PUBLICADO EN
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
REGLAMENTO DE
(Al margen superior
izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.-México,
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ
OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los
artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
REGLAMENTO
DE
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. El presente
ordenamiento tiene por objeto, regular la planeación y programación en materia
de ordenamiento territorial y el desarrollo urbano en el Distrito Federal.
Artículo 2. En
ejercicio de sus atribuciones,
Artículo 3. Los
aspectos técnicos a que se refiere el presente ordenamiento, se determinarán en
el Manual de Procedimientos Administrativos de
Artículo 4. Además de
las definiciones establecidas en
I. Administración:
Conjunto de Dependencias, Órganos Político–Administrativos en cada demarcación
territorial, Órganos Desconcentrados y Entidades Paraestatales que componen
II. Área de ocupación:
restar a la superficie total de un predio el porcentaje de área libre
establecido por los Programas;
III. Área libre:
Porción del predio en donde no está permitida la construcción, según lo
establecido en los Programas;
IV. Área libre
permeable: Porción del predio que permite la infiltración de agua pluvial al
subsuelo, conforme a lo señalado en los Programas;
V. Asamblea: Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
VI. Baldío: Terreno no
construido producto de una lotificación;
VII. Centro Histórico:
Centro Histórico de
VIII. Consejo: Consejo
Asesor de Desarrollo Urbano y Vivienda;
IX. Constancia de
derechos de desarrollo: Documento mediante el cual se hace constar la
aportación recibida del receptor de potencialidad y que permite la inscripción
de las resoluciones que autoricen las operaciones de transferencia de
potencialidad que emita
X. Delegación: Órgano
Político-Administrativo en cada demarcación territorial;
XI. Derecho de vía:
Franja de terreno de anchura variable, cuyas dimensiones mínimas y máximas
fijan las dependencias y entidades competentes de
XII. Espacio público:
Ámbito que permite la libre y adecuada circulación vehicular y peatonal, así
como la recreación y reunión de los habitantes, delimitado por edificaciones o
por elementos naturales;
XIII. Explotación de
yacimiento pétreo: Acto por el cual se remueve de su estado natural de reposo,
cualquier materia constituyente de un yacimiento pétreo, siempre y cuando el
material sea retirado de los terrenos de la explotación, ya sea en breña,
clasificado o transformado, así como el conjunto de actividades que se realicen
con este propósito y la utilización del uso del suelo para el almacenamiento o
transporte de los materiales del área de los terrenos involucrados;
XIV. Fideicomiso:
Fideicomiso del Sistema de Transferencia de Potencialidades de Desarrollo
Urbano;
XV. Jefe de Gobierno:
Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
XVI. Gaceta: Gaceta
Oficial del Distrito Federal;
XVII. INAH: Instituto
Nacional de Antropología e Historia;
XVIII. INBA: Instituto
Nacional de Bellas Artes;
XIX. Ley: Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
XX. Lineamientos
Técnicos: Conjunto de reglas de carácter obligatorio en las que se establecen
los datos, requisitos y/o las instrucciones que deben observarse en los
procedimientos establecidos en
XXI. Potencial
virtual: Derechos excedentes potenciales en intensidad de construcción o en
valores ambientales de un predio a otro.
XXII. Potencial de
desarrollo: Superficie total de construcción permitida en un predio por los
Programas de Desarrollo Urbano;
XXIII. Potencial de
desarrollo transferible: Resultado de restar al potencial de desarrollo de un
predio el área ya edificada, expresado en metros cuadrados;
XXIV. Proyecto de
explotación de yacimientos: Documento y anexos presentados ante
XXV. Proyectos
urbanos: Proyectos de desarrollo, reciclamiento o mejoramiento urbano para
ejecutar mediante el establecimiento de sistemas de actuación y constitución de
polígonos de actuación, empleando los instrumentos que consignan
XXVI. Registro: El
Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano;
XXVII. Reserva: Bolsa
común con el potencial transferible de inmuebles emisores tanto de particulares
como de entidades públicas, ubicados en un área de actuación de conservación
patrimonial, de suelo de conservación o en una zona homogénea determinada por
XXVIII. Secretaría:
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;
XXIX. Servidumbre
legal de paso: Gravamen real impuesto sobre uno o más predios en beneficio de
otro perteneciente a distinto dueño, por virtud del cual el propietario de una
finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública tiene
derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas,
sin que sus respectivos dueños puedan reclamar otra cosa que una indemnización
equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen;
XXX. Superficie máxima
de construcción permitida: Aquella superficie de construcción permitida, de
conformidad con lo dispuesto en la zonificación y normativa vigente, por arriba
del nivel de banqueta o nivel de desplante. Se expresa en el coeficiente de
utilización de suelo. Esta superficie es la que se señala en los certificados
de zonificación;
XXXI. Superficie total
de construcción: Aquella que incluye la superficie máxima de construcción
permitida y la superficie construida bajo nivel de banqueta o, en su caso,
cuando se trate de terrenos con pendiente, la superficie total a edificar.
Artículo 5. De
conformidad con lo dispuesto por
Título Segundo
De los Programas
Capítulo I
Del contenido y tramitación de los Programas
Artículo 6. La
información documental y gráfica que contengan los proyectos de Programas o de
sus modificaciones, debe presentarse por la autoridad competente, en forma
impresa y en medio magnético, que sea compatible con los utilizados en el
sistema de información y evaluación; la información gráfica impresa debe
presentarse en las escalas siguientes:
I. El Programa General
en escala 1:50,000;
II. Los Programas
Delegacionales en escala 1:10,000; y
III. Los Programas
Parciales en escala de 1:500 a 1:2,000, u otras escalas, de acuerdo a la
superficie de la zona de estudio.
Artículo 7. Los
proyectos de los Programas General y Delegacionales, deben acompañarse de la
información gráfica y documental que señalan los artículos 18 y 19 de
I. El plano que
contenga las especificaciones de los Programas Delegacionales y Parciales
vigentes aplicables a la zona que se pretende regular mediante el proyecto del
Programa Parcial, relacionando la evaluación de los ordenamientos y normativa
vigente en el texto del documento.
II. El uso actual del
suelo que contenga los usos reales de la zona de estudio, precisando los
baldíos que se encuentran en la zona, así como el equipamiento existente;
III. El plano de
diagnóstico integrado, que contenga la información que muestre el estado actual
de la zona correspondiente al Programa Parcial, así como la identificación de
la problemática urbana a resolver con el proyecto que se proponga, indicando
también las tendencias al crecimiento o decrecimiento urbano, los cambios
urbanos manifestados desde que se aprobó el Programa Parcial vigente a la fecha
en que se proponga el proyecto del mismo, las zonas subutilizadas y las zonas
deterioradas, así como la situación que guarde el equipamiento;
IV. Los alineamientos
y derechos de vía que indicarán las restricciones, en los planos
correspondientes para la zona de aplicación del Programa;
V. Los planos de la
estructura urbana propuesta que contengan como mínimo:
a) Estructura vial;
b) Los elementos estructuradores de la zona, como centros
de barrio, subcentros urbanos, corredores comerciales
y equipamientos que se encuentren dentro de la zona de estudio.
VI. El plano de
zonificación y la expresión territorial de las normas de ordenación;
VII. El plano con los
proyectos urbanos específicos a incluir en los Programas Parciales;
VIII. La tabla de usos
del suelo en la que se especifique los usos permitidos y prohibidos para las
diversas zonas; y
IX. Los demás que
establezcan los Lineamientos Técnicos correspondientes.
Sección Primera
De
Artículo 8. El
procedimiento de elaboración, aprobación, publicación e inscripción de los
Programas, queda sujeto a lo siguiente:
I.
II. Durante el periodo
de elaboración se desarrollarán y determinarán, en coordinación con
III. Durante el
periodo de elaboración,
IV. Dentro de los
veinte días hábiles posteriores a la terminación del proyecto,
V. La consulta pública
se llevará a cabo en el plazo que se determine en el aviso de inicio de la
misma, que no será menor de treinta días ni mayor de sesenta días y se sujetará
al siguiente procedimiento:
a) Las audiencias públicas se realizarán en el lugar que
se indique en el aviso de inicio de la consulta pública. En los Programas
Delegacionales y Parciales que se circunscriban a una demarcación, podrán
realizarse dentro del territorio de aplicación del programa o en las
instalaciones de
b) Durante el periodo de la consulta pública, los
interesados podrán conocer el proyecto del Programa y presentar por escrito las
observaciones que consideren pertinentes;
c) En las audiencias públicas,
d) Tratándose de Programas Delegacionales o Parciales,
VI. En el plazo de
sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que
termine la consulta pública,
VII. En el mismo plazo
VIII.
IX. De no existir
observaciones, el Jefe de Gobierno lo remitirá a
X. Si el Jefe de
Gobierno recibe de
XI. Aprobado el
proyecto por
XII.
Sección Segunda
De
Artículo 9. La revisión
de los Programas se hará en función de las determinaciones del sistema de
información y evaluación, la cual se realizará por lo menos cada tres años y se
sujetará al siguiente procedimiento:
I.
II. El plazo para
recibir propuestas, será de sesenta días hábiles contados a partir de la
publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior; y
III. Concluida la
etapa,
Los Programas
Parciales en suelo urbano y/o suelo de conservación cuya vigencia sea mayor a
tres años, podrán revisarse a los tres años, para verificar la congruencia con
otros instrumentos y las variaciones económicas, ambientales y sociales que se
hubieren producido en el territorio.
Artículo 10. Las
solicitudes de modificación de los Programas publicados, propuestas por
I.
II.
III.
IV. Remitida la
iniciativa aprobada por
Artículo 11. Las
solicitudes de modificación de los Programas publicados, que hagan
Artículo 12. Las
solicitudes de modificación propuestas por particulares, deben sujetarse al
siguiente procedimiento:
I. Se presentará el
formato debidamente requisitado ante
II.
III. Recibido el
expediente,
IV. En caso de que el
dictamen sea favorable,
V.
VI. Si el dictamen que
emita
Sección tercera
De las Modificaciones a los Programas en Casos de
Interés General
Artículo 13. Las
solicitudes de modificación o cancelación de Programas por razones de interés
general, se sujetarán a los siguientes procedimientos:
I. Por correcciones,
cancelaciones, modificaciones o nuevas asignaciones que en materia de
desarrollo urbano y ordenamiento territorial deban hacerse por causa de fuerza
mayor:
a. Las autoridades solicitarán a
b.
c. De aprobarse se inscribirá en el Registro.
