PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE OCTUBRE DE 2010.

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES.

 

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

MARCELO LUIS EBRARD CASUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º, fracción II, 67, fracción II, y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2º, 3º., 5º, 12, 14 y 15, fracción IV y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º. El presente ordenamiento es de observancia general en el territorio del Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar el Título Tercero, Capítulo VII de la Ley Ambiental del Distrito Federal en materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales.

 

Su aplicación compete a la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables pudiesen corresponder a otras autoridades.

 

Artículo 2º. Para los efectos del presente Reglamento se estará a las definiciones previstas en la Ley Ambiental del Distrito Federal y a las siguientes:

 

      I.        Administración ambiental. Conjunto sistematizado de acciones que se establecen en los establecimientos auditados para el control, preparación, ejecución, registro y proyección de sus actividades y procesos con el propósito de prevenir la contaminación ambiental y proteger y preservar los recursos naturales;

 

     II.        Auditor ambiental. Persona física o moral autorizada para realizar auditorías ambientales, así como para elaborar y proponer la aplicación de las medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría ambiental, de acuerdo a los términos establecidos en este Reglamento;

 

    III.        Auditor ambiental especialista. Auditor Ambiental que en la realización de una auditoría ambiental tiene como función evaluar al menos una o más de las materias ambientales específicas, señaladas en el artículo 17 del presente Reglamento;

 

    IV.        Auditor ambiental responsable. Auditor ambiental que independientemente de su función como especialista en la realización de una auditoría ambiental, es el encargado de coordinar los trabajos de la auditoría ambiental, quien es responsable de dichos trabajos y del equipo especialista que lo auxilie, así como de los procesos, métodos y metodologías aplicadas y que, en términos de la autorización correspondiente, ejerza la gerencia técnica o sustituto;

 

     V.        Auditoría Ambiental. Examen metodológico de las actividades, operaciones y procesos de los establecimientos industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos respecto de la contaminación y el riesgo ambiental, así como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental, de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger los recursos naturales y el ambiente;

 

    VI.        Autorregulación. Conjunto de acciones mediante las cuales, los productores, empresas y organizaciones empresariales, así como los responsables de vehículos o flotillas y edificaciones convienen con la Secretaría la reducción de sus emisiones por debajo de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales para el Distrito Federal;

 

   VII.        Buenas prácticas de operación e ingeniería. Programas, proyectos, políticas o acciones desarrolladas, implantadas y mantenidas por el establecimiento y que están orientadas a la prevención de la contaminación y a la administración del riesgo ambiental; cuya aplicación ha sido aceptada a través del tiempo por la ausencia de reglamentación especifica;

 

  VIII.        Certificación Ambiental. Sistema de reconocimientos o estímulos de las empresas, que permite identificar a aquellas que cumplan de manera integral y oportuna los compromisos adquiridos como resultado de la aplicación de los programas de auditoría y autorregulación ambientales, en términos de lo dispuesto por el Título Tercero Capítulo VII de la Ley Ambiental del Distrito Federal;

 

    IX.        Desempeño Ambiental. La interacción entre el desarrollo de actividades, operaciones, procesos y servicios de cualquier establecimiento, y el ambiente respecto del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables en la materia;

 

     X.        Diagnóstico ambiental. Resultado de la valoración técnica del desempeño ambiental de un establecimiento auditado, realizada para revalidar el Certificado de cumplimiento ambiental u obtener uno que avale un desempeño ambiental superior;

 

    XI.        Edificación sustentable. Edificio o conjunto de éstos, diseñado, construido, renovado y operando bajo criterios encaminados al ahorro y la eficiencia en el aprovechamiento de energía, agua y demás recursos naturales, así como en el manejo adecuado de los residuos. Adicionalmente, una edificación sustentable, debe contar con elementos complementarios que aporten beneficios ambientales a la ciudad o mitiguen los impactos, como lo es la naturación de azoteas y la utilización de materiales adecuados en la construcción y/o remodelación;

 

   XII.        Establecimiento auditado. Fuente fija de competencia local que se encuentra en proceso de realización o seguimiento de una auditoría ambiental, previo registro ante la Secretaría;

 

  XIII.        Flotilla vehicular. Conjunto de vehículos para un servicio determinado;

 

  XIV.        Gaceta. Gaceta Oficial del Distrito Federal;

 

   XV.        Ley. Ley Ambiental del Distrito Federal;

 

  XVI.        Lineamientos para realizar auditorías ambientales. Instrumento mediante el que se establece la metodología, requisitos, criterios, parámetros y especificaciones necesarias para el desarrollo de las auditorías ambientales, conforme a lo dispuesto en este ordenamiento;

 

 XVII.        Medidas correctivas. Acciones que se aplican a los equipos, actividades, procesos, programas, procedimientos, prácticas, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza, incluyendo la instalación de equipo o la realización de obras, con el objeto de restaurar y minimizar situaciones relacionadas con la contaminación, riesgos y contingencias ambientales;

 

XVIII.        Medidas preventivas. Acciones que conjunta o separadamente se aplican anticipadamente a las actividades, equipos, procesos, programas, procedimientos, prácticas, vehículos o sistemas de cualquier naturaleza de un establecimiento auditado, incluyendo la instalación de equipo o la realización de obras, con el objeto de evitar la contaminación y los riesgos de contingencia ambiental;

 

  XIX.        Plan de auditoría. Documento elaborado por el auditor ambiental responsable, en el que se establecen los objetivos, alcances, programas, responsabilidades y la metodología para la realización de la auditoría ambiental;

 

   XX.        Programa de Certificación. El Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables expedido por la Secretaría del Medio Ambiente y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 25 de noviembre de 2008;

 

  XXI.        Programa de obras y actividades. Documento derivado de la auditoría ambiental autorizado por la Secretaría, integrado por las medidas preventivas y correctivas, así como los plazos en que el auditor ambiental responsable deberá realizarlas;

 

 XXII.        Reglamento. El presente Reglamento;

 

XXIII.        Secretaría. Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal;

 

XXIV.        Solicitud de registro. Documento mediante el cual el establecimiento comunica a la Secretaría su intención de incorporarse al programa de auditoría ambiental y obtener el registro de procedimiento de auditoría correspondiente, y

 

XXV.        Trabajo de campo. Las actividades realizadas por los auditores ambientales responsables dentro de los establecimientos en los términos previstos en el Plan de Auditoría y en el Programa de obras y actividades respectivo.

 

Artículo 3º. Además de las atribuciones establecidas en la Ley, para la aplicación del Reglamento corresponde a la Secretaría:

 

      I.        Promover y fomentar la observancia de los principios y lineamientos de la política de desarrollo sustentable que hagan prevalecer la conservación y manejo racional de los recursos naturales y la protección del ambiente, dentro de una productividad óptima y de manera corresponsable con la sociedad;

 

     II.        Evaluar, y en su caso, aprobar el Plan de auditoría y realización de las auditorías ambientales, así como de los Programas de Obras y Actividades, y emitir las resoluciones administrativas o dictámenes correspondientes para el cumplimiento del presente ordenamiento;

 

    III.        Otorgar y revocar los registros y certificaciones previstos en el presente ordenamiento a los establecimientos auditados y así como autorizar a los auditores ambientales responsables y especialistas en términos del Reglamento, asimismo prorrogar, suspender o cancelar los procedimientos de auditoría ambiental en curso para la debida operación del Plan de Auditoría y del Programa de Obras y Actividades;

 

    IV.        Supervisar y hacer cumplir la realización de auditorías ambientales, así como la ejecución de acciones y aplicación de medidas preventivas, correctivas y de seguridad para el debido cumplimiento de la legislación y de las normas extranjeras e internacionales vigentes, sobre aspectos ambientales que no se encuentran regulados a nivel nacional;

