PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JUNIO DE 2006

 

ACUERDO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE EMITEN  LAS NORMAS Y CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DENTRO DEL ÁREA NATURAL PROTEGIDA CON CATEGORÍA DE ZONA ECOLÓGICA Y CULTURAL, “CERRO DE LA  ESTRELLA”.

 

(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

 

EDUARDO VEGA LÓPEZ, Secretario del Medio Ambiente del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 2°, 6°, 15 fracción IV, 16 fracción IV y  26 fracciones I, III y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; I° fracción IV, 2° fracción V,  6° fracción II, 9 fracciones I, IV y VII, 92 fracción IV, 92 Bis 2, 92 Bis 5, 93 Bis 1 y 95 último párrafo de la Ley Ambiental del Distrito Federal y 56 Ter fracción I del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal tiene dentro de sus atribuciones la de establecer los lineamientos generales y coordinar las acciones en materia de protección, conservación y restauración de los recursos naturales, flora, fauna, agua, aire, suelo, áreas naturales protegidas y zonas de amortiguamiento.

 

Que a la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural adscrita a la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, corresponde promover el establecimiento y administrar el Sistema de Áreas Naturales Protegidas y el Sistema de Información Geográfica del Suelo de Conservación y Áreas Naturales Protegidas del Distrito Federal; la realización y ejecución de los programas coordinados con la Federación, así como vigilar el cumplimiento en términos de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables de la normatividad en materia de desarrollo y aprovechamiento de las áreas verdes y recursos naturales del suelo de conservación del Distrito Federal.

 

Que las Áreas Naturales Protegidas deben contar con Programas de Manejo, que son el instrumento de planificación y normatividad a los que se sujetará la administración y manejo de las mismas, y en tanto se expide el Programa de Manejo correspondiente, se debe emitir mediante acuerdo administrativo las normas y criterios que deben observarse para la realización de cualquier actividad dentro de las áreas naturales protegidas.

 

Que por decreto Presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1991 a favor del Departamento del Distrito Federal, se declara como Área Natural Protegida con la categoría de Zona de Conservación Ecológica, el “Cerro de la Estrella”, con una superficie de 143-14-50 ha.

 

Que en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano “Cerro de la Estrella”, Delegación Iztapalapa, publicado el 15 de septiembre de 2000 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, zonifica al área natural protegida como Zona Ecológica y Cultural.

 

Que el Cerro de la Estrella, cuenta con testimonios materiales de los grupos humanos que lo habitaron entre los años 1500 a.C. y 1521 d.C., conservando manifestaciones urbano-arquitectónicas, como estructuras piramidales, áreas habitacionales y zonas de cultivo con terrazas artificiales, cuevas, petrograbados, además de restos cerámicos y líticos pertenecientes a las culturas teotihuacanas, tolteca, chichimeca y culhua-mexica;

 

Que el Gobierno del Distrito Federal conserva los recursos naturales y coadyuva en la protección de la zona de monumentos arqueológicos de su demarcación territorial.

 

Que la administración del ésta Área Natural Protegida está a cargo de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, a través de la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural.

 

Que el 2 de mayo de 2002 se suscribió el Convenio de Colaboración entre la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal y la Delegación Iztapalapa, con el objeto de transferir a esta última la administración y manejo del Área Natural Protegida “Cerro de la Estrella” con categoría de Zona de Conservación Ecológica.

 

Que el 2 de noviembre de 2005, con fundamento en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano Cerro de la Estrella (15 de septiembre de 2000), la Secretaría de Medio Ambiente publicó el decreto a través del cual se establece la categoría del Área Natural Protegida como Zona Ecológica y Cultural, con una superficie de 121-77-00 hectáreas, considerando que la zona cuenta con valores ambientales y ecológicos, además de elementos históricos y arqueológicos de importancia cultural.

 

Que en cumplimiento de la Ley Ambiental, su Reglamento y el Decreto respectivo; y en tanto se expide el Programa de Manejo, el Área Natural Protegida con la categoría Zona Ecológica y Cultural “Cerro de la Estrella”, debe contar con las Normas y Criterios para la realización de cualquier actividad dentro del Área Natural Protegida, por lo cual he tenido a bien expedir el siguiente:

 

ACUERDO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE EMITEN  LAS NORMAS Y CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DENTRO DEL ÁREA NATURAL PROTEGIDA CON CATEGORÍA DE ZONA ECOLÓGICA Y CULTURAL, “CERRO DE LA  ESTRELLA”.

 

Capítulo I

De las Normas

 

Disposiciones Generales

 

Primera.- Las presentes normas y criterios tienen por objeto, regular las actividades que se realicen en el Área Natural Protegida con categoría Zona Ecológica y Cultural “Cerro de la Estrella”.

 

Segunda.- Considerando el uso de suelo vigente, toda obra pública o privada que se pretenda realizar dentro del Área Natural Protegida deberá considerar lo previsto en el Decreto de Área Natural Protegida y contar con la autorización previa en materia de impacto ambiental, de conformidad con lo previsto en la Ley y su Reglamento así como en los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Tercera.- Para efectos de este Acuerdo, se estará a las definiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, la Ley Ambiental del Distrito Federal, así como a las siguientes:

 

I.                    Actividades recreativas: Aquellas relacionadas con el disfrute de la naturaleza.

II.                  ANP: Área Natural Protegida.

III.                Área Natural Protegida: El área comprendida dentro de la poligonal que establece el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el día 2 de noviembre de 2005, por el cual se declara como Zona Ecológica y Cultural, una superficie de 121-77-00 (ciento veintiún hectáreas, setenta y siete áreas, cero centiáreas) denominada “Cerro de la Estrella”, ubicada en la Delegación Iztapalapa, Distrito Federal.

IV.                Delegación: Delegación Política Iztapalapa.

V.                  Dirección General: Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural, adscrita a la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal.

VI.                Ecoturismo. Actividad recreativa de bajo impacto dirigida a la apreciación y conocimiento de la naturaleza.

VII.              Gaceta Oficial: Gaceta Oficial del Distrito Federal.

VIII.            INAH: Instituto Nacional de Antropología e Historia.

IX.                Ley: Ley Ambiental del Distrito Federal.

X.                  Monumentos arqueológicos: Los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos de la flora y de la fauna relacionados con esas culturas.

XI.                Normas: Lineamientos de carácter general, que regulan las actividades que se realizan dentro del Área Natural Protegida.

 

XII.              Prestador de servicios: Persona que se dedica a la organización de grupos de visitantes que ingresan al Área Natural Protegida con fines de ecoturismo, actividades culturales, recreativas, deportivas y/o de educación ambiental.

XIII.            Programa de Manejo. Instrumento de planificación y normatividad del Área Natural Protegida.

XIV.           Responsable del Área Natural Protegida: Persona designada por el titular de la Jefatura Delegacional de Iztapalapa, adscrito al mismo órgano, para administrar el ANP.

XV.             Secretaría: Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal.

XVI.           Visitantes. Todas aquellas personas que ingresen al Área Natural Protegida con la finalidad de realizar actividades de ecoturismo, recreativas, culturales, deportivas y de educación ambiental.

 

De las Autorizaciones

 

Cuarta.- La realización de las siguientes actividades requiere autorización por escrito de la Delegación, quien debe recabar las opiniones técnicas por parte de la Dirección General, del INAH y, en caso necesario, de las instancias y dependencias correspondientes.

 

I.                    Comerciales en los rubros de alimentos, artesanías y artículos deportivos;

II.                  Investigación Científica;

III.                Filmaciones y fotografía comercial

 

Quinta.- Para la obtención de las autorizaciones, el promovente debe cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan.

 

Sexta.- Una vez recibida la solicitud, la Delegación resolverá dentro de los siguientes quince días hábiles sobre el otorgamiento o negativa de la misma.

 

De los Visitantes y Actividades de Ecoturismo, Culturales, Recreativas, Deportivas

y de Educación Ambiental

 

Séptima.- La Delegación establecerá un registro de organizaciones, instituciones públicas, privadas y prestadores de servicios que realizan actividades de ecoturismo, culturales, recreativas, deportivas y de educación ambiental.

 

Octava.- Los visitantes, organizaciones, instituciones públicas, privadas y prestadores de servicios de ecoturismo, culturales, recreativos, deportivos y de educación ambiental deben observar estrictamente las siguientes disposiciones durante su estancia en el Área Natural Protegida:

 

1.        Atender las indicaciones señaladas por la Administración del Área Natural Protegida

2.        Conservar la infraestructura y los sitios utilizados.

3.        Depositar los residuos sólidos en los lugares autorizados para tal efecto por la Administración del Área Natural Protegida.

