PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL
Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y
DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL
(Al
margen superior un escudo que dice: Ciudad
de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C,
Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 8, fracción II, 67, fracción II y 90 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal; Libro Cuarto. De las Obligaciones, Tercera
Parte, Titulo Segundo. Del Registro Público, artículos 2999 al 3074 del Código
Civil para el Distrito Federal; 5 y 15 de la Ley Registral para el Distrito
Federal; y 2°, 5°, 14, 15, fracciones I y XVI, 23 y 35 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el
siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY REGISTRAL
Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. El presente ordenamiento
tiene por objeto reglamentar la Ley Registral y el Código Civil ambos para el Distrito Federal, en materia
registral.
Artículo 2°. El Registro Público de la
Propiedad del Distrito Federal es la Institución encargada de la función
registral, en concordancia con la Ley Registral, el Código Civil para el
Distrito Federal, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 3°. Además de las definiciones
señaladas en el artículo 3 de la Ley Registral para el Distrito Federal, para
los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I. Certificado
de Gravámenes, al Certificado de Libertad
de Gravámenes, Limitaciones de Dominio y Anotaciones Preventivas Único;
II. Folio
Auxiliar, al folio real que describe a las fincas resultantes de los procesos
de subdivisión, lotificación, condominio y relotificación;
III. Folio
Electrónico, al conjunto de asientos electrónicos realizados en el formato
creado y controlado por medios informáticos referidos a una finca o a una
persona moral civil;
IV. Folio
Matriz, al folio real que describe a la finca que dio origen a los folios
auxiliares;
V. Formato
precodificado, al formulario autorizado por el
Registro, a través del cual se ingresan los datos necesarios para dar trámite a
una solicitud de inscripción;
VI. Registro,
al Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal;
VII. Sistema,
al Sistema Informático Registral;
VIII. Solicitud
de entrada y trámite, al formato de control interno que debe acompañar a todos
los documentos y trámites presentados ante el Registro;
IX. Titular,
al Titular del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal;
X. Unidad
Jurídica, a la Unidad Administrativa de Apoyo Técnico Operativo en materia
jurídica;
Artículo 4° Para los fines de este
Reglamento, del Libro Cuarto, Tercera parte, Titulo Segundo del Código y de
conformidad con la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, podrán autenticarse
los documentos con firma autógrafa o electrónica.
Artículo 5º. La prelación entre los
diversos documentos ingresados al Registro se determinará por el número
ordinal, fecha, y hora que les corresponda al ser presentados para su
inscripción.
Artículo 6º. El llenado de los campos del
formato precodificado autorizado por el Registro es
obligatorio. Las omisiones o errores en el llenado de los mismos, serán
responsabilidad del Notario o solicitante.
Artículo 7º. Los
documentos que ingresen al Registro con objeto de reiterar o subsanar una
inscripción relacionada con un documento previamente ingresado, serán recibidos
mediante subnúmeros de entrada y trámite propios y
harán mención expresa del número de trámite del documento al que se refieran.
Los subnúmeros correrán la misma suerte del
número principal del que dependan.
Cuando
exista un documento ingresado que requiera del previo registro de una
rectificación, reposición o inscripción de régimen de sociedad conyugal, éstos
se ingresarán al Registro señalándose por el interesado, como trámites de
vinculación directa con número de entrada y trámite propio para remitirse al
área donde se encuentre el documento al
que estén vinculados.
Los
documentos que ingresen al Registro con número de entrada y trámite propios,
relacionados entre sí por corresponder a inscripciones que deban hacerse en una
misma unidad básica registral, deberán ser calificados respetando el tracto
sucesivo y la prelación que les competa. Los documentos que deban esperar la
inscripción previa de un trámite relacionado, serán suspendidos hasta en tanto
no se resuelva el trámite previo del que dependan.
Artículo 8º. Los documentos de naturaleza
mercantil que se presenten en la ventanilla destinada al registro inmobiliario
y de personas morales civiles, serán denegados.
Artículo 9°. La atención a los usuarios en
cada una de las unidades administrativas que conforman el Registro será los
días y horas que determine el titular
del Registro mediante circular que se publicará en el Boletín Registral.
Sólo se brindará la atención cuando la persona que la requiera presente
el original de la solicitud de entrada y trámite o bien, acredite su interés
legitimo.
Artículo 10. Para los efectos de este
Reglamento, se entenderá que tienen interés legítimo; el titular registral o su
representante con poder notarial, el Notario que haya autorizado la escritura
de que se trate, su suplente o asociado o el Notario que presente el documento,
el que sea parte en un procedimiento judicial en contra del titular registral,
los albaceas debidamente acreditados y las autoridades judiciales y
administrativas.
Artículo 11. Los términos previstos en
este Reglamento, salvo disposiciones en contrario, se contarán por días hábiles
y comenzarán a correr el día siguiente al de la publicación de la notificación
o desde aquel en que se extienda la constancia de recibo si se trata de
notificaciones por oficio.
Artículo 12. Las notificaciones contenidas
en el Boletín deberán expresar:
I. Número de entrada y
trámite;
II. Fecha y hora;
III. Área asignada;
IV. Tipo de trámite;
V. Estado que guarda, y
VI. Motivación y
fundamentación de los actos que se suspendan o denieguen.
Artículo 13. Los archivos complementarios
sólo constituyen indicios para presumir la certeza de los asientos.
Artículo 14. Se consideran archivos
complementarios:
I. Las constancias de
microfilmación legibles;
II. Los legajos que
obren bajo el resguardo del Registro;
III. Las imágenes
digitalizadas; y
IV. La información que
obre en los anteriores sistemas informáticos del Registro.
Las inconsistencias que pudieran desprenderse de las certificaciones,
constancias, informes, y datos que proporcione el Registro, cuando éstas
solamente expresen la búsqueda efectuada de manera automática en el Sistema y
no requiera calificación alguna, no serán responsabilidad del servidor público
que las expida y se procederá a su corrección mediante los procedimientos que
indique el presente ordenamiento.
Artículo 15. El Registro solamente dará
constancia de anotaciones e inscripciones que obren en el Sistema. No
conservará documentos que le hayan sido presentados una vez concluido el
trámite.
Artículo 16. Los documentos escaneados por
el Registro se incorporarán al Sistema y tendrán el mismo valor que los originales.
Artículo 17. Atendiendo al principio de
rogación, los usuarios asumirán la carga de la prueba respecto de sus
pretensiones.
Artículo 18. El acceso al Registro es
público y como excepción habrá áreas restringidas y de máxima seguridad.
Las instalaciones del Registro no destinadas a la atención al público
tendrán acceso restringido de conformidad con lo que determine el Titular.
Las bóvedas de folios, libros, custodia y los lugares en donde se
instalen los servidores del Sistema Informático son zonas de máxima seguridad,
a los que tendrán acceso únicamente el personal
previamente autorizado por el Titular. Los responsables de dichas áreas serán
designados por el Titular de la Consejería Jurídica.
Las personas que sin autorización o fuera de los horarios establecidos
se encuentren en las áreas restringidas o de máxima seguridad serán puestas a
disposición del Ministerio Público, o Juez Cívico.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL
REGISTRO
Artículo 19.- Las funciones del Registro
serán ejercidas a través de la unidad administrativa que se determine en el
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y contará
con un titular, quien se auxiliará de los registradores, direcciones,
subdirecciones y demás unidades administrativas previstas en este último
ordenamiento o en el Manual de Organización respectivo.
Artículo 20. Corresponde al Titular,
además de las establecidas en la Ley, las siguientes facultades:
I. Girar instrucciones
para la administración, seguridad, resguardo, vigilancia de las instalaciones
del Registro;
II. Emitir lineamientos y supervisar la
seguridad, resguardo y vigilancia del Sistema, así como garantizar la
integridad confidencialidad y disponibilidad de la información registral;
III. Emitir los lineamientos
necesarios para la tramitación urgente;
IV. Participar en las actividades
tendientes a la inscripción de predios no incorporados al sistema registral e
instrumentar los procedimientos que para dicho fin señalen las leyes
aplicables; y
V. Representar al Registro en los
juicios y procedimientos en los que sea parte sin perjuicio de las facultades
de representación que otorga el Reglamento Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal al Director General de Servicios Legales.
En su caso, el titular de la Unidad Jurídica igualmente podrá
representar al Registro en los juicios y procedimientos en los que sea parte,
lo cual no impedirá que el Titular delegue mediante oficio en servidores
públicos de la propia Institución, la facultad de representación a que se
refiere el párrafo que antecede, así como revocar dichas delegaciones.
