PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MARZO DE 1991

 

REGLAMENTO DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen un logotipo que dice: I Asamblea de Representantes del Distrito Federal 88-91.- Oficialía Mayor).

 

La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 73, Fracc. VI, Base 3a., inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expide:

 

REGLAMENTO DE ESTACIONAMIENTOS PUBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento son de orden público e interés general y norman la apertura, el servicio y el fomento a la construcción de los estacionamientos públicos en el Distrito Federal.

 

El servicio al público de estacionamiento consiste en la recepción, guarda, protección y devolución de los vehículos en los lugares autorizados, pudiendo prestarse por hora, día o mes, a cambio del pago que señale la tarifa autorizada.

 

Artículo 2.-Corresponde al Departamento del Distrito Federal aplicar, vigilar el debido cumplimiento y, en su caso, sancionar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

 

Artículo 3.- Los estacionamientos son de dos tipos:

 

I. Privados.- Como tales se entienden las áreas destinadas a este fin en todo tipo de unidades habitacionales así como las dedicadas a cubrir las necesidades propias y las que se generen con motivo de las actividades de instituciones o empresas siempre que el servicio otorgado sea gratuito. Estos estacionamientos no estarán sujetos a este ordenamiento.

 

II. Públicos.- Se consideran de este tipo los locales destinados en forma principal a la prestación al público del servicio de recepción, guarda, protección y devolución de vehículos, a cambio del pago de la tarifa autorizada.

 

Los estacionamientos públicos se clasifican:

 

A. Atendiendo a sus instalaciones, en:

 

a) Estacionamientos de superficie, considerando por tales aquellos que cuentan con una sola planta para la prestación del servicio;

 

b) Estacionamientos de armadura metálica desmontable, independientemente de que sobre dicha estructura se coloque o no un techado, y

 

c) Estacionamientos definitivos de edificio, aquel que tenga más de un nivel para la prestación del servicio y que cuente con un mínimo del 50% de su capacidad bajo cubierto.

 

B. Atendiendo al tipo de servicio en:

 

a) De autoservicio, y

 

b) De acomodadores.

 

Los talleres locales que, como pensiones, sean destinados de manera secundaria a la prestación del servicio de estacionamiento, deberán ajustarse a lo establecido por este Reglamento.

 

Artículo 4.- El servicio al público de estacionamiento de vehículos, podrá ser prestado por personas físicas o morales, privadas o públicas.

 

CAPITULO II

DE LA APERTURA

 

Artículo 5.-Para la apertura de un estacionamiento público, el propietario o administrador deberá presentar la declaración de apertura ante la Delegación correspondiente, con los datos y documentos siguientes:

 

I. Nombre o razón social y domicilio del solicitante;

 

II. Ubicación del estacionamiento;

 

III. Testimonio notarial de la escritura pública del inmueble o, en su caso, el contrato de arrendamiento;

 

IV. Copia de la constancia: de zonificación de la licencia de construcción y de la autorización de uso y ocupación;

 

V. El número y/o rango de cajones de estacionamiento;

 

VI. La clasificación del estacionamiento conforme al Artículo 3;

 

VII. Copia de su Registro Federal de Contribuyentes;

 

VIII. Copia del recibo en el que conste el pago de los derechos por concepto de apertura;

 

IX. Fecha en que se iniciará la operación;

 

X. El horario en que prestará el servicio;

 

XI. La forma y términos en que responderá por los daños que sufran los vehículos estacionados, de conformidad del Artículo 22;

 

XII. Copia de la solicitud hecha ante la autoridad competente del Departamento del Distrito Federal para el señalamiento de la tarifa autorizada y

 

XIII. El libro de visitas.

 

Artículo 6.- En el acto de la presentación de la declaración de apertura, la Delegación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo anterior; aprobará el número o rango de cajones así como el horario de funcionamiento y sellará el escrito respectivo y el libro de visitas, foliando cada una de sus hojas.

 

La Delegación mantendrá un expediente integrado en los términos del Artículo anterior, para cada estacionamiento público ubicado en su jurisdicción e informará a la Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos sobre la apertura de nuevos establecimientos, especificando los datos señalados en el Artículo 5 de este ordenamiento.