4.        Respetar las rutas establecidas para uso de los visitantes.

5.        Facilitar las actividades de inspección y vigilancia.

6.        Hacer del conocimiento del personal del Área Natural Protegida las irregularidades que hubieren observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones y delitos.

 

Novena.- Las organizaciones, instituciones públicas, privadas y prestadores de servicios de ecoturismo, culturales, recreativos, deportivos y de educación ambiental están obligados a informar al grupo de usuarios a su cargo, las condiciones de su visita y las normas para el uso del ANP.

 

De la Señalización

 

Décima.- La colocación de señales, avisos y letreros oficiales deberá observar lo establecido por el Manual de Identidad Gráfica del Gobierno del Distrito Federal y el INAH.

 

De la Investigación Científica

 

Décima Primera.- Los investigadores deben:

 

I.              Señalar y detallar la duración de la investigación, las actividades que pretenden realizar, así como los procedimientos y equipos a utilizar.

II.             Informar por escrito a la administración del ANP sobre el inicio de las actividades, asimismo harán llegar los informes requeridos en las autorizaciones;

III.             Cumplir con las condicionantes establecidas en las autorizaciones y en las presentes Normas y criterios; y,

IV.           Previa autorización del investigador, estar a disposición del público los resultados de las investigaciones.

 

Prohibiciones dentro del Área Natural Protegida

 

Décima Segunda.- En el Área Natural Protegida queda prohibido, además de lo dispuesto en la Ley Ambiental del Distrito Federal, la realización de las siguientes actividades:

I.                    Cambios de uso del suelo;

II.                  Actividades agropecuarias;

III.                Cualquier daño o acción tendiente a la destrucción de la infraestructura para la conservación, así como las obras con valor cultural del Área Natural Protegida;

IV.                Extracción y manejo de recursos naturales, excepto en aquellos casos en los que se cuente con el permiso correspondiente, todo ello sin perjuicio de las disposiciones jurídicas aplicables;

V.                  Introducir especies de fauna silvestre sin previa autorización de la autoridad competente;

VI.                Encender fogatas y hornillas de cualquier tipo, fuera de las instalaciones expresamente destinadas para ello;

VII.              Quemas no controladas o prescritas;

VIII.            Dejar materiales que impliquen riesgos de generación y propagación de incendios;

IX.                Vertimiento de contaminantes al agua, suelo y subsuelo;

X.                  Dañar, cortar o marcar la vegetación.

XI.                Motociclismo, ciclismo, rapel, gotcha y, en general, actividades de turismo de alto impacto;

XII.              Utilización de vehículos, transportes o caballos fuera de las zonas permitidas.

XIII.            Colecta de materiales o restos arqueológicos e históricos, así como la exploración, sin contar con la autorización del INAH.

XIV.           Abrir senderos, brechas o caminos, excepto aquellos realizados para la conservación del ANP y autorizados por la instancia competente; y,

XV.             Las demás actividades previstas en el decreto de creación y en las disposiciones jurídicas aplicables.

 

De la Infraestructura y Equipo para la Administración del ANP

 

Décima Tercera.- La infraestructura que se construya para la conservación y administración del ANP debe:

 

I.                    Armonizar con el paisaje y contar con los dispositivos para prevenir la contaminación al ecosistema.

II.                  Contar con la autorización de la Delegación, de la Dirección General y el INAH.

III.                Cumplir con la normatividad en materia de impacto ambiental y de monumentos y zonas arqueológicas.

 

Del Consejo Asesor

 

Décima Cuarta.- La Secretaría podrá constituir un Consejo Asesor del Área Natural Protegida, con el objetivo de colaborar con el Responsable del ANP en la administración de la misma.

 

El Consejo Asesor estará integrado por los siguientes miembros:

·          Un Presidente Honorario; que recaerá en el titular de la Secretaría.

·          Un Presidente Ejecutivo, que recaerá en el titular de la Delegación.

·          Un Secretario Técnico, que recaerá en el Director General de Desarrollo Delegacional de Iztapalapa.

 

·          Vocales: Representantes de la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Rural, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, los sectores privado, académico y social.

