PUBLICADO EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 1987
REGLAMENTO PARA EL USO Y PRESERVACION DEL PARQUE DE LAS AGUILAS
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
MIGUEL DE LA MADRID H.,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el Artículo 89, Fracción I de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 73, Fracción
VI base 1a. de la propia Constitución; 5o. y 44 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1o., 3o., 17, fracciones I y IV, 20 fracciones
I y VII de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal; 1o., 44 y 46,
Fracción II de la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal; 1o. y 2o. de
la Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del
Distrito Federal; 45 Fracción XV del Reglamento Interior del propio Departamento;
3o., fracciones I y VI y 4o., Fracción II del Reglamento de Zonificación para el
Distrito Federal, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de
Desarrollo 1983-1988, señala entre sus objetivos para el Distrito Federal, el
de mejorar la calidad del medio ambiente para sus habitantes, a través de la recuperación
del equilibrio ecológico;
Que las zonas forestales y
áreas verdes del Distrito Federal son los pulmones indispensables para la
conservación de la vida;
Que la contaminación
ambiental y el uso inadecuado de los recursos naturales representan una amenaza
permanente para la salud de los habitantes de la capital, por lo que es impostergable
detener el deterioro ambiental en la Ciudad; estableciendo, además de la Ley
del Desarrollo Urbano del Distrito Federal, otros ordenamientos que regulen, principalmente,
áreas que cumplan con una función de preservación ecológica, como es el caso
del Parque de Las Aguilas que se encuentra en la
Delegación Alvaro Obregón;
Que para obtener resultados
óptimos en la preservación y mantenimiento del Parque de Las Aguilas, es necesaria la labor conjunta entre la población
y las autoridades del Departamento del Distrito Federal, por lo que he tenido a
bien expedir el siguiente
REGLAMENTO PARA EL USO Y PRESERVACION DEL PARQUE DE LAS AGUILAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público,
y tienen como objeto regular el funcionamiento del Parque de Las Aguilas, a efecto de racionalizar su uso y fomentar su
preservación.
Artículo 2º.-
En el presente reglamento se entenderá por:
I.- Parque El Parque de Las
Aguilas;
II.- Departamento: El
Departamento del Distrito Federal;
III.- Delegación: La
Delegación del Departamento del Distrito Federal en Alvaro Obregón, y
IV.- Dependencias y
Entidades: Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.
Artículo 3º.-
El Parque comprende una superficie de 329,988.59 metros cuadrados,
con las medidas y colindancias siguientes: al Noroeste, en línea quebrada de 16
tramos de 45.05 m., 52.18 m., 49.83 m., 67.62 m., 24.40 m., 4.63 m., 26.30 m.,
7.36 m., 36.40 m., 17.11 m., 40.01 m., 9.58 m., 4.00 m., 15.86 m., 4.31 m., y
42.81 m., todos con la Barranca de "Los Pilares"; al Norte, en línea
quebrada de 31 tramos de 30.85 m., 20.37 m., 58.99 m., 28.90 m., 53.37 m., 23.56
m., 12.91 m., 11.97 m., 12.01 m., 12.59 m., 19.66 m., 9.74 m., 27.74 m., 22.06
m., 12.54 m., 11.68 m., 19.93 m., 11.59 m., 37.87 m., 45.26 m., 33.11 m., 20.03
m., 72.33 m., 16.77 m., 38.44 m., 30.89 m., 46.48 m., 33.20 m., 54.22 m., 70.53
m., y 48.88 m., todos con la Barranca de "Los Pilares"; al Oeste, en
44.53 m., con propiedad particular; al Norte, en 22.22 m., con propiedad
particular; al Este, en línea quebrada y ligeramente curva de 22 tramos de
33.25 m., 7.35 m., 2.52 m., 138.99 m., 26.21 m., 14.84 m., 15.19 m., 11.15 m.,
13.18 m., 16.56 m., 13.29 m., 14.81 m., 13.17 m., 14.79 m., 23.52 m., 65.64 m.,
8.30 m., 9.93 m., 6.63 m., 8.31 m., 11.77 m., y 24.45 m., todos con Ferrocarril
a Cuernavaca; al Sur, en línea recta de 13 tramos de 81.13 m., 107.80 m.,
145.23 m., 36.61 m., 66.80 m., 32.26 m., 133.79 m., 65.99 m., 34.72 m., 122.06
m., 41.l0 m., 97.56 m., y 182.44 m., todos con el Panteón Jardín; y al Oeste,
en línea quebrada de 12 tramos de 68.48 m., 2.00 m., 12.04 m., 5.17 m., 39.03
m., 210.39 m., 15.00 m., 4.95 m., 3.22 m., 3.30 m., 4.98 m., y 6.79 m., todos
con la Calzada de Las Aguilas; y linda al Noreste,
con la prolongación del lote trescientos cuarenta y ocho, y el mismo lote trecientos cuarenta y ocho; al Norte, con la Barranca de
"Los Pilares", Al Oriente y Sureste, con el derecho de vía de los
Ferrocarriles Nacionales de México; al Sur, con el lote "H" y al
Poniente, con los lotes "F" y "D".
