PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE
OCTUBRE DE 2008.
REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL
DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS Y CENTROS ESPECIALIZADOS
PARA ADOLESCENTES
(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad
de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO
LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos
122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º fracción II, 67, fracción II y 90
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 14, 15, fracción I, y 23 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 1º, 12 fracción
IV, 103, 104, 105, 107 y Tercero Transitorio de la Ley de Justicia para
Adolescentes en el Distrito Federal; he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS Y
CENTROS ESPECIALIZADOS PARA ADOLESCENTES
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Y DE LAS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público
y observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar la
Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal en lo relativo a la
ejecución de las medidas de orientación, protección y tratamiento, así como los
Centros Especializados de Adolescentes.
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además
de las definiciones previstas en la Ley de Justicia para Adolescentes para el
Distrito Federal, se entenderá por:
I. Autoridad Ejecutora: La Dirección Ejecutiva de Tratamiento a
Menores;
II. Centros Especializados: Los Centros Especializados de Diagnóstico,
Orientación y Protección, y de Tratamiento Interno para Adolescentes en el
Distrito Federal en donde se ejecutan las medidas impuestas al adolescente;
III. Directores de los Centros: El Director de cada uno de los
Centros Especializados para Adolescentes en el Distrito Federal;
IV. Guía Técnico: El encargado de salvaguardar la integridad
física de los adolescentes, del personal técnico y administrativo, así como de
los inmuebles que ocupan los centros;
V. Ley: La Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito
Federal;
VI. Medidas: Las medidas de orientación, protección y tratamiento
que se impongan a los adolescentes;
VII. Personal jurídico especializado: El personal especializado de
la Autoridad Ejecutora, encargado de la vigilancia, aplicación y cumplimiento
de la Ley, por lo que hace a dicha autoridad;
VIII. Personal técnico especializado: El Personal calificado y
especializado de la Autoridad Ejecutora; que participa en el diseño, ejecución
y aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento;
IX. Programa: El Programa Personalizado de Ejecución de la medida;
X. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Justicia para
Adolescentes para el Distrito Federal en materia de Ejecución de Medidas y
Centros Especializados;
XI. Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal; y
XII. Subsecretaría: La Subsecretaría de Sistema Penitenciario del
Distrito Federal.
Artículo 3. En la esfera de sus respectivas atribuciones
y para los fines que prevé la Ley, las dependencias, órganos desconcentrados,
delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal,
deberán coadyuvar con la Autoridad Ejecutora y las autoridades especializadas
en materia de justicia para adolescentes señaladas en presente Reglamento.
Artículo 4. Para efectos de este ordenamiento, son
autoridades especializadas de justicia para adolescentes, en la ejecución de
las Medidas y los Centros Especializados, las siguientes:
I. La Secretaría;
II. La Subsecretaría;
III. La Dirección Ejecutiva; y
IV. Los Directores de los Centros Especializados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 5. La Secretaría tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en
materia de Justicia para Adolescentes en la esfera de sus atribuciones;
II. Emitir, en el ámbito de sus atribuciones, la normatividad
secundaria relacionada con las Medidas así como con los Centros Especializados;
III. Requerir a la Subsecretaría, a la Autoridad Ejecutora y a los
Directores de los Centros Especializados los informes que requiera en materia
de Justicia para Adolescentes;
IV. Determinar los principios, políticas y estrategias generales
que deberá cumplir la Dirección Ejecutiva y los Centros Especializados en
materia de justicia para adolescentes;
V. Nombrar y remover libremente al titular de la Dirección
Ejecutiva y a los Directores de los Centros Especializados así como al personal
adscrito a dichas unidades administrativas, en términos de la normativa
aplicable; y
VI. Las demás que le otorgue la normatividad aplicable en la
materia.
Artículo 6. La Subsecretaría tiene las siguientes
atribuciones:
I. Coordinarse con la Autoridad Judicial, el Ministerio Público,
la Defensoría de Oficio y los demás miembros del Sistema Integral de Justicia
para Adolescentes del Distrito Federal, con la finalidad de cumplir con los
objetivos de la Ley;
II. Supervisar las acciones que correspondan a la Autoridad
Ejecutora, para cuidar que los adolescentes reciban un trato digno, justo y
humano, con la finalidad de prevenir el maltrato, incomunicación, coacción
psicológica, tortura o cualquier trato inhumano y cruel, o cualquier otra
acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y procedimientos
que correspondan al ingreso de los adolescentes en los Centros Especializados;
IV. Celebrar de convenios con organismos, instituciones públicas o
privadas, o con las autoridades de la federación o de las distintas entidades
federativas para la consecución de los fines de la ley; y
IV. Las demás que le otorgue la normatividad aplicable en la
materia.
