PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26-05-06

 

AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA INFORMACIÓN QUE DETENTA LA DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS.

 

ING. HÉCTOR CHÁVEZ LÓPEZ, JEFE DELEGACIONAL DEL ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO EN LA MAGDALENA CONTRERAS EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 13 FRACCIÓN XV Y XX DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA  INFORMACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; EMITO EL SIGUIENTE:

 

AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA INFORMACIÓN QUE DETENTA LA DELEGACIÓN LA MAGDALENA CONTRERAS

 

FRACCIÓN XV

 

LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO QUE REGULEN LAS RELACIONES LABORALES DEL PERSONAL SINDICALIZADO Y DE CONFIANZA QUE SE ENCUENTRE ADSCRITO A LOS ENTES PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 1º. Las presentes Condiciones contienen las normas a que debe sujetarse el desarrollo del trabajo en el Gobierno del Distrito Federal y tienen su fundamento en los artículos 87 al 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

ARTÍCULO 2°- Las disposiciones previstas en estas Condiciones, son obligatorias para su aplicación y cumplimiento por el Jefe de Gobierno, sus funcionarios y sus trabajadores de base pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 3°.- La relación jurídica de trabajo entre el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y los trabajadores de base a su servicio, se regirá por:

 

Fracción I.- El Apartado B del artículo 123 Constitucional;

 

Fracción II.- La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

 

Fracción III.- Las presentes Condiciones, y

 

Fracción IV.- Los acuerdos que en lo futuro emita el Titular del Gobierno, en beneficio de los trabajadores pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal a su servicio, con la intervención del sindicato

 

En lo no previsto en las disposiciones mencionadas, se aplicarán supletoriamente y en su orden: la Ley Federal del Trabajo; el Código Federal de Procedimientos Civiles, las Leyes del Orden Común aplicables en el Distrito Federal, la costumbre, los principios generales del derecho, la justicia, la equidad y los acuerdos que se publiquen.

 

ARTÍCULO 4°.- Cuando el Jefe de Gobierno del Distrito Federal establezca condiciones especiales de trabajo para alguna unidad administrativa, que por la índole de su actividad así lo requiera, lo hará con apego a las presentes Condiciones, oyendo al Sindicato.

 

ARTÍCULO 5°.- En las Presentes Condiciones serán designados:

 

Fracción I.- El Gobierno del Distrito Federal, como el Gobierno;

 

Fracción II.- El Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, como el Sindicato;

 

Fracción III.- La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como la Ley;

 

Fracción IV.- Las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, como las Condiciones;

 

Fracción V.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como el Tribunal;

 

Fracción VI.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, Como la Comisión de Higiene y Seguridad;

 

Fracción VII.- La Comisión Mixta de Escalafón, como la Comisión de Escalafón;

 

Fracción VIII.- Comisión Mixta de Capacitación como la Comisión de Capacitación;

 

Fracción IX.- Comisión Mixta de Fondo de Estímulos y Recompensas como Comisión de Estímulos y Recompensas, y

 

Fracción X.- Comisión Mixta de Vestuario y Equipo de Seguridad, como la Comisión de Vestuario.

 

Las demás disposiciones legales que se invoquen serán Mencionadas con su propia denominación.

 

Para efectos de estas Condiciones se entenderá por Gobierno a la Administración Pública del Distrito Federal, con excepción de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y las Entidades Paraestatales del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 6°. - Para los efectos de estas Condiciones, el Gobierno estará representado por su titular o por el Oficial Mayor y/o a quien designe previo acuerdo que otorgue por escrito.

 

ARTÍCULO 7°.- El Comité Ejecutivo General del Sindicato acreditará su personalidad ante el Gobierno con copia certificada del registro respectivo expedida por el Tribunal.

 

Los Comités Ejecutivos de las Secciones, así como cualquiera otra persona que actúe a nombre del Sindicato, acreditará su personalidad ante el Gobierno mediante oficio del Comité Ejecutivo General.

 

ARTÍCULO 8°.- El Comité Ejecutivo General del Sindicato, tendrá personalidad para representarlo ante todas y cada una de las autoridades del Gobierno.

 

Los Dirigentes de cada sección sindical tendrán personalidad para representar a ésta y a sus trabajadores agremiados, ante las autoridades correspondientes de cada centro de trabajo, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato. Los delegados de cada sección sindical, deberán acreditar su personalidad mediante oficio emitido por el Secretario General de cada sección.

 

ARTICULO 9°- Compete exclusivamente a los representantes sindicales acreditados, tratar los asuntos de los trabajadores sindicalizados, en el orden señalado en el artículo anterior.

 

CAPITULOII
DE LOS NOMBRAMIENTOS

 

ARTÍCULO 10.- El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre el Gobierno y el trabajador de base. La falta de nombramiento no afectará los derechos del trabajador si este acredita tal calidad mediante otro documento oficial que lo supla o compruebe, en su caso, la prestación del servicio.

 

ARTÍCULO 11.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud del nombra miento correspondiente.

 

ARTÍCULO 12.- Los nombramientos serán expedidos por el Oficial Mayor del Gobierno, mediante acuerdo del Titular del mismo y su tramitación estará a cargo de la Dirección General de Administración de Personal.

 

ARTÍCULO 13.- Los nombramientos deberán contener:

 

Fracción I.- Nombre, nacionalidad, sexo, edad, estado Civil y domicilio;

 

Fracción II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible,

 

Fracción III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;

 

Fracción IV.- La duración de la jornada de trabajo;

 

Fracción V.- El puesto, código de puesto, sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador; y

 

Fracción VI.- El lugar en que prestará sus servicios.

 

Fracción VII.- La sección sindical que en su caso elija el trabajador notificando por escrito al sindicato.

 

ARTÍCULO 14.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir tanto al Gobierno como a sus trabajadores, con los derechos y deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la Ley, a la costumbre y la equidad.

 

ARTÍCULO 15.- La Dirección General de Administración de Personal tiene la obligación de registrar el nombramiento de un trabajador dentro de los diez días siguientes a su expedición. Los servidores que tengan a su cargo dar posesión a los trabajadores de las plazas para las que hubieren sido designados, deberán hacerlo bajo su más estricta responsabilidad en el momento mismo en que el interesado les presente el nombramiento respectivo o algún documento que provisionalmente lo supla.

 

Cuando se trate de promociones, la toma de posesión deberá hacerse siempre el día primero o el día dieciséis de cada mes; y cuando se trate de nombramientos que estén relacionados con un mismo movimiento escalafonario la toma de posesión de todos los trabajadores afectados en dicho movimiento deberá ser simultáneos, entregándole copia legible al trabajador así como al sindicato dentro del mismo plazo.

 

ARTÍCULO 16.- El nombramiento definitivo es el que se expide para cubrir una vacante definitiva o de nueva creación, una vez transcurrido el término de seis meses, debiéndose estar, en todo caso, a lo dispuesto por el Reglamento de Escalafón.

 

Cuando se generen plazas a pie de rama o las disponibles en cada grupo, se ocuparán sobre la base de lo que establece el artículo 62 de la Ley.

 

ARTÍCULO 17.- El nombramiento es de carácter provisional cuando se expide a un trabajador que ocupe una plaza cuyo titular disfrute de licencia sin goce de sueldo, en los términos de los incisos b) y c) de la fracción VIII del artículo 43 de la Ley; así mismo, se consideran provisionales las vacantes que se originen por demandas ante el Tribunal, hasta en tanto éste no dicte el laudo definitivo.

 

ARTÍCULO 18.- El nombramiento es interino cuando se expide a trabajadores que ocupen vacantes temporales que no excedan de seis meses. Los Titulares de las unidades administrativas nombrarán y removerán libremente a los empleados interinos, procurando que la designación recaiga entre los trabajadores del grupo en que ocurra la vacante. El desempeño de un puesto interino no crea derechos escalafonarios.

 

ARTÍCULO 19.- El nombramiento de un trabajador para prestar sus servicios por tiempo fijo o para obra determinada, deberá mencionar concretamente dicha característica.

 

ARTÍCULO 20.- En caso de nombramiento por tiempo fijo o para obra determinada, dejará de surtir sus efectos por conclusión del término de la obra determinante de su designación.

 

Las personas que deban desempeñar esos puestos o servicios serán designados libremente por el Titular del Gobierno.

ARTÍCULO 21.- Para ser trabajador del Gobierno se requiere:

 

Fracción I.- Tener como mínimo 16 años de edad;

 

Fracción II.- Ser de nacionalidad mexicana, salvo el caso previsto en el artículo 9° de la Ley;

 

Fracción III.- Tener la escolaridad que requiera el puesto, y reunir las características de aptitud y experiencia necesarias, y

Fracción IV.- Gozar de buena salud, no padecer enfermedad transmisible o padecer una incapacidad que impida desempeñar el puesto a que se aspira.

 

Los requisitos anteriores se deberán comprobar con los documentos correspondientes.

 

ARTÍCULO 22.- Los solicitantes de empleos con labores especializadas cumplirán con los requisitos de admisión que establecen las presentes Condiciones y deberán acreditar los conocimientos y la práctica suficiente para desempeñar el puesto a que aspiran.

 

ARTÍCULO 23.- Los profesionistas además de los requisitos comunes deberán presentar la cédula expedida por la Dirección General de Profesiones.

 

ARTÍCULO 24.- Cuando se expida indebidamente un nombramiento a una persona que no haya cumplido los 16 años de edad, una vez conocida la falta, quedará sin efecto el nombramiento, sin responsabilidad para el Gobierno por habérsele proporcionado datos falsos.

 

ARTÍCULO 25.- Los trabajadores del Gobierno serán de base o de confianza en términos de los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley. Cualquier disposición que contravenga este artículo será corregida.

 

CAPITULOIII
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO

 

ARTÍCULO 26.- Los efectos del nombramiento de un trabajador del Gobierno, se suspenderán por las siguientes causas:

Fracción I.- Cuando el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las personas que trabajan con el, previo dictamen médico.

 

 En estos casos, la autoridad y los compañeros de trabajo adquieren la obligación de manejar confidencialmente el motivo de la suspensión, a efecto de conservar la integridad moral del afectado.

 

El trabajador tendrá todos los apoyos y trámites correspondientes;

 

Fracción II.- Cuando exista prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que con motivo de dicho arresto, el Tribunal resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador. Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, previo nombramiento que acredite dicha responsabilidad, podrán ser suspendidos hasta por 60 días por el Titular del Gobierno cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión, mientras se practica la investigación y se resuelva sobre su cese debiendo considerar lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de estas condiciones; y

 

Fracción III.- Cuando el trabajador incurra en el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con base en lo establecido en el artículo 75 segundo párrafo de la citada disposición.

