PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE
ENERO DE 2004
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México
– La Ciudad de la Esperanza)
Andrés
Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción
II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8°
fracción II, 67 fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
5°, 14, 15, fracciones I, II, IV y V, 23, 24, 26, 27, 31, 39 de la Ley Orgánica
del Distrito Federal; 10 fracción X, 29, 34 fracción I de la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal; 9 fracciones I y V, 44 y 45 de la Ley Ambiental
del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1.-
Las disposiciones del presente Reglamento y de sus Normas Técnicas Complementarias, son de orden
público e interés social.
Las obras de
construcción, instalación, modificación, ampliación, reparación y demolición, así
como el uso de las edificaciones y los usos, destinos y reservas de los predios
del territorio del Distrito Federal, deben sujetarse a las disposiciones de la
Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su Reglamento; de este
Reglamento, sus Normas Técnicas Complementarias y demás disposiciones jurídicas
y administrativas aplicables.
Se aplicará de manera
supletoria al presente Reglamento, la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, además de las disposiciones mencionadas en este ordenamiento.
ARTÍCULO
2.-
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
I.
Administración, a la Administración Pública
del Distrito Federal;
II.
Ley, a la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal;
III.
Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal;
IV.
Delegación, al Órgano Político-
Administrativo de cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal;
V.
Reglamento, al presente Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal;
VI.
Programa, al Programa General de Desarrollo
del Distrito Federal;
VII.
Predio, al terreno sin construcción;
VIII.
Edificación, a la construcción sobre un
predio;
IX.
Inmueble, al terreno y construcciones que en
él se encuentran;
X.
Comisión, a la Comisión de Admisión de
Directores Responsables de Obra y Corresponsables, y
XI.
Normas, a las Normas Técnicas Complementarias
del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.
ARTÍCULO
3.-
De conformidad con lo dispuesto por la Ley y la Ley Orgánica, la aplicación y
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento corresponde
a la Administración, para lo cual tiene las siguientes facultades:
I.
Fijar los requisitos técnicos a que deben
sujetarse las construcciones e instalaciones en predios y vía pública, a fin de
que se satisfagan las condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene,
comodidad, accesibilidad y buen aspecto;
II.
Fijar las restricciones a que deben sujetarse
las edificaciones y los elementos tales como fuentes, esculturas, arcos,
columnas, monumentos y similares localizados en Áreas de Conservación
Patrimonial incluyendo las zonas de monumentos Históricos de acuerdo a la Ley
Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de
Salvaguarda del Patrimonio Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, así
como a las Normas de Ordenación de los Programas General y Delegacionales;
III.
Establecer de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables, los fines para los que se pueda autorizar el uso de los
predios y determinar el tipo de construcciones que se pueden edificar en ellos,
en los términos de lo dispuesto por la Ley;
IV.
Registrar las manifestaciones de
construcción, así como otorgar o negar licencias de construcción especial y
permisos para la ejecución de las obras y el uso de edificaciones y predios a
que se refiere el artículo 1 de este Reglamento;
V.
Llevar un padrón clasificado de Directores
Responsables de Obra y Corresponsables;
VI.
Practicar visitas de verificación
administrativa para que durante el proceso de ejecución y para que el uso que
se haga o se haya hecho de un predio, estructura, instalación, edificación o
construcción, se ajuste a las características previamente registradas;
VII.
Acordar las medidas que fueren procedentes en
relación con las edificaciones que pongan en peligro a las personas o sus
bienes, o en aquéllas que causen molestias;
VIII.
Autorizar o negar, de acuerdo con este
Reglamento, la ocupación o uso de una
instalación, predio o edificación;
IX.
Realizar, a través del Programa al que se
refiere la Ley, los estudios para establecer o modificar las limitaciones
respecto a los usos, destinos y reservas referentes a: construcciones, tierras,
aguas y bosques, así como determinar las densidades de población permisibles;
X.
Ejecutar con cargo al propietario o poseedor,
las obras que se le hubiere ordenado realizar y que en rebeldía, el mismo no
las haya llevado a cabo;
XI.
Ordenar la suspensión temporal o la clausura
de obras en ejecución o terminadas y la desocupación en los casos previstos por
la Ley, su Reglamento y este Reglamento;
XII.
Ordenar y ejecutar demoliciones de
edificaciones en los casos previstos por este Reglamento;
XIII.
Imponer las sanciones correspondientes por
violaciones a este Reglamento;
XIV.
Expedir y modificar, cuando lo considere
necesario, las Normas de este Reglamento, los acuerdos, instructivos,
circulares y demás disposiciones administrativas que procedan para el debido
cumplimiento del presente Ordenamiento;
XV.
Utilizar la fuerza pública cuando fuere
necesario para hacer cumplir sus disposiciones, y
I.
Las demás que le confieren este Reglamento y
las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO
4.-
Para el estudio y propuesta de reformas al presente Reglamento, se integrará
una comisión, cuyos miembros designará el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal.
La Comisión podrá ampliarse
con representantes de asociaciones profesionales y otros organismos e
instituciones que la Administración considere oportuno invitar. En este caso,
la Administración contará con igual número de representantes.
ARTÍCULO
5.-
Las áreas competentes en las Delegaciones para registrar manifestaciones de
construcción, expedir licencias de construcción especial, permisos y/o
autorizaciones, deben contar con un profesional calificado con registro vigente
de Director Responsable de Obra, con objeto de que emita las opiniones
especializadas que le sean requeridas.
ARTÍCULO 6.- Para efectos de este
Reglamento, las edificaciones en el Distrito Federal se clasifican de acuerdo a
su uso y destino, según se indica en los Programas General, Delegacionales y/o
Parciales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA VÍA PÚBLICA Y
OTROS BIENES
DE USO COMÚN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
7.-
Vía pública es todo espacio de uso común que por disposición de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda, se encuentre destinado al libre tránsito, de
conformidad con la Ley y reglamentos de la materia, así como todo inmueble que
de hecho se destine para ese fin.
ARTÍCULO
8.-
No se expedirá constancia de alineamiento y número oficial, licencia de
construcción especial, orden, autorización, ni registro de manifestación de
construcción, para instalación de servicios públicos en predios con frente a la
vía pública de hecho o aquella que se presuma como tal.
CAPÍTULO II
DEL USO DE LA VÍA
PÚBLICA
ARTÍCULO
9.-
Las dependencias y entidades públicas, así como las personas físicas o morales
cuyas actividades de planeación, diseño, construcción, operación y
mantenimiento de instalaciones y de estructuras que tengan algún efecto en la
vía pública, deben presentar a la Secretaría de Obras y Servicios al inicio de
cada ejercicio anual sus programas de obras para su revisión y aprobación, en
su caso.
ARTÍCULO
10.-
Se requiere de autorización de la Administración para:
I.
Realizar obras, modificaciones o reparaciones
en la vía pública;
II.
Ocupar la vía pública con instalaciones de
servicio público, comercios semifijos, construcciones provisionales o
mobiliario urbano;
III.
Romper el pavimento o hacer cortes en las
banquetas y guarniciones de la vía pública para la ejecución de obras públicas
o privadas, y
IV.
Construir instalaciones subterráneas o aéreas
en la vía pública.
La Administración, en
correspondencia con los Programas de Desarrollo Urbano y Sectoriales de
Vialidad, podrá otorgar autorización para las obras anteriores, señalando en
cada caso las condiciones bajo las cuales se conceda, los medios de protección
que deberán tomarse, las acciones de restitución y mejoramiento de las áreas
verdes y zonas arboladas afectadas, y los horarios en que deban efectuarse.
En caso de
autorizaciones en vía pública el solicitante demostrará su interés legítimo. De
igual forma deben acompañarse, en caso de que se requiera conforme a la
normativa de la materia, las autorizaciones y demás documentos que
correspondan.
Los responsables del
deterioro de la vía pública, determinados por la autoridad competente, están
obligados a efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar o mejorar
el estado original de la vía pública, o a pagar su importe cuando la
Administración las realice.
En
ningún caso las obras, reparaciones u ocupación de la vía pública deben ser
obstáculo para el libre desplazamiento de personas con discapacidad, de acuerdo
a las especificaciones que establezcan las Normas y demás disposiciones
aplicables.
Para
la expedición de la licencia de construcción especial para realizar trabajos en
la vía pública, la Secretaría de Obras y Servicios emitirá las disposiciones
que amerite cada caso.
ARTÍCULO
11.-
No se autorizará el uso de la vía pública en los siguientes casos:
I.
Para aumentar el área de un predio o de una
construcción;
II.
Para obras destinadas a actividades o fines
que ocasionen molestias a los vecinos tales como la producción de polvos,
humos, malos olores, gases, ruidos y luces intensas;
III.
Para conducir líquidos por su superficie;
IV.
Para depósitos de basura y otros desechos,
salvo autorización expresa de la Autoridad con base en lo establecido en la Ley
de Residuos Sólidos del Distrito Federal y en las Normas Ambientales
aplicables;
V.
Para construir o instalar cualquier elemento,
obra o establecimiento fijo o semifijo, que no observe las restricciones
establecidas en este Reglamento y demás disposiciones aplicables;
VI.
Para
construir o instalar sin autorización de la Administración, obstáculos fijos o
semifijos como lo son postes, puertas o cualquier elemento que modifique,
limite o restrinja el libre tránsito tanto vehicular como de transeúntes, y
VII.
Para
aquellos otros fines que la Administración considere contrarios al interés
público.
ARTÍCULO
12.-
Los permisos, licencias de construcción especial o autorizaciones que la
Administración otorgue para la ocupación, uso y aprovechamiento de la vía
pública o cualesquiera otro bien de uso común o destinado a un servicio
público, no crean ningún derecho real o posesorio.
Los permisos,
licencias de construcción especial o autorizaciones son siempre revocables y
temporales y en ningún caso podrán otorgarse en perjuicio del libre, seguro y
expedito tránsito, del acceso a los predios colindantes, de los servicios
públicos instalados o se obstruya el servicio de una rampa para personas con
discapacidad, así como el libre desplazamiento de éstas en las aceras, o en
general, de cualesquiera de los fines a que esté destinada la vía pública y los
bienes mencionados.
ARTÍCULO
13.-
Toda persona física o moral que ocupe con obras o instalaciones la vía pública,
está obligada a retirarlas por su cuenta cuando la Administración lo requiera,
así como a mantener las señales viales y cualesquiera otras necesarias para
evitar accidentes.
En los permisos,
licencias de construcción especial o autorizaciones que la propia
Administración expida para la ocupación, uso o aprovechamiento de la vía
pública, se indicará el plazo para retirar las obras o las instalaciones a que
se ha hecho referencia.
ARTÍCULO
14.-
En casos de fuerza mayor, las empresas concesionarias para prestar servicios
públicos pueden ejecutar las obras de emergencia que se requieran, estando
obligadas a dar aviso de inmediato y solicitar la autorización correspondiente
a la Administración, en un plazo no mayor de tres días, a partir de aquel en
que se inicien dichas obras.
Cuando la Administración tenga necesidad de remover o
retirar dichas obras, no estará obligada a pagar cantidad alguna y el costo del
retiro será a cargo de la empresa concesionaria correspondiente.
ARTÍCULO
15.-
La Administración dictará las medidas administrativas necesarias para mantener
o recuperar la posesión de la vía pública y demás bienes de uso común o
destinados a un servicio público por la propia Administración, así como para
remover cualquier obstáculo, de acuerdo con la legislación vigente.
Las determinaciones
que dicte la propia Administración en uso de las facultades que le confiere
este artículo, podrán ser reclamadas mediante el procedimiento establecido en
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
ARTÍCULO
16.-
El que ocupe sin autorización la vía pública con construcciones o instalaciones
superficiales, aéreas o subterráneas, está obligado a retirarlas o a
demolerlas; de no hacerlo, la
Administración las llevará a cabo con cargo al propietario o poseedor.
ARTÍCULO
17.-
La Administración establecerá las restricciones para la ejecución de rampas en
guarniciones y banquetas para la entrada de vehículos, así como las
características, normas y tipos para las rampas de servicio a personas con
discapacidad y ordenará el uso de rampas móviles cuando corresponda.
ARTÍCULO 18.- Las obras para la
instalación, mantenimiento o retiro de ductos para la conducción de toda clase
de fluidos, telecomunicadores, energía eléctrica y cualesquiera otros en el
subsuelo de la vía pública y espacios de uso común del dominio del Distrito
Federal, se sujetan a las siguientes disposiciones:
I.
Previo
a la expedición de la licencia de construcción especial correspondiente por
parte de la Delegación, los interesados deben presentar el proyecto ejecutivo
de la obra desarrollado conforme a las Normas, ante la Secretaría de Obras y
Servicios, para su estudio y en su caso, obtener el visto bueno. Esta
Secretaría definirá las zonas que por razones técnicas tengan que realizarse
con sistemas especiales y aprobará el procedimiento constructivo presentado, y
II.
Deben
contar con las autorizaciones federales correspondientes, en zonas de
monumentos arqueológicos.
ARTÍCULO 19.- Todas las
instalaciones aéreas en la vía pública que estén sostenidas por estructuras o
postes colocados para ese efecto deben satisfacer, además de los requisitos
señalados en las fracciones I y II del artículo anterior, las siguientes
disposiciones:
I.
Los cables de retenidas y las ménsulas, las
alcayatas, así como cualquier otro apoyo para el ascenso a las estructuras,
postes o a las instalaciones, deben colocarse a no menos de 2.50 m de altura
sobre el nivel de banqueta, y
II.
Las estructuras, postes e instalaciones deben
ser identificadas por sus propietarios o poseedores con una señal que apruebe
la Secretaría de Obras y Servicios y están obligados a conservarlos en buenas
condiciones de servicio y a retirarlos cuando dejen de cumplir su función.
ARTÍCULO
20.-
La Administración podrá ordenar el retiro o cambio de lugar de estructuras,
postes o instalaciones por cuenta de sus propietarios o poseedores, por razones
de seguridad o porque se modifique el ancho de las banquetas o se ejecute
cualquier obra en la vía pública que lo requiera y establecerá el plazo para
tal efecto.
Si no lo hicieren
dentro del plazo que se les haya fijado, la propia Administración lo ejecutará a costa de dichos propietarios o
poseedores.
No se permitirá
colocar estructuras, postes o instalaciones en banquetas, cuando con ellos se
impida la entrada a un inmueble o se obstruya el servicio de una rampa para
personas con discapacidad, así como el libre desplazamiento de éstas en las
banquetas. Si el acceso al predio se construye estando ya colocados la
estructura, el poste o la instalación, deberán ser cambiados de lugar por el
propietario de los mismos, pero los gastos serán por cuenta del propietario del
inmueble.
CAPÍTULO IV
DE LA NOMENCLATURA
ARTÍCULO
21.-
La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda establecerá la nomenclatura
oficial para la denominación de la vía pública, parques, jardines, plazas y
predios en el Distrito Federal.
Las
placas de nomenclatura constituyen mobiliario urbano, por lo que se rigen por
el reglamento de la materia.
ARTÍCULO
22.-
La Delegación, previa solicitud del propietario o poseedor, asignará para cada predio que tenga
frente a la vía pública, un sólo número oficial que debe colocarse en la parte
visible de la entrada de cada predio y ser claramente legible a una distancia
mínima de 20 m.
ARTÍCULO
23.-
La Delegación podrá ordenar el cambio del número oficial para lo cual lo
notificará al propietario o poseedor, quedando éste obligado a colocar el nuevo
número en el plazo que se le fije, pudiendo conservar el anterior 90 días
naturales más.
La Delegación
notificará dicho cambio al Servicio Postal Mexicano, a la Tesorería del
Distrito Federal, al Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano y
al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que se hagan las
modificaciones necesarias en los registros correspondientes, con copia al
propietario o poseedor.
CAPÍTULO V
DEL ALINEAMIENTO
ARTÍCULO
24.-
El alineamiento es la traza sobre el terreno que limita el predio respectivo
con la vía pública en uso o con la futura vía pública, determinada en los
planos y proyectos debidamente aprobados. El alineamiento contendrá las
afectaciones y las restricciones de carácter urbano que señale la Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO
25.-
Las Delegaciones expedirán a solicitud del propietario o poseedor, constancias
de alineamiento y número oficial que tendrán una vigencia de dos años contados
a partir del día siguiente de su expedición.
Si entre la expedición
de la constancia a que se refiere este artículo y la presentación de la
solicitud de licencia de construcción especial o el registro de manifestación
de construcción, se hubiese modificado el alineamiento en los términos del
artículo 24 de este Título, el proyecto de construcción deberá ajustarse a los
nuevos requerimientos.
DE LAS RESTRICCIONES A
LAS CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO
26.-
Los proyectos para edificaciones que contengan dos o más de los usos a que se
refiere este Reglamento se sujetarán en cada una de sus partes a las
disposiciones y normas que establezcan los Programas General, Delegacionales
y/o Parciales que correspondan.
ARTÍCULO
27.-
La Administración hará constar en los permisos, licencias de construcción especial,
autorizaciones, constancias de alineamiento, número oficial y certificados que
expida, las restricciones para la construcción o para el uso de suelo de los
bienes inmuebles, ya sea en forma general, en los conjuntos que indica la Ley y
en lugares o en predios específicos que establecen los Programas General,
Delegacionales y/o Parciales que correspondan. Los propietarios o poseedores de
los inmuebles, tanto públicos como privados, deben respetar las restricciones
establecidas.
ARTÍCULO
28.-
No podrán ejecutarse nuevas construcciones, obras o instalaciones de cualquier
naturaleza, en los monumentos o en las zonas de monumentos a que se refiere la
Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicas, la Ley de Salvaguarda del
Patrimonio Urbanístico y Arquitectónico del Distrito Federal o en aquellas que
hayan sido determinadas como de Conservación del Patrimonio Cultural por el
Programa, de acuerdo con el catálogo debidamente publicado por la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda, el Manual Técnico de Procedimientos para la
Rehabilitación de Monumentos Históricos en el Distrito Federal y, sin recabar
previamente la autorización de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y
la del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional
de Bellas Artes, respectivamente en los ámbitos de su competencia.
ARTÍCULO
29.-
Las áreas adyacentes a los aeropuertos serán fijadas por la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y en ellas regirán las limitaciones de altura,
uso, destino, densidad e intensidad de las edificaciones que fije el Programa,
previo dictamen de la mencionada Secretaría.
ARTÍCULO
30.-
La Administración determinará las zonas de protección necesarias en los
servicios subterráneos tales como viaductos, pasos a desnivel inferior e
instalaciones similares, dentro de cuyos límites solamente podrán realizarse
excavaciones, cimentaciones, demoliciones y otras obras previa autorización
especial de la Administración, la que señalará las obras de protección que sea
necesario realizar o ejecutar para salvaguardar los servicios e instalaciones
antes mencionados.
La
reparación de los daños que se ocasionen en esas zonas, correrán a cargo de la
persona física o moral, pública o privada a quien se otorgue la autorización.
ARTÍCULO
31.-
Si las determinaciones del Programa modificaran el alineamiento oficial de un
predio, el propietario o poseedor no podrá efectuar obra nueva o ampliación a
las edificaciones existentes que se contrapongan a las nuevas disposiciones,
salvo en casos especiales y previa autorización expresa de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DIRECTORES
RESPONSABLES DE OBRA
Y CORRESPONSABLES
CAPÍTULO I
DE LOS DIRECTORES
RESPONSABLES DE OBRA
ARTÍCULO
32.-
Director Responsable de Obra es la persona física auxiliar de la
Administración, con autorización y registro de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, que se hace responsable de la observancia de la Ley, de este
Reglamento y demás disposiciones aplicables, en el acto en que otorga su
responsiva relativa al ámbito de su intervención profesional.
ARTÍCULO
33.-
Para obtener el registro de Director Responsable de Obra, se deben satisfacer
los siguientes requisitos:
I. Acreditar
que posee cédula profesional correspondiente a alguna de las siguientes
profesiones: Arquitecto, Ingeniero Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero
Constructor Militar o Ingeniero Municipal;
II. Acreditar
ante la Comisión, que conoce la Ley y su Reglamento, el presente Reglamento y
sus Normas, la Ley Ambiental y demás leyes y disposiciones relativas al diseño
urbano, vivienda, construcción, imagen urbana, anuncios, equipamiento,
mobiliario urbano y la conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y
Arqueológico de la Federación o del Distrito Federal, los Programas y las
Normas de Ordenación, para lo cual debe obtener el dictamen favorable a que se
refiere la fracción III del artículo 46 de este Reglamento;
III. Acreditar
como mínimo cinco años de experiencia en la construcción de obras a las que se
refiere este Reglamento, y
IV. Acreditar
que es miembro activo del Colegio de Profesionales respectivo.
ARTÍCULO 34.- Se entiende que un
Director Responsable de Obra otorga su responsiva cuando, con ese carácter:
I.
Suscriba una manifestación de construcción o una solicitud
de licencia de construcción especial;
II.
Tome a su cargo la supervisión de la ejecución de una
edificación y/o instalación, aceptando la responsabilidad de la misma;
III.
Suscriba un dictamen de estabilidad o seguridad estructural
de una edificación o instalación;
IV.
Suscriba el Visto Bueno de Seguridad y Operación de una
edificación y/o instalación, y
V.
Suscriba un documento relativo a cualquier otra modalidad que determinen
las disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTÍCULO
35.-
Para el ejercicio de su función, el Director Responsable de Obra tiene las
siguientes obligaciones:
I.
Suscribir y presentar ante la autoridad una
manifestación de construcción o una solicitud de licencia de construcción
especial;
II.
Dirigir y vigilar la obra asegurándose de que
tanto el proyecto, como la ejecución de la misma, cumplan con lo establecido en
los ordenamientos y demás disposiciones a que se refiere la fracción II del
artículo 33.
El Director Responsable de Obra debe contar
con los Corresponsables a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento, en
los casos que en ese mismo artículo se numeran. En los casos no incluidos en
dicho artículo, el Director Responsable de Obra podrá definir libremente la
participación de los Corresponsables.
El Director Responsable de Obra debe
comprobar que cada uno de los Corresponsables con que cuente, según sea el
caso, cumpla con las obligaciones que se indican en el artículo 39 de este
Reglamento; de no ser así, deberá notificarlo a la Delegación correspondiente y
a la Comisión;
III.
Responder
de cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento. En caso de no
ser atendidas las instrucciones del Director Responsable de Obra por el
propietario o poseedor, en relación al cumplimiento del Reglamento, debe
notificarlo de inmediato a la Delegación correspondiente;
IV.
Planear
y supervisar el cumplimiento de las medidas de seguridad en la obra,
relativas al personal, terceras personas, sus colindancias y la vía pública;
V.
Llevar
en la obra un libro de bitácora foliado y sellado por la Delegación, en el cual
se anotarán en original y dos copias, los siguientes datos:
a)
Nombre y firma del propietario o poseedor,
del Director Responsable de Obra y del Residente, así como de los
Corresponsables y del Perito en Desarrollo Urbano, si los hubiere;
b)
Nombre o razón social de la persona física o
moral que ejecute la obra;
c)
Materiales empleados para fines estructurales
o de seguridad;
d)
Procedimientos generales de construcción y de
control de calidad;
e)
Descripción de los detalles definidos durante
la ejecución de la obra;
f)
Fecha de las visitas, observaciones e
instrucciones del Director Responsable de Obra, así como de los Corresponsables
y Perito en Desarrollo Urbano, en su caso;
g)
Fecha de inicio de cada etapa de la obra, y
h)
Incidentes y accidentes;
VI.
