PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE JULIO 2013

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)

 

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la H. Asamblea Legislativa del distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

 

D E C R E T O

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

VI LEGISLATURA.

 

D E C R E T A

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

 

LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

ÁMBITO DE VALIDEZ Y OBJETO DEL PROCESO

 

ARTÍCULO 1. (APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES)

Las disposiciones de esta ley adjetiva son de orden público y de observancia general en todo el Distrito Federal, por lo que hace a los delitos de la competencia del fuero común.

 

ARTÍCULO 2. (OBJETO DEL PROCESO PENAL)

El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen de forma expedita y eficaz; para hacer efectivo el derecho penal material, en un marco de respeto a los derechos humanos tanto de la víctima como del imputado, que se encuentran expresamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, así como en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, garantizando con ello la solución del conflicto a través de mecanismos alternativos de solución de controversias o mediante la imposición de una sanción a las personas que infrinjan la norma penal y con ello, facilitar el acceso a la justicia.

 

ARTÍCULO 3. (APLICACIÓN DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN)

En los asuntos materia de la presente ley adjetiva tendrán prioridad en su aplicación los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando la víctima y el imputado, participen conjuntamente, para la solución de las cuestiones derivadas del hecho delictivo, en los términos establecidos por este Código y en la ley de la materia.

 

TÍTULO SEGUNDO

PRINCIPIOS Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

 

ARTÍCULO 4. (APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL)

Los jueces y magistrados, aplicarán sus procedimientos acorde con el sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y método oral, con arreglo a sus principios, siendo éstos los de publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación y los demás previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.

 

ARTÍCULO 5. (PRINCIPIO DE PUBLICIDAD)

Todo acto jurisdiccional deberá ser público, salvo los casos que la ley prevé o bien la autoridad jurisdiccional considere fundada y motivadamente restringir.

 

Los jueces o magistrados podrán restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios de comunicación masiva, cuando se pueda afectar el normal desarrollo del proceso, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores de edad o se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos.

 

ARTÍCULO 6. (PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN)

Durante el proceso las partes tienen el derecho de conocer los hechos, indicios, datos, medios de prueba y argumentos  que se hagan valer, a efecto de que puedan debatir sobre ellos y oportunamente contradecirlos.

 

ARTÍCULO 7. (PRINCIPIO DE CONTINUIDAD)

Las audiencias en las distintas etapas del proceso, serán continuas, por lo que no podrá decretarse receso o suspensión alguna, salvo las excepciones previstas en este Código o cuando el Juez o Magistrado lo considere necesario.

 

ARTÍCULO 8. (PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN)

Durante el proceso, todos los actos del debate y su resolución deben producirse en la audiencia respectiva.

 

ARTÍCULO 9. (PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN)

Los jueces y magistrados deben conocer personalmente de todas las actuaciones que se realicen en los procedimientos que conforme a este Código les corresponda presidir, sin que puedan delegar en persona alguna, esa obligación.

 

ARTÍCULO 10. (PRINCIPIO ACUSATORIO)

Corresponde al Ministerio Público la investigación del delito, así como comunicar la imputación y acusación penal en contra de una persona; a la víctima, intervenir en la protección y restitución de sus derechos; a la defensa, oponerse a la pretensión punitiva y al Juez de control o Juez o magistrado de juicio oral, resolver sobre la existencia o no de la culpabilidad del imputado.

 

ARTÍCULO 11. (PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD)

Sólo podrá imponerse o modificarse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante proceso seguido ante tribunales previamente establecidos, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, que actúen de manera imparcial y con apego estricto a los principios y derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este Código.

 

ARTÍCULO 12. (PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL)

Los jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse en todo momento con imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, debiendo evitar opiniones anticipadas sobre la forma como los conducirán; dejarse influenciar por el contenido de los argumentos vertidos por los medios de comunicación o, por las reacciones del público respecto de sus actuaciones; así como por presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector.

 

ARTÍCULO 13. (PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY)

Las partes que intervengan en un proceso penal tendrán derechos, deberes y cargas procesales, las cuales deberán cumplir igualitariamente, sin privilegios de una respecto de la otra, tendrán las mismas oportunidades, sin discriminación motivada por origen étnico, raza, idioma, nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias, estado civil u otros universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

ARTÍCULO 14. (PRINCIPIO DE INOCENCIA O DE NO CULPABILIDAD)

Toda persona tiene derecho a ser tratado como inocente, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme en los términos señalados en este Código.

 

Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, conforme lo establezca el Código Penal para el Distrito Federal y las leyes aplicables.

 

En caso de duda deberá estarse a lo más favorable para el imputado.

 

ARTÍCULO 15. (PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES E INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS)

Los jueces o magistrados y los ministerios públicos deberán integrar las normas procedimentales con las de carácter constitucional e internacional, interpretando y aplicando las primeras de modo que den cumplimiento a las exigencias contenidas en las dos últimas.

 

ARTÍCULO 16. (PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN EX PARTE)

Ninguna de las partes procesales podrá tener comunicación con el Juez de control, Juez o magistrado de juicio oral o Juez de ejecución de sanciones respecto del contenido de las actuaciones que se hayan llevado a cabo o de las que se llevarán durante el proceso penal, sin que estén presentes las demás partes. Lo anterior, para ser congruente con lo que establecen los principios de imparcialidad, igualdad y contradicción propios del debido proceso.

 

ARTÍCULO 17. (PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD)

El órgano jurisdiccional, al resolver sobre la imposición de medidas precautorias y cautelares, deberá tener presente la dogmática de la ponderación como método de interpretación judicial, mismo que sirve como límite a cualquier afectación de derechos humanos.

 

ARTÍCULO 18. (PRINCIPIO DE LEALTAD O PROBIDAD PROCESAL)

Los sujetos procesales y los auxiliares observarán todas las medidas que establece este Código con el fin de prevenir aquellas conductas que atenten en contra de la ética profesional, la dignidad de las personas o que puedan constituir colusión o fraude procesal o plantear argumentos u objeciones inconducentes.

 

ARTÍCULO 19. (OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LOS PRINCIPIOS Y REGLAS PROCESALES)

Los principios y reglas generales previstas en el primer párrafo del apartado A del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán de observancia obligatoria en las audiencias preliminares, en el juicio oral, así como en los procedimientos donde sean aplicables, bajo las especificaciones siguientes:

 

I.              (Objeto del proceso).

                El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen de forma expedita y eficaz;

II.             (Inmediación y valoración de prueba).

                Toda audiencia se desarrollará con la presencia personalísima del Juez o magistrado, sin que se pueda delegar en persona ninguna el conocimiento del debate producido o el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizar de manera libre, racional y lógica;

III.            (Calificación de la prueba).

                Para los efectos de la sentencia sólo se consideran como pruebas, aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. El presente Código establecerá las excepciones y los requisitos para admitir la prueba anticipada y aquellas que se aporten con el fin de refutación;

IV.            (Juicio oral).

                El juicio se celebrará ante un Juez o Magistrado que no haya conocido del caso previamente y se desarrollará de manera pública, contradictoria, continua y oral;

V.             (Prueba ilícita).

                No tendrá validez cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales o derechos humanos y en contravención con la ley;

VI.            (Carga de la prueba).

                La carga de la prueba para demostrar la comisión del hecho delictivo y que el imputado lo cometió o participó en su comisión, corresponde al Ministerio Público o a la parte acusadora, según el caso;

VII.           (Igualdad procesal).

                Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa respectivamente. Sin demérito para el imputado y su defensa que el órgano jurisdiccional le preste el auxilio expedito y eficaz para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, se recaben los instrumentos que se encuentren en poder de instituciones públicas, privadas, o cualquier particular, siempre que tengan relación con el hecho delictivo imputado o sus circunstancias y manifieste bajo protesta de decir verdad, no poder obtenerlas directamente;

VIII.          (Terminación anticipada del proceso).

                Una vez iniciado el proceso penal,  si no existe oposición del imputado, se podrá resolver su terminación anticipada en términos del presente Código. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias jurídicas y materiales de ello su intervención en el hecho delictivo y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez o magistrado citará a audiencia de sentencia. Cuando proceda la terminación anticipada del proceso, la ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado;

IX.            (Respeto al principio de contradicción).

                Ningún Juez o Magistrado podrá tratar asuntos de su conocimiento con cualquiera de las partes o interpósita persona afecta a éstas, sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones legalmente establecidas en este Código;

X.             (Principio de culpabilidad y condena).

                No podrá aplicarse pena o medida de seguridad alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la sanción estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste; y

XI.            (Presunción de Inocencia Abstracta)

                Los jueces y magistrados presumirán la inocencia de toda persona que sea imputada de la comisión de un delito, vigilando que en todo momento reciba un trato como tal.

 

CAPÍTULO II

DERECHOS EN EL PROCESO PENAL

 

ARTÍCULO 20. (LIBERTAD PERSONAL)

Se reconoce que toda persona tiene derecho a su libertad personal. Ningún órgano del Estado puede privarla de la misma más allá de los límites que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y este Código.

 

A ninguna persona podrá imponérsele pena o medida de seguridad, sino mediante juicio previo en el que se cumplan las formalidades establecidas en el presente Código y demás leyes e instrumentos internacionales aplicables.

 

La autoridad judicial sólo podrá autorizar la restricción de la libertad personal en los casos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este Código.

 

ARTÍCULO 21. (DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL)

Toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia por autoridad jurisdiccional de manera pronta, completa e imparcial, por jueces o magistrados y a que las resoluciones de carácter penal que dicten se ajusten a los plazos y términos que establezcan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este ordenamiento, por tanto, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por órganos judiciales designados especialmente para el caso, ni se podrán aplicar leyes privativas.

 

El ejercicio jurisdiccional en materia penal, corresponde a los jueces y magistrados del ramo penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, instituidos antes del hecho que motivó el proceso penal respectivo.

 

ARTÍCULO 22. (DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PRIVACIDAD)

Los sujetos del proceso tienen derecho a que se respete su intimidad, así como la protección de sus datos personales y la información que se refiere a su vida privada, en los términos y con las excepciones que fijen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y este Código.

 

ARTÍCULO 23. (RACIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y OTRAS FORMAS DE LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL)

La medida cautelar de prisión preventiva sólo podrá ser aplicada en los casos de delitos cometidos con violencia contra las personas, o que afecten dolosamente la vida, la libertad deambulatoria o sexual, el libre desarrollo de la personalidad, la salud o, la seguridad públicas, así como los delitos señalados expresamente como graves en este Código.

 

Únicamente en los casos y con las formalidades establecidas en este Código se podrá aplicar otra forma de restricción de la libertad personal.

 

ARTÍCULO 24. (PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO)

Ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho delictuoso cualquiera que sea el o los resultados causados, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

 

Cuando existan en contra de la misma persona y por el mismo hecho delictivo:

 

I.              Dos procedimientos distintos, se sobreseerá y archivará de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

II.             Una sentencia y un procedimiento distinto, se sobreseerá y archivará de oficio el procedimiento distinto; o

III.            Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos, salvo que la sentencia dictada en segundo término establezca una pena privativa de libertad más favorable al sentenciado; caso en el que se determinará nula la primigenia resolución.

 

ARTÍCULO 25. (IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN)

Todas las personas son iguales ante los jueces y magistrados. Las autoridades de procuración y administración de justicia del Distrito Federal y sus auxiliares, para hacer cumplir la ley en todo momento observarán los principios del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio, quedando prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana.

 

ARTÍCULO 26. (RESPETO Y SALVAGUARDA DE DERECHOS)

Las autoridades ministeriales y jurisdiccionales están obligadas a respetar y salvaguardar invariablemente los derechos del imputado, así como los de la víctima directa e indirecta señalados en la Constitución.

 

ARTÍCULO 27. (GARANTÍAS Y DERECHOS HUMANOS DEL IMPUTADO)

Todo imputado podrá hacer valer, desde la primera actuación del procedimiento en su contra hasta la ejecución de la sentencia, las garantías y derechos humanos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano, este Código  y otras leyes le reconocen.

 

Se reconocen como garantías y derechos del imputado:

 

I.              A que se presuma su inocencia y ser tratado bajo esa condición;

II.             Ser tratado con la atención y respeto a su dignidad humana;

III.            Inmediatamente que sea detenido a ser informado del motivo de su detención y de la autoridad y lugar a donde será presentado;

IV.           Desde el momento de su detención, a comunicarse con un familiar y con su defensor cuantas veces lo requiera;

V.            Desde el momento de su presentación al Ministerio Público, a ser informado por éste de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten en su favor;

VI.           A declarar o a guardar silencio, y que en este último caso ello no será utilizado en su perjuicio y mucho menos genere presunción en su contra de ninguna índole;

VII.          Ser asistido por su defensor, previamente a cualquier entrevista que rinda y contar con la presencia de aquel, previo a cualquier examen físico y prueba médica que otorgue. A declarar ante cualquier autoridad, contando con la asistencia personal de su defensor:

VIII.         A que su defensor esté presente en cualquier diligencia en la que intervenga. Cualquier confesión rendida sin asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio;

IX.           A que se le informe en su comparecencia ante el Juez, quien lo acusa, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, así como en su caso el motivo de la privación de su libertad;

X.            A que su detención quede inmediatamente registrada, a fin de que su defensor y sus familiares puedan saber que está detenido y en dónde puede ser encontrado;

XI.           Solicitar, según las normas del presente Código, alguna medida cautelar no privativa de la libertad;

XII.          A no ser sometido a ningún tipo de presión, miedo, tortura, incomunicación o trato que altere su libre voluntad o afecte su dignidad y condición humana;

XIII.         A no proporcionar muestras biológicas personales, salvo que sea por su propia voluntad o por orden del Juez, pero siempre previa asesoría legal de su defensor que deberá estar presente en la diligencia;

XIV.         A que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento. El imputado y su defensor tendrán en todo momento acceso a los registros de la investigación ya sea que el primero se encuentre detenido o en libertad; o cuando se pretenda entrevistarlo o recibírsele declaración. Asimismo, antes de cualquier comparecencia ante el Juez podrá consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar su defensa. A partir de estos momentos, no podrán mantenerse en sigilo las actuaciones de la investigación, salvo los casos de excepción expresamente señalados en este Código, cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

XV.          A que se le reciban todos los medios de prueba pertinentes que ofrezca en los plazos y términos que establece este Código al efecto, debiendo observarlo establecido en el artículo 19 fracción VII;

XVI.         A ser juzgado en audiencia pública por un Juez de oralidad, antes de cuatro meses si se tratare de hecho delictivo cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

XVII.        A tener una defensa adecuada por licenciado en derecho, con cédula profesional debidamente registrada y vigente, mismo que podrá elegir y revocar libremente, desde el momento de su detención, y a falta de su designación, por un defensor público. La defensa técnica es un presupuesto necesario para el procedimiento, es un derecho fundamental e irrenunciable de todo imputado;

XVIII.       A reunirse con su defensor en total confidencialidad;

XIX.         A tomar decisiones informadas, para lo cual el Juez de control o de oralidad, según sea el caso, verificará que antes de ello, se le informó por su defensor de las consecuencias y alcances legales de las decisiones que tome;

XX.          A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en todas las fases del procedimiento, si no comprende o no habla suficientemente el idioma español;

XXI.         A que se le apliquen medidas cautelares no privativas de su libertad, cuando no exista disposición legal o mandato judicial que ordene su prisión preventiva;

XXII.        A obtener sin costo la devolución de sus bienes que hubieran sido asegurados, cuando se levante definitivamente la medida cautelar que lo restringió de ellos, ya sea porque no se ejercite pretensión punitiva en su contra por cualquier causa legal se extinga ésta o se dicte a su favor sentencia absolutoria ejecutoria;

XXIII.       A que en ningún caso se prolongue la prisión preventiva o compurgatoria por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo; La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa el imputado. Si cumplido ese término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares que resulten eficaces a juicio del Juez o magistrado para garantizar su presencia y disposición ante la autoridad;

XXIV.       A que se respete su derecho a la propia imagen, por tanto no podrá ser presentado ni mencionado ante los medios de comunicación como probable autor o participe de un hecho delictivo; y

XXV.        Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 28. (DERECHOS DE LA VÍCTIMA DIRECTA E INDIRECTA)

Las víctimas directa e indirecta podrán intervenir en el procedimiento penal conforme lo establece este Código y tendrá entre otros, los siguientes derechos:

 

I.              Recibir del Ministerio Público asesoría jurídica gratuita cuando lo solicite;

II.             Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Código y demás ordenamientos aplicables en la materia;

III.            Ser informado, cuando así lo solicite, en forma oportuna y clara del desarrollo del procedimiento penal, teniendo acceso libre y directo con su asesor jurídico a los registros y constancias relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación, la protección de la identidad de personas relacionadas o el adecuado curso del procedimiento;

IV.           Ser tratado con la atención y respeto a su dignidad humana y su condición de víctimas directa o indirecta;

V.            Recibir un trato sin discriminación de ninguna índole;

VI.           Acceder a la justicia penal de manera pronta, gratuita, imparcial y completa respecto de sus denuncias o querellas;

VII.          Participar voluntaria y debidamente asistido, en los mecanismos alternativos de solución de controversias;

VIII.         Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando no conozca o no comprenda suficientemente el idioma español. En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, deberá recibir asistencia legal eficaz a través de cualquier medio idóneo para ello;

IX.           Contar con todas las facilidades para identificar, en forma segura para su integridad física y psicológica y la de sus familiares directos, al imputado;

X.            Coadyuvar con el Ministerio Público en todas las etapas del procedimiento penal;

XI.           A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia solicitada por la víctima directa o indirecta, deberá fundamentar y motivar su negativa;

XII.          Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, que establece este Código;

XIII.         Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, debiendo éste fundar y motivar su negativa;

XIV.         Recibir atención médica, psicológica y protección especial a su integridad física y psíquica como de los miembros de su familia directa. Cuando la requieran y, en caso de hechos delictivos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir atención por una persona de su mismo sexo, pudiendo estar acompañada de algún familiar si lo desea;

XV.          Solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando ésta conviva con él, con independencia de la naturaleza del hecho delictivo; esta solicitud deberá ser canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;

XVI.         Solicitar se dicten medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de los derechos vinculados a su persona, sus bienes o posesiones, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el resarcimiento de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por el imputado o por terceros implicados con el hecho delictivo o relacionados con el imputado;

XVII.        Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave, avanzada o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte o imposibilite su comparecencia directa, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero legalmente facultado para ello con anticipación;

XVIII.       Impugnar, en los términos de este Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, los actos, omisiones y negativas del Ministerio Público en que incurra en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, en los términos que establece este Código;

XIX.         Obtener copia simple o certificada, previo pago de los derechos respectivos acorde a las disposiciones tributarias correspondientes, de los registros del procedimiento penal, siempre que se trate de las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación, el curso del proceso o que revista el carácter de reservada y confidencial acorde con las leyes de esa materia;

XX.          Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados plenamente por sentencia ejecutoria; así como obtener la devolución de sus bienes que se encuentran asegurados o retenidos por el Ministerio Público o la autoridad judicial, sin costo alguno;

XXI.         A que se le repare el daño causado por el hecho delictivo, acorde con los términos de la sentencia ejecutoria respectiva, pudiendo solicitarlo directamente al Juez de ejecución penal correspondiente. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la condena a la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima directa o indirecta lo pueda solicitar directamente, y el Juez de oralidad no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;

XXII.        A la reserva y confidencialidad de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de hechos delictivos contra la salud, violación, secuestro, asociación delictuosa, cometidos por medios violentos, trata de personas;

Cuando a juicio del Juez o Magistrado sea necesario para la protección de la víctima directa o indirecta, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;  el Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas directas, indirectas, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces o magistrados deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

XXIII.       Ser notificado de la aplicación de cualquier criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal, el desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso o puedan ser apeladas;

XXIV.       Fungir como acusador privado en los términos que la ley prevea;

XXV.        Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión;

XXVI.       No ser presentado ni mencionado ante los medios de comunicación o ser objeto de divulgación de información sin su consentimiento;

XXVII.      A ser tratadas con perspectiva de género; y

XXVIII.     Los demás que establezcan este Código y demás leyes aplicables.

 

En los delitos en los que sean víctimas menores de edad, el Ministerio Público, el Juez o el magistrado tendrán en cuenta siempre los principios del interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, este Código y demás leyes de la materia.

 

TÍTULO TERCERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

CAPÍTULO I

JURISDICCIÓN

 

ARTÍCULO 29. (JURISDICCIÓN)

Es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales del ramo penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, acorde con su especialización y competencia, la imposición, modificación y duración de las penas y las medidas de seguridad a que se refiere el Código Penal para el Distrito Federal, siempre y cuando se demuestre plenamente que la persona cometió un hecho delictivo como autor o partícipe, por lo que es culpable del mismo. Por lo tanto podrá decidir conforme a las leyes de la materia lo siguiente:

 

I.              Declarar en la forma y términos que la ley establece, cuándo un suceso es o no constitutivo de un hecho delictivo;

II.             Declarar la probable o plena intervención del imputado en el hecho delictivo;

III.            Autorizar las actuaciones en la investigación o en el proceso que pudieren causar la privación o restricción de derechos al imputado o a un tercero;

IV.           Determinar y aplicar las penas, medidas de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica que corresponda por la comisión del delito; y

V.            Verificar la legalidad y efectividad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, resolviendo sobre su modificación y duración.

 

ARTÍCULO 30. (PROHIBICIÓN DE PRORROGA O RENUNCIA DE JURISDICCIÓN)

En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

 

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

 

ARTÍCULO 31. (COMPETENCIA TERRITORIAL Y EXTRATERRITORIAL)

Para los efectos de este Código en el Distrito Federal existirá un sólo partido judicial con pleno ejercicio jurisdiccional. Es Juez o Magistrado de juicio oral competente en el Distrito Federal para conocer de los delitos cometidos dentro de su territorio o que produzcan sus efectos en el mismo, atendiendo al principio de aplicación extraterritorial previsto en el Código Penal para el Distrito Federal. Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior.

