PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MARZO DE 1991
REGLAMENTO DE
ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen un logotipo que
dice: I Asamblea de Representantes del Distrito Federal 88-91.- Oficialía
Mayor).
La Asamblea de
Representantes del Distrito Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere
el Artículo 73, Fracc. VI, Base 3a., inciso a) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, expide:
REGLAMENTO DE ESTACIONAMIENTOS PUBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Las disposiciones del presente reglamento son de orden público e
interés general y norman la apertura, el servicio y el fomento a la
construcción de los estacionamientos públicos en el Distrito Federal.
El servicio al público de
estacionamiento consiste en la recepción, guarda, protección y devolución de
los vehículos en los lugares autorizados, pudiendo prestarse por hora, día o
mes, a cambio del pago que señale la tarifa autorizada.
Artículo 2.-Corresponde
al Departamento del Distrito Federal aplicar, vigilar el debido cumplimiento y,
en su caso, sancionar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 3.-
Los estacionamientos son de dos tipos:
I. Privados.- Como tales se
entienden las áreas destinadas a este fin en todo tipo de unidades
habitacionales así como las dedicadas a cubrir las necesidades propias y las que
se generen con motivo de las actividades de instituciones o empresas siempre
que el servicio otorgado sea gratuito. Estos estacionamientos no estarán
sujetos a este ordenamiento.
II. Públicos.- Se
consideran de este tipo los locales destinados en forma principal a la prestación
al público del servicio de recepción, guarda, protección y devolución de vehículos,
a cambio del pago de la tarifa autorizada.
Los estacionamientos
públicos se clasifican:
A. Atendiendo a sus
instalaciones, en:
a) Estacionamientos de
superficie, considerando por tales aquellos que cuentan con una sola planta
para la prestación del servicio;
b) Estacionamientos de
armadura metálica desmontable, independientemente de que sobre dicha estructura
se coloque o no un techado, y
c) Estacionamientos
definitivos de edificio, aquel que tenga más de un nivel para la prestación del
servicio y que cuente con un mínimo del 50% de su capacidad bajo cubierto.
B. Atendiendo al tipo de
servicio en:
a) De autoservicio, y
b) De acomodadores.
Los talleres locales que,
como pensiones, sean destinados de manera secundaria a la prestación del
servicio de estacionamiento, deberán ajustarse a lo establecido por este Reglamento.
Artículo 4.-
El servicio al público de estacionamiento de vehículos, podrá ser
prestado por personas físicas o morales, privadas o públicas.
CAPITULO II
DE LA APERTURA
Artículo 5.-Para la
apertura de un estacionamiento público, el propietario o administrador deberá presentar
la declaración de apertura ante la Delegación correspondiente, con los datos y
documentos siguientes:
I. Nombre o razón social y
domicilio del solicitante;
II. Ubicación del
estacionamiento;
III. Testimonio notarial de
la escritura pública del inmueble o, en su caso, el contrato de arrendamiento;
IV. Copia de la constancia:
de zonificación de la licencia de construcción y de la autorización de uso y ocupación;
V. El número y/o rango de
cajones de estacionamiento;
VI. La clasificación del
estacionamiento conforme al Artículo 3;
VII. Copia de su Registro
Federal de Contribuyentes;
VIII. Copia del recibo en
el que conste el pago de los derechos por concepto de apertura;
IX. Fecha en que se
iniciará la operación;
X. El horario en que
prestará el servicio;
XI. La forma y términos en
que responderá por los daños que sufran los vehículos estacionados, de
conformidad del Artículo 22;
XII. Copia de la solicitud
hecha ante la autoridad competente del Departamento del Distrito Federal para
el señalamiento de la tarifa autorizada y
XIII. El libro de visitas.
Artículo 6.-
En el acto de la presentación de la declaración de apertura, la
Delegación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo anterior; aprobará el número o rango de cajones así como el horario de
funcionamiento y sellará el escrito respectivo y el libro de visitas, foliando
cada una de sus hojas.
La Delegación mantendrá un
expediente integrado en los términos del Artículo anterior, para cada
estacionamiento público ubicado en su jurisdicción e informará a la Comisión Consultiva
de Fomento a los Estacionamientos sobre la apertura de nuevos establecimientos,
especificando los datos señalados en el Artículo 5 de este ordenamiento.