ARTÍCULO 27.- En el caso contenido en la fracción II del artículo anterior, la suspensión de los efectos del nombramiento concluye de acuerdo con lo siguiente:

 

Fracción I.- Si el trabajador obtiene en cualquier momento del proceso su libertad provisional, deberá reincorporarse en el término de 3 días a su empleo. En los casos de faltas de carácter administrativo, el trabajador deberá reincorporarse de inmediato;

 

Fracción II.- En caso de no obtener su libertad provisional y la sentencia que se dicte sea absolutoria, volverá al desempeño de su empleo en el término de cinco días, al quedar en libertad definitiva; y, en su caso, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

En ambos casos, el trabajador deberá ser reinstalado en el mismo puesto que desempeñaba hasta antes de la suspensión, siempre y cuando la haya promovido oportunamente.

 

ARTÍCULO 28.- Si un trabajador es detenido por orden de autoridades investigadoras o judiciales deberá, por conducto de su representante sindical o por los medios que estén a su alcance, comunicarse a la unidad de su adscripción, con la finalidad de que no se le computen sus inasistencias, sólo para efectos de abandono de empleo, debiendo acreditar, al reincorporarse a su trabajo, que se le privó de su libertad.

 

ARTÍCULO 29.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador del Gobierno no significa el cese del mismo.

 

CAPITULOIV
DE LA TERMINACIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO

 

ARTÍCULO 30.- Los efectos del nombramiento cesan por las siguientes causas:

 

Fracción I.- Por renuncia, por abandono de empleo o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la vida o salud de las personas en los términos que se señalan en estas condiciones;

 

Fracción II.- Por conclusión del término o de la obra determinante de la designación;

 

Fracción III.- Por muerte del trabajador;

 

Fracción IV.- Por incapacidad permanente del trabajador física o mental, que le impida el desempeño de sus labores, de acuerdo con lo que establece el artículo 33 de estas Condiciones;

 

Fracción V.- Por resolución del Tribunal, en los casos siguientes:

 

a).- Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio, siempre y cuando no medie provocación u obre en defensa propia;

 

b).- Cuando faltare por más de cinco días consecutivos a sus labores sin causa justificada;

 

c).- Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

 

d).- Por cometer actos inmorales durante el trabajo;

 

e).- Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;

f).- Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o unidad donde preste sus servicios o de las personas que ahí se encuentren;

 

g).- Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores, relacionadas con su trabajo;

 

h).- Por concurrir habitualmente al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o drogas enervantes.

 

¡).- Por falta debidamente comprobada de cumplimiento a las Condiciones; y

 

j).- Por resolución que autorice el cese del trabajador;

 

En los casos a que se refiere esta fracción, el trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos de su nombramiento, podrá ser, desde luego, suspendido en su trabajo, si con ello estuviera conforme el Sindicato.

 

Si no fuere así, el jefe correspondiente podrá ordenar su remoción a oficina o unidad administrativa distinta de aquella en que estuviera prestando sus servicios, hasta que el conflicto sea resuelto en definitiva por el Tribunal.

 

Si el Tribunal resuelve que fue justificado el cese, el Trabajador no tendrá derecho al pago de salarios caídos, y

 

Fracción VI.- Para los efectos de estas Condiciones, se considerará consumado el abandono de empleo cuando un Trabajador falte a sus labores por seis días hábiles en forma consecutiva e injustificada.

 

ARTÍCULO 31.- Con motivo de la renuncia de un trabajador, si el Sindicato lo estima necesario, podrá solicitar su reconsideración en un término de veinte días.

 

ARTÍCULO 32.- En el caso de abandono de las labores técnicas a que se refiere la fracción I del artículo 30, se dará intervención al Sindicato en la investigación tendiente a determinar si existió el peligro, la suspensión o deficiencia del servicio.

 

ARTÍCULO 33.- En el caso de la fracción IV del artículo 30, no procederá el cese del trabajador mientras no exista dictamen médico de su incapacidad total y permanente.

 

ARTÍCULO 34.- En los casos previstos en la fracción V del artículo 30, el Gobierno no podrá ordenar el cese de los efectos del nombramiento de un trabajador, mientras no exista resolución definitiva del Tribunal.

 

ARTÍCULO 35.- El Gobierno reconsiderará el cese de un trabajador, cuando su hoja de servicio y su antigüedad así lo ameriten, con intervención del Sindicato.

 

ARTÍCULO 36.- En todos lo casos la terminación de los efectos del nombramiento a que se refiere este capítulo, la baja correspondiente sólo podrá ser dictada por el Oficial Mayor del Gobierno, por acuerdo del Titular y su tramitación estará a cargo de la Dirección General de Política Laboral y Servicio Público de Carrera, asimismo se le turnará una copia de la baja al sindicato, así como a la sección sindical a la que pertenezca.

 

CAPITULOV
DE LOS SALARIOS

 

ARTÍCULO 37.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas en acuerdo con el sindicato.

 

ARTÍCULO 38.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios, se harán en moneda de curso legal, por medio de cheques y/o tarjeta electrónica, en días laborables y precisamente durante la jornada de trabajo, previa autorización de la Dirección General de Política Laboral y Servicio Público de Carrera.

 

ARTÍCULO 39.- El plazo para el pago del salario, no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no sea laborable, el sueldo se cubrirá anticipadamente. Cuando se autorice tiempo extraordinario, los pagos por este concepto se harán dentro de un periodo que va de quince a treinta días como máximo, que contarán a partir del término de la quincena correspondiente.

 

ARTÍCULO 40.- Para facilitar el pago de los salarios a sus trabajadores el Gobierno habilitará, en cada centro de trabajo, a un empleado encargado de hacerlo.

 

ARTÍCULO 41.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo correspondiente y se fijará en el tabulador respectivo, quedando comprendido en el Presupuesto de Egresos del Gobierno.

 

ARTÍCULO 42.- La cuantía del salario uniforme, fijado en los términos del artículo anterior, no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto de Egresos del Gobierno a que corresponda.

 

ARTÍCULO 43.- Los trabajadores expuestos a agentes infectocontagiosos y/o inhalación de substancias tóxicas volátiles, que laboren en áreas con emanaciones radiactivas o que con motivo de su trabajo tengan contacto con substancias materiales o fluidos explosivos o peligrosos, percibirán además del sueldo fijado para cada puesto una prima equivalente al porcentaje que determine la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene. Se considerarán dentro de este grupo de trabajadores, los siguientes:

 

Fracción I.- El personal médico, enfermeras, técnicos, radiólogos y demás personal que labore directa y permanentemente en los gabinetes de rayos X, isótopos radiactivos y servicios de fisioterapia con ese tipo de emanaciones;

 

Fracción II.- Traumatólogos, neumólogos y demás personal médico especializado que sea asignado a practicar fluoroscopias en forma directa y permanente;

 

Fracción III.- Los que realicen labores insalubres o peligrosas, considerando entre ellas los trabajos a temperaturas mayores de treinta y cinco grados centígrados; los desarrollados en el subsuelo; el manejo de substancias explosivas o inflamables, desazolve en general; tendido de líneas aéreas; el personal que brinde atención directa a comunidades de alto riesgo social; y, otras labores similares que dictamine la Comisión Mixta de Higiene y seguridad.

 

Fracción IV.- El porcentaje de esta prima se fijará con base en el dictamen que emita la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad siendo equitativo el porcentaje para la función real del trabajador. Procederá el reconocimiento del pago de la prima por riesgo, siempre que se mantengan las condiciones que lo originaron.

 

ARTÍCULO 44.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual consistente en cuarenta días de salario. El pago de este aguinaldo se efectuará conforme a las disposiciones que contenga al respecto el Decreto que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal.

 

ARTÍCULO 45.- Los trabajadores no estarán obligados a laborar en sus días de descanso. Si por necesidades del servicio lo hicieren, el Gobierno les pagará conforme a lo previsto en la Ley.

 

ARTÍCULO 46.- Las horas de trabajo extraordinario se pagarán conforme a lo previsto en la Ley.

 

ARTÍCULO 47.- El pago de indemnizaciones y salarios caídos se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 43

fracción IV de la Ley.

 

ARTÍCULO 48.- Para determinar el salario en cualquiera de los casos que prevén los artículos anteriores, cuando se pague por unidad de obra o destajo, se promediará el del último mes.

 

ARTÍCULO 49.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores por los siguientes conceptos:

 

Fracción I.- Por deudas contraídas con el Gobierno, por concepto de anticipos de salario, pagos hechos en exceso, errores o pérdidas debidamente comprobadas:

 

Fracción II.- Por cuotas sindicales y de aportación a fondos para la constitución de cooperativas, siempre que el trabajador hubiere manifestado su consentimiento previo;

 

Fracción III.- Por descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;

 

Fracción IV.- Por descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir pensiones alimenticias que fueren exigidas al trabajador;

 

Fracción V.- Para cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones de interés social, proporcionadas por instituciones oficiales;

 

Fracción VI.- Por pago de aportaciones a los fondos que se constituyan en beneficio de los trabajadores, y

 

Fracción VII.- Por pago de primas a cargo del trabajador por concepto de seguro colectivo y de los seguros que autorice el trabajador.

 

El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe total, excepto en los casos a que se refieren las fracciones, III, IV, V, VI y VII señaladas.

 

Fracción VIII.- el Gobierno se obliga a cubrir los descuentos que por concepto de salario haya retenido a los trabajadores equivocadamente o sin justificación alguna en el lapso de dos quincenas posterior a la acreditación del descuento indebido y la reclamación correspondiente.

 

Fracción IX.- Todos los trabajadores que requieran de contratar un servicio por descuento vía nómina deberá ser debidamente autorizado por él mismo.

 

ARTÍCULO 50.- Por ningún concepto se aceptarán la cesión de salarios en favor de terceras personas.

 

ARTÍCULO 5I.- Los salarios deberán pagarse personalmente al trabajador, salvo que esté, por causa de fuerza mayor, autorice a otra persona para que lo reciba en su nombre, debiendo acreditarse los requisitos legales.

 

ARTÍCULO 52.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, salvo en los casos establecidos en el  artículo 49 de estas Condiciones.

 

CAPITULOVI
DE LA JORNADA DE TRABAJO, DE LOS

HORARIOS Y DEL CONTROL DE ASISTENCIA

 

ARTÍCULO 53.- La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del Gobierno para prestar su servicio.

 

ARTÍCULO 54.- La jornada de trabajo no podrá exceder del máximo legal.

 

ARTÍCULO 55.- La jornada de trabajo puede ser: diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte horas: nocturna, que es la comprendida entre las veinte y las seis horas del día siguiente; y mixta que es la que comprende fracciones de la jornada diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno no rebase el límite de tres horas y media, pues en este caso se considera como jornada nocturna.

 

ARTÍCULO 56.- Las jornadas de trabajo en el Gobierno se desarrollarán de preferencia de lunes a viernes.

 

ARTÍCULO 57.- La duración máxima de la jornada diurna será de ocho horas, la mixta de siete horas y media y la nocturna de siete horas.

