PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE ENERO DE 2006

 

LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- Objeto de la Ley

 

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas, programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo económico del Distrito Federal, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a nivel federal se establezcan para el mismo fin.

 

Artículo 2.- Definición del fomento cooperativo

 

Para los efectos de la presente Ley, se entiende como fomento cooperativo el conjunto de normas jurídicas y acciones del Gobierno del Distrito Federal, para la organización, expansión y desarrollo del sector y movimiento cooperativo y que deberá orientarse conforme a los siguientes fines:

 

I. Apoyo a la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las propias Sociedades Cooperativas y a la organización social del trabajo, como medios de generación de empleos y redistribución del ingreso;

 

II. Promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que generan y que son socialmente necesarios;

 

III. Otorgamiento de mecanismos que aseguren la igualdad entre sectores y clases sociales, por lo que se prohíbe solicitar a los organismos del sector social mayores requisitos que los exigidos a otras entidades económicas para el concurso u otorgamiento de créditos o cualquier otro contrato con cualquier organismo de la Administración  Pública del Distrito Federal;   

 

IV. El Gobierno del Distrito Federal procurara proveerse de los bienes y servicios que produzcan las sociedades cooperativas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal.

 

V. Acceso a estímulos e incentivos para la integración de las Sociedades Cooperativas, entre otras acciones, mediante apoyos fiscales y de simplificación administrativa;

 

VI. Fortalecer entre la población la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y servicios producidos por las cooperativas;

 

VII. Participación del sector cooperativo en el sistema de planeación democrática y en los Consejos de Fomento Económico y Social y demás que establezcan las Leyes del Distrito Federal;

 

VIII. Impulsar la educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la participación de la población en la promoción, divulgación y financiamiento de proyectos cooperativos, de tal manera que se impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las cooperativas de ahorro y préstamo;

 

IX. Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la participación de la población en el sector social de la economía;

 

X. Difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestiva y democrática del trabajo;

 

XI. Apoyar a las Sociedades Cooperativas con planes y programas de financiamiento para proyectos productivos; y,

 

XII. Los demás que establezcan las Leyes.

 

Artículo 3.- Definiciones

 

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

 

I. Sociedad Cooperativa: a la forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios;

 

II. Empleo: derecho humano consagrado por la Constitución federal, de dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo socialmente útil y de forma remunerada;

 

III. Movimiento cooperativo: todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo registradas de conformidad con las leyes del Distrito Federal;

 

IV. Sistema cooperativo: estructura económica y social que integran las Sociedades Cooperativas y sus organismos;

 

V. Sector cooperativo: población que desarrolla o es beneficiada por los actos cooperativos.

 

Artículo 4.- Actos cooperativos

 

Los actos cooperativos pueden ser subjetivos, objetivos, relativos y accesorios o conexos.

 

I. Son actos cooperativos subjetivos, aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres de las personas que los desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a la regulación y privilegios de esta ley;

 

II. Son actos cooperativos objetivos, aquellos cuya característica proviene de la ley, independientemente de las personas que los realicen y que tengan por objeto:

 

a) Alguno de los señalados en esta ley, en las disposiciones que sobre ella se establezcan, así como todas las acciones de gobierno en materia cooperativa;

 

b) Los que revistan formas que la legislación exige calificarlos de cooperativos, incluyendo los incorporados o derivados de los certificados de aportación;

 

III. Son actos cooperativos relativos aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y,

 

IV. Son actos accesorios o conexos aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones que establece esta ley.

 

La constitución, organización y capacidad jurídica de las sociedades cooperativas se rigen por las disposiciones de la legislación federal aplicable.

 

Artículo 5.- Acciones de Gobierno

 

Las acciones de gobierno en materia de fomento cooperativo se orientarán por los siguientes principios:

 

I. Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e industria y a la organización social para el trabajo, como una de las bases de la existencia, convivencia y bienestar de la sociedad;

 

II. Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminaciones, atendiendo a la composición pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones y valores de los individuos y grupos sociales que componen la población del Distrito Federal;

 

III. Respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y solidaridad entre éstas y su interés y servicio social por la comunidad;

 

IV. Protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del sistema cooperativo por parte de las autoridades del Gobierno;

 

V. Organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas como organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujetas al fin social que establecen nuestras leyes;

 

VI. Simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos y procedimientos administrativos; y

 

VII. Otorgar estímulos fiscales y apoyo económico en los términos que establezca esta Ley, las autoridades y el Código Financiero del Distrito Federal.