 

Artículo 7.- Cuando con posterioridad a la apertura se modifiquen las características de un estacionamiento público, el propietario o administrador deberá presentar dentro de los cinco días siguientes, escrito complementario en el que detalle los cambios realizados, acompañando una copia fotostática de la declaración de apertura correspondiente. La Delegación procederá en los términos del Artículo anterior.

 

Artículo 8.- Cuando el propietario o arrendatario de un estacionamiento público termine la prestación del servicio, deberá comunicarlo con un mes de anticipación a la Delegación correspondiente y a la Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos, así como colocar el aviso respectivo en un lugar visible del estacionamiento.

 

CAPITULO III

DEL FOMENTO AL ESTABLECIMIENTO DE LOS ESTACIONAMIENTOS Y DE LAS TARIFAS

 

Artículo 9.- Se establece un órgano de promoción denominado Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos, la cual se integrará con un representante del Jefe del Departamento del Distrito Federal, quién fungirá como presidente, uno de la Coordinación General de Transporte, uno de la Procuraduría Federal del Consumidor y otro de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, quién será el portavoz de los propietarios y administradores de estacionamientos públicos agrupados en dicha Cámara. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Mantener actualizado el padrón de los estacionamientos públicos en el Distrito Federal, con la información que para tal efecto le proporcionen cada una de las Delegaciones;

 

II. Elaborar estudios de zonificación según la afluencia vehicular y las necesidades y demanda de cajones de estacionamiento en las distintas áreas de la ciudad;

 

III. Sostener, en materia de estacionamientos públicos, un contacto permanente con las distintas instituciones públicas receptoras de quejas ciudadanas;

 

IV. Recibir y analizar las peticiones fundadas y razonadas que le presenten los propietarios y operadores de estacionamientos, relativas a tarifas y a la zonificación, y

 

V. Presentar al Jefe del Departamento del Distrito Federal un documento en el que se analice la situación prevaleciente en los estacionamientos y se formulen las propuestas y recomendaciones para fomentar su establecimiento, así como para la fijación de los tarifas y la determinación de las zonas diferenciadas. Las aportaciones de la Comisión deberán ser tomadas en cuenta por el Departamento al formular las medidas que se instrumenten en materia de estacionamientos.

 

Artículo 10.- El Departamento del Distrito Federal está facultado para fijar las tarifas de los estacionamientos, tomando en consideración los siguientes criterios:

 

I. El tiempo de servicio, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 1, segundo párrafo, de este ordenamiento;

 

II. Las características de las instalaciones, de conformidad con el Artículo 3;

 

III. El tipo de servicio, según el Artículo 3, y

 

IV. La zona urbana donde se encuentre establecido el estacionamiento de conformidad con la clasificación realizada por la Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos con base en el Artículo 9.

 

En la fijación de las tarifas, el Departamento del Distrito Federal considerará además, la vinculación de los estacionamientos a las políticas generales de transporte de la ciudad y su papel para estimular el uso del transporte público.

 

Artículo 11.- El Departamento del Distrito Federal, a fin de estimular la utilización de los medios colectivos de transporte, acordará las medidas más convenientes para alentar la construcción y el desarrollo de estacionamientos en zonas periféricas de transferencia modal, los cuales estarán sujetos a las tarifas reducidas que para este caso se autoricen.

 

El Departamento del Distrito Federal deberá prever la construcción de estacionamientos en los proyectos de nuevas estaciones o paraderos de transporte público colectivo y concesionado.

 

Artículo 12.- El Departamento del Distrito Federal fomentará que las empresas y centros educativos que presten el servicio de estacionamiento, contribuyan a desalentar la utilización del automóvil privado mediante el otorgamiento de tarifas preferenciales a sus usuarios o a través de otras medidas que considere convenientes, según el número de pasajeros a bordo.

 

CAPITULO IV

DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO

 

Artículo 13.- Todo estacionamiento público deberá cumplir con los requisitos estructurales y arquitectónicos que exige el Reglamento de Construcciones para la seguridad, higiene y comodidad del usuario.

 

Artículo 14.- Los estacionamientos públicos deberán solicitar a la autoridad competente del Departamento del Distrito Federal la tarifa autorizada que les corresponda.

 

El Departamento del Distrito Federal expedirá, dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, una cartulina en la que consten la clasificación y zona del estacionamiento así como la tarifa que esté autorizado a cobrar.

 

El propietario o administrador deberá colocar la cartulina autorizada en la caseta de cobro a la vista del público.