 

     V.        Determinar, promover y fomentar las acciones, medidas preventivas, correctivas-control y de seguridad que garanticen el cumplimiento de la normatividad ambiental nacional vigente, así como la adopción de parámetros internacionales de aspectos ambientales que aún no se encuentren regulados;

 

    VI.        Emitir las resoluciones administrativas en las que se funde y motive la aplicación inmediata de las acciones y medidas preventivas y correctivas;

 

   VII.        Suscribir Convenios de Concertación de acciones con los establecimientos auditados, para la aplicación de medidas preventivas y correctivas, en cumplimiento de la legislación ambiental vigente o de parámetros extranjeros de aspectos ambientales acordados;

 

  VIII.        Suscribir en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, Convenios de Autorregulación con productores, empresas u organizaciones empresariales o bien con responsables de vehículos o flotillas;

 

    IX.        Promover y fomentar la aplicación de tecnologías, sistemas, equipos, materiales, ecotecnias viables, o la realización de acciones que prevengan, reduzcan o eliminen contaminantes, el consumo de agua o de energía y la generación de residuos peligrosos y residuos sólidos, la contaminación visual, ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, olores, vapores o cualquier otro tipo de actividad que pueda ocasionar daños a la salud de la población, al medio ambiente o a los recursos naturales;

 

     X.        Elaborar en los términos previstos en la Ley, las Normas Ambientales para el Distrito Federal que establezcan los parámetros técnicos para la realización de actividades que sean susceptibles de ser evaluadas mediante auditoría ambiental o formar parte de los Convenios de Autorregulación;

 

    XI.        Establecer el registro de auditores ambientales autorizados en los términos del presente Reglamento;

 

   XII.        Otorgar por sí o en coordinación con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, según corresponda, los Certificados ambientales a los establecimientos que cumplan de manera oportuna con los compromisos adquiridos resultantes de las auditorías ambientales o proceso de autorregulación, así como con las disposiciones de este ordenamiento;

 

  XIII.        Practicar Auditorías ambientales en forma obligatoria a los establecimientos que a consideración de la Secretaría, por hechos, actos u omisiones presuntamente generen un riesgo ambiental inminente, desequilibrio ecológico o contaminación con repercusión para la salud, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes;

 

  XIV.        Establecer los mecanismos que faciliten y promuevan la realización de auditorías ambientales en la micro y pequeña empresa y llevar a cabo actividades de capacitación en la materia;

 

   XV.        Promover la celebración de Convenios o Acuerdos de Coordinación de acciones con la Federación, Estados y Municipios, y Convenios de Concertación con el Sector Privado y Social, con el propósito de que los resultados obtenidos de las Auditorías ambientales:

 

a.     Sean reconocidos por la Federación, Estados, Municipios y entes del Sector Privado y Social, de acuerdo con su competencia y sin perjuicio de sus atribuciones.

 

b.     Promuevan entre los establecimientos auditados una gestión ambiental y administrativa integrada y sustentable.

 

  XVI.        Establecer de los procedimientos, lineamientos y criterios para la realización y seguimiento de auditorías ambientales;

 

 XVII.        Aplicar y dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones y términos de este ordenamiento, así como a la observancia de las resoluciones administrativas, dictámenes e imposición de sanciones correspondientes conforme a los preceptos establecidos en el presente Reglamento; y

 

XVIII.        Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas relativas a la materia.

 

Artículo 4º. La Secretaría promoverá el otorgamiento de incentivos fiscales y de apoyos y estímulos por parte de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, con el fin de incentivar a los establecimientos al cumplir con los Programas de Auditoría y Autorregulación a los que se hayan sometido, para lo cual determinará los lineamientos correspondientes.

 

CAPÍTULO II

AUDITORÍA AMBIENTAL VOLUNTARIA

 

SECCIÓN I. SOLICITUD Y REGISTRO

 

Artículo 5º. Las Auditorías ambientales tendrán como propósito la aplicación de los principios de política de desarrollo sustentable establecidos en la Ley, así como los siguientes:

 

      I.        La protección ambiental y de la salud de la población, así como la conservación, restauración y manejo sustentable de los ecosistemas y sus elementos;

 

     II.        Prevenir, minimizar, restaurar, restituir y compensar los daños al ambiente que puedan producirse o se hayan producido por quienes realicen obras o actividades que generen efectos adversos al ambiente y a los recursos naturales;

 

    III.        La aplicación de medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en las materias que tengan o puedan tener incidencia en el medio ambiente y que también consideren los parámetros extranjeros y buenas prácticas de operación e ingeniería en aquellos aspectos que no se encuentran regulados; y

 

    IV.        La identificación y evaluación técnica y económica de las oportunidades factibles de mejora de procesos productivos que conlleven beneficios directos al medio ambiente.

 

Artículo 6º. Las Auditorías ambientales sólo podrán ser realizadas por las personas físicas y morales autorizadas por la Secretaría en los términos del presente Reglamento en los establecimientos auditados y que serán dadas a conocer, a través de Acuerdo que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el portal electrónico de la Secretaría.

 

Artículo 7º. Los establecimientos interesados en someterse a una Auditoría ambiental, deberán manifestarlo ante la Secretaría mediante la presentación de la siguiente documentación:

 

      I.        Solicitud de registro de procedimiento de auditoría, mediante el formato establecido por la Secretaría;

 

     II.        Plan de auditoría, elaborado por el auditor ambiental autorizado; y

 

    III.        Manifestación por escrito del representante legal del establecimiento, auditor ambiental responsable y auditores especialistas que participan en la realización de la auditoría ambiental, de cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

 

A partir de la fecha de su solicitud de registro, el establecimiento tendrá un plazo mínimo de diez días hábiles para iniciar los trabajos de campo, dicho plazo podrá ser modificado por la Secretaría cuando el establecimiento lo solicite y demuestre que por razones técnicas no es posible iniciar los mismos.

 

Artículo 8º. La Secretaría acordará e indicará, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud de registro de la Auditoría ambiental, las condiciones a las que se someterá dicho registro.

 

Artículo 9º. La Secretaría podrá formular observaciones o solicitar aclaraciones sobre la solicitud de registro a los establecimientos, dentro del término de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud correspondiente, debiendo los establecimientos desahogar dichas observaciones o aclaraciones en un término no mayor a diez días hábiles.

 

Artículo 10. Los establecimientos que se sometan al proceso de auditoría tendrán las siguientes obligaciones:

 

      I.        Definir y aplicar las medidas preventivas y correctivas derivadas de los trabajos de campo, mismas que deberán establecerse en un Programa de obras y actividades y cumplirse de manera íntegra y oportuna;

 

     II.        Permitir el acceso al personal de la Secretaría, acreditado mediante el oficio correspondiente, para constatar la información relativa al proceso de Auditoría ambiental, la realización de la misma, así como el avance en la aplicación de medidas;

 

    III.        Establecer y conservar las condiciones que le permitan el adecuado cumplimiento de las medidas correctivas;

 

    IV.        En caso de detectarse situaciones de riesgo o contaminación ambiental, realizar las acciones inmediatas necesarias para controlar, minimizar, eliminar y en su caso restaurar y compensar el daño ambiental generado;

 

     V.        Informar a la Secretaría las situaciones anómalas relacionadas con modificaciones o cambios que de manera fortuita o imprevista afecten el proceso de Auditoría ambiental; y

 

    VI.        Atender cualquier solicitud de información que sobre los trabajos de Auditoría ambiental le sea formulada por la Secretaría, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

 

Artículo 11. Los establecimientos que sean parte en procedimientos administrativos de competencia de la Secretaría, o litigios derivados de éstos, sólo podrán solicitar una Auditoria ambiental, siempre y cuando sea factible cumplir los objetivos de la política ambiental establecidos en la Ley.

