PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE
NOVIEMBRE DE 1988
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE PARA LA PREVENCION Y CONTROL
DE LA CONTAMINACION GENERADA POR LOS VEHICULOS AUTOMOTORES QUE CIRCULAN POR EL DISTRITO
FEDERAL Y LOS MUNICIPIOS DE SU ZONA CONURBADA
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
MIGUEL DE LA MADRID H.,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos
1o., 2o., 5o., 12, 13, 22, 36, fracciones X, XV y XXVII, 37, fracciones I, XVI,
XVII, XVIII y XIX y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
1o., 4o., 5o., fracciones III, VII, VIII, IX y XXI, 7o., 8o., fracciones II,
III, VII, XII, XVII y XX, 9o., apartado A, fracciones I, II, III, XIII, XIV y
XVI, apartado B, fracciones I, II, III, IV, XVI, XVIII y XIX, 36, 37, 110, 111,
fracciones I, II, IV, V, VI y VII, 113 y Título Sexto de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; lo., 17, fracciones VII y XI
y 18, fracción X de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, he
tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE PARA LA
PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION GENERADA POR LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
QUE CIRCULAN POR EL DISTRITO FEDERAL Y LOS MUNICIPIOS DE SU ZONA CONURBADA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Las disposiciones de este Ordenamiento son de orden público e
interés social y tienen por objeto reglamentar la Ley General de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en lo referente a
I. La regulación del
sistema de verificación obligatoria de emisiones de gases, humos y partículas
contaminantes de los vehículos automotores que circulen en el territorio del Distrito
Federal y los municipios de su zona conurbada;
II. El establecimiento de
medidas de control para limitar la circulación de vehículos que transiten por
el territorio del Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada, con
objeto de proteger el ambiente, en los casos previstos en este Reglamento;
III. La regulación del
sistema de verificación obligatoria de emisiones de ruido generadas por
vehículos automotores que circulen en el Distrito Federal, así como el establecimiento
de medidas de control para limitar la circulación de dichos vehículos en los
casos previstos en el presente Ordenamiento;
IV. La determinación de las
bases a que se sujetarán la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, el
Departamento del Distrito Federal y, en su caso, la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, para la celebración de los acuerdos de coordinación previstos en
este Reglamento, que se celebren entre:
a) La Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología y el Departamento del Distrito Federal, en los
términos del artículo 9o., apartado A, fracción I de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
b) El Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y el Gobierno del
Estado de México, y con su participación, con los municipios de la zona conurbada
al Distrito Federal en los términos de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la
intervención, en su caso, del Departamento del Distrito Federal y de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
c) El Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, el Departamento
del Distrito Federal y el Gobierno del Estado de México, en las materias a que
se refieren las fracciones II y III de este artículo, y
V. El establecimiento de
los procedimientos para inspeccionar, vigilar e imponer sanciones por parte de
las autoridades a que se refiere este Reglamento, en los ámbitos de sus
respectivas competencias y sin perjuicio de lo que dispongan los ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 2º.-
Para los efectos del presente Reglamento, se considerarán las
definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, y las siguientes:
I. CIRCULACION: La acción
que realizan los vehículos cuando son trasladados de un lado a otro por las
vías públicas;
II. DEPARTAMENTO: El
Departamento del Distrito Federal;
III. EMISION: La descarga
directa o indirecta a la atmósfera de energía, o de sustancias o materiales en cualesquiera de sus estados físicos;
IV. GASES: Sustancias que
se emiten a la atmósfera, que se desprenden de la combustión de los motores y
que son expulsadas principalmente por el escape de los vehículos automotores;
V. HUMOS: Partículas
sólidas o líquidas, visibles, que resultan de una combustión incompleta;
VI. LEY: La Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VII. MUNICIPIOS DE LA ZONA
CONURBADA AL DISTRITO FEDERAL: Los Municipios de Atizapán
de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli, Chalco de
Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan,
Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan,
Nicolás Romero, Tecamac, Tlalnepantla y Tultitlán, todos del Estado de México;
VIII. PARTICULAS SOLIDAS O
LIQUIDAS: Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en fase sólida
o líquida;
IX. RUIDO: Todo sonido
indeseable producido por el mal funcionamiento de vehículos automotores que
molestan o perjudican a las personas;
X. REGLAMENTO: El presente
Reglamento;
XI. SECRETARIA: La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología;
XII. VEHICULOS AUTOMOTORES:
Todo artefacto propulsado por un motor que se encuentre destinado al transporte
terrestre de personas o de carga, o ambos, cualquiera que sea su número de ejes
y su capacidad de transporte;
XIII. VIA PUBLICA: Las
áreas que sean definidas como tales en los reglamentos de tránsito vigentes en
el Distrito Federal y en los municipios de su zona conurbada, y
XIV. VERIFICACION: Medición
de las emisiones contaminantes de la atmósfera, provenientes de vehículos
automotores.
