PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20 DE JUNIO DE 2011.
LINEAMIENTOS
PARA LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LOS CENTROS DE
TRANSFERENCIA MODAL DEL DISTRITO FEDERAL
ANTECEDENTES
Los Centros
de Transferencia Modal (CETRAM) surgen en 1969, como instalaciones
complementarias a las terminales del Sistema de Transporte Colectivo. Desde su
puesta en operación y hasta 1993 fueron administrados por el STC Metro,
posteriormente por las delegaciones políticas, y a mediados de los 90’s, su
administración y control fue transferido a la entonces Coordinación General de
Transporte.
Ante la
crisis económica y política por la que atravesaba el servicio transporte en el Distrito Federal, aunada a
la quiebra de Autotransportes Urbanos de Pasajeros AUPR-100, en el año de 1995,
aparece como instancia rectora, la Secretaría de Transportes y Vialidad
(SETRAVI). En ese contexto se otorgaron concesiones, se fortalecieron mecanismos de coordinación a
nivel metropolitano y se emitió la Ley de Transporte. Los primeros paraderos a
los que se concedió un espacio y mobiliario fueron: Chapultepec, Puerto Aéreo,
Zaragoza y San Lázaro.
Actualmente
existen 45 Centros de Transferencia Modal en el Distrito Federal, que ocupan
una superficie aproximada de 791 mil 172 metros cuadrados, en los que convergen empresas de transporte y
217 rutas que cubren alrededor de mil 217 destinos en esta Ciudad; 39 de
los Centros CETRAM tiene conexión con el STC-METRO y el tren ligero.
El número de
usuarios que en el área metropolitana utiliza diariamente los CETRAM es cercana
a 4.5 millones; los de mayor afluencia: Indios Verdes, Pantitlán,
Taxqueña y Chapultepec, captan el 33 por ciento de la
demanda. El parque vehicular que por día ingresa en éstos, corresponde a un
aproximado de 23 mil unidades, de las que el 45 por ciento proviene del Estado
de México.
OBJETIVO:
Fijar términos y
directrices de operación de los Centros de Transferencia Modal en el Distrito
Federal, que deberán cumplir todas aquellas personas físicas y morales que
utilicen las instalaciones, para mayor control y aprovechamiento de los
espacios públicos, elevar el nivel de calidad, eficiencia y seguridad de los
Centros, en beneficio de la población.
MARCO LEGAL
·
Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal
·
Ley
de Transporte y Vialidad del Distrito Federal
·
Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal
·
Código
Fiscal del Distrito Federal
·
Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal
·
Reglamento de Transporte del
Distrito Federal
·
Decreto
por el que se crea la Coordinación de los Centros
de Transferencia Modal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el catorce de diciembre de dos mil diez.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Que las instalaciones destinadas a la
prestación del servicio público de transporte de pasajeros, presentan en la
actualidad graves problemas de deterioro tanto en los CETRAMS como en su
entorno, debido a las aglomeraciones generadas por lanzaderas, bases de vehículos
del transporte público, comercio ambulante, insuficiente infraestructura urbana
y mantenimiento, e inseguridad, entre otros.
SEGUNDO. Que el adecuado uso del espacio
urbano, como prioridad para el Gobierno de la Ciudad, considera entre sus
objetivos, dotar a la población de Centros de Transferencia Modal, como
espacios seguros, eficientes y dignos que faciliten la transportación de los
usuarios, mejoren sus condiciones de vida y garanticen el acceso a más y mejores servicios urbanos.
TERCERO. Que mediante
Decreto Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 14 de diciembre
de 2010, se creó la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal del
Distrito Federal, como instancia de
administración, operación, supervisión y vigilancia de los espacios físicos con
infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte que sirven como conexión
de los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte, a la que se
atribuyen, entre otras, la facultad para emitir bases y lineamientos de
operación y funcionamiento de los CETRAMs.
Conforme lo anterior y fundamento en la fracción IV del artículo TERCERO y
artículo SEXTO Transitorio del Decreto por el que se crea LA COORDINACIÓN DE LOS CENTROS DE TRANSFERENCIA MODAL
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el catorce de diciembre de
dos mil diez, se emiten los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA
ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DE LOS CENTROS DE
TRANSFERENCIA MODAL DEL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente instrumento
es de carácter obligatorio para todas aquellas personas físicas y morales que
hagan uso de los Centros de Transferencia Modal.
