PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23
DE MAYO DE 2000
LEY DE FOMENTO A LAS
ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD
DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa de
Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
I Legislatura, se ha servido dirigirme la siguiente
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- I LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL,
I LEGISLATURA
DECRETA
LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES
DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden
público, de interés social y de aplicación en el Distrito Federal y tiene por
objeto fomentar las actividades de Desarrollo Social que realicen las
organizaciones civiles en beneficio de la población en esta entidad.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se
consideran actividades de Desarrollo Social las que realicen en el Distrito
Federal, sin ánimo de lucro, en beneficio de terceros, con sentido de
corresponsabilidad y transparencia, sin fines confesionales o político
partidistas y, bajo principios de solidaridad, filantropía y asistencia social,
las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que
sea la forma jurídica que adopten, para:
I. Fortalecer y fomentar el goce y
ejercicio de los derechos humanos;
II. Fomentar condiciones sociales que
favorezcan integralmente el desarrollo humano;
III. Promover la realización de obras y la
prestación de servicios públicos para beneficio de la población;
IV. Fomentar el desarrollo regional y
comunitario, de manera sustentable y el aprovechamiento de los recursos
naturales, la protección del medio ambiente y la conservación y restauración
del equilibrio ecológico;
V. Realizar acciones de prevención y
protección civil;
VI. Apoyar a los grupos vulnerables y en
desventaja social en la realización de sus objetivos;
VII. Prestar asistencia social en los
términos de las leyes en la materia;
VIII. Promover la educación cívica y la
participación ciudadana para beneficio de la población;
IX. Desarrollar servicios educativos en los
términos de la Ley General de Educación;
X. Aportar recursos humanos, materiales o
de servicios para la salud integral de la población, en el marco de la Ley
General de Salud y de la Ley de Salud para el Distrito Federal;
XI. Apoyar las actividades a favor del
desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
XII. Impulsar el avance del conocimiento y el
desarrollo cultural;
XIII. Desarrollar y promover la investigación
científica y tecnológica;
XIV. Promover las bellas artes, las tradiciones
populares y la restauración y mantenimiento de monumentos y sitios
arqueológicos, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio
cultural, conforme a la legislación aplicable.
XV. Proporcionar servicios de apoyo a la creación
y el fortalecimiento de las organizaciones civiles mediante:
a) El uso de los medios de comunicación;
b) La prestación de asesoría y asistencia
técnica;
c) El fomento a la capacitación, y
XVI. Favorecer el incremento de las capacidades
productivas de las personas para alcanzar su autosuficiencia y desarrollo
integral;
XVII. Las demás actividades que, basadas en los
principios que animan esta ley, contribuyan al desarrollo social de la
población.
Artículo 3.- Para favorecer las actividades de
desarrollo social enunciadas en el artículo 2, las organizaciones civiles
podrán:
I. Estimular la
capacidad productiva de los grupos sociales beneficiarios a fin de procurar su
autosuficiencia;
II. Procurar, obtener y canalizar recursos
económicos, humanos y materiales;
III. Promover actividades económicas con el
propósito de aportar en forma íntegra sus rendimientos para las acciones de
bienestar y Desarrollo Social.
Artículo 4.- No se aplicará la presente ley,
por estar reguladas en otros ordenamientos legales, a actividades que realicen:
I. Los partidos y asociaciones
políticas;
II. Las asociaciones religiosas;
III. Las personas morales que tienen como
objeto principal trabajar exclusivamente en beneficio de sus miembros;
IV. Las personas morales que tienen como
objetivo principal la realización de actividades con fines mercantiles y que no
cumplen los requisitos estipulados en las fracciones II y III del artículo 9 de
esta Ley.