Colocar
en la obra, en lugar visible y legible desde la vía pública, un letrero con su
nombre y, en su caso, de los Corresponsables y sus números de registro, número
de registro de manifestación de construcción o de licencia de construcción
especial, la vigencia, tipo y uso de la obra y ubicación de la misma;
VII.
Entregar
al propietario o poseedor, una vez concluida la obra, los planos actualizados y
registrados del proyecto completo en original, el libro de bitácora, memorias
de cálculo y conservar un juego de copias de estos documentos;
VIII.
Resellar
anualmente el carnet dentro de los 15 días anteriores al aniversario de la
fecha de su expedición y refrendar su registro de Director Responsable de Obra
cada tres años o cuando lo determine la Administración, sin que sea necesario
presentar la documentación que ya obra en poder de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, con excepción del documento del Colegio de Profesionales que
lo acredite como miembro activo.
En particular
informará a la Comisión sobre su participación en las responsivas suscritas a
que se refiere el artículo 34 de este Reglamento durante el período anterior al
refrendo o resello;
IX.
Elaborar
y entregar al propietario o poseedor de la obra, al término de ésta, los
manuales de operación y mantenimiento a que se refiere el artículo 232 de este
Reglamento, en los casos de las obras que requieran de dictamen de impacto
urbano o impacto urbano-ambiental;
X.
Observar
en la elaboración del Visto Bueno de Seguridad y Operación las previsiones
contra incendio contenidas en el presente Reglamento y en las Normas;
XI.
Acotar
en los planos del proyecto ejecutivo las áreas de donación en las obras que
señale la normativa aplicable, y
XII.
Las
demás que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables en
la materia.
DE LOS CORRESPONSABLES
ARTÍCULO
36.- Corresponsable es la
persona física auxiliar de la Administración, con autorización y registro de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, con los conocimientos técnicos
adecuados para responder en forma conjunta con el Director Responsable de Obra,
o autónoma en las obras en que otorgue su responsiva, en todos los aspectos
técnicos relacionados al ámbito de su intervención profesional, mismos que son
relativos a la seguridad estructural, al diseño urbano y arquitectónico e
instalaciones, y deberá cumplir con lo establecido en la Ley, en este
Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.
Se requiere
responsiva de los Corresponsables para obtener el registro de manifestación de
construcción o la licencia de construcción especial a que se refieren los
artículos 53 y 58 de este Reglamento, en los siguientes casos:
I.
Corresponsable en Seguridad Estructural,
para:
a)
Las obras de los grupos A y B1 del artículo
139 de este Reglamento, y
b)
Las edificaciones ubicadas en zonas del
Patrimonio Histórico, Artístico y Arqueológico de la Federación o en áreas de
conservación patrimonial del Distrito Federal.
II.
Corresponsable en Diseño Urbano y
Arquitectónico, para:
a)
Habitación Plurifamiliar de más de 50 viviendas,
hospitales, clínicas, centros de salud, edificaciones para exhibiciones, baños
públicos, estaciones y terminales de transporte terrestre, aeropuertos,
estudios cinematográficos y de televisión, estaciones de servicio para el
expendio de combustible y carburantes, y pasos peatonales;
b)
Las edificaciones ubicadas en zonas del
Patrimonio Histórico, Artístico y Arqueológico de la Federación o en áreas de
conservación patrimonial del Distrito Federal;
c)
El resto de las edificaciones que tengan más
de 2,000 m2 cubiertos, o más de 20 m de altura, sobre nivel medio de
banqueta, o con capacidad para más de 250 concurrentes en locales cerrados, o
más de 1,000 concurrentes en locales abiertos, y
d)
Estaciones de comunicación celular y/o
inalámbrica, chimeneas y/o cualquier otro tipo de instalación que rebase la
altura de 15 m sobre su nivel de desplante.
III.
Corresponsable en Instalaciones, para:
a)
Habitación plurifamiliar de más de 50
viviendas, baños públicos, lavanderías, tintorerías, lavado y lubricación de
vehículos, hospitales, clínicas y centros de salud, instalaciones para
exhibiciones, crematorios, aeropuertos, centrales telegráficas, telefónicas y
de comunicación, estaciones de radio y televisión, estaciones repetidoras de
comunicación celular y/o inalámbrica, estudios cinematográficos, industria
pesada y mediana; plantas, estaciones y subestaciones eléctricas;
estaciones de bombeo, albercas con iluminación subacuática, circos, ferias de
cualquier magnitud, estaciones de servicio para el expendio de combustible y
carburantes, y estaciones de transferencia de basura;
b)
El
resto de las edificaciones que tengan más de 2,000 m2 cubiertos, o
más de 20 m de altura sobre nivel medio de banqueta o más de 250 concurrentes,
y
c)
Toda
edificación que cuente con elevadores de pasajeros, de carga, industriales,
residenciales o escaleras o rampas electromecánicas.
I.
Acreditar que posee cédula profesional
correspondiente a alguna de las siguientes profesiones:
a)
Para Seguridad Estructural: Ingeniero Civil,
Ingeniero Arquitecto o Ingeniero Constructor Militar;
b)
Para Diseño Urbano y Arquitectónico:
Arquitecto, Ingeniero Arquitecto o Ingeniero Municipal;
c)
Para Instalaciones: Ingeniero Mecánico
Electricista, Ingeniero Mecánico o Ingeniero Electricista;
Se
podrá obtener otra corresponsabilidad distinta a las asignadas de las
profesiones mencionadas, siempre y cuando el solicitante apruebe, ante la
Comisión, una evaluación de conocimientos afines a la corresponsabilidad que
aspire;
II.
Acreditar ante la Comisión que conoce este
Reglamento y sus Normas, en lo relativo a los aspectos correspondientes a su
especialidad, para lo cual debe obtener el dictamen favorable a que se refiere
la fracción III del artículo 46 de este Reglamento;
III.
Acreditar como mínimo cinco años de
experiencia en su especialidad, y
IV.
Acreditar que es miembro activo del Colegio
de Profesionales respectivo.
ARTÍCULO
38.-
Los Corresponsables otorgarán su responsiva en los siguientes casos:
I.
El Corresponsable en Seguridad Estructural,
cuando:
a)
Suscriba conjuntamente con el Director
Responsable de Obra una manifestación de construcción o una solicitud de
licencia de construcción especial;
b)
Suscriba los planos del proyecto estructural,
la memoria de diseño de la cimentación y la estructura;
c)
Suscriba los procedimientos de construcción
de las obras y los resultados de las pruebas de control de calidad de los
materiales empleados;
d)
Suscriba un dictamen técnico de estabilidad o
de seguridad estructural de una edificación o instalación, o
e)
Suscriba una constancia de seguridad
estructural.
II.
El Corresponsable en Diseño Urbano y
Arquitectónico, cuando:
a)
Suscriba conjuntamente con el Director
Responsable de Obra una manifestación de construcción o una solicitud de
licencia de construcción especial, o
b)
Suscriba la memoria y los planos del proyecto
urbano y/o arquitectónico
III.
El Corresponsable en Instalaciones, cuando:
a)
Suscriba conjuntamente con el Director
Responsable de Obra una manifestación de construcción o una solicitud de
licencia de construcción especial;
b)
Suscriba la memoria de diseño y los planos
del proyecto de instalaciones, o
c)
Suscriba conjuntamente con el Director
Responsable de Obra el Visto Bueno de Seguridad y Operación.
ARTÍCULO
39.-
Para el ejercicio de su función, los Corresponsables tienen las siguientes
obligaciones:
I.
El Corresponsable en Seguridad Estructural:
a)
Suscribir, conjuntamente con el Director
Responsable de Obra, la manifestación de construcción o la solicitud de
licencia de construcción especial cuando se trate de obras clasificadas como
grupos A y B1, previstas en el artículo 139 de este Reglamento;
b)
Verificar que en el proyecto de la
cimentación y de la superestructura, se hayan realizado los estudios del suelo
y de las construcciones colindantes, con objeto de constatar que el proyecto
cumple con las características de seguridad necesarias, establecidas en el
Título Sexto de este Reglamento;
c)
Verificar que el proyecto cumpla con las
características generales para seguridad estructural establecidas en el
Capítulo II del Título Sexto de este Reglamento;
d)
Vigilar que la construcción, durante el
proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto estructural, y que
tanto los procedimientos como los materiales empleados, correspondan a lo especificado
y a las normas de calidad del proyecto. Tendrá especial cuidado en que la
construcción de las instalaciones no afecten los elementos estructurales en
forma diferente a lo dispuesto en el proyecto;
e)
Notificar al Director Responsable de Obra
cualquier irregularidad durante el proceso de la obra que pueda afectar la
seguridad estructural de la misma, asentándose en el libro de bitácora. En caso
de no ser atendida esta notificación, deberá comunicarlo a la Delegación
correspondiente y a la Comisión, y
f)
Responder de cualquier violación a las
disposiciones de este Reglamento relativas a su especialidad.
II.
Del Corresponsable en Diseño Urbano y
Arquitectónico:
a)
Suscribir, conjuntamente con el Director
Responsable de Obra, la manifestación de construcción o la solicitud de
licencia de construcción especial, cuando se trate de las obras previstas en el
artículo 36 de este Reglamento;
b)
Revisar el proyecto en los aspectos
correspondientes a su especialidad, verificando que hayan sido realizados los
estudios y se hayan cumplido las disposiciones establecidas en los Reglamentos
de Construcción y de Anuncios, en los
Programas, y las demás disposiciones relativas al Desarrollo Urbano;
c)
Verificar que el proyecto cumpla con las
disposiciones relativas al Programa, al Programa General, Delegacional y/o
Parcial respectivo, los planos de zonificación para anuncios y las declaratorias de usos, destinos y
reservas; con los requerimientos de habitabilidad, accesibilidad,
funcionamiento, higiene, servicios, acondicionamiento ambiental, comunicación,
prevención de emergencias e integración al contexto e imagen urbana contenidos
en el Título Quinto del presente Reglamento, y con las disposiciones legales y
reglamentarias en materia de preservación del Patrimonio, tratándose de edificios
y conjuntos catalogados como monumentos, o que estén ubicados en áreas de
conservación patrimonial;
d)
Vigilar que la construcción, durante el
proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto correspondiente a su
especialidad y que tanto los procedimientos como los materiales empleados,
correspondan a lo especificado y a las Normas de Calidad del proyecto;
e)
Notificar al Director Responsable de Obra
cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar la
ejecución del proyecto, asentándose en el libro de bitácora. En caso de no ser
atendida esta notificación deberá comunicarlo a la Delegación correspondiente y
a la Comisión, y
f)
Responder
de cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento relativas a su
especialidad.
III.
Del Corresponsable en Instalaciones:
a)
Suscribir,
conjuntamente con el Director Responsable de Obra, la manifestación de
construcción o la solicitud de licencia de construcción especial, cuando se
trate de las obras previstas en el artículo 36 de este Reglamento;
b)
Revisar
el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando la
factibilidad de otorgamiento de los servicios públicos y que se hayan cumplido
las disposiciones de este Reglamento y la legislación vigente al respecto,
relativas a la seguridad, control de incendios y funcionamiento de las
instalaciones;
c)
Vigilar
que la construcción durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al
proyecto correspondiente a su especialidad y que tanto los procedimientos como
los materiales empleados correspondan a lo especificado y a las Normas de
Calidad del proyecto;
d)
Notificar
al Director Responsable de Obra cualquier irregularidad durante el proceso de
la obra, que pueda afectarla, asentándolo en el libro de bitácora. En caso de
no ser atendida esta notificación deberá comunicarla a la Delegación
correspondiente y a la Comisión, y
e)
Responder
de cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento, relativas a su
especialidad.
IV.
Resellar anualmente el carnet dentro de los
15 días anteriores al aniversario de la fecha de su expedición y refrendar su
registro cada tres años o cuando lo determine la Administración, sin que sea
necesario presentar la documentación que ya obra en poder de la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda, con excepción del documento del Colegio de
Profesionales que lo acredite como miembro activo.
En
particular, informará a la Comisión sobre su participación en las responsivas
suscritas a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento durante el periodo
anterior al refrendo o resello.
DE
LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DE LOS
ARTÍCULO
40.-
Las funciones del Director Responsable de Obra y Corresponsables, en las obras
y casos para los que hayan otorgado su responsiva se terminarán:
I.
Cuando
ocurra cambio, suspensión o retiro del Director Responsable de Obra y/o
Corresponsables en la obra correspondiente.
En este caso se deberá levantar un acta
administrativa ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, asentando en
detalle los motivos por los que el Director Responsable de Obra y/o
Corresponsables suspenden o retiran su responsiva, así como el avance de la
obra hasta ese momento, la cual será suscrita por la propia Secretaría, por el
Director Responsable de Obra y/o Corresponsables, según sea el caso, y por el
propietario o poseedor. Una copia de esta acta se enviará a la Delegación y
otra se anexará a la bitácora de la obra.
La Delegación ordenará la suspensión de la
obra cuando el Director Responsable de Obra y/o Corresponsables no sean
sustituidos en forma inmediata y no permitirá la reanudación hasta en tanto no
se designe un nuevo Director Responsable de Obra y/o Corresponsable;
II.
Cuando
no hayan refrendado su registro correspondiente, y
III.
Cuando
la Delegación expida la autorización de uso y ocupación de la obra.
ARTÍCULO 41.- Para los efectos
del presente Reglamento, la responsabilidad de carácter administrativo de los
Directores Responsables de Obra y de los Corresponsables termina a los diez
años contados a partir de:
I.
La
fecha en que se expida la autorización de uso y ocupación a que se refiere el
artículo 70 de este Reglamento, o
II.
La
fecha en que formalmente hayan terminado su responsiva, según se establece en
la fracción I del artículo 40 anterior;
ARTÍCULO 42.- La Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda aplicará sanciones a los Directores Responsables
de Obra y/o Corresponsables, que determine la Comisión Dictaminadora señalada
en la fracción V del artículo 45 de este Reglamento, independientemente de las
sanciones previstas en el Capítulo II del Título Décimo Primero del presente
ordenamiento, en los siguientes casos:
I.
Amonestación
por escrito al Director Responsable de Obra o a los Corresponsables, según sea
el caso, cuando infrinjan el presente Reglamento, sin causar situaciones que
pongan en peligro la vida de las personas y/o los bienes, independientemente de
la reparación del daño, así como de la responsabilidad derivada de procesos de
índole civil o penal;
II.
Suspensión
temporal por dos años del registro de Director Responsable de Obra o
Corresponsables, según sea el caso, cuando infrinjan el presente Reglamento sin
causar situaciones que pongan en peligro la vida de las personas y/o los
bienes, independientemente de la reparación del daño, así como de la
responsabilidad derivada de procesos de índole civil o penal, cuando:
a)
Sin
conocimiento y aprobación de la Delegación o de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, en su caso, se modifique la obra o instalación sin apegarse
a las condiciones de la manifestación de construcción registrada o de la
licencia de construcción especial expedida, con excepción de las diferencias
permitidas que se señalan en la fracción II del artículo 70 del presente
Reglamento, y
b)
El
infractor que acumule dos amonestaciones por escrito en el período de un año,
contando a partir de la fecha de la primera amonestación, en el supuesto de la
fracción I anterior.
III.
Cancelación
del registro de Director Responsable de Obra o de Corresponsable, según sea el
caso, independientemente de la reparación del daño, así como de la
responsabilidad derivada de procesos de índole civil o penal, cuando:
a)
No cumplan con las disposiciones del presente
Reglamento, causando situaciones que pongan en peligro la vida de las personas
y/o los bienes, y
b)
Hayan obtenido con datos falsos su
inscripción al padrón de profesionales respectivo, o cuando se presenten
documentos con carácter apócrifo en los trámites que gestionen ante la
Administración.
En los casos de
cancelación de registro, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda no
otorgará nuevamente al infractor el registro en ninguna de las especialidades
que se señalan en los artículos 33 y 37 del presente Reglamento.
En el caso de las
fracciones II y III, los infractores deben entregar su carnet de registro a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la fecha de notificación de la sanción impuesta. La Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda devolverá el carnet de registro al infractor en el
supuesto de la fracción II, al término de la suspensión temporal.
Los Directores
Responsables de Obra o Corresponsables que hayan sido sancionados serán
boletinados a las Delegaciones para que éstas procedan conforme al presente
Reglamento. Adicionalmente, se informará al Colegio de Profesionales al que
pertenezca el infractor.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN DE
ADMISIÓN DE DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA Y CORRESPONSABLES
ARTÍCULO
43.-
La Comisión de Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables es
el Órgano Colegiado al que se refiere el tercer párrafo del artículo 92 de la
Ley.
ARTÍCULO
44.-
La Comisión se integra por:
I.
El Secretario de Obras y Servicios, quien la
presidirá, y el Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda quien fungirá como
Secretario Técnico, y
II.
Un representante de cada uno de los Colegios
de Profesionales y Cámaras siguientes, a invitación del Presidente de la
Comisión:
a)
Colegio de Arquitectos de la Ciudad de
México;
b)
Colegio de Ingenieros Civiles de México;
c)
Colegio de Ingenieros Militares;
d)
Colegio de Ingenieros Municipales de México;
e)
Colegio Nacional de Ingenieros Arquitectos de
México;
f)
Colegio de Ingenieros Mecánicos
Electricistas;
g)
Colegio Mexicano de Ingenieros Civiles;
h)
Cámara Nacional de Empresas de Consultoría, y
i)
Cámara Mexicana de la Industria de la
Construcción, Delegación Distrito Federal.
Todos los miembros de
la Comisión deben contar con un suplente. Los representantes de los Colegios y
Cámaras deben tener registro vigente de Director Responsable de Obra o de
Corresponsable.
Los miembros de la
Comisión no podrán formar parte de los Comités señalados en el artículo 46 de
este Reglamento y viceversa.
ARTÍCULO
45.-
La Comisión tiene las siguientes atribuciones:
I.
Constatar que los aspirantes a obtener el
registro de Director Responsable de Obra o Corresponsable cumplan con los
requisitos establecidos en los artículos 33 y 37 de este Reglamento;
II.
Admitir con el carácter de Directores
Responsables de Obras o Corresponsables, a las personas físicas que hayan
cumplido con los requisitos señalados en la fracción anterior;
III.
Emitir opinión sobre la actuación de los
Directores Responsables de Obra y Corresponsables cuando le sea solicitada por
autoridades de la Administración o de cualquier otra del fuero local o federal;
IV.
Vigilar la actuación de los Directores
Responsables de Obra y/o Corresponsables conforme a las disposiciones
normativas aplicables, para lo cual podrá realizar visitas a las obras;
V.
Constituirse en Comisión Dictaminadora de las
sanciones que señala el artículo 42 de este Reglamento, y
VI.
Las demás que se establezcan en el Manual de
Funcionamiento de la Comisión.
ARTÍCULO
46.-
Para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior,
la Comisión contará con cuatro Comités Técnicos, integrados por profesionales
de reconocida experiencia y capacidad técnica, los cuales serán nombrados por
la Comisión.
El Presidente de la
Comisión tiene derecho de veto en la designación de los miembros de los Comités.
Dichos Comités
quedarán integrados de la siguiente forma:
I.
Un Comité Técnico de Directores Responsables
de Obra, por dos especialistas en diseño y construcción de cimentaciones y
estructuras, dos en diseño urbano y arquitectónico; dos en instalaciones;
II.
Tres Comités Técnicos de Corresponsables, uno
por cada una de las siguientes disciplinas: seguridad estructural, diseño
urbano y arquitectónico, e instalaciones. Se formará cada cual con seis
profesionales especialistas en la correspondiente disciplina;
III.
Los Comités evaluarán los conocimientos de
los aspirantes a Director Responsable de Obra y/o Corresponsables a que se
refieren la fracción II del artículo 33 y la fracción II del artículo 37,
debiendo emitir el dictamen correspondiente y enviarlo a la Comisión, para los
efectos conducentes, y
IV.
Los miembros de los Comités durarán en sus
funciones dos años.
El Secretario de Obras
y Servicios expedirá los Manuales de Funcionamiento de la Comisión y de sus
Comités Técnicos de conformidad con la normativa aplicable.
Dichos
manuales deberán publicarse en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MANIFESTACIONES
DE CONSTRUCCIÓN
Y DE LAS LICENCIAS DE
CONSTRUCCIÓN ESPECIAL
CAPÍTULO I
ARTÍCULO
47.- Para construir, ampliar, reparar o modificar una
obra o instalación de las señaladas en el artículo 51 de este Reglamento, el
propietario o poseedor del predio o inmueble, en su caso, el Director
Responsable de Obra y los Corresponsables, previo al inicio de los trabajos
debe registrar la manifestación de construcción correspondiente, conforme a lo
dispuesto en el presente Capítulo.
No procede el registro de manifestación de construcción cuando el predio
o inmueble se localice en suelo de conservación.
ARTÍCULO 48.- Para registrar la manifestación de construcción de una obra o
instalación, el interesado debe presentar en el formato correspondiente y ante
la autoridad competente, la declaración bajo protesta de decir verdad, de
cumplir con este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los derechos que cause el registro de manifestación de construcción deben
ser cubiertos conforme a la autodeterminación que realice el interesado, de
acuerdo con las tarifas establecidas por el Código Financiero del Distrito Federal
para cada modalidad de manifestación de construcción.
El interesado debe llenar el formato correspondiente anexando el
comprobante de pago de derechos y, en su caso de los aprovechamientos que
procedan, así como los documentos que se señalan para cada modalidad de
manifestación de construcción. La autoridad competente registrará la
manifestación de construcción y, en su caso, anotará los datos indicados en el
Carnet del Director Responsable de Obra y los Corresponsables siempre que el
interesado cumpla con la entrega de los documentos y proporcione los datos
requeridos en el formato respectivo, sin examinar el contenido de los mismos.
En caso de que faltare algunos de los requisitos, no se registrará dicha
manifestación.
La misma autoridad
entregará al interesado la manifestación de construcción registrada y una copia
del croquis o los planos y demás documentos técnicos con sello y firma
original. A partir de ese momento el interesado podrá iniciar la construcción.
ARTÍCULO
49.-
En el caso de las zonas arboladas que la obra pueda afectar, la Delegación
establecerá las condiciones mediante las cuales se llevará a cabo la reposición
de los árboles afectados con base en las disposiciones que al efecto expida la
Secretaría del Medio Ambiente.
ARTÍCULO
50.-
Registrada la manifestación de construcción, la autoridad revisará los datos y
documentos ingresados y verificará el desarrollo de los trabajos, en los
términos establecidos en el Reglamento de Verificación Administrativa para el
Distrito Federal.
ARTÍCULO
51.-
Las modalidades de manifestación de construcción son las siguientes:
I.
Manifestación de construcción tipo
A:
a)
Construcción de no más de una vivienda
unifamiliar de hasta 200 m2 construidos, en un predio con frente
mínimo de 6 m, dos niveles, altura máxima de 5.5 m y claros libres
no mayores de 4 m, la cual debe contar con la dotación de servicios y
condiciones básicas de habitabilidad que señala este Reglamento, el porcentaje
del área libre, el número de cajones de estacionamiento y cumplir en general lo
establecido en los Programas de Desarrollo Urbano.
