PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE ENERO DE 2004
LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se
crea la Ley General de Desarrollo Social.
LEY GENERAL
DE DESARROLLO SOCIAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden
público e interés social y de observancia general en todo el territorio
nacional, y tiene por objeto:
I. Garantizar
el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la
población al desarrollo social;
II.
Señalar las obligaciones del Gobierno, establecer las instituciones responsables
del desarrollo social y definir los principios y lineamientos generales a los
que debe sujetarse la Política Nacional de Desarrollo Social;
III. Establecer
un Sistema Nacional de Desarrollo Social en el que participen los gobiernos
municipales, de las entidades federativas y el federal;
IV. Determinar
la competencia de los gobiernos municipales, de las entidades federativas y del
Gobierno Federal en materia de desarrollo social, así como las bases para la
concertación de acciones con los sectores social y privado;
V. Fomentar
el sector social de la economía;
VI. Regular
y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los
programas sociales;
VII. Determinar
las bases y fomentar la participación social y privada en la materia;
VIII. Establecer
mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la
Política Nacional de Desarrollo Social, y
IX.
Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través
de la denuncia popular, en materia de desarrollo social.
Artículo 2. Queda prohibida cualquier
práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos
en los programas para el desarrollo social.
Artículo 3. La Política de Desarrollo
Social se sujetará a los siguientes principios:
I. Libertad:
Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal
así como para participar en el desarrollo social;
II. Justicia
distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los
beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus
posibilidades y las de las demás personas;
III. Solidaridad:
Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera
corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
IV. Integralidad:
Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los
diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Nacional de
Desarrollo Social;
V. Participación
social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse,
individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las
políticas, programas y acciones del desarrollo social;
VI. Sustentabilidad:
Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
VII. Respeto
a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad,
capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, las
opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda
condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a
las diferencias;
VIII. Libre
determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades:
Reconocimiento en el marco constitucional a las formas internas de convivencia
y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos;
elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y
enriquecer sus lenguas y cultura; medios para conservar y mejorar su hábitat;
acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los
ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado, y
IX. Transparencia:
La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las
leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información
gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz.
Artículo 4. La aplicación de la presente
Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y
organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los
municipios en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les
competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley
se entiende por:
I. Beneficiarios:
Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas
de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad
correspondiente;
II. Consejo
Consultivo: Consejo Consultivo de Desarrollo Social;
III. Consejo
Nacional de Evaluación: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social;
IV. Comisión
Intersecretarial: Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social;
V. Comisión
Nacional: Comisión Nacional de Desarrollo Social;
VI. Grupos
sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y
personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan
situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles
de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para
lograr su bienestar;
VII. Secretaría:
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal;
VIII. Sistema
Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social;
IX. Organizaciones:
Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan
personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades
relacionadas con el desarrollo social, y
X. Padrón:
Relación oficial de beneficiarios que incluye a las personas atendidas por los
programas federales de Desarrollo Social cuyo perfil socioeconómico se
establece en la normatividad correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL
Capítulo Único
Artículo 6. Son derechos para el
desarrollo social la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el
disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los
relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7. Toda
persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de
desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la Política de Desarrollo
Social, en los términos que establezca la normatividad de cada programa.
Artículo 8. Toda persona o grupo social
en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos
tendientes a disminuir su desventaja.
Artículo 9. Los municipios, los gobiernos
de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos
ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así
como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas,
familias y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, destinando los
recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.