II. Por errores,
imprecisiones o incongruencias en la determinación de la zonificación en los
Programas, deben sujetarse a lo siguiente:
a. La
solicitud debe contener:
1. Delimitación del o los predios, diagnóstico de la
zona, plano del conjunto que establezca manzanas, lotes y estructura vial, uso
de suelo, la situación jurídica de la propiedad y su relación con las
actividades propias;
2. Antecedentes fotográficos, documentales y de
desarrollo urbano aplicables en la zona, la zonificación del uso de suelo;
b. Contar con las opiniones favorables de las
dependencias involucradas en la materia; y
c.
III. Por variaciones
de los límites del Distrito Federal con los Municipios colindantes:
a. Deben observarse los lineamientos y convenios que
establezcan las autoridades que integran el Comité de Trabajo de Límites
Territoriales en el Distrito Federal, en los que se definirán las variaciones a
las colindancias y limítrofes del Distrito Federal y Entidades Federativas o
Municipios colindantes, bajo criterios institucionales de coordinación
metropolitana, siempre que el caso lo requiera y con estricto apego a lo
dispuesto por
IV. Por modificaciones
a los límites territoriales que conforman las Delegaciones:
a. Debe estarse a lo que determine el Comité de Trabajo
de Límites Territoriales del Distrito Federal, sujetándose a los acuerdos
aprobados por dicho Comité y que deriven en una propuesta de modificación a los
límites territoriales internos del Distrito Federal,
b. La propuesta debe ser turnada al Jefe de Gobierno;
c. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal de
considerarlo procedente presentará la propuesta a
V. En lo referente a
la fracción V del artículo 27 de
Sección Cuarta
De los Cambios de Uso del Suelo
Artículo 14.
Se entenderá por uso
de bajo impacto urbano aquellos establecimientos que se ubiquen en planta baja
con accesos directos a la vía pública y cuyos procesos de comercialización se
desarrollen al menudeo; que no invadan la vía pública; no ocasionen congestionamientos
viales; no arrojen al drenaje sustancias o desechos tóxicos; no utilicen
materiales peligrosos y no emitan humos ni residuos perceptibles por los vecinos
del lugar.
Artículo 15. Son
procedentes las solicitudes de cambio de uso de suelo para la micro y pequeña
industria, de bajo impacto urbano y no contaminante a que se refiere
Artículo 16.
I. Se presentará
solicitud a
II.
III. Durante un plazo
de diez días el solicitante deberá colocar un letrero que cumpla con las
especificaciones que al efecto se determinen en los Lineamientos Técnicos,
IV. Transcurridos los
diez días a que se refiere la fracción que antecede,
V. El Comité Técnico
analizará y dictaminará el cambio de uso de suelo solicitado;
VI.
VII. En caso de ser
positiva,
VIII. Si de la
resolución que emita
IX. Una vez inscrita
en el Registro, el interesado podrá solicitar la expedic
ión del certificado respectivo, previo pago de derechos correspondientes.
Artículo 17.
Capítulo II
Del Registro de los Planes y Programas de Desarrollo
Urbano
Sección Primera
De su Naturaleza y Atribuciones
Artículo 18. La
administración y operación de los servicios públicos registrales en materia de
desarrollo urbano y ordenamiento territorial en el Distrito Federal, están a
cargo de
Artículo 19. Corresponde
a
I. Establecer
mecanismos y procesos necesarios que garanticen el resguardo óptimo,
conservación, mantenimiento y rehabilitación del acervo registral;
II. Recibir,
clasificar, sistematizar y autorizar la información en materia registral;
III. Expedir
certificados de zonificación para usos del suelo permitidos, para uso
específico, único de zonificación de uso del suelo específico y factibilidades,
los de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, así como aquellas
certificaciones de zonificación que se deriven de resoluciones de transferencia
de potencialidad de desarrollo, delimitación de zonas, polígonos de actuación,
una vez que se encuentren inscritos en el Registro;
IV. Vigilar el
cumplimiento de las normas y criterios que regulan la expedición de los
certificados de zonificación y acreditación de uso de suelo por derechos
adquiridos;
V. Integrar, con el
apoyo de las Delegaciones, un registro estadístico de información de uso de
suelo por colonia, zonas y Delegación, debiendo incluirlo en el sistema de
información y evaluación de
VI. Inscribir los
proyectos de diseño urbano y normas de ordenación particular que, en su caso,
establezcan los Programas Delegacionales y Parciales de desarrollo urbano.
Artículo 20. El Registro
estará a cargo de un titular y contará con registradores y certificadores.
Estos serán seleccionados mediante los criterios que establezca
Artículo 21. El
Registrador tiene a su cargo:
I. Inscribir en el
Registro los actos que ordenen
II. Emitir los
certificados de zonificación de uso específico, de usos de suelo permitidos,
único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades y
certificados de acreditación de usos del suelo por derechos adquiridos.
Artículo 22. Certificador
es el encargado de la aplicación de la normativa vigente y emisión de los
certificados de zonificación de usos del suelo permitidos y para uso
específico.
Artículo 23. Las
solicitudes de los certificados de acreditación de uso del suelo por derechos
adquiridos y de certificados únicos de zonificación de uso del suelo específico
y factibilidades deben presentarse en
Las solicitudes de
certificados de zonificación de usos del suelo permitidos y certificados de
zonificación para uso específico, también podrán presentarse en las Ventanillas
Únicas Delegacionales; una vez recibidas deben turnarlas al Registro para su
debida atención.
El Registro, una vez
recibidas las solicitudes, debe emitir las resoluciones respectivas.
Los notarios podrán
presentar las solicitudes de certificados de zonificación de usos del suelo
permitidos y certificados de zonificación para uso específico en
Artículo 24. El Registro
es público, por lo que debe proporcionar a todo interesado, los servicios de
consulta de la documentación que obra en sus acervos registrales.
Sección Segunda
Del Sistema de Información y Evaluación
Artículo 25.
La revisión de los
Programas se hará en función de las determinaciones del sistema de información
y evaluación, cuyos resultados indicarán si el Programa se modifica o se
cancela, iniciándose el procedimiento señalado en
Artículo 26.
Artículo 27. El sistema
de información y evaluación del desarrollo urbano, permitirá a
Artículo 28. El
subsistema de información tendrá como funciones básicas:
I. El acopio y la
sistematización de la información relativa al desarrollo urbano y materias
afines;
II. La coordinación
con otras áreas, entidades y dependencias de diferentes niveles
gubernamentales, con el fin de intercambiar información sobre desarrollo urbano
y ordenamiento territorial, así como para el intercambio de información
sectorial, en su caso; y
III. El resguardo,
control y la supervisión del programa de cómputo utilizado por
Artículo 29. El
subsistema de evaluación tendrá como funciones básicas:
I. Evaluar el
cumplimiento de los objetivos y políticas de desarrollo urbano, señalados en
los Programas;
II. Desarrollar y
difundir estudios, diagnósticos y propuestas;
III. Tratándose de
modificaciones a los Programas, llevar el registro de las solicitudes presentadas,
así como de aquellas que hubieran sido aprobadas y negadas, con el objeto de
revisar las áreas sujetas a variaciones económicas, ambientales y sociales que
justifiquen la elaboración de Programas Parciales o cambio de zonificación,
procediendo, en su caso, a la propuesta de elaboración del proyecto de
modificación por parte de
Sección Tercera
Del Sistema de Información Geográfica
Artículo 30. El Sistema
de Información Geográfica es un instrumento de ejecución que permitirá la regulación,
fomento y modernización de la planeación urbana, al sistematizar la información
por predio, la zonificación y las disposiciones normativas, así como las
restricciones señaladas en los Programas de desarrollo urbano y demás
disposiciones aplicables. Se integra a partir de una base cartográfica única,
de acuerdo a la información proporcionada por
La base del Sistema
soportará las capas de información referente a la zonificación, sitios
patrimoniales, restricciones, afectaciones, riesgos y limitaciones al uso y
aprovechamiento de los predios, así como la factibilidad de dotación de infraestructura,
vialidad y condicionantes del medio ambiente, entre otros.
Artículo 31. El Sistema
podrá ser consultado a través de los módulos que
Artículo 32. El Sistema
formará parte del proceso de simplificación administrativa de
La información que el
interesado obtenga del Sistema le permitirá conocer, asimismo, si el predio se
encuentra en zonas de riesgo, patrimoniales o inmuebles catalogados o requiere
delimitación de zonas, para lo cual debe acudir a las dependencias correspondientes,
con el fin de realizar los trámites que indique el Sistema.
Artículo 33. El Sistema
podrá ser consultado gratuitamente y se podrá imprimir la información desde
cualquier equipo conectado a la red. En caso de que el usuario requiera contar
con el Certificado que emite
Artículo 34. El
documento que emita el Sistema con carácter informativo carecerá de validez
jurídica. Para ejercer el derecho consignado en el Certificado emitido por el
Sistema se debe hacer el pago correspondiente.
Título Tercero
Del Ordenamiento Territorial
Capítulo I
De
Artículo 35. El Programa
General de Desarrollo Urbano determina la clasificación del suelo en el
territorio del Distrito Federal y la zonificación primaria como suelo urbano y
suelo de conservación. Igualmente, describe la línea de conservación ecológica
y precisa las áreas de actuación a que se refiere
Los Programas
Delegacionales y Parciales establecen la zonificación dentro de su ámbito
territorial, precisando las normas de ordenación generales, particulares por
vialidades, por colonia o, en su caso, por predio.
Artículo 36. Cuando los
Programas establezcan diversas normas de zonificación y ordenación sobre un
mismo inmueble y éstas sean contradictorias, se aplicará la norma más
específica, conforme a los siguientes criterios de prelación:
I. Normas particulares
por predio;
II. Normas
particulares por colonia;
III. Normas
particulares por Delegación;
IV. Normas
particulares por vialidad;
V. Normas que
determine la zonificación por áreas homogéneas.
Cuando los Programas
establezcan para un mismo inmueble una o más normas de ordenación por vialidad,
será optativo para el propietario o poseedor del mismo elegir cualquiera de
ellas.
