PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL
26-05-06
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA INFORMACIÓN QUE DETENTA
LA DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS.
ING. HÉCTOR CHÁVEZ LÓPEZ, JEFE DELEGACIONAL DEL ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO EN LA MAGDALENA CONTRERAS EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 13 FRACCIÓN XV Y XX DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; EMITO EL SIGUIENTE:
AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER
LA INFORMACIÓN QUE DETENTA LA DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS
FRACCIÓN XV
LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO QUE REGULEN LAS RELACIONES
LABORALES DEL PERSONAL SINDICALIZADO Y DE CONFIANZA QUE SE ENCUENTRE ADSCRITO A
LOS ENTES PÚBLICOS
ARTÍCULO 1º. Las presentes
Condiciones contienen las normas a que debe sujetarse el desarrollo del trabajo
en el Gobierno del Distrito Federal y tienen su fundamento en los artículos 87
al 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
ARTÍCULO 2°- Las disposiciones
previstas en estas Condiciones, son obligatorias para su aplicación y
cumplimiento por el Jefe de Gobierno, sus funcionarios y sus trabajadores de
base pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del
Distrito Federal.
ARTÍCULO 3°.- La relación jurídica
de trabajo entre el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los trabajadores de
base a su servicio, se regirá por:
Fracción I.- El Apartado B del
artículo 123 Constitucional;
Fracción II.- La Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado;
Fracción III.- Las presentes
Condiciones, y
Fracción IV.- Los acuerdos que en
lo futuro emita el Titular del Gobierno, en beneficio de los trabajadores
pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito
Federal a su servicio, con la intervención del sindicato
En lo no previsto en las
disposiciones mencionadas, se aplicarán supletoriamente y en su orden: la Ley
Federal del Trabajo; el Código Federal de Procedimientos Civiles, las Leyes del
Orden Común aplicables en el Distrito Federal, la costumbre, los principios
generales del derecho, la justicia, la equidad y los acuerdos que se publiquen.
ARTÍCULO 4°.- Cuando el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal establezca condiciones especiales de trabajo para
alguna unidad administrativa, que por la índole de su actividad así lo
requiera, lo hará con apego a las presentes Condiciones, oyendo al Sindicato.
ARTÍCULO 5°.- En las Presentes
Condiciones serán designados:
Fracción I.- El Gobierno del
Distrito Federal, como el Gobierno;
Fracción II.- El Sindicato Único
de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, como el Sindicato;
Fracción III.- La Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley;
Fracción IV.- Las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, como las Condiciones;
Fracción V.- El Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, como el Tribunal;
Fracción VI.- La Comisión Mixta de
Seguridad e Higiene, Como la Comisión de Higiene y Seguridad;
Fracción VII.- La Comisión Mixta
de Escalafón, como la Comisión de Escalafón;
Fracción VIII.- Comisión Mixta de
Capacitación como la Comisión de Capacitación;
Fracción IX.- Comisión Mixta de
Fondo de Estímulos y Recompensas como Comisión de Estímulos y Recompensas, y
Fracción X.- Comisión Mixta de
Vestuario y Equipo de Seguridad, como la Comisión de Vestuario.
Las demás disposiciones legales
que se invoquen serán Mencionadas con su propia denominación.
Para efectos de estas Condiciones
se entenderá por Gobierno a la Administración Pública del Distrito Federal, con
excepción de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las
Entidades Paraestatales del Distrito Federal.
ARTÍCULO 6°. - Para los efectos de
estas Condiciones, el Gobierno estará representado por su titular o por el
Oficial Mayor y/o a quien designe previo acuerdo que otorgue por escrito.
ARTÍCULO 7°.- El Comité Ejecutivo
General del Sindicato acreditará su personalidad ante el Gobierno con copia
certificada del registro respectivo expedida por el Tribunal.
Los Comités Ejecutivos de las
Secciones, así como cualquiera otra persona que actúe a nombre del Sindicato,
acreditará su personalidad ante el Gobierno mediante oficio del Comité
Ejecutivo General.
ARTÍCULO 8°.- El Comité Ejecutivo
General del Sindicato, tendrá personalidad para representarlo ante todas y cada
una de las autoridades del Gobierno.
Los Dirigentes de cada sección
sindical tendrán personalidad para representar a ésta y a sus trabajadores
agremiados, ante las autoridades correspondientes de cada centro de trabajo, de
acuerdo con los Estatutos del Sindicato. Los delegados de cada sección
sindical, deberán acreditar su personalidad mediante oficio emitido por el
Secretario General de cada sección.
ARTICULO 9°- Compete
exclusivamente a los representantes sindicales acreditados, tratar los asuntos
de los trabajadores sindicalizados, en el orden señalado en el artículo
anterior.
CAPITULOII
DE LOS NOMBRAMIENTOS
ARTÍCULO 10.- El nombramiento es
el instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre el Gobierno
y el trabajador de base. La falta de nombramiento no afectará los derechos del
trabajador si este acredita tal calidad mediante otro documento oficial que lo
supla o compruebe, en su caso, la prestación del servicio.
ARTÍCULO 11.- Los trabajadores prestarán
sus servicios en virtud del nombra miento correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Los nombramientos
serán expedidos por el Oficial Mayor del Gobierno, mediante acuerdo del Titular
del mismo y su tramitación estará a cargo de la Dirección General de Administración
de Personal.
ARTÍCULO 13.- Los nombramientos
deberán contener:
Fracción I.- Nombre, nacionalidad,
sexo, edad, estado Civil y domicilio;
Fracción II.- Los servicios que
deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible,
Fracción III.- El carácter del
nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra
determinada;
Fracción IV.- La duración de la
jornada de trabajo;
Fracción V.- El puesto, código de
puesto, sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador; y
Fracción VI.- El lugar en que
prestará sus servicios.
Fracción VII.- La sección sindical
que en su caso elija el trabajador notificando por escrito al sindicato.
ARTÍCULO 14.- El nombramiento
aceptado obliga a cumplir tanto al Gobierno como a sus trabajadores, con los
derechos y deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme
a la Ley, a la costumbre y la equidad.
ARTÍCULO 15.- La Dirección General
de Administración de Personal tiene la obligación de registrar el nombramiento
de un trabajador dentro de los diez días siguientes a su expedición. Los
servidores que tengan a su cargo dar posesión a los trabajadores de las plazas
para las que hubieren sido designados, deberán hacerlo bajo su más estricta
responsabilidad en el momento mismo en que el interesado les presente el
nombramiento respectivo o algún documento que provisionalmente lo supla.
Cuando se trate de promociones, la
toma de posesión deberá hacerse siempre el día primero o el día dieciséis de
cada mes; y cuando se trate de nombramientos que estén relacionados con un
mismo movimiento escalafonario la toma de posesión de todos los trabajadores
afectados en dicho movimiento deberá ser simultáneos, entregándole copia
legible al trabajador así como al sindicato dentro del mismo plazo.
ARTÍCULO 16.- El nombramiento
definitivo es el que se expide para cubrir una vacante definitiva o de nueva
creación, una vez transcurrido el término de seis meses, debiéndose estar, en
todo caso, a lo dispuesto por el Reglamento de Escalafón.
Cuando se generen plazas a pie de
rama o las disponibles en cada grupo, se ocuparán sobre la base de lo que
establece el artículo 62 de la Ley.
ARTÍCULO 17.- El nombramiento es
de carácter provisional cuando se expide a un trabajador que ocupe una plaza
cuyo titular disfrute de licencia sin goce de sueldo, en los términos de los
incisos b) y c) de la fracción VIII del artículo 43 de la Ley; así mismo, se
consideran provisionales las vacantes que se originen por demandas ante el
Tribunal, hasta en tanto éste no dicte el laudo definitivo.
ARTÍCULO 18.- El nombramiento es
interino cuando se expide a trabajadores que ocupen vacantes temporales que no
excedan de seis meses. Los Titulares de las unidades administrativas nombrarán
y removerán libremente a los empleados interinos, procurando que la designación
recaiga entre los trabajadores del grupo en que ocurra la vacante. El desempeño
de un puesto interino no crea derechos escalafonarios.
ARTÍCULO 19.- El nombramiento de
un trabajador para prestar sus servicios por tiempo fijo o para obra
determinada, deberá mencionar concretamente dicha característica.
ARTÍCULO 20.- En caso de
nombramiento por tiempo fijo o para obra determinada, dejará de surtir sus
efectos por conclusión del término de la obra determinante de su designación.
Las personas que deban desempeñar
esos puestos o servicios serán designados libremente por el Titular del
Gobierno.
ARTÍCULO 21.- Para ser trabajador
del Gobierno se requiere:
Fracción I.- Tener como mínimo 16
años de edad;
Fracción II.- Ser de nacionalidad
mexicana, salvo el caso previsto en el artículo 9° de la Ley;
Fracción III.- Tener la
escolaridad que requiera el puesto, y reunir las características de aptitud y
experiencia necesarias, y
Fracción IV.- Gozar de buena
salud, no padecer enfermedad transmisible o padecer una incapacidad que impida
desempeñar el puesto a que se aspira.
Los requisitos anteriores se
deberán comprobar con los documentos correspondientes.
ARTÍCULO 22.- Los solicitantes de
empleos con labores especializadas cumplirán con los requisitos de admisión que
establecen las presentes Condiciones y deberán acreditar los conocimientos y la
práctica suficiente para desempeñar el puesto a que aspiran.
ARTÍCULO 23.- Los profesionistas
además de los requisitos comunes deberán presentar la cédula expedida por la
Dirección General de Profesiones.
ARTÍCULO 24.- Cuando se expida
indebidamente un nombramiento a una persona que no haya cumplido los 16 años de
edad, una vez conocida la falta, quedará sin efecto el nombramiento, sin
responsabilidad para el Gobierno por habérsele proporcionado datos falsos.
ARTÍCULO 25.- Los trabajadores del
Gobierno serán de base o de confianza en términos de los artículos 4°, 5° y 6°
de la Ley. Cualquier disposición que contravenga este artículo será corregida.
CAPITULOIII
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
ARTÍCULO 26.- Los efectos del
nombramiento de un trabajador del Gobierno, se suspenderán por las siguientes
causas:
Fracción I.- Cuando el trabajador
contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las personas que
trabajan con el, previo dictamen médico.
En estos casos, la autoridad y los compañeros de trabajo adquieren
la obligación de manejar confidencialmente el motivo de la suspensión, a efecto
de conservar la integridad moral del afectado.
El trabajador tendrá todos los
apoyos y trámites correspondientes;
Fracción II.- Cuando exista
prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el
arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que con
motivo de dicho arresto, el Tribunal resuelva que debe tener lugar el cese del
trabajador. Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o
bienes, previo nombramiento que acredite dicha responsabilidad, podrán ser
suspendidos hasta por 60 días por el Titular del Gobierno cuando apareciere
alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se
resuelva sobre su cese debiendo considerar lo dispuesto en los artículos 35 y
36 de estas condiciones; y
Fracción III.- Cuando el
trabajador incurra en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con base en lo
establecido en el artículo 75 segundo párrafo de la citada disposición.
