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ACUERDO A/012/2007 del Procurador General de Justicia del
Distrito Federal, por el que se determina el monto de las cantidades que
correspondan a cada una de las formas de la caución que deberá fijar el
Ministerio Público al otorgar el beneficio de la libertad provisional durante
Con
fundamento en los artículos 20, apartado A, 21 de
CONSIDERANDO
Que
Que en el
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en sus artículos 271
y 556 se establecen diversas disposiciones para que el inculpado obtenga su
libertad provisional bajo caución dentro de la averiguación previa, así como para
que los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, particularmente la
reparación del daño sea debidamente garantizada cuando se ven afectados en su
esfera jurídica y patrimonial;
Que de
conformidad con el Decreto publicado en
Que la institución
del Ministerio Público en el Distrito Federal, sensible a la situación
económica imperante en el país, considera que el hecho de imponer al indiciado
el deber de garantizar el monto estimado para la reparación del daño sólo mediante
su exhibición en efectivo, haría inasequible para un amplio sector de la
población alcanzar el beneficio de la libertad bajo caución durante la etapa de
averiguación previa, al no contar con la capacidad económica o la liquidez suficientes
para cubrir en su totalidad dicho monto, por lo que conforme al artículo 20,
apartado A, fracción I, párrafo segundo, de
Que el
Ministerio Público, en tanto representante de la sociedad, tiene el deber de
tomar las providencias necesarias a fin de que se garantice la reparación del
daño a la víctima del delito; sin embargo, también está obligado a respetar las
garantías individuales de los indiciados, entre ellas, la consistente en que
sea asequible la obtención del beneficio de la libertad bajo caución, la cual
quedaría inobservada al restringir a los indiciados la posibilidad de exhibir
el monto para la reparación del daño sólo en efectivo, por lo que al ponderar
ambas garantías individuales, la relativa a la libertad personal del indiciado tiene
preponderancia sobre la vinculada al daño patrimonial causado al ofendido de un
delito, y finalmente no quedaría sin tutela el derecho de la víctima, ya que de
todas maneras la reparación del daño estaría garantizada por otros medios de garantía
autorizados por el propio Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal en su artículo 562.
Que
resulta pertinente establecer lineamientos normativos de actuación que sean
acordes con las nuevas disposiciones legales, a efecto de permitir a
ACUERDO
PRIMERO.-
Los Agentes del
Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad en el otorgamiento del
beneficio constitucional de la libertad provisional bajo caución durante la
integración de la averiguación previa, actuarán conforme a los lineamientos
siguientes:
I.- No se otorgará el beneficio de la
libertad bajo caución al inculpado cuando sea probable responsable de los
delitos considerados como graves conforme a la ley o se actualicen las
hipótesis establecidas en el Acuerdo A/008/96;
II.- Se concederá al inculpado la libertad
sin caución alguna, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no
exceda de tres años siempre que:
a) No
exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;
b) Tenga
domicilio fijo en el Distrito Federal o en
c) Tenga
trabajo lícito; y
d) No
hubiese sido condenado con anterioridad por delito doloso.
SEGUNDO.-
Cuando el indiciado,
su representante, defensor o persona de confianza soliciten la libertad
provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por el apartado A fracción I
del articulo 20 de
I. Sobre
la procedencia o no de la libertad provisional en el caso concreto;
II. De ser
procedente su solicitud, fijará los montos relativos a la reparación del daño,
al cumplimiento de las obligaciones procesales y al pago de las sanciones
pecuniarias en términos de Ley.
III.
Deberá requerir garantía suficiente y por separado de cada uno de los
componentes de la caución;
IV. El
monto estimado para la reparación del daño deberá exhibirse, preferentemente,
en efectivo, a menos que el probable responsable manifieste de manera expresa
que no cuenta con la capacidad económica suficiente o con la liquidez inmediata
para hacerlo; en cuyo caso, el Agente del Ministerio Público autorizará que
dicha cantidad sea exhibida en parcialidades conforme a los medios de
financiamiento existentes, o bien, garantizada mediante hipoteca, prenda,
fianza o fideicomiso de garantía, tomando en consideración la naturaleza,
modalidades y circunstancias del delito, así como el modus
vivendi del inculpado, procurando en todo momento que
el monto y la forma de la caución le sean asequibles.
TERCERO.-
Para el caso de que
el indiciado, su representante, defensor o persona de confianza opten por
exhibir en efectivo el monto estimado para la reparación del daño, deberán
hacerlo mediante el comprobante de depósito respectivo que emitan las
instituciones de crédito autorizadas. El Agente del Ministerio Público al
recibir el comprobante de depósito, dará fe del mismo y agregará a las
actuaciones de la averiguación previa una copia certificada debidamente cotejada,
debiendo remitir el original sin dilación alguna a
A tal
efecto,
CUARTO.-
En todo caso, la
caución se integrará de la siguiente manera:
I. La
relativa a garantizar la reparación del daño que tratándose de ilícitos
patrimoniales, establecerá el Ministerio Público tomando en cuenta la valuación
estimada por peritos oficiales o, en su caso, la inspección ministerial que practique,
las declaraciones de los sujetos relacionados con los hechos y los demás
elementos de prueba de que disponga, estimando el valor de los daños causados
por el sujeto activo del delito;
II. La
relativa a garantizar el monto estimado de la multa que pueda llegar a
imponerse como parte de la pena, en cuyo caso deberá calcularse el término
medio aritmético que resulte de considerar la máxima y la mínima de los tipos penales
que se investiguen, aplicando, en su caso, las reglas relativas a la imposición
de penas tratándose de concurso, tentativa, comisión dolosa o culposa, agravantes
y atenuantes;
III. La
relativa a sujetarse a las obligaciones procesales de comparecer a la práctica
de diligencias durante
IV. Por lo
que respecta a la garantía del pago de multas y del cumplimiento de las
obligaciones procesales, tratándose de billetes de depósito, pólizas de fianza
o cualquier otro comprobante que acredite algún otro medio de garantía previsto
en la ley, la caución deberá ser preferentemente exhibida en sus respectivos
rubros, con independencia entre ellos, para garantizar por separado cada uno de
los componentes de la misma, salvo que al inculpado no le sea posible en virtud
de garantizar con prenda o hipoteca.
V. De
ejercitarse la acción penal, la caución se pondrá a disposición de la autoridad
judicial para los efectos a que haya lugar.
QUINTO.-
En caso de delitos
comprendidos en el Libro Segundo Parte Especial, Título Primero, Capítulos I y
II del Código Penal para el Distrito Federal, relativos a ilícitos contra la
vida y la integridad corporal, el monto fijado para la reparación del daño no
podrá ser menor a la cantidad que resulte de aplicar las disposiciones
correspondientes de
Para la
fijación del monto de la caución, el Agente del Ministerio Público Investigador
deberá tomar en consideración lo siguiente:
I.- Cuando resulten lesiones que tarden
en sanar menos de quince días, previstas en la fracción I del Artículo 130 del
Código Penal para el Distrito Federal, no se fijará caución alguna en razón de
no existir pena privativa de la libertad.
II.- Cuando resulten lesiones que tarden
en sanar más de quince días y menos de sesenta días, previstas en la fracción
II del artículo 130 del Código Penal, la caución se fijará en los siguientes
términos:
III.- Cuando se infieran lesiones que
tarden en sanar más de sesenta días, previstas en la fracción III del artículo
130 del Código Penal, la caución se fijará de la siguiente manera:
IV.- Cuando se infieran lesiones que dejen
cicatriz permanentemente notable en la cara de las previstas en la fracción IV
del artículo 130 del Código Penal, la caución se fijará en los siguientes
términos:
V.- Cuando se ocasionen lesiones que
disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o miembro,
de las previstas en la fracción V del artículo 130 del Código Penal, se fijará
la caución en los siguientes términos:
VI.- Cuando se ocasionen lesiones que por
su naturaleza produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro,
de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una
deformidad incorregible, de las previstas en la fracción VI del artículo 130
del Código Penal, la caución se fijará en los siguientes términos:
VII.- En el caso de lesiones que pongan en
peligro la vida, de las previstas en la fracción VII del artículo 130 del
Código Penal la caución se fijará en los siguientes términos:
VIII.- Para el caso de homicidio, la
caución se fijará en los siguientes términos:
IX.- En caso de que el Ministerio Público
Investigador haya practicado diligencias tendientes a obtener la clasificación
de las lesiones del ofendido, sin haberla conseguido, ya sea por la falta de
médico legista o por las condiciones de salud del lesionado, fijará una caución
equiparable a la que procede para el caso de lesiones que ponen en peligro la
vida, con el objeto de salvaguardar el derecho de la víctima a la reparación
del daño y para no afectar el derecho del indiciado a alcanzar el beneficio de
la libertad bajo caución.
SEXTO.-
El Ministerio
Público Investigador podrá modificar el importe de la caución, siempre que el
Médico Legista o el Perito en Medicina Forense, realice
en su oportunidad una nueva valoración en la que se observe la evolución
clínica y se desprenda la reclasificación de las lesiones de la parte ofendida,
emitiendo el correspondiente certificado médico.
SÉPTIMO.-
Para la fijación del
monto de las cauciones señaladas en el presente Acuerdo, por salario mínimo se
entenderá el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, al
momento de la comisión del delito.
OCTAVO.-
La garantía caucional a que se refiere este Acuerdo, por lo que hace a
la etapa de averiguación previa se cancelará o devolverá, según el caso, cuando
se determine el no ejercicio definitivo de la acción penal.
NOVENO.-
De igual
manera,
Cuando
exista inconformidad por el monto o negativa del otorgamiento de la caución a
que se refiere el presente Acuerdo, se faculta a los Agentes del Ministerio
Público Visitadores adscritos a
DÉCIMO.-
La inobservancia de
los lineamientos establecidos en el presente Acuerdo, por parte de los Agentes
y Oficiales Secretarios del Ministerio Público investigadores, dará lugar a las
sanciones administrativas y/o penales correspondientes.
Los
superiores jerárquicos inmediatos de los Titulares de las Unidades de
Investigación con Detenido deberán supervisar, bajo su más estricta
responsabilidad, los acuerdos del personal sustantivo sobre la procedencia o
improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, sobre la
fijación de los montos de la misma y la autorización para recibir medios
alternativos para garantizar la reparación del daño.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Acuerdo
entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.-
Publíquese en
TERCERO.-
Se abroga el Acuerdo
A/009/2002 del C. Procurador y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan
a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Dado en
El
Procurador General de Justicia del Distrito Federal
(Firma)
Maestro
Rodolfo Félix Cárdenas.