PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE MARZO DE 2000

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior  un escudo nacional que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

 

DECRETO DE LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- I LEGISLATURA)

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, 1 LEGISLATURA

 

DECRETA

 

LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

Capítulo I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

 

I.           Regular y promover la protección, asistencia e integración social de las personas, familias o grupos que carecen de capacidad para su desarrollo autónomo o de los apoyos y condiciones para valerse por sí mismas, y

 

II.          Establecer las bases y mecanismos para la promoción del Sistema Local que coordine y concerte las acciones en materia de asistencia e integración social, con la participación de las instituciones públicas, las instituciones de asistencia privada y las asociaciones civiles.

 

Artículo 2.- Se entiende por asistencia social al conjunto de acciones del Gobierno y la sociedad, dirigidas a incrementar las capacidades físicas, mentales y sociales tendientes a la atención de los individuos, familias o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno familiar, laboral y social.

 

Artículo 3.- Se entiende por integración social al proceso de desarrollo de capacidades y creación de oportunidades en los ordenes económico, social y político para que los individuos, familias o grupos sujetos de asistencia social puedan reincorporarse a la vida comunitaria con pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad y equidad de oportunidades para el acceso a los bienes y servicios sociales.

 

Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

 

I.           Ley General, a la Ley General de Salud;

 

II.          Ley Nacional, a la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social:

 

III.          Secretaría, a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal;

 

IV.        Gobierno, al Jefe del Gobierno del Distrito Federal;

 

V.         Secretaría de Desarrollo, a la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal;

 

VI.        Secretaría de Salud, a la Secretaría de Salud del Distrito Federal;

 

VII.        DIF-DF, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

 

VIII.   Instituciones de Asistencia Privada, Entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro. de conformidad con la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal;

 

IX.   Instituciones de Educación Superior, Organismos Públicos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Federal, cuyos fines son la enseñanza, la investigación y la difusión de la cultura;

 

X.   Asociaciones Civiles, las personas morales con personalidad jurídica, con nombre, patrimonio y órganos propios, de conformidad con lo establecido con el Código Civil para el Distrito Federal, que no tienen fines de lucro y dirigidas a la prestación de servicios de asistencia social.

 

Artículo 5.- Son autoridades de asistencia social en el Distrito Federal:

 

I.           La Secretaría, exclusivamente en el ámbito de competencia que le señala la Ley General:

 

II.          El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, exclusivamente en el ámbito de competencia que le señala la Ley Nacional, y

 

III.          El Gobierno del Distrito Federal.

 

Articulo 6.- Corresponde al Gobierno como autoridad de la asistencia social la aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 7.- En materia de Salubridad General corresponde al gobierno, planear, organizar, operar, supervisar y evaluar al Sistema de Asistencia e Integración Social, observando lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría. Asimismo, celebrar Bases de Coordinación sobre Asistencia Social con el Gobierno Federal y con los Gobiernos de los estados circunvecinos.

 

TITULO SEGUNDO

Sistema de Asistencia e Integración Social

 

Capítulo I

Del Sistema de Asistencia e Integración Social

 

Artículo 8.- Para los efectos de este ordenamiento, se entiende como Sistema de Asistencia e Integración Social al conjunto de las unidades administrativas y órganos descentralizados de la Administración Pública del Distrito Federal y a las instituciones privadas y las asociaciones civiles que promuevan programas y operen servicios de asistencia social.

 

Artículo 9.- La Secretaría de Desarrollo constituirá y coordinará al Sistema Local de Asistencia e Integración Social.

 

Artículo 10.- La Secretaría de Desarrollo tiene por objeto ejercer las atribuciones que le confiere esta ley y demás ordenamientos aplicables y en consecuencia se orientará a:

 

I.           Planear, organizar, operar y evaluar la prestación de los programas y los servicios de asistencia e integración social de carácter público;

 

II.          Establecer las áreas de intervención prioritarias de la asistencia e integración social;

 

III.          Establecer mecanismos de coordinación y concertación para la participación de los sectores público, privado y social;

 

IV.        Optimizar el uso de los recursos públicos destinados para tal efecto;

 

V.         Dar impulso al desarrollo de los individuos, la familia y la comunidad para la integración social,

 

VI.        Integrar el Sistema de Información y diagnóstico de la población en condición de riesgo y vulnerabilidad del Distrito Federal, y

 

VII.        Llevar a cabo el seguimiento y evaluación de los programas y servicios de asistencia e integración social, así como medir su impacto.

 

Capítulo II

De los Servicios de Asistencia e Integración Social

 

Artículo 11.- Se consideran servicios de asistencia e integración social el conjunto de acciones y programas del Gobierno y la sociedad, tendientes a la atención de los individuos, familias o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su reincorporación al seno familiar, laboral y social.

 

Artículo 12.- Los servicios de asistencia e integración social dirigidos a los usuarios son:

 

I.           La asesoría y protección jurídica;

 

II.          El apoyo a la educación escolarizada y no escolarizada, así como la capacitación para el trabajo;

 

III.          El fortalecimiento de los espacios de atención especializada para la población que lo requiera;

 

IV.        La promoción del bienestar y asistencia para la población en condiciones de abandono, maltrato, incapacidad mental o intelectual;

 

V.         La participación interinstitucional para ofrecer alternativas de atención preventiva y asistencial;

 

VI.        La dignificación y gratuidad en los servicios funerarios y de inhumación cuando se requieran, y

 

VII.        La asistencia y rehabilitación de la población afectada por desastres provocados por el hombre o por la naturaleza en coordinación con el Sistema Local de Protección Civil.

 

Capítulo III

De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios

 

Artículo 13.- Se entiende como usuarios de los programas y servicios de asistencia social, a toda persona que requiera y acceda a los programas y servicios de asistencia social que prestan los sectores público, privado y social.

 

Artículo 14.- El gobierno promoverá la participación en el Sistema de Asistencia e Integración Social del Distrito Federal, de los usuarios de los programas y servicios de asistencia social de los sectores público, social y privado.

 

Artículo 15.- Los usuarios tienen derecho a los servicios y programas de asistencia e integración social, en circunstancias de igualdad y equidad, independientemente de su origen étnico, género, edad, capacidad física y mental, condición cultural, condición social, condiciones de salud, religión u orientación sexual.

 

Artículo 16.- A los usuarios en todo momento se les garantizará el respeto a sus derechos humanos, a su integridad física y mental, a su dignidad, a su vida privada, a su cultura y valores, durante su estancia en cualquier centro de asistencia social.

 

Artículo 17.- El usuario recibirá información apropiada a su edad, condición de género, socioeducatíva, cultural y étnica sobre los programas y acciones de asistencia e integración social.

 

Artículo 18.- Los usuarios de los servicios de asistencia e integración social tienen la obligación de:

 

I.           Ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios, y

 

II.          Dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos que se pongan a su disposición.

 

TITULO TERCERO

Coordinación y Concertación

 

Capítulo I

De los Mecanismos de la Coordinación y Concertación

 

Artículo 19.- Con la finalidad de lograr una adecuada coordinación de acciones y programas en el ámbito de la asistencia e integración social, el Gobierno celebrará a través de la Secretaría de Desarrollo, convenios o acuerdos con las Entidades Federativas y Dependencias de la Administración Pública Federal.

 

Artículo 20.- El Jefe de Gobierno expedirá acuerdos que definan el ámbito de competencia y las atribuciones de las delegaciones del Distrito Federal en materia de asistencia e integración social.

 

Artículo 21.- Se crea el Consejo de Asistencia e Integración Social del Distrito Federal, como un órgano de concertación, consulta, asesoría y apoyo del Gobierno.

 

Artículo 22.- El Consejo de Asistencia e Integración Social del Distrito Federal estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente y dieciocho Consejeros Propietarios: El Presidente será el Jefe de Gobierno, el Vicepresidente será el Titular de la Secretaría de Desarrollo, y los dieciocho Consejeros serán el Titular de la Secretaría de Gobierno, el Titular de la Secretaría de Finanzas, el Titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, el Titular de la Secretaría de Protección Civil, el Titular de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo, el Titular de la Secretaría de Educación, el Titular de la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades, el Titular de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el Director General del DIF-D.F., los Presidentes de las Comisiones de Salud y Asistencia Social y de Grupos Vulnerables de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Presidente de la Junta de Asistencia Privada; el Presidente del Consejo invitará a un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Universidad Autónoma Metropolitana e Instituto Politécnico Nacional y a dos representantes de las Asociaciones Civiles de reconocida trayectoria, pudiendo invitar a las sesiones de trabajo a los responsables de los programas en la materia.

 

Articulo 23.- El Gobierno a través de la Secretaría de Desarrollo, celebrará convenios y acuerdos para la concertación de acciones y programas de asistencia e integración social con los sectores privado y social, así como con las instituciones de Educación Superior con el propósito de coordinar su participación en la ejecución de los servicios y programas de asistencia e integración social que contribuyan a la realización de los objetivos de esta ley.

 

Artículo 24.- El Gobierno fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la asistencia social, a fin de garantizar su calidad y disposición oportuna, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

 

Artículo 25.- El Gobierno en coordinación con la Secretaría, aplicará y difundirá las Normas Oficiales Mexicanas que emita esta última y que deben observar las instituciones integrantes del Sistema de Asistencia e Integración Social.

 

Artículo 26.- El Gobierno promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir la participación de los sectores privado y social en la prestación de los servicios de asistencia e integración social, conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

Articulo 27.- El Gobierno promoverá y difundirá la organización, acciones, programas y servicios de asistencia e integración social, para la participación de la ciudadanía.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Túrnese el presente dictamen de Ley al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación.

 

SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- No serán aplicables todas las disposiciones de carácter local que se opongan a este ordenamiento.

 

CUARTO.- A partir de la publicación de este ordenamiento, se tienen noventa días para la integración del Registro y Directorio de las instituciones prestadores de los servicios de asistencia e integración social del Distrito Federal.

 

QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento.

 

Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a 16 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FERNANDO DE GARAY Y ARENAS, PRESIDENTE.- DIP. FRANCISCO ORTIZ AYALA, SECRETARIO.- FIRMAS.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- La JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO CORDERA PASTOR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, CLARA JUSIDMAN RAPOPORT.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ FERNÁNDEZ.- FIRMA.

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2005.

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO CULTURAL DEL DISTRITO FEDERAL, LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE FEBRERO DE 2007

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El personal que de una dependencia que, en aplicación del presente decreto, se transfiera a otra, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la administración pública local del Distrito Federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación del presente Decreto, se dará previamente intervención a la Oficialía Mayor del Distrito Federal y a las organizaciones sindicales respectivas.

 

CUARTO.- Cuando alguna Unidad Administrativa de las establecidas por las leyes anteriores a la vigencia del presente decreto pase, con motivo de éste, a otra Dependencia, el traspaso se hará incluyendo al personal de servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en general, el equipo que la Unidad Administrativa de que se trate haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

 

QUINTO.- Los asuntos que con motivo del presente Decreto deban pasar de una dependencia a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las Unidades Administrativas que los tramiten se incorporen a la Dependencia que señale el presente Decreto, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazo improrrogable

 

SEXTO.- El Titular de la Jefatura de Gobierno por conducto de la Secretaría de Finanzas, y de conformidad con la normatividad aplicable, dotará de recursos a las Secretarías de reciente creación, adecuando el presupuesto autorizado para las dependencias en el ejercicio 2007, mediante movimientos programáticos-presupuestarios compensados.