PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE MAYO DE 1997 Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 21 DE MAYO DEL MISMO AÑO

 

REGLAMENTO TAURINO PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confieren la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo quinto transitorio del Decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la propia Constitución Política, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993, y con fundamento en los artículos tercero transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 13, fracción II; 42; 58; 61, fracción II; 68 y 69 de la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO TAURINO PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la celebración de espectáculos taurinos en el Distrito Federal, con base en dos principios fundamentales:

 

I. La preservación y fomento de la tradición cultural taurina en el Distrito Federal, y

 

II. La protección de los derechos del público asistente y de los demás actores que intervienen en el espectáculo.

 

Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

 

I. Comisión, el órgano de consulta y apoyo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, denominado Comisión Taurina del Distrito Federal;

 

II. Delegación, el órgano desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal en cuyo territorio se ubique la plaza de toros en la que tenga lugar un espectáculo taurino;

 

III. Empresa, la persona física o moral que ofrezca espectáculos taurinos en el Distrito Federal;

 

IV. Jefe de Gobierno, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

V. Ley, la Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal;

 

VI. Reglamento, el presente Reglamento Taurino para el Distrito Federal, y

 

VII. Tesorería, la Tesorería del Distrito Federal.

 

VIII. Derogada.

 

Artículo 3º.- Corresponde al Jefe de Gobierno:

 

I. Ejercer las facultades previstas en el presente Reglamento, en los términos establecidos en el mismo por conducto de los órganos y personas señalados para tal efecto;

 

II. Dictar las medidas y disposiciones necesarias para el cumplimiento, interpretación o resolución de situaciones no previstas en este Reglamento;

 

III. Nombrar a los miembros que integran la Comisión;

 

IV. Nombrar a jueces y asesores técnicos;

 

V. Derogada.

 

VI. Determinar y proveer los apoyos materiales que, en su caso, deban ser otorgados a la Comisión por la Administración Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 4º.- Corresponde a la Delegación:

 

I. Expedir los permisos para la celebración de espectáculos taurinos en su respectiva demarcación territorial;

 

II. Autorizar, previa solicitud de la empresa, los horarios a que se sujetará la celebración de espectáculos taurinos;

 

III. Imponer las sanciones previstas en el presente Reglamento;

 

IV. Nombrar al Inspector Autoridad, a los médicos veterinarios, a los inspectores autoridad auxiliares y a los químicos-bacteriólogos, cuya intervención será necesaria para la celebración de espectáculos taurinos. Tanto los químicos-bacteriólogos como los inspectores autoridad auxiliares necesariamente serán profesionistas especializados en el espectáculo taurino;

 

V. Autorizar, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de construcciones y protección civil correspondientes, la construcción e instalación de nuevos cosos, las modificaciones a los existentes o la adaptación de algún local para la celebración de espectáculos taurinos, así como el aforo de las plazas;

 

VI. Revisar los documentos en que conste el nombre del tenedor del derecho de apartado y cancelar éste cuando se compruebe su transferencia ilegal;

 

VII. Fijar la fianza que debe cubrir la empresa a favor de la Tesorería por cada temporada, serie de corridas, de novilladas y de festejos o cualquiera de ellos que se celebre en forma aislada, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que aquélla contraiga;

 

VIII. Dictar las disposiciones específicas a que se sujetarán los espectáculos taurinos que se celebren de manera aislada;

 

IX. Autorizar el número de taquillas por empresa, de acuerdo con el aforo de las plazas de toros;

 

X. Precintar el cajón de curas de la plaza, y

 

XI. Vigilar la observancia de las disposiciones que se señalan en este Reglamento.

 

Artículo 5º.- Corresponde a la Comisión:

 

I. Proponer al Jefe de Gobierno el nombramiento y remoción de los jueces de plaza y asesores técnicos, así como opinar ante la Delegación correspondiente sobre el nombramiento y remoción de inspectores autoridad, inspectores autoridad auxiliares, médicos de plaza, veterinarios y químicos bacteriólogos, cuya intervención sea necesaria para la celebración de espectáculos taurinos;

 

II. Recibir copia de los informes que los jueces de plaza formulen a la Delegación al finalizar la celebración de cualquier festejo taurino;

 

III. Opinar sobre las multas y sanciones que la Delegación deba aplicar por violaciones a este Reglamento y recibir copia de la documentación en que éstas sean impuestas;

 

IV. Difundir a través de cualquier medio que resulte idóneo las raíces, sentido, prácticas y significado de la fiesta brava en la cultura nacional;

 

V. Promover la creación y operación de un museo y biblioteca taurinos que contribuyan a preservar los antecedentes históricos de la tauromaquia en general y de la de México en particular, así como sus valores socio-culturales;

 

VI. Fomentar la creación y operación de una escuela taurina y proponer el nombramiento de su titular;

 

VII. Promover conjuntamente con los sectores de la fiesta brava, la formación de jóvenes en las distintas modalidades que requiere el espectáculo para su desarrollo y brillantez;

 

VIII. Promover ante los medios masivos de comunicación el impulso y difusión de la fiesta brava en general, sus modalidades y desarrollo;

 

IX. Estudiar las innovaciones que se pretenda introducir en los espectáculos taurinos, emitiendo su opinión a la autoridad correspondiente;

 

X. Proponer al Jefe de Gobierno la adopción de los programas de trabajo y la realización de todas aquellas actividades que coadyuven a la consolidación y expansión de la fiesta brava;

 

XI. Verificar que las reses de las ganaderías cuenten con registros de nacimiento debidamente requisitados;

 

XII. Apoyar y promover la organización y celebración de congresos, seminarios y demás eventos técnicos o de divulgación relacionados con la fiesta brava;

 

XIII. Asistir, por conducto del integrante de la Comisión que designe su Presidente, a los eventos nacionales e internacionales que se celebran en materia taurina, llevando, en su caso, la representación de las autoridades del Distrito Federal, y

 

XIV. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables o el Jefe de Gobierno.

 

Artículo 6º.- Corresponde al Juez de Plaza:

 

I. Ejercer el carácter de autoridad superior dentro del espectáculo taurino;

 

II. Verificar la exactitud de la báscula de pesaje de las reses;

 

III. Asistir al pesaje de los toros y certificar su exactitud;

 

IV. Aprobar, con la opinión de los veterinarios de la plaza, las reses que deban lidiarse y asentar tal circunstancia en el acta respectiva;

 

V. Presenciar el sorteo y entorilamiento de los toros y resolver cualquier incidente que surja sobre el particular;

 

VI. Recibir los partes de la empresa, ganaderos, matadores y subalternos y, en su caso, determinar lo procedente;

 

VII. Presentarse en la plaza con una hora de anticipación al inicio del festejo;

 

VIII. Dar las órdenes necesarias para el cumplimiento del programa anunciado;

 

IX. Señalar las violaciones o contravenciones al presente Reglamento y amonestar públicamente, dentro de la Plaza de Toros a quienes lo infrinjan. El informe de los señalamientos efectuados por el Juez de Plaza, deberá ser considerado por la Delegación en la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones correspondientes;

 

X. Ordenar la suspensión del festejo en los casos en que proceda, cuidando preferentemente los intereses del público;

 

XI. Disponer de la policía destinada al servicio de la plaza de toros, respetando las facultades, mandos y procedimientos propios de la corporación;

 

XII. Ordenar que se haga saber a los espectadores cualquier alteración al programa anunciado;

 

XIII. Mandar que el animal devuelto a los corrales sea inmediatamente apuntillado, salvo que el ganadero pretenda examinarlo o la empresa lidiarlo a puerta cerrada al término del festejo o dentro de los tres días siguientes a éste;

 

XIV. Otorgar apéndices en los términos del artículo 72 de este Reglamento;

 

XV. Otorgar homenaje a las reses lidiadas, en los términos del artículo 73 del presente Reglamento;

 

XVI. Levantar los precintos del cajón de curas, cuando sea necesario utilizarlo;

 

XVII. Informar por escrito a la Delegación y a la Comisión de la realización del festejo que hubiese presidido y de las incidencias surgidas en su desarrollo; y

 

XVIII. A petición de la mayoría de los asistentes al festejo, rechazar el toro que se está lidiando.

 

Artículo 7º.- Corresponde al Asesor Técnico:

 

I. Asistir al pesaje y reconocimiento de las reses;

 

II. Presenciar el sorteo y enchiqueramiento de los toros;

 

II. Presenciar el sorteo y entorilamiento de los toros;

 

IV. Asesorar al Juez de Plaza en los aspectos técnicos de la lidia, indicar los cambios de suerte y llamadas de atención y externar su opinión para el correcto desarrollo del espectáculo;

 

V. Computar el tiempo de duración de la lidia, y

 

VI. Cuidar que se respeten los principios técnicos del toreo durante el desarrollo de cada lidia. A fin de que el Asesor Técnico desempeñe adecuadamente las funciones antes señaladas, el mismo deberá ser, preferentemente, matador de toros en retiro.

