PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30
DE DICIEMBRE DE 2003
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo dos
escudos que dicen: GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL.- México – La Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito
Federal con fundamento en los
artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 67,
fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1°, 7°, 8°, 62
a 68, 85, 89 a 91, 93, 94 y 99 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito
Federal; 1° y 2° de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, 5°, 14,
15, fracciones I, IV, VIII, IX y X, 23, 26, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, he tenido ha bien expedir el
siguiente:
REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las
normas relativas a la seguridad vial de los menores, personas en edad avanzada,
personas con discapacidad y peatones en general, así como la de conductores y
pasajeros, en su tránsito por la vía pública del Distrito Federal.
La
aplicación del presente Reglamento es facultad de la Secretaría de Transportes
y Vialidad y de la Secretaría de Seguridad Pública, en sus ámbitos de
competencia.
Artículo 2°.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
I.
Peatón,
persona que transita por la vía pública;
II.
Persona
con discapacidad, quien presenta temporal o permanentemente una disminución de
sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, que le limitan a realizar
una actividad normal;
III.
Pasajero,
persona que se encuentra a bordo de un vehículo y que no tiene el carácter de
conductor;
IV.
Conductor,
persona que lleva a cabo la conducción de un vehículo;
V.
Personal
de apoyo vial,
el encargado de
cualquier programa instrumentado o autorizado por la Secretaría, con el fin de
proporcionar seguridad, continuidad y fluidez al tránsito peatonal y vehicular;
VI.
Agente,
el elemento de la Policía Preventiva del Distrito Federal facultado por la
Secretaría de Seguridad Pública para realizar funciones de control, supervisión,
regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública, así como de
aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones establecidas en
este Reglamento y demás disposiciones jurídicas en materia de tránsito;
VII.
Intersección
o crucero, el lugar en donde se unen o convergen dos o más vías públicas;
VIII.
Ley, la
Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
IX.
Reglamento,
el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal;
X.
Secretaría,
la Secretaría de Transportes y Vialidad;
XI.
Seguridad
Pública, la Secretaría de Seguridad Pública;
XII.
Sustancias
Tóxicas o Peligrosas, aquellas consideradas como tales en las disposiciones
ambientales, de salud y de transporte federal;
XIII.
Vía
Pública, todo espacio terrestre de uso común delimitado por los perímetros de
las propiedades y que esté destinado al tránsito de peatones y vehículos, así
como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
XIV.
Vehículo,
todo medio de motor o forma de propulsión que se usa para transportar personas
o carga;
XVI.
Lugar
prohibido, aquel que establecen los señalamientos instalados por la autoridad
competente, conforme al Manual de Dispositivos de Control de Tránsito;
XVII.
Identificación
oficial, documentos que acreditan la identidad del solicitante tales como:
credencial para votar con fotografía, o cartilla del Servicio Militar Nacional
o Pasaporte, o Licencias de Conducir expedida por la Secretaría, o Cédula
Profesional o Credencial Oficial expedida por autoridad competente; y
Artículo 3°.- Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se
clasifican, por su peso, en los tipos siguientes:
I.
Ligeros,
aquellos con un peso bruto vehicular de hasta 3.5 toneladas;
a) Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas;
b) Bicimotos, triciclos automotores y
tetramotos;
c) Motonetas y motocicletas normales y adaptadas;
d) Automóviles;
e) Camionetas y vagonetas;
f) Remolques, y
g) Semirremolques.
II.
Pesados,
aquellos con un peso bruto vehicular mayor a 3.5 toneladas:
a) Microbús y Minibús;
b) Autobuses;
c) Camiones de tres o más ejes;
d) Tractores;
e) Semirremolques;
f) Remolques;
g) Trolebuses;
h) Vehículos agrícolas;
i) Trenes ligeros;
j) Equipo especial movible;
k) Camionetas; y
l) Vehículos con grúa.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CIRCULACIÓN PEATONAL
CAPÍTULO I
DE LOS PEATONES
Artículo 4°.- Los peatones tienen derecho de preferencia sobre el
tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando:
I.
En los
pasos peatonales marcados con rayas para cruces, la señal del semáforo así lo
indique;
II.
Los
vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando
ésta;
III.
Los
vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones
transitando que no dispongan de zona peatonal;
IV.
Los
vehículos transiten frente a tropas en formación, comitivas organizadas o filas
escolares;
V.
El peatón
transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de
una cochera, estacionamiento o calle privada, y
VI.
Habiéndoles
correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar
la vía.
Los conductores de vehículos deben respetar
particularmente el derecho de paso de menores, adultos mayores o personas con
discapacidad; estos últimos gozarán además de los beneficios del Capítulo III
de este Título.
En atención a los principios estratégicos
contenidos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Administración
Pública del Distrito Federal, a través de sus dependencias competentes, dará debida
atención y seguimiento a las denuncias y propuestas de los ciudadanos del
Distrito Federal, quienes en todo momento pueden coadyuvar
en la consecución óptima de los objetivos que persigue este Reglamento.
Artículo 5°.- Las banquetas de las vías públicas están destinadas al
tránsito de los peatones.
Las autoridades correspondientes tomarán las
medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro
de los peatones. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar
que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito de
los mismos, particularmente en las áreas de transferencia autorizadas para la
circulación y ascenso – descenso para pasaje.
Artículo 6°.- Los peatones acatarán las previsiones siguientes:
I.
No
transitar por la superficie de rodamiento de la vía pública destinada a la
circulación de vehículos, salvo para cruzarla cuando el ciclo del semáforo lo
indique. En caso de no existir semáforo, se cruzará la vía tomando las
precauciones necesarias;
II.
Cruzar la
superficie de rodamiento de la vía pública por las esquinas o zonas marcadas
para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo
exista un carril para la circulación;
III.
Obedecer
las indicaciones de los agentes, personal de apoyo vial, promotores voluntarios
de seguridad vial y las señales de los dispositivos de control al transitar por la vía pública;
IV.
Utilizar
los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada
para ello; y
V.
No
circular diagonalmente en los cruceros.
Artículo 7°.- Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este
Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a
conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESCOLARES
Artículo 8°.- Los centros educativos de cualquier índole
pueden contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán
habilitados y supervisados por la Secretaría, previo el cumplimiento de los
requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos.
Son auxiliares de los agentes, los promotores
voluntarios de seguridad vial autorizados, que realicen maniobras y ejecuten
las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de
educandos y peatones en general.
Artículo 9°.- Los conductores de vehículos estarán obligados a:
I.
Disminuir
la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren
un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de
ascenso y descenso de escolares;
II.
Obedecer
estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los agentes, del
personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial; y
III.
Disminuir
la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y extremar
precauciones, respetando los señalamientos correspondientes; así como ceder el
paso a los escolares y peatones, haciendo alto total.
Artículo 10.- Las escuelas deben contar con lugares especiales para que
los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los
escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública.
En caso de que el lugar de ascenso y descenso de
escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física
de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los
planteles a propuesta de los centros educativos y previa
autorización de la Secretaría, observando de manera primordial lo necesario
para garantizar la seguridad de los escolares.
Artículo 11.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se
detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deben
poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.
Artículo 12.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte
escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de
ascenso y descenso de escolares de manera segura.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 13.- Las personas con discapacidad gozarán de manera especial,
de los derechos y preferencias de paso previstos en el artículo 4° de este
Reglamento. Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los
cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta
percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública.
Artículo 14.- Los conductores de vehículos están obligados a disminuir la
velocidad a la máxima autorizada por la Secretaría en zonas e inmediaciones de
hospitales, asilos o albergues y casas
hogar; a extremar precauciones,
respetando los señalamientos correspondientes; y en su caso, a ceder el paso a personas con discapacidad,
haciendo alto total.
Artículo 15.- La Secretaría promoverá que los vehículos autorizados para
la prestación del servicio público de transporte de pasajeros cuenten con
aditamentos especiales que permitan a usuarios con discapacidad, usar el servicio público de transporte en
condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.
Artículo 16.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados
al estacionamiento de los vehículos de personas con discapacidad, así como los
de sus rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL
Artículo 17.- Las autoridades competentes llevarán a cabo en forma
permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial,
destinados a dar a conocer a la ciudadanía los lineamientos básicos en la
materia, con el objeto de fomentar el uso del transporte público y el uso
racional del automóvil particular: disminuir el número de accidentes de
tránsito, mejorar la circulación de los vehículos y en general, crear las
condiciones necesarias para lograr el bienestar de los habitantes del Distrito
Federal.
Artículo 18.- La capacitación vial al personal de los concesionarios y
permisionarios, así como los operadores de vehículos que presten el servicio
público de transporte de pasajeros y de carga, se sujetará a los mecanismos y
formas establecidas en las disposiciones del reglamento correspondiente.
Artículo 19.- Los programas de educación vial que se impartan en el
Distrito Federal deben referirse cuando menos, a los siguientes temas:
I.
Vialidad;
II.
Normas
básicas para el peatón;
III.
Normas
básicas para el conductor;
IV.
Prevención
de accidentes de tránsito;
V.
Señalización
o dispositivo para el control de tránsito;
VI.
Conocimientos
básicos de este Reglamento;
VII.
Primeros
auxilios;
VIII.
Educación
ambiental en relación con el tránsito de vehículos;
IX.
Relaciones
y derechos laborales;
X.
Nociones
de mecánica automotriz; y
XI.
Normas de
justicia cívica.
Artículo 20.- La Secretaría y Seguridad Pública celebrarán los convenios necesarios para promover y difundir
los programas de educación vial, capacitación y las disposiciones
esenciales de los reglamentos relativos y se coordinará con la Secretaría de
Educación Pública y otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Local y la Federal, a fin de diseñar e
instrumentar en el Distrito Federal programas y campañas permanentes de
seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto
a los ordenamientos jurídicos en materia de tránsito y vialidad, orientados
especialmente a los siguientes grupos de población:
I.