 

En todo caso no podrán modificarse los plazos, condiciones y medidas impuestas durante el desahogo del procedimiento respectivo, salvo que sea indispensable que se modifiquen para ajustarse a la realización de actividades que produzcan mayores beneficios al medio ambiente.

 

SECCIÓN II. TRABAJOS DE CAMPO

 

Artículo 12. Durante los trabajos de campo de la auditoría, el auditor ambiental responsable, se obliga a:

 

      I.        Vigilar que el personal que conforma su equipo especialista cumpla con los términos y condiciones previstas en el plan de auditoría, con las políticas implantadas por el establecimiento auditado, así como con las observaciones y condiciones que formule la Secretaría;

 

     II.        Permitir la supervisión por parte de la Secretaría;

 

    III.        Determinar con su equipo de especialistas, las deficiencias detectadas, clasificadas por materia ambiental auditada: agua, aire, residuos sólidos, riesgo ambiental, suelo y subsuelo, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, seguridad e higiene, atención a emergencias, recursos naturales y residuos peligrosos; y

 

    IV.        Informar a la Secretaría sobre la conclusión y resultados de los trabajos de campo, así como de los aspectos relevantes que se presentaron durante los mismos, referentes a las condiciones ambientales, situaciones derivadas de actividades antropogénicas o fenómenos naturales que pudiesen afectar los resultados de la auditoría.

 

Artículo 13. En caso de detectarse una situación crítica de riesgo o de contaminación ambiental inminente durante los trabajos de campo de la auditoría, el auditor ambiental responsable, deberá comunicárselo al establecimiento auditado y a la Secretaría, en forma inmediata y por escrito, sugiriendo las medidas correctivas o de seguridad que deben aplicarse.

 

Artículo 14. Para efectos del supuesto referido en el artículo anterior, en un término de hasta cinco días naturales contados a partir del cierre de los trabajos de campo, el establecimiento deberá presentar ante la Secretaría un programa calendarizado de medidas preventivas y correctivas de urgente aplicación, para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables y corregir las irregularidades detectadas, a fin de evitar mayor daño ambiental.

 

La Secretaría dará respuesta por escrito al establecimiento auditado sobre la aprobación de la incorporación de las medidas de urgente aplicación que deberán llevar a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas otorgando un término de cinco días naturales contados a partir de recibida la propuesta correspondiente. En caso de que la Secretaría no diere respuesta en el término señalado, se entenderá que las medidas propuestas por el establecimiento auditado han sido negadas.

 

Artículo 15. Si a juicio del auditor fuese preciso llevar a cabo medidas de urgente aplicación, solicitará al establecimiento que se apliquen de manera inmediata, y avisará sobre las mismas a la Secretaría, la cual acordará lo correspondiente en un plazo no mayor de cinco días naturales; en caso de que la Secretaría no se pronuncie en el plazo señalado, se entenderá que las medidas establecidas por el auditor quedan confirmadas.

 

SECCIÓN III. REPORTE DE AUDITORÍA

 

Articulo 16. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se concluyan los trabajos de campo, conforme al registro de procedimiento de auditoría correspondiente, el establecimiento auditado a través de su Representante Legal, procederá a presentar a la Secretaría el reporte de auditoría respectivo, mismo que deberá contener la siguiente información:

 

      I.        Descripción de las instalaciones y medio circundante relativo a las actividades de los predios colindantes, calles o avenidas, y uso de suelo;

 

     II.        Descripción del sistema de administración ambiental e indicadores ambientales, en caso de que ya se haya implantado éste;

 

    III.        Marco jurídico aplicable;

 

    IV.        Registros ambientales con los que cuenta el establecimiento auditado;

 

     V.        Resultados de la Auditoría ambiental;

 

    VI.        Registro de deficiencias, que incluya para cada una de ellas su evidencia, efectos ambientales, fundamento legal, las acciones preventivas y correctivas, prioridad y el tiempo e inversión estimados para realizarlas, así como los beneficios ambientales esperados;

 

   VII.        Propuesta del Programa de obras y actividades;

 

  VIII.        La evaluación técnica y económica de las oportunidades factibles de mejora por aplicar, ahorros, beneficios económicos y energéticos a obtener, y tiempos de recuperación de inversión; y

 

    IX.        Anexo documental, técnico y fotográfico.

 

Tanto el auditor ambiental responsable de la operación del establecimiento auditado, como el representante legal aceptan en todos sus términos el reporte presentado.

 

Artículo 17. Los documentos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo anterior, incorporarán las medidas preventivas y correctivas referidas a las siguientes materias ambientales, según corresponda:

 

      I.        Aire;

 

     II.        Agua;

 

    III.        Residuos sólidos;

 

    IV.        Residuos peligrosos;

 

     V.        Suelo y subsuelo;

 

    VI.        Ruido y vibraciones;

 

   VII.        Seguridad e higiene industrial;

 

  VIII.        Energía térmica, lumínica, gases, olores y vapores;

 

    IX.        Uso eficiente de la energía eléctrica

 

     X.        Riesgo ambiental y atención de emergencias;

 

    XI.        Recursos naturales;

 

   XII.        Administración ambiental; y

 

  XIII.        Cualquier otra que se relacione con los efectos adversos al ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se justifique técnicamente en forma sustancial y suficiente.

 

Artículo 18. Una vez recibido el reporte de auditoría, la Secretaría en un plazo no mayor a quince días hábiles deberá notificar al establecimiento auditado sobre la aprobación en su caso, del reporte respectivo.

 

La Secretaría podrá, en su caso, formular las observaciones o modificaciones que considere procedentes y solicitar al establecimiento auditado la presentación de las correcciones del reporte de auditoría, en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la notificación correspondiente.

 

Una vez realizadas las correcciones correspondientes por parte del establecimiento auditado, la Secretaría acordará lo conducente en un plazo no mayor a diez días hábiles.

 

Artículo 19. En caso de que existan controversias entre el establecimiento auditado y el auditor ambiental responsable y especialista, respecto de la información contenida en el reporte de auditoría respectivo, el establecimiento auditado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrega de dicho reporte, podrá proponer a la Secretaría, para su aprobación, la aplicación de otras alternativas que considere más adecuadas y que demuestren producir mayores beneficios al ambiente, salud de la población y recursos naturales. En todo caso, la Secretaría, respetando el derecho de audiencia de los implicados, emitirá dentro de los diez días hábiles posteriores a la presentación de la propuesta de alternativas un dictamen debidamente fundado y motivado que determinará, la viabilidad de la alternativa propuesta.

 

CAPÍTULO III

CONCERTACIÓN, CUMPLIMIENTO Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA

DE OBRAS Y ACTIVIDADES

 

SECCIÓN I. PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES

 

Artículo 20. El Programa de obras y actividades que se proponga en el reporte de Auditoría ambiental correspondiente, contemplará el compromiso para aplicar en forma inmediata las medidas preventivas y correctivas para no generar más afectaciones al ambiente, y deberá contener los siguientes elementos:

 

      I.        La descripción secuencial de las actividades preventivas y correctivas necesarias para dar cumplimiento íntegro a cada deficiencia detectada durante los trabajos de auditoría ambiental, mismas que deberán establecerse de manera objetiva para atender en forma inmediata o en un plazo máximo de ciento veinte días naturales la problemática presentada de acuerdo a su prioridad;

 

     II.        La prioridad para la realización de dichas actividades deberá considerar la gravedad de la deficiencia en relación con su afectación directa al ambiente, la salud de la población y los recursos naturales, así como la gravedad del incumplimiento de la legislación y normatividad aplicables detectadas;

 

    III.        Las fechas de inicio y término para cada una de las actividades preventivas y correctivas establecidas;

 

    IV.        La inversión estimada requerida para atender y corregir de manera íntegra cada deficiencia; y

 

     V.        Un programa o plan de atención ante emergencias ambientales de la empresa, para controlar, reducir o evitar las situaciones de riesgo y de contaminación ambiental derivada de sus actividades.

