PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE ABRIL DE 2011.

 

INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE APRUEBA DIVERSA NORMATIVA INTERNA, CON MOTIVO DE LA EXPEDICIÓN DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Conforme a los artículos 123, párrafo primero y 124 párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (Estatuto de Gobierno) y 16 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Código), el Instituto Electoral del Distrito Federal (Instituto Electoral) es un organismo de carácter permanente, autoridad en materia electoral, profesional en su desempeño, que goza de autonomía en su funcionamiento y administración, así como independencia en la toma de decisiones. Tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Sus determinaciones se toman de manera colegiada, procurando la generación de consensos para el fortalecimiento de su vida institucional.

 

2. En términos de lo previsto en el artículo 1, fracción VIII del Código, las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento son de orden público y de observancia general en el Distrito Federal y tienen como finalidad reglamentar las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) y del Estatuto de Gobierno, relativas a las atribuciones del Instituto Electoral.

 

3. Atento a lo previsto en el artículo 3, párrafos primero y segundo del Código, el Instituto Electoral está facultado para aplicar, en su ámbito competencial, las normas establecidas en el citado ordenamiento y para interpretar las mismas, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático, armónico, histórico, funcional y a los principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

 

4. Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, este Instituto Electoral rige su actuación en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, transparencia y publicidad procesal. Asimismo, vela por la estricta observancia y cumplimiento de las disposiciones electorales, con apego a lo previsto en los artículos 3, párrafo tercero y 18, fracción I del Código.

 

5. Atento a la previsión contenida en los artículos 15, 16 y 17 del Código, el Instituto Electoral se rige para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones contenidas en la Constitución, el Estatuto de Gobierno y el propio Código.

 

6. El artículo 20, fracción IX del Código prescribe que el Instituto Electoral es responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana, de acuerdo a la normatividad de la materia. Sus fines y acciones se orientan, entre otros aspectos, a contribuir al desarrollo y adecuado funcionamiento de la institucionalidad democrática, en su ámbito de atribuciones.

 

7. Conforme a lo previsto en el artículo 21, fracciones I del Código, el Instituto Electoral cuenta en su estructura orgánica, con un Consejo General, el cual se integra por siete Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, uno de los cuales funge como su Presidente. Asimismo, son integrantes de dicho colegiado sólo con derecho a voz, el Secretario Ejecutivo, quien es Secretario del Consejo, un representante por cada Partido Político y uno por cada Grupo Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (Grupo Parlamentario), según lo previsto en los artículos 124, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno y 25, párrafos segundo y tercero del Código.

 

8. El artículo 32 del Código dispone que el Consejo General funciona de manera permanente y en forma colegiada, mediante la celebración de sesiones públicas de carácter ordinario o extraordinario, convocadas por el Consejero Presidente. Sus determinaciones se asumen por mayoría de votos, salvo los asuntos que expresamente requieran votación por mayoría calificada, y éstas revisten la forma de acuerdo o resolución, según sea el caso.

 

9. A efecto de este acuerdo, es necesario precisar que el dieciséis de diciembre de dos mil diez, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó el Decreto mediante el que se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Decreto), el cual fue publicado el veinte del mismo mes y año en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (Gaceta Oficial) e inició su vigencia a partir del día siguiente, según lo previsto en su artículo Primero Transitorio.

 

10. No pasa inadvertido que en el artículo Décimo Transitorio del Decreto, se otorgó al Instituto Electoral un plazo de 60 días contados a partir de su entrada en vigor, para emitir y/o modificar las disposiciones reglamentarias internas. Disposición cuya aplicación no debe seguirse en forma literal y mecánica, pues si la intención del legislador hubiera sido que la acción allí ordenada se ejecute en el plazo de 60 días naturales, así lo hubiera dispuesto expresamente en la codificación electoral, dado que el aludido dispositivo no establece en forma expresa una fecha o temporalidad exacta para ejecutar la acción que prevé; por tanto, dicho precepto es susceptible de ser interpretado conforme a los criterios que al efecto establece el diverso 3, párrafo segundo del propio Código.

 

11. En este sentido, el Instituto Electoral, en su calidad de órgano de legalidad, supedita su actuación solamente a días y horas hábiles, por ser el parámetro temporal en el que válidamente puede desarrollar sus acciones. Máxime si se tiene en consideración que actualmente no se encuentra en curso un proceso electoral o de participación ciudadana, en el que todos los días y horas son hábiles. Respalda esta afirmación, en lo conducente, lo previsto en el párrafo tercero del artículo 15 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, cuyo tenor literal es:

 

"...Durante el tiempo que transcurra entre los procesos referidos en el primer párrafo del presente artículo, el cómputo de los términos se hará contando solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes..."

 

12. Con base en lo señalado en los dos Considerandos precedentes y atento a la previsión contenida en el Décimo Transitorio del Decreto, se determina que los 60 días contados a partir de su entrada en vigor, para emitir y/o modificar las disposiciones reglamentarias internas, el término señalado para cumplir dicho mandato, debe computarse en días hábiles.

 

13. El Código prevé cambios en la estructura y marco normativo, inherentes al Instituto Electoral, entre los cuales, de manera enunciativa, figuran, en principio, el cambio en la denominación de la propia legislación electoral, modificaciones nominativas, supresión y creación de áreas, y las consecuentes reformas a la normativa del propio organismo autónomo.

 

14. Esto último, debido a que la expedición del Código derivó un nuevo esquema atributivo del Instituto Electoral y ello acarreó un desfase respecto de los reglamentos, procedimientos, lineamientos y demás normativa aplicable a la vida interna del mismo ente público. Entre otros:

 

Ordenamiento

Acuerdo

Fecha de

aprobación

Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal

ACU-025-08

11 abril 2008

Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

ACU-035-08

29 agosto 2008

Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal

ACU-147-02

13 diciembre 2002

Reglamento de Sesiones de las Comisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal

ACU-009-00

21 enero 2000

Reglamento de los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal

ACU-017-09

4 febrero 2009

Reglamento para la Sustanciación de Quejas Administrativas del Instituto Electoral del Distrito Federal

ACU-067-08

19 diciembre 2008

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás Personal que labore en este Instituto.

ACU-023-08

07 abril 2008

 

15. Por lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el acuerdo ACU-01-11, mediante el cual determinó la aplicación de reglamentos, lineamientos, procedimientos y demás normativa interna expedidos previamente a la entrada en vigor del Código.

 

16. Conforme al artículo 35, fracción I del Código es atribución del Consejo General, con base en la propuesta que le presenten los órganos competentes del Instituto Electoral, aprobar, entre otros, los ordenamientos siguientes:

 

a)       Reglamento Interior del Instituto Electoral;

b)       Estatuto del Servicio Profesional Electoral;

c)       Reglamentos para el Funcionamiento de las sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y Consejos Distritales; integración y funcionamiento de los Consejos Distritales; trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación;

d)       La normativa que mandata la legislación local en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, entre otras, y

e)       Los que sean necesarios para su correcto funcionamiento.

 

17. El artículo 37 del Código define a las Comisiones como instancias colegiadas con facultades de deliberación, opinión y propuesta, las cuales se integran por el Consejero Presidente y dos Consejeros Electorales, todos ellos con derecho a voz y voto. Asimismo, forman parte de dichas instancias, sólo con derecho a voz y sin incidir en la conformación del quórum, los representantes de los partidos políticos, con excepción de las Comisiones de Asociaciones Políticas y de Fiscalización.

 

18. El artículo 43, fracción VI, del Código establece que el Consejo General cuenta, entre otras Comisiones Permanentes, con la de Normatividad y Transparencia, la cual, en términos de lo que establece el artículo 49 del dispositivo invocado tiene, entre otras, las atribuciones de:

 

I. Proponer al Consejo General, con base en la propuesta que formule la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos, los proyectos de:

 

a)        Reglamento Interior del Instituto Electoral;

b)         Reglamento de sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y Consejos Distritales;

c)         Reglamento de integración y funcionamiento de los Consejos Distritales;

d)         Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación, y

e)        Reglamento del Instituto Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

II. Proponer al Consejo General, con base en la propuesta que formule la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

19. En cumplimiento a dichas atribuciones, en su 3ra sesión extraordinaria, mediante acuerdos CNT-15/11, CNT-16/11 y CNT-17/11, la referida Comisión determinó someter a consideración de este órgano superior de dirección, los proyectos de normativa siguiente:

 

a)    Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal;

b)     Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

c)     Reglamento de Sesiones del Consejo General y Comisiones del Instituto Electoral del Distrito Federal;

d)    Reglamento de Integración, Funcionamiento y Sesiones de los Consejos Distritales;

e)     Reglamento para el Trámite, la Sustanciación y Resolución de los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, y

f)      Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se:

ACUERDA:

 

PRIMERO. Se aprueba la normativa interna listada en el considerando 19 de este Acuerdo.

 

SEGUNDO. Este Acuerdo y la normativa interna que por él se aprueba, entrarán en vigor al momento de su publicación.

 

TERCERO. En consecuencia, se abroga la normativa listada en el Considerando 14 de este Acuerdo.

 

CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación, mediante Circular, haga del conocimiento de todas las áreas del Instituto Electoral el presente Acuerdo, con sus respectivos anexos.

 

QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Comunicación Social, Transparencia y Protección de Datos Personales, para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, realice las adecuaciones que sean procedentes por virtud de la determinación asumida por el Consejo General, en el apartado de Transparencia del sitio de Internet www.iedf.org.mx.

 

SEXTO. Se instruye a la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, para que realice las adecuaciones que sean procedentes a los programas que con motivo de esta normativa hayan sido modificados.

 

SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo dentro del plazo de diez días hábiles, en los estrados del Instituto Electoral, tanto en oficinas centrales, como en sus cuarenta Direcciones Distritales, y en la página de Internet www.iedf.org.mx.

 

OCTAVO. Remítase a la Gaceta Oficial del Distrito Federal, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, la normativa interna listada en su Considerando 19.

 

Así lo aprobaron por unanimidad de votos las Consejeras y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, en sesión pública el veintiocho de marzo de dos mil once, firmando al calce el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo General, quien da fe de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, fracción VIII y 60, fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, doy fe.- El Consejero Presidente, Lic. Gustavo Anzaldo Hernández.- El Secretario Ejecutivo, Lic. Bernardo Valle Monroy.- (firmas).

