PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE
OCTUBRE DE 2012.
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
(Al margen superior un escudo que dice:
Ciudad de México.- Capital en Movimiento)
MARCELO LUIS EBRARD
CASAUBÓN, Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, Apartado
C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 8 fracción II, 67 fracción II y 90 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal; 5, 14, 15 fracciones I y VI, 23 fracción XXII y
28 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal; 1, 70 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Asistencia
Privada para el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA
EL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El presente
ordenamiento reglamenta a la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el
Distrito Federal y tiene por objeto regular a las Instituciones de Asistencia
Privada del Distrito Federal; así como la organización y atribuciones de la
Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal y de sus Direcciones.
Artículo 2.- Para los efectos de
este Reglamento se entiende por:
I. Código Civil: el Código Civil para
el Distrito Federal;
II. Consejo Directivo: el Consejo
Directivo de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;
III. Días: Días hábiles;
IV. Establecimiento: lugar o lugares en
que una Institución brinda los servicios propios de su objeto;
V. Institución o Instituciones:
Institución o Instituciones de Asistencia Privada con personalidad jurídica y
patrimonio propio, sin propósito de lucro que con bienes de propiedad particular,
ejecuta actos de asistencia social sin designar individualmente a los sujetos
de asistencia, las que podrá ser Asociaciones o Fundaciones;
VI. Junta: a la Junta de Asistencia
Privada del Distrito Federal;
VII. Ley: a la Ley de Instituciones de
Asistencia Privada para el Distrito Federal;
VIII. Ley de Procedimiento: a la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal;
IX. Oficialía de Partes: a la Oficialía
de Partes de la Junta de Asistencia Privada del Distrito Federal;
X. Patronato: al órgano de
administración y representación legal de una Institución, cualquiera que fuera
la denominación que se le diera a dicho órgano;
XI. Presidente: al Presidente de la
Junta;
XII. Registro: al Registro de
Instituciones;
XIII. Reglamento: al presente
Reglamento;
XIV. Secretaría: a la Secretaría de
Desarrollo Social del Distrito Federal, y
XV. Secretario Ejecutivo: al Secretario
Ejecutivo de la Junta.
Artículo 3.- Las Instituciones se
regirán por lo dispuesto en la Ley; en este Reglamento; en sus estatutos y
demás normativa aplicable al marco de su actuación.
Artículo 4.- En los casos que el
presente reglamento establezca la obligación o la facultad de las
instituciones, de aportar información o formular peticiones a la Junta, estas
las realizaran por escrito que se presentara en Oficialía de Partes o a través
de los medios electrónicos autorizados por autoridad competente de conformidad
con la legislación aplicable a la materia.
CAPÍTULO
II
DE LA
CONSTITUCIÓN, TRANSFORMACIÓN Y REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 5.- La Junta proporcionará
asesoría a los interesados en constituir una Institución o transformar una
persona moral de naturaleza distinta, que realice actividades de asistencia
social.
La Junta podrá requerir a los
interesados toda la documentación, información y aclaraciones en materia
jurídica, asistencial, financiera, contable y fiscal, relativa a los actos de
asistencia que pretenden ejecutar, los inmuebles en los que la Institución se
establecerá, el patrimonio inicial, los recursos humanos, materiales y
financieros destinados a crear y sostener la Institución, la experiencia y
capacidad técnica o profesional de quienes serán sus representantes y personal
operativo, las actividades que se prevén realizar para allegarse de recursos
para el sostenimiento de la Institución y en general cualquier otra información
pertinente, para dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley y evaluar la
viabilidad del proyecto planteado.
Artículo 6.- Para establecer la
denominación de una Institución, las personas que se propongan constituirla
deberán presentar a la Junta, por escrito la propuesta de cinco nombres o
denominaciones en el orden de preferencia, para que la Junta verifique e
informe por escrito en un término de quince días, si las denominaciones que se
planteen son utilizadas por otra Institución u organización no lucrativa que
realice actividades de asistencia social, o planteadas previamente por otros interesados,
a fin de que conozcan si pueden utilizar alguna de las propuestas o, en caso de
ya haberse utilizado por terceros, opten por una diferente.
Una vez determinada la propuesta de
denominación que podrá ser utilizada, ésta quedará reservada por la Junta por
un plazo no mayor a seis meses a partir de la solicitud, término en el que
deberá, de ser procedente, aprobarse la constitución o transformación de la
Institución, para que dicha denominación pueda ser adoptada formalmente por la
Institución.
Artículo 7.- Las personas que en
vida resuelvan constituir una Institución, al presentar ante la Junta la
solicitud que previene el artículo 8 de la Ley, acompañarán el proyecto de
estatutos, el programa de trabajo, el proyecto de presupuesto y cuestionario
financiero, así como las constancias documentales necesarias que acrediten:
I. La existencia y propiedad de los
bienes que conformarán su patrimonio;
II. La planeación de estrategias para
la procuración de fondos; y
III. La existencia y disposición de los
recursos humanos, materiales y económicos necesarios para llevar a cabo el
objeto planteado.
Artículo 8.- Para el caso de la
transformación a Institución, de una persona moral que tuviere otra naturaleza
jurídica, sus representantes deberán presentar, adicionalmente a lo descrito en
la Ley y en el artículo anterior lo siguiente:
I. El acta de la Asamblea de Asociados
en la que se apruebe la transformación, los últimos estados financieros, la transmisión
del patrimonio a la Institución y la reforma de sus estatutos.
II. Los testimonios notariales que
acrediten la constitución de la persona moral a transformar;
III. Los documentos que acrediten la
personalidad y facultades de los que suscriben la solicitud;
IV. Los estados financieros aprobados
en la asamblea correspondientes al mes anterior a aquel en el que presenten su solicitud;
y
V. Una carta en la que manifiesten bajo
protesta de decir verdad que la organización cuenta con finanzas sanas y no presenta
adeudo vencido.
Artículo 9.- Para el caso de la
constitución de una Institución por disposición testamentaria, el albacea o ejecutor
testamentario deberá presentar ante la Junta, adicionalmente a lo previsto en
la Ley y en el artículo 7 de este Reglamento, copia certificada del testamento
en el que conste las disposiciones del Fundador, así como las constancias en
copia certificada del juicio sucesorio o del procedimiento seguido ante Notario
Público.
Artículo 10.- Una vez recibida la
solicitud y los documentos descritos en los artículos anteriores, la Junta
dentro del término de cuarenta días deberá resolver respecto a la procedencia
de la petición, examinando que el proyecto asistencial sea viable y que el
patrimonio inicial que aporte los solicitantes sea suficiente para la
realización de las actividades planteadas en su solicitud para el primer año de
operación; en caso negativo, formulará las observaciones a que se refiere la
Ley, si las tuviere.
Dentro del mismo término, la Junta
llevará a cabo una visita al inmueble o inmuebles en los que se establecerá la
Institución para verificar que sea apropiado al tipo de servicio propuesto como
objeto de la Institución, así como para corroborar la existencia del equipo y
demás recursos materiales manifestados en los documentos que integren el
proyecto.
Las observaciones deberán ser
solventadas por los solicitantes en un término de quince días contados a partir
de su notificación, transcurrido el cual sin que lo hayan hecho, se les tendrá
por no presentada la solicitud.
Si las observaciones, quedaren
satisfechas en tiempo y forma por los solicitantes, la Junta dentro del término
de cuarenta días contados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan
sido cumplidas las observaciones, resolverá sobre la aprobación de la
constitución o transformación, y de otorgarse tal aprobación, la Junta expedirá
a los solicitantes el oficio de notificación del acuerdo del Consejo en el que
conste la autorización correspondiente, así como una copia certificada por el Presidente
y Secretario Ejecutivo, de los estatutos aprobados y se procederá a la
inscripción de la Institución en el Registro de la Junta.
Los Fundadores, o en su caso, el
albacea, en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la
autorización deberán comprobar el inicio de la actividad asistencial y remitir
a la Junta el instrumento notarial en el que conste la protocolización del
oficio expedido por la Junta y los estatutos autorizados, así como las
constancias documentales que acrediten la aportación del patrimonio y
comprueben la efectiva transmisión de los bienes o derechos en favor de la Institución
que se constituya.
En el caso de las instituciones
constituidas por disposición testamentaria, el plazo a que se refiere este
artículo, para la presentación de las constancias que comprueben la aportación
del patrimonio inicial y el inicio de la actividad asistencial, podrá ser
ampliado por la Junta, en razón de la tramitación del juicio testamentario y a
solicitud del albacea o ejecutor testamentario, quien deberá justificar los
motivos de dicha solicitud.
Artículo 11.- En los casos de
constitución de una Fundación por disposición testamentaria, la Junta
corroborará que la solicitud y el proyecto de estatutos presentados por el
albacea o ejecutor testamentario, se hayan formulado en apego a lo dispuesto
por el Fundador, es decir por el testador, para ello la Junta deberá realizar
su análisis partiendo del testamento, en caso de faltantes o previsiones
diversas a lo establecido por el Testador, la Junta requerirá al albacea o
ejecutor testamentario para que se ajuste a la disposición del testador y
realice los cambios que correspondan.
Artículo 12.- Cuando la Junta reciba
de Notario Público o Juez el informe o notificación de la apertura de un
testamento en el que se haya previsto la constitución de una Fundación, deberá
designar a su representante en el juicio sucesorio o del procedimiento seguido
ante Notario Público en los términos del artículo 14 de la Ley.
La Junta al designar a su representante
cuidará que la persona designada no tenga ningún interés personal en el juicio
y que cuente con la capacidad profesional para ejercer dicha representación.
Artículo 13.- El albacea o ejecutor
testamentario no podrá gravar ni enajenar los bienes de la sucesión
testamentaria en que tengan interés las instituciones de asistencia privada sin
autorización previa de la Junta y la observancia de lo dispuesto en el Código
Civil y en el Código de Procedimientos, ambos para el Distrito Federal.
CAPÍTULO
III
DE LA
FUSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
Artículo 14.- Para los efectos de la
Ley se entenderá por fusión la unión de dos o más Instituciones, para dar
nacimiento a una nueva Institución o la extinción sin liquidarse de una de
ellas por la transmisión total de su patrimonio activo y pasivo a otra
existente.
Cuando de las Instituciones que
pretendan fusionarse se proceda a la creación de una nueva Institución, se
seguirá el procedimiento establecido en la Ley y en este Reglamento para la
constitución de una Institución.
La institución fusionante
será la institución que absorbe el patrimonio activo y pasivo de otra u otras
instituciones y la institución fusionada será la institución que se extingue,
sin liquidarse, en razón de la total transmisión de su patrimonio activo y
pasivo a la fusionante.
Artículo 15.- La fusión sólo puede
darse entre Instituciones con objeto análogo, afín o complementario, previa
aprobación que emita el Consejo Directivo, siempre que no exista manifestación
expresa en contrario del Fundador o Fundadores.
Artículo 16.- Las Instituciones
podrán fusionarse cuando así lo acuerden sus Fundadores, Asociados o el
Patronato, según la naturaleza de las Instituciones, de conformidad con lo
dispuesto por el presente Reglamento, los estatutos de las Instituciones que
pretendan fusionarse y las demás disposiciones legales aplicables.
