PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEEDRAL EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.
REGLAMENTO DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado
C Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 8° fracción II, 67 fracción II, 90 del
Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal; 5 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, he tenido a bien expedir
el siguiente:
Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
de la Administración
Pública del Distrito Federal
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Es objeto del presente ordenamiento
reglamentar las disposiciones de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal para su aplicación en la Administración Pública del Distrito Federal, en lo relativo al derecho fundamental a la información pública generada, administrada o en posesión de los Entes Obligados.
Artículo 2. La información pública entregada a los particulares deberá cumplir con los principios establecidos en los artículos 6º
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la cual podrá difundirse o integrarse a trabajos de investigación o almacenarla.
Los Entes Obligados entregarán la información solicitada en el estado físico y de contenido en que se encuentre, salvo lo que determine la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3. La difusión de la normatividad en materia de transparencia se hará sujetándose a los programas, políticas o lineamientos que al efecto expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y, en su caso, a aquellos criterios que emita el Instituto
de
Acceso a la
Información Pública y Protección
de Datos Personales del Distrito Federal
en ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 4. Además de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
I. Clasificación:
El acto por el cual los Entes
Obligados del Distrito Federal,
a través
de
su respectivo Comité de Transparencia, determinan de manera fundada y motivada, previa solicitud de información, que la información requerida por el solicitante
es reservada o
confidencial en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;
II. Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal;
III. Costo de Reproducción: Los derechos que deben cubrirse por concepto
de reproducción en términos de lo previsto en el Código Fiscal del Distrito Federal;
IV. Entes Obligados: Las Dependencias,
Órganos Desconcentrados,
Órganos Político-Administrativos, los Órganos
descentralizados,
empresa de participación estatal mayoritaria, Fideicomisos
Públicos y los Consejos y Órganos
creados por el Jefe de Gobierno
que reciban recursos públicos;
V. INFOMEXDF: Es el sistema electrónico convenido entre el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el INFODF, como único medio
para el registro, trámite y atención de las solicitudes de acceso a la información pública;
VI. Información Pública de oficio: La información señalada
en los artículos 13, 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley;
VII. Instituto: Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
VIII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;
IX. Oficialía: La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal;
X. OIP: Oficina de Información Pública;
XI. Portal de Internet: La página web de los Entes Obligados;
XII. Reproducción: La copia simple o certificada de un documento ya existente si se encuentra en medio impreso o electrónico; o su
duplicación exacta si se encuentra en cualquier otro medio visual, audiovisual, magnético, holográfico u otro similar;
XIII. Reglamento: El presente Reglamento;
XIV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Distrito Federal.
XV. Solicitud recibida por correo electrónico: La recibida en la dirección de correo electrónico institucional asignada a las OIP de los Entes Obligados;
XVI. Solicitud recibida por escrito material: La presentada personalmente en la OIP a través de escrito libre o
en los formatos impresos
establecidos para ello; y
XVII. Solicitud verbal: La que se realiza de manera oral directamente en la OIP.
Artículo 5. Los
Entes Obligados tienen la obligación de
proporcionar al solicitante la información pública
en su poder que no se encuentre clasificada como de acceso restringido en términos de la Ley.
Artículo 6. La información solicitada a los Entes Obligados que sea de su competencia y que ya esté disponible al público en medios impresos tales como libros, compendios, trípticos, en formatos electrónicos disponibles en Internet, Gaceta Oficial o en cualquier otro
medio de difusión que garantice su acceso al público, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y
la forma en que puede consultarla, reproducirla o adquirirla, sin que ello exima al Ente Obligado
de proporcionar la información en la modalidad
en que se
solicite.
Artículo 7. Corresponde a la Contraloría,
en el ámbito de sus atribuciones y
a solicitud de los Entes Obligados, interpretar para efectos
administrativos el presente Reglamento.
Artículo 8. Las personas podrán
solicitar a los Entes Obligados la reproducción de la información que pongan a disposición del público
en medios electrónicos, la cual será proporcionada una vez cubierto el correspondiente costo de reproducción.
