PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2009
LEY DE ALBERGUES
PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un
escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ALBERGUES PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL DISTRITO FEDERAL.
MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la
H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha
servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior
izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL IV LEGISLATURA.
D E C R
E T A
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ALBERGUES PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL DISTRITO FEDERAL.
Artículo Único.- Se expide la Ley de
Albergues Privados para Personas Adultas Mayores del Distrito Federal.
LEY DE
ALBERGUES PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de
orden público e interés social y tiene por objeto proteger y dar certeza
jurídica de los servicios que presten los albergues privados para Personas
Adultas Mayores en el Distrito Federal.
Artículo 2º.- Para los efectos de
esta Ley, se entiende por:
a) Personas Adultas
Mayores: Aquellas que cuentan con sesenta años o más de edad;
contemplándose en diferentes condiciones:
b) Albergue
Privado: Estancia, casa hogar o lugar con cualquier otra denominación, que
con patrimonio de origen privado brinde servicios permanentes o esporádicos de
estancia, alimentación, cuidado, geriatría, gerontología, médico o asistencial
a personas de la tercera edad;
c) Albergue de
Asistencia Social: Al albergue, estancia, casa hogar o lugar con cualquier
otra denominación, que con patrimonio de origen público brinde servicios
permanentes o esporádicos de estancia, alimentación, cuidado, geriatría, gerontología,
médico, asistencial, etcétera, a personas de la tercera edad;
d) Delegación: Al
órgano político-administrativo de cada demarcaciones
territoriales en el Distrito Federal;
e) Ley de Adultos
Mayores: A la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el
Distrito Federal;
f) Ley de Salud: A
la Ley de Salud para el Distrito Federal;
g) Secretaría de
Salud: A la Secretaría de Salud del Distrito Federal;
h) DIF: Al
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
i) Ley: A esta
Ley de Albergues para Personas de la Tercera Edad del Distrito Federal;
j) Código Civil: Al
Código Civil para el Distrito Federal;
k) Residente: Al
Adulto Mayor que en virtud de un Contrato de Prestación de Servicios, recibe
los cuidados y atenciones que requiere en un albergue.
Artículo 3º.- La aplicación y
seguimiento de esta Ley corresponde a:
I. Al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal;
II. A la Secretaría de
Desarrollo Social;
III. A la Secretaría
de Salud;
IV. A Los Jefes
Delegacionales;
V. Al Sistema de
Desarrollo Integral de la Familia; y
VI. A la familia de
las Personas Adultas Mayores vinculadas con el parentesco, de conformidad con
lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables o en su caso, a los
representantes legales de las Personas Adultas Mayores.
Artículo 4º.- Los albergues privados
al prestar sus servicios, deberán someterse a lo dispuesto por las leyes
aplicables de acuerdo al marco de su actuación, los reglamentos y demás
disposiciones que tengan el carácter obligatorio en la materia y otorgarlos sin
discriminación de género, etnia, religión o ideología, mediante personal
calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos,
así como la dignidad e integridad personal de los residentes.
CAPÍTULO
II
FACULTADES
Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 5º.- Corresponde al Titular
de la Jefatura de Gobierno:
I. Vigilar el
cumplimiento de esta Ley a efecto de que los albergues privados cuenten con la
infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así como con los recursos
humanos debidamente capacitados;
II. Vigilar que los
administradores de albergues proporcionen información sobre la cobertura y
características de los servicios que prestan para los adultos mayores; y
III. Los demás que le
confieren otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 6º.- Corresponde al Titular
de la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Coordinar e
implementar acciones que se requieran para promover la integración social de
las Personas Adultas Mayores y para brindarles los servicios de asistencia
social y atención integral a los que se refiere la Ley de Adultos Mayores;
II. Promover la
difusión de los derechos y valores en beneficio de las Personas Adultas
Mayores, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en
general para que la convivencia sea armónica;
III. Promover ante las
instancias correspondientes, eventos culturales que propicien el sano
esparcimiento;
IV. Fomentar entre la
población una cultura de la vejez, de respeto, de aprecio y reconocimiento a la
capacidad de aportación de las Personas Adultas Mayores; y
V. Contar con un
padrón de registro de albergues privados.