 

ARTÍCULO 58.- Las jornadas normales de trabajo diurno establecidas en el Gobierno son de las ocho a las quince horas para trabajadores administrativos, de las seis a las catorce horas para trabajadores manuales; y, horarios especiales para los trabajadores técnicos y profesionales de acuerdo con su actividad y las necesidades del servicio.

 

La jornada nocturna será de seis horas para trabajadores administrativos y manuales.

 

ARTÍCULO 59.- La hora de inicio y término de las jornadas podrá ser modificada por necesidades del servicio debidamente comprobadas, con la intervención del Sindicato, en lo que se estará a lo que dispone el artículo 4° de estas condiciones. Esta misma disposición se observará cuando se trate de horarios alternados, por turnos o jornadas acumuladas.

 

ARTÍCULO 60.- Se considerará tiempo extraordinario de trabajo todo aquel que exceda de los horarios estipulados en el artículo 58 de las presentes condiciones.

 

ARTÍCULO 61.- En los casos en que la jornada de trabajo sea de seis horas continuas, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de quince minutos durante la jornada y cuando sea de ocho horas dicho descanso será de media hora. Estos descansos se computarán como tiempo efectivo de trabajo.

 

ARTÍCULO 62.- Para las jornadas nocturnas no deberán ser utilizadas mujeres. Tratándose de servicios extraordinarios, podrán desempeñarlas siempre que manifiesten previamente su consentimiento. El Sindicato podrá impugnar este tipo de labores; si así lo considera conveniente.

 

ARTÍCULO 63.- Durante la jornada de trabajo, cuando así lo disponga el Gobierno, con intervención el Sindicato, los trabajadores podrán desarrollar las actividades cívicas, culturales y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud.

 

ARTÍCULO 64.- Se considera tiempo extraordinario de trabajo el que exceda de las jornadas normales establecidas en los artículos anteriores, debiendo ser pagadas conforme a la Ley y lo dispuesto en el artículo 39 de estas Condiciones.

ARTÍCULO 65.- Será potestativo para el trabajador, laborar tiempo extraordinario.

 

ARTÍCULO 66.- El registro de asistencia es obligatorio para todos los trabajadores y se realizará por medio de tarjetas, listas o equipo automatizado según las necesidades del servicio.

 

Las autoridades del Gobierno, en atención a circunstancias especiales, pueden conceder el permiso correspondiente que exima a determinado trabajador del cumplimiento de esta obligación sin menoscabo de sus derechos.

 

ARTÍCULO 67.- Los trabajadores dispondrán de un lapso de tolerancia de diez minutos para registrar su asistencia diariamente. Transcurrido ese lapso y hasta los veinte minutos posteriores a la hora exacta de entrada, serán sancionados con un retardo leve.

 

Cuando el retraso exceda veinte minutos posteriores a la hora de entrada y hasta treinta minutos después de dicha hora, se sancionará al trabajador con un retardo grave.

 

ARTÍCULO 68.- Después del minuto treinta posterior a la hora de entrada, no se permitirá laborar al trabajador, salvo autorización expresa de su jefe inmediato superior. En este caso no se computará como falta de asistencia, pero si como retardo grave.

 

ARTÍCULO 69.- Serán faltas injustificadas del trabajador las siguientes:

 

Fracción I,- Cuando no registre su entrada;

 

Fracción II.- Si el trabajador abandona sus labores antes de la hora de salida reglamentaria sin autorización de sus superiores y regresa únicamente para registrar su salida, y

 

Fracción III.- Si no registra su salida, salvo que su omisión la justifique el jefe de la unidad correspondiente u obedezca a causas de fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 70.- Serán causas justificadas de falta de asistencia a las labores:

 

Fracción I.- Enfermedad debidamente comprobada.

 

Fracción II.- Comisión oficial o sindical, previamente autorizada;

 

Fracción III.- Licencia, e

 

Fracción IV.- Impedimento para concurrir al trabajo, debidamente comprobado.

 

ARTÍCULO 71.- El trabajador que no pueda concurrir a sus labores por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley, deberá informar de su falta de asistencia a su jefe inmediato, para que el área administrativa de su adscripción lo informe a el área que corresponda a la brevedad posible, salvo que posteriormente justifique que estuvo en imposibilidad de hacerlo y podrá ser a través de éste o su sección sindical.

 

ARTÍCULO 72.- El registro de asistencia de las madres trabajadoras, con hijos menores de nueve años, se hará una hora después de la entrada o una hora antes de la salida, siempre a solicitud de las trabajadoras.

 

CAPITULOVII
DE LA INTENSIDAD Y CALIDAD DEL TRABAJO

 

ARTÍCULO 73.- Se entiende por intensidad en el trabajo, el mayor grado de energía y empeño que el trabajador desarrolle en su jornada laboral al servicio del Gobierno, para lograr según sus aptitudes, un mejor desempeño que satisfaga las funciones que le fueron encomendadas.

 

ARTÍCULO 74.- La intensidad del trabajo se determinará por el desempeño en las labores que se asignen a cada trabajador durante las horas de la jornada reglamentaria, sin que ésta deba ser mayor de la establecida, sin esfuerzo exagerado por una persona normal y competente, de acuerdo también con el nombramiento expedido. Dichas determinaciones se harán con intervención del Sindicato.

 

ARTÍCULO 75.- Los trabajadores prestan un servicio público que por lo mismo debe ser de la más alta calidad y eficiencia, para ello el Gobierno proporcionará:

 

Fracción I.- Implementos necesarios y adecuados a la función encomendada.

 

Fracción II.- Capacitación y adiestramiento.

 

Fracción III.- El Gobierno deberá revisar habitualmente y con la intervención del Sindicato, la planeación, distribución y reestructuración de las actividades laborales, con la finalidad de evitar el trabajo obsoleto, tedioso y burocratizado,

 

creando nuevas técnicas de trabajo que motiven y despierten el interés al trabajador en sus funciones encomendadas.

 

ARTÍCULO 76.- La calidad en el trabajo tiene dos aspectos: el subjetivo y el objetivo. El subjetivo es la importancia que el trabajador da a la solución y desahogo de los asuntos a su cargo. El objetivo es la estimación que el Gobierno da al trabajo realizado, tomando en cuenta las condiciones e implementos de trabajo, la conducta ética, honestidad, responsabilidad, rapidez, pulcritud, presentación, aplicación de los conocimientos y la buena disposición en la realización de sus labores.

 

Esa estimación hecha por el Gobierno, deberá considerarse para el otorgamiento de estímulos y recompensas a sus trabajadores, en los términos previstos por la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles y por las presentes Condiciones, con intervención del Sindicato.

 

CAPITULOVIII
OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL TITULAR

 

ARTÍCULO 77.- El Titular del Gobierno esta obligado a:

 

Fracción I.- Cubrir a los trabajadores sus salarios y las demás cantidades que devenguen, en los términos y plazos que establecen estas Condiciones;

 

Fracción II.- Facilitar los trámites para cubrir las cantidades correspondientes a indemnizaciones por incapacidad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

 

Fracción III.- Cubrir a los deudos de los trabajadores que fallezcan ciento cuarenta días de salario tabular, por concepto de pagas de defunción,

 

Fracción IV.- Cubrir los emolumentos y demás prestaciones a que tenga derecho el trabajador, al momento de ser suspendido por alguna de las causas que establecen estas Condiciones;

 

Fracción V.- Proporcionar a los trabajadores, en forma anticipada y de conformidad con los lineamientos presupuestales para la aplicación de pasajes, viáticos y gastos en la forma y en los casos siguientes:

 

a) Cuando tengan que trasladarse a otros lugares para la atención de enfermedades de trabajo; y

 

b) Cuando por necesidades del servicio tengan que trasladarse de un lugar a otro.

 

Fracción VI.- Atender la defensa de los trabajadores, a través de las áreas jurídicas de las Unidades Administrativas, incluyendo el otorgamiento de fianzas o cauciones, siempre que sean procesados por actos realizados en cumplimiento de sus habituales ocupaciones en el servicio;

 

Tan pronto como lo solicite el interesado, ya sea directamente o por conducto de los representantes sindicales, el jefe de su unidad de adscripción expedirá una constancia de que el empleado se encontraba en el desempeño de sus labores en el momento en que ocurrieron los hechos que originaron el procedimiento penal;

 

Fracción VII.- Establecer programas de capacitación y adiestramiento para que los trabajadores que lo deseen, puedan adquirir los conocimientos indispensables para obtener ascensos escalafonarios;

 

Fracción VIII.- Sostener el Instituto Técnico de Capacitación para los trabajadores del Gobierno y sus familiares.

Asimismo apoyar la operación del Centro de Capacitación integral del Sindicato, con una asignación anual definida por el Gobierno y el sindicato;

 

Fracción IX.- Proporcionar dentro de las posibilidades presupuéstales apoyo para el mantenimiento y mejoramiento del patrimonio sindical para el desarrollo físico y recreativo de los trabajadores.

 

Fracción X.- Proporcionar a los trabajadores vestuario y equipo propio para sus labores, cuando menos dos veces al año, debiendo observar buena calidad y periodo de entrega de acuerdo, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas, al siguiente calendario:

 

1er Cuatrimestre: Vestuario operativo, equipo de seguridad y de lluvia.

 

2° Cuatrimestre: Vestuario administrativo.

 

Fracción XI.- Emplear los servicios de los trabajadores exclusivamente para las labores del Gobierno;

 

Fracción XII.- En relación con la fracción IV del artículo 43 de la Ley, cubrir las indemnizaciones por separación injustificada y los salarios caídos en un sólo pago, de inmediato y en los términos del laudo correspondiente,

 

Fracción XIII.- Conceder licencias sin goce de sueldo a los trabajadores para separarse de sus puestos por causas ajenas al servicio, cuando tengan más de seis meses de estarlo prestando. Las licencias otorgadas no acumularán más de 180 días en el transcurso de un año;

 

Fracción XIV.- Conceder a los trabajadores, licencia con goce de sueldo, conforme a las presentes Condiciones, con intervención del Sindicato;

 

Fracción XV.- Permitir la intervención del Sindicato en todos los casos en que se investiguen responsabilidades laborales de los trabajadores, desde la iniciación de las mismas, para la defensa de los derechos e intereses de sus representados;

 

Fracción XVI.- Dar preferencia a los hijos y familiares en primer grado de los trabajadores y a los egresados del Instituto

Técnico de Capacitación del Sindicato para ocupar puestos a pie de rama;

 

Fracción XVII.- Cambiar de adscripción a sus trabajadores sin perjuicio de su categoría, función y percepciones, debiendo probarse, como lo prescribe la Ley, que dicho cambio tiene como base y razón el buen servicio y que puede ser por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas, por desaparición del centro de trabajo, por permuta debidamente autorizada y por fallo del Tribunal, entre otras, procurando en todo caso evitar daños al trabajador;

 

Fracción XVIII.- Proporcionar de manera trimestral al Comité Ejecutivo del Sindicato información en versión magnética pormenorizada, actualizada y completa de los trabajadores de base de cada sección sindical con las altas y bajas.

