PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 1997

 

LEY DE DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden publico e interés social, y tienen por objeto regular la Institución de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal y proveer a su organización y funcionamiento, así como garantizar el acceso real y equitativo a los servicios de asistencia jurídica, para la adecuada defensa y protección de los derechos y las garantías individuales de los habitantes del Distrito Federal.

 

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

 

I.           Defensoría, la unidad administrativa encargada de la defensoría de oficio del Distrito Federal;

 

II.          Dirección General, la Dirección General de Servicios Legales, que actúa por sí o a través de la defensoría de oficio y que se encuentra adscrita a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;

 

III.         Consejo, el Consejo de Colaboración de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal;

 

IV.        Consejería, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;

 

V.         Se deroga.

 

Artículo 3.- La defensoría de oficio y la asesoría jurídica son servicios cuya prestación corresponde a la Administración Pública del Distrito Federal, y serán proporcionados a través de la defensoría de oficio, dependiente de la Dirección General.

 

Artículo 4.- La defensoría de oficio del Distrito Federal tiene como finalidad la de proporcionar, obligatoria y gratuitamente, los servicios de asistencia jurídica consistentes en la defensa, patrocinio y asesoría, en los asuntos del fuero común señalados en el presente ordenamiento.

 

Artículo 5.- Para el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas, la Defensoría contará con defensores de oficio, trabajadores sociales, peritos y personal administrativo.

 

CAPITULO II

DE LA ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA

 

Artículo 6.- Corresponde a la Consejería:

 

I.           Dirigir, organizar, supervisar difundir y controlar la defensoría de oficio en el Distrito Federal, de conformidad con esta ley, así como prestar los servicios de defensoría de oficio, de orientación y asistencia jurídica;

 

II.          Aprobar el Programa Anual de Capacitación a que se refiere esta ley;

 

III.         Proponer la celebración de acuerdos, convenios y acciones de concertación con los sectores publico, social y privado, que contribuyan al mejoramiento de la defensoría;

 

IV.        Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las facultades y obligaciones conferidas por esta ley a la Dirección General;

 

V.         Promover campañas informativas para la población del Distrito Federal con el propósito de promover la cultura e instrucción cívica para conocer y ejercer mejor sus garantías y derechos a través de las instituciones encargadas de la administración e impartición de justicia, en los términos previstos por el artículo 31 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

 

VI.        Las demás funciones que le señalen esta ley, su reglamento y otros ordenamientos.

 

Artículo 7.- Son atribuciones de la Dirección General:

 

I.           La organización y control de la Defensoría;

 

II.          Vigilar y evaluar la prestación de los servicios de Defensoría y asesoría jurídica gratuita a los habitantes del Distrito Federal;

 

III.         Ordenar la realización de visitas a las unidades administrativas encargadas de prestar los servicios a que se refiere esta Ley;

 

IV.        Someter a la aprobación de la Consejería, el Programa Anual de Capacitación; y

 

V.         Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.

 

Artículo 8.- A la defensoría, le corresponden las siguientes funciones:

 

I.           Dirigir, controlar y prestar los servicios de asistencia jurídica que se establecen en el presente ordenamiento, y dictar las medidas que considere convenientes para el mejor desempeño de las funciones de la Defensoría;

 

II.          Designar, ubicar, reubicar y remover a los defensores de oficio y demás personal bajo su adscripción, de acuerdo con los lineamientos que se establezcan en la legislación laboral aplicable, y de acuerdo con esta Ley y el Reglamento;

 

III.         Elaborar junto con el Consejo, el Programa Anual de Capacitación;

 

IV.        Llevar los libros de Registro de la Defensoría de Oficio;

 

V.         Autorizar, en los términos de esta ley, la prestación de los servicios de Defensoría y asesoría jurídica;

 

VI.        Realizar visitas de supervisión a las unidades administrativas encargadas de los servicios de Defensoría y orientación jurídica, en los términos que establezca el Reglamento de esta ley;

 

VII.       Convocar a los miembros del Jurado para la celebración del concurso de oposición para cubrir las vacantes de defensor de oficio;

 

VIII.      Elaborar los estudios socioeconómicos a que se refiere esta ley;

 

IX.        Recibir y valorar las solicitudes de los Organos jurisdiccionales del Fuero Común del Distrito Federal, del Ministerio Publico y de los Jueces Cívicos, para la intervención de los defensores de oficio;

 

X.         Elaborar un informe anual de actividades y presentarlo al Consejo;

 

XI.        Dirigir los medios de supervisión establecidos en esta Ley y vigilar que el personal de la Defensoría de Oficio ajuste su actuación a las leyes vigentes;

 

XII. Promover y fortalecer las relaciones de la Defensoría con las instituciones públicas, sociales y privadas dedicadas a la protección de los derechos humanos o que por la naturaleza de su s funciones puedan colaborar en el cumplimiento de la responsabilidad social de aquélla;

 

XIII. Atender y brindar el servicio de asesoría, cuando así se le solicite y sin que sea necesario cumplir el requisito previsto en la fracción III del artículo 10 de esta Ley, a los agraviados por la infracción administrativa contenida en el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal; y

 

XIV. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.

 

CAPITULO III

DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORÍA Y ASESORÍA JURÍDICA

 

Artículo 9.- El servicio de defensoría se proporcionará a las personas que sean precisadas a comparecer ante los Tribunales del Fuero Común y de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, agencias investigadoras del Ministerio Público, y juzgados cívicos.

 

La defensa de oficio solo procederá a solicitud de parte interesada o por mandamiento legal, en los términos de esta Ley.