 

Artículo 8º.- Corresponde al Inspector Autoridad:

 

I. Asistir al pesaje y reconocimiento de las reses;

 

II. Presenciar la prueba de caballos y rendir por escrito al Juez de Plaza el informe correspondiente;

 

III. Cuidar el orden en el callejón y en el patio de cuadrillas antes y después del espectáculo, sujetándose a lo previsto en el artículo 54 de este Reglamento;

 

IV. Intervenir en el sorteo de las reses a lidiar y certificar el resultado del mismo, cuidando que se observen las formalidades del caso;

 

V. Cuidar la caja de puyas sellada por la Delegación;

 

VI. Levantar, junto con el Juez de Plaza, los precintos del cajón de curas, cuando sea necesario utilizarlo, y

 

VII. Asistir al reconocimiento de las reses muertas.

 

Artículo 9º.- Corresponde a los médicos veterinarios:

 

I. Examinar los animales que serán lidiados, a efecto de comprobar que llenen los requisitos establecidos en el presente Reglamento;

 

II. Presenciar la prueba de caballos e intervenir en la formulación del informe escrito que el Inspector Autoridad debe rendir al Juez de Plaza;

 

III. Asistir al entorilamiento y verificar que las reses se encuentren en condiciones de ser lidiadas;

 

IV. Practicar el examen post mortem, a petición del juez de plaza a las reses lidiadas, en el lugar adecuado que para tal efecto proporcione la empresa dentro de las instalaciones de la plaza. Para efectos del párrafo anterior, el médico veterinario asegurará las reses inmediatamente después de haberse lidiado, y practicará el examen ante representantes de la autoridad, ganadería y empresa, entregando resultados de los mismos a la Delegación, a la Comisión y copias a la empresa y al ganadero. Durante la práctica del examen post mortem, el médico veterinario deberá comprobar que sus astas no hayan sido objeto de alteración artificial o que las reses no hayan sido sometidas a tratamiento o maniobra que hubiera disminuido su poder o vigor y hacer constar su dictamen por escrito, anexando las astas de los toros que se presuma fueron manipuladas; y

 

V. Informar al Juez de Plaza de cualquier deficiencia que adviertan, tanto en las reses como en los caballos examinados.

 

Artículo 10.- Corresponde al Inspector Autoridad Auxiliar prestar apoyo a las autoridades señaladas en los artículos 6, 7, 8, y 9 del Reglamento, en las tareas para las que sea requerido por las mismas. En cada corrida deberán participar cuando menos tres inspectores autoridad auxiliares.

 

Artículo 11.- Los inspectores autoridad y los inspectores autoridad auxiliares, así como los médicos veterinarios deberán presentarse con una hora de anticipación a la celebración del espectáculo taurino.

 

CAPITULO II

DE LAS EMPRESAS

 

Artículo 12.- Para celebrar espectáculos taurinos en el Distrito Federal, en cosos que no cuenten con licencia de funcionamiento para tales efectos, se requiere permiso de la Delegación. Cuando se trate de cosos con licencia de funcionamiento, sólo se requerirá la presentación de un aviso en los términos señalados por la Ley.

 

Artículo 13.- La venta del derecho de apartado deberá sujetarse a lo establecido en la Ley, y los actos entre la empresa y el particular se regirán por las disposiciones jurídicas correspondientes en materia mercantil, así como por aquellas que protejan los derechos de su tenedor como consumidor de un servicio y espectador del evento taurino.

 

Artículo 14.- Al abrirse el derecho de apartado y en caso de fuerza mayor debidamente comprobado, la Delegación podrá autorizar a la empresa alteraciones en el elenco anunciado.

 

Artículo 15.- Es responsabilidad de la empresa que todo el boletaje autorizado se ponga a la venta en las taquillas en los términos dispuestos por la Ley.

 

Artículo 16.- La empresa estará obligada a disponer y operar en el recinto de la plaza, el número de taquillas que fije la Delegación de acuerdo con el aforo de la plaza. Las taquillas deberán tener fácil acceso y letreros claramente visibles que indiquen la clase de localidades cuyos boletos expenden. Su funcionamiento no deberá interrumpir el tránsito ni causar molestias al vecindario. La empresa podrá enviar a las agencias de viajes que lo requieran, hasta 250 boletos en total de sol y sombra, para atender al turismo que visita la Ciudad de México.

 

Artículo 17.- En caso de suspensión total o parcial de una temporada la empresa está obligada a devolver a las personas que presenten su derecho de apartado o el boleto respectivo, el monto en dinero que corresponda a la parte proporcional no cumplida de la temporada que se suspenda. En caso de incumplimiento de los compromisos contraídos en el elenco del derecho de apartado, la empresa, previa aprobación de la Delegación, devolverá el importe correspondiente a la parte proporcional incumplida. La devolución iniciará al día hábil siguiente de celebrado el festejo y durará un periodo de tres días hábiles. Si la corrida se suspende de manera total o por causas imputables a la empresa, o bien alguna persona no está conforme con la alteración que sufra un cartel determinado, la empresa devolverá el importe íntegro del boleto, dicha devolución iniciará al día hábil siguiente de celebrado el festejo y durará un periodo de tres días hábiles. Si por causas no imputables a la empresa se suspende la corrida, una vez muerto el primer toro, se devolverá la mitad del importe del boleto; muerto el segundo no habrá lugar a devolución alguna.

 

Artículo 18.- La empresa vigilará que todos los servicios de la plaza funcionen debidamente y, en especial, el alumbrado, a fin de que el festejo no sea suspendido por falta de luz. La empresa estará obligada a mantener la iluminación cuando a juicio del Juez de Plaza no exista suficiente visibilidad durante el desalojo del coso. Los servicios locales de sonido y eléfono deberán ser controlados y operados desde el palco del Juez de Plaza. urante el desarrollo del spectáculo, el palco del Juez de Plaza deberá estar uficientemente iluminado con objeto de que todos los espectadores puedan ver con claridad las señales o indicaciones de aquél.La empresa deberá supervisar también que todos los utensilios que proporcione reúnan las características y requisitos que este Reglamento fija y que el uso y la costumbre han autorizado. La Delegación verificará el cumplimiento de este artículo y la empresa acatará de inmediato los acuerdos y disposiciones dictados para la aplicación del Reglamento.

 

CAPITULO III

DE LAS PLAZAS DE TOROS

 

Artículo 19.- Las plazas de toros que funcionen en el Distrito Federal serán de tres categorías:

 

I. De primera, aquéllas con capacidad de diez mil o más localidades;

 

II. De segunda, las que tengan un aforo de cuatro mil o más localidades y menos de diez mil, y

 

III. De tercera, aquéllas que cuenten con menos de cuatro mil localidades.

 

Artículo 20.- La construcción, modificación o reparación de las plazas de toros, deberá sujetarse a lo establecido por el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y sus Normas Técnicas Complementarias, pero deberá tomar en cuenta las especificaciones técnicas siguientes:

 

I. Las puertas de entrada serán amplias, en número suficiente para evitar aglomeraciones y estarán ubicadas en forma que permitan entrar y salir fácilmente del coso;

 

II. Las escaleras que conduzcan a las localidades estarán convenientemente distribuidas. En las graderías se dispondrá de pasillos suficientes para favorecer la pronta ocupación y desocupación de los tendidos;

 

III. La Delegación señalará los diferentes tipos de localidades que debe haber en las plazas de toros. Las localidades estarán construidas con la pendiente y los requisitos necesarios para que, desde cualquiera de ellas y sentados, los espectadores puedan ver el redondel en toda su extensión, aun cuando se registren llenos;

 

IV. En la plaza habrá suficientes tomas de agua, incluidas las de uso de emergencia para el cuerpo de bomberos;

 

V. Los servicios sanitarios deberán ser igualmente suficientes de acuerdo con el aforo de las plazas, estar ubicados contiguos a las localidades a las que den servicio y contar con instalaciones independientes para cada sexo. Los servicios sanitarios se abrirán al público treinta minutos antes de que inicie el festejo y permanecerán abiertos treinta minutos después de la conclusión del mismo;

 

VI. En plazas de primera categoría, el redondel medirá cuarenta metros de diámetro como mínimo. En las demás, el diámetro mínimo podrá ser de treinta metros;

 

VII. El piso del redondel será de arena y se le conservará siempre en buen estado. Se regará y apisonará convenientemente antes del festejo y, si el Juez de Plaza o el espada director de lidia lo consideran necesario, a la mitad del mismo;

 

VIII. El redondel estará circundado por barreras de madera de una altura no menor de un metro treinta ni mayor de un metro cuarenta y cinco centímetros y deberán estar pintadas de rojo oscuro sin que se permita en ellas algún tipo de propaganda o publicidad;

 

IX. Las barreras estarán provistas en su parte exterior de un estribo colocado a una altura no menor de treinta ni mayor de cuarenta centímetros del piso del ruedo. Este estribo será también de madera, deberá medir no menos de quince centímetros de ancho, estar pintado de blanco para que los lidiadores lo distingan con facilidad y tendrán la solidez y estabilidad que brinden las mejores condiciones de seguridad. La barrera tendrá un estribo interior a veinte centímetros de altura sobre el piso del callejón, el que contará con iguales condiciones de seguridad que el estribo exterior. La madera usada en las barreras y estribos, tendrá un grosor mínimo de cinco centímetros en las plazas de primera y de tres en las demás;

 

X. Las barreras estarán provistas de suficientes puertas para todos los servicios de la plaza y para que los toros que salten al callejón vuelvan al ruedo. Estas puertas serán de dos hojas, abrirán hacia adentro y cerrarán al callejón;

 

XI. Las barreras estarán dotadas de un mínimo de cuatro burladeros debidamente distribuidos y con tronera al callejón. Los burladeros tendrán las orillas pintadas de blanco y serán idénticos en altura y color a la barrera y no se permitirá en ellos la colocación de propaganda o publicidad alguna;

 

XII. La anchura del callejón fluctuará entre un metro cincuenta y dos metros cincuenta centímetros. El callejón estará provisto de las contrabarreras necesarias para el servicio y contará con las puertas suficientes para su buen funcionamiento;

 

XIII. Las contrabarreras serán de altura conveniente para poner al personal a salvo, en caso de que un toro salte al callejón y tendrán los accesos que requiera el buen servicio;

 

