PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE OCTUBRE DE 2010.
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
REGLAMENTO DE LA LEY
AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS
AMBIENTALES.
(Al margen superior un escudo que dice:
Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD
CASUBON,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado
C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 8º, fracción II, 67, fracción II, y 90 del Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal; 2º, 3º., 5º, 12, 14 y 15, fracción IV y 26 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública, he tenido a bien expedir el
siguiente:
REGLAMENTO
DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE AUTORREGULACIÓN Y
AUDITORÍAS AMBIENTALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º. El presente
ordenamiento es de observancia general en el territorio del Distrito Federal y
tiene por objeto reglamentar el Título Tercero, Capítulo VII de la Ley
Ambiental del Distrito Federal en materia de Autorregulación y Auditorías
Ambientales.
Su aplicación compete a la Secretaría
del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, sin perjuicio de las atribuciones
que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables pudiesen
corresponder a otras autoridades.
Artículo 2º. Para los efectos del
presente Reglamento se estará a las definiciones previstas en la Ley Ambiental
del Distrito Federal y a las siguientes:
I.
Administración ambiental. Conjunto sistematizado
de acciones que se establecen en los establecimientos auditados para el
control, preparación, ejecución, registro y proyección de sus actividades y
procesos con el propósito de prevenir la contaminación ambiental y proteger y
preservar los recursos naturales;
II.
Auditor ambiental. Persona física o moral autorizada para
realizar auditorías ambientales, así como para elaborar y proponer la
aplicación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización
de una auditoría ambiental, de acuerdo a los términos establecidos en este
Reglamento;
III.
Auditor ambiental especialista. Auditor Ambiental que
en la realización de una auditoría ambiental tiene como función evaluar al
menos una o más de las materias ambientales específicas, señaladas en el
artículo 17 del presente Reglamento;
IV.
Auditor ambiental responsable. Auditor ambiental que
independientemente de su función como especialista en la realización de una
auditoría ambiental, es el encargado de coordinar los trabajos de la auditoría
ambiental, quien es responsable de dichos trabajos y del equipo especialista
que lo auxilie, así como de los procesos, métodos y metodologías aplicadas y
que, en términos de la autorización correspondiente, ejerza la gerencia técnica
o sustituto;
V.
Auditoría Ambiental. Examen metodológico de las actividades,
operaciones y procesos de los establecimientos industriales, mercantiles, de
servicios y de espectáculos respecto de la contaminación y el riesgo ambiental,
así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental, de los
parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería, con
el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para
proteger los recursos naturales y el ambiente;
VI.
Autorregulación. Conjunto de acciones mediante las cuales, los
productores, empresas y organizaciones empresariales, así como los responsables
de vehículos o flotillas y edificaciones convienen con la Secretaría la reducción
de sus emisiones por debajo de los límites establecidos por las Normas
Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales para el Distrito Federal;
VII.
Buenas prácticas de operación e ingeniería. Programas, proyectos,
políticas o acciones desarrolladas, implantadas y mantenidas por el
establecimiento y que están orientadas a la prevención de la contaminación y a
la administración del riesgo ambiental; cuya aplicación ha sido aceptada a
través del tiempo por la ausencia de reglamentación especifica;
VIII.
Certificación Ambiental. Sistema de
reconocimientos o estímulos de las empresas, que permite identificar a aquellas
que cumplan de manera integral y oportuna los compromisos adquiridos como
resultado de la aplicación de los programas de auditoría y autorregulación
ambientales, en términos de lo dispuesto por el Título Tercero Capítulo VII de
la Ley Ambiental del Distrito Federal;
IX.
Desempeño Ambiental. La interacción entre el desarrollo de
actividades, operaciones, procesos y servicios de cualquier establecimiento, y
el ambiente respecto del cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes aplicables en la materia;
X.
Diagnóstico ambiental. Resultado de la valoración técnica del
desempeño ambiental de un establecimiento auditado, realizada para revalidar el
Certificado de cumplimiento ambiental u obtener uno que avale un desempeño
ambiental superior;
XI.
Edificación sustentable. Edificio o conjunto de
éstos, diseñado, construido, renovado y operando bajo criterios encaminados al
ahorro y la eficiencia en el aprovechamiento de energía, agua y demás recursos
naturales, así como en el manejo adecuado de los residuos. Adicionalmente, una
edificación sustentable, debe contar con elementos complementarios que aporten
beneficios ambientales a la ciudad o mitiguen los impactos, como lo es la naturación de azoteas y la utilización de materiales
adecuados en la construcción y/o remodelación;
XII.
Establecimiento auditado. Fuente fija de
competencia local que se encuentra en proceso de realización o seguimiento de
una auditoría ambiental, previo registro ante la Secretaría;
XIII.
Flotilla vehicular. Conjunto de vehículos para un servicio
determinado;
XIV.
Gaceta. Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XV.
Ley. Ley Ambiental del Distrito Federal;
XVI.
Lineamientos para realizar auditorías ambientales. Instrumento mediante
el que se establece la metodología, requisitos, criterios, parámetros y
especificaciones necesarias para el desarrollo de las auditorías ambientales,
conforme a lo dispuesto en este ordenamiento;
XVII.
Medidas correctivas. Acciones que se aplican a los equipos,
actividades, procesos, programas, procedimientos, prácticas, vehículos o
sistemas de cualquier naturaleza, incluyendo la instalación de equipo o la
realización de obras, con el objeto de restaurar y minimizar situaciones relacionadas
con la contaminación, riesgos y contingencias ambientales;
XVIII.
Medidas preventivas. Acciones que conjunta o separadamente
se aplican anticipadamente a las actividades, equipos, procesos, programas,
procedimientos, prácticas, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de un
establecimiento auditado, incluyendo la instalación de equipo o la realización
de obras, con el objeto de evitar la contaminación y los riesgos de
contingencia ambiental;
XIX.
Plan de auditoría. Documento elaborado por el auditor ambiental
responsable, en el que se establecen los objetivos, alcances, programas,
responsabilidades y la metodología para la realización de la auditoría
ambiental;
XX.
Programa de Certificación. El Programa de
Certificación de Edificaciones Sustentables expedido por la Secretaría del
Medio Ambiente y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 25 de
noviembre de 2008;
XXI.
Programa de obras y actividades. Documento derivado de
la auditoría ambiental autorizado por la Secretaría, integrado por las medidas
preventivas y correctivas, así como los plazos en que el auditor ambiental
responsable deberá realizarlas;
XXII.
Reglamento. El presente Reglamento;
XXIII.
Secretaría. Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno
del Distrito Federal;
XXIV.
Solicitud de registro. Documento mediante el cual el
establecimiento comunica a la Secretaría su intención de incorporarse al
programa de auditoría ambiental y obtener el registro de procedimiento de
auditoría correspondiente, y
XXV.
Trabajo de campo. Las actividades realizadas por los auditores
ambientales responsables dentro de los establecimientos en los términos
previstos en el Plan de Auditoría y en el Programa de obras y actividades
respectivo.
Artículo 3º. Además de las
atribuciones establecidas en la Ley, para la aplicación del Reglamento
corresponde a la Secretaría:
I.
Promover
y fomentar la observancia de los principios y lineamientos de la política de
desarrollo sustentable que hagan prevalecer la conservación y manejo racional
de los recursos naturales y la protección del ambiente, dentro de una
productividad óptima y de manera corresponsable con la sociedad;
II.
Evaluar,
y en su caso, aprobar el Plan de auditoría y realización de las auditorías
ambientales, así como de los Programas de Obras y Actividades, y emitir las
resoluciones administrativas o dictámenes correspondientes para el cumplimiento
del presente ordenamiento;
III.
Otorgar
y revocar los registros y certificaciones previstos en el presente ordenamiento
a los establecimientos auditados y así como autorizar a los auditores ambientales
responsables y especialistas en términos del Reglamento, asimismo prorrogar,
suspender o cancelar los procedimientos de auditoría ambiental en curso para la
debida operación del Plan de Auditoría y del Programa de Obras y Actividades;
IV.
