PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE OCTUBRE DE 1988

 

REGLAMENTO DE LA INSPECCION LOCAL DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 40 y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 540 al 550 de la Ley Federal del Trabajo; 1o., 18, fracción V de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal; 1o., 2o., 4o., 5o, Fracciones IV y IX y 17 del Reglamento Interior del Departamento del Distrito Federal, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios fundamentales del Derecho del Trabajo consagrando los derechos mínimos del trabajador en toda relación obrero-patronal;

 

Que con el objeto de llevar a cabo una adecuada aplicación y vigilancia de las normas del trabajo, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado A del artículo 123 Constitucional, contempla en su Capítulo V del Título Once una institución básica consistente en la Inspección del Trabajo;

 

Que el Reglamento de la Inspección Local del Trabajo del Distrito Federal vigente, data desde el 18 de noviembre de 1943, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, por lo que resulta necesario adecuarlo a las necesidades y circunstancias de nuestra época, con el objeto de regular con precisión y en forma integral la inspección del trabajo que se lleve a cabo en el territorio del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO DE LA INSPECCION LOCAL DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- El presente Reglamento es de orden público y tiene por objeto determinar las atribuciones, forma de su ejercicio y deberes de la Inspección Local del Trabajo en el territorio del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Artículo 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

 

I. Ley, a la Ley Federal del Trabajo;

 

II. Reglamento, al presente Ordenamiento;

 

III. Departamento, al Departamento del Distrito Federal;

 

IV. Inspección, a la Inspección Local del Trabajo;

 

V. Inspector, al Inspector del Trabajo;

 

VI. Empresa, a la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, y

 

VII. Establecimiento, a la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.

 

Artículo 3º.- El presente Reglamento es aplicable en lo relativo a las empresas y establecimientos ubicados en el territorio del Distrito Federal, no considerados de competencia federal por la Ley.

 

Artículo 4º.- La aplicación del presente Ordenamiento compete al Departamento, por conducto de la Inspección.

 

Artículo 5º.- La Inspección actuará en forma coordinada con las autoridades federales competentes en materia de trabajo, en los términos acordados en las bases de coordinación administrativa que al efecto celebre el Departamento.

 

CAPITULO II

DE LA INSPECCION LOCAL DEL TRABAJO

 

Artículo 6º.- La Inspección se integrará con un Director General y con el número de Inspectores que se juzgue necesario para ejercer las atribuciones y cumplir con las funciones legales y reglamentarias que le corresponda.

 

Artículo 7º.- El Director General será el Titular de la Unidad Administrativa del Departamento a la que competa, de conformidad con el Reglamento Interior de esa Dependencia, vigilar la observancia y aplicación de los preceptos constitucionales en materia de trabajo, la Ley, sus reglamentos y las disposiciones de ellos derivadas, en las empresas y establecimientos de la competencia local.

 

Artículo 8º.- Para ser Inspector se requiere satisfacer los requisitos previstos en el artículo 546 de la Ley y aprobar los correspondientes exámenes de aptitud y conocimiento que determine el Departamento.

 

Artículo 9º.- La Inspección tendrá las funciones siguientes:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo en las empresas y establecimientos a que se refiere el artículo 3o., a fin de supervisar el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo;

 

II. proporcionar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones, o a sus respectivas organizaciones, sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;

 

III. Hacer del conocimiento de la autoridad competente las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que se detecten en las empresas y establecimientos sujetos a este Reglamento, a efecto de que aquella las califique, determine o imponga las sanciones correspondientes.

 

Se entiende por deficiencia laboral, cualquier anomalía, irregularidad o defecto en las instalaciones o en los métodos de trabajo, que atañan a las relaciones obrero patronales y no transgredan la Ley.

 

Se conceptúa como violación laboral, toda acción u omisión que contravenga una disposición legal o contractual.

