PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 8 DE AGOSTO DE 2011.

 

INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

LIC. BERNADO VALLE MONROY, SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32, párrafos tercero, y 60, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, y en acatamiento con el punto de acuerdo SÉPTIMO del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para el Registro de Partidos Políticos Locales, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en Sesión Extraordinaria del 12 de julio de 2011, emito el siguiente:

 

AVISO POR EL CUAL SE DA A CONOCER EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES

 

12  DE JULIO DE 2011

CAPITULADO

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

 

TÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

 

CAPÍTULO I

PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES Y

ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES

 

CAPÍTULO II

DE LAS ASAMBLEAS

 

CAPÍTULO III

ASAMBLEAS DISTRITALES

 

CAPÍTULO IV

ASAMBLEAS LOCALES CONSTITUTIVAS

 

TÍTULO TERCERO

COMPROBACIÓN DE REQUISITOS Y RESOLUCIÓN

 

CAPÍTULO I

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO

 

CAPÍTULO II

REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

ANEXA A LA SOLICITUD DE REGISTRO

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

REGLAMENTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

 

Artículo 1. El presente reglamento es de orden público y de observancia general en todo el Distrito Federal y tiene por objeto la regulación de los actos que deberán llevarse a cabo para el registro y constitución de partidos políticos locales en el Distrito Federal.

 

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá:

 

a) En cuanto a los ordenamientos legales:

I.    Código: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; y

II.   Reglamento: El presente ordenamiento.

 

b) En cuanto a los órganos y autoridades:

I.    Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal;

II.   Comisión: Comisión de Asociaciones Políticas;

III.  Dirección Ejecutiva: Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas;

IV.  Distrito Electoral Uninominal: Es la delimitación geográfica en que se divide el territorio del Distrito Federal a fin de realizar las elecciones. El Distrito Federal se conforma por 40 Distritos Electorales Uninominales;

V.   Instituto Electoral: Instituto Electoral del Distrito Federal, y

VI.  Secretario Ejecutivo: Titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Artículo 3. La interpretación y aplicación de las disposiciones de este reglamento, se hará conforme a los principios y criterios establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Código.

 

Artículo 4. Para lo no previsto en el presente reglamento se aplicará en forma supletoria la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

TÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

 

CAPÍTULO I

PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES Y

ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES

 

Artículo 5. El procedimiento de registro inicia con las notificaciones recibidas por el Instituto Electoral que entreguen las agrupaciones políticas locales en las cuales manifiesten su intención de constituirse como partidos políticos locales, del 20 al 31 de enero del año previo a la Jornada Electoral.

 

La Dirección Ejecutiva tiene la atribución de dar trámite a los actos constitutivos derivados de la notificación al Instituto Electoral en el cual muestren su interés en constituirse como partido político local.

 

Artículo 6. El Instituto Electoral reconocerá como representantes de las agrupaciones políticas locales que manifiesten expresamente su intención de constituirse en partido político local, aquéllos que ostenten tal calidad de acuerdo con los estatutos de las mismas. La Dirección Ejecutiva verificará en los estatutos de la agrupación política, en su caso, la facultad de dichos órganos para delegar dicha representación.

 

A las agrupaciones políticas locales que no cuenten con órganos directivos actualizados, les será reconocida la última directiva sólo para efectos del trámite de registro como partido político local.

 

CAPÍTULO II

DE LAS ASAMBLEAS

 

Artículo 7. Las agrupaciones políticas locales solicitantes de registro deberán celebrar una asamblea en por lo menos tres cuartas partes de los Distritos Electorales en que se divide el Distrito Federal y una asamblea local constitutiva, con la presencia de un representante del Instituto Electoral acreditado por el Secretario Ejecutivo del Instituto y de un Notario Público.

 

Los representantes podrán contar con los auxiliares que sean necesarios para el desarrollo de sus labores, mismos que también serán acreditados por el Secretario Ejecutivo.

 

Artículo 8. Para solicitar la presencia del representante y los auxiliares del Instituto Electoral, en la verificación de las asambleas, las agrupaciones políticas locales deberán presentar un calendario de asambleas distritales y de la local constitutiva señalando expresamente el lugar, día y hora de su realización, a través de un escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva con al menos cuatro días hábiles de anticipación a la realización de la primera asamblea. El representante y los auxiliares del Instituto Electoral que se consideren necesarios serán designados por el Secretario Ejecutivo.