 

En los asuntos del orden penal, la defensa será proporcionada al acusado en los términos que dispone el Artículo 20 fracción IX y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En materia de justicia cívica y justicia para adolescentes la defensa será proporcionada al presunto infractor en los términos de la normatividad aplicable; Apoyando a las personas que ejerzan la patria potestad o representen al adolescente.

 

Artículo 10.- Los interesados en obtener el servicio de Defensoría de Oficio deberán ante la Dirección General:

 

I.           Manifestar que no cuentan con los servicios de un defensor o con una persona de confianza que lo defienda;

 

II.          Presentar la documentación e información indispensable para el patrocinio o defensa del asunto que corresponda y,

 

III.         En su caso, aprobar el estudio socioeconómico a que se refiere esta ley.

 

Cuando la Dirección General determine que el solicitante no es sujeto de atención deberá por única vez prestar el servicio de asesoría jurídica respecto del asunto planteado.

 

Tratándose de la justicia para adolescentes no será necesario acreditar las fracciones II a III, y en el caso de la fracción I no será obstáculo el que cuente con persona de confianza para negar el servicio de defensoría.

 

Artículo 11.- En materia civil, familiar y del arrendamiento inmobiliario, el servicio será proporcionado en los casos en que, con base en el estudio socioeconómico que se practique para el efecto, la Dirección General determine que el solicitante carece de los recursos económicos necesarios para retribuir a un defensor particular, con excepción de la intervención de defensores de oficio en materia familiar de acuerdo a lo establecido en los artículos 943 y 950 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Al efecto, el Reglamento de esta Ley establecerá el límite máximo de ingreso mensual que deba percibir el solicitante para que pueda ser atendido, los casos de excepción y las demás modalidades de la asistencia jurídica gratuita para satisfacer las necesidades de los habitantes del Distrito Federal, en esta materia.

 

Artículo 12.- El estudio socioeconómico en asuntos del orden civil, familiar y del arrendamiento inmobiliario tiene por objeto determinar la situación social y económica del solicitante del servicio de asistencia jurídica, el cual constituirá uno de los elementos en los que la Dirección General resolverá sobre la procedencia o no de proporcionar el servicio.

 

Para practicar los estudios socioeconómicos a que hace referencia este artículo, la Dirección General por conducto de los trabajadores sociales deberá entrevistarse con el solicitante del servicio, pudiendo practicar una visita domiciliaria a efecto de corroborar su situación social y económica.

 

Artículo 13.- El servicio de asesoría jurídica consiste en ofrecer orientación en las materias penal, civil, familiar, del arrendamiento inmobiliario, de justicia cívica y de justicia para adolescentes y será proporcionado a todo aquél que así lo solicite, y que no sea sujeto del servicio de Defensoría.

 

Cuando el adolescente carezca de persona que ejerza la patria potestad o lo represente el defensor de oficio deberá tomar las medidas preventivas para salvaguardar sus intereses. Debiendo notificar a la autoridad administrativa responsable de su custodia o internación a fin de que se designe un representante que lo asista; esto sin perjuicio de que personal de trabajo social de la propia defensoría, se acredite ante el juez del conocimiento a fin de que por este conducto se proceda a salvaguardar los intereses del adolescente infractor.

 

Artículo 14.- Los defensores de oficio podrán solicitar a las instancias públicas del Distrito Federal informes, dictámenes, documentos u opiniones, cuando los requieran para el cumplimiento de sus funciones y para la mejor asesoría y defensa jurídica de sus representados.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS DEFENSORES DE OFICIO

 

Artículo 15.- Por defensor de oficio se entiende el servidor publico que con tal nombramiento tiene a su cargo la asistencia jurídica de las personas, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.

 

Los defensores de oficio se auxiliaran en el desempeño de sus funciones con trabajadores sociales, peritos y demás personal necesario.

 

La remuneración de los defensores de oficio será equivalente, al menos a la categoría básica que corresponda a agentes de ministerio público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, adscritos a juzgados del fuero común, sin perjuicio de que la defensoría de oficio se estructure con los niveles necesarios que, atendiendo a las materias de la propia defensoría, responsabilidades asignadas y otros elementos, ubiquen las percepciones de los defensores acorde con ellos.

 

Artículo 16.- Para ocupar el cargo de defensor de oficio se celebrará un concurso de oposición, mismo que se hará del conocimiento público, mediante convocatoria que la Consejería publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal.

 

CAPÍTULO V

REQUISITOS DE INGRESO

 

Artículo 17.- Para estar en posibilidades de participar en el examen de oposición se deberá acreditar ante la Dirección General:

 

I.           Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II.          Ser licenciado en derecho con la correspondiente cédula profesional expedida y registrada por la autoridad competente;

 

III.         Tener cuando menos 1 año de ejercicio profesional en actividades relacionadas directamente con la defensa jurídica de las personas; y

 

IV.        No haber sido condenado por delito doloso considerado grave por la ley .

 

Para efectos de la fracción III de este artículo, se podrá tomar en cuenta el tiempo de servicio social que el aspirante a defensor de oficio hubiere cumplido como pasante en la propia Defensoría.

 

Artículo 18.- El examen de oposición se aplicará en el lugar, día y hora señalados por la convocatoria, la cual deberá hacerse por lo menos con treinta días hábiles de anticipación a la fecha señalada para la oposición.

 

Para ser aceptados en el examen de oposición, los aspirantes deberán presentar su solicitud ante la Dirección General desde la fecha de publicación de la convocatoria y hasta con siete días de anticipación al señalado para el examen.

