PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE MARZO DE 2011

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE AFORO Y DE SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS DE IMPACTO ZONAL

 

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

 

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción II y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 2, fracción II, 10, Apartado A, fracción XIII, 10, Apartado B, fracciones VI, VII y VIII, 13, 27 y Décimo Transitorio de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en materia de aforo y de seguridad en establecimientos de impacto zonal

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en materia de aforo y de seguridad en establecimientos de impacto zonal.

 

Artículo 2.- Para efectos del presente reglamento, se entiende por:

 

I. Aviso: La manifestación bajo protesta de decir verdad efectuada por personas físicas o morales, a través del Sistema, de que se cumplen los requisitos previstos para la apertura de un establecimiento mercantil de bajo impacto, colocación de enseres en la vía pública, cambio de giro mercantil, suspensión o cese de actividades, traspaso del establecimiento mercantil, modificaciones del establecimiento o giro y los demás que establece la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal;

 

II. Delegación o Delegaciones, a los órganos político Administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;

 

III. Instituto, al Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal;

 

IV. Ley, a la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal;

 

V. Permiso, el acto administrativo por el cual la Delegación, a través del Sistema, autoriza la operación de un giro mercantil de impacto vecinal o zonal, con la vigencia establecida en la Ley;

 

VI. Sistema, el sistema informático que establezca la Secretaría de Desarrollo Económico, a través del cual los particulares presentarán los Avisos y Solicitudes de Permisos a que se refiere la Ley;

 

VII. Sistema de Seguridad, el personal y conjunto de equipos y sistemas tecnológicos con el que deben contar los establecimientos mercantiles de impacto zonal para brindar seguridad integral a sus clientes, usuarios y personal, el cual debe ser aprobado por escrito por la Secretaría de Seguridad Pública;

 

VIII. Reglamento, al presente Reglamento, y

 

IX. Titular o Titulares, al titular del establecimiento mercantil;

 

Artículo 3.- La interpretación de las disposiciones del presente Reglamento, para efectos administrativos, corresponde a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

 

Capítulo II

Del aforo

 

Artículo 4.- El aforo es la concentración simultánea de usuarios y personal del establecimiento en las instalaciones del mismo, el cual deberá no rebasar la cantidad que se obtenga conforme a la siguiente operación:

 

AS + AT= Aforo

 

AS= Superficie área de servicios y AT= Superficie área de atención

 

Para calcular la AS:

 

Superficie total área de servicios – superficie ocupada por enseres servicios = superficie útil de servicio.

Superficie útil de servicio / (entre) Superficie por persona = AS

 

Para calcular la AT

 

Superficie total área de atención – superficie ocupada por enseres atención = superficie útil de atención.

 

Superficie útil de atención / (entre) Superficie por persona = AT

 

Artículo 5.- Para efectos del artículo anterior, se considera lo siguiente:

 

I. Superficie total área de servicios.- La superficie destinada exclusivamente para las labores del personal, como: cocinas, cantina, área de barra, guardarropa;

 

II. Superficie ocupada por enseres servicios.- La superficie ocupada por equipos y muebles: barras, contrabarras, mesas de cocina, estufas, hornos, estufetas, equipos de lavado, alacenas y refrigeradores, entre otros;

 

III. Superficie útil de servicios.- Es la resultante de restar a la superficie total del área de servicio la superficie ocupada por enseres.

 

IV. Superficie área de servicios.- Es la resultante de dividir la superficie útil de servicio entre la superficie por persona a que se refiere la fracción IX del presente artículo;

 

V. Superficie total área de atención.- La superficie destinada exclusivamente para los usuarios, como pista de baile, área de alimentos y bebidas y pasarelas;

 

VI. Superficie ocupada por enseres atención.- La superficie ocupada por vitrinas y elementos decorativos;

 

VII. Superficie útil de atención.- Es la resultante de restar a la superficie total del área de atención la superficie ocupada por enseres atención;

 

VIII. Superficie área de atención.- Es la resultante de dividir la superficie útil de atención entre la superficie por persona a que se refiere la fracción X del presente artículo

 

IX. Las áreas de servicios comprenderán una superficie de por lo menos 0.50 m2 por persona;

 

X. Las áreas de atención en los establecimientos de bajo impacto comprenderán las siguientes superficies mínimas:

 

a) Servicios de hospedaje prestados por hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos, internados y seminarios:  4.00 m2 por persona, incluyendo áreas de consumo de alimentos, de estancia y dormitorios;

 

b) Servicios de educación de carácter privado en los niveles preescolar, jardín de niños, básica, bachillerato, técnica y superior:  0.90 m2 por persona, incluyendo aulas, bibliotecas y áreas de esparcimiento;

 

c) Juegos electrónicos y/o de video, mecánicos y electromecánicos: 1.00 m2 por persona.

