PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 08 DE ENERO DE 2008.
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL.
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la
presente ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en
el Distrito Federal, y tienen como propósito regular la mediación como sistema
alternativo de justicia, basado en la autocomposición asistida en las
controversias entre particulares y cuando éstas recaigan sobre derechos de los
cuales pueden aquellos disponer libremente, sin afectar el orden público.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I. Acuerdo: solución consensuada que construyen los mediados
para cada uno de los puntos controvertidos de un conflicto, durante el
desarrollo de la mediación y con la finalidad de resolverlo satisfactoriamente.
El conjunto de acuerdos forman el clausulado del convenio que aquellos
suscriben.
II. Autocomposición: reglas que los propios particulares
involucrados en una controversia establecen para efecto de encontrar una
solución a la misma.
III. Centro: Centro de Justicia Alternativa del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
IV. Consejo: Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
V. Co – mediación: procedimiento complementario de la
mediación, con el cual se enriquece ésta, a partir de la intervención de otro u
otros mediadores.
VI. Co – mediador: mediador autorizado por el Centro para
asistir al mediador asignado a la atención de una determinada controversia,
aportando sus experiencias, conocimientos y habilidades.
VII. Instituto: Instituto de Estudios Judiciales del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
VIII. Justicia alternativa: procedimientos distintos a los
jurisdiccionales para la solución de controversias entre particulares.
IX. Ley: Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior
de Justicia para el Distrito Federal.
X. Mediación: procedimiento voluntario por el cual dos o más
personas involucradas en una controversia, a las cuales se les denomina
mediados, buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la
asistencia de un tercero imparcial denominado mediador.
XI. Mediados: personas físicas o morales que, después de
haber establecido una relación de variada naturaleza jurídica, se someten a la
mediación, en busca de una solución pacífica a su controversia.
XII. Mediador: especialista capacitado y registrado por el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para conducir el
procedimiento de mediación e intervenir como facilitador de la comunicación y
la negociación entre particulares involucrados en una controversia.
XIII. Orientador: especialista en mediación, cuya función
consiste en informar al público interesado sobre el servicio de mediación,
valorar si las controversias que se plantean son susceptibles de ser resueltas
mediante este procedimiento o, en caso contrario, sugerir las instancias
pertinentes.
XIV. Registros: padrón de mediadores certificados por el
Centro de Justicia Alternativa.
XV. Re – mediación: procedimiento posterior a la mediación,
que se utiliza cuando el convenio alcanzado en ésta se ha incumplido parcial o
totalmente, o cuando surgen nuevas circunstancias que hacen necesario someter
el asunto nuevamente a mediación.
XVI. Tribunal: Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.
Artículo 3. La mediación tiene como objetivo
fomentar una convivencia social armónica, a través del diálogo y la tolerancia,
mediante procedimientos basados en la prontitud, la economía y la satisfacción
de las partes.
Artículo 4. La mediación siempre procederá de
la voluntad mutua de los particulares de someterse a ella para resolver una
controversia común.
Artículo 5. La mediación procederá en los
siguientes supuestos:
I. En materia civil, las controversias que deriven de
relaciones entre particulares, sean personas físicas o morales, en tanto no
involucren cuestiones de derecho familiar.
II. En materia mercantil, las que deriven de relaciones entre
comerciantes, en razón de su participación en actos de comercio, considerados
así por las leyes correspondientes.
III. En materia familiar, las controversias que deriven de
las relaciones entre las personas que se encuentren unidas en matrimonio, concubinato,
sociedad de convivencia o, aun cuando no se encuentren en dichos supuestos,
tengan hijos en común; entre personas unidas por algún lazo de parentesco por
consanguinidad, por afinidad o civil; así como los que surjan de esas
relaciones con terceros.
IV. En materia penal, las controversias entre particulares,
originadas por la comisión de una conducta tipificada como delito por las leyes
penales del Distrito Federal, en cuanto a la reparación del daño.
V. En materia de justicia para adolescentes, las
controversias originadas por las conductas tipificadas como delitos en las
leyes penales del Distrito Federal ejecutadas por las personas mayores de doce
años y menores de dieciocho años de edad; en los términos y bajo las
condiciones que señala la ley de la materia.
Artículo 6. La mediación es independiente a la
jurisdicción ordinaria y tiene como propósito auxiliarla.
Los jueces, en materia civil, familiar, penal y de justicia
para adolescentes deberán hacer saber a las partes la existencia de la mediación
como forma alternativa de solución, en los términos de esta ley.
El ministerio público estará facultado para informar sobre
las peculiaridades de la mediación y orientar a los particulares en cuanto a
las ventajas de acudir a la misma para alcanzar una solución económica, rápida
y satisfactoria a sus controversias.
Artículo 7. El término de la prescripción y
para la caducidad de la instancia se interrumpirá durante la substanciación de
la mediación, hasta por un máximo de dos meses.
Artículo 8. Son principios rectores del
servicio de mediación, los siguientes:
I. Voluntariedad: La participación de los particulares en la
mediación deberá ser por propia decisión, libre y auténtica;
II. Confidencialidad: La información generada por las partes
durante la mediación no podrá ser divulgada;
III. Flexibilidad: La mediación carecerá de toda forma
rígida, ya que parte de la voluntad de los mediados;
IV. Neutralidad: Los mediadores que conduzcan la mediación
deberán mantener a ésta exenta de juicios, opiniones y prejuicios propios
respecto de los mediados, que puedan influir en la toma de decisiones;
V. Imparcialidad: Los mediadores que conduzcan la mediación
deberán mantener a ésta libre de favoritismos, inclinaciones o preferencias
personales, que impliquen la concesión de ventajas a alguno de los mediados;
VI. Equidad: Los mediadores propiciarán condiciones de
equilibrio entre los mediados, para obtener acuerdos recíprocamente
satisfactorios;
VII. Legalidad: La mediación tendrá como límites la voluntad
de las partes, la ley, la moral y las buenas costumbres;
VIII. Economía: El procedimiento deberá implicar el mínimo
de gastos, tiempo y desgaste personal.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE
JUSTICIA ALTERNATIVA.
Artículo 9. El Centro de Justicia Alternativa
tendrá por objeto:
I. El desarrollo y la administración eficaz y eficiente de
la mediación como método alterno de solución de controversias;
II. La prestación de los servicios de información al
público, sobre los métodos alternativos de solución de controversias y en
particular, sobre la Mediación; así como de orientación jurídica, psicológica y
social a los mediados, durante la substanciación de aquella;
III. La capacitación, certificación, selección, registro y
monitoreo de los mediadores para el servicio público y privado; a efecto de
garantizar altos índices de competencia profesional;
IV. La difusión y divulgación permanente de los servicios
que presta;
V. El fortalecimiento de sus funciones y la ampliación de
sus metas, a partir de su experiencia y del intercambio permanente con
instituciones públicas, privadas, nacionales y extranjeras;
VI. La supervisión constante de su servicio y su
retroalimentación oportuna, para mantenerlo dentro de niveles superiores de
calidad;
VII. El apoyo al trabajo jurisdiccional del Tribunal;
VIII. El diseño y actualización de su normatividad interna,
que será aprobada por el Pleno del Consejo;
IX. La optimación de sus servicios a través de la aplicación
de programas de investigación, planeación y modernización científica y
tecnológica; y
X. Cumplir con las disposiciones legales aplicables, así
como con las que le atribuya expresamente esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias y los acuerdos que emita el Consejo.
Artículo 10. El Centro contará con un Director
General, del cual partirá la estructura necesaria para el desarrollo eficaz y
eficiente de sus funciones, así como con la planta de mediadores y personal
técnico y administrativo que para ello requiera.
Artículo 11. Para ser Director General del
Centro se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años de edad, cumplidos al
día de la designación;
III. Tener título y cédula profesionales de estudios de
licenciatura, con experiencia relacionada con la función sustantiva del Centro;
IV. Tener práctica profesional mínima de cinco años,
contados a partir de la fecha de expedición del título profesional;
V. Haber residido en el Distrito Federal durante el último
año anterior al día de la designación;
VI. Gozar de buena reputación; y
VII. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 12. El Director General del Centro
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar jurídicamente al Centro;
II. Tomar las decisiones técnicas y administrativas que
competan al Centro;
III. Proponer al Consejo la convocatoria correspondiente
para la selección de mediadores y especialistas externos que funjan como co –
mediadores;
IV. Elaborar, conjuntamente con el Instituto, los programas
de capacitación y entrenamiento para los nuevos mediadores, así como los de
capacitación continua y actualización para los mediadores en ejercicio;
V. Establecer los mecanismos de supervisión continúa de los
servicios que presten los mediadores en la aplicación de los procedimientos de
mediación, co – mediación y re – mediación;
VI. Calificar la procedencia de la causa de excusa planteada
por los mediadores o co – mediadores, para inhibirse del conocimiento del caso
asignado para mediación, ya sea antes de su inicio o durante el mismo, o cuando
se presente una causa superveniente y, en su caso, nombrar al mediador o co –
mediador sustituto;
VII. A partir de la experiencia del Centro y del reconocimiento
de los avances de instituciones similares, impulsar los estudios y análisis de
carácter diagnóstico y prospectivo que permitan apoyar la retroalimentación de
los servicios que el propio Centro ofrece;
VIII. Supervisar los procesos de evaluación de los
mediadores;
IX. Elegir los mecanismos de difusión necesarios, a efecto
de que la sociedad conozcan las funciones y alcances de los servicios del
Centro;
X. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar la
eficacia y eficiencia de los recursos tecnológicos del Centro, así como el
máximo aprovechamiento de los mismos;
XI. Rendir al Presidente del Tribunal y del Consejo, en el
último día hábil del mes de noviembre de cada año, un informe general sobre el
funcionamiento, actividades y resultados obtenidos por el Centro;
XII. Hacer del conocimiento del Consejo, anualmente, el
Programa Interno de Trabajo del Centro, con sus metas, tareas y los
requerimientos humanos, materiales y financieros necesarios para el siguiente
año, presentando oportunamente el Programa Operativo Anual; y
XIII. Las demás que esta Ley, las disposiciones
reglamentarias y acuerdos del Consejo le impongan.
Artículo 13. Toda ausencia del Director General
del Centro, hasta por tres meses y con autorización de la autoridad competente
o por causa justificada, será cubierta por el servidor público inmediato
inferior.
Si dicha ausencia rebasa el tiempo señalado en el párrafo
anterior, el Consejo designará un Director General interino, por un período de
tres meses; al concluir este plazo y si el titular no se reintegre, el Consejo
nombrará un nuevo Director General; designación que puede recaer en el
Interino.
En el supuesto de remoción del Director General, el centro
quedará a cargo del servidor público inmediato inferior, en tanto el Consejo
hace la nueva designación.
Artículo 14. El Centro contará con los
Directores de Área, por especialidad, que requiera; los que tendrán fe pública
únicamente para la celebración de los convenios que suscriban los mediados a
través del Centro.
Artículo 15. El Centro estará provisto de
sistemas automatizados para la recepción, resguardo, clasificación y el manejo
del acervo informativo que genere.
Artículo 16. El Centro contará con la
infraestructura adecuada para la óptima administración y desarrollo de sus
servicios.
CAPITULO TERCERO.
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE MEDIACIÓN.
Artículo 17. El Centro contará con un registro
de mediadores tanto públicos como privados.
