PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2009
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL
(Al
margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en
Movimiento)
REGLAMENTO
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
DEL DISTRITO FEDERAL
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122,
apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 8° fracción II, 52, 67, fracción II, 87, 97,
98, 99, 100, 102 y 103 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal , 2, 5,
12, 14, 15, fracciones II, IV y VIII, 24, 26, 30, 40, 48 y 70, fracción VIII de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 2°, 6°, 12,
13, 14, Fracción I, y 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, 6, fracción IV, y 11 de la Ley
Ambiental del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El presente
ordenamiento es de orden público e interés social y tiene por objeto
reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y
del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal en cuanto a las atribuciones,
estructura y procedimientos de esta Entidad.
Artículo 2º.- Para efectos del
presente Reglamento, además de las definiciones y referencias que se contienen
en la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial,
se entenderá por:
I. Administración Pública: El conjunto de órganos que componen la
administración centralizada, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal,
incluyendo los órganos político-administrativos.
II. Arbitraje: Mecanismo alternativo de solución de controversias en
materia ambiental y del ordenamiento territorial en virtud del cual las partes
en conflicto nombran a la Procuraduría como árbitro, para que resuelva en
estricto derecho, la controversia planteada.
III. Asamblea Legislativa: La H. Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
IV. Bienes y servicios públicos ambientales: Aquellos elementos
naturales de jurisdicción del Distrito Federal y los beneficios que éstos
brindan de manera natural o por medio del manejo sustentable de los mismos; y
que suponen dominio público, en los que se llevan a cabo diversidad de
actividades, de los que derivan derechos que por su naturaleza difusa e
intangible, sólo son susceptibles de conservarse y protegerse mediante la
tutela pública y las acciones colectivas.
V. Bienes y servicios públicos urbanos: Aquellos elementos artificiales
o inducidos por los seres humanos que suponen dominio público, en los que se
llevan a cabo diversidad de actividades y de uso social del que derivan
derechos que por su naturaleza difusa e intangible, sólo son susceptibles de
conservarse y protegerse mediante la tutela pública y las acciones colectivas.
VI. Capacitación: Acciones de actualización y desarrollo de habilidades,
capacidades y competencias que la Procuraduría en el marco de sus atribuciones
imparte para vincularse con grupos e instituciones sociales, públicas y
privadas.
VII. Comité: Comité Técnico Asesor de la Procuraduría.
VIII. Consejeros (as) Ciudadanos (as): Los (las) designados (as) de
conformidad con el artículo 15 Bis 2 de la Ley.
IX. Consejeros (as) Gubernamentales: El (la) Titular o representante de
cada una de las Secretarías señaladas en el artículo 12 fracción II de la Ley.
X. Consejero (a) Presidente (a): El (la) Jefe (a) de Gobierno o la
persona designada por el (la) mismo (a).
XI. Consejo: Consejo de Gobierno de la Procuraduría.
XII. Conciliación: Mecanismo alternativo de solución de controversias en
virtud del cual la Procuraduría ofrece a las partes en conflicto, alternativas
de solución equitativas, que sin afectar o producir menoscabo alguno al
ambiente y/o al desarrollo urbano, resuelven la problemática planteada,
garantizando la defensa del derecho de los habitantes del Distrito Federal a
disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial adecuados para su salud
y bienestar.
XIII. Dictamen: Opinión técnica emitida por la Procuraduría de forma
escrita sobre un tema en específico en materia ambiental o del ordenamiento
territorial.
XIV. Espacio público: Ámbito conformado por el conjunto de bienes y
servicios públicos ambientales así como por los bienes y servicios públicos
urbanos destinados a la satisfacción de necesidades colectivas e individuales
de esparcimiento, recreación y difusión cultural, entre otras.
XV. Estrados: Espacio físico que se encuentra en el interior de las
instalaciones que ocupa la Procuraduría, donde se hacen del conocimiento
público los acuerdos y resoluciones de la Procuraduría y que constituye la
notificación de sus determinaciones en los términos previstos en este
Reglamento.
XVI. Estudio: Análisis especializado sobre un tema en específico de
relevancia en materia ambiental o del ordenamiento territorial elaborado por la
Procuraduría.
XVII. Formación: Acciones de profesionalización para los servidores
públicos de la Procuraduría, en el marco del Servicio Público de Carrera.
XVIII. Interés legítimo: Situación especial de las personas para activar
la actuación pública en aras de que se declare o constituya un derecho, se
imponga una sanción, se solucione un conflicto o bien tenga el interés contrario
a ello; se defienda el interés público y la protección del orden jurídico
contenidos en las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del
ordenamiento territorial del Distrito Federal.
XIX. Ley: La Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.
XX. Mediación: Mecanismo alternativo de solución de controversias en
materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito Federal, en
virtud del cual la Procuraduría facilita el diálogo y entendimiento entre las
partes en conflicto, a efecto de que resuelvan la problemática planteada, sin
afectar o producir menoscabo alguno al ambiente y/o al desarrollo urbano,
garantizando la defensa del derecho de los habitantes del Distrito Federal a
disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial adecuados para su salud
y bienestar.
XXI. Participante: Persona que asiste a las sesiones del Consejo de
Gobierno y/o del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría, sin que tenga el
carácter de Consejero (a).
XXII. Presidente (a) del Comité: Presidente (a) del Comité Técnico
Asesor de la Procuraduría.
XXIII. Presidente (a) del Consejo: Presidente (a) del Consejo de
Gobierno de la Procuraduría.
XXIV. Presidente (a) Designado (a): Persona designada por el (la) Jefe
(a) de Gobierno para presidir en sus ausencias el Consejo de Gobierno de la
Procuraduría.
XXV. Procurador (a): Titular de la Procuraduría.
XXVI. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal.
XXVII. Profesionalización: Proceso permanente de actualización y
desarrollo de las competencias, capacidades y habilidades de los servidores
públicos de la Procuraduría.
XXVIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.
XXIX. Reporte: Documento descriptivo de difusión pública, a través del
cual la Procuraduría aborda de manera general temas de relevancia en materia
ambiental o del ordenamiento territorial.
XXX. Representación del interés legítimo: Atribución de la Procuraduría
para ejercer ante órganos jurisdiccionales acciones de defensa de los derechos
ambientales y territoriales de la población del Distrito Federal.
XXXI. Secretario (a) Técnico (a) del Comité: Secretario (a) Técnico (a)
del Comité Técnico Asesor de la Procuraduría.
XXXII. Secretario (a) Técnico (a) del Consejo: Secretario (a) Técnico
(a) del Consejo de Gobierno de la Procuraduría.
XXXIII. Servicio Público de Carrera: Conjunto de disposiciones
jurídicas, normas, procesos, metodologías e instrumentos orientados a la
profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría.
Artículo 3º.- Para efectos de lo
dispuesto en la fracción V del artículo 3° de la Ley y en este Reglamento, sin
perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos que regulen las materias
relacionadas con el objeto de esta Procuraduría, se considerarán disposiciones
jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del Distrito
Federal, las contenidas en las siguientes leyes, sus reglamentos y las
disposiciones que de ellas se deriven:
I. Ley Ambiental del Distrito Federal;
II. Ley de Aguas del Distrito Federal;
III. Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal;
IV. Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
V. Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores del Distrito
Federal;
VI. Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal;
VII. Ley de Protección Civil para el Distrito Federal;
VIII. Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal;
IX. Ley de Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del
Distrito Federal;
X. Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
XI. Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del
Distrito Federal;
XII. Ley para la Retribución por la Protección de los Servicios
Ambientales del Suelo de Conservación del Distrito Federal, y
XIII. Las demás disposiciones jurídicas de carácter general de las que
deriven derechos en materia ambiental y del ordenamiento territorial para los
habitantes del Distrito Federal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ESTRUCTURA DE LA PROCURADURÍA
Artículo 4º.- Para el ejercicio de
sus atribuciones, la Procuraduría se integra por:
I. El Consejo de Gobierno;
II. La o el Procurador(a);
III. La Subprocuraduría de Protección Ambiental;
IV. La Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial;
V. La Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos;
VI. El Comité Técnico Asesor;
VII. La Coordinación Técnica y de Sistemas;
VIII. La Coordinación Administrativa;
IX. La Coordinación de Participación Ciudadana y Difusión, y
X. La Contraloría Interna.
Artículo 5º.- La Procuraduría de
acuerdo con el presupuesto que le corresponde y de conformidad con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, contará además con las
direcciones, subdirecciones, jefaturas de unidad departamental, investigadores
y demás servidores públicos que se requieran para el eficaz ejercicio de sus
atribuciones, quienes contarán con las facultades y funciones establecidas en
la Ley, este Reglamento y demás disposiciones de carácter administrativo
aplicables.
En la designación de los servidores públicos de la Procuraduría se
observará una proporción equitativa entre hombres y mujeres sin que ninguno de
los géneros exceda el 60 por ciento.
En las políticas y estrategias laborales de la Procuraduría, se
impulsará la contratación de adultos mayores y personas con capacidades
diferentes.
Artículo 6º.- La Procuraduría
contará con un Contralor Interno, que dependerá jerárquica, técnica y
funcionalmente de la Contraloría General del Distrito Federal y quien tendrá
las facultades que le confiere el Reglamento Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal a las contralorías internas.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO DE GOBIERNO
SECCIÓN I
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Artículo 7º.- El Consejo tendrá las
atribuciones y funciones establecidas en los artículos 70 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Distrito Federal y 14 de la Ley, además de las
siguientes:
I. Apoyar las labores de la Procuraduría a fin de que ésta cumpla con
sus funciones de protección del medio ambiente y el adecuado ordenamiento
territorial del Distrito Federal;
II. Aprobar o en su caso modificar el orden del día de las sesiones del
Consejo;
III. Recibir y opinar respecto del informe periódico que sobre el
cumplimento de las atribuciones de la Procuraduría le presente el (la)
Procurador (a);
IV. Invitar al Titular de la Procuraduría a todas sus sesiones
ordinarias y extraordinarias de forma permanente;
V. Encomendar a los Consejeros asuntos en el ámbito de la competencia
que cada uno represente;
VI. Invitar a personas especialistas y representantes de los sectores
público, social y privado en calidad de invitados cuando por la naturaleza de
los asuntos que se discutan se requieran o se considere pertinente contar con
sus opiniones;
VII. Nombrar y remover al (la) Secretario (a) Técnico (a) a propuesta de
la o el Presidente, y
VIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos y
administrativos aplicables.
En el supuesto de ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, por
remoción o renuncia del (la) Procurador (a), el Consejo designará a el (la)
Procurador (a) interino (a) en los términos establecidos en el párrafo tercero
del artículo 9 de la Ley, en tanto la Asamblea Legislativa designa al nuevo
titular, conforme a lo que establece el artículo 7 de la Ley.
SECCIÓN II
DEL CONSEJERO PRESIDENTE
Artículo 8º.- El (la) Consejero (a)
Presidente (a) o la persona que el (ella) designe, será el (la) encargado (a)
de conducir las sesiones de este órgano.
Para el ejercicio de esta facultad le corresponde:
I. Proponer al Consejo la designación del (la) Secretario (a) Técnico
(a);
II. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Consejo, de
conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento;
III. Declarar el inicio y el término de las sesiones;
IV. Decretar los recesos que considere necesarios durante el desarrollo
de cada sesión;
V. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las
sesiones del Consejo;
VI. Someter a la consideración del Consejo, en votación económica, si
los temas del orden del día han sido suficientemente discutidos;
VII. Solicitar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo someter a
votación los proyectos de acuerdo y resoluciones del Consejo;
VIII. Vigilar la aplicación de este Reglamento respecto de la
conservación del orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias
para ello;
IX. Declarar al Consejo en sesión permanente, cuando así lo acuerde la
mayoría de sus miembros;
X. Suspender la sesión por causa de fuerza mayor;
XI. Firmar junto con los (las) Consejeros (as) y los demás participantes
que intervengan en la sesión respectiva, cada uno de los acuerdos o
resoluciones que apruebe el Consejo, y
XII. Las demás que le confieren la Ley y este Reglamento.
SECCIÓN III
DE LOS CONSEJEROS GUBERNAMENTALES
Artículo 9º.- Los (las) Consejeros
(as) Gubernamentales serán los (las) Titulares de las Secretarías de Medio
Ambiente; Desarrollo Urbano y Vivienda; Obras y Servicios; y Transporte y
Vialidad; o sus representantes, quienes podrán acudir a las sesiones del
Consejo de manera permanente.
Artículo 10.- Los representantes de
las Secretarías deberán ser servidores públicos que cuenten con nivel
jerárquico suficiente para tomar decisiones y que de acuerdo con sus
atribuciones sean los más apropiados para desempeñarse como Consejeros. En caso
de ausencia de su representante, el (la) Titular deberá designar un suplente
que ostente el mismo nivel de jerarquía y características.