 

Las actividades preventivas o correctivas que se establezcan en el Programa de obras y actividades deberán incluir aquellas que sean requeridas para conservar y mejorar las condiciones que le permitan mantener o superar el cumplimiento establecido en la legislación y normatividad aplicables.

 

Artículo 21. Previo a la emisión del dictamen correspondiente respecto de la aprobación del reporte de auditoría, la Secretaría podrá analizar el Programa de obras y actividades y concertar con el establecimiento auditado mediante propuesta sobre las actividades preventivas y correctivas y plazos de cumplimiento que realice el establecimiento auditado, en todo caso, dicha propuesta deberá implicar mayores beneficios a la salud de la población, el medio ambiente y los recursos naturales.

 

SECCIÓN II. COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES

 

Artículo 22. En un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la aprobación del reporte de auditoría ambiental por parte de la Secretaría, el establecimiento auditado deberá, a juicio de esta, suscribir un Convenio de Cumplimiento del Programa de obras y actividades, en el cual se establecerán los términos para su seguimiento y vigilancia o remitir una manifestación unilateral de voluntad en la que se comprometa a dar inicio al Programa de obras y actividades.

 

Los criterios para que la Secretaría señale uno u otro de los instrumentos referidos en el párrafo anterior, a efecto de dar seguimiento al cumplimiento del Programa de obras y actividades, atenderán a la cantidad y gravedad de las irregularidades expresadas en el reporte correspondiente y de las medidas y plazos propuestos para su solución.

 

Artículo 23. Con excepción de las medidas de urgente aplicación, la Secretaría podrá otorgar a los interesados, a solicitud de éstos y por una sola ocasión, prórroga hasta por sesenta días naturales para el cumplimiento íntegro del Programa de obras y actividades, siempre que a juicio de la Secretaría, dicha prórroga este justificada.

 

Los interesados que se encuentren bajo este supuesto, deberán proponer a la Secretaría previo al término del plazo para cumplimiento del Programa de obras y actividades, una alternativa de solución y cumplimiento íntegro de las acciones preventivas y correctivas que al momento se encuentren pendientes de concluir.

 

SECCIÓN III. CUMPLIMIENTO Y SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES CONCERTADO

 

Artículo 24. La Secretaría vigilará y constatará el avance y cumplimiento de los Programas de obras y actividades, mediante visita de supervisión a las instalaciones del establecimiento auditado.

 

Artículo 25. La visita de supervisión a la que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las siguientes reglas:

 

      I.        Al inicio de la visita, el personal autorizado por la Secretaría se identificará debidamente con el personal del establecimiento auditado, responsable del seguimiento en la aplicación de los Programas de obras y actividades concertadas, a quienes exhibirá el oficio de visita de supervisión para el seguimiento respectivo;

 

     II.        Las personas que atiendan la diligencia estarán obligadas a permitir el acceso del personal autorizado a las instalaciones sujetas de revisión y a proporcionar toda clase de información y documentación que conduzca a constatar y evidenciar el avance y cumplimiento de las actividades que al momento debieran de estar realizadas;

 

    III.        Para la realización de la visita de supervisión, el personal autorizado por la Secretaría podrá solicitar la documentación e información complementaria que permita el cumplimiento de los términos previstos en el párrafo anterior; y

 

    IV.        En toda visita de supervisión se constará de forma escrita, a través de una minuta de trabajo, sobre los hechos, omisiones y observaciones que se hubiesen presentado durante la diligencia. Concluido el acto, las personas que atendieron la diligencia formularán sus observaciones con relación a los hechos, omisiones y consideraciones asentados en la minuta respectiva, así como sus compromisos. Finalmente se procederá a firmar la minuta del caso.

 

Artículo 26. Una vez realizadas de manera íntegra las medidas preventivas y correctivas del Programa de obras y actividades concertado, el establecimiento auditado, dentro de los quince días hábiles siguientes deberá hacer del conocimiento de la Secretaría la terminación de los trabajos respectivos.

 

La Secretaría podrá constatar mediante visitas de supervisión el cumplimiento y terminación de los trabajos correspondientes.

 

SECCIÓN IV. DICTAMEN DE CUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE OBRAS Y ACTIVIDADES

 

Artículo 27. La Secretaría notificará por escrito al establecimiento la existencia de alguna observación respecto del cumplimiento de las medidas preventivas y correctivas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la visita de supervisión a la que se refiere el artículo anterior.

 

La Secretaría otorgará un plazo para el cumplimiento requerido, hasta de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación de las observaciones y/o del requerimiento respectivo.

 

En caso de que no existan observaciones o bien se dé cumplimiento a las mismas, en un plazo máximo de quince días hábiles la Secretaría emitirá el dictamen de cumplimiento del Programa de obras y actividades.

 

CAPÍTULO IV

CERTIFICACIÓN AMBIENTAL Y ESTÍMULOS

 

SECCIÓN ÚNICA

 

Artículo 28. La Secretaría otorgará un Certificado de conformidad con el nivel de cumplimiento ambiental logrado.

 

      I.        Se otorgará un Certificado a los establecimientos que hayan concluido de manera íntegra y satisfactoria con el Programa de obras y actividades derivado de la auditoría ambiental, con el cual se reconocerá que operan en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente.

 

     II.        Además del cumplimiento anterior hayan generado beneficios ambientales significativos, o bien que operen con parámetros extranjeros e internacionales y buenas prácticas de operación que resulten aplicables y a los que voluntariamente se hayan comprometido, se otorgará un Certificado de excelencia ambiental.

 

    III.        Los Certificados consistirán en:

 

a.     Un dictamen por escrito en el que se funde y motive la emisión del Certificado correspondiente y se precisen las condiciones de validez, respecto de sus efectos técnicos, jurídicos y administrativos.

 

b.     Un documento titulado “Certificado de Cumplimiento Ambiental” o “Certificado de Excelencia Ambiental”, con el sello y emblema de la Secretaría, número de constancia, firma del funcionario, fecha y vigencia.

 

Artículo 29. Los establecimientos auditados interesados en obtener cualquiera de los Certificados ambientales a los que se refiere el artículo anterior, deberán solicitarlo ante la Secretaría, mediante la presentación de la siguiente documentación:

 

      I.        Solicitud por escrito del Certificado ambiental correspondiente.

 

     II.        Manifestación por escrito, en donde se haga constar su compromiso de mantener en forma permanente las medidas instauradas derivadas de la auditoría ambiental y conservar las condiciones que le permitan mantener el cumplimiento con la legislación y normatividad ambiental aplicable, así como otorgar todas las facilidades de manera voluntaria, para que la Secretaría constate lo anterior.