 

Artículo 19.- El jurado para el examen de oposición se compondrá de tres miembros propietarios o sus suplentes y estará integrado por:

 

I.           El Consejero Jurídico, quien fungirá como presidente del jurado;

 

II.          El Director General Jurídico y de Estudios Legislativos; y

 

III.         El Director General de Servicios Legales.

 

El Jurado designará un secretario de entre sus miembros.

 

Artículo 20.- El concurso de oposición consistirá en una prueba teórica y una práctica que se realizarán en la fecha y hora que determine el Jurado.

 

La prueba teórica versará sobre cualquier aspecto relacionado con las materias de la asistencia jurídica. Los temas sobre los que versará la prueba teórica se elaborarán por los miembros del jurado y se colocarán en sobres cerrados para efectos de su sorteo.

 

Para la prueba teórica los sustentantes se reunirán ante el Jurado, y cada uno elegirá, a indicación de éste, uno o más sobres que contengan los temas a desarrollar. La prueba consistirá en las preguntas o interpelaciones que los miembros del Jurado hagan al sustentante, sobre las materias relacionadas con la asistencia jurídica que le corresponda exponer. Esta prueba será pública y se desarrollará en el día, hora y lugar que señale la convocatoria. Los sustentantes serán examinados sucesivamente de manera individual en el orden en que hayan presentado su solicitud.

 

La prueba práctica consistirá en la elaboración de un ocurso relativo a cualquier procedimiento objeto de los servicios de la Defensoría.

 

Artículo 21.- Concluidas las pruebas práctica y teórica de cada aspirante, los miembros del jurado emitirán una calificación en los términos que establezca el Reglamento. Su resolución tendrá el carácter de definitiva y no admitirá recurso alguno.

 

Los aspirantes que hayan obtenido la mayor calificación, serán nombrados defensores de oficio por el Director General.

 

Artículo 22.- Los defensores de oficio de reciente ingreso, deberán cumplir un periodo de práctica. El Director General designará las adscripciones en que deban realizarlas.

 

Los defensores de oficio de reciente ingreso, deberán acreditar el curso propedéutico a que se refiere el reglamento de esta ley.

 

CAPÍTULO VI

ADSCRIPCIÓN Y DESEMPEÑO DE LOS DEFENSORES DE OFICIO

 

Artículo 23.- En las agencias investigadoras del Ministerio Público y direcciones generales especializadas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en los juzgados y tribunales del Poder Judicial del Distrito Federal y en los juzgados cívicos, deberá contarse con la asistencia jurídica de un defensor de oficio, en los términos de esta ley.

 

La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y las demás autoridades competentes, deberán proporcionar a la Defensoría de Oficio, en sus instalaciones, espacios físicos adecuados, y otorgarle las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 24.- En el caso de los centros preventivos y de readaptación social a cargo del Gobierno del Distrito Federal, se deberá:

 

I.           Habilitar locutorios adecuados, con condiciones suficientes de privacidad y comodidad para que el defensor de oficio pueda cumplir con sus funciones y dialogar libremente con el defendido y,

 

II.          Adoptar las medidas internas que procedan para que, de acuerdo con la lista que remita la defensoría con la antelación debida, se presente a los internos que serán visitados por el defensor de oficio.

 

Artículo 25.- La defensoría contará con espacios e instalaciones adecuadas para que los defensores de oficio puedan recibir a los solicitantes y atenderles en forma apropiada.

 

Los defensores de oficio que brinden asistencia jurídica en agencias investigadoras del Ministerio Público se ubicarán físicamente en los locales que la Procuraduría General de Justicia designe para tal efecto.

 

Los defensores de oficio adscritos al área de Juzgados Civiles, Familiares y del Arrendamiento Inmobiliario, se ubicarán físicamente en los locales que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determine para los mismos.

 

Los defensores de oficio adscritos a Juzgados de Paz y Penales, se ubicarán físicamente en los locales que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal les señale en el establecimiento de dichos Juzgados.

 

Los defensores de oficio en el área de salas penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se ubicarán físicamente en los locales que el propio tribunal asigne para el establecimiento de las citadas salas.

 

Los defensores de oficio adscritos a juzgados cívicos y a juzgados para adolescentes se ubicarán físicamente en los locales que la Procuraduría designe para tal efecto.

 

Los locales asignados a los defensores de oficio para la asistencia de los adolescentes infractores deberán contar con áreas específicas de orientación social, para que las personas que ejerzan la patria potestad o los representen, sean informados de la situación legal de los adolescentes, asimismo en esas áreas se contará con trabajadoras sociales.

 

Para efectos del presente artículo, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y la propia Consejería, deberán proporcionar espacios físicos apropiados y suficientes para el funcionamiento de las oficinas de la defensoría en los sitios antes señalados.

 

La defensoría contara con espacios e instalaciones adecuadas para que los defensores de oficio puedan recibir a los solicitantes y atenderles en forma apropiada.

 

Artículo 26.-La defensoría, contará entre su personal, con:

 

I. El director;

 

II.- Subdirectores;

 

III.- Jefes de unidad departamental;

 

IV. Jefes de defensores de oficio, con funcionarios que tengan a su cargo la supervisión de su funcionamiento, y

 

V. Defensores de oficio.

 

El Director General podrá ordenar supervisiones en cualquier momento a efecto de controlar el desempeño del personal integrante de la defensoría.

 

Artículo 26 Bis.- La Dirección General procurará que cada defensor de oficio tenga a su cargo el número de asuntos que le permita la atención personalizada del solicitante del servicio en las diferentes etapas de los procesos. En materia penal, se procurará que el número de asuntos encomendado a cada defensor de oficio sea aquel que pueda razonablemente atender de manera personal.