Artículo 21. Son facultades indelegables
del Titular las contenidas en:
I. Las fracciones I,
III, VII y X del artículo 6 de la Ley; y
II. Las fracciones I,
II y III del artículo 20 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA UNIDAD JURÍDICA
Artículo 22. Son atribuciones de la Unidad
Jurídica:
I. Intervenir
en representación del Registro en todos
los juicios en que la Institución sea parte y en aquellos en que aparezca como
autoridad responsable en términos de la Ley de Amparo, reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Proporcionar
asistencia jurídica al personal del Registro respecto de la calificación de los
actos encomendados a éstos y supervisar la función de los registradores;
III. Auxiliar
al Titular del Registro para sustanciar los Recursos de Inconformidad,
realizando la anotación y cancelación de los mismos;
IV. Resolver
las consultas de los registradores derivadas de la calificación, mediante
dictámenes de observancia obligatoria;
V. Proponer
al Titular las adecuaciones al marco jurídico;
VI. Analizar
y resolver la procedencia, improcedencia y liberación de los documentos que se
encuentran en custodia así como su consulta;
VII. Inscribir
y cancelar, las anotaciones relativas a la extinción de dominio por orden
judicial; el aseguramiento de medidas cautelares y anotaciones preventivas
ordenadas por la autoridad ministerial y los embargos por ejecutoria de amparo;
y
VIII. Inscribir
y cancelar los asientos de rectificación necesarios para la liberación de
antecedentes registrales.
CAPÍTULO IV
DE LOS REGISTRADORES
Artículo 23. Registrador es el servidor
público encargado de la función registral que tiene a su cargo examinar y
calificar los trámites que se le presenten, autorizar mediante su firma los
asientos respectivos, así como firmar los certificados que emite el Registro.
Artículo 24. Además de los requisitos
establecidos por la Ley, para ser Registrador se requiere haber aprobado el
examen de ingreso correspondiente.
Artículo 25. El examen de ingreso para los
Registradores consistirá en una evaluación psicométrica, una prueba teórica y
una práctica, mismas que versarán sobre las materias, de derecho civil,
registral y administrativo. El examen se aplicará por el Órgano del Servicio
Profesional de Carrera Registral y su decisión será inapelable.
Articulo 26. Los registradores, además de
las atribuciones establecidas en la Ley, deberán:
I. Determinar en cantidad líquida,
con apego a las disposiciones aplicables, el monto de los derechos a cubrir;
así como verificarlos en las constancias de los pagos; y
II. Realizar la
calificación de los documentos en los términos indicados en el Código Civil y
la Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA REGISTRAL
CAPITULO I
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA REGISTRAL
Articulo 27. El servicio profesional del
Registro es un servicio civil de carrera especializado que se integra con servidores
públicos calificados en el desempeño de sus funciones.
Son
autoridades competentes para aplicar el Servicio Profesional de Carrera
Registral las siguientes:
I. El Director General del Registro
Público;
II. Los Directores, subdirectores y Jefes
de Unidad de las Áreas del Registro Público;
III. El Comité del Desarrollo del
Servicio Profesional, y
IV. La Comisión;
Artículo 28. El servicio profesional
tendrá por objeto:
I. Coadyuvar a la consecución de los
fines del Registro de dar publicidad registral a los actos, misma que se regirá
por los principios registrales establecidos en la Ley;
II. Proponer al Comité,
procedimientos claros, objetivos y transparentes, para la selección del
personal registral.
Para efectos del Servicio, integran el Sistema de manera obligatoria, el
personal que material y jurídicamente realiza las funciones de Registradores e Inscribidores adscritos al Registro, así como el personal
de estructura de Jefatura de Departamento hasta Directores de área, éstos
últimos podrán no pertenecer al Servicio Profesional.
Para el caso de los Inscribidores,
preferentemente deberán tener estudios de licenciatura en Derecho y obtener
calificación aprobatoria en las valuaciones que determine el Comité;
El personal adscrito al Sistema deberá:
a) Cumplir con los principios rectores y
normatividad del Registro Público;
b) Participar y acreditar los
programas de formación y desarrollo, según corresponda; además de las
evaluaciones del rendimiento para el caso del personal de carrera;
c) Proporcionar a las
autoridades del Registro Público
los datos personales vinculados a su condición de trabajador que se le
soliciten y la documentación comprobatoria correspondiente, así como comunicar
oportunamente cualquier cambio sobre dicha información;
d) Desarrollar las actividades
permanentes propias del cargo en su lugar de adscripción o donde, por
necesidades del servicio, determine la autoridad competente del Registro, dentro del territorio del
Distrito Federal, salvo en los casos que por determinación del Comité o la
naturaleza de las mismas sea necesario ejercerlas fuera del mismo;
e) Asistir y desempeñar sus
labores, respetando la jornada que se establezca;
f) Proporcionar la información
y la documentación relativa al ejercicio de su cargo, al funcionario del Registro que, en su caso, se designe
para suplirlo por ausencia temporal;
g) El personal del Registro Público que deje de
pertenecer al mismo, deberá efectuar la entrega de los documentos, bienes y
recursos bajo su custodia y rendir informes de los asuntos que tenga bajo su
responsabilidad conforme a la ley de responsabilidades de los servidores
públicos vigente al momento de su aplicación;
III. Asegurar, mediante un programa de
cursos y diplomados con valor curricular y con evaluaciones periódicas,
elaboradas por el Comité, el desempeño profesional del personal en el
desarrollo de sus actividades dentro del Registro, conforme a los principios
rectores de la función registral.
Los estudios universitarios y los cursos acreditados ante instituciones
de educación media y superior, sobre derecho constitucional, administrativo,
registral, civil y mercantil, deberán ser tomados en cuenta dentro del Sistema
para la calificación del personal.
IV. Contribuir a garantizar la legalidad
y certeza jurídica de todos los actos y resoluciones del Registro, mediante
proyectos de circulares que serán sometidos a consideración del Titular, sobre
procedimientos registrales que promuevan la eficacia en la prestación del
servicio registral.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ DEL SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA REGISTRAL
Artículo 29. El Comité del Servicio
Profesional de Carrera Registral estará integrado de la siguiente manera:
I. El Titular del
Registro;
II. Un representante de
la Consejería Jurídica;
III. Los titulares de
cada una de las áreas del Registro;
IV. El Titular de la
Oficialía Mayor o su representante.
El Comité encargado del Servicio Profesional de Carrera Registral será
presidido por el Titular, quien tendrá voto de calidad.
Artículo 30. El Comité del Servicio
Profesional de Carrera Registral tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
I. Elaborar
los proyectos y programas de reclutamiento y selección de formación y
desarrollo del personal del Servicio
Profesional de Carrera Registral;
II. Elaborar
los proyectos y operar los programas relacionados con el servicio profesional
de carrera registral.
III. Emitir
los lineamientos para la credencialización del personal autorizado por los
Notarios para realizar trámites y gestiones ante el Registro;
IV. Elaborar
y calificar el examen de admisión para los aspirantes a Registradores.
V. Conformar
los perfiles que deben cubrir los servidores públicos del Registro Público en
todos sus niveles;
VI. Verificar
que los servidores públicos reúnan las características y requisitos
cualitativos del puesto que se demanda para la eficiente prestación de los
servicios que presta el Registro;
VII. Evaluar
el desempeño del personal; y
VIII. Normar
el funcionamiento de la Comisión;
Artículo 31. El Comité del Servicio
Profesional de Carrera Registral se reunirá por lo menos cada 60 días y será
convocado por el Titular, cuando menos con cinco días de anticipación.
Sus acuerdos se aprobarán por mayoría de votos.
Artículo 32. La Comisión a que se refiere
el artículo 16 de la Ley es un organismo colegiado de carácter consultivo que
apoyará al Comité del Servicio Profesional de Carrera Registral, denominada
Comisión Consultiva del Servicio Profesional de Carrera Registral y estará
integrada de la siguiente manera:
I. Presidente, que
deberá recaer siempre en el Titular, o su representante;
II. Los representantes
de cada una de las áreas del Registro;
III. Un representante de los
registradores, quien deberá estar en activo y ejercer la función registral.
La Secretaría Técnica de la Comisión Consultiva del Servicio Profesional
de Carrera Registral recaerá en el titular de la Unidad que determine el
presidente.
A las sesiones especiales la Comisión Consultiva del Servicio
Profesional de Carrera Registral podrá invitar a representantes de
instituciones de educación superior, quienes únicamente tendrán voz.
Artículo 33. La Comisión Consultiva del
Servicio Profesional de Carrera Registral tendrá las siguientes funciones:
I. Integrar
los documentos y acreditaciones referentes a la formación académica registral
de los colaboradores del Registro que estará sujeto a confidencialidad y
actualización constante;
II. Vigilar
el acceso a la función registral de acuerdo al plan de carrera establecido y a
las leyes vigentes;
III. Dirigir
políticas y procedimientos de capacitación a todos los colaboradores mediante
boletines, reuniones o contactos personales;
IV. Especializar
a los funcionarios del Registro en las distintas áreas jurídicas que en la
práctica interactúan con la materia registral;
V. Aplicar
el examen de admisión a los registradores;
VI. Brindar
capacitación a todo el personal del Registro; y
VII. Convocar
invitados a sus sesiones, quienes solamente tendrán voz en las mismas.