 

ARTÍCULO 32. (INTERVENCIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS)

Los jueces en materia penal fungirán como:

 

I.              Jueces de Control;

II.             Jueces Unitarios de Juicio Oral;

III.            Jueces Colegiados de Juicio Oral;

IV.           Jueces de Ejecución de Penas y medidas de seguridad; y

V.            Jueces de Tratamiento para Adicciones.

 

La competencia y especialización de jueces y magistrados se determinará según lo disponga la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 33. (CARÁCTER IMPRORROGABLE)

La competencia de los jueces en materia penal es improrrogable y se rige por las normas que previamente establece la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 34. (COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL)

Los jueces de control serán competentes para resolver, en la forma y términos que lo prevea este Código y las demás leyes de la materia, por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares y precautorias, así como providencias precautorias y técnicas de investigación de autoridad que requieran control judicial, garantizando los derechos de los imputados y de las víctimas y tendrán a su cargo las demás atribuciones que la ley les confiere.

 

Cuando las actuaciones requieran efectuarse fuera de su ámbito de competencia territorial, se solicitará la práctica de la diligencia a la autoridad jurisdiccional competente en aquel lugar.

 

ARTÍCULO 35. (JUECES DE JUICIO ORAL)

Los jueces de juicio oral, independientemente de que funjan en forma unitaria o colegiada, dirigirán el debate, resolverán las cuestiones que en él se planteen y emitirán el fallo.

 

ARTÍCULO 36. (ACTUACIÓN UNITARIA O COLEGIADA EN EL JUICIO ORAL)

Para la actuación unitaria o colegiada en el juicio oral se atenderá:

 

I.              Tratándose de hechos delictivos calificados por la Ley como grave, será de conocimiento colegiado;

II.             En caso de concurso de hechos delictivos, cuando el mismo esté integrado con alguno considerado por la Ley como grave, será de conocimiento colegiado; y

III.            En todos los demás casos, será unitaria.

 

ARTÍCULO 37. (INTEGRACIÓN UNITARIA O COLEGIADA DE JUICIO ORAL)

Los Jueces del Juicio Oral, atenderán los asuntos de su competencia en integración judicial unitaria o colegiada, según les corresponda por estricto turno que tendrá a su cargo el órgano de control y gestión administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual les comunicará la asignación que les corresponda.

 

ARTÍCULO 38. (JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD)

A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad corresponden las atribuciones que les confiere la Ley de Ejecución de

Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 39. (JUECES DE TRATAMIENTO PARA ADICCIONES)

Los jueces de Tratamiento para Adicciones conocerán y operarán el sistema de justicia terapéutica en coordinación con las instituciones autorizadas en la atención integral del abuso y dependencia de sustancias psicoactivas acorde con las disposiciones de la ley para el tratamiento jurisdiccional de las adicciones en el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 40. (COMPETENCIA POR PREVENCIÓN)

Cuando existan diversos jueces para conocer y decidir, en el ámbito de su competencia por especialidad, sobre los mismos hechos delictuosos será competente aquél que haya conocido en primer término, ya que el hecho delictivo en razón a su consumación sea instantáneo, continuo o continuado.

 

ARTÍCULO 41. (COMPETENCIA EN DILIGENCIA DE CONTROL JUDICIAL EN JURISDICCIÓN DIFERENTE)

Cuando las diligencias o medidas que requieran de control judicial deban practicarse fuera del ámbito jurisdiccional del Distrito Federal, el Ministerio Público con base en los convenios de colaboración correspondientes solicitará a su similar del lugar en que deban realizarse que sean autorizadas y ejecutadas por la autoridad judicial de aquel lugar. Para efectos de la validez de esas diligencias o medidas desarrolladas, se tendrá para ese único fin como competente a aquella autoridad judicial.

 

ARTÍCULO 42. (COMPETENCIA EN DILIGENCIAS URGENTES)

Cuando intervenga un Juez de Control en un asunto del que no tenga competencia para realizar su actividad jurisdiccional, la podrá llevar a cabo en auxilio del Juez competente, realizando las actuaciones más urgentes y una vez practicadas las remitirá al Juez de control que estime competente. Esta declinación de competencia oficiosa será irrecurrible.

 

Son diligencias urgentes ante el Juez de control, aquellas que requieran de control judicial previo, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales o humanos del imputado, las víctimas, testigos, así como de aquellas que sean indispensables para resguardar la salud pública o hacer prevalecer la seguridad colectiva

 

ARTICULO 43. (COMPETENCIA EN LA ACUMULACIÓN)

Será competente para conocer de todas las causas que deban acumularse, siempre que se tramiten ante diversos jueces de control, el que conociere de las diligencias afectas al delito más grave; si todos los delitos lo fueren, será competente aquél que conociere del hecho delictivo con mayor pena privativa de libertad, y si todos merecieran la misma sanción restrictiva de libertad, el Juez de control que conociera de las diligencias más antiguas, y si éstas se iniciaron en la misma fecha, el Juez que hubiere prevenido, entendiendo por ello al Juez de control que haya dictado la primera providencia o resolución sobre el hecho delictivo; si todos fueron proveídos en la misma fecha, será Juez de control competente el que elijan en acuerdo las partes y si éstas no llegaran a convenirlo, el que elija el Magistrado Presidente de la Sala Penal en turno.

 

ARTÍCULO 44. (AUDIENCIA DE DEFINICIÓN COMPETENCIAL)

El Juez de control que reciba las diligencias que fueron practicadas con carácter urgente por su similar quien se estimó oficiosamente incompetente, radicará de inmediato las constancias remitidas, citando dentro de los tres días siguientes a las partes para la celebración de una audiencia en la que éstas expresarán oralmente los argumentos que estimen conducentes con relación a los motivos de declinación de competencia oficiosa que efectuó el Juez de control de origen y a su vez argumentarán al Juez de control actuante, lo que estime conducente para que se acepte o no la competencia declinada. La argumentación que las partes realicen en la audiencia de definición competencial se iniciará con los motivos que exprese el Ministerio Público y posteriormente el imputado y su defensa; cuando asista la víctima directa o indirecta se le oirá cuando desee expresar alegación sobre el tema.

 

ARTICULO 45. (ELEVACIÓN DE CONFLICTO COMPETENCIAL)

Concluida la intervención de las partes en la audiencia de definición competencial, el Juez de control actuante determinará si acepta o no la competencia declinada oficiosamente a su favor. Si no es aceptada la competencia, remitirá las constancias que integran tales diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en turno, a fin de que ésta defina quién es la autoridad judicial de control competente.

 

ARTÍCULO 46. (ANÁLISIS OFICIOSO DE LA COMPETENCIA)

En cualquier fase del proceso penal, el Juez o Magistrado de juicio oral que reconozca su incompetencia, remitirá los registros correspondientes al que considere competente y pondrá también a su disposición al imputado.

 

ARTICULO 47. (DEFINICIÓN DEL CONFLICTO COMPETENCIAL)

Recibidas por la Sala Penal que corresponda las constancias que integren el conflicto competencial surgido, se radicará de inmediato, señalando fecha de audiencia para la definición del conflicto, la cual deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes de la recepción de las constancias, lo que será notificado a las partes para la preparación de sus argumentos que expresaran oralmente. El día y hora en que tenga lugar la audiencia, el Ministerio Público iniciará su exposición, seguido del imputado y su defensa, quedando al prudente criterio del magistrado presidente el ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica, al cabo de lo cual la Sala pronunciará su fallo determinando qué Juez de control es competente, ordenando la remisión de las constancias a su favor y sólo notificando del resultado al juzgador de control no competente para su conocimiento. La glosa del acta respectiva tendrá lugar a más tardar dentro de las veinticuatro horas de definida la cuestión competencial.

 

ARTÍCULO 48. (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA A PETICIÓN DE PARTE)

Las cuestiones de competencia pueden promoverse por las partes sólo por declinatoria o inhibitoria.

 

La incompetencia por declinatoria o inhibitoria no podrá promoverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora o las providencias precautorias y medidas cautelares o precautorias urgentes. En caso de que el imputado se encuentre privado de su libertad, hasta que se haya resuelto lo relativo a la legalidad de su detención, se haya dictado auto de incoación judicial o resuelto la procedencia de las medidas cautelares o precautorias solicitadas y dictado el auto de vinculación a proceso, o dictado el auto que ordene la apertura de juicio oral.

 

ARTICULO 49. (DECLINATORIA)

La incompetencia por declinatoria, podrá promoverse por escrito o en forma oral ante el Juez de control que en ese momento conozca de las constancias, en cualquiera de las audiencias que tengan lugar, hasta antes de que el Juez que está conociendo del caso, dicte el auto de vinculación con efectos de apertura a juicio oral, siempre que la incompetencia se refiera al Juez de control que está interviniendo hasta esta etapa procedimental.

 

Si se rechaza la declinatoria, tal determinación podrá ser recurrida en apelación. El auto que admita la apelación será admitido en ambos efectos.

 

ARTICULO 50. (INHIBITORIA)

La incompetencia por inhibitoria, se promoverá ante el Juez de control que se considere competente para que se avoque al conocimiento del asunto, por escrito, en cualquier momento hasta antes de que el Juez de control que está conociendo dicte el auto de vinculación que ordene la apertura a juicio oral. Recibida la solicitud por el Juez de control que se estima competente, notificará de ello al Juez de control que está conociendo del asunto enviándole copia autorizada de la promoción correspondiente, a fin de que éste remita informe pormenorizado en el que exprese sus argumentos para sostener o no su competencia, y citará a las partes a la audiencia de definición competencial que tendrá lugar dentro del término de cinco días, en donde una vez que escuche los argumentos de las partes, y contando con el informe judicial solicitado, decidirá si es procedente o no, requerir al Juez de control que está conociendo del asunto, para que le sean remitidas sus constancias, asumiendo competencia sobre él.

 

ARTÍCULO 51. (PROHIBICIÓN DE ABANDONO DE VÍA)

La parte que hubiere promovido cuestiones de competencia, no podrá abandonar la vía que optó y recurrir a otra. A su vez será requisito de procedencia que, al promover la incompetencia del órgano jurisdiccional de que se trate, manifieste bajo protesta de decir verdad, que no ha intentado otra vía por la misma cuestión competencial. Tampoco podrá emplearse sucesivamente las vías de tramitación competencial, debiendo sujetarse al resultado obtenido en la forma gestionada.

 

ARTICULO 52. (INTERVENCIÓN MINISTERIAL)

Todo órgano jurisdiccional, no podrá entablar ni sostener competencia, sin intervención del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 53. (ACEPTACIÓN DE INHIBICIÓN)

Si el Juez que se le estimó incompetente, accediere a su inhibición, remitirá de inmediato las diligencias que hubiere practicado al Juez que asumió competencia, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante aquél a ejercer sus derechos. Las diligencias practicadas por el Juez inhibido tendrán plena validez y surtirán efectos legales. Si no se accediere a la inhibición se remitirá de inmediato las constancias a la Sala Penal que en turno corresponda para la substanciación del conflicto competencial surgido.

 

ARTICULO 54. (RESOLUCIÓN FIRME DE COMPETENCIA)

Solamente se entiende fijada definitivamente la competencia, cuando sobre la cuestión debatida, haya recaído resolución que cause ejecutoria.

 

TÍTULO CUARTO

ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN

 

CAPÍTULO I

ACUMULACIÓN

 

ARTICULO 55. (PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN)

La acumulación será oficiosa y sólo tendrá lugar:

 

I.              En la investigación que se integre contra diversas personas por un mismo hecho delictivo, cualquiera que sea su participación;

II.             En la investigación que se integre contra una persona, en caso de concurso real o ideal de hechos delictivos;

III.            En la incoación judicial cuando se dicten medidas cautelares, precautorias o técnicas de investigación con supervisión judicial, contra diversas personas respecto de un mismo hecho delictivo, cualquiera que sea su participación;

IV.           En la incoación judicial cuando se dicten medidas cautelares, precautorias o técnicas de investigación con supervisión judicial, contra una persona respecto de concurso real o ideal de hechos delictivos;

V.            En los juicios orales que se sigan contra una persona en caso de concurso ideal de hechos delictivos;

VI.           En los juicios orales que se sigan contra diversas personas por un mismo hecho delictivo, cualquiera que sea su participación; y

VII           Cuando existan hechos delictivos conexos.

 

ARTICULO 56. (CONEXIDAD)

Existirá conexidad de hechos delictivos en los siguientes casos:

 

I.              Cuando la comisión delictiva se integre por uno o varios concursos, ya sea real o ideal de hechos delictivos;

II.             Cuando los hechos delictivos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas, reunidas en un mismo lugar o cuando hubieran sido cometidos en distintos lugares o tiempos, pero existiendo un fin común y acuerdo previo o concomitante; y

III.            Cuando un hecho delictivo sea cometido como medio para perpetrar otro, o sirva para facilitar el beneficio o la impunidad de otros participantes en el hecho delictivo primordial.

 

ARTICULO 57. (MOMENTO DE LA ACUMULACIÓN FORMAL)

Durante la fase de investigación, deberá tener lugar oficiosamente la acumulación formal, que deberá dictarse desde el momento en que conste en los registros del Ministerio Público, la existencia de más de una indagatoria contra la misma persona, con independencia del origen de los hechos delictivos de que se trate, así como de su registro y practica independiente a que se refiere el artículo 59 de este Código.

 

ARTÍCULO 58. (MOMENTO DE LA ACUMULACIÓN MATERIAL)

Desde el momento que el Ministerio Público solicite cualquier medida cautelar o precautoria, así como cualquier técnica de investigación con supervisión judicial cuya procedencia deberá quedar determinada en la incoación judicial o cuando ejerza la pretensión punitiva contra el imputado, el Juez de control decretará la acumulación material de constancias, debiendo conocer de tales diligencias hasta que se ordene su separación para los fines de los juicios orales que deban seguirse en su contra por los hechos delictivos de que se trate.

 

ARTÍCULO 59. (PRÁCTICA Y REGISTRO DE ACTUACIONES ACUMULADAS)

Decretada la acumulación formal de las investigaciones, las actuaciones podrán practicarse y registrarse separadamente por el Ministerio Público, cuando ello sea conveniente para su debido desarrollo, pero deberán acumularse materialmente cuando se soliciten medidas cautelares, precautorias o técnicas de investigación con supervisión judicial en la incoación judicial y cuando se ejerza la pretensión punitiva contra cualquiera de los imputados, debiendo conocer de ello el mismo Juez de control.

 

ARTICULO 60. (SOLICITUD DE LA ACUMULACIÓN)

La acumulación material en la etapa judicial, deberá promoverse ante el Juez de Control que esté conociendo del caso, a fin de que se defina quién es el Juez de Control competente conforme lo dispuesto por el artículo 43 de este Código y se substanciará conforme a las reglas de la declinatoria.

 

ARTICULO 61. (LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA ACUMULACIÓN FORMAL)

Podrán promover la acumulación formal ante el Ministerio Público:

 

I.              El imputado y su defensor; y

II.             La víctima directa o indirecta y su asesor jurídico.

 

ARTÍCULO 62. (LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA ACUMULACIÓN MATERIAL)

Podrán promover la acumulación material ante el Juez de control:

 

I.              El Ministerio Público;

II.             El imputado y su defensor, y

III.            La víctima u ofendido y su asesor jurídico.

 

ARTÍCULO 63. (TÉRMINO PARA LA ACUMULACIÓN FORMAL)

Si la acumulación formal no ha sido decretada oficiosamente por el Ministerio Público, podrá ser promovida por quien esté legitimado para ello, en la audiencia de incoación judicial para resolver sobre el pedimento de medidas cautelares, precautorias o técnicas de investigación con supervisión judicial.

 

ARTICULO 64. (TÉRMINO PARA LA ACUMULACIÓN MATERIAL)

La acumulación material sólo podrá decretarse, respecto de las causas que se encuentren ante el Juez de control, y podrá promoverse en la audiencia de incoación judicial y hasta antes de que se decrete la apertura de juicio oral.

 

ARTICULO 65. (SUBSTANCIACIÓN DE LA ACUMULACIÓN FORMAL)

Cualquiera de los legitimados conforme al artículo 61 de este Código, podrá solicitar al Ministerio Público la acumulación de las investigaciones, quien deberá resolver dentro del plazo de tres días; en caso de negativa o falta de resolución del Ministerio Público, el promovente deberá acudir por escrito ante el Juez de control en turno, quien señalará dentro del plazo de tres días audiencia con citación del Ministerio Público a fin de que exprese los motivos de su negativa o falta de resolución y la justifique. Con los argumentos del Ministerio Público se oirá al promovente y concluido el debate oral, el Juez de control resolverá lo procedente.

 

ARTÍCULO 66. (EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN FORMAL)

Decretada la acumulación formal tendrá el efecto de dar continuidad a las investigaciones ministeriales y coordinación en el control judicial de sus técnicas de investigación, salvaguardando el Juez de Control el respeto a los derechos fundamentales y humanos del imputado.

 

ARTICULO 67. (EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN MATERIAL)

Decretada la acumulación material, el Juez de control requerirá al órgano jurisdiccional donde se conoce de otra causa que deba acumularse, para que lo remita y, en su caso, ponga a su disposición inmediatamente al imputado que tenga decretada en su contra una medida cautelar que restrinja su libertad, o bien, que notifique a aquéllos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva que deberán presentarse dentro de un plazo de tres días ante el Juez de control competente y notifique a la víctima directa o indirecta y su asesor jurídico si lo hubiere.

 

CAPÍTULO II

SEPARACIÓN DE CAUSAS

 

ARTÍCULO 68. (SEPARACIÓN DE CAUSAS)

Antes del dictado del auto de apertura a juicio oral, el Juez de control resolverá de oficio la separación de causas en función del número de hechos delictivos imputados, siempre que los mismos no estén relacionados como conexos o integren un concurso ideal, solicitando al órgano administrativo de gestión judicial la designación por turno que corresponda de los órganos jurisdiccionales de juicio oral, según tengan que atender unitaria o colegiadamente los casos en particular, hecho lo cual se remitirán las constancias correspondientes.

 

TÍTULO QUINTO

IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES

 

CAPÍTULO I

IMPEDIMENTOS

 

ARTÍCULO 69. (IMPEDIMENTOS DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES)

Son causas de impedimento de los magistrados y jueces de los órganos jurisdiccionales del ramo penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para conocer e intervenir en los asuntos de su competencia, los siguientes casos:

 

I.              Haber intervenido en el mismo asunto como Ministerio Público, defensor,  denunciante o querellante, o haber actuado como perito, consultor técnico o conocer del hecho investigado como testigo, o tener interés directo en el mismo;

II.             Ser cónyuge, concubina o concubinario, o tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el cuarto, con alguno de los interesados, o éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;

III.            Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;

IV.           Cuando el interesado, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados, o cuando no haya transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del juicio respectivo, hasta la fecha en que éste haya tomado conocimiento del asunto;

V.            Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sean acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguno de los interesados o tengan alguna sociedad con éstos;

VI.           Cuando antes de comenzar el proceso, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguno de los interesados, o hubiera sido denunciado o acusado por alguno de ellos;

VII.          Tener amistad o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

VIII.         Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados;

IX.           Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, hubieran recibido presentes o dádivas, independientemente de cuál haya sido su valor;

X.            Cuando en el proceso hubiera intervenido o intervenga como Juez, algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad;

XI.           Cuando sin proceder de manera concentrada, el juzgador ya haya presidido alguna audiencia en la misma causa penal;

XII.          Cuando el Juez o miembros del tribunal de juicio oral, fungió como Juez de control en el mismo proceso; y,

XIII.         Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

 

Los Magistrados y jueces de los órganos jurisdiccionales del ramo penal que se encuentren en cualquiera de los supuestos anteriores, y dolosamente no se excusen de conocer del asunto, incurrirán en responsabilidad.

 

ARTÍCULO 70. (ACTOS URGENTES)

El Juez recusado deberá practicar los actos urgentes que no admitan demora, particularmente los que versan sobre providencias precautorias; control de la detención; comunicación de la imputación; y solicitud de medidas cautelares, antes de iniciar el trámite procedimental respectivo.

 

ARTÍCULO 71. (EFECTOS)

Los jueces o magistrados que dejaron de conocer del asunto por virtud de la excusa o recusación, no podrán volver a intervenir en él, aun cuando posteriormente desaparezcan las causas que las motivaron.

 

ARTÍCULO 72. (IMPEDIMENTOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS)

Los defensores públicos están impedidos para intervenir en los asuntos del ramo penal, cuando:

 

I.              En la causa el imputado nombre defensor particular y éste acepte y proteste el cargo conferido;

II.             Sea víctima directa o indirecta del delito, o bien lo sea su cónyuge, concubino o concubina, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o colaterales o afines dentro del cuarto grado; y

III.            En los demás casos que la ley señale.

 

ARTICULO 73. (IMPEDIMENTOS DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Los agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los asuntos del ramo penal:

 

I.              Cuando sea víctima directa o indirecta del delito, o bien lo sea su cónyuge, concubino o concubina, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o colaterales o afines dentro del cuarto grado;

II.             Cuando él o sus parientes señalados en la fracción anterior, guarden lazos de amistad o parentesco con el imputado o con su cónyuge, concubino o concubina, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o colaterales o afines dentro del cuarto grado; y

III.            En los demás casos que la ley señale.

 

ARTÍCULO 74. (RESPONSABILIDAD DE DEFENSORES PÚBLICOS Y AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Los defensores públicos y agentes del Ministerio Público que se encuentren en cualquiera de los supuestos de los dos artículos anteriores y dolosamente no se excusen de intervenir en el asunto, incurrirán en responsabilidad en términos de ley.

 

CAPÍTULO II

EXCUSA

 

ARTÍCULO 75. (EXCUSA SIN CAUSA)

Los magistrados, jueces, defensores públicos o agentes del Ministerio Público, no podrán hacer valer excusa sin causa para separarse del conocimiento o intervención en el asunto de que se trate; al gestionarla deberán exponer clara y concretamente el motivo de su impedimento que no podrá ser ningún otro que los expresamente señalados en este Código e integrarán los elementos con que estimen justificarla.

 

ARTÍCULO 76. (EXCUSA DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES)

Cuando un magistrado o Juez estime legal la causa de su impedimento, sin audiencia de las partes, decretará la suspensión del procedimiento y se declarará separado del asunto, poniendo en conocimiento de ello, en el término de veinticuatro horas, con la remisión de las constancias del caso y de la excusa hecha valer al órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a fin de que reasigne el asunto de inmediato y notifique de ello a las partes.

 

Si al notificarse la excusa alguna de las partes se opusiere a ella, se aplicara como está prevenido para el caso de recusación. Si no hubiere oposición se hará la sustitución en términos del párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 77. (EXCUSA DEL DEFENSOR PÚBLICO O AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Cuando la excusa sea planteada por el defensor público o el agente del Ministerio Público, el titular del órgano jurisdiccional de la adscripción lo tendrá por impedido para continuar interviniendo en la causa y solicitará en el mismo acto al servidor público facultado de la institución a que pertenezcan quien se excusó su reemplazo inmediato, adoptando las medidas necesarias para que ello no interrumpa la continuación de la causa.