Supervisar
y hacer cumplir la realización de auditorías ambientales, así como la ejecución
de acciones y aplicación de medidas preventivas, correctivas y de seguridad
para el debido cumplimiento de la legislación y de las normas extranjeras e
internacionales vigentes, sobre aspectos ambientales que no se encuentran
regulados a nivel nacional;
V.
Determinar,
promover y fomentar las acciones, medidas preventivas, correctivas-control y de
seguridad que garanticen el cumplimiento de la normatividad ambiental nacional
vigente, así como la adopción de parámetros internacionales de aspectos
ambientales que aún no se encuentren regulados;
VI.
Emitir
las resoluciones administrativas en las que se funde y motive la aplicación
inmediata de las acciones y medidas preventivas y correctivas;
VII.
Suscribir
Convenios de Concertación de acciones con los establecimientos auditados, para
la aplicación de medidas preventivas y correctivas, en cumplimiento de la
legislación ambiental vigente o de parámetros extranjeros de aspectos
ambientales acordados;
VIII.
Suscribir
en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, Convenios de
Autorregulación con productores, empresas u organizaciones empresariales o bien
con responsables de vehículos o flotillas;
IX.
Promover
y fomentar la aplicación de tecnologías, sistemas, equipos, materiales, ecotecnias viables, o la realización de acciones que
prevengan, reduzcan o eliminen contaminantes, el consumo de agua o de energía y
la generación de residuos peligrosos y residuos sólidos, la contaminación
visual, ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores, vapores o
cualquier otro tipo de actividad que pueda ocasionar daños a la salud de la
población, al medio ambiente o a los recursos naturales;
X.
Elaborar
en los términos previstos en la Ley, las Normas Ambientales para el Distrito
Federal que establezcan los parámetros técnicos para la realización de
actividades que sean susceptibles de ser evaluadas mediante auditoría ambiental
o formar parte de los Convenios de Autorregulación;
XI.
Establecer
el registro de auditores ambientales autorizados en los términos del presente
Reglamento;
XII.
Otorgar
por sí o en coordinación con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, según corresponda, los Certificados ambientales a los
establecimientos que cumplan de manera oportuna con los compromisos adquiridos
resultantes de las auditorías ambientales o proceso de autorregulación, así
como con las disposiciones de este ordenamiento;
XIII.
Practicar
Auditorías ambientales en forma obligatoria a los establecimientos que a
consideración de la Secretaría, por hechos, actos u omisiones presuntamente
generen un riesgo ambiental inminente, desequilibrio ecológico o contaminación
con repercusión para la salud, el medio ambiente, los ecosistemas o sus
componentes;
XIV.
Establecer
los mecanismos que faciliten y promuevan la realización de auditorías
ambientales en la micro y pequeña empresa y llevar a cabo actividades de
capacitación en la materia;
XV.
Promover
la celebración de Convenios o Acuerdos de Coordinación de acciones con la
Federación, Estados y Municipios, y Convenios de Concertación con el Sector
Privado y Social, con el propósito de que los resultados obtenidos de las
Auditorías ambientales:
a.
Sean
reconocidos por la Federación, Estados, Municipios y entes del Sector Privado y
Social, de acuerdo con su competencia y sin perjuicio de sus atribuciones.
b.
Promuevan
entre los establecimientos auditados una gestión ambiental y administrativa
integrada y sustentable.
XVI.
Establecer
de los procedimientos, lineamientos y criterios para la realización y
seguimiento de auditorías ambientales;
XVII.
Aplicar
y dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones y términos de este
ordenamiento, así como a la observancia de las resoluciones administrativas,
dictámenes e imposición de sanciones correspondientes conforme a los preceptos
establecidos en el presente Reglamento; y
XVIII.
Las
demás previstas en otras disposiciones jurídicas relativas a la materia.
Artículo 4º. La Secretaría
promoverá el otorgamiento de incentivos fiscales y de apoyos y estímulos por
parte de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, con el
fin de incentivar a los establecimientos al cumplir con los Programas de
Auditoría y Autorregulación a los que se hayan sometido, para lo cual
determinará los lineamientos correspondientes.
CAPÍTULO
II
AUDITORÍA
AMBIENTAL VOLUNTARIA
SECCIÓN
I. SOLICITUD Y REGISTRO
Artículo 5º. Las Auditorías
ambientales tendrán como propósito la aplicación de los principios de política
de desarrollo sustentable establecidos en la Ley, así como los siguientes:
I.
La
protección ambiental y de la salud de la población, así como la conservación,
restauración y manejo sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
II.
Prevenir,
minimizar, restaurar, restituir y compensar los daños al ambiente que puedan
producirse o se hayan producido por quienes realicen obras o actividades que
generen efectos adversos al ambiente y a los recursos naturales;
III.
La
aplicación de medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes en las materias que tengan o puedan tener incidencia en el
medio ambiente y que también consideren los parámetros extranjeros y buenas
prácticas de operación e ingeniería en aquellos aspectos que no se encuentran
regulados; y
IV.
La
identificación y evaluación técnica y económica de las oportunidades factibles
de mejora de procesos productivos que conlleven beneficios directos al medio
ambiente.
Artículo 6º. Las Auditorías
ambientales sólo podrán ser realizadas por las personas físicas y morales
autorizadas por la Secretaría en los términos del presente Reglamento en los
establecimientos auditados y que serán dadas a conocer, a través de Acuerdo que
se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el portal
electrónico de la Secretaría.
Artículo 7º. Los establecimientos
interesados en someterse a una Auditoría ambiental, deberán manifestarlo ante
la Secretaría mediante la presentación de la siguiente documentación:
I.
Solicitud
de registro de procedimiento de auditoría, mediante el formato establecido por
la Secretaría;
II.
Plan
de auditoría, elaborado por el auditor ambiental autorizado; y
III.
Manifestación
por escrito del representante legal del establecimiento, auditor ambiental
responsable y auditores especialistas que participan en la realización de la
auditoría ambiental, de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias
en la materia.
A partir de la fecha de su solicitud de
registro, el establecimiento tendrá un plazo mínimo de diez días hábiles para
iniciar los trabajos de campo, dicho plazo podrá ser modificado por la
Secretaría cuando el establecimiento lo solicite y demuestre que por razones
técnicas no es posible iniciar los mismos.
Artículo 8º. La Secretaría acordará
e indicará, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la
solicitud de registro de la Auditoría ambiental, las condiciones a las que se
someterá dicho registro.
Artículo 9º. La Secretaría podrá
formular observaciones o solicitar aclaraciones sobre la solicitud de registro
a los establecimientos, dentro del término de diez días hábiles a partir de la
recepción de la solicitud correspondiente, debiendo los establecimientos
desahogar dichas observaciones o aclaraciones en un término no mayor a diez
días hábiles.
Artículo 10. Los establecimientos
que se sometan al proceso de auditoría tendrán las siguientes obligaciones:
I.
Definir
y aplicar las medidas preventivas y correctivas derivadas de los trabajos de
campo, mismas que deberán establecerse en un Programa de obras y actividades y
cumplirse de manera íntegra y oportuna;
II.
Permitir
el acceso al personal de la Secretaría, acreditado mediante el oficio
correspondiente, para constatar la información relativa al proceso de Auditoría
ambiental, la realización de la misma, así como el avance en la aplicación de
medidas;
III.
Establecer
y conservar las condiciones que le permitan el adecuado cumplimiento de las
medidas correctivas;
IV.
En
caso de detectarse situaciones de riesgo o contaminación ambiental, realizar
las acciones inmediatas necesarias para controlar, minimizar, eliminar y en su
caso restaurar y compensar el daño ambiental generado;
V.