Artículo 37. En el caso
de que los Programas Delegacionales y Parciales contengan criterios de
aplicación diferentes a los señalados por este reglamento, se estará a lo
dispuesto en el Programa General de Desarrollo Urbano.
Artículo 38. Cuando los
Programas Delegacionales o Parciales consideren para una zona o predio la
aplicación de convenios debidamente inscritos en el Registro, se estará a lo
que estos señalen en materia de usos del suelo y ordenamiento territorial.
Si las disposiciones a
que se refiere el párrafo anterior resultaran ser generales, incompletas o
imprecisas,
Artículo 39. La
delimitación de las zonas marcadas en los planos de los Programas
Delegacionales y Parciales, debe ajustarse a los siguientes criterios:
I. Los límites del
territorio del Distrito Federal o de sus Delegaciones;
II. El alineamiento de
los inmuebles frente a las vías públicas, brechas o veredas;
III. El eje de las
manzanas, siguiendo los linderos internos de los predios que las integran;
IV. El eje de vía
troncal, en las líneas del ferrocarril;
V. Los linderos de la
zona federal en los ríos, arroyos, canales, lagunas y otros cuerpos de agua
representados en los planos, de acuerdo con
VI. Los linderos de
las barrancas; y
VII. Los límites de un
inmueble.
Cuando no puedan
determinarse los límites de la zona o cuando el predio se ubique en dos o más
zonificaciones en los Programas, a solicitud del interesado,
Artículo 40. En caso de
existir una diferencia en la zonificación con la cual los Programas de
desarrollo urbano determinan un predio en particular, previa acreditación del
interés jurídico del propietario o del poseedor, así como de la documentación que
convalide el dicho del interesado,
Capítulo II
De
Sección Única
De
Artículo 41.
Los Programas
establecerán, mediante la determinación de destinos, las redes de vía pública,
derechos de vía, así como restricciones y afectaciones aplicables a los predios
e inmuebles en el Distrito Federal, complementarios o adicionales a los establecidos
por los planos oficiales de alineamientos y derechos de vía.
Los planos o láminas
oficiales de alineamientos y derechos de vía son considerados, para todos los
efectos legales a que haya lugar, como parte integrante de la documentación
técnica de los Programas.
Artículo 42. Los planos
o láminas oficiales de alineamientos y derechos de vía contendrán las
determinaciones oficiales de vía pública, sección vial, proyectos viales a
futuro, derechos de vía y restricciones. Deben ser autorizados por
El plano o lámina
oficial de alineamiento o derecho de vía es el documento legal que certifica la
situación de un predio respecto de las vialidades que lo delimitan.
La lotificación
señalada en dichos planos o láminas será únicamente indicativa y no prejuzgará
sobre la forma y superficie de los mismos.
Artículo 43. Las
autoridades competentes del Distrito Federal no estarán obligadas a expedir las
constancias, certificaciones, permisos, licencias o, bien, a registrar las
manifestaciones a que se refiere
Artículo 44.
En materia de
inscripción de vialidades, derechos de vía y modificación o cancelación de
proyectos de vialidad, la opinión de
Para el reconocimiento
de la servidumbre legal de paso, ésta debe ser decretada por el órgano jurisdiccional
competente. Las áreas destinadas a la libre circulación dentro de los conjuntos
condominales se regirán por la normativa aplicable.
Artículo 45.
I. Adquiera los
terrenos necesarios para construir los derechos de vía y/o construir las
vialidades cuya inscripción solicitó;
II. Ejecute las obras
relativas a la vialidad requerida, de acuerdo con las especificaciones y
características que determine
III. Aporte los
recursos necesarios para la realización de las obras a ejecutarse relativas al
proyecto;
IV. Done la superficie
de terreno correspondiente a los derechos de vía y a las vialidades, junto con
sus obras y equipamientos accesorios, una vez que hubieran sido ejecutados;
V. Adquiera los
terrenos y/o ejecute las obras relativas al proyecto de vialidad de que se
trate en un plazo máximo que se justificará en la resolución;
VI. Adquiera los
terrenos y/o ejecute las obras de la red de vías públicas, por sí mismo o
mediante alguno de los sistemas de actuación a que se refiere
VII. Garantice por
cualquier medio previsto por el Código Civil vigente en el Distrito Federal, el
cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en los términos de la
resolución respectiva.
Capítulo III
Del Sistema de Transferencia de Potencialidades de
Desarrollo Urbano
Artículo 46. Los
Programas de Desarrollo Urbano determinan las áreas susceptibles de aplicación
de la transferencia de potencialidad de desarrollo urbano, con base en las
características establecidas por los coeficientes de utilización y ocupación
del suelo, de conformidad con lo que establezcan los Lineamientos Técnicos
correspondientes.
Artículo 47. Para la
aplicación del Sistema de Transferencia de Potencialidades de Desarrollo
Urbano, las áreas de actuación de conservación patrimonial y en suelo de
conservación son exclusivamente áreas emisoras de potencialidad de desarrollo,
con el fin de rehabilitarlas, mejorarlas y conservarlas, salvo en aquellos
casos donde los programas parciales contengan disposiciones particulares. En la
aplicación del Sistema se debe dar preferencia al potencial proveniente del Centro
Histórico y de las Áreas Naturales Protegidas.
Compete a
Corresponde a
Artículo 48. Son
considerados predios receptores los que se encuentren en áreas con Potencial de
Desarrollo, con Potencial de Reciclamiento, de Integración Metropolitana y
donde apliquen las normas de ordenación generales números 10 y/ó 12, o los que
Artículo 49. Las
operaciones de transferencia de potencial de desarrollo urbano consisten en:
I. El incremento de
niveles de edificación en el predio receptor, sujetándose siempre a los usos
del suelo permitidos por los Programas; y
II. El aprovechamiento
de las áreas libres que se requieren para la realización de un proyecto
determinado y que excedan lo permitido en el predio receptor por la normativa
que señalan los Programas o, en su caso, por el certificado de acreditación del
uso de suelo por derechos adquiridos correspondiente.
Artículo 50. Las
limitaciones impuestas por restricciones, derechos de vía, alineamientos o remetimientos de las edificaciones determinadas por los
Programas, no pueden ser en ningún caso, receptoras de potencial.
Artículo 51. El Sistema
de Transferencia de Potencialidades de Desarrollo Urbano, contará con una
reserva.
Artículo 52.
Sección Primera
Del Padrón de Predios Emisores de Potencialidades de
Desarrollo Urbano
Artículo 53. Los
propietarios de los predios interesados en emitir potencial, deben solicitar a
I. Formato oficial
STP-E debidamente requisitado
II. Identificación
oficial del propietario y/o representante legal (copia simple y original para
su cotejo).
III. Documento donde
se acredite la personalidad, en caso de ser representante legal, (copia simple
y original para su cotejo o copia certificada).
IV. Escritura pública
de la propiedad, inscrita en el Registro Público de
V. Acta Constitutiva,
en caso de ser persona moral (copia simple y original para su cotejo o copia
certificada).
VI. Certificado de
zonificación de Uso de Suelo vigente o, en su caso, Certificado de Acreditación
de Derechos Adquiridos y/o oficio de respuesta a la solicitud de Certificado de
Zonificación para Uso del Suelo en el que se señale que el uso pretendido no se
encuentra especificado en el Programa de Desarrollo Urbano y que debe solicitar
su dictamen correspondiente (copia simple y original para su cotejo).
VII. Constancia de
Alineamiento y Número Oficial vigente (copia simple y original para su cotejo).
VIII. Reporte
fotográfico del predio y de los inmuebles colindantes.
IX. Boleta predial del
bimestre que corresponda.
Artículo 54. La
solicitud será dictaminada por
A partir de su
inscripción en el Padrón, el predio tendrá la calidad de emisor, por lo que
podrá ser objeto de operaciones de transferencia de potencialidades. En el caso
de que el predio presente un remanente de potencial transferible podrá ser aprovechado
para otra operación.
Artículo 55. Cuando el
solicitante utilice el potencial transferible de su predio, sin haber obtenido
su baja del Padrón, se hará acreedor a la multa que determine
Sección Segunda
Del procedimiento de Recepción del Potencial de
Desarrollo Urbano
Artículo 56. Los
interesados en la adquisición de potencial de desarrollo urbano deben
solicitarlo por escrito a
Si resulta procedente
la solicitud del interesado,
Artículo 57. Una vez
autorizada la operación de transferencia, el propietario del predio receptor
debe realizar la cesión onerosa al Fideicomiso, de acuerdo al avalúo emitido
por la instancia competente en el Distrito Federal, además del pago de derechos
por concepto de inscripción en el Registro, con base en el Código Financiero
del Distrito Federal, con lo cual
Artículo 58. Para que
Una vez inscrita la
resolución, el interesado solicitará el certificado de zonificación que ampare
la nueva intensidad de construcción permitida en el predio. El potencial
transferido no será susceptible de edificarse o aprovecharse, sino hasta que se
cuente con el certificado correspondiente.
Capítulo IV
Del Patrimonio Cultural Urbano
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 59. Para la
mejor aplicación de los ordenamientos relativos al patrimonio cultural urbano,
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá celebrar los convenios o
acuerdos que juzgue necesarios con las autoridades municipales, estatales, federales
u organismos internacionales.
Artículo 60. Forman
parte del patrimonio cultural, histórico, arqueológico y artístico: los
barrios, pueblos, calles históricas o típicas, sitios arqueológicos o
históricos y sus entornos tutelares, los monumentos nacionales y todos aquellos
elementos que, sin estar formalmente catalogados, merezcan tutela en su
conservación y consolidación.
Artículo 61. Se
consideran afectos al patrimonio cultural urbano del Distrito Federal los
edificios, monumentos arqueológicos, históricos y artísticos y las zonas donde
estos se encuentren, plazas públicas, parques, bosques, nomenclatura, traza
urbana, estilos arquitectónicos, esculturas y, en general, todo aquello que
corresponda a su acervo histórico urbano y a lo que resulte propio de sus constantes
culturales y de sus tradiciones públicas.
Artículo 62. Los
elementos afectos al patrimonio cultural urbano en todas sus expresiones, se
deben identificar, valorar, catalogar, declarar y registrar, de conformidad con
la normativa en la materia.