Artículo 7.-
Cuando con posterioridad a la apertura se modifiquen las
características de un estacionamiento público, el propietario o administrador
deberá presentar dentro de los cinco días siguientes, escrito complementario en
el que detalle los cambios realizados, acompañando una copia fotostática de la
declaración de apertura correspondiente. La Delegación procederá en los
términos del Artículo anterior.
Artículo 8.-
Cuando el propietario o arrendatario de un estacionamiento público
termine la prestación del servicio, deberá comunicarlo con un mes de
anticipación a la Delegación correspondiente y a la Comisión Consultiva de
Fomento a los Estacionamientos, así como colocar el aviso respectivo en un
lugar visible del estacionamiento.
CAPITULO III
DEL FOMENTO AL ESTABLECIMIENTO DE LOS ESTACIONAMIENTOS Y DE LAS TARIFAS
Artículo 9.-
Se establece un órgano de promoción denominado Comisión Consultiva
de Fomento a los Estacionamientos, la cual se integrará con un representante
del Jefe del Departamento del Distrito Federal, quién fungirá como presidente,
uno de la Coordinación General de Transporte, uno de la Procuraduría Federal
del Consumidor y otro de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México,
quién será el portavoz de los propietarios y administradores de
estacionamientos públicos agrupados en dicha Cámara. El presidente tendrá voto
de calidad en caso de empate.
La Comisión tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Mantener actualizado el
padrón de los estacionamientos públicos en el Distrito Federal, con la
información que para tal efecto le proporcionen cada una de las Delegaciones;
II. Elaborar estudios de
zonificación según la afluencia vehicular y las necesidades y demanda de cajones
de estacionamiento en las distintas áreas de la ciudad;
III. Sostener, en materia
de estacionamientos públicos, un contacto permanente con las distintas
instituciones públicas receptoras de quejas ciudadanas;
IV. Recibir y analizar las
peticiones fundadas y razonadas que le presenten los propietarios y operadores
de estacionamientos, relativas a tarifas y a la zonificación, y
V. Presentar al Jefe del
Departamento del Distrito Federal un documento en el que se analice la
situación prevaleciente en los estacionamientos y se formulen las propuestas y
recomendaciones para fomentar su establecimiento, así como para la fijación de
los tarifas y la determinación de las zonas diferenciadas. Las aportaciones de
la Comisión deberán ser tomadas en cuenta por el Departamento al formular las
medidas que se instrumenten en materia de estacionamientos.
Artículo 10.-
El Departamento del Distrito Federal está facultado para fijar las
tarifas de los estacionamientos, tomando en consideración los siguientes
criterios:
I. El tiempo de servicio,
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 1, segundo párrafo, de este
ordenamiento;
II. Las características de
las instalaciones, de conformidad con el Artículo 3;
III. El tipo de servicio,
según el Artículo 3, y
IV. La zona urbana donde se
encuentre establecido el estacionamiento de conformidad con la clasificación
realizada por la Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos con base
en el Artículo 9.
En la fijación de las
tarifas, el Departamento del Distrito Federal considerará además, la vinculación
de los estacionamientos a las políticas generales de transporte de la ciudad y
su papel para estimular el uso del transporte público.
Artículo 11.-
El Departamento del Distrito Federal, a fin de estimular la utilización
de los medios colectivos de transporte, acordará las medidas más convenientes
para alentar la construcción y el desarrollo de estacionamientos en zonas
periféricas de transferencia modal, los cuales estarán sujetos a las tarifas
reducidas que para este caso se autoricen.
El Departamento del
Distrito Federal deberá prever la construcción de estacionamientos en los
proyectos de nuevas estaciones o paraderos de transporte público colectivo y concesionado.
Artículo 12.-
El Departamento del Distrito Federal fomentará que las empresas y
centros educativos que presten el servicio de estacionamiento, contribuyan a
desalentar la utilización del automóvil privado mediante el otorgamiento de
tarifas preferenciales a sus usuarios o a través de otras medidas que considere
convenientes, según el número de pasajeros a bordo.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO
Artículo 13.-
Todo estacionamiento público deberá cumplir con los requisitos
estructurales y arquitectónicos que exige el Reglamento de Construcciones para
la seguridad, higiene y comodidad del usuario.
Artículo 14.-
Los estacionamientos públicos deberán solicitar a la autoridad
competente del Departamento del Distrito Federal la tarifa autorizada que les
corresponda.
El Departamento del
Distrito Federal expedirá, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
solicitud, una cartulina en la que consten la clasificación y zona del
estacionamiento así como la tarifa que esté autorizado a cobrar.
El propietario o
administrador deberá colocar la cartulina autorizada en la caseta de cobro a la
vista del público.
Artículo 15.-Cuando el
servicio se preste por hora, sólo se cobrará completa la primera, independientemente
del tiempo transcurrido. A partir de ella, el servicio se cobrará por fracciones
de quince minutos.
Artículo 16.-Los
propietarios o administradores de estacionamientos deberán capacitar a su personal
para ofrecer una atención adecuada al público y para conducir apropiadamente
los vehículos en guarda.
Para prestar sus servicios,
los acomodadores deberán contar con licencia de conducir.
Artículo 17.-Los
estacionamientos de superficie o de estructura metálica, además de los
requisitos que exige la reglamentación correspondiente, deberán contar con un
piso de rodamiento provisto de material de recubrimiento, debidamente nivelado
y con la infraestructura de drenaje adecuada.
Artículo 18.-Son
obligaciones de los propietarios o administradores:
I. Mantener libres de
obstáculos los carriles de entrada y salida; en los estacionamientos de
autoservicio, también los de circulación;
II. Conservar las
instalaciones sanitarias y el establecimiento en condiciones de higiene y
seguridad, de conformidad con el reglamento respectivo;
III. Proporcionar la
vigilancia necesaria para la integridad de los vehículos y la seguridad del
usuario;
IV. Mantener en la caseta
de cobro a la vista del público la tarifa autorizada;
V. Tener a la vista la
declaración de apertura;
VI. Colocar a la vista del
público el horario de servicio y respetarlo;
VII. Colocar en un lugar
visible los números telefónicos para quejas de los usuarios;
VIII. Expedir a los
usuarios boletos debidamente marcados con reloj checador, al recibir los
vehículos. En el caso de que los propietarios o manejadores de los vehículos extravíen
el boleto, éstos deberán comprobar plenamente la propiedad o, a satisfacción del
encargado del estacionamiento, la posesión del mismo, sin cargo económico adicional;
IX. Expedir, cuando el
usuario lo solicite, el comprobante de pago por el servicio, mismo que deberá
especificar la tarifa autorizada;
X. Colocar, cuando se
encuentren ocupados todos los lugares autorizados de estacionamiento, un
anuncio que así lo indique a la entrada del establecimiento;
XI. Vigilar que los acomodadores
del estacionamiento porten uniforme y gafete de identificación a la vista;
XII. Dar aviso a la
Secretaría de Protección y Vialidad, cuando se introduzcan en el estacionamiento
vehículos sin placas de circulación o el permiso correspondiente;
XIII. Llevar el registro
del personal que labore en el estacionamiento, incluyendo aquellos que prestan
servicios complementarios de lavado, encerado y otros similares; y
XIV. Contar con libro de
visitas debidamente autorizado y foliado.
Artículo 19.-El
Departamento del Distrito Federal deberá establecer los sistemas necesarios
para que los usuarios puedan exponer sus quejas, y responderá a los mismos en
un término de diez días hábiles, sobre las medidas que se lleven a cabo para
corregir las anomalías. De esto, informará a la Comisión Consultiva de Fomento
a los Estacionamientos.
Artículo 20.-
El boleto que entregue el estacionamiento al usuario deberá
contener los siguientes datos:
I. Nombre o razón social y
domicilio del prestador del servicio de estacionamiento;
II. Clave del Registro
Federal de Contribuyentes;
III. Los números
telefónicos para reportar quejas, tanto del propio estacionamiento, como los
que para ese efecto establezca el Departamento del Distrito Federal;
IV. La clasificación del estacionamiento
y, de acuerdo con ello, la tarifa aplicable;
V. Número de boleto;
VI. Forma en la que se
responderá por los daños que hayan sufrido los vehículos durante el tiempo de
guarda;
VII. Espacio para asentar
la hora de entrada;
VIII. Espacio para apuntar
la hora de salida;
IX. Espacio para anotar el
número de placa.
Artículo 21.-
Queda prohibido a los propietarios, administradores, encargados y
acomodadores de estacionamientos:
I. Permitir que personas
ajenas a los acomodadores manejen los vehículos de los usuarios;
II. Permitir una entrada
mayor de vehículos al número o rango de cajones autorizado, según el tipo de
servicio que preste el estacionamiento;
III. Permitir que los
empleados se encuentren en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias
tóxicas, y
IV. Sacar del
estacionamiento los vehículos confiados a su custodia, sin autorización del
propietario o poseedor.
