PUBLICADO EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 02 DE MAYO
DE 1975
REGLAMENTO PARA LOS
TRABAJADORES NO ASALARIADOS DEL DISTRITO FEDERAL
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice. Estados Unidos mexicanos.- Presidencia de la
República. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, con apoyo en los artículos 73, fracción VI, base primera de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Ley de
Secretarías y Departamentos de Estado, y I, 36, fracciones XXIV y LXIV y 47,
sección 6, de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, he tenido
a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO PARA LOS TRABAJADORES NO ASALARIADOS DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
CAPITULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
El presente Reglamento tiene por objeto proteger las actividades
de los trabajadores no asalariados
que ejerzan sus labores en el Distrito Federal. Las dudas que surjan en la aplicación de este ordenamiento serán
aclaradas por el Jefe del Departamento
Del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 2º.-
Para los efectos de este Reglamento, trabajador no asalariado es
la persona física que presta a
otra física o moral, un servicio personal en forma accidental u ocasional
mediante una remuneración sin
que exista entre este trabajador y quien requiera de sus servicios, la relación obrero patronal que regula
la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 3º.-
Quedan sujetos a los normas de este Reglamento:
I.- Aseadores de calzado;
II.- Estibadores,
maniobristas y clasificadores de frutas y legumbres;
III.- Mariachis;
IV.- Músicos, trovadores y
cantantes;
V.- Organilleros;
VI.- Artistas de la vía
pública.
VII.- Plomeros,
hojalateros, afiladores y reparadores de carrocerías;
VIII.- Fotógrafos,
mecanógrafos y peluqueros;
IX.- Albañiles;
X.- Reparadores de calzado;
XI.- Pintores.
XII.- Trabajadores
auxiliares de los panteones;
XIII.- Cuidadores y
lavadores de vehículos;
XIV.- Compradores de objetos
varios, ayateros; y
XV.- Vendedores de billetes
de lotería, de publicaciones y revistas atrasadas.
Asimismo, los individuos
que desarrollen cualquier actividad similar a las anteriores se someterán al
presente ordenamiento, de no existir normas especiales que los rijan.
Artículo 4º.-
Para el ejercicio de sus actividades los trabajadores no
asalariados se clasifican con las siguientes
denominaciones: Fijos, Semifijos y Ambulantes. Son trabajadores fijos aquellos a quienes se asigna un lugar
determinado para realizar sus actividades. Trabajadores semifijos son aquellos a
quienes se señala una zona para el ejercicio de sus especialidades, con autorización para que las realicen en
cualquier punto dentro de dicho perímetro.
Trabajadores ambulantes son
los autorizados para prestar sus servicios en todo el Distrito Federal, sin que
puedan establecerse en un sitio determinado.
Artículo 5º.-
Los trabajadores filarmónicos, trovadores, aseadores de calzado,
ambulantes, fotógrafos de instantáneas
y artistas de la vía pública no podrán desarrollar sus actividades en las zonas remodeladas del Distrito Federal,
excepto durante las fiestas navideñas y patrias. Tampoco podrán ejercer su oficio los trabajadores no asalariados
en los prados, camellones, en el
interior de las estaciones del metro y de los mercados; en autobuses, tranvías y trenes, en accesos a los
espectáculos públicos, entradas a los estacionamientos de automóviles, enfrente de hospitales, clínicas, escuelas y
otros lugares similares que determine
la Dirección de Trabajo y Previsión Social. Quedan exceptuados de esta disposición
los organilleros.
Artículo 6º.-
La Dirección General de Trabajo y Previsión Social, determinara la
distribución de los propio trabajadores
previa opinión de la unión mayoritaria, conforme a la clasificación regulada en los artículos 4o. y 5o. anteriores,
atendiendo al número de ellos y a la demanda de sus servicios.
Artículo 7º.-
Los conflictos que se susciten entre dos o más trabajadores del
mismo gremio o entre gremios,
con motivo del ejercicio de sus actividades, serán resueltos por la citada Dirección, después de oir el parecer de las partes.
Artículo 8º.-
Los trabajadores no asalariados están obligados a mantener limpios
los lugares en que realicen sus
labores, por lo que deben evitar que en ellos queden desechos, desperdicios o cualesquiera otra clase de
substancias derivadas de las actividades que les son propias. Queda estrictamente prohibido a los
trabajadores no asalariados colocar en el suelo los productos que expendan. La
Dirección General de Trabajo y Previsión Social fijará los muebles en que se
exhiban.
CAPITULO II
De las Licencias de Trabajo
Artículo 9º.-
Para ejercer sus actividades, los trabajadores no asalariados
deberán obtener la licencia correspondiente
conforme a las siguientes disposiciones de este Capítulo: Los fijo, semifijos y ambulantes
presentarán la solicitud correspondiente ante la Citada Dirección. En el
caso de los trabajadores fijos y semifijos, la Dirección expedirá las licencias
mediante consulta con la
dependencia o dependencias correspondientes del Departamento del Distrito Federal, dentro de cuya
jurisdicción se encuentre el lugar o área de trabajo en que se les pretenda ubicar.
Artículo
10.- Para obtener licencia de trabajador no asalariado, el solicitante
deberá satisfacer los siguientes
requisitos;
I.- Ser mayor de catorce
años. Para que los mayores de catorce y menores de dieciséis años puedan
laborar se requiere autorización de los padres o de la persona que ejerza la patria
potestad. En caso de que el menor no tuviere padres ni persona que ejerza la
patria potestad, la Dirección General de trabajo y Previsión Social hará el
estudio socio-económico del caso y otorgará o negará la autorización
correspondiente. Los mayores de dieciocho años deberán presentar los documentos
que acrediten haber cumplido o estar cumpliendo con el Servicio Militar
Nacional, salvo las excepciones que establece la Ley de la Materia.
II.- Saber leer y escribir.
Si el solicitante es menor de dieciocho años, debe haber concluido el ciclo de
enseñanza primaria o presentará constancia de que asiste a un centro escolar.
III.- Poseer buenos
antecedentes de conducta.
IV.- Tener domicilio. Los
cambios de domicilio deberán ser comunicados a la Dirección General de trabajo
y Previsión Social, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el traslado
se hubiese efectuado.
Cuando un trabajador no
asalariado no reúna alguno de los requisitos a que se refiere este artículo,
dicha dependencia queda facultada para dispensarlo, previo el análisis
socioeconómico que al efecto se realice.
Artículo
11.- Para comprobar los requisitos del artículo anterior, los
trabajadores no asalariados deberán presentar
la siguiente documentación:
I.- Acta de nacimiento o,
en su defecto, alguna otra prueba fehaciente que demuestre su edad y
nacionalidad;
II.- Certificado de
instrucción primaria o constancia de las autoridades escolares, en el caso de
estarla cursando; y
III.- Los mayores de
catorce años y menores de dieciséis deberán presentar dos cartas que acrediten
su buena conducta; a falta de éstas, será suficiente el estudio socio-económico
que practique la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.
Artículo
12.- Los trabajadores no asalariados deberán resellar sus licencias anualmente,
ante la Dirección General de
Trabajo y Previsión Social.
Artículo
13.- La Dirección podrá otorgar licencias temporales para que se
realicen actividades similares a las
reguladas en este Reglamento.
Artículo
14.- Cuando exista desequilibrio entre el número de trabajadores y la
demanda de sus servicios por
parte del público, la Dirección General de Trabajo y Previsión Social,
escuchando la opinión de la
Unión mayoritaria, podrá suspender temporalmente la expedición de licencias.
CAPITULO III
De las Asociaciones de los trabajadores no Asalariados
Artículo
15.- Los trabajadores no asalariados tienen derecho de asociarse para
el estudio, mejoramiento y
defensa de sus intereses.
Artículo
16.- Las asociaciones de trabajadores no asalariados, que para efectos
de este Reglamento se denominan
Uniones, establecerán sus estatutos, elegirán libremente sus representantes, organizarán su administración y
actividades, así como formularán sus programas de acción.
Artículo
17.- La unión de trabajadores no asalariados que tenga el mayor número
de miembros con licencia y de
una especialidad, será reconocida como mayoritaria y representará el interés gremial correspondiente ante las
autoridades competentes.