Artículo 3º.-
Conforme a lo que dispone el artículo 5o., fracción VII de la Ley,
es asunto de interés de la Federación y corresponde a ésta, combatir la
contaminación generada por los vehículos automotores que circulen en el
Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada.
Artículo 4º.-
Las emisiones de los vehículos automotores que circulen en el
territorio del Distrito Federal y de los municipios de su zona conurbada no
deberán rebasar los límites máximos permisibles establecidos en las normas
técnicas ecológicas que expida la Secretaría en la materia, en las que se
considerarán los valores de concentración máxima permisible para el ser humano
de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud.
Los propietarios de dichos
vehículos deberán observar las medidas de prevención y control de la
contaminación atmosférica que se establezcan en los términos de la Ley, este
Reglamento y las disposiciones aplicables.
Artículo 5º.-
La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría,
a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y al Departamento, en los
ámbitos de sus respectivas competencias.
En los términos de lo
dispuesto en el artículo 3o. del presente Reglamento, la Secretaría promoverá
la celebración de un acuerdo de coordinación con el Gobierno del Estado de México
y por conducto de éste con los municipios de la zona conurbada al Distrito Federal,
para el efecto de lo dispuesto en este Reglamento.
Cuando en lo sucesivo en
este Ordenamiento se haga referencia a la participación del Gobierno del Estado
de México y, con la participación de éste, a la de los municipios de la zona
conurbada al Distrito Federal, éstas se entenderán en los términos de los instrumentos
de coordinación que se hubieren celebrado.
Artículo 6º.-
Corresponde a la Secretaría:
I. Expedir en coordinación
con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana, las normas
técnicas ecológicas que establezcan los niveles de emisión máxima permisibles
de contaminantes a la atmósfera generados por vehículos automotores, así como
las que definan los procedimientos de verificación de dichos niveles de
emisión;
II. Expedir las normas
técnicas ecológicas que deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas
que en su caso se establezcan para productos utilizados como combustibles o
energéticos;
III. Determinar la
aplicación de tecnologías que reduzcan las emisiones contaminantes de los
vehículos automotores, en coordinación con las Secretarías de Comercio y Fomento
Industrial y de Energía, Minas e Industria Paraestatal;
IV. Participar en la
prevención y control de la contaminación generada por vehículos automotores que
circulen en el Distrito Federal, de conformidad al acuerdo de coordinación que
al efecto celebre con el Departamento;
V. Promover con el
Departamento y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el establecimiento
de programas de verificación obligatoria, respecto de los vehículos automotores
que circulen en el Distrito Federal;
VI. Coordinarse con el
Departamento para el establecimiento del registro de centros autorizados de
verificación obligatoria de los vehículos automotores que circulen en el Distrito
Federal;
VII. Coordinarse con la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el establecimiento de centros
autorizados de verificación obligatoria de vehículos automotores destinados al
servicio público federal;
VIII. Coordinarse con la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el establecimiento del registro
de centros autorizados de verificación obligatoria de los vehículos destinados
al servicio público federal;
IX. A solicitud del
Departamento o de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en su caso,
formular dictamen técnico respecto del establecimiento y operación de centros
de verificación vehicular obligatoria;
X. Determinar que se han
realizado los supuestos previstos en las normas técnicas ecológicas aplicables,
para la adopción de las medidas necesarias establecidas en este Reglamento, a
fin de prevenir arcontingencias ambientales en el
Distrito Federal o en su zona conurbada se deriven parcial o totalmente de la
contaminación generada por vehículos automotores;
XI. Coordinar la aplicación
por parte de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
y aplicar en el ámbito de su competencia, las medidas que determine el
Ejecutivo Federal, para la prevención y el control de contingencias ambientales
en el Distrito Federal o su zona conurbada, que se deriven total o parcialmente
de la contaminación generada por vehículos automotores;
XII. Llevar a cabo actos de
inspección y vigilancia para verificar la debida observancia del Reglamento, e
imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracción al mismo,
en asuntos de su competencia, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del
propio Ordenamiento, y
XIII. Las demás que
conforme a la Ley, el presente Reglamento y otras disposiciones le
correspondan.