Cuando el
predio esté ubicado en zona de riesgo, se requerirá de manifestación de
construcción tipo B;
b)
Ampliación de una vivienda unifamiliar, cuya
edificación original cuente con licencia de construcción, registro de obra
ejecutada o registro de manifestación de construcción, siempre y cuando no se
rebasen: el área total de 200 m2 de construcción,
incluyendo la ampliación, dos niveles, 5.5 m de altura y claros libres de 4
m;
c)
Reparación o modificación de una vivienda,
así como cambio de techos o entrepisos, siempre que los claros libres no sean
mayores de 4 m ni se afecten elementos estructurales importantes;
d)
Construcción de
bardas con altura máxima de 2.50 m;
e)
Apertura de claros de 1.5 m como máximo en
construcciones hasta de dos niveles, si no se afectan elementos estructurales y
no se cambia total o parcialmente el uso o destino del inmueble, y
f)
Instalación de cisternas, fosas sépticas o
albañales;
II.
Manifestación de construcción tipo B.
Para usos
no habitacionales o mixtos de hasta 5,000 m2 o hasta 10,000 m2
con uso habitacional, salvo lo
señalado en la fracción anterior, y
III.
Manifestación de construcción tipo C.
Para usos
no habitacionales o mixtos de más de 5,000 m2 o más de 10,000 m2
con uso habitacional, o construcciones
que requieran de dictamen de impacto urbano o impacto urbano-ambiental.
ARTÍCULO 52.- La manifestación de construcción tipo A se
presentará en la Delegación donde se localice la obra en el formato que
establezca la Administración suscrita por el propietario o poseedor y debe
contar con lo siguiente:
I.
Nombre
y domicilio del propietario o poseedor, así como la ubicación del predio donde
se pretenda construir;
II.
Constancia
de alineamiento y número oficial vigente, con excepción de los incisos e) y f)
de la fracción I del artículo 51 del presente Reglamento;
III.
Comprobantes
de pago de los derechos respectivos;
IV.
Plano o
croquis que contenga la ubicación, superficie del predio, metros cuadrados por
construir, distribución y dimensiones de los espacios, área libre, y en su
caso, número de cajones de estacionamiento;
V.
Aviso
de intervención registrado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda,
cuando el inmueble se encuentre en área de conservación patrimonial del
Distrito Federal, y
VI.
Autorización
emitida por autoridad competente, cuando la obra se ubique en zonas de
conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Arqueológico de la
Federación, y
VII.
Para el
caso de construcciones que requieran la instalación de tomas de agua y conexión
a la red de drenaje, la solicitud y comprobante del pago de derechos a que se
refiere el artículo 128 de este Reglamento.
En el caso previsto en el
inciso b) de la fracción I del artículo 51 de este Reglamento, adicionalmente
se debe presentar licencia de construcción o el registro de obra ejecutada de
la edificación original, o en su caso, el registro de manifestación de
construcción, así como indicar en el plano o croquis, la edificación original y
el área de ampliación.
El propietario o poseedor
se obliga a colocar en la obra, en lugar visible y legible desde la vía
pública, un letrero con el número de registro de la manifestación de
construcción, datos generales de la obra, ubicación y vigencia de la
misma.
ARTÍCULO
53.-
Para las manifestaciones de construcción tipos B y C, se deben cumplir los
siguientes requisitos:
I.
Presentar manifestación de construcción ante
la Delegación en donde se localice la obra en el formato que establezca la
Administración, suscrita por el propietario, poseedor o representante legal, en
la que se señalará el nombre, denominación o razón social del o de los
interesados, domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y
superficie del predio de que se trate; nombre, número de registro y domicilio
del Director Responsable de Obra y, en
su caso, del o de los Corresponsables, acompañada de los siguientes documentos:
a)
Comprobantes de pago de los derechos
correspondientes y en su caso, de los aprovechamientos;
b)
Constancia de alineamiento y número oficial
vigente y cualquiera de los documentos siguientes: certificado único de
zonificación de uso de suelo específico y factibilidades o certificado de
acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos o el resultado de la
consulta del Sistema de Información Geográfica relativo al uso y factibilidades
del predio;
c)
Dos tantos del proyecto arquitectónico de la
obra en planos a escala, debidamente acotados y con las especificaciones de los
materiales, acabados y equipos a utilizar, en los que se debe incluir, como
mínimo: croquis de localización del predio, levantamiento del estado actual,
indicando las construcciones y árboles existentes; planta de conjunto,
mostrando los límites del predio y la localización y uso de las diferentes
partes edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso
de los distintos locales y las circulaciones, con el mobiliario fijo que se
requiera; cortes y fachadas; cortes por fachada, cuando colinden en vía pública
y detalles arquitectónicos interiores y de obra exterior; plantas, cortes e
isométricos en su caso, de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, gas,
instalaciones especiales y otras, mostrando las trayectorias de tuberías,
alimentaciones y las memorias correspondientes.
Estos
planos deben acompañarse de la memoria descriptiva, la cual contendrá como
mínimo: el listado de locales construidos y áreas libres de que consta la obra,
con la superficie y el número de ocupantes o usuarios de cada uno; los
requerimientos mínimos de acceso y desplazamiento de personas con discapacidad,
cumpliendo con las Normas correspondientes; coeficientes de ocupación y de
utilización del suelo, de acuerdo a los Programas General, Delegacionales y/o
Parciales, en su caso; y la descripción de los dispositivos que provean el
cumplimiento de los requerimientos establecidos por este Reglamento en cuanto a
salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y superficies de
ventilación de cada local, visibilidad en salas de espectáculos, resistencia de
los materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de
extinción de fuego, y diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas,
de gas y otras que se requieran.
Estos
documentos deben estar firmados por el propietario o poseedor, por el Director
Responsable de Obra y los Corresponsables en Diseño Urbano y Arquitectónico y
en Instalaciones, en su caso.
De los dos
tantos de planos, uno quedará en poder de la Delegación y el otro en poder del
propietario o poseedor; este último tanto debe conservarser en la obra;
d)
Dos tantos del proyecto estructural de la
obra en planos debidamente acotados, con especificaciones que contengan una
descripción completa y detallada de las características de la estructura
incluyendo su cimentación. Se especificarán en ellos los datos esenciales del
diseño como las cargas vivas y los coeficientes sísmicos considerados y las
calidades de materiales. Se indicarán los procedimientos de construcción
recomendados, cuando éstos difieran de los tradicionales. Deberán mostrarse en
planos los detalles de conexiones, cambios de nivel y aberturas para ductos. En
particular, para estructuras de concreto se indicarán mediante dibujos acotados
los detalles de colocación y traslapes de refuerzo de las conexiones entre
miembros estructurales.
En los
planos de estructuras de acero se mostrarán todas las conexiones entre
miembros, así como la manera en que deben unirse entre sí los diversos
elementos que integran un miembro estructural. Cuando se utilicen remaches o
tornillos se indicará su diámetro, número, colocación y calidad, y cuando las
conexiones sean soldadas se mostrarán las características completas de la
soldadura; éstas se indicarán utilizando una simbología apropiada y, cuando sea
necesario, se complementará la descripción con dibujos acotados y a escala.
En el caso
de que la estructura esté formada por elementos prefabricados o de patente, los
planos estructurales deberán indicar las condiciones que éstos deben cumplir en
cuanto a su resistencia y otros requisitos de comportamiento. Deben especificarse
los herrajes y dispositivos de anclaje, las tolerancias dimensionales y
procedimientos de montaje.
Deberán
indicarse asimismo, los procedimientos de apuntalamiento, erección de elementos
prefabricados y conexiones de una estructura nueva con otra existente.
En los
planos de fabricación y en los de montaje de estructuras de acero o de concreto
prefabricado, se proporcionará la información necesaria para que la estructura
se fabrique y monte de manera que se cumplan los requisitos indicados en los
planos estructurales.
Estos planos deben acompañarse de la memoria de cálculo
en la cual se describirán, con el nivel de detalle suficiente para que puedan
ser evaluados por un especialista externo al proyecto, los criterios de diseño
estructural adoptados y los principales resultados del análisis y el
dimensionamiento. Se incluirán los valores de las acciones de diseño y los
modelos y procedimientos empleados para el análisis estructural. Se incluirá
una justificación del diseño de la cimentación y de los demás documentos
especificados en el Título Sexto de este Reglamento.
De los dos
tantos de planos, uno quedará en poder de la Delegación y el otro en poder del
propietario o poseedor; este último tanto debe conservarser en la obra.
Los planos
anteriores deben incluir el proyecto de protección a colindancias y el estudio
de mecánica de suelos cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en este
Reglamento. Estos documentos deben estar firmados por el Director Responsable
de Obra y el Corresponsable en Seguridad Estructural, en su caso;
e)
Libro de bitácora de obra foliado, para ser
sellado por la Delegación correspondiente, el cual debe conservarse en la obra,
y
f)
Responsiva del Director Responsable de Obra
del proyecto de la obra, así como de los Corresponsables en los supuestos
señalados en el artículo 36 de este Reglamento;
II.
Para el caso de construcciones que requieran
la instalación o modificación de tomas de agua y conexión a la red de drenaje,
la solicitud y comprobante del pago de derechos a que se refiere el artículo
128 de este Reglamento;
III.
Presentar dictamen favorable del estudio de
impacto urbano o impacto urbano-ambiental, para los casos señalados en la
fracción III del artículo 51 de este Reglamento, y
IV.
Presentar acuse de recibo del aviso de
ejecución de obras ante la Secretaría del Medio Ambiente, cuando se trate de
proyectos habitacionales de más de 20 viviendas.
Cuando la obra se
localice en un predio perteneciente a dos o más Delegaciones, o se trate de
vivienda de interés social o popular que forme parte de los programas
promovidos por las dependencias y entidades de la Administración, la
manifestación de construcción se presentará ante la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda.
Cuando se trate de zonas de conservación del Patrimonio
Histórico, Artístico y Arqueológico de la Federación o área de conservación
patrimonial del Distrito Federal, se requiere además, cuando corresponda, el
dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el visto
bueno del Instituto Nacional de Bellas Artes y/o la licencia del Instituto
Nacional de Antropología e Historia, así como la responsiva de un
Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico.
En el caso de ampliaciones, modificaciones o
reparaciones en edificaciones existentes, se debe presentar, de la obra
original, la licencia de construcción especial o el registro de manifestación
de construcción o el registro de obra ejecutada, así como indicar en planos la
edificación original y el área donde se realizarán estos trabajos.
ARTÍCULO
54.-
El tiempo de vigencia del registro de
manifestación de construcción será:
I.
Para las obras previstas en los incisos a) y
b) de la fracción I del artículo
51 de este Reglamento; un año prorrogable;
II.
Para las obras previstas en los incisos c),
d), e) y f) de la fracción I del artículo 51 de este Reglamento, un año
prorrogable, y
III.
Para las obras previstas en las fracciones II
y III del artículo 51 de este Reglamento:
a)
Un año, para la edificación de obras con
superficie hasta de 300 m2 ;
b)
Dos años, para la edificación de obras con
superficie mayor a 300 m2 y hasta 1,000 m2, y
c)
Tres años, para la edificación de obras con
superficie de más de 1,000 m2.
El propietario o poseedor debe informar a la Delegación de la conclusión
de los trabajos, dentro de los 15 días siguientes como se indica en el artículo
65 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS DE
CONSTRUCCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 55.- La licencia de
construcción especial es el documento que expide la Delegación antes de
construir, ampliar, modificar, reparar, demoler o desmantelar una obra o
instalación.
ARTÍCULO
56.-
Los derechos que causen las licencias de construcción especial serán cubiertos
conforme al Código Financiero del Distrito Federal, los cuales se
autodeterminarán por los interesados.
La licencia de
construcción especial y una copia de los planos sellados se entregarán al
propietario o poseedor, o al representante legal.
En el caso de las
zonas arboladas que la obra pueda afectar, la Delegación establecerá las
condiciones mediante las cuales se llevará a cabo la reposición de los árboles
afectados con base en las disposiciones que al efecto expida la Secretaría del
Medio Ambiente.
ARTÍCULO
57.-
Las modalidades de licencias de construcción especial que se
regulan en el presente Reglamento son las siguientes:
I.
Edificaciones en
suelo de conservación;
II.
Instalaciones
subterráneas o aéreas en la vía pública;
III.
Estaciones
repetidoras de comunicación celular o inalámbrica;
IV.
Demoliciones;
V.
Excavaciones o
cortes cuya profundidad sea mayor de un metro;
VI.
Tapiales que
invadan la acera en una medida superior a 0.5 m;
VII.
Obras o
instalaciones temporales en propiedad privada y de la vía pública para ferias,
aparatos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares, y
VIII. Instalaciones o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores
para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de
transporte electro-mecánico.
ARTÍCULO 58.- Para obtener la licencia de construcción especial, se deben cumplir
con los siguientes requisitos:
I.
Cuando se trate de edificaciones en suelo de
conservación, entregar:
a)
Solicitud ante la
Delegación en donde se localice la obra, en el formato que establezca la
Administración, suscrita por el propietario, poseedor o representante legal, en
la que se señale el nombre, denominación o razón social del o de los
interesados, domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y
superficie del predio de que se trate; nombre, número de registro y domicilio
del Director Responsable de Obra y, en
su caso, del o de los Corresponsables;
b)
Comprobante de pago
de derechos;
c)
Constancia de
alineamiento y número oficial vigente y además cualesquiera de los documentos
siguientes: certificado único de zonificación de uso de suelo específico y
factibilidades o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos
adquiridos o el resultado de la consulta del Sistema de Información Geográfica
relativo al uso y factibilidades del predio;
d)
Proyecto de captación de agua pluvial y
tratamiento de aguas residuales autorizados por la Secretaría del Medio
Ambiente;
e)
Dos tantos del proyecto arquitectónico de la
obra en planos a escala, debidamente acotados y con las especificaciones de los
materiales, acabados y equipos a utilizar, en los que se deberán incluir, como
mínimo: croquis de localización del
predio, levantamiento del
estado actual, indicando las construcciones y árboles existentes; planta de
conjunto, mostrando los límites del predio y la localización y uso de
las diferentes partes edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas,
indicando el uso de los distintos locales y las circulaciones, con el
mobiliario fijo que se requiera; cortes y fachadas; cortes por fachada, cuando
colinden en vía pública y detalles arquitectónicos interiores y de obra
exterior; plantas, cortes e isométricos en su caso, de las instalaciones
hidrosanitarias, eléctricas, gas, instalaciones especiales y otras, mostrando
las trayectorias de tuberías, alimentaciones y las memorias correspondientes.
Estos
planos deberán acompañarse de la memoria descriptiva, la cual contendrá como
mínimo: el listado de locales construidos y áreas libres de que consta la obra,
con la superficie y el número de ocupantes o usuarios de cada uno; los
requerimientos mínimos de acceso y desplazamiento de personas con discapacidad,
cumpliendo con las Normas correspondientes; coeficientes de ocupación y de
utilización del suelo, de acuerdo a los Programas General, Delegacionales y/o
Parciales, en su caso; y la descripción de los dispositivos que provean el
cumplimiento de los requerimientos establecidos por este Reglamento en cuanto a
salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y superficies de
ventilación de cada local, visibilidad en salas de espectáculos, resistencia de
los materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de
extinción de fuego, y diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas,
de gas y otras que se requieran.
Estos
documentos deberán estar firmados por el propietario o poseedor, por el Director Responsable de Obra y los
Corresponsables en Diseño Urbano y Arquitectónico y en Instalaciones, en su
caso.
De los dos
tantos de planos, uno quedará en poder de la Delegación y el otro en poder del
propietario o poseedor; este último tanto
deberá conservarse en la obra;
f)
Dos tantos del proyecto estructural de la
obra en planos debidamente acotados, con especificaciones que contengan una
descripción completa y detallada de las características de la estructura
incluyendo su cimentación. Se especificarán en ellos los datos esenciales del
diseño como las cargas vivas y los coeficientes sísmicos considerados y las
calidades de materiales. Se indicarán los procedimientos de construcción
recomendados, cuando éstos difieran de los tradicionales. Deberán mostrarse en
planos los detalles de conexiones, cambios de nivel y aberturas para ductos. En
particular, para estructuras de concreto se indicarán mediante dibujos acotados
los detalles de colocación y traslapes de refuerzo de las conexiones entre
miembros estructurales.
En los
planos de estructuras de acero se mostrarán todas las conexiones entre
miembros, así como la manera en que deben unirse entre sí los diversos
elementos que integran un miembro estructural. Cuando se utilicen remaches o
tornillos se indicará su diámetro, número, colocación y calidad, y cuando las
conexiones sean soldadas se mostrarán las características completas de la
soldadura; éstas se indicarán utilizando una simbología apropiada y, cuando sea
necesario, se complementará la descripción con dibujos acotados y a escala.
En el caso
de que la estructura esté formada por elementos prefabricados o de patente, los
planos estructurales deberán indicar las condiciones que éstos deben cumplir en
cuanto a su resistencia y otros requisitos de comportamiento. Deberán
especificarse los herrajes y dispositivos de anclaje, las tolerancias
dimensionales y procedimientos de montaje.
Deberán
indicarse asimismo, los procedimientos de apuntalamiento, erección de elementos
prefabricados y conexiones de una estructura nueva con otra existente.
En los
planos de fabricación y en los de montaje de estructuras de acero o de concreto
prefabricado, se proporcionará la información necesaria para que la estructura
se fabrique y monte de manera que se cumplan los requisitos indicados en los
planos estructurales.
Estos planos serán acompañados de la memoria de cálculo
en la cual se describirán, con el nivel de detalle suficiente para que puedan
ser evaluados por un especialista externo al proyecto, los criterios de diseño
estructural adoptados y los principales resultados del análisis y el
dimensionamiento. Se incluirán los valores de las acciones de diseño y los
modelos y procedimientos empleados para el análisis estructural. Se incluirá
una justificación del diseño de la cimentación y de los demás documentos
especificados en el Título Sexto de este Reglamento.
De los dos
tantos de planos, uno quedará en poder de la Delegación y el otro en poder del
propietario o poseedor; este último tanto
deberá conservarse en la obra.
Los planos
anteriores deberán incluir el proyecto de protección a colindancias y el
estudio de mecánica de suelos cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en
este Reglamento. Estos documentos deberán estar firmados por el Director
Responsable de Obra y el Corresponsable en Seguridad Estructural, en su caso;
g)
Libro de bitácora de obra foliado, para ser sellado por la Delegación
correspondiente, el cual debe conservarse en la obra;
h)
Responsiva del Director Responsable de Obra
del proyecto de la obra, así como de los Corresponsables en los supuestos
señalados en el artículo 36 de este Reglamento, y
i)
Presentar dictamen favorable del estudio de
impacto ambiental, en su caso.
Cuando se trate de
zonas de conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Arqueológico de la
Federación o área de conservación patrimonial del Distrito Federal, se requiere
además, cuando corresponda, el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, el visto bueno del Instituto Nacional de Bellas Artes y/o la
licencia del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como la
responsiva de un Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico;
II.
Cuando
se trate de instalaciones subterráneas o aéreas en la vía pública, se debe
entregar:
a)
Solicitud ante la Delegación en donde se
localice la obra, en el formato que establezca la Administración, suscrita por
el interesado, en la que se señale el nombre, denominación o razón social y en
su caso, del representante legal; domicilio para oír y recibir notificaciones;
ubicación y características
principales de la instalación de que se trate; nombre, número de registro y
domicilio del Director Responsable de Obra y los Corresponsables;
b)
Comprobante de pago
de derechos;
c)
Cinco tantos de los planos arquitectónicos,
estructurales y de instalaciones, así como las memorias de cálculo respectivas,
signados por el Director Responsable de Obra y del Corresponsable en
Instalaciones, cuando se trate de obras para la conducción de fluidos
eléctricos, gas natural, petroquímicos y petrolíferos. El proyecto deberá ser
formulado de conformidad con las Normas y
demás disposiciones aplicables en la materia;
d)
Versión en archivo electrónico de los planos
indicados en el inciso anterior;
e)
Memoria descriptiva y de instalaciones signadas
por el Director Responsable de Obra y del Corresponsable en Instalaciones, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso c) anterior;
f)
Visto bueno de las áreas involucradas de la
Administración Pública Federal y/o local, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
g)
Libro de bitácora de obra foliado para ser
sellado por la Delegación correspondiente, el cual debe conservarse en la obra,
y
h)
Responsiva del Director Responsable de Obra y
el Corresponsable en Instalaciones.
Cuando se
trate de zonas de conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y
Arqueológico de la Federación, se exigirá el visto bueno del Instituto Nacional
de Bellas Artes y/o la licencia del Instituto Nacional de Antropología e
Historia.
De los
cinco tantos de planos y el archivo electrónico de los mismos, uno quedará en
poder de la Delegación, otro será para el interesado, el tercero para el
Director Responsable de Obra, el cuarto tanto deberá conservarse en la obra y
el quinto junto con el archivo electrónico quedará en poder de la Dirección
General de Obras Públicas, de la Secretaría de Obras y Servicios.
III.
Cuando se trate de estaciones repetidoras de
comunicación celular y/o inalámbrica, se debe entregar:
a)
Solicitud ante la Delegación en donde se
localice la obra, en el formato que establezca la Administración, suscrita por
el interesado, en la que se señalará el nombre, denominación o razón social y
en su caso, del representante legal; domicilio para oír y recibir
notificaciones; ubicación y características principales de la obra y/o
instalación de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del
Director Responsable de Obra y de los Corresponsables;
b)
Comprobantes de pago de derechos;
c)
Constancia de alineamiento y número oficial
vigente y el resultado de la consulta del Sistema de Información Geográfica
relativo al uso del suelo o certificado de zonificación para usos de suelo
específico, o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos
adquiridos;
d)
Cinco tantos de los planos arquitectónicos,
estructurales, de instalaciones, los cálculos y memorias descriptivas, signados
por el Director Responsable de Obra y el o los Corresponsables en su caso. El
proyecto debe ser formulado de conformidad con las Normas y demás disposiciones
aplicables en la materia;
e)
Versión en archivo electrónico de los planos
indicados en el inciso anterior;
f)
Libro de bitácora de obra foliado para ser
sellado por la Delegación correspondiente, el cual debe conservarse en la obra;
g)
Responsiva del Director Responsable de Obra y
el o los Corresponsables, en su caso, y
h)
Dictámenes de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda y de las demás dependencias, órganos o entidades de la
Administración Pública Federal y/o local que señalen las disposiciones en la
materia.
Cuando se
trate de zonas de conservación del Patrimonio Histórico, Artístico y
Arqueológico de la Federación, se exigirá el visto bueno del Instituto Nacional
de Bellas Artes y/o la licencia del Instituto Nacional de Antropología e
Historia.
De los
cinco tantos de planos, uno quedará en poder de la Delegación, otro será para
el interesado, el tercero para el Director Responsable de Obra, el cuarto tanto
debe conservarse en la obra y el quinto, junto con el archivo electrónico,
quedará en poder de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;
IV.
Cuando
se trate de demoliciones, salvo en el caso señalado en la fracción VI del
artículo 62, se debe entregar:
a)
Solicitud ante la Delegación en donde se
localice la obra, en el formato que establezca la Administración, suscrita por
el interesado, en la que se señalará el nombre, denominación o razón social y
en su caso, del representante legal; domicilio para oír y recibir
notificaciones; ubicación y características principales de la obra de que se
trate; nombre, número de registro y domicilio del Director Responsable de Obra
y los Corresponsables;
b)
Acreditar la propiedad del inmueble;
c)
Comprobantes de pago de derechos;
d)
Constancia de alineamiento y número oficial
vigente;
e)
Libro de bitácora foliado para ser sellado
por la Delegación;
f)
Responsiva del Director Responsable de Obra y
de los Corresponsables, en su caso;
g)
Memoria
descriptiva del procedimiento que se vaya a emplear y la indicación del sitio
de disposición donde se va a depositar el material producto de la demolición,
documentos que deberán estar firmados por el Director Responsable de Obra y el
Corresponsable en Seguridad Estructural, en su caso;
h)
Medidas
de protección a colindancias, y
i)
En su
caso, el programa a que se refiere el artículo 236 y lo establecido en el
artículo 238 de este Reglamento.
Se deberá cumplir con lo establecido en la
Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal y las Normas Ambientales
aplicables.
Para demoler inmuebles declarados como parte
del Patrimonio Cultural del Distrito Federal, se requiere autorización expresa
del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
V.
Cuando se trate de
las licencias de construcción especial señaladas en las fracciones V, VI, VII y
VIII del artículo 57 de este Reglamento, se debe entregar:
a) Solicitud ante la Delegación en donde se localice la obra, en el formato
que establezca la Administración, suscrita por el interesado, en la que se
señale el nombre, denominación o razón social y en su caso, del representante
legal; domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y características
principales de la obra o instalación de que se trate; nombre, número de
registro y domicilio del Director Responsable de Obra y los Corresponsables;
b) Comprobantes de pago de derechos, y
c) Responsiva del Director Responsable de Obra y los Corresponsables, en su
caso.
Para instalaciones
o modificaciones en edificaciones existentes, de ascensores para personas,
montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte
electromecánico, la solicitud de licencia de construcción especial se debe
acompañar con los datos referentes a la ubicación del edificio y el tipo de
servicios a que se destinará, así como dos juegos completos de planos,
especificaciones y bitácora proporcionados por la empresa que fabrique el
aparato, y de una memoria donde se detallen los cálculos que hayan sido
necesarios. De los dos tantos, uno será para la Delegación y el otro para el
propietario; este último debe conservarse en la obra.
ARTÍCULO 59.- La licencia de construcción especial, debe expedirse en un plazo
máximo de 24 horas contadas a partir del día hábil siguiente a la recepción de
la solicitud, con excepción de las que se refieran a la construcción,
reparación o mantenimiento de instalaciones subterráneas o aéreas; a las
construcciones que se pretendan ejecutar en suelo de conservación o aquéllas
que de acuerdo con las disposiciones aplicables en la materia requieran de la
opinión de una o varias dependencias, órganos o entidades de la Administración
Pública Federal o local. En estos casos, el plazo será de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Una vez que el propietario o poseedor haya cumplido con los
requisitos establecidos en el formato que corresponda, la Delegación debe
expedir la licencia de construcción especial, sin revisar el proyecto, anotando
los datos correspondientes en el carnet del Director Responsable de Obra y/o
Corresponsables, en su caso.
Transcurridos los
plazos señalados en este artículo, sin haber resolución de la autoridad, se
entenderá otorgada la licencia de construcción especial, procediendo la
afirmativa ficta, salvo que se trate de construcciones que se pretendan
ejecutar en suelo de conservación o aquellas relativas a instalaciones
subterráneas o aéreas, en cuyo caso se entenderá negada la licencia.
Expedida la licencia de construcción especial, la
Delegación podrá revisar el expediente y realizar visitas de verificación
cuando lo considere conveniente y procederá conforme a sus atribuciones.
El Director Responsable de Obra, es responsable de que el
proyecto de la obra o instalación y los requisitos constructivos cumplan con lo
establecido en este Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 60.- El tiempo de vigencia de la licencia de construcción especial, será
como sigue:
I.
Hasta por tres
meses, para las obras previstas en las fracciones II, III, V, VI, VII y VIII
del artículo 57 de este Reglamento, y
II.
Hasta por un año,
en el caso de las fracciones I y IV del artículo 57 de este Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS SOBRE MANIFESTACIONES DE CONSTRUCCIÓN
Y LICENCIAS
DE CONSTRUCCIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 61.- Para ejecutar obras,
instalaciones públicas o privadas en la vía pública o en predios de propiedad
pública o privada, es necesario registrar la manifestación de construcción u
obtener la licencia de construcción especial, salvo en los casos a que se
refieren los artículos 62 y 63 de este
Reglamento.
ARTÍCULO
62.-
No se requiere manifestación de construcción ni licencia de construcción
especial, para efectuar las siguientes obras:
I.
En el caso de las edificaciones derivadas del
“Programa de Mejoramiento en Lote Familiar para la Construcción de Vivienda de
Interés Social y Popular” y programas de vivienda con características
semejantes promovidos por el Gobierno del Distrito Federal a través del
Instituto de Vivienda del Distrito Federal de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, mediante el otorgamiento de créditos en sus distintas
modalidades, para la construcción de vivienda de interés social o popular,
misma que deberá contar con la dotación de servicios y condiciones básicas de
habitabilidad que señalan este Reglamento y sus Normas, respetando el número de
niveles, los coeficientes de utilización y de ocupación del suelo y en general lo
establecido en los Programas de Desarrollo Urbano;
II.
Reposición y reparación de los acabados de la
construcción, así como reparación y ejecución de instalaciones, siempre que no
afecten los elementos estructurales y no modifiquen las instalaciones de la misma;
III.
Divisiones interiores en pisos de oficinas o comercios
cuando su peso se haya considerado en el diseño estructural;
IV.
Impermeabilización y reparación de azoteas,
sin afectar elementos estructurales;
V.
Obras urgentes para prevención de accidentes,
a reserva de dar aviso a la Delegación, dentro de un plazo máximo de cinco días
hábiles contados a partir del inicio de las obras;
VI.
Demolición de una edificación hasta de 60 m2
en planta baja, o de un cuarto de hasta 16 m2, sin afectar la
estabilidad del resto de la construcción. Esta excepción no operará cuando se
trate de los inmuebles a que se refiere la Ley Federal de Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos y la Ley de Salvaguarda del Patrimonio
Urbanístico Arquitectónico del Distrito Federal, o que se ubiquen en área de conservación patrimonial del Distrito
Federal;
VII.
Construcciones provisionales para uso de
oficinas, bodegas o vigilancia de predios durante la edificación de una obra y
de los servicios sanitarios correspondientes;
VIII.
La obra pública que realice la
Administración, ya sea directamente o a través de terceros; la que en todo caso
debe cumplir con los requisitos técnicos que establece el Reglamento de la Ley
de Obras Públicas del Distrito Federal, éste Reglamento y sus Normas;
IX.
En pozos de exploración para estudios varios
y obras de jardinería;
X.
Tapiales que invadan la acera en una medida
menor de 0.5 m, y
XI.
Obras similares a las anteriores cuando no
afecten elementos estructurales.
ARTÍCULO
63.-
No procede el registro de manifestación de construcción ni la expedición de la
licencia de construcción especial respecto de lotes o fracciones de terrenos
que hayan resultado de la fusión, subdivisión o relotificación de predios,
efectuados sin autorización de la Administración.
La Delegación sólo
registrará la manifestación de construcción o expedirá licencia de construcción
especial en predios con dimensiones menores de 90 m2 de superficie
y de seis metros de frente.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, la Delegación registrará la manifestación de
construcción o expedirá licencia de construcción especial en fracciones
remanentes de predios afectados por obras públicas cuya superficie sea al menos
de 30 m2, en los que tengan
forma rectangular o trapezoidal, y de 45 m2 en los de forma
triangular, siempre que unos y otros tengan un frente a la vía pública no menor
de seis metros, con excepción de los
previamente regularizados por la Dirección General de Regularización
Territorial o por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra, y se respeten los usos permitidos.
Tratándose de predios
ya existentes con superficie menor a 90 m2 que no sean fracciones
remanentes de afectaciones por obras públicas, se aplicará lo que establezcan
los Programas indicados en la Ley.
ARTÍCULO
64.-
Dentro de los 15 días hábiles anteriores al vencimiento de la vigencia del
registro de manifestación de construcción, el interesado, en caso necesario,
debe presentar ante la Delegación o autoridad competente el aviso de prórroga
en el formato establecido por la Administración, en el que se señalen los datos
siguientes:
I.
Nombre, denominación o razón social del o de
los interesados, y en su caso, del representante legal;
II.
Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III.
Ubicación de la construcción, y
IV.
Número, fecha de registro y vencimiento de la
manifestación de construcción.
Cuando se trate de
licencia de construcción especial, el interesado debe presentar solicitud en el
formato correspondiente, la cual debe contener además: el número, fecha de
expedición y de vencimiento de la licencia, el porcentaje de avance de la obra,
la descripción de los trabajos que se vayan a llevar a cabo para continuar la
obra y los motivos que impidieron su conclusión en el plazo autorizado.
Presentada la solicitud
correspondiente, la Delegación debe resolver la prórroga dentro de los tres
días hábiles siguientes. Si no resuelve en el plazo señalado, procederá la
afirmativa ficta.
En los casos de
solicitudes de prórroga para construcciones que se ejecuten en suelo de
conservación o para realizar obras de construcción, reparación o mantenimiento
de las instalaciones subterráneas o aéreas a que se refiere el artículo 18 de
este Reglamento, la solicitud debe resolverse en un plazo de 15 días hábiles.
Si la autoridad no resuelve en el plazo señalado, procederá la negativa ficta,
de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal.
Cuando la
manifestación de construcción registrada o la licencia de construcción especial
hayan sido suscritas por un Director Responsable de Obra y Corresponsables, en
su caso, el aviso o solicitud de prórroga debe contar con la responsiva de
profesionales con ese mismo carácter.
Asimismo, el aviso o
solicitud debe acompañarse del
comprobante de pago de derechos, de acuerdo con lo establecido en el
Código Financiero del Distrito Federal.
Las vigencias de las
prórrogas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 54 y 60 de este
Reglamento.
ARTÍCULO
65.- Los propietarios o
poseedores están obligados a dar aviso por escrito a la Delegación la
terminación de las obras ejecutadas, en un plazo no mayor de 15 días hábiles,
contados a partir de la conclusión de las mismas, a fin de que la Delegación
constate que la obra se haya ejecutado sin contravenir las disposiciones de
este Reglamento.
La Delegación
autorizará diferencias en la obra ejecutada, de las previstas en la fracción II
del artículo 70 del presente Reglamento, para lo cual se deben anexar
dos copias de los planos que contengan dichas modificaciones, cumpliendo con
este Reglamento y sus Normas, suscritos por el propietario o poseedor, y en su
caso por el Director Responsable de Obra y los Corresponsables, así como
realizar el pago de los derechos correspondientes por los metros cuadrados de
construcción adicional, en su caso, de acuerdo con el Código Financiero del
Distrito Federal. Una copia de los planos sellados por la Delegación se entregará
al propietario.
En el caso de la
manifestación de construcción tipo A, sólo se requiere dar aviso de terminación
de obra, misma que estará sujeta a lo establecido en el Reglamento de
Verificación Administrativa para el Distrito Federal.
Salvo lo dispuesto en
el párrafo anterior, en los demás casos, la Delegación otorgará la autorización
de uso y ocupación cuando la construcción se haya apegado a lo manifestado o
autorizado.
ARTÍCULO
66.- Si del resultado de
la visita al inmueble y del cotejo de la documentación correspondiente se
desprende que la obra no se ajustó a la manifestación de construcción
registrada o a la licencia de construcción especial o a las modificaciones al
proyecto autorizado, la Administración ordenará al propietario efectuar las modificaciones
que fueren necesarias, conforme a este Reglamento y en tanto éstas no se
ejecuten, la Delegación no autorizará el uso y ocupación de la obra.
ARTÍCULO 67.- La Administración
está facultada para ordenar la demolición parcial o total de una obra, con
cargo al propietario, que se haya ejecutado en contravención a este Reglamento,
independientemente de las sanciones que procedan.
ARTÍCULO
68.- El propietario o
poseedor de una instalación o edificación recién construida, referidas en los
artículos 69 y 90 relativas a las edificaciones de riesgo alto, y 139 de este
Reglamento, así como de aquéllas donde se realicen actividades de algún giro
industrial en las que excedan la ocupación de 40 m2, debe presentar
junto con el aviso de terminación de obra ante la Delegación respectiva, el
Visto Bueno de Seguridad y Operación con la responsiva de un Director
Responsable de Obra y del o los Corresponsables, en su caso.
El Visto Bueno de
Seguridad y Operación, debe contener:
I.
El nombre, denominación o razón social del o
los interesados y en el caso del representante legal, acompañar los documentos
con los que se acredite su personalidad;
II.
El domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III.
La ubicación del inmueble de que se trate;
IV.
El nombre y número de registro del Director
Responsable de Obra y en su caso, del Corresponsable;
V.
La declaración bajo protesta de decir verdad
del Director Responsable de Obra de que la edificación e instalaciones
correspondientes reúnen las condiciones de seguridad previstas por este Reglamento
para su operación y funcionamiento.
En el caso
de giros industriales, debe acompañarse de la responsiva de un Corresponsable
en Instalaciones;
VI.
En su caso, los resultados de las pruebas a
las que se refieren los artículos 185 y 186 de este Reglamento, y
VII.
La declaración del propietario y del Director
Responsable de Obra de que en la construcción que se trate se cuenta con los
equipos y sistemas de seguridad para situaciones de emergencia, cumpliendo con
las Normas y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Visto
Bueno de Seguridad y Operación debe incluir la Constancia de Seguridad
Estructural, en su caso.
La
renovación del Visto Bueno de Seguridad y Operación se realizará cada tres
años, para lo cual se deberá presentar la responsiva del Director Responsable
de Obra y, en su caso la del Corresponsable.
Cuando se realicen
cambios en las edificaciones o instalaciones a que se refiere este artículo,
antes de que se cumpla el plazo señalado en el párrafo anterior, debe renovarse
el Visto Bueno de Seguridad y Operación dentro de los 60 días hábiles
siguientes al cambio realizado.
ARTÍCULO
69.- Requieren el Visto
Bueno de Seguridad y Operación las edificaciones e instalaciones que a
continuación se mencionan:
I.
Escuelas públicas o privadas y cualquier otra
edificación destinadas a la enseñanza;
II.
Centros de reunión, tales como cines,
teatros, salas de conciertos, salas de conferencias, auditorios, cabarets,
discotecas, peñas, bares, restaurantes, salones de baile, de fiesta o
similares, museos, estadios, arenas, hipódromos, plazas de toros, hoteles,
tiendas de autoservicio y cualquier otro con una capacidad de ocupación
superior a las 50 personas;
III.
Instalaciones deportivas o recreativas que
sean objeto de explotación mercantil, tales como canchas de tenis, frontenis,
squash, karate, gimnasia rítmica, boliches, albercas, locales para billares o
juegos de salón y cualquier otro con una capacidad de ocupación superior a las
50 personas;
IV.
Ferias con aparatos mecánicos, circos, carpas
y cualesquier otro con usos semejantes. En estos casos la renovación se hará
además, cada vez que cambie su ubicación, y
V.
Ascensores para personas, montacargas,
escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico.
ARTÍCULO 70.- Recibido el aviso de terminación de obra, así como el
Visto Bueno de Seguridad y Operación en su caso, se procederá conforme a lo
siguiente:
I.
La Delegación otorgará la autorización de uso
y ocupación, para lo cual el propietario o poseedor se constituirá desde ese
momento, en los términos del artículo 68 de este Reglamento, en el responsable
de la operación y mantenimiento de la construcción, a fin de satisfacer las
condiciones de seguridad e higiene; dicha autorización se otorgará en un plazo
de cinco días hábiles contados a partir de que se hubiere presentado el aviso
de terminación de obra. Transcurrido dicho plazo sin que exista resolución de
la autoridad, procederá la afirmativa ficta, y
II.
La Delegación autorizará diferencias en la
obra ejecutada con respecto al proyecto presentado, siempre que no se afecten
las condiciones de seguridad, estabilidad, destino, uso, servicio,
habitabilidad e higiene, se respeten las restricciones indicadas en el
resultado del Sistema de Información Geográfica, el certificado único de zonificación
de uso de suelo específico y factibilidades, la constancia de alineamiento y
las características de la manifestación de construcción registrada o de la
licencia de construcción especial respectiva, y las tolerancias que fijan este
Reglamento y sus Normas.
ARTÍCULO
71.-
Para las construcciones del grupo A, a que se refiere el artículo 139 de este
Reglamento, se debe registrar ante la Delegación una Constancia de Seguridad
Estructural, renovada cada cinco años o
después de un sismo cuando la Administración lo determine, en la que un
Corresponsable en Seguridad Estructural haga constar que dichas construcciones
se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad, de acuerdo con las
disposiciones de este Reglamento y sus Normas.
Si
la constancia del Corresponsable determina que la construcción no cumple con
las condiciones de seguridad, ésta debe reforzarse o modificarse para
satisfacerlas.
ARTÍCULO
72.-
Cuando la obra se haya ejecutado sin registro de manifestación de construcción
o licencia de construcción especial, y se demuestre que cumple con este
Reglamento y los demás ordenamientos legales respectivos, así como con las
disposiciones del Programa, la Delegación concederá el registro de obra
ejecutada al propietario o poseedor, siempre y cuando se sujete al siguiente
procedimiento:
I.
Presentar
solicitud de registro de obra ejecutada, con la responsiva de un Director
Responsable de Obra y de los Corresponsables, en su caso, y
II.
Acompañar
a la solicitud los documentos siguientes: constancia de alineamiento y número
oficial vigente, certificado de la instalación de toma de agua y de la conexión
del albañal, planos arquitectónicos y estructurales de la obra ejecutada y los
demás documentos que este Reglamento y otras disposiciones exijan para el
registro de manifestación de construcción o para la expedición de licencia de
construcción especial, con la responsiva de un Director Responsable de Obra, y
de los Corresponsables, en su caso, y
Recibida la
documentación, la Delegación procederá a su revisión y practicará una visita a
la obra de que se trate, para constatar que cumple con los requisitos legales
aplicables y se ajusta a los documentos exhibidos con la solicitud de
registro de obra ejecutada. La
Delegación autorizará su registro, previo pago de los derechos y las sanciones
que establecen, respectivamente, en el Código Financiero del Distrito Federal y
este Reglamento.
ARTÍCULO
73.-
Para cambiar el uso de edificaciones para ser destinadas a alguno de los
supuestos señalados en los artículos 69, fracciones I y II; 90, referentes a
las edificaciones de riesgo alto, y 139, fracción I, de este Reglamento, o a
algún giro industrial, en las que excedan la ocupación de 40 m2, el
propietario o poseedor debe presentar ante la Delegación correspondiente los siguientes
documentos:
Las
edificaciones pertenecientes al grupo A, a las que se refiere el artículo 139
de este Reglamento, deben cumplir además de los requisitos antes descritos, con
memoria de cálculo que contenga los criterios de diseño estructural adoptados y
los resultados de las pruebas necesarias y suficientes que garanticen la
seguridad estructural de la edificación cumpliendo con este Reglamento y sus Normas,
para que puedan ser evaluados por un especialista externo al proyecto.
DEL
PROYECTO ARQUITECTÓNICO
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
74.-
Para garantizar las condiciones de habitabilidad, accesibilidad,
funcionamiento, higiene, acondicionamiento ambiental, eficiencia energética,
comunicación, seguridad en emergencias, seguridad estructural, integración al
contexto e imagen urbana de las edificaciones en el Distrito Federal, los
proyectos arquitectónicos correspondientes debe cumplir con los requerimientos
establecidos en este Título para cada tipo de edificación, en las Normas y
demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 75.- Los elementos
arquitectónicos que constituyen el perfil de una fachada a la vía pública,
tales como pilastras, sardineles, marcos de puertas y ventanas, deben cumplir
con lo que establecen las Normas.
Los
balcones que se proyecten sobre vía pública constarán únicamente de piso,
pretil, balaustrada o barandal y cubierta, sin cierre o ventana que los haga funcionar
como locales cerrados o formando parte integral de otros locales internos.
ARTÍCULO 76.- Las alturas de las
edificaciones, la superficie construida máxima en los predios, así como las
áreas libres mínimas permitidas en los predios deben cumplir con lo establecido
en los Programas señalados en la Ley.
ARTÍCULO
77.-
La separación de edificios nuevos o que han sufrido modificaciones o
ampliaciones, con predios o edificios colindantes debe cumplir con lo
establecido en las Normas de Ordenación de Desarrollo Urbano y con los
artículos 87, 88 y 166 de este Reglamento.
ARTÍCULO
78.-
La separación entre edificaciones dentro del mismo predio será cuando menos la
que resulte de aplicar la dimensión mínima establecida en los Programas
General, Delegacionales y/o Parciales, y lo dispuesto en los artículos 87, 88 y
166 de este Reglamento y sus Normas, de acuerdo con el tipo del local y con la
altura promedio de los paramentos de las edificaciones en cuestión.
ARTÍCULO
79.-
Las edificaciones deben contar con la funcionalidad, el número y dimensiones
mínimas de los espacios para estacionamiento de vehículos, incluyendo aquellos
exclusivos para personas con discapacidad que se establecen en las Normas.
DE LA HABITABILIDAD,
ACCESIBILIDAD Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 80.- Las dimensiones y características de los locales
de las edificaciones, según su uso o destino, así como de los requerimientos de
accesibilidad para personas con discapacidad, se establecen en las Normas.
CAPÍTULO III
ARTÍCULO
81.-
Las edificaciones deben estar provistas de servicio de agua potable, suficiente
para cubrir los requerimientos y condiciones a que se refieren las Normas y/o
Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO
82.-
Las edificaciones deben estar provistas de servicios sanitarios con el número,
tipo de muebles y características que se establecen a continuación:
I.
Las viviendas con menos de 45 m2
contarán, cuando menos con un excusado, una regadera y uno de los siguientes muebles:
lavabo, fregadero o lavadero;
II.
Las viviendas con superficie igual o mayor a
45 m2 contarán, cuando menos, con un baño provisto de un excusado,
una regadera y un lavabo, así como de un lavadero y un fregadero;
III.
Los locales de trabajo y comercio con superficie
hasta de 120 m2 y con hasta 15 trabajadores o usuarios contarán,
como mínimo, con un excusado y un lavabo o vertedero;
IV.
En los demás casos se proveerán los muebles
sanitarios, incluyendo aquéllos exclusivos para personas con discapacidad, de
conformidad con lo dispuesto en las Normas, y
V.
Las descargas de agua residual que produzcan
estos servicios se ajustarán a lo dispuesto en las Normas y/o Normas Oficiales
Mexicanas.
ARTÍCULO
83.-
Las albercas contarán, cuando menos, con:
I.
Equipos de recirculación, filtración y
purificación de agua;
II.
Boquillas de inyección para distribuir el agua recirculada y de succión para los
aparatos limpiadores de fondo, y
III.
