PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2014.
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
(Al margen superior un
escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS
VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL
MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H. Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el
siguiente
D E C R
E T O
(Al margen superior
izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI
LEGISLATURA.
D E C R
E T A
DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS
DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para la
Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de
Trata de Personas del Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY
PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA
DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO FEDERAL.
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de
esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el
Distrito Federal y tendrá por objeto:
I.
Determinar
la intervención y coordinación que, en términos de la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, deberán
observar las autoridades del Distrito Federal que integran la Administración
Pública, así como el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las
Instituciones y la sociedad civil organizada y no organizada.
II.
Establecer
los mecanismos e instancias que emitirán las políticas en la materia, así como
el Programa del Distrito Federal para la prevención de los delitos previstos en
la Ley General y para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y
testigos de estos delitos.
III.
Fijar
los mecanismos para la formación, actualización, profesionalización y
capacitación de las personas servidoras públicas que participan en los procesos
de prevención y de atención a víctimas.
IV.
Implementar
los mecanismos a través de los cuales se brindará asistencia y protección a las
víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la Ley General, y
V.
Emitir
las bases para la evaluación y revisión de las políticas, programas y acciones
que desarrollen las autoridades, instituciones y aquellos en donde participe la
sociedad civil organizada y no organizada.
Artículo 2. Para
efectos de esta ley se entenderá por:
a)
Administración
Pública: Administración Pública del Distrito Federal, central, desconcentrada y
paraestatal;
b)
Comisión
Interinstitucional: Comisión Interinstitucional contra la Trata de Personas del
Distrito Federal;
c)
Delegación:
Delegación Política del Distrito Federal;
d)
INMUJERES:
Instituto de las Mujeres del Distrito Federal;
e)
Jefe
de Gobierno: Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
f)
Fondo:
Fondo para la Protección y Asistencia a las Víctimas de Trata de Personas;
g)
Ley
General: Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas
de estos Delitos;
h)
Programa:
Programa para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas del Distrito Federal;
i)
Ofendido:
Cualquiera de los sujetos señalados en la Ley General;
j)
Procuraduría
General de Justicia: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
k)
Secretaría
de Desarrollo Social: Secretaría de Desarrollo Social del Distrito Federal;
l)
Secretaría
de Educación: Secretaria de Educación del Distrito Federal;
m)
Secretaría
de Gobierno: Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;
n)
Secretaría
de Salud: Secretaría de Salud del Distrito Federal;
o)
Secretaría
de Seguridad Pública: Secretaria de Seguridad Pública del Distrito Federal;
p)
Secretaría
del Trabajo y Fomento al Empleo: Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del
Distrito Federal;
q)
Secretaría
de Turismo: Secretaría de Turismo del Distrito Federal;
r)
DIF-DF:
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;
s)
Testigos:
Toda persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene
conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar
información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal;
t)
Tribunal
Superior de Justicia: Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y
u)
Víctima:
La persona titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la
acción u omisión por los delitos previstos en la Ley General.
Artículo 3. En lo no previsto por
esta Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones normativas
contenidas en los Tratados Internacionales que en la materia haya suscrito el
Estado Mexicano; la Ley General; el Código Penal para el Distrito Federal;
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; la Ley de los
Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; la Ley de Atención y
Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal, la Ley del Programa
de Derechos Humanos del Distrito Federal y todas aquellas en que en la materia
sean aplicables.
Artículo 4. Las disposiciones
previstas en la presente Ley se interpretarán y aplicarán atendiendo a los
Principios de respeto a la dignidad humana, la libertad, autonomía, igualdad,
justicia, confidencialidad, secrecía en la investigación y los señalados en el
artículo 3° de la Ley General, adicionalmente las personas servidoras públicas
deberán garantizar como derecho a las víctimas el ser protegido y respetado en
su libertad y seguridad sexual, así como el normal desarrollo psicosexual,
aplicando dichos principios, sin discriminación en atención a la raza, color,
religión, creencias, edad, situación familiar, cultural, idioma, etnia, origen
nacional o social, ciudadanía, género, orientación sexual, opiniones políticas
o de otro tipo, discapacidad, patrimonio, nacimiento, situación de inmigración,
o por el hecho de que la persona haya sido objeto de trata, víctimas, ofendidos
o testigos.
Artículo 5. Las medidas de
atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas, ofendidos
y testigos de los delitos previstos en la Ley General, con independencia de la
relación que mantuvieran con el sujeto activo o sí éste ha sido identificado,
localizado, aprehendido, juzgado o sentenciado.