A los
alumnos de educación preescolar, básica y media, en escuelas públicas y
privadas;
II.
A quienes
pretendan obtener licencias o permisos de conducir;
III.
A los
conductores de vehículos oficiales;
IV.
A los
conductores de vehículos de uso particular;
V.
A los
conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de
carga; y
Artículo 21.- Los centros educativos que se
dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores, se sujetarán
a las disposiciones que emita la Secretaría sobre su funcionamiento. Ésta
aprobará previamente los planes y programas de estudio que se impartan a los
aspirantes a obtener una licencia o permiso para conducir. Lo anterior, sin
perjuicio de poder instrumentar otros cursos que considere
conveniente. Para la apertura de nuevas escuelas de conductores la Secretaría
promoverá ante las autoridades correspondientes, que éstas cumplan con lo
dispuesto en este artículo.
Los concesionarios y permisionarios están obligados
a la actualización permanente en materia de educación vial para el personal que
se desempeñe como conductor de los vehículos que tengan bajo su
responsabilidad, considerando los contenidos, la forma y periodicidad que
establezca la Secretaría.
TÍTULO TERCERO
DE LA REGULACIÓN, INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE
CONDUCIR
Artículo 22.- Para conducir vehículos en el Distrito Federal se requiere
licencia o permiso vigente, expedidos por la Secretaría en las Delegaciones y centros
autorizados, o en su
caso, expedidos por las Entidades Federativas, Dependencias Federales o por
autoridad de otro país, que autorice la conducción específica del vehículo de
que se trata, independientemente del lugar en que se haya expedido la placa de
matrícula del vehículo y de conformidad con la clasificación a que se refiere
el artículo 3° del presente Reglamento.
Artículo 23.- Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría serán
de los tipos siguientes y tendrán la vigencia que a continuación se señala:
I.
Tipo A, licencia para
conducción de vehículos particulares, con vigencia permanente válida para
conducir: motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos,
motonetas y automóviles, clasificados
como transporte particular que no exceda de 12 plazas; de carga cuyo peso
máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas;
II.
Tipo B licencia
para conducción de vehículos de transporte público individual, con una
vigencia de dos a tres años y válida para conducir taxis;
La licencia tipo B, ampara también
la conducción de los vehículos que requieren licencia tipo A;
III.
Tipo C licencia
para conducción de vehículos de transporte público colectivo,
con una vigencia de dos a tres años y válida para conducir vagoneta,
microbuses y autobuses de transporte de pasajeros;
La licencia tipo C, ampara también
la conducción de los vehículos que requieren licencia tipos A y B;
IV.
Tipo D, licencia para
conducción de vehículos de transporte de carga con una
vigencia de dos a tres años y válida
para conducir camiones de carga que excedan de 3.5 toneladas;
La licencia tipo D, ampara también
la conducción de vehículos que requieren licencias tipo A; y
V.
Tipo E, licencias especiales con una
vigencia de dos a tres años y válidas
para conducir patrullas, ambulancias, y vehículos de bomberos, de transporte de
valores, de custodia y traslado de internos y
demás que establezca la Secretaría;
La licencia tipo E, ampara también
la conducción de vehículos que requieren licencias tipo A.
Artículo
24.- Para obtener por primera
vez licencia para conducir tipo A, previo el pago de los derechos establecidos
en el Código Financiero del Distrito Federal, el interesado presentará la solicitud correspondiente en
los formatos que al efecto expida la Secretaría con declaración bajo protesta de decir verdad
que los datos manifestados son correctos.
La solicitud señalada deberá acompañarse de
comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del
Distrito Federal; identificación oficial en la cual conste su identidad y
mayoría de edad y comprobante de
domicilio.
En el caso de extranjeros, además deberán acreditar su legal estancia
en el país, mediante la presentación del documento migratorio expedido por la
autoridad competente; no se otorgará a extranjeros con calidad de turista.
Artículo 25.- Para obtener por primera vez licencia de conducir tipo B,
C, D o E, previo pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del
Distrito Federal, el interesado llenará solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los
datos manifestados son correctos, conforme a los formatos que al efecto
establezca la Secretaría, misma que deberá acompañarse de:
1. Comprobante de pago de los derechos establecidos en el Código
Financiero del Distrito Federal;
2. Identificación Oficial y comprobante de domicilio;
3. Acreditación de
la Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo o
ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas,
médico general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría;
4. Acreditación del
curso de capacitación que autorice la Secretaría, conforme a la modalidad que
corresponda; y
5. Acreditación de
la Evaluación de Conocimientos y Desempeño que establezca la Secretaría.
Artículo 26.- Procede la reposición de una licencia en todas sus modalidades o permiso para conducir vigentes, por el
tiempo que falte para la expiración del documento, en los casos de mutilación,
deterioro de la imagen o cuando los datos sean ilegibles, o en caso de robo o
extravío; para tal efecto, se requiere
solicitud con declaración bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados
son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría,
misma que deberá acompañarse del comprobante de pago de los derechos
establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.
La reposición se tramitará conforme a la información registrada en la
base de datos de la Secretaría.
Artículo 27.- Procede la renovación de las licencias de conducir
tipos B, C, D y E a partir del mes anterior al término de su vigencia, debiendo
presentar:
1. Solicitud del interesado con declaración, bajo protesta de decir verdad que los datos
manifestados son correctos, en los formatos que para tal efecto establezca la
Secretaría, misma que deberá acompañarse de:
2. Comprobante
de pago de los derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito
Federal; y
3. Acreditación de la
Evaluación Médica Integral, que incluya exámenes psicométrico, de consumo o
ingesta de alcohol o enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
médico general, visual, y auditivo, conforme lo establezca la Secretaría.
La renovación se tramitará conforme a la información
registrada en la base de datos de la Secretaría.
Artículo
28.- Los conductores a
los que se les expidan licencias de conducir tipo B, C, D y E, requieren de una
actualización permanente en capacitación y cultura vial, que garanticen la
seguridad de los peatones y usuarios; así como la calidad del servicio, por lo
que están obligados junto con los concesionarios y permisionarios, a la
autorregulación que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 29.- Los menores
de edad pueden conducir los vehículos automotores que requieran licencia tipo
A, mediante permisos temporales de conducir, conforme a las condiciones
siguientes:
I.
Sólo serán válidos en un
horario comprendido entre las 05:00 y las 24:00 horas.
II.
Queda prohibido conducir en
manifestaciones, caravanas, procesiones, exhibiciones deportivas y demás tipos
de concentraciones humanas; y
III. De igual forma, está prohibido que conduzcan cualquier vehículo de transporte
público, mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de sus
modalidades.
El trámite para la obtención y reposición de permiso
para conducir se realizará en las Delegaciones,
y centros autorizados.
La vigencia
de los permisos de conducir se extinguirá al cumplir la mayoría de edad, o al
incurrir en cualquier infracción al presente reglamento.
Artículo
30.- Para obtener permiso de
conducir, se requiere:
Solicitud del padre, madre o tutor, con declaración
bajo protesta de decir verdad que los datos manifestados son correctos, y que
asumen la responsabilidad legal del menor en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría,
debiéndose acompañar de:
I.
Comprobante de pago de los
derechos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal;
II.
Identificación
Oficial, del padre, madre o tutor;
III.
Acta de nacimiento del menor
que acredite la edad cumplida de 16 años y una credencial de identidad;
IV.
Constancia médica que
acredite la salud física y mental;
V.
Constancia de curso de manejo, impartido por un centro educativo autorizado por la Secretaría; y
VI.
En el caso de extranjeros, acreditar la legal estancia en el
país, del menor y del padre, madre o tutor, mediante la presentación del
documento migratorio expedido por la autoridad competente; no se otorgará a
extranjeros con calidad de turista.
Artículo 31.- La Secretaría suspenderá, y en su
caso, cancelará las licencias y permisos para conducir, en forma temporal o
definitiva, de conformidad con lo previsto en la Ley.
En el caso de suspensión temporal de la licencia de conducir, la
Secretaría podrá por única vez dejar sin efecto dicha suspensión, siempre que
el infractor acredite fehacientemente haber aprobado el curso de capacitación
que ésta determine.
Cuando el solicitante hubiere incurrido en alguna de las causales de suspensión o
cancelación de licencias para conducir, previstas en la Ley, la Secretaría no expedirá, ni renovará éstas.
Artículo 32.- La persona que padezca una discapacidad física, podrá expedírsele licencia de conducir
tipo A, cuando cuente con una prótesis la conducción segura de vehículos de
motor, para subsanar la discapacidad, o bien, si el vehículo que pretende conducir está
provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que, previa demostración ante
la autoridad competente, le permitan conducir en forma segura, sin perjuicio de
que se satisfagan, según corresponda, los requisitos que señalan los artículos
24, 26 y 30 de este Reglamento.
Artículo 33.- La Secretaría extinguirá
o cancelará el permiso de conducir en los términos de la Ley.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL VEHICULAR
Artículo 34.- La Secretaría llevará el control vehicular de los trámites
siguientes:
I.
Alta de
vehículos nuevos en el padrón vehicular;
II.
Alta de
vehículos usados en el padrón vehicular, provenientes de las entidades federativas,
así como de procedencia extranjera; en estos últimos, la Secretaría antes de
autorizar el trámite podrá realizar
consultas ante las instancias competentes para corroborar la legal estancia en
el país de los mismos;
III.
Baja de
vehículos del padrón vehicular;
IV.
Reposición
de tarjeta de circulación;
V.