 

Una vez publicado el Acuerdo por el que se establecen las Normas y Criterios del ANP, la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, el INAH y la Delegación Iztapalapa, establecerán los mecanismos para la incorporación al Consejo Asesor de los sectores no gubernamentales. 

 

Décima Quinta.- El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:

I.                    Proponer y promover medidas específicas para mejorar la capacidad de gestión en la conservación del Área Natural Protegida.

II.                  Opinar y evaluar sobre la instrumentación de los proyectos que se realicen en el Área Natural Protegida, proponiendo acciones concretas para el logro de los objetivos y estrategias para conservación del Área.

III.                Colaborar con el responsable del Área Natural Protegida, en la solución o control de cualquier situación que pudiera afectar la integridad de los recursos naturales y la salud de la población circunvecina.

IV.                Coadyuvar en la búsqueda de fuentes de financiamiento para el Área Natural Protegida y proponer mecanismos que garanticen el financiamiento y la buena administración de los recursos.

V.                  Promover y apoyar el desarrollo de investigaciones relacionadas con el Área Natural Protegida.

 

De las Sanciones y Recursos

 

Décima Sexta .- Las autoridades competentes, aplicarán las sanciones por violaciones a las presentes Normas de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, Código Penal vigente para el Distrito Federal, y demás disposiciones legales aplicables.

 

Décima Séptima.-  En todo lo no previsto en las presentes Normas, son aplicables de manera supletoria las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos, lineamientos, criterios y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regulan las presentes Normas.

 

Capítulo II

 

CRITERIOS A OBSERVARSE PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DENTRO DEL ÁREA NATURAL PROTEGIDA CON CATEGORÍA DE ZONA ECOLÓGICA Y CULTURAL “CERRO DE LA ESTRELLA”.

 

Conservación y Manejo de Recursos Naturales

Las actividades de conservación y manejo de los recursos naturales del ANP, considerarán las obras para la conservación de suelo y agua; reforestación y mantenimiento permanente de las plantaciones, saneamiento forestal, prevención y combate de incendios, control de accesos, control y manejo de desechos sólidos, así como las encaminadas a regular las actividades de uso público en el Área, como son el ecoturismo, las culturales, la recreación, el deporte y la educación ambiental, todo ello de conformidad con la Ley Ambiental del Distrito Federal, su Reglamento, el Decreto de ANP y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

La conservación del suelo se realizará a través de prácticas mecánicas o manuales, como presas de mampostería, gaviones o piedra acomodada y prácticas vegetativas.

 

Los procesos de rehabilitación en materia de reforestación deberán realizarse con especies nativas o, en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y estructura de este ecosistema. Los sitios para la realización de estas actividades, así como las especies serán señalados por la Dirección General de manera coordinada con el INAH y la Delegación.

 

Las acciones para mejorar la calidad del suelo deberán utilizar métodos ecológicos, como la incorporación de materia orgánica a través de abonos verdes, composta y lombricomposta, entre otras.

 

Manejo de residuos sólidos

Los residuos sólidos deberán ser clasificados en residuos orgánicos e inorgánicos, los primeros deberán incorporarse, preferentemente, al suelo mediante la elaboración de la composta; los últimos, tendrán que ser dispuestos en los sitios que indique la Delegación, cumpliendo con la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.

 

Vigilancia

La Delegación, el INAH y la Dirección General, a través de un programa de trabajo coordinado, mantendrán las acciones permanentes de vigilancia y control de los recursos naturales e histórico-culturales del Área Natural Protegida, estableciendo las medidas de seguridad, conforme al programa respectivo y las sanciones correspondientes.

 

Protección

La Dirección General apoyará, coordinará y dará seguimiento a las actividades para la prevención, control y combate de incendios, plagas y enfermedades, conforme a los Programas respectivos de las instancias involucradas.

 

Capítulo III

De la Difusión

 

Para su mayor difusión publíquense las presentes Normas y Criterios en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. 

 

Transitorios

 

Único.- Las presentes Normas y Criterios entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial; y quedarán sin efecto una vez que se publique el Programa de Manejo del Área Natural Protegida con categoría de Zona Ecológica y Cultural “Cerro de la Estrella”.

 

En la Ciudad de México a los dieciséis días del mes mayo de 2006.

 

 

EL SECRETARIO DEL MEDIO AMBIENTE

 

(Firma)

 

EDUARDO VEGA LÓPEZ