Informar
a la Secretaría las situaciones anómalas relacionadas con modificaciones o
cambios que de manera fortuita o imprevista afecten el proceso de Auditoría
ambiental; y
VI.
Atender
cualquier solicitud de información que sobre los trabajos de Auditoría
ambiental le sea formulada por la Secretaría, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles.
Artículo 11. Los establecimientos
que sean parte en procedimientos administrativos de competencia de la Secretaría,
o litigios derivados de éstos, sólo podrán solicitar una Auditoria ambiental,
siempre y cuando sea factible cumplir los objetivos de la política ambiental
establecidos en la Ley.
En todo caso no podrán modificarse los
plazos, condiciones y medidas impuestas durante el desahogo del procedimiento respectivo,
salvo que sea indispensable que se modifiquen para ajustarse a la realización
de actividades que produzcan mayores beneficios al medio ambiente.
SECCIÓN
II. TRABAJOS DE CAMPO
Artículo 12. Durante los trabajos
de campo de la auditoría, el auditor ambiental responsable, se obliga a:
I.
Vigilar
que el personal que conforma su equipo especialista cumpla con los términos y
condiciones previstas en el plan de auditoría, con las políticas implantadas por
el establecimiento auditado, así como con las observaciones y condiciones que
formule la Secretaría;
II.
Permitir
la supervisión por parte de la Secretaría;
III.
Determinar
con su equipo de especialistas, las deficiencias detectadas, clasificadas por
materia ambiental auditada: agua, aire, residuos sólidos, riesgo ambiental,
suelo y subsuelo, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, seguridad e
higiene, atención a emergencias, recursos naturales y residuos peligrosos; y
IV.
Informar
a la Secretaría sobre la conclusión y resultados de los trabajos de campo, así
como de los aspectos relevantes que se presentaron durante los mismos,
referentes a las condiciones ambientales, situaciones derivadas de actividades antropogénicas o fenómenos naturales que pudiesen afectar
los resultados de la auditoría.
Artículo 13. En caso de detectarse
una situación crítica de riesgo o de contaminación ambiental inminente durante
los trabajos de campo de la auditoría, el auditor ambiental responsable, deberá
comunicárselo al establecimiento auditado y a la Secretaría, en forma inmediata
y por escrito, sugiriendo las medidas correctivas o de seguridad que deben
aplicarse.
Artículo 14. Para efectos del
supuesto referido en el artículo anterior, en un término de hasta cinco días
naturales contados a partir del cierre de los trabajos de campo, el
establecimiento deberá presentar ante la Secretaría un programa calendarizado de
medidas preventivas y correctivas de urgente aplicación, para cumplir con las
disposiciones jurídicas aplicables y corregir las irregularidades detectadas, a
fin de evitar mayor daño ambiental.
La Secretaría dará respuesta por
escrito al establecimiento auditado sobre la aprobación de la incorporación de
las medidas de urgente aplicación que deberán llevar a cabo para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas otorgando un término de cinco días
naturales contados a partir de recibida la propuesta correspondiente. En caso
de que la Secretaría no diere respuesta en el término señalado, se entenderá
que las medidas propuestas por el establecimiento auditado han sido negadas.
Artículo 15. Si a juicio del
auditor fuese preciso llevar a cabo medidas de urgente aplicación, solicitará
al establecimiento que se apliquen de manera inmediata, y avisará sobre las mismas
a la Secretaría, la cual acordará lo correspondiente en un plazo no mayor de
cinco días naturales; en caso de que la Secretaría no se pronuncie en el plazo
señalado, se entenderá que las medidas establecidas por el auditor quedan
confirmadas.
SECCIÓN
III. REPORTE DE AUDITORÍA
Articulo 16. Dentro de los treinta
días hábiles siguientes a que se concluyan los trabajos de campo, conforme al
registro de procedimiento de auditoría correspondiente, el establecimiento
auditado a través de su Representante Legal, procederá a presentar a la
Secretaría el reporte de auditoría respectivo, mismo
que deberá contener la siguiente información:
I.
Descripción
de las instalaciones y medio circundante relativo a las actividades de los
predios colindantes, calles o avenidas, y uso de suelo;
II.
Descripción
del sistema de administración ambiental e indicadores ambientales, en caso de
que ya se haya implantado éste;
III.
Marco
jurídico aplicable;
IV.
Registros
ambientales con los que cuenta el establecimiento auditado;
V.
Resultados
de la Auditoría ambiental;
VI.
Registro
de deficiencias, que incluya para cada una de ellas su evidencia, efectos
ambientales, fundamento legal, las acciones preventivas y correctivas,
prioridad y el tiempo e inversión estimados para realizarlas, así como los beneficios
ambientales esperados;
VII.
Propuesta
del Programa de obras y actividades;
VIII.
La
evaluación técnica y económica de las oportunidades factibles de mejora por
aplicar, ahorros, beneficios económicos y energéticos a obtener, y tiempos de
recuperación de inversión; y
IX.
Anexo
documental, técnico y fotográfico.
Tanto el auditor ambiental responsable
de la operación del establecimiento auditado, como el representante legal
aceptan en todos sus términos el reporte presentado.
Artículo 17. Los documentos a que se
refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo anterior, incorporarán las
medidas preventivas y correctivas referidas a las siguientes materias
ambientales, según corresponda:
I.
Aire;
II.
Agua;
III.
Residuos
sólidos;
IV.
Residuos
peligrosos;
V.
Suelo
y subsuelo;
VI.
Ruido
y vibraciones;
VII.
Seguridad
e higiene industrial;
VIII.
Energía
térmica, lumínica, gases, olores y vapores;
IX.
Uso
eficiente de la energía eléctrica
X.
Riesgo
ambiental y atención de emergencias;
XI.
Recursos
naturales;
XII.
Administración
ambiental; y
XIII.
Cualquier
otra que se relacione con los efectos adversos al ambiente y los recursos
naturales, siempre y cuando se justifique técnicamente en forma sustancial y
suficiente.
Artículo 18. Una vez recibido el
reporte de auditoría, la Secretaría en un plazo no mayor a quince días hábiles
deberá notificar al establecimiento auditado sobre la aprobación en su caso,
del reporte respectivo.
La Secretaría podrá, en su caso,
formular las observaciones o modificaciones que considere procedentes y
solicitar al establecimiento auditado la presentación de las correcciones del
reporte de auditoría, en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la
notificación correspondiente.
Una vez realizadas las correcciones
correspondientes por parte del establecimiento auditado, la Secretaría acordará
lo conducente en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Artículo 19. En caso de que existan
controversias entre el establecimiento auditado y el auditor ambiental
responsable y especialista, respecto de la información contenida en el reporte
de auditoría respectivo, el establecimiento auditado, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la entrega de dicho reporte, podrá proponer a la
Secretaría, para su aprobación, la aplicación de otras alternativas que
considere más adecuadas y que demuestren producir mayores beneficios al
ambiente, salud de la población y recursos naturales. En todo caso, la
Secretaría, respetando el derecho de audiencia de los implicados, emitirá
dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la propuesta
de alternativas un dictamen debidamente fundado y motivado que determinará, la
viabilidad de la alternativa propuesta.
CAPÍTULO
III
CONCERTACIÓN,
CUMPLIMIENTO Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA
DE
OBRAS Y ACTIVIDADES
SECCIÓN
I. PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES
Artículo 20. El Programa de obras y
actividades que se proponga en el reporte de Auditoría ambiental
correspondiente, contemplará el compromiso para aplicar en forma inmediata las
medidas preventivas y correctivas para no generar más afectaciones al ambiente,
y deberá contener los siguientes elementos:
I.
La
descripción secuencial de las actividades preventivas y correctivas necesarias
para dar cumplimiento íntegro a cada deficiencia detectada durante los trabajos
de auditoría ambiental, mismas que deberán establecerse de manera objetiva para
atender en forma inmediata o en un plazo máximo de ciento veinte días naturales
la problemática presentada de acuerdo a su prioridad;
II.