ARTÍCULO 27.- En el caso contenido
en la fracción II del artículo anterior, la suspensión de los efectos del
nombramiento concluye de acuerdo con lo siguiente:
Fracción I.- Si el trabajador
obtiene en cualquier momento del proceso su libertad provisional, deberá
reincorporarse en el término de 3 días a su empleo. En los casos de faltas de
carácter administrativo, el trabajador deberá reincorporarse de inmediato;
Fracción II.- En caso de no
obtener su libertad provisional y la sentencia que se dicte sea absolutoria,
volverá al desempeño de su empleo en el término de cinco días, al quedar en
libertad definitiva; y, en su caso, se estará a lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
En ambos casos, el trabajador
deberá ser reinstalado en el mismo puesto que desempeñaba hasta antes de la
suspensión, siempre y cuando la haya promovido oportunamente.
ARTÍCULO 28.- Si un trabajador es
detenido por orden de autoridades investigadoras o judiciales deberá, por
conducto de su representante sindical o por los medios que estén a su alcance,
comunicarse a la unidad de su adscripción, con la finalidad de que no se le
computen sus inasistencias, sólo para efectos de abandono de empleo, debiendo
acreditar, al reincorporarse a su trabajo, que se le privó de su libertad.
ARTÍCULO 29.- La suspensión
temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador del Gobierno no
significa el cese del mismo.
CAPITULOIV
DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO
ARTÍCULO 30.- Los efectos del
nombramiento cesan por las siguientes causas:
Fracción I.- Por renuncia, por
abandono de empleo o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas
al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que
ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o deficiencia de un
servicio, o que ponga en peligro la vida o salud de las personas en los
términos que se señalan en estas condiciones;
Fracción II.- Por conclusión del
término o de la obra determinante de la designación;
Fracción III.- Por muerte del
trabajador;
Fracción IV.- Por incapacidad
permanente del trabajador física o mental, que le impida el desempeño de sus
labores, de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de estas Condiciones;
Fracción V.- Por resolución del
Tribunal, en los casos siguientes:
a).- Cuando el trabajador
incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos,
injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los
familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio,
siempre y cuando no medie provocación u obre en defensa propia;
b).- Cuando faltare por más de
cinco días consecutivos a sus labores sin causa justificada;
c).- Por destruir intencionalmente
edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos
relacionados con el trabajo;
d).- Por cometer actos inmorales
durante el trabajo;
e).- Por revelar los asuntos
secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;
f).- Por comprometer con su
imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o unidad
donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren;
g).- Por desobedecer
reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores,
relacionadas con su trabajo;
h).- Por concurrir habitualmente
al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o drogas enervantes.
¡).- Por falta debidamente
comprobada de cumplimiento a las Condiciones; y
j).- Por resolución que autorice
el cese del trabajador;
En los casos a que se refiere esta
fracción, el trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos de
su nombramiento, podrá ser, desde luego, suspendido en su trabajo, si con ello
estuviera conforme el Sindicato.
Si no fuere así, el jefe
correspondiente podrá ordenar su remoción a oficina o unidad administrativa
distinta de aquella en que estuviera prestando sus servicios, hasta que el
conflicto sea resuelto en definitiva por el Tribunal.
Si el Tribunal resuelve que fue
justificado el cese, el Trabajador no tendrá derecho al pago de salarios
caídos, y
Fracción VI.- Para los efectos de
estas Condiciones, se considerará consumado el abandono de empleo cuando un
Trabajador falte a sus labores por seis días hábiles en forma consecutiva e
injustificada.
ARTÍCULO 31.- Con motivo de la
renuncia de un trabajador, si el Sindicato lo estima necesario, podrá solicitar
su reconsideración en un término de veinte días.
ARTÍCULO 32.- En el caso de
abandono de las labores técnicas a que se refiere la fracción I del artículo
30, se dará intervención al Sindicato en la investigación tendiente a
determinar si existió el peligro, la suspensión o deficiencia del servicio.
ARTÍCULO 33.- En el caso de la
fracción IV del artículo 30, no procederá el cese del trabajador mientras no
exista dictamen médico de su incapacidad total y permanente.
ARTÍCULO 34.- En los casos
previstos en la fracción V del artículo 30, el Gobierno no podrá ordenar el
cese de los efectos del nombramiento de un trabajador, mientras no exista
resolución definitiva del Tribunal.
ARTÍCULO 35.- El Gobierno
reconsiderará el cese de un trabajador, cuando su hoja de servicio y su antigüedad
así lo ameriten, con intervención del Sindicato.
ARTÍCULO 36.- En todos lo casos la
terminación de los efectos del nombramiento a que se refiere este capítulo, la
baja correspondiente sólo podrá ser dictada por el Oficial Mayor del Gobierno,
por acuerdo del Titular y su tramitación estará a cargo de la Dirección General
de Política Laboral y Servicio Público de Carrera, asimismo se le turnará una
copia de la baja al sindicato, así como a la sección sindical a la que
pertenezca.
CAPITULOV
DE LOS SALARIOS
ARTÍCULO 37.- El sueldo o salario
que se asigna en los tabuladores para cada puesto, constituye el sueldo total
que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin
perjuicio de otras prestaciones ya establecidas en acuerdo con el sindicato.
ARTÍCULO 38.- Los pagos se
efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios, se harán
en moneda de curso legal, por medio de cheques y/o tarjeta electrónica, en días
laborables y precisamente durante la jornada de trabajo, previa autorización de
la Dirección General de Política Laboral y Servicio Público de Carrera.
ARTÍCULO 39.- El plazo para el
pago del salario, no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de
pago no sea laborable, el sueldo se cubrirá anticipadamente. Cuando se autorice
tiempo extraordinario, los pagos por este concepto se harán dentro de un
periodo que va de quince a treinta días como máximo, que contarán a partir del
término de la quincena correspondiente.
ARTÍCULO 40.- Para facilitar el pago
de los salarios a sus trabajadores el Gobierno habilitará, en cada centro de
trabajo, a un empleado encargado de hacerlo.
ARTÍCULO 41.- El sueldo o salario
será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo
correspondiente y se fijará en el tabulador respectivo, quedando comprendido en
el Presupuesto de Egresos del Gobierno.
ARTÍCULO 42.- La cuantía del
salario uniforme, fijado en los términos del artículo anterior, no podrá ser
disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos del Gobierno a que
corresponda.
ARTÍCULO 43.- Los trabajadores
expuestos a agentes infectocontagiosos y/o inhalación de substancias tóxicas
volátiles, que laboren en áreas con emanaciones radiactivas o que con motivo de
su trabajo tengan contacto con substancias materiales o fluidos explosivos o
peligrosos, percibirán además del sueldo fijado para cada puesto una prima
equivalente al porcentaje que determine la Comisión Mixta de Seguridad e
Higiene. Se considerarán dentro de este grupo de trabajadores, los siguientes:
Fracción I.- El personal médico,
enfermeras, técnicos, radiólogos y demás personal que labore directa y
permanentemente en los gabinetes de rayos X, isótopos radiactivos y servicios
de fisioterapia con ese tipo de emanaciones;
Fracción II.- Traumatólogos,
neumólogos y demás personal médico especializado que sea asignado a practicar
fluoroscopias en forma directa y permanente;
Fracción III.- Los que realicen
labores insalubres o peligrosas, considerando entre ellas los trabajos a
temperaturas mayores de treinta y cinco grados centígrados; los desarrollados
en el subsuelo; el manejo de substancias explosivas o inflamables, desazolve en
general; tendido de líneas aéreas; el personal que brinde atención directa a
comunidades de alto riesgo social; y, otras labores similares que dictamine la
Comisión Mixta de Higiene y seguridad.
Fracción IV.- El porcentaje de
esta prima se fijará con base en el dictamen que emita la Comisión Mixta de
Higiene y Seguridad siendo equitativo el porcentaje para la función real del
trabajador. Procederá el reconocimiento del pago de la prima por riesgo,
siempre que se mantengan las condiciones que lo originaron.
ARTÍCULO 44.- Los trabajadores
tendrán derecho a un aguinaldo anual consistente en cuarenta días de salario.
El pago de este aguinaldo se efectuará conforme a las disposiciones que
contenga al respecto el Decreto que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO 45.- Los trabajadores no
estarán obligados a laborar en sus días de descanso. Si por necesidades del
servicio lo hicieren, el Gobierno les pagará conforme a lo previsto en la Ley.
ARTÍCULO 46.- Las horas de trabajo
extraordinario se pagarán conforme a lo previsto en la Ley.
ARTÍCULO 47.- El pago de
indemnizaciones y salarios caídos se realizará conforme a lo dispuesto en el
artículo 43
fracción IV de la Ley.
ARTÍCULO 48.- Para determinar el
salario en cualquiera de los casos que prevén los artículos anteriores, cuando
se pague por unidad de obra o destajo, se promediará el del último mes.
ARTÍCULO 49.- Sólo podrán hacerse
retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores por los
siguientes conceptos:
Fracción I.- Por deudas contraídas
con el Gobierno, por concepto de anticipos de salario, pagos hechos en exceso,
errores o pérdidas debidamente comprobadas:
Fracción II.- Por cuotas
sindicales y de aportación a fondos para la constitución de cooperativas,
siempre que el trabajador hubiere manifestado su consentimiento previo;
Fracción III.- Por descuentos
ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con motivo de obligaciones contraídas por los
trabajadores;
Fracción IV.- Por descuentos
ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir pensiones alimenticias
que fueren exigidas al trabajador;
Fracción V.- Para cubrir
obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de
la adquisición o del uso de habitaciones de interés social, proporcionadas por
instituciones oficiales;
Fracción VI.- Por pago de
aportaciones a los fondos que se constituyan en beneficio de los trabajadores,
y
Fracción VII.- Por pago de primas
a cargo del trabajador por concepto de seguro colectivo y de los seguros que
autorice el trabajador.
El monto total de los descuentos no
podrá exceder del treinta por ciento del importe total, excepto en los casos a
que se refieren las fracciones, III, IV, V, VI y VII señaladas.
Fracción VIII.- el Gobierno se
obliga a cubrir los descuentos que por concepto de salario haya retenido a los
trabajadores equivocadamente o sin justificación alguna en el lapso de dos
quincenas posterior a la acreditación del descuento indebido y la reclamación
correspondiente.
Fracción IX.- Todos los
trabajadores que requieran de contratar un servicio por descuento vía nómina
deberá ser debidamente autorizado por él mismo.
ARTÍCULO 50.- Por ningún concepto
se aceptarán la cesión de salarios en favor de terceras personas.
ARTÍCULO 5I.- Los salarios deberán
pagarse personalmente al trabajador, salvo que esté, por causa de fuerza mayor,
autorice a otra persona para que lo reciba en su nombre, debiendo acreditarse
los requisitos legales.
ARTÍCULO 52.- El salario no es
susceptible de embargo judicial o administrativo, salvo en los casos
establecidos en el artículo 49 de estas
Condiciones.
CAPITULOVI
DE LA JORNADA DE TRABAJO, DE LOS
HORARIOS Y DEL CONTROL DE
ASISTENCIA
ARTÍCULO 53.- La jornada de
trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del
Gobierno para prestar su servicio.
ARTÍCULO 54.- La jornada de
trabajo no podrá exceder del máximo legal.
