PUBLICADO
EN
REGLAMENTO
DE
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de
MIGUEL DE
CONSIDERANDO
Que
Que el objeto de
Que el Plan Nacional
de Desarrollo 1983-1988, contempla como un lineamiento de estrategia el diseño
de mecanismos para ampliar la cobertura de la seguridad social, fortaleciendo
el otorgamiento de los servicios de ésta, proporcionando al derechohabiente
información veraz sobre la organización, funcionamiento del sistema y los
servicios y prestaciones a que tiene derecho;
Que la certeza de los
derechos en materia de seguridad social debe ser proporcionada mediante una
disposición normativa que otorgue mayor eficacia a
REGLAMENTO DE
CAPITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El
presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos
para el otorgamiento de los servicios y prestaciones que se contienen en
ARTICULO 2o.- En los casos no previstos por la Ley o por este
Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley Federal del Trabajo y
la legislación común del Distrito Federal.
ARTÍCULO 3.- Para los
efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Departamento, al Departamento del Distrito Federal;
II. Caja, a
III. Consejo Directivo, al Consejo Directivo de
IV. Secretaría, a
V. Elementos, a los miembros de
VI. Corporación, a los cuerpos policiacos afiliados y los que en el
futuro se afilien a
VII. Ley, a
VIII. Reglamento, al presente Reglamento.
ARTÍCULO 4.- Quedan
comprendidos dentro del personal de línea a que se refieren las fracciones I
del artículo 1o. y IV del artículo 4o. de
I. Los elementos de
II. Los miembros del H. Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal;
III. Los elementos que presten sus servicios en
IV. Las demás corporaciones que, formando parte de
Queda exceptuado de la aplicación de este Reglamento el personal civil
que forme parte de las corporaciones citadas en las fracciones anteriores.
CAPITULO II
DE LAS
FUNCIONES Y ORGANIZACION DE LA CAJA
ARTÍCULO 5.- El
Consejo Directivo se reunirá con la periodicidad que se señale en el estatuto
orgánico de
ARTÍCULO 6.- El
Gerente General tendrá a su cargo, además de las atribuciones que le confiere
el artículo 51 de
I. Las de representar a
II. Certificar los documentos que obren en los expedientes que se
encuentren en los archivos de
III. Dar cumplimiento a las disposiciones legales y normativas
aplicables en materia de prestaciones y servicios que
IV. Administrar los bienes patrimoniales de
V. Autorizar con su firma los acuerdos de pensiones que
VI. Contratar los seguros que garanticen la restitución de las
cantidades adecuadas a
VII. Las demás que le confieren
ARTÍCULO 7.- Durante
las ausencias del Gerente General, el despacho y resolución de los asuntos
correspondientes al Organismo, quedará a cargo de los Servidores Públicos de la
jerarquía inmediata inferior que se determine en el estatuto orgánico a que se
refiere el artículo 15 de
ARTÍCULO 8.- El
Secretario del Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones.
I. Convocar a la reunión del Consejo Directivo, en los términos del
último párrafo del artículo 9o. de
II. Asistir a las reuniones ordinarias del Consejo Directivo y
extraordinarias que acuerde el Presidente;
III. Levantar las actas del Consejo que resulten de cada sesión y
realizar el seguimiento de los acuerdos tomados, y
IV. Las demás que el Consejo Directivo le asigne y aquellas atribuciones
inherentes a su cargo.
ARTÍCULO 9.- Los
consejeros y los representantes de
I. Asistir a las sesiones del órgano de gobierno en los términos de la
convocatoria que al efecto se expida;
II. Solicitar al Consejo la información que requieran respecto del
funcionamiento de
III. Estudiar y analizar previamente a las sesiones los asuntos a
tratar, con el propósito de que en el desarrollo de la junta, hagan los
comentarios y propuestas a discutir;
IV. Participar en el desarrollo de las sesiones emitiendo sus
recomendaciones y observaciones, las que se tomarán en cuenta para el mejor
funcionamiento de
V. Conocer el dictamen que emita el comisario a que se refiere el
artículo 10 del presente Reglamento, en relación con el informe anual de labores
del Gerente General de
VI. Votar los acuerdos que se propongan en las sesiones y cumplir eficaz
y oportunamente con las obligaciones y responsabilidades emanadas de los
mismos, y
VII. Las demás inherentes a su función.
ARTÍCULO 10.- El Comisario
que designe
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 11.- El patrimonio
de
Por ningún motivo, se podrá disponer del patrimonio de la caja para
utilizarlo en otros fines que no sean los expresamente determinados en
La infracción a este precepto, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en
ARTÍCULO 12.- Cuando
por cualquier circunstancia los recursos de
ARTÍCULO 13.- Lo
dispuesto en el artículo 54 de
CAPITULO
IV
DE LAS PRESTACIONES
Y SERVICIOS SECCION PRIMERA DE LAS GENERALIDADES
ARTÍCULO 14.- Para los
efectos de la fracción VII del artículo 4o. de
I. En el supuesto del inciso a), si comparecen dos o más personas que
presenten acta del Registro Civil en la que conste que celebraron matrimonio
con el elemento o pensionista fallecido,
II. Si al estarse pagando una pensión a la concubina, apareciere otra
que acredite idéntico carácter, el pago respectivo se suspenderá de inmediato y
se estará a lo dispuesto por la parte final del inciso a) de la fracción VII
del artículo citado;
III. En los casos de los incisos b) y f), las personas que se señalan
deberán comprobar mediante documentación fehaciente haber dependido
económicamente del elemento o pensionista.
Se admitirán como pruebas para demostrar lo anterior, informaciones
testimoniales rendidas ante autoridad judicial, administrativa o cualquier otro
medio de convicción reconocido por la legislación común;
IV. Para acreditar el supuesto del inciso c), los hijos solteros mayores
de 18 años y hasta la edad de 25 años deberán exhibir comprobante expedido por
V. En la hipótesis del inciso e), además de los requisitos señalados en
la fracción III de este artículo y el previsto en el artículo 4o. fracción VII
inciso d) de
ARTÍCULO 15.- Para los
efectos del artículo 7o. de
ARTÍCULO 16.- Para los
efectos del artículo 9o. de
El pago de que se trata se realizará en una sola exhibición.
ARTÍCULO 17.- Las
obligaciones a que se refiere el artículo 12 de
Las aportaciones no cubiertas por el elemento en los casos a que se
refiere este artículo, las deberá efectuar tanto en la parte que corresponde al
Departamento o Corporación, como la de él en lo particular.
ARTÍCULO 18.- Los
pensionistas estarán obligados a pasar revista de supervivencia cada seis meses
con el fin de comprobar su identidad, a efecto de que
En caso de que el pensionista se encuentre incapacitado para acudir a
dicha revisión, se podrá hacer la verificación mediante visita domiciliaria.
En el caso de que se encuentren fuera del Distrito Federal, se podrá
tener por hecha la revista de supervivencia mediante información testimonial en
la vía de jurisdicción voluntaria, o mediante constancia de las autoridades
locales del lugar donde resida el pensionista.
ARTÍCULO 19.- Cuando
las aportaciones del elemento rebasen el límite máximo a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 15 de
La Caja previo análisis y cuantificación, devolverá al solicitante el
excedente en un plazo no mayor de cuarenta días naturales.
SECCION
SEGUNDA
DE LAS
PENSIONES
ARTÍCULO 20.- Una vez
satisfechos los requisitos mencionados en los dos primeros párrafos del
artículo 21 de
ARTÍCULO 21.- Cuando el
elemento pase a ser pensionista y decida prestar sus servicios en el
Departamento o Entidad coordinada por éste, deberá comunicarlo de inmediato a
ARTÍCULO 22.- La
cantidad que perciban los pensionistas en cada caso, será la base para aplicar
los porcentajes de incremento cuando se concedan aumentos generales a los
elementos activos a que se refiere el artículo 23 de
ARTÍCULO 23.- Toda
fracción de más de seis meses tanto en edad como en tiempo de servicios se considerará
como año completo para los efectos de conceder las pensiones que establecen
ARTÍCULO 24.- Las
pensiones serán otorgadas a los familiares derechohabientes en el orden de
prelación previsto en el artículo 4o, fracción VII de
Los familiares derechohabientes que se encuentren en el mismo orden de
prelación, tendrán derecho a recibir por partes iguales la pensión que les
corresponda. Cuando uno de ellos pierda el derecho a su parte proporcional por
cualquiera de las causas previstas en
ARTÍCULO 25.- Para los
efectos del artículo 25 fracción I de
En el caso de la fracción II del mismo artículo, de seguir cobrando las
cantidades por concepto de pensión,
ARTÍCULO 26.- Para
hacer efectivo el derecho a las pensiones que se mencionan en los artículos
I. Pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada:
A. Hoja de servicios expedidas
por
B. Acta de nacimiento, y
C. Licencia prejubilatoria o
aviso de baja, en su caso.
II. Pensiones por invalidez por causas del servicio y por las ajenas al
mismo:
A. Hoja de servicios expedida por
B. Acta de nacimiento;
C. Aviso de baja;
D. Dictamen médico expedido por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
E. Licencia prejubilatoria
en su caso.
III. Pensión por muerte:
A. Hoja de servicios expedida por
B. Certificado y acta de defunción;
C. Acta de matrimonio o en el caso de concubinato,
cualquier documento del que se desprenda su existencia;
D. Acta de nacimiento de los hijos;
E. Aviso de baja;
F. Identificación con fotografía de los beneficiarios,
y
G. En caso de que el elemento fallecido
haya sido soltero, se acompañarán a la solicitud los siguientes documentos:
§
Acta de
nacimiento del elemento fallecido;
§
Información
testimonial para acreditar la dependencia económica, la cual se deberá rendir
ante
IV. En caso de pensión por muerte a causa del servicio, a la solicitud
se acompañará además de los documentos señalados en la fracción anterior los
siguientes:
A. Parte informativo donde se especifiquen los hechos
del fallecimiento;
B. Constancia de que al ocurrir el fallecimiento se
encontraba en servicio;
C. Copia de la averiguación previa, y
D. Certificado de análisis de alcohol en la sangre.
ARTÍCULO 27.- No se
otorgará la pensión por invalidez a que se refieren los artículos 28 y 29 de
I. Cuando el elemento se haya provocado intencionalmente el estado de
invalidez;
II. Si la invalidez se produce encontrándose el elemento en estado de
ebriedad, o bajo influencia de algún psicotrópico, salvo el caso de que el uso
de éste haya sido permitido por prescripción médica;
III. Si la invalidez es a consecuencia de alguna riña o intento de
suicidio, y
IV. Cuando la causa de invalidez sea anterior a la fecha de alta del
elemento.
ARTÍCULO 28.- La
cantidad que perciba el elemento por concepto de pensión por estado de
invalidez en actos de servicio, será igual al porcentaje determinado en la
tabla de valuaciones de incapacidades permanentes a que se refiere el artículo
514 de
En el caso de estado de invalidez por causas ajenas al servicio, el pago
correspondiente será el fijado en la tabla a que se refiere el artículo 28 de
SECCION
TERCERA
DE LA
INDEMNIZACION POR RETIRO
ARTÍCULO 29.- El
elemento que haya cumplido quince años de servicios pero no reúna el requisito
de la edad para gozar de la pensión a que se refiere el artículo 27 de
Si eligiere la segunda opción y falleciere en el lapso de cumplir la
edad requerida, los familiares derechohabientes tendrán derecho a la pensión
que le hubiere correspondido al elemento conforme al artículo 31 de la Ley.
SECCION
CUARTA
DE LA
PAGA POR DEFUNCION Y AYUDA PARA GASTOS FUNERARIOS
ARTÍCULO 30.- La paga
de defunción a que se refiere el artículo 34 de
Para que
I. Acta de defunción del elemento;
II. Último recibo de pago que haya percibido el finado, o constancia
expedida por
III. En su caso, acta de matrimonio del elemento, de nacimiento de los
hijos o cualquier otro documento de donde se desprenda la existencia del
concubinato;
IV. Constancia de estudios a nivel medio o superior en el caso de los
hijos mayores de 18 años y hasta la edad de 25, y
V. Certificado expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores el Estado, cuando los hijos se encuentren
inhabilitados física o mentalmente, cualquiera que sea su edad.