Artículo 18. Para ser mediador se deberá
cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener por lo menos treinta años de edad cumplidos al día
de la convocatoria;
II. Contar con título y cédula profesionales de Licenciatura
en Derecho, así como tres años de experiencia profesional mínima demostrable,
en cualquiera de las materias competencia del centro, a partir de la fecha de
expedición del título;
III. Concursar y aprobar el proceso de selección
correspondiente, sometiéndose a los exámenes y cursos de capacitación y
entrenamiento.
Los resultados de los exámenes son confidenciales y la
decisión del Consejo es inapelable.
El cargo de mediador es de confianza y será ratificado cada
dos años por el Consejo, previa aprobación de un examen de competencias
laborales.
En el caso de los mediadores privados, la autorización que
les otorga el Centro tendrá una vigencia de dos años. Para renovar su registro
deberá presentar y aprobar el examen de competencias laborales.
Artículo 19. Los mediadores deberán excusarse
para conocer de un asunto cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener interés directo o indirecto en el resultado del
conflicto;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, socio de
convivencia, pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad, por afinidad
o civil de alguno de los mediados;
III. Estar en la misma situación a que se refiere la
fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de administración
cuando los mediados o alguno de ellos sea una persona moral o, en su caso, de
los socios ilimitadamente responsables;
V. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses
inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con alguno de los
mediados, o prestarle o haberle prestado, durante el mismo periodo, servicios
profesionales independientes;
VI. Ser socio, arrendador o inquilino de alguno de los
mediados;
VII. Cuando exista un vínculo de afecto o desafecto con
alguno de los mediados, sus parientes dentro del cuarto grado por
consanguinidad, por afinidad o civil;
VIII. Haber sido o ser abogado, persona de confianza,
apoderado o persona autorizada de cualquiera de los mediados en algún juicio
anterior o presente; y
IX. Cuando por la especial naturaleza o complejidad de la
controversia planteada reconozcan que la limitación de sus capacidades puede
afectar el procedimiento.
Los mediadores también deberán excusarse cuando durante la
mediación llegara a actualizarse cualquiera de los supuestos antes mencionados.
Los mediadores que se encuentren en alguno de los supuestos
previstos en el artículo anterior y no se excusen, quedarán sujetos a las
sanciones administrativas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
Artículo 20. Los mediados podrán recusar al
mediador o al co – mediador designado y solicitar al Director General del
Centro la sustitución de los mismos, mediante petición expresa por escrito y
cuando se actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Artículo 21. Serán obligaciones del mediador:
I. Efectuar en forma clara, ordenada y transparente las
actuaciones que les impone la mediación, a partir de sus principios rectores;
II. Tratar con respeto y diligencia a los mediados,
conduciéndose ante ellos sin posturas ni actitudes discriminatorias;
III. Abstenerse de divulgar y utilizar la información que obtengan
en el ejercicio de su función y cumplir con el deber del secreto profesional;
IV. Conducir la mediación con flexibilidad, respondiendo a
las necesidades de los mediados, de manera que, al propiciar una buena
comunicación y comprensión entre ellos, se facilite la negociación;
V. Cuidar que los mediados participen de manera libre y
voluntaria, exentos de coacciones o de influencia alguna;
VI. Conducir la mediación estimulando la creatividad de los
mediados durante la negociación;
VII. Asegurarse de que los acuerdos a los que lleguen los
mediados, estén apegados a la legalidad y sobre la base de la buena fe;
VIII. Evitar influir en los mediados para acudir, permanecer
o retirarse de la mediación,
IX. Suscribir el escrito de autonomía;
X. Celebrar el convenio de confidencialidad con los
mediados;
XI. Solicitar el consentimiento de los mediados para la
participación de co – mediadores, peritos u otros especialistas externos a la
mediación, cuando resulte evidente que por las características del conflicto,
se requiere su intervención;
XII. Dar por concluida la mediación en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Cuando exista falta de respeto a las reglas para
conducirse en la mediación, por parte de uno o ambos mediados;
b) Cuando exista falta de colaboración en uno o ambos
mediados;
c) Cuando uno o ambos mediados falten a dos sesiones
consecutivas sin justificación o, uno de ellos a tres sesiones sucesivas sin
causa justificada;
d) Cuando la mediación se vuelva inútil o infructuosa para
la finalidad perseguida; y
e) Cuando alguno de los mediados o ambos lo soliciten.
