PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8° fracción II, 52, 67, fracción II, 87, 97, 98, 99, 100, 102 y 103 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , 2, 5, 12, 14, 15, fracciones II, IV y VIII, 24, 26, 30, 40, 48 y 70, fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 2°, 6°, 12, 13, 14, Fracción I, y 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, 6, fracción IV, y 11 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- El presente ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal en cuanto a las atribuciones, estructura y procedimientos de esta Entidad.

 

Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones y referencias que se contienen en la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, se entenderá por:

 

I. Administración Pública: El conjunto de órganos que componen la administración centralizada, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal, incluyendo los órganos político-administrativos.

 

II. Arbitraje: Mecanismo alternativo de solución de controversias en materia ambiental y del ordenamiento territorial en virtud del cual las partes en conflicto nombran a la Procuraduría como árbitro, para que resuelva en estricto derecho, la controversia planteada.

 

III. Asamblea Legislativa: La H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

IV. Bienes y servicios públicos ambientales: Aquellos elementos naturales de jurisdicción del Distrito Federal y los beneficios que éstos brindan de manera natural o por medio del manejo sustentable de los mismos; y que suponen dominio público, en los que se llevan a cabo diversidad de actividades, de los que derivan derechos que por su naturaleza difusa e intangible, sólo son susceptibles de conservarse y protegerse mediante la tutela pública y las acciones colectivas.

 

V. Bienes y servicios públicos urbanos: Aquellos elementos artificiales o inducidos por los seres humanos que suponen dominio público, en los que se llevan a cabo diversidad de actividades y de uso social del que derivan derechos que por su naturaleza difusa e intangible, sólo son susceptibles de conservarse y protegerse mediante la tutela pública y las acciones colectivas.

 

VI. Capacitación: Acciones de actualización y desarrollo de habilidades, capacidades y competencias que la Procuraduría en el marco de sus atribuciones imparte para vincularse con grupos e instituciones sociales, públicas y privadas.

 

VII. Comité: Comité Técnico Asesor de la Procuraduría.

 

VIII. Consejeros (as) Ciudadanos (as): Los (las) designados (as) de conformidad con el artículo 15 Bis 2 de la Ley.

 

IX. Consejeros (as) Gubernamentales: El (la) Titular o representante de cada una de las Secretarías señaladas en el artículo 12 fracción II de la Ley.

 

X. Consejero (a) Presidente (a): El (la) Jefe (a) de Gobierno o la persona designada por el (la) mismo (a).

 

XI. Consejo: Consejo de Gobierno de la Procuraduría.

 

XII. Conciliación: Mecanismo alternativo de solución de controversias en virtud del cual la Procuraduría ofrece a las partes en conflicto, alternativas de solución equitativas, que sin afectar o producir menoscabo alguno al ambiente y/o al desarrollo urbano, resuelven la problemática planteada, garantizando la defensa del derecho de los habitantes del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial adecuados para su salud y bienestar.

 

XIII. Dictamen: Opinión técnica emitida por la Procuraduría de forma escrita sobre un tema en específico en materia ambiental o del ordenamiento territorial.

 

XIV. Espacio público: Ámbito conformado por el conjunto de bienes y servicios públicos ambientales así como por los bienes y servicios públicos urbanos destinados a la satisfacción de necesidades colectivas e individuales de esparcimiento, recreación y difusión cultural, entre otras.

 

XV. Estrados: Espacio físico que se encuentra en el interior de las instalaciones que ocupa la Procuraduría, donde se hacen del conocimiento público los acuerdos y resoluciones de la Procuraduría y que constituye la notificación de sus determinaciones en los términos previstos en este Reglamento.

 

XVI. Estudio: Análisis especializado sobre un tema en específico de relevancia en materia ambiental o del ordenamiento territorial elaborado por la Procuraduría.

 

XVII. Formación: Acciones de profesionalización para los servidores públicos de la Procuraduría, en el marco del Servicio Público de Carrera.

 

XVIII. Interés legítimo: Situación especial de las personas para activar la actuación pública en aras de que se declare o constituya un derecho, se imponga una sanción, se solucione un conflicto o bien tenga el interés contrario a ello; se defienda el interés público y la protección del orden jurídico contenidos en las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal.

 

XIX. Ley: La Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

 

XX. Mediación: Mecanismo alternativo de solución de controversias en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal, en virtud del cual la Procuraduría facilita el diálogo y entendimiento entre las partes en conflicto, a efecto de que resuelvan la problemática planteada, sin afectar o producir menoscabo alguno al ambiente y/o al desarrollo urbano, garantizando la defensa del derecho de los habitantes del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial adecuados para su salud y bienestar.

 

XXI. Participante: Persona que asiste a las sesiones del Consejo de Gobierno y/o del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría, sin que tenga el carácter de Consejero (a).

 

XXII. Presidente (a) del Comité: Presidente (a) del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría.

 

XXIII. Presidente (a) del Consejo: Presidente (a) del Consejo de Gobierno de la Procuraduría.

 

XXIV. Presidente (a) Designado (a): Persona designada por el (la) Jefe (a) de Gobierno para presidir en sus ausencias el Consejo de Gobierno de la Procuraduría.

 

XXV. Procurador (a): Titular de la Procuraduría.

 

XXVI. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

 

XXVII. Profesionalización: Proceso permanente de actualización y desarrollo de las competencias, capacidades y habilidades de los servidores públicos de la Procuraduría.

 

XXVIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

 

XXIX. Reporte: Documento descriptivo de difusión pública, a través del cual la Procuraduría aborda de manera general temas de relevancia en materia ambiental o del ordenamiento territorial.

 

XXX. Representación del interés legítimo: Atribución de la Procuraduría para ejercer ante órganos jurisdiccionales acciones de defensa de los derechos ambientales y territoriales de la población del Distrito Federal.

 

XXXI. Secretario (a) Técnico (a) del Comité: Secretario (a) Técnico (a) del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría.

 

XXXII. Secretario (a) Técnico (a) del Consejo: Secretario (a) Técnico (a) del Consejo de Gobierno de la Procuraduría.

 

XXXIII. Servicio Público de Carrera: Conjunto de disposiciones jurídicas, normas, procesos, metodologías e instrumentos orientados a la profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría.

 

Artículo 3º.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 3° de la Ley y en este Reglamento, sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos que regulen las materias relacionadas con el objeto de esta Procuraduría, se considerarán disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal, las contenidas en las siguientes leyes, sus reglamentos y las disposiciones que de ellas se deriven:

 

I. Ley Ambiental del Distrito Federal;

 

II. Ley de Aguas del Distrito Federal;

 

III. Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal;

 

IV. Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;

 

V. Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores del Distrito Federal;

 

VI. Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;

 

VII. Ley de Protección Civil para el Distrito Federal;

 

VIII. Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal;

 

IX. Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal;

 

X. Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;

 

XI. Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal;

 

XII. Ley para la Retribución por la Protección de los Servicios Ambientales del Suelo de Conservación del Distrito Federal, y

 

XIII. Las demás disposiciones jurídicas de carácter general de las que deriven derechos en materia ambiental y del ordenamiento territorial para los habitantes del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ESTRUCTURA DE LA PROCURADURÍA

 

Artículo 4º.- Para el ejercicio de sus atribuciones, la Procuraduría se integra por:

 

I. El Consejo de Gobierno;

 

II. La o el Procurador(a);

 

III. La Subprocuraduría de Protección Ambiental;

 

IV. La Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial;

 

V. La Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos;

 

VI. El Comité Técnico Asesor;

 

VII. La Coordinación Técnica y de Sistemas;

 

VIII. La Coordinación Administrativa;

 

IX. La Coordinación de Participación Ciudadana y Difusión, y

 

X. La Contraloría Interna.

 

Artículo 5º.- La Procuraduría de acuerdo con el presupuesto que le corresponde y de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, contará además con las direcciones, subdirecciones, jefaturas de unidad departamental, investigadores y demás servidores públicos que se requieran para el eficaz ejercicio de sus atribuciones, quienes contarán con las facultades y funciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones de carácter administrativo aplicables.

 

En la designación de los servidores públicos de la Procuraduría se observará una proporción equitativa entre hombres y mujeres sin que ninguno de los géneros exceda el 60 por ciento.

 

En las políticas y estrategias laborales de la Procuraduría, se impulsará la contratación de adultos mayores y personas con capacidades diferentes.

 

Artículo 6º.- La Procuraduría contará con un Contralor Interno, que dependerá jerárquica, técnica y funcionalmente de la Contraloría General del Distrito Federal y quien tendrá las facultades que le confiere el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal a las contralorías internas.

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL CONSEJO DE GOBIERNO

 

SECCIÓN I

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

 

Artículo 7º.- El Consejo tendrá las atribuciones y funciones establecidas en los artículos 70 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 14 de la Ley, además de las siguientes:

 

I. Apoyar las labores de la Procuraduría a fin de que ésta cumpla con sus funciones de protección del medio ambiente y el adecuado ordenamiento territorial del Distrito Federal;

 

II. Aprobar o en su caso modificar el orden del día de las sesiones del Consejo;

 

III. Recibir y opinar respecto del informe periódico que sobre el cumplimento de las atribuciones de la Procuraduría le presente el (la) Procurador (a);

 

IV. Invitar al Titular de la Procuraduría a todas sus sesiones ordinarias y extraordinarias de forma permanente;

 

V. Encomendar a los Consejeros asuntos en el ámbito de la competencia que cada uno represente;

 

VI. Invitar a personas especialistas y representantes de los sectores público, social y privado en calidad de invitados cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requieran o se considere pertinente contar con sus opiniones;

 

VII. Nombrar y remover al (la) Secretario (a) Técnico (a) a propuesta de la o el Presidente, y

 

VIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

En el supuesto de ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, por remoción o renuncia del (la) Procurador (a), el Consejo designará a el (la) Procurador (a) interino (a) en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley, en tanto la Asamblea Legislativa designa al nuevo titular, conforme a lo que establece el artículo 7 de la Ley.

 

SECCIÓN II

DEL CONSEJERO PRESIDENTE

 

Artículo 8º.- El (la) Consejero (a) Presidente (a) o la persona que el (ella) designe, será el (la) encargado (a) de conducir las sesiones de este órgano.

 

Para el ejercicio de esta facultad le corresponde:

 

I. Proponer al Consejo la designación del (la) Secretario (a) Técnico (a);

 

II. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Consejo, de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento;

 

III. Declarar el inicio y el término de las sesiones;

 

IV. Decretar los recesos que considere necesarios durante el desarrollo de cada sesión;

 

V. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones del Consejo;

 

VI. Someter a la consideración del Consejo, en votación económica, si los temas del orden del día han sido suficientemente discutidos;

 

VII. Solicitar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo someter a votación los proyectos de acuerdo y resoluciones del Consejo;

 

VIII. Vigilar la aplicación de este Reglamento respecto de la conservación del orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias para ello;

 

IX. Declarar al Consejo en sesión permanente, cuando así lo acuerde la mayoría de sus miembros;

 

X. Suspender la sesión por causa de fuerza mayor;

 

XI. Firmar junto con los (las) Consejeros (as) y los demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, cada uno de los acuerdos o resoluciones que apruebe el Consejo, y

 

XII. Las demás que le confieren la Ley y este Reglamento.

 

SECCIÓN III

DE LOS CONSEJEROS GUBERNAMENTALES

 

Artículo 9º.- Los (las) Consejeros (as) Gubernamentales serán los (las) Titulares de las Secretarías de Medio Ambiente; Desarrollo Urbano y Vivienda; Obras y Servicios; y Transporte y Vialidad; o sus representantes, quienes podrán acudir a las sesiones del Consejo de manera permanente.

 

Artículo 10.- Los representantes de las Secretarías deberán ser servidores públicos que cuenten con nivel jerárquico suficiente para tomar decisiones y que de acuerdo con sus atribuciones sean los más apropiados para desempeñarse como Consejeros. En caso de ausencia de su representante, el (la) Titular deberá designar un suplente que ostente el mismo nivel de jerarquía y características.