ARTÍCULO 55.- La jornada de
trabajo puede ser: diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte
horas: nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas del
día siguiente; y mixta que es la que comprende fracciones de la jornada diurna
y nocturna, siempre que el periodo nocturno no rebase el límite de tres horas y
media, pues en este caso se considera como jornada nocturna.
ARTÍCULO 56.- Las jornadas de
trabajo en el Gobierno se desarrollarán de preferencia de lunes a viernes.
ARTÍCULO 57.- La duración máxima
de la jornada diurna será de ocho horas, la mixta de siete horas y media y la
nocturna de siete horas.
ARTÍCULO 58.- Las jornadas
normales de trabajo diurno establecidas en el Gobierno son de las ocho a las
quince horas para trabajadores administrativos, de las seis a las catorce horas
para trabajadores manuales; y, horarios especiales para los trabajadores
técnicos y profesionales de acuerdo con su actividad y las necesidades del
servicio.
La jornada nocturna será de seis
horas para trabajadores administrativos y manuales.
ARTÍCULO 59.- La hora de inicio y
término de las jornadas podrá ser modificada por necesidades del servicio
debidamente comprobadas, con la intervención del Sindicato, en lo que se estará
a lo que dispone el artículo 4° de estas condiciones. Esta misma disposición se
observará cuando se trate de horarios alternados, por turnos o jornadas
acumuladas.
ARTÍCULO 60.- Se considerará
tiempo extraordinario de trabajo todo aquel que exceda de los horarios
estipulados en el artículo 58 de las presentes condiciones.
ARTÍCULO 61.- En los casos en que
la jornada de trabajo sea de seis horas continuas, los trabajadores tendrán
derecho a un descanso de quince minutos durante la jornada y cuando sea de ocho
horas dicho descanso será de media hora. Estos descansos se computarán como
tiempo efectivo de trabajo.
ARTÍCULO 62.- Para las jornadas
nocturnas no deberán ser utilizadas mujeres. Tratándose de servicios
extraordinarios, podrán desempeñarlas siempre que manifiesten previamente su
consentimiento. El Sindicato podrá impugnar este tipo de labores; si así lo
considera conveniente.
ARTÍCULO 63.- Durante la jornada
de trabajo, cuando así lo disponga el Gobierno, con intervención el Sindicato,
los trabajadores podrán desarrollar las actividades cívicas, culturales y
deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud.
ARTÍCULO 64.- Se considera tiempo
extraordinario de trabajo el que exceda de las jornadas normales establecidas
en los artículos anteriores, debiendo ser pagadas conforme a la Ley y lo
dispuesto en el artículo 39 de estas Condiciones.
ARTÍCULO 65.- Será potestativo
para el trabajador, laborar tiempo extraordinario.
ARTÍCULO 66.- El registro de
asistencia es obligatorio para todos los trabajadores y se realizará por medio
de tarjetas, listas o equipo automatizado según las necesidades del servicio.
Las autoridades del Gobierno, en
atención a circunstancias especiales, pueden conceder el permiso
correspondiente que exima a determinado trabajador del cumplimiento de esta
obligación sin menoscabo de sus derechos.
ARTÍCULO 67.- Los trabajadores
dispondrán de un lapso de tolerancia de diez minutos para registrar su
asistencia diariamente. Transcurrido ese lapso y hasta los veinte minutos
posteriores a la hora exacta de entrada, serán sancionados con un retardo leve.
Cuando el retraso exceda veinte
minutos posteriores a la hora de entrada y hasta treinta minutos después de
dicha hora, se sancionará al trabajador con un retardo grave.
ARTÍCULO 68.- Después del minuto
treinta posterior a la hora de entrada, no se permitirá laborar al trabajador,
salvo autorización expresa de su jefe inmediato superior. En este caso no se
computará como falta de asistencia, pero si como retardo grave.
ARTÍCULO 69.- Serán faltas
injustificadas del trabajador las siguientes:
Fracción I,- Cuando no registre su
entrada;
Fracción II.- Si el trabajador
abandona sus labores antes de la hora de salida reglamentaria sin autorización
de sus superiores y regresa únicamente para registrar su salida, y
Fracción III.- Si no registra su
salida, salvo que su omisión la justifique el jefe de la unidad correspondiente
u obedezca a causas de fuerza mayor.
ARTÍCULO 70.- Serán causas
justificadas de falta de asistencia a las labores:
Fracción I.- Enfermedad
debidamente comprobada.
Fracción II.- Comisión oficial o
sindical, previamente autorizada;
Fracción III.- Licencia, e
Fracción IV.- Impedimento para
concurrir al trabajo, debidamente comprobado.
ARTÍCULO 71.- El trabajador que no
pueda concurrir a sus labores por enfermedad en los términos del artículo 111
de la Ley, deberá informar de su falta de asistencia a su jefe inmediato, para
que el área administrativa de su adscripción lo informe a el área que
corresponda a la brevedad posible, salvo que posteriormente justifique que
estuvo en imposibilidad de hacerlo y podrá ser a través de éste o su sección
sindical.
ARTÍCULO 72.- El registro de
asistencia de las madres trabajadoras, con hijos menores de nueve años, se hará
una hora después de la entrada o una hora antes de la salida, siempre a
solicitud de las trabajadoras.
CAPITULOVII
DE LA INTENSIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO
ARTÍCULO 73.- Se entiende por
intensidad en el trabajo, el mayor grado de energía y empeño que el trabajador
desarrolle en su jornada laboral al servicio del Gobierno, para lograr según
sus aptitudes, un mejor desempeño que satisfaga las funciones que le fueron
encomendadas.
ARTÍCULO 74.- La intensidad del
trabajo se determinará por el desempeño en las labores que se asignen a cada
trabajador durante las horas de la jornada reglamentaria, sin que ésta deba ser
mayor de la establecida, sin esfuerzo exagerado por una persona normal y
competente, de acuerdo también con el nombramiento expedido. Dichas
determinaciones se harán con intervención del Sindicato.
ARTÍCULO 75.- Los trabajadores
prestan un servicio público que por lo mismo debe ser de la más alta calidad y
eficiencia, para ello el Gobierno proporcionará:
Fracción I.- Implementos
necesarios y adecuados a la función encomendada.
Fracción II.- Capacitación y
adiestramiento.
Fracción III.- El Gobierno deberá
revisar habitualmente y con la intervención del Sindicato, la planeación,
distribución y reestructuración de las actividades laborales, con la finalidad
de evitar el trabajo obsoleto, tedioso y burocratizado,
creando nuevas técnicas de trabajo
que motiven y despierten el interés al trabajador en sus funciones
encomendadas.
ARTÍCULO 76.- La calidad en el
trabajo tiene dos aspectos: el subjetivo y el objetivo. El subjetivo es la
importancia que el trabajador da a la solución y desahogo de los asuntos a su
cargo. El objetivo es la estimación que el Gobierno da al trabajo realizado,
tomando en cuenta las condiciones e implementos de trabajo, la conducta ética,
honestidad, responsabilidad, rapidez, pulcritud, presentación, aplicación de
los conocimientos y la buena disposición en la realización de sus labores.
Esa estimación hecha por el Gobierno,
deberá considerarse para el otorgamiento de estímulos y recompensas a sus
trabajadores, en los términos previstos por la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles y por las presentes Condiciones, con intervención del
Sindicato.
CAPITULOVIII
OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL TITULAR
ARTÍCULO 77.- El Titular del
Gobierno esta obligado a:
Fracción I.- Cubrir a los
trabajadores sus salarios y las demás cantidades que devenguen, en los términos
y plazos que establecen estas Condiciones;
Fracción II.- Facilitar los
trámites para cubrir las cantidades correspondientes a indemnizaciones por
incapacidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
Fracción III.- Cubrir a los deudos
de los trabajadores que fallezcan ciento cuarenta días de salario tabular, por
concepto de pagas de defunción,
Fracción IV.- Cubrir los
emolumentos y demás prestaciones a que tenga derecho el trabajador, al momento
de ser suspendido por alguna de las causas que establecen estas Condiciones;
Fracción V.- Proporcionar a los
trabajadores, en forma anticipada y de conformidad con los lineamientos
presupuestales para la aplicación de pasajes, viáticos y gastos en la forma y
en los casos siguientes:
a) Cuando tengan que trasladarse a
otros lugares para la atención de enfermedades de trabajo; y
b) Cuando por necesidades del
servicio tengan que trasladarse de un lugar a otro.
Fracción VI.- Atender la defensa
de los trabajadores, a través de las áreas jurídicas de las Unidades
Administrativas, incluyendo el otorgamiento de fianzas o cauciones, siempre que
sean procesados por actos realizados en cumplimiento de sus habituales
ocupaciones en el servicio;
Tan pronto como lo solicite el
interesado, ya sea directamente o por conducto de los representantes
sindicales, el jefe de su unidad de adscripción expedirá una constancia de que
el empleado se encontraba en el desempeño de sus labores en el momento en que
ocurrieron los hechos que originaron el procedimiento penal;
Fracción VII.- Establecer
programas de capacitación y adiestramiento para que los trabajadores que lo
deseen, puedan adquirir los conocimientos indispensables para obtener ascensos
escalafonarios;
Fracción VIII.- Sostener el
Instituto Técnico de Capacitación para los trabajadores del Gobierno y sus
familiares.
Asimismo apoyar la operación del
Centro de Capacitación integral del Sindicato, con una asignación anual
definida por el Gobierno y el sindicato;
Fracción IX.- Proporcionar dentro
de las posibilidades presupuéstales apoyo para el mantenimiento y mejoramiento
del patrimonio sindical para el desarrollo físico y recreativo de los
trabajadores.
Fracción X.- Proporcionar a los
trabajadores vestuario y equipo propio para sus labores, cuando menos dos veces
al año, debiendo observar buena calidad y periodo de entrega de acuerdo, salvo
causas de fuerza mayor debidamente justificadas, al siguiente calendario:
1er Cuatrimestre: Vestuario
operativo, equipo de seguridad y de lluvia.
2° Cuatrimestre: Vestuario
administrativo.
Fracción XI.- Emplear los
servicios de los trabajadores exclusivamente para las labores del Gobierno;
Fracción XII.- En relación con la
fracción IV del artículo 43 de la Ley, cubrir las indemnizaciones por
separación injustificada y los salarios caídos en un sólo pago, de inmediato y
en los términos del laudo correspondiente,
Fracción XIII.- Conceder licencias
sin goce de sueldo a los trabajadores para separarse de sus puestos por causas
ajenas al servicio, cuando tengan más de seis meses de estarlo prestando. Las
licencias otorgadas no acumularán más de 180 días en el transcurso de un año;
Fracción XIV.- Conceder a los
trabajadores, licencia con goce de sueldo, conforme a las presentes
Condiciones, con intervención del Sindicato;
Fracción XV.- Permitir la
intervención del Sindicato en todos los casos en que se investiguen
responsabilidades laborales de los trabajadores, desde la iniciación de las
mismas, para la defensa de los derechos e intereses de sus representados;
Fracción XVI.- Dar preferencia a
los hijos y familiares en primer grado de los trabajadores y a los egresados
del Instituto
Técnico de Capacitación del
Sindicato para ocupar puestos a pie de rama;
Fracción XVII.- Cambiar de
adscripción a sus trabajadores sin perjuicio de su categoría, función y
percepciones, debiendo probarse, como lo prescribe la Ley, que dicho cambio
tiene como base y razón el buen servicio y que puede ser por reorganización o
necesidades del servicio debidamente justificadas, por desaparición del centro
de trabajo, por permuta debidamente autorizada y por fallo del Tribunal, entre
otras, procurando en todo caso evitar daños al trabajador;
Fracción XVIII.- Proporcionar de
manera trimestral al Comité Ejecutivo del Sindicato información en versión
magnética pormenorizada, actualizada y completa de los trabajadores de base de
cada sección sindical con las altas y bajas.
