PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE JUNIO DE 2011.

 

LINEAMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LOS CENTROS DE TRANSFERENCIA MODAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

ANTECEDENTES

 

Los Centros de Transferencia Modal (CETRAM) surgen en 1969, como instalaciones complementarias a las terminales del Sistema de Transporte Colectivo. Desde su puesta en operación y hasta 1993 fueron administrados por el STC Metro, posteriormente por las delegaciones políticas, y a mediados de los 90’s, su administración y control fue transferido a la entonces Coordinación General de Transporte.

 

Ante la crisis económica y política por la que atravesaba el servicio  transporte en el Distrito Federal, aunada a la quiebra de Autotransportes Urbanos de Pasajeros AUPR-100, en el año de 1995, aparece como instancia rectora, la Secretaría de Transportes y Vialidad (SETRAVI). En ese contexto se otorgaron concesiones,  se fortalecieron mecanismos de coordinación a nivel metropolitano y se emitió la Ley de Transporte. Los primeros paraderos a los que se concedió un espacio y mobiliario fueron: Chapultepec, Puerto Aéreo, Zaragoza y San Lázaro.

 

Actualmente existen 45 Centros de Transferencia Modal en el Distrito Federal, que ocupan una superficie aproximada de 791 mil 172 metros cuadrados,  en los que convergen empresas de transporte y 217 rutas que cubren alrededor de mil 217 destinos en esta Ciudad;  39  de los Centros CETRAM tiene conexión con el STC-METRO y el tren ligero.

 

El número de usuarios que en el área metropolitana utiliza diariamente los CETRAM es cercana a 4.5 millones; los de mayor afluencia: Indios Verdes, Pantitlán, Taxqueña y Chapultepec, captan el 33 por ciento de la demanda. El parque vehicular que por día ingresa en éstos, corresponde a un aproximado de 23 mil unidades, de las que el 45 por ciento proviene del Estado de México.

 

 

OBJETIVO:

 

Fijar términos y directrices de operación de los Centros de Transferencia Modal en el Distrito Federal, que deberán cumplir todas aquellas personas físicas y morales que utilicen las instalaciones, para mayor control y aprovechamiento de los espacios públicos, elevar el nivel de calidad, eficiencia y seguridad de los Centros, en beneficio de la población.

 

MARCO LEGAL

 

·         Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal

 

·         Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal

 

·         Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal

 

·         Código Fiscal del Distrito Federal

 

·         Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal

 

·         Reglamento de Transporte del Distrito Federal

 

·         Decreto por el que se crea la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de diciembre de dos mil diez.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Que las instalaciones destinadas a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, presentan en la actualidad graves problemas de deterioro tanto en los CETRAMS como en su entorno, debido a las aglomeraciones generadas por lanzaderas, bases de vehículos del transporte público, comercio ambulante, insuficiente infraestructura urbana y mantenimiento, e inseguridad, entre otros.

 

SEGUNDO. Que el adecuado uso del espacio urbano, como prioridad para el Gobierno de la Ciudad, considera entre sus objetivos, dotar a la población de Centros de Transferencia Modal, como espacios seguros, eficientes y dignos que faciliten la transportación de los usuarios, mejoren sus condiciones de vida y garanticen el acceso a más y  mejores servicios urbanos.

 

TERCERO. Que mediante Decreto Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de diciembre de 2010, se creó la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal, como instancia de administración, operación, supervisión y vigilancia de los espacios físicos con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte que sirven como conexión de los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte, a la que se atribuyen, entre otras, la facultad para emitir bases y lineamientos de operación y funcionamiento de los CETRAMs.

 

Conforme lo anterior y fundamento en la fracción IV del artículo TERCERO y artículo SEXTO Transitorio del Decreto por el que se crea LA COORDINACIÓN DE LOS CENTROS DE TRANSFERENCIA MODAL publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de diciembre de dos mil diez, se emiten los siguientes:

 

LINEAMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LOS CENTROS DE TRANSFERENCIA MODAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- El presente instrumento es de carácter obligatorio para todas aquellas personas físicas y morales que hagan uso de los Centros de Transferencia Modal.

