PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 1° DE
JUNIO DE 2012.
ACUERDO
A/007/2012 DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, MEDIANTE EL
CUAL SE EMITE EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS DE LA
COMUNIDAD LGBTTTI.
Con fundamento en los artículos, 21 y
122 Apartado "D" de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 16 fracción IV de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 2, 3, 21,
23 y 24 fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal; 1, 2, 4 y 5 de su Reglamento; y,
CONSIDERANDO
Que por disposición del artículo 21
Constitucional, el Ministerio Público tiene bajo su responsabilidad la
investigación de los delitos y la persecución de los imputados, debiendo
prestar sus servicios de acuerdo a los principios de legalidad, honestidad,
lealtad, profesionalismo, imparcialidad, eficiencia, eficacia y respeto a los
derechos humanos, durante el ejercicio de sus funciones.
Que el artículo 1º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la discriminación por
cuestiones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición
social, de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Que es obligación de todas las
autoridades del Gobierno del Distrito Federal, en colaboración con los demás
entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación
alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales
firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la presente y demás
leyes y en general los derechos fundamentales del ser humano, según se prevé en
el artículo 2 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito
Federal.
Que el Programa de Derechos Humanos del
Distrito Federal considera a la población Lésbico, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Travesti e Intersexual (LGBTTTI),
dentro de los grupos vulnerables, por tratarse de personas que están en situación
de discriminación.
Que el Consejo Nacional para Prevenir
la Discriminación, en su Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010,
señaló que la discriminación se basa en un conjunto de estigmas inmerecidos,
prejuicios desventajosos, estereotipos enraizados, y tabúes aceptados
acríticamente. Comparte la sinrazón del machismo, la intolerancia religiosa, el
racismo, el antisemitismo, la homofobia, el clasismo y la xenofobia. Disminuye
la esperanza de vida, la protección contra los riesgos y el acceso a los servicios.
Fortalece la intolerancia a la diversidad y facilita los abusos de la
autoridad. Promueve la ruptura de las familias y el odio entre los grupos.
Que de acuerdo a la encuesta antes
citada, se advierte que una de cada dos personas lesbianas, homosexuales o
bisexuales consideran que el principal problema que enfrentan es la
discriminación, seguida de la falta de aceptación, las críticas y burlas, así
mismo que ésta se acentúa en las personas homosexuales que tienen un nivel
económico muy bajo, ya que cuatro de cada diez la padecen.
Que personas lesbianas, homosexuales y
bisexuales viven hoy de manera más visible y con mayor participación pública;
sin embargo, aún enfrentan muchos problemas por su orientación sexual e
identidad de género, distinta a la de la mayoría de la población. La
discriminación contra este grupo abarca los ámbitos educativo, familiar,
laboral, de salud, legal, político y religioso, entre otros. En ocasiones,
deben exiliarse de sus comunidades de origen y migrar a lugares donde el acoso
y la persecución son menores.
Que debido a lo anterior, cuando la
discriminación se debe a motivos de rechazo, repulsa, desprecio y odio, surge
el fenómeno de la homofobia, ya que las agresiones físicas, burlas, violaciones
derivan en crímenes, por considerarlas personas enfermas, desviadas e
inferiores.
Que por ello, es necesario fortalecer
los mecanismos públicos responsables de promover la igualdad y la no
discriminación, fomentar condiciones que posibiliten la igualdad de
oportunidades, trato y el ejercicio pleno de todos los derechos para el colectivo
LGBTTTI.
Que en aras de proteger y garantizar
los derechos de las personas de la comunidad LGBTTTI, la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal considera importante establecer líneas de
actuación y procedimientos específicos vinculantes para servidoras y servidores
públicos de la Procuraduría, que serán observados durante la averiguación
previa; además de sensibilizar y capacitar a sus servidores públicos, para
proporcionar a las y los usuarios un trato equitativo y libre de discriminación,
sin importar para ello su edad, sexo, condición socio-cultural, económica,
creencias, estado de salud, o que por su orientación sexual, identidad de
género y/o condición biológica sea parte de la población LGBTTTI, con la
finalidad de que les sean respetados sus derechos humanos.
En virtud de lo anterior, he tenido a
bien expedir el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- El presente Acuerdo
tiene por objeto emitir el Protocolo para la Atención de las Personas de la
Comunidad LGBTTTI, en la Investigación de los Delitos.
