PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO DE 2011
REGLAMENTO
DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE
AFORO Y DE SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS DE IMPACTO ZONAL
(Al margen superior un
escudo que dice: Ciudad de México.-
Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción II y 67,
fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 14 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 2, fracción II, 10,
Apartado A, fracción XIII, 10, Apartado B, fracciones VI, VII y VIII, 13, 27 y
Décimo Transitorio de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito
Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
Reglamento de la
Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en materia de aforo y
de seguridad en establecimientos de impacto zonal
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- El
presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de
Artículo 2.- Para efectos del presente
reglamento, se entiende por:
I. Aviso: La manifestación
bajo protesta de decir verdad efectuada por personas físicas o morales, a
través del Sistema, de que se cumplen los requisitos previstos para la apertura
de un establecimiento mercantil de bajo impacto, colocación de enseres en la
vía pública, cambio de giro mercantil, suspensión o cese de actividades,
traspaso del establecimiento mercantil, modificaciones del establecimiento o giro
y los demás que establece la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito
Federal;
II. Delegación o
Delegaciones, a los órganos político Administrativos en cada una de las
demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;
III. Instituto, al Instituto
de Verificación Administrativa del Distrito Federal;
IV. Ley, a la Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal;
V. Permiso, el acto administrativo por el cual la Delegación, a través del Sistema, autoriza
la operación de un giro mercantil de impacto vecinal o zonal, con la vigencia
establecida en la Ley;
VI. Sistema, el sistema informático que establezca la
Secretaría de Desarrollo Económico, a través del cual los particulares
presentarán los Avisos y Solicitudes de
Permisos a que se refiere la Ley;
VII. Sistema de Seguridad, el personal y conjunto de
equipos y sistemas tecnológicos con el que deben contar los establecimientos
mercantiles de impacto zonal para brindar seguridad integral a sus clientes,
usuarios y personal, el cual debe ser aprobado por escrito por la Secretaría de
Seguridad Pública;
VIII. Reglamento, al presente
Reglamento, y
IX. Titular o Titulares, al
titular del establecimiento mercantil;
Artículo 3.- La interpretación de las
disposiciones del presente Reglamento, para efectos administrativos,
corresponde a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
Capítulo II
Del aforo
Artículo 4.- El aforo es la concentración simultánea de usuarios
y personal del establecimiento en las instalaciones del mismo, el cual deberá
no rebasar la cantidad que se obtenga conforme a la siguiente operación:
AS + AT= Aforo
AS= Superficie área de
servicios y AT= Superficie área de atención
Para calcular la AS:
Superficie total área de
servicios – superficie ocupada por enseres servicios = superficie útil de
servicio.
Superficie útil de servicio /
(entre) Superficie por persona = AS
Para calcular la AT
Superficie total área de
atención – superficie ocupada por enseres atención = superficie útil de
atención.
Superficie útil de atención /
(entre) Superficie por persona = AT
Artículo 5.- Para efectos del artículo anterior, se considera lo
siguiente:
I.
Superficie total área de servicios.- La superficie destinada exclusivamente
para las labores del personal, como: cocinas, cantina, área de barra,
guardarropa;
II.
Superficie ocupada por enseres servicios.- La superficie ocupada por equipos y
muebles: barras, contrabarras, mesas de cocina,
estufas, hornos, estufetas, equipos de lavado,
alacenas y refrigeradores, entre otros;
III.
Superficie útil de servicios.- Es la resultante de restar a la superficie total
del área de servicio la superficie ocupada por enseres.
IV.
Superficie área de servicios.- Es la resultante de dividir la superficie útil
de servicio entre la superficie por persona a que se refiere la fracción IX del
presente artículo;
V. Superficie
total área de atención.- La superficie destinada exclusivamente para los
usuarios, como pista de baile, área de alimentos y bebidas y pasarelas;
VI.
Superficie ocupada por enseres atención.- La superficie ocupada por vitrinas y
elementos decorativos;
VII.
Superficie útil de atención.- Es la resultante de restar a la superficie total
del área de atención la superficie ocupada por enseres atención;
VIII.