 

ARTÍCULO 78. (TIEMPO DE LA EXCUSA)

Los magistrados y jueces deberán hacer valer justificadamente su excusa antes de la celebración de la primera audiencia que deban presidir, o después de declararse la apertura de ésta; salvo que en la misma por la etapa procesal de que se trate, deban resolver pedimentos de las partes sobre actos urgentes que no admitan dilación, particularmente los que versen sobre control de la detención, la incoación judicial con motivo de medidas cautelares o precautorias, técnicas de investigación indispensables y que acorde con las circunstancias del caso, de ser postergadas se podrían vulnerar derechos fundamentales o humanos del imputado o las víctimas. En tal caso, superados los actos urgentes se dará curso a la excusa que se haga valer.

 

Los defensores públicos o agentes del Ministerio Público deberán justificar su excusa por escrito antes de dar inicio a la primera audiencia en que deban intervenir o inmediatamente después de declararse la apertura de ésta.

 

CAPÍTULO III

RECUSACIÓN

 

ARTÍCULO 79. (CONCEPTO)

La recusación es la facultad que tienen las partes en el proceso para reclamar que un Juez o magistrado se aparten del conocimiento de un determinado asunto penal, por considerar que están impedidos y puedan actuar con parcialidad o que han prejuzgado.

 

ARTÍCULO 80. (RECUSACIÓN SIN CAUSA)

No se admitirá recusación sin causa, por lo que la parte que la promoviere deberá fundamentar su pretensión en alguna de las causas que prevé el artículo 69 de este ordenamiento, y de no hacerlo será desechada de plano su petición.

 

ARTÍCULO 81. (RECUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL DEFENSOR PÚBLICO)

La recusación del defensor o agente del Ministerio Público la promoverá la parte interesada y será resuelta por el magistrado o Juez que en los términos previstos en esta ley intervenga en el asunto de que se trate.

 

ARTÍCULO 82. (TIEMPO DE LA RECUSACIÓN JUDICIAL)

La recusación que se formule contra un magistrado será planteada dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las constancias que se emplearán para la substanciación del recurso en el tribunal de alzada.

 

La recusación hecha valer contra un Juez de control podrá plantearse en cualquier momento de su intervención, salvo que deba resolver diligencias urgentes tales como derivadas del control de la detención del imputado, medidas cautelares o precautorias y técnicas de investigación, cuya dilación acarrearía peligro de violación a los derechos fundamentales o humanos del imputado, las víctimas, de modo que en tal caso podrá promoverse su recusación sólo hasta que se tenga resuelto el motivo de urgencia y en su caso haya dictado el auto de vinculación a proceso.

 

La recusación contra un Juez de juicio oral deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a la recepción de constancias.

 

La recusación que se promueva contra un Juez de ejecución de penas podrá plantearse en cualquier momento de su intervención.

 

ARTÍCULO 83. (CALIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN)

La recusación planteada contra los magistrados y jueces del ramo penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal será calificada como sigue:

 

I.              La planteada contra un magistrado, por el pleno del Tribunal Superior de Justicia;

II.             La formulada contra los jueces, por la sala penal en turno; y

III.            La formulada contra el Ministerio Público y del defensor público, por el Juez o magistrado, según corresponda.

 

ARTÍCULO 84. (PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN)

El planteamiento de la recusación se hará por escrito ante el mismo órgano jurisdiccional cuyo titular se estima impedido, bajo protesta de decir verdad, aportando el promovente los medios de prueba que tuviera para sustentar la causa de recusación del magistrado o Juez de que se trate.

 

Planteada la recusación, se suspenderá todo procedimiento y sin mayor trámite se remitirá la causa y demás constancias a la autoridad que deba calificar los motivos de recusación; la cual, una vez recibida la misma, proveerá sobre la admisión de las pruebas que en su caso hayan sido ofrecidas, mismas que se ordenará su preparación para que sean desahogadas en la audiencia oral que al efecto tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, en la que se recibirán y desahogarán los medios de prueba y se escuchará el debate de las partes, al cabo de lo cual la autoridad calificadora dará a conocer el sentido de su determinación, pudiendo engrosarla por escrito dentro de los dos días siguientes.

 

Si la recusación se declara procedente se remitirá la causa al órgano administrativo de gestión judicial para que de inmediato la reasigne a quien deba seguir conociendo de ella, en caso contrario, se devolverán las constancias al órgano jurisdiccional de origen, imponiéndole al promovente de la recusación infundada, una multa de cien a trescientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, la cual se aplicará a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 85. IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.

No procede la recusación cuando:

 

I.              Se trate de un Juez exhortado;

II.             El Juez se encuentre en el trámite de los incidentes de competencia; o,

III.            Se trate de la autoridad jurisdiccional que está resolviendo sobre la calificación de impedimentos o solicitudes de recusación.

 

TÍTULO SEXTO

FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 86. (IDIOMA)

Los actos procesales deberán realizarse en idioma español.

 

Cuando una persona no entienda o no hable suficientemente dicho idioma se le facilitará sin costo alguno un traductor o intérprete con quien pueda comunicarse y le otorgue el auxilio necesario para que pueda participar explícitamente en el acto en que intervenga. El imputado tiene derecho a nombrar traductor o intérprete de su confianza, que será a su entera costa.

 

Si se trata de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y sus respuestas las rendirá por escrito, las que se leerán en el acto; en el caso de una persona sordomuda, las preguntas y respuestas siempre serán escritas; pero si estas personas, no supieren leer o escribir, se nombrará un intérprete en sordomudos y sólo a falta de éste se designará a quien sepa comunicarse con la persona.

 

Todo documento o grabación que se presente en un dialecto o idioma distinto del español deberá ser traducido. La traducción se adjuntará por escrito, firmada por quien la realizó con protesta de ser fiel al contenido traducido.

 

ARTÍCULO 87. (LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES)

El Juez o Magistrado que conozca del asunto celebrará todos los actos procesales en el lugar oficialmente designado como recinto judicial que preside, sin perjuicio de que pueda constituirse en cualquier otro lugar de su jurisdicción, en donde sea indispensable realizar una diligencia judicial que, acorde con su naturaleza y características, debe ser practicada fuera de la sala de audiencias, para lo cual el personal necesario y las partes deberán constituirse en el lugar señalado para tal diligencia.

 

ARTÍCULO 88. (TIEMPO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES)

Los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y hora, sin necesidad de previa habilitación. De toda actuación judicial deberá quedar registro que contenga lugar, fecha y hora de su realización. La omisión de estos datos no hará nulo el acto o diligencia judicial, siempre y cuando existan otros medios en los registros, con datos suficientes que permitan establecer el lugar y tiempo de realización.

 

ARTÍCULO 89. (PROTESTA DE DECIR VERDAD)

Toda persona mayor de dieciocho años de edad que intervenga en cualquier diligencia, deberá ser protestada para conducirse con verdad por la autoridad competente, siendo previamente advertida de las consecuencias legales que conlleva faltar a la verdad, bajo la siguiente fórmula:

 

¿Protesta usted bajo su palabra de honor y en nombre de la ley declarar con verdad en las diligencias en las que va a intervenir?

 

Los mayores de doce y menores de dieciocho años que intervengan en alguna diligencia, igualmente serán previamente protestados para conducirse con verdad y advertidos que de no hacerlo pueden ser objeto de la aplicación de una medida conforme a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal.

 

Los menores de doce años de edad y el imputado sólo serán exhortados a conducirse con verdad en las diligencias que intervengan.

 

ARTÍCULO 90. (ORALIDAD EN LOS ACTOS PROCESALES)

El proceso se desarrollará a través de audiencias y actuaciones orales, salvo casos de excepción. Todo acto procesal que por su naturaleza o características, pueda tener verificativo en forma oral o escrita, se preferirá que sea realizado oralmente.

 

Las solicitudes presentadas en forma escrita por las partes, las victimas o un tercero que no versen sobre la libertad del imputado, la aplicación o revocación de medidas cautelares o precautorias o que, a juicio del Juez o Magistrado, no tengan carácter urgente se proveerán por el Juez o Magistrado a través del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

En ningún caso se presentarán solicitudes escritas durante el desarrollo de una audiencia oral que se esté celebrando, sino que se formularán directamente por la parte interesada al Juez o Magistrado, quienes deberán resolver lo que proceda inmediatamente, cualquiera que sea la naturaleza de la petición formulada, lo anterior sin perjuicio de que las partes o el órgano jurisdiccional pueda auxiliarse de los documentos necesarios que justifican sus argumentos orales. El Juez o Magistrado por ningún motivo podrán ordenar la suspensión, aplazamiento o diferimiento de audiencias con el fin de que las partes o cualquier otro pueda formular promociones escritas fuera de audiencia.

 

ARTÍCULO 91. (REGISTRO DE LOS ACTOS PROCESALES ORALES)

Todos los actos procesales, incluyendo las peticiones de las partes o de terceros que por cualquier causa comparezcan, deberán ser documentados en un registro que de los mismos se forme o por medios electrónicos, que permitan la reproducción fiel y fidedigna de imágenes y sonidos, preservando toda la actuación en forma íntegra, desde su inicio hasta su conclusión, sin que se permita ningún tipo de edición o alteración y selección de imágenes.

 

ARTÍCULO 92. (RESGUARDO DE REGISTROS JUDICIALES)

El registro judicial mediante imágenes y sonidos se formará en condiciones que aseguren su conservación adecuada y perdurable, así como su inviolabilidad, sin perjuicio de la obtención de copias que legalmente las partes u otras autoridades soliciten.

 

Tendrán validez de documento físico original todos los archivos oficiales de imágenes, sonido, datos y aplicaciones, almacenadas o transmitidas por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías aprobadas y reconocidas por el órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para el registro de la oralidad en la administración de justicia, siempre que en su obtención se haya cumplido con  las formalidades previstas en este Código y satisfagan los requisitos tecnológicos para garantizar su autenticidad e integridad.

 

Si el Juez o Magistrado utiliza los medios electrónicos o informáticos oficiales para registro o banco de información de sus actos o resoluciones, incluidas las sentencias que dicte, se entenderá que la protección implementada en el sistema resulta suficiente para acreditar su autenticidad y seguridad, aunque no queden impresos; por tanto, el expediente informático se considerará suficiente y eficaz para acreditar el acto, diligencia o audiencia procesal ahí registrada, los contenidos de su registro y los resultados en ellos asentados.

 

Los órganos jurisdiccionales del Distrito Federal podrán comunicarse entre sí, remitirse informes y cualquier tipo de documentación, a través de los medios electrónicos o informáticos oficialmente reconocidos.

 

El Ministerio Público, el imputado y su defensor o las víctimas y el asesor jurídico de éstos, con las mismas exigencias técnicas y electrónicas o informáticas que garanticen autenticidad, podrán realizar peticiones y solicitudes por esos medios o interponer recursos legales, de modo que los archivos informáticos o electrónicos, en donde conste el envío o recepción de documentos, son suficientes y eficaces para acreditar su presentación y generar sus consecuencias legales.

 

ARTÍCULO 93. (VALIDACIÓN DE REGISTROS JUDICIALES)

Si por algún defecto en los medios electrónicos o informáticos empleados o el incumplimiento de formalidades específicas o exigencias técnicas que deban contener los registros judiciales, su constancia, el acto, diligencia, audiencia o actuación judicial que se pretendía probar con ella, se tendrá acreditada cuando se pruebe con otros elementos válidamente reconocidos ya sea del mismo acto, diligencia, audiencia o actuación judicial o de otros que reúnan los requisitos de validez oficial y fidelidad en su contenido y alcance jurídico.

 

ARTÍCULO 94. (REEMPLAZO DE REGISTROS JUDICIALES)

El registro de toda actuación judicial no podrá ser objeto de reemplazo ni alteración, ni total ni parcialmente, salvo que por sus condiciones físicas y a juicio del Juez o Magistrado sea preciso el reemplazo para conservar la integridad de las constancias; para lo cual las partes podrán aportar las copias autorizadas que posean del registro a remplazar, debiendo prevalecer en caso de inconsistencia entre las aportadas por las partes y la existente ante el Juez o Magistrado, esta última de donde finalmente se obtendrá el reemplazo, mismo que contará con validez oficial surtiendo toda su eficacia demostrativa.

 

CAPÍTULO II

MEDIOS ELECTRÓNICOS E INFORMÁTICOS

 

ARTÍCULO 95. (SOLICITUD MINISTERIAL DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN)

El Ministerio Público, en el desarrollo de una investigación, podrá solicitar al Juez de control la autorización de las diligencias urgentes que así lo requieran y para ello empleará cualquier medio electrónico o informático previamente autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

De igual manera, los datos con que el Ministerio Público cuente para justificar la procedencia de la diligencia de investigación solicitada, podrá ser anunciada y reseñada por estos medios, siempre que se cumpla con los mecanismos de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con las reglas operativas del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

El Juez de control deberá resolver sobre la procedencia de la diligencia de investigación solicitada en el término que al efecto dispone este Código y en el registro de investigación que se forme se integrará siempre versión escrita de la resolución emitida por la autoridad judicial, la constancia de su notificación y los informes que el Ministerio Público haga llegar como resultado de su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 96. (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA)

Tan luego se firme y autorice la resolución que conceda o niegue la diligencia solicitada por el Ministerio Público, deberá integrarse al sistema electrónico del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a fin de que sólo esté disponible para el Juez de control que la proveyó y del Ministerio Público, quien podrá obtener copia electrónica para realizar la impresión correspondiente.

 

La primera consulta que el Ministerio Público haga de ese archivo electrónico deberá ser registrada mediante la clave que para tal efecto le proporcione el órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con lo que se tendrá por hecha la notificación electrónica de la determinación judicial; en la inteligencia que para los casos de urgencia, el Juez de control, estará facultado para practicar además de la notificación electrónica, la notificación personal al Ministerio Público por medio de cédula.

 

ARTÍCULO 97. (REGISTRO DE COMUNICACIÓN JUDICIAL)

Deberá existir en el órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, un registro fehaciente y actualizado de todas las comunicaciones que se den entre los jueces de control y el Ministerio Público y demás autoridades competentes.

 

ARTÍCULO 98. (ACCESO AL SISTEMA ELECTRÓNICO)

Para acceder al sistema electrónico de comunicación judicial, los agentes del Ministerio Público, previa autorización expedida por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, tramitarán ante el órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal la obtención de una firma electrónica o digital que por razón de sus funciones deberán ingresar al sistema para tener acceso al mismo. Todo abuso de la información accedida será sancionado por la Ley penal.

 

ARTÍCULO 99. (FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL)

La firma digital o electrónica permitirá al Ministerio Público certificar la autenticidad de los documentos que remita a los jueces de control a través del sistema electrónico, en el entendido que dichos documentos deberán ser copia fiel y exacta de los que obren en el registro de investigación o del que emana la solicitud, y se contará con un apartado de “observaciones”, en el que se deberá especificar de cada constancia que se envíe, si la copia electrónica se reprodujo de un documento original, copia certificada o copia simple, de modo que la falta de especificación del origen del documento, conlleva a estimar que se trata de documentos obtenidos de copias simples.

 

CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS

 

ARTÍCULO 100. (AUDIENCIAS)

El proceso penal se desarrollará mediante audiencias que tendrán lugar en forma oral, salvo los casos de excepción expresamente previstos en este Código. Todas las audiencias serán públicas pudiendo entrar libremente a ellas quienes sean mayores de doce años.

 

Las resoluciones que el Juez o Magistrado adopten serán pronunciadas verbalmente, quedando todos notificados de su sentido y con el registro correspondiente.

 

En los casos en que se trate de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o calificados por la ley como graves e incluso en aquellos en que aparezca como víctima directa o indirecta un menor de edad; el Juez, de oficio o a petición de parte, si se acredita la necesidad de la medida y con el objeto de garantizar la seguridad de la víctima o de los testigos del hecho delictivo deberá acordar que la audiencia de desahogo de pruebas se lleve a cabo a puerta cerrada, sin que puedan entrar a la sala de audiencias más que las personas que deben intervenir en ella.

 

ARTÍCULO 101. (REVOCACIÓN DEL DEFENSOR)

En los casos de revocación del defensor particular que se tenga nombrado, el Juez o Magistrado procederá a requerir al inculpado la designación de un nuevo defensor dentro del término de tres días si ello ocurre fuera de audiencia.

 

Si la revocación del defensor, tiene lugar durante el desarrollo de una audiencia, el nombramiento del nuevo defensor se requerirá en ese mismo momento, apercibido el imputado que de no hacerlo, el Juez o Magistrado le designarán en el acto al defensor público, a quien se le otorgará un tiempo razonable para imponerse la defensa, continuando la audiencia hasta su conclusión.

 

ARTÍCULO 102. (CONDUCTA DE LOS ASISTENTES)

Todos los que asistan a la audiencia deberán guardar silencio y respeto, manteniendo la cabeza descubierta, quedando prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que rindan o sobre la conducta de algunos de los que intervienen en el procedimiento. La persona transgresora será amonestada; si reincidiere, se le expulsará del local donde la audiencia se celebre, y si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le impondrá como corrección disciplinaria, arresto de hasta treinta y seis horas o multa hasta de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 103. (TUMULTO)

Cuando hubiere tumulto, el Juez o magistrado que presida la audiencia podrá imponer a los que lo hayan causado hasta treinta y seis horas de arresto o hasta multa de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 104. (USO DE LA FUERZA PÚBLICA)

En las audiencias que se celebren ante autoridad jurisdiccional, la policía estará a su cargo y mando, pudiendo los titulares de los órganos judiciales imponer las correcciones disciplinarias a que este Código se refiere.

 

Cuando en el desarrollo de una audiencia, el orden no se restablezca por los medios expresados, el Juez o Magistrado hará uso de la fuerza pública para restablecerlo y, logrado ello, la audiencia continuará a puerta cerrada, hasta que imperen las condiciones para el reingreso del público.

 

ARTÍCULO 105. (FALTAS O INJURIAS POR EL INCULPADO)

Si el inculpado faltase o injuriase a alguno de los que intervienen en la audiencia o cualquiera otra persona de los presentes, se le conminará al orden en primer término; si ello no fuera eficaz para restablecer el orden, el Juez o Magistrado que presida la audiencia, le impondrá la medida de apremio que estime más eficaz.

 

ARTÍCULO 106. (FALTAS O INJURIAS DEL DEFENSOR)

Si el defensor público o privado perturbase el orden o injuriase a alguna persona, se le conminará a que desista de su conducta y si reincidiere se le mandará expulsar, acto seguido se le hará saber al inculpado que tiene derecho a nombrar otro defensor y en caso de no hacerlo se le designará al defensor público.

 

Al expulsado se le impondrá como corrección disciplinaria hasta treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 107. (FALTAS O INJURIAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO)

Si el que cometiere las faltas indicadas fuere el agente del Ministerio Público, se dará cuenta al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, independientemente de la multa que como corrección disciplinaria se le pueda imponer de hasta treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 108. (COMUNICACIÓN DEL INCULPADO)

El inculpado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al público, las víctimas o los testigos de cargo y descargo. Si infringiere esta disposición, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa hasta de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, así como también se multará a aquél con el que se comunique, con independencia que se le haga salir de la sala.

 

ARTÍCULO 109. (DEFENSA DEL INCULPADO)

En las audiencias, el imputado, el procesado o el sentenciado podrán defenderse por sí y por medio de un profesionista con cédula de licenciado en derecho debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública Federal.

 

ARTÍCULO 110. (USO DE LA VOZ DEL IMPUTADO)

El procesado, sentenciado y sus defensores podrán hacer uso de la palabra en último lugar; por lo que el Juez o Magistrado que presida la audiencia les preguntará siempre, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndoselas en caso afirmativo.

 

Si algún inculpado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno en la defensa y al mismo o a otro en la réplica.

 

ARTÍCULO 111. (ATRIBUCIONES DE LA VÍCTIMAS DIRECTAS O INDIRECTAS)

La víctima directa o indirecta o su asesor jurídico pueden comparecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, en las mismas condiciones que los defensores del imputado.

 

ARTÍCULO 112. (CUESTIONES DEBATIDAS)

Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida del Juez o Magistrado y de las partes que intervienen en el proceso.

 

Salvo los casos de excepción que prevea este Código, las cuestiones debatidas en una audiencia, deberán ser resueltas en ella en forma completa y clara.

 

ARTÍCULO 113. (ASISTENTES A LAS AUDIENCIAS)

En las audiencias, deberán estar presentes el Juez o Magistrado que las preside; el Ministerio Público, el imputado y su defensor y, cuando así lo deseen, las víctimas y su asesor jurídico. Cuando falte alguno de los asistentes anteriores, salvo las víctimas y su asesor jurídico, la autoridad judicial diferirá la audiencia, sin perjuicio del uso de los medios de apremio que juzgue necesarios.

 

ARTÍCULO 114. (IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES)

En todas las audiencias se llevará a cabo la identificación de las partes y, en su caso, de los demás intervinientes, proporcionando en voz alta su nombre, apellidos, estado civil, oficio, profesión o cargo, correo electrónico y su domicilio, en este último caso, tratándose de particulares, podrán pedir que se anote por separado, y se conserve en reserva bajo la responsabilidad del Juez o Magistrado.

 

ARTÍCULO 115. (CONTROL DE LA PUBLICIDAD)

Las audiencias serán públicas, pero el Juez o Magistrado que las presida, podrá restringir la publicidad y limitar la difusión por los medios de comunicación masiva de imágenes y sonidos obtenidos durante el desarrollo de la audiencia, particularmente cuando ello sea solicitado por el imputado o su defensor para la protección de su derecho a la propia imagen, o por la víctima directa o indirecta tratándose de delitos de naturaleza sexual y cuando se afecten derechos de menores involucrados en el proceso.

 

A su vez, se restringirá el acceso a la audiencia a los medios de comunicación cuando se ponga en riesgo la revelación de información legalmente protegida y a juicio del Juez o magistrado para resguardar el interés público.

 

ARTÍCULO 116. (RESTRICCIONES DE INGRESO)

No se permitirá el acceso a la audiencia a personas armadas, salvo que cumplan con funciones de vigilancia o custodia; personas que porten distintivos partidarios, y a quien se presente caracterizado o de forma tal que resulte contraria a la seriedad que debe guardarse en la audiencia.

 

El Juez o magistrado, podrá limitar el acceso del público y representantes de los medios de comunicación, en función del espacio disponible que para ese fin cuenta el recinto judicial.

 

ARTÍCULO 117. (CONTINUIDAD, RECESOS Y APLAZAMIENTOS)

Las audiencias se desarrollarán en forma continua con la presencia del Juez o magistrado que las preside, sin que ello impida por razón del desarrollo de la misma, otorgar recesos breves a las partes y al propio personal judicial, sin que ello se tome como discontinuidad de la audiencia, la cual podrá continuar con el número de aplazamientos que fueren necesario para la conclusión de las cuestiones debatidas.

 

ARTICULO 118. (AUSENCIA O ABANDONO DE LA AUDIENCIA)

Cuando se encuentren designados varios defensores del imputado la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia. Si el defensor no comparece a la audiencia, estando legalmente notificado de ella o bien, la abandona sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, salvo que el imputado designe en forma inmediata a otro defensor. Si el abandono de la defensa ocurre durante el desarrollo de la audiencia, el defensor de reemplazo contará con un tiempo razonable a juicio del Juez o magistrado de aplazamiento para imponerse de la defensa.

 

Si quien abandona o no comparece a la audiencia es el Ministerio Público, se requerirá su reemplazo inmediato y se notificará de ello al Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 119. (COMISIÓN DELICTIVA)

Si durante el desarrollo de la audiencia, se advierte que existe la posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, el Juez o magistrado lo hará del conocimiento al Ministerio Público con remisión de las constancias correspondientes, sin perjuicio de ordenar que quien lo pudo haber cometido, sea puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público por conducto de los elementos de la policía que se encuentren dando vigilancia al recinto judicial.

 

ARTÍCULO 120. (ASISTENCIA DEL IMPUTADO)

El imputado sin medidas restrictivas de libertad asistirá a las audiencias libre de su persona, sin embargo cuando se encuentre bajo la medida cautelar de prisión preventiva el juez o tribual determinará las medidas especiales de seguridad para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia, impedir la fuga o la realización de actos de violencia del imputado o contra su persona.

 

Si el imputado estuviere en libertad, será suficiente que el Juez o Magistrado lo cite para que se asegure su presencia en el debate.

 

ARTÍCULO 121. (INTERVENCIÓN DE TODOS LOS QUE PARTICIPEN DE MANERA ACTIVA EN LAS AUDIENCIAS)

El Ministerio Público, el imputado, el procesado, el sentenciado o sus defensores, así como la víctima y su asesor legal, podrán intervenir y replicar cuantas veces lo autorice el Juez o Magistrado.

 

CAPÍTULO IV

RESOLUCIONES JUDICIALES

 

ARTÍCULO 122. (CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES)

Los jueces y magistrados dictarán sus resoluciones en la forma siguiente:

 

I.              Fallo, cuando decide sobre la inocencia o culpabilidad del imputado;

II.             Sentencia, que contiene el fundamento y motivación del fallo que decidió en definitiva y de fondo el juicio poniendo fin a la instancia; y

III.            Autos que resuelven algún incidente, aspecto sustancial del proceso o cualquier otra circunstancia.

IV.           Los decretos se refieren a determinaciones de mero trámite.

 

ARTÍCULO 123. (FORMA ORAL Y ESCRITA)

Las resoluciones judiciales serán emitidas oralmente y sólo cuando en ella se ordene un acto de molestia o privativo de derechos constarán también por escrito con la firma del Juez o magistrado que las emita.

 

Deberán siempre constar por escrito las siguientes resoluciones:

 

I.              Las que resuelven la solicitud de providencias precautorias;

II.             Las que resuelven la solicitud de medidas cautelares y precautorias;

III.            Las que resuelven sobre técnicas de investigación supervisada;

IV.           Las que resuelven sobre la solicitud de aprehensión o comparecencia del imputado;

V.            Las que resuelven el auto de incoación judicial;

VI.           Las que resuelven el auto de vinculación a proceso;

VII.          La de apertura a juicio oral;

VIII.         Las que versen sobre excusa o recusación;

IX.           Las que versen sobre acuerdos probatorios;

X.            Las que se refieren a acuerdos reparatorios;

XI.           La sentencia definitiva y las que resuelvan sobre cualquier causa de sobreseimiento;

XII.          Las que a juicio del Juzgador estime por su relevancia así necesarias;

XIII.         Las que resuelvan algún medio de impugnación.

 

ARTÍCULO 124. (EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES)

Las resoluciones de órganos judiciales unitarios, deberán ser dictadas y firmadas por su titular; en tanto que las de órganos judiciales colegiados serán firmadas por todos sus integrantes, aún en los casos que alguno de ellos discrepe, pero en tal supuesto el disidente emitirá su voto particular que se agregará por separado a la resolución mayoritaria. En los órganos colegiados los decretos serán dictados sólo por su presidente.

 

ARTÍCULO 125. (FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN)

Las resoluciones judiciales contendrán los antecedentes del caso, una relación de los hechos probados, fundamentación jurídica y motivación probatoria, concluyendo con una parte dispositiva o resolutiva.

 

Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y deberán contener de manera breve y concisa los antecedentes, las situaciones a resolver dentro del proceso, así como su debida motivación y fundamentación.

 

ARTÍCULO 126. (RESOLUCIÓN DE PETICIONES O PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES)

Todas las peticiones o planteamientos de las partes deberán ser resueltas en audiencia pública cuando por su naturaleza así se requiera. Las partes deberán efectuar su petición u ofrecer su producción de prueba antes de llevar a cabo la solicitud de la celebración de la audiencia o en el desarrollo de la misma.

 

Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Sólo en casos de extrema complejidad el juzgador podrá suspender la audiencia y retirarse a deliberar de manera privada, continua y aislada hasta emitir su resolución durante un término que no exceda de dos días naturales para tal efecto, salvo los casos previstos expresamente en este Código.

 

Las peticiones de mero trámite deberán formularse de forma oral en audiencia ante la autoridad judicial, quién resolverá sobre la procedencia de la solicitud, escuchando previamente a la otra parte.

Cuando se realice una petición fuera de audiencia, siempre que no sea de mero trámite, se realizará por escrito y la autoridad jurisdiccional correrá  traslado a la contraparte en el plazo de veinticuatro horas. Notificándole la fecha y hora de celebración de la audiencia en la que se resolverá dicha petición, la cual tendrá verificativo en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación mencionada.

 

ARTÍCULO 127. (INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA DICTAR UNA RESOLUCIÓN)

Vencido el plazo para dictar una resolución jurisdiccional, si ésta no ha sido dictada, la parte interesada podrá acudir en vía de queja ante el órgano administrativo de gestión judicial, quien de inmediato le dará trámite y en su oportunidad remitirá las constancias a la Sala Penal que corresponda.

 

ARTÍCULO 128. (CORRECCIÓN DE ERRORES EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES)

El Juez y Magistrado podrán corregir de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes los errores de dicción o mecanográficos que se adviertan en los registros que se obtengan de sus resoluciones o actuaciones, siempre que no impliquen el cambio o variación substancial del sentido original.

 

ARTÍCULO 129. (ACLARACIÓN DE RESOLUCIÓN)

La autoridad judicial podrá aclarar a petición de cualquiera de las partes algún término o expresión que estimen oscura, ambigua o contradictoria en su resolución, siempre que no implique una modificación substancial de lo resuelto. Sin embargo, tal aclaración no podrá efectuarse una vez que la resolución de que se trate haya sido impugnada.

 

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución correspondiente las partes podrán solicitar su aclaración. Esta solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

 

ARTÍCULO 130. (RESOLUCIÓN FIRME)

Siempre que no sean impugnadas por los medios legales previstos en este Código, las resoluciones emitidas por los jueces y magistrados quedarán firmes, quedando expedita su ejecución inmediata, sin necesidad de declaración previa.

 

ARTÍCULO 131. (FORMA DE LAS RESOLUCIONES)

Todas las peticiones o planteamientos de las partes, que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran producción de prueba, se resolverán invariablemente en audiencia.

Las partes deberán efectuar su petición u ofrecer su prueba en el escrito en el que soliciten la celebración de la audiencia respectiva o en el desarrollo de ésta o en la contestación que den al traslado de la otra parte promovente.

 

ARTÍCULO 132. (COPIA CERTIFICADA)

Cuando las partes lo soliciten se expedirá copia certificada a su costa, y acorde al pago fiscal autorizado, de las resoluciones que consten por escrito en la causa así como de los registros de imágenes y sonidos solicitados, los cuales en caso de destrucción, pérdida o sustracción de los registros de la causa, surtirán el efecto de su original.

 

CAPÍTULO V

COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES

 

ARTÍCULO 133. (DISPOSICIONES GENERALES)

Cuando el Juez o Magistrado deba comunicar o requerir a otra autoridad jurisdiccional o administrativa del Distrito Federal, lo hará por medio de oficio que se encomendará para ser diligenciado por conducto del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Siempre que un acto o diligencia judicial deba tener lugar fuera del Distrito Federal, a través de otra autoridad judicial nacional o extranjera; el Juez o Magistrado encomendará su realización a aquélla a través de exhorto, que se remitirá por conducto del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de acuerdo con las normas aplicables.

 

La autoridad judicial nacional requerida, diligenciará el exhorto remitido sin demora, comunicando el resultado al órgano judicial requirente, a través de un extracto de su resultado que enviará por vía electrónica, a través de los mecanismos de seguridad informáticos implementados por el órgano administrativo de gestión judicial, con independencia de la remisión que la autoridad requerida efectúe de las constancias de la diligenciaón realizada.

 

ARTÍCULO 134. (COLABORACIÓN MINISTERIAL Y POLICIACA)

Los actos de colaboración entre el Ministerio Público o la policía con autoridades federales o de alguna entidad federativa, se sujetarán a lo que establece el párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios que se hallen de acuerdo con ésta.

 

ARTÍCULO 135. (CONTENIDO DE LOS OFICIOS)

Los oficios que el Juez o Magistrado ordene se dirijan a cualquier autoridad judicial o administrativa del Distrito Federal, deberán contener:

 

I.              La mención expresa de la autoridad judicial que lo ordenó;

II.             Los datos de identificación del proceso en que fue ordenado;

III.            La autoridad a la cual se dirige;

IV.           Un extracto sucinto de lo ordenado o requerido por la autoridad ordenadora;

V.            La fundamentación y motivación que lo justifica y, en su caso, el apercibimiento estimado eficaz por la autoridad judicial para su efectivo cumplimiento;

VI.           El plazo otorgado para su cumplimiento;

VII.          El lugar en que debe ser cumplido lo ordenado o requerido;

VIII.         La documentación que se estime necesaria acompañar;

IX.           El sello del órgano judicial requirente; y

X.            La firma del Juez o Magistrado Presidente de Sala.

 

ARTÍCULO 136. (CONTENIDO DEL EXHORTO NACIONAL)

Los exhortos que el Juez o Magistrado dirijan a cualquier autoridad judicial en las entidades federativas deberán contener:

 

I.              La mención precisa de la autoridad judicial del Distrito Federal que ordenó;

II.             Los datos de identificación del proceso en que se requiere el acto o diligencia judicial encomendada;

III.            La autoridad judicial genérica de la entidad federativa a que se dirige;

IV.           Un extracto del auto o decreto en que ordenó su libramiento;

V.            El acto o diligencia que se encomienda con precisión;

VI.           Las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse;

VII.          En su caso las personas autorizadas para intervenir o asistir en su diligencia;

VIII.         La fundamentación y motivación jurídica que lo justifica;

IX.           El sello del órgano judicial requirente; y

X.            La firma del Juez o Magistrado Presidente de Sala

 

ARTÍCULO 137. (CONTENIDO DEL EXHORTO INTERNACIONAL)

Los exhortos que deban cumplirse por autoridades judiciales o administrativas extranjeras, o sus representantes diplomáticos que residan en territorio nacional, contendrán los mismos requisitos del artículo anterior y además la correspondiente traducción del idioma nacional de la autoridad extranjera a la cual vayan dirigidos. Se tramitará exclusivamente por vía diplomática, por lo que el órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal remitirá las constancias respectivas a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que por su conducto y acorde con la práctica convencional, se cumpla el acto o diligencia judicial encomendada.

 

La devolución del exhorto internacional será por la misma vía que se remitió, con el resultado de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad extranjera requerida. El órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tanto al remitir para diligenciación el exhorto como al recibir su devolución, vigilará que esto tenga lugar con las traducciones correspondientes, tanto en el idioma de la autoridad extranjera requerida al remitirse las constancias a diligenciar, como idioma español las constancias de su devolución.

 

ARTÍCULO 138. (DILIGENCIACIÓN DE EXHORTOS)

Los exhortos nacionales o extranjeros que sean remitidos a la autoridad judicial del Distrito Federal se recibirán por conducto del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia; a su vez el Juez o Magistrado proveerá sobre su admisión en el término de veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los tres días subsecuentes a su aprobación, salvo que el acto o diligencia encomendado requiera mayor plazo, en cuyo caso el órgano jurisdiccional requerido fijará prudentemente el plazo necesario para ello, que no podrá exceder de treinta días, lo que comunicará a la autoridad requirente por correo electrónico o vía telefónica.

 

Cumplido el acto o diligencia encomendados se ordenará la devolución del exhorto a la autoridad requirente con los insertos necesarios que justifiquen su debida atención o el motivo de su denegación, lo que se llevará a cabo por conducto del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 139. (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Si el Juez exhortado o requerido creyere que no debe cumplimentarse el exhorto, por cuestiones de jurisdicción, si existiere duda sobre este punto, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días, pronunciando, en su caso, la incompetencia conforme a las reglas establecidas en este Código.

 

ARTÍCULO 140. (APELACIÓN DE LA NEGATIVA)

La resolución dictada por el Juez requerido en el Distrito Federal negando la práctica de la diligencia será apelable, en efecto devolutivo, sólo por el Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 141. (DEMORA)

Cuando la tramitación de un requerimiento, de cualquier naturaleza, sea demorado, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico del requerido a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación, ante quien corresponda, sin perjuicio de aplicar las medidas de apremio autorizadas.

 

CAPÍTULO VI

NOTIFICACIONES

 

ARTÍCULO 142. (REGLAS GENERALES)

Las notificaciones se ajustarán a las reglas siguientes:

 

I.              Que señalen con claridad, precisión y cuando se estime necesario, en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y en su caso, las condiciones o plazos para su cumplimiento;

II.             Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

III.            Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima directa o indirecta, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

 

ARTÍCULO 143. (GESTIÓN)

Las resoluciones judiciales fuera de audiencia se notificarán en las condiciones y plazos previstos por este Código, a través del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; excepcionalmente, lo podrá efectuar el Juez o Magistrado en los casos que así señala este capítulo.

 

La notificación de la resolución judicial de que se trate, se deberá realizar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, ya sea en forma personal, por correo electrónico o vía telefónica, dejando constancia de ello, salvo que por las características del caso el Juez o Magistrado disponga de varias de estas formas de notificación.

 

ARTÍCULO 144. (NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA)

Fuera de los supuestos de las notificaciones a que se refiere el artículo anterior, la notificación de las resoluciones se efectuará a las partes directamente durante la audiencia respectiva.

 

ARTÍCULO 145. (DESTINATARIOS PRIMARIOS)

Todas las sentencias, autos y decretos, se notificarán al Ministerio Público, al imputado y su defensor, a las víctimas, así como a su asesor jurídico.

 

ARTÍCULO 146. (NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO)

Cuando el imputado se encuentre sujeto a medida cautelar restrictiva de su libertad, se le notificará personalmente en el centro de detención preventivo que corresponda.

 

Al imputado que no sea objeto de media cautelar restrictiva de su libertad personal, y ejerza su defensa técnica por medio de defensor particular, se le notificarán todas las resoluciones judiciales por conducto del titular de su defensa técnica, surtiendo efectos esa notificación para ambos; salvo que se trate del auto de incoación judicial, del auto de vinculación y la sentencia definitiva o resoluciones que a juicio del Juez o Magistrado deba comunicarse la notificación al imputado deberá ser siempre personal e independiente de la que se practique al defensor.

 

ARTÍCULO 147. (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA)

Las notificaciones por correo electrónico deberán garantizar la certeza de que se transmitan en forma clara, completa e integra, asegurándose el adecuado y oportuno ejercicio del derecho de defensa y de los demás derechos de las partes.

 

En este caso, el plazo para ejercer el derecho o cumplir la obligación derivada de la resolución notificada, correrá a partir del día siguiente a la fecha en que se recibió la comunicación electrónica, según lo acredite el órgano administrativo de gestión judicial que practicó la comunicación o el medio de transmisión. Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas informáticos, siempre que estén autorizados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 148. (NOTIFICADOR JUDICIAL)

El Juez o Magistrado practicará excepcionalmente las notificaciones urgentes o de circunstancias especiales por medio de cedula de notificación que se entregará al destinatario y por conducto del servidor público judicial que para ello habilite como notificador judicial, para la pronta y eficaz comunicación de sus determinaciones.

 

Para la seguridad en la práctica de notificaciones fuera del recinto judicial, el Juez o Magistrado podrá solicitar el auxilio de la Secretaría de Seguridad Pública o la Procuraduría General de Justicia, ambas del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 149. (CEDULA DE NOTIFICACIÓN)

La cédula de notificación contendrá lo siguiente:

 

I.              La mención del Juez o Magistrado que la ordena;

II.             El nombre del destinatario;

III.            El domicilio del destinatario;

IV.            Un extracto sucinto de la resolución que se notifica;

V.             La fecha y hora en que se practique; y

VI.            El nombre y firma del servidor público judicial que la práctica.

 

No encontrándose en su domicilio a la persona que deba ser notificada por cédula, se practicará, sin necesidad de nuevo mandato judicial, la notificación se llevará a cabo con la persona que aparente ser mayor de edad que se encuentre o habite en el lugar, requiriendo su firma y para el caso de no saber firmar o no querer hacerlo el notificador judicial lo hará constar así. Cuando no sea posible encontrar al interesado o no se encuentre alguien en el domicilio, la notificación se practicará fijando la cédula en la puerta del domicilio indicado, asentando razón de tal circunstancia y de los datos que obtuvo para cerciorarse de la correcta ubicación del lugar.

 

ARTÍCULO 150. (LUGAR PARA LAS NOTIFICACIONES)

Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar donde se desarrolle el mismo, y el medio para ser notificado. Cualquiera de las partes podrá ser notificada en las instalaciones del juzgado en forma personal.

 

Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los comparecientes que hubieren asistido. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán dentro de los tres días siguientes previo pago de los derechos que determine el Código Fiscal del Distrito Federal vigente en el momento de su expedición.

 

Los agentes del Ministerio Público, defensores públicos o privados y asesor jurídico, tendrán la obligación de concurrir al órgano de gestión judicial del Magistrado Superior de Justicia del Distrito Federal a recibir las notificaciones que deban hacérseles.

 

Los servidores públicos de la administración pública local o de la asamblea legislativa del Distrito Federal, que intervengan en el procedimiento, serán notificados en sus respectivas oficinas, o en su caso, a través de su superior jerárquico, por correo electrónico u oficio y excepcionalmente por teléfono.

 

Las partes que no señalaren domicilio convencional o el medio para ser notificados o no informaren de su cambio de domicilio, serán notificadas por cédula que se fijará en los estrados del juzgado.

 

Los edictos se publicarán por tres veces, cada tercer día en el boletín judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y cuando lo estime necesario el Juez o Magistrado, también se publicarán en un periódico de circulación local o nacional.

 

ARTÍCULO 151. (NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR O ASESOR JURÍDICO)

Cuando el imputado designe defensor particular, o la víctima directa o indirecta nombre asesor jurídico, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, surtiendo sus efectos al imputado, a las víctimas; con excepción de la notificación de las resoluciones señaladas en el artículo 150 último párrafo de este Código.

 

ARTÍCULO 152. (NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN)

La notificación será nula y por tanto no surtirá efecto cuando:

 

I.              Se practique con error en la identidad de la persona notificada;

II.             Se practique transmitiendo en forma incompleta la resolución notificada;

III.            No conste la fecha de su realización;

IV.            No consten las firmas requeridas;

V.             No existe identidad entre la determinación original y la copia recibida por el interesado; y

VI.            Cuando el notificado acredite que no recibió la notificación que se hizo constar como efectuada.

 

ARTÍCULO 153. (EFECTO DE LA NULIDAD DE NOTIFICACIÓN)

La nulidad de la notificación podrá reclamarse por la parte interesada o el juzgador podrá repetir la notificación irregular o defectuosa en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes.

 

Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debía ser notificada se muestra sabedora de la providencia, ésta surtirá efectos legales.

 

CAPÍTULO VII

CITACIÓN

 

ARTÍCULO 154. (CITACIÓN)

Cuando para la realización de un acto o diligencia procesal sea indispensable la comparecencia de alguna persona, el Juez o Magistrado que conozca del asunto, ordenará su citación por conducto del órgano administrativo de gestión judicial, el cual lo citará por medio de cédula judicial, la cual deberá contener los requisitos previstos en el artículo 149 de este Código, más la mención expresa del día, hora y lugar en que deberá comparecer ante el órgano jurisdiccional que lo requiere, con los apercibimientos que éste hubiere prevenido para el caso de incumplimiento injustificado.

 

ARTÍCULO 155. (OBJETO DE LA CITACIÓN)

En la citación, se deberá hacer saber a la persona requerida el objeto y fin de su citación y el proceso en donde se dispuso su  comparecencia.

 

ARTÍCULO 156. (COMUNICACIÓN Y CITACIÓN MINISTERIAL)

Cuando en el curso de una investigación en la que no se haya pronunciado auto de incoación judicial y el Ministerio Público deba comunicar alguna actuación o resolución, o bien considere necesario citar a una persona, se aplicarán, en lo que corresponda, las disposiciones de este título.

 

CAPÍTULO VIII

PLAZOS

 

ARTÍCULO 157. (PLAZOS A FAVOR DE LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD JURÍDICA)

Los plazos constitucionales y los procesales establecidos en este Código para la protección de la libertad personal del imputado, su puesta a disposición ante los tribunales, resolver sobre la legalidad de la detención o solicitar el auto de incoación judicial con pedimento de medidas cautelares o precautorias urgentes, se contarán por horas y no podrán ser prorrogados por la autoridad judicial. En los demás casos se contarán en días hábiles.