Artículo 7º.-
Corresponde al Departamento:
I. Prevenir y controlar la
contaminación generada por vehículos automotores que circulen en su territorio;
II. Establecer en
coordinación con la Secretaría, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
y en su caso, con el Gobierno del Estado de México, y con la participación de
éste, con los municipios de la zona conurbada al Distrito Federal, programas de
verificación vehicular obligatoria;
III. Establecer y operar o,
en su caso, autorizar el establecimiento, equipamiento y operación, de centros
de verificación vehicular obligatoria, con arreglo a las normas técnicas
ecológicas aplicables;
IV. Integrar el registro de
centros de verificación vehicular obligatoria autorizados para operar en el
Distrito Federal;
V. Determinar, con arreglo
a lo que establece este Reglamento, las tarifas por los servicios de
verificación que deban observar los centros de verificación vehicular obligatoria
autorizados, no operados por el propio Departamento;
VI. En los centros que
opere, expedir constancias respecto de los vehículos que hubiere sometido al
procedimiento de verificación obligatoria;
VII. Supervisar la
operación de los centros de verificación vehicular obligatoria autorizados para
operar en el Distrito Federal;
VIII. Limitar y, en su
caso, suspender la circulación de vehículos por zonas, tipo, año, modelo,
marca, número de placas, día o periodo determinado, a fin de reducir los niveles
de concentración de contaminantes en la atmósfera cuando éstos excedan los límites
máximos permisibles establecidos en las normas técnicas ecológicas aplicables;
IX. Retirar de la
circulación a los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes
rebasen los límites máximos permisibles que se determinen en las normas
técnicas ecológicas, o aquellos vehículos automotores que se encuentren sujetos
a las medidas señaladas en la fracción anterior;
X. Aplicar, en el ámbito de
su competencia, las medidas que establece este Reglamento para prevenir y
controlar las contingencias ambientales y emergencias ecológicas, cuando se
hayan producido los supuestos previstos en las normas técnicas aplicables,
coordinándose para ello, en su caso, con la Secretaría;
XI. Realizar actos de
inspección y vigilancia para verificar la debida observancia del Reglamento, e
imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracción al mismo,
en asuntos de su competencia, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del
propio Ordenamiento, y
XII. Las demás que conforme
a la Ley, el Reglamento y otras disposiciones le correspondan.
Artículo 8º.-
En los términos del acuerdo de coordinación que se celebre
conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 5o. de este
Reglamento, la Secretaría, con la participación, en su caso, del Gobierno del
Estado de México y los municipios de la zona conurbada al Distrito Federal,
podrá ejercitar en dicha zona conurbada las facultades a que se refieren, en lo
aplicable, las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo
7o. del mismo Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que a dicha Dependencia
corresponda ejercer de manera exclusiva conforme a lo establecido en el artículo
6o. del propio Ordenamiento.
Artículo 9º.-
Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
respecto de los vehículos destinados al servicio público federal:
I. Participar, en
coordinación con la Secretaría, en la prevención y el control de la contaminación
atmosférica generada por los vehículos automotores destinados al servicio
público federal que circulan por el Distrito Federal y los municipios de su
zona conurbada;
II. Establecer, en
coordinación con la Secretaría, el Departamento y, en su caso, con el Gobierno del
Estado de México y los municipios de su zona conurbada, programas de verificación
vehicular obligatoria;
III. Establecer, en
coordinación con la Secretaría, y operar o, en su caso, autorizar el establecimiento,
equipamiento y operación de centros de verificación vehicular obligatoria, con
arreglo a las normas técnicas ecológicas aplicables;
IV. Coordinarse con la
Secretaría para el establecimiento del registro de centros de verificación
vehicular obligatoria autorizados;
V. Determinar con arreglo a
lo que dispone este Reglamento, las tarifas para los servicios de verificación
vehicular obligatoria en centros autorizados no operados por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes;
VI. En los centros que
opere, expedir constancias respecto de los vehículos que hubiere sometido al
procedimiento de verificación obligatoria;
VII. Supervisar la
operación de los centros de verificación vehicular obligatoria autorizados;
VIII. Limitar la
circulación o retirar de la misma, en las vías generales de comunicación, a los
vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los
límites máximos permisibles que se determinen en las normas técnicas ecológicas;
IX. Aplicar en el ámbito de
su competencia, las medidas que determine el Ejecutivo Federal y las que
establece este Reglamento para prevenir y controlar contingencias ambientales
derivadas de las emisiones contaminantes generadas por vehículos automotores, y
X. Llevar a cabo actos de
inspección y vigilancia para verificar la debida observancia del Reglamento, e
imponer las sanciones administrativas que correspondan por infracción al mismo,
en asuntos de su competencia conforme a lo establecido en el Capítulo IV del
propio Ordenamiento.
