PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 1° DE JUNIO DE 2012.

 

ACUERDO A/007/2012 DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITE EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTTTI.

 

Con fundamento en los artículos, 21 y 122 Apartado "D" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 16 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1, 2, 3, 21, 23 y 24 fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1, 2, 4 y 5 de su Reglamento; y,

 

CONSIDERANDO

 

Que por disposición del artículo 21 Constitucional, el Ministerio Público tiene bajo su responsabilidad la investigación de los delitos y la persecución de los imputados, debiendo prestar sus servicios de acuerdo a los principios de legalidad, honestidad, lealtad, profesionalismo, imparcialidad, eficiencia, eficacia y respeto a los derechos humanos, durante el ejercicio de sus funciones.

 

Que el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe la discriminación por cuestiones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Que es obligación de todas las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la presente y demás leyes y en general los derechos fundamentales del ser humano, según se prevé en el artículo 2 de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal.

 

Que el Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal considera a la población Lésbico, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Travesti e Intersexual (LGBTTTI), dentro de los grupos vulnerables, por tratarse de personas que están en situación de discriminación.

 

Que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en su Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010, señaló que la discriminación se basa en un conjunto de estigmas inmerecidos, prejuicios desventajosos, estereotipos enraizados, y tabúes aceptados acríticamente. Comparte la sinrazón del machismo, la intolerancia religiosa, el racismo, el antisemitismo, la homofobia, el clasismo y la xenofobia. Disminuye la esperanza de vida, la protección contra los riesgos y el acceso a los servicios. Fortalece la intolerancia a la diversidad y facilita los abusos de la autoridad. Promueve la ruptura de las familias y el odio entre los grupos.

 

Que de acuerdo a la encuesta antes citada, se advierte que una de cada dos personas lesbianas, homosexuales o bisexuales consideran que el principal problema que enfrentan es la discriminación, seguida de la falta de aceptación, las críticas y burlas, así mismo que ésta se acentúa en las personas homosexuales que tienen un nivel económico muy bajo, ya que cuatro de cada diez la padecen.

 

Que personas lesbianas, homosexuales y bisexuales viven hoy de manera más visible y con mayor participación pública; sin embargo, aún enfrentan muchos problemas por su orientación sexual e identidad de género, distinta a la de la mayoría de la población. La discriminación contra este grupo abarca los ámbitos educativo, familiar, laboral, de salud, legal, político y religioso, entre otros. En ocasiones, deben exiliarse de sus comunidades de origen y migrar a lugares donde el acoso y la persecución son menores.

 

Que debido a lo anterior, cuando la discriminación se debe a motivos de rechazo, repulsa, desprecio y odio, surge el fenómeno de la homofobia, ya que las agresiones físicas, burlas, violaciones derivan en crímenes, por considerarlas personas enfermas, desviadas e inferiores.

 

Que por ello, es necesario fortalecer los mecanismos públicos responsables de promover la igualdad y la no discriminación, fomentar condiciones que posibiliten la igualdad de oportunidades, trato y el ejercicio pleno de todos los derechos para el colectivo LGBTTTI.

 

Que en aras de proteger y garantizar los derechos de las personas de la comunidad LGBTTTI, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal considera importante establecer líneas de actuación y procedimientos específicos vinculantes para servidoras y servidores públicos de la Procuraduría, que serán observados durante la averiguación previa; además de sensibilizar y capacitar a sus servidores públicos, para proporcionar a las y los usuarios un trato equitativo y libre de discriminación, sin importar para ello su edad, sexo, condición socio-cultural, económica, creencias, estado de salud, o que por su orientación sexual, identidad de género y/o condición biológica sea parte de la población LGBTTTI, con la finalidad de que les sean respetados sus derechos humanos.

 

En virtud de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto emitir el Protocolo para la Atención de las Personas de la Comunidad LGBTTTI, en la Investigación de los Delitos.