 

d) Salones de fiestas infantiles:  0.90 m2 por persona.

 

e) Los demás previstos en el artículo 35 de la Ley:  0.60 m2 por persona.

 

XI. Las áreas de atención en los establecimientos de impacto vecinal comprenderán las siguientes superficies mínimas:

 

a) Restaurantes y clubes privados:  1.00 m2 por persona.

 

b) Salones de fiestas, hasta 250 personas 0.50 m2 por persona, más de 250 personas 0.70 m2 por persona.

 

c) Cines, teatros y auditorios hasta 250 personas 0.50 m2 por persona, más de 250 personas 0.70 m2 por persona en la sala de exhibición;

 

d) Establecimientos de hospedaje: 5.00 m2 por persona, incluyendo áreas de consumo de alimentos, de estancia y dormitorios;

 

XII. Las áreas de atención en los establecimientos de impacto zonal comprenderá una superficie de 0.65 m2 mínima por persona.

 

En el Aviso o Solicitud de Permiso, los solicitantes manifestarán la capacidad de aforo que se hubiere calculado en los términos del presente Reglamento.

 

Artículo 6.- El aforo manifestado en el Aviso o Solicitud de Permiso será modificado cuando la superficie del establecimiento sufra variaciones o cuando exista error en el cálculo del mismo, en cuyo caso se ingresará al Sistema el Aviso correspondiente.

 

Artículo 7.- En los casos que durante la práctica de la visita de verificación administrativa, se detecte que en el establecimiento se rebasa la capacidad de aforo manifestada en el Aviso o Solicitud de Permiso, se impondrá la medida cautelar de suspensión temporal de actividades, que subsistirá hasta que se emita la resolución por la que se imponga la clausura permanente a través del procedimiento de revocación de oficio.

 

Artículo 8.- Corresponde al Instituto verificar el cumplimiento de las normas en materia de aforo previstas en el presente Reglamento, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.

 

Capítulo III

De la seguridad en establecimientos de impacto zonal

 

Artículo 9.- El Sistema de Seguridad de los establecimientos de impacto zonal será presentado por los Titulares a la Secretaría de Seguridad Pública, quien, en su caso, emitirá el visto bueno correspondiente. 

 

El Sistema de Seguridad comprende los datos del personal de seguridad que preste sus servicios en el establecimiento así como la descripción de videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos de vigilancia que se instalen en el mismo.

 

Artículo 10.- Los elementos de seguridad que presten servicios en el establecimiento acreditarán estar debidamente capacitados para el ejercicio de la labor de que se trata, con la constancia respectiva expedida por la institución, pública o privada, en la cual haya obtenido la capacitación correspondiente.

 

En el caso de que los elementos contratados pertenezcan a la Policía Bancaria e Industrial o a la Policía Auxiliar, ambas del Distrito Federal, la acreditación se hará constar en el contrato que se celebre con las mismas.

 

Los elementos de seguridad contratados, serán al menos uno por cada acceso y salida de emergencia con que cuente el establecimiento y uno adicional para la cobertura de rondines de vigilancia en el interior y el exterior del establecimiento.

 

Artículo 11.- El Titular implementará un programa de vigilancia que contemplará la descripción de las actividades a desarrollar por los elementos de seguridad, incluyendo el número de rondines en el interior y exterior del establecimiento y la rotación necesaria para la cobertura en todo momento de accesos y salidas, la utilización de lámparas de luz negra para la constatación de identificaciones exhibidas por los usuarios y el procedimiento de revisión de bolsas de mano.

 

Artículo 12.- Las medidas tendientes a evitar o disuadir a los clientes de la conducción de vehículos bajo los influjos del alcohol, que debe adoptar el Titular, considerarán:

 

I. La designación de uno o más dependientes responsables del manejo y aplicación de alcoholímetros o medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o nivel de alcohol en la sangre. 

 

La prueba que se realice en el establecimiento será de carácter preventivo y sus resultados no vinculan a las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, ni exime de la aplicación de la prueba por parte de la Secretaría de Seguridad Pública, y

 

II. La capacitación a los dependientes que determine, en materias de prevención del delito y de primeros auxilios, que podrá ser impartida por la Procuraduría General de Justicia o por la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Distrito Federal.

 

Artículo 13.- Los Titulares estarán obligados a instalar videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos de tratamiento de imagen, que cubrirán al menos los accesos y salidas de emergencia, el estacionamiento, los accesos a los sanitarios, las áreas de circulación y el área de atención de clientes.

 

Los sistemas de grabación tendrán al menos las siguientes características técnicas:  2 cif, 15 cuadros por segundo y .1 lux de luminosidad.  Las grabaciones obtenidas deberán ser conservadas por un lapso de 30 días.