CAPITULO II
Atribuciones de la Delegación
Artículo 4º.-
Corresponde a la Delegación:
I.- Resolver las
solicitudes de construcción, en relación con el Parque, que presenten los particulares;
II.- Establecer los
horarios del funcionamiento del Parque;
III.- Autorizar los eventos
que se realicen dentro del Parque;
IV.- Expedir los permisos,
autorizaciones o cédulas de empadronamiento, en los términos de los
ordenamientos jurídicos, respecto de la actividad comercial que se desarrolle
en el Parque;
V.- Nombrar al
Administrador del Parque;
VI.- Nombrar a los Guardias
del Parque;
VII.- Dictar las medidas necesarias
para el buen funcionamiento del Parque, y
VIII.- Vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias aplicables.
Artículo 5º.-
El Departamento por conducto de la Delegación promoverá:
I.- La colaboración de los
sectores público, social y privado para la presentación del Parque;
II.- El desarrollo de
eventos culturales, deportivos, sociales y ecológicos, en general, propiciando
la participación de Instituciones, Organismos y personas físicas o morales, nacionales
o internacionales;
III.- La adecuación de
instalaciones apropiadas para uso de invidentes y minusválidos, y
IV.- Eventos especiales
para la recreación de niños y ancianos.
CAPITULO III
Del Administrador
Artículo 6º.-
El administrador del Parque será nombrado por la Delegación, y
tendrá las siguientes funciones:
I.- El ejercicio del
presupuesto que se le asigne;
II.- Informar a la
Delegación de todas las gestiones y actividades que hubiera realizado, así como
rendir cuentas de las mismas;
III.- Vigilar el
cumplimiento de los ordenamientos legales;
IV.- Verificar, y en su
caso informar a la Delegación, sobre la actualización del Padrón al que deben
estar inscritos los comerciantes, y
V.- Supervisar las
actividades de los Guardias del Parque, informando a la Delegación sobre cualquier
anomalía.
CAPITULO IV
De los Guardias del Parque
Artículo 7º.-
Los Guardias del Parque serán nombrados por la Delegación, y
tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Resguardar el Parque;
II.- Supervisar el cumplimiento
de las obligaciones previstas en los artículos 9 y 14 de este Reglamento;
III.- Acatar las
instrucciones que emita la Delegación por conducto del Administrador, y
IV.- Las demás que en razón
de sus funciones les correspondan.
CAPITULO V
Del Uso y Preservación del Parque
Artículo 8º.-
La administración, uso y preservación del Parque, se ajustará a
las normas legales, administrativas y técnicas aplicables a la materia.