El derecho de solicitar la autorización
para fusión corresponde originalmente a los Fundadores; la Asamblea General de Asociados
o el Patronato de las Instituciones podrán solicitar a la Junta la autorización
de fusión cuando acrediten que los Fundadores de las mismas no son localizables
debiendo salvaguardar la voluntad fundacional.
Artículo 17.- Las Instituciones que
acuerden su fusión, deberán solicitar por escrito a la Junta la autorización correspondiente,
a través de sus representantes, para tal efecto estarán obligadas a acreditar
la viabilidad y conveniencia de dicho acto, y que se salvaguarda la voluntad
fundacional.
A la solicitud de fusión deberán
acompañar:
I. Las actas de reunión de Fundadores,
Asamblea de Asociados, Sesión de Patronato, según corresponda, en las que se acuerde
la fusión, la aprobación de los estados financieros del mes anterior al de la
solicitud, se manifieste el cumplimiento de sus obligaciones legales y
fiscales, y a la cual se acompañen las constancias que comprueben la veracidad
de los acuerdos tomados en la misma;
II. El proyecto del convenio de fusión
que pretendan celebrar las Instituciones solicitantes, donde se convenga qué Institución
o Instituciones serán las fusionadas y cual la fusionante;
la transmisión del patrimonio de la o las fusionadas a la fusionante;
las bases que deberá contener el proyecto de estatutos que regirá a la
Institución que subsista o resulte de la fusión; la integración del Patronato
de la Institución fusionante; el compromiso de la fusionante de llevar a cabo los trámites y gestiones
necesarias ante las autoridades laborales, administrativas y fiscales
correspondientes, hacerla del conocimiento de los beneficiarios, acreedores,
deudores y demás interesados con las Instituciones involucradas mediante las
publicaciones a que se refiere el artículo 18, así como establecer el compromiso
de continuar con los servicios asistenciales de las Instituciones involucradas
durante el proceso de fusión; y las demás circunstancias que sean necesarias; y
III. El proyecto de estatutos que
regirán a la Institución que subsista o resulte de la fusión.
Para el caso de que los solicitantes no
acompañen o proporcionen la información y documentación requerida en las fracciones
que anteceden, la Junta en un término de 15 días deberá realizar las
observaciones que correspondan a dichos solicitantes, a efecto de que se
subsanen y den cumplimiento a las mismas, dentro de un plazo que no excederá de
15 días.
Transcurrido el término a que hace
referencia el párrafo anterior sin que se hayan solventado las observaciones correspondientes,
se tendrán por no presentadas las solicitudes de fusión.
Artículo 18.- Cuando el Consejo
Directivo autorice la fusión y apruebe los estatutos que habrán de regir a la
institución fusionante, ordenará se publique dicho
acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en un Periódico de mayor circulación
nacional; a efecto de que en un término de 15 días contados a partir del día
siguiente al que surta sus efectos la publicación respectiva, cualquier tercero
interesado manifieste lo que a su derecho corresponda o se oponga a la fusión.
Transcurrido el término a que se
refiere el párrafo anterior, sin que se haya formulado oposición la fusionante deberá protocolizar e inscribir el instrumento
público que resulte de dichos actos ante el Registro Público de la Propiedad
del Distrito Federal, para que surta efectos plenos la fusión y tomará a su
cargo los derechos y obligaciones de la o las Instituciones extinguidas.
El pago por concepto de derechos en el
Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, las publicaciones a que
hace referencia el primer párrafo del presente artículo y demás gastos que se
generen a consecuencia de la fusión, correrán a cargo del presupuesto de las
Instituciones a fusionarse.
Los honorarios que se generen con
motivo de la protocolización antes mencionada, serán sufragados por las
Instituciones fusionadas o fusionante de común
acuerdo entre éstas.
Artículo 19.- Una vez concluido el
procedimiento de fusión, se procederá a la cancelación en el registro de la
Junta, de aquellas Instituciones que se extingan con motivo de la fusión,
asimismo, la fusionante deberá obtener la cancelación
del registro de la fusionada ante el Registro Público de la Propiedad del
Distrito Federal y demás registros en los que se encuentre inscrita, remitiendo
a la Junta la constancia de la cancelación o cancelaciones correspondientes.
Artículo 20.- La Institución fusionante deberá presentar los avisos que correspondan
ante la Autoridad Fiscal y en general, cumplir en todo momento con los
requisitos y obligaciones que para tal efecto establezcan las disposiciones
fiscales, debiendo remitir a la Junta copia de las constancias que acrediten el
cumplimiento de las mismas.
CAPÍTULO
IV
DE LA
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 21.- Las Instituciones que
consideren necesario reformar sus estatutos podrán solicitar a la Junta la
asesoría que requieran para la formulación de su proyecto de reforma.
Una vez acordado el proyecto de reforma
por los órganos de las Instituciones facultados para ello, a través de sus procedimientos
estatutarios y con arreglo a las disposiciones de la Ley, las instituciones
presentarán por escrito ante la Junta, la solicitud de autorización correspondiente,
acompañada del acta en la que conste el acuerdo relativo y el texto de tales
reformas para ser sometido a la consideración del Consejo Directivo.
Recibida la solicitud, la Junta,
comunicará a los interesados la resolución del Consejo Directivo, dentro del
término de cuarenta días, o bien las observaciones que se hubieren formulado.
Los interesados contarán con un término de veinte días para atender las
observaciones, transcurrido el cual sin que lo hayan hecho, se les tendrá por
no presentada su solicitud.
Atendidas a juicio de la Junta las
observaciones formuladas, dentro de un término de cuarenta días, la propia
Junta hará saber al Patronato la resolución aprobatoria.
Una vez notificado a la Institución el
acuerdo del Consejo Directivo autorizando la reforma, los representantes de la Institución
deberán llevar ante notario público para su protocolización el acta en la que
conste la reforma y el oficio de autorización emitido por la Junta, en un plazo
máximo de quince días contados a partir del día siguiente al de recibida la notificación.
Cuando el proyecto de reforma de
estatutos incluya el cambio de la denominación de la Institución, la Junta
verificará que ésta no sea utilizada por otra Institución u organización que
realice actividades de asistencia social, o esté reservada para otra
Institución, lo que informará a la Institución para que opten por una
diferente.
Artículo 22.- El Consejo Directivo
de la Junta podrá resolver que procede la extinción de una Institución, cuando
se presenten uno o varios de los supuestos previstos en el artículo 30 de la
Ley, sea que dichos supuestos hayan sido constatados a través de una
investigación realizada oficiosamente por la Junta o a través de la que se
lleve a cabo como resultado de una petición de aprobación de extinción
planteada por los Fundadores o Patronato de conformidad con lo dispuesto en la
Ley, el presente Reglamento y los estatutos de la Institución.
Artículo 23.- Cuando exista petición
formulada por los Fundadores o Patronato para proceder a la extinción de la Institución,
o bien, derivado del inicio de la investigación oficiosa que para tal efecto
practique la Junta, se procederá a la apertura del expediente que corresponda
el cual será resguardado al igual que los demás antecedentes de la Institución
en el archivo de la Junta.
Artículo 24.- Las Instituciones aún
después de haber iniciado el procedimiento de extinción, conservarán su
personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.
Artículo 25.- En caso de que el
Consejo Directivo acuerde la procedencia de la extinción de una Institución,
ordenará el inicio de su liquidación, para lo cual se nombrarán dos
liquidadores, uno por parte del Patronato y otro por la Junta de conformidad
con lo previsto en los artículos 33 y 36 de la Ley.
Los liquidadores serán representantes
legales de la institución y contarán con los poderes generales y especiales
para el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, además, de las
facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración, de dominio y
todas aquellas que requieran cláusula especial conforme a las leyes para llevar
a cabo el procedimiento liquidatario de la Institución de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Una vez que los liquidadores acepten su
cargo, los patronos y las personas a quienes se hubieren otorgado facultades de
representación, cesarán en sus funciones, sin perjuicio de responder por los
actos u omisiones efectuados durante su encargo.
Los liquidadores podrán ser revocados
por acuerdo del Consejo Directivo cuando estos dejaren de cumplir alguna de las
obligaciones o facultades a que hace referencia el artículo 37 de la Ley, así
como aquellas que se le hayan encomendado para el desempeño de su encargo. Para
el caso de que los liquidadores hayan sido revocados, continuarán en el
desempeño de sus funciones hasta que se designen y acepten el cargo los
liquidadores que los sustituyan.
Artículo 26.- Los liquidadores
requerirán a las personas que hayan fungido como patronos de la Institución al
declararse procedente el procedimiento de extinción, una cuenta pormenorizada
que comprenda su estado financiero y la entrega de los libros y documentos de
la Institución, sin perjuicio, de la información que pudiesen llegar a recabar
de los antecedentes que obran en el archivo de la Junta.
Artículo 27.- Los honorarios de los
liquidadores serán fijados por la Junta y serán cubiertos en primera instancia
con fondos de la Institución. En tanto se determina el remanente y en caso de
ser necesario la Junta podrá cubrir dichos honorarios, así como los demás
gastos que se generen con motivo de la liquidación y la extinción de la
institución, conservando la Junta el derecho de recuperar dichas erogaciones
del remanente de la liquidación si existiere.
En ningún caso las obligaciones ni
adeudos contraídos por la Institución podrán ser comprendidos bajo el concepto
de gasto en los términos a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando uno o ambos liquidadores sean
designados por la Junta y sus honorarios sean cubiertos por ésta, se deberá
celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales entre la Junta y
el liquidador o liquidadores.
Artículo 28.- Una vez que se acuerde
la procedencia de la extinción de una Institución y su consecuente liquidación,
la Junta lo hará saber a los liquidadores designados para que manifiesten si
aceptan el cargo conferido ante Notario Público, dentro de los cinco días
siguientes al que surta sus efectos la notificación respectiva.
En caso de que no se realice lo
dispuesto en el párrafo anterior, la Junta podrá a designar a un nuevo
liquidador en sustitución de aquél que no hubiere aceptado el cargo en dicho
término sin responsabilidad alguna para la Junta ni para el Consejo Directivo.
Artículo 29.- En el documento
correspondiente a la propuesta de designación de liquidadores, se deberán hacer
constar su nombre, domicilio, así como todos los datos relativos a la
satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley a
efecto de que el Consejo Directivo apruebe la designación respectiva.
Artículo 30.- Designados los
liquidadores y una vez que hayan aceptado su cargo ante Notario Público,
deberán presentar ante la Junta de manera mensual, un informe del proceso de
liquidación de la Institución hasta su total conclusión.
Los informes mensuales referidos en el
párrafo que precede, así como todas las resoluciones, actos, documentos y
escritos de los liquidadores serán de común acuerdo para lo cual llevarán la
firma de ambos.
La Junta podrá realizar las
observaciones, requerimientos o aclaraciones que considere necesarios respecto
a dichos informes.
