PUBLICADA EN LA G.O. DE FECHA 13 DE MARZO DE 2003.
Acuerdo A/002/03 del Procurador General de Justicia del Distrito
Federal, por el que se dictan instrucciones a los agentes del Ministerio
Publico respecto de averiguaciones previas iniciadas en contra de personas cuya
identidad se desconozca.
Con fundamento en los artículos 21
y 122 apartado “D” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3 fracción I, 9 Bis fracciones II, IV, IX y XII del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal, 1°, 2° fracciones I y IV y 20 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1°, 7, 8
fracciones I, II y IV, y artículo 29 fracción XX de su Reglamento; y
Que por imperativo del artículo 21
Constitucional, el Ministerio Público tiene bajo su responsabilidad la función
investigadora de los delitos y la persecución de sus autores y que la actuación
de los Agentes del Ministerio Público debe regirse por los principios de
legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
Que existen diversas
averiguaciones previas en las que por las circunstancias en que ocurrieron los
hechos, no es factible lograr la identificación de los probables responsables
por parte de los ofendidos o denunciantes y que en estos casos, corresponde su
debida integración al Ministerio Público, a través de sus auxiliares, mediante
la práctica de investigaciones en los ámbitos pericial y policial, por lo que
debe evitarse la práctica de diligencias innecesarias, a efecto de que la prestación
del servicio público de procuración de justicia, se efectúe sin generar
molestias en la ciudadanía.
El presente Acuerdo tiene por
objeto que las actuaciones ministeriales, periciales y policiales, estén
orientadas a conocer la identidad del autor del delito y evitar que las
acciones que practique el ministerio público se constituyan en diligencias
innecesarias e inútiles para la eficacia de la investigación.
I.- Cerciorarse si el
denunciante, o en su caso, la víctima del delito o algún testigo, están en
posibilidad de identificar al autor o autores del delito;
II.- Cerciorarse si el
denunciante; la víctima del delito o los testigos de los hechos están en
posibilidad de proporcionar los datos necesarios para la elaboración del
retrato hablado del autor o autores del delito;
III.- Cerciorarse si el
denunciante o la víctima del delito están en posibilidad de presentar testigos
de los hechos o proporcionar datos para localizarlos;
En estos supuestos, asentarán la debida constancia
en la indagatoria correspondiente.
IV.- Verificar si existen
vestigios de la comisión del delito que pudieran permitir conocer la identidad
de su autor o autores y ordenar en su caso, la práctica de diligencias
periciales que resulten adecuadas para tal objeto;
v.- Ordenar a los agentes de
la policía judicial a su mando, que practiquen las investigaciones respectivas.
Los Agentes de la Policía Judicial a los que se
encomiende esta investigación, deberán sin excepción, recabar datos para
intentar verificar si el autor o autores del delito, forman parte de una banda
u organización dedicada a delinquir, estableciendo de ser posible, su forma de
operar y demás circunstancias que permitan, en su caso, vincularlos con otras
delitos, rindiendo el informe que al efecto resulte a la dirección general de
investigación criminal que corresponda, en los términos y formatos que dicha unidad
administrativa establezca; y
VI.- Respetar el tiempo y
necesidades de los denunciantes, testigos o víctimas del delito, por lo que se
abstendrán de causar esperas prolongadas y ordenar la práctica de diligencias
que resulten innecesarias o inútiles para lograr la identificación del autor
del delito.
Segundo.- Si
agotadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, se desprende la
inexistencia de datos que permitan identificar al autor o autores del delito,
el Agente del Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad y con
acuerdo del responsable de agencia correspondiente, procederá a determinar el
no ejercicio temporal de la acción penal en términos de lo dispuesto en los
artículos 63, 64 y 67 del Acuerdo A/003/99.
Tercero.- Si después
de autorizado el no ejercicio temporal de la acción penal, aparecieren indicios
que permitan identificar al o los probables responsables, el Fiscal o el
Subprocurador o el Procurador, en su caso, determinarán reabrir la indagatoria
en vista de haber desaparecido el obstáculo o los obstáculos que motivaron su
determinación, de conformidad con la normatividad aplicable.
Cuarto.- Los
servidores públicos de la Institución, proveerán en la esfera de su competencia
el cumplimiento del presente Acuerdo.
Quinto.- El
Servidor Público responsable de inobservancia de lo estipulado en este acuerdo,
será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, con independencia de cualquier
otra que resulte.
Primero.- El presente
Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.- Se derogan
todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Acuerdo.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 21 de febrero del 2003.
El
Procurador General de Justicia del Distrito Federal
(Firma)
Maestro
Bernardo Bátiz Vázquez.