PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 19 DE MAYO DE 2006
LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL
DISTRITO FEDERAL.
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanzas.- JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL)
DECRETO DE LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN
DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO
FEDERAL.
ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa se ha servido
dirigirme el siguiente:
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, III LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
III LEGISLATURA.
D E C R E T A
LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO
A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley
son de orden e interés público y de observancia general en el Distrito Federal,
y se inspiran en la protección de los Derechos de la Personalidad a nivel
internacional reconocidos en los términos del artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tiene por finalidad regular el daño al patrimonio moral
derivado del abuso del derecho de la información y de la libertad de expresión.
Tratándose de daño al patrimonio moral diverso al regulado
en el párrafo que antecede, se seguirá rigiendo por lo dispuesto en el artículo
1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 2.- A falta de disposición expresa de
este ordenamiento, serán aplicables las del derecho común contenidas en el
Código Civil para el Distrito Federal, en todo lo que no se contraponga al
presente ordenamiento.
Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto
garantizar los siguientes Derechos de la Personalidad: el derecho a la vida
privada, al honor y la propia imagen de las personas en el Distrito Federal.
Artículo 4.- Se reconoce el derecho a la
información y las libertades de expresión e información como base de la
democracia instaurada en el sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo que tiene como presupuesto
fundamental la defensa de los derechos de personalidad de los mexicanos.
Artículo 5.- El derecho a la vida privada, al
honor y la propia imagen serán protegidos civilmente frente a todo daño que se
les pudiere causar derivado de acto ilícito, de acuerdo con lo establecido en
la presente ley.
Artículo 6.- Los derechos de la personalidad
corresponden a las personas físicas y son inalienables, imprescriptibles,
irrenunciables e inembargables.
La persona moral también goza de estos derechos, en lo que
sea compatible con la naturaleza jurídica de ésta.
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley se
entiende por:
I. Ley: La Ley de Responsabilidad Civil para la protección
del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito
Federal.
II. Información de Interés Público: El conjunto
de datos, hechos y actos que tienen como propósito servir a las personas para
la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y
participación democrática.
III. Servidor Público: Los Representantes de
elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Distrito Federal, los
funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública
del Distrito Federal, así como servidores de los organismos autónomos por ley.
IV. Derecho de Personalidad: Los bienes
constituidos por determinadas proyecciones, físicas o psíquicas del ser humano,
relativas a su integridad física y mental, que las atribuye para sí o para
algunos sujetos de derecho, y que son individualizadas por el ordenamiento
jurídico. Los derechos de personalidad tienen, sobre todo, un valor moral, por
lo que componen el patrimonio moral de las personas.
V. Ejercicio del Derecho de Personalidad: La Facultad
que tienen los individuos para no ser molestados, por persona alguna, en el
núcleo esencial de las actividades que legítimamente deciden mantener fuera del
conocimiento público, para oponerse a la reproducción identificable de sus
rasgos físicos sobre cualquier soporte material sin su consentimiento y el
respeto a la valoración que las personas hacen de la personalidad ético-social
que se identifican con la buena reputación y la fama.
VI. Patrimonio Moral: Es el conjunto de bienes no
pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona, que constituyen una
universalidad de derecho. Se conforma por los derechos de personalidad.
VII. Figura pública: La persona que posee notoriedad o
trascendencia colectiva, sin ostentar un cargo público, y aquellas otras que
alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por
difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada.
Artículo 8.- El ejercicio de las libertad de
expresión y el derecho a la información y el derecho a informar se debe
ejercitar en armonía con los derechos de personalidad.
TÍTULO SEGUNDO
VIDA PRIVADA, HONOR Y PROPIA IMAGEN
CAPITULO I
VIDA PRIVADA
Artículo 9.- Es vida privada aquella que no
está dedicada a una actividad pública y, que por ende, es intrascendente y sin
impacto en la sociedad de manera directa; y en donde, en principio, los
terceros no deben tener acceso alguno, toda vez que las actividades que en ella
se desarrollan no son de su incumbencia ni les afecta.
Artículo 10.- El derecho a la vida privada se
materializa al momento que se protege del conocimiento ajeno a la familia,
domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se llevan a
efecto en lugares no abiertos al público, cuando no son de interés público o no
se han difundido por el titular del derecho.
Artículo 11.- Como parte de la vida privada se
tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones que, por su
contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están
destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación, cuando no son de
interés público o no se han difundido por el titular del derecho
Artículo 12.- Los hechos y datos sobre la vida
privada ajena no deben constituir materia de información. No pierde la
condición de íntimo ni de vida privada aquello que ilícitamente es difundido.