Artículo 10. Los beneficiarios de los programas de desarrollo social tienen los
siguientes derechos y obligaciones:
I. Recibir
un trato respetuoso, oportuno y con calidad;
II. Acceder
a la información necesaria de dichos programas, sus reglas de operación,
recursos y cobertura;
III. Tener
la reserva y privacidad de la información personal;
IV. Presentar
denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento
de esta Ley;
V. Recibir
los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de
operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o
judicial debidamente fundada y motivada;
VI. Presentar
su solicitud de inclusión en el padrón;
VII. Participar
de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;
VIII. Proporcionar
la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, en los
términos que establezca la normatividad correspondiente, y
IX. Cumplir
la normatividad de los programas de desarrollo social.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De los Objetivos
Artículo 11. La Política Nacional de Desarrollo Social tiene los siguientes
objetivos:
I. Propiciar
las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales
o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la
igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la
exclusión social;
II. Promover
un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo,
eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;
III. Fortalecer
el desarrollo regional equilibrado, y
IV. Garantizar
formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación,
evaluación y control de los programas de desarrollo social.
Capítulo II
De la Planeación y la Programación
Artículo 12. En la planeación del
desarrollo se deberá incorporar la Política Nacional de Desarrollo Social de
conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia.
Artículo 13. La
planeación del desarrollo social incluirá los programas municipales; planes y
programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; el
Programa Nacional de Desarrollo Social; y el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 14. La Política Nacional de
Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:
I.
Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación,
la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;
II.
Seguridad social y programas asistenciales;
III.
Desarrollo Regional;
IV.
Infraestructura social básica, y
V.
Fomento del sector social de la economía.
Artículo 15. La Elaboración del Programa
Nacional de Desarrollo Social estará a cargo del Ejecutivo Federal en los
términos y condiciones de la Ley de Planeación.
Artículo 16. Los municipios, los gobiernos
de las entidades federativas y el Gobierno Federal harán del conocimiento
público cada año sus programas operativos de desarrollo social, a través de los
medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de
la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.
Artículo 17.
Los
municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y
acciones federales de desarrollo social, de acuerdo a las reglas de operación
que para el efecto emita el Ejecutivo Federal, excepto en los casos
expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad
u organismo federal, estatal o del Distrito Federal.
Capítulo III
Del Financiamiento y el Gasto
Artículo 18. Los programas, fondos y
recursos destinados al desarrollo social son prioritarios y de interés público,
por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley; y
no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales, excepto en los
casos y términos que establezca la Cámara de Diputados al aprobar el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 19. Son prioritarios y de interés
público:
I. Los programas de educación obligatoria;
II. Las campañas de prevención y control de enfermedades
transmisibles y los programas de atención médica;
III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones
de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;
IV. Los programas dirigidos a zonas de atención
prioritaria;
V. Los programas y acciones públicas para asegurar la
alimentación y nutrición materno-infantil;
VI. Los programas de abasto social de productos básicos;
VII. Los programas de vivienda;
VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la
generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y
a las empresas del sector social de la economía, y
IX. Los programas y obras de infraestructura para agua
potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación,
saneamiento ambiental y equipamiento urbano.
Artículo 20. El presupuesto federal
destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año
fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma
proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los
Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la
disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al
Gobierno Federal.
Artículo 21. La
distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales
relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación,
infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del
ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la
normatividad aplicable.
Artículo 22. En el Presupuesto Anual de
Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales
específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a
fines distintos.
Artículo 23.
La
distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social, se
sujetará a los siguientes criterios:
I. El gasto social per cápita no será menor en términos
reales al asignado el año inmediato anterior;
II. Estará orientado a la promoción de un desarrollo
regional equilibrado;
III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de
eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales, y
IV. En el caso de los presupuestos federales
descentralizados, las entidades federativas y municipios acordarán con la
Administración Pública Federal el destino y los criterios del gasto, a través
de los convenios de coordinación.
Artículo 24. Los recursos presupuestales
federales asignados a los programas de desarrollo social podrán ser
complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y
municipales, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los
sectores social y privado.
Artículo 25. El Ejecutivo Federal podrá
establecer y administrar un Fondo de Contingencia Social como respuesta a
fenómenos económicos y presupuestales imprevistos. En el Presupuesto de Egresos
de la Federación se determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará
sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones
correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean utilizados en
el ejercicio fiscal.