La
prioridad para la realización de dichas actividades deberá considerar la gravedad
de la deficiencia en relación con su afectación directa al ambiente, la salud
de la población y los recursos naturales, así como la gravedad del
incumplimiento de la legislación y normatividad aplicables detectadas;
III.
Las
fechas de inicio y término para cada una de las actividades preventivas y
correctivas establecidas;
IV.
La
inversión estimada requerida para atender y corregir de manera íntegra cada
deficiencia; y
V.
Un
programa o plan de atención ante emergencias ambientales de la empresa, para
controlar, reducir o evitar las situaciones de riesgo y de contaminación
ambiental derivada de sus actividades.
Las actividades preventivas o
correctivas que se establezcan en el Programa de obras y actividades deberán
incluir aquellas que sean requeridas para conservar y mejorar las condiciones
que le permitan mantener o superar el cumplimiento establecido en la
legislación y normatividad aplicables.
Artículo 21. Previo a la emisión
del dictamen correspondiente respecto de la aprobación del reporte de
auditoría, la Secretaría podrá analizar el Programa de obras y actividades y
concertar con el establecimiento auditado mediante propuesta sobre las
actividades preventivas y correctivas y plazos de cumplimiento que realice el
establecimiento auditado, en todo caso, dicha propuesta deberá implicar mayores
beneficios a la salud de la población, el medio ambiente y los recursos naturales.
SECCIÓN
II. COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES
Artículo 22. En un plazo máximo de
treinta días hábiles posteriores a la aprobación del reporte de auditoría
ambiental por parte de la Secretaría, el establecimiento auditado deberá, a
juicio de esta, suscribir un Convenio de Cumplimiento del Programa de obras y
actividades, en el cual se establecerán los términos para su seguimiento y
vigilancia o remitir una manifestación unilateral de voluntad en la que se
comprometa a dar inicio al Programa de obras y actividades.
Los criterios para que la Secretaría
señale uno u otro de los instrumentos referidos en el párrafo anterior, a
efecto de dar seguimiento al cumplimiento del Programa de obras y actividades,
atenderán a la cantidad y gravedad de las irregularidades expresadas en el
reporte correspondiente y de las medidas y plazos propuestos para su solución.
Artículo 23. Con excepción de las
medidas de urgente aplicación, la Secretaría podrá otorgar a los interesados, a
solicitud de éstos y por una sola ocasión, prórroga hasta por sesenta días
naturales para el cumplimiento íntegro del Programa de obras y actividades,
siempre que a juicio de la Secretaría, dicha prórroga este justificada.
Los interesados que se encuentren bajo
este supuesto, deberán proponer a la Secretaría previo al término del plazo
para cumplimiento del Programa de obras y actividades, una alternativa de
solución y cumplimiento íntegro de las acciones preventivas y correctivas que
al momento se encuentren pendientes de concluir.
SECCIÓN
III. CUMPLIMIENTO Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES CONCERTADO
Artículo 24. La Secretaría vigilará
y constatará el avance y cumplimiento de los Programas de obras y actividades, mediante
visita de supervisión a las instalaciones del establecimiento auditado.
Artículo 25. La visita de
supervisión a la que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las
siguientes reglas:
I.
Al
inicio de la visita, el personal autorizado por la Secretaría se identificará
debidamente con el personal del establecimiento auditado, responsable del
seguimiento en la aplicación de los Programas de obras y actividades concertadas,
a quienes exhibirá el oficio de visita de supervisión para el seguimiento
respectivo;
II.
Las
personas que atiendan la diligencia estarán obligadas a permitir el acceso del
personal autorizado a las instalaciones sujetas de revisión y a proporcionar
toda clase de información y documentación que conduzca a constatar y evidenciar
el avance y cumplimiento de las actividades que al momento debieran de estar
realizadas;
III.
Para
la realización de la visita de supervisión, el personal autorizado por la
Secretaría podrá solicitar la documentación e información complementaria que
permita el cumplimiento de los términos previstos en el párrafo anterior; y
IV.
En
toda visita de supervisión se constará de forma escrita, a través de una minuta
de trabajo, sobre los hechos, omisiones y observaciones que se hubiesen
presentado durante la diligencia. Concluido el acto, las personas que
atendieron la diligencia formularán sus observaciones con relación a los
hechos, omisiones y consideraciones asentados en la minuta respectiva, así como
sus compromisos. Finalmente se procederá a firmar la minuta del caso.
Artículo 26. Una vez realizadas
de manera íntegra las medidas preventivas y correctivas del Programa de obras y
actividades concertado, el establecimiento auditado, dentro de los quince días
hábiles siguientes deberá hacer del conocimiento de la Secretaría la
terminación de los trabajos respectivos.
La Secretaría podrá constatar mediante
visitas de supervisión el cumplimiento y terminación de los trabajos correspondientes.
SECCIÓN
IV. DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES
Artículo 27. La Secretaría
notificará por escrito al establecimiento la existencia de alguna observación
respecto del cumplimiento de las medidas preventivas y correctivas, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la visita de supervisión a la que se refiere
el artículo anterior.
La Secretaría otorgará un plazo para el
cumplimiento requerido, hasta de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación
de las observaciones y/o del requerimiento respectivo.
En caso de que no existan observaciones
o bien se dé cumplimiento a las mismas, en un plazo máximo de quince días hábiles
la Secretaría emitirá el dictamen de cumplimiento del Programa de obras y
actividades.
CAPÍTULO
IV
CERTIFICACIÓN
AMBIENTAL Y ESTÍMULOS
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 28. La Secretaría
otorgará un Certificado de conformidad con el nivel de cumplimiento ambiental
logrado.
I.
Se
otorgará un Certificado a los establecimientos que hayan concluido de manera
íntegra y satisfactoria con el Programa de obras y actividades derivado de la
auditoría ambiental, con el cual se reconocerá que operan en pleno cumplimiento
de la legislación ambiental vigente.
II.
Además
del cumplimiento anterior hayan generado beneficios ambientales significativos,
o bien que operen con parámetros extranjeros e internacionales y buenas
prácticas de operación que resulten aplicables y a los que voluntariamente se
hayan comprometido, se otorgará un Certificado de excelencia ambiental.
III.
Los
Certificados consistirán en:
a.
Un
dictamen por escrito en el que se funde y motive la emisión del Certificado
correspondiente y se precisen las condiciones de validez, respecto de sus
efectos técnicos, jurídicos y administrativos.
b.
Un
documento titulado “Certificado de Cumplimiento Ambiental” o “Certificado de
Excelencia Ambiental”, con el sello y emblema de la Secretaría, número de
constancia, firma del funcionario, fecha y vigencia.
Artículo 29. Los establecimientos
auditados interesados en obtener cualquiera de los Certificados ambientales a
los que se refiere el artículo anterior, deberán solicitarlo ante la
Secretaría, mediante la presentación de la siguiente documentación:
I.
Solicitud
por escrito del Certificado ambiental correspondiente.
II.
Manifestación
por escrito, en donde se haga constar su compromiso de mantener en forma
permanente las medidas instauradas derivadas de la auditoría ambiental y
conservar las condiciones que le permitan mantener el cumplimiento con la
legislación y normatividad ambiental aplicable, así como otorgar todas las
facilidades de manera voluntaria, para que la Secretaría constate lo anterior.
Artículo 30. Los Certificados
ambientales serán intransferibles, tendrán una vigencia de dos años y podrán
ser revalidados para subsecuentes períodos iguales, a petición del
establecimiento siempre y cuando presente ante la Secretaría:
I.
Reporte
anual de cumplimiento de las medidas instauradas derivadas de la auditoría
conforme a las cuales le fue otorgado dicho Certificado, así como aquellas medidas
que en términos de mejora de gestión, funcionamiento y desempeño ambiental se
instauren;
II.
