PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20
DE MAYO DE 1997 Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE MAYO DEL MISMO
AÑO
REGLAMENTO TAURINO
PARA EL DISTRITO FEDERAL
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE
LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confieren la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo quinto transitorio del Decreto
que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la propia Constitución
Política, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de
1993, y con fundamento en los artículos tercero transitorio del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal; 13, fracción II; 42; 58; 61, fracción II; 68 y
69 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito
Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO TAURINO PARA EL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
El presente Reglamento tiene por objeto regular la celebración de
espectáculos taurinos en el
Distrito Federal, con base en dos principios fundamentales:
I. La preservación y
fomento de la tradición cultural taurina en el Distrito Federal, y
II. La protección de los
derechos del público asistente y de los demás actores que intervienen en el
espectáculo.
Artículo 2º.-
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I. Comisión, el órgano de
consulta y apoyo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, denominado Comisión
Taurina del Distrito Federal;
II. Delegación, el órgano
desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal en cuyo
territorio se ubique la plaza de toros en la que tenga lugar un espectáculo
taurino;
III.
Empresa, la persona física o moral que ofrezca espectáculos taurinos en el
Distrito Federal;
IV.
Jefe de Gobierno, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
V.
Ley, la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito
Federal;
VI.
Reglamento, el presente Reglamento Taurino para el Distrito Federal, y
VII.
Tesorería, la Tesorería del Distrito Federal.
VIII.
Derogada.
Artículo 3º.-
Corresponde al Jefe de Gobierno:
I. Ejercer las facultades
previstas en el presente Reglamento, en los términos establecidos en el mismo
por conducto de los órganos y personas señalados para tal efecto;
II. Dictar las medidas y
disposiciones necesarias para el cumplimiento, interpretación o resolución de
situaciones no previstas en este Reglamento;
III. Nombrar a los miembros
que integran la Comisión;
IV. Nombrar a jueces y
asesores técnicos;
V. Derogada.
VI. Determinar y proveer
los apoyos materiales que, en su caso, deban ser otorgados a la Comisión por la
Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo 4º.-
Corresponde a la Delegación:
I. Expedir los permisos
para la celebración de espectáculos taurinos en su respectiva demarcación
territorial;
II. Autorizar, previa
solicitud de la empresa, los horarios a que se sujetará la celebración de espectáculos
taurinos;
III. Imponer las sanciones
previstas en el presente Reglamento;
IV. Nombrar al Inspector
Autoridad, a los médicos veterinarios, a los inspectores autoridad auxiliares y
a los químicos-bacteriólogos, cuya intervención será necesaria para la celebración
de espectáculos taurinos. Tanto los químicos-bacteriólogos como los inspectores
autoridad auxiliares necesariamente serán profesionistas especializados en el
espectáculo taurino;
V. Autorizar, de
conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en
materia de construcciones y protección civil correspondientes, la construcción
e instalación de nuevos cosos, las modificaciones a los existentes o la
adaptación de algún local para la celebración de espectáculos taurinos, así
como el aforo de las plazas;
VI. Revisar los documentos
en que conste el nombre del tenedor del derecho de apartado y cancelar éste
cuando se compruebe su transferencia ilegal;
VII. Fijar la fianza que
debe cubrir la empresa a favor de la Tesorería por cada temporada, serie de
corridas, de novilladas y de festejos o cualquiera de ellos que se celebre en
forma aislada, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que
aquélla contraiga;
VIII. Dictar las
disposiciones específicas a que se sujetarán los espectáculos taurinos que se celebren
de manera aislada;
IX. Autorizar el número de
taquillas por empresa, de acuerdo con el aforo de las plazas de toros;
X. Precintar el cajón de
curas de la plaza, y
XI. Vigilar la observancia
de las disposiciones que se señalan en este Reglamento.
Artículo 5º.-
Corresponde a la Comisión:
I. Proponer al Jefe de
Gobierno el nombramiento y remoción de los jueces de plaza y asesores técnicos,
así como opinar ante la Delegación correspondiente sobre el nombramiento y
remoción de inspectores autoridad, inspectores autoridad auxiliares, médicos de
plaza, veterinarios y químicos bacteriólogos, cuya intervención sea necesaria para
la celebración de espectáculos taurinos;
II. Recibir copia de los
informes que los jueces de plaza formulen a la Delegación al finalizar la
celebración de cualquier festejo taurino;
III. Opinar sobre las
multas y sanciones que la Delegación deba aplicar por violaciones a este
Reglamento y recibir copia de la documentación en que éstas sean impuestas;
IV. Difundir a través de
cualquier medio que resulte idóneo las raíces, sentido, prácticas y significado
de la fiesta brava en la cultura nacional;
V. Promover la creación y
operación de un museo y biblioteca taurinos que contribuyan a preservar los
antecedentes históricos de la tauromaquia en general y de la de México en particular,
así como sus valores socio-culturales;
VI. Fomentar la creación y
operación de una escuela taurina y proponer el nombramiento de su titular;
VII. Promover conjuntamente
con los sectores de la fiesta brava, la formación de jóvenes en las distintas
modalidades que requiere el espectáculo para su desarrollo y brillantez;
VIII. Promover ante los
medios masivos de comunicación el impulso y difusión de la fiesta brava en
general, sus modalidades y desarrollo;
IX. Estudiar las
innovaciones que se pretenda introducir en los espectáculos taurinos, emitiendo
su opinión a la autoridad correspondiente;
X. Proponer al Jefe de
Gobierno la adopción de los programas de trabajo y la realización de todas
aquellas actividades que coadyuven a la consolidación y expansión de la fiesta
brava;
XI. Verificar que las reses
de las ganaderías cuenten con registros de nacimiento debidamente requisitados;
XII. Apoyar y promover la
organización y celebración de congresos, seminarios y demás eventos técnicos o
de divulgación relacionados con la fiesta brava;
XIII. Asistir, por conducto
del integrante de la Comisión que designe su Presidente, a los eventos
nacionales e internacionales que se celebran en materia taurina, llevando, en
su caso, la representación de las autoridades del Distrito Federal, y
XIV. Las demás que le
confieran las disposiciones legales aplicables o el Jefe de Gobierno.
Artículo 6º.-
Corresponde al Juez de Plaza:
I. Ejercer el carácter de
autoridad superior dentro del espectáculo taurino;
II. Verificar la exactitud
de la báscula de pesaje de las reses;
III. Asistir al pesaje de
los toros y certificar su exactitud;
IV. Aprobar, con la opinión
de los veterinarios de la plaza, las reses que deban lidiarse y asentar tal
circunstancia en el acta respectiva;
V. Presenciar el sorteo y entorilamiento de los toros y resolver cualquier incidente
que surja sobre el particular;
VI. Recibir los partes de
la empresa, ganaderos, matadores y subalternos y, en su caso, determinar lo
procedente;
VII. Presentarse en la
plaza con una hora de anticipación al inicio del festejo;
VIII. Dar las órdenes
necesarias para el cumplimiento del programa anunciado;
IX. Señalar las violaciones
o contravenciones al presente Reglamento y amonestar públicamente, dentro de la
Plaza de Toros a quienes lo infrinjan. El informe de los señalamientos
efectuados por el Juez de Plaza, deberá ser considerado por la Delegación en la
aplicación de las medidas de seguridad y sanciones correspondientes;
X. Ordenar la suspensión
del festejo en los casos en que proceda, cuidando preferentemente los intereses
del público;
XI. Disponer de la policía
destinada al servicio de la plaza de toros, respetando las facultades, mandos y
procedimientos propios de la corporación;
XII. Ordenar que se haga
saber a los espectadores cualquier alteración al programa anunciado;
XIII. Mandar que el animal
devuelto a los corrales sea inmediatamente apuntillado, salvo que el ganadero
pretenda examinarlo o la empresa lidiarlo a puerta cerrada al término del festejo
o dentro de los tres días siguientes a éste;
XIV. Otorgar apéndices en
los términos del artículo 72 de este Reglamento;
XV. Otorgar homenaje a las
reses lidiadas, en los términos del artículo 73 del presente Reglamento;
XVI. Levantar los precintos
del cajón de curas, cuando sea necesario utilizarlo;
XVII. Informar por escrito
a la Delegación y a la Comisión de la realización del festejo que hubiese
presidido y de las incidencias surgidas en su desarrollo; y
XVIII. A petición de la
mayoría de los asistentes al festejo, rechazar el toro que se está lidiando.
Artículo 7º.-
Corresponde al Asesor Técnico:
I. Asistir al pesaje y
reconocimiento de las reses;
II. Presenciar el sorteo y
enchiqueramiento de los toros;
II. Presenciar el sorteo y entorilamiento de los toros;
IV. Asesorar al Juez de
Plaza en los aspectos técnicos de la lidia, indicar los cambios de suerte y
llamadas de atención y externar su opinión para el correcto desarrollo del espectáculo;
V. Computar el tiempo de
duración de la lidia, y
VI. Cuidar que se respeten
los principios técnicos del toreo durante el desarrollo de cada lidia. A fin de
que el Asesor Técnico desempeñe adecuadamente las funciones antes señaladas, el
mismo deberá ser, preferentemente, matador de toros en retiro.
Artículo 8º.-
Corresponde al Inspector Autoridad:
I. Asistir al pesaje y
reconocimiento de las reses;
II. Presenciar la prueba de
caballos y rendir por escrito al Juez de Plaza el informe correspondiente;
III. Cuidar el orden en el
callejón y en el patio de cuadrillas antes y después del espectáculo,
sujetándose a lo previsto en el artículo 54 de este Reglamento;
IV. Intervenir en el sorteo
de las reses a lidiar y certificar el resultado del mismo, cuidando que se
observen las formalidades del caso;
V. Cuidar la caja de puyas
sellada por la Delegación;
VI. Levantar, junto con el
Juez de Plaza, los precintos del cajón de curas, cuando sea necesario
utilizarlo, y
VII. Asistir al
reconocimiento de las reses muertas.
