PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2011.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA
LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un escudo que dice:
Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON, JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, con fundamento en los
artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º fracción II, 67 fracción II y 90
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5 y 14 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal; he tenido a bien expedir el
siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROPIEDAD EN
CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en este ordenamiento son de orden público e
interés social y tienen por objeto reglamentar la Ley de Propiedad en
Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento se entiende
por:
I.
Administración: Es el acto de administrar la propiedad en condominio a través de un
administrador condómino, profesional o
comité de administración.
II.
Asamblea General: Es el órgano máximo del
condominio, que constituye la máxima instancia en la toma de decisiones, donde
se expresan y discuten asuntos de interés propio y de interés común, celebrada
en los términos de la Ley, el presente reglamento, la Escritura Constitutiva y
el Reglamento Interno.
III.
Ley: Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para el Distrito Federal.
IV.
Procuraduría: Procuraduría Social del Distrito Federal.
V.
Reglamento Interno: Es el instrumento que regula el uso de las áreas
comunes y establece las bases de sana convivencia al interior del condominio,
el cual complementa y especifica las disposiciones de la Ley de acuerdo a las
características de cada condominio.
VI.
Reglamento: El Reglamento de la Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN
CONDOMINIO
Artículo 3.- Quien otorgue la escritura constitutiva de
Propiedad en Condominio deberá enviar a la Procuraduría copia certificada de la
constitución, modificación, extinción del régimen y el Reglamento Interno para
que la Subprocuraduría de Derechos y Obligaciones de Propiedad en Condominio
registre las propiedades del Distrito Federal constituidas bajo este régimen.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ASAMBLEAS Y
TIPOS DE ORGANIZACIÓN DE LOS CONDOMINIOS
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 4.- Será facultad de la Asamblea General, además de lo establecido en la Ley,
solicitar a su Administración y Comité de Vigilancia exhiba el documento que
acredite su asistencia a los cursos de capacitación y actualización impartidos
por la Procuraduría, anualmente.
Artículo 5.- En el caso de que se haya convocado a una Asamblea General cumpliendo
con las formalidades previstas en la Ley, y quien deba presentar el libro de
actas no lo haga, los acuerdos se harán constar en fojas por separado del libro
de actas autorizado por la Procuraduría, y serán presentadas en la oficina
desconcentrada correspondiente, quien se encargará de aplicar una medida de
apremio a la persona omisa.
Si después de aplicada la medida de apremio correspondiente, la persona
no comparece a presentar el libro de actas, la oficina desconcentrada emitirá
un acuerdo de cancelación de libro y en el mismo autorizará un nuevo libro.
Artículo 6.- Para dar validez a los acuerdos tomados en Asamblea General y que fueron
anotados en fojas separadas del libro de actas, se deberá presentar:
I.
Las fojas
concernientes al desarrollo de la Asamblea General que deberá contener:
a.
Lugar, fecha y hora;
b.
Firmas de los participantes;
c.
Orden del día; y
d.
Desarrollo de la Asamblea General.
Las fojas deberán
estar foliadas y rubricadas por lo menos por el Presidente, Secretario,
Escrutadores y Miembros del Comité de Vigilancia electos en la Asamblea
General.
II.
Acuse de recibo de
convocatoria a Asamblea General firmada por los condóminos y el administrador.
III.
Una vez presentado
el libro de actas o autorizado el nuevo libro por la Procuraduría, se anexarán
las fojas concernientes al desarrollo de la Asamblea General.
Artículo 7.- Para que proceda la acreditación de la
convocatoria a Asamblea General ante la Procuraduría, expedida por los
condóminos, éstos deberán acreditar su personalidad con identificación oficial
y comprobar su carácter de condóminos por medio de alguno de los siguientes
documentos:
I.
Escritura de la unidad de propiedad
privativa.
II.
Contrato de compraventa o de promesa de
compraventa.
III.
Carta de adjudicación.
IV.
Boleta predial a nombre del condómino.
V.
Boleta de agua a nombre del condómino.
Artículo 8.- La Procuraduría podrá convocar a Asamblea General en los casos donde no
exista Administrador Condómino o Profesional. Para ello deberá verificar en el
registro de los archivos de la Procuraduría que no exista una administración
debidamente constituida.
Artículo 9.- Para remover al Administrador Condómino o Profesional por mal desempeño
de sus funciones deberá convocarse a Asamblea General en términos de Ley,
notificando al administrador de que se trate para que argumente lo que a su
derecho convenga.
Artículo 10.- Para que proceda la suspensión del derecho a voto de los condóminos o
poseedores morosos el administrador tendrá que notificar con siete días
naturales de anticipación a la próxima Asamblea General, para que manifieste lo
que a su derecho convenga durante la misma.
El
padrón de condóminos en mora elaborado por el administrador deberá ser
actualizado y entregado a la Procuraduría con tres días hábiles de anticipación
a la Asamblea General, para que proceda la suspensión prevista en este
artículo.
Artículo 11.- La Procuraduría podrá analizar
la organización condominal adoptada por las Asambleas
y, en su caso, realizará las sugerencias que mejor convengan a la buena
administración del condominio.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN, DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS
ADMINISTRADORES Y DEL COMITÉ DE VIGILANCIA
Artículo 12.- La Procuraduría coadyuvará, para el mejor funcionamiento de la
administración condominal o profesional, reconociendo
la representatividad de los condóminos por edificio, manzana, alas, entradas y
secciones, en cualquier tipo de Unidad Habitacional.
Artículo 13.- Para que proceda el registro de su nombramiento, el administrador
designado en el acta de Asamblea General deberá solicitar su registro ante la
Procuraduría cumpliendo los requisitos previstos en este artículo.
I.
El Administrador Condómino deberá presentar
la siguiente documentación:
a) Libro de actas debidamente autorizado y
registrado para su cotejo ante la Procuraduría.
b) Copia
del acta de Asamblea General donde obre su nombramiento.
c) Copia de
identificación oficial vigente.
d) Dos fotografías
recientes tamaño infantil.
e) Documento que acredite
su calidad de condómino.
II.
Para el caso de Administrador Profesional
deberá presentar la siguiente documentación:
a) Libro de actas debidamente autorizado y
registrado para su cotejo ante la Procuraduría.
b) Copia
del acta de Asamblea General donde obre su nombramiento.
c) Copia de
identificación oficial vigente.
d) Dos fotografías
recientes tamaño infantil.
e) Copia del contrato de
prestación de servicios firmado por los miembros del Comité de Vigilancia.
f) Copia del acuse de la fianza entregada al Comité de Vigilancia.
g) Copia vigente de
certificación expedida por la Procuraduría, donde acredite haber tomado el
curso de Administrador.
Artículo 14.- El monto de la fianza que deberá otorgar el Administrador Profesional será
determinada por la Asamblea General.
Artículo 15.- La Procuraduría
llevará un registro de libros de actas autorizados para cada régimen de
propiedad en condominio.
Artículo 16.- La Procuraduría
sólo reconocerá y registrará a los Administradores Condóminos o Profesionales.
Artículo 17.- La autorización del libro de actas que realice la Procuraduría, será a
través de:
I.
El Administrador
designado por quien otorgó la escritura constitutiva del condominio; o
II.
El Administrador
Condómino o Profesional electo en Asamblea General.
Artículo 18.- Para la entrega de los estados de cuenta, libro de actas, valores,
muebles, inmuebles y demás bienes a una nueva administración, se levantará un
acta que firmarán quienes intervengan en el acto de entrega- recepción, misma
que deberá remitirse a la Procuraduría por parte de la administración saliente.
En caso de que la administración saliente se negare a realizar la
entrega, la Procuraduría citará para recibir directamente la documentación,
previa solicitud de la nueva administración, y podrá aplicar las medidas de
apremio que considere procedentes de conformidad con la Ley.
Artículo 19.- Los Comités de Vigilancia se integrarán, por un Presidente y dependiendo
del número de propiedad privativa en el condominio o conjunto condominal:
I.
De uno a dos
vocales cuando el condominio se integre de dos a ciento veinte unidades de
propiedad privativa.
II.
Tres vocales cuando
el condominio se integre de ciento veintiuno a quinientas unidades de propiedad
privativa.
III.
Cuatro vocales cuando
el condominio o conjunto condominal sea mayor a
quinientas un unidades de propiedad privativa.
En todos los casos se respetará el derecho de una minoría del 20% de los
condóminos para designar a uno de los vocales. Si para cumplir con esta
disposición fuera necesario ampliar el número de vocales integrantes del Comité
previsto en este artículo, podrá hacerse hasta llegar a cuatro vocales como
máximo.
Artículo 20.- El Comité de Administración estará integrado solamente por los
administradores de los condominios.
Tratándose de construcciones futuras de un conjunto condominal
aún no terminado, hasta en tanto no haya administrador del condominio
terminado, la desarrolladora no podrá formar parte del Comité de
Administración.
La duración del Comité de Administración del Conjunto Condominal
ó Conjunto Subdividido será de un año. Dos de sus integrantes podrán ser
reelectos por un periodo consecutivo más y posteriormente en otros periodos no
consecutivos.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONTROVERSIAS Y PROCEDIMIENTOS ANTE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
Artículo 21.- La Procuraduría tendrá competencia en las controversias que se susciten
entre los condóminos, poseedores o entre éstos y su administrador o comité de
vigilancia:
I.
Por la vía de
conciliación en las Oficinas Desconcentradas.
II.
Por la vía del
arbitraje en la Jefatura de Unidad Departamental de Procedimientos.
III.
Por la vía del Procedimiento Administrativo
de Aplicación de Sanciones, en la Jefatura
de Unidad Departamental de Procedimientos.
Para la procedencia del Procedimiento Administrativo de Aplicación de
Sanciones se deberán agotar las vías establecidas en las fracciones I y II del
presente artículo. Sólo en casos excepcionales, en que a juicio de la
Procuraduría se considere necesario, se iniciará de manera directa el
Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones.
Para la
sustanciación del procedimiento arbitral se aplicará supletoriamente el Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo que no se oponga al
presente reglamento.
CAPITULO V
DE LA CULTURA
CONDOMINAL
Y UNIDADES DE
INTERES SOCIAL Y POPULAR
Artículo 22.- Para fomentar la cultura y organización condominal
la Procuraduría podrá realizar asambleas ciudadanas dentro de las Unidades
Habitacionales y/o Condominios o conjuntos condominales.
Artículo 23.- La Procuraduría deberá brindar información y asesoría posible al
Administrador de un condominio de interés social y popular, para la realización
de trámites ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, los Órganos
Políticos Administrativos y demás autoridades de la Administración Pública.
Artículo 24.- Para fomentar la cultura condominal
en los ámbitos de los condominios y unidades habitacionales, se proporcionará,
la capacitación y orientación a condóminos, poseedores, administradores
condóminos y a la población en general, mediante talleres, cursos, pláticas y
orientaciones.
Artículo 25.- Los talleres condominales,
tienen el propósito de brindar a los participantes elementos que permitan la
sana convivencia, en el cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en
condominio dando relevancia a los elementos de la cultura condominal
como son: respeto y tolerancia; responsabilidad y cumplimiento;
corresponsabilidad y participación; solidaridad y aceptación mutua.
Los talleres condominales
se impartirán de conformidad con la carpeta de contenidos previamente elaborada
y autorizada por la Subprocuraduría de Promoción de los Derechos Económicos,
Sociales, Culturales y Ambientales.
Artículo 26.- Los cursos de capacitación a Administradores y Comités de Vigilancia,
como órganos de la administración de la unidad habitacional, tendrán la
finalidad de proporcionar herramientas prácticas para el desarrollo de sus
funciones y así promover una convivencia solidaria dentro del condominio.
La autorización de la carpeta de contenidos en
relación con los cursos, corresponderá a la Subprocuraduría de Promoción de
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales.
Artículo 27.- Las pláticas o charlas condominales
a los habitantes de unidades habitacionales tendrán el objeto de allegar
información relativa a la correcta aplicación de la Ley, de los trámites y servicios que presta la Procuraduría para su
cumplimiento, coadyuvando a la convivencia democrática y la participación
ciudadana a través de la organización condominal de
la unidad habitacional. Las pláticas o
charlas se impartirán de conformidad con la Carpeta de Contenidos que al efecto
elabore y autorice la Subprocuraduría de Promoción de Derechos Económicos,
Sociales, Culturales y Ambientales.
La prestación de estos
servicios no tendrá ningún costo y la reproducción del material informativo y
didáctico correrá a cargo de la Procuraduría; en caso de ser necesario y cuando
el solicitante así lo haya requerido ésta proporcionará los enseres necesarios.
Artículo 28.- La celebración de los talleres, cursos,
pláticas y orientaciones condominales, podrán
realizarse en las instalaciones de la Procuraduría, en las de la Institución
solicitante o en las áreas comunes o espacios públicos gestionados por los
particulares solicitantes.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Dado en la
Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los diez días del mes de junio del año 2011.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.