Los sistemas de filtración de agua se
instalarán de acuerdo con las Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO
84.-
Las edificaciones deben contar con espacios y facilidades para el
almacenamiento, separación y recolección de los residuos sólidos, según lo
dispuesto en las Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO
85.-
Las edificaciones para almacenar residuos sólidos peligrosos, químico-tóxicos o
radioactivos se ajustarán a la Ley Federal de Salud, la Ley General de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley de Residuos Sólidos del
Distrito Federal, la Ley Ambiental del Distrito Federal, sus Reglamentos, así
como a las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO
86.-
Las edificaciones y obras que produzcan contaminación por humos, olores, gases,
polvos y vapores, energía térmica o lumínica, ruidos y vibraciones, se
sujetarán al presente Reglamento, a la Ley Ambiental del Distrito Federal y
demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO
87.-
La iluminación natural y la artificial para todas las edificaciones deben
cumplir con lo dispuesto en las Normas y/o Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO
88.-
Los locales en las edificaciones contarán con medios de ventilación natural o
artificial que aseguren la provisión de aire exterior, en los términos que
fijen las Normas.
ARTÍCULO
89.-
Las edificaciones que se destinen a industrias, establecimientos mercantiles,
de servicios, de recreación, centros comerciales, obras en construcción mayores
a 2,500 m2 y establecimientos dedicados al lavado de autos, debe
utilizar agua residual tratada, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Aguas del Distrito Federal, las Normas y demás disposiciones aplicables en la
materia.
CAPÍTULO IV
DE LA COMUNICACIÓN,
EVACUACIÓN Y
PREVENCIÓN DE
EMERGENCIAS
DE LAS CIRCULACIONES Y
ELEMENTOS
ARTÍCULO
90.-
Para efectos de este Capítulo, las edificaciones se clasifican en función al
grado de riesgo de incendio de acuerdo con sus dimensiones, uso y ocupación,
en: riesgos bajo, medio y alto, de conformidad con lo que se establece en las
Normas.
ARTÍCULO
91.-
Para garantizar tanto el acceso como la pronta evacuación de los usuarios en
situaciones de operación normal o de emergencia en las edificaciones, éstas
contarán con un sistema de puertas, vestibulaciones y circulaciones
horizontales y verticales con las dimensiones mínimas y características para
este propósito, incluyendo los requerimientos de accesibilidad para personas
con discapacidad que se establecen en este Capítulo y en las Normas.
En las edificaciones
de riesgos bajo y medio a que se refiere
el artículo anterior, el sistema normal de acceso y salida se considerará
también como ruta de evacuación con las características de señalización y
dispositivos que establecen las Normas.
En las edificaciones
de riesgo alto a que se refiere el artículo anterior, el sistema normal de
acceso y salida será incrementado con otro u otros sistema complementario de
pasillos y circulaciones verticales de salida de emergencia. Ambos sistemas de
circulaciones, el normal y el de salida
de emergencia, se considerarán rutas de evacuación y contarán con las
características de señalización y dispositivos que se establecen en las Normas.
La
existencia de circulaciones horizontales o verticales mecanizadas tales como
bandas transportadoras, escaleras eléctricas, elevadores y montacargas se
considerará adicional al sistema normal de uso cotidiano o de emergencia
formado por vestíbulos, pasillos, rampas y escaleras de acceso o de salida.
ARTÍCULO
92.-
La distancia desde cualquier punto en el interior de una edificación a una
puerta, a una circulación horizontal o vertical que conduzca directamente a la
vía pública, áreas exteriores o al vestíbulo de acceso de la edificación,
medidas a lo largo de la línea de recorrido, será de cincuenta metros como
máximo en edificaciones de riesgo alto y de sesenta metros como máximo en
edificaciones de riesgos medio y bajo.
ARTÍCULO
93.-
Las salidas a vía pública en edificaciones de salud y de entretenimiento
contarán con marquesinas que cumplan con lo indicado en las Normas.
ARTÍCULO
94.-
Las edificaciones para la educación deben contar con áreas de dispersión y
espera dentro de los predios, donde desemboquen las puertas de salida de los
alumnos antes de conducir a la vía pública, con dimensiones mínimas de 0.10 m2
por alumno.
ARTÍCULO
95.-
Las dimensiones y características de las puertas de acceso,
intercomunicación, salida y salida de
emergencia deben cumplir con las Normas.
ARTÍCULO
96.-
Las circulaciones horizontales, como corredores, pasillos y túneles deben
cumplir con las dimensiones y características que al respecto señalan las Normas.
ARTÍCULO 97.- Las edificaciones
deben tener siempre escaleras o rampas
peatonales que comuniquen todos sus niveles, aun cuando existan
elevadores, escaleras eléctricas o montacargas, con las dimensiones y
condiciones de diseño que establecen las Normas.
ARTÍCULO
98.-
Las rampas peatonales que se proyecten en cualquier edificación deben cumplir
con las dimensiones y características que establecen las Normas.
ARTÍCULO
99.-
Salida de emergencia es el sistema de circulaciones que permite el desalojo
total de los ocupantes de una edificación en un tiempo mínimo en caso de sismo,
incendio u otras contingencias y que cumple con lo que se establece en las
Normas; comprenderá la ruta de evacuación y las puertas correspondientes, debe
estar debidamente señalizado y cumplir con las siguientes disposiciones:
I.
En los edificios de riesgo se debe asegurar
que todas las circulaciones de uso normal permitan este desalojo previendo los
casos en que cada una de ellas o todas resulten bloqueadas. En los edificios de
riesgos alto se exigirá una ruta
adicional específica para este fin;
II.
Las edificaciones de más de 25 m de altura
requieren escalera de emergencia, y
III.
En edificaciones de riesgo alto hasta de 25 m
de altura cuya escalera de uso normal desembarque en espacios cerrados en
planta baja, se requiere escalera de emergencia.
ARTÍCULO 100.- Las edificaciones
de entretenimiento y sitios de reunión, en las que se requiera instalar butacas
deben ajustarse a lo que se establece en las Normas.
ARTÍCULO
101.-
Las edificaciones para deportes, aulas, teatros u otros espacios para actos y
espectáculos al aire libre en las que se requiera de graderías debe cumplir con
lo que se establece en las Normas.
ARTÍCULO 102.- Los elevadores, escaleras eléctricas y bandas
transportadoras deben cumplir con las Normas y las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 103.- Los locales
destinados a cines, auditorios, teatros, salas de concierto, aulas o
espectáculos deportivos deben cumplir con las Normas en lo relativo a visibilidad
y audición.
ARTÍCULO 104.- Los equipos y
maquinaria instalados en las edificaciones y/o espacios abiertos que produzcan
ruido y/o vibración deben cumplir con lo que establece la Ley Ambiental del
Distrito Federal, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas.
Los
establecimientos de alimentos y bebidas y los centros de entretenimiento en
ningún caso deben rebasar 65 decibeles a 0.50 m del paramento exterior del
local o límite del predio.
ARTÍCULO 105.- Todo
estacionamiento público a descubierto debe tener drenaje o estar drenado y
bardeado en sus colindancias con los predios vecinos.
ARTÍCULO
106.-
Los estacionamientos públicos y privados, en lo relativo a las circulaciones
horizontales y verticales, deben ajustarse con lo establecido en las Normas.
ARTÍCULO
107.-
Los estacionamientos públicos deben contar con carriles separados para entrada
y salida de los vehículos, área de espera techada para la entrega y recepción
de vehículos y caseta o casetas de control.
ARTÍCULO
108.-
Todas las edificaciones deben contar con buzones para recibir comunicación por
correo, accesibles desde el exterior.
DE LAS PREVENCIONES
CONTRA INCENDIO
ARTÍCULO
109.-
Las edificaciones deben contar con las instalaciones y los equipos necesarios
para prevenir y combatir los incendios.
Los equipos y sistemas
contra incendio deben mantenerse en condiciones de funcionar en cualquier
momento, para lo cual deben ser
revisados y probados periódicamente.
En
las obras que requieran Visto Bueno de Seguridad y Operación según el artículo
69 de este Reglamento, el propietario o poseedor del inmueble llevará un libro
de bitácora donde el Director Responsable de Obra registrará los resultados de
estas pruebas, debiendo mostrarlo a las autoridades competentes cuando éstas lo
requieran.
Para cumplir con el
dictamen de prevención de incendios a
que se refiere la Ley del H. Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, se deben
aplicar con las disposiciones de esta Sección y con lo establecido en las Normas.
ARTÍCUL0 110.- Las características
que deben tener los elementos constructivos y arquitectónicos para resistir al
fuego, así como los espacios y circulaciones previstos para el resguardo o el
desalojo de personas en caso de siniestro y los dispositivos para prevenir y combatir
incendios se establecen en las Normas.
ARTÍCULO
111.-
Durante las diferentes etapas de la construcción de cualquier obra deben
tomarse las precauciones necesarias para evitar incendios, y en su caso, para
combatirlos mediante el equipo de extinción adecuado de acuerdo con las Normas
y demás disposiciones aplicables.
Esta protección debe
proporcionarse en el predio, en el área ocupada por la obra y sus
construcciones provisionales.
Los equipos de
extinción deben ubicarse en lugares de fácil acceso y se identificarán mediante
señales, letreros o símbolos claramente visibles.
ARTÍCULO
112.-
El diseño, selección, ubicación e instalación de los sistemas contra incendio
en edificaciones de riesgo alto deben estar avalados por un Corresponsable en
Instalaciones.
ARTÍCULO
113.-
Los casos no previstos en esta Sección quedarán sujetos a la responsabilidad
del Director Responsable de Obra y/o Corresponsable, en su caso, quienes deben
exigir que se hagan las adecuaciones respectivas al proyecto y durante la ejecución
de la obra.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DISPOSITIVOS DE
SEGURIDAD Y
ARTÍCULO
114.- Los locales destinados a la guarda y
exhibición de animales y las edificaciones de deportes y recreación deben
contar con rejas y/o desniveles para protección al público, en el número,
dimensiones mínimas y condiciones de diseño que establezcan las Normas.
ARTÍCULO
115.-
Los aparatos mecánicos de ferias deberán contar con rejas o barreras de por lo menos 1.20 m de altura en
todo su perímetro y a una distancia de por lo menos 1.50 m de la proyección
vertical de cualquier giro o movimiento del aparato mecánico.
Las
líneas de conducción y los tableros eléctricos deben estar aislados y
protegidos, eléctrica y mecánicamente para evitar que causen daño al público,
cuyo diseño y fijación se establezca en las Normas y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO
116.- Los locales destinados al depósito o venta de
explosivos y combustibles deben ajustarse con lo establecido en las Normas y
demás disposiciones aplicables y, en su caso, la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos.
ARTÍCULO
117.-
Las edificaciones deben estar equipadas de pararrayos en los casos y bajo las
condiciones que se mencionan en las Normas y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
118.-
Los vanos, ventanas, cristales y espejos de piso a techo, en cualquier
edificación, deben contar con barandales y manguetes a una altura de 0.90 m del
nivel del piso, diseñados de manera que impidan el paso de niños a través de
ellos, o estar protegidos con elementos que impidan el choque del público
contra ellos.
ARTÍCULO
119.-
Las edificaciones destinadas a la educación, centros culturales, recreativos,
centros deportivos, de alojamiento, comerciales e industriales deben contar con
un local de servicio médico para primeros auxilios de acuerdo con lo
establecido en las Normas.
ARTÍCULO
120.-
Las albercas deben contar con los elementos y medidas de protección establecido
en las Normas y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA INTEGRACIÓN AL
CONTEXTO E IMAGEN
URBANA
ARTÍCULO
121.-
Las edificaciones que se proyecten en zonas del Patrimonio Histórico, Artístico
y Arqueológico de la Federación o del Distrito Federal y sus áreas de
influencia, cuando se encuentren delimitadas en los Programas General, Delegacionales
y/o Parciales, deben sujetarse a las restricciones de altura, vanos,
materiales, acabados, colores y todas las demás que señalen para cada caso el
Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas
Artes, así como la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, en los términos
que establecen las Normas de Ordenación de los Programas de Desarrollo Urbano y
las Normas.
ARTÍCULO
122.-
El empleo de vidrios espejo y otros materiales que produzcan reflexión total en
superficies exteriores aisladas mayores a 20 m² o que cubran más del 30 % de
los paramentos de fachada se permitirá siempre y cuando se demuestre, mediante
estudios de asoleamiento y reflexión especular, que el reflejo de los rayos
solares no provocará en ninguna época del año ni hora del día deslumbramientos
peligrosos o molestos, o incrementos en la carga térmica en edificaciones
vecinas o vía pública.
ARTÍCULO
123.-
Las fachadas de colindancia de las edificaciones de cinco niveles o más que
formen parte de los paramentos de patios de iluminación y ventilación de
edificaciones vecinas deben tener acabados de color claro.
DE LAS INSTALACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS INSTALACIONES
HIDRÁULICAS Y SANITARIAS
ARTÍCULO
124.-
Los conjuntos habitacionales y las edificaciones de cinco niveles o más deben
contar con cisternas con capacidad para satisfacer dos veces la demanda diaria
de agua potable de la edificación y estar equipadas con sistema de bombeo.
ARTÍCULO
125.-
Las instalaciones hidráulicas y sanitarias, los muebles y accesorios de baño,
las válvulas, tuberías y conexiones deben ajustarse a lo que disponga la Ley de
Aguas del Distrito Federal y sus Reglamentos, las Normas y, en su caso, las
Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas aplicables.
ARTÍCULO
126.-
Queda prohibido el uso de gárgolas o canales que descarguen agua a chorro fuera
de los límites propios de cada predio.
ARTÍCULO
127.-
Durante el proceso de construcción, no se permitirá desalojar agua freática o
residual al arroyo de la calle. Cuando se requiera su desalojo al exterior del
predio, se debe encausar esta agua entubada directamente a la coladera pluvial
evitando descargar sólidos que azolven la red de alcantarillado en tanto la
Dependencia competente construya el albañal autorizado.
ARTÍCULO
128.-
En los predios ubicados en calles con redes de agua potable, de alcantarillado
público y en su caso, de agua tratada, el propietario o poseedor debe solicitar
en el formato correspondiente al Sistema de Aguas de la Ciudad de México, por
conducto de la Delegación, las conexiones de los servicios solicitados con
dichas redes, de conformidad con lo que disponga la Ley de Aguas del Distrito
Federal y sus Reglamentos, y pagar los derechos que establezca el Código
Financiero del Distrito Federal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS INSTALACIONES
ELÉCTRICAS
ARTÍCULO
129.-
Los proyectos deben contener, como mínimo en su parte de instalaciones
eléctricas, lo siguiente:
I.
Planos de planta y elevación, en su caso;
II.
Diagrama unifilar;
III.
Cuadro de distribución de cargas por
circuito;
IV.
Croquis de localización del predio en
relación a las calles más cercanas;
V.
Especificación de materiales y equipo por
utilizar, y
VI.
Memorias técnica descriptiva y de cálculo,
conforme a las Normas y Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO
130.-
Las instalaciones eléctricas de las edificaciones deben ajustarse a las
disposiciones establecidas en las Normas y las Normas Oficiales Mexicanas y
Normas Mexicanas.
ARTÍCULO
131.-
Los locales habitables, cocinas y baños domésticos deben contar, por lo menos,
con un contacto y salida para iluminación con la capacidad nominal que se
establezca en la Norma Oficial Mexicana.
ARTÍCULO
132.-
El sistema de iluminación eléctrica de
las edificaciones de vivienda debe tener, al menos, un apagador para cada
local; para otros usos o destinos, se debe prever un interruptor o apagador por
cada 50 m2 o fracción de superficie iluminada. La instalación se sujetará a lo
dispuesto en la Norma Oficial Mexicana.
ARTÍCULO
133.-
Las edificaciones de salud, recreación, comunicaciones y transportes deben
tener sistemas de iluminación de emergencia con encendido automático, para
iluminar pasillos, salidas, vestíbulos, sanitarios, salas y locales de
concurrentes, salas de curaciones, operaciones y expulsión y letreros indicadores
de salidas de emergencia en los niveles
de iluminación establecidos en las
Normas y las Normas Oficiales Mexicanas.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS INSTALACIONES
DE COMBUSTIBLES
ARTÍCULO
134.-
Las edificaciones que requieran instalaciones de combustibles deben ajustarse
con las disposiciones establecidas en las Normas, así como en las Normas
Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
DE LAS INSTALACIONES
TELEFÓNICAS, DE VOZ Y DATOS
ARTÍCULO
135.-
Las instalaciones telefónicas, de voz y datos y de telecomunicaciones de las
edificaciones, deben ajustarse con lo que establecen las Normas y demás
disposiciones aplicables.
SECCIÓN QUINTA
Y DE EXPULSIÓN DE AIRE
ARTÍCULO
136.-
Las edificaciones que requieran instalaciones para acondicionamiento de aire o
expulsión de aire hacia el exterior deben sujetarse a las disposiciones
establecidas en las Normas, así como en las Normas Oficiales Mexicanas.
DE LA SEGURIDAD
ESTRUCTURAL DE LAS
CONSTRUCCIONES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
137.-
Los procedimientos de revisión de la seguridad estructural para construcciones
como puentes, túneles, torres, chimeneas y estructuras no convencionales deben
ser aprobados por la Secretaría de Obras y Servicios.
ARTÍCULO
138.-
La Secretaría de Obras y Servicios expedirá Normas para definir los requisitos
específicos de ciertos materiales y sistemas estructurales, así como
procedimientos de diseño para los efectos de las distintas acciones y de sus
combinaciones, incluyendo tanto las acciones permanentes y las variables, en
particular las cargas muertas y vivas, como las acciones accidentales, en
particular los efectos de sismo y
viento.
ARTÍCULO
139.-
Para los efectos de este Título las construcciones se clasifican en los
siguientes grupos:
I.
Grupo A: Edificaciones cuya falla estructural
podría constituir un peligro significativo por contener sustancias tóxicas o
explosivas, así como edificaciones cuyo funcionamiento es esencial a raíz de
una emergencia urbana, como: hospitales, escuelas, terminales de transporte,
estaciones de bomberos, centrales eléctricas y de telecomunicaciones, estadios,
depósitos de sustancias flamables o tóxicas, museos y edificios que alojen
archivos y registros públicos de particular importancia, y otras edificaciones
a juicio de la Secretaría de Obras y Servicios.
II.
Grupo B: Edificaciones comunes destinadas a
viviendas, oficinas y locales comerciales, hoteles y construcciones comerciales
e industriales no incluidas en el Grupo A, las que se subdividen en:
a)
Subgrupo B1: Edificaciones de más de 30 m de
altura o con más de 6,000 m2 de área total construida, ubicadas en las zonas I
y II a que se aluden en el artículo 170 de este Reglamento, y construcciones de
más de 15 m de altura o más de 3,000 m2 de área total construida, en zona III;
en ambos casos las áreas se refieren a un solo cuerpo de edificio que cuente
con medios propios de desalojo: acceso y escaleras, incluyendo las áreas de
anexos, como pueden ser los propios cuerpos de escaleras. El área de un cuerpo
que no cuente con medios propios de desalojo se adicionará a la de aquel otro a
través del cual se desaloje;
b)
Edificios que tengan locales de reunión que
puedan alojar más de 200 personas, templos, salas de espectáculos, así como
anuncios autosoportados, anuncios de azotea y estaciones repetidoras de
comunicación celular y/o inalámbrica, y
c)
Subgrupo B2: Las demás de este grupo.
CAPÍTULO II
DE LAS CARACTERÍSTICAS
GENERALES DE
LAS EDIFICACIONES
ARTÍCULO
140.-
El proyecto de las edificaciones debe considerar una estructuración eficiente
para resistir las acciones que puedan afectar la estructura, con especial
atención a los efectos sísmicos.
El proyecto, de
preferencia, considerará una estructuración regular que cumpla con los
requisitos que establecen las Normas.
Las edificaciones que
no cumplan con los requisitos de regularidad se diseñarán para condiciones
sísmicas más severas, en la forma que se especifique en las Normas.
ARTÍCULO
141.-
Toda edificación debe separarse de sus linderos con predios vecinos la
distancia que señala la Norma correspondiente, la que regirá también las
separaciones que deben dejarse en juntas de construcción entre cuerpos
distintos de una misma edificación. Los espacios entre edificaciones vecinas y
las juntas de construcción deben quedar libres de toda obstrucción.
Las separaciones que
deben dejarse en colindancias y juntas de construcción se indicarán claramente
en los planos arquitectónicos y en los estructurales.
ARTÍCULO
142.-
Los acabados y recubrimientos cuyo desprendimiento pudiera ocasionar daños a
los ocupantes de la edificación o a quienes transiten en su exterior, deben
fijarse mediante procedimientos aprobados por el Director Responsable de Obra y
por el Corresponsable en Seguridad Estructural, en su caso. Particular atención
deberá darse a los recubrimientos pétreos en fachadas y escaleras, a las
fachadas prefabricadas de concreto, así como a los plafones de elementos
prefabricados de yeso y otros materiales pesados.
ARTÍCULO
143.-
Los elementos no estructurales que puedan restringir las deformaciones de la
estructura, o que tengan un peso considerable, muros divisorios, de colindancia
y de fachada, pretiles y otros elementos rígidos en fachadas, escaleras y
equipos pesados, tanques, tinacos y casetas, deben ser aprobados en sus
características y en su forma de sustentación por el Director Responsable de
Obra y por el Corresponsable en Seguridad Estructural en obras en que éste sea
requerido.
El mobiliario, los
equipos y otros elementos cuyo volteo o desprendimiento puedan ocasionar daños
físicos o materiales ante movimientos sísmicos, como libreros altos, anaqueles,
tableros eléctricos o telefónicos y aire acondicionado, etcétera, deben fijarse
de tal manera que se eviten estos daños ante movimientos sísmicos.
ARTÍCULO
144.-
Los anuncios adosados, colgantes, en azotea, auto soportados y en marquesina,
deben ser objeto de diseño estructural en los términos de este Título, con
particular atención a los efectos del viento. Deben diseñarse sus apoyos y
fijaciones a la estructura principal y revisar su efecto en la estabilidad de
dicha estructura.
ARTÍCULO
145.-
Cualquier perforación o alteración de un elemento estructural para alojar
ductos o instalaciones deberá ser aprobada por el Director Responsable de Obra
o por el Corresponsable en Seguridad Estructural, en su caso.
Las instalaciones,
particularmente las de gas, agua y drenaje que crucen juntas constructivas
estarán provistas de conexiones flexibles o de tramos flexibles.
CAPÍTULO III
DE LOS CRITERIOS DE
DISEÑO ESTRUCTURAL
ARTÍCULO
146.-
Toda edificación debe contar con un sistema estructural que permita el flujo
adecuado de las fuerzas que generan las distintas acciones de diseño, para que
dichas fuerzas puedan ser transmitidas de manera continua y eficiente hasta la
cimentación. Debe contar además con una cimentación que garantice la correcta
transmisión de dichas fuerzas al subsuelo.
ARTÍCULO
147.-
Toda estructura y cada una de sus partes deben diseñarse para cumplir con los
requisitos básicos siguientes:
I.
Tener seguridad adecuada contra la aparición
de todo estado límite de falla posible ante las combinaciones de acciones más
desfavorables que puedan presentarse durante su vida esperada, y
II.
No rebasar ningún estado límite de servicio
ante combinaciones de acciones que corresponden a condiciones normales de
operación.
El cumplimiento de
estos requisitos se comprobará con los procedimientos establecidos en este
Capítulo y en las Normas.
ARTÍCULO
148.-
Se considerará como estado límite de falla cualquier situación que corresponda
al agotamiento de la capacidad de carga de la estructura o de cualquiera de sus
componentes, incluyendo la cimentación, o al hecho de que ocurran daños
irreversibles que afecten significativamente su resistencia ante nuevas
aplicaciones de carga.
Las Normas
establecerán los estados límite de falla más importantes para cada material y
tipo de estructura.
ARTÍCULO
149.-
Se considerará como estado límite de servicio la ocurrencia de desplazamientos,
agrietamientos, vibraciones o daños que afecten el correcto funcionamiento de
la edificación, pero que no perjudiquen su capacidad para soportar cargas. Los
valores específicos de estos estados límite se definen en las Normas.
ARTÍCULO
150.-
En el diseño de toda estructura deben tomarse en cuenta los efectos de las
cargas muertas, de las cargas vivas, del sismo y del viento, cuando este último
sea significativo. Las intensidades de estas acciones que deban considerarse en
el diseño y la forma en que deben calcularse sus efectos se especifican en las
Normas correspondientes.
Cuando sean
significativos, deben tomarse en cuenta los efectos producidos por otras
acciones, como los empujes de tierras y líquidos, los cambios de temperatura, las contracciones de
los materiales, los hundimientos de los apoyos y las solicitaciones originadas
por el funcionamiento de maquinaria y equipo que no estén tomadas en cuenta en
las cargas especificadas en las Normas correspondientes.
ARTÍCULO
151.-
Se considerarán tres categorías de acciones, de acuerdo con la duración en que
obren sobre las estructuras con su intensidad máxima, las cuales están
contenidas en las Normas correspondientes.
ARTÍCULO
152.-
Cuando deba considerarse en el diseño el efecto de acciones cuyas intensidades
no estén especificadas en este Reglamento ni en sus Normas, estas intensidades
deberán establecerse siguiendo los procedimientos aprobados por la Secretaría
de Obras y Servicios y con base en los criterios generales que se mencionan en
las Normas.
ARTÍCULO
153.-
La seguridad de una estructura debe verificarse para el efecto combinado de
todas las acciones que tengan una probabilidad no despreciable de ocurrir
simultáneamente, considerándose dos categorías de combinaciones que se describen
en las Normas.
ARTÍCULO
154.-
El propietario o poseedor del inmueble es responsable de los perjuicios que
ocasione el cambio de uso de una edificación, cuando produzca cargas muertas o
vivas mayores o con una distribución más desfavorable que las del diseño
aprobado. También es responsable de los perjuicios que puedan ser ocasionados
por modificaciones a la estructura y al proyecto arquitectónico que modifiquen
la respuesta de la estructura ante acciones sísmicas.
ARTÍCULO
155.-
Las fuerzas internas y las deformaciones producidas por las acciones se
determinarán mediante un análisis estructural realizado por un método
reconocido que tome en cuenta las propiedades de los materiales ante los tipos
de carga que se estén considerando.
ARTÍCULO
156.-
Los procedimientos para la determinación de la resistencia de diseño y de los
factores de resistencia correspondientes a los materiales y sistemas
constructivos más comunes se establecen en las Normas de este Reglamento.
En los casos no
comprendidos en las Normas mencionadas, la resistencia de diseño se determinará con procedimientos
analíticos basados en evidencia teórica y experimental, o con procedimientos
experimentales de acuerdo con el artículo 157 de este Reglamento. En ambos
casos, el procedimiento para la determinación de la resistencia de diseño
deberá ser aprobado por la Secretaría de Obras y Servicios. Cuando se siga un
procedimiento no establecido en las Normas, la Delegación previo dictamen de la
Secretaría de Obras y Servicios podrá exigir una verificación directa de la
resistencia por medio de una prueba de carga realizada de acuerdo con lo que
dispone el Capítulo XII de este Título.
ARTÍCULO
157.-
La determinación de la resistencia debe llevarse a cabo por medio de ensayes
diseñados para simular, en modelos físicos de la estructura o de porciones de
ella, el efecto de las combinaciones de acciones que deban considerarse de
acuerdo con las Normas de este Reglamento.
Cuando se trate de
estructuras o elementos estructurales que se produzcan en forma
industrializada, los ensayes se harán sobre muestras de la producción o de
prototipos. En otros casos, los ensayes podrán efectuarse sobre modelos de la
estructura en cuestión.
La selección de las
partes de la estructura que se ensayen y del sistema de carga que se aplique,
debe hacerse de manera que se obtengan las condiciones más desfavorables que
puedan presentarse en la práctica, pero tomando en cuenta la interacción con
otros elementos estructurales.
Con base en los
resultados de los ensayes, se deducirá una resistencia de diseño, tomando en
cuenta las posibles diferencias entre las propiedades mecánicas y geométricas
medidas en los especímenes ensayados y las que puedan esperarse en las
estructuras reales.
El tipo de ensaye, el
número de especímenes y el criterio para la determinación de la resistencia de
diseño se fijará con base en criterios probabilísticos y deben ser aprobados
por la Secretaría de Obras y Servicios, la cual podrá exigir una comprobación
de la resistencia de la estructura mediante una prueba de carga de acuerdo con
el Capítulo XII de este Título.
ARTÍCULO
158.-
Se revisará que para las distintas combinaciones de acciones especificadas en
el artículo 153 de este Reglamento y para cualquier estado límite de falla
posible, la resistencia de diseño sea mayor o igual al efecto de las acciones
que intervengan en la combinación de cargas en estudio, multiplicado por los
factores de carga correspondientes, según lo especificado en las Normas.
Los factores de carga
se establecen en la Norma correspondiente.
También se revisará
que bajo el efecto de las posibles combinaciones de acciones sin multiplicar
por factores de carga, no se rebase algún estado límite de servicio.
ARTÍCULO
159.-
Se podrán emplear criterios de diseño estructural diferentes de los
especificados en este Capítulo y en las Normas si se justifican, a satisfacción
de la Secretaría de Obras y Servicios, que los procedimientos de diseño
empleados dan lugar a niveles de seguridad no menores que los que se obtengan
empleando los previstos en este Reglamento; tal justificación debe realizarse
previamente a la declaración de la manifestación de construcción o a la
solicitud de la licencia de construcción especial.
CAPÍTULO IV
DE LAS CARGAS MUERTAS
ARTÍCULO
160.-
Se considerán como cargas muertas los pesos de todos los elementos
constructivos, de los acabados y de todos los elementos que ocupan una posición
permanente y tienen un peso que no cambia sustancialmente con el tiempo.
La determinación de
las cargas muertas se hará conforme a lo especificado en las Normas.
CAPÍTULO V
DE LAS CARGAS VIVAS
ARTÍCULO
161.-
Se considerán cargas vivas las fuerzas que se producen por el uso y ocupación
de las edificaciones y que no tienen carácter permanente. A menos que se
justifiquen racionalmente otros valores, estas cargas se tomarán iguales a las
especificadas en las Normas.
ARTÍCULO
162.-
Para la aplicación de las cargas vivas unitarias se deben tomar en
consideración las que se indican en las Normas.
ARTÍCULO
163.-
Durante el proceso de la edificación deben considerarse las cargas vivas
transitorias que puedan producirse; éstas incluirán el peso de los materiales
que se almacenen temporalmente, el de
los vehículos y equipo, el de colado de plantas superiores que se apoyen en la
planta que se analiza y del personal necesario, no siendo este último peso
menor de 1.5 KN/m2 (150 kg/m2). Se considerará, además, una concentración de
1.5 KN (150 kg) en el lugar más desfavorable.
CAPÍTULO VI
DEL DISEÑO POR SISMO
ARTÍCULO
164.-
En las Normas se establecen las bases y requisitos generales mínimos de diseño
para que las estructuras tengan seguridad adecuada ante los efectos de los
sismos. Los métodos de análisis y los requisitos para estructuras específicas
se detallarán en las Normas.
ARTÍCULO
165.-
Las estructuras se analizarán bajo la acción de dos componentes horizontales
ortogonales no simultáneos del movimiento del terreno. En el caso de
estructuras que no cumplan con las condiciones de regularidad, deben analizarse
mediante modelos tridimensionales, como lo especifican las Normas.
ARTÍCULO
166.-
Toda edificación debe separarse de sus linderos con los predios vecinos o entre
cuerpos en el mismo predio según se indica en las Normas.
En el caso de una
nueva edificación en que las colindancias adyacentes no cumplan con lo
estipulado en el párrafo anterior, la nueva edificación debe cumplir con las
restricciones de separación entre colindancias como se indica en las Normas.
Los espacios entre
edificaciones colindantes y entre cuerpos de un mismo edificio deben quedar
libres de todo material, debiendo usar tapajuntas entre ellos.
ARTÍCULO
167.-
El análisis y diseño estructural de otras construcciones que no sean edificios,
se harán de acuerdo con lo que marquen las Normas y, en los aspectos no
cubiertos por ellas, se hará de manera congruente con ellas y con este
Capítulo, previa aprobación de la Secretaría de Obras y Servicios.
CAPÍTULO VII
DEL DISEÑO POR VIENTO
ARTÍCULO
168.-
Las bases para la revisión de la seguridad y condiciones de servicio de las
estructuras ante los efectos de viento y los procedimientos de diseño se
establecen en las Normas.
CAPÍTULO VIII
DEL DISEÑO DE
CIMENTACIONES
ARTÍCULO
169.-
Toda edificación se soportará por medio de una cimentación que cumpla con los
requisitos relativos al diseño y construcción que se establecen en las Normas.
Las edificaciones no
podrán en ningún caso desplantarse sobre tierra vegetal, suelos o rellenos
sueltos o desechos. Sólo será aceptable cimentar sobre terreno natural firme o
rellenos artificiales que no incluyan materiales degradables y hayan sido
adecuadamente compactados.
ARTÍCULO
170.-
Para fines de este Título, el Distrito Federal se divide en tres zonas con las
siguientes características generales:
Zona I.
Lomas, formadas por rocas o suelos
generalmente firmes que fueron depositados fuera del ambiente lacustre, pero en
los que pueden existir, superficialmente o intercalados, depósitos arenosos en
estado suelto o cohesivos relativamente blandos. En esta Zona, es frecuente la
presencia de oquedades en rocas y de cavernas y túneles excavados en suelo para
explotar minas de arena;
Zona II.
Transición, en la que los depósitos profundos
se encuentran a 20 m de profundidad, o menos, y que está constituida
predominantemente por estratos arenosos y limoarenosos intercalados con capas
de arcilla lacustre, el espesor de éstas es variable entre decenas de
centímetros y pocos metros, y
Zona III.
Lacustre, integrada por potentes depósitos de
arcilla altamente comprensible, separados por capas arenosos con contenido
diverso de limo o arcilla. Estas capas arenosas son de consistencia firme a muy
dura y de espesores variables de centímetros a varios metros. Los depósitos
lacustres suelen estar cubiertos superficialmente por suelos aluviales y
rellenos artificiales; el espesor de este conjunto puede ser superior a 50 m.
La zona a que
corresponda un predio se determinará a partir de las investigaciones que se realicen en el subsuelo del predio
objeto de estudio, tal como se establecen en las Normas. En caso de edificaciones
ligeras o medianas, cuyas características se definan en dichas Normas, podrá
determinarse la zona mediante el mapa incluido en las mismas, si el predio está dentro de la
porción zonificada; los predios ubicados a menos de 200 m de las fronteras entre
dos de las zonas antes descritas se supondrán ubicados en la más desfavorable.
ARTÍCULO
171.-
La investigación del subsuelo del sitio mediante exploración de campo y pruebas
de laboratorio debe ser suficiente para definir de manera confiable los parámetros
de diseño de la cimentación, la variación de los mismos en la planta del predio
y los procedimientos de edificación. Además, debe ser tal que permita definir:
I.
En la zona I a que se refiere el artículo 170
de este Reglamento, si existen materiales sueltos superficiales, grietas,
oquedades naturales o galerías de minas, y en caso afirmativo su apropiado
tratamiento, y
II.
En las zonas II y III a que se refiere el
artículo 170 de este Reglamento, la existencia de restos arqueológicos,
cimentaciones antiguas, grietas, variaciones fuertes de estratigrafía, historia
de carga del predio o cualquier otro factor que pueda originar asentamientos
diferenciales de importancia, de modo que todo ello pueda tomarse en cuenta en
el diseño.
ARTÍCULO
172.-
Deben investigarse el tipo y las condiciones de cimentación de las
edificaciones colindantes en materia de estabilidad, hundimientos, emersiones,
agrietamientos del suelo y desplomos, y tomarse en cuenta en el diseño y
construcción de la cimentación en proyecto.
Asimismo, se
investigarán la localización y las características de las obras subterráneas
cercanas, existentes o proyectadas, pertenecientes a la Red de Transporte
Colectivo, de drenaje y de otros servicios públicos, con objeto de verificar
que la edificación no cause daños a tales instalaciones ni sea afectada por
ellas.
ARTÍCULO
173.-
En el diseño de toda cimentación, se considerarán los estados límite de falla y
de servicio tal y como se indican en las Normas.
CAPÍTULO IX
DE LAS OTRAS OBRAS
ARTÍCULO
174.-
En el diseño de las excavaciones se considerarán los estados límite de falla y
de servicio tal y como se indican en las Normas.
ARTÍCULO
175.-
Los muros de contención exteriores construidos para dar estabilidad a
desniveles del terreno, deben diseñarse de tal forma que no rebasen los
siguientes estados límite de falla: volteo, desplazamiento del muro, falla de
la cimentación del mismo o del talud que lo soporta, o bien rotura estructural.
Además, se revisarán los estados límite de servicio, como asentamiento, giro o
deformación excesiva del muro. Los empujes se estimarán tomando en cuenta la
flexibilidad del muro, el tipo de relleno y el método de colocación del mismo.
Los muros incluirán un sistema de drenaje adecuado que limite el desarrollo de
empujes superiores a los de diseño por efectos de presión del agua.
Los empujes debidos a
solicitaciones sísmicas se calcularán de acuerdo con el criterio definido en el
Capítulo VI de este Título.
ARTÍCULO
176.-
En las edificaciones del Grupo A y Subgrupo B1 a que se refiere el artículo 139
de este Reglamento, deben hacerse nivelaciones durante la edificación y hasta
que los movimientos diferidos se estabilicen, a fin de observar el
comportamiento de las excavaciones y cimentaciones y prevenir daños a la propia
edificación, a las edificaciones vecinas y a los servicios públicos. Será
obligación del propietario o poseedor de la edificación, proporcionar copia de
los resultados de estas mediciones, así como los planos, memorias de cálculo y
otros documentos sobre el diseño de la cimentación a los diseñadores de
edificios que se construyan en predios contiguos.
CAPÍTULO X
DE LAS CONSTRUCCIONES
DAÑADAS
ARTÍCULO
177.-
No es necesario revisar la seguridad de edificaciones construidas antes del año
1900 si no han sufrido daños o inclinación significativos y siempre que no se
hayan modificado sus muros u otros elementos estructurales ni se hayan
incrementado significativamente las cargas originales.
No será necesaria la
verificación cuantitativa de que cumplan los requisitos de estabilidad
estructural establecidos en el Título Sexto de este Reglamento, en las
edificaciones del Grupo A que satisfagan simultáneamente las siguientes
condiciones:
I.
Que haya evidencia de que el edificio en
cuestión no tiene daños estructurales ni los ha tenido ni ha sido reparado, y
que el comportamiento de la cimentación ha sido satisfactorio; la evidencia se
obtendrá de inspección exhaustiva de los elementos principales de la
estructura, así como del comportamiento de la cimentación; se verificará que no
se hayan efectuado modificaciones que afecten desfavorablemente su
comportamiento;
II.
Que no existan defectos en la calidad de los
materiales ni en la ejecución de la estructura, según conste en los datos
disponibles sobre la construcción de la edificación, en la inspección de la
estructura y en los resultados de las pruebas realizadas a los materiales;
III.
Que el sistema estructural sea idóneo para
resistir fuerzas sísmicas y en particular, no presente excesivas asimetrías,
discontinuidades ni irregularidades en planta o elevación que pudieran ser
perjudiciales; en caso de que presente alguno de los defectos anteriores, éstos
puedan eliminarse sin que se afecte la resistencia de la estructura, y
IV.
Que se trate de una escuela, que no sea de
educación inicial, preescolar, primaria, media o media superior, o no aloje a
más de cincuenta alumnos.
La verificación de que
se cumpla con todos los requisitos anteriores deberá asentarse en la constancia
expedida por un Corresponsable en Seguridad Estructural.
ARTÍCULO
178.-
Todo propietario o poseedor de un inmueble tiene obligación de denunciar ante
la Delegación los daños de que tenga conocimiento que se presenten en dicho
inmueble, como los que pueden ser debidos a efectos del sismo, viento,
explosión, incendio, hundimiento, peso propio de la edificación y de las cargas
adicionales que obran sobre ella, o a deterioro de los materiales e
instalaciones.
ARTÍCULO
179.-
Los propietarios o poseedores de las edificaciones que presenten daños,
recabarán la constancia de seguridad estructural por parte de un Corresponsable
en Seguridad Estructural, y del buen estado de las instalaciones por parte de
los Corresponsables respectivos. Si se demuestra que los daños no afectan la
estabilidad y buen funcionamiento de las instalaciones de la edificación en su
conjunto o de una parte significativa de la misma puede dejarse en su situación
actual, o bien solo repararse o reforzarse localmente. De lo contrario, el
propietario o poseedor de la edificación está obligado a llevar a cabo las
obras de refuerzo y renovación de las instalaciones que se especifiquen en el
proyecto respectivo, según lo que se establece en el artículo siguiente.
ARTÍCULO
180.-
El proyecto de refuerzo estructural y las renovaciones de las instalaciones de
una edificación, a que se refiere el artículo anterior, debe cumplir con lo
siguiente:
I.
Diseñarse para que la edificación alcance
cuando menos los niveles de seguridad establecidos en este Reglamento para las
edificaciones nuevas;
II.
Basarse en una inspección detallada de los
elementos estructurales y de las instalaciones, en la que se retiren los
acabados y recubrimientos que puedan ocultar daños estructurales, y de las
instalaciones;
III.
Contener las consideraciones hechas sobre la
participación de la estructura existente y de refuerzo en la seguridad del
conjunto, así como detalles de liga entre ambas, y las modificaciones de las
instalaciones;
IV.
Basarse en el diagnóstico del estado de la
estructura y las instalaciones dañadas, así como en la eliminación de las causas
de los daños que se hayan presentado;
V.
Incluir una revisión detallada de la
cimentación y de las instalaciones ante las condiciones que resulten de las
modificaciones a la estructura, y
VI.
Someterse al proceso de revisión que
establezca la Delegación para el registro de manifestación de construcción o la
expedición de la licencia de construcción especial respectiva.
ARTÍCULO
181.-
Para la revisión de la seguridad estructural en edificaciones que estén
inclinadas más de 1% de su altura, se incrementarán los coeficientes de diseño
sísmico, según se establece en las Normas.
ARTÍCULO
182.-
Antes de iniciar las obras de refuerzo y reparación, debe demostrarse que la
edificación dañada cuenta con la capacidad de soportar las cargas verticales
estimadas y 30 % de las laterales que se obtendrían aplicando las presentes
disposiciones con las cargas vivas previstas durante la ejecución de las obras.
Para alcanzar dicha resistencia será necesario en los casos que se requieran,
recurrir al apuntalamiento o rigidización temporal de la estructura, completa o
alguna de sus partes.
CAPÍTULO XI
DE LAS OBRAS
PROVISIONALES Y
MODIFICACIONES
ARTÍCULO
183.-
Las obras provisionales, como tribunas para eventos especiales, pasos de
carácter temporal para peatones o vehículos durante obras viales o de otro
tipo, tapiales, obras falsas y cimbras, deben proyectarse para cumplir los
requisitos de seguridad de este Reglamento.
Las obras
provisionales que puedan ser ocupadas por más de 100 personas deben ser
sometidas, antes de su uso, a una prueba de carga en términos del Capítulo XII
de este Título.
ARTÍCULO
184.-
Las modificaciones de edificaciones existentes, que impliquen una alteración en
su funcionamiento estructural, serán objeto de un proyecto estructural que
garantice que tanto la zona modificada como la estructura en su conjunto y su
cimentación cumplan con los requisitos de seguridad de este Reglamento. El
proyecto debe incluir los apuntalamientos, rigidizaciones y demás precauciones
que se necesiten durante la ejecución de las modificaciones.
CAPÍTULO XII
DE LAS PRUEBAS DE
CARGA
ARTÍCULO
185.-
Será necesario comprobar la seguridad de una estructura por medio de pruebas de
carga en los siguientes casos:
I.
En las obras provisionales o de recreación
que puedan albergar a más de 100 personas;
II.
Cuando no exista suficiente evidencia teórica
o experimental para juzgar en forma confiable la seguridad de la estructura en
cuestión, y
III.
Cuando la Delegación previa opinión de la
Secretaría de Obras y Servicios lo determine conveniente en razón de duda en la
calidad y resistencia de los materiales o en cuanto al proyecto estructural y a los procedimientos
constructivos. La opinión de la Secretaría tendrá el carácter de vinculatorio.
ARTÍCULO
186.-
Para realizar una prueba de carga mediante la cual se requiera verificar la
seguridad de la estructura, se seleccionará la forma de aplicación de la carga
de prueba y la zona de la estructura sobre la cual se aplicará, de acuerdo con
las siguientes disposiciones:
I.
Cuando se trate de verificar la seguridad de
elementos o conjuntos que se repiten, bastará seleccionar una fracción
representativa de ellos, pero no menos de tres, distribuidas en distintas zonas
de la estructura;
II.
La intensidad de la carga de prueba deberá
ser igual a 85% de la de diseño incluyendo los factores de carga que
correspondan;
III.
La zona en que se aplique será la que
produzca los efectos más desfavorables, en los elementos o conjuntos
seleccionados;
IV.
Previamente a la prueba se someterán a la
aprobación de la Secretaría de Obras y Servicios, el procedimiento de carga y
el tipo de datos que se recabarán en dicha prueba, tales como deflexiones,
vibraciones y agrietamientos;
V.
Para verificar la seguridad ante cargas
permanentes, la carga de prueba se
dejará actuando sobre la estructura no menos de 24 horas;
VI.
Se considerará que la estructura ha fallado
si ocurre una falla local o incremento local brusco de desplazamiento o de la
curvatura de una sección. Además, si 24 horas después de quitar la sobrecarga
la estructura no muestra una recuperación mínima de 75 % de su deflexión, se
repetirá la prueba;
VII.
La segunda prueba de carga no debe iniciarse
antes de 72 horas de haberse terminado la primera;
VIII.
Se considerará que la estructura ha fallado
si después de la segunda prueba la recuperación no alcanza, en 24 horas, el 75
% de las deflexiones debidas a dicha segunda prueba;
IX.
Si la estructura pasa la prueba de carga,
pero como consecuencia de ello se observan daños tales como agrietamientos
excesivos, debe repararse localmente y reforzarse.
Podrá
considerarse que los elementos horizontales han pasado la prueba de carga, aún
si la recuperación de las flechas no alcanzaran en 75 %, siempre y cuando la
flecha máxima no exceda de 2 mm + L 2 /(20,000h), donde L, es el claro libre
del miembro que se ensaye y h su peralte total en las mismas unidades que L; en
voladizos se tomará L como el doble del claro libre;
X.
En caso de que la prueba no sea
satisfactoria, debe presentarse a la Delegación un estudio proponiendo las
modificaciones pertinentes, el cual será objeto de opinión por parte de la
Secretaría de Obras y Servicios. Una vez realizadas las modificaciones, se
llevará a cabo una nueva prueba de carga;
XI.
Durante la ejecución de la prueba de carga,
deben tomarse las medidas necesarias para proteger la seguridad de las
personas;
El
procedimiento para realizar pruebas de carga de pilotes será el incluido en las
Normas, y
XII.
Cuando se requiera evaluar mediante pruebas
de carga la seguridad de una edificación ante efectos sísmicos, deben diseñarse
procedimientos de ensaye y criterios de evaluación que tomen en cuenta las
características peculiares de la acción sísmica, como son la aplicación de
efectos dinámicos y de repeticiones de carga alternadas. Estos procedimientos y
criterios deben ser aprobados por la Secretaría de Obras y Servicios.
TITULO SÉPTIMO
DE LA CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
187.-
Una copia de los planos registrados y de la licencia de construcción especial,
debe conservarse en las obras durante la ejecución de éstas y estar a
disposición de la Delegación.
Durante la ejecución
de una obra deben tomarse las medidas necesarias para no alterar la
accesibilidad y el funcionamiento de las edificaciones e instalaciones en
predios colindantes o en la vía pública.
Deben observarse, las
disposiciones establecidas por la Ley Ambiental del Distrito Federal y su
Reglamento, así como las demás disposiciones aplicables para la Protección del
Medio Ambiente.
ARTÍCULO
188.-
Los materiales de construcción, escombros u otros residuos con excepción de los
peligrosos, generados en las obras, podrán colocarse en las banquetas de vía
pública por no más de 24 horas, sin invadir la superficie de rodamiento y sin
impedir el paso de peatones y de personas con discapacidad, previo permiso otorgado
por la Delegación, durante los horarios y bajo las condiciones que fije en cada
caso.
ARTÍCULO
189.-
Los vehículos que carguen o descarguen materiales para una obra podrán realizar
sus maniobras en la vía pública durante los horarios que autorice la Delegación,
mismo que será visible en el letrero de la obra a que hace referencia el
artículo 35 fracción VI de este Reglamento; y se apegará a lo que disponga al
efecto el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal.
ARTÍCULO
190.-
Los escombros, excavaciones y cualquier otro obstáculo para el tránsito en la
vía pública, originados por obras públicas o privadas, serán protegidos con
barreras, cambio de textura o borde en piso a una distancia mínima de un metro
para ser percibidos por los invidentes y señalados por los responsables de las
obras con banderas y letreros durante el día y con señales luminosas claramente
visibles durante la noche, de acuerdo al Manual de Dispositivos para el Control
de Tránsito en Zonas Urbanas y Suburbanas emitido por la Secretaría de
Transporte y Vialidad.
ARTÍCULO
191.-
Los propietarios o poseedores están obligados a reparar por su cuenta las
banquetas y guarniciones que hayan deteriorado con motivo de la ejecución de la
obra. En su defecto, la Delegación ordenará los trabajos de reparación o
reposición con cargo a los propietarios o poseedores. Si se trata de esquinas y
no existen rampas peatonales, se realizarán de acuerdo con lo establecido en
las Normas.
ARTÍCULO
192.- Los equipos eléctricos en instalaciones
provisionales, utilizados durante la obra, deben cumplir con las Normas
Oficiales Mexicanas que correspondan.
ARTÍCULO
193.-
Los propietarios o poseedores de las obras cuya construcción sea suspendida por
cualquier causa por más de 60 días naturales, están obligados a dar aviso a la
autoridad correspondiente, a limitar sus predios con la vía pública por medio
de cercas o bardas y a clausurar los vanos que fuere necesario, a fin de
impedir el acceso a la construcción.
ARTÍCULO
194.-
Los tapiales, de acuerdo con su tipo, deberán ajustarse a las siguientes
disposiciones:
I.
De barrera: cuando se ejecuten obras de
pintura, limpieza o similares, se colocarán barreras que se puedan remover al suspenderse el trabajo
diario. Estarán pintadas y tendrán leyendas de "Precaución". Se
construirán de manera que no obstruyan o impidan la vista de las señales de
tránsito, de las placas de nomenclatura o de los aparatos y accesorios de los
servicios públicos, en caso necesario, se solicitará a la Administración su
traslado provisional a otro lugar;
II.
De marquesina: cuando los trabajos se
ejecuten a más de 10 m de altura, se colocarán marquesinas que cubran
suficientemente la zona inferior de las obras, tanto sobre la banqueta como
sobre los predios colindantes. Se colocarán de tal manera que la altura de caída de los materiales de demolición o de
construcción sobre ellas, no exceda de cinco metros;
III.
Fijos: en las obras que se ejecuten en un
predio a una distancia menor de 10 m de la vía pública, se colocarán tapiales
fijos que cubran todo el frente de la misma. Serán de madera, lámina, concreto,
mampostería o de otro material que ofrezca garantías de seguridad. Tendrán una
altura mínima de 2.40 m; deben estar pintados y no tener más claros que los de
las puertas, las cuales se mantendrán cerradas. Cuando la fachada quede al paño
del alineamiento, el tapial podrá abarcar una franja anexa hasta de 0.50 m
sobre la banqueta. Previa solicitud, la Delegación podrá conceder mayor
superficie de ocupación de banquetas; siempre y cuando no se impida el paso de
peatones incluyendo a personas con discapacidad;
IV.
De paso cubierto: en obras cuya altura sea
mayor de 10 m y en aquellas en que la invasión de banqueta lo amerite, la
Delegación exigirá la construcción de un paso cubierto, además del tapial. Tendrá,
cuando menos, una altura de 2.40 m y una anchura libre de 1.20 m, y
En casos especiales,
la Delegación podrá permitir o exigir, en su caso, otro tipo de tapiales
diferentes a los especificados en este artículo.
Ningún elemento de los
tapiales quedará a menos de 0.50 m de la vertical sobre la guarnición de la
banqueta.
CAPÍTULO II
DE LA SEGURIDAD E
HIGIENE EN LAS OBRAS
ARTÍCULO
195.-
Durante la ejecución de cualquier edificación, el Director Responsable de Obra
o el propietario de la misma, si ésta no requiere Director Responsable de Obra,
tomarán las precauciones, adoptarán las medidas técnicas y realizarán los
trabajos necesarios para proteger la vida y la integridad física de los
trabajadores y la de terceros, para lo cual deberán cumplir con lo establecido
en este Capítulo y con el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio
Ambiente de Trabajo.
ARTÍCULO
196.-
Durante las diferentes etapas de construcción de cualquier edificación, deben
tomarse las precauciones necesarias para evitar los incendios y para
combatirlos mediante el equipo de extinción adecuado. Esta protección debe
proporcionarse tanto al área ocupada por la obra en sí, como a las
colindancias, bodegas, almacenes y oficinas. El equipo de extinción de fuego
debe ubicarse en lugares de fácil acceso en las zonas donde se ejecuten
soldaduras u otras operaciones que puedan originar incendios y se identificará
mediante señales, letreros o símbolos claramente visibles.
Los extintores de
fuego deben cumplir con lo indicado en este Reglamento y sus Normas, y en el
Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.
Los aparatos y equipos
que se utilicen en la edificación, que produzcan humo o gas proveniente de la
combustión, deben ser colocados de manera que se evite el peligro de incendio o
de intoxicación.
ARTÍCULO
197.-
Deben usarse redes de seguridad donde exista la posibilidad de caída de los
trabajadores de las edificaciones, cuando no puedan usarse cinturones de
seguridad, líneas de amarre o andamios con barandales.
ARTÍCULO
198.-
Los trabajadores deben usar los equipos de protección personal en los casos que
se requiera, de conformidad con el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y
Medio Ambiente de Trabajo.
ARTÍCULO
199.-
En las obras deben proporcionarse a los trabajadores servicios provisionales de
agua potable y un sanitario portátil, excusado o letrina por cada 25
trabajadores o fracción excedente de 15; y mantener permanentemente un botiquín
con los medicamentos e instrumentales de curación necesarios para proporcionar
primeros auxilios.
CAPÍTULO III
DE LOS MATERIALES Y
PROCEDIMIENTOS DE
ARTÍCULO
200.- Los materiales empleados en la construcción
deben ajustarse a las siguientes disposiciones:
I.
La resistencia, calidad y características de
los materiales empleados en la construcción, serán las que se señalen en las
especificaciones de diseño y los planos constructivos registrados, y deben
satisfacer las Normas de este Reglamento, y las Normas Oficiales Mexicanas o
Normas Mexicanas, y
II.
Cuando se proyecte utilizar en una
construcción algún material nuevo del cual no existan Normas o Normas Oficiales
Mexicanas o Normas Mexicanas, el Director Responsable de Obra debe solicitar la
aprobación previa de la Secretaría de Obras y Servicios para lo cual presentará
los resultados de las pruebas de verificación de calidad de dicho material.
ARTÍCULO
201.-
Los materiales de construcción deben ser almacenados en las obras de tal manera
que se evite su deterioro y la intrusión de materiales extraños que afecten las
propiedades y características del material.
ARTÍCULO
202.-
El Director Responsable de Obra, debe vigilar que se cumpla con este Reglamento
y con lo especificado en el proyecto, principalmente en lo que se refiere a los
siguientes aspectos:
I.
Propiedades mecánicas de los materiales;
II.
Tolerancias en las dimensiones de los
elementos estructurales, como medidas de claros, secciones de las piezas, áreas
y distribución del acero y espesores de recubrimientos;
III.
Nivel y alineamiento de los elementos estructurales,
y
IV.
Cargas muertas y vivas en la estructura,
incluyendo las que se deban a la colocación de materiales durante la ejecución
de la obra.
ARTÍCULO
203.-
Podrán utilizarse los nuevos procedimientos de construcción que el desarrollo
de la técnica introduzca, previa autorización de la Secretaría de Obras y
Servicios, para lo cual el Director Responsable de Obra debe presentar una
justificación de idoneidad detallando el procedimiento propuesto y anexando, en
su caso, los datos de los estudios y los resultados de las pruebas
experimentales efectuadas.
ARTÍCULO
204.-
Deben realizarse las pruebas de verificación de calidad de materiales que
señalen las normas oficiales correspondientes y las Normas. En caso de duda, la
Administración podrá exigir los muestreos y las pruebas necesarias para
verificar la calidad y resistencia especificadas de los materiales, aún en las
obras terminadas.
El muestreo debe
efectuarse siguiendo métodos estadísticos que aseguren que el conjunto de
muestras sea representativo en toda la obra.
La Secretaría de Obras
y Servicios llevará un registro de los laboratorios o empresas que, a su
juicio, puedan realizar estas pruebas.
ARTÍCULO
205.-
Los elementos estructurales que se encuentren en ambiente corrosivo o sujetos a
la acción de agentes físicos, químicos o biológicos que puedan hacer disminuir
su resistencia, deben ser de material resistente a dichos efectos, o
recubiertos con materiales o sustancias protectoras y tendrán un mantenimiento
preventivo que asegure su funcionamiento dentro de las condiciones previstas en
el proyecto.
En los paramentos
exteriores de los muros debe impedirse el paso de la humedad; el mortero de las
juntas debe resistir el intemperismo.
DE LAS MEDICIONES Y
TRAZOS
ARTÍCULO
206.-
En las edificaciones en que se requiera llevar registro de posibles movimientos
verticales, de acuerdo con el artículo 176 de este Reglamento, así como en
aquellas en que el Director Responsable de Obra lo considere necesario o la
Administración lo ordene, se instalarán referencias o bancos de nivel,
suficientemente alejados de la cimentación o estructura de que se trate, para
no ser afectados por los movimientos de las mismas o de otras cargas cercanas,
y se referirán a éstos las nivelaciones que se hagan.
En este caso, también
se efectuarán nivelaciones a las edificaciones ubicadas en los predios
colindantes a la construcción con objeto de observar su comportamiento.
ARTÍCULO
207.-
Antes de iniciarse una construcción debe verificarse el trazo del alineamiento
del predio con base en la constancia de alineamiento y número oficial, y las
medidas de la poligonal del perímetro, así como la situación del predio en
relación con los colindantes, la cual debe coincidir con los datos
correspondientes del título de propiedad, en su caso. Se trazarán después los
ejes principales del proyecto, refiriéndolos a puntos que puedan conservarse
fijos. Si los datos que arroje el levantamiento del predio exigen un ajuste de
las distancias entre los ejes consignados en los planos arquitectónicos, debe
dejarse constancia de las diferencias mediante anotaciones en bitácora o
elaborando planos del proyecto ajustado. El Director Responsable de Obra debe
hacer constar que las diferencias no afectan la seguridad estructural ni el
funcionamiento de la construcción, ni la separación exigida entre edificaciones
adyacentes a que se refiere el artículo 166 de este Reglamento. En caso
necesario deben hacerse las modificaciones pertinentes al proyecto
arquitectónico y al estructural.
CAPÍTULO V
DE LAS EXCAVACIONES Y
CIMENTACIONES
ARTÍCULO
208.-
Para la ejecución de las excavaciones y la construcción de cimentaciones se
observarán las disposiciones del Capítulo VIII del Título Sexto de este
Reglamento, así como las Normas. En particular se cumplirá lo relativo a las
precauciones para que no resulten afectadas las edificaciones y predios vecinos
ni los servicios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 de
este Reglamento.
ARTÍCULO
209.-
Si en el proceso de una excavación se encuentran restos fósiles o
arqueológicos, se debe suspender de inmediato la excavación en ese lugar y
notificar a la Delegación para que lo haga del conocimiento de las dependencias
de la Administración Pública Federal y/o Local competentes.
ARTÍCULO
210.-
El uso de explosivos en excavaciones queda condicionado a la autorización y
cumplimiento de los ordenamientos que señale la Secretaría de la Defensa
Nacional y a las restricciones y elementos de protección que ordene la
Delegación.
DEL DISPOSITIVO PARA
TRANSPORTE
VERTICAL EN LAS OBRAS
ARTÍCULO
211.-
Los dispositivos empleados para transporte vertical de materiales o de personas
durante la ejecución de las obras, deben ofrecer adecuadas condiciones de
seguridad.
Sólo se permitirá
transportar personas en las obras por medio de elevadores cuando éstos hayan
sido diseñados, construidos e instalados con barandales, freno automático que
impida la caída libre y guías en toda su altura que eviten el volteamiento. Los
elevadores deben contar con todas las medidas de seguridad adecuadas.
ARTÍCULO
212.-
Las máquinas elevadoras y bandas transportadoras empleadas durante la ejecución
de las obras, incluidos sus elementos de sujeción, anclaje y sustentación,
deben:
I.
Ser de buena construcción mecánica y
resistencia adecuada;
II.
Mantenerse en buen estado de conservación
y funcionamiento;
III.
Revisarse y examinarse periódicamente durante
la operación en la obra y antes de ser utilizadas, particularmente en sus
elementos mecánicos tales como: cables, anillos, cadenas, garfios, manguitos,
poleas, y eslabones giratorios usados para izar y/o descender materiales o como medio de suspensión;
IV.
Indicar claramente la carga útil máxima de la
máquina de acuerdo con sus características, incluyendo la carga admisible para
cada caso, si ésta es variable, y
V.
Estar provistas de los accesorios necesarios
para evitar descensos accidentales.
ARTÍCULO
213.-
Antes de instalar grúas-torre en una obra, se debe despejar el sitio para
permitir el libre movimiento de la carga y del brazo giratorio y vigilar que
dicho movimiento no dañe edificaciones vecinas, instalaciones o líneas
eléctricas en vía pública.
Se debe hacer una
prueba completa de todas las funciones de las grúas-torre después de su
erección o extensión y antes de que entren en operación.
Semanalmente deben
revisarse y corregirse, en su caso, cables, contraventeos, malacates, brazo
giratorio, frenos, sistema de control de sobrecarga y todos los elementos de
seguridad. Debe elaborarse un reporte de verificación de esta revisión semanal
y anexarse a la bitácora de obra.
DE LAS INSTALACIONES
ARTÍCULO
214.-
Las instalaciones eléctricas, hidráulicas, sanitarias, contra incendio, de gas,
vapor, combustible, líquidos, aire acondicionado, telefónicas, de comunicación
y todas aquellas que se coloquen en las edificaciones, serán las que indique el
proyecto, y garantizarán la eficiencia de las mismas, así como la seguridad de
la edificación, trabajadores y usuarios, para lo cual deben cumplir con lo
señalado en este Capítulo, en las Normas y las demás disposiciones aplicables a
cada caso.
ARTÍCULO
215.-
En las instalaciones se emplearán únicamente tuberías, válvulas, conexiones
materiales y productos que satisfagan las Normas y las demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO
216.-
Los procedimientos para la colocación de instalaciones se sujetarán a las
siguientes disposiciones:
I.
El Director Responsable de Obra programará la
colocación de las tuberías de instalaciones en los ductos destinados a tal fin
en el proyecto, los pasos complementarios y las preparaciones necesarias para
no romper los pisos, muros, plafones y elementos estructurales;
II.
En los casos que se requiera ranurar muros y
elementos estructurales para la colocación de tuberías, se trazarán previamente
las trayectorias de dichas tuberías, y su ejecución será aprobada por el
Director Responsable de Obra y el Corresponsable en Seguridad Estructural y el
Corresponsable en Instalaciones, en su caso. Las ranuras en elementos de
concreto no deben afectar a los recubrimientos mínimos del acero de refuerzo
señalados en las Normas;
III.
Los tramos verticales de las tuberías de
instalaciones se colocarán empotrados en los muros o elementos estructurales o
sujetos a éstos mediante abrazaderas, y
IV.
Las tuberías alojadas en terreno natural se
sujetarán a las disposiciones indicadas en las Normas.
ARTÍCULO
217.-
Los tramos de tuberías de las instalaciones hidráulicas, sanitarias, contra
incendio, de gas, vapor, combustibles líquidos, aire comprimido, oxígeno y
otros, deben unirse y sellarse herméticamente, de manera que se impida la fuga
del fluido que conduzcan, para lo cual debe observarse lo que se establece en
las Normas y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
218.-
Las tuberías para las instalaciones a que se refiere el artículo anterior se
probarán según el uso y tipo de instalación, de acuerdo con lo indicado en las
Normas y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FACHADAS
ARTÍCULO
219.-
Las placas de materiales en fachadas se fijarán mediante el sistema que
proporcione el anclaje necesario, y se tomarán las medidas que permitan los
movimientos estructurales previsibles, así como para evitar el paso de humedad
a través del revestimiento.
ARTÍCULO
220.-
Los vidrios y cristales deben colocarse tomando en cuenta los posibles movimientos
de la edificación y contracciones ocasionadas por cambios de temperatura. Los
asientos y selladores empleados en la colocación de piezas mayores a 1.5 m2
deberán absorber tales deformaciones y conservar su elasticidad, debiendo
observarse lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Sexto de este Reglamento y
las Normas, respecto de las holguras necesarias para absorber movimientos
sísmicos.
ARTÍCULO
221.-
Las ventanas, canceles, fachadas integrales y otros elementos de fachada deben
resistir las cargas ocasionadas por ráfagas de viento, según lo que establece
el Capítulo VII del Título Sexto de este Reglamento y las Normas.
Para estos elementos,
la Delegación, previa opinión de la Secretaría de Obras y Servicios o por si
misma, podrán exigir pruebas de resistencia al viento a tamaño natural.
CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD
ARTÍCULO
222.-
Cuando la Administración tenga conocimiento de que una edificación, estructura
o instalación presente algún peligro para las personas o los bienes, previo
dictamen técnico de autoridad competente, requerirá a su propietario o poseedor
con la urgencia que el caso amerite, para que realice las reparaciones, obras o
demoliciones necesarias, de conformidad con la Ley.
Cuando la demolición
tenga que hacerse en forma parcial, ésta comprenderá también la parte que
resulte afectada por la continuidad estructural.
ARTÍCULO
223.-
Cuando se interrumpa una excavación, se ejecutarán las obras necesarias para
evitar que se presenten movimientos que puedan dañar a las edificaciones y
predios colindantes o a las instalaciones de la vía pública y que ocurran
fallas en los taludes o fondo de la excavación por intemperismo prolongado,
descompensación del terreno o por cualquier otra causa.
Se tomarán también las
precauciones necesarias para impedir el acceso al sitio de la excavación
mediante señalamiento adecuado y barreras para evitar accidentes.
ARTÍCULO
224.-
El propietario y el Director Responsable de Obra deben asegurarse de que las
obras suspendidas a que se refiere el artículo 193 de este Reglament, queden en
condiciones de estabilidad y seguridad, que no impliquen un riesgo para los
vecinos, peatones y construcciones contiguas.
ARTÍCULO
225.-
Una vez concluidas las obras o los trabajos que hayan sido ordenados de acuerdo
con el artículo 222 de este Reglamento, el propietario o el Director
Responsable de Obra dará aviso de terminación a la autoridad que ordenó los
trabajos, quien verificará la correcta ejecución de los mismos, pudiendo, en su
caso, ordenar su modificación o corrección y quedando obligados a realizarlas.
ARTÍCULO
226.-
Si como resultado del dictamen técnico y una vez que el particular hubiere sido
requerido para realizar las reparaciones, obras o demoliciones indispensables y
fuere necesario ejecutar algunos de los trabajos mencionados en el artículo 222
de este Reglamento, para los que se requieran efectuar la desocupación parcial
o total de una edificación, la Administración, una vez que se haya requerido al
particular realizar las reparaciones, obras y demoliciones necesarias, y
siempre que existan razones de urgencia ante la presencia de una situación de
peligro inminente para sus ocupantes podrá hacer uso de la fuerza pública para
hacer cumplir la orden.
ARTÍCULO
227.-
En caso de desacuerdo del o los ocupantes de una construcción, en contra de la
orden de desocupación a que se refiere el artículo anterior, los afectados
podrán interponer recurso de inconformidad de acuerdo con lo previsto en la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Si se confirma la orden
de desocupación y persiste la renuencia a acatarla, la Administración podrá
hacer uso de la fuerza pública para hacer cumplir la orden.
El término para la
interposición del recurso a que se refiere este precepto será de tres días
hábiles contados a partir de la fecha en que se haya notificado al interesado
la orden de desocupación, La Autoridad debe resolver el recurso dentro de un
plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición del
mismo.
La orden de
desocupación no implica la pérdida de los derechos u obligaciones que existan
entre el propietario y los inquilinos del inmueble.
ARTÍCULO
228.-
La autoridad competente podrá imponer como medida de seguridad la suspensión
total de las obras, terminadas o en ejecución, de acuerdo con lo dispuesto por
la Ley y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal,
cuando la construcción:
I.
