PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE ENERO DE 2009

 

LEY DE BIBLIOTECAS DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS DEL DISTRITO FEDERAL.

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA

LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS DEL DISTRITO FEDERAL.

 

ÚNICO. Se expide la Ley de Bibliotecas del Distrito Federal para quedar como sigue:

 

LEY DE BIBLIOTECAS DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como fines la creación de un vínculo entre el individuo y las bibliotecas para contribuir a la formación de una sociedad democrática, a través de la generación de conocimiento; garantizar el acceso de toda persona a las bibliotecas públicas del Gobierno del Distrito Federal en su libertad de saber.

 

Su objeto es regular el uso, el funcionamiento, la organización, coordinación y creación de Bibliotecas en la Ciudad de México para difundir el pensamiento, la cultura, acceder a la recreación, a la información contenida en libros y en documentos en cualquier formato, y como una herramienta de apoyo para la educación.

 

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por

 

I. Ley.- Ley de Bibliotecas del Distrito Federal.

 

II. Jefe de Gobierno: el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

III. Secretaría: La Secretaría de Educación del Distrito Federal.

 

IV. Dirección General de Bibliotecas: Organismo Desconcentrado dependiente de la Secretaría de Educación, autoridad especializada para la operación de la Red de Bibliotecas.

 

V. Biblioteca: El espacio físico que cuenta con una estructura organizativa, un acervo bibliográfico, hemerográfico y documental en cualquier formato, tecnologías de la información y comunicación, cuya misión es contribuir al desarrollo de las personas y su calidad de vida por medio de la difusión del pensamiento, el acceso a la lectura, la información, la investigación, las expresiones culturales en igualdad de oportunidades a toda persona que la visite.

 

VI. Biblioteca pública: Cualquier biblioteca dependiente de la administración pública del Distrito Federal que preste servicios al público en general.

 

VII. Biblioteca Central: Aquellas que se operen y administren directamente por las dependencias u organismos de la Administración Pública Centralizada del Distrito Federal.

 

VIII. Biblioteca delegacional: Las bibliotecas a cargo de la administración de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales.

 

IX. Red de Bibliotecas: La red de bibliotecas públicas del Distrito Federal.

 

X. Bibliotecario: Persona que tiene a su cargo la colección, cuidado, ordenación, conservación, organización, operación y funcionamiento de una biblioteca, y que cuenta con los conocimientos y técnicas necesarias para ello.

 

XI. Usuario: Persona beneficiaria de los servicios de la biblioteca.

 

XII. Bibliobus: Biblioteca pública del gobierno del Distrito Federal prevista para trasladarse continuamente en distintas zonas de la ciudad en función de la ausencia de una biblioteca.

 

XIII. Bibliometro: La extensión de una biblioteca instalada en espacios del Sistema de Transporte Colectivo Metro

(STCM).

 

XIV. Bebeteca: Espacio destinado al acervo e instalaciones adecuadas para menores de 0 a 6 años y sus padres.

 

CAPÍTULO II

DE LAS BIBLIOTECAS

 

ARTÍCULO 3- Las bibliotecas públicas se sustentarán en los valores de libertad intelectual, el respeto, la tolerancia, la pluralidad ideológica y cultural, y serán un espacio para la difusión de estos valores y la igualdad social.

 

ARTICULO 4- Las bibliotecas públicas reconocerán la libertad de investigar, y garantizarán su ejercicio con el respeto a la privacidad y la confidencialidad de lo que se investiga, protegiendo los datos personales en los términos establecidos en la ley respectiva. Serán un espacio para acceder a la información pública y para la formación de ciudadanía elevando su calidad de vida.

 

ARTÍCULO 5- Las bibliotecas públicas del Distrito Federal deben operar anteponiendo la eficiencia, la calidad y orientación en el servicio, basadas en normas, recomendaciones y directrices nacionales e internacionales especializadas en la materia, y funcionarán como una red a la vez conectada con otras bibliotecas de otras instituciones y ciudades.

 

ARTÍCULO 6- Todos los servicios que presten las bibliotecas públicas serán gratuitos, con excepción de aquéllos relacionados con la impresión, reproducción y fotocopiado. Podrá tener acceso a los servicios toda persona sin importar su lugar de origen, residencia, lengua, capacidades físicas, apariencia, edad, religión o cualquier otra característica.