Reposición
de calcomanía de circulación permanente y de placas de matrícula;
VI.
Cambio de
propietario, domicilio o motor;
VII.
Permiso
para circular sin placas, tarjeta de circulación o calcomanía de circulación permanente;
VIII.
Permiso
para traslado de vehículos, y
IX.
Permiso
para carga ocasional.
Artículo
35.- La Secretaría dará de baja y recuperará las placas de
matrícula y, en su caso, suspenderá cualquier trámite de control vehicular,
cuando se compruebe que la información que le fue proporcionada, es falsa, o
bien que alguno de los documentos o constancias son falsos.
Artículo 36.- La Secretaría inscribirá las bajas correspondientes en el
control vehicular y dará aviso al Ministerio Público para que proceda de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Artículo 37.- Las placas de matrícula de los vehículos se clasifican en:
I.
Servicio
público colectivo de transporte de pasajeros:
a) Local; y
b) metropolitano.
II.
Servicio
público individual de transporte de pasajeros:
a) Taxi libre; y
b) Taxi de sitio.
III.
Servicio
mercantil y privado de transporte de pasajeros:
a) Escolar;
b) De Personal;
c) Turístico; y
d)
Especializado que comprende: vehículos autoescuela, diplomáticos, antiguos, de
personas con discapacidad, de demostración, patrullas, de traslado de valores,
ambulancias y bomberos.
IV.
Servicio
Particular;
V.
Servicio público de transporte de
carga:
a) Carga General; y
b) Grúas.
VI.
Servicio mercantil y privado de
transporte de carga:
a)
Carga General que comprende vehículos de traslado de valores y mensajería,
grúas, negociación o empresa, arrastre o salvamento, y particular; y
b)
Especializado que comprende: vehículos de traslado de sustancias tóxicas o
peligrosas; y
VII.
Las demás que determine la
Secretaría.
Artículo 38.- La dimensión y características de las placas de matrícula
de los vehículos, serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana
respectiva. Deben
portarse en los lugares destinados para ello conforme al diseño de los
vehículos.
Ninguno de los vehículos que se señalan en el
artículo que antecede circulará sin una o ambas placas de matrícula o el
permiso provisional correspondiente; salvo los vehículos que sean dados de alta
y aún no cuenten con nuevas placas de matrícula; para lo cual se debe observar
lo establecido en el artículo siguiente.
Los remolques, semirremolques, bicimotos, triciclos
automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas sólo requerirán de una placa
de matrícula para su tránsito, que se colocará en la parte posterior.
Artículo 39.- Los vehículos automotores, independientemente del tipo de
placa de matrícula que porten, con excepción de las bicimotos, triciclos
automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas, deben portar las calcomanías
de:
I.
Circulación
permanente; y
II.
Holograma
de Verificación Vehicular vigente.
Las calcomanías mencionadas serán adheridas en un
lugar visible en los cristales del vehículo, cuando se trate de servicio
particular y en la parte superior derecha del parabrisas de los vehículos de
servicio público de transporte de pasajeros o de carga.
Una vez terminada su vigencia, las calcomanías
deben ser retiradas y sustituidas por las vigentes.
Las bicicletas adaptadas deben portar para su
circulación el documento que acredite el permiso que expida la Delegación
correspondiente, así como
la placa de matrícula autorizada por la Secretaría.
La Secretaría expedirá por excepción, las
matrículas previa solicitud de la Delegación, acompañada del estudio de
necesidad y el padrón correspondiente.
Artículo 40.- La tarjeta de circulación contendrá como mínimo los datos
que se señalan a continuación y en su caso, los que se convengan con las
instancias federales correspondientes.
I.
Nombre
del propietario;
II.
Domicilio
del propietario;
III.
Las
placas de matrícula, mismas que deben coincidir con la calcomanía permanente de
circulación;
IV.
Modelo,
tipo y clase de vehículo;
V.
Marca,
número de serie y número de motor, en su caso;
VI.
Capacidad
y uso;
VII.
Fecha de
expedición;
VII.
Denominación
y logotipo de la Secretaría;
VIII.
Códigos
de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación. Esta
información se imprimirá al reverso de la tarjeta;
IX.
La
autorización para contar con vidrios polarizados y aditamentos, en su caso;
X.
En el
caso de vehículos de transporte de carga particular, duración del permiso y
modalidad; y
XI.
Vigencia.
La tarjeta de circulación original debe portarse en el vehículo a que ésta se refiera.
Artículo 41.- Las placas de matrícula, la tarjeta de circulación y la
calcomanía de circulación permanente se entregarán en uso y custodia al interesado,
en un plazo de hasta 45 días hábiles, para lo cual, el mismo día en que se
realice el trámite de solicitud de alta del vehículo en el padrón vehicular se
entregará una constancia provisional de matriculación vehicular, con la que se puede
circular, debiéndose adherir en un lugar visible del vehículo para su
identificación, con vigencia hasta que se haga la entrega correspondiente de
las placas y la calcomanía de circulación permanente.
En el caso de vehículos matriculados en otras entidades federativas, se puede añadir
para la correspondiente entrega un plazo no mayor de 45 días hábiles más, a
partir de la fecha de inicio de dicho trámite. El plazo concedido para el uso y
custodia de las placas de matrícula, tarjeta de circulación y calcomanía, será
el que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 42.- Para los casos de extravío de cualquier documento de
control vehicular el propietario del vehículo o, en su caso, el permisionario o
concesionario de transporte público, solicitará el trámite de reposición del
mismo, para lo cual presentará su declaración de hechos bajo protesta de decir
verdad ante la Secretaría.
En caso de robo o extravío de una sola de las
placas de matrícula, devolverá la placa restante.
Artículo 43.- La Secretaría otorgará permisos para circular
temporalmente por un término máximo de 30 días hábiles, cuando:
I.
Se
adquiera un vehículo nuevo o usado que no va a ser dado de alta definitiva en
el Distrito Federal;
II.
Se
adquiera un vehículo nuevo para adaptación sin carrocería; y
III.
Sea
necesario trasladar a otra entidad federativa vehículos que anteriormente
prestaban servicio de carga y/o pasajeros en sus distintas modalidades y que
hayan sido dados de baja del padrón vehicular del Distrito Federal; en este
caso la vigencia del permiso será por un máximo de 15 días
naturales.
Artículo 44.- Para realizar cualquier trámite relativo al Control
Vehicular, los propietarios de los vehículos o sus representantes legales deben
cumplir con los requisitos marcados conforme a la tabla siguiente:
Artículo 45.- El refrendo de la vigencia de las placas de matrícula de
los vehículos de transporte público de pasajeros y de transporte de carga, se realizará anualmente en los lugares y fechas que señale la
Secretaría, previo el pago de los derechos establecidos en el Código Financiero
del Distrito Federal.
Artículo 46.- Para que el propietario de un vehículo que transfiera su
propiedad a otra persona física o moral quede liberado de cualquier
responsabilidad, deberá notificarlo a la Secretaría mediante formato que al
efecto se proporcione dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la
transferencia, a efecto de que el movimiento sea registrado en el padrón de
control vehicular administrativo y fiscal.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES AMBIENTALES
PARA FUENTES MÓVILES
Artículo 47.- Los propietarios o conductores de vehículos que circulen en
el Distrito Federal, deben sujetarse a las disposiciones aplicables que sobre
contaminación por fuentes móviles y contingencias ambientales prevé la Ley
Ambiental del Distrito Federal y demás
disposiciones reglamentarias, así como las disposiciones administrativas que la
Secretaría del Medio Ambiente expida con base en dicha Ley.
Artículo 48.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal deberá
cumplir con las siguientes obligaciones de carácter ambiental:
I.
No
circular en días u horas en que esté limitada la circulación en condiciones
normales o de contingencia ambiental; y
II.
No emitir
humo ostensiblemente contaminante
Adicionalmente, los vehículos con placa de
matrícula del Distrito Federal, deberán contar con el holograma de verificación vehicular de
emisiones contaminantes correspondiente al período de que se trate.
La Secretaría del Medio Ambiente a través del
personal autorizado, está facultada para imponer la sanción económica prevista
en este Reglamento y para retener la placa de matrícula, en el caso de la
violación a lo previsto en la fracción II de este artículo. La Secretaría del Medio Ambiente
proporcionará al conductor un instructivo que precise las obligaciones a
cumplir para la devolución de la placa retenida, de conformidad con las
disposiciones aplicables en materia ambiental.
El personal de la Secretaría del Medio Ambiente, se
sujetará en lo conducente al procedimiento previsto en el artículo 56 de este
Reglamento.
Artículo 49.- La autoridad ambiental facultará a los centros de
verificación vehicular para que, sujetándose a los sistemas informáticos que se
desarrollen y los lineamientos que se expidan, constaten que los propietarios o
poseedores de vehículos están libres de adeudos por multas derivadas de
infracciones al presente Reglamento, previa la realización de las pruebas de
emisiones.
Artículo 50.- Quedan exentos de las restricciones a la circulación los
vehículos automotores que determinan las normas ambientales aplicables, así
como los que se indican:
I.
Los
vehículos destinados a servicios médicos, seguridad pública, bomberos y
rescate;
II.
Los que
utilizan fuentes de energía no contaminantes;
III.
Los de
transporte escolar;
IV.
Las
carrozas y transporte de servicios funerarios;
V.
Los que
estén autorizados por encontrarse dentro de un programa de reducción de
emisiones;
VI.
Los de
servicio particular conducidos por personas discapacitadas con la autorización
correspondiente;
VII.
Aquellos
en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica, y
VIII.
Los demás
que determinen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE
LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE
Artículo 51.- Todo vehículo que circule en el Distrito Federal debe
contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al
menos la responsabilidad civil contra daños a terceros en sus personas, en
términos de la
Ley.