 

Fracción XIX.- Cumplir con las obligaciones que le Imponen las leyes y las presentes Condiciones.

 

Fracción XX.- Asegurar los vehículos del Gobierno del Distrito Federal con cobertura amplia incluyendo la protección del conductor y personal operativo.

 

Fracción XXI.- Mantener los centros de trabajo de conformidad con los dictámenes que emita la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad y la aplicación del artículo 43 de la Ley.

 

Fracción XXII.- Suscribir con instituciones de educación superior convenios de colaboración reciproca a fin de fortalecer e implantar programas de capacitación técnico operativa y de asistencia técnica, para los trabajadores del Gobierno del Distrito federal, así como instituciones Nacionales e Internacionales de reconocida calidad académica, cuyos servicios considere conveniente la Comisión de Capacitación de conformidad con el Reglamento respectivo.

 

Fracción XXIII.- Aportar al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC GDF), conforme al lineamiento establecido.

ARTÍCULO 78.- Compete al Titular del Gobierno la Determinación de la estructura y organización de las unidades administrativas, así como la vigilancia para el buen funcionamiento de las mismas.

 

ARTÍCULO 79.- Será facultad de las autoridades del Gobierno autorizar tiempo extraordinario, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En este caso, el trabajador recibirá constancia por escrito que compruebe la prestación del servicio.

 

CAPITULOIX
DE LOS TRABAJADORES DERECHOS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

 

ARTÍCULO 80.- Son derechos de los trabajadores:

 

Fracción I.- Percibir los emolumentos que les correspondan en el desempeño de sus labores ordinarias y extraordinarias de conformidad a lo establecido en la legislación laboral vigente, salvo que por situaciones de emergencia, se requiera su colaboración en otro trabajo, en cuyos casos se estará a lo dispuesto por el artículo 81 fracción XII de estas Condiciones.

Cuando el trabajador desempeñe un puesto mayor en forma temporal, este percibirá la diferencia de salario que corresponda a dicho puesto.

 

Fracción II.- Percibir las indemnizaciones y demás prestaciones que les correspondan derivadas de riesgos profesionales;

Fracción III.- Recibir los estímulos y recompensas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley y en estas condiciones;

 

Fracción IV.- Participar en los concursos y movimientos escalafonarios y ser ascendido cuando el dictamen respectivo lo favorezca en apego a la Ley y al Reglamento de Escalafón;

 

Fracción V.- Disfrutar de los descansos y vacaciones que fija la Ley y estas Condiciones;

 

Fracción VI.- Obtener licencias con o sin goce de sueldo de acuerdo a estas Condiciones;

 

Fracción VII.- Recibir trato digno de parte de sus Superiores;

 

Fracción VIII.- Cambiar de adscripción:

 

a) Por permuta en los términos del Reglamento de Escalafón,

 

b) Por razones de salud en los términos de estas Condiciones y de la Ley del ISSSTE;

 

c) Por reorganización de los servicios, en los términos de estas condiciones, y

 

d) Por desaparición del centro de trabajo.

 

En los casos previstos en los incisos c) y d), debe justificarse la necesidad del cambio del trabajador, dándose intervención previa al sindicato.

 

Fracción IX.- Gozar de los beneficios de los Centro de Desarrollo Infantil, que administra la Oficialía Mayor, y en estricto apego al reglamento de los mismos;

 

Fracción X.- Ocupar el puesto que desempeñaba a su regreso que por ausencia por enfermedad, maternidad, licencia, vacaciones u otras causas similares, debiendo aplicar en forma inmediata su digito sindical

 

Fracción XI.- Ser reinstalado en su empleo y percibir los salarios caídos, si obtiene laudo ejecutoriado favorable del Tribunal;

 

Fracción XII.- Continuar ocupando su puesto, cargo o comisión al obtener libertad provisional, siempre y cuando no se trate de delitos oficiales;

 

Fracción XIII.- Obtener permisos para asistir a las asambleas y actos sindicales, previo acuerdo del Gobierno y el Sindicato, cuando se verifiquen en días y horas laborables;

 

Fracción XIV.- En los casos de incapacidad parcial o permanente que le impida desarrollar sus labores habituales, desempeñará las que si pueda de acuerdo con su capacidad física;

 

Fracción XV.- Participar en las actividades sociales, deportivas y culturales, que sean compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud, cuando estas actividades sean realizadas de común acuerdo entre el Gobierno y el Sindicato;

 

Fracción XVI.- Incorporar al expediente de cada trabajador, por parte de la unidad administrativa a la que esté adscrito, las notas buenas u otras que le reconozcan, y

 

Fracción XVII.- Renunciar a su empleo.

 

ARTÍCULO 81.- Son obligaciones de los trabajadores:

 

Fracción I.- Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes en las unidades de su adscripción y a las Leyes y Reglamentos vigentes;

 

Fracción II.- Observar buenas costumbres dentro del Servicio:

 

Fracción III.- Guardar reserva de los asuntos de que tenga conocimiento con motivo de su trabajo;

 

Fracción IV.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros, dentro del servicio,

 

Fracción V.- Asistir puntualmente a sus labores;

 

Fracción VI.- Asistir a los cursos y actividades en materia de capacitación, adiestramiento y especialización para mejorar su preparación y eficiencia, dentro del horario de labores que tenga establecido el propio trabajador;

 

Fracción VII.- Manejar apropiada y honestamente los documentos, correspondencia, valores y efectos que se le confíen con motivo de su trabajo;

 

Fracción VIII.- Cuidar y conservar en buen estado los muebles, máquinas y útiles que se le proporcionen para el desempeño de su trabajo, de tal manera que solo sufran el desgaste propio de su uso normal, debiendo informar a sus superiores inmediatos los desperfectos causados en los citados bienes, tan pronto como los advierta;

 

Fracción IX.- Avisar a sus superiores de los accidentes que sufran sus compañeros;

 

Fracción X.- Tratar con cortesía y diligencia al público;

 

Fracción XI.- Cumplir con las comisiones que, en los términos del artículo 77 fracción XII de las presentes Condiciones, se les encomienden en lugar distinto del que desempeñe habitualmente sus labores, teniendo derecho a que se les proporcionen los gastos de viaje y a que se le paguen las diferencias de salario cuando vaya a ocupar un puesto superior;

 

Fracción XII.- Abstenerse de hacer extrañamientos o Amonestaciones en público a sus compañeros;

 

Fracción XIII.- Someterse a los reconocimientos médicos previstos en estas Condiciones, y

 

Fracción XIV.- Cumplir con las demás obligaciones que les impone la Ley y estas Condiciones.

 

ARTÍCULO 82.- Los trabajadores estarán obligados al pago de los daños que causen a los bienes que estén al servicio del

Gobierno, cuando se compruebe debidamente que los causaron intencionalmente en los términos de estas condiciones, no siendo responsables del deterioro que origine el uso de esos bienes, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, por mala calidad o defectuosa construcción de los mismos. No pudiendo rebasar los descuentos que marca la ley

 

ARTÍCULO 83.- Queda prohibido a los trabajadores:

 

Fracción I.- Aprovechar los servicios de sus subalternos en asuntos ajenos a las labores oficiales;

 

Fracción II.- Ser procuradores o agentes de particulares y tomar a su cuidado el trámite de asuntos relacionados con el Gobierno, aún fuera de las horas de labores;

 

Fracción III.- Hacer préstamos con interés a sus compañeros de labores, efectuar rifas o cualquier acto de comercio;

 

Fracción IV.- Hacer préstamos con interés a empleados cuyos sueldos tengan que pagar, cuando se trate de cajeros o pagadores habilitados, así como retener sueldos por encargo o por comisión de otra persona, sin que medie orden de autoridad competente por escrito .

 

Fracción V.- Dar referencias con carácter oficial sobre el comportamiento y servicios de empleados que hubieren tenido a sus órdenes;

 

Fracción VI.- Concurrir a sus labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún estupefaciente, psicotrópico o droga enervante a que se refieren las disposiciones de la Ley General de Salud;

 

Fracción VII.- Cobrar al público por si o interpósita persona, gratificaciones por dar preferencia en el despacho de los asuntos que tiene encomendados;

 

Fracción VIII.- Dedicarse a asuntos ajenos a sus labores durante su jornada;

 

Fracción IX.- Incurrir en faltas de probidad u honradez durante sus labores o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o al público en general, siempre y cuando no medie provocación u obre en defensa propia;

 

Fracción X.- Firmar por otro trabajador las listas de asistencia o marcarle la tarjeta para el control de la misma, con el objeto de encubrirlo por los retrasos o por faltas a su trabajo;

 

Fracción XI.- Cometer actos inmorales en su trabajo;

 

Fracción XII.- Ingresar a su centro de trabajo y/o oficinas después de las horas laborables, salvo que cuenten con la autorización escrita o verbal de sus superiores inmediatos;

 

Fracción XIII.- Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia, la seguridad del lugar donde el trabajo se desempeñe o de las personas que allí se encuentren;

 

Fracción XIV.- Causar daños o destruir intencionalmente edificios, instalaciones, obras, maquinaria, instrumentos, muebles, útiles de trabajo, materias primas y demás objetos que estén al servicio del Gobierno, y

 

Fracción XV.- Hacer propaganda de ninguna clase en:

 

a) Edificios del Gobierno

 

b) Áreas de trabajo

 

c) Vehículos oficiales o su utilización para este fin.

 

Lo comprendido en los incisos a y b se podrán llevar acabo previo acuerdo entre el Gobierno y Sindicato exclusivamente para campañas sindicales.

 

ARTÍCULO 84.- El incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores o la ejecución de las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior, deberán comprobarse debidamente, para lo cual se elaborará acta por el superior inmediato, con la intervención del Sindicato a través de sus representantes y la presencia del trabajador a quien se atribuya la infracción, para los efectos que procedan. La inobservancia de los requisitos señalados, será causa de nulidad.

 

CAPITULOX
DE LAS LICENCIAS DESCANSOS Y VACACIONES

 

ARTÍCULO 85.- Los trabajadores del Gobierno podrán disfrutar de dos clases de licencia: sin goce y con goce de sueldo.

 

En ambos casos, el trabajador deberá solicitar el ejercicio de este derecho con la debida anticipación.

 

ARTÍCULO 86.- El Gobierno concederá a sus trabajadores licencia con goce de sueldo hasta por 10 días hábiles al año cuando así lo solicite.

 

ARTÍCULO 87.- Se concederán cinco días con goce de sueldo al trabajador que sufra el deceso de un familiar directo o cónyuge debidamente comprobado.

 

ARTÍCULO 88.- En el caso de enfermedades no profesionales, se aplicará lo previsto en la Ley y en la Ley del ISSSTE.

 

ARTÍCULO 89.- Cuando se trate de riesgos de trabajo, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de licencia con goce de sueldo, conforme a lo previsto en la Ley y la Ley del ISSSTE.

