PUBLICADA EN LA G.O. DE FECHA 13 DE MARZO DE 2003.

 

Acuerdo A/002/03 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por el que se dictan instrucciones a los agentes del Ministerio Publico respecto de averiguaciones previas iniciadas en contra de personas cuya identidad se desconozca.

 

Con fundamento en los artículos 21 y 122 apartado “D” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 fracción I, 9 Bis fracciones II, IV, IX y XII del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, 1°, 2° fracciones I y IV y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1°, 7, 8 fracciones I, II y IV, y artículo 29 fracción XX de su Reglamento; y

 

Considerando

 

Que por imperativo del artículo 21 Constitucional, el Ministerio Público tiene bajo su responsabilidad la función investigadora de los delitos y la persecución de sus autores y que la actuación de los Agentes del Ministerio Público debe regirse por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

 

Que existen diversas averiguaciones previas en las que por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no es factible lograr la identificación de los probables responsables por parte de los ofendidos o denunciantes y que en estos casos, corresponde su debida integración al Ministerio Público, a través de sus auxiliares, mediante la práctica de investigaciones en los ámbitos pericial y policial, por lo que debe evitarse la práctica de diligencias innecesarias, a efecto de que la prestación del servicio público de procuración de justicia, se efectúe sin generar molestias en la ciudadanía.

 

El presente Acuerdo tiene por objeto que las actuaciones ministeriales, periciales y policiales, estén orientadas a conocer la identidad del autor del delito y evitar que las acciones que practique el ministerio público se constituyan en diligencias innecesarias e inútiles para la eficacia de la investigación.

 

Acuerdo

 

Primero.- Los Agentes del Ministerio Público al recibir denuncias de hechos constitutivos del delito de robo, en sus diversas modalidades, deberán:

 

I.- Cerciorarse si el denunciante, o en su caso, la víctima del delito o algún testigo, están en posibilidad de identificar al autor o autores del delito;

 

II.- Cerciorarse si el denunciante; la víctima del delito o los testigos de los hechos están en posibilidad de proporcionar los datos necesarios para la elaboración del retrato hablado del autor o autores del delito;

 

III.- Cerciorarse si el denunciante o la víctima del delito están en posibilidad de presentar testigos de los hechos o proporcionar datos para localizarlos;

 

En estos supuestos, asentarán la debida constancia en la indagatoria correspondiente.

 

IV.- Verificar si existen vestigios de la comisión del delito que pudieran permitir conocer la identidad de su autor o autores y ordenar en su caso, la práctica de diligencias periciales que resulten adecuadas para tal objeto;

 

v.- Ordenar a los agentes de la policía judicial a su mando, que practiquen las investigaciones respectivas.

 

Los Agentes de la Policía Judicial a los que se encomiende esta investigación, deberán sin excepción, recabar datos para intentar verificar si el autor o autores del delito, forman parte de una banda u organización dedicada a delinquir, estableciendo de ser posible, su forma de operar y demás circunstancias que permitan, en su caso, vincularlos con otras delitos, rindiendo el informe que al efecto resulte a la dirección general de investigación criminal que corresponda, en los términos y formatos que dicha unidad administrativa establezca; y

 

VI.- Respetar el tiempo y necesidades de los denunciantes, testigos o víctimas del delito, por lo que se abstendrán de causar esperas prolongadas y ordenar la práctica de diligencias que resulten innecesarias o inútiles para lograr la identificación del autor del delito.

 

Segundo.- Si agotadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, se desprende la inexistencia de datos que permitan identificar al autor o autores del delito, el Agente del Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad y con acuerdo del responsable de agencia correspondiente, procederá a determinar el no ejercicio temporal de la acción penal en términos de lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 67 del Acuerdo A/003/99.

 

Tercero.- Si después de autorizado el no ejercicio temporal de la acción penal, aparecieren indicios que permitan identificar al o los probables responsables, el Fiscal o el Subprocurador o el Procurador, en su caso, determinarán reabrir la indagatoria en vista de haber desaparecido el obstáculo o los obstáculos que motivaron su determinación, de conformidad con la normatividad aplicable.

 

Cuarto.- Los servidores públicos de la Institución, proveerán en la esfera de su competencia el cumplimiento del presente Acuerdo.

 

Quinto.- El Servidor Público responsable de inobservancia de lo estipulado en este acuerdo, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con independencia de cualquier otra que resulte.

 

Transitorios

 

Primero.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

 

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de febrero del 2003.

El Procurador General de Justicia del Distrito Federal

 

(Firma)

 

Maestro Bernardo Bátiz Vázquez.