 

Siempre que se solicite la revisión, modificación o revocación de una medida cautelar personal, privativa de la libertad, el Juez o Magistrado deberá resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes a la petición.

 

ARTÍCULO 158. (DISPOSICIONES GENERALES)

Los actos procesales deberán ser cumplidos en los plazos establecidos por este Código, por tanto son perentorios e improrrogables y correrán a partir del día siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación al interesado. Los plazos por día comprenden el tiempo de las labores ordinarias del juzgado o tribunal y no deberán contarse los días inhábiles. Para los efectos de este párrafo se entenderán como días inhábiles los sábados, domingos y los que con tal carácter sean publicados en el boletín judicial por acuerdo del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 159. (RENUNCIA O ABREVIACIÓN)

Cualquiera de las partes, o incluso la víctima directa o indirecta, a quienes se les haya otorgado un plazo procesal para la realización de un acto o el ejercicio de un derecho podrán renunciar a él o incluso dar su consentimiento expreso para que se abrevie el mismo. Cuando se trate de un plazo común a las partes, también se podrá abreviar con expreso consentimiento de todos ellos.

 

ARTÍCULO 160. (PLAZOS JUDICIALES)

Los jueces y magistrados, fijarán a las partes, o a las víctimas y a cualquier interviniente en el proceso, el plazo que estime prudentemente necesario para cumplir lo que se le requiera o bien para hacer valer sus derechos, tomando en cuenta para ello la naturaleza del proceso y la importancia y complejidad de la actividad que se debe cumplir o ejercer. Dicho plazo nunca será mayor de diez días hábiles.

 

ARTÍCULO 161. (REPOSICIÓN DE PLAZO JUDICIAL)

Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él, por un acontecimiento insuperable o caso fortuito, podrá solicitar de manera fundada y motivada su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley. El Juez podrá ordenar la reposición, escuchando a las partes en una audiencia, que previamente solicitará el sujeto procesal afectado.

 

CAPÍTULO IX

NULIDAD DE ACTOS PROCESALES

 

ARTÍCULO 162. (PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD)

La declaración de nulidad procederá en aquellos casos donde se vulnere alguna formalidad que trascienda en la afectación de los derechos humanos de la víctima directa, imputado, acusado, procesado o sentenciado.

 

ARTÍCULO 163. (NULIDAD DE ACTUACIONES O DILIGENCIAS)

Sólo serán nulas, las actuaciones o diligencias que puedan afectar irreparablemente el resultado del fallo.

 

ARTÍCULO 164. (TIEMPO DE INTERPOSICIÓN)

La solicitud de nulidad de cualquier acto o diligencia judicial que se produzca durante cualquier audiencia, estando presente a quien lo afecte, deberá ser interpuesta oralmente antes de la conclusión de la misma y tendrá que ser resuelta inmediatamente por el Juez o Magistrado que esté conociendo del asunto.

 

Fuera de audiencia, la nulidad de actuaciones judiciales deberá ser promovida por el interesado incidentalmente por escrito, dentro de los tres días siguientes a aquél en donde tuvo lugar la actuación, substanciándose conforme a las reglas que prevé este Código para el incidente no especificado.

 

La nulidad de actuaciones ministeriales ocurridas durante la etapa de investigación deberá de hacerse valer desde la audiencia de incoación judicial y hasta antes del cierre de la audiencia de preparación del juicio oral.

 

La nulidad que se promueva extemporáneamente será declarada improcedente.

 

ARTÍCULO 165. (LEGITIMADOS PARA PROMOVER LA NULIDAD)

Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad aquella parte en el proceso que haya sufrido afectación a su esfera jurídica con motivo de la actuación procesal impugnada.

 

ARTÍCULO 166. (NULIDAD OFICIOSA)

El Juez o Magistrado que advierta o estime que un acto o diligencia judicial está afectada de nulidad, y no ha sido saneada, lo pondrá en conocimiento de las partes en audiencia, para el ejercicio de sus respectivos derechos, a menos que se trate de la afectación a derechos fundamentales o humanos del imputado o de las víctimas, en cuyo caso deberá ser declarada de oficio.

 

ARTÍCULO 167. (SANEAMIENTO DE LA CAUSA DE NULIDAD)

Los actos o diligencias judiciales se considerarán saneados de los vicios legales que pudieran afectarlos, cuando la parte o interviniente en el procedimiento se ubique en cualquiera de las siguientes causas:

 

I.              No se interponga con oportunidad el incidente correspondiente;

II.             Acepte expresa o tácitamente los efectos del acto o diligencia afectadas;

III.            Aun con la afectación existente, el acto o diligencia cumpla el fin procesal que corresponda.

 

ARTÍCULO 168. (CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD)

La declaratoria de nulidad del acto o diligencia judicial produce a su vez la nulidad de los actos consecutivos que de ella se generen o de los que dependan.

 

El Juez o Magistrado al declarar la nulidad procesal, debe especificar cuáles son los actos o diligencias que abarca su declaratoria y, de ser posible, ordenar el saneamiento, rectificación o renovación que sea necesario, siempre que esto sea posible conforme a la naturaleza de su origen y la etapa procesal de que se trate.

 

La declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores a fin de repetir el acto afectado en su legalidad, ya sea para la rectificación del error o el cumplimiento del acto omitido.

 

Si durante las audiencias de incoación judicial o de preparación del juicio oral se declara la nulidad de actuaciones realizadas en alguna fase de la etapa de investigación, el Juez o Magistrado no podrá ordenar la reapertura de esa fase para su rectificación, repetición o cumplimiento de lo omitido, cuando la nulidad sea consecuencia de la violación de cualquiera de los derechos fundamentales o humanos que le asisten al imputado.

 

Las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no retrotraerán el proceso a alguna fase de la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.

 

ARTÍCULO 169. (SANEAMIENTO DE DEFECTOS)

Todos los actos que no sufran de nulidad, deberán ser saneados, ya sea que se renueve el acto o se rectifique, o incluso se cumpla la omisión que lo afectó, lo que se llevará a cabo de oficio o a petición de cualquiera de las partes o intervinientes a quienes afecte la nulidad.

 

Todo órgano jurisdiccional que advierta la presencia de un defecto formal subsanable en cualquier etapa, recurso o instancia de que tenga conocimiento, lo comunicará a las partes y el interesado podrá realizar las gestiones para subsanarlo, otorgándole para ello el Juez o Magistrado un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez días hábiles, en el entendido que si el defecto formal no se corrige en el plazo concedido, la nulidad del mismo surtirá plena eficacia.

 

ARTÍCULO 170. (DEFECTOS NO CONVALIDABLES)

No será necesaria la notificación previa a las partes sobre los defectos advertidos y deberá ser decretada de oficio la nulidad de los actos o diligencias realizadas, cuando estos hayan afectado:

 

I.              Los derechos fundamentales o humanos del imputado;

II.             La intervención, asistencia y representación legal en la adecuada defensa del imputado; y

III.            La legalidad en la obtención y custodia de los datos o medios de pruebas de que se trate.

 

ARTÍCULO 171. (DECLARACIÓN DE NULIDAD)

Siempre que no sea posible sanear ni convalidar un acto o diligencia, el Juez o Magistrado deberá declarar oficiosamente su nulidad, mediante auto en el que funde y motive las causas de nulidad. Además, el órgano jurisdiccional al determinar la nulidad de un acto o diligencia, también establecerá los actos o diligencias que son alcanzados por esa nulidad.

 

CAPÍTULO X

GASTOS DEL PROCESO

 

ARTÍCULO 172. (GASTOS EN EL PROCESO)

Los gastos de las actuaciones serán cubiertos por quienes las promuevan, salvo que el imputado, acusado, procesado, sentenciado o la víctima justifiquen que están imposibilitados para ello y que la no realización de la actuación procesal pudiera importar una afectación a sus posibilidades de defensa. En el caso de los elementos de prueba por pericia, el Juez o Magistrado ordenará la utilización de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.

 

Por ninguna actuación procedimental se pagarán costas, el servidor público que solicitare o recibiere dinero, aunque sea a título de gratificación, será sujeto a los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

CAPÍTULO XI

ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 173. (REGLAS DE ACCESO)

Toda investigación en la que se dicte el auto de incoación judicial o el ejercicio de la acción penal, son reservadas. Sólo las personas relacionadas como imputados y sus defensores, y las víctimas o su asesor jurídico, pueden acceder a las mismas.

 

El acceso al público a las investigaciones respecto de las que se resolvió la no formulación de la acusación, procederá siempre y cuando no ponga en riesgo investigación alguna y no se actualice alguna de las hipótesis previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, respecto de su carácter reservado.

 

En ningún caso se podrá hacer pública la información confidencial relativa a los datos personales del imputado, de la víctima, así como de los testigos, servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la investigación, salvo que éstos hubieren otorgado su consentimiento para publicarlos.

 

Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la investigación, o proporcione copia de documentos que contenga el legajo de la investigación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

 

ARTÍCULO 174. (EXCEPCIÓN)

En los supuestos de personas que se hayan sustraído de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para que se pueda ejecutar la orden de aprehensión o reaprehensión, según el caso, siempre que no haya prescrito la facultad del Ministerio Público de materializar su pretensión punitiva o la potestad de las autoridades vinculadas con la ejecución de las sanciones penales.

 

ARTÍCULO 175. (DATOS PERSONALES)

En ningún caso se permitirá hacer referencia a los datos personales del imputado, las víctimas, así como de los testigos o cualquier persona relacionada en los registros de investigación, salvo que éstos otorguen su consentimiento expreso.

 

CAPÍTULO XII

MEDIOS DE APREMIO

 

ARTÍCULO 176. (MEDIOS DE APREMIO)

El Juez o Magistrado, para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones o hacer cumplir éstas, podrá emplear indistintamente como medios de apremio, los siguientes:

 

I.              Amonestación;

II.             Multa de treinta a ciento veinte días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

III.            Expulsión con auxilio de la fuerza pública de la sala de audiencias o del recinto judicial;

IV.            Intervención de la fuerza pública; y

V.             Arresto de doce a treinta y seis horas.

 

La resolución que determine la imposición de medidas de apremio requerirá fundamentación y motivación.

 

Las autoridades judiciales indicadas podrán dar vista a las autoridades competentes para efectos de la investigación administrativa o penal que en su caso proceda.

 

Las medidas de apremio señaladas también podrán ser impuestas por el Ministerio Público en la etapa de investigación.

 

TÍTULO SÉPTIMO

SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 177. (SUJETOS PROCESALES)

Son sujetos procesales, los siguientes:

 

I.              El imputado;

II.             La víctima directa o indirecta;

III.            El defensor;

IV.            El Ministerio Público;

V.             El asesor jurídico de la víctima directa o indirecta; y

VI.            El Juez o magistrados.

 

ARTÍCULO 178. (AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL)

Son auxiliares de la administración de justicia en el proceso penal, los siguientes:

 

I.              Los peritos que emitan dictamen en el proceso;

II.             Los servidores públicos, miembros de cualquier cuerpo de policía o seguridad pública del Distrito Federal, que por cualquier motivo intervengan en el proceso o les encomiende una diligencia el órgano jurisdiccional;

III.            El defensor público o privado;

IV.            El Ministerio Público,

V.             Los servidores de la administración pública del Distrito Federal que por cualquier motivo intervengan en el proceso o les encomiende una diligencia el órgano jurisdiccional; y

VI.            Los servidores de la administración pública federal que por cualquier motivo intervengan en el proceso o sean requeridos por el órgano jurisdiccional.

 

ARTÍCULO 179. (DEBER DE RESERVA)

Los sujetos procesales y los auxiliares de la administración de justicia penal no podrán informar a persona no legitimada en el procedimiento acerca de la identidad de los detenidos, imputados, víctimas, testigos, peritos, ni de ninguna otra persona que se encuentre vinculada con cualquier carácter a la investigación o al proceso de que se trate.

 

La violación al deber de reserva por parte de los sujetos procesales o de los auxiliares de la administración de justicia penal, será sancionada en términos del Código Penal para el Distrito Federal.

 

CAPÍTULO II

VÍCTIMA DIRECTAS E INDIRECTAS

 

ARTÍCULO 180. (VÍCTIMA DIRECTAS E INDIRECTAS)

Se entenderá por victima directa e indirecta las señaladas en el artículo 4° de la Ley General de Victimas.

 

ARTÍCULO 181. (RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA DIRECTAS E INDIRECTAS)

El reconocimiento de la calidad de victima directa e indirecta del hecho delictuoso para efectos del presente Código, se podrá solicitar una vez que se establezca, aún provisionalmente, el hecho delictivo de que se trata, con independencia de que se identifique, aprehenda y enjuicie al responsable.

 

ARTÍCULO 182. (DESIGNACIÓN DE ASESOR JURÍDICO)

La victima directa o indirecta podrá designar en el proceso penal, un asesor jurídico para que lo asista directamente, el cual deberá ser licenciado en derecho con cédula profesional debidamente registrada y vigente. Cuando la víctima directa o indirecta designara a más de un asesor jurídico, tendrá que señalar quién de los nombrados fungirá como su asesor jurídico principal, el cual será quien pueda intervenir directamente con la víctima directa o indirecta ante la autoridad. Si la víctima es menor de edad o incapaz, y comparece ante el Ministerio Público, el Juez o el Magistrado, deberá ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

 

El Ministerio Público, el Juez o Magistrado deberán solicitar que el asesor jurídico designado acredite el legal ejercicio de su profesión desde el inicio de su intervención.

 

ARTÍCULO 183. (RESTITUCIÓN DE DERECHOS)

En cualquier etapa del proceso, la victima directa e indirecta podrá solicitar al Juez o Magistrado la restitución provisional de sus bienes que sean objeto, instrumento o producto del hecho delictivo; la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho delictivo, siempre que para ello existan suficientes elementos para decidirlo.

 

ARTÍCULO 184. (COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO)

La víctima directa o indirecta podrá constituirse como coadyuvante del Ministerio Público al adherirse a la pretensión de éste, en los términos y condiciones que establece este Código. Si cuenta con asesor jurídico, ejercerán dicha coadyuvancia por conducto de éste o directamente.

 

CAPÍTULO III

ASESOR JURÍDICO

 

ARTÍCULO 185. (EJERCICIO)

Para ser asesor jurídico de la víctima directa o indirecta se requiere ser licenciado en derecho con título y cédula profesional, legalmente registrados y en pleno ejercicio de su profesión. El asesor jurídico adquiere la calidad de mandatario con las facultades y obligaciones de un apoderado para pleitos y cobranzas en los términos de la legislación civil y por tanto responde personalmente del cabal y legal desempeño de su mandato.

 

ARTÍCULO 186. (NOMBRAMIENTO)

El nombramiento de asesor jurídico sólo surtirá efectos una vez que la víctima directa o indirecta que lo nombró ratifique personalmente dicho nombramiento y el designado comparezca ante la autoridad, aceptando y protestando su fiel y legal desempeño.

 

CAPÍTULO IV

IMPUTADO

 

ARTÍCULO 187. (CARÁCTER DE IMPUTADO)

Se denominará imputado a quien sea identificado, señalado o referido por el Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho delictivo. Incoado o indiciado a quien se ha dictado en su contra auto de incoación judicial. Encausado a quien se ha dictado auto de vinculación a proceso. Sentenciado, la persona en quien ha recaído un fallo, y este aún no ha sido declarado firme. Y ejecutoriado, a la persona en quien ha recaído un fallo condenatorio y firme.

 

CAPÍTULO V

DEFENSOR

 

ARTÍCULO 188. (DESIGNACIÓN DE DEFENSOR)

Desde el momento de su detención, o de su primera actuación ante la autoridad ministerial o judicial en la que intervenga el imputado, tendrá derecho a designar defensor público o privado, quien deberá satisfacer los requisitos mencionados en el artículo 189 de este Código. La autoridad ministerial o judicial dará las facilidades que requiera el imputado para la designación de su defensor, incluyendo la comunicación con sus familiares, amistades o con quien pretenda asumir la defensa.

 

Siempre que el imputado se encontrare retenido por algún miembro de la policía o el Ministerio Público, cualquier persona podrá designar para aquél un defensor, o bien, solicitar se le nombre uno público. Conocerán de dicha petición el Ministerio Público o el Juez de control correspondiente.

 

La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir, a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo.

 

ARTÍCULO 189. (ACREDITACIÓN DE PROFESIÓN)

El defensor designado deberá acreditar estar facultado legalmente para el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho, demostrando que cuenta con la suficiente capacidad técnico legal en la materia penal para brindar y ejercer una defensa adecuada de su defendido. En caso de no hacerlo, el Juez informará al imputado de las deficiencias que se advierten en su defensor para que decida si lo ratifica o remueve.

 

Los defensores penales, tanto públicos como privados, tienen el carácter de auxiliares de la administración de justicia penal en el Distrito Federal, por tanto está a su cargo ejercer una defensa adecuada, vigilando que sus acciones sean apegadas al orden jurídico y a los principios de legalidad, sin menoscabo del derecho al secreto profesional que les asiste para con su defendido, mismo que no será excusa para conducirse con veracidad en los mecanismos de defensa y técnicas de litigación que empleen en beneficio de los intereses de sus defendidos y por tanto su actuación deberá ser estrictamente apegada a lo señalado en la ley. Cualquier abuso o infracción a lo aquí establecido será sancionado en términos del Código Penal para el Distrito Federal.

 

Los profesionistas con cédula de licenciado en derecho, designados como defensores, cuando estén impedidos de acuerdo a la normatividad aplicable, deberán renunciar o excusarse, según el caso.

 

ARTÍCULO 190. (REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR)

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar un nuevo defensor; sin embargo, hasta en tanto el nuevo defensor comparezca a aceptar el cargo conferido, el Ministerio Público, el Juez o Magistrado  le designará al imputado uno público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.

 

ARTÍCULO 191. (INADMISIBILIDAD DEL DEFENSOR DESIGNADO)

Cuando se acredite que el defensor designado, fue condenado por sentencia firme por la comisión de algún delito cometido por abogados, patronos o litigantes, el Ministerio Público, el Juez o Magistrado, se lo informarán al imputado a fin de que éste decida si mantiene su nombramiento o lo revoca, sin perjuicio de que permanezcan con validez las actuaciones en que dicho defensor hubiera participado.

 

No podrá fungir como defensor, aun siendo designado por el imputado, aquel que haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido o sentenciado por el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento por favorecimiento de ese mismo hecho concreto.

 

ARTÍCULO 192. (RENUNCIA Y ABANDONO)

Cuando el defensor designado, renuncie o abandone la defensa, el  Ministerio Público, el Juez o Magistrado le harán saber al imputado que tiene derecho a designar otro, sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o pueda nombrarlo, le designará un defensor público, sin perjuicio de la responsabilidad que se genere por el abandono de la defensa.

 

ARTÍCULO 193. (NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR PÚBLICO)

Cuando el imputado asuma su propia defensa, no quiera o no pueda designar defensor particular, el Ministerio Público, el Juez o Magistrado, le nombrarán un defensor público.

 

ARTÍCULO 194. (NÚMERO DE DEFENSORES)

El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes y necesarios, pero no podrá ser defendido simultáneamente por más de uno en las audiencias que tengan lugar.

 

Si el imputado designa varios defensores, deberá inmediatamente nombrar un representante común de la defensa o en su defecto el Juez lo designará de entre los nombrados.

 

Cuando se nombre a más de un defensor, la notificación practicada a cualquiera de los nombrados tendrá validez y surtirá efecto para todos y por tanto ello no alterará términos, diligencias ni plazos.

 

ARTÍCULO 195. (DEFENSOR COMÚN)

La defensa de varios imputados la podrá llevar a cabo un defensor común, siempre que no existan intereses contrapuestos entre ellos. Si la incompatibilidad la advierte el Juez o Magistrado, exhortará a los imputados a que designen nuevos defensores o solicitará a quién corresponda el nombramiento de defensores públicos.

 

CAPÍTULO VI

MINISTERIO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 196. (COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Compete al Ministerio Público la conducción de la investigación en todas sus fases y resolver sobre el ejercicio o no de la pretensión punitiva; en su caso también tendrá a su cargo sostener en la forma establecida en el presente Código su pretensión e imputación, justificando las diligencias que afirme requerir para demostrar la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad de quien o quienes lo cometieron o participaron en su comisión.

 

ARTÍCULO 197. (OBJETIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El Ministerio Público debe intervenir durante todas las etapas del proceso penal con absoluta objetividad en torno a los hechos investigados y la imputación que de los mismos hace a cualquier persona, por tanto no podrá ocultar, destruir o dejar de atender los datos que obtenga y sean en beneficio o perjuicio del imputado, de modo que cualquier infracción a ese deber será sancionada por la ley penal.

 

Por tanto, al concluir la investigación formalizada, de acuerdo con los datos que cuente el Ministerio Público, puede solicitar el sobreseimiento del proceso; o bien, al formular sus alegatos de clausura en la audiencia del juicio oral, podrá solicitar la absolución o condena del imputado según corresponda.

 

ARTÍCULO 198. (PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD)

El Ministerio Público, deberá cumplir las funciones que le han sido encomendadas, de manera que cualquiera de los agentes a quienes competa pueda culminarlas y ejecutarlas para que surtan los mismos efectos procesales.

 

ARTÍCULO 199. (PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL)

Cuando una persona formule una denuncia o querella ante el Ministerio Público, deberá hacerlo sobre hechos ciertos. El Ministerio Público deberá informar a la persona que las formule, acerca de la trascendencia y alcances jurídicos del acto que realiza.

 

ARTÍCULO 200. (FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El  Ministerio Público tendrá  las siguientes facultades y obligaciones:

 

I.                 Recibir las denuncias y querellas que se presenten en forma oral o por escrito, sobre hechos que puedan constituir un hecho delictivo.

