PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE ENERO DE 1986
LEY
DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
MIGUEL DE LA MADRID HURTADO,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se
ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos, decreta:
Artículo 1o.- La presente
Ley es de orden público e interés social, de observancia en el Distrito Federal
y se aplicará:
I.- Al personal de línea que
integra la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como a los pensionistas
y a los familiares derechohabientes de unos y otros, y
II.- A las unidades
administrativas competentes conforme a esta Ley, del Departamento del Distrito
Federal.
Se exceptúa de la aplicación de
esta Ley, al personal civil que preste sus servicios en la Policía Preventiva
del Distrito Federal y esté comprendido dentro del régimen de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 2o.- Se
establecen en favor de las personas protegidas por esta Ley, las siguientes
prestaciones
I.- Pensión por jubilación;
II.- Pensión de retiro por edad y
tiempo de servicios:
III.- Pensión por invalidez;
IV.- Pensión por causa de muerte;
V.- Pensión por cesantía en edad
avanzada;
VI.- Paga de defunción;
VII.- Ayuda para gastos
funerarios;
VIII.- Indemnización por retiro;
IX.- Préstamos a corto o mediano
plazo;
X.- Préstamo hipotecario;
XI.- Servicios sociales,
culturales y deportivos; y
XII.- Servicios médicos.
XIII.- Seguro por riesgo del
trabajo.
Artículo 3o.- La Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal bajo su nueva
denominación mantendrá su carácter de organismo público descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con el objeto de administrar y
otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la presente Ley.
Artículo 4o.- Para los
efectos de esta Ley se entiende:
I.- Por Departamento, al
Departamento del Distrito Federal;
II.- Por Caja, a la Caja de Previsión
de la Policía Preventiva del Distrito Federal;
III.- Por Consejo Directivo, al
Consejo Directivo de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito
Federal;
IV.- Por Policía Preventiva del
Distrito Federal, a los cuerpos policiales comprendidos en el Reglamento
respectivo;
V.- Por elementos, a los miembros
de la Policía Preventiva del Distrito Federal, incluyendo al personal policial
que por necesidades del servicio cubra temporalmente las áreas administrativas
de la Policía Preventiva;
VI.- Por pensionista, a todo
elemento al que esta Ley le reconozca tal carácter:
VII.- Por familiares
derechohabientes a:
a).- La esposa o a falta de ésta.
la mujer con quien el elemento o pensionista haya vivido como si fuera su
cónyuge durante los 5 años anteriores, o con la que tuviera hijos, siempre que
ambos hayan permanecido libres de matrimonio. Si el elemento o pensionista
tuviera varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir las
prestaciones y servicios que establece esta Ley;
b).- Los hijos menores de 18 años
del elemento o pensionista que dependan económicamente de él;
c).- Los hijos solteros mayores de
18 años y hasta la edad de 25 años en los términos del inciso anterior, previa
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de
cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no
tengan un trabajo remunerado;
d).- Los hijos mayores de 18 años
en los términos del inciso b) de este Artículo incapacitados física o
psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener subsistencia, lo que se
comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o por los medios legales
procedentes;
e).- El esposo o concubinario del
elemento o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o estuviera
incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ellos;
f).- Los ascendientes, siempre que
dependan económicamente del elemento o pensionista.
Los familiares que se mencionan en
este Artículo tendrán los derechos que se establecen, siempre y cuando el
elemento o pensionista tenga derecho a las prestaciones dispuestas en el
presente ordenamiento y que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios
o dichas prestaciones, y
VIII.- Por actos del servicio, los
que ejecuten los elementos en forma aislada o en grupo, en cumplimiento de
órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos o en el desempeño de las
funciones que les competen.
Artículo 5o.- El
Departamento está obligado a registrar en la Caja, a los elementos y a sus
familiares derechohabientes. Para ello deberá remitir a la propia Caja, en
enero de cada año, una relación del personal que integra a la Policía
Preventiva del Distrito Federal, sujeto al pago de aportaciones de seguridad
social y descuentos correspondientes. Asimismo, pondrá en conocimiento de la
Caja, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:
I.- Las altas y bajas de los
elementos:
II.- Las modificaciones de los
sueldos sujetos a descuentos:
III.- La iniciación de los
descuentos así como su terminación y en su caso, los motivos y justificaciones
por los que se haya suspendido el descuento, informando en forma inmediata a la
Caja sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las
órdenes de descuento, y
IV.- Los nombres de los familiares
que los elementos deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que
esta Ley les concede. Esto último dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que el propio elemento cause alta en la Policía Preventiva del Distrito
Federal.