Artículo 9º.-
Queda estrictamente prohibido, y se harán acreedores a la sanción
correspondiente, las personas que:
I.- Se introduzcan en las
áreas restringidas del Parque;
II.- Realicen eventos no
autorizados por la Delegación;
III.- Ejecuten cualquier
construcción sin la autorización de la Delegación;
IV.- Arrojen y abandonen basura
u objetos, ya sea de naturaleza orgánica o inorgánica, sólidos o líquidos fuera
de los depósitos destinados para ello; así como tirar o depositar sustancias o
compuestos que alteren las características físicas o químicas del suelo e instalaciones;
V.- Enciendan fogatas y
hornillas de cualquier tipo en el Parque;
VI.- Posean y hagan uso de
explosivos, cohetes o cualquier tipo de sustancias químicas o inflamables que
atenten contra la integridad de las personas, bienes o instalaciones del Parque;
VII.- Provoquen la emisión
por cualquier medio, de ruidos y vibraciones que causen molestias a las
personas, a excepción de los servicios de emergencia y mantenimiento;
VIII.- Introduzcan al
Parque, animales de cualquier especie;
IX.- Introduzcan al Parque
armas u objetos con los que se puedan causar daños a las personas, bienes o
instalaciones. En el caso de las bicicletas, patines, patinetas o similares, sólo
podrá hacerse uso de ellas en las áreas específicamente destinadas para ello;
X.- Pretendan introducirse
al Parque, en estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes,
psicotrópicos, y
XI.- Las que introduzcan
bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos y todo tipo de sustancias
que alteren la salud de las personas.
CAPITULO VI
Del Comercio
Artículo
10.- Para llevar a cabo cualquier actividad comercial dentro del
Parque, será necesario obtener el Permiso, Autorización o Cédula de
Empadronamiento correspondiente de la Delegación, en los términos de los
ordenamientos jurídicos.
Artículo
11.- El comercio en el Parque, podrá realizarse en las zonas que para
el efecto determine la Delegación, el número de comerciantes estará limitado a
la asignación de la locales y lugares que establezca la propia Delegación.
Artículo
12.- Para los efectos de este Reglamento, el comercio en el Parque se
clasifica en;
I.- Comerciantes fijos.-
Son aquellos que realizan sus actividades en un local previa y expresamente
asignado;
II.- Comerciante
semifijos.- Son aquellos que realizan su actividad en un lugar previa y expresamente
asignado, y
III.- Comerciantes
móviles.- Son aquellos que para realizar su actividad requieren de un desplazamiento
constante.
Artículo
13.- La Delegación otorgará la autorización correspondiente para
ejercer el comercio a que se refiere el artículo inmediato anterior, a la
persona que satisfaga los siguientes requisitos:
I.- Presentar solicitud en
las formas aprobadas al efecto, consignando con veracidad los datos que en ella
se indiquen;
II.- Ser mexicano por
nacimiento;
III.- Ser mayor de 16 años;
IV.- Presentar tarjeta de
salud y licencia sanitaria, cuando se trate de comerciantes que para el
ejercicio de sus actividades requieran de ella;
V.- Entregar tres
fotografías del solicitante, tamaño mignón de frente
y sin retoque, y
VI.- No haber obtenido
anteriormente Cédula de Empadronamiento para ejercer el comercio dentro del
Parque.
Artículo
14.- Los comerciantes tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Inscribirse en el
Padrón que para el efecto señale la Delegación;
II.- Conservar en absoluta
limpieza el interior y exterior del local o lugar donde realicen su actividad
comercial, y colocar la basura en los depósitos asignados;
III.- Contar con los
enseres o implementos convenientes para el funcionamiento del giro de que se
trate;
IV.- No vender bebidas al
público en envase de lámina o vidrio;
V.- Portar una bata con las
características que la autoridad señale;
VI.- Realizar únicamente la
actividad comercial autorizada para el local o lugar asignado, dentro de los horarios
permitidos;
VII.- Portar en lugar
visible el gafete de identificación autorizado y actualizado por la Delegación;
VIII.- Refrendar con la
periodicidad que se fije, la autorización correspondiente;
IX.- Abstenerse de la venta
de bebidas alcohólicas, estupefacientes o cualquier otra sustancia que altere
la salud de las personas, y
X.- Acatar las
disposiciones contenidas en este Reglamento y en los demás ordenamientos legales
aplicables.