Los representantes de las Secretarías y/o sus suplentes deberán ser
acreditados por los Consejeros Gubernamentales, mediante escrito dirigido al (a
la) Presidente (a) del Consejo o al (la) Presidente (a) Designado (a).
Artículo 11.- Los (las) Consejeros
(as) Gubernamentales tendrán las siguientes facultades:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo;
II. Participar en las sesiones del Consejo en los términos establecidos
por el artículo 15 de la Ley;
III. Informar al Consejo los resultados o avances obtenidos en las
diferentes responsabilidades que les sean encomendadas por el mismo;
IV. Aprobar, en su caso, los asuntos sometidos a su consideración, o
emitir las opiniones derivadas de sus facultades;
V. Firmar, junto con el (la) Consejero (a) Presidente (a) y los (las)
demás participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos
o resoluciones que apruebe el Consejo, y
VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente Reglamento.
SECCIÓN IV
DE LOS CONSEJEROS CIUDADANOS
Artículo 12.- Los (las) cuatro
Consejeros (as) Ciudadanos (as) integrantes del Consejo serán designados (as) y
ratificados (as) conforme al procedimiento establecido en el artículo 15 Bis 2
de la Ley, debiendo ser hombres y mujeres con amplios conocimientos y
experiencia en materia ambiental y/o del ordenamiento territorial.
Artículo 13.- Los (las) Consejeros
(as) Ciudadanos (as) tendrán las siguientes facultades:
I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo;
II. Participar en las sesiones del Consejo en los términos establecidos
por el artículo 15 de la Ley;
III. Informar al Consejo los resultados o avances obtenidos en las
diferentes responsabilidades que les sean encomendadas por el mismo;
IV. Aprobar, en su caso, los asuntos sometidos a su consideración o
emitir las opiniones derivadas de sus facultades;
V. Firmar, junto con el (la) Consejero (a) Presidente y los (las) demás
participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos o
resoluciones que apruebe el Consejo, y
VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 14.- Los (las) Consejeros
(as) Ciudadanos (as) no serán considerados (as) como servidores públicos, por
lo que su participación en el Consejo no genera ningún tipo de relación laboral
con la Procuraduría o con el Gobierno del Distrito Federal.
Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) se ceñirán a lo establecido
por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, respecto de aquellos temas que por la naturaleza de sus funciones
hayan tenido conocimiento y que requieran reserva o confidencialidad.
SECCIÓN V
DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO
Artículo 15.- El (la) Secretario
(a) Técnico (a) del Consejo será propuesto(a) por el (la) Consejero (a)
Presidente y aprobado por el Consejo conforme a lo establecido en el artículo
70, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal y le corresponderán las funciones siguientes:
I. Auxiliar al Consejero (a) Presidente (a) en la convocatoria a los y
las participantes del Consejo de Gobierno, así como para hacerles llegar la
documentación necesaria para su conocimiento y mejor desarrollo de la sesión,
con anticipación de al menos cinco días hábiles cuando se trate de sesiones
ordinarias, y de dos días hábiles en las extraordinarias;
II. Verificar que exista el quórum necesario para las sesiones del
Consejo;
III. Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos previamente
distribuidos y que forman parte del orden del día;
IV. Recoger las votaciones que en cada sesión se realicen;
V. Levantar las actas de las sesiones y recabar las firmas;
VI. Remitir los originales de actas y acuerdos de las sesiones del
Consejo para su guarda y custodia al Procurador (a);
VII. Dar el seguimiento correspondiente a los acuerdos, resoluciones y
opiniones tomadas en el Consejo;
VIII. Publicar los acuerdos, resoluciones y opiniones, que hayan sido
aprobados, a través de los medios de difusión a su alcance;
IX. Proporcionar la información relativa a las actividades del Consejo
que en cualquier tiempo le soliciten sus miembros u otros participantes siempre
y cuando no haya impedimento legal para proporcionarla, dentro de un plazo no
mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de solicitud, y
X. Las demás que el Consejo le encomiende.
SECCIÓN VI
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO
Artículo 16.- Las sesiones del
Consejo se celebrarán en el domicilio oficial de la Procuraduría. Sólo por
causas de fuerza mayor o caso fortuito, que a consideración del (la) Consejero
(a) Presidente no garanticen el buen desarrollo de las sesiones, se podrá
sesionar en otro lugar dentro del Distrito Federal.
En las sesiones del Consejo participaran los Comisarios propietario y
suplente, así como los contralores ciudadanos correspondientes de conformidad
con las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 17.- Las sesiones del
Consejo serán de carácter:
I. Ordinarias. Se celebrarán cuando menos cuatro veces al año, y
II. Extraordinarias. Se celebrarán cuando se declare emergencia
ecológica o contingencia ambiental, en los términos de la Ley Ambiental del
Distrito Federal, o sean convocadas con ese carácter por el (la) Consejero (a)
Presidente (a) o a solicitud del (la) Procurador (a).
Artículo 18.- El (la) Consejero (a)
Presidente (a) convocará a cada uno de los (las) Consejeros (as) y demás
participantes por lo menos con cinco días hábiles de anticipación para las
sesiones ordinarias. Este plazo se reducirá a dos días hábiles en los casos de
sesiones extraordinarias.
Artículo 19.- La convocatoria a
sesión deberá contener el día y la hora en que la misma se deba celebrar, su
carácter ordinario o extraordinario y el orden del día. El (la) Secretario (a)
Técnico (a) del Consejo enviará a los y las Consejeros (as) y demás
participantes dicha convocatoria, acompañada de los documentos y anexos
correspondientes.
Artículo 20.- El orden del día de
las sesiones ordinarias incluirá el apartado de asuntos generales. Los y las
Consejeros (as) podrán solicitar al (la) Consejero (a) Presidente (a) incluir
algún tema en el orden del día.
Artículo 21.- En el caso de las
sesiones extraordinarias, sólo podrán tratarse aquellos asuntos para los que
fueron convocadas, por lo que no podrá incluirse el punto de asuntos generales.
Artículo 22.- Para verificar la
existencia de quórum en las sesiones ordinarias se aplicará lo dispuesto en la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Como quórum
para llevar a cabo las sesiones extraordinarias del Consejo, se requerirá la
asistencia de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros.
Si en el transcurso de la sesión se ausentaran alguno (a) o algunos (as)
de las y los miembros del Consejo y con ello el (la) Consejero (a) Presidente
(a) verificara, a través de el (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo, que
se pierde el quórum legal, se declarará un receso hasta que exista quórum.
Artículo 23.- Para tratar los
asuntos a los que se refiera la convocatoria, el Consejo podrá constituirse en
sesión permanente por mayoría de votos de los (las) Consejeros (as). La sesión
concluirá una vez que se hayan desahogado o resuelto los asuntos que la
motivaron.
Artículo 24.- En el supuesto de que
el (la) Consejero (a) Presidente se ausente en forma definitiva de la sesión,
éste propondrá al (la) Consejero (a) que deberá continuar con la conducción de
la sesión.
Cuando el (la) Jefe (a) de Gobierno o la persona designada por él (ella)
para fungir como Presidente (a) Designado (a) no puedan acudir a la sesión
convocada y los asuntos a tratar sean relevantes para la Ciudad, el (la) Jefe
(a) de Gobierno designará de entre los Consejeros Gubernamentales a quién
deberá fungir como Presidente (a) en dicha sesión.
Artículo 25.- Las decisiones del
Consejo serán tomadas por consenso y en su caso, por mayoría simple de votos.
Los (las) Consejeros (as) votarán levantando la mano para expresar el sentido
de su voto.
La votación se tomará en el siguiente orden: se contarán los votos a
favor, los votos en contra y, en su caso, las abstenciones. Cuando no haya
unanimidad, se asentará en el acta el sentido del voto de los (las) Consejeros
(as).
En caso de empate, el (la) Consejero (a) Presidente (a) tendrá voto de
calidad, sin embargo, el Consejo procurará tomar sus decisiones por consenso.
Artículo 26.- A petición de algún
miembro del Consejo, el (la) Secretario (a) Técnico (a), previa instrucción del
(la) Consejero (a) Presidente (a), dará lectura a los documentos que le
soliciten para ilustrar la discusión.
Artículo 27.- Los y las
participantes del Consejo sólo podrán hacer uso de la palabra con la
autorización previa de el (la) Consejero (a) Presidente (a).
Artículo 28.- De cada sesión se
levantará un acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia,
los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de las y los
miembros del Consejo y el sentido de su voto, así como las intervenciones de
los participantes y los acuerdos y resoluciones aprobados por los miembros del
Consejo.
El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Consejo deberá entregar a las y
los miembros del Consejo el proyecto de acta de cada sesión, la cual deberá
someterse a aprobación en la siguiente sesión ordinaria.
Artículo 29.- Los acuerdos,
resoluciones y opiniones del Consejo que hayan sido aprobados, deberán hacerse
públicos de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable y ser
publicados a través de los medios de difusión a su alcance.
CAPÍTULO CUARTO
DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR
SECCIÓN I
DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ
Artículo 30.- El Comité es un
órgano auxiliar de la Procuraduría cuya función es asesorar técnicamente al
(la) Procurador (a) en los asuntos que éste (a) someta a su consideración o
bien, opinar sobre los temas que le sean remitidos.
El Comité tendrá las atribuciones y funciones establecidas en el
artículo 15 Bis de la Ley, además de las siguientes:
I. Fomentar el enlace y colaboración del sector académico y las
organizaciones de la sociedad civil con la Procuraduría, para la realización de
actividades académicas, conferencias, y eventos para la difusión y promoción
del cumplimiento del derecho a gozar de un ambiente adecuado, así como para el
mejor desempeño de sus funciones y ser una instancia de consulta para proponer
objetivos, prioridades y estrategias de política ambiental y urbanas, y
II. Constituir grupos de trabajo para el análisis y evaluación de temas
específicos.
El Comité podrá manifestar sus opiniones al (la) Procurador (a), al
Consejo de Gobierno, a los órganos de la Administración Pública del Distrito
Federal y a la sociedad en general, siempre y cuando hayan sido previamente
consensuadas en el propio Comité.
El Comité podrá solicitar al (la) Procurador (a) los estudios técnicos
que considere necesarios, a fin de documentarse y contar con mayores elementos
de juicio.
SECCIÓN II
DE LA INTEGRACIÓN DEL COMITÉ
Artículo 31.- El Comité deberá ser
plural y multidisciplinario. Asimismo, garantizará la equidad de género y
reflejará las distintas corrientes de pensamiento u opinión en el Distrito
Federal. Se integrará de la siguiente manera:
I. Un (a) Presidente (a) que será el (la) titular de la Procuraduría;
II. Un (a) Secretario (a) Técnico (a) del Comité que será designado (a)
por el (la) titular de la Procuraduría, y
III. Diez Consejeros (as) Ciudadanos (as), incluyendo aquellos (as)
cuatro que forman parte del Consejo.
SECCIÓN III
DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ
Artículo 32.- El (la) Presidente
(a) del Comité es el (la) encargado (a) de conducir las sesiones de éste. Para
el ejercicio de esta facultad le corresponde:
I. Coordinar y supervisar las funciones del Comité en el seguimiento de
las acciones para el logro de los objetivos que sean sometidos a su
consideración;
II. Nombrar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité;
III. Convocar y presidir las sesiones del Comité de conformidad con lo
establecido en la Ley y el presente Reglamento;
IV. Declarar el inicio y el término de las sesiones;
V. Decretar los recesos que considere necesarios durante el desarrollo
de cada sesión;
VI. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las
sesiones del Comité;
VII. Someter a la consideración del Comité, en votación económica, si
los temas del orden del día han sido suficientemente discutidos;
VIII. Solicitar al (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité someter a
votación los acuerdos y resoluciones del Comité;
IX. Ejercer el voto de calidad en caso de empate en las sesiones de
trabajo;
X. Vigilar la aplicación de este Reglamento respecto a la conservación
del orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias para ello;
XI. Suspender las sesiones por causa de fuerza mayor;
XII. Delegar en su ausencia, la representación de la Presidencia del
Comité en el (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité;
XIII. Proponer o decidir el cambio de ubicación del lugar de sesiones
del Comité en caso extraordinario;
XIV. Invitar a otras instituciones de gobierno, tanto del Distrito
Federal como de los Gobiernos Federal o de las Entidades Federativas, cuando se
atiendan asuntos de su interés;
XV. Invitar especialistas y representantes de los sectores público,
social y privado cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se
requiera o se considere pertinente, contar con sus opiniones o se proponga la
consulta de los objetivos, prioridades estratégicas de la política ambiental y
urbana del Distrito Federal;
XVI Firmar junto con el (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité y los
(las) miembros del mismo que intervengan en la sesión respectiva, cada uno de
los acuerdos o resoluciones que apruebe el propio Comité, y
XVII. Las demás que le confieren la Ley y este Reglamento.
SECCIÓN IV
DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ
Artículo 33.- El (la) Secretario
(a) Técnico (a) del Comité será designado (a) por el (la) Presidente (a) y le
corresponderán las facultades siguientes:
I. Coordinar, supervisar y dar seguimiento a las actividades, acuerdos,
disposiciones y resoluciones aprobadas en el seno del Comité y servir de enlace
entre sus miembros;
II. Auxiliar al (la) Presidente (a) en la convocatoria a las y los
miembros del Comité;
III. Elaborar los proyectos de orden del día para las sesiones del
Comité, de conformidad con las indicaciones de su Presidente (a);
IV. Remitir a las y los miembros del Comité, la convocatoria y el orden
del día, junto con los documentos y anexos de los asuntos que correspondan para
la sesión de que se trate, con por lo menos cinco días hábiles de anticipación
a la misma;
V. Verificar que exista el quórum necesario para las sesiones del Comité;
VI. Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos previamente
distribuidos y que forman parte del orden del día;
VII. Llevar la lista de oradores (as) en las sesiones del Comité;
VIII. Recoger las votaciones que en cada sesión se realicen;
IX. Elaborar el proyecto de acta de la sesión, someterla a la aprobación
del Comité y, en su caso, incorporar las observaciones planteadas a la misma
por los (las) Consejeros (as) o los participantes y recabar las firmas
correspondientes;
X. Informar sobre los escritos que se presenten al Comité;
XI. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Comité cuando lo
solicite alguno de sus miembros;
XII. Llevar el registro de las actas y acuerdos aprobados por el Comité
y un archivo de los mismos;
XIII. Llevar el registro de los grupos de trabajo que se formen en el
seno del Comité y apoyarlos en sus sesiones;
XIV. Interactuar con los (las) Consejeros (as) para atender, identificar
y promover las actividades inherentes a sus funciones;
XV. Publicar los acuerdos u opiniones, que hayan sido aprobados, de
conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable, y a través de los
medios de difusión a su alcance, y
XVI. Las demás que le confiera el presente Reglamento y el (la)
Presidente (a) del Comité.