Artículo
18.- Las uniones de trabajadores no asalariados se registrarán en la
Dirección General de Trabajo y
Previsión Social. Para constituirse y ser reconocidas, deberán tener un mínimo
de quinientos miembros con
licencia.
Artículo
19.- Al solicitar su registro ante la dirección General de Trabajo y
Previsión Social. Exhibieran por
cuadruplicado los documentos siguientes:
I.- Copia debidamente
protocolizada de las actas de constitución de la Unión, de aprobación de sus
estatutos y de la asamblea en que se hubiere elegido a la directiva; y
II.- Padrón de los miembros
integrantes, con expresión del nombre, edad, estado civil, nacionalidad,
domicilio y la especialidad de cada un o de ellos. Los documentos a que se
refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General,
el Secretario de Organización y el Secretario de Actas, además de lo que
dispongan los estatutos de cada Unión. Cumplidos estos requisitos se
registrarán y tendrán capacidad legal.
Artículo
20.- Los estatutos de las uniones de trabajadores no asalariados,
contendrán:
I.- Denominación de la
organización, que la distinga de otras similares;
II.- Domicilio social:
III.- Objeto;
IV.- Duración. En el caso
de que no exista esta disposición dentro de los Estatutos, se entenderá que la
Unión queda constituida por tiempo indeterminado;
V.- Condiciones para la
admisión de los miembros;
VI.- Obligaciones y
derechos de los agremiados;
VII.- Motivos y
procedimientos de expulsión y correcciones y disciplinarias;
VIII.- Procedimientos para
la elección de la directiva y número de sus miembros;
IX.- Período de duración de
la directiva;
X.- Causas y formalidades
para la destitución de los integrantes de la directiva;
XI.- Reglas para convocar a
las asambleas, periodicidad con que deben celebrarse las que tengan el carácter
de ordinarias y quórum requerido para sesiones, así como las causas para
celebrar las extraordinarias y forma de efectuarlas;
XII.- Normas para integrar
la Comisión de Honor y Justicia y y la de Hacienda, y
sus respectivas disposiciones de funcionamiento;
XIII.- Modo de pago y monto
de las cuotas, así como la forma de administrarlas;
XIV.- Fechas de
presentación de cuentas por la directiva:
XV.- Sistema para la
liquidación de la unión y de su patrimonio; y
XVI.- Las demás normas que aprube la asamblea.
Artículo
21.- Las uniones están obligadas a informar a la Dirección General de
Trabajo y Previsión Social, en
un plazo máximo de diez días, acerca de los cambios de directiva, la
modificación de los estatutos;
la admisión o la expulsión de algún miembro debiendo remitir copia autorizada de los documentos respectivos.
Artículo
22.- Cuando se plantee la expulsión de uno o varios agremiados, se
seguirá el siguiente procedimiento:
I.- Se turnará la
acusación, con las pruebas del caso, a la Comisión de Honor y Justicia. El dictamen
respectivo de la Comisión será presentado a a la
asamblea que se convoque para tal efecto;
II.- La asamblea de
trabajadores se reunirá sólo para conocer del caso;
III.- El trabajador
afectado sera oído en defensa, permitiéndosele
aportar las pruebas que posea y dándole facilidades para que esté en aptitud de
desahogarlas;
IV.- La expulsión o
absolución deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total
de los agremiados; y
V.- La expulsión sólo podrá
ser decretada por las causas expresamente consignadas en los estatutos y
debidamente comprobadas. En estos casos el voto será personal.
Artículo
23.- La representación de la Unión se ejercerá por el Secretario
General o por la persona que designe
la Directiva, de conformidad con lo establecido en los estatutos.
Artículo
24.- La Dirección General de Trabajo y Previsión Social, solamente
substanciará los asuntos de las
Uniones de Trabajadores no Asalariados registradas, que se gestionen a través
de sus representantes legales,
considerados en los términos del artículo anterior.
Artículo
25.- Son requisitos para ser miembros de la directiva de las Uniones de
Trabajadores no Asalariados, los
que se establezcan en los estatutos de cada uno de ellas, pero en ningún caso dejarán de observarse los
siguientes:
I.- Ser mexicano por
nacimiento;
II.- Tener más de dieciocho
años;
III.- Tener credencial de
trabajo para ejercer la especialidad del gremio a que pertenezca; y
IV.- No haber sido
declarado culpable por sentencia firme de delito intencional.