Artículo 5.- Las actividades a que se refiere
el artículo 2 de esta Ley son de interés social, por lo que las dependencias,
órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentarlas,
tanto administrativa como fiscalmente, así como mediante:
I. La promoción de la
participación ciudadana en las políticas de Desarrollo Social;
II. La creación de condiciones que
estimulen a las organizaciones civiles que realizan actividades a las que se
refiere esta ley;
III. La regulación de mecanismos
transparentes de información, coordinación, concertación, participación y
consulta de las organizaciones civiles;
IV. El establecimiento de mecanismos que
permitan la proyección pública de la relación de corresponsabilidad
gobierno-sociedad civil en el ámbito de Desarrollo Social;
V. El establecimiento de mecanismos para
que las organizaciones civiles cumplan con las obligaciones que les señala esta
Ley y se les garantice el goce y ejercicio de sus derechos; y
VI. La promoción de estudios e
investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones civiles en el
desarrollo de sus actividades.
Las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, propiciaran la actuación coordinada para el fomento de las
actividades de Desarrollo Social.
Artículo 6.- La Administración Pública del
Distrito Federal promoverá la celebración de convenios de coordinación con la
Federación, Gobiernos de los Estados y de los municipios, para fomentar las
actividades a que se refiere esta Ley.
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES
CIVILES
Artículo 7.- La Secretaría de Desarrollo Social
del Distrito Federal deberá integrar, con la participación de las
organizaciones el Registro de Organizaciones Civiles del Distrito Federal en el
que se inscribirán, cuando así lo soliciten, las Organizaciones Civiles que
realicen las actividades de Desarrollo Social a que se refiere esta Ley. Dicho
Registro será público y tendrá las siguientes funciones:
I. Organizar y
administrar un sistema de registro y de información de las organizaciones
civiles;
II. Inscribir a las organizaciones civiles
que cumplan con los requisitos que establece esta Ley y otorgarles su
respectiva constancia de inscripción;
III. Verificar, conforme a lo previsto en
el Reglamento de esta Ley, el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en
esta ley, por parte de las organizaciones civiles.
IV. Reconocer públicamente las acciones que
lleven a cabo las organizaciones civiles que se distingan en la realización de
actividades de Desarrollo Social, y
V. Las demás que le establezcan el
Reglamento de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8.- Para su inscripción en el Registro
de Organizaciones Civiles del Distrito Federal, las organizaciones presentarán
solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal, en el
formato autorizado por ésta, con los requisitos siguientes:
I. Presentar copia certificada de su
acta constitutiva y de sus estatutos;
II. Que el objeto social y las actividades
de la organización civil sean alguna o algunas de las señaladas en esta Ley,
así como que no designen individualmente a sus beneficiarios;
III. Prever en su acta constitutiva o
estatutos que no distribuirán remanentes entre sus asociados y en caso de
disolución, transmitirán sus bienes a otra organización inscrita en el
Registro;
IV. Señalar su domicilio social, y
V. Designar un representante legal.
Artículo 9.- Recibida la solicitud a que se
refiere el artículo anterior, la Secretaría de Desarrollo Social del Distrito
Federal, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, resolverá sobre la
procedencia de la inscripción.
La Secretaría negará la inscripción cuando no se cumpla
alguno de los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la
documentación exhibida presente alguna irregularidad, exista constancia de
haber cometido en el desarrollo de sus actividades infracciones graves o
reiteradas a esta Ley y a otras disposiciones jurídicas, o cuando haya
evidencia de que la organización no cumpla con su objeto.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LAS ORGANIZACIONES CIVILES
Artículo 10.- Las organizaciones civiles
inscritas en el Registro de Organizaciones Civiles del Distrito Federal
adquirirán los derechos siguientes:
I. Ser instancias de
consulta para proponer objetivos, prioridades y estrategias de política de Desarrollo
Social del Distrito Federal;
II. Ser representadas en los órganos de
participación y consulta ciudadana que en materia de Desarrollo Social
establezca la Administración Pública del Distrito Federal, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Participar en la formulación,
seguimiento y evaluación de los programas de Desarrollo Social y en la
promoción de mecanismo de contraloría social, dentro del Programa General de
Desarrollo del Distrito Federal;
IV. Recibir los bienes de otras
organizaciones civiles que se extingan, de conformidad con sus estatutos y sin
perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas;
V. Acceder, en los términos estipulados
por el reglamento, a los recursos y fondos públicos que, para las actividades
previstas en esta Ley, y conforme a las disposiciones jurídicas de la materia,
destina la Administración Pública del Distrito Federal;
VI. Gozar de las prerrogativas fiscales y
demás beneficios económicos y administrativos que otorgue la Administración
Pública del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas de
la materia;
VII. Coadyuvar con las autoridades
competentes, en los términos de los convenios de concertación que al efecto se
celebren, en la prestación de servicios públicos; y
VIII. Recibir, en el marco de los programas que
al efecto formulen dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal, asesoría, capacitación y
colaboración, cuando así lo soliciten.
Artículo 11.- Las organizaciones civiles
inscritas en el Registro de Organizaciones Civiles del Distrito Federal
tendrán, además de las obligaciones previstas en otras disposiciones jurídicas
que atañen a su objeto social, las siguientes:
I. Informar al Registro
cualquier modificación a su objeto social, domicilio o representación legal, en
un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la
protocolización respectiva, a efecto de mantener actualizado el sistema de
registro a que se refiere esta Ley;
II. Mantener a disposición de las
autoridades competentes para actualizar el sistema de información, así como del
público en general, la información de las actividades que realicen y de su
contabilidad o, en su caso, de sus estados financieros;
III. Destinar la totalidad de sus recursos
al cumplimiento de su objeto;
IV. Carecer de ligas de dependencia o
subordinación con partidos políticos y abstenerse de efectuar actividades
político-partidistas, así como de realizar proselitismo o propaganda con fines
religiosos; y
V. Proporcionar a la autoridad que otorgue los
recursos y fondos públicos a que se refiere la Ley, la información, así como
las facilidades para la verificación en todo momento, sobre el uso y destino de
los apoyos otorgados.
DE LAS SANCIONES
Artículo 12.- La Secretaría de Desarrollo Social
del Distrito Federal impondrá a las organizaciones civiles registradas las
sanciones siguientes:
I. Apercibimiento, en el caso de
que incurran por primera vez en incumplimiento de las obligaciones que
establecen las fracciones I y II del artículo 11 de esta Ley, para que en un
plazo no menor de treinta días hábiles contados a partir de la notificación
respectiva, subsane la irregularidad;
II. Suspensión por un año de los derechos
estipulados en esta Ley si en un período de cinco años incumplen, por segunda
vez, las obligaciones que les establecen las fracciones I y II del artículo 11
de esta Ley; y
III. Cancelación definitiva de la inscripción en
el Registro, en caso de:
a) El incumplimiento de las obligaciones a
que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 11 de esta ley;
b) Incumplimiento de las demás obligaciones a
que se refieren las fracciones I y II del artículo 11 de esta ley por más de
dos ocasiones en un periodo de cinco años.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán
conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la presente Ley y sin perjuicio de
las de carácter civil o penal que procedan en su caso.
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 13.- En contra de los actos y
resoluciones de la Administración Pública del Distrito Federal ordenados o
dictados con motivo de la aplicación de la presente Ley y normas jurídicas que
de ella emanen, se podrá interponer el recurso de inconformidad, en términos de
lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y en el Diario Oficial de
la Federación para su mayor difusión.
Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, a 13 de abril del dos mil.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP.
MARÍA DE LOS ÁNGELES CORREA DE LUCIO, PRESIDENTA.- DIP. ELVIRA ALBARRAN
RODRÍGUEZ, SECRETARIA.- DIP. JESÚS EDUARDO TOLEDANO LANDERO, SECRETARIO,-
FIRMAS.
En cumplimiento de lo dispuesto
por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia de la
Jefa de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los
veinticuatro días del mes de abril de dos mil.- LA JEFA DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, ROSARIO ROBLES BERLANGA.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL, CLARA JUSIDMAN RAPOPORT.- FIRMA.
TRANSITORIO
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE
DESARROLLO SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE ENERO DE 2006.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.