 

Artículo 6.- Interpretación

 

Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley, deberá atender a las garantías sociales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Son supletorias de la presente Ley, en materia administrativa, las disposiciones de la legislación local del Distrito Federal y en materia cooperativa, las de carácter federal vigentes.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

De las Autoridades en Materia de Fomento Cooperativo del Distrito Federal

 

Artículo 7.- Autoridades competentes

 

La organización y distribución de los negocios del orden administrativo en los términos de esta ley, corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, a la Secretaría de Desarrollo Económico, a la Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría de Finanzas y a los Jefes Delegacionales en la forma y términos que determinen las Leyes correspondientes.

 

Artículo 8.- Competencia del Jefe de Gobierno

 

Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

 

I. Aprobar el Programa General de Fomento Cooperativo del Distrito Federal;

 

II. Emitir las declaratorias de exención de contribuciones a las Sociedades Cooperativas, a excepción de las expresamente señaladas;

 

III. Emitir la convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Distrito Federal, así como presidirlo;

 

IV. Celebrar con las autoridades competentes los convenios para acceder al uso de los tiempos de transmisión que por ley le corresponden al Estado en radio y televisión, a fin de transmitir mensajes y programas de fomento cooperativo en el Distrito Federal; y

 

V. Suscribir con las instancias de gobierno federal o estatal y con instituciones públicas y privadas del país o del extranjero, los convenios necesarios para lograr los fines de la presente Ley.

 

Artículo 9.- Atribuciones específicas

 

Corresponde a las siguientes Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, lo siguiente:

 

A) A la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo;

 

I. Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el Distrito Federal;

 

II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el Distrito Federal y proporcionar, por si o a través de personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y adiestramiento para la constitución, consolidación, administración y desarrollo de las Sociedades Cooperativas, así como para la producción, comercialización y consumo de los bienes y servicios necesarios para los actos que establece el artículo 4° de esta Ley; y

 

III. Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento cooperativo del Distrito Federal.

 

B) A la Secretaría de Desarrollo Social:

 

I. Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las necesidades de la sociedad;

 

II. Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se puedan potenciar las actividades de las sociedades cooperativas en el ámbito territorial donde actúan para, de ser posible, generar polos regionales de desarrollo;

 

III. Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal hacia grupos productivos organizados;

 

C) A la Secretaría de Desarrollo Económico:

 

I. Ejecutar los apoyos económicos que el Gobierno del Distrito Federal otorgue a las empresas sociales, a las micro empresas y a los sectores empresariales, así como los financiamientos y prerrogativas a través del Fondo de   Desarrollo Social;

 

II. Apoyar servicios de investigación y asesoría en materia de gestión cooperativa, administrativa y tecnológica;

 

III. Promover el financiamiento ante las instancias públicas y privadas correspondientes para la producción,   comercialización e inversión.

 

D) A la Secretaría de Finanzas:

 

I. Aplicar y ejecutar los estímulos fiscales en los términos de la presente ley, las Autoridades y el Código Financiero

 

Artículo 10.- Atribuciones delegacionales

 

Corresponde a los Jefes Delegacionales, en sus respectivas demarcaciones:

 

I. Participar en la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo de su demarcación;

 

II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por si y en coordinación con las dependencias del ramo;

 

III. Promover la concertación, con otras instancias de Gobierno y con los sectores social y privado, para impulsar el desarrollo cooperativo en la delegación;

 

IV. Cada Jefatura Delegacional contará con una Dirección de Fomento Cooperativo.

 

Artículo 11.- Auxilio notarial

 

Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas citados en esta Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter local, conforme a lo establezca el Código Financiero del Distrito Federal y las declaratorias que al efecto emita la autoridad competente.

 

En las escrituras públicas, para los efectos señalados en el párrafo anterior, los notarios cobrarán el arancel reducido que al efecto se establezca.

