PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE OCTUBRE DE 2008.

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS Y CENTROS ESPECIALIZADOS PARA ADOLESCENTES

 

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º fracción II, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 14, 15, fracción I, y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 1º, 12 fracción IV, 103, 104, 105, 107 y Tercero Transitorio de la Ley de Justicia para Adolescentes en el Distrito Federal; he tenido a bien expedir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS Y CENTROS ESPECIALIZADOS PARA ADOLESCENTES

 

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Y DE LAS ATRIBUCIONES

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público y observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal en lo relativo a la ejecución de las medidas de orientación, protección y tratamiento, así como los Centros Especializados de Adolescentes.

 

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, se entenderá por:

 

I. Autoridad Ejecutora: La Dirección Ejecutiva de Tratamiento a Menores;

 

II. Centros Especializados: Los Centros Especializados de Diagnóstico, Orientación y Protección, y de Tratamiento Interno para Adolescentes en el Distrito Federal en donde se ejecutan las medidas impuestas al adolescente;

 

III. Directores de los Centros: El Director de cada uno de los Centros Especializados para Adolescentes en el Distrito Federal;

 

IV. Guía Técnico: El encargado de salvaguardar la integridad física de los adolescentes, del personal técnico y administrativo, así como de los inmuebles que ocupan los centros;

 

V. Ley: La Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal;

 

VI. Medidas: Las medidas de orientación, protección y tratamiento que se impongan a los adolescentes;

 

VII. Personal jurídico especializado: El personal especializado de la Autoridad Ejecutora, encargado de la vigilancia, aplicación y cumplimiento de la Ley, por lo que hace a dicha autoridad;

 

VIII. Personal técnico especializado: El Personal calificado y especializado de la Autoridad Ejecutora; que participa en el diseño, ejecución y aplicación de las medidas de orientación, protección y tratamiento;

 

IX. Programa: El Programa Personalizado de Ejecución de la medida;

 

X. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal en materia de Ejecución de Medidas y Centros Especializados;

 

XI. Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal; y

 

XII. Subsecretaría: La Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Distrito Federal.

 

Artículo 3. En la esfera de sus respectivas atribuciones y para los fines que prevé la Ley, las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, deberán coadyuvar con la Autoridad Ejecutora y las autoridades especializadas en materia de justicia para adolescentes señaladas en presente Reglamento.

 

Artículo 4. Para efectos de este ordenamiento, son autoridades especializadas de justicia para adolescentes, en la ejecución de las Medidas y los Centros Especializados, las siguientes:

 

I. La Secretaría;

 

II. La Subsecretaría;

 

III. La Dirección Ejecutiva; y

 

IV. Los Directores de los Centros Especializados.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ATRIBUCIONES

 

Artículo 5. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia de Justicia para Adolescentes en la esfera de sus atribuciones;

 

II. Emitir, en el ámbito de sus atribuciones, la normatividad secundaria relacionada con las Medidas así como con los Centros Especializados;

 

III. Requerir a la Subsecretaría, a la Autoridad Ejecutora y a los Directores de los Centros Especializados los informes que requiera en materia de Justicia para Adolescentes;

 

IV. Determinar los principios, políticas y estrategias generales que deberá cumplir la Dirección Ejecutiva y los Centros Especializados en materia de justicia para adolescentes;

 

V. Nombrar y remover libremente al titular de la Dirección Ejecutiva y a los Directores de los Centros Especializados así como al personal adscrito a dichas unidades administrativas, en términos de la normativa aplicable; y

 

VI. Las demás que le otorgue la normatividad aplicable en la materia.

 

Artículo 6. La Subsecretaría tiene las siguientes atribuciones:

 

I. Coordinarse con la Autoridad Judicial, el Ministerio Público, la Defensoría de Oficio y los demás miembros del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, con la finalidad de cumplir con los objetivos de la Ley;

 

II. Supervisar las acciones que correspondan a la Autoridad Ejecutora, para cuidar que los adolescentes reciban un trato digno, justo y humano, con la finalidad de prevenir el maltrato, incomunicación, coacción psicológica, tortura o cualquier trato inhumano y cruel, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental;

 

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y procedimientos que correspondan al ingreso de los adolescentes en los Centros Especializados;

 

IV. Celebrar de convenios con organismos, instituciones públicas o privadas, o con las autoridades de la federación o de las distintas entidades federativas para la consecución de los fines de la ley; y

 

IV. Las demás que le otorgue la normatividad aplicable en la materia.

 

Artículo 7. La Dirección Ejecutiva, tiene las siguientes atribuciones:

 

I. Supervisar la organización, administración, funcionamiento y operación de los Centros Especializados, en forma directa;

 

II. Elaborar y proponer al Secretario, los proyectos de normas en materia de Medidas así como de los Centros Especializados;

 

III. Determinar el Centro Especializado donde el adolescente debe cumplir la medida impuesta por el Juez;

 

IV. Establecer, previo acuerdo con el Secretario, el modelo de diagnóstico, tratamiento e internamiento que tenga como fin la reintegración social y familiar del adolescente;

 

V. Elaborar el diagnóstico ordenado por el juez competente en un término de diez días naturales a partir de que se dicte la resolución inicial;

 

VI. Tratándose de proceso oral, elaborar los programas de rehabilitación que ordene el Juez en un término de diez días a partir de que se reciba su solicitud;

 

VII. Elaborar y ordenar la ejecución del Programa;

 

VIII. Proponer a la Subsecretaría la celebración de convenios con organismos, instituciones públicas o privadas, o bien con las distintas entidades federativas, para la consecución de los fines de la Ley y de este Reglamento;

 

IX. Dar seguimiento a las acciones que deriven de los convenios de colaboración, celebrados para la ejecución de las Medidas;

 

X. Resolver en la esfera administrativa, los conflictos que se susciten en materia de ejecución de Medidas y disciplina al interior de los Centros Especializados;

 

XI. Conocer y resolver las quejas que presenten los adolescentes contra los Directores de los Centros;

 

XII. Conocer y resolver las solicitudes de libertad anticipada;

 

XIII. Proporcionar a los adolescentes sujetos a cualquiera de las Medidas, educación, recreación y capacitación para el trabajo;

 

XIV. Fomentar los vínculos familiares y sociales que contribuyan al desarrollo biopsicosocial del adolescente, a través de los programas establecidos en el artículo 101 de la Ley. Para el efectivo cumplimiento de estos programas, deberá promover la participación de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad del adolescente, en el seguimiento de la Medidas;

 

XV. Proponer al titular de la Secretaría, la emisión de las Reglas de Operación Internas para los Centros Especializados;

 

XVI. Recibir las donaciones, que de acuerdo con la normatividad aplicable, sirvan para lograr el objetivo y el mejor funcionamiento de los Centros Especializados; y

 

XVII. Las demás que le confiera la normatividad aplicable.

 

Artículo 8. Los Directores de los Centros tienen las siguientes atribuciones:

 

I. Operar y administrar el Centro a su cargo, bajo la supervisión y vigilancia de la Dirección Ejecutiva, debiendo en todo momento atender sus instrucciones;

 

II. Aplicar de manera específica las Medidas de ejecución impuestas por el Juez a cada adolescente, en el ámbito de la Autoridad Ejecutora;

 

III. Elaborar, a través del personal técnico especializado el Programa para cada adolescente;

 

IV. Informar al Juez y al adolescente los términos del Programa de acuerdo con lo que establece la Ley;

 

V. Supervisar y vigilar el debido respeto a los derechos fundamentales de los adolescentes en la ejecución de la medida impuesta;

 

VI. Supervisar y vigilar la correcta aplicación del modelo de tratamiento a los adolescentes para su plena reintegración familiar, social y cultural.

 

VII. Cumplir con diligencia las resoluciones y requerimientos del Juez;

 

VIII. Informar al Juez y a la autoridad correspondiente, de cualquier trato cruel e inhumano, acto de tortura o violencia infringido al adolescente que haya detectado en su ingreso;

 

IX. Informar por escrito al Juez, cuando menos cada seis meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, así como el comportamiento y estado general de los adolescentes;

 

X. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a alguna medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimiento de la misma y sobre su estado físico y mental;

 

XI. Vigilar la no utilización de la fuerza física o instrumentos de coerción, excepto cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la disciplina, antes de recurrir a ellas;

 

XII. Vigilar la correcta aplicación de las medidas disciplinarias;

 

XIII. Supervisar y evaluar las actividades de las distintas áreas del Centro Especializado;

 

XIV. Proponer a la Dirección Ejecutiva, programas y convenios de colaboración institucional con instancias del sector público, privado o social que proporcionen servicios que coadyuven al buen funcionamiento del Centro Especializado;

 

XV. Autorizar las visitas extraordinarias cuando existan situaciones de emergencia, tales como enfermedades físicas o mentales del adolescente;

 

XVI. Convocar y participar en las reuniones de trabajo ordinarias, y en su caso extraordinarias, con el personal directamente a su cargo, a efecto de tratar asuntos relacionados con los servicios del Centro;

 

XVII. Informar a la Dirección Ejecutiva las actividades realizadas en el Centro, de acuerdo a los lineamientos, políticas y procedimientos establecidos;

 

XVIII. Manejar con eficiencia y probidad los recursos presupuestales que le sean asignados; y

 

XIX. Las demás que le confiera la normatividad aplicable.

 

Artículo 9. A partir de que el Juez dicte la resolución inicial prevista en el artículo 29 de la Ley, la Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días para efectuar el diagnóstico a que se refiere la fracción VI de dicho precepto; el mencionado diagnóstico deberá elaborarse por el personal técnico especializado adscrito a la misma.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

 

CAPÍTULO I

DE LA AUTORIDAD EJECUTORA Y EL ADOLESCENTE

 

Artículo 10. La Autoridad Ejecutora, en la relación con los adolescentes, tiene las siguientes atribuciones:

 

I. Informar oportunamente al adolescente, la situación jurídica en la que se encuentra;

 

II. Informarle de la forma en que se cumplirá la medida impuesta por el Juez a través del Programa;

 

III. Tratar al adolescente con dignidad, respeto y sin discriminación, reconociendo sus derechos y libertades;

 

IV. Proporcionar al adolescente el mecanismo para que pueda ser visitado, entrevistarse o tener comunicación con su defensor, así como con sus padres, tutores o representantes legales, ya sea en forma conjunta o separada, bajo las reglas de operación de los centros especializados, y en los espacios que para tal efecto sean designados;

 

V. Implementar el procedimiento para que el adolescente presente en todo momento peticiones o quejas ante la autoridad;

 

VI. Vigilar que los adolescentes emancipados reciban visita íntima, de acuerdo con las reglas de operación de cada centro;

 

VII. Respetar la libertad de culto religioso de cada adolescente, de acuerdo con las reglas de operación de los centros especializados;

 

VIII. Proporcionar a las madres adolescentes, que cumplan una medida de tratamiento interno, un lugar adecuado y el espacio, en su caso, donde permanecerá con sus hijos mientras dure la medida;

 

IX. Informar al padre, madre, tutor o quien ejerza la patria potestad sobre el adolescente, lo relativo al avance en su proceso de reintegración; y

 

X. Las demás que le confiera la Ley y la normatividad aplicable.

 

Artículo 11. El adolescente, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

 

I. En caso de medidas de orientación y protección:

 

a) Cumplir con las medidas impuestas por el juez, en los términos y condiciones establecidos por la Autoridad Ejecutora;

 

b) Cumplir con el Programa que establezca la Autoridad Ejecutora;

 

c) Abstenerse de realizar conductas que pongan en riesgo el avance de su medida; y

 

d) Informar a la Autoridad Ejecutora sobre los cambios de domicilio que llegare a realizar.

 

II. En caso de medida de tratamiento interno, además de las anteriores:

 

a) Cumplir con las medidas impuestas por el juez, en los términos y condiciones establecidos por la Autoridad Ejecutora;

 

b) Acatar las normas de organización y funcionamiento de los Centros Especializados;

 

c) Tratar con respeto a sus compañeros, visitantes y personal de los Centros Especializados;

 

d) Utilizar adecuadamente las instalaciones de los Centros Especializados y el material que se les proporciones para su uso personal;

 

e) Observar las medidas de seguridad e higiene que se les indiquen;

 

f) Acatar las órdenes dadas por las autoridades de los Centros Especializados en el ejercicio de sus atribuciones; y

 

g) Informar a las autoridades de los Centros Especializados sobre cualquier situación que altere el orden, ponga en peligro su integridad física o mental, la de sus compañeros o la del personal de la institución; así como aquellas que puedan causar daños a las instalaciones del Centro.

 

Artículo 12. Al ingreso del adolescente, los Directores de los Centros deberán hacerle saber y entregarle una carta en la que consten sus derechos y obligaciones en un lenguaje comprensible para ellos, para que estén en posibilidad de conocerlos, ejercerlos y acatarlos.

 

CAPÍTULO II

DEL PROGRAMA Y LAS MEDIDAS

 

Artículo 13. El Programa será el eje rector de la Autoridad Ejecutora y se elaborará con base en la Medida que ordene el Juez en la sentencia, teniendo como objetivo primordial la reintegración social y familiar del adolescente. Su elaboración estará bajo la supervisión de los Directores de los Centros y lo ejecutará el personal técnico especializado de los mismos.

 

Artículo 14. El Programa se aplicará con la participación de la familia, la comunidad y las instituciones especializadas, atendiendo en todo momento a la protección integral y al interés superior del adolescente.

 

Artículo 15. El Programa deberá contener la siguiente información:

 

I. Datos generales del adolescente;

 

II. La Sentencia definitiva;

 

III. La descripción de los objetivos que se pretenden con su aplicación;

 

IV. Cómputo de la medida, donde se señale el día de inicio y el día en que concluye la misma;

 

V. Las condiciones y la forma en que ésta deberá ser cumplida por el adolescente;

 

VI. Previsiones para la revisión periódica del cumplimiento de la medida;

 

VII. Cronograma de actividades del adolescente;

 

VIII. Mención de los funcionarios o personas bajo las cuales quedará la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la medida así como su obligaciones; y

 

IX. Pruebas con la metodología que la Autoridad Ejecutora adopte para evaluar el desempeño del adolescente.

 

Artículo 16. El Programa se elaborará de conformidad con el siguiente procedimiento:

 

I. El personal técnico especializado elaborará, en un plazo de 15 días, un proyecto a partir del diagnóstico realizado al adolescente, lo presentará al Director del Centro y a la Dirección Ejecutiva para su revisión y aprobación; y

 

II. La Dirección Ejecutiva, una vez que lo apruebe, lo remitirá al Director del Centro y al Juez.

 

Articulo 17. Las Medidas se sustentarán en la aplicación de sistemas o métodos especializados, derivados de diversas ciencias, técnicas y disciplinas.

 

La Autoridad Ejecutora, los Directores de los Centros; así como el personal técnico que les está adscrito, velarán por el cumplimiento de las Medidas y la adecuada clasificación y tratamiento diferenciado de los adolescentes.

 

Las Medidas se ejecutarán de manera integral, para que el adolescente, mediante el uso de sus habilidades y potencialidades, logre el pleno y libre desarrollo de su personalidad.

 

Artículo 18. Las Medidas que ordene el juez serán ejecutadas por la Autoridad Ejecutora, a partir de que se hagan de su conocimiento y a través del Programa que se emita para cada adolescente.

 

En la elaboración del Programa se tomarán en cuenta el tipo de medida que ordene el juez y las características que para cada una de ellas se señala en la Ley.

 

CAPÍTULO III

DE LAS MEDIDAS DE ORIENTACIÓN

 

Artículo 19. En la medida de prestación de servicios a la comunidad, el adolescente deberá presentarse ante la Autoridad Ejecutora, para que a través del Programa se le designe la institución ante la cual deberá prestar el servicio encomendado.

 

Artículo 20. En la medida de formación ética, educativa y cultural, la Autoridad Ejecutora contará con programas generales que permitan llevar a cabo los objetivos de las Medidas, y que se adecuarán al programa.

 

Artículo 21. En el caso de la recreación y el deporte, la Autoridad Ejecutora diseñara programas generales para el cumplimiento de esta medida, los cuales se considerarán en cada programa de forma individualizada.

 

CAPITULO IV

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

 

Artículo 22. La libertad asistida consiste en la obligación del adolescente a someterse a la vigilancia y supervisión del personal especializado que determine la Autoridad Ejecutora, a través del Programa diseñado para tal efecto.

 

Artículo 23. En la medida que ordena asistir a determinadas instituciones a recibir formación educativa, técnica, orientación y asesoramiento, se deberán elaborar programas que permitan al adolescente obtener la educación o la capacitación que lo motive a continuar con estudios superiores o insertarse al campo laboral.

 

Artículo 24. La Autoridad Ejecutora a través de los centros especializados de Orientación y Protección y con personal especializado, desarrollará y aplicará las medidas señaladas en este capítulo.

 

Artículo 25. En las medidas de orientación y protección, la Dirección Ejecutiva podrá coordinarse para recibir el apoyo y cooperación de otras Dependencias, órganos administrativos desconcentrados y organismos descentralizados de la Administración Pública del Distrito Federal; así como de instituciones académicas o del sector privado o social que puedan coadyuvar a lograr los fines de la medida.

 

CAPÍTULO V

DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO

 

Artículo 26. La medida de tratamiento interno durante el tiempo libre consiste en alojar al adolescente en los centros de internamiento en los horarios que le permitan cumplir con sus labores escolares, de trabajo u otra actividad formativa que ayude a su integración familiar o comunitaria.

 

Para la aplicación de esta medida, la Dirección Ejecutiva identificará y determinará de manera específica y detallada dentro del Programa, las actividades laborales y educativas, así como los días y horas que se considerarán tiempo libre del adolescente, para determinar los horarios en que permanecerá en los centros especializados de tratamiento.

 

Los centros especializados de tratamiento, para la ejecución de esta medida, contarán con instalaciones adecuadas para el internamiento durante el tiempo libre, que serán diferentes a aquellos destinados al cumplimiento de la medida en internamiento definitivo.

 

Artículo 27. La medida de tratamiento interno deberá cumplirse en centros especializados que estarán separados de los centros donde se ejecuten medidas de orientación y protección.

 

Artículo 28. La ejecución de esta medida consiste en brindar a los adolescentes internos en los centros, orientación ética y actividades educativas, laborales, pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas y asistenciales para el pleno desarrollo de sus capacidades y del sentido de responsabilidad.

 

Artículo 29. La Dirección Ejecutiva será la autoridad encargada de determinar el Centro de Internamiento específico en el que cada adolescente debe cumplir su medida de tratamiento en internamiento.

 

Artículo 30. Para lograr la adecuada ubicación y tratamiento diferenciado de adolescentes en los Centros Especializados, los programas serán acordes a las características del adolescente, atendiendo a su sexo, edad, nivel de educación, procedencia étnica, condiciones físicas, grado de desintegración social y naturaleza de la conducta tipificada como delito.

 

Artículo 31. Los programas de tratamiento interno, deberán:

 

I .Satisfacer las necesidades básicas del adolescente;

 

II. Crear condiciones para su desarrollo personal;

 

III. Reforzar su sentido de dignidad y autoestima;

 

IV. Minimizar los efectos negativos que la sanción pueda impactar en su vida futura;

 

V. Fomentar sus vínculos familiares; y

 

VI. Incorporar activamente al adolescente en su Programa;

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 32. En los Centros Especializados se ejecutarán las medidas que se le impongan al adolescente.

 

Los Directores de los Centros están jerárquicamente subordinados al Titular de la Dirección Ejecutiva.

 

Artículo 33. En el Centro Especializado de diagnóstico se colocarán a los adolescentes internados, en tanto se dicte la resolución inicial o la sentencia cause ejecutoria.

 

Artículo 34. Cada uno de los Centros Especializados contarán con el personal técnico, jurídico y de seguridad especializados previsto en su estructura orgánica, en las reglas de operación y en los manuales administrativos, donde se establezcan sus atribuciones.

 

El personal adscrito a los centros especializados, estará subordinado al Director del mismo, incluyendo a los médicos que asigne la Secretaría de Salud.

 

Artículo 35. La Dirección Ejecutiva promoverá la capacitación del personal de los Centros Especializados, para el adecuado desempeño de sus funciones.

 

El personal de los Centros Especializados, al asumir el cargo y para permanecer en el mismo, estará obligado a tomar los cursos de formación y actualización que establezca la Dirección Ejecutiva.

 

Artículo 36. Al Guía Técnico corresponde el resguardo de la integridad física de los adolescentes, del personal administrativo que labora en los centros adscritos al área central, la seguridad y vigilancia de las instalaciones.

 

Artículo 37. Tanto el guía técnico como el personal administrativo están obligados a llevar una bitácora en la que mantengan el control de sus actividades. Asimismo, el guía técnico deberá realizar los operativos que se le indiquen, en caso de urgencia extrema, de acuerdo con las instrucciones que reciba de su mando superior inmediato.

 

Artículo 38. En el supuesto previsto en el artículo 25 de la Ley, los adolescentes serán albergados en el Centro Especializado de diagnóstico, separados de quienes estén cumpliendo con una medida de tratamiento interno definitiva, y hasta en tanto el Juez determine su situación jurídica.

 

En el área a que se refiere el párrafo anterior, los adolescentes:

 

I. Deberán ser ubicados en las distintas estancias según su sexo y edad;

 

II. No deberán compartir el mismo espacio hombres y mujeres adolescentes; y

 

III. Participarán en las actividades que proponga el personal técnico para su adaptación al Centro.

 

Artículo 39. Los adolescentes que ingresen a cualquiera de los Centros Especializados, serán inmediatamente examinados y certificados por el médico de la Institución, a fin de conocer su estado físico y mental.

 

Cuando del examen médico se desprenda que hubo tortura, maltrato físico, psicológico o se desprenda la comisión de una conducta posiblemente constitutiva de delito, se dará aviso de inmediato a la autoridad competente.

 

Quedarán sujetos a medidas sanitarias de aseo, vacunación, prevención y proceso de desintoxicación, los adolescentes que presenten problemas de adicción o farmacodependencia. En estos casos se deberá recurrir al personal especializado de los Centros Especializados; o, si el caso lo amerita, se recurrirá a la colaboración de personal proveniente de instituciones especializadas.

 

Artículo 40. Al momento de ingreso del adolescente al Centro Especializado de Diagnóstico, se iniciará el expediente que corresponda con la hoja de ingreso y con el certificado médico señalado en el artículo que antecede; así como con las demás constancias que justifiquen su internamiento, valoración y diagnóstico que, en su caso, se realice.

 

Artículo 41. Cuando al adolescente les sea dictada sentencia definitiva y el Juez los ponga a disposición de la Autoridad Ejecutora, será trasladados a los Centros Especializados que determine ésta.

 

Al ingreso de los adolescentes al Centro Especializado, para el cumplimiento de las medidas de ejecución, la Autoridad

Ejecutora deberá integrar un Expediente de Ejecución de la Medida.

 

El expediente contendrá lo especificado en el artículo 108 de la Ley; y deberá ser integrado por todas las áreas que forman parte de los centros especializados y sólo el área jurídica a través de la unidad que corresponda tendrá el manejo y resguardo del mismo.

 

Artículo 42. A todos los adolescentes se les brindará información sobre el uso de métodos anticonceptivos y sobre la prevención de enfermedades de transmisión sexual, haciendo hincapié en su uso responsable; esta información deberá apegarse a un conocimiento científico y objetivo, alejado de prejuicios morales o religiosos.

 

Se deberá otorgar a las adolescentes, en caso de ser necesario, atención médica pre-natal y post-natal y ginecológica.

 

Los traslados para la atención médica fuera de los Centros Especializados de los adolescentes o los hijos de las adolescentes en tratamiento interno, en su caso, deberán ser autorizados por el Director del Centro, previo visto bueno del área jurídica de la Autoridad Ejecutora.

 

Todos los trámites de traslados para atención médica deberán ser notificados al titular de la Dirección Ejecutiva.

 

Artículo 43. Se tomarán las medidas necesarias para que los objetos que traigan los adolescentes consigo al momento de su ingreso, sean devueltas a sus familiares o representantes legales, y en caso de que nadie pueda recibirlas se conserven en el almacén del centro, para que al momento de obtener su libertad les sean devueltos.

 

Artículo 44. Para la impartición de la educación que señala la Ley, la Autoridad Ejecutora deberá coordinarse con las autoridades educativas competentes.

 

La educación que se imparta en los Centros Especializados será de carácter gratuito y tendrá por objeto promover el sentido de responsabilidad social de los adolescentes y la reintegración social, familiar y comunitaria del mismo. La educación tendrá carácter laico, cívico, social, higiénico, deportivo, cultural, físico, ético y de respeto a los derechos humanos.

 

Artículo 45. La capacitación para el trabajo se promoverá obligatoriamente para los adolescentes, según sus habilidades físicas, mentales e interés en el desarrollo de la misma.

 

Los Directores de los Centros asignarán a los adolescentes las actividades que deberán desarrollar en talleres, labores, servicios y comisiones, considerando su vocación y aptitudes, en el marco de las posibilidades del Centro.

 

Están exceptuados de capacitación para el trabajo, los adolescentes que padezcan alguna enfermedad que los imposibilite para ello, pero se buscará mediante otros mecanismos su integración constante.

 

Artículo 46. Se promoverá que los adolescentes sujetos a tratamiento interno realicen una actividad ocupacional que complemente la educación impartida.

 

Los adolescentes asistirán a los espectáculos y participarán en las actividades deportivas y culturales que se organicen en el Centro.

 

La Dirección Ejecutiva elaborará programas de actividades recreativas culturales y deportivas, en coordinación y colaboración con las dependencias, y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal competentes en la materia; así como con instituciones culturales y deportivas públicas o privadas.

 

Los adolescentes podrán hacer uso del servicio de la biblioteca y de la sala de lectura, respetando los horarios establecidos y las demás disposiciones relativas.

 

Artículo 47. Durante su internamiento, los adolescentes tendrán libertad de culto religioso, y pueden ser asistidos por los ministros o representantes de la religión que profesen, con autorización previa del Director del Centro para su ingreso.

 

En ningún caso será obligatoria la participación en actividades religiosas, mismas que se desarrollarán en forma tal que no causen molestias o se ofenda a quienes profesen otras religiones.

 

Artículo 48. Los adolescentes recibirán atención médica gratuita en los Centros Especializados y, si el caso lo amerita, se hará la gestión necesaria para su traslado a instituciones públicas, cuando no sea suficiente el servicio médico de los mismos.

 

Artículo 49. El Centro Especializado de Tratamiento Interno proporcionará a los adolescentes alimentación nutritiva; y con el objeto de evitar desnutrición o de enfermedades gastrointestinales, los alimentos se prepararán en la cocina del Centro, asegurando la higiene en su preparación, llevándose a cabo supervisiones periódicas por el personal que designe la Autoridad Ejecutora.

 

Artículo 50. Tanto las personas como los vehículos que entren o salgan del Centro y los objetos que sean transportados por los mismos, quedan sujetos a las medidas de revisión que realizará personal de seguridad y vigilancia de los Centros Especializados.

 

Artículo 51. El personal de los Centros Especializados, las visitas y los adolescentes, se abstendrán de introducir a los

Centros Especializados bebidas alcohólicas, cigarros, sustancias tóxicas, juegos de azar, armas, explosivos, psicotrópicos, estupefacientes o cualquier objeto o sustancia nociva para la salud de los adolescentes o que ponga en riesgo la seguridad del Centro, en caso contrario, a quien realice la conducta prevista, se le pondrá a disposición de la autoridad correspondiente.

 

Artículo 52. Los Directores de los Centros, según sea el caso, podrán ordenar la realización de registros en las personas, dormitorios o posesiones de los adolescentes dentro de las instalaciones del centro, para evitar que posean objetos prohibidos o que pongan en riesgo su seguridad, la estabilidad y seguridad de la institución.

 

Dichos registros serán realizados por el personal técnico y de seguridad, bajo la más estricta supervisión del Director del respectivo centro.

 

Artículo 53. Los adolescentes deben realizar su aseo personal diario así como el aseo diario de los lugares en que se alojen.

 

Los adolescentes deberán mantener limpias las prendas de vestir que le sean asignadas, y conservarlas en buen estado para mantener la higiene. En caso de deterioro visible de la ropa, el personal repondrá en términos breves Las prendas deterioradas.

 

Artículo 54. Todo adolescente podrá recibir visitas de sus familiares en los días y horarios que determine la Dirección

Ejecutiva; y visita íntima, de acuerdo con las reglas de operación de cada Centro.

 

Se harán del conocimiento público, los artículos y alimentos que no puedan introducirse al centro, mediante las reglas de operación interna de los centros.

 

Los adolescentes, podrán ser visitados por sus familiares u otras personas que, previa autorización de los Directores los centros especializados de Tratamiento Interno, se encuentren en el registro de visitas y cuya relación con el adolescente resulte conveniente para su tratamiento.

 

Las visitas se recibirán en los lugares autorizados para tales efectos. Se podrá visitar a los adolescentes fuera de los horarios establecidos cuando, a juicio del Director del Centro, la gravedad o urgencia del caso lo amerite.

 

Artículo 55. Todo adolescente tiene derecho a solicitar audiencia con los Directores de los centros especializados de

Tratamiento Interno o ser atendido por cualquier otra autoridad del mismo, a fin de exponer sus quejas, sugerencias, peticiones, La solicitud de la audiencia respectiva podrá formularse por escrito o podrá realizarse verbalmente al personal del Centro.

 

El Centro deberá contar con un buzón de quejas o sugerencias, para que cualquier persona pueda presentar sus quejas.

 

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS AL INTERIOR DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS

 

Artículo 56. Los adolescentes están obligados a observar las normas de conducta con el objeto de mantener el orden y la disciplina en los Centros Especializados, y en caso de contravenir lo dispuesto en el artículo 11 del presente ordenamiento, se aplicaran las medidas disciplinarias correspondientes.

 

Además de incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11 de este Reglamento, constituyen faltas de los adolescentes:

 

I. Abstenerse de asistir a la capacitación para el trabajo y actividades educativas sin causa justificada;

 

II. Impedir o entorpecer el tratamiento de otros adolescentes;

 

III. Faltarle el respeto a las autoridades, a los adolescentes o a cualquier otra persona, en el interior del centro;

 

IV. Contravenir las reglas sobre el alojamiento, higiene, conservación, horarios, visitas, comunicaciones y registros;

 

V. Poner en riesgo la seguridad del centro;

 

VI. Causar daño al inmueble o a los bienes muebles del Centro;

 

VII. Poseer substancias tóxicas, bebidas alcohólicas, cigarros, psicotrópicos, estupefacientes, juegos de azar, explosivos, o cualquier otro objeto de uso prohibido en el Centro;

 

VIII. Impedir o entorpecer el ejercicio de la vigilancia en el Centro;

 

IX. Poseer cualquier artículo que pueda ocasionar daño a otros adolescentes como armas de fuego o armas punzocortantes, así como medicamentos o sustancias no controladas por el servicio médico; y

 

X. Pretender evadirse del centro, o proporcionar ayuda para que otros intenten fugarse.

 

Artículo 57. El orden y la disciplina en el centro se mantendrán con firmeza sin más restricciones que las necesarias para conservar la seguridad y la buena organización de la vida en común.

 

Cuando la Autoridad Ejecutora, los Directores de los Centros o el personal a ellos adscritos, se percaten o enteren de la comisión de una falta cometida por el adolescente, de las previstas en el artículo 56 de este ordenamiento, levantarán las actas circunstanciadas y las enviarán al área jurídica correspondiente.

 

Cuando el área jurídica considere que existen los elementos suficientes para acreditar la comisión de la falta y la responsabilidad de un adolescente, emitirá acuerdo que contenga entre otros elementos:

 

I. La orden de inicio del procedimiento;

 

II. Una síntesis de los hechos;

 

III. La fecha de una audiencia que celebrará el Director del Centro y que deberá llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles siguientes;

 

IV. La orden de notificar al adolescente; y

 

V. El cargo, nombre y firma del servidor público competente para su emisión.

 

Se notificará el acuerdo, en forma personal, al adolescente.

 

Al concluir la notificación enviará el expediente al Director del Centro para que celebre la audiencia.

 

Artículo 58. En la Audiencia, el Director del Centro observará lo siguiente:

 

I. Se iniciará en la fecha y hora que se haya señalado; y

 

II. Al concluir el desahogo de pruebas, se dará el uso de la palabra al adolescente.

 

Una vez finalizada la Audiencia, emitirá la resolución que corresponda y se notificará personalmente al adolescente.

 

Artículo 59. Al adolescente se le podrá imponer, como medida disciplinaria una de las siguientes:

 

I. Amonestación verbal en privado;

 

II. Amonestación por escrito o apercibimiento;

 

III. Cambio temporal o total de su dormitorio, sin que implique aislamiento o incomunicación;

 

IV. Suspensión temporal de las actividades que lleve a cabo en el Centro;

 

V. Asignación de labores o servicios específicos; y

 

VI. Suspensión temporal de actividades recreativas.

 

CAPÍTULO III

DE LOS TRASLADOS

 

Artículo 60. Los traslados de adolescentes serán permanentes y eventuales; son permanentes cuando su traslado a otros centros especializados es originado por una situación jurídica determinada; y son eventuales, cuando deriva de una urgencia médica o de una diligencia judicial.

 

Artículo 61. Los traslados permanentes, se realizarán cuando haya sentencia definitiva ejecutoriada, y haya orden expresa del titular de la Dirección Ejecutiva.

 

Artículo 62. Los traslados para la práctica de diligencias médicas deben obedecer a un diagnóstico del médico adscrito a los centros especializados, cuando sea de imposible atención en las instalaciones del centro.

 

Artículo 63. Los traslados para la práctica de diligencias judiciales, deben fundamentarse en el requerimiento del Juez.

 

Artículo 64. Los traslados deberán ser autorizados por los Directores de los Centros, previo visto bueno del área jurídica de la Autoridad Ejecutora.

 

Todos los trámites de traslados deberán ser notificados al titular de la Dirección Ejecutiva.

 

Artículo 65. El titular de la Dirección Ejecutiva está facultado para ordenar, por razones de seguridad de los adolescentes el traslado de los mismos a otros centros especializados; en cuyo caso, se dará aviso por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la autoridad a cuya disposición se encuentra, así como a sus familiares.

 

Artículo 66. Los traslados de los adolescentes se realizarán por los Guías Técnicos, debiendo ser acompañados por lo menos, por una persona de su propio sexo.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS LIBERTADES ANTICIPADAS

 

Artículo 67. Los adolescentes a quienes se haya impuesto una medida de tratamiento interno tienen derecho a obtener la libertad anticipada cuando:

 

I. Hayan cumplido con un porcentaje equivalente al setenta por ciento de la medida de tratamiento interno que les fue fijada; y

 

II. La medida de tratamiento interno se encuentre dentro del rango de cumplimiento de uno a cinco años.

 

El otorgamiento de las libertades anticipadas será concedido por la Dirección Ejecutiva; en su carácter de Autoridad Ejecutora, tomando en consideración el avance que tenga el adolescente en su programa.

 

Artículo 68. Cumplidos los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo anterior, los adolescentes, a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o su defensor ante las autoridades especializadas, podrán presentar ante el titular de la Dirección Ejecutiva su solicitud de libertad anticipada.

 

El personal técnico especializado que determine la Dirección Ejecutiva, realizará la valoración y análisis del caso, en cuanto al avance del adolescente en el tratamiento aplicado, debiendo determinar en el mismo si, de acuerdo con la evaluación, se encuentra apto para recibir el beneficio que coadyuve en su reintegración social y familiar.

 

El resultado de las valoraciones será remitido al titular de la Dirección Ejecutiva, quien por conducto de su área jurídica elaborará el proyecto de resolución respectiva, la cual deberá estar fundada y motivada.

 

La resolución deberá ser emitida por el titular de la Dirección Ejecutiva y deberá contener las condiciones, para el adolescente y, en su caso su familia, en que se otorga la libertad anticipada, así como las actividades que deberá cumplir el adolescente en libertad por el tiempo que le reste para cumplir la medida de tratamiento interno que le fue impuesta de origen.

 

Artículo 69. Durante el tiempo que el adolescente se encuentre en libertad anticipada, será supervisado por el personal técnico que determine la Dirección Ejecutiva, teniendo que acudir las veces que sea requerido por la Autoridad Ejecutora, con la finalidad de dar seguimiento al tratamiento en libertad, cuidando siempre que no se afecten sus actividades escolares y, en su caso, laborales.

 

Artículo 70. Si el adolescente no cumpliera con lo señalado en la resolución de libertad anticipada, la Autoridad Ejecutora contará con atribuciones para revocar el beneficio otorgado.

 

CAPÍTULO V

DE LAS QUEJAS CONTRA AUTORIDADES DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS

 

Artículo 71. El adolescente sujeto a medida de tratamiento interno puede presentar quejas directamente o a través de sus padres, tutores, quien ejerza la patria potestad, custodia, o su defensor ante las autoridades especializadas respecto de las autoridades especializadas, el personal especializado o respecto de los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas, privadas o sociales que estén colaborando en la aplicación de la medida, por la trasgresión o inminente vulneración de sus derechos y garantías.

 

Las quejas se presentarán de manera escrita ante el titular de la Dirección Ejecutiva, en los formatos diseñados para tal efecto.

 

Artículo 72. La Dirección Ejecutiva analizará la queja presentada y deberá iniciar inmediatamente la investigación sobre los hechos materia de la misma; para lo cual solicitará un informe a las autoridades involucradas, quienes deberán rendirlo en un plazo no mayor de tres días. La Dirección Ejecutiva deberá dar una respuesta fundada y motivada al quejoso en un plazo no mayor a cinco días.

 

El Titular de la Dirección Ejecutiva podrá dictar las medidas que estime necesarias para salvaguardar los derechos del agraviado mientras se resuelve la queja.

 

En los centros de tratamiento interno se colocarán buzones en las áreas donde los adolescentes, padres de familia, tutores, representantes legales o su defensor ante las autoridades especializadas puedan, en privacidad, requisitar la queja.

 

Artículo 73. El buzón de quejas permanecerá cerrado para que el personal de los Centros Especializados no pueda acceder a él.

 

El personal jurídico de la Dirección Ejecutiva, recogerá diariamente las quejas, les dará trámite, solicitando de inmediato la información correspondiente al personal involucrado, quienes en un término no mayor a tres días informarán lo conducente.

 

Recibida la información de las autoridades involucradas, rendirá un informe al titular de la Dirección Ejecutiva, quien realizará las acciones que resulten necesarias, con base en la información que reciba.

 

CAPITULO VI

DE LA CONCLUSIÓN Y LA LIBERTAD

 

Artículo 74. Cuando la Autoridad Ejecutora, determine que legalmente la medida de orientación y protección ha concluido, se girará un oficio al Juez Especializado que impuso la medida, informándole que el adolescente ha concluido y los términos en los cuales concluye su medida.

 

Artículo 75. En el caso de que el adolescente haya cumplido con la medida de tratamiento interno, la Autoridad Ejecutora emitirá un acuerdo en donde se asienten los términos y tiempos en los que se concluye tal medida.

 

Artículo 76. En ambos casos, se anotará las condiciones en las que concluye, el avance en el proceso de reintegración socio familiar, la capacitación y certificación que durante su medida haya obtenido el adolescente.

 

CAPITULO VII

DE LOS RECURSOS

 

Artículo 77. En contra de las determinaciones de la Secretaría, Subsecretaría, Autoridad Ejecutora y Directores de los centros en la ejecución de las medidas procede el Recurso de Inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o el Juicio de Nulidad que dispone la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor, el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Dado en la residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la Ciudad de México, a los dos días del mes de octubre de 2008.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.