Superficie área de atención.- Es la resultante de dividir la superficie útil de
atención entre la superficie por persona a que se refiere la fracción X del
presente artículo
IX. Las áreas
de servicios comprenderán una superficie de por lo menos
X. Las áreas
de atención en los establecimientos de bajo impacto comprenderán las siguientes
superficies mínimas:
a) Servicios
de hospedaje prestados por hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos,
internados y seminarios:
b) Servicios
de educación de carácter privado en los niveles preescolar, jardín de niños,
básica, bachillerato, técnica y superior:
c) Juegos
electrónicos y/o de video, mecánicos y electromecánicos:
d) Salones
de fiestas infantiles:
e) Los demás
previstos en el artículo 35 de la Ley:
XI. Las áreas
de atención en los establecimientos de impacto vecinal comprenderán las
siguientes superficies mínimas:
a)
Restaurantes y clubes privados:
b) Salones
de fiestas, hasta 250 personas
c) Cines,
teatros y auditorios hasta 250 personas
d)
Establecimientos de hospedaje:
XII. Las áreas
de atención en los establecimientos de impacto zonal comprenderá una superficie
de
En el Aviso o Solicitud de
Permiso, los solicitantes manifestarán la capacidad de aforo que se hubiere
calculado en los términos del presente Reglamento.
Artículo 6.- El aforo manifestado en el Aviso o Solicitud de Permiso será modificado
cuando la superficie del establecimiento sufra variaciones o cuando exista
error en el cálculo del mismo, en cuyo caso se ingresará al Sistema el Aviso
correspondiente.
Artículo 7.- En los casos que durante la práctica de la visita de verificación
administrativa, se detecte que en el establecimiento se rebasa la capacidad de
aforo manifestada en el Aviso o Solicitud de Permiso, se impondrá la medida
cautelar de suspensión temporal de actividades, que subsistirá hasta que se
emita la resolución por la que se imponga la clausura permanente a través del
procedimiento de revocación de oficio.
Artículo 8.- Corresponde al Instituto verificar el cumplimiento de las normas en
materia de aforo previstas en el presente Reglamento, conforme a los
procedimientos establecidos en la Ley del Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa
del Distrito Federal.
Capítulo III
De la seguridad en establecimientos de impacto zonal
Artículo 9.- El Sistema de Seguridad de los establecimientos de impacto zonal será
presentado por los Titulares a la Secretaría de Seguridad Pública, quien, en su
caso, emitirá el visto bueno correspondiente.
El Sistema de Seguridad
comprende los datos del personal de seguridad que preste sus servicios en el
establecimiento así como la descripción de videocámaras, equipos y sistemas
tecnológicos de vigilancia que se instalen en el mismo.
Artículo 10.- Los elementos de seguridad que presten servicios en el establecimiento
acreditarán estar debidamente capacitados para el ejercicio de la labor de que
se trata, con la constancia respectiva expedida por la institución, pública o
privada, en la cual haya obtenido la capacitación correspondiente.
En el caso de que los elementos
contratados pertenezcan a la Policía Bancaria e Industrial o a la Policía
Auxiliar, ambas del Distrito Federal, la acreditación se hará constar en el
contrato que se celebre con las mismas.
Los elementos de seguridad
contratados, serán al menos uno por cada acceso y salida de emergencia con que
cuente el establecimiento y uno adicional para la cobertura de rondines de
vigilancia en el interior y el exterior del establecimiento.
Artículo 11.- El Titular implementará un programa de vigilancia que contemplará la
descripción de las actividades a desarrollar por los elementos de seguridad,
incluyendo el número de rondines en el interior y exterior del establecimiento
y la rotación necesaria para la cobertura en todo momento de accesos y salidas,
la utilización de lámparas de luz negra para la constatación de
identificaciones exhibidas por los usuarios y el procedimiento de revisión de
bolsas de mano.
Artículo 12.- Las medidas tendientes a evitar o disuadir a los clientes de la
conducción de vehículos bajo los influjos del alcohol, que debe adoptar el
Titular, considerarán:
I. La
designación de uno o más dependientes responsables del manejo y aplicación de
alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o
nivel de alcohol en la sangre.
La prueba que se realice en el
establecimiento será de carácter preventivo y sus resultados no vinculan a las
autoridades del Gobierno del Distrito Federal, ni exime de la aplicación de la
prueba por parte de la Secretaría de Seguridad Pública, y
II. La
capacitación a los dependientes que determine, en materias de prevención del
delito y de primeros auxilios, que podrá ser impartida por la Procuraduría
General de Justicia o por la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del
Distrito Federal.
Artículo 13.- Los Titulares estarán obligados a instalar videocámaras, equipos y
sistemas tecnológicos de tratamiento de imagen, que cubrirán al menos los
accesos y salidas de emergencia, el estacionamiento, los accesos a los
sanitarios, las áreas de circulación y el área de atención de clientes.