CAPÍTULO
II
DE LA
INTERVENCIÓN Y COORDINACIÓN
Artículo 6. En el ámbito de sus
respectivas competencias y de conformidad a lo dispuesto en la Ley General, las
personas servidoras públicas que integran los tres Órganos de Gobierno del
Distrito Federal garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas,
ofendidos y testigos.
Artículo 7. Corresponde
al Jefe de Gobierno:
I.
Formular
políticas e instrumentar programas para prevenir los delitos previstos en la
Ley General así como para la protección, atención, rehabilitación y
recuperación del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos
y testigos de los mismos;
II.
Impulsar
las acciones efectivas de prevención y protección en materia de trata de
personas en coordinación con las organizaciones civiles y sociales,
instituciones académicas, grupos sociales y los habitantes del Distrito
Federal;
III.
Aprobar
el Programa y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
IV.
Establecer
de manera concertada con la Federación programas y proyectos de atención,
educación, capacitación e investigación en materia de los delitos previstos en
la Ley General;
V.
Concertar
acuerdos y celebrar convenios con los distintos sectores públicos y sociales en
torno a la problemática implícita en materia de trata de personas;
VI.
Incluir
anualmente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, los
recursos para la ejecución y cumplimiento de las metas y objetivos del Programa
en la materia, y en la medida que lo permitan las previsiones, y
VII.
Las
demás atribuciones establecidas en la Ley General, el presente ordenamiento y
demás normas aplicables.
Artículo 8. Corresponde al
Secretario de Gobierno:
I.
Presidir
la Comisión Interinstitucional en las ausencias del Jefe de Gobierno;
II.
Vigilar
el cumplimiento de la Ley General, el presente ordenamiento, así como demás
normas que se expidan con motivo de entrada su vigor;
III.
Fortalecer
la coordinación del Distrito Federal con la zona metropolitana e impulsar
convenios tendentes a la prevención de los delitos contenidos en la Ley
General;
IV.
Dictar
las medidas administrativas necesarias para prevenir la comisión de los delitos
contenidos en la Ley General al interior de los centros de reinserción social
así como en las comunidades para adolescentes, y
V.
Las
demás atribuciones establecidas en la Ley General, el presente ordenamiento y
demás normas aplicables.
Artículo 9. Corresponde a la
Procuraduría General de Justicia:
I.
Ser
la instancia encargada de coordinar los trabajos de la Comisión
Interinsitucional;
II.
Servir
de enlace para los temas materia de la presente Ley con los Órganos de Gobierno
del Distrito Federal, Dependencias, Entidades, Delegaciones, Órganos Autónomos
y demás entes públicos o privados que con motivo de sus atribuciones u objeto
social se encuentren relacionados con el objeto de este ordenamiento;
III.
Ejecutar
acciones tendentes al fortalecimiento de la prevención de los delitos previstos
en la Ley General, así como de la protección y asistencia de las víctimas,
ofendidos o testigos;
IV.
Contar
con espacios físicos que cumplan con las condiciones de confidencialidad y
seguridad para el desarrollo de las diligencias en las que intervengan las
víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contemplados en la Ley General,
especialmente cuando se trate de niñas, niños o personas jóvenes;
V.
Capacitar
de manera permanente a su personal en materia de planeación de investigación de
los delitos contenidos en la Ley General, así como proporcionarles talleres
intensivos de sensibilización respecto de las necesidades de las víctimas, ofendidos
o testigos;
VI.
Implementar
mecanismos por los que se proporcionen atención integral a las víctimas y
ofendidos de los delitos contenidos en la Ley General;
VII.
Implementar
mecanismos para que de los resultados derivados de la investigación de los
delitos previstos en la Ley General, se generé información que permita el
desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así
como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las
víctimas; y
VIII. Las
demás atribuciones establecidas en la Ley General, el presente ordenamiento y
demás normas aplicables.
Artículo 10. Corresponde a la
Secretaría de Seguridad Pública:
I.
Diseñar
y ejecutar protocolos así como lineamientos para la prevención de los delitos
contenidos en la Ley General;
II.
Planear
y llevar a cabo la capacitación y sensibilización de sus elementos en materia
de la trata de personas;
III.
Establecer
mecanismos de coordinación con la Procuraduría General de Justicia para
obtener, procesar e interpretar toda aquella información geodelictiva por medio
del análisis de los factores que generan conductas antisociales previstas en la
Ley General con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de
alto riesgo;
IV.
Realizar
en coordinación con la Procuraduría General de Justicia estudios sobre las
causas estructurales, distribución geodelictiva, estadística, tendencias
históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino,
modus operandi, modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación,
entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la
prevención de los delitos tipificados en la Ley General;
V.
Sistematizar
y ejecutar en coordinación con la Procuraduría General de Justicia los métodos
de análisis de información estratégica que permita identificar a personas,
grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con
las conductas previstas en el presente ordenamiento;
VI.
Ejecutar
acciones tendentes al fortalecimiento de la prevención de los delitos previstos
en la Ley General, así como de la protección y asistencia de las víctimas,
ofendidos o testigos;
VII.
Capacitar
de manera permanente a su personal en materia de planeación de investigación de
los delitos contenidos en la Ley General, así como proporcionarles talleres
intensivos de sensibilización respecto de las necesidades de las víctimas,
ofendidos o testigos, y
VIII.
Las
demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás
normas aplicables.
Artículo 11. Corresponde a la
Secretaría de Salud:
I.
Brindar
la debida atención física y psicológica a víctimas y ofendidos de los delitos
previstos en la Ley General;
II.
Diseñar
una estrategia para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la
salud significa las conductas contenidas en los delitos previstos en la Ley
General;
III.
Elaborar
modelos psicoterapéuticos especializados de acuerdo al tipo de victimización
que tenga por objeto la atención integral a la víctima u ofendido, y
IV.
Las
demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás
normas aplicables.
Artículo 12. Corresponde a la
Secretaría de Educación:
I.
Desarrollar
programas educativos sobre los potenciales riesgos que implica el manejo de
información por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación,
dirigido al personal de los planteles educativos, madres y padres de familia,
así como a estudiantes, con el objeto de que puedan identificar, detectar,
evitar y denunciar los delitos contenidos en la Ley General;
II.
Diseñar
módulos de prevención en materia de trata de personas para los distintos ciclos
escolares dentro del sistema educativo del Distrito Federal;
III.
Proponer
a la Secretaría de Educación Pública, la actualización sistemática de los
contenidos regionales, relacionados con la prevención de los delitos materia de
la Ley General, dentro de los planes y programas de estudio para la educación
Normal y para la formación de maestros; así como la educación básica, media y
media superior y superior, en la detección de las posibles víctimas;
IV.
Generar
programas para hacer posible la incorporación de las niñas y los niños víctimas
de los delitos materia de la Ley General, en el nivel correspondiente del
Sistema Educativo Nacional;
V.
Editar
libros y producir materiales didácticos gratuitos, que contengan temas
relacionados con los delitos materia de la Ley General, que sirvan para
orientar a los estudiantes, y
VI.
Las
demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás
normas aplicables.
Artículo 13. Corresponde a la
Secretaría de Desarrollo Social:
I.
Realizar
estudios estadísticos e investigaciones en colaboración con la Procuraduría
General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Pública que permitan la
elaboración de políticas públicas para la prevención de la Trata de personas;
II.
Diseñar
y aplicar modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan
condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en
la Ley General, con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad
social;
III.
Impulsar
y fortalecer en coordinación con la Procuraduría General de Justicia a las
instituciones y organizaciones privadas que en sus tareas prestan atención a
las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos
en la Ley General y en su prevención;
IV.
Diseñar
programas de asistencia social inmediata a las víctimas de los delitos
contenidos en la Ley General;
V.
Formular
y ejecutar políticas y programas de prevención orientadas a grupos sociales
vulnerables de los delitos contenidos en la Ley General;
VI.
Impulsar,
en coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la
creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas,
ofendidos y testigos de los delitos que Ley General define como del fuero común
así como apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y
operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos
y testigos;
VII.
Generar
y difundir información accesible para todo público, sobre las modalidades de la
trata de personas y sus riesgos, y
VIII.
Las
demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás
normas aplicables.
Artículo 14. Corresponde a la
Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo:
I.
Crear
programas de capacitación para el trabajo dirigidos a las víctimas de los
delitos contenidos en la Ley General, así como a grupos altamente vulnerables a
los mismos;
II.
Ofrecer
oportunidades de bolsa de trabajo y firmar convenios con empresas para brindar
oportunidades laborales para la resocialización a las víctimas de los delitos
previstos en la Ley General;
III.
Desarrollar
lineamientos y ejecutar acciones que permitan identificar en los centros
laborales la comisión de los delitos señalados en la Ley General;
IV.
Denunciar
ante las autoridades competentes cuando se tenga conocimiento de alguna
conducta vinculada con los delitos señalados en la Ley General;
V.
Impulsar
campañas de difusión acerca de la explotación laboral y sexual como una
modalidad del delito de trata de personas, dirigidas principalmente a personas
vulnerables, de ser posibles víctimas, en las que se informará acerca de las
conductas que la constituyen, los medios que se utilizan en este tipo de
explotación, así como las alternativas o rutas de atención que hay en el
Distrito Federal;
VI.
Gestionará
la aplicación de recursos, para la implementación de un programa de becas de
capacitación para el empleo, a las víctimas de los delitos materia de la Ley
General, y
VII.
Las
demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás
normas aplicables.
Artículo 15. Corresponde a la
Secretaría de Turismo:
I.
Diseñar
programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual en el Distrito
Federal;
II.
Emitir
mecanismos para la capacitación del personal involucrado con actividades
relacionadas con el turismo orientadas a prevenir, desalentar y denunciar los
delitos previstos en la Ley General, y
III.
Las
demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás
normas aplicables.
Artículo 16. Corresponde al
INMUJERES:
I.
Establecer
vínculos de colaboración con la sociedad civil organizada y no organizada para
impulsar acciones concretas de prevención y atención a las mujeres víctimas de
los delitos contenidos en la Ley General;
II.
Brindar
asesoría y orientación de las mujeres víctimas de los delitos contenidos en la
Ley General;
III.
Celebrar
convenios con instituciones académicas para la capacitación de las mujeres
víctimas de los delitos contenidos en la Ley General;
IV.
Desarrollar
mecanismos para coadyuvar a la protección y atención antes, durante y después
de las diligencias y actuaciones ministeriales y judiciales en las que
participen todas las mujeres víctimas, ofendidas de los delitos contenidos en
la Ley General;
V.
Llevar
un registro de las organizaciones civiles que cuenten con modelos para la
atención de las mujeres víctimas, y
VI.
Las
demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás
normas aplicables.
Artículo 17. Corresponde al DIF-DF:
I.
Establecer
mecanismos de colaboración con la Procuraduría y el Tribunal Superior de
Justicia para la debida protección y atención antes, durante y después de las
diligencias ministeriales o judiciales en las que intervengan las personas
menores de edad que hayan sido víctimas de los delitos de trata contemplados en
la Ley General;
II.
Llevar
a cabo registros estadísticos de los menores que son víctimas de los delitos de
trata;
III.
Procurar
que se atiendan en el ámbito de su competencia todas las necesidades de los
menores de edad nacionales y extranjeros que no tengan o no se localice a sus
familiares y hayan sido víctimas de los delitos de trata;
IV.
Solicitar
la tutela de los menores de edad que hayan sido víctimas de los delitos
previstos en la Ley General;
V.
Otorgar
la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas
aquellas víctimas del delito menores de 18 años, cuidando que sus necesidades
especiales y cuidados alternativos sean satisfechos en albergues, y
VI.
Las
demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás
normas aplicables.
Artículo 18. Corresponde
al Tribunal Superior de Justicia:
I.
Contar
con espacios físicos que cumplan con las condiciones de confidencialidad y
seguridad para el desarrollo de las diligencias en las que intervengan las víctimas,
ofendidos y testigos de los delitos contemplados en la Ley General,
especialmente cuando se trate de niñas, niños y personas jóvenes, y
II.
Las
demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás
normas aplicables.
Artículo 19. Corresponde a las
Delegaciones:
I.
Instrumentar
políticas y acciones en sus respectivas demarcaciones territoriales para
prevenir y erradicar los delitos previstos en la Ley General;
II.
Apoyar
la creación de programas de sensibilización y capacitación para las personas
servidoras públicas que puedan estar en contacto con posibles víctimas de los
delitos previstos en la Ley General;
III.
Apoyar
la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia,
hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a
proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo de los delitos previstos en
la Ley General;
IV.
Celebrar
convenios con las dependencias y entidades de la Administración Pública para
coordinar y unificar sus actividades en la materia de esta Ley, para cumplir de
mejor manera las responsabilidades a su cargo;
V.
Establecer
mecanismos que permitan detectar y prevenir la trata de personas y demás
delitos previstos en la Ley General en su respectiva demarcación territorial,
en los permisos que otorgue a establecimientos mercantiles de impacto zonal y
vecinal, así como solicitar cuando proceda la verificación a estos negocios a
la autoridad que corresponda, y
VI.
Las
demás que se establezcan en la Ley General, el presente ordenamiento y demás
normas aplicables.
CAPÍTULO
III
DE LA
COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 20. Se crea la Comisión
Interinstitucional contra la Trata de Personas del Distrito Federal, con el
objeto de:
I.
Definir
y coordinar la implementación de una política pública en materia de trata de
personas;
II.
Impulsar
la vinculación interinstitucional para prevenir, combatir y erradicar los
delitos establecidos en la Ley General, y
III.
Diseñar
los mecanismos de evaluación del programa y de las acciones que se generen con
motivo de la implementación del presente ordenamiento.
Artículo 21. La Comisión estará
integrada por las personas titulares de las siguientes dependencias:
I.
Jefatura
de Gobierno, quien la presidirá;
II.
Tribunal
Superior de Justicia;
III.
Secretaría
de Gobierno, quien sustituirá al Jefe de Gobierno en sus ausencias;
IV.
Procuraduría
General de Justicia quien tendrá a su cargo de la coordinación ejecutiva;
V.
Secretaría
de Seguridad Pública;
VI.
Secretaría
de Salud;
VII.
Secretaría
de Educación;
VIII.
Secretaría
de Desarrollo Social;
IX.
Secretaría
del Trabajo y Fomento al Empleo;
X.
Secretaría
de Turismo;
XI.
Instituto
de las Mujeres, y
XII. Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia.
Por cada miembro
propietario habrá un suplente designado por el titular, quien en su caso deberá
tener nivel de Director General u homólogo.
En las reuniones el
suplente contará con las mismas facultades que los propietarios.
Artículo 22. Serán invitados
permanentes en la Comisión Interinstitucional con derecho a voz pero sin voto:
I.
La
persona titular de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;
II.
Una
persona diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, designado por
el Pleno, a propuesta de la Comisión de Derechos Humanos de dicho Órgano de
Gobierno, y
III.
Dos
representantes de la sociedad civil organizada o expertos con conocimiento y
trabajo relevante sobre el tema de trata de personas.
Serán invitados a las
reuniones de la Comisión los Jefes Delegacionales que a consideración de la
Coordinación del Consejo sea necesaria su presencia de conformidad a los
asuntos a tratar.
Artículo 23. La Comisión tendrá las
siguientes atribuciones:
I.
Diseñar
el proyecto de Programa;
II.
Establecer
mecanismos de coordinación entre las autoridades del Distrito Federal que
integran la Administración Pública, el Tribunal Superior de Justicia, así como
las Instituciones y las Organizaciones no Gubernamentales;
III.
Recopilar
los datos estadísticos que de conformidad con el presente ordenamiento deban
generarse, con la finalidad analizarla, sistematizarla y proponer al Jefe de
Gobierno la instrumentación de políticas públicas;
IV.
Promover
la celebración de convenios con asociaciones, fundaciones y demás organismos no
gubernamentales que tengan relación con el objeto de esta Ley;
V.
Impulsar
programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las
víctimas del delito objeto de esta Ley;
VI.
Proponer
a la Comisión Intersecretarial a que se refiere la Ley General contenidos
nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa Nacional;
VII.
Revisar
y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los
lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;
VIII.
Impulsar,
promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir
acuerdos de coordinación;
IX.
Establecer
programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las
víctimas del delito objeto de esta Ley;
X.
Realizar
campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley y lograr
la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas de los
delitos previsto en esta Ley;
XI.
Desarrollar
programas educativos sobre los riesgos en el uso de internet y redes sociales;
XII.
Desarrollar
programas para la protección de datos personales y control de la información
personal, que incluya distintas formas de operación para el reclutamiento,
modos y formas de intervención de cuentas, y restricciones de envío de
fotografías personales e íntimas;
XIII.
Elaborar
un informe anual de los resultados obtenidos del Programa que será remitido al
Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa;
XIV.
Proponer
la adopción de medidas legislativas, administrativas a fin de erradicar los
factores de vulnerabilidad de los delitos contenidos en la Ley General y las
demás contenidas en este ordenamiento;
XV.
Proponer
estrategias para la difusión de materiales orientados a la prevención de los
delitos previstos en la Ley General en todas sus formas y modalidades;
XVI.
Promover
mecanismos de colaboración con instancias federales, estatales o municipales,
así como organizaciones de la sociedad civil orientados a prevenir y combatir
los delitos contenidos en la Ley General, y
XVII.
Las
demás establecidas en la Ley General, el presente ordenamiento y demás normas
aplicables.
Artículo 24. La Comisión deberá
diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y
protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los
delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados por la Administración
Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, que deberán comprender
como mínimo:
I.
Orientación
jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las
víctimas de los delitos previstos en esta Ley.
En el caso de que las
víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma
diferente al español, se les designará un traductor que les asistirá en todo
momento;
II.
Asistencia
social, humanitaria, médica, psicológica, psiquiátrica, aparatos ortopédicos y
prótesis a las víctimas de los delitos objeto de esta Ley, hasta su total
recuperación;
III.
Oportunidades
de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito a
través de su integración en programas sociales.
En aquellos casos en
que el o los sujetos activos de los delitos formen parte de la delincuencia
organizada, se deberán diseñar programas especiales que no pongan en riesgo su
vida, su seguridad y su integridad, incluyendo el cambio de identidad y su
reubicación;
IV.
Construcción
de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las
víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en esta Ley, donde se
garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material,
médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a
sus necesidades y a su evolución;
V.
Garantizar
que la estancia en los refugios, albergues, y casas de medio camino o en
cualquier otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las
víctimas de los delitos previstos en la presente Ley sea de carácter voluntario
y cuenten con medios para poder comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos
activos del delito no se presuman integrantes de la delincuencia organizada y
estas medidas pongan en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de
las demás víctimas con las que comparta las medidas de protección y asistencia;
VI.
Garantizar
que bajo ninguna circunstancia se alberge a víctimas nacionales o extranjeras,
en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares
habilitados para ese efecto;
VII.
Garantizar
protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o
venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos
a:
a)
Las
víctimas;
b)
Los
familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos de
amistad o de estima;
c)
Los
testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren
de alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así
como a sus familias, y
d)
A
los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se
encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.
VIII.
Medidas
para garantizar la protección y asistencia, incluyendo, por lo menos,
protección física, adjudicación a cargo de la Procuraduría de un nuevo lugar de
residencia, cambio de identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como
aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar, también a
cargo de la Procuraduría.
A fin de llevar a cabo
las medidas de protección antes citadas, podrá hacerse uso de los recursos del
Fondo, sujetándose a las disposiciones aplicables.
Artículo 25. La Comisión fomentará
acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito
conforme a los siguientes criterios:
I.
Sensibilizar
a la población, sobre el delito de trata de personas y demás delitos previstos
en esta Ley, los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de
protección, así como los derechos de las víctimas y posibles víctimas;
II.
Desarrollar
estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca la trata
de personas y demás delitos previstos en esta Ley;
III.
Realizar
campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables
de los delitos previstos en esta Ley para captar o reclutar a las víctimas;
IV.
Informar
sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de la trata de personas
y demás delitos previstos en esta Ley, tales como daños físicos, psicológicos,
adicciones, peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre
otros, y
V.
Establecer
medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por
parte de los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus
derechos, incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en
torno a los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma
comprometida para su prevención y no su promoción y fomento.
CAPÍTULO
IV
DE LAS
POLÍTICAS Y
EL
PROGRAMA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 26. El Gobierno diseñará e
implementará la política pública general del Distrito Federal en materia de
trata de personas, así como la focalizada en la prevención, atención y
asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos.
Artículo 27. En la implementación
de las políticas se incluirá la cooperación de la sociedad civil organizada y
no organizada, con el objeto de elaborar el programa en materia de trata de
personas, el cual deberá incluir los lineamientos necesarios para su
aplicación.
Artículo 28. El Programa representa
el instrumento rector en materia de trata de personas en el Distrito Federal,
en él se establecen los objetivos, estrategias y líneas de acción concretas
para la prevención y combate de estas conductas así como la protección,
asistencia y atención a las víctimas, ofendidos y testigos.
Artículo 29. La Comisión, en el
diseño del Programa, deberá incluir lo siguiente:
I.
Un
diagnóstico con evaluación cuantitativa y cualitativa sobre la situación que
prevalezca en la materia, así como la identificación de la problemática a superar;
II.
Los
objetivos generales y específicos del Programa;
III.
Las
estrategias y líneas de acción, incluyendo aquellas en las que participe la
población activa y propositiva;
IV.
Los
mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional;
V.
Los
criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con la sociedad
civil organizada u otras organizaciones relacionadas;
VI.
El
diseño de programas de asistencia inmediata a las víctimas de trata;
VII.
El
diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar
a la sociedad sobre las formas de prevención y protección a víctimas, ofendidos
y testigos;
VIII.
La
generación de alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del
programa;
IX.
Las
herramientas que habrán de desarrollarse para la debida capacitación y
formación de las personas servidoras públicas, debidamente alineadas a lo
establecido en el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;
X.
Los
indicadores que habrán de aplicarse y las metas que deberán alcanzarse con el
programa, y
XI.
El
establecimiento de la evaluación y seguimiento de las actividades que deriven
del programa, fijando indicadores para medir los resultados.
CAPÍTULO
V
DE LA
FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS
SERVIDORAS
PÚBLICAS
Artículo 30. La Administración
Pública, implementará un programa integral de formación, actualización,
capacitación y profesionalización de las personas servidoras públicas que
participen en los procesos de prevención, combate y erradicación de los delitos
contenidos en la Ley General, así como la asistencia y protección a las
víctimas, testigos y ofendidos de conformidad a los lineamientos establecidos
por las autoridades federales.
Artículo 31. Se deberá brindar
capacitación especializada a las personas servidoras públicas, que tengan
contacto directo con las víctimas u ofendidos a efecto de sensibilizarlos sobre
el trato que deben brindarles, garantizándoles en todo momento una ayuda
especializada y oportuna.
Artículo 32. La capacitación que se
proporcione a las personas servidoras publicas contendrá información de los
diversos instrumentos internacionales que México ha firmado y ratificado en
materia de trata de personas así como la obligación que tienen de aplicarlos en
el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO
VI
DE LAS
BASES PARA LA EVALUACIÓN Y REVISIÓN DE LAS
POLÍTICAS,
PROGRAMAS Y ACCIONES
Artículo 33. Las autoridades están
obligadas a implementar los indicadores que se señalen en el Programa con la
finalidad de establecer mecanismos de evaluación sobre la materia.
Tales indicadores
serán públicos y se difundirán por los medios disponibles.
CAPÍTULO
VII
MECÁNISMOS
DE ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LOS
OFENDIDOS,
VÍCTIMAS Y TESTIGOS
Artículo 34. Las personas
servidoras públicas que tengan contacto con las víctimas, ofendidos y testigos
están obligados en los ámbitos de sus respectivas competencias, a
proporcionarles información completa sobre la naturaleza de la protección, la
asistencia y el apoyo a que tienen derecho en términos de la Ley General y el
presente ordenamiento así como las posibilidades de obtener asistencia y apoyo
de organizaciones no gubernamentales y de otros organismos de asistencia e información
sobre cualquier procedimiento judicial relacionado con ellas.
La información se
proporcionará en un idioma que la víctima comprenda. Si la víctima no sabe
leer, será informada oralmente por la autoridad competente.
Artículo 35. La asistencia y
protección a las victimas ofendidos y testigos que proporcionen las autoridades
del Distrito Federal estarán orientadas a la recuperación física, psicológica y
social.
Artículo 36. Las autoridades
competentes proporcionarán a las víctimas de la trata de personas los servicios
y prestaciones básicos que se refieren la Ley General y el presente
ordenamiento, independientemente de su situación migratoria, capacidad o
voluntad de la víctima de participar en la investigación y en el enjuiciamiento
del presunto tratante.
La víctima contará con
servicio de traducción o interpretación cuando no hable el idioma español y en
la medida de lo posible, se prestará la misma asistencia a los ofendidos.
Las víctimas de la
trata de personas no serán mantenidas en ningún centro de detención como
resultado de su situación de víctimas o su situación migratoria.
Todos los servicios de
asistencia se otorgarán de manera consensual y apropiada, considerando las
necesidades especiales de los menores y otras personas en situación vulnerable.
Artículo 37. La Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal o la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal y demás autoridades competente dispondrán de las medidas
apropiadas para garantizar que las víctimas o los testigos de la trata de
personas, y sus familias, reciban protección adecuada sí su seguridad está en
peligro, incluidas medidas para protegerlos de la intimidación y las
represalias de los tratantes y sus asociados.
Las víctimas y los
testigos de la trata de personas tendrán acceso a todos los programas o medidas
de protección de víctimas o testigos.
Artículo 38. Las personas menores
víctimas y ofendidos por los delitos de trata deberán recibir cuidados y
atención especiales.
En caso de que existan
dudas acerca de la edad de la víctima y cuando existan razones para creer que
la víctima es un menor, se le considerará como tal y se le concederán medidas
de atención y protección específicas a la espera de la determinación de su
edad, la asistencia a los menores víctimas estará a cargo de profesionales
especializados y se realizará de conformidad con sus necesidades especiales.
Artículo 39. En el caso de que la
víctima sea un menor y no se encuentre acompañado, las autoridades competentes
que los atiendan deberán:
I.
