(Al margen
superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL.- México – La Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°. Este Reglamento es de interés público y de
observancia general en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 2°. El objeto del presente Reglamento es regular los
establecimientos fijos que:
I.
Tengan como giro ofrecer el
uso de máquina de Videojuegos o juegos que en su desarrollo utilicen imágenes
visuales electrónicas o similares.
II.
Con un giro comercial
distinto al anterior, pero que cuenten con algunas de las máquinas a que se
refiere este artículo.
Este Reglamento se aplicará aún en aquellos casos de establecimientos
que ofrecen el acceso gratuito a las máquinas a que se refiere el mismo.
ARTÍCULO 3°. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.
Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal.
II.
Establecimiento: El local ubicado en un inmueble en donde una persona física o moral
desarrolla actividades relativas a Videojuegos.
III.
Títulos y contenidos de videojuegos: Nombre e imágenes con que se da a conocer un
videojuego para su descripción.
IV.
Ley: La Ley
para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal.
V.
Titulares: Las personas físicas o morales que cuenten con una Licencia de
Funcionamiento, Declaración de Apertura, Autorización o Permiso para
desarrollar actividades relativas a Videojuegos.
VI.
Verificador: El Servidor Público de la Administración Pública del Distrito Federal
cuya función es practicar visitas de verificación para comprobar que los
particulares observen los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes
relacionados con videojuegos.
VII.
Operación Comercial: La exhibición y explotación de aquellos títulos y contenidos de
videojuegos que se pongan a disposición del público en los Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal.
VIII.
Registro:
Registro de Videojuegos para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 4°. La Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Determinar sobre la
clasificación de los títulos y contenidos de Videojuegos, para su operación
comercial.
II.
Elaborar el catálogo de
clasificación de títulos y contenidos de Videojuegos, mismo que periódicamente
revisará y actualizará, conforme a los nuevos Videojuegos que en el comercio se
ofrezcan.
III.
Autorizar la operación
comercial de los títulos y contenidos de Videojuegos en los establecimientos.
IV.
Verificar físicamente los datos
que para clasificar y autorizar el Registro de los títulos y contenidos de
Videojuegos, le presenten los particulares.
V.
Otorgar el Registro de
Videojuegos, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley.
VI.
Coordinar, supervisar y evaluar
el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en
materia de uso y explotación de Videojuegos.
VII.
Las demás que le señale otras
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Para llevar a cabo las atribuciones antes señaladas, la Secretaría podrá
solicitar la opinión de otras dependencias y entidades de la Administración
Pública del Distrito Federal, así como de los sectores privado y social
relacionados con la materia.
ARTÍCULO 5°. Corresponde a los Órganos Político-Administrativos
llevar a cabo las visitas de verificación, para comprobar el cumplimiento del
presente Reglamento, conforme a las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS
VIDEOJUEGOS
ARTÍCULO 6°. El dictamen y la autorización de clasificación
emitido por la Secretaría, para la operación comercial de Videojuegos en
establecimientos mercantiles autorizados, se entenderá válido en todo el
territorio del Distrito Federal.
ARTÍCULO 7°. La Secretaría podrá, cuando así lo considere,
reclasificar los títulos y contenidos de Videojuegos ya autorizados.
ARTÍCULO 8°. Para la obtención del Registro de Videojuegos, los
interesados deberán presentar ante la Secretaría la solicitud de Registro de
Videojuegos que pretendan poner en operación en los establecimientos
mercantiles que operen en el Distrito Federal.
Dicha solicitud se tramitará en el formato que al efecto expida la
Secretaría y deberá contener los siguientes datos y documentos:
a)
Si es persona moral:
I.
El titular o quien sus
intereses legalmente represente, acompañara el documento con que acredite su
personalidad, así como copia simple y original o copia certificada para cotejo
de la escritura constitutiva debidamente registrada.
II.
Título del Videojuego.
III.
El contenido del Videojuego
mediante la documentación descriptiva y explicativa, o videocinta, o disco
compacto o cualquier otro medio que facilite su debida revisión.
IV.
Propuesta de clasificación en
términos del artículo 51 de la Ley.
b) Si es
persona física:
I.
Presentar identificación
oficial y comprobante de domicilio.
II.
Título del Videojuego.
III.
El contenido del Videojuego
mediante la documentación descriptiva y explicativa, o videocinta, o disco
compacto o cualquier otro medio que facilite su debida revisión.
V.
Propuesta de clasificación en
términos del artículo 51 de la Ley.
La Secretaría deberá corroborar los datos que para clasificar y
autorizar los títulos y contenidos de Videojuegos le presenten los interesados
y si no fueran otorgados los elementos para corroborar el contenido se denegara
el Registro, sin perjuicio de que se
pueda volver a presentar la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 9°. Recibida la solicitud acompañada de todos los
documentos y cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría procederá en un plazo de 40 días hábiles a resolver la solicitud de
Registro de Videojuegos, en la que de resolverse afirmativamente, se asignará
la clasificación que corresponda al videojuego.
Si transcurrido el plazo no existiera respuesta de la autoridad, operará
la afirmativa ficta en aquellos casos en los que la propuesta de clasificación
sea A y B de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley. En los
demás casos operará la negativa ficta.
ARTÍCULO 10. Cuando a la solicitud no se acompañen todos los documentos y/o no se
satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 8°, la Secretaría
procederá a prevenir por escrito y por una sola vez al interesado para que
subsane la irregularidad en los términos señalados por la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal. Si transcurrido el plazo correspondiente
no fuera subsanada la irregularidad que genero la prevención, se desechara la
solicitud respectiva.
Se entenderá que los plazos señalados en el artículo 9° del presente
ordenamiento, comienzan a correr una vez que se tenga por desahogada la
prevención.
ARTÍCULO 11. Una vez que la Secretaría integre el Registro de
Videojuegos, según la clasificación establecida en el artículo 51 de la Ley, lo
dará a conocer a través de su publicación en la Gaceta Oficial del D.F.,
debiéndose actualizar cada seis meses.
ARTÍCULO 12. Todos
aquellos Títulos y Contenidos de Videojuegos que a la entrada en vigor del
Registro de Videojuegos no se hubieran publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, podrán exhibirse en aquellos Establecimientos que operen Videojuegos, siempre y cuando hayan sido
clasificados, aprobados y registrados por la Secretaría.
ARTÍCULO
13. Los interesados podrán solicitar en cualquier
momento a la Secretaría, el registro de videojuegos que no se encuentran
integrados, con el fin de que puedan ser operados en el Distrito Federal.
Las Delegaciones solicitaran a la Secretaría el
listado de todos aquellos registros que esta haya otorgado.
ARTÍCULO
14. Los titulares de los establecimientos que operen
Videojuegos deberán acudir a la Ventanilla Única Delegacional a dar aviso
mediante un formato que al efecto proporcione la misma, manifestando bajo
protesta de decir verdad el número de maquinas de Videojuegos que operan en su
establecimiento mercantil.
Para efectos de dar cumplimiento del
requisito establecido en el inciso h) de la fracción I del artículo 50 de la
Ley, bastará con que se coloque el apartado correspondiente de la publicación
que se haga en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, del Registro de
Videojuegos; o bien del listado de Videojuegos registrados que aparezca en la
página de Internet del Gobierno del Distrito Federal.
Todos y cada uno de los Videojuegos que se
exhiban en los Establecimientos Mercantiles deberán estar debidamente
registrados conforme al presente Reglamento.
ARTÍCULO 15. La Delegación podrá realizar visitas y cotejos para
verificar que las manifestaciones y documentos de las solicitudes respectivas sean verídicos, de conformidad con lo
que establece la Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal, el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal
y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 16. Dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes,
la Delegación remitirá a la Secretaría el informe respectivo de todos aquellos
establecimientos mercantiles que ingresaron su aviso
CAPITULO III.
DE LAS NORMAS BÁSICAS DE OPERACIÓN.
ARTÍCULO 17. Para los efectos del artículo 50 fracción I, inciso
b) de la Ley, se determina lo siguiente:
I.
Para clasificación A, inofensivo, para todas las edades, la
letra a colocar será de color verde fosforescente.
II.
Para la clasificación tipo B,
poco agresivo, para uso de mayores
de 13 años, la letra a colocar será de color amarillo fosforescente.
III.
Para la clasificación tipo C, agresivo, para uso de mayores de 15
años, la letra a colocar será de color naranja fosforescente.
IV.
Para la clasificación tipo D, altamente agresivo, para uso de 18
años, y mayores la letra a colocar será de color rojo.
ARTÍCULO 18. La
distancia y disposición de las máquinas debe ser tal, que permita el acceso a
los extintores, rutas de evacuación y salidas de emergencia, así como cualquier
otra situación que conforme a las disposiciones de protección civil deba
observarse.
ARTÍCULO 19.- El servicio de Videojuegos atendiendo a su
clasificación deberá presentarse en áreas determinadas mediante líneas
divisorias, desniveles, muros, canceles o mamparas, con el espacio de uso
suficiente y de tal forma que sólo utilicen los Videojuegos los usuarios que
correspondan a la edad que menciona el artículo 17 de este Reglamento.
ARTÍCULO 20.- El titular del establecimiento, además de las
obligaciones que señala la Ley, tendrá las siguientes:
I.
Contar en todo momento con persona mayor de edad, como
responsable o encargado de la operación
de los videojuegos.
II.
Suspender el videojuego,
cuando detecte que algún usuario utilice un videojuego de clasificación
distinta a la permitida para su edad, sin la obligación de devolver el importe
que se haya pagado por el uso del videojuego.
CAPITULO IV.
DE LA VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 22.- El verificador tendrá la facultad de cerciorarse que
el establecimiento cumple con lo que establece la Ley, el presente Reglamento y
demás disposiciones aplicables, y sin menoscabo de la verificación
administrativa que conforme a otras disposiciones se realice a dicho
establecimiento mercantil.
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Se abroga el Reglamento de Clasificación de Títulos Contenidos y Operación de
Videojuegos publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de
octubre de 2001 y demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente ordenamiento.
TERCERO.- Para efectos de la creación del Registro de Videojuegos a
que hace referencia el artículo 50 inciso h), 52, 2° párrafo y transitorio
décimo primero de la Ley, los interesados contarán con un término no mayor a 30
días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para
registrar sus Videojuegos
CUARTO.- A partir de que venza el término establecido en el
artículo transitorio anterior, la Secretaría tendrá un plazo de 40 días hábiles
para publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Registro de
Videojuegos, conforme a este Reglamento.
QUINTO.- Las verificaciones administrativas que tengan como objeto
verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento, podrán iniciar 70 días
hábiles después de la publicación del mismo, sin menoscabo de que sé efectúen
aquellas verificaciones que tengan como finalidad verificar el cumplimiento de
los otros ordenamientos jurídicos.
SEXTO.- Los titulares de los Establecimientos que a la entrada en
vigor del presente Reglamento operen Videojuegos, contaran con un término de 30
días hábiles contados a partir de dicha entrada en vigor, para cumplir con lo
establecido en el artículo 14 del presente ordenamiento.
SEPTIMO. Los formatos a que se refiere este Reglamento,
deberán expedirse por la Secretaría, de conformidad con las disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Dado en la
Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de
México, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil tres.- EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE
VIDEOJUEGOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 8 DE ABRIL DE 2004.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Para
efectos de la creación del Registro de Videojuegos a que hace referencia los
artículos 50, inciso h; 52, segundo párrafo y Transitorio undécimo de la Ley
para el Funcionamiento de Establecimientos mercantiles en el Distrito Federal,
los interesados contarán con un término de 30 días hábiles a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para registrar sus videojuegos.
TERCERO.- Las
verificaciones administrativas que tengan como objeto verificar el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en el Reglamento para la operación de
videojuegos en el Distrito Federal, podrán iniciar 70 días hábiles después de
la publicación del presente decreto, sin menoscabo de que se efectúen aquellas
verificaciones que tengan como finalidad verificar el cumplimiento de otros
ordenamientos jurídicos.
CUARTO.- Los
titulares de los Establecimientos que a la entrada en vigor del presente
decreto operen Videojuegos contarán con un término de 30 días hábiles contador
a partir de dicha entrada en vigor para cumplir con lo establecido en el
artículo 14 del presente ordenamiento.