 

REGLAMENTO DE INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

ÍNDICE

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DISTRITALES,

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SUS INTEGRANTES

 

CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN

 

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJEROS DISTRITALES

 

CAPÍTULO III

DE LOS REPRESENTANTES DISTRITALES DE PARTIDO

 

TÍTULO TERCERO

DE LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS

CONSEJOS DISTRITALES DURANTE LAS SESIONES

 

CAPÍTULO I

DE LAS FUNCIONES DE LOS CONSEJEROS PRESIDENTES DISTRITALES Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS

 

 

CAPÍTULO II

DEL TIPO DE SESIONES, SU DURACIÓN

Y CONVOCATORIA

 

SECCIÓN PRIMERA

DEL TIPO DE SESIONES

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CONVOCATORIA A LAS SESIONES

 

SECCIÓN TERCERA

DE LA DURACIÓN DE LAS SESIONES

 

CAPÍTULO III

DEL INICIO Y DESARROLLO DE LAS SESIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS REGLAS PARA EL INICIO DE LAS SESIONES

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL CARÁCTER PÚBLICO Y ORDEN EN LAS SESIONES

 

SECCIÓN TERCERA

DE LA DISCUSIÓN DE LOS ASUNTOS

 

SECCIÓN CUARTA

DE LAS VOTACIONES

 

SECCIÓN QUINTA

DE LA SUSPENSIÓN DE LAS SESIONES

 

CAPÍTULO IV

DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES Y DE LA

PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS

Y RESOLUCIONES

 

CAPÍTULO V

DE LAS REUNIONES Y RECORRIDOS DE TRABAJO

 

TÍTULO CUARTO

DE LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE

LAS COMISIONES DISTRITALES DURANTE

LAS SESIONES DE LAS MISMAS

 

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LAS COMISIONES DISTRITALES

 

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES

DE LAS COMISIONES DISTRITALES

 

CAPÍTULO III

DEL TIPO DE SESIONES Y DE LA CONVOCATORIA

 

CAPÍTULO IV

DEL DESARROLLO DE LAS SESIONES

 

CAPÍTULO V

DE LOS TRABAJOS DE LAS COMISIONES DISTRITALES

 

CAPÍTULO VI

DE LAS MINUTAS DE LAS SESIONES DE LAS COMISIONES DISTRITALES

 

TÍTULO QUINTO

DE LAS FALTAS DE LOS CONSEJEROS DISTRITALES

Y DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO II

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

DEL CATÁLOGO DE FALTAS

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS SANCIONES

 

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN

DE SANCIONES A LOS CONSEJEROS DISTRITALES

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA

IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

SECCIÓN TERCERA

DE LAS PRUEBAS

 

SECCIÓN CUARTA

DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Y SOBRESEIMIENTO

 

SECCIÓN QUINTA

DE LAS RESOLUCIONES

 

TRANSITORIOS

 

 

 

REGLAMENTO DE INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

GENERALIDADES

 

Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia obligatoria en el Instituto Electoral del Distrito Federal y tiene por objeto regular la integración de los Consejos Distritales, los derechos y obligaciones de sus Consejeros, Representantes distritales de los partidos políticos o coaliciones, la operación y funcionamiento de éstos, sus sesiones y Comisiones, y el procedimiento para la imposición de sanciones de sus Consejeros Distritales.

 

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

 

A)         En cuanto a los ordenamientos legales:

 

I.              Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

II.             Código: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal;

 

III.            Estatuto de Gobierno: Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

IV.            Ley Procesal: Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal;

 

V.             Procedimiento: Procedimiento para la imposición de sanciones a los Consejeros Distritales del Instituto Electoral;

 

VI.            Reglamento Interior: Reglamento Interior del Instituto Electoral, y

 

VII.           Reglamento: El presente ordenamiento.

 

B)         En cuanto a sus órganos y autoridades:

 

I.                Comisión: Comisión Provisional del Consejo General encargada de vigilar la oportuna conformación de los Consejos Distritales;

 

II.               Comisión Instructora: Comisión Provisional del Consejo General encargada de sustanciar el procedimiento para la imposición de sanciones a los Consejeros Distritales del Instituto Electoral y de elaborar el proyecto de resolución que será sometido a la consideración del Consejo General;

 

III.              Comisiones Distritales: Comisiones de los Consejos Distritales de Capacitación Electoral, de Organización Electoral, y las que se integren para el seguimiento de la jornada electoral;

 

IV.             Consejeros Distritales: Consejeros de los Consejos Distritales del Instituto Electoral;

 

V.              Consejero Presidente: Presidente del Instituto Electoral, del Consejo General y de la Junta;

 

VI.             Consejero Presidente Distrital: Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales; que se desempeñan como Coordinadores de las Direcciones Distritales del Instituto Electoral, o en su caso, quien se encuentre habilitado para ello;

 

VII.            Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral;

 

VIII.           Consejos Distritales: Órganos desconcentrados del Instituto Electoral que funcionan en forma colegiada durante los procesos electorales en los cuarenta distritos electorales uninominales del Distrito Federal;

 

IX.             Instituto Electoral: Instituto Electoral del Distrito Federal;

 

X.              Representantes de partido: Representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral;

 

XI.             Representantes distritales de partido: Representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante los Consejos Distritales del Instituto Electoral;

 

XII.            Secretario Ejecutivo: Titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral;

 

XIII.           Secretario del Consejo: Secretario del Consejo Distrital respectivo que se desempeñan como Secretarios Técnicos Jurídicos de las Direcciones Distritales del Instituto Electoral;

 

XIV.           Tribunal: Tribunal Electoral del Distrito Federal;

 

XV.            Unidad de Apoyo Logístico: Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral, y

 

XVI.           Unidad Jurídica: Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral.

 

Artículo 3. La interpretación y aplicación de las disposiciones de este Reglamento se harán conforme a los principios establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Código.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DISTRITALES,

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SUS INTEGRANTES

 

CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN

 

Artículo 4. Los Consejos Distritales funcionarán durante los procesos electorales y se integrarán  de conformidad con lo señalado por el Código, el presente ordenamiento y demás normativa que rige al Instituto Electoral.

 

Artículo 5. Son atribuciones de los Consejos Distritales:

 

I.         Conducir sus actividades con estricto apego a los principios rectores de la función electoral;

 

II.        Cumplir con las políticas, programas y acuerdos aprobados por el Consejo General, y

 

III.       Las demás que les confieran el Código, el Reglamento y la normativa aplicable.

 

CAPÍTULO II

DE LOS CONSEJEROS DISTRITALES

 

Artículo 6. Los Consejeros Distritales tendrán los derechos siguientes:

 

I.              Participar en las discusiones y manifestarse libremente sobre los temas que se traten en las sesiones, reuniones de trabajo, recorridos y reuniones previas;

II.             Emitir su voto en los asuntos que así lo requieran durante las sesiones;

 

III.            Manifestarse libremente sobre los temas que se traten en las sesiones de su Consejo Distrital;

 

IV.            Formar parte de las Comisiones Distritales en materia de capacitación y organización electoral y, en su caso, de las que se integren para el seguimiento de la jornada electoral;

 

V.             Recibir la dieta mensual que corresponda por la asistencia a las sesiones, reuniones de trabajo y recorridos que realicen sus Consejos Distritales durante el mismo periodo, de conformidad con lo que acuerde el Consejo General para cada proceso electoral;

 

VI.            Solicitar al Consejero Presidente Distrital convoque a sesión extraordinaria, y

 

VII.           Las demás que les señalen el Consejo General, el Código, el Reglamento y la normativa que rige el Instituto Electoral.

 

Artículo 7. Los Consejeros Distritales tendrán las obligaciones siguientes:

 

I.              Cumplir con las disposiciones de la Constitución, el Estatuto de Gobierno, el Código, la Ley Procesal, el Reglamento Interior, la Ley de Participación Ciudadana, el Reglamento y demás normativa;

 

II.             Cumplir los acuerdos, lineamientos, procedimientos, programas y demás normativa o disposiciones emitidas por el Consejo General o por el Secretario Ejecutivo;

 

III.            Abstenerse de realizar acciones u omisiones que contravengan los principios rectores de la función electoral;

 

IV.            Contribuir al correcto desarrollo de las sesiones y de cada una de las etapas del proceso electoral;

 

V.             Asistir a las sesiones del Consejo Distrital y permanecer hasta su conclusión, a  reuniones previas a las sesiones, recorridos y reuniones de trabajo a las que hayan sido convocados por el Consejero Presidente Distrital;

 

VI.            Suplir al Consejero Presidente Distrital en sus ausencias momentáneas durante el desarrollo de las sesiones;

 

VII.           Abstenerse de presentarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de enervantes o psicotrópicos al cumplimiento de sus funciones;

 

VIII.          Participar en las Comisiones Distritales para las que hayan sido designados y desempeñar sus funciones con eficiencia;

 

IX.            Asistir al procedimiento de insaculación de ciudadanos que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla;

 

X.             Asistir al recorrido de lugares para determinar la ubicación de casillas electorales;

 

XI.            Participar en el procedimiento de recepción, conteo, sellado y agrupado de boletas electorales;

 

XII.           Participar en la recepción de los paquetes electorales en la sede de sus Consejos Distritales, en el caso que sea requerido por el Consejero Presidente Distrital, al finalizar la jornada electoral, en los términos del procedimiento que apruebe el Consejo General;

 

XIII.          Participar en la realización de los cómputos y en la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez en los procesos electorales;

 

XIV.          En el supuesto de que alguno de los Consejeros Distritales se encuentre imposibilitado para asistir a las sesiones, reuniones de trabajo, recorridos y reuniones previas del Consejo Distrital a la que haya sido convocado, deberá notificar tal circunstancia al Consejero Presidente Distrital, con una antelación de ocho horas a la celebración del evento, salvo cuando se trate de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que no permitan dar aviso correspondiente dentro del término señalado, y

 

XV.           Las demás que les señalen el Consejo General, el Código, el Reglamento y la normativa que rige el Instituto Electoral.

 

En caso de ausencia definitiva de un Consejero Distrital se estará al procedimiento que establezca para tal efecto la Comisión.

 

CAPÍTULO III

DE LOS REPRESENTANTES DISTRITALES DE PARTIDO

 

Artículo 8. Los Representantes distritales de partido tendrán los derechos siguientes:

 

I.            Participar en la discusión y manifestarse libremente sobre los temas que se traten en las reuniones previas a las sesiones, en las sesiones, recorridos y reuniones de trabajo;

 

II.           Asistir a las sesiones de las Comisiones Distritales que se integren en su Consejo Distrital, y contribuir al correcto desarrollo de las mismas;

 

III.          Solicitar al Consejero Presidente Distrital, por mayoría de los integrantes del Consejo Distrital, convoque a sesión extraordinaria;

 

IV.          Alternarse durante el desarrollo de las sesiones, entre propietario y suplente, si lo consideran necesario;

 

V.           Asistir al recorrido de lugares para determinar la ubicación de casillas electorales;

 

VI.          Asistir al procedimiento de insaculación de ciudadanos que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla;

 

VII.         Presenciar el procedimiento de recepción, conteo, sellado y agrupado de boletas electorales;

 

VIII.        Acreditar por escrito, en su caso, con la autorización previa del partido político o coalición al que representa, a un representante suplente adicional para que esté presente en la recepción de los paquetes electorales el día de la jornada electoral. El referido representante adicional no tendrá asiento en la mesa de debates del Consejo Distrital;

 

IX.          Presentar los medios de impugnación establecidos en la Ley Procesal, y

 

X.           Las demás que les confiera el Código, el Reglamento y la normativa que rige el Instituto Electoral. 

 

Artículo 9. Los representantes distritales de partido, dentro del ámbito de su competencia, tendrán las obligaciones siguientes:

 

I.         Asistir y permanecer hasta su conclusión, a las sesiones, reuniones previas a las sesiones de Consejo Distrital, recorridos y reuniones de trabajo, a las que hayan sido convocados por el Consejero Presidente Distrital;

 

II.        Contribuir al correcto desarrollo de las sesiones;

 

III.       Abstenerse de presentarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de enervantes o psicotrópicos al cumplimiento de sus atribuciones;

 

IV.       Cumplir los acuerdos, procedimientos y programas del Instituto Electoral que les sean aplicables, y

 

V.        Las demás que les confiera el Código, el Reglamento y la normativa que rige el Instituto Electoral.

 

TÍTULO TERCERO

DE LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS

CONSEJOS DISTRITALES DURANTE LAS SESIONES

 

CAPÍTULO I

DE LAS FUNCIONES DE LOS CONSEJEROS PRESIDENTES DISTRITALES Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS

 

 

Artículo 10. Los Consejeros Presidentes Distritales tendrán las funciones siguientes:

 

I.                   Asistir a las sesiones del Consejo Distrital y participar en las mismas con derecho a voz y voto;

 

II.                  Declarar el inicio y final de la sesión;

 

III.                 Solicitar al Secretario del Consejo pasar lista de asistencia y verificar la existencia del quórum requerido para sesionar;

 

IV.                Solicitar al Secretario del Consejo poner a consideración de los integrantes del Consejo Distrital, el proyecto de orden del día;

 

V.                 Tomar protesta a los integrantes del Consejo Distrital y a los funcionarios integrantes de las Mesas Directivas de Casillas;

 

VI.                Declarar los recesos que considere necesarios durante el desarrollo de una sesión;

 

VII.               Tomar las medidas que estime necesarias para el adecuado desarrollo de las sesiones;

 

VIII.              Conceder el uso de la palabra a los integrantes del Consejo Distrital conforme al procedimiento establecido en el Reglamento;

 

IX.                Solicitar al Secretario del Consejo someter a votación los proyectos de acuerdos y, en su caso, resoluciones del Consejo Distrital;

 

X.                 Vigilar la aplicación del Reglamento y la conservación del orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias para ello;

 

XI.                Declarar al Consejo Distrital en sesión permanente, en el caso de la sesión correspondiente a la jornada electoral y los cómputos distritales, previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto;

 

XII.               Declarar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, la suspensión temporal o definitiva de la sesión, así como su reanudación en los términos previstos en el artículo 17 del Reglamento;

 

XIII.              Cumplir, en el ámbito de su competencia, con los acuerdos del Consejo General y los que emita su propio Consejo Distrital e informar sobre la observancia de los mismos al Secretario Ejecutivo, por conducto de la Unidad de Apoyo Logístico;

 

XIV.              Realizar las acciones necesarias para mantener la unidad y cohesión de los integrantes del Consejo Distrital;

 

XV.               Cumplir las instrucciones del Secretario Ejecutivo;

 

XVI.              Informar al Secretario Ejecutivo, por conducto de la Unidad de Apoyo Logístico, de las vacantes de los Consejeros Electorales de su Consejo Distrital, así como de los motivos que las generen, para sus correspondientes sustituciones;

 

XVII.             Firmar, junto con el Secretario del Consejo, los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo Distrital;

 

XVIII.            Turnar a las Comisiones del Consejo Distrital los asuntos que sean competencia de las mismas;

 

XIX.              Atender las solicitudes de información o apoyo técnico, que los presidentes de las Comisiones de su Consejo Distrital le formulen en el ejercicio de sus atribuciones;

 

XX.               Recibir de los presidentes de las Comisiones Distritales, las convocatorias y los documentos que, en su caso, se anexen para las sesiones de las mismas, así como los informes elaborados por las Comisiones Distritales;

 

XXI.              Recibir las acreditaciones de los representantes distritales de partido que habrán de integrar su Consejo Distrital;

 

XXII.             Atender y dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a las peticiones de los ciudadanos que formulen a su Consejo Distrital;

 

XXIII.            Coordinar la entrega de la documentación e información necesarias para el desempeño de las atribuciones de los integrantes de su Consejo Distrital, y

 

XXIV.            Las demás que les confieran el Código, el Reglamento y la normativa que rige al Instituto Electoral.

 

Artículo 11. Los Secretarios de los Consejos Distritales tendrán las funciones siguientes:

 

I.                      Participar en las sesiones con derecho a voz;

 

II.                     Enviar a los integrantes del Consejo Distrital los documentos y anexos de los asuntos incluidos en el proyecto de orden del día junto con la convocatoria;

 

III.                    Declarar la existencia del quórum;

 

IV.                    Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos previamente distribuidos y que forman parte del proyecto de orden del día;

 

V.                     Elaborar el proyecto de acta de la sesión, someterla a consideración del Consejo Distrital y, en su caso, incorporar las observaciones realizadas por los integrantes del mismo;

 

VI.                    Dar cuenta de los escritos que se presenten al Consejo Distrital, cuando a juicio del Consejero Presidente Distrital, sean relevantes o necesarios para el desahogo de un tema;

 

VII.                   Apoyar al Consejero Presidente Distrital en el cómputo del tiempo de las intervenciones para los efectos previstos en el presente Reglamento;

 

VIII.                  Informar sobre el cumplimiento de las resoluciones del Consejo Distrital cuando lo solicite el Consejero Presidente Distrital;

 

IX.                    Firmar con el Consejero Presidente Distrital los acuerdos y, en su caso, resoluciones que emita o apruebe el Consejo Distrital, así como las actas de las sesiones que se aprueben;

 

X.                     Llevar el registro de las actas, acuerdos y, en su caso, resoluciones aprobadas por el Consejo Distrital y un archivo de dichos documentos;

 

XI.                    Conocer e informar a los integrantes del Consejo Distrital sobre los acuerdos tomados por el Consejo General y entregarles una fotocopia de los mismos cuando así lo soliciten;

 

XII.                   Expedir las constancias que acrediten a los Consejeros Distritales y Representantes distritales de partido como miembros del Consejo Distrital, de conformidad con el formato que para tal efecto les proporcione la Unidad de Apoyo Logístico;

 

XIII.                  Expedir copia certificada de los documentos que obren en los archivos del Consejo Distrital, siempre y cuando le sean solicitadas por escrito, y no exista impedimento legal para otorgarlas. En caso de impedimento legal, deberá darse respuesta por escrito, fundando la razón de la negativa;

 

XIV.                 Cumplir, en el ámbito de su competencia, con los acuerdos del Consejo General y los que emita su Consejo Distrital, e informar sobre la observancia de los mismos a su respectivo Consejero Presidente Distrital;

 

XV.                  Proporcionar los informes y documentos que le requieran las Comisiones Distritales, en el ámbito de sus atribuciones, a través de su respectivo Consejero Presidente Distrital;

 

XVI.                 Cumplir con las instrucciones del Consejo Distrital, del Secretario Ejecutivo y de su respectivo Consejero Presidente Distrital;

 

XVII.                Elaborar los proyectos de acuerdo que vayan a ser sometidos a la consideración de su respectivo Consejo Distrital, de conformidad con las propuestas que le sean remitidas por conducto de la Unidad de Apoyo Logístico;

 

XVIII.               Asesorar jurídicamente al Consejero Presidente Distrital y a las Comisiones Distritales;

 

XIX.                 Cumplir con las tareas que en materia de organización electoral le encomiende su respectivo Consejero Presidente Distrital;

 

XX.                  Rendir al Tribunal los informes que deriven de los expedientes que se integren con motivo de los medios de impugnación que se interpongan en contra de los acuerdos y actos de su Consejo Distrital;

 

XXI.                 Elaborar las actas, informes y razones de fijación y retiro en estrados de los acuerdos que así lo requieran;

 

XXII.                Notificar las resoluciones que emitan el Consejo General y su Consejo Distrital, en los casos que así lo requieran;

 

XXIII.               Recibir los escritos de queja o de inicio de procedimiento a que se refiere el Código, en el ámbito de sus atribuciones, y remitirlos a la instancia correspondiente para su trámite y/o resolución;

 

XXIV.               Informar al Secretario Ejecutivo de la recepción y trámite a los medios de impugnación que se interpongan contra actos y resoluciones de su Consejo Distrital;

 

XXV.                Acordar con el Consejero Presidente Distrital los asuntos de su competencia, y

 

XXVI.               Las demás que les confieran el Código, el Reglamento y la normativa que rige el Instituto Electoral.

 

CAPÍTULO II

DEL TIPO DE SESIONES, SU DURACIÓN

Y CONVOCATORIA

 

SECCIÓN PRIMERA

DEL TIPO DE SESIONES

 

Artículo 12. Las sesiones de los Consejos Distritales podrán ser ordinarias o extraordinarias y se sujetarán a las reglas previstas en el Código y en este Reglamento.

 

Artículo 13. Las sesiones de los Consejos Distritales deberán sujetarse a lo siguiente:

 

A)         Sesiones ordinarias:

 

I.         Deberán celebrarse por lo menos una vez al mes, a partir de su instalación durante la primera semana de febrero del año de la elección y hasta la conclusión del proceso electoral;

 

II.        Solamente serán votados los asuntos que fueron incluidos en el proyecto de orden del día, que haya sido previamente distribuido por el Consejero Presidente Distrital junto con la convocatoria, y

 

III.       En el orden del día se incluirán asuntos generales.

 

           El Consejero Presidente Distrital consultará al Consejo Distrital, al agotarse la discusión del último punto, si existen asuntos generales, solicitando se indique el tema correspondiente, a fin de que, una vez registrados, el Secretario del Consejo dé cuenta de ellos a dicho órgano colegiado distrital.

 

           En asuntos generales no se tomarán acuerdos o resoluciones.

 

B)         Sesiones extraordinarias:

 

I.         Serán convocadas por los Consejeros Presidentes Distritales cuando lo estimen necesario o a petición que le formulen la mayoría de los Consejeros Distritales o la mayoría de los Representantes distritales de partido, de manera conjunta o separada;

 

II.        Tendrán por objeto tratar asuntos que por su naturaleza no puedan ser desahogados en la siguiente sesión ordinaria, y

 

III.       Solamente podrán tratarse aquellos asuntos para las que fueron convocadas.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA CONVOCATORIA A LAS SESIONES

 

Artículo 14. Las sesiones de los Consejos Distritales se llevarán a cabo en su domicilio oficial. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito que, a juicio del Consejero Presidente Distrital, no garanticen el buen desarrollo y la libre participación de sus integrantes, podrá sesionarse en otro lugar dentro del territorio del distrito electoral correspondiente o en las instalaciones de las oficinas centrales del Instituto Electoral.

 

De actualizarse el supuesto anterior, el Consejero Presidente Distrital lo informará de inmediato al Secretario Ejecutivo, a través de la Unidad de Apoyo Logístico.

 

Si durante la sesión se presenta un caso fortuito o de fuerza mayor, el Consejo Distrital definirá si continúan la misma en una sede alterna.

 

Los integrantes de los Consejos Distritales deberán señalar al Consejero Presidente Distrital, un domicilio para recibir notificaciones dentro del distrito electoral y proporcionar sus números de teléfono del trabajo, casa, celular, fax y dirección de correo electrónico, en el supuesto de contar con dichos medios. La notificación se realizará en el domicilio señalado y, adicionalmente, se publicará en los estrados de la sede Distrital. Si no se encuentra en el domicilio señalado por el Consejero Distrital después de su búsqueda en dos ocasiones o se niegan a recibir la notificación, se procederá a notificar mediante cédula la cual se fijará en el exterior del domicilio.

 

Artículo 15. Los Consejeros Presidentes Distritales deberán convocar a los Consejeros Distritales y Representantes distritales de partido que integren su Consejo Distrital, de conformidad con los plazos establecidos en el Código para las sesiones ordinarias y extraordinarias según corresponda. Se formulará por escrito y deberá contener el lugar, el día y la hora en que se deban celebrar, la mención de su carácter de ordinaria o extraordinaria y el proyecto de orden del día con los documentos y anexos necesarios para su discusión.

 

Artículo 16. En aquellos casos en los que, debido a los grandes volúmenes de documentación, no sea posible acompañar la convocatoria a la sesión con los anexos necesarios para la discusión de los asuntos incluidos en el proyecto de orden del día, así como la información y documentación relacionada, éstos se podrán distribuir en medio magnético u óptico a los integrantes del Consejo Distrital y se pondrán a su disposición, en forma impresa, a partir de la fecha de emisión de la convocatoria, en la oficina del Secretario del Consejo con el objeto de que puedan ser consultados.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LA DURACIÓN DE LAS SESIONES

 

Artículo 17. El tiempo máximo de duración de las sesiones ordinarias y extraordinarias será de ocho horas.

 

Agotado el límite señalado con anterioridad, los Consejos Distritales podrán decidir por la mayoría de sus integrantes con derecho a voto y sin mediar debate, la prolongación de la sesión hasta por tres horas más. Para tal efecto y con el objeto de no interrumpir la continuidad de los trabajos, el Consejero Presidente Distrital realizará la consulta una vez concluido el punto del orden del día que se esté tratando.

 

Finalizadas las tres horas de prolongada la sesión, los Consejos Distritales podrán decidir su continuación o no, siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

 

Las sesiones que sean suspendidas se reanudarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su suspensión, salvo que el Código o el Consejero Presidente Distrital establezcan un plazo distinto. Los integrantes de los Consejos Distritales que se encuentren presentes se darán por convocados en dicho acto y sólo se convocará por escrito a quienes estén ausentes.

 

Artículo 18. Los Consejos Distritales podrán declararse en sesión permanente cuando así lo estimen necesario, por mayoría de votos de los Consejeros Distritales presentes. En el supuesto anterior, no operará el límite de tiempo establecido en el artículo que antecede.

 

Las sesiones permanentes concluirán una vez que se hayan agotado o resuelto los asuntos que la motivaron.

 

CAPÍTULO III

DEL INICIO Y DESARROLLO DE LAS SESIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS REGLAS PARA EL INICIO DE LAS SESIONES

 

Artículo 19. El día y hora fijado para la sesión, se reunirán los integrantes del Consejo Distrital, en el domicilio precisado en la convocatoria respectiva. El Consejero Presidente Distrital declarará el inicio de la sesión del Consejo Distrital, una vez

que el Secretario del Consejo haya pasado lista de asistencia y verificado la existencia del quórum requerido para sesionar, de conformidad con lo señalado en el Código.

 

Artículo 20. Si llegada la hora prevista para la sesión no se reúne el quórum requerido para sesionar, se dará un término de espera máximo de treinta minutos. Si transcurrido dicho tiempo aún no se integra el quórum, se hará constar tal situación en un acta circunstanciada y se citará por escrito en segunda convocatoria a los Consejeros Distritales y Representantes distritales de partido ausentes, quedando notificados en ese mismo momento los que estuvieran presentes.

 

Las sesiones en segunda convocatoria se efectuarán dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas de momento a momento, tomando como referencia la hora de cierre del acta circunstanciada referida en este artículo, con los Consejeros Distritales y Representantes distritales de partido que concurran a ella. El acta circunstanciada formará parte del acta de la sesión.

 

Artículo 21. Si en el transcurso de la sesión se ausenta alguno o algunos de los integrantes y con ello se interrumpe el quórum, el Consejero Presidente Distrital ordenará al Secretario del Consejo verificar tal situación y dar fe de la misma; acto seguido, declarará un receso de diez minutos. Transcurrido este tiempo se reanudará la sesión y se verificará el quórum, si éste no se integra, el Consejero Presidente Distrital suspenderá la sesión y citará para su continuación en los términos previstos en el artículo anterior. Los integrantes que se encuentren presentes se darán por convocados en dicho acto y sólo se convocará por escrito a quienes estén ausentes.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL CARÁCTER PÚBLICO Y ORDEN EN LAS SESIONES

 

Artículo 22. Todas las sesiones de los Consejos Distritales serán públicas. Los asistentes deberán guardar orden en el recinto donde se celebren, permanecer en silencio y abstenerse de realizar cualquier manifestación.

 

Artículo 23. Para garantizar el correcto desarrollo de las sesiones, de ser necesario, el Consejero Presidente Distrital podrá tomar las medidas siguientes:

 

I.            Exhortar a guardar el orden;

 

II.           Invitar a abandonar la sala a quienes no formen parte del Consejo Distrital, y

 

III.          Solicitar el auxilio de la fuerza pública para expulsar del local donde sesione el Consejo Distrital a quien haya alterado el orden o solicitar sea remitido a las autoridades competentes.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LA DISCUSIÓN DE LOS ASUNTOS

 

Artículo 24. Iniciada la sesión, el Consejero Presidente Distrital solicitará al Secretario del Consejo poner a consideración del Consejo Distrital el proyecto de orden del día.

 

Artículo 25. Al aprobarse el orden del día, el Consejero Presidente Distrital solicitará al Secretario del Consejo consultar, en votación económica, si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido distribuidos previamente.

 

Durante la sesión serán discutidos y, en su caso, sometidos a votación los asuntos contenidos en el orden del día, salvo cuando con base en consideraciones fundadas, el propio Consejo Distrital acuerde, mediante votación, posponer la discusión o votación de algún asunto en particular.

 

A petición de algún integrante del Consejo Distrital, el Secretario del Consejo, previa instrucción del Consejero Presidente Distrital, dará lectura a los documentos que se soliciten para ilustrar la discusión.

 

Artículo 26. Los integrantes del Consejo Distrital sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización del Consejero Presidente Distrital y no podrán ser interrumpidos salvo por el mismo, para señalarle que su tiempo, en los términos establecidos en este ordenamiento ha concluido o para exhortarlo a que se conduzca dentro de los supuestos previstos por el Reglamento.

 

Si el orador se aparta del asunto en debate o hace referencias o alusiones que ofendan a cualquiera de los integrantes del Consejo Distrital, el Consejero Presidente Distrital lo hará notar. Si el orador es reiterativo en su conducta, el Consejero Presidente Distrital le retirará el uso de la palabra y no podrá otorgársela, sino hasta el punto siguiente del orden del día.

 

Artículo 27. Para la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, el Consejero Presidente Distrital elaborará una lista de oradores conforme al orden en que soliciten el uso de la palabra, de acuerdo a lo siguiente:

 

I.         Intervendrán una sola vez en primera ronda, por seis minutos como máximo. Concluida dicha ronda, el Consejero Presidente Distrital preguntará si el asunto está suficientemente discutido y en caso de no ser así, habrá una segunda ronda de intervenciones. Para dar inicio a la segunda ronda bastará que lo solicite cualquiera de los integrantes del Consejo Distrital;

 

II.        La participación en la segunda ronda será en los términos establecidos en el primer párrafo de este artículo, pero las intervenciones no podrán exceder de cinco minutos;

 

III.       Al término de la segunda ronda, el Consejero Presidente Distrital preguntará si el asunto está suficientemente discutido y en caso de no ser así, habrá una tercera ronda. Para dar inicio a la tercera ronda de intervenciones bastará que lo solicite cualquiera de los integrantes del Consejo Distrital;

 

IV.       La tercera ronda se llevará a cabo con el mismo procedimiento de las dos anteriores, pero cada una de las intervenciones no excederá de tres minutos;

 

V.        Si ninguno de los integrantes del Consejo Distrital solicita intervenir en las rondas o una vez que se hayan agotado las mismas, se procederá a la votación del asunto o se dará por enterado el Consejo Distrital, según corresponda;

 

VI.       El Consejero Presidente Distrital y el Secretario del Consejo podrán intervenir, en cada una de las rondas, en más de una ocasión y sin límite de tiempo, para responder preguntas, aclarar dudas o hacer precisiones sobre el asunto que se esté tratando, y

 

VII.      El Consejero Presidente Distrital y los Consejeros Distritales podrán intervenir para razonar el sentido de su voto, sin exceder de tres minutos cada uno.

 

Para los efectos del Reglamento, se entenderá por razonamiento de voto, el conjunto de argumentos expresados de manera verbal por el Consejero Presidente Distrital o los Consejeros Distritales, mediante los cuales den a conocer los motivos y razones del sentido de su decisión, respecto de un punto del orden del día.

 

Artículo 28. Durante la segunda y tercera rondas, los integrantes del Consejo Distrital podrán solicitar el uso de la palabra al Consejero Presidente Distrital para responder a alusiones personales por una sola vez en cada ronda. De ser el caso, el Consejero Presidente Distrital, al final de la intervención de cada orador, otorgará la palabra hasta por un minuto para tales efectos.

 

No estará permitida la alusión sobre alusión. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por alusión personal, cualquier referencia directa a un integrante del Consejo Distrital o a su partido político o coalición, respecto de sus opiniones expresadas durante el desarrollo de la discusión.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en el curso de las deliberaciones, los integrantes del Consejo Distrital se abstendrán de entablar polémicas o debates en forma de diálogo con otro miembro del Consejo Distrital, así como de realizar alusiones personales que pudiesen generar controversias o discusiones ajenas a los asuntos agendados en el orden del día que en su caso se discutan. En dicho supuesto, el Consejero Presidente Distrital podrá interrumpir las manifestaciones de quien cometa las referidas conductas, con el objeto de conminarlo a que se conduzca en los términos previstos en el Reglamento.

 

SECCIÓN CUARTA

DE LAS VOTACIONES

 

Artículo 29. Los acuerdos y, en su caso, resoluciones de los Consejos Distritales se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes con derecho a ello.

 

Los Consejeros Distritales votarán levantando la mano para expresar el sentido de su decisión. En caso de empate, el Consejero Presidente Distrital tendrá voto de calidad.

 

La votación se tomará en el orden siguiente: se contarán los votos a favor, en seguida los votos en contra. Cuando no haya unanimidad se asentará en el acta de la sesión el sentido del voto de los Consejeros Distritales. En ningún caso los Consejeros Distritales se abstendrán de votar. 

 

Artículo 30. El Consejero Presidente Distrital o cualquiera de los Consejeros Distritales estarán impedidos para intervenir, en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que  pueda resultar beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por

afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios, para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

 

Cuando el Consejero Presidente Distrital o cualquiera de los Consejeros Distritales se encuentren en algunos de los supuestos enunciados en el párrafo anterior deberá excusarse.

 

Para el conocimiento y la calificación de la excusa, se observarán las reglas particulares siguientes:

 

a)     El Consejero Distrital que se considere impedido deberá presentar al Consejero Presidente Distrital, de manera previa al inicio de la discusión del punto correspondiente, un escrito en el cual exponga las consideraciones fácticas o legales por las que no puede conocer el asunto, y

 

b)    En caso de tratarse del Consejero Presidente Distrital, deberá manifestarlo en la sesión del Consejo Distrital, previamente al momento de iniciar la discusión del punto particular.

 

El Consejo Distrital deberá resolver de inmediato respecto de la procedencia de la excusa que se haga valer, de forma previa al inicio de la discusión del punto correspondiente.

 

SECCIÓN QUINTA

DE LA SUSPENSIÓN DE LAS SESIONES

 

Artículo 31. El Consejero Presidente Distrital podrá declarar la suspensión de la sesión, si se actualiza alguna o algunas de las causas siguientes:

 

I.         Cuando por la ausencia de alguno o algunos de los integrantes del Consejo Distrital se interrumpa el quórum;

 

II.        Cuando no existan las condiciones que garanticen el buen desarrollo de la sesión, la libre expresión de las ideas o la seguridad de los integrantes del Consejo Distrital;

 

III.       Cuando exista alteración del orden;

 

IV.       Cuando por causa justificada a juicio del Consejero Presidente Distrital, lo solicite el Secretario del Consejo, y

 

V.        Cuando así lo establezca el Reglamento y demás normativa que rige el Instituto Electoral.

 

Artículo 32. La suspensión de la sesión podrá ser temporal y se estará a lo previsto por el artículo 17, último párrafo, del presente Reglamento.

 

La suspensión podrá tener los efectos de dar por concluida la sesión de que se trate, asentándose en el acta los motivos, causas o razones por los cuales se suspendió, y los asuntos ya estudiados, revisados, discutidos y, en su caso, votados. Los puntos del orden del día pendientes de tratar serán incluidos en la sesión inmediata siguiente.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES Y DE LA

PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES

 

Artículo 33. De cada sesión de Consejo Distrital se levantará una acta que contendrá, cuando menos, los datos de identificación de la sesión, la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones, el sentido del voto de los Consejeros Distritales y los acuerdos aprobados. Los proyectos de acta se realizarán con base en las grabaciones de audio que en su caso se realicen.

 

El Secretario del Consejo elaborará el proyecto de acta de cada sesión, mismo que irá sin firmas al calce, y únicamente deberá contener su antefirma de validación colocada en el margen izquierdo de cada hoja, y lo integrará a la documentación que será enviada junto con la convocatoria a los integrantes del Consejo Distrital.

 

Los formatos y guías para la elaboración de las actas serán elaborados por el Secretario Ejecutivo con el apoyo de la Unidad de Apoyo Logístico.

 

Artículo 34. El proyecto de acta deberá someterse para su aprobación en la siguiente sesión de que se trate, salvo cuando la misma se realice en días consecutivos o se refiera a la realización de los cómputos, en cuyos casos se pospondrá su presentación hasta la siguiente sesión.

 

El acta aprobada deberá incluir, en su caso, las modificaciones que el Consejo Distrital haya aprobado y será firmada al calce y al margen derecho, exclusivamente, por el Consejero Presidente Distrital y el Secretario del Consejo, presentes al momento de su aprobación.

 

Los integrantes del Consejo Distrital podrán solicitar por escrito, dirigido al Consejero Presidente Distrital, copias simples o certificadas de las actas aprobadas.

 

Artículo 35. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la sesión en la que se haya aprobado el acta, contadas de momento a momento, tomando como referencia la hora de cierre, el Secretario del Consejo deberá remitir, sin anexos, copia certificada de la misma al Secretario Ejecutivo, a través de la Unidad de Apoyo Logístico, conservando el original, con sus anexos originales, en el archivo Distrital. En el supuesto de que con posterioridad el Secretario Ejecutivo requiera los acuerdos aprobados, deberán remitirse de manera inmediata.

 

Artículo 36. Deberán remitir al Secretario Ejecutivo, a través de la Unidad de Apoyo Logístico, copia certificada de los acuerdos aprobados, por separado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la sesión, contadas de momento a momento, tomando como referencia la hora de cierre.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS

Y RESOLUCIONES

 

Artículo 37. Todos los acuerdos y, en su caso, resoluciones que emitan los Consejos Distritales entrarán en vigor al momento de su aprobación, excepto cuando el Consejo Distrital respectivo determine otro plazo. Asimismo, serán publicados en los estrados de la respectiva sede Distrital una vez finalizada la sesión, y deberán permanecer en los mismos durante el término dentro del cual puedan ser impugnados, salvo disposición en contrario.

 

CAPÍTULO V

DE LAS REUNIONES Y RECORRIDOS DE TRABAJO

 

Artículo 38. Los integrantes de los Consejos Distritales realizarán las reuniones y recorridos de trabajo derivados de las actividades relacionadas con el proceso electoral que así lo requieran. Para los efectos anteriores, el Consejero Presidente Distrital convocará por escrito a los integrantes del Consejo Distrital.

 

Las convocatorias a las reuniones y recorridos de trabajo deberán contener el día, la hora y el lugar en el que se deban celebrar, así como el asunto que las motiva.

 

Artículo 39. Los integrantes del Servicio Profesional Electoral, adscritos a la Dirección Distrital, podrán estar presentes y hacer uso de la palabra durante las reuniones de trabajo y recorridos, para rendir los informes o aclarar los asuntos que las motiven.

 

Artículo 40. Los integrantes del Consejo Distrital y demás participantes deberán conducirse en todo momento con respeto durante el desarrollo de las reuniones de trabajo y recorridos.

 

Artículo 41. De las reuniones y recorridos de trabajo se elaborará una minuta que contendrá los datos de la reunión, la lista de asistencia y los asuntos tratados. Las minutas serán firmadas por el Consejero Presidente Distrital, por el Secretario del Consejo y por los demás asistentes que así lo decidan.

 

Los formatos y guías para la elaboración de las minutas serán elaborados por el Secretario Ejecutivo con el apoyo de la Unidad de Apoyo Logístico.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE

LAS COMISIONES DISTRITALES DURANTE

LAS SESIONES DE LAS MISMAS

 

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LAS COMISIONES DISTRITALES

 

Artículo 42. Cuando un Consejo Distrital decida integrar Comisiones Distritales, las mismas serán creadas de conformidad con lo dispuesto en el Código y demás normativa que rige al Instituto Electoral, y tendrán las atribuciones establecidas en dichos ordenamientos y en este Reglamento.

 

Artículo 43. Las Comisiones Distritales son instancias colegiadas, conformadas por tres Consejeros Distritales con derecho a voz y voto, de los cuales uno de ellos será quien la presida, de conformidad con el acuerdo que apruebe el Consejo Distrital correspondiente.

 

Cuando los trabajos de las Comisiones Distritales así lo ameriten, éstas podrán designar a un Secretario Técnico que será elegido de entre los Consejeros Distritales que la integren.

 

En todos los asuntos que se les encomienden, las Comisiones Distritales deberán rendir un informe acerca de los trabajos que realicen. Para la creación de estas Comisiones, será necesario que el Consejo Distrital lo apruebe mediante acuerdo.

 

Los acuerdos y, en su caso, resoluciones de las Comisiones Distritales se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes con derecho a ello. Los Consejeros Distritales votarán levantando la mano para expresar el sentido de su decisión. En caso de empate, el Presidente de la Comisión Distrital tendrá voto de calidad.

 

Los Consejeros Presidentes Distritales, los Consejeros Distritales, los Secretarios de los Consejos, los Representantes distritales de partido y los servidores públicos del Servicio Profesional Electoral podrán acudir a las sesiones de las Comisiones Distritales de su respectivo Consejo Distrital, con derecho a voz.

 

Artículo 44. Es atribución de los Consejos Distritales nombrar las Comisiones siguientes:

 

I.         De Capacitación Electoral;

 

II.        De Organización Electoral, y

 

III.       Las que se integren para el seguimiento de la jornada electoral durante la sesión del Consejo Distrital correspondiente, las cuales dejarán de existir al término de dicha sesión.

 

Las Comisiones Distritales, con excepción de las previstas en la fracción III del presente artículo, podrán conformarse con menos de tres Consejeros Distritales, cuando se requieran atender, de manera simultánea, los incidentes relevantes que se presenten en las casillas o centros de votación. Estas Comisiones cesarán una vez concluido el proceso electoral en el respectivo Distrito o cuando así lo acuerde el Consejo Distrital.

 

Por acuerdo del Consejo Distrital podrán integrarse a las citadas Comisiones de seguimiento, los Representantes distritales de partido y los servidores públicos del Servicio Profesional Electoral, adscritos a la respectiva Dirección Distrital.

 

En la creación de las Comisiones Distritales para el seguimiento de la jornada electoral, no será necesario contar con un acuerdo por escrito, sin embargo, el Secretario del respectivo Consejo Distrital dejará constancia del sentido de la votación realizada y de la integración de la Comisión Distrital en el acta de la sesión.

 

Artículo 45. Las Comisiones Distritales que se integren para el seguimiento de la jornada electoral tendrán como objeto atender, de manera expedita, los incidentes relevantes que se presenten en las casillas o centros de votación el día de la jornada electoral, informando inmediatamente el resultado de su encomienda a su respectivo Consejo Distrital, dentro de la misma sesión permanente del día de la jornada electoral.

 

Artículo 46. Para el funcionamiento de las Comisiones Distritales no se destinarán recursos extraordinarios de ningún tipo o especie. El Consejero Presidente Distrital proporcionará los apoyos materiales y logísticos para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a la disponibilidad de los recursos destinados a las Direcciones Distritales, sin que ello implique la existencia de una relación de subordinación de los miembros del Servicio Profesional Electoral, ni del personal adscrito a la Dirección Distrital.

 

Los Presidentes de las Comisiones Distritales entregarán al Consejero Presidente Distrital de su respectivo Consejo, el informe de las actividades de la Comisión que presidieron.

 

Los informes serán dados a conocer a los demás integrantes de su respectivo Consejo Distrital por conducto del Consejero Presidente Distrital.

 

En el caso de las Comisiones Distritales que se integren para dar seguimiento a la jornada electoral, los informes serán rendidos al finalizar la encomienda, directamente por quienes hayan sido designados Presidentes de las mismas. El sentido de la intervención de los informantes deberá constar en el acta de dicha sesión.

 

Artículo 47. Las Comisiones Distritales no podrán contravenir u obstaculizar el desarrollo de las actividades del Consejo Distrital, ni los acuerdos, procedimientos, programas o instrucciones de los órganos centrales del Instituto Electoral, ni intervenir en el ejercicio de las atribuciones de los integrantes de las Direcciones Distritales.

 

CAPÍTULO II

DE LAS FUNCIONES DE LOS PRESIDENTES

DE LAS COMISIONES DISTRITALES

 

Artículo 48. Los Presidentes de las Comisiones Distritales tendrán las funciones siguientes:

 

I.                Elaborar el proyecto de orden del día de las sesiones;

 

II.               Preparar la documentación para la realización de las sesiones;

 

III.              Remitir las convocatorias y, en su caso, los documentos anexos;

 

IV.             Declarar el inicio y término de las sesiones;

 

V.              Pasar lista de asistencia al inicio de cada sesión;

 

VI.             Conducir las sesiones y conceder el uso de la palabra;

 

VII.            Preparar y entregar oportunamente al respectivo Consejero Presidente Distrital, los informes que la Comisión Distrital deba rendir al Consejo Distrital;

 

VIII.           Tomar las votaciones en los asuntos que así lo ameriten al interior de la Comisión Distrital;

 

IX.             Elaborar la minuta de cada sesión, y

 

X.              Las demás que le señalen el Reglamento y otros ordenamientos que rigen el Instituto Electoral.

 

CAPÍTULO III

DEL TIPO DE SESIONES Y DE LA CONVOCATORIA

 

Artículo 49. Las Comisiones Distritales deberán sesionar en forma ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria, cuando lo decida su Presidente o lo solicite la mayoría de sus integrantes.

 

El Presidente de la Comisión Distrital convocará por escrito a sus integrantes con setenta y dos horas de anticipación para las sesiones ordinarias y con veinticuatro horas para las extraordinarias.

 

En los dos casos, el Presidente de la Comisión Distrital deberá informar por escrito al Consejero Presidente Distrital, dentro de los mismos plazos, para que tome las medidas necesarias que garanticen el adecuado desarrollo de las sesiones.

 

Artículo 50. El orden del día de las sesiones ordinarias incluirá asuntos generales; en este punto, los asistentes a la sesión podrán plantear y exponer los temas que sean competencia de la misma.

 

En asuntos generales no se tomarán acuerdos.

 

Artículo 51. Las sesiones extraordinarias tendrán por objeto tratar asuntos específicos y en el orden del día de dichas sesiones, no incluirá el punto de asuntos generales.

 

Artículo 52. La convocatoria deberá contener el lugar, el día y la hora en que deba celebrarse la sesión, la mención de su carácter ordinario o extraordinario y el proyecto del orden del día para ser desahogado. Además de lo anterior, se acompañarán los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día.

 

Artículo 53. El Presidente de la Comisión Distrital deberá remitir al Consejero Presidente Distrital, con veinticuatro horas de anticipación al inicio de cada sesión, copia de la convocatoria y de los documentos que, en su caso, se anexen; quien a su vez deberá enviar una nota informativa al Secretario Ejecutivo a través de la Unidad de Apoyo Logístico.

 

CAPÍTULO IV

DEL DESARROLLO DE LAS SESIONES

 

Artículo 54. Las Comisiones Distritales sesionarán dentro del domicilio oficial del Consejo Distrital, en el espacio físico que determine el Consejero Presidente Distrital. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito que, a juicio del Consejero Presidente Distrital, no garanticen el buen desarrollo y la libre participación de sus integrantes, podrá sesionarse en otro lugar dentro del territorio del distrito electoral correspondiente.

 

Artículo 55. Las Comisiones Distritales no podrán sesionar de manera simultánea durante las sesiones del Consejo Distrital, ni durante las reuniones de trabajo o recorridos.

 

Artículo 56. Las Comisiones Distritales sesionarán válidamente con la presencia de dos de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidente.

 

Artículo 57. De no reunirse el quórum establecido en el artículo anterior, el Presidente de la Comisión Distrital convocará a otra sesión que deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

 

El Presidente de la Comisión Distrital informará por escrito al Consejero Presidente Distrital, dentro de las siguientes veinticuatro horas, la cancelación del desahogo de la sesión convocada, quien deberá comunicarlo de manera inmediata al Secretario Ejecutivo a través de la Unidad de Apoyo Logístico.

 

Artículo 58. En el supuesto de que el Presidente de la Comisión Distrital se ausente temporal o definitivamente de la sesión, ésta será presidida por el Consejero Distrital que él mismo designe para esa única ocasión, siempre y cuando exista quórum para sesionar.

 

Artículo 59. Si una vez iniciada la sesión sobreviniera falta de quórum, la sesión deberá ser suspendida, hasta en tanto el Presidente de la Comisión Distrital convoque para la continuación de los trabajos.

 

Artículo 60. Durante el desarrollo de las sesiones de las Comisiones Distritales, los asuntos a tratar se desahogarán de conformidad con el orden del día y se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 24 a 30 del Reglamento.

 

CAPÍTULO V

DE LOS TRABAJOS DE LAS COMISIONES DISTRITALES

 

Artículo 61. Los informes serán elaborados por el Presidente de la Comisión Distrital, quien los someterá a la aprobación de los integrantes presentes durante la sesión respectiva.

 

Artículo 62. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la sesión, el Presidente de la Comisión Distrital deberá notificar por escrito al Consejero Presidente Distrital los asuntos tratados y, en su caso, deberá entregarle copia del informe o informes aprobados.

 

El Consejero Presidente Distrital enviará al Secretario Ejecutivo, de manera inmediata, una nota informativa a través de la Unidad de Apoyo Logístico, cuyo contenido, temas o puntos a informar serán determinados por el titular de esta última.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS MINUTAS DE LAS SESIONES DE LAS COMISIONES DISTRITALES

 

Artículo 63. El Presidente de la Comisión Distrital elaborará un proyecto de minuta por cada sesión celebrada, la cual será presentada a sus integrantes para recibir sus observaciones en la sesión ordinaria siguiente.

 

Las minutas contendrán los datos de la sesión, la lista de asistencia y los asuntos tratados y una vez aprobadas, serán firmadas al calce y al margen por los integrantes de la respectiva Comisión Distrital.

 

Los formatos y guías para la elaboración de las minutas serán elaborados por el Secretario Ejecutivo con el apoyo de la Unidad de Apoyo Logístico.

 

Artículo 64. La minuta a que se refiere el artículo anterior deberá ser entregada al Consejero Presidente Distrital dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la conclusión de la sesión correspondiente, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la reciba, deberá remitir una nota informativa al Secretario Ejecutivo a través de la Unidad de Apoyo Logístico, cuyos temas o puntos a informar serán determinados por el titular de esta última.

 

TÍTULO QUINTO

DE LAS FALTAS DE LOS CONSEJEROS DISTRITALES

Y DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 65. Son sancionables las acciones u omisiones establecidas en los artículos 70 y 71 de este Reglamento, que hayan sido realizadas por cualquiera de los Consejeros Distritales.

 

Artículo 66. Los Consejeros Distritales que incurran en responsabilidad en los términos establecidos por este Reglamento se harán acreedores a las sanciones previstas en el mismo, sin menoscabo de lo que establezcan otros ordenamientos aplicables.

 

Artículo 67. Durante la sustanciación y resolución del procedimiento para la imposición de sanciones se deberán observar los principios establecidos en el Código y en la Ley Procesal.

 

Artículo 68. Contra la resolución del Consejo General, emitida en el procedimiento para la imposición de sanciones, procederá el Juicio Electoral ante el Tribunal con las reglas establecidas en la Ley Procesal.

 

Artículo 69. Las resoluciones del Consejo General, en los casos de reincidencia o concurso de faltas, deberán tomar en cuenta, cuando menos, lo siguiente:

 

I.            La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

 

II.           Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, y

 

III.          La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

 

CAPÍTULO II

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

DEL CATÁLOGO DE FALTAS

 

Artículo 70. Son faltas leves, en los términos del presente Reglamento, las siguientes:

 

I.            Ausentarse, sin causa justificada, del recorrido de lugares para ubicar las casillas electorales;

 

II.           Faltar, sin causa justificada, al procedimiento de insaculación de ciudadanos que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla;

 

III.          Negarse a suplir al Consejero Presidente Distrital en sus ausencias momentáneas, después de haber sido designado por éste;

 

IV.          Hacer referencias o alusiones que ofendan a alguno o algunos de los integrantes de su Consejo Distrital;

 

V.           Ausentarse, sin causa justificada, de las sesiones, reuniones de trabajo o recorridos de su Consejo Distrital, y

 

VI.          Las demás que señale el Código, el Reglamento Interior, el Reglamento y otros ordenamientos que rigen el Instituto Electoral. 

 

Artículo 71. Son faltas graves, en los términos del presente Reglamento, las siguientes:

 

I.                Incumplir con las disposiciones u obligaciones que les sean aplicables en el ámbito de sus atribuciones, establecidas en la Constitución; el Estatuto de Gobierno; el Código; el Reglamento Interior; el Reglamento, y demás normativa  que rige al Instituto Electoral;

 

II.               Incumplir los lineamientos, acuerdos, procedimientos, programas y demás normativa o disposiciones emitidas por el Consejo General o por el Secretario Ejecutivo, que les sean aplicables en el ámbito de sus atribuciones;

 

III.              Realizar funciones electorales y trabajos partidistas, al mismo tiempo que desempeñe su encargo como Consejero Distrital;

 

IV.             Hacer proselitismo político a favor de algún partido político, coalición, candidato o fórmula de candidatos durante el periodo que desempeñe su encargo como Consejero Distrital;

 

V.              Negarse a participar en el procedimiento de recepción, conteo, sellado y agrupado de boletas electorales o dejar de asistir al mismo, sin causa justificada, a juicio del Consejero Presidente Distrital;

 

VI.             Negarse a participar, sin causa justificada, en los trabajos de la Comisión Distrital para la que haya sido designado;

 

VII.            Negarse a desempeñar las funciones de la Comisión Distrital de la cual forma parte;

 

VIII.           Impedir u obstaculizar la entrega de la documentación y materiales electorales a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla;

 

IX.             Negarse a colaborar en la recepción de los paquetes electorales en la sede de su Consejo Distrital al término de la jornada electoral en los procesos electorales;

 

X.              Impedir u obstaculizar la realización del cómputo o la entrega de constancias de mayoría o declaración de validez en los procesos electorales;

 

XI.             Dejar de participar en el Programa de Capacitación de Consejeros Distritales;

 

XII.            Negarse a participar o dejar de asistir por más de una vez a los eventos del Consejo Distrital, como son: reuniones de trabajo, reuniones previas a las sesiones, recorridos, estrategias de supervisión, etcétera, sin causa justificada ante el Consejero Presidente Distrital;

 

XIII.           Contravenir u obstaculizar el desarrollo de las actividades del Consejo Distrital;

 

XIV.           Dejar de cumplir con los requisitos para ser Consejero Distrital, establecidos en el Código;

 

XV.            Obstaculizar el desempeño de las actividades de los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla;

 

XVI.           Obstaculizar el desempeño de las actividades de los observadores electorales;

 

XVII.          Obstaculizar o intervenir en el desempeño de las actividades de los funcionarios de Mesas Directivas de Casilla;

 

XVIII.         Obstaculizar o intervenir en el desempeño de las actividades de capacitación u organización electoral que realizan las Direcciones Distritales en cumplimiento a los programas institucionales aprobados por el Consejo General;

 

XIX.           Presentarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de enervantes o psicotrópicos al cumplimiento de sus funciones;

 

XX.            Invadir o asumir las atribuciones, actividades, trabajos o esfera de competencia del Consejero Presidente Distrital, del Secretario del Consejo o del personal del Instituto Electoral en cualquier etapa del proceso electoral;

 

XXI.           Ocasionar daños de manera deliberada a los bienes del Instituto Electoral, y

 

XXII.          Las demás que señale el Consejo General, el Reglamento y otros ordenamientos que rigen al Instituto Electoral. 

 

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 72. Para efectos del presente Reglamento son sanciones: la amonestación pública y la remoción.

 

I.         La amonestación pública es la llamada de atención enérgica por haber incurrido en una conducta indebida que impone por escrito el Consejo General al Consejero Distrital, y

 

II.        La remoción es la separación del cargo del Consejero Distrital, que impone el Consejo General.

 

Para los efectos de su publicidad, las amonestaciones públicas deberán fijarse, durante el tiempo que determine la resolución respectiva, en los estrados de las oficinas centrales del Instituto Electoral y en los del Consejo Distrital de que se trate,

 

Articulo 73. Se sancionará con amonestación pública al Consejero Distrital que incurra en una falta leve.

 

Artículo 74. Se sancionará con la remoción de su encargo al Consejero Distrital que incurra en una falta grave o sea reincidente de faltas leves.

 

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN

DE SANCIONES A LOS CONSEJEROS DISTRITALES

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

Artículo 75. El procedimiento para la imposición de sanciones consiste en la secuencia de actos desarrollados con el fin de resolver si ha lugar o no a sancionar a algún Consejero Distrital.

 

Artículo 76. El procedimiento para la imposición de sanciones será sustanciado por la Comisión Instructora y resuelto por el Consejo General.

 

Artículo 77. Las denuncias en el procedimiento para la imposición de sanciones podrán ser presentadas por los Consejeros Presidentes Distritales, por los Consejeros Distritales y por los Representantes distritales de partido acreditados ante los Consejos Distritales y ante el Consejo General.

 

El Consejo General podrá ordenar al Secretario Ejecutivo presentar una denuncia en contra de un Consejero Distrital, cuando sea ordenado o solicitado por las autoridades jurisdiccionales.

 

Artículo 78. Las actuaciones y diligencias del procedimiento se practicarán en términos de la Ley Procesal.

 

Artículo 79. Las notificaciones se podrán hacer por estrados o por oficio, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar y surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que hubieran quedado legalmente hechas.

 

Se notificarán de manera personal el emplazamiento y la resolución. Las notificaciones serán realizadas por la Comisión Instructora con el apoyo de la Unidad Jurídica.

 

Artículo 80. Cuando exista identidad o similitud en los hechos que sustenten dos o más escritos de denuncia, la Comisión Instructora podrá acordar su acumulación a fin de que se resuelvan de manera conjunta.

 

Artículo 81. La Comisión Instructora podrá allegarse de todos los elementos de convicción que estén a su alcance, así como ordenar todas las actuaciones o diligencias que considere pertinentes o necesarias para elaborar el proyecto de resolución respectivo.

 

Artículo 82. La Comisión Instructora podrá solicitar a las autoridades respectivas, por conducto del Secretario Ejecutivo, los informes y documentos que estime necesarios para sustanciar el procedimiento para la imposición de sanciones.

 

SECCIÓN SEGUNDA

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

Artículo 83. La Comisión Instructora deberá quedar integrada e instalada de conformidad con lo establecido por el Código.

 

Artículo 84. El escrito de denuncia mediante el cual se hagan del conocimiento del Consejo General las supuestas irregularidades cometidas por algún Consejero Distrital y, en consecuencia, se solicite el inicio del procedimiento para la imposición de sanciones, deberá presentarse ante la oficina del Consejero Presidente o directamente en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del hecho o hechos que constituyan la supuesta irregularidad y deberá cumplir con lo siguiente:

 

I.                Estar dirigido al Instituto Electoral, al Consejo General o a la Presidencia del Consejo General con copia para el Secretario Ejecutivo;

 

II.               Contener el nombre y apellidos del denunciante. En caso de que se trate de un partido político o coalición, se deberá indicar el nombre del mismo o, en su caso, la denominación de la misma;

 

III.              Señalar domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, los nombres de las personas autorizadas para tales efectos. De no señalarse domicilio en el Distrito Federal, o de resultar erróneo o inexistente las notificaciones se realizarán por estrados;

 

IV.             Señalar el nombre completo del Consejero Distrital probable responsable y el Consejo Distrital del que forma parte;

 

V.              Contener la narración de los supuestos hechos cometidos por el probable responsable que le consten al denunciante, en los que funda su denuncia, así como la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos, enumerándolos y exponiéndolos con claridad y precisión, sin omitir ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar;

 

VI.             Señalar los preceptos legales que se estimen violados;

 

VII.            Señalar las pruebas que junto con la denuncia ofrezca y aporte y tengan relación inmediata y directa con los hechos o actos denunciados, en su caso, la mención de las pruebas que habrán de aportarse hasta antes de cerrada la instrucción, relacionándolas con los hechos o faltas que se imputen y expresar y razonar claramente qué es lo que pretende probar con cada una de ellas, así como la solicitud de las que deban requerirse, cuando el denunciante justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas, y

 

VIII.           Contener la firma autógrafa del denunciante o de su legítimo representante, quien deberá acompañar las documentales que acrediten su personería.

 

Artículo 85. Al día siguiente de que haya recibido el escrito de denuncia, el Consejero Presidente lo turnará, junto con sus anexos, al Presidente de la Comisión Instructora para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción, emita un acuerdo en el que determine su admisión o desechamiento de plano. La Comisión Instructora deberá analizar de oficio las causales de improcedencia.

 

Artículo 86. La Comisión Instructora, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en que se apruebe el acuerdo de admisión, procederá de la manera siguiente:

 

I.         Notificará personalmente, en su caso, al probable infractor el inicio del procedimiento para la imposición de sanciones, así como los hechos o faltas que se le imputen, y

 

II.        Se emplazará al probable infractor para que dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente a aquél en que le fuere notificado el acuerdo correspondiente, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga,  corriendo traslado con las copias simples del escrito de denuncia y pruebas de cargo, en ese mismo acto, para que ofrezca y aporte las pruebas que considere pertinentes, apercibiéndolo que en caso de no contestar, se resolverá con base en los elementos que integren el expediente.

 

Si el volumen de éstas no lo permitieran, se le indicará que los anexos estarán a su disposición, para su consulta, en la Secretaría Técnica de la Comisión Instructora.

 

Artículo 87. La contestación al escrito de denuncia deberá reunir los requisitos siguientes:

 

I.         Estar dirigido al Presidente de la Comisión Instructora;

 

II.        Contener el nombre y apellidos del Consejero Distrital probable responsable y el Consejo Distrital del que forma parte;

 

III.       Señalar domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, los nombres de las personas autorizadas para tales efectos. De no señalarse domicilio en el Distrito Federal, o resultar erróneo o inexistente, las notificaciones se realizarán por estrados;

 

IV.       Contestar de manera expresa, clara y precisa, todos y cada unos de los hechos narrados por el denunciante, sin omitir ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar, afirmándolos o negándolos y, en su caso, exponer cómo ocurrieron en realidad o manifestar que los ignora por no ser propios;

 

V.        Señalar las pruebas que junto con el escrito se ofrezcan, aporten y, en su caso, se anuncien, relacionándolas con los hechos o faltas que se le imputen y expresar y razonar claramente qué es lo que pretende probar con cada una de ellas, y

 

VI.       Contener firma autógrafa.

 

Artículo 88. En el supuesto de que el probable infractor no conteste el emplazamiento en el tiempo establecido para ello, perderá su derecho para hacerlo, se dejará constancia en el expediente respectivo y se continuará con las actuaciones. La Comisión Instructora, en el momento procesal oportuno, formulará el proyecto de resolución respectivo con base en los elementos que integren el expediente.

 

Artículo 89. Dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente en que fenezca el término para recibir la contestación del probable infractor, se dictará el auto en el que se admitan o desechen las pruebas ofrecidas y aportadas, ordenándose la preparación de aquéllas que así lo ameriten y fijándose fecha para su desahogo, la que no podrá exceder de diez días hábiles posteriores a la notificación del auto en cuestión.

 

Artículo 90. Desahogada la fase probatoria, se otorgará el término de diez días hábiles a las partes para que formulen por escrito sus alegatos.

 

Artículo 91. Una vez integrado el expediente con los elementos necesarios para resolver el procedimiento de aplicación de sanciones, esto es, una vez desahogadas todas las pruebas admitidas, formulados los alegatos y no habiendo diligencia pendiente, la Comisión Instructora emitirá un acuerdo declarando el cierre de la instrucción y dentro de los treinta días contados a partir del siguiente a aquél en que fuere publicado en los estrados del Instituto Electoral el acuerdo de referencia, procederá a elaborar el proyecto de resolución que remitirá al Consejero Presidente, quien a su vez lo someterá a la consideración del Consejo General.

 

SECCIÓN TERCERA

DE LAS PRUEBAS

 

Artículo 92. Dentro del procedimiento para la imposición de sanciones solamente podrán ser ofrecidos y, en su caso, admitidos, los siguientes medios de prueba:

 

I.         Documentales públicas;

 

II.        Documentales privadas;

 

III.       La testimonial;

 

IV.       Técnicas;

 

V.        Instrumental de actuaciones, e

 

VI.       Indicios.

 

Cualquier otro medio de convicción no contrario a la moral y a las buenas costumbres. La prueba instrumental de actuaciones se tendrá por ofrecida y admitida aun cuando no se señale en el escrito inicial de denuncia o en la contestación formulada por el probable infractor.

 

Artículo 93. Para los efectos del presente Reglamento, las pruebas que podrán ser ofrecidas y valoradas son:

 

I.         Serán documentales públicas, las siguientes:

 

a)   Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

 

b)   Las actas y minutas de las sesiones o reuniones de trabajo de los Consejos Distritales y demás órganos colegiados del Instituto Electoral;

 

c)   Los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

d)   Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, locales, delegacionales y municipales, y

 

e) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

 

II.        Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones, y

 

III.       Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver, salvo cuando éstos sean facilitados o aportados por el oferente de la prueba.

 

Artículo 94. Son objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

Artículo 95. El que afirma está obligado a probar; también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Artículo 96. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales contenidas en el presente Reglamento.

 

Artículo 97. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieran.

 

Artículo 98. Las documentales privadas, las técnicas, los indicios, la instrumental de actuaciones y la testimonial, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Artículo 99. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos establecidos en el Reglamento, salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero que las partes no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

Corresponderá a la Comisión Instructora desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el asunto que conozcan.

 

SECCIÓN CUARTA

DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

 

Artículo 100. La Comisión Instructora dictará acuerdo de desechamiento de plano del escrito mediante el cual se denuncien las supuestas faltas cometidas por un Consejero Distrital, cuando se actualice alguna o algunas de las causales de improcedencia siguientes:

 

I.            Que el escrito de denuncia sea presentado en forma anónima;

 

II.           Que el escrito de denuncia sea presentado por personas distintas a las señaladas en el artículo 77 del presente Reglamento;

 

III.          Que el escrito de denuncia sea notoriamente frívolo;

 

IV.          Que el escrito de denuncia no reúna los requisitos previstos en el artículo 84, fracciones II, IV, V, VII y VIII del Reglamento;

 

V.           Que los hechos que constituyan la supuesta falta no se encuentren sustentados con elementos objetivos de prueba;

 

VI.          Que el escrito de denuncia sea presentado en contra de opiniones que los Consejeros Distritales manifiesten en el desempeño de sus funciones, y

 

VII.         Que el escrito de denuncia sea presentado fuera del plazo previsto en el artículo 84 del presente Reglamento;

 

Artículo 101. La Comisión Instructora dictará acuerdo de sobreseimiento del escrito mediante el cual se denuncien las supuestas faltas cometidas por un Consejero Distrital, al actualizarse alguna o algunas de las causales siguientes:

 

I.         Que una vez admitido el escrito de denuncia aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las previstas en el artículo anterior, y

 

II.        Que el presunto infractor renuncie, fallezca o por cualquier causa deje de ser Consejero Distrital.

 

Artículo 102. El acuerdo de desechamiento o sobreseimiento dictado por la Comisión Instructora deberá ser notificado a las partes de manera personal y por estrados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emisión. En contra del citado acuerdo procederá el Juicio Electoral ante el Tribunal, con las reglas que para el mismo establece la Ley Procesal.

 

SECCIÓN QUINTA

DE LAS RESOLUCIONES

 

Artículo 103. La resolución que emita el Consejo General tendrá como efecto el determinar si ha lugar o no a la imposición de una amonestación pública o a la remoción de algún Consejero Distrital.

 

Artículo 104. Al dictar resolución, la autoridad suplirá la deficiencia en la cita de los preceptos jurídicos invocados por las partes, tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser citados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Artículo 105. La resolución del Consejo General deberá constar por escrito y contendrá:

 

I.         La fecha, lugar y órgano que la emite;

 

II.        La exposición cronológica y sucinta de los actos desarrollados en la sustanciación del asunto;

 

III.       Los razonamientos lógico jurídicos y la cita de los preceptos legales que sustenten el sentido de la resolución;

 

IV.       El examen y valoración de las pruebas ofrecidas, aportadas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por la Comisión Instructora;

 

V.        Los puntos resolutivos, y

 

VI.       En su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

Artículo 106. En el supuesto de que el proyecto de resolución no fuese aprobado en el sentido propuesto por la Comisión Instructora, el Consejo General ordenará al Secretario Ejecutivo que, con el apoyo de la Unidad Jurídica, elabore el proyecto de engrose respectivo, tomando en cuenta las opiniones de la mayoría de sus integrantes.

 

Dicho proyecto de engrose deberá ser presentado al órgano superior de dirección del Instituto Electoral, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebre, si esto fuera posible o, a más tardar, en la siguiente, sin que lo anterior signifique volver a discutir el sentido de la resolución.

 

Artículo 107. El Consejo General podrá ordenar que el proyecto de resolución presentado por la Comisión Instructora sea regresado a la misma, para los efectos que determine el órgano superior de dirección del Instituto Electoral.

 

Artículo 108. Aprobada la resolución, el Consejo General ordenará al Secretario Ejecutivo notificarla a las partes personalmente y por estrados, en el plazo que el Código determine.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al momento de su publicación.

I.           

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de los Consejos Distritales del Instituto Electoral, aprobado mediante acuerdo ACU-017-09 del Consejo General el cuatro de febrero de dos mil nueve.

II.          

TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

 

CUARTO. Remítase para su publicación dentro del plazo de diez días hábiles a la Gaceta Oficial del Distrito Federal, así como en los estrados del Instituto Electoral, tanto en oficinas centrales, como en sus cuarenta Direcciones Distritales, y en la página de Internet www.iedf.org.mx.