 

Para efectos de los presentes lineamientos, los Centros de Transferencia Modal concesionados distinguirán: Área con Potencial Comercial (APC) y Área de Transferencia Modal (ATM).

 

Artículo 2.- Además de las definiciones señaladas en los artículos 2 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, 2 y 76 del Reglamento de Transporte del Distrito Federal, se entenderá por:

 

I. Andén: La superficie destinada dentro del Centro de Transferencia Modal al tránsito de personas;

 

II. Arroyo: La superficie de rodamiento de los vehículos;

 

III. Áreas de transferencia modal (ATM): Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como conexión de los usuarios de dos o más modos de transporte en los Centros de Transferencia concesionados.

 

IV. Área potencial comercial (APC): Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de aprovechamiento y explotación de actividad comercial.

 

V. Bahía: La infraestructura compuesta de andén y arroyo, destinada especialmente para las maniobras de ascenso y descenso de usuarios y para el tránsito de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros;

 

VI. Centro de Transferencia Modal (CETRAM): El espacio físico que forma parte de la infraestructura urbana, donde confluyen diversos modos de transporte terrestre de pasajeros, destinados a facilitar a las personas el transbordo de un modo a otro para continuar su viaje;

 

VII. Cierre de circuito: El espacio físico autorizado por la Secretaría, en el que se inicia o concluye un recorrido del servicio público de transporte de pasajeros colectivo, sin que éste sirva de base;

 

VIII. Concesionaria: La persona física o moral a la que la Administración Pública del Distrito Federal confiere durante un plazo determinado el uso, aprovechamiento y explotación del bien del dominio público CETRAM.

 

IX. Conductor: La persona encargada de la operación de algún vehículo con el que se presta el servicio público de transporte de pasajeros.

 

X. Coordinación: La Coordinación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal,

 

XI. Derrotero: La trayectoria de circulación que deberá cubrir la unidad por sentido para unir un punto de salida y otro de llegada;

 

XII. Despachador: La persona que regula y controla la salida de unidades, tanto en módulos como en cierres de circuito, con base en un programa de servicio;

 

XIII. Equipamiento Auxiliar de Transporte: Son todos los accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio público local de transporte de pasajeros y/o carga, mediante el uso de bienes de dominio público o privado del Distrito Federal;

 

XIV. Intervalo de salida: El tiempo de inicio del recorrido, que transcurre entre unidades de una misma empresa hacia un mismo derrotero.

 

XV. Lanzadera: El espacio físico autorizado por la Coordinación, donde permanecen momentáneamente estacionados los vehículos del transporte público de pasajeros mientras se desocupan las posiciones de ascenso y descenso al inicio del servicio y cuyo propósito es evitar la saturación de las bahías en los CETRAM.

 

XVI. Ley: La Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal.

 

XVII. Mantenimiento y Conservación: Conjunto de actividades rutinarias de corto, mediano y largo plazo necesarias para preservar el buen estado de instalaciones, infraestructura y equipos para la operación de los CETRAM y las ATM;

 

XVIII. Supervisores: son las personas asignadas para auxiliar a los Enlaces, a quienes están subordinados para ejecutar las instrucciones de ellos.

 

XIX. Tarifa: Es la cuota que pagan los usuarios en general, por la prestación de un servicio.

 

XX. Usuarios: Todas aquellas personas físicas y morales que hacen uso autorizado de la infraestructura de un CETRAM o del ATM.

 

Artículo 3.- Son autoridades para efectos de los presentes lineamentos las siguientes:

 

a) Dirección General de la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal;

b) Dirección de Operación y Supervisión (del CETRAM que corresponda);

c) Subdirección de Operación y Supervisión (del CETRAM que corresponda) y

d) Enlace (del CETRAM que corresponda).

 

Las atribuciones se establecerán  en el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, el Manual Administrativo de la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal y demás ordenamientos aplicables.