 

Artículo 15.-Cuando el servicio se preste por hora, sólo se cobrará completa la primera, independientemente del tiempo transcurrido. A partir de ella, el servicio se cobrará por fracciones de quince minutos.

 

Artículo 16.-Los propietarios o administradores de estacionamientos deberán capacitar a su personal para ofrecer una atención adecuada al público y para conducir apropiadamente los vehículos en guarda.

 

Para prestar sus servicios, los acomodadores deberán contar con licencia de conducir.

 

Artículo 17.-Los estacionamientos de superficie o de estructura metálica, además de los requisitos que exige la reglamentación correspondiente, deberán contar con un piso de rodamiento provisto de material de recubrimiento, debidamente nivelado y con la infraestructura de drenaje adecuada.

 

Artículo 18.-Son obligaciones de los propietarios o administradores:

 

I. Mantener libres de obstáculos los carriles de entrada y salida; en los estacionamientos de autoservicio, también los de circulación;

 

II. Conservar las instalaciones sanitarias y el establecimiento en condiciones de higiene y seguridad, de conformidad con el reglamento respectivo;

 

III. Proporcionar la vigilancia necesaria para la integridad de los vehículos y la seguridad del usuario;

 

IV. Mantener en la caseta de cobro a la vista del público la tarifa autorizada;

 

V. Tener a la vista la declaración de apertura;

 

VI. Colocar a la vista del público el horario de servicio y respetarlo;

 

VII. Colocar en un lugar visible los números telefónicos para quejas de los usuarios;

 

VIII. Expedir a los usuarios boletos debidamente marcados con reloj checador, al recibir los vehículos. En el caso de que los propietarios o manejadores de los vehículos extravíen el boleto, éstos deberán comprobar plenamente la propiedad o, a satisfacción del encargado del estacionamiento, la posesión del mismo, sin cargo económico adicional;

 

IX. Expedir, cuando el usuario lo solicite, el comprobante de pago por el servicio, mismo que deberá especificar la tarifa autorizada;

 

X. Colocar, cuando se encuentren ocupados todos los lugares autorizados de estacionamiento, un anuncio que así lo indique a la entrada del establecimiento;

 

XI. Vigilar que los acomodadores del estacionamiento porten uniforme y gafete de identificación a la vista;

 

XII. Dar aviso a la Secretaría de Protección y Vialidad, cuando se introduzcan en el estacionamiento vehículos sin placas de circulación o el permiso correspondiente;

 

XIII. Llevar el registro del personal que labore en el estacionamiento, incluyendo aquellos que prestan servicios complementarios de lavado, encerado y otros similares; y

 

XIV. Contar con libro de visitas debidamente autorizado y foliado.

 

Artículo 19.-El Departamento del Distrito Federal deberá establecer los sistemas necesarios para que los usuarios puedan exponer sus quejas, y responderá a los mismos en un término de diez días hábiles, sobre las medidas que se lleven a cabo para corregir las anomalías. De esto, informará a la Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos.

 

Artículo 20.- El boleto que entregue el estacionamiento al usuario deberá contener los siguientes datos:

 

I. Nombre o razón social y domicilio del prestador del servicio de estacionamiento;

 

II. Clave del Registro Federal de Contribuyentes;

 

III. Los números telefónicos para reportar quejas, tanto del propio estacionamiento, como los que para ese efecto establezca el Departamento del Distrito Federal;

 

IV. La clasificación del estacionamiento y, de acuerdo con ello, la tarifa aplicable;

 

V. Número de boleto;

 

VI. Forma en la que se responderá por los daños que hayan sufrido los vehículos durante el tiempo de guarda;

 

VII. Espacio para asentar la hora de entrada;

 

VIII. Espacio para apuntar la hora de salida;

 

IX. Espacio para anotar el número de placa.

 

Artículo 21.- Queda prohibido a los propietarios, administradores, encargados y acomodadores de estacionamientos:

 

I. Permitir que personas ajenas a los acomodadores manejen los vehículos de los usuarios;

 

II. Permitir una entrada mayor de vehículos al número o rango de cajones autorizado, según el tipo de servicio que preste el estacionamiento;

 

III. Permitir que los empleados se encuentren en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias tóxicas, y

 

IV. Sacar del estacionamiento los vehículos confiados a su custodia, sin autorización del propietario o poseedor.

 

Artículo 22.- Los propietarios o administradores de estacionamientos deberán cubrir a los usuarios los daños que sufran en sus vehículos y equipos automotrices durante el tiempo de su guarda, de conformidad con lo siguiente:

 

I. En los estacionamientos de autoservicio: sólo por robo total;

 

II. En los de acomodadores: robo total o parcial, así como daños y destrucción causados por el personal del estacionamiento.

 

Artículo 23.- Los propietarios o administradores, a fin de cumplir con la obligación señalada en el Artículo anterior, contratarán una póliza de seguro o bien podrán reparar los automóviles en el taller particular que acuerden con el usuario.

 

En este último caso, deberán garantizar mediante fianza que la reparación sea de la satisfacción del propietario o poseedor del vehículo y que la entrega del automóvil reparado se efectúe dentro de un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes a la fecha del siniestro.

 

Artículo 24.- En el inmueble del estacionamiento se podrán prestar servicios complementarios, siempre que el propietario o administrador se responsabilice de los mismos y mantenga a la vista del público la lista de precios correspondiente.

 

La prestación del servicio de estacionamiento no podrá condicionarse a la de los servicios complementarios.

 

Artículo 25.- Los vehículos dados en guarda se presumirán abandonados cuando su propietario o poseedor no los reclame dentro de los treinta días naturales siguientes a su ingreso, siempre que el servicio no se haya contratado por un tiempo mayor.

 

Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, el estacionamiento deberá reportar el automóvil, especificando sus características, al Servicio Público de Localización Telefónica del Departamento del Distrito Federal y a la Secretaría General de Protección y Vialidad.

 

Si pasados treinta días naturales adicionales no es reclamado el vehículo, el estacionamiento podrá trasladarlo a otro local, notificando de ello a las autoridades correspondientes, y proceder en su caso conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

 

CAPITULO V

DE LA REVALIDACION Y TRASPASO

 

Artículo 26.- Las Delegaciones del Departamento del Distrito Federal revalidarán anualmente el registro de las declaraciones de apertura.

 

Al efecto, los interesados deberán presentar a la Delegación, dentro de los treinta días anteriores a la fecha de vencimiento del registro, una fotocopia del comprobante de la Tesorería del Distrito Federal correspondiente al pago de los derechos por concepto de revalidación de registro.

 

Artículo 27.- Cuando se enajene o se cedan los derechos sobre un estacionamiento, el adquirente o cesionario deberá informarlo por escrito a la Delegación correspondiente y a la Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos, dentro de los quince días siguientes a su celebración, acompañando fotocopia del comprobante de la Tesorería del Distrito Federal por concepto de sustitución del titular de la declaración de apertura.

 

CAPITULO VI

DE LA INSPECCION

 

Artículo 28.- Las Delegaciones vigilarán el cumplimiento de las obligaciones que establece el presente reglamento. Para ello visitarán con prioridad los estacionamientos que hayan sido objeto de queja a denuncia de los usuarios y llevarán a cabo en cada estacionamiento cuando menos una inspección anual.

 

Artículo 29.- La inspección de los estacionamientos se sujetará a las siguientes bases:

 

I. El inspector deberá contar con orden por escrito, la cual contendrá el fundamento legal de la visita, la ubicación del estacionamiento, la fecha de expedición y la firma de la autoridad que suscribe.

 

II. El inspector practicará la visita dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la orden, identificándose como tal y mostrando la orden respectiva;

 

III. De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se expresará lugar fecha, nombre de la persona con la que se entendió la diligencia y el resultado de la misma, anotando con precisión cada una de las violaciones cometidas al presente reglamento;

 

IV. El inspector comunicará al interesado, haciéndolo constar en el acta, que una vez que le sean notificadas las multas a que haya lugar, contará con cinco días hábiles para interponer el recurso de revocación y para aportar las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan;

 

V. El acta deberá ser firmada por el inspector y, en su caso, por la persona con quien se practicó la diligencia y, a propuesta de ésta, por dos testigos de asistencia. Si se negaren, bastará la firma del inspector;

 

VI. Uno de los ejemplares del acta se entregará a la persona con la que se entendió la diligencia. El original y la copia restante quedarán en poder de la autoridad que giró la orden; y

 

VII. El inspector, por último, anotará en el libro de visitas del estacionamiento una síntesis de la diligencia practicada.

 

Artículo 30.- La Delegación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la visita, revisará el expediente y en el acta, calificará las violaciones al presente reglamento e impondrá las sanciones a que hubiere lugar, mismas que deberán ser notificadas personalmente, en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al propietario, administrador o encargado del estacionamiento dentro de los tres días hábiles siguientes.

 

CAPITULO VII

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 31.- Las sanciones que se impongan a los propietarios o administradores de estacionamientos que contravengan las disposiciones del presente reglamento se calcularán multiplicando el número o rango de cajones por la tarifa autorizada y el resultado que se obtenga, a su vez, por un tiempo de servicio de ocho, dieciséis o veinticuatro horas, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

 

Artículo 32.- En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción correspondiente.

 

Se considerará reincidente al infractor que, respecto de un mismo estacionamiento, incumpla este ordenamiento en cualesquiera de sus conceptos, por segunda y sucesivas veces dentro de un mismo año de calendario.

 

Artículo 33.- El infractor reincidente, que lo sea por segunda ocasión, cuyo estacionamiento se encuentre en condiciones materiales y de servicio que comprometan la seguridad e higiene del usuario, se hará acreedor a la clausura del estacionamiento.

 

El propietario o administrador podrá solicitar el levantamiento de la clausura cuando cesen las causas que la motivaron, debiendo la Delegación, en el momento de la presentación, ordenar la verificación y, en su caso, el levantamiento de la clausura.

 

CAPITULO VIII

DEL RECURSO DE REVOCACION

 

Artículo 34.- El recurso de revocación tiene por objeto que la Delegación revoque o modifique las sanciones que haya impuesto por el incumplimiento del presente ordenamiento.

 

Artículo 35.- El recurso de revocación se presentará por escrito ante la Delegación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de las sanciones.

 

En el escrito respectivo se expresará el nombre del recurrente, la ubicación del estacionamiento, las sanciones que se impugnen, la fecha de su notificación y el nombre de la autoridad que las impuso. Asimismo, se ofrecerán las pruebas y se formularán los alegatos que convengan al derecho del interesado.

 

En el momento de la presentación del recurso, el interesado será escuchado ampliamente en defensa, pudiendo hacer verbalmente las consideraciones necesarias para apoyar su petición.

 

Artículo 36.- El Departamento del Distrito Federal dictará, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del recurso, la resolución que corresponda, debidamente motivada y legalmente fundada, en la que se revoquen, modifiquen o confirmen las sanciones impuestas.

 

Artículo 37.- El propietario o administrador tendrá el derecho de solicitar, dentro del mismo plazo que tiene para interponer la revocación, la condonación de los conceptos de multa cuando, aceptando el incumplimiento, demuestre haber subsanado las irregularidades.

 

En el momento de la presentación de la solicitud, la Delegación ordenará la verificación que corresponda y resolverá lo conducente. Este derecho se perderá en caso de reincidencia.

 

De resolverse favorablemente la solicitud de condonación, se dará por terminado, en su caso, el recurso de revocación.

 

Artículo 38.- En contra de los demás actos administrativos que en materia de estacionamientos públicos realice el Departamento del Distrito Federal, procede el recurso de inconformidad, el cual se sustanciará en los mismos términos que la revocación, Si transcurrido el plazo respectivo no se ha emitido la resolución que corresponda, se entenderá, que la inconformidad ha sido resuelta en sentido favorable al recurrente.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- A partir de la fecha en que entre en vigor, quedará abrogado el Reglamento para el Estacionamiento de Vehículos en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1980.

 

TERCERO.- Los estacionamientos públicos que se encuentren funcionando de acuerdo con las concesiones, permisos o licencias obtenidas con anterioridad, podrán seguirlo haciendo sin que para ello sea necesario presentar la declaración de apertura que se establece en el Artículo 5, siempre que se ajusten en lo demás a lo dispuesto por el presente reglamento.

 

CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y, por ser interés general, en el Diario Oficial de la Federación.

 

RUBRICA

 

Salón de Sesiones de la Primera Asamblea de Representantes del Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno.- El Presidente, Adolfo Kunz Bolaños.- Rúbrica.- El Secretario, Daniel Aceves Villagrán.- Rúbrica.- El Secretario, Salvador Abascal Carranza.- Rúbrica.