Artículo
26.- Las Uniones Mayoritarias de trabajadores no asalariados de cada
una de las diferentes ramas de
actividades, con el asesoramiento de la Dirección General de Trabajo y
Previsión Social, fijará la
remuneración que debe cubrir la persona a la que se le preste el servicio. Otra vez aprobadas las tarifas por
mayoría legal, por las mencionadas Uniones, la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, de común acuerdo con las
mismas, determinará la forma en que estén a la vista del público, de manera
permanente
CAPITULO IV
De la Cancelación de Registros y Licencia
Artículo
27.- La Dirección General de Trabajo de Previsión Social podrá cancelar
el registro de las Uniones
mediante resolución que dicte, por los motivos siguientes.
I.- Disolución de la Unión,
por determinación expresa de la Asamblea;
II.- Dejar de reunir los
requisitos que este Reglamento señala.
III.- violación reiterada
al presente Reglamento;
IV.- Falta cumplimiento del
objeto para el cual fue creada; y
V.- Otros motivos graves, a
juicio de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.
La organización de que se
trate será oída en su defensa, a cuyo efecto deberá aportar las pruebas que
estime convenientes dentro del término de treinta días. Recibidas y desahogadas
éstas, la autoridad pronunciará su resolución en un plazo igual al precedente.
Artículo
28.- Las licencias de trabajo podrán ser canceladas por la misma
Dirección, en los casos siguientes:
I.- A solicitud del
interesado previa devolución del documento que lo acredite como trabajador no
asalariado;
II.- Cuando habiéndose
aplicado el máximo de las sanciones previstas en este Reglamento, se reincida
en violarlo; y
III.- Por inhabilitación
total o fallecimiento del trabajador.
Para retirar la licencia se
oirá al interesado y se le dará oportunidad de ofrecer pruebas y alegar,
debidamente asistido en su caso, por el representante de la Unión respectiva.
TITULO SEGUNDO
De las Actividades en Particular de los trabajadores no
Asalariados
CAPITULO I
De los Aseadores de Calzado
Artículo
29.- Serán considerados aseadores de calzado, los trabajadores que
habitualmente se dediquen a esa
actividad.
Artículo
30.- La Dirección General de Trabajo y Previsión Social, determinará
los lugares en que los aseadores
de calzado puedan ejercer su trabajo. Queda estrictamente prohibido a quienes tengan asignado un lugar fijo o
semifijo, deambular ofreciendo servicios fuera del sitio o perímetro que específicamente se les
haya señalado, sin la previa autorización de dicha dependencia.
Artículo
31.- Los aseadores de calzado pueden ser ambulantes o asignados a los
siguientes lugares:
I.- Parques y jardines:
II.- Lugares fijos de la
vía pública; y
III.- Lugares fijos
interiores.
Artículo
32.- Los trabajadores a que se refiere este capítulo, autorizados para
ejercer sus actividades en lugares
fijos interiores, no podrán trabajar en la vía pública, pero tendrán derecho a
laborar en bolerías establecidas, despachos, oficinas
y en general dentro de lugares cerrados, de acuerdo con la licencia que se les expida, la que especificara el
lugar preciso en que pueden
laborar. Cuando algún trabajador del mismo ramo invada el perímetro señalado exclusivamente a otro, el afectado
podrá recurrir en queja ante la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, para que sean respetados sus
derechos.
Artículo
33.- La expedición de licencia a un aseador de calzado para trabajar en
los lugares interiores a que se
refiere el artículo precedente, requiere previamente del consentimiento escrito
del propietario, encargado o
administrador del inmueble de que se trate.
Artículo
34.- Los trabajadores deberán estar siempre aseados y usarán el
uniforme que la Dirección General
de Trabajo y Previsión Social apruebe. Para los efectos de su identificación,
fijarán en lugar visible del
cajón o silla con que presten sus servicios, la placa metálica que autorice la propia dependencia.