Artículo 34. Las resoluciones que emita
la Comisión Consultiva del Servicio Profesional de Carrera Registral no tendrán
carácter vinculatorio y se tomarán por mayoría simple.
TITULO TERCERO
DEL SISTEMA INFORMÁTICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 35. El sistema se integrará por
las siguientes materias:
I. Registro
Inmobiliario; y
II. Registro de
Personas Morales Civiles.
Los Folios Electrónicos, según la materia, seguirán la misma
clasificación.
Artículo 36. En el procedimiento
administrativo, un documento podrá encontrarse en los siguientes estados:
I. Ingresado: Cuando
se le ha asignado un número de entrada al documento.
II. En calificación: Cuando el
documento ha sido asignado a un Registrador y aun no se determina su
procedencia.
III. Inscripción: Cuando el documento
contenga todos los elementos necesarios para realizar la inscripción o
anotación correspondiente;
IV. Suspendido: Cuando el documento
presente defectos subsanables que impidan su registro.
V. Subsanado: Cuando se
corrigieron los defectos.
VI. Denegado: Cuando un documento no se
registra ya sea por causas insubsanables, o bien porque no fue subsanado en el
plazo otorgado para ello;
VII. En recurso de
inconformidad: Cuando se interpuso un recurso contra la calificación.
VIII. Resolución del recurso: Cuando el
titular emitió de manera definitiva su resolución al mismo.
IX. Trámite Agotado: Cuando se dio
cumplimiento al trámite solicitado y tiene como concluido el procedimiento
registral;
X. Salida Sin Registro: Cuando a
solicitud del interesado o por vencimiento de plazo que se tiene para subsanar
el documento suspendido, se ponga a disposición del mismo el documento en
trámite, previo pago de derechos;
XI. Listo para Entrega: Cuando el
documento se encuentre a disposición del interesado en el área de entrega; y
XII. Entregado: Cuando el
documento ha sido recibido por el interesado.
Artículo 37. Asientos, son las notas de
presentación, inscripciones, anotaciones, cancelaciones y rectificaciones que
constan en los antecedentes registrales relativos a la situación jurídica de un
inmueble o persona moral civil.
Artículo 38. En el Sistema se dejará constancia de cada
solicitud de publicidad, anotación o inscripción que ingrese siguiendo el orden
de presentación, asignando a cada una el número consecutivo correspondiente, el
cual determinará la prelación de cada derecho y documento de acuerdo al orden
previsto por la Ley.
Artículo 39. A cada documento el sistema
le asignará un número de entrada, que servirá para identificar el trámite en
cualquier etapa del procedimiento registral.
El mismo número de entrada no podrá emplearse para documentos diversos
en los que se solicite la anotación o inscripción de actos jurídicos distintos
y servirá para identificar el documento en todo el procedimiento registral.
TITULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE
FÍSICO DE DOCUMENTOS
Artículo 40. En la solicitud de entrada y
trámite el peticionario deberá incluir los siguientes datos:
I. Nombre y firma del
solicitante;
Los Notarios deberán asentar, además su sello de
autorizar;
II. Ubicación del inmueble y cuenta
catastral o en su caso, la denominación o razón social de la persona moral
civil de que se trate;
III. Acto jurídico;
IV. Valor de la
operación;
V. El monto de los derechos incluyendo
los cálculos de las reducciones y condonaciones que en su caso le correspondan;
VI. Los antecedentes
registrales; y
VII. Observaciones.
Serán responsabilidad del solicitante los datos contenidos en la
solicitud de entrada y trámite, así como los efectos que estos produzcan.
También deberá anexarse a la solicitud de entrada y trámite, el
comprobante original del pago de derechos.
Artículo 41. Asignado el número de entrada
al documento, el área de ingreso lo turnará de inmediato al área de
presentación quien se encargará de capturar los datos necesarios que permitan
la identificación del documento, acto jurídico, ubicación del inmueble o en su
caso la denominación de la persona moral civil, antecedente registral y pago de
derechos.
Artículo 42. Una vez concluida la
presentación, se turnará de inmediato al área de escaneo donde se digitalizarán
los siguientes documentos:
I. Solicitud de
entrada y trámite; y
II. Documentos soporte de los pagos de
derechos y, en su caso reducciones, condonaciones o exenciones.
Artículo 43. Concluida la digitalización
de los documentos se remitirán por listas de responsabilidad a las áreas
correspondientes.
Artículo 44. El área receptora verificará
que los listados de responsabilidad coincidan con los documentos que se les presenten
y firmará de conformidad los mismos. Posteriormente procederá a asignarlos a
los registradores adscritos en un plazo no mayor a tres días a partir del día
siguiente al que se recibió en el área.
Artículo 45. Cuando de la calificación de
un trámite se determine su suspensión o denegación, el Registrador deberá
formular su resolución fundada y
motivada, la que se publicará íntegramente en el Boletín, la cual se adjuntará
al documento.
Si de la calificación del mismo se determine que procede inscribirlo, se
adjuntará la constancia de finalización de trámite.
Artículo 46. Para el caso de extravío de
documentos ingresados para su registro, se llevará a cabo la reposición de los
mismos de la siguiente manera:
I. El
área responsable levantará constancia de extravío y los datos del documento
extraviado se publicarán en el Boletín;
II. Se
admitirá el ingreso del documento a reponer al cual se le asignará un subnúmero del principal;
III. Se
agregarán los anexos necesarios a fin de llevar a cabo la calificación;
IV. Se
realizará la observación relativa al extravío del principal en el apartado
correspondiente en la etapa de la presentación; y
V. Los
registradores verificarán el pago de los derechos correspondientes directamente
del Sistema.
Artículo 47. En caso de ausencia del
número de entrada en los documentos ya ingresados, siempre que éste conste en
el Sistema, el responsable del área de ingreso deberá plasmarlo en forma
autógrafa, así como los demás datos de ingreso validándolo con su firma, teniendo
a la vista el original del documento ingresado.
Artículo 48. El Registro está facultado
para poner a disposición de los Notarios un “formato de datos de identificación
del inmueble o persona moral civil”, el cual podrá ser llenado por el Notario
con los datos de los mismos, según corresponda, y enviarlo al Registro para su valoración y posible
utilización en el proceso de
inscripción.
Artículo 49. Tratándose de constituciones
de régimen condominal así como sus modificaciones, el
Notario deberá acompañar en medio electrónico, con las especificidades técnicas
que el Titular determine, la descripción de las unidades privativas del
conjunto así como la tabla de valores e indivisos.
Artículo 50. Durante el plazo de diez días
otorgados para subsanar el documento, el interesado podrá ingresar por escrito
sus alegatos, documentos y consideraciones, mediante subnúmero.
El Registrador tendrá la obligación de valorar los alegatos, documentos
y consideraciones presentadas en los escritos y determinar su procedencia.
Artículo 51. Una vez concluido el
procedimiento de calificación, se actualizará en el Sistema la etapa del
procedimiento que corresponda y se enviará el documento registrado, mediante
listados de responsabilidad, al área de entrega para su publicación.
Artículo 52. La entrega de documentos deberá realizarse con
la presentación del original de la Solicitud de entrada y trámite y la
identificación oficial.
En caso de no contar con la primera, el solicitante deberá presentar:
I. Carta de extravío;
II. Copia simple de su
identificación oficial; y
III. Tratándose de personas morales
civiles la carta de extravío deberá ir firmada por el representante o apoderado
legal, quien deberá acreditar dicho carácter.
Cuando el documento extraviado corresponda a un trámite solicitado por
un Notario, bastará con la presentación de la carta de extravío con la firma y
sello del Notario, mediante la cual se designe a la persona autorizada para la
recepción del trámite.
Artículo 53. Las solicitudes de Salida Sin
Registro a Petición de Parte podrán ser requeridas únicamente por:
I. El solicitante,
peticionario o Notario en la Solicitud de entrada y trámite;
II. La persona a cuyo favor se consigne
el derecho contenido en el documento, o su representante, debidamente acreditado;
o
III. Las autoridades judiciales o
administrativas ordenadoras, en los casos de trámites emitidos por las mismas.
Artículo 54. Las solicitudes a que hace referencia el
artículo anterior, deberán realizarse por cualquiera de los interesados a que
se refiere el artículo precedente, por escrito con nombre y firma del
interesado como el subnúmero correspondiente a la
solicitud de entrada y trámite principal, anexando para tal efecto el pago de
los derechos correspondientes y copia simple de la identificación oficial de
quien lo solicite.
Artículo 55. Tres días antes de que se
venza el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 45 de la Ley, el Titular
podrá ordenar la publicación en el Boletín, del número de documentos y de las
Notarías que serán enviados al Archivo General del Distrito Federal.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE
ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS
Artículo 56. El Titular deberá establecer
las medidas de seguridad necesarias para garantizar la protección e integridad
de todas las comunicaciones, así como del formato precodificado,
que se utilice en este procedimiento.