 

En caso de modificar dicho calendario, se deberá informar a la Dirección Ejecutiva en el mismo plazo previo a la celebración de la asamblea a recalendarizar. Excepcionalmente en los cuatro días anteriores al 31 de julio se podrá reprogramar una asamblea dando aviso con doce horas de anticipación.

 

La Dirección Ejecutiva comunicará por escrito y de manera oportuna al representante y auxiliares del Instituto Electoral, con copia para el Secretario Ejecutivo, las fechas y lugares en que se celebrarán las asambleas.

 

Artículo 9. Las asambleas distritales y local constitutiva se sujetarán además de lo previsto en la ley y en el presente reglamento a lo siguiente:

 

a.    El horario que se fije para su celebración será el comprendido desde las 9:00 (nueve) y hasta las 17:00 (diecisiete) horas;

 

b.    Los escritos mediante los cuales se solicite la presencia del representante del Instituto Electoral, deberán presentarse en original directamente a la Dirección Ejecutiva en el mismo horario del inciso anterior, de lunes a viernes en días hábiles, en caso contrario, el Secretario Ejecutivo no acreditará a funcionario alguno para certificar la asamblea correspondiente;

 

Será responsabilidad de las agrupaciones políticas locales aspirantes a obtener registro como partido político local convocar a los notarios públicos a sus asambleas;

 

c.    Los dirigentes de las agrupaciones políticas locales, brindarán a los notarios públicos y a los representantes del Instituto Electoral las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función y el resguardo de su seguridad física durante el desarrollo de las asambleas. De igual forma, en los casos que las asambleas se programen en lugares poco accesibles, a solicitud de la Dirección Ejecutiva, los representantes de las agrupaciones políticas locales deberán ponerse de acuerdo con el representante acreditado del Instituto Electoral, en un punto de reunión para conducirlos al lugar del evento, y 

 

d.   En ningún caso los representantes del Instituto Electoral podrán intervenir en los trabajos de las asambleas. Únicamente, podrán hacer los señalamientos pertinentes a los responsables para que sean abordados los puntos que deberán ser objeto de certificación.

 

Artículo 10. El representante del Instituto Electoral deberá empezar a revisar la asistencia de afiliados a la hora en que fue convocada la asamblea, si transcurridos 30 minutos no existieren personas pendientes por revisar y no se reúne el mínimo de asistencia, se comunicará al representante de la agrupación que la asamblea no podrá realizarse por falta de quórum. Acto seguido el representante del Instituto Electoral se retirará del lugar.

 

Si con motivo del número de afiliados por revisar transcurren 30 minutos y existieran personas en espera de ser verificadas, se dará cuenta del número de asistentes contabilizados hasta ese momento, se ubicará a la última persona de la fila, con el objeto de que ésta sea la última que se tome en cuenta para revisar el quórum, lo que deberá ser informado al representante de la organización.

 

Si se reúne el mínimo de asistencia establecido por la Ley, se informará a la agrupación política local que podrá dar inicio a la asamblea.

 

Artículo 11. Los representantes del Instituto Electoral entregarán a la Dirección Ejecutiva el día hábil siguiente a la celebración de la asamblea correspondiente, los originales del acta circunstanciada de las asambleas distritales o de la asamblea local constitutiva con los anexos señalados en el artículo 19 del presente Reglamento, y en su caso, un informe sobre los incidentes presentados durante dichos actos. Asimismo, las agrupaciones políticas locales interesadas en constituirse como partido político local deberán garantizar que les sean entregadas las actas circunstanciadas levantadas por los notarios públicos para que dichas actas puedan ser incorporadas con la solicitud de registro correspondiente.

 

Artículo 12. En los casos en que no se reúna la asistencia requerida o el acto constitutivo se hubiera suspendido, las agrupaciones políticas locales aspirantes a constituirse en partido político local, podrán reprogramarlo observando, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 9, párrafo primero incisos a) y b) del presente reglamento, siempre y cuando dicha solicitud y la fecha de la asamblea sean reprogramadas previo a la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro. Las cancelaciones de asambleas deberán notificarse a la Dirección Ejecutiva por escrito con al menos dos días hábiles de anticipación.

