PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE JUNIO DE 1997
LEY DE DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden
publico e interés social, y tienen por objeto regular la Institución de la
Defensoría de Oficio del Distrito Federal y proveer a su organización y
funcionamiento, así como garantizar el acceso real y equitativo a los servicios
de asistencia jurídica, para la adecuada defensa y protección de los derechos y
las garantías individuales de los habitantes del Distrito Federal.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Defensoría,
la unidad administrativa encargada de la defensoría de oficio del Distrito
Federal;
II. Dirección General, la Dirección
General de Servicios Legales, que actúa por sí o a través de la defensoría de
oficio y que se encuentra adscrita a la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales;
III. Consejo,
el Consejo de Colaboración de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal;
IV. Consejería,
la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
V. Se
deroga.
Artículo 3.- La defensoría de oficio y la asesoría jurídica son
servicios cuya prestación corresponde a la Administración Pública del Distrito
Federal, y serán proporcionados a través de la defensoría de oficio,
dependiente de la Dirección General.
Artículo 4.- La defensoría de oficio del Distrito Federal tiene como
finalidad la de proporcionar, obligatoria y gratuitamente, los servicios de
asistencia jurídica consistentes en la defensa, patrocinio y asesoría, en los
asuntos del fuero común señalados en el presente ordenamiento.
Artículo 5.- Para el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
encomendadas, la Defensoría contará con defensores de oficio, trabajadores
sociales, peritos y personal administrativo.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
Y ESTRUCTURA
Artículo 6.- Corresponde a la Consejería:
I. Dirigir,
organizar, supervisar difundir y controlar la defensoría de oficio en el
Distrito Federal, de conformidad con esta ley, así como prestar los servicios
de defensoría de oficio, de orientación y asistencia jurídica;
II. Aprobar
el Programa Anual de Capacitación a que se refiere esta ley;
III. Proponer
la celebración de acuerdos, convenios y acciones de concertación con los
sectores publico, social y privado, que contribuyan al mejoramiento de la
defensoría;
IV. Coordinar,
supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades y obligaciones
conferidas por esta ley a la Dirección General;
V. Promover
campañas informativas para la población del Distrito Federal con el propósito
de promover la cultura e instrucción cívica para conocer y ejercer mejor sus
garantías y derechos a través de las instituciones encargadas de la
administración e impartición de justicia, en los términos previstos por el
artículo 31 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y
VI. Las demás
funciones que le señalen esta ley, su reglamento y otros ordenamientos.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Dirección General:
I. La
organización y control de la Defensoría;
II. Vigilar
y evaluar la prestación de los servicios de Defensoría y asesoría jurídica
gratuita a los habitantes del Distrito Federal;
III. Ordenar
la realización de visitas a las unidades administrativas encargadas de prestar
los servicios a que se refiere esta Ley;
IV. Someter a
la aprobación de la Consejería, el Programa Anual de Capacitación; y
V. Las demás
que le señalen esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.
Artículo 8.- A la defensoría, le corresponden las siguientes
funciones:
I. Dirigir,
controlar y prestar los servicios de asistencia jurídica que se establecen en
el presente ordenamiento, y dictar las medidas que considere convenientes para
el mejor desempeño de las funciones de la Defensoría;
II. Designar,
ubicar, reubicar y remover a los defensores de oficio y demás personal bajo su
adscripción, de acuerdo con los lineamientos que se establezcan en la
legislación laboral aplicable, y de acuerdo con esta Ley y el Reglamento;
III. Elaborar
junto con el Consejo, el Programa Anual de Capacitación;
IV. Llevar
los libros de Registro de la Defensoría de Oficio;
V. Autorizar,
en los términos de esta ley, la prestación de los servicios de Defensoría y
asesoría jurídica;
VI. Realizar
visitas de supervisión a las unidades administrativas encargadas de los
servicios de Defensoría y orientación jurídica, en los términos que establezca
el Reglamento de esta ley;
VII. Convocar
a los miembros del Jurado para la celebración del concurso de oposición para
cubrir las vacantes de defensor de oficio;
VIII. Elaborar
los estudios socioeconómicos a que se refiere esta ley;
IX. Recibir y
valorar las solicitudes de los Organos jurisdiccionales del Fuero Común del
Distrito Federal, del Ministerio Publico y de los Jueces Cívicos, para la
intervención de los defensores de oficio;
X. Elaborar
un informe anual de actividades y presentarlo al Consejo;
XI. Dirigir
los medios de supervisión establecidos en esta Ley y vigilar que el personal de
la Defensoría de Oficio ajuste su actuación a las leyes vigentes;
XII. Promover y fortalecer las relaciones de la
Defensoría con las instituciones públicas, sociales y privadas dedicadas a la
protección de los derechos humanos o que por la naturaleza de su s funciones
puedan colaborar en el cumplimiento de la responsabilidad social de aquélla;
XIII. Atender y brindar el servicio de asesoría, cuando
así se le solicite y sin que sea necesario cumplir el requisito previsto en la
fracción III del artículo 10 de esta Ley, a los agraviados por la infracción
administrativa contenida en el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley de
Cultura Cívica del Distrito Federal; y
XIV. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y otros
ordenamientos.
CAPITULO III
DE LOS SERVICIOS DE
DEFENSORÍA Y ASESORÍA JURÍDICA
Artículo 9.- El servicio de defensoría se proporcionará a las personas
que sean precisadas a comparecer ante los Tribunales del Fuero Común y de
Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, agencias investigadoras del
Ministerio Público, y juzgados cívicos.
La defensa de oficio solo procederá a solicitud de parte interesada o por
mandamiento legal, en los términos de esta Ley.
En los asuntos del orden penal, la defensa será proporcionada al acusado en
los términos que dispone el Artículo 20 fracción IX y penúltimo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En materia
de justicia cívica y justicia para adolescentes la defensa será proporcionada
al presunto infractor en los términos de la normatividad aplicable; Apoyando a
las personas que ejerzan la patria potestad o representen al adolescente.
Artículo 10.- Los interesados en obtener el servicio de Defensoría de
Oficio deberán ante la Dirección General:
I. Manifestar
que no cuentan con los servicios de un defensor o con una persona de confianza
que lo defienda;
II. Presentar
la documentación e información indispensable para el patrocinio o defensa del asunto
que corresponda y,
III. En su
caso, aprobar el estudio socioeconómico a que se refiere esta ley.
Cuando la Dirección General determine que el solicitante no es sujeto de
atención deberá por única vez prestar el servicio de asesoría jurídica respecto
del asunto planteado.
Tratándose de la justicia para adolescentes no será
necesario acreditar las fracciones II a III, y en el caso de la fracción I no
será obstáculo el que cuente con persona de confianza para negar el servicio de
defensoría.
Artículo 11.- En materia civil, familiar y del arrendamiento
inmobiliario, el servicio será proporcionado en los casos en que, con base en
el estudio socioeconómico que se practique para el efecto, la Dirección General
determine que el solicitante carece de los recursos económicos necesarios para
retribuir a un defensor particular, con excepción de la intervención de
defensores de oficio en materia familiar de acuerdo a lo establecido en los
artículos 943 y 950 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal. Al efecto, el Reglamento de esta Ley establecerá el límite máximo de
ingreso mensual que deba percibir el solicitante para que pueda ser atendido,
los casos de excepción y las demás modalidades de la asistencia jurídica
gratuita para satisfacer las necesidades de los habitantes del Distrito
Federal, en esta materia.
Artículo 12.- El estudio socioeconómico en asuntos del orden civil,
familiar y del arrendamiento inmobiliario tiene por objeto determinar la
situación social y económica del solicitante del servicio de asistencia
jurídica, el cual constituirá uno de los elementos en los que la Dirección
General resolverá sobre la procedencia o no de proporcionar el servicio.
Para practicar los estudios socioeconómicos a que hace referencia este artículo,
la Dirección General por conducto de los trabajadores sociales deberá
entrevistarse con el solicitante del servicio, pudiendo practicar una visita
domiciliaria a efecto de corroborar su situación social y económica.
Artículo 13.- El servicio de asesoría jurídica consiste en
ofrecer orientación en las materias penal, civil, familiar, del arrendamiento
inmobiliario, de justicia cívica y de justicia para adolescentes y será
proporcionado a todo aquél que así lo solicite, y que no sea sujeto del servicio
de Defensoría.
Cuando el adolescente carezca de persona que ejerza la
patria potestad o lo represente el defensor de oficio deberá tomar las medidas
preventivas para salvaguardar sus intereses. Debiendo notificar a la autoridad
administrativa responsable de su custodia o internación a fin de que se designe
un representante que lo asista; esto sin perjuicio de que personal de trabajo
social de la propia defensoría, se acredite ante el juez del conocimiento a fin
de que por este conducto se proceda a salvaguardar los intereses del
adolescente infractor.
Artículo 14.- Los defensores de oficio podrán solicitar a las
instancias públicas del Distrito Federal informes, dictámenes, documentos u
opiniones, cuando los requieran para el cumplimiento de sus funciones y para la
mejor asesoría y defensa jurídica de sus representados.
CAPÍTULO IV
DE LOS DEFENSORES DE OFICIO
Artículo 15.- Por defensor de oficio se entiende el servidor publico
que con tal nombramiento tiene a su cargo la asistencia jurídica de las
personas, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
Los defensores de oficio se auxiliaran en el desempeño de sus funciones con
trabajadores sociales, peritos y demás personal necesario.
La remuneración
de los defensores de oficio será equivalente, al menos a la categoría básica
que corresponda a agentes de ministerio público de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, adscritos a juzgados del fuero común, sin
perjuicio de que la defensoría de oficio se estructure con los niveles
necesarios que, atendiendo a las materias de la propia defensoría,
responsabilidades asignadas y otros elementos, ubiquen las percepciones de los
defensores acorde con ellos.
Artículo 16.- Para ocupar el cargo de defensor de oficio se celebrará
un concurso de oposición, mismo que se hará del conocimiento público, mediante
convocatoria que la Consejería publique en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en dos de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal.
CAPÍTULO V
REQUISITOS DE INGRESO
Artículo 17.- Para estar en posibilidades de participar en el examen de
oposición se deberá acreditar ante la Dirección General:
I. Ser
ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser
licenciado en derecho con la correspondiente cédula profesional expedida y
registrada por la autoridad competente;
III. Tener
cuando menos 1 año de ejercicio profesional en actividades relacionadas
directamente con la defensa jurídica de las personas; y
IV. No haber
sido condenado por delito doloso considerado grave por la ley .
Para efectos de la
fracción III de este artículo, se podrá tomar en cuenta el tiempo de servicio
social que el aspirante a defensor de oficio hubiere cumplido como pasante en
la propia Defensoría.
Artículo 18.- El examen de oposición se aplicará en el lugar, día y
hora señalados por la convocatoria, la cual deberá hacerse por lo menos con
treinta días hábiles de anticipación a la fecha señalada para la oposición.
Para ser aceptados en el
examen de oposición, los aspirantes deberán presentar su solicitud ante la
Dirección General desde la fecha de publicación de la convocatoria y hasta con
siete días de anticipación al señalado para el examen.
Artículo 19.- El jurado para el examen de oposición se compondrá de
tres miembros propietarios o sus suplentes y estará integrado por:
I. El
Consejero Jurídico, quien fungirá como presidente del jurado;
II. El Director
General Jurídico y de Estudios Legislativos; y
III. El
Director General de Servicios Legales.
El Jurado designará un
secretario de entre sus miembros.
Artículo 20.- El concurso de oposición consistirá en una prueba teórica
y una práctica que se realizarán en la fecha y hora que determine el Jurado.
La prueba teórica versará sobre cualquier aspecto relacionado con las
materias de la asistencia jurídica. Los temas sobre los que versará la prueba
teórica se elaborarán por los miembros del jurado y se colocarán en sobres
cerrados para efectos de su sorteo.
Para la prueba teórica los sustentantes se reunirán ante el Jurado, y cada
uno elegirá, a indicación de éste, uno o más sobres que contengan los temas a
desarrollar. La prueba consistirá en las preguntas o interpelaciones que los
miembros del Jurado hagan al sustentante, sobre las materias relacionadas con
la asistencia jurídica que le corresponda exponer. Esta prueba será pública y
se desarrollará en el día, hora y lugar que señale la convocatoria. Los
sustentantes serán examinados sucesivamente de manera individual en el orden en
que hayan presentado su solicitud.
La prueba práctica
consistirá en la elaboración de un ocurso relativo a cualquier procedimiento
objeto de los servicios de la Defensoría.
Artículo 21.- Concluidas las pruebas práctica y teórica de cada
aspirante, los miembros del jurado emitirán una calificación en los términos
que establezca el Reglamento. Su resolución tendrá el carácter de definitiva y
no admitirá recurso alguno.
Los aspirantes que hayan
obtenido la mayor calificación, serán nombrados defensores de oficio por el
Director General.
Artículo 22.- Los defensores de oficio de reciente ingreso, deberán
cumplir un periodo de práctica. El Director General designará las adscripciones
en que deban realizarlas.
Los defensores de
oficio de reciente ingreso, deberán acreditar el curso propedéutico a que se
refiere el reglamento de esta ley.
CAPÍTULO VI
ADSCRIPCIÓN Y DESEMPEÑO DE LOS DEFENSORES DE OFICIO
Artículo 23.- En las agencias investigadoras del Ministerio Público y
direcciones generales especializadas de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, en los juzgados y tribunales del Poder Judicial del Distrito
Federal y en los juzgados cívicos, deberá contarse con la asistencia jurídica
de un defensor de oficio, en los términos de esta ley.
La Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal y las demás autoridades competentes, deberán proporcionar a la
Defensoría de Oficio, en sus instalaciones, espacios físicos adecuados, y
otorgarle las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
Artículo 24.- En el caso de los centros preventivos y de readaptación
social a cargo del Gobierno del Distrito Federal, se deberá:
I. Habilitar
locutorios adecuados, con condiciones suficientes de privacidad y comodidad
para que el defensor de oficio pueda cumplir con sus funciones y dialogar
libremente con el defendido y,
II. Adoptar
las medidas internas que procedan para que, de acuerdo con la lista que remita
la defensoría con la antelación debida, se presente a los internos que serán
visitados por el defensor de oficio.
Artículo 25.- La defensoría contará con espacios e instalaciones
adecuadas para que los defensores de oficio puedan recibir a los solicitantes y
atenderles en forma apropiada.
Los defensores de oficio que brinden asistencia jurídica en agencias
investigadoras del Ministerio Público se ubicarán físicamente en los locales
que la Procuraduría General de Justicia designe para tal efecto.
Los defensores de oficio adscritos al área de Juzgados Civiles, Familiares
y del Arrendamiento Inmobiliario, se ubicarán físicamente en los locales que el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determine para los mismos.
Los defensores de oficio adscritos a Juzgados de Paz y Penales, se ubicarán
físicamente en los locales que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal les señale en el establecimiento de dichos Juzgados.
Los defensores de oficio en el área de salas penales del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se ubicarán físicamente en
los locales que el propio tribunal asigne para el establecimiento de las
citadas salas.
Los defensores de oficio adscritos a juzgados
cívicos y a juzgados para adolescentes se ubicarán físicamente en los locales
que la Procuraduría designe para tal efecto.
Los locales asignados a los defensores de
oficio para la asistencia de los adolescentes infractores deberán contar con
áreas específicas de orientación social, para que las personas que ejerzan la
patria potestad o los representen, sean informados de la situación legal de los
adolescentes, asimismo en esas áreas se contará con trabajadoras sociales.
Para efectos del presente artículo, la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal y la propia Consejería, deberán proporcionar
espacios físicos apropiados y suficientes para el funcionamiento de las
oficinas de la defensoría en los sitios antes señalados.
La
defensoría contara con espacios e instalaciones adecuadas para que los
defensores de oficio puedan recibir a los solicitantes y atenderles en forma
apropiada.
Artículo 26.-La defensoría, contará entre su personal, con:
I. El director;
II.- Subdirectores;
III.- Jefes de unidad
departamental;
IV. Jefes de defensores
de oficio, con funcionarios que tengan a su cargo la supervisión de su
funcionamiento, y
V. Defensores de oficio.
El Director General
podrá ordenar supervisiones en cualquier momento a efecto de controlar el
desempeño del personal integrante de la defensoría.
Artículo 26 Bis.- La Dirección General procurará que cada defensor de
oficio tenga a su cargo el número de asuntos que le permita la atención
personalizada del solicitante del servicio en las diferentes etapas de los
procesos. En materia penal, se procurará que el número de asuntos encomendado a
cada defensor de oficio sea aquel que pueda razonablemente atender de manera
personal.
CAPÍTULO VII
EXCUSAS Y SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
Artículo 27.- Los defensores de oficio en materia penal y de justicia
para adolescentes, deberán excusarse de prestar el servicio de Defensoría
cuando se presente alguna de las causas mencionadas en el Código de
Procedimientos Penales para la excusa de los Agentes del Ministerio Público o
en la Ley de Justicia para Adolescentes.
En caso de existir
alguna de las causas mencionadas, el defensor de oficio expondrá por escrito su
excusa al Director General, el cual después de cerciorarse de que ésta es
justificada instruirá al defensor para presentar la excusa ante el juez o
tribunal que conozca de la causa. Una vez que ésta haya sido aceptada de
acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales del Distrito
Federal, el Director General designará otro defensor, en los términos del
presente ordenamiento. Asimismo comunicará la excusa y la nueva designación al
defendido.
Artículo 28.- Los defensores de oficio adscritos a asuntos no penales
deberán excusarse de aceptar o continuar el patrocinio de un asunto cuando:
I. Tengan
relaciones de afecto, amistad o gratitud con la parte contraria al solicitante
del servicio;
II. Sean
deudor, socio, arrendatario, arrendador, heredero, tutor o curador de la parte
contraria al solicitante del servicio, o del representante legal de aquélla;
III. Reciban
presentes, servicios, beneficios o promesas de la parte contraria al
solicitante del servicio, o de su representante legal;
IV. Hayan
sido acusados o acusadores del solicitante del servicio, o existan antecedentes
que permitan suponer una disposición adversa hacia el solicitante del servicio;
o
V. Tengan
interés personal en el asunto que les haya sido encomendado.
En caso de existir
alguna de las causas anteriores, el defensor de oficio expondrá por escrito su
excusa al Director General, el cual después de cerciorarse de que ésta es
justificada designará otro defensor en los términos del presente ordenamiento,
y dará aviso de ello al defendido y, en su caso, al órgano jurisdiccional o a
la autoridad que tenga a su cargo el asunto.
Artículo 29.- Cuando surjan intereses opuestos entre dos o más de los
representados de un mismo defensor de oficio, se procederá de acuerdo a lo
previsto en el artículo anterior.
Artículo 30.- En cualquier caso la defensoría se abstendrá de prestar
sus servicios cuando el solicitante presente un abogado particular, salvo los
casos expresamente establecidos en las leyes procesales. En caso de que una de
las partes cuente con un defensor particular que no comparezca a la audiencia
de ley y, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, el juez solicitará en
ese momento la presencia del defensor de oficio, difiriendo la audiencia, para
que éste se imponga de los autos.
Artículo 31.- En asuntos no penales, la defensoría podrá suspender el
servicio cuando:
I. El
solicitante del servicio o el usuario proporcionen datos falsos en relación con
su situación económica, o bien desaparezcan las causas socioeconómicas que
dieron origen a la prestación del servicio, de acuerdo a lo dispuesto por esta
Ley y el Reglamento;
II. El
usuario manifieste en forma fehaciente que no tiene interés en que se le siga
prestando el servicio de Defensoría de Oficio, o bien transcurran tres meses
sin que se presente ante el defensor de oficio para darle seguimiento a su
asunto;
III. El
solicitante del servicio incurra en falsedad en los datos proporcionados, o él
u otra persona que mantenga con él una relación de parentesco o afecto, o que
actúe por encargo de ellos, cometan actos de violencia, amenaza o injurias, en
contra del personal de la Defensoría;
IV. El
defendido incurra en actos distintos a los que le indique el defensor de
oficio, siempre que estos últimos no sean contrarios a la legalidad o a los
intereses del defendido dentro del proceso, o realice acuerdos relacionados con
el asunto o actuaciones procedimentales ocultándoselos al defensor de oficio, o
bien incurra en actos ilegales relacionados con el proceso.
El defensor de oficio correspondiente deberá rendir un informe
pormenorizado en el que se acredite la causa que justifique la suspensión del
servicio.
El Director General enviará al defendido una copia del informe,
concediéndole un plazo de cinco días hábiles a partir de su entrega, para que
aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar el mismo. Si el
interesado no presenta el escrito en el término señalado o no acompaña tales
elementos, el Director General determinará la procedencia de la suspensión del
servicio.
Cuando la causa de la
suspensión del servicio sea la señalada en la fracción I del artículo anterior,
se concederá un plazo de diez días naturales al interesado, a partir de la
notificación de la suspensión, transcurrido el cual el defensor de oficio
dejará de actuar.
Artículo 32.- En los asuntos penales y de justicia para
adolescentes en que se presente alguno de los supuestos contenidos en las
fracciones III y IV del artículo anterior, el defensor de oficio podrá
solicitar su cambio mediante escrito dirigido al Director General en el que
explique los hechos que dan origen a su solicitud. El Director General, después
de estudiar el caso, resolverá si la solicitud es procedente, en cuyo caso
nombrará un nuevo defensor.
Para los supuestos establecidos en las fracciones I y III
del artículo anterior el defensor de oficio dará cuenta al Juez del
conocimiento a fin de que aplique medidas correctivas en términos de la Ley de
Justicia para Adolescentes.
CAPÍTULO VIII
OBLIGACIONES
Artículo 33.- En el ejercicio de sus funciones, el personal de la
defensoría observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores
públicos, de acuerdo con sus facultades específicas, y actuará con la
diligencia necesaria para contribuir a la pronta y expedita procuración e
impartición de justicia.
Artículo 34.- Son obligaciones de los defensores de oficio:
I. Prestar
el servicio de defensa o asesoría jurídica cuando éste les sea asignado, de
acuerdo con lo establecido por esta ley y el reglamento;
II. Desempeñar
sus funciones en el área de su adscripción;
III. Utilizar
los mecanismos de defensa que de acuerdo a la legislación vigente corresponda,
invocar la jurisprudencia y tesis doctrinales aplicables que coadyuven a una
mejor defensa, e interponer los recursos procedentes, bajo su más estricta
responsabilidad y evitando en todo momento la indefensión del patrocinado o
defenso;
IV. Formular
los amparos respectivos cuando las garantías individuales de sus representados
se estimen violadas por autoridad alguna;
V. Ofrecer
todos los medios probatorios que puedan ser empleados en favor del solicitante
del servicio;
VI. Llevar un
registro en donde se asienten todos los datos indispensables inherentes a los
asuntos que se les encomienden, desde su inicio hasta su total resolución;
VII. Formar un
expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará
con cada una de las promociones y escritos derivados del asunto, así como con
los acuerdos, resoluciones y demás actuaciones, documentos y elementos
relacionados con el mismo;
VIII. Llevar
una relación de fechas de las audiencias de los asuntos que tengan
encomendados, y remitir copia de ella al Director General con suficiente
anticipación para su desahogo, para que, en caso necesario, se designe un
defensor sustituto;
IX. Rendir,
dentro de los primeros tres días hábiles de cada mes, un informe de las
actividades realizadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se
consigne lo que fuere indispensable para su conocimiento y control;
X. Comunicar
al Superior Jerárquico del sentido de las promociones o sentencias recaídas en
los asuntos encomendados a su responsabilidad y, en su caso, enviar copia de
las mismas;
XI. Sujetarse
a las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos para la atención
eficiente de las defensas y asesorías a ellos encargadas;
XII. Auxiliar
plenamente a los defensos, patrocinados y asesorados, en los términos de esta
ley;
XIII. En
general, demostrar sensibilidad e interés social en el desempeño de sus
funciones y, al efecto, atender con cortesía a los usuarios y prestar los
servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa;
XIV. Participar
activamente en las acciones de capacitación programadas y sugerir las medidas
que mejoren la marcha interna de la Defensoría;
XV. Abstenerse
de incurrir en prácticas ilegales o que se opongan a la ética con que todo
abogado debe desempeñar su profesión;
XVI. Abstenerse
de celebrar acuerdos o tratos ilegales, o que de algún modo perjudiquen al
interesado, o bien ocultar o falsear a éste información relacionada con el
asunto;
XVII. Las demás
que les señalen la presente Ley y otros ordenamientos.
Artículo 35.- Los defensores de oficio adscritos al área de Juzgados
Civiles, Familiares y del Arrendamiento Inmobiliario, tendrán las siguientes
funciones prioritarias:
I. Prestar
los servicios de asistencia jurídica en los términos previstos por esta Ley,
según el área de su competencia;
II. Formular
las demandas y contestación de las mismas, así como escritos para el desahogo
de los juicios que estén encomendados bajo su responsabilidad;
III. Ofrecer
las pruebas conducentes, y formular alegatos, escritos o verbales, según
proceda, a efecto de realizar una defensa conforme a derecho;
IV. En las
audiencias, utilizar los mecanismos para una defensa integral de los asuntos
encomendados a su cargo;
V. Auxiliar
a su patrocinado en cualquier diligencia y actuación para la eficiente
prestación del servicio;
VI. Notificarse
de las resoluciones emitidas por el Juez de la materia, notificar de ellas al
solicitante del servicio, e interponer oportunamente los recursos pertinentes;
y
VII. Las demás
que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho, que propicie la
impartición de justicia pronta y expedita en beneficio de su defenso.
Artículo 36.- Los defensores de oficio que brinden
asistencia jurídica en agencias investigadoras del Ministerio Público, así como
las especializadas en materia de adolescentes realizarán las siguientes
funciones prioritarias:
I. Atender las solicitudes de defensoría que
le sean requeridas por el indiciado, el adolescente a quien se le atribuya un
hecho delictuoso o el Agente del Ministerio Público;
II. Informar
a su defenso sobre su situación jurídica, así como de los derechos que le
otorgan la Constitución y las leyes secundarias;
III. Auxiliar
al defendido en la preparación y desahogo de todas las diligencias que se
realicen a partir del momento en que asuma la defensa, y estar presente en
ellas desde su inicio hasta su conclusión;
IV. Entrevistarse con el indicado o el
adolescente a quien se le atribuya un hecho delictuoso para conocer su versión
personal de los hechos y los argumentos, elementos y pruebas que pueda ofrecer
en su favor, para hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;
V. Señalar
en actuaciones los elementos legales adecuados y conducentes para exculpar,
justificar o atenuar la conducta de su representado;
VI. Solicitar
al Ministerio Público del conocimiento el no ejercicio de la acción penal para
su defenso, cuando no existan elementos suficientes para su consignación;
VII. Vigilar
que se respeten los derechos humanos y las garantías individuales de su
representado;
VIII. Ponerse
en contacto con el defensor de oficio adscrito al juzgado que corresponda,
cuando su defenso haya sido consignado, a fin de que aquél se encuentre en
posibilidad de mantener la continuidad y uniformidad de criterio de la defensa;
y
IX. Las demás
que ayuden a realizar una defensa eficiente, conforme a Derecho y que propicien
una impartición de justicia pronta y expedita.
Artículo 37.- Los defensores de oficio adscritos a juzgados de paz,
Penales y de justicia para adolescentes, realizarán las siguientes funciones
prioritarias:
I. Atender
en los términos de esta ley las solicitudes de Defensoría que les sean
requeridas por el acusado o el juez que corresponda, aceptando el cargo y
rindiendo la protesta de ley;
II. Hacerle
saber sus derechos al acusado, asistirle y estar presente en la toma de su
declaración preparatoria;
III. Ofrecer
las pruebas pertinentes para su defensa conforme a Derecho.
V. Presentarse
en las audiencias de ley, para interrogar a las personas que depongan a favor o
en contra del procesado;
V. Formular
las conclusiones a que se refiere el Código de Procedimientos Penales del
Distrito Federal, en el momento procesal oportuno;
VI. Emplear
los medios que le permitan desvirtuar o rebatir las acusaciones que el Agente
del Ministerio Público formule en contra de su representado, en cualquiera
etapa del proceso;
VII. Interponer
en tiempo y forma los recursos legales que procedan contra las resoluciones del
juez;
VIII. Solicitar
el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el Código Penal del Distrito
Federal cuando se reúnan los requisitos señalados en el mismo;
IX. Practicar
las visitas necesarias al reclusorio de su adscripción y a los centros de
internamiento y tratamiento externo para adolescentes, con el objeto de
comunicar a sus defensos el estado de tramitación de sus procesos, así como al
que ejerza la patria potestad o lo represente, informarles de los requisitos
para su libertad; por cumplimiento de la pena o rehabilitación del adolescente,
así como el pago de caución cuando proceda para los mayores infractores, de la
conveniencia de demostrar sus buenos antecedentes, y recoger los datos que
sirvan de descargo a la defensa; y
X. Las demás
que coadyuven a realizar una defensa conforme a Derecho, que propicie la
impartición de justicia pronta y expedita.
Artículo 38.- Los defensores de oficio asignados al área de Salas
Penales y de justicia para adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, tendrán las siguientes funciones prioritarias:
I. Notificar
al superior jerárquico la radicación de los expedientes materia de apelación,
en donde intervenga el defensor de oficio, aceptando el cargo y rindiendo la
protesta de ley;
II. Anotar
en el Libro de Registro de la Defensoría de Oficio el número de Sala en donde
se encuentre radicado el asunto de que se trate, número de Toca, fecha de la
audiencia de vista y Magistrado ponente, a efecto de proporcionar la
orientación jurídica a los interesados, así como la formulación de los agravios
respectivos;
III. Informar
del trámite legal a los familiares o interesados, a efecto de poder contar con
más elementos para la formulación de los agravios el día de la audiencia de
vista;
IV. Estar
presente en la audiencia de vista para alegar lo que en Derecho proceda a favor
de su representado;
V. Realizar
los trámites conducentes a fin de obtener la libertad provisional de los
internos;
VI. Notificarse
de las resoluciones emitidas por la Sala en los asuntos que haya formulado
agravios;
VII. Formular,
cuando proceda, la demanda de garantías constitucionales; y
VIII. Las demás
que correspondan para realizar una defensa conforme a Derecho, que propicie la
impartición de justicia pronta y expedita.
Artículo 39.- Los defensores de oficio adscritos a juzgados cívicos,
realizarán las siguientes funciones prioritarias:
I. Atender
las solicitudes de Defensoría que le sean requeridas por el infractor o el Juez
Cívico;
II. Estar
presente en su declaración y utilizar todos los medios legales en beneficio de
su defenso; y
III. Las
demás que coadyuven a realizar una defensa integral.
Artículo 40.- Los defensores de oficio harán del conocimiento de los
organismos de protección a los derechos humanos contemplados en el apartado B
del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las quejas de los defendidos por malos tratos, tortura, golpes, amenazas y
cualquiera otra violación a sus derechos humanos que provenga de un servidor
público.
Artículo 41.- En el caso señalado por el artículo 13 de esta ley, los
defensores de oficio tendrán las siguientes obligaciones:
I. Analizar
los casos que les sean encomendados, señalando a el o los solicitantes cuáles
son las opciones que se desprenden del análisis del asunto, los pasos que deben
seguir, las instituciones o autoridades a las que deben acudir y los plazos y
términos que deben contemplar, atendiendo siempre al interés jurídico de los
solicitantes; y
II. Las
demás que les otorguen la presente Ley y otros ordenamientos.
CAPITULO IX
PROHIBICIONES
Artículo 42.- A los defensores de oficio, durante el desempeño de sus
funciones, les está prohibido:
I. El
libre ejercicio de su profesión con excepción de actividades relacionadas con
la docencia, causa propia, de su cónyuge o concubina y parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado, por afinidad o por parentesco civil;
II. Conocer
de asuntos en los que él o bien su cónyuge o sus parientes consanguíneos en
línea recta sin limitación de grado, o colaterales hasta el cuarto grado,
tengan un interés personal directo o indirecto, así como en asuntos en los que
mantengan relaciones de afecto o amistad con la parte contraria del
solicitante;
III. Ejercer
como apoderados judiciales, tutores, curadores o albaceas a menos que sean
herederos o legatarios; tampoco podrán ser depositarios judiciales, síndicos,
administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores,
comisionistas o árbitros, ni ejercer las demás actividades incompatibles con
sus funciones;
IV. Recibir o
solicitar cualquier tipo de servicios, beneficios o promesas para sí o para
cualquier persona con quien tenga lazos de parentesco o afecto, como
consecuencia de sus servicios profesionales;
V. Incurrir
o sugerir al defendido que incurra en actos ilegales dentro del proceso; y
VI. Las demás
que le señalen otros ordenamientos.
CAPITULO X
DE LAS FIANZAS DE INTERÉS SOCIAL
Artículo 43.- En los casos procedentes y en los términos de esta ley,
la Dirección General gestionará fianzas de interés social, o el pago de
caución, en su caso, a fin de obtener la libertad de los internos.
Artículo 44.- Para la tramitación de fianzas de interés social el
interno deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Contar
con un defensor de oficio;
II. Que
como resultado del estudio socioeconómico elaborado para el efecto, se
determine que cuenta con escasos recursos económicos;
III. Ser
primodelincuente;
IV. Que el
monto de la fianza se garantice con bienes propiedad del coobligado; y
V. Las demás
que se señalen en éste u otros ordenamientos.
Artículo 45.- En todos los casos el trabajador social verificará la
existencia de los bienes dados en garantía mediante la visita domiciliaria
correspondiente, y si el interno tiene antecedentes penales.
CAPITULO XI
DE LOS TRABAJADORES SOCIALES Y LOS PERITOS
Artículo 46.- A los trabajadores sociales y peritos les serán
aplicables las obligaciones, prohibiciones y causas de excusa que esta Ley
establece para los defensores de oficio.
Artículo 47.- Los trabajadores sociales tendrán además las funciones y
obligaciones siguientes:
I. Elaborar
el informe socioeconómico a que se refiere esta ley;
II. Promover
la excarcelación de sentenciados en coordinación con las instituciones
correspondientes;
III. Tramitar,
cuando proceda, las fianzas de interés social a que se refiere esta ley;
IV. Intervenir
ante las diversas instancias públicas y privadas que puedan atender las
necesidades de los defensos;
V. Llevar un
libro de registro de sus actividades; y
VI. Las demás
que les señalen sus superiores jerárquicos.
Artículo 48.- Los peritos auxiliaran a los defensores de oficio en
materia penal y de justicia para adolescentes realizando las siguientes
funciones:
I. Consultar
los expedientes de los procesos en que el defensor de oficio pretenda ofrecer
una prueba pericial, a efecto de indicarle si existen o no elementos técnicos
para apoyar tal prueba o para rebatir los dictámenes contrarios;
II. Aceptar
el cargo de perito en el juzgado correspondiente, rindiendo la protesta de ley;
III. Elaborar
el dictamen a que haya lugar, el cual posteriormente entregará al juzgado para
su ratificación;
IV. Asistir a
la junta de peritos;
V. Exponer
en la junta de peritos los aspectos técnicos en que se base su dictamen, a
efecto de buscar cambiar la opinión de los peritos que se hayan expresado en un
sentido divergente, en el dictamen que éstos elaboren; y
VI. Las demás
que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho.
CAPITULO XII
DE LOS LIBROS DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO
Artículo 49.- Los libros de registro de la defensoría de oficio,
deberán contener los datos que se señalan a continuación:
I. El
Libro de Registro de la Defensoría de Oficio en Averiguaciones Previas debe
contener: fecha del inicio de la averiguación previa, designación de defensor,
número de averiguación previa (directa, continuada o relacionada), presunto
responsable, denunciante, delito, diligencias practicadas y demás trámites
realizados;
II. El libro de registro de la Defensoría de
Oficio en materia penal en juzgados de primera instancia, de justicia para
adolescentes y de paz debe contener: número de Juzgado, número de expediente,
nombre del acusado y del delincuente, delito, diligencias, designación del
defensor, fecha de la declaración preparatoria, fecha del auto de término
constitucional, fecha de ofrecimiento de pruebas, fecha de desahogo de las
mismas fecha de la formulación de conclusiones, notificación de la sentencia y
fecha de interposición del recurso de apelación, si procede.
En materia de justicia para adolescentes, el
libro de registro de la defensoría no será público, a fin de salvaguardar los
intereses del menor infractor y solo es consultable por parte legítima en el
procedimiento
III. El
Libro de Registro de la Defensoría de Oficio en las materias civil, familiar y
del arrendamiento inmobiliario debe contener: número de Juzgado, número de
expediente, nombre del interesado, actos o demandado, clase de juicio, fecha de
la formulación o contestación de la demanda, fecha de la audiencia, fecha de la
sentencia en que se notifica y fecha del recurso de apelación, si es que se
formuló; y
IV El libro del registro de la Defensoría de
Oficio de las salas penales y en justicia para adolescentes del Tribunal
Superior de Justicia debe contener: número de sala, fecha de la radicación del
expediente en la Sala, número de Toca, nombre del procesado o sentenciado,
delito, designación de defensor, fecha de la audiencia de vista, fecha de la
formulación de agravios, fecha de notificación de la sentencia emitida por la
sala y resumen de los puntos resolutivos en los que se quedó la sentencia de la
sala y fecha de la presentación de la demanda de amparo.
En materia de justicia para adolescentes, el libro de
registro de la defensoría no será público, a fin de salvaguardar los intereses
del menor infractor y solo es consultable por parte legítima en el
procedimiento.
Los registros a que se
refiere este precepto podrán llevarse en medios magnéticos o electrónicos.
CAPITULO XIII
EL CONSEJO DE COLABORACIÓN
Artículo 50.- Con la finalidad de promover el constante desarrollo y el
aumento en la calidad del servicio ofrecido por la Defensoría, se crea el
Consejo de Colaboración de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal.
Artículo 51.- El consejo estará integrado por:
I. El
Consejero Jurídico, quien fungirá como su presidente;
II. El
Director General de Servicios Legales;
III. Un
representante del Tribunal Justicia del Distrito Federal;
IV. Un
representante de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
V. Un
representante de la facultad, dirección o departamento de derecho de una
Institución de Educación Superior de carácter público;
VI. Un
representante de la facultad, dirección o departamento de derecho de una Institución
de Educación Superior de carácter privado;
VII. Un
representante de una organización de abogados; y
VIII. Aquellos
ciudadanos distinguidos por su trayectoria académica jurídica o de asistencia
social en el Distrito Federal, que el consejo determine.
El Director General fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo.
Por cada miembro del Consejo se designara un suplente.
El cargo de miembro del
Consejo tendrá carácter honorario.
Artículo 52.- Corresponderán al Consejo de Colaboración, las facultades
siguientes:
I. Opinar
sobre los asuntos relacionados con la defensoría y proponer la forma de mejorar
los servicios de defensa y orientación jurídica, considerando también las
propuestas que puedan hacer los defensores de oficio;
II. Participar
en la elaboración del Programa Anual de Capacitación;
III. Recibir
el informe anual de actividades que presente el Director General;
IV. Promover
la realización de foros, talleres, cursos y seminarios relacionados con los
servicios de defensa y orientación jurídica;
V. Proponer
la celebración de acuerdos, convenios y acciones de concertación con los
sectores publico, social y privado, que contribuyan al mejoramiento de la
Defensoría de Oficio; y
VI. Las demás
que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos.
El consejo tomara decisiones por la mayoría de sus integrantes presentes.
El funcionamiento del
Consejo y su integración en el caso de las fracciones III a VII del Artículo
anterior, estarán regulados por el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO XIV
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
Artículo 53.- Cada año, la dirección general presentara a la Consejería
un Plan Anual de Capacitación. La misma Dirección General estará a cargo de su
aplicación y evaluación.
Artículo 54.- El Programa Anual de Capacitación será elaborado de
acuerdo con los siguientes lineamientos:
I. Se
recogerán las orientaciones que proporcione el Consejo y se aprovechara su
vinculación con los sectores de la comunidad representados en el mismo y que
estén en condiciones de contribuir a una eficiente capacitación;
II. Se
tomara en cuenta la opinión de los defensores de oficio en la formulación,
aplicación y evaluación del Programa;
III. Se
establecerá la cantidad de acciones de capacitación y actualización en que los
defensores de oficio deberán intervenir como mínimo en el año correspondiente;
IV. La
Dirección General ofrecerá en sus diversas modalidades acciones de capacitación
y actualización, dentro de las cuales se podrá cubrir el requisito al que se
refiere la fracción anterior;
V. La
capacitación se extenderá en lo que corresponda, a los trabajadores sociales,
peritos y demás personal, a los cuales adicionalmente se les brindará
capacitación especializada;
El cumplimiento de cada
Programa Anual será evaluado al concluir el periodo de su aplicación.
Artículo 55.- La Administración Pública del Distrito Federal celebrará
convenios con instituciones de educación superior para establecer el
cumplimiento en las áreas de la Defensoría, del servicio social de pasantes de
Derecho, Trabajo Social y demás profesiones que correspondan, en los términos
que para el efecto señale la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará
en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Se deroga la
Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal publicada
en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de diciembre de mil
novecientos ochenta y siete, salvo los dispuesto en su Artículo Cuarto
Transitorio, sin perjuicio de los dispuesto en la legislación laboral.
TERCERO.- Se derogan
todas las disposiciones de igual o menor rango que contravengan lo establecido
en la presente Ley.
CUARTO.- El Reglamento
de esta Ley deberá expedirse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en
vigor de la misma.
QUINTO.- Por ser de interés general, publíquese en el Diario
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 15 Y UN ARTÍCULO 26 BIS, A LA LEY DE DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE
NOVIEMBRE DE 1998
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día 1° de enero de
1999.
SEGUNDO.- La autoridad competente deberá hacer las transferencia
presupuestales necesarias de conformidad con las disposiciones aplicables, para
otorgar el incremento salarial previsto en este decreto así como, en su caso,
para la contratación del personal que sea necesario.
TERCERO.- En su caso, la convocatoria y el examen de oposición para
la contratación de defensores de oficio, deberán publicarse y aplicarse dentro
de los noventa días siguientes a la publicación de este decreto.
CUARTO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 8 DE JUNIO DE 2000
PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Reglamento de esta Ley deberá adecuarse a las
disposiciones contenidas en el presente decreto, dentro del término de treinta
días, a la entrada en vigor del mismo.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor,
simultáneamente con la Ley sobre Justicia para Adolescentes del Distrito
Federal, que para tal efecto aprobará la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
TERCERO.- La Defensoría de Oficio deberá presupuestar para el
ejercicio 2007 los recursos para crear la infraestructura suficiente y el
personal necesario para que se proceda a la aplicación de la Ley sobre Justicia
para Adolescentes del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONA N Y DEROGAN EL
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO
FEDERAL; EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO DEL
DISTRITO FEDERAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE
MARZO DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos
mil ocho.
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizar á a la
Administración Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y
financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales,
dé cumplimiento al contenido de este
Decreto.
TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con
motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y
de los que no se haya presentado querella ante la autoridad ministerial,
podrán, en caso q u e así lo deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz
Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el presente
Decreto y dentro del plazo de u n año contado a partir que ocurrieron los
hechos.
CUARTO.- Las averiguaciones previas que se encuentren en integración a la entrada en
vigor del presente Decreto y los procedimientos penales donde aún no se h aya
dictado el auto de sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito de
daño a la propiedad culposo por el tránsito de vehículos, deberán ser remitidos
al Juez Cívico competente por razón de territorio, para q u e los agraviados
que así lo soliciten puedan se r auxiliados por la Defensoría de Oficio en la
presentación de la demanda
correspondiente.
Cuando los agraviados no requieran el apoyo de los
defensores de oficio, previa solicitud, se les entregará copia certificada de
lo actuado para que hagan valer sus intereses en el momento y en la instancia
que consideren conveniente, dentro del plazo de un año.
Las obligaciones para los involucrados en los hechos de
tránsito por la devolución en depósito de los vehículos, a que se refiere el
artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
subsisten para quienes los hayan recibido antes de la entrada en vigor de l
presente Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan
conociendo de esos hechos.
QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido
únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito
de vehículos, deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.
El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte
agraviada para que dentro del término de cinco días formule la demanda de pago
de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos y una vez que
la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el
presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal p ara
todos los agraviados que así se lo soliciten.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos
administrativos necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que
entren en vigor el mismo día que este instrumento.
SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las
adecuaciones administrativas y laborales para que se cu m p la el procedimiento
seguido ante los Jueces de Paz Civil que señala este Decreto en los términos y
plazos allí señalados y entren en vigor el mismo día q u e este instrumento.”