SECCIÓN V
DE LOS CONSEJEROS CIUDADANOS DEL COMITÉ
Artículo 34.- Los (las) Consejeros
(as) Ciudadanos (as) a que se refiere el artículo 15 Bis 2 de la Ley, serán
designados (as) y ratificados (as) conforme al procedimiento que establezca la
Asamblea Legislativa.
Artículo 35.- Los (las) Consejeros
(as) Ciudadanos (as) tendrán las siguientes facultades:
I. Asistir a las sesiones del Comité para las cuales hayan sido
debidamente convocados (as). En caso de imposibilidad, los (las) Consejeros
(as) deberán notificar por escrito su ausencia al (la) Secretario (a) Técnico
(a) del Comité;
II. Participar con voz y voto en las sesiones del Comité;
III. Dar seguimiento a las acciones para el logro de los objetivos de
los programas y proyectos de la Procuraduría, así como los asuntos sometidos a
su consideración;
IV. Opinar sobre las propuestas de reforma al presente Reglamento, que
deberán ser aprobadas por el Consejo;
V. Firmar, junto con el (la) Presidente (a) y los (las) demás
participantes que intervengan en la sesión respectiva, todos los acuerdos o
resoluciones que apruebe el Comité, y
VI. Las demás que les confieren la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 36.- La participación de
los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) será de carácter honoraria, por lo
que no serán considerados como servidores públicos, ni tendrán ningún tipo de
relación laboral con la Procuraduría o con el Gobierno del Distrito Federal.
Los (las) Consejeros (as) Ciudadanos (as) se ceñirán a lo establecido
por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, respecto de aquellos temas que por la naturaleza de sus funciones
hayan tenido conocimiento y que requieran reserva o confidencialidad.
SECCIÓN VI
DE LAS SESIONES DEL COMITÉ
Artículo 37.- Las sesiones del
Comité se celebrarán en el domicilio oficial de la Procuraduría. Sólo por
causas de fuerza mayor o caso fortuito, que a consideración del (la) Presidente
(a) no garanticen el buen desarrollo de las sesiones, se podrá sesionar en otro
lugar dentro del Distrito Federal.
Artículo 38.- A las sesiones del
Comité podrán asistir en calidad de invitados, especialistas y representantes
de los sectores, público, social y privado, así como investigadores, académicos
o miembros de universidades o centros de estudios o investigación, de
conformidad con lo que establece el artículo 15 BIS 1 de la Ley.
Artículo 39.- La convocatoria a
sesión deberá contener el día y la hora en que la misma se deba celebrar, así
como el orden del día. El (la) Secretario (a) Técnico (a) del Comité enviará a
los y las integrantes dicha convocatoria, acompañada de los documentos y anexos
correspondientes.
Artículo 40.- Las sesiones del
Comité podrán iniciarse con la asistencia de por lo menos una tercera parte del
total de los integrantes y el (la) Presidente (a) del Comité. Los acuerdos y
opiniones del Comité, se tomaran por consenso y se les dará difusión y
seguimiento de conformidad con lo que establece la Ley, este Reglamento y las
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 41.- En el supuesto de que
el (la) Presidente (a) se ausente en forma definitiva de la sesión, el Comité
se podrá erigir en Grupo de Trabajo con el auxilio del (la) Secretario (a)
Técnico (a) del Comité y sus acuerdos o resoluciones serán presentados a la
consideración del Comité en su siguiente sesión. En ese caso, la conducción de
la sesión del Grupo de Trabajo recaerá en el Consejero (a) designado (a) para
tal fin.
Artículo 42.- Los (las) integrantes
del Comité sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización previa del
(la) Presidente (a) del Comité.
Los (las) oradores (as) no podrán ser interrumpidos en el uso de la
palabra. El (la) Presidente (a) del Comité podrá señalarles que su tiempo ha
concluido y solicitarles que sus intervenciones se circunscriban al tema que se
encuentra en desahogo, pudiendo reiterar la solicitud las veces que sea
necesario.
Artículo 43.- Para el adecuado
desarrollo de la sesión, el propio Comité determinará las rondas y tiempos de
los (las) oradores (as) y sus intervenciones.
Artículo 44.- De cada sesión se
levantará un acta que contendrá los datos de la sesión, la lista de asistencia,
los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de los y las
participantes del Comité y el sentido de su voto, así como los acuerdos y
resoluciones aprobados.
Artículo 45.- Los acuerdos y
opiniones del Comité, que hayan sido aprobados, deberán ser publicados a través
de los medios de difusión a su alcance.
Artículo 46.- El Comité determinará
las reglas adicionales de operación, funcionamiento y periodicidad de reuniones
a que hace referencia el artículo 15 Bis 3 de la Ley.
SECCIÓN VII
DE LOS GRUPOS DE TRABAJO DEL COMITÉ
Artículo 47.- El Comité se podrá
erigir en Grupo de Trabajo con el auxilio del (la) Secretario (a) Técnico (a)
del Comité, en el caso de que el (la) Presidente (a) se ausente definitivamente
de la sesión del Comité.
Artículo 48.- El Comité también
podrá constituir Grupos de Trabajo independientes a las sesiones del Comité,
con el propósito de analizar y evaluar los temas específicos que el propio
Comité o su Presidente (a), le asignen.
En este supuesto, los Grupos de Trabajo sesionarán los días y horas
acordados previamente por el Comité o su Presidente (a).
Artículo 49.- Los Grupos de Trabajo
tendrán las atribuciones y funciones siguientes:
I. Analizar desde el punto de vista técnico, los proyectos y propuestas
que el Comité o su Presidente (a) le encomienden;
II. Someter al Pleno del Comité las observaciones y propuestas relativas
a los trabajos de carácter técnico que le fueron encomendados, y
III. Consensuar las opiniones que pretendan manifestar al (la)
Procurador (a), al Consejo de Gobierno, a los órganos de la Administración
Pública del Distrito Federal y a la sociedad en general.
Los Grupos de Trabajo del Comité entregarán por escrito las conclusiones
a las que lleguen como resultado de sus labores, y las expondrán verbalmente
ante el Pleno del Comité.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA
SECCIÓN I
DE LA PROCURADURÍA
Artículo 50.- Además de las
atribuciones establecidas en la Ley, la Procuraduría tendrá las siguientes:
I. Obtener recursos materiales y financieros de organismos sociales,
públicos y privados, nacionales e internacionales, para destinarlos al
cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Realizar estudios, reportes y dictámenes ambientales y urbanos
estratégicos de los planes y programas de alto impacto ambiental y en el
ordenamiento territorial del Distrito Federal;
III. Solicitar a las autoridades competentes las acciones coadyuvantes
y/o su auxilio para la imposición de acciones precautorias en los términos
establecidos en la Ley y el presente ordenamiento;
IV. Coordinarse con autoridades federales, estatales, municipales y del
Distrito Federal, para coadyuvar en la realización de visitas de verificación,
inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad de su competencia,
y
V. Concertar con organismos privados y sociales la realización de acciones
e inversiones relacionadas con sus atribuciones.
Artículo 51.- La o el
Procurador(a), además de las facultades previstas en los artículos 54 y 71 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y el
artículo 10 de la Ley tendrá las siguientes:
I. Emitir las Recomendaciones y Sugerencias a las que se refiere la Ley
con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las
disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial,
así como para la ejecución de las acciones necesarias para prevenir, evitar,
minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar los efectos adversos al
ambiente, los recursos naturales, el ordenamiento territorial y el patrimonio
urbanístico arquitectónico del Distrito Federal;
II. Nombrar, promover y remover a los servidores públicos de la
Procuraduría;
III. Presentar al Consejo los informes trimestrales y el informe anual
de sus actividades y del ejercicio de su presupuesto;
IV. Determinar los lineamientos a que se sujetarán las distintas
unidades administrativas de la Procuraduría para el mejor desempeño de sus
actividades;
V. Celebrar convenios de colaboración o coordinación con autoridades del
Distrito Federal, federales, de otras entidades federativas y de gobiernos
municipales, para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría;
VI. Someter a la aprobación del Consejo, el Sistema del Servicio Público
de Carrera de la Procuraduría, previa opinión del Comité Técnico Asesor;
VII. Resolver los recursos administrativos que le competan;
VIII. Emitir acuerdos, circulares, manuales de organización y
procedimientos conducentes al desempeño de sus facultades y de las atribuciones
de la Procuraduría;
IX. Expedir las normas, lineamientos y políticas en ejercicio de las atribuciones
que conforme a las leyes competan a la Procuraduría;
X. Acreditar a los servidores públicos de la Procuraduría para que
realicen los reconocimientos de hechos de los que deriven acciones precautorias
en los términos establecidos en el presente ordenamiento;
XI. Formular la política de reconocimientos de hechos de la
Procuraduría, a través de los programas y lineamientos que expida en los
términos establecidos en la Ley;
XII. Representar el interés legítimo ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales y formular
las políticas institucionales para el ejercicio de esta atribución por parte de
las unidades administrativas de la Procuraduría;
XIII. Expedir los lineamientos de coordinación a que deberán sujetarse
la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos y las demás unidades administrativas de
la Procuraduría, para la presentación, ante las autoridades competentes, de las
denuncias administrativas y/o penales que en su caso correspondan, cuando se
constaten actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones, incumplimiento
o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental y/o
del ordenamiento territorial;
XIV. Proponer al (la) Presidente (a) del Consejo el orden del día para
el desarrollo de las sesiones de este órgano;
XV. Proporcionar la información relativa a las acciones de la
Procuraduría que en cualquier tiempo le soliciten los miembros del Consejo,
siempre y cuando no haya impedimento legal para proporcionarla, y
XVI. Las demás que se le asignen en los ordenamientos jurídicos y
administrativos aplicables.
SECCIÓN II
DE LAS SUBPROCURADURÍAS
Artículo 52.- Además de las
atribuciones previstas en el artículo 15 Bis 4 de la Ley, corresponde, en el
ámbito de sus respectivas competencias, a las Subprocuradurías de Protección
Ambiental y de Ordenamiento Territorial de la Procuraduría, las siguientes:
I. Atender las denuncias ciudadanas que les sean turnadas por la
Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos; proponer a la o el Procurador(a) el
inicio de investigaciones de oficio en materia ambiental y del ordenamiento
territorial para que éste lo acuerde en caso de que sea procedente, conforme a
los supuestos a que se refiere la Ley y este ordenamiento; y sustanciar los procedimientos
que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias, así como emitir
las resoluciones administrativas que las den por concluidas;
II. Acordar el inicio de procedimientos de imposición de acciones
precautorias que sean procedentes, sustanciarlos y dictar la resolución en los
términos establecidos en la Ley y el Reglamento;
III. Ordenar la imposición de acciones precautorias en los términos
establecidos en la Ley y el presente ordenamiento;
IV. Realizar acciones de investigación y vigilancia del cumplimiento de
las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento
territorial;
V. Validar los dictámenes técnicos y dictámenes periciales que se
elaboren para apoyar la substanciación de los procedimientos a su cargo;
VI. Coordinar la elaboración de estudios, informes, reportes, dictámenes
técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes especiales en
materia ambiental y del ordenamiento territorial, los cuales deberán considerar
y valorar los riesgos, daños o deterioros ambientales o urbanos generados, así
como proponer las medidas necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar,
restaurar, remediar y compensar los efectos adversos al ambiente, a los
recursos naturales o al ordenamiento territorial. En el ejercicio de estas
atribuciones se atenderá a lo dispuesto por la o el Procurador (a) y lo
previsto en la Ley y el Reglamento;
VII. Realizar estudios, reportes y dictámenes ambientales y urbanos
estratégicos, de los planes y programas con alto impacto ambiental y urbano en
el Distrito Federal;
VIII. Compilar, ordenar, y registrar información existente en materia de
cumplimiento normativo ambiental y territorial para, en colaboración con las
unidades administrativas competentes, sistematizar su acceso público y
utilización en apoyo a las actividades de la Procuraduría y demás dependencias,
órganos y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, y en
general a las personas físicas y morales;
IX. Preparar el expediente con la información que corresponda, en
colaboración con la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, para proceder en su
caso, a la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, cuando
se constaten actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o
incumplimiento a la legislación administrativa y penal en las materias
competencia de la Procuraduría;
X. Formular dictámenes técnicos y dictámenes periciales a solicitud de
personas físicas o morales en materia ambiental y del ordenamiento territorial;
XI. Proporcionar apoyo en el análisis técnico de las pruebas recabadas,
y/o presentadas en los procedimientos de investigación;
XII. Solicitar información a las autoridades de los diferentes órdenes
de gobierno para apoyar la elaboración de los estudios, informes, reportes,
dictámenes técnicos, dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes
especiales;
XIII. Registrar los estudios, informes, reportes, dictámenes técnicos,
dictámenes periciales, opiniones técnicas e informes especiales que realicen,
en el sistema de información de recepción, atención y seguimiento de denuncias
de la Procuraduría;
XIV. Solicitar a las autoridades administrativas y jurisdiccionales
competentes y en los términos establecidos en la Ley y el presente
ordenamiento, la revocación o cancelación de licencias, autorizaciones,
permisos, certificados y registros dictados en contra de lo dispuesto por las
disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del
Distrito Federal;
XV. Elaborar en colaboración con la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos
los proyectos de Recomendaciones y Sugerencias y remitirlos a la o el
Procurador(a) para su aprobación y suscripción, conforme a lo previsto en este
Reglamento y los lineamientos que éste señale;
XVI. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y
lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);
XVII. Expedir certificaciones en los asuntos de su competencia;
XVIII. Emitir los acuerdos de trámite que se requieran para la atención
de los asuntos de su competencia;
XIX. Dar el seguimiento que corresponda a las recomendaciones,
sugerencias y en su caso a las resoluciones de carácter administrativo que
emita la Procuraduría, con motivo de los asuntos de que hayan conocido;
XX. Coordinarse entre sí y con las demás unidades administrativas de la
Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la Ley, el presente
Reglamento y a los lineamientos que en su caso establezca la o el
Procurador(a);
XXI. Promover en el ámbito de su respectiva competencia, mecanismos para
que los responsables de obras o actividades que generen o puedan generar
efectos adversos al ambiente y los recursos naturales, adopten voluntariamente
prácticas adecuadas, para prevenir, evitar, minimizar, restaurar o compensar
esos efectos;
XXII. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su competencia,
los proyectos de lineamientos que consideren deban ser observados por las
Subprocuradurías en el ejercicio de sus funciones;
XXIII. Llevar a cabo las notificaciones, diligencias y actuaciones que
requiera practicar para el ejercicio de sus atribuciones, y
XXIV. Las demás que les encomiende la o el Procurador(a) o les confieran
otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 53.- Además de las
atribuciones previstas en el artículo 15 Bis 5 de la Ley, corresponde a la
Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos:
I. Llevar el registro y control de las denuncias referentes a la
violación, incumplimiento o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas
en materia ambiental y del ordenamiento territorial que se hayan recibido;
II. Analizar y turnar, previo acuerdo de la o el Procurador(a) las
denuncias a la Subprocuraduría que se determine para la investigación del caso;
III. Elaborar las propuestas de contratos, acuerdos y convenios de
colaboración que procedan en términos de lo dispuesto en la Ley, este
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; para someterlas a la
aprobación de la o el Procurador (a); así como, otro tipo de contratos,
convenios o instrumentos jurídicos en los que sea parte la Procuraduría;
IV. Atender los procedimientos derivados de las impugnaciones formuladas
contra actos de la Procuraduría, en coordinación con las unidades
administrativas que hayan intervenido en el asunto de que se trate, desde el
inicio hasta la elaboración de la resolución que proceda;
V. Elaborar previo acuerdo de la o el Procurador(a), las querellas ante
el Ministerio Público por actos, hechos u omisiones delictuosas en los casos
que la Procuraduría resulte afectada, otorgando en su caso el perdón
respectivo, así como denunciar ante el Ministerio Público los actos, hechos u
omisiones que constituyan un ilícito en términos de la legislación penal o de
las disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial
y coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos que al efecto se
inicien;
VI. Actuar como coadyuvante en las denuncias de hechos, que por la
comisión de delitos relacionados en las materias de medio ambiente y
ordenamiento territorial se presenten ante las autoridades competentes, así
como denunciar y ratificar lo que corresponda en aquellos casos en que resulte
afectada directamente la Procuraduría;
VII. Representar en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento
el interés legítimo en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en
coordinación con los otros subprocuradores, quienes podrán instruir a los
servidores públicos de su adscripción, a fin de comparecer y representar sus
intereses ante cualquier autoridad;
VIII. Analizar la información y documentos que le sean proporcionados
por las unidades administrativas de la Procuraduría o que obren en sus
archivos, a efecto de determinar la procedencia de llevar a cabo acciones para
la representación del interés legítimo de la población en los términos
establecidos en la Ley y el presente Reglamento;
IX. Representar en toda clase de juicios, incluyendo el de amparo, los
intereses de la Procuraduría, formulando la contestación de las demandas que se
tramiten ante órganos jurisdiccionales, ofrecer y rendir pruebas, promover
incidentes, interponer recursos, formular alegatos, hacer promociones de
trámite, autorizar delegados y allanarse a las demandas previo acuerdo con el
(la) Procurador(a); asimismo, formular y presentar las demandas para solicitar
la nulidad de actos o resoluciones favorables a los particulares, actuar en los
juicios de lesividad y realizar los demás actos
procesales correspondientes y en su caso desistirse de la acción, convenio o
transacción que corresponda;
X. Certificar los documentos que obren en los archivos de la
Procuraduría, cuando deban ser exhibidos en procedimientos judiciales,
contenciosos, administrativos y en general, para cualquier proceso,
procedimiento o averiguación;
XI. Expedir certificaciones en asuntos de su competencia;
XII. Recibir y desahogar los recursos que presenten las personas físicas
o morales en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento y
proponer al Procurador(a) el proyecto de resolución correspondiente;
XIII. Coordinarse con las demás unidades administrativas de la
Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, atendiendo a la Ley, al presente
Reglamento y a los lineamientos que en su caso establezca la o el
Procurador(a);
XIV. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su competencia,
los lineamientos jurídicos que considere deban ser observados por las
Subprocuradurías y otras unidades administrativas, en el ejercicio de sus
funciones;
XV. Llevar a cabo las notificaciones, diligencias y actuaciones que
requiera practicar para el ejercicio de sus atribuciones, y
XVI. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran
otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
SECCIÓN III
DE LAS COORDINACIONES
Artículo 54.- Corresponde a la
Coordinación Técnica y de Sistemas:
I. Coordinar la integración de los informes y reportes institucionales
relativos a la rendición de cuentas y evaluación del cumplimiento de objetivos
y metas de la Procuraduría;
II. Diseñar, desarrollar e implementar, los sistemas de información de
la Procuraduría para realizar y mantener un adecuado control de gestión,
registro, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las metas de la
Procuraduría;
III. Desarrollar, sistematizar e implementar, servicios de información
necesarios para el cumplimiento de los programas de la Procuraduría, a través
del Centro de Información y Documentación de la Institución, y mediante la
aplicación de herramientas informáticas para brindar dichos servicios a las
unidades administrativas de la Procuraduría y a la población en general;
IV. Diseñar, promover e instrumentar el sistema de capacitación y
formación de capacidades para la defensa y procuración de justicia ambiental y
territorial con instituciones públicas y privadas;
V. Establecer y coordinar la aplicación de las políticas, normas y
programas para el desarrollo de sistemas de información, la implementación de
nuevas tecnologías de desarrollo informático y de comunicación y la evaluación
y mantenimiento de los mismos, asegurando su calidad;
VI. Coordinar el mantenimiento de la red privada y los servicios de voz
y datos de telecomunicaciones de la Procuraduría, así como la disponibilidad
del servicio de internet, satisfaciendo las necesidades de las distintas unidades
administrativas en materia de comunicación eficaz y de calidad hacia el
interior y exterior de la institución;
VII. Diseñar y supervisar los programas de mantenimiento y soporte
técnico para garantizar la operación y disponibilidad de infraestructura y
servicios de telecomunicaciones, así como administrar los servicios asignados a
esas funciones de acuerdo a la normatividad vigente, promoviendo su uso
adecuado;
VIII. Proporcionar asistencia técnica a las diversas unidades
administrativas de la Procuraduría a fin de que estén en aptitud de desempeñar
cabalmente sus funciones;
IX. Mantener actualizado el portal electrónico de la Procuraduría en lo
referente a los Estrados que se publiquen, conforme a la información que le
remitan las Subprocuradurías y la Coordinación Administrativa;
X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y
lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);
XI. Proponer a la o el Procurador(a), en el ámbito de su competencia,
los proyectos de lineamientos que consideren deban ser observados por las
Subprocuradurías y demás unidades administrativas en el ejercicio de sus
funciones, y
XII. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran
otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 55.- Corresponde a la
Coordinación Administrativa:
I. Ejecutar las políticas generales de administración aplicables a la
Procuraduría, conforme a los lineamientos que emita la o el Procurador(a);
II. Desarrollar sistemas de información programático-presupuestal, de
recursos humanos y materiales para el cumplimiento de los objetivos de la
Procuraduría;
III. Coordinar y supervisar la expedición de los nombramientos del
personal de la Procuraduría, los movimientos de personal y las resoluciones de
los casos de terminación de sus efectos, así como la imposición de las
sanciones y medidas disciplinarias en caso de irregularidades o faltas de
carácter laboral, de conformidad con las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
IV. Expedir las acreditaciones a los servidores públicos de la
Procuraduría y cancelar las mismas cuando proceda;
V. Conducir las relaciones laborales de la Procuraduría conforme a los
lineamientos que proponga o emita la o el Procurador(a) y aplicar los sistemas
de gratificaciones que determinen los ordenamientos legales;
VI. Realizar proyectos de las directrices y la normatividad para la
programación y presupuestación;
VII. Formular y dar seguimiento en coordinación con la Coordinación
Técnica y de Sistemas, al Sistema del Servicio Público de Carrera para la
profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría;
VIII. Administrar el ejercicio y control presupuestal, así como la
contabilidad de la Procuraduría y la evaluación programática-presupuestal;
IX. Proporcionar a las unidades administrativas de la Procuraduría, los
servicios de apoyo técnico - administrativo y de recursos materiales;
X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y
lineamientos expedidos por la o el Procurador(a);
XI. Coordinar los programas de desarrollo institucional para mejorar la
calidad de los servicios que presta la Procuraduría;
XII. Ejecutar los actos de administración que requiera para el ejercicio
de sus atribuciones;
XIII. Resguardar los documentos relativos a la administración de la
Procuraduría;
XIV. Desarrollar y ejecutar programas de formación para la
profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría, en el marco
del Sistema del Servicio Público de Carrera;
XV. Formular y dar seguimiento al Sistema de Administración Ambiental de
la Procuraduría, y
XVI. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran
otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 56.- Corresponde a la
Coordinación de Participación Ciudadana y Difusión:
I. Proponer y ejecutar la política de promoción de derechos y
obligaciones en materia ambiental y del ordenamiento territorial de los
habitantes del Distrito Federal;
II. Proponer y ejecutar la política de participación ciudadana para
garantizar la procuración y el acceso a la justicia ambiental y territorial de
los habitantes del Distrito Federal;
III. Proponer y ejecutar la política de comunicación social de la
Procuraduría en las materias de su competencia;
IV. Proponer y ejecutar la política editorial de la Procuraduría,
mediante el diseño, producción y distribución de libros, folletos y demás
material didáctico y promocional;
V. Informar, orientar y difundir entre la población respecto del
cumplimiento y aplicación de las disposiciones en materia ambiental y de
ordenamiento territorial, así como de los procedimientos y servicios que ofrece
la Procuraduría;
VI. Proponer a la o el Procurador(a) las líneas de acción para la
ejecución del programa anual de comunicación social;
VII. Acopiar, analizar y procesar la información de los medios de
comunicación, en las materias de competencia de la Procuraduría para apoyar la
toma de decisiones y su difusión pública;
VIII. Gestionar y distribuir entre las unidades administrativas de la Procuraduría
los tiempos oficiales de radio y de televisión que le asignen a la
Procuraduría;
IX. Difundir los estudios, reportes e investigaciones generados por la
Procuraduría respecto del cumplimiento y aplicación de las disposiciones
jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial, así como de
actos, hechos u omisiones que generen o puedan producir desequilibrios
ecológicos o daños a los ecosistemas del Distrito Federal o sus elementos;
X. Ejercer sus atribuciones en congruencia con los programas y
lineamientos expedidos por la o el Procurador(a), y
XI. Las demás que le encomiende la o el Procurador(a) o le confieran
otros ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 57.- En el despacho y
resolución de los asuntos de su competencia, la o el Procurador(a), los
Subprocuradores y los titulares de las unidades administrativas serán suplidos
en sus ausencias temporales por los servidores públicos de jerarquía inmediata
inferior que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia.