CAPITULO II
DERECHO AL HONOR
Artículo 13.- El honor es la valoración que las
personas hacen de la personalidad ético-social de un sujeto y comprende las
representaciones que la persona tiene de sí misma, que se identifica con la
buena reputación y la fama.
El honor es el bien jurídico constituido por las
proyecciones psíquicas del sentimiento de estimación que la persona tiene de sí
misma, atendiendo a lo que la colectividad en que actúa considera como
sentimiento estimable.
Artículo 14.- El carácter molesto e hiriente de
una información no constituye en sí un límite al derecho a la información, para
sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes,
insinuaciones insidiosas y vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la
libertad de expresión y derecho a la información. Por lo tanto, la emisión de
juicios insultantes por sí mismas en cualquier contexto, que no se requieren
para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone
un daño injustificado a la dignidad humana.
Artículo 15.- En ningún caso se considerará como
ofensas al honor, los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística,
histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en
cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder
o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito
ofensivo.
CAPITULO III
PROPIA IMAGEN
Artículo 16.- La imagen es la reproducción
identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte
material.
Artículo 17.- Toda persona tiene derecho sobre
su imagen, que se traduce en la facultad para disponer de su apariencia
autorizando, o no, la captación o difusión de la misma.
Artículo 18.- Para efectos del presente
Capítulo, constituirá acto ilícito la difusión o comercialización de la imagen
de una persona sin su consentimiento expreso.
Artículo 19.- La imagen de una persona no debe
ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna si no es con su
consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la
notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la
reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de
interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.
Artículo 20.- Cuando la imagen de una persona
sea expuesta o publicada, fuera del caso en que la exposición o la publicación
sea consentida, con perjuicio de la reputación de la persona, la autoridad
judicial, por requerimiento del interesado, puede disponer que cese el abuso y
se reparen los daños ocasionados.
Artículo 21.- El derecho a la propia imagen
no impedirá:
I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier
medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión
de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público
o en lugares abiertos al público que sean de interés público.
II. La utilización de la caricatura de dichas personas, de
acuerdo con el uso social.
III. La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento
público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente
accesoria.
TÍTULO TERCERO
AFECTACIÓN AL PATRIMONIO MORAL
CAPÍTULO I
EL DAÑO AL PATRIMONIO MORAL
Artículo 22.- Para la determinación de las
obligaciones que nacen de los actos ilícitos se estará a lo dispuesto por el
Código Civil para el Distrito Federal en todo lo que no contravenga al presente
ordenamiento.
Artículo 23.- La violación a los derechos a la
vida privada, al honor y/o a la propia imagen constituyen un menoscabo al
patrimonio moral, su afectación será sancionada en los términos y condiciones
establecidos en el presente ordenamiento.
Artículo 24.- El daño se reputará moral cuando
el hecho ilícito menoscabe a los componentes del patrimonio moral de la
víctima. Enunciativamente se consideran parte del patrimonio moral, el afecto
del titular del patrimonio moral por otras personas, su estimación por
determinados bienes, el derecho al secreto de su vida privada, así como el
honor, el decoro, el prestigio, la buena reputación y la imagen de la persona
misma.
Artículo 25.- No se considerará que se causa
daño al patrimonio moral cuando se emitan opiniones, ideas o juicios de valor
sobre cualquier persona, siempre y cuando no se utilicen palabras, frases o expresiones
insultantes por sí mismas, innecesarias para el ejercicio de la libertad de
expresión.
Las imputaciones de hechos o actos que se expresen con apego
a la veracidad, y sean de interés público tampoco podrán ser motivo de
afectación al patrimonio moral.
CAPÍTULO II
AFECTACIÓN EN CUANTO A PROPIA IMAGEN
Artículo 26.- La captación, reproducción o
publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen
de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la
autorización de la persona constituye una afectación al patrimonio moral.
La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una
persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza
análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma se
genere. Mientras no sea condenado por sentencia ejecutoriada, el probable
responsable tiene derecho a hacer valer el respeto a su propia imagen.
Artículo 27.- No se reputarán intromisiones
ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente
de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés público, histórico,
científico o cultural.
CAPÍTULO III
MALICIA EFECTIVA
Artículo 28.- La malicia efectiva se configura
en los casos en que el demandante sea un servidor público y se sujetará a los
términos y condiciones del presente capítulo.
Articulo 29.- Se prohíbe la reparación del daño
a los servidores públicos que se encuentren contenidos en los supuestos del
presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia
efectiva.
Artículo 30.- Los servidores públicos afectados
en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al artículo 33
de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán
probar la existencia de la malicia efectiva demostrando:
I. Que la información fue difundida a sabiendas de su
falsedad;
II. Que la información fue difundida con total
despreocupación sobre si era falsa o no; y
III. Que se hizo con el único propósito de dañar.
Artículo 31.- En el caso de las figuras
públicas, la acción procederá siempre y cuando se pruebe la fracción I del
artículo anterior.
