PUBLICADO EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 02 DE MAYO DE 1975

 

REGLAMENTO PARA LOS TRABAJADORES NO ASALARIADOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice. Estados Unidos mexicanos.- Presidencia de la República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con apoyo en los artículos 73, fracción VI, base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y I, 36, fracciones XXIV y LXIV y 47, sección 6, de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO PARA LOS TRABAJADORES NO ASALARIADOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

TITULO PRIMERO

 

CAPITULO 1

Disposiciones Generales

 

Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto proteger las actividades de los trabajadores no asalariados que ejerzan sus labores en el Distrito Federal. Las dudas que surjan en la aplicación de este ordenamiento serán aclaradas por el Jefe del Departamento Del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

 

Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento, trabajador no asalariado es la persona física que presta a otra física o moral, un servicio personal en forma accidental u ocasional mediante una remuneración sin que exista entre este trabajador y quien requiera de sus servicios, la relación obrero patronal que regula la Ley Federal del Trabajo.

 

Artículo 3º.- Quedan sujetos a los normas de este Reglamento:

 

I.- Aseadores de calzado;

 

II.- Estibadores, maniobristas y clasificadores de frutas y legumbres;

 

III.- Mariachis;

 

IV.- Músicos, trovadores y cantantes;

 

V.- Organilleros;

 

VI.- Artistas de la vía pública.

 

VII.- Plomeros, hojalateros, afiladores y reparadores de carrocerías;

 

VIII.- Fotógrafos, mecanógrafos y peluqueros;

 

IX.- Albañiles;

 

X.- Reparadores de calzado;

 

XI.- Pintores.

 

XII.- Trabajadores auxiliares de los panteones;

 

XIII.- Cuidadores y lavadores de vehículos;

 

XIV.- Compradores de objetos varios, ayateros; y

 

XV.- Vendedores de billetes de lotería, de publicaciones y revistas atrasadas.

 

Asimismo, los individuos que desarrollen cualquier actividad similar a las anteriores se someterán al presente ordenamiento, de no existir normas especiales que los rijan.

 

Artículo 4º.- Para el ejercicio de sus actividades los trabajadores no asalariados se clasifican con las siguientes denominaciones: Fijos, Semifijos y Ambulantes. Son trabajadores fijos aquellos a quienes se asigna un lugar determinado para realizar sus actividades. Trabajadores semifijos son aquellos a quienes se señala una zona para el ejercicio de sus especialidades, con autorización para que las realicen en cualquier punto dentro de dicho perímetro.

 

Trabajadores ambulantes son los autorizados para prestar sus servicios en todo el Distrito Federal, sin que puedan establecerse en un sitio determinado.

 

Artículo 5º.- Los trabajadores filarmónicos, trovadores, aseadores de calzado, ambulantes, fotógrafos de instantáneas y artistas de la vía pública no podrán desarrollar sus actividades en las zonas remodeladas del Distrito Federal, excepto durante las fiestas navideñas y patrias. Tampoco podrán ejercer su oficio los trabajadores no asalariados en los prados, camellones, en el interior de las estaciones del metro y de los mercados; en autobuses, tranvías y trenes, en accesos a los espectáculos públicos, entradas a los estacionamientos de automóviles, enfrente de hospitales, clínicas, escuelas y otros lugares similares que determine la Dirección de Trabajo y Previsión Social. Quedan exceptuados de esta disposición los organilleros.

 

Artículo 6º.- La Dirección General de Trabajo y Previsión Social, determinara la distribución de los propio trabajadores previa opinión de la unión mayoritaria, conforme a la clasificación regulada en los artículos 4o. y 5o. anteriores, atendiendo al número de ellos y a la demanda de sus servicios.

 

Artículo 7º.- Los conflictos que se susciten entre dos o más trabajadores del mismo gremio o entre gremios, con motivo del ejercicio de sus actividades, serán resueltos por la citada Dirección, después de oir el parecer de las partes.

 

Artículo 8º.- Los trabajadores no asalariados están obligados a mantener limpios los lugares en que realicen sus labores, por lo que deben evitar que en ellos queden desechos, desperdicios o cualesquiera otra clase de substancias derivadas de las actividades que les son propias. Queda estrictamente prohibido a los trabajadores no asalariados colocar en el suelo los productos que expendan. La Dirección General de Trabajo y Previsión Social fijará los muebles en que se exhiban.

 

CAPITULO II

De las Licencias de Trabajo

 

Artículo 9º.- Para ejercer sus actividades, los trabajadores no asalariados deberán obtener la licencia correspondiente conforme a las siguientes disposiciones de este Capítulo: Los fijo, semifijos y ambulantes presentarán la solicitud correspondiente ante la Citada Dirección. En el caso de los trabajadores fijos y semifijos, la Dirección expedirá las licencias mediante consulta con la dependencia o dependencias correspondientes del Departamento del Distrito Federal, dentro de cuya jurisdicción se encuentre el lugar o área de trabajo en que se les pretenda ubicar.

 

Artículo 10.- Para obtener licencia de trabajador no asalariado, el solicitante deberá satisfacer los siguientes requisitos;

 

I.- Ser mayor de catorce años. Para que los mayores de catorce y menores de dieciséis años puedan laborar se requiere autorización de los padres o de la persona que ejerza la patria potestad. En caso de que el menor no tuviere padres ni persona que ejerza la patria potestad, la Dirección General de trabajo y Previsión Social hará el estudio socio-económico del caso y otorgará o negará la autorización correspondiente. Los mayores de dieciocho años deberán presentar los documentos que acrediten haber cumplido o estar cumpliendo con el Servicio Militar Nacional, salvo las excepciones que establece la Ley de la Materia.

 

II.- Saber leer y escribir. Si el solicitante es menor de dieciocho años, debe haber concluido el ciclo de enseñanza primaria o presentará constancia de que asiste a un centro escolar.

 

III.- Poseer buenos antecedentes de conducta.

 

IV.- Tener domicilio. Los cambios de domicilio deberán ser comunicados a la Dirección General de trabajo y Previsión Social, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el traslado se hubiese efectuado.

 

Cuando un trabajador no asalariado no reúna alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, dicha dependencia queda facultada para dispensarlo, previo el análisis socioeconómico que al efecto se realice.

 

Artículo 11.- Para comprobar los requisitos del artículo anterior, los trabajadores no asalariados deberán presentar la siguiente documentación:

 

I.- Acta de nacimiento o, en su defecto, alguna otra prueba fehaciente que demuestre su edad y nacionalidad;

 

II.- Certificado de instrucción primaria o constancia de las autoridades escolares, en el caso de estarla cursando; y

 

III.- Los mayores de catorce años y menores de dieciséis deberán presentar dos cartas que acrediten su buena conducta; a falta de éstas, será suficiente el estudio socio-económico que practique la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

 

Artículo 12.- Los trabajadores no asalariados deberán resellar sus licencias anualmente, ante la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

 

Artículo 13.- La Dirección podrá otorgar licencias temporales para que se realicen actividades similares a las reguladas en este Reglamento.

 

Artículo 14.- Cuando exista desequilibrio entre el número de trabajadores y la demanda de sus servicios por parte del público, la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, escuchando la opinión de la Unión mayoritaria, podrá suspender temporalmente la expedición de licencias.

 

CAPITULO III

De las Asociaciones de los trabajadores no Asalariados

 

Artículo 15.- Los trabajadores no asalariados tienen derecho de asociarse para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses.

 

Artículo 16.- Las asociaciones de trabajadores no asalariados, que para efectos de este Reglamento se denominan Uniones, establecerán sus estatutos, elegirán libremente sus representantes, organizarán su administración y actividades, así como formularán sus programas de acción.

 

Artículo 17.- La unión de trabajadores no asalariados que tenga el mayor número de miembros con licencia y de una especialidad, será reconocida como mayoritaria y representará el interés gremial correspondiente ante las autoridades competentes.

 

Artículo 18.- Las uniones de trabajadores no asalariados se registrarán en la Dirección General de Trabajo y Previsión Social. Para constituirse y ser reconocidas, deberán tener un mínimo de quinientos miembros con licencia.

 

Artículo 19.- Al solicitar su registro ante la dirección General de Trabajo y Previsión Social. Exhibieran por cuadruplicado los documentos siguientes:

 

I.- Copia debidamente protocolizada de las actas de constitución de la Unión, de aprobación de sus estatutos y de la asamblea en que se hubiere elegido a la directiva; y

 

II.- Padrón de los miembros integrantes, con expresión del nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y la especialidad de cada un o de ellos. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Actas, además de lo que dispongan los estatutos de cada Unión. Cumplidos estos requisitos se registrarán y tendrán capacidad legal.

 

Artículo 20.- Los estatutos de las uniones de trabajadores no asalariados, contendrán:

 

I.- Denominación de la organización, que la distinga de otras similares;

 

II.- Domicilio social:

 

III.- Objeto;

 

IV.- Duración. En el caso de que no exista esta disposición dentro de los Estatutos, se entenderá que la Unión queda constituida por tiempo indeterminado;

 

V.- Condiciones para la admisión de los miembros;

 

VI.- Obligaciones y derechos de los agremiados;

 

VII.- Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones y disciplinarias;

 

VIII.- Procedimientos para la elección de la directiva y número de sus miembros;

 

IX.- Período de duración de la directiva;

 

X.- Causas y formalidades para la destitución de los integrantes de la directiva;

 

XI.- Reglas para convocar a las asambleas, periodicidad con que deben celebrarse las que tengan el carácter de ordinarias y quórum requerido para sesiones, así como las causas para celebrar las extraordinarias y forma de efectuarlas;

 

XII.- Normas para integrar la Comisión de Honor y Justicia y y la de Hacienda, y sus respectivas disposiciones de funcionamiento;

 

XIII.- Modo de pago y monto de las cuotas, así como la forma de administrarlas;

 

XIV.- Fechas de presentación de cuentas por la directiva:

 

XV.- Sistema para la liquidación de la unión y de su patrimonio; y

 

XVI.- Las demás normas que aprube la asamblea.

 

Artículo 21.- Las uniones están obligadas a informar a la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, en un plazo máximo de diez días, acerca de los cambios de directiva, la modificación de los estatutos; la admisión o la expulsión de algún miembro debiendo remitir copia autorizada de los documentos respectivos.

 

Artículo 22.- Cuando se plantee la expulsión de uno o varios agremiados, se seguirá el siguiente procedimiento:

 

I.- Se turnará la acusación, con las pruebas del caso, a la Comisión de Honor y Justicia. El dictamen respectivo de la Comisión será presentado a a la asamblea que se convoque para tal efecto;

 

II.- La asamblea de trabajadores se reunirá sólo para conocer del caso;

 

III.- El trabajador afectado sera oído en defensa, permitiéndosele aportar las pruebas que posea y dándole facilidades para que esté en aptitud de desahogarlas;

 

IV.- La expulsión o absolución deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los agremiados; y

 

V.- La expulsión sólo podrá ser decretada por las causas expresamente consignadas en los estatutos y debidamente comprobadas. En estos casos el voto será personal.

 

Artículo 23.- La representación de la Unión se ejercerá por el Secretario General o por la persona que designe la Directiva, de conformidad con lo establecido en los estatutos.

 

Artículo 24.- La Dirección General de Trabajo y Previsión Social, solamente substanciará los asuntos de las Uniones de Trabajadores no Asalariados registradas, que se gestionen a través de sus representantes legales, considerados en los términos del artículo anterior.

 

Artículo 25.- Son requisitos para ser miembros de la directiva de las Uniones de Trabajadores no Asalariados, los que se establezcan en los estatutos de cada uno de ellas, pero en ningún caso dejarán de observarse los siguientes:

 

I.- Ser mexicano por nacimiento;

 

II.- Tener más de dieciocho años;

 

III.- Tener credencial de trabajo para ejercer la especialidad del gremio a que pertenezca; y

 

IV.- No haber sido declarado culpable por sentencia firme de delito intencional.