Artículo 22.-
Los propietarios o administradores de estacionamientos deberán
cubrir a los usuarios los daños que sufran en sus vehículos y equipos
automotrices durante el tiempo de su guarda, de conformidad con lo siguiente:
I. En los estacionamientos
de autoservicio: sólo por robo total;
II. En los de acomodadores:
robo total o parcial, así como daños y destrucción causados por el personal del
estacionamiento.
Artículo 23.-
Los propietarios o administradores, a fin de cumplir con la
obligación señalada en el Artículo anterior, contratarán una póliza de seguro o
bien podrán reparar los automóviles en el taller particular que acuerden con el
usuario.
En este último caso,
deberán garantizar mediante fianza que la reparación sea de la satisfacción del
propietario o poseedor del vehículo y que la entrega del automóvil reparado se
efectúe dentro de un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes a
la fecha del siniestro.
Artículo 24.-
En el inmueble del estacionamiento se podrán prestar servicios
complementarios, siempre que el propietario o administrador se responsabilice
de los mismos y mantenga a la vista del público la lista de precios
correspondiente.
La prestación del servicio
de estacionamiento no podrá condicionarse a la de los servicios
complementarios.
Artículo 25.-
Los vehículos dados en guarda se presumirán abandonados cuando su
propietario o poseedor no los reclame dentro de los treinta días naturales
siguientes a su ingreso, siempre que el servicio no se haya contratado por un
tiempo mayor.
Vencido el plazo señalado
en el párrafo anterior, el estacionamiento deberá reportar el automóvil, especificando
sus características, al Servicio Público de Localización Telefónica del
Departamento del Distrito Federal y a la Secretaría General de Protección y
Vialidad.
Si pasados treinta días
naturales adicionales no es reclamado el vehículo, el estacionamiento podrá
trasladarlo a otro local, notificando de ello a las autoridades correspondientes,
y proceder en su caso conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
CAPITULO V
DE LA REVALIDACION Y TRASPASO
Artículo 26.-
Las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal revalidarán
anualmente el registro de las declaraciones de apertura.
Al efecto, los interesados
deberán presentar a la Delegación, dentro de los treinta días anteriores a la
fecha de vencimiento del registro, una fotocopia del comprobante de la Tesorería
del Distrito Federal correspondiente al pago de los derechos por concepto de revalidación
de registro.
Artículo 27.-
Cuando se enajene o se cedan los derechos sobre un
estacionamiento, el adquirente o cesionario deberá informarlo por escrito a la
Delegación correspondiente y a la Comisión Consultiva de Fomento a los
Estacionamientos, dentro de los quince días siguientes a su celebración,
acompañando fotocopia del comprobante de la Tesorería del Distrito Federal por
concepto de sustitución del titular de la declaración de apertura.
CAPITULO VI
DE LA INSPECCION
Artículo 28.-
Las Delegaciones vigilarán el cumplimiento de las obligaciones que
establece el presente reglamento. Para ello visitarán con prioridad los estacionamientos
que hayan sido objeto de queja a denuncia de los usuarios y llevarán a cabo en
cada estacionamiento cuando menos una inspección anual.
Artículo 29.-
La inspección de los estacionamientos se sujetará a las siguientes
bases:
I. El inspector deberá
contar con orden por escrito, la cual contendrá el fundamento legal de la
visita, la ubicación del estacionamiento, la fecha de expedición y la firma de la
autoridad que suscribe.
II. El inspector practicará
la visita dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la orden,
identificándose como tal y mostrando la orden respectiva;
III. De toda visita se
levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se expresará lugar
fecha, nombre de la persona con la que se entendió la diligencia y el resultado
de la misma, anotando con precisión cada una de las violaciones cometidas al presente
reglamento;
IV. El inspector comunicará
al interesado, haciéndolo constar en el acta, que una vez que le sean
notificadas las multas a que haya lugar, contará con cinco días hábiles para interponer
el recurso de revocación y para aportar las pruebas y formular los alegatos que
a su derecho convengan;
V. El acta deberá ser
firmada por el inspector y, en su caso, por la persona con quien se practicó la
diligencia y, a propuesta de ésta, por dos testigos de asistencia. Si se negaren,
bastará la firma del inspector;
VI. Uno de los ejemplares
del acta se entregará a la persona con la que se entendió la diligencia. El
original y la copia restante quedarán en poder de la autoridad que giró la orden;
y
VII. El inspector, por
último, anotará en el libro de visitas del estacionamiento una síntesis de la
diligencia practicada.
