Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley es de orden público e interés social y tiene
por objeto el establecimiento, la regulación y la coordinación de políticas,
programas y acciones de fomento cooperativo para el desarrollo económico del
Distrito Federal, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a
nivel federal se establezcan para el mismo fin.
Artículo 2.- Definición del fomento cooperativo
Para los efectos de la presente Ley, se entiende como
fomento cooperativo el conjunto de normas jurídicas y acciones del Gobierno del
Distrito Federal, para la organización, expansión y desarrollo del sector y
movimiento cooperativo y que deberá orientarse conforme a los siguientes fines:
I. Apoyo a la organización, constitución, registro,
desarrollo e integración de las propias Sociedades Cooperativas y a la
organización social del trabajo, como medios de generación de empleos y
redistribución del ingreso;
II. Promoción de la economía cooperativista en la
producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que
generan y que son socialmente necesarios;
III. Otorgamiento de mecanismos que aseguren la igualdad
entre sectores y clases sociales, por lo que se prohíbe solicitar a los
organismos del sector social mayores requisitos que los exigidos a otras
entidades económicas para el concurso u otorgamiento de créditos o cualquier
otro contrato con cualquier organismo de la Administración Pública del Distrito Federal;
IV. El Gobierno del Distrito Federal procurara proveerse de
los bienes y servicios que produzcan las sociedades cooperativas, siempre y
cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones del Distrito
Federal.
V. Acceso a estímulos e incentivos para la integración de
las Sociedades Cooperativas, entre otras acciones, mediante apoyos fiscales y
de simplificación administrativa;
VI. Fortalecer entre la población la comercialización,
consumo y disfrute de los bienes y servicios producidos por las cooperativas;
VII. Participación del sector cooperativo en el sistema de
planeación democrática y en los Consejos de Fomento Económico y Social y demás
que establezcan las Leyes del Distrito Federal;
VIII. Impulsar la educación, capacitación y en general la
cultura cooperativa y la participación de la población en la promoción,
divulgación y financiamiento de proyectos cooperativos, de tal manera que se
impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las cooperativas de
ahorro y préstamo;
IX. Garantizar el respeto por la organización social para el
trabajo y hacer efectiva la participación de la población en el sector social
de la economía;
X. Difusión de la cultura cooperativista, basada en la
organización social, autogestiva y democrática del trabajo;
XI. Apoyar a las Sociedades Cooperativas con planes y
programas de financiamiento para proyectos productivos; y,
XII. Los demás que establezcan las Leyes.
Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Sociedad Cooperativa: a la forma de organización social
integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los
principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de
satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de
actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y
servicios;
II. Empleo: derecho humano consagrado por la Constitución
federal, de dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo
socialmente útil y de forma remunerada;
III. Movimiento cooperativo: todas las organizaciones e
instituciones de asistencia técnica del cooperativismo registradas de
conformidad con las leyes del Distrito Federal;
IV. Sistema cooperativo: estructura económica y social que
integran las Sociedades Cooperativas y sus organismos;
V. Sector cooperativo: población que desarrolla o es
beneficiada por los actos cooperativos.
Artículo 4.- Actos cooperativos
Los actos cooperativos pueden ser subjetivos, objetivos,
relativos y accesorios o conexos.
I. Son actos cooperativos subjetivos, aquellos cuyo
contenido proviene de los usos y las costumbres de las personas que los desarrollen
y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a la regulación y
privilegios de esta ley;
II. Son actos cooperativos objetivos, aquellos cuya
característica proviene de la ley, independientemente de las personas que los
realicen y que tengan por objeto:
a) Alguno de los señalados en esta ley, en las disposiciones
que sobre ella se establezcan, así como todas las acciones de gobierno en
materia cooperativa;
b) Los que revistan formas que la legislación exige
calificarlos de cooperativos, incluyendo los incorporados o derivados de los
certificados de aportación;
III. Son actos cooperativos relativos aquellos cuyo fin sea
participar en el mercado cooperativo; y,
IV. Son actos accesorios o conexos aquellos que se deriven
de otros actos cooperativos, siempre que las partes que los generen pacten
expresamente someterlos a las prevenciones que establece esta ley.