Artículo 52.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan
daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los
implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo
que establezcan otras disposiciones jurídicas.
Cuando la causa del accidente de tránsito sea la
falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización o alguna
otra causa imputable a las autoridades de la Administración Pública del
Distrito Federal, los implicados no serán responsables de los daños causados y
pueden efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a
través de las dependencias, u organismos y procedimientos legales
correspondientes, repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio.
Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de
que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades
federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 53.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere
daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo
en la forma de reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos ante
las autoridades; no obstante, los vehículos serán retirados del lugar a fin de
no obstruir la circulación; el agente sólo llenará la boleta de sanción por
falta de precaución al conducir y haber causado un accidente.
Si las partes no estuvieran de acuerdo de la forma
de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades
correspondientes.
Artículo 54.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente
de tránsito en el que ocurran lesiones o se provoque la muerte de otra persona,
siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de
atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
I.
Permanecer
en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o
personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad competente
y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y
actúen en consecuencia;
II.
Desplazar
o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente
cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo
representa un peligro o se puede agravar su estado de salud;
III.
En caso
de algún fallecimiento, el cuerpo y los vehículos deben permanecer en el lugar
del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine;
IV.
Colocar
de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro accidente de
tránsito; y
V.
Retirar
el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las
autoridades competentes así lo determinen.
CAPÍTULO V
DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES
Artículo 55.- Los agentes deben detener la marcha de cualquier vehículo
cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las
disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia.
Ningún vehículo puede ser detenido por agente que
no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente
visibles, ni tampoco por agentes motorizados que, aún portando la placa de
identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o
motocicletas no oficiales.
Artículo 56.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción
a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los
agentes procederán de la manera siguiente:
I.
Indicarán
al conductor que detenga la marcha de su vehículo;
II.
Se
identificarán con su nombre y número de placa;
III.
Señalarán
al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del
Reglamento que lo fundamenta, así como la sanción que proceda por la infracción;
IV.
Solicitarán
al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos
que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio
inmediatamente después de que los hubiese revisado;
V.
Si el
vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera
atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de sanción con
los requisitos del artículo siguiente;
VI.
Una vez
efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se
encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el agente procederá a llenar la
boleta de sanción, de la que extenderá una copia al interesado. En caso de que
existan irregularidades el agente procederá de conformidad a lo que establece
el artículo 59 del presente Reglamento; y
VII.
No pueden
remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o
peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo
caso se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el
vehículo continúe su marcha.
Los conductores de vehículos no matriculados en el
Distrito Federal, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores,
conforme lo establezca la Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo 57.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este
Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que
tenga conocimiento de su comisión, y se harán
constar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por
Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán :
I.
Fundamentos
Jurídicos:
a)
Artículos de la infracción cometida de la Ley o el presente
Reglamento; y
b)
Artículos de la sanción impuesta de la Ley o el presente
Reglamento.
II.
Motivación:
a) Día, hora, lugar y
breve descripción del hecho de la conducta infractora;
b) Nombre y domicilio del
infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;
c) Placas y en su caso, número
del permiso del vehículo para circular; y
d) En su caso, número y tipo de
licencia o permiso de conducir.
III.
Nombre,
número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción.
Artículo 58.- Los agentes se abstendrán de retener los documentos del
conductor y del vehículo, tales como licencia de manejo, tarjeta de circulación
y placas de matrícula.
I.
En
materia ambiental:
a)
No
cuenten con el holograma de verificación vehicular de emisiones contaminantes
correspondiente al periodo de que se trate y no se pueda acreditar dicha
verificación con el certificado correspondiente;
b)
circulen en días u horas en que esté
limitada la circulación en condiciones normales o de contingencia ambiental; y
c)
Emitan
humo ostensiblemente contaminante.
II.
No
cuenten con las placas de matrícula o el comprobante oficial respectivo; las
placas de matrícula no coincidan con la calcomanía permanente de circulación,
con la tarjeta de circulación, ni con la base de datos de Control Vehicular o
con el número de inventario del vehículo;
III.
Sus
conductores no presenten para su revisión, la tarjeta de circulación, de
conformidad con lo que establece el artículo 56 del presente Reglamento;
IV.
Permanezcan
abandonados en la vía pública durante más tiempo del requerido y en las
condiciones necesarias para presumir fundadamente su abandono; sea que se
utilice para otros fines y no el de transportación, o presente señales de robo
de piezas y mutilación de partes.
V.
Se
encuentren estacionados total o parcialmente en los lugares prohibidos, a que se refieren los Artículos 71
y 72 del presente Reglamento, y cuyos conductores no estén presentes;
VI.
Se
utilicen para realizar competencias vehiculares de alta velocidad o
“arrancones” en vías públicas;
VII.
Circulen
en carriles de contraflujo sin ser los vehículos autorizados;
VIII.
Sean
conducidos sin licencia o permiso, o los mismos estén suspendidos o hayan sido
cancelados por la Secretaría;
IX.
Habiendo
sido inmovilizados, y transcurridas más de dos horas, el interesado no retire
su vehículo del lugar;
X.
Sus
conductores tengan una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos
por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro,
salvo que cuenten con alguna persona que conduzca el vehículo en los términos
de la Ley y el presente Reglamento;
XI.
Circulen
ocultando las placas de matrícula del vehículo, o bien portándolas alteradas o
modificadas; y
XII.
Cuando
circulen utilizando cromática de unidades de transporte público de pasajeros,
de vehículos de emergencia o patrullas, sin la autorización correspondiente;
sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones.
Lo previsto en este Artículo no excluye de la
aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 56 y 57 de este
Reglamento.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para
la remisión de vehículos a depósitos propios o de dichos terceros.
Artículo 60.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo al
depósito, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre del
vehículo, los agentes deben sellarlo para garantizar la guarda y custodia de
los objetos que en él se encuentren, de lo contrario Seguridad Pública se hará
responsable de la reparación o pago de los daños a elección del particular.
Los agentes de Seguridad Pública que hubieren
ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito, informarán de inmediato a
Locatel los datos del depósito al cual se remitió, tipo de vehículo y matrícula.
Para la devolución del vehículo en los depósitos,
será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago
previo de las multas y derechos que procedan, así como la exhibición de la
licencia de conducir, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo.
Artículo 61.- Al propietario de un vehículo que estando adaptado para
usar Gas Natural o Licuado de Petróleo, no porte el holograma correspondiente
otorgado por la Administración
Pública del Distrito Federal o la entidad federativa correspondiente, debe contar con el dictamen
técnico expedido por la autoridad competente; en caso de incumplimiento se le
aplicarán las sanciones a que haya lugar y se le otorgará un plazo de treinta
días naturales a partir de su imposición, para obtener el holograma o el
dictamen técnico según sea el caso.
Durante este plazo, el vehículo de que se trate
sólo puede circular para trasladarse al sitio que para tal efecto
dispongan las autoridades, previo cumplimiento de la sanción impuesta.
Artículo 62.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo al
depósito, conforme a lo dispuesto por el artículo 59, por encontrarse
estacionado total o parcialmente en un lugar prohibido, el agente lo remitirá
en forma inmediata al depósito y levantará la infracción que proceda, aún y
cuando se encuentre el conductor a bordo en estacionamiento momentáneo.
Si se encontrare persona ostensiblemente menor de
16 años, mayor de 65 años o con discapacidad, el agente levantará la infracción
que corresponda y esperará hasta que llegue el conductor o persona responsable,
para proceder en forma inmediata a la remisión del vehículo al depósito.
El procedimiento señalado en este artículo, también
se aplicará cuando el conductor se presente en el momento en que se están
efectuando las maniobras para la remisión del vehículo al depósito.
Si el conductor o la persona responsable se
opusiere a la remisión del vehículo y/o se negare a salir de él, será puesto a
disposición del Juez Cívico competente del lugar de los hechos, para la
aplicación de la sanción correspondiente en términos de la Ley de Justicia
Cívica para el Distrito Federal.
Artículo 63.- Los vehículos estacionados en lugares prohibidos en los que exista señalamiento de
inmovilizador o donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier otro
sistema de medición del tiempo de estacionamiento en la vía pública y que no
hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión, pueden
ser inmovilizados, por el agente, aún cuando el conductor o alguna otra persona
se encuentre presente. El vehículo será liberado hasta que se hayan cubierto
las sanciones económicas y los derechos por retiro de inmovilizador
correspondientes.
Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para
la inmovilización de vehículos.
Artículo 64.- A los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento
o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado Cívico,
sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a un depósito
sin causa, se les aplicarán las sanciones correspondientes.
TÍTULO CUARTO
DE LA VIALIDAD Y DEL TRÁNSITO
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS GENERALES DE
CIRCULACIÓN
Artículo 65.- Los conductores están obligados a respetar los límites de
velocidad establecidos para las vías públicas de acuerdo con su clasificación.
En las vías primarias circularán a la velocidad que
se indique mediante los señalamientos respectivos. Cuando la vía pública
carezca de señalamiento, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.
En las vías secundarias la velocidad máxima será de
30 kilómetros por hora y en zonas escolares, peatonales, de hospitales, de
asilos, de albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros
por hora.
Queda prohibido utilizar las vías públicas para
realizar competencias vehiculares de alta velocidad.
Artículo 66.- En las intersecciones y en la preferencia de paso, el
conductor se sujetará a las reglas siguientes:
I.
Se
ajustará a la señalización que la regule;
II.
En las
intersecciones reguladas por un agente o por personal de apoyo vial deberá
detener su vehículo cuando así lo ordene éste;
III.