Artículo
10.- La Secretaría, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el
Departamento y en su caso, conforme a los acuerdos de coordinación que se
celebren, las autoridades del Gobierno del Estado de México y los municipios de
la zona conurbada al Distrito Federal, establecerán en el seno de la Comisión
Nacional de Ecología un grupo permanente de trabajo para dar seguimiento
integral a los programas que, para la prevención y control de la contaminación
generada por vehículos automotores, se establezcan en el Distrito Federal y los
municipios de su zona conurbada.
CAPITULO II
DE LA VERIFICACION OBLIGATORIA
Sección Primera
De los Centros de Verificación Vehicular Obligatoria
Artículo
11.- Los interesados en obtener autorización para establecer, equipar y
operar centros de verificación vehicular obligatoria con reconocimiento
oficial, deberán presentar solicitud ante alguna de las siguientes autoridades,
en los casos que se precisan:
I. El Departamento, en el
caso de centros que vayan a instalarse en el Distrito Federal;
II. El Gobierno del Estado
de México o los municipios de la zona conurbada si así se hubiere establecido
en el acuerdo de coordinación correspondiente, respecto de centros que vayan a
instalarse en los municipios conurbados de dicha entidad, y
III. La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, respecto de centros de verificación para
vehículos destinados al servicio público federal, independientemente de su localización.
Conforme a la Ley, se
considera de interés social convocar públicamente a los interesados en
establecer y operar centros de verificación, para que presenten las solicitudes
respectivas.
En las convocatorias que
expidan las autoridades a que se refiere este artículo, podrán precisarse el
equipo e instalaciones necesarias conforme al programa de que se trate, así
como el número y área de ubicación de los centros que vayan a ser autorizados.
Artículo
12.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá
contener los siguientes datos y documentos:
I. Nombre, denominación o
razón social y domicilio del solicitante;
II. Los documentos que
acrediten capacidad técnica y económica para realizar la verificación en los
términos propuestos;
III. Ubicación y superficie
del terreno destinado a realizar el servicio, considerando el espacio mínimo
necesario para llevarlo a efecto en forma adecuada, sin que se provoquen
problemas de vialidad;
IV. Especificaciones de
infraestructura y equipo para realizar la verificación de que se trate;
V. Descripción del
procedimiento de verificación que sea congruente con los establecidos por la
Secretaría, y
VI. Los demás que sean
requeridos por la autoridad competente.
Artículo
13.- Presentada la solicitud, la autoridad de que se trate procederá a
su análisis y evaluación. Dentro de un plazo no mayor de 60 días naturales a
partir de la fecha en que hubiere recibido dicha solicitud, notificara la
resolución en la que otorgue o niegue la autorización correspondiente.
Dentro del plazo a que se
refiere el párrafo anterior, la autoridad de que se trate podrá promover ante
la Secretaría la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual deberá
ser expedido en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir de recibida la promoción.
Si transcurrido el plazo la Secretaría no hubiese emitido dictamen expreso, se
entenderá otorgado en sentido aprobatorio.
El dictamen podrá
determinar si el proyecto cumple con los requerimientos técnicos, si es
necesaria su modificación para la satisfacción de dichos requerimientos o si el
proyecto no puede autorizarse por no satisfacer la normatividad aplicable.
Artículo
14.- No podrá autorizarse el establecimiento y operación de centros de
verificación vehicular obligatoria cuando:
I. No se reúnan los
requerimientos establecidos en el artículo 12 de este Reglamento, en el momento
de presentar la solicitud a que se refiere dicho artículo;
II. El equipo,
infraestructura o instalaciones no correspondan a los señalados en la solicitud,
o
III. Existan otras
circunstancias, que a juicio de la autoridad competente, sean un obstáculo para
la adecuada prestación del servicio de verificación.
Artículo
15.- Otorgada la autorización para establecer, equipar y operar un
centro de verificación, se notificará al interesado, quien deberá estar en
aptitud de iniciar la operación dentro del plazo previsto en la propia
autorización, el cual no podrá ser menor de 30 días naturales a partir de su
notificación.
Si transcurrido el plazo
señalado, no se hubiere iniciado la operación del centro de verificación de que
se trate, la autorización otorgada quedará sin efectos.
La autorización para operar
los centros de verificación a que se refiere este Reglamento establecerá el
periodo de su vigencia, transcurrido el cual podrá ser revalidada previa solicitud
de los interesados "debiendo en su caso, satisfacerlos requisitos
previstos para el otorgamiento de toda autorización.
Artículo
16.- Los centros de verificación vehicular autorizados, deberán
mantener sus instalaciones y equipos en un estado de funcionamiento que
garantice la adecuada prestación de sus servicios.
De no hacerlo, las
autoridades que hubieren otorgado la autorización, prevendrán a los responsables
para que dentro de un término de hasta 45 días naturales subsanen las deficiencias
detectadas, quedando suspendida entre tanto la autorización. Transcurrido ese
plazo sin haber sido subsanadas tales deficiencias, la autorización podrá ser revocada.