ARTÍCULO 31.- Para que
tenga lugar el pago por concepto de ayuda para gastos funerarios a que e
refieren los artículos 35 y 36 de
I. Acta de defunción del elemento o pensionista fallecido;
II. Comprobante de los gastos de inhumación, y
III. Identificación de la persona que haya efectuado dichos gastos.
SECCION
QUINTA
DEL FONDO
DE LA VIVIENDA
ARTÍCULO 32.- Los
recursos del fondo de la vivienda se integrarán:
I. Con las aportaciones que realice el Departamento o las Corporaciones
afiliadas según lo termine el propio Departamento en los términos de la
fracción II del artículo 17 de
II. Con los bienes y derechos adquiridos por
III. Con los rendimientos que se obtengan de inversiones de los recursos
a que se refieren las fracciones anteriores.
Las aportaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, no
devengarán intereses en favor de los elementos.
ARTÍCULO 33.- Los
recursos de
I. Financiar la adquisición de terrenos de conjuntos habitacionales o la
construcción de éstos para otorgarlos individualmente en propiedad o con
reserva de dominio a los elementos;
II. Otorgar créditos individuales con garantía hipotecaria, para lo
cual, el importe de dichos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:
A).- A la adquisición de vivienda o
terreno para construcción de casa habitación cuando el elemento carezca de
ella;
B).- A la construcción de casa habitación
en terreno propiedad del elemento;
C).- A la mejora o reparación del inmueble
adquirido en propiedad y habitado por el elemento, y
D).- A la reducción o cancelación de
gravámenes sobre el inmueble adquirido en propiedad y habitado por el elemento.
ARTÍCULO 34.- Las
viviendas y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo
anterior, se otorgarán a los elementos que reúnan las siguientes
características:
I. Ser elemento activo, y
II. Tener una antigüedad de cuando menos cinco años de servicio
ininterrumpido.
Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se otorgarán
preferentemente a quienes acrediten estar casados civilmente o vivir en
concubinato y siendo solteros la dependencia económica de sus descendientes o
ascendientes.
ARTÍCULO 35.- A la
solicitud para el otorgamiento de crédito o vivienda a que se refiere la
presente Sección, el elemento deberá acompañar los siguientes datos y
documentos:
I. Certificado de no propiedad, expedido por el Registro Público de
II. Documento de identidad expedido por
III. En su caso, copia certificada del acta de matrimonio, de nacimiento
de los hijos y del elemento, o el documento de donde se desprenda la existencia
del concubinato;
IV. Fotocopia del último recibo de pago de su sueldo;
V. Fotocopia del último recibo de pago de renta, cuando el solicitante
sea arrendatario de cualquier clase de vivienda;
VI. Dos fotografías tamaño infantil del solicitante y de su cónyuge o
concubina, en su caso;
VII. En el caso de crédito para adquisición de terreno para construcción
de vivienda, deberá además acompañarse los siguientes documentos:
A).- Copia del título de propiedad del vendedor;
B).- Plano arquitectónico, debidamente requisitado;
C).- Programa y presupuesto de la obra;
D).- Constancia de alineamiento y número oficial, y
E).- Avalúo actualizado emitido por Sociedad Nacional
de Crédito.
La ministración de fondos se
otorgará conforme al avance de obra que se acredite ante
VIII. En créditos para adquisición de vivienda:
A).- Copia del título de propiedad de la vivienda;
B).- Constancia de alineamiento y número oficial, y
C).- Avalúo actualizado emitido por Sociedad Nacional
de Crédito.
IX. En créditos para construcción de vivienda en terreno propio;
A).- Copia del título de propiedad;
B).- Licencia de construcción o constancia de uso del
suelo, alineamiento y número oficial, y
C).- Presupuesto y programa de la obra.
La ministración
de fondos se otorgará conforme al avance de obra que se acredite ante
X. En créditos para mejora o reparación de vivienda;
A).- Copia del título de propiedad de la vivienda;
B).- Plano arquitectónico debidamente requisitado;
C).- Licencia de construcción o constancia de uso del
suelo, alineamiento y número oficial, y
D).- Presupuesto y programa de la obra.
La ministración
de fondos se otorgará conforme al avance de obra que se acredite ante
XI. En créditos para redención de gravámenes hipotecario;
A).- Copia del título de propiedad, y
B).- Certificado de gravámenes expedido
por el Registro Público de
En los supuestos previstos por las fracciones X y XI de este precepto,
no se exigirán los requisitos señalados en las fracciones I y V del presente
precepto.