XIV. Las plazas de primera contarán por lo menos con cuatro corrales; las de segunda y tercera, con dos. Los corrales serán amplios y estarán dotados de burladeros, cobertizos, comederos y abrevaderos con agua corriente; se mantendrán siempre apisonados y tendrán buen desagüe para evitar encharcamientos en perjuicio de las reses. En las plazas de primera y segunda categorías, la báscula contará con suficientes taras para verificar la exactitud del peso y estará colocada en un lugar cercano al desembarcadero, bajo la custodia y responsabilidad de la Delegación;

 

XV. Los corrales tendrán fácil comunicación con la vía pública para la entrada y salida de transportes y acceso directo a la corraleta para la labor de entorilamiento. En las plazas de primera categoría los toriles serán diez; y en las de segunda, cuatro como mínimo;

 

XVI. Los toriles, corrales y pasillos estarán construidos de manera que se facilite la ejecución de las maniobras con los toros;

 

XVII. La cuadra de caballos estará completamente separada del resto de las dependencias de la plaza y reunirá siempre buenas condiciones de higiene y limpieza. Cercano a la cuadra habrá un patio amplio donde pueda efectuarse la "prueba de caballos". La cuadra de caballos tendrá fácil acceso al ruedo;

 

XVIII. En las plazas habrá un local destinado exclusivamente a destazar las reses muertas en la lidia, el cual debe reunir los requisitos establecidos por la Ley de Salud para el Distrito Federal;

 

XIX. Las plazas de primera deberán contar con un vestidor para el uso de las cuadrillas, el que incluirá baño con regaderas de agua caliente y fría, así como suficientes casilleros. Asimismo, contarán con un almacén destinado a las varas, moñas, banderillas, arneses, petos, monturas, caja guardavaras, carretillas, útiles de carpintería, rastrillos, palos y demás utensilios y habrá también un local destinado a depositar arena y aserrín para el arreglo del ruedo;

 

XX. Las plazas de toros de primera categoría tendrán un local con servicios de enfermería, el que estará comunicado en forma independiente y exclusiva con el callejón. Las instalaciones de enfermería reunirán las mejores condiciones de amplitud, higiene, ventilación e iluminación; dispondrán de equipo y materiales médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de hospitalización que la Delegación considere necesarios, de acuerdo con la relación solicitada por el Jefe del Servicio Médico. En adición a los equipos y materiales a que se contrae el párrafo anterior, un teléfono con línea directa y una ambulancia, serán proporcionados por la empresa. El Jefe del Servicio Médico deberá informar a la Delegación de cualquier deficiencia o faltante que observe en el servicio de enfermería y queda a cargo del Juez de Plaza verificar la existencia completa de los instrumentos y medicamentos solicitados por aquél;

 

XXI. Las plazas de segunda y tercera categorías que no tengan enfermería o que cuenten con una no adecuada a juicio de la Delegación, deberán disponer de una ambulanciaquirófano para el traslado de heridos, así como con un teléfono que permita una comunicación inmediata con el hospital más cercano, a fin de proporcionar la atención quirúrgica urgente que se requiera, y

 

XXII. En las plazas, independientemente de su categoría, habrá un reloj público que deberá ser visible desde cualquier sitio de los tendidos.

 

Artículo 21.- Además de las especificaciones de construcción y disposiciones de equipamiento contenidas en el artículo anterior, sólo se autorizará la utilización de madera en barreras y corrales.

 

Artículo 22.- Excepto los vehículos autorizados por la Delegación, no se permitirá la circulación de vehículos por puertas y pasillos de acceso a la plaza y a las localidades, hasta que el coso no haya sido totalmente desalojado.

 

Artículo 23.- En los tendidos de las plazas de toros sólo se permitirá vender dulces, refrescos, cervezas, tabacos, publicaciones taurinas y curiosidades, así como la renta de cojines. Los refrescos y cervezas deberán servirse en vasos desechables. Queda prohibida la distribución de volantes. Los vendedores se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento.

 

Artículo 24.- Para dedicar una plaza de toros a un espectáculo distinto al taurino, se requiere autorización de la Delegación, la cual exigirá que, particularmente, las áreas destinadas a animales vivos o muertos, sean desinfectadas y acondicionadas de acuerdo con la actividad que se pretenda realizar.

 

CAPITULO IV

DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS

 

Artículo 25.- Los espectáculos taurinos podrán ser de tres categorías:

 

I. Corridas de toros;

 

II. Novilladas, y

 

III. Festivales taurinos y becerradas. Las corridas podrán ser formales o mixtas y las novilladas, con picadores o sin ellos. Las empresas tendrán obligación de anunciar con toda claridad la categoría que corresponda a cada espectáculo.

 

Artículo 26.- Los actuantes en las diferentes categorías serán:

 

I. Matadores de toros de a pie;

 

II. Matadores de toros de a caballo o rejoneadores;

 

III. Matadores de novillos de a pie;

 

IV. Matadores de novillos de a caballo o rejoneadores;

 

V. Picadores;

 

VI. Banderilleros;

 

VII. Puntilleros;

 

VIII. Forcados, y

 

IX. Aficionados prácticos y toreros bufos. Para los efectos de este Reglamento, los matadores de toros de a pie, podrán ser designados también como espadas o diestros. El término lidiador o el de alternante podrá ser utilizado indistintamente respecto de los actuantes a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo.

 

Artículo 27.- En los espectáculos taurinos no podrán modificarse, en ningún caso, las reglas generales siguientes:

 

I. Se lidiarán mínimo cuatro reses, salvo en festivales taurinos;

 

II. Se prohíbe la lidia de reses hembras y de machos castrados en plazas de primera y segunda categorías, a menos que se trate de festivales y previo aviso a la Delegación;

 

III. La suerte de varas sólo podrá suprimirse cuando el espectáculo se anuncie previamente como novillada o festival sin picadores;

 

IV. Cuando actúe un rejoneador, éste lo hará al inicio del festejo. Si actúa en dos ocasiones o son dos los rejoneadores, la segunda actuación será a la mitad del espectáculo. Después de la actuación de un rejoneador el piso del ruedo deberá ser compactado, y señalizado con un material no volátil y de color visible.

 

V. En plazas de primera categoría y tratándose de corridas de toros y novilladas, el despeje lo hará por lo menos un alguacil, el que vestirá a la usanza tradicional española o a la usanza charra. En las plazas de segunda y tercera categorías se hará, salvo pacto en contrario, conforme a los usos y costumbres;

 

VI. En toda corrida, novillada o festival taurino, la empresa pondrá una banda de música, la cual empezará sus audiciones cuando menos una hora antes del festejo. En plazas de primera categoría no se tocará música en ningún tercio, a excepción de dianas, cuando el desempeño del diestro lo amerite;

 

VII. Las corridas y novilladas deberán estar presididas por jueces de plaza y asesores técnicos nombrados por el Jefe de Gobierno;

 

VIII. En corridas de toros y novilladas con picadores, los lidiadores vestirán el traje de luces. Para la lidia se usarán los avíos que los mismos toreros proporcionen y que deberán ser del uso admitido por la tradición;

 

IX. Matadores y novilleros alternarán por riguroso orden de antigüedad, determinada en los términos siguientes:

 

a) La antigüedad de los matadores será la de la fecha de su alternativa;

 

b) El diestro de mayor antigüedad matará el primer toro y el de menor antigüedad el último;

 

c) El diestro que reciba la alternativa en una plaza de primera categoría, matará en esa ocasión el primer y último toros, previa cesión de trastos que le haga el primer espada o, en su ausencia, el que le siga a éste en antigüedad;

 

d) Cualquier matador de toros que actúe por primera ocasión en una plaza de primera categoría, independientemente de su nacionalidad, deberá confirmar su alternativa; en tanto el Gobierno del Distrito Federal considere a la Plaza México, como la de mayor aforo y relevancia para la fiesta taurina, sólo en este coso habrá confirmaciones de alternativa;

 

e) El matador que confirme su alternativa en la plaza de primera categoría de mayor tradición, matará el primer toro y el que le corresponda según la antigüedad de los alternantes;

 

f) La antigüedad de los novilleros se establece por una doble fecha de presentación: una, su primera novillada con picadores; y otra, su primera novillada en una plaza de primera categoría, la que le confiere su antigüedad definitiva, y

 

g) Sólo en los festivales se permitirá alterar el orden de antigüedad de los diestros.