II.                Ordenar a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados;

III.               Ejercer la conducción de la investigación de los hechos delictivos;

IV.               Practicar y ordenar todas las diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo de conformidad con los protocolos, técnicas de investigación y convenios de colaboración que se celebren;

V.                Ejercer funciones de investigación, oficiosamente respecto de hechos delictivos previstos en leyes de materias concurrentes con autoridades del fuero federal, cuando existan normas que den competencia a las autoridades del Distrito Federal, cuando estas prevenga en el conocimiento del asunto;

VI.               Analizar la procedencia de aplicación de criterios de oportunidad;

VII.              Recibir y requerir la entrega inmediata de personas detenidas a la policía, en cuanto tenga conocimiento de esto;

VIII.             Ordenar fundada y motivadamente la retención de los detenidos y, en su caso, ordenar su inmediata libertad con las reservas de ley;

IX.               Solicitar al Juez de control, en base a los datos y medios de prueba obtenidos,  el auto de incoación judicial;

X.                Solicitar al Juez de control la aplicación de medidas cautelares al imputado en libertad o retenido:

XI.               Operar con eficiencia el registro de detenidos;

XII.              Ordenar y asegurar con apego a los protocolos existentes, lo datos encontrados para garantizar su debida cadena de custodia;

XIII.             Operar el registro de identificación de los servidores públicos que intervengan en la cadena de custodia;

XIV.            Operar el registro de los indicios y datos del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito;

XV.             Remitir al Juez de control las investigaciones formuladas en forma íntegra, para sustentar su ejercicio de la pretensión punitiva;

XVI.            Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios o datos, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, una vez que tenga noticia del mismo; así como cerciorarse de que se han seguido los protocolos para su preservación y procesamiento;

XVII.           Precisar los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares, objetos y circunstancias que deben ser investigados;

XVIII.          Analizar y resolver la aplicación de beneficios a testigos encubiertos, cuando proceda;

XIX.            Requerir informes y documentación a otras autoridades o a particulares, así como ordenar la práctica de peritajes y demás medios de investigación;

XX.             Solicitar y justificar a la autoridad judicial, la autorización de técnicas de investigación que requiera y resulten indispensables para ella;

XXI.            Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de providencias precautorias y medidas cautelares y precautorias en los términos que prevé este Código;

XXII.           Ordenar la detención o retención de los imputados cuando proceda;

XXIII.          Ordenar el traslado y permanencia de los detenidos a lugares oficiales para su resguardo, durante su retención y hasta su puesta a disposición de la autoridad judicial, o bien su liberación;

XXIV.          Realizar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y auxilio a víctimas, testigos y de todos los sujetos que con motivo de su intervención en la investigación de un hecho delictivo o del proceso penal, exista un riesgo objetivo para su vida, integridad corporal, bienes o los de su familia;

XXV.           Ejercer la pretensión punitiva con o sin detenido o, en su caso, determinar el no ejercicio de la misma sin dilación alguna;

XXVI.          Solicitar cuando fuere procedente la orden de aprehensión o de comparecencia;

XXVII.         Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas y bienes dentro de los plazos establecidos por la ley;

XXVIII.        Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias y formas anticipadas de terminación del proceso penal cuando proceda, conforme lo acordado para tal efecto con la defensa y el imputado;

XXIX.          Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso y vigilar su cumplimiento, informando justificadamente de cualquier abuso a la autoridad judicial;

XXX.           Solicitar el tiempo necesario para concluir su investigación una vez dictado el auto de incoación judicial y resolver objetivamente acorde con los contenidos de la misma;

XXXI.          Acusar objetivamente al procesado por los hechos delictivos por los que se emitió el auto de vinculación a proceso, o bien sólo por el que estima que existe prueba suficiente y eficaz para alcanzar una condena;

XXXII.         Establecer con la defensa y el imputado, los acuerdos probatorios sobre temas que serán materia del juicio oral;

XXXIII.        Acudir informado y suficientemente preparado a las audiencias fijadas para el desahogo de sus pruebas en juicio oral;

XXXIV.        Formular los alegatos de apertura del caso en la audiencia correspondiente, así como formular de sus alegatos de clausura una vez desahogados los medios de prueba en juicio oral;

XXXV.         Presentar en las audiencias correspondientes los medios de prueba para la debida comprobación de la existencia del hecho delictivo, la plena responsabilidad del encausado y justificar la reparación del daño estableciendo su monto;

XXXVI.        Corroborar la autenticidad, idoneidad, veracidad y alcance probatorio de los medios de prueba que aporte en juicio oral, así como los ofertados por la defensa y el imputado;

XXXVII.       Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las sanciones penales que correspondan, así como que se apliquen las atenuantes o agravantes que procedan;

XXXVIII.      Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima  directa o indirecta del hecho delictivo, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar y justificar directamente;

XXXIX.        Promover lo necesario para el cumplimiento de las sanciones penales, ante el Juez de Ejecución de Sanciones Penales;

XL.              Tramitar las solicitudes de asistencia legal en materia penal formuladas por autoridades extranjeras competentes, substanciar y remitir a las autoridades requirentes la información y pruebas recabadas, y en casos necesarios acudir al Juez correspondiente para su autorización o validación;

XLI.             Formular por conducto de las instancias diplomáticas nacionales, las solicitudes de asistencia legal en materia penal a las autoridades de otros países, cuando se requiera conforme las disposiciones aplicables;

XLII.            Realizar investigaciones coordinadas con autoridades de la federación u otras entidades federativas del país, cuando se requiera; y

XLIII.           Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.

 

CAPÍTULO VII

POLICÍA

 

ARTÍCULO 201. (OBLIGACIONES DE LA POLICÍA)

La policía actuará bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la investigación de los hechos delictivos y quedará obligada a:

 

I.              Recibir las denuncias sobre eventos que puedan ser constitutivos de algún hecho delictivo doloso perseguible de oficio, sólo cuando debido a las circunstancias del caso, aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato de las mismas, así como de las diligencias practicadas y medidas de aseguramiento y preservación adoptadas;

II.             Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el Ministerio Público lo ordene por escrito en caso de urgencia, de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III.            Actuar en la investigación de los hechos delictivos, en la detención de personas o en el aseguramiento de datos, vestigios o bienes relacionados con la investigación de los hechos delictivos;

IV.           Hacer del conocimiento de toda persona detenida, en el momento mismo de ocurrir ello, de los hechos que se le imputan y de la autoridad y lugar al que serán remitidos;

V.            Poner sin demora a disposición del Ministerio Público a las personas detenidas;

VI.           Registrar de inmediato en el registro oficial toda detención que lleven a cabo, remitiendo sin demora por cualquier medio, la información al Ministerio Público;

VII.          Practicar las investigaciones necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos probablemente delictivos y la identidad de quien posiblemente lo cometió o participó en su comisión, conforme la dirección que al efecto determine el Ministerio Público;

VIII.         Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios u objetos, instrumentos o productos del hecho delictuoso, dando aviso al Ministerio Público sin dilación alguna;

IX.           Contribuir con esmero a resguardar adecuadamente la cadena de custodia y la preservación de los datos hasta su entrega al destinatario que determine el Ministerio Público;

X.            Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación, e informar de esto al Ministerio Público. Abstenerse de entrevistar a un imputado sin la asistencia y presencia de su defensor;

XI.           Recabar de las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, los informes y documentos necesarios para fines de la investigación acorde con lo ordenado por el Ministerio Público;

XII.          Garantizar el registro oficial de cada una de sus actuaciones e intervenciones:

XIII.         Apegar su actuación a los criterios ministeriales sobre la validez de sus investigaciones;

XIV.         Proporcionar atención inmediata para la seguridad de la víctima directa e indirecta o sus familias, y testigos del hecho delictivo, y si las circunstancias lo exigen al imputado;

XV.          Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y judiciales que les sean legalmente comunicados;

XVI.         Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que requiera el Ministerio Público o la autoridad judicial, en forma completa y oportuna, reuniendo todos los requisitos legales;

XVII.        Respetar los derechos del detenido y su defensor en todo momento;

XVIII.       Solicitar y obtener la colaboración de las policías estatales o federal para el esclarecimiento de los hechos, así como brindarla en el Distrito Federal en casos análogos;

XIX.         Comparecer oportunamente a las investigaciones ministeriales y a las audiencias judiciales, debiendo narrar, explicar y sustentar sus investigaciones rendidas; y

XX.          Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 202. (INFORME POLICIAL)

La policía de investigación del Distrito Federal, deberá contar con un control y seguimiento de cada actuación que realice, dejando constancia de las mismas en un informe policial que contendrá:

 

I.              La fecha, hora, lugar y modo en que fueren realizadas;

II.             Las entrevistas efectuadas;

III.            En caso de detención de alguna persona, señalará los motivos de la misma, lugar, hora, la descripción de la persona; el nombre del detenido con que se identificó y en su caso el sobre nombre, si lo tiene;

IV.            La descripción de estado físico aparente;

V.             Los objetos que le fueron encontrados;

VI.            La autoridad a la que fue puesto a disposición;

VII.           El lugar en el que fue puesto a disposición; y

VIII.          Además deberá contener los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 203 (ENTREVISTA POLICIAL)

La policía sólo podrá entrevistar al imputado en presencia de su defensor y previa asistencia legal del mismo, respetando su derecho a guardar silencio si así lo desea; debiendo en su caso documentar toda la información que el imputado le proporcione en el informe policial, sin perjuicio de video grabar su intervención para garantizar el cumplimiento de su obligaciones.

 

En caso de que el imputado manifieste a la policía su deseo de pronunciarse sobre el hecho imputado formalmente, ésta deberá comunicar ello al Ministerio Público para que se recabe su manifestación con las formalidades previstas en este Código.

 

CAPÍTULO VIII

LOS SERVICIOS PERICIALES

 

ARTÍCULO 204. (ACTUACIÓN DE LOS SERVICIOS PERICIALES)

Los servicios periciales actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público para la práctica de diligencias de investigación conducentes al esclarecimiento de hechos probablemente delictivos, cuando se requieran conocimientos especiales para el examen de algún lugar, persona u objeto.

 

ARTICULO 205. (PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN DEL PERITO EN LA INVESTIGACIÓN)

El Perito desempeña un papel activo en la investigación de los delitos como auxiliar del Ministerio Publico y de la Administración de Justicia.

 

Las funciones del Perito en la investigación de los delitos deberán regirse bajo los principios de legalidad procesal, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad y respeto a los derechos humanos.

 

ARTICULO 206. (DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN INVESTIGADORA DEL PERITO)

En cumplimiento de las obligaciones que tiene el Perito, en la investigación de los delitos deberá:

 

I.              Evitar todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra índole, todo ello teniendo como base el principio de imparcialidad;

II.             Proteger el interés público y su actuación será con total objetividad;

III.            Mantener el carácter confidencial y reservado de la información y materiales que obren en su poder, salvo que el cumplimiento de su deber de investigación de los delitos o las necesidades de la procuración de justicia exijan otra forma de actuación;

IV.           Considerar en el ejercicio de su función, las opiniones y solicitudes del imputado;

V.            Aplicar los métodos y practicar todas las operaciones y experimentos que su especialidad pericial establezca, expresando los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su informe o dictamen;

VI.           Emitir su dictamen o informe oportunamente al Ministerio Público, suministrar por escrito o a través de medios gráficos el resultado de la intervención pericial para su integración al expediente de investigación;

VII.          Solicitar, por instrucción del Ministerio Público, la intervención de otros peritos con las especialidades que se requieran según el caso; y,

VIII.         Brindar asesoría técnica al Ministerio Público en el momento que lo requiera para la investigación.

 

ARTÍCULO 207. (OBLIGACIONES DEL PERSONAL ESPECIALIZADO EN CADENA DE CUSTODIA)

Cuando se descubran indicios, el personal especializado en cadena de custodia, tendrá las obligaciones siguientes:

 

I.              Intervenir a solicitud del Ministerio Público;

II.             Verificar la adecuada preservación del lugar de la investigación conforme a la metodología criminalística;

III.            Realizar la búsqueda y localización de los indicios relacionados con la investigación a través de los protocolos establecidos, así como de los métodos y técnicas de búsqueda recomendados por la investigación criminalística;

IV.           Fijar los indicios ubicados empleando, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías análogas o digitales, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon;

V.            Identificar y describir minuciosamente los indicios o datos de prueba, lo cual se hará constar en el registro de cadena de custodia;

VI.           Levantar, embalar técnicamente y etiquetar cada uno de los indicios. Deberán describir o dejar constancia de la forma en que se haya realizado la recolección y el levantamiento respectivo, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos; e,

VII.          Informar al Ministerio Público el registro de la preservación y el procesamiento de todos los indicios, sus respectivos empaques, contenedores y registros de cadena de custodia y documentos donde se haya hecho constar su estado original, características y naturaleza, así como lo dispuesto en las fracciones anteriores para efectos de la investigación y las subsecuentes diligencias periciales que se pretendan realizar y, en su caso, tomar conocimiento de las que el ministerio publico ordene.

 

En dichos documentos deberá constar nombre y firma autógrafa de los servidores públicos que intervinieron en el procedimiento de cadena de custodia.

 

CAPÍTULO IX

JUECES Y MAGISTRADOS

 

ARTÍCULO 208. (FUNCIÓN JURISDICCIONAL)

Siempre que en este Código se menciona a Juez o Magistrado, se entiende que se refiere a la función judicial, con independencia de la integración o función que corresponda al órgano jurisdiccional que la realizare acorde a la etapa del procedimiento penal de que se trata.

 

ARTÍCULO 209. (ÓRGANOS JURISDICCIONALES)

Para los efectos de este Código, la función jurisdiccional comprende las siguientes atribuciones:

 

I.              Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le otorga, durante la investigación y desde el auto de incoación judicial hasta el dictado del auto que ordena la remisión de la causa a juicio oral;

II.             Juez de juicio oral, que presidirá y conducirá la audiencia de debate del juicio oral y dictar el fallo y sentencia definitiva;

III.            Sala penal Oral, que conoce de los medios de impugnación;

IV.           Juez de Ejecución, que se encargará del cumplimiento, modificación y duración de las penas y medidas de seguridad; y

VI.            Las demás atribuciones que este Código y demás leyes les confiera a cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 210. (DEBERES COMUNES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES)

En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son obligaciones comunes de los órganos jurisdiccionales, los siguientes:

 

I.              Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional determinados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, este Código y las demás leyes aplicables;

II.             Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen ante ellos;

III.            Realizar personalmente las funciones que le confiere la ley y responder por el uso de la autoridad que les ha sido conferida en el ámbito de su competencia;

IV.           Abstenerse de entablar comunicación o discutir aspectos del proceso con una parte procesal, sin la presencia de ambas;

V.            Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo;

VI.           Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por las personas que intervienen dentro del procedimiento penal;

VII.          Abstenerse de presentar en público al imputado como culpable o inocente; y

VIII.         Los demás establecidos en el presente Código y leyes aplicables.

 

CAPÍTULO X

AUXILIARES DE LAS PARTES

 

ARTÍCULO 211. (ASISTENTE TÉCNICO)

Si por las características del caso, el Ministerio Público o el imputado y su defensor estiman indispensable la asesoría de un asistente técnico en una determinada rama de la ciencia, arte o técnica, lo plantearán así al Juez o Magistrado, el cual resolverá de inmediato en la audiencia en que ello se plantea, sobre su autorización, la cual una vez otorgada, facultará a la parte que lo solicitó a ser asistida en las diligencias que así lo requiera por dicho asistente técnico, mismo que sólo podrá ser uno por cada materia, arte o técnica de la que se requiera su intervención y por tanto éste podrá acompañar a la parte asistida en las diligencias para apoyarla técnicamente.

 

ARTÍCULO 212. (PROBIDAD DE PARTE)

Los sujetos procesales que intervengan en el procedimiento penal deberán conducirse con probidad y fidelidad judicial, evitando las prácticas dilatorias, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.

 

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO PRIMERO

EL PROCESO PENAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

ETAPAS DEL PROCESO PENAL

 

ARTÍCULO 213. (ETAPAS DEL PROCESO PENAL)

Las etapas del proceso penal son las siguientes:

 

A)            La de Investigación, que comprende las siguientes fases:

 

I.              La de Investigación Inicial Directa, que tratándose de la retención del imputado por caso urgente o flagrancia, comprende desde la presentación de la denuncia, querella o cualquier acto equivalente, hasta el ejercicio de la pretensión punitiva del Ministerio Público con puesta a disposición del imputado ante el Juez de control o, en su caso, medie la libertad por el no ejercicio de la pretensión punitiva;

II.             La de Investigación Inicial, que comprende desde la formulación de la denuncia, querella o cualquier acto equivalente, hasta la solicitud de incoación judicial al Juez de control;

III.            La de Investigación Formalizada, que comprende desde el auto de incoación judicial, hasta el auto de cierre de investigación;

 

B)            La del Proceso, que se compone de las siguientes fases:

 

I.              La Previa, que abarca desde la puesta a disposición del imputado ante el Juez de control hasta el auto de vinculación;

II.             La de Preparación a Juicio Oral, que abarca del auto de preparación a juicio hasta el auto de remisión al Juez de oralidad;

III.            La de Juicio Oral, que comprende desde el auto de recepción a juicio hasta la emisión del fallo y sentencia;

 

C)            La de Segunda Instancia, que comprende los procedimientos inherentes a resolver los medios de impugnación, previstos en este Código; y

 

D)            La de Ejecución Penal, que comprende desde el auto que declara ejecutoria la sentencia hasta el auto que decreta extinguidas las sanciones impuestas.

 

TÍTULO SEGUNDO

LA INVESTIGACIÓN

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 214. (PRINCIPIOS QUE NORMAN LA INVESTIGACIÓN)

El Ministerio Público desempeña un papel activo en la investigación de los delitos como representante de los intereses de la sociedad.

 

Las funciones y atribuciones del Ministerio Público en la investigación de los hechos posiblemente constitutivos de delitos se regirán bajo los principios de legalidad, certeza, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, eficacia, eficiencia y respeto a los derechos humanos.

 

ARTÍCULO 215. (OBJETO DE LAS MEDIDAS DE LA INVESTIGACIÓN)

Con el fin de procurar la verdad formal, el Ministerio Público deberá practicar todas las actuaciones pertinentes, útiles y conducentes para determinar la existencia de un hecho que la ley señale como delito, siempre que este hecho haya sido puesto de su conocimiento a través de la denuncia o la querella.

 

La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o de la querella, mediante la obtención de la información y recolección de los datos de prueba, que permitan al Ministerio Público determinar si existe fundamento para ejercitar la pretensión punitiva en contra del imputado por la probable comisión de un hecho delictivo o participación en el mismo, garantizando en todo momento el derecho de defensa de este último y verificando también, el daño causado a la víctima.

 

ARTÍCULO 216. (INVESTIGACIÓN COMO ATRIBUCIÓN MINISTERIAL)

La etapa de investigación está a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de la policía de investigación, los demás cuerpos de seguridad pública, los servicios periciales y las autoridades del gobierno del Distrito Federal.

 

Toda actuación de la policía de investigación sólo podrá tener lugar bajo la conducción y mando del Ministerio Público, salvo en los casos de hechos delictivos de acción privada, que lo hará por orden expresa del órgano jurisdiccional.

 

ARTÍCULO 217. (DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El Ministerio Público, a partir de que tenga conocimiento de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá funcionalmente la investigación, encomendando a las policías y servicios periciales todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la Ley penal, de los autores o partícipes, así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos. Asimismo, hará cesar, cuando sea posible, las consecuencias del hecho del cual tenga conocimiento.

 

El Ministerio Público al llevar a cabo la dirección funcional tendrá las atribuciones siguientes:

 

I.              Establecer las estrategias y determinará las prioridades que deben orientar su función investigadora;

II.             Definir la importancia de los datos que le permitan ejercitar su pretensión punitiva, conforme a criterios constitucionales y estratégicos;

III.            Evaluar de manera pormenorizada las actuaciones de investigación de las policías;

IV.           Definir el rol y las atribuciones de las policías en la investigación de los delitos. La autoridad policial no podrá revocar o modificar la orden emitida por el Ministerio Público, ni retardar su cumplimiento;

V.            Dictar las estrategias o medidas que les permita desarrollar la investigación;

VI.           Asignar directa y obligatoriamente a los agentes policiales para la investigación del hecho señalado por la ley como delito, los que no podrán ser apartados de la investigación sin autorización del Ministerio Público; y,

VII.          Dar vista al Consejo de Honor y Justicia de las policías, cuando no cumplan una orden ministerial, actúen de manera negligente o no sean eficientes en el desempeño de sus funciones de investigación.

 

ARTÍCULO 218. (FORMAS DE INICIO)

El proceso penal se inicia por denuncia o querella de un evento que pueda configurar un hecho delictivo previsto como tal en el Código Penal para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 219. (DENUNCIA)

Cualquier persona podrá poner directamente en conocimiento del Ministerio Público, la comisión de un evento que revista características de hecho delictivo. Cuando por la urgencia o gravedad del evento, no se puede acudir directamente al Ministerio Público, se podrá presentar la denuncia ante cualquier agente de la policía de investigación del Distrito Federal, quien tendrá la obligación de comunicar inmediatamente al Ministerio Público la denuncia recibida y las providencias adoptadas con motivo de la misma, a fin de que asuma la dirección de la investigación.

 

ARTÍCULO 220. (FORMAS DE LA DENUNCIA)

La denuncia podrá formularse por escrito o por comparecencia.

 

En el primer caso, se presentará directamente ante el Ministerio Público o a través del portal electrónico de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Exhibida la denuncia se entenderá en ese mismo acto ratificada; cuando la formulación tenga lugar por vía electrónica, el denunciante deberá comparecer dentro de los tres días siguientes a ratificarla.

 

Cuando se formule por comparecencia, el denunciante se presentará ante el Ministerio Público, quien recabará su narración de los eventos, asentándola en el registro respectivo con la mayor exactitud posible y tal como lo describe el denunciante, sin perjuicio de que sea video grabada, en todo caso la videograbación formará parte del registro, teniéndose en ese mismo acto ratificada la denuncia.

 

El Ministerio Público no dará curso a denuncias sin ratificación, pero no podrá dejar de practicar la diligencia necesaria para ese fin cuando se trate de hechos delictivos de persecución oficiosa.

 

ARTÍCULO 221. (DENUNCIA ANÓNIMA)

El Ministerio Público, iniciará la investigación aún sin ratificación del denunciante o, cuando éste se mantenga anónimo, siempre que se refiera a eventos que se estimen constitutivos de los siguientes delitos:

 

I.              Homicidio doloso;

II.             Violación;

III.            Secuestro;

IV.            Trata de personas;

V.             Delitos graves cometidos contra la seguridad de las instituciones del Distrito Federal;

VI.            Los delitos previstos en el Título Sexto del Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal; y

VII.           Los delitos previstos en la Ley General de Salud.

 

ARTÍCULO 222. (CONTENIDO DE LA DENUNCIA)

Salvo que se formule anónimamente, toda denuncia deberá contener:

 

I.              Los datos de identificación del denunciante, sin perjuicio de que se mantengan con la reserva necesaria;

II.             La narración circunstanciada de los sucesos;

III.            La identificación con los datos que se cuente de quien o quienes lo cometieron;

IV.           La identificación con los datos que se tenga de las personas que lo haya presenciado o, tengan noticia del hecho;

V.            La firma del denunciante; y

VI.           El nombre y firma del servidor público que la reciba.

 

Cuando el denunciante no pueda firmar, se le recabará su huella dactilar y, si esto no fuere posible, será firmada por un tercero a su ruego.