No procederá trámite alguno, si la solicitud no cumple con cualquiera de
los datos y documentos a que se refiere el presente artículo.
Los créditos a que se refiere el presente artículo se sujetarán a las
bases y montos que determine el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 36.- Para los
efectos de la fracción I del artículo 33 del presente Reglamento,
Para tal efecto, y mediante los programas que realice con aprobación del
Consejo Directivo, adjudicará las viviendas mediante la celebración de
contratos de compraventa con reserva de dominio, de promesa de venta o
préstamos con garantía hipotecaria, en donde se establezcan las cantidades,
plazos y condiciones de su otorgamiento.
ARTÍCULO 37.- En la
adjudicación de vivienda a que se refiere la fracción I del artículo 33 del
Reglamento, se deberá observar lo siguiente:
I. Las viviendas serán entregadas en forma inmediata a los titulares,
una vez firmado el contrato correspondiente;
II.
III. Los gastos notariales que se originen con motivo de la
escrituración del inmueble, así como los impuestos, derechos y demás
contribuciones que se causen con motivo de la operación, correrá por cuenta
exclusiva del adquirente;
IV. En caso de que el adquirente realice el pago anticipado del saldo
del crédito de la vivienda, tendrá derecho a la bonificación de los intereses
que correspondan;
V. En los contratos respectivos, se deberá estipular que el elemento
beneficiado deberá ocupar ininterrumpidamente por cinco años, la vivienda,
contados a partir de la celebración de dicho contrato, no pudiendo enajenarlo o
gravarlo en dicho plazo, sino con la autorización expresa de
VI. En el contrato que al efecto se celebre, se deberá estipular que
cuando el titular del crédito incurra en alguna de las causas a que se refiere
el artículo 39 de
ARTÍCULO 38.- Un vez
que haya sido recibida la solicitud y documentación requerida para los créditos
a que se refiere la fracción II del artículo 33 de este Reglamento,
ARTÍCULO 39.- A todo
préstamo que otorgue
ARTÍCULO 40.- El
préstamo quedará integrado con el capital e intereses y se amortizará en un
plazo no mayor de diez años a partir de su otorgamiento. Los descuentos
correspondientes serán en forma quincenal aplicándose un descuento no mayor del
20% del suelo básico que perciba el elemento.
Las amortizaciones quincenales se incrementarán en relación directa con
el aumento que sufra el salario básico mensual del elemento.
ARTÍCULO 41.- Los
créditos a que se refiere esta Sección, se adjudicarán una sola vez y de una
sola clase a los elementos, en los términos del presente Reglamento.
ARTÍCULO 42.- Los
préstamos hipotecarios causarán el interés mensual que fije el Consejo
Directivo, que en ningún caso podrá exceder del 9% anual sobre saldos
insolutos.
ARTÍCULO 43.- Cuando
por cualquier circunstancia no se descuente del salario la cantidad pactada en
el préstamo hipotecario o estipulada en el contrato de compraventa con reserva
de dominio o bien en el caso de cesar en su trabajo por cualquier causa el
elemento a quien corresponda el pago respectivo, los abonos correspondientes
deberán efectuarse a
ARTÍCULO 44.- La
garantía hipotecaria se inscribirá en primer lugar a favor de
ARTÍCULO 45.- Las
prestaciones a que se refiere la presente Sección, podrán darse por vencidas
anticipadamente en los siguientes casos:
I. Cuando el Consejo Directivo compruebe que el acreditado es
propietario de alguna casa habitación, adquirida con anterioridad al
otorgamiento del crédito;
II. Cuando el acreditado destine la vivienda objeto del crédito a otro
fin distinto al de habitación para él y su familia;
III. Cuando el acreditado, en el caso de vivienda financiada, sin el
consentimiento expreso y por escrito de
IV. Cuando durante la vigencia del contrato, el acreditado grave,
enajene o arriende los derechos derivados del mismo, sin el consentimiento
expreso de
V. Cuando el acreditado en cualquier forma transmita la posesión o algún
derecho real sobre el inmueble, sin autorización escrita de
VI. Cuando el acreditado deje de prestar sus servicios y no cubra a
VII. Cuando no es habitada en un período de tres meses, a partir de la
firma del contrato respectivo, o se deja de habitarla por un período mayor de
seis meses sin causa justificada, y
VIII. Las demás que establezca el propio contrato y el Código Civil para
el Distrito Federal.