Fracción XIX.- Cumplir con las
obligaciones que le Imponen las leyes y las presentes Condiciones.
Fracción XX.- Asegurar los
vehículos del Gobierno del Distrito Federal con cobertura amplia incluyendo la
protección del conductor y personal operativo.
Fracción XXI.- Mantener los
centros de trabajo de conformidad con los dictámenes que emita la Comisión
Mixta de Higiene y Seguridad y la aplicación del artículo 43 de la Ley.
Fracción XXII.- Suscribir con
instituciones de educación superior convenios de colaboración reciproca a fin
de fortalecer e implantar programas de capacitación técnico operativa y de
asistencia técnica, para los trabajadores del Gobierno del Distrito federal,
así como instituciones Nacionales e Internacionales de reconocida calidad
académica, cuyos servicios considere conveniente la Comisión de Capacitación de
conformidad con el Reglamento respectivo.
Fracción XXIII.- Aportar al Fondo
de Ahorro Capitalizable (FONAC GDF), conforme al lineamiento establecido.
ARTÍCULO 78.- Compete al Titular
del Gobierno la Determinación de la estructura y organización de las unidades
administrativas, así como la vigilancia para el buen funcionamiento de las
mismas.
ARTÍCULO 79.- Será facultad de las
autoridades del Gobierno autorizar tiempo extraordinario, cuando las
necesidades del servicio así lo requieran. En este caso, el trabajador recibirá
constancia por escrito que compruebe la prestación del servicio.
CAPITULOIX
DE LOS TRABAJADORES DERECHOS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 80.- Son derechos de los
trabajadores:
Fracción I.- Percibir los
emolumentos que les correspondan en el desempeño de sus labores ordinarias y
extraordinarias de conformidad a lo establecido en la legislación laboral vigente,
salvo que por situaciones de emergencia, se requiera su colaboración en otro
trabajo, en cuyos casos se estará a lo dispuesto por el artículo 81 fracción
XII de estas Condiciones.
Cuando el trabajador desempeñe un
puesto mayor en forma temporal, este percibirá la diferencia de salario que
corresponda a dicho puesto.
Fracción II.- Percibir las
indemnizaciones y demás prestaciones que les correspondan derivadas de riesgos
profesionales;
Fracción III.- Recibir los
estímulos y recompensas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley y
en estas condiciones;
Fracción IV.- Participar en los
concursos y movimientos escalafonarios y ser ascendido cuando el dictamen
respectivo lo favorezca en apego a la Ley y al Reglamento de Escalafón;
Fracción V.- Disfrutar de los
descansos y vacaciones que fija la Ley y estas Condiciones;
Fracción VI.- Obtener licencias
con o sin goce de sueldo de acuerdo a estas Condiciones;
Fracción VII.- Recibir trato digno
de parte de sus Superiores;
Fracción VIII.- Cambiar de
adscripción:
a) Por permuta en los términos del
Reglamento de Escalafón,
b) Por razones de salud en los
términos de estas Condiciones y de la Ley del ISSSTE;
c) Por reorganización de los
servicios, en los términos de estas condiciones, y
d) Por desaparición del centro de
trabajo.
En los casos previstos en los
incisos c) y d), debe justificarse la necesidad del cambio del trabajador,
dándose intervención previa al sindicato.
Fracción IX.- Gozar de los
beneficios de los Centro de Desarrollo Infantil, que administra la Oficialía
Mayor, y en estricto apego al reglamento de los mismos;
Fracción X.- Ocupar el puesto que
desempeñaba a su regreso que por ausencia por enfermedad, maternidad, licencia,
vacaciones u otras causas similares, debiendo aplicar en forma inmediata su
digito sindical
Fracción XI.- Ser reinstalado en
su empleo y percibir los salarios caídos, si obtiene laudo ejecutoriado
favorable del Tribunal;
Fracción XII.- Continuar ocupando
su puesto, cargo o comisión al obtener libertad provisional, siempre y cuando
no se trate de delitos oficiales;
Fracción XIII.- Obtener permisos
para asistir a las asambleas y actos sindicales, previo acuerdo del Gobierno y
el Sindicato, cuando se verifiquen en días y horas laborables;
Fracción XIV.- En los casos de
incapacidad parcial o permanente que le impida desarrollar sus labores
habituales, desempeñará las que si pueda de acuerdo con su capacidad física;
Fracción XV.- Participar en las
actividades sociales, deportivas y culturales, que sean compatibles con sus
aptitudes, edad y condición de salud, cuando estas actividades sean realizadas
de común acuerdo entre el Gobierno y el Sindicato;
Fracción XVI.- Incorporar al
expediente de cada trabajador, por parte de la unidad administrativa a la que
esté adscrito, las notas buenas u otras que le reconozcan, y
Fracción XVII.- Renunciar a su
empleo.
ARTÍCULO 81.- Son obligaciones de
los trabajadores:
Fracción I.- Desempeñar sus
labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la
dirección de sus jefes en las unidades de su adscripción y a las Leyes y
Reglamentos vigentes;
Fracción II.- Observar buenas
costumbres dentro del Servicio:
Fracción III.- Guardar reserva de
los asuntos de que tenga conocimiento con motivo de su trabajo;
Fracción IV.- Evitar la ejecución
de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros, dentro del
servicio,
Fracción V.- Asistir puntualmente
a sus labores;
Fracción VI.- Asistir a los cursos
y actividades en materia de capacitación, adiestramiento y especialización para
mejorar su preparación y eficiencia, dentro del horario de labores que tenga
establecido el propio trabajador;
Fracción VII.- Manejar apropiada y
honestamente los documentos, correspondencia, valores y efectos que se le
confíen con motivo de su trabajo;
Fracción VIII.- Cuidar y conservar
en buen estado los muebles, máquinas y útiles que se le proporcionen para el
desempeño de su trabajo, de tal manera que solo sufran el desgaste propio de su
uso normal, debiendo informar a sus superiores inmediatos los desperfectos
causados en los citados bienes, tan pronto como los advierta;
Fracción IX.- Avisar a sus
superiores de los accidentes que sufran sus compañeros;
Fracción X.- Tratar con cortesía y
diligencia al público;
Fracción XI.- Cumplir con las
comisiones que, en los términos del artículo 77 fracción XII de las presentes
Condiciones, se les encomienden en lugar distinto del que desempeñe
habitualmente sus labores, teniendo derecho a que se les proporcionen los
gastos de viaje y a que se le paguen las diferencias de salario cuando vaya a
ocupar un puesto superior;
Fracción XII.- Abstenerse de hacer
extrañamientos o Amonestaciones en público a sus compañeros;
Fracción XIII.- Someterse a los
reconocimientos médicos previstos en estas Condiciones, y
Fracción XIV.- Cumplir con las
demás obligaciones que les impone la Ley y estas Condiciones.
ARTÍCULO 82.- Los trabajadores
estarán obligados al pago de los daños que causen a los bienes que estén al
servicio del
Gobierno, cuando se compruebe
debidamente que los causaron intencionalmente en los términos de estas
condiciones, no siendo responsables del deterioro que origine el uso de esos
bienes, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, por mala calidad o
defectuosa construcción de los mismos. No pudiendo rebasar los descuentos que
marca la ley
ARTÍCULO 83.- Queda prohibido a
los trabajadores:
Fracción I.- Aprovechar los
servicios de sus subalternos en asuntos ajenos a las labores oficiales;
Fracción II.- Ser procuradores o agentes
de particulares y tomar a su cuidado el trámite de asuntos relacionados con el
Gobierno, aún fuera de las horas de labores;
Fracción III.- Hacer préstamos con
interés a sus compañeros de labores, efectuar rifas o cualquier acto de
comercio;
Fracción IV.- Hacer préstamos con
interés a empleados cuyos sueldos tengan que pagar, cuando se trate de cajeros
o pagadores habilitados, así como retener sueldos por encargo o por comisión de
otra persona, sin que medie orden de autoridad competente por escrito .
Fracción V.- Dar referencias con
carácter oficial sobre el comportamiento y servicios de empleados que hubieren
tenido a sus órdenes;
Fracción VI.- Concurrir a sus
labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún estupefaciente,
psicotrópico o droga enervante a que se refieren las disposiciones de la Ley
General de Salud;
Fracción VII.- Cobrar al público
por si o interpósita persona, gratificaciones por dar preferencia en el
despacho de los asuntos que tiene encomendados;
Fracción VIII.- Dedicarse a
asuntos ajenos a sus labores durante su jornada;
Fracción IX.- Incurrir en faltas
de probidad u honradez durante sus labores o en actos de violencia, amagos,
injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o al público en
general, siempre y cuando no medie provocación u obre en defensa propia;
Fracción X.- Firmar por otro
trabajador las listas de asistencia o marcarle la tarjeta para el control de la
misma, con el objeto de encubrirlo por los retrasos o por faltas a su trabajo;
Fracción XI.- Cometer actos
inmorales en su trabajo;
Fracción XII.- Ingresar a su
centro de trabajo y/o oficinas después de las horas laborables, salvo que
cuenten con la autorización escrita o verbal de sus superiores inmediatos;
Fracción XIII.- Comprometer con su
imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del lugar donde el trabajo se
desempeñe o de las personas que allí se encuentren;
Fracción XIV.- Causar daños o
destruir intencionalmente edificios, instalaciones, obras, maquinaria,
instrumentos, muebles, útiles de trabajo, materias primas y demás objetos que
estén al servicio del Gobierno, y
Fracción XV.- Hacer propaganda de
ninguna clase en:
a) Edificios del Gobierno
b) Áreas de trabajo
c) Vehículos oficiales o su
utilización para este fin.
Lo comprendido en los incisos a y
b se podrán llevar acabo previo acuerdo entre el Gobierno y Sindicato
exclusivamente para campañas sindicales.
ARTÍCULO 84.- El incumplimiento de
las obligaciones de los trabajadores o la ejecución de las prohibiciones a que
se refiere el artículo anterior, deberán comprobarse debidamente, para lo cual
se elaborará acta por el superior inmediato, con la intervención del Sindicato
a través de sus representantes y la presencia del trabajador a quien se
atribuya la infracción, para los efectos que procedan. La inobservancia de los
requisitos señalados, será causa de nulidad.
CAPITULOX
DE LAS LICENCIAS DESCANSOS Y VACACIONES
ARTÍCULO 85.- Los trabajadores del
Gobierno podrán disfrutar de dos clases de licencia: sin goce y con goce de
sueldo.
En ambos casos, el trabajador
deberá solicitar el ejercicio de este derecho con la debida anticipación.
ARTÍCULO 86.- El Gobierno
concederá a sus trabajadores licencia con goce de sueldo hasta por 10 días
hábiles al año cuando así lo solicite.
