PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 17 DE JUNIO DE 2011.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDE
MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus
habitantes sabed:
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura se ha
servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al
margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO POR
EL QUE SE EXPIDE
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se expide
LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES
PENALES Y REINSERCIÓN SOCIAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETIVO DE
ARTÍCULO 1º. NATURALEZA DE
En todo lo
no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente el Código Penal para el
Distrito Federal y el Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, siempre que no contravengan los principios que rigen a este
ordenamiento.
ARTÍCULO 2º. OBJETO DE
I.
El cumplimiento, modificación y
duración de las penas y medidas de seguridad impuestas por la autoridad
judicial; y,
II. La organización, administración y
operación del Sistema Penitenciario del Distrito Federal, para lograr la
reinserción social y procurar que no vuelva a delinquir la persona sentenciada.
ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS DE
I. LEGALIDAD. Los Jueces de Ejecución y
II. GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADECUADA.
La duración y modificación de penas, se efectuarán respetando la garantía de
audiencia prevista en el párrafo segundo del artículo 14 de
Para los
asuntos materia de esta Ley, las personas sentenciadas deberán contar con
asesoría especializada de su abogado particular o
III. IGUALDAD. La reinserción social, así
como la modificación y extinción de la pena y medidas de seguridad, deberán
aplicarse imparcialmente; en consecuencia, no se harán diferencias de trato
fundadas en prejuicios de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política
o de cualquier otra índole, de origen nacional o social, posición económica,
nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, identidad de género,
orientación sexual, edad, o toda otra situación discriminatoria no contemplada
por la presente ley.
No serán
consideradas discriminatorias y estarán permitidas, en tanto no representen
menoscabo alguno de los derechos de las personas implicadas las medidas que se
adopten a fin de proteger y promover exclusivamente los derechos de las
mujeres; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas, en
particular de las personas que padezcan alguna enfermedad infecto-contagiosa;
de las personas con discapacidad física, mental o sensorial y de los indígenas
y extranjeros.
IV. ESPECIALIDAD. Los juzgados de ejecución
deberán tener como única materia de conocimiento, el cumplimiento, modificación
y duración de las penas y medidas de seguridad;
V. JUDICIALIZACIÓN. Las
cuestiones relativas a sustitución, modificación o extinción de las penas o
medidas de seguridad, se ventilarán ante el Juez de Ejecución en audiencia
incidental que se desarrollará de forma oral y se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, a que se
refiere
VI. RESPETO A
Ningún
sentenciado será sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Queda prohibida todo tipo de tortura física, psíquica y moral, incluyendo la
que, no comportando una violencia directa, afecte el equilibrio físico y
psíquico de quienes las sufrieren, tal es el caso de luz, ruido, música u otros
análogos, emitidos de manera
ininterrumpida o por periodos no razonables.
VII. SOCIALIZACIÓN DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Con el fin de lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, el régimen
penitenciario y post-penitenciario, tenderá a reducir las diferencias entre la
vida en el interior del establecimiento penitenciario y la vida en libertad,
debiendo preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares,
educacionales y laborales. Con este fin, las instituciones y organismos
públicos y privados cooperarán con la autoridad competente.
VIII. PREVENCIÓN ESPECIAL DE
IX. MÍNIMA AFECTACIÓN. El Sistema
Penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a la pena privativa
de libertad.
Durante la
reinserción social y el régimen de disciplina, no se aplicarán más medidas que
las necesarias y efectivas relacionadas con el control del establecimiento
penitenciario y la protección de la integridad corporal de las personas que se
encuentren en dicho lugar.
ARTÍCULO 4º. Para los
efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.
Autoridad Ejecutora: Jefe de Gobierno por conducto de
II.
Autoridad Penitenciaria:
III.
Autoridades Auxiliares: Secretaría de Educación Pública y
IV. Autoridades Vinculadas: Secretaría de Salud; Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo;
V.
Beneficiado: Persona que obtuvo un beneficio
penitenciario;
VI. Centros Penitenciarios: El conjunto de establecimientos penitenciarios preventivos, de ejecución
de sanciones penales, de reinserción psicosocial o de asistencia post-penitenciaria
del Distrito Federal;
VII. Código de Procedimientos Penales: El Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal;
VIII. Código Penal: El Código
Penal para el Distrito Federal;
IX. Comité de Visita General: La unión de representantes de diversos órganos de
gobierno, cuyo fin es realizar visitas a las instituciones del Sistema
Penitenciario en los períodos y en las condiciones que se determinen en el
Reglamento correspondiente;
X.
Consejo Empresarial: Consejo Empresarial para
XI. Consejo: El Consejo
Técnico Interdisciplinario de cada Centro Penitenciario;
XII. Defensa: Profesional
del Derecho encargado de brindar asesoría y asistencia legales al sentenciado;
XIII. Persona con discapacidad psico-social: Aquélla a la que un especialista le
diagnostica un padecimiento mental;
XIV. Estudios Técnicos: Los estudios practicados por el Consejo en las áreas jurídica, médica,
psicológica, psiquiátrica, educativa, criminológica, de trabajo social,
deportiva y de seguridad y custodia, así como cualquier otro que tenga como
finalidad la reinserción;
XV. Inimputable: La persona
así reconocida por medio de un dictamen;
XVI. Instituto: El
Instituto de Reinserción Social;
XVII. Jefe de Gobierno: Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
XVIII. Juez de Ejecución: Órgano
Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal encargado
de
XIX. Ley:
XX. Ministerio Público: Órgano técnico encargado de vigilar la legalidad de los procedimientos de
ejecución y preservar los intereses de la víctima u ofendido y de la sociedad
en general;
XXI. Monitoreado: La persona
beneficiada por la reclusión domiciliaria mediante el programa de monitoreo
electrónico a distancia;
XXII. Reglamento: El
Reglamento de la presente Ley;
XXIII. Sala Especializada en Ejecución: A
XXIV. Secretaría:
XXV. Sentenciado: La persona
que es condenada mediante sentencia ejecutoriada;
XXVI. Subsecretaría:
XXVII. Tratamiento Técnico Progresivo: Al que debe someterse a los sentenciados para que a
través de éste se demuestre el cambio conductual, forma de pensar, así como
para estudiar a fondo sus antecedentes psico-sociales,
familiares y socio-económicos; y,
XXVIII. Unidad de Atención Integral: Equipo multidisciplinario de profesionales en trabajo
social, medicina, psicología, pedagogía, antropología y demás profesiones que
estime convenientes.
ARTÍCULO 5º. DERECHOS DE LOS SENTENCIADOS. Gozarán
de todos los derechos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia
alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición
social o cualquiera otra circunstancia discriminatoria. Por tanto, tendrán
derecho a:
I. La
asistencia de una defensa en cualquier incidente suscitado durante la ejecución
de la pena;
II. Recibir un trato digno;
III. No ser objeto de violencia física o
moral por parte de funcionarios, personal y empleados de los Centros
Penitenciarios, ni de otros sentenciados;
IV. Gozar de condiciones de estancia digna
dentro de los Centros Penitenciarios;
V. Recibir visita de su familia,
amistades e íntima.
VI. Recibir un tratamiento técnico progresivo e
individualizado que permita su reinserción a la sociedad;
VII. No ser discriminado en razón de su
situación jurídica y criminológica;
VIII. Ser llamados por su nombre y apellidos,
no permitiéndose el uso de apodos que impliquen discriminación;
IX. Recibir la información que conste en
los expedientes judicial y técnico; y,
X. Profesar el culto religioso de su
preferencia.
ARTÍCULO 6º. OBLIGACIONES DE LOS SENTENCIADOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. Los
sentenciados tendrán las siguientes obligaciones:
I. Conocer y acatar las normas del
régimen interior y cumplir las sanciones disciplinarias que le sean impuestas
en caso de infracción de aquellas;
II. Respetar a los funcionarios y
personal del establecimiento penitenciario en que se encuentren, tanto dentro
del mismo como fuera de él, con ocasión de traslados, conducción o práctica de
diligencias;
III. Respetar la dignidad y derechos de
los otros sentenciados; y,
IV. Vestir las prendas que proporcione el
establecimiento penitenciario o determine el reglamento.
ARTÍCULO 7º. PROHIBICIÓN A LOS
SENTENCIADOS INTERNOS. Ningún
sentenciado podrá desempeñar funciones de autoridad, empleo o cargo
administrativo al interior de los establecimientos penitenciarios.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
Y LOS MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO
PRIMERO
DEL JUEZ DE
EJECUCIÓN.
ARTÍCULO 8º. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución será
competente para conocer de los procedimientos en etapa de ejecución de
sentencias contenidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 9º. ATRIBUCIONES DEL JUEZ
DE EJECUCIÓN. El Juez de
Ejecución tendrá las siguientes atribuciones:
I. Hacer
cumplir, sustituir, modificar o declarar extintas las penas o medidas de
seguridad;
II. Sustituir
de oficio la pena de prisión por externamiento, a
partir de que el Juez tenga conocimiento de la procedencia o a petición de
parte, cuando fuere notoriamente innecesario que se compurgue,
en razón de senilidad o el precario estado de salud del sentenciado; o sea
posible realizar ajustes razonables para que el condenado con discapacidad compurgue la pena en condiciones conformes con los
principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; al efecto, el
Juez de Ejecución se apoyará siempre en al menos dos dictámenes de peritos;
III. Librar las órdenes de reaprehensión que procedan en
ejecución de sentencia;
IV. Resolver,
necesariamente en audiencia oral, en los términos de la presente Ley y
supletoriamente, conforme al Código de Procedimientos Penales, todas las
peticiones y planteamientos de las partes, relativos a la revocación de
cualquier sustitutivo o beneficio concedido a los sentenciados por cualquier
autoridad jurisdiccional; de igual manera procederá en los casos en que deba
resolver sobre beneficios penitenciarios mediante el programa de monitoreo
electrónico a distancia, y de todas las peticiones que por su naturaleza o
importancia requieran debate o producción de prueba;
V. Resolver
sobre las solicitudes de traslación y adecuación de la pena o medida de
seguridad;
VI. Determinar,
cuando se impongan dos o más penas de prisión en sentencias diversas, el
cumplimiento sucesivo de las mismas, estableciendo el cálculo correspondiente;
VII. Vigilar el cumplimiento de cualquier sustitutivo o beneficio
relacionado con las penas o medidas de seguridad impuestas en sentencia
definitiva;
VIII. Ordenar, previo aviso del Centro Penitenciario, con cuando
menos cinco días hábiles previos al compurgamiento,
la cesación de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido el plazo
fijado en la sentencia ejecutoriada;
IX. Resolver
todo lo relacionado con la reparación del daño;
X. Entregar
al sentenciado que lo solicite, su constancia de libertad definitiva;
XI. Rehabilitar
los derechos de los sentenciados una vez que se cumpla con el término de
suspensión señalado en la sentencia, en los casos de indulto o en los casos de
reconocimiento de inocencia;
XII. Autorizar traslados de sentenciados a
los diversos Centros Penitenciarios.