Tratándose de créditos otorgados por
SECCION
SEXTA
PRESTAMOS
A CORTO Y MEDIANO PLAZO
ARTÍCULO 46.- Los
préstamos a corto y mediano plazo, se sujetarán a las disponibilidades
presupuestarias y conforme a los recursos económicos que anualmente apruebe el
Consejo Directivo.
ARTÍCULO 47.-
ARTÍCULO 48.- El monto
del crédito lo constituirá el capital y los intereses a devengar durante el
plazo del mismo, lo que será la base para determinar los abonos iguales que
deberán descontarse.
ARTÍCULO 49.- No se
concederá un nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior. Podrá
renovarse cuando hayan sido cubiertos los abonos correspondientes al 50% del
adeudo y se pague la prima de renovación que fije el Consejo Directivo, de
acuerdo a las condiciones financieras de la Caja.
Al renovarse el préstamo conforme al párrafo que antecede, se deducirá
el saldo que falte de cubrir.
ARTÍCULO 50.- Cuando el
préstamo se cubra en forma anticipada a la fecha de su vencimiento, se tendrá
derecho a la bonificación de los intereses no devengados.
ARTÍCULO 51.- El
elemento o pensionista que obtenga un préstamo a corto plazo y que por omisión
no se le hicieren los descuentos correspondientes, quedará obligado a
notificarlo de inmediato a
ARTÍCULO 52.- Para los
efectos de la fracción IV del artículo 40 de
I. Que el elemento tenga una antigüedad de seis meses como mínimo e
igual tiempo de aportaciones;
II. Que el elemento justifique debidamente, a juicio de
III. Cubrir la prima por el excedente autorizado, misma que será fijada
por el Consejo Directivo.
La resolución a la solicitud se dará en un plazo no mayor de ocho días
hábiles, contados a partir del día siguiente en que se reciba.
ARTÍCULO 53.- Para los
efectos del segundo párrafo del artículo 42 de
ARTÍCULO 54.- Los
préstamos a corto plazo que se concedan a los pensionistas, se sujetarán a lo siguiente:
I. Hasta por una cantidad equivalente al 30% de su percepción anual;
II. Sólo por acuerdo del Gerente General, los préstamos podrán exceder
de la cantidad indicada en la fracción anterior;
III. Estar incluido en la nómina que cubra
IV. El plazo para su pago no podrá exceder de 18 meses.
ARTÍCULO 55.- Las
solicitudes de préstamo a corto plazo que no excedan del monto de las
portaciones o del límite del crédito fijado para los pensionistas, se
resolverán en el término de un día hábil. Este plazo se ampliará cuando sea
menester realizar aclaraciones.
ARTÍCULO 56.- Los
requisitos que deberán cubrirse para el otorgamiento de los préstamos a corto plazo,
serán los siguientes:
I. Requisitar la solicitud que para el efecto
proporcione
II. Presentar credenciales vigentes de identificación que expidan para
los pensionistas,
III. Presentar recibo de cobro de la quincena inmediata anterior a la
fecha de solicitud, y
IV. Presentar las solicitudes en los días hábiles que señale el
calendario anual aprobado por
ARTÍCULO 57.- Cuando el
elemento cause baja del servicio sin tener derecho a pensión y tuviera deudo
pendiente por préstamos a corto plazo, éste se deducirá de la cantidad que le
corresponda como indemnización por retiro. La misma deducción tendrá lugar
cuando a elemento se le conceda una pensión de las establecidas por
ARTÍCULO 58.- Para el
otorgamiento de préstamos a mediano plazo a que se refiere el artículo 43 de
I. Se concederán a los elementos con más de seis meses de servicio;
II. Los préstamos serán destinados para adquirir bienes de uso duradero,
y se obtendrán en las tiendas o centros comerciales que en razón de precio y
calidad ofrezcan mayores ventajas a los elementos;
III. Su monto será el que fije el Consejo Directivo atendiendo al sueldo
básico mensual que perciba el elemento y comprenderá el capital e intereses;
IV. El plazo máximo para liquidarlo será hasta de tres años con interés
hasta del 9% anual sobre saldos insolutos;
V. Los créditos para la adquisición de los bienes de que se trata, se
otorgarán mediante garantía prendaria y quirografaria. El monto de los abonos
correspondientes se descontará quincenalmente de los ingresos de los elementos;
VI. Durante la vigencia de un préstamo a mediano plazo no podrá
concederse otro de característica igual; pero podrán otorgarse otros, siempre y
cuando los descuentos en total no rebasen el 50% del sueldo básico del
elemento;
VII. Sobre el préstamo concedido se aplicará la prima de aseguramiento
que fije el Consejo Directivo, para crear un fondo de garantía, a fin de que en
caso de muerte, quede totalmente cubierto el saldo insoluto con cargo a éste, y
VIII. Serán aplicables en lo conducente los preceptos relativos a los
préstamos a corto plazo.