 

CAPÍTULO VII

EXCUSAS Y SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

 

Artículo 27.- Los defensores de oficio en materia penal y de justicia para adolescentes, deberán excusarse de prestar el servicio de Defensoría cuando se presente alguna de las causas mencionadas en el Código de Procedimientos Penales para la excusa de los Agentes del Ministerio Público o en la Ley de Justicia para Adolescentes.

 

En caso de existir alguna de las causas mencionadas, el defensor de oficio expondrá por escrito su excusa al Director General, el cual después de cerciorarse de que ésta es justificada instruirá al defensor para presentar la excusa ante el juez o tribunal que conozca de la causa. Una vez que ésta haya sido aceptada de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, el Director General designará otro defensor, en los términos del presente ordenamiento. Asimismo comunicará la excusa y la nueva designación al defendido.

 

Artículo 28.- Los defensores de oficio adscritos a asuntos no penales deberán excusarse de aceptar o continuar el patrocinio de un asunto cuando:

 

I.           Tengan relaciones de afecto, amistad o gratitud con la parte contraria al solicitante del servicio;

 

II.          Sean deudor, socio, arrendatario, arrendador, heredero, tutor o curador de la parte contraria al solicitante del servicio, o del representante legal de aquélla;

 

III.         Reciban presentes, servicios, beneficios o promesas de la parte contraria al solicitante del servicio, o de su representante legal;

 

IV.        Hayan sido acusados o acusadores del solicitante del servicio, o existan antecedentes que permitan suponer una disposición adversa hacia el solicitante del servicio; o

 

V.         Tengan interés personal en el asunto que les haya sido encomendado.

 

En caso de existir alguna de las causas anteriores, el defensor de oficio expondrá por escrito su excusa al Director General, el cual después de cerciorarse de que ésta es justificada designará otro defensor en los términos del presente ordenamiento, y dará aviso de ello al defendido y, en su caso, al órgano jurisdiccional o a la autoridad que tenga a su cargo el asunto.

 

Artículo 29.- Cuando surjan intereses opuestos entre dos o más de los representados de un mismo defensor de oficio, se procederá de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.

 

Artículo 30.- En cualquier caso la defensoría se abstendrá de prestar sus servicios cuando el solicitante presente un abogado particular, salvo los casos expresamente establecidos en las leyes procesales. En caso de que una de las partes cuente con un defensor particular que no comparezca a la audiencia de ley y, a fin de no dejarlo en estado de indefensión, el juez solicitará en ese momento la presencia del defensor de oficio, difiriendo la audiencia, para que éste se imponga de los autos.

 

Artículo 31.- En asuntos no penales, la defensoría podrá suspender el servicio cuando:

 

I.           El solicitante del servicio o el usuario proporcionen datos falsos en relación con su situación económica, o bien desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del servicio, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento;

 

II.          El usuario manifieste en forma fehaciente que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio de Defensoría de Oficio, o bien transcurran tres meses sin que se presente ante el defensor de oficio para darle seguimiento a su asunto;

 

III.         El solicitante del servicio incurra en falsedad en los datos proporcionados, o él u otra persona que mantenga con él una relación de parentesco o afecto, o que actúe por encargo de ellos, cometan actos de violencia, amenaza o injurias, en contra del personal de la Defensoría;

 

IV.        El defendido incurra en actos distintos a los que le indique el defensor de oficio, siempre que estos últimos no sean contrarios a la legalidad o a los intereses del defendido dentro del proceso, o realice acuerdos relacionados con el asunto o actuaciones procedimentales ocultándoselos al defensor de oficio, o bien incurra en actos ilegales relacionados con el proceso.

 

El defensor de oficio correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado en el que se acredite la causa que justifique la suspensión del servicio.

 

El Director General enviará al defendido una copia del informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles a partir de su entrega, para que aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar el mismo. Si el interesado no presenta el escrito en el término señalado o no acompaña tales elementos, el Director General determinará la procedencia de la suspensión del servicio.

 

Cuando la causa de la suspensión del servicio sea la señalada en la fracción I del artículo anterior, se concederá un plazo de diez días naturales al interesado, a partir de la notificación de la suspensión, transcurrido el cual el defensor de oficio dejará de actuar.

 

Artículo 32.- En los asuntos penales y de justicia para adolescentes en que se presente alguno de los supuestos contenidos en las fracciones III y IV del artículo anterior, el defensor de oficio podrá solicitar su cambio mediante escrito dirigido al Director General en el que explique los hechos que dan origen a su solicitud. El Director General, después de estudiar el caso, resolverá si la solicitud es procedente, en cuyo caso nombrará un nuevo defensor.

 

Para los supuestos establecidos en las fracciones I y III del artículo anterior el defensor de oficio dará cuenta al Juez del conocimiento a fin de que aplique medidas correctivas en términos de la Ley de Justicia para Adolescentes.

 

CAPÍTULO VIII

OBLIGACIONES

 

Artículo 33.- En el ejercicio de sus funciones, el personal de la defensoría observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos, de acuerdo con sus facultades específicas, y actuará con la diligencia necesaria para contribuir a la pronta y expedita procuración e impartición de justicia.

 

Artículo 34.- Son obligaciones de los defensores de oficio:

 

I.           Prestar el servicio de defensa o asesoría jurídica cuando éste les sea asignado, de acuerdo con lo establecido por esta ley y el reglamento;

 

II.          Desempeñar sus funciones en el área de su adscripción;

 

III.         Utilizar los mecanismos de defensa que de acuerdo a la legislación vigente corresponda, invocar la jurisprudencia y tesis doctrinales aplicables que coadyuven a una mejor defensa, e interponer los recursos procedentes, bajo su más estricta responsabilidad y evitando en todo momento la indefensión del patrocinado o defenso;

 

IV.        Formular los amparos respectivos cuando las garantías individuales de sus representados se estimen violadas por autoridad alguna;

 

V.         Ofrecer todos los medios probatorios que puedan ser empleados en favor del solicitante del servicio;

 

VI.        Llevar un registro en donde se asienten todos los datos indispensables inherentes a los asuntos que se les encomienden, desde su inicio hasta su total resolución;

 

VII.       Formar un expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con cada una de las promociones y escritos derivados del asunto, así como con los acuerdos, resoluciones y demás actuaciones, documentos y elementos relacionados con el mismo;

 

VIII.      Llevar una relación de fechas de las audiencias de los asuntos que tengan encomendados, y remitir copia de ella al Director General con suficiente anticipación para su desahogo, para que, en caso necesario, se designe un defensor sustituto;

 

IX.        Rendir, dentro de los primeros tres días hábiles de cada mes, un informe de las actividades realizadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consigne lo que fuere indispensable para su conocimiento y control;

 

X.         Comunicar al Superior Jerárquico del sentido de las promociones o sentencias recaídas en los asuntos encomendados a su responsabilidad y, en su caso, enviar copia de las mismas;

 

XI.        Sujetarse a las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos para la atención eficiente de las defensas y asesorías a ellos encargadas;

 

XII.       Auxiliar plenamente a los defensos, patrocinados y asesorados, en los términos de esta ley;

 

XIII.      En general, demostrar sensibilidad e interés social en el desempeño de sus funciones y, al efecto, atender con cortesía a los usuarios y prestar los servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa;

 

XIV.      Participar activamente en las acciones de capacitación programadas y sugerir las medidas que mejoren la marcha interna de la Defensoría;

 

XV.       Abstenerse de incurrir en prácticas ilegales o que se opongan a la ética con que todo abogado debe desempeñar su profesión;

 

XVI.      Abstenerse de celebrar acuerdos o tratos ilegales, o que de algún modo perjudiquen al interesado, o bien ocultar o falsear a éste información relacionada con el asunto;

 

XVII.     Las demás que les señalen la presente Ley y otros ordenamientos.

 

Artículo 35.- Los defensores de oficio adscritos al área de Juzgados Civiles, Familiares y del Arrendamiento Inmobiliario, tendrán las siguientes funciones prioritarias:

 

I.           Prestar los servicios de asistencia jurídica en los términos previstos por esta Ley, según el área de su competencia;

 

II.          Formular las demandas y contestación de las mismas, así como escritos para el desahogo de los juicios que estén encomendados bajo su responsabilidad;

 

III.         Ofrecer las pruebas conducentes, y formular alegatos, escritos o verbales, según proceda, a efecto de realizar una defensa conforme a derecho;

 

IV.        En las audiencias, utilizar los mecanismos para una defensa integral de los asuntos encomendados a su cargo;

 

V.         Auxiliar a su patrocinado en cualquier diligencia y actuación para la eficiente prestación del servicio;

 

VI.        Notificarse de las resoluciones emitidas por el Juez de la materia, notificar de ellas al solicitante del servicio, e interponer oportunamente los recursos pertinentes; y

 

VII.       Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho, que propicie la impartición de justicia pronta y expedita en beneficio de su defenso.

 

Artículo 36.- Los defensores de oficio que brinden asistencia jurídica en agencias investigadoras del Ministerio Público, así como las especializadas en materia de adolescentes realizarán las siguientes funciones prioritarias:

 

I. Atender las solicitudes de defensoría que le sean requeridas por el indiciado, el adolescente a quien se le atribuya un hecho delictuoso o el Agente del Ministerio Público;

 

II.          Informar a su defenso sobre su situación jurídica, así como de los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes secundarias;

 

III.         Auxiliar al defendido en la preparación y desahogo de todas las diligencias que se realicen a partir del momento en que asuma la defensa, y estar presente en ellas desde su inicio hasta su conclusión;

 

IV. Entrevistarse con el indicado o el adolescente a quien se le atribuya un hecho delictuoso para conocer su versión personal de los hechos y los argumentos, elementos y pruebas que pueda ofrecer en su favor, para hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento;

 

V.         Señalar en actuaciones los elementos legales adecuados y conducentes para exculpar, justificar o atenuar la conducta de su representado;

 

VI.        Solicitar al Ministerio Público del conocimiento el no ejercicio de la acción penal para su defenso, cuando no existan elementos suficientes para su consignación;

 

VII.       Vigilar que se respeten los derechos humanos y las garantías individuales de su representado;

 

VIII.      Ponerse en contacto con el defensor de oficio adscrito al juzgado que corresponda, cuando su defenso haya sido consignado, a fin de que aquél se encuentre en posibilidad de mantener la continuidad y uniformidad de criterio de la defensa; y

 

IX.        Las demás que ayuden a realizar una defensa eficiente, conforme a Derecho y que propicien una impartición de justicia pronta y expedita.