Artículo 32.- En los demás casos bastará que se
demuestre la negligencia inexcusable del demandado.
Artículo 33.- Los servidores públicos tendrán
limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como
consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.
Articulo 34.- Para efectos de este apartado. Se
reputarán informaciones de interés público:
I. Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más
amplio, de los servidores públicos, la administración pública y organismos
privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad.
II. Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales,
políticos, económicos y culturales que pueden afectar, en sentido positivo o
negativo a la sociedad en su conjunto.
III. Aquella información que sea útil para la toma de
decisiones de las personas, para ejercer derechos y cumplir obligaciones en una
sociedad democrática.
TÍTULO CUARTO
MEDIOS DE DEFENSA DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, AL
HONOR Y LA PROPIA IMAGEN
Artículo 35.- La tramitación de la acción se
sujetará a los plazos y condiciones establecidos para los procedimientos en Vía
de Controversia en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Artículo 36.- Para que se produzca el daño al
patrimonio moral se requiere:
I.- Que exista afectación en la persona, de los bienes
tutelados en la presente ley;
II.- Que esa afectación sea a consecuencia de un acto
ilícito; y
III.- Que haya una relación de causa-efecto entre ambos
acontecimientos.
Para la procedencia de la acción se deberá tomar en cuenta
la mayor o menor divulgación que el hecho lesivo ha tenido, las condiciones
personales de la víctima y las demás circunstancias del caso.
Artículo 37.- La carga de la prueba recaerá, en
principio sobre el actor, quien deberá demostrar el daño en su derecho de
personalidad derivado de un hecho ilícito.
La valoración del daño al patrimonio moral debe ser
realizada tomando en cuenta la personalidad de la víctima, su edad, posición
socioeconómica y naturaleza pública o privada, la índole del hecho ilícito, la
gravedad objetiva del perjuicio, la mayor o menor divulgación.
Artículo 38.- Las acciones para exigir la
reparación del daño contenidas en la presente ley prescribirán a los dos años
de la fecha en que se causó efectivamente el daño que contará a partir de la
realización del acto que se presume ilícito.
TÍTULO QUINTO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 39.- La reparación del daño comprende
la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del
demandado, en el medio y formato donde fueron difundidos los hechos y/u
opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral.
Artículo 40.- En ningún caso, las sanciones
derivadas del daño al patrimonio moral serán privativas de la libertad de las
personas.
Artículo 41.- En los casos en que no se pudiere
resarcir el daño en términos del artículo 39 se fijará indemnización tomando en
cuenta la mayor o menor divulgación que el acto ilícito hubiere tenido, las
condiciones personales de la víctima y las demás circunstancias del caso, en
ningún caso el monto por indemnización deberá exceder de trescientos cincuenta
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo anterior no
incluye los gastos y costas que deberá sufragar y que podrán ser restituidos
conforme lo que dispone en estos casos el Código Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
En los casos de los sujetos contemplados en el artículo 33
de esta ley el Juez podrá, dependiendo las características especiales del caso,
disminuir hasta en un setenta por ciento la cantidad máxima establecida en el
presente artículo.
Artículo 42.- Mientras no sea ejecutoriada la
sentencia no se tendrá por totalmente concluido el expediente. El juez podrá
dictar las medidas de apremio que la ley le autorice para el debido
cumplimiento de la sanción.
Artículo 43.- En caso de reincidencia, en el
plazo de un año, el Juez podrá imponer hasta en una mitad más del monto máximo
por indemnización.
Artículo 44.- Las resoluciones derivadas por el
la acción de daño moral podrán ser impugnadas conforme a los procedimientos y
plazos que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del
artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal.
TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero
referente a “Delitos contra la intimidad personal y la inviolabilidad del
secreto” Capítulo I “Violación de la Intimidad personal”, Artículo 212 sin
menoscabo de lo establecido en el 213 quedando el Título como “Inviolabilidad
del secreto” y el Título Décimo Cuarto del Código Penal para el Distrito
Federal nominado: “Delitos contra el honor” Artículos 214, 215, 216, 217, 218 y
219.
CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando
antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetarán en los sustantivo
a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia penal
se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto
al procedimiento las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga
a su cargo el caso, la continuación del procedimiento en los términos de la
presente ley.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a
los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis.- POR LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. MARÍA GUADALUPE CHAVIRA DE LA ROSA, PRESIDENTA.- DIP. JORGE
GARCÍA RODRÍGUEZ, SECRETARIO.- DIP. MARÍA TERESITA DE JESÚS AGUILAR MARMOLEJO,
SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122,
apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los once días del mes de mayo
del dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE
JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ
SUÁREZ.- FIRMA.