Para efectos de los
presentes lineamientos, los Centros de Transferencia Modal concesionados distinguirán:
Área con Potencial Comercial (APC) y Área de Transferencia Modal (ATM).
Artículo 2.- Además de las
definiciones señaladas en los artículos 2 de la Ley de Transporte y Vialidad
del Distrito Federal, 2 y 76 del Reglamento de Transporte del Distrito Federal,
se entenderá por:
I. Andén: La superficie
destinada dentro del Centro de Transferencia Modal al tránsito de personas;
II. Arroyo: La superficie de
rodamiento de los vehículos;
III. Áreas de
transferencia modal (ATM): Espacio físico con infraestructura y equipamiento
auxiliar de transporte, que sirve como conexión de los usuarios de dos o más
modos de transporte en los Centros de Transferencia concesionados.
IV. Área potencial
comercial (APC): Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de
aprovechamiento y explotación de actividad comercial.
V. Bahía: La infraestructura
compuesta de andén y arroyo, destinada especialmente para las maniobras de
ascenso y descenso de usuarios y para el tránsito de vehículos del servicio
público de transporte de pasajeros;
VI. Centro de
Transferencia Modal (CETRAM): El espacio físico que forma parte de la
infraestructura urbana, donde confluyen diversos modos de transporte terrestre
de pasajeros, destinados a facilitar a las personas el transbordo de un modo a
otro para continuar su viaje;
VII. Cierre de circuito: El espacio físico
autorizado por la Secretaría, en el que se inicia o concluye un recorrido del
servicio público de transporte de pasajeros colectivo, sin que éste sirva de
base;
VIII. Concesionaria: La persona física o
moral a la que la Administración Pública del Distrito Federal confiere durante
un plazo determinado el uso, aprovechamiento y explotación del bien del dominio
público CETRAM.
IX. Conductor: La persona encargada
de la operación de algún vehículo con el que se presta el servicio público de
transporte de pasajeros.
X. Coordinación: La Coordinación de los
Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal,
XI. Derrotero: La trayectoria de
circulación que deberá cubrir la unidad por sentido para unir un punto de
salida y otro de llegada;
XII. Despachador: La persona que regula
y controla la salida de unidades, tanto en módulos como en cierres de circuito,
con base en un programa de servicio;
XIII. Equipamiento
Auxiliar de Transporte: Son todos los accesorios directos e indirectos que resulten
complementarios a la prestación del servicio público local de transporte de
pasajeros y/o carga, mediante el uso de bienes de dominio público o privado del
Distrito Federal;
XIV. Intervalo de salida: El tiempo de inicio
del recorrido, que transcurre entre unidades de una misma empresa hacia un
mismo derrotero.
XV. Lanzadera: El espacio físico
autorizado por la Coordinación, donde permanecen momentáneamente estacionados
los vehículos del transporte público de pasajeros mientras se desocupan las
posiciones de ascenso y descenso al inicio del servicio y cuyo propósito es
evitar la saturación de las bahías en los CETRAM.
XVI. Ley: La Ley de Transporte y
Vialidad del Distrito Federal.
XVII. Mantenimiento y
Conservación: Conjunto de actividades rutinarias de corto, mediano y largo plazo
necesarias para preservar el buen estado de instalaciones, infraestructura y
equipos para la operación de los CETRAM y las ATM;
XVIII. Supervisores: son las personas
asignadas para auxiliar a los Enlaces, a quienes están subordinados para
ejecutar las instrucciones de ellos.
XIX. Tarifa: Es la cuota que pagan
los usuarios en general, por la prestación de un servicio.
XX. Usuarios: Todas aquellas
personas físicas y morales que hacen uso autorizado de la infraestructura de un
CETRAM o del ATM.
Artículo 3.- Son autoridades para
efectos de los presentes lineamentos las siguientes:
a) Dirección General de la
Coordinación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal;
b) Dirección de Operación y
Supervisión (del CETRAM que corresponda);
c) Subdirección de
Operación y Supervisión (del CETRAM que corresponda) y
d) Enlace (del CETRAM que
corresponda).