Sección Segunda
De las Áreas de Conservación Patrimonial
Artículo 63. Las áreas
de conservación patrimonial que dispone
Artículo 64. Las áreas
de conservación patrimonial se integran por las zonas patrimoniales,
históricas, artísticas y arqueológicas delimitadas por los polígonos señalados
en los Programas de Desarrollo Urbano y las declaratorias de la instancia federal.
Artículo 65.
Sección Tercera
De las Autoridades, Órganos de Apoyo y Participación
Ciudadana
Artículo 66. Las
Delegaciones en ningún caso podrán otorgar licencias, ni registrar las
manifestaciones de construcción en inmuebles ubicados dentro de los polígonos
de área de conservación patrimonial, sin que previamente
Artículo 67. La obra
pública ejecutada por el Gobierno del Distrito Federal o por el Gobierno Federal
dentro del área de conservación patrimonial, debe contar con la opinión
favorable emitida por
Artículo 68.
Sección Cuarta
De los Catálogos del Patrimonio Cultural Urbano
Artículo 69. Los
catálogos son los documentos mediante los cuales se relacionan, ubican,
identifican y se valoran los elementos afectos al patrimonio cultural urbano
del Distrito Federal, que tienen por objeto aportar la información técnica, urbanística,
histórica y documental que sirva de soporte a los dictámenes de intervención y
expedientes técnicos de declaratoria.
Artículo 70. El
procedimiento para elaborar, actualizar y publicar los catálogos a que se
refiere el artículo que antecede, será determinado en los Lineamientos Técnicos
correspondientes. La información de los catálogos será de acceso al público en
general.
Sección Quinta
De las Declaratorias del Patrimonio Cultural Urbano
Artículo 71. La
declaratoria es el acto por medio del cual la autoridad competente del Distrito
Federal determina que un bien inmueble, espacio abierto o zona afectos al
patrimonio cultural urbano, ubicados en suelo urbano o en suelo de conservación,
quedan sujetos a normas específicas locales, con el objeto de protegerlos,
conservarlos, restaurarlos, recuperarlos y enriquecerlos, en beneficio de la
población.
En los Lineamientos
Técnicos se establecerá el procedimiento de emisión de las declaratorias.
Artículo 72. Los efectos
de la declaratoria son:
I. La tutela de la
autoridad para su protección;
II. La conservación
histórica, estética, artística, urbanística, arquitectónica; y
III. La obtención de
los beneficios fiscales, que al respecto se autoricen.
Capítulo V
Del Control del Desarrollo Urbano y el Ordenamiento
Territorial
Sección Primera
De
Artículo 73. Para
construir un conjunto habitacional se debe prever la dotación de la superficie
de terreno necesaria para el equipamiento urbano y los servicios, misma que
podrá comercializar quien la promueva.
En proyectos de
oficinas que requieran presentar estudio de impacto urbano o impacto
urbano–ambiental, además de cumplir con lo anteriormente señalado, debe
respetar los usos del suelo de la zona y como uso complementario sólo podrá destinar
hasta un cinco por ciento de la superficie total del predio.
La superficie que se
destine a equipamiento urbano y a servicios de los proyectos referidos, no
podrá ser inferior al tres por ciento de la superficie total en predios de
hasta
Artículo 74. El que
construya un conjunto habitacional, de oficinas y come rcio,
o de cualquier otro uso en una superficie de terreno mayor a
Las áreas de donación
deben comprender una superficie no menor a lo establecido por el lote tipo de
la zona, así como tener frente a vía pública con reconocimiento oficial y
aprovechable en materia urbano y/o ambiental.
A fin de garantizar el
cumplimiento de esta obligación, al presentar la manifestación de construcción
o emitir el dictamen de impacto urbano o impacto urbano-ambiental, según se
requiera, se debe señalar el porcentaje correspondiente a la superficie a
donar, equivalente al diez por ciento de la superficie total del terreno. Queda
condicionado el otorgamiento de la manifestación de terminación de obra y
autorización de ocupación de uso, a la formalización ante
Tratándose de vivienda
de interés social y popular no aplican las disposiciones antes referidas.
Artículo 75. Para la
constitución de la reserva territorial proveniente del otorgamiento de
licencias de fusión, subdivisión y relotificación,
debe destinarse el diez por ciento de la totalidad del terreno cuando se trate
de superficies mayores a
Sección Segunda
De las Obras o Actividades que Requieren Dictamen de
Impacto Urbano o Impacto Urbano-Ambiental
Artículo 76. El dictamen
de impacto urbano o impacto urbano-ambiental tiene por objeto evaluar y
dictaminar las posibles influencias o alteraciones negativas causadas al
entorno urbano o al medio ambiente por alguna obra pública o privada en el área
donde se pretenda realizar, con el fin de establecer las medidas adecuadas para
la prevención, mitigación y/o compensación.
Artículo 77. Se requiere
dictamen de impacto urbano o impacto urbano–ambiental para la obtención de
autorización, licencia o registro de manifestación, cuando se pretendan
ejecutar alguno de los siguientes proyectos:
I. De uso habitacional
de más de diez mil metros cuadrados de construcción;
II. De uso no
habitacional de más de cinco mil metros de construcción;
III. De usos mixtos de
cinco mil o más metros cuadrados de construcción;
IV. Estaciones de
servicio de combustibles para carburación como gasolina, diesel, gas LP y gas
natural, para el servicio público y/o autoconsumo,
V. Crematorios
VI. Se aplique
Para los proyectos
incluidos en las fracciones I, II y III, el estacionamiento bajo nivel de
banqueta o medio nivel, no cuantificará para la suma total de metros cuadrados
construidos, de conformidad con la superficie máxima de construcción permitida
en la intensidad definida por los Programas de Desarrollo Urbano; pero, para el
pago de derechos administrativos se cuantificará el total de metros
construidos.
Artículo 78. Los
promoventes de las obras o proyectos deben presentar un informe preliminar ante
I. Certificado de zonificación
de uso del suelo específico vigente o Certificado de Zonificación de uso del
suelo por derechos adquiridos o Certificado emitido a través del Sistema de
Información Geográfica relativo al uso y factibilidades del predio;
II. Memoria descriptiva;
y
III. Planos
arquitectónicos, además de cubrir los requisitos que señalen los Lineamientos
Técnicos correspondientes.
Artículo 79.
Sección Tercera
Del Procedimiento de Evaluación
Artículo 80. Como parte
del proceso de evaluación y cuando el tipo de obra o actividad lo requiera,
En todos los casos,
a)
b) Las instancias
correspondientes de los Órganos Político-Administrativos responsables del
equipamiento urbano, de las obras y servicios compatibles con el proyecto que
se presente.
Artículo 81. Al día
siguiente de haber ingresado la solicitud de dictamen de estudio de impacto
urbano o impacto urbano-ambiental y durante todo el tiempo del procedimiento de
evaluación, el promovente debe instalar un letrero visible desde la vía pública
a una distancia no mayor a
Emitido el dictamen,
cualquier modificación que el interesado pretenda realizar, debe someterla a
Sección Cuarta
De
Artículo 82. Para la
emisión del dictamen,
I. La información contenida
en el estudio de impacto urbano o impacto urbano- ambiental, complementos y anexos
presentados, la ingresada por el solicitante, la resultante de la visita de
verificación;
II. Los Programas de
Desarrollo Urbano;
III. Normas y
ordenamientos;
IV. Los derechos
adquiridos;
V. Las autorizaciones,
licencias o permisos emitidos;
VI. Las opiniones
emitidas por las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones, Entidades
o Unidades Administrativas en su caso;
VII. La opinión
vecinal que se integró en la consulta pública de los respectivos instrumentos
de planeación urbana o ambiental; y
VIII. En su caso, los
proyectos de alternativas de adecuación o modificación al proyecto original.
Artículo 83.
I. La procedencia de
la inserción de una obra o proyecto en el entorno urbano, para lo cual podrá
imponer las medidas de mitigación o compensación necesarias para evitar o
minimizar los efectos negativos que pudiera generar, pudiéndose, en su caso, determinar
el pago de aprovechamientos de la estructura urbana, conforme al Código
Financiero del Distrito Federal; y
II. La improcedencia
de la inserción de una obra o proyecto en su entorno urbano considerando que:
a) Los efectos no puedan ser minimizados a través de las
medidas de mitigación y compensación propuestas y, por consecuencia, se genere
afectación al espacio público o a la estructura urbana;
b) El riesgo a la población en su salud o sus bienes no
pueda ser evitado por las medidas propuestas en el estudio o por la tecnología
constructiva y de sus instalaciones;
c) Existe falsedad en la información presentada por los
solicitantes o desarrolladores; y
d) El proyecto altera de forma significativa la
estructura urbana.
El contenido íntegro
del dictamen debe ser publicado en un diario de mayor circulación en el
Distrito Federal, dentro de los quince días posteriores a su recepción, lo cual
se realizará con cargo al particular. El interesado debe ingresar un original
de la publicación a
Artículo 84. El dictamen
tendrá una vigencia de dos años. Si el proyecto no hubiera sido modificado
sustancialmente y no hubiera cambiado la situación del entorno urbano de la
zona en donde se pretenda ubicar,
El promovente o
desarrollador debe solicitar su prórroga por escrito a
Sección Quinta
De los Peritos en Desarrollo Urbano y Directores
Responsables de Obra
Artículo 85. Los peritos
en desarrollo urbano son responsables de:
I. Los estudios de
impacto urbano o impacto urbano–ambiental;
II. Los estudios para
constituir los polígonos de actuación; y
III. Los estudios
sobre transferencia de potencialidades de desarrollo urbano.
Artículo 86. Los
directores responsables de obra y corresponsables, en su caso, coadyuvarán en
el estudio de impacto urbano o impacto urbano–ambiental y el desarrollo del
proyecto, conforme a las obligaciones establecidas en el Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal.