Artículo 9º.-
Corresponde a los médicos veterinarios:
I. Examinar los animales
que serán lidiados, a efecto de comprobar que llenen los requisitos
establecidos en el presente Reglamento;
II. Presenciar la prueba de
caballos e intervenir en la formulación del informe escrito que el Inspector
Autoridad debe rendir al Juez de Plaza;
III. Asistir al entorilamiento y verificar que las reses se encuentren en
condiciones de ser lidiadas;
IV. Practicar el examen
post mortem, a petición del juez de plaza a las reses lidiadas, en el lugar
adecuado que para tal efecto proporcione la empresa dentro de las instalaciones
de la plaza. Para efectos del párrafo anterior, el médico veterinario asegurará
las reses inmediatamente después de haberse lidiado, y practicará el examen
ante representantes de la autoridad, ganadería y empresa, entregando resultados
de los mismos a la Delegación, a la Comisión y copias a la empresa y al
ganadero. Durante la práctica del examen post mortem, el médico veterinario
deberá comprobar que sus astas no hayan sido objeto de alteración artificial o
que las reses no hayan sido sometidas a tratamiento o maniobra que hubiera
disminuido su poder o vigor y hacer constar su dictamen por escrito, anexando
las astas de los toros que se presuma fueron manipuladas; y
V. Informar al Juez de
Plaza de cualquier deficiencia que adviertan, tanto en las reses como en los
caballos examinados.
Artículo
10.- Corresponde al Inspector Autoridad Auxiliar prestar apoyo a las
autoridades señaladas en los
artículos 6, 7, 8, y 9 del Reglamento, en las tareas para las que sea requerido
por las mismas. En cada corrida deberán participar
cuando menos tres inspectores autoridad auxiliares.
Artículo
11.- Los inspectores autoridad y los inspectores autoridad auxiliares,
así como los médicos veterinarios
deberán presentarse con una hora de anticipación a la celebración del espectáculo taurino.
CAPITULO II
DE LAS EMPRESAS
Artículo
12.- Para celebrar espectáculos taurinos en el Distrito Federal, en
cosos que no cuenten con licencia
de funcionamiento para tales efectos, se requiere permiso de la Delegación. Cuando se trate de cosos con licencia
de funcionamiento, sólo se requerirá la presentación de un aviso en los términos señalados por la Ley.
Artículo
13.- La venta del derecho de apartado deberá sujetarse a lo establecido
en la Ley, y los actos entre la
empresa y el particular se regirán por las disposiciones jurídicas
correspondientes en materia mercantil, así como por aquellas que protejan los
derechos de su tenedor como consumidor de un servicio y espectador del evento
taurino.
Artículo
14.- Al abrirse el derecho de apartado y en caso de fuerza mayor
debidamente comprobado, la Delegación
podrá autorizar a la empresa alteraciones en el elenco anunciado.
Artículo
15.- Es responsabilidad de la empresa que todo el boletaje autorizado
se ponga a la venta en las
taquillas en los términos dispuestos por la Ley.
Artículo
16.- La empresa estará obligada a disponer y operar en el recinto de la
plaza, el número de taquillas
que fije la Delegación de acuerdo con el aforo de la plaza. Las taquillas deberán tener fácil
acceso y letreros claramente visibles que indiquen la clase de localidades cuyos boletos
expenden. Su funcionamiento no deberá interrumpir el tránsito ni causar molestias al vecindario. La empresa podrá
enviar a las agencias de viajes que lo requieran, hasta 250 boletos en total de
sol y sombra, para atender al turismo que visita la Ciudad de México.
Artículo
17.- En caso de suspensión total o parcial de una temporada la empresa
está obligada a devolver a las
personas que presenten su derecho de apartado o el boleto respectivo, el monto en dinero que corresponda a la
parte proporcional no cumplida de la temporada que se suspenda. En
caso de incumplimiento de los compromisos contraídos en el elenco del derecho
de apartado, la empresa, previa
aprobación de la Delegación, devolverá el importe correspondiente a la parte proporcional incumplida. La devolución
iniciará al día hábil siguiente
de celebrado el festejo y durará un periodo de tres días hábiles. Si la corrida se suspende de manera
total o por causas imputables a la empresa, o bien alguna persona no está conforme
con la alteración que sufra un cartel determinado, la empresa devolverá el importe
íntegro del boleto, dicha devolución iniciará al día hábil siguiente de
celebrado el festejo y durará un periodo de tres días hábiles. Si por causas no
imputables a la empresa se suspende la corrida, una vez muerto el primer toro,
se devolverá la mitad del importe del boleto; muerto el segundo no habrá lugar
a devolución alguna.
Artículo
18.- La empresa vigilará que todos los servicios de la plaza funcionen
debidamente y, en especial, el
alumbrado, a fin de que el festejo no sea suspendido por falta de luz. La
empresa estará obligada a mantener la iluminación cuando a juicio del Juez de
Plaza no exista suficiente visibilidad durante el desalojo del coso. Los
servicios locales de sonido y eléfono deberán ser
controlados y operados desde el palco del Juez de Plaza. urante
el desarrollo del spectáculo, el palco del Juez de
Plaza deberá estar uficientemente iluminado con
objeto de que todos los espectadores puedan ver con claridad las señales o indicaciones
de aquél.La empresa deberá supervisar también que
todos los utensilios que proporcione reúnan las características y requisitos que este Reglamento fija y que el
uso y la costumbre han autorizado.
La Delegación verificará el cumplimiento de este artículo y la empresa acatará de inmediato los acuerdos y
disposiciones dictados para la aplicación del Reglamento.
CAPITULO III
DE LAS PLAZAS DE TOROS
Artículo
19.- Las plazas de toros que funcionen en el Distrito Federal serán de
tres categorías:
I. De primera, aquéllas con
capacidad de diez mil o más localidades;
II. De segunda, las que
tengan un aforo de cuatro mil o más localidades y menos de diez mil, y
III. De tercera, aquéllas
que cuenten con menos de cuatro mil localidades.
Artículo
20.- La construcción, modificación o reparación de las plazas de toros,
deberá sujetarse a lo establecido
por el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y sus Normas Técnicas Complementarias, pero deberá
tomar en cuenta las especificaciones técnicas siguientes:
I. Las puertas de entrada
serán amplias, en número suficiente para evitar aglomeraciones y estarán
ubicadas en forma que permitan entrar y salir fácilmente del coso;
II. Las escaleras que
conduzcan a las localidades estarán convenientemente distribuidas. En las
graderías se dispondrá de pasillos suficientes para favorecer la pronta
ocupación y desocupación de los tendidos;
III. La Delegación señalará
los diferentes tipos de localidades que debe haber en las plazas de toros. Las
localidades estarán construidas con la pendiente y los requisitos necesarios para
que, desde cualquiera de ellas y sentados, los espectadores puedan ver el
redondel en toda su extensión, aun cuando se registren llenos;
IV. En la plaza habrá
suficientes tomas de agua, incluidas las de uso de emergencia para el cuerpo de
bomberos;
V. Los servicios sanitarios
deberán ser igualmente suficientes de acuerdo con el aforo de las plazas, estar
ubicados contiguos a las localidades a las que den servicio y contar con instalaciones
independientes para cada sexo. Los servicios sanitarios se abrirán al público
treinta minutos antes de que inicie el festejo y permanecerán abiertos treinta
minutos después de la conclusión del mismo;
VI. En plazas de primera
categoría, el redondel medirá cuarenta metros de diámetro como mínimo. En las
demás, el diámetro mínimo podrá ser de treinta metros;
VII. El piso del redondel
será de arena y se le conservará siempre en buen estado. Se regará y apisonará
convenientemente antes del festejo y, si el Juez de Plaza o el espada director
de lidia lo consideran necesario, a la mitad del mismo;
VIII. El redondel estará
circundado por barreras de madera de una altura no menor de un metro treinta ni
mayor de un metro cuarenta y cinco centímetros y deberán estar pintadas de rojo
oscuro sin que se permita en ellas algún tipo de propaganda o publicidad;
IX. Las barreras estarán
provistas en su parte exterior de un estribo colocado a una altura no menor de
treinta ni mayor de cuarenta centímetros del piso del ruedo. Este estribo será también
de madera, deberá medir no menos de quince centímetros de ancho, estar pintado de
blanco para que los lidiadores lo distingan con facilidad y tendrán la solidez
y estabilidad que brinden las mejores condiciones de seguridad. La barrera
tendrá un estribo interior a veinte centímetros de altura sobre el piso del callejón,
el que contará con iguales condiciones de seguridad que el estribo exterior. La
madera usada en las barreras y estribos, tendrá un grosor mínimo de cinco
centímetros en las plazas de primera y de tres en las demás;
X. Las barreras estarán
provistas de suficientes puertas para todos los servicios de la plaza y para
que los toros que salten al callejón vuelvan al ruedo. Estas puertas serán de
dos hojas, abrirán hacia adentro y cerrarán al callejón;
XI. Las barreras estarán
dotadas de un mínimo de cuatro burladeros debidamente distribuidos y con
tronera al callejón. Los burladeros tendrán las orillas pintadas de blanco y serán
idénticos en altura y color a la barrera y no se permitirá en ellos la
colocación de propaganda o publicidad alguna;
XII. La anchura del
callejón fluctuará entre un metro cincuenta y dos metros cincuenta centímetros.
El callejón estará provisto de las contrabarreras necesarias para el servicio y
contará con las puertas suficientes para su buen funcionamiento;
XIII. Las contrabarreras
serán de altura conveniente para poner al personal a salvo, en caso de que un
toro salte al callejón y tendrán los accesos que requiera el buen servicio;
XIV. Las plazas de primera
contarán por lo menos con cuatro corrales; las de segunda y tercera, con dos.