Artículo 57. El formato precodificado
a que se refiere la Ley, será la Solicitud de entrada y trámite y contendrá
todos los datos necesarios para inscribir el o los actos de que se trate, el
cual deberá estar firmado con la FEN.
Además, la solicitud de entrada y trámite contendrá, por lo menos, las
siguientes características:
I. Datos del
Solicitante;
II. Datos de la Finca,
denominación o razón social o bien de que se trate;
III. Datos del Titular
Registral
IV. Datos del Acto
jurídico, trámite o servicio, así como el importe de los derechos debidamente
desglosados;
V. Sello y firma del
Notario o del solicitante;
VI. Cuenta catastral;
VII. Datos del primer
aviso preventivo;
VIII. Relación de
documentos que se anexan;
IX. Observaciones
X. Tarifa de los
principales servicios registrales; y
XI. Formato de los actos
que se pretende inscribir.
Los formatos particulares de los actos a inscribir serán dados a conocer
mediante circular que emita el Titular, la cual deberá publicarse en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Artículo 58. Los datos aportados por el
Notario en el formato precodificado deberán ser
cotejados con la copia certificada electrónica
y con los antecedentes registrales que obran en el Sistema para
determinar su eventual inscripción.
Artículo 59. El Notario al ingresar su
trámite por esta vía, deberá enviar:
I. Copia certificada electrónica
firmada con la FEN, del instrumento o documento a inscribir, con inclusión de
las notas complementarias del instrumento en las que el Notario indique que se
ha cumplido con todos los requisitos fiscales y administrativos que el acto
requiera para su inscripción;
II. Los anexos que
indique la Circular que al efecto emita el Titular del Registro; y
III. El formato precodificado debidamente requisitado.
Artículo 60. Es responsabilidad del
Notario, el debido uso del sistema de envío, así como el cuidado y uso de su
FEN.
Artículo 61. Ante una solicitud de entrada
telemática, el Registro, mediante el Sistema generará el número de entrada
correspondiente y lo remitirá por la misma vía.
Artículo 62. El Sistema dejará constancia
de todas las comunicaciones existentes, mismas que harán prueba plena en caso
de que el Registro o los interesados, no acusen recibo de la misma.
Artículo 63. Una vez que el documento
electrónico haya sido asignado al registrador, éste procederá a calificarlo en
los términos de la Ley y de este Reglamento.
CAPITULO III
DE LA MIGRACIÓN DE DATOS
Artículo 64. La migración de datos se realizará siempre que
sea procedente la tramitación de actos que generen asientos.
El área de certificados realizará la migración de datos aún cuando en
los Certificados de Gravámenes no se solicite la anotación del aviso a que se
refiere el artículo 3016 del Código.
Artículo 65. Para determinar los asientos
vigentes que deberán migrarse al Folio Electrónico, el Registrador hará el
estudio correspondiente con base en las imágenes e información que integren el
antecedente registral.
Artículo 66. Los registradores, al realizar el proceso de
migración de datos, deberán analizar únicamente la inscripción del último
titular registral y la inmediata anterior; de la cual verificarán que proceda
de un antecedente existente, salvo los casos de inmatriculación.
Artículo 67. Cuando en el folio matriz existan asientos de
fecha posterior a la inscripción de apertura del folio auxiliar que se
solicite, éstos se estudiarán a efecto de determinar si corresponden al folio
solicitado, y en caso de que no correspondan al mismo, se procederá a la
migración de este último.
En caso de que dichos asientos le correspondan al folio solicitado, y
sea posible su traslado con vista en los asientos, el Registrador realizará la migración y el traslado
correspondiente.
Artículo 68. No procederá la migración en los siguientes
casos:
I. La
falta de linderos en el antecedente registral; hasta en tanto no se subsane
dicha falta con el apeo y deslinde correspondiente;
II. La
falta de antecedentes en las carátulas o los antecedentes incorrectos en las
mismas por corresponder a un predio diverso o a un antecedente inexistente,
siempre que no sean rectificables con vista en los propios asientos;
III. Cuando
los antecedentes registrales se encuentren mutilados o dañados de tal forma que
de su análisis no se pueda establecer el tracto sucesivo siendo necesaria su
reposición, en los términos del Título IV, Capítulo VII, de este Reglamento;
IV. Cuando
no exista la firma del Registrador, y no sea posible convalidar con los datos
del propio Registro;
V. La
falta de tracto sucesivo en el antecedente en términos de la fracción VII del
artículo 42 de la Ley;
VI. Cuando
por medio del Sistema se conozca la existencia de asientos sin que éstos consten
en los antecedentes registrales;
VII. Cuando el antecedente registral se encuentre en custodia;
VIII. Cuando se actualicen los supuestos establecidos como
causales de custodia.
IX. Cuando de acuerdo con el artículo anterior no se pueda
determinar si los asientos en el folio matriz afectan al folio solicitado.
En estos casos, los trámites solicitados se suspenderán, con excepción
de los trámites relativos al certificado de gravámenes y el interesado deberá
promover las gestiones necesarias para la regularización de las inconsistencias
que impidan llevar a cabo la migración al Folio Electrónico, de conformidad con
lo dispuesto por el Título Cuarto, Capítulo Cuarto de la Ley y este Reglamento.
Artículo 69. Siempre que sea necesario
asignar un número de Folio a un antecedente de libro cuyo Folio preasignado haya sido utilizado para otro inmueble, el
procedimiento de corrección se hará mediante la migración del antecedente a
Folio Electrónico vinculando dicho antecedente de libro. El proceso descrito
estará a cargo del área que tenga asignado el trámite.
Artículo 70. En los casos en que existan
sellos en blanco o con la leyenda “no pasó”, siempre que no contengan
antecedente registral ni algún otro elemento que indique la existencia de un
registro, se considerará que tales sellos carecen de valor y se realizará la
migración por cualquier área que tenga asignado el trámite.
Artículo 71. Cuando los sellos que consten
en libros sean ilegibles y no pueda conocerse su contenido aún con la consulta
de los archivos complementarios, las áreas, con excepción de certificados,
realizarán la investigación del sello para determinar si contiene información
de un asiento, si no fuere así, se cancelarán y se continuará con la migración
del antecedente.
El área de certificados informará al solicitante de tales hechos,
información que deberá ingresarse anexa a una solicitud de entrada y trámite
para la investigación y resolución ante
el área de proceso registral inmobiliario.
Artículo 72. En términos del artículo 79
de la Ley, todos los Decretos que se
hayan inscrito en el apartado de anotaciones preventivas, se migrarán
reconociéndole la titularidad de las fincas a la autoridad que haya realizado
la expropiación, siempre y cuando no exista un asiento posterior traslativo de
dominio.
CAPITULO IV
DE LA CALIFICACIÓN EN GENERAL
Artículo 73. La calificación registral
incluye la verificación del pago de derechos de conformidad con lo establecido
en el Código Fiscal del Distrito Federal. En caso de no acreditarse dicho pago,
el documento se turnará como trámite suspendido.
No serán objeto de calificación las medidas de seguridad de los
instrumentos.
Artículo 74. Cuando el Registrador
deniegue la inscripción o anotación se publicará de inmediato dicha
determinación, debidamente fundada y motivada, en el Boletín.
Artículo 75. La situación y estado de los
trámites sólo podrá ser modificada por el Registrador al que se le haya
asignado.
No podrá cambiarse de estado de salida sin registro o denegación a
ningún trámite sin el conocimiento y autorización del titular del área
calificadora, misma que deberá motivarse en el campo de observaciones del
sistema.
Artículo 76. Cuando el interesado no aclare por escrito la
causa de suspensión o no ingrese documentación en el plazo para subsanar o
éstos sean improcedentes, se negará el
trámite y se boletinará como Salida Sin Registro una
vez cumplido el término correspondiente. El plazo para aclarar o subsanar no se
prorrogará.
Artículo 77. Una vez vencido el plazo
establecido para subsanar los motivos de suspensión o bien cuando el documento
se encuentre en la etapa de Denegado o Salida Sin Registro, no se admitirá el
ingreso de documentación aclaratoria.
Artículo 78. Cuando el interesado solicite
la Salida Sin Registro de un documento suspendido se pondrá a su disposición,
previo pago de derechos y se estará a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley.
Artículo 79. Procederá la Salida Sin
Registro a petición de parte siempre y cuando no se hayan generado asientos
relacionados con el número de entrada que corresponda..
Cuando el documento se encuentre en cualquiera de los estados de
Suspendido, Denegado o en Inscripción, se entenderá que el mismo ya ha sido
calificado y solamente procederá la Salida Sin Registro a petición de parte con
el pago de derechos establecido en el artículo 197, segundo párrafo del Código
Fiscal del Distrito Federal.
Artículo 80. Si se subsanan en tiempo y
forma los motivos de suspensión y procede la anotación o inscripción, se
continuará con el procedimiento registral.
Artículo 81. Salvo los casos de inmatriculación,
todo documento presentado para su calificación hará referencia expresa de los
asientos que sirvan de antecedente para que puedan inscribirse o anotarse los
actos que se soliciten.