Artículo 87. Los
estudios de impacto urbano o impacto urbano-ambiental y los informes
preliminares, deben ser suscritos por un perito en desarrollo urbano y un
director responsable de obra y/o corresponsables, en su caso, quienes deben
contar con el registro vigente ante
Artículo 88. Para ser
perito en desarrollo urbano, el interesado debe acreditar ante
I. Contar con cédula
profesional de alguna de las siguientes profesiones: arquitecto, ingeniero
civil, ingeniero arquitecto, ingeniero constructor militar, diseñador de
asentamientos humanos, urbanista, planificador territorial o tener título de
maestría o doctorado en urbanismo o planeación urbana;
II. Demostrar que
conoce la normativa en la materia; y
III. Contar con cinco
años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 89.
I.
II.
III.
IV.
V.
La operación y
funcionamiento de
Artículo 90. El perito
responsable de la elaboración y suscripción del proyecto de estudio de impacto
urbano o impacto urbano–ambiental, debe observar lo establecido en
Los peritos en
desarrollo urbano son responsables de la veracidad de la información contenida
en los estudios en que otorguen su responsiva.
Artículo 91. El
promovente, poseedor o desarrollador, durante el proceso de evaluación de
impacto urbano o urbano-ambiental, puede sustituir al Perito en Desarrollo
Urbano y/o al Director Responsable de Obra y/o Corresponsables, para lo cual
debe informar por escrito a
Notificado lo
anterior,
Artículo 92. El Perito
en Desarrollo Urbano y/o Director Responsable de Obra y/o Corresponsable podrá
retirar su responsiva del estudio de impacto urbano o urbano– ambiental si lo
considera pertinente, debiendo expresar los motivos por escrito ante
Artículo 93. Son
obligaciones del Perito en Desarrollo Urbano:
I. Vigilar que el
estudio de impacto urbano o impacto urbano-ambiental contenga como mínimo lo señalado
en los Lineamientos Técnicos;
II. Responder de la
violación a las disposiciones de
III. Notificar a
IV. Realizar visitas
de supervisión por lo menos una vez al mes, indicando en la bitácora el día y
hora de la visita, así como sus observaciones.
V. Resellar anualmente
el carnet y refrendar su registro de perito en desarrollo urbano.
Para el resello del
carnet el perito se apegará a la fecha de su registro ante
Capítulo Vi
De
Sección Primera
De los Titulares de Minas, canteras y/o Yacimientos
Pétreos
Artículo 94. El
propietario del terreno o las personas físicas o morales que suscriban la
solicitud de licencia para explotación de yacimientos pétreos, serán
considerados titulares de la explotación.
En los casos en que la
persona que pretenda ejecutar los trabajos de explotación no sea el propietario
del predio, la solicitud de licencia debe ser suscrita por ambos, acreditando
el dueño del terreno tal carácter con el instrumento público correspondiente,
quedando obligados de manera solidaria respecto del pago de los gastos y multas
que determine la autoridad por las infracciones cometidas.
Artículo 95. Los
titulares de la licencia para explotación de yacimientos pétreos están
obligados a:
I. Ejecutar los
trabajos de explotación de materiales pétreos, conforme a lo autorizado en la
licencia, el proyecto de explotación y en la manifestación de impacto ambiental
en su modalidad específica, autorizada por
II. Mantener en buenas
condiciones de seguridad, estabilidad e higiene el predio donde se realizarán
los trabajos;
III. Proponer a
IV. Pagar los derechos
por la expedición de la licencia nueva o en su caso revalidación de licencia de
explotación de yacimientos pétreos, de conformidad con lo establecido en el
Código Financiero del Distrito Federal;
V. Rendir un informe
trimestral a
VI. Realizar todas las
acciones de prevención, mitigación y compensación que les sean indicadas en la
manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica;
VII. Manifestar a
VIII. Presentar,
durante la vigencia de la licencia cada cuarto informe trimestral de
actividades, lo siguiente:
a. Copia del libro de bitácora del ejercicio anterior y
original para su cotejo;
b. Libro de bitácora para su autorización;
c. Plano topográfico escala 1:1000, con curvas de nivel a
cada dos metros, correspondiente a la zona explotada en el ejercicio anterior y
la que se pretende explotar; y
d. Aerofoto en dos copias a escala 1:2000 que
circunscriba el predio en cuestión en dos veces su superficie.
Sección Segunda
De los Peritos Responsables de
Artículo 96. Para ser
perito responsable de la explotación de yacimientos se requiere:
I. Ser de nacionalidad
mexicana;
II. Tener cédula profesional
para ejercer una de las siguientes profesiones: ingeniero civil, en minas,
geólogo, topógrafo, ingeniero arquitecto, arquitecto y geógrafo; y
III. Estar inscrito en
el Padrón de peritos responsables de la explotación de yacimientos de
La evaluación de los
peritos responsables de la explotación de yacimientos está a cargo de
Artículo 97. El perito
responsable de la explotación de yacimientos otorga su responsiva, cuando:
I. Suscribe la
solicitud de licencia de explotación de yacimientos, y
II. Suscribe el
escrito dirigido a
Artículo 98. Son
obligaciones del perito responsable en la explotación de yacimientos:
I. Dirigir y vigilar
el proceso de explotación en forma constante;
II. Hacer cumplir, en
las obras que se ejecuten, las especificaciones del proyecto de explotación,
las acciones de prevención, mitigación y compensación que les sean indicadas en
la manifestación de impacto ambiental en su modalidad específica, las medidas
de seguridad ordenadas en la licencia y en el presente Reglamento;
III. Resellar el
carnet de perito responsable en la explotación de yacimientos anualmente y su
refrendo cada tres años;
IV. Llevar el Libro de
Bitácora, el cual será foliado por esta Secretaría debidamente encuadernado,
mismo que permanecerá en el lugar de explotación a disposición de los
verificadores del Gobierno del Distrito Federal. En su primera hoja el perito
responsable anotará el nombre y ubicación del yacimiento, nombres y domicilios
del Titular y del Perito, así como fechas de expedición y vencimiento de
V. Avisar por escrito
a
Artículo 99. El perito
responsable de la explotación de yacimientos pétreos, cesará en sus funciones
cuando:
I. Expire la vigencia
de la licencia para la explotación de minas, canteras y yacimientos pétreos o
terminen los trabajos de explotación;
II.
III. Solicite por
escrito a
IV. El titular
solicite a
Artículo 100.
I. Por obtener su
registro proporcionando a
II. Por incumplir con
alguna de las obligaciones que se establecen en el artículo 95 de este Reglamento; o
III. Cuando hubiere
reincidencia de su parte.
Sección Tercera
De las Licencias de Explotación de Minas, Canteras
y/o Yacimientos Pétreos
Artículo 101. Requiere
licencia de explotación, la persona moral o física que dentro del territorio
del Distrito Federal, pretenda explotar en un área de terreno materiales
pétreos con un volumen mayor a
Artículo 102. La licencia
se expedirá en función de la naturaleza y magnitud del proyecto de explotación
correspondiente, con revalidaciones anuales.
Artículo 103. La vigencia
de la licencia será de un año y su revalidación hasta por cuatro veces en forma
anual, conforme a lo establecido en
Artículo 104. En caso de
que al terminar la vigencia de la cuarta revalidación, el predio sujeto de
explotación aún tuviera excedente de material susceptible de explotar y el
propietario del yacimiento deseara continuar explotando, éste debe tramitar una
licencia nueva, cumpliendo con todos los requisitos que marque
Sección Cuarta
De los Requisitos para
de Minas, Canteras y/o Yacimientos Pétreos
Artículo 105. La
solicitud de licencia de explotación de yacimientos pétreos debe estar
debidamente firmada, contener los datos y anexar los documentos siguientes:
I.- En todos los
casos:
a) Nombre, denominación o razón social del o los
solicitantes y, en su caso, del representante legal, señalando su registro
federal de contribuyentes. Cuando sean varios solicitantes, designarán un
representante común;
Tratándose de personas morales, éstas deben estar
constituidas de acuerdo a las leyes mexicanas y su objeto social estar
relacionado con la explotación de yacimientos pétreos;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Domicilio del inmueble a que se refiera la solicitud;
d) Boleta predial de un bimestre del último año de
calendario; y
e) Recibo de pago por la expedición de la licencia, de
acuerdo a lo establecido en el Código Financiero del Distrito Federal, para el
ejercicio solicitado.
II.- En caso de
Licencia Nueva:
a) Documentación que demuestre con título legal, el
derecho para utilizar el predio que solicita explotar, signada tanto por el
titular como por el perito responsable y, en su caso, por el propietario del
predio;
b) Copia del carnet de registro vigente del perito;
c) Copia certificada del poder otorgado al perito
responsable de la explotación de yacimiento pétreo para que lo represente ante
el Gobierno del Distrito Federal en todo lo relacionado con la explotación del
yacimiento para el cual hubiera otorgado su responsiva profesional;
d) Certificado de uso de suelo vigente;
e) Libro de Bitácora para su autorización;
f) Manifestación de impacto ambiental en su modalidad
específica, debidamente autorizada por
g) Plano topográfico escala 1:1000, con curvas de nivel a
cada metro, señalando una franja de protección de
h) Aerofoto en dos copias a escala 1:2000 que
circunscriba el predio en cuestión en una vez su superficie. En la misma
aerofoto se indicarán con precisión los linderos del predio, las líneas de
telecomunicación, de conducción, caminos, ríos, arroyos y brechas que
atraviesen por el terreno fotografiado y la zona de protección a la que se refiere
el punto anterior;
i) Estudio estratigráfico del terreno donde se ubica el
yacimiento, agregando información sobre las propiedades físicas, espesores,
volúmenes de los materiales, capas geológicas y consideraciones técnicas que, a
partir del estudio estratigráfico, apoyen la tecnología de explotación;
j) Memoria descriptiva de la tecnología que se aplicará
en la explotación, que incluya el proceso y método de explotación; las
especificaciones de producción; los recursos que se utilizarán (equipo,
maquinaria, herramientas, personal técnico, obrero y administrativo); los
proyectos de las obras principales y auxiliares; y las medidas de seguridad que
se adoptarán para prevenir accidentes de trabajo, daños y perjuicios a terceras
personas o a terrenos e instalaciones adyacentes; y
k) Proyecto de explotación donde se indiquen los
volúmenes totales del predio susceptibles de explotarse, número de etapas
indicando el volumen de material que se pretenda extraer cada año, presentando
además planos de cortes transversales equidistantes cada
III.- Revalidación de
Licencia:
a) Comprobante de pago correspondiente según lo
establecido en el Código Financiero del Distrito Federal;
b) Copia del Carnet del perito vigente;
c) Copia del Libro de Bitácora del ejercicio anterior y
el original para su cotejo;
d) Libro de Bitácora nuevo para su autorización;
e) Plano Topográfico escala 1:1000 con curvas de nivel a
cada metro, correspondiente a la zona explotada en el ejercicio anterior y la
que se pretende explotar; y
f) Aerofoto en dos copias a escala 1:2000 que
circunscriba el predio en cuestión en una vez su superficie.