 

Las bibliotecas públicas operarán por personal especializado de acuerdo a las normas internacionales y en un horario adecuado a las necesidades de la comunidad donde se encuentren.

 

Las Secretaría y las Delegaciones, en su ámbito de competencia, deberán garantizar que las bibliotecas serán accesibles a personas con discapacidad, tanto en sus instalaciones como en el acervo que pudiesen utilizar.

 

ARTÍCULO 7.- Las bibliotecas enriquecerán su acervo mediante la participación de los usuarios, atendiendo a sus propuestas, en función de las particularidades de su ubicación, su diversidad cultural y lingüística, y con base en los intereses de la comunidad.

 

ARTÍCULO 8.- Toda biblioteca pública debe brindar, cuando menos, los siguientes servicios básicos:

 

I. Consulta en la sala de las publicaciones que integran el acervo.

 

II. Préstamo individual y colectivo.

 

III. Información y orientación para el uso de la biblioteca y la satisfacción de las necesidades informativas de los visitantes.

 

IV. Acceso a computadoras para fines académicos, culturales o de investigación.

 

V. Acceso a información digital a través de internet o las redes análogas que se puedan desarrollar, así como la formación para su mejor manejo.

 

VI. Actividades interactivas periódicas permanentes de tipo cultural o de promoción intelectual, tales como talleres, seminarios, simposios, conferencias, foros, exposiciones, presentaciones de libros, círculos de estudio, organización de ferias o festivales en las que se propicie la libre manifestación y el intercambio de ideas.

 

VII. Bebeteca.

 

VIII. Ludoteca.

 

ARTICULO 9- Como parte de su acervo, las bibliotecas públicas deberán contar con las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas que formen el marco jurídico del Distrito Federal, a fin de difundirlas por los medios que tenga disponibles. También deberá contar con elementos que permitan a los usuarios acceder a la normatividad generada por el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y todo tipo de información gubernamental.

 

ARTÍCULO 10.- La Red de Bibliotecas instalará extensiones llamadas Bibliometro, que contará con la mayor cantidad de servicios, adecuándose a los espacios de la estación de que se trate. Deberá haber, cuando menos, una extensión bibliotecaria por línea del STCM.

 

CAPITULO III

DE LA RED DE BIBLIOTECAS

 

ARTÍCULO 11- La Red de Bibliotecas es el conjunto de bibliotecas públicas, constituidas y en operación, dependientes de la Administración Pública del Distrito Federal y de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales que se encuentran unificadas en criterios organizativos e interrelacionadas tecnológicamente.

 

Podrán formar parte de la Red aquellas bibliotecas públicas de los sectores social y privado y las dependencias de los demás órganos de gobierno y organismos autónomos locales que deseen incorporarse a través de la celebración de los acuerdos o convenios de coordinación respectivos.

 

ARTÍCULO 12.- Las bibliotecas que se encuentran dentro del sistema penitenciario son consideradas parte de la red local de bibliotecas, de acuerdo a su normatividad.

 

ARTÍCULO 13.- Las bibliotecas elaborarán y llevarán acabo programas culturales a fin de dar promoción a autores y sus obras, fomentar la lectura.

 

ARTÍCULO 14.- El gobierno del Distrito Federal implementará bibliobuses con el propósito de garantizar el acceso a los servicios bibliotecarios en aquellos lugares que aún no cuentan con una biblioteca próxima a su domicilio.

 

ARTÍCULO 15.- La Red deberá contar con la biblioteca digital a efecto de facilitar el acceso remoto a los usuarios.

 

CAPITULO IV

DE SU ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 16.- Se crea la Dirección General de Bibliotecas como organismo público desconcentrado dependiente de la Secretaría de Educación del gobierno del Distrito Federal, como autoridad especializada en la administración, organización, coordinación y operación de las bibliotecas.

 

ARTÍCULO 17.- La Dirección General de Bibliotecas deberá realizar al menos anualmente una Encuesta para conocer hábitos de lectura, preferencias literarias, la frecuencia en el uso de Bibliotecas y demás temas de interés educativo y cultural, que permitan detectar problemáticas específicas para formular políticas y programas que mejoren la relación entre el usuario y la Biblioteca.

 

ARTÍCULO 18.- El titular de la Dirección General, en cooperación con las delegaciones, desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:

 

I. Elaborar el Plan de Bibliotecas del Distrito Federal.

 

II. Formular políticas orientadas a fomentar el hábito de frecuentar bibliotecas.

 

III. Fomentar el uso de las bibliotecas, proponer su creación y dotarlas de los insumos que requieren para su óptimo funcionamiento.

 

IV. Suscribir compromisos de calidad en los servicios, para lo que adoptaran los lineamientos establecidos por la Organización Internacional de Estándares.

 

V. Operar la Red de Bibliotecas para su permanente actualización y su funcionamiento adecuado, así como la relación con instituciones y entidades.

 

VI. Coordinar la Red.

 

VII. Suscribir convenios con las instituciones y entidades que sea menester para la adopción de lineamientos y beneficios.

 

VIII. Proponer e impulsar todo tipo de proyectos bibliotecarios.

 

IX. Conservar, actualizar y difundir el patrimonio bibliográfico.

 

X. La promoción de la formación permanente del personal de las bibliotecas con medios adecuados y suficientes para fomentar el intercambio de bibliotecarios mediante el desarrollo de programas nacionales e internacionales.

 

XI. El impulso de la investigación científica y el desarrollo e innovación tecnológica dentro del ámbito bibliotecario.

 

XII. Realización de proyectos de investigación, en cooperación con otras instituciones científicas y culturales.

 

XIII. Inducir a los bibliotecarios a proyectos de investigación a través de estímulos.

 

XIV. Difundir permanente e intensamente los servicios y programas de la Red, con objeto de generar usuarios y fomentar el habitual uso de bibliotecas.

 

ARTÍCULO 19.- El Gobierno del Distrito Federal está obligado a desarrollar políticas que garanticen la formación de especialistas, su actualización y propiciar su vocación por la investigación. Debe promover la capacitación de recursos humanos para la conservación y en su caso restauración del material bibliográfico y documental.

 

El Jefe de Gobierno será el responsable de la conservación, mantenimiento, al menos anual, y el manejo adecuado del acervo respecto de las Bibliotecas centrales. Los Jefes Delegacionales lo serán del acervo depositado en las Bibliotecas adscritas a su administración.

 

ARTÍCULO 20.- La Red deberá ser operada por personal capacitado, siendo los bibliotecarios quienes provean de técnicas y conocimientos para su mejor funcionamiento.

 

ARTÍCULO 21.- La Jefatura de Gobierno procurará que las instituciones educativas del Gobierno del Distrito Federal cuenten con una biblioteca de acceso público.

 

ARTÍCULO 22.- El Gobierno del Distrito Federal promoverá, ante las instancias educativas correspondientes, la inclusión de estudios bibliotecológicos que procuren investigadores capaces de garantizar el funcionamiento progresista, innovador y permanente de la Red.

 

ARTÍCULO 23.- Las delegaciones deberán contar con un área responsable de la aplicación y desarrollo de políticas relativas a la Red, debiendo contar con al menos una biblioteca bajo su administración.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Túrnese al Jefe de Gobierno para su promulgación y correspondiente publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor divulgación.

 

SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

CUARTO.- El Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa deben destinar recursos suficientes a partir del ejercicio presupuestal dos mil nueve para la construcción de la Biblioteca Bicentenario e implementación de la Red.

 

QUINTO. La Biblioteca Central deberá estar concluida para su inauguración a más tardar un año después de que entre en vigor el presente Decreto.

 

SEXTO.- La Red deberá operar integralmente a más tardar 60 días después de que entre en vigor el presente Decreto.

 

SÉPTIMO. El Jefe de Gobierno contará con un máximo de 60 días a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para expedir el reglamento de la presente Ley.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los once días del mes de diciembre del año dos mil ocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, PRESIDENTE.- DIP. DANIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. CARLA ALEJANDRA SÁNCHEZARMAS GARCÍA, SECRETARIA.- (Firmas)

 

En cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49, 52 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto Promulgatorio, firmado en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los veinte días del mes de enero del año dos mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, AXEL DIDRIKSSON TAKANAYAGUI.-FIRMA.