Las atribuciones se
establecerán en el Reglamento Interior
de la Administración Pública del Distrito Federal, el Manual Administrativo de
la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 4.- Además de las
disposiciones previstas en otros ordenamientos,
los Enlaces tendrán, como obligaciones, las siguientes:
I. Supervisar la operación y funcionamiento de los Centros en términos de los presentes
lineamientos;
II. Integrar y mantener
actualizado el padrón vehicular de los concesionarios y permisionarios que
hagan uso del CETRAM a su cargo;
III. Vigilar que los
conductores respeten el lugar o espacio asignado a cada unidad;
IV. Elaborar informes y
enviar reportes relacionados con la operación y funcionamiento de los CETRAMS y
ATM;
V. Vigilar que sólo
ingresen vehículos autorizados y dentro del horario de servicio;
VI. Supervisar que los concesionarios se
abstengan del uso de la infraestructura como lugar de pernocta de sus unidades;
VII. Vigilar que los concesionarios o
permisionarios de transporte, porten identificación autorizada;
VIII. Supervisar que los
conductores cumplan con los trayectos que les fueron asignados y autorizados al
interior del CETRAM;
IX. Observar que los
conductores y pasajeros respeten los sitios establecidos para el ascenso y
descenso de pasaje; que los vehículos no entorpezcan la circulación, ni se
efectúen reparaciones dentro de las instalaciones en los Centros;
X. Vigilar que se respete
la aplicación de la frecuencia de salida de vehículos;
XI. Registrar el número de
unidades que hacen uso del CETRAM y del ATM, atendiendo a la capacidad real de
los mismos.
XII. Controlar la entrada,
salida, circulación y espera de vehículos en los CETRAM, para que operen con
seguridad, orden, higiene y comodidad;
XIII. Vigilar que no se
coloque ningún obstáculo al libre paso de los peatones en andenes, bahías y
áreas comunes de los CETRAM;
XIV. Elaborar reportes y
hacer del conocimiento de la autoridad que corresponda toda invasión de
espacios dentro de los CETRAM y al ATM;
XV. Coadyuvar con la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, cuando así se le requiera;
Artículo 5.- Están sujetos a las
normas y procedimientos que se establecen en los presentes Lineamientos, todas
aquellas personas físicas o morales que hagan uso de las instalaciones de los
CETRAM y, en especial:
I. Los concesionarios y
permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros y personal a su
servicio, que utilicen su infraestructura.
II. La concesionaria del
uso, aprovechamiento y explotación del Área de Potencial Comercial.
III. Las personas físicas o
morales prestadoras de algún otro servicio autorizado;
IV. Las personas físicas o
morales usuarias del servicio que se presta; y
V. Los servidores públicos
que laboren en ellos.
CAPITULO II
NORMAS BÁSICAS DE OPERACIÓN
Artículo 6.- La infraestructura vial
y equipamiento auxiliar de transporte de los CETRAM comprende la entrada,
circulación y salida. Las características físicas y materiales de construcción
estarán determinados por la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal.
El equipamiento auxiliar
de transporte se integra por andenes, bahías, lanzaderas, cobertizos, casetas,
módulos administrativos y demás instalaciones necesarias para la óptima
prestación del servicio de transporte, que deberán cubrir las características
siguientes:
I. ENTRADAS. Los accesos a los
CETRAM pueden ser libres o controlados de forma manual y automática. Los
accesos serán preferentemente mixtos, es decir, controlados automáticamente, y
de ser necesario, que éstos puedan ser operados manualmente al eliminar
temporalmente el control, en casos de emergencia.
II. ANDENES. Son las superficies
ubicadas dentro de los Centros de Transferencia Modal, destinadas
exclusivamente al tránsito de peatones. Deberán estar comunicados con las
entradas del CETRAM, y con los accesos a las ATM y APC.
En el ATM se procurará
que cada andén, en cada bahía, pueda intercomunicarse con los demás, sin que
haya necesidad de cruzar los arroyos.