 

La información obtenida recibirá el tratamiento establecido en la Ley que regula el uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 14.- En los establecimientos de impacto zonal deberá contarse al menos con dos detectores de metal portátiles o instalarse un arco detector de metal en cada acceso.

 

En ningún caso se permitirá el acceso a personas armadas, y las mismas serán puestas a disposición de la autoridad competente.

 

Artículo 15.- En la Solicitud de Permiso que se ingrese al Sistema, el solicitante expresará el número y fecha de la aprobación del Sistema de Seguridad, así como el nombre y cargo del servidor público que la hubiere emitido, debiendo presentar dicha aprobación a la Delegación, en el término previsto en la fracción IV del Apartado B del artículo 10 de la Ley.

 

Artículo 16.- Los establecimientos de impacto zonal podrán ampliar el horario de servicio de 11:00 a 5:00 horas del día siguiente y el de venta de bebidas alcohólicas de 11:00 a 4:30 horas del día siguiente, de jueves a sábado;  y de domingo a miércoles, el horario de servicio de 11:00 a 4:00 horas del día siguiente y el horario de venta de bebidas alcohólicas de 11:00 a 3:30 horas del día siguiente, siempre que, además de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 9 a 13 de este Reglamento, satisfagan los siguientes:

 

I. El empleo de al menos dos detectores portátiles de metal y la colocación de arcos detectores de metal en cada uno de los accesos del establecimiento;

 

II. Contar con los servicios de un técnico en urgencias médicas registrado ante la Secretaría de Salud, de las 11:00 a las 5:00 horas del día siguiente, la acreditación constará por escrito y contendrá los datos de identificación del técnico contratado, y

 

III. Elaboración de un plan social de consumo responsable de bebidas alcohólicas, que comprenda las medidas de difusión para procurar dicho consumo así como las consecuencias negativas de la conducción de vehículos con ingesta de alcohol, como la prestación del servicio de transporte, la difusión de datos de localización de sitios de taxi cercanos e identificación de conductor responsable.

 

Artículo 17.- La solicitud de ampliación de horario se ingresará al Sistema y la Delegación otorgará o negará la misma, previa constatación del cumplimiento de los requisitos que lleve a cabo el Instituto, en un plazo que no exceda de 15 días hábiles.  En caso de que la Delegación no emita respuesta, operará la negativa ficta.

 

Artículo 18.- En los casos que durante la práctica de la visita de verificación administrativa, se detecte que en el establecimiento se prestan servicios fuera del horario autorizado, se impondrá la medida cautelar de suspensión temporal de actividades, que subsistirá hasta que se emita la resolución por la que se imponga la clausura permanente a través del procedimiento de revocación de oficio.

 

Artículo 19.- En los casos que se imponga la clausura permanente por prestar servicios fuera del horario autorizado, el Titular sancionado no podrá obtener Permiso para la operación del establecimiento de que se trata en el mismo local.

 

Artículo 20.- Corresponde al Instituto verificar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad en establecimientos de impacto zonal previstas en el presente Reglamento, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.

 

Transitorios

 

Artículo Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo Segundo.- Los Titulares de los establecimientos de impacto zonal que se encuentren funcionando con Licencia Especial, ingresarán la Solicitud de Permiso al Sistema, dentro de los seis meses siguientes al inicio de funcionamiento del mismo, en cuyo caso los Permisos otorgados no generarán pago de derechos, en términos del primer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.

 

Artículo Tercero.- El cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 9 a 15 del presente Reglamento será exigible a los solicitantes de Permiso para el inicio de operaciones de establecimientos de impacto zonal, aquellos que se encuentren funcionando con Licencia de Funcionamiento Especial y requieran ampliación de horario, además de satisfacer los requisitos previstos en el Artículo Transitorio anterior, darán cumplimiento a los previstos en los artículos 16 y 17 de este Reglamento.

 

Artículo Cuarto.- El Permiso otorgado conforme al Artículo Transitorio Segundo de este Reglamento a los establecimientos de impacto zonal, dejará de tener efectos en la fecha de vencimiento de la Licencia de Funcionamiento Especial que sea sustituida, conforme al Artículo Séptimo Transitorio de la Ley, por lo que deberá ingresarse al Sistema, la Solicitud de Permiso correspondiente satisfaciendo los requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento.

 

Artículo Quinto.- La Secretaría de Seguridad Pública implementará el sistema para la conexión de videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos instalados en establecimientos de impacto zonal, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.

 

Artículo Sexto.- Los establecimientos de impacto zonal que inicien operaciones con Permiso otorgado durante el ejercicio fiscal 2011, cubrirán los derechos que establece el artículo 191, fracción II del Código Fiscal del Distrito Federal.

 

Artículo Séptimo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Dado en la Residencia  del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los 3 días de marzo de 2011.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA. EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.