El
resultado de un estudio diagnóstico ambiental que contenga la valoración de los
elementos operativos del establecimiento con relación a su entorno, incluyendo los
aspectos de riesgo, contaminación, buenas prácticas, desempeño y gestión
ambientales, cuyo alcance acredite que la instalación opera conforme a lo
previsto en el artículo 27 del presente reglamento y con el que se compruebe
que se mantienen, o incluso han mejorado, las condiciones de funcionamiento
bajo las cuales le fue otorgado el Certificado respectivo; e
III.
Informes
por escrito sobre los cambios o modificaciones que pretenda realizar el
establecimiento auditado que puedan alterar las condiciones por las que fue
otorgado el Certificado referido y que puedan generar afectaciones al ambiente,
la salud de la población y los recursos naturales; así como del seguimiento permanente
de las medidas instauradas a partir de la auditoría.
Los cambios o modificaciones deberán
ser informados en un plazo no mayor a diez días hábiles antes de su
realización, para que previa evaluación de la Secretaría, ésta determine lo
procedente, debiendo incluirse dentro del estudio de diagnóstico ambiental
correspondiente, una auditoría de las operaciones, procesos o actividades que
fueron modificadas, conforme a los lineamientos para realizar auditorías
ambientales que elabore la Secretaría.
Artículo 31. Para la revalidación
del Certificado correspondiente, el establecimiento deberá remitir con cuarenta
días hábiles previos al término de la vigencia del Certificado la siguiente
información:
I.
Solicitud
por escrito de revalidación del Certificado ambiental correspondiente;
II.
Fecha
de inicio y término de los trabajos de diagnóstico ambiental;
III.
Nombre
del auditor ambiental responsable del estudio de diagnóstico ambiental;
IV.
El
Programa calendarizado de actividades del resultado del diagnóstico ambiental;
V.
En
caso de ser o haber sido sujeto a un procedimiento administrativo instaurado
por la Secretaría, el establecimiento deberá haber solventado de manera
satisfactoria el procedimiento respectivo, por lo que anexará copia de la
resolución administrativa o acuerdo administrativo correspondiente; y
VI.
Cartas
de confidencialidad y responsabilidad firmadas por el auditor ambiental
responsable del estudio de diagnóstico ambiental.
Para los efectos a que se refiere este
precepto, todos los trabajos y requisitos necesarios para que la Secretaría
autorice la revalidación correspondiente, deberán ser realizados de manera
cabal, antes de que concluya la vigencia de los Certificados ambientales.
Artículo 32. La Secretaría, en un
plazo de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la
información a que se refiere el artículo anterior, notificará al
establecimiento auditado la aceptación o condicionantes de su solicitud de revalidación,
así como, en su caso, los trabajos adicionales a realizar en las fechas
planeadas. Si la Secretaría no se manifiesta en el término señalado se entiende
que la revalidación ha sido negada.
Artículo 33. Una vez terminados los
trabajos para obtener la revalidación del Certificado correspondiente, el establecimiento
deberá informarlo por escrito a la Secretaría, remitiendo el informe de
diagnóstico ambiental elaborado y firmado por el auditor ambiental responsable
del estudio de diagnóstico ambiental.
Artículo 34. La Secretaría, en un
plazo de veinte días hábiles siguientes a la recepción del informe de
resultados del diagnóstico ambiental, informará por escrito al establecimiento
auditado sobre la aprobación de la revalidación del Certificado
correspondiente. Dentro de dicho plazo, la Secretaría podrá notificar las
observaciones o modificaciones que considere procedentes respecto de la
información recibida, a fin de que el propietario o responsable del
establecimiento auditado lleve a cabo las acciones que correspondan. En caso de
que la Secretaría no se pronuncie en el término señalado, se entiende que la
revalidación ha sido negada.
Artículo 35. Cuando se trate de
establecimientos auditados y se hubiere revalidado el Certificado ambiental
correspondiente en términos de este Reglamento, el establecimiento deberá dar
aviso a la Secretaría en un plazo no mayor a diez días hábiles previos a su
realización, de cualquier modificación de sus procesos, actividades o
instalaciones que generen o puedan generar afectaciones en el ambiente, la
salud de la población y los recursos naturales.
El establecimiento deberá presentar
ante la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
realización de los cambios o modificaciones antes señalados, un dictamen
sustentado en estudios y análisis, elaborado por un auditor ambiental, en donde
se haga constar que la empresa opera en condiciones ambientales iguales o
mejores a las existentes al momento en que fue revalidado el Certificado
ambiental correspondiente.
Artículo 36. El establecimiento
auditado que no mantenga la operación de sus instalaciones en las condiciones
existentes al momento en que le fue otorgado o revalidado el Certificado
ambiental correspondiente, no tendrá derecho a utilizarlo, en cuyo caso la
Secretaría procederá a cancelar el Certificado.
Para los efectos a que se refiere este
precepto, la Secretaría deberá emitir un dictamen técnico debidamente fundado y
motivado en el que haga constar las causas que motivan su determinación y lo
notificará al establecimiento, mismo que tendrá un plazo de quince días hábiles
para manifestar lo que a su derecho convenga.
La Secretaría resolverá lo que
corresponda en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la
recepción de lo manifestado por la empresa. Si la Secretaría no resuelve dentro
del plazo señalado se entiende que queda firme la resolución previamente
emitida concerniente a la cancelación del Certificado.
CAPÍTULO
V
DE LA
AUDITORÍA AMBIENTAL OBLIGATORIA
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 37. Con el propósito de
constatar el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, la Secretaría
emitirá el Programa de Auditorías Ambientales Obligatorias, el cual establecerá
los lineamientos para su realización.
Artículo 38. Para efecto del
artículo anterior, la Secretaría notificará mediante resolución administrativa
al establecimiento que se trate, la orden fundada y motivada e instrucción de
practicar una Auditoría ambiental de las actividades, operaciones, procesos,
servicios e instalaciones, ordenando para ello la aplicación de la misma en un
plazo no mayor de cuarenta días hábiles.
Artículo 39. Las Auditorías
Ambientales obligatorias sólo podrán ser realizadas por las personas físicas o
morales autorizadas.
Artículo 40. Al momento en que el
establecimiento sea notificado por la Secretaría de que deberá someterse a una Auditoría
de manera obligatoria, deberá cumplir cabalmente con los términos y
disposiciones previstos en los Capítulos II y III del presente Reglamento,
además de lo siguiente:
I.
Realizar
durante la auditoría los monitoreos y muestreos
correspondientes a todos los aspectos ambientales aplicables; y
II.
Cumplir
de manera íntegra y oportuna con los plazos y medidas preventivas y correctivas
del Programa de obras y actividades aprobado por la Secretaría.
Artículo 41. Los establecimientos
a los que les sea requerida por la Secretaría la realización de una Auditoría,
no podrán promover ante esta autoridad la aplicación de los estímulos referidos
en el artículo 4 del presente ordenamiento.
CAPÍTULO
VI
APROBACIÓN,
REGISTRO Y OBLIGACIONES DE LOS AUDITORES AMBIENTALES
SECCIÓN
I. APROBACIÓN Y REGISTRO DE LOS AUDITORES AMBIENTALES
Artículo 42. La Secretaría instrumentará
un sistema de autorización y registro de auditores ambientales especialistas o responsables,
en materia de Auditoría ambiental, el cual tendrá por objeto:
I.
Conformar
el Padrón de auditores ambientales de la Secretaría;
II.
Emitir
las autorizaciones de auditores ambientales al personal especialista, con
capacidad y calidad profesional para: la evaluación del cumplimiento de la
legislación y normatividad vigente aplicable y de los objetivos y metas
ambientales de los establecimientos, determinar y recomendar de manera objetiva
las medidas preventivas y correctivas aplicables, así como identificar y
evaluar técnica y económicamente las oportunidades factibles de mejora, por las
que se obtengan ahorros, beneficios económicos y energéticos, tiempos de recuperación
de inversión aceptables y beneficios ambientales; y
III.