Artículo 58.- La forma en la que se
coordinarán las distintas unidades administrativas de la Entidad con las
Subprocuradurías y entre sí, para el ejercicio de sus atribuciones específicas,
será definida por la o el Procurador(a) a través de los lineamientos que emita.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE LA PROCURADURÍA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 59.- Los procedimientos
iniciados por la Procuraduría se regirán por lo previsto en la Ley, el presente
Reglamento y de manera supletoria por lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles ambos del Distrito
Federal.
Artículo 60.- En las actuaciones y
procedimientos de la Procuraduría previstos en el presente Capítulo, imperará
el principio inquisitivo sobre el dispositivo, por lo que si en el ejercicio de
sus funciones, la Procuraduría tuviera conocimiento de hechos, actos u
omisiones distintos a los denunciados, podrá investigarlos y pronunciarse sobre
ellos en sus determinaciones, previo acuerdo que funde y motive la ampliación
de la investigación.
Artículo 61.- Las notificaciones,
diligencias y actuaciones previstas en la Ley, este Reglamento y las demás que
en cumplimiento de sus atribuciones requiera practicar la Procuraduría, se
llevarán a cabo en días y horas hábiles, pudiendo esta autoridad, de oficio o a
petición de parte, habilitar días y horas inhábiles, cuando así se requiera por
existir urgencia o causa que lo justifique.
Artículo 62.- Para los efectos de
los procedimientos previstos en el presente Reglamento se consideran días
hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, los
días de descanso obligatorio previstos en la Ley Federal del Trabajo, así como
aquellos en los que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento
público mediante acuerdo de la o el Procurador(a), que se publicará en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal. Se considerarán horas hábiles, las
comprendidas entre las nueve horas y las dieciocho horas.
Artículo 63.- Las notificaciones a
los particulares se realizarán de manera personal, sin perjuicio de que puedan
realizarse por cualquier otro medio siempre que la persona interesada
manifieste por escrito su conformidad en tal sentido, cuando se traten de:
I. El acuerdo de prevención que en su caso recaiga a su denuncia;
II. El acuerdo en el que se admita o no su denuncia;
III. La resolución administrativa con la que se concluya el
procedimiento de atención de la denuncia ciudadana, y
IV. La determinación de la Procuraduría de imponer acciones
precautorias, así como resolución que se dicte en los procedimientos previstos
en el Capítulo Séptimo del presente Reglamento.
Artículo 64.- Las notificaciones
personales se entenderán con la persona que deba ser notificada, con su
representante legal, o con la persona autorizada para ello.
El notificador deberá cerciorarse de encontrarse en el domicilio
señalado para entregar notificaciones y en caso de que no se encontrara al
interesado o persona autorizada, dejará citatorio con cualquier persona con
capacidad de ejercicio que se encuentre en el domicilio para que el interesado
le espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se
encontrara cerrado y nadie respondiera al llamado del notificador para atender
la diligencia, el citatorio se dejará con el vecino próximo con capacidad de
ejercicio, tomando en este último caso, las medidas y previsiones necesarias
para mantener en estricta confidencialidad los datos de la persona, en el caso
de que haya ejercido su derecho contenido en el artículo 38 fracción IV de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 65.- Si la persona a la
que haya de notificarse no atiende al citatorio, la notificación se entenderá
con cualquier persona con capacidad de ejercicio que se encuentre en el
domicilio y de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el
domicilio, se realizará por instructivo dejado en un lugar visible, el cual
contendrá una síntesis y/o copia u original del documento a notificar,
dependiendo de la resolución de que se trate, según lo determine el o la
Subprocurador(a) correspondiente. De estas diligencias, el notificador asentará
en el expediente, razón por escrito.
Artículo 66.- Para hacer constar
las notificaciones personales, bastará que se levante un acta circunstanciada y
que ésta quede debidamente firmada por los que intervinieron en la diligencia.
Artículo 67.- La parte interesada
podrá acudir a las oficinas de la Procuraduría a efecto de darse por notificada
personalmente, acusando el recibo correspondiente.
Artículo 68.- Las determinaciones
de la Procuraduría que no deban notificarse personalmente a los particulares,
se realizarán por correo certificado u ordinario, mensajería, correo
electrónico, fax, estrados o cualquier otro medio por el que sea posible
hacerlas del conocimiento de la persona interesada. Para hacer constar lo
anterior se levantará un acta circunstanciada en la que se haga constar la
diligencia o en su caso se recabará el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 69.- Las notificaciones a
los grupos sociales y organizaciones no gubernamentales se entenderán con la
persona que se haya designado para tal efecto o con la persona que aparezca en
primer término en el escrito respectivo.
Artículo 70.- Las notificaciones a
las autoridades de que se trate se realizarán por oficio o mediante la entrega
del documento respectivo en las oficinas destinadas para tal efecto o con la
persona autorizada para ello y bastará que se obtenga el acuse de recibo
correspondiente mediante sello o firma.
Artículo 71.- En los casos en que
exista imposibilidad para llevar a cabo cualquier tipo de notificaciones, la
Procuraduría dejará constancia al efecto en sus expedientes y procederá a
notificar sus actos por estrados.
Se fijarán en los estrados el documento o documentos a notificar,
agregándose al expediente de que se trate un tanto del documento respectivo y
la razón correspondiente, esta última contendrá los datos generales del
documento a notificar, la fecha en que se colocó en los estrados, los
fundamentos y razonamientos jurídicos que sustenten la notificación y el plazo
en el que permanecerá el documento en los estrados, el cual será de cinco días
hábiles, concluido el plazo, se retirarán los documentos.
La Procuraduría podrá publicar en su portal electrónico un listado de
los documentos que se notifiquen vía estrados, señalando el expediente en el
que se actúa, el tema sobre el que versa, la Subprocuraduría o Coordinación que
lo tramita, el tipo de acuerdo que se notifique y el número de folio o de
oficio del mismo, indicando que si se requiere información adicional, podrá
consultarla directamente en los estrados que se encuentran en las oficinas de
la Procuraduría.
Artículo 72.- Las notificaciones
que realice la Procuraduría surtirán sus efectos:
I. A partir del día hábil siguiente en que se hubiesen practicado
tratándose de notificaciones personales;
II. Tratándose de notificaciones por estrados, el día hábil siguiente de
concluido el plazo previsto en el artículo que antecede;
III. El día hábil siguiente a que se acuse de recibo el correo
electrónico correspondiente cuando se notifique por esta vía, y
IV. Tratándose de notificaciones realizadas por fax, o cualquier otro
medio, surtirá sus efectos al día hábil siguiente, en que se confirme la
recepción del documento.
SECCIÓN II
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 73.- Toda persona, grupo
social, organización no gubernamental, asociación o sociedad podrá denunciar
ante la Procuraduría cualquier hecho, acto u omisión que produzca o pueda
producir desequilibrio ecológico, daños o deterioro al ambiente o a cualquiera
de sus componentes; daños o deterioro a la infraestructura urbana, a la vía
pública, al uso del suelo, al paisaje urbano o al patrimonio urbanístico
arquitectónico del Distrito Federal; la producción de daños de difícil
reparación o que constituya o pueda constituir una contravención, así como la
falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia ambiental o del
ordenamiento territorial del Distrito Federal.
Artículo 74.- La denuncia podrá
presentarse por escrito presentado ante la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos
de la Procuraduría, o bien por vía telefónica, fax o correo electrónico
dirigidos a la Procuraduría, mismos que serán recibidos por la misma
Subprocuraduría.
Artículo 75.- El servidor público
adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos que reciba una denuncia por
teléfono, levantará un acta circunstanciada en la que constarán los requisitos
previstos en el artículo 22 Bis 1 de la Ley, informando al denunciante que
deberá ratificarla por fax, correo electrónico o personalmente, dentro del
término de tres días hábiles posteriores a su presentación, apercibiéndolo, que
de lo contrario se tendrá por no presentada.
Artículo 76.- El servidor público
adscrito a la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos que reciba una denuncia por
fax o correo electrónico, informará al denunciante que debe ratificarla por
cualquiera de dichas vías dentro de los tres días hábiles posteriores a su
presentación, apercibiéndolo que de lo contrario se tendrá por no presentada.
Artículo 77.- Cuando las denuncias
presentadas por teléfono, correo electrónico o fax no sean ratificadas por el
denunciante en el término de tres días hábiles posteriores a la fecha en la que
se hayan presentado, la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos emitirá un acuerdo
en el que se tenga por no presentada la misma, el cual será notificado vía
Estrados.
Artículo 78.- Los escritos remitidos
por otras autoridades poniendo en conocimiento de la Procuraduría hechos, actos
u omisiones que pudieran ser de su competencia, serán contestados a través de
oficio de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, mediante el cual, en su
caso, se informará sobre los requisitos para la presentación de denuncias ante
la Procuraduría o bien se asesorará respecto de la autoridad competente para
resolver la problemática planteada.
Artículo 79.- Ante la Procuraduría,
los interesados podrán actuar por sí mismos o por medio de representante o
apoderado legal.
La representación de las personas físicas se podrá acreditar mediante
instrumento público o privado firmado en presencia de dos testigos y en el caso
de las personas morales se acreditará en la forma prevista en los ordenamientos
jurídicos aplicables al respecto.
Artículo 80.- Cuando el contenido
de la denuncia sea obscuro, no pudiendo deducirse los elementos que permitan la
intervención de la Procuraduría o cuando no cumpla con los requisitos
establecidos en la Ley y el Reglamento, se procederá a prevenir por una sola
vez al denunciante para que subsane el contenido de su denuncia en un plazo de
cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la prevención, en el
cual no correrá el plazo para la admisión correspondiente. De no hacerlo, se
tendrá como no presentada la denuncia.
Artículo 81.- La Subprocuraduría de
Asuntos Jurídicos registrará las denuncias que se reciban, expidiendo un acuse
de recibo de las mismas y procederá a realizar el turno de la misma a la
Subprocuraduría de Protección Ambiental o a la de Ordenamiento Territorial
conforme a lo acordado por la o el Procurador(a), quienes procederán a su
admisión y radicación dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a
partir de su presentación o ratificación.
SECCIÓN III
DE LAS INVESTIGACIONES DE OFICIO
Artículo 82.- La o el
Procurador(a) determinará mediante un acuerdo en qué casos la Procuraduría
iniciará sus investigaciones de oficio, para lo cual, podrá ser auxiliado por
una comisión conformada por los Subprocuradores y el Coordinador de
Participación Ciudadana y Difusión.
Asimismo, dicha comisión atenderá las denuncias anónimas, no ratificadas
o consignadas en los medios de comunicación de acuerdo a lo previsto en el
artículo 23 de la Ley.
Artículo 83.- Una vez acordado el
inicio de una investigación de oficio, se solicitarán los informes
correspondientes a las autoridades competentes y demás personas involucradas,
realizándose todas las diligencias y allegándose de las pruebas necesarias para
resolver el procedimiento de investigación iniciado.
A la investigación de oficio le serán aplicables todas las disposiciones
del procedimiento de investigación previstas en el presente instrumento.
SECCIÓN IV
DE LAS RECOMENDACIONES, SUGERENCIAS E INFORMES
ESPECIALES
Artículo 84.- La Procuraduría podrá
hacer públicas por cualquier medio de comunicación las recomendaciones,
sugerencias e informes especiales que emita y podrá enviarlas para su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 85.- La Procuraduría, a
través de la Subprocuraduría que haya llevado la investigación que dio origen a
la Recomendación, dará seguimiento de las acciones y/o gestiones que hayan sido
aceptadas por las autoridades a quienes va dirigida conforme a lo previsto en
la Ley.