 

CAPITULO TERCERO

 

Del Fomento Cooperativo

 

Artículo 12.- Acciones de fomento

 

El fomento cooperativo en el Distrito Federal comprende, entre otras acciones, las siguientes:

 

I. Acciones jurídicas, administrativas y de carácter socioeconómico que tengan como fin abrir, conservar, proteger y expandir las fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar condiciones de factibilidad y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo y legal funcionamiento;

 

II. Acciones de registro, investigación, análisis y estudio para el exacto conocimiento de la situación del sistema, sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar las políticas públicas en la materia;

 

III. Acciones de difusión del cooperativismo, para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes del Distrito Federal;

 

IV. Acciones de capacitación y adiestramiento para la formación de personas aptas para desarrollar empresas sociales;

 

V. Acciones de apoyo diverso para la organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales solidarios de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades rurales, originarias y residentes en el Distrito Federal;

 

VI. Acciones de cooperación en materia cooperativa con la federación, los estados y municipios, y con otros países u organismos internacionales públicos y privados;

 

VII. Acciones de fomento de las empresas cooperativas de participación estatal; y,

 

VIII. Los demás conceptos a los que ésta Ley y otros ordenamientos jurídicos les den ese carácter.

 

Artículo 13.- Fomento organizativo

 

Con el fin de fomentar la organización social para el trabajo, el Gobierno del Distrito Federal promoverá:

 

I. La creación de estímulos, becas y cualquier otra clase de reconocimientos y apoyos;

 

II. La creación de fondos para posibilitar el fomento al desarrollo de Sociedades Cooperativas y la producción cooperativa en el Distrito Federal;

 

III. La celebración de convenios con entidades públicas y los sectores social y privado.

 

Artículo 14.- Fomento regional

 

El Gobierno del Distrito Federal fomentará las formas de empleo socialmente útiles, así como la formación de Sociedades Cooperativas de los habitantes del Distrito Federal en sus barrios, colonias, unidades habitacionales, pueblos o comunidades.

 

Artículo 15.- Valores sociales

 

Son materia de protección y consolidación en los términos de la presente Ley, el fomento y desarrollo de Sociedades Cooperativas que tengan por objeto promover, difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes y valores de interés público señalados en este ordenamiento, en particular los relacionados con actividades de equidad de género, desarrollo sustentable, cultura indígena, jóvenes, cultura, discapacitados y adultos mayores que se produzcan.

 

CAPITULO CUARTO

 

De la Formación Cooperativa

 

Artículo 16.- Convenios de formación

 

Las autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar convenios de todo tipo con instituciones autorizadas legalmente para la capacitación académica o técnica de los cooperativistas residentes en el Distrito Federal, para lo cual se preferirán en igualdad de circunstancias a las cooperativas que registren sus programas y proyectos ante la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo.

 

Artículo 17.- Formación y capacitación

 

El Gobierno del Distrito Federal fomentará la formación y capacitación de las personas que se desempeñen como administradores, promotores o gestores de cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación del esfuerzo en común.

 

Asimismo deberá acordar con las autoridades e instituciones educativas la inclusión en los planes de estudio los principios y valores cooperativos, así como de las actividades cooperativas.

 

CAPÍTULO QUINTO

 

De la Formación de la Política y de los Programas de Fomento Cooperativo

 

Artículo 18.- Formación de Políticas y Programas

 

En la formación de las políticas generales y los programas de fomento cooperativo, el Gobierno del Distrito Federal elaborará anualmente las acciones y programas en la materia.

 

Artículo 19.- Contenido de los Programas

 

Los programas de fomento cooperativo de carácter general, sectorial y por delegación a los que se refiere la presente Ley, deberán contener y precisar:

 

I. Antecedentes, marco y justificación legal

 

II. Análisis y diagnóstico de la situación económica y social de la región, sector o delegación correspondiente;

 

III. Objetivos generales y específicos;

 

IV. Metas y políticas;

 

V. Estrategias, proyectos y programas específicos;

 

VI. Financiamiento y estímulos;

 

VII. Acciones generales y actividades prioritarias;

 

VIII. Criterios para su seguimiento y evaluación;

 

IX. Cronograma y responsabilidades; y,

 

X. Soporte estadístico, bibliográfico, de campo u otros.

 

Artículo 20.- Programación y fomento

 

En la programación del fomento cooperativo en el Distrito Federal se tomará en cuenta:

 

I. La diversidad económica y cultural de los habitantes del Distrito Federal;

 

II. La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos, a fin de lograr un eficiente y justo equilibrio de dichos beneficios entre la población del Distrito Federal; y

 

III. Los principios a los que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, así como la solidaridad, el esfuerzo propio y la ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades socioeconómicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

 

Artículo 21.- Se constituirá un Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Distrito Federal, como órgano de consulta en la materia, mismo que presidirá el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o la persona que éste designe.

 

El Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento de elección, así como la organización y el funcionamiento de este Consejo.