 

Artículo 30. Los Certificados ambientales serán intransferibles, tendrán una vigencia de dos años y podrán ser revalidados para subsecuentes períodos iguales, a petición del establecimiento siempre y cuando presente ante la Secretaría:

 

      I.        Reporte anual de cumplimiento de las medidas instauradas derivadas de la auditoría conforme a las cuales le fue otorgado dicho Certificado, así como aquellas medidas que en términos de mejora de gestión, funcionamiento y desempeño ambiental se instauren;

 

     II.        El resultado de un estudio diagnóstico ambiental que contenga la valoración de los elementos operativos del establecimiento con relación a su entorno, incluyendo los aspectos de riesgo, contaminación, buenas prácticas, desempeño y gestión ambientales, cuyo alcance acredite que la instalación opera conforme a lo previsto en el artículo 27 del presente reglamento y con el que se compruebe que se mantienen, o incluso han mejorado, las condiciones de funcionamiento bajo las cuales le fue otorgado el Certificado respectivo; e

 

    III.        Informes por escrito sobre los cambios o modificaciones que pretenda realizar el establecimiento auditado que puedan alterar las condiciones por las que fue otorgado el Certificado referido y que puedan generar afectaciones al ambiente, la salud de la población y los recursos naturales; así como del seguimiento permanente de las medidas instauradas a partir de la auditoría.

 

Los cambios o modificaciones deberán ser informados en un plazo no mayor a diez días hábiles antes de su realización, para que previa evaluación de la Secretaría, ésta determine lo procedente, debiendo incluirse dentro del estudio de diagnóstico ambiental correspondiente, una auditoría de las operaciones, procesos o actividades que fueron modificadas, conforme a los lineamientos para realizar auditorías ambientales que elabore la Secretaría.

 

Artículo 31. Para la revalidación del Certificado correspondiente, el establecimiento deberá remitir con cuarenta días hábiles previos al término de la vigencia del Certificado la siguiente información:

 

      I.        Solicitud por escrito de revalidación del Certificado ambiental correspondiente;

 

     II.        Fecha de inicio y término de los trabajos de diagnóstico ambiental;

 

    III.        Nombre del auditor ambiental responsable del estudio de diagnóstico ambiental;

 

    IV.        El Programa calendarizado de actividades del resultado del diagnóstico ambiental;

 

     V.        En caso de ser o haber sido sujeto a un procedimiento administrativo instaurado por la Secretaría, el establecimiento deberá haber solventado de manera satisfactoria el procedimiento respectivo, por lo que anexará copia de la resolución administrativa o acuerdo administrativo correspondiente; y

 

    VI.        Cartas de confidencialidad y responsabilidad firmadas por el auditor ambiental responsable del estudio de diagnóstico ambiental.

 

Para los efectos a que se refiere este precepto, todos los trabajos y requisitos necesarios para que la Secretaría autorice la revalidación correspondiente, deberán ser realizados de manera cabal, antes de que concluya la vigencia de los Certificados ambientales.

 

Artículo 32. La Secretaría, en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la información a que se refiere el artículo anterior, notificará al establecimiento auditado la aceptación o condicionantes de su solicitud de revalidación, así como, en su caso, los trabajos adicionales a realizar en las fechas planeadas. Si la Secretaría no se manifiesta en el término señalado se entiende que la revalidación ha sido negada.

 

Artículo 33. Una vez terminados los trabajos para obtener la revalidación del Certificado correspondiente, el establecimiento deberá informarlo por escrito a la Secretaría, remitiendo el informe de diagnóstico ambiental elaborado y firmado por el auditor ambiental responsable del estudio de diagnóstico ambiental.

 

Artículo 34. La Secretaría, en un plazo de veinte días hábiles siguientes a la recepción del informe de resultados del diagnóstico ambiental, informará por escrito al establecimiento auditado sobre la aprobación de la revalidación del Certificado correspondiente. Dentro de dicho plazo, la Secretaría podrá notificar las observaciones o modificaciones que considere procedentes respecto de la información recibida, a fin de que el propietario o responsable del establecimiento auditado lleve a cabo las acciones que correspondan. En caso de que la Secretaría no se pronuncie en el término señalado, se entiende que la revalidación ha sido negada.

 

Artículo 35. Cuando se trate de establecimientos auditados y se hubiere revalidado el Certificado ambiental correspondiente en términos de este Reglamento, el establecimiento deberá dar aviso a la Secretaría en un plazo no mayor a diez días hábiles previos a su realización, de cualquier modificación de sus procesos, actividades o instalaciones que generen o puedan generar afectaciones en el ambiente, la salud de la población y los recursos naturales.

 

El establecimiento deberá presentar ante la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la realización de los cambios o modificaciones antes señalados, un dictamen sustentado en estudios y análisis, elaborado por un auditor ambiental, en donde se haga constar que la empresa opera en condiciones ambientales iguales o mejores a las existentes al momento en que fue revalidado el Certificado ambiental correspondiente.

 

Artículo 36. El establecimiento auditado que no mantenga la operación de sus instalaciones en las condiciones existentes al momento en que le fue otorgado o revalidado el Certificado ambiental correspondiente, no tendrá derecho a utilizarlo, en cuyo caso la Secretaría procederá a cancelar el Certificado.

 

Para los efectos a que se refiere este precepto, la Secretaría deberá emitir un dictamen técnico debidamente fundado y motivado en el que haga constar las causas que motivan su determinación y lo notificará al establecimiento, mismo que tendrá un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga.

 

La Secretaría resolverá lo que corresponda en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de lo manifestado por la empresa. Si la Secretaría no resuelve dentro del plazo señalado se entiende que queda firme la resolución previamente emitida concerniente a la cancelación del Certificado.

 

CAPÍTULO V

DE LA AUDITORÍA AMBIENTAL OBLIGATORIA

 

SECCIÓN ÚNICA

 

Artículo 37. Con el propósito de constatar el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento, la Secretaría emitirá el Programa de Auditorías Ambientales Obligatorias, el cual establecerá los lineamientos para su realización.

 

Artículo 38. Para efecto del artículo anterior, la Secretaría notificará mediante resolución administrativa al establecimiento que se trate, la orden fundada y motivada e instrucción de practicar una Auditoría ambiental de las actividades, operaciones, procesos, servicios e instalaciones, ordenando para ello la aplicación de la misma en un plazo no mayor de cuarenta días hábiles.

 

Artículo 39. Las Auditorías Ambientales obligatorias sólo podrán ser realizadas por las personas físicas o morales autorizadas.

 

Artículo 40. Al momento en que el establecimiento sea notificado por la Secretaría de que deberá someterse a una Auditoría de manera obligatoria, deberá cumplir cabalmente con los términos y disposiciones previstos en los Capítulos II y III del presente Reglamento, además de lo siguiente:

 

      I.        Realizar durante la auditoría los monitoreos y muestreos correspondientes a todos los aspectos ambientales aplicables; y

 

     II.        Cumplir de manera íntegra y oportuna con los plazos y medidas preventivas y correctivas del Programa de obras y actividades aprobado por la Secretaría.

 

Artículo 41. Los establecimientos a los que les sea requerida por la Secretaría la realización de una Auditoría, no podrán promover ante esta autoridad la aplicación de los estímulos referidos en el artículo 4 del presente ordenamiento.

 

CAPÍTULO VI

APROBACIÓN, REGISTRO Y OBLIGACIONES DE LOS AUDITORES AMBIENTALES

 

SECCIÓN I. APROBACIÓN Y REGISTRO DE LOS AUDITORES AMBIENTALES

 

Artículo 42. La Secretaría instrumentará un sistema de autorización y registro de auditores ambientales especialistas o responsables, en materia de Auditoría ambiental, el cual tendrá por objeto:

 

      I.        Conformar el Padrón de auditores ambientales de la Secretaría;

 

     II.        Emitir las autorizaciones de auditores ambientales al personal especialista, con capacidad y calidad profesional para: la evaluación del cumplimiento de la legislación y normatividad vigente aplicable y de los objetivos y metas ambientales de los establecimientos, determinar y recomendar de manera objetiva las medidas preventivas y correctivas aplicables, así como identificar y evaluar técnica y económicamente las oportunidades factibles de mejora, por las que se obtengan ahorros, beneficios económicos y energéticos, tiempos de recuperación de inversión aceptables y beneficios ambientales; y

 

    III.        Proporcionar a las autoridades y a los gobernados la certeza sobre la calidad y confiabilidad en el desarrollo y resultados de las auditorías.