CAPITULO II
De los Estibadores, Maniobristas y Clasificadores de Frutas y
Legumbres
Artículo
35.- Los trabajadores no asalariados cuya actividad consiste en cargar
o descargar mercancías, equipajes,
muebles y otra clase de objetos similares en sitios públicos o privados o en clasificar frutas y legumbres, sea
que utilicen su fuerza personal o el auxilio de objetos mecánicos, serán considerados como estibadores, maniobristas y
clasificadores
Artículo
36.- Los trabajadores a que se refiere el artículo anterior se
clasifican en:
I.- Semifijos; y
II.- Ambulantes.
Los semifijos serán
aquellos a quienes se asigne áreas de trabajo específicas, tales como mercados,
zonas comerciales, terminales de servicios de transporte u otras similares.
Para que los estibadores maniobristas o clasificadores de frutas y legumbres
ejerzan sus actividades, obtendrán previamente el consentimiento escrito de los
propietarios, administradores o encargados de los inmuebles respectivos,
quienes lo comunicarán a la Dirección General de Trabajo y Previsión Socia
Artículo
37.- Los trabajadores no asalariados a que se refiere este Capítulo
están obligados a usar el uniforme
que la Dirección General de Trabajo y Previsión Social, apruebe, así como
portar en forma visible, la
licencia correspondiente.
CAPITULO III
De los mariachis, Músicos, Trovadores, Filarmónicos, Cantantes,
Organilleros y Artistas de la Vía Pública
Artículo
38.- Los mariachis, músicos, trovadores, filarmónicos, cantantes,
organilleros y artistas de la vía pública
deberán comprobar que son mayores de dieciocho años. Cuando el interesado no satisfaga este requisito, la
Dirección General de Trabajo y Previsión Social en los términos del párrafo final, del artículo 10o.,
expedirá la licencia respectiva, pero en ningún caso permitirá que los menores de edad trabajen en establecimientos en
que se expendan bebidas
alcohólicas.
Artículo
39.- Los trabajadores a que se refiere este Capítulo se clasificarán en
la forma que establece el artículo
4o. de este Reglamento.
Artículo
40.- Para que estos trabajadores puedan ejercer sus actividades en
centros de diversión, bares, cantinas
y, en general, en los interiores de inmuebles públicos o privados, deberán
contar con el consentimiento
escrito del dueño, encargado o administrador de éstos, quienes lo comunicarán a la Dirección General de
Trabajo y Previsión Social.
Artículo
41.- Los trabajadores comprendidos en este Capítulo, no podrán realizar
sus actividades en vehículos de
transporte público de pasajeros, y deberán vestir los trajes o ropa tradicional de su gremio, aprobados por la
Dirección General de Trabajo y Previsión Social.
Artículo
42.- El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior se
sancionará con la suspensión temporal
de la licencia, hasta que el trabajador cumpla con los requisitos previstos.
CAPITULO IV
De los Trabajadores Auxiliares en Panteones
Artículo
43.- Para ejercer sus actividades, los trabajadores no asalariados que
se dediquen a auxiliar a los
Jefes de Campo de los Panteones del Distrito Federal, necesitan contar con la
licencia respectiva, en los
términos de este Reglamento.
Artículo
44.- Para el ejercicio de esta actividad se requerirá autorización por
escrito del administrador o encargado
del panteón, quien lo hará del conocimiento de la Dirección General de Trabajo y Previsión Social.
CAPITULO V
De los Cuidadores y Lavadores de Vehículos
Artículo
45.- Los trabajadores no asalariados que tengan como ocupación habitual
el cuidado y aseo de vehículos,
se clasificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. de este Reglamento.
Artículo
46.- Los trabajadores a que se refiere este Capítulo deberán portar el
uniforme y la placa que apruebe
la Dirección
General de Trabajo y
Previsión Social. Los miembros
de la policía auxiliar se sujetarán a las normas de su corporación.
CAPITULO VI
De Otros Trabajadores no Asalariados
Artículo
47.- Para que los plomeros, hojalateros, afiladores, reparadores de
carrocerías, fotógrafos de instantáneas,
de cinco minutos, de sociales y oficiales; mecanógrafos, peluqueros, albañiles, reparadores de calzado,
pintores, compradores de objetos varios, ayateros, vendedores de billetes de lotería y
de publicaciones y revistas atrasadas y otros similares, puedan ejercer sus actividades deberán recabar previamente sus
licencias, en los términos de
este ordenamiento
Artículo
48.- Queda prohibido a los hojalateros y reparadores de carrocería,
realizar su actividad en la vía
pública, cuando pueda provocar trastornos al tránsito de vehículos y peatones.