 

Artículo 4.- Además de las disposiciones previstas en otros ordenamientos,  los Enlaces tendrán, como obligaciones, las siguientes:

 

I. Supervisar la operación y funcionamiento de los Centros en términos de los presentes lineamientos;

 

II. Integrar y mantener actualizado el padrón vehicular de los concesionarios y permisionarios que hagan uso del CETRAM a su cargo;

 

III. Vigilar que los conductores respeten el lugar o espacio asignado a cada unidad;

 

IV. Elaborar informes y enviar reportes relacionados con la operación y funcionamiento de los CETRAMS y ATM;

 

V. Vigilar que sólo ingresen vehículos autorizados y dentro del horario de servicio;

 

VI. Supervisar que los concesionarios se abstengan del uso de la infraestructura como lugar de pernocta de sus unidades;

 

VII.  Vigilar que los concesionarios o permisionarios de transporte, porten identificación autorizada;

 

VIII. Supervisar que los conductores cumplan con los trayectos que les fueron asignados y autorizados al interior del CETRAM;

 

IX. Observar que los conductores y pasajeros respeten los sitios establecidos para el ascenso y descenso de pasaje; que los vehículos no entorpezcan la circulación, ni se efectúen reparaciones dentro de las instalaciones en los Centros;

 

X. Vigilar que se respete la aplicación de la frecuencia de salida de vehículos;

 

XI. Registrar el número de unidades que hacen uso del CETRAM y del ATM, atendiendo a la capacidad real de los mismos.

 

XII. Controlar la entrada, salida, circulación y espera de vehículos en los CETRAM, para que operen con seguridad, orden, higiene y comodidad;

 

XIII. Vigilar que no se coloque ningún obstáculo al libre paso de los peatones en andenes, bahías y áreas comunes de los CETRAM;

 

XIV. Elaborar reportes y hacer del conocimiento de la autoridad que corresponda toda invasión de espacios dentro de los CETRAM y al ATM;

 

XV. Coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuando así se le requiera;

 

Artículo 5.- Están sujetos a las normas y procedimientos que se establecen en los presentes Lineamientos, todas aquellas personas físicas o morales que hagan uso de las instalaciones de los CETRAM y, en especial:

 

I. Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros y personal a su servicio, que utilicen su infraestructura.

 

II. La concesionaria del uso, aprovechamiento y explotación del Área de Potencial Comercial.

 

III. Las personas físicas o morales prestadoras de algún otro servicio autorizado;

 

IV. Las personas físicas o morales usuarias del servicio que se presta; y

 

V. Los servidores públicos que laboren en ellos.

 

CAPITULO II

NORMAS BÁSICAS DE OPERACIÓN

 

Artículo 6.- La infraestructura vial y equipamiento auxiliar de transporte de los CETRAM comprende la entrada, circulación y salida. Las características físicas y materiales de construcción estarán determinados por la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal.

 

El equipamiento auxiliar de transporte se integra por andenes, bahías, lanzaderas, cobertizos, casetas, módulos administrativos y demás instalaciones necesarias para la óptima prestación del servicio de transporte, que deberán cubrir las características siguientes:

 

I. ENTRADAS. Los accesos a los CETRAM pueden ser libres o controlados de forma manual y automática. Los accesos serán preferentemente mixtos, es decir, controlados automáticamente, y de ser necesario, que éstos puedan ser operados manualmente al eliminar temporalmente el control, en casos de emergencia.

 

II. ANDENES. Son las superficies ubicadas dentro de los Centros de Transferencia Modal, destinadas exclusivamente al tránsito de peatones. Deberán estar comunicados con las entradas del CETRAM, y con los accesos a las ATM y APC.

 

En el ATM se procurará que cada andén, en cada bahía, pueda intercomunicarse con los demás, sin que haya necesidad de cruzar los arroyos.

 

III. BAHÍAS. La infraestructura componente del equipamiento auxiliar de transporte, compuesta de arroyo y andén, destinada especialmente para la maniobra de ascenso y descenso de los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros. Las bahías se clasifican en:

 

a) Bahías con carril de adelantamiento (o rebase). Este tipo de bahías permite que en cada una de ellas exista más de un ramal de ruta, ya que el carril de adelantamiento permite la libre circulación de las unidades hasta el área de ascenso y descenso asignada.