Proporcionar
a las autoridades y a los gobernados la certeza sobre la calidad y
confiabilidad en el desarrollo y resultados de las auditorías.
Artículo 43. Para la correcta
aplicación del Padrón de Auditores Ambientales a que se refiere el artículo
anterior, la Secretaría deberá:
I.
Determinar
y aplicar los lineamientos que establezcan los mecanismos y procedimientos para
la evaluación y aprobación de auditores ambientales, así como los criterios de
evaluación y aprobación para los aspirantes a incorporarse en el registro de
auditores ambientales;
II.
Coordinar
con colegios y asociaciones de profesionales e instituciones de investigación y
de educación superior, la evaluación y aprobación de prestadores de servicio
para auditorías ambientales;
III.
Integrar,
administrar y mantener actualizado el padrón de auditores ambientales
autorizados; e
IV.
Instrumentar
políticas y programas de capacitación y actualización para auditores
ambientales y aspirantes a desempeñar esa función.
Artículo 44. La Secretaría
promoverá la integración de un Comité de Evaluación y Aprobación de Peritos y
Auditores Ambientales, el cual estará integrado por representantes de colegios,
asociaciones, instituciones de educación superior e investigación
especializadas en las materias que comprende la auditoría ambiental, y
representantes de las dependencias y entidades de la administración pública
local y federal.
Artículo 45. Las personas físicas o
morales interesadas en obtener la autorización de la Secretaría para
desempeñarse como auditores ambientales, y por lo tanto ser incluidas en el
Padrón correspondiente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Contar
con la infraestructura organizacional necesaria que le permita mantener la
capacidad para realizar sus funciones de manera satisfactoria, por lo que
deberán contar con personal técnico calificado y con experiencia en las áreas
de especialidad señaladas en el artículo 46 del presente ordenamiento;
II.
Tener
experiencia profesional en los aspectos que comprende una auditoría ambiental,
mínima de tres años para ser autorizado como auditor ambiental responsable y de
dos años para ser autorizado como auditor ambiental especialista;
III.
Comprobar
haber participado en la realización de por lo menos tres auditorías registradas
ante las autoridades ambientales competentes, o bien, demostrar fehacientemente
haber realizado actividades equivalentes a las que comprenden las auditorías,
en cada una de las áreas de especialidad;
IV.
Aprobar
los exámenes de conocimiento y capacidad sobre la legislación ambiental y
administrativa del Distrito Federal; y
V.
Cumplir
con los requisitos técnicos, jurídicos y económicos que determine la Secretaría
conforme a los lineamientos que al efecto expida.
Artículo 46. Las áreas de
especialidad a las que se refiere la fracción I del artículo anterior son las
siguientes:
I.
Auditor
ambiental responsable;
II.
Auditor
en materia de aire, ruido y vibraciones;
III.
Auditor
en materia de agua;
IV.
Auditor
en materia de materiales y residuos;
V.
Auditor
en materia de suelo y subsuelo;
VI.
Auditor
en materia de riesgo y atención a emergencias;
VII.
Auditor
en recursos naturales; y
VIII.
Las
demás que determine la Secretaría en los términos establecidos en el presente
instrumento.
Artículo 47. La Secretaría
difundirá la lista actualizada del Padrón de auditores ambientales en su página
de Internet.
SECCIÓN
II. OBLIGACIONES DE LOS AUDITORES AMBIENTALES
Artículo 48. Son obligaciones de
los auditores ambientales autorizados por la Secretaría:
I.
Cumplir
en todo momento con las condiciones y términos conforme a los cuales se les
otorgó el registro;
II.
Actuar
con imparcialidad, honradez e integridad;
III.
Basar
sus auditorías ambientales en la legislación y normatividad vigente aplicable
al tipo de establecimiento;
IV.
Apegarse
a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en la normas
oficiales mexicanas y las ambientales del Distrito Federal, y en su caso, las
extranjeras e internacionales, en los aspectos que aún no se encuentren
regulados en el país, o aquellos que determine la Secretaría;
V.
Realizar
las auditorías ambientales conforme a lo establecido en el presente Reglamento;
VI.
Informar
inmediatamente a la Secretaría y al establecimiento auditado, cuando durante la
realización de sus actividades detecte la existencia de riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos
de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública;
VII.
Dictaminar
de manera objetiva y transparente los resultados de la revisión de la
documentación, actividades, operaciones, procesos, servicios y demás
información, así como de los muestreos y análisis que se realicen por la
subcontratación de terceros para el servicio en cuestión, con el objeto de
plantear en forma efectiva las medidas de control y prevención de la
contaminación y riesgo ambiental;
VIII.
Identificar
y evaluar técnica y económicamente las oportunidades factibles de mejora, por
los que se obtengan ahorros, beneficios económicos y energéticos, tiempos de
recuperación de inversión aceptables y beneficios ambientales; así como
cumplimiento de estándares superiores a los previstos en la legislación y
normatividad ambiental nacional y local;
IX.
Determinar
las de medidas preventivas y correctivas, de control y de seguridad necesarias
para minimizar la afectación al ambiente en cumplimiento de la legislación y
normatividad vigente, de estándares superiores previstos en éstas, o de las
normas extranjeras sobre aspectos ambientales que no se encuentren regulados a nivel
nacional;
X.
Permitir
la supervisión de sus actividades por parte de la Secretaría;
XI.
Abstenerse
de presentar información errónea o falsa;
XII.
Utilizar
las mejores técnicas y metodologías en sus procedimientos de auditoría a fin de
no cometer errores técnicos;
XIII.
Mantener
la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus
actividades;
XIV.
Abstenerse
de prestar sus servicios para el desarrollo de auditorías o en los demás actos
a que se refiere este Reglamento, cuando exista conflicto de intereses
personales, comerciales o profesionales;
XV.
Prestar
sus servicios en condiciones no discriminatorias;
XVI.
Informar
oportunamente a la Secretaría de cualquier modificación relacionada con la
estructura funcional y del personal técnico calificado autorizado; y
XVII.
Las
demás que se deriven de la realización de Auditorías ambientales en los
términos previstos en este Reglamento, así como las demás que se establezcan en
otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 49. Los auditores ambientales
son responsables del contenido, calidad y veracidad de la información que
generen, así como de los resultados de los servicios que a su petición el
establecimiento contrate a efecto de realizar actividades específicas de
monitoreo y muestreo para el desarrollo de la auditoría, y deberán recomendar
al establecimiento auditado sobre la adecuada realización de las buenas
prácticas, medidas preventivas y correctivas, de control y de seguridad, y
demás recomendaciones que se deriven como resultado de la auditoría ambiental
respectiva.
Artículo 50. La autorización que
otorgue la Secretaría a los prestadores de servicios de auditoría ambiental,
podrá ser revocada cuando:
I.
Incumplan
cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 48 del presente
Reglamento;
II.
No
proporcionen, de manera reiterada o injustificadamente, en forma oportuna y
completa la prestación de sus servicios;
III.
Impidan
y obstaculicen las funciones de supervisión de la Secretaría;
IV.
Se
incumpla con los acuerdos, procedimientos, lineamientos y requisitos
administrativos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el
presente ordenamiento; y
V.
Cometan
otras faltas que a juicio de la Secretaría violenten los principios
establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO
VII
AUTORREGULACIÓN
SECCIÓN
ÚNICA
Artículo 51. Los procesos
voluntarios de autorregulación a los que se refiere el artículo 64 de la Ley,
tendrán como propósito la aplicación de los principios de política de
desarrollo sustentable establecidos en el artículo 18 de dicha Ley, los objetivos
previstos en el presente instrumento, así como la aplicación de acciones que no
sólo garanticen el cumplimiento de las disposiciones jurídicas vigentes en las
materias que tengan o puedan tener incidencia en el ambiente o los recursos naturales,
sino que alcancen reducciones por debajo de los límites establecidos en las
normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal, o
bien consideren parámetros extranjeros e internacionales sobre los aspectos ambientales
que no se encuentren regulados.