Artículo 9. En
el caso de supresión o
extinción de un Ente Obligado, la dependencia, órgano o entidad
que hubiere asumido la
responsabilidad de resguardar los archivos de aquel, deberá atender las solicitudes de información de dicho ente.
Artículo 10. Los Entes Obligados podrán
establecer mecanismos de colaboración para la implementación de sistemas informáticos que
faciliten a las
personas el uso de formas
electrónicas, formatos de llenado
electrónico y firmas electrónicas para recibir
y atender solicitudes de información e integrar un sistema único de solicitudes de información, conforme a los lineamientos y directrices que expida el Jefe de Gobierno.
Artículo 11. Los Entes Obligados deberán atender los requerimientos derivados de denuncias interpuestas por los particulares en virtud
de posibles infracciones a la Ley, de conformidad al procedimiento que para tal efecto establezca el Instituto.
Artículo 12. Los Entes Obligados solventarán las recomendaciones y cumplirán
las resoluciones
que en el ámbito de su competencia
emita el Instituto para asegurar y propiciar el cumplimiento de la Ley.
Artículo 13. Para efectos
de lo dispuesto en
el artículo 33 de la
Ley, la entidad o unidad
administrativa competente, establecerá
programas de capacitación de los servidores públicos
en materia de transparencia y acceso a la información pública.
Articulo 14. El Instituto
de Educación Media Superior del Distrito
Federal podrá solicitar al Instituto asesoría para incluir en sus planes y programas de estudio y en sus actividades extracurriculares,
los temas de acceso a la información pública,
transparencia y rendición de cuentas.
Capítulo II
De la actualización y permanencia de la información
pública de oficio
Artículo 15. La actualización, permanencia y características de publicación de la información a cargo de los Entes Obligados, referida en
los artículos 13, 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley, se hará de conformidad a los criterios que emita el Instituto, previa consulta a las Secretarías de Gobierno y de Finanzas,
la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
Artículo 16. La OIP solicitará a las
unidades administrativas competentes del respectivo Ente
Obligado, la actualización de
la información pública de oficio establecida en los artículos que les aplica del capítulo
II de la Ley, en términos de los criterios que emita el
Instituto.
Artículo 17. Las unidades administrativas del Ente Obligado respectivo deberán remitir la información actualizada en el plazo que disponga el titular del Comité de Transparencia.
Articulo 18. Los Entes Obligados podrán publicar información adicional a la señalada en los artículos 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley o correspondiente
a periodos anteriores
Artículo 19. El listado de información previsto
en el artículo 13 de la Ley, estará disponible, de forma electrónica, para consulta
directa en los lugares, días y horarios que al efecto disponga la OIP; y los documentos a que hace referencia dicho artículo, en la modalidad
en que se encuentren en los archivos de las unidades administrativas.
La información relativa a los artículos 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley estarán a disposición de los particulares en forma electrónica.
Artículo 20. Las unidades administrativas, así como la
OIP
de los Entes Obligados de la Administración Pública deberán verificar que la información publicada en sus respectivas
secciones de transparencia de sus portales de Internet,
no contengan datos confidenciales o
reservados.
Artículo 21. El Ente Obligado
que sea competente, de conformidad con
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, emitirá los lineamientos
para la mejora de los portales en Internet de los Entes Obligados, considerando, en su caso, los criterios que emita el Instituto.
Capítulo III
De la promoción del derecho de acceso a la información pública
Artículo 22. La Secretaría de Educación del Distrito Federal y el Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal, en el ámbito de
sus respectivas competencias, recibirán, valorarán y,
en su caso, promoverán la aplicación de las propuestas que realice el
Instituto, o cualquier otra autoridad o
institución en la materia, para la inclusión de contenidos que versen sobre el derecho de acceso a la información pública en los planes y programas de estudio en los niveles educativos
que imparta el Gobierno
del Distrito Federal.
La Secretaría de Educación del Distrito Federal promoverá la inclusión de los contenidos a que se refiere este artículo en los planes y programas de estudio a cargo de las autoridades federales.
Capítulo IV
De la información de acceso restringido
Artículo 23. Los titulares de las unidades
administrativas
del
Ente Obligado respectivo
serán
responsables de fundar
y motivar la clasificación de la información solicitada como confidencial y/o reservada.