Artículo 26. El Gobierno Federal deberá
elaborar y publicar en el Diario Oficial
de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo
social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la
metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes
a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades
federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución
a los municipios de los recursos federales.
Artículo 27. Con el propósito de asegurar
la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría y los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
integrarán el Padrón.
Artículo 28. La publicidad y la información
relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el
Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir
la siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido
político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo
social".
Capítulo IV
De las Zonas de Atención Prioritaria
Artículo 29. Se consideran zonas de
atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente
rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación
indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el
ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley.
Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el
efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social que esta Ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia
cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política Social.
Artículo 30. El Ejecutivo Federal revisará
anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las
evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita
el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e
informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación para los efectos de
asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de
Diputados, al aprobar el Presupuesto, hará la Declaratoria de Zonas de Atención
Prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el Decreto del
Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 31. La
Declaratoria tendrá los efectos siguientes:
1. Asignar
recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros
deficitarios;
2. Establecer
estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;
3. Generar
programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades
productivas regionales, y
4. Desarrollar
obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y
ejercicio de los derechos para el desarrollo social.
Artículo 32. Los municipios, los gobiernos
de las entidades federativas y el Gobierno Federal podrán convenir acciones y
destinarán recursos para la ejecución de programas especiales en estas zonas.
Capítulo V
Del Fomento del Sector Social de la Economía
Artículo 33. Los
municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal
fomentarán las actividades productivas para promover la generación de empleos e
ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas.
Artículo 34. Los municipios, los gobiernos
de las entidades federativas y el Gobierno Federal estimularán la organización
de personas, familias y grupos sociales, destinando recursos públicos para
promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y
brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el
diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.
Artículo 35. El Gobierno Federal y los
gobiernos de las entidades federativas podrán aportar recursos como capital de
riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales y destinar recursos para
apoyar a personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto sea el
financiamiento de proyectos de desarrollo social.
Capítulo VI
De la Definición y Medición de la Pobreza
Artículo 36. Los
lineamientos y criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social para la definición, identificación y medición de
la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias
públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social,
y deberá utilizar la información que genere el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, independientemente de otros datos que se
estime conveniente, al menos sobre los siguientes indicadores:
I. Ingreso
corriente per cápita;
II. Rezago
educativo promedio en el hogar;
III. Acceso
a los servicios de salud;
IV. Acceso
a la seguridad social;
V. Calidad
y espacios de la vivienda;
VI. Acceso
a los servicios básicos en la vivienda;
VII. Acceso
a la alimentación, y
VIII. Grado
de cohesión social.
Artículo 37. Los estudios del Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán hacerse con
una periodicidad mínima de cada dos años para cada entidad federativa y con
información desagregada a nivel municipal cada cinco años, para lo cual deberán
hacerse las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, para que el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática pueda llevar a cabo los censos, conteos y encuestas
correspondientes.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
Del Objeto e Integración
Artículo 38. El Sistema Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia,
colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos; federal, los de las
entidades federativas y los municipales, así como los sectores social y
privado, que tiene por objeto:
I. Integrar
la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento
de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de
Desarrollo Social;
II. Establecer
la colaboración entre las dependencias y entidades federales en la formulación,
ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de
desarrollo social;
III. Promover
la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e
inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios,
con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de
Desarrollo Social;
IV. Fomentar
la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de
los sectores social y privado en el desarrollo social;
V. Coordinar
las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y
prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social, e
VI. Impulsar
la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el
desarrollo social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento del pacto
federal.
Capítulo II
De las Competencias
Artículo 39. La coordinación del Sistema
Nacional compete a la Secretaría, con la concurrencia de las dependencias,
entidades y organismos federales, de los gobiernos municipales y de las
entidades federativas, así como de las organizaciones. La Secretaría diseñará y
ejecutará las políticas generales de desarrollo social. Al efecto, coordinará y
promoverá la celebración de convenios y acuerdos de desarrollo social.