Artículo 7. La Dirección Ejecutiva, tiene las siguientes
atribuciones:
I. Supervisar la organización, administración, funcionamiento y operación
de los Centros Especializados, en forma directa;
II. Elaborar y proponer al Secretario, los proyectos de normas en
materia de Medidas así como de los Centros Especializados;
III. Determinar el Centro Especializado donde el adolescente debe
cumplir la medida impuesta por el Juez;
IV. Establecer, previo acuerdo con el Secretario, el modelo de
diagnóstico, tratamiento e internamiento que tenga como fin la reintegración
social y familiar del adolescente;
V. Elaborar el diagnóstico ordenado por el juez competente en un
término de diez días naturales a partir de que se dicte la resolución inicial;
VI. Tratándose de proceso oral, elaborar los programas de
rehabilitación que ordene el Juez en un término de diez días a partir de que se
reciba su solicitud;
VII. Elaborar y ordenar la ejecución del Programa;
VIII. Proponer a la Subsecretaría la celebración de convenios con
organismos, instituciones públicas o privadas, o bien con las distintas
entidades federativas, para la consecución de los fines de la Ley y de este
Reglamento;
IX. Dar seguimiento a las acciones que deriven de los convenios de
colaboración, celebrados para la ejecución de las Medidas;
X. Resolver en la esfera administrativa, los conflictos que se
susciten en materia de ejecución de Medidas y disciplina al interior de los
Centros Especializados;
XI. Conocer y resolver las quejas que presenten los adolescentes
contra los Directores de los Centros;
XII. Conocer y resolver las solicitudes de libertad anticipada;
XIII. Proporcionar a los adolescentes sujetos a cualquiera de las
Medidas, educación, recreación y capacitación para el trabajo;
XIV. Fomentar los vínculos familiares y sociales que contribuyan
al desarrollo biopsicosocial del adolescente, a través de los programas
establecidos en el artículo 101 de la Ley. Para el efectivo cumplimiento de
estos programas, deberá promover la participación de los padres, tutores o
quienes ejerzan la patria potestad del adolescente, en el seguimiento de la
Medidas;
XV. Proponer al titular de la Secretaría, la emisión de las Reglas
de Operación Internas para los Centros Especializados;
XVI. Recibir las donaciones, que de acuerdo con la normatividad
aplicable, sirvan para lograr el objetivo y el mejor funcionamiento de los
Centros Especializados; y
XVII. Las demás que le confiera la normatividad aplicable.
Artículo 8. Los Directores de los Centros tienen las
siguientes atribuciones:
I. Operar y administrar el Centro a su cargo, bajo la supervisión
y vigilancia de la Dirección Ejecutiva, debiendo en todo momento atender sus
instrucciones;
II. Aplicar de manera específica las Medidas de ejecución
impuestas por el Juez a cada adolescente, en el ámbito de la Autoridad
Ejecutora;
III. Elaborar, a través del personal técnico especializado el
Programa para cada adolescente;
IV. Informar al Juez y al adolescente los términos del Programa de
acuerdo con lo que establece la Ley;
V. Supervisar y vigilar el debido respeto a los derechos
fundamentales de los adolescentes en la ejecución de la medida impuesta;
VI. Supervisar y vigilar la correcta aplicación del modelo de
tratamiento a los adolescentes para su plena reintegración familiar, social y
cultural.
VII. Cumplir con diligencia las resoluciones y requerimientos del
Juez;
VIII. Informar al Juez y a la autoridad correspondiente, de
cualquier trato cruel e inhumano, acto de tortura o violencia infringido al
adolescente que haya detectado en su ingreso;
IX. Informar por escrito al Juez, cuando menos cada seis meses,
sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que
se presente para el cumplimiento de la misma, así como el comportamiento y
estado general de los adolescentes;
X. Estar en contacto permanente con los padres, familiares,
tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes
sujetos a alguna medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimiento
de la misma y sobre su estado físico y mental;
XI. Vigilar la no utilización de la fuerza física o instrumentos
de coerción, excepto cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos
para la imposición de la disciplina, antes de recurrir a ellas;
XII. Vigilar la correcta aplicación de las medidas disciplinarias;
XIII. Supervisar y evaluar las actividades de las distintas áreas
del Centro Especializado;
XIV. Proponer a la Dirección Ejecutiva, programas y convenios de
colaboración institucional con instancias del sector público, privado o social
que proporcionen servicios que coadyuven al buen funcionamiento del Centro
Especializado;
XV. Autorizar las visitas extraordinarias cuando existan
situaciones de emergencia, tales como enfermedades físicas o mentales del
adolescente;
XVI. Convocar y participar en las reuniones de trabajo ordinarias,
y en su caso extraordinarias, con el personal directamente a su cargo, a efecto
de tratar asuntos relacionados con los servicios del Centro;
XVII. Informar a la Dirección Ejecutiva las actividades realizadas
en el Centro, de acuerdo a los lineamientos, políticas y procedimientos
establecidos;