 

b) Bahías sin carril de adelantamiento. En éstas existe una correlación de las zonas de espera o bahías ocupadas por un ramal de ruta, ya que en ellas los vehículos del transporte público se forman uno de tras otro.

 

c) Bahías en batería. Estas permiten la existencia de varios ramales de ruta; con un área para maniobras de vehículos, así como un espacio de zona de espera al final.

 

La entrada a las bahías deberá considerar los radios del giro del vehículo de mayores dimensiones.

 

Las bahías tendrán delimitadas zonas específicas de estacionamiento temporal, para el ascenso y descenso de pasajeros. Estas zonas estarán de lado derecho de las bahías, en el sentido de la circulación vehicular y bajo ninguna circunstancia de lado izquierdo.

 

Las dimensiones generales de las bahías estarán en función del número de ramales de ruta que tengan asignados, el número de unidades por ramal, el tipo de unidades y el tipo de bahía de que se trate.

 

IV. LANZADERAS. Son los espacios físicos autorizados por la Coordinación, en donde permanecerán estacionados momentáneamente los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, sin que se exceda el límite establecido. El tiempo de espera será el necesario para desocupar las posiciones de ascenso y descenso de pasajeros o las frecuencias de salida autorizadas.

 

Las lanzaderas tendrán como propósito: evitar la saturación de las bahías en los CETRAM en las horas de mayor demanda y garantizar que el servicio se preste de manera ininterrumpida.

 

V. SALIDAS. Las salidas de los CETRAM podrán ser libres o controladas de forma manual o automática. Deberán ser preferentemente mixtas, es decir, que puedan controlarse automáticamente aunque también, en caso de ser necesario, puedan operarse manualmente, para en caso de emergencia, eliminar temporalmente el control.

 

VI. INSTALACIONES ADMINISTRATIVAS. Son los espacios físicos en los que el personal desarrolla permanentemente las funciones de operación y administración de los CETRAM y del ATM que tienen asignadas; y donde se ubicarán preferentemente los Centros de Control de Operaciones.

 

VII. CONTROL DE SEÑALIZACIÓN. Es un auxiliar en la operación del servicio público de transporte de pasajeros, mediante el ordenamiento de los vehículos, ya que dentro del ATM se manejan jerarquías entre los distintos modos de transporte y procedimientos. Este servicio es necesario, ya que en la medida que la ATM sea una caja ordenadora no sólo basta con un auto-ordenamiento sino de un sistema que pueda visualizar todo el conjunto y así establecer una coordinación óptima entre los modos de transporte y no sólo desde la visión particular de un transportista.

 

VIII. AREAS RESERVADAS. Aquellas destinadas en el ATM, para los siguientes usos:

 

a) Vehículos de servicios de emergencia;

b) Personas con discapacidad.

 

En todo tiempo, las áreas reservadas deberán estar perfectamente identificadas y libres de cualquier obstáculo.

 

IX. AFORO VEHICULAR. Medio de control de vehículos que ingresan al CETRAM o ATM.

 

Artículo 7.- El horario de funcionamiento de los CETRAM ubicados anexos o conexos a las estaciones del Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, Sistema de Transporte “Metrobús” o diferentes modalidades de prestación de transporte público de pasajeros, será el mismo que el establecido para cada Línea del Sistema o modalidad.

 

En el caso de CETRAM ubicados fuera de las estaciones del Sistema de Transporte Colectivo “Metro” o sin conexión con el Metro, se aplicará el horario siguiente:

 

De Lunes a Viernes: De las 5 a las 24 horas

Sábados: De las 6 A.M. a la 1:00 A.M. del día siguiente

Domingos y días festivos: De las 7 a las 24 horas.

 

Fuera de los horarios señalados no se permitirá el ingreso ni la presencia de persona o vehículo alguno en el CETRAM, salvo que exista autorización previamente otorgada por la Coordinación.

 

Artículo 8.- La velocidad máxima dentro del ATM y, del CETRAM, es de 10 Km. por hora.

 

Artículo 9.- Los operadores de los vehículos deberán conducir las unidades con las puertas cerradas. Sólo se autoriza abrir las puertas de las unidades en los lugares establecidos para el ascenso y descenso de pasajeros.

