PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

LEY DE ALBERGUES PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ALBERGUES PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL DISTRITO FEDERAL.

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ALBERGUES PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL DISTRITO FEDERAL.

 

Artículo Único.- Se expide la Ley de Albergues Privados para Personas Adultas Mayores del Distrito Federal.

 

LEY DE ALBERGUES PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto proteger y dar certeza jurídica de los servicios que presten los albergues privados para Personas Adultas Mayores en el Distrito Federal.

 

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

 

a) Personas Adultas Mayores: Aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad; contemplándose en diferentes condiciones:

 

b) Albergue Privado: Estancia, casa hogar o lugar con cualquier otra denominación, que con patrimonio de origen privado brinde servicios permanentes o esporádicos de estancia, alimentación, cuidado, geriatría, gerontología, médico o asistencial a personas de la tercera edad;

 

c) Albergue de Asistencia Social: Al albergue, estancia, casa hogar o lugar con cualquier otra denominación, que con patrimonio de origen público brinde servicios permanentes o esporádicos de estancia, alimentación, cuidado, geriatría, gerontología, médico, asistencial, etcétera, a personas de la tercera edad;

 

d) Delegación: Al órgano político-administrativo de cada demarcaciones territoriales en el Distrito Federal;

 

e) Ley de Adultos Mayores: A la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Distrito Federal;

 

f) Ley de Salud: A la Ley de Salud para el Distrito Federal;

 

g) Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud del Distrito Federal;

 

h) DIF: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

 

i) Ley: A esta Ley de Albergues para Personas de la Tercera Edad del Distrito Federal;

 

j) Código Civil: Al Código Civil para el Distrito Federal;

 

k) Residente: Al Adulto Mayor que en virtud de un Contrato de Prestación de Servicios, recibe los cuidados y atenciones que requiere en un albergue.

 

Artículo 3º.- La aplicación y seguimiento de esta Ley corresponde a:

 

I. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

II. A la Secretaría de Desarrollo Social;

 

III. A la Secretaría de Salud;

 

IV. A Los Jefes Delegacionales;

 

V. Al Sistema de Desarrollo Integral de la Familia; y

 

VI. A la familia de las Personas Adultas Mayores vinculadas con el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables o en su caso, a los representantes legales de las Personas Adultas Mayores.

 

Artículo 4º.- Los albergues privados al prestar sus servicios, deberán someterse a lo dispuesto por las leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, los reglamentos y demás disposiciones que tengan el carácter obligatorio en la materia y otorgarlos sin discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así como la dignidad e integridad personal de los residentes.

 

CAPÍTULO II

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES

 

Artículo 5º.- Corresponde al Titular de la Jefatura de Gobierno:

 

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley a efecto de que los albergues privados cuenten con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos humanos debidamente capacitados;

 

II. Vigilar que los administradores de albergues proporcionen información sobre la cobertura y características de los servicios que prestan para los adultos mayores; y

 

III. Los demás que le confieren otros ordenamientos jurídicos.

 

Artículo 6º.- Corresponde al Titular de la Secretaría de Desarrollo Social:

 

I. Coordinar e implementar acciones que se requieran para promover la integración social de las Personas Adultas Mayores y para brindarles los servicios de asistencia social y atención integral a los que se refiere la Ley de Adultos Mayores;

 

II. Promover la difusión de los derechos y valores en beneficio de las Personas Adultas Mayores, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general para que la convivencia sea armónica;

 

III. Promover ante las instancias correspondientes, eventos culturales que propicien el sano esparcimiento;

 

IV. Fomentar entre la población una cultura de la vejez, de respeto, de aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las Personas Adultas Mayores; y

 

V. Contar con un padrón de registro de albergues privados.

 

Artículo 7º.- Corresponde al Titular de la Secretaría de Salud:

 

I. Otorgar a los albergues privados la autorización sanitaria, en términos de lo establecido por esta Ley y la Ley de Salud del Distrito Federal, de acuerdo al nivel de cuidado y atención que brindarán a sus residentes.

 

II. Revocar la autorización sanitaria en caso de incumplimiento de manera reiterada a las normas de salud a que está obligado.

 

Artículo 8º- Corresponde a los Jefes Delegacionales:

 

I. Recibir los avisos de apertura de los albergues privados;

 

II. Atender observaciones y quejas acerca del funcionamiento de los Albergues que se encuentren en su demarcación; y

 

III. Vigilar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, así como aplicar las sanciones que correspondan.

 

Artículo 9º.- Corresponde al Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:

 

I. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia y orientación jurídica, en especial aquellos que se refieren a la seguridad de su persona, patrimonio y testamentario;

 

II. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las Personas Adultas Mayores;

 

III. Dar atención y seguimiento a quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de Personas Adultas Mayores haciéndolos del conocimiento de las autoridades correspondientes y de ser procedente ejercer las acciones legales correspondientes; y

 

IV. Presentar denuncias ante las autoridades competentes de cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación y en general cualquier acto que perjudica a las Personas Adultas Mayores.

 

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA

 

Artículo 10.- La autoridad sanitaria deberá verificar que el Albergue Privado solicitante de autorización, cuente con el personal profesional calificado en términos de la ley de la materia, para brindar a los Residentes los servicios relacionados a la salud, que éstos lleguen a requerir.

 

Artículo 11.- La autoridad sanitaria, también deberá verificar que los espacios físicos destinados al hospedaje, alimentación, aseo personal y demás relacionados con los servicios que presta el Albergue Privado, reúnan las condiciones de higiene necesarias para operar.

 

Artículo 12.- La autoridad sanitaria deberá supervisar durante el tiempo de vigencia de la autorización correspondiente, que el Albergue Privado no acepte personas que sobrepasen el nivel de atención amparado por la autorización expedida y que mantiene las condiciones de higiene y al personal calificado para brindar sus servicios.

 

Artículo 13.- La autoridad sanitaria dará servicios de asesoría a solicitud de los albergues privados, a fin de identificar y corregir las deficiencias que se detecten en las visitas de inspección realizadas con apego al reglamento correspondiente.

 

Artículo 14.- Ninguna persona, física o moral, pública o particular, podrá operar, manejar, conducir o mantener un Albergue Privado, sin contar con la autorización sanitaria correspondiente.

 

CAPÍTULO IV

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

Artículo 15.- Para los fines de este capítulo, el contrato deberá ser acordado por el administrador del Albergue Privado y el Adulto Mayor. Para el caso de ser necesario, podrá representar legalmente al Adulto Mayor en este acto, su cónyuge, o alguno de sus familiares por consanguinidad o por parentesco legal; y en su caso, la autoridad correspondiente. Sin embargo, no podrá realizarse Contrato de Prestación de Servicios alguno, en caso de oposición expresa por parte del Adulto Mayor, ni podrá obligársele en forma alguna a recibir servicio alguno cuando no tenga la voluntad de recibirlo.

 

Artículo 16.- En el Contrato de Prestación de Servicios se establecerán, previa valoración médica, las condiciones personales del Adulto Mayor, definiéndose claramente si es independiente, semidependiente, dependiente absoluto o si se encuentra en una situación de riesgo o desamparo.

 

Con base en lo anterior, se definirán las condiciones especiales de cuidado y atención que requiere el Adulto Mayor y que el albergue Privado se encuentra en posibilidad de brindar.

 

Artículo 17.- Se establecerá el costo por cada concepto y la temporalidad de los pagos a realizarse, así como la persona que se obliga a cubrir los costos de los servicios otorgados, o en su caso, la gratuidad de los mismos.

 

Artículo 18.- Se establecerán los derechos y obligaciones de los adultos mayores durante su estancia en el Albergue Privado, así como los de sus familiares, visitantes y los del propio Albergue Privado.

 

Artículo 19.- Se establecerá el régimen de visitas de los familiares y amigos al Adulto Mayor y entregándose una copia del reglamento interior y de visitas a los interesados.

 

Artículo 20.- Los albergues deberán abrir y mantener actualizado un expediente individual por Residente, en donde consten todas las circunstancias personales del Adulto Mayor relativas a su estancia y los servicios que recibe por parte del Albergue Privado, teniéndose especial cuidado en documentar todo lo relativo a los servicios relacionados a la salud y los servicios de supervisión y protección que se le brinden durante su estancia.

 

En el expediente deberá constar el nombre, dirección y teléfono de sus médicos tratantes, así como los de las personas a quienes avisará sobre cualquier situación que se llegue a presentar y que escape del control del Albergue Privado.

 

Artículo 21.- Los expedientes individuales, podrán ser consultados en cualquier tiempo por los Residentes, sus familiares y las autoridades competentes que lo soliciten, teniendo el derecho de obtener una copia del mismo, firmada autógrafamente por el administrador del Albergue Privado.

 

Artículo 22.- Al momento de admitir a un nuevo Residente, el Albergue deberá practicar una valoración médica al Adulto Mayor, a fin de determinar el estado de salud con el que ingresa.