En las
intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su vehículo en la
línea de "alto", sin invadir la zona para el cruce de los peatones
cuando la luz del semáforo esté en color rojo;
IV.
Los que
circulen por una vía con prioridad y se aproximen a una intersección, tienen la
preferencia de paso sobre los vehículos que circulen por la otra vía;
V.
En las
intersecciones de vías señalizadas con indicación de "ceda el paso" o
de "alto", en su caso, deberá siempre ceder el paso a los vehículos
que transiten por la vía preferente, sea cualquiera el lado por el que se
aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en
todo caso cuando así lo indique la señal correspondiente;
VI.
Cuando la
vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso, o
los semáforos se encuentren destellando de tal manera que no controlen la
circulación, estará obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su
derecha, salvo en los supuestos siguientes:
a) Cuando
la vía en que se circula sea de mayor amplitud que la otra o tenga mayor
volumen de tránsito; y
b) Cuando
quien circula por la derecha se encuentre sobre una vía sin pavimentar;
VII.
Cuando en
las intersecciones no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta
cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir de este
modo la circulación de las calles transversales a su sentido de circulación;
VIII.
En los
cruceros de ferrocarril y en los de tren ligero, éstos tienen preferencia de
paso;
IX.
La vuelta
a la derecha será continua y se dará con precaución, aún cuando el semáforo se
encuentre en rojo. Sólo será continua a la izquierda cuando la vía por la que
circule el vehículo sea de un sólo sentido y las vías que converjan tengan
sentido único al movimiento de la vuelta izquierda, quedando prohibido dar
vuelta a la izquierda en cualquier vía primaria de doble circulación;
X.
Entre las
23:00 y las 5:00 horas del día siguiente, deberá detener totalmente el vehículo
frente a la indicación de alto de un semáforo y, una vez que se cerciore de que
ningún vehículo o peatón se dispone a cruzar la intersección, podrá continuar
la marcha aún cuando no haya cambiado la señal de alto;
XI.
En las
glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tienen preferencia de
paso sobre los que pretendan acceder a ellas;
XII.
Los que
circulen por una vía primaria tienen preferencia de paso sobre los que
pretenden acceder a ella; y
XIII.
Los
vehículos de emergencia o de policía tienen derecho de paso cuando circulen con
las señales de sonido o luminosas funcionando.
Artículo 67.- Se prohíbe circular:
I.
En reversa más de 50 metros, salvo
que no sea posible circular hacia adelante; en ningún caso mientras se circule en reversa, se
podrá cambiar de carril;
II.
Cambiando
de dirección sin la precaución debida;
III.
En
ciclovías a vehículos automotores;
IV.
En
carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros, a vehículos no
autorizados; y
V.
En vías
rápidas de acceso controlado de más de un nivel, a las motocicletas.
Artículo 68.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a
otro por el carril de tránsito opuesto cuando:
I.
Sea
posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;
II.
El carril
de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté
libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra
sin riesgo;
III.
Se
acerque a la cima de una pendiente o en una curva; y
IV.
Se
encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de
ferrocarril.
Artículo 69.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido,
todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril; puede cambiar a
otro con la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en
carril utilizando sus direccionales.
Queda prohibido rebasar o adelantar por la derecha
a otro vehículo que transite en el mismo sentido, a excepción de que el
vehículo al que pretenda rebasar o adelantar esté a punto de dar vuelta a la
izquierda.
El conductor que pretenda reducir la velocidad de
su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo puede iniciar la
maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla, con la precaución
debida, y avisando a los vehículos que le siguen.
En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad
en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros
y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a
quienes transitan en sentido opuesto.
Artículo 70.- Queda prohibido circular en sentido contrario al de la
circulación, así como sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, marcas
de aproximación y carriles de contra flujo e invadir el carril contrario, así
como las rayas longitudinales.
Artículo 71.- Se prohíbe estacionar un vehículo en los lugares
siguientes:
I.
Sobre las
banquetas, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones,
salvo lo previsto en otras disposiciones jurídicas aplicables;
II.
Frente a
una entrada de vehículos, excepto cuando se trate de la del propio domicilio
del conductor;
III.
En un
tramo menor a cinco metros de la entrada de una estación de bomberos y
vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de
entrada en la acera opuesta a ella;
IV.
A menos
de 30 metros antes y después de la zona de ascenso y descenso de pasajeros y
bahías del servicio público de transporte colectivo de pasajeros;
V.
En
lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás
conductores;
VI.
Sobre
cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un
túnel;
VII.
A menos
de 10 metros de cualquier cruce ferroviario;
VIII.
A menos
de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una vialidad o
carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
IX.
A menos
de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;
X.
En las
áreas de cruce de peatones;
XI.
En las
zonas autorizadas para cargar y descargar, mientras no se realizan estas
maniobras;
XII.
En
sentido contrario;
XIII.
En los
carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros;
XIV.
Frente a
establecimientos bancarios;
XV.
Frente a
la entrada de ambulancias en los hospitales;
XVI.
Frente a
los hidrantes para uso de los bomberos;
XVII.
Frente a
rampas especiales para personas con discapacidad, u ocupando u obstruyendo los
espacios destinados al estacionamiento de sus vehículos;
XVIII.
En zonas
o vías públicas prohibidas, identificadas con la señalización respectiva;
XIX.
En la red
vial primaria;
XX.
En los
accesos y salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje
en los Centros de Transferencia Modal;
XXI.
Fuera de
los espacios señalados para ello, invadiendo u obstruyendo otro;
XXII.
Momentáneamente
o circular a baja velocidad en los lugares donde se encuentre prohibido el
estacionamiento; y
XXIII.
En los
demás lugares que la Secretaría y Seguridad Pública determinen.
Artículo 72.- En las vías públicas está prohibido:
I.
Efectuar
reparaciones a vehículos, salvo en vías secundarias y sólo en casos de
emergencia;
II.
Colocar
señalamientos o cualquier otro objeto o vehículos no autorizados que obstaculicen o afecten la vialidad;
III.
Reducir
la capacidad vial, mediante el estacionamiento inadecuado de vehículos;
IV.
Organizar
o participar en competencias vehiculares de alta velocidad o “arrancones” en
las vías públicas;
V.
Quedarse
sin gasolina en vía primaria; y
VI.
Estacionarse
en doble o más filas.
Sin perjuicio de las sanciones previstas en este
Reglamento; se remitirá al Juez Cívico correspondiente del lugar de los hechos,
para la imposición de arresto inconmutable de 20 a 36 horas, a quien permita o
lleve a cabo la obstaculización o afectación de la vialidad o del tránsito
seguro de los peatones, o a quien permita o lleve a cabo la reducción de la
capacidad vial, con motivo de la instalación, modificación, cambio o
mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio y no exhiba en ese
momento la documentación correspondiente que les autorice a realizar dichos
trabajos.
CAPÍTULO II
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE
CIRCULACIÓN
Artículo 73.- En la circulación de vehículos se prohíbe:
I.
Arrojar,
depositar o abandonar sobre la vía pública, objetos, vehículos, materias o
basura que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de
vehículos;
II.
Deteriorar
las vías o sus instalaciones, produciendo en ellas o en sus inmediaciones,
efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, detener o
estacionar los vehículos automotores, y
III.
Cerrar u
obstruir la circulación en la vía pública mediante personas, vehículos o a
través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento.
Quien infrinja esta disposición deberá retirar la
obstrucción asumiendo el costo que ello represente, o bien, lo hará la
autoridad correspondiente en los términos que señalan las disposiciones vigentes en la
materia.
Artículo 74.- Ningún vehículo que circule en el Distrito Federal puede
llevar vidrios polarizados, obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la
visibilidad del conductor, o al interior del vehículo, salvo cuando éstos
vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la Autoridad Federal correspondiente, o cuando así se requiera por
razones médicas, debidamente fundamentadas ante la Secretaría y, cualquiera de
estas circunstancias se indique en la tarjeta de circulación.
No se permite la circulación de los vehículos que lleven estrellado o
roto el parabrisas, cuando ello distorsione la visibilidad al interior o
exterior del vehículo.
Artículo 75.- Todo vehículo de motor debe estar provisto de faros
necesarios delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para
cambio de intensidad. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas
previstas para el tipo de vehículo.
Asimismo debe estar dotado de las siguientes luces:
I.
Indicadores
de frenos en la parte trasera;
II.
Direccionales
de destello intermitente, delanteras y traseras;
III.
De
destello intermitente de parada de emergencia;
IV.
Cuartos
delanteros, de luz amarilla y traseros, de luz roja;
V.
Especiales,
según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;
VI.
Que
ilumine la placa posterior; y
VII.
De marcha
atrás.
Artículo 76.- Los vehículos particulares que tengan adaptados
dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, deben
contar con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del
vehículo, debiendo quitar o modificar los que no cumplan con este requisito.
Los remolques y semirremolques deben estar
provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos,
así como de dos lámparas indicadoras de frenado.
En combinación de vehículos solamente es necesario que las luces de frenos sean visibles en
la parte posterior del último vehículo.
Los vehículos escolares además deben estar provistos de dos lámparas delanteras que
proyecten luz amarilla y dos traseras que
proyecten luz roja, ambas de destello.
Artículo 77.- Se prohíbe utilizar en vehículos particulares:
I.
Cromáticas
iguales o similares a las del transporte público de pasajeros matriculados en el
Distrito Federal, vehículos de emergencia o patrullas;
II.
Faros
delanteros de color distinto al blanco o ámbar;
III.
Burbujas
o torretas de color azul o rojo;
IV.
Dispositivos
similares a los utilizados por vehículos policiales o de emergencia;
V.
Faros
deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; y
Artículo 78.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques, y
semirremolques deben estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos
vehículos deben contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar
la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la
herramienta indispensable para efectuar el cambio.