 

Artículo 43. Para la correcta aplicación del Padrón de Auditores Ambientales a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá:

 

      I.        Determinar y aplicar los lineamientos que establezcan los mecanismos y procedimientos para la evaluación y aprobación de auditores ambientales, así como los criterios de evaluación y aprobación para los aspirantes a incorporarse en el registro de auditores ambientales;

 

     II.        Coordinar con colegios y asociaciones de profesionales e instituciones de investigación y de educación superior, la evaluación y aprobación de prestadores de servicio para auditorías ambientales;

 

    III.        Integrar, administrar y mantener actualizado el padrón de auditores ambientales autorizados; e

 

    IV.        Instrumentar políticas y programas de capacitación y actualización para auditores ambientales y aspirantes a desempeñar esa función.

 

Artículo 44. La Secretaría promoverá la integración de un Comité de Evaluación y Aprobación de Peritos y Auditores Ambientales, el cual estará integrado por representantes de colegios, asociaciones, instituciones de educación superior e investigación especializadas en las materias que comprende la auditoría ambiental, y representantes de las dependencias y entidades de la administración pública local y federal.

 

Artículo 45. Las personas físicas o morales interesadas en obtener la autorización de la Secretaría para desempeñarse como auditores ambientales, y por lo tanto ser incluidas en el Padrón correspondiente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

      I.        Contar con la infraestructura organizacional necesaria que le permita mantener la capacidad para realizar sus funciones de manera satisfactoria, por lo que deberán contar con personal técnico calificado y con experiencia en las áreas de especialidad señaladas en el artículo 46 del presente ordenamiento;

 

     II.        Tener experiencia profesional en los aspectos que comprende una auditoría ambiental, mínima de tres años para ser autorizado como auditor ambiental responsable y de dos años para ser autorizado como auditor ambiental especialista;

 

    III.        Comprobar haber participado en la realización de por lo menos tres auditorías registradas ante las autoridades ambientales competentes, o bien, demostrar fehacientemente haber realizado actividades equivalentes a las que comprenden las auditorías, en cada una de las áreas de especialidad;

 

    IV.        Aprobar los exámenes de conocimiento y capacidad sobre la legislación ambiental y administrativa del Distrito Federal; y

 

     V.        Cumplir con los requisitos técnicos, jurídicos y económicos que determine la Secretaría conforme a los lineamientos que al efecto expida.

 

Artículo 46. Las áreas de especialidad a las que se refiere la fracción I del artículo anterior son las siguientes:

 

      I.        Auditor ambiental responsable;

 

     II.        Auditor en materia de aire, ruido y vibraciones;

 

    III.        Auditor en materia de agua;

 

    IV.        Auditor en materia de materiales y residuos;

 

     V.        Auditor en materia de suelo y subsuelo;

 

    VI.        Auditor en materia de riesgo y atención a emergencias;

 

   VII.        Auditor en recursos naturales; y

 

  VIII.        Las demás que determine la Secretaría en los términos establecidos en el presente instrumento.

 

Artículo 47. La Secretaría difundirá la lista actualizada del Padrón de auditores ambientales en su página de Internet.

 

SECCIÓN II. OBLIGACIONES DE LOS AUDITORES AMBIENTALES

 

Artículo 48. Son obligaciones de los auditores ambientales autorizados por la Secretaría:

 

      I.        Cumplir en todo momento con las condiciones y términos conforme a los cuales se les otorgó el registro;

 

     II.        Actuar con imparcialidad, honradez e integridad;

 

    III.        Basar sus auditorías ambientales en la legislación y normatividad vigente aplicable al tipo de establecimiento;

 

    IV.        Apegarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en la normas oficiales mexicanas y las ambientales del Distrito Federal, y en su caso, las extranjeras e internacionales, en los aspectos que aún no se encuentren regulados en el país, o aquellos que determine la Secretaría;

 

     V.        Realizar las auditorías ambientales conforme a lo establecido en el presente Reglamento;

 

    VI.        Informar inmediatamente a la Secretaría y al establecimiento auditado, cuando durante la realización de sus actividades detecte la existencia de riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública;

 

   VII.        Dictaminar de manera objetiva y transparente los resultados de la revisión de la documentación, actividades, operaciones, procesos, servicios y demás información, así como de los muestreos y análisis que se realicen por la subcontratación de terceros para el servicio en cuestión, con el objeto de plantear en forma efectiva las medidas de control y prevención de la contaminación y riesgo ambiental;

 

  VIII.        Identificar y evaluar técnica y económicamente las oportunidades factibles de mejora, por los que se obtengan ahorros, beneficios económicos y energéticos, tiempos de recuperación de inversión aceptables y beneficios ambientales; así como cumplimiento de estándares superiores a los previstos en la legislación y normatividad ambiental nacional y local;

 

    IX.        Determinar las de medidas preventivas y correctivas, de control y de seguridad necesarias para minimizar la afectación al ambiente en cumplimiento de la legislación y normatividad vigente, de estándares superiores previstos en éstas, o de las normas extranjeras sobre aspectos ambientales que no se encuentren regulados a nivel nacional;

 

     X.        Permitir la supervisión de sus actividades por parte de la Secretaría;

 

    XI.        Abstenerse de presentar información errónea o falsa;

 

   XII.        Utilizar las mejores técnicas y metodologías en sus procedimientos de auditoría a fin de no cometer errores técnicos;

 

  XIII.        Mantener la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus actividades;

 

  XIV.        Abstenerse de prestar sus servicios para el desarrollo de auditorías o en los demás actos a que se refiere este Reglamento, cuando exista conflicto de intereses personales, comerciales o profesionales;

 

   XV.        Prestar sus servicios en condiciones no discriminatorias;

 

  XVI.        Informar oportunamente a la Secretaría de cualquier modificación relacionada con la estructura funcional y del personal técnico calificado autorizado; y

 

 XVII.        Las demás que se deriven de la realización de Auditorías ambientales en los términos previstos en este Reglamento, así como las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 49. Los auditores ambientales son responsables del contenido, calidad y veracidad de la información que generen, así como de los resultados de los servicios que a su petición el establecimiento contrate a efecto de realizar actividades específicas de monitoreo y muestreo para el desarrollo de la auditoría, y deberán recomendar al establecimiento auditado sobre la adecuada realización de las buenas prácticas, medidas preventivas y correctivas, de control y de seguridad, y demás recomendaciones que se deriven como resultado de la auditoría ambiental respectiva.

 

Artículo 50. La autorización que otorgue la Secretaría a los prestadores de servicios de auditoría ambiental, podrá ser revocada cuando:

 

      I.        Incumplan cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 48 del presente Reglamento;

 

     II.        No proporcionen, de manera reiterada o injustificadamente, en forma oportuna y completa la prestación de sus servicios;

 

    III.        Impidan y obstaculicen las funciones de supervisión de la Secretaría;

 

    IV.        Se incumpla con los acuerdos, procedimientos, lineamientos y requisitos administrativos que se establezcan de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento; y

 

     V.        Cometan otras faltas que a juicio de la Secretaría violenten los principios establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO VII

AUTORREGULACIÓN

 

SECCIÓN ÚNICA

 

Artículo 51. Los procesos voluntarios de autorregulación a los que se refiere el artículo 64 de la Ley, tendrán como propósito la aplicación de los principios de política de desarrollo sustentable establecidos en el artículo 18 de dicha Ley, los objetivos previstos en el presente instrumento, así como la aplicación de acciones que no sólo garanticen el cumplimiento de las disposiciones jurídicas vigentes en las materias que tengan o puedan tener incidencia en el ambiente o los recursos naturales, sino que alcancen reducciones por debajo de los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para el Distrito Federal, o bien consideren parámetros extranjeros e internacionales sobre los aspectos ambientales que no se encuentren regulados.