Título Cuarto
De
Capítulo I
De
Artículo 106.
Para la ejecución de
proyectos a través de los polígonos de actuación,
Artículo 107. El
propietario o propietarios podrán solicitar a
I. Análisis de la
normativa vigente que aplica en el predio o predios;
II. Propuesta de
relocalización de usos y destinos del suelo y el intercambio de potencialidades
dentro del mismo y, en su caso, la aplicación de la relotificación;
III. Los lineamientos
básicos de los proyectos, obras y actividades a ejecutar en el polígono, y
IV. El sistema de
actuación aplicable.
Artículo 108.
Artículo 109. El acuerdo
por el que se apruebe la constitución del polígono de actuación determinará:
I. El sistema de actuación
que deba llevarse a cabo dentro del polígono; y
II. Los nuevos
lineamientos en términos de área libre, niveles de construcción, superficie
máxima de construcción permitida, los usos del suelo, así como las condiciones
y restricciones dentro del proyecto urbano.
Artículo 110. Cuando los
Programas, tengan previstas acciones de mejoramiento y reordenación urbana a
través de la constitución de polígonos de actuación,
Artículo 111.
Artículo 112. Los
estímulos a que se refiere
Capítulo II
De
Artículo 113. Para la
ejecución de los Programas en polígonos de actuación,
Artículo 114. El
establecimiento de sistemas de actuación tendrá por objeto articular la acción
de los sectores públicos, social y privado para la realización de proyectos
urbanos y obras. Los sistemas de actuación podrán ser privados, sociales y por
cooperación, pudiéndose llevar a cabo en un ámbito de aplicación o en un
polígono de actuación. La autoridad competente podrá promover estos sistemas de
actuación, para cumplir con los objetivos y políticas de los programas.
Artículo 115. El sistema
de actuación social tiene por objeto la gestión y ejecución de proyectos de
mejoramiento urbano en polígonos de actuación por los propietarios de los
predios comprendidos en su perímetro, asumiendo solidariamente sus beneficios y
cargas, mediante un convenio de concertación en el que se definan las
obligaciones de las organizaciones sociales en la ejecución de obras y
acciones, bajo la supervisión y vigilancia de
Artículo 116. El sistema
de actuación privado tiene por objeto la gestión y ejecución de obras y
proyectos específicos en polígonos de actuación por los propietarios de los
predios comprendidos en su perímetro, asumiendo solidariamente sus beneficios y
cargas. Además, podrán en su caso, constituir un fideicomiso o asociación
privada para que las aportaciones y recursos económicos cumplan estrictamente
sus fines en beneficio del desarrollo urbano del Distrito Federal, bajo la supervisión
y vigilancia de
Artículo 117.
Artículo 118. En todo
sistema de actuación por cooperación, debe observarse lo siguiente:
I. Lograr un beneficio
para el desarrollo urbano del Distrito Federal;
II. Establecer
instrumentos y mecanismos para garantizar la claridad y transparencia en el
manejo de los bienes y recursos aportados;
III. En los casos en
que la aportación de
IV. La dirección y la
rectoría estarán a cargo de
V. Los particulares
realizarán los trámites para obtener las licencias, permisos y autorizaciones
correspondientes a las obras y proyectos, conforme al marco jurídico vigente;
VI.
VII. Los bienes,
proyectos y obras aportados por los particulares, deben cumplir con las
especificaciones técnicas y de calidad, conforme al marco jurídico vigente.
El Jefe de Gobierno
deberá autorizar los compromisos que asuma
Artículo 119. El sistema
de actuación por cooperación, debe sujetarse al siguiente procedimiento:
I. Los particulares
participantes deben presentar a
a) La manifestación de voluntad para constituir el
sistema de actuación por cooperación, justificando su viabilidad en función de
las necesidades, recursos financieros y demás circunstancias que concurran, así
como los beneficios al desarrollo urbano del Distrito Federal;
b) La descripción de los proyectos y obras;
c) La descripción de los bienes o recursos que aportan en
el sistema de actuación por cooperación; y
d) La aportación de
II. Emisión del
acuerdo por parte de
III. Formalización de
los instrumentos jurídicos, técnicos y financieros necesarios para alcanzar los
objetivos propuestos. Los cuales pueden ser:
a) Convenio de concertación;
b) Contrato de fideicomiso privado;
IV. Inscripción en el
Registro del acuerdo por el que se aprueba el sistema de actuación por
cooperación, incluyendo los instrumentos utilizados tales como convenios, sus
modificaciones, contrato de fideicomiso, avalúos, permutas, donaciones o
aportaciones; y
V. Establecimiento de
un comité técnico como órgano de apoyo para la coordinación, instrumentación, administración
y ejecución de las obras y proyectos.
Capítulo III
De
Artículo 120. La
participación social y privada forman parte de los instrumentos de planeación y
concertación con los diferentes agentes, para impulsar las políticas y
estrategias del desarrollo urbano en el Distrito Federal en los términos establecidos
en
Artículo 121. Las
instancias de representación vecinal que señala
Artículo 122.
Sección Única
Del Consejo Asesor de Desarrollo Urbano y Vivienda
Artículo 123. El Consejo
se reunirá en sesión ordinaria, previa convocatoria con cinco días de
anticipación. En caso de suma urgencia, el presidente dará instrucciones al
secretario técnico para que convoque a sesión extraordinaria en cualquier momento,
siempre y cuando la convocatoria sea con dos días de anticipación.
Artículo 124. Se
considerará que existe quorum cuando se presenten la
mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se tomarán por la mayoría de
los presentes, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.
En todas las
reuniones, el secretario técnico levantará acta circunstanciada, misma que será
firmada por el presidente y por todos y cada uno de los miembros que se
encuentren presentes.
El Consejo podrá crear
las comisiones y grupos de trabajo que considere pertinentes para alcanzar sus
objetivos.
La estructura y
funcionamiento del Consejo se especificarán en las Reglas de Operación que para
el efecto se emitan.
Título Quinto
De los Certificados y Licencias
Capítulo I
De los Certificados
Artículo 125. Los
certificados de zonificación se clasifican en:
I. Certificado de
zonificación para usos del suelo permitidos, que es el documento en el que se
hacen constar todas las posibles formas de utilización que los programas
vigentes disponen en materia de usos del suelo y normas de ordenación para un
predio determinado en función de la zonificación correspondiente. La vigencia
de este certificado es de dos
años contados a partir del día siguiente a su expedición para ejercer el
derecho conferido en el mismo y será expedido por el Registro dentro de los
cinco días siguientes a la presentación de la solicitud en
II. Certificado único
de zonificación de uso del suelo específico y factibilidades, que es el
documento integrado con las opiniones técnicas de las unidades administrativas
competentes y en el que se hace constar la posibilidad de dotación de agua,
servicios de drenaje y desagüe de agua pluvial, de impacto ambiental, vialidad
y uso del suelo, para la construcción de conjuntos habitacionales de hasta
doscientas viviendas o diez mil metros cuadrados de construcción para uso
habitacional y hasta cinco mil metros cuadrados de construcción para uso comercial,
industrial y de servicios, excepto para los proyectos que requieran estudio de
impacto urbano o urbano-ambiental, conforme al Sistema de Información Geográfica.
La vigencia de este certificado es de un año contado a partir del día
siguiente de su expedición. El Registro debe expedir dicho certificado dentro
de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, previo pago
de derechos. Asimismo, será emitido a través del Sistema de Información
Geográfica, en el tiempo estimado de consulta e impresión, previo pago de derechos.
III. Certificado de
zonificación para uso del suelo específico, que es el documento en el que se
hace constar si el aprovechamiento solicitado por el usuario es permitido o
prohibido, conforme a lo que disponen los Programas vigentes en materia de uso
del suelo y normas de ordenación para un predio determinado, o para aquel
predio al que se le hubiera autorizado modificación al Programa Delegacional
vigente, cambio de uso del suelo o delimitación de zona. Este certificado
tendrá una vigencia de dos años a partir del día siguiente de su expedición
para ejercer el derecho conferido en el mismo y será expedido por el Registro
dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, cuando
ésta se ingrese en
IV. Certificado de
acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, que es el documento que
tiene por objeto reconocer los derechos de uso del suelo que, por el
aprovechamiento de manera legítima y continua, tienen los propietarios,
poseedores o causahabientes de un bien inmueble en su totalidad o en unidades
identificables de éste, con anterioridad a la entrada en vigor de los planes o
los Programas. La vigencia de este certificado será permanente y se expedirá
por el Registro dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la
solicitud del mismo, previo pago de derechos.
Cuando por así
considerarlo conveniente, el Registro solicite opinión de la autoridad
competente, de conformidad con
Ejercido el derecho
conferido en los certificados mencionados, no será necesario obtener una nueva
certificación, a menos que se modifique el uso y superficie por uso solicitado
del inmueble, o a través de los Programas de Desarrollo Urbano que entren en
vigor.
Artículo 126. Los
interesados en obtener los certificados previstos en este Reglamento, deben
presentar su solicitud debidamente firmada ante
Las solicitudes para
obtener certificados de zonificación para uso de suelo específico, de
zonificación para uso del suelo permitidos, y único de zonificación de uso del
suelo específico y factibilidades, deben contener:
I. En todos los casos,
los datos y documentos siguientes:
a) Nombre, denominación o razón social del o de los
solicitantes y, en su caso, del representante legal, señalando su registro
federal de contribuyentes, para lo cual se agregarán los documentos que
acrediten su personalidad;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Domicilio del inmueble a que se refiera la solicitud;
d) Croquis de localización y superficie del predio de que
se trate, detallando el nombre de las calles que circundan el predio, así como
las medidas y distancias a las esquinas más próximas;
e) Comprobante de pago de los derechos correspondientes;
f) Copia de la boleta predial no anterior a 12 meses de
la presentación, que indique explícitamente los datos manifestados en la
solicitud, y
g) Copia de una identificación oficial.