La constitución, organización y capacidad jurídica de las
sociedades cooperativas se rigen por las disposiciones de la legislación
federal aplicable.
Artículo 5.- Acciones de Gobierno
Las acciones de gobierno en materia de fomento cooperativo
se orientarán por los siguientes principios:
I. Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la
libertad de profesión e industria y a la organización social para el trabajo,
como una de las bases de la existencia, convivencia y bienestar de la sociedad;
II. Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector
cooperativo sin discriminaciones, atendiendo a la composición pluricultural de
sectores, géneros, manifestaciones y valores de los individuos y grupos
sociales que componen la población del Distrito Federal;
III. Respeto a la autonomía y gestión democrática en las
cooperativas, a la integración y solidaridad entre éstas y su interés y
servicio social por la comunidad;
IV. Protección, conservación, consolidación y uso racional
del patrimonio social del sistema cooperativo por parte de las autoridades del
Gobierno;
V. Organización social para el trabajo mediante el
reconocimiento de las cooperativas como organismos de utilidad pública para el
bienestar común y sujetas al fin social que establecen nuestras leyes;
VI. Simplificación, agilidad, información, precisión,
legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos y procedimientos
administrativos; y
VII. Otorgar estímulos fiscales y apoyo económico en los
términos que establezca esta Ley, las autoridades y el Código Financiero del
Distrito Federal.
Artículo 6.- Interpretación
Todo acto de interpretación de las disposiciones de la
presente Ley, deberá atender a las garantías sociales establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Son supletorias de la presente Ley, en materia
administrativa, las disposiciones de la legislación local del Distrito Federal
y en materia cooperativa, las de carácter federal vigentes.
De las Autoridades en Materia de Fomento Cooperativo
del Distrito Federal
Artículo 7.- Autoridades competentes
La organización y distribución de los negocios del orden administrativo en los términos de esta ley,
corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a la Secretaría de
Trabajo y Fomento al Empleo, a la Secretaría de Desarrollo Económico, a la
Secretaría de Desarrollo Social, a la Secretaría de Finanzas y a los Jefes
Delegacionales en la forma y términos que determinen las Leyes
correspondientes.
Artículo 8.- Competencia del Jefe de Gobierno
Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
I. Aprobar el Programa General de Fomento Cooperativo del
Distrito Federal;
II. Emitir las declaratorias de exención de contribuciones a
las Sociedades Cooperativas, a excepción de las expresamente señaladas;
III. Emitir la convocatoria para la constitución del Consejo
Consultivo de Fomento Cooperativo del Distrito Federal, así como presidirlo;
IV. Celebrar con las autoridades competentes los convenios
para acceder al uso de los tiempos de transmisión que por ley le corresponden
al Estado en radio y televisión, a fin de transmitir mensajes y programas de
fomento cooperativo en el Distrito Federal; y
V. Suscribir con las instancias de gobierno federal o
estatal y con instituciones públicas y privadas del país o del extranjero, los
convenios necesarios para lograr los fines de la presente Ley.
Artículo 9.- Atribuciones específicas
Corresponde
a las siguientes Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en otros
ordenamientos, lo siguiente:
A) A la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo;
I. Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas
de fomento cooperativo en el Distrito Federal;
II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el
Distrito Federal y proporcionar, por si o a través de personas bajo su
revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y adiestramiento para la
constitución, consolidación, administración y desarrollo de las Sociedades
Cooperativas, así como para la producción, comercialización y consumo de los
bienes y servicios necesarios para los actos que establece el artículo 4° de
esta Ley; y
III. Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del
sistema, sector y movimiento cooperativo del Distrito Federal.
B) A la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Procurar la expansión del sector cooperativo para que
este pueda responder a las necesidades de la sociedad;
II. Establecer programas de desarrollo social, a través de
los cuales se puedan potenciar las actividades de las sociedades cooperativas
en el ámbito territorial donde actúan para, de ser posible, generar polos
regionales de desarrollo;
III. Promover la transformación de actividades marginales de
la economía informal hacia grupos productivos organizados;
C) A la Secretaría de Desarrollo Económico:
I. Ejecutar los apoyos económicos que el Gobierno del
Distrito Federal otorgue a las empresas sociales, a las micro empresas y a los
sectores empresariales, así como los financiamientos y prerrogativas a través
del Fondo de Desarrollo Social;
II. Apoyar servicios de investigación y asesoría en materia
de gestión cooperativa, administrativa y tecnológica;
III. Promover el financiamiento ante las instancias públicas
y privadas correspondientes para la producción, comercialización e inversión.
D) A la Secretaría de Finanzas:
I. Aplicar y ejecutar los estímulos fiscales en los términos
de la presente ley, las Autoridades y el Código Financiero
Artículo 10.- Atribuciones delegacionales
Corresponde a los Jefes Delegacionales, en sus respectivas
demarcaciones:
I. Participar en la elaboración y ejecución de los programas
de fomento cooperativo de su demarcación;
II. Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por si
y en coordinación con las dependencias del ramo;
III. Promover la concertación, con otras instancias de
Gobierno y con los sectores social y privado, para impulsar el desarrollo
cooperativo en la delegación;
IV. Cada Jefatura Delegacional contará con una Dirección de
Fomento Cooperativo.
Artículo 11.- Auxilio notarial
Todos los actos relativos a la constitución y registro de
las sociedades cooperativas citados en esta Ley, estarán exentos de impuestos y
derechos fiscales de carácter local, conforme a lo establezca el Código
Financiero del Distrito Federal y las declaratorias que al efecto emita la
autoridad competente.
En las escrituras públicas, para los efectos señalados en el
párrafo anterior, los notarios cobrarán el arancel reducido que al efecto se
establezca.
CAPITULO TERCERO
Del Fomento Cooperativo
Artículo 12.- Acciones de fomento
El fomento cooperativo en el Distrito Federal comprende,
entre otras acciones, las siguientes:
I. Acciones jurídicas, administrativas y de carácter
socioeconómico que tengan como fin abrir, conservar, proteger y expandir las
fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar condiciones de
factibilidad y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo y
legal funcionamiento;
II. Acciones de registro, investigación, análisis y estudio
para el exacto conocimiento de la situación del sistema, sector y movimiento
cooperativo para mejorar, planear y consolidar las políticas públicas en la
materia;
III. Acciones de difusión del cooperativismo, para
acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una opción viable de
desarrollo económico y social para los habitantes del Distrito Federal;
IV. Acciones de capacitación y adiestramiento para la formación
de personas aptas para desarrollar empresas sociales;
V. Acciones de apoyo diverso para la organización, la
protección y el impulso de los modos tradicionales solidarios de producción
colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades
rurales, originarias y residentes en el Distrito Federal;
VI. Acciones de cooperación en materia cooperativa con la
federación, los estados y municipios, y con otros países u organismos
internacionales públicos y privados;
VII. Acciones de fomento de las empresas cooperativas de
participación estatal; y,
VIII. Los demás conceptos a los que ésta Ley y otros
ordenamientos jurídicos les den ese carácter.
Artículo 13.- Fomento organizativo
Con el fin de fomentar la organización social para el trabajo,
el Gobierno del Distrito Federal promoverá:
I. La creación de estímulos, becas y cualquier otra clase de
reconocimientos y apoyos;
II. La creación de fondos para posibilitar el fomento al
desarrollo de Sociedades Cooperativas y la producción cooperativa en el
Distrito Federal;
III. La celebración de convenios con entidades públicas y
los sectores social y privado.
Artículo 14.- Fomento regional
El Gobierno del Distrito Federal fomentará las formas de
empleo socialmente útiles, así como la formación de Sociedades Cooperativas de
los habitantes del Distrito Federal en sus barrios, colonias, unidades
habitacionales, pueblos o comunidades.
Artículo 15.- Valores sociales
Son materia de protección y consolidación en los términos de
la presente Ley, el fomento y desarrollo de Sociedades Cooperativas que tengan
por objeto promover, difundir, publicar y desarrollar el conjunto de los bienes
y valores de interés público señalados en este ordenamiento, en particular los
relacionados con actividades de equidad de género, desarrollo sustentable,
cultura indígena, jóvenes, cultura, discapacitados y adultos mayores que se
produzcan.
De la Formación Cooperativa
Artículo 16.- Convenios de formación
Las autoridades señaladas en esta Ley podrán celebrar
convenios de todo tipo con instituciones autorizadas legalmente para la
capacitación académica o técnica de los cooperativistas residentes en el
Distrito Federal, para lo cual se preferirán en igualdad de circunstancias a
las cooperativas que registren sus programas y proyectos ante la Secretaría de
Trabajo y Fomento al Empleo.
Artículo 17.- Formación y capacitación
El Gobierno del Distrito Federal fomentará la formación y
capacitación de las personas que se desempeñen como administradores, promotores
o gestores de cooperativas, a fin de lograr el óptimo aprovechamiento en la
coordinación del esfuerzo en común.
Asimismo deberá acordar con las autoridades e instituciones
educativas la inclusión en los planes de estudio los principios y valores cooperativos,
así como de las actividades cooperativas.
CAPÍTULO QUINTO
Artículo 18.- Formación de Políticas y Programas
En la formación de las políticas generales y los programas de
fomento cooperativo, el Gobierno del Distrito Federal elaborará anualmente las
acciones y programas en la materia.
Artículo 19.- Contenido de los Programas
Los programas de fomento cooperativo de carácter general,
sectorial y por delegación a los que se refiere la presente Ley, deberán
contener y precisar:
I. Antecedentes, marco y justificación legal
II. Análisis y diagnóstico de la situación económica y
social de la región, sector o delegación correspondiente;
III. Objetivos generales y específicos;
IV. Metas y políticas;
V. Estrategias, proyectos y programas específicos;
VI. Financiamiento y estímulos;
VII. Acciones generales y actividades prioritarias;
VIII. Criterios para su seguimiento y evaluación;
IX. Cronograma y responsabilidades; y,
X. Soporte estadístico, bibliográfico, de campo u otros.
Artículo 20.- Programación y fomento
En la programación del fomento cooperativo en el Distrito
Federal se tomará en cuenta:
I. La diversidad económica y cultural de los habitantes del
Distrito Federal;
II. La equidad en la distribución geográfica de los
beneficios económicos, a fin de lograr un eficiente y justo equilibrio de
dichos beneficios entre la población del Distrito Federal; y
III. Los principios a los que se refiere el artículo 3º de
la presente Ley, así como la solidaridad, el esfuerzo propio y la ayuda mutua
con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través
de la realización de actividades socioeconómicas de producción, distribución y
consumo de bienes y servicios.
Artículo 21.- Se constituirá un Consejo
Consultivo de Fomento Cooperativo del Distrito Federal, como órgano de consulta
en la materia, mismo que presidirá el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o
la persona que éste designe.
El Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento
de elección, así como la organización y el funcionamiento de este Consejo.
CAPITULO SEXTO
Del Financiamiento del Fomento de la Actividad
Cooperativa
Artículo 22.- Financiamiento
Corresponde al Gobierno del Distrito Federal financiar el
fomento cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen
la realización de actividades y proyectos concretos.
Los donativos que se reciban para el fomento de la actividad
cooperativa estarán amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados
a fines distintos de los establecidos en la presente Ley.
Artículo 23.- Presupuestos
En los Programas Operativos Anuales y en el Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal, quedarán definidas las partidas necesarias para
el fomento cooperativo de conformidad con la presente Ley, incluyendo los
programas y actividades generales.
Artículo 24.- Estímulos
Las sociedades cooperativas gozaran de la exención de
impuestos, contribuciones y derechos a las que estén obligadas durante sus dos
primeros años de existencia, sin perjuicio de las declaratorias que al respecto
emita el Jefe de Gobierno, siempre que cumpla con los requisitos que se
establezcan de conformidad con lo siguiente:
I. Las sociedades cooperativas de consumidores dedicadas a
suministrar exclusivamente a sus socios, víveres, ropa y calzado, mientras el
capital no exceda de diez mil pesos.