El personal que tenga a su
cargo la verificación vehicular en los centros autorizados, deberá contar con
la capacitación técnica adecuada que le permita el debido cumplimiento de sus
funciones. Esta circunstancia será acreditada ante la autoridad que hubiere
autorizado el establecimiento y operación del centro.
La Secretaría promoverá
ante las autoridades competentes, la realización de visitas de inspección a
efecto de verificar la debida observancia de lo dispuesto en este artículo.
Artículo
17.- Para determinar el monto de los productos que se causen por los
servicios de verificación vehicular obligatoria en centros operados por las
autoridades federales o del Departamento a que se refiere este Reglamento, se
estará a lo que dispongan las leyes aplicables.
El Departamento, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y en su caso, la Secretaría
autorizarán las tarifas que establezcan las cuotas por la prestación de servicios
de verificación vehicular que deban pagarse en centros operados por particulares.
Sección Segunda
De los Vehículos de Transporte Privado y de los Destinados al
Servicio Público Local
Artículo
18.- Las disposiciones contenidas en la presente sección se aplicarán
respecto de los siguientes vehículos:
I. Los destinados al
transporte privado o al servicio particular de carga o de pasajeros, y
II. Los destinados al
servicio público local.
Los vehículos automotores
registrados en el territorio del Distrito Federal y los municipios de su zona
conurbada a que se refieren las fracciones anteriores, deberán ser sometidos a verificación
en el periodo y centro de verificación vehicular que les corresponda, conforme
al programa que formulen la Secretaría, el Departamento, y en su caso, las
autoridades del Gobierno del Estado de México y, con su participación, la de
sus municipios.
Dicho programa sera publicado en el mes de enero de cada año en el Diario
Oficial de la Federación, en la Gaceta SEDUE y en los órganos oficiales de
difusión del Departamento y, en su caso, del Gobierno del Estado de México.
Artículo
19.- En los centros a que se refiere el artículo anterior se
verificaran las emisiones contaminantes de los vehículos en los términos del
programa de que se trate, previo el pago de los productos o tarifas aplicables.
Para ello, los vehículos deberán ser presentados en el centro autorizado,
acompañando la tarjeta de circulación correspondiente.
Artículo
20.- Los resultados de la verificación se consignarán en una constancia
que se entregará al interesado, y contendrá al menos la siguiente información:
I. Fecha de verificación;
II. Identificación del
centro de verificación obligatoria y de quien efectuó la verificación;
III. Tipo, añomodelo, marca y número de placas de circulación, de
serie, de motor y de registro del vehículo de que se trate, así como nombre y
domicilio del propietario;
IV. Identificación de las
normas técnicas ecológicas aplicadas en la verificación;
V. Una declaración en la
que se indique si el vehículo inspeccionado satisface o no las exigencias
establecidas en las normas técnicas ecológicas en lo que se refiere al máximo
de las emisiones permisibles de contaminantes, y
VI. Las demás que se
determinen en el programa de verificación y en las normas técnicas ecológicas
aplicables.
Artículo
21.- El original de la constancia en la que se establezca, de
conformidad con el programa respectivo, que las emisiones de contaminantes del
vehículo de que se trata no rebasan los límites máximos de emisión establecidos
en las normas técnicas ecológicas, será conservado por el propietario. Copia de
dicha constancia será canjeada por el interesado ante las autoridades
competentes en el propio centro de verificación por una calcomanía que acredite
que el vehículo fue verificado y que sus emisiones no rebasan las normas
técnicas ecológicas aplicables. La calcomanía deberá ser adherida en lugar visible
del vehículo.
Artículo
22.- Cuando de la verificación de emisiones contaminantes realizada, se
determine que éstas exceden los límites permisibles de emisión, el propietario
del vehículo estará obligado a efectuar las reparaciones necesarias y llevar a
cabo las verificaciones subsecuentes que se requieran, hasta en tanto las
emisiones satisfagan las normas técnicas ecológicas en el plazo que se
determine.
Artículo
23.- En los casos en que los propietarios de los vehículos los
presentaren para verificación fuera de los plazos señalados en el programa
respectivo, deberán pagar las multas que por extemporaneidad se hubieren
fijado.
Sección Tercera
De los Vehículos Destinados al Servicio Público Federal
Artículo
24.- Los vehículos automotores destinados al servicio público federal
que circulen en el Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada,
deberán ser sometidos a verificación en el período y centro de verificación que
les corresponda conforme al programa que formulen la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con la Secretaría.
Dicho programa será
publicado conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.
Artículo
25.- En los centros a que se refiere el artículo anterior, se
verificarán las emisiones contaminantes de los vehículos del servicio público
federal en los términos del programa de que se trate, previo el pago de las
cantidades que señalen las tarifas aplicables. Para ello, los vehículos deberán
ser presentados en el centro autorizado, acompañando la tarjeta de circulación
correspondiente.
Artículo
26.- Los resultados de la verificación se consignarán en una constancia
que se entregara al interesado y deberá satisfacer los requisitos que se
precisan en el artículo 20 de este Reglamento.
Artículo
27.- El original de la constancia en la que se establezca de
conformidad con el programa respectivo, que las emisiones de contaminantes del
vehículo de que se trate no rebasan los límites máximos de emisión establecidos
en los normas técnicas ecológicas, será conservado por
el propietario. Copia de dicha constancia deberá acompañarse a los documentos
que los interesados presenten para efectuar el trámite de revalidación de la vigencia
de la matrícula vehicular.
Artículo
28.- Cuando la constancia de verificación de emisiones contaminantes
determine que las generadas por el vehículo de que se trate exceden los límites
máximos permisibles establecidos en las normas técnicas ecológicas aplicables,
quedará el propietario obligado a realizar las reparaciones necesarias y llevar
a cabo las verificaciones subsecuentes, hasta en tanto las emisiones de su
vehículo satisfagan dichas normas.
Sección Cuarta
De la Inspección a Centros de Verificación Autorizados
Artículo
29.- El Departamento, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y,
en su caso, la Secretaría y, conforme a los acuerdos de coordinación que se
celebren, las autoridades estatales o municipales correspondientes, en el
ámbito de sus respectivas competencias, inspeccionarán que la operación y
funcionamiento de los centros autorizados, se lleven a cabo con arreglo a lo
dispuesto en la Ley, el Reglamento, las normas técnicas ecológicas, los demás
ordenamientos aplicables y las autorizaciones correspondientes.
Artículo
30.- Las inspecciones se llevarán a cabo por personal debidamente
acreditado, y tendrán por objeto verificar:
I. Que se cumpla con las
disposiciones aplicables en la materia;
II. Que el servicio se
preste en los términos y condiciones previstos en las autorizaciones
respectivas;
III. Que las verificaciones
se realicen conforme a las normas técnicas ecológicas que al efecto se expidan,
y
IV. Que la constancia de
verificación se ajuste a los requisitos previstos en este Reglamento.
CAPITULO III
LIMITACIONES PARA PREVENIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA
QUE SE DERIVE DE LAS EMISIONES DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
Artículo
31.- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 9o., apartado
B, fracción XVI y 112, fracción VIII de la Ley, se entenderá que existe una
situación de contingencia ambiental cuando los niveles de concentración de
contaminantes en la atmósfera puedan ocasionar peligro en la integridad de uno
o varios ecosistemas sin que ello derive en emergencia ecológica, siempre y
cuando tales niveles excedan los limites que para los fines señalados, se
determinen en las normas técnicas ecológicas aplicables.
Asimismo, se entenderá que
una situación es de emergencia ecológica cuando la concentración de
contaminantes en la atmósfera ponga en peligro a uno o varios ecosistemas de
conformidad con las normas técnicas aplicables, en virtud de exceder los
límites máximos permisibles en aquéllas.
Artículo
32.- Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o de
emergencia ecológica en el Distrito Federal, el Departamento aplicará las
siguientes medidas en relación con la circulación de vehículos automotores:
I. Limitar o suspender la
circulación vehicular en zonas o vías de comunicación determinadas, incluidos
vehículos destinados al servicio público federal;
II. Restringir la
circulación de los vehículos automotores, conforme a los siguientes criterios:
a) Zonas determinadas;
b) Añomodelo
de vehículos;
c) Tipo, clase o marca;
d) Número de placas de
circulación, o
e) Calcomanía por día o
periodo determinado, y
III. Retirar de la
circulación a los vehículos automotores que no respeten las limitaciones y
restricciones establecidas, e imponer las sanciones que procedan conforme a este
Reglamento.
El Departamento, en base a
lo dispuesto por el artículo 9o., apartado B, fracción II de la Ley, podrá
además aplicar las medidas a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio
de las que se establezcan en el Reglamento de Tránsito para el Distrito Federal,
para reducir los niveles de emisión de contaminantes de los vehículos automotores,
aún cuando no se trate de situaciones de contingencia ambiental o de emergencia
ecológica.
Artículo
33.- Las limitaciones previstas en este Reglamento no serán aplicables
a vehículos automotores destinados a:
I. Servicios Médicos;
II. Seguridad Pública;
III. Bomberos;
IV. Servicio publico local de transporte de pasajeros, de acuerdo con
las modalidades que se determinen, y
V. Servicio de transporte
de uso privado en los casos en que sea manifiesto o se acredite un estado de
emergencia.