 

ARTÍCULO 223. (LA QUERELLA Y SU CONTENIDO)

La querella es la manifestación de voluntad, externada por la víctima directa o indirecta o su representante legal, mediante la cual expone expresa o tácitamente al Ministerio Público, su deseo y consentimiento para que inicie la investigación de un evento con características de hecho delictivo, que requiera satisfacer un requisito de procedibilidad y, en su caso, que se ejerza la acción penal correspondiente.

 

La querella deberá contener, los mismos apartados que la denuncia y podrá ser presentada en la misma forma. El Ministerio Público se cerciorará que dichos requisitos se encuentren satisfechos.

 

ARTÍCULO 224. (DENUNCIA Y QUERELLA POR MENORES DE EDAD, INCAPACES, PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y PERSONAS MORALES).

 

Tratándose la víctima directa o indirecta de un menor de dieciocho años de edad o persona que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, la denuncia o querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que los menores puedan hacerlo por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en su contra por quienes ejerzan su patria potestad, tutela o por sus propios representantes.

 

Tratándose de personas mayores de sesenta años de edad, la denuncia o querella podrá ser presentada por cualquiera de sus descendientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y a falta de éstos por cualquier persona.

 

Las personas morales podrán presentar la denuncia o querella sólo a través de sus representantes legales, debidamente facultados para ello, salvo que ésta se formule en contra de ellos, la podrá presentar cualquiera de los socios o accionistas que estimen afectados sus derechos por las acciones u omisiones de los representantes de la persona moral.

 

ARTÍCULO 225. (RESPONSABILIDAD Y DERECHOS DEL DENUNCIANTE)

El denunciante que no revista la calidad de víctima, no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los hechos delictivos que hubiere cometido por la formulación de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en la investigación o el proceso.

 

ARTÍCULO 226. (PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN)

La investigación no podrá ser suspendida o cerrada, salvo en los casos previstos en este Código y demás leyes de la materia.

 

En tanto no se ejercite la acción penal o se emita auto de incoación judicial, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparezcan datos que permitan desarrollar otras actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. La víctima directa o indirecta o su asesor jurídico, en todo momento podrán solicitar al Ministerio Público, la reapertura de la investigación y la realización de diligencias. A su vez podrá inconformarse con la denegación a dicha solicitud ante el Procurador General de Justicia del Distrito Federal o el servidor público en quien éste delegue esa función, quien deberá resolver la inconformidad del solicitante en el término de cinco días. La determinación que confirme la negativa de reapertura de la investigación o la omisión de la determinación, podrá ser recurrida ante el Juez de control en la vía incidental.

 

ARTÍCULO 227. (FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN)

La finalidad de la investigación es que el Ministerio Público recabe los datos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos denunciados y, en su caso, reúna los datos suficientes y eficaces para apoyar objetivamente el ejercicio o no de su pretensión punitiva y en su caso, demostrar con los medios de prueba necesarios ante el órgano jurisdiccional su imputación.

 

ARTÍCULO 228. (PROPUESTA DE DILIGENCIAS)

En el desarrollo de la investigación, el imputado que haya comparecido o hubiera sido entrevistado, su defensor, así como la víctima directa e indirecta o su asesor jurídico, podrán solicitar al Ministerio Público las diligencias que estimen útiles y resulten pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público practicará aquellas que resulten conducentes. Siempre que desestime la realización de diligencias solicitadas, deberá fundar y motivar su determinación, misma que podrá ser impugnada, primeramente ante el Procurador General de Justicia del Distrito Federal o el servidor público en quien delegue esta función, en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; si la negativa se ratifica, podrá ser recurrida ante el Juez de control que corresponda, en los términos de este Código.

 

ARTÍCULO 229. (FALTA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS)

La falta de diligencias de investigación solicitadas por el imputado y su defensa o la víctima directa e indirecta y su asesor jurídico, no impedirá que el Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, lleve a cabo el ejercicio de su pretensión punitiva, o bien, solicite el auto de incoación judicial.

 

ARTÍCULO 230. (CONEXIDAD DE INVESTIGACIONES INICIALES)

Siempre que existan dos o más investigaciones iníciales contra una misma persona, aún por hechos delictivos diversos, el Ministerio Público deberá determinar inmediatamente y en forma oficiosa su acumulación formal; la falta de ésta, produce la nulidad de las técnicas de investigación que tengan lugar en la investigación primordial y que puedan ser útiles para integrar las demás investigaciones de esta clase; a su vez, serán nulos los datos que conformen las investigaciones no acumuladas formalmente, para integrar la investigación primordial.

 

Determinada la acumulación formal, las actuaciones podrán practicarse y registrarse separada o conjuntamente por el Ministerio Público, siempre que ello sea conveniente para la expedites de las investigaciones; pero deberán acumularse materialmente para el conocimiento integral del Juez o Magistrado, cuando se soliciten medidas cautelares, precautorias o técnicas de investigación con supervisión judicial que deban ser resueltas en la incoación judicial o, cuando se ejercite la pretensión punitiva contra cualquiera de los imputados, debiendo conocer de ello el mismo Juez de control.

 

ARTÍCULO 231. (OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN)

Toda persona física y moral, está obligada a suministrar en forma clara, completa y expedita toda la información con que cuenten y le sea requerida por el Ministerio Público en el legal ejercicio de sus funciones de investigación, sin que puedan negarse a proporcionarla salvo por los motivos expresamente previstos en este Código. El incumplimiento en el suministro de información será sancionado conforme al Código penal del Distrito Federal y demás leyes aplicables.

 

El suministro de información deja de ser obligatorio sí razonablemente la persecución penal puede recaer en quien deba proporcionarla, su cónyuge, concubina, concubinario, pareja permanente, su pariente por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y dentro del tercer grado en la colateral, adoptante o adoptado, por afinidad hasta el segundo grado, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional, siempre que quien conoció de los eventos tenga legalmente reconocida esa calidad.

 

Toda información obtenida por las policías y servidores públicos que no se comunique al Ministerio Público durante la investigación, y que no sea integrada a los registros de la investigación para la información de las partes, no podrá ser tomada en consideración por la autoridad judicial.

 

ARTÍCULO 232. (REGISTRO DE INVESTIGACIÓN)

Desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público deberá integrar un registro en el que dejará constancia autorizada de todas las actuaciones que realice u ordene su realización, utilizando el medio que para ello se adopte, mismo que deberá garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como su acceso oportuno de las personas que conforme a este Código y demás leyes aplicables tienen derecho a conocerlo.

 

ARTÍCULO 233. (CONTENIDO DEL REGISTRO DE INVESTIGACIÓN)

El registro de cada actuación del Ministerio Público, deberá contener lo siguiente:

 

I.              La fecha, hora y lugar de realización;

II.             Los datos de identificación de las personas que hayan intervenido, sin perjuicio de adoptar las medidas que preserven la confidencialidad de ley; y,

III.            Una breve descripción de la actuación y su resultado.

 

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá conservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta la audiencia de juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

 

ARTÍCULO 234. (RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN)

Las actuaciones del Ministerio Público y las que lleve a cabo la policía de investigación por mandato de aquél, tienen el carácter de información reservada para el público en general. Con respecto al imputado tendrá el mismo carácter hasta que comparezca o sea detenido.

 

Antes de su primera comparecencia ante el Juez de control, el imputado o su defensor así como la víctima tendrán derecho a consultar tanto los registros de la policía como los del Ministerio Público y que se les entregue copia de los mismos con la oportunidad debida para preparar su defensa.

 

A partir del momento en que tenga conocimiento el imputado, ya no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de los datos, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos que les consten los hecho delictivos, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos, siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa, debiendo el Ministerio Público determinar la continuación de la reserva por estos supuestos de manera fundada y motivada.

 

ARTÍCULO 235. (CONCLUSIÓN DE LA RESERVA DE INVESTIGACIÓN)

La reserva de la investigación, también concluirá con respecto a la persona señalada como imputada cuando:

 

I.      Se le requiera su entrevista o pretenda rendir declaración;

II.     Se requiera de cualquier persona física o moral, institución pública o privada, información específica sobre su persona, papeles, bienes, derechos o posesiones sin supervisión judicial;

III.    Se le requiera que otorgue cualquier muestra biológica sin supervisión judicial; y

IV.    Se solicite auto de incoación judicial en su contra.

 

A partir de entonces, no podrá mantenerse en reserva del imputado y su defensa, las actuaciones de investigación y sus registros, así como todos los documentos, objetos, registros de voz e imágenes; salvo que para el dictado el auto de incoación judicial, el Ministerio Público lo solicite previamente al Juez de control, justificando la necesidad de ello para evitar el ocultamiento o destrucción de otros datos que aún puedan ser localizados o reprimir la intimidación de testigos, ello sin perjuicio de que lo reservado sea revelado con la anticipación necesaria para no afectar el ejercicio del derecho de defensa. En todo caso, el Juez de control verificará que las diligencias y su registro, que no sean útiles para los fines antes indicados, no se mantengan en reserva del imputado y su defensa.

 

Dictado el auto de incoación judicial, la reserva de toda actuación y su registro, no podrá mantenerse una vez transcurrida la mitad del plazo señalado al Ministerio Público para el cierre de investigación.

 

El imputado o su defensor podrán solicitar del Juez de control que concluya anticipadamente la reserva ordenada o, que la limite a menor plazo, siempre que justifique la necesidad de ello para los fines de la preparación de su defensa.

 

Iniciada la investigación, no se mantendrá reserva de sus actuaciones y registros a la víctima directa e indirecta y su asesor jurídico, salvo que el Ministerio Público estime que acorde con su contenido, se deba preservar la confidencialidad de la información de terceros que se haya recabado y que le resulte ajena al interés jurídico de aquéllos.

 

ARTÍCULO 236. (CONSULTA DE ACTUACIONES Y REGISTRO)

Previo a la primera entrevista o declaración ante el Ministerio Público o el Juez de control, el imputado y su defensor, tienen derecho a consultar las actuaciones y registros de investigación, y a obtener si lo desea, copia de los mismos previo pago de los derechos correspondientes, debiéndose entregar con la anticipación suficiente para preparar su defensa.

 

ARTÍCULO 237. (ACUERDO DE RESERVA)

El Ministerio Público, de conformidad con las directrices que emita el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, podrá acordar la reserva de aquellas investigaciones en las que no se encuentren datos suficientes que permitan desarrollar actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos.

 

Si aparecieren nuevos indicios o datos, el Ministerio Público podrá ordenar oficiosamente la reapertura de la investigación, siempre y cuando no haya prescrito la acción penal del delito o delitos correspondientes.

 

ARTÍCULO 238. (NO EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El Ministerio Público consultará a su superior jerárquico el no ejercicio de la acción penal, cuando de los datos recolectados se desprenda que se actualiza alguno de los supuestos siguientes:

 

      I.        Cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en el Código Penal o en una ley especial ambos del Distrito Federal;

     II.        Cuando se acredite plenamente que el imputado no intervino como autor o participe en el probable hecho delictivo, y sólo por lo que respecta a aquél;

    III.        Cuando aun pudiendo ser delictiva la conducta de que se trate, resulte imposible poder probar su existencia por obstáculo material insuperable;

    IV.        Cuando la pretensión punitiva se haya extinguido, en términos de lo que establece el Código Penal para el Distrito Federal;

     V.        Cuando de las actuaciones que practique el Ministerio Público se constate plenamente que el imputado actúo  bajo los supuestos de alguna de las causas de exclusión del delito que establece el Código Penal para el Distrito Federal; o

    VI.        En los demás casos que señalen el Código Penal y las leyes especiales del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO II

ATENCIÓN MÉDICA

 

ARTÍCULO 239. (ATENCIÓN MÉDICA DE LESIONADOS)

La atención médica a imputados, derivada de lesiones sufridas con motivo de la comisión del hecho delictivo, se deberá prestar en hospitales públicos a cargo del Gobierno del Distrito Federal.

 

Cuando se requiera atención médica urgente, dada la gravedad en que se encuentre el imputado y no sea posible acudir a un hospital público a cargo del Gobierno del Distrito Federal sin poner en mayor riesgo su salud, se le brindará atención en el nosocomio público del sector salud de la administración pública federal más cercano al lugar en que se encuentre el lesionado.

 

Siempre que de las primeras actuaciones, se pueda razonablemente establecer que el hecho delictivo de que se trata, no es de los que requiere como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, la autoridad que conozca del asunto podrá permitir, que el imputado sea atendido médicamente en el hospital privado de su elección quedando a su cargo los gastos que por ello deba erogarse y sin perjuicio de que el Ministerio Público adopte las medidas de seguridad necesarias para evitar que se sustraiga o lo sustraigan de la acción de la justicia. Otorgada la autorización de atención médica privada la autoridad está facultada para verificar el estado de salud del lesionado siempre que lo estime oportuno.

 

Cuando deba recibir atención médica inmediata la víctima directa e indirecta, con motivo de la comisión del hecho delictivo, se le prestará en la red de establecimientos de salud del Gobierno del Distrito Federal, salvo que por las características de la lesión sólo pueda tener lugar en algún hospital del sector salud de la administración pública federal. Siempre que la víctima directa e indirecta o, su cónyuge, concubino o concubina, algún ascendiente o descendiente en línea recta sin limitación de grado o en la colateral hasta el cuarto grado lo solicite, la atención médica se prestará en el hospital privado que se señale; quedando a cargo del peticionario los gastos que por tal concepto se generen, desde luego sin perjuicio de su derecho a reclamarlos por vía de reparación del daño cuando así proceda. Siempre que se estime necesario por las características del hecho delictivo de que se trate, el Ministerio Público ordenará a la policía de investigación, brindar seguridad a la víctima directa e indirecta del hecho delictivo en el nosocomio en que se encuentre y hasta que se estime extinguido el peligro a su seguridad.

 

ARTÍCULO 240. (EXPLORACIÓN MÉDICA)

Siempre que tenga lugar la exploración física de personas, se practicará por personal del servicio médico legista, procurando que ello tenga lugar con personal médico del mismo sexo del individuo a ser auscultado, salvo que esto no sea posible en el momento y lugar de la exploración, en cuyo caso el interesado podrá hacerse acompañar de un familiar que esté presente en la revisión médica. Tratándose de delitos de naturaleza sexual, necesariamente el personal médico será del mismo sexo de la víctima.

 

ARTÍCULO 241. (SEGURIDAD EN LA ATENCIÓN MÉDICA)

El Ministerio Público tiene a su cargo la seguridad de las personas lesionadas con motivo de un hecho delictivo, de las instalaciones de salud del gobierno del Distrito Federal y su personal facultativo en donde se encuentre el lesionado; y cuando se utilicen nosocomios privados, tendrá a su cargo la seguridad estrictamente del área o servicio en donde se encuentre el imputado o víctima directa o indirecta. Los mecanismos de seguridad que utilice el Ministerio Público, será proporcional al riesgo evaluado para que tratándose de las víctimas, no se continúe la agresión, o siendo el imputado no pueda sustraerse o ser sustraído de la acción de la justicia.

 

CAPÍTULO III

CADENA DE CUSTODIA

 

ARTÍCULO 242. (CONCEPTO)

La cadena de custodia es el conjunto de procedimientos técnicos o jurídicos que norman el control de los indicios o datos relacionados al hecho delictivo, desde su búsqueda, descubrimiento, localización o aportación, hasta que la autoridad judicial ordene su destino final.

 

El control de la cadena de custodia comprende su resguardo, registro, manejo y preservación de los indicios o datos generados con motivo de la comisión de un hecho delictivo.

 

ARTÍCULO 243. (PERSONAL ESPECIALIZADO)

El Ministerio Público contará con personal técnico especializado en el control de la cadena de custodia, con motivo de la localización de cualquier indicio o dato que por su naturaleza así lo requiera, en el lugar de comisión del hecho delictivo o en cualquier otro sitio relacionado con su perpetración o sus autores y partícipes.

 

Sólo el personal especializado en el procesamiento de los elementos de la cadena de custodia está facultado, previa autorización del Ministerio Público, para llevar a cabo los procedimientos técnicos de control, por lo que tan pronto el Ministerio Público o la policía de investigación tenga noticia de la comisión de un evento con características de hecho delictivo, solicitará sin demora, la intervención del personal de cadena de custodia que se requiera acorde con su especialidad, resguardando entre tanto con la mayor integridad posible, el sitio del descubrimiento.

 

A su vez, todo servidor público que por cualquier causa, llegue a tener noticia de la posible perpetración de un hecho delictivo, está obligado a conservar con la integridad posible, el lugar y objetos en donde éste pudo haber ocurrido.

 

ARTÍCULO 244. (MEDIDAS DE CONSERVACIÓN)

El Ministerio Público, los agentes de la policía de investigación o los servidores públicos que presten auxilio con motivo del conocimiento que hayan tenido de la posible comisión de un hecho delictivo, adoptarán siempre las medidas necesarias para:

 

      I.        Proporcionar atención integral o médica de emergencia a víctimas y testigos;

     II.        Brindar la atención médica necesaria a imputados lesionados;

    III.        Resguardar los vestigios físicos, biológicos, documentales, informáticos y materiales que la comisión del hecho delictivo generó;

    IV.        Preservar con la mayor exactitud y libre de contaminación que sea posible, el lugar, instrumentos, productos, herramientas y demás objetos relacionados con el hecho delictivo;

     V.        Conocer la identidad y forma de localización de quienes fueron testigos del hecho delictivo;

    VI.        Efectuar el aseguramiento de lugares y objetos relacionados con el hecho delictivo; y

   VII.        Proceder a la detención de los imputados que hayan intervenido en su comisión, en los casos de hechos delictivos flagrantes o por caso urgente, procediendo a su registro inmediato.

 

ARTÍCULO 245. (CADENA DE CUSTODIA A CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Tratándose de testigos, el Ministerio Público tendrá a su cargo la cadena de custodia del resultado que arroje las entrevistas que se practiquen, debiendo en su caso recabar directamente la información que éstos suministren, así como los informes que con ese motivo rinda la policía de investigación.

 

La policía de investigación, tan pronto descubra cualquier indicio o dato relacionado con la comisión del hecho delictivo, deberá:

 

      I.        Informar de inmediato al Ministerio Público el descubrimiento de que se trate señalando el lugar y hora de su intervención;

     II.        Las acciones adoptadas para preservar integro su estado; y

    III.        El nombre y rango del agente de investigación a cargo.

 

ARTÍCULO 246. (ASEGURAMIENTO DE ELEMENTOS)

El personal especializado en el control de la cadena de custodia, apegará sus procedimientos a los más altos estándares de seguridad y confianza técnica, formando un registro estrictamente progresivo que se empleará para:

 

      I.        Registrar con impresiones fotográficas o video grabación los hallazgos localizados;

     II.        Recolectar y embalar técnicamente los indicios o datos encontrados, empleando mecanismos de inviolabilidad en su etiquetado, el cual siempre deberá presentar el número de registro progresivo asignado;

    III.        Preservar los elementos recolectados, en condiciones técnicas que aseguren su integridad y duración;

    IV.        Efectuar la descripción detallada de todos los indicios y datos localizados, así como de los contenedores en cada caso empleados, lo cual deberá asentarse en el acta que se forme con motivo de su intervención.

 

ARTÍCULO 247. (RESGUARDO DE ELEMENTOS ASEGURADOS)

Para el resguardo de los indicios y datos asegurados, se formará por el personal técnico especializado a cargo del control de la cadena de custodia, un registro escrito y electrónico que garantice su inviolabilidad, en el que se asentará:

 

      I.        El indicio o dato asegurado, describiendo detalladamente sus características y condiciones de localización;

     II.        El lugar, fecha y hora de su localización;

    III.        El nombre y demás datos de identificación oficial del personal ministerial, policiaco y técnico que intervino, así como el momento de la intervención de cada uno de ellos;

    IV.        El medio empleado para su registro fotográfico, video grabación o cualquier otro empleado, especificando quien y cuando se efectúo, así como el número progresivo de registro que le correspondió;

     V.        La identificación del personal que lo embaló, transportó y entregó para su resguardo;

    VI.        El lugar, fecha y hora de entrega para su resguardo y los datos de identificación del servidor público que lo recibió;

   VII.        La identificación de la orden que autorice su revisión, quien es el autorizado para efectuar la misma y en donde se realizó;

  VIII.        La identificación de la orden que disponga su remisión, para la práctica de cualquier dictamen pericial, asentando quien la recibe, el lugar, fecha y hora de entrega, así como en su caso, su devolución y las condiciones en que esta tenga lugar;

 

Tan pronto se efectúe el resguardo de los indicios o datos, se informará al Ministerio Público del registro de preservación, con los datos asentados en las fracciones anteriores, remitiendo por vía electrónica los datos de la misma, a fin de que se integre al registro de investigación correspondiente; lo mismo se informará sobre la revisión o remisión que se haya ordenado efectuar y su resultado.

 

No se permitirá acceso alguno a los indicios o datos asegurados, sin orden del Ministerio Público o la autoridad judicial.

 

ARTÍCULO 248. (VERIFICACIÓN DE LA INTEGRIDAD EN LA CADENA DE CUSTODIA)

El Ministerio Público verificará que tenga lugar el correcto procesamiento y preservación de la cadena de custodia, de modo que cualquier violación a los procedimientos técnicos o jurídicos que la rigen, lo pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se diriman las responsabilidades de los servidores públicos a que haya lugar.

 

ARTÍCULO 249. (ESTUDIOS TÉCNICOS Y PERICIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El Ministerio Público ordenará la práctica de los estudios técnicos y periciales que se requiera para el esclarecimiento de los hechos que deban practicarse en los indicios o datos asegurados, cuidando que se cumplan las normas de procesamiento respectivas, dejando constancia de ello y ordenando la preservación de muestra suficiente para estudios posteriores que garanticen el eficaz ejercicio del derecho de defensa.

 

Siempre que por la naturaleza del estudio técnico o pericial o la cantidad exigua del indicio o dato de que se trate, no pueda preservarse muestra para ulterior examen, se realizará el estudio ordenado, con video grabación integra de su desarrollo.