 

IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue convenientes para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones;

 

V. Auxiliar a las autoridades federales en materia de seguridad e higiene y capacitación y adiestramiento en los términos de los artículos 512-F, 527-A, 529 y demás relativos de la Ley, y

 

VI. Las demás que le confieran otras disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 10.- La información técnica que la Inspección proporcione a los trabajadores, patrones o a sus respectivas organizaciones, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia propiciará la revelación de secretos industriales o comerciales ni de procedimientos de fabricación o explotación de que se entere la autoridad por el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 11.- La información técnica y la asesoría que proporcione la Inspección se entenderá siempre a título de mera opinión y por lo tanto no generará derechos ni obligaciones de ninguna índole.

 

Artículo 12.- Los interesados en solicitar a la Inspección información técnica o asesoría deberán concretar por escrito, los objetivos específicos de su pedimento. La inspección dará respuesta por el mismo medio.

 

Artículo 13.- A los Inspectores les corresponden las siguientes atribuciones y funciones:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

 

II. Visitar e inspeccionar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, previa identificación;

 

III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;

 

IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;

 

V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;

 

VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;

 

VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos;

 

VIII. Intervenir de acuerdo con el artículo 125 fracción II de la Ley, en lo relativo a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

 

IX. Levantar las actas en las que se asienten los resultados de las inspecciones efectuadas, y

 

X. Las demás que le confieran otras disposiciones legales y Reglamentarias aplicables.

 

Artículo 14.- Los Inspectores tendrán las siguientes obligaciones:

 

I. Identificarse con credencial debidamente autorizada ante los trabajadores y patrones, en todas las diligencias que lleven a cabo;

 

II. Mostrar a los representantes de los trabajadores y patrones las órdenes de inspección respectivas, en los términos de este Reglamento, previamente a la realización de cualquier diligencia relacionada con la visita;

 

III. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos:

 

IV. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo, previa la orden escrita a que se refiere el artículo 24 de presente Reglamento;

 

V. Hacer constar en cada acta de inspección que se levante, con la intervención de trabajadores, patrón y dos testigos, las deficiencias y violaciones que se hayan detectado a las normas de trabajo, entregando una copia a cada una de las partes que hayan intervenido y remitir el original a su superior jerárquico;

 

VI. Cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de su superior jerárquico, en relación con el ejercicio de sus funciones;

 

VII. Ejercer sus atribuciones y cumplir con las funciones previstas en el artículo anterior, en los términos de la Ley y de este Reglamento, y

 

VIII. Las demás que le impongan otras disposiciones legales, Reglamentarias y administrativas.

 

Artículo 15.- Queda prohibido a los Inspectores:

 

I. Tener interés directo o indirecto en empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;

 

II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones, y

 

III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.

 

CAPITULO III

DE LAS VISITAS DE INSPECCION

 

Artículo 16.- La Inspección, por conducto de sus Inspectores, practicará visitas a las empresas y establecimientos ubicados en el territorio del Distrito Federal. En los casos de industria familiar, las visitas se realizarán exclusivamente en materia de seguridad e higiene, en los términos previstos por la Ley.

 

Artículo 17.- Para las visitas de que trata este Reglamento, el Inspector deberá contar con credencial expedida por el Departamento.

 

Artículo 18.- Los patrones o sus representantes están obligados a permitir la práctica de las visitas de inspección, proporcionando al efecto, todas las facilidades e información que les sea solicitada, acorde con la orden de inspección.

 

Para efectos de este Reglamento, serán considerados como representantes del patrón, las personas a que se refiere el artículo 11 de la Ley.

 

Artículo 19.- Si el patrón por sí o por conducto de sus representantes se opone a la visita de inspección, se le impondrá la sanción a que se refiere la fracción V del artículo 994 de la Ley.

 

CAPITULO IV

DE LAS CLASES DE INSPECCION

 

Artículo 20.- Las visitas de inspección a las empresas o establecimientos, serán:

 

I. Ordinarias, y

 

II. Extraordinarias.

 

Artículo 21.- Las visitas de inspección ordinarias son las que se practican periódicamente, atendiendo al programa de la Inspección para supervisar que las empresas o establecimientos cumplan con las normas de trabajo y para verificar la corrección de deficiencias o violaciones laborales que se hayan detectado.