Los corrales serán amplios y estarán dotados de burladeros, cobertizos, comederos
y abrevaderos con agua corriente; se mantendrán siempre apisonados y tendrán buen
desagüe para evitar encharcamientos en perjuicio de las reses. En las plazas de
primera y segunda categorías, la báscula contará con suficientes taras para
verificar la exactitud del peso y estará colocada en un lugar cercano al desembarcadero,
bajo la custodia y responsabilidad de la Delegación;
XV. Los corrales tendrán
fácil comunicación con la vía pública para la entrada y salida de transportes y
acceso directo a la corraleta para la labor de entorilamiento.
En las plazas de primera categoría los toriles serán diez; y en las de segunda,
cuatro como mínimo;
XVI. Los toriles, corrales
y pasillos estarán construidos de manera que se facilite la ejecución de las
maniobras con los toros;
XVII. La cuadra de caballos
estará completamente separada del resto de las dependencias de la plaza y
reunirá siempre buenas condiciones de higiene y limpieza. Cercano a la cuadra
habrá un patio amplio donde pueda efectuarse la "prueba de caballos".
La cuadra de caballos tendrá fácil acceso al ruedo;
XVIII. En las plazas habrá
un local destinado exclusivamente a destazar las reses muertas en la lidia, el
cual debe reunir los requisitos establecidos por la Ley de Salud para el
Distrito Federal;
XIX. Las plazas de primera
deberán contar con un vestidor para el uso de las cuadrillas, el que incluirá
baño con regaderas de agua caliente y fría, así como suficientes casilleros. Asimismo,
contarán con un almacén destinado a las varas, moñas, banderillas, arneses, petos,
monturas, caja guardavaras, carretillas, útiles de
carpintería, rastrillos, palos y demás utensilios y habrá también un local
destinado a depositar arena y aserrín para el arreglo del ruedo;
XX. Las plazas de toros de
primera categoría tendrán un local con servicios de enfermería, el que estará
comunicado en forma independiente y exclusiva con el callejón. Las instalaciones
de enfermería reunirán las mejores condiciones de amplitud, higiene, ventilación
e iluminación; dispondrán de equipo y materiales médicos, quirúrgicos, farmacéuticos
y de hospitalización que la Delegación considere necesarios, de acuerdo con la
relación solicitada por el Jefe del Servicio Médico. En adición a los equipos y
materiales a que se contrae el párrafo anterior, un teléfono con línea directa
y una ambulancia, serán proporcionados por la empresa. El Jefe del Servicio
Médico deberá informar a la Delegación de cualquier deficiencia o faltante que
observe en el servicio de enfermería y queda a cargo del Juez de Plaza verificar
la existencia completa de los instrumentos y medicamentos solicitados por
aquél;
XXI. Las plazas de segunda
y tercera categorías que no tengan enfermería o que cuenten con una no adecuada
a juicio de la Delegación, deberán disponer de una ambulanciaquirófano
para el traslado de heridos, así como con un teléfono que permita una comunicación
inmediata con el hospital más cercano, a fin de proporcionar la atención quirúrgica
urgente que se requiera, y
XXII. En las plazas,
independientemente de su categoría, habrá un reloj público que deberá ser
visible desde cualquier sitio de los tendidos.
Artículo
21.- Además de las especificaciones de construcción y disposiciones de
equipamiento contenidas en el
artículo anterior, sólo se autorizará la utilización de madera en barreras y
corrales.
Artículo
22.- Excepto los vehículos autorizados por la Delegación, no se
permitirá la circulación de vehículos
por puertas y pasillos de acceso a la plaza y a las localidades, hasta que el
coso no haya sido totalmente
desalojado.
Artículo
23.- En los tendidos de las plazas de toros sólo se permitirá vender
dulces, refrescos, cervezas, tabacos,
publicaciones taurinas y curiosidades, así como la renta de cojines. Los
refrescos y cervezas deberán servirse en vasos desechables. Queda prohibida la
distribución de volantes. Los vendedores se sujetarán a lo
dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento.
Artículo
24.- Para dedicar una plaza de toros a un espectáculo distinto al
taurino, se requiere autorización
de la Delegación, la cual exigirá que, particularmente, las áreas destinadas a animales vivos o muertos, sean
desinfectadas y acondicionadas de acuerdo con la actividad que se pretenda realizar.
CAPITULO IV
DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS
Artículo
25.- Los espectáculos taurinos podrán ser de tres categorías:
I. Corridas de toros;
II. Novilladas, y
III. Festivales taurinos y
becerradas. Las corridas podrán ser formales o mixtas y las novilladas, con
picadores o sin ellos. Las empresas tendrán obligación de anunciar con toda
claridad la categoría que corresponda a cada espectáculo.
Artículo 26.-
Los actuantes en las diferentes categorías serán:
I. Matadores de toros de a
pie;
II. Matadores de toros de a
caballo o rejoneadores;
III. Matadores de novillos
de a pie;
IV. Matadores de novillos
de a caballo o rejoneadores;
V. Picadores;
VI. Banderilleros;
VII. Puntilleros;
VIII. Forcados, y
IX. Aficionados prácticos y
toreros bufos. Para los efectos de este Reglamento, los matadores de toros de a
pie, podrán ser designados también como espadas o diestros. El término lidiador
o el de alternante podrá ser utilizado indistintamente
respecto de los actuantes a que se refieren las fracciones I a IV de este
artículo.
Artículo
27.- En los espectáculos taurinos no podrán modificarse, en ningún
caso, las reglas generales siguientes:
I. Se lidiarán mínimo
cuatro reses, salvo en festivales taurinos;
II. Se prohíbe la lidia de
reses hembras y de machos castrados en plazas de primera y segunda categorías,
a menos que se trate de festivales y previo aviso a la Delegación;
III. La suerte de varas
sólo podrá suprimirse cuando el espectáculo se anuncie previamente como
novillada o festival sin picadores;
IV. Cuando actúe un
rejoneador, éste lo hará al inicio del festejo. Si actúa en dos ocasiones o son
dos los rejoneadores, la segunda actuación será a la mitad del espectáculo.
Después de la actuación de un rejoneador el piso del ruedo deberá ser
compactado, y señalizado con un material no volátil y de color visible.
V. En plazas de primera
categoría y tratándose de corridas de toros y novilladas, el despeje lo hará
por lo menos un alguacil, el que vestirá a la usanza tradicional española o a
la usanza charra. En las plazas de segunda y tercera categorías se hará, salvo
pacto en contrario, conforme a los usos y costumbres;
VI. En toda corrida,
novillada o festival taurino, la empresa pondrá una banda de música, la cual
empezará sus audiciones cuando menos una hora antes del festejo. En plazas de primera
categoría no se tocará música en ningún tercio, a excepción de dianas, cuando
el desempeño del diestro lo amerite;
VII. Las corridas y
novilladas deberán estar presididas por jueces de plaza y asesores técnicos
nombrados por el Jefe de Gobierno;
VIII. En corridas de toros
y novilladas con picadores, los lidiadores vestirán el traje de luces. Para la
lidia se usarán los avíos que los mismos toreros proporcionen y que deberán ser
del uso admitido por la tradición;
IX. Matadores y novilleros
alternarán por riguroso orden de antigüedad, determinada en los términos
siguientes:
a) La antigüedad de los
matadores será la de la fecha de su alternativa;
b) El diestro de mayor
antigüedad matará el primer toro y el de menor antigüedad el último;
c) El diestro que reciba la
alternativa en una plaza de primera categoría, matará en esa ocasión el primer
y último toros, previa cesión de trastos que le haga el primer espada o, en su
ausencia, el que le siga a éste en antigüedad;
d) Cualquier matador de
toros que actúe por primera ocasión en una plaza de primera categoría,
independientemente de su nacionalidad, deberá confirmar su alternativa; en tanto
el Gobierno del Distrito Federal considere a la Plaza México, como la de mayor
aforo y relevancia para la fiesta taurina, sólo en este coso habrá
confirmaciones de alternativa;
e) El matador que confirme
su alternativa en la plaza de primera categoría de mayor tradición, matará el
primer toro y el que le corresponda según la antigüedad de los alternantes;
f) La antigüedad de los
novilleros se establece por una doble fecha de presentación: una, su primera
novillada con picadores; y otra, su primera novillada en una plaza de primera categoría,
la que le confiere su antigüedad definitiva, y
g) Sólo en los festivales
se permitirá alterar el orden de antigüedad de los diestros.
X. El matador más antiguo
es el jefe de cuadrillas y a su cargo están el orden y la dirección de lidia.
Ello sin perjuicio de la particular dirección que a cada diestro corresponde en
la faena de su toro;
XI. Si durante la lidia
alguno de los alternantes no puede continuar en ella sin haber matado a la res,
el más antiguo de los que resten la lidiará y le dará muerte, quedando a cargo
de los otros diestros, por orden de antigüedad, la lidia y muerte de las demás
reses del o los diestros impedidos;
XII. Todos los lidiadores
acatarán inmediatamente los avisos y órdenes del Juez de Plaza o Inspector
Autoridad y les está prohibido hacer comentarios o manifestaciones de desagrado
en el ruedo sobre las llamadas de atención, cambios de suerte y otorgamiento de
apéndices;
XIII. Queda prohibido
participar en la lidia a cualquier persona no anunciada. El Juez de Plaza
sancionará la violación de esta prohibición de acuerdo con este Reglamento;
XIV. En plazas de primera
categoría la cuadrilla de cada espada estará compuesta por tres picadores, dos
titulares y un suplente, el cual saldrá únicamente en caso de emergencia; y por
tres banderilleros, excepto cuando el diestro sólo mate una res, en cuyo caso
serán dos picadores y dos banderilleros. En las plazas de segunda y tercera
categorías estarán compuestas, salvo pacto en contrario, conforme a los usos y
costumbres;
XV. Previo permiso del Juez
de Plaza podrán obsequiarse una o más reses, las que deberán ser de las
reservas de ese festejo. Los toros de regalo o de obsequio se jugarán al final
de la lidia ordinaria, observándose en su lidia los artículos respectivos del
Reglamento;
XVI. Para decidir sobre la
suspensión de una corrida por lluvia, el Juez de Plaza solicitará la opinión
del matador más antiguo, quien a su vez consultará con sus alternantes. Si los lidiadores
no se ponen de acuerdo, será el Juez quien resuelva lo que proceda;
XVII. Cuando en plazas de
primera categoría se anuncie una encerrona o festejo en el que participe un
solo espada, será obligatorio que figuren dos sobresalientes, los cuales deberán
ser éstos novilleros, si el espada es novillero, y
matadores con alternativa, si el espada es matador. En caso de tratarse de
corrida de toros, uno de aquellos deberá ser matador. Cuando se trate de un
mano a mano o festejo en el que actúen sólo dos espadas, figurará como
sobresaliente un novillero, si el mano a mano es de novilleros, o bien un
matador de toros con alternativa si el mano a mano es con matadores de toros.