 

ARTÍCULO 90.- Las mujeres disfrutarán de noventa días de descanso, con motivo de parto. Esta licencia se otorgará de preferencia en dos períodos: treinta días antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y sesenta días a continuación del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.

 

También gozarán de un permiso con goce de sueldo hasta por seis días al año, cuando sus hijos menores de nueve años requieran de cuidados maternos por enfermedad aguda debidamente comprobada, a través de constancia expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE).

 

ARTÍCULO 91.- Cuando un trabajador tenga necesidad de iniciar las gestiones para obtener alguno de los seguros que se señalan en las fracciones V, VI y IX del artículo 3° de la Ley del ISSSTE, el Gobierno le concederá una licencia hasta por tres meses con goce de sueldo, para que pueda atender debidamente los trámites al respecto.

 

La autoridad entregará la hoja de servicio en un término de 45 días hábiles a partir de la fecha de inicio de su prejubilación y su constancia de baja al término de su licencia de prejubilación.

 

ARTÍCULO 92.- Las licencias sin goce de sueldo se concederán en los siguientes casos:

 

Fracción I.- Para el desempeño de cargos de elección popular o puestos de confianza, y

 

Fracción II.- Por razones de carácter particular, hasta por seis meses al año, contado a partir de la fecha en que se conceda dicha licencia.

 

ARTÍCULO 93.- Las licencias concedidas conforme a la fracción II del artículo anterior, serán irrenunciables, salvo que no se haya nombrado trabajador interino en la plaza correspondiente; en tal caso, quien obtuvo la licencia podrá reanudar labores antes de su vencimiento a juicio de la Dirección General de Administración Política Laboral y Servicio Público de Carrera, comunicándosele al Sindicato.

 

ARTÍCULO 94.- Las licencias que se concedan en los términos del artículo 43, fracción VIII de la Ley, serán con goce de sueldo y se computarán como tiempo efectivo de servicio sin menoscabo de sus derechos y prestaciones.

 

ARTÍCULO 95.- Las licencias sin goce de sueldo, serán autorizadas por el jefe inmediato. La solicitud se presentará por escrito y en un término que no exceda de cinco días hábiles se deberá resolver. Transcurrido el término sin autorizarse o negarse se tendrá por concedida, comunicándosele al Sindicato.

 

ARTÍCULO 96.- El Gobierno por conducto de la Dirección General de Política Laboral y Servicio Público de Carrera, podrá conceder permisos o tolerancias a sus trabajadores, sin perjuicio de sus labores en los casos siguientes:

 

Fracción I.- A los que estudien en forma regular en escuelas reconocidas oficialmente;

 

Fracción II.- A los pasantes de cualquier carrera reconocida oficialmente, que deban cumplir su servicio social o presentar su examen profesional;

 

Fracción III.- A los becados para seguir carreras o estudios específicos;

 

Fracción IV.- A los que sean requeridos para alguna diligencia por alguna autoridad judicial o administrativa, y

 

Fracción V.- En aquellos otros casos especiales que a Juicio del Titular del Gobierno sea de otorgarse.

 

ARTÍCULO 97.- Al trabajador que en los seis días laborables siguientes al vencimiento de su licencia, no se presente a reanudar sus labores o a obtener la prórroga de la misma, se le tendrán por terminados los efectos de su nombramiento.

 

ARTÍCULO 98.- Por cada cinco días de labores el trabajador disfrutará de dos días de descanso, de preferencia sábado y domingo con goce íntegro de su salario.

 

Cuando las necesidades del servicio impidan al trabajador tomar sus descansos en esos días, lo hará en los que señale el Gobierno, procurando que sean continuos, pero el domingo laborado le da derecho al 25% por prima dominical, quedan exceptuados de esta prima los trabajadores que desempeñen sus labores únicamente los días sábado y domingo.

 

Para los efectos de este artículo, se estará a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley.

 

ARTÍCULO 99.- Se consideran días de descanso obligatorio, además de los semanales a que se refiere el artículo anterior: los que determine el calendario oficial, el 10 de mayo para las madres trabajadoras y los que acuerde el Titular del Gobierno.

 

CAPITULOXI
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

 

ARTÍCULO 100.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene fijará jornadas especiales para los trabajadores que se hallen expuestos a emanaciones radiactivas o cualquier otro tipo de substancias o elementos que perjudiquen la salud.

 

ARTÍCULO 101.- Los trabajadores que tengan más de seis meses de servicio en el Gobierno, disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año de diez días laborables cada uno, en las fechas que señale el Ejecutivo Federal con goce íntegro de sueldo, en los términos del acuerdo que al efecto publicó el 8 de agosto de 1978 en el Diario Oficial de la Federación.

 

Además recibirán una prima vacacional de acuerdo con lo que establece el artículo 40, párrafo tercero de la Ley.

 

Los trabajadores que se encuentren en el caso del artículo anterior, disfrutarán de tres periodos anuales de vacaciones, correspondiendo uno por cada cuatro meses de trabajo.

 

ARTÍCULO 102.- Los trabajadores que durante el periodo de vacaciones estén incapacitados por enfermedad, tendrán derecho a que se les repongan los días de incapacidad una vez concluida la enfermedad y reanudadas sus labores ordinarias, debiendo comprobar dicha incapacidad con licencia médica, expedida por el ISSSTE.

 

ARTÍCULO 103.- Cuando por razones del servicio sea necesario dejar guardias durante el periodo de vacaciones, los empleados que deban cubrirlas serán designados por el Gobierno, por conducto del Jefe de Unidad a que estén asignados.

Las guardias serán cubiertas preferentemente por trabajadores que no tengan derecho a vacaciones, quienes tengan derecho a ellas y hagan guardias disfrutarán de sus vacaciones al reanudarse las labores normales.

 

ARTÍCULO l04.- Con el objeto de garantizar las condiciones de seguridad e higiene para el desempeño de los trabajadores, así como para prevenir y reducir las posibilidades de la consumación de riesgos de trabajo, el Gobierno se obliga a mantener sus centros de trabajo en las necesarias condiciones de seguridad e higiene y de todos los elementos indispensables para tales fines.

 

La comisión Mixta de Higiene y Seguridad revisará el estricto cumplimiento de lo anteriormente mencionado.

 

ARTÍCULO 105.- El Gobierno adoptará las medidas de seguridad necesarias, mismas que los trabajadores deberán acatar en sus términos, para tal efecto se observarán las siguientes disposiciones:

 

Fracción I.- Se establece una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene, integrada por igual número de representantes del Gobierno y del Sindicato. Al efecto, la Dirección General de Política Laboral y Servicio Público de Carrera proporcionará los elementos necesarios para su adecuada operación;

 

Fracción II.- Igualmente, se establecerán Subcomisiones Mixtas de Seguridad e Higiene en cada centro de trabajo y por cada turno, integradas por dos representantes de la unidad administrativa y dos del Sindicato, cuyas funciones serán además de las que señala la Ley y reglamentos respectivos, las siguientes:

 

a) Investigar las causas de los accidentes ocurridos;

 

b) Proponer a la superioridad las medidas adecuadas para prevenir accidentes;

 

c) Vigilar el cumplimiento de las medidas implantadas, informando a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene las violaciones que se cometan.

 

Las funciones señaladas en los incisos anteriores deberán desempeñarse durante las horas de trabajo y sin remuneración adicional, y

 

Fracción III.- La Comisión Mixta de Seguridad e Higiene vigilará el cumplimiento de las obligaciones que estas Condiciones imponen a las Subcomisiones.

 

ARTÍCULO 106.- Para el cumplimiento, de las disposiciones relativas a la seguridad e higiene, se observará lo siguiente:

 

Fracción I.- Se establecerán de manera continua programas de divulgación dirigidos al personal al servicio del Gobierno, sobre técnicas para la prevención de riesgos de trabajo;

 

Fracción II.- Se dotará a los trabajadores de equipo, accesorios y dispositivos de protección adecuados a cada actividad; mismos que deberán contener todas y cada una de las especificaciones requeridas para su uso

 

Fracción III.- Se editarán y distribuirán instructivos pertinentes con la intervención del Sindicato;

 

Fracción IV.- Se impartirán cursos sobre primeros auxilios y técnicas de emergencia para casos de accidentes y de siniestros con la intervención del Sindicato;

 

Fracción V. - En los lugares donde exista riesgo, se colocaran avisos que prevengan el peligro y prohíban el acceso a personas ajenas a las labores;

 

Fracción VI.- En los sitios señalados en la fracción anterior, se fijarán en lugar visible las disposiciones de seguridad conducentes, a fin de evitar o reducir el riesgo y a la vez se instalará un botiquín de emergencia, con dotación apropiada para la atención de los posibles accidentes y siniestros que pudieran ocurrir con la participación de la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene;

 

Fracción VII.- Los jefes encargados o responsables de los centros de trabajo, tienen la obligación de vigilar que el personal a sus órdenes, durante el desempeño de sus actividades, adopte las precauciones y use el equipo necesario para evitar algún daño de acuerdo con las disposiciones que emita la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene;

 

Fracción VIII.- Los jefes de unidad están obligados a reportar a la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene el equipo en malas condiciones que implique un riesgo, para fines correctivos de las instalaciones de energía, gas, vapor y otros que puedan motivar algún riesgo;

 

Fracción IX-. Es obligatorio para todos los trabajadores, asistir a los cursos sobre prevención de accidentes, protección civil, enfermedades del trabajo y primeros auxilios. Los cursos anteriores se impartirán dentro de la jornada normal de trabajo y conforme a los calendarios que formule la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene que oportunamente se den a conocer, y

 

Fracción X.- No se podrán emplear mujeres ni menores de edad en labores peligrosas o insalubres, observándose las disposiciones legales y reglamentarias al respecto.

 

ARTÍCULO 107.- Queda prohibido a los trabajadores:

 

Fracción l.- El uso de máquinas, aparatos o vehículos cuyo manejo no esté puesto a su cuidado, salvo que reciban de sus jefes superiores, bajo la responsabilidad de éstos, órdenes expresas por escrito. Sí desconocieren el manejo de los mismos deberán manifestarlo así a sus jefes; para que éste lo instruya o lo capacite al respecto;

 

Fracción II.- Iniciar labores peligrosas sin proveerse del equipo preventivo indispensable para ejecutar el trabajo que se les encomiende;

 

Fracción III.- Emplear maquinaria, herramienta, vehículos y útiles de trabajo que requiera el desempeño de sus labores en condiciones impropias y que puedan originar riesgo o peligro para sus vidas o las de terceros;

 

Fracción IV.- Fumar o encender cerillos en las bodegas, almacenes, depósitos y lugares en que se guarden artículos inflamables, explosivos o materiales de fácil combustión;

 

Fracción V. - Abordar o descender de vehículos en movimiento, viajar en número mayor de su cupo, hacerse conducir en carros o elevadores cargados con materiales pesados o peligrosos, e Fracción VI.- Ingerir bebidas embriagantes, substancias tóxicas, enervantes o cualquier otra que altere sus facultades mentales y/o físicas en el desempeño de sus labores.