Artículo 7º.- Corresponde al Titular
de la Secretaría de Salud:
I. Otorgar a los
albergues privados la autorización sanitaria, en términos de lo establecido por
esta Ley y la Ley de Salud del Distrito Federal, de acuerdo al nivel de cuidado
y atención que brindarán a sus residentes.
II. Revocar la
autorización sanitaria en caso de incumplimiento de manera reiterada a las
normas de salud a que está obligado.
Artículo 8º- Corresponde a los
Jefes Delegacionales:
I. Recibir los avisos
de apertura de los albergues privados;
II. Atender
observaciones y quejas acerca del funcionamiento de los Albergues que se encuentren
en su demarcación; y
III.
Vigilar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de
protección civil, así como aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 9º.-
Corresponde al Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia:
I.
Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia y orientación
jurídica, en especial aquellos que se refieren a la seguridad de su persona, patrimonio y testamentario;
II.
Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las
Personas Adultas Mayores;
III. Dar
atención y seguimiento a quejas, denuncias e informes, sobre la violación de
los derechos de Personas Adultas Mayores haciéndolos del conocimiento de las
autoridades correspondientes y de ser procedente ejercer las acciones legales
correspondientes; y
IV.
Presentar denuncias ante las autoridades competentes de cualquier caso de
maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o
negligencia, explotación y en general cualquier acto que perjudica a las
Personas Adultas Mayores.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA
Artículo
10.- La autoridad sanitaria deberá verificar que el Albergue Privado
solicitante de autorización, cuente con el personal profesional calificado en términos
de la ley de la materia, para brindar a los Residentes los servicios
relacionados a la salud, que éstos lleguen a requerir.
Artículo
11.- La autoridad sanitaria, también deberá verificar que los
espacios físicos destinados al hospedaje, alimentación, aseo personal y demás
relacionados con los servicios que presta el Albergue Privado, reúnan las
condiciones de higiene necesarias para operar.
Artículo
12.- La autoridad sanitaria deberá supervisar durante el tiempo de
vigencia de la autorización correspondiente, que el Albergue Privado no acepte
personas que sobrepasen el nivel de atención amparado por la autorización
expedida y que mantiene las condiciones de higiene y al personal calificado
para brindar sus servicios.
Artículo
13.- La autoridad sanitaria dará servicios de asesoría a solicitud
de los albergues privados, a fin de identificar y corregir las deficiencias que
se detecten en las visitas de inspección realizadas con apego al reglamento
correspondiente.
Artículo
14.- Ninguna persona, física o moral, pública o particular, podrá
operar, manejar, conducir o mantener un Albergue Privado, sin contar con la
autorización sanitaria correspondiente.
CAPÍTULO
IV
DE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 15.- Para los fines de
este capítulo, el contrato deberá ser acordado por el administrador del
Albergue Privado y el Adulto Mayor. Para el caso de ser necesario, podrá
representar legalmente al Adulto Mayor en este acto, su cónyuge, o alguno de
sus familiares por consanguinidad o por parentesco legal; y en su caso, la
autoridad correspondiente. Sin embargo, no podrá realizarse Contrato de
Prestación de Servicios alguno, en caso de oposición expresa por parte del
Adulto Mayor, ni podrá obligársele en forma alguna a recibir servicio alguno
cuando no tenga la voluntad de recibirlo.
Artículo 16.- En el Contrato de
Prestación de Servicios se establecerán, previa valoración médica, las
condiciones personales del Adulto Mayor, definiéndose claramente si es independiente,
semidependiente, dependiente absoluto o si se
encuentra en una situación de riesgo o desamparo.
Con base en lo
anterior, se definirán las condiciones especiales de cuidado y atención que
requiere el Adulto Mayor y que el albergue Privado se encuentra en posibilidad
de brindar.
Artículo 17.- Se establecerá el
costo por cada concepto y la temporalidad de los pagos a realizarse, así como
la persona que se obliga a cubrir los costos de los servicios otorgados, o en
su caso, la gratuidad de los mismos.
Artículo 18.- Se establecerán los
derechos y obligaciones de los adultos mayores durante su estancia en el
Albergue Privado, así como los de sus familiares, visitantes y los del propio
Albergue Privado.
Artículo 19.- Se establecerá el
régimen de visitas de los familiares y amigos al Adulto Mayor y entregándose
una copia del reglamento interior y de visitas a los interesados.
Artículo 20.- Los albergues
deberán abrir y mantener actualizado un expediente individual por Residente, en
donde consten todas las circunstancias personales del Adulto Mayor relativas a
su estancia y los servicios que recibe por parte del Albergue Privado,
teniéndose especial cuidado en documentar todo lo relativo a los servicios
relacionados a la salud y los servicios de supervisión y protección que se le
brinden durante su estancia.
En el expediente
deberá constar el nombre, dirección y teléfono de sus médicos tratantes, así
como los de las personas a quienes avisará sobre cualquier situación que se
llegue a presentar y que escape del control del Albergue Privado.
Artículo 21.- Los expedientes
individuales, podrán ser consultados en cualquier tiempo por los Residentes,
sus familiares y las autoridades competentes que lo soliciten, teniendo el
derecho de obtener una copia del mismo, firmada autógrafamente por el
administrador del Albergue Privado.
Artículo 22.- Al momento de
admitir a un nuevo Residente, el Albergue deberá practicar una valoración
médica al Adulto Mayor, a fin de determinar el estado de salud con el que
ingresa.
Artículo 23.- Al momento de
admitir a un nuevo Residente, el Albergue Privado deberá elaborar un inventario
de las pertenencias con las que ingresa el Adulto Mayor, mismo que deberá
mantenerse actualizado durante su estancia y que obrará en su expediente individual.
Artículo 24.- El Albergue Privado
informará respecto de sus actividades, horarios, reglas, ubicación de los
espacios físicos, visitas y todo lo que sea necesario para que el Adulto Mayor
tenga una estancia adecuada en el mismo.
Artículo 25.- El Albergue deberá
informar al Residente sobre la atención médica y terapéutica que se le
proporcionará, así como sobre la suministración de medicamentos que recibirá,
debiendo mantener permanentemente informado sobre estos aspectos al Adulto
Mayor y a sus familiares durante todo el tiempo que dure su residencia en el
Albergue Privado.
Artículo 26.- El Albergue Privado
informará al Residente sobre las diversas actividades de estudio, trabajo,
recreación y esparcimiento con que cuenta, y le invitará y motivará a unirse
voluntariamente a ellas. Por ninguna causa que no sea por prescripción médica,
podrá exigirse que el Adulto Mayor participe en este tipo de actividades.
Cuando el Adulto Mayor
se niegue a la actividad requerida, se asentará en el expediente respectivo las
razones de la negativa.
Artículo 27.- El Albergue Privado
informará al Adulto Mayor sobre los servicios asistenciales que se encuentran a
su alcance, para que pueda hacer uso de ellos cuando así lo requiera.
CAPÍTULO
V
SOBRE
EL CUIDADO
Artículo 28.- Los albergues privados
deberán contar con áreas físicas separadas para cada nivel de atención, en caso
de brindar los servicios necesarios y atenderlos en un mismo inmueble.
Asimismo, deberán
contar también con el personal profesional necesario para brindar los
servicios, de conformidad con la autorización sanitaria con que cuenten.
Artículo 29.- Ningún Residente
deberá ser admitido o retenido en un albergue en los casos siguientes:
I. Cuando el Residente
padezca alguna enfermedad gravemente contagiosa que ponga en peligro la salud
de los demás adultos mayores residentes en el albergue;
II. Cuando el
Residente requiera de servicio de enfermería de 24 horas, enfermería
especializada o cuidado hospitalario intermedio; y
III. Cuando sus condiciones
de salud, requieran de hospitalización y cuidados médicos mayores.
Artículo 30.- Ninguna de las causas
de no admisión o no retención enumeradas en el Artículo anterior, podrá ser
empleada con la finalidad de negar el servicio. Por ello, las condiciones de
salud del Residente y los cuidados que los mismos ameriten, deberán ser
valorados y prescritos por profesionales del ramo, quienes determinarán si el
Adulto Mayor puede permanecer en el Albergue Privado o requiere de traslado a
un lugar especializado.
Artículo 31.- Para el caso de
enfermedad terminal diagnosticada por profesional especializado, que padezca o
llegue a padecer un Residente, el Albergue Privado deberá contar con el
personal especializado, espacio físico, mobiliario y todo lo que sea necesario
para atenderlo. En caso contrario, deberá transferirlo a un lugar especializado
para su atención.
CAPÍTULO
VI
SOBRE
EL PERSONAL DE LOS ALBERGUES
Artículo 32.- Los albergues deberán
contar con el personal profesional calificado, para atender a los residentes de
acuerdo a sus condiciones personales, al nivel de cuidado y a los servicios que
se le prestarán. La autoridad sanitaria verificará el cumplimiento de esta
disposición desde el momento de la solicitud de la autorización sanitaria y en
cualquier momento durante la vigencia de la misma.
Artículo 33.- El Albergue Privado
deberá contar con todos los datos que permitan la identificación y localización
del personal que contrate, mismos que guardará en sus archivos con la reserva
debida y que para el caso de ser necesario, tendrá la obligación de poner de
inmediato a disposición de la autoridad competente que se los requiera.
Artículo 34.- El personal deberá
brindar sus servicios con respeto, esmero, cuidado, prontitud, calidez y alto
sentido humano a todos los Residentes, sin hacer distingo alguno entre los
mismos. El administrador deberá supervisar permanentemente que los servicios
que brinda el personal a su cargo, cumplen con las disposiciones contenidas en
el presente artículo.
Artículo 35.- El personal del
albergue estará obligado a guardar la reserva debida, así como la discreción
necesaria respecto a los asuntos personales, condiciones personales y de estado
físico y mental de los Residentes. El administrador supervisará permanente el cumplimiento
de esta disposición por su personal.
Artículo 36.- Dadas las condiciones
especiales de cuidado que se brindan en los albergues, los mismos podrán contar
con personas que brinden colaboración en forma voluntaria para el cuidado y
atención de los residentes. Los albergues, serán obligados solidarios respecto
de las faltas que lleguen a cometer los voluntarios en perjuicio de los
residentes.
Artículo 37.- Los voluntarios no
podrán brindar servicios que requieran de conocimientos especializados, ni
podrán organizar por sí mismos actividades en las que sea necesaria la
participación del personal capacitado y especializado del Albergue Privado.
CAPÍTULO
VII
DE LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS FAMILIARES DE LOS RESIDENTES
Artículo 38.- Los familiares del
Residente tienen derecho a visitar al Adulto Mayor.
Artículo 39.- Los familiares del
Residente tienen derecho a llevar a pasear fuera de las instalaciones del
Albergue Privado al Residente.
Artículo 40.- Los familiares del
Residente deberán estar atentos a las necesidades que pudieren presentársele al
Residente, como son ropa, calzado, artículos de uso personal, medicamentos y
todo lo que requiera para su estancia en el albergue.
Artículo 41.- Los familiares del
Residente tienen derecho a participar en las convivencias familiares que
organice el albergue.
Artículo 42.- Los familiares del
Residente deberán renovar la ropa que requiera el Residente, proporcionándole
los cambios de ropa que requiera de acuerdo a las condiciones del clima.
Artículo 43.- Los familiares del
Residente deberán pagar puntualmente y según lo convenido, la cuota que se
asigne de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios.
Artículo 44.- Los familiares del
Residente deberán llevarlo al médico u hospital cuantas veces sea necesario, a
fin de preservar su salud física y psicosocial.
Artículo 45.- Los familiares del
Residente tienen derecho a recibir del Albergue Privado toda la información
relacionada al estado físico, emocional, y psicosocial de aquél, y sobre los
servicios contratados y las necesidades que llegara a tener.
Artículo 46.- El Residente tiene
derecho a recibir un trato digno y respetuoso, que facilite la convivencia y la
prestación de los servicios.
Artículo 47.- El hecho de dejar en
manos de terceras personas el cuidado y la atención que requiere el Adulto
Mayor, de ninguna manera libera a los familiares de los derechos y de las
obligaciones que la ley les reconoce e impone.
Cuando los familiares
del residente, dejen de cumplir con las obligaciones y atenciones, que requiere
el adulto mayor, dejándolo en estado de abandono y omisión de atención, por más
de noventa días, el representante legal del albergue privado, deberá denunciar
los hechos ante el Ministerio Público.
CAPÍTULO
VIII
DEL
REGLAMENTO INTERIOR
Artículo 48.- Los albergues
privados deberán elaborar un reglamento interior, en donde contemplen todas las
situaciones necesarias para la sana convivencia de todas las personas que
intervienen en la prestación y recepción de los servicios que brindan, así como
a la forma, horarios, personal, métodos, procedimientos administrativos y todo
lo relacionado a los servicios que brinda.
Artículo 49.- El Albergue Privado
deberá contemplar dentro de su reglamento interno, todo lo relacionado a las
visitas que pueden recibir los Residentes, de sus familiares y amigos, dentro
de sus instalaciones.
Artículo 50.- El Albergue Privado
deberá hacer del conocimiento de todas las personas que brindan y reciben los
servicios que proporciona, el reglamento interno que elabore, así como las
modificaciones que llegue a tener el mismo.
Artículo 51.- En la formulación
del reglamento interno, deberán observarse las disposiciones jurídicas
aplicables a la materia, así como el estricto cumplimiento de la Ley de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores del Distrito Federal.
CAPÍTULO
IX
DE LAS
SANCIONES
Artículo 52.- Las violaciones a esta
Ley traerán como consecuencia la imposición de las sanciones previstas en este
capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles,
administrativas o de cualquier índole que pudieren ser reclamadas a quien o
quienes incurrieren en dichas faltas.
Artículo 53.- Para los efectos de
esta Ley deberá hacerse del conocimiento del DIF los hechos que se consideran
constitutivos de una queja en contra de una persona en lo particular, en
términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de los Derechos de la
Personas Adultas Mayores, con la finalidad que el Residente cuente con la asesoría
y representación necesaria para dar trámite a su queja.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Los albergues privados
que se encuentren en trámites para su apertura y funcionamiento, contarán con
noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley, para
regularizar sus servicios de acuerdo a lo dispuesto en esta norma so pena de
incurrir en responsabilidad.
TERCERO.- Los albergues privados
que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley,
contaran con un año, contado a partir del día siguiente de su publicación, para
obtener la autorización sanitaria y ajustarse a la presente ley.
CUARTO.- Publíquese el presente
decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
Recinto de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de abril del año
dos mil nueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. DANIEL RAMÍREZ DEL VALLE,
PRESIDENTE.- DIP. SERGIO MIGUEL CEDILLO FERNÁNDEZ, SECRETARIO.- DIP. JACOBO
MANFREDO BONILLA CEDILLO, SECRETARIO.- FIRMAS.
En cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67,
fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio,
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la
Ciudad de México, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve.-
EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSE ÁNGEL ÁVILA PEREZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE SALUD, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO
SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.