CAPITULO VII
De los Servicios
Artículo
15.- Corresponde al Departamento por conducto de la Secretaría General
de Protección y Vialidad, prestar el servicio de seguridad pública dentro del
Parque.
Artículo
16.- Corresponde a la Delegación el resguardo del Parque, y a tal
efecto nombrará al Administrador y a los Guardias del mismo.
Artículo
17.- Corresponde al Departamento a través de la Delegación, la
prestación de los siguientes servicios:
I.- Limpia y recolección de
basura;
II.- Conservación y
mantenimiento de edificación e instalaciones en general;
III.- Conservación y
mantenimiento de alumbrado público, de las redes de agua potable, riego y
drenaje;
IV.- Los servicios
sanitarios adecuados, así como los de primeros auxilios, y
V.- Los demás que requiera
el Parque para su óptimo funcionamiento.
CAPITULO VIII
De las Sanciones
Artículo
18.- Independientemente de las sanciones prevista en los ordenamientos
legales aplicables a los comerciantes a que se refiere el Artículo 12 de este
Reglamento; aquéllos que incumplan con las obligaciones previstas en el Artículo
14 del propio Ordenamiento, se harán acreedores a las siguientes sanciones:
I.- Amonestación por
escrito, cuando infrinjan lo dispuesto en las fracciones II, III, V y VII del
Artículo 14 de este Reglamento;
II.- Multa que no podrá
exceder de 30 días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, y
que se aplicará en los casos señalados en la fracción anterior, cuando se trate
de reincidentes;
III.- Suspensión temporal
de actividades, en los casos en que se contravenga lo dispuesto por las fracciones
IV, VI, VIII y IX del propio Artículo 14, y
IV.- Revocación de la
autorización para ejercer el comercio en el Parque cuando:
a) proporcionen datos
falsos en la solicitud a la que se refiere la Fracción I del Artículo 13;
b) Cambien de giro comercial
sin la autorización previa de la Delegación;
c) Vendan, traspasen o
enajenen en cualquier forma la autorización para ejercer el comercio, sin la
aprobación de la Delegación;
d) No ejerzan la actividad
comercial por más de 30 días continuos, y
e) La comprobada mala
atención al público.
Artículo
19.- Corresponde a la Delegación la aplicación de las sanciones admnistrativas, a quienes infrinjan las disposiciones de
este Ordenamiento, las cuales podrán consistir en:
I.- Amonestación verbal;
II.- Expulsión, y
III.- Sanción
administrativa.
Artículo
20.- Se sancionará con amonestación verbal o expulsión del Parque,
dependiendo de la gravedad de la infracción cometida, a quien infrinja lo
dispuesto por el Artículo 9, fracciones II, VII, VIII, IX, X y XI de este
Reglamento, sanción que será aplicada por el Administrador o los Guardias del
Parque.
Artículo
21.- Se remitirá al Juzgado Calificador competente para la aplicación
de la sanción que corresponda, a quien infrinja lo dispuesto en los artículos
9, fracciones I, IV, V y VI, y 10 de este Reglamento, y a las reincidentes en
los casos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
22.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, serán
aplicadas tomando en consideración lo siguiente:
I.- Gravedad de la falta, y
II.- La reincidencia.
Artículo
23.- Para los efectos de este Reglamento, se considerará reincidente,
aquella persona que habiendo cometido cualquier infracción a lo dispuesto por
este Ordenamiento, viole nuevamente alguna de las disposiciones contenidas en
el mismo.
En consecuencia, el
Administrador deberá llevar un registro oficial de los infractores, al presente
Reglamento.
Artículo
24.- En todo lo que no esté previsto en este Reglamento se aplicarán
los ordenamientos jurídicos que regulen los casos de que se trate.
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito
Federal.
RUBRICA Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y
seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito
Federal, Ramón Aguirre Velázquez.-Rúbrica.