PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16
DE NOVIEMBRE DE 2006
LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo dos
escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL.- México, la Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL)
DECRETO DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
ALEJANDRO
DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus
habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el
Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV
LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Las disposiciones contenidas en
la presente ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto
establecer las bases y regular las relaciones derivadas de la Sociedad de
Convivencia en el Distrito Federal.
Artículo
2.- La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral que se
constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores
de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad
de permanencia y de ayuda mutua.
Artículo 3.- La Sociedad de Convivencia obliga a las o los convivientes,
en razón de la voluntad de permanencia, ayuda mutua y establecimiento del hogar
común; la cual surte efectos frente a terceros cuando la Sociedad es registrada
ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano
Político-Administrativo correspondiente.
Artículo 4.-
No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las personas unidas en
matrimonio, concubinato y aquéllas que mantengan vigente otra Sociedad de
Convivencia.
Tampoco
podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia, los parientes consanguíneos
en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.
Artículo 5.- Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos, la Sociedad de
Convivencia se regirá, en lo que fuere aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones
jurídicas que se derivan de este último, se producirán entre los convivientes.
Capítulo II
Del Registro de la Sociedad de Convivencia
Artículo
6.- La Sociedad de Convivencia
deberá hacerse constar por escrito, mismo que será ratificado y registrado ante
la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo
del domicilio donde se establezca el hogar común, instancia que actuará como
autoridad registradora.
Artículo
7.- El documento por el que se constituya la Sociedad de Convivencia
deberá contener los siguientes requisitos:
I.- El nombre de cada
conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como, los nombres y
domicilios de dos testigos mayores de edad.
II.- El domicilio donde se
establecerá el hogar común;
III.- La
manifestación expresa de las o los convivientes de vivir juntos en el hogar
común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua; y
IV.-
Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán la Sociedad de
Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de éste requisito no será
causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo que a falta de este, se
entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute de sus
bienes, así como su administración.
V.- Las firmas de las o los
convivientes y de las o los testigos.
Artículo
8.- La ratificación y registro del documento a que se refiere el artículo
6 de esta ley, deberá hacerse personalmente por las o los convivientes
acompañados por las o los testigos.
La
autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la identidad de
las o los comparecientes.
Artículo
9.- Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se pueden hacer, de
común acuerdo, las modificaciones y adiciones que así consideren las o los
convivientes respecto a como regular la Sociedad de Convivencia y las
relaciones patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y serán
ratificadas y registradas sólo por las o los convivientes, ante la autoridad
registradora del Órgano Político Administrativo del lugar donde se encuentre
establecido el hogar común.
Artículo 10.- Las o los convivientes presentaran para su ratificación y registro a
la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político Administrativo,
que corresponda, cuatro tantos del escrito de Constitución de la sociedad de
Convivencia, los cuales serán ratificados en presencia de la autoridad
registradora; quien para los efectos de este acto tendrá fe pública y expresará
en cada uno de los ejemplares el lugar y fecha en que se efectúa el mismo.
Hecho lo anterior, la autoridad estampará el sello de registro y su firma, en
cada una de las hojas de que conste el escrito de constitución de la Sociedad.
Uno de
los ejemplares será depositado en dicha Dirección; otro deberá ser enviado por
la misma autoridad al Archivo General de Notarias para su registro, y los dos
restantes serán entregados en el mismo acto a las o los convivientes.
El
mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación y registro de
modificaciones y adiciones que se formulen al escrito de constitución de la
Sociedad de Convivencia.
Cuando
falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de esta ley, la
autoridad registradora deberá orientar a las o los convivientes a efectos de
que cumplan con los mismos, sin que ello sea motivo para negar el registro.
Por el
registro de la Sociedad de Convivencia a que se refiere este artículo, se
pagará a la Tesorería del Distrito Federal, el monto que por ese concepto
especifique el Código Financiero del Distrito Federal.
Para los efectos de este artículo,
contra la negación del registro, ratificación, modificación y adición por parte
de las o los servidores públicos del Distrito Federal competentes, sin causa
justificada, las personas interesadas podrán recurrir el acto en los términos
de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Independientemente de la responsabilidad administrativa y/o sanciones a que se
hagan acreedores dichos funcionarios en términos de la legislación aplicable.
La
Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal en
coordinación con el Archivo General de Notarias y los Órganos Político
Administrativos, implementará un sistema de control y archivo de Sociedades de
Convivencia.
Con su registro, la Sociedad de
Convivencia surtirá efectos contra terceros. Los asientos y los documentos en
los que consten el acto constitutivo y sus modificaciones, podrán ser
consultados por quién lo solicite.