III. BAHÍAS. La infraestructura
componente del equipamiento auxiliar de transporte, compuesta de arroyo y
andén, destinada especialmente para la maniobra de ascenso y descenso de los
usuarios del servicio de transporte público de pasajeros. Las bahías se
clasifican en:
a) Bahías con carril de
adelantamiento (o rebase). Este tipo de bahías permite que en cada una de ellas
exista más de un ramal de ruta, ya que el carril de adelantamiento permite la
libre circulación de las unidades hasta el área de ascenso y descenso asignada.
b) Bahías sin carril de
adelantamiento. En éstas existe una correlación de las zonas de
espera o bahías ocupadas por un ramal de ruta, ya que en ellas los vehículos
del transporte público se forman uno de tras otro.
c) Bahías en batería. Estas permiten la
existencia de varios ramales de ruta; con un área para maniobras de vehículos,
así como un espacio de zona de espera al final.
La entrada a las bahías
deberá considerar los radios del giro del vehículo de mayores dimensiones.
Las bahías tendrán
delimitadas zonas específicas de estacionamiento temporal, para el ascenso y
descenso de pasajeros. Estas zonas estarán de lado derecho de las bahías, en el
sentido de la circulación vehicular y bajo ninguna circunstancia de lado
izquierdo.
Las dimensiones
generales de las bahías estarán en función del número de ramales de ruta que
tengan asignados, el número de unidades por ramal, el tipo de unidades y el
tipo de bahía de que se trate.
IV. LANZADERAS. Son los espacios
físicos autorizados por la Coordinación, en donde permanecerán estacionados
momentáneamente los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros,
sin que se exceda el límite establecido. El tiempo de espera será el necesario
para desocupar las posiciones de ascenso y descenso de pasajeros o las
frecuencias de salida autorizadas.
Las lanzaderas tendrán
como propósito: evitar la saturación de las bahías en los CETRAM en las horas
de mayor demanda y garantizar que el servicio se preste de manera
ininterrumpida.
V. SALIDAS. Las salidas de los
CETRAM podrán ser libres o controladas de forma manual o automática. Deberán
ser preferentemente mixtas, es decir, que puedan controlarse automáticamente
aunque también, en caso de ser necesario, puedan operarse manualmente, para en
caso de emergencia, eliminar temporalmente el control.
VI. INSTALACIONES
ADMINISTRATIVAS. Son los espacios físicos en los que el personal desarrolla
permanentemente las funciones de operación y administración de los CETRAM y del
ATM que tienen asignadas; y donde se ubicarán preferentemente los Centros de
Control de Operaciones.
VII. CONTROL DE
SEÑALIZACIÓN. Es un auxiliar en la operación del servicio público de transporte de
pasajeros, mediante el ordenamiento de los vehículos, ya que dentro del ATM se
manejan jerarquías entre los distintos modos de transporte y procedimientos.
Este servicio es necesario, ya que en la medida que la ATM sea una caja
ordenadora no sólo basta con un auto-ordenamiento sino de un sistema que pueda
visualizar todo el conjunto y así establecer una coordinación óptima entre los
modos de transporte y no sólo desde la visión particular de un transportista.
VIII. AREAS RESERVADAS. Aquellas destinadas en
el ATM, para los siguientes usos:
a) Vehículos de
servicios de emergencia;
b) Personas con
discapacidad.
En todo tiempo, las
áreas reservadas deberán estar perfectamente identificadas y libres de
cualquier obstáculo.
IX. AFORO VEHICULAR. Medio de control de
vehículos que ingresan al CETRAM o ATM.
Artículo 7.- El horario de
funcionamiento de los CETRAM ubicados anexos o conexos a las estaciones del
Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, Sistema de Transporte “Metrobús” o diferentes modalidades de prestación de
transporte público de pasajeros, será el mismo que el establecido para cada
Línea del Sistema o modalidad.
En el caso de CETRAM
ubicados fuera de las estaciones del Sistema de Transporte Colectivo “Metro” o
sin conexión con el Metro, se aplicará el horario siguiente:
De Lunes a Viernes: De
las
Sábados: De las
Domingos y días
festivos: De las
Fuera de los horarios
señalados no se permitirá el ingreso ni la presencia de persona o vehículo
alguno en el CETRAM, salvo que exista autorización previamente otorgada por la
Coordinación.
Artículo 8.- La velocidad máxima
dentro del ATM y, del CETRAM, es de
Artículo 9.- Los operadores de los vehículos deberán
conducir las unidades con las puertas cerradas. Sólo se autoriza abrir las
puertas de las unidades en los lugares establecidos para el ascenso y descenso
de pasajeros.
Los operadores de las
unidades del servicio público deberán respetar los instrumentos de control de
tránsito vehicular, la nomenclatura, señalización y balizamiento, instalados o
aplicados en el CETRAM.
Una vez que han
ingresado en el CETRAM y en su caso ATM,
los operadores deberán conducir las unidades a la zona de descenso de
pasajeros previamente autorizada para su ruta o empresa.
Artículo 10.- Salvo causa de fuerza mayor que ponga en
riesgo la vida de los usuarios, queda prohibido el descenso de pasajeros en las
entradas y salidas del CETRAM.
Dentro del ATM sólo se
permite el descenso de pasajeros en los lugares previamente autorizados por la
Coordinación. El descenso deberá llevarse a cabo con el motor de la unidad
apagado y con el freno activado.
Se prohíbe el tránsito
de usuarios a lo largo y entre bahías.
Artículo 11.- Las frecuencias e
intervalos con las que operarán los concesionarios o permisionarios estarán en
función de las características del parque vehicular en operación, el número de
unidades de cada empresa o ruta, la longitud de los derroteros autorizados y
demanda del servicio por la población.
Para tal efecto, la Coordinación distribuirá los espacios
físicos en función de las frecuencias e intervalos de salidas y de los destinos
de los derroteros. La distribución de
los espacios se hará constar en el Programa de Servicio del ATM y será
actualizado por la Coordinación permanentemente.
Artículo 12.- Durante el transcurso
del lapso comprendido entre el descenso y el ascenso de pasajeros, las unidades
del Servicio Público de Transporte de Pasajeros podrán permanecer en los
lugares previamente establecidos para ello.
El tiempo y lugares de
espera será especificado a los concesionarios o permisionarios por el Enlace de
la Coordinación, al momento de inscribir las unidades en el Padrón del CETRAM;
y se establecerá en función de las frecuencias e intervalos señalados en el
artículo 11 de los presentes lineamientos.
Artículo 13.- Los operadores de los vehículos con los
que se presta el Servicio Público de Transporte de Pasajeros deberán abandonar
el ATM y los CETRAM, por las salidas establecidas por la Coordinación. Antes de
incorporarse a la vía pública, deberán hacer alto total y asegurarse que esta
maniobra pueda realizarse con seguridad de los pasajeros, automovilistas y
peatones.
Artículo 14.- Para atender de manera
eficiente el despacho de los asuntos administrativos, la Coordinación contará
en cada CETRAM, con módulos administrativos a cargo de un Enlace, designado por
la Dirección General de los Centros de Transferencia Modal. Estos actuarán como
representantes en cada CETRAM.
El titular de la
Coordinación designará al personal que sea necesario para el adecuado
funcionamiento de los CETRAMS.
Artículo 15.- Es obligación de los
permisionarios o concesionarios y empresas paraestatales de transporte que
hagan uso en las ATM y los CETRAM:
I. Presentar la información
requerida por la Coordinación para la actualización y registro del parque
vehicular autorizado para el uso de las instalaciones;
II. Supervisar que el personal a su servicio, los conductores, despachadores y operarios,
cumplan y respeten las normas establecidas en este instrumento y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
III. Coadyuvar con la
Coordinación para mantener y conservar en óptimas condiciones las
instalaciones, infraestructura y mobiliario urbano;
IV. Notificar al Enlace
cualquier sustitución o cambio en su parque vehicular;
V. Registrar a los
despachadores, conductores y demás personal a su servicio que laboren en las
ATM y en el CETRAM;
VI. Instruir al personal a
su servicio, para que porte la identificación en lugar visible y comunicar con
antelación y por escrito, al Enlace el nombre y función de dicho personal;
VII. Portar en la parte
superior derecha del parabrisas de los vehículos el comprobante vigente de pago
expedido por el área o autoridad competente.
Artículo 16.- Los conductores,
despachadores y demás personal que preste servicios a concesionarios,
permisionarios y empresas paraestatales en los CETRAM y ATM, deberán:
I. Portar en lugar visible
gafete de identificación oficial o el proporcionado por asociación o empresa
para la que presten sus servicios;
II. Portar uniforme limpio;
III. Conducir los vehículos a
una velocidad máxima de 10Km/Hr.
IV. Ingresar los vehículos
exclusivamente por los accesos y trayectorias asignadas a la ruta a la que
pertenecen y dentro del horario de servicio;
V. Efectuar maniobras de
ascenso y descenso de pasaje en los lugares señalados para ello y con el
vehículo totalmente detenido;
VI. Respetar la frecuencia
de salida;
VII. Utilizar los espacios
asignados a la ruta a la que pertenecen, sin estacionarse en doble fila ni
obstruir el flujo vehicular;
VIII. Abstenerse de utilizar
la infraestructura como lugar de encierro o pernocta de unidades;
IX. Mantener los motores de
las unidades apagados cuando no se encuentren circulando;
X. Abstenerse de obstruir
entradas, salidas y arroyos;
XI. Respetar las
indicaciones que le sean hechas por el personal de la Coordinación;
XII. Abstenerse de efectuar
reparaciones, cambios de aceite y, en general, cualquier servicio a los vehículos
distinto al autorizado en la concesión;
XIII. Conservar en buen estado
las instalaciones;
XIV. Permanecer en las
unidades dentro de las instalaciones y, por ningún motivo, abandonar las
mismas;
XV. Mantener limpia la
unidad en su interior y exterior, no efectuando lavado en las instalaciones;
XVI. Respetar las áreas
destinadas para las personas con discapacidad, ancianos, mujeres en estado de
gravidez y menores;
XVII. Respetar y dar cabal
cumplimiento a la normatividad en los presentes lineamientos y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 17.- Los Programas y
Controles para la Operación del servicio público de transporte de pasajeros,
son:
I. DE DISTRIBUCIÓN DE
ESPACIOS FÍSICOS. Los vehículos del servicio público se agrupan en siete categorías, en
función de su longitud y capacidad de pasaje:
• Taxis individuales;
• Camionetas o
vagonetas;
• Autobuses de
• Microbuses;
• Autobuses;
• Autobuses articulados,
18-
• Autobuses biarticulados,
En la distribución de
los espacios físicos deben considerarse pasajeros sentados.
II. FRECUENCIA DE SALIDA
DE UNIDADES. Las frecuencias de salida dependerán de la longitud de los derroteros,
las características del parque vehicular y la demanda del servicio.
III. PROGRAMA DE
MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS E INSTALACIONES. Es obligación de la
Concesionaria dar mantenimiento a la infraestructura e instalaciones de los
CETRAM.
La Concesionaria
implementará el Programa de Mantenimiento de los Sistemas e Instalaciones y, en
los no concesionados el Programa de Mantenimiento del CETRAM será implementado por la Coordinación.
El mantenimiento y
conservación tratándose de CETRAM concesionados estará a cargo de la
concesionaria; mientras que el mantenimiento y conservación de los CETRAM no
concesionados, de la Coordinación.
IV. MANTENIMIENTO
PREVENTIVO. Serán las acciones programadas, que deberán llevarse a cabo
permanentemente, para que la infraestructura, instalaciones y sistemas con que
operan los CETRAM no dejen de funcionar.
V. MANTENIMIENTO
CORRECTIVO. Corresponderá a las acciones no programadas, urgentes y necesarias que deberán realizarse ante la
falla de la infraestructura, las instalaciones y los sistemas con que opera el
CETRAM.
Artículo 18.- Dada la
indivisibilidad física que existe entre las áreas de transferencia modal con
las áreas de potencial comercial, tratándose de CETRAM concesionados, las áreas
para la administración, prestación y regulación de los servicios de transporte
público de pasajeros deberán ser delimitadas y entregadas una vez que concluyan
las obras de los CETRAM, mediante acta de entrega recepción a la Coordinación.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIZACIONES, PADRON Y REGISTRO DE UNIDADES
Artículo 19.- La Coordinación será la encargada de administrar y operar instalaciones,
espacios físicos, infraestructura y equipamiento de los Centros de
Transferencia Modal.
Sólo podrán hacer uso de
los CETRAM y, de ser el caso ATM, los vehículos autorizados por la
Coordinación.
Artículo 20.- Para que la Coordinación dé inicio al trámite de
cualquier solicitud de autorización de acceso de vehículos a los CETRAM y, en
su caso ATM, los permisionarios, concesionarios del servicio público de
transporte de pasajeros o sus representantes legales deberán:
I. Presentar el formato que le sea proporcionado por la
Coordinación, debidamente requisitado y acompañado de los siguientes documentos:
a) Título que lo acredite
como concesionario o permisionario del servicio público de transporte de
pasajeros;
b) Tarjeta de Circulación,
c) Póliza vigente de seguro
con cobertura amplia;
d) Relación del parque
vehicular con el que presten el servicio: número económico, número de placas,
número de motor, tipo de unidad, marca y modelo;
e) Relación del personal
que los auxiliará en la prestación del servicio;
f) Declaración, bajo
protesta de decir verdad, que conocen las disposiciones relativas al servicio
público de transporte de pasajeros y que cumplen con los requisitos y
condiciones que, para la prestación de este servicio se exigen en la Ley y
demás ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes.
La documentación y
requisitos anteriores serán presentados en las oficinas de la Dirección de
Operación y Vigilancia del CETRAM que corresponda, en original y copia para su
debido cotejo.
Cubiertos los requisitos
anteriores se procederá a la revisión, análisis y determinación de procedencia,
misma que estará sujeta a la disponibilidad de espacio.
Artículo 21.- Las Autorizaciones para hacer uso de los
CETRAM y ATM serán personalísimas, intransferibles, temporales y revocables, y
obligan a quien la recibe al pago de los aprovechamientos establecidos en la
normatividad vigente.
Las Autorizaciones no
generan derechos reales de los particulares sobre los inmuebles,
infraestructura o equipamiento auxiliar.
Artículo 22.- El Empadronamiento se obtendrá una vez que
la Coordinación expida la autorización de acceso a los permisionarios,
concesionarios del servicio público de transporte de pasajeros o sus
representantes legales, quienes deberán acudir a las oficinas de Enlace de la
Coordinación en el CETRAM de que se trate, para que se incorpore al registro el
total de unidades del parque vehicular autorizado.
El padrón del CETRAM
debe integrarse con los datos de concesionarios o permisionarios siguientes:
a) Nombre, razón o
denominación social;
b) Domicilio fiscal;
c) Número y fecha de
vigencia de la autorización;
d) Derroteros autorizados;
e) Número, fecha e
institución de la póliza de seguro con cobertura amplia;
f) Relación del parque
vehicular con el que presten el servicio. Este debe incluir números de motor y
de serie, modelo, tipo, placa, número económico, capacidad, tipo de
combustible, entre otros;
g) Tarjeta de Circulación,
y
h) Relación del personal
que les auxiliará en la prestación del servicio.
Artículo 23.- El pago del Aprovechamiento deberá ser cubierto por
los concesionarios, permisionarios del servicio público de transporte de pasajeros
autorizado. Cualquiera que sea el tipo de unidad, pagarán aprovechamientos por
el uso de los bienes muebles e inmuebles de los Centros de Transferencia Modal
del Gobierno del Distrito Federal, a razón mensual por unidad prevista en el
Código Fiscal vigente, mismos que se pagarán en forma anticipada dentro de los
diez días naturales del mes de que se trate, en los términos autorizados y
establecidos por la autoridad competente.
La obtención del
Comprobante de pago de Aprovechamiento se realizará conforme lo previene el
Código Fiscal de Distrito Federal vigente, los permisionarios, concesionarios
del servicio público de transporte de pasajeros deberán sustituir su
comprobante de pago por el documento que emita la Coordinación.
Los concesionarios o permisionarios del servicio público de transporte de
pasajeros deberán cubrir el pago del aprovechamiento, en caso contrario no
podrán ingresar las unidades al CETRAM que corresponda, aun y cuando cuenten
con la autorización respectiva.
Artículo 24.- Sólo podrán hacer uso de
los CETRAM: los concesionarios o permisionarios presten el servicio
público de transporte de pasajeros, que se encuentren inscritos en el padrón y
acrediten haber cubierto el pago de aprovechamientos.
CAPITULO IV
SEGURIDAD Y VIGILANCIA
Artículo 25.- La Coordinación
ejercerá las facultades legales y reglamentarias que tiene encomendadas, para
lograr la debida administración, operación, supervisión, de los CETRAM y ATM.
Artículo 26.- La Concesionaria hará
del inmediato conocimiento de la Coordinación cualquier hecho probablemente
constitutivo de infracción o delito en el CETRAM.
La Coordinación
informará a las autoridades competentes sobre la probable infracción o hecho
posiblemente constitutivo de delitos.
Artículo 27.- Los CETRAM y ATM,
deberán contar con un Programa de Protección Civil; tratándose de espacios
concesionados, el responsable del Área
de Potencial Comercial deberá presentar a la Coordinación el Programa
correspondiente.
Artículo 28.- El Enlace responsable
del CETRAM de que se trate, deberá
atender cualquier eventualidad que pueda
significar un riesgo a la integridad de los usuarios.
Artículo 29.- Corresponde a la
Coordinación los
aprovechamientos generados por el uso de los bienes muebles e inmuebles de los
Centros de Transferencia Modal, mismos que deberán destinarse a aquellas
actividades relacionadas con operación, administración, funcionamiento y
supervisión de las instalaciones.
CAPITULO V
PROHIBICIONES
Artículo 30.- Los concesionarios o
permisionarios del servicio público y el personal a su cargo, deberán
abstenerse de:
a) Ingresar vehículos sin
haber cubierto los aprovechamientos correspondientes:
b) Utilizar la
infraestructura como lugar de encierro o pernocta;
c) Obstruir las entradas,
salidas, arroyos y andenes;
d) Efectuar reparaciones,
cambios de aceite, lavado de unidades y cualquier otro servicio no autorizado;
e) Abandonar las unidades
en su interior;
f) Fumar en el interior de
las unidades;
g) Arrojar basura a los
arroyos y andenes;
h) Conducir las unidades
del servicio público bajo los efectos de alcohol, psicotrópicos u otras
sustancias prohibidas;
i) Conducir las unidades
del servicio público sin el respaldo de la licencia de conducir
correspondiente;
j) Cometer actos de
violencia física o verbal contra los usuarios, otros prestadores del servicio y
demás servidores públicos;
k) Hacerse acompañar de
personas ajenas a la prestación del servicio;
l) Llevar a cabo maniobras
en reversa, y
m) Las demás previstas en
los ordenamientos administrativos y jurídicos vigentes.
CAPITULO VI
SANCIONES
Artículo 31.- La Coordinación iniciará
los procedimientos administrativos que en términos de la legislación vigente
corresponda, por incumplimiento de los presentes Lineamientos.
De igual forma, dará
vista a las autoridades competentes para las acciones que de conformidad con la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, Reglamento de
Transporte del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables corresponda,
auxiliada en su caso, por el uso de la fuerza pública.
Articulo 32.- La Coordinación
solicitará al Instituto de Verificación Administrativa del Distrito
Federal, la práctica de visitas de
inspección o verificación al interior de los CETRAMS y de ser el caso ATM, para
constatar datos e informes técnicos, administrativos y estadísticos
relacionados con las condiciones de operación del servicio que realicen, por
virtud de las concesiones y permisos de que sean titulares.
Las visitas de
inspección y verificación se llevarán a cabo con sujeción a las formalidades y
procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables al caso.
Artículo 33.- El incumplimiento
reiterado de las obligaciones previstas en los presentes lineamientos, dará
inicio al procedimiento de revocación de la autorización de ingreso al
CETRAM, mismo que se instaurará,
tramitará y resolverá cumpliendo con las formalidades previstas en Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones
aplicables.
Articulo 34.- La Subdirección Jurídica
de la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal será la encargada de
substanciar los procedimientos administrativos correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquense en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Los presentes
lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se dejan sin efectos los
lineamientos de operación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito
Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de julio de
2009.
El Director General de
la Coordinación de los Centros de Transferencia Modal del Distrito Federal
(Firma)
Jesús Lucatero Rivera