XVIII. Manejar con eficiencia y probidad los recursos
presupuestales que le sean asignados; y
XIX. Las demás que le confiera la normatividad aplicable.
Artículo 9. A partir de que el Juez dicte la resolución
inicial prevista en el artículo 29 de la Ley, la Dirección Ejecutiva contará
con un plazo de diez días para efectuar el diagnóstico a que se refiere la
fracción VI de dicho precepto; el mencionado diagnóstico deberá elaborarse por
el personal técnico especializado adscrito a la misma.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD EJECUTORA Y EL ADOLESCENTE
Artículo 10. La Autoridad Ejecutora, en la relación con
los adolescentes, tiene las siguientes atribuciones:
I. Informar oportunamente al adolescente, la situación jurídica en
la que se encuentra;
II. Informarle de la forma en que se cumplirá la medida impuesta
por el Juez a través del Programa;
III. Tratar al adolescente con dignidad, respeto y sin
discriminación, reconociendo sus derechos y libertades;
IV. Proporcionar al adolescente el mecanismo para que pueda ser
visitado, entrevistarse o tener comunicación con su defensor, así como con sus
padres, tutores o representantes legales, ya sea en forma conjunta o separada,
bajo las reglas de operación de los centros especializados, y en los espacios
que para tal efecto sean designados;
V. Implementar el procedimiento para que el adolescente presente
en todo momento peticiones o quejas ante la autoridad;
VI. Vigilar que los adolescentes emancipados reciban visita
íntima, de acuerdo con las reglas de operación de cada centro;
VII. Respetar la libertad de culto religioso de cada adolescente,
de acuerdo con las reglas de operación de los centros especializados;
VIII. Proporcionar a las madres adolescentes, que cumplan una medida
de tratamiento interno, un lugar adecuado y el espacio, en su caso, donde
permanecerá con sus hijos mientras dure la medida;
IX. Informar al padre, madre, tutor o quien ejerza la patria
potestad sobre el adolescente, lo relativo al avance en su proceso de
reintegración; y
X. Las demás que le confiera la Ley y la normatividad aplicable.
Artículo 11. El adolescente, deberá cumplir con las
siguientes obligaciones:
I. En caso de medidas de orientación y protección:
a) Cumplir con las medidas impuestas por el juez, en los términos
y condiciones establecidos por la Autoridad Ejecutora;
b) Cumplir con el Programa que establezca la Autoridad Ejecutora;
c) Abstenerse de realizar conductas que pongan en riesgo el avance
de su medida; y
d) Informar a la Autoridad Ejecutora sobre los cambios de
domicilio que llegare a realizar.
II. En caso de medida de tratamiento interno, además de las
anteriores:
a) Cumplir con las medidas impuestas por el juez, en los términos
y condiciones establecidos por la Autoridad Ejecutora;
b) Acatar las normas de organización y funcionamiento de los
Centros Especializados;
c) Tratar con respeto a sus compañeros, visitantes y personal de
los Centros Especializados;
d) Utilizar adecuadamente las instalaciones de los Centros Especializados
y el material que se les proporciones para su uso personal;
e) Observar las medidas de seguridad e higiene que se les
indiquen;
f) Acatar las órdenes dadas por las autoridades de los Centros
Especializados en el ejercicio de sus atribuciones; y
g) Informar a las autoridades de los Centros Especializados sobre
cualquier situación que altere el orden, ponga en peligro su integridad física
o mental, la de sus compañeros o la del personal de la institución; así como
aquellas que puedan causar daños a las instalaciones del Centro.
Artículo 12. Al ingreso del adolescente, los Directores de
los Centros deberán hacerle saber y entregarle una carta en la que consten sus
derechos y obligaciones en un lenguaje comprensible para ellos, para que estén
en posibilidad de conocerlos, ejercerlos y acatarlos.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA Y LAS MEDIDAS
Artículo 13. El Programa será el eje rector de la
Autoridad Ejecutora y se elaborará con base en la Medida que ordene el Juez en
la sentencia, teniendo como objetivo primordial la reintegración social y
familiar del adolescente. Su elaboración estará bajo la supervisión de los
Directores de los Centros y lo ejecutará el personal técnico especializado de
los mismos.
Artículo 14. El Programa se aplicará con la participación
de la familia, la comunidad y las instituciones especializadas, atendiendo en
todo momento a la protección integral y al interés superior del adolescente.
Artículo 15. El Programa deberá contener la siguiente
información:
I. Datos generales del adolescente;
II. La Sentencia definitiva;
III. La descripción de los objetivos que se pretenden con su
aplicación;
IV. Cómputo de la medida, donde se señale el día de inicio y el
día en que concluye la misma;
V. Las condiciones y la forma en que ésta deberá ser cumplida por
el adolescente;
VI. Previsiones para la revisión periódica del cumplimiento de la
medida;
VII. Cronograma de actividades del adolescente;
VIII. Mención de los funcionarios o personas bajo las cuales
quedará la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida así como su
obligaciones; y
IX. Pruebas con la metodología que la Autoridad Ejecutora adopte
para evaluar el desempeño del adolescente.
Artículo 16. El Programa se elaborará de conformidad con
el siguiente procedimiento:
I. El personal técnico especializado elaborará, en un plazo de 15
días, un proyecto a partir del diagnóstico realizado al adolescente, lo
presentará al Director del Centro y a la Dirección Ejecutiva para su revisión y
aprobación; y
II. La Dirección Ejecutiva, una vez que lo apruebe, lo remitirá al
Director del Centro y al Juez.
Articulo 17. Las Medidas se sustentarán en la aplicación
de sistemas o métodos especializados, derivados de diversas ciencias, técnicas
y disciplinas.
La Autoridad Ejecutora, los Directores de los Centros; así como el
personal técnico que les está adscrito, velarán por el cumplimiento de las
Medidas y la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de los
adolescentes.
