PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL
8 DE AGOSTO DE 2011.
INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
LIC. BERNADO VALLE MONROY, SECRETARIO EJECUTIVO DEL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 32, párrafos tercero, y 60, fracción III del Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, y en acatamiento con el
punto de acuerdo SÉPTIMO del Acuerdo del Consejo General del Instituto
Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueba el Reglamento del
Instituto Electoral del Distrito Federal para el Registro de Partidos Políticos
Locales, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito
Federal en Sesión Extraordinaria del 12 de julio de 2011, emito el siguiente:
AVISO
POR EL CUAL SE DA A CONOCER EL REGLAMENTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO
FEDERAL PARA EL REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES
12 DE JULIO DE 2011
CAPITULADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE
CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES Y
ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES
CAPÍTULO II
DE
LAS ASAMBLEAS
CAPÍTULO
III
ASAMBLEAS
DISTRITALES
CAPÍTULO IV
ASAMBLEAS
LOCALES CONSTITUTIVAS
TÍTULO TERCERO
COMPROBACIÓN DE REQUISITOS Y RESOLUCIÓN
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO
CAPÍTULO II
REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
ANEXA A LA SOLICITUD DE REGISTRO
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
REGLAMENTO
DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL REGISTRO DE PARTIDOS
POLÍTICOS LOCALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo
1. El presente reglamento es de orden público y de
observancia general en todo el Distrito Federal y tiene por objeto la
regulación de los actos que deberán llevarse a cabo para el registro y
constitución de partidos políticos locales en el Distrito Federal.
Artículo
2. Para los efectos del presente Reglamento, se
entenderá:
a)
En cuanto a los ordenamientos legales:
I. Código: Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal; y
II. Reglamento: El presente ordenamiento.
b)
En cuanto a los órganos y autoridades:
I. Consejo General: Consejo General del
Instituto Electoral del Distrito Federal;
II. Comisión: Comisión de Asociaciones
Políticas;
III. Dirección Ejecutiva: Dirección Ejecutiva de
Asociaciones Políticas;
IV. Distrito Electoral Uninominal: Es la
delimitación geográfica en que se divide el territorio del Distrito Federal a
fin de realizar las elecciones. El Distrito Federal se conforma por 40
Distritos Electorales Uninominales;
V. Instituto Electoral: Instituto Electoral del
Distrito Federal, y
VI. Secretario Ejecutivo: Titular de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Artículo
3. La interpretación y aplicación de las disposiciones
de este reglamento, se hará conforme a los principios y criterios establecidos
en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Código.
Artículo
4. Para lo no previsto en el presente reglamento se
aplicará en forma supletoria la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN DE NOTIFICACIONES Y
ACREDITACIÓN DE REPRESENTANTES
Artículo
5. El
procedimiento de registro inicia con las notificaciones recibidas por el
Instituto Electoral que entreguen las agrupaciones políticas locales en las
cuales manifiesten su intención de constituirse como partidos políticos
locales, del 20 al 31 de enero del año previo a la Jornada Electoral.
La
Dirección Ejecutiva tiene la atribución de dar trámite a los actos
constitutivos derivados de la notificación al Instituto Electoral en el cual
muestren su interés en constituirse como partido político local.
Artículo
6. El
Instituto Electoral reconocerá como representantes de las agrupaciones
políticas locales que manifiesten expresamente su intención de constituirse en
partido político local, aquéllos que ostenten tal calidad de acuerdo con los
estatutos de las mismas. La Dirección Ejecutiva verificará en los estatutos de
la agrupación política, en su caso, la facultad de dichos órganos para delegar
dicha representación.
A las agrupaciones políticas locales que no cuenten
con órganos directivos actualizados, les será reconocida la última directiva
sólo para efectos del trámite de registro como partido político local.
CAPÍTULO II
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo
7. Las agrupaciones políticas locales solicitantes de
registro deberán celebrar una asamblea en por lo menos tres cuartas partes de
los Distritos Electorales en que se divide el Distrito Federal y una asamblea
local constitutiva, con la presencia de un representante del Instituto
Electoral acreditado por el Secretario Ejecutivo del Instituto y de un Notario
Público.
Los representantes podrán contar con los auxiliares
que sean necesarios para el desarrollo de sus labores, mismos que también serán
acreditados por el Secretario Ejecutivo.