En todo tiempo, el Departamento
proporcionará a la Caja los datos que le requiera y designará a quien se
encargue del cumplimiento de estas obligaciones, el cual será responsable de
los daños y perjuicios que ocasionen sus omisiones en los términos de esta Ley
y demás disposiciones aplicables.
Los elementos tendrán derecho a
exigir al Departamento el estricto cumplimiento de las obligaciones que le
impone este Artículo.
Artículo 6o.- Los
elementos están obligados a proporcionar a la Caja y al Departamento:
I.- Los nombres de los familiares
que tengan el carácter de derechohabientes conforme a esta Ley, y
II.- Los informes y documentos
probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.
Artículo 7o.- La caja
expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley un documento de identificación,
a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere según el
caso. En dicho documento se anotarán los datos que establezca el reglamento.
Artículo 8o.- Para que
los beneficiarios puedan recibir las prestaciones que les corresponden, deberán
cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.
Artículo 9o.- Los
elementos que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo sólo
podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga en la
misma proporción, si pagan la totalidad de las aportaciones que les
corresponden.
Artículo 10.- La Caja
formulará y mantendrá actualizado el registro de elementos en servicio activo o
con licencia administrativa o médica, que sirva de base para las liquidaciones
relativas a las aportaciones de dichos elementos y del Departamento.
Artículo 11.- La Caja
recopilará y clasificará la información sobre los elementos, a efecto de
formular programas con base en escala de sueldos, promedios de duración de los
servicios que esta Ley regula y, en general, las estadísticas y cálculos
actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los
recursos y cumplir adecuada y oportunamente las prestaciones y servicios que le
corresponde administrar.
Artículo 12.- El
Departamento está obligado a proporcionar a la Caja, los expedientes y datos
que le solicite de los elementos en activo con licencia administrativa o
médica, o de aquellos que causaron baja del servicio, así como los informes
sobre aportaciones a cargo de los elementos o del propio Departamento, para los
fines de aplicación de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 13.- Las
controversias que surjan por resoluciones de la Caja, derivadas de las
prestaciones a que se refiere esta Ley, serán de la competencia del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 14.- Los
trabajadores de la Caja continuarán incorporados al régimen de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las
relaciones de trabajo entre la propia Caja y los mismos trabajadores se regirán
por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional.
TITULO
SEGUNDO
PRESTACIONES
Y SERVICIOS
SUELDOS Y
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 15.- El sueldo
básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo o
salario uniforme y total para cada uno de los puestos de los elementos, en sus
diferentes niveles, consignados en el catálogo general de puestos del
Departamento y fijado en el tabulador que comprende al Distrito Federal, integrados
los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensaciones.
Las aportaciones establecidas en esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de las pensiones y demás prestaciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 16.- Todo
elemento comprendido en el Artículo Primero de este Ordenamiento, deberá cubrir
a la Caja, una aportación obligatoria del seis y medio por ciento del sueldo
básico de cotización que se aplicará para cubrir las prestaciones y servicios
señalados en esta Ley.
Artículo 17.- El
Departamento cubrirá a la Caja como aportaciones, los equivalentes a los
siguientes porcentajes sobre el sueldo básico de los elementos:
I.- El 7% para cubrir las
prestaciones y servicios señalados en esta Ley, y
II.- El 5% para constituir y
operar el fondo de la vivienda.
ARTÍCULO 18.- El Departamento
está obligado a:
I.- Efectuar el descuento de las
aportaciones de los elementos y los que la Caja ordene con motivo de la
aplicación de esta Ley,
II.- Enviar a la Caja las nóminas
y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que debieron hacerse:
III.- Expedir los certificados e
informes que le soliciten tanto la Caja como los elementos, y
IV.- Entregar quincenalmente a la
Caja, el monto de las cantidades estimadas por concepto de aportaciones a cargo
de los elementos y las del propio Departamento, así como el importe de los
descuentos que la Caja ordene que se hagan a los elementos por otros adeudos
derivados de la aplicación de esta Ley. Para los efectos de esta Fracción, se
realizará un cálculo estimativo del monto de las entregas quincenales,
ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos cada mes.
Artículo 19.- La
separación por licencia sin goce de sueldo y las concedidas en casos de
enfermedad, o por suspensión en los efectos del nombramiento, se computará como
tiempo de servicios en los siguientes casos:
I.- Cuando las licencias sean
concedidas por un período que no exceda de seis meses;
II.- Cuando las licencias se
concedan para el desempeño de cargos de elección popular y siempre que los
mismos sean remunerados mientras duren dichos cargos, siendo incompatible la
acumulación de derechos y computándose sólo el sueldo básico que más favorezca
al elemento:
III.- Cuando el elemento sufra de
prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de
la libertad, y
IV.- Cuando el elemento que tenga encomendado manejo de fondos, valores o bienes, fuere suspendido por haber aparecido alguna irregularidad en su gestión y que de la investigación se desprenda una resolución absolutoria, por todo el tiempo que dure la suspensión.
En los casos señalados el elemento
deberá pagar la totalidad de las aportaciones que establece esta Ley y si
falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes
tuvieren derecho a pensión, éstos deberán cubrir el importe de esas
aportaciones para poder disfrutar de la misma.
Artículo 20.- Cuando no
se hubieren hecho a los elementos los descuentos procedentes conforme a esta
Ley, la Caja solicitará al Departamento que descuente hasta un 27% del sueldo
mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el propio elemento solicite y
obtenga prórroga para el pago.
CAPITULO II
SECCIÓN
PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 21.- Las
pensiones que señala esta Ley se otorgarán a los elementos y sus familiares
derechohabientes que se encuentren en los supuestos que la misma señala.
Para poder disfrutar de una
pensión, el elemento o sus familiares derechohabientes, deberán cubrir
previamente a la Caja los adeudos pendientes.
Después de que sean cubiertos los
requisitos que establece esta Ley, el otorgamiento de las pensiones se
resolverá en un plazo que no excederá de 90 días.
Artículo 22.- Las
pensiones sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar
alimentos por mandato judicial y para exigir el pago de adeudos a la Caja. Será
nula toda cesión, enajenación o gravamen sobre las pensiones que esta Ley
establece.
El elemento que se retire del
servicio sólo tendrá derecho al disfrute de una pensión de las que concede esta
Ley.
Las pensiones otorgadas por esta
Ley serán compatibles con otro empleo remunerado, siempre y cuando éste no sea
del Departamento o de las entidades agrupadas en el sector que coordina dicha
dependencia. En caso contrario, la pensión será suspendida.
Artículo 23.- Las
cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en proporción de los
aumentos generales a los sueldos básicos que se concedan a los elementos.
Artículo 24.- Los
acuerdos del Consejo Directivo por los cuales se nieguen, modifiquen, suspendan
o revoquen las pensiones a que esta Ley se refiere, podrán recurrirse por los
posibles beneficiarios ante el propio Consejo dentro del término de 15 días
hábiles a partir de que se hagan sabedores o se les notifique dicha resolución.
El recurso deberá resolverse en un plazo de 15 días hábiles a partir del día
siguiente en que se recibe.
Toda fracción de más de 6 meses de
servicios se considerará como año completo para los efectos del otorgamiento de
las pensiones.
Artículo 25.- El derecho
a percibir pensiones se pierde:
I.- Al llegar a la mayoría de edad
los hijos del elemento o pensionista, a menos que por defectos físicos o
enfermedad psíquica se encuentren inhabilitados, según dictamen médico expedido
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y mientras dure tal inhabilitación;
II.- Porque el familiar
derechohabiente contraiga nupcias o llegase a vivir en concubinato, y
III.- Por fallecimiento del
familiar derechohabiente.
SECCIÓN
SEGUNDA
PENSIÓN POR
JUBILACIÓN
Artículo 26.- El derecho
a la pensión por jubilación se adquiere cuando el elemento ha prestado sus
servicios en la Policía Preventiva del Distrito Federal por treinta años o más
y tenga el mismo tiempo de cotizar a la Caja. La pensión a que tendrá derecho
será del 100% del promedio resultante del sueldo básico que haya disfrutado el
elemento en los tres años anteriores a la fecha de su baja.
Si el elemento falleciere después
de cubrir los requisitos a que se refiere este artículo, sin haber disfrutado
de su jubilación, sus familiares derechohabientes se beneficiarán de la misma
pensión.
PENSIÓN DE
RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS
Artículo 27.- Tienen
derecho a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios aquellos
elementos que teniendo un mínimo de 50 años de edad, hubiesen prestado
servicios durante un mínimo de 15 años.
El monto de esta pensión se fijará
según los años de servicio y los porcentajes del promedio del sueldo básico, conforme
a la siguiente tabla:
% del
Promedio del
Años
de Sueldo
Básico de los
Servicio 3 Últimos Años
15 50%
16 52.5%
17 55%
18 57.5%
19 60%
20 62.5%
21 65%
22 67.5%
23 70%
% del
Promedio del
Años
de Sueldo
Básico de los
Servicio 3 Últimos años
24 72.5%
25 75%
26 80%
27 85%
28 90%
29 95%
SECCIÓN
CUARTA
PENSIÓN POR
INVALIDEZ O MUERTE POR RIESGO DEL TRABAJO
Artículo 28.- La pensión
por invalidez se otorgará al elemento que se inhabilite física o mentalmente
por causas ajenas al desempeño de su cargo, cualquiera que sea su edad y
siempre que haya cotizado a la Caja cuando menos durante 15 años.
El monto de la pensión se fijará
según los años de servicio y los porcentajes del promedio del sueldo básico
conforme a la siguiente tabla:
% del
Promedio del
Años
de Sueldo
Básico de los
Servicio 3 Últimos años
15 50%
16 52.5%
17 55%
18 57.5%
19 60%
20 62.5%
21 65%
22 67.5%
23 70%
24 72.5%
25 75%
26 80%
27 85%
28 90%
29 95%
El otorgamiento de la pensión por
invalidez queda condicionado a la presentación de la solicitud del interesado o
de su representante legal y al dictamen médico que emita el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Si desaparece la invalidez, el
elemento podrá reincorporarse a sus labores, las cuales serán preferentemente
las que resulten acordes a su recuperación. En este último supuesto, si el
interesado es dado de alta se suspenderá la pensión que estuviese disfrutando.
Artículo 29.- La pensión
por invalidez total o parcial que sufra algún elemento con motivo del servicio
o por enfermedad a causa del mismo, dará derecho a las prestaciones consignadas
en el Capítulo IV de este Título cuando incapacite al trabajador para el
desempeño de sus labores y en tanto se declara una incapacidad permanente,
entonces se estará a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 30.- Cuando el
elemento fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, por actos de
servicio, sus familiares derechohabientes, gozarán de una pensión equivalente
al 1OO% del sueldo percibido por el elemento y conforme al cual estuviese
cotizando a la Caja en el momento de ocurrir el fallecimiento.
La misma pensión será otorgada a
los elementos que sufran un accidente o incapacidad como consecuencia de un
riesgo de trabajo, de acuerdo a los porcentajes que para ese efecto se
establecen en la Ley Federal del Trabajo.
SECCIÓN
QUINTA
PENSIÓN POR
CAUSA DE MUERTE
Artículo 31.- Los
familiares derechohabientes del elemento o del pensionista que falleciere
tendrán derecho a la pensión que le hubiere correspondido a éste por
jubilación, edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada a la
fecha de su fallecimiento, en el orden señalado en el Artículo 4o. Fracción Vll
de esta Ley.
SECCIÓN
SEXTA
PENSIÓN POR
CESANTÍA EN EDAD AVANZADA
Artículo 32.- Se otorgará
pensión por cesantía en edad avanzada, al elemento que voluntariamente se
separe del servicio activo o quede privado de su trabajo remunerado después de
los 60 años de edad y siempre que haya cotizado un mínimo de 10 años a la Caja.
La pensión será equivalente a los
porcentajes que enseguida se especifican sobre el promedio que resulte de lo
que el elemento recibió como sueldo básico durante los últimos 3 años.
Años de
edad Años de
Servicio %
60 10 40%
61 10 42%
62 10 44%
63 10 46%
64 10 48%
65 10 50%
El otorgamiento de esta prestación
excluye la posibilidad de disfrutar posteriormente las pensiones por
jubilación, y por edad y tiempo de servicios.
INDEMNIZACIÓN
POR RETIRO
Artículo 33.- El elemento
que sin tener derecho a alguna pensión de las señaladas en esta Ley se separe
voluntariamente del servicio activo en forma definitiva, tendrá derecho a una
indemnización de:
I.- El monto total de las
aportaciones de seguridad social con las que contribuyó en el servicio activo:
II.- 45 días del sueldo básico que
viniese percibiendo y cotizando si tuviese de 5 a 9 años de aportaciones, y
III.- 90 días del último sueldo
básico que viniese percibiendo y cotizando, si sus aportaciones fueron de 10 a
14 años.
SECCIÓN
OCTAVA
PAGA DE
DEFUNCIÓN
Artículo 34.- Se
considera paga de defunción, la cantidad total que la Caja de Previsión cubrirá
a los familiares derechohabientes de elementos fallecidos en el servicio activo
y que se encontraren cotizando a la Caja.
El importe de la paga de
defunción, será determinado por el Consejo Directivo de la Caja, de conformidad
con lo que para ese efecto determinen los reglamentos.
La paga de defunción mencionada se
pagará de la siguiente manera:
I.- El 50% de la paga de defunción
una vez que se acrediten los derechohabientes en la Caja.
II.- El 50% complementario,
después de sesenta días del primer pago para dar oportunidad a la reclamación
del beneficio por otras personas con derecho si los hubiere, previo dictamen de
la Caja.
SECCIÓN NOVENA
AYUDA PARA
GASTOS FUNERARIOS.
Artículo 35.- Se
otorgará una ayuda para gastos funerarios a los derechohabientes de elementos
en activo, pensionados o jubilados que fallezcan.
La ayuda para gastos funerarios será otorgada a familiares derechohabientes o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación de elementos activos, pensionados o jubilados.
El importe de la ayuda para gastos
funerarios será determinada por el Consejo Directivo de la Caja, de conformidad
con lo que para ese efecto determinen los reglamentos.
Artículo 36.- En caso de
defunción de algún elemento o pensionista, la Caja proporcionará a sus deudos
los gastos de inhumación, de acuerdo a la cantidad que el Consejo Directivo
apruebe, de conformidad con lo que determinen los reglamentos.
SECCIÓN
DÉCIMA
DEL FONDO
DE VIVIENDA
Artículo 37.- A efecto
de facilitar a los elementos la adquisición de inmuebles para vivienda o la
construcción o mejoramiento de ésta, la Caja operará un sistema de crédito que
tendrá por objeto:
I.- Financiar la adquisición de
conjuntos habitacionales o la construcción de éstos, para adjudicarlos
individualmente a los interesados mediante préstamos con garantía hipotecaria o
con reserva de dominio, pudiendo realizar dichas acciones a través de las instituciones
dedicadas a este objeto:
II.- El otorgamiento de créditos
individuales, a los elementos, mediante garantía hipotecaria para los
siguientes fines:
a).- Adquisición de terrenos para
construir vivienda cuando carezcan de ella en propiedad;
b).- Adquisición o construcción de
vivienda, cuando no tengan alguna en propiedad;
c).- Para efectuar mejoras o
reparaciones de los inmuebles que hayan adquirido y habiten, y
d).- La redención de gravámenes
sobre inmuebles de los que hayan adquirido en propiedad y habiten.
El préstamo podrá ser otorgado
hasta por un monto del 100% del avalúo realizado por una Sociedad Nacional de
Crédito.
Artículo 38.- La Caja
constituirá un fondo de garantía que tenga por objeto liquidar los créditos
hipotecarios que se hubieren otorgado en los términos de esta Ley y que
quedaren insolutos al fallecer el deudor, cancelando a favor de los familiares
derechohabientes del mismo y con cargo al citado fondo la parte del crédito no
cubierta como consecuencia del fallecimiento, haciendo efectivos únicamente los
abonos que no hubieren sido pagados en vida del deudor.