Artículo 79.- Los agentes y demás conductores de vehículos oficiales se
encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que
este Reglamento impone a los particulares, salvo que se encuentren realizando
servicios de emergencia.
Artículo 80.- Sólo pueden circular por carriles exclusivos o de contraflujo los
vehículos destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de
protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o
desastre, las motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los
de la policía, cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben
circular con las luces encendidas y la sirena abierta. Pueden hacer uso de
estos carriles los vehículos de transporte público de pasajeros que cuenten con
la autorización respectiva, debiendo circular con las luces encendidas. Los
conductores de los vehículos que transporten valores tienen prohibido hacer uso
de estos carriles.
Artículo 81.- Para los efectos del presente capítulo se asimilan los
triciclos a las bicicletas salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita.
Los conductores de bicicletas deben mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la que
transiten y procederán con cuidado a rebasar vehículos estacionados, no deben
transitar al lado de otra ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso
exclusivo de peatones.
Artículo 82.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el
presente Reglamento, los conductores deben respetar las disposiciones siguientes:
I.
Circular
en el sentido que indique la vialidad, conservando la distancia necesaria
respecto al vehículo que le preceda, que garantice la detención oportuna en los
casos que éste frene intempestivamente;
II.
No
transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no
especificados para ello. Sólo pueden transportar cargadores o estibadores cuando la finalidad
del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que
garanticen la integridad física de éstos;
III.
No
transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de
circulación;
IV.
No
realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de
las vías;
V.
Viajar
los menores de 5 años en los asientos posteriores de los vehículos, cuando éste
cuente con ellos;
VI.
No llevar
abiertas las puertas del vehículo o abrirlas antes de que éste se detenga por
completo;
VII.
No
utilizar audífonos mientras se conduzca un vehículo;
VIII.
No utilizar
teléfonos celulares, ni demás objetos o bienes que imposibiliten la conducción
del vehículo;
IX.
Colocarse
y ajustarse el cinturón de seguridad;
X.
No
transportar bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar, en el
exterior del vehículo, sin los dispositivos de seguridad necesarios;
XI.
Cerciorarse
de que funcionen las luces cortas, largas, direccionales, intermitentes y de
frenado y utilizarlas de acuerdo con las condiciones ambientales y de tránsito
para garantizar su propia seguridad, las de otros conductores y la de los
peatones.
XII.
Cuando
disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental
o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces.
XIII.
No
arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo;
XIV.
Abstenerse
de producir ruido excesivo o molesto con el radio, el claxon o el motor de su
vehículo;
XV.
No dar
vuelta en "U" en lugares prohibidos, ni cerca de una curva;
XVI.
No dar
vuelta a la derecha o izquierda sin tomar el carril del extremo
correspondiente, con una distancia prudente, que evite la colisión con otro
vehículo;
XVII.
Abastecerse
oportunamente de combustible;
XVIII.
Contar al
menos con dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor;
XIX.
Circular
con ambas defensas;
XX.
Traer
llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma;
XXI.
No viajar
en convoy de dos o más vehículos, con distancias menores a las señaladas en la
fracción 1 de este precepto, invadiendo carriles o impidiendo la circulación
libre de los demás vehículos;
XXII.
No
entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos,
cortejos fúnebres y otro tipo de eventos cívicos y similares; y
XXIII.
No
circular por el carril izquierdo, impidiendo que los vehículos puedan rebasar.
Artículo 83.- Para detenerse o estacionarse en la vía pública se deben observar las siguientes reglas:
I.
En zonas
urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la
misma, que no exceda de 30 centímetros;
II.
Cuando el
vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento,
las ruedas delanteras deben quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía;
III.
Cuando
quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando
el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deben colocarse además cuñas
apropiadas en el piso y en las ruedas traseras. Los conductores que por causa
fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de
rodamiento o de una carretera local o en una vía de circulación continua,
procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de
visibilidad suficiente en ambos sentidos, de inmediato colocará los
dispositivos de advertencia reglamentarios; y
IV.
Si la vía
es de dos sentidos de circulación deberá colocar sus dispositivos a 100 metros
hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deben
colocar su dispositivo 20 metros atrás del vehículo inhabilitado.
Artículo 84.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de
transporte de pasajeros colectivo:
I.
Circular:
a) Por
cualquier carril excepto el de la derecha; y rebasando vehículos en movimiento;
b) Por
los carriles centrales de la red vial primaria de acceso controlado y por el
segundo carril de la vía lateral a excepción de utilizarlo para rebasar si no
hay circulación que lo impida, salvo los vehículos de turismo que podrán
hacerlo en los horarios autorizados por la Secretaría;
c) Por
arterias principales en el segundo carril, a excepción de utilizarlo para
rebasar, si no hay circulación que lo impida.
II.
Al
circular por el carril de contraflujo de los ejes viales, rebasar a otro
vehículo, salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura. En
este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras
encendidas y direccionales funcionando;
III.
Permitir
que los usuarios viajen en los escalones o cualquier parte exterior del
vehículo;
IV.
Circular
con las puertas abiertas;
V.
Conducir
sin licencia-tarjetón o al amparo de una vencida, no portar una o ambas placas
de matrícula o el permiso provisional correspondiente;
VI.
Permitir
el ascenso de un pasajero en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de
enervantes o psicotrópicos;
VII.
Realizar
maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en lugares prohibidos para ello;
VIII.
Realizar
maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de
circulación, contados de derecha a izquierda o en lugares prohibidos;
IX.
Permitir
el ascenso o descenso de pasajeros estando el vehículo en movimiento;
X.
El uso
inmoderado de radios, grabadoras y de equipo de sonido en general;
XI.
Llevar
vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las
calcomanías reglamentarias, que obstruyan la visibilidad del conductor;
XII.
Circular
sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca;
XIII.
Cargar
combustible llevando pasajeros a bordo; y
XIV.
Estacionarse
en doble fila o más o bloquear la vialidad.
Artículo 85.- Los vehículos no pueden circular cuando la carga:
I.
Sobresalga
de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso
correspondiente de la Secretaría;
II.
Sobresalga
de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo
o banderolas que indiquen peligro;
III.
Se
derrame o esparza por la vía pública;
IV.
Obstruya
la visibilidad del conductor, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente
de la Secretaría;
V.
No esté
debidamente cubierta, tratándose de materiales dispersables; y
VI.
No vaya
debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.
Los vehículos a que se refiere este artículo tienen prohibido circular por los carriles centrales y
tercer carril, contado de derecha a izquierda, así como en vialidades y
horarios restringidos por la Secretaría.
CAPÍTULO III
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS,
BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, TETRAMOTOS,
MOTONETAS Y MOTOCICLETAS
Artículo 86.- Los conductores de bicicletas, bicicletas adaptadas,
triciclos, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y
motocicletas tienen las siguientes:
Obligaciones:
I.
Sólo ser
acompañados por el número de personas para el que exista asiento disponible;
II.
Circular
por el carril de la extrema derecha de la vía y proceder con cuidado al rebasar
vehículos estacionados;
III.
Circular
por el carril de la derecha y al rebasar un vehículo de motor deberá utilizar
el carril izquierdo;
IV.
Utilizar
un sólo carril de circulación;
V.
Circular
en todo tiempo con las luces encendidas, salvo bicicletas que deben usar
aditamentos reflejantes;
VI.
Usar casco y anteojos protectores
y, los acompañantes en su caso;
VII.
Señalar
de manera anticipada cuando se vaya a efectuar una vuelta; y
VIII.
Acatar
estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.
Prohibiciones:
I.
Circular
en contraflujo o en sentido contrario;
II.
Transitar
sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, con
excepción de las bicicletas y tetramotos de Seguridad Pública cuando éstas
cumplan funciones de vigilancia;
III.
Transitar
dos o más vehículos de los referidos en posición paralela dentro de un mismo
carril, o entre carriles;
IV.
Asirse o
sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública; y
V.
Llevar
carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación y constituya
un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.
Artículo 87.- Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más
ruedas deben respetar el derecho que tienen
los vehículos de dos o tres ruedas para usar un carril de circulación.
Artículo 88.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas,
bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas,
transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias que
cuenten con dichos carriles y en donde así lo indique el señalamiento de las
vías de acceso controladas.
Artículo 89.- En las vías de circulación en las que la Secretaría
establezca carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte
ciclovías, los conductores de bicicletas deben respetar el señalamiento y los
conductores de los vehículos automotores, deben respetar su derecho de tránsito
y darles paso preferencial, fundamentalmente en las intersecciones.
Artículo 90.- Las bicicletas adaptadas autorizadas, sólo pueden circular
en las vialidades señaladas por la Secretaría.
Artículo 91.- Las bicicletas para transitar en las vías públicas, deben estar equipadas con un faro delantero de una sola
intensidad, de luz blanca y con reflejante color rojo en la parte posterior.
Las bicicletas que utilicen motor para su
propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Por tanto no pueden circular en
las ciclovías.
CAPÍTULO IV
DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS
TÓXICAS O PELIGROSAS
Artículo 92.- Todos los vehículos que transporten sustancias tóxicas o
peligrosas que transiten en las vialidades del Distrito Federal deben sujetarse a este Reglamento y contar con la
autorización respectiva.
Artículo 93.- En los vehículos que transporten sustancias tóxicas o
peligrosas queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación.
Artículo 94.- Los conductores de vehículos que transporten sustancias
tóxicas o peligrosas, en vialidades del Distrito Federal deben:
I.
Sujetarse
estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por
la Secretaría y por Seguridad Pública;
II.
Abstenerse
de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio, y
III.
