PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2003
 
REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE VIDEOJUEGOS EN EL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México – La Ciudad de la Esperanza.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

 

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción ll, 67, fracción ll y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5°, 14, 15, fracción l y 23, fracciones XX y XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 1°, 3°, 4°, 5°, 9° fracción XXIII,  50 fracción I, 51, 52, 53 y Título Quinto de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal,  he tenido a bien expedir el siguiente:

 
REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE VIDEOJUEGOS EN EL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1°. Este Reglamento es de interés público y de observancia general en el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 2°. El objeto del presente Reglamento es regular los establecimientos fijos que:

 

I.                      Tengan como giro ofrecer el uso de máquina de Videojuegos o juegos que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas o similares.

 

II.                     Con un giro comercial distinto al anterior, pero que cuenten con algunas de las máquinas a que se refiere este artículo.

 

Este Reglamento se aplicará aún en aquellos casos de establecimientos que ofrecen el acceso gratuito a las máquinas a que se refiere el mismo. 

 

ARTÍCULO 3°. Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

 

I.                      Secretaría: La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal.

 

II.                     Establecimiento: El local ubicado en un inmueble en donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a Videojuegos.

 

III.                    Títulos y contenidos de videojuegos: Nombre e imágenes con que se da a conocer un videojuego para su descripción.

 

IV.                  Ley: La Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles en el Distrito Federal.

 

V.                   Titulares: Las personas físicas o morales que cuenten con una Licencia de Funcionamiento, Declaración de Apertura, Autorización o Permiso para desarrollar actividades relativas a Videojuegos.

 

VI.                  Verificador: El Servidor Público de la Administración Pública del Distrito Federal cuya función es practicar visitas de verificación para comprobar que los particulares observen los ordenamientos legales y reglamentarios vigentes relacionados con videojuegos.

 

VII.          Operación Comercial: La exhibición y explotación de aquellos títulos y contenidos de videojuegos que se pongan a disposición del público en los Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.

 

VIII.          Registro: Registro de Videojuegos para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 4°. La Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.                      Determinar sobre la clasificación de los títulos y contenidos de Videojuegos, para su operación comercial.

 

II.                     Elaborar el catálogo de clasificación de títulos y contenidos de Videojuegos, mismo que periódicamente revisará y actualizará, conforme a los nuevos Videojuegos que en el comercio se ofrezcan.

 

III.                    Autorizar la operación comercial de los títulos y contenidos de Videojuegos en los establecimientos.

 

IV.                  Verificar físicamente los datos que para clasificar y autorizar el Registro de los títulos y contenidos de Videojuegos, le presenten los particulares.  

 

V.                   Otorgar el Registro de Videojuegos, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley. 

 

VI.                  Coordinar, supervisar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de uso y explotación de Videojuegos.

 

VII.                 Las demás que le señale otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Para llevar a cabo las atribuciones antes señaladas, la Secretaría podrá solicitar la opinión de otras dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, así como de los sectores privado y social relacionados con la materia.

 

ARTÍCULO 5°. Corresponde a los Órganos Político-Administrativos llevar a cabo las visitas de verificación, para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento, conforme a las disposiciones legales y administrativas aplicables.

 

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS VIDEOJUEGOS

 

ARTÍCULO 6°. El dictamen y la autorización de clasificación emitido por la Secretaría, para la operación comercial de Videojuegos en establecimientos mercantiles autorizados, se entenderá válido en todo el territorio del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 7°. La Secretaría podrá, cuando así lo considere, reclasificar los títulos y contenidos de Videojuegos ya autorizados.

 

ARTÍCULO 8°. Para la obtención del Registro de Videojuegos, los interesados deberán presentar ante la Secretaría la solicitud de Registro de Videojuegos que pretendan poner en operación en los establecimientos mercantiles que operen en el Distrito Federal.

 

Dicha solicitud se tramitará en el formato que al efecto expida la Secretaría y deberá contener los siguientes datos y documentos:

 

a)       Si es persona moral:

 

I.                 El titular o quien sus intereses legalmente represente, acompañara el documento con que acredite su personalidad, así como copia simple y original o copia certificada para cotejo de la escritura constitutiva debidamente registrada.

 

II.                Título del Videojuego.

 

III.               El contenido del Videojuego mediante la documentación descriptiva y explicativa, o videocinta, o disco compacto o cualquier otro medio que facilite su debida revisión.

 

IV.             Propuesta de clasificación en términos del artículo 51 de la Ley.

 

b)   Si es persona física: 

 

I.                 Presentar identificación oficial y comprobante de domicilio.

 

II.                Título del Videojuego.

 

III.               El contenido del Videojuego mediante la documentación descriptiva y explicativa, o videocinta, o disco compacto o cualquier otro medio que facilite su debida revisión.

 

V.              Propuesta de clasificación en términos del artículo 51 de la Ley.

 

La Secretaría deberá corroborar los datos que para clasificar y autorizar los títulos y contenidos de Videojuegos le presenten los interesados y si no fueran otorgados los elementos para corroborar el contenido se denegara el Registro, sin perjuicio de  que se pueda volver a presentar la solicitud respectiva.

 

ARTÍCULO 9°. Recibida la solicitud acompañada de todos los documentos y cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría procederá en un plazo de 40 días hábiles a resolver la solicitud de Registro de Videojuegos, en la que de resolverse afirmativamente, se asignará la clasificación que corresponda al videojuego.

 

Si transcurrido el plazo no existiera respuesta de la autoridad, operará la afirmativa ficta en aquellos casos en los que la propuesta de clasificación sea A y B de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley. En los demás casos operará la negativa ficta.

 

ARTÍCULO 10. Cuando a la solicitud no se acompañen todos los documentos y/o no se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 8°, la Secretaría procederá a prevenir por escrito y por una sola vez al interesado para que subsane la irregularidad en los términos señalados por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. Si transcurrido el plazo correspondiente no fuera subsanada la irregularidad que genero la prevención, se desechara la solicitud respectiva.

 

Se entenderá que los plazos señalados en el artículo 9° del presente ordenamiento, comienzan a correr una vez que se tenga por desahogada la prevención. 

 

ARTÍCULO 11. Una vez que la Secretaría integre el Registro de Videojuegos, según la clasificación establecida en el artículo 51 de la Ley, lo dará a conocer a través de su publicación en la Gaceta Oficial del D.F., debiéndose actualizar cada seis meses.

 

ARTÍCULO 12. Todos aquellos Títulos y Contenidos de Videojuegos que a la entrada en vigor del Registro de Videojuegos no se hubieran publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, podrán exhibirse en aquellos Establecimientos que operen  Videojuegos, siempre y cuando hayan sido clasificados, aprobados y registrados por la Secretaría.

 

ARTÍCULO 13. Los interesados podrán solicitar en cualquier momento a la Secretaría, el registro de videojuegos que no se encuentran integrados, con el fin de que puedan ser operados en el Distrito Federal.

 

Las Delegaciones solicitaran a la Secretaría el listado de todos aquellos registros que esta haya otorgado.

 

ARTÍCULO 14. Los titulares de los establecimientos que operen Videojuegos deberán acudir a la Ventanilla Única Delegacional a dar aviso mediante un formato que al efecto proporcione la misma, manifestando bajo protesta de decir verdad el número de maquinas de Videojuegos que operan en su establecimiento mercantil.

 

Para efectos de dar cumplimiento del requisito establecido en el inciso h) de la fracción I del artículo 50 de la Ley, bastará con que se coloque el apartado correspondiente de la publicación que se haga en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, del Registro de Videojuegos; o bien del listado de Videojuegos registrados que aparezca en la página de Internet del Gobierno del Distrito Federal.

 

Todos y cada uno de los Videojuegos que se exhiban en los Establecimientos Mercantiles deberán estar debidamente registrados conforme al presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 15. La Delegación podrá realizar visitas y cotejos para verificar que las manifestaciones y documentos de las solicitudes respectivas sean verídicos, de conformidad con lo que establece la Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal y el presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 16. Dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, la Delegación remitirá a la Secretaría el informe respectivo de todos aquellos establecimientos mercantiles que ingresaron su aviso

 

CAPITULO III.

DE LAS NORMAS BÁSICAS DE OPERACIÓN.

 

ARTÍCULO 17. Para los efectos del artículo 50 fracción I, inciso b) de la Ley, se determina lo siguiente:

 

I.                 Para clasificación A, inofensivo, para todas las edades, la letra a colocar será de color verde fosforescente.

 

II.                Para la clasificación tipo B, poco agresivo, para uso de mayores de 13 años, la letra a colocar será de color amarillo fosforescente.

 

III.               Para la clasificación tipo C, agresivo, para uso de mayores de 15 años, la letra a colocar será de color naranja fosforescente.

 

IV.             Para la clasificación tipo D, altamente agresivo, para uso de 18 años, y mayores la letra a colocar será de color rojo.

 

ARTÍCULO 18. La distancia y disposición de las máquinas debe ser tal, que permita el acceso a los extintores, rutas de evacuación y salidas de emergencia, así como cualquier otra situación que conforme a las disposiciones de protección civil deba observarse.

 

ARTÍCULO 19.- El servicio de Videojuegos atendiendo a su clasificación deberá presentarse en áreas determinadas mediante líneas divisorias, desniveles, muros, canceles o mamparas, con el espacio de uso suficiente y de tal forma que sólo utilicen los Videojuegos los usuarios que correspondan a la edad que menciona el artículo 17 de este Reglamento.

 

ARTÍCULO 20.- El titular del establecimiento, además de las obligaciones que señala la Ley, tendrá las siguientes:

 

I.       Contar en todo momento con persona mayor de edad, como responsable o  encargado de la operación de los videojuegos.

 

II.      Suspender el videojuego, cuando detecte que algún usuario utilice un videojuego de clasificación distinta a la permitida para su edad, sin la obligación de devolver el importe que se haya pagado por el uso del videojuego.

 

CAPITULO IV.

DE LA VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA.

 

ARTÍCULO 21.- La verificación administrativa que lleven a cabo los Órganos Político-Administrativos en el ejercicio de sus atribuciones, se instrumentará de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

 

ARTÍCULO 22.- El verificador tendrá la facultad de cerciorarse que el establecimiento cumple con lo que establece la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, y sin menoscabo de la verificación administrativa que conforme a otras disposiciones se realice a dicho establecimiento mercantil.

 

ARTÍCULO 23.- Es responsabilidad del titular el cumplimiento del presente Reglamento, lo contrario, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Clasificación de Títulos Contenidos y Operación de Videojuegos publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de octubre de 2001 y demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente ordenamiento.

 

TERCERO.- Para efectos de la creación del Registro de Videojuegos a que hace referencia el artículo 50 inciso h), 52, 2° párrafo y transitorio décimo primero de la Ley, los interesados contarán con un término no mayor a 30 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para registrar sus  Videojuegos

 

CUARTO.- A partir de que venza el término establecido en el artículo transitorio anterior, la Secretaría tendrá un plazo de 40 días hábiles para publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Registro de Videojuegos, conforme a este Reglamento.

 

QUINTO.- Las verificaciones administrativas que tengan como objeto verificar  el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, podrán iniciar 70 días hábiles después de la publicación del mismo, sin menoscabo de que sé efectúen aquellas verificaciones que tengan como finalidad verificar el cumplimiento de los otros ordenamientos jurídicos.

 

SEXTO.- Los titulares de los Establecimientos que a la entrada en vigor del presente Reglamento operen Videojuegos, contaran con un término de 30 días hábiles contados a partir de dicha entrada en vigor, para cumplir con lo establecido en el artículo 14 del presente ordenamiento.

 

SEPTIMO. Los formatos a que se refiere este Reglamento, deberán expedirse por la Secretaría, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Dado en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil tres.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE VIDEOJUEGOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 8 DE ABRIL DE 2004.

 

PRIMERO.- El  presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Para efectos de la creación del Registro de Videojuegos a que hace referencia los artículos 50, inciso h; 52, segundo párrafo y Transitorio undécimo de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos mercantiles en el Distrito Federal, los interesados contarán con un término de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para registrar sus videojuegos.

 

TERCERO.- Las verificaciones administrativas que tengan como objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento para la operación de videojuegos en el Distrito Federal, podrán iniciar 70 días hábiles después de la publicación del presente decreto, sin menoscabo de que se efectúen aquellas verificaciones que tengan como finalidad verificar el cumplimiento de otros ordenamientos jurídicos.

 

CUARTO.- Los titulares de los Establecimientos que a la entrada en vigor del presente decreto operen Videojuegos contarán con un término de 30 días hábiles contador a partir de dicha entrada en vigor para cumplir con lo establecido en el artículo 14 del presente ordenamiento.