 

X. El matador más antiguo es el jefe de cuadrillas y a su cargo están el orden y la dirección de lidia. Ello sin perjuicio de la particular dirección que a cada diestro corresponde en la faena de su toro;

 

XI. Si durante la lidia alguno de los alternantes no puede continuar en ella sin haber matado a la res, el más antiguo de los que resten la lidiará y le dará muerte, quedando a cargo de los otros diestros, por orden de antigüedad, la lidia y muerte de las demás reses del o los diestros impedidos;

 

XII. Todos los lidiadores acatarán inmediatamente los avisos y órdenes del Juez de Plaza o Inspector Autoridad y les está prohibido hacer comentarios o manifestaciones de desagrado en el ruedo sobre las llamadas de atención, cambios de suerte y otorgamiento de apéndices;

 

XIII. Queda prohibido participar en la lidia a cualquier persona no anunciada. El Juez de Plaza sancionará la violación de esta prohibición de acuerdo con este Reglamento;

 

XIV. En plazas de primera categoría la cuadrilla de cada espada estará compuesta por tres picadores, dos titulares y un suplente, el cual saldrá únicamente en caso de emergencia; y por tres banderilleros, excepto cuando el diestro sólo mate una res, en cuyo caso serán dos picadores y dos banderilleros. En las plazas de segunda y tercera categorías estarán compuestas, salvo pacto en contrario, conforme a los usos y costumbres;

 

XV. Previo permiso del Juez de Plaza podrán obsequiarse una o más reses, las que deberán ser de las reservas de ese festejo. Los toros de regalo o de obsequio se jugarán al final de la lidia ordinaria, observándose en su lidia los artículos respectivos del Reglamento;

 

XVI. Para decidir sobre la suspensión de una corrida por lluvia, el Juez de Plaza solicitará la opinión del matador más antiguo, quien a su vez consultará con sus alternantes. Si los lidiadores no se ponen de acuerdo, será el Juez quien resuelva lo que proceda;

 

XVII. Cuando en plazas de primera categoría se anuncie una encerrona o festejo en el que participe un solo espada, será obligatorio que figuren dos sobresalientes, los cuales deberán ser éstos novilleros, si el espada es novillero, y matadores con alternativa, si el espada es matador. En caso de tratarse de corrida de toros, uno de aquellos deberá ser matador. Cuando se trate de un mano a mano o festejo en el que actúen sólo dos espadas, figurará como sobresaliente un novillero, si el mano a mano es de novilleros, o bien un matador de toros con alternativa si el mano a mano es con matadores de toros. Los novilleros que actúen como sobresalientes deberán haber actuado en una plaza de primera categoría del Distrito Federal;

 

XVIII. En las plazas de primera y segunda categorías se trazarán en el piso del redondel, con material no volátil y de color visible, dos círculos concéntricos, interrumpidos frente a la puerta de toriles, a una distancia de siete metros contados a partir de la barrera para el primer círculo y de nueve para el segundo. En las plazas de tercera categoría, salvo pacto en contrario, conforme a los usos y costumbres;

 

XIX. Cualquier innovación que se pretenda introducir en los espectáculos taurinos deberá ser estudiada y, en su caso, autorizada por el Jefe de Gobierno, y

 

XX. Queda prohibida la publicidad de cualquier tipo en las pizarras de aviso al público, atuendos y avíos de los participantes, incluyendo muletas, banderillas, rejones y en todo instrumento que se localice dentro del ruedo.

 

CAPITULO V

DE LAS GANADERIAS

 

Artículo 28.- Para lidiar corridas de toros o novilladas en el Distrito Federal, las reses deberán estar inscritas en el libro denominado Registro Obligatorio de Edades de los Astados. Dicho registro será llevado por la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y bajo la supervisión de la Delegación. En el Registro Obligatorio de Edades de los Astados, la Asociación llevará un estricto control de las nacencias de éstos, mismo que especificará el día, mes y año en que haya tenido lugar su nacimiento, el número con que se herró a cada animal, su pinta al nacer, muescas y señas particulares. Para efectos de su anotación en el Registro, la ganadería deberá proporcionar la información a que se contrae el párrafo anterior a la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que las reses fueron herradas. El herradero deberá realizarse dentro de los ocho meses siguientes al nacimiento de la res. Dicho periodo se podrá aumentar por cuatro meses adicionales, previa autorización de la Asociación. La Asociación proporcionará a la Delegación un duplicado del libro o documento en que conste el Registro Obligatorio de Edades de los Astados y lo mantendrá debidamente actualizado.

 

Artículo 29.- Para que una ganadería participe en la Fiesta Brava, deberá pertenecer a la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia.

 

Artículo 30 al 32 - Derogado.

 

Artículo 33.- Los ganaderos están obligados a presentar ante la Comisión un diseño del hierro o hierros y de las marcas o contraseñas que usen para distinguir sus reses, junto con una explicación del diseño gráfico de las señales, divisa y forma en que se anunciarán en los programas, circunstancias que no podrán ser variadas sin conocimiento de la Comisión. La Comisión llevará un catálogo con los elementos a que se refiere el párrafo anterior, los que una vez presentados ante la misma, no podrán ser variados, sin autorización de ella.

 

Artículo 34.- Derogado.

 

Artículo 35.- Derogado.

 

Artículo 36.- Las reses que se lidien en corridas de toros deberán reunir los requisitos siguientes:

 

I. Proceder de ganaderías integrantes de la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia;

 

II. Haber cumplido cuatro años de edad, no pasar de seis y estar inscritas en el Registro Obligatorio de Edades de los Astados;

 

III. Pesar como mínimo cuatrocientos cincuenta kilos en pie a su llegada a la plaza, si ésta es de primera categoría, o cuatrocientos kilos en pie a su llegada a la plaza, tratándose de plazas de segunda y tercera categorías;

 

IV. Presentar las condiciones de trapío indispensables en el toro de lidia;

 

V. Tener sus astas íntegras y reunir las condiciones de sanidad necesarias para ser lidiadas, y

 

VI. No ostentar defectos de encornadura que les resten peligro o trapío. Todos estos requisitos deberán ser comprobados a la luz del día por los médicos veterinarios, el Juez de Plaza y el Inspector Autoridad.

 

Artículo 37.- Las reses para novilladas con picadores deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Haber cumplido tres años de edad y no llegar a cinco y encontrarse inscritas en el Registro Obligatorio de Edades de los Astados;

 

II. Pesar como mínimo trescientos cincuenta kilos en pie a su llegada a la plaza, si ésta es de primera categoría, o trescientos kilos en pie a su llegada a la plaza, tratándose de plazas de segunda y tercera categorías, y

 

III. Tener las condiciones de trapío que tradicionalmente se consideran en el novillo. En plazas de segunda y tercera categorías se podrán lidiar novillos que presenten defectos de encornadura, siempre que éstos no provengan de manipulaciones artificiales y el Juez de Plaza así lo autorice.

 

Artículo 38.- En festivales y becerradas en que los lidiadores actúen con traje corto, se permite serrar las puntas de las astas de las reses. A las reses utilizadas para rejoneo también se les podrán serrar los pitones. En estos espectáculos se exigirán las condiciones básicas señaladas en este Reglamento para el ganado de lidia. Sin embargo, se cuidará que las reses ofrezcan un mínimo de garantía de lucimiento y, en consecuencia, no se permitirá que se jueguen aquellas que no

lo garanticen por su edad, peso o falta de trapío.

 

CAPITULO VI

DE LA LIDIA

 

Artículo 39.- El ganadero y la Empresa serán responsables de la integridad y sanidad del encierro.

 

En plazas de primera categoría, las reses a ser lidiadas deberán estar en los corrales del coso cuando menos cuatro días antes del espectáculo. En el caso de ferias o festejos sucesivos, previa autorización podrá reducirse la estancia de las reses en los corrales de la plaza a un mínimo de dos días. En este último caso, las reses serán reseñadas anticipadamente en la ganadería, dentro de un plazo no superior a seis días, por el Juez de Plaza y los veterinarios, quedando obligado el ganadero a presentar la declaración a que se refiere el artículo 45 de la Ley, en el momento en que se efectúe la reseña. El ganadero y la empresa serán corresponsables directos de la integridad y sanidad de las reses desde ese momento hasta que sean lidiadas.

 

Artículo 40.- La empresa será responsable de que el personal del servicio de puertas, torileros, monosabios, areneros, carpinteros, taquilleros y demás personas que deban intervenir en el desarrollo del espectáculo, estén colocados con la anticipación debida y en número suficiente para el adecuado desempeño de sus labores.

 

Artículo 41.- En plazas de primera categoría, la cuadra de caballos estará compuesta cuando menos por un caballo por cada toro cuya lidia se haya anunciado, más tres de reserva. Los caballos deberán estar en la plaza treinta horas antes del festejo y no podrán ser retirados sino hasta terminado éste. El paseíllo deberán hacerlo los nueve picadores. En plazas de segunda y tercera categoría, se estará a los usos y costumbres, salvo pacto en contrario.

 

Artículo 42.- Los caballos de la cuadra tendrán una alzada mínima de un metro cuarenta y cinco centímetros y presentarán características de fuerza que los hagan idóneos, además de no padecer enfermedades de ningún tipo. La empresa podrá contratar el servicio de caballos, pero siempre será responsable de cualquier deficiencia en la prestación del mismo.

 

Artículo 43.- La prueba de caballos se realizará antes del sorteo con la asistencia de los picadores que vayan a participar en el festejo o un representante de ellos. El resultado de la prueba constará en el acta que al efecto se levante y que suscribirán el Inspector Autoridad y los médicos veterinarios. El original de este documento se entregará al Juez de Plaza. En la prueba de caballos se determinará si éstos ofrecen la necesaria resistencia, están embocados y si dan el costado y el paso atrás. Al terminar el festejo el representante de los picadores, previa opinión de los que tomaron parte en aquél, indicará al Inspector Autoridad y a los médicos veterinarios cuáles caballos se encuentran resabiados a consecuencia de la lidia y si no deben ser utilizados nuevamente.

 

Artículo 44.- Los caballos que se utilicen en la suerte de varas deberán ir protegidos con un peto y accesorios con un peso de veinticinco kilogramos como máximo, a base de materiales ligeros pero resistentes, como yute, algodón, lana, hule espuma u otro similar aprobado previamente por la Delegación, para evitar que el toro sufra más castigo del estrictamente necesario. En ningún caso se permitirá colocar protecciones al cuerpo del caballo en adición al peto y sus accesorios. El estribo derecho de la montura deberá estar forrado con material ahulado. El peto y demás accesorios se pesarán frente al Juez de Plaza e Inspector Autoridad antes y después de la corrida. Quienes mojen o agreguen en alguna forma a tales implementos, se les sancionará en los términos de este Reglamento. Los caballos que a juicio de los médicos veterinarios resulten con heridas graves durante la lidia, no podrán continuar en ella y deberán ser debidamente atendidos. Veinticuatro horas antes del espectáculo la empresa proporcionará a los médicos veterinarios el material de curación que requieran. La atención subsecuente estará a cargo del propietario de la cuadra.