 

Los representantes de las Secretarías y/o sus suplentes deberán ser acreditados por los Consejeros Gubernamentales, mediante escrito dirigido al (a la) Presidente (a) del Consejo o al (la) Presidente (a) Designado (a).

 

Artículo 11.- Los (las) Consejeros (as) Gubernamentales tendrán las siguientes facultades:

 

I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo;

 

II. Participar en las sesiones del Consejo en los términos establecidos por el artículo 15 de la Ley;

 

III. Informar al Consejo los resultados o avances obtenidos en las diferentes responsabilidades que les sean encomendadas por el mismo;

 

IV. Aprobar, en su caso, los asuntos sometidos a su consideración, o emitir las opiniones derivadas de sus facultades;

 

V. Firmar, junto con el (la) Consejero (a) Presidente (a) y los (las) demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el Consejo, y

 

VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente Reglamento.

 

SECCIÓN IV

DE LOS CONSEJEROS CIUDADANOS

 

Artículo 12.- Los (las) cuatro Consejeros (as) Ciudadanos (as) integrantes del Consejo serán designados (as) y ratificados (as) conforme al procedimiento establecido en el artículo 15 Bis 2 de la Ley, debiendo ser hombres y mujeres con amplios conocimientos y experiencia en materia ambiental y/o del ordenamiento territorial.

 

Artículo 13.- Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) tendrán las siguientes facultades:

 

I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo;

 

II. Participar en las sesiones del Consejo en los términos establecidos por el artículo 15 de la Ley;

 

III. Informar al Consejo los resultados o avances obtenidos en las diferentes responsabilidades que les sean encomendadas por el mismo;

 

IV. Aprobar, en su caso, los asuntos sometidos a su consideración o emitir las opiniones derivadas de sus facultades;

 

V. Firmar, junto con el (la) Consejero (a) Presidente y los (las) demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el Consejo, y

 

VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 14.- Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) no serán considerados (as) como servidores públicos, por lo que su participación en el Consejo no genera ningún tipo de relación laboral con la Procuraduría o con el Gobierno del Distrito Federal.

 

Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) se ceñirán a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, respecto de aquellos temas que por la naturaleza de sus funciones hayan tenido conocimiento y que requieran reserva o confidencialidad.

 

SECCIÓN V

DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO

 

Artículo 15.- El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo será propuesto(a) por el (la) Consejero (a) Presidente y aprobado por el Consejo conforme a lo establecido en el artículo 70, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y le corresponderán las funciones siguientes:

 

I. Auxiliar al Consejero (a) Presidente (a) en la convocatoria a los y las participantes del Consejo de Gobierno, así como para hacerles llegar la documentación necesaria para su conocimiento y mejor desarrollo de la sesión, con anticipación de al menos cinco días hábiles cuando se trate de sesiones ordinarias, y de dos días hábiles en las extraordinarias;

 

II. Verificar que exista el quórum necesario para las sesiones del Consejo;

 

III. Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos previamente distribuidos y que forman parte del orden del día;

 

IV. Recoger las votaciones que en cada sesión se realicen;

 

V. Levantar las actas de las sesiones y recabar las firmas;

 

VI. Remitir los originales de actas y acuerdos de las sesiones del Consejo para su guarda y custodia al Procurador (a);

 

VII. Dar el seguimiento correspondiente a los acuerdos, resoluciones y opiniones tomadas en el Consejo;

 

VIII. Publicar los acuerdos, resoluciones y opiniones, que hayan sido aprobados, a través de los medios de difusión a su alcance;

 

IX. Proporcionar la información relativa a las actividades del Consejo que en cualquier tiempo le soliciten sus miembros u otros participantes siempre y cuando no haya impedimento legal para proporcionarla, dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud, y

 

X. Las demás que el Consejo le encomiende.

 

SECCIÓN VI

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO

 

Artículo 16.- Las sesiones del Consejo se celebrarán en el domicilio oficial de la Procuraduría. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que a consideración del (la) Consejero (a) Presidente no garanticen el buen desarrollo de las sesiones, se podrá sesionar en otro lugar dentro del Distrito Federal.

 

En las sesiones del Consejo participaran los Comisarios propietario y suplente, así como los contralores ciudadanos correspondientes de conformidad con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

 

Artículo 17.- Las sesiones del Consejo serán de carácter:

 

I. Ordinarias. Se celebrarán cuando menos cuatro veces al año, y

 

II. Extraordinarias. Se celebrarán cuando se declare emergencia ecológica o contingencia ambiental, en los términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal, o sean convocadas con ese carácter por el (la) Consejero (a) Presidente (a) o a solicitud del (la) Procurador (a).

 

Artículo 18.- El (la) Consejero (a) Presidente (a) convocará a cada uno de los (las) Consejeros (as) y demás participantes por lo menos con cinco días hábiles de anticipación para las sesiones ordinarias. Este plazo se reducirá a dos días hábiles en los casos de sesiones extraordinarias.

 

Artículo 19.- La convocatoria a sesión deberá contener el día y la hora en que la misma se deba celebrar, su carácter ordinario o extraordinario y el orden del día. El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo enviará a los y las Consejeros (as) y demás participantes dicha convocatoria, acompañada de los documentos y anexos correspondientes.

 

Artículo 20.- El orden del día de las sesiones ordinarias incluirá el apartado de asuntos generales. Los y las Consejeros (as) podrán solicitar al (la) Consejero (a) Presidente (a) incluir algún tema en el orden del día.

 

Artículo 21.- En el caso de las sesiones extraordinarias, sólo podrán tratarse aquellos asuntos para los que fueron convocadas, por lo que no podrá incluirse el punto de asuntos generales.

 

Artículo 22.- Para verificar la existencia de quórum en las sesiones ordinarias se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Como quórum para llevar a cabo las sesiones extraordinarias del Consejo, se requerirá la asistencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros.

 

Si en el transcurso de la sesión se ausentaran alguno (a) o algunos (as) de las y los miembros del Consejo y con ello el (la) Consejero (a) Presidente (a) verificara, a través de el (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo, que se pierde el quórum legal, se declarará un receso hasta que exista quórum.

 

Artículo 23.- Para tratar los asuntos a los que se refiera la convocatoria, el Consejo podrá constituirse en sesión permanente por mayoría de votos de los (las) Consejeros (as). La sesión concluirá una vez que se hayan desahogado o resuelto los asuntos que la motivaron.

 

Artículo 24.- En el supuesto de que el (la) Consejero (a) Presidente se ausente en forma definitiva de la sesión, éste propondrá al (la) Consejero (a) que deberá continuar con la conducción de la sesión.

 

Cuando el (la) Jefe (a) de Gobierno o la persona designada por él (ella) para fungir como Presidente (a) Designado (a) no puedan acudir a la sesión convocada y los asuntos a tratar sean relevantes para la Ciudad, el (la) Jefe (a) de Gobierno designará de entre los Consejeros Gubernamentales a quién deberá fungir como Presidente (a) en dicha sesión.

 

Artículo 25.- Las decisiones del Consejo serán tomadas por consenso y en su caso, por mayoría simple de votos. Los (las) Consejeros (as) votarán levantando la mano para expresar el sentido de su voto.

 

La votación se tomará en el siguiente orden: se contarán los votos a favor, los votos en contra y, en su caso, las abstenciones. Cuando no haya unanimidad, se asentará en el acta el sentido del voto de los (las) Consejeros (as).

 

En caso de empate, el (la) Consejero (a) Presidente (a) tendrá voto de calidad, sin embargo, el Consejo procurará tomar sus decisiones por consenso.

 

Artículo 26.- A petición de algún miembro del Consejo, el (la) Secretario (a) Técnico (a), previa instrucción del (la) Consejero (a) Presidente (a), dará lectura a los documentos que le soliciten para ilustrar la discusión.

 

Artículo 27.- Los y las participantes del Consejo sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización previa de el (la) Consejero (a) Presidente (a).

 

Artículo 28.- De cada sesión se levantará un acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de las y los miembros del Consejo y el sentido de su voto, así como las intervenciones de los participantes y los acuerdos y resoluciones aprobados por los miembros del Consejo.

 

El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo deberá entregar a las y los miembros del Consejo el proyecto de acta de cada sesión, la cual deberá someterse a aprobación en la siguiente sesión ordinaria.

 

Artículo 29.- Los acuerdos, resoluciones y opiniones del Consejo que hayan sido aprobados, deberán hacerse públicos de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable y ser publicados a través de los medios de difusión a su alcance.

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR

 

SECCIÓN I

DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ

 

Artículo 30.- El Comité es un órgano auxiliar de la Procuraduría cuya función es asesorar técnicamente al (la) Procurador (a) en los asuntos que éste (a) someta a su consideración o bien, opinar sobre los temas que le sean remitidos.

 

El Comité tendrá las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 15 Bis de la Ley, además de las siguientes:

 

I. Fomentar el enlace y colaboración del sector académico y las organizaciones de la sociedad civil con la Procuraduría, para la realización de actividades académicas, conferencias, y eventos para la difusión y promoción del cumplimiento del derecho a gozar de un ambiente adecuado, así como para el mejor desempeño de sus funciones y ser una instancia de consulta para proponer objetivos, prioridades y estrategias de política ambiental y urbanas, y

 

II. Constituir grupos de trabajo para el análisis y evaluación de temas específicos.

 

El Comité podrá manifestar sus opiniones al (la) Procurador (a), al Consejo de Gobierno, a los órganos de la Administración Pública del Distrito Federal y a la sociedad en general, siempre y cuando hayan sido previamente consensuadas en el propio Comité.

 

El Comité podrá solicitar al (la) Procurador (a) los estudios técnicos que considere necesarios, a fin de documentarse y contar con mayores elementos de juicio.

 

SECCIÓN II

DE LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ

 

Artículo 31.- El Comité deberá ser plural y multidisciplinario. Asimismo, garantizará la equidad de género y reflejará las distintas corrientes de pensamiento u opinión en el Distrito Federal. Se integrará de la siguiente manera:

 

I. Un (a) Presidente (a) que será el (la) titular de la Procuraduría;

 

II. Un (a) Secretario (a) Técnico (a) del Comité que será designado (a) por el (la) titular de la Procuraduría, y

 

III. Diez Consejeros (as) Ciudadanos (as), incluyendo aquellos (as) cuatro que forman parte del Consejo.

 

SECCIÓN III

DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ

 

Artículo 32.- El (la) Presidente (a) del Comité es el (la) encargado (a) de conducir las sesiones de éste. Para el ejercicio de esta facultad le corresponde:

 

I. Coordinar y supervisar las funciones del Comité en el seguimiento de las acciones para el logro de los objetivos que sean sometidos a su consideración;

 

II. Nombrar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité;

 

III. Convocar y presidir las sesiones del Comité de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento;

 

IV. Declarar el inicio y el término de las sesiones;

 

V. Decretar los recesos que considere necesarios durante el desarrollo de cada sesión;

 

VI. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones del Comité;

 

VII. Someter a la consideración del Comité, en votación económica, si los temas del orden del día han sido suficientemente discutidos;

 

VIII. Solicitar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité someter a votación los acuerdos y resoluciones del Comité;

 

IX. Ejercer el voto de calidad en caso de empate en las sesiones de trabajo;

 

X. Vigilar la aplicación de este Reglamento respecto a la conservación del orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias para ello;

 

XI. Suspender las sesiones por causa de fuerza mayor;

 

XII. Delegar en su ausencia, la representación de la Presidencia del Comité en el (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité;

 

XIII. Proponer o decidir el cambio de ubicación del lugar de sesiones del Comité en caso extraordinario;

 

XIV. Invitar a otras instituciones de gobierno, tanto del Distrito Federal como de los Gobiernos Federal o de las Entidades Federativas, cuando se atiendan asuntos de su interés;

 

XV. Invitar especialistas y representantes de los sectores público, social y privado cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requiera o se considere pertinente, contar con sus opiniones o se proponga la consulta de los objetivos, prioridades estratégicas de la política ambiental y urbana del Distrito Federal;