 

CAPÍTULO III

ASAMBLEAS DISTRITALES

 

Artículo 13. A partir del momento en que la agrupación política local notifique al Instituto Electoral su intención de constituirse en partido político local y hasta el 31 de julio del año previo a la jornada electoral, las agrupaciones interesadas podrán realizar asambleas distritales ante la presencia de un notario público, cuyos honorarios serán cubiertos por las mismas, así como ante la presencia del representante del Instituto Electoral acreditado por el Secretario Ejecutivo.

 

Artículo 14. Las asambleas distritales deberán celebrarse dentro de los límites territoriales del Distrito Electoral en que se pretende acreditar, de acuerdo con la división del territorio del Distrito Federal en 40 Distritos Electorales Uninominales. No se dará reconocimiento a la presencia de ciudadanos cuya credencial para votar y cédula de afiliación corresponda a un domicilio de un Distrito Electoral distinto en el que se está celebrando la asamblea.

 

Artículo 15. En el caso de que en la celebración de las asambleas distritales no asista el notario público, éstas no podrán llevarse a cabo por lo que deberán ser reprogramadas en fecha posterior dentro del plazo que para tal efecto establece el Código y el presente reglamento.

 

Artículo 16. La condición de afiliado es personal e intransferible, por lo que en ningún momento se admitirá que un afiliado asista a la asamblea distrital, ostentando la representación de uno o más ciudadanos.

 

Artículo 17. Para la verificación de las asambleas, se solicitará a los asistentes la cédula de afiliación y la credencial para votar o en su defecto, el comprobante de solicitud de reposición o cambio de domicilio tramitado ante las autoridades electorales correspondientes, documento que servirá al notario y al representante del Instituto Electoral para acreditar la personalidad de quien presenta dicha cédula de afiliación a la organización aspirante a partido político local.

 

Artículo 18. Los notarios públicos y los representantes del Instituto Electoral son los sujetos acreditados para la certificación de las asambleas distritales, los cuales levantarán un acta circunstanciada respectivamente, en la que se hará constar lo siguiente:

 

a)     Número de afiliados que concurrieron a las asambleas, cuya asistencia no podrá ser inferior a 600 afiliados residentes por cada Distrito Electoral, de conformidad con lo establecido por el artículo 214, fracción II del Código;

 

b)     El conocimiento y aprobación de los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, por parte de los presentes en dicha asamblea;

 

c)     La manifestación formal de afiliación de los asistentes a la asamblea, los cuales firmarán dicho documento;

 

d)     La conformación de la lista de afiliados asistentes en cada una de las asambleas de los Distritos Electorales, la cual contendrá: los nombres completos iniciando con apellidos; domicilio; firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber escribir; la clave de la credencial para votar y la sección electoral;

 

e)     La elección de la directiva distrital;

 

f)      El número de delegados propietarios o suplentes electos que acudirán a la asamblea local constitutiva, según los estatutos vigentes de las agrupaciones políticas locales, y

 

g)     Certificar que todos y cada uno de los asistentes a dichas asambleas suscribieron la manifestación formal de afiliación, en la que manifiesten de forma libre e individual su voluntad de unirse a un partido político local, sin que la misma haya sido obtenida mediante prácticas de afiliación colectiva de ninguna organización gremial o corporativa. Asimismo, se indicará a los representantes de las agrupaciones que los miembros de las directivas elegidas en las asambleas distritales y en su caso en la local constitutiva no podrán ser dirigentes de otra agrupación política local o partido político cuyos registros obren ante este Instituto Electoral.

 

h)     Señalar la hora en que:

·          Se constituyó el notario y el representante del Instituto Electoral;

·          Se programó la asamblea;

·          Inició la asamblea, y

·          Concluyó la asamblea.

 

Asimismo, se deberá anexar al acta circunstanciada: la convocatoria a la asamblea distrital; así como el orden del día y en su caso, el acta de incidentes.