Los novilleros que actúen como sobresalientes deberán haber actuado en una
plaza de primera categoría del Distrito Federal;
XVIII. En las plazas de
primera y segunda categorías se trazarán en el piso del redondel, con material
no volátil y de color visible, dos círculos concéntricos, interrumpidos frente
a la puerta de toriles, a una distancia de siete metros contados a partir de la
barrera para el primer círculo y de nueve para el segundo. En las plazas de
tercera categoría, salvo pacto en contrario, conforme a los usos y costumbres;
XIX. Cualquier innovación
que se pretenda introducir en los espectáculos taurinos deberá ser estudiada y,
en su caso, autorizada por el Jefe de Gobierno, y
XX. Queda prohibida la
publicidad de cualquier tipo en las pizarras de aviso al público, atuendos y
avíos de los participantes, incluyendo muletas, banderillas, rejones y en todo instrumento
que se localice dentro del ruedo.
CAPITULO V
DE LAS GANADERIAS
Artículo
28.- Para lidiar corridas de toros o novilladas en el Distrito Federal,
las reses deberán estar inscritas
en el libro denominado Registro Obligatorio de Edades de los Astados. Dicho registro será llevado por la
Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables y bajo la supervisión de la Delegación. En el Registro Obligatorio de Edades
de los Astados, la Asociación llevará un estricto control de las nacencias de éstos, mismo que
especificará el día, mes y año en que haya tenido lugar su nacimiento, el número con que se herró a cada animal, su
pinta al nacer, muescas y señas
particulares. Para efectos de su
anotación en el Registro, la ganadería deberá proporcionar la información a que se contrae el
párrafo anterior a la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia, dentro de los treinta
días posteriores a la fecha en que las reses fueron herradas. El herradero deberá realizarse dentro de los ocho meses
siguientes al nacimiento de la
res. Dicho periodo se podrá aumentar por cuatro meses adicionales, previa autorización de la Asociación. La Asociación proporcionará a la
Delegación un duplicado del libro o documento en que conste el Registro Obligatorio de Edades de los Astados y lo
mantendrá debidamente actualizado.
Artículo
29.- Para que una ganadería participe en la Fiesta Brava, deberá
pertenecer a la Asociación Nacional
de Criadores de Toros de Lidia.
Artículo
30 al 32 - Derogado.
Artículo
33.- Los ganaderos están obligados a presentar ante la Comisión un
diseño del hierro o hierros y de
las marcas o contraseñas que usen para distinguir sus reses, junto con una
explicación del diseño gráfico
de las señales, divisa y forma en que se anunciarán en los programas, circunstancias que no podrán ser
variadas sin conocimiento de la Comisión. La Comisión llevará un catálogo con los elementos a que se
refiere el párrafo anterior, los que
una vez presentados ante la misma, no podrán ser variados, sin autorización de
ella.
Artículo
34.- Derogado.
Artículo
35.- Derogado.
Artículo
36.- Las reses que se lidien en corridas de toros deberán reunir los
requisitos siguientes:
I. Proceder de ganaderías
integrantes de la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia;
II. Haber cumplido cuatro
años de edad, no pasar de seis y estar inscritas en el Registro Obligatorio de
Edades de los Astados;
III. Pesar como mínimo
cuatrocientos cincuenta kilos en pie a su llegada a la plaza, si ésta es de
primera categoría, o cuatrocientos kilos en pie a su llegada a la plaza,
tratándose de plazas de segunda y tercera categorías;
IV. Presentar las
condiciones de trapío indispensables en el toro de lidia;
V. Tener sus astas íntegras
y reunir las condiciones de sanidad necesarias para ser lidiadas, y
VI. No ostentar defectos de
encornadura que les resten peligro o trapío. Todos estos requisitos deberán ser
comprobados a la luz del día por los médicos veterinarios, el Juez de Plaza y
el Inspector Autoridad.
Artículo
37.- Las reses para novilladas con picadores deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Haber cumplido tres años
de edad y no llegar a cinco y encontrarse inscritas en el Registro Obligatorio
de Edades de los Astados;
II. Pesar como mínimo
trescientos cincuenta kilos en pie a su llegada a la plaza, si ésta es de
primera categoría, o trescientos kilos en pie a su llegada a la plaza,
tratándose de plazas de segunda y tercera categorías, y
III. Tener las condiciones
de trapío que tradicionalmente se consideran en el novillo. En plazas de
segunda y tercera categorías se podrán lidiar novillos que presenten defectos
de encornadura, siempre que éstos no provengan de manipulaciones artificiales y
el Juez de Plaza así lo autorice.
Artículo
38.- En festivales y becerradas en que los lidiadores actúen con traje
corto, se permite serrar las puntas
de las astas de las reses. A las reses utilizadas para rejoneo también se les
podrán serrar los pitones. En estos espectáculos se exigirán las
condiciones básicas señaladas en este Reglamento para el ganado de lidia. Sin embargo, se cuidará que las reses
ofrezcan un mínimo de garantía
de lucimiento y, en consecuencia, no se permitirá que se jueguen aquellas que no
lo
garanticen por su edad, peso o falta de trapío.
CAPITULO VI
DE LA LIDIA
Artículo
39.- El ganadero y la Empresa serán responsables de la integridad y
sanidad del encierro.
En plazas de primera
categoría, las reses a ser lidiadas deberán estar en los corrales del coso
cuando menos cuatro días antes del espectáculo. En el caso de ferias o festejos
sucesivos, previa autorización podrá reducirse la estancia de las reses en los
corrales de la plaza a un mínimo de dos días. En este último caso, las reses serán
reseñadas anticipadamente en la ganadería, dentro de un plazo no superior a
seis días, por el Juez de Plaza y los veterinarios, quedando obligado el
ganadero a presentar la declaración a que se refiere el artículo 45 de la Ley,
en el momento en que se efectúe la reseña. El ganadero y la empresa serán
corresponsables directos de la integridad y sanidad de las reses desde ese
momento hasta que sean lidiadas.
Artículo
40.- La empresa será responsable de que el personal del servicio de
puertas, torileros, monosabios, areneros, carpinteros, taquilleros y demás personas
que deban intervenir en el desarrollo
del espectáculo, estén colocados con la anticipación debida y en número suficiente para el adecuado desempeño
de sus labores.
Artículo
41.- En plazas de primera categoría, la cuadra de caballos estará
compuesta cuando menos por un
caballo por cada toro cuya lidia se haya anunciado, más tres de reserva. Los
caballos deberán estar en la
plaza treinta horas antes del festejo y no podrán ser retirados sino hasta terminado éste. El paseíllo
deberán hacerlo los nueve picadores. En
plazas de segunda y tercera categoría, se estará a los usos y costumbres, salvo
pacto en contrario.
Artículo
42.- Los caballos de la cuadra tendrán una alzada mínima de un metro
cuarenta y cinco centímetros y
presentarán características de fuerza que los hagan idóneos, además de no padecer enfermedades de ningún tipo. La empresa podrá contratar el
servicio de caballos, pero siempre será responsable de cualquier deficiencia en la prestación del mismo.
Artículo
43.- La prueba de caballos se realizará antes del sorteo con la
asistencia de los picadores que vayan
a participar en el festejo o un representante de ellos. El resultado de la
prueba constará en el acta que
al efecto se levante y que suscribirán el Inspector Autoridad y los médicos veterinarios. El original de
este documento se entregará al Juez de Plaza. En la prueba de caballos se determinará si éstos ofrecen la
necesaria resistencia, están embocados
y si dan el costado y el paso atrás. Al
terminar el festejo el representante de los picadores, previa opinión de los
que tomaron parte en aquél,
indicará al Inspector Autoridad y a los médicos veterinarios cuáles caballos se encuentran resabiados a
consecuencia de la lidia y si no deben ser utilizados nuevamente.
Artículo
44.- Los caballos que se utilicen en la suerte de varas deberán ir
protegidos con un peto y accesorios
con un peso de veinticinco kilogramos como máximo, a base de materiales ligeros pero resistentes, como yute,
algodón, lana, hule espuma u otro similar aprobado previamente por la Delegación, para evitar que el toro sufra más
castigo del estrictamente necesario.
En ningún caso se permitirá colocar protecciones al cuerpo del caballo en
adición al peto y sus accesorios.
El estribo derecho de la montura deberá estar forrado con material ahulado. El peto y demás accesorios se pesarán
frente al Juez de Plaza e Inspector Autoridad antes y después de la corrida. Quienes mojen o agreguen en alguna forma
a tales implementos, se les
sancionará en los términos de este Reglamento. Los caballos que a juicio de los médicos veterinarios resulten
con heridas graves durante la lidia,
no podrán continuar en ella y deberán ser debidamente atendidos. Veinticuatro
horas antes del espectáculo la
empresa proporcionará a los médicos veterinarios el material de curación que requieran. La atención
subsecuente estará a cargo del propietario de la cuadra.
Artículo
45.- Las puyas empleadas para picar reses en corridas de toros, tendrán
forma de pirámide triangular,
cortante y punzante, de veintinueve milímetros de extensión en sus aristas y de diecisiete milímetros por lado en su
base. Para novilladas, estas puyas serán de veintiséis milímetros de extensión por quince milímetros de base. El tope será de ochenta milímetros;
de la base al borde del tope habrá siete milímetros, y del centro de cada una de las caras en su base al tope, nueve
milímetros. Lo anterior para las
corridas de toros y novilladas, salvo que para éstas la longitud del tope será
de setenta y cinco milímetros.
Remachadas al casquillo donde entra la vara, las puyas serán de acero, afiladas en piedra de agua y con los
tres filos rectos. Tendrán un casquillo de hierro para fijarlas en la garrocha. La cruceta medirá seis centímetros por
lado. En novilladas se podrá autorizar
el uso de puyas de veintinueve milímetros cuando el tamaño y la fuerza del ganado a lidiar así lo ameriten. Cuando en una novillada se anuncien
novillos que alcanzan la edad de toro, previo consentimiento del ganadero, podrán ser picados con puyas
utilizadas para toros. Los topes
podrán ser de madera, hierro o aluminio en su base y estarán cubiertos con cordel de cáñamo, fuertemente
enredado.
Artículo
46.- Cuarenta y ocho horas antes del festejo la empresa presentará las
puyas en la Delegación para ser
examinadas y aprobadas. En este proceso, la ganadería que presenta el encierro puede supervisar el estado de las
puyas. Cuando el Inspector
Autoridad entregue las puyas a los picadores, éstas serán colocadas inmediatamente en sus
correspondientes varas y depositadas en un guardavaras,
el que siempre estará junto a la
puerta de caballos bajo la custodia de un Inspector Autoridad Auxiliar a lo largo del festejo. Las garrochas en las que se fije el
casquillo de la puya serán cilíndricas, de la madera que comúnmente se usa para el efecto y medirán como máximo dos metros
sesenta centímetros de longitud
por treinta y cinco milímetros de diámetro.
Artículo
47.- Los ganaderos tienen derecho a examinar las puyas con que vayan a
ser picadas sus reses y pueden
denunciar al Juez de Plaza cualquier infracción que al respecto adviertan. Si
esto último sucede, el Juez de
Plaza incautará las puyas no reglamentarias, informará a la Delegación las circunstancias de la
infracción correspondiente y le sugerirá la imposición de la multa a que haya lugar.
Artículo
48.- Las banderillas serán de madera, adornadas con papel o tela y de
sesenta y ocho centímetros de
largo, como máximo. En su extremo más grueso se fijará un arponcillo de hierro de catorce centímetros, de los
cuales ocho entrarán en la extremidad del palo. En plazas de primera categoría el zarzo de banderillas deberá
contener, cuando menos, cinco
pares por cada animal cuya lidia esté anunciada. En las plazas de segunda y
tercera categorías deberán
haber, cuando menos, cuatro pares por cada animal que se lidie. Además de las
banderillas ordinarias deberá haber doce pares de banderillas negras, con una longitud en los palos de setenta
y ocho centímetros. El arponcillo medirá el doble del de las banderillas comunes. En el adorno de las banderillas queda prohibido el uso de los
colores verde, blanco y rojo en
el orden que integran la bandera nacional.
Artículo
49.- En las plazas de primera categoría habrá cuatro cabestros como
mínimo, adiestrados para facilitar
las maniobras de traslado de los toros de un corral a otro, las de entorilamiento y el
retiro de aquéllos del ruedo. En las plazas de segunda y tercera
categoría, el mínimo de cabestros
será de dos.
Artículo
50.- Antes de proceder al sorteo, los médicos veterinarios examinarán
minuciosamente las reses y
podrán desechar cualquiera que en ese momento no reúna los requisitos que
exigen los artículos 45 de la
Ley, fracciones I y II, y 36 de este Reglamento.
Artículo
51.- Cuando en los corrales de la plaza haya cajón de curas, éste
deberá estar precintado por la Delegación.
El Juez de Plaza y el Inspector Autoridad levantarán los precintos en caso de que se necesite utilizar. La empresa
será responsable de cualquier violación al precintado del cajón de curas.
Artículo
52.- Cuatro horas antes del festejo se procederá al sorteo de las
reses, con base en las reglas siguientes:
I. Se formarán los lotes
según el número de alternantes;
II. En caso de no ponerse
de acuerdo los espadas o sus representantes sobre la formación de los lotes,
las reses se sortearán separadamente;
III. Si algún matador o su
representante no sorteara por ausencia u otra causa, sorteará en su lugar el
Juez de Plaza;
IV. Con excepción de los
festivales y de los espectáculos bufos, la autoridad deberá efectuar el sorteo
en todos los festejos. Cuando se trate de festejos mixtos, se procederá en los
términos más semejantes a las reglas citadas;
V. Los espadas o sus
representantes indicarán el orden en que se corran sus reses, pero una vez
acordado éste ya no podrá alterarse. Cuando se lidien dos reses de una
ganadería más antigua que las restantes, el primero y el último espada
sortearán entre ellos esas reses, e individualmente las de las otras ganaderías
se jugarán por orden de antigüedad. Las disposiciones contenidas en esta
fracción también serán aplicables cuando se otorgue o confirme una alternativa;
VI. Cuando sean lidiadas
reses de diversas procedencias, abrirá y cerrará plaza la ganadería más antigua
y si solamente se lidia un ejemplar de la ganadería más antigua, esa res abrirá
plaza y el espada a quien corresponda tendrá derecho a escoger el toro que
complete su lote;
VII. En plazas de primera
categoría habrá un mínimo de tres astados de reserva en los corrales, los
cuales serán reseñados en cada festejo, detallando en las tarjetas que para el efecto
controla el Juez de Plaza: ganadería de la que proceden, nombre, número con el
que fue herrado a fuego, pinta, características generales y en qué lugar se
lidiará en caso de que sustituya a algún astado de lidia ordinaria o bien que
se trate de un toro de regalo, sujetándose a lo que establece el artículo 76
del presente Reglamento. Para el caso de sustitución de los astados de la lidia
ordinaria, para el primer toro, se dará preferencia a la ganadería que presente
la corrida, siempre y cuando ésta lleve más de 6 toros, y para las
sustituciones subsecuentes, la empresa, decidirá de entre las reses disponibles,
cuáles serán lidiadas. En las plazas de segunda y tercera categoría, se estará
a los usos y costumbres, salvo pacto en contrario. Los toros de reserva deberán
reunir los requisitos a que se refieren los artículos 45, fracciones I y II, y
48 de la Ley, así como el artículo 36 de este Reglamento; VIII. Para el rejoneador
habrá un toro o novillo de reserva con sus astas debidamente serradas, y
IX. Será decisión de los
matadores o de sus representantes acordar el orden en que deban lidiarse las
reses que queden como reservas, sin considerar la antigüedad de la ganadería de
su procedencia. En caso de que los matadores o sus representantes no se pongan
de acuerdo, la decisión recaerá en el Juez de Plaza.
Artículo
53.- El torilero colocará en el toril el
orden de salida que corresponda a cada res, y antes de salir ésta al ruedo pondrá sobre la puerta de toriles, en sitio
visible, una pizarra con los siguientes
datos: número, nombre, peso y fecha de nacimiento de la res que hayan sido manifestados por el ganadero, así
como la ganadería de la que ésta procede.
Artículo 54.-
Durante la lidia sólo podrán permanecer en el callejón las
personas siguientes:
I. El Inspector Autoridad,
tres inspectores autoridad auxiliares y dos médicos veterinarios;
II. Los alternantes, los
sobresalientes y subalternos que actúen en el festejo;
III. Los apoderados de los
diestros, quienes permanecerán dentro del burladero correspondiente, excepto en
las novilladas, en las que podrán aconsejar a sus poderdantes con la discreción
adecuada;
IV. Dos mozos de espadas
por cada matador;
V. Dos delegados de la
Asociación Nacional de Matadores de Toros, Novillos y similares y dos de la
Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros;
VI. Los monosabios
actuantes y los encargados de puertas;
VII. El encargado del zarzo
de banderillas y dos garrocheros;
VIII. Dos encargados de
caballos debidamente uniformados;
IX. Dos alguaciles;
X. Seis médicos cirujanos a
cuyo cargo esté el servicio médico de la plaza;
XI. Tres torileros;
XII. Los fotógrafos y
camarógrafos que autorice la Delegación a sugerencia de la empresa, considerando
uno por cada medio de información;
XIII. Comentaristas y
técnicos de radio y televisión para transmisiones en vivo o diferidas, debidamente
autorizados por la Delegación a sugerencia de la empresa;
XIV. El ganadero y cinco
acompañantes, mismos que ocuparán el palco correspondiente, y
XV. El empresario o su
representante, acompañado hasta de siete personas, quienes permanecerán en el
palco respectivo. El Inspector Autoridad será directamente responsable del
cumplimiento de este artículo y no permitirá circular por el callejón ni
apoyarse en la barrera a ninguna persona ajena a la lidia.
Artículo
55.- Si por causa de fuerza mayor comprobada no puede actuar uno de los
diestros anunciados, la empresa
dará aviso a la autoridad e informará oportunamente al público de la
sustitución efectuada. Para ello
utilizará los medios de difusión y pizarrones colocados sobre las taquillas de la plaza.
Artículo
56.- A la hora anunciada en los programas para el inicio del festejo,
el Juez de Plaza dará orden de que suenen clarines y timbales y la función
comience. En ese momento suspenderán sus actividades los vendedores en los
tendidos y los alquiladores de cojines y ni unos ni otros podrán ejercer su
comercio, sino en el lapso que va del apuntillamiento
del toro al toque que ordene la salida del siguiente.
La empresa y los vendedores
serán directamente responsables del cumplimiento de este artículo.
CAPITULO VII
DE LOS TERCIOS
Artículo
57.- Al salir la res por toriles no deberá haber subalterno alguno en
el ruedo ni se le llamará la atención
hasta que se haya "enterado", quedando estrictamente prohibido
hacerla rematar en tablas.
Cuando un actuante se vea precisado a resguardarse en un burladero, procurará hacer desaparecer el engaño con toda
rapidez y hará lo posible por evitar que el animal se estrelle contra la barrera.
Artículo
58.- Una vez que el matador haya fijado y toreado a la res, el Juez de
Plaza ordenará que salgan al
ruedo los picadores. El primer picador avanzará por su izquierda y el segundo
por su derecha, evitando
cruzarse.
Artículo
59.- Cuando los picadores estén en el ruedo, nunca en número mayor de
dos, solamente se permitirá la
presencia de un peón que bregue y otro que aguante y la de los alternantes, de los cuales al que le corresponde
la lidia hará el primer quite, colocándose cerca del piquero. Después de cada puyazo, los demás espadas, por orden de
antigüedad, podrán realizar un
quite.
Artículo
60.- Para el primer puyazo el astado deberá ser puesto en suerte a contraquerencia, siempre en el tercio y tomando como referencia los círculos concéntricos,
pudiendo el picador rebasarlos
cuando el toro, después de varios intentos, no acuda al cite. Durante la suerte de varas,
lidiadores y monosabios se situarán a la izquierda del caballo y evitarán avanzar más allá del estribo
de dicho lado. El segundo picador deberá colocarse en la querencia próxima a toriles y picar sólo en caso de que al
toro no se le logre cortar su viaje
hacia la cabalgadura.
Artículo
61.- Cuando el astado acuda al cite del picador, la suerte será
ejecutada en la forma que aconseja
el arte de picar. Esto es, colocando un solo puyazo por encuentro. Queda prohibido acosar, barrenar, echar el
caballo adelante, tapar la salida, insistir en el castigo en los bajos o cualquier otro
procedimiento similar. Si el astado deshace la reunión, se prohíbe terminantemente consumar
otros puyazos. El picador deberá echar atrás el caballo para colocarse nuevamente en suerte, no atravesará la línea del
tercio ni cruzará el ruedo por
la mitad. El matador al que
corresponda la res dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá cuando lo considere conveniente.
Artículo
62.- Realizado el primer puyazo, el matador en turno entrará
inmediatamente al quite para evitar
castigo innecesario e impedir el romaneo. Queda igualmente prohibido a espadas
y peones retener al astado con
el capote para prolongar la duración del puyazo. Será el espada en turno quien solicite el cambio de tercio cuando
considere que la res ha sido
suficientemente picada, para lo cual el matador se descubrirá ante el Juez de
Plaza. Es facultad del Juez de
Plaza cambiar el tercio sin la solicitud del diestro, cuando considere que el astado ha recibido suficiente
castigo. Se prohibe
picar después de ordenado el cambio, excepto cuando el matador en turno solicite y obtenga del Juez la
autorización para que el astado reciba un puyazo extra. El cambio de tercio deberá hacerse hasta que el astado salga del
encuentro. Los picadores abandonarán
el ruedo lo más pronto posible, utilizando, si es preciso, las puertas que dan acceso al callejón. Ni en las
corridas de toros ni en las novilladas se permite a los picadores desmontar en el ruedo por propia
voluntad.
Artículo
63.- Si el astado vuelve la cara a los caballos dos veces y en terrenos
distintos, el Juez de Plaza ordenará
que se le coloquen banderillas de doble rejón, quien lo indicará por el sonido local.
Artículo
64.- Con posterioridad a este tercio, se prohíbe a los monosabios
entrar al ruedo, salvo cuando se
requiera auxiliar a un herido.
Artículo
65.- Queda prohibido arrancar las banderillas al toro desde un
burladero o desde el callejón. Tampoco
se permitirá quitar coleando salvo en caso de fuerza mayor.
Artículo
66.- Durante el segundo tercio los banderilleros tomarán el turno que
entre ellos hayan acordado.
Entrarán a la suerte procurando alternar el lado al clavar las banderillas. El
que hubiese hecho dos salidas en
falso perderá el turno y será sancionado, notificándosele por el sonido local y siendo sustituido
por un compañero. Los espadas
podrán banderillear si así lo desean y cuando inviten a sus alternantes acordarán entre ellos el turno en que
deberán hacerlo. Se colocarán
tres pares de banderillas. Cuando banderillee un matador puede ampliarse el número previo permiso del Juez de
Plaza. En casos verdaderamente excepcionales y a criterio del Juez, se podrá dispensar la ejecución del tercer
par, según el clima, condiciones del
ruedo o dificultades de la lidia. El banderillero que deliberadamente deje un
solo palo en el viaje será
sancionado. El Juez podrá
ordenar tres pares de banderillas negras ante la notoria mansedumbre de una res.
Artículo
67.- Durante el tercio de banderillas se permitirá la actuación de dos
peones que auxiliarán a los banderilleros
en turno. En este tercio la
colocación de los alternantes deberá ser la siguiente: El matador más antiguo se colocará a espaldas del
banderillero y el que lo siga en antigüedad, detrás del toro. El matador en turno permanecerá en la barrera.
Artículo
68.- El animal que se inutilice después de cambiar el segundo tercio no
podrá ser sustituido.
Artículo
69.- En el tercer tercio los matadores tienen la obligación de pedir la
venia a la autoridad sólo en su
primer toro. Asimismo, están obligados a saludar al Juez de Plaza al término de
la corrida y abandonar el ruedo
por la mitad del redondel.
Artículo
70.- Concluida su labor de muleta, los diestros estoquearán según lo
aconseja el arte de torear y
sólo en caso de excepción se permitirá entrar a la media vuelta. ueda prohibido herir a la res a
mansalva o en los ijares, así como ahondar el estoque para hacerlo penetrar más de lo que quedó
de primera intención. Previa
autorización del Juez de Plaza, el matador podrá apuntillar a su toro cuando el animal esté herido de muerte, pero se
prohíbe recurrir al descabello si la res no está mortalmente herida. A los peones les está prohibido abusar del
capoteo después de que el matador haya herido al astado. Sólo se permitirá la intervención de dos peones de
brega para auxiliar al espada.
Artículo
71.- Para computar el tiempo dentro del cual el diestro debe dar muerte
a la res, el Juez de Plaza se
sujetará a los términos siguientes:
I. Si a los doce minutos de
haberse ordenado el cambio al último tercio el matador no ha dado muerte a la
res, el Juez de Plaza ordenará que se toque el primer aviso. Queda a juicio de
la autoridad prolongar el tiempo si el interés del público por la faena lo
justifica. En este caso el primer aviso se tocará dos minutos después de que el
matador haya herido por primera vez al astado. Para ello, se procederá en la
forma que señala la fracción IV de este artículo;
II. Transcurridos dos
minutos del primer aviso se tocará el segundo, si para entonces aún no ha
muerto la res;
III. Si a los dos minutos
de haber enviado el segundo aviso el astado sigue vivo, se tocará el tercero
para que salgan los cabestros y la res sea retirada a los corrales;
IV. Se tocará el primer
aviso dos minutos después de que el matador haya herido por primera vez al
astado; el segundo, dos minutos más tarde y, transcurridos dos minutos de éste,
el tercero, para que salgan los cabestros y el toro sea regresado vivo a los
corrales;
V. El Juez hará saber a los
espectadores la hora en que empieza a contar el tiempo al que se refiere este
artículo, el cual se precisará en la pizarra que para tal efecto se encuentrelocalizada junto al palco de la autoridad, en
plazas de primera categoría, y
VI. Si un matador no puede
continuar en la lidia después de haber entrado a matar, al que lo sustituya se
le empezará a contar nuevamente el tiempo en los términos antes expresados.
Artículo
72.- Cuando la labor del matador provoque la petición de apéndices por
parte del público, el Juez de
Plaza los concederá, sujetándose a las reglas siguientes:
I. Una oreja será otorgada
cuando una visible mayoría de espectadores la solicite ondeando sus pañuelos u
otro objeto visible;
II. Dos orejas serán
otorgadas, luego de tomar en cuenta las condiciones de la res lidiada, la buena
dirección de lidia, la brillantez de la faena realizada, tanto con el capote
como con la muleta y la ejecución de la estocada;
III. Dos orejas y rabo
serán otorgados si, cumplidos los requisitos de la fracción anterior, lo excepcional
y emocionante de la faena y su culminación así lo ameritan, y
IV. En el caso de toros
indultados queda prohibido el otorgamiento de apéndices simbólicos. Para
conceder una oreja, el Juez exhibirá un pañuelo blanco; para otorgar las dos,
dos pañuelos blancos, y para conferir las dos orejas y el rabo, un pañuelo
verde. Serán éstos los únicos apéndices que se concedan, por lo que queda
prohibida cualquier otra mutilación a la res lidiada.
Artículo
73.- Cuando una res se haya distinguido por su bravura, fuerza y
nobleza a lo largo de la lidia, a criterio
del Juez de Plaza podrá recibir cualquiera de estos tres homenajes:
I. Arrastre lento por el
tiro de mulas;
II. Vuelta al ruedo a sus
restos, y
III. Indulto. El Juez de
Plaza manifestará su decisión por medio de un toque de clarín, dos toques de clarín
o un pañuelo blanco, respectivamente. Asimismo, podrá exhibirse una pizarra
desde el palco de la autoridad indicando por escrito la decisión.
Artículo
74.- Queda prohibido al puntillero salir al ruedo antes de que doble la
res, así como apuntillarla si no
se ha echado. El puntillero es el único autorizado para el corte de apéndices y
el mismo será responsable de
cualquier mutilación indebida a los restos del toro. En las plazas de primera categoría, el puntillero
entregará al alguacilillo el o los apéndices concedidos y éste en representación del Juez de
Plaza los pondrá en manos del lidiador.
Artículo
75.- Una vez muertas las reses, sus astas serán revisadas por los
médicos veterinarios para comprobar
que no hayan sido objeto de manipulaciones artificiales. El certificado post mortem se proporcionará a la
Delegación y a la Comisión a más tardar cuarenta y ocho horas después de finalizado el festejo. En caso de inconformidad
del ganadero o de la Asociación
Nacional de Criadores de Toros de Lidia, uno u otra podrá
enviar un veterinario que emita
su opinión sobre el particular.
CAPITULO VIII
DEL TORO DE REGALO
Artículo
76.- Entre toro y toro o entre tercio y tercio de la corrida o
novillada, los alternantes podrán anunciar
el regalo de una res, para lo cual observarán estrictamente las disposiciones siguientes:
I. Cuando más de un matador
anuncie un astado de regalo, se respetará invariablemente la antigüedad de
alternativa y, en el caso de los novilleros, su fecha de presentación en una plaza
de primera categoría, sin importar quién anunció primero;
II. Para el caso de que el
matador de toros o novillos pretenda obsequiar un burel, deberá seleccionar a
la res de obsequio conjuntamente con el representante de la ganadería responsable
del encierro. En el supuesto de que la ganadería y el matador no lleguen a un
acuerdo sobre el toro de regalo, éste será el primer
reserva;
III. El o los toros de
regalo deberán ser siempre de los reseñados previamente por el Juez de Plaza
como reservas e incluidos en la tarjeta de sorteo de ese festejo. Los toros de regalo
deberán lidiarse en el mismo orden establecido en el artículo 52, fracción VII,
de este Reglamento, y
IV. Cuando un matador de
toros o novillos anuncie el regalo de una res, y posteriormente sea devuelto un
astado de lidia ordinaria, el reserva que corresponda en turno sustituirá al astado
devuelto, así sea el elegido para obsequio.
Artículo
77.- Si un astado de regalo es devuelto por las causas contempladas en
el presente Reglamento no habrá
sustitución, a menos que el matador que lo regaló decida obsequiar otro.
CAPITULO IX
DE LOS REJONEADORES
Artículo
78.- El toreo a caballo seguirá las formas y modalidades que se
establecen en este Capítulo, ya sea
en la actuación de uno o más rejoneadores en una corrida o novillada o en la celebración de corridas
exclusivamente con rejoneadores.
Artículo
79.- La lidia se dividirá también en tres tercios:
I. Rejones de castigo;
II. Banderillas, y
III. Rejones de muerte.
Artículo
80.- Los rejoneadores estarán obligados a presentar un mínimo de un
caballo más uno como reses
tengan que rejonear y sus cuadrillas serán integradas por dos peones y un sobresaliente.
Artículo
81.- El tiempo máximo que podrán actuar el o los caballistas en cada
toro no podrá exceder de veinticuatro
minutos a partir de la salida de la res.
Artículo
82.- En un lapso inicial de siete minutos, el rejoneador podrá clavar
tres rejones de castigo y, en los
siguientes siete minutos, tres o cuatro pares de banderillas. En cada lapso el
Juez de Plaza ordenará el cambio
de tercio. A los catorce minutos el caballista utilizará el rejón de muerte y necesariamente habrá de
intentar clavar dos de estos rejones antes de echar pie a tierra. Si a los
cinco minutos de cambiado el último tercio no ha muerto la res, se tocará el
primer aviso y, dos minutos,
después el segundo. En ese momento el rejoneador deberá retirarse o echar pie a tierra si hubiere de
matar, en cuyo caso no empleará más de tres minutos. Transcurrido ese tiempo, se tocará el tercer aviso y la res
volverá a los corrales. Cuando
la muerte del astado quede a cargo del sobresaliente, éste contará con cinco minutos para hacerlo, con los efectos
señalados. Solamente se premiará
con apéndices a los rejoneadores que hayan dado muerte al toro desde el caballo.
Artículo
83.- Los instrumentos de rejoneo tendrán las siguientes medidas
máximas:
I. El rejón de castigo para
toros, un largo de un metro cincuenta centímetros en total. La cuchilla
veinticinco centímetros a partir de la cruceta, tres centímetros de ancho y
ocho milímetros de grosor;
II. El rejón de castigo
para novillos, un metro cincuenta centímetros en total. Las dimensiones de la
cuchilla serán de veinte centímetros de largo a partir de la cruceta, dos centímetros
cinco milímetros de ancho y ocho milímetros de grosor;
III. La cuchilla del rejón
de castigo, tanto para toros como para novillos, presentará en suparte superior una cruceta perpendicular con un largo
mínimo de seis centímetros y un diámetro mínimo de cinco milímetros;
IV. Las banderillas para
toros y novillos medirán ochenta centímetros de largo, más un arpón de siete
centímetros de largo y dieciséis milímetros de ancho;
V. El rejón de muerte para
toros tendrá un metro cincuenta centímetros de extensión, incluida la hoja de
peral. Las dimensiones de esta hoja serán de ochenta y cinco centímetros de
largo, dos centímetros de ancho y ocho milímetros de grosor, y
VI. El rejón de muerte para
novillos será de un metro cincuenta centímetros incluida la hoja de peral. Las
dimensiones de esta hoja serán ochenta centímetros de largo, dos centímetros de
ancho y ocho milímetros de grosor.
Artículo
84.- Las suertes del rejoneo podrán realizarse con los atuendos a las usanzas portuguesa, campera andaluza o charra mexicana, pero en todos los casos
deberá cumplirse con lo señalado
en el Reglamento.
Artículo
85.- Se respetará estrictamente el orden de alternativa y ésta debe ser
confirmada en plazas de primera
categoría.
Artículo
86.- Cuando actúe un solo rejoneador, podrá hacerlo sin confirmación de
alternativa.
Artículo
87.- Un rejoneador con alternativa podrá otorgarla a otro, sin importar
la usanza de ambos.
Artículo
88.- Para cualquier suerte extra, el rejoneador deberá pedir
expresamente permiso al Juez de Plaza.
Artículo
89.- El o los caballistas deberán estar en el ruedo antes de que
aparezca el toro en la arena. Harán
el toreo a caballo y las demostraciones ecuestres de lucimiento que deseen.
Artículo
90.- La autoridad señalará con un toque de clarín el momento en que
debe concluir la actuación del
rejoneador en cada tercio, pero aquél podrá solicitar el cambio de tercio antes
de tal orden, descubriéndose
precisamente ante el Juez de Plaza.
CAPITULO X
DE LOS FORCADOS
Artículo
91.- Los grupos de forcados sólo podrán actuar en festejos en los que
se lidien reses a caballo.
Artículo
92.- Los grupos de forcados deberán actuar a la usanza portuguesa,
tanto en el desarrollo de la pega
como en los trajes con que se presenten. Por ningún motivo podrán variar su atuendo.
Artículo
93.- Los toros para forcados estarán debidamente despuntados. Se
permitirán sólo dos intentos de
pega, a fin de que el toro llegue al último tercio con el vigor necesario y el
toro pueda ser muerto por el
rejoneador con los requisitos que este Reglamento fija.
Artículo
94.- Los peones de brega que asistan al caballista y forcados serán los
mismos para ambos en cada toro,
pero estos peones no podrán actuar con otro caballista en la misma corrida.
CAPITULO XI
DEL SERVICIO MÉDICO
Artículo
95.- El Jefe del Servicio Médico de la plaza y los médicos de la plaza
serán designados por la empresa
a propuesta de la Asociación Nacional de Matadores de Toros, Novillos y
Similares y de la Unión Mexicana
de Picadores y Banderilleros, previa aprobación de la Delegación. El Jefe del Servicio Médico dará parte
al Juez de Plaza de las lesiones sufridas durante el festejo por cualquier alternante, personal de cuadrilla,
empleados de la plaza o espectadores. El Jefe del Servicio Médico proveerá
lo necesario para prestar sus servicios también durante el entorilamiento.
Artículo
96.- En el caso de lidiadores lesionados, el Jefe del Servicio Médico
será el único facultado para resolver
si continúan o no en la lidia. Asimismo, dictaminará antes y durante la función acerca del estado físico y mental de
los lidiadores y de los integrantes de sus cuadrillas, y notificará al Juez de Plaza sobre la conveniencia de que
continúen o no su labor.
Artículo
97.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Jefe del
Servicio Médico, los profesionales
miembros de ese cuerpo médico, incluidas las enfermeras con que cuente, deberán ocupar un lugar lo más
cercano posible a la enfermería, desde el cual presenciarán la lidia y estarán
atentos para recibir al herido.
Artículo
98.- Queda estrictamente prohibido el acceso a la enfermería a personas
no autorizadas por el Jefe del
Servicio Médico de la plaza.
Artículo
99.- En las plazas de tercera categoría que no cuenten con un local
adecuado para enfermería, además
de la ambulancia-quirófano deberá haber como mínimo dos médicos cirujanos.
CAPITULO XII
DEL PÚBLICO
Artículo
100.- Para efectos de las prohibiciones y sanciones impuestas por el
presente Reglamento, se estimarán
como espectadores a todas las personas que estén dentro de la plaza, excepto autoridades y actuantes.
Artículo
101.- Queda terminantemente prohibido a los espectadores ofender de
palabra o de hecho a la autoridad,
a los lidiadores o al propio público, bajar al ruedo y arrojar objetos que perturben
la lidia, amenazar la seguridad de los lidiadores o impedir el lucimiento del festejo.