Circular
por los libramientos cuando éstos existan.
Artículo 95.- Queda prohibido purgar al piso o descargar en las
vialidades, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias
tóxicas o peligrosas.
Artículo 96.- En caso de ocurrir un congestionamiento vehicular que
interrumpa la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a los
agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que
ampare el riesgo sobre el producto que transporta.
Artículo 97.- Queda prohibido estacionar los vehículos que transporten
sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública o cerca de fuego abierto de algún incendio o en la proximidad de
fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y
restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte.
Artículo 98.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera
estacionar un vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía
pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga
esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a
la transportación manipulen el equipo o la carga.
Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el
conductor deberá colocar triángulos de seguridad, tanto en la parte delantera,
como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores
tomar las precauciones necesarias.
CAPÍTULO V
DE LAS NORMAS APLICABLES RELATIVAS
AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ENERVANTES, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTRÓPlCAS O TÓXICAS.
Artículo 99.- Todos los conductores de vehículos a quienes se les
encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento
y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de
enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, quedan
obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación
que determine este reglamento o el
médico del Juzgado Cívico ante el cual sean presentados.
Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo cuando Seguridad Pública
establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de
alcohol u otras substancias tóxicas para conductores de vehículos. Estos
programas deben ser publicados en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en dos de los diarios de mayor circulación en el
Distrito Federal.
Artículo 100.- Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública; si tiene una
cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol
en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro.
Si se trata de vehículos destinados al servicio de transporte de
pasajeros o de transporte de carga, ambos en sus clasificaciones de público,
mercantil y privado, sus conductores no deben presentar ninguna cantidad de
alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento
alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de
enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso de
presentarlos, el conductor será remitido al juzgado cívico correspondiente; si
el médico de dicho juzgado determina el consumo de alcohol y/o las sustancias
referidas, sin perjuicio de las sanciones que procedan, se dará aviso inmediato
a la Secretaría, para que proceda a la cancelación de la licencia de conducir
en los términos de la Ley.
Cuando los agentes cuenten con dispositivos de detección de alcohol y
otras sustancias tóxicas, se procederá como sigue:
I.
Los conductores tienen la
obligación de someterse a las pruebas para la detección del grado de
intoxicación que establezca Seguridad Pública;
II.
El agente entregará un
ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato
a su realización; y
III.
El agente entregará un ejemplar
del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Cívico ante quien sea
presentado el conductor, documento que constituirá prueba fehaciente de la
cantidad de alcohol u otra sustancia tóxica encontrada y servirá de base para
el dictamen del Médico Legista que determine el tiempo probable de
recuperación.
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES Y MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 101.- Las personas que contravengan las disposiciones del
presente Reglamento se harán acreedoras a las sanciones previstas en el mismo, sin perjuicio
de las que procedan de conformidad con otras disposiciones aplicables.
Artículo 102.- Procede el arresto administrativo inconmutable de 20 a
36 horas, al conductor que conduzca bajo cualquiera de los supuestos previstos
por los artículos 99 y 100 de este Reglamento.
También se sancionará con arresto administrativo inconmutable de 20 a 36
horas a quienes organicen o participen en competencias vehiculares de alta
velocidad o “arrancones” en las vías
públicas.
Cuando con motivo de la violación a las disposiciones
de este Reglamento deba presentarse a alguna persona ante el Juez Cívico,
cualquier elemento de la policía del Distrito Federal tiene la obligación de
hacerlo, cumpliendo en todo momento con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 103.- Las sanciones previstas en este Reglamento se aplicarán
cuando al conductor se le sorprenda en flagrancia, sin perjuicio de las penas
que correspondan por delito que pueda tipificarse, debido a las conductas en
que incurran los infractores.
Las infracciones a este Reglamento sancionables con
multa son las contenidas en la tabla siguiente:
Infracción
|
Monto de la sanción en veces al Salario Mínimo
General vigente en el Distrito Federal
|
Fundamento
|
|
5
|
10
|
20
|
|
|
|
|
|
|
I.
Alto
a) Por no obedecer los señalamientos de tránsito.
|
X
|
|
|
Art. 66-I
|
b) Por no detener la marcha del vehículo, en una
intersección regulada por un agente cuando éste así lo indique.
|
X
|
|
|
Art. 66-II
|
c) Por no obedecer la señal de alto en un
semáforo.
|
X
|
|
|
Art. 66-III
|
II.
Banquetas
a) Por circular un vehículo automotor sobre
banquetas, camellones, andadores isletas o sus marcas de aproximación.
|
X
|
|
|
Art. 70
|
III. Circulación
prohibida
a) Por dar vuelta a la izquierda en vías primarias de doble circulación.
|
X
|
|
|
Art. 66-IX
|
b) Por cambiar de carril sin la precaución debida
en vías de un mismo sentido.
|
X
|
|
|
Art. 67-II
|
c) Por rebasar por el carril de tránsito opuesto,
cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación.
|
X
|
|
|
Art. 68-I
|
d) Por rebasar por el carril de tránsito opuesto,
cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o
cuando no este libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir
efectuar la maniobra sin riesgo.
|
X
|
|
|
Art. 68-II
|
e) Por rebasar por el carril de tránsito opuesto
cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva.
|
X
|
|
|
Art. 68-III
|
f) Por rebasar por el carril de tránsito opuesto
cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia o de un crucero o de un
paso de ferrocarril.
|
X
|
|
|
Art. 68-IV
|
g) Por circular en sentido contrario.
|
X
|
|
|
Art. 70
|
h) Por circular en carriles de contraflujo sin la
autorización correspondiente o sin ser los vehículos autorizados.
|
X
|
|
|
Art. 80
|
IV.
Conducción
a) Por conducir un vehículo al amparo de una
licencia o permiso vencidos, suspendidos
o cancelados.
|
|
X
|
|
Art.22
|
b) Por conducir sin licencia o permiso, o tarjeta de circulación.
|
|
X
|
|
Art.22, 40 último párrafo
|
c) Por conducir teniendo una discapacidad física, sin que el
vehículo tenga los dispositivos necesarios para subsanar la deficiencia.
|
|
X
|
|
Art. 32
primer
párrafo
|
d)Por circular sin llevar adherida la calcomanía permanente de circulación.
|
X
|
|
|
Art.39-I
|
|
|
|
X
|
Art.39-II,
48 párrafo segundo
|
f) Circular en días u horas en que esté
restringida la circulación de acuerdo con las normas ambientales.
|
|
|
X
|
Art.48-I.
|
g) Circular emitiendo humo ostensiblemente contaminante.
|
|
|
X
|
Art.48-II.
|
h) Por invadir las rayas longitudinales.
|
X
|
|
|
Art. 70
|
i) Por obstruir la visibilidad obscureciendo los
parabrisas o ventanillas mediante la colocación de objetos distintos a las
calcomanías reglamentarias.
|
X
|
|
|
Art.74,
primer
párrafo
|
j) Por llevar menores de cinco años en los
asientos delanteros.
|
|
X
|
|
Art.82-V
|
k) Por no usar el cinturón de seguridad.
|
X
|
|
|
Art.82-IX
|
V.
Estacionamiento
a)
Por ocupar u obstruir los
espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con
discapacidad, así como los de sus rampas de acceso a las banquetas y vías
peatonales.
|
X
|
|
|
Art. 16 y
71 fracción XVII
|
b) Por estacionarse en
lugar prohibido.
|
X
|
|
|
Art. 62,
primer y cuarto
párrafos
|
c) Por no cubrir la
cuota de estacionamiento establecida para vías públicas donde se encuentran
instalados parquímetros, o cualquier otro sistema de medición de tiempo de
estacionamiento.
|
X
|
|
|
Art.63
|
d) Por estacionarse
sobre las banquetas, camellones, andadores, isletas, u otras vías reservadas
a peatones.
|
X
|
|
|
Art 71-I
|
e) Por estacionarse
obstruyendo una entrada de vehículos, exceptuando la propia.
|
X
|
|
|
Art.71-II
|
f) Por estacionarse en
un tramo menor a 5 metros de la entrada
de una estación de bomberos y vehículos de emergencia y en un tramo de
25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella.
|
X
|
|
|
Art 71-III
|
g) Por estacionarse a
menos de 30 metros antes y después de la zona de ascenso y descenso de
pasajeros, y bahías del servicio público de transporte de pasajeros.
|
X
|
|
|
Art 71-IV
|
h) Por estacionarse en
los lugares donde se obstruya la visibilidad y señales de tránsito a los
demás conductores.
|
X
|
|
|
Art 71-V
|
i) Por estacionarse
sobre cualquier puente, o estructura elevada de una vía pública o en el
interior de un túnel.
|
X
|
|
|
Art 71-VI
|
j) Por estacionarse a
menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario.
|
X
|
|
|
Art 71-VII
|
k) Por estacionarse a
menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad.
|
X
|
|
|
Art 71-IX
|
l) Por estacionarse
sobre o en parte de las marcas que delimitan el paso de peatones, en
intersecciones u otros lugares.
|
X
|
|
|
Art. 71-X
|
m) Por estacionarse en
los carriles exclusivos para el transporte público de pasajeros.
|
X
|
|
|
Art 71-XIII
|
n) Por estacionarse
frente a los establecimientos bancarios.
|
X
|
|
|
Art 71-XIV
|
ñ) Por estacionarse
frente a la entrada de ambulancias en los hospitales.
|
X
|
|
|
Art 71-XV
|
o) Por estacionarse
frente a los hidrantes para uso de los bomberos.
|
X
|
|
|
Art 71-XVI
|
p) Por estacionarse en
zonas o vías públicas prohibidas identificadas por la señalización
respectiva.
|
X
|
|
|
Art 71-XVIII
|
q) Por estacionarse en
la red vial primaria.
|
X
|
|
|
Art.71-XIX
|
r) Por reducir la
capacidad vial, mediante el estacionamiento inadecuado de vehículos.
|
X
|
|
|
Art.72-III
|
s) Por estacionarse en
doble fila o más.
|
X
|
|
|
Art. 72-VI
|
t) Por estacionarse
en vía de dos sentidos de circulación, sin colocar a 100 metros hacia delante
de la orilla exterior del otro carril el dispositivo de advertencia
reglamentario, o en vía de zona urbana no colocar dicho dispositivo a 20
metros del vehículo inhabilitado.
|
X
|
|
|
Art.83-IV
|
VI.