Las unidades administrativas competentes para atender la solicitud de información, deberán enviar a la OIP, cuando así proceda, la prueba de
daño, así como los argumentos lógico-jurídicos que funden y motiven la clasificación de la información.
La clasificación
como información de acceso restringido se hará atendiendo
a lo dispuesto por la Ley, al presente Reglamento
y a los
criterios de clasificación y desclasificación que expida el Instituto.
El plazo de reserva de la información se contará a partir
de la fecha en que el Comité de Transparencia clasifique la información.
La clasificación de la información podrá ser parcial o
total.
No se considerará
confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público, salvo que exista disposición legal en sentido contrario.
Artículo 24. La OIP podrá requerir la opinión del área responsable de la información, a fin de justificar la clasificación de la misma, la
cual someterá al Comité de Transparencia, para que acuerde su confirmación, modificación o revocación y, en su caso, otorgue el acceso a una versión pública.
Artículo 25. El acuerdo del Comité de Transparencia será enviado a la OIP para incluirlo en la respuesta al solicitante.
Artículo 26. La información clasificada por los Entes Obligados como restringida, podrá ser desclasificada por resolución firme del Pleno
del Instituto, debidamente fundada y motivada.
Capítulo V
De la información reservada
Artículo 27. Los expedientes y documentos clasificados como reservados,
a partir de una solicitud de
información hecha a un Ente Obligado, deberán llevar una leyenda que indique su carácter de reservado, la fecha de la clasificación acordada por parte del Comité, su fundamento legal, las partes que se reservan y el plazo de reserva.
Artículo 28. Una vez aprobada la clasificación de reserva de los documentos o expedientes
por el Comité de Transparencia
y con la
finalidad
de
llevar un registro pormenorizado de los mismos, así como orientar a las unidades administrativas respecto
a sucesivas solicitudes, el Secretario Técnico del Comité de Transparencia elaborará un listado genérico, el cual deberá contener:
I. El rubro temático;
II. La fuente de la información;
III. La unidad administrativa responsable de su conservación, guarda y custodia;
IV. La fecha de la clasificación por parte del Comité de Transparencia;
V. El fundamento legal, y
VI. El plazo de reserva.
Los listados genéricos a que se refiere el presente artículo son información pública.
Artículo 29. Los expedientes y documentos clasificados como reservados serán debidamente custodiados y
conservados por los servidores públicos que los tenían hasta antes de la clasificación.
Capítulo VI
De la información confidencial
Artículo 30. La información confidencial no estará sujeta a plazos de vencimiento y
tendrá ese carácter de manera indefinida, por lo que siempre será de acceso restringido, salvo que medie el
consentimiento
expreso del titular de la información
por escrito o medio de autenticación equivalente, por mandamiento escrito emitido por autoridad competente o se actualicen los supuestos de la Ley.
La ausencia de consentimiento expreso para divulgar los datos personales e información confidencial de las personas, se entenderá como una negativa para divulgar dicha información.
Artículo 31. Los particulares que entreguen a los Entes Obligados información con el carácter de confidencial,
de conformidad con lo establecido en el artículo
43 de la Ley, deberán señalar los documentos o las secciones
de éstos que la contengan.
Artículo 32. Cuando un
solicitante requiera
de
manera íntegra un documento que contenga exclusivamente datos personales de él e indique o se presuma ser el titular de los mismos, se le orientará para que presente una solicitud de acceso a datos personales.
Capítulo VII
De las versiones públicas
Artículo 33. El acuerdo del Comité que otorgue el acceso a una versión pública de la información por contener partes o secciones
restringidas, deberá fundar
y motivar dicha clasificación y señalar, cuando así proceda, los costos de reproducción de la misma y, en su
caso, del envío correspondiente, de acuerdo
a las distintas modalidades de acceso.
Cuando la modalidad
elegida no implique costos, la unidad
administrativa deberá elaborar la versión
pública correspondiente en los
términos aprobados en
la resolución del Comité de Transparencia, remitiéndola a la OIP para que por su conducto
sea
notificada al solicitante.
En el caso de que la modalidad seleccionada implique costos, una vez que el solicitante acredite el pago de los derechos correspondientes,
la unidad administrativa procederá a elaborar la versión pública correspondiente
en los términos aprobados en la resolución del Comité de Transparencia, remitiéndola
a la OIP para que por su conducto sea notificada al solicitante.
Artículo 34. Para la elaboración de versiones públicas de documentos impresos, se deberá hacer una reproducción sobre la cual se
borrarán, excluirán o tacharán las palabras, renglones o párrafos que sean de acceso restringido.
La versión
pública así elaborada
podrá ser conservada por
el Ente Obligado y al solicitante
le será entregada una reproducción
de la misma.
Artículo 35. Para la elaboración de versiones públicas de documentos que los Entes Obligados posean en formato electrónico deberá
crearse un nuevo archivo
sobre el cual se elaborará la versión pública,
suprimiéndose las partes o secciones de acceso restringido con caracteres específicos
que den a entender
que en esa parte existe información de acceso restringido.
Salvo
por mandamiento judicial o legal, o para el ejercicio de las funciones de los Entes Obligados, por ningún motivo los documentos
que contengan información reservada o confidencial podrán ser entregados a persona
diferente de la unidad administrativa que los generó o,
en su caso, del Comité de Transparencia del mismo Ente; y no podrá salir de las instalaciones donde son resguardados.
Artículo 36. La versión
pública entregada al solicitante deberá ir acompañada
de oficio por el que se haga de su conocimiento que es la
versión pública de un documento original
resguardado en los archivos del Ente Obligado, señalando que del mismo fueron suprimidas
algunas partes. En ningún caso se añadirá leyenda alguna a la versión pública.
Capítulo VIII
Del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
Artículo 37. Para los efectos del artículo 47 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse por escrito material,
de manera verbal o personalmente en la OIP, y en los formatos impresos o electrónicos, por el sistema electrónico de INFOMEXDF
y por el TEL-INFODF.
Los Entes Obligados gestionarán toda solicitud
de información a través de INFOMEXDF.
Tanto los formatos como INFOMEXDF deberán estar disponibles en las OIP de los Entes Obligados
y en sus sitios de Internet.
En todo caso se entregará, confirmará o remitirá al solicitante el correspondiente
acuse de recibo en el cual constará de manera fehaciente
la fecha y hora de presentación de la solicitud respectiva. Cuando la solicitud
sea presentada ante otra unidad distinta a la OIP, el acuse de recibo
será su copia sellada.
Artículo 38. Cuando una solicitud
de información
pública sea presentada ante una unidad administrativa diversa a la OIP, la deberá remitir a esta última para su correspondiente atención. En estos casos, los plazos de respuesta empezarán a correr a partir del momento en que la solicitud se encuentre en poder de la OIP a la que se remitió la solicitud.
Artículo 39. En la solicitud
de acceso a la información el interesado
podrá señalar la persona
o personas autorizadas
para recibir la
información o notificaciones.
Artículo 40. Las personas
que
presenten solicitudes de acceso a la información pública deberán señalar un
domicilio ubicado
en el territorio del Distrito Federal o un medio para recibir
notificaciones.
En caso de que el solicitante no señale medio para recibir
notificaciones
o el domicilio se encuentre fuera del Distrito Federal, la OIP procederá a efectuar la notificación por estrados.
Sin perjuicio de lo anterior, la información podrá ser enviada a domicilios fuera del Distrito
Federal, previo pago de los costos de envío correspondientes, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 48 de la Ley.
Artículo 41. Para efectos de las notificaciones a que se refiere el presente capítulo, éstas podrán ser:
I. Personalmente en el domicilio de la OIP;
II. En el domicilio señalado en el territorio del Distrito Federal por el solicitante;
III. Por correo electrónico;
IV. Por fax;
V. A través de INFOMEXDF;
VI. Por lista que se fijará en los estrados de la OIP, para el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 40 del presente Reglamento; y,
VII. Por correo certificado con acuse de recibo con cargo al solicitante, exclusivamente para la entrega de la información.
Las notificaciones por lista publicada
en los estrados de la OIP surtirán efectos al siguiente día de su publicación, debiendo
permanecer en éstos durante el plazo concedido al solicitante para ejercitar el derecho de que se trate.
Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente Obligado de la Administración Pública
de que se trate, observará
el siguiente procedimiento:
I. Si el Ente Obligado
de la Administración
Pública de que se trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción
de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia
y remitirá la solicitud al Ente o Entes que resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante.
Una vez recibida una solicitud de información que ha sido remitida
por otra OIP, no procederá una nueva remisión. El Ente o Entes a los
que se haya remitido la solicitud, serán los responsables
de dar respuesta, y en su caso, entregar la información.
Si se remite una solicitud a un Ente Obligado que a su vez no sea competente, éste deberá orientar al solicitante para que acuda al o a los
Entes que pudieran ser competentes para dar respuesta a la solicitud.
II. Si el Ente Obligado de
la Administración Pública de que se trate
es competente para entregar parte
de
la información
que
fue solicitada, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante para que acuda al o a los Entes competentes para dar respuesta al resto de la solicitud;
III. Una vez satisfecho el procedimiento
establecido
en las dos fracciones anteriores, se dará por concluido
el trámite
ante el Ente Obligado que remite, y
IV. Las OIP que reciban una solicitud
que ha sido remitida u orientada, sólo estarán obligadas a
entregar la información que sea de su competencia.
Las OIP de los Entes Obligados a las que se remitiese la solicitud de información a que se refiere el párrafo precedente deberán desahogar el
trámite correspondiente según lo establecido en la Ley, el
Reglamento y los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de
Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal emitido por el Instituto. Los términos
para desahogar la solicitud
de
información contarán
a partir del día hábil siguiente en que las OIP reciban la solicitud que les fuese remitida.
V. Cuando
el solicitante requiera la información en copia simple, y
por
su volumen o costo, opta por la consulta directa, el Ente Obligado proporcionará copias simples, previo pago de derechos, de la información que seleccione el solicitante en la consulta directa.
Artículo 43. Los Entes Obligados podrán establecer
plazos y procedimientos de la gestión interna
para la atención de solicitudes de información, observando además de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley, lo siguiente:
I. Recibida la solicitud, la OIP deberá turnarla a
la unidad o las
unidades administrativas del Ente Obligado que puedan
tener la información;
II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, prevenir,
en su caso, al solicitante en el domicilio o medio
señalado para recibir notificaciones, para que en un término de cinco días hábiles aclare o complete su solicitud;
III. Dentro
de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, notificar, en su caso, al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, la
ampliación por una sola vez del plazo de
respuesta hasta por diez
días hábiles más; en razón del
volumen o complejidad de la información solicitada, o
cualquier otro motivo fundado y
motivado que precise
las razones por las cuales
prorrogará el plazo;
IV. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, orientar, en su caso, al solicitante en el domicilio o medio
señalado para recibir notificaciones, cuando la petición no corresponda a una solicitud
de acceso a la información pública sino a otro tipo de promociones, indicándole las autoridades o instancias competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo
49 de la Ley; en
caso
de que el solicitante indique o se presuma ser el interesado de información que contiene datos de su persona, se le deberá orientar a que presente una solicitud de datos personales.
V. En caso
de contar con la información
y que ésta sea pública, la unidad o unidades
administrativas del Ente Obligado de la
Administración Pública deberán notificarlo, o en su caso proporcionarla, a la OIP, precisando
el volumen de la información y el estado en que se encuentra; y
VI. Si la unidad
administrativa determina
que la información solicitada es de acceso
restringido en su modalidad de confidencial o
reservada, o en un documento se contienen partes o
secciones restringidas, elaborará la respuesta a la OIP en la que de manera fundada y
motivada proponga la clasificación de la misma. Dicha respuesta será revisada por la OIP que, en su caso, requerirá la opinión del área competente,
a fin de que se justifique de manera adecuada
la clasificación,
para remitirla al Comité de Transparencia que resolverá la
confirmación, revocación o modificación
de la clasificación.
En todo caso, se presentarán al Comité
de Transparencia
los documentos en los que se hayan de omitir las partes
o secciones
que contengan información reservada o confidencial, y
VII. Si el área del Ente Obligado determina que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar a la OIP un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre
la posible área de competencia en el tema que se trate, a fin de poder realizar la búsqueda de la información solicitada. Realizada la búsqueda exhaustiva sin encontrar la información solicitada, la
OIP remitirá el
caso
al Comité de Transparencia para que lo analice y emita una resolución en la que ordene la generación de dicho documento, en caso de que
sea
posible, y haga la declaratoria de su respectiva inexistencia.
Artículo 44. Cada unidad administrativa designará a un servidor público como enlace con la OIP que, a su vez, será el responsable directo para atender las solicitudes de información.
Artículo 45. No será causa de responsabilidad para el servidor público la omisión de la entrega
de la información cuando
ésta se deba a causas estrictamente técnicas
derivadas del uso de sistemas informáticos, siempre y
cuando quede plenamente documentada la falla. El supuesto anterior no exime a la OIP de entregar la información al solicitante en cuanto le sea posible por el mismo medio solicitado o por
otro señalado por el solicitante para dichos efectos o por estrados, según sea el caso.
Artículo 46. Las solicitudes de información relativas a Información Pública de Oficio se responderán en un plazo
no mayor de cinco días
hábiles contados a partir de la fecha en que se tenga por recibida la solicitud, siempre y cuando la temática de la solicitud
de información y la respuesta encuadre
plenamente en el supuesto de lo considerado como Información Pública
de Oficio.
Las
solicitudes de información que comprendan tanto Información Pública de
Oficio como aquella que no tenga
tal carácter, se
responderán en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores a la fecha en que se tenga por recibida la solicitud.
Artículo 47. A petición de las unidades administrativas de
los Entes Obligados, la
OIP podrá determinar la ampliación del plazo de
respuesta a una solicitud de acceso a la información de conformidad con el primer párrafo del artículo 51 de la Ley. En la notificación que
se haga al solicitante se deberán explicar las causas que justifican dicha ampliación. No podrán
invocarse como causales de ampliación
del plazo motivos que supongan negligencia o descuido
de las unidades administrativas o de la OIP en el desahogo de la solicitud.
Tratándose de solicitudes que se refieran a Información Pública de Oficio no procederá la ampliación
de plazo.
Artículo 48. Cuando la solicitud se refiera
a la información pública prevista en el artículo 14 de la Ley y la misma no se encuentre
digitalizada, se proporcionará al solicitante en medio material sin ningún costo.
Artículo 49. La OIP deberá entregar o enviar la información en un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles
siguientes a aquel en que el solicitante compruebe haber efectuado el pago correspondiente.
Artículo 50. Los solicitantes tendrán un
plazo de treinta días hábiles siguientes
a la notificación de la resolución
de acceso a la información para realizar el pago de los derechos respectivos.
Transcurrido el plazo referido
operará la caducidad del trámite y,
para obtener dicha información, las personas deberán realizar una nueva
solicitud de acceso a la información, sin responsabilidad
alguna para el Ente Obligado de la Administración Pública.
Sin perjuicio de lo previsto en el
presente Capítulo, los Entes Obligados de la Administración Pública atenderán las demás disposiciones jurídicas y administrativas en materia de recepción, trámite, resolución
y notificación de las solicitudes de acceso a la información
pública
Artículo 51. Las OIP no están obligadas a dar trámite a
solicitudes de información en cuya redacción se emplee lenguaje soez, procaz,
denigrante, discriminatorio
o abiertamente ofensivo.
En este caso, dicha solicitud
se tendrá por no presentada.
Artículo 52. Cuando a través de solicitudes de información pública presentadas ante la OIP se advierta que el solicitante pretende iniciar o
desahogar procedimientos,
trámites o servicios a cargo del Ente Obligado, las OIP orientarán al solicitante
sobre los procedimientos establecidos para acceder a los mismos, pudiendo abstenerse de proporcionar la información que se solicita.
Cuando la información solicitada
implique la realización
de análisis,
estudios o compilaciones de documentos
u ordenamientos, la
obligación de dar acceso a la información se
tendrá por cumplida poniendo a disposición del
solicitante dichos
documentos u
ordenamientos para su consulta directa en el sitio en que se encuentre, protegiendo la información de carácter restringido.
Cuando se solicite
información cuya entrega o reproducción obstaculice
el buen
desempeño de la
unidad administrativa
del Ente Obligado, en virtud del volumen que representa, la obligación de dar acceso a
la información se
tendrá por cumplida cuando se ponga a
disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su consulta
directa, protegiendo
la información de carácter restringido.
El Ente Obligado establecerá un calendario en que se especifique lugar, días y horarios
en que podrá realizarse la consulta directa de la información. En caso de que el solicitante no asista a las tres primeras fechas programadas, se levantará un acta circunstanciada que dé cuenta
de ello, dándose
por cumplida la solicitud.
Artículo 53. Cuando las solicitudes de información pública presentadas ante las OIP versen sobre un
tema
o asunto ya respondido
con anterioridad, las
OIP podrán optar
por entregar la información dada anteriormente si obra en sus archivos, siempre
y cuando ésta no requiera ser actualizada y encuadre totalmente con lo que el peticionario requiere.
Capítulo IX
De las oficinas de información pública
Artículo 54. Los Entes Obligados deberán contar con una OIP, la cual será la receptora de las solicitudes de acceso a la información pública y la responsable de la tramitación conforme a las disposiciones aplicables en la materia.
Al frente de la OIP de cada Ente Obligado
habrá un servidor público responsable, quien será designado por el titular del Ente de entre su personal o, en su caso, de personal exclusivo, atendiendo
a la demanda y necesidades de la OIP.
Artículo 55. Los Entes Obligados deberán prever en su anteproyecto
de presupuesto
los recursos suficientes para el establecimiento y operación de su OIP, en un espacio físico de libre acceso al público y contar con equipo y personal capacitado
para atender y
orientar al público en materia de acceso a la información pública. Asimismo, se
establecerá la señalización
adecuada que permita a las personas
distinguir dicho espacio conforme a las normas de identificación que establezca la Contraloría General.
La OIP deberá tener
a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener
la información de
manera directa o mediante
impresiones, las cuales se expedirán previo pago de los derechos establecidos en el Código Fiscal del Distrito
Federal. Del mismo modo, deberán apoyar a los usuarios
que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y
servicios que presten.
El horario de atención al público
en la OIP será de 9:00 a 15:00 horas en días hábiles, para la recepción,
tramitación y entrega
de información al solicitante.
Para efectos de este Reglamento se consideran días inhábiles los previstos por la Ley, los señalados por el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal en el ejercicio de sus atribuciones y los que publique el titular del Ente Obligado
de la Administración Pública en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Artículo 56. El Responsable de la OIP tendrá, además de las funciones que estén establecidas en la Ley y en otras disposiciones,
las siguientes:
I. Auxiliar al solicitante que lo requiera
en la elaboración
de sus solicitudes de acceso a la información pública, brindando la orientación
necesaria en términos del artículo 49 de la Ley;
II. Remitir las solicitudes de información pública que no sean de su competencia al o
a los Entes Públicos que de conformidad con las atribuciones
establecidas
en la Ley Orgánica
de la Administración Pública del
Distrito Federal, el Reglamento Interior de la Administración Pública
del Distrito Federal y demás normatividad aplicable, puedan poseer la información solicitada.
III. Cumplir en tiempo y forma con las disposiciones de la Ley en materia de recepción, trámite y respuesta de las solicitudes de acceso a la información pública, así como con todas aquellas disposiciones aplicables al tema;
IV. Recibir, atender, prevenir, notificar y dar seguimiento a la elaboración de las respuestas a las solicitudes de información pública que
reciba el Ente Obligado, en los plazos, términos y formatos que se emitan, de conformidad con las disposiciones de la materia;
V. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad en
el servicio de acuerdo con
los criterios y lineamientos
que se establezcan, de
conformidad con las disposiciones de la materia;
VI. Asesorar permanentemente
a las áreas internas del Ente Obligado en materia de transparencia y acceso a la información pública y de
protección de datos personales;
VII. Requerir a los titulares de las unidades administrativas que integran
el Ente Obligado de la Administración Pública la realización
de los actos necesarios para atender las solicitudes de información pública, inclusive la búsqueda de la información pública en el propio Ente Obligado;
VIII. Proponer al Comité de Transparencia del Ente Obligado de la Administración Pública las acciones tendientes a proporcionar la información prevista en la Ley, así como aquellas que fortalezcan el proceso de atención de las solicitudes de información y que mejoren
el servicio;
IX. Emitir las respuestas a
las
solicitudes de acceso a la información pública con base en las resoluciones de los titulares de las unidades administrativas del Ente Obligado;
X. Asistir
a los eventos
de capacitación que promueva los conocimientos, habilidades y actitudes para
el
mejor desempeño de sus
funciones;
XI. Apoyar al titular del Ente Obligado
en la elaboración y envío
al Instituto del informe anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley, así como de otros informes que en materia de transparencia y acceso a la información le sean requeridos;
XII. Coadyuvar
con las unidades administrativas para asegurar
que
la información a que se refieren los artículos que les aplica
del capítulo segundo de la Ley sea publicada y se ponga a disposición
del público en general en los términos del artículo
19, así como proponer a su superior jerárquico mejoras y acciones para que dicha página esté siempre actualizada;
XIII. Informar al solicitante el monto de los derechos a cubrir por la reproducción de la información, así como los costos de envío, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;
XIV. Llevar el registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos, y las demás necesarias para garantizar y
agilizar el flujo de información entre el Ente y los solicitantes, y el propio Instituto, realizando su actualización de manera trimestral e informándolo al Comité de Transparencia;
XV. Organizar al personal a su cargo para recibir y dar trámite a las solicitudes de información pública.
XVI. Las demás que le señalen la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales y administrativas que le sean aplicables.
Capítulo X
De los comités de transparencia
Artículo 57. El Comité de Transparencia se integrará por:
I. El titular del Ente Obligado, o un suplente designado
por él, quien los presidirá;
II. El Responsable de la OIP, quien fungirá como Secretario
Técnico.
III. El titular del área jurídica o la persona que desempeñe esta función,
quien fungirá como Vocal.
IV. Los Titulares de las unidades administrativas
que propongan la clasificación o que declaren la inexistencia de información, quienes participarán únicamente en las sesiones en que se traten asuntos de su competencia, como vocales.
V. El titular del Órgano de Control Interno.
Los integrantes señalados en las fracciones I a IV participarán
con derecho a voz y voto en tanto que el titular del Órgano de Control
Interno sólo participará con derecho a voz.
Artículo
58. En caso de que el Ente Obligado no cuente con un Órgano Interno de Control, el titular del Ente solicitará a la Contraloría
General del Distrito Federal, designe a un servidor público para que forme parte del Comité.
Artículo 59. Los integrantes sólo podrán
ser suplidos de sus funciones por servidores públicos designados
por el titular de la unidad
administrativa correspondiente. Las decisiones del Comité de Transparencia
se harán por mayoría de votos de sus integrantes y, en caso
de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 60. Los Comités de transparencia podrán integrar a los servidores públicos que consideren necesarios para apoyarlos o
asesorarlos y asistirán a las sesiones con derecho a voz pero sin derecho a voto.
Artículo 61. Los Comités de Transparencia aprobarán su manual de integración
y funcionamiento y el Manual de Operación de la OIP.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 15 de septiembre de 2008.
TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Dado en
la Residencia Oficial
del
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la
Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de noviembre
de dos mil once.- EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL,
MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y
VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA
SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE,
MARTHA
TERESA DELGADO PERALTA.- FIRMA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TRANSPORTES
Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO
QUINTERO MARTÍNEZ.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN
CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JESÚS VALDÉS PEÑA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DE CULTURA,
ELENA CEPEDA DE LEÓN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
TRABAJO Y
FOMENTO AL
EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE
EDUCACIÓN, MARIO MARTÍN
DELGADO CARRILLO.- FIRMA.-
LA
SECRETARIA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS
COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.- FIRMA.