Artículo
8. Para solicitar la presencia del representante y los auxiliares del Instituto
Electoral, en la verificación de las asambleas, las agrupaciones políticas
locales deberán presentar un calendario de asambleas distritales y de la local
constitutiva señalando expresamente el lugar, día y hora de su realización, a
través de un escrito dirigido a la Dirección Ejecutiva con al menos cuatro días
hábiles de anticipación a la realización de la primera asamblea. El
representante y los auxiliares del Instituto Electoral que se consideren
necesarios serán designados por el Secretario Ejecutivo.
En caso de modificar dicho calendario, se deberá informar a
la Dirección Ejecutiva en el mismo plazo previo a la celebración de la asamblea
a recalendarizar. Excepcionalmente en los cuatro días
anteriores al 31 de julio se podrá reprogramar una asamblea dando aviso con
doce horas de anticipación.
La Dirección Ejecutiva comunicará por escrito y de manera
oportuna al representante y auxiliares del Instituto Electoral, con copia para
el Secretario Ejecutivo, las fechas y lugares en que se celebrarán las
asambleas.
Artículo
9. Las asambleas distritales y local constitutiva se sujetarán
además de lo previsto en la ley y en el presente reglamento a lo siguiente:
a.
El horario que se fije para
su celebración será el comprendido desde las 9:00 (nueve) y hasta las 17:00
(diecisiete) horas;
b.
Los escritos mediante los
cuales se solicite la presencia del representante del Instituto Electoral,
deberán presentarse en original directamente a la Dirección Ejecutiva en el
mismo horario del inciso anterior, de lunes a viernes en días hábiles, en caso
contrario, el Secretario Ejecutivo no acreditará a funcionario alguno para
certificar la asamblea correspondiente;
Será responsabilidad de las
agrupaciones políticas locales aspirantes a obtener registro como partido
político local convocar a los notarios públicos a sus asambleas;
c.
Los dirigentes de las
agrupaciones políticas locales, brindarán a los notarios públicos y a los
representantes del Instituto Electoral las facilidades necesarias para el
cumplimiento de su función y el resguardo de su seguridad física durante el
desarrollo de las asambleas. De igual forma, en los casos que las asambleas se
programen en lugares poco accesibles, a solicitud de la Dirección Ejecutiva,
los representantes de las agrupaciones políticas locales deberán ponerse de
acuerdo con el representante acreditado del Instituto Electoral, en un punto de
reunión para conducirlos al lugar del evento, y
d.
En ningún caso los representantes del Instituto
Electoral podrán intervenir en los trabajos de las asambleas. Únicamente,
podrán hacer los señalamientos pertinentes a los responsables para que sean
abordados los puntos que deberán ser objeto de certificación.
Artículo
10. El representante del Instituto Electoral deberá empezar a
revisar la asistencia de afiliados a la hora en que fue convocada la asamblea,
si transcurridos 30 minutos no existieren personas pendientes por revisar y no
se reúne el mínimo de asistencia, se comunicará al representante de la
agrupación que la asamblea no podrá realizarse por falta de quórum. Acto
seguido el representante del Instituto Electoral se retirará del lugar.
Si con motivo del número de afiliados por revisar transcurren
30 minutos y existieran personas en espera de ser verificadas, se dará cuenta
del número de asistentes contabilizados hasta ese momento, se ubicará a la
última persona de la fila, con el objeto de que ésta sea la última que se tome
en cuenta para revisar el quórum, lo que deberá ser informado al representante
de la organización.
Si se reúne el mínimo de asistencia establecido por la Ley,
se informará a la agrupación política local que podrá dar inicio a la asamblea.
Artículo
11. Los representantes del Instituto Electoral entregarán a la
Dirección Ejecutiva el día hábil siguiente a la celebración de la asamblea
correspondiente, los originales del acta circunstanciada de las asambleas
distritales o de la asamblea local constitutiva con los anexos señalados en el
artículo 19 del presente Reglamento, y en su caso, un informe sobre los
incidentes presentados durante dichos actos. Asimismo, las agrupaciones
políticas locales interesadas en constituirse como partido político local
deberán garantizar que les sean entregadas las actas circunstanciadas
levantadas por los notarios públicos para que dichas actas puedan ser
incorporadas con la solicitud de registro correspondiente.
Artículo
12. En los casos en que no se reúna la asistencia requerida o el
acto constitutivo se hubiera suspendido, las agrupaciones políticas locales
aspirantes a constituirse en partido político local, podrán reprogramarlo
observando, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 9, párrafo primero
incisos a) y b) del presente reglamento, siempre y cuando dicha solicitud y la
fecha de la asamblea sean reprogramadas previo a la conclusión del plazo para
la presentación de la solicitud de registro. Las cancelaciones de asambleas
deberán notificarse a la Dirección Ejecutiva por escrito con al menos dos días
hábiles de anticipación.