Bicicletas, bicicletas adaptadas, bicimotos,
triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas.
a) Por no transitar por un solo carril.
|
X
|
|
|
Art.86-IV
|
b) Por circular sin luces encendidas o sin reflejantes
en el caso de las bicicletas.
|
X
|
|
|
Art.86-V
|
c) Por no usar casco y anteojos protectores.
|
X
|
|
|
Art.86-VI
|
d) Por circular entre carriles o por circular en
forma paralela sobre un mismo carril.
|
X
|
|
|
Art.86-XI
|
e) Por transitar en vialidades o carriles donde lo
prohíba este Reglamento.
|
X
|
|
|
Art.88
|
VII.
Placas
a) Por portar las placas de matrícula que
incumplan las especificaciones de la Norma Oficial Mexicana respectiva.
|
X
|
|
|
Art. 38,
primer
párrafo
|
b) Por no portar las placas de matrícula en el
lugar destinado para ello.
|
|
X
|
|
Art. 38,
primer
párrafo
|
c) Por no portar una o ambas placas de matrícula o
el permiso provisional correspondiente.
|
X
|
|
|
Art. 38, segundo párrafo
|
d) Por llevar placas de matrícula que no coincidan
con la calcomanía permanente de circulación o con los datos de la tarjeta de
circulación.
|
X
|
|
|
Art. 40-III
|
VIII.
Preferencias de paso
a) Por no respetar la preferencia de paso de
peatones en los pasos peatonales marcados con rayas para cruces, cuando la
señal del semáforo así lo indique.
|
|
X
|
|
Art. 4-I
|
b) Por no respetar la preferencia de paso de
peatones cuando los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y
haya peatones cruzando ésta.
|
|
X
|
|
Art. 4-II
|
c) Por no respetar la preferencia de paso de
peatones cuando los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste
haya peatones transitando que no dispongan de zona peatonal.
|
|
X
|
|
Art. 4-III
|
d) Por no respetar la preferencia de paso de
peatones cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo el
semáforo no alcancen a cruzar la vía.
|
|
X
|
|
Art. 4-VI
|
e) Por no respetar la preferencia de paso de los
menores, adultos mayores o personas con discapacidad.
|
|
X
|
|
Art. 4. Penúltimo
Párrafo
|
f) Por no disminuir la velocidad a 20 kilómetros
por hora en las zonas escolares, no extremar precauciones, respetando los
señalamientos correspondientes.
|
|
X
|
|
Art. 9-III
|
IX.
Velocidad
a) Por exceder los límites de velocidad
autorizados en vías primarias.
|
X
|
|
|
Art. 65,
segundo
párrafo
|
b) Por exceder los límites de velocidad autorizados
en vías secundarias.
|
X
|
|
|
Art. 65
tercer párrafo
|
X.
Transporte
de pasajeros
a) Por
circular por cualquier carril excepto el de la derecha; y rebasando vehículos
en movimiento.
|
|
X
|
|
Art. 84-I,
Inciso a)
|
b)
Rebasar otro vehículo por el carril de contraflujo de los ejes viales.
|
|
X
|
|
Art. 84-II
|
c)
Permitir que los usuarios viajen en los escalones o cualquier parte
exterior del vehículo.
|
|
X
|
|
Art. 84-III
|
d)
Circular con las puertas abiertas.
|
|
X
|
|
Art. 84-IV
|
e) Por
conducir sin licencia-tarjetón o al amparo de una vencida, no portar una o
ambas placas de matrícula o le permiso provisional correspondiente.
|
|
X
|
|
Art. 84-V
|
f)
Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en lugares prohibidos
para ello.
|
|
X
|
|
Art. 84-VII
|
g)
Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en el segundo o tercer
carril de circulación, contados de derecha a izquierda o en lugares
prohibidos.
|
|
X
|
|
Art.
84-VIII
|
h)
Permitir el ascenso o descenso de pasajeros estando el vehículo en
movimiento.
|
|
X
|
|
Art. 84-IX
|
i) Por
obstruir la visibilidad obscureciendo los parabrisas o ventanillas mediante
la colocación de aditamentos u objetos distintos a las calcomanías
reglamentarias.
|
|
X
|
|
Art. 84-XI
|
j) Por
estacionarse en doble fila o más o por bloquear la vialidad.
|
|
X
|
|
Art. 84-XIV
|
XI.- Transporte de carga
a) Cuando
la carga sobresalga de la parte delantera o de los costados.
|
|
X
|
|
Art. 85-I
|
b) Cuando
la carga se derrame o esparza por la vía pública.
|
|
X
|
|
Art. 85-III
|
c) Cuando
la carga obstruya la visibilidad del conductor.
|
|
X
|
|
Art. 85-IV
|
d) Cuando
la carga no vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.
|
|
X
|
|
Art. 85-VI
|
e) Por
circular por los carriles centrales y tercer carril de las vías públicas, en
vialidades y horarios restringidos por la Secretaría.
|
|
X
|
|
Art. 85,
último
párrafo
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XII. Transporte de sustancias tóxicas o peligrosas
a) Por
transportar personas ajenas a su operación.
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X
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Art. 93
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b) Por
circular fuera de las rutas e itinerarios de carga y descarga autorizados.
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X
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Art. 94-I
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c) Por
realizar paradas no autorizadas.
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X
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Art. 94-II
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d) Por
purgar al piso o descargar en vialidades, sustancias peligrosas.
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X
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Art. 95
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e) Por
estacionarse en la vía pública, cerca de fuego o en la proximidad de fuente
de riesgo.
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X
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Art. 97
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f) Por no
colocar señalamientos de seguridad cuando por alguna circunstancia deban
estacionarse en horario nocturno.
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X
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Art. 98,
segundo
párrafo
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XIII. Equipo
a) Por
utilizar en el vehículo cromática exterior
igual o similar a los del transporte público de pasajeros, vehículos de
emergencia o patrullas.
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X
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Art. 77-I
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b) Por
utilizar equipo o dispositivos propios de los vehículos de emergencia,
policiales y oficiales.
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X
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Art. 77-III y IV
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c) Por
utilizar teléfono celular, o demás objetos y bienes que imposibiliten la
conducción del vehículo.
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X
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Art.
82-VIII
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d) Por
carecer de luces altas, bajas, cuartos, de frenado, de direccionales e
intermitentes o por no utilizarlas adecuadamente.
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X
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Art. 82-XI,
primer
párrafo
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Seguridad Pública hará del conocimiento de la Secretaría, las
infracciones cometidas, en las que
corresponda la intervención de esta última, la que iniciará el procedimiento
administrativo respectivo para aplicar
las sanciones que procedan.
Artículo
104.- El infractor que cubra el
importe de las multas que establece este Reglamento dentro de los treinta días
naturales de haber sido impuesta, tiene derecho a que se le descuente un 50%
del monto de la misma, con excepción de lo dispuesto por el artículo 63.
Vencido este plazo no procederá descuento alguno.
El pago de la multa se puede realizar en las oficinas de la
Administración Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría
de Finanzas o en centros
autorizados para este fin, teniendo como plazo sesenta días naturales contados
a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción, vencido dicho plazo
sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que
establece el Código Financiero del Distrito Federal.
Para la procedencia de cualquier trámite de licencias de conducir o de
control vehicular, la autoridad competente, sujetándose a los sistemas
informáticos que se desarrollen y a los lineamientos que se expidan, constatará
que el solicitante esté libre de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente Reglamento.
Artículo
105.- Sin perjuicio de las sanciones
que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a
las normas de este Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación de un
delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por
los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme
a derecho.
Tratándose de menores de edad, el agente o el Ministerio Público que
tenga conocimiento del caso, deberá llamar a los padres o tutores del menor a
efecto de que, sin perjuicio de efectuar su remisión al Consejo Tutelar para
Menores Infractores, en los casos que proceda, se tomen las providencias
necesarias para que se cubra la responsabilidad civil en que haya incurrido.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS
PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD
Artículo
106.- Los particulares afectados por
los actos y resoluciones de las autoridades, podrán, en los términos
establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,
interponer el recurso de inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar
la imposición de las sanciones ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, en los términos y formas señalados por la
ley que lo rige.
Artículo
107.- Cuando se trate de multas, la
interposición del recurso de inconformidad no suspenderá el plazo a que se
refiere el artículo 104 de este Reglamento.
Artículo
108.- Ante cualquier posible acto
ilícito de un agente, los particulares pueden acudir ante el Ministerio
Público, la Contraloría General del Distrito Federal, la Contraloría Interna
o los Órganos de Disciplina de
Seguridad Pública.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Reglamento entra en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se abroga el Reglamento de Tránsito del Distrito
Federal, publicado en la Gaceta Oficial el 30 de noviembre de 1999 y sus
reformas.
CUARTO.- Las licencias de conducir tipo A, expedidas con
anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento mantendrán la vigencia
señalada en la misma. A su expiración el particular puede obtener la Licencia
de conducir permanente previo pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE
REFORMA Y ADICIONA EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ABRIL DE 2004.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.