 

Artículo 19. Será obligación de las solicitantes de registro, entregar en la asamblea al notario y al representante del Instituto

 

Electoral, copia legible de las listas de afiliados asistentes a las asambleas distritales, con los datos señalados en el inciso d) del artículo 18 de este reglamento.

 

CAPÍTULO IV

ASAMBLEAS LOCALES CONSTITUTIVAS

 

Artículo 20. Durante el plazo señalado en el artículo 13 de este procedimiento y una vez que las agrupaciones políticas locales hayan realizado sus asambleas distritales en al menos tres cuartas partes de los Distritos Electorales en que se divide el Distrito Federal, deberán llevar a cabo su asamblea local constitutiva, en presencia del notario público y del representante del Instituto Electoral.

 

Artículo 21. A las asambleas locales constitutivas, asistirán los delegados electos en las asambleas distritales, y se observará lo siguiente:

 

a)     La verificación de los asistentes se llevará a cabo mediante la presentación de su credencial para votar o en su defecto, el comprobante de solicitud de reposición o cambio de domicilio tramitado ante las autoridades electorales correspondientes, la cual será compulsada con  la lista de delegados que los representantes del Instituto Electoral tengan en su poder, derivadas de las actas circunstanciadas de las asambleas distritales celebradas.

 

b)     En caso de no realizarse dicha asamblea, ésta podrá reprogramarse en términos de los artículos 8 y 9 del presente reglamento.

 

Artículo 22. Con relación a la certificación de las asambleas locales constitutivas, los notarios públicos y los representantes del Instituto Electoral acreditados para tal efecto, realizarán cada uno un acta circunstanciada en la que harán constar la asistencia de al menos el 80% de los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas distritales: que se acreditó la conformación de las listas de afiliados de cada una de las asambleas distritales; que se aprobó el proyecto de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, y lo señalado en el artículo 18 inciso h) del presente reglamento.

 

TÍTULO TERCERO

COMPROBACIÓN DE REQUISITOS Y RESOLUCIÓN

 

CAPÍTULO I

PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO

 

Artículo 23. Realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de partidos políticos locales contenidos en el Código y el presente reglamento, las agrupaciones políticas locales aspirantes deberán entregar su solicitud de registro dirigida al Consejo General el 31 de de julio del año previo a la jornada electoral, anexando la documentación que a continuación se indica:

 

a)   Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.

 

b)   Las listas de afiliados por Distrito Electoral, de forma impresa y en medio electrónico.

 

c)   Original de las listas de asistencia a las asambleas distritales y local constitutiva.

 

d)   Los testimonios notariales de las asambleas verificadas por notario público.

 

e)   Constancias de afiliación individual de todos los ciudadanos afiliados a la agrupación política local peticionaria de registro, así como fotocopia de las mismas y fotocopia de la credencial para votar.

 

Cabe señalar que, una vez presentadas las solicitudes de registro, tanto el análisis de los documentos básicos, la compulsa de las cédulas de afiliación y la elaboración de los dictámenes y resoluciones correspondientes, se llevarán a cabo en los 30 días siguientes de haber sido entregadas dichas solicitudes.

 

Artículo 24. La Dirección Ejecutiva podrá requerir a las agrupaciones políticas locales solicitantes de registro, los documentos o aclaraciones necesarias que formen parte de la operación del presente reglamento. Los casos no previstos se pondrán a la consideración de la Comisión, con base en la propuesta de solución que elabore la Dirección Ejecutiva de conformidad con la normatividad aplicable, previo a que se sometan a conocimiento del Consejo General, los proyectos de dictamen correspondientes.

 

CAPÍTULO II

REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

ANEXA A LA SOLICITUD DE REGISTRO

 

Artículo 25. Una vez presentada la solicitud y la documentación por la agrupación solicitante, la Dirección Ejecutiva revisará lo siguiente:

 

a)  El análisis de los documentos básicos de conformidad con los artículos 211, 212 y 213 del Código;

 

b)  La revisión de las actas levantadas por el notario público, así como las del representante del Instituto Electoral en cada una de las asambleas distritales y locales constitutivas, en términos del artículo 214 del Código, y

 

c)  La compulsa de las cédulas de afiliación de la organización aspirante a partido político local con las listas nominales en cada uno de los cuarenta Distritos Electorales, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 214, fracción I del Código. Dicha compulsa será convenida con el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Además de lo señalado en el artículo 213 del Código, los Estatutos deben contener lo siguiente:

 

a)  La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular;

b)  Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro;

c)  Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y

d) Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.