Artículo
34.- En el territorio de los municipios conurbados al Distrito Federal,
podrán aplicarse las medidas señaladas en el artículo 32 del presente
Reglamento para prevenir y controlar contingencias ambientales y emergencias
ecológicas, y en su caso, actuar en coordinación con la Secretaría, en los
términos del acuerdo que ésta celebre con el Gobierno del Estado de México y,
con su participación, con los municipios respectivos, con la intervención del
Departamento en su caso.
Artículo
35.- Se deberán retirar de la circulación los vehículos automotores que
circulen, cuando en forma ostensible se aprecie que las emisiones de
contaminantes pueden rebasar los límites máximos permisibles determinados en
las normas técnicas ecológicas aplicables.
En este caso, el vehículo
deberá ser trasladado a un centro de verificación autorizado para que se
constate si dichas emisiones rebasan o no los límites máximos permisibles.
En el supuesto de que no se
rebasen, el centro de verificación expidirá la
constancia respectiva y no se cobrará producto alguno por la verificación
cuando el centro de que se trate estuviere operado directamente por alguna
autoridad.
En el caso de que se
rebasen los límites permisibles, el conductor tendrá un plazo de 30 días
naturales para presentar nuevamente a verificación su vehículo y subsanar las deficiencias
detectadas, pudiendo circular en ese periodo sólo para ser conducido al taller
respectivo.
CAPITULO IV
SANCIONES
Sección Primera
Sanciones a Conductores de Vehículos
Artículo
36.- Las violaciones a los preceptos de la Ley, este Reglamento, las
normas técnicas ecológicas y demás disposiciones aplicables en la materia,
constituyen infracción y serán sancionadas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, por las autoridades federales o locales en los términos de los
ordenamientos federales o locales aplicables.
Artículo
37.- Los conductores de los vehículos automotores que circulen en el
Distrito Federal e infrinjan lo establecido en este Reglamento, serán
sancionados en los siguientes términos:
I. Con multa por el
equivalente de 20 días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, en el momento de imponer la sanción, por conducir vehículos automotores
que, estando incluidos en un programa de verificación vehicular obligatoria, no
hayan sido presentados a verificación dentro del plazo establecido:
II. Con multa por el
equivalente de 24 días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, en el momento de imponer la sanción, por conducir vehículos automotores
cuyas emisiones contaminantes excedan de los límites máximos permisibles de
emisión a la atmósfera, siempre que así se determine por un centro de verificación
vehicular autorizados y se compruebe que dichos vehículos no han sido presentados
a segunda verificación en el plazo fijado conforme a los artículos 22 y 35 de
este Reglamento, y
III. Con multa por el
equivalente de 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
en el momento de imponer la sanción, por infringir las medidas que dicten las
autoridades competentes para prevenir y controlar contingencias ambientales o
emergencias ecológicas derivadas de las emisiones contaminantes de los
vehículos automotores, y las que se dicten conforme al artículo 32 del
Reglamento.
Los propietarios de los
vehículos automotores cuya conducción se sancione en los términos de las
fracciones anteriores, serán solidariamente responsables con los conductores de
los mismos, del pago de las multas que se hubieren impuesto.
Artículo
38.- Sin perjuicio de la imposición de las multas a que se refiere el
artículo anterior, los vehículos cuyos conductores incurran en las fracciones I
y II de dicho numeral, serán retirados de la circulación hasta en tanto se
subsanen las irregularidades y obtengan la calcomanía o la constancia
respectiva.
Artículo
39.- Tratándose de los supuestos contemplados en el artículo 32 de este
Reglamento, y sin perjuicio de la imposición de las multas correspondientes, se
atenderá a las siguientes medidas:
I. En el caso de que los
vehículos automotores se encuentren circulando en zonas o vías limitadas, serán
retirados en dichas zonas o vías, y remitidos a los depósitos vehiculares
respectivos, a efecto de que el conductor, previo el pago de la multa y derechos
correspondientes, solicite la devolución del vehículo, y
II. En el caso de los
vehículos automotores, cuyos conductores no respeten las restricciones
generales que se dicten, serán retirados a los depósitos vehiculares autorizados
durante el tiempo que dure la restricción.
Artículo
40.- Los conductores de los vehículos que no acaten las medidas de
contingencia ambiental o de emergencia ecológica, además del retiro y depósito
del vehículo de que se trate, se harán acreedores al arresto administrativo
hasta por 36 horas, a que se refiere el artículo 171, fracción III de la Ley,
en el caso de que no cubran las multas contempladas en la fracción III del
artículo 37 de este Reglamento.
Artículo
41.- El Departamento podrá suspender o revocar la concesión o permiso
otorgados para la prestación del servicio público local de transporte de pasajeros
a quienes incumplan las medidas de limitación o restricción de circulación
vehicular, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
Sección Segunda
De los Propietarios o Responsables de los Centros de Verificación
Artículo
42.- Se sancionará a los propietarios o responsables de los centros, en
los siguientes términos:
I. Con multa hasta por el
equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
en el momento de imponer la sanción, cuando en el centro de verificación
obligatoria no realicen las verificaciones en los términos de las normas técnicas
ecológicas aplicables;
II. Con multa hasta por el
equivalente de 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de imponer la sanción, cuando en un centro de verificación
obligatoria se expidan constancias que no se ajusten a la verificación realizada,
y
III. Con multa hasta por el
equivalente de 1,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en el momento de imponer la sanción, cuando operen un centro de
verificación obligatoria en contravención a los términos y condiciones de la autorización
correspondiente.
Artículo
43.- Sin perjuicio de la imposición de las multas previstas en el
artículo anterior, procederá la suspensión de la autorización para realizar
verificaciones y expedir constancias con reconocimiento oficial de los centros
de verificación vehicular obligatoria autorizados, cuyos propietarios y
responsables:
I. Alteren o modifiquen los
términos o condiciones de la autorización;
II. No proporcionen el
mandamiento necesario para el adecuado funcionamiento del equipo e instalación
de los centros;
III. No presten el servicio
de verificación con la debida eficiencia y prontitud a los particulares;
IV. No acrediten, a juicio
de la autoridad que otorgó la autorización, contar con personal capacitado para
la prestación del servicio,
V. Que por si o por terceras personas obstaculicen la práctica de las
supervisiones que realicen las autoridades competentes.
Artículo
44.- Sin perjuicio de las sanciones que se impongan conforme a lo
dispuesto en este Reglamento, procederá la revocación de la autorización en los
siguientes casos:
I. Cuando las
verificaciones no se realicen conforme a las normas técnicas ecológicas aplicables
o en los términos de la autorización otorgada;
II. Cuando en forma dolosa
o negligente se alteren los procedimientos de verificación;
III. Cuando se alteren las
tarifas autorizadas;
IV. Cuando transcurrido el
plazo fijado por la autoridad competente no se hubieren subsanado las causas
que dieron motivo a la suspensión de la autorización en los términos del
artículo 15 de este Reglamento;
V. Cuando quien preste los
servicios de verificación, deje de tener la capacidad o las condiciones
técnicas necesarias para la debida prestación de este servicio.
VI. Cuando por dos
ocasiones se hubiere determinado la suspensión de la autorización correspondiente.
Artículo
45.- Las sanciones que se impongan con motivo de la aplicación de este
Reglamento podrán ser recurridas por los interesados en los términos del
Capítulo V, Título Sexto de la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
TERCERO.- La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, promoverá la celebración de un
acuerdo de coordinación con el Gobierno del Estado de México y, con su
participación, con los municipios de la zona conurbada al Distrito Federal,
para la aplicación de este Reglamento en dicha zona.
CUARTO.- La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en coordinación con la Secretaría
de Salud, en lo referente a la salud humana, expedirá las normas técnicas
ecológicas que señalen los niveles máximos permisibles de concentración de
contaminantes en la atmósfera, a efecto de prevenir y controlar contingencias
ambientales y emergencias ecológicas, de conformidad con lo dispuesto por el
Capítulo IV de este Reglamento
QUINTO.- La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, promoverá ante los gobiernos de las
entidades federativa cercanas a la zona metropolitana de la Ciudad de México,
se exija la presentación de las constancias de verificación vehicular
obligatoria respecto de los vehículos automotores dados de baja en el Distrito
Federal o los municipios de su zona conurbada, que pretendan ser inscritos o
dados de alta en dichas entidades.
SEXTO.- En tanto
la Legislatura del Estado de México y las correspondientes autoridades municipales,
en la esfera de sus competencias expiden las disposiciones legales y los reglamentos,
bandos y ordenanzas municipales respectivos, la Secretaría de Desarrollo Urbano
y Ecología aplicará las medidas y sanciones que prevé este Reglamento en los municipios
conurbados al Distrito Federal conforme a lo previsto en el Artículo Segundo Transitorio
de la Ley.
RUBRICA
Dado en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Miguel
de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes,
Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de
Desarrollo Urbano y Ecología, Gabino Fraga Mouret.-
Rúbrica El Secretario de Salud, Guillermo Soberón
Acevedo.- Rúbrica.-El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre
Velázquez.- Rúbrica.