ARTÍCULO 87.- Se concederán cinco
días con goce de sueldo al trabajador que sufra el deceso de un familiar
directo o cónyuge debidamente comprobado.
ARTÍCULO 88.- En el caso de
enfermedades no profesionales, se aplicará lo previsto en la Ley y en la Ley
del ISSSTE.
ARTÍCULO 89.- Cuando se trate de
riesgos de trabajo, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de licencia con
goce de sueldo, conforme a lo previsto en la Ley y la Ley del ISSSTE.
ARTÍCULO 90.- Las mujeres
disfrutarán de noventa días de descanso, con motivo de parto. Esta licencia se
otorgará de preferencia en dos períodos: treinta días antes de la fecha que
aproximadamente se fije para el parto y sesenta días a continuación del mismo.
Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media
hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
También gozarán de un permiso con
goce de sueldo hasta por seis días al año, cuando sus hijos menores de nueve
años requieran de cuidados maternos por enfermedad aguda debidamente comprobada,
a través de constancia expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
ARTÍCULO 91.- Cuando un trabajador
tenga necesidad de iniciar las gestiones para obtener alguno de los seguros que
se señalan en las fracciones V, VI y IX del artículo 3° de la Ley del ISSSTE,
el Gobierno le concederá una licencia hasta por tres meses con goce de sueldo,
para que pueda atender debidamente los trámites al respecto.
La autoridad entregará la hoja de
servicio en un término de 45 días hábiles a partir de la fecha de inicio de su
prejubilación y su constancia de baja al término de su licencia de
prejubilación.
ARTÍCULO 92.- Las licencias sin
goce de sueldo se concederán en los siguientes casos:
Fracción I.- Para el desempeño de
cargos de elección popular o puestos de confianza, y
Fracción II.- Por razones de
carácter particular, hasta por seis meses al año, contado a partir de la fecha
en que se conceda dicha licencia.
ARTÍCULO 93.- Las licencias
concedidas conforme a la fracción II del artículo anterior, serán
irrenunciables, salvo que no se haya nombrado trabajador interino en la plaza
correspondiente; en tal caso, quien obtuvo la licencia podrá reanudar labores
antes de su vencimiento a juicio de la Dirección General de Administración
Política Laboral y Servicio Público de Carrera, comunicándosele al Sindicato.
ARTÍCULO 94.- Las licencias que se
concedan en los términos del artículo 43, fracción VIII de la Ley, serán con
goce de sueldo y se computarán como tiempo efectivo de servicio sin menoscabo
de sus derechos y prestaciones.
ARTÍCULO 95.- Las licencias sin
goce de sueldo, serán autorizadas por el jefe inmediato. La solicitud se
presentará por escrito y en un término que no exceda de cinco días hábiles se
deberá resolver. Transcurrido el término sin autorizarse o negarse se tendrá
por concedida, comunicándosele al Sindicato.
ARTÍCULO 96.- El Gobierno por
conducto de la Dirección General de Política Laboral y Servicio Público de
Carrera, podrá conceder permisos o tolerancias a sus trabajadores, sin
perjuicio de sus labores en los casos siguientes:
Fracción I.- A los que estudien en
forma regular en escuelas reconocidas oficialmente;
Fracción II.- A los pasantes de
cualquier carrera reconocida oficialmente, que deban cumplir su servicio social
o presentar su examen profesional;
Fracción III.- A los becados para
seguir carreras o estudios específicos;
Fracción IV.- A los que sean
requeridos para alguna diligencia por alguna autoridad judicial o administrativa,
y
Fracción V.- En aquellos otros
casos especiales que a Juicio del Titular del Gobierno sea de otorgarse.
ARTÍCULO 97.- Al trabajador que en
los seis días laborables siguientes al vencimiento de su licencia, no se
presente a reanudar sus labores o a obtener la prórroga de la misma, se le
tendrán por terminados los efectos de su nombramiento.
ARTÍCULO 98.- Por cada cinco días
de labores el trabajador disfrutará de dos días de descanso, de preferencia
sábado y domingo con goce íntegro de su salario.
Cuando las necesidades del
servicio impidan al trabajador tomar sus descansos en esos días, lo hará en los
que señale el Gobierno, procurando que sean continuos, pero el domingo laborado
le da derecho al 25% por prima dominical, quedan exceptuados de esta prima los
trabajadores que desempeñen sus labores únicamente los días sábado y domingo.
Para los efectos de este artículo,
se estará a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley.
ARTÍCULO 99.- Se consideran días
de descanso obligatorio, además de los semanales a que se refiere el artículo
anterior: los que determine el calendario oficial, el 10 de mayo para las
madres trabajadoras y los que acuerde el Titular del Gobierno.
CAPITULOXI
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 100.- La Comisión Mixta
de Seguridad e Higiene fijará jornadas especiales para los trabajadores que se
hallen expuestos a emanaciones radiactivas o cualquier otro tipo de substancias
o elementos que perjudiquen la salud.
ARTÍCULO 101.- Los trabajadores
que tengan más de seis meses de servicio en el Gobierno, disfrutarán de dos
periodos de vacaciones al año de diez días laborables cada uno, en las fechas
que señale el Ejecutivo Federal con goce íntegro de sueldo, en los términos del
acuerdo que al efecto publicó el 8 de agosto de 1978 en el Diario Oficial de la
Federación.
Además recibirán una prima
vacacional de acuerdo con lo que establece el artículo 40, párrafo tercero de
la Ley.
Los trabajadores que se encuentren
en el caso del artículo anterior, disfrutarán de tres periodos anuales de
vacaciones, correspondiendo uno por cada cuatro meses de trabajo.
ARTÍCULO 102.- Los trabajadores
que durante el periodo de vacaciones estén incapacitados por enfermedad,
tendrán derecho a que se les repongan los días de incapacidad una vez concluida
la enfermedad y reanudadas sus labores ordinarias, debiendo comprobar dicha
incapacidad con licencia médica, expedida por el ISSSTE.
ARTÍCULO 103.- Cuando por razones
del servicio sea necesario dejar guardias durante el periodo de vacaciones, los
empleados que deban cubrirlas serán designados por el Gobierno, por conducto
del Jefe de Unidad a que estén asignados.
Las guardias serán cubiertas
preferentemente por trabajadores que no tengan derecho a vacaciones, quienes
tengan derecho a ellas y hagan guardias disfrutarán de sus vacaciones al
reanudarse las labores normales.
ARTÍCULO l04.- Con el objeto de
garantizar las condiciones de seguridad e higiene para el desempeño de los
trabajadores, así como para prevenir y reducir las posibilidades de la
consumación de riesgos de trabajo, el Gobierno se obliga a mantener sus centros
de trabajo en las necesarias condiciones de seguridad e higiene y de todos los
elementos indispensables para tales fines.
La comisión Mixta de Higiene y
Seguridad revisará el estricto cumplimiento de lo anteriormente mencionado.
ARTÍCULO 105.- El Gobierno
adoptará las medidas de seguridad necesarias, mismas que los trabajadores
deberán acatar en sus términos, para tal efecto se observarán las siguientes
disposiciones:
Fracción I.- Se establece una
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, integrada por igual número de
representantes del Gobierno y del Sindicato. Al efecto, la Dirección General de
Política Laboral y Servicio Público de Carrera proporcionará los elementos
necesarios para su adecuada operación;
Fracción II.- Igualmente, se
establecerán Subcomisiones Mixtas de Seguridad e Higiene en cada centro de
trabajo y por cada turno, integradas por dos representantes de la unidad
administrativa y dos del Sindicato, cuyas funciones serán además de las que
señala la Ley y reglamentos respectivos, las siguientes:
a) Investigar las causas de los
accidentes ocurridos;
b) Proponer a la superioridad las
medidas adecuadas para prevenir accidentes;
c) Vigilar el cumplimiento de las
medidas implantadas, informando a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene las
violaciones que se cometan.
Las funciones señaladas en los
incisos anteriores deberán desempeñarse durante las horas de trabajo y sin
remuneración adicional, y
Fracción III.- La Comisión Mixta
de Seguridad e Higiene vigilará el cumplimiento de las obligaciones que estas
Condiciones imponen a las Subcomisiones.
ARTÍCULO 106.- Para el
cumplimiento, de las disposiciones relativas a la seguridad e higiene, se
observará lo siguiente:
Fracción I.- Se establecerán de
manera continua programas de divulgación dirigidos al personal al servicio del
Gobierno, sobre técnicas para la prevención de riesgos de trabajo;
Fracción II.- Se dotará a los
trabajadores de equipo, accesorios y dispositivos de protección adecuados a
cada actividad; mismos que deberán contener todas y cada una de las
especificaciones requeridas para su uso
Fracción III.- Se editarán y
distribuirán instructivos pertinentes con la intervención del Sindicato;
Fracción IV.- Se impartirán cursos
sobre primeros auxilios y técnicas de emergencia para casos de accidentes y de
siniestros con la intervención del Sindicato;
Fracción V. - En los lugares donde
exista riesgo, se colocaran avisos que prevengan el peligro y prohíban el
acceso a personas ajenas a las labores;
Fracción VI.- En los sitios
señalados en la fracción anterior, se fijarán en lugar visible las
disposiciones de seguridad conducentes, a fin de evitar o reducir el riesgo y a
la vez se instalará un botiquín de emergencia, con dotación apropiada para la
atención de los posibles accidentes y siniestros que pudieran ocurrir con la
participación de la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene;
Fracción VII.- Los jefes
encargados o responsables de los centros de trabajo, tienen la obligación de
vigilar que el personal a sus órdenes, durante el desempeño de sus actividades,
adopte las precauciones y use el equipo necesario para evitar algún daño de
acuerdo con las disposiciones que emita la Subcomisión Mixta de Seguridad e
Higiene;
Fracción VIII.- Los jefes de
unidad están obligados a reportar a la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene
el equipo en malas condiciones que implique un riesgo, para fines correctivos
de las instalaciones de energía, gas, vapor y otros que puedan motivar algún
riesgo;
Fracción IX-. Es obligatorio para
todos los trabajadores, asistir a los cursos sobre prevención de accidentes,
protección civil, enfermedades del trabajo y primeros auxilios. Los cursos
anteriores se impartirán dentro de la jornada normal de trabajo y conforme a
los calendarios que formule la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene que
oportunamente se den a conocer, y
Fracción X.- No se podrán emplear
mujeres ni menores de edad en labores peligrosas o insalubres, observándose las
disposiciones legales y reglamentarias al respecto.
ARTÍCULO 107.- Queda prohibido a
los trabajadores:
Fracción l.- El uso de máquinas,
aparatos o vehículos cuyo manejo no esté puesto a su cuidado, salvo que reciban
de sus jefes superiores, bajo la responsabilidad de éstos, órdenes expresas por
escrito. Sí desconocieren el manejo de los mismos deberán manifestarlo así a
sus jefes; para que éste lo instruya o lo capacite al respecto;
Fracción II.- Iniciar labores
peligrosas sin proveerse del equipo preventivo indispensable para ejecutar el
trabajo que se les encomiende;
Fracción III.- Emplear maquinaria,
herramienta, vehículos y útiles de trabajo que requiera el desempeño de sus
labores en condiciones impropias y que puedan originar riesgo o peligro para
sus vidas o las de terceros;
Fracción IV.- Fumar o encender
cerillos en las bodegas, almacenes, depósitos y lugares en que se guarden
artículos inflamables, explosivos o materiales de fácil combustión;
Fracción V. - Abordar o descender
de vehículos en movimiento, viajar en número mayor de su cupo, hacerse conducir
en carros o elevadores cargados con materiales pesados o peligrosos, e Fracción
VI.- Ingerir bebidas embriagantes, substancias tóxicas, enervantes o cualquier
otra que altere sus facultades mentales y/o físicas en el desempeño de sus
labores.