 

XVI Firmar junto con el (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité y los (las) miembros del mismo que intervengan en la sesión respectiva, cada uno de los acuerdos o resoluciones que apruebe el propio Comité, y

 

XVII. Las demás que le confieren la Ley y este Reglamento.

 

SECCIÓN IV

DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ

 

Artículo 33.- El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité será designado (a) por el (la) Presidente (a) y le corresponderán las facultades siguientes:

 

I. Coordinar, supervisar y dar seguimiento a las actividades, acuerdos, disposiciones y resoluciones aprobadas en el seno del Comité y servir de enlace entre sus miembros;

 

II. Auxiliar al (la) Presidente (a) en la convocatoria a las y los miembros del Comité;

 

III. Elaborar los proyectos de orden del día para las sesiones del Comité, de conformidad con las indicaciones de su Presidente (a);

 

IV. Remitir a las y los miembros del Comité, la convocatoria y el orden del día, junto con los documentos y anexos de los asuntos que correspondan para la sesión de que se trate, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación a la misma;

 

V. Verificar que exista el quórum necesario para las sesiones del Comité;

 

VI. Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos previamente distribuidos y que forman parte del orden del día;

 

VII. Llevar la lista de oradores (as) en las sesiones del Comité;

 

VIII. Recoger las votaciones que en cada sesión se realicen;

 

IX. Elaborar el proyecto de acta de la sesión, someterla a la aprobación del Comité y, en su caso, incorporar las observaciones planteadas a la misma por los (las) Consejeros (as) o los participantes y recabar las firmas correspondientes;

 

X. Informar sobre los escritos que se presenten al Comité;

 

XI. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Comité cuando lo solicite alguno de sus miembros;

 

XII. Llevar el registro de las actas y acuerdos aprobados por el Comité y un archivo de los mismos;

 

XIII. Llevar el registro de los grupos de trabajo que se formen en el seno del Comité y apoyarlos en sus sesiones;

 

XIV. Interactuar con los (las) Consejeros (as) para atender, identificar y promover las actividades inherentes a sus funciones;

 

XV. Publicar los acuerdos u opiniones, que hayan sido aprobados, de conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable, y a través de los medios de difusión a su alcance, y

 

XVI. Las demás que le confiera el presente Reglamento y el (la) Presidente (a) del Comité.

 

SECCIÓN V

DE LOS CONSEJEROS CIUDADANOS DEL COMITÉ

 

Artículo 34.- Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) a que se refiere el artículo 15 Bis 2 de la Ley, serán designados (as) y ratificados (as) conforme al procedimiento que establezca la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 35.- Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) tendrán las siguientes facultades:

 

I. Asistir a las sesiones del Comité para las cuales hayan sido debidamente convocados (as). En caso de imposibilidad, los (las) Consejeros (as) deberán notificar por escrito su ausencia al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité;

 

II. Participar con voz y voto en las sesiones del Comité;

 

III. Dar seguimiento a las acciones para el logro de los objetivos de los programas y proyectos de la Procuraduría, así como los asuntos sometidos a su consideración;

 

IV. Opinar sobre las propuestas de reforma al presente Reglamento, que deberán ser aprobadas por el Consejo;

 

V. Firmar, junto con el (la) Presidente (a) y los (las) demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos o resoluciones que apruebe el Comité, y

 

VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 36.- La participación de los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) será de carácter honoraria, por lo que no serán considerados como servidores públicos, ni tendrán ningún tipo de relación laboral con la Procuraduría o con el Gobierno del Distrito Federal.

 

Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) se ceñirán a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, respecto de aquellos temas que por la naturaleza de sus funciones hayan tenido conocimiento y que requieran reserva o confidencialidad.

 

SECCIÓN VI

DE LAS SESIONES DEL COMITÉ

 

Artículo 37.- Las sesiones del Comité se celebrarán en el domicilio oficial de la Procuraduría. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que a consideración del (la) Presidente (a) no garanticen el buen desarrollo de las sesiones, se podrá sesionar en otro lugar dentro del Distrito Federal.

 

Artículo 38.- A las sesiones del Comité podrán asistir en calidad de invitados, especialistas y representantes de los sectores, público, social y privado, así como investigadores, académicos o miembros de universidades o centros de estudios o investigación, de conformidad con lo que establece el artículo 15 BIS 1 de la Ley.

 

Artículo 39.- La convocatoria a sesión deberá contener el día y la hora en que la misma se deba celebrar, así como el orden del día. El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité enviará a los y las integrantes dicha convocatoria, acompañada de los documentos y anexos correspondientes.

 

Artículo 40.- Las sesiones del Comité podrán iniciarse con la asistencia de por lo menos una tercera parte del total de los integrantes y el (la) Presidente (a) del Comité. Los acuerdos y opiniones del Comité, se tomaran por consenso y se les dará difusión y seguimiento de conformidad con lo que establece la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 41.- En el supuesto de que el (la) Presidente (a) se ausente en forma definitiva de la sesión, el Comité se podrá erigir en Grupo de Trabajo con el auxilio del (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité y sus acuerdos o resoluciones serán presentados a la consideración del Comité en su siguiente sesión. En ese caso, la conducción de la sesión del Grupo de Trabajo recaerá en el Consejero (a) designado (a) para tal fin.

 

Artículo 42.- Los (las) integrantes del Comité sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización previa del (la) Presidente (a) del Comité.

 

Los (las) oradores (as) no podrán ser interrumpidos en el uso de la palabra. El (la) Presidente (a) del Comité podrá señalarles que su tiempo ha concluido y solicitarles que sus intervenciones se circunscriban al tema que se encuentra en desahogo, pudiendo reiterar la solicitud las veces que sea necesario.

 

Artículo 43.- Para el adecuado desarrollo de la sesión, el propio Comité determinará las rondas y tiempos de los (las) oradores (as) y sus intervenciones.

 

Artículo 44.- De cada sesión se levantará un acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de los y las participantes del Comité y el sentido de su voto, así como los acuerdos y resoluciones aprobados.

 

Artículo 45.- Los acuerdos y opiniones del Comité, que hayan sido aprobados, deberán ser publicados a través de los medios de difusión a su alcance.

 

Artículo 46.- El Comité determinará las reglas adicionales de operación, funcionamiento y periodicidad de reuniones a que hace referencia el artículo 15 Bis 3 de la Ley.

 

SECCIÓN VII

DE LOS GRUPOS DE TRABAJO DEL COMITÉ

 

Artículo 47.- El Comité se podrá erigir en Grupo de Trabajo con el auxilio del (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité, en el caso de que el (la) Presidente (a) se ausente definitivamente de la sesión del Comité.

 

Artículo 48.- El Comité también podrá constituir Grupos de Trabajo independientes a las sesiones del Comité, con el propósito de analizar y evaluar los temas específicos que el propio Comité o su Presidente (a), le asignen.

 

En este supuesto, los Grupos de Trabajo sesionarán los días y horas acordados previamente por el Comité o su Presidente (a).

 

Artículo 49.- Los Grupos de Trabajo tendrán las atribuciones y funciones siguientes:

 

I. Analizar desde el punto de vista técnico, los proyectos y propuestas que el Comité o su Presidente (a) le encomienden;

 

II. Someter al Pleno del Comité las observaciones y propuestas relativas a los trabajos de carácter técnico que le fueron encomendados, y

 

III. Consensuar las opiniones que pretendan manifestar al (la) Procurador (a), al Consejo de Gobierno, a los órganos de la Administración Pública del Distrito Federal y a la sociedad en general.

 

Los Grupos de Trabajo del Comité entregarán por escrito las conclusiones a las que lleguen como resultado de sus labores, y las expondrán verbalmente ante el Pleno del Comité.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA

 

SECCIÓN I

DE LA PROCURADURÍA

 

Artículo 50.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley, la Procuraduría tendrá las siguientes:

 

I. Obtener recursos materiales y financieros de organismos sociales, públicos y privados, nacionales e internacionales, para destinarlos al cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

 

II. Realizar estudios, reportes y dictámenes ambientales y urbanos estratégicos de los planes y programas de alto impacto ambiental y en el ordenamiento territorial del Distrito Federal;

 

III. Solicitar a las autoridades competentes las acciones coadyuvantes y/o su auxilio para la imposición de acciones precautorias en los términos establecidos en la Ley y el presente ordenamiento;

 

IV. Coordinarse con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, para coadyuvar en la realización de visitas de verificación, inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad de su competencia, y

 

V. Concertar con organismos privados y sociales la realización de acciones e inversiones relacionadas con sus atribuciones.

 

Artículo 51.- La o el Procurador(a), además de las facultades previstas en los artículos 54 y 71 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y el artículo 10 de la Ley tendrá las siguientes:

 

I. Emitir las Recomendaciones y Sugerencias a las que se refiere la Ley con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, así como para la ejecución de las acciones necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar los efectos adversos al ambiente, los recursos naturales, el ordenamiento territorial y el patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal;

 

II. Nombrar, promover y remover a los servidores públicos de la Procuraduría;

 

III. Presentar al Consejo los informes trimestrales y el informe anual de sus actividades y del ejercicio de su presupuesto;

 

IV. Determinar los lineamientos a que se sujetarán las distintas unidades administrativas de la Procuraduría para el mejor desempeño de sus actividades;

 

V. Celebrar convenios de colaboración o coordinación con autoridades del Distrito Federal, federales, de otras entidades federativas y de gobiernos municipales, para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría;

 

VI. Someter a la aprobación del Consejo, el Sistema del Servicio Público de Carrera de la Procuraduría, previa opinión del Comité Técnico Asesor;

 

VII. Resolver los recursos administrativos que le competan;

 

VIII. Emitir acuerdos, circulares, manuales de organización y procedimientos conducentes al desempeño de sus facultades y de las atribuciones de la Procuraduría;

 

IX. Expedir las normas, lineamientos y políticas en ejercicio de las atribuciones que conforme a las leyes competan a la Procuraduría;

 

X. Acreditar a los servidores públicos de la Procuraduría para que realicen los reconocimientos de hechos de los que deriven acciones precautorias en los términos establecidos en el presente ordenamiento;

 

XI. Formular la política de reconocimientos de hechos de la Procuraduría, a través de los programas y lineamientos que expida en los términos establecidos en la Ley;

 

XII. Representar el interés legítimo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales y formular las políticas institucionales para el ejercicio de esta atribución por parte de las unidades administrativas de la Procuraduría;

 

XIII. Expedir los lineamientos de coordinación a que deberán sujetarse la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos y las demás unidades administrativas de la Procuraduría, para la presentación, ante las autoridades competentes, de las denuncias administrativas y/o penales que en su caso correspondan, cuando se constaten actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y/o del ordenamiento territorial;

 

XIV. Proponer al (la) Presidente (a) del Consejo el orden del día para el desarrollo de las sesiones de este órgano;

 

XV. Proporcionar la información relativa a las acciones de la Procuraduría que en cualquier tiempo le soliciten los miembros del Consejo, siempre y cuando no haya impedimento legal para proporcionarla, y

 

XVI. Las demás que se le asignen en los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

SECCIÓN II

DE LAS SUBPROCURADURÍAS

 

Artículo 52.- Además de las atribuciones previstas en el artículo 15 Bis 4 de la Ley, corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las Subprocuradurías de Protección Ambiental y de Ordenamiento Territorial de la Procuraduría, las siguientes:

 

I. Atender las denuncias ciudadanas que les sean turnadas por la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos; proponer a la o el Procurador(a) el inicio de investigaciones de oficio en materia ambiental y del ordenamiento territorial para que éste lo acuerde en caso de que sea procedente, conforme a los supuestos a que se refiere la Ley y este ordenamiento; y sustanciar los procedimientos que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias, así como emitir las resoluciones administrativas que las den por concluidas;

 

II. Acordar el inicio de procedimientos de imposición de acciones precautorias que sean procedentes, sustanciarlos y dictar la resolución en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento;

 