 

CAPITULO SEXTO

 

Del Financiamiento del Fomento de la Actividad Cooperativa

 

Artículo 22.- Financiamiento

 

Corresponde al Gobierno del Distrito Federal financiar el fomento cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización de actividades y proyectos concretos.

 

Los donativos que se reciban para el fomento de la actividad cooperativa estarán amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 23.- Presupuestos

 

En los Programas Operativos Anuales y en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, quedarán definidas las partidas necesarias para el fomento cooperativo de conformidad con la presente Ley, incluyendo los programas y actividades generales.

 

Artículo 24.- Estímulos

 

Las sociedades cooperativas gozaran de la exención de impuestos, contribuciones y derechos a las que estén obligadas durante sus dos primeros años de existencia, sin perjuicio de las declaratorias que al respecto emita el Jefe de Gobierno, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan de conformidad con lo siguiente:

 

I. Las sociedades cooperativas de consumidores dedicadas a suministrar exclusivamente a sus socios, víveres, ropa y calzado, mientras el capital no exceda de diez mil pesos.

 

II. Las sociedades cooperativas de productores, mientras el capital social no exceda de quince mil pesos y estén integradas en su totalidad por obreros o campesinos o por los dos. Para efectos del siguiente articulo no se contabilizara como parte del capital de la sociedad, el capital amortizado de los muebles, maquinaria y demás bienes necesarios para los fines económicos de la sociedad cooperativa.

 

III. Las sociedades cooperativas mixtas de productores y consumidores, mientras su capital no exceda la cantidad de doce mil pesos.

 

Cuando el capital de las sociedades cooperativas a las que se refiere el articulo anterior, exceda el limite señalado, sin que sobrepase el doble de las sumas indicadas, cubrirá el 70% de los impuestos, contribuciones y derechos que estén obligadas a cubrir.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión también se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se derogan todos los acuerdos, circulares, disposiciones administrativas y legales que en el Distrito Federal se le opongan al presente decreto.

 

TERCERO.- Dentro de los siguientes noventa días a la vigencia de la presente Ley, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal dictará las disposiciones necesarias para delegar en la Subsecretaría de Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de Gobierno las facultades indicadas, así como para dictar las resoluciones fiscales que de acuerdo a esta Ley procedan. Asimismo, el Jefe de Gobierno del Distrito federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro del término de noventa días siguientes a la publicación del presente decreto.

 

CUARTO.- El Gobierno del Distrito Federal adecuará dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente decreto, sus ordenamientos de adquisiciones, arrendamientos y obra pública para que las cooperativas accedan en igualdad de circunstancias a los procedimientos de licitación, invitación y asignación de los bienes y servicios que produzcan o comercien.

 

QUINTO.- El Gobierno del Distrito Federal instrumentando el cumplimiento de la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo, dictará las medidas necesarias para la organización, promoción, desarrollo y protección de las cooperativas en condiciones de equidad entre los sectores.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. HÉCTOR MAURICIO LÓPEZ VELÁZQUEZ, PRESIDENTE.- DIP. PABLO TREJO PÉREZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO, SECRETARIA.- (Firmas)

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los seis días del mes de enero de dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO  CONÓMICO, JENNY SALTIEL COHEN.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, MARTHA PÉREZ BEJARANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ.- FIRMA.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO CULTURAL DEL DISTRITO FEDERAL, LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE FEBRERO DE 2007

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El personal que de una dependencia que, en aplicación del presente decreto, se transfiera a otra, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la administración pública local del Distrito Federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación del presente Decreto, se dará previamente intervención a la Oficialía Mayor del Distrito Federal y a las organizaciones sindicales respectivas.

 

CUARTO.- Cuando alguna Unidad Administrativa de las establecidas por las leyes anteriores a la vigencia del presente decreto pase, con motivo de éste, a otra Dependencia, el traspaso se hará incluyendo al personal de servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo que la Unidad Administrativa de que se trate haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

 

QUINTO.- Los asuntos que con motivo del presente Decreto deban pasar de una dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las Unidades Administrativas que los tramiten se incorporen a la Dependencia que señale el presente Decreto, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazo improrrogable

 

SEXTO.- El Titular de la Jefatura de Gobierno por conducto de la Secretaría de Finanzas, y de conformidad con la normatividad aplicable, dotará de recursos a las Secretarías de reciente creación, adecuando el presupuesto autorizado para las dependencias en el ejercicio 2007, mediante movimientos programáticos-presupuestarios compensados.