 

ARTÍCULO 250. (EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA CADENA DE CUSTODIA)

Los peritos oficiales que deban dictaminar respecto de los indicios o datos asegurados tienen obligación de cerciorarse, previo al desarrollo de sus tareas, del correcto manejo de la cadena de custodia implementada sobre el material que reciban, informando al Ministerio Público el incorrecto o indebido resguardo de que se percaten, sin perjuicio ello de la práctica de los peritajes ordenados cuando ello sea aún posible.

 

El resultado de los dictámenes efectuados será remitido al Ministerio Público, quien los integrará a su registro de investigación, en tanto que los materiales restantes serán devueltos para su debido resguardo cuando esto sea posible.

 

ARTÍCULO 251. (MATERIALES PELIGROSOS)

En los casos en que tenga lugar el descubrimiento de cualquier indicio o dato que por sus características importe peligro a la integridad física del personal especializado en el control de la cadena de custodia, del Ministerio Público y la policía de investigación, o bien a la sociedad, se efectuará la recopilación y aseguramiento del material que sólo resulte necesario para el éxito de la investigación y, en su caso, el ejercicio del derecho de defensa, ordenando el Ministerio Público la intervención de las autoridades del gobierno del Distrito Federal que corresponda, a fin de realizar las acciones necesarias para inocular los efectos dañosos del restante material.

 

CAPÍTULO IV

ASEGURAMIENTO DE BIENES

 

ARTÍCULO 252. (ASEGURAMIENTO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DEL HECHO DELICTIVO)

Los instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo serán asegurados por el Ministerio Público con la intervención del personal especializado durante el curso de la cadena de custodia a fin de que no se oculten, destruyan, degraden o alteren.

 

ARTÍCULO 253. (ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA DE LOS BIENES ASEGURADOS)

La administración y custodia de los bienes asegurados, se efectuará acorde con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, su reglamento y los acuerdos generales del titular de esa dependencia.

 

ARTÍCULO 254. (INFORME DE POLICÍA)

Siempre que la policía de investigación efectúe el descubrimiento de instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo, que por su naturaleza no requiera de la intervención de personal especializado en manejo de cadena de custodia, informará al Ministerio Público sobre el hallazgo a fin de que éste determine las diligencias adicionales que deban tener lugar.

 

ARTÍCULO 255. (NOTIFICACIÓN DE ASEGURAMIENTO)

El Ministerio Público notificará dentro del plazo de cinco días, a quien aparezca como titular del derecho de propiedad o posesión de los bienes que haya determinado asegurar, entregando o poniendo a su disposición, según lo permitan las circunstancias, copia del registro de aseguramiento en el que además deberá constar la fundamentación y motivación en que se apoye su actuación, a fin de que el interesado este en posibilidad de hacer valer sus derechos.

 

Además el Ministerio Público colocará avisos fijos al exterior del inmueble en el que conste su situación de asegurado y los datos de identificación de la investigación por un término de treinta días contados a partir del día de su aseguramiento.

 

Siempre que no aparezca registro en el que conste la titularidad del bien asegurado, la notificación se hará por edictos, los cuales el Ministerio Público publicará en tres ocasiones durante un plazo de nueve días en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 256. (ASEGURAMIENTO DE INMUEBLES)

Siempre que el Ministerio Público determine el aseguramiento de un bien inmueble cuya ubicación se encuentre en el Distrito Federal, girará el oficio respectivo al Registro Público de la Propiedad, en el que indicará con precisión las características de identificación del bien raíz, a fin de que se efectúe la inscripción del aseguramiento, la cual no generará cargo por derecho de registro y la misma se mantendrá por todo el tiempo necesario, hasta que se ordene su liberación por el Ministerio Público o la autoridad judicial.

 

Si el bien inmueble se encuentra fuera del territorio del Distrito Federal, el Ministerio Público gestionará la inscripción de su aseguramiento a través de los convenios de colaboración correspondientes y por conducto del Ministerio Público de la entidad federativa de que se trate.

 

También podrá ordenarse al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Distrito Federal el aseguramiento de folios reales relacionada con bienes inmuebles donde se edifique una construcción respecto de la que exista denuncia por su irregularidad al contravenir la normativa de uso de suelo, protección civil o desarrollo urbano.

 

ARTÍCULO 257. (ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULOS)

Los vehículos automotores que sean asegurados con motivo de la investigación, permanecerán en los depósitos autorizados para ese fin por la norma que regula su funcionamiento y los acuerdos al efecto emitidos por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 258. (ASEGURAMIENTO DE DINERO, INSTRUMENTOS BANCARIOS, BURSÁTILES Y FINANCIEROS)

Siempre que el aseguramiento del Ministerio Público tenga lugar respecto de dinero en efectivo, previo inventario que del mismo se realice, quedará en depósito de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, así como sus frutos y productos que se generen, hasta en tanto se ordene su liberación y entrega a su propietario o a quien legalmente corresponda, o bien, el destino que fije la autoridad judicial.

 

Igualmente quedará en depósito de la hacienda pública del Distrito Federal, los instrumentos bancarios, bursátiles y financieros que hayan sido objeto de aseguramiento.

 

En ningún caso, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, podrá disponer de los depósitos que resguarde con motivo del aseguramiento practicado por el Ministerio Público o derivado de orden judicial.

 

ARTÍCULO 259. (DEVOLUCIÓN DE BIENES ASEGURADOS)

La devolución de los bienes asegurados procederá cuando:

 

I.       En la etapa de investigación inicial o inicial directa, cuando el Ministerio Público:

 

a)      Resuelva su levantamiento;

b)      Determine el no ejercicio de la pretensión punitiva y éste quede firme;

II.      Durante el proceso o la segunda instancia, cuando la autoridad judicial:

 

a)      Determine su levantamiento;

b)      Se dicte sentencia absolutoria firme;

c)      Se pronuncie sentencia condenatoria firme, en la que no se decrete el decomiso de los bienes asegurados; y

 

d)      Se pronuncie sentencia condenatoria firme en la que no se imponga reparación del daño.

 

Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. El Ministerio Público o el Juez o Magistrado según corresponda, notificarán su determinación al interesado dentro de los diez días siguientes en que ésta sea ejecutable, para que en un término igual se presente a recibirlos, apercibido que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor de los fondos de apoyo a la procuración y administración de justicia del Distrito Federal, en proporción igual a cada uno de ellos.

 

ARTÍCULO 260. (APLICACIÓN DE BIENES OBJETO DE DECOMISO)

Cuando la sentencia ejecutoriada imponga el decomiso de bienes, para su aplicación acorde con lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal para el Distrito Federal, se atenderá a las disposiciones que regulan el remate de bienes contenidas en el Código Fiscal para el Distrito Federal.

 

CAPÍTULO V

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

 

ARTÍCULO 261. (OBJETO)

Las providencias precautorias que dispone este Código tienen por objeto asegurar el adecuado curso de la investigación inicial, evitando la alteración, ocultamiento o destrucción de indicios y datos; impedir que se intimide a las víctimas o testigos del hecho delictivo y la protección de personas.

 

ARTÍCULO 262. (PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS)

Las providencias precautorias son instrumentos o medidas procesales de protección a la víctima o testigos, respecto de su persona o de sus derechos reales, y están encaminadas a prevenir y evitar que el imputado o personas relacionadas con éste les generen un daño.

 

ARTÍCULO 263. (OBJETO DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS CON RELACIÓN A LA VÍCTIMA)

Tendrán por objeto la protección y restitución de derechos de la víctima, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTÍCULO 264. (SOLICITUD DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS)

La víctima, los testigos y, en su caso, el Ministerio Público a favor de éstos, durante la investigación podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional providencias precautorias con la finalidad primordial de proteger su persona contra cualquier riesgo, influencia o amenaza para su vida o integridad física o psíquica, así como de sus bienes que puedan verse afectados.

 

ARTÍCULO 265. (PROCEDENCIA DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS)

Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de providencias precautorias, el Juez de control tomará en consideración:

 

I.      La existencia del derecho subjetivo a proteger;

II.     El riesgo sobre la disposición del imputado para atentar contra bienes jurídicos de una persona; y,

III.    El carácter preventivo de la providencia a otorgar.

 

ARTÍCULO 266. (ESPECIAL REFERENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS)

La autoridad jurisdiccional para resolver sobre la procedencia de las providencias precautorias deberá considerar especialmente a las víctimas de los delitos de trata de personas, de violencia familiar, así como a personas menores de edad, personas integrantes de comunidades indígenas y aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud los derechos reconocidos constitucionalmente, así como en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

ARTÍCULO 267. (TIPOS DE PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS)

Son providencias precautorias las siguientes:

 

I.      Prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas o testigos;

II.     Limitación de asistir o acercarse a determinados lugares o entornos que frecuenten las víctimas o testigos;

III.    Prevención para la no celebración de actos jurídicos que agravien patrimonialmente a la víctima;

IV.    Vigilancia y custodia policial, de la cual la policía debe tener puntual conocimiento de la existencia de la providencia precautoria para su control o para propiciar una respuesta rápida y eficaz ante su eventual incumplimiento o quebrantamiento;

V.     La separación inmediata del domicilio; y

VI.    Las demás previstas en la normativa vigente.

 

En todos los casos, el juez deberá privilegiar y ordenar las medidas pertinentes para proteger a las mujeres, y sus hijos, o personas mayores de sesenta años víctimas de violencia familiar.

 

ARTÍCULO 268. (PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O COMUNICARSE CON LAS VÍCTIMAS O TESTIGOS)

A solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá ordenar la prohibición de convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de víctimas o testigos.

 

ARTÍCULO 269. (LIMITACIÓN DE ASISTIR O ACERCARSE A DETERMINADOS LUGARES O ENTORNOS QUE FRECUENTEN LAS VÍCTIMAS O TESTIGOS)

El Juez podrá prohibir que el imputado o cualquier persona vinculada con éste asistan o se acerque a determinados lugares, domicilios o establecimientos, o de concurrir a determinadas reuniones que frecuenten las víctimas o testigos.

 

ARTÍCULO 270. (SEPARACIÓN DEL DOMICILIO)

La separación del domicilio como providencia precautoria, procede cuando el imputado o imputados habiten en el mismo domicilio que la víctima, por un plazo de hasta seis meses; prorrogable por un período igual, si así lo solicita la víctima y no han cambiado las razones que la justificaron. Esta medida no exime al imputado de sus obligaciones alimentarias.

 

La providencia podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima y el imputado, siempre que aquélla lo manifieste al Juez.

 

Cuando se trate de víctima menor de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, se encuentre legalmente representado, y así lo manifieste personalmente al Juez.

 

ARTÍCULO 271. (PREVENCIÓN PARA LA NO CELEBRACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS QUE AGRAVIEN PATRIMONIALMENTE A LA VÍCTIMA)

Prevención a la persona imputada de que no celebre actos jurídicos por medio de los cuales se transmitan a favor de cualquier tercero los derechos que posee, del objeto u objetos del cual es titular la víctima.

 

ARTÍCULO 272. (VIGILANCIA POLICIAL)

El Juez podrá ordenar la vigilancia policial de la víctima o testigos, la cual consistirá en preservar su integridad física o psicoemocional, por elementos de la Policía Preventiva de Seguridad Pública.

 

ARTÍCULO 273. (IMPOSICIÓN DE PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS)

La imposición de providencias precautorias se tomará en audiencia mediante resolución del Juez de control, debidamente fundada y motivada, escuchando a la persona afectada en presencia de su abogado defensor y deberá señalarse la temporalidad, provisionalidad, duración y condiciones de las mismas.

 

ARTÍCULO 274. (SOLICITUD DE PRORROGA DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA)

Cuando persistan las condiciones que dieron origen a la providencia precautoria el Ministerio Público deberá fundar y motivar tal circunstancia, solicitando la prórroga del periodo establecido ante el Juez competente y se procederá de la misma forma señalada en el artículo anterior, en caso de no hacerlo así, la providencia precautoria decretada dejará de surtir efectos.

 

ARTÍCULO 275. (EXTINCIÓN DE LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA IMPOSICIÓN DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA)

Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la providencia decretada, el imputado, su defensor o el Ministerio Público podrán solicitar al Juez de control que la deje sin efectos. Asimismo, la víctima podrá solicitar dejar sin efectos la medida de protección, con base en una decisión libre, sin perjuicio de que ante una nueva situación de peligro la pueda solicitar y obtenerla nuevamente.

 

ARTÍCULO 276. (INCUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA)

En caso de incumplimiento de las providencias precautorias, la autoridad jurisdiccional podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.

 

ARTÍCULO 277. (MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL IMPUTADO)

Cuando sean procedentes las medidas de protección personal de las personas imputadas que se encuentren en peligro, éstas consistirán en una prestación activa de protección por parte de las instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia.

 

CAPÍTULO VI

INVESTIGACIÓN INICIAL DIRECTA

 

ARTÍCULO 278. (DETENCIÓN DEL IMPUTADO)

Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de autoridad judicial competente, salvo que sea sorprendida en flagrancia o se tratare de caso urgente.

 

ARTÍCULO 279. (CONCEPTO DE FLAGRANCIA)

Acción de sorprender y detener a una persona sin necesidad de contar con una orden de aprehensión, en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido,  poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 280. (EXISTENCIA DE FLAGRANCIA)

Para efectos de la detención, habrá flagrancia siempre que el imputado sea: 

 

I.              Sorprendido en el momento de estar cometiendo el hecho delictivo;

II.             Perseguido en forma material, ininterrumpida e inmediatamente después de cometer el hecho delictivo;

III.            Señalado inmediatamente después de cometer el delito por la víctima directa e indirecta, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con él en la comisión del delito o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, el producto del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

 

En estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público; para los efectos de las fracciones anteriores, se entenderá que el señalamiento o persecución es inmediata, cuando ocurra en el acto después de cometido el hecho delictivo.

 

Respecto de la fracción II, la persecución podrá ser percibida de manera directa o con auxilio de medios tecnológicos de vigilancia ya sea por imágenes o sonidos.

 

ARTÍCULO 281. (DETENCIÓN EN FLAGRANCIA)

En caso de flagrancia cualquier persona podrá practicar la detención o impedir que el hecho produzca o siga produciendo consecuencias.

 

ARTÍCULO 282. (REMISIÓN DEL DETENIDO)

La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud la remitirá al Ministerio Público, empleando para ello el tiempo estrictamente indispensable para su traslado a la agencia del Ministerio Público más cercana al lugar en donde le fue entregado.

 

ARTÍCULO 283. (CASO URGENTE)

Habrá caso urgente siempre que concurran todos los siguientes requisitos:

 

I.      Exista investigación inicial en integración;

II.     Se trate de la comisión de un hecho delictivo, que se califique como grave;

III.    Existan datos suficientes que permitan asumir que el imputado lo cometió o participó en su comisión;

IV.    Existan datos suficientes que hagan presumir que existe riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y

V.     Que por razón de la hora, lugar u otra circunstancia, el Ministerio Público no pueda acudir ante el Juez de control a solicitar la incoación judicial en contra del imputado.

 

ARTÍCULO 284. (DETENCIÓN EN CASO URGENTE)

Tratándose de caso urgente el Ministerio Público, fundando y motivando su determinación en los datos con que cuente, ordenará la detención del imputado. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal y demás leyes aplicables.

 

ARTÍCULO 285. (EJECUCIÓN DE LA DETENCIÓN)

La orden de detención emitida por el Ministerio Público en caso urgente, será sólo ejecutada por la policía de investigación, la cual remitirá al imputado ante el Ministerio Público que la ordenó empleando para ello el tiempo estrictamente indispensable para su traslado.

 

ARTÍCULO 286. (DELITOS GRAVES)

Se califican como delitos graves, para los efectos de este Código, los consumados o tentados siguientes:

 

I.      DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL:

 

a)            HOMICIDIO DOLOSO, previsto en los artículos 123, 125, 126 ó 128;

b)            FEMINICIDIO, previsto en el artículo 148 Bis;

c)            DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto en el artículo 168;

d)            TRÁFICO DE MENORES previsto en el artículo 169;

e)            SUSTRACCIÓN DE MENORES previsto en los artículos 171 párrafo segundo ó 172; f)VIOLACIÓN, previsto en los artículos 174 párrafos primero y tercero; 175, 181 Bis párrafos primero, segundo, quinto y sexto o 181 Ter;

g)            TURISMO SEXUAL previsto en el artículo 186;

h)            PORNOGRAFÍA previsto en el artículo 187;

i)             LENOCINIO, previsto en los artículos 189, 189 bis ó 190;

j)             ROBO previsto en los artículos 220, 223 o 224, todos con relación al artículo 225;

k)            DAÑO A LA PROPIEDAD doloso previsto en el artículo 241, cuando se cometa con explosivos;

l)             REBELIÓN, previsto en el artículo 361;

m)           ATAQUES A LA PAZ PÚBLICA, previsto en el artículo 362;

n)            SABOTAJE, previsto en el artículo 363; ó

o)            MOTÍN, previsto en el artículo 364.

 

II.     DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO:

 

a)            SECUESTRO, previsto en los artículos 9 fracción I, incisos a)al c); ó con relación al 10 u 11; ó

b)            SECUESTRO EXPRÉS, previsto en el artículo 9 fracción I, inciso d); ó con relación al 10 u 11.

 

III.    DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS

 

a)            DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS, previstos en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 0 35.

I. DE LA LEY GENERAL DE SALUD

 

a)            DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO previstos en los artículos 475 párrafos primero, segundo y tercero en su fracción II o 476; todos con relación al artículo 479.

 

ARTÍCULO 287. (PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA)

Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

 

ARTÍCULO 288. (REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA)

Salvo en los casos de prisión preventiva oficiosa, el imputado y su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los indicios y datos en que se sustente la petición.

 

En la audiencia que se celebre al efecto, el Juez valorará los indicios y datos y ordenará la continuación, revocación, modificación o sustitución de la medida cautelar.

 

ARTÍCULO 289. (INICIO DE INVESTIGACIÓN INICIAL DIRECTA)

Recibido el detenido, ya sea por flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público efectuará de inmediato la actualización de datos en el registro de detención en el sistema al efecto implementado y, abrirá sin dilación la investigación inicial directa.

 

ARTÍCULO 290. (DETENCIÓN DE EXTRANJEROS)

Cuando el detenido ante el Ministerio Público sea extranjero, además de los derechos señalados en el artículo 27 de este Código, le asiste el derecho a recibir protección consular, para lo cual el Ministerio Público además de actualizar el registro de detención, informará inmediatamente por oficio a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que por su conducto se notifique a la representación diplomática que corresponda, dejando constancia de ello en el registro de investigación, así como que este derecho se le hizo saber al detenido a través de traductor oficial si ello fuera necesario.

 

ARTÍCULO 291. (INFORME DE DERECHOS EN LA DETENCIÓN)

La policía de investigación o cualquier otra autoridad que lleve a cabo o intervenga en la detención, tiene obligación de informar al detenido, inmediatamente lo siguiente:

 

I.              El hecho que motiva su detención;

II.             El lugar y autoridad ante el cual será remitido;

III.            Que tiene derecho a guardar silencio y que ello no será considerado en su perjuicio;

IV.           Que tiene derecho a ser asistido legalmente por el defensor de su elección o, por un defensor público;

V.            A entrevistarse en privado con su defensor, previamente a cualquier entrevista que se le realice o antes de acceder a cualquier toma de muestra biológica de su persona.

 

La policía de investigación o la autoridad que lleve a cabo o participe en la detención dejará constancia del cumplimiento de su obligación de informar de los derechos antes señalados al imputado, remitiendo al Ministerio Público copia de esa constancia para que sea agregada al registro de investigación.

 

La información de derechos a que se refiere este artículo, la policía de investigación o la autoridad que lleve a cabo o participe en la detención, podrá realizarla verbalmente o por escrito, asentando en la constancia de cumplimiento el medio que utilizó.

 

ARTÍCULO 292. (CORROBORACIÓN DE INFORME DE DERECHOS)

El Ministerio Público, una vez que reciba al detenido, corroborará que fue informado por la policía de investigación o la autoridad que llevó a cabo su detención o participó en ella, sobre los derechos a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 293. (INFORME DE DERECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO)

Una vez abierta la investigación inicial directa, el Ministerio Público, a su vez, tiene obligación de informar al imputado sobre los derechos siguientes:

 

I.              El hecho delictivo que se le imputa y motiva su detención así como sus circunstancias de comisión;

II.             Que puede guardar silencio y que esto no puede ser utilizado en su contra;

III.            Que puede nombrar defensor de su elección, o bien de no hacerlo se le nombrará uno público;

IV.           Que tiene que ser asistido legalmente por su defensor en todas las diligencias de investigación que se realicen, así como llegado el caso, a ser asistido ante la autoridad judicial;

V.            Que puede entrevistarse cuantas veces lo requiera con su defensor, previamente a cualquier entrevista que se le realice o antes de acceder a cualquier muestra biológica que se le requiera de su persona.

VI.           Que deben respetarse en su favor los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que se reconocen en el derecho convencional ratificado por el Estado Mexicano y éste Código.

 

La información de derechos a que se refiere este artículo, el Ministerio Público deberá realizarla por escrito, asentando en su registro de investigación constancia de ello.

 

ARTÍCULO 294. (INFORME DE DERECHOS A DETENIDOS IMPEDIDOS)

Siempre que el detenido se encuentre impedido para ser informado de sus derechos, por las circunstancias físicas o psíquicas en que se encuentre, tan pronto supere esa condición, el Ministerio Público le informará de los derechos señalados en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 295. (NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR A DETENIDO IMPEDIDO)

El detenido impedido tiene derecho a ser asistido en las diligencias que practique el Ministerio Público, durante la investigación, por un defensor público que le nombrará; salvo que su cónyuge, concubino o concubina, pareja permanente, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado o en la colateral hasta el segundo grado, le nombre un defensor particular, el cual fungirá sólo hasta que el detenido pueda ratificarlo en su nombramiento o realice nueva designación para su defensa técnica.

 

Las diligencias de investigación practicadas con intervención del defensor nombrado durante el impedimento del detenido y su resultado, no serán nulas aún cuando el detenido al superar su impedimento no lo ratifique en el cargo o nombre otro defensor.

 

ARTÍCULO 296. (RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE INFORME DE DERECHOS)

El incumplimiento de la policía de investigación, el Ministerio Público la autoridad que practique