Artículo
11.- Cualquiera de las o los
convivientes puede obtener de la autoridad registradora copia certificada del
documento registrado, de sus modificaciones, así como del aviso de terminación
previo pago correspondiente de derechos.
Artículo 12.- En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad de
Convivencia y tenga una subsistente, se aplicará lo previsto por el artículo 4
de esta ley, negándole el registro de la nueva hasta en tanto no dé por
terminada la existente, siguiendo los trámites para tal efecto.
Capítulo III
De los Derechos de los Convivientes
Artículo
13.- En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber recíproco
de proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de ésta, aplicándose al
efecto lo relativo a las reglas de alimentos.
Artículo
14.- Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales
estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia,
aplicándose al efecto lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos.
Artículo
15.- Cuando uno de las o los
convivientes sea declarado en estado de interdicción, en términos de lo
previsto por el Código Civil para el Distrito Federal, la o el otro conviviente
será llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido juntas o juntos
por un período inmediato anterior a dos años a partir de que la Sociedad de
Convivencia se haya constituido, aplicándose al efecto las reglas en materia de
tutela legítima entre cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista quien
pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
Artículo
16.- En los supuestos de los artículos 13,14, 15,18, 21 y 23 de
esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el Código Civil
para el Distrito Federal.
Artículo
17.- Se tendrá por no puesta toda
disposición pactada en la Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de
terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a recibir la
pensión alimenticia que en derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de
Convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.
Serán nulos y se tendrán por no
puestos los pactos limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a
cada conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.
Todo
conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los daños y
perjuicios que se le ocasionen.
Artículo
18.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los convivientes,
se regirán en los términos que para el acto señalen las leyes correspondientes.
Artículo
19.- En caso de que alguno de las o
los convivientes de la Sociedad de Convivencia haya actuado dolosamente al
momento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá cubrir los
daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 20.- La
Sociedad de Convivencia termina:
I.- Por la voluntad de ambos
o de cualquiera de las o los convivientes.
II.- Por el abandono del hogar común de uno de las o los convivientes por
más de tres meses, sin que haya causa justificada.
III.- Porque alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio o
establezca una relación de concubinato.
IV.- Porque alguno de las o los convivientes haya actuado dolosamente al
suscribir la Sociedad de Convivencia.
V.- Por la defunción de alguno de las o los convivientes.
Artículo 21.- En el caso
de terminación de la Sociedad de Convivencia, el conviviente que carezca de
ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una
pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado la Sociedad
de Convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o
suscriba otra Sociedad de Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo
durante el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.
Artículo 22.- Si al
término de la Sociedad de Convivencia el hogar común se encontraba ubicado en
un inmueble cuyo titular de los derechos sea uno solo de las o los
convivientes, el otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres meses.
Dicho término no aplicará en el caso de que
medien situaciones que pongan en riesgo la integridad física o mental del
titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera inmediata.
Artículo 23.- Cuando
fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento
del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el
sobreviviente quedará subrogado en los derechos y obligaciones de dicho
contrato.
Artículo 24.- En caso de terminación de una Sociedad de Convivencia, cualquiera de
sus convivientes deberá dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad
registradora del Órgano Político Administrativo del hogar en común, la que
deberá hacer del conocimiento de dicha terminación al Archivo General de
Notarias. La misma autoridad deberá notificar de esto al otro conviviente en un plazo
no mayor de 20 días hábiles, excepto
cuando la terminación se dé por la muerte de alguno de las o los convivientes en
cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante la
autoridad registradora.
En caso de que la terminación de la Sociedad sea por la ausencia de uno
de las o los convivientes, la autoridad procederá a notificar por estrados.
Artículo 25.- El Juez competente para conocer y resolver cualquier controversia que
se suscite con motivo de la aplicación de esta ley, es el de primera instancia,
según la materia que corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor a partir del día hábil siguiente en que
hayan concluido los 120 días naturales a que se refiere el Transitorio segundo.
SEGUNDO.-
A partir de la publicación de la presente Ley, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y los Órganos Político Administrativos, deberán realizar las
adecuaciones jurídico-administrativas correspondientes, en un plazo no mayor a
120 días naturales.
TERCERO.- Publíquese la presente ley
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el
Diario Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, al día nueve del mes de noviembre del año dos mil seis.-
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ ANTONIO ZEPEDA SEGURA, PRESIDENTE.- DIP.
MARÍA DE LA PAZ QUIÑONES CORNEJO, SECRETARIA.- DIP. ESTHELA DAMIÁN
PERALTA, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base
Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los catorce días del mes de
noviembre de dos mil seis.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁREZ.- FIRMA.