En el caso de predios
ubicados en suelo de conservación, ejidales o comunales que no cuenten con
boleta predial, deben presentarse documentos públicos que acrediten la posesión
y/o regularización del predio, así como ubicación y superficie del predio de
que se trate.
Para inmuebles que
sean propiedad de
II. Para certificados
de zonificación para uso de suelo específico, de usos de suelo permitidos, y
certificado único de zonificación de uso del suelo específico y factibilidades,
además, debe presentarse copia de cualquiera de los siguientes documentos
debidamente autorizados y sellados que amparen los datos correspondientes al
predio de que se trate:
a) Licencia de Fusión, Subdivisión o Relotificación;
b) Escritura pública inscrita en el Registro Público de
c) Constancia de alineamiento y número oficial vigente.
III. Para certificados
de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, además, se debe
presentar documentación oficial que haga constar el aprovechamiento de manera
legítima y continua del uso del suelo, respecto del cual se pretende acreditar.
Para demostrar el
origen legítimo de su derecho, el solicitante presentará cualquiera de los
siguientes documentos que señalen el uso y superficie a acreditar:
a) Licencia de construcción, planos arquitectónicos,
manifestación de terminación de obra y autorización de uso y ocupación;
b) Declaración de apertura con sello de recepción de la
autoridad Delegacional correspondiente;
c) Licencia de funcionamiento debidamente revalidada;
d) Licencia o constancia de uso del suelo expedidas de
conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano vigentes al inicio
de operaciones;
e) Cédula de micro industria; o
f) Escritura pública que ampare el uso y superficie por
acreditar.
Para demostrar la
continuidad y aprovechamiento del uso, se debe presentar cualquiera de los
siguientes documentos que señalen el uso y domicilio:
a) Formato de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes de la persona física interesada, sociedad mercantil o asociación
civil, acompañada de formatos de declaraciones anuales o pagos provisionales de
impuestos federales ininterrumpidos, que reflejen los ingresos por la actividad
a acreditar o concepto de arrendamiento, con sello de recepción y/o pago de la
caja receptora o institución bancaria autorizada;
b) Contratos de arrendamiento debidamente registrados
ante
c) Visto Bueno de Prevención de Incendios;
d) Visto Bueno de Seguridad y Operación;
e) Licencia sanitaria;
f) Formatos de liquidaciones de cuotas obrero-patronales
del Instituto Mexicano del Seguro Social; o
g) Boletas prediales en las que conste el uso por
acreditar, expedidas por
El certificado único
de zonificación de uso del suelo específico y factibilidades, podrá obtenerse,
además, previo pago de derechos, a través del Sistema de Información
Geográfica, en el tiempo estimado de consulta e impresión.
Capítulo II
De las Licencias
Sección Primera
De las Licencias de Fusión y Subdivisión
Artículo 127. La licencia
de fusión o de subdivisión se expedirá de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. La solicitud debe
presentarse en la ventanilla única de
II. De cumplir los
requisitos señalados,
III. En caso de ser
aprobada la solicitud y una vez que el interesado reciba la notificación a que
se refiere la fracción anterior, presentará el o los avalúos del o de los
terrenos, elaborados de conformidad con el Manual de Procedimientos Técnicos de
Evaluación Inmobiliaria, así como de Autorización y Registro de Personas para practicar
Avalúos expedido por
IV.
V. Una vez que se
expida la licencia, la fusión o subdivisión deben constar en escritura pública
dentro de los ciento ochenta días posteriores a aquél en que se expida y el
particular tendrá la obligación de notificar a
La prórroga de la
licencia debe solicitarse quince días antes del vencimiento de la misma.
Artículo 128. No se
requerirá licencia en el caso de las subdivisiones o fusiones hechas por el
Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de su propiedad o cuando acredite
su participación, debiendo cumplir con los demás ordenamientos aplicables en la
materia, en cada caso.
Cuando con motivo de
obras de urbanización ejecutadas o autorizadas por el Distrito Federal, tales
como apertura de calles, avenidas, creación de plazas o parques, se divida un
inmueble en dos o más fracciones, se entenderá por este simple hecho que el
mismo ha quedado subdividido y se otorgará la licencia correspondiente.
Artículo 129. Las
fusiones y subdivisiones deben registrarse en los planos o láminas oficiales de
alineamientos, números oficiales y derechos de vía. Las Delegaciones deben
remitir a
Sección Segunda
De las Licencias de Relotificación
Artículo 130. Se
requerirá licencia de relotificación cuando dos o más
propietarios de inmuebles pretendan:
I.- Agrupar varios
inmuebles comprendidos en un polígono de actuación sujeto a mejoramiento, para
su nueva división, o
II.- Rectificar los
linderos de dos o más predios colindantes.
Artículo 131. La
expedición de la licencia de relotificación se
sujetará al procedimiento siguiente:
I.- Los propietarios
presentarán la solicitud a
II.-
III.- La resolución
será emitida por el Jefe Delegacional correspondiente en 30 días hábiles,
contados a partir de que se presente el proyecto;
IV. - Una vez que se
notifique la resolución anterior, la delegación expedirá la licencia, previo
pago de los derechos establecidos por el Código Financiero del Distrito
Federal, dentro de un término de tres días hábiles, contados a partir del día
siguiente a que exhiba el comprobante de pago correspondiente. Si la delegación
no la expide en el plazo citado, procederá la afirmativa ficta, y
V.- Los involucrados
en el proyecto deberán comparecer ante el notario público que elijan, antes de
que termine la vigencia de la licencia de relotificación,
a fin de proceder a otorgar la escritura pública respectiva.
Iniciado el
procedimiento de relotificación, se suspenderán los
procedimientos de expedición de licencias que se estén tramitando, hasta que se
expida la licencia de relotificación.
Artículo 132. Cuando se
trate de relotificar predios ubicados en suelo urbano
que no impliquen la modificación de la vía pública; y cuya superficie total sea
como máximo de diez veces la del lote mínimo determinado en los Programas para
la zona de que se trate, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Los propietarios
presentarán la solicitud a
II.
III.
IV. En caso de ser
procedente,
Artículo 133. El
otorgamiento de la licencia de relotificación
comprende el derecho de realizar las fusiones y subdivisiones que sean
necesarias para el proyecto, sin necesidad de tramitar las licencias
respectivas. Esta licencia tendrá una vigencia de tres años.
Tratándose de la
prórroga de dicha licencia,
Capítulo III
Sección Única
De
Artículo 134. Las
licencias previstas en este Reglamento serán expedidas, previo pago de los
derechos de conformidad con el Código Financiero del Distrito Federal. En las
Delegaciones se expedirán dichas licencias, con excepción de las relativas a la
explotación de minas, canteras o yacimientos pétreos, además de aquellas
licencias que se refieran a los inmuebles que estén situados en territorio de
dos o más delegaciones del Distrito Federal, las cuales serán expedidas
exclusivamente por
Artículo 135. Las
solicitudes de licencias deberán estar debidamente firmadas y contener los
datos y documentos siguientes:
I. En todos los casos:
a) Nombre, denominación o razón social del o de los
solicitantes y, en su caso, del representante legal, señalando su registro
federal de contribuyentes, los documentos que acrediten su personalidad; cuando
sean varios los solicitantes designarán un representante común;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Domicilio del inmueble a que se refiera la solicitud;
d) Croquis de ubicación y superficie del predio de que se
trate;
e) Descripción de la obra o actividad;
f) Boleta predial del último bimestre; y
g) Certificado de zonificación.
II. En el caso de
licencias de fusiones, subdivisiones y relotificaciones
adicionalmente:
a) Constancia de alineamiento y número oficial;
b) Croquis en original y dos tantos que contengan, en la
parte superior, la situación actual del o de los inmuebles, consignando las
calles colindantes, la superficie y linderos reales del predio y, en la parte inferior,
el anteproyecto de fusión o subdivisión, consignando también las calles colindantes,
la superficie y linderos del predio o predios resultantes, de acuerdo al
formato que para tal efecto autorizará
c) Copia certificada de la escritura de propiedad del o
de los inmuebles que pretende s ubdividir; e
d) Identificación del propietario o representante legal;
IV. Tratándose de
licencias de relotificación, adicionalmente a los que
señala la fracción I de este precepto, cuando se trate de predios mayores a 10
veces el lote tipo que marquen los Programas Delegacionales, cumpliendo con lo
siguiente:
a) Uso actual de los inmuebles, que deberá ser acorde a
lo que determinen los Programas;
b) En el caso de que requiera estudio de impacto urbano o
urbano-ambiental, dictamen aprobatorio de
c) Los que se determinen en el Reglamento de
Construcciones en el caso de obra nueva, ampliación, modificación, cambio de
uso con modificaciones estructurales, reparación o demolición;
d) Registros de declaración de apertura o licencias de
funcionamiento, en su caso;
e) Registro de manifestación de construcción, en su caso;
f) Licencias de construcción, en su caso;
g) Copia certificada de la escritura de propiedad de los
inmuebles;
h) Croquis de localización del polígono a relotificar, a escala de 1:500 a 1:5000, según sea su
dimensión; y
i) Proyecto de relotificación.