 

Artículo 45.- Las puyas empleadas para picar reses en corridas de toros, tendrán forma de pirámide triangular, cortante y punzante, de veintinueve milímetros de extensión en sus aristas y de diecisiete milímetros por lado en su base. Para novilladas, estas puyas serán de veintiséis milímetros de extensión por quince milímetros de base. El tope será de ochenta milímetros; de la base al borde del tope habrá siete milímetros, y del centro de cada una de las caras en su base al tope, nueve milímetros. Lo anterior para las corridas de toros y novilladas, salvo que para éstas la longitud del tope será de setenta y cinco milímetros. Remachadas al casquillo donde entra la vara, las puyas serán de acero, afiladas en piedra de agua y con los tres filos rectos. Tendrán un casquillo de hierro para fijarlas en la garrocha. La cruceta medirá seis centímetros por lado. En novilladas se podrá autorizar el uso de puyas de veintinueve milímetros cuando el tamaño y la fuerza del ganado a lidiar así lo ameriten. Cuando en una novillada se anuncien novillos que alcanzan la edad de toro, previo consentimiento del ganadero, podrán ser picados con puyas utilizadas para toros. Los topes podrán ser de madera, hierro o aluminio en su base y estarán cubiertos con cordel de cáñamo, fuertemente enredado.

 

Artículo 46.- Cuarenta y ocho horas antes del festejo la empresa presentará las puyas en la Delegación para ser examinadas y aprobadas. En este proceso, la ganadería que presenta el encierro puede supervisar el estado de las puyas. Cuando el Inspector Autoridad entregue las puyas a los picadores, éstas serán colocadas inmediatamente en sus correspondientes varas y depositadas en un guardavaras, el que siempre estará junto a la puerta de caballos bajo la custodia de un Inspector Autoridad Auxiliar a lo largo del festejo. Las garrochas en las que se fije el casquillo de la puya serán cilíndricas, de la madera que comúnmente se usa para el efecto y medirán como máximo dos metros sesenta centímetros de longitud por treinta y cinco milímetros de diámetro.

 

Artículo 47.- Los ganaderos tienen derecho a examinar las puyas con que vayan a ser picadas sus reses y pueden denunciar al Juez de Plaza cualquier infracción que al respecto adviertan. Si esto último sucede, el Juez de Plaza incautará las puyas no reglamentarias, informará a la Delegación las circunstancias de la infracción correspondiente y le sugerirá la imposición de la multa a que haya lugar.

 

Artículo 48.- Las banderillas serán de madera, adornadas con papel o tela y de sesenta y ocho centímetros de largo, como máximo. En su extremo más grueso se fijará un arponcillo de hierro de catorce centímetros, de los cuales ocho entrarán en la extremidad del palo. En plazas de primera categoría el zarzo de banderillas deberá contener, cuando menos, cinco pares por cada animal cuya lidia esté anunciada. En las plazas de segunda y tercera categorías deberán haber, cuando menos, cuatro pares por cada animal que se lidie. Además de las banderillas ordinarias deberá haber doce pares de banderillas negras, con una longitud en los palos de setenta y ocho centímetros. El arponcillo medirá el doble del de las banderillas comunes. En el adorno de las banderillas queda prohibido el uso de los colores verde, blanco y rojo en el orden que integran la bandera nacional.

 

Artículo 49.- En las plazas de primera categoría habrá cuatro cabestros como mínimo, adiestrados para facilitar las maniobras de traslado de los toros de un corral a otro, las de entorilamiento y el retiro de aquéllos del ruedo. En las plazas de segunda y tercera categoría, el mínimo de cabestros será de dos.

 

Artículo 50.- Antes de proceder al sorteo, los médicos veterinarios examinarán minuciosamente las reses y podrán desechar cualquiera que en ese momento no reúna los requisitos que exigen los artículos 45 de la Ley, fracciones I y II, y 36 de este Reglamento.

 

Artículo 51.- Cuando en los corrales de la plaza haya cajón de curas, éste deberá estar precintado por la Delegación. El Juez de Plaza y el Inspector Autoridad levantarán los precintos en caso de que se necesite utilizar. La empresa será responsable de cualquier violación al precintado del cajón de curas.

 

Artículo 52.- Cuatro horas antes del festejo se procederá al sorteo de las reses, con base en las reglas siguientes:

 

I. Se formarán los lotes según el número de alternantes;

 

II. En caso de no ponerse de acuerdo los espadas o sus representantes sobre la formación de los lotes, las reses se sortearán separadamente;

 

III. Si algún matador o su representante no sorteara por ausencia u otra causa, sorteará en su lugar el Juez de Plaza;

 

IV. Con excepción de los festivales y de los espectáculos bufos, la autoridad deberá efectuar el sorteo en todos los festejos. Cuando se trate de festejos mixtos, se procederá en los términos más semejantes a las reglas citadas;

 

V. Los espadas o sus representantes indicarán el orden en que se corran sus reses, pero una vez acordado éste ya no podrá alterarse. Cuando se lidien dos reses de una ganadería más antigua que las restantes, el primero y el último espada sortearán entre ellos esas reses, e individualmente las de las otras ganaderías se jugarán por orden de antigüedad. Las disposiciones contenidas en esta fracción también serán aplicables cuando se otorgue o confirme una alternativa;

 

VI. Cuando sean lidiadas reses de diversas procedencias, abrirá y cerrará plaza la ganadería más antigua y si solamente se lidia un ejemplar de la ganadería más antigua, esa res abrirá plaza y el espada a quien corresponda tendrá derecho a escoger el toro que complete su lote;

 

VII. En plazas de primera categoría habrá un mínimo de tres astados de reserva en los corrales, los cuales serán reseñados en cada festejo, detallando en las tarjetas que para el efecto controla el Juez de Plaza: ganadería de la que proceden, nombre, número con el que fue herrado a fuego, pinta, características generales y en qué lugar se lidiará en caso de que sustituya a algún astado de lidia ordinaria o bien que se trate de un toro de regalo, sujetándose a lo que establece el artículo 76 del presente Reglamento. Para el caso de sustitución de los astados de la lidia ordinaria, para el primer toro, se dará preferencia a la ganadería que presente la corrida, siempre y cuando ésta lleve más de 6 toros, y para las sustituciones subsecuentes, la empresa, decidirá de entre las reses disponibles, cuáles serán lidiadas. En las plazas de segunda y tercera categoría, se estará a los usos y costumbres, salvo pacto en contrario. Los toros de reserva deberán reunir los requisitos a que se refieren los artículos 45, fracciones I y II, y 48 de la Ley, así como el artículo 36 de este Reglamento; VIII. Para el rejoneador habrá un toro o novillo de reserva con sus astas debidamente serradas, y

 

IX. Será decisión de los matadores o de sus representantes acordar el orden en que deban lidiarse las reses que queden como reservas, sin considerar la antigüedad de la ganadería de su procedencia. En caso de que los matadores o sus representantes no se pongan de acuerdo, la decisión recaerá en el Juez de Plaza.

 

Artículo 53.- El torilero colocará en el toril el orden de salida que corresponda a cada res, y antes de salir ésta al ruedo pondrá sobre la puerta de toriles, en sitio visible, una pizarra con los siguientes datos: número, nombre, peso y fecha de nacimiento de la res que hayan sido manifestados por el ganadero, así como la ganadería de la que ésta procede.

 

Artículo 54.- Durante la lidia sólo podrán permanecer en el callejón las personas siguientes:

 

I. El Inspector Autoridad, tres inspectores autoridad auxiliares y dos médicos veterinarios;

 

II. Los alternantes, los sobresalientes y subalternos que actúen en el festejo;

 

III. Los apoderados de los diestros, quienes permanecerán dentro del burladero correspondiente, excepto en las novilladas, en las que podrán aconsejar a sus poderdantes con la discreción adecuada;

 

IV. Dos mozos de espadas por cada matador;

 

V. Dos delegados de la Asociación Nacional de Matadores de Toros, Novillos y similares y dos de la Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros;

 

VI. Los monosabios actuantes y los encargados de puertas;

 

VII. El encargado del zarzo de banderillas y dos garrocheros;

 

VIII. Dos encargados de caballos debidamente uniformados;

 

IX. Dos alguaciles;

 

X. Seis médicos cirujanos a cuyo cargo esté el servicio médico de la plaza;

 

XI. Tres torileros;

 

XII. Los fotógrafos y camarógrafos que autorice la Delegación a sugerencia de la empresa, considerando uno por cada medio de información;

 

XIII. Comentaristas y técnicos de radio y televisión para transmisiones en vivo o diferidas, debidamente autorizados por la Delegación a sugerencia de la empresa;

 

XIV. El ganadero y cinco acompañantes, mismos que ocuparán el palco correspondiente, y

 

XV. El empresario o su representante, acompañado hasta de siete personas, quienes permanecerán en el palco respectivo. El Inspector Autoridad será directamente responsable del cumplimiento de este artículo y no permitirá circular por el callejón ni apoyarse en la barrera a ninguna persona ajena a la lidia.

 

Artículo 55.- Si por causa de fuerza mayor comprobada no puede actuar uno de los diestros anunciados, la empresa dará aviso a la autoridad e informará oportunamente al público de la sustitución efectuada. Para ello utilizará los medios de difusión y pizarrones colocados sobre las taquillas de la plaza.

 

Artículo 56.- A la hora anunciada en los programas para el inicio del festejo, el Juez de Plaza dará orden de que suenen clarines y timbales y la función comience. En ese momento suspenderán sus actividades los vendedores en los tendidos y los alquiladores de cojines y ni unos ni otros podrán ejercer su comercio, sino en el lapso que va del apuntillamiento del toro al toque que ordene la salida del siguiente.

 

La empresa y los vendedores serán directamente responsables del cumplimiento de este artículo.

 

CAPITULO VII

DE LOS TERCIOS

 

Artículo 57.- Al salir la res por toriles no deberá haber subalterno alguno en el ruedo ni se le llamará la atención hasta que se haya "enterado", quedando estrictamente prohibido hacerla rematar en tablas. Cuando un actuante se vea precisado a resguardarse en un burladero, procurará hacer desaparecer el engaño con toda rapidez y hará lo posible por evitar que el animal se estrelle contra la barrera.

 

Artículo 58.- Una vez que el matador haya fijado y toreado a la res, el Juez de Plaza ordenará que salgan al ruedo los picadores. El primer picador avanzará por su izquierda y el segundo por su derecha, evitando cruzarse.

 

Artículo 59.- Cuando los picadores estén en el ruedo, nunca en número mayor de dos, solamente se permitirá la presencia de un peón que bregue y otro que aguante y la de los alternantes, de los cuales al que le corresponde la lidia hará el primer quite, colocándose cerca del piquero. Después de cada puyazo, los demás espadas, por orden de antigüedad, podrán realizar un quite.

 

Artículo 60.- Para el primer puyazo el astado deberá ser puesto en suerte a contraquerencia, siempre en el tercio y tomando como referencia los círculos concéntricos, pudiendo el picador rebasarlos cuando el toro, después de varios intentos, no acuda al cite. Durante la suerte de varas, lidiadores y monosabios se situarán a la izquierda del caballo y evitarán avanzar más allá del estribo de dicho lado. El segundo picador deberá colocarse en la querencia próxima a toriles y picar sólo en caso de que al toro no se le logre cortar su viaje hacia la cabalgadura.

 

Artículo 61.- Cuando el astado acuda al cite del picador, la suerte será ejecutada en la forma que aconseja el arte de picar. Esto es, colocando un solo puyazo por encuentro. Queda prohibido acosar, barrenar, echar el caballo adelante, tapar la salida, insistir en el castigo en los bajos o cualquier otro procedimiento similar. Si el astado deshace la reunión, se prohíbe terminantemente consumar otros puyazos. El picador deberá echar atrás el caballo para colocarse nuevamente en suerte, no atravesará la línea del tercio ni cruzará el ruedo por la mitad. El matador al que corresponda la res dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá cuando lo considere conveniente.

 

Artículo 62.- Realizado el primer puyazo, el matador en turno entrará inmediatamente al quite para evitar castigo innecesario e impedir el romaneo. Queda igualmente prohibido a espadas y peones retener al astado con el capote para prolongar la duración del puyazo. Será el espada en turno quien solicite el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente picada, para lo cual el matador se descubrirá ante el Juez de Plaza. Es facultad del Juez de Plaza cambiar el tercio sin la solicitud del diestro, cuando considere que el astado ha recibido suficiente castigo. Se prohibe picar después de ordenado el cambio, excepto cuando el matador en turno solicite y obtenga del Juez la autorización para que el astado reciba un puyazo extra. El cambio de tercio deberá hacerse hasta que el astado salga del encuentro. Los picadores abandonarán el ruedo lo más pronto posible, utilizando, si es preciso, las puertas que dan acceso al callejón. Ni en las corridas de toros ni en las novilladas se permite a los picadores desmontar en el ruedo por propia voluntad.

 

Artículo 63.- Si el astado vuelve la cara a los caballos dos veces y en terrenos distintos, el Juez de Plaza ordenará que se le coloquen banderillas de doble rejón, quien lo indicará por el sonido local.

 

Artículo 64.- Con posterioridad a este tercio, se prohíbe a los monosabios entrar al ruedo, salvo cuando se requiera auxiliar a un herido.

 

Artículo 65.- Queda prohibido arrancar las banderillas al toro desde un burladero o desde el callejón. Tampoco se permitirá quitar coleando salvo en caso de fuerza mayor.

 

Artículo 66.- Durante el segundo tercio los banderilleros tomarán el turno que entre ellos hayan acordado. Entrarán a la suerte procurando alternar el lado al clavar las banderillas. El que hubiese hecho dos salidas en falso perderá el turno y será sancionado, notificándosele por el sonido local y siendo sustituido por un compañero. Los espadas podrán banderillear si así lo desean y cuando inviten a sus alternantes acordarán entre ellos el turno en que deberán hacerlo. Se colocarán tres pares de banderillas. Cuando banderillee un matador puede ampliarse el número previo permiso del Juez de Plaza. En casos verdaderamente excepcionales y a criterio del Juez, se podrá dispensar la ejecución del tercer par, según el clima, condiciones del ruedo o dificultades de la lidia. El banderillero que deliberadamente deje un solo palo en el viaje será sancionado. El Juez podrá ordenar tres pares de banderillas negras ante la notoria mansedumbre de una res.

 

Artículo 67.- Durante el tercio de banderillas se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros en turno. En este tercio la colocación de los alternantes deberá ser la siguiente: El matador más antiguo se colocará a espaldas del banderillero y el que lo siga en antigüedad, detrás del toro. El matador en turno permanecerá en la barrera.

 

Artículo 68.- El animal que se inutilice después de cambiar el segundo tercio no podrá ser sustituido.

 

Artículo 69.- En el tercer tercio los matadores tienen la obligación de pedir la venia a la autoridad sólo en su primer toro. Asimismo, están obligados a saludar al Juez de Plaza al término de la corrida y abandonar el ruedo por la mitad del redondel.

 

Artículo 70.- Concluida su labor de muleta, los diestros estoquearán según lo aconseja el arte de torear y sólo en caso de excepción se permitirá entrar a la media vuelta. ueda prohibido herir a la res a mansalva o en los ijares, así como ahondar el estoque para hacerlo penetrar más de lo que quedó de primera intención. Previa autorización del Juez de Plaza, el matador podrá apuntillar a su toro cuando el animal esté herido de muerte, pero se prohíbe recurrir al descabello si la res no está mortalmente herida. A los peones les está prohibido abusar del capoteo después de que el matador haya herido al astado. Sólo se permitirá la intervención de dos peones de brega para auxiliar al espada.

 

Artículo 71.- Para computar el tiempo dentro del cual el diestro debe dar muerte a la res, el Juez de Plaza se sujetará a los términos siguientes:

 

I. Si a los doce minutos de haberse ordenado el cambio al último tercio el matador no ha dado muerte a la res, el Juez de Plaza ordenará que se toque el primer aviso. Queda a juicio de la autoridad prolongar el tiempo si el interés del público por la faena lo justifica. En este caso el primer aviso se tocará dos minutos después de que el matador haya herido por primera vez al astado. Para ello, se procederá en la forma que señala la fracción IV de este artículo;

 

II. Transcurridos dos minutos del primer aviso se tocará el segundo, si para entonces aún no ha muerto la res;

 

III. Si a los dos minutos de haber enviado el segundo aviso el astado sigue vivo, se tocará el tercero para que salgan los cabestros y la res sea retirada a los corrales;

 

IV. Se tocará el primer aviso dos minutos después de que el matador haya herido por primera vez al astado; el segundo, dos minutos más tarde y, transcurridos dos minutos de éste, el tercero, para que salgan los cabestros y el toro sea regresado vivo a los corrales;

 

V. El Juez hará saber a los espectadores la hora en que empieza a contar el tiempo al que se refiere este artículo, el cual se precisará en la pizarra que para tal efecto se encuentrelocalizada junto al palco de la autoridad, en plazas de primera categoría, y

 

VI. Si un matador no puede continuar en la lidia después de haber entrado a matar, al que lo sustituya se le empezará a contar nuevamente el tiempo en los términos antes expresados.

 

Artículo 72.- Cuando la labor del matador provoque la petición de apéndices por parte del público, el Juez de Plaza los concederá, sujetándose a las reglas siguientes:

 

I. Una oreja será otorgada cuando una visible mayoría de espectadores la solicite ondeando sus pañuelos u otro objeto visible;

 

II. Dos orejas serán otorgadas, luego de tomar en cuenta las condiciones de la res lidiada, la buena dirección de lidia, la brillantez de la faena realizada, tanto con el capote como con la muleta y la ejecución de la estocada;

 

III. Dos orejas y rabo serán otorgados si, cumplidos los requisitos de la fracción anterior, lo excepcional y emocionante de la faena y su culminación así lo ameritan, y

 

IV. En el caso de toros indultados queda prohibido el otorgamiento de apéndices simbólicos. Para conceder una oreja, el Juez exhibirá un pañuelo blanco; para otorgar las dos, dos pañuelos blancos, y para conferir las dos orejas y el rabo, un pañuelo verde. Serán éstos los únicos apéndices que se concedan, por lo que queda prohibida cualquier otra mutilación a la res lidiada.

 

Artículo 73.- Cuando una res se haya distinguido por su bravura, fuerza y nobleza a lo largo de la lidia, a criterio del Juez de Plaza podrá recibir cualquiera de estos tres homenajes:

 

I. Arrastre lento por el tiro de mulas;

 

II. Vuelta al ruedo a sus restos, y

 

III. Indulto. El Juez de Plaza manifestará su decisión por medio de un toque de clarín, dos toques de clarín o un pañuelo blanco, respectivamente. Asimismo, podrá exhibirse una pizarra desde el palco de la autoridad indicando por escrito la decisión.

 

Artículo 74.- Queda prohibido al puntillero salir al ruedo antes de que doble la res, así como apuntillarla si no se ha echado. El puntillero es el único autorizado para el corte de apéndices y el mismo será responsable de cualquier mutilación indebida a los restos del toro. En las plazas de primera categoría, el puntillero entregará al alguacilillo el o los apéndices concedidos y éste en representación del Juez de Plaza los pondrá en manos del lidiador.

 

Artículo 75.- Una vez muertas las reses, sus astas serán revisadas por los médicos veterinarios para comprobar que no hayan sido objeto de manipulaciones artificiales. El certificado post mortem se proporcionará a la Delegación y a la Comisión a más tardar cuarenta y ocho horas después de finalizado el festejo. En caso de inconformidad del ganadero o de la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia, uno u otra podrá enviar un veterinario que emita su opinión sobre el particular.

 

CAPITULO VIII

DEL TORO DE REGALO

 

Artículo 76.- Entre toro y toro o entre tercio y tercio de la corrida o novillada, los alternantes podrán anunciar el regalo de una res, para lo cual observarán estrictamente las disposiciones siguientes:

 

I. Cuando más de un matador anuncie un astado de regalo, se respetará invariablemente la antigüedad de alternativa y, en el caso de los novilleros, su fecha de presentación en una plaza de primera categoría, sin importar quién anunció primero;

 

II. Para el caso de que el matador de toros o novillos pretenda obsequiar un burel, deberá seleccionar a la res de obsequio conjuntamente con el representante de la ganadería responsable del encierro. En el supuesto de que la ganadería y el matador no lleguen a un acuerdo sobre el toro de regalo, éste será el primer reserva;

 

III. El o los toros de regalo deberán ser siempre de los reseñados previamente por el Juez de Plaza como reservas e incluidos en la tarjeta de sorteo de ese festejo. Los toros de regalo deberán lidiarse en el mismo orden establecido en el artículo 52, fracción VII, de este Reglamento, y

 

IV. Cuando un matador de toros o novillos anuncie el regalo de una res, y posteriormente sea devuelto un astado de lidia ordinaria, el reserva que corresponda en turno sustituirá al astado devuelto, así sea el elegido para obsequio.

 

Artículo 77.- Si un astado de regalo es devuelto por las causas contempladas en el presente Reglamento no habrá sustitución, a menos que el matador que lo regaló decida obsequiar otro.

 

CAPITULO IX

DE LOS REJONEADORES

 

Artículo 78.- El toreo a caballo seguirá las formas y modalidades que se establecen en este Capítulo, ya sea en la actuación de uno o más rejoneadores en una corrida o novillada o en la celebración de corridas exclusivamente con rejoneadores.

 

Artículo 79.- La lidia se dividirá también en tres tercios:

 

I. Rejones de castigo;

 

II. Banderillas, y

 

III. Rejones de muerte.

 

Artículo 80.- Los rejoneadores estarán obligados a presentar un mínimo de un caballo más uno como reses tengan que rejonear y sus cuadrillas serán integradas por dos peones y un sobresaliente.

 

Artículo 81.- El tiempo máximo que podrán actuar el o los caballistas en cada toro no podrá exceder de veinticuatro minutos a partir de la salida de la res.

 

Artículo 82.- En un lapso inicial de siete minutos, el rejoneador podrá clavar tres rejones de castigo y, en los siguientes siete minutos, tres o cuatro pares de banderillas. En cada lapso el Juez de Plaza ordenará el cambio de tercio. A los catorce minutos el caballista utilizará el rejón de muerte y necesariamente habrá de intentar clavar dos de estos rejones antes de echar pie a tierra. Si a los cinco minutos de cambiado el último tercio no ha muerto la res, se tocará el primer aviso y, dos minutos, después el segundo. En ese momento el rejoneador deberá retirarse o echar pie a tierra si hubiere de matar, en cuyo caso no empleará más de tres minutos. Transcurrido ese tiempo, se tocará el tercer aviso y la res volverá a los corrales. Cuando la muerte del astado quede a cargo del sobresaliente, éste contará con cinco minutos para hacerlo, con los efectos señalados. Solamente se premiará con apéndices a los rejoneadores que hayan dado muerte al toro desde el caballo.

 

Artículo 83.- Los instrumentos de rejoneo tendrán las siguientes medidas máximas:

 

I. El rejón de castigo para toros, un largo de un metro cincuenta centímetros en total. La cuchilla veinticinco centímetros a partir de la cruceta, tres centímetros de ancho y ocho milímetros de grosor;

 

II. El rejón de castigo para novillos, un metro cincuenta centímetros en total. Las dimensiones de la cuchilla serán de veinte centímetros de largo a partir de la cruceta, dos centímetros cinco milímetros de ancho y ocho milímetros de grosor;

 

III. La cuchilla del rejón de castigo, tanto para toros como para novillos, presentará en suparte superior una cruceta perpendicular con un largo mínimo de seis centímetros y un diámetro mínimo de cinco milímetros;

 

IV. Las banderillas para toros y novillos medirán ochenta centímetros de largo, más un arpón de siete centímetros de largo y dieciséis milímetros de ancho;

 

V. El rejón de muerte para toros tendrá un metro cincuenta centímetros de extensión, incluida la hoja de peral. Las dimensiones de esta hoja serán de ochenta y cinco centímetros de largo, dos centímetros de ancho y ocho milímetros de grosor, y

 

VI. El rejón de muerte para novillos será de un metro cincuenta centímetros incluida la hoja de peral. Las dimensiones de esta hoja serán ochenta centímetros de largo, dos centímetros de ancho y ocho milímetros de grosor.

 

Artículo 84.- Las suertes del rejoneo podrán realizarse con los atuendos a las usanzas portuguesa, campera andaluza o charra mexicana, pero en todos los casos deberá cumplirse con lo señalado en el Reglamento.

 

Artículo 85.- Se respetará estrictamente el orden de alternativa y ésta debe ser confirmada en plazas de primera categoría.

 

Artículo 86.- Cuando actúe un solo rejoneador, podrá hacerlo sin confirmación de alternativa.

 

Artículo 87.- Un rejoneador con alternativa podrá otorgarla a otro, sin importar la usanza de ambos.

 

Artículo 88.- Para cualquier suerte extra, el rejoneador deberá pedir expresamente permiso al Juez de Plaza.

 

Artículo 89.- El o los caballistas deberán estar en el ruedo antes de que aparezca el toro en la arena. Harán el toreo a caballo y las demostraciones ecuestres de lucimiento que deseen.

 

Artículo 90.- La autoridad señalará con un toque de clarín el momento en que debe concluir la actuación del rejoneador en cada tercio, pero aquél podrá solicitar el cambio de tercio antes de tal orden, descubriéndose precisamente ante el Juez de Plaza.

 

CAPITULO X

DE LOS FORCADOS

 

Artículo 91.- Los grupos de forcados sólo podrán actuar en festejos en los que se lidien reses a caballo.

 

Artículo 92.- Los grupos de forcados deberán actuar a la usanza portuguesa, tanto en el desarrollo de la pega como en los trajes con que se presenten. Por ningún motivo podrán variar su atuendo.

 

Artículo 93.- Los toros para forcados estarán debidamente despuntados. Se permitirán sólo dos intentos de pega, a fin de que el toro llegue al último tercio con el vigor necesario y el toro pueda ser muerto por el rejoneador con los requisitos que este Reglamento fija.

 

Artículo 94.- Los peones de brega que asistan al caballista y forcados serán los mismos para ambos en cada toro, pero estos peones no podrán actuar con otro caballista en la misma corrida.

 

CAPITULO XI

DEL SERVICIO MÉDICO

 

Artículo 95.- El Jefe del Servicio Médico de la plaza y los médicos de la plaza serán designados por la empresa a propuesta de la Asociación Nacional de Matadores de Toros, Novillos y Similares y de la Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros, previa aprobación de la Delegación. El Jefe del Servicio Médico dará parte al Juez de Plaza de las lesiones sufridas durante el festejo por cualquier alternante, personal de cuadrilla, empleados de la plaza o espectadores. El Jefe del Servicio Médico proveerá lo necesario para prestar sus servicios también durante el entorilamiento.

 

Artículo 96.- En el caso de lidiadores lesionados, el Jefe del Servicio Médico será el único facultado para resolver si continúan o no en la lidia. Asimismo, dictaminará antes y durante la función acerca del estado físico y mental de los lidiadores y de los integrantes de sus cuadrillas, y notificará al Juez de Plaza sobre la conveniencia de que continúen o no su labor.

 

Artículo 97.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Jefe del Servicio Médico, los profesionales miembros de ese cuerpo médico, incluidas las enfermeras con que cuente, deberán ocupar un lugar lo más cercano posible a la enfermería, desde el cual presenciarán la lidia y estarán atentos para recibir al herido.

 

Artículo 98.- Queda estrictamente prohibido el acceso a la enfermería a personas no autorizadas por el Jefe del Servicio Médico de la plaza.

 

Artículo 99.- En las plazas de tercera categoría que no cuenten con un local adecuado para enfermería, además de la ambulancia-quirófano deberá haber como mínimo dos médicos cirujanos.

 

CAPITULO XII

DEL PÚBLICO

 

Artículo 100.- Para efectos de las prohibiciones y sanciones impuestas por el presente Reglamento, se estimarán como espectadores a todas las personas que estén dentro de la plaza, excepto autoridades y actuantes.

 

Artículo 101.- Queda terminantemente prohibido a los espectadores ofender de palabra o de hecho a la autoridad, a los lidiadores o al propio público, bajar al ruedo y arrojar objetos que perturben la lidia, amenazar la seguridad de los lidiadores o impedir el lucimiento del festejo.

 

Artículo 102.- La autoridad y la empresa serán responsables de evitar que los espectadores ocupen los pasillos y escaleras de acceso a las localidades. Los espectadores que se rehusen a ocupar su localidad, se harán acreedores a la sanción correspondiente e inclusive podrán ser expulsados de la plaza. Al dar inicio el espectáculo se cerrarán todas las puertas de acceso a las localidades y sólo se abrirán al concluir la lidia de la res en turno.

 

Artículo 103.- Cuando las prohibiciones anteriores se violen en perjuicio de las autoridades de la plaza y de la policía de servicio en ese lugar, serán calificadas como faltas graves y deberán sancionarse con la pena máxima establecida en el Reglamento para las infracciones al público.

 

CAPITULO XIII

DE LA COMISIÓN TAURINA

 

Artículo 104.- La Comisión estará integrada por veintidós miembros, mismos que serán:

 

I. Un Presidente;

 

II. Un Secretario Técnico;

 

III. Un Tesorero;

 

IV. Un Vocal que fungirá como Comisionado del Registro Obligatorio de Edades de los Astados;

 

V. Un Vocal que fungirá como Comisionado del Registro Taurino;

 

VI. Un Vocal que fungirá como Comisionado de Normatividad y Supervisión;

 

VII. Un Vocal que fungirá como Secretario Técnico Auxiliar;

 

VIII. Once vocales más;

 

IX. Un representante que, a invitación que formule el Presidente de la Comisión, designen la Asociación Mexicana de Empresas Taurinas, A. C., la Asociación Nacional de Matadores de Toros, Novillos y Similares, A. C., la Unión Mexicana de Picadores y Banderilleros, A. C., y la Asociación Nacional de Criadores de Toros de Lidia, A. C. Los miembros de que tratan las fracciones I a VIII de este artículo y el 68 de la Ley, serán designados por el Jefe de Gobierno, durarán en su cargo tres años, pudiendo ser ratificados hasta por un periodo más, y no recibirán retribución o compensación alguna.

 

Artículo 105.- La Comisión eligirá en su primera sesión ordinaria y de entre sus vocales a quienes deban fungir como Comisionado del Registro Obligatorio de Edades de los Astados, Comisionado del Registro Taurino, Comisionado de Normatividad y Supervisión y Secretario Técnico Auxiliar. Asimismo y dentro de dicha reunión, la Comisión asignará comisiones y tareas a los demás miembros que la integren.

 

Artículo 106.- Para la atención de los asuntos de su competencia, la Comisión podrá organizarse en subcomisiones o grupos de trabajo, pudiendo invitar a participar en éstos y en sus sesiones a personas con conocimiento y experiencia en los diversos temas taurinos, las que tendrán voz pero no voto.

 

Artículo 107.- A fin de que los trabajos de la Comisión cuenten con el respaldo de documentos públicos indubitables, la misma estará auxiliada por el Notario Público que al efecto se seleccione, oyendo la opinión de la autoridad competente en materia de notariado del Distrito Federal.

 

Artículo 108.- Las sesiones de la Comisión podrán ser ordinarias o extraordinarias.

 

Artículo 109.- La Comisión sesionará de manera ordinaria con una periodicidad mensual cuando sea convocada para ello por su Presidente. Para la validez de las sesiones, se requerirá la asistencia mínima de la mitad más uno de los miembros de la Comisión, dentro de los cuales invariablemente deberá encontrarse el Presidente, el Secretario Técnico o el Vocal que funja como Secretario Técnico Auxiliar de la Comisión, en representación de aquél.

 

Artículo 110.- La Comisión sesionará en forma extraordinaria fuera de la periodicidad establecida para las sesiones ordinarias para tratar cualquier asunto que se estime especial y para ello será convocada por su Presidente.

 

Artículo 111.- Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por el voto de la mayoría de los miembros que se encuentren presentes en la deliberación del asunto en tratamiento. El Presidente o el Secretario Técnico, cuando actúe en suplencia de aquél, tendrá voto de calidad en caso de que alguna votación resulte empatada.

 

Artículo 112.- De cada sesión que celebre la Comisión, se elaborará un acta en la que consten los asuntos tratados y los acuerdos adoptados, la cual deberá ser aprobada por la mayoría de los asistentes en la sesión inmediata siguiente.

 

Artículo 113.- El Secretario Técnico, o en su ausencia el Secretario Técnico Auxiliar, enviará con cinco días de anticipación un ejemplar del acta de la última sesión, la Orden del Día de la siguiente y la información adicional requerida para el desahogo de los asuntos a tratar en ella.

 

Artículo 114.- Será dado de baja de la Comisión cualquiera de sus miembros que acumule cuatro inasistencias a las sesiones en forma continua o seis en un año de calendario. La circunstancia anterior será hecha del conocimiento del Jefe de Gobierno para que proceda a efectuar la sustitución correspondiente.

 

Artículo 115.- La Comisión, por conducto de su Presidente, presentará anualmente ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal un informe de actividades respecto al último año calendario, y un programa de trabajo a realizar. Dichos documentos se entregarán por escrito a más tardar en el mes de abril.

 

Artículo 116.- La Comisión podrá determinar las facultades internas de sus miembros y sus reglas de operación complementarias a las señaladas en este Capítulo.

 

CAPITULO XIV

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 117.- La contravención a las disposiciones de este Reglamento dará lugar a la imposición de sanciones en los términos de la Ley.

 

Artículo 118.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la ley, se aplicarán las siguientes:

 

I. Amonestación Pública, que corresponde al Juez de Plaza;

 

II. Suspensión, que corresponde a la Delegación, y

 

III. Sanción Económica, que corresponde a la Delegación.

 

Artículo 119.- La amonestación pública procederá a juicio del Juez de Plaza cuando en el transcurso de la lidia cualquiera de los participantes infrinja lo dispuesto en los Capítulos VI, VII, IX o X del presente Reglamento, según sea el caso.

 

Artículo 120.- La suspensión hasta por un año se aplicará a los lidiadores o cuadrillas que ofendan o desacaten a la autoridad, u ofendan a los espectadores o bien cuando su actuación provoque un escándalo grave. La persona que como espontáneo ingrese al ruedo y que sea miembro de alguna agrupación taurina, se le suspenderá por el término de un año el derecho de actuar en cualquier plaza del Distrito Federal y la Comisión hará las gestiones conducentes ante la agrupación taurina a que esté afiliado el espontáneo para que se le apliquen las sanciones previstas en el Estatuto de ella. Asimismo y para el caso de que, con motivo del ingreso al ruedo del espontáneo, algún ejecutante taurino que participe en el espectáculo resulte lesionado, el Inspector Autoridad hará del conocimiento de la autoridad investigadora tal circunstancia para los efectos legales a que haya lugar. En las infracciones de que trata este artículo, se podrá aplicar, además, la multa máxima prevista en la Ley.

 

Artículo 120 BIS.- De conformidad a lo previsto a los artículos 8, fracción VI y 75 de la Ley, la Delegación impondrá las siguientes sanciones económicas:

 

I. El equivalente de hasta 50 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se infrinja lo dispuesto en los artículos 53, 57, 61, 65, 66 y 74 del presente Reglamento;

 

II. El equivalente de 50 a 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se infrinja lo dispuesto en los artículos 70 y 76 del presente Reglamento;

 

III. El equivalente de 100 a 200 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se infrinja lo dispuesto  en los artículos 61 y 70 del presente Reglamento; y

 

IV. El equivalente de 200 a 400 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se infrinja lo dispuesto en los artículos 54, 56, 57 y 120 del presente Reglamento.

 

Artículo 121.- En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, sus disposiciones reglamentarias y el Reglamento Gubernativo de Justicia Cívica.

 

CAPITULO XV

DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

Artículo 122.- Los afectados por actos y resoluciones de las autoridades señaladas en este Reglamento, podrán interponer a su elección, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o promover el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se concede a las ganaderías un término de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor de este Reglamento para inscribirse en el Registro Obligatorio de Edades de los Astados; mientras tanto, podrán lidiar en plazas del Distrito Federal sin estar inscritos en él.

 

ARTICULO TERCERO.- La información que obre en el Registro Voluntario de Edades que, como prueba de edad de los toros y como requisito indispensable para las ganaderías que pretendan lidiar en el Distrito Federal, se transferirá al Registro Obligatorio de Edades de los Astados, en los términos señalados en este Reglamento, y la misma hará prueba de la edad de las reses inscritas en aquél.

 

ARTICULO CUARTO.- Se abroga el Reglamento Taurino para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1987; y el Reglamento Interior de la Comisión Taurina del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 6 de mayo de 1996, así como las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

 

ARTICULO QUINTO.-El Jefe de Gobierno del Distrito Federal dispondrá de un término de quince días hábiles para efectuar los nombramientos que permitan la constitución y operación de la Comisión Taurina de que trata el Capítulo XIII de este Reglamento. Para el efecto de que alguna designación recayera en un miembro de la Comisión Taurina regulada por el Reglamento Interior de la Comisión Taurina del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 6 de mayo de 1996, la designación que se haga será reputada como inicial y, en consecuencia, el mismo durará en su encargo por el término señalado en el artículo 104 de este Reglamento.

 

ARTICULO SEXTO.- Las menciones que en este Reglamento se efectúan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se entenderán referidas al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta en tanto entra en funciones aquél.

 

RUBRICA Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO TAURINO PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE FEBRERO DE 2004.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

SEGUNDO.- Publíquese el presente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO TAURINO PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 25 DE OCTUBRE DE 2004.

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.