 

Artículo 26.- Las Uniones Mayoritarias de trabajadores no asalariados de cada una de las diferentes ramas de actividades, con el asesoramiento de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, fijará la remuneración que debe cubrir la persona a la que se le preste el servicio. Otra vez aprobadas las tarifas por mayoría legal, por las mencionadas Uniones, la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, de común acuerdo con las mismas, determinará la forma en que estén a la vista del público, de manera permanente

 

CAPITULO IV

De la Cancelación de Registros y Licencia

 

Artículo 27.- La Dirección General de Trabajo de Previsión Social podrá cancelar el registro de las Uniones mediante resolución que dicte, por los motivos siguientes.

 

I.- Disolución de la Unión, por determinación expresa de la Asamblea;

 

II.- Dejar de reunir los requisitos que este Reglamento señala.

 

III.- violación reiterada al presente Reglamento;

 

IV.- Falta cumplimiento del objeto para el cual fue creada; y

 

V.- Otros motivos graves, a juicio de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

 

La organización de que se trate será oída en su defensa, a cuyo efecto deberá aportar las pruebas que estime convenientes dentro del término de treinta días. Recibidas y desahogadas éstas, la autoridad pronunciará su resolución en un plazo igual al precedente.

 

Artículo 28.- Las licencias de trabajo podrán ser canceladas por la misma Dirección, en los casos siguientes:

 

I.- A solicitud del interesado previa devolución del documento que lo acredite como trabajador no asalariado;

 

II.- Cuando habiéndose aplicado el máximo de las sanciones previstas en este Reglamento, se reincida en violarlo; y

 

III.- Por inhabilitación total o fallecimiento del trabajador.

 

Para retirar la licencia se oirá al interesado y se le dará oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, debidamente asistido en su caso, por el representante de la Unión respectiva.

 

TITULO SEGUNDO

De las Actividades en Particular de los trabajadores no Asalariados

 

CAPITULO I

De los Aseadores de Calzado

 

Artículo 29.- Serán considerados aseadores de calzado, los trabajadores que habitualmente se dediquen a esa actividad.

 

Artículo 30.- La Dirección General de Trabajo y Previsión Social, determinará los lugares en que los aseadores de calzado puedan ejercer su trabajo. Queda estrictamente prohibido a quienes tengan asignado un lugar fijo o semifijo, deambular ofreciendo servicios fuera del sitio o perímetro que específicamente se les haya señalado, sin la previa autorización de dicha dependencia.

 

Artículo 31.- Los aseadores de calzado pueden ser ambulantes o asignados a los siguientes lugares:

 

I.- Parques y jardines:

 

II.- Lugares fijos de la vía pública; y

 

III.- Lugares fijos interiores.

 

Artículo 32.- Los trabajadores a que se refiere este capítulo, autorizados para ejercer sus actividades en lugares fijos interiores, no podrán trabajar en la vía pública, pero tendrán derecho a laborar en bolerías establecidas, despachos, oficinas y en general dentro de lugares cerrados, de acuerdo con la licencia que se les expida, la que especificara el lugar preciso en que pueden laborar. Cuando algún trabajador del mismo ramo invada el perímetro señalado exclusivamente a otro, el afectado podrá recurrir en queja ante la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, para que sean respetados sus derechos.

 

Artículo 33.- La expedición de licencia a un aseador de calzado para trabajar en los lugares interiores a que se refiere el artículo precedente, requiere previamente del consentimiento escrito del propietario, encargado o administrador del inmueble de que se trate.

 

Artículo 34.- Los trabajadores deberán estar siempre aseados y usarán el uniforme que la Dirección General de Trabajo y Previsión Social apruebe. Para los efectos de su identificación, fijarán en lugar visible del cajón o silla con que presten sus servicios, la placa metálica que autorice la propia dependencia.

 

CAPITULO II

De los Estibadores, Maniobristas y Clasificadores de Frutas y Legumbres

 

Artículo 35.- Los trabajadores no asalariados cuya actividad consiste en cargar o descargar mercancías, equipajes, muebles y otra clase de objetos similares en sitios públicos o privados o en clasificar frutas y legumbres, sea que utilicen su fuerza personal o el auxilio de objetos mecánicos, serán considerados como estibadores, maniobristas y clasificadores

 

Artículo 36.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior se clasifican en:

 

I.- Semifijos; y

 

II.- Ambulantes.

 

Los semifijos serán aquellos a quienes se asigne áreas de trabajo específicas, tales como mercados, zonas comerciales, terminales de servicios de transporte u otras similares. Para que los estibadores maniobristas o clasificadores de frutas y legumbres ejerzan sus actividades, obtendrán previamente el consentimiento escrito de los propietarios, administradores o encargados de los inmuebles respectivos, quienes lo comunicarán a la Dirección General de Trabajo y Previsión Socia

 

Artículo 37.- Los trabajadores no asalariados a que se refiere este Capítulo están obligados a usar el uniforme que la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, apruebe, así como portar en forma visible, la licencia correspondiente.

 

CAPITULO III

De los mariachis, Músicos, Trovadores, Filarmónicos, Cantantes, Organilleros y Artistas de la Vía Pública

 

Artículo 38.- Los mariachis, músicos, trovadores, filarmónicos, cantantes, organilleros y artistas de la vía pública deberán comprobar que son mayores de dieciocho años. Cuando el interesado no satisfaga este requisito, la Dirección General de Trabajo y Previsión Social en los términos del párrafo final, del artículo 10o., expedirá la licencia respectiva, pero en ningún caso permitirá que los menores de edad trabajen en establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas.

 

Artículo 39.- Los trabajadores a que se refiere este Capítulo se clasificarán en la forma que establece el artículo 4o. de este Reglamento.

 

Artículo 40.- Para que estos trabajadores puedan ejercer sus actividades en centros de diversión, bares, cantinas y, en general, en los interiores de inmuebles públicos o privados, deberán contar con el consentimiento escrito del dueño, encargado o administrador de éstos, quienes lo comunicarán a la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

 

Artículo 41.- Los trabajadores comprendidos en este Capítulo, no podrán realizar sus actividades en vehículos de transporte público de pasajeros, y deberán vestir los trajes o ropa tradicional de su gremio, aprobados por la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

 

Artículo 42.- El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior se sancionará con la suspensión temporal de la licencia, hasta que el trabajador cumpla con los requisitos previstos.

 

CAPITULO IV

De los Trabajadores Auxiliares en Panteones

 

Artículo 43.- Para ejercer sus actividades, los trabajadores no asalariados que se dediquen a auxiliar a los Jefes de Campo de los Panteones del Distrito Federal, necesitan contar con la licencia respectiva, en los términos de este Reglamento.

 

Artículo 44.- Para el ejercicio de esta actividad se requerirá autorización por escrito del administrador o encargado del panteón, quien lo hará del conocimiento de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.

 

CAPITULO V

De los Cuidadores y Lavadores de Vehículos

 

Artículo 45.- Los trabajadores no asalariados que tengan como ocupación habitual el cuidado y aseo de vehículos, se clasificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. de este Reglamento.

 

Artículo 46.- Los trabajadores a que se refiere este Capítulo deberán portar el uniforme y la placa que apruebe la Dirección

General de Trabajo y Previsión Social. Los miembros de la policía auxiliar se sujetarán a las normas de su corporación.

 

CAPITULO VI

De Otros Trabajadores no Asalariados

 

Artículo 47.- Para que los plomeros, hojalateros, afiladores, reparadores de carrocerías, fotógrafos de instantáneas, de cinco minutos, de sociales y oficiales; mecanógrafos, peluqueros, albañiles, reparadores de calzado, pintores, compradores de objetos varios, ayateros, vendedores de billetes de lotería y de publicaciones y revistas atrasadas y otros similares, puedan ejercer sus actividades deberán recabar previamente sus licencias, en los términos de este ordenamiento

 

Artículo 48.- Queda prohibido a los hojalateros y reparadores de carrocería, realizar su actividad en la vía pública, cuando pueda provocar trastornos al tránsito de vehículos y peatones.

 

Artículo 49.- Los trabajadores a que se contrae este Capítulo podrán desarrollar sus labores en lugares cerrados públicos o privados, debiendo tener el consentimiento del propietario o encargado del predio de que se trate o el permiso de la autoridad que corresponda.

 

TITULO CUARTO

 

CAPITULO UNICO

Del servicio Médico de los Trabajadores no Asalariados.

 

Artículo 50.- Los trabajadores no asalariados debidamente acreditados en los términos de este Reglamento y los familiares que dependan económicamente de ellos, tendrán derecho a recibir servicio médico gratuito, en la Clínica "Dr. Gregorio Salas". Esta disposición se aplicará a los trabajadores no incorporados al régimen de seguridad social.

 

TITULO QUINTO

 

CAPITULO UNICO

Del Centro de Adiestramiento

 

Artículo 51.- El Departamento del Distrito Federal en coordinación con las autoridades correspondientes y las uniones mayoritarias, promoverá el establecimiento de un Centro de Adiestramiento para trabajadores no asalariados que tenga por objeto capacitarlos en las distintas áreas de la actividad técnica, así como elevar su nivel de cultura y propiciar su mejoramiento integral.

 

TITULO SEXTO

 

CAPITULO UNICO

De las sanciones

 

Artículo 52.- Las sanciones por incumplimiento o violación de este Reglamento serán aplicadas por la Dirección General de Trabajo y Previsión Social. Las Uniones de trabajadores no asalariados serán auxiliares de las autoridades del Departamento del Distrito Federal en la vigilancia del cumplimiento de dichas disposiciones, y están obligadas a comunicarles las violaciones de que tengan noticia, a fin de que se practiquen las investigaciones pertinentes y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan. Para tales efectos, la Dirección General de Trabajo y Previsión social expedirá el nombramiento de inspectores honorarios a propuesta de las Uniones, y cuyo número quedará a criterio de esa dependencia.

 

Artículo 53.- Las violaciones a este Reglamento serán sancionadas con multa hasta de cien pesos y suspensión temporal o cancelación definitiva de la licencia, por la Dirección General de Trabajo y Previsión Social. La cancelación sólo procederá cuando el infractor hubiere cometido más de dos veces la misma violación, o más de cinco cualesquiera otras. En todo caso, se observará lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional.

 

Artículo 54.- Los inspectores de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, los de las Delegaciones y los Agentes de Policía en ningún caso podrán recoger los utensilios o instrumentos de trabajo, a los no asalariados. Cuando dichos trabajadores cometan alguna violación al presente Reglamento, los inspectores o agentes se concretarán a conducirlos ante la Dirección antes citada.

 

Artículo 55.- Cuando la infracción sea cometida por un menor de dieciséis años y se deba exclusivamente a su ignorancia, a su notoria inexperiencia o a su extrema pobreza, la Dirección General de Trabajo y Previsión social está facultada para conmutar la sanción correspondiente por la de simple amonestación, exhortándolo a que desempeñe su actividad con apego a las normas que establece este Reglamento.

 

TRANSITORIOS

 

ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para Artesanos, Pintores, No Asalariados, publicado el 25 de enero de 1944, el de Limpiabotas o Boleros; publicado el 25 de agosto de 1941; el de Cargadores de Número, publicado el 18 de julio de 1945; el de Músicos y Cancioneros Ambulantes, publicado el 25 de enero de 1944; y el destinado a otros trabajadores, publicado el 13 de enero de 1945, así como las demás disposiciones legales en todo lo que se oponga al presente ordenamiento.

 

ARTICULO TERCERO.- Las Uniones de Trabajadores No Asalariados cuya solicitud de registro se encuentra en trámite, así como las de expedición de licencias que se hayan en situación similar, dispondrán de un plazo de 180 días a partir de la vigencia del presente Reglamento, para que las ajusten a las prescripciones del mismo.

 

RUBRICA Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito Federal, primero de mayo de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- ElSecretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social Porfirio Muñoz Ledo.- Rúbrica.