ARTÍCULO 108.- Los trabajadores
estarán obligados a someterse a las medidas preventivas y a los exámenes
médicos que se estimen necesarios en los siguientes casos:
Fracción l.- Los de nuevo ingreso,
antes de tomar posesión del empleo para comprobar que poseen buena salud y
están en aptitud para el trabajo;
Fracción II.- Por enfermedad, para
comprobación de ésta, tratamiento, concesión de licencia o cambio de
adscripción, a solicitud del trabajador o por orden de la unidad de
adscripción;
Fracción III.- Cuando se presuma
que ha contraído alguna enfermedad contagiosa o que se encuentre incapacitado
física o mentalmente para el trabajo;
Fracción IV.- Cuando se observe
que algún trabajador concurre a sus labores en estado de ebriedad o bajo la
influencia de estupefacientes, psicotrópicos o drogas enervantes a que se
refiere la fracción VI del artículo 83 de las Condiciones;
Fracción V. - A solicitud del
interesado o de la unidad de adscripción, del ISSSTE o del Sindicato, a efecto
de que se certifique si padece alguna enfermedad profesional, y
Fracción VI.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera se podrá
ordenar la realización de exámenes médicos periódicos;
ARTÍCULO 109.- Los exámenes médicos preventivos que se establezcan para
los trabajadores del Gobierno, deben llevarse a cabo dentro de la jornada de
trabajo, conforme a los programas de la unidad a la que esté adscrito. En todo
caso, deberá avisarse oportunamente a los trabajadores.
ARTÍCULO 110.- Los trabajadores tendrán la obligación de avisar a sus
jefes inmediatos, a la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene y, en su caso,
al Subcomité de Protección Civil, de cualquier peligro que observe, tales como
descomposturas de máquinas y averías en las instalaciones y edificios que
pudieran dar origen a accidentes y siniestros.
CAPITULOXII
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO
ARTÍCULO 111.- En materia de riesgo de trabajo, se estará a lo dispuesto
en la Ley, en la Ley del ISSSTE, en las presentes Condiciones y,
supletoriamente, en la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 112.- Los accidentes que ocurran en el desempeño o con motivo
del trabajo o aquellas enfermedades a que están expuestos los trabajadores por
las mismas causas, se considerarán como riesgos de trabajo.
Por tal motivo, deberá entenderse:
Fracción l.- Por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o
perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte producida
repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el
lugar y el tiempo en que se presente, así como aquellos que ocurran al
trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que
desempeñe su trabajo o viceversa, y
Fracción II.- Por enfermedad de trabajo, todo estado patológico derivado
de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo
o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Se
consideran como tales las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.
ARTÍCULO 113.- Al ocurrir algún riesgo de trabajo, el Gobierno
proporcionará de inmediato la atención necesaria que esté a su alcance y
avisará en su caso al servicio médico del ISSSTE.
ARTÍCULO 114.- Cuando las autoridades de la unidad administrativa
conozcan del riesgo de trabajo, elaborarán una acta conforme al modelo que para
tal efecto ha diseñado el ISSSTE, en la que participarán los jefes inmediatos,
los trabajadores afectados, los miembros de la Subcomisión Mixta de Seguridad e
Higiene del centro del trabajo y los testigos que hubieren presenciado el
riesgo de trabajo.
El acta deberá acompañarse de la documentación relativa, incluyendo las
constancias con las que se acredite la atención médica que haya recibido el
trabajador.
Dicha acta deberá ser tramitada a la brevedad posible por el Gobierno.
entregando una copia al trabajador y otra al representante sindical. La
calificación de las actas será dictaminada por el ISSSTE.
ARTÍCULO 115.- Cuando el riesgo de trabajo tenga como consecuencia la
incapacidad parcial y permanente del trabajador, el Gobierno lo reubicará en el
área y funciones que le sea posible desempeñar, mediante esfuerzos compatibles
con su aptitud física, siempre y cuando por su condición de salud no sea
posible reincorporarlo en las actividades que desempeñaba.
ARTÍCULO 116.- Las unidades administrativas del Gobierno realizarán
todas las actividades que estén a su alcance para prevenir y evitar la
realización de riesgos de trabajo, para tal fin deberán existir botiquines
servicios de primeros auxilios, incluyendo consultorios médicos dotados con
enfermeras y médicos en las unidades administrativas con alto riesgo, que así
lo dictamine la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, así como los recursos
indispensables para atender los casos de emergencia que llegaren a presentarse
durante el desempeño de sus labores.
Por su parte, los trabajadores estarán obligados a observar
invariablemente todas las medidas preventivas de seguridad que les sea posible,
utilizando en consecuencia, los equipos, accesorios y dispositivos de
protección adecuados a cada actividad que le otorgue el Gobierno con apego a
las presentes condiciones.
ARTÍCULO 117.- No se considerarán riesgos de trabajo los siguientes:
Fracción I.- Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador en
estado de ebriedad;
Fracción II.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la
acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción
médica y el trabajador hubiere puesto el hecho en conocimiento del jefe
inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico;
Fracción III.- Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión
por sí o de acuerdo con otra persona, y
Fracción IV.- Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto
de una riña en que hubiere participado el trabajador u originadas por algún
delito cometido por éste.
CAPITULOXIII
DE LOS ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
ARTÍCULO 118.- El Gobierno otorgará estímulos y recompensas a los
trabajadores que se distingan por su asistencia, puntualidad y eficiencia en el
trabajo, así como por su antigüedad en el servicio, independientemente de los
que establece la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
ARTÍCULO 119.- Los estímulos consistirán en:
Fracción I.- Notas buenas;
Fracción II.- Diplomas;
Fracción III.- Distintivos,
Fracción IV.- Medallas; y
Fracción V.- Ascensos
ARTÍCULO 120.- Las recompensas consistirán en:
Fracción I.- Premios en efectivo que no podrán ser menores al año
próximo pasado;
Fracción II.- Días de descanso;
Fracción III.- Vacaciones extraordinarias, y
Fracción IV.- Becas en instituciones educativas del país y del
extranjero.
ARTÍCULO 121.- Ninguno de estos, estímulos o recompensas elimina al otro
y pueden otorgarse varios cuando el trabajador lo amerite, a juicio del
Gobierno, con intervención del Sindicato.
ARTÍCULO 122.- Se aplicará una nota buena al trabajador que durante
quince días no registre falta de puntualidad alguna, a la entrada y a la salida
del servicio. La puntualidad se computará del primero al quince y del dieciséis
al último de cada mes.
ARTÍCULO 123.- Las notas serán transformadas según su número y
clasificación en días de descanso o premios en efectivo.
ARTÍCULO 124.- Una nota buena dará
derecho a la cancelación de una mala, excepto en el caso en que esta última
haya sido motivo de sanción. Las notas buenas no aprovechadas para cancelar
notas malas permanecerán vigentes mientras no se apliquen para su cobro o
compensación.
ARTÍCULO 125.- El trabajador que
sume tres notas buenas, por puntualidad, tendrá derecho a disfrutar de un día
de descanso extraordinario, en la fecha que él mismo elija.
ARTÍCULO 126.- El trabajador que
durante seis meses continuos de trabajo efectivo, no incurra en falta de
puntualidad, tendrá derecho a doce días del salario que perciba.
ARTÍCULO 127.- Los premios a que
se refieren los dos artículos anteriores, se otorgarán al trabajador aún cuando
falte por enfermedad debidamente comprobada hasta por seis días hábiles en el
semestre.
ARTÍCULO 128.- Los premios en efectivo
son compensaciones de carácter especial y deben considerarse, por lo tanto,
independientemente de los días de descanso que se concedan también a título de
compensación por notas buenas.
ARTÍCULO 129.- En la aplicación de
notas buenas estarán obligados a intervenir directamente en todos los casos,
los jefes inmediatos de los trabajadores, que serán los encargados de llenar
los datos correspondientes, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
y con la intervención de los Comités Ejecutivos Seccionales.
ARTÍCULO 130.- Cuando por alguna
circunstancia no se le reconozcan al trabajador las notas buenas, podrá acudir
ante la Dirección General de Política Laboral y Servicio Público de Carrera. a
fin de que se le hagan efectivos sus derechos, con la intervención del
Sindicato, cuando así lo solicite el trabajador.
ARTÍCULO 131.- Los méritos no
previstos por estas Condiciones se compensarán por el Gobierno, con la
intervención del Sindicato.
ARTÍCULO 132.- Corresponde
directamente a cada una de las unidades administrativas del Gobierno, expedir
comprobantes de felicitación a los trabajadores de su adscripción, con copia al
expediente del trabajador.
ARTÍCULO 133.- El Gobierno
premiará la antigüedad de los trabajadores, de acuerdo con lo que establece el
artículo 89 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
ARTÍCULO 134.- Además de los
beneficios a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá otorgar a
sus trabajadores premios, estímulos y recompensas que consistirán en:
Fracción I.- Reconocimientos
públicos con valor curricular cuando así se determine;
Fracción II.- Diplomas;
Fracción III.- Días de descanso
extraordinarios;
Fracción IV.- Vacaciones
extraordinarias;
Fracción V.- Cantidades en
efectivo;
Fracción VI.- Medallas, y
Fracción VII.- Becas.
Serán objeto de este tipo de
premios, estímulos o recompensas los trabajadores que presenten iniciativas,
ejecuten en forma destacada actividades propias del Gobierno o realicen alguna
labor que por sus características implique méritos suficientes para obtener
dichos beneficios. Estas iniciativas o actividades podrán ser en cualquiera de
las siguientes materias:
a) Planeación, organización y
trámites administrativos;
b) Técnica jurídica;
c) Sistemas de empleo de
materiales o herramientas, mantenimiento de equipo y otras actividades
análogas, y,
d) Estudios o actividades que
impliquen investigación, exploración, descubrimiento, invención o creación, en
los campos técnico, científico, artístico, humanista, de seguridad social, etc.,
que redunden en beneficio del Gobierno o de la Nación.
El trabajador que se considere con
merecimiento para obtener los beneficios señalados, pedirá a su jefe inmediato,
con intervención del Sindicato, la constancia correspondiente de los servicios prestados
a efecto de ejercer su derecho de solicitarlos.
ARTÍCULO 135.- Los estímulos y
recompensas previstos en este capítulo, serán cubiertos con un fondo especial
que se integrará con las cantidades que por concepto de tiempo no laborado
dejen de pagarse al personal.
ARTÍCULO 136.- Para la
administración del fondo de que trata el artículo anterior, se creará una
Comisión Mixta que se denominará Comisión del Fondo de estímulos y Recompensas
para los Trabajadores, que funcionará con base en las disposiciones de estas
Condiciones y en su Reglamento.