 

Artículo 52. Los productores, empresas u organizaciones empresariales, o responsables de vehículos o flotillas, podrán establecer procesos voluntarios de autorregulación con la Secretaría, a través de la realización de un Convenio, mediante el que se comprometan a reducir sus emisiones contaminantes por debajo de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales para el Distrito Federal, o bien cumplir con parámetros extranjeros e internacionales de aspectos que no se encuentren regulados en el país.

 

Artículo 53. Los establecimientos interesados en someterse a un proceso voluntario de autorregulación, deberán manifestarlo ante la Secretaría, mediante la presentación de la siguiente documentación:

 

      I.        Solicitud por escrito para establecer en forma voluntaria un proceso de autorregulación con la Secretaría;

 

     II.        Copia certificada del acta constitutiva;

 

    III.        Poder suficiente del representante legal;

 

    IV.        Descripción detallada, objetiva y completa del proyecto para la reducción de emisiones contaminantes;

 

     V.        Memoria técnica del proyecto, que incluya la evaluación técnica y económica, ahorros, beneficios económicos y energéticos a obtener, y tiempos de recuperación de inversión, así como la obtención de los beneficios ambientales mencionados;

 

    VI.        Programa calendarizado de las actividades a ejecutar; y

 

   VII.        La inversión estimada requerida para el desarrollo del proyecto.

 

Artículo 54. La Secretaría en un término de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de proceso voluntario de autorregulación, deberá informar al establecimiento la aceptación, o bien las observaciones o modificaciones para el desarrollo de las actividades. En caso de que la Secretaría no se pronuncie en el plazo señalado se entiende que la solicitud ha sido negada.

 

Artículo 55. Cualquier modificación al proceso de autorregulación, deberá someterse a consideración de la Secretaría, previa fundamentación de las razones de cada una de ellas y justificando que se mantiene dentro del alcance de dicho proyecto.

 

Artículo 56. La Secretaría y el establecimiento suscribirán, en un plazo máximo de cuarenta días hábiles posteriores a la aceptación del proyecto respectivo, un Convenio de Autorregulación en el que se señalarán los compromisos de este último para llevar a cabo dicho proyecto.

 

Artículo 57. A partir de la firma del Convenio respectivo, los establecimientos y los responsables de vehículos y flotillas, se obligan a establecer un proceso de autorregulación con la Secretaría, obligándose a lo siguiente:

 

      I.        Establecer y conservar las condiciones que le permitan mantener sus emisiones por debajo de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales para el Distrito Federal, y con la legislación y normatividad aplicable;

 

     II.        Cumplir satisfactoriamente en la reducción de sus emisiones por debajo de los límites establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales para el Distrito Federal;

 

    III.        Permitir el acceso al personal de la Secretaría para constatar la información inherente y derivada del proceso de autorregulación, la realización de acciones, así como el avance de las mismas;

 

    IV.        En caso de detectarse situaciones de riesgo o contaminación ambiental, realizar las acciones inmediatas que dicte la Secretaría para controlar, minimizar, eliminar y en su caso restaurar el daño o daños ambientales generados; e

 

     V.        Informar oportunamente a la Secretaría de cualquier situación anómala que pueda poner en riesgo inminente a la población, al ambiente y los recursos naturales.

 

Artículo 58. La Secretaría podrá supervisar en cualquier momento la forma en que el establecimiento está dando cumplimiento al Convenio de Autorregulación.

 

Artículo 59. En caso de detectarse una situación crítica de riesgo o de contaminación ambiental durante el desarrollo de las acciones de autorregulación, el establecimiento deberá comunicar a la Secretaría, en forma inmediata y por escrito, sobre la situación prevaleciente, presentando un programa calendarizado con las medidas preventivas y correctivas de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables y corregir las irregularidades detectadas, para que ésta determine lo conducente a fin de evitar accidentes o mayor daño ambiental.

 

Artículo 60. La Secretaría podrá otorgar a los establecimientos o responsables de vehículos y flotillas, una prórroga para el cumplimiento de las actividades de autorregulación pactadas, únicamente en aquellos casos en que se justifique debidamente el caso fortuito, la fuerza mayor o las causas no imputables a éstos, que motiven la petición correspondiente.

 

Artículo 61. La Secretaría supervisará el cumplimiento y seguimiento de todas y cada una de las actividades de autorregulación pactadas, mediante visita de revisión en las instalaciones del establecimiento o del responsable de vehículos o flotillas en proceso de autorregulación.

 

Artículo 62. Una vez realizadas de manera íntegra las acciones pactadas en el Convenio de Autorregulación, el establecimiento o responsable de vehículos o flotillas, dentro de los quince días hábiles siguientes deberá hacer del conocimiento de la Secretaría la terminación de los trabajos respectivos.

 

La Secretaría podrá constatar mediante visita de revisión el cumplimiento íntegro a dicho Convenio, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha de aviso de terminación de los trabajos respectivos.

 

Artículo 63. En caso de que la Secretaría no notifique por escrito al establecimiento o al responsable de vehículos o flotillas, alguna observación respecto del cumplimiento de las acciones pactadas en el Convenio de Autorregulación, en un plazo no mayor de veinte días hábiles siguientes a la supervisión, el responsable de éstos emitirá por escrito el dictamen sobre cumplimiento respectivo.

 

Artículo 64. El dictamen sobre el cumplimiento al que se refiere el artículo anterior deberá considerar lo siguiente:

 

      I.        El cumplimiento íntegro del Convenio de Autorregulación concertado con la Secretaría; y

 

     II.        El cumplimiento integral de la legislación y normatividad ambiental aplicable vigente al momento de la emisión del dictamen correspondiente.

 

En caso de que la Secretaría detecte algún incumplimiento, requerirá al establecimiento o responsable de vehículos o flotillas, la regularización correspondiente, para estar en posibilidad de otorgar el dictamen respectivo.

 

El plazo para el cumplimiento requerido será hasta de treinta días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

 

Artículo 65. La Secretaría otorgará un Certificado de Reducción de Emisiones y un reconocimiento a los establecimientos que hayan concluido de manera íntegra y satisfactoria con el Convenio de Autorregulación, además de reconocer que operan en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente, o bien de parámetros más estrictos a los que voluntariamente se hayan comprometido.

 

El Certificado de Reducción de Emisiones a que se refiere el párrafo anterior consistirá en:

 

      I.        Un documento en el que se funde y motive la emisión de dicho Certificado y en el que se precisen las condiciones respecto de sus efectos técnicos, jurídicos y administrativos de validez; y

 

     II.        Un documento titulado “Certificado de Reducción de Emisiones”.

 

Artículo 66. Los establecimientos interesados en obtener el Certificado al que se refiere el artículo anterior, deberán solicitarlo ante la Secretaría, mediante la presentación de la siguiente documentación:

 

      I.        Solicitud por escrito del Certificado de Reducción de Emisiones;

 

     II.        Copia del dictamen de cumplimiento del Convenio de Autorregulación; y

 

    III.        Manifestación por escrito, en donde haga constar su compromiso de acatar en forma permanente las medidas instauradas y conservar las condiciones que le permitan mantener el adecuado cumplimiento de la legislación y de los niveles de emisión de contaminantes por debajo de la normatividad ambiental vigente aplicable, así como su declaración voluntaria a que la Secretaría lo verifique, en cualquier momento.