Las Medidas se ejecutarán de manera integral, para que el adolescente,
mediante el uso de sus habilidades y potencialidades, logre el pleno y libre
desarrollo de su personalidad.
Artículo 18. Las Medidas que ordene el juez serán
ejecutadas por la Autoridad Ejecutora, a partir de que se hagan de su
conocimiento y a través del Programa que se emita para cada adolescente.
En la elaboración del Programa se tomarán en cuenta el tipo de
medida que ordene el juez y las características que para cada una de ellas se
señala en la Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN
Artículo 19. En la medida de prestación de servicios a la
comunidad, el adolescente deberá presentarse ante la Autoridad Ejecutora, para
que a través del Programa se le designe la institución ante la cual deberá
prestar el servicio encomendado.
Artículo 20. En la medida de formación ética, educativa y
cultural, la Autoridad Ejecutora contará con programas generales que permitan
llevar a cabo los objetivos de las Medidas, y que se adecuarán al programa.
Artículo 21. En el caso de la recreación y el deporte, la
Autoridad Ejecutora diseñara programas generales para el cumplimiento de esta
medida, los cuales se considerarán en cada programa de forma individualizada.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 22. La libertad asistida consiste en la
obligación del adolescente a someterse a la vigilancia y supervisión del
personal especializado que determine la Autoridad Ejecutora, a través del
Programa diseñado para tal efecto.
Artículo 23. En la medida que ordena asistir a
determinadas instituciones a recibir formación educativa, técnica, orientación
y asesoramiento, se deberán elaborar programas que permitan al adolescente
obtener la educación o la capacitación que lo motive a continuar con estudios
superiores o insertarse al campo laboral.
Artículo 24. La Autoridad Ejecutora a través de los
centros especializados de Orientación y Protección y con personal
especializado, desarrollará y aplicará las medidas señaladas en este capítulo.
Artículo 25. En las medidas de orientación y protección,
la Dirección Ejecutiva podrá coordinarse para recibir el apoyo y cooperación de
otras Dependencias, órganos administrativos desconcentrados y organismos
descentralizados de la Administración Pública del Distrito Federal; así como de
instituciones académicas o del sector privado o social que puedan coadyuvar a
lograr los fines de la medida.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO
Artículo 26. La medida de tratamiento interno durante el
tiempo libre consiste en alojar al adolescente en los centros de internamiento
en los horarios que le permitan cumplir con sus labores escolares, de trabajo u
otra actividad formativa que ayude a su integración familiar o comunitaria.
Para la aplicación de esta medida, la Dirección Ejecutiva
identificará y determinará de manera específica y detallada dentro del
Programa, las actividades laborales y educativas, así como los días y horas que
se considerarán tiempo libre del adolescente, para determinar los horarios en
que permanecerá en los centros especializados de tratamiento.
Los centros especializados de tratamiento, para la ejecución de
esta medida, contarán con instalaciones adecuadas para el internamiento durante
el tiempo libre, que serán diferentes a aquellos destinados al cumplimiento de
la medida en internamiento definitivo.
Artículo 27. La medida de tratamiento interno deberá
cumplirse en centros especializados que estarán separados de los centros donde
se ejecuten medidas de orientación y protección.
Artículo 28. La ejecución de esta medida consiste en
brindar a los adolescentes internos en los centros, orientación ética y
actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales,
terapéuticas y asistenciales para el pleno desarrollo de sus capacidades y del
sentido de responsabilidad.
Artículo 29. La Dirección Ejecutiva será la autoridad
encargada de determinar el Centro de Internamiento específico en el que cada
adolescente debe cumplir su medida de tratamiento en internamiento.
Artículo 30. Para lograr la adecuada ubicación y
tratamiento diferenciado de adolescentes en los Centros Especializados, los
programas serán acordes a las características del adolescente, atendiendo a su
sexo, edad, nivel de educación, procedencia étnica, condiciones físicas, grado
de desintegración social y naturaleza de la conducta tipificada como delito.
Artículo 31. Los programas de tratamiento interno,
deberán:
I .Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;
II. Crear condiciones para su desarrollo personal;
III. Reforzar su sentido de dignidad y autoestima;
IV. Minimizar los efectos negativos que la sanción pueda impactar
en su vida futura;
V. Fomentar sus vínculos familiares; y
VI. Incorporar activamente al adolescente en su Programa;
TÍTULO TERCERO
DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. En los Centros Especializados se ejecutarán
las medidas que se le impongan al adolescente.
Los Directores de los Centros están jerárquicamente subordinados
al Titular de la Dirección Ejecutiva.
Artículo 33. En el Centro Especializado de diagnóstico se
colocarán a los adolescentes internados, en tanto se dicte la resolución
inicial o la sentencia cause ejecutoria.
Artículo 34. Cada uno de los Centros Especializados
contarán con el personal técnico, jurídico y de seguridad especializados
previsto en su estructura orgánica, en las reglas de operación y en los
manuales administrativos, donde se establezcan sus atribuciones.
El personal adscrito a los centros especializados, estará
subordinado al Director del mismo, incluyendo a los médicos que asigne la
Secretaría de Salud.