Artículo 86.- Si derivado del
seguimiento previsto en el artículo anterior, la o el Procurador(a) tiene
conocimiento del incumplimiento de la Recomendación aceptada, o su cumplimiento
parcial, podrá solicitar a la Asamblea Legislativa a través de la Comisión de
Preservación del Medio Ambiente y de Protección Ecológica y de la Comisión de
Desarrollo e Infraestructura Urbana, según corresponda, analice la pertinencia,
en apego a la legislación aplicable, para solicitar la comparecencia o
informe por escrito a la autoridad recomendada con la finalidad de que
justifique las razones de sus acciones u omisiones.
Artículo 87.- La Procuraduría podrá
emitir sugerencias dirigidas a la Asamblea Legislativa cuando del estudio de
dos o más expedientes relacionados con hechos, actos u omisiones de la misma
materia, se constaten deficiencias, lagunas o contradicciones en las
disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial
aplicables al caso. Asimismo, en los procedimientos de investigación, la
Procuraduría analizará a la luz de los elementos que obren en el expediente, si
la legislación aplicable al caso de que se trate resulta insuficiente para la
debida protección del ambiente o del ordenamiento territorial, para que en caso
de ser necesario, elaborare la sugerencia que corresponda y la dirija a la
Asamblea Legislativa.
Artículo 88.- Las sugerencias que
emita la Procuraduría a los órganos jurisidiccionales
serán dirigidas al titular o presidente del tribunal o juzgado respectivo o al
Consejo de la Judicatura que corresponda.
Artículo 89.- Los informes
especiales a que se refiere el artículo 34 Bis 1 de la Ley serán emitidos por
la o el Procurador(a) y podrán derivar del incumplimiento reiterado o no
aceptación de las autoridades a las recomendaciones o sugerencias que les
dirija la Procuraduría.
SECCIÓN V
DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 90.- Una vez admitida la
denuncia ciudadana o radicado el acuerdo de inicio de investigación de oficio,
la Subprocuraduría competente dará inicio al procedimiento de investigación, en
el cual dicha unidad administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley,
podrá:
I. Llevar a cabo reconocimientos de hechos al lugar objeto de la
investigación con la finalidad de allegarse de elementos que sean necesarios
para el desahogo de la investigación respectiva;
II. Solicitar a las autoridades locales, federales, estatales o
municipales involucradas en la materia objeto de la investigación, la
información que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos;
III. Solicitar la rendición del informe correspondiente a la autoridad
presuntamente responsable de los actos, hechos u omisiones motivo de la
investigación;
IV. Solicitar a las autoridades competentes la realización de las
visitas de verificación o de los actos de inspección, según corresponda;
V. Hacer del conocimiento del presunto responsable, los hechos
investigados, a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga en términos
de lo dispuesto por la Ley y el presente ordenamiento;
VI. Citar a comparecer, en caso de estimarlo necesario, a las personas
involucradas en los hechos investigados de acuerdo a lo prescrito en la Ley y
el presente Reglamento;
VII. Solicitar a las autoridades correspondientes y de conformidad con
las disposiciones legales aplicables, la revocación y cancelación de licencias,
autorizaciones, permisos, certificados y registros en los términos previstos en
la Ley y el presente ordenamiento;
VIII. Aplicar en su caso, la mediación y la conciliación como mecanismos
voluntarios alternativos de solución de la controversia respectiva en los
términos de la Ley y el presente instrumento;
IX. Solicitar a las instancias públicas o privadas competentes o emitir,
en su caso, los dictámenes técnicos y dictámenes periciales necesarios para
determinar dentro del expediente de la denuncia las posibles afectaciones al
ambiente, los recursos naturales o al ordenamiento territorial derivados de los
actos, hechos u omisiones denunciados y las medidas necesarias para prevenir,
evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar dichas
afectaciones;
X. Allegarse y desahogar todo tipo de pruebas que resulten
indispensables para el mejor conocimiento de los hechos;
XI. Imponer acciones precautorias en los términos establecidos en la Ley
y el presente ordenamiento;
XII. Informar periódicamente al denunciante sobre el estado que guarda
la investigación respectiva y rendirle en un término de treinta días hábiles a
partir de la admisión de la denuncia, un informe detallado sobre las
actuaciones practicadas y por practicar para el esclarecimiento de los hechos
objeto de la denuncia, y
XIII. Las demás actuaciones que correspondan de acuerdo a sus
atribuciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 91.- Si de la denuncia que
se investiga se desprendieran datos o informaciones ambiguas, incompletas o
incorrectas, que provoquen un conflicto de interpretación o que no se sujeten a
los ordenamientos legales aplicables al caso, la Procuraduría enviará una
solicitud de aclaración al denunciante, la cual deberá desahogarse en un plazo
de cinco días hábiles.
Si la solicitud de aclaración no es desahogada en el término establecido
en el párrafo anterior y versa sobre cuestiones que imposibiliten legal o
materialmente la investigación de los hechos denunciados, la Subprocuraduría
correspondiente analizará si se actualiza alguno de los supuestos previstos en
el artículo 27 de la Ley.
Artículo 92.- En el informe que se
le solicite por parte de la Subprocuraduría correspondiente, la autoridad
señalada como presunta responsable hará constar los antecedentes del asunto,
los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, la
existencia de los mismos en su caso, así como la información que considere
necesaria para la documentación del asunto, y acompañar en su caso, copias
certificadas o simples, de las constancias que sean necesarias para apoyar
dicho informe.
Artículo 93.- La falta de rendición
de los informes a que se refiere el artículo que antecede, en los términos
establecidos en la solicitud, tendrá como efecto que la Procuraduría presuma
como ciertos los hechos materia de la denuncia de que se trate, salvo prueba en
contrario que se le haga llegar previamente a sus determinaciones.
Artículo 94.- Para el efecto de
documentar debidamente las evidencias en el procedimiento de investigación, la
Procuraduría podrá allegarse y desahogar todo tipo de pruebas que resulten
indispensables y que sean posibles de desahogar para el mejor conocimiento de
los hechos.
Artículo 95.- Tanto el denunciante
como la parte señalada como presunta responsable, podrán ofrecer las pruebas
que estimen pertinentes, contando el primero con seis días hábiles a partir de
la fecha de la notificación de la admisión de la denuncia, y la segunda con
seis días hábiles contados a partir de que tuviere conocimiento de la misma, a
menos que constituyan pruebas supervenientes, en cuyo caso la Procuraduría
decidirá sobre su admisión en un término no mayor de tres días hábiles, a
partir de su ofrecimiento.
Artículo 96.- En los casos en los
que se considere procedente, la Procuraduría podrá acordar la acumulación de
expedientes cuando existan en la entidad dos o más expedientes de denuncia o de
investigación de oficio en trámite, en las que se investiguen los mismos hechos
o que éstos tengan relación directa entre sí, a fin de evitar resoluciones
contradictorias.
Artículo 97.- Para los efectos
referidos en el artículo que antecede, la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos,
pondrá en conocimiento de la Subprocuraduría a la que se turne la denuncia, los
antecedentes que existan al respecto, para que con éstos se proceda a analizar
la pertinencia de acumular los expedientes por parte de la Subprocuraduría
correspondiente, y ésta, en su caso, la acuerde.
Artículo 98.- Serán acumulables los
expedientes de las denuncias al expediente más antiguo, siempre y cuando la
investigación de este último no se haya concluido o se encuentre pendiente por
resolver, dando oportunidad al denunciante de ofrecer las pruebas necesarias
para apoyar su dicho y reforzar la investigación ya iniciada con anterioridad.
Artículo 99.- Cuando se requiera la
información que consta dentro de un expediente en investigación o concluido por
resultar relevante para la integración de otra investigación en proceso, se
podrá trasladar copia de ésta al expediente en el que se requiera, previo
acuerdo en el que se justifique la implementación de esta medida.
Artículo 100.- Si durante el
procedimiento de investigación, la Procuraduría tiene conocimiento que el
asunto que se investiga, previo al acuerdo de admisión de la denuncia
respectiva, se encontraba pendiente de resolución por parte de órganos
jurisdiccionales, procederá su sobreseimiento.
Artículo 101.- Una vez reunidos
todos los elementos que integren la investigación respectiva, la
Subprocuraduría competente la dará por terminada mediante la emisión de la
resolución administrativa que corresponda conforme a derecho, en la cual se
precisarán las conclusiones de la investigación y en su caso, se fundamentará
la procedencia de la emisión de una Recomendación o Sugerencia a las
autoridades competentes, para lo cual la Subprocuraduría correspondiente
elaborará el proyecto de que se trate en coordinación con la Subprocuraduría de
Asuntos Jurídicos.
Los proyectos de Recomendación o Sugerencia podrán versar sobre hechos
constatados en dos o más expedientes investigados por la Procuraduría.
Las Subprocuradurías podrán dar seguimiento a las resoluciones administrativas
que emitan como resultado de los procedimientos de investigación
correspondientes.
SECCIÓN VI
DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE DICTÁMENES,
PERITAJES, ESTUDIOS Y REPORTES
Artículo 102.- La Procuraduría, en
los términos previstos en la Ley y el presente Reglamento, podrá formular y
validar dictámenes técnicos y periciales, así como formular y difundir estudios
y reportes para la sustanciación de sus actuaciones y procedimientos.
Las autoridades locales y federales, así como las personas físicas o
morales que lo requieran, podrán solicitar a la Procuraduría, la formulación o
validación de dictámenes técnicos y periciales respecto de daños ambientales o
urbanos y, en su caso, para la restauración o compensación ambiental de los
mismos, o en su relación con los efectos adversos en el ambiente, los recursos
naturales y el ordenamiento territorial generados por violaciones,
incumplimientos o falta de aplicación de las disposiciones jurídicas en materia
ambiental y del ordenamiento territorial.
Artículo 103.- Para la formulación o
validación de dictámenes técnicos y dictámenes periciales, o para la
formulación de estudios y reportes, en los términos previstos en la Ley, la
Procuraduría podrá allegarse de la información que considere necesaria para
ello y practicar los reconocimientos de hechos y recorridos que se requieran.
Los solicitantes deberán proporcionar a la Procuraduría todas las facilidades e
información necesarias para la realización de los trabajos correspondientes.
Podrá considerar para la formulación o validación correspondiente, el
contenido de uno o más expedientes que obren en sus archivos y ordenar el
desarrollo de las diligencias complementarias que considere.
Artículo 104.- Las solicitudes que
realicen las personas físicas y morales para la formulación o validación de
dictámenes técnicos y dictámenes periciales, o para la formulación de estudios
y reportes, deberán presentarse por escrito y contener, por lo menos, los
siguientes elementos:
I. Fecha de la solicitud;
II. Nombre, domicilio y teléfono del solicitante;
III. Descripción detallada del objeto y alcance de la solicitud, que
incluya, en su caso, las circunstancias de los hechos, localización o
referencia geográfica del sitio de que se trate, anexando el croquis relativo,
y
IV. Firma del solicitante.
Artículo 105.- La Procuraduría
procederá al análisis de la solicitud, informando en un término de cinco días
hábiles contados a partir de la fecha de ingreso del documento, sobre su
procedencia. En los casos en los que la Procuraduría denegare la solicitud
efectuada, manifestará su determinación fundada y motivada.
Una vez aceptada la solicitud, la Procuraduría procederá a integrar el
expediente respectivo e iniciará los trabajos correspondientes.
Artículo 106.- La Procuraduría atenderá
las solicitudes procedentes en un término de sesenta días hábiles a partir de
la fecha en que hubiese determinado su procedencia.
En aquellos casos que por las circunstancias particulares de las
solicitudes de que se traten, se requiera mayor tiempo para su atención, la
Procuraduría informará al solicitante de forma fundada y motivada, el plazo
adicional que sea requerido.
En aquellos casos en que por las circunstancias particulares de la
solicitud de que se trate, sea de carácter urgente, la Procuraduría realizará
las acciones necesarias para su atención inmediata.
Artículo 107.- Bajo el principio de
máxima publicidad y como garante de los derechos de la población del Distrito
Federal en materia ambiental y urbana, la Procuraduría hará públicos, en su
caso, los estudios, reportes, dictámenes técnicos y periciales que
correspondan, sujetándose a los principios dispuestos en las leyes en materia
de transparencia y acceso a la información pública aplicables.
SECCIÓN VII
DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL
DISTRITO FEDERAL A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE Y UN ORDENAMIENTO TERRITORIAL
ADECUADOS PARA SU DESARROLLO, SALUD Y BIENESTAR.
Artículo 108.- La Procuraduría en
cualquier momento de sus procedimientos, solicitará a las autoridades competentes
la revocación y cancelación de licencias, autorizaciones, permisos,
certificados y registros, de conformidad con las siguientes reglas generales:
I. Cuando por cualquier medio se allegue de elementos que permitan
concluir que los actos administrativos fueron emitidos en virtud del dolo o
mala fe del particular, la solicitud de revocación se hará directamente por la
Subprocuraduría que lleve la investigación respectiva, a la autoridad que lo
emitió, y
II. Cuando la ilicitud del acto administrativo de que se trate no sea
responsabilidad del particular, se solicitará a la autoridad que lo emitió que
dé inicio al juicio de lesividad correspondiente, en
el cual la Procuraduría podrá intervenir como tercero perjudicado.
Lo anterior sin perjuicio de que la Procuraduría determine procedente, a
través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, iniciar ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la acción correspondiente
en representación del interés legítimo de la población en materia ambiental y
del ordenamiento territorial en los términos previstos en el presente
Reglamento.
Artículo 109.- La Procuraduría, a
través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos, coadyuvará con el Ministerio
Público durante la etapa de averiguación previa y en su caso, durante el
proceso en los términos de la legislación aplicable, en las materias de su
competencia y las que se deriven de su actuación.
Artículo 110.- En los términos
previstos en el presente Reglamento, la Procuraduría a través de la
Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos podrá presentar denuncia ante el
Ministerio Público, o denuncia o queja ante la Contraloría General y los
órganos de control interno, si derivado de las actuaciones de la Procuraduría
se constatan actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a los
derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito Federal en
razón de incumplimientos a la legislación administrativa y penal en materia
ambiental y del ordenamiento territorial.
La Procuraduría elaborará los dictámenes técnicos y dictámenes
periciales que en el ejercicio de sus funciones le soliciten el Ministerio
Público, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el
Tribunal Superior de Justicia o autoridades jurisdiccionales del ámbito federal
o local, dentro de los procedimientos y procesos que se sustancien ante las
mismas.
Artículo 111.- Para la defensa de
los derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito
Federal, la Procuraduría a través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos
representará el interés legítimo ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal y otros órganos jurisdiccionales federales
o locales, en los términos previstos en la Ley, la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, este Reglamento y demás disposiciones
aplicables, para lo cual, de manera enunciativa más no limitativa, podrá:
I. Presentar acción ordinaria ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal para demandar la nulidad de actos
administrativos dictados en contra del orden público y el interés social a
consecuencia de violaciones a las disposiciones jurídicas en materia ambiental
y del ordenamiento territorial del Distrito Federal;
II. Iniciar juicio de lesividad en contra de
actos administrativos que habiendo generado derechos a terceros, hayan sido
emitidos en contravención a las disposiciones jurídicas en materia ambiental y
del ordenamiento territorial del Distrito Federal;
III. Demandar ante los tribunales competentes, la responsabilidad por el
daño ambiental en el Distrito Federal, y
IV. Ejercer acciones de orden civil, derivadas de actos, hechos u
omisiones que afecten el interés legítimo de la población por violaciones a
disposiciones jurídicas en materia ambiental y del ordenamiento territorial del
Distrito Federal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 112.- La Procuraduría en
cualquier etapa de los procedimientos de investigación que ante ella se sigan,
o cuando le sea solicitada su intervención, podrá aplicar mecanismos
alternativos de solución de controversias, entre los que se encuentran la
mediación, la conciliación y el arbitraje, conforme a lo previsto en este
Reglamento y los lineamientos que al efecto emita la o el Procurador(a).
Artículo 113.- La mediación,
conciliación y el arbitraje, garantizarán en primer término la solución más
favorable para salvaguardar el derecho de los habitantes del Distrito Federal a
disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial adecuados para su salud
y bienestar y el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en dichas
materias.
SECCIÓN II
DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Artículo 114.- Atendiendo a las
particularidades propias de la mediación o conciliación de que se trate, la
Subprocuraduría correspondiente podrá, convocar por cualquier medio a las
partes a una audiencia que se llevará a cabo dentro de las instalaciones de la
Procuraduría, o fuera de ellas, cuando se requiera para la realización de
alguna diligencia.
En el procedimiento de mediación, la Procuraduría actuará como
facilitador del diálogo y entendimiento entre las partes en conflicto, a efecto
de que éstas encuentren de mutuo propio soluciones acordes con sus intereses y
en congruencia con la legislación ambiental y de ordenación territorial
aplicable en el Distrito Federal.
En el procedimiento de conciliación, la Procuraduría una vez analizada
la problemática en cuestión, ofrecerá a las partes en conflicto, alternativas
de solución que permitan resolver equitativamente sus diferencias, observando
preponderantemente en todo momento la defensa del derecho de los habitantes del
Distrito Federal a disfrutar de un ambiente y un ordenamiento territorial
adecuados para su salud y bienestar.
Artículo 115.- La Procuraduría
comunicará a las partes la fecha y hora en la que se celebrará la audiencia de
mediación o conciliación. Esta comunicación deberá hacerse por lo menos con
cuarenta y ocho horas de anticipación al día de su celebración.
En la audiencia de que se trate, deberán estar presentes las partes o,
en su caso, los representantes legales y el servidor público de la Procuraduría
que funja como mediador o conciliador, quien será asistido por los servidores
públicos que se designen, levantando un acta circunstanciada en la que se hará
constar el desarrollo de la audiencia.
La audiencia concluirá con la firma de un convenio, en el caso en que
los particulares lleguen a un acuerdo, si no subsistieren hechos adicionales
que investigar, la Procuraduría emitirá la Resolución correspondiente.
Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la
Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley ni afecten al ambiente o al
ordenamiento territorial.
Si no hubiere consenso entre las partes, la Procuraduría las exhortará
para que la designen como árbitro, levantará el acta correspondiente y
continuará con el procedimiento de investigación.
La Procuraduría podrá suspender cuando lo estime pertinente o a
instancia de ambas partes, la audiencia de mediación o conciliación hasta en
dos ocasiones, casos en los cuales, el mediador o conciliador señalará día y
hora para su reanudación, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Todos los documentos que sean generados en el desarrollo de las
audiencias de mediación o conciliación, deberán ser firmados por las personas
que en ella intervengan, integrándose al expediente correspondiente.
Artículo 116.- Para el caso en el que
el denunciante haya ejercido su derecho a la confidencialidad de sus datos
personales en los términos dispuestos en las leyes en la materia, la
Procuraduría podrá conciliar entre las partes, ofreciendo una solución al
problema de que se trate, sin necesidad de que se celebre la audiencia a que se
refieren los artículos 114 y 115 del presente Reglamento, o bien, según sea el
caso, promover el cumplimiento voluntario de las disposiciones jurídicas en
materia ambiental y del ordenamiento territorial en los términos dispuestos en
el presente Reglamento.
SECCIÓN III
DEL ARBITRAJE
Artículo 117.- La Procuraduría a
través de la Subprocuraduría de Asuntos Jurídicos podrá actuar como árbitro en
los casos en los que así le sea solicitado mediante una cláusula compromisoria
inserta en instrumento público o privado, resolviendo conforme a estricto
derecho, en los términos de lo establecido en el Título Octavo del Código de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal y demás normatividad aplicable.
Artículo 118.- La designación de
árbitro se hará constar mediante acta que levantará al efecto la Procuraduría,
en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia.
Artículo 119.- El procedimiento
arbitral se apegará a las reglas siguientes, salvo pacto previo en contrario
hecho por las partes:
I. Las notificaciones relativas al traslado de la demanda, a la citación
a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efectos a
partir del día hábil siguiente en que sean hechas;
II. La demanda se presentará dentro de los diez días hábiles siguientes
a partir de la celebración del compromiso, y la contestación se presentará
dentro de igual término, contado a partir del día hábil siguiente del
emplazamiento al procedimiento;
III. El árbitro dentro de los diez días hábiles siguientes al
vencimiento del último plazo señalado en la fracción anterior, dictará acuerdo
fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión,
recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de treinta días
hábiles, y
IV. Las partes tendrán diez días hábiles para formular alegatos.
Los términos serán improrrogables y las notificaciones que no sean
personales se harán a las partes en la forma convenida en el pacto arbitral, y
empezarán a surtir sus efectos a partir del día hábil siguiente de que se
realicen.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de
que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por
perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.
El árbitro tendrá la facultad de allegarse conforme a lo dispuesto en la
ley, de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las
cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta
facultad, podrá solicitar información documental sobre el caso concreto a otras
autoridades y realizar los reconocimientos de hechos correspondientes en los
términos previstos en este Reglamento.
Artículo 120.- El laudo arbitral
emitido por la Procuraduría, deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su
cumplimentación dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación, salvo pacto en contrario.
El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Cuando se faltare al laudo, la parte afectada podrá acudir a la
autoridad o a los órganos jurisdiccionales competentes, para efectos de la
ejecución de una u otra resolución.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA IMPOSICIÓN DE ACCIONES PRECAUTORIAS
SECCIÓN I
DE LAS ACCIONES PRECAUTORIAS
Artículo 121.- Cuando derivado de
los resultados asentados en un acta de reconocimiento de hechos practicado
dentro del procedimiento a que se refiere el presente capítulo, la Procuraduría
tenga indicios de consumación irreparable de violaciones a los derechos de los
habitantes del Distrito Federal que se traduzcan en riesgos o daños en los
términos previstos en el artículo 26 Bis de la Ley, impondrá las acciones
precautorias que correspondan.
Artículo 122.- Las acciones
precautorias impuestas por la Procuraduría se regirán bajo los siguientes
principios y reglas generales:
I. La aplicación de las acciones precautorias se llevará a cabo en defensa
de todos aquellos bienes y servicios ambientales, urbanos y territoriales que
por su naturaleza difusa o colectiva, ninguna persona física o moral puede
ejercer un derecho de manera individual y sólo son susceptibles de protegerse
mediante la tutela pública y las acciones colectivas;
II. La falta de certeza técnica o científica no podrá alegarse para
determinar la improcedencia de la aplicación de acciones precautorias, por lo
que corresponderá al responsable la carga de la prueba respecto de los hechos,
actos u omisiones que motivaron su imposición;
III. Las acciones precautorias únicamente procederán cuando con su
imposición sea posible detener, evitar, atenuar o mitigar los daños, riesgos o
deterioros que la motivaron, y
IV. En representación del interés legítimo de la población, en cualquier
momento del procedimiento de imposición de acciones precautorias, la
Procuraduría podrá interponer las acciones que correspondan ante los órganos
jurisdiccionales competentes.
Artículo 123.- La Procuraduría podrá
imponer conjunta o separadamente las siguientes acciones precautorias:
I. La orden dirigida al responsable para que suspenda temporal, total o
parcialmente, la actividad que genere o pueda generar daños o deterioro al
ambiente o a cualquiera de sus componentes; daños o deterioro a la
infraestructura urbana, a la vía pública, al uso del suelo, al paisaje urbano,
al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal, y/o en general
al espacio público, con la finalidad de que las cosas permanezcan en el estado
en que se encuentran;
II. La orden dirigida al responsable para que realice las conductas
necesarias para detener, evitar o mitigar al máximo posible los riesgos, daños
o deterioros causados al ambiente, al ordenamiento territorial, al patrimonio
urbanístico arquitectónico del Distrito Federal y/o en general al espacio
público o en su caso para resarcir o reparar los que se llegaran a generar.
En caso de que a juicio de la Procuraduría las conductas a que se
refiere el párrafo anterior no sean las idóneas para detener, evitar o mitigar
los posibles riesgos, daños o deterioros al ambiente, al ordenamiento
territorial, al patrimonio urbanístico arquitectónico del Distrito Federal y/o
en general al espacio público, la Procuraduría podrá en todo caso ordenar las
que considere pertinentes, en el marco de sus atribuciones; y
III. La solicitud dirigida a las autoridades de la Administración
Pública local y Federal competentes para que de conformidad a las disposiciones
jurídicas aplicables, de manera urgente realicen las acciones administrativas
que correspondan, para evitar que se materialicen los riesgos, hechos, actos u
omisiones que dieron origen a la acción.
Artículo 124.- Las acciones
precautorias señaladas en las fracciones I y II del artículo que antecede
deberán acatarse por parte de los responsables a quienes va dirigida de forma
inmediata informando de su realización a la Procuraduría dentro del plazo
fijado en el acto que las imponga.
La Subprocuraduría que tramite el expediente podrá constatar el
cumplimiento de las acciones ordenadas, para lo cual deberá observar las
formalidades previstas en el presente capítulo.
Artículo 125.- En los casos en los
que transcurrido el término fijado por la Procuraduría para la ejecución de las
acciones precautorias señaladas en las fracciones I y II del artículo 123 del
presente Reglamento, se constate su incumplimiento, la Procuraduría podrá:
I. Realizar ella misma, a costa del responsable, las acciones
correspondientes, solicitando en su caso el auxilio de la fuerza pública o
realizándolas desde el espacio público según sea el caso, y/o
II. Solicitar a las autoridades competentes la ejecución inmediata, a
costa del responsable, de las acciones ordenadas.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE ACCIONES
PRECAUTORIAS
Artículo 126.- Para la defensa de
los derechos ambientales y territoriales de los habitantes del Distrito
Federal, de conformidad a lo previsto en la Ley y el presente Reglamento para
la imposición de acciones precautorias, la Procuraduría a través de las
Subprocuradurías de Protección Ambiental y de Ordenamiento Territorial podrá
acordar el inicio del procedimiento de imposición de acciones precautorias,
girando la orden u órdenes de realización correspondientes e integrando el expediente
respectivo.
Artículo 127.- El inicio del
procedimiento de imposición de acciones precautorias podrá acordarse en los
siguientes casos:
I. Cuando en el transcurso de uno o más procedimientos de investigación
la Procuraduría se allegue de elementos que lo hagan presuponer la necesidad de
iniciar el procedimiento;
II. Cuando su realización se desprenda del contenido de una Resolución,
Recomendación, Dictamen, Estudio o Reporte emitido por la Procuraduría, o
III. Cuando por cualquier otro medio la Procuraduría cuente con indicios
que le permitan presuponer la actualización de las hipótesis normativas
contenidas en el artículo 26 Bis de la Ley.
Artículo 128.- Una vez acordado el
inicio del procedimiento correspondiente, la Subprocuraduría competente emitirá
la orden para llevar a cabo el reconocimiento de hechos, la cual deberá
contener por lo menos, los siguientes elementos:
I. Lugar y fecha de expedición;
II. Número de expediente de procedimiento de imposición de acciones
precautorias que le corresponda;
III. Mención que el reconocimiento de hechos se hace desde el espacio
público, o en su caso, nombre o razón social del visitado, o que se encuentra
dirigido al propietario, poseedor, responsable, encargado u ocupante;
IV. Descripción de la ubicación del lugar o espacio público en el que se
practicará el reconocimiento de hechos, o en su caso el domicilio
correspondiente;
V. Motivación, objeto y alcance del reconocimiento de hechos;
VI. Fundamento Jurídico;
VII. Nombre(s) del(os) investigador(es) que habrán de realizar el
reconocimiento de hechos y el número de acreditación, y
VIII. Cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que expida la
orden de reconocimiento de hechos.
Artículo 129.- Al realizar los
reconocimientos de hechos, los servidores públicos deberán contar con el
documento oficial que los acrediten como investigadores, así como con la orden
escrita debidamente fundada y motivada expedida por la Subprocuraduría
competente.
Artículo 130.- La Procuraduría podrá
coordinarse con otras autoridades Federales y locales para, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias, llevar a cabo visitas conjuntas, así como
solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo requiera.
Artículo 131.- Los reconocimientos
de hechos se llevarán a cabo en el sitio donde se ubiquen lo actos o hechos
investigados, pudiéndose desarrollar desde el espacio público o en bienes de
propiedad privada siempre y cuando medie la autorización por escrito del
propietario, poseedor o responsable del inmueble de que se trate.
Artículo 132.- Si el reconocimiento
de los hechos se realiza en espacios públicos, la diligencia se entenderá, en
su caso, con el presunto responsable de los actos, hechos u omisiones objeto de
la actuación.
Cuando el reconocimiento de hechos se lleve a cabo en un inmueble, se
podrá entender con cualquier persona que cuente con capacidad de ejercicio y
que se encuentre en el lugar, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Artículo 133.- El personal
autorizado deberá exhibirle a la persona con quien, en su caso, se entienda la
diligencia, la credencial vigente con fotografía, expedida por la Procuraduría
que lo acredite como investigador. Además, deberá exhibir y entregar la orden
respectiva con firma autógrafa.
Artículo 134.- El investigador
solicitará a la persona con quien se entienda la actuación, que manifieste lo
que a su derecho convenga, así como que le proporcione toda clase de
información, documentos y facilidades que conduzca a cumplir con el objeto de
la orden respectiva, asentando en el acta la información, documentos y
facilidades prestadas o en su caso la negativa de hacerlo.
Artículo 135.- Del reconocimiento de
hechos ordenado, se levantará el acta circunstanciada correspondiente en la
presencia de la persona con quien en su caso, se entienda la diligencia, en la
que se hará constar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora de su inicio;
II. Fecha y número de expediente del procedimiento de imposición de
acción precautoria;
III. Descripción de la ubicación del lugar, espacio público o en su
caso, domicilio en el que se practicará el reconocimiento de hechos;
IV. El nombre de la persona con quien en su caso, se entienda la
diligencia, así como el carácter con el que se ostenta y la descripción de los
documentos con los que se identifica;
V. Nombre del investigador o investigadores que realizan el
reconocimiento de hechos;
VI. Número, fecha de expedición y fecha de vencimiento de la credencial
que lo(s) acredita como investigador(es);
VII. Constancia de que en su caso, se entrega la orden respectiva;
VIII. La manifestación expresa y por escrito de la autorización para que
el investigador tenga acceso al lugar y bienes objeto del reconocimiento de
hechos, en su caso;
IX. El requerimiento para que proporcione la información, documentos o
facilidades necesarias, en su caso;
X. La descripción de los documentos o información que exhibe la persona
con la que se entienda la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se
anexa copia de los mismos al acta de reconocimiento de hechos;
XI. El requerimiento a la persona con quien se entienda la actuación,
para que designe testigos y en su caso, sus sustitutos y que ante su negativa,
serán nombrados por el investigador;
XII. Descripción de los actos, hechos, omisiones, objetos, lugares y
circunstancias que observen en relación con el objeto de la orden de
reconocimiento;
XIII. Las particularidades e incidentes que surjan durante el
reconocimiento de hechos;
XIV. Las declaraciones, observaciones y demás manifestaciones que formule
la persona con la que se entienda la diligencia, en su caso;
XV. La manifestación de que se hizo del conocimiento del visitado, el
término legal con el que cuenta para hacer las observaciones que estime
pertinentes respecto al reconocimiento de hechos, de las acciones precautorias
impuestas, ofrecer las pruebas que considere pertinentes y alegar lo que a su
derecho convenga;
XVI. La hora, día, mes y año de conclusión del reconocimiento de hechos,
y
XVII. Nombre y firma del(os) investigador(es) y demás personas que
intervengan en el reconocimiento de hechos.
Artículo 136.- Una vez concluido el
reconocimiento de hechos, el investigador informará al responsable que cuenta
con cuarenta y ocho horas improrrogables para alegar lo que a su derecho convenga
y se procederá, en su caso, a firmar el acta por la persona con quien se
entendió la actuación y el personal que practicó la diligencia, quien entregará
copia al visitado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia se negare a firmar el
acta, o se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
Artículo 137.- Concluido el
reconocimiento de hechos, una vez agotado el plazo de cuarenta y ocho horas
referido en el artículo anterior, el acta pasará a la Subprocuraduría
correspondiente para los efectos previstos en el presente ordenamiento.
SECCIÓN III
DE LA IMPOSICIÓN DE ACCIONES PRECAUTORIAS
Artículo 138.- Derivado del
contenido del acta respectiva, la Subprocuraduría competente determinará la
procedencia de la imposición de la o las acciones precautorias que procedan en
los términos dispuestos en el artículo 26 Bis de la Ley y en el presente
Reglamento.
Artículo 139.- Cuando se determine
la improcedencia de la imposición de acciones precautorias de que se trate, la
Subprocuraduría competente ordenará el cierre del expediente respectivo e
integrará, en su caso, las constancias que obren en autos a los procedimientos
de la Procuraduría que se encuentren relacionados.
Si resulta procedente su imposición, la Subprocuraduría que corresponda
acordará el tipo de acción precautoria aplicable, así como el plazo para su
realización en los términos previstos en el presente Reglamento, notificando la
orden respectiva al interesado.
Cuando se desprenda la existencia de hechos diversos a los que dieron
origen a tal actuación, la Subprocuraduría que tramita el expediente, podrá
iniciar un nuevo procedimiento e integrar otro expediente por tales hechos, con
un desglose de copias certificadas de las constancias que para ello se
requieran.
Artículo 140.- Una vez notificada la
acción precautoria que corresponda, se hará del conocimiento del responsable,
que cuenta con un término de cinco días hábiles para exponer lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aportar las pruebas que demuestren que con su
acto, hecho u omisión no se producen o producirán los hechos o las
consecuencias que motivaron la imposición de la acción respectiva.
Artículo 141.- Transcurrido el
término a que se refiere el artículo que antecede, la Subprocuraduría procederá
a emitir la Resolución correspondiente dentro de los cinco días hábiles
siguientes, la cual deberá contener:
I. El análisis de los hechos, actos u omisiones contenidos en el acta
respectiva;
II. La valoración de los argumentos jurídicos y técnicos que fundaron y
motivaron la imposición de las acciones precautorias, así como de las pruebas y
argumentos ofrecidos por el responsable;
III. La determinación técnica o científica de levantar, confirmar o
modificar las acciones precautorias, según corresponda, haciendo la descripción
de las nuevas acciones que en su caso, deban imponerse y el plazo para su
realización, y
IV. La orden de integrar la copia del acta correspondiente al expediente
del procedimiento de investigación que en su caso se encuentre relacionado.
Artículo 142.- Sólo procederá el
recurso de inconformidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal, contra la resolución del procedimiento de imposición de
acciones precautorias.
CAPÍTULO NOVENO
SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA
Artículo 143.- El Servicio Público
de Carrera de la Procuraduría, es el medio del mejoramiento y desarrollo
profesional y, del desempeño de sus servidores públicos, para dotarla de los
recursos humanos competentes y sujetos a procesos de formación continua y de
actualización en las funciones asignadas.
Artículo 144.- La operación del
Servicio Público de Carrera tiene como propósito central desarrollar las
capacidades, aptitudes, competencias y habilidades de los servidores públicos
de la Procuraduría, impulsando su formación profesional permanente, para el
cumplimiento de los objetivos de la entidad previstos en el artículo segundo de
la Ley.
Artículo 145.- Son propósitos del
Servicio Público de Carrera:
I. Asegurar que, sin menoscabo y con respeto pleno a las disposiciones
establecidas en la Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, la
incorporación de los servidores públicos al servicio, se realice mediante
procesos objetivos y transparentes que permitan reconocer conocimientos y
aptitudes, en relación con los requerimientos que demandan los diferentes
cargos;
II. Promover la formación técnica y profesional de los servidores
públicos de la Procuraduría para mantener su vocación y compromiso con los fines
de la Procuraduría;
III. Actualizar las competencias de los servidores públicos de la
Procuraduría en el ejercicio de sus funciones, incrementando los niveles de
dominio de sus capacidades para reducir las brechas de conocimientos y
habilidades que pudieran identificarse en el perfil profesional de los
servidores públicos, respecto a los requerimientos deseables;
IV. Reconocer y estimular las aportaciones individuales de los
servidores públicos de la Procuraduría en los resultados obtenidos, y fortalecer
su desarrollo técnico y profesional mediante procesos objetivos de
certificación y evaluación permanente del desempeño, y
V. Promover la cultura de la calidad y de la gestión por resultados,
incentivando el compromiso con la sociedad y la atención al público mediante
servicios oportunos.
Artículo 146.- La operación del
Servicio Público de Carrera podrá considerar la participación de instituciones
docentes para la formación profesional y de instancias especializadas en
materia de certificación, las cuales se desempeñarán con base a las normas
expedidas por la propia Procuraduría.
Artículo 147.- Los titulares de las
diferentes unidades administrativas se encuentran obligados a:
I. Proporcionar los datos e información necesarios para integrar el
Programa Anual de Profesionalización, para beneficio de todos y cada uno de los
servidores públicos adscritos a sus áreas de competencia;
II. Dar las facilidades necesarias a los servidores públicos, sin
detrimento de la operación institucional, para que cubran los cursos de
formación profesional a fin de reducir brechas de conocimiento o acciones de
actualización para el eficaz ejercicio de sus funciones, y
III. Impulsar la certificación de los servidores públicos y participar
en los procesos de evaluación del desempeño de los mismos, conforme a los
lineamientos que se expidan para tales efectos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría Ambiental del Ordenamiento Territorial del Distrito
Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 10 de abril
de 2008 y se derogan todas aquellas disposiciones de carácter administrativo
que se opongan al presente ordenamiento reglamentario.
TERCERO.- La modificación a los manuales de
organización y de procedimientos de la Procuraduría, deberán expedirse en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente Reglamento.
CUARTO.- Las políticas, lineamientos y
demás normatividad administrativa a que hace referencia este Reglamento,
deberán expedirse en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de
la entrada en vigor del mismo.
QUINTO.- Todas las actuaciones,
procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de este
Reglamento que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de otros ordenamientos se
tramitarán y resolverán conforme a los mismos.
SEXTO.- En tanto sea aprobada y
dictaminada la nueva estructura operativa de la Procuraduría, las funciones que
se encuentren previstas en este Reglamento para la Subprocuraduría de Asuntos
Jurídicos, serán ejercidas por el (la) Procurador (a) auxiliado (a) por los servidores
públicos que al efecto designe.
Dado en la Residencia Oficial del Jefe del Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, el día veintiocho de octubre de dos mil
nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO
PERALTA. FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL
FERNÁNDEZ. FIRMA.