Artículo 52. Los productores,
empresas u organizaciones empresariales, o responsables de vehículos o
flotillas, podrán establecer procesos voluntarios de autorregulación con la
Secretaría, a través de la realización de un Convenio, mediante el que se
comprometan a reducir sus emisiones contaminantes por debajo de los límites
establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales para
el Distrito Federal, o bien cumplir con parámetros extranjeros e
internacionales de aspectos que no se encuentren regulados en el país.
Artículo 53. Los establecimientos
interesados en someterse a un proceso voluntario de autorregulación, deberán manifestarlo
ante la Secretaría, mediante la presentación de la siguiente documentación:
I.
Solicitud
por escrito para establecer en forma voluntaria un proceso de autorregulación
con la Secretaría;
II.
Copia
certificada del acta constitutiva;
III.
Poder
suficiente del representante legal;
IV.
Descripción
detallada, objetiva y completa del proyecto para la reducción de emisiones
contaminantes;
V.
Memoria
técnica del proyecto, que incluya la evaluación técnica y económica, ahorros,
beneficios económicos y energéticos a obtener, y tiempos de recuperación de
inversión, así como la obtención de los beneficios ambientales mencionados;
VI.
Programa
calendarizado de las actividades a ejecutar; y
VII.
La
inversión estimada requerida para el desarrollo del proyecto.
Artículo 54. La Secretaría en un
término de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la
solicitud de proceso voluntario de autorregulación, deberá informar al
establecimiento la aceptación, o bien las observaciones o modificaciones para
el desarrollo de las actividades. En caso de que la Secretaría no se pronuncie
en el plazo señalado se entiende que la solicitud ha sido negada.
Artículo 55. Cualquier modificación
al proceso de autorregulación, deberá someterse a consideración de la
Secretaría, previa fundamentación de las razones de cada una de ellas y
justificando que se mantiene dentro del alcance de dicho proyecto.
Artículo 56. La Secretaría y el
establecimiento suscribirán, en un plazo máximo de cuarenta días hábiles
posteriores a la aceptación del proyecto respectivo, un Convenio de
Autorregulación en el que se señalarán los compromisos de este último para
llevar a cabo dicho proyecto.
Artículo 57. A partir de la firma
del Convenio respectivo, los establecimientos y los responsables de vehículos y
flotillas, se obligan a establecer un proceso de autorregulación con la
Secretaría, obligándose a lo siguiente:
I.
Establecer
y conservar las condiciones que le permitan mantener sus emisiones por debajo
de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas
Ambientales para el Distrito Federal, y con la legislación y normatividad
aplicable;
II.
Cumplir
satisfactoriamente en la reducción de sus emisiones por debajo de los límites
establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales para
el Distrito Federal;
III.
Permitir
el acceso al personal de la Secretaría para constatar la información inherente
y derivada del proceso de autorregulación, la realización de acciones, así como
el avance de las mismas;
IV.
En
caso de detectarse situaciones de riesgo o contaminación ambiental, realizar
las acciones inmediatas que dicte la Secretaría para controlar, minimizar,
eliminar y en su caso restaurar el daño o daños ambientales generados; e
V.
Informar
oportunamente a la Secretaría de cualquier situación anómala que pueda poner en
riesgo inminente a la población, al ambiente y los recursos naturales.
Artículo 58. La Secretaría podrá
supervisar en cualquier momento la forma en que el establecimiento está dando cumplimiento
al Convenio de Autorregulación.
Artículo 59. En caso de detectarse
una situación crítica de riesgo o de contaminación ambiental durante el
desarrollo de las acciones de autorregulación, el establecimiento deberá
comunicar a la Secretaría, en forma inmediata y por escrito, sobre la situación
prevaleciente, presentando un programa calendarizado con las medidas
preventivas y correctivas de urgente aplicación, necesarias para cumplir con
las disposiciones jurídicas aplicables y corregir las irregularidades
detectadas, para que ésta determine lo conducente a fin de evitar accidentes o
mayor daño ambiental.
Artículo 60. La Secretaría podrá
otorgar a los establecimientos o responsables de vehículos y flotillas, una
prórroga para el cumplimiento de las actividades de autorregulación pactadas,
únicamente en aquellos casos en que se justifique debidamente el caso fortuito,
la fuerza mayor o las causas no imputables a éstos, que motiven la petición
correspondiente.
Artículo 61. La Secretaría
supervisará el cumplimiento y seguimiento de todas y cada una de las
actividades de autorregulación pactadas, mediante visita de revisión en las
instalaciones del establecimiento o del responsable de vehículos o flotillas en
proceso de autorregulación.
Artículo 62. Una vez realizadas de
manera íntegra las acciones pactadas en el Convenio de Autorregulación, el establecimiento
o responsable de vehículos o flotillas, dentro de los quince días hábiles
siguientes deberá hacer del conocimiento de la Secretaría la terminación de los
trabajos respectivos.
La Secretaría podrá constatar mediante
visita de revisión el cumplimiento íntegro a dicho Convenio, en un plazo no
mayor a diez días hábiles a partir de la fecha de aviso de terminación de los
trabajos respectivos.
Artículo 63. En caso de que la
Secretaría no notifique por escrito al establecimiento o al responsable de
vehículos o flotillas, alguna observación respecto del cumplimiento de las
acciones pactadas en el Convenio de Autorregulación, en un plazo no mayor de
veinte días hábiles siguientes a la supervisión, el responsable de éstos
emitirá por escrito el dictamen sobre cumplimiento respectivo.
Artículo 64. El dictamen sobre el
cumplimiento al que se refiere el artículo anterior deberá considerar lo
siguiente:
I.
El
cumplimiento íntegro del Convenio de Autorregulación concertado con la
Secretaría; y
II.
El
cumplimiento integral de la legislación y normatividad ambiental aplicable
vigente al momento de la emisión del dictamen correspondiente.
En caso de que la Secretaría detecte
algún incumplimiento, requerirá al establecimiento o responsable de vehículos o
flotillas, la regularización correspondiente, para estar en posibilidad de
otorgar el dictamen respectivo.
El plazo para el cumplimiento requerido
será hasta de treinta días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Artículo 65. La Secretaría otorgará
un Certificado de Reducción de Emisiones y un reconocimiento a los
establecimientos que hayan concluido de manera íntegra y satisfactoria con el
Convenio de Autorregulación, además de reconocer que operan en pleno
cumplimiento de la legislación ambiental vigente, o bien de parámetros más
estrictos a los que voluntariamente se hayan comprometido.
El Certificado de Reducción de
Emisiones a que se refiere el párrafo anterior consistirá en:
I.
Un
documento en el que se funde y motive la emisión de dicho Certificado y en el
que se precisen las condiciones respecto de sus efectos técnicos, jurídicos y
administrativos de validez; y
II.
Un
documento titulado “Certificado de Reducción de Emisiones”.
Artículo 66. Los establecimientos
interesados en obtener el Certificado al que se refiere el artículo anterior, deberán
solicitarlo ante la Secretaría, mediante la presentación de la siguiente
documentación:
I.
Solicitud
por escrito del Certificado de Reducción de Emisiones;
II.
Copia
del dictamen de cumplimiento del Convenio de Autorregulación; y
III.
Manifestación
por escrito, en donde haga constar su compromiso de acatar en forma permanente
las medidas instauradas y conservar las condiciones que le permitan mantener el
adecuado cumplimiento de la legislación y de los niveles de emisión de
contaminantes por debajo de la normatividad ambiental vigente aplicable, así
como su declaración voluntaria a que la Secretaría lo verifique, en cualquier
momento.
Artículo 67. El Certificado de
Reducción de Emisiones será intransferible, y atendiendo a las condiciones y
garantías de funcionamiento, tendrá una vigencia de hasta cuatro años, siempre
y cuando el establecimiento:
I.