Artículo 35. La Dirección Ejecutiva promoverá la
capacitación del personal de los Centros Especializados, para el adecuado
desempeño de sus funciones.
El personal de los Centros Especializados, al asumir el cargo y para
permanecer en el mismo, estará obligado a tomar los cursos de formación y
actualización que establezca la Dirección Ejecutiva.
Artículo 36. Al Guía Técnico corresponde el resguardo de
la integridad física de los adolescentes, del personal administrativo que
labora en los centros adscritos al área central, la seguridad y vigilancia de
las instalaciones.
Artículo 37. Tanto el guía técnico como el personal
administrativo están obligados a llevar una bitácora en la que mantengan el
control de sus actividades. Asimismo, el guía técnico deberá realizar los
operativos que se le indiquen, en caso de urgencia extrema, de acuerdo con las
instrucciones que reciba de su mando superior inmediato.
Artículo 38. En el supuesto previsto en el artículo 25 de
la Ley, los adolescentes serán albergados en el Centro Especializado de
diagnóstico, separados de quienes estén cumpliendo con una medida de
tratamiento interno definitiva, y hasta en tanto el Juez determine su situación
jurídica.
En el área a que se refiere el párrafo anterior, los adolescentes:
I. Deberán ser ubicados en las distintas estancias según su sexo y
edad;
II. No deberán compartir el mismo espacio hombres y mujeres
adolescentes; y
III. Participarán en las actividades que proponga el personal
técnico para su adaptación al Centro.
Artículo 39. Los adolescentes que ingresen a cualquiera
de los Centros Especializados, serán inmediatamente examinados y certificados
por el médico de la Institución, a fin de conocer su estado físico y mental.
Cuando del examen médico se desprenda que hubo tortura, maltrato
físico, psicológico o se desprenda la comisión de una conducta posiblemente
constitutiva de delito, se dará aviso de inmediato a la autoridad competente.
Quedarán sujetos a medidas sanitarias de aseo, vacunación,
prevención y proceso de desintoxicación, los adolescentes que presenten
problemas de adicción o farmacodependencia. En estos casos se deberá recurrir
al personal especializado de los Centros Especializados; o, si el caso lo
amerita, se recurrirá a la colaboración de personal proveniente de
instituciones especializadas.
Artículo 40. Al momento de ingreso del adolescente al
Centro Especializado de Diagnóstico, se iniciará el expediente que corresponda
con la hoja de ingreso y con el certificado médico señalado en el artículo que
antecede; así como con las demás constancias que justifiquen su internamiento,
valoración y diagnóstico que, en su caso, se realice.
Artículo 41. Cuando al adolescente les sea dictada
sentencia definitiva y el Juez los ponga a disposición de la Autoridad
Ejecutora, será trasladados a los Centros Especializados que determine ésta.
Al ingreso de los adolescentes al Centro Especializado, para el
cumplimiento de las medidas de ejecución, la Autoridad
Ejecutora deberá integrar un Expediente de Ejecución de la Medida.
El expediente contendrá lo especificado en el artículo 108 de la
Ley; y deberá ser integrado por todas las áreas que forman parte de los centros
especializados y sólo el área jurídica a través de la unidad que corresponda
tendrá el manejo y resguardo del mismo.
Artículo 42. A todos los adolescentes se les brindará
información sobre el uso de métodos anticonceptivos y sobre la prevención de
enfermedades de transmisión sexual, haciendo hincapié en su uso responsable; esta
información deberá apegarse a un conocimiento científico y objetivo, alejado de
prejuicios morales o religiosos.
Se deberá otorgar a las adolescentes, en caso de ser necesario,
atención médica pre-natal y post-natal y ginecológica.
Los traslados para la atención médica fuera de los Centros
Especializados de los adolescentes o los hijos de las adolescentes en
tratamiento interno, en su caso, deberán ser autorizados por el Director del
Centro, previo visto bueno del área jurídica de la Autoridad Ejecutora.
Todos los trámites de traslados para atención médica deberán ser
notificados al titular de la Dirección Ejecutiva.
Artículo 43. Se tomarán las medidas necesarias para que
los objetos que traigan los adolescentes consigo al momento de su ingreso, sean
devueltas a sus familiares o representantes legales, y en caso de que nadie
pueda recibirlas se conserven en el almacén del centro, para que al momento de
obtener su libertad les sean devueltos.
Artículo 44. Para la impartición de la educación que
señala la Ley, la Autoridad Ejecutora deberá coordinarse con las autoridades
educativas competentes.
La educación que se imparta en los Centros Especializados será de
carácter gratuito y tendrá por objeto promover el sentido de responsabilidad
social de los adolescentes y la reintegración social, familiar y comunitaria
del mismo. La educación tendrá carácter laico, cívico, social, higiénico,
deportivo, cultural, físico, ético y de respeto a los derechos humanos.
Artículo 45. La capacitación para el trabajo se promoverá
obligatoriamente para los adolescentes, según sus habilidades físicas, mentales
e interés en el desarrollo de la misma.
Los Directores de los Centros asignarán a los adolescentes las
actividades que deberán desarrollar en talleres, labores, servicios y
comisiones, considerando su vocación y aptitudes, en el marco de las
posibilidades del Centro.
Están exceptuados de capacitación para el trabajo, los
adolescentes que padezcan alguna enfermedad que los imposibilite para ello,
pero se buscará mediante otros mecanismos su integración constante.
Artículo 46. Se promoverá que los adolescentes sujetos a
tratamiento interno realicen una actividad ocupacional que complemente la
educación impartida.
Los adolescentes asistirán a los espectáculos y participarán en
las actividades deportivas y culturales que se organicen en el Centro.
La Dirección Ejecutiva elaborará programas de actividades
recreativas culturales y deportivas, en coordinación y colaboración con las
dependencias, y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal
competentes en la materia; así como con instituciones culturales y deportivas
públicas o privadas.
Los adolescentes podrán hacer uso del servicio de la biblioteca y
de la sala de lectura, respetando los horarios establecidos y las demás
disposiciones relativas.
Artículo 47. Durante su internamiento, los adolescentes
tendrán libertad de culto religioso, y pueden ser asistidos por los ministros o
representantes de la religión que profesen, con autorización previa del Director
del Centro para su ingreso.
En ningún caso será obligatoria la participación en actividades
religiosas, mismas que se desarrollarán en forma tal que no causen molestias o
se ofenda a quienes profesen otras religiones.
Artículo 48. Los adolescentes recibirán atención médica
gratuita en los Centros Especializados y, si el caso lo amerita, se hará la
gestión necesaria para su traslado a instituciones públicas, cuando no sea
suficiente el servicio médico de los mismos.
Artículo 49. El Centro Especializado de Tratamiento
Interno proporcionará a los adolescentes alimentación nutritiva; y con el
objeto de evitar desnutrición o de enfermedades gastrointestinales, los
alimentos se prepararán en la cocina del Centro, asegurando la higiene en su
preparación, llevándose a cabo supervisiones periódicas por el personal que
designe la Autoridad Ejecutora.
Artículo 50. Tanto las personas como los vehículos que
entren o salgan del Centro y los objetos que sean transportados por los mismos,
quedan sujetos a las medidas de revisión que realizará personal de seguridad y
vigilancia de los Centros Especializados.
Artículo 51. El personal de los Centros Especializados,
las visitas y los adolescentes, se abstendrán de introducir a los
Centros Especializados bebidas alcohólicas, cigarros, sustancias
tóxicas, juegos de azar, armas, explosivos, psicotrópicos, estupefacientes o
cualquier objeto o sustancia nociva para la salud de los adolescentes o que
ponga en riesgo la seguridad del Centro, en caso contrario, a quien realice la
conducta prevista, se le pondrá a disposición de la autoridad correspondiente.
Artículo 52. Los Directores de los Centros, según sea el
caso, podrán ordenar la realización de registros en las personas, dormitorios o
posesiones de los adolescentes dentro de las instalaciones del centro, para
evitar que posean objetos prohibidos o que pongan en riesgo su seguridad, la
estabilidad y seguridad de la institución.
Dichos registros serán realizados por el personal técnico y de
seguridad, bajo la más estricta supervisión del Director del respectivo centro.
Artículo 53. Los adolescentes deben realizar su aseo
personal diario así como el aseo diario de los lugares en que se alojen.
Los adolescentes deberán mantener limpias las prendas de vestir
que le sean asignadas, y conservarlas en buen estado para mantener la higiene.
En caso de deterioro visible de la ropa, el personal repondrá en términos
breves Las prendas deterioradas.
Artículo 54. Todo adolescente podrá recibir visitas de sus
familiares en los días y horarios que determine la Dirección
Ejecutiva; y visita íntima, de acuerdo con las reglas de operación
de cada Centro.
Se harán del conocimiento público, los artículos y alimentos que
no puedan introducirse al centro, mediante las reglas de operación interna de
los centros.
Los adolescentes, podrán ser visitados por sus familiares u otras
personas que, previa autorización de los Directores los centros especializados
de Tratamiento Interno, se encuentren en el registro de visitas y cuya relación
con el adolescente resulte conveniente para su tratamiento.
Las visitas se recibirán en los lugares autorizados para tales
efectos. Se podrá visitar a los adolescentes fuera de los horarios establecidos
cuando, a juicio del Director del Centro, la gravedad o urgencia del caso lo
amerite.
Artículo 55. Todo adolescente tiene derecho a solicitar
audiencia con los Directores de los centros especializados de
Tratamiento Interno o ser atendido por cualquier otra autoridad
del mismo, a fin de exponer sus quejas, sugerencias, peticiones, La solicitud
de la audiencia respectiva podrá formularse por escrito o podrá realizarse
verbalmente al personal del Centro.
El Centro deberá contar con un buzón de quejas o sugerencias, para
que cualquier persona pueda presentar sus quejas.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS AL INTERIOR DE LOS CENTROS
ESPECIALIZADOS
Artículo 56. Los adolescentes están obligados a observar
las normas de conducta con el objeto de mantener el orden y la disciplina en
los Centros Especializados, y en caso de contravenir lo dispuesto en el
artículo 11 del presente ordenamiento, se aplicaran las medidas disciplinarias
correspondientes.
Además de incumplir con las obligaciones establecidas en el
artículo 11 de este Reglamento, constituyen faltas de los adolescentes:
I. Abstenerse de asistir a la capacitación para el trabajo y
actividades educativas sin causa justificada;
II. Impedir o entorpecer el tratamiento de otros adolescentes;
III. Faltarle el respeto a las autoridades, a los adolescentes o a
cualquier otra persona, en el interior del centro;
IV. Contravenir las reglas sobre el alojamiento, higiene,
conservación, horarios, visitas, comunicaciones y registros;
V. Poner en riesgo la seguridad del centro;
VI. Causar daño al inmueble o a los bienes muebles del Centro;
VII. Poseer substancias tóxicas, bebidas alcohólicas, cigarros,
psicotrópicos, estupefacientes, juegos de azar, explosivos, o cualquier otro
objeto de uso prohibido en el Centro;
VIII. Impedir o entorpecer el ejercicio de la vigilancia en el
Centro;
IX. Poseer cualquier artículo que pueda ocasionar daño a otros
adolescentes como armas de fuego o armas punzocortantes, así como medicamentos
o sustancias no controladas por el servicio médico; y
X. Pretender evadirse del centro, o proporcionar ayuda para que
otros intenten fugarse.
Artículo 57. El orden y la disciplina en el centro se
mantendrán con firmeza sin más restricciones que las necesarias para conservar
la seguridad y la buena organización de la vida en común.
Cuando la Autoridad Ejecutora, los Directores de los Centros o el
personal a ellos adscritos, se percaten o enteren de la comisión de una falta
cometida por el adolescente, de las previstas en el artículo 56 de este
ordenamiento, levantarán las actas circunstanciadas y las enviarán al área
jurídica correspondiente.
Cuando el área jurídica considere que existen los elementos
suficientes para acreditar la comisión de la falta y la responsabilidad de un
adolescente, emitirá acuerdo que contenga entre otros elementos:
I. La orden de inicio del procedimiento;
II. Una síntesis de los hechos;
III. La fecha de una audiencia que celebrará el Director del
Centro y que deberá llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles siguientes;
IV. La orden de notificar al adolescente; y
V. El cargo, nombre y firma del servidor público competente para
su emisión.
Se notificará el acuerdo, en forma personal, al adolescente.
Al concluir la notificación enviará el expediente al Director del
Centro para que celebre la audiencia.
Artículo 58. En la Audiencia, el Director del Centro
observará lo siguiente:
I. Se iniciará en la fecha y hora que se haya señalado; y
II. Al concluir el desahogo de pruebas, se dará el uso de la
palabra al adolescente.
Una vez finalizada la Audiencia, emitirá la resolución que
corresponda y se notificará personalmente al adolescente.
Artículo 59. Al adolescente se le podrá imponer, como
medida disciplinaria una de las siguientes:
I. Amonestación verbal en privado;
II. Amonestación por escrito o apercibimiento;
III. Cambio temporal o total de su dormitorio, sin que implique
aislamiento o incomunicación;
IV. Suspensión temporal de las actividades que lleve a cabo en el
Centro;
V. Asignación de labores o servicios específicos; y
VI. Suspensión temporal de actividades recreativas.
CAPÍTULO III
DE LOS TRASLADOS
Artículo 60. Los traslados de adolescentes serán
permanentes y eventuales; son permanentes cuando su traslado a otros centros
especializados es originado por una situación jurídica determinada; y son
eventuales, cuando deriva de una urgencia médica o de una diligencia judicial.
Artículo 61. Los traslados permanentes, se realizarán
cuando haya sentencia definitiva ejecutoriada, y haya orden expresa del titular
de la Dirección Ejecutiva.
Artículo 62. Los traslados para la práctica de
diligencias médicas deben obedecer a un diagnóstico del médico adscrito a los
centros especializados, cuando sea de imposible atención en las instalaciones
del centro.
Artículo 63. Los traslados para la práctica de diligencias
judiciales, deben fundamentarse en el requerimiento del Juez.
Artículo 64. Los traslados deberán ser autorizados por los
Directores de los Centros, previo visto bueno del área jurídica de la Autoridad
Ejecutora.
Todos los trámites de traslados deberán ser notificados al titular
de la Dirección Ejecutiva.
Artículo 65. El titular de la Dirección Ejecutiva está
facultado para ordenar, por razones de seguridad de los adolescentes el
traslado de los mismos a otros centros especializados; en cuyo caso, se dará
aviso por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la autoridad a
cuya disposición se encuentra, así como a sus familiares.
Artículo 66. Los traslados de los adolescentes se
realizarán por los Guías Técnicos, debiendo ser acompañados por lo menos, por
una persona de su propio sexo.
CAPÍTULO IV
DE LAS LIBERTADES ANTICIPADAS
Artículo 67. Los adolescentes a quienes se haya impuesto
una medida de tratamiento interno tienen derecho a obtener la libertad
anticipada cuando:
I. Hayan cumplido con un porcentaje equivalente al setenta por
ciento de la medida de tratamiento interno que les fue fijada; y
II. La medida de tratamiento interno se encuentre dentro del rango
de cumplimiento de uno a cinco años.