Los sistemas de grabación
tendrán al menos las siguientes características técnicas: 2 cif, 15 cuadros
por segundo y .1 lux de luminosidad. Las
grabaciones obtenidas deberán ser conservadas por un lapso de 30 días.
La información
obtenida recibirá el tratamiento establecido en la Ley que regula el uso de
Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 14.- En los establecimientos de impacto zonal deberá contarse al menos con dos
detectores de metal portátiles o instalarse un arco detector de metal en cada
acceso.
En ningún caso se permitirá el
acceso a personas armadas, y las mismas serán puestas a disposición de la
autoridad competente.
Artículo 15.- En la Solicitud de Permiso que se ingrese al Sistema, el solicitante
expresará el número y fecha de la aprobación del Sistema de Seguridad, así como
el nombre y cargo del servidor público que la hubiere emitido, debiendo
presentar dicha aprobación a la Delegación, en el término previsto en la
fracción IV del Apartado B del artículo 10 de la Ley.
Artículo 16.- Los establecimientos de impacto zonal podrán ampliar el horario de
servicio de 11:00 a 5:00 horas del día siguiente y el de venta de bebidas
alcohólicas de 11:00 a 4:30 horas del día siguiente, de jueves a sábado; y de domingo a miércoles, el horario de
servicio de 11:00 a 4:00 horas del día siguiente y el horario de venta de
bebidas alcohólicas de 11:00 a 3:30 horas del día siguiente, siempre que,
además de cumplir con los requisitos previstos en los artículos
I. El empleo
de al menos dos detectores portátiles de metal y la colocación de arcos
detectores de metal en cada uno de los accesos del establecimiento;
II. Contar
con los servicios de un técnico en urgencias médicas registrado ante la
Secretaría de Salud, de las 11:00 a las 5:00 horas del día siguiente, la
acreditación constará por escrito y contendrá los datos de identificación del
técnico contratado, y
III.
Elaboración de un plan social de consumo responsable de bebidas alcohólicas,
que comprenda las medidas de difusión para procurar dicho consumo así como las
consecuencias negativas de la conducción de vehículos con ingesta de alcohol,
como la prestación del servicio de transporte, la difusión de datos de
localización de sitios de taxi cercanos e identificación de conductor
responsable.
Artículo 17.- La solicitud de ampliación de horario se ingresará al Sistema y la
Delegación otorgará o negará la misma, previa constatación del cumplimiento de
los requisitos que lleve a cabo el Instituto, en un plazo que no exceda de 15
días hábiles. En caso de que la
Delegación no emita respuesta, operará la negativa ficta.
Artículo 18.- En los casos que durante la práctica de la visita de verificación
administrativa, se detecte que en el establecimiento se prestan servicios fuera
del horario autorizado, se impondrá la medida cautelar de suspensión temporal
de actividades, que subsistirá hasta que se emita la resolución por la que se
imponga la clausura permanente a través del procedimiento de revocación de
oficio.
Artículo 19.- En los casos que se imponga la clausura permanente por prestar servicios
fuera del horario autorizado, el Titular sancionado no podrá obtener Permiso
para la operación del establecimiento de que se trata en el mismo local.
Artículo 20.- Corresponde al Instituto verificar el cumplimiento de las normas en
materia de seguridad en establecimientos de impacto zonal previstas en el
presente Reglamento, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley del
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento
de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo Segundo.- Los Titulares de los establecimientos de impacto zonal que se encuentren
funcionando con Licencia Especial, ingresarán la Solicitud de Permiso al
Sistema, dentro de los seis meses siguientes al inicio de funcionamiento del
mismo, en cuyo caso los Permisos otorgados no generarán pago de derechos, en
términos del primer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.
Artículo Tercero.- El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos
Artículo Cuarto.- El Permiso otorgado conforme al Artículo Transitorio Segundo de este
Reglamento a los establecimientos de impacto zonal, dejará de tener efectos en
la fecha de vencimiento de la Licencia de Funcionamiento Especial que sea
sustituida, conforme al Artículo Séptimo Transitorio de la Ley, por lo que
deberá ingresarse al Sistema, la Solicitud de Permiso correspondiente
satisfaciendo los requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo Quinto.- La Secretaría de Seguridad Pública implementará el sistema para la
conexión de videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos instalados en
establecimientos de impacto zonal, de conformidad con las disponibilidades
presupuestales.
Artículo Sexto.- Los establecimientos de impacto zonal que inicien operaciones con
Permiso otorgado durante el ejercicio fiscal 2011, cubrirán los derechos que
establece el artículo 191, fracción II del Código Fiscal del Distrito Federal.
Artículo Séptimo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Dado
en