II. Las sociedades cooperativas de productores, mientras el
capital social no exceda de quince mil pesos y estén integradas en su totalidad
por obreros o campesinos o por los dos. Para efectos del siguiente articulo no
se contabilizara como parte del capital de la sociedad, el capital amortizado
de los muebles, maquinaria y demás bienes necesarios para los fines económicos
de la sociedad cooperativa.
III. Las sociedades cooperativas mixtas de productores y
consumidores, mientras su capital no exceda la cantidad de doce mil pesos.
Cuando el capital de las sociedades cooperativas a las que
se refiere el articulo anterior, exceda el limite señalado, sin que sobrepase
el doble de las sumas indicadas, cubrirá el 70% de los impuestos,
contribuciones y derechos que estén obligadas a cubrir.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y
para su mayor difusión también se publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de
la presente Ley se derogan todos los acuerdos, circulares, disposiciones administrativas
y legales que en el Distrito Federal se le opongan al presente decreto.
TERCERO.- Dentro de los siguientes noventa
días a la vigencia de la presente Ley, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
dictará las disposiciones necesarias para delegar en la Subsecretaría de
Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de Gobierno las facultades
indicadas, así como para dictar las resoluciones fiscales que de acuerdo a esta
Ley procedan. Asimismo, el Jefe de Gobierno del Distrito federal deberá expedir
el Reglamento de la presente Ley dentro del término de noventa días siguientes
a la publicación del presente decreto.
CUARTO.- El Gobierno del Distrito Federal adecuará dentro de
los 15 días siguientes a la publicación del presente decreto, sus ordenamientos
de adquisiciones, arrendamientos y obra pública para que las cooperativas
accedan en igualdad de circunstancias a los procedimientos de licitación,
invitación y asignación de los bienes y servicios que produzcan o comercien.
QUINTO.- El Gobierno del Distrito Federal instrumentando el
cumplimiento de la Recomendación 193 de la Organización Internacional del
Trabajo, dictará las medidas necesarias para la organización, promoción,
desarrollo y protección de las cooperativas en condiciones de equidad entre los
sectores.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a
los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco.- POR LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. HÉCTOR MAURICIO LÓPEZ VELÁZQUEZ, PRESIDENTE.- DIP. PABLO TREJO
PÉREZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO,
SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por
los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los seis
días del mes de enero de dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO CONÓMICO, JENNY SALTIEL COHEN.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, MARTHA PÉREZ BEJARANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE FINANZAS, ARTURO HERRERA GUTIÉRREZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO
FEDERAL, LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, LEY
DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO
COOPERATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, LEY DE FOMENTO CULTURAL DEL DISTRITO FEDERAL, LEY PARA PREVENIR Y
ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE EDUCACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE
FEBRERO DE 2007
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- Las presentes reformas
y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El personal que de una dependencia que, en aplicación del presente
decreto, se transfiera a otra, en ninguna forma resultará afectado en los
derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la
administración pública local del Distrito Federal. Si por cualquier
circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación
del presente Decreto, se dará previamente intervención a la Oficialía Mayor del
Distrito Federal y a las organizaciones sindicales respectivas.
CUARTO.- Cuando alguna Unidad Administrativa de las establecidas por las leyes
anteriores a la vigencia del presente decreto pase, con motivo de éste, a otra
Dependencia, el traspaso se hará incluyendo al personal de servicio,
mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo que la Unidad Administrativa de que se trate haya utilizado
para la atención de los asuntos a su cargo.
QUINTO.- Los
asuntos que con motivo del presente Decreto deban pasar de una dependencia a
otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las
Unidades Administrativas que los tramiten se incorporen a la Dependencia que
señale el presente Decreto, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a
plazo improrrogable
SEXTO.- El Titular de la Jefatura de Gobierno por conducto
de la Secretaría de Finanzas, y de conformidad con la normatividad aplicable,
dotará de recursos a las Secretarías de reciente creación, adecuando el
presupuesto autorizado para las dependencias en el ejercicio 2007, mediante
movimientos programáticos-presupuestarios compensados.