 

Artículo 22.- Las visitas de inspección extraordinarias, son las que se practican fuera del Programa, y procederá cuando los Inspectores sean requeridos para ello por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo, previa la orden escrita a que se refiere el artículo 24 del presente Reglamento.

 

Artículo 23.- La Inspección deberá mantener actualizado el padrón local de empresas y establecimientos, así como el catálogo por índice de reincidencias de violaciones.

 

CAPITULO V

DE LA PRACTICA DE LAS VISITAS DE INSPECCION

 

Artículo 24.- Las visitas de inspección sólo podrán practicarse por el Inspector quien deberá estar provisto de orden escrita del Director General.

 

Artículo 25.- La orden de inspección a que se refiere el artículo anterior, deberá contener, cuando menos:

 

I. La denominación o razón social y ubicación de la empresa o establecimiento en donde se practicará la inspección;

 

II. El nombre del Inspector autorizado para practicar la diligencia;

 

III. La determinación precisa del motivo y objeto de la visita, y

 

IV. Los fundamentos legales en que se apoye el mandamiento de que se trata.

 

Artículo 26.- Las visitas de inspección que se practiquen en las empresas y establecimientos ubicados en el territorio del Distrito Federal, solamente se podrán realizar durante las horas de labores sin distinción de turno.

 

Artículo 27.- Al momento de iniciar la inspección, si no se encontrare el patrón o su representante, el Inspector le dejará citatorio para que lo espere en una hora determinada el día hábil siguiente, apercibido de que de no esperarlo, se practicará la inspección con cualquier persona que se encuentre presente en la empresa o establecimiento, lo que se asentará en el acta de inspección correspondiente.

 

Artículo 28.- El citatorio a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:

 

I. El nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona a quien se va a inspeccionar;

 

II. Los datos de la autoridad que ordena la diligencia de que se trate;

 

III. La fecha y hora en que el inspector se presentó en la empresa o establecimiento para llevar a cabo la inspección;

 

IV. Nombre y firma de la persona con la que entendió la diligencia o en su defecto la circunstancia de no haber encontrado a nadie, Y

 

V. Fecha y hora en que se llevará a cabo la inspección de la empresa o establecimiento, con el apercibimiento que señala el artículo anterior.

 

Artículo 29.- Al iniciarse la diligencia, el visitado será requerido para que nombre a dos testigos de asistencia para que participen en el acto. En ausencia del responsable o, ante su negativa, los testigos serán designados por el Inspector.

 

En caso de que la diligencia de la Inspección se realice con representantes del patrón, el Inspector deberá cerciorarse de la personalidad de éstos.

 

Artículo 30.- El patrón y los trabajadores o los representantes de ambos, deberán dar todas las facilidades para practicar la inspección, a efecto de lo cual estarán obligados a proporcionar los datos que le solicite el Inspector, a exhibirlos libros, registros u otros documentos a que obliguen las normas de trabajo, así como permitirle el acceso a los locales, muebles u obras que se señalen en la orden de inspección.

 

Artículo 31.- El patrón y los trabajadores, o sus representantes tienen derecho de acompañar al Inspector en la práctica de la visita y formular las observaciones que sean pertinentes, las que se asentarán en el acta relativa. El ejercicio de ese derecho por ningún motivo deberá alterar o entorpecer la práctica de la visita.

 

Artículo 32.- El Inspector podrá solicitar el auxilio de las comisiones laborales constituidas, de trabajadores de mayor experiencia y, si así lo amerita, el de técnicos o peritos

 

Artículo 33.- El Inspector está facultado para realizar los interrogatorios a que se refiere la fracción III del artículo 541 de la Ley y la fracción III del artículo 13 del presente Reglamento, a efecto de lo cual, podrá formularlos a los patrones y trabajadores, o a sus representantes, solos o ante testigos, pudiendo retirar a las partes con el objeto de evitar la posible influencia que éstas ejerzan sobre los interrogados, haciéndolo constar en el acta respectiva.

 

Artículo 34.- Si durante la visita de inspección, el Inspector encuentra deficiencias que impliquen un peligro inminente para la seguridad de la empresa o establecimiento o para la salud o seguridad de las personas que se encuentren en él, deberá determinar la adopción de las medidas de aplicación inmediata que considere necesarias para evitar tales riesgos.

 

Artículo 35.- Si al practicar la visita, el Inspector observa la existencia de documentación que desvirtúe las violaciones detectadas o acredite el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley y demás disposiciones, deberá asentar en el acta tal circunstancia, manifestando que la tuvo a la vista y hacer las transcripciones que estime pertinentes y, de ser posible, acompañar copia de dicha documentación.

 

Artículo 36.- El Inspector deberá, con la intervención de dos testigos, levantar acta circunstanciada sobre el desahogo de la diligencia, que contendrá cuando menos los siguientes datos:

 

I. Fecha en que se levantó el acta, con el nombre y cargo del personal que la realizó;

 

II. Denominación o razón social y domicilio de la empresa o establecimiento objeto de la inspección;

 

III. Nombre y cargo de las personas con quienes se entendió la diligencia;

 

IV. Descripción de los hechos, violaciones e infracciones detectadas, en su caso; Nombre y firma de quienes intervinieron en el levantamiento del acta y de los testigos de asistencia, en su caso la anotación del derecho de que los participantes se negaron a firmar;

 

VI. Las demás circunstancias relevantes derivadas de la inspección, y

 

VII. Las observaciones, comentarios y manifestaciones que al efecto deseen formular el patrón, los trabajadores o sus representantes.

 

Artículo 37.- Los hechos asentados en las actas que se levanten se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario, siempre que dichas actas se hubiesen levantado con apego a las disposiciones de este Reglamento.

 

Artículo 38.- Antes de concluir el levantamiento del acta correspondiente, el Inspector invitará a firmar el documento a las personas que hayan intervenido en la diligencia, así como a los testigos que se hayan designado para la misma. En caso de negativa se hará constar tal hecho y esta circunstancia no afectará el valor probatorio del documento.

 

Artículo 39.- El Inspector deberá entregar un ejemplar firmado del acta a las partes que hayan intervenido en la diligencia, dando cuenta al visitado sobre la unidad administrativa a la que se entregará el acta respectiva, a fin de que éste se encuentre en posibilidad de concurrir a dicha unidad, para tomar conocimiento sobre las consecuencias jurídicas del resultado de la inspección.

 

Artículo 40.- En el supuesto de que el visitado u otra persona realicen cualquier acto que tenga por objeto impedir, oponer o limitar por cualquier medio el desahogo de la inspección, el Inspector podrá solicitar el uso de la fuerza pública, circunstancia que se asentará en el acta respectiva.

 

Artículo 41.- El acta levantada con motivo de una inspección, deberá ser turnada, dentro de los 3 días hábiles siguientes por el Inspector al titular de la unidad administrativa quien remitirá el acta y sus anexos a la oficina correspondiente para los efectos de calificación y determinación, en su caso, de la sanción procedente, en los términos del Título Dieciséis de la Ley.

 

Artículo 42.- Si de la práctica de la Inspección, se observan irregularidades en la aplicación de las normas en cualquiera de las materias de competencia federal en los términos de los artículos 512-F, 527, 527-A y 529 y demás relativos de la Ley, el Director General deberá remitir en un término que no exceda de 5 días hábiles el acta y la documentación necesaria a las autoridades federales del trabajo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia al patrón, a los trabajadores y a sus representantes.

 

Artículo 43.- El titular de la unidad administrativa al detectar que el acta circunstanciada carece de datos o es deficiente, la regresará al Inspector para que éste proceda a corregirla, a efecto de lo cual deberá levantar un acta complementaría, subsanando las deficiencias, misma que deberá sujetarse a las disposiciones del presente Capítulo.

 

CAPITULO VI

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES A LOS INSPECTORES

 

Artículo 44.- Son responsables los Inspectores que en el ejercicio de sus atribuciones y desempeño de sus funciones, por error o con dolo, ejecuten actos o incurran en omisiones que infrinjan lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás ordenamientos aplicables, y que lesionen los intereses de los trabajadores o patrones o alteren el ejercicio de las atribuciones de las autoridades laborales.

 

Artículo 45.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal, los Inspectores que infrinjan las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento u otros ordenamientos, se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 548 de la Ley, consistentes en:

 

I. Amonestación;

 

II. Suspensión hasta por tres meses, y

 

III. Destitución.

 

Artículo 46.- La amonestación procederá por causas leves de incumplimiento y se concretará a un extrañamiento por escrito, con copia al expediente personal, en que se dejará constancia de la causa y de la conminación a no reincidir.

 

Se sancionará con amonestación al Inspector que:

 

I. Se abstenga de dejar el citatorio a que se refiere el artículo 27 de este Reglamento;

 

II. Omita identificarse con credencial vigente al inicio de la inspección;

 

III. Practique las visitas de inspección fuera de los horarios de labores de la empresa o establecimiento;

 

IV. No realice los interrogatorios en los términos dispuestos en el artículo 33 de este Reglamento;

 

V. No exija la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;

 

VI. No sugiera se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;

 

VII. Levante el acta respectiva sin asentar los datos a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento, y

 

VIII. No entregue una copia a las partes que hayan intervenido en la diligencia y no remita el original al Director General en un término de 5 días hábiles.

 

Artículo 47.- La suspensión en el empleo hasta por tres meses se aplicará por causas graves, no lisiadas como generadoras de destitución, o ante la existencia de reincidencia de las causas de amonestación previstas en el artículo anterior, dentro de un periodo de 4 meses.

 

Se sancionará con suspensión al Inspector que:

 

I. Practique la visita sin la orden de inspección respectiva;

 

II. No se cerciore de la personalidad del patrón o sus representantes;

 

III. Retarde sin justificación, la práctica de una inspección o retenga indebidamente la documentación correspondiente, sin dar cuenta del resultado de la diligencia a su superior jerárquico, dentro del término establecido por este Reglamento;

 

IV. No practique las inspecciones en materia de seguridad e higiene, capacitación y adiestramiento, en auxilio de las autoridades federales, en los términos de la Ley;

 

V. No intervenga de acuerdo con el artículo 125, fracción II de la Ley, en lo relativo a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

 

VI. No examine las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos, cuando se trate de trabajos peligrosos;

 

VII. Se abstenga de verificar que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo, cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, ni la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;

 

VIII. Levante el acta de cada inspección que practique, sin la intervención de los trabajadores y del patrón;

 

IX. Omita asentar en las actas, las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo;

 

X. Deje de asentar en las actas respectivas hechos y documentos que desvirtúen las supuestas violaciones o acrediten el cumplimiento de las obligaciones laborales en los términos del artículo 35 de este Reglamento, y

 

XI. Se abstenga de vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y de los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene.

 

Artículo 48.- Se sancionará con destitución a los inspectores que se coloquen en los supuestos de responsabilidad especial previstos en el artículo 547 de la Ley o que reincidan en un término de 4 meses en las causas de suspensión previstas en el artículo 47 de este Reglamento.

 

Artículo 49.- De conformidad con lo previsto en el artículo 549 de la Ley, la imposición de las sanciones previstas en el presente Capítulo se impondrán por:

 

I. El Director General de la unidad administrativa correspondiente, cuando se trate de amonestación o de suspensión hasta por 3 meses, y

 

II. El Jefe del Departamento, en los casos de destitución.

 

Artículo 50.- Para la imposición de sanciones a los Inspectores que incurran en responsabilidades, el Director General deberá ordenar la práctica de las investigaciones que procedan, tomando en consideración las circunstancias y los antecedentes del Inspector, a fin de determinar la responsabilidad en que se haya incurrido, respetando su derecho de audiencia.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Se abroga el Reglamento de la Inspección Local del Trabajo del Distrito Federal del 27 de agosto de 1943 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de noviembre de ese mismo año, así como las demás disposiciones administrativas que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

 

RUBRICA

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velazquez.- Rúbrica.