 

ARTÍCULO 108.- Los trabajadores estarán obligados a someterse a las medidas preventivas y a los exámenes médicos que se estimen necesarios en los siguientes casos:

 

Fracción l.- Los de nuevo ingreso, antes de tomar posesión del empleo para comprobar que poseen buena salud y están en aptitud para el trabajo;

 

Fracción II.- Por enfermedad, para comprobación de ésta, tratamiento, concesión de licencia o cambio de adscripción, a solicitud del trabajador o por orden de la unidad de adscripción;

 

Fracción III.- Cuando se presuma que ha contraído alguna enfermedad contagiosa o que se encuentre incapacitado física o mentalmente para el trabajo;

 

Fracción IV.- Cuando se observe que algún trabajador concurre a sus labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos o drogas enervantes a que se refiere la fracción VI del artículo 83 de las Condiciones;

 

Fracción V. - A solicitud del interesado o de la unidad de adscripción, del ISSSTE o del Sindicato, a efecto de que se certifique si padece alguna enfermedad profesional, y

 

Fracción VI.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera se podrá ordenar la realización de exámenes médicos periódicos;

 

ARTÍCULO 109.- Los exámenes médicos preventivos que se establezcan para los trabajadores del Gobierno, deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, conforme a los programas de la unidad a la que esté adscrito. En todo caso, deberá avisarse oportunamente a los trabajadores.

 

ARTÍCULO 110.- Los trabajadores tendrán la obligación de avisar a sus jefes inmediatos, a la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene y, en su caso, al Subcomité de Protección Civil, de cualquier peligro que observe, tales como descomposturas de máquinas y averías en las instalaciones y edificios que pudieran dar origen a accidentes y siniestros.

 

CAPITULOXII
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO

 

ARTÍCULO 111.- En materia de riesgo de trabajo, se estará a lo dispuesto en la Ley, en la Ley del ISSSTE, en las presentes Condiciones y, supletoriamente, en la Ley Federal del Trabajo.

 

ARTÍCULO 112.- Los accidentes que ocurran en el desempeño o con motivo del trabajo o aquellas enfermedades a que están expuestos los trabajadores por las mismas causas, se considerarán como riesgos de trabajo.

 

Por tal motivo, deberá entenderse:

 

Fracción l.- Por accidente de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se presente, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa, y

 

Fracción II.- Por enfermedad de trabajo, todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. Se consideran como tales las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.

 

ARTÍCULO 113.- Al ocurrir algún riesgo de trabajo, el Gobierno proporcionará de inmediato la atención necesaria que esté a su alcance y avisará en su caso al servicio médico del ISSSTE.

 

ARTÍCULO 114.- Cuando las autoridades de la unidad administrativa conozcan del riesgo de trabajo, elaborarán una acta conforme al modelo que para tal efecto ha diseñado el ISSSTE, en la que participarán los jefes inmediatos, los trabajadores afectados, los miembros de la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene del centro del trabajo y los testigos que hubieren presenciado el riesgo de trabajo.

 

El acta deberá acompañarse de la documentación relativa, incluyendo las constancias con las que se acredite la atención médica que haya recibido el trabajador.

 

Dicha acta deberá ser tramitada a la brevedad posible por el Gobierno. entregando una copia al trabajador y otra al representante sindical. La calificación de las actas será dictaminada por el ISSSTE.

 

ARTÍCULO 115.- Cuando el riesgo de trabajo tenga como consecuencia la incapacidad parcial y permanente del trabajador, el Gobierno lo reubicará en el área y funciones que le sea posible desempeñar, mediante esfuerzos compatibles con su aptitud física, siempre y cuando por su condición de salud no sea posible reincorporarlo en las actividades que desempeñaba.

 

ARTÍCULO 116.- Las unidades administrativas del Gobierno realizarán todas las actividades que estén a su alcance para prevenir y evitar la realización de riesgos de trabajo, para tal fin deberán existir botiquines servicios de primeros auxilios, incluyendo consultorios médicos dotados con enfermeras y médicos en las unidades administrativas con alto riesgo, que así lo dictamine la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad, así como los recursos indispensables para atender los casos de emergencia que llegaren a presentarse durante el desempeño de sus labores.

 

Por su parte, los trabajadores estarán obligados a observar invariablemente todas las medidas preventivas de seguridad que les sea posible, utilizando en consecuencia, los equipos, accesorios y dispositivos de protección adecuados a cada actividad que le otorgue el Gobierno con apego a las presentes condiciones.

 

ARTÍCULO 117.- No se considerarán riesgos de trabajo los siguientes:

 

Fracción I.- Si el accidente ocurre encontrándose el Trabajador en estado de ebriedad;

 

Fracción II.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y el trabajador hubiere puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato, presentándole la prescripción suscrita por el médico;

 

Fracción III.- Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona, y

 

Fracción IV.- Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originadas por algún delito cometido por éste.

 

CAPITULOXIII
DE LOS ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS

 

ARTÍCULO 118.- El Gobierno otorgará estímulos y recompensas a los trabajadores que se distingan por su asistencia, puntualidad y eficiencia en el trabajo, así como por su antigüedad en el servicio, independientemente de los que establece la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

 

ARTÍCULO 119.- Los estímulos consistirán en:

 

Fracción I.- Notas buenas;

 

Fracción II.- Diplomas;

 

Fracción III.- Distintivos,

 

Fracción IV.- Medallas; y

 

Fracción V.- Ascensos

 

ARTÍCULO 120.- Las recompensas consistirán en:

 

Fracción I.- Premios en efectivo que no podrán ser menores al año próximo pasado;

 

Fracción II.- Días de descanso;

 

Fracción III.- Vacaciones extraordinarias, y

 

Fracción IV.- Becas en instituciones educativas del país y del extranjero.

 

ARTÍCULO 121.- Ninguno de estos, estímulos o recompensas elimina al otro y pueden otorgarse varios cuando el trabajador lo amerite, a juicio del Gobierno, con intervención del Sindicato.

 

ARTÍCULO 122.- Se aplicará una nota buena al trabajador que durante quince días no registre falta de puntualidad alguna, a la entrada y a la salida del servicio. La puntualidad se computará del primero al quince y del dieciséis al último de cada mes.

 

ARTÍCULO 123.- Las notas serán transformadas según su número y clasificación en días de descanso o premios en efectivo.

 

ARTÍCULO 124.- Una nota buena dará derecho a la cancelación de una mala, excepto en el caso en que esta última haya sido motivo de sanción. Las notas buenas no aprovechadas para cancelar notas malas permanecerán vigentes mientras no se apliquen para su cobro o compensación.

 

ARTÍCULO 125.- El trabajador que sume tres notas buenas, por puntualidad, tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso extraordinario, en la fecha que él mismo elija.

 

ARTÍCULO 126.- El trabajador que durante seis meses continuos de trabajo efectivo, no incurra en falta de puntualidad, tendrá derecho a doce días del salario que perciba.

 

ARTÍCULO 127.- Los premios a que se refieren los dos artículos anteriores, se otorgarán al trabajador aún cuando falte por enfermedad debidamente comprobada hasta por seis días hábiles en el semestre.

 

ARTÍCULO 128.- Los premios en efectivo son compensaciones de carácter especial y deben considerarse, por lo tanto, independientemente de los días de descanso que se concedan también a título de compensación por notas buenas.

 

ARTÍCULO 129.- En la aplicación de notas buenas estarán obligados a intervenir directamente en todos los casos, los jefes inmediatos de los trabajadores, que serán los encargados de llenar los datos correspondientes, de conformidad con las disposiciones reglamentarias y con la intervención de los Comités Ejecutivos Seccionales.

 

ARTÍCULO 130.- Cuando por alguna circunstancia no se le reconozcan al trabajador las notas buenas, podrá acudir ante la Dirección General de Política Laboral y Servicio Público de Carrera. a fin de que se le hagan efectivos sus derechos, con la intervención del Sindicato, cuando así lo solicite el trabajador.

 

ARTÍCULO 131.- Los méritos no previstos por estas Condiciones se compensarán por el Gobierno, con la intervención del Sindicato.

 

ARTÍCULO 132.- Corresponde directamente a cada una de las unidades administrativas del Gobierno, expedir comprobantes de felicitación a los trabajadores de su adscripción, con copia al expediente del trabajador.

 

ARTÍCULO 133.- El Gobierno premiará la antigüedad de los trabajadores, de acuerdo con lo que establece el artículo 89 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

 

ARTÍCULO 134.- Además de los beneficios a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá otorgar a sus trabajadores premios, estímulos y recompensas que consistirán en:

 

Fracción I.- Reconocimientos públicos con valor curricular cuando así se determine;

 

Fracción II.- Diplomas;

 

Fracción III.- Días de descanso extraordinarios;

 

Fracción IV.- Vacaciones extraordinarias;

 

Fracción V.- Cantidades en efectivo;

 

Fracción VI.- Medallas, y

 

Fracción VII.- Becas.

 

Serán objeto de este tipo de premios, estímulos o recompensas los trabajadores que presenten iniciativas, ejecuten en forma destacada actividades propias del Gobierno o realicen alguna labor que por sus características implique méritos suficientes para obtener dichos beneficios. Estas iniciativas o actividades podrán ser en cualquiera de las siguientes materias:

 

a) Planeación, organización y trámites administrativos;

 

b) Técnica jurídica;

 

c) Sistemas de empleo de materiales o herramientas, mantenimiento de equipo y otras actividades análogas, y,

 

d) Estudios o actividades que impliquen investigación, exploración, descubrimiento, invención o creación, en los campos técnico, científico, artístico, humanista, de seguridad social, etc., que redunden en beneficio del Gobierno o de la Nación.

 

El trabajador que se considere con merecimiento para obtener los beneficios señalados, pedirá a su jefe inmediato, con intervención del Sindicato, la constancia correspondiente de los servicios prestados a efecto de ejercer su derecho de solicitarlos.

 

ARTÍCULO 135.- Los estímulos y recompensas previstos en este capítulo, serán cubiertos con un fondo especial que se integrará con las cantidades que por concepto de tiempo no laborado dejen de pagarse al personal.

 

ARTÍCULO 136.- Para la administración del fondo de que trata el artículo anterior, se creará una Comisión Mixta que se denominará Comisión del Fondo de estímulos y Recompensas para los Trabajadores, que funcionará con base en las disposiciones de estas Condiciones y en su Reglamento.

