PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2014.

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL

 

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

 

D E C R E T O

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

VI LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL.

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL.

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Distrito Federal y tendrá por objeto:

 

I.      Determinar la intervención y coordinación que, en términos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, deberán observar las autoridades del Distrito Federal que integran la Administración Pública, así como el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las Instituciones y la sociedad civil organizada y no organizada.

 

II.     Establecer los mecanismos e instancias que emitirán las políticas en la materia, así como el Programa del Distrito Federal para la prevención de los delitos previstos en la Ley General y para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de estos delitos.

 

III.    Fijar los mecanismos para la formación, actualización, profesionalización y capacitación de las personas servidoras públicas que participan en los procesos de prevención y de atención a víctimas.

 

IV.    Implementar los mecanismos a través de los cuales se brindará asistencia y protección a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la Ley General, y

 

V.     Emitir las bases para la evaluación y revisión de las políticas, programas y acciones que desarrollen las autoridades, instituciones y aquellos en donde participe la sociedad civil organizada y no organizada.

 

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:

a)      Administración Pública: Administración Pública del Distrito Federal, central, desconcentrada y paraestatal;

 

b)      Comisión Interinstitucional: Comisión Interinstitucional contra la Trata de Personas del Distrito Federal;

 

c)      Delegación: Delegación Política del Distrito Federal;

 

d)      INMUJERES: Instituto de las Mujeres del Distrito Federal;

 

e)      Jefe de Gobierno: Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

f)       Fondo: Fondo para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Trata de Personas;

 

g)      Ley General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;

 

h)      Programa: Programa para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas del Distrito Federal;

 

i)       Ofendido: Cualquiera de los sujetos señalados en la Ley General;

 

j)       Procuraduría General de Justicia: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

 

k)      Secretaría de Desarrollo Social: Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal;

 

l)       Secretaría de Educación: Secretaria de Educación del Distrito Federal;

 

m)     Secretaría de Gobierno: Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;

 

n)      Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Distrito Federal;

 

o)      Secretaría de Seguridad Pública: Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal;

 

p)      Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo: Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal;

 

q)      Secretaría de Turismo: Secretaría de Turismo del Distrito Federal;

 

r)       DIF-DF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

 

s)      Testigos: Toda persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal;

 

t)       Tribunal Superior de Justicia: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y

 

u)      Víctima: La persona titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en la Ley General.

 

Artículo 3. En lo no previsto por esta Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones normativas contenidas en los Tratados Internacionales que en la materia haya suscrito el Estado Mexicano; la Ley General; el Código Penal para el Distrito Federal; Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal, la Ley del Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal y todas aquellas en que en la materia sean aplicables.

 

Artículo 4. Las disposiciones previstas en la presente Ley se interpretarán y aplicarán atendiendo a los Principios de respeto a la dignidad humana, la libertad, autonomía, igualdad, justicia, confidencialidad, secrecía en la investigación y los señalados en el artículo 3° de la Ley General, adicionalmente las personas servidoras públicas deberán garantizar como derecho a las víctimas el ser protegido y respetado en su libertad y seguridad sexual, así como el normal desarrollo psicosexual, aplicando dichos principios, sin discriminación en atención a la raza, color, religión, creencias, edad, situación familiar, cultural, idioma, etnia, origen nacional o social, ciudadanía, género, orientación sexual, opiniones políticas o de otro tipo, discapacidad, patrimonio, nacimiento, situación de inmigración, o por el hecho de que la persona haya sido objeto de trata, víctimas, ofendidos o testigos.

 

Artículo 5. Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley General, con independencia de la relación que mantuvieran con el sujeto activo o sí éste ha sido identificado, localizado, aprehendido, juzgado o sentenciado.

 

CAPÍTULO II

DE LA INTERVENCIÓN Y COORDINACIÓN

 

Artículo 6. En el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad a lo dispuesto en la Ley General, las personas servidoras públicas que integran los tres Órganos de Gobierno del Distrito Federal garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, ofendidos y testigos.

 

Artículo 7. Corresponde al Jefe de Gobierno:

I.      Formular políticas e instrumentar programas para prevenir los delitos previstos en la Ley General así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los mismos;

 

II.     Impulsar las acciones efectivas de prevención y protección en materia de trata de personas en coordinación con las organizaciones civiles y sociales, instituciones académicas, grupos sociales y los habitantes del Distrito Federal;

 

III.    Aprobar el Programa y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

 

IV.    Establecer de manera concertada con la Federación programas y proyectos de atención, educación, capacitación e investigación en materia de los delitos previstos en la Ley General;

 

V.     Concertar acuerdos y celebrar convenios con los distintos sectores públicos y sociales en torno a la problemática implícita en materia de trata de personas;

 

VI.    Incluir anualmente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, los recursos para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa en la materia, y en la medida que lo permitan las previsiones, y

 

VII.   Las demás atribuciones establecidas en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 8. Corresponde al Secretario de Gobierno:

 

I.      Presidir la Comisión Interinstitucional en las ausencias del Jefe de Gobierno;

 

II.     Vigilar el cumplimiento de la Ley General, el presente ordenamiento, así como demás normas que se expidan con motivo de entrada su vigor;

 

III.    Fortalecer la coordinación del Distrito Federal con la zona metropolitana e impulsar convenios tendentes a la prevención de los delitos contenidos en la Ley General;

 

IV.    Dictar las medidas administrativas necesarias para prevenir la comisión de los delitos contenidos en la Ley General al interior de los centros de reinserción social así como en las comunidades para adolescentes, y

 

V.     Las demás atribuciones establecidas en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 9. Corresponde a la Procuraduría General de Justicia:

 

I.      Ser la instancia encargada de coordinar los trabajos de la Comisión Interinsitucional;

 

II.     Servir de enlace para los temas materia de la presente Ley con los Órganos de Gobierno del Distrito Federal, Dependencias, Entidades, Delegaciones, Órganos Autónomos y demás entes públicos o privados que con motivo de sus atribuciones u objeto social se encuentren relacionados con el objeto de este ordenamiento;

 

III.    Ejecutar acciones tendentes al fortalecimiento de la prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como de la protección y asistencia de las víctimas, ofendidos o testigos;

 

IV.    Contar con espacios físicos que cumplan con las condiciones de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de las diligencias en las que intervengan las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contemplados en la Ley General, especialmente cuando se trate de niñas, niños o personas jóvenes;

 

V.     Capacitar de manera permanente a su personal en materia de planeación de investigación de los delitos contenidos en la Ley General, así como proporcionarles talleres intensivos de sensibilización respecto de las necesidades de las víctimas, ofendidos o testigos;

 

VI.    Implementar mecanismos por los que se proporcionen atención integral a las víctimas y ofendidos de los delitos contenidos en la Ley General;

 

VII.   Implementar mecanismos para que de los resultados derivados de la investigación de los delitos previstos en la Ley General, se generé información que permita el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas; y

 

VIII.  Las demás atribuciones establecidas en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:

 

I.      Diseñar y ejecutar protocolos así como lineamientos para la prevención de los delitos contenidos en la Ley General;

 

II.     Planear y llevar a cabo la capacitación y sensibilización de sus elementos en materia de la trata de personas;

 

III.    Establecer mecanismos de coordinación con la Procuraduría General de Justicia para obtener, procesar e interpretar toda aquella información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan conductas antisociales previstas en la Ley General con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo;

 

IV.    Realizar en coordinación con la Procuraduría General de Justicia estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus operandi, modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos tipificados en la Ley General;

 

V.     Sistematizar y ejecutar en coordinación con la Procuraduría General de Justicia los métodos de análisis de información estratégica que permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con las conductas previstas en el presente ordenamiento;

 

VI.    Ejecutar acciones tendentes al fortalecimiento de la prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como de la protección y asistencia de las víctimas, ofendidos o testigos;

 

VII.   Capacitar de manera permanente a su personal en materia de planeación de investigación de los delitos contenidos en la Ley General, así como proporcionarles talleres intensivos de sensibilización respecto de las necesidades de las víctimas, ofendidos o testigos, y

 

VIII.  Las demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 11. Corresponde a la Secretaría de Salud:

 

I.      Brindar la debida atención física y psicológica a víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la Ley General;

 

II.     Diseñar una estrategia para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la salud significa las conductas contenidas en los delitos previstos en la Ley General;

 

III.    Elaborar modelos psicoterapéuticos especializados de acuerdo al tipo de victimización que tenga por objeto la atención integral a la víctima u ofendido, y

 

IV.    Las demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Educación:

 

I.      Desarrollar programas educativos sobre los potenciales riesgos que implica el manejo de información por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, dirigido al personal de los planteles educativos, madres y padres de familia, así como a estudiantes, con el objeto de que puedan identificar, detectar, evitar y denunciar los delitos contenidos en la Ley General;

 

II.     Diseñar módulos de prevención en materia de trata de personas para los distintos ciclos escolares dentro del sistema educativo del Distrito Federal;

 

III.    Proponer a la Secretaría de Educación Pública, la actualización sistemática de los contenidos regionales, relacionados con la prevención de los delitos materia de la Ley General, dentro de los planes y programas de estudio para la educación Normal y para la formación de maestros; así como la educación básica, media y media superior y superior, en la detección de las posibles víctimas;

 

IV.    Generar programas para hacer posible la incorporación de las niñas y los niños víctimas de los delitos materia de la Ley General, en el nivel correspondiente del Sistema Educativo Nacional;

 

V.     Editar libros y producir materiales didácticos gratuitos, que contengan temas relacionados con los delitos materia de la Ley General, que sirvan para orientar a los estudiantes, y

 

VI.    Las demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 13. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

 

I.      Realizar estudios estadísticos e investigaciones en colaboración con la Procuraduría General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Pública que permitan la elaboración de políticas públicas para la prevención de la Trata de personas;

 

II.     Diseñar y aplicar modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social;

 

III.    Impulsar y fortalecer en coordinación con la Procuraduría General de Justicia a las instituciones y organizaciones privadas que en sus tareas prestan atención a las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la Ley General y en su prevención;

 

IV.    Diseñar programas de asistencia social inmediata a las víctimas de los delitos contenidos en la Ley General;

 

V.     Formular y ejecutar políticas y programas de prevención orientadas a grupos sociales vulnerables de los delitos contenidos en la Ley General;

 

VI.    Impulsar, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que Ley General define como del fuero común así como apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos;

 

VII.   Generar y difundir información accesible para todo público, sobre las modalidades de la trata de personas y sus riesgos, y

 

VIII.  Las demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 14. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo:

 

I.      Crear programas de capacitación para el trabajo dirigidos a las víctimas de los delitos contenidos en la Ley General, así como a grupos altamente vulnerables a los mismos;

 

II.     Ofrecer oportunidades de bolsa de trabajo y firmar convenios con empresas para brindar oportunidades laborales para la resocialización a las víctimas de los delitos previstos en la Ley General;

 

III.    Desarrollar lineamientos y ejecutar acciones que permitan identificar en los centros laborales la comisión de los delitos señalados en la Ley General;

 

IV.    Denunciar ante las autoridades competentes cuando se tenga conocimiento de alguna conducta vinculada con los delitos señalados en la Ley General;

 

V.     Impulsar campañas de difusión acerca de la explotación laboral y sexual como una modalidad del delito de trata de personas, dirigidas principalmente a personas vulnerables, de ser posibles víctimas, en las que se informará acerca de las conductas que la constituyen, los medios que se utilizan en este tipo de explotación, así como las alternativas o rutas de atención que hay en el Distrito Federal;

 

VI.    Gestionará la aplicación de recursos, para la implementación de un programa de becas de capacitación para el empleo, a las víctimas de los delitos materia de la Ley General, y

 

VII.   Las demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 15. Corresponde a la Secretaría de Turismo:

 

I.      Diseñar programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual en el Distrito Federal;

 

II.     Emitir mecanismos para la capacitación del personal involucrado con actividades relacionadas con el turismo orientadas a prevenir, desalentar y denunciar los delitos previstos en la Ley General, y

 

III.    Las demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 16. Corresponde al INMUJERES:

 

I.      Establecer vínculos de colaboración con la sociedad civil organizada y no organizada para impulsar acciones concretas de prevención y atención a las mujeres víctimas de los delitos contenidos en la Ley General;

 

II.     Brindar asesoría y orientación de las mujeres víctimas de los delitos contenidos en la Ley General;

 

III.    Celebrar convenios con instituciones académicas para la capacitación de las mujeres víctimas de los delitos contenidos en la Ley General;

 

IV.    Desarrollar mecanismos para coadyuvar a la protección y atención antes, durante y después de las diligencias y actuaciones ministeriales y judiciales en las que participen todas las mujeres víctimas, ofendidas de los delitos contenidos en la Ley General;

 

V.     Llevar un registro de las organizaciones civiles que cuenten con modelos para la atención de las mujeres víctimas, y

 

VI.    Las demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 17. Corresponde al DIF-DF:

 

I.      Establecer mecanismos de colaboración con la Procuraduría y el Tribunal Superior de Justicia para la debida protección y atención antes, durante y después de las diligencias ministeriales o judiciales en las que intervengan las personas menores de edad que hayan sido víctimas de los delitos de trata contemplados en la Ley General;

 

II.     Llevar a cabo registros estadísticos de los menores que son víctimas de los delitos de trata;

 

III.    Procurar que se atiendan en el ámbito de su competencia todas las necesidades de los menores de edad nacionales y extranjeros que no tengan o no se localice a sus familiares y hayan sido víctimas de los delitos de trata;

 

IV.    Solicitar la tutela de los menores de edad que hayan sido víctimas de los delitos previstos en la Ley General;

 

V.     Otorgar la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años, cuidando que sus necesidades especiales y cuidados alternativos sean satisfechos en albergues, y

 

VI.    Las demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 18. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:

I.      Contar con espacios físicos que cumplan con las condiciones de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de las diligencias en las que intervengan las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contemplados en la Ley General, especialmente cuando se trate de niñas, niños y personas jóvenes, y

 

II.     Las demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 19. Corresponde a las Delegaciones:

 

I.      Instrumentar políticas y acciones en sus respectivas demarcaciones territoriales para prevenir y erradicar los delitos previstos en la Ley General;

 

II.     Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las personas servidoras públicas que puedan estar en contacto con posibles víctimas de los delitos previstos en la Ley General;

 

III.    Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo de los delitos previstos en la Ley General;

 

IV.    Celebrar convenios con las dependencias y entidades de la Administración Pública para coordinar y unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo;

 

V.     Establecer mecanismos que permitan detectar y prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en la Ley General en su respectiva demarcación territorial, en los permisos que otorgue a establecimientos mercantiles de impacto zonal y vecinal, así como solicitar cuando proceda la verificación a estos negocios a la autoridad que corresponda, y

 

VI.    Las demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL

 

Artículo 20. Se crea la Comisión Interinstitucional contra la Trata de Personas del Distrito Federal, con el objeto de:

 

I.      Definir y coordinar la implementación de una política pública en materia de trata de personas;

 

II.     Impulsar la vinculación interinstitucional para prevenir, combatir y erradicar los delitos establecidos en la Ley General, y

 

III.    Diseñar los mecanismos de evaluación del programa y de las acciones que se generen con motivo de la implementación del presente ordenamiento.

 

Artículo 21. La Comisión estará integrada por las personas titulares de las siguientes dependencias:

 

I.      Jefatura de Gobierno, quien la presidirá;

 

II.     Tribunal Superior de Justicia;

 

III.    Secretaría de Gobierno, quien sustituirá al Jefe de Gobierno en sus ausencias;

 

IV.    Procuraduría General de Justicia quien tendrá a su cargo de la coordinación ejecutiva;

 

V.     Secretaría de Seguridad Pública;

 

VI.    Secretaría de Salud;

 

VII.   Secretaría de Educación;

 

VIII.  Secretaría de Desarrollo Social;

 

IX.    Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo;

 

X.     Secretaría de Turismo;

 

XI.    Instituto de las Mujeres, y

 

XII.   Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Por cada miembro propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá tener nivel de Director General u homólogo.

 

En las reuniones el suplente contará con las mismas facultades que los propietarios.

 

Artículo 22. Serán invitados permanentes en la Comisión Interinstitucional con derecho a voz pero sin voto:

 

I.      La persona titular de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;

 

II.     Una persona diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, designado por el Pleno, a propuesta de la Comisión de Derechos Humanos de dicho Órgano de Gobierno, y

 

III.    Dos representantes de la sociedad civil organizada o expertos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de trata de personas.

 

Serán invitados a las reuniones de la Comisión los Jefes Delegacionales que a consideración de la Coordinación del Consejo sea necesaria su presencia de conformidad a los asuntos a tratar.

 

Artículo 23. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.      Diseñar el proyecto de Programa;

 

II.     Establecer mecanismos de coordinación entre las autoridades del Distrito Federal que integran la Administración Pública, el Tribunal Superior de Justicia, así como las Instituciones y las Organizaciones no Gubernamentales;

 

III.    Recopilar los datos estadísticos que de conformidad con el presente ordenamiento deban generarse, con la finalidad analizarla, sistematizarla y proponer al Jefe de Gobierno la instrumentación de políticas públicas;

 

IV.    Promover la celebración de convenios con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan relación con el objeto de esta Ley;

 

V.     Impulsar programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito objeto de esta Ley;

 

VI.    Proponer a la Comisión Intersecretarial a que se refiere la Ley General contenidos nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa Nacional;

 

VII.   Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;

 

VIII.  Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación;

 

IX.    Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito objeto de esta Ley;

 

X.     Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley y lograr la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas de los delitos previsto en esta Ley;

 

XI.    Desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de internet y redes sociales;

 

XII.   Desarrollar programas para la protección de datos personales y control de la información personal, que incluya distintas formas de operación para el reclutamiento, modos y formas de intervención de cuentas, y restricciones de envío de fotografías personales e íntimas;

 

XIII.  Elaborar un informe anual de los resultados obtenidos del Programa que será remitido al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa;

 

XIV. Proponer la adopción de medidas legislativas, administrativas a fin de erradicar los factores de vulnerabilidad de los delitos contenidos en la Ley General y las demás contenidas en este ordenamiento;

 

XV.  Proponer estrategias para la difusión de materiales orientados a la prevención de los delitos previstos en la Ley General en todas sus formas y modalidades;

 

XVI. Promover mecanismos de colaboración con instancias federales, estatales o municipales, así como organizaciones de la sociedad civil orientados a prevenir y combatir los delitos contenidos en la Ley General, y

 

XVII.  Las demás establecidas en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas aplicables.

 

Artículo 24. La Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados por la Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, que deberán comprender como mínimo:

 

I.      Orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de los delitos previstos en esta Ley.

 

En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma diferente al español, se les designará un traductor que les asistirá en todo momento;

 

II.     Asistencia social, humanitaria, médica, psicológica, psiquiátrica, aparatos ortopédicos y prótesis a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, hasta su total recuperación;

 

III.    Oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito a través de su integración en programas sociales.

 

En aquellos casos en que el o los sujetos activos de los delitos formen parte de la delincuencia organizada, se deberán diseñar programas especiales que no pongan en riesgo su vida, su seguridad y su integridad, incluyendo el cambio de identidad y su reubicación;

 

IV.    Construcción de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución;

 

V.     Garantizar que la estancia en los refugios, albergues, y casas de medio camino o en cualquier otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las víctimas de los delitos previstos en la presente Ley sea de carácter voluntario y cuenten con medios para poder comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos activos del delito no se presuman integrantes de la delincuencia organizada y estas medidas pongan en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de las demás víctimas con las que comparta las medidas de protección y asistencia;

 

VI.    Garantizar que bajo ninguna circunstancia se alberge a víctimas nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;

 

VII.   Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a:

 

a)    Las víctimas;

 

b)    Los familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos de amistad o de estima;

 

c)    Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a sus familias, y

 

d)    A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.

 

VIII.  Medidas para garantizar la protección y asistencia, incluyendo, por lo menos, protección física, adjudicación a cargo de la Procuraduría de un nuevo lugar de residencia, cambio de identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar, también a cargo de la Procuraduría.

 

A fin de llevar a cabo las medidas de protección antes citadas, podrá hacerse uso de los recursos del Fondo, sujetándose a las disposiciones aplicables.

 

Artículo 25. La Comisión fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios:

 

I.      Sensibilizar a la población, sobre el delito de trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos de las víctimas y posibles víctimas;

 

II.     Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley;

 

III.    Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables de los delitos previstos en esta Ley para captar o reclutar a las víctimas;

 

IV.    Informar sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de la trata de personas y demás delitos previstos en esta Ley, tales como daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros, y

 

V.     Establecer medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos, incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y fomento.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS POLÍTICAS Y

EL PROGRAMA DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 26. El Gobierno diseñará e implementará la política pública general del Distrito Federal en materia de trata de personas, así como la focalizada en la prevención, atención y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos.

 

Artículo 27. En la implementación de las políticas se incluirá la cooperación de la sociedad civil organizada y no organizada, con el objeto de elaborar el programa en materia de trata de personas, el cual deberá incluir los lineamientos necesarios para su aplicación.

 

Artículo 28. El Programa representa el instrumento rector en materia de trata de personas en el Distrito Federal, en él se establecen los objetivos, estrategias y líneas de acción concretas para la prevención y combate de estas conductas así como la protección, asistencia y atención a las víctimas, ofendidos y testigos.

 

Artículo 29. La Comisión, en el diseño del Programa, deberá incluir lo siguiente:

 

I.      Un diagnóstico con evaluación cuantitativa y cualitativa sobre la situación que prevalezca en la materia, así como la identificación de la problemática a superar;

 

II.     Los objetivos generales y específicos del Programa;

 

III.    Las estrategias y líneas de acción, incluyendo aquellas en las que participe la población activa y propositiva;

 

IV.    Los mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional;

 

V.     Los criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con la sociedad civil organizada u otras organizaciones relacionadas;

 

VI.    El diseño de programas de asistencia inmediata a las víctimas de trata;

 

VII.   El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar a la sociedad sobre las formas de prevención y protección a víctimas, ofendidos y testigos;

 

VIII.  La generación de alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del programa;

 

IX.    Las herramientas que habrán de desarrollarse para la debida capacitación y formación de las personas servidoras públicas, debidamente alineadas a lo establecido en el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;

 

X.     Los indicadores que habrán de aplicarse y las metas que deberán alcanzarse con el programa, y

 

XI.    El establecimiento de la evaluación y seguimiento de las actividades que deriven del programa, fijando indicadores para medir los resultados.

 

CAPÍTULO V

DE LA FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS

SERVIDORAS PÚBLICAS

 

Artículo 30. La Administración Pública, implementará un programa integral de formación, actualización, capacitación y profesionalización de las personas servidoras públicas que participen en los procesos de prevención, combate y erradicación de los delitos contenidos en la Ley General, así como la asistencia y protección a las víctimas, testigos y ofendidos de conformidad a los lineamientos establecidos por las autoridades federales.

 

Artículo 31. Se deberá brindar capacitación especializada a las personas servidoras públicas, que tengan contacto directo con las víctimas u ofendidos a efecto de sensibilizarlos sobre el trato que deben brindarles, garantizándoles en todo momento una ayuda especializada y oportuna.

 

Artículo 32. La capacitación que se proporcione a las personas servidoras publicas contendrá información de los diversos instrumentos internacionales que México ha firmado y ratificado en materia de trata de personas así como la obligación que tienen de aplicarlos en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS BASES PARA LA EVALUACIÓN Y REVISIÓN DE LAS

POLÍTICAS, PROGRAMAS Y ACCIONES

 

Artículo 33. Las autoridades están obligadas a implementar los indicadores que se señalen en el Programa con la finalidad de establecer mecanismos de evaluación sobre la materia.

 

Tales indicadores serán públicos y se difundirán por los medios disponibles.

 

CAPÍTULO VII

MECÁNISMOS DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LOS

OFENDIDOS, VÍCTIMAS Y TESTIGOS

 

Artículo 34. Las personas servidoras públicas que tengan contacto con las víctimas, ofendidos y testigos están obligados en los ámbitos de sus respectivas competencias, a proporcionarles información completa sobre la naturaleza de la protección, la asistencia y el apoyo a que tienen derecho en términos de la Ley General y el presente ordenamiento así como las posibilidades de obtener asistencia y apoyo de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de asistencia e información sobre cualquier procedimiento judicial relacionado con ellas.

 

La información se proporcionará en un idioma que la víctima comprenda. Si la víctima no sabe leer, será informada oralmente por la autoridad competente.

 

Artículo 35. La asistencia y protección a las victimas ofendidos y testigos que proporcionen las autoridades del Distrito Federal estarán orientadas a la recuperación física, psicológica y social.

 

Artículo 36. Las autoridades competentes proporcionarán a las víctimas de la trata de personas los servicios y prestaciones básicos que se refieren la Ley General y el presente ordenamiento, independientemente de su situación migratoria, capacidad o voluntad de la víctima de participar en la investigación y en el enjuiciamiento del presunto tratante.

 

La víctima contará con servicio de traducción o interpretación cuando no hable el idioma español y en la medida de lo posible, se prestará la misma asistencia a los ofendidos.

 

Las víctimas de la trata de personas no serán mantenidas en ningún centro de detención como resultado de su situación de víctimas o su situación migratoria.

 

Todos los servicios de asistencia se otorgarán de manera consensual y apropiada, considerando las necesidades especiales de los menores y otras personas en situación vulnerable.

 

Artículo 37. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y demás autoridades competente dispondrán de las medidas apropiadas para garantizar que las víctimas o los testigos de la trata de personas, y sus familias, reciban protección adecuada sí su seguridad está en peligro, incluidas medidas para protegerlos de la intimidación y las represalias de los tratantes y sus asociados.

 

Las víctimas y los testigos de la trata de personas tendrán acceso a todos los programas o medidas de protección de víctimas o testigos.

 

Artículo 38. Las personas menores víctimas y ofendidos por los delitos de trata deberán recibir cuidados y atención especiales.

 

En caso de que existan dudas acerca de la edad de la víctima y cuando existan razones para creer que la víctima es un menor, se le considerará como tal y se le concederán medidas de atención y protección específicas a la espera de la determinación de su edad, la asistencia a los menores víctimas estará a cargo de profesionales especializados y se realizará de conformidad con sus necesidades especiales.

 

Artículo 39. En el caso de que la víctima sea un menor y no se encuentre acompañado, las autoridades competentes que los atiendan deberán:

 

I.      Designar a un tutor legal para que represente los intereses del menor;

 

II.     Tomar todas las medidas necesarias para determinar su identidad, y en su caso, su nacionalidad, y

 

III.    Realizar todas las acciones posibles para localizar a su familia, siempre que se favorezcan los intereses superiores del menor.

 

La información podrá proporcionarse a los menores víctimas por conducto de su tutor legal.

 

La información proporcionada de manera directa a las personas menores víctimas será de forma comprensible, la persona servidora pública que la proporcione deberá cerciorase que la misma ha sido comprendida.

 

Las entrevistas, los exámenes y otros tipos de investigaciones que se desarrollen, tratándose de personas menores víctimas estarán a cargo de profesionales especializados, y se realizarán en un entorno adecuado y en el idioma que el menor utilice y comprenda en presencia de sus padres o tutor legal.

 

Artículo 40. Todos los procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas se mantendrán estrictamente confidenciales, incluyendo los documentos que se entreguen como justificantes o comprobantes deben ser tratados con este criterio, excepto mediante orden de la autoridad responsable del Programa Federal de Protección o por orden excepcional de tribunal competente.

 

Para garantizar la confidencialidad, se establecerán medidas altamente profesionales para la selección y reclutamiento del personal del Centro, quien deberá cumplir con los más altos requisitos de certificación y de esa manera prevenir la divulgación de la información relacionada con las normas y procedimientos de trabajo, el personal del programa, el paradero o la identidad de las víctimas y testigos de los delitos previstos en esta Ley.

 

CAPÍTULO VIII

FONDO PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS

DE TRATA DE PERSONAS

 

Artículo 41. El Jefe de Gobierno de acuerdo con la capacidad y disponibilidad presupuestal, dispondrá de un fondo para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley General. El Fondo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento y se integrará de la siguiente manera:

 

I.     Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos del Distrito Federal;

 

II.    Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos materia de la Ley General;

 

III.   Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;

 

IV.  Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en la Ley General;

 

V.   Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;

 

VI.  Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y

 

VII. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.

 

El Fondo para la Atención de Víctimas de Trata de Personas será administrado por la instancia y en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de recursos.

 

Los recursos que integren el Fondo que hayan sido proporcionados por la Federación, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación y la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Asimismo, las instancias encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas competencias, fiscalizarán el Fondo en los términos de la legislación aplicable.

 

Los recursos del Fondo provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII, de este artículo, podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en caso de que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Se abroga la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas, el Abuso Sexual y la Explotación Sexual Infantil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 24 de octubre de 2008.

 

TERCERO.- Los procesos penales y sentencias que se sigan o se hayan seguido conforme a los tipos penales establecidos en la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas, el Abuso Sexual y la Explotación Sexual Infantil para el Distrito Federal, se seguirán substanciado desde su inicio hasta su conclusión y compurgación de acuerdo a las penas, sanciones que señala Ley antes citada.

 

CUARTO.- El Jefe de Gobierno contará con noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones jurídico administrativas para entrada en vigor de esta norma.

 

QUINTO.- La Comisión Interinstitucional a que se refiere la presente Ley, deberá instalarse dentro de los noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Decreto.

 

SEXTO.- El Fondo que se refiere la presente ley se constituirá e instalará cuando la Asamblea Legislativa otorgue la suficiencia presupuestal para constituirlo.

 

Hasta en tanto no se integre el Fondo a que se refiere la presente ley se seguirá aplicando el Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito al que se refiere la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTÍN TORRES PÉREZ, PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO ROSALÍO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.- (Firmas)

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.