XIII. Dar aviso al Director General cuando, en el desempeño
de sus funciones, tenga indicios de amenaza para la vida o la integridad física
o psíquica de alguno de los mediados o cuando conozca de la concreción de
hechos delictivos perseguibles de oficio, tanto para orientarlos y canalizarlos
a las instituciones especializadas pertinentes o para, en su caso, hacerlo del
conocimiento de las autoridades correspondientes;
XIV. Rendir al Director General informe, cuando así se lo
solicite; y
XV. Someterse a los programas de capacitación continua y de
actualización;
Artículo 22. El Centro contará con el cuerpo de
orientadores especializados que por materia requiera, cuya función consistirá
en informar al público sobre el servicio de mediación, valorar las
controversias que se le planteen en cuanto a ser susceptibles de ser resueltas
a través de la mediación o, en caso contrario, canalizarlas las instancias
pertinentes.
Artículo 23. Para ser orientador se deberán de
cumplir los mismos requisitos que se requieren para ser mediador.
Artículo 24. Son obligaciones del orientador:
I. Dar a conocer a las partes interesadas las
características, principios y reglas sobre los que se basa la mediación;
II. Valorar si la controversia es objeto de la mediación y
si las expectativas planteadas por las partes son susceptibles de ser
satisfechas;
III. Valorar la capacidad y disposición de las partes para
participar en el proceso de mediación.
IV. Sensibilizar a las partes interesadas en el servicio de
mediación para que la utilicen en la solución de su controversia.
Artículo 25. El incumplimiento de alguna de las
obligaciones establecidas en los términos de esta Ley, dará lugar a que los
mediadores u orientadores del Centro sean sometidos al procedimiento
disciplinario que corresponda y, en su caso, sancionados por la Comisión de
Disciplina Judicial del Consejo.
El mediador y el orientador que, en el ejercicio de su
cargo, tenga un comportamiento sistemáticamente meritorio y destacado, se hará
acreedor a los estímulos e incentivos establecidos en los programas que
implante el Centro.
Artículo 26. El mediador no podrá actuar como
testigo en procedimiento legal alguno relacionado con los asuntos en los que
participe, en términos del principio de confidencialidad que rige a la
mediación y al deber del secreto profesional que les asiste.
CAPÍTULO CUARTO.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MEDIADOS.
Artículo 27. Los mediados son personas físicas
o morales que comparten un conflicto por intereses contrapuestos y optan por la
mediación para su solución.
Los mediados, tratándose de personas físicas, deberán actuar
directamente en la mediación; si se trata de personas morales, por conducto de
sus representantes legales.
Las personas menores de edad o incapaces podrán acudir e
intervenir en la mediación, asistidos por sus representantes legales.
Artículo 28. Los mediados tendrán derecho a:
I. Solicitar la intervención del Centro, en los términos de
esta Ley;
II. Intervenir personalmente en la mediación;
III. Recibir asesoría legal externa al Centro, así como
apoyarse, a su costa, en peritos y otros especialistas.
IV. Solicitar al Director General del Centro la recusación o
sustitución de los mediadores o co – mediadores, cuando se actualice alguno de
los supuesto de excusa o exista causa justificada para ello; y
V. Los demás que determine esta Ley y las disposiciones
reglamentarias conducentes.