III. Ordenar la imposición de acciones precautorias en los términos establecidos en la Ley y el presente ordenamiento;

 

IV. Realizar acciones de investigación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

 

V. Validar los dictámenes técnicos y dictámenes periciales que se elaboren para apoyar la substanciación de los procedimientos a su cargo;

 

VI. Coordinar la elaboración de estudios, informes, reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes especiales en materia ambiental y del ordenamiento territorial, los cuales deberán considerar y valorar los riesgos, daños o deterioros ambientales o urbanos generados, así como proponer las medidas necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar los efectos adversos al ambiente, a los recursos naturales o al ordenamiento territorial. En el ejercicio de estas atribuciones se atenderá a lo dispuesto por la o el Procurador (a) y lo previsto en la Ley y el Reglamento;

 

VII. Realizar estudios, reportes y dictámenes ambientales y urbanos estratégicos, de los planes y programas con alto impacto ambiental y urbano en el Distrito Federal;

 

VIII. Compilar, ordenar, y registrar información existente en materia de cumplimiento normativo ambiental y territorial para, en colaboración con las unidades administrativas competentes, sistematizar su acceso público y utilización en apoyo a las actividades de la Procuraduría y demás dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, y en general a las personas físicas y morales;

 

IX. Preparar el expediente con la información que corresponda, en colaboración con la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, para proceder en su caso, a la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, cuando se constaten actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o incumplimiento a la legislación administrativa y penal en las materias competencia de la Procuraduría;

 

X. Formular dictámenes técnicos y dictámenes periciales a solicitud de personas físicas o morales en materia ambiental y del ordenamiento territorial;

 

XI. Proporcionar apoyo en el análisis técnico de las pruebas recabadas, y/o presentadas en los procedimientos de investigación;

 

XII. Solicitar información a las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno para apoyar la elaboración de los estudios, informes, reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes especiales;

 

XIII. Registrar los estudios, informes, reportes, dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes especiales que realicen, en el sistema de información de recepción, atención y seguimiento de denuncias de la Procuraduría;

 

XIV. Solicitar a las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes y en los términos establecidos en la Ley y el presente ordenamiento, la revocación o cancelación de licencias, autorizaciones, permisos, certificados y registros dictados en contra de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal;

 

XV. Elaborar en colaboración con la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos los proyectos de Recomendaciones y Sugerencias y remitirlos a la o el Procurador(a) para su aprobación y suscripción, conforme a lo previsto en este Reglamento y los lineamientos que éste señale;

 

XVI. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);

 

XVII. Expedir certificaciones en los asuntos de su competencia;

 

XVIII. Emitir los acuerdos de trámite que se requieran para la atención de los asuntos de su competencia;

 

XIX. Dar el seguimiento que corresponda a las recomendaciones, sugerencias y en su caso a las resoluciones de carácter administrativo que emita la Procuraduría, con motivo de los asuntos de que hayan conocido;

 

XX. Coordinarse entre sí y con las demás unidades administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la Ley, el presente Reglamento y a los lineamientos que en su caso establezca la o el Procurador(a);

 

XXI. Promover en el ámbito de su respectiva competencia, mecanismos para que los responsables de obras o actividades que generen o puedan generar efectos adversos al ambiente y los recursos naturales, adopten voluntariamente prácticas adecuadas, para prevenir, evitar, minimizar, restaurar o compensar esos efectos;

 

XXII. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su competencia, los proyectos de lineamientos que consideren deban ser observados por las Subprocuradurías en el ejercicio de sus funciones;

 

XXIII. Llevar a cabo las notificaciones, diligencias y actuaciones que requiera practicar para el ejercicio de sus atribuciones, y

 

XXIV. Las demás que les encomiende la o el Procurador(a) o les confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

Artículo 53.- Además de las atribuciones previstas en el artículo 15 Bis 5 de la Ley, corresponde a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos:

 

I. Llevar el registro y control de las denuncias referentes a la violación, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial que se hayan recibido;

 

II. Analizar y turnar, previo acuerdo de la o el Procurador(a) las denuncias a la Subprocuraduría que se determine para la investigación del caso;

 

III. Elaborar las propuestas de contratos, acuerdos y convenios de colaboración que procedan en términos de lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; para someterlas a la aprobación de la o el Procurador (a); así como, otro tipo de contratos, convenios o instrumentos jurídicos en los que sea parte la Procuraduría;

 

IV. Atender los procedimientos derivados de las impugnaciones formuladas contra actos de la Procuraduría, en coordinación con las unidades administrativas que hayan intervenido en el asunto de que se trate, desde el inicio hasta la elaboración de la resolución que proceda;

 

V. Elaborar previo acuerdo de la o el Procurador(a), las querellas ante el Ministerio Público por actos, hechos u omisiones delictuosas en los casos que la Procuraduría resulte afectada, otorgando en su caso el perdón respectivo, así como denunciar ante el Ministerio Público los actos, hechos u omisiones que constituyan un ilícito en términos de la legislación penal o de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial y coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos que al efecto se inicien;

 

VI. Actuar como coadyuvante en las denuncias de hechos, que por la comisión de delitos relacionados en las materias de medio ambiente y ordenamiento territorial se presenten ante las autoridades competentes, así como denunciar y ratificar lo que corresponda en aquellos casos en que resulte afectada directamente la Procuraduría;

 

VII. Representar en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento el interés legítimo en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en coordinación con los otros subprocuradores, quienes podrán instruir a los servidores públicos de su adscripción, a fin de comparecer y representar sus intereses ante cualquier autoridad;

 

VIII. Analizar la información y documentos que le sean proporcionados por las unidades administrativas de la Procuraduría o que obren en sus archivos, a efecto de determinar la procedencia de llevar a cabo acciones para la representación del interés legítimo de la población en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento;

 

IX. Representar en toda clase de juicios, incluyendo el de amparo, los intereses de la Procuraduría, formulando la contestación de las demandas que se tramiten ante órganos jurisdiccionales, ofrecer y rendir pruebas, promover incidentes, interponer recursos, formular alegatos, hacer promociones de trámite, autorizar delegados y allanarse a las demandas previo acuerdo con el (la) Procurador(a); asimismo, formular y presentar las demandas para solicitar la nulidad de actos o resoluciones favorables a los particulares, actuar en los juicios de lesividad y realizar los demás actos procesales correspondientes y en su caso desistirse de la acción, convenio o transacción que corresponda;

 

X. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Procuraduría, cuando deban ser exhibidos en procedimientos judiciales, contenciosos, administrativos y en general, para cualquier proceso, procedimiento o averiguación;

 

XI. Expedir certificaciones en asuntos de su competencia;

 

XII. Recibir y desahogar los recursos que presenten las personas físicas o morales en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento y proponer al Procurador(a) el proyecto de resolución correspondiente;

 

XIII. Coordinarse con las demás unidades administrativas de la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la Ley, al presente Reglamento y a los lineamientos que en su caso establezca la o el Procurador(a);

 

XIV. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su competencia, los lineamientos jurídicos que considere deban ser observados por las Subprocuradurías y otras unidades administrativas, en el ejercicio de sus funciones;

 

XV. Llevar a cabo las notificaciones, diligencias y actuaciones que requiera practicar para el ejercicio de sus atribuciones, y

 

XVI. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

SECCIÓN III

DE LAS COORDINACIONES

 

Artículo 54.- Corresponde a la Coordinación Técnica y de Sistemas:

 

I. Coordinar la integración de los informes y reportes institucionales relativos a la rendición de cuentas y evaluación del cumplimiento de objetivos y metas de la Procuraduría;

 

II. Diseñar, desarrollar e implementar, los sistemas de información de la Procuraduría para realizar y mantener un adecuado control de gestión, registro, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las metas de la Procuraduría;

 

III. Desarrollar, sistematizar e implementar, servicios de información necesarios para el cumplimiento de los programas de la Procuraduría, a través del Centro de Información y Documentación de la Institución, y mediante la aplicación de herramientas informáticas para brindar dichos servicios a las unidades administrativas de la Procuraduría y a la población en general;

 

IV. Diseñar, promover e instrumentar el sistema de capacitación y formación de capacidades para la defensa y procuración de justicia ambiental y territorial con instituciones públicas y privadas;

 

V. Establecer y coordinar la aplicación de las políticas, normas y programas para el desarrollo de sistemas de información, la implementación de nuevas tecnologías de desarrollo informático y de comunicación y la evaluación y mantenimiento de los mismos, asegurando su calidad;

 

VI. Coordinar el mantenimiento de la red privada y los servicios de voz y datos de telecomunicaciones de la Procuraduría, así como la disponibilidad del servicio de internet, satisfaciendo las necesidades de las distintas unidades administrativas en materia de comunicación eficaz y de calidad hacia el interior y exterior de la institución;

 

VII. Diseñar y supervisar los programas de mantenimiento y soporte técnico para garantizar la operación y disponibilidad de infraestructura y servicios de telecomunicaciones, así como administrar los servicios asignados a esas funciones de acuerdo a la normatividad vigente, promoviendo su uso adecuado;

 

VIII. Proporcionar asistencia técnica a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría a fin de que estén en aptitud de desempeñar cabalmente sus funciones;

 

IX. Mantener actualizado el portal electrónico de la Procuraduría en lo referente a los Estrados que se publiquen, conforme a la información que le remitan las Subprocuradurías y la Coordinación Administrativa;

 

X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);

 

XI. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su competencia, los proyectos de lineamientos que consideren deban ser observados por las Subprocuradurías y demás unidades administrativas en el ejercicio de sus funciones, y

 

XII. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

Artículo 55.- Corresponde a la Coordinación Administrativa:

 

I. Ejecutar las políticas generales de administración aplicables a la Procuraduría, conforme a los lineamientos que emita la o el Procurador(a);

 

II. Desarrollar sistemas de información programático-presupuestal, de recursos humanos y materiales para el cumplimiento de los objetivos de la Procuraduría;

 

III. Coordinar y supervisar la expedición de los nombramientos del personal de la Procuraduría, los movimientos de personal y las resoluciones de los casos de terminación de sus efectos, así como la imposición de las sanciones y medidas disciplinarias en caso de irregularidades o faltas de carácter laboral, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

 

IV. Expedir las acreditaciones a los servidores públicos de la Procuraduría y cancelar las mismas cuando proceda;

 

V. Conducir las relaciones laborales de la Procuraduría conforme a los lineamientos que proponga o emita la o el Procurador(a) y aplicar los sistemas de gratificaciones que determinen los ordenamientos legales;

 

VI. Realizar proyectos de las directrices y la normatividad para la programación y presupuestación;

 

VII. Formular y dar seguimiento en coordinación con la Coordinación Técnica y de Sistemas, al Sistema del Servicio Público de Carrera para la profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría;

 

VIII. Administrar el ejercicio y control presupuestal, así como la contabilidad de la Procuraduría y la evaluación programática-presupuestal;

 

IX. Proporcionar a las unidades administrativas de la Procuraduría, los servicios de apoyo técnico - administrativo y de recursos materiales;

 

X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);

 

XI. Coordinar los programas de desarrollo institucional para mejorar la calidad de los servicios que presta la Procuraduría;

 

XII. Ejecutar los actos de administración que requiera para el ejercicio de sus atribuciones;

 

XIII. Resguardar los documentos relativos a la administración de la Procuraduría;

 

XIV. Desarrollar y ejecutar programas de formación para la profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría, en el marco del Sistema del Servicio Público de Carrera;

 

XV. Formular y dar seguimiento al Sistema de Administración Ambiental de la Procuraduría, y

 

XVI. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

Artículo 56.- Corresponde a la Coordinación de Participación Ciudadana y Difusión:

 

I. Proponer y ejecutar la política de promoción de derechos y obligaciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial de los habitantes del Distrito Federal;

 

II. Proponer y ejecutar la política de participación ciudadana para garantizar la procuración y el acceso a la justicia ambiental y territorial de los habitantes del Distrito Federal;

 

III. Proponer y ejecutar la política de comunicación social de la Procuraduría en las materias de su competencia;

 

IV. Proponer y ejecutar la política editorial de la Procuraduría, mediante el diseño, producción y distribución de libros, folletos y demás material didáctico y promocional;

 

V. Informar, orientar y difundir entre la población respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones en materia ambiental y de ordenamiento territorial, así como de los procedimientos y servicios que ofrece la Procuraduría;

 

VI. Proponer a la o el Procurador(a) las líneas de acción para la ejecución del programa anual de comunicación social;

 

VII. Acopiar, analizar y procesar la información de los medios de comunicación, en las materias de competencia de la Procuraduría para apoyar la toma de decisiones y su difusión pública;

 

VIII. Gestionar y distribuir entre las unidades administrativas de la Procuraduría los tiempos oficiales de radio y de televisión que le asignen a la Procuraduría;

 

IX. Difundir los estudios, reportes e investigaciones generados por la Procuraduría respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, así como de actos, hechos u omisiones que generen o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños a los ecosistemas del Distrito Federal o sus elementos;

 

X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y lineamientos expedidos por la o el Procurador(a), y

 

XI. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

Artículo 57.- En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia, la o el Procurador(a), los Subprocuradores y los titulares de las unidades administrativas serán suplidos en sus ausencias temporales por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia.

 

Artículo 58.- La forma en la que se coordinarán las distintas unidades administrativas de la Entidad con las Subprocuradurías y entre sí, para el ejercicio de sus atribuciones específicas, será definida por la o el Procurador(a) a través de los lineamientos que emita.

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE LA PROCURADURÍA

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 59.- Los procedimientos iniciados por la Procuraduría se regirán por lo previsto en la Ley, el presente Reglamento y de manera supletoria por lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito Federal.

 

Artículo 60.- En las actuaciones y procedimientos de la Procuraduría previstos en el presente Capítulo, imperará el principio inquisitivo sobre el dispositivo, por lo que si en el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría tuviera conocimiento de hechos, actos u omisiones distintos a los denunciados, podrá investigarlos y pronunciarse sobre ellos en sus determinaciones, previo acuerdo que funde y motive la ampliación de la investigación.

 

Artículo 61.- Las notificaciones, diligencias y actuaciones previstas en la Ley, este Reglamento y las demás que en cumplimiento de sus atribuciones requiera practicar la Procuraduría, se llevarán a cabo en días y horas hábiles, pudiendo esta autoridad, de oficio o a petición de parte, habilitar días y horas inhábiles, cuando así se requiera por existir urgencia o causa que lo justifique.

 

Artículo 62.- Para los efectos de los procedimientos previstos en el presente Reglamento se consideran días hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, los días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, así como aquellos en los que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo de la o el Procurador(a), que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Se considerarán horas hábiles, las comprendidas entre las nueve horas y las dieciocho horas.

 

Artículo 63.- Las notificaciones a los particulares se realizarán de manera personal, sin perjuicio de que puedan realizarse por cualquier otro medio siempre que la persona interesada manifieste por escrito su conformidad en tal sentido, cuando se traten de:

 

I. El acuerdo de prevención que en su caso recaiga a su denuncia;

 

II. El acuerdo en el que se admita o no su denuncia;

 

III. La resolución administrativa con la que se concluya el procedimiento de atención de la denuncia ciudadana, y

 

IV. La determinación de la Procuraduría de imponer acciones precautorias, así como resolución que se dicte en los procedimientos previstos en el Capítulo Séptimo del presente Reglamento.

 

Artículo 64.- Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada, con su representante legal, o con la persona autorizada para ello.

 

El notificador deberá cerciorarse de encontrarse en el domicilio señalado para entregar notificaciones y en caso de que no se encontrara al interesado o persona autorizada, dejará citatorio con cualquier persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el domicilio para que el interesado le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrara cerrado y nadie respondiera al llamado del notificador para atender la diligencia, el citatorio se dejará con el vecino próximo con capacidad de ejercicio, tomando en este último caso, las medidas y previsiones necesarias para mantener en estricta confidencialidad los datos de la persona, en el caso de que haya ejercido su derecho contenido en el artículo 38 fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 65.- Si la persona a la que haya de notificarse no atiende al citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el domicilio y de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo dejado en un lugar visible, el cual contendrá una síntesis y/o copia u original del documento a notificar, dependiendo de la resolución de que se trate, según lo determine el o la Subprocurador(a) correspondiente. De estas diligencias, el notificador asentará en el expediente, razón por escrito.

 

Artículo 66.- Para hacer constar las notificaciones personales, bastará que se levante un acta circunstanciada y que ésta quede debidamente firmada por los que intervinieron en la diligencia.

 

Artículo 67.- La parte interesada podrá acudir a las oficinas de la Procuraduría a efecto de darse por notificada personalmente, acusando el recibo correspondiente.

 

Artículo 68.- Las determinaciones de la Procuraduría que no deban notificarse personalmente a los particulares, se realizarán por correo certificado u ordinario, mensajería, correo electrónico, fax, estrados o cualquier otro medio por el que sea posible hacerlas del conocimiento de la persona interesada. Para hacer constar lo anterior se levantará un acta circunstanciada en la que se haga constar la diligencia o en su caso se recabará el acuse de recibo correspondiente.

 

Artículo 69.- Las notificaciones a los grupos sociales y organizaciones no gubernamentales se entenderán con la persona que se haya designado para tal efecto o con la persona que aparezca en primer término en el escrito respectivo.

 

Artículo 70.- Las notificaciones a las autoridades de que se trate se realizarán por oficio o mediante la entrega del documento respectivo en las oficinas destinadas para tal efecto o con la persona autorizada para ello y bastará que se obtenga el acuse de recibo correspondiente mediante sello o firma.

 

Artículo 71.- En los casos en que exista imposibilidad para llevar a cabo cualquier tipo de notificaciones, la Procuraduría dejará constancia al efecto en sus expedientes y procederá a notificar sus actos por estrados.

 

Se fijarán en los estrados el documento o documentos a notificar, agregándose al expediente de que se trate un tanto del documento respectivo y la razón correspondiente, esta última contendrá los datos generales del documento a notificar, la fecha en que se colocó en los estrados, los fundamentos y razonamientos jurídicos que sustenten la notificación y el plazo en el que permanecerá el documento en los estrados, el cual será de cinco días hábiles, concluido el plazo, se retirarán los documentos.

 

La Procuraduría podrá publicar en su portal electrónico un listado de los documentos que se notifiquen vía estrados, señalando el expediente en el que se actúa, el tema sobre el que versa, la Subprocuraduría o Coordinación que lo tramita, el tipo de acuerdo que se notifique y el número de folio o de oficio del mismo, indicando que si se requiere información adicional, podrá consultarla directamente en los estrados que se encuentran en las oficinas de la Procuraduría.

 

Artículo 72.- Las notificaciones que realice la Procuraduría surtirán sus efectos:

 

I. A partir del día hábil siguiente en que se hubiesen practicado tratándose de notificaciones personales;

 

II. Tratándose de notificaciones por estrados, el día hábil siguiente de concluido el plazo previsto en el artículo que antecede;

 

III. El día hábil siguiente a que se acuse de recibo el correo electrónico correspondiente cuando se notifique por esta vía, y

 

IV. Tratándose de notificaciones realizadas por fax, o cualquier otro medio, surtirá sus efectos al día hábil siguiente, en que se confirme la recepción del documento.

 

SECCIÓN II

DE LA DENUNCIA CIUDADANA

 

Artículo 73.- Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación o sociedad podrá denunciar ante la Procuraduría cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños o deterioro al ambiente o a cualquiera de sus componentes; daños o deterioro a la infraestructura urbana, a la vía pública, al uso del suelo, al paisaje urbano o al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal; la producción de daños de difícil reparación o que constituya o pueda constituir una contravención, así como la falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental o del ordenamiento territorial del Distrito Federal.

 

Artículo 74.- La denuncia podrá presentarse por escrito presentado ante la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría, o bien por vía telefónica, fax o correo electrónico dirigidos a la Procuraduría, mismos que serán recibidos por la misma Subprocuraduría.

 

Artículo 75.- El servidor público adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos que reciba una denuncia por teléfono, levantará un acta circunstanciada en la que constarán los requisitos previstos en el artículo 22 Bis 1 de la Ley, informando al denunciante que deberá ratificarla por fax, correo electrónico o personalmente, dentro del término de tres días hábiles posteriores a su presentación, apercibiéndolo, que de lo contrario se tendrá por no presentada.

 

Artículo 76.- El servidor público adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos que reciba una denuncia por fax o correo electrónico, informará al denunciante que debe ratificarla por cualquiera de dichas vías dentro de los tres días hábiles posteriores a su presentación, apercibiéndolo que de lo contrario se tendrá por no presentada.

 

Artículo 77.- Cuando las denuncias presentadas por teléfono, correo electrónico o fax no sean ratificadas por el denunciante en el término de tres días hábiles posteriores a la fecha en la que se hayan presentado, la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos emitirá un acuerdo en el que se tenga por no presentada la misma, el cual será notificado vía Estrados.

 

Artículo 78.- Los escritos remitidos por otras autoridades poniendo en conocimiento de la Procuraduría hechos, actos u omisiones que pudieran ser de su competencia, serán contestados a través de oficio de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, mediante el cual, en su caso, se informará sobre los requisitos para la presentación de denuncias ante la Procuraduría o bien se asesorará respecto de la autoridad competente para resolver la problemática planteada.

 

Artículo 79.- Ante la Procuraduría, los interesados podrán actuar por sí mismos o por medio de representante o apoderado legal.

 

La representación de las personas físicas se podrá acreditar mediante instrumento público o privado firmado en presencia de dos testigos y en el caso de las personas morales se acreditará en la forma prevista en los ordenamientos jurídicos aplicables al respecto.

 

Artículo 80.- Cuando el contenido de la denuncia sea obscuro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la intervención de la Procuraduría o cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento, se procederá a prevenir por una sola vez al denunciante para que subsane el contenido de su denuncia en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención, en el cual no correrá el plazo para la admisión correspondiente. De no hacerlo, se tendrá como no presentada la denuncia.

 

Artículo 81.- La Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos registrará las denuncias que se reciban, expidiendo un acuse de recibo de las mismas y procederá a realizar el turno de la misma a la Subprocuraduría de Protección Ambiental o a la de Ordenamiento Territorial conforme a lo acordado por la o el Procurador(a), quienes procederán a su admisión y radicación dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de su presentación o ratificación.

 

SECCIÓN III

DE LAS INVESTIGACIONES DE OFICIO

 

Artículo 82.- La o el Procurador(a) determinará mediante un acuerdo en qué casos la Procuraduría iniciará sus investigaciones de oficio, para lo cual, podrá ser auxiliado por una comisión conformada por los Subprocuradores y el Coordinador de Participación Ciudadana y Difusión.

 

Asimismo, dicha comisión atenderá las denuncias anónimas, no ratificadas o consignadas en los medios de comunicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley.

 

Artículo 83.- Una vez acordado el inicio de una investigación de oficio, se solicitarán los informes correspondientes a las autoridades competentes y demás personas involucradas, realizándose todas las diligencias y allegándose de las pruebas necesarias para resolver el procedimiento de investigación iniciado.

 

A la investigación de oficio le serán aplicables todas las disposiciones del procedimiento de investigación previstas en el presente instrumento.

 

SECCIÓN IV

DE LAS RECOMENDACIONES, SUGERENCIAS E INFORMES ESPECIALES

 

Artículo 84.- La Procuraduría podrá hacer públicas por cualquier medio de comunicación las recomendaciones, sugerencias e informes especiales que emita y podrá enviarlas para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo 85.- La Procuraduría, a través de la Subprocuraduría que haya llevado la investigación que dio origen a la Recomendación, dará seguimiento de las acciones y/o gestiones que hayan sido aceptadas por las autoridades a quienes va dirigida conforme a lo previsto en la Ley.

 

Artículo 86.- Si derivado del seguimiento previsto en el artículo anterior, la o el Procurador(a) tiene conocimiento del incumplimiento de la Recomendación aceptada, o su cumplimiento parcial, podrá solicitar a la Asamblea Legislativa a través de la Comisión de Preservación del Medio Ambiente y de Protección Ecológica y de la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana, según corresponda, analice la pertinencia, en apego a la legislación aplicable, para solicitar la comparecencia o informe por escrito a la autoridad recomendada con la finalidad de que justifique las razones de sus acciones u omisiones.

 

Artículo 87.- La Procuraduría podrá emitir sugerencias dirigidas a la Asamblea Legislativa cuando del estudio de dos o más expedientes relacionados con hechos, actos u omisiones de la misma materia, se constaten deficiencias, lagunas o contradicciones en las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial aplicables al caso. Asimismo, en los procedimientos de investigación, la Procuraduría analizará a la luz de los elementos que obren en el expediente, si la legislación aplicable al caso de que se trate resulta insuficiente para la debida protección del ambiente o del ordenamiento territorial, para que en caso de ser necesario, elaborare la sugerencia que corresponda y la dirija a la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 88.- Las sugerencias que emita la Procuraduría a los órganos jurisidiccionales serán dirigidas al titular o presidente del tribunal o juzgado respectivo o al Consejo de la Judicatura que corresponda.

 

Artículo 89.- Los informes especiales a que se refiere el artículo 34 Bis 1 de la Ley serán emitidos por la o el Procurador(a) y podrán derivar del incumplimiento reiterado o no aceptación de las autoridades a las recomendaciones o sugerencias que les dirija la Procuraduría.

 

SECCIÓN V

DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

 

Artículo 90.- Una vez admitida la denuncia ciudadana o radicado el acuerdo de inicio de investigación de oficio, la Subprocuraduría competente dará inicio al procedimiento de investigación, en el cual dicha unidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley, podrá:

 

I. Llevar a cabo reconocimientos de hechos al lugar objeto de la investigación con la finalidad de allegarse de elementos que sean necesarios para el desahogo de la investigación respectiva;

 

II. Solicitar a las autoridades locales, federales, estatales o municipales involucradas en la materia objeto de la investigación, la información que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos;

 

III. Solicitar la rendición del informe correspondiente a la autoridad presuntamente responsable de los actos, hechos u omisiones motivo de la investigación;

 

IV. Solicitar a las autoridades competentes la realización de las visitas de verificación o de los actos de inspección, según corresponda;

 

V. Hacer del conocimiento del presunto responsable, los hechos investigados, a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga en términos de lo dispuesto por la Ley y el presente ordenamiento;

 

VI. Citar a comparecer, en caso de estimarlo necesario, a las personas involucradas en los hechos investigados de acuerdo a lo prescrito en la Ley y el presente Reglamento;

 

VII. Solicitar a las autoridades correspondientes y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la revocación y cancelación de licencias, autorizaciones, permisos, certificados y registros en los términos previstos en la Ley y el presente ordenamiento;

 

VIII. Aplicar en su caso, la mediación y la conciliación como mecanismos voluntarios alternativos de solución de la controversia respectiva en los términos de la Ley y el presente instrumento;

 

IX. Solicitar a las instancias públicas o privadas competentes o emitir, en su caso, los dictámenes técnicos y dictámenes periciales necesarios para determinar dentro del expediente de la denuncia las posibles afectaciones al ambiente, los recursos naturales o al ordenamiento territorial derivados de los actos, hechos u omisiones denunciados y las medidas necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar dichas afectaciones;

 

X. Allegarse y desahogar todo tipo de pruebas que resulten indispensables para el mejor conocimiento de los hechos;

 

XI. Imponer acciones precautorias en los términos establecidos en la Ley y el presente ordenamiento;

 

XII. Informar periódicamente al denunciante sobre el estado que guarda la investigación respectiva y rendirle en un término de treinta días hábiles a partir de la admisión de la denuncia, un informe detallado sobre las actuaciones practicadas y por practicar para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia, y

 

XIII. Las demás actuaciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 91.- Si de la denuncia que se investiga se desprendieran datos o informaciones ambiguas, incompletas o incorrectas, que provoquen un conflicto de interpretación o que no se sujeten a los ordenamientos legales aplicables al caso, la Procuraduría enviará una solicitud de aclaración al denunciante, la cual deberá desahogarse en un plazo de cinco días hábiles.

 

Si la solicitud de aclaración no es desahogada en el término establecido en el párrafo anterior y versa sobre cuestiones que imposibiliten legal o materialmente la investigación de los hechos denunciados, la Subprocuraduría correspondiente analizará si se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley.

 

Artículo 92.- En el informe que se le solicite por parte de la Subprocuraduría correspondiente, la autoridad señalada como presunta responsable hará constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos en su caso, así como la información que considere necesaria para la documentación del asunto, y acompañar en su caso, copias certificadas o simples, de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.

 

Artículo 93.- La falta de rendición de los informes a que se refiere el artículo que antecede, en los términos establecidos en la solicitud, tendrá como efecto que la Procuraduría presuma como ciertos los hechos materia de la denuncia de que se trate, salvo prueba en contrario que se le haga llegar previamente a sus determinaciones.

 

Artículo 94.- Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en el procedimiento de investigación, la Procuraduría podrá allegarse y desahogar todo tipo de pruebas que resulten indispensables y que sean posibles de desahogar para el mejor conocimiento de los hechos.

 

Artículo 95.- Tanto el denunciante como la parte señalada como presunta responsable, podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, contando el primero con seis días hábiles a partir de la fecha de la notificación de la admisión de la denuncia, y la segunda con seis días hábiles contados a partir de que tuviere conocimiento de la misma, a menos que constituyan pruebas supervenientes, en cuyo caso la Procuraduría decidirá sobre su admisión en un término no mayor de tres días hábiles, a partir de su ofrecimiento.

 

Artículo 96.- En los casos en los que se considere procedente, la Procuraduría podrá acordar la acumulación de expedientes cuando existan en la entidad dos o más expedientes de denuncia o de investigación de oficio en trámite, en las que se investiguen los mismos hechos o que éstos tengan relación directa entre sí, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

 

Artículo 97.- Para los efectos referidos en el artículo que antecede, la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, pondrá en conocimiento de la Subprocuraduría a la que se turne la denuncia, los antecedentes que existan al respecto, para que con éstos se proceda a analizar la pertinencia de acumular los expedientes por parte de la Subprocuraduría correspondiente, y ésta, en su caso, la acuerde.

 

Artículo 98.- Serán acumulables los expedientes de las denuncias al expediente más antiguo, siempre y cuando la investigación de este último no se haya concluido o se encuentre pendiente por resolver, dando oportunidad al denunciante de ofrecer las pruebas necesarias para apoyar su dicho y reforzar la investigación ya iniciada con anterioridad.

 

Artículo 99.- Cuando se requiera la información que consta dentro de un expediente en investigación o concluido por resultar relevante para la integración de otra investigación en proceso, se podrá trasladar copia de ésta al expediente en el que se requiera, previo acuerdo en el que se justifique la implementación de esta medida.

 

Artículo 100.- Si durante el procedimiento de investigación, la Procuraduría tiene conocimiento que el asunto que se investiga, previo al acuerdo de admisión de la denuncia respectiva, se encontraba pendiente de resolución por parte de órganos jurisdiccionales, procederá su sobreseimiento.

 

Artículo 101.- Una vez reunidos todos los elementos que integren la investigación respectiva, la Subprocuraduría competente la dará por terminada mediante la emisión de la resolución administrativa que corresponda conforme a derecho, en la cual se precisarán las conclusiones de la investigación y en su caso, se fundamentará la procedencia de la emisión de una Recomendación o Sugerencia a las autoridades competentes, para lo cual la Subprocuraduría correspondiente elaborará el proyecto de que se trate en coordinación con la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos.

 

Los proyectos de Recomendación o Sugerencia podrán versar sobre hechos constatados en dos o más expedientes investigados por la Procuraduría.

 

Las Subprocuradurías podrán dar seguimiento a las resoluciones administrativas que emitan como resultado de los procedimientos de investigación correspondientes.

 

SECCIÓN VI

DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE DICTÁMENES, PERITAJES, ESTUDIOS Y REPORTES

 

Artículo 102.- La Procuraduría, en los términos previstos en la Ley y el presente Reglamento, podrá formular y validar dictámenes técnicos y periciales, así como formular y difundir estudios y reportes para la sustanciación de sus actuaciones y procedimientos.

 

Las autoridades locales y federales, así como las personas físicas o morales que lo requieran, podrán solicitar a la Procuraduría, la formulación o validación de dictámenes técnicos y periciales respecto de daños ambientales o urbanos y, en su caso, para la restauración o compensación ambiental de los mismos, o en su relación con los efectos adversos en el ambiente, los recursos naturales y el ordenamiento territorial generados por violaciones, incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

 

Artículo 103.- Para la formulación o validación de dictámenes técnicos y dictámenes periciales, o para la formulación de estudios y reportes, en los términos previstos en la Ley, la Procuraduría podrá allegarse de la información que considere necesaria para ello y practicar los reconocimientos de hechos y recorridos que se requieran. Los solicitantes deberán proporcionar a la Procuraduría todas las facilidades e información necesarias para la realización de los trabajos correspondientes.

 

Podrá considerar para la formulación o validación correspondiente, el contenido de uno o más expedientes que obren en sus archivos y ordenar el desarrollo de las diligencias complementarias que considere.

 

Artículo 104.- Las solicitudes que realicen las personas físicas y morales para la formulación o validación de dictámenes técnicos y dictámenes periciales, o para la formulación de estudios y reportes, deberán presentarse por escrito y contener, por lo menos, los siguientes elementos:

 

I. Fecha de la solicitud;

 

II. Nombre, domicilio y teléfono del solicitante;

 

III. Descripción detallada del objeto y alcance de la solicitud, que incluya, en su caso, las circunstancias de los hechos, localización o referencia geográfica del sitio de que se trate, anexando el croquis relativo, y

 

IV. Firma del solicitante.

 

Artículo 105.- La Procuraduría procederá al análisis de la solicitud, informando en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso del documento, sobre su procedencia. En los casos en los que la Procuraduría denegare la solicitud efectuada, manifestará su determinación fundada y motivada.

 

Una vez aceptada la solicitud, la Procuraduría procederá a integrar el expediente respectivo e iniciará los trabajos correspondientes.

 

Artículo 106.- La Procuraduría atenderá las solicitudes procedentes en un término de sesenta días hábiles a partir de la fecha en que hubiese determinado su procedencia.

 

En aquellos casos que por las circunstancias particulares de las solicitudes de que se traten, se requiera mayor tiempo para su atención, la Procuraduría informará al solicitante de forma fundada y motivada, el plazo adicional que sea requerido.

 

En aquellos casos en que por las circunstancias particulares de la solicitud de que se trate, sea de carácter urgente, la Procuraduría realizará las acciones necesarias para su atención inmediata.

 

Artículo 107.- Bajo el principio de máxima publicidad y como garante de los derechos de la población del Distrito Federal en materia ambiental y urbana, la Procuraduría hará públicos, en su caso, los estudios, reportes, dictámenes técnicos y periciales que correspondan, sujetándose a los principios dispuestos en las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública aplicables.

 

SECCIÓN VII

DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL DISTRITO FEDERAL A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE Y UN ORDENAMIENTO TERRITORIAL ADECUADOS PARA SU DESARROLLO, SALUD Y BIENESTAR.

 

Artículo 108.- La Procuraduría en cualquier momento de sus procedimientos, solicitará a las autoridades competentes la revocación y cancelación de licencias, autorizaciones, permisos, certificados y registros, de conformidad con las siguientes reglas generales:

 

I. Cuando por cualquier medio se allegue de elementos que permitan concluir que los actos administrativos fueron emitidos en virtud del dolo o mala fe del particular, la solicitud de revocación se hará directamente por la Subprocuraduría que lleve la investigación respectiva, a la autoridad que lo emitió, y

 

II. Cuando la ilicitud del acto administrativo de que se trate no sea responsabilidad del particular, se solicitará a la autoridad que lo emitió que dé inicio al juicio de lesividad correspondiente, en el cual la Procuraduría podrá intervenir como tercero perjudicado.

 

Lo anterior sin perjuicio de que la Procuraduría determine procedente, a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, iniciar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la acción correspondiente en representación del interés legítimo de la población en materia ambiental y del ordenamiento territorial en los términos previstos en el presente Reglamento.

 

Artículo 109.- La Procuraduría, a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, coadyuvará con el Ministerio Público durante la etapa de averiguación previa y en su caso, durante el proceso en los términos de la legislación aplicable, en las materias de su competencia y las que se deriven de su actuación.

 

Artículo 110.- En los términos previstos en el presente Reglamento, la Procuraduría a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos podrá presentar denuncia ante el Ministerio Público, o denuncia o queja ante la Contraloría General y los órganos de control interno, si derivado de las actuaciones de la Procuraduría se constatan actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a los derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito Federal en razón de incumplimientos a la legislación administrativa y penal en materia ambiental y del ordenamiento territorial.

 

La Procuraduría elaborará los dictámenes técnicos y dictámenes periciales que en el ejercicio de sus funciones le soliciten el Ministerio Público, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia o autoridades jurisdiccionales del ámbito federal o local, dentro de los procedimientos y procesos que se sustancien ante las mismas.

 

Artículo 111.- Para la defensa de los derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito Federal, la Procuraduría a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos representará el interés legítimo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales federales o locales, en los términos previstos en la Ley, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, para lo cual, de manera enunciativa más no limitativa, podrá:

 

I. Presentar acción ordinaria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para demandar la nulidad de actos administrativos dictados en contra del orden público y el interés social a consecuencia de violaciones a las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal;

 

II. Iniciar juicio de lesividad en contra de actos administrativos que habiendo generado derechos a terceros, hayan sido emitidos en contravención a las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal;

 

III. Demandar ante los tribunales competentes, la responsabilidad por el daño ambiental en el Distrito Federal, y

 

IV. Ejercer acciones de orden civil, derivadas de actos, hechos u omisiones que afecten el interés legítimo de la población por violaciones a disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 112.- La Procuraduría en cualquier etapa de los procedimientos de investigación que ante ella se sigan, o cuando le sea solicitada su intervención, podrá aplicar mecanismos alternativos de solución de controversias, entre los que se encuentran la mediación, la conciliación y el arbitraje, conforme a lo previsto en este Reglamento y los lineamientos que al efecto emita la o el Procurador(a).

 

Artículo 113.- La mediación, conciliación y el arbitraje, garantizarán en primer término la solución más favorable para salvaguardar el derecho de los habitantes del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial adecuados para su salud y bienestar y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en dichas materias.

 

SECCIÓN II

DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

 

Artículo 114.- Atendiendo a las particularidades propias de la mediación o conciliación de que se trate, la Subprocuraduría correspondiente podrá, convocar por cualquier medio a las partes a una audiencia que se llevará a cabo dentro de las instalaciones de la Procuraduría, o fuera de ellas, cuando se requiera para la realización de alguna diligencia.

 

En el procedimiento de mediación, la Procuraduría actuará como facilitador del diálogo y entendimiento entre las partes en conflicto, a efecto de que éstas encuentren de mutuo propio soluciones acordes con sus intereses y en congruencia con la legislación ambiental y de ordenación territorial aplicable en el Distrito Federal.

 

En el procedimiento de conciliación, la Procuraduría una vez analizada la problemática en cuestión, ofrecerá a las partes en conflicto, alternativas de solución que permitan resolver equitativamente sus diferencias, observando preponderantemente en todo momento la defensa del derecho de los habitantes del Distrito Federal a disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial adecuados para su salud y bienestar.

 

Artículo 115.- La Procuraduría comunicará a las partes la fecha y hora en la que se celebrará la audiencia de mediación o conciliación. Esta comunicación deberá hacerse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación al día de su celebración.

 

En la audiencia de que se trate, deberán estar presentes las partes o, en su caso, los representantes legales y el servidor público de la Procuraduría que funja como mediador o conciliador, quien será asistido por los servidores públicos que se designen, levantando un acta circunstanciada en la que se hará constar el desarrollo de la audiencia.

 

La audiencia concluirá con la firma de un convenio, en el caso en que los particulares lleguen a un acuerdo, si no subsistieren hechos adicionales que investigar, la Procuraduría emitirá la Resolución correspondiente.

 

Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley ni afecten al ambiente o al ordenamiento territorial.

 

Si no hubiere consenso entre las partes, la Procuraduría las exhortará para que la designen como árbitro, levantará el acta correspondiente y continuará con el procedimiento de investigación.

 

La Procuraduría podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de mediación o conciliación hasta en dos ocasiones, casos en los cuales, el mediador o conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los tres días hábiles siguientes.

 

Todos los documentos que sean generados en el desarrollo de las audiencias de mediación o conciliación, deberán ser firmados por las personas que en ella intervengan, integrándose al expediente correspondiente.

 

Artículo 116.- Para el caso en el que el denunciante haya ejercido su derecho a la confidencialidad de sus datos personales en los términos dispuestos en las leyes en la materia, la Procuraduría podrá conciliar entre las partes, ofreciendo una solución al problema de que se trate, sin necesidad de que se celebre la audiencia a que se refieren los artículos 114 y 115 del presente Reglamento, o bien, según sea el caso, promover el cumplimiento voluntario de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial en los términos dispuestos en el presente Reglamento.

 

SECCIÓN III

DEL ARBITRAJE

 

Artículo 117.- La Procuraduría a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos podrá actuar como árbitro en los casos en los que así le sea solicitado mediante una cláusula compromisoria inserta en instrumento público o privado, resolviendo conforme a estricto derecho, en los términos de lo establecido en el Título Octavo del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y demás normatividad aplicable.

 

Artículo 118.- La designación de árbitro se hará constar mediante acta que levantará al efecto la Procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia.

 

Artículo 119.- El procedimiento arbitral se apegará a las reglas siguientes, salvo pacto previo en contrario hecho por las partes:

 

I. Las notificaciones relativas al traslado de la demanda, a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efectos a partir del día hábil siguiente en que sean hechas;

 

II. La demanda se presentará dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la celebración del compromiso, y la contestación se presentará dentro de igual término, contado a partir del día hábil siguiente del emplazamiento al procedimiento;

 

III. El árbitro dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del último plazo señalado en la fracción anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de treinta días hábiles, y

 

IV. Las partes tendrán diez días hábiles para formular alegatos.

 

Los términos serán improrrogables y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes en la forma convenida en el pacto arbitral, y empezarán a surtir sus efectos a partir del día hábil siguiente de que se realicen.

 

Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.

 

El árbitro tendrá la facultad de allegarse conforme a lo dispuesto en la ley, de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta facultad, podrá solicitar información documental sobre el caso concreto a otras autoridades y realizar los reconocimientos de hechos correspondientes en los términos previstos en este Reglamento.

 

Artículo 120.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría, deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.

 

El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

 

Cuando se faltare al laudo, la parte afectada podrá acudir a la autoridad o a los órganos jurisdiccionales competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución.

 

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA IMPOSICIÓN DE ACCIONES PRECAUTORIAS

 

SECCIÓN I

DE LAS ACCIONES PRECAUTORIAS

 

Artículo 121.- Cuando derivado de los resultados asentados en un acta de reconocimiento de hechos practicado dentro del procedimiento a que se refiere el presente capítulo, la Procuraduría tenga indicios de consumación irreparable de violaciones a los derechos de los habitantes del Distrito Federal que se traduzcan en riesgos o daños en los términos previstos en el artículo 26 Bis de la Ley, impondrá las acciones precautorias que correspondan.

 

Artículo 122.- Las acciones precautorias impuestas por la Procuraduría se regirán bajo los siguientes principios y reglas generales:

 

I. La aplicación de las acciones precautorias se llevará a cabo en defensa de todos aquellos bienes y servicios ambientales, urbanos y territoriales que por su naturaleza difusa o colectiva, ninguna persona física o moral puede ejercer un derecho de manera individual y sólo son susceptibles de protegerse mediante la tutela pública y las acciones colectivas;

 

II. La falta de certeza técnica o científica no podrá alegarse para determinar la improcedencia de la aplicación de acciones precautorias, por lo que corresponderá al responsable la carga de la prueba respecto de los hechos, actos u omisiones que motivaron su imposición;

 

III. Las acciones precautorias únicamente procederán cuando con su imposición sea posible detener, evitar, atenuar o mitigar los daños, riesgos o deterioros que la motivaron, y

 

IV. En representación del interés legítimo de la población, en cualquier momento del procedimiento de imposición de acciones precautorias, la Procuraduría podrá interponer las acciones que correspondan ante los órganos jurisdiccionales competentes.

 

Artículo 123.- La Procuraduría podrá imponer conjunta o separadamente las siguientes acciones precautorias:

 

I. La orden dirigida al responsable para que suspenda temporal, total o parcialmente, la actividad que genere o pueda generar daños o deterioro al ambiente o a cualquiera de sus componentes; daños o deterioro a la infraestructura urbana, a la vía pública, al uso del suelo, al paisaje urbano, al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal, y/o en general al espacio público, con la finalidad de que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran;

 

II. La orden dirigida al responsable para que realice las conductas necesarias para detener, evitar o mitigar al máximo posible los riesgos, daños o deterioros causados al ambiente, al ordenamiento territorial, al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal y/o en general al espacio público o en su caso para resarcir o reparar los que se llegaran a generar.

 

En caso de que a juicio de la Procuraduría las conductas a que se refiere el párrafo anterior no sean las idóneas para detener, evitar o mitigar los posibles riesgos, daños o deterioros al ambiente, al ordenamiento territorial, al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal y/o en general al espacio público, la Procuraduría podrá en todo caso ordenar las que considere pertinentes, en el marco de sus atribuciones; y

 

III. La solicitud dirigida a las autoridades de la Administración Pública local y Federal competentes para que de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables, de manera urgente realicen las acciones administrativas que correspondan, para evitar que se materialicen los riesgos, hechos, actos u omisiones que dieron origen a la acción.

 

Artículo 124.- Las acciones precautorias señaladas en las fracciones I y II del artículo que antecede deberán acatarse por parte de los responsables a quienes va dirigida de forma inmediata informando de su realización a la Procuraduría dentro del plazo fijado en el acto que las imponga.

 

La Subprocuraduría que tramite el expediente podrá constatar el cumplimiento de las acciones ordenadas, para lo cual deberá observar las formalidades previstas en el presente capítulo.

 

Artículo 125.- En los casos en los que transcurrido el término fijado por la Procuraduría para la ejecución de las acciones precautorias señaladas en las fracciones I y II del artículo 123 del presente Reglamento, se constate su incumplimiento, la Procuraduría podrá:

 

I. Realizar ella misma, a costa del responsable, las acciones correspondientes, solicitando en su caso el auxilio de la fuerza pública o realizándolas desde el espacio público según sea el caso, y/o

 

II. Solicitar a las autoridades competentes la ejecución inmediata, a costa del responsable, de las acciones ordenadas.

 

SECCIÓN II

DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE ACCIONES PRECAUTORIAS

 

Artículo 126.- Para la defensa de los derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito Federal, de conformidad a lo previsto en la Ley y el presente Reglamento para la imposición de acciones precautorias, la Procuraduría a través de las Subprocuradurías de Protección Ambiental y de Ordenamiento Territorial podrá acordar el inicio del procedimiento de imposición de acciones precautorias, girando la orden u órdenes de realización correspondientes e integrando el expediente respectivo.

 

Artículo 127.- El inicio del procedimiento de imposición de acciones precautorias podrá acordarse en los siguientes casos:

 

I. Cuando en el transcurso de uno o más procedimientos de investigación la Procuraduría se allegue de elementos que lo hagan presuponer la necesidad de iniciar el procedimiento;

 

II. Cuando su realización se desprenda del contenido de una Resolución, Recomendación, Dictamen, Estudio o Reporte emitido por la Procuraduría, o

 

III. Cuando por cualquier otro medio la Procuraduría cuente con indicios que le permitan presuponer la actualización de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 26 Bis de la Ley.

 

Artículo 128.- Una vez acordado el inicio del procedimiento correspondiente, la Subprocuraduría competente emitirá la orden para llevar a cabo el reconocimiento de hechos, la cual deberá contener por lo menos, los siguientes elementos:

 

I. Lugar y fecha de expedición;

 

II. Número de expediente de procedimiento de imposición de acciones precautorias que le corresponda;

 

III. Mención que el reconocimiento de hechos se hace desde el espacio público, o en su caso, nombre o razón social del visitado, o que se encuentra dirigido al propietario, poseedor, responsable, encargado u ocupante;

 

IV. Descripción de la ubicación del lugar o espacio público en el que se practicará el reconocimiento de hechos, o en su caso el domicilio correspondiente;

 

V. Motivación, objeto y alcance del reconocimiento de hechos;

 

VI. Fundamento Jurídico;

 

VII. Nombre(s) del(os) investigador(es) que habrán de realizar el reconocimiento de hechos y el número de acreditación, y

 

VIII. Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que expida la orden de reconocimiento de hechos.

 

Artículo 129.- Al realizar los reconocimientos de hechos, los servidores públicos deberán contar con el documento oficial que los acrediten como investigadores, así como con la orden escrita debidamente fundada y motivada expedida por la Subprocuraduría competente.

 

Artículo 130.- La Procuraduría podrá coordinarse con otras autoridades Federales y locales para, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, llevar a cabo visitas conjuntas, así como solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo requiera.

 

Artículo 131.- Los reconocimientos de hechos se llevarán a cabo en el sitio donde se ubiquen lo actos o hechos investigados, pudiéndose desarrollar desde el espacio público o en bienes de propiedad privada siempre y cuando medie la autorización por escrito del propietario, poseedor o responsable del inmueble de que se trate.

 

Artículo 132.- Si el reconocimiento de los hechos se realiza en espacios públicos, la diligencia se entenderá, en su caso, con el presunto responsable de los actos, hechos u omisiones objeto de la actuación.

 

Cuando el reconocimiento de hechos se lleve a cabo en un inmueble, se podrá entender con cualquier persona que cuente con capacidad de ejercicio y que se encuentre en el lugar, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

 

Artículo 133.- El personal autorizado deberá exhibirle a la persona con quien, en su caso, se entienda la diligencia, la credencial vigente con fotografía, expedida por la Procuraduría que lo acredite como investigador. Además, deberá exhibir y entregar la orden respectiva con firma autógrafa.

 

Artículo 134.- El investigador solicitará a la persona con quien se entienda la actuación, que manifieste lo que a su derecho convenga, así como que le proporcione toda clase de información, documentos y facilidades que conduzca a cumplir con el objeto de la orden respectiva, asentando en el acta la información, documentos y facilidades prestadas o en su caso la negativa de hacerlo.

 

Artículo 135.- Del reconocimiento de hechos ordenado, se levantará el acta circunstanciada correspondiente en la presencia de la persona con quien en su caso, se entienda la diligencia, en la que se hará constar lo siguiente:

 

I. Lugar, fecha y hora de su inicio;

 

II. Fecha y número de expediente del procedimiento de imposición de acción precautoria;

 

III. Descripción de la ubicación del lugar, espacio público o en su caso, domicilio en el que se practicará el reconocimiento de hechos;

 

IV. El nombre de la persona con quien en su caso, se entienda la diligencia, así como el carácter con el que se ostenta y la descripción de los documentos con los que se identifica;

 

V. Nombre del investigador o investigadores que realizan el reconocimiento de hechos;

 

VI. Número, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la credencial que lo(s) acredita como investigador(es);

 

VII. Constancia de que en su caso, se entrega la orden respectiva;

 

VIII. La manifestación expresa y por escrito de la autorización para que el investigador tenga acceso al lugar y bienes objeto del reconocimiento de hechos, en su caso;

 

IX. El requerimiento para que proporcione la información, documentos o facilidades necesarias, en su caso;

 

X. La descripción de los documentos o información que exhibe la persona con la que se entienda la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa copia de los mismos al acta de reconocimiento de hechos;

 

XI. El requerimiento a la persona con quien se entienda la actuación, para que designe testigos y en su caso, sus sustitutos y que ante su negativa, serán nombrados por el investigador;

 

XII. Descripción de los actos, hechos, omisiones, objetos, lugares y circunstancias que observen en relación con el objeto de la orden de reconocimiento;

 

XIII. Las particularidades e incidentes que surjan durante el reconocimiento de hechos;

 

XIV. Las declaraciones, observaciones y demás manifestaciones que formule la persona con la que se entienda la diligencia, en su caso;

 

XV. La manifestación de que se hizo del conocimiento del visitado, el término legal con el que cuenta para hacer las observaciones que estime pertinentes respecto al reconocimiento de hechos, de las acciones precautorias impuestas, ofrecer las pruebas que considere pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga;

 

XVI. La hora, día, mes y año de conclusión del reconocimiento de hechos, y

 

XVII. Nombre y firma del(os) investigador(es) y demás personas que intervengan en el reconocimiento de hechos.

 

Artículo 136.- Una vez concluido el reconocimiento de hechos, el investigador informará al responsable que cuenta con cuarenta y ocho horas improrrogables para alegar lo que a su derecho convenga y se procederá, en su caso, a firmar el acta por la persona con quien se entendió la actuación y el personal que practicó la diligencia, quien entregará copia al visitado.

 

Si la persona con la que se entendió la diligencia se negare a firmar el acta, o se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.

 

Artículo 137.- Concluido el reconocimiento de hechos, una vez agotado el plazo de cuarenta y ocho horas referido en el artículo anterior, el acta pasará a la Subprocuraduría correspondiente para los efectos previstos en el presente ordenamiento.

 

SECCIÓN III

DE LA IMPOSICIÓN DE ACCIONES PRECAUTORIAS

 

Artículo 138.- Derivado del contenido del acta respectiva, la Subprocuraduría competente determinará la procedencia de la imposición de la o las acciones precautorias que procedan en los términos dispuestos en el artículo 26 Bis de la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo 139.- Cuando se determine la improcedencia de la imposición de acciones precautorias de que se trate, la Subprocuraduría competente ordenará el cierre del expediente respectivo e integrará, en su caso, las constancias que obren en autos a los procedimientos de la Procuraduría que se encuentren relacionados.

 

Si resulta procedente su imposición, la Subprocuraduría que corresponda acordará el tipo de acción precautoria aplicable, así como el plazo para su realización en los términos previstos en el presente Reglamento, notificando la orden respectiva al interesado.

 

Cuando se desprenda la existencia de hechos diversos a los que dieron origen a tal actuación, la Subprocuraduría que tramita el expediente, podrá iniciar un nuevo procedimiento e integrar otro expediente por tales hechos, con un desglose de copias certificadas de las constancias que para ello se requieran.

 

Artículo 140.- Una vez notificada la acción precautoria que corresponda, se hará del conocimiento del responsable, que cuenta con un término de cinco días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga y, en su caso, aportar las pruebas que demuestren que con su acto, hecho u omisión no se producen o producirán los hechos o las consecuencias que motivaron la imposición de la acción respectiva.

 

Artículo 141.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo que antecede, la Subprocuraduría procederá a emitir la Resolución correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual deberá contener:

 

I. El análisis de los hechos, actos u omisiones contenidos en el acta respectiva;

 

II. La valoración de los argumentos jurídicos y técnicos que fundaron y motivaron la imposición de las acciones precautorias, así como de las pruebas y argumentos ofrecidos por el responsable;

 

III. La determinación técnica o científica de levantar, confirmar o modificar las acciones precautorias, según corresponda, haciendo la descripción de las nuevas acciones que en su caso, deban imponerse y el plazo para su realización, y

 

IV. La orden de integrar la copia del acta correspondiente al expediente del procedimiento de investigación que en su caso se encuentre relacionado.

 

Artículo 142.- Sólo procederá el recurso de inconformidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, contra la resolución del procedimiento de imposición de acciones precautorias.

 

CAPÍTULO NOVENO

SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA

 

Artículo 143.- El Servicio Público de Carrera de la Procuraduría, es el medio del mejoramiento y desarrollo profesional y, del desempeño de sus servidores públicos, para dotarla de los recursos humanos competentes y sujetos a procesos de formación continua y de actualización en las funciones asignadas.

 

Artículo 144.- La operación del Servicio Público de Carrera tiene como propósito central desarrollar las capacidades, aptitudes, competencias y habilidades de los servidores públicos de la Procuraduría, impulsando su formación profesional permanente, para el cumplimiento de los objetivos de la entidad previstos en el artículo segundo de la Ley.

 

Artículo 145.- Son propósitos del Servicio Público de Carrera:

 

I. Asegurar que, sin menoscabo y con respeto pleno a las disposiciones establecidas en la Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, la incorporación de los servidores públicos al servicio, se realice mediante procesos objetivos y transparentes que permitan reconocer conocimientos y aptitudes, en relación con los requerimientos que demandan los diferentes cargos;

 

II. Promover la formación técnica y profesional de los servidores públicos de la Procuraduría para mantener su vocación y compromiso con los fines de la Procuraduría;

 

III. Actualizar las competencias de los servidores públicos de la Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, incrementando los niveles de dominio de sus capacidades para reducir las brechas de conocimientos y habilidades que pudieran identificarse en el perfil profesional de los servidores públicos, respecto a los requerimientos deseables;

 

IV. Reconocer y estimular las aportaciones individuales de los servidores públicos de la Procuraduría en los resultados obtenidos, y fortalecer su desarrollo técnico y profesional mediante procesos objetivos de certificación y evaluación permanente del desempeño, y

 

V. Promover la cultura de la calidad y de la gestión por resultados, incentivando el compromiso con la sociedad y la atención al público mediante servicios oportunos.

 

Artículo 146.- La operación del Servicio Público de Carrera podrá considerar la participación de instituciones docentes para la formación profesional y de instancias especializadas en materia de certificación, las cuales se desempeñarán con base a las normas expedidas por la propia Procuraduría.

 

Artículo 147.- Los titulares de las diferentes unidades administrativas se encuentran obligados a:

 

I. Proporcionar los datos e información necesarios para integrar el Programa Anual de Profesionalización, para beneficio de todos y cada uno de los servidores públicos adscritos a sus áreas de competencia;

 

II. Dar las facilidades necesarias a los servidores públicos, sin detrimento de la operación institucional, para que cubran los cursos de formación profesional a fin de reducir brechas de conocimiento o acciones de actualización para el eficaz ejercicio de sus funciones, y

 

III. Impulsar la certificación de los servidores públicos y participar en los procesos de evaluación del desempeño de los mismos, conforme a los lineamientos que se expidan para tales efectos.

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 10 de abril de 2008 y se derogan todas aquellas disposiciones de carácter administrativo que se opongan al presente ordenamiento reglamentario.

 

TERCERO.- La modificación a los manuales de organización y de procedimientos de la Procuraduría, deberán expedirse en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

CUARTO.- Las políticas, lineamientos y demás normatividad administrativa a que hace referencia este Reglamento, deberán expedirse en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo.

 

QUINTO.- Todas las actuaciones, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de este Reglamento que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de otros ordenamientos se tramitarán y resolverán conforme a los mismos.

 

SEXTO.- En tanto sea aprobada y dictaminada la nueva estructura operativa de la Procuraduría, las funciones que se encuentren previstas en este Reglamento para la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, serán ejercidas por el (la) Procurador (a) auxiliado (a) por los servidores públicos que al efecto designe.

 

Dado en la Residencia Oficial del Jefe del Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, el día veintiocho de octubre de dos mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA. FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ. FIRMA.