Artículo 30.-
La Delegación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la visita,
revisará el expediente y en el acta, calificará las violaciones al presente
reglamento e impondrá las sanciones a que hubiere lugar, mismas que deberán ser
notificadas personalmente, en los términos del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, al propietario, administrador o encargado del
estacionamiento dentro de los tres días hábiles siguientes.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
Artículo 31.-
Las sanciones que se impongan a los propietarios o administradores
de estacionamientos que contravengan las disposiciones del presente reglamento
se calcularán multiplicando el número o rango de cajones por la tarifa
autorizada y el resultado que se obtenga, a su vez, por un tiempo de servicio
de ocho, dieciséis o veinticuatro horas, de acuerdo con la siguiente tabla:
Artículo 32.-
En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción
correspondiente.
Se considerará reincidente
al infractor que, respecto de un mismo estacionamiento, incumpla este
ordenamiento en cualesquiera de sus conceptos, por segunda y sucesivas veces
dentro de un mismo año de calendario.
Artículo 33.-
El infractor reincidente, que lo sea por segunda ocasión, cuyo
estacionamiento se encuentre en condiciones materiales y de servicio que
comprometan la seguridad e higiene del usuario, se hará acreedor a la clausura
del estacionamiento.
El propietario o
administrador podrá solicitar el levantamiento de la clausura cuando cesen las
causas que la motivaron, debiendo la Delegación, en el momento de la presentación,
ordenar la verificación y, en su caso, el levantamiento de la clausura.
CAPITULO VIII
DEL RECURSO DE REVOCACION
Artículo 34.-
El recurso de revocación tiene por objeto que la Delegación
revoque o modifique las sanciones que haya impuesto por el incumplimiento del
presente ordenamiento.
Artículo 35.-
El recurso de revocación se presentará por escrito ante la
Delegación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de
las sanciones.
En el escrito respectivo se
expresará el nombre del recurrente, la ubicación del estacionamiento, las
sanciones que se impugnen, la fecha de su notificación y el nombre de la
autoridad que las impuso. Asimismo, se ofrecerán las pruebas y se formularán
los alegatos que convengan al derecho del interesado.
En el momento de la
presentación del recurso, el interesado será escuchado ampliamente en defensa,
pudiendo hacer verbalmente las consideraciones necesarias para apoyar su
petición.
Artículo 36.-
El Departamento del Distrito Federal dictará, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la presentación del recurso, la resolución que
corresponda, debidamente motivada y legalmente fundada, en la que se revoquen,
modifiquen o confirmen las sanciones impuestas.
Artículo 37.-
El propietario o administrador tendrá el derecho de solicitar,
dentro del mismo plazo que tiene para interponer la revocación, la condonación
de los conceptos de multa cuando, aceptando el incumplimiento, demuestre haber
subsanado las irregularidades.
En el momento de la
presentación de la solicitud, la Delegación ordenará la verificación que
corresponda y resolverá lo conducente. Este derecho se perderá en caso de reincidencia.
De resolverse
favorablemente la solicitud de condonación, se dará por terminado, en su caso,
el recurso de revocación.
Artículo 38.-
En contra de los demás actos administrativos que en materia de
estacionamientos públicos realice el Departamento del Distrito Federal, procede
el recurso de inconformidad, el cual se sustanciará en los mismos términos que
la revocación, Si transcurrido el plazo respectivo no se ha emitido la
resolución que corresponda, se entenderá, que la inconformidad ha sido resuelta
en sentido favorable al recurrente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente ordenamiento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en
la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
SEGUNDO.- A partir
de la fecha en que entre en vigor, quedará abrogado el Reglamento para el Estacionamiento
de Vehículos en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 1o. de julio de 1980.
TERCERO.- Los
estacionamientos públicos que se encuentren funcionando de acuerdo con las concesiones,
permisos o licencias obtenidas con anterioridad, podrán seguirlo haciendo sin
que para ello sea necesario presentar la declaración de apertura que se
establece en el Artículo 5, siempre que se ajusten en lo demás a lo dispuesto
por el presente reglamento.
CUARTO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y, por ser interés general,
en el Diario Oficial de la Federación.
RUBRICA
Salón de Sesiones de la
Primera Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a los catorce días del
mes de enero de mil novecientos noventa y uno.- El Presidente, Adolfo Kunz
Bolaños.- Rúbrica.- El Secretario, Daniel Aceves Villagrán.- Rúbrica.- El
Secretario, Salvador Abascal Carranza.- Rúbrica.