 

SEGUNDO.- Las personas titulares de las Subprocuradurías, Coordinaciones Generales, Fiscalías, Visitaduría Ministerial y Jefatura General de la Policía de Investigación, serán responsables de vigilar el cumplimiento del Protocolo.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

 

ATENTAMENTE

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a 31 de mayo de 2012.

 

(Firma)

DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.


 

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTTTI.

 

I. PRESENTACIÓN.

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, establece, entre otros principios, el de la igualdad y la no discriminación, en los artículos 2.1, y 7, los cuales disponen respectivamente que “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”, y que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

 

En los principios sobre la Aplicación de la legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, conocidos como Principios de Yogyakarta, se estableció que la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso.

 

En este mismo tenor, en la Declaración de las Naciones Unidas del 18 de diciembre de 2008, relativa a la promoción y protección de los derechos humanos, los representantes permanentes de Argentina, Brasil, Croacia, Francia, Gabón, Japón, Noruega y Países Bajos ante las Naciones Unidas refirieron que estaban alarmados por la violencia, acoso, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicio dirigida en contra de personas de todos los países del mundo por causa de su orientación sexual o identidad de género, y porque estas prácticas socavan la integridad y dignidad de aquellos; por tal motivo manifestaron que condenaban las violaciones de derechos humanos basadas en la orientación sexual o la identidad de género donde quiera que tengan lugar, en particular el uso de la pena de muerte sobre esta base, las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el arresto o detención arbitrarios y la denegación de derechos económicos, sociales y culturales, incluyendo el derecho a la salud.

 

La Organización de los Estados Americanos (OEA) en su Trigésima Novena Asamblea General, celebrada en San Pedro Sula, Honduras del 1 al 4 de Junio de 2009, aprobó la resolución AG/RES.. 2504 (XXXIX-O/09 sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, donde se resolvió entre otros: Condenar los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos relacionadas, perpetrados contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género, así como urgir a los Estados a investigar estos actos para que los responsables enfrenten las consecuencias ante la justicia y proporcionar una protección adecuada a los defensores de derechos humanos que trabajan en temas relacionados con los actos de violencia y violaciones de los derechos humanos perpetrados contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género.

 

Por su parte, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en su informe anual del 17 de noviembre de 2011, recomendó a los países miembros:

 

·         Investigar rápidamente todas las denuncias de asesinatos y demás actos graves de violencia perpetrados contra personas por su orientación sexual o identidad de género real o supuesta, en público o en privado por agentes estatales o no estatales, exigiendo las responsabilidades a los autores y el establecimiento de sistemas de registro e información al respecto;

 

·         Adoptar medidas para prevenir la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes por la orientación sexual o la identidad de género;

 

·         Velar por que no se devuelva a ninguna persona que huya de la persecución por su orientación sexual o identidad de género a un territorio donde su vida o libertad estaría amenazada y que las leyes y políticas de asilo reconozcan que la persecución por la orientación sexual o la identidad de género puede ser un motivo válido para una solicitud de asilo;

 

·         Derogar leyes utilizadas para criminalizar a los homosexuales por mantener relaciones consentidas y armonicen la edad de libre consentimiento para mantener relaciones heterosexuales y homosexuales, velar por que no se utilicen otras leyes penales para acosar o detener a personas por su sexualidad o identidad y expresión de género y supriman la pena de muerte por delitos que tengan que ver con las relaciones sexuales consentidas;

 

·         Promulgar legislación amplia de lucha contra la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género entre los motivos prohibidos y reconocer las formas de discriminación concomitantes y velar por que la lucha contra la discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género se incluya en los mandatos de las instituciones nacionales de derechos humanos;

 

·         Velar por que las personas puedan ejercer sus derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica en condiciones de seguridad y sin discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género;

 

·         Ejecutar programas adecuados de concientización y capacitación para los agentes de policía, los funcionarios de prisiones, los guardias fronterizos, los oficiales de inmigración y demás miembros de las fuerzas de seguridad y apoyar las campañas de información pública para luchar contra la homofobia y la transfobia entre la población en general y las campañas específicas de lucha contra la homofobia en las escuelas;

 

·         Facilitar el reconocimiento legal del género preferido por las personas trans y dispongan lo necesario para que se vuelvan a expedir los documentos de identidad pertinentes con el género y el nombre preferidos, sin conculcar otros derechos humanos.

 

De igual forma en marzo de 2012 ONUSIDA alertó sobre el aumento de la transfobia en los países latinoamericanos e instó a los Estados a hacer todo lo que está en sus manos de forma urgente e inmediata para investigar a fondo las muertes de personas ‘trans’, determinar si han sido cometidas en razón de su identidad de género y/o en razón de su labor de defensa a favor de los derechos humanos, y les pidió aplicar las debidas sanciones ante la muerte de los transexuales, así como tomar las medidas de seguridad adecuadas para prevenir cualquier ataque contra estas personas.

 

Nuestra Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, recoge el Principio de no discriminación en el artículo 1º al establecer: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

 

Cabe señalar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, se ha pronunciado a favor de reconocer los derechos de las personas de la comunidad LGBTTTI así como en adoptar el principio de no discriminación respecto de estas personas, en las tesis cuyo rubro señala “MATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE LAS DIVERSAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS UNIONES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, NO IMPIDE LA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE AQUÉL PARA COMPRENDER DICHAS UNIONES”, así como “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO TRATÁNDOSE DE LA ADOPCIÓN POR MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO”, emitidas con motivo de la acción de inconstitucionalidad 2/2010.

 

Debe ponderarse que con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de junio de 2011, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

 

Además, en dicho precepto constitucional se establece también que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Asimismo obliga a todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los Principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

La Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Distrito Federal, establece como obligación para todas las autoridades del Gobierno del Distrito Federal garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación, por orientación sexual e identidad de género, entre otras, que impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social del Distrito Federal.

 

En el Distrito Federal, a partir de septiembre de 2009, se encuentra sancionada la homofobia, ya que en la fracción VIII del artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal se establece como una calificativa para los delitos de lesiones y homicidio, cuando éstos se cometen por motivos de odio, basados en la orientación sexual o identidad de género de la víctima, lo cual ocasiona que se sancione con mayor severidad los homicidios con motivo de odio.

 

El Gobierno del Distrito Federal reconoce la importancia, por tal motivo el 14 de diciembre de 2011, instaló el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED), el cual es un organismo descentralizado de este gobierno, que tiene por objeto diseñar e implementar el Programa Anual para prevenir y eliminar la discriminación; analizar la legislación en la materia; evaluar su impacto social; proporcionar asesoría técnica y legislativa en materia del derecho a la no discriminación; así como dar trámite a los procedimientos de reclamación y quejas previstos en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el 24 de febrero de 2011.

 

Que el mayor problema que se presenta en la discriminación es la homofobia, que se ejerce contra los hombres homosexuales y en un sentido más amplio la lesbofobia ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujeres y lesbianas, la bifobia que se realiza contra las personas al pretender obligarlas a declararse heterosexuales u homosexuales y la transfobia, hacia las personas trans.

 

Otro significado de la homofobia, es la proyección que las personas hacen hacia las otras, sobre la identidad sexual propia con la que no se identifican o rechazan y que puede generar agresiones que deriven en crímenes de odio.

 

En este contexto, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tiene como tarea, consolidar dentro de los servicios que proporciona, el respeto al principio de la no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género.

 

En concordancia a lo mencionado, esta institución tiene entre sus objetivos, brindar un trato respetuoso y digno, sin importar su orientación sexual e identidad de género, estableciendo mecanismos adecuados y especializados que permitan garantizar el derecho de acceso a la justicia a las personas de la comunidad LGBTTTI, erradicando todo tipo de discriminación contra ellas.

 

II. DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN PARA GARANTIZAR EL RESPETO DE DERECHOS HUMANOS.

 

Al celebrarse una reunión de especialistas en legislación internacional de derechos humanos y en orientación sexual e identidad de género en Yogyakarta, Indonesia, se plasmaron los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género.

 

En estos Principios se señaló que la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso, para efectos de la aplicación del presente protocolo consideramos, los siguientes:

 

Titularidad de Derechos. Las personas de las poblaciones LGBTTTI son titulares y sujetos plenos de todos los derechos humanos.

 

Identidad sexual. Es la interacción de los elementos de la sexualidad de las personas que permite autodefinirse con respecto a su cuerpo, sexo, género, vínculos afectivos, erotismo, reproductividad, orientación sexual e identidad de género.

 

Equidad. Las personas LGBTTTI deben gozar de los mismos derechos y oportunidades que los demás y es responsabilidad del Estado en todos sus niveles garantizarlo. Para ello, debe haber ausencia de disparidades, sistemáticamente asociadas con ventajas y desventajas sociales.

 

No discriminación. La atención y trato que se brinde a las personas involucradas, deberá estar libre de cualquier tipo de prejuicio basado en su edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual o identidad de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad, estado de salud o condición.

 

No revictimización. Debe evitarse la violencia institucional, entendida como cualquier conducta cometida por servidoras o servidores públicos que atente contra la integridad física o emocional de las víctimas o posibles víctimas. En caso de registrarse un evento de esta naturaleza, el superior jerárquico deberá hacer la notificación correspondiente a la instancia competente, para su investigación y en su caso sanción.

 

Protección integral a los derechos. Las víctimas o posibles víctimas, tienen derecho a recibir los servicios que requieran por las unidades administrativas e instancias especializadas, de acuerdo a sus necesidades concretas, asimismo deberán decretar a su favor las medidas de protección para salvaguardar su integridad, así como la de sus familiares.

 

Reserva de identidad. Las servidoras y servidores públicos que intervengan en las diligencias, se abstendrán de divulgar la identidad o datos personales de las personas involucradas, en términos de lo establecido por la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

 

Diversidad sexual. Esta caracterizada por la pluralidad, singularidad y las diferencias en la definición de las identidades sexuales en el marco de los Derechos Humanos y los principios constitucionales.

 

Los demás que establezcan los instrumentos internacionales y las normas secundarias.

 

III. DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS PARTICIPANTES.

 

1. Las Fiscalías Desconcentradas de Investigación;

 

2. La Unidad Especializada para la Atención a Usuarios de la Comunidad LGBTTTI;

 

3. Las Fiscalías Centrales de Investigación;

 

4. Agencia Especializada de Investigación para la Atención del Delito de Homicidio Doloso en agravio de mujeres y Personas con Orientación o Preferencia Sexual y por Identidad o Expresión de Género y Feminicidio.

 

5. Las Fiscalías de Procesos;

 

6. La Dirección General de Atención a Víctimas del Delito, como coordinadora de los Centros que conforman el Sistema de Auxilio a Víctimas del Delito;

 

7. La Dirección General de Derechos Humanos;

 

8. La Coordinación General de Servicios Periciales;

 

9. La Jefatura General de la Policía de Investigación;

 

10. La Visitaduría Ministerial; y

 

11. El Instituto de Formación Profesional.

 

IV. DISPOSICIONES GENERALES.

 

El presente Protocolo es de observancia general para todas las servidoras y servidores públicos de esta Procuraduría, que intervengan en la integración de la averiguación previa y la atención a víctimas, de los delitos cuya comisión sea generada por homofobia o que presuntamente se hayan cometido por orientación sexual, identidad o expresión de género; y tiene por objeto establecer la forma de atención y las diligencias básicas para que el Ministerio Público en coordinación con Policía de Investigación y Peritos realicen la investigación de los delitos, para estar en posibilidad de determinar la averiguación previa.

 

Para efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

 

1.     Protocolo. Documento en donde se formalizan lineamientos de atención y procedimientos de una materia en particular.

 

2.     Averiguación Previa. Etapa procedimental en la que el Ministerio Publico, en ejercicio de la facultad de investigación, practica las diligencias necesarias que le permitan acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del o los imputados.

 

3.     Discriminación. La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades, imputables a personas físicas, morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad de género, indígena, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas.

 

4.     Orientación Sexual. Es la condición humana que consiste en la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva, física y sexual por otras personas, es involuntaria y puede asumirse de manera distinta a lo largo de la vida.

 

Se reconocen tres tipos de orientaciones sexuales:

 

Heterosexual.- Cuando la atracción es por personas del sexo distinto al propio.

Homosexual.- Cuando la atracción es hacia personas del mismo sexo.

Bisexual.- Cuando la atracción es por hombres y mujeres por igual.

 

5.     Identidad o Expresión de Género. Es la condición humana, que consiste en la convicción personal de pertenecer al género masculino o femenino o a ambos, a partir de factores psico-socio-culturales y una identificación con los genitales, es inmodificable, involuntaria y puede ser distinta al sexo originalmente asignado. A partir de ésta las personas se asumen como trans, sin que ello requiera necesariamente intervención quirúrgica, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

 

6.     Unidad Especializada. La Unidad Especializada para la Atención a Usuarios de la Comunidad LGBTTTI, misma que estará integrada por personal capacitado y sensibilizado en temas de diversidad sexual.

 

7.     Homofobia: Es el rechazo, la repulsa, la aversión, la discriminación hacia las personas por motivo de su orientación sexual e identidad de género que inicia con chistes, bromas verbales y físicas que en grado mayor derivan en crímenes de odio. Se manifiesta en contra de expresiones, apariencias, modales o vestimenta distintas a las expresiones de las personas heterosexuales.

 

8.     LGBTTTI. Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgenéricas, Transexuales, Travestistas e Intersexuales.

 

V. ACTUACIÓN MINISTERIAL.

 

El personal ministerial adscrito a las Fiscalías Centrales, Desconcentradas y demás Unidades de Investigación, en atención a la investigación correspondiente del delito que se trate, independientemente de las atribuciones que le confiera el orden jurídico del Distrito Federal, deberá realizar las actuaciones siguientes:

 

1. Recibir las denuncias presentadas por los delitos, cuando se encuentren relacionadas personas de la comunidad LGBTTTI en su carácter de querellantes, denunciantes, víctimas, ofendidos o probables responsables, practicando las diligencias más urgentes para remitir en forma inmediata la averiguación previa o desglose correspondiente, a la Unidad Especializada respectiva, para su continuación y perfeccionamiento legal, debiendo tomar en cuenta los elementos siguientes:

 

a)     Si la víctima se asume o es conocida como integrante de la comunidad LGBTTTI;

 

b)     La información sobre la orientación sexual o identidad de género, que tiene la familia o conocidos de la víctima;

 

c)     Investigar el contexto en que se desarrolló el delito, que sea jurídicamente relevante. (circunstancias específicas del hecho);

 

d)    Los antecedentes de ilícitos o violencia contra la víctima;

 

e)     Si de la información recabada (testimoniales, periciales, documentales u otros indicios), se desprenden algunos conceptos o términos desarrollados al interior de la comunidad LGBTTTI, se deberá investigar el significado de éstos, a fin de contextualizarlos con los hechos investigados.

 

2. Previamente, el personal ministerial deberá verificar con qué sexo se asume la persona y dejar constancia de esto en la averiguación previa, a efecto de adoptar las acciones necesarias en la designación del personal que se requiera, según su intervención.

 

En caso de que al identificarse con algún documento oficial, éste no concuerde fehacientemente con las características de la persona por razones de género, deberá conducirse con respeto, y solicitar a ésta que manifieste su identidad de género, lo que constará en sobre cerrado y en su caso, se agregara al expediente relacionado con el trámite que se está realizando.

 

3. Al recabar la declaración de la víctima, procurará en la medida posible obtener todos los datos necesarios sobre cómo acontecieron los hechos, es decir, todas las circunstancias específicas en que tuvo verificativo el evento delictivo, así como los datos tendentes a identificar al probable responsable, en este caso, se deberá especificar cuál fue la participación de cada uno, con la finalidad de no molestar posteriormente a la víctima, con otra intervención que pueda ocasionarle una revictimización al tener que recordar nuevamente los hechos.

 

4. Se dará intervención al Médico Legista para que certifique el estado psicofísico de la víctima atendiendo el Protocolo para la Exploración Médico Legal en los Exámenes de Integridad Física o Edad Clínica Probable, emitido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, señalando el sexo con el que la persona se asume.

 

5. Previa evaluación del riesgo, el personal ministerial determinará la procedencia o no de las medidas de protección, cuando se acredite la existencia de riesgo para la vida, la integridad física y/o psicoemocional de la persona agraviada, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo A/007/2011 del C. Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

 

6. Una vez recibida la indagatoria, se solicitará de inmediato la intervención de elementos de la Policía de Investigación a efecto de que realicen la investigación de los hechos, localización y presentación del o los probables responsables, y en este último caso, informe el modus operandi de los mismos.

 

7. En caso de ser necesario, se dará intervención a Servicios Periciales en atención a la diligencia que se deba practicar.

 

8. Se recabará la declaración de los testigos de los hechos en caso de que los hubiere, a quienes se les debe solicitar todos los datos para precisar debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como los datos que permitan identificar al probable responsable o probables responsables, por lo que sólo se ampliará su declaración en caso de que sea necesario.

 

9. Cuando así se requiera, se solicitará la intervención del Sistema de Auxilio a Víctimas, a través del Centro de Atención a Riesgos Victímales y Adicciones, para que proporcione atención integral oportuna, médica, jurídica, psicológica y de trabajo social para las víctimas.

 

10. La persona titular del Ministerio Público informará a la víctima, denunciante o probable responsable sobre sus derechos, la forma de hacerlos valer y los servicios que ofrece la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dejando constancia de ello.

 

11. En caso de que exista persona detenida, y pertenezca a la comunidad LGBTTTI, deberá ser revisado por personal médico para que certifique su estado psicofísico, en cuyo caso la persona que lo examine deberá ser del mismo sexo con el que se asuma aquella.

 

12. Procurará que la persona detenida se encuentre en un área de seguridad independiente o en su caso en el lugar asignado de acuerdo a la identidad sexual con la que se asuma, a fin de salvaguardar su integridad y dignidad, así como la intimidad de las demás personas detenidas.

 

13. Cuando sea necesario realizar el traslado de la persona detenida, verificará que se lleve a cabo por personal del mismo sexo con el que se identifica aquella.

 

14. Finalmente y tomando en cuenta que cada investigación puede proyectar la realización adicional de otras diligencias que sean pertinentes, para la investigación del delito de que se trate, se deberán desahogar todas aquellas que permitan acreditar el cuerpo del delito de que se trate, así como la probable responsabilidad de los involucrados.

 

VI. ACTUACIÓN POLICIAL.

 

El personal de la Policía de Investigación, en atención a la intervención que le ordene la persona titular del Ministerio Público, deberá realizar las actuaciones siguientes:

 

1. El personal de la Policía de Investigación que sea designado para llevar a cabo la investigación y la entrevista con una víctima, denunciante, testigo o probable responsable perteneciente a la comunidad LGBTTTI, deberá actuar con respeto a los derechos humanos y a los Principios establecidos en el presente Protocolo.

 

2. En todas las actuaciones deberá abstenerse de utilizar términos peyorativos, denostativos o discriminatorios sobre la víctima, denunciante, testigo o probable responsable.

 

3. Auxiliar en el desarrollo de las investigaciones que deban practicarse durante la integración de la averiguación previa, y cumplir con las ampliaciones de investigación, citaciones, notificaciones, detenciones y presentaciones que se le ordenen, así como ejecutar cateos y otros mandamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales.

 

4. Sugerir a la persona titular del Ministerio Público las pruebas adicionales que puedan aportarse como resultados de su investigación.

 

5. La vigilancia de alguna persona detenida que pertenezca a esa comunidad, será efectuada por personal del sexo con el que ésta se asuma.

 

6. En caso de que se necesite trasladar a personas de la comunidad LGBTTTI, privadas de su libertad, se realizará por personal del sexo con el que se asuma la persona detenida.

 

7. Las demás que conforme a la investigación, sean necesarias, para el esclarecimiento de los hechos.

 

VII. ACTUACIÓN PERICIAL.

 

El personal Pericial, en atención a la intervención que le solicite la persona titular del Ministerio Público, deberá realizar las actuaciones siguientes:

 

1. El personal Pericial que intervenga en la investigación de algún delito en agravio de alguna persona perteneciente a la comunidad LGBTTTI, lo hará con la objetividad que su especialidad le requiera.

 

2. Cuanto tenga contacto con la víctima, denunciante o probable responsable, deberá tratarlo con respeto a sus derechos humanos, dignidad e igualdad, evitando comentarios discriminatorios o burlas que le puedan causar exclusión, rechazo o molestia a la persona.

 

3. En caso de que se tenga que realizar una revisión física de la persona perteneciente a la comunidad LGBTTTI, se deberá efectuar por alguien del mismo sexo con el que ésta se asuma.

 

VIII. ATENCIÓN DEL PERSONAL DEL SISTEMA DE AUXILIO A VÍCTIMAS DEL DELITO.

 

1. Se considera indispensable que el personal del Sistema de Auxilio a Víctimas que intervenga en la atención de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTI, tenga conocimientos y experiencia en el trato con víctimas de delitos de discriminación, violencia y contención de personas en crisis.

 

2. La atención especializada a las personas LGBTTTI víctimas, estará a cargo del Centro de Atención a Riesgos Victimales y Adicciones (CARIVA), adscrito a la Dirección General de Atención a Víctimas del Delito.

 

3. La atención que proporcione el CARIVA será interdisciplinaria en las ramas social, médica, psicológica y jurídica, que dependerá de las necesidades de la víctima; así como de la participación que le corresponde en la averiguación previa y el proceso penal.

 

4. El personal deberá brindar una atención de calidad y con calidez, para ello deberá conducirse con respeto, educación, amabilidad y profesionalismo, sin prejuicios o estereotipos.

 

5. También le informará que podrá estar presente en todas y cada una de las diligencias en las que intervenga, brindándole compañía y orientación.

 

6. Informar a la víctima que puede solicitar apoyo económico a través del Fondo de Auxilio a Víctimas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para solventar los gastos emergentes a consecuencia de la comisión del delito.

 

IX. MECANISMOS DE SUPERVISIÓN.

 

La Visitaduría Ministerial, podrá revisar aleatoriamente las indagatorias que considere, a efecto de realizar el estudio técnico jurídico correspondiente y, en caso de que se verifique la existencia de excesos, demoras y faltas en las actuaciones del Ministerio Público, Policía de Investigación, Peritos y Sistema de Auxilio a Víctimas, se dará vista a la instancia competente.

 

Cuando la Dirección General de Derechos Humanos, conozca de alguna queja relacionada con personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTI, vigilará que la actuación del personal ministerial, policial y pericial se haya desarrollado conforme a lo establecido en el presente instrumento, y en su caso, dará la vista correspondiente a la instancia competente.

 

X. CAPACITACIÓN.

 

El Instituto de Formación Profesional será el responsable de impartir cursos, talleres, foros, conferencias para la capacitación y sensibilización de las y los servidores públicos de la Institución, a fin de incorporar la perspectiva de la diversidad sexual en el ámbito de la procuración de justicia.