 

Los elementos mínimos para el proceso de integración de los órganos directivos son:

 

a)       Señalar los órganos directivos y los cargos que serán objeto de renovación periódica.

b)       Los órganos deben ser de carácter directivo, es decir, no de índole consultivo u honorario.

c)       El mecanismo cierto y determinado de carácter ordinario que habrá de seguirse para efectuar la renovación del órgano directivo de que se trate, el que deberá detallar aspectos tales como: el órgano facultado para emitir la convocatoria, así como la forma y términos en que deberá emitirse y difundirse, la votación necesaria para que la designación sea válida, los medios de identificación de los electores, los requisitos para acceder a los órganos directivos correspondientes y las actas que deberán levantarse en cada ocasión.

d)       La periodicidad conforme a la cual se deberán renovar los órganos directivos de la agrupación política local, esto es, su temporalidad, y que dicho mecanismo garantice la participación de los afiliados, respetando en todo momento su derecho a integrar los órganos directivos.

e)       Los órganos directivos deberán ser electos por el mayor número de afiliados o delegados con la mayor representación posible.

 

Artículo 26. Las listas de afiliados a la agrupación política local deberán ser presentadas por Distrito Electoral, de forma impresa y en medio electrónico y tendrán la información señalada en el artículo 18, inciso d) del presente reglamento; lo que será revisado por la Dirección Ejecutiva.

 

Artículo 27. Se verificará que los originales de las listas de asistencia a las asambleas distritales contengan la información referida en el artículo 18, inciso d) de este reglamento.

 

Artículo 28. Se dará cuenta pormenorizada de los anexos de la solicitud de registro y se revisará que éstos se presenten en original y de manera ordenada conforme lo prevé el presente reglamento.

 

Asimismo, las solicitantes de registro están obligadas a presentar sus constancias de afiliación individual de cada uno de sus afiliados en original, foliadas y ordenadas según el Distrito Electoral; siendo responsabilidad de los interesados conservar una copia adicional de las mismas.

 

a)     Cada una de las constancias de afiliación contendrá como mínimo los siguientes datos:

 

1.     Nombre [apellido paterno/apellido materno/nombre(s)];

 

2.     Domicilio (calle, número, colonia, código postal y Delegación);

 

3.     Ocupación;

 

4.     Clave de elector que se indica en la credencial para votar;

 

5.     Sección electoral;

 

6.     La manifestación expresa, directa y categórica del ciudadano para afiliarse libre, individual y voluntariamente al partido político local que pretende constituirse;

 

7.     Fecha;

 

8.     Firma autógrafa o en su caso, huella digital, y

 

9.     La manifestación de que renuncia a cualquier otra militancia de algún partido político que en ese momento se tenga.

 

Dicha hoja de afiliación deberá de acompañarse de una copia fotostática simple de la credencial para votar del afiliado, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Además, la constancia de afiliación individual deberá anexar la siguiente leyenda: “Los datos personales recabados serán protegidos, incorporados y tratados en el Sistema de Datos Personales, el cual tiene su fundamento en los artículos 6 y 7 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Asimismo, se le informa que sus datos no podrán ser difundidos sin su consentimiento expreso, salvo las excepciones previstas en la Ley de Datos Personales para el Distrito Federal”.

 

b)     De conformidad con lo previsto por el artículo 214 fracción I del Código, las agrupaciones políticas locales solicitantes de registro como partido político local, deberán entregar, como mínimo el equivalente al 1.8% de la lista nominal, distribuidos en al menos tres cuartas partes de los Distritos Electorales en que se divide el Distrito Federal.

 

El Instituto Electoral pactará con el Instituto Federal Electoral la elaboración de un Anexo Técnico al convenio de apoyo y colaboración a efecto de que dicha autoridad federal realice los trabajos de cuantificación y validación de afiliaciones de ciudadanos que presenten las agrupaciones políticas locales aspirantes a constituirse en partido político local, para conocer si se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Federal, en los cuarenta Distritos Electorales.