Artículo
102.- La autoridad y la empresa serán responsables de evitar que los
espectadores ocupen los pasillos
y escaleras de acceso a las localidades. Los espectadores que se rehusen a ocupar su
localidad, se harán acreedores a la sanción correspondiente e inclusive podrán
ser expulsados de la plaza. Al dar inicio el espectáculo se
cerrarán todas las puertas de acceso a las localidades y sólo se abrirán al concluir la lidia de la
res en turno.
Artículo
103.- Cuando las prohibiciones anteriores se violen en perjuicio de las
autoridades de la plaza y de la
policía de servicio en ese lugar, serán calificadas como faltas graves y
deberán sancionarse con la pena
máxima establecida en el Reglamento para las infracciones al público.
CAPITULO XIII
DE LA COMISIÓN TAURINA
Artículo
104.- La Comisión estará integrada por veintidós miembros, mismos que
serán:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario Técnico;
III. Un Tesorero;
IV. Un Vocal que fungirá
como Comisionado del Registro Obligatorio de Edades de los Astados;
V. Un Vocal que fungirá
como Comisionado del Registro Taurino;
VI. Un Vocal que fungirá
como Comisionado de Normatividad y Supervisión;
VII. Un Vocal que fungirá
como Secretario Técnico Auxiliar;
VIII. Once vocales más;
IX. Un representante que, a
invitación que formule el Presidente de la Comisión, designen la Asociación
Mexicana de Empresas Taurinas, A. C., la Asociación Nacional de Matadores de
Toros, Novillos y Similares, A. C., la Unión Mexicana de Picadores y
Banderilleros, A. C., y la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia,
A. C. Los miembros de que tratan las fracciones I a VIII de este artículo y el
68 de la Ley, serán designados por el Jefe de Gobierno, durarán en su cargo
tres años, pudiendo ser ratificados hasta por un periodo más, y no recibirán
retribución o compensación alguna.
Artículo
105.- La Comisión eligirá en su primera sesión
ordinaria y de entre sus vocales a quienes deban fungir como Comisionado del Registro Obligatorio de Edades de los
Astados, Comisionado del
Registro Taurino, Comisionado de Normatividad y Supervisión y Secretario
Técnico Auxiliar. Asimismo y dentro de dicha reunión,
la Comisión asignará comisiones y tareas a los demás miembros que la integren.
Artículo
106.- Para la atención de los asuntos de su competencia, la Comisión
podrá organizarse en subcomisiones
o grupos de trabajo, pudiendo invitar a participar en éstos y en sus sesiones a personas con conocimiento y
experiencia en los diversos temas taurinos, las que tendrán voz pero no voto.
Artículo
107.- A fin de que los trabajos de la Comisión cuenten con el respaldo
de documentos públicos indubitables,
la misma estará auxiliada por el Notario Público que al efecto se seleccione, oyendo la opinión de la autoridad
competente en materia de notariado del Distrito Federal.
Artículo
108.- Las sesiones de la Comisión podrán ser ordinarias o
extraordinarias.
Artículo
109.- La Comisión sesionará de manera ordinaria con una periodicidad
mensual cuando sea convocada
para ello por su Presidente. Para
la validez de las sesiones, se requerirá la asistencia mínima de la mitad más
uno de los miembros de la
Comisión, dentro de los cuales invariablemente deberá encontrarse el Presidente, el Secretario Técnico o
el Vocal que funja como Secretario Técnico Auxiliar de la Comisión, en representación de aquél.
Artículo
110.- La Comisión sesionará en forma extraordinaria fuera de la
periodicidad establecida para las sesiones
ordinarias para tratar cualquier asunto que se estime especial y para ello será convocada por su Presidente.
Artículo
111.- Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por el voto de la mayoría
de los miembros que se
encuentren presentes en la deliberación del asunto en tratamiento. El
Presidente o el Secretario
Técnico, cuando actúe en suplencia de aquél, tendrá voto de calidad en caso de que alguna votación resulte empatada.
Artículo
112.- De cada sesión que celebre la Comisión, se elaborará un acta en la
que consten los asuntos tratados
y los acuerdos adoptados, la cual deberá ser aprobada por la mayoría de los asistentes en la sesión inmediata
siguiente.
Artículo
113.- El Secretario Técnico, o en su ausencia el Secretario Técnico
Auxiliar, enviará con cinco días de
anticipación un ejemplar del acta de la última sesión, la Orden del Día de la
siguiente y la información
adicional requerida para el desahogo de los asuntos a tratar en ella.
Artículo
114.- Será dado de baja de la Comisión cualquiera de sus miembros que
acumule cuatro inasistencias a
las sesiones en forma continua o seis en un año de calendario. La circunstancia anterior será hecha
del conocimiento del Jefe de Gobierno para que proceda a efectuar la sustitución correspondiente.
Artículo
115.- La Comisión, por conducto de su Presidente, presentará anualmente
ante el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal un informe de actividades respecto al último año calendario, y un programa de trabajo a realizar.
Dichos documentos se entregarán por escrito a más tardar en el mes de abril.
Artículo
116.- La Comisión podrá determinar las facultades internas de sus
miembros y sus reglas de operación
complementarias a las señaladas en este Capítulo.
CAPITULO XIV
DE LAS SANCIONES
Artículo
117.- La contravención a las disposiciones de este Reglamento dará lugar
a la imposición de sanciones en
los términos de la Ley.
Artículo
118.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la
ley, se aplicarán las siguientes:
I. Amonestación Pública,
que corresponde al Juez de Plaza;
II. Suspensión, que corresponde
a la Delegación, y
III. Sanción Económica, que
corresponde a la Delegación.
Artículo
119.- La amonestación pública procederá a juicio del Juez de Plaza
cuando en el transcurso de la lidia
cualquiera de los participantes infrinja lo dispuesto en los Capítulos VI, VII,
IX o X del presente Reglamento,
según sea el caso.
Artículo
120.- La suspensión hasta por un año se aplicará a los lidiadores o
cuadrillas que ofendan o desacaten
a la autoridad, u ofendan a los espectadores o bien cuando su actuación provoque un escándalo grave. La persona que como espontáneo
ingrese al ruedo y que sea miembro de alguna agrupación taurina, se le suspenderá por el término de un año el
derecho de actuar en cualquier
plaza del Distrito Federal y la Comisión hará las gestiones conducentes ante la agrupación taurina a que esté
afiliado el espontáneo para que se le apliquen las sanciones previstas en el Estatuto de ella.
Asimismo y para el caso de que, con motivo del ingreso al ruedo del espontáneo, algún
ejecutante taurino que participe en el espectáculo resulte lesionado, el Inspector Autoridad
hará del conocimiento de la autoridad investigadora tal circunstancia para los efectos legales a que haya lugar. En las
infracciones de que trata este artículo, se podrá aplicar, además, la multa
máxima prevista en la Ley.
Artículo
120 BIS.- De conformidad a lo previsto a los artículos 8, fracción VI y 75
de la Ley, la Delegación impondrá
las siguientes sanciones económicas:
I. El equivalente de hasta
50 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se
infrinja lo dispuesto en los artículos 53, 57, 61, 65, 66 y 74 del presente Reglamento;
II. El equivalente de 50 a
100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se
infrinja lo dispuesto en los artículos 70 y 76 del presente Reglamento;
III. El equivalente de 100
a 200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se
infrinja lo dispuesto en los artículos
61 y 70 del presente Reglamento; y
IV. El equivalente de 200 a
400 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se
infrinja lo dispuesto en los artículos 54, 56, 57 y 120 del presente Reglamento.
Artículo
121.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicará
supletoriamente la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, sus disposiciones reglamentarias y el Reglamento Gubernativo de Justicia
Cívica.
CAPITULO XV
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo
122.- Los afectados por actos y resoluciones de las autoridades
señaladas en este Reglamento, podrán
interponer a su elección, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal o promover el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de
la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se concede a las ganaderías un término de noventa días hábiles a
partir de la entrada en vigor de
este Reglamento para inscribirse en el Registro Obligatorio de Edades de los Astados; mientras tanto, podrán
lidiar en plazas del Distrito Federal sin estar inscritos en él.
ARTICULO
TERCERO.- La información que obre en el Registro Voluntario de Edades que,
como prueba de edad de los toros
y como requisito indispensable para las ganaderías que pretendan lidiar en el Distrito Federal, se transferirá al
Registro Obligatorio de Edades de los Astados, en los términos señalados en
este Reglamento, y la misma hará prueba de la edad de las reses inscritas en aquél.
ARTICULO
CUARTO.- Se abroga el Reglamento Taurino para el Distrito Federal,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de septiembre de 1987; y el Reglamento Interior de la Comisión Taurina del Distrito Federal,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 6 de mayo de 1996, así como las demás
disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.
ARTICULO
QUINTO.-El Jefe de Gobierno del Distrito Federal dispondrá de un término
de quince días hábiles para
efectuar los nombramientos que permitan la constitución y operación de la
Comisión Taurina de que trata el
Capítulo XIII de este Reglamento. Para el efecto de que alguna designación recayera en un miembro de
la Comisión Taurina regulada por el Reglamento Interior de la Comisión Taurina del Distrito Federal, publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 6 de mayo de 1996, la designación que se haga será reputada como inicial y, en consecuencia, el mismo
durará en su encargo por el término señalado en el artículo 104 de este Reglamento.
ARTICULO
SEXTO.- Las menciones que en este Reglamento se efectúan al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal,
se entenderán referidas al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta en tanto entra en funciones aquél.
RUBRICA Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los dieciséis días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del
Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO TAURINO PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 26 DE FEBRERO DE 2004.
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese
el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO TAURINO PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 25 DE OCTUBRE DE 2004.
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito
Federal.