La Secretaría coordinará la
correspondencia entre el Programa Nacional de Desarrollo Social, los programas
sectoriales y los de las entidades federativas, promoviendo que la planeación
sea congruente, objetiva y participativa.
Artículo 40. En el ámbito de sus
atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta Ley las
legislaturas de los estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y los
municipios emitirán normas en materia de desarrollo social, tomando en cuenta
sus particularidades.
Artículo 41. Los gobiernos de las
entidades federativas instituirán un sistema de planeación del desarrollo
social; formularán, aprobarán y aplicarán los programas de desarrollo social
respectivos, en los términos de la Ley de Planeación y de esta Ley, y, de
manera coordinada con el Gobierno Federal, vigilarán que los recursos públicos
aprobados se ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia y equidad.
Artículo 42. Los municipios formularán,
aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo social, los cuales
deberán estar en concordancia con los de las entidades federativas y el del
Gobierno Federal.
Artículo 43.
Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes
atribuciones:
I. Proyectar
y coordinar la planeación nacional y regional del desarrollo social con la
participación que, de acuerdo con la Constitución y demás leyes aplicables,
corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y los municipales;
II. Formular
el Programa Nacional de Desarrollo Social y los otros programas en la materia
que le señale el Ejecutivo Federal, en coordinación con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con la materia, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación;
III. Determinar
anualmente las zonas de atención prioritaria y proponer a la Cámara de
Diputados la declaratoria correspondiente;
IV. Diseñar
y coordinar los programas y apoyos federales en las Zonas de Atención
Prioritaria;
V. Promover
la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades
federativas, municipios y organizaciones civiles y privadas, para la
instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;
VI. Diseñar
los criterios de ejecución anual del Programa en el ámbito de su competencia;
VII. Promover
y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución y
evaluación de las Políticas Públicas de Desarrollo Social;
VIII. Promover
y apoyar instrumentos de financiamiento en materia de desarrollo social;
IX. Realizar
evaluaciones de la Política Nacional de Desarrollo Social e informar a la
sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social;
X. Promover,
con la intervención de los gobiernos de los estados respectivos, la
participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de
desarrollo social, y
XI. Las
demás que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 44. Corresponde a los gobiernos de
las entidades federativas en el ámbito de su competencia, las siguientes
atribuciones:
I. Formular
y ejecutar el programa estatal de desarrollo social;
II. Convenir
acciones y programas sociales con el Gobierno Federal;
III. Convenir
acciones y programas sociales con los gobiernos de sus municipios;
IV. Concertar
acciones con organizaciones en materia de desarrollo social;
V. Fomentar
la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo
social;
VI. Ejercer
los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia
social, en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la
Secretaría sobre el avance y resultados generados con los mismos;
VII. Informar
a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y
VIII. Las
demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Corresponde a los
ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
I. Formular
y ejecutar el programa municipal de desarrollo social;
II. Coordinar,
con el gobierno de su entidad, la ejecución de los programas de desarrollo
social;
III. Coordinar
acciones con municipios de su propia entidad, en materia de desarrollo social;
IV. Coordinar
acciones de desarrollo social con municipios de otras entidades federativas,
con la aprobación de las legislaturas correspondientes;
V. Ejercer
los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social
en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría, a
través de los gobiernos estatales, sobre el avance y resultados de esas
acciones;
VI. Concertar
acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social;
VII. Establecer
mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y
acciones de desarrollo social;
VIII. Informar
a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y
IX. Las
demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 46. En caso de duda sobre la
interpretación de las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos,
se estará a lo que resuelva el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría.
Capítulo III
De la Comisión Nacional de Desarrollo Social
Artículo 47. La Comisión Nacional es un
instrumento de coordinación de los programas, acciones e inversiones que para
el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política
Nacional de Desarrollo Social lleven a cabo, en el ámbito de sus competencias,
las dependencias y entidades federales, ya sea de manera directa o en
concurrencia con gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o
en concertación con los sectores social y privado.