 

Los operadores de las unidades del servicio público deberán respetar los instrumentos de control de tránsito vehicular, la nomenclatura, señalización y balizamiento, instalados o aplicados en el CETRAM.

 

Una vez que han ingresado en el CETRAM y en su caso ATM,  los operadores deberán conducir las unidades a la zona de descenso de pasajeros previamente autorizada para su ruta o empresa.

 

Artículo 10.- Salvo causa de fuerza mayor que ponga en riesgo la vida de los usuarios, queda prohibido el descenso de pasajeros en las entradas y salidas del CETRAM.

 

Dentro del ATM sólo se permite el descenso de pasajeros en los lugares previamente autorizados por la Coordinación. El descenso deberá llevarse a cabo con el motor de la unidad apagado y con el freno activado.

 

Se prohíbe el tránsito de usuarios a lo largo y entre bahías.

 

Artículo 11.- Las frecuencias e intervalos con las que operarán los concesionarios o permisionarios estarán en función de las características del parque vehicular en operación, el número de unidades de cada empresa o ruta, la longitud de los derroteros autorizados y demanda del servicio por la población.

 

Para tal efecto,  la Coordinación distribuirá los espacios físicos en función de las frecuencias e intervalos de salidas y de los destinos de los derroteros.  La distribución de los espacios se hará constar en el Programa de Servicio del ATM y será actualizado por la Coordinación permanentemente.

 

Artículo 12.- Durante el transcurso del lapso comprendido entre el descenso y el ascenso de pasajeros, las unidades del Servicio Público de Transporte de Pasajeros podrán permanecer en los lugares previamente establecidos para ello.

 

El tiempo y lugares de espera será especificado a los concesionarios o permisionarios por el Enlace de la Coordinación, al momento de inscribir las unidades en el Padrón del CETRAM; y se establecerá en función de las frecuencias e intervalos señalados en el artículo 11 de los presentes lineamientos.

 

Artículo 13.- Los operadores de los vehículos con los que se presta el Servicio Público de Transporte de Pasajeros deberán abandonar el ATM y los CETRAM, por las salidas establecidas por la Coordinación. Antes de incorporarse a la vía pública, deberán hacer alto total y asegurarse que esta maniobra pueda realizarse con seguridad de los pasajeros, automovilistas y peatones.

 

Artículo 14.- Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos administrativos, la Coordinación contará en cada CETRAM, con módulos administrativos a cargo de un Enlace, designado por la Dirección General de los Centros de Transferencia Modal. Estos actuarán como representantes en cada CETRAM.

 

El titular de la Coordinación designará al personal que sea necesario para el adecuado funcionamiento de los CETRAMS.

 

Artículo 15.- Es obligación de los permisionarios o concesionarios y empresas paraestatales de transporte que hagan uso en las ATM y los CETRAM:

 

I. Presentar la información requerida por la Coordinación para la actualización y registro del parque vehicular autorizado para el uso de las instalaciones;

 

II. Supervisar que el personal a su servicio, los conductores, despachadores y operarios, cumplan y respeten las normas establecidas en este instrumento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

 

III. Coadyuvar con la Coordinación para mantener y conservar en óptimas condiciones las instalaciones, infraestructura y mobiliario urbano;

 

IV. Notificar al Enlace cualquier sustitución o cambio en su parque vehicular;

 

V. Registrar a los despachadores, conductores y demás personal a su servicio que laboren en las ATM y en el CETRAM;

 

VI. Instruir al personal a su servicio, para que porte la identificación en lugar visible y comunicar con antelación y por escrito, al Enlace el nombre y función de dicho personal;

 

VII. Portar en la parte superior derecha del parabrisas de los vehículos el comprobante vigente de pago expedido por el área o autoridad competente.