ARTÍCULO 59.- Para los
efectos del artículo 44 de
I. Se otorgará a los elementos en servicio activo con más de seis meses
de servicio y a los pensionistas;
II. Su monto no será mayor al que resulte de multiplicar por quince días
el sueldo básico diario del elemento o del ingreso que perciba el pensionista;
III. No se otorgará un préstamo nuevo hasta en tanto no se liquide en su
totalidad el anterior;
IV. Los vales que se expidan deberán ser utilizados precisamente para
adquirir productos de consumo básico, en las tiendas con las que al efecto
No podrán ser transferidos los vales a terceros, sino utilizarlos
exclusivamente por su titular. En caso de transgresión a esta disposición,
V.
VI. El plazo para el pago del préstamo que no excederá de cuatro
quincenas, podrá ser cubierto, a elección del solicitante, en un término menor
cuando así convenga a sus intereses, y
VII. Para su tramitación, se aplicarán en lo conducente las
disposiciones de los préstamos a corto plazo.
SECCION
SEPTIMA
DE LOS
SERVICIOS MEDICOS
ARTÍCULO 60.-
I. Acta de matrimonio o cualquier documento del que se desprenda la
existencia del concubinato;
II. Acta de nacimiento de los hijos;
III. Último recibo de pago;
IV. Dos fotografías del pensionista y de sus familiares
derechohabientes, y
V. Vigencia de derechos expedida por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuando se trate de hijos del
pensionista mayores de 18 años, o padres que dependan económicamente de él.
Las credenciales serán entregadas por
CAPITULO
V
DEL
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 61.- Procede
el recurso de inconformidad contra las resoluciones emitidas por el Consejo
Directivo que nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen el otorgamiento de las pensiones
a que se refiere
ARTÍCULO 62.- El
recurso deberá interponerse ante el Consejo Directivo dentro de los 15 días hábiles
siguientes al que se tenga conocimiento de la resolución administrativa que se
impugna.
ARTÍCULO 63.- El
escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad no estará sujeto a
forma especial alguna, y bastará con que el recurrente precise el acto que
reclama, los motivos de su inconformidad, señale domicilio para oír y recibir
notificaciones, designe en su caso a su representante legalmente autorizado,
acompañe las pruebas documentales que tenga a su disposición y ofrezca las demás
que estime pertinentes con excepción de la confesional y aquellas que fueren
contrarias al derecho o a la moral.
ARTÍCULO 64.- Admitido
el recurso interpuesto se señalará el día y hora para la celebración de una
audiencia en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las
pruebas ofrecidas, levantándose al término de la misma, acta suscrita por los
que en ella hayan intervenido.
La resolución que recaiga a dicha instancia deberá pronunciarse dentro
de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia y será
notificada personalmente.
El afectado con la resolución, podrá optar entre la interposición del
recurso de inconformidad ante el Consejo Directivo u ocurrir ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
CAPITULO
VI
RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 65.-
ARTÍCULO 66.- Los
servidores públicos de
ARTÍCULO 67.- Los
servidores públicos del Departamento, en quienes recaigan las obligaciones que
se mencionan en el artículo 18 de
ARTÍCULO 68.- Lo no
previsto en el presente Reglamento, lo resolverá el Consejo Directivo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Departamento del Distrito Federal.
TERCERO.- Se abroga el Reglamento de la Caja de
Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal de fecha 30 de agosto
de 1977, publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal
de fecha 1o. de octubre de 1977.
Dado en