 

Artículo 23.- Al momento de admitir a un nuevo Residente, el Albergue Privado deberá elaborar un inventario de las pertenencias con las que ingresa el Adulto Mayor, mismo que deberá mantenerse actualizado durante su estancia y que obrará en su expediente individual.

 

Artículo 24.- El Albergue Privado informará respecto de sus actividades, horarios, reglas, ubicación de los espacios físicos, visitas y todo lo que sea necesario para que el Adulto Mayor tenga una estancia adecuada en el mismo.

 

Artículo 25.- El Albergue deberá informar al Residente sobre la atención médica y terapéutica que se le proporcionará, así como sobre la suministración de medicamentos que recibirá, debiendo mantener permanentemente informado sobre estos aspectos al Adulto Mayor y a sus familiares durante todo el tiempo que dure su residencia en el Albergue Privado.

 

Artículo 26.- El Albergue Privado informará al Residente sobre las diversas actividades de estudio, trabajo, recreación y esparcimiento con que cuenta, y le invitará y motivará a unirse voluntariamente a ellas. Por ninguna causa que no sea por prescripción médica, podrá exigirse que el Adulto Mayor participe en este tipo de actividades.

 

Cuando el Adulto Mayor se niegue a la actividad requerida, se asentará en el expediente respectivo las razones de la negativa.

 

Artículo 27.- El Albergue Privado informará al Adulto Mayor sobre los servicios asistenciales que se encuentran a su alcance, para que pueda hacer uso de ellos cuando así lo requiera.

 

CAPÍTULO V

SOBRE EL CUIDADO

 

Artículo 28.- Los albergues privados deberán contar con áreas físicas separadas para cada nivel de atención, en caso de brindar los servicios necesarios y atenderlos en un mismo inmueble.

 

Asimismo, deberán contar también con el personal profesional necesario para brindar los servicios, de conformidad con la autorización sanitaria con que cuenten.

 

Artículo 29.- Ningún Residente deberá ser admitido o retenido en un albergue en los casos siguientes:

 

I. Cuando el Residente padezca alguna enfermedad gravemente contagiosa que ponga en peligro la salud de los demás adultos mayores residentes en el albergue;

 

II. Cuando el Residente requiera de servicio de enfermería de 24 horas, enfermería especializada o cuidado hospitalario intermedio; y

 

III. Cuando sus condiciones de salud, requieran de hospitalización y cuidados médicos mayores.

 

Artículo 30.- Ninguna de las causas de no admisión o no retención enumeradas en el Artículo anterior, podrá ser empleada con la finalidad de negar el servicio. Por ello, las condiciones de salud del Residente y los cuidados que los mismos ameriten, deberán ser valorados y prescritos por profesionales del ramo, quienes determinarán si el Adulto Mayor puede permanecer en el Albergue Privado o requiere de traslado a un lugar especializado.

 

Artículo 31.- Para el caso de enfermedad terminal diagnosticada por profesional especializado, que padezca o llegue a padecer un Residente, el Albergue Privado deberá contar con el personal especializado, espacio físico, mobiliario y todo lo que sea necesario para atenderlo. En caso contrario, deberá transferirlo a un lugar especializado para su atención.

 

CAPÍTULO VI

SOBRE EL PERSONAL DE LOS ALBERGUES

 

Artículo 32.- Los albergues deberán contar con el personal profesional calificado, para atender a los residentes de acuerdo a sus condiciones personales, al nivel de cuidado y a los servicios que se le prestarán. La autoridad sanitaria verificará el cumplimiento de esta disposición desde el momento de la solicitud de la autorización sanitaria y en cualquier momento durante la vigencia de la misma.

 

Artículo 33.- El Albergue Privado deberá contar con todos los datos que permitan la identificación y localización del personal que contrate, mismos que guardará en sus archivos con la reserva debida y que para el caso de ser necesario, tendrá la obligación de poner de inmediato a disposición de la autoridad competente que se los requiera.

 

Artículo 34.- El personal deberá brindar sus servicios con respeto, esmero, cuidado, prontitud, calidez y alto sentido humano a todos los Residentes, sin hacer distingo alguno entre los mismos. El administrador deberá supervisar permanentemente que los servicios que brinda el personal a su cargo, cumplen con las disposiciones contenidas en el presente artículo.

 

Artículo 35.- El personal del albergue estará obligado a guardar la reserva debida, así como la discreción necesaria respecto a los asuntos personales, condiciones personales y de estado físico y mental de los Residentes. El administrador supervisará permanente el cumplimiento de esta disposición por su personal.

 

Artículo 36.- Dadas las condiciones especiales de cuidado que se brindan en los albergues, los mismos podrán contar con personas que brinden colaboración en forma voluntaria para el cuidado y atención de los residentes. Los albergues, serán obligados solidarios respecto de las faltas que lleguen a cometer los voluntarios en perjuicio de los residentes.

 

Artículo 37.- Los voluntarios no podrán brindar servicios que requieran de conocimientos especializados, ni podrán organizar por sí mismos actividades en las que sea necesaria la participación del personal capacitado y especializado del Albergue Privado.

 

CAPÍTULO VII

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS FAMILIARES DE LOS RESIDENTES

 

Artículo 38.- Los familiares del Residente tienen derecho a visitar al Adulto Mayor.

 

Artículo 39.- Los familiares del Residente tienen derecho a llevar a pasear fuera de las instalaciones del Albergue Privado al Residente.

 

Artículo 40.- Los familiares del Residente deberán estar atentos a las necesidades que pudieren presentársele al Residente, como son ropa, calzado, artículos de uso personal, medicamentos y todo lo que requiera para su estancia en el albergue.

 

Artículo 41.- Los familiares del Residente tienen derecho a participar en las convivencias familiares que organice el albergue.

 

Artículo 42.- Los familiares del Residente deberán renovar la ropa que requiera el Residente, proporcionándole los cambios de ropa que requiera de acuerdo a las condiciones del clima.

 

Artículo 43.- Los familiares del Residente deberán pagar puntualmente y según lo convenido, la cuota que se asigne de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios.

 

Artículo 44.- Los familiares del Residente deberán llevarlo al médico u hospital cuantas veces sea necesario, a fin de preservar su salud física y psicosocial.

 

Artículo 45.- Los familiares del Residente tienen derecho a recibir del Albergue Privado toda la información relacionada al estado físico, emocional, y psicosocial de aquél, y sobre los servicios contratados y las necesidades que llegara a tener.

 

Artículo 46.- El Residente tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso, que facilite la convivencia y la prestación de los servicios.

 

Artículo 47.- El hecho de dejar en manos de terceras personas el cuidado y la atención que requiere el Adulto Mayor, de ninguna manera libera a los familiares de los derechos y de las obligaciones que la ley les reconoce e impone.

 

Cuando los familiares del residente, dejen de cumplir con las obligaciones y atenciones, que requiere el adulto mayor, dejándolo en estado de abandono y omisión de atención, por más de noventa días, el representante legal del albergue privado, deberá denunciar los hechos ante el Ministerio Público.

 

CAPÍTULO VIII

DEL REGLAMENTO INTERIOR

 

Artículo 48.- Los albergues privados deberán elaborar un reglamento interior, en donde contemplen todas las situaciones necesarias para la sana convivencia de todas las personas que intervienen en la prestación y recepción de los servicios que brindan, así como a la forma, horarios, personal, métodos, procedimientos administrativos y todo lo relacionado a los servicios que brinda.

 

Artículo 49.- El Albergue Privado deberá contemplar dentro de su reglamento interno, todo lo relacionado a las visitas que pueden recibir los Residentes, de sus familiares y amigos, dentro de sus instalaciones.

 

Artículo 50.- El Albergue Privado deberá hacer del conocimiento de todas las personas que brindan y reciben los servicios que proporciona, el reglamento interno que elabore, así como las modificaciones que llegue a tener el mismo.

 

Artículo 51.- En la formulación del reglamento interno, deberán observarse las disposiciones jurídicas aplicables a la materia, así como el estricto cumplimiento de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO IX

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 52.- Las violaciones a esta Ley traerán como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de cualquier índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes incurrieren en dichas faltas.

 

Artículo 53.- Para los efectos de esta Ley deberá hacerse del conocimiento del DIF los hechos que se consideran constitutivos de una queja en contra de una persona en lo particular, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de los Derechos de la Personas Adultas Mayores, con la finalidad que el Residente cuente con la asesoría y representación necesaria para dar trámite a su queja.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

SEGUNDO.- Los albergues privados que se encuentren en trámites para su apertura y funcionamiento, contarán con noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley, para regularizar sus servicios de acuerdo a lo dispuesto en esta norma so pena de incurrir en responsabilidad.

 

TERCERO.- Los albergues privados que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley, contaran con un año, contado a partir del día siguiente de su publicación, para obtener la autorización sanitaria y ajustarse a la presente ley.

 

CUARTO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. DANIEL RAMÍREZ DEL VALLE, PRESIDENTE.- DIP. SERGIO MIGUEL CEDILLO FERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JACOBO MANFREDO BONILLA CEDILLO, SECRETARIO.- FIRMAS.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSE ÁNGEL ÁVILA PEREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.