Cumpla
de manera satisfactoria y oportuna con sus obligaciones ambientales ante la
Secretaría; e
II.
Informe
oportunamente y por escrito a la Secretaría sobre los cambios o modificaciones
que se realizarán en el establecimiento, tales que alteren las condiciones por
los que fue otorgado el Certificado de bajas emisiones y que generen o puedan
generar afectaciones al ambiente, la salud de la población y los recursos
naturales, para que ésta determine lo procedente. Los cambios o modificaciones
deberán ser informados por lo menos con diez días hábiles previos a su
realización, para su evaluación.
Artículo 68. El establecimiento que
no mantenga la operación de sus instalaciones en las condiciones existentes al momento
en el que le fue otorgado el Certificado de Reducción de Emisiones, no tendrá
derecho a utilizarlo, en cuyo caso la Secretaría procederá a cancelar el
Certificado.
Para los efectos a que se refiere este
precepto, la Secretaría deberá emitir un dictamen en el que haga constar las
causas que motivan su determinación y notificarlo por escrito al interesado,
quien tendrá un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su
derecho convenga.
La Secretaría resolverá lo que
corresponda en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la
recepción de lo manifestado por el interesado, si la Secretaría no se
pronunciara dentro del término señalado quedará firme la resolución previamente
emitida.
Artículo 69. La Secretaría podrá
constatar en cualquier momento mediante visitas de revisión:
I.
El
cumplimiento de las condiciones bajo las que fue otorgado el Certificado de
Reducción de Emisiones; y
II.
La
realización de los cambios o modificaciones en las operaciones, procesos,
actividades e instalaciones que generen o puedan generar afectación al
ambiente, la salud de la población o los recursos naturales.
Artículo 70. Para otorgar el
Certificado a las Edificaciones Sustentables, deberá considerarse lo
establecido por el Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables y
los lineamientos establecidos por la Secretaría, para dicho fin, se tomarán en
cuenta las medidas encaminadas a demostrar los siguientes aspectos:
I.
El
ahorro y eficiencia energética, incluyendo la tecnología instalada y las
acciones implementadas con este fin;
II.
El
ahorro en el consumo de agua y su tratamiento;
III.
El
manejo adecuado de los residuos generados;
IV.
La
calidad de vida y responsabilidad social; y
V.
La
mitigación de los impactos ambientales.
CAPÍTULO
VIII
INSPECCIÓN,
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
SECCIÓN
I. INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 71. De conformidad con lo
establecido en el Título Séptimo de la Ley, la autoridad competente podrá
realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se
deriven, e impondrá las medidas de seguridad y sanciones que resulten
procedentes.
Artículo 72. Si durante el
procedimiento de auditoría se detecta la presencia de un riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales o
casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o sus
componentes, la Secretaría determinará o, en su caso confirmará, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 15 del presente Reglamento, las medidas inmediatas
de urgente aplicación que deberán ser observadas por el establecimiento en
cuestión, o bien podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad
previstas en el Título Séptimo de la Ley , independientemente de las sanciones
que corresponda aplicar.
Artículo 73. Toda persona podrá
denunciar ante la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del
Distrito Federal, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones
de este ordenamiento.
Artículo 74. En caso de que el
establecimiento sometido a un proceso voluntario de autorregulación, no cumpla
con las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, perderá
los beneficios y prerrogativas que el mismo otorga.
Artículo 75. La Secretaría podrá
negar la expedición o revalidación del Certificado de Cumplimiento o Excelencia
Ambiental, o de Reducción de Emisiones, respectivamente, incluso cancelar el
proceso de auditoría o autorregulación respectivo, cuando:
I.
El
establecimiento o responsable correspondiente haya ocultado o intentado ocultar
información a la Secretaría, a otras autoridades ambientales o al auditor
ambiental responsable de la auditoría o del estudio de diagnóstico ambiental.
II.
Se
demuestre que el establecimiento o responsable correspondiente se ha conducido
con dolo o mala fe respecto del funcionamiento ambiental del propio establecimiento.
III.
Los
documentos ingresados o los informes rendidos a la Secretaría, derivados de la
auditoría ambiental o proceso de autorregulación, contengan información errónea
o falsa.
Artículo 76. La Secretaría podrá
revocar la expedición o revalidación del Certificado de Cumplimiento o
Excelencia Ambiental, así como el de Reducción de Emisiones, respectivamente,
en los siguientes casos:
I.
Cuando
no se cumpla con lo establecido en el presente ordenamiento, por las
violaciones a los preceptos legales y normativos ambientales vigentes, así como
a las disposiciones que de ellos emanen;
II.
Cuando
se incurra en lo establecido por el artículo anterior del presente
ordenamiento; y
III.
Cuando
el establecimiento o responsable haya sido objeto de medidas de seguridad o
sanciones impuestas por la Secretaría.
SECCIÓN
II. SANCIONES
Artículo 77. Los prestadores de
servicio de auditoría ambiental autorizados por la Secretaría que contravengan
las disposiciones de la Ley, este reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas,
las Normas Ambientales para el Distrito Federal y demás disposiciones legales
aplicables, serán sancionados administrativamente por esta autoridad con una o
más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento; y
II. Revocación de la autorización
otorgada y cancelación del registro.
Además de las sanciones enumeradas, la
Secretaría podrá ordenar la restauración, restitución y compensación del daño ambiental
ocasionado.
Artículo 78. Si se comprueba que en
la elaboración de los documentos que se deriven del proceso de auditoría, la información
es falsa e imputable a los prestadores de servicios de auditoría, éstos serán
sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable y este
Reglamento, y se procederá a la cancelación de la Auditoría ambiental. En caso de
que la Secretaría hubiere emitido el Certificado de Cumplimiento o de
Excelencia correspondiente, éste se revocará por la autoridad,
independientemente de las sanciones que procedan.
Artículo 79. Además de las
sanciones previstas en el artículo 77 del presente Reglamento, la Secretaría
podrá promover ante los representantes de colegios, asociaciones, instituciones
de educación superior e investigación especializadas en materia de auditoría,
dependencias competentes y la entidad de acreditación correspondiente conforme
a la facultad de sus actuaciones y la legislación aplicable, la suspensión
parcial o total de la acreditación o aprobación de auditores ambientales.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
Segundo.- El Comité al que se
refiere el artículo 44 se constituirá en un plazo máximo de ciento ochenta días
naturales, a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Tercero.- El Padrón de Auditores
al que se hace referencia en el artículo 42 del presente ordenamiento, se
constituirá en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente ordenamiento.
Cuarto.- Mientras se
instrumenta el sistema de autorización y registro de auditores ambientales
especialistas o responsables, en materia de Auditoría ambiental, las facultades
de auditoria continuarán siendo ejercidas por los
auditores acreditados conforme a las normas jurídicamente vigentes en el
momento de su acreditación, en tanto éstos se autorizan y acreditan en los
términos del presente Reglamento.
Quinto.- Una vez que se
constituya el Padrón al que se hace referencia en el Transitorio anterior, se
publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y estará a disposición en
la página de internet de la Secretaría.
Sexto.- La Secretaría
publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el programa y los lineamientos
a los que se sujetarán las certificaciones aludidas en los artículos 28, 65 y
70 del presente Reglamento.
Séptimo.- Los Certificados
otorgados a los establecimientos auditados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Reglamento, continuarán vigentes en los términos en que
fueron otorgados, sin embargo, las revalidaciones de dichos Certificados
estarán sujetas a lo dispuesto por este ordenamiento.
Octavo.- Todos los lineamientos
a los que hace referencia el presente Reglamento, serán emitidos por la
Secretaría en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a
partir de la publicación del mismo.
Dado en la residencia oficial del Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los diecinueve días
del mes de octubre de dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ
ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO
PERALTA.- FIRMA.