No se ajuste a las medidas de seguridad y
demás protecciones que señala este Reglamento;
II.
Se ejecute sin ajustarse al proyecto
registrado o aprobado, con excepción de las diferencias permitidas en el
artículo 70 de este Reglamento;
III.
Represente peligro grave o inminente, con
independencia de aplicar en su caso el supuesto señalado en el artículo 254 de
este Reglamento;
Cuando la autoridad
imponga alguna medida de seguridad debe señalar el plazo que concede al
visitado para efectuar las correcciones y trabajos necesarios, procediendo el
levantamiento de sellos de suspensión, previa solicitud del interesado, para el
solo efecto de que se realicen los trabajos y acciones que corrijan las causas
que motivaron la imposición de la medida de seguridad.
La corrección de las
causas que motivan la imposición de medidas de seguridad no eximen al
interesado de las sanciones aplicables.
DEL USO, OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO
DEL USO Y CONSERVACIÓN
DE PREDIOS
Y EDIFICACIONES
ARTÍCULO
229.-
La Delegación establecerá las medidas de protección que, además de lo dispuesto
en la Ley Ambiental del Distrito Federal, deben cumplir los inmuebles cuando:
I.
Produzcan, almacenen, distribuyan, vendan o
manejen objetos o sustancias tóxicas, contaminantes, corrosivas, reactivas,
explosivas o flamables, según el área en que se encuentren: habitacional,
industrial, entre otras;
II.
Acumulen escombro o basura;
III.
Se trate de excavaciones profundas;
IV.
Impliquen
la aplicación de cargas o la transmisión de vibraciones a las
edificaciones, mayores a las de diseño autorizado, y
V.
Produzcan humedad, salinidad, gases, humos,
polvos, ruidos, cambios importantes de temperatura, malos olores, u otros
efectos perjudiciales o molestos que puedan ocasionar daño al medio ambiente, a
terceros en su persona, sus propiedades o posesiones.
ARTÍCULO
230.-
Ningún inmueble podrá utilizarse para un uso diferente del autorizado ni
modificar el funcionamiento estructural del proyecto aprobado, sin haber
obtenido previamente el cambio de uso, de lo contrario, la Delegación ordenará,
con base en el dictamen técnico, lo siguiente:
I.
La restitución de inmediato al uso aprobado,
en caso de que pueda hacerse sin la necesidad de efectuar obras, y
II.
La ejecución de obras, adaptaciones,
instalaciones y otros trabajos que sean necesarios para el correcto
funcionamiento del inmueble y restitución al uso aprobado, dentro del plazo que
para ello se señale.
ARTÍCULO
231.-
Los propietarios o poseedores de las edificaciones y predios tienen obligación
de conservarlos en buenas condiciones de estabilidad, servicio, aspecto e
higiene, evitar que se conviertan en molestia o peligro para las personas o los
bienes, reparar y corregir los desperfectos, fugas, de no rebasar las demandas
de consumo del diseño autorizado en las instalaciones y observar, las
siguientes disposiciones:
I.
Los acabados en las fachadas deben mantenerse
en buen estado de conservación, aspecto e higiene;
II.
Los predios, excepto los que se ubiquen en
zonas que carezcan de servicios públicos de urbanización, deben contar con
cercas en sus límites que no colinden con edificaciones permanentes o con
cercas existentes, de una altura mínima de 2.50 m, construidas con cualquier
material, excepto madera, cartón, alambrado de púas y otros similares que
pongan en peligro la seguridad de personas y bienes;
III.
Los predios no edificados deben estar libres
de escombros, basura y drenados
adecuadamente;
IV.
Quedan prohibidas las instalaciones y
edificaciones precarias en las azoteas, cualquiera que sea el uso que pretenda
dárseles, y
V.
El suelo de cimentación debe protegerse
contra deterioro por intemperismo, arrastre por flujo de aguas superficiales o
subterráneas y secado local por la operación de calderas o equipos similares.
ARTÍCULO
232.-
Las edificaciones que requieran de dictamen de impacto urbano o impacto
urbano-ambiental, según lo establecido en el Título Cuarto de este Reglamento,
deben contar con manuales de operación y mantenimiento, cuyo contenido mínimo
será:
I.
Tendrá tantos capítulos como sistemas de
instalaciones, estructura, acabados y mobiliario tenga la edificación;
II.
En cada capítulo se hará la descripción del
sistema en cuestión y se indicarán las acciones mínimas de mantenimiento
preventivo y correctivo. Los equipos de extinción de fuego deben someterse a lo
que establezcan las Normas;
III.
Para mantenimiento preventivo se indicarán
los procedimientos y materiales a utilizar, así como su periodicidad. Se
señalarán también los casos que requieran la intervención de especialistas, y
IV.
Para mantenimiento correctivo se indicarán
los procedimientos y materiales a utilizar para los casos más frecuentes, así
como las acciones que requieran la intervención de especialistas.
ARTÍCULO
233.-
Los propietarios de las edificaciones deben conservar y exhibir, cuando sean
requeridos por las autoridades, los
planos, memoria de diseño y el libro de bitácora, que avalen la seguridad
estructural de la edificación en su proyecto original y en caso de existir
modificaciones, dichos planos y memoria de diseño deben estar actualizados.
TÍTULO NOVENO
DE LAS AMPLIACIONES DE
OBRAS
DE LAS AMPLIACIONES DE
OBRAS
ARTÍCULO
234.-
Las obras de ampliación sólo podrán ser autorizadas si el Programa y los
Programas General, Delegacionales y/o Parciales permiten el uso del suelo y la
nueva densidad o intensidad de ocupación del suelo, y además, cumplen con los
requerimientos que establecen la Ley y este Reglamento. El propietario o
poseedor, que cuente con el certificado de acreditación de uso del suelo por
derechos adquiridos no podrá ampliar su área autorizada.
ARTÍCULO
235.-
En las obras de ampliación no se podrán sobrepasar los límites de resistencia
estructural, las capacidades de servicio de las instalaciones eléctricas,
hidráulicas y sanitarias de las edificaciones en uso, excepto en los casos que
exista la infraestructura necesaria para proporcionar el servicio, previa
solicitud y aprobación de las autoridades correspondientes.
DE LAS DEMOLICIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS MEDIDAS
PREVENTIVAS EN DEMOLICIONES.
ARTÍCULO
236.-
Con la solicitud de licencia de construcción especial para demolición
considerada en el Título Cuarto de este Reglamento, se debe presentar un
programa en el que se indicará el orden, volumen estimado y fechas aproximadas
en que se demolerán los elementos de la edificación. En caso de prever el uso
de explosivos, el programa señalará con toda precisión el o los días y la hora
o las horas en que se realizarán las explosiones, que estarán sujetas a la
aprobación de la Delegación.
El uso de explosivos
para demoliciones queda condicionado a que la Secretaría de la Defensa Nacional
otorgue el permiso correspondiente.
ARTÍCULO
237.-
Las demoliciones de edificaciones con un área mayor de 60 m2 en planta baja o
de un cuarto en cualquier otro nivel con un área mayor a 16 m2, deben contar
con la responsiva de un Director Responsable de Obra o Corresponsable, en su
caso, según lo dispuesto en el Título Cuarto de este Reglamento.
ARTÍCULO
238.-
Cualquier demolición en zonas del Patrimonio Histórico, Artístico y
Arqueológico de la Federación o cuando se trate de inmuebles parte del
patrimonio cultural urbano y/o ubicados dentro del Área de Conservación
Patrimonial del Distrito Federal requerirá, previo a la licencia de
construcción especial para demolición, la autorización por parte de las
autoridades federales que correspondan y el dictamen técnico de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda, debiendo contar en todos los casos, con
responsiva de un Director Responsable de Obra y de los Corresponsables.
ARTÍCULO
239.-
Previo al inicio de la demolición y durante su ejecución, se deben proveer
todas las medidas de seguridad que determine en cada caso la Delegación.
ARTÍCULO
240.-
En los casos autorizados de demolición con explosivos, la Delegación debe
avisar a los vecinos la fecha y hora exacta de las explosiones, cuando menos
con 24 horas de anticipación.
ARTÍCULO
241.-
El procedimiento de demolición será propuesto por el Director Responsable de
Obra y el Corresponsable en su caso y autorizado por la Delegación.
ARTÍCULO
242.-
El horario de trabajo en el proceso de las obras de demolición quedará comprendido
entre las 8:00 y las 18:00 horas. En caso de que sea necesario ampliar o
modificar este horario, previo consentimiento de los vecinos, se deberá
solicitar a la Delegación su aprobación.
ARTÍCULO
243.-
Los materiales, desechos y escombros provenientes de una demolición deben ser
retirados en su totalidad en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a
partir del término de la demolición y bajo las condiciones que establezcan las
autoridades correspondientes en materia de vialidad, transporte y sitio de
disposición final.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS VISITAS DE
VERIFICACIÓN,
SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS VISITAS DE
VERIFICACIÓN
ARTÍCULO
244.-
Una vez registrada la manifestación de construcción o expedida la licencia de
construcción especial, la Delegación y en su caso la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda, ejercerá las funciones de vigilancia y verificación que
correspondan, de conformidad con lo previsto en la Ley, la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Distrito Federal y el Reglamento de Verificación
Administrativa para el Distrito Federal.
ARTÍCULO
245.-
Las verificaciones a que se refiere este Reglamento tienen por objeto comprobar
que los datos y documentos contenidos en el registro de manifestación de
construcción y de la licencia de construcción especial, referentes a obras o
instalaciones que se encuentren en proceso o terminadas, cumplan con las
disposiciones de la Ley, de los Programas, de este Reglamento y sus Normas y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO
246.-
La autoridad competente impondrá las medidas de seguridad y sanciones que
resulten procedentes, en los términos de este Reglamento y demás disposiciones
aplicables, independientemente de la responsabilidad civil o penal que resulte.
Las sanciones
previstas en este Reglamento podrán ser impuestas conjunta o separadamente a
los responsables, independientemente de las medidas de seguridad que ordene la
autoridad competente.
La imposición y
cumplimiento de las sanciones no eximirá al infractor de la obligación de
corregir las irregularidades que hayan dado motivo al levantamiento de la
infracción.
ARTÍCULO
247.-
La autoridad competente para fijar la sanción, debe tomar en cuenta las
condiciones personales del infractor, la gravedad de la infracción y las
modalidades y demás circunstancias en que la misma se haya cometido.
ARTÍCULO
248.-
Las sanciones por infracciones a este Reglamento son las siguientes:
I.
Amonestación por escrito;
II.
Multa que podrá ser de 50 a 800 días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
III.
Suspensión temporal del registro de Director
Responsable de Obra y/o Corresponsable;
IV.
Cancelación del registro del Director
Responsable de Obra y/o Corresponsable;
V.
Clausura, parcial o total;
VI.
Revocación;
VII.
Nulidad, y
VIII.
Demolición, parcial o total.
ARTÍCULO
249.-
Independientemente de la aplicación de las sanciones pecuniarias a que se
refiere el presente Capítulo, la autoridad competente procederá a clausurar las
obras o instalaciones en ejecución, cuando:
I.
Previo dictamen técnico emitido u ordenado
por la Administración, se declare en peligro inminente la estabilidad o
seguridad de la construcción;
II.
La ejecución de una obra o de una demolición,
se realice sin las debidas precauciones y ponga en peligro la vida o la
integridad física de las personas, o pueda causar daños a bienes públicos o a
terceros;
III.
No se dé cumplimiento a una orden de las
previstas por el artículo 222 de este Reglamento, dentro del plazo que se haya
fijado para tal efecto;
IV.
La construcción no se ajuste a las
restricciones impuestas en el resultado del Sistema de Información Geográfica,
en el certificado de zonificación para usos de suelo específico, o el
certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades y
en la constancia de alineamiento y número oficial;
V.
Se obstaculice o se impida en alguna forma el
cumplimiento de las funciones de verificación reglamentaria del personal
autorizado por la Administración;
VI.
La obra se ejecute sin registro de manifestación
de construcción, en su caso;
VII.
La obra se ejecute sin licencia de
construcción especial, en su caso;
VIII.
El registro de manifestación de construcción
sea declarado nulo o haya terminado su vigencia;
IX.
La licencia de construcción especial sea
revocada o haya terminado su vigencia;
X.
La obra se ejecute sin la intervención y
vigilancia, en su caso del Director Responsable de Obra y de los
Corresponsables, en los términos de este Reglamento, y
XI.
Se usen explosivos sin el permiso
correspondiente.
No obstante el estado
de clausura, en el caso de las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, la
autoridad competente podrá ordenar que se lleven a cabo las obras que procedan
para hacer cesar el peligro o para corregir los daños o violaciones, quedando
el propietario obligado a realizarlas.
El estado de clausura
impuesto con base en este artículo no será levantado en tanto el propietario o
poseedor no dé cabal cumplimiento a lo ordenado por la autoridad competente y
se realicen las correcciones correspondientes y se hayan pagado las multas
derivadas de las violaciones a este Reglamento.
ARTÍCULO
250.-
Independientemente de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya
lugar, la autoridad competente procederá a la clausura de las obras o
instalaciones terminadas cuando:
I.
La obra se haya ejecutado sin registro de
manifestación de construcción, en su caso;
II.
La obra se haya ejecutado sin licencia de
construcción especial, en su caso;
III.
La obra se haya ejecutado sin observar el
proyecto aprobado fuera de los límites de tolerancia y sin sujetarse a lo
previsto por los Títulos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de este Reglamento y
las Normas;
IV.
Se use una construcción o parte de ella para
un uso diferente del autorizado;
V.
No se haya registrado ante la Delegación
correspondiente el Visto Bueno de Seguridad y Operación a que se refiere el
artículo 68 de este Reglamento, y
VI.
Las condiciones originales en las que se
otorgó el Visto Bueno de Seguridad y Operación hubieren variado y no se
presente su renovación conforme al artículo 68.
El estado de clausura
podrá ser total o parcial y no será levantado hasta en tanto no se hayan
regularizado las obras o ejecutado los trabajos ordenados, en los términos del
artículo 66 de este Reglamento.
ARTÍCULO
251.-
Se sancionará al Director Responsable de Obra o al propietario o poseedor, con
independencia de la reparación de los daños ocasionados a las personas o a los
bienes, en los siguientes casos:
I.
Con multa equivalente de 50 a 100 días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando:
a)
En la obra o instalación no muestre
indistintamente, a solicitud del Verificador, copia del registro de
manifestación de construcción o de la licencia de construcción especial, los
planos sellados y la bitácora de obra, en su caso;
b)
Se ocupe temporalmente con materiales de
cualquier naturaleza la vía pública, sin contar con el permiso o autorización
correspondiente, y
c)
Se obstaculice o se impida en cualquier forma
las funciones de los verificadores señaladas en el Capítulo anterior y en las
disposiciones relativas del Reglamento de Verificación Administrativa para el
Distrito Federal.
II.
Con multa equivalente de 100 a 250 días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando:
a)
Se violen las disposiciones relativas a la
conservación de edificaciones y predios previstas en este Reglamento, y
b)
El propietario o poseedor no realice el
trámite de Aviso de Terminación de Obra, según lo previsto en este Reglamento.
III.
Con multa equivalente de 200 a 500 días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando:
a)
Se hagan cortes en banquetas, arroyos,
guarniciones y/o pavimentos, sin contar con el permiso o autorización
correspondiente;
b)
Por la vía de un dictamen de seguridad
estructural, que emita u ordene la Administración, se determine que por la
realización de excavaciones u otras obras, se afecten la estabilidad del propio
inmueble o de las edificaciones y predios vecinos;
c)
En la obra o instalación no se respeten las
previsiones contra incendio previstas en este Reglamento;
d)
Haya hecho uso de documentos apócrifos para
obtener el registro de manifestación de construcción, la expedición de licencia
de construcción especial, permisos o autorizaciones, durante la ejecución y
ocupación de la edificación;
e)
Con motivo de la ejecución de la obra,
instalación, demolición o excavación, se deposite material producto de estos
trabajos en barrancas, escurrimientos naturales o afluentes hidrológicos, y
f)
En la ejecución de la obra o instalación y
sin previa autorización de la autoridad competente se dañe, mutile o demuela
algún elemento de edificaciones consideradas patrimonio artístico, histórico o
cultural, además de la reposición del daño de las piezas mutiladas o demolidas,
con las características de dimensiones, materiales y acabados de las piezas
originales o los que en su caso indiquen las autoridades federales o locales,
en el ámbito de sus atribuciones.
IV.
Con multa equivalente del uno al cinco por
ciento del valor de las construcciones o instalaciones, de acuerdo al avalúo
correspondiente que emita un valuador registrado ante la Secretaría de
Finanzas, en el caso de que en la obra o instalación se excedan las tolerancias
permitidas en el artículo 70 de este Reglamento.
ARTÍCULO
252.-
Se sancionará al Director Responsable de Obra y al Corresponsable que incurra
en las siguientes infracciones:
I.
Con multa equivalente de 150 a 300 días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando:
a)
No se observen las disposiciones de este
Reglamento durante la ejecución de la obra, en lo que se refiere a los
dispositivos de elevación de materiales o de personas, así como en el uso de
transportadores electromecánicos en la edificación;
b)
Sin autorización previa de la Secretaría de
Obras y Servicios, se utilicen los procedimientos de construcción a que se
refiere el artículo 203 de este Reglamento;
c)
No se acaten las disposiciones relativas
contenidas en el Título Quinto de este Reglamento en la edificación de que se
trate, salvo en el caso de las infracciones que prevé y sanciona el artículo
250 de este Reglamento, y
d)
En la elaboración del Visto Bueno de
Seguridad y Operación, no se hayan observado las normas de seguridad,
estabilidad, prevención de emergencias, higiene y operación contenidas en el
presente Reglamento.
II.
Con multa equivalente de 200 a 500 días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando:
a)
No se cumpla con lo previsto por los
artículos 35 y 39 de este Reglamento, con excepción de la fracción VIII del
artículo 35 y fracción IV del artículo 39;
b)
En la construcción, demolición de obras o
para llevar a cabo excavaciones, se usen explosivos sin contar con la
autorización previa correspondiente, y
c)
No se vigile que se cumplan las resoluciones
dictadas por la Administración y/o no se denuncie ante la misma, la negativa
del propietario o poseedor de acatar dichas resoluciones.
III.
Con multa equivalente de 300 a 800 días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando en una obra no se
tomen las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores
y de cualquier otra persona a la que pueda causarse daño.
ARTÍCULO
253.-
Se sancionará al propietario o poseedor con multa equivalente del cinco al 10
por ciento del valor de las construcciones en proceso o terminadas, en su caso,
de acuerdo con el al avalúo emitido por un valuador registrado ante la
Secretaría de Finanzas, cuando:
I.
Se realicen las obras o instalaciones sin
haber obtenido previamente el registro de manifestación de construcción, la
licencia de construcción especial, la autorización o permiso respectivo de
acuerdo con lo establecido en este Reglamento, y
II.
Las obras o instalaciones no concuerden con
el proyecto autorizado y no se cumpla con las disposiciones contenidas en las
Normas de Ordenación de los Programas General, Delegacionales y/o Parciales, o
no se respeten las características señaladas en el resultado de la consulta del
Sistema de Información Geográfica, certificado de acreditación de uso del suelo
por derechos adquiridos, certificado único de zonificación de uso de suelo
específico y factibilidades o con la constancia de alineamiento y número
oficial.
ARTÍCULO
254.-
En caso de que el propietario o poseedor de un predio o de un inmueble no
cumpla con las órdenes de la Administración, la misma autoridad, previo
dictamen que emita u ordene, está facultada para ejecutar, a costa del
propietario o poseedor, las obras, reparaciones o demoliciones que haya
ordenado, en los siguientes casos:
I.
Cuando un inmueble se utilice total o
parcialmente para algún uso diferente al autorizado, sin haber cumplido con lo
previsto en el artículo 73 de este Reglamento;
II.
Cuando el propietario o poseedor de una
construcción señalada como peligrosa, no cumpla con las órdenes emitidas con
base en los artículos 222 y 226 de este Reglamento, dentro del plazo fijado
para tal efecto;
III.
Cuando se invada la vía pública con una
construcción, y
IV.
Cuando no se respeten las afectaciones y las
restricciones físicas y de uso impuestas a los predios en: el resultado de la
consulta del Sistema de Información Geográfica, el certificado único de
zonificación de uso de suelo específico y factibilidades, el certificado de
acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos y en la constancia de
alineamiento y número oficial.
En caso de que el
propietario o poseedor del inmueble obstaculice o impida que la Administración
realice las obras de reparación o de demolición señaladas en el dictamen
respectivo, la propia Administración podrá hacer uso de la fuerza pública para
hacer cumplir sus resoluciones.
Si el propietario o
poseedor del predio en el que la Administración se vea obligada a ejecutar
obras de reparación o de demolición conforme a este artículo, se negare a pagar
el costo de las mismas, la Administración por conducto de la Secretaría de
Finanzas, efectuará su cobro por medio del procedimiento económico coactivo.
ARTÍCULO
255.-
Al infractor reincidente se le aplicará el doble de la sanción que le haya sido
impuesta, sin que su monto exceda del doble del máximo establecido para esa
infracción.
Para los efectos de
este Reglamento se considera reincidente al infractor que incurra en otra falta
igual a aquélla por la que haya sido sancionado con anterioridad.
ARTÍCULO
256.-
La autoridad competente declarará la nulidad del registro de manifestación de
construcción, de la licencia de construcción especial, de la autorización o del
permiso, cuando:
I.
Se haya expedido con base en informes o
documentos falsos o apócrifos; que no contengan firma autógrafa, o por autoridad no competente, y
II.
Los documentos relacionados con el registro
de manifestación de construcción o con la expedición de licencia de
construcción especial, que se hubieren otorgado en contravención a lo dispuesto
por el presente Reglamento.
Procederá la
revocación del registro de manifestación de construcción o de la licencia de
construcción especial, cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad o interés
público en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO
257.-
Los interesados afectados por los actos y resoluciones que emitan las
autoridades administrativas, podrán interponer el recurso de inconformidad o
juicio de nulidad, según lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo
del Distrito Federal.
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Reglamento entrará en vigor a partir del día 16 de febrero de 2004.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga
el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal publicado en la Gaceta
Oficial del Departamento del Distrito Federal el 2 de agosto de 1993.
ARTÍCULO TERCERO.- La
Secretaría de Obras y Servicios expedirá las Normas Técnicas Complementarias a
que hace referencia este Reglamento dentro de los 120 siguientes a la fecha de
su publicación.
En tanto se expiden
dichas Normas, se seguirán aplicando las Normas Técnicas Complementarias
vigentes al momento de publicación del presente Reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.-Las
solicitudes que se encuentren en trámite se resolverán de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal
publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 2 de
agosto de 1993, o bien el interesado podrá optar por efectuar el trámite
establecido en el presente Reglamento.
ARTÍCULO QUINTO.-En los
casos en que la Ley hace referencia a la licencia de construcción se entenderá
la señalada en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal
publicado en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal el 2 de
agosto de 1993.
Dado en la Residencia
oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a
los veintisiete días del mes de enero del año dos mil cuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.-
FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, LAURA ITZEL CASTILLO
JUÁREZ.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, CESAR BUENROSTRO
HERNÁNDEZ.-FIRMA.