CAPÍTULO
III
ASAMBLEAS
DISTRITALES
Artículo
13. A
partir del momento en que la agrupación política local notifique al Instituto
Electoral su intención de constituirse en partido político local y hasta el 31
de julio del año previo a la jornada electoral, las agrupaciones interesadas
podrán realizar asambleas distritales ante la presencia
de un notario público, cuyos honorarios serán cubiertos por las mismas, así
como ante la presencia del representante del Instituto Electoral acreditado por el Secretario
Ejecutivo.
Artículo
14. Las asambleas distritales deberán celebrarse dentro de los
límites territoriales del Distrito Electoral en que se pretende acreditar, de
acuerdo con la división del territorio del Distrito Federal en 40 Distritos
Electorales Uninominales. No se dará reconocimiento a la presencia de
ciudadanos cuya credencial para votar y cédula de afiliación corresponda a un
domicilio de un Distrito Electoral distinto en el que se está celebrando la
asamblea.
Artículo
15. En
el caso de que en la celebración de las asambleas distritales no asista el
notario público, éstas no podrán llevarse a cabo por lo que deberán ser
reprogramadas en fecha posterior dentro del plazo que para tal efecto establece
el Código y el presente reglamento.
Artículo
16. La
condición de afiliado es personal e intransferible, por lo que en ningún
momento se admitirá que un afiliado asista a la asamblea distrital, ostentando
la representación de uno o más ciudadanos.
Artículo
17. Para la verificación de las asambleas, se solicitará a los
asistentes la cédula de afiliación y la credencial para votar o en su defecto,
el comprobante de solicitud de reposición o cambio de domicilio tramitado ante
las autoridades electorales correspondientes, documento que servirá al notario
y al representante del Instituto Electoral para acreditar la personalidad de
quien presenta dicha cédula de afiliación a la organización aspirante a partido
político local.
Artículo
18. Los notarios públicos y los representantes del Instituto
Electoral son los sujetos acreditados para la certificación de las asambleas
distritales, los cuales levantarán un acta circunstanciada respectivamente, en
la que se hará constar lo siguiente:
a)
Número de afiliados que
concurrieron a las asambleas, cuya asistencia no podrá ser inferior a 600
afiliados residentes por cada Distrito Electoral, de conformidad con lo
establecido por el artículo 214, fracción II del Código;
b)
El conocimiento y aprobación
de los proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos,
por parte de los presentes en dicha asamblea;
c)
La manifestación formal de
afiliación de los asistentes a la asamblea, los cuales firmarán dicho
documento;
d)
La conformación de la lista
de afiliados asistentes en cada una de las asambleas de los Distritos
Electorales, la cual contendrá: los nombres completos iniciando con apellidos;
domicilio; firma de cada afiliado o huella digital, en caso de no saber
escribir; la clave de la credencial para votar y la sección electoral;
e)
La elección de la directiva
distrital;
f)
El número de delegados
propietarios o suplentes electos que acudirán a la asamblea local constitutiva,
según los estatutos vigentes de las agrupaciones políticas locales, y
g)
Certificar que todos y cada
uno de los asistentes a dichas asambleas suscribieron la manifestación formal
de afiliación, en la que manifiesten de forma libre e individual su voluntad de
unirse a un partido político local, sin que la misma haya sido obtenida
mediante prácticas de afiliación colectiva de ninguna organización gremial o
corporativa. Asimismo, se indicará a los representantes de las agrupaciones que
los miembros de las directivas elegidas en las asambleas distritales y en su
caso en la local constitutiva no podrán ser dirigentes de otra agrupación
política local o partido político cuyos registros obren ante este Instituto
Electoral.
h)
Señalar la hora en que:
·
Se constituyó el notario y
el representante del Instituto Electoral;
·
Se programó la asamblea;
·
Inició la asamblea, y
·
Concluyó la asamblea.
Asimismo, se deberá anexar
al acta circunstanciada: la convocatoria a la asamblea distrital; así como el
orden del día y en su caso, el acta de incidentes.
Artículo
19. Será obligación de las solicitantes de registro, entregar en
la asamblea al notario y al representante del Instituto
Electoral, copia legible de las listas de afiliados
asistentes a las asambleas distritales, con los datos señalados en el inciso d)
del artículo 18 de este reglamento.
CAPÍTULO IV
ASAMBLEAS
LOCALES CONSTITUTIVAS
Artículo
20. Durante el plazo señalado en el artículo 13 de este
procedimiento y
una vez que las agrupaciones políticas locales hayan realizado sus asambleas
distritales en al menos tres cuartas partes de los Distritos Electorales en que
se divide el Distrito Federal, deberán llevar a cabo su asamblea local
constitutiva, en presencia del notario público y del representante del
Instituto Electoral.
Artículo
21. A las asambleas locales constitutivas, asistirán los
delegados electos en las asambleas distritales, y se observará lo siguiente:
a)
La verificación de los
asistentes se llevará a cabo mediante la presentación de su credencial para
votar o en su defecto, el comprobante de solicitud de reposición o cambio de
domicilio tramitado ante las autoridades electorales correspondientes, la cual
será compulsada con la lista de
delegados que los representantes del Instituto Electoral tengan en su poder,
derivadas de las actas circunstanciadas de las asambleas distritales
celebradas.
b)
En caso de no realizarse
dicha asamblea, ésta podrá reprogramarse en términos de los artículos 8 y 9 del
presente reglamento.
Artículo
22. Con
relación
a la certificación de las asambleas locales constitutivas, los notarios
públicos y los representantes del Instituto Electoral acreditados para tal
efecto, realizarán cada uno un acta circunstanciada en la que harán constar la
asistencia de al menos el 80% de los delegados propietarios o suplentes electos
en las asambleas distritales: que se acreditó la conformación de las listas de
afiliados de cada una de las asambleas distritales; que se aprobó el proyecto
de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, y lo señalado en
el artículo 18 inciso h) del presente reglamento.
TÍTULO TERCERO
COMPROBACIÓN DE REQUISITOS Y RESOLUCIÓN
CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO
Artículo
23. Realizados
los actos relativos al procedimiento de constitución de partidos políticos
locales contenidos en el Código y el presente reglamento, las agrupaciones
políticas locales aspirantes deberán entregar su solicitud de registro dirigida
al Consejo General el 31 de de julio del año previo a la jornada electoral,
anexando la documentación que a continuación se indica:
a)
Declaración de Principios, Programa de Acción
y Estatutos.
b)
Las listas de afiliados por Distrito
Electoral, de forma impresa y en medio electrónico.
c)
Original de las listas de asistencia a las
asambleas distritales y local constitutiva.
d)
Los testimonios notariales de las asambleas
verificadas por notario público.
e)
Constancias de afiliación individual de todos
los ciudadanos afiliados a la agrupación política local peticionaria de
registro, así como fotocopia de las mismas y fotocopia de la credencial para
votar.
Cabe
señalar que, una vez presentadas las solicitudes de registro, tanto el análisis
de los documentos básicos, la compulsa de las cédulas de afiliación y la
elaboración de los dictámenes y resoluciones correspondientes, se llevarán a
cabo en los 30 días siguientes de haber sido entregadas dichas solicitudes.
Artículo
24. La
Dirección Ejecutiva podrá requerir a las agrupaciones políticas locales
solicitantes de registro, los documentos o aclaraciones necesarias que formen
parte de la operación del presente reglamento. Los casos no previstos se
pondrán a la consideración de la Comisión, con base en la propuesta de solución
que elabore la Dirección Ejecutiva de conformidad con la normatividad
aplicable, previo a que se sometan a conocimiento del Consejo General, los
proyectos de dictamen correspondientes.
CAPÍTULO
II
REVISIÓN
DE LA DOCUMENTACIÓN
ANEXA
A LA SOLICITUD DE REGISTRO
Artículo
25. Una
vez presentada la solicitud y la documentación por la agrupación solicitante, la Dirección Ejecutiva revisará lo
siguiente:
a)
El análisis de los documentos básicos de
conformidad con los artículos 211, 212 y 213 del Código;
b)
La revisión de las actas levantadas por el
notario público, así como las del representante del Instituto Electoral en cada
una de las asambleas distritales y locales constitutivas, en términos del
artículo 214 del Código, y
c)
La compulsa de las cédulas de afiliación de
la organización aspirante a partido político local con las listas nominales en
cada uno de los cuarenta Distritos Electorales, para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 214, fracción I del Código. Dicha compulsa será
convenida con el Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral.
Además de lo señalado en el artículo 213 del
Código, los Estatutos deben contener lo siguiente:
a)
La deliberación y participación de los
ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones,
para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular;
b)
Igualdad, para que cada ciudadano participe
con igual peso respecto de otro;
c)
Garantía de ciertos derechos fundamentales,
principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y
d)
Control de órganos electos, que implica la
posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares
del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo
amerite.
Los elementos mínimos
para el proceso de integración de los órganos directivos son:
a)
Señalar los órganos directivos y los cargos
que serán objeto de renovación periódica.
b)
Los órganos deben ser de carácter directivo,
es decir, no de índole consultivo u honorario.
c)
El mecanismo cierto y determinado de carácter
ordinario que habrá de seguirse para efectuar la renovación del órgano
directivo de que se trate, el que deberá detallar aspectos tales como: el
órgano facultado para emitir la convocatoria, así como la forma y términos en
que deberá emitirse y difundirse, la votación necesaria para que la designación
sea válida, los medios de identificación de los electores, los requisitos para
acceder a los órganos directivos correspondientes y las actas que deberán
levantarse en cada ocasión.
d)
La periodicidad conforme a la cual se deberán
renovar los órganos directivos de la agrupación política local, esto es, su
temporalidad, y que dicho mecanismo garantice la participación de los
afiliados, respetando en todo momento su derecho a integrar los órganos
directivos.
e)
Los órganos directivos deberán ser electos
por el mayor número de afiliados o delegados con la mayor representación
posible.
Artículo
26. Las
listas de afiliados a la agrupación política local deberán ser presentadas por
Distrito Electoral, de forma impresa y en medio electrónico y tendrán la
información señalada en el artículo 18, inciso d) del presente reglamento; lo
que será revisado por la Dirección Ejecutiva.
Artículo
27. Se
verificará que los originales de las listas de asistencia a las asambleas
distritales contengan la información referida en el artículo 18, inciso d) de
este reglamento.
Artículo
28. Se dará cuenta pormenorizada de los anexos de la solicitud de
registro y se revisará que éstos se presenten en original y de manera ordenada
conforme lo prevé el presente reglamento.
Asimismo, las solicitantes de registro están obligadas a
presentar sus constancias de afiliación individual de cada uno de sus afiliados
en original, foliadas y ordenadas según el Distrito Electoral; siendo
responsabilidad de los interesados conservar una copia adicional de las mismas.
a)
Cada una de las constancias
de afiliación contendrá como mínimo los siguientes datos:
1.
Nombre [apellido
paterno/apellido materno/nombre(s)];
2.
Domicilio (calle, número,
colonia, código postal y Delegación);
3.
Ocupación;
4.
Clave de elector que se
indica en la credencial para votar;
5.
Sección electoral;
6.
La manifestación expresa,
directa y categórica del ciudadano para afiliarse libre, individual y
voluntariamente al partido político local que pretende constituirse;
7.
Fecha;
8.
Firma autógrafa o en su
caso, huella digital, y
9.
La manifestación de que
renuncia a cualquier otra militancia de algún partido político que en ese
momento se tenga.
Dicha hoja de afiliación
deberá de acompañarse de una copia fotostática simple de la credencial para
votar del afiliado, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto
Federal Electoral.
Además, la constancia de
afiliación individual deberá anexar la siguiente leyenda: “Los datos personales
recabados serán protegidos, incorporados y tratados en el Sistema de Datos
Personales, el cual tiene su fundamento en los artículos 6 y 7 de la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal. Asimismo, se le
informa que sus datos no podrán ser difundidos sin su consentimiento expreso,
salvo las excepciones previstas en la Ley de Datos Personales para el Distrito
Federal”.
b)
De conformidad con lo
previsto por el artículo 214 fracción I del Código, las agrupaciones políticas
locales solicitantes de registro como partido político local, deberán entregar,
como mínimo el equivalente al 1.8% de la lista nominal, distribuidos en al
menos tres cuartas partes de los Distritos Electorales en que se divide el Distrito
Federal.
El Instituto Electoral
pactará con el Instituto Federal Electoral la elaboración de un Anexo Técnico
al convenio de apoyo y colaboración a efecto de que dicha autoridad federal
realice los trabajos de cuantificación y validación de afiliaciones de
ciudadanos que presenten las agrupaciones políticas locales aspirantes a
constituirse en partido político local, para conocer si se encuentran inscritos
en la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Federal, en los
cuarenta Distritos Electorales.
Para la remisión de las
manifestaciones formales de afiliación, la Dirección Ejecutiva realizará un
conteo preliminar, con el único objeto de conocer el número de afiliaciones
enviadas. Dicho conteo se realizará a través de la suma de los folios de las
afiliaciones con firma autógrafa en original presentadas por Distrito
Electoral.
c)
Para la compulsa el IEDF
solicitará al Instituto Federal Electoral, realice una búsqueda del total de
los afiliados, en primera instancia se tomará como base la clave de elector
señalada en las constancias de afiliación individual entregadas por las
solicitantes de registro. Si de dicha operación, resultaren ciudadanos no
localizados en la lista nominal de electores correspondiente al Distrito
Federal, se procederá a la búsqueda por nombre, si de esta segunda operación
resultaren homonimias, se tomará en cuenta la sección electoral señalada en las
hojas de afiliación.
De acuerdo con la mecánica
establecida en el párrafo anterior, se llevarán a cabo los trabajos de
cuantificación y validación de afiliaciones de ciudadanos, con el propósito de
detectar los registros repetidos, es decir, el número de registros
correspondientes a afiliaciones que se encuentran más de una vez al interior de
una agrupación política local solicitante, dejando sólo uno de los registros y
separando los restantes.
d)
Finalizada la compulsa, las
constancias de afiliación individual que no se encuentren en la lista nominal
de electores correspondiente al Distrito Federal, o bien, no reúnan las
características descritas en el artículo 28, inciso a) del presente reglamento,
serán descontadas del total de cédulas de afiliación presentadas por las
agrupaciones políticas locales interesadas en constituirse en partido político
local.
Asimismo, no se podrán
presentar constancias de afiliación individual y voluntaria de ciudadanos
asociados a dos o más agrupaciones políticas locales que pretendan constituirse
como partido político local. En caso de actualizarse dicha hipótesis, se dejará
sólo uno de los registros y se separarán los restantes. El registro que
prevalecerá será determinado en el Anexo Técnico correspondiente, por las
Direcciones Ejecutivas involucradas en éste trámite.
e)
Además de lo anterior, las
agrupaciones políticas locales interesadas, deberán entregar una lista en donde
consigne la misma información contenida en las manifestaciones formales de
afiliación a que se refiere el artículo 28, inciso a) del presente reglamento,
dicha información deberá ser presentada de forma impresa y en medio electrónico
(el archivo deberá estar en una hoja de cálculo), clasificadas por Distrito
Electoral, en orden alfabético, foliadas y guardando el mismo orden de
presentación y numeración de las hojas de afiliación.
f)
Es importante señalar, que
dado que las constancias de afiliación individual contienen datos personales,
éstas estarán a lo que la normativa prevé en materia de protección de datos
personales.
Artículo
29. Una
vez recibida la documentación e iniciado el trámite de solicitud de registro,
no se recibirán modificaciones, adiciones o rectificaciones a ninguno de los
proyectos de Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, a menos
que dichas modificaciones sean solicitadas por la Comisión mediante oficio, en
los términos y el plazo establecido en el artículo 217 del Código.
Artículo
30. Para
el caso de que la solicitante no cumpla con lo dispuesto en el artículo 214,
fracción III, inciso c), segundo párrafo del Código y la normatividad que el
Instituto Electoral emita para la fiscalización de los recursos utilizados por
las agrupaciones políticas locales para la obtención del registro legal como
partido político local, el Consejo General podrá negar el registro al
solicitante, previo procedimiento administrativo que inicie la Unidad Técnica
de Fiscalización del Instituto Electoral.
Artículo
31. Una
vez que la solicitante cumpla con los requisitos para constituirse como partido
político local, el Instituto Electoral expedirá el certificado en el que se
haga constar el registro de dicha asociación política y lo publicará en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, para que surta sus efectos legales al día
siguiente de su publicación.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Primero.- El
presente Reglamento entrará en vigor al momento de su aprobación por el Consejo
General del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Segundo.- Se
abroga el Reglamento de Verificación de Requisitos que deberán cumplir las
Agrupaciones Políticas Locales que pretendan constituirse como Partido Político
Local, aprobado por el Consejo General mediante acuerdo ACU-11-11 de dieciocho
de enero de dos mil once.
Tercero.- Por
única ocasión, para el ejercicio 2011, todos los plazos señalados en el
Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal para el registro de
partidos políticos locales, relacionados con el 31 de julio se entenderán como
si fueran al 31 de agosto de 2011.
México, D.F., a 12 de julio de 2011.
(Firma)
LIC.
BERNADO VALLE MONROY
SECRETARIO
EJECUTIVO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL