Secretaría de Gobierno

 

ASESORES

 

México, D.F. a 30 de enero, 2004.

 

SG/SP/0901/04

 

 

TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS,

ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS Y

ENTIDADES PARAESTATALES DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL D.F.

P R E S E N T E S

 

 

Alejandro Encinas Rodríguez, en mi carácter de Secretario de Gobierno del Distrito Federal, y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 2° de la Ley de Protección a la Salud de No Fumadores del Distrito Federal; 1°, 2°, 3°, fracciones I, II, III y IV; 15, fracción I, y 23, fracción X, XX y XXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; así como 1° y 7°, fracción I, penúltimo párrafo de su Reglamento Interior, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:

 

Que el día de hoy entró en vigor la “Ley de Protección a la Salud de los no Fumadores en el Distrito Federal”, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal con fecha 29 del mes y año en curso.

 

Dicho ordenamiento previene diversas obligaciones para la Administración Pública del Distrito Federal entre las que destacan:

 

1.       En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública del Distrito Federal queda prohibido la práctica de fumar (artículo. 10, fracción IV).

 

2.       En las oficinas o instalaciones de los distintos Órganos de Gobierno del Distrito Federal, podrán acondicionarse áreas, salas o espacios abiertos para fumadores, mismos que deberán como mínimo con los siguientes requisitos:

 

-               Deberán estar identificadas permanentemente con señalamientos y avisos en lugares visibles al público asistente,

 

-               Estar aisladas de las áreas de no fumadores o contar con los estudios y equipos que avalen y garanticen que el humo producido por la práctica de fumar tabaco, no se filtre a las áreas reservadas para no fumadores,

 

-               Tener ventilación hacia el exterior, y

 

-               Ubicarse de acuerdo con la distribución de las personas en que ahí concurran, por piso, área o edificio.

 

En caso de que los inmuebles por su estructura o distribución no respondan a tales circunstancias, la prohibición de fumar será aplicable en toda la superficie del mismo (artículos. 14 y 21).

 

3.       Los Órganos de Gobierno del Distrito Federal instruirán a los titulares de cada una de sus dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades o similar que estén adscritos a ellos, para que en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación, sean colocados los señalamientos que determine la Secretaría de Salud respecto a la prohibición de fumar.

 

4.       Asimismo, el ordenamiento en cita dispone que los fumadores y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionados por los órganos de control interno que les corresponda.

 

5.       Cabe señalar, que la Secretaría de Salud, en un plazo no mayor a 60 días naturales, a partir de la publicación de la Ley elaborará y difundirá el Manual de señalamientos y avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria en las instalaciones de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal (artículo Cuarto Transitorio).

 

Sin otro particular, reciban un cordial y afectuoso saludo.

 

A T E N T A M E N T E

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

 

 

LIC. ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

C.c.p.      Lic. Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal.- Para su conocimiento.- Presente.

 

 

 

AER/AMM/JRAG/gp