Designar
a un tutor legal para que represente los intereses del menor;
II.
Tomar
todas las medidas necesarias para determinar su identidad, y en su caso, su
nacionalidad, y
III.
Realizar
todas las acciones posibles para localizar a su familia, siempre que se
favorezcan los intereses superiores del menor.
La información podrá
proporcionarse a los menores víctimas por conducto de su tutor legal.
La información
proporcionada de manera directa a las personas menores víctimas será de forma
comprensible, la persona servidora pública que la proporcione deberá cerciorase
que la misma ha sido comprendida.
Las entrevistas, los
exámenes y otros tipos de investigaciones que se desarrollen, tratándose de
personas menores víctimas estarán a cargo de profesionales especializados, y se
realizarán en un entorno adecuado y en el idioma que el menor utilice y comprenda
en presencia de sus padres o tutor legal.
Artículo 40. Todos los
procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas
se mantendrán estrictamente confidenciales, incluyendo los documentos que se
entreguen como justificantes o comprobantes deben ser tratados con este
criterio, excepto mediante orden de la autoridad responsable del Programa
Federal de Protección o por orden excepcional de tribunal competente.
Para garantizar la
confidencialidad, se establecerán medidas altamente profesionales para la
selección y reclutamiento del personal del Centro, quien deberá cumplir con los
más altos requisitos de certificación y de esa manera prevenir la divulgación
de la información relacionada con las normas y procedimientos de trabajo, el
personal del programa, el paradero o la identidad de las víctimas y testigos de
los delitos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO
VIII
FONDO
PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
DE
TRATA DE PERSONAS
Artículo 41. El Jefe de Gobierno
de acuerdo con la capacidad y disponibilidad presupuestal, dispondrá de un
fondo para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de
los delitos previstos en la Ley General. El Fondo se constituirá en los
términos y porcentajes que establezca el Reglamento y se integrará de la
siguiente manera:
I.
Recursos
previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos del Distrito Federal;
II.
Recursos
obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que
correspondan a los delitos materia de la Ley General;
III.
Recursos
adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;
IV. Recursos producto de
los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados
con la comisión de los delitos previstos en la Ley General;
V.
Recursos
provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los
procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
VI. Recursos que se
produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los
recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas, distintos a los que
se refiere la fracción anterior, y
VII. Las donaciones o
aportaciones hechas a su favor por terceros.
El Fondo para la
Atención de Víctimas de Trata de Personas será administrado por la instancia y
en los términos que disponga el Reglamento, siguiendo criterios de
transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que serán plasmados en el
Reglamento correspondiente, el cual determinará los criterios de asignación de
recursos.
Los recursos que
integren el Fondo que hayan sido proporcionados por la Federación, serán
fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación y la Contaduría Mayor
de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Asimismo, las instancias
encargadas de la revisión de la cuenta pública en los ámbitos de sus respetivas
competencias, fiscalizarán el Fondo en los términos de la legislación
aplicable.
Los recursos del Fondo
provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII, de este artículo, podrán
utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en caso de que
los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado
por el juzgador.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El Presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Se abroga la Ley para
Prevenir y Erradicar la Trata de Personas, el Abuso Sexual y la Explotación
Sexual Infantil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal del 24 de octubre de 2008.
TERCERO.- Los procesos penales y
sentencias que se sigan o se hayan seguido conforme a los tipos penales
establecidos en la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas, el Abuso
Sexual y la Explotación Sexual Infantil para el Distrito Federal, se seguirán
substanciado desde su inicio hasta su conclusión y compurgación de acuerdo a
las penas, sanciones que señala Ley antes citada.
CUARTO.- El Jefe de Gobierno
contará con noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para realizar las adecuaciones jurídico administrativas para entrada en
vigor de esta norma.
QUINTO.- La Comisión
Interinstitucional a que se refiere la presente Ley, deberá instalarse dentro
de los noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Decreto.
SEXTO.- El Fondo que se
refiere la presente ley se constituirá e instalará cuando la Asamblea
Legislativa otorgue la suficiencia presupuestal para constituirlo.
Hasta en tanto no se
integre el Fondo a que se refiere la presente ley se seguirá aplicando el Fondo
para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito al que se refiere la Ley de
Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal.
Recinto de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre del
año dos mil trece.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. AGUSTÍN TORRES PÉREZ,
PRESIDENTE.- DIP. ALFREDO ROSALÍO PINEDA SILVA, SECRETARIO.- DIP. MIRIAM
SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67,
fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la
Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce.- EL JEFE
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO
DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.