En los casos
en que se ponga en riesgo la seguridad integral de los Centros Penitenciarios,
la del sentenciado y por urgencia médica, el Titular de
XIII. Designar a
XIV. Otorgar
el beneficio de medidas de protección y seguridad que se indican en el artículo
48 de
XV. Las
demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 10. EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez que haya dictado una pena o
medida de seguridad, en el plazo de tres días después de que determine que su
sentencia causó ejecutoria, deberá remitir la causa instruida o, en su caso,
testimonio cuando exista impedimento para hacerlo, al área competente del
Tribunal Superior de Justica del Distrito Federal, sujetándose a los
lineamientos siguientes:
I. Tratándose de penas privativas de la
libertad;
a)
Poner a
disposición del Juez Ejecución a la persona sentenciada, cuando ésta se
encuentre en prisión preventiva, para su cumplimiento, modificación o duración,
y en custodia de las autoridades penitenciarias para el tratamiento técnico
progresivo que permita su reinserción social y evite que vuelva a delinquir,
mediante copia certificada de la sentencia;
b)
Para el caso
de que al sentenciado se le haya concedido algún beneficio o sustitutivo de la
pena de prisión impuesta, deberá el Juez de la causa, resolver lo conducente en
forma inmediata cuando dicho sentenciado haga uso de aquellos, hecho lo cual
efectuará el trámite a que se refiere el párrafo anterior;
II. Tratándose de penas alternativas a la
privativa de la libertad, remitir copias de la sentencia al Juez de Ejecución y
a la autoridad penitenciaria, a efecto de que éstas se coordinen, en los
términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO INICIAL. El área competente del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, al recibir del Juez sentenciador la causa con
sentencia ejecutoria que ha impuesto pena o medida de seguridad, asignará por
turno riguroso la misma al Juez de Ejecución que corresponda y comunicará su
destino a éste último, así como al Juez sentenciador respectivo.
ARTÍCULO 12. RECEPCIÓN DE CAUSAS EJECUTORIADAS. Inmediatamente que la causa sea
recibida por el Juez de Ejecución, la radicará notificando de ello tanto al
sentenciado y su defensa, como al Ministerio Público y a la víctima u ofendido,
siempre que el sentenciado se encuentre privado de su libertad; además para el
caso de encontrarse en libertad, previa vista al Ministerio Público, revocará
la libertad del sentenciado y una vez cumplida la orden de reaprehensión,
procederá conforme a la parte primera de este artículo.
ARTÍCULO 13. CASOS DE PROCEDENCIA. El Ministerio Público, la
víctima o el ofendido, podrán acudir ante el Juez de Ejecución a formular
planteamientos relacionados con la reparación del daño; en tanto que el
sentenciado y su defensor, podrán formular todo tipo de planteamiento que
puedan operar en su beneficio, que tengan por objeto dirimir las cuestiones
señaladas en el artículo 9º de la presente Ley. Pudiéndose escuchar a la
victima u ofendido si así lo solicita.
ARTÍCULO 14. AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN. El Juez de Ejecución, para resolver
las cuestiones a que se refiere el artículo que antecede, lo hará a través de
un sistema de audiencias públicas y orales que serán video grabadas,
sujetándose a las reglas siguientes.
I. Notificará previamente a los intervinientes,
entre ellos a la víctima u ofendido, en planteamientos relacionados con la
reparación del daño, al menos con tres días de anticipación a la celebración de
la audiencia. Es imprescindible la presencia del Agente del Ministerio Público,
el sentenciado y su defensor; tratándose de la concesión de beneficios
penitenciarios, además se requerirá la presencia de los funcionarios del
Consejo Técnico Interdisciplinario que sean requeridos por el Ministerio
Público. En este último caso, la
presencia de la víctima u ofendido no será requisito de validez para la
celebración de la audiencia, cuando por cualquier circunstancia no pudiere
comparecer, o no sea su deseo hacerlo o bien no se le pueda localizar o se
desconozca su domicilio, y quede constancia de ello;
II. Si se requiere producción de prueba con
el fin de sustentar la revisión, sustitución, modificación, revocación o cese
de la pena o medida de seguridad impuesta, el oferente deberá anunciarla en su
escrito inicial, precisando el efecto y alcance.
Se le otorgará
un plazo de tres días a partir de la notificación del escrito anterior a quien
legalmente corresponda, para que tenga conocimiento de la misma y esté en
aptitud de ofrecer prueba de su parte;
III. El desahogo de la prueba se llevará a
cabo en audiencia oral, corriendo a cargo del oferente en todos los casos su
preparación y ajustándose en lo que sea procedente al debate y a la
contradicción;
IV. El Juez de Ejecución tendrá facultades
para imponer orden y disciplina en las audiencias, así como para hacer cumplir
sus determinaciones y las sentencias. En todo lo que la ley no prohíba o
prevenga expresamente, podrá dictar en asuntos sujetos a su competencia los
trámites y providencias necesarios para una pronta y efectiva administración de
justicia;
V. Las determinaciones sobre el fondo de la
petición planteada deberán emitirse inmediatamente después de desahogadas las
pruebas y concluido el debate, debiendo ser explicadas en audiencia pública y
excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el Juez resolverá en un
plazo máximo de tres días, y las cuales de igual forma, serán explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes que se encuentren presentes;
VI. Todas las resoluciones deberán ajustarse
a las reglas de valoración del Código de Procedimientos Penales y constar por
escrito en la causa, dentro de los tres días siguientes a la determinación;
VII. Las actuaciones en el procedimiento de
ejecución, en las que se formulen pedimentos de cualquiera de las partes; en
las que se resuelvan cualquier solicitud de aquellas; o bien, en las que se
deba recibir o desahogar pruebas se desarrollará en audiencia formal que tendrá
lugar predominantemente en forma oral, en la que las partes podrán auxiliarse
de documentos que serán recibidos por el Juez de Ejecución. En el desarrollo de
las audiencias se utilizarán los medios tecnológicos que se tengan disponibles
para videograbar su desarrollo con calidad de audio y
video, sin perjuicio de conservar registro de lo ocurrido.
Las partes
podrán obtener una reproducción de las videograbaciones que se practiquen salvo
en los casos que el Código de Procedimientos Penales prohíba que se vea,
escuche o identifique un menor de edad. Las reproducciones quedarán a resguardo
del órgano jurisdiccional; las mismas podrán ser empleadas para verificar que
se cumplió con las formalidades del procedimiento, a través del recurso de
queja previsto en el Código de Procedimientos Penales;
VIII. El Juez de Ejecución procurará que las
diligencias promovidas ante ellos se concluyan en una sola audiencia
resolviendo la totalidad de las cuestiones debatidas en ellas, salvo que el
cúmulo o la naturaleza de pruebas que deban rendirse, los alegatos de las
partes o la hora en la que se practiquen las actuaciones, se tengan que
suspender, lo cual podrá ocurrir por única ocasión, debiéndose celebrar su
continuación dentro de los tres días siguientes; y,
IX. De la resolución pronunciada en la
audiencia a que se refiere este artículo, deberá entregarse copia certificada a
ARTÍCULO 15. RESOLUCIONES
DE PLANO. Tratándose de promociones notoriamente improcedentes o en
aquellas en las que no se ofrezcan pruebas, el Juez de Ejecución resolverá de
plano dichas peticiones sin necesidad de audiencia. Contra esta resolución
únicamente procederá el recurso de revocación, contenido en el Código de
Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 16. APERTURA DE AUDIENCIA. El día y hora
fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se constituirá
en la sala de audiencias con la asistencia de los intervinientes. Verificará
las condiciones para que se rinda la prueba ofrecida. Declarará iniciada la
audiencia, dará una breve explicación de los motivos de la misma y una lectura
resumida del auto en el que acordó su celebración, previa identificación de los
asistentes.
Acto seguido, procederá a dar el uso
de la palabra al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es
Quedará a discreción del Juez de
Ejecución la concesión del derecho de réplica y dúplica, cuando el debate así
lo amerite. A continuación el Juez declarará cerrado el debate y dictará la
resolución procedente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 17. RECURSOS PROCEDENTES. En materia de Ejecución de Sanciones procederán los
recursos de revocación, queja, apelación y denegada apelación; los cuales se
sujetarán a las reglas previstas en el Código de Procedimientos Penales y en
esta Ley.
ARTÍCULO 18. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por
objeto que
ARTÍCULO 19. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación se
interpondrá en contra de resoluciones:
I. Que
decidan sobre la revocación de sustitutivos penales, de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena concedidos en la sentencia o beneficios
penitenciarios;
II. Que declaren la extinción de la sanción
penal o medida de seguridad;
III. Que sustituyan la pena de prisión por una
medida de seguridad;
IV. Que determinen todo lo relacionado con la
reparación del daño; y,
V. Que concedan o niegan cualquiera de los
beneficios penitenciarios previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 20. EFECTOS. Procederá en ambos efectos el
recurso de apelación en contra de las resoluciones previstas en la fracción V
del artículo 19 de la presente ley; en todos los demás casos, el recurso de
apelación procederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 21. TRAMITACIÓN. Para los efectos de la
interposición, radicación, tramitación y resolución, se estará a las
disposiciones aplicables del recurso de apelación regulado por el Código de
Procedimientos Penales, a excepción del término para su interposición que será
en todos los casos de tres días.
ARTÍCULO 22. RESOLUCIONES. Todas las resoluciones que se
emitan en el recurso de apelación, las pronunciará
TÍTULO
TERCERO
DE
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 23. DE LAS UNIDADES DE ATENCIÓN INTEGRAL. Para auxiliar a los órganos
jurisdiccionales previstos en esta Ley, al Ministerio Público y al Defensor de
Oficio se creará una Unidad de Atención Integral para cada una de estas
instituciones que estará integrada por: un equipo multidisciplinario de profesionales
en trabajo social, medicina, psicología, pedagogía, criminología, sociología y
demás profesiones que estime conveniente.
ARTÍCULO 24. FUNCIONES DE LAS UNIDADES. Las
funciones de estas Unidades son las de apoyar en el ámbito de las competencias
de las partes a analizar los expedientes técnicos y la evolución del
sentenciado en el tratamiento técnico progresivo y sus capacidades para la
reinserción social. La actuación de
estas Unidades se regulará en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO
SEGUNDO
ARTÍCULO 25. LUGAR PARA COMPURGAR
LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Lo serán aquellos Centros Penitenciarios que estén a
cargo del Jefe de Gobierno por conducto de
ARTÍCULO 26. CUMPLIMIENTO DE
ARTÍCULO 27. PERSONAL FEMENINO. En los Centros Penitenciarios destinados a las
mujeres,
ARTÍCULO 28. CÓMPUTO DE
I. Cuando
un sentenciado esté compurgando una pena de prisión
impuesta en sentencia ejecutoriada y cometa delito diverso, a la pena impuesta
por el nuevo delito, debe sumarse el resto de la pena que tenía pendiente por compurgarse, procediendo a la acumulación de penas;
II. Cuando
el sentenciado reporte diversas penas por delitos cometidos antes de su
detención, se procederá a la acumulación de ellas, tomando en cuenta para la
primera pena impuesta por sentencia ejecutoriada, la del delito cometido el día
de su detención y por las restantes, de acuerdo con el orden cronológico en que
vayan causando ejecutoria las sentencias que le imponen otras penas de prisión,
por lo que se estará a lo establecido en el Código Penal; y,
III. Si el sentenciado estuvo sujeto de forma simultánea a dos
o más procesos por la comisión de diversos delitos, y en tales casos se haya
dictado prisión preventiva y luego sentencia condenatoria, el tiempo que se
cumplió con dicha medida cautelar se computará para el descuento de cada una de
las penas de prisión impuestas.