Artículo 82. Para efectos de la identidad
del sujeto del acto, en el instrumento se hará mención de su nombre, así como
de las diferentes formas o variantes en que la persona lo utiliza incluyendo
las abreviaturas de nombre.
Para el caso de que el titular sea una persona moral deberá señalarse la
denominación con la que adquirió la titularidad y con la que comparece.
Para efectos de la identidad del objeto, en alguna de las cláusulas del
instrumento se deberá hacer mención de los cambios en los datos de la
identificación del mismo, sin que ello altere su descripción, de lo cual el
registrador tomará nota indicando ambas denominaciones.
Artículo 83. Los nombres propios que deban
figurar en la inscripción se consignarán literalmente según aparezcan en el
título respectivo, sin que esté permitido a los registradores, ni aun por
acuerdo de las partes, modificar, añadir u omitir alguno, salvo resolución
judicial.
Artículo 84. En los casos de transmisiones de propiedad o
constituciones de derechos reales, cuando existan gravámenes sobre el inmueble
objeto de las mismas, reportados en el Certificado de Gravámenes utilizado para
la elaboración del instrumento y que en el mismo no conste su reconocimiento
por las partes, el Registrador procederá a registrarlo sin que exista responsabilidad
de su parte, debiendo el Registrador indicar la existencia de los gravámenes en
la constancia de finalización de trámite.
En caso de que los gravámenes no hayan sido reportados en el Certificado
de Gravámenes utilizado para la elaboración del instrumento, el Registrador
notificará de esta circunstancia al Notario mediante Boletín, sin suspender el
documento en el Sistema y continuará con la inscripción sin que exista
responsabilidad de su parte, debiendo el Registrador indicar las existencia de
los gravámenes en la constancia de finalización de trámite.
En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o
anotación de demanda, si ya caducaron, se cancelarán, previa solicitud del
interesado en el propio instrumento o en escrito por separado, relacionando la
solicitud con el número de entrada del testimonio correspondiente.
Artículo 85. Tratándose de cancelaciones
de hipotecas, se considerarán accesorias a las mismas, los asientos que
contengan cédulas hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones de
éstas y en consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio aún cuando
no hayan sido mencionadas expresamente en el instrumento en el que se cancela
la hipoteca, siempre y cuando el Registrador pueda identificarlas.
Artículo 86. Para el supuesto de que se lleve a cabo una
operación correspondiente a un inmueble resultante de Régimen de Propiedad en
Condominio, subdivisión, fusión, lotificación o relotificación que se encuentre ingresado en el Registro y
que aún no haya pasado a proceso de inscripción, se podrá solicitar certificado
de gravámenes respecto del predio original con solicitud de aviso preventivo,
indicando la unidad privativa, fracción o lote que será objeto de la nueva
operación, con el fin de realizar la anotación de su respectivo aviso
preventivo en el folio del predio original, debiendo el Registrador consultar
el aviso respectivo en este antecedente. El mismo procedimiento se seguirá para
la anotación del segundo aviso preventivo o aviso de otorgamiento.
Artículo 87. No será necesario inscribir el régimen de
sociedad conyugal cuando los documentos presentados los otorgue el titular
registral y en los mismos se haga constar su comparecencia independientemente
de la autorización o consentimiento de su cónyuge.
Se requiere la inscripción del régimen de sociedad conyugal únicamente
cuando por causa de muerte comparezca el cónyuge del titular registral o su
sucesión para disponer de los bienes registrados.
La solicitud de inscripción deberá hacerse de manera expresa, anexando
el pago de derechos correspondientes y copia certificada del acta de
matrimonio.
Articulo 88. Cuando en el instrumento
respectivo se solicite la fusión o subdivisión de predios que se hubieren
agregado o segregado o que de cualquier forma se hubieren anexado o separado a
otros antes de la publicación de la Ley
de Desarrollo Urbano del Distrito Federal del 7 de enero de 1976, no será
necesaria la presentación de permiso alguno y se llevará a cabo la fusión o
subdivisión correspondiente, anotando en el asiento la circunstancia descrita
siempre que se relacionen los documentos de la fecha en los que las autoridades
respectivas conocieron de dicha operación o bien se presente documento de las
autoridades competentes en donde hacen constar dicha circunstancia.
Artículo 89. En adjudicaciones por remate,
con base en el artículo 2325 del Código, el inmueble pasará al adquirente libre
de gravámenes, previo pago de los derechos de cancelación y determinación de
los gravámenes o anotaciones que hubiere.
Articulo 90. Para la anotación o
cancelación de actos jurídicos ordenados por autoridad judicial o
administrativa se requerirá:
I. Oficio
original el cual deberá contener el antecedente registral y el acto que se
solicita;
II. Copia
certificada de diligencia de emplazamiento y embargo;
III. Copia
certificada de resolución,
IV. Copia
certificada del auto que declare ejecutoriada la resolución; y
V. Pago
de derechos.
Artículo 91. Para la inscripción de
prescripción positiva e inmatriculación judicial se
deberá ingresar:
I. Oficio
en original el cual deberá contener el antecedente registral y el acto que se
solicita;
II. Copia
certificada de resolución judicial;
III. Copia
certificada del auto que declare ejecutoriada la sentencia;
IV. Comprobante
de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles;
V. Generales
de los adquirentes;
VI. Avalúo
del inmueble; y
VII. En
su caso, el certificado de no inscripción cuando se trate de inmatriculaciones judiciales.
Artículo 92. El término de tres meses
establecido por el párrafo tercero del artículo 47 de la Ley no podrá
prorrogarse o ampliarse en ningún caso, por lo que la autoridad ordenadora
contará con dicho plazo para subsanar, o reiterar su mandato. De no hacerlo, se
turnará como Salida Sin Registro.
Artículo 93. Una vez firmados todos los
asientos relativos al acto o actos materia de inscripción contenidos en el
documento que los motivó, se emitirá la nota de inscripción, la cual contendrá
las constancias de anotación o inscripción en términos del artículo 44 de la
Ley. Posteriormente, el documento se pondrá a disposición del interesado,
previa publicación en el Boletín.
Artículo 94. Los asientos se
correlacionarán mediante numeración ordinal progresiva, respetando el tracto
sucesivo.
Artículo 95. El documento que adolezca de
la falta de la firma o el sello del Notario autorizante, al final del mismo, se tramitará como Salida
sin Registro. Cuando el defecto consista en la falta de alguna rúbrica o sello
del notario autorizante en alguna de las páginas del documento, el Registrador
lo suspenderá y dicha falta podrá subsanarse dentro del plazo de Ley, en el
propio Registro y en presencia del Registrador.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO INMOBILIARIO
Artículo 96. Por cada finca se asignará un
folio real electrónico.
Artículo 97. Para los efectos de este Reglamento se
considera como una sola finca, la comprendida dentro de unos mismos linderos.
Artículo 98. En términos del artículo 63
de la Ley, cuando en el documento presentado para su inscripción se incremente
la superficie del predio inscrito, sólo será procedente si media apeo y
deslinde, resolución o diligencia judicial u orden o constancia administrativa de autoridad competente.
Artículo 99. La constancia a que se refiere la fracción VI
el artículo 65 de la Ley será la constancia de alineamiento y número oficial,
sin menoscabo de cualquier otro documento oficial expedido por autoridad del
Distrito Federal que acredite lo anterior.
Artículo 100. Para la inscripción de
Decretos a que se refieren los artículos 52 y 53 de la Ley, se deberán de
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Original o copia certificada de la
Publicación en el Diario Oficial de la Federación o Gaceta Oficial del Distrito
Federal;
II. Oficio emitido por la autoridad
administrativa correspondiente que solicite la anotación;
III. Antecedente
registral;
Para el caso de que el
inmueble carezca de antecedente registral la autoridad deberá solicitar al
Registro la expedición del certificado de no inscripción, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3046 del Código;
IV. Superficie, medidas y
linderos del inmueble materia del Decreto; y
V. Declaración de derechos de
inscripción o en su caso, acreditar la exención, condonación o reducción
solicitada.
Artículo 101. Para la inscripción de
inmuebles que hayan cambiado los límites territoriales de la Entidad
Federativa, además de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley deberá exhibirse
lo siguiente:
I. Para el supuesto en el que el
inmueble deja de pertenecer al territorio del Distrito Federal, deberá de
acompañar Oficio expedido por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del
Distrito Federal mediante el cual se reconozca que ese predio dejó de
pertenecer al Distrito Federal;
II. Para el supuesto en el que se
incorpora al territorio del Distrito Federal se agregará:
a) Oficio expedido por el
Gobierno del Estado de México o de Morelos mediante el cual se reconozca que el
inmueble deja de pertenecer a su territorio; y
b) Copia certificada de la
cancelación del antecedente registral en dicha entidad.
En ambos casos se deberá adjuntar Certificado de Gravámenes en el cual
se acredite que el inmueble está libre de gravámenes o limitaciones de dominio.
III. Declaración de
derechos de inscripción.
La escritura de cancelación de asiento registral deberá relacionar el
Convenio Amistoso de Modificación de Límites Territoriales publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día 27 de julio de 1994.
Artículo 102. En los casos en los que
comparezca, además del titular registral, el dueño de las construcciones, se
inscribirá el acto señalado indicando como una observación, el carácter con el
que comparece el dueño de las segundas, asentando únicamente como titular
registral al propietario del predio.
Cuando en los antecedentes registrales conste asentado tanto el derecho
real de propiedad así como el derecho respecto de las construcciones, bastará
que los documentos que contengan los actos antes señalados sean otorgados por
el titular registral para que proceda su registro.
CAPITULO VI
DEL REGISTRO DE PERSONAS
MORALES CIVILES
Artículo 103. Por cada Persona Moral Civil
se asignará un Folio Electrónico.
Artículo 104. En los Folios de Personas
Morales Civiles se inscribirán:
I. Los instrumentos por los que se
constituyan, reformen estatutos, nombren funcionarios o administradores,
aumente o disminuya capital o patrimonio según corresponda, disuelvan o
liquiden las Personas Morales Civiles; y
II. Los instrumentos que contengan la
protocolización de los estatutos de Asociaciones y Sociedades Extranjeras de
carácter civil y sus reformas, previa autorización, en los términos de los
artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera.
Artículo 105. Las inscripciones que se
practiquen en los Folios Electrónicos de Personas Morales Civiles expresarán
los datos esenciales del acto o contrato según resulten del instrumento
respectivo.
Artículo 106. Serán aplicables a las
inscripciones realizadas en el Registro de Personas Morales Civiles las
disposiciones relativas al Registro Inmobiliario, en tanto sean compatibles con
la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y con los efectos que
las inscripciones producen.
CAPÍTULO VII
DE LA RECTIFICACIÓN,
REPOSICIÓN
Y CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS
Artículo 107. Será responsabilidad del
área que advierta un error material realizar las rectificaciones de oficio.
Para realizar dichas rectificaciones podrá solicitarse al área de
ingreso proporcione un número de entrada para tal efecto.
Podrán solicitar las rectificaciones los interesados por escrito y en el
caso de los Notarios, en documento por escrito o en el instrumento en el que
conste un acto a inscribir respecto del inmueble en el que se advierta el error
a rectificar.
Artículo 108. En caso de error, firmado el
asiento, el Registrador deberá, mediante otro asiento que será complementario,
subsanar los datos erróneos, los cuales quedarán sin efecto.
Artículo 109. El Registrador deberá dejar
constancia de los datos que se rectifican así como del motivo de la
rectificación.
Excepcionalmente, en los casos de apertura de Folio Electrónico no será
necesario migrar la rectificación del asiento vigente, bastará que en ella
consten los datos ya corregidos.
Artículo 110. Si de la calificación del Registrador se
desprende que sea necesaria la copia de Archivo General de Notarías, a que se
refiere el artículo 70 de la Ley, el Registrador contará con el plazo de cinco
días hábiles para solicitarlo por escrito, y el Archivo General de Notarías
contará con un plazo no mayor de veinte días para entregarla.
Cuando el instrumento no se encuentre en el Archivo General de Notarias
o haya sido otorgado ante Notario de otra entidad federativa, el solicitante
tendrá la obligación de aportarlo.
Lo mismo se observará para los casos de la reposición de Folios,
asientos o inscripciones, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la propia
Ley.
Artículo 111. El traslado de los asientos
a que se refiere el artículo 71 de la Ley se hará de oficio siempre que de los
propios datos con los que cuenta el Registro se pueda determinar el antecedente
o Folio Real correcto al que pertenezcan dichos asientos. En caso contrario,
deberá realizarse bajo el principio registral de rogación, exhibiendo para ello
la documentación que señala el artículo 70 de la propia Ley.
Artículo 112. Para la reposición de un
antecedente registral, los elementos que deberá aportar el interesado son:
I. Solicitud por escrito señalando el
antecedente a reponer, firmado por quien acredite su interés legítimo o por
Notario; y
II. Anexar los
documentos establecidos en el artículo 73 de la Ley.
Artículo 113. En los casos en que el protocolo notarial donde
conste el instrumento aún no haya sido remitido al Archivo General de Notarías
del Distrito Federal para su resguardo, deberá aportarse el testimonio ulterior
con la respectiva nota complementaria con los datos de inscripción en el
Registro.
De ser posible, se proporcionará también el número de entrada con el que
se inscribió en su momento el instrumento; y
Tratándose de documentos privados en los casos en que el asiento
documental que se pretenda reponer cuente con respaldos en el Sistema o
archivos complementarios, podrán reponerse con base en los mismos sin que sea
obligatorio para el interesado exhibir el documento original con sellos del
registro.
Artículo 114. Para el caso del artículo 74
de la Ley, la elaboración del acta circunstanciada correrá a cargo del área
encargada de la administración y cuidado de los antecedentes registrales,
pudiendo auxiliarse de informes de otras áreas.
Artículo 115. Para los casos señalados en
el artículo 58 de la Ley, la convalidación se hará de oficio siempre que de los
propios datos con los que cuenta el Registro se pueda subsanar la falta de
nombre o firma del Registrador. En caso contrario, deberá realizarse bajo el
principio registral de rogación exhibiendo la documentación que señala el
artículo 70 de la propia Ley.
Artículo 116. Todas las cancelaciones de
asientos harán referencia expresa a la causa que las motivó.
Artículo 117. El área que emita los
certificados será responsable de rectificarlos en los siguientes casos:
I.- Cuando el antecedente que conste al
margen de la partida de libro o en la carátula del Folio Real sea incorrecto, siempre que con los propios
datos de registro se pueda obtener el antecedente correcto, exista tracto
sucesivo y no se haya materializado un folio o antecedente distinto al de que proviene;
II.- Cuando en la
migración original se haya omitido algún asiento vigente;
III.- Cuando se advierta que el antecedente
inmediato anterior provenga de libro y al margen de este no conste la anotación
de pase a folio real, siempre que en el propio antecedente exista la nota de
presentación que dio origen al folio;
IV.- Cuando tratándose de antecedentes de
libro, el folio citado al margen de la partida se encuentre materializado para
un inmueble distinto;
V.- En los casos en que uno de los sellos
de gravamen o anotación preventiva que deben encontrarse en la sección segunda
no contenga los datos de registro y estos puedan ser obtenidos por el
registrador o por indicación del usuario.
VI.- Cuando se presenten
errores provenientes de una transcripción.
En todos estos casos el usuario deberá ingresar escrito de petición
dirigido al área certificadora, acompañada del certificado original.
Si al expedir el certificado no se lleva a cabo la migración por alguno
de los supuestos anteriores y el usuario cuenta con datos que ayuden a resolver
dichas inconsistencias, deberá ingresar la solicitud a que se refiere el
párrafo anterior con las aclaraciones correspondientes.
Artículo 118. Para cancelar derechos
temporales o vitalicios bastará la declaración de voluntad del interesado que
acredite el cumplimiento del plazo o el fallecimiento del titular o cualquier
otra forma de extinción que pueda comprobarse, sin necesidad de resolución
judicial.
Artículo 119. El área de ingreso será la
encargada de llevar a cabo la investigación y descarga de los números de
entrada reportados en los Folios por el Sistema como trámites procedentes
concluidos y que no correspondan al antecedente registral, derivados únicamente
de errores materiales.
Tratándose de las descargas de antecedentes no materializados por
trámites de publicidad, el procedimiento lo llevará a cabo el área encargada
del acervo.
TITULO QUINTO
DE LAS CERTIFICACIONES Y
BUSQUEDAS
CAPITULO I
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo.120. Previa solicitud se expedirá
constancia o certificación, de los asientos que obren en el Registro.
Artículo 121. En los casos en que la
certificación se refiera a un antecedente repuesto, se hará mención de esta
situación.
Artículo 122. Los registradores expedirán
los Certificados de Gravámenes en todos los casos, aún cuando no proceda la
migración, señalando las inconsistencias en el apartado de observaciones.
Artículo 123. El Certificado de Gravámenes deberá expresar el
antecedente registral, además de los siguientes apartados:
I. Datos de la
solicitud;
II. Datos del inmueble
o de la persona moral;
III. Titular registral;
IV. Gravámenes,
limitaciones de dominio y derechos reales vigentes;
V. Entradas presentadas
que se encuentran en proceso, con indicación del acto pendiente de inscripción;
VI. Avisos preventivos vigentes, con
indicación de la operación, nombre del beneficiario de los mismos, fecha y
notario o autoridad que la haya solicitado; y
VII. Observaciones.
Si del estudio del antecedente solicitado no es posible determinar algún
dato contenido en los apartados anteriores, se hará mención expresa de esta
situación en el apartado de observaciones.
En caso de que no existan gravámenes se hará mención expresa de esta
situación.