Artículo 48. La
Comisión Nacional tiene por objeto consolidar la integralidad y el federalismo
sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y
programas de desarrollo social.
Artículo 49. La Comisión Nacional será
presidida por el titular de la Secretaría y además estará integrada por:
I. Los
titulares de las Secretarías de Educación Pública; Salud; Trabajo y Previsión
Social; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así
como Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de los titulares de los
organismos sectorizados de la Secretaría podrán ser invitados a participar en
reuniones específicas los titulares de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal.
II. El
titular de la dependencia responsable del desarrollo social en cada gobierno de
las entidades federativas. Podrán ser invitados a participar en reuniones
específicas, los titulares de otras dependencias de dichos gobiernos;
III.
Un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades
municipales, legalmente reconocidas, y
IV. Los
presidentes de las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados
y de Senadores.
Artículo 50. La Comisión Nacional estará
facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y
privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones
son las siguientes:
I. Proponer
Políticas Públicas de Desarrollo Social bajo los criterios de integralidad y
transversalidad;
II. Proponer
criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de
desarrollo social en los ámbitos regional, estatal y municipal;
III. Proponer
programas estatales y regionales, así como acciones e inversiones en el marco
del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Social y
las políticas públicas a que se refiere la fracción anterior;
IV. Proponer
mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales para el
desarrollo social de las entidades federativas;
V. Opinar
sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal involucradas en los programas de desarrollo social;
VI. Analizar
y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de
desarrollo social y de superación de la pobreza;
VII. Promover
el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social y de superación
de la pobreza;
VIII. Revisar
el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover
modificaciones ante las instancias competentes;
IX. Aprobar
la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la
Secretaría;
X. Proponer
acciones de capacitación para servidores públicos de los tres órdenes de
gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo social;
XI. Proponer
la creación de grupos de trabajo temáticos y regionales para la atención de
asuntos específicos;
XII. Sugerir
las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento
adecuado del Sistema Nacional, y
XIII. Las
demás que le señale esta Ley.
Capítulo IV
De la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social
Artículo 51. La Comisión Intersecretarial
será el instrumento de coordinación de las acciones del Ejecutivo Federal para
garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la Política Nacional de
Desarrollo Social. Estará integrada por los titulares de las secretarías de
Desarrollo Social, quien lo presidirá; Gobernación; Hacienda y Crédito Público;
Educación Pública; Salud; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía;
Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Comunicaciones y Transportes; la Función Pública; Trabajo y Previsión Social;
Reforma Agraria y Turismo. Podrán ser invitados a participar, con derecho a
voz, los titulares de otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal. El Subsecretario que designe el Titular de la Secretaría será
el Secretario Técnico. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos una
vez por bimestre.
Artículo 52. La
Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:
I. Recomendar
medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con las
Políticas de Desarrollo Social y Económica;
II. Proponer
las partidas y montos del gasto social que se deban integrar en el Anteproyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Acordar
y dar seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, de los
Programas Nacional de Desarrollo Social, sectoriales, regionales,
institucionales y especiales;
IV. Recomendar
mecanismos para garantizar la correspondencia entre la Política Nacional de Desarrollo
Social, con la de los estados y municipios, y
V. Revisar
los términos de los convenios de coordinación entre el Gobierno Federal y las
entidades federativas en materia de desarrollo social y proponer, en su caso,
modificaciones.
Artículo 53. Los acuerdos de la Comisión
Intersecretarial serán obligatorios para las dependencias del Ejecutivo
Federal. Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública
vigilarán su cumplimiento.
Artículo 54. Los acuerdos de la Comisión
Intersecretarial serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
Capítulo V
Consejo Consultivo de Desarrollo Social
Artículo 55. El
Consejo es el órgano consultivo de la Secretaría, de participación ciudadana y
conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y
acciones que inciden en el cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo
Social.
Artículo 56. El
Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Emitir
opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política
Nacional de Desarrollo Social;
II. Impulsar
la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación
y evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social;
III. Apoyar
a la Secretaría en la promoción ante los gobiernos estatales y municipales y
para el cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo Social;
IV. Proponer
a la Secretaría los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a
consulta pública;
V. Proponer
y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y
extranjeros, en el desarrollo social;
VI. Proponer
la realización de estudios e investigaciones en la materia;
VII. Solicitar
a las dependencias responsables de la Política de Desarrollo Social información
sobre los programas y acciones que éstas realizan;
VIII. Recomendar
la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que
lo ameriten;
IX. Promover
la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades
federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los
programas relacionados con el desarrollo social;
X. Informar
a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la
Política Nacional de Desarrollo Social;
XI. Integrar
las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus
funciones;
XII. Expedir
su reglamento interno, y
XIII. Las
demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 57. El Consejo estará integrado
por un Presidente que será el titular de la Secretaría; un Secretario Ejecutivo
que designará éste, así como por los consejeros invitados por la Secretaría. El
Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario
Ejecutivo.
Artículo 58. Los consejeros deberán ser
ciudadanos mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social,
así como de los ámbitos académico, profesional, científico y cultural
vinculados con el desarrollo social.
Artículo 59. La Secretaría prestará al
Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 60. El Consejo podrá recibir la
colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, de los gobiernos estatales y municipales, de organizaciones civiles y
de particulares.
Capítulo VI
Participación Social
Artículo 61. El Gobierno Federal, los de
las entidades federativas y los municipios garantizarán el derecho de los
beneficiarios y de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable
en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la política social.
Artículo 62. Las organizaciones que tengan
como objetivo impulsar el desarrollo social de los mexicanos podrán participar
en las acciones relacionadas con el diseño, ejecución y evaluación de las
políticas, programas y acciones públicas en esta materia.
Artículo 63. El Gobierno Federal deberá
invitar a las organizaciones, mediante convocatorias públicas que deberán
contener los requisitos, objetivos y modalidades de participación.
Artículo 64. Las organizaciones podrán
recibir fondos públicos para operar programas sociales propios, a excepción de
aquéllas en las que formen parte de sus órganos directivos servidores públicos,
sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o
civiles.
Artículo 65. Para efectos del artículo
anterior, las organizaciones deberán estar formalmente constituidas ante
autoridad competente o fedatario público, además de cumplir con lo que
establezca el reglamento respectivo.
Artículo 66. Las organizaciones estarán
sometidas al escrutinio de la Secretaría, sin perjuicio de lo que establezcan
las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.
Capítulo VII
De la Denuncia Popular
Artículo 67. Toda persona u organización
podrá presentar denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho,
acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los
derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.
Artículo 68. La denuncia popular podrá
ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y
contenga:
I. El
nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación
del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los
actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los
datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y
IV. Las
pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Capítulo VIII
De la Contraloría Social
Artículo 69. Se reconoce a la Contraloría
Social como el mecanismo de los beneficiarios, de manera organizada, para
verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos
públicos asignados a los programas de desarrollo social.
Artículo 70. El Gobierno Federal impulsará
la Contraloría Social y le facilitará el acceso a la información necesaria para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 71. Son funciones de la
Contraloría Social:
I. Solicitar
la información a las autoridades federales, estatales y municipales
responsables de los programas de desarrollo social que considere necesaria para
el desempeño de sus funciones;
II. Vigilar
el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de
desarrollo social conforme a la Ley y a las reglas de operación;
III. Emitir
informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos
públicos;
IV. Atender
e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución
de los programas, y
V. Presentar
ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar lugar al
fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales
relacionadas con los programas sociales.
TÍTULO QUINTO
DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
Capítulo I
De la Evaluación
Artículo 72. La evaluación de la Política
de Desarrollo Social estará a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social, que podrá realizarla por sí mismo o a través de
uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por
objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los
programas, metas y acciones de la Política de Desarrollo Social, para
corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o
parcialmente.