SEGUNDO.- Las personas titulares
de las Subprocuradurías, Coordinaciones Generales, Fiscalías, Visitaduría Ministerial y Jefatura General de la Policía de
Investigación, serán responsables de vigilar el cumplimiento del Protocolo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
ATENTAMENTE
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
Distrito Federal, a 31 de mayo de 2012.
(Firma)
DR.
JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.
PROCURADOR
GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.
PROTOCOLO
DE ACTUACIÓN PARA LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTTTI.
I. PRESENTACIÓN.
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, establece, entre otros principios, el
de la igualdad y la no discriminación, en los artículos 2.1, y 7, los cuales
disponen respectivamente que “Toda persona tiene los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”, y que
“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación”.
En los principios sobre la Aplicación
de la legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la
Orientación Sexual y la Identidad de Género, conocidos como Principios de
Yogyakarta, se estableció que la orientación sexual y la identidad de género
son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona y no deben ser
motivo de discriminación o abuso.
En este mismo tenor, en la Declaración
de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 2008, relativa a la promoción y protección
de los derechos humanos, los representantes permanentes de Argentina, Brasil,
Croacia, Francia, Gabón, Japón, Noruega y Países Bajos ante las Naciones Unidas
refirieron que estaban alarmados por la violencia, acoso, discriminación, exclusión,
estigmatización y prejuicio dirigida en contra de personas de todos los países
del mundo por causa de su orientación sexual o identidad de género, y porque
estas prácticas socavan la integridad y dignidad de aquellos; por tal motivo
manifestaron que condenaban las violaciones de derechos humanos basadas en la
orientación sexual o la identidad de género donde quiera que tengan lugar, en
particular el uso de la pena de muerte sobre esta base, las ejecuciones extrajudiciales,
sumarias o arbitrarias, la práctica de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, el arresto o detención arbitrarios y la
denegación de derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo el derecho
a la salud.
La Organización de los Estados
Americanos (OEA) en su Trigésima Novena Asamblea General, celebrada en San
Pedro Sula, Honduras del 1 al 4 de Junio de 2009, aprobó la resolución AG/RES..
2504 (XXXIX-O/09 sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de
Género, donde se resolvió entre otros: Condenar los actos de violencia y las
violaciones de derechos humanos relacionadas, perpetrados contra individuos a
causa de su orientación sexual e identidad de género, así como urgir a los
Estados a investigar estos actos para que los responsables enfrenten las
consecuencias ante la justicia y proporcionar una protección adecuada a los defensores
de derechos humanos que trabajan en temas relacionados con los actos de
violencia y violaciones de los derechos humanos perpetrados contra individuos a
causa de su orientación sexual e identidad de género.
Por su parte, el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas en su informe anual del 17 de noviembre de 2011, recomendó a los
países miembros:
·
Investigar
rápidamente todas las denuncias de asesinatos y demás actos graves de violencia
perpetrados contra personas por su orientación sexual o identidad de género
real o supuesta, en público o en privado por agentes estatales o no estatales,
exigiendo las responsabilidades a los autores y el establecimiento de sistemas
de registro e información al respecto;
·
Adoptar
medidas para prevenir la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes por la orientación sexual o la identidad de género;
·
Velar
por que no se devuelva a ninguna persona que huya de la persecución por su
orientación sexual o identidad de género a un territorio donde su vida o libertad
estaría amenazada y que las leyes y políticas de asilo reconozcan que la persecución
por la orientación sexual o la identidad de género puede ser un motivo válido
para una solicitud de asilo;
·
Derogar
leyes utilizadas para criminalizar a los homosexuales por mantener relaciones
consentidas y armonicen la edad de libre consentimiento para mantener
relaciones heterosexuales y homosexuales, velar por que no se utilicen otras leyes
penales para acosar o detener a personas por su sexualidad o identidad y expresión
de género y supriman la pena de muerte por delitos que tengan que ver con las
relaciones sexuales consentidas;
·
Promulgar
legislación amplia de lucha contra la discriminación por razón de orientación
sexual e identidad de género entre los motivos prohibidos y reconocer las
formas de discriminación concomitantes y velar por que la lucha contra la
discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género se incluya
en los mandatos de las instituciones nacionales de derechos humanos;
·
Velar
por que las personas puedan ejercer sus derechos a la libertad de expresión,
asociación y reunión pacífica en condiciones de seguridad y sin discriminación
por razón de orientación sexual e identidad de género;
·
Ejecutar
programas adecuados de concientización y capacitación para los agentes de
policía, los funcionarios de prisiones, los guardias fronterizos, los oficiales
de inmigración y demás miembros de las fuerzas de seguridad y apoyar las campañas
de información pública para luchar contra la homofobia y la transfobia
entre la población en general y las campañas específicas de lucha contra la
homofobia en las escuelas;
·
Facilitar
el reconocimiento legal del género preferido por las personas trans y dispongan lo necesario para que se vuelvan a
expedir los documentos de identidad pertinentes con el género y el nombre
preferidos, sin conculcar otros derechos humanos.
De igual forma en marzo de 2012 ONUSIDA
alertó sobre el aumento de la transfobia en los
países latinoamericanos e instó a los Estados a hacer todo lo que está en sus
manos de forma urgente e inmediata para investigar a fondo las muertes de personas
‘trans’, determinar si han sido cometidas en razón de
su identidad de género y/o en razón de su labor de defensa a favor de los
derechos humanos, y les pidió aplicar las debidas sanciones ante la muerte de
los transexuales, así como tomar las medidas de seguridad adecuadas para
prevenir cualquier ataque contra estas personas.
Nuestra Constitución Política para los
Estados Unidos Mexicanos, recoge el Principio de no discriminación en el
artículo 1º al establecer: “Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana
y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas”.
Cabe señalar que nuestro Máximo
Tribunal de Justicia de la Nación, se ha pronunciado a favor de reconocer los
derechos de las personas de la comunidad LGBTTTI así como en adoptar el
principio de no discriminación respecto de estas personas, en las tesis cuyo
rubro señala “MATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO
LEGAL DE LAS UNIONES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, NO IMPIDE LA AMPLIACIÓN DEL
CONCEPTO DE AQUÉL PARA COMPRENDER DICHAS UNIONES”, así como “INTERÉS SUPERIOR
DEL NIÑO TRATÁNDOSE DE LA ADOPCIÓN POR MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO”,
emitidas con motivo de la acción de inconstitucionalidad 2/2010.
Debe ponderarse que con motivo de la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de junio de
2011, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
Además, en dicho precepto constitucional
se establece también que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Asimismo obliga a todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias,
promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad
con los Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
La Ley para Prevenir y Erradicar la
Discriminación del Distrito Federal, establece como obligación para todas las autoridades
del Gobierno del Distrito Federal garantizar que todas las personas gocen, sin
discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales
firmados y ratificados por México, así como impulsar, promover, gestionar y
garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio
del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación, por orientación sexual
e identidad de género, entre otras, que impidan su pleno desarrollo, así como
su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y
social del Distrito Federal.
En el Distrito Federal, a partir de
septiembre de 2009, se encuentra sancionada la homofobia, ya que en la fracción
VIII del artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal se establece
como una calificativa para los delitos de lesiones y homicidio, cuando éstos se
cometen por motivos de odio, basados en la orientación sexual o identidad de
género de la víctima, lo cual ocasiona que se sancione con mayor severidad los
homicidios con motivo de odio.
El Gobierno del Distrito Federal
reconoce la importancia, por tal motivo el 14 de diciembre de 2011, instaló el
Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México
(COPRED), el cual es un organismo descentralizado de este gobierno, que tiene
por objeto diseñar e implementar el Programa Anual para prevenir y eliminar la
discriminación; analizar la legislación en la materia; evaluar su impacto
social; proporcionar asesoría técnica y legislativa en materia del derecho a la
no discriminación; así como dar trámite a los procedimientos de reclamación y
quejas previstos en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del
Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el 24 de febrero de 2011.
Que el mayor problema que se presenta
en la discriminación es la homofobia, que se ejerce contra los hombres homosexuales
y en un sentido más amplio la lesbofobia ejercida
contra las mujeres por el hecho de ser mujeres y lesbianas, la bifobia que se realiza contra las personas al pretender
obligarlas a declararse heterosexuales u homosexuales y la transfobia,
hacia las personas trans.
Otro significado de la homofobia, es la
proyección que las personas hacen hacia las otras, sobre la identidad sexual
propia con la que no se identifican o rechazan y que puede generar agresiones
que deriven en crímenes de odio.
En este contexto, la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal tiene como tarea, consolidar dentro de
los servicios que proporciona, el respeto al principio de la no discriminación
por razón de orientación sexual e identidad de género.
En concordancia a lo mencionado, esta
institución tiene entre sus objetivos, brindar un trato respetuoso y digno, sin
importar su orientación sexual e identidad de género, estableciendo mecanismos
adecuados y especializados que permitan garantizar el derecho de acceso a la
justicia a las personas de la comunidad LGBTTTI, erradicando todo tipo de
discriminación contra ellas.
II. DE LOS PRINCIPIOS
DE ACTUACIÓN PARA GARANTIZAR EL RESPETO DE DERECHOS HUMANOS.
Al celebrarse una reunión de especialistas
en legislación internacional de derechos humanos y en orientación sexual e identidad
de género en Yogyakarta, Indonesia, se plasmaron los Principios de Yogyakarta
sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en
Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.
En estos Principios se señaló que la
orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y
la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso,
para efectos de la aplicación del presente protocolo consideramos, los
siguientes:
Titularidad de
Derechos. Las
personas de las poblaciones LGBTTTI son titulares y sujetos plenos de todos los
derechos humanos.
Identidad sexual. Es la interacción de
los elementos de la sexualidad de las personas que permite autodefinirse con respecto
a su cuerpo, sexo, género, vínculos afectivos, erotismo, reproductividad,
orientación sexual e identidad de género.
Equidad. Las personas LGBTTTI
deben gozar de los mismos derechos y oportunidades que los demás y es
responsabilidad del Estado en todos sus niveles garantizarlo. Para ello, debe
haber ausencia de disparidades, sistemáticamente asociadas con ventajas y
desventajas sociales.
No discriminación. La atención y trato
que se brinde a las personas involucradas, deberá estar libre de cualquier tipo
de prejuicio basado en su edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia
étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual o identidad de género,
color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión,
posición económica, características físicas, discapacidad, estado de salud o
condición.
No revictimización.
Debe
evitarse la violencia institucional, entendida como cualquier conducta cometida
por servidoras o servidores públicos que atente contra la integridad física o
emocional de las víctimas o posibles víctimas. En caso de registrarse un evento
de esta naturaleza, el superior jerárquico deberá hacer la notificación
correspondiente a la instancia competente, para su investigación y en su caso
sanción.
Protección integral a
los derechos. Las
víctimas o posibles víctimas, tienen derecho a recibir los servicios que
requieran por las unidades administrativas e instancias especializadas, de
acuerdo a sus necesidades concretas, asimismo deberán decretar a su favor las
medidas de protección para salvaguardar su integridad, así como la de sus
familiares.
Reserva de identidad. Las servidoras y
servidores públicos que intervengan en las diligencias, se abstendrán de divulgar
la identidad o datos personales de las personas involucradas, en términos de lo
establecido por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito
Federal.
Diversidad sexual. Esta caracterizada por
la pluralidad, singularidad y las diferencias en la definición de las
identidades sexuales en el marco de los Derechos Humanos y los principios
constitucionales.
Los demás que establezcan los
instrumentos internacionales y las normas secundarias.
III. DE LAS UNIDADES
ADMINISTRATIVAS PARTICIPANTES.
1. Las Fiscalías
Desconcentradas de Investigación;
2. La Unidad
Especializada para la Atención a Usuarios de la Comunidad LGBTTTI;
3. Las Fiscalías
Centrales de Investigación;
4. Agencia Especializada
de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio Doloso en agravio de
mujeres y Personas con Orientación o Preferencia Sexual y por Identidad o
Expresión de Género y Feminicidio.
5. Las Fiscalías de
Procesos;
6. La Dirección General
de Atención a Víctimas del Delito, como coordinadora de los Centros que
conforman el Sistema de Auxilio a Víctimas del Delito;
7. La Dirección General
de Derechos Humanos;
8. La Coordinación
General de Servicios Periciales;
9. La Jefatura General de
la Policía de Investigación;
10. La Visitaduría
Ministerial; y
11. El Instituto de
Formación Profesional.
IV. DISPOSICIONES
GENERALES.
El presente Protocolo es de observancia
general para todas las servidoras y servidores públicos de esta Procuraduría,
que intervengan en la integración de la averiguación previa y la atención a
víctimas, de los delitos cuya comisión sea generada por homofobia o que
presuntamente se hayan cometido por orientación sexual, identidad o expresión
de género; y tiene por objeto establecer la forma de atención y las diligencias
básicas para que el Ministerio Público en coordinación con Policía de
Investigación y Peritos realicen la investigación de los delitos, para estar en
posibilidad de determinar la averiguación previa.
Para efectos del presente Protocolo, se
entenderá por:
1. Protocolo. Documento en donde se
formalizan lineamientos de atención y procedimientos de una materia en particular.
2. Averiguación Previa. Etapa procedimental en
la que el Ministerio Publico, en ejercicio de la facultad de investigación,
practica las diligencias necesarias que le permitan acreditar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad del o los imputados.
3. Discriminación. La negación,
exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos
de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades, imputables a
personas físicas, morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o
culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional,
lengua, sexo, género, identidad de género, indígena, expresión de rol de
género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia
física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión,
opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política,
orientación sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar,
gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que
tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de
los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas.
4. Orientación Sexual. Es la condición humana
que consiste en la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción
emocional, afectiva, física y sexual por otras personas, es involuntaria y
puede asumirse de manera distinta a lo largo de la vida.
Se
reconocen tres tipos de orientaciones sexuales:
Heterosexual.-
Cuando la atracción es por personas del sexo distinto al propio.
Homosexual.- Cuando la
atracción es hacia personas del mismo sexo.
Bisexual.-
Cuando la atracción es por hombres y mujeres por igual.
5.
Identidad o Expresión de Género. Es la condición humana, que consiste en la convicción personal de
pertenecer al género masculino o femenino o a ambos, a partir de factores psico-socio-culturales y una identificación con los
genitales, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo
originalmente asignado. A partir de ésta las personas se asumen como trans, sin que ello requiera necesariamente intervención
quirúrgica, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
6.
Unidad Especializada. La Unidad
Especializada para la Atención a Usuarios de la Comunidad LGBTTTI, misma que
estará integrada por personal capacitado y sensibilizado en temas de diversidad
sexual.
7.
Homofobia: Es el rechazo, la
repulsa, la aversión, la discriminación hacia las personas por motivo de su orientación
sexual e identidad de género que inicia con chistes, bromas verbales y físicas
que en grado mayor derivan en crímenes de odio. Se manifiesta en contra de
expresiones, apariencias, modales o vestimenta distintas a las expresiones de las
personas heterosexuales.
8.
LGBTTTI. Personas Lesbianas,
Gays, Bisexuales, Transgenéricas,
Transexuales, Travestistas e Intersexuales.
V. ACTUACIÓN
MINISTERIAL.
El personal ministerial adscrito a las
Fiscalías Centrales, Desconcentradas y demás Unidades de Investigación, en
atención a la investigación correspondiente del delito que se trate,
independientemente de las atribuciones que le confiera el orden jurídico del
Distrito Federal, deberá realizar las actuaciones siguientes:
1. Recibir las denuncias
presentadas por los delitos, cuando se encuentren relacionadas personas de la
comunidad LGBTTTI en su carácter de querellantes, denunciantes, víctimas,
ofendidos o probables responsables, practicando las diligencias más urgentes
para remitir en forma inmediata la averiguación previa o desglose
correspondiente, a la Unidad Especializada respectiva, para su continuación y
perfeccionamiento legal, debiendo tomar en cuenta los elementos siguientes:
a)
Si
la víctima se asume o es conocida como integrante de la comunidad LGBTTTI;
b)
La
información sobre la orientación sexual o identidad de género, que tiene la
familia o conocidos de la víctima;
c)
Investigar
el contexto en que se desarrolló el delito, que sea jurídicamente relevante.
(circunstancias específicas del hecho);
d)
Los
antecedentes de ilícitos o violencia contra la víctima;
e)
Si
de la información recabada (testimoniales, periciales, documentales u otros
indicios), se desprenden algunos conceptos o términos desarrollados al interior
de la comunidad LGBTTTI, se deberá investigar el significado de éstos, a fin de
contextualizarlos con los hechos investigados.
2. Previamente, el
personal ministerial deberá verificar con qué sexo se asume la persona y dejar
constancia de esto en la averiguación previa, a efecto de adoptar las acciones
necesarias en la designación del personal que se requiera, según su intervención.
En caso de que al identificarse con
algún documento oficial, éste no concuerde fehacientemente con las
características de la persona por razones de género, deberá conducirse con
respeto, y solicitar a ésta que manifieste su identidad de género, lo que
constará en sobre cerrado y en su caso, se agregara al expediente relacionado
con el trámite que se está realizando.
3. Al recabar la
declaración de la víctima, procurará en la medida posible obtener todos los
datos necesarios sobre cómo acontecieron los hechos, es decir, todas las
circunstancias específicas en que tuvo verificativo el evento delictivo, así
como los datos tendentes a identificar al probable responsable, en este caso,
se deberá especificar cuál fue la participación de cada uno, con la finalidad
de no molestar posteriormente a la víctima, con otra intervención que pueda
ocasionarle una revictimización al tener que recordar
nuevamente los hechos.
4. Se dará intervención
al Médico Legista para que certifique el estado psicofísico de la víctima
atendiendo el Protocolo para la Exploración Médico Legal en los Exámenes de
Integridad Física o Edad Clínica Probable, emitido por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, señalando el sexo con el que la persona se asume.
5. Previa evaluación del
riesgo, el personal ministerial determinará la procedencia o no de las medidas
de protección, cuando se acredite la existencia de riesgo para la vida, la
integridad física y/o psicoemocional de la persona
agraviada, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo A/007/2011 del C.
Procurador General de Justicia del Distrito Federal.
6. Una vez recibida la
indagatoria, se solicitará de inmediato la intervención de elementos de la
Policía de Investigación a efecto de que realicen la investigación de los
hechos, localización y presentación del o los probables responsables, y en este
último caso, informe el modus operandi de los mismos.
7. En caso de ser
necesario, se dará intervención a Servicios Periciales en atención a la
diligencia que se deba practicar.
8. Se recabará la
declaración de los testigos de los hechos en caso de que los hubiere, a quienes
se les debe solicitar todos los datos para precisar debidamente las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como los datos que permitan
identificar al probable responsable o probables responsables, por lo que sólo
se ampliará su declaración en caso de que sea necesario.
9. Cuando así se
requiera, se solicitará la intervención del Sistema de Auxilio a Víctimas, a
través del Centro de Atención a Riesgos Victímales y Adicciones, para que
proporcione atención integral oportuna, médica, jurídica, psicológica y de trabajo
social para las víctimas.
10. La persona titular del
Ministerio Público informará a la víctima, denunciante o probable responsable
sobre sus derechos, la forma de hacerlos valer y los servicios que ofrece la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dejando constancia de
ello.
11. En caso de que exista
persona detenida, y pertenezca a la comunidad LGBTTTI, deberá ser revisado por
personal médico para que certifique su estado psicofísico, en cuyo caso la
persona que lo examine deberá ser del mismo sexo con el que se asuma aquella.
12. Procurará que la
persona detenida se encuentre en un área de seguridad independiente o en su
caso en el lugar asignado de acuerdo a la identidad sexual con la que se asuma,
a fin de salvaguardar su integridad y dignidad, así como la intimidad de las
demás personas detenidas.
13. Cuando sea necesario
realizar el traslado de la persona detenida, verificará que se lleve a cabo por
personal del mismo sexo con el que se identifica aquella.
14. Finalmente y tomando
en cuenta que cada investigación puede proyectar la realización adicional de
otras diligencias que sean pertinentes, para la investigación del delito de que
se trate, se deberán desahogar todas aquellas que permitan acreditar el cuerpo
del delito de que se trate, así como la probable responsabilidad de los
involucrados.
VI. ACTUACIÓN
POLICIAL.
El personal de la Policía de
Investigación, en atención a la intervención que le ordene la persona titular
del Ministerio Público, deberá realizar las actuaciones siguientes:
1. El personal de la
Policía de Investigación que sea designado para llevar a cabo la investigación
y la entrevista con una víctima, denunciante, testigo o probable responsable
perteneciente a la comunidad LGBTTTI, deberá actuar con respeto a los derechos
humanos y a los Principios establecidos en el presente Protocolo.
2. En todas las
actuaciones deberá abstenerse de utilizar términos peyorativos, denostativos o discriminatorios sobre la víctima,
denunciante, testigo o probable responsable.
3. Auxiliar en el
desarrollo de las investigaciones que deban practicarse durante la integración
de la averiguación previa, y cumplir con las ampliaciones de investigación,
citaciones, notificaciones, detenciones y presentaciones que se le ordenen, así
como ejecutar cateos y otros mandamientos emitidos por los órganos
jurisdiccionales.
4. Sugerir a la persona
titular del Ministerio Público las pruebas adicionales que puedan aportarse
como resultados de su investigación.
5. La vigilancia de alguna
persona detenida que pertenezca a esa comunidad, será efectuada por personal
del sexo con el que ésta se asuma.
6. En caso de que se
necesite trasladar a personas de la comunidad LGBTTTI, privadas de su libertad,
se realizará por personal del sexo con el que se asuma la persona detenida.
7. Las demás que conforme
a la investigación, sean necesarias, para el esclarecimiento de los hechos.
VII. ACTUACIÓN
PERICIAL.
El personal Pericial, en atención a la
intervención que le solicite la persona titular del Ministerio Público, deberá
realizar las actuaciones siguientes:
1. El personal Pericial
que intervenga en la investigación de algún delito en agravio de alguna persona
perteneciente a la comunidad LGBTTTI, lo hará con la objetividad que su
especialidad le requiera.
2. Cuanto tenga contacto
con la víctima, denunciante o probable responsable, deberá tratarlo con respeto
a sus derechos humanos, dignidad e igualdad, evitando comentarios
discriminatorios o burlas que le puedan causar exclusión, rechazo o molestia a
la persona.
3. En caso de que se
tenga que realizar una revisión física de la persona perteneciente a la
comunidad LGBTTTI, se deberá efectuar por alguien del mismo sexo con el que
ésta se asuma.
VIII. ATENCIÓN DEL
PERSONAL DEL SISTEMA DE AUXILIO A VÍCTIMAS DEL DELITO.
1. Se considera
indispensable que el personal del Sistema de Auxilio a Víctimas que intervenga
en la atención de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTI, tenga
conocimientos y experiencia en el trato con víctimas de delitos de discriminación,
violencia y contención de personas en crisis.
2. La atención
especializada a las personas LGBTTTI víctimas, estará a cargo del Centro de
Atención a Riesgos Victimales y Adicciones (CARIVA),
adscrito a la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito.
3. La atención que
proporcione el CARIVA será interdisciplinaria en las ramas social, médica,
psicológica y jurídica, que dependerá de las necesidades de la víctima; así
como de la participación que le corresponde en la averiguación previa y el proceso
penal.
4. El personal deberá
brindar una atención de calidad y con calidez, para ello deberá conducirse con
respeto, educación, amabilidad y profesionalismo, sin prejuicios o
estereotipos.
5. También le informará
que podrá estar presente en todas y cada una de las diligencias en las que
intervenga, brindándole compañía y orientación.
6. Informar a la víctima
que puede solicitar apoyo económico a través del Fondo de Auxilio a Víctimas de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para solventar los
gastos emergentes a consecuencia de la comisión del delito.
IX. MECANISMOS DE
SUPERVISIÓN.
La Visitaduría
Ministerial, podrá revisar aleatoriamente las indagatorias que considere, a
efecto de realizar el estudio técnico jurídico correspondiente y, en caso de
que se verifique la existencia de excesos, demoras y faltas en las actuaciones del
Ministerio Público, Policía de Investigación, Peritos y Sistema de Auxilio a
Víctimas, se dará vista a la instancia competente.
Cuando la Dirección General de Derechos
Humanos, conozca de alguna queja relacionada con personas pertenecientes a la comunidad
LGBTTTI, vigilará que la actuación del personal ministerial, policial y
pericial se haya desarrollado conforme a lo establecido en el presente
instrumento, y en su caso, dará la vista correspondiente a la instancia
competente.
X. CAPACITACIÓN.
El Instituto de Formación Profesional
será el responsable de impartir cursos, talleres, foros, conferencias para la capacitación
y sensibilización de las y los servidores públicos de la Institución, a fin de
incorporar la perspectiva de la diversidad sexual en el ámbito de la
procuración de justicia.