 

Artículo 37.- Los defensores de oficio adscritos a juzgados de paz, Penales y de justicia para adolescentes, realizarán las siguientes funciones prioritarias:

 

I.           Atender en los términos de esta ley las solicitudes de Defensoría que les sean requeridas por el acusado o el juez que corresponda, aceptando el cargo y rindiendo la protesta de ley;

 

II.          Hacerle saber sus derechos al acusado, asistirle y estar presente en la toma de su declaración preparatoria;

 

III.         Ofrecer las pruebas pertinentes para su defensa conforme a Derecho.

 

V.         Presentarse en las audiencias de ley, para interrogar a las personas que depongan a favor o en contra del procesado;

 

V.         Formular las conclusiones a que se refiere el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en el momento procesal oportuno;

 

VI.        Emplear los medios que le permitan desvirtuar o rebatir las acusaciones que el Agente del Ministerio Público formule en contra de su representado, en cualquiera etapa del proceso;

 

VII.       Interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan contra las resoluciones del juez;

 

VIII.      Solicitar el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el Código Penal del Distrito Federal cuando se reúnan los requisitos señalados en el mismo;

 

IX.        Practicar las visitas necesarias al reclusorio de su adscripción y a los centros de internamiento y tratamiento externo para adolescentes, con el objeto de comunicar a sus defensos el estado de tramitación de sus procesos, así como al que ejerza la patria potestad o lo represente, informarles de los requisitos para su libertad; por cumplimiento de la pena o rehabilitación del adolescente, así como el pago de caución cuando proceda para los mayores infractores, de la conveniencia de demostrar sus buenos antecedentes, y recoger los datos que sirvan de descargo a la defensa; y

 

X.         Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a Derecho, que propicie la impartición de justicia pronta y expedita.

 

Artículo 38.- Los defensores de oficio asignados al área de Salas Penales y de justicia para adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tendrán las siguientes funciones prioritarias:

 

I.           Notificar al superior jerárquico la radicación de los expedientes materia de apelación, en donde intervenga el defensor de oficio, aceptando el cargo y rindiendo la protesta de ley;

 

II.          Anotar en el Libro de Registro de la Defensoría de Oficio el número de Sala en donde se encuentre radicado el asunto de que se trate, número de Toca, fecha de la audiencia de vista y Magistrado ponente, a efecto de proporcionar la orientación jurídica a los interesados, así como la formulación de los agravios respectivos;

 

III.         Informar del trámite legal a los familiares o interesados, a efecto de poder contar con más elementos para la formulación de los agravios el día de la audiencia de vista;

 

IV.        Estar presente en la audiencia de vista para alegar lo que en Derecho proceda a favor de su representado;

 

V.         Realizar los trámites conducentes a fin de obtener la libertad provisional de los internos;

 

VI.        Notificarse de las resoluciones emitidas por la Sala en los asuntos que haya formulado agravios;

 

VII.       Formular, cuando proceda, la demanda de garantías constitucionales; y

 

VIII.      Las demás que correspondan para realizar una defensa conforme a Derecho, que propicie la impartición de justicia pronta y expedita.

 

Artículo 39.- Los defensores de oficio adscritos a juzgados cívicos, realizarán las siguientes funciones prioritarias:

 

I.           Atender las solicitudes de Defensoría que le sean requeridas por el infractor o el Juez Cívico;

 

II.          Estar presente en su declaración y utilizar todos los medios legales en beneficio de su defenso; y

 

III.         Las demás que coadyuven a realizar una defensa integral.

 

Artículo 40.- Los defensores de oficio harán del conocimiento de los organismos de protección a los derechos humanos contemplados en el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las quejas de los defendidos por malos tratos, tortura, golpes, amenazas y cualquiera otra violación a sus derechos humanos que provenga de un servidor público.

 

Artículo 41.- En el caso señalado por el artículo 13 de esta ley, los defensores de oficio tendrán las siguientes obligaciones:

 

I.           Analizar los casos que les sean encomendados, señalando a el o los solicitantes cuáles son las opciones que se desprenden del análisis del asunto, los pasos que deben seguir, las instituciones o autoridades a las que deben acudir y los plazos y términos que deben contemplar, atendiendo siempre al interés jurídico de los solicitantes; y

 

II.          Las demás que les otorguen la presente Ley y otros ordenamientos.

 

CAPITULO IX

PROHIBICIONES

 

Artículo 42.- A los defensores de oficio, durante el desempeño de sus funciones, les está prohibido:

 

I.           El libre ejercicio de su profesión con excepción de actividades relacionadas con la docencia, causa propia, de su cónyuge o concubina y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o por parentesco civil;

 

II.          Conocer de asuntos en los que él o bien su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o colaterales hasta el cuarto grado, tengan un interés personal directo o indirecto, así como en asuntos en los que mantengan relaciones de afecto o amistad con la parte contraria del solicitante;

 

III.         Ejercer como apoderados judiciales, tutores, curadores o albaceas a menos que sean herederos o legatarios; tampoco podrán ser depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, comisionistas o árbitros, ni ejercer las demás actividades incompatibles con sus funciones;

 

IV.        Recibir o solicitar cualquier tipo de servicios, beneficios o promesas para sí o para cualquier persona con quien tenga lazos de parentesco o afecto, como consecuencia de sus servicios profesionales;

 

V.         Incurrir o sugerir al defendido que incurra en actos ilegales dentro del proceso; y

 

VI.        Las demás que le señalen otros ordenamientos.

 

CAPITULO X

DE LAS FIANZAS DE INTERÉS SOCIAL

 

Artículo 43.- En los casos procedentes y en los términos de esta ley, la Dirección General gestionará fianzas de interés social, o el pago de caución, en su caso, a fin de obtener la libertad de los internos.

 

Artículo 44.- Para la tramitación de fianzas de interés social el interno deberá cubrir los siguientes requisitos:

 

I.           Contar con un defensor de oficio;

 

II.          Que como resultado del estudio socioeconómico elaborado para el efecto, se determine que cuenta con escasos recursos económicos;

 

III.         Ser primodelincuente;

 

IV.        Que el monto de la fianza se garantice con bienes propiedad del coobligado; y

 

V.         Las demás que se señalen en éste u otros ordenamientos.

 

Artículo 45.- En todos los casos el trabajador social verificará la existencia de los bienes dados en garantía mediante la visita domiciliaria correspondiente, y si el interno tiene antecedentes penales.