IV. La información
documental, se entregará impresa y en medio magnético compatible con el que use
el Registro y consistirá en:
a) La memoria descriptiva;
b) La relación de propietarios e interés, con expresión
de la naturaleza y cuantía de su derecho;
c) La propuesta de adjudicación de inmuebles resultantes,
con determinación de su uso y designación nominal de los adjudicatarios;
d) El avalúo de los inmuebles que se adjudicarán;
e) El avalúo de los derechos, edificaciones,
construcciones o plantaciones que deben extinguirse o destruirse para la
ejecución del proyecto de relotificación; y
f) La cuenta de liquidación provisional;
V. La información
gráfica, que se entregará impresa y en medio magnético compatible con la que
use el Registro y será la siguiente:
a) Los planos catastrales con división de predios;
b) El plano de situación y relación con el entorno
urbano;
c) El plano de delimitación del polígono a relotificar, en el que se expresen su superficie en metros cuadrados,
los límites del polígono, los linderos de los terrenos afectados,
construcciones y demás elementos existentes sobre el terreno;
d) Los planos de zonificación que contengan la expresión
gráfica de las normas de ordenación a que se refieren los Programas;
e) El plano de clasificación y avalúo de las superficies
adjudicadas;
f) El plano de adjudicación con expresión de los linderos
de los inmuebles adjudicados, y
g) Los planos impresos que se entregarán en una escala
comprendida entre 1:500 y 1:5000, con la calidad suficiente para que puedan
percibirse los linderos y la simbología utilizada;
VI. Tratándose de
licencias de relotificación adicionalmente a los
señalados en la fracción I, los siguientes:
a) Avalúo
vigente de los terrenos, para el cálculo de los derechos;
Título Sexto
De los Procedimientos y las Sanciones
Capítulo I
De los Procedimientos para
Certificaciones, Permisos, Licencias y Autorizaciones
Artículo 136. Podrán
corregirse de oficio o a petición de parte, las constancias, certificados,
certificaciones, permisos, licencias y, en su caso, autorizaciones que se
encuentren vigentes y que a partir de su expedición no hubieran transcurrido quince
días, dando aviso de tal circunstancia al interesado.
Procederá la
corrección de los documentos antes señalados en los siguientes casos:
I. Cuando contengan
errores ortográficos, de redacción, de omisión de disposiciones normativas, o
errores en la normativa aplicable, siempre que estos no alteren ni contravengan
la normativa permitida en el Programa de desarrollo urbano correspondiente; y
II. Cuando no se
hubiera ejercido el derecho conferido en su contenido ante autoridades o particulares.
Artículo 137. El plazo
para la corrección del documento iniciará cuando la autoridad emisora o el
solicitante detecten el error en el documento de que se trate, dando aviso,
según sea el caso, a la autoridad o al particular para la presentación del documento
original, el cual se entregará en resguardo a la autoridad emisora para ser
agregado a su expediente.
El plazo para efectuar
la corrección del documento no excederá de quince días contados a partir de que
la autoridad emisora tenga en su resguardo el documento original.
Artículo 138. La
autoridad emisora, analizando de nueva cuenta los antecedentes que sirvieron de
soporte para la emisión del documento a corregir, cancelará el anterior y
emitirá otro sin costo para el particular, entregándolo al particular solicitante
o beneficiario.
Capítulo II
De las Sanciones
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 139. Las
violaciones a los preceptos de
I. Rescisión de
convenios;
II. Suspensión de los
trabajos;
III. Clausura parcial
o total de obra;
IV. Demolición o
retiro parcial o total;
V. Intervención
administrativa de las empresas;
VI. Pérdida de los
estímulos otorgados;
VII. Revocación de las
licencias y permisos otorgados;
VIII. Multas;
IX. Arresto
administrativo hasta por treinta y seis horas;
X. Amonestación,
suspensión temporal del registro de perito en desarrollo urbano o perito
responsable en explotación de yacimientos o del director responsable de obra
y/o corresponsables.
XI. Cancelación del
registro de perito en desarrollo urbano o perito responsable en explotación de
yacimientos o del director responsable de obra y/o corresponsables.
Artículo 140. Para la
imposición de las sanciones por infracciones a
I. La gravedad de la
infracción;
II. Las condiciones
económicas del infractor; y
III. La reincidencia.
Se considera
reincidencia cuando una persona hubiera sido sancionada por contravenir una
disposición de
La reincidencia se
sancionará con la imposición del doble de la multa que corresponda a la
infracción cometida.
Artículo 141. Es facultad
de
Sección Segunda
De las Sanciones en Materia de Impacto Urbano
o Impacto Urbano-Ambiental
Artículo 142. En los
casos de dictamen de impacto urbano o impacto urbano-ambiental, previo a la autorización
de ocupación del inmueble, las Delegaciones deben dar aviso a
Artículo 143. Si se
constata que el estudio de impacto urbano o impacto urbano-ambiental contiene
documentos apócrifos e información técnica no veraz o que el análisis del
impacto resulte inexacto, el perito en desarrollo urbano se hará acreedor a las
siguientes sanciones:
I. Cancelación del
trámite de evaluación;
II. Suspensión
temporal del registro;
III. Cancelación
definitiva del registro;
IV. Multa por el
equivalente de cien hasta mil días de salario mínimo vigente para el Distrito
Federal.
Artículo 144. En el caso
en que el infractor realice las medidas de mitigación impuestas o subsane las
irregularidades en que hubiere incurrido previo a la imposición de la sanción,
y lo hiciera del conocimiento de la autoridad dentro de un plazo no mayor a
treinta días de iniciada la obra,
Sección Tercera
De las Sanciones en Materia de Explotación de Minas,
Canteras y/o Yacimientos Pétreos
Artículo 145. En caso de
que el propietario o poseedor de un predio no cumpla con lo dispuesto en
I. Cuando un predio se
utilice total o parcialmente para un uso diferente al autorizado;
II. En caso de peligro
grave o inminente;
III. Cuando el
propietario de un predio en explotación señalado como peligroso, no cumpla con
las órdenes giradas en
IV. Cuando se invada
la vía pública con una construcción, instalación o depósito de material.
Independientemente de
los ilícitos civiles y penales en los que el propietario hubiera incurrido,
Artículo 146. Independientemente
de la aplicación de las sanciones correspondientes,
I. Previo dictamen
técnico emitido u ordenado por
II. La ejecución de
una explotación de yacimiento se realice sin las debidas precauciones y ponga
en peligro la vida o integridad física de las personas o pueda causar daños a
bienes del Gobierno del Distrito Federal o a terceros;
III. La explotación de
un yacimiento no se ajuste a las medidas de seguridad y demás protecciones que
señalan
IV. No se dé
cumplimiento a una de todas las órdenes y obligaciones previstas en
V. La explotación de
un yacimiento se ejecute sin ajustarse al proyecto aprobado o fuera de las
condiciones previstas por
VI. Se obstaculice
reiteradamente o se impida en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de
las visitas de verificación efectuadas por
VII. La explotación de
un yacimiento se ejecute sin licencia;
VIII. La licencia de
explotación de un yacimiento fuera revocada o hubiera terminado su vigencia;
IX. La explotación de
un yacimiento se ejecute sin vigilancia del perito responsable de la
explotación; y
X. Se usen explosivos
sin el permiso correspondiente de la autoridad competente.
El estado de clausura
o suspensión total o parcial impuesto con base en este artículo, no será
levantado en tanto no se subsanen las situaciones ordenadas y se hayan pagado
las multas derivadas de las violaciones a
Artículo 147. Se
sancionará al perito responsable de explotación, al propietario o poseedor, al
titular o a quien resulte responsable con multa de trescientos a quinientos
salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal cuando:
I. En cualquier
explotación de yacimientos no se muestre, a solicitud del personal de
II. Ocupen, usen o
invadan con materiales la vía pública;
III. Obstaculicen las
funciones del personal de
IV. Realicen
excavaciones u otras obras que afecten la estabilidad del propio inmueble o de
las edificaciones o predios vecinos y de la vía pública;
V. No se dé aviso a la
autoridad responsable de la terminación de la obra dentro del plazo señalado en
la licencia correspondiente.
Artículo 148. Se
sancionará al perito responsable de explotación, al propietario o poseedor, al
titular o a quien resulte responsable con multa de mil a dos mil quinientos
días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, cuando para obtener la
expedición de licencia o durante la ejecución de la explotación del yacimiento,
hubiera hecho uso de documentos falsos.
Artículo 149. Se
sancionará a los peritos responsables de la explotación, con multa de
quinientos a mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que
incurran en las siguientes infracciones:
I. Cuando en la
explotación de yacimientos o para llevar a cabo excavaciones, usen explosivos
sin contar con la autorización previa correspondiente; y
II. Cuando en la
explotación de un yacimiento no se tomen las medidas necesarias para proteger
la vida y la salud de los trabajadores y de cualquier otra persona que pudiera
dañarse.
Artículo 150. Se
sancionará a los propietarios o poseedores y titulares con multa equivalente
hasta del diez por ciento del valor del inmueble, en los siguientes casos:
I. Cuando se esté
realizando una explotación sin haber obtenido la licencia respectiva; o
II. Cuando se hubieran
violado los estados de suspensión o clausura del yacimiento.
Artículo 151. Las
violaciones a
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Reglamento entrará en vigor el dieciséis de febrero del dos mil
cuatro.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
abroga el Reglamento de
ARTÍCULO TERCERO.- Los
procedimientos de modificación de los Programas que se hubieran iniciado con anterioridad
a la entrada en vigor de este Reglamento, se continuarán sustanciando por
ARTÍCULO CUARTO.- Las
personas que, a la entrada en vigor de este Reglamento, cuenten con constancias
vigentes de uso del suelo, de zonificación de uso del suelo y de acreditación
de uso del suelo por derechos adquiridos, no necesitarán tramitar las
certificaciones previstas en el artículo 125 del mismo, salvo que se modifique
el uso para el cual fueron otorgadas, en cuyo caso será necesario obtener la
certificación correspondiente, en los términos de este Reglamento.
ARTÍCULO QUINTO.- Las
licencias que se hubieran expedido con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Reglamento, continuarán conforme al procedimiento con el que se
otorgaron.
ARTÍCULO SEXTO.- El Sistema
de Información Geográfica entrará en operación a partir del dieciséis de
febrero del dos mil cuatro en las delegaciones Cuauhtémoc, Venustiano Carranza,
Miguel Hidalgo y Benito Juárez. Hasta en tanto no este integrado los datos de
la totalidad del territorio del Distrito Federal seguirá aplicándose el
procedimiento actual.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los
Lineamientos Técnicos a que se refiere este ordenamiento, deben ser emitidos
dentro de los 30 días siguientes a la publicación del mismo y publicados en
ARTÍCULO OCTAVO.- Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación del presente
Reglamento, continuarán su trámite de conformidad con la normativa bajo la cual
se iniciaron.
ARTÍCULO NOVENO.- Las
referencias al Fideicomiso del Sistema de Transferencias de Potencialidades de
Desarrollo Urbano, se entenderán hechas al fideicomiso creado mediante Acuerdo
publicado el dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho en el Diario
Oficial de
RÚBRICA
Dado en