Artículo
49.- Los trabajadores a que se contrae este Capítulo podrán desarrollar
sus labores en lugares cerrados
públicos o privados, debiendo tener el consentimiento del propietario o
encargado del predio de que se
trate o el permiso de la autoridad que corresponda.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Del servicio Médico de los Trabajadores no Asalariados.
Artículo
50.- Los trabajadores no asalariados debidamente acreditados en los
términos de este Reglamento y
los familiares que dependan económicamente de ellos, tendrán derecho a recibir servicio médico gratuito, en
la Clínica "Dr. Gregorio Salas". Esta disposición se aplicará a los trabajadores no incorporados
al régimen de seguridad social.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
Del Centro de Adiestramiento
Artículo
51.- El Departamento del Distrito Federal en coordinación con las
autoridades correspondientes y
las uniones mayoritarias, promoverá el establecimiento de un Centro de
Adiestramiento para trabajadores no asalariados que tenga por objeto
capacitarlos en las distintas áreas de la
actividad técnica, así como elevar su nivel de cultura y propiciar su
mejoramiento integral.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
De las sanciones
Artículo
52.- Las sanciones por incumplimiento o violación de este Reglamento
serán aplicadas por la Dirección
General de Trabajo y Previsión Social. Las
Uniones de trabajadores no asalariados serán auxiliares de las autoridades del Departamento del Distrito Federal en
la vigilancia del cumplimiento de dichas disposiciones, y están obligadas a comunicarles las violaciones de que tengan
noticia, a fin de que se practiquen
las investigaciones pertinentes y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan. Para tales efectos, la Dirección General de Trabajo y Previsión
social expedirá el nombramiento de inspectores honorarios a propuesta de las
Uniones, y cuyo número quedará a
criterio de esa dependencia.
Artículo
53.- Las violaciones a este Reglamento serán sancionadas con multa
hasta de cien pesos y suspensión
temporal o cancelación definitiva de la licencia, por la Dirección General de Trabajo y Previsión Social. La
cancelación sólo procederá cuando el infractor hubiere cometido más de dos veces la misma violación, o más de cinco
cualesquiera otras. En todo
caso, se observará lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional.
Artículo
54.- Los inspectores de la Dirección General de Trabajo y Previsión
Social, los de las Delegaciones
y los Agentes de Policía en ningún caso podrán recoger los utensilios o instrumentos de trabajo, a los no
asalariados. Cuando dichos trabajadores cometan alguna violación al presente Reglamento, los inspectores o agentes se
concretarán a conducirlos ante la
Dirección antes citada.
Artículo
55.- Cuando la infracción sea cometida por un menor de dieciséis años y
se deba exclusivamente a su
ignorancia, a su notoria inexperiencia o a su extrema pobreza, la Dirección General de Trabajo y
Previsión social está facultada para conmutar la sanción correspondiente por la de simple amonestación, exhortándolo a que
desempeñe su actividad con apego
a las normas que establece este Reglamento.
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para Artesanos, Pintores, No Asalariados,
publicado el 25 de enero de
1944, el de Limpiabotas o Boleros; publicado el 25 de agosto de 1941; el de Cargadores de Número, publicado el 18
de julio de 1945; el de Músicos y Cancioneros Ambulantes, publicado el 25 de enero de 1944; y el destinado a
otros trabajadores, publicado el
13 de enero de 1945, así como las demás disposiciones legales en todo lo que se oponga al presente ordenamiento.
ARTICULO
TERCERO.- Las Uniones de Trabajadores No Asalariados cuya solicitud de
registro se encuentra en trámite,
así como las de expedición de licencias que se hayan
en situación similar, dispondrán
de un plazo de 180 días a partir de la vigencia del presente Reglamento, para que las ajusten a las prescripciones
del mismo.
RUBRICA Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito
Federal, primero de mayo de mil
novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.-
Rúbrica.- ElSecretario de Gobernación, Mario Moya
Palencia.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez
Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social Porfirio Muñoz Ledo.- Rúbrica.