 

CAPITULOXIV
DE LAS SANCIONES

 

ARTÍCULO 137.- El incumplimiento de los trabajadores a las disposiciones contenidas en estas Condiciones y en la Ley, ameritará la aplicación de sanciones por parte del Gobierno que consistirán en:

 

Fracción I.- Amonestación verbal;

 

Fracción II.- Amonestación escrita;

 

Fracción III.- Notas malas

 

Fracción IV.- Suspensión temporal en sueldo y funciones, hasta por ocho días;

 

Fracción V.- Remoción a centro de trabajo distinto, y

 

Fracción VI.- Cese o baja sujeto al laudo resolutivo del Tribunal;

 

ARTÍCULO 138.- Se entiende por amonestación, la llamada de atención verbal o escrita que se hace al trabajador que ha incurrido en una conducta irregular o inconveniente, para que se enmiende o se abstenga de cometer actos de indisciplina.

La amonestación escrita se notificará debidamente y se hará constar además en el expediente del trabajador.

 

ARTÍCULO 139.- Se amonestará verbalmente al trabajador:

 

Fracción I.- Cuando no observe buenas costumbres dentro del servicio;

 

Fracción II.- Cuando no asista a los centros de capacitación para mejorar su preparación y eficiencia, dentro del horario de labores que tenga establecido;

 

Fracción III.- Cuando no cuide ni conserve en buen estado los muebles, máquinas y útiles que se le proporcionen para el desempeño de su trabajo, de tal manera que sólo sufran el desgaste propio de su uso normal, ni informe a sus superiores inmediatos los desperfectos de los citados bienes, tan pronto como los advierta;

 

Fracción IV.- Cuando no trate con cortesía y diligencia al público;

 

Fracción V.- Cuando haga extrañamientos o amonestaciones en público a sus compañeros;

 

Fracción VI.- Cuando atienda asuntos ajenos a sus labores en lugares u horas de servicio;

 

Fracción VII.- Cuando ingrese a las oficinas después de las horas laborables, sin autorización de sus superiores inmediatos, y

 

Fracción VIII.- Cuando maneje impropiamente los documentos, correspondencia, valores y efectos que se le confíen.

ARTÍCULO 140.- Se amonestará por escrito al Trabajador:

 

Fracción I.- Cuando no desempeñe sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados o no se sujete a la dirección de sus jefes, ni observe las leyes o reglamentos respectivos;

 

Fracción II.- Cuando haga propaganda de cualquier clase dentro de los edificios o lugares de trabajo, sin autorización de sus jefes;

 

Fracción III.- Cuando se abstenga de avisar a sus superiores o a la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene de los accidentes que sufran sus compañeros;

 

Fracción IV.- Cuando haya acumulado seis faltas discontinuas e injustificadas durante el curso del año;

 

Fracción V.- Cuando dé referencia con carácter oficial sobre el comportamiento y, servicio de trabajadores que hubiere tenido a sus órdenes;

 

Fracción VI.- Cuando acumule 15 y 25 notas malas en un año;

 

Fracción VII.- Cuando acumule tres amonestaciones verbales, y

 

Fracción VIII.- Cuando falte injustificadamente antes o después de días no laborables.

Notificándose en todos los casos al Sindicato.

 

ARTÍCULO 141.- Se aplicará una nota mala al trabajador:

 

Fracción I.- Cuando incurra en cuatro retardos leves o uno grave, de conformidad con lo que establece el artículo 67 de estas Condiciones;

 

Fracción II.- Cuando requerido para ello, se niegue injustificadamente a someterse a los exámenes médicos que previenen estas Condiciones.

 

Fracción III.- Por haber sido amonestado por escrito con motivo de la acumulación de 12 ó 18 faltas discontinuas e injustificadas durante el curso del año.

 

Fracción IV.- Cuando requerido para ello, se niegue a asistir a los cursos de capacitación para mejorar su preparación y eficiencia;

 

Fracción V.- Cuando se niegue a usar la ropa o equipo de trabajo que le proporcione el Gobierno;

 

Fracción VI.- Cuando no se presente oportunamente a su nueva adscripción, en los casos de remoción o readscripción a centro de trabajo distinto.

 

Fracción VII.- Cuando abandone sus labores dentro de su jornada de trabajo sin autorización de su jefe inmediato, y

 

Fracción VIII.- Cuando falte por segunda ocasión, injustificadamente, antes o después de días, no laborables;

 

ARTÍCULO 142.- El trabajador se hará acreedor a una suspensión por:

 

Fracción I.- Tres días, cuando falte la tercera ocasión injustificadamente antes o después de días no laborables estas faltas deberán computarse de I° de enero al 31 de diciembre del año que se trate.

 

Fracción II.- Tres días, cuando sin autorización del jefe respectivo, cambie de puesto o turno con otro trabajador o utilice los servicios de una persona ajena para desempeñar su trabajo. Esta sanción será aplicada también a trabajadores involucrados en esta falta.

 

Fracción III.- Tres días, cuando realice préstamos con interés, efectúe rifas o realice cualquier acto de comercio en los locales del Gobierno, dentro o fuera de su horario de trabajo;

 

Fracción IV.- Ocho días, cuando requerido justificadamente por la superioridad, se niegue a entregar asuntos cuyo trámite esté a su cuidado o valores, fondos, herramientas y bienes cuya administración o guarda estén a su cargo.

 

Fracción V.- Ocho días, cuando firme por otro trabajador la lista de asistencia o le marque la tarjeta de control de la misma, con el objeto de encubrirlo por los retrasos o faltas en que incurra o permita que registren su asistencia por él, y

 

Fracción VI.- Ocho días, cuando sin orden superior, permita que otras personas no autorizadas manejen la maquinaria, aparatos o vehículos confiados a su cuidado.

 

ARTÍCULO 143.- Será removido el trabajador a otro centro de trabajo al de su adscripción dando aviso al sindicato en los casos siguientes:

 

Fracción I.- Cuando aproveche los servicios de sus subalternos en asuntos ajenos a las labores oficiales;

 

Fracción II.- Cuando indebidamente gestione y tome a su cuidado el trámite de asuntos particulares o ajenos relacionados con el Gobierno, aún fuera de las horas de labores;

 

Fracción III.- Cuando haga préstamos con interés a trabajadores cuyo sueldo tenga que pagar por ser cajero, pagador habilitado o cuando retenga los sueldos de sus compañeros por encargo o por comisión de otra persona, sin que medie orden de autoridad competente, y

 

Fracción IV.- Cobrar al público por si o por interpósita persona gratificación para dar preferencia en el despacho de los asuntos que tiene encomendados.

 

ARTÍCULO 144.- En los casos de ejecución de lo prohibido en la fracción VI del artículo 83 de estas Condiciones, porque el trabajador concurra a sus labores en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos o drogas enervantes, sin ser habitual, el Gobierno le impondrá cualesquiera de las sanciones establecidas en las fracciones de la 1 a la V del artículo 137, según la gravedad de la falta.

 

ARTÍCULO 145.- Se hará acreedor el trabajador a la terminación de los efectos de su nombramiento, por los siguientes motivos:

 

Fracción I.- Cuando no guarde reserva de los asuntos de que tenga conocimiento con motivo de su trabajo o maneje deshonestamente los documentos, valores y efectos que se le encomienden;

 

Fracción II.- Cuando ejecute actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros, dentro del servicio;

 

Fracción III.- Cuando incurra en faltas de probidad u honradez, durante las labores o en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o público en general, siempre y cuando no medie provocación u obre en defensa propia, y

 

Fracción IV.- Cuando acumule 24 faltas discontinuas e injustificadas ó 35 notas malas durante el curso del año.

Notificando al trabajador y al sindicato.

 

ARTÍCULO 146.- Las faltas injustificadas del trabajador a sus labores lo privarán del salario correspondiente a las jornadas no laboradas. En los casos de horarios alternados, por turnos o de jornadas acumuladas, las faltas de asistencia del trabajador lo privarán de los salarios correspondientes al tiempo no laborado, pero únicamente se le contará un día de falta para efectos de cómputo de inasistencias.

 

ARTÍCULO 147.- No podrá aplicarse sanción alguna a los trabajadores, sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 84 de estas Condiciones. En los casos de cese o baja, además se deberá observar lo que dispone la parte final del artículo 30 de estas Condiciones.

 

CAPITULOXV
DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES

 

ARTÍCULO 148.- Independientemente de lo establecido en la Ley y en estas Condiciones, el Gobierno otorgara a los trabajadores las siguientes prestaciones:

 

Fracción I.- Diez días continuos de licencia con gocé de sueldo por una sola vez al trabajador que contraiga matrimonio., El trabajador tendrá la opción de utilizar sólo cinco de esos días y los cinco restantes se le pagaran de acuerdo con su sueldo tabular vigente

 

Fracción II.- Proveer de anteojos a los trabajadores, cónyuge y hasta dos hijos no mayores de veintidós años, que por prescripción médica lo requieran en forma anual, para la entrega de dicha prestación se acordarán los mecanismos con el Sindicato.

 

Fracción III.- Ropa de trabajo dos veces por año y el equivalente a un día de salario mínimo burocrático por concepto de lavado de la misma en forma quincenal cuando lo requiera la naturaleza de sus labores, previo dictamen que al efecto emita la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene

 

Fracción IV.- Apoyo económico de seis días de salario mínimo burocrático diario del tabulador de salarios del Gobierno Federal, por concepto del Día del Niño, para el trabajador que demuestre tener algún hijo en un rango de edad de un día hasta 10 años.

 

Esa cantidad se cubrirá en la segunda quincena de abril de cada año. Cada trabajador que pretenda ser considerado dentro de esta prestación, tendrá que comprobar que cubre el requisito y registrarse, oportunamente, en su unidad administrativa de adscripción.

 

Fracción V.- Servicio completo y decoroso de funerales para el trabajador y para sus familiares en primer grado, a precios módicos;

 

Fracción VI.- Apoyo económico de 25 salarios mínimos burocráticos diarios (nivel 01 del tabulador de sueldos y salarios del Gobierno Federal), por concepto de ayuda, en el caso del fallecimiento de un familiar directo. Se considerará familiar directo del trabajador el que determina la ley.

 

Para que un trabajador tenga derecho a esta prestación, tendrá que registrarse, previamente, en la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito;

 

Fracción VII.- Servicios de comedor en los centros de trabajo, a precios módicos;

 

Fracción VIII.- Pagar la impresión de 25 ejemplares de la tesis, en acabado rústico a los trabajadores, a su cónyuge e hijos que concluyan estudios de licenciatura;

 

Fracción IX.- Dotar de acervo bibliográfico para la Instalación de la biblioteca sindical.

 

Fracción X.- Estímulo de fin de año (Vales de despensa), la cantidad y fecha de entrega será acordada con el Sindicato.

 

 

Fracción XI.-El Gobierno otorgara al Sindicato con base al presupuestó aprobado para la celebración del día internacional de la mujer la cantidad correspondiente para tal efecto

 

Las prestaciones anteriores las cubrirá el Gobierno con el presupuesto asignado para tal fin.-

 

Fracción XII.- Los trabajadores de base sindicalizados recibirán durante el año un pago económico de acuerdo a su nivel y antigüedad, bajo la siguiente tabla:

 

a).- Por seis días hábiles al año, a los trabajadores que tengan de seis meses a dos años de antigüedad;

 

b).- Por siete días hábiles al año, a los trabajadores que tengan de tres a cinco años de antigüedad.

 

c).- Por ocho días hábiles al año, a los trabajadores que tengan de seis a diez años de antigüedad.

 

d).- Por nueve días hábiles al año, a los trabajadores que tengan de once a quince años de antigüedad.

 

e).- Por diez días hábiles al año, a los trabajadores que tengan de dieciséis a veinte años de antigüedad.

 

f).- Por once días hábiles al año, a los trabajadores que tengan de veintiuno a veinticinco años de antigüedad, y

 

g).- Por doce días hábiles al año, a los trabajadores que tengan más de veinticinco años de antigüedad;

 

Fracción XIII.- Asimismo los trabajadores de base sindicalizados recibirán durante el año un pago, por concepto de antigüedad en base a su nivel salarial y a los años de servicio, de acuerdo a la siguiente tabla:

 

a).- Hasta por diez días al año a los trabajadores que tengan de seis meses a cinco años de antigüedad, y

 

b).- A partir del sexto año se pagaran hasta doce días, pudiéndose ampliar el pago con un día más por cada año cumplido de servicios, sin que exceda de treinta días al año.

 

Las prestaciones comprendidas en las fracciones XII y XIII se cubrirán a través de vales y/o tarjeta electrónica, previo acuerdo con el Sindicato, así como las fechas de pago.

 

Fracción XIV.- El Gobierno otorgará el obsequio del día de las Madres a más tardar el 30 de mayo de cada año.

 

Fracción XV.- El 50% aprobado por el Gobierno y el Sindicato, destinado a la compra de juguetes para los niños que asisten a las guarderías administradas por la Oficialía Mayor el día seis de enero de cada año.

 

Fracción XVI.- Guarderías infantiles en los centros de trabajo, según las necesidades de las trabajadoras.

 

Fracción XVII.- Casas y Terrenos a preciso accesibles para los trabajadores sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo correspondiente en la Ley del ISSSTE.

 

Fracción XVIII.- Servicio de comedor en los centros de trabajo a precios módicos.

 

Fracción XIX.- Cooperaciones económicas o en especie para los festivales de aniversario de las secciones sindicales, de acuerdo con las posibilidades presupuéstales del Gobierno.

 

Las prestaciones anteriores las cubrirá el Gobierno con el presupuesto asignado para tal fin.

 

CAPITULOXVI
DE LA CAPACITACIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES

 

ARTÍCULO 149.- En cumplimiento de la Ley, el Gobierno proporcionará a sus trabajadores la capacitación que les permita elevar su nivel de vida profesional y de productividad en el trabajo. Por su parte, los trabajadores a que se imparta esa capacitación, se obligan a:

 

Fracción I.- Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y actividades que formen parte del proceso de capacitación;

 

Fracción II.- Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación y cumplir con los programas respectivos, y

 

Fracción III.- Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud que les sean requeridos;

 

Las constancias documentales de acreditación de los cursos que organice, promueva y apoye el Gobierno, se integrarán al expediente del trabajador y surtirán los efectos correspondientes en los términos del reglamento de escalafón. El trabajador que obtenga constancias documentales que acrediten estudios con reconocimiento oficial, de acreditación y valor curricular podrá presentarlas al Gobierno para la incorporación en su expediente.

 

Para el cumplimiento de lo anterior se integrará una Comisión Mixta de Capacitación que cumpla con lo ordenado por la Ley, la Ley Federal Del Trabajo y la Constitución.

 

ARTÍCULO 150.- Las facultades, obligaciones, atribuciones y procedimientos de la Comisión Mixta de Capacitación, quedarán señaladas en el reglamento respectivo.

 

ARTÍCULO 151.- El Instituto Técnico de Capacitación para los Trabajadores del Gobierno y el Centro de Capacitación Integral del Sindicato de que trata el artículo 77, fracción VIII de éstas Condiciones desarrollará las siguientes actividades:

 

Fracción I.- Enseñanza de administración pública incluyendo el empleo de máquinas, sistemas electrónicos y de computación;

 

Fracción II.- Cursos permanentes de capacitación, actualización y adiestramiento en el servicio;

 

Fracción III.- Carreras cortas de taquigrafía, auxiliar de contabilidad, secretaria privada, contador privado, idiomas y otras que les permitan elevar su nivel profesional,

 

Fracción IV.- Cursos de postgrado a nivel técnico profesional y enseñanza a nivel medio;

 

Fracción V.- Servicios de biblioteca y hemeroteca;

 

Fracción VI.- Ciclos de conferencias, simposios y mesas redondas, sobre temas relacionados con administración pública, mismos que se impartirán en forma periódica y

 

Fracción VII.- Seminarios de información que tendrán por objeto dar a conocer a los trabajadores y a sus hijos, disposiciones de organización, instructivos y nuevos métodos de trabajo.

 

ARTÍCULO 152.- El Gobierno publicará las conferencias, instructivos de los cursos, temas de divulgación cultural, etc., distribuyéndolos entre los trabajadores, con intervención del Sindicato.

 

ARTÍCULO 153.- Las becas a que se refiere la fracción IV de] artículo 120 de estas Condiciones, comprenderán los campos tecnológico, científico, humanista, de administración y los demás necesarios para la superación de los trabajadores becados, que repercutan en el mejoramiento de los servicios que el Gobierno proporciona al público.

 

ARTÍCULO 154.- El trabajador que obtenga una beca tendrá obligación de asistir a los cursos correspondientes y de cumplir con los reglamentos que la institución docente tenga establecidos, así como con las condiciones en que la beca fue otorgada. La falta de cumplimiento de estas obligaciones será causa de que el Gobierno la revoque.

 

ARTÍCULO 155.- El trabajador que obtenga una beca conservará los derechos sobre su plaza durante el tiempo que disfrute de ella.

 

ARTÍCULO 156.- Todo trabajador becado, una vez que termine los cursos correspondientes y obtenga la constancia de su especialización, tendrá la obligación de servir al Gobierno en la especialidad que haya adquirido, cuando menos durante el doble del tiempo que duró su preparación; de no hacerlo así, deberá resarcir al Gobierno los gastos que éste erogó en su favor.

 

ARTÍCULO 157.- Cuando un profesionista o trabajador especializado pretenda asistir a una asamblea, congreso, reunión nacional ó internacional, de la especialidad que desempeñe en el Gobierno y si a juicio de éste resulta benéfico para el mejor desarrollo de sus funciones públicas, deberá darle facilidades para asistir al evento de que se trate, concediéndole licencia con goce de sueldo completo, pago de pasajes, cuotas de inscripción y, en general, todos los gastos que tuviere que erogar para el caso.

 

ARTÍCULO 158.- El Gobierno otorgará becas a los trabajadores y a sus hijos, mismas que se acordarán con el Sindicato.

 

ARTÍCULO 159.- A través de los órganos respectivos el Gobierno y el Sindicato estimularán el desarrollo de la Cultura física de los trabajadores, organizando eventos deportivos periódicamente, proporcionándoles equipo, personal técnico y campos para prácticas. Igualmente, patrocinarán eventos culturales y artísticos para la elevación cultural del trabajador y de sus familiares.

 

T R A N S I T O R I O S

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Las presentes Condiciones entrarán en vigor al día siguiente de que sean depositadas en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y publicadas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Estas Condiciones dejan sin efecto a las publicadas el 28 de abril de 1998, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes Condiciones podrán ser revisadas a solicitud del Sindicato cada tres años DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria de l apartado B del artículo 123 Constitucional.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Se acuerda la creación del capitulo XVII en estas Condiciones Generales de Trabajo, para la Secretaría de salud, por su naturaleza funciones y necesidades a más tardar en seis meses por lo que antes de esa fecha se regirán por las actuales.

 

ARTÍCULO QUINTO.- El pago de las siguientes prestaciones: Despensa, Ayuda de Servicio, Día del Trabajador, Apoyo de Traslado, Apoyo Social, Ayuda para Capacitación y Desarrollo, Previsión Social Múltiple y Vestuario de Invierno, se cubrirá previo convenio con el sindicato.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87 y 88 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional y una vez satisfecho el requisito a que se refiere el primero de los preceptos citados, relativo a escuchar la opinión del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, se expiden las presentes Condiciones Generales de Trabajo en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de septiembre de dos mil tres.

 

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR RUBRICA.- EL PRESIDENTE DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

 

C. JOSÉ MEDEL IBARRA.- RUBRICA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, LIC. GUSTAVO PONCE MELENDES.- RUBRICA.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se firman las presentes Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, para su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

FRACCIÓN XX

 

LOS RESULTADOS DE TODO TIO DE AUDITORIAS CONCLUIDAS, HECHAS AL EJERCICIO PRESUPUESTAL DE CADA UNO DE LOS ENTES PÚBLICOS

 

Cuenta Pública

Auditoria

Entidad Auditora

Fecha

Rubro Auditado / Resultados

Situación

Of.

Fecha

NUM.

TIPO

2003

Appe/03

Programática-Presupuestal

CMHALDF

Feb-May 2005

Programa 61   "Construcción y     Adecuación para el         Agua Potable"

 

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-01-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-02-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-03-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-04-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-05-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-06-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-07-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-08-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-09-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-10-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-11-Mc

Solventada

POSD/06/0323

19-Abr-06

 

 

 

 

 

Appe-05-03-12-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-13-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-14-Mc

Solventada

POSD/06/0323

19-Abr-06

 

 

 

 

 

Appe-05-03-15-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-16-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-17-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-18-Mc

Solventada

POSD/06/0323

19-Abr-06

 

 

 

 

 

Appe-05-03-19-Mc

En proceso de Solventación

 

 

 

 

 

 

 

Appe-05-03-20-Mc

Solventada

POSD/06/0323

19-Abr-06

 

 

 

 

 

Appe-05-03-21-Mc

En proceso de Solventación

 

 

2003

ASCE/04/03

FINANCIERA

CMHALDF

MAR-JUN 2005

Ingresos por derechos por los servicios de alineamiento y señalamiento de número oficial y expedición de constancias de zonificación y uso de inmuebles

 

 

 

 

 

 

 

 

Asce-04-03-22-Mc

Solventada

POSD/06/191

10-Mar-06

 

 

 

 

 

Asce-04-03-23-Mc

Solventada

POSD/06/191

10-Mar-06

 

 

 

 

 

Asce-04-03-24-Mc

Solventada

POSD/06/332

12-Abr-06

TRANSITORIO

UNICO

 

Publíquese el presente Aviso en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

MÉXICO, D F., A 22 DE MAYO DEL 2006.

 

(Firma)

 

ING. HÉCTOR CHÀVEZ LÓPEZ

JEFE DELEGACIONAL EN LA MAGDALENA CONTRERAS