 

Artículo 16.- Los conductores, despachadores y demás personal que preste servicios a concesionarios, permisionarios y empresas paraestatales en los CETRAM y ATM, deberán:

 

I. Portar en lugar visible gafete de identificación oficial o el proporcionado por asociación o empresa para la que presten sus servicios;

 

II. Portar uniforme limpio;

 

III. Conducir los vehículos a una velocidad máxima de 10Km/Hr.

 

IV. Ingresar los vehículos exclusivamente por los accesos y trayectorias asignadas a la ruta a la que pertenecen y dentro del horario de servicio;

 

V. Efectuar maniobras de ascenso y descenso de pasaje en los lugares señalados para ello y con el vehículo totalmente detenido;

 

VI. Respetar la frecuencia de salida;

 

VII. Utilizar los espacios asignados a la ruta a la que pertenecen, sin estacionarse en doble fila ni obstruir el flujo vehicular;

 

VIII. Abstenerse de utilizar la infraestructura como lugar de encierro o pernocta de unidades;

 

IX. Mantener los motores de las unidades apagados cuando no se encuentren circulando;

 

X. Abstenerse de obstruir entradas, salidas y arroyos;

 

XI. Respetar las indicaciones que le sean hechas por el personal de la Coordinación;

 

XII. Abstenerse de efectuar reparaciones, cambios de aceite y, en general, cualquier servicio a los vehículos distinto al autorizado en la concesión;

 

XIII. Conservar en buen estado las instalaciones;

 

XIV. Permanecer en las unidades dentro de las instalaciones y, por ningún motivo, abandonar las mismas;

 

XV. Mantener limpia la unidad en su interior y exterior, no efectuando lavado en las instalaciones;

 

XVI. Respetar las áreas destinadas para las personas con discapacidad, ancianos, mujeres en estado de gravidez y menores;

 

XVII. Respetar y dar cabal cumplimiento a la normatividad en los presentes lineamientos y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Artículo 17.- Los Programas y Controles para la Operación del servicio público de transporte de pasajeros, son:

 

I. DE DISTRIBUCIÓN DE ESPACIOS FÍSICOS. Los vehículos del servicio público se agrupan en siete categorías, en función de su longitud y capacidad de pasaje:

 

• Taxis individuales; 3.5 a 4 metros de longitud y capacidad para 4 pasajeros.

• Camionetas o vagonetas; 4.5 a 5 metros de longitud y capacidad para 13 pasajeros.

• Autobuses de 10 metros de longitud

• Microbuses; 8 metros de longitud y capacidad para 22 pasajeros.

• Autobuses; 12 metros de longitud y capacidad para 37-45 pasajeros.

• Autobuses articulados, 18-25 metros de longitud y capacidad para 91 pasajeros.

• Autobuses biarticulados, 25 metros de longitud y capacidad 59 pasajeros sentados y 180 parados.

 

En la distribución de los espacios físicos deben considerarse pasajeros sentados.

 

II. FRECUENCIA DE SALIDA DE UNIDADES. Las frecuencias de salida dependerán de la longitud de los derroteros, las características del parque vehicular y la demanda del servicio.

 

III. PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS E INSTALACIONES. Es obligación de la Concesionaria dar mantenimiento a la infraestructura e instalaciones de los CETRAM.

 

La Concesionaria implementará el Programa de Mantenimiento de los Sistemas e Instalaciones y, en los no concesionados el Programa de Mantenimiento del CETRAM  será implementado por la Coordinación.

 

El mantenimiento y conservación tratándose de CETRAM concesionados estará a cargo de la concesionaria; mientras que el mantenimiento y conservación de los CETRAM no concesionados, de la Coordinación.

 

IV. MANTENIMIENTO PREVENTIVO. Serán las acciones programadas, que deberán llevarse a cabo permanentemente, para que la infraestructura, instalaciones y sistemas con que operan los CETRAM no dejen de funcionar.

 

V. MANTENIMIENTO CORRECTIVO. Corresponderá a las acciones no programadas, urgentes y  necesarias que deberán realizarse ante la falla de la infraestructura, las instalaciones y los sistemas con que opera el CETRAM.

 

Artículo 18.- Dada la indivisibilidad física que existe entre las áreas de transferencia modal con las áreas de potencial comercial, tratándose de CETRAM concesionados, las áreas para la administración, prestación y regulación de los servicios de transporte público de pasajeros deberán ser delimitadas y entregadas una vez que concluyan las obras de los CETRAM, mediante acta de entrega recepción a la Coordinación.

 

CAPITULO III

 

DE LAS AUTORIZACIONES, PADRON Y REGISTRO DE UNIDADES

 

Artículo 19.- La Coordinación será la encargada de administrar y operar instalaciones, espacios físicos, infraestructura y equipamiento de los Centros de Transferencia Modal.

 

Sólo podrán hacer uso de los CETRAM y, de ser el caso ATM, los vehículos autorizados por la Coordinación.

 

Artículo 20.- Para que la Coordinación dé inicio al trámite de cualquier solicitud de autorización de acceso de vehículos a los CETRAM y, en su caso ATM, los permisionarios, concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros o sus representantes legales deberán:

 

I.      Presentar el formato que le sea proporcionado por la Coordinación,  debidamente requisitado y acompañado de los siguientes documentos:

a) Título que lo acredite como concesionario o permisionario del servicio público de transporte de pasajeros;

b) Tarjeta de Circulación,

c) Póliza vigente de seguro con cobertura amplia;

d) Relación del parque vehicular con el que presten el servicio: número económico, número de placas, número de motor, tipo de unidad, marca y modelo;

e) Relación del personal que los auxiliará en la prestación del servicio;

f) Declaración, bajo protesta de decir verdad, que conocen las disposiciones relativas al servicio público de transporte de pasajeros y que cumplen con los requisitos y condiciones que, para la prestación de este servicio se exigen en la Ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes.

 

La documentación y requisitos anteriores serán presentados en las oficinas de la Dirección de Operación y Vigilancia del CETRAM que corresponda, en original y copia para su debido cotejo.

 

Cubiertos los requisitos anteriores se procederá a la revisión, análisis y determinación de procedencia, misma que estará sujeta a la disponibilidad de espacio.

 

Artículo 21.-  Las Autorizaciones para hacer uso de los CETRAM y ATM serán personalísimas, intransferibles, temporales y revocables, y obligan a quien la recibe al pago de los aprovechamientos establecidos en la normatividad vigente.

 

Las Autorizaciones no generan derechos reales de los particulares sobre los inmuebles, infraestructura o equipamiento auxiliar.

 

Artículo 22.-  El Empadronamiento se obtendrá una vez que la Coordinación expida la autorización de acceso a los permisionarios, concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros o sus representantes legales, quienes deberán acudir a las oficinas de Enlace de la Coordinación en el CETRAM de que se trate, para que se incorpore al registro el total de unidades del parque vehicular autorizado.

 

El padrón del CETRAM debe integrarse con los datos de concesionarios o permisionarios siguientes:

 

a) Nombre, razón o denominación social;

b) Domicilio fiscal;

c) Número y fecha de vigencia de la autorización;

d) Derroteros autorizados;

e) Número, fecha e institución de la póliza de seguro con cobertura amplia;

f) Relación del parque vehicular con el que presten el servicio. Este debe incluir números de motor y de serie, modelo, tipo, placa, número económico, capacidad, tipo de combustible, entre otros;

g) Tarjeta de Circulación, y

h) Relación del personal que les auxiliará en la prestación del servicio.

 

Artículo 23.- El pago del Aprovechamiento deberá ser cubierto por los concesionarios, permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros autorizado. Cualquiera que sea el tipo de unidad, pagarán aprovechamientos por el uso de los bienes muebles e inmuebles de los Centros de Transferencia Modal del Gobierno del Distrito Federal, a razón mensual por unidad prevista en el Código Fiscal vigente, mismos que se pagarán en forma anticipada dentro de los diez días naturales del mes de que se trate, en los términos autorizados y establecidos por la autoridad competente.

 

La obtención del Comprobante de pago de Aprovechamiento se realizará conforme lo previene el Código Fiscal de Distrito Federal vigente, los permisionarios, concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros deberán sustituir su comprobante de pago por el documento que emita la Coordinación.

 

Los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros deberán cubrir el pago del aprovechamiento, en caso contrario no podrán ingresar las unidades al CETRAM que corresponda, aun y cuando cuenten con la autorización respectiva.

 

Artículo 24.- Sólo podrán hacer uso de los CETRAM: los concesionarios o permisionarios presten el servicio público de transporte de pasajeros, que se encuentren inscritos en el padrón y acrediten haber cubierto el pago de aprovechamientos.

 

CAPITULO IV

SEGURIDAD Y VIGILANCIA

 

Artículo 25.- La Coordinación ejercerá las facultades legales y reglamentarias que tiene encomendadas, para lograr la debida administración, operación, supervisión, de los CETRAM y ATM.

 

Artículo 26.- La Concesionaria hará del inmediato conocimiento de la Coordinación cualquier hecho probablemente constitutivo de infracción o delito en el CETRAM.

 

La Coordinación informará a las autoridades competentes sobre la probable infracción o hecho posiblemente constitutivo de delitos.

 

Artículo 27.- Los CETRAM y ATM, deberán contar con un Programa de Protección Civil; tratándose de espacios concesionados, el responsable del  Área de Potencial Comercial deberá presentar a la Coordinación el Programa correspondiente.

 

Artículo 28.- El Enlace responsable del CETRAM de que se trate,  deberá atender  cualquier eventualidad que pueda significar un riesgo a la integridad de los usuarios.

 

Artículo 29.- Corresponde a la Coordinación los aprovechamientos generados por el uso de los bienes muebles e inmuebles de los Centros de Transferencia Modal, mismos que deberán destinarse a aquellas actividades relacionadas con operación, administración, funcionamiento y supervisión de las instalaciones.

 

CAPITULO V

PROHIBICIONES

 

Artículo 30.- Los concesionarios o permisionarios del servicio público y el personal a su cargo, deberán abstenerse de:

 

a) Ingresar vehículos sin haber cubierto los aprovechamientos correspondientes:

b) Utilizar la infraestructura como lugar de encierro o pernocta;

c) Obstruir las entradas, salidas, arroyos y andenes;

d) Efectuar reparaciones, cambios de aceite, lavado de unidades y cualquier otro servicio no autorizado;

e) Abandonar las unidades en su interior;

f) Fumar en el interior de las unidades;

g) Arrojar basura a los arroyos y andenes;

h) Conducir las unidades del servicio público bajo los efectos de alcohol, psicotrópicos u otras sustancias prohibidas;

i) Conducir las unidades del servicio público sin el respaldo de la licencia de conducir correspondiente;

j) Cometer actos de violencia física o verbal contra los usuarios, otros prestadores del servicio y demás servidores públicos;

k) Hacerse acompañar de personas ajenas a la prestación del servicio;

l) Llevar a cabo maniobras en reversa, y

m) Las demás previstas en los ordenamientos administrativos y jurídicos vigentes.

 

CAPITULO VI

SANCIONES

 

Artículo 31.- La Coordinación iniciará los procedimientos administrativos que en términos de la legislación vigente corresponda, por incumplimiento de los presentes Lineamientos.

 

De igual forma, dará vista a las autoridades competentes para las acciones que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, Reglamento de Transporte del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables corresponda, auxiliada en su caso, por el uso de la fuerza pública.

 

Articulo 32.- La Coordinación solicitará al Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal,  la práctica de visitas de inspección o verificación al interior de los CETRAMS y de ser el caso ATM, para constatar datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos relacionados con las condiciones de operación del servicio que realicen, por virtud de las concesiones y permisos de que sean titulares.

 

Las visitas de inspección y verificación se llevarán a cabo con sujeción a las formalidades y procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables al caso.

 

Artículo 33.- El incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en los presentes lineamientos, dará inicio al procedimiento de revocación de la autorización de ingreso al CETRAM,  mismo que se instaurará, tramitará y resolverá cumpliendo con las formalidades previstas en Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

 

Articulo 34.- La Subdirección Jurídica de la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal será la encargada de substanciar los procedimientos administrativos correspondientes.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Publíquense en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO.- Se dejan sin efectos los lineamientos de operación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de julio de 2009.

 

 

 

El Director General de la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal

 

(Firma)

 

Jesús Lucatero Rivera