 

Artículo 67. El Certificado de Reducción de Emisiones será intransferible, y atendiendo a las condiciones y garantías de funcionamiento, tendrá una vigencia de hasta cuatro años, siempre y cuando el establecimiento:

 

      I.        Cumpla de manera satisfactoria y oportuna con sus obligaciones ambientales ante la Secretaría; e

 

     II.        Informe oportunamente y por escrito a la Secretaría sobre los cambios o modificaciones que se realizarán en el establecimiento, tales que alteren las condiciones por los que fue otorgado el Certificado de bajas emisiones y que generen o puedan generar afectaciones al ambiente, la salud de la población y los recursos naturales, para que ésta determine lo procedente. Los cambios o modificaciones deberán ser informados por lo menos con diez días hábiles previos a su realización, para su evaluación.

 

Artículo 68. El establecimiento que no mantenga la operación de sus instalaciones en las condiciones existentes al momento en el que le fue otorgado el Certificado de Reducción de Emisiones, no tendrá derecho a utilizarlo, en cuyo caso la Secretaría procederá a cancelar el Certificado.

 

Para los efectos a que se refiere este precepto, la Secretaría deberá emitir un dictamen en el que haga constar las causas que motivan su determinación y notificarlo por escrito al interesado, quien tendrá un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga.

 

La Secretaría resolverá lo que corresponda en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de lo manifestado por el interesado, si la Secretaría no se pronunciara dentro del término señalado quedará firme la resolución previamente emitida.

 

Artículo 69. La Secretaría podrá constatar en cualquier momento mediante visitas de revisión:

 

      I.        El cumplimiento de las condiciones bajo las que fue otorgado el Certificado de Reducción de Emisiones; y

 

     II.        La realización de los cambios o modificaciones en las operaciones, procesos, actividades e instalaciones que generen o puedan generar afectación al ambiente, la salud de la población o los recursos naturales.

 

Artículo 70. Para otorgar el Certificado a las Edificaciones Sustentables, deberá considerarse lo establecido por el Programa de Certificación de Edificaciones Sustentables y los lineamientos establecidos por la Secretaría, para dicho fin, se tomarán en cuenta las medidas encaminadas a demostrar los siguientes aspectos:

 

      I.        El ahorro y eficiencia energética, incluyendo la tecnología instalada y las acciones implementadas con este fin;

 

     II.        El ahorro en el consumo de agua y su tratamiento;

 

    III.        El manejo adecuado de los residuos generados;

 

    IV.        La calidad de vida y responsabilidad social; y

 

     V.        La mitigación de los impactos ambientales.

 

CAPÍTULO VIII

INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES

 

SECCIÓN I. INSPECCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

Artículo 71. De conformidad con lo establecido en el Título Séptimo de la Ley, la autoridad competente podrá realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, e impondrá las medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes.

 

Artículo 72. Si durante el procedimiento de auditoría se detecta la presencia de un riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los recursos naturales o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o sus componentes, la Secretaría determinará o, en su caso confirmará, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 del presente Reglamento, las medidas inmediatas de urgente aplicación que deberán ser observadas por el establecimiento en cuestión, o bien podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el Título Séptimo de la Ley , independientemente de las sanciones que corresponda aplicar.

 

Artículo 73. Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de este ordenamiento.

 

Artículo 74. En caso de que el establecimiento sometido a un proceso voluntario de autorregulación, no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, perderá los beneficios y prerrogativas que el mismo otorga.

 

Artículo 75. La Secretaría podrá negar la expedición o revalidación del Certificado de Cumplimiento o Excelencia Ambiental, o de Reducción de Emisiones, respectivamente, incluso cancelar el proceso de auditoría o autorregulación respectivo, cuando:

 

      I.        El establecimiento o responsable correspondiente haya ocultado o intentado ocultar información a la Secretaría, a otras autoridades ambientales o al auditor ambiental responsable de la auditoría o del estudio de diagnóstico ambiental.

 

     II.        Se demuestre que el establecimiento o responsable correspondiente se ha conducido con dolo o mala fe respecto del funcionamiento ambiental del propio establecimiento.

 

    III.        Los documentos ingresados o los informes rendidos a la Secretaría, derivados de la auditoría ambiental o proceso de autorregulación, contengan información errónea o falsa.

 

Artículo 76. La Secretaría podrá revocar la expedición o revalidación del Certificado de Cumplimiento o Excelencia Ambiental, así como el de Reducción de Emisiones, respectivamente, en los siguientes casos:

 

      I.        Cuando no se cumpla con lo establecido en el presente ordenamiento, por las violaciones a los preceptos legales y normativos ambientales vigentes, así como a las disposiciones que de ellos emanen;

 

     II.        Cuando se incurra en lo establecido por el artículo anterior del presente ordenamiento; y

 

    III.        Cuando el establecimiento o responsable haya sido objeto de medidas de seguridad o sanciones impuestas por la Secretaría.

 

SECCIÓN II. SANCIONES

 

Artículo 77. Los prestadores de servicio de auditoría ambiental autorizados por la Secretaría que contravengan las disposiciones de la Ley, este reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales para el Distrito Federal y demás disposiciones legales aplicables, serán sancionados administrativamente por esta autoridad con una o más de las siguientes sanciones:

 

I. Amonestación con apercibimiento; y

 

II. Revocación de la autorización otorgada y cancelación del registro.

 

Además de las sanciones enumeradas, la Secretaría podrá ordenar la restauración, restitución y compensación del daño ambiental ocasionado.

 

Artículo 78. Si se comprueba que en la elaboración de los documentos que se deriven del proceso de auditoría, la información es falsa e imputable a los prestadores de servicios de auditoría, éstos serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable y este Reglamento, y se procederá a la cancelación de la Auditoría ambiental. En caso de que la Secretaría hubiere emitido el Certificado de Cumplimiento o de Excelencia correspondiente, éste se revocará por la autoridad, independientemente de las sanciones que procedan.

 

Artículo 79. Además de las sanciones previstas en el artículo 77 del presente Reglamento, la Secretaría podrá promover ante los representantes de colegios, asociaciones, instituciones de educación superior e investigación especializadas en materia de auditoría, dependencias competentes y la entidad de acreditación correspondiente conforme a la facultad de sus actuaciones y la legislación aplicable, la suspensión parcial o total de la acreditación o aprobación de auditores ambientales.

 

TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Segundo.- El Comité al que se refiere el artículo 44 se constituirá en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

 

Tercero.- El Padrón de Auditores al que se hace referencia en el artículo 42 del presente ordenamiento, se constituirá en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

 

Cuarto.- Mientras se instrumenta el sistema de autorización y registro de auditores ambientales especialistas o responsables, en materia de Auditoría ambiental, las facultades de auditoria continuarán siendo ejercidas por los auditores acreditados conforme a las normas jurídicamente vigentes en el momento de su acreditación, en tanto éstos se autorizan y acreditan en los términos del presente Reglamento.

 

Quinto.- Una vez que se constituya el Padrón al que se hace referencia en el Transitorio anterior, se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y estará a disposición en la página de internet de la Secretaría.

 

Sexto.- La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el programa y los lineamientos a los que se sujetarán las certificaciones aludidas en los artículos 28, 65 y 70 del presente Reglamento.

 

Séptimo.- Los Certificados otorgados a los establecimientos auditados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán vigentes en los términos en que fueron otorgados, sin embargo, las revalidaciones de dichos Certificados estarán sujetas a lo dispuesto por este ordenamiento.

 

Octavo.- Todos los lineamientos a los que hace referencia el presente Reglamento, serán emitidos por la Secretaría en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación del mismo.

 

Dado en la residencia oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diez.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.