Artículo 73. Los organismos evaluadores
independientes que podrán participar serán instituciones de educación superior,
de investigación científica u organizaciones no lucrativas. Cuando las
evaluaciones se lleven a cabo por un organismo distinto del Consejo, éste
emitirá la convocatoria correspondiente y designará al adjudicado.
Artículo 74. Para la evaluación de
resultados, los programas sociales de manera invariable deberán incluir los
indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad
e impacto. Las dependencias del Ejecutivo Federal, estatales o municipales,
ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las
facilidades necesarias para la realización de la evaluación.
Artículo 75. Los indicadores de resultados
que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento de los objetivos sociales
de los programas, metas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo
Social.
Artículo 76. Los indicadores de gestión y
servicios que se establezcan deberán reflejar los procedimientos y la calidad
de los servicios de los programas, metas y acciones de la Política Nacional de
Desarrollo Social.
Artículo 77. El Consejo Nacional de
Evaluación, antes de aprobar los indicadores a que se refiere este artículo,
los someterá a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y a la Cámara de Diputados por conducto de la Auditoría Superior de la
Federación, para que emitan las recomendaciones que en su caso estime
pertinentes.
Artículo 78. La evaluación será anual,
definiendo como periodo del primero de mayo al treinta de abril y podrá también
ser multianual en los casos que así se determine.
Artículo 79. Los
resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y deberán ser entregados a las Comisiones
de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de
la Unión, y a la Secretaría.
Artículo 80. De acuerdo con los resultados
de las evaluaciones, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere
pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.
Capítulo II
De Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
Artículo 81. El
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social es un
organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio
propio, autonomía técnica y de gestión de conformidad con la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales. Tiene por objeto normar y coordinar la evaluación de
las Políticas y Programas de Desarrollo Social, que ejecuten las dependencias
públicas, y establecer los lineamientos y criterios para la definición,
identificación y medición de la pobreza, garantizando la transparencia,
objetividad y rigor técnico en dicha actividad.
Artículo 82. El Consejo estará integrado
de la siguiente forma:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social, o
la persona que éste designe;
II. Seis investigadores académicos, que sean o hayan sido
miembros del Sistema Nacional de Investigadores, con amplia experiencia en la
materia y que colaboren en instituciones de educación superior y de
investigación inscritas en el Padrón de Excelencia del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología, y
III. Un Secretario Ejecutivo designado por el Ejecutivo
Federal.
Artículo 83. Los
investigadores académicos a que se refiere el artículo anterior durarán cuatro
años en el cargo y podrán ser reelectos la mitad de ellos. Serán designados por
la Comisión Nacional de Desarrollo Social a través de una convocatoria pública
cuya responsabilidad será del Secretario Ejecutivo.
Artículo 84. El Consejo tendrá su sede en
la ciudad de México y su patrimonio se integrará con los recursos que le sean
asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a través de la
Secretaría, y con los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier
título.
Artículo 85.
La
administración del Consejo estará a cargo de un Comité Directivo, que presidirá
el titular de la Secretaría, o la persona que éste designe; además estará
integrado por las personas a que se refiere la fracción II, del artículo 82 de
esta Ley. Sus decisiones se tomarán por mayoría.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Titular del Poder
Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de esta Ley en un plazo no mayor de 90
días naturales a partir de su entrada en vigor.
TERCERO.- En
un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberán quedar constituidos e instalados el Consejo Nacional
de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la Comisión Nacional, la
Comisión Intersecretarial y el Consejo Consultivo.
CUARTO.- Para el cumplimiento de su
objeto, el Consejo Nacional de Evaluación deberá sujetarse a criterios de
austeridad y eficiencia.
QUINTO.- Las comisiones de Desarrollo
Social, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados deberán
revisar la distribución de los fondos relativos al desarrollo social contenidos
en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, en un plazo no mayor a 90
días y, en su caso, recomendar las modificaciones que se consideren
pertinentes.
SEXTO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a
9 de diciembre de 2003.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín
Yabur Elías, Secretario.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de enero de
dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.