PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE MARZO DE 2000
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL
LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN
SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior
un escudo nacional que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL)
DECRETO DE
LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa
de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I
Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- I LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, 1
LEGISLATURA
DECRETA
LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La
presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
I. Regular y promover la
protección, asistencia e integración social de las personas, familias o grupos
que carecen de capacidad para su desarrollo autónomo o de los apoyos y
condiciones para valerse por sí mismas, y
II. Establecer
las bases y mecanismos para la promoción del Sistema Local que coordine y
concerte las acciones en materia de asistencia e integración social, con la
participación de las instituciones públicas, las instituciones de asistencia
privada y las asociaciones civiles.
Artículo
2.- Se entiende por asistencia social al
conjunto de acciones del Gobierno y la sociedad, dirigidas a incrementar las
capacidades físicas, mentales y sociales tendientes a la atención de los
individuos, familias o grupos de población vulnerable o en situación de riesgo,
por su condición de desventaja, abandono o desprotección física, mental,
jurídica o social y que no cuentan con las condiciones necesarias para valerse
por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno
familiar, laboral y social.
Artículo
3.- Se entiende por integración social
al proceso de desarrollo de capacidades y creación de oportunidades en los
ordenes económico, social y político para que los individuos, familias o grupos
sujetos de asistencia social puedan reincorporarse a la vida comunitaria con
pleno respeto a su dignidad, identidad y derechos sobre la base de la igualdad
y equidad de oportunidades para el acceso a los bienes y servicios sociales.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Ley
General, a la Ley General de Salud;
II. Ley
Nacional, a la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social:
III. Secretaría,
a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal;
IV. Gobierno,
al Jefe del Gobierno del Distrito Federal;
V. Secretaría
de Desarrollo, a la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal;
VI. Secretaría de Salud, a la Secretaría de Salud del Distrito
Federal;
VII. DIF-DF, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Distrito Federal;
VIII. Instituciones de Asistencia Privada, Entidades con personalidad
jurídica y patrimonio propio, sin propósito de lucro. de conformidad con la Ley
de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal;
IX. Instituciones de Educación Superior, Organismos Públicos Descentralizados y Desconcentrados de la Administración Pública Federal, cuyos fines son la enseñanza, la investigación y la difusión de la cultura;
X. Asociaciones Civiles, las personas morales con personalidad
jurídica, con nombre, patrimonio y órganos propios, de conformidad con lo
establecido con el Código Civil para el Distrito Federal, que no tienen fines
de lucro y dirigidas a la prestación de servicios de asistencia social.
Artículo 5.- Son autoridades de asistencia social en el Distrito Federal:
I. La Secretaría,
exclusivamente en el ámbito de competencia que le señala la Ley General:
II. El
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, exclusivamente en
el ámbito de competencia que le señala la Ley Nacional, y
III. El
Gobierno del Distrito Federal.
Articulo
6.- Corresponde al Gobierno como
autoridad de la asistencia social la aplicación de la presente Ley.
Artículo
7.- En materia de Salubridad General
corresponde al gobierno, planear, organizar, operar, supervisar y evaluar al
Sistema de Asistencia e Integración Social, observando lo dispuesto en las
Normas Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría. Asimismo, celebrar Bases de
Coordinación sobre Asistencia Social con el Gobierno Federal y con los
Gobiernos de los estados circunvecinos.
Sistema de Asistencia e Integración Social
Capítulo I
Del Sistema de Asistencia e Integración Social
Artículo
8.- Para los efectos de este
ordenamiento, se entiende como Sistema de Asistencia e Integración Social al
conjunto de las unidades administrativas y órganos descentralizados de la
Administración Pública del Distrito Federal y a las instituciones privadas y
las asociaciones civiles que promuevan programas y operen servicios de
asistencia social.
Artículo
9.- La Secretaría de Desarrollo
constituirá y coordinará al Sistema Local de Asistencia e Integración Social.
Artículo 10.- La Secretaría de Desarrollo tiene por objeto ejercer las atribuciones
que le confiere esta ley y demás ordenamientos aplicables y en consecuencia se
orientará a:
I. Planear, organizar,
operar y evaluar la prestación de los programas y los servicios de asistencia e
integración social de carácter público;
II. Establecer
las áreas de intervención prioritarias de la asistencia e integración social;
III. Establecer mecanismos de coordinación y concertación para
la participación de los sectores público, privado y social;
IV. Optimizar
el uso de los recursos públicos destinados para tal efecto;
V. Dar
impulso al desarrollo de los individuos, la familia y la comunidad para la
integración social,
VI. Integrar
el Sistema de Información y diagnóstico de la población en condición de
riesgo y vulnerabilidad del Distrito Federal, y
VII. Llevar
a cabo el seguimiento y evaluación de los programas y servicios de asistencia e
integración social, así como medir su impacto.
De los Servicios de Asistencia e Integración Social
Artículo
11.- Se consideran servicios de
asistencia e integración social el conjunto de acciones y programas del
Gobierno y la sociedad, tendientes a la atención de los individuos, familias o
grupos de población vulnerable o en situación de riesgo, por su condición de
desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no
cuentan con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus
derechos y procurar su reincorporación al seno familiar, laboral y social.
Artículo 12.- Los servicios de asistencia e integración social dirigidos a los
usuarios son:
I. La
asesoría y protección jurídica;
II. El
apoyo a la educación escolarizada y no escolarizada, así como la capacitación
para el trabajo;
III. El
fortalecimiento de los espacios de atención especializada para la población que
lo requiera;
IV. La
promoción del bienestar y asistencia para la población en condiciones de
abandono, maltrato, incapacidad mental o intelectual;
V. La
participación interinstitucional para ofrecer alternativas de atención
preventiva y asistencial;
VI. La
dignificación y gratuidad en los servicios funerarios y de inhumación cuando se
requieran, y
VII. La
asistencia y rehabilitación de la población afectada por desastres provocados
por el hombre o por la naturaleza en coordinación con el Sistema Local de
Protección Civil.
De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios
Artículo
13.- Se entiende como usuarios de
los programas y servicios de asistencia social, a toda persona que requiera y
acceda a los programas y servicios de asistencia social que prestan los
sectores público, privado y social.
Artículo
14.- El gobierno promoverá la
participación en el Sistema de Asistencia e Integración Social del Distrito
Federal, de los usuarios de los programas y servicios de asistencia social de
los sectores público, social y privado.
Artículo 15.- Los usuarios tienen derecho a los
servicios y programas de asistencia e integración social, en circunstancias de
igualdad y equidad, independientemente de su origen étnico, género, edad,
capacidad física y mental, condición cultural, condición social, condiciones de
salud, religión u orientación sexual.
Artículo 16.- A los usuarios en todo momento se
les garantizará el respeto a sus derechos humanos, a su integridad física y
mental, a su dignidad, a su vida privada, a su cultura y valores, durante su
estancia en cualquier centro de asistencia social.
Artículo
17.- El usuario recibirá información
apropiada a su edad, condición de género, socioeducatíva, cultural y étnica
sobre los programas y acciones de asistencia e integración social.
Artículo 18.- Los usuarios de los servicios de asistencia e integración social tienen la
obligación de:
I. Ajustarse a las
reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios, y
II. Dispensar
cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos que
se pongan a su disposición.
Coordinación y Concertación
Capítulo I
De los Mecanismos de la Coordinación y Concertación
Artículo
19.- Con la finalidad de lograr
una adecuada coordinación de acciones y programas en el ámbito de la asistencia
e integración social, el Gobierno celebrará a través de la Secretaría de
Desarrollo, convenios o acuerdos con las Entidades Federativas y Dependencias
de la Administración Pública Federal.
Artículo
20.- El Jefe de Gobierno expedirá
acuerdos que definan el ámbito de competencia y las atribuciones de las
delegaciones del Distrito Federal en materia de asistencia e integración
social.
Artículo
21.- Se crea el Consejo de
Asistencia e Integración Social del Distrito Federal, como un órgano de
concertación, consulta, asesoría y apoyo del Gobierno.
Artículo 22.-
El Consejo de Asistencia e Integración Social del Distrito Federal
estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente y dieciocho Consejeros
Propietarios: El Presidente será el Jefe de Gobierno, el Vicepresidente será el
Titular de la Secretaría de Desarrollo, y los dieciocho Consejeros serán el
Titular de la Secretaría de Gobierno, el Titular de la Secretaría de Finanzas,
el Titular de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, el Titular de la
Secretaría de Protección Civil, el Titular de la Secretaría de Trabajo y
Fomento al Empleo, el Titular de la Secretaría de Educación, el Titular de la
Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades, el Titular de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el Director General del
DIF-D.F., los Presidentes de las Comisiones de Salud y Asistencia Social y de
Grupos Vulnerables de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el
Presidente de la Junta de Asistencia Privada; el Presidente del Consejo
invitará a un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México, de
la Universidad Autónoma Metropolitana e Instituto Politécnico Nacional y a dos
representantes de las Asociaciones Civiles de reconocida trayectoria, pudiendo
invitar a las sesiones de trabajo a los responsables de los programas en la
materia.
Articulo
23.- El Gobierno a través de la
Secretaría de Desarrollo, celebrará convenios y acuerdos para la concertación
de acciones y programas de asistencia e integración social con los sectores
privado y social, así como con las instituciones de Educación Superior con el
propósito de coordinar su participación en la ejecución de los servicios y
programas de asistencia e integración social que contribuyan a la realización
de los objetivos de esta ley.
Artículo
24.- El Gobierno fomentará la
coordinación con los proveedores de insumos para la asistencia social, a fin de
garantizar su calidad y disposición oportuna, en los términos de las
disposiciones que al efecto se expidan.
Artículo
25.- El Gobierno en coordinación
con la Secretaría, aplicará y difundirá las Normas Oficiales Mexicanas que
emita esta última y que deben observar las instituciones integrantes del
Sistema de Asistencia e Integración Social.
Artículo
26.- El Gobierno promoverá el
otorgamiento de estímulos fiscales para inducir la participación de los
sectores privado y social en la prestación de los servicios de asistencia e
integración social, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Articulo
27.- El Gobierno promoverá y
difundirá la organización, acciones, programas y servicios de asistencia e
integración social, para la participación de la ciudadanía.
PRIMERO.-
Túrnese el presente dictamen de Ley al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
para su promulgación.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- No serán aplicables todas las disposiciones de
carácter local que se opongan a este ordenamiento.
CUARTO.- A partir de la publicación de este ordenamiento, se
tienen noventa días para la integración del Registro y Directorio de las
instituciones prestadores de los servicios de asistencia e integración social
del Distrito Federal.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
este ordenamiento.
Salón de Sesiones de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a 16 de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FERNANDO DE GARAY Y ARENAS,
PRESIDENTE.- DIP. FRANCISCO ORTIZ AYALA, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67,
fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente decreto promulgatorio, en la Residencia
Oficial de la Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a
los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- La
JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, LEONEL GODOY RANGEL.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD,
ARMANDO CORDERA PASTOR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, CLARA
JUSIDMAN RAPOPORT.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ
FERNÁNDEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2005.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, para su promulgación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL DISTRITO FEDERAL, LEY DE ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY DE FOMENTO CULTURAL DEL DISTRITO FEDERAL, LEY PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE FEBRERO DE 2007
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- Las presentes reformas
y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El personal que de una dependencia que, en aplicación del presente
decreto, se transfiera a otra, en ninguna forma resultará afectado en los
derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la
administración pública local del Distrito Federal. Si por cualquier
circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación
del presente Decreto, se dará previamente intervención a la Oficialía Mayor del
Distrito Federal y a las organizaciones sindicales respectivas.
CUARTO.- Cuando alguna Unidad Administrativa de las establecidas por las leyes
anteriores a la vigencia del presente decreto pase, con motivo de éste, a otra
Dependencia, el traspaso se hará incluyendo al personal de servicio,
mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y en
general, el equipo que la Unidad Administrativa de que se trate haya utilizado para
la atención de los asuntos a su cargo.
QUINTO.- Los
asuntos que con motivo del presente Decreto deban pasar de una dependencia a
otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las
Unidades Administrativas que los tramiten se incorporen a la Dependencia que
señale el presente Decreto, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a
plazo improrrogable
SEXTO.-
El Titular de la Jefatura de
Gobierno por conducto de la Secretaría de Finanzas, y de conformidad con la
normatividad aplicable, dotará de recursos a las Secretarías de reciente
creación, adecuando el presupuesto autorizado para las dependencias en el
ejercicio 2007, mediante movimientos programáticos-presupuestarios compensados.