También se hará mención de las anotaciones preventivas a que hace
referencia el artículo 3043 fracción V del Código, independientemente de su
vigencia.
Artículo 124. El Registrador expedirá el
Certificado de Gravámenes con vista en los asientos que consten en el
antecedente solicitado, mencionando las entradas que se encuentren en proceso.
Artículo 125. Los Certificados de
Gravámenes que no contengan la anotación del aviso preventivo, sólo surtirán
efectos de publicidad. Estos Certificados de Gravámenes no surtirán los efectos
a que se refiere el artículo 3016 del Código.
Artículo 126. En el caso de que en los
folios matrices no conste el asiento que da origen al folio auxiliar, se
realizará la migración y se expedirá el certificado haciendo constar dicha
circunstancia en el apartado de observaciones.
Artículo 127. No se expedirá el certificado
a que hace referencia el artículo 84 de la Ley, cuando del estudio de la solicitud
de entrada y trámite se advierta lo siguiente:
I. Que el antecedente
registral sea inexistente;
II. Que tratándose de antecedentes
registrales contenidos en libros, éstos no
correspondan al último asiento de transmisión de propiedad; o
III. Que el antecedente
se encuentre extraviado o mutilado en su totalidad.
Artículo 128. Para los casos en que existan
diferencias entre los datos asentados en la Solicitud de entrada y trámite del
certificado con el antecedente registral, el Registrador responsable deberá:
I. Realizar la migración del
antecedente registral proporcionado en dicha solicitud;
II. Anotar el aviso
preventivo; y
III. Expedir el Certificado de
Gravámenes, indicando en qué consisten dichas diferencias.
La anotación del aviso preventivo será bajo la entera responsabilidad
del Notario solicitante.
Artículo 129. La anotación preventiva a que
se refiere el artículo 3016 del Código deberá solicitarse expresamente.
Cuando ésta proceda, se indicará en el texto del Certificado de Gravámenes
a favor de quien se hace y la operación de que se trate.
Artículo 130. Cuando en el antecedente
registral conste un asiento que impida la realización de nuevos asientos sobre
ese antecedente, se expedirá el Certificado de Gravámenes con la indicación de
tal circunstancia sin hacer la anotación del aviso preventivo que establece el
artículo 3016 del Código.
Artículo 131. Para el caso de que existan
asientos que afecten a la finca, aún sin estar inscritos en el antecedente
solicitado, se informará dicha circunstancia en el apartado de observaciones
del Certificado de Gravámenes.
Artículo 132. No se dará publicidad a las anotaciones
preventivas caducas en términos del artículo 3035 del Código.
Sí se dará publicidad a los segundos avisos preventivos o avisos de
otorgamiento independientemente de su vigencia y a las anotaciones preventivas
a que hace referencia el artículo 3043, fracción V del Código, aún cuando hayan
sido canceladas siempre que consten en el folio electrónico.
La publicidad de los avisos a que se refiere el párrafo anterior que
consten en los antecedentes no electrónicos se hará a través de constancias
obtenidas vía electrónica a través del portal del Registro.
Artículo 133. Al solicitarse las copias
certificadas de antecedentes registrales, se deberán reportar los trámites
pendientes que correspondan a dicho
antecedente, así como las que no consten físicamente y sí se encuentren
en el Sistema.
Artículo 134. Las copias certificadas se
expedirán en el último formato en el que se encuentre el antecedente, siendo
estos: partida de libro, folio físico o Folio Electrónico.
En caso de que el solicitante requiera un formato específico lo deberá
señalar en la Solicitud de entrada y trámite.
Artículo 135. Cuando del estudio de los
antecedentes para la expedición de copias certificadas exista alguna
inconsistencia en los asientos, el Registrador hará mención expresa de ellas,
debiendo expedir la copia y hará del conocimiento de tales inconsistencias a la
Unidad Jurídica.
Sólo procederá darle vista a la Unidad Jurídica, cuando las
inconsistencias sean motivo de custodia.
Artículo 136. Para hacer constar el
registro de una finca o persona moral en el Registro se expedirá el certificado
de inscripción, mismo que contendrá los datos de identificación de la finca o
persona moral.
Artículo 137. Para la expedición del
certificado de no inscripción a que se refiere el artículo 3046 del Código y el
artículo 81 inciso c) de la Ley, el interesado anexará a la Solicitud de
entrada y trámite los siguientes documentos:
I. Escrito de petición
que deberá contener:
a) Nombre y domicilio del
solicitante;
b) En caso de ser persona
moral acreditar la constitución de la misma además de la personalidad y
facultades del representante que solicita;
c) Ubicación, superficie, medidas y colindancias
del inmueble; y
d) Denominación del predio en caso de tenerla.
II. Plano Catastral;
III. Croquis de
localización;
IV. Certificado de
Zonificación;
V. Constancia de número de lote y
manzana expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito
Federal;
VI. Última boleta predial que señale la
superficie del inmueble de que se trate, en caso de contar con ella; y
VII. Documento por la cual
se adquirió la posesión o propiedad.
Artículo 138. Recibida la solicitud
debidamente integrada del certificado de no inscripción, se enviarán oficios a
dependencias administrativas que cuenten con registros sobre la situación
jurídica de inmuebles dentro del Distrito Federal, solicitando información
sobre el estado que guarda el predio respectivo.
Una vez contestados todos y cada uno de los oficios a que se refiere el
párrafo anterior, comenzará a correr el plazo de ciento ochenta días a que se
refiere el artículo 89 de la Ley.
Artículo 139. En caso de no encontrarse
antecedentes, el certificado deberá expresar que el inmueble carece de
antecedentes registrales desde 1871 a la fecha en que se emita la respuesta.
No se expedirán certificados de no inscripción por un período menor.
Artículo 140. El pago de derechos a que se
refiere el artículo 198 fracción IV del Código Fiscal del Distrito Federal,
cubrirá la investigación por el período que se hubiese solicitado,
independientemente del resultado de la misma.
Artículo 141. No se expedirán
certificaciones ni constancias respecto del contenido de los índices.
Artículo 142. La corrección de los
certificados de gravámenes solicitados
en términos del artículo 3016 del Código, deberá solicitarse dentro de
los diez días siguientes a su publicación en el Boletín.
Todos los demás certificados a que se refiere el artículo 81 de la Ley
deberá solicitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación
en el Boletín.
Los errores en la migración de datos por la expedición de certificados,
deberán realizarse en el área que los expidió.
La corrección a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará por
escrito en el área de ingreso, expresando de manera clara y precisa, la parte o
partes sobre las que deberá recaer, debiendo anexarse el certificado original.
La corrección también podrá solicitarse por el Notario en el propio
instrumento.
Artículo 143. Cuando se solicite la
anotación del segundo aviso preventivo, el registrador responsable tendrá la
obligación de verificar, además de los contenidos en el segundo párrafo del
artículo 3016 del Código, los siguientes requisitos para su anotación:
I. Sello y firma del Notario en
términos de la Ley de Notariado para el Distrito Federal; y
II. Cuando se trate de folios matrices,
la anotación del segundo aviso preventivo será procedente siempre y cuando esté
pendiente de inscripción la operación de condominio, de conformidad con el
artículo 66 de la Ley.
Artículo 144. El certificado de adquisición
o enajenación de bienes inmuebles se expedirá para hacer constar si una persona
es propietario o no de algún inmueble.
Artículo 145. La búsqueda para la obtención
del certificado a que se refiere el artículo anterior se hará a través del
Sistema únicamente con el nombre de una persona.
No se expedirán constancias de homonimias.
Artículo 146. El certificado de adquisición
o enajenación expresará:
I. El nombre de la
persona por el que se hizo la búsqueda; y
II. Los números de folio encontrados o
en su caso la mención expresa de que no se localizaron.
Artículo 147. En caso de que el solicitante
alegue inconsistencias respecto de los datos arrojados por el Sistema, podrá
solicitar la rectificación del certificado proporcionando la documentación
idónea acompañando el certificado original.
CAPITULO II
DE LAS BÚSQUEDAS
Artículo 148. El interesado podrá conocer
sobre la existencia de antecedentes registrales de un inmueble o persona moral
a través de:
I. Búsqueda de
antecedentes registrales en el sistema, y
II. Búsqueda oficial de
antecedentes registrales en libros.
Artículo 149. Las búsquedas de antecedentes
registrales en el sistema se realizarán conforme a los datos que señala el
artículo 37 de la Ley.
Artículo 150. La inexactitud o
insuficiencia de datos para realizar la búsqueda, será responsabilidad del
usuario.
Artículo 151. Cuando del resultado de la
búsqueda existan dos o más antecedentes registrales donde se pueden consultar
las propiedades registradas a nombre de determinada persona, sólo se expedirá
constancia de uno de ellos, informando sobre la existencia de los restantes
antecedentes registrales encontrados.
Artículo 152. Cuando en la solicitud de
búsqueda de antecedentes en el sistema el solicitante señale dos o más rubros
siempre se hará la búsqueda por ubicación.