 

CAPITULO XI

DE LOS TRABAJADORES SOCIALES Y LOS PERITOS

 

Artículo 46.- A los trabajadores sociales y peritos les serán aplicables las obligaciones, prohibiciones y causas de excusa que esta Ley establece para los defensores de oficio.

 

Artículo 47.- Los trabajadores sociales tendrán además las funciones y obligaciones siguientes:

 

I.           Elaborar el informe socioeconómico a que se refiere esta ley;

 

II.          Promover la excarcelación de sentenciados en coordinación con las instituciones correspondientes;

 

III.         Tramitar, cuando proceda, las fianzas de interés social a que se refiere esta ley;

 

IV.        Intervenir ante las diversas instancias públicas y privadas que puedan atender las necesidades de los defensos;

 

V.         Llevar un libro de registro de sus actividades; y

 

VI.        Las demás que les señalen sus superiores jerárquicos.

 

Artículo 48.- Los peritos auxiliaran a los defensores de oficio en materia penal y de justicia para adolescentes realizando las siguientes funciones:

 

I.           Consultar los expedientes de los procesos en que el defensor de oficio pretenda ofrecer una prueba pericial, a efecto de indicarle si existen o no elementos técnicos para apoyar tal prueba o para rebatir los dictámenes contrarios;

 

II.          Aceptar el cargo de perito en el juzgado correspondiente, rindiendo la protesta de ley;

 

III.         Elaborar el dictamen a que haya lugar, el cual posteriormente entregará al juzgado para su ratificación;

 

IV.        Asistir a la junta de peritos;

 

V.         Exponer en la junta de peritos los aspectos técnicos en que se base su dictamen, a efecto de buscar cambiar la opinión de los peritos que se hayan expresado en un sentido divergente, en el dictamen que éstos elaboren; y

 

VI.        Las demás que coadyuven a realizar una defensa conforme a derecho.

 

CAPITULO XII

DE LOS LIBROS DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO

 

Artículo 49.- Los libros de registro de la defensoría de oficio, deberán contener los datos que se señalan a continuación:

 

I.           El Libro de Registro de la Defensoría de Oficio en Averiguaciones Previas debe contener: fecha del inicio de la averiguación previa, designación de defensor, número de averiguación previa (directa, continuada o relacionada), presunto responsable, denunciante, delito, diligencias practicadas y demás trámites realizados;

 

II. El libro de registro de la Defensoría de Oficio en materia penal en juzgados de primera instancia, de justicia para adolescentes y de paz debe contener: número de Juzgado, número de expediente, nombre del acusado y del delincuente, delito, diligencias, designación del defensor, fecha de la declaración preparatoria, fecha del auto de término constitucional, fecha de ofrecimiento de pruebas, fecha de desahogo de las mismas fecha de la formulación de conclusiones, notificación de la sentencia y fecha de interposición del recurso de apelación, si procede.

 

En materia de justicia para adolescentes, el libro de registro de la defensoría no será público, a fin de salvaguardar los intereses del menor infractor y solo es consultable por parte legítima en el procedimiento

 

III.         El Libro de Registro de la Defensoría de Oficio en las materias civil, familiar y del arrendamiento inmobiliario debe contener: número de Juzgado, número de expediente, nombre del interesado, actos o demandado, clase de juicio, fecha de la formulación o contestación de la demanda, fecha de la audiencia, fecha de la sentencia en que se notifica y fecha del recurso de apelación, si es que se formuló; y

 

IV El libro del registro de la Defensoría de Oficio de las salas penales y en justicia para adolescentes del Tribunal Superior de Justicia debe contener: número de sala, fecha de la radicación del expediente en la Sala, número de Toca, nombre del procesado o sentenciado, delito, designación de defensor, fecha de la audiencia de vista, fecha de la formulación de agravios, fecha de notificación de la sentencia emitida por la sala y resumen de los puntos resolutivos en los que se quedó la sentencia de la sala y fecha de la presentación de la demanda de amparo.

 

En materia de justicia para adolescentes, el libro de registro de la defensoría no será público, a fin de salvaguardar los intereses del menor infractor y solo es consultable por parte legítima en el procedimiento.

 

Los registros a que se refiere este precepto podrán llevarse en medios magnéticos o electrónicos.

 

CAPITULO XIII

EL CONSEJO DE COLABORACIÓN

 

Artículo 50.- Con la finalidad de promover el constante desarrollo y el aumento en la calidad del servicio ofrecido por la Defensoría, se crea el Consejo de Colaboración de la Defensoría de Oficio del Distrito Federal.

 

Artículo 51.- El consejo estará integrado por:

 

I.           El Consejero Jurídico, quien fungirá como su presidente;

 

II.          El Director General de Servicios Legales;

 

III.         Un representante del Tribunal Justicia del Distrito Federal;

 

IV.        Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

 

V.         Un representante de la facultad, dirección o departamento de derecho de una Institución de Educación Superior de carácter público;

 

VI.        Un representante de la facultad, dirección o departamento de derecho de una Institución de Educación Superior de carácter privado;

 

VII.       Un representante de una organización de abogados; y

 

VIII.      Aquellos ciudadanos distinguidos por su trayectoria académica jurídica o de asistencia social en el Distrito Federal, que el consejo determine.

 

El Director General fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo.

 

Por cada miembro del Consejo se designara un suplente.

 

El cargo de miembro del Consejo tendrá carácter honorario.

 

Artículo 52.- Corresponderán al Consejo de Colaboración, las facultades siguientes:

 

I.           Opinar sobre los asuntos relacionados con la defensoría y proponer la forma de mejorar los servicios de defensa y orientación jurídica, considerando también las propuestas que puedan hacer los defensores de oficio;

 

II.          Participar en la elaboración del Programa Anual de Capacitación;

 

III.         Recibir el informe anual de actividades que presente el Director General;

 

IV.        Promover la realización de foros, talleres, cursos y seminarios relacionados con los servicios de defensa y orientación jurídica;

 

V.         Proponer la celebración de acuerdos, convenios y acciones de concertación con los sectores publico, social y privado, que contribuyan al mejoramiento de la Defensoría de Oficio; y

 

VI.        Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos.

 

El consejo tomara decisiones por la mayoría de sus integrantes presentes.

 

El funcionamiento del Consejo y su integración en el caso de las fracciones III a VII del Artículo anterior, estarán regulados por el Reglamento de esta Ley.

 

CAPITULO XIV

FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN

 

Artículo 53.- Cada año, la dirección general presentara a la Consejería un Plan Anual de Capacitación. La misma Dirección General estará a cargo de su aplicación y evaluación.

 

Artículo 54.- El Programa Anual de Capacitación será elaborado de acuerdo con los siguientes lineamientos:

 

I.           Se recogerán las orientaciones que proporcione el Consejo y se aprovechara su vinculación con los sectores de la comunidad representados en el mismo y que estén en condiciones de contribuir a una eficiente capacitación;

 

II.          Se tomara en cuenta la opinión de los defensores de oficio en la formulación, aplicación y evaluación del Programa;

 

III.         Se establecerá la cantidad de acciones de capacitación y actualización en que los defensores de oficio deberán intervenir como mínimo en el año correspondiente;

 

IV.        La Dirección General ofrecerá en sus diversas modalidades acciones de capacitación y actualización, dentro de las cuales se podrá cubrir el requisito al que se refiere la fracción anterior;

 

V.         La capacitación se extenderá en lo que corresponda, a los trabajadores sociales, peritos y demás personal, a los cuales adicionalmente se les brindará capacitación especializada;

 

El cumplimiento de cada Programa Anual será evaluado al concluir el periodo de su aplicación.

 

Artículo 55.- La Administración Pública del Distrito Federal celebrará convenios con instituciones de educación superior para establecer el cumplimiento en las áreas de la Defensoría, del servicio social de pasantes de Derecho, Trabajo Social y demás profesiones que correspondan, en los términos que para el efecto señale la legislación aplicable.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se deroga la Ley de la Defensoría de Oficio del Fuero Común en el Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, salvo los dispuesto en su Artículo Cuarto Transitorio, sin perjuicio de los dispuesto en la legislación laboral.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que contravengan lo establecido en la presente Ley.

 

CUARTO.- El Reglamento de esta Ley deberá expedirse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

 

QUINTO.- Por ser de interés general, publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15 Y UN ARTÍCULO 26 BIS, A LA LEY DE DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE NOVIEMBRE DE 1998

 

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 1999.

 

SEGUNDO.- La autoridad competente deberá hacer las transferencia presupuestales necesarias de conformidad con las disposiciones aplicables, para otorgar el incremento salarial previsto en este decreto así como, en su caso, para la contratación del personal que sea necesario.

 

TERCERO.- En su caso, la convocatoria y el examen de oposición para la contratación de defensores de oficio, deberán publicarse y aplicarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este decreto.

 

CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADAS EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 8 DE JUNIO DE 2000

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El Reglamento de esta Ley deberá adecuarse a las disposiciones contenidas en el presente decreto, dentro del término de treinta días, a la entrada en vigor del mismo.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor, simultáneamente con la Ley sobre Justicia para Adolescentes del Distrito Federal, que para tal efecto aprobará la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

TERCERO.- La Defensoría de Oficio deberá presupuestar para el ejercicio 2007 los recursos para crear la infraestructura suficiente y el personal necesario para que se proceda a la aplicación de la Ley sobre Justicia para Adolescentes del Distrito Federal.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONA N Y DEROGAN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LA LEY DE LA DEFENSORÍA DE OFICIO DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2008.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.

 

SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizar á a la Administración Pública del Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.

 

TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso q u e así lo deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de u n año contado a partir que ocurrieron los hechos.

 

CUARTO.- Las averiguaciones previas que se encuentren en integración a la entrada en vigor del presente Decreto y los procedimientos penales donde aún no se h aya dictado el auto de sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo por el tránsito de vehículos, deberán ser remitidos al Juez Cívico competente por razón de territorio, para q u e los agraviados que así lo soliciten puedan se r auxiliados por la Defensoría de Oficio en la presentación de la demanda correspondiente.

 

Cuando los agraviados no requieran el apoyo de los defensores de oficio, previa solicitud, se les entregará copia certificada de lo actuado para que hagan valer sus intereses en el momento y en la instancia que consideren conveniente, dentro del plazo de un año.

 

Las obligaciones para los involucrados en los hechos de tránsito por la devolución en depósito de los vehículos, a que se refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, subsisten para quienes los hayan recibido antes de la entrada en vigor de l presente Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civil que sigan conociendo de esos hechos.

 

QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.

 

El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término de cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal p ara todos los agraviados que así se lo soliciten.

 

SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este instrumento.

 

SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones administrativas y laborales para que se cu m p la el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en vigor el mismo día q u e este instrumento.”