 

Para la remisión de las manifestaciones formales de afiliación, la Dirección Ejecutiva realizará un conteo preliminar, con el único objeto de conocer el número de afiliaciones enviadas. Dicho conteo se realizará a través de la suma de los folios de las afiliaciones con firma autógrafa en original presentadas por Distrito Electoral.

 

c)     Para la compulsa el IEDF solicitará al Instituto Federal Electoral, realice una búsqueda del total de los afiliados, en primera instancia se tomará como base la clave de elector señalada en las constancias de afiliación individual entregadas por las solicitantes de registro. Si de dicha operación, resultaren ciudadanos no localizados en la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Federal, se procederá a la búsqueda por nombre, si de esta segunda operación resultaren homonimias, se tomará en cuenta la sección electoral señalada en las hojas de afiliación.

 

De acuerdo con la mecánica establecida en el párrafo anterior, se llevarán a cabo los trabajos de cuantificación y validación de afiliaciones de ciudadanos, con el propósito de detectar los registros repetidos, es decir, el número de registros correspondientes a afiliaciones que se encuentran más de una vez al interior de una agrupación política local solicitante, dejando sólo uno de los registros y separando los restantes.

 

d)    Finalizada la compulsa, las constancias de afiliación individual que no se encuentren en la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Federal, o bien, no reúnan las características descritas en el artículo 28, inciso a) del presente reglamento, serán descontadas del total de cédulas de afiliación presentadas por las agrupaciones políticas locales interesadas en constituirse en partido político local.

 

Asimismo, no se podrán presentar constancias de afiliación individual y voluntaria de ciudadanos asociados a dos o más agrupaciones políticas locales que pretendan constituirse como partido político local. En caso de actualizarse dicha hipótesis, se dejará sólo uno de los registros y se separarán los restantes. El registro que prevalecerá será determinado en el Anexo Técnico correspondiente, por las Direcciones Ejecutivas involucradas en éste trámite.

 

e)     Además de lo anterior, las agrupaciones políticas locales interesadas, deberán entregar una lista en donde consigne la misma información contenida en las manifestaciones formales de afiliación a que se refiere el artículo 28, inciso a) del presente reglamento, dicha información deberá ser presentada de forma impresa y en medio electrónico (el archivo deberá estar en una hoja de cálculo), clasificadas por Distrito Electoral, en orden alfabético, foliadas y guardando el mismo orden de presentación y numeración de las hojas de afiliación.

 

f)      Es importante señalar, que dado que las constancias de afiliación individual contienen datos personales, éstas estarán a lo que la normativa prevé en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 29. Una vez recibida la documentación e iniciado el trámite de solicitud de registro, no se recibirán modificaciones, adiciones o rectificaciones a ninguno de los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, a menos que dichas modificaciones sean solicitadas por la Comisión mediante oficio, en los términos y el plazo establecido en el artículo 217 del Código.

 

Artículo 30. Para el caso de que la solicitante no cumpla con lo dispuesto en el artículo 214, fracción III, inciso c), segundo párrafo del Código y la normatividad que el Instituto Electoral emita para la fiscalización de los recursos utilizados por las agrupaciones políticas locales para la obtención del registro legal como partido político local, el Consejo General podrá negar el registro al solicitante, previo procedimiento administrativo que inicie la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral.

 

Artículo 31. Una vez que la solicitante cumpla con los requisitos para constituirse como partido político local, el Instituto Electoral expedirá el certificado en el que se haga constar el registro de dicha asociación política y lo publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para que surta sus efectos legales al día siguiente de su publicación.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al momento de su aprobación por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Segundo.- Se abroga el Reglamento de Verificación de Requisitos que deberán cumplir las Agrupaciones Políticas Locales que pretendan constituirse como Partido Político Local, aprobado por el Consejo General mediante acuerdo ACU-11-11 de dieciocho de enero de dos mil once.

 

Tercero.- Por única ocasión, para el ejercicio 2011, todos los plazos señalados en el Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para el registro de partidos políticos locales, relacionados con el 31 de julio se entenderán como si fueran al 31 de agosto de 2011.

 

México, D.F., a 12 de julio de 2011.

(Firma)

 

LIC. BERNADO VALLE MONROY

SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL