PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE ABRIL DE 2011.
INSTITUTO
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL POR EL QUE SE APRUEBA DIVERSA
NORMATIVA INTERNA, CON MOTIVO DE LA EXPEDICIÓN DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL
C O N S I
D E R A N D O
1. Conforme a los artículos 123,
párrafo primero y 124 párrafos primero y segundo del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal (Estatuto de Gobierno) y 16 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Código), el Instituto
Electoral del Distrito Federal (Instituto Electoral) es un organismo de
carácter permanente, autoridad en materia electoral, profesional en su
desempeño, que goza de autonomía en su funcionamiento y administración, así
como independencia en la toma de decisiones. Tiene personalidad jurídica y
patrimonio propio. Sus determinaciones se toman de manera colegiada, procurando
la generación de consensos para el fortalecimiento de su vida institucional.
2. En términos de lo previsto en
el artículo 1, fracción VIII del Código, las disposiciones contenidas en dicho
ordenamiento son de orden público y de observancia general en el Distrito
Federal y tienen como finalidad reglamentar las normas de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) y del Estatuto de
Gobierno, relativas a las atribuciones del Instituto Electoral.
3. Atento a lo previsto en el
artículo 3, párrafos primero y segundo del Código, el Instituto Electoral está
facultado para aplicar, en su ámbito competencial, las normas establecidas en
el citado ordenamiento y para interpretar las mismas, atendiendo a los
criterios gramatical, sistemático, armónico, histórico, funcional y a los
principios generales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 14 de la Constitución.
4. Para el debido cumplimiento de
sus atribuciones, este Instituto Electoral rige su actuación en los principios
de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad,
transparencia y publicidad procesal. Asimismo, vela por la estricta observancia
y cumplimiento de las disposiciones electorales, con apego a lo previsto en los
artículos 3, párrafo tercero y 18, fracción I del Código.
5. Atento a la previsión
contenida en los artículos 15, 16 y 17 del Código, el Instituto Electoral se
rige para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones
contenidas en la Constitución, el Estatuto de Gobierno y el propio Código.
6. El artículo 20, fracción IX
del Código prescribe que el Instituto Electoral es responsable de la función
estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de
participación ciudadana, de acuerdo a la normatividad de la materia. Sus fines
y acciones se orientan, entre otros aspectos, a contribuir al desarrollo y
adecuado funcionamiento de la institucionalidad democrática, en su ámbito de
atribuciones.
7. Conforme a lo previsto en el
artículo 21, fracciones I del Código, el Instituto Electoral cuenta en su
estructura orgánica, con un Consejo General, el cual se integra por siete
Consejeros Electorales con derecho a voz y voto, uno de los cuales funge como
su Presidente. Asimismo, son integrantes de dicho colegiado sólo con derecho a
voz, el Secretario Ejecutivo, quien es Secretario del Consejo, un representante
por cada Partido Político y uno por cada Grupo Parlamentario de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal (Grupo Parlamentario), según lo previsto en
los artículos 124, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno y 25, párrafos
segundo y tercero del Código.
8. El artículo 32 del Código
dispone que el Consejo General funciona de manera permanente y en forma
colegiada, mediante la celebración de sesiones públicas de carácter ordinario o
extraordinario, convocadas por el Consejero Presidente. Sus determinaciones se
asumen por mayoría de votos, salvo los asuntos que expresamente requieran
votación por mayoría calificada, y éstas revisten la forma de acuerdo o
resolución, según sea el caso.
9. A efecto de este acuerdo, es necesario precisar que el dieciséis de
diciembre de dos mil diez, el Pleno de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal aprobó el Decreto
mediante el que se expide el
Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal (Decreto), el cual fue
publicado el veinte del mismo mes y año en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal (Gaceta Oficial) e inició su vigencia a partir del día
siguiente, según lo previsto en su artículo Primero Transitorio.
10. No pasa inadvertido que
en el artículo Décimo Transitorio del Decreto, se otorgó al Instituto Electoral un plazo de 60 días contados a partir de su
entrada en vigor, para emitir y/o modificar las disposiciones reglamentarias
internas. Disposición cuya aplicación no debe seguirse en
forma literal y mecánica, pues si la intención
del legislador hubiera sido que la acción allí ordenada
se ejecute en el plazo de 60 días naturales, así lo hubiera dispuesto
expresamente en la codificación electoral, dado que el aludido dispositivo no establece en forma expresa una fecha o
temporalidad exacta para ejecutar la acción que
prevé; por tanto, dicho precepto es susceptible de ser interpretado conforme a los
criterios que al efecto establece el diverso 3, párrafo segundo del propio
Código.
11. En este sentido, el
Instituto Electoral, en su calidad de órgano
de legalidad, supedita su actuación solamente a días
y horas hábiles, por ser el parámetro temporal en el que válidamente puede desarrollar sus acciones. Máxime si se tiene en consideración que actualmente no se encuentra en curso un proceso
electoral o de participación ciudadana,
en el que todos los días y
horas son hábiles. Respalda esta afirmación, en lo conducente, lo previsto en el párrafo tercero del artículo 15 de la
Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, cuyo tenor literal es:
"...Durante el tiempo
que transcurra entre los procesos referidos en el primer
párrafo del presente artículo, el cómputo de los términos se hará contando
solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos
los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles
que determinen las leyes..."
12. Con base en lo señalado en los dos Considerandos precedentes y atento a
la previsión contenida en el Décimo
Transitorio del Decreto, se determina que los 60 días contados a partir de su entrada en vigor, para emitir y/o modificar
las disposiciones reglamentarias internas, el término señalado para cumplir dicho mandato, debe computarse en días
hábiles.
13. El Código prevé cambios
en la estructura y marco normativo, inherentes al Instituto Electoral, entre
los cuales, de manera enunciativa, figuran, en principio, el cambio en la denominación de la propia legislación electoral,
modificaciones nominativas, supresión y creación de áreas, y las consecuentes
reformas a la normativa del propio organismo autónomo.
14. Esto último, debido a que la expedición del Código
derivó un nuevo esquema atributivo del Instituto Electoral y ello acarreó un desfase respecto de los reglamentos, procedimientos, lineamientos y demás normativa
aplicable a la vida interna del mismo ente público. Entre otros:
Ordenamiento |
Acuerdo |
Fecha de aprobación |
Reglamento Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal |
ACU-025-08 |
11 abril 2008 |
Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal en Materia de
Transparencia y Acceso a la Información Pública |
ACU-035-08 |
29 agosto 2008 |
Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del
Distrito Federal |
ACU-147-02 |
13 diciembre 2002 |
Reglamento de Sesiones de las Comisiones del Consejo General del
Instituto Electoral del Distrito Federal |
ACU-009-00 |
21 enero 2000 |
Reglamento de los Consejos Distritales del Instituto Electoral del
Distrito Federal |
ACU-017-09 |
4 febrero 2009 |
Reglamento para la Sustanciación de Quejas Administrativas del Instituto
Electoral del Distrito Federal |
ACU-067-08 |
19 diciembre 2008 |
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás Personal que labore
en este Instituto. |
ACU-023-08 |
07 abril 2008 |
15. Por lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el
acuerdo ACU-01-11, mediante el cual determinó la aplicación de reglamentos,
lineamientos, procedimientos y demás normativa interna expedidos previamente a
la entrada en vigor del Código.
16. Conforme al artículo
35, fracción I del Código es atribución del Consejo General,
con base en la propuesta que le presenten los órganos competentes del Instituto Electoral, aprobar, entre otros, los ordenamientos
siguientes:
a)
Reglamento Interior
del Instituto Electoral;
b)
Estatuto del Servicio
Profesional Electoral;
c)
Reglamentos para el
Funcionamiento de las sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y
Consejos Distritales; integración y funcionamiento de los Consejos Distritales;
trámite y sustanciación de quejas y
procedimientos de investigación;
d) La
normativa que mandata la legislación local en materia de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, entre otras, y
e)
Los que sean
necesarios para su correcto funcionamiento.
17. El artículo 37 del Código define a las
Comisiones como instancias colegiadas con facultades de
deliberación, opinión y propuesta, las cuales se integran por el Consejero Presidente y dos Consejeros Electorales,
todos ellos con derecho a voz y voto. Asimismo, forman parte de dichas
instancias, sólo con derecho a voz y sin
incidir en la conformación del quórum, los representantes de los
partidos políticos, con excepción de las Comisiones de Asociaciones Políticas y
de Fiscalización.
18. El artículo 43, fracción VI, del Código establece que el Consejo General cuenta, entre otras Comisiones Permanentes, con la de
Normatividad y Transparencia, la cual, en términos de lo que establece el
artículo 49 del dispositivo invocado tiene, entre otras, las atribuciones de:
I.
Proponer al Consejo General, con base en la propuesta que formule la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos, los proyectos de:
a)
Reglamento Interior del Instituto
Electoral;
b)
Reglamento de
sesiones del Consejo General, Comisiones, Comités y Consejos Distritales;
c)
Reglamento de
integración y funcionamiento de los Consejos Distritales;
d)
Reglamento
para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación, y
e)
Reglamento del Instituto Electoral en materia
de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
II. Proponer al Consejo General, con base en la propuesta que formule la
Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, el Estatuto del Servicio
Profesional Electoral.
19. En cumplimiento a dichas atribuciones, en su 3ra
sesión extraordinaria, mediante acuerdos CNT-15/11, CNT-16/11 y CNT-17/11, la
referida Comisión determinó someter a consideración de este órgano superior de
dirección, los proyectos de normativa siguiente:
a) Reglamento Interior del Instituto Electoral
del Distrito Federal;
b) Reglamento del Instituto Electoral del Distrito Federal en
Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
c) Reglamento de Sesiones del Consejo General y Comisiones del
Instituto Electoral del Distrito Federal;
d) Reglamento de Integración, Funcionamiento y Sesiones
de los Consejos Distritales;
e)
Reglamento para el Trámite, la Sustanciación y
Resolución de los Procedimientos Administrativos Sancionadores del Instituto
Electoral del Distrito Federal, y
f)
Estatuto del Servicio Profesional Electoral y
demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal.
Por lo antes expuesto y fundado,
se:
ACUERDA:
PRIMERO. Se aprueba la normativa interna listada en
el considerando 19 de este Acuerdo.
SEGUNDO. Este Acuerdo y la normativa
interna que por él se aprueba, entrarán en vigor al momento de su publicación.
TERCERO.
En consecuencia, se
abroga la normativa listada en el Considerando 14 de este Acuerdo.
CUARTO. Se
instruye al Secretario Ejecutivo para que dentro de los diez días hábiles siguientes a
su aprobación, mediante Circular, haga del conocimiento de todas las áreas del
Instituto Electoral el presente Acuerdo, con sus respectivos anexos.
QUINTO. Se instruye a la Unidad
Técnica de Comunicación Social, Transparencia y Protección de Datos Personales,
para que dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, realice las adecuaciones que sean
procedentes por virtud de la determinación asumida por el Consejo General, en el apartado de
Transparencia del sitio de Internet www.iedf.org.mx.
SEXTO. Se
instruye a la Unidad Técnica del Centro de Formación y Desarrollo, para que realice las adecuaciones que sean procedentes a los programas que con
motivo de esta normativa hayan sido modificados.
SÉPTIMO. Publíquese el presente
Acuerdo dentro del plazo de diez días hábiles, en los estrados del Instituto Electoral, tanto en oficinas
centrales, como en sus cuarenta Direcciones Distritales, y en la página de
Internet www.iedf.org.mx.
OCTAVO. Remítase a la Gaceta Oficial del Distrito Federal, dentro
del plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación del presente
Acuerdo, la normativa interna listada en su Considerando
19.
Así lo
aprobaron por unanimidad de votos las Consejeras y los Consejeros Electorales
del Instituto Electoral, en sesión pública el veintiocho de marzo de dos mil
once, firmando al calce el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo
General, quien da fe de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 58, fracción VIII y 60, fracción V del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal, doy fe.- El Consejero
Presidente, Lic. Gustavo Anzaldo Hernández.- El Secretario Ejecutivo, Lic.
Bernardo Valle Monroy.- (firmas).
REGLAMENTO DE INTEGRACIÓN,
FUNCIONAMIENTO Y SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO ELECTORAL
DEL DISTRITO FEDERAL
ÍNDICE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS
DISTRITALES,
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SUS
INTEGRANTES
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN
CAPÍTULO II
DE LOS
CONSEJEROS DISTRITALES
CAPÍTULO III
DE LOS
REPRESENTANTES DISTRITALES DE PARTIDO
TÍTULO TERCERO
DE LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS
CONSEJOS DISTRITALES DURANTE LAS
SESIONES
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES
DE LOS CONSEJEROS PRESIDENTES DISTRITALES Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS
CAPÍTULO II
DEL TIPO DE
SESIONES, SU DURACIÓN
Y CONVOCATORIA
SECCIÓN PRIMERA
DEL TIPO DE SESIONES
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CONVOCATORIA A LAS SESIONES
SECCIÓN TERCERA
DE LA DURACIÓN DE LAS SESIONES
CAPÍTULO III
DEL INICIO Y
DESARROLLO DE LAS SESIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS REGLAS PARA EL INICIO DE LAS SESIONES
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CARÁCTER PÚBLICO Y ORDEN EN LAS SESIONES
SECCIÓN TERCERA
DE LA DISCUSIÓN DE LOS ASUNTOS
SECCIÓN CUARTA
DE LAS VOTACIONES
SECCIÓN QUINTA
DE LA SUSPENSIÓN DE LAS SESIONES
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE
LAS SESIONES Y DE LA
PUBLICACIÓN DE
LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS
Y RESOLUCIONES
CAPÍTULO V
DE LAS REUNIONES
Y RECORRIDOS DE TRABAJO
TÍTULO CUARTO
DE LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LAS COMISIONES DISTRITALES DURANTE
LAS SESIONES DE LAS MISMAS
CAPÍTULO I
DE LA
INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LAS
COMISIONES DISTRITALES
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES
DE LOS PRESIDENTES
DE LAS
COMISIONES DISTRITALES
CAPÍTULO III
DEL TIPO DE
SESIONES Y DE LA CONVOCATORIA
CAPÍTULO IV
DEL DESARROLLO
DE LAS SESIONES
CAPÍTULO V
DE LOS TRABAJOS
DE LAS COMISIONES DISTRITALES
CAPÍTULO VI
DE LAS MINUTAS
DE LAS SESIONES DE LAS COMISIONES DISTRITALES
TÍTULO QUINTO
DE LAS FALTAS DE LOS CONSEJEROS
DISTRITALES
Y DE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS Y
SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DEL CATÁLOGO DE FALTAS
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO III
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN
DE SANCIONES A
LOS CONSEJEROS DISTRITALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
SECCIÓN SEGUNDA
DEL INICIO DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA
IMPOSICIÓN DE
SANCIONES
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PRUEBAS
SECCIÓN CUARTA
DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Y SOBRESEIMIENTO
SECCIÓN QUINTA
DE LAS RESOLUCIONES
TRANSITORIOS
REGLAMENTO DE INTEGRACIÓN, FUNCIONAMIENTO
Y SESIONES DE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO
FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia obligatoria en
el Instituto Electoral del Distrito Federal y tiene por objeto regular la
integración de los Consejos Distritales,
los derechos y obligaciones de sus Consejeros, Representantes distritales
de los partidos políticos o coaliciones, la operación y funcionamiento de
éstos, sus sesiones y Comisiones, y el procedimiento para la imposición de
sanciones de sus Consejeros Distritales.
Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
A)
En cuanto a
los ordenamientos legales:
I.
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II.
Código: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal;
III.
Estatuto de Gobierno: Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
IV.
Ley Procesal: Ley Procesal Electoral para el Distrito
Federal;
V.
Procedimiento: Procedimiento para la imposición de sanciones
a los Consejeros Distritales del Instituto Electoral;
VI.
Reglamento Interior: Reglamento Interior del Instituto Electoral,
y
VII.
Reglamento: El presente ordenamiento.
B)
En cuanto a
sus órganos y autoridades:
I.
Comisión: Comisión
Provisional del Consejo General encargada de vigilar la oportuna conformación
de los Consejos Distritales;
II.
Comisión Instructora: Comisión Provisional del Consejo General
encargada de sustanciar el procedimiento para la imposición de sanciones a los
Consejeros Distritales del Instituto Electoral y de elaborar el proyecto de
resolución que será sometido a la consideración del Consejo General;
III.
Comisiones Distritales: Comisiones de los Consejos Distritales de
Capacitación Electoral, de Organización Electoral, y las que se integren para
el seguimiento de la jornada electoral;
IV.
Consejeros Distritales: Consejeros
de los Consejos Distritales del Instituto Electoral;
V.
Consejero Presidente: Presidente del Instituto Electoral, del
Consejo General y de la Junta;
VI.
Consejero Presidente Distrital: Consejeros Presidentes
de los Consejos Distritales; que se desempeñan como Coordinadores de las
Direcciones Distritales del Instituto Electoral, o en su caso, quien se
encuentre habilitado para ello;
VII.
Consejo General:
Consejo General del Instituto Electoral;
VIII.
Consejos Distritales: Órganos desconcentrados del Instituto Electoral que funcionan en forma colegiada durante los procesos
electorales en los cuarenta distritos electorales uninominales del Distrito
Federal;
IX.
Instituto Electoral: Instituto Electoral del Distrito Federal;
X.
Representantes de partido: Representantes de los partidos políticos acreditados
ante el Consejo General del Instituto Electoral;
XI.
Representantes distritales de partido: Representantes de los
partidos políticos o coaliciones acreditados ante los Consejos Distritales del
Instituto Electoral;
XII.
Secretario Ejecutivo: Titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral;
XIII.
Secretario del Consejo: Secretario del Consejo Distrital respectivo
que se desempeñan como Secretarios Técnicos Jurídicos de las Direcciones
Distritales del Instituto Electoral;
XIV.
Tribunal:
Tribunal Electoral del Distrito Federal;
XV.
Unidad de Apoyo Logístico: Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo
a Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral, y
XVI.
Unidad Jurídica:
Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral.
Artículo 3. La interpretación y
aplicación de las disposiciones de este Reglamento se harán conforme a los
principios establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del
Código.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA
INTEGRACIÓN DE LOS CONSEJOS DISTRITALES,
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE SUS INTEGRANTES
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN
Artículo 4. Los Consejos Distritales funcionarán durante los procesos electorales y
se integrarán de conformidad con lo
señalado por el Código, el presente ordenamiento y demás normativa que rige al
Instituto Electoral.
Artículo 5. Son
atribuciones de los Consejos Distritales:
I.
Conducir sus actividades con estricto apego a
los principios rectores de la función electoral;
II.
Cumplir con las políticas, programas y
acuerdos aprobados por el Consejo General, y
III.
Las demás que les confieran el Código, el
Reglamento y la normativa aplicable.
CAPÍTULO II
DE LOS
CONSEJEROS DISTRITALES
Artículo 6. Los Consejeros Distritales tendrán los derechos
siguientes:
I.
Participar en las discusiones y manifestarse
libremente sobre los temas que se traten en las sesiones, reuniones de trabajo, recorridos y reuniones previas;
II.
Emitir su voto en los asuntos que así lo
requieran durante las sesiones;
III.
Manifestarse libremente sobre los temas que se
traten en las sesiones de su Consejo Distrital;
IV.
Formar parte de las Comisiones Distritales en
materia de capacitación y organización electoral y, en su caso, de las que se
integren para el seguimiento de la jornada electoral;
V.
Recibir la dieta mensual que corresponda por
la asistencia a las sesiones, reuniones de trabajo y recorridos que realicen
sus Consejos Distritales durante el mismo periodo, de conformidad con lo que
acuerde el Consejo General para cada proceso electoral;
VI.
Solicitar al Consejero Presidente Distrital
convoque a sesión extraordinaria, y
VII.
Las demás que les señalen el Consejo General,
el Código, el Reglamento y la normativa que rige el Instituto Electoral.
Artículo 7. Los Consejeros Distritales tendrán las obligaciones
siguientes:
I.
Cumplir con las disposiciones de la
Constitución, el Estatuto de Gobierno, el Código, la Ley Procesal, el
Reglamento Interior, la Ley de Participación Ciudadana, el Reglamento y demás
normativa;
II.
Cumplir los acuerdos, lineamientos,
procedimientos, programas y demás normativa o disposiciones emitidas por el
Consejo General o por el Secretario Ejecutivo;
III.
Abstenerse de realizar acciones u omisiones
que contravengan los principios rectores de la función electoral;
IV.
Contribuir al correcto desarrollo de las
sesiones y de cada una de las etapas del proceso electoral;
V.
Asistir a las sesiones del Consejo Distrital y
permanecer hasta su conclusión, a
reuniones previas a las sesiones, recorridos y reuniones de trabajo a
las que hayan sido convocados por el Consejero Presidente Distrital;
VI.
Suplir al Consejero Presidente Distrital en
sus ausencias momentáneas durante el desarrollo de las sesiones;
VII.
Abstenerse de presentarse en estado de
ebriedad o bajo la influencia de enervantes o psicotrópicos al cumplimiento de
sus funciones;
VIII.
Participar en las Comisiones Distritales para
las que hayan sido designados y desempeñar sus funciones con eficiencia;
IX.
Asistir al procedimiento de insaculación de
ciudadanos que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla;
X.
Asistir al recorrido de lugares para
determinar la ubicación de casillas electorales;
XI.
Participar en el procedimiento de recepción,
conteo, sellado y agrupado de boletas electorales;
XII.
Participar en la recepción de los paquetes
electorales en la sede de sus Consejos Distritales, en el caso que sea
requerido por el Consejero Presidente Distrital, al finalizar la jornada
electoral, en los términos del procedimiento que apruebe el Consejo General;
XIII.
Participar en la realización de los cómputos y
en la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez en los
procesos electorales;
XIV.
En el supuesto de que alguno de los Consejeros
Distritales se encuentre imposibilitado para asistir a las sesiones, reuniones
de trabajo, recorridos y reuniones previas del Consejo Distrital a la que haya
sido convocado, deberá notificar tal circunstancia al Consejero Presidente
Distrital, con una antelación de ocho horas a la celebración del evento, salvo
cuando se trate de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que no
permitan dar aviso correspondiente dentro del término señalado, y
XV.
Las demás que les señalen el Consejo General,
el Código, el Reglamento y la normativa que rige el Instituto Electoral.
En caso de ausencia definitiva de un Consejero Distrital se estará al
procedimiento que establezca para tal efecto la Comisión.
CAPÍTULO III
DE LOS
REPRESENTANTES DISTRITALES DE PARTIDO
Artículo 8. Los Representantes distritales de partido tendrán los
derechos siguientes:
I.
Participar en la discusión y manifestarse
libremente sobre los temas que se traten en las reuniones previas a las
sesiones, en las sesiones, recorridos y reuniones de trabajo;
II.
Asistir a las sesiones de las Comisiones Distritales
que se integren en su Consejo Distrital, y contribuir al correcto desarrollo de
las mismas;
III.
Solicitar al Consejero Presidente Distrital,
por mayoría de los integrantes del Consejo Distrital, convoque a sesión
extraordinaria;
IV.
Alternarse durante el desarrollo de las
sesiones, entre propietario y suplente, si lo consideran necesario;
V.
Asistir al recorrido de lugares para
determinar la ubicación de casillas electorales;
VI.
Asistir al procedimiento de insaculación de
ciudadanos que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla;
VII.
Presenciar el procedimiento de recepción,
conteo, sellado y agrupado de boletas electorales;
VIII.
Acreditar por escrito, en su caso, con la
autorización previa del partido político o coalición al que representa, a un
representante suplente adicional para que esté presente en la recepción de los
paquetes electorales el día de la jornada electoral. El referido representante
adicional no tendrá asiento en la mesa de debates del Consejo Distrital;
IX.
Presentar los medios de impugnación
establecidos en la Ley Procesal, y
X.
Las demás que les confiera el Código, el
Reglamento y la normativa que rige el Instituto Electoral.
Artículo 9. Los representantes distritales de partido, dentro del
ámbito de su competencia, tendrán las obligaciones siguientes:
I.
Asistir y permanecer hasta su conclusión, a
las sesiones, reuniones previas a las sesiones de Consejo Distrital, recorridos
y reuniones de trabajo, a las que hayan sido convocados por el Consejero
Presidente Distrital;
II.
Contribuir al correcto desarrollo de las
sesiones;
III.
Abstenerse de presentarse en estado de
ebriedad o bajo la influencia de enervantes o psicotrópicos al cumplimiento de
sus atribuciones;
IV.
Cumplir los acuerdos, procedimientos y
programas del Instituto Electoral que les sean aplicables, y
V.
Las demás que les confiera el Código, el
Reglamento y la normativa que rige el Instituto Electoral.
TÍTULO TERCERO
DE LA OPERACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
CONSEJOS
DISTRITALES DURANTE LAS SESIONES
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES
DE LOS CONSEJEROS PRESIDENTES DISTRITALES Y DE LOS SECRETARIOS DE LOS CONSEJOS
Artículo 10. Los Consejeros Presidentes Distritales tendrán las
funciones siguientes:
I.
Asistir a las sesiones del Consejo Distrital y
participar en las mismas con derecho a voz y voto;
II.
Declarar el inicio y final de la sesión;
III.
Solicitar al Secretario del Consejo pasar
lista de asistencia y verificar la existencia del quórum requerido para
sesionar;
IV.
Solicitar al Secretario del Consejo poner a
consideración de los integrantes del Consejo Distrital, el proyecto de orden
del día;
V.
Tomar protesta a los integrantes del Consejo
Distrital y a los funcionarios integrantes de las Mesas Directivas de Casillas;
VI.
Declarar los recesos que considere necesarios
durante el desarrollo de una sesión;
VII.
Tomar las medidas que estime necesarias para
el adecuado desarrollo de las sesiones;
VIII.
Conceder el uso de la palabra a los
integrantes del Consejo Distrital conforme al procedimiento establecido en el
Reglamento;
IX.
Solicitar al Secretario del Consejo someter a
votación los proyectos de acuerdos y, en su caso, resoluciones del Consejo
Distrital;
X.
Vigilar la aplicación del Reglamento y la
conservación del orden durante las sesiones, dictando las medidas necesarias
para ello;
XI.
Declarar al Consejo Distrital en sesión
permanente, en el caso de la sesión correspondiente a la jornada electoral y
los cómputos distritales, previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes con
derecho a voto;
XII.
Declarar, por causa de fuerza mayor o caso
fortuito, la suspensión temporal o definitiva de la sesión, así como su
reanudación en los términos previstos en el artículo 17 del Reglamento;
XIII.
Cumplir, en el ámbito de su competencia, con
los acuerdos del Consejo General y los que emita su propio Consejo Distrital e
informar sobre la observancia de los mismos al Secretario Ejecutivo, por
conducto de la Unidad de Apoyo Logístico;
XIV.
Realizar las acciones necesarias para mantener
la unidad y cohesión de los integrantes del Consejo Distrital;
XV.
Cumplir las instrucciones del Secretario
Ejecutivo;
XVI.
Informar al Secretario Ejecutivo, por conducto
de la Unidad de Apoyo Logístico, de las vacantes de los Consejeros Electorales
de su Consejo Distrital, así como de los motivos que las generen, para sus
correspondientes sustituciones;
XVII.
Firmar, junto con el Secretario del Consejo,
los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo Distrital;
XVIII.
Turnar a las Comisiones del Consejo Distrital
los asuntos que sean competencia de las mismas;
XIX.
Atender las solicitudes de información o apoyo
técnico, que los presidentes de las Comisiones de su Consejo Distrital le
formulen en el ejercicio de sus atribuciones;
XX.
Recibir de los presidentes de las Comisiones
Distritales, las convocatorias y los documentos que, en su caso, se anexen para
las sesiones de las mismas, así como los informes elaborados por las Comisiones
Distritales;
XXI.
Recibir las acreditaciones de los
representantes distritales de partido que habrán de
integrar su Consejo Distrital;
XXII.
Atender y dar seguimiento, en el ámbito de su
competencia, a las peticiones de los ciudadanos que formulen a su Consejo
Distrital;
XXIII.
Coordinar la entrega de la documentación e
información necesarias para el desempeño de las atribuciones de los integrantes
de su Consejo Distrital, y
XXIV.
Las demás que les confieran el Código, el
Reglamento y la normativa que rige al Instituto Electoral.
Artículo 11. Los Secretarios de los Consejos Distritales tendrán las
funciones siguientes:
I.
Participar en las sesiones con derecho a voz;
II.
Enviar a los integrantes del Consejo Distrital
los documentos y anexos de los asuntos incluidos en el proyecto de orden del
día junto con la convocatoria;
III.
Declarar la existencia del quórum;
IV.
Solicitar la dispensa de la lectura de los
documentos previamente distribuidos y que forman parte del proyecto de orden
del día;
V.
Elaborar el proyecto de acta de la sesión,
someterla a consideración del Consejo Distrital y, en su caso, incorporar las
observaciones realizadas por los integrantes del mismo;
VI.
Dar cuenta de los escritos que se presenten al
Consejo Distrital, cuando a juicio del Consejero Presidente Distrital, sean
relevantes o necesarios para el desahogo de un tema;
VII.
Apoyar al Consejero Presidente Distrital en el
cómputo del tiempo de las intervenciones para los efectos previstos en el
presente Reglamento;
VIII.
Informar sobre el cumplimiento de las
resoluciones del Consejo Distrital cuando lo solicite el Consejero Presidente
Distrital;
IX.
Firmar con el Consejero Presidente Distrital
los acuerdos y, en su caso, resoluciones que emita o apruebe el Consejo Distrital,
así como las actas de las sesiones que se aprueben;
X.
Llevar el registro de las actas, acuerdos y,
en su caso, resoluciones aprobadas por el Consejo Distrital y un archivo de
dichos documentos;
XI.
Conocer e informar a los integrantes del
Consejo Distrital sobre los acuerdos tomados por el Consejo General y
entregarles una fotocopia de los mismos cuando así lo soliciten;
XII.
Expedir las constancias que acrediten a los
Consejeros Distritales y Representantes distritales
de partido como miembros del Consejo Distrital, de conformidad con el formato que
para tal efecto les proporcione la Unidad de Apoyo Logístico;
XIII.
Expedir copia certificada de los documentos
que obren en los archivos del Consejo Distrital, siempre y cuando le sean
solicitadas por escrito, y no exista impedimento legal para otorgarlas. En caso
de impedimento legal, deberá darse respuesta por escrito, fundando la razón de
la negativa;
XIV.
Cumplir, en el ámbito de su competencia, con
los acuerdos del Consejo General y los que emita su Consejo Distrital, e
informar sobre la observancia de los mismos a su respectivo Consejero
Presidente Distrital;
XV.
Proporcionar los informes y documentos que le
requieran las Comisiones Distritales, en el ámbito de sus atribuciones, a
través de su respectivo Consejero Presidente Distrital;
XVI.
Cumplir con las instrucciones del Consejo
Distrital, del Secretario Ejecutivo y de su respectivo Consejero Presidente
Distrital;
XVII.
Elaborar los proyectos de acuerdo que vayan a
ser sometidos a la consideración de su respectivo Consejo Distrital, de
conformidad con las propuestas que le sean remitidas por conducto de la Unidad
de Apoyo Logístico;
XVIII.
Asesorar jurídicamente al Consejero Presidente
Distrital y a las Comisiones Distritales;
XIX.
Cumplir con las tareas que en materia de
organización electoral le encomiende su respectivo Consejero Presidente
Distrital;
XX.
Rendir al Tribunal los informes que deriven de
los expedientes que se integren con motivo de los medios de impugnación que se
interpongan en contra de los acuerdos y actos de su Consejo Distrital;
XXI.
Elaborar las actas, informes y razones de
fijación y retiro en estrados de los acuerdos que así lo requieran;
XXII.
Notificar las resoluciones que emitan el
Consejo General y su Consejo Distrital, en los casos que así lo requieran;
XXIII.
Recibir los escritos de queja o de inicio de
procedimiento a que se refiere el Código, en el ámbito de sus atribuciones, y
remitirlos a la instancia correspondiente para su trámite y/o resolución;
XXIV.
Informar al Secretario Ejecutivo de la
recepción y trámite a los medios de impugnación que se interpongan contra actos
y resoluciones de su Consejo Distrital;
XXV.
Acordar con el Consejero Presidente Distrital
los asuntos de su competencia, y
XXVI.
Las demás que les confieran el Código, el
Reglamento y la normativa que rige el Instituto Electoral.
CAPÍTULO II
DEL TIPO DE
SESIONES, SU DURACIÓN
Y CONVOCATORIA
SECCIÓN PRIMERA
DEL TIPO DE
SESIONES
Artículo 12. Las sesiones de los Consejos Distritales podrán ser
ordinarias o extraordinarias y se sujetarán a las reglas previstas en el Código
y en este Reglamento.
Artículo 13. Las sesiones de los Consejos Distritales deberán
sujetarse a lo siguiente:
A)
Sesiones
ordinarias:
I.
Deberán celebrarse por lo menos una vez al
mes, a partir de su instalación durante la primera semana de febrero del año de
la elección y hasta la conclusión del proceso electoral;
II.
Solamente serán votados los asuntos que fueron
incluidos en el proyecto de orden del día, que haya sido previamente
distribuido por el Consejero Presidente Distrital junto con la convocatoria, y
III.
En el orden del día se incluirán asuntos
generales.
El Consejero Presidente Distrital
consultará al Consejo Distrital, al agotarse la discusión del último punto, si
existen asuntos generales, solicitando se indique el tema correspondiente, a
fin de que, una vez registrados, el Secretario del Consejo dé cuenta de ellos a
dicho órgano colegiado distrital.
En asuntos generales no se tomarán
acuerdos o resoluciones.
B)
Sesiones
extraordinarias:
I.
Serán
convocadas por los Consejeros Presidentes Distritales cuando lo estimen necesario o a petición que le formulen la mayoría de los Consejeros Distritales o
la mayoría de los Representantes distritales de partido, de manera conjunta o
separada;
II.
Tendrán por
objeto tratar asuntos que por su naturaleza no puedan ser desahogados en la
siguiente sesión ordinaria, y
III.
Solamente
podrán tratarse aquellos asuntos para las que fueron convocadas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA
CONVOCATORIA A LAS SESIONES
Artículo 14. Las sesiones de los Consejos Distritales se llevarán a
cabo en su domicilio oficial. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito
que, a juicio del Consejero Presidente Distrital, no garanticen el buen desarrollo y la libre
participación de sus integrantes, podrá sesionarse en otro lugar dentro del
territorio del distrito electoral correspondiente o en las instalaciones de las
oficinas centrales del Instituto Electoral.
De actualizarse el
supuesto anterior, el Consejero Presidente Distrital lo informará de inmediato al Secretario Ejecutivo, a
través de la Unidad de Apoyo Logístico.
Si durante la sesión se presenta un caso
fortuito o de fuerza mayor, el Consejo Distrital definirá si continúan la misma
en una sede alterna.
Los integrantes de los Consejos
Distritales deberán señalar al Consejero Presidente Distrital, un domicilio para recibir notificaciones dentro del
distrito electoral y proporcionar sus números de teléfono del trabajo, casa,
celular, fax y dirección de correo electrónico, en el supuesto de contar con
dichos medios. La notificación se realizará en el domicilio señalado y,
adicionalmente, se publicará en los estrados de la sede Distrital. Si no se
encuentra en el domicilio señalado por el Consejero Distrital después de su
búsqueda en dos ocasiones o se niegan a recibir la notificación, se procederá a
notificar mediante cédula la cual se fijará en el exterior del domicilio.
Artículo 15. Los Consejeros Presidentes Distritales deberán convocar a los Consejeros Distritales y
Representantes distritales de partido que integren su Consejo Distrital, de conformidad
con los plazos establecidos en el Código para las sesiones ordinarias y
extraordinarias según corresponda. Se formulará por escrito y deberá contener
el lugar, el día y la hora en que se deban celebrar, la mención de su carácter
de ordinaria o extraordinaria y el proyecto de orden del día con los documentos
y anexos necesarios para su discusión.
Artículo 16. En aquellos casos en los que, debido a los grandes
volúmenes de documentación, no sea posible acompañar la convocatoria a la
sesión con los anexos necesarios para la discusión de los asuntos incluidos en
el proyecto de orden del día, así como la información y documentación
relacionada, éstos se podrán distribuir en medio magnético u óptico a los
integrantes del Consejo Distrital y se pondrán a su disposición, en forma
impresa, a partir de la fecha de emisión de la convocatoria, en la oficina del
Secretario del Consejo con el objeto de que puedan ser consultados.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DURACIÓN
DE LAS SESIONES
Artículo 17. El tiempo máximo de duración de las sesiones ordinarias
y extraordinarias será de ocho horas.
Agotado el límite señalado con
anterioridad, los Consejos Distritales podrán decidir por la mayoría de sus
integrantes con derecho a voto y sin mediar debate, la prolongación de la
sesión hasta por tres horas más. Para tal efecto y con el objeto de no
interrumpir la continuidad de los trabajos, el Consejero Presidente Distrital realizará la consulta una vez concluido el punto del
orden del día que se esté tratando.
Finalizadas las tres horas de prolongada
la sesión, los Consejos Distritales podrán decidir su continuación o no,
siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Las sesiones que sean suspendidas se
reanudarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su suspensión, salvo
que el Código o el Consejero Presidente Distrital establezcan un plazo distinto. Los integrantes de los
Consejos Distritales que se encuentren presentes se darán por convocados en
dicho acto y sólo se convocará por escrito a quienes estén ausentes.
Artículo 18. Los Consejos Distritales podrán declararse en sesión
permanente cuando así lo estimen necesario, por mayoría de votos de los
Consejeros Distritales presentes. En el supuesto anterior, no operará el límite
de tiempo establecido en el artículo que antecede.
Las sesiones permanentes concluirán una
vez que se hayan agotado o resuelto los asuntos que la motivaron.
CAPÍTULO III
DEL INICIO Y
DESARROLLO DE LAS SESIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS REGLAS
PARA EL INICIO DE LAS SESIONES
Artículo 19. El día y hora fijado para la sesión, se reunirán los
integrantes del Consejo Distrital, en el domicilio precisado en la convocatoria
respectiva. El Consejero Presidente Distrital
declarará el inicio de la sesión del Consejo Distrital, una vez
que el Secretario del Consejo haya
pasado lista de asistencia y verificado la existencia del quórum requerido para
sesionar, de conformidad con lo señalado en el Código.
Artículo 20. Si llegada la hora prevista para la sesión no se reúne
el quórum requerido para sesionar, se dará un término de espera máximo de
treinta minutos. Si transcurrido dicho tiempo aún no se integra el quórum, se
hará constar tal situación en un acta circunstanciada y se citará por escrito
en segunda convocatoria a los Consejeros Distritales y Representantes
distritales de partido ausentes, quedando notificados en ese mismo momento los
que estuvieran presentes.
Las sesiones en segunda convocatoria se
efectuarán dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas de momento a momento,
tomando como referencia la hora de cierre del acta circunstanciada referida en
este artículo, con los Consejeros Distritales y Representantes distritales de
partido que concurran a ella. El acta circunstanciada formará parte del acta de
la sesión.
Artículo 21. Si en el transcurso de la sesión se ausenta alguno o
algunos de los integrantes y con ello se interrumpe el quórum, el Consejero
Presidente Distrital ordenará al Secretario del
Consejo verificar tal situación y dar fe de la misma; acto seguido, declarará
un receso de diez minutos. Transcurrido este tiempo se reanudará la sesión y se
verificará el quórum, si éste no se integra, el Consejero Presidente Distrital suspenderá la sesión y citará para su continuación en
los términos previstos en el artículo anterior. Los integrantes que se
encuentren presentes se darán por convocados en dicho acto y sólo se convocará
por escrito a quienes estén ausentes.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CARÁCTER
PÚBLICO Y ORDEN EN LAS SESIONES
Artículo 22. Todas las sesiones de los Consejos Distritales serán
públicas. Los asistentes deberán guardar orden en el recinto donde se celebren,
permanecer en silencio y abstenerse de realizar cualquier manifestación.
Artículo 23. Para garantizar el correcto desarrollo de las sesiones,
de ser necesario, el Consejero Presidente Distrital podrá tomar las medidas siguientes:
I.
Exhortar a guardar el orden;
II.
Invitar a abandonar la sala a quienes no
formen parte del Consejo Distrital, y
III.
Solicitar el auxilio de la fuerza pública para
expulsar del local donde sesione el Consejo Distrital a quien haya alterado el
orden o solicitar sea remitido a las autoridades competentes.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DISCUSIÓN
DE LOS ASUNTOS
Artículo 24. Iniciada la sesión, el Consejero Presidente Distrital solicitará al Secretario del Consejo poner a
consideración del Consejo Distrital el proyecto de orden del día.
Artículo 25. Al aprobarse el orden del día, el Consejero Presidente Distrital solicitará al Secretario del Consejo consultar, en
votación económica, si se dispensa la lectura de los documentos que hayan sido
distribuidos previamente.
Durante la sesión serán discutidos y, en
su caso, sometidos a votación los asuntos contenidos en el orden del día, salvo
cuando con base en consideraciones fundadas, el propio Consejo Distrital
acuerde, mediante votación, posponer la discusión o votación de algún asunto en
particular.
A petición de algún integrante del
Consejo Distrital, el Secretario del Consejo, previa instrucción del Consejero
Presidente Distrital, dará lectura a los
documentos que se soliciten para ilustrar la discusión.
Artículo 26. Los integrantes del Consejo Distrital sólo podrán hacer
uso de la palabra con la autorización del Consejero Presidente Distrital y no podrán ser interrumpidos salvo por el mismo, para
señalarle que su tiempo, en los términos establecidos en este ordenamiento ha
concluido o para exhortarlo a que se conduzca dentro de los supuestos previstos
por el Reglamento.
Si el orador se aparta del asunto en
debate o hace referencias o alusiones que ofendan a cualquiera de los
integrantes del Consejo Distrital, el Consejero Presidente Distrital lo hará notar. Si el orador es reiterativo en su
conducta, el Consejero Presidente Distrital
le retirará el uso de la palabra y no podrá otorgársela, sino hasta el punto
siguiente del orden del día.
Artículo 27. Para la discusión de los asuntos incluidos en el orden
del día, el Consejero Presidente Distrital
elaborará una lista de oradores conforme al orden en que soliciten el uso de la
palabra, de acuerdo a lo siguiente:
I.
Intervendrán una sola vez en primera ronda,
por seis minutos como máximo. Concluida dicha ronda, el Consejero Presidente
Distrital preguntará si el asunto está suficientemente discutido y en caso de
no ser así, habrá una segunda ronda de intervenciones. Para dar inicio a la
segunda ronda bastará que lo solicite cualquiera de los integrantes del Consejo
Distrital;
II.
La participación en la segunda ronda será en
los términos establecidos en el primer párrafo de este artículo, pero las
intervenciones no podrán exceder de cinco minutos;
III.
Al término de la segunda ronda, el Consejero
Presidente Distrital preguntará si el asunto está suficientemente discutido y
en caso de no ser así, habrá una tercera ronda. Para dar inicio a la tercera
ronda de intervenciones bastará que lo solicite cualquiera de los integrantes
del Consejo Distrital;
IV.
La tercera ronda se llevará a cabo con el
mismo procedimiento de las dos anteriores, pero cada una de las intervenciones
no excederá de tres minutos;
V.
Si ninguno de los integrantes del Consejo
Distrital solicita intervenir en las rondas o una vez que se hayan agotado las
mismas, se procederá a la votación del asunto o se dará por enterado el Consejo
Distrital, según corresponda;
VI.
El Consejero Presidente Distrital y el
Secretario del Consejo podrán intervenir, en cada una de las rondas, en más de
una ocasión y sin límite de tiempo, para responder preguntas, aclarar dudas o
hacer precisiones sobre el asunto que se esté tratando, y
VII.
El Consejero Presidente Distrital y los
Consejeros Distritales podrán intervenir para razonar el sentido de su voto,
sin exceder de tres minutos cada uno.
Para los efectos del Reglamento, se
entenderá por razonamiento de voto, el conjunto de argumentos expresados de manera
verbal por el Consejero Presidente Distrital
o los Consejeros Distritales, mediante los cuales den a conocer los motivos y
razones del sentido de su decisión, respecto de un punto del orden del día.
Artículo 28. Durante la segunda y tercera rondas, los integrantes
del Consejo Distrital podrán solicitar el uso de la palabra al Consejero
Presidente Distrital para responder a alusiones
personales por una sola vez en cada ronda. De ser el caso, el Consejero
Presidente Distrital, al final de la intervención
de cada orador, otorgará la palabra hasta por un minuto para tales efectos.
No estará permitida la alusión sobre
alusión. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por alusión
personal, cualquier referencia directa a un integrante del Consejo Distrital o
a su partido político o coalición, respecto de sus opiniones expresadas durante
el desarrollo de la discusión.
Sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo anterior, en el curso de las deliberaciones, los integrantes del
Consejo Distrital se abstendrán de entablar polémicas o debates en forma de
diálogo con otro miembro del Consejo Distrital, así como de realizar alusiones
personales que pudiesen generar controversias o discusiones ajenas a los
asuntos agendados en el orden del día que en su caso se discutan. En dicho
supuesto, el Consejero Presidente Distrital
podrá interrumpir las manifestaciones de quien cometa las referidas conductas,
con el objeto de conminarlo a que se conduzca en los términos previstos en el
Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS
VOTACIONES
Artículo 29. Los acuerdos y, en su caso, resoluciones de los
Consejos Distritales se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes
presentes con derecho a ello.
Los Consejeros Distritales votarán
levantando la mano para expresar el sentido de su decisión. En caso de empate,
el Consejero Presidente Distrital
tendrá voto de calidad.
La votación se tomará en el orden
siguiente: se contarán los votos a favor, en seguida los votos en contra.
Cuando no haya unanimidad se asentará en el acta de la sesión el sentido del
voto de los Consejeros Distritales. En ningún caso los Consejeros Distritales
se abstendrán de votar.
Artículo
30. El Consejero Presidente Distrital o
cualquiera de los Consejeros Distritales estarán impedidos para intervenir, en
cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que
tengan interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquéllos de los que pueda resultar beneficio para él, su
cónyuge o parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles,
para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de
negocios, para socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte.
Cuando el Consejero Presidente Distrital o
cualquiera de los Consejeros Distritales se encuentren en algunos de los
supuestos enunciados en el párrafo anterior deberá excusarse.
Para el conocimiento y la calificación de la excusa,
se observarán las reglas particulares siguientes:
a) El Consejero Distrital que se considere impedido
deberá presentar al Consejero Presidente Distrital,
de manera previa al inicio de la discusión del punto correspondiente, un
escrito en el cual exponga las consideraciones fácticas o legales por las que
no puede conocer el asunto, y
b) En caso de tratarse del Consejero Presidente Distrital,
deberá manifestarlo en la sesión del Consejo Distrital, previamente al momento
de iniciar la discusión del punto particular.
El Consejo Distrital deberá resolver de inmediato
respecto de la procedencia de la excusa que se haga valer, de forma previa al
inicio de la discusión del punto correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
DE LA SUSPENSIÓN
DE LAS SESIONES
Artículo 31. El Consejero Presidente Distrital podrá declarar la suspensión de la sesión, si se
actualiza alguna o algunas de las causas siguientes:
I.
Cuando por la ausencia de alguno o algunos de
los integrantes del Consejo Distrital se interrumpa el quórum;
II.
Cuando no existan las condiciones que
garanticen el buen desarrollo de la sesión, la libre expresión de las ideas o
la seguridad de los integrantes del Consejo Distrital;
III.
Cuando exista alteración del orden;
IV.
Cuando por causa justificada a juicio del
Consejero Presidente Distrital, lo solicite el Secretario del Consejo, y
V.
Cuando así lo establezca el Reglamento y demás
normativa que rige el Instituto Electoral.
Artículo 32. La suspensión de la sesión podrá ser temporal y se
estará a lo previsto por el artículo 17, último párrafo, del presente Reglamento.
La suspensión podrá tener los efectos de
dar por concluida la sesión de que se trate, asentándose en el acta los
motivos, causas o razones por los cuales se suspendió, y los asuntos ya
estudiados, revisados, discutidos y, en su caso, votados. Los puntos del orden
del día pendientes de tratar serán incluidos en la sesión inmediata siguiente.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE
LAS SESIONES Y DE LA
PUBLICACIÓN DE
LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ACTAS DE
LAS SESIONES
Artículo 33. De cada sesión de Consejo Distrital se levantará una
acta que contendrá, cuando menos, los datos de identificación de la sesión, la
lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las
intervenciones, el sentido del voto de los Consejeros Distritales y los
acuerdos aprobados. Los proyectos de acta se realizarán con base en las
grabaciones de audio que en su caso se realicen.
El Secretario del Consejo elaborará el
proyecto de acta de cada sesión, mismo que irá sin firmas al calce, y
únicamente deberá contener su antefirma de validación colocada en el margen
izquierdo de cada hoja, y lo integrará a la documentación que será enviada
junto con la convocatoria a los integrantes del Consejo Distrital.
Los formatos y guías para la elaboración
de las actas serán elaborados por el Secretario Ejecutivo con el apoyo de la Unidad de Apoyo
Logístico.
Artículo 34. El proyecto de acta deberá someterse para su aprobación
en la siguiente sesión de que se trate, salvo cuando la misma se realice en
días consecutivos o se refiera a la realización de los cómputos, en cuyos casos
se pospondrá su presentación hasta la siguiente sesión.
El acta aprobada deberá incluir, en su
caso, las modificaciones que el Consejo Distrital haya aprobado y será firmada
al calce y al margen derecho, exclusivamente, por el Consejero Presidente Distrital y el Secretario del Consejo, presentes al momento de
su aprobación.
Los integrantes del Consejo Distrital
podrán solicitar por escrito, dirigido al Consejero Presidente Distrital, copias simples o certificadas de las actas aprobadas.
Artículo 35. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
sesión en la que se haya aprobado el acta, contadas de momento a momento,
tomando como referencia la hora de cierre, el Secretario del Consejo deberá
remitir, sin anexos, copia certificada de la misma al Secretario Ejecutivo, a
través de la Unidad de Apoyo Logístico,
conservando el original, con sus anexos originales, en el archivo Distrital. En
el supuesto de que con posterioridad el Secretario Ejecutivo requiera los
acuerdos aprobados, deberán remitirse de manera inmediata.
Artículo 36. Deberán remitir al Secretario Ejecutivo, a través de la
Unidad
de Apoyo Logístico, copia certificada de
los acuerdos aprobados, por separado, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la sesión, contadas de momento a momento, tomando como referencia
la hora de cierre.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA
PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS
Y RESOLUCIONES
Artículo 37. Todos los acuerdos y, en su caso, resoluciones que
emitan los Consejos Distritales entrarán en vigor al momento de su aprobación,
excepto cuando el Consejo Distrital respectivo determine otro plazo. Asimismo,
serán publicados en los estrados de la respectiva sede Distrital una vez
finalizada la sesión, y deberán permanecer en los mismos durante el término
dentro del cual puedan ser impugnados, salvo disposición en contrario.
CAPÍTULO V
DE LAS REUNIONES
Y RECORRIDOS DE TRABAJO
Artículo 38. Los integrantes de los Consejos Distritales realizarán
las reuniones y recorridos de trabajo derivados de las actividades relacionadas
con el proceso electoral que así lo requieran. Para los efectos anteriores, el
Consejero Presidente Distrital convocará por escrito a
los integrantes del Consejo Distrital.
Las convocatorias a las reuniones y
recorridos de trabajo deberán contener el día, la hora y el lugar en el que se
deban celebrar, así como el asunto que las motiva.
Artículo 39. Los integrantes del Servicio Profesional Electoral,
adscritos a la Dirección Distrital, podrán estar presentes y hacer uso de la
palabra durante las reuniones de trabajo y recorridos, para rendir los informes
o aclarar los asuntos que las motiven.
Artículo 40. Los integrantes del Consejo Distrital y demás
participantes deberán conducirse en todo momento con respeto durante el
desarrollo de las reuniones de trabajo y recorridos.
Artículo 41. De las reuniones y recorridos de trabajo se elaborará
una minuta que contendrá los datos de la reunión, la lista de asistencia y los
asuntos tratados. Las minutas serán firmadas por el Consejero Presidente Distrital, por el Secretario del Consejo y por los demás
asistentes que así lo decidan.
Los formatos y guías para la elaboración
de las minutas serán elaborados por el Secretario Ejecutivo con el apoyo de la
Unidad de Apoyo Logístico.
TÍTULO CUARTO
DE LA OPERACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DE
LAS COMISIONES
DISTRITALES DURANTE
LAS SESIONES DE
LAS MISMAS
CAPÍTULO
I
DE LA
INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DE LAS
COMISIONES DISTRITALES
Artículo 42. Cuando un Consejo Distrital decida integrar Comisiones
Distritales, las mismas serán creadas de conformidad con lo dispuesto en el
Código y demás normativa que rige al Instituto Electoral, y tendrán las
atribuciones establecidas en dichos ordenamientos y en este Reglamento.
Artículo
43. Las Comisiones Distritales son instancias colegiadas, conformadas
por tres Consejeros Distritales con derecho a voz y voto, de los cuales uno de
ellos será quien la presida, de conformidad con el acuerdo que apruebe el
Consejo Distrital correspondiente.
Cuando los trabajos
de las Comisiones Distritales así lo ameriten, éstas podrán designar a un
Secretario Técnico que será elegido de entre los Consejeros Distritales que la
integren.
En todos los
asuntos que se les encomienden, las Comisiones Distritales deberán rendir un
informe acerca de los trabajos que realicen. Para la creación de estas
Comisiones, será necesario que el Consejo Distrital lo apruebe mediante
acuerdo.
Los acuerdos y, en
su caso, resoluciones de las Comisiones Distritales se aprobarán por mayoría de
votos de sus integrantes presentes con derecho a ello. Los Consejeros
Distritales votarán levantando la mano para expresar el sentido de su decisión.
En caso de empate, el Presidente de la Comisión Distrital tendrá voto de
calidad.
Los Consejeros
Presidentes Distritales, los Consejeros
Distritales, los Secretarios de los Consejos, los Representantes distritales de
partido y los servidores públicos del Servicio Profesional Electoral podrán
acudir a las sesiones de las Comisiones Distritales de su respectivo Consejo
Distrital, con derecho a voz.
Artículo 44.
Es atribución de los Consejos Distritales nombrar las Comisiones siguientes:
I.
De Capacitación Electoral;
II.
De Organización Electoral, y
III.
Las que se integren para el seguimiento de la
jornada electoral durante la sesión del Consejo Distrital correspondiente, las
cuales dejarán de existir al término de dicha sesión.
Las Comisiones Distritales, con
excepción de las previstas en la fracción III del presente artículo, podrán
conformarse con menos de tres Consejeros Distritales, cuando se requieran
atender, de manera simultánea, los incidentes relevantes que se presenten en
las casillas o centros de votación. Estas Comisiones cesarán una vez concluido
el proceso electoral en el respectivo Distrito o cuando así lo acuerde el
Consejo Distrital.
Por acuerdo del
Consejo Distrital podrán integrarse a las citadas Comisiones de seguimiento,
los Representantes distritales de partido y los servidores públicos del
Servicio Profesional Electoral, adscritos a la respectiva Dirección Distrital.
En la creación de
las Comisiones Distritales para el seguimiento de la jornada electoral, no será
necesario contar con un acuerdo por escrito, sin embargo, el Secretario del
respectivo Consejo Distrital dejará constancia del sentido de la votación
realizada y de la integración de la Comisión Distrital en el acta de la sesión.
Artículo 45. Las Comisiones Distritales que se integren para el
seguimiento de la jornada electoral tendrán como objeto atender, de manera
expedita, los incidentes relevantes que se presenten en las casillas o centros
de votación el día de la jornada electoral, informando inmediatamente el
resultado de su encomienda a su respectivo Consejo Distrital, dentro de la
misma sesión permanente del día de la jornada electoral.
Artículo 46. Para el funcionamiento de las Comisiones Distritales no
se destinarán recursos extraordinarios de ningún tipo o especie. El Consejero
Presidente Distrital proporcionará los apoyos
materiales y logísticos para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a la
disponibilidad de los recursos destinados a las Direcciones Distritales, sin
que ello implique la existencia de una relación de subordinación de los
miembros del Servicio Profesional Electoral, ni del personal adscrito a la
Dirección Distrital.
Los Presidentes de las Comisiones
Distritales entregarán al Consejero Presidente Distrital de su respectivo Consejo, el informe de las
actividades de la Comisión que presidieron.
Los informes serán dados a conocer a los
demás integrantes de su respectivo Consejo Distrital por conducto del Consejero
Presidente Distrital.
En el caso de las Comisiones Distritales
que se integren para dar seguimiento a la jornada electoral, los informes serán
rendidos al finalizar la encomienda, directamente por quienes hayan sido
designados Presidentes de las mismas. El sentido de la intervención de los
informantes deberá constar en el acta de dicha sesión.
Artículo
47. Las Comisiones Distritales no
podrán contravenir u obstaculizar el desarrollo de las actividades del Consejo
Distrital, ni los acuerdos, procedimientos, programas o instrucciones de los
órganos centrales del Instituto Electoral, ni intervenir en el ejercicio de las
atribuciones de los integrantes de las Direcciones Distritales.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES
DE LOS PRESIDENTES
DE LAS
COMISIONES DISTRITALES
Artículo 48. Los Presidentes de las Comisiones Distritales tendrán
las funciones siguientes:
I.
Elaborar el proyecto de orden del día de las
sesiones;
II.
Preparar la documentación para la realización
de las sesiones;
III.
Remitir las convocatorias y, en su caso, los
documentos anexos;
IV.
Declarar el inicio y término de las sesiones;
V.
Pasar lista de asistencia al inicio de cada
sesión;
VI.
Conducir las sesiones y conceder el uso de la
palabra;
VII.
Preparar y entregar oportunamente al
respectivo Consejero Presidente Distrital, los informes que la Comisión
Distrital deba rendir al Consejo Distrital;
VIII.
Tomar las votaciones en los asuntos que así lo
ameriten al interior de la Comisión Distrital;
IX.
Elaborar la minuta de cada sesión, y
X.
Las demás que le señalen el Reglamento y otros
ordenamientos que rigen el Instituto Electoral.
CAPÍTULO III
DEL TIPO DE
SESIONES Y DE LA CONVOCATORIA
Artículo 49. Las Comisiones Distritales deberán sesionar en forma
ordinaria una vez al mes y de manera extraordinaria, cuando lo decida su
Presidente o lo solicite la mayoría de sus integrantes.
El Presidente de la Comisión Distrital
convocará por escrito a sus integrantes con setenta y dos horas de anticipación
para las sesiones ordinarias y con veinticuatro horas para las extraordinarias.
En los dos casos, el Presidente de la
Comisión Distrital deberá informar por escrito al Consejero Presidente Distrital, dentro de los mismos plazos, para que tome las
medidas necesarias que garanticen el adecuado desarrollo de las sesiones.
Artículo 50. El orden del día de las sesiones ordinarias incluirá
asuntos generales; en este punto, los asistentes a la sesión podrán plantear y
exponer los temas que sean competencia de la misma.
En asuntos
generales no se tomarán acuerdos.
Artículo 51. Las sesiones extraordinarias tendrán por objeto tratar
asuntos específicos y en el orden del día de dichas sesiones, no incluirá el
punto de asuntos generales.
Artículo 52. La convocatoria deberá contener el lugar, el día y la
hora en que deba celebrarse la sesión, la mención de su carácter ordinario o
extraordinario y el proyecto del orden del día para ser desahogado. Además de
lo anterior, se acompañarán los documentos y anexos necesarios para la
discusión de los asuntos incluidos en el orden del día.
Artículo 53. El Presidente de la Comisión Distrital deberá remitir
al Consejero Presidente Distrital,
con veinticuatro horas de anticipación al inicio de cada sesión, copia de la
convocatoria y de los documentos que, en su caso, se anexen; quien a su vez
deberá enviar una nota informativa al Secretario Ejecutivo a través de la
Unidad de Apoyo Logístico.
CAPÍTULO IV
DEL DESARROLLO
DE LAS SESIONES
Artículo 54. Las Comisiones Distritales sesionarán dentro del
domicilio oficial del Consejo Distrital, en el espacio físico que determine el
Consejero Presidente Distrital. Sólo por causas de fuerza mayor o caso fortuito
que, a juicio del Consejero Presidente Distrital, no garanticen el buen
desarrollo y la libre participación de sus integrantes, podrá sesionarse en
otro lugar dentro del territorio del distrito electoral correspondiente.
Artículo 55. Las Comisiones Distritales no podrán sesionar de manera
simultánea durante las sesiones del Consejo Distrital, ni durante las reuniones
de trabajo o recorridos.
Artículo 56. Las Comisiones Distritales sesionarán válidamente con
la presencia de dos de sus integrantes, entre los que deberá estar su
Presidente.
Artículo 57. De no reunirse el quórum establecido en el artículo
anterior, el Presidente de la Comisión Distrital convocará a otra sesión que
deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
El Presidente de la Comisión Distrital
informará por escrito al Consejero Presidente Distrital, dentro de las siguientes veinticuatro horas, la
cancelación del desahogo de la sesión convocada, quien deberá comunicarlo de
manera inmediata al Secretario Ejecutivo a través de la Unidad de Apoyo
Logístico.
Artículo 58. En el supuesto de que el Presidente de la Comisión
Distrital se ausente temporal o definitivamente de la sesión, ésta será
presidida por el Consejero Distrital que él mismo designe para esa única
ocasión, siempre y cuando exista quórum para sesionar.
Artículo 59. Si una vez iniciada la sesión sobreviniera falta de
quórum, la sesión deberá ser suspendida, hasta en tanto el Presidente de la
Comisión Distrital convoque para la continuación de los trabajos.
Artículo 60. Durante el desarrollo de las sesiones de las Comisiones
Distritales, los asuntos a tratar se desahogarán de conformidad con el orden
del día y se sujetarán, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 24 a
30 del Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LOS TRABAJOS
DE LAS COMISIONES DISTRITALES
Artículo 61. Los informes serán elaborados por el Presidente de la
Comisión Distrital, quien los someterá a la aprobación de los integrantes
presentes durante la sesión respectiva.
Artículo 62. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término
de la sesión, el Presidente de la Comisión Distrital deberá notificar por
escrito al Consejero Presidente Distrital
los asuntos tratados y, en su caso, deberá entregarle copia del informe o
informes aprobados.
El Consejero Presidente Distrital enviará al Secretario Ejecutivo, de manera inmediata,
una nota informativa a través de la Unidad de Apoyo Logístico, cuyo contenido,
temas o puntos a informar serán determinados por el titular de esta última.
CAPÍTULO VI
DE LAS MINUTAS
DE LAS SESIONES DE LAS COMISIONES DISTRITALES
Artículo 63. El Presidente de la Comisión Distrital elaborará un
proyecto de minuta por cada sesión celebrada, la cual será presentada a sus
integrantes para recibir sus observaciones en la sesión ordinaria siguiente.
Las minutas contendrán los datos de la
sesión, la lista de asistencia y los asuntos tratados y una vez aprobadas,
serán firmadas al calce y al margen por los integrantes de la respectiva
Comisión Distrital.
Los formatos y guías para la elaboración
de las minutas serán elaborados por el Secretario Ejecutivo con el apoyo de la
Unidad de Apoyo Logístico.
Artículo 64. La minuta a que se refiere el artículo anterior deberá
ser entregada al Consejero Presidente Distrital
dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la conclusión
de la sesión correspondiente, quien dentro de las veinticuatro horas siguientes
a que la reciba, deberá remitir una nota informativa al Secretario Ejecutivo a
través de la Unidad de Apoyo Logístico, cuyos temas o puntos a informar serán
determinados por el titular de esta última.
TÍTULO QUINTO
DE LAS FALTAS DE
LOS CONSEJEROS DISTRITALES
Y DE LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 65. Son sancionables las acciones u omisiones establecidas
en los artículos 70 y 71 de este Reglamento, que hayan sido realizadas por
cualquiera de los Consejeros Distritales.
Artículo 66. Los Consejeros Distritales que incurran en
responsabilidad en los términos establecidos por este Reglamento se harán
acreedores a las sanciones previstas en el mismo, sin menoscabo de lo que
establezcan otros ordenamientos aplicables.
Artículo 67. Durante la sustanciación y resolución del procedimiento
para la imposición de sanciones se deberán observar los principios establecidos
en el Código y en la Ley Procesal.
Artículo 68. Contra la resolución del Consejo General, emitida en el
procedimiento para la imposición de sanciones, procederá el Juicio Electoral
ante el Tribunal con las reglas establecidas en la Ley Procesal.
Artículo 69. Las resoluciones del Consejo General, en los casos de
reincidencia o concurso de faltas, deberán tomar en cuenta, cuando menos, lo
siguiente:
I.
La naturaleza de la acción u omisión y de los
medios empleados para ejecutarla;
II.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del
hecho realizado, y
III.
La forma y el grado de intervención del
infractor en la comisión de la falta.
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS Y
SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
DEL CATÁLOGO DE
FALTAS
Artículo 70. Son faltas leves, en los términos del presente
Reglamento, las siguientes:
I.
Ausentarse, sin causa justificada, del
recorrido de lugares para ubicar las casillas electorales;
II.
Faltar, sin causa justificada, al
procedimiento de insaculación de ciudadanos que habrán de integrar las Mesas
Directivas de Casilla;
III.
Negarse a suplir al Consejero Presidente
Distrital en sus ausencias momentáneas, después de haber sido designado por
éste;
IV.
Hacer referencias o alusiones que ofendan a
alguno o algunos de los integrantes de su Consejo Distrital;
V.
Ausentarse, sin causa justificada, de las
sesiones, reuniones de trabajo o recorridos de su Consejo Distrital, y
VI.
Las demás que señale el Código, el Reglamento
Interior, el Reglamento y otros ordenamientos que rigen el Instituto
Electoral.
Artículo 71. Son faltas graves, en los términos del presente
Reglamento, las siguientes:
I.
Incumplir con las disposiciones u obligaciones
que les sean aplicables en el ámbito de sus atribuciones, establecidas en la
Constitución; el Estatuto de Gobierno; el Código; el Reglamento Interior; el
Reglamento, y demás normativa que rige
al Instituto Electoral;
II.
Incumplir los lineamientos, acuerdos,
procedimientos, programas y demás normativa o disposiciones emitidas por el
Consejo General o por el Secretario Ejecutivo, que les sean aplicables en el
ámbito de sus atribuciones;
III.
Realizar funciones electorales y trabajos
partidistas, al mismo tiempo que desempeñe su encargo como Consejero Distrital;
IV.
Hacer proselitismo político a favor de algún
partido político, coalición, candidato o fórmula de candidatos durante el
periodo que desempeñe su encargo como Consejero Distrital;
V.
Negarse a participar en el procedimiento de
recepción, conteo, sellado y agrupado de boletas electorales o dejar de asistir
al mismo, sin causa justificada, a juicio del Consejero Presidente Distrital;
VI.
Negarse a participar, sin causa justificada,
en los trabajos de la Comisión Distrital para la que haya sido designado;
VII.
Negarse a desempeñar las funciones de la
Comisión Distrital de la cual forma parte;
VIII.
Impedir u obstaculizar la entrega de la
documentación y materiales electorales a los Presidentes de las Mesas
Directivas de Casilla;
IX.
Negarse a colaborar en la recepción de los
paquetes electorales en la sede de su Consejo Distrital al término de la
jornada electoral en los procesos electorales;
X.
Impedir u obstaculizar la realización del
cómputo o la entrega de constancias de mayoría o declaración de validez en los
procesos electorales;
XI.
Dejar de participar en el Programa de
Capacitación de Consejeros Distritales;
XII.
Negarse a participar o dejar de asistir por
más de una vez a los eventos del Consejo Distrital, como son: reuniones de
trabajo, reuniones previas a las sesiones, recorridos, estrategias de
supervisión, etcétera, sin causa justificada ante el Consejero Presidente
Distrital;
XIII.
Contravenir u obstaculizar el desarrollo de
las actividades del Consejo Distrital;
XIV.
Dejar de cumplir con los requisitos para ser
Consejero Distrital, establecidos en el Código;
XV.
Obstaculizar el desempeño de las actividades
de los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de
Casilla;
XVI.
Obstaculizar el desempeño de las actividades
de los observadores electorales;
XVII.
Obstaculizar o intervenir en el desempeño de
las actividades de los funcionarios de Mesas Directivas de Casilla;
XVIII.
Obstaculizar o intervenir en el desempeño de
las actividades de capacitación u organización electoral que realizan las
Direcciones Distritales en cumplimiento a los programas institucionales
aprobados por el Consejo General;
XIX.
Presentarse en estado de ebriedad o bajo la
influencia de enervantes o psicotrópicos al cumplimiento de sus funciones;
XX.
Invadir o asumir las atribuciones,
actividades, trabajos o esfera de competencia del Consejero Presidente
Distrital, del Secretario del Consejo o del personal del Instituto Electoral en
cualquier etapa del proceso electoral;
XXI.
Ocasionar daños de manera deliberada a los
bienes del Instituto Electoral, y
XXII.
Las demás que señale el Consejo General, el
Reglamento y otros ordenamientos que rigen al Instituto Electoral.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SANCIONES
Artículo 72. Para efectos del presente Reglamento son sanciones: la
amonestación pública y la remoción.
I.
La amonestación pública es la llamada de
atención enérgica por haber incurrido en una conducta indebida que impone por
escrito el Consejo General al Consejero Distrital, y
II.
La remoción es la separación del cargo del
Consejero Distrital, que impone el Consejo General.
Para los efectos de su publicidad, las
amonestaciones públicas deberán fijarse, durante el tiempo que determine la
resolución respectiva, en los estrados de las oficinas centrales del Instituto
Electoral y en los del Consejo Distrital de que se trate,
Articulo 73. Se sancionará con amonestación pública al Consejero
Distrital que incurra en una falta leve.
Artículo 74. Se sancionará con la remoción de su encargo al
Consejero Distrital que incurra en una falta grave o sea reincidente de faltas
leves.
CAPÍTULO III
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN
DE SANCIONES A
LOS CONSEJEROS DISTRITALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 75. El procedimiento para la imposición de sanciones
consiste en la secuencia de actos desarrollados con el fin de resolver si ha
lugar o no a sancionar a algún Consejero Distrital.
Artículo 76. El procedimiento para la imposición de sanciones será
sustanciado por la Comisión Instructora y resuelto por el Consejo General.
Artículo 77. Las denuncias en el procedimiento para la imposición de
sanciones podrán ser presentadas por los Consejeros Presidentes Distritales, por los Consejeros Distritales y por los
Representantes distritales de partido acreditados ante los Consejos Distritales
y ante el Consejo General.
El Consejo General podrá ordenar al
Secretario Ejecutivo presentar una denuncia en contra de un Consejero
Distrital, cuando sea ordenado o solicitado por las autoridades
jurisdiccionales.
Artículo 78. Las actuaciones y diligencias del procedimiento se
practicarán en términos de la Ley Procesal.
Artículo 79. Las notificaciones se podrán hacer por estrados o por
oficio, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar y
surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquél en que hubieran quedado
legalmente hechas.
Se notificarán de manera personal el
emplazamiento y la resolución. Las notificaciones serán realizadas por la
Comisión Instructora con el apoyo de la Unidad Jurídica.
Artículo 80. Cuando exista identidad o similitud en los hechos que
sustenten dos o más escritos de denuncia, la Comisión Instructora podrá acordar
su acumulación a fin de que se resuelvan de manera conjunta.
Artículo 81. La Comisión Instructora podrá allegarse de todos los
elementos de convicción que estén a su alcance, así como ordenar todas las
actuaciones o diligencias que considere pertinentes o necesarias para elaborar
el proyecto de resolución respectivo.
Artículo 82. La Comisión Instructora podrá solicitar a las
autoridades respectivas, por conducto del Secretario Ejecutivo, los informes y
documentos que estime necesarios para sustanciar el procedimiento para la
imposición de sanciones.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL INICIO DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Artículo 83. La Comisión Instructora deberá quedar integrada e instalada de
conformidad con lo establecido por el Código.
Artículo 84. El escrito de denuncia mediante el cual se hagan del
conocimiento del Consejo General las supuestas irregularidades cometidas por
algún Consejero Distrital y, en consecuencia, se solicite el inicio del
procedimiento para la imposición de sanciones, deberá presentarse ante la
oficina del Consejero Presidente o directamente en la Oficialía de Partes del
Instituto Electoral, dentro de los cuatro días hábiles siguientes, contados a
partir de aquél en que se tenga conocimiento del hecho o hechos que constituyan
la supuesta irregularidad y deberá cumplir con lo siguiente:
I.
Estar dirigido al Instituto Electoral, al
Consejo General o a la Presidencia del Consejo General con copia para el
Secretario Ejecutivo;
II.
Contener el nombre y apellidos del
denunciante. En caso de que se trate de un partido político o coalición, se
deberá indicar el nombre del mismo o, en su caso, la denominación de la misma;
III.
Señalar domicilio en el Distrito Federal para
oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, los nombres de las
personas autorizadas para tales efectos. De no señalarse domicilio en el
Distrito Federal, o de resultar erróneo o inexistente las notificaciones se
realizarán por estrados;
IV.
Señalar el nombre completo del Consejero
Distrital probable responsable y el Consejo Distrital del que forma parte;
V.
Contener la narración de los supuestos hechos
cometidos por el probable responsable que le consten al denunciante, en los que
funda su denuncia, así como la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos,
enumerándolos y exponiéndolos con claridad y precisión, sin omitir ninguna
circunstancia de tiempo, modo y lugar;
VI.
Señalar los preceptos legales que se estimen
violados;
VII.
Señalar las pruebas que junto con la denuncia
ofrezca y aporte y tengan relación inmediata y directa con los hechos o actos
denunciados, en su caso, la mención de las pruebas que habrán de aportarse
hasta antes de cerrada la instrucción, relacionándolas con los hechos o faltas
que se imputen y expresar y razonar claramente qué es lo que pretende probar
con cada una de ellas, así como la solicitud de las que deban requerirse,
cuando el denunciante justifique que habiéndolas solicitado por escrito y
oportunamente al órgano competente no le fueron entregadas, y
VIII.
Contener la firma autógrafa del denunciante o
de su legítimo representante, quien deberá acompañar las documentales que
acrediten su personería.
Artículo 85. Al día siguiente de que haya recibido el escrito de
denuncia, el Consejero Presidente lo turnará, junto con sus anexos, al
Presidente de la Comisión Instructora para que, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su recepción, emita un acuerdo en el que determine su
admisión o desechamiento de plano. La Comisión Instructora deberá analizar de
oficio las causales de improcedencia.
Artículo 86. La Comisión Instructora, dentro del plazo de cinco
días, contados a partir del siguiente a aquel en que se apruebe el acuerdo de
admisión, procederá de la manera siguiente:
I.
Notificará personalmente, en su caso, al
probable infractor el inicio del procedimiento para la imposición de sanciones,
así como los hechos o faltas que se le imputen, y
II.
Se emplazará al probable infractor para que
dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente a aquél en que
le fuere notificado el acuerdo correspondiente, manifieste por escrito lo que a
su derecho convenga, corriendo traslado
con las copias simples del escrito de denuncia y pruebas de cargo, en ese mismo
acto, para que ofrezca y aporte las pruebas que considere pertinentes,
apercibiéndolo que en caso de no contestar, se resolverá con base en los
elementos que integren el expediente.
Si el volumen de éstas no lo
permitieran, se le indicará que los anexos estarán a su disposición, para su
consulta, en la Secretaría Técnica de la Comisión Instructora.
Artículo 87. La contestación al escrito de denuncia deberá reunir
los requisitos siguientes:
I.
Estar dirigido al Presidente de la Comisión
Instructora;
II.
Contener el nombre y apellidos del Consejero
Distrital probable responsable y el Consejo Distrital del que forma parte;
III.
Señalar domicilio en el Distrito Federal para
oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, los nombres de las
personas autorizadas para tales efectos. De no señalarse domicilio en el
Distrito Federal, o resultar erróneo o inexistente, las notificaciones se
realizarán por estrados;
IV.
Contestar de manera expresa, clara y precisa,
todos y cada unos de los hechos narrados por el denunciante, sin omitir ninguna
circunstancia de tiempo, modo y lugar, afirmándolos o negándolos y, en su caso,
exponer cómo ocurrieron en realidad o manifestar que los ignora por no ser
propios;
V.
Señalar las pruebas que junto con el escrito
se ofrezcan, aporten y, en su caso, se anuncien, relacionándolas con los hechos
o faltas que se le imputen y expresar y razonar claramente qué es lo que
pretende probar con cada una de ellas, y
VI.
Contener firma autógrafa.
Artículo 88. En el supuesto de que el probable infractor no conteste
el emplazamiento en el tiempo establecido para ello, perderá su derecho para
hacerlo, se dejará constancia en el expediente respectivo y se continuará con
las actuaciones. La Comisión Instructora, en el momento procesal oportuno,
formulará el proyecto de resolución respectivo con base en los elementos que
integren el expediente.
Artículo 89. Dentro de los diez días hábiles contados a partir del
siguiente en que fenezca el término para recibir la contestación del probable
infractor, se dictará el auto en el que se admitan o desechen las pruebas
ofrecidas y aportadas, ordenándose la preparación de aquéllas que así lo
ameriten y fijándose fecha para su desahogo, la que no podrá exceder de diez
días hábiles posteriores a la notificación del auto en cuestión.
Artículo 90. Desahogada la fase probatoria, se otorgará el término
de diez días hábiles a las partes para que formulen por escrito sus alegatos.
Artículo 91. Una vez integrado el expediente con los elementos
necesarios para resolver el procedimiento de aplicación de sanciones, esto es,
una vez desahogadas todas las pruebas admitidas, formulados los alegatos y no
habiendo diligencia pendiente, la Comisión Instructora emitirá un acuerdo
declarando el cierre de la instrucción y dentro de los treinta días contados a
partir del siguiente a aquél en que fuere publicado en los estrados del
Instituto Electoral el acuerdo de referencia, procederá a elaborar el proyecto
de resolución que remitirá al Consejero Presidente, quien a su vez lo someterá
a la consideración del Consejo General.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PRUEBAS
Artículo 92. Dentro del procedimiento para la imposición de
sanciones solamente podrán ser ofrecidos y, en su caso, admitidos, los
siguientes medios de prueba:
I.
Documentales públicas;
II.
Documentales privadas;
III.
La testimonial;
IV.
Técnicas;
V.
Instrumental de actuaciones, e
VI.
Indicios.
Cualquier otro medio de convicción no
contrario a la moral y a las buenas costumbres. La prueba instrumental de
actuaciones se tendrá por ofrecida y admitida aun cuando no se señale en el
escrito inicial de denuncia o en la contestación formulada por el probable
infractor.
Artículo 93. Para los efectos del presente Reglamento, las pruebas
que podrán ser ofrecidas y valoradas son:
I.
Serán documentales públicas, las siguientes:
a)
Las actas oficiales de las mesas
directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen
resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias
autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de
cada elección;
b)
Las actas y minutas de las sesiones o
reuniones de trabajo de los Consejos Distritales y demás órganos colegiados del
Instituto Electoral;
c)
Los documentos originales expedidos por
los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
d)
Los documentos expedidos, dentro del
ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, locales,
delegacionales y municipales, y
e)
Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo
con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;
II.
Serán documentales privadas todos los demás
documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y
relacionados con sus pretensiones, y
III.
Se considerarán pruebas técnicas las
fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos
aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la
tecnología que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos,
accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente
para resolver, salvo cuando éstos sean facilitados o aportados por el oferente
de la prueba.
Artículo 94. Son objeto de prueba los hechos controvertidos; no lo
será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido
reconocidos.
Artículo 95. El que afirma está obligado a probar; también lo está
el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 96. Los medios de prueba serán valorados por el órgano
competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana
crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales
contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 97. Las documentales públicas tendrán valor probatorio
pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad
de los hechos que refieran.
Artículo 98. Las documentales privadas, las técnicas, los indicios,
la instrumental de actuaciones y la testimonial, sólo harán prueba plena cuando
a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en
el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados.
Artículo 99. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las
pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos establecidos en el
Reglamento, salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por
tales, los medios de convicción surgidos después del plazo en que deban
aportarse los elementos probatorios y aquellos existentes desde entonces, pero
que las partes no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir
obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten
antes del cierre de la instrucción.
Corresponderá a la Comisión Instructora
desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el asunto que
conozcan.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS CAUSALES
DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 100. La Comisión Instructora dictará acuerdo de
desechamiento de plano del escrito mediante el cual se denuncien las supuestas
faltas cometidas por un Consejero Distrital, cuando se actualice alguna o
algunas de las causales de improcedencia siguientes:
I.
Que el escrito de denuncia sea presentado en
forma anónima;
II.
Que el escrito de denuncia sea presentado por
personas distintas a las señaladas en el artículo 77 del presente Reglamento;
III.
Que el escrito de denuncia sea notoriamente
frívolo;
IV.
Que el escrito de denuncia no reúna los requisitos
previstos en el artículo 84, fracciones II, IV, V, VII y VIII del Reglamento;
V.
Que los hechos que constituyan la supuesta
falta no se encuentren sustentados con elementos objetivos de prueba;
VI.
Que el escrito de denuncia sea presentado en
contra de opiniones que los Consejeros Distritales manifiesten en el desempeño
de sus funciones, y
VII.
Que el escrito de denuncia sea presentado
fuera del plazo previsto en el artículo 84 del presente Reglamento;
Artículo 101. La Comisión Instructora dictará acuerdo de
sobreseimiento del escrito mediante el cual se denuncien las supuestas faltas
cometidas por un Consejero Distrital, al actualizarse alguna o algunas de las
causales siguientes:
I.
Que una vez admitido el escrito de denuncia
aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las previstas en el
artículo anterior, y
II.
Que el presunto infractor renuncie, fallezca o
por cualquier causa deje de ser Consejero Distrital.
Artículo 102. El acuerdo de desechamiento o sobreseimiento dictado
por la Comisión Instructora deberá ser notificado a las partes de manera
personal y por estrados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
emisión. En contra del citado acuerdo procederá el Juicio Electoral ante el
Tribunal, con las reglas que para el mismo establece la Ley Procesal.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS
RESOLUCIONES
Artículo 103. La resolución que emita el Consejo General tendrá como
efecto el determinar si ha lugar o no a la imposición de una amonestación
pública o a la remoción de algún Consejero Distrital.
Artículo 104. Al dictar resolución, la autoridad suplirá la
deficiencia en la cita de los preceptos jurídicos invocados por las partes,
tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser citados o los
que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 105. La resolución del Consejo General deberá constar por
escrito y contendrá:
I.
La fecha, lugar y órgano que la emite;
II.
La exposición cronológica y sucinta de los
actos desarrollados en la sustanciación del asunto;
III.
Los razonamientos lógico jurídicos y la cita
de los preceptos legales que sustenten el sentido de la resolución;
IV.
El examen y valoración de las pruebas
ofrecidas, aportadas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por la Comisión
Instructora;
V.
Los puntos resolutivos, y
VI.
En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 106. En el supuesto de que el proyecto de resolución no
fuese aprobado en el sentido propuesto por la Comisión Instructora, el Consejo
General ordenará al Secretario Ejecutivo que, con el apoyo de la Unidad Jurídica,
elabore el proyecto de engrose respectivo, tomando en cuenta las opiniones de
la mayoría de sus integrantes.
Dicho proyecto de engrose deberá ser
presentado al órgano superior de dirección del Instituto Electoral, para su
aprobación, en la siguiente sesión que celebre, si esto fuera posible o, a más
tardar, en la siguiente, sin que lo anterior signifique volver a discutir el
sentido de la resolución.
Artículo 107. El Consejo General podrá ordenar que el proyecto de
resolución presentado por la Comisión Instructora sea regresado a la misma,
para los efectos que determine el órgano superior de dirección del Instituto
Electoral.
Artículo 108. Aprobada la resolución, el Consejo General ordenará al
Secretario Ejecutivo notificarla a las partes personalmente y por estrados, en
el plazo que el Código determine.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al momento de
su publicación.
I.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de los Consejos Distritales del
Instituto Electoral, aprobado mediante acuerdo ACU-017-09 del Consejo General
el cuatro de febrero de dos mil nueve.
II.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Reglamento.
CUARTO. Remítase para su publicación dentro del plazo de diez
días hábiles a la Gaceta Oficial del Distrito Federal, así como en los estrados
del Instituto Electoral, tanto en oficinas centrales, como en sus cuarenta
Direcciones Distritales, y en la página de Internet www.iedf.org.mx.