PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE JULIO DE 2007.

 

ACUERDO A/012/2007 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por el que se determina el monto de las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución que deberá fijar el Ministerio Público al otorgar el beneficio de la libertad provisional durante la Averiguación Previa.

 

Con fundamento en los artículos 20, apartado A, 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 y 42 del Código Penal para el Distrito Federal; 9º fracción XV, 9º Bis fracción XIV, 556, 561, 562 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 1º, 2º, 3º fracciones III, VI y VII, 4º fracción IV y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1º, 2º y 29 fracción XX de su Reglamento, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tiene, entre otras atribuciones, la de velar por la legalidad y el respeto de las garantías individuales de la población, principalmente las de carácter penal contenidas en el artículo 20 Constitucional, tanto para los indiciados como para las víctimas u ofendidos del delito; así como la de investigar y perseguir los delitos de su competencia y la de promover la pronta, completa y debida procuración de justicia;

 

Que en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en sus artículos 271 y 556 se establecen diversas disposiciones para que el inculpado obtenga su libertad provisional bajo caución dentro de la averiguación previa, así como para que los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, particularmente la reparación del daño sea debidamente garantizada cuando se ven afectados en su esfera jurídica y patrimonial;

 

Que de conformidad con el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 17 de mayo de 2007, por el que se crea la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal y se adicionan y reforman diversas disposiciones legales, entre ellas los artículos 556, fracción I, párrafo segundo, 561 y 569 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se establece que el monto estimado de la reparación del daño que forma parte de la caución deberá ser exhibido en efectivo;

 

Que la institución del Ministerio Público en el Distrito Federal, sensible a la situación económica imperante en el país, considera que el hecho de imponer al indiciado el deber de garantizar el monto estimado para la reparación del daño sólo mediante su exhibición en efectivo, haría inasequible para un amplio sector de la población alcanzar el beneficio de la libertad bajo caución durante la etapa de averiguación previa, al no contar con la capacidad económica o la liquidez suficientes para cubrir en su totalidad dicho monto, por lo que conforme al artículo 20, apartado A, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que el monto y la forma de caución que se fije sea asequible para los inculpados, se considera necesario emitir el presente Acuerdo para posibilitar que el Ministerio Público admita medios alternativos para garantizar el monto señalado para la reparación del daño, como son los previstos en el artículo 562 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;

 

Que el Ministerio Público, en tanto representante de la sociedad, tiene el deber de tomar las providencias necesarias a fin de que se garantice la reparación del daño a la víctima del delito; sin embargo, también está obligado a respetar las garantías individuales de los indiciados, entre ellas, la consistente en que sea asequible la obtención del beneficio de la libertad bajo caución, la cual quedaría inobservada al restringir a los indiciados la posibilidad de exhibir el monto para la reparación del daño sólo en efectivo, por lo que al ponderar ambas garantías individuales, la relativa a la libertad personal del indiciado tiene preponderancia sobre la vinculada al daño patrimonial causado al ofendido de un delito, y finalmente no quedaría sin tutela el derecho de la víctima, ya que de todas maneras la reparación del daño estaría garantizada por otros medios de garantía autorizados por el propio Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su artículo 562.

 

Que resulta pertinente establecer lineamientos normativos de actuación que sean acordes con las nuevas disposiciones legales, a efecto de permitir a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal el ejercicio de sus atribuciones dentro del marco del respeto irrestricto a los derechos tanto de los inculpados como de las víctimas u ofendidos del delito en la etapa de averiguación previa, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Los Agentes del Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad en el otorgamiento del beneficio constitucional de la libertad provisional bajo caución durante la integración de la averiguación previa, actuarán conforme a los lineamientos siguientes:

 

I.- No se otorgará el beneficio de la libertad bajo caución al inculpado cuando sea probable responsable de los delitos considerados como graves conforme a la ley o se actualicen las hipótesis establecidas en el Acuerdo A/008/96;

 

II.- Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años siempre que:

 

a) No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;

 

b) Tenga domicilio fijo en el Distrito Federal o en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México con antelación no menor de un año;

 

c) Tenga trabajo lícito; y

 

d) No hubiese sido condenado con anterioridad por delito doloso.

 

SEGUNDO.- Cuando el indiciado, su representante, defensor o persona de confianza soliciten la libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por el apartado A fracción I del articulo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Agente del Ministerio Publico deberá acordar previamente, de manera fundada y motivada, lo siguiente:

 

I. Sobre la procedencia o no de la libertad provisional en el caso concreto;

 

II. De ser procedente su solicitud, fijará los montos relativos a la reparación del daño, al cumplimiento de las obligaciones procesales y al pago de las sanciones pecuniarias en términos de Ley.

 

III. Deberá requerir garantía suficiente y por separado de cada uno de los componentes de la caución;

 

IV. El monto estimado para la reparación del daño deberá exhibirse, preferentemente, en efectivo, a menos que el probable responsable manifieste de manera expresa que no cuenta con la capacidad económica suficiente o con la liquidez inmediata para hacerlo; en cuyo caso, el Agente del Ministerio Público autorizará que dicha cantidad sea exhibida en parcialidades conforme a los medios de financiamiento existentes, o bien, garantizada mediante hipoteca, prenda, fianza o fideicomiso de garantía, tomando en consideración la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, así como el modus vivendi del inculpado, procurando en todo momento que el monto y la forma de la caución le sean asequibles.

 

TERCERO.- Para el caso de que el indiciado, su representante, defensor o persona de confianza opten por exhibir en efectivo el monto estimado para la reparación del daño, deberán hacerlo mediante el comprobante de depósito respectivo que emitan las instituciones de crédito autorizadas. El Agente del Ministerio Público al recibir el comprobante de depósito, dará fe del mismo y agregará a las actuaciones de la averiguación previa una copia certificada debidamente cotejada, debiendo remitir el original sin dilación alguna a la Dirección Ejecutiva de Administración de Bienes Asegurados.

 

A tal efecto, la Oficialía Mayor de esta Procuraduría, publicará un listado de las instituciones de crédito autorizadas, así como los números de cuenta en los que habrán de efectuarse los depósitos en efectivo de las cantidades estimadas para la reparación del daño.

 

CUARTO.- En todo caso, la caución se integrará de la siguiente manera:

 

I. La relativa a garantizar la reparación del daño que tratándose de ilícitos patrimoniales, establecerá el Ministerio Público tomando en cuenta la valuación estimada por peritos oficiales o, en su caso, la inspección ministerial que practique, las declaraciones de los sujetos relacionados con los hechos y los demás elementos de prueba de que disponga, estimando el valor de los daños causados por el sujeto activo del delito;

 

II. La relativa a garantizar el monto estimado de la multa que pueda llegar a imponerse como parte de la pena, en cuyo caso deberá calcularse el término medio aritmético que resulte de considerar la máxima y la mínima de los tipos penales que se investiguen, aplicando, en su caso, las reglas relativas a la imposición de penas tratándose de concurso, tentativa, comisión dolosa o culposa, agravantes y atenuantes;

 

III. La relativa a sujetarse a las obligaciones procesales de comparecer a la práctica de diligencias durante la Averiguación Previa o ante la autoridad jurisdiccional, misma que según las características del caso concreto se fijará en un importe no menor a 75 y no mayor a 175 días multa, salvo lo previsto expresamente en el caso de lesiones y homicidio.

 

IV. Por lo que respecta a la garantía del pago de multas y del cumplimiento de las obligaciones procesales, tratándose de billetes de depósito, pólizas de fianza o cualquier otro comprobante que acredite algún otro medio de garantía previsto en la ley, la caución deberá ser preferentemente exhibida en sus respectivos rubros, con independencia entre ellos, para garantizar por separado cada uno de los componentes de la misma, salvo que al inculpado no le sea posible en virtud de garantizar con prenda o hipoteca.

 

V. De ejercitarse la acción penal, la caución se pondrá a disposición de la autoridad judicial para los efectos a que haya lugar.

 

QUINTO.- En caso de delitos comprendidos en el Libro Segundo Parte Especial, Título Primero, Capítulos I y II del Código Penal para el Distrito Federal, relativos a ilícitos contra la vida y la integridad corporal, el monto fijado para la reparación del daño no podrá ser menor a la cantidad que resulte de aplicar las disposiciones correspondientes de la Ley Federal del Trabajo.

 

Para la fijación del monto de la caución, el Agente del Ministerio Público Investigador deberá tomar en consideración lo siguiente:

 

I.- Cuando resulten lesiones que tarden en sanar menos de quince días, previstas en la fracción I del Artículo 130 del Código Penal para el Distrito Federal, no se fijará caución alguna en razón de no existir pena privativa de la libertad.

 

II.- Cuando resulten lesiones que tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta días, previstas en la fracción II del artículo 130 del Código Penal, la caución se fijará en los siguientes términos:

 

 

III.- Cuando se infieran lesiones que tarden en sanar más de sesenta días, previstas en la fracción III del artículo 130 del Código Penal, la caución se fijará de la siguiente manera:

 

 

IV.- Cuando se infieran lesiones que dejen cicatriz permanentemente notable en la cara de las previstas en la fracción IV del artículo 130 del Código Penal, la caución se fijará en los siguientes términos:

 

 

V.- Cuando se ocasionen lesiones que disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o miembro, de las previstas en la fracción V del artículo 130 del Código Penal, se fijará la caución en los siguientes términos:

 

 

VI.- Cuando se ocasionen lesiones que por su naturaleza produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible, de las previstas en la fracción VI del artículo 130 del Código Penal, la caución se fijará en los siguientes términos:

 

 

VII.- En el caso de lesiones que pongan en peligro la vida, de las previstas en la fracción VII del artículo 130 del Código Penal la caución se fijará en los siguientes términos:

 

 

VIII.- Para el caso de homicidio, la caución se fijará en los siguientes términos:

 

 

IX.- En caso de que el Ministerio Público Investigador haya practicado diligencias tendientes a obtener la clasificación de las lesiones del ofendido, sin haberla conseguido, ya sea por la falta de médico legista o por las condiciones de salud del lesionado, fijará una caución equiparable a la que procede para el caso de lesiones que ponen en peligro la vida, con el objeto de salvaguardar el derecho de la víctima a la reparación del daño y para no afectar el derecho del indiciado a alcanzar el beneficio de la libertad bajo caución.

 

SEXTO.- El Ministerio Público Investigador podrá modificar el importe de la caución, siempre que el Médico Legista o el Perito en Medicina Forense, realice en su oportunidad una nueva valoración en la que se observe la evolución clínica y se desprenda la reclasificación de las lesiones de la parte ofendida, emitiendo el correspondiente certificado médico.

 

SÉPTIMO.- Para la fijación del monto de las cauciones señaladas en el presente Acuerdo, por salario mínimo se entenderá el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, al momento de la comisión del delito.

 

OCTAVO.- La garantía caucional a que se refiere este Acuerdo, por lo que hace a la etapa de averiguación previa se cancelará o devolverá, según el caso, cuando se determine el no ejercicio definitivo de la acción penal.

 

NOVENO.- La Visitaduría General supervisará el cumplimiento y correcta aplicación del presente Acuerdo, conociendo de las quejas de los indiciados, sus representantes, defensores o personas de confianza cuando estimen que el monto de la caución fijada por el Representante Social resulte excesivo conforme a las características y modalidades del caso concreto.

 

De igual manera, la Visitaduría General atenderá las inconformidades planteadas por las víctimas u ofendidos del delito cuando estimen que los montos estimados para la reparación del daño sean inferiores al valor de cambio de los daños causados por el sujeto activo del delito.

 

Cuando exista inconformidad por el monto o negativa del otorgamiento de la caución a que se refiere el presente Acuerdo, se faculta a los Agentes del Ministerio Público Visitadores adscritos a la Visitaduría General, para resolver de manera inmediata las inconformidades o quejas que se les planteen, actuando en la medida de lo posible en coordinación con el superior jerárquico del servidor público de que se trate, haciendo las observaciones procedentes y salvaguardando la responsabilidad del Ministerio Público como autoridad competente para determinar la caución.

 

DÉCIMO.- La inobservancia de los lineamientos establecidos en el presente Acuerdo, por parte de los Agentes y Oficiales Secretarios del Ministerio Público investigadores, dará lugar a las sanciones administrativas y/o penales correspondientes.

 

Los superiores jerárquicos inmediatos de los Titulares de las Unidades de Investigación con Detenido deberán supervisar, bajo su más estricta responsabilidad, los acuerdos del personal sustantivo sobre la procedencia o improcedencia del beneficio de la libertad provisional bajo caución, sobre la fijación de los montos de la misma y la autorización para recibir medios alternativos para garantizar la reparación del daño.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su mayor difusión.

 

TERCERO.- Se abroga el Acuerdo A/009/2002 del C. Procurador y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

 

Dado en la Ciudad de México, D. F. a los 12 días del mes de julio del 2007.|

 

El Procurador General de Justicia del Distrito Federal

(Firma)

Maestro Rodolfo Félix Cárdenas.