CAPITULOXIV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 137.- El incumplimiento
de los trabajadores a las disposiciones contenidas en estas Condiciones y en la
Ley, ameritará la aplicación de sanciones por parte del Gobierno que
consistirán en:
Fracción I.- Amonestación verbal;
Fracción II.- Amonestación
escrita;
Fracción III.- Notas malas
Fracción IV.- Suspensión temporal
en sueldo y funciones, hasta por ocho días;
Fracción V.- Remoción a centro de
trabajo distinto, y
Fracción VI.- Cese o baja sujeto
al laudo resolutivo del Tribunal;
ARTÍCULO 138.- Se entiende por
amonestación, la llamada de atención verbal o escrita que se hace al trabajador
que ha incurrido en una conducta irregular o inconveniente, para que se enmiende
o se abstenga de cometer actos de indisciplina.
La amonestación escrita se
notificará debidamente y se hará constar además en el expediente del
trabajador.
ARTÍCULO 139.- Se amonestará
verbalmente al trabajador:
Fracción I.- Cuando no observe
buenas costumbres dentro del servicio;
Fracción II.- Cuando no asista a
los centros de capacitación para mejorar su preparación y eficiencia, dentro
del horario de labores que tenga establecido;
Fracción III.- Cuando no cuide ni
conserve en buen estado los muebles, máquinas y útiles que se le proporcionen
para el desempeño de su trabajo, de tal manera que sólo sufran el desgaste
propio de su uso normal, ni informe a sus superiores inmediatos los
desperfectos de los citados bienes, tan pronto como los advierta;
Fracción IV.- Cuando no trate con
cortesía y diligencia al público;
Fracción V.- Cuando haga
extrañamientos o amonestaciones en público a sus compañeros;
Fracción VI.- Cuando atienda
asuntos ajenos a sus labores en lugares u horas de servicio;
Fracción VII.- Cuando ingrese a
las oficinas después de las horas laborables, sin autorización de sus
superiores inmediatos, y
Fracción VIII.- Cuando maneje
impropiamente los documentos, correspondencia, valores y efectos que se le
confíen.
ARTÍCULO 140.- Se amonestará por
escrito al Trabajador:
Fracción I.- Cuando no desempeñe
sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados o no se sujete a la
dirección de sus jefes, ni observe las leyes o reglamentos respectivos;
Fracción II.- Cuando haga
propaganda de cualquier clase dentro de los edificios o lugares de trabajo, sin
autorización de sus jefes;
Fracción III.- Cuando se abstenga
de avisar a sus superiores o a la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene de
los accidentes que sufran sus compañeros;
Fracción IV.- Cuando haya
acumulado seis faltas discontinuas e injustificadas durante el curso del año;
Fracción V.- Cuando dé referencia
con carácter oficial sobre el comportamiento y, servicio de trabajadores que
hubiere tenido a sus órdenes;
Fracción VI.- Cuando acumule 15 y
25 notas malas en un año;
Fracción VII.- Cuando acumule tres
amonestaciones verbales, y
Fracción VIII.- Cuando falte
injustificadamente antes o después de días no laborables.
Notificándose en todos los casos
al Sindicato.
ARTÍCULO 141.- Se aplicará una
nota mala al trabajador:
Fracción I.- Cuando incurra en
cuatro retardos leves o uno grave, de conformidad con lo que establece el
artículo 67 de estas Condiciones;
Fracción II.- Cuando requerido
para ello, se niegue injustificadamente a someterse a los exámenes médicos que
previenen estas Condiciones.
Fracción III.- Por haber sido
amonestado por escrito con motivo de la acumulación de 12 ó 18 faltas
discontinuas e injustificadas durante el curso del año.
Fracción IV.- Cuando requerido
para ello, se niegue a asistir a los cursos de capacitación para mejorar su
preparación y eficiencia;
Fracción V.- Cuando se niegue a
usar la ropa o equipo de trabajo que le proporcione el Gobierno;
Fracción VI.- Cuando no se
presente oportunamente a su nueva adscripción, en los casos de remoción o
readscripción a centro de trabajo distinto.
Fracción VII.- Cuando abandone sus
labores dentro de su jornada de trabajo sin autorización de su jefe inmediato,
y
Fracción VIII.- Cuando falte por
segunda ocasión, injustificadamente, antes o después de días, no laborables;
ARTÍCULO 142.- El trabajador se hará acreedor a una suspensión por:
Fracción I.- Tres días, cuando falte la tercera ocasión
injustificadamente antes o después de días no laborables estas faltas deberán
computarse de I° de enero al 31 de diciembre del año que se trate.
Fracción II.- Tres días, cuando sin autorización del jefe respectivo,
cambie de puesto o turno con otro trabajador o utilice los servicios de una
persona ajena para desempeñar su trabajo. Esta sanción será aplicada también a
trabajadores involucrados en esta falta.
Fracción III.- Tres días, cuando realice préstamos con interés, efectúe
rifas o realice cualquier acto de comercio en los locales del Gobierno, dentro
o fuera de su horario de trabajo;
Fracción IV.- Ocho días, cuando requerido justificadamente por la
superioridad, se niegue a entregar asuntos cuyo trámite esté a su cuidado o
valores, fondos, herramientas y bienes cuya administración o guarda estén a su
cargo.
Fracción V.- Ocho días, cuando firme por otro trabajador la lista de
asistencia o le marque la tarjeta de control de la misma, con el objeto de
encubrirlo por los retrasos o faltas en que incurra o permita que registren su
asistencia por él, y
Fracción VI.- Ocho días, cuando sin orden superior, permita que otras
personas no autorizadas manejen la maquinaria, aparatos o vehículos confiados a
su cuidado.
ARTÍCULO 143.- Será removido el trabajador a otro centro de trabajo al
de su adscripción dando aviso al sindicato en los casos siguientes:
Fracción I.- Cuando aproveche los servicios de sus subalternos en
asuntos ajenos a las labores oficiales;
Fracción II.- Cuando indebidamente gestione y tome a su cuidado el
trámite de asuntos particulares o ajenos relacionados con el Gobierno, aún
fuera de las horas de labores;
Fracción III.- Cuando haga préstamos con interés a trabajadores cuyo
sueldo tenga que pagar por ser cajero, pagador habilitado o cuando retenga los
sueldos de sus compañeros por encargo o por comisión de otra persona, sin que
medie orden de autoridad competente, y
Fracción IV.- Cobrar al público por si o por interpósita persona
gratificación para dar preferencia en el despacho de los asuntos que tiene
encomendados.
ARTÍCULO 144.- En los casos de ejecución de lo prohibido en la fracción
VI del artículo 83 de estas Condiciones, porque el trabajador concurra a sus
labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes,
psicotrópicos o drogas enervantes, sin ser habitual, el Gobierno le impondrá
cualesquiera de las sanciones establecidas en las fracciones de la 1 a la V del
artículo 137, según la gravedad de la falta.
ARTÍCULO 145.- Se hará acreedor el trabajador a la terminación de los
efectos de su nombramiento, por los siguientes motivos:
Fracción I.- Cuando no guarde reserva de los asuntos de que tenga
conocimiento con motivo de su trabajo o maneje deshonestamente los documentos,
valores y efectos que se le encomienden;
Fracción II.- Cuando ejecute actos que pongan en peligro su seguridad y
la de sus compañeros, dentro del servicio;
Fracción III.- Cuando incurra en faltas de probidad u honradez, durante
las labores o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos
contra sus jefes o compañeros o público en general, siempre y cuando no medie
provocación u obre en defensa propia, y
Fracción IV.- Cuando acumule 24 faltas discontinuas e injustificadas ó
35 notas malas durante el curso del año.
Notificando al trabajador y al sindicato.
ARTÍCULO 146.- Las faltas
injustificadas del trabajador a sus labores lo privarán del salario
correspondiente a las jornadas no laboradas. En los casos de horarios
alternados, por turnos o de jornadas acumuladas, las faltas de asistencia del
trabajador lo privarán de los salarios correspondientes al tiempo no laborado,
pero únicamente se le contará un día de falta para efectos de cómputo de
inasistencias.
ARTÍCULO 147.- No podrá aplicarse
sanción alguna a los trabajadores, sin que se haya dado cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 84 de estas Condiciones. En los casos de cese o baja,
además se deberá observar lo que dispone la parte final del artículo 30 de
estas Condiciones.
CAPITULOXV
DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES
ARTÍCULO 148.- Independientemente
de lo establecido en la Ley y en estas Condiciones, el Gobierno otorgara a los
trabajadores las siguientes prestaciones:
Fracción I.- Diez días continuos
de licencia con gocé de sueldo por una sola vez al trabajador que contraiga
matrimonio., El trabajador tendrá la opción de utilizar sólo cinco de esos días
y los cinco restantes se le pagaran de acuerdo con su sueldo tabular vigente
Fracción II.- Proveer de anteojos
a los trabajadores, cónyuge y hasta dos hijos no mayores de veintidós años, que
por prescripción médica lo requieran en forma anual, para la entrega de dicha
prestación se acordarán los mecanismos con el Sindicato.
Fracción III.- Ropa de trabajo dos
veces por año y el equivalente a un día de salario mínimo burocrático por
concepto de lavado de la misma en forma quincenal cuando lo requiera la
naturaleza de sus labores, previo dictamen que al efecto emita la Comisión
Mixta de Seguridad e Higiene
Fracción IV.- Apoyo económico de
seis días de salario mínimo burocrático diario del tabulador de salarios del
Gobierno Federal, por concepto del Día del Niño, para el trabajador que
demuestre tener algún hijo en un rango de edad de un día hasta 10 años.
Esa cantidad se cubrirá en la
segunda quincena de abril de cada año. Cada trabajador que pretenda ser
considerado dentro de esta prestación, tendrá que comprobar que cubre el
requisito y registrarse, oportunamente, en su unidad administrativa de
adscripción.
Fracción V.- Servicio completo y
decoroso de funerales para el trabajador y para sus familiares en primer grado,
a precios módicos;
Fracción VI.- Apoyo económico de
25 salarios mínimos burocráticos diarios (nivel 01 del tabulador de sueldos y
salarios del Gobierno Federal), por concepto de ayuda, en el caso del
fallecimiento de un familiar directo. Se considerará familiar directo del
trabajador el que determina la ley.
Para que un trabajador tenga
derecho a esta prestación, tendrá que registrarse, previamente, en la unidad
administrativa a la que se encuentre adscrito;
Fracción VII.- Servicios de
comedor en los centros de trabajo, a precios módicos;
Fracción VIII.- Pagar la impresión
de 25 ejemplares de la tesis, en acabado rústico a los trabajadores, a su
cónyuge e hijos que concluyan estudios de licenciatura;
Fracción IX.- Dotar de acervo
bibliográfico para la Instalación de la biblioteca sindical.
Fracción X.- Estímulo de fin de
año (Vales de despensa), la cantidad y fecha de entrega será acordada con el
Sindicato.
Fracción XI.-El Gobierno otorgara
al Sindicato con base al presupuestó aprobado para la celebración del día
internacional de la mujer la cantidad correspondiente para tal efecto
Las prestaciones anteriores las
cubrirá el Gobierno con el presupuesto asignado para tal fin.-
Fracción XII.- Los trabajadores de
base sindicalizados recibirán durante el año un pago económico de acuerdo a su
nivel y antigüedad, bajo la siguiente tabla:
a).- Por seis días hábiles al año,
a los trabajadores que tengan de seis meses a dos años de antigüedad;
b).- Por siete días hábiles al
año, a los trabajadores que tengan de tres a cinco años de antigüedad.
c).- Por ocho días hábiles al año,
a los trabajadores que tengan de seis a diez años de antigüedad.
d).- Por nueve días hábiles al
año, a los trabajadores que tengan de once a quince años de antigüedad.
e).- Por diez días hábiles al año,
a los trabajadores que tengan de dieciséis a veinte años de antigüedad.
f).- Por once días hábiles al año,
a los trabajadores que tengan de veintiuno a veinticinco años de antigüedad, y
g).- Por doce días hábiles al año,
a los trabajadores que tengan más de veinticinco años de antigüedad;
Fracción XIII.- Asimismo los
trabajadores de base sindicalizados recibirán durante el año un pago, por
concepto de antigüedad en base a su nivel salarial y a los años de servicio, de
acuerdo a la siguiente tabla:
a).- Hasta por diez días al año a
los trabajadores que tengan de seis meses a cinco años de antigüedad, y
b).- A partir del sexto año se
pagaran hasta doce días, pudiéndose ampliar el pago con un día más por cada año
cumplido de servicios, sin que exceda de treinta días al año.
Las prestaciones comprendidas en
las fracciones XII y XIII se cubrirán a través de vales y/o tarjeta
electrónica, previo acuerdo con el Sindicato, así como las fechas de pago.
Fracción XIV.- El Gobierno
otorgará el obsequio del día de las Madres a más tardar el 30 de mayo de cada
año.
Fracción XV.- El 50% aprobado por
el Gobierno y el Sindicato, destinado a la compra de juguetes para los niños
que asisten a las guarderías administradas por la Oficialía Mayor el día seis
de enero de cada año.
Fracción XVI.- Guarderías
infantiles en los centros de trabajo, según las necesidades de las
trabajadoras.
Fracción XVII.- Casas y Terrenos a
preciso accesibles para los trabajadores sin perjuicio de lo dispuesto en el
capítulo correspondiente en la Ley del ISSSTE.
Fracción XVIII.- Servicio de
comedor en los centros de trabajo a precios módicos.
Fracción XIX.- Cooperaciones
económicas o en especie para los festivales de aniversario de las secciones
sindicales, de acuerdo con las posibilidades presupuéstales del Gobierno.
Las prestaciones anteriores las
cubrirá el Gobierno con el presupuesto asignado para tal fin.
CAPITULOXVI
DE LA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 149.- En cumplimiento de
la Ley, el Gobierno proporcionará a sus trabajadores la capacitación que les
permita elevar su nivel de vida profesional y de productividad en el trabajo.
Por su parte, los trabajadores a que se imparta esa capacitación, se obligan a:
Fracción I.- Asistir puntualmente
a los cursos, sesiones de grupo y actividades que formen parte del proceso de
capacitación;
Fracción II.- Atender las
indicaciones de las personas que impartan la capacitación y cumplir con los
programas respectivos, y
Fracción III.- Presentar los
exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que les sean requeridos;
Las constancias documentales de
acreditación de los cursos que organice, promueva y apoye el Gobierno, se
integrarán al expediente del trabajador y surtirán los efectos correspondientes
en los términos del reglamento de escalafón. El trabajador que obtenga
constancias documentales que acrediten estudios con reconocimiento oficial, de
acreditación y valor curricular podrá presentarlas al Gobierno para la
incorporación en su expediente.
Para el cumplimiento de lo
anterior se integrará una Comisión Mixta de Capacitación que cumpla con lo
ordenado por la Ley, la Ley Federal Del Trabajo y la Constitución.
ARTÍCULO 150.- Las facultades,
obligaciones, atribuciones y procedimientos de la Comisión Mixta de
Capacitación, quedarán señaladas en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 151.- El Instituto
Técnico de Capacitación para los Trabajadores del Gobierno y el Centro de
Capacitación Integral del Sindicato de que trata el artículo 77, fracción VIII de
éstas Condiciones desarrollará las siguientes actividades:
Fracción I.- Enseñanza de
administración pública incluyendo el empleo de máquinas, sistemas electrónicos
y de computación;
Fracción II.- Cursos permanentes
de capacitación, actualización y adiestramiento en el servicio;
Fracción III.- Carreras cortas de
taquigrafía, auxiliar de contabilidad, secretaria privada, contador privado,
idiomas y otras que les permitan elevar su nivel profesional,
Fracción IV.- Cursos de postgrado
a nivel técnico profesional y enseñanza a nivel medio;
Fracción V.- Servicios de
biblioteca y hemeroteca;
Fracción VI.- Ciclos de
conferencias, simposios y mesas redondas, sobre temas relacionados con
administración pública, mismos que se impartirán en forma periódica y
Fracción VII.- Seminarios de
información que tendrán por objeto dar a conocer a los trabajadores y a sus
hijos, disposiciones de organización, instructivos y nuevos métodos de trabajo.
ARTÍCULO 152.- El Gobierno
publicará las conferencias, instructivos de los cursos, temas de divulgación
cultural, etc., distribuyéndolos entre los trabajadores, con intervención del
Sindicato.
ARTÍCULO 153.- Las becas a que se
refiere la fracción IV de] artículo 120 de estas Condiciones, comprenderán los
campos tecnológico, científico, humanista, de administración y los demás
necesarios para la superación de los trabajadores becados, que repercutan en el
mejoramiento de los servicios que el Gobierno proporciona al público.
ARTÍCULO 154.- El trabajador que
obtenga una beca tendrá obligación de asistir a los cursos correspondientes y
de cumplir con los reglamentos que la institución docente tenga establecidos,
así como con las condiciones en que la beca fue otorgada. La falta de
cumplimiento de estas obligaciones será causa de que el Gobierno la revoque.
ARTÍCULO 155.- El trabajador que
obtenga una beca conservará los derechos sobre su plaza durante el tiempo que
disfrute de ella.
ARTÍCULO 156.- Todo trabajador
becado, una vez que termine los cursos correspondientes y obtenga la constancia
de su especialización, tendrá la obligación de servir al Gobierno en la
especialidad que haya adquirido, cuando menos durante el doble del tiempo que
duró su preparación; de no hacerlo así, deberá resarcir al Gobierno los gastos
que éste erogó en su favor.
ARTÍCULO 157.- Cuando un
profesionista o trabajador especializado pretenda asistir a una asamblea,
congreso, reunión nacional ó internacional, de la especialidad que desempeñe en
el Gobierno y si a juicio de éste resulta benéfico para el mejor desarrollo de
sus funciones públicas, deberá darle facilidades para asistir al evento de que
se trate, concediéndole licencia con goce de sueldo completo, pago de pasajes,
cuotas de inscripción y, en general, todos los gastos que tuviere que erogar para
el caso.
ARTÍCULO 158.- El Gobierno
otorgará becas a los trabajadores y a sus hijos, mismas que se acordarán con el
Sindicato.
ARTÍCULO 159.- A través de los
órganos respectivos el Gobierno y el Sindicato estimularán el desarrollo de la
Cultura física de los trabajadores, organizando eventos deportivos
periódicamente, proporcionándoles equipo, personal técnico y campos para
prácticas. Igualmente, patrocinarán eventos culturales y artísticos para la
elevación cultural del trabajador y de sus familiares.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes
Condiciones entrarán en vigor al día siguiente de que sean depositadas en el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y publicadas en la Gaceta Oficial
del Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Estas
Condiciones dejan sin efecto a las publicadas el 28 de abril de 1998, en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes
Condiciones podrán ser revisadas a solicitud del Sindicato cada tres años DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria de l apartado B del artículo 123
Constitucional.
ARTÍCULO CUARTO.- Se acuerda la
creación del capitulo XVII en estas Condiciones Generales de Trabajo, para la Secretaría
de salud, por su naturaleza funciones y necesidades a más tardar en seis meses
por lo que antes de esa fecha se regirán por las actuales.
ARTÍCULO QUINTO.- El pago de las
siguientes prestaciones: Despensa, Ayuda de Servicio, Día del Trabajador, Apoyo
de Traslado, Apoyo Social, Ayuda para Capacitación y Desarrollo, Previsión
Social Múltiple y Vestuario de Invierno, se cubrirá previo convenio con el
sindicato.
Con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional y una vez
satisfecho el requisito a que se refiere el primero de los preceptos citados,
relativo a escuchar la opinión del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno
del Distrito Federal, se expiden las presentes Condiciones Generales de Trabajo
en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de septiembre
de dos mil tres.
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR RUBRICA.- EL PRESIDENTE DEL SINDICATO
ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
C. JOSÉ MEDEL IBARRA.- RUBRICA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. GUSTAVO PONCE MELENDES.- RUBRICA.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 90 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
firman las presentes Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal, para su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
FRACCIÓN XX
LOS RESULTADOS DE TODO TIO DE AUDITORIAS CONCLUIDAS, HECHAS AL EJERCICIO
PRESUPUESTAL DE CADA UNO DE LOS ENTES PÚBLICOS
Cuenta
Pública |
Auditoria |
Entidad
Auditora |
Fecha |
Rubro
Auditado / Resultados |
Situación |
Of. |
Fecha |
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NUM. |
TIPO |
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2003 |
Appe/03 |
Programática-Presupuestal |
CMHALDF |
Feb-May
2005 |
Programa 61
"Construcción y
Adecuación para el Agua
Potable" |
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Appe-05-03-01-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-02-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-03-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-04-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-05-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-06-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-07-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-08-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-09-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-10-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-11-Mc |
Solventada |
POSD/06/0323 |
19-Abr-06 |
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Appe-05-03-12-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-13-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-14-Mc |
Solventada |
POSD/06/0323 |
19-Abr-06 |
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Appe-05-03-15-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-16-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-17-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-18-Mc |
Solventada |
POSD/06/0323 |
19-Abr-06 |
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Appe-05-03-19-Mc |
En proceso de Solventación |
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Appe-05-03-20-Mc |
Solventada |
POSD/06/0323 |
19-Abr-06 |
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Appe-05-03-21-Mc |
En proceso de Solventación |
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2003 |
ASCE/04/03 |
FINANCIERA |
CMHALDF |
MAR-JUN
2005 |
Ingresos por derechos por los servicios de alineamiento y
señalamiento de número oficial y expedición de constancias de zonificación y
uso de inmuebles |
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Asce-04-03-22-Mc |
Solventada |
POSD/06/191 |
10-Mar-06 |
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Asce-04-03-23-Mc |
Solventada |
POSD/06/191 |
10-Mar-06 |
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Asce-04-03-24-Mc |
Solventada |
POSD/06/332 |
12-Abr-06 |
TRANSITORIO
UNICO
Publíquese el presente Aviso en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
MÉXICO, D
F., A 22 DE MAYO DEL 2006.
(Firma)
ING. HÉCTOR
CHÀVEZ LÓPEZ
JEFE
DELEGACIONAL EN LA MAGDALENA CONTRERAS