Artículo 29. Las obligaciones de los mediados
serán las siguientes:
I. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento
durante el desarrollo de las sesiones y, en general, en el transcurso de la
mediación;
II. Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer
establecidas en el convenio que se llegare a celebrar;
III. Respetar la confidencialidad; y
IV. Las demás que se contemplen en la presente Ley y
disposiciones reglamentarias conducentes.
CAPÍTULO QUINTO.
DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN.
Artículo 30. Serán etapas del procedimiento de
mediación, las siguientes:
I. Inicial:
a) Encuentro entre el mediador y sus mediados;
b) Recordatorio y firma de las reglas de la mediación y del
convenio de confidencialidad;
c) Indicación de las formas y supuestos de terminación de la
mediación;
d) Firma del convenio de confidencialidad; y
e) Narración del conflicto.
II. Análisis del caso y construcción de la agenda:
a) Identificación de los puntos en conflicto;
b) Reconocimiento de la corresponsabilidad;
c) Identificación de los intereses controvertidos y de las
necesidades reales generadoras del conflicto;
d) Atención del aspecto emocional de los mediados;
e) Listado de los temas materia de la mediación; y
f) Atención de los temas de la agenda.
III. Construcción de soluciones:
a) Aportación de alternativas;
b) Evaluación y selección de alternativas de solución; y
c) Construcción de acuerdos;
IV. Final:
a) Revisión y consenso de acuerdos; y
b) Elaboración del convenio y, en su caso, firma del que
adopte la forma escrita.
Artículo 31. El procedimiento de mediación se
realizará a través de sesiones grupales e individuales.
Artículo 32. Durante el procedimiento de
mediación, deberán de conducirse los mediados de la siguiente forma:
I. Mantener la confidencialidad del diálogo que se
establezca durante el procedimiento;
II. Manifestar una conducta de respeto y tolerancia entre sí
y para con el mediador;
III. Dialogar con honestidad y franqueza, para mantener una
comunicación constructiva;
IV. Procurar que los acontecimientos del pasado, no sean un
obstáculo para la construcción de una solución y de un futuro diferente;
V. Tener siempre presente que están por voluntad propia en
la sesión y que, por lo tanto, su participación para la solución del conflicto
debe ser activa;
VI. Permitir que el mediador guíe el procedimiento;
VII. Tener la disposición para efectuar sesiones privadas
cuando el mediador las solicite o alguno de los mediados la sugiera;
VIII. Permanecer en la sesión hasta en tanto el mediador no
la dé por terminada o concluya de común acuerdo entre las partes;
IX. Respetar la fecha y hora señaladas para todas las
sesiones, así como confirmar y asistir puntualmente a las mismas; y
X. En caso de fuerza mayor que le impida asistir, solicitar
al Centro que reprograme la sesión.
Artículo 33. La duración de la mediación será
la que resulte suficiente, en atención a la complejidad de la controversia y de
cómo se organizó.
Artículo 34. La mediación concluirá en
cualquier momento si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:
I. Por convenio en el que se haya resuelto la totalidad o
parte de los puntos litigiosos de la controversia;
II. Por el comportamiento irrespetuoso o agresivo de alguna
de las partes hacia la otra, el mediador o persona autorizada para intervenir
en la mediación, cuya gravedad impida cualquier intento de dialogo posterior;
III. Por decisión conjunta o separada de las partes;
IV. Por inasistencia injustificada de ambas partes a dos
sesiones consecutivas, o por inasistencia, sin causa justificada, de alguna de
las partes a tres sesiones consecutivas;
V. Por decisión del mediador, cuando de la conducta de
alguna o de ambas partes, se desprenda indudablemente que no hay voluntad para
llegar a un acuerdo.
El Centro, atento a las posibles circunstancias especiales
que se actualicen en el transcurso de la mediación, recurrirá a todas las
medidas pertinentes a su alcance, para que ésta concluya exitosamente, siempre
que las mismas no violenten la ley, la moral ni las buenas costumbres.
Artículo 35. Los acuerdos a los que lleguen los
mediados podrán adoptar la forma de convenio por escrito, en cuyo caso deberá
contener las formalidades y requisitos siguientes:
I. Lugar y fecha de celebración;
II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u
ocupación y domicilio de cada uno de los mediados;
III. En el caso de las personas morales se acompañará como
anexo el documento con el que el apoderado o representante legal mediados
acreditó su personalidad;
IV. Los antecedentes del conflicto entre los mediados que
los llevaron a utilizar la mediación;
V. Un capítulo de declaraciones, si los mediados lo estiman
conveniente;
VI. Una descripción precisa de las obligaciones de dar,
hacer o no hacer que hubieren acordado los mediados; así como el lugar, la
forma y el tiempo en que estas deberán cumplirse;
VII. Las firmas o huellas dactilares, en su caso, de los
mediados; y
VIII. Nombre y firma del Director de Área correspondiente,
para hacer constar que da fe de la celebración del convenio; así como el sello
del Centro.
El convenio se redactará por triplicado, se entregará un
ejemplar a cada una de las partes y se conservará uno en el archivo del Centro.
Artículo 36. La información que se genere en
los procedimientos de mediación se considerará reservada, en términos de lo
previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
CAPÍTULO SEXTO.
DE LA RE – MEDIACIÓN
Artículo 37. Ante el incumplimiento parcial o
total de un convenio celebrado por los mediados, o ante el cambio de las
circunstancias que dieron origen a su celebración, éstos podrán utilizar la re
– mediación en el propio Centro y, con la reapertura del expediente respectivo,
elaborar un convenio modificatorio o construir uno nuevo.
La re – mediación se llevará a cabo, en lo conducente,
utilizando las mismas reglas que, para la mediación, establece esta Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO.
DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO ENTRE LAS PARTES.
Artículo 38. El convenio celebrado entre los
mediados ante la fe pública del Director de Área de la materia de que se trate,
con las formalidades que señala esta ley, será valido y exigible en sus
términos.
El convenio traerá aparejada ejecución para su exigibilidad
en vía de apremio ante los juzgados. La negativa del órgano jurisdiccional para
su ejecución será causa de responsabilidad administrativa, excepto cuando el
convenio adolezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo 35 de la
presente ley.
En el supuesto de incumplimiento del convenio en materia
penal, quedarán a salvo los derechos del afectado para que los haga valer en la
vía y forma correspondientes.
CAPÍTULO OCTAVO.
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DEL CENTRO.
Artículo 39. El Director General, así como
todos los funcionarios y empleados públicos del Centro, son responsables de las
faltas y/o delitos que cometan en el ejercicio de sus encargos y quedarán por
ello sujetos a los procedimientos y sanciones que determinen la Ley Orgánica
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás leyes aplicables.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta
días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el
Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
CUARTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
deberá realizar las previsiones presupuestales necesarias para dotar del
personal y de la infraestructura necesaria al Centro para su adecuado
funcionamiento en los términos que señala el presente Decreto.
QUINTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
contará con sesenta días naturales posteriores a la publicación del presente
Decreto para emitir el reglamento interno correspondiente.
SEXTO. La Comisión de Administración y Procuración de
Justicia conformará una comisión multidisciplinaria donde participe, cuando
menos, la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito Federal, el Centro de
Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
académicos e investigadores con experiencia en la materia; con la finalidad de
elaborar, en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la fecha
de entrada en vigor de la presente ley, de la iniciativa de ley que para la
solución de controversias en todos los ámbitos de interacción social, requiere
el Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a
los trece días del mes de diciembre del año dos mil siete. POR LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. KENIA LÓPEZ RABADÁN, PRESIDENTA.- DIP. MARÍA ELBA GÁRFIAS
MALDONADO, SECRETARIA.- DIP. ALFREDO VINALAY MORA, SECRETARIO.- Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122,
apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil siete. EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL
ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.