Artículo 153. Las búsquedas oficiales de
antecedentes registrales en libros se harán por ubicación, debiendo anexar:
I. Plano
catastral;
II. Constancia
de número de lote y manzana expedida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda del Distrito Federal, y
III. Cualquier
otro documento que proporcione indicios de la ubicación.
TITULO SEXTO
DE LA CUSTODIA
CAPITULO UNICO
Artículo 154. Cuando en el proceso
registral, el personal de Registro advierta anomalías u omisiones en los
antecedentes registrales deberá informar por escrito a la Unidad Jurídica, los
motivos y fundamentos por los cuales considere que el antecedente amerita la
custodia de conformidad con las causas que se mencionan en este título.
Artículo 155. Son motivo de custodia:
I. Multiplicidad de
folios;
II. Falta de tracto
sucesivo que no pueda ser rectificado;
III. Todos los documentos que aún
localizándose en los archivos de la bóveda del Registro, carezcan de los
elementos y requisitos que puedan probar su correcta elaboración y validez como
asientos registrales;
IV. Múltiple titularidad;
V. Información registral
alterada;
VI. Sentencia, resolución
judicial o administrativa que la ordene; y
VII. Aquellas causas que presuman
alteraciones en los asientos y el tracto registral.
Artículo 156. Se entenderá por multiplicidad
de folio:
I. La
existencia de dos o más antecedentes para un mismo inmueble o persona moral
civil, sin que guarden relación alguna y con distinta historia registral;
II. Cuando
existan dos inmuebles o personas morales distintas con el mismo número de
antecedente registral, y
III. Cuando
existan dos asientos con identidad de datos pero inscritos en distintas fechas
pero en el mismo folio.
Se entiende como multiplicidad de titulares a la concurrencia de
derechos excluyentes de dos o más personas.
No se entenderá como multiplicidad de titulares a la copropiedad.
Artículo 157. Se entenderá como documentos
irregulares aquellos cuyas anomalías no sean corregibles mediante los
procedimientos establecidos por el Código, la Ley o este Reglamento.
En este caso, la Unidad Jurídica deberá dar vista al Ministerio Público
cuando se desprenda la posible comisión de un delito.
Artículo 158. La Unidad Jurídica deberá elaborar la demanda que corresponda en
los casos de documentos del Registro que se presuman apócrifos para solicitar ante la autoridad
judicial la invalidez de los mismos, así como su nulidad y cancelación.
Artículo 159. Los efectos de la custodia
serán que:
I. Se retira del tráfico ordinario el
antecedente, por lo que no se realizarán asientos sobre el mismo;
II. No se expedirán
constancias ni certificaciones;
III. Se denieguen los
trámites relacionados con el mismo, y
IV. No se pueda consultar
vía Sistema.
A petición de parte, solamente se contestará para indicar los motivos de
la custodia en términos del artículo 84 de la Ley.
Artículo 160. La Unidad Jurídica una vez que reúna todos los
informes y elementos necesarios para el estudio del antecedente registral
procederá a emitir resolución fundada y motivada respecto de la liberación del
antecedente sujeto a custodia.
Artículo 161. Podrán solicitar la
liberación de antecedentes en custodia:
I. El titular
registral o su representante con poder notarial;
II. El Notario que haya otorgado la
escritura del acto motivo de la custodia o el Notario ante el que se otorgue
alguna operación con base en dicho antecedente;
III. El que sea parte en un procedimiento
judicial en contra del derecho de propiedad del titular registral;
IV. Los albaceas
debidamente acreditados, y
V. Las autoridades judiciales y
administrativas, que en resolución fundada y motivada lo determinen.
Artículo 162. En caso de que la Unidad
Jurídica obtenga los elementos necesarios para realizar la liberación
solicitada, publicará en el Boletín, en el plazo que señala el artículo 93 de
la Ley, que es procedente realizar la liberación del antecedente y en los
siguientes quince días elaborará la nueva resolución al efecto.
Artículo 163. Si en el plazo de treinta
días hábiles el interesado no aporta los elementos para acreditar la existencia
y procedimiento de creación del documento en custodia, o en su caso, no se
aporten los elementos que subsanen las anomalías u omisiones observadas en el
mismo, se denegará el trámite indicándo los motivos
de la denegación y los requisitos para su solución, o la imposibilidad de
validar el supuesto antecedente.
Artículo 164. Una vez denegado el trámite y
como lo dispone el artículo 94 de la Ley, cuando el interesado reúna los
elementos indicados, podrá presentar nuevamente su solicitud de liberación y en
el plazo de quince días hábiles se dictará nueva resolución que indique si son
suficientes o no para liberar el antecedente, publicando en el Boletín si es
procedente la liberación o denegando nuevamente el trámite.
Artículo 165. En caso de ser procedente la
liberación, el registrador tendrá hasta quince días para elaborar la resolución
de liberación si no es necesario corregir los asientos y treinta días hábiles,
en caso contrario.
TÍTULO SEPTIMO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 166. Las anotaciones preventivas
a que se refiere la fracción V del artículo 3043 del Código, únicamente se
efectuarán cuando se interponga recurso de inconformidad.
La resolución del recurso de inconformidad cancela la anotación
preventiva del mismo, pero se reportarán en los certificados.
Artículo 167. El recurso de inconformidad
quedará sin materia cuando el documento objeto del mismo haya sido entregado.
Artículo 168. No se tomarán en cuenta para
la resolución del recurso de inconformidad hechos, documentos o alegatos del
recurrente cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento
administrativo no lo haya hecho.
Artículo 169. Si como resultado del recurso
de inconformidad la calificación es revocada, el documento se turnará al Registrador
que lo calificó para que proceda a su inscripción.
En caso de ausencia del Registrador, la resolución se turnará al área de
dónde provino para su cumplimentación.
Artículo 170. Corresponde a la Unidad
Jurídica auxiliar en la sustanciación del recurso de inconformidad. La
sustanciación comprende desde su presentación hasta el cierre de actuaciones
para su resolución.
Artículo 171. El recurso de inconformidad
se interpondrá mediante la presentación de escrito, vía telemática o física en
el área de ingreso del Registro en el plazo señalado por la Ley.
Artículo 172. En el caso de la
interposición del recurso de inconformidad por suspensión, el área de ingreso
enviará el subnúmero al área que tenga asignado el
documento, para que en un plazo no mayor a dos días envíe el documento y el
escrito de recurso a la Unidad Jurídica para su substanciación.
Artículo 173. En el caso de interposición
de recurso de inconformidad por Salida Sin Registro, el área de ingreso deberá
adjuntar el escrito de interposición del recurso con la documentación que obre
en su archivo y enviarla a la Unidad Jurídica para iniciar la sustanciación.
Artículo 174. La Unidad Jurídica procederá
al estudio de admisión del recurso de inconformidad planteado y procederá a
realizar la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo
3043 del Código.
Artículo 175. La Unidad Jurídica podrá pedir
el informe al área calificadora.
Artículo 176. La cancelación de la
anotación preventiva se efectuará por la Unidad Jurídica cuando la resolución
del recurso de inconformidad confirme la calificación del Registrador.
Cuando la resolución modifique o revoque la calificación, el área que conoció del documento cancelará la
anotación preventiva.
Artículo 177. La Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal se aplicará en lo conducente respecto del
recurso de inconformidad.
TRANSITORIOS
PRIMERO: El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO: El Titular emitirá la
circular que dé inicio al ingreso de documentos a inscripción vía telemática.
TERCERO: La inscripción respecto de
bienes muebles que haya sido realizada con anterioridad a la publicación de la
Ley, se regirá para todos los efectos jurídicos, por las disposiciones aplicables
a la misma al momento en que fue llevada a cabo, por lo que su modificación,
transmisión, rectificación, cancelación, consulta y certificación deberán
continuar realizándose en los términos de dichas disposiciones.
CAURTO: En un plazo de 30 días el Titular
emitirá los lineamientos para:
I. La conservación y
custodia de los documentos escaneados;
II. La consulta interna de los archivos
de mandamientos judiciales y de contratos privados con que cuenta el Registro;
y
III. Las
especificaciones técnicas para el envío de memorias técnicas condominales.
SEXTO: La primera convocatoria para
la reunión del órgano la emitirá el Titular dentro de los treinta días
siguientes a la publicación del presente Reglamento y tendrá como único
objetivo establecer su forma de funcionamiento.
SEPTIMO. Los instrumentos notariales y
documentos que se encuentran en el archivo del área de entrega del Registro,
con una antigüedad mayor a 5 años y cuya condición física de deterioro impida
cualquier tipo de consulta o resguardo, podrán destruirse, previo acuerdo del
Titular con intervención de la contraloría General del Distrito Federal.
OCTAVO. El último párrafo del
artículo 123 del presente Reglamento sólo aplicará para los folios que ya
consten electrónicamente a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Dado en la Residencia del
Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a
los nueve días del mes de septiembre de dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA
PÉREZ.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO
URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL
FERNÁNDEZ.- FIRMA.