CAPÍTULO
TERCERO
BENEFICIOS
PENITENCIARIOS
ARTÍCULO 29. BENEFICIOS. Son beneficios Penitenciarios los siguientes:
I. Reclusión Domiciliaria mediante
monitoreo electrónico a distancia;
II. Tratamiento Preliberacional;
III. Libertad Preparatoria; y,
IV. Remisión Parcial de
CAPÍTULO CUARTO
RECLUSIÓN DOMICILIARIA MEDIANTE
MONITOREO ELECTRÓNICO A DISTANCIA
ARTÍCULO 30. CONCEPTO. El
beneficio de reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia
es un medio de ejecutar la sanción penal hasta en tanto se alcance el beneficio
de tratamiento preliberacional, y tendrá por
finalidad la reinserción social del sentenciado con base en el trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte.
ARTÍCULO 31. REQUISITOS. El
beneficio de reclusión domiciliaria mediante monitoreo electrónico a distancia
se otorgará al sentenciado que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser primodelincuente;
II. Que la pena privativa de la libertad
sea mayor a cinco años y menor de diez años de prisión;
III. Que le falten por lo menos dos años
para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional;
IV. Cubra en su totalidad la reparación del daño;
V. Obtener
resultados favorables en los exámenes técnicos que se le practiquen;
VI. Compruebe
fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte o profesión o exhiba
las constancias que acrediten que continúa estudiando;
VII. Cuente con aval afianzador;
VIII. Acredite apoyo familiar;
IX. Cubra
el costo del dispositivo electrónico de monitoreo, en términos del Reglamento
de esta Ley, y
X. Las
demás que establezca el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 32. IMPROCEDENCIA DE
Así como
aquellos delitos previstos en leyes generales de competencia del Distrito
Federal.
CAPÍTULO
QUINTO
IMPROCEDENCIA
DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS
ARTÍCULO 33. IMPROCEDENCIA. Los
beneficios penitenciarios, en su modalidad de tratamiento preliberacional
y libertad preparatoria, no se otorgarán a los sentenciados por delitos de:
Homicidio Calificado, previsto en el artículo 128; Secuestro, previsto en los
artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis con excepción de lo previsto en
el último párrafo del artículo 164; Desaparición Forzada de personas, previsto
en el artículo 168; Tráfico de Menores en los supuestos de los párrafos tercero
y cuarto del artículo 169; Violación previsto en los artículos 174, 175,178 y
181 bis; Turismo Sexual previsto en el artículo 186; Pornografía, a que se
refiere el artículo 187; Trata de
Personas, previsto en el artículo 188 Bis; Robo Agravado, previsto en el artículo 220 en relación a los artículos
224 fracción I y 225; Extorsión, previsto en el artículo 236; Asociación
Delictuosa y Delincuencia Organizada, contenido en los artículos 253, 254 y
255; Tortura, a que se refieren los artículos 294 y 295; todos del Código
Penal, excepto en los casos de colaboración previstos por
Así como
aquellos delitos previstos en leyes generales de competencia del Distrito
Federal.
CAPÍTULO
SEXTO
DEL TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL
ARTÍCULO 34. DEL TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL. El tratamiento preliberacional
es el beneficio que se otorga al sentenciado después de cumplir una parte de la
sanción que le fue impuesta, a través del cual queda sometido a las formas y
condiciones de tratamiento propuestas por el Consejo y autorizadas por el Juez
de Ejecución.
El Tratamiento Preliberacional comprenderá:
I.
La preparación del sentenciado y su familia en forma grupal o individual,
acerca de los efectos del beneficio;
II.
La preparación del sentenciado respecto de su corresponsabilidad social, y
III.
Concesión de salidas grupales con fines culturales y recreativos, visitas
guiadas y supervisadas por el personal técnico.
ARTÍCULO 35. REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO. El otorgamiento del tratamiento preliberacional se concederá al sentenciado que cumpla con
los siguientes requisitos:
I. Cuando
haya compurgado el cincuenta por ciento de la pena
privativa de libertad impuesta;
II. Ser
primodelincuente;
III. Que acredite los estudios técnicos que le sean practicados
por el Centro Penitenciario;
IV. Haber
tenido buena conducta durante su internamiento;
V. Haber
participado en el tratamiento técnico progresivo a través de las actividades
educativas, recreativas, culturales y deportivas organizadas por el Centro
Penitenciario;
VI. Haber
cubierto reparación del daño, en su caso; y,
VII. No estar sujeto a otro proceso del fuero común o federal.
A efecto de dar cumplimiento a lo
establecido en las fracciones III, IV y V del presente ordenamiento, el centro
penitenciario deberá remitir al Juez un informe que deberá contener además de
lo establecido en dichas fracciones, una evaluación de la evolución del
promovente que, con base en los resultados de la participación en los programas
y tratamientos, determine la viabilidad de su reinserción. El anterior informe
será factor determinante para la concesión o negativa del beneficio señalado en
el presente numeral.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DE
ARTÍCULO 36. DE
ARTÍCULO 37. REQUISITOS. La libertad preparatoria se
podrá otorgar al sentenciado que tenga sentencia ejecutoriada de privación de
la libertad por más de tres años, y
satisfaga los requisitos siguientes:
I. Que
haya cumplido las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta;
II. Que
haya acreditado plenamente, durante su estancia en prisión, los estudios
técnicos que le sean practicados por el Centro Penitenciario;
III. Que adopte, en el plazo que mediante resolución le
establezca el Juez de Ejecución un modo de vida honesto; y,
IV. Que
tenga cubierta la reparación del daño.
ARTÍCULO 38. IMPROCEDENCIA. No se otorgará la libertad preparatoria a aquel
sentenciado que:
I. Esté
sujeto a otro u otros procesos penales del fuero común o federal o haya sido
condenado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso y de la misma
inclinación delictiva;
II. Se
encuentre en cualquiera de los tipos penales señalados en el artículo 33 de
esta Ley; o,
III. Con anterioridad se le haya concedido el tratamiento en externación de reclusión domiciliaria de monitoreo
electrónico y/o algún beneficio de libertad anticipada y se encuentren
vigentes o que alguno de éstos le
hubiese sido revocado.
CAPÍTULO
OCTAVO
DE
ARTÍCULO 39. REMISIÓN PARCIAL DE
I. Que
el sentenciado haya observado durante su estancia en prisión buena conducta;
II. Que
participe regularmente en las actividades laborales, educativas, deportivas o
de otra índole que se organicen en el Centro Penitenciario; y,
III. Que con base en los estudios técnicos que practique el
Centro Penitenciario, pueda determinarse la viabilidad de su reinserción
social. Este será el factor determinante para la concesión o negativa de la
remisión parcial de la pena, que no podrá fundarse exclusivamente en los dos
requisitos anteriores.
CAPITULO NOVENO
LINEAMIENTOS GENERALES APLICABLES
A LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS
ARTÍCULO 40. IMPROCEDENCIA. Las peticiones en las
cuales se solicite un beneficio penitenciario que conforme a lo dispuesto por
esta Ley sean notoriamente improcedentes, se desecharán de plano por el Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 41. SOLICITUD. El sentenciado que considere que tiene derecho a algún beneficio
penitenciario, deberá hacer su solicitud de procedimiento ante el Juez de
Ejecución correspondiente.
El procedimiento seguirá las
disposiciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, con excepción de aquel
beneficio estipulado en el artículo 9 fracción XIV de la presente Ley.
ARTÍCULO 42. RESOLUCIÓN. La resolución que conceda algún beneficio
penitenciario tomará en consideración todos los informes y conclusiones que
sean recabados por el Juez de Ejecución a través de las partes, así como los
datos y pruebas que aporten las partes conforme a su derecho e interés les
convenga. Contendrá las observaciones y antecedentes relacionados con la
conducta del sentenciado durante su internamiento, así como los datos que
demuestren que se encuentra en condiciones de ser reinsertado a la vida social.
ARTICULO 43. OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO. El beneficiario tendrá la
obligación de informar el lugar de residencia y de trabajo, así como la de
presentarse cada treinta días ante la autoridad que determine el juzgador, y en
su caso acreditar el cumplimiento de las medidas de tratamiento propuestas.
ARTÍCULO 44. REVOCACIÓN DE LOS BENEFICIOS. Los beneficios se revocarán por el
Juez de Ejecución, previa solicitud del Ministerio Público, cuando el
beneficiado:
I. Sea
sentenciado por diverso delito doloso mediante sentencia ejecutoriada;
tratándose de delito culposo, de acuerdo con la gravedad del hecho, se podrá
revocar o mantener la libertad preparatoria;
II. Moleste
a la víctima u ofendido del delito por el que se le condenó; para este efecto,
el interesado en revocar el beneficio deberá hacerlo del conocimiento del
Ministerio Público y éste acreditarlo ante el Juez de Ejecución;
III. No resida o deje de residir en el lugar que se haya
determinado, del cual no podrá ausentarse sin el permiso del Juez de Ejecución;
o,
IV. Deje
de presentarse injustificadamente por tres ocasiones ante la autoridad que haya
determinado el juzgador.
El
sentenciado, cuyo beneficio haya sido revocado, cumplirá en prisión el resto de
la pena impuesta.
ARTÍCULO 45. VIGILANCIA. Los sentenciados que disfruten de algún beneficio estarán sujetos a la
vigilancia de la autoridad determinada por el Juez de Ejecución, por el tiempo
que les falte para extinguir su sanción.
TÍTULO
CUARTO
CUMPLIMIENTO
DE SENTENCIA.
CAPÍTULO
PRIMERO
DE LOS
IMPUTABLES
ARTÍCULO 46. LIBERTAD POR SENTENCIA CUMPLIDA. La libertad definitiva se otorgará al
sentenciado una vez que la pena privativa de libertad haya sido cumplida.
Para tal efecto
ARTÍCULO 47. ASISTENCIA A LIBERADOS.
La libertad
definitiva que se otorgue conforme a este Capítulo, será comunicada de
inmediato al Instituto para los fines de asistencia a liberados a que se
refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 48. CONSTANCIA DE SALIDA. Al quedar en libertad definitiva,
el Juez de Ejecución le entregará al sentenciado una constancia de legalidad de
su salida.
ARTÍCULO 49. REHABILITACIÓN DE
DERECHOS SUSPENDIDOS EN
ARTÍCULO 50. INHABILITACIÓN MAYOR A
ARTÍCULO 51. COMUNICACIÓN DE
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS
INIMPUTABLES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSICO-SOCIAL
ARTÍCULO 52. TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES. La ejecución del tratamiento de
inimputables en internamiento o en libertad quedará, en lo conducente, sujeta a
la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o una
institución determinada a cargo de la autoridad vinculada o auxiliar.
ARTÍCULO 53. MODIFICACIÓN O CONCLUSIÓN DE
ARTÍCULO 54. UBICACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PSICO-SOCIAL. El sentenciado que haya sido diagnosticado con discapacidad psico-social, será ubicado inmediatamente en una
institución de rehabilitación psicosocial o bien en una área adecuada para
ello, en el Centro Penitenciario que establezca la autoridad penitenciaria.
ARTÍCULO 55. EXTERNACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSICO-SOCIAL. El Juez de Ejecución podrá decretar
la externación provisional de las personas con
discapacidad psico-social, bajo supervisión de
I. Cuente
con la valoración psiquiátrica que establezca un adecuado nivel de
rehabilitación y la existencia de un control psicofarmocológico;
II. Cuente
con la valoración técnica que determine una adecuada vigilancia y contención
familiar, así como un bajo riesgo social; y,
III. Cuente con un responsable legal que garantice que la
persona con discapacidad psico-social se sujetará a
las obligaciones que establezca el Juez de Ejecución.
TÍTULO
QUINTO
JUSTICIA
RESTAURATIVA
EN
CAPÍTULO
ÚNICO
EN
ARTÍCULO 56.
Los
instrumentos utilizados por estos mecanismos, incluyen respuestas y programas
tales como la reparación o la restitución, así como las medidas compensatorias
del daño que se acuerden, orientados a satisfacer las necesidades individuales
y colectivas y las responsabilidades de las partes y a lograr la reinserción de
la víctima y el ofensor a la comunidad.
ARTÍCULO 57. OBJETO. La justicia restaurativa será
procedente para delitos no graves, ya sea como una medida alternativa o como
una medida adicional a fin de fortalecer la reinserción.
ARTICULO 58. APLICACIÓN. La justicia restaurativa podrá
aplicarse desde el momento en el que el Juez de Ejecución, tenga conocimiento
de una sentencia donde se haya ordenado la reparación del daño, ya sea como una
medida alternativa o como una medida adicional a fin de fortalecer el proceso
de reinserción.
ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO RESTAURATIVO. La justicia restaurativa sólo se
empleará cuando exista consentimiento libre y voluntario de la víctima y del
agresor para participar en una junta restaurativa. Se debe permitir que el
sentenciado y la víctima puedan retirar dicho consentimiento en cualquier
momento del procedimiento durante la junta restaurativa.
La junta
restaurativa se realizará en un lugar seguro, promoviendo la participación
activa de cada participante en la construcción de solución. Al finalizar, las
partes harán saber al Juez de Ejecución los acuerdos alcanzados, quien los
escuchará y podrá hacer preguntas aclaratorias y de considerarlo oportuno
aprobará de plano los compromisos y levantará el acta correspondiente.
ARTÍCULO 60. UTILIZACIÓN DE
Para cubrir
la reparación del daño, la persona sentenciada, durante el tiempo que
transcurra para compurgar su pena, podrá utilizar los
servicios de justicia alternativa de
ARTÍCULO 61. CUMPLIMIENTO. Se tendrá por cubierta la reparación del daño
señalada en la sentencia, para el otorgamiento de los beneficios
penitenciarios, cuando se hayan cumplido los convenios suscritos con las formalidades
que señalen las leyes respectivas, a través de los procedimientos de
conciliación, mediación o cualquier otro que se utilice en
ARTÍCULO 62. MODALIDADES
RESTAURATIVAS. El
sentenciado podrá cubrir la reparación del daño, además de lo que contemplen
las leyes en la materia de justicia alternativa, mediante:
I.
Restitución
de los bienes materia del delito;
II.
La entrega,
mediante el traslado de dominio, de bienes muebles o inmuebles; o,
III.
Cualquier
otra que sea acordada en
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA
PENITENCIARIO
CAPÍTULO
PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 63. AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES.
ARTICULO 64. ATRIBUCIONES DE
I. Organizar,
administrar y operar los Centros Penitenciarios del Distrito Federal;
II. Coordinar,
operar y supervisar la reinserción social de los sentenciados internos del
Distrito Federal;
III. Difundir
la normatividad aplicable de los Centros Penitenciarios del Distrito Federal;
IV. Determinar
y coordinar el funcionamiento de los sistemas de seguridad en los Centros
Penitenciarios del Distrito Federal;
VI. Proponer
convenios que deba celebrar el Distrito Federal, y suscribir los mismos con
instituciones públicas y privadas; además de organizaciones de sociedad civil
que coadyuven al cumplimiento de los ejes rectores de la reinserción social;
VII. Formular,
promover y coordinar acciones de políticas públicas, así como programas y
estrategias con las instituciones que apoyen las tareas de prevención especial
de conductas delictivas;
VIII. Coordinar
la emisión de informes de ingresos anteriores a prisión, solicitados por las
autoridades judiciales y administrativas legalmente facultadas para ello;
IX. Dar
cumplimiento a la normatividad para que todo sentenciado en los Centros
Penitenciarios participe en las actividades laborales, educativas, deportivas y
culturales, para lograr su reinserción social;
X. Remitir
al Juez de Ejecución la información técnica y jurídica de los internos
sentenciados;
XI. Solicitar
al Juez de Ejecución la autorización para el traslado de los sentenciados a los
diferentes centros penitenciarios del Distrito Federal, excepto en los casos
previstos en el párrafo segundo de la fracción XII del artículo 9° de la
presente Ley;
XII.
Solicitar a
XIII. Crear
organizar y administrar el registro de información penitenciaria y proporcionar
la información a las autoridades que corresponda de conformidad a
XIV. Solicitar
al juez de la causa, las sentencias o copias certificadas para mantener
debidamente actualizado el expediente jurídico del sentenciado;
XV. Establecer
los criterios para la profesionalización, capacitación, seguridad y eficiencia
del personal de
XVI. Dar
seguimiento al sentenciado una vez que obtenga uno de los beneficios
penitenciarios contemplados en la presente Ley, los sustitutivos penales, y el
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; así como a
los beneficiados con el programa de reclusión domiciliaria a través de
monitoreo electrónico a distancia;
XVII. Comunicar
de manera oportuna al Juez de Ejecución el incumplimiento de las obligaciones
contraídas con motivo de los beneficios penitenciarios, sustitutivos penales,
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y,
XVIII. Las
demás que otras Leyes y Reglamentos le confieren.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE
ARTÍCULO 65. DEL SISTEMA PENITENCIARIO. El Sistema Penitenciario del Distrito Federal se
constituirá sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte, como ejes rectores del tratamiento técnico
progresivo, para lograr la reinserción social del sentenciado.
ARTÍCULO 66. BASES DEL SISTEMA
PENITENCIARIO. La finalidad de las bases del Sistema
Penitenciario será la de modificar y neutralizar los factores que han influido
en la conducta del individuo para delinquir, facilitarle la comprensión del
hecho delictivo en la existencia de la víctima, para con ello lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
ARTÍCULO 67. NO DISCRIMINACIÓN. Quedan prohibidas las diferencias
de trato para los sentenciados fundadas en prejuicios o discriminaciones de
raza, color, género, lengua, religión, opinión política, discapacidad,
nacionalidad o cualquier otra.
ARTÍCULO 68. PROHIBICIONES AL TRATAMIENTO. El tratamiento que se aplique a los
sentenciados estará exento de toda violencia quedando, en consecuencia,
prohibidas las sanciones consistentes en golpes, torturas o maltrato corporal.
Sólo se aplicarán las correcciones disciplinarias que esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones aplicables determinen.
ARTÍCULO 69. PROHIBICIÓN DE
ARTÍCULO 70. DEL REGISTRO DE TRASLADOS DE SENTENCIADOS. En
cada Centro Penitenciario se llevará
un sistema de registro de ingresos y egresos de los sentenciados que son trasladados
a juzgados, hospitales, visitas interreclusorios u
otras diligencias debidamente autorizadas.
Los Jueces de Ejecución, los
integrantes del Comité de Visita General, así como los visitadores de
Los pedimentos de traslado deben
hacerse con las medidas de seguridad que se requieran para evitar alguna
anomalía. En caso de duda, las autoridades penitenciarias y judiciales
mantendrán la comunicación inmediata para tal efecto.
En caso de
irregularidades en cualquiera de las hipótesis contempladas en el presente
artículo, el Director del Centro Penitenciario deberá dar aviso a las
autoridades competentes a fin de iniciar los procedimientos que correspondan.
ARTÍCULO 71. SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE SEGURIDAD. Los Centros Penitenciarios del
Distrito Federal deberán contar con cámaras de vigilancia en lugares
estratégicos como escaleras, acceso a baños, pasillos y aquellas áreas en donde
haya la posibilidad de que converjan sentenciados de ambos sexos, túneles de
acceso a Juzgados Penales y en las propias rejillas de prácticas.
El área responsable de los Sistemas
de Seguridad en corresponsabilidad con
Cuando a
través de dicho sistema de seguridad se adviertan anomalías o la comisión de
delitos, el Director del Centro Penitenciario tiene la obligación de denunciar
los hechos y a los probables participantes ante las autoridades competentes.
ARTÍCULO 72. ASESORAMIENTO EN DERECHOS DE LIBERTAD SEXUAL. Los directores de los Centros
Penitenciarios deberán contar con
personal especializado que apoyen y orienten a las sentenciadas y a los
sentenciados de los reclusorios, para que los capaciten en el reconocimiento y
denuncia de actos de agresión, hostigamiento y acoso sexual.
ARTÍCULO 73. CENTROS PENITENCIARIOS. El régimen de los Centros Penitenciarios tendrá como
finalidad conseguir una convivencia ordenada que permita el cumplimiento de los
fines previstos para llevar a cabo las actividades y acciones para la
reinserción social de los sentenciados.
ARTÍCULO 74. ÁREAS DESTINADAS AL ALOJAMIENTO Y AL TRABAJO. Las áreas destinadas al alojamiento
y al trabajo de los sentenciados deberán de satisfacer las condiciones mínimas
de seguridad, higiene, iluminación y ventilación. Las áreas deberán contar con
mobiliario, instalaciones eléctricas e hidro-sanitarias
en buen estado y suficientes según lo requiera la cantidad de población
interna, además de espacios comunes de convivencia.
ARTÍCULO 75. ALIMENTACIÓN. La
alimentación que se proporcione a los sentenciados será de buena calidad,
suficiente y balanceada, tomando en cuenta las necesidades de mujeres
embarazadas, adultos mayores y enfermos. Queda prohibido lucrar con alimentos
al interior de los Centros Penitenciarios del Distrito Federal.
ARTÍCULO 76. OBJETOS DE VALOR. El dinero, los objetos de valor y demás bienes
propios que posea el sentenciado y que reglamentariamente no pueda retener
consigo, serán entregados a un familiar o persona de confianza que el
sentenciado autorice en todos los casos.
ARTÍCULO 77. OBLIGACIÓN
DE DENUNCIA. Cualquier
violación a lo dispuesto en los artículos anteriores, se hará del conocimiento
de las autoridades competentes para el inicio de los procedimientos que correspondan.
ARTÍCULO 78. UNIFORME. Los uniformes que utilicen los
sentenciados no deberán poseer características denigrantes ni que señalen en
forma humillante su condición. Las prendas de vestir deberán estar en buen
estado, en condiciones higiénicas de uso.
CAPÍTULO TERCERO
DE
EN LOS CENTROS
PENITENCIARIOS
ARTÍCULO 79. ESTADO FÍSICO. Los sentenciados en un Centro Penitenciario serán examinados por
el médico de
En caso de
presentar alteraciones físicas probablemente constitutivas de delitos, el
Médico presentará la denuncia de los hechos ante las autoridades
correspondientes.
ARTÍCULO 80. INGRESO AL CENTRO
PENITENCIARIO. A su ingreso
al Centro Penitenciario el sentenciado recibirá información escrita, seguida de
las explicaciones verbales relativas al régimen al que se le someterá, las
normas de conducta que debe observar, el sistema disciplinario, los medios para
formular peticiones o presentar quejas y demás información necesaria para
conocer y ejercer sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 81.
UBICACIÓN DE LOS SENTENCIADOS. Para la ubicación de los sentenciados en los Centros
Penitenciarios se deberá considerar la mayor información posible sobre cada uno
de ellos a través de datos documentales, entrevistas y observación directa de
su comportamiento; información que complementará a los estudios técnicos.
ARTÍCULO 82.
REUBICACIÓN. La evolución
en el tratamiento dará lugar a la reubicación con la consiguiente propuesta del
traslado al Centro Penitenciario del régimen que corresponda o al pase de una
sección a otra de diferente régimen. La reubicación estará sujeta a las reglas
siguientes:
I.
Se realizará
acorde a la determinación del Consejo Técnico.
II.
El progreso
del tratamiento tendrá como indicador la modificación de aquellos rasgos de la
personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; deberá
manifestarse en la conducta global de la persona interna y tendrá como
consecuencias el aumento en la confianza depositada en el sentenciado, la
atribución de responsabilidades cada vez más importantes y mayor libertad. Los
parámetros, para la definición de estos indicadores, se establecerán conforme a
los estudios técnicos que se realicen.
III.
Por lo menos
cada seis meses o cuando la autoridad penitenciaria lo considere necesario, los
sentenciados deberán ser evaluados individualmente para reconsiderar su
ubicación. En todos los casos el sentenciado deberá ser notificado.
ARTÍCULO 83. PERSONAS CON
DISCAPACIDAD Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PSICO-SOCIAL. Las
personas con discapacidad serán internadas en lugares asignados con
características especiales para tal fin, previa valoración especializada.
Las personas
con discapacidad psico-social, en tanto se
diagnóstica por los servicios médicos de
ARTÍCULO 84.
EXPEDIENTE TÉCNICO. A todo
sentenciado se le formará un expediente que incluirá los estudios técnicos que
se le practiquen, además de una copia de la partida jurídica de cada
sentenciado.
El expediente
se conservará en el Centro Penitenciario y estará dividido en las secciones
siguientes:
I.
Sección Disciplinaria,
donde se harán constar los antecedentes sobre conducta, sanciones
disciplinarias y estímulos;
II.
Sección de
Salud, que incluirá un resumen clínico sobre el estado de salud física y mental
que se realice al sentenciado, por parte de
III.
Sección
Educativa, en la que se consignará el grado inicial de instrucción, así como
los progresos y calificaciones obtenidos durante su estancia en el
establecimiento penitenciario;
IV.
Sección de
Trabajo y Capacitación, que comprenderá el grado inicial de aptitud para el
trabajo, labores desempeñadas y el grado de capacitación obtenida;
V.
Sección de
Trabajo Social, que comprenderá el estudio de las relaciones del sentenciado
con el medio social, situación familiar, religiosa, política y demás que se
determinen;
VI.
Sección de
Psicología, en la que se expongan los factores de personalidad que influyeron
en la conducta delictiva, su modificación o neutralización, la concientización
del hecho y el daño provocado a la víctima;
VII.
Sección de
Deporte, Cultura y Recreación, en este apartado se registrarán las actividades
de acondicionamiento físico o de práctica de un deporte formal en el Centro
Penitenciario, así como sus participaciones y resultados de actividades
culturales y recreativas; y,
VIII.
Sección de
Criminología, en la cual se registrarán los resultados del seguimiento de la
trayectoria institucional del sentenciado, así como los elementos internos y
externos con los que cuenta para no volver a delinquir.
CAPÍTULO CUARTO
DEL TRATAMIENTO DE LOS SENTENCIADOS
INTERNOS.
ARTÍCULO 85. SISTEMA DE REINSERCIÓN SOCIAL. El Sistema de Reinserción Social
tendrá carácter progresivo y técnico, la progresividad del régimen
penitenciario consistirá en un proceso gradual y flexible que posibilite al
sentenciado, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la
recuperación de su libertad, el cual estará acompañado por el seguimiento de
los profesionistas técnicos de la autoridad penitenciaria y constará de cuatro
periodos:
I.
Estudio y
diagnóstico;
II.
Ubicación;
III.
Tratamiento;
y
IV. Reincorporación
Social.
ARTÍCULO 86. PERÍODO DE ESTUDIO Y DIAGNÓSTICO. Durante el período de estudio y
diagnóstico, el personal técnico del Centro Penitenciario realizará el estudio de personalidad del sentenciado para
determinar la ubicación y el tratamiento que le corresponda y la forma en que
se desarrollará.
ARTÍCULO 87. TRATAMIENTO APLICABLE. El tratamiento aplicable a cada
sentenciado se fundará en los resultados de los estudios técnicos que se le
hayan practicado, los cuales deberán ser actualizados semestralmente para ser
analizados en el Consejo Técnico Interdisciplinario.
ARTÍCULO 88. PERÍODO DE TRATAMIENTO.
Durante el
período de tratamiento se sujetará al sentenciado a las medidas que se
consideren más adecuadas, así como a los programas técnicos y de reinserción
social que implementen las autoridades penitenciarias.
ARTÍCULO 89. DURACIÓN. La duración del período de
tratamiento será determinada; también lo serán las modalidades del mismo, y
quedarán sujetas a los resultados obtenidos. En todos los casos las medidas
aplicadas serán revisadas periódicamente.
ARTÍCULO 90. RELACIONES CON EL
EXTERIOR. En el
curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, conservación y
fortalecimiento, de las relaciones del sentenciado con personas que ayuden a su
proceso de reinserción social.
Las relaciones con el exterior consistirán en el acrecentamiento de la comunicación y
convivencia de las personas internas con sus familiares y demás personas del
exterior y las que resulten
convenientes en cada caso, a juicio del Consejo Técnico Interdisciplinario.
Los familiares de los sentenciados y
demás personas que pretendan ingresar a los centros penitenciarios deberán
cumplir con los requisitos que para tal efecto se señalen en el reglamento.
ARTÍCULO 91. REINCORPORACIÓN AL
GRUPO SOCIAL. El período
de reincorporación se inicia con la obtención de la libertad, en cualquiera de
sus modalidades. Obtenida la libertad, el Instituto proporcionará a los
sentenciados la ayuda necesaria a fin de reincorporarlos al medio social.
CAPÍTULO QUINTO
DE
ARTÍCULO 92. RÉGIMEN EDUCACIONAL. Todo sentenciado que ingrese a un
Centro Penitenciario será sometido conforme al examen pedagógico que se le
practique, al régimen educacional que corresponda: alfabetización, educación
primaria o secundaria, siendo éstos obligatorios. Ello sin menoscabo de que
quienes estén en aptitud prosigan sus estudios de educación media superior y
superior.
ARTÍCULO 93. EDUCACIÓN. El objetivo de la impartición de educación en los Centros Penitenciarios
es dotar a los sentenciados de una mejor preparación académica para coadyuvar a
mejorar sus condiciones de vida una vez que regresen a la vida en libertad.
La educación que se imparta en los
Centros Penitenciarios se ajustará a los programas oficiales que el Estado
mexicano establezca en materia educativa y a los principios que para tal efecto
se señalan en el artículo 3º constitucional; quedando a cargo de
ARTÍCULO 94. COORDINACIÓN EDUCATIVA. La educación en
el Sistema Penitenciario se regirá por las acciones de coordinación siguientes:
I. La
educación estará a cargo de personal docente autorizado y se impartirá conforme
a los planes y programas oficiales que autorice
II. Los
sentenciados recibirán los libros de texto gratuitos expedidos por
III. En cada uno de los Centros Penitenciarios se contará con una
biblioteca por lo menos.
IV. La
documentación oficial que se expida para la acreditación de los estudios, será
expedida por
V. Con
la aprobación del Consejo Técnico Interdisciplinario y el aval de
Los programas educativos deberán
incorporar también enseñanzas para el uso de tecnologías, así como contener
componentes de educación en valores y habilidades para la vida, con el objeto
de dotar a los individuos de las herramientas necesarias para la reinserción
exitosa a la sociedad y evitar su reincidencia delictiva.
CAPÍTULO SEXTO
DEL TRABAJO
REALIZADO POR LOS SENTENCIADOS INTERNOS.
ARTÍCULO 95. TRABAJO. La naturaleza jurídica del trabajo
penitenciario se encuentra regulada en el artículo 18 Constitucional,
considerándolo como una actividad productiva con fines terapéuticos y
ocupacionales; y un elemento fundamental para la reinserción social, por lo que
se deberá promover al interior del Sistema Penitenciario, la creación de una
industria penitenciaria, con la participación de socios industriales que
cuenten con la capacidad para ofrecer empleo económicamente productivo.
De igual
forma, en estos proyectos participarán las dependencias y entidades del
Distrito Federal, para generar programas de trabajo en las que se puedan
suministrar bienes de uso recurrente.
ARTÍCULO 96. EXCEPCIONES. No será requisito para la obtención de beneficios
penitenciarios el trabajo a los sentenciados:
I.
Cuando por
una enfermedad debidamente acreditada, por los servicios de salud del Gobierno
del Distrito Federal se acredite la imposibilidad del interno para la
realización de alguna actividad laboral; y,
II.
Las mujeres
durante cuarenta y cinco días antes y después del parto;
ARTÍCULO 97. BASES MÍNIMAS. Los programas y las normas para
establecer el trabajo penitenciario, serán previstos por la autoridad
penitenciaria y tendrán como propósito planificar, regular, organizar,
establecer métodos, horarios, medidas preventivas de ingreso y seguridad del
trabajo penitenciario,
a) La distribución será de la
siguiente manera:
I.
70% para el
sentenciado y sus dependientes;
II.
20% para la
reparación del daño; y
III.
10% para el
fondo de ahorro.
En los casos en que no hubiere
obligación de reparar el daño o ésta ya hubiera sido cubierta, los porcentajes
respectivos se aplicarán en forma proporcional y equitativa.
La
administración de los recursos se realizará a través de la creación de un
fideicomiso que garantice la administración eficaz y transparente del producto
del trabajo de los sentenciados. Los sentenciados podrán solicitar información
relativa a los recursos que le correspondan. En caso de que se niegue la
información, el sentenciado podrá acudir ante el Juez de Ejecución, quien
decidirá si ordena la entrega de la información o confirma la negativa.
b) El trabajo penitenciario se
regirá a través de las normas siguientes:
I. Será remunerado, y nunca menor a un
día de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal;
II. Se realizará en las condiciones de
seguridad e higiene previstas para el trabajo ordinario;
III. No tendrá carácter aflictivo ni será
aplicado como medida disciplinaria;
IV. No atentará contra la dignidad del
sentenciado;
V. Tendrá carácter formativo, creador o
conservador de hábitos laborales; buscará ser productivo y terapéutico, con el
fin de preparar a los sentenciados para las condiciones normales de trabajo en libertad, procurando la
certificación de oficios;
VI. Se organizará y planificará atendiendo
a las aptitudes y cualidades profesionales del sentenciado, de manera que
satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean
compatibles con la organización y seguridad de los establecimientos;
VII. No se supeditará al logro de intereses
económicos; sin embargo, favorecerá la creación de empresas productivas; y
VIII. Serán consideradas como actividades
laborales las que los sentenciados desarrollen en los programas productivos, de
servicios generales, de mantenimiento, de enseñanza y cualesquiera otra de
carácter intelectual, artístico o material.
ARTÍCULO 98. CONVENIOS CON EMPRESAS PRIVADAS. El trabajo penitenciario se
desarrollará en distintas áreas de los sectores productivos, ello con el
propósito de que el sentenciado pueda acceder a las actividades del mercado
laboral, acorde con sus habilidades y destrezas.
El Jefe de
Gobierno, por conducto de
Para ese
fin, el Jefe de Gobierno promoverá la creación de un Consejo Empresarial para
ARTÍCULO 99. MODALIDADES DEL
TRABAJO. El Sistema
Penitenciario promoverá la organización de redes empresariales para crear
espacios productivos para los sentenciados, en las que puedan obtener un empleo
digno, para que en libertad puedan aplicar las competencias adquiridas.
ARTÍCULO 100. DE
Para tal
efecto
CAPITULO
SÉPTIMO
DE
Artículo 101. SALUD.
Los
servicios de atención médica serán gratuitos como medio para prevenir, proteger
y mantener la salud de los sentenciados, mediante programas de medicina de
prevención, curación y rehabilitación, en estricto apego a las disposiciones
legales aplicables en materia de servicios de salud.
Los
servicios médicos serán acordes con los siguientes términos:
I.
Realizar
campañas permanentes de prevención de enfermedades;
II.
Otorgar el
tratamiento adecuado mediante el diagnostico oportuno de enfermedades agudas,
crónicas y crónico degenerativas incluyendo las enfermedades mentales;
III.
Coadyuvar en
la elaboración de las dietas nutricionales;
IV.
Suministrar
medicamentos para la atención médica de los sentenciados.
ARTÍCULO 102. SALUD FÍSICA Y MENTAL.
Podrá
permitirse, a solicitud de los sentenciados, familiares o de la persona
previamente designada por aquél, que médicos ajenos al Centro Penitenciario
examinen y traten al sentenciado; en este caso, el tratamiento respectivo será
a cargo del solicitante, y deberá ser autorizado por el titular médico del
Centro Penitenciario y ponerse a consideración del Consejo Técnico para su
valoración, el cual determinará la procedencia o negativa.
ARTÍCULO 103. ATENCIÓN MÉDICA A
En caso de
estado de gravidez en los Centros Penitenciarios femeniles se otorgará atención
para el embarazo, parto y puerperio, así como de recién nacidos, y se
establecerán las medidas de protección necesarias para salvaguardar la salud de
ambos.
Si existe
complicación o si en el Centro Penitenciario no se cuenta con las instalaciones
adecuadas para las sentenciadas o los recién nacidos, deberán ser trasladadas a
una unidad médica del sector salud, bajo la vigilancia de
ARTÍCULO 104. PROHIBICIONES. Ninguno de los sentenciados podrá
usar medicamentos que no estén autorizados por el personal médico del Centro
Penitenciario.
ARTÍCULO 105. CERTIFICACIÓN DEL
PERSONAL MÉDICO. El personal médico adscrito a
los Centros Penitenciarios deberá contar con una certificación extendida por
Quedan
estrictamente prohibidas las prácticas médicas experimentales en los
sentenciados.
ARTÍCULO 106. HIGIENE Y VIGILANCIA. El área médica hará inspecciones
regulares a los Centros Penitenciarios y asesorará al Director en lo referente
a:
I.
La cantidad,
calidad, preparación y distribución de alimentos;
II.
La higiene
de los Centros Penitenciarios y de los sentenciados, y,
III.
Las
condiciones sanitarias, de iluminación y ventilación del Centro Penitenciario.
ARTÍCULO 107. VIGILANCIA DE
ARTÍCULO 108. MEDICINA PREVENTIVA. El área médica de los Centros
Penitenciarios deberá realizar periódicamente eventos de medicina preventiva y
planificación familiar, para lo cual se auxiliará de las autoridades de Salud
del Gobierno Federal.
ARTÍCULO 109. SALUD MENTAL. El tratamiento psicológico se
fundará en los resultados de los estudios técnicos que se practiquen al
sentenciado, los que deberán ser actualizados periódicamente. Se deberá iniciar
dicho estudio desde que el interno sea sentenciado.
ARTÍCULO 110. PSICOLOGÍA. El área de psicología apoyará,
auxiliará y asesorará a
I.
El debido
manejo conductual de los sentenciados, considerándose las características de
personalidad;
II.
Manejar
adecuadamente al sentenciado en posibles situaciones críticas y para prevenir
trastornos en su personalidad;
III.
Procurar un ambiente psicológicamente adecuado entre el sentenciado y
personal del Centro Penitenciario; y,
IV. Tomar las medidas necesarias cuando
el estado emocional del sentenciado amenace su integridad física, la de
terceros o la seguridad del Centro Penitenciario, previo informe de seguridad y
custodia o del propio sentenciado.
ARTÍCULO 111. INFORMES A LAS
AUTORIDADES. Las áreas
médicas, psicológicas y psiquiátricas deberán presentar los informes que les
sean requeridos por las autoridades competentes y, en su caso proporcionar a
éstas los elementos técnicos especializados en los casos que así lo solicite la
autoridad judicial.
ARTÍCULO 112. ENFERMOS MENTALES. Al área de psiquiatría
corresponderá detectar y tratar las enfermedades mentales y emocionales de los
sentenciados, primordialmente cuando representen una amenaza para su propia
integridad física, la de terceros o la seguridad de los Centros Penitenciarios.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
ARTÍCULO 113. PROGRAMAS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO. Como parte del proceso de reinserción social el
sentenciado está obligado a participar en los programas recreativos, culturales
y deportivos; siempre y cuando su estado físico y sus condiciones de salud, o
bien, por razones de seguridad del sentenciado o de otros internos así lo
permita.
Para la
instrumentación de los programas y actividades físicas y deportivas, la
autoridad penitenciaria planificará, organizará y establecerá métodos, horarios
y medidas de seguridad y custodia para la práctica de estas actividades, las
cuales estarán reguladas por el reglamento respectivo.
En el ámbito
deportivo se establecerán programas de acondicionamiento físico, los cuales
deberán cumplir dos funciones principales: el acondicionamiento físico
preventivo y las actividades deportivas y recreativas.
El
acondicionamiento físico preventivo será obligatorio, y una vez que el
sentenciado cumpla con éste y conforme a los avances en su tratamiento técnico
progresivo, podrá participar en actividades deportivas de recreación.
ARTÍCULO 114. OBJETO. El objeto de los programas de
acondicionamiento físico será:
I.
El impulso
de la actividad deportiva como causa generadora de hábitos favorecedores de la
reinserción social, fomento de la solidaridad y cuidado preventivo de la salud;
II.
La práctica
deportiva como elemento fundamental del sistema educativo, sanitario y de
calidad de vida;
III.
El
desarrollo de la interacción grupal, y revalorización de juegos de la tradición
popular como medio de la reinserción social; y,
IV. El esparcimiento a través de
actividades deportivas.
ARTÍCULO 115. VÍNCULOS CON OTRAS
INSTITUCIONES. Con la
finalidad de cumplir dicho objetivo
CAPÍTULO NOVENO
DEL RÉGIMEN DE DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 116. DISCIPLINA. Desde el momento de su ingreso, el
sentenciado está obligado a acatar las normas de conducta que rijan en el
Centro Penitenciario y las disposiciones que regulen la convivencia interior;
para tal efecto, las autoridades darán a conocer al sentenciado el Reglamento y
los propósitos de la reinserción social, así como las faltas y sanciones que
dicho Reglamento prevea.
El orden y
la disciplina se mantendrán con firmeza, a través de acciones que tengan por
objeto conservar la seguridad y la buena organización de la vida en común.
Ningún
sentenciado podrá desempeñar un empleo que le permita ejercitar alguna facultad
disciplinaria al interior de un Centro Penitenciario. Con la salvedad de
aquellas actividades que se confíen bajo fiscalización y supervisión a internos
agrupados para su tratamiento, ciertas responsabilidades del orden social,
educativo, deportivo, cultural o religioso.
ARTÍCULO 117. FALTAS AL REGIMEN
DISCIPLINARIO. Para los
efectos de la presente ley se considerarán faltas las siguientes:
I.
Eludir los
controles de asistencia y pase de lista;
II.
Poner en
peligro su propia seguridad, la de sus compañeros o la del Centro
Penitenciario;
III.
Interferir o
desobedecer las disposiciones en materia de seguridad o custodia;
IV. Dar mal uso o trato a las
instalaciones y equipo;
V.
Entrar,
permanecer o circular en áreas de acceso prohibido o restringido sin contar con
autorización para ello;
VI. Ocultar los objetos propiedad o de
uso de los demás internos, del personal o del Centro Penitenciario;
VII. Faltar al respeto a las autoridades
mediante injurias u otras expresiones;
VIII. Alterar el orden en los dormitorios,
talleres, comedores y demás áreas de uso común;
IX. Causar alguna molestia o proferir
palabras soeces o injuriosas a los visitantes y personal del Centro Penitenciario;
X.
Contravenir
las disposiciones de higiene y aseo que se establezcan en el Centro
Penitenciario;
XI. Acudir impuntualmente o abandonar
las actividades o labores a las que deba concurrir;
XII. Instigar a otros internos a no
obedecer las reglas y órdenes legítimas de los servidores públicos de Centro Penitenciario;
XIII. Incumplir con
el programa educativo, laboral o de capacitación para el trabajo;
XIV. Desobedecer las
prohibiciones señaladas en el artículo 135 de esta Ley; y,
XV. Infringir otras disposiciones de la
presente Ley y del Reglamento interno del Centro Penitenciario.
ARTÍCULO 118. MEDIDAS
DISCIPLINARIAS. Queda
prohibida toda medida disciplinaria consistente en tratamiento cruel o
inhumano, encierro en celda oscura o aislamiento indefinido. Los sentenciados
serán corregidos disciplinariamente en los casos y con las medidas que al
efecto establezca el Reglamento. Dichas medidas deberán aplicarse con respeto
irrestricto a los derechos fundamentales de las personas. Los sentenciados sólo
podrán ser sancionados conforme a la presente Ley y su respectivo Reglamento,
sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción.
Las medidas
disciplinarias podrán consistir en:
I.
Persuasión o
advertencia;
II.
Amonestación
en privado;
III.
Amonestación
ante un grupo;
IV. Exclusión temporal de ciertas
diversiones;
V.
Exclusión
temporal de actividades de entrenamiento y de práctica de deportes;
VI. Cambio de labores;
VII. Suspensión de comisiones;
VIII. Asignación de labores o servicios no
retribuidos;
IX.
Reubicación de estancia;
X.
Suspensión
de visitas familiares;
XI. Suspensión de visitas de amistades;
XII. Suspensión de la visita íntima;
XIII. Aislamiento en celda propia o en
celda distinta por no más de 30 días, bajo supervisión médica y con derecho a
recibir la visita de su defensa; y
XIV.
Traslado a otro Centro Penitenciario, previa autorización del Juez.
ARTÍCULO 119. ÓRGANO PARA
Ningún
sentenciado será sujeto a alguna medida disciplinaria, sin ser previamente
informado de la falta que se le impute y sin que se le haya permitido presentar
su defensa.
La
interposición de recurso contra la resolución que imponga una medida
disciplinaria suspenderá de inmediato los efectos de la misma, excepto cuando
se trate de los casos señalados en la fracción III del artículo 120 de esta
Ley.
ARTÍCULO 120. PROCEDIMIENTO. Las medidas disciplinarias se aplicarán de acuerdo
al procedimiento siguiente:
I.
Ante un
hecho que pueda constituir falta disciplinaria, el personal del Centro
Penitenciario informará de inmediato, de manera verbal o escrita, al Director
del mismo, y en su ausencia, a quien lo esté supliendo;
II.
Quien reciba
la noticia del hecho que pueda constituir falta disciplinaria, determinará de
inmediato si la falta disciplinaria es de las reguladas en el artículo 117. En
caso de ser así, y si la medida disciplinaria no procede imponerse en el acto,
notificará al sentenciado de los hechos de que se tiene conocimiento, quién
deberá presentarse ante el Consejo Técnico Interdisciplinario en la fecha que
se le señale. Lo anterior deberá constar por escrito cuyo original se agregará al expediente y una
copia se entregará al sentenciado;
III.
Procede
imponerse en el acto la medida disciplinaria cuando la falta disciplinaria sea
de las previstas en las fracciones I, II, VII, IX y XII del artículo 117 de la
presente Ley y en general cuando medie la violencia física o moral o se ponga
en riesgo la seguridad de las personas y del Centro Penitenciario;
IV. En los casos de la fracción
anterior, el procedimiento ante el Consejo Técnico Interdisciplinario tiene por
objeto confirmar la medida disciplinaria impuesta en el acto, modificarla o
revocarla ordenando la suspensión definitiva de la misma;
V.
En la sesión
del Consejo Técnico Interdisciplinario en la que deba decidirse o revisarse la
imposición de la medida disciplinaria podrá estar presente la defensa del
sentenciado, y si éste no pudiere asistir, el sentenciado podrá realizar su
defensa por sí mismo, o se le designará un defensor de oficio para que pueda
alegar lo que al derecho del sentenciado convenga;
VI. Para los efectos de lo señalado en
la fracción anterior, se le comunicará al sentenciado su derecho de defensa
para que señale defensor, y en caso de no hacerlo, se le nombrará al de Oficio;
VII. La defensa podrá entrevistarse con
el sentenciado y consultar las constancias relacionadas con el caso para que
pueda desempeñar una defensa adecuada;
VIII. En la sesión del Consejo Técnico
Interdisciplinario, la defensa o el sentenciado podrán aportar los medios de
prueba y alegar lo que al derecho de éste convenga en relación con el caso
particular, los cuales se tomarán en cuenta al dictarse la resolución que
corresponda al término de la misma o al día siguiente; y,
IX. El Secretario del Consejo Técnico
Interdisciplinario, que será el Subdirector Jurídico, notificará por escrito al
sentenciado y a su defensa la decisión adoptada, anexando al expediente del
sentenciado dicha notificación y copia certificada de la resolución.
ARTÍCULO 121. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El sentenciado, por sí mismo o a través
de su defensa, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la
resolución que imponga una medida disciplinaria, podrá interponer recurso de
reconsideración en contra de dicha resolución ante el Consejo Técnico
Interdisciplinario, el cual resolverá en la sesión ordinaria inmediata
posterior a la interposición del recurso al acto disciplinario, dictará la
resolución que proceda, la notificará al sentenciado y a su defensa, y la
comunicará al Director del Centro Penitenciario para su ejecución y agregará
copia certificada de la misma al expediente del sentenciado.
La
interposición del recurso a que hace mención el párrafo anterior, suspenderá la
ejecución de la medida disciplinaria.
ARTÍCULO 122. RECURSO DE REVISIÓN. Si el sentenciado no estuviere
conforme con la resolución dictada, podrá interponer recurso de revisión ante
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS
INTERDISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 123. CONCEPTO. Los Consejos Técnicos Interdisciplinarios son órganos colegiados
consultivos para la aplicación individual del sistema progresivo, del
tratamiento y beneficios de los sentenciados, así como las medidas
disciplinarias y sanciones a las que se hagan acreedores los sentenciados en
cada Centro Penitenciario del Distrito Federal. Los Consejos podrán sugerir a
las autoridades ejecutivas de dichos establecimientos las medidas de alcance
general para la buena marcha de los mismos.
ARTÍCULO 124. ATRIBUCIONES. En cada uno de los Centros Penitenciarios, debe
instalarse y funcionar un Consejo Técnico Interdisciplinario que será el órgano
colegiado encargado de determinar las políticas, acciones y estrategias para la
mejor funcionalidad de dichos Centros, además de determinar los tratamientos
que deben aplicarse a los sentenciados para fomentar la reinserción social de
conformidad con la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables en
la materia.
ARTÍCULO 125. INTEGRACIÓN. Estará presidido por el Director del mismo o por el
funcionario que lo sustituya en sus faltas, y se integrará con los miembros de
superior jerarquía del personal administrativo, técnico especialista en
psicología, trabajo social, criminología psiquiatría, educación, trabajo y
deporte y, en su caso, de custodia. Se integra de conformidad con las disposiciones
jurídicas y administrativas, contando con los siguientes representantes del
Centro Penitenciario:
I. El
Director, quien lo presidirá;
II. El Subdirector Jurídico o
Subdirector Técnico Jurídico, quien fungirá como secretario;
III. Los Subdirectores Técnico y de
Enlace Administrativo o sus homólogos;
IV. Los Jefes de los siguientes
Departamentos: Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento;
de Actividades Educativas; Industriales; de Servicios Médicos; y de actividades
Deportivas, Culturales y Recreativas;
V. El Subdirector de Seguridad del
Centro Penitenciario;
VI. Técnicos Penitenciarios;
VII. Un Criminólogo, un Trabajador Social,
un Psicólogo y un Pedagogo; y,
VIII. Además, de los miembros citados con
anterioridad, es miembro permanente, un representante de
ARTÍCULO 126. DEL ORDEN. Durante la sesión del Consejo, el Director del Centro
Penitenciario, en su carácter de Presidente, velará porque sus miembros guarden
el orden y la compostura debidos, cuidando que cada caso sea examinado por
separado, debiendo proceder para ello de la manera siguiente:
I.
Harán uso de la palabra cada uno de sus integrantes, exclusivamente para
exponer los datos que haya sido recabados por su área;
II. Una vez que todos los integrantes hayan hecho
su exposición, se aclararán las dudas que pudieran plantearse, cuando se
aporten datos contradictorios o incompletos o haya diferencia en cuanto a la
terminología empleada; se procederá luego a votación, en la cual deberá
razonarse el voto cualquiera que sea el sentido en que se emita; y,
III. A fin de dar celeridad a las sesiones, el
Presidente del Consejo no permitirá que se hagan consideraciones ajenas al caso
objeto de examen.
Artículo 127. FUNCIONES.
El Consejo Técnico Interdisciplinario tiene las funciones siguientes:
I. Establecer medidas de carácter general
para la adecuada atención y operación del Centro;
II. Evaluar los diagnósticos resultantes
del estudio clínico criminológico, a fin de determinar la ubicación de los
sentenciados, según los criterios de clasificación establecidos en el
Reglamento de esta Ley;
III. Dictaminar y proponer el tratamiento a
sentenciados, y determinar con base a éstos, los incentivos o estímulos que se
concederán a los sentenciados;
IV. Vigilar que en el Centro Penitenciario se
observen los lineamientos establecidos en materia penitenciaria en la normativa
aplicable que dicte
V.
Formular y
emitir al Juez de Ejecución los dictámenes correspondientes respecto al
otorgamiento del tratamiento de externación y
beneficios penitenciarios;
VI. Emitir criterios para regular el acceso
de la visita familiar al Centro Penitenciario y resolver sobre la autorización
de ingreso o suspensión temporal o definitiva del mismo;
VII. Imponer mediante dictamen las correcciones
disciplinarias establecidas en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos y
administrativos. En el caso del Centro de Rehabilitación Psicosocial,
determinar con base al estado psiquiátrico en que se encuentre el sentenciado
la sanción o medida terapéutica que le corresponda por infracciones a la
presente Ley;
VIII. Autorizar la realización de jornadas extraordinarias
de trabajo;
IX. Hacer del conocimiento de las instancias
competentes los aspectos relacionados con el funcionamiento administrativo, así
como las irregularidades que se presenten;
X. Emitir opinión al Juez de Ejecución
sobre la procedencia o no de la externación temporal
de un sentenciado ejecutoriado; y
XI. Las demás que le confieran otros
ordenamientos jurídicos y administrativos.
ARTÍCULO 128. REGLAMENTACIÓN.
El funcionamiento y operación del Consejo Técnico Interdisciplinario de los Centros
Penitenciarios será determinado en el Manual Específico de Operación de los
Consejos Técnicos Interdisciplinarios de cada Centro.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE
DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS
ARTÍCULO 129. PRESERVACIÓN DEL ORDEN. En los Centros Penitenciarios sólo
podrá hacer uso de la fuerza quien esté facultado para ello y con el único
objeto de repeler agresiones violentas que pongan en peligro la integridad
física de cualquier persona, o se altere o ponga en peligro el orden y la
seguridad de los Centros Penitenciario, o para impedir actos de evasión de los
sentenciados.
No se
empleará contra los sentenciados más fuerza que la necesaria para reducir su
resistencia a una orden basada en las normas legales. El personal de custodia
que recurra a la fuerza, deberá emplearla en la medida estricta y racionalmente
necesaria, e informará de los hechos y sus actuaciones al Director del Centro
Penitenciario.
ARTÍCULO 130. IGUALDAD DE TRATO. Ningún sentenciado tendrá
privilegios dentro del Centro Penitenciario o trato diferenciado sobre otros,
ni ejercerá poder disciplinario, psicológico o de hecho, respecto a los demás
sentenciados.
Los
servidores públicos del Centro Penitenciario vigilarán que se acate esta
disposición y tomarán las medidas necesarias en caso de que se percaten de que
ello está ocurriendo, e informarán en el acto a sus superiores.
Se prohíbe a
los sentenciados desempeñar empleo, mandato o cargo de mando; asimismo, queda
prohibida la existencia de negocios de cualquier tipo o grado dentro de los
Centros Penitenciarios por parte del personal o de los sentenciados.
ARTÍCULO 131. SEGURIDAD Y ORDEN. La seguridad y el orden de los
Centros Penitenciarios es responsabilidad de los directivos y custodios quienes
resolverán y ejecutarán las medidas necesarias según las circunstancias, para
controlar o neutralizar cualquier intento de fuga, acciones que comprometan la
integridad psicofísica de sentenciados o pongan en peligro el orden y la
seguridad interna.
ARTÍCULO 132. MEDIOS DE COERCIÓN. Los medios de coerción tales como
esposas, cadenas, grillos, cinchos o cualquier otro similar, nunca deberán
aplicarse como castigo adicional a las sanciones disciplinarias. Las esposas
sólo podrán ser utilizadas, siempre con observancia de los principios de
legalidad, necesidad y proporcionalidad, en los casos siguientes:
I. Como medida de precaución contra
evasión durante un traslado, siempre que sean retiradas en cuanto comparezca el
sentenciado a la realización de alguna diligencia;
II. Por razones médicas y a indicación
del médico; y,
III. Por orden del Director del Centro
Penitenciario, si han fracasado los demás medios para dominar a un sentenciado,
con objeto de impedir que se dañe a sí mismo, dañe a otros o produzca daños
materiales.
ARTÍCULO 133. INCENTIVOS. Se considerará como buena conducta
la observancia de las normas internas,
ARTÍCULO 134. RESTRICCIONES. Queda prohibido a los sentenciados que:
I.
Posean,
consuman y usen bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas;
II.
Porten o
posean explosivos y armas de cualquier naturaleza;
III.
Guarden
dinero u objetos de valor, salvo lo dispuesto en el Reglamento;
IV.
Posean
teléfonos celulares o cualquier medio de comunicación electrónica;
V.
Efectúen
reclamaciones colectivas;
VI.
Se comuniquen
con sentenciados de otros tratamientos o grupos, o sometidos a aislamiento
temporal;
VII.
Mantengan
comunicación en idiomas, términos o signos que resulten ininteligibles para el
personal, salvo el caso de extranjeros, indígenas o sordomudos;
VIII.
Enajenen los
efectos habidos como recompensa por su comportamiento;
IX.
Abandonen su
puesto sin autorización; y,
X.
Todos los
actos contrarios a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 135. CONSERVACIÓN DE LAS
ÁREAS. Todo
sentenciado deberá contribuir al orden, limpieza e higiene del Centro
Penitenciario. El Reglamento y demás disposiciones internas determinarán la
organización de los trabajos para dichos fines.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL COMITÉ DE VISITA GENERAL
ARTÍCULO 136. CONCEPTO. El Comité de Visita General en el Distrito Federal es el
órgano integrado por diversos órganos de gobierno, cuyo fin es realizar visitas
a las instituciones del Sistema Penitenciario en los períodos y en las
condiciones que se determinen en el reglamento correspondiente, a efecto de
colaborar con
ARTÍCULO 137. INTEGRACIÓN. El Comité de Visita General se
integrará por un representante de las instancias siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI. El Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal;
VII.
VIII.
ARTÍCULO 138. INFORMES. El Comité de Visita General informará al Juez y a
ARTÍCULO 139. ORGANISMOS DE DERECHOS HUMANOS. Las Autoridades Penitenciarias
encargadas de la organización, vigilancia y funcionamiento de los Centros
Penitenciarios tienen la obligación de conceder todas las facilidades
requeridas por los visitadores de los organismos de derechos humanos a fin de
puedan desempeñar sus labores.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PERSONAL PENITENCIARIO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 140. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. El personal del Sistema Penitenciario en
el desempeño de sus funciones y actividades se regirá por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
derechos humanos contemplados en
ARTÍCULO 141. FINES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. El personal de
seguridad y custodia tiene como finalidad mantener el orden, la disciplina y la
tranquilidad en los Centros Penitenciarios, así como proteger la vida, el
patrimonio del personal, de sentenciados y de visitantes en
ARTÍCULO 142. PERFIL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA. El personal de
seguridad y custodia deberá contar con el perfil siguiente:
I.
Tener
experiencia y conocimiento básico en materia de seguridad;
II.
Demostrar
una conducta honorable y de pleno respeto a las normas jurídicas y sociales;
III.
Contar con
un grado académico acorde con las necesidades de la institución;
IV. Cubrir los requisitos físicos,
psicológicos y de habilidades que requiere la institución; y,
V.
Someterse y
aprobar las evaluaciones físicas, médicas y de control de confianza.
ARTÍCULO 143. SISTEMAS DE
SEGURIDAD EN EL INTERIOR DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS. Los sistemas y
procedimientos de seguridad en los Centros Penitenciarios del Distrito Federal,
atenderán a las normas de seguridad que determine el tipo de Centro Penitenciario que se trate,
alta, media, baja y mínima. Así como a los requisitos que establezca el Sistema
Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a las particularidades del Gobierno
del Distrito Federal.
ARTÍCULO 144. BASES MÍNIMAS. La regulación,
selección, ingreso, formación permanencia, evaluación, reconocimiento y
certificación de los integrantes, así
como la operación y desarrollo de
estas acciones será competencia de
ARTICULO 145. FALTAS. Las faltas administrativas cometidas por los servidores
públicos del Sistema Penitenciario, serán sancionadas conforme a
Por lo que,
los Consejos Técnicos Interdisciplinarios, están impedidos para resolver sobre
los actos u omisiones que pudieran implicar responsabilidad administrativa.
TÍTULO OCTAVO
SISTEMA POSPENITENCIARIO
DE LAS REDES DE APOYO SOCIAL Y DEL
INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 146. SISTEMA
POSPENITENCIARIO. El Sistema Pospenitenciario
se concibe como el conjunto de elementos articulados para apoyar a los
liberados en el proceso de reinserción a la sociedad, mediante programas de
apoyo social que presentan las instituciones públicas, privadas y sociales.
ARTÍCULO 147. FINALIDAD. La finalidad del Sistema Pospenitenciario es promover una vida digna a los
liberados, que por cualquier medio hayan obtenido su libertad a efecto de
evitar que vuelvan a reincidir en conductas contrarias a
ARTÍCULO 148. PROGRAMAS DE APOYO SOCIAL. Las autoridades, las instituciones
públicas y privadas, las organizaciones no gubernamentales y los particulares
tomando en cuenta el interés social de evitar la comisión de nuevas conductas
delictivas, deberán en el ámbito de sus atribuciones proporcionar ayuda a los liberados y a los organismos encargados
de asistirlos, para vencer los prejuicios contra aquéllos y facilitar su
reinserción a la sociedad. El Reglamento de esta Ley preverá la forma y
funcionamiento de estas actividades.
ARTÍCULO 149. INSTITUTO. El Instituto de Reinserción Social
es la instancia del Gobierno del Distrito Federal que se encargará de brindar
la asistencia moral y material a los liberados que obtengan su libertad, ya sea
por cumplimiento de condena o beneficio penitenciario.
La
incorporación de los liberados a actividades laborales quedará a cargo del
Instituto en coordinación con
Para el
cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con una unidad administrativa y
con los instrumentos y recursos humanos, materiales y financieros para
solventar las necesidades del mismo y
apoyar las actividades honoríficas de su Consejo.
ARTÍCULO 150.
LIBERADOS. Los liberados, durante el período inmediato a su reinserción a
la vida social, deberán tener acceso, según sus capacidades y aptitudes, a los
beneficios que el Gobierno del Distrito Federal ha implementado a la
ciudadanía.
ARTÍCULO
151. FINES DEL INSTITUTO. La asistencia que proporcione el Instituto será
conforme a las circunstancias de cada caso y a las posibilidades del mismo,
comprendiendo auxilio de las personas liberadas y de sus familias mediante la
asistencia de carácter laboral, educacional, jurídica, médica, social,
económica y moral.
El Instituto será un órgano no lucrativo que tendrá como finalidad
influir o ayudar en el proceso de reinserción social de las personas liberadas,
con el objeto de prevenir la reincidencia.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá recibir las
donaciones que se realicen en beneficio del mismo, ya sean económicas o en
especie, mismas que se destinarán al programa permanente de capacitación y de
empleo para liberados. Dichas donaciones serán supervisadas por el Consejo del
Instituto.
ARTÍCULO
152. COLABORACIÓN. El Instituto brindará asistencia a los liberados de
otras entidades federativas o de
ARTICULO 153. CONSEJO
DEL INSTITUTO. El Consejo del Instituto es el órgano consultivo y de
decisión y estará integrado de la manera siguiente:
I.
Un Presidente, que será el Secretario de Gobierno del Distrito Federal;
II.
Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de
III.
Consejeros del Instituto, uno por cada una de las Instituciones
siguientes:
a. Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal;
b. Secretaría de Salud;
c. Secretaría de
Educación;
d. Secretaría del Trabajo
y Fomento al Empleo;
e. Secretaría de
Desarrollo Social;
f. Secretaría de
Seguridad Pública;
g. Sistema para el
Desarrollo Integral de
h. Cámara Nacional para
i. Confederación
Patronal de
j.
ARTÍCULO
154. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN. El funcionamiento, organización y
administración del Instituto, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese
en
SEGUNDO.- El
presente decreto entrará en vigor el día
19 de junio de 2011.
TERCERO. Se abroga
CUARTO.
Los
procedimientos que se encuentran en estado de resolución, deberán ser concluídos por
Los
expedientes que no se encuentren en ese estado, deberán ser devueltos a los
promoventes para que formulen su solicitud ante el Juez de Ejecución, bajo las
disposiciones contempladas en la presente ley.
QUINTO. En un plazo de ciento ochenta días
hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, deberá
expedirse la normatividad reglamentaria.
SEXTO. El Titular del Gobierno del
Distrito Federal, a propuesta de
El Jefe de
Gobierno expedirá el Reglamento que regule la actuación del Consejo Empresarial
para
SÉPTIMO.
OCTAVO.
NOVENO. Hasta en tanto se creen las Salas
Especializadas en materia de Ejecución de Sanciones Penales, conocerán del
recurso de apelación a que se refiere esta Ley, por riguroso turno, las Salas
Penales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Recinto de
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos
122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la
Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ
ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL,
MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRABAJO Y
FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.