El otorgamiento de las libertades anticipadas será concedido por
la Dirección Ejecutiva; en su carácter de Autoridad Ejecutora, tomando en
consideración el avance que tenga el adolescente en su programa.
Artículo 68. Cumplidos los supuestos señalados en las
fracciones I y II del artículo anterior, los adolescentes, a través de sus
padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o su defensor ante las
autoridades especializadas, podrán presentar ante el titular de la Dirección
Ejecutiva su solicitud de libertad anticipada.
El personal técnico especializado que determine la Dirección
Ejecutiva, realizará la valoración y análisis del caso, en cuanto al avance del
adolescente en el tratamiento aplicado, debiendo determinar en el mismo si, de
acuerdo con la evaluación, se encuentra apto para recibir el beneficio que
coadyuve en su reintegración social y familiar.
El resultado de las valoraciones será remitido al titular de la
Dirección Ejecutiva, quien por conducto de su área jurídica elaborará el
proyecto de resolución respectiva, la cual deberá estar fundada y motivada.
La resolución deberá ser emitida por el titular de la Dirección
Ejecutiva y deberá contener las condiciones, para el adolescente y, en su caso
su familia, en que se otorga la libertad anticipada, así como las actividades
que deberá cumplir el adolescente en libertad por el tiempo que le reste para
cumplir la medida de tratamiento interno que le fue impuesta de origen.
Artículo 69. Durante el tiempo que el adolescente se
encuentre en libertad anticipada, será supervisado por el personal técnico que
determine la Dirección Ejecutiva, teniendo que acudir las veces que sea
requerido por la Autoridad Ejecutora, con la finalidad de dar seguimiento al
tratamiento en libertad, cuidando siempre que no se afecten sus actividades
escolares y, en su caso, laborales.
Artículo 70. Si el adolescente no cumpliera con lo
señalado en la resolución de libertad anticipada, la Autoridad Ejecutora
contará con atribuciones para revocar el beneficio otorgado.
CAPÍTULO V
DE LAS QUEJAS CONTRA AUTORIDADES DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS
Artículo 71. El adolescente sujeto a medida de tratamiento
interno puede presentar quejas directamente o a través de sus padres, tutores,
quien ejerza la patria potestad, custodia, o su defensor ante las autoridades
especializadas respecto de las autoridades especializadas, el personal
especializado o respecto de los representantes de las dependencias,
instituciones u organizaciones públicas, privadas o sociales que estén
colaborando en la aplicación de la medida, por la trasgresión o inminente
vulneración de sus derechos y garantías.
Las quejas se presentarán de manera escrita ante el titular de la
Dirección Ejecutiva, en los formatos diseñados para tal efecto.
Artículo 72. La Dirección Ejecutiva analizará la queja
presentada y deberá iniciar inmediatamente la investigación sobre los hechos
materia de la misma; para lo cual solicitará un informe a las autoridades
involucradas, quienes deberán rendirlo en un plazo no mayor de tres días. La
Dirección Ejecutiva deberá dar una respuesta fundada y motivada al quejoso en
un plazo no mayor a cinco días.
El Titular de la Dirección Ejecutiva podrá dictar las medidas que
estime necesarias para salvaguardar los derechos del agraviado mientras se
resuelve la queja.
En los centros de tratamiento interno se colocarán buzones en las
áreas donde los adolescentes, padres de familia, tutores, representantes
legales o su defensor ante las autoridades especializadas puedan, en
privacidad, requisitar la queja.
Artículo 73. El buzón de quejas permanecerá cerrado para
que el personal de los Centros Especializados no pueda acceder a él.
El personal jurídico de la Dirección Ejecutiva, recogerá
diariamente las quejas, les dará trámite, solicitando de inmediato la
información correspondiente al personal involucrado, quienes en un término no
mayor a tres días informarán lo conducente.
Recibida la información de las autoridades involucradas, rendirá
un informe al titular de la Dirección Ejecutiva, quien realizará las acciones
que resulten necesarias, con base en la información que reciba.
CAPITULO VI
DE LA CONCLUSIÓN Y LA LIBERTAD
Artículo 74. Cuando la Autoridad Ejecutora, determine que
legalmente la medida de orientación y protección ha concluido, se girará un
oficio al Juez Especializado que impuso la medida, informándole que el
adolescente ha concluido y los términos en los cuales concluye su medida.
Artículo 75. En el caso de que el adolescente haya
cumplido con la medida de tratamiento interno, la Autoridad Ejecutora emitirá
un acuerdo en donde se asienten los términos y tiempos en los que se concluye
tal medida.
Artículo 76. En ambos casos, se anotará las condiciones en
las que concluye, el avance en el proceso de reintegración socio familiar, la
capacitación y certificación que durante su medida haya obtenido el
adolescente.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS
Artículo 77. En contra de las determinaciones de la
Secretaría, Subsecretaría, Autoridad Ejecutora y Directores de los centros en
la ejecución de las medidas procede el Recurso de Inconformidad previsto en la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o el Juicio de Nulidad
que dispone la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito
Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor, el día de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Dado en la residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal en la Ciudad de México, a los dos días del mes de octubre de 2008.- EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.