Artículo 31.- En los casos en que
los liquidadores no llegaren a un acuerdo para la realización de actos propios
del procedimiento de liquidación de una Institución, cualquiera de ellos
presentará el caso a la Junta, la que requerirá por escrito o por algún medio
electrónico autorizado oficialmente a ambos liquidadores, a fin de que éstos le
presenten dentro de los siguientes quince días sus respectivas consideraciones,
con base en las cuales se someterá a consideración del Consejo Directivo, quién
resolverá y en su caso requerirá lo que a su juicio proceda aún y cuando alguno
de los liquidadores designados no presente tales consideraciones.
Artículo 32.- Recibida la solicitud
para iniciar el procedimiento de extinción o bien derivado de la investigación
oficiosa que practique la Junta de conformidad con lo dispuesto por el artículo
30 de la Ley, el Presidente mediante oficio ordenará se practique una visita,
en términos de los artículos 88 y 89 de la Ley. Del resultado de la visita se
rendirá un informe al Presidente, con el que la Junta dará vista a la
Institución a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga por un término
de seis días, atendiendo a los resultados de la visita y las observaciones que
se formulen en el acta que para el efecto se levante.
Desahogada la vista o transcurrido el
plazo referido con anterioridad, el Presidente dará cuenta al Consejo
Directivo, a efecto de que con el resultado de la misma, de las observaciones
que en su caso se formulen por el personal de la Junta, de la respuesta que en
su caso realice la Institución; así como de la información y documentación que
exista en la Junta respecto a la Institución, el Consejo Directivo determine si
se ha actualizado alguno de los supuestos contenidos en el artículo 30 de la
Ley para dar inicio al procedimiento de extinción.
Articulo 33.- La Junta resguardará
la documentación a que se refiere la fracción VII del artículo 37 de la Ley; lo
anterior, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades a cargo del
liquidador contempladas en la legislación fiscal, administrativa y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 34.- En los casos en que, a
partir del o los informes que presenten los liquidadores de conformidad con lo
previsto en la fracción III del artículo 37 de la Ley, constaten que resulta
materialmente imposible continuar con el proceso de liquidación a consecuencia
de la carencia o insuficiencia de activos para hacer frente a las obligaciones
a las que se encuentra sujeta la institución, se hará constar por parte de los
liquidadores tal circunstancia a fin de que el Consejo Directivo tenga
conocimiento de dicha situación.
Artículo 35.- Actualizado el
supuesto contenido en el artículo anterior, las Direcciones de la Junta
involucradas en el procedimiento de extinción, cada una en el ámbito de su
competencia, someterán de manera coordinada al Consejo Directivo el proyecto en
el que se resuelva:
I. La imposibilidad material para continuar
con el proceso de liquidación de la institución;
II. La cancelación del registro de la
institución que se tiene en la Junta;
III. Dar aviso a las autoridades
administrativas en las que se encuentre registrada la institución;
IV. La guarda en el archivo de la Junta
de la información y documentación que se haya recabado durante la existencia de
la institución, así como durante el proceso de liquidación; y
V. Notificar a la Institución y a
terceros dicha resolución en términos de la Ley aplicable.
Artículo 36.- Para el caso de que el
Consejo Directivo resuelva lo establecido en el artículo inmediato anterior,
los liquidadores procederán a entregar mediante acta, toda la documentación que
obre en su poder y que se haya derivado del procedimiento de extinción, la cual
se agregará al expediente que para tal efecto se haya formado.
Artículo 37.- La imposibilidad
material referida en el acta levantada por los liquidadores y resuelta así por
el Consejo Directivo, dará lugar a la cancelación del registro de la
Institución que existe en la Junta, para lo cual, quedaran a salvo derechos y
obligaciones a favor y a cargo de terceros.
CAPÍTULO
V
DE LA
EXTINCIÓN A INSTANCIA DE PARTE
Artículo 38.- Las Instituciones que
soliciten ante la Junta la aprobación para su extinción, podrán designar a su
liquidador en la misma sesión que resuelva su extinción, o bien, en el término
de 15 días contados a partir del día hábil siguiente al que surta sus efectos
la notificación de la resolución de procedencia del inicio del procedimiento de
extinción emitida por el Consejo Directivo, con el apercibimiento de que de no
designarlo en dicho término la Junta lo hará en su rebeldía.
Artículo 39.- Las Instituciones que
acuerden su extinción de conformidad con sus procedimientos estatutarios y con
arreglo a las disposiciones y supuestos de la Ley, presentarán ante la Junta
por escrito o por algún medio electrónico autorizado oficialmente, para
conocimiento y en su caso, autorización del Consejo Directivo, la solicitud de
aprobación de extinción, suscrita por representante legal debidamente
acreditado o por persona facultada para ello.
A la solicitud deberá acompañarse el
acta correspondiente en la que se manifieste el motivo o las causas de la
extinción, el acuerdo para solicitar la extinción, la aprobación de los estados
financieros al mes anterior al de la fecha de presentación de la solicitud
anexando para tal efecto copia de los mismos; y para el caso del nombramiento
del liquidador, la aceptación por parte de éste, así como la declaración de que
cumple con los requisitos a que hace referencia el artículo 36 de la Ley.
Artículo 40.- Las Instituciones que
soliciten autorización a la Junta para proceder a su extinción, deberán
manifestar y acreditar que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones legales y fiscales a efecto de que la Junta inicie el análisis
correspondiente.
CAPÍTULO
VI
DE LA
EXTINCIÓN DE OFICIO
Artículo 41.- En los casos en que, a
partir de la información con que cuente la Junta y derivado de la investigación
oficiosa que ésta realice, se presuma que una Institución se ubica en alguno de
los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley, la Junta notificará tal
circunstancia a la Institución, pudiendo además, requerirle a fin de que, en un
término de quince días exhiba la documentación financiera que sea necesaria
para constatar la procedencia de la extinción.
La notificación a que se refiere el
párrafo anterior se hará en el domicilio registrado en la Junta. Cuando de los
antecedentes que obran en el expediente de la institución se desprenda que ésta
no se encuentra ubicada en dicho domicilio, se procederá a notificar por medio
de edictos en términos de la Ley del Procedimiento.
Dentro del plazo conferido, los
Fundadores, Patronos o Representantes Legales de la Institución de que se
trate, deberán presentar por escrito en oficialía de partes de la Junta, la
información requerida.
Cuando lo encuentre procedente en orden
a las circunstancias a que se refieren los párrafos que anteceden, la Junta
podrá analizar si se aprecian elementos que actualicen alguno de los supuestos
previstos en el artículo 30 de la Ley e informarlo al Consejo Directivo para
que acuerde lo que en derecho corresponda.
CAPÍTULO
VII
DE LA
CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS
Artículo 42.- Una vez concluido el
procedimiento de extinción y en su caso, el proceso de liquidación de una
Institución, la Junta procederá a la cancelación de la inscripción de la misma
en el Registro de la Junta.
Artículo 43.- Los liquidadores
quedarán obligados a realizar los trámites necesarios para la cancelación de
los registros ante las autoridades que estuviere inscrita la Institución
extinta.
CAPÍTULO
VIII
DE LA
REPRESENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 44.- La representación y administración
de las Instituciones estará a cargo de su Patronato.
Las facultades de representación,
administración y atribuciones del Patronato, se sujetará a lo dispuesto en los
estatutos de la Institución y a lo establecido en el artículo 45 y demás aplicables
de la Ley.
A falta de disposiciones estatutarias
sobre tales facultades, les corresponderá el ejercicio de todos los actos de administración
y de pleitos y cobranzas, aun los que requieran de previsión o cláusula
especial conforme a las leyes aplicables, así como los actos de dominio con las
limitaciones que establece la Ley.
Los patronatos de las Instituciones
podrán encomendar la realización de actos jurídicos por terceros en nombre de
las Instituciones, mediante el otorgamiento de mandatos o poderes generales o
especiales, con las limitaciones que dispone la Ley y las que prevean los
estatutos de las mismas Instituciones.
Artículo 45.- El Consejo Directivo
nombrará al o a los Patronos de las Instituciones en los casos en que así lo
disponga la Ley o los estatutos de dichas Instituciones, de conformidad con los
supuestos previstos en los artículos 42 y 43 de la propia Ley, o los que se
deriven de otras disposiciones legales.
Cualquier persona podrá hacer del
conocimiento de la Junta, que se han producido uno o varios de los supuestos
para que el Consejo Directivo de la misma Junta nombre a los Patronos de las
Instituciones, conforme a las previsiones de los artículos 40, 42, 44 y demás
aplicables de la Ley.
En estos casos, el Consejo Directivo
procederá a hacer el nombramiento del o los Patronos, quienes tendrán expedito
el ejercicio de sus facultades a partir de la fecha de aceptación a dicho
nombramiento, la cual deberá manifestarse por escrito dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en la que le fuera notificado.
El acreditamiento
del nombramiento de Patronos se hará mediante oficio de la Junta, en que se
hagan constar los términos del acuerdo del Consejo Directivo.
Artículo 46.- Los Patronatos de las
Instituciones deberán solicitar por escrito a la Junta su autorización previa
para realizar los siguientes actos, conforme a lo previsto en los artículos 45,
fracciones VIII, IX y X de la Ley:
I. Gravar o enajenar los bienes que
pertenezcan a las Instituciones, o comprometerlos en operaciones de préstamos,
en casos de necesidad o de evidente utilidad. Se excluyen de estos bienes los
inventarios de mercancías que comercialicen las Instituciones con motivo de su
operación normal.
II. Arrendar inmuebles de las
Instituciones por más de cinco años, o recibir rentas anticipadas por más de
dos años;
III. Cancelar hipotecas constituidas a
favor de las Instituciones, cuando no hayan vencido los plazos estipulados en
los contratos, si no se han cubierto los adeudos pendientes por capital,
intereses u otros accesorios legales o convencionales;
IV. Adquirir valores negociables de
renta fija en términos del artículo 64 de la Ley, y
V. Los demás casos que prevén la propia
Ley y este Reglamento.
La solicitud se acompañara del acta de
sesión o asamblea en que se haya adoptado la resolución relativa, así como con
toda la documentación que deba acompañar a ésta y aquella que acredite la
actualización del supuesto.
La Junta valorará los elementos
aportados en un término de cuarenta días, contados a partir de la recepción del
escrito, aprobando o negando lo solicitado. De no resolver en ese término, se
entenderá que ha negado la autorización.
Artículo 47.- Los Patronatos en el
marco de las atribuciones que les asignan los artículos 45 y demás relativos de
la Ley y de las que les confieran sus estatutos, cuidarán de la buena marcha de
las Instituciones y del cumplimiento de sus fines, remitirán a la Junta, dentro
de los tres primeros meses de cada año, un informe sobre las actividades
realizadas por la Institución de que se trate, en el que expresarán en forma
consistente el grado de cumplimiento de sus programas.
CAPÍTULO
IX
DE LOS
PRESUPUESTOS Y PROGRAMAS DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 48.- Anualmente las
Instituciones, a través de sus Patronatos, elaborarán su presupuesto de
ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos así como el programa de
trabajo, por el período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de
cada año, debiéndolos remitir a la Junta a más tardar el primero de diciembre del
año anterior al del ejercicio de que se trate; adjuntando copia del acta en la
que se hayan aprobado.
El presupuesto a que se refiere el
párrafo anterior, será sometido para aprobación del Consejo Directivo.
En caso de que el primero de diciembre
sea un día inhábil, se remitirá a más tardar el día hábil siguiente.
El presupuesto y programa de trabajo
deben ser acordes con el objeto y actos asistenciales que establecen sus
estatutos.
Artículo 49.- Cuando no se tengan
elementos para analizar y evaluar los presupuestos, dentro de los quince días
siguientes a su recepción se les solicitará por escrito la información
necesaria a las Instituciones, las cuales deben dar respuesta dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha solicitud, a efecto de
que se lleve a cabo la revisión correspondiente y de ser razonable la
información se presentará a la aprobación del Consejo Directivo.
Los presupuestos se presentarán a la
aprobación del Consejo Directivo, con las observaciones que en su caso se
determinen, las cuales se harán del conocimiento de la Institución en el oficio
de aprobación del presupuesto, las que deberán solventar en un plazo que no
exceda de 20 días.
Artículo 50.- Para modificar el
presupuesto de las Instituciones, su Patronato deberá solicitar la autorización
previa del Consejo Directivo, en los términos y con las formalidades que
establezca la Junta, debiendo acompañar el acta donde se haya acordado la
modificación.
La autorización a que se refiere el
párrafo anterior no será necesaria, para el caso de que las Instituciones
modifiquen su presupuesto por un importe que no exceda del 10% de los ingresos
originalmente presupuestados y solo una vez por ejercicio, no obstante, las
Instituciones conservaran la obligación de informar a la Junta de tal
modificación en el mes siguiente al que se haya verificado, de conformidad con
lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 52 de la Ley.
Para determinar dicho porcentaje, se
considerará la suma de los incrementos y disminuciones de todas las partidas a modificar,
de ingresos, egresos y de inversiones en activos fijos contempladas en su
presupuesto aprobado, durante el ejercicio fiscal.
Tratándose de inversiones o gastos no
previstos en su presupuesto aprobado, se estará a lo establecido en el artículo
53 de la Ley.
Artículo 51.- Las Instituciones no
requerirán de autorización previa del Consejo Directivo, para atender los
gastos de conservación o reparación que sean urgentes y necesarios, en términos
del párrafo segundo del artículo 52 de la Ley.
Para los efectos del precepto legal
antes citado deberá entenderse por:
a) Gastos de conservación; aquellos
necesarios para mantener un bien en aptitud de ser utilizado para el fin al que
está destinado;
b) Gastos de reparación; aquellos
necesarios para lograr que un bien vuelva a estar en aptitud de ser utilizado
para el fin al que está destinado;
c) Urgencia del gasto, la cualidad del
mismo que por su naturaleza no admite demora; y
d) Necesidad del gasto, la cualidad del
mismo que implica que por sus características, es imprescindible para lograr el
cumplimiento del fin de tal gasto.
En caso de que las Instituciones lleven
a cabo algún gasto de conservación o de reparación que sea urgente y necesario,
deberán ampliar las partidas presupuestales que correspondan, a juicio de sus
Patronatos, quedando éstos obligados a dar aviso al Consejo Directivo al final
del mes en que el gasto se haya realizado, adjuntando los documentos que
acrediten la urgencia y necesidad de los mismos.
CAPÍTULO
X
DE LOS
DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES
Artículo 52.- Para los efectos del
primer párrafo del artículo 26 de la Ley, a las donaciones onerosas y
condicionales les resultaran aplicables las disposiciones del Capitulo I, Titulo Cuarto, Segunda parte del Libro Cuarto
del Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 53.- Para dar cumplimiento
a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley, los
mandatarios o albaceas de la sucesión, a quienes se haya encargado el
cumplimiento de la voluntad del testador, someterán a consideración de la Junta
la disposición de su mandante o del testador de cuya sucesión se trate, para
que aquélla, a través del Consejo Directivo, le indique en favor de cuál o
cuáles Instituciones habrán de formalizar la transmisión.
Para determinar a qué Institución o
Instituciones habrán de asignarse las herencias o legados a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 26 de la Ley, el Consejo Directivo pedirá la
opinión de la dirección de análisis y supervisión de la Junta para conocer cuál
o cuáles financieramente necesitan en mayor medida el donativo y, de ellas,
cuál o cuáles brindan debidamente y de mejor forma sus servicios asistenciales.
En cualquier caso la transmisión que se
haga de dichos bienes se entenderá realizada por el donante y no por la Junta.
CAPÍTULO
XI
DE LA
CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 54.- Con el propósito de
que las Instituciones puedan dar cumplimiento a la obligación que les impone la
Ley de llevar su contabilidad en donde consten todas las operaciones que
realicen de conformidad a la legislación fiscal, podrán solicitar la
información pertinente a la Junta.
Artículo 55.- Para efecto del
artículo 56 de la Ley, deberá entenderse por domicilio de su principal
establecimiento o sede, el domicilio fiscal de la Institución.
En cualquier caso, las Instituciones
deberán tener su domicilio fiscal dentro del Distrito Federal.
Las Instituciones deberán remitir sus
estados financieros y balanza de comprobación mensuales debidamente firmados y rubricados
por el representante legal, así como por el responsable de la información
financiera, a más tardar el último día del mes inmediato siguiente al que
correspondan.
Artículo 56.- La Junta llevará un
registro con los datos necesarios que permitan su identificación, de los libros
contables que presenten las Instituciones en términos de la obligación
establecida en el artículo 55 de la Ley, los cuales se devolverán a los
interesados extendiéndoles la constancia de registro de los mismos.
Para efectos del artículo 55 se
considerará como fecha de la última operación registrada la siguiente:
I. La fecha de presentación del
dictamen fiscal, tratándose de Instituciones que se dictaminen para efectos
fiscales; y
II. La fecha de presentación de la
declaración anual para las Instituciones que no están obligadas a presentar
dictamen fiscal.
Artículo 57.- El duplicado de los
contratos de arrendamiento y el aviso de desocupación se deberá remitir a la
Junta dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su
celebración, o bien de la desocupación, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 59 de la Ley.
CAPÍTULO
XII
DE LAS
OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES PARA OBTENER FONDOS Y DEL PAGO DE LA CUOTA
A CARGO
DE LAS MISMAS
Artículo 58.- Las Instituciones
realizarán las operaciones que sean lícitas y convenientes para el mejor
aprovechamiento y conservación de su patrimonio y para el adecuado desarrollo
de sus fines asistenciales, en el marco de las disposiciones contenidas en la
Ley, así como en los demás preceptos que resulten aplicables.
Las Instituciones informarán a la Junta
en los meses de septiembre y marzo, en los términos y con las formalidades que
la misma establezca y, de manera extraordinaria, cuando así lo requiera, sobre
las adquisiciones y enajenaciones de valores que hayan efectuado en los
períodos anteriores de enero a junio y de julio a diciembre, respectivamente,
dándole a conocer: la naturaleza del valor de que se trate; su obligado en
primer término y, en su caso, garante; el plazo, salvo que se trate de acciones
de sociedades de inversión; la suma invertida; el precio de adquisición y; la
tasa de interés, si los valores la estipulan.
Artículo 59.- Las Instituciones, a
través de sus Patronatos, presentarán ante la Junta la solicitud que formulen
para la aprobación de la venta o renta de los inmuebles a que hace referencia
el artículo 65 de la Ley, mismas que deberán llevarse a cabo a más tardar,
dentro de los dos años posteriores a la terminación de la obra, informando sobre
los plazos, garantías y forma de pago programados, para conocimiento y
resolución de la Junta.
En los casos de peticiones de
autorización o acuerdo de la Junta, previstos en el párrafo anterior, esta
resolverá dentro del término de cuarenta días contados a partir de que se
presenten las solicitudes respectivas. Si transcurrido el plazo anterior la Junta
no resuelve el asunto, se estará a lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley de
Procedimiento.
Artículo 60.- Los Patronatos
presentarán a la Junta las solicitudes que deseen someter a la aprobación del
Consejo Directivo para realizar transferencias de recursos materiales y
financieros a otra u otras Instituciones, según lo previsto en el artículo 66
de la Ley. Tales solicitudes sólo podrán formularse en los casos en que las
Instituciones que planteen transferencias de sus recursos tengan cubierto su
presupuesto y se trate de ayudar a otras Instituciones que, de acuerdo con sus
estados financieros, reflejen insuficiencia para cubrir su operación asistencial,
lo que deberán acreditar a satisfacción del Consejo Directivo.
Artículo 61.- La cuota del seis al
millar sobre los ingresos brutos mensuales de las Instituciones a que se
refiere el artículo 85 de la Ley, se cubrirá a la Junta dentro del mes inmediato
siguiente a aquel en que se obtengan esos ingresos, para tales efectos, las
Instituciones deberán remitir a la Junta, dentro del mismo periodo, sus estados
financieros y balanza de comprobación al mes que corresponda, a fin de
verificar su determinación.
La Junta establecerá la forma de pago
del seis al millar, la que podrá consistir en el depósito del importe de la
cuota en la cuenta bancaria a nombre de la Junta que para ello se establezca.
Para los efectos del primer párrafo del
artículo 86 de la Ley, se entenderá que existe causa justificada, cuando las Instituciones
omitan realizar dentro del plazo legal las cuotas a la Junta a consecuencia de
un caso fortuito o de fuerza mayor.
CAPÍTULO
XIII
DE LA
JUNTA
Artículo 62.- La Junta es un órgano
desconcentrado de la Administración Pública del Distrito Federal, con
atribuciones de orden público consistentes en el cuidado, fomento, apoyo,
vigilancia, asesoría y coordinación de las Instituciones de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 71, 72 y demás relativos de la Ley, las cuales
realiza a través de los órganos superiores y funcionarios previstos en la Ley.
Contará además con las direcciones y unidades administrativas establecidas en
este Reglamento.
La Junta se coordinará con las
dependencias, órganos desconcentrados, entidades de la Administración Pública
del Distrito Federal, con las de otras entidades federativas y con las del
Gobierno Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, fracción
IX, de la Ley, para unificar esfuerzos y hacer más eficiente la atención de las
necesidades asistenciales existentes, mediante el intercambio de experiencias y
la aplicación conjunta de recursos humanos, financieros y materiales para
acciones coordinadas, en las que la Junta administrará directamente los
recursos que a ella corresponden, conforme a su presupuesto, dentro de los
principios de autonomía de gestión, técnica, operativa y presupuestaria que
prevé el artículo 70 de la misma Ley.
Artículo 63.- En el marco de la
autonomía de gestión, técnica, operativa y presupuestaria que otorga la Ley a
la Junta, ésta adoptará de manera directa, a través de su estructura las
determinaciones que le permitan desarrollar su cometido, estableciendo su
presupuesto institucional, ejerciendo su gasto y desarrollando sus actividades
operativas conforme a sus atribuciones, criterios de economía, imparcialidad,
eficiencia, eficacia y honradez, para una óptima administración de sus recursos
económicos, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 64.- Para los efectos de la
fracción I del artículo 87 de la Ley, se entiende por elementos de identidad
aquellos que permitan reconocer si la Institución cuyo registro es consultado,
es efectivamente la que se busca, y lograr el contacto y comunicación entre ellas
y posibles donantes o posibles sujetos de su asistencia, mencionando sin
limitar: clave del Registro Federal de Contribuyentes, teléfono, correo
electrónico, página de Internet y los demás que establezca el Consejo
Directivo.
Todos los datos a que se refiere el
párrafo anterior deberán de ser los oficiales de las Instituciones, no pudiendo
identificarse con los personales de sus Fundadores, Asociados, Patronos,
directivos o empleados.
La información deberá ser proporcionada
por las Instituciones mediante escrito firmado por un representante legal debidamente
acreditado, en que manifieste su consentimiento para publicar los datos
referidos.
CAPÍTULO
XIV
DEL
CONSEJO DIRECTIVO, DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO
Artículo 65.- En términos de lo dispuesto
por el artículo 74 de la Ley, el Consejo Directivo se integra por trece
miembros que tendrán voz y voto y un Secretario con voz pero sin voto.
Los miembros con voto y voz son:
I. El Presidente de la Junta de
Asistencia Privada;
II. El Titular de la Secretaría de
Gobierno del Distrito Federal;
III. El Titular de la Secretaría de
Finanzas del Distrito Federal;
IV. El Titular de la Secretaría de
Desarrollo Social del Distrito Federal;
V. El Titular de la Secretaría de Salud
del Distrito Federal;
VI. El Titular del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
VII. A invitación del Consejo
Directivo, un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
la Administración Pública Federal;
VIII. Cinco representantes de las
Instituciones, uno por cada uno de los cinco primeros rubros de actividades
asistenciales preponderantes de las Instituciones, de los seis aprobados por el
Consejo Directivo, los cuales serán electos en la forma prevista en el artículo
77 de la Ley; y
IX. Un representante más de las
Instituciones, que se integrará cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de la Administración Pública Federal acepte la invitación para nombrar
a un representante que se integre al Consejo Directivo. Este representante de
las Instituciones será el correspondiente al sexto de los rubros de actividades
asistenciales preponderantes de las Instituciones, aprobados por el Consejo
Directivo y será electo en la forma prevista en el artículo 77 de la Ley.
Fungirá como Secretario del Consejo
Directivo quien ocupe el cargo de Secretario Ejecutivo de la Junta.
Por conducto del Presidente, se
invitará a las sesiones del Consejo Directivo a un representante de la
Contraloría General del Distrito Federal, a fin de que participe con voz, pero
sin voto.
Cada miembro titular designará un
suplente. El Presidente y los miembros del Consejo Directivo titulares de
dependencias de las Administraciones Públicas del Distrito Federal y de la
Federación, designarán a sus suplentes por escrito en la primera sesión del
Consejo de cada año. En tanto la designación de los suplentes no fuere
modificada seguirán teniendo tal carácter los designados previamente.
En el caso de los suplentes de los
miembros del Consejo Directivo, que representan a los seis diversos rubros de Instituciones,
los suplentes serán electos conforme a las reglas que para ese fin haya
aprobado el Consejo Directivo.
Artículo 66.- El Consejo Directivo
celebrará sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes en la sala de
sesiones designada al efecto en el domicilio de la Junta para lo cual, en la
última sesión ordinaria o en la primera de cada año, aprobará el calendario de
sesiones ordinarias que se celebrarán durante el siguiente periodo anual. Dicho
calendario podrá ser modificado si así lo aprobare la mayoría de sus miembros.
El Consejo Directivo celebrará sesiones
extraordinarias, cuando lo solicite el Presidente o tres de los miembros del
propio Consejo Directivo.
Las sesiones del Consejo Directivo
estarán presididas por el Presidente. Si se produjere la ausencia del titular
de la Presidencia de la Junta en una sesión, será suplido por el titular de la
Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal.
El Secretario Ejecutivo convocará a los
miembros del Consejo a la celebración de las sesiones ordinarias o
extraordinarias aprobadas, con una anticipación de cinco días, haciéndoles
llegar el proyecto del orden del día que se proponga desahogar, así como la
documentación que constituya los antecedentes de los puntos a tratar. También
les hará llegar en la misma oportunidad, para el caso de que no se integre el
quórum legal para sesionar, una segunda convocatoria, que señalará como hora de
inicio de la sesión, una que corresponda cuando menos a sesenta minutos
posteriores a la hora de inicio indicada en la primera convocatoria.
Para que sesione válidamente el Consejo
Directivo en primera convocatoria, se requiere la asistencia de la mitad más
uno de sus miembros con voto. De operar una segunda convocatoria, la sesión se
llevará a cabo válidamente con los miembros
asistentes.
El Secretario del Consejo Directivo
pasará lista de asistencia antes del inicio de cada sesión y comunicará el
resultado al Presidente, a fin de que, si hubiere quórum, éste declare válidamente
instalado al Consejo Directivo y proceda a someter el orden del día a la
votación de los presentes con derecho a voto y a iniciar su desahogo.
Las decisiones del Consejo Directivo se
tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo cuando la Ley
exija una mayoría calificada. En los casos en que la Ley establezca que las
resoluciones del Consejo Directivo se deban aprobar por mayoría de votos
calificada, sin señalar el número de tales votos, se requerirá del voto
aprobatorio mayoritario de cuando menos siete de sus miembros en primera
convocatoria, o de cinco en caso de una segunda.
En caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
En los casos en que en una sesión se
traten asuntos relacionados concretamente con alguna Institución de la cual,
algún integrante del Consejo Directivo fuere Fundador, Asociado, Patrono o
empleado de ella, dicho integrante abandonará la sesión durante el tratamiento
del punto del orden del día en que esté involucrada la Institución y se
abstendrán de opinar o votar en torno al mismo.
De cada sesión el Secretario del
Consejo Directivo levantará un acta; pudiendo además hacer un resumen de los
asuntos tratados, seguido de los acuerdos del Consejo sobre cada uno de ellos.
Las actas serán leídas al inicio de la siguiente sesión, para su aprobación o,
en su caso, para la formulación de observaciones. Los acuerdos llevarán un
número progresivo para facilitar su consulta e informar al Consejo Directivo
sobre el grado de cumplimiento que tengan.
Artículo 67.- El Consejo Directivo
ajustará su actuación a las atribuciones que le otorga la Ley y a las Reglas de
Operación Interna que al efecto apruebe en términos la fracción III del
artículo 81 de la misma.
Artículo 68.- El Consejo Directivo
de la Junta podrá delegar en el Presidente, el Secretario Ejecutivo o los
titulares de las Direcciones, las facultades que le otorga la Ley, salvo las
que sean consideradas expresamente como indelegables en este artículo. Dicha
facultad se ejercerá mediante acuerdo expreso tomado por la mayoría de sus
miembros, mismo que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Son indelegables las siguientes
facultades del Consejo Directivo:
I. Las previstas en los artículos 8 y 9
de la Ley;
II. La prevista en el artículo 29 de la
Ley, cuando el valor del patrimonio de la Institución de que se trate,
sobrepase el límite que establezca el propio Consejo Directivo;
III. Las derivadas de la fracción II
del artículo 42 de la Ley;
IV. La prevista en el tercer párrafo
del artículo 66 de la Ley;
V. Las dispuestas en las fracciones I a
IV, VIII a XIII, XV, XVI, XIX, XXI del artículo 81 de la Ley; y
VI. Las previstas en el segundo párrafo
del artículo 86 de la Ley.
La autorización de estatutos y las
reformas a éstos, sólo será indelegable en los casos en que el valor del
patrimonio de la Institución de que se trate sobrepase el límite que establezca
el Consejo Directivo.
La de aprobación del informe anual de
actividades que deba ser presentado por las Instituciones, sólo será indelegable
en los casos en que el valor del patrimonio de las mismas sea superior al
límite que establezca el Consejo Directivo.
El Consejo Directivo podrá ejercer
directamente las facultades delegadas cuando lo estime pertinente; así como
revocar la delegación siguiendo el mismo procedimiento establecido en este
artículo para delegarlas.
Artículo 69.- En el ejercicio de las
atribuciones legales del Consejo Directivo y para la emisión de sus Reglas de
Operación Interna se atenderá lo siguiente:
I. Para la aprobación anual del
programa general de trabajo y del presupuesto de la Junta a partir del proyecto
presentado por su Presidente, analizará los anteproyectos formulados
coordinadamente por las Direcciones;
II. Al conocer las peticiones y causas
de extinción de Instituciones y resolver sobre tal extinción en los supuestos
previstos en el artículo 30 de la Ley, tomará las siguientes disposiciones:
a)
Acordará, si fuere el caso, cuáles actividades de asistencia privada deba
seguir practicando la Institución a través de sus liquidadores y las medidas
que convenga adoptar en relación con los intereses de quienes hayan sido
sujetos de asistencia de la Institución;
b)
Instruir o autorizar a los liquidadores de la Institución a extinguirse para
llevar a cabo todos los actos inherentes a su cargo e inclusive la enajenación
de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la Institución de
que se trate; y
c)
Concluido el proceso de liquidación, mandará cancelar el registro de la
Institución extinta en el Registro de Instituciones de la Junta.
III. Al conocer y aprobar los
presupuestos anuales de ingresos, egresos e inversiones en activos fijos, que
remitan los patronatos de las Instituciones, o bien las propuestas para su
modificación; observará los siguientes criterios generales:
a)
En materia de racionalización y reducción de gastos de administración, vigilará
que éstos no rebasen el 25% del costo presupuestal de los servicios
asistenciales de la Institución;
b)
Cuidará que las operaciones previstas para el ejercicio anual, sean congruentes
con los fines asistenciales estatutarios, procurando en lo posible la
ampliación del alcance cuantitativo y cualitativo de los mismos;
IV. Al emitir lineamientos sobre
amortizaciones para el pago de los préstamos que otorguen las Instituciones
conforme a lo dispuesto en la Ley, establecerá el principio de que los
intereses que se estipulen se causen sobre los saldos insolutos del capital
adeudado y que los pagos se apliquen en primer término a cubrir los intereses y
demás accesorios devengados;
V. Acordará la imposición por parte del
Presidente, de las sanciones que la Ley establece; determinando la o las sanciones
que proceda aplicar tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las
circunstancias particulares del caso y, si la hubiere, la reincidencia,
debiéndose observar para la aplicación de las mismas las disposiciones de la Ley
de Procedimiento;
VI. Al establecer el Registro de las
Instituciones previsto en la Ley, ordenará la publicación en la página electrónica
de la Junta del directorio de las mismas y de su actualización, previniendo que
las Instituciones que lo soliciten puedan obtener un ejemplar impreso de ese
directorio;
VII. Al resolver sobre la conveniencia
de la enajenación o gravamen de bienes de una testamentaría en que tengan
interés una o varias Instituciones, solicitada por el albacea o ejecutor
testamentario, podrá tomar en cuenta los dictámenes debidamente fundados que
hubieren preparado las Direcciones que sean competentes, para emitir la autorización
respectiva. De la autorización o de la negativa, dará conocimiento el
Presidente a dichas Direcciones, instruyendo a la que corresponda para que
notifique a los interesados; y
VIII. Al aprobar las reglas de
operación del fondo de ayuda extraordinaria para Instituciones, que prevé el
artículo 86 de la Ley, podrá establecer los márgenes en que tal ayuda se podrá
gestionar directamente ante el Presidente y ser otorgada excepcionalmente por
éste.
Artículo 70.- El Presidente tendrá
las atribuciones que le asignan el artículo 82 y los demás aplicables de la
Ley. Asimismo ejercerá las atribuciones que de acuerdo con la ley corresponden
a la Junta y que no estén atribuidas expresamente al Consejo Directivo o al
Secretario Ejecutivo.
En el ejercicio de sus atribuciones el
Presidente atenderá a lo siguiente:
I. En los casos en que el Consejo
Directivo le instruya la imposición a los miembros de los Patronatos de las
sanciones previstas en los artículos 103 y 104 de la Ley, ordenará al personal
correspondiente de la Junta para que lleve a cabo la tramitación del
procedimiento respectivo, observando las disposiciones de la Ley de
Procedimiento;
II. Al presentar a la aprobación del
Consejo Directivo el programa general de trabajo y el presupuesto anual de la
Junta, tomará en consideración los anteproyectos formulados coordinadamente por
las Direcciones;
III. Facilitará a las Instituciones el
conocimiento de su informe anual al Consejo Directivo sobre las actividades de
la Junta, publicando un resumen del mismo a través de la página de internet de
la Junta;
IV. Para el conocimiento de los
informes anuales de actividades de las Instituciones, así como de los informes
sobre las actividades de los liquidadores de Instituciones cuya extinción se
haya acordado por el Consejo Directivo, instruirá a las Direcciones que
examinen tales informes que le hagan entrega de los datos correspondientes
según su esfera de competencia, de lo cual dará cuenta al Consejo Directivo;
V. Examinará y resolverá las peticiones
de autorización formuladas a la Junta por los patronatos de las Instituciones,
en los casos en que se pretenda enajenar valores negociables de renta fija en
un precio inferior al de su adquisición por las mismas, o que formen parte del
fondo patrimonial previsto en los estatutos de la Institución, con base en el dictamen
e informe que sobre el particular haya preparado la Dirección competente de la
Junta;
VI. Dará aviso al titular de la
Secretaría, directamente o por conducto del Secretario Ejecutivo, cuando haya
de ausentarse, expresando el término en que permanecerá ausente a fin de ser
suplido por aquél en el ejercicio de sus funciones según lo previsto en el
artículo 74 de la Ley. Al ejercer dicha suplencia el titular de la Secretaría
podrá delegar sus funciones operativas en los funcionarios de la Junta que
estime pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo citado; y
VII. Cumplir con las disposiciones del
Consejo Directivo y ejercer las facultades delegadas por este.
Artículo 71.- El Presidente podrá
delegar, con autorización del Consejo Directivo, el ejercicio de las
atribuciones que le otorga la Ley en el Secretario Ejecutivo o en los titulares
de las Direcciones, salvo en los casos en que el Consejo Directivo determine
que no son delegables.
Dicha delegación se ejercerá mediante
acuerdo expreso tomado por la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, previa
solicitud del Presidente. El acuerdo en que se autorice la delegación de
facultades se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
El Presidente podrá ejercer
directamente las facultades delegadas cuando lo estime pertinente, así como
revocar la delegación siguiendo el mismo procedimiento establecido en este
artículo para delegarlas.
El Secretario Ejecutivo o los titulares
de las Direcciones darán cuenta mensualmente al Presidente del ejercicio de las
facultades que les fueron delegadas.
Artículo 72.- El Secretario
Ejecutivo de la Junta tendrá las atribuciones que le asignan los artículos 74,
último párrafo, 83 y demás relativos de la Ley.
En el ejercicio de sus atribuciones el
Secretario Ejecutivo atenderá a lo siguiente:
I. Asistirá con voz pero sin voto, a
las sesiones del Consejo Directivo, actuando como Secretario del mismo;
II. Elaborará y someterá a
consideración del Presidente, el proyecto del orden del día y preparará las
sesiones del Consejo Directivo;
III. Notificará a los miembros del
Consejo Directivo, las convocatorias a sesiones mensuales ordinarias del mismo,
con una anticipación de cuando menos cinco días o a sesiones extraordinarias
cuya celebración soliciten el Presidente de la Junta o tres de los miembros del
mismo Consejo, con una anticipación de cuando menos dos días. A las convocatorias
respectivas anexará una carpeta informativa que contenga el orden del día de la
sesión y la documentación que constituya los antecedentes de los asuntos a
tratar;
IV. Verificará la existencia del quórum
legal suficiente para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente;
V. Levantará las actas de cada sesión del
Consejo Directivo, ordinarias o extraordinarias, para su examen por parte de éste
y llevará a cabo su guarda en forma sistemática, una vez aprobadas por el mismo
Consejo;
VI. Elaborará y notificará a los
representantes de las Instituciones los acuerdos emitidos por el Consejo
Directivo;
VII. Dará seguimiento al cumplimiento
de los acuerdos emitidos por el Consejo Directivo; y
VIII. Certificará los actos que se
ejecuten por los órganos directivos de la Junta dentro del ámbito material de
aplicación de la Ley.
Artículo 73.- El Secretario
Ejecutivo podrá ser suplido, en los casos de ausencia temporal, por el titular
de la Dirección que designe el Presidente.
CAPÍTULO
XV
DE LAS
DIRECCIONES DE LA JUNTA
Artículo 74.- La Junta contará con
las siguientes Direcciones:
I. Dirección de Programas
Asistenciales;
II. Dirección de Análisis y
Supervisión;
III. Dirección Jurídica;
IV. Dirección de Tecnología de
Información y Comunicación, y
V. Dirección Administrativa.
Dichas Direcciones tendrán las
atribuciones que les otorga la Ley, el presente Reglamento, el Reglamento
Interior, los Manuales Administrativos correspondientes y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 75.- Las Direcciones
tendrán las atribuciones generales siguientes:
I. Ejecutar en la esfera de sus
atribuciones los acuerdos del Consejo Directivo que les den a conocer el
Presidente o el Secretario Ejecutivo, así como las instrucciones que dicten
estos últimos;
II. Elaborar los proyectos de manuales
de organización, de procedimientos y de servicios que preste la Dirección a su cargo,
poniendo su texto en conocimiento de la Dirección Administrativa, para su
integración a los proyectos de Manuales Generales de Organización, de
Procedimientos y de Servicios de la Junta, perfiles y descripciones de puesto
en observancia de la normativa aplicable a la Administración Pública del
Distrito Federal y para el conocimiento del Presidente y del Consejo Directivo
de la Junta y su eventual aprobación por parte de este último;
III. Emitir los dictámenes, informes y
opiniones que les corresponda en el ejercicio de sus atribuciones;
IV. Solicitar, dentro de la esfera de
sus atribuciones, a las Instituciones la información y documentos que deban
rendir a la Junta, conforme a las disposiciones legales aplicables; y
V. Suscribir mediante firma autógrafa o
electrónica de sus titulares, los documentos que emitan de conformidad a las atribuciones
que tengan conferidas en el presente Reglamento. A efecto de lograr una ágil,
eficiente y oportuna administración y desempeño de sus funciones.
Artículo 76.- Al frente de cada
Dirección habrá un Titular, quien se auxiliará de los servidores públicos que
integren la estructura orgánica de la Junta, aprobada por el Consejo Directivo
en términos de lo dispuesto por el artículo 81 fracción XVI de la Ley y demás
disposiciones aplicables.
El Presidente es la máxima autoridad
administrativa de la Junta y mediante acuerdo podrá delegar las facultades
otorgadas a los titulares de las Direcciones a que se refiere este Reglamento,
a favor de los Subdirectores y Jefes de Departamento que a ellas pertenezcan y
según la competencia de los mismos.
El citado acuerdo de delegación de
facultades deberá ser aprobado por el Consejo Directivo, a propuesta del
Presidente, y se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Los titulares de las Direcciones podrán
seguir ejerciendo las facultades que, en términos del párrafo anterior, sean
delegadas a favor de los servidores públicos antes mencionados.
El titular de cada una de las citadas
Direcciones podrá ser suplido, en sus ausencias temporales, por el servidor
público del nivel inmediato inferior, atendiendo a las reglas de suplencia
previstas en el artículo 25 del Reglamento Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal.
Artículo 77.- La Dirección de
Programas Asistenciales tendrá las siguientes funciones:
I. Asesorar a las Instituciones para
que cumplan con las obligaciones a su cargo establecidas en la Ley, en el
presente Reglamento y en sus estatutos;
II. Desarrollar y coordinar servicios
de capacitación, documentación e información que favorezcan la
profesionalización de las Instituciones;
III. Elaborar para la aprobación del
Consejo Directivo el proyecto de políticas generales en materia de asistencia
privada;
IV. Acudir a las Instituciones para
brindar asesoría y con relación a los Programas Asistenciales;
V. Mantener contacto y coordinarse con
las demás dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración
Pública del Distrito Federal, con las de otras entidades federativas, así como
del Gobierno Federal que tengan a su cargo programas relacionados con la
asistencia social, reservándose la facultad de aprobar y suscribir los
convenios relacionados con esta materia al Presidente, Consejo Directivo o a
quien estos designen;
VI. Emitir las opiniones y dictámenes
que le soliciten las otras Direcciones que integran la Junta; y
VII. Las demás que le asignen la Ley,
el presente Reglamento, el Manual de Organización Interna, el Consejo Directivo
y el Presidente de la Junta.
Artículo 78.- La Dirección de
Análisis y Supervisión tendrá las siguientes funciones:
I. Cuidar, vigilar, dictaminar y, en su
caso, emitir las observaciones que resulten procedentes respecto del cumplimiento
de las obligaciones, por parte de las Instituciones, conforme a lo establecido
en la Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Asesorar a las Instituciones sobre
los beneficios fiscales a los que tienen acceso, así como para el cumplimiento
de sus obligaciones contables, fiscales y las relativas a mantener los gastos
de administración dentro del límite establecido por la Ley;
III. Promover ante las autoridades
competentes el otorgamiento de estímulos fiscales y de otra índole, sin
perjuicio de la capacidad de las Instituciones para solicitarlos por cuenta
propia;
IV. Revisar, dictaminar, aprobar y, en
su caso, emitir las observaciones procedentes o someter a consideración del Consejo
Directivo las solicitudes de autorización presentadas por las Instituciones, a
que se refieren los artículos 22, 26, 45 fracciones VIII, IX y X, 49, 51, 52,
53, 65 y 66 de la Ley;
V. Revisar, dictaminar y, en su caso,
emitir las observaciones procedentes o someter a consideración del Presidente o
del Consejo Directivo, según corresponda, la información presentada por las
Instituciones, a que se refieren los artículos 55, 57 y 64 de la Ley;
VI. Realizar las visitas a las
Instituciones a que se refiere el artículo 89 de la Ley y se ordenen en
términos de la misma y este Reglamento.
VII. Revisar, dictaminar y, en su caso,
emitir las observaciones procedentes o someter a consideración del Consejo Directivo
la procedencia de la extinción y consecuente liquidación previstas en el
artículo 30 de la Ley; lo anterior, para los efectos a que se refiere la
fracción IV del artículo 81 de la Ley;
VIII. Elaborar y someter para
aprobación del Consejo Directivo, el proyecto de reglas para el otorgamiento de
apoyos económicos a las Instituciones por parte de la Junta;
IX. Revisar y dictaminar, con base en
las reglas de operación aprobadas, las solicitudes que habrán de someterse a la
aprobación del Consejo Directivo para el otorgamiento de apoyos económicos a
las Instituciones;
X. Revisar la situación financiera de
las Instituciones mediante el análisis de sus estados financieros;
XI. Emitir las opiniones que le
soliciten las otras Direcciones que integran la Junta; y
XII. Las demás que le asignen la Ley,
el presente Reglamento, el Manual de Organización Interna, el Consejo Directivo
y el Presidente de la Junta.
Artículo 79.- La Dirección Jurídica
tendrá las siguientes funciones:
I. Revisar, dictaminar y, en su caso,
emitir las observaciones procedentes o someter a consideración del Consejo Directivo
las solicitudes de autorización presentadas por las Instituciones, a que se
refieren los artículos 8, 9, 29 y 81 fracción IV de la Ley; así como, en los
casos procedentes, emitir la autorización para la protocolización de actos conforme
al artículo 99 fracción I del ordenamiento legal antes citado;
Para efectos del párrafo anterior en lo
relativo al artículo 81 fracción IV de la Ley, se exceptúa la extinción, misma que
deberá llevarse a cabo en términos de lo dispuesto por la fracción VII del
artículo 78;
II. Defender los intereses de la Junta
en juicios;
III. Representar y defender los
intereses de las Instituciones de conformidad a la Ley;
IV. Brindar asesoría en materia legal a
las Instituciones;
V. Emitir las opiniones jurídicas, que
le soliciten las otras Direcciones que integran la Junta; y
VI. Las demás que le asignen la Ley, el
presente Reglamento, el Manual de Organización Interna, el Consejo Directivo y el
Presidente.
Artículo 80.- La Dirección de
Tecnología de Información y Comunicación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar estudios y proponer medidas
al Presidente, para mejorar la profesionalización y modernización de la organización
y operación de la Junta, con base en un esquema sistémico de sus procesos de
trabajo con responsabilidad social. Tales estudios diseñaran las estrategias de
desarrollo de sistemas y comunicaciones para hacer eficiente la operación de la
Junta y para dar apoyo a las Instituciones en esta materia;
II. Proporcionar el apoyo técnico
informático necesario a los órganos superiores y a las Direcciones, para lo cual
tendrá las siguientes funciones:
a)
Ser la responsable del manejo, resguardo y procesamiento de información general
y datos en la Junta, así como de sus procesos de trabajo en lo que toca a bases
de datos relacionales, directorios, registros, información para la administración
de recursos y toma de decisiones;
b)
Ser la responsable de los procesos de ingreso, resguardo y uso adecuado de la
documentación requerida por los distintos procesos de trabajo de la Junta;
c)
Planificar los recursos informáticos necesarios para el buen desempeño de la
Junta;
d)
Dar apoyo a las Instituciones, en el ámbito de la información y de la
informática;
e)
Ser la responsable sustantiva de la promoción de acciones de capacitación e
intercambio entre Instituciones, en materia de información y de informática,
para procurar la modernización del sector asistencial y la generación de sinergias
interinstitucionales en la materia;
III. Desarrollar y apoyar las
diferentes aplicaciones y servicios de telecomunicaciones de los órganos
superiores y Direcciones, procurando desarrollar los siguientes objetivos
específicos:
a)
Disminuir los tiempos de respuesta a las solicitudes de las Instituciones, en
materia de trámites y consultas;
b)
Crear las tecnologías de información necesarias para profundizar en el
análisis, la asesoría y la supervisión hacia las Instituciones;
c)
Dar atención a los requerimientos de soporte de los servicios y aplicaciones
existentes en la Junta;
d)
Dar mantenimiento y ampliar la infraestructura de redes y telecomunicaciones;
e)
Desarrollar en forma continuada el proceso de sistematización de la Junta;
f)
Atender el desarrollo de un Sistema de Gestión de Calidad con Responsabilidad
Social;
g)
Diseñar la página electrónica de la Junta en la red o redes Globales
electrónicas;
h)
Procurar el mejor aprovechamiento de las bases de datos computacionales;
IV. Preparar el Directorio de
Instituciones previsto en el artículo 87 de la Ley, con los datos que le
proporcione la Dirección Jurídica, proveyendo su publicación. Apoyará, además,
a la Dirección Jurídica, para que haga del conocimiento del Colegio de Notarios
y de las Notarías Públicas del Distrito Federal, dicho Directorio, a través de los
medios que se acuerden con dicho Colegio;
V. Preparar en coordinación con las
Direcciones Jurídica, de Programas Asistenciales y de Análisis y Supervisión,
el proyecto de lineamientos para la utilización de los medios electrónicos
autorizados de comunicación entre la Junta y las Instituciones a que se refiere
el presente Reglamento; para conocimiento y, en su caso, aprobación del Consejo
Directivo. Así como emitir las opiniones y dictámenes técnicos necesarios para
la autorización de dichos medios electrónicos de comunicación por parte de la
Junta; y
VI. Las demás que le asignen el
presente Reglamento, los Manuales Administrativos, el Consejo Directivo y el Presidente
de la Junta.
Artículo 81.- La Dirección
Administrativa tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar la integración de los
proyectos de manuales administrativos, de organización, de procedimientos y de servicios,
correspondientes al Secretario Ejecutivo, a las diversas Direcciones y demás
áreas de la Junta, así como su actualización, con el fin de conformar los
Manuales Administrativos Generales de Organización, de Procedimientos y de
Servicios de la Junta. Someter estos últimos al conocimiento del Presidente, de
la Contraloría Interna y de las autoridades competentes de la Administración
Pública Centralizada del Distrito Federal. Con las consideraciones de dichas
instancias, entregar al Presidente los proyectos de manuales generales y de sus
actualizaciones, a fin de que una vez elaborada la versión que dicho Presidente
autorice, sea propuesta al Consejo Directivo para su aprobación en términos del
artículo 81 fracción XIV de la Ley;
En tales manuales se contendrán los
criterios y lineamientos para la administración de los recursos humanos,
financieros y materiales de la Junta;
II. Facilitar a la Dirección de
Tecnología de Información y Comunicación, los instrumentos administrativos que
le solicite para la integración y actualización del directorio de Instituciones
previsto en el artículo 87 de la Ley y para la cancelación en el mismo
directorio del registro de las Instituciones que se hubieren extinguido, una
vez concluido el procedimiento de su liquidación;
III. Despachar los asuntos de orden
administrativo, de la Junta, observando las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables y las instrucciones del Presidente;
IV. Preparar, consultando para ello al
Presidente y en coordinación con las Direcciones de Programas Asistenciales, de
Análisis y Supervisión, Jurídica y de Tecnología de Información y Comunicación,
los proyectos de presupuesto anual y de programa anual de trabajo de la propia
Junta, así como ponerlos a la consideración del Presidente, para su presentación
oportuna ante el Consejo Directivo antes del 15 de noviembre de cada año;
V. Dar el apoyo que proceda a los
diversos órganos superiores, Direcciones y demás áreas de la Junta, en materia de
recursos humanos, materiales, financieros y operativos, para el adecuado
cumplimiento de sus fines institucionales dentro del marco presupuestal
aprobado, observando para ello las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
VI. Intervenir en la celebración de los
contratos laborales y de prestación de servicios de carácter civil, que la
Junta lleve a cabo, así como en los actos de adquisiciones y obra que realice
la Junta; y
VII. Las demás que le asignen el
presente Reglamento, los Manuales Administrativos, el Consejo Directivo y el Presidente.
Artículo 82.- La Junta tendrá un
Contralor Interno nombrado por la Contraloría General del Distrito Federal, que
tendrá las atribuciones que le asigna el artículo 84 de la Ley.
CAPÍTULO
XVI
DE LAS
VISITAS A LAS INSTITUCIONES
Artículo 83.- Las disposiciones
contenidas en el presente capítulo, así como las reglas que emita el Consejo
Directivo, regirán la realización de las visitas que regulan los artículos 88 a
95 de la Ley.
En lo no previsto se estará a lo
dispuesto por la Ley de Procedimiento y demás normatividad aplicable
supletoriamente.
Artículo 84.- Para efectos del
capítulo XI de la Ley, se entenderá por visita a la diligencia de carácter
administrativo que realiza la Junta en el domicilio y establecimientos de las
Instituciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
71 y 72 de la Ley con el objeto de vigilar que las Instituciones den
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 88 y 89 de la Ley y las demás
disposiciones legales aplicables.
Las visitas no podrán suspenderse,
salvo por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 85.- Los visitadores
deberán cumplir los requisitos a que hace referencia el artículo 90 de la Ley.
Previo a la realización de una visita,
deberán formular el plan de visita en el que se determine el alcance de la
misma, para ello deberán realizar un análisis previo de las constancias que
obren en los archivos de la Junta, en relación a la Institución a visitar.
Los visitadores podrán verificar la
existencia y de bienes, datos relativos a personas, documentación existente en
el establecimiento de la Institución visitada, y en general los elementos que
permitan alcanzar el objeto de la visita y la comprobación sobre el
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y
estatutarias aplicables, para lo cual deberán cumplir, en lo conducente, las
formalidades previstas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 86.- La determinación de la
Junta, para que se realicen visitas, será notificada a las Instituciones a
través de un oficio que contendrá la orden de visita que será realizada en el
domicilio de la Institución que tenga registrado la Junta o en cualquiera de
sus establecimientos.
El oficio se entregará en original al
Patronato de la Institución, su Representante Legal o a la persona con quien se
entienda la diligencia.
El oficio de orden de visita deberá
contener:
I. El lugar y la fecha de expedición de
la orden de visita;
II. El número de oficio;
III. La denominación y el domicilio de
la Institución;
IV. La motivación y fundamentación
legal del oficio de visita;
V. El objeto y alcance de la visita, en
términos del artículo 89 de la Ley, así como el periodo a revisar y los lugares
o establecimientos en que tendrá verificativo;
VI. La fecha en que se iniciará la
visita;
VII. Los nombres de los visitadores,
sus credenciales vigentes expedidas por la Junta, que contengan su número de empleado
y el teléfono de la Junta, para corroborar sus identidades;
VIII. El nombre y la firma autógrafa
del Presidente o en su ausencia del Secretario Ejecutivo o por el titular de la
Dirección de Análisis y Supervisión;
IX. Los demás requisitos que establezca
la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 87.- Las visitas podrán
practicarse en días y horas hábiles.
Las visitas podrán realizarse o
extenderse en días y horas inhábiles, si, a juicio de quien ordene su
realización son de especial urgencia o necesidad.
Artículo 88.- Los resultados,
requerimientos, observaciones y recomendaciones que se desprendan de las
visitas se notificarán mediante oficio dirigido a la Institución dentro de un
plazo que no exceda de diez días, contados a partir del día siguiente de su
conclusión y la institución visitada deberá subsanarlo dentro de un plazo no
menor de cinco ni mayor de treinta días, que será fijado por la Junta
atendiendo a los resultados de la visita y a las observaciones formuladas en el
acta que se levante.
Artículo 89.- En el caso de que al
constituirse los visitadores en el domicilio o ubicación del establecimiento en
que deba realizar la visita lo encuentren cerrado o no haya persona con quien
entender la visita, fijarán en lugar visible del establecimiento, citatorio por
instructivo que deberá contener los siguientes requisitos:
I. Domicilio o en su caso, ubicación
por fotografía del establecimiento en el que se desahogará la visita;
II. Datos del oficio de orden de
visita;
III. Objeto y alcance de la visita;
IV. La mención de que el objeto del
citatorio es que reciba la orden de visita;
V. Fecha y hora en que los visitadores
se presentaron en el establecimiento;
VI. Fecha y hora del día siguiente en
que habrá de entregarse el oficio de visita para practicarse la visita;
VII. Apercibimiento, a la Institución
visitada, de que si no acata el citatorio, se levantará el acta con el
resultado de la inspección ocular que realicen los visitadores en presencia de
dos testigos;
VIII. Apercibimiento a la Institución
visitada, que en caso de que por cualquier medio, impida o trate de impedir la
visita, se impondrá al Patronato alguna de las sanciones que establece la Ley;
IX. Nombre, firma y número de empleado
del visitador que elabore el citatorio por instructivo, y
X. Nombre y firma de dos testigos.
Si el día y hora fijados en el
citatorio por instructivo para realizar la visita el establecimiento
asistencial estuviera cerrado o no hubiere persona con quien entenderla, los
visitadores levantarán acta circunstanciada, en presencia de dos testigos, dejando
fijado en lugar visible del establecimiento, copia del oficio de orden de
visita y del acta levantada debiendo proceder los visitadores conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 90.- En los casos en que
los fundadores, asociados, patronos, empleados o el representante legal de la
Institución se resistan a la práctica de las visitas o que no proporcionen
datos, los visitadores de la Junta que en ellas intervengan levantarán un acta
circunstanciada ante dos testigos, en la que expliquen en qué consistió la
resistencia, haciendo constar los hechos para que conforme a lo dispuesto por
el artículo 95 de la Ley se haga del conocimiento del Consejo Directivo a fin de
que en caso de considerarse procedente, se impongan las sanciones a que se
refiere el capítulo XIII de la Ley.
Para los efectos de este artículo, se
entenderá que se produce resistencia a la visita si los fundadores, asociados,
patronos, funcionarios o empleados de la Institución visitada niegan el acceso
de los visitadores al domicilio de la institución o a los establecimientos que
de ella dependan; así como a la documentación existente dentro del domicilio o
establecimiento de que se trate.
Artículo 91.- En el caso de que el
domicilio o establecimiento de la Institución visitada se encuentre ocupado por
personas ajenas a la Institución sin causa justificada, los visitadores
levantarán un acta circunstanciada en la que se hará constar tal situación,
debiendo informar a quien hubiera ordenado la visita, para que en su caso, se
aplique al Patronato alguna de las sanciones que establece la Ley.
Artículo 92.- El o los visitadores
que practiquen las visitas, al notificar la orden de visita e iniciar la misma,
requerirán la presencia de alguno de los Patronos o del Representante de la
visitada, y si no se encontrare cualquiera de ellos, la persona con quien se
entenderá la diligencia.
Una vez presentes quien o quienes hayan
de atender a los visitadores por parte de la Institución visitada, se les
requerirá para que designen dos testigos a fin de que asistan a la práctica de
la visita.
Si no son designados o los que lo
hubieren sido se negaren a fungir como tales, el o los visitadores los
designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que se levante al
concluir la visita y sin que la negativa afecte la validez de la diligencia.
Artículo 93.- Al iniciar la visita,
el o los visitadores, deberán exhibir a la persona con quien entiendan la
misma:
I. Sus credenciales vigentes con
fotografía expedidas por la Junta, y
II. El oficio de orden de visita.
Artículo 94.- De toda visita se
levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la
persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique
si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De dicha acta se dejará copia a la
persona con quien se haya entendido la diligencia, aunque se hubiere negado a
firmarla, hecho este último que no afectará la validez de la diligencia ni del
acta.
Debiendo el o los visitadores, en tal
caso, hacer constar esa circunstancia en el acta respectiva.
Artículo 95.- En las actas
circunstanciadas de visita, se hará constar:
I. La denominación de la visitada;
II. La hora, el día, el mes y el año,
en que se inicie la diligencia y en que se concluya;
III. La calle, el número, la colonia o
barrio, la delegación, el código postal y el teléfono, correspondientes al o a
los establecimientos en que se practique la visita y, si las hay, otras formas
de comunicación de que disponga la Visitada;
IV. Nombre y cargo de la persona con
quien se haya entendido la diligencia;
V. El requerimiento a la persona con
quien se haya entendido la diligencia; para que designe testigos y que ante su negativa
el visitador los nombrará;
VI. Los nombres y domicilio de las
personas que hayan fungido como testigos;
VII. El requerimiento para que exhiba
los documentos y permita el acceso a los lugares objetos de la visita;
VIII. Descripción de los hechos,
objetos, documentos, lugares, personas y circunstancias que observen en
relación con el objeto de la orden de visita expresando los datos u omisiones
que resulten relevantes y los documentos cuyas copias se agreguen al acta.
Tales referencias sobre hechos u omisiones harán prueba de su verificación,
para efectos de determinar la existencia, cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones a cargo de la visitada o de sus Representantes Legales o
empleados;
IX. La declaración de la persona con
quien se haya entendido la visita, si quiere hacerla; y
X. Los nombres y las firmas de quienes
intervinieron en la visita, incluyendo los de quienes la hayan llevado a cabo.
Si alguna persona se negare a firmar, aun cuando fuere el representante de la
visitada, tal negativa no afectará la validez de la visita, ni la del acta en
que conste, debiendo en tal caso el visitador asentar la razón relativa.
Si la visita se practica
simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar
actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se
levante, misma que podrá serlo en cualquiera de esos lugares. En tales casos se
requerirá la presencia de dos testigos para cada establecimiento visitado y
para el acta parcial respectiva.
El o los visitadores podrán obtener copias
de los documentos examinados, los que se agregarán al acta, para formar parte integrante
de ésta.
Una vez cerrada y firmada el acta
final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva
orden de visita.
Artículo 96.- La Institución
visitada podrá formular observaciones ante los visitadores, en el acto de la
diligencia, y ofrecer pruebas en relación con los hechos desarrollados en ella
o contenidos en el acta que se levante, o bien hacerlo por escrito ante la
Junta dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se hubiere
levantado el acta correspondiente.
Artículo 97.- En el caso de la
revisión de la contabilidad de la Institución, durante la realización de las
visitas, alguno de los patronos de las Instituciones, su representante legal o
la persona con quien se entienda la diligencia deberá exhibir los libros o
sistemas principales, registros, auxiliares y de actas a que se refiere el
artículo 56 de la Ley, los cuales tiene la obligación de conservar en el
domicilio de la Institución y estar a disposición de la Junta en todo tiempo.
En el caso de que dichos documentos no
obren en el domicilio de la Institución, el visitador anotará esa observación
en el acta circunstanciada de visita y lo informará a quien haya ordenado la
visita.
En el oficio de requerimiento se
solicitará esa información a la Institución, para que la exhiba a la Junta y en
caso de no hacerlo, el Secretario Ejecutivo someterá este asunto al Consejo
Directivo de la Junta, para que proceda conforme a la Ley.
Artículo 98.- Las visitas a las
Instituciones pueden ser ordenadas por el Consejo Directivo o por el Presidente
de la Junta cuando ocurra alguna de las siguientes causas:
I. Cuando la Junta reciba por escrito,
alguna queja en contra de una Institución, de la cual se desprenda la posible comisión
de un delito en agravio de la población asistida, del Patronato, del personal
de la institución, de sus voluntarios o de los visitantes que acuden a sus
instalaciones;
II. Cuando la Junta reciba por escrito,
una queja de la que se presuma un daño patrimonial o quebranto económico en perjuicio
de la Institución;
III. Cuando la Junta reciba por
escrito, una queja de la que se presuman actos negligentes realizados por
alguna persona que preste sus servicios para la Institución y que pongan en
riesgo la integridad física de la población asistida, del Patronato, empleados
y visitantes de la Institución;
IV. Cuando se presuma que se actualiza
alguno de los supuestos establecidos por el artículo 30 de la Ley o se reciba
la solicitud de extinción de una Institución, o
V. Cuando la Junta lo considere
necesario, por el posible incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
Ley, el Reglamento, en sus estatutos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 99.- Las visitas ordenadas
por el Presidente o por el Consejo Directivo no podrán exceder de quince días
contados a partir de su inicio.
El Presidente podrá ordenar la
autorización a que se refiere el párrafo anterior, hasta por treinta días más,
a solicitud de los visitadores y atendiendo la naturaleza de la revisión y las
especiales circunstancias de la visita.
Artículo 100.- El informe que se
refiere el artículo 94 de la Ley, deberá rendirse al Presidente previo a la
notificación del oficio de observaciones y requerimientos que emita la Junta.
El oficio mencionado en el párrafo
anterior será notificado a la Institución dentro de un plazo de quince días
posteriores a la conclusión de la visita.
Artículo 101.- En el ejercicio
ordinario de sus atribuciones, la Dirección de Análisis y Supervisión ordenará
en cualquier tiempo la realización de visitas a las Instituciones, que tendrán
por objeto corroborar alguno, algunos o todos los supuestos previstos en las
fracciones I a VIII del artículo 89 de la Ley.
La duración de dichas visitas no podrá
exceder de un plazo máximo de cinco días desde su inicio hasta su cierre.
Artículo 102.- En el caso de las
visitas a que se refiere el artículo anterior, los visitadores rendirán su
informe al titular de la Dirección de Análisis y Supervisión, antes de que sea
emitido el oficio de observaciones y requerimientos para la Institución visitada
a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento.
Artículo 103.- En el supuesto de que
la Institución visitada no cumpla las observaciones y requerimientos dentro del
plazo que se le conceda en el oficio respectivo o que lo haga en forma
incompleta, la Junta podrá emitir un nuevo requerimiento.
De persistir el incumplimiento se
informará al Presidente para que de cuenta al Consejo Directivo a fin de que
acuerde las sanciones que procedan conforme a la Ley.
Artículo 104.- En cualquier caso la
Junta podrá instruir la realización de otra visita para comprobar la veracidad
de los datos contenidos en el escrito con el que la Institución de respuesta al
oficio de observaciones y requerimientos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Los trámites y
procedimientos que se encuentren en curso ante la Junta de Asistencia Privada
del Distrito Federal, se continuarán hasta su conclusión conforme al Reglamento
vigente en la fecha en que fueron iniciados.
TERCERO.- Se abroga el
Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito
Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 24 de noviembre
de 2006.
CUARTO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Dado en la Residencia Oficial del Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México a los treinta días del
mes de octubre del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO,
HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED
ORTEGA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JESÚS VALDÉS PEÑA.- FIRMA.-
FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.