El fondo de garantía se integrará
con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo en
la forma y términos que el reglamento respectivo determine.
Artículo 39.- Los
créditos para vivienda, se darán anticipadamente por vencidos si los deudores
enajenan, arriendan, o no habitan el inmueble motivo del crédito o incurren en
alguna de las causales de rescisión que en los contratos se estipulen.
Los montos máximos de los créditos
para vivienda, sus condiciones y los descuentos a los deudores, serán fijados
por el Consejo Directivo, pero en ningún caso el interés será mayor al que se
asigne a los préstamos a corto plazo.
SECCIÓN
DÉCIMA PRIMERA
PRÉSTAMOS A
CORTO Y MEDIANO PLAZOS
ARTÍCULO 40.- La Caja
podrá otorgar préstamos a corto plazo, a los elementos, en los términos
siguientes:
I.- A quienes hayan cubierto sus
aportaciones cuando menos durante 6 meses;
II.- Mediante la garantía total de
las aportaciones señaladas en la Fracción anterior;
III.- El importe del préstamo será
hasta por una cantidad igual a la aportación del elemento, siempre que no
exceda de 6 meses del sueldo básico, y
IV.- Sólo por acuerdo del Gerente General, el préstamo podrá exceder del importe de las aportaciones, si los interesados cubren la prima que fije el Consejo Directivo para garantizar el excedente.
A los pensionistas se les podrá
conceder préstamos a corto plazo en los términos y condiciones que para tal
efecto fije el Consejo Directivo, con base en lo que disponga el reglamento de
esta Ley.
Artículo 41.- Los
préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos
quincenales.
Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la Caja, no excedan del 50% del sueldo básico del interesado.
Artículo 42.- Los
préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9% anual sobre saldos
insolutos.
Para garantizar los saldos
insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de
aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso
de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos.
Artículo 43.- Los
préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero podrán
ser cubiertos en pagos diferidos en un término que no exceda de 36 meses, con
garantía prendaría.
Para el otorgamiento de estos
préstamos regirán las reglas generales de los préstamos a corto plazo y los
lineamientos que expedirá el Consejo Directivo conforme a los reglamentos
respectivos.
Artículo 44.- Los
préstamos a corto plazo para la adquisición de productos de consumo básico
serán pagaderos hasta en 4 quincenas, siendo efectivos por vales en contra de
las tiendas que para tal efecto contrate la Caja.
CAPITULO
III
SERVICIOS
SOCIALES, CULTURALES Y DEPORTIVOS
Artículo 45.- La Caja de
conformidad con sus posibilidades presupuestales otorgará prestaciones a los
elementos y pensionistas tendientes a elevar su nivel de vida y el de su
familia, proporcionándoles actividades de sano esparcimiento, deportivas,
sociales y culturales; así como ayuda asistencial en su caso.
CAPITULO IV
Artículo 46.- Los
servicios médicos que reciban los elementos, pensionistas y familiares
derechohabientes, serán prestados por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con los convenios
establecidos y los que en el futuro se celebren con el propio Instituto.
En cuanto a los requisitos y
condiciones relativos a la conservación de derechos de servicios médicos, se
observará lo que para ese efecto dispone la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
TITULO
TERCERO
DE LAS
FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DE LA CAJA
Artículo 47.- La Caja en
el cumplimiento de los programas aprobados tendrá las siguientes funciones:
I.- Otorgar las pensiones y demás
prestaciones que establece esta Ley;
II.- Determinar y cobrar el
importe de las aportaciones;
III.- Invertir los fondos y
reservas de acuerdo con lo que disponga el Consejo Directivo;
IV.- Administrar su patrimonio;
V.- Adquirir los bienes muebles e
inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
VI.- Establecer la estructura y
funcionamiento de sus unidades administrativas;
VII.- Realizar toda clase de actos
jurídicos y celebrar los contratos necesarios para cumplir sus finalidades, y
VIII.- Las demás que le confieran
esta Ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
ÓRGANO DE
GOBIERNO
Artículo 48.- El órgano de gobierno de la Caja será el Consejo Directivo, integrado por:
I.- Un Presidente, que será el Jefe del Departamento, quien podrá delegar su representación en el servidor público del propio Departamento que determine;
II.- Tres Consejeros designados
por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, que deberán ser servidores
públicos del propio Departamento, dos de ellos miembros de la Policía
Preventiva:
III.- Un representante de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
IV.- Un representante de la
Secretaría de Programación y Presupuesto;
V.- El Gerente General de la Caja.
y
VI.- Un Secretario, designado por
el Presidente del Consejo que será servidor público del Departamento.
Asimismo, la Caja contará con un
órgano de vigilancia que será el Comisario que designe la Secretaría de la
Contraloría General de la Federación.
El Gerente General de la Caja, el
Comisario y el Secretario participarán en las sesiones con voz pero sin voto.
Por cada integrante propietario
del Consejo, se designará un suplente.
Artículo 49.- Al Consejo
corresponde:
I.- Planear, controlar y evaluar los servicios y operaciones de la Caja y dictar los lineamientos generales para el debido cumplimiento de sus fines;
II.- Revisar y, en su caso,
aprobar los programas anuales y de mediano plazo de la Caja, así como sus
calendarios de trabajo:
III.- Dictar los acuerdos que
correspondan para el otorgamiento de las prestaciones y servicios establecidos
en esta Ley;
IV.- Decidir las inversiones de
los fondos y reservas de la Caja;
V.- Determinar los montos máximos
de crédito para la adquisición de vivienda, los precios de venta, y los plazos
para la amortización de los adeudos;
VI.- Expedir y en su caso
modificar los manuales e instructivos de organización y de servicios de la
Caja;
VII.- Revisar el proyecto de
presupuesto anual de egresos de la Caja y una vez aprobado enviarlo al Departamento,
quien lo hará llegar a la Secretaría de Programación y Presupuesto;
VIII.- Examinar y en su caso
aprobar, el balance anual y los estados financieros de la Caja;
IX.- Analizar y en su caso aprobar
el informe que anualmente rinda el Gerente General de la Caja;
X.- Conocer el dictamen que emita
el Comisario en relación con el informe anual de labores del Gerente General de
la Caja, y
XI.- Las demás funciones que esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables le señalen y las que sean
necesarias para la mejor organización y gobierno de la Caja.
Artículo 50.- El
Presidente del Consejo, tendrá las siguientes facultades:
I.- Programar y organizar las
sesiones del Consejo Directivo;
II.- Aprobar la agenda de los
asuntos a tratar en las sesiones;
III.- Someter a votación de los
integrantes del Consejo Directivo las resoluciones a tomar debiendo, en caso de
empate, decidir con voto de calidad;
IV.- Disponer el cumplimiento de
los acuerdos adoptados en las sesiones, previendo su seguimiento y control
posterior;
V.- Vigilar que se incorporen las
observaciones que se presenten al proyecto de acta de sesión y que al ser
aprobada, se proceda a su inclusión en el libro autorizado, y
VI.- Convocar a las sesiones
ordinarias y a las extraordinarias que considere conveniente.
Artículo 51.- El Gerente
General de la Caja será designado por el Jefe del Departamento, y tendrá a su
cargo:
I.- Representar a la Caja en todos
los actos que requiera su intervención;
II.- Ejecutar y hacer cumplir los
acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo;
III.- Elaborar los programas así
como los calendarios anuales de trabajo y los de mediano plazo de la Caja, y
presentarlos al Consejo Directivo para su consideración;
IV.- Presentar al Consejo
Directivo un informe anual de labores de la Caja;
V.- Nombrar y remover a los
servidores públicos de la Caja;
VI.- Formular y presentar al
Consejo Directivo, los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos, el
balance anual y los estados financieros de la Caja;
VII.- Proponer al Consejo
Directivo las medidas adecuadas para mejorar el funcionamiento de la Caja;
VIII.- Aprobar los manuales de
organización, de procedimientos y de servicios, y
IX.- Las demás funciones que esta
Ley, sus reglamentos y otras disposiciones le señalen.
Artículo 52.- Los
miembros del Consejo Directivo durarán en sus cargos el tiempo que subsista su
designación como servidores públicos del Departamento o de las Dependencias que
representen en tanto no sean removidos por quienes los designaron.
Las funciones de los miembros del
Consejo que no han sido señaladas en la presente Ley, serán establecidas en los
reglamentos de la misma.
CAPITULO
III
DEL
PATRIMONIO
Artículo 53.- El
patrimonio de la Caja lo constituirán:
I.- Las aportaciones de los
elementos, pensionistas y Departamento, en los términos de esta Ley;
II.- El importe de los créditos e
intereses de los préstamos concedidos conforme a esta Ley;
III.- Los intereses, alquileres,
rentas, rendimientos, frutos, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de
las operaciones que conforme a esta Ley haga la Caja, o que produzcan sus
bienes;
IV.- El importe de las
indemnizaciones, pensiones e intereses que prescriban en favor de la Caja;
V.- Las donaciones, herencias y
legados que se hicieren a favor de la Caja;
VI.- Los bienes muebles e
inmuebles que por cualquier título adquiera la Caja, y
VII.- Cualesquiera otras
percepciones respecto de las cuales la Caja resultare beneficiaria.
Artículo 54.- Los elementos y pensionistas no tendrán derecho alguno ni individual ni colectivo al patrimonio de la Caja, sino sólo a disfrutar de los servicios y prestaciones que esta Ley les concede.
Artículo 55.- Los bienes
muebles e inmuebles pertenecientes a la Caja gozarán de las franquicias,
prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Departamento
del Distrito Federal. Los bienes de la Caja afectos a la prestación directa de
sus servicios serán inembargables.
Artículo 56.- La Caja se
considera de acreditada solvencia y no estará obligada, por tanto, a constituir
depósitos o fianzas legales.
CAPITULO IV
RESERVAS E
INVERSIONES
Artículo 57.- La
constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales de
la Caja serán presentadas en el Programa presupuestal anual, para aprobación
del Consejo Directivo.
Artículo 58.- Se
sancionará en los términos a que se refiere el Artículo 386 del Código Penal
para el Distrito Federal, al que sin tener derecho a las prestaciones y
servicios que concede esta Ley y mediante cualquier engaño haga uso de los
mismos.
Artículo 59.- Los
servidores públicos pagadores o encargados de cubrir los sueldos que no
efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta ley, serán sancionados
con una multa equivalente al 5% de las cantidades omitidas, independientemente
de las sanciones de responsabilidad civil o penal en que incurran.
Artículo 60.- El derecho
a las pensiones que esta Ley establece, es imprescriptible en cuanto a su
otorgamiento. Las pensiones caídas y cualquier prestación económica a que
tienen derecho los sujetos a quienes les es aplicable este ordenamiento y que
deban ser cubiertas con cargo al patrimonio de la Caja, que no se reclamen
dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que fueren exigibles,
prescribirán en favor de la caja.
Artículo 61.- Los
créditos respecto de los cuales la caja tenga el carácter de acreedor,
cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a contar de la fecha
en que la propia caja pueda, conforme a la Ley, ejercitar su derecho.
Artículo 62.- Las
obligaciones que en favor de la Caja señale la presente Ley y que sean a cargo
de entidades públicas, prescribirán en el plazo de diez años contados a partir
de la fecha en que sean exigibles.
Artículo 63.- La
prescripción en cualquiera de los supuestos previstos en la presente Ley, se
interrumpirá mediante gestión expresa formulada por escrito por parte del
titular del derecho respectivo.
PRIMERO.- Esta Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se abroga
la Ley que crea la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal de
fecha 31 de diciembre de 1941, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 9 de enero de 1942 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
TERCERO.- En tanto
se expidan los reglamentos de esta Ley, seguirá aplicándose el reglamento de la
Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal de fecha 30 de agosto de
1977 publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el
1o. de octubre del mismo año, en cuanto no lo contravenga.
México, D. F., a 20 de diciembre
de 1985.- Dip. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Sen Socorro Díaz Palacios,
Presidenta.- Dip. Juan Moisés Calleja, Secretario.- Sen. Guillermo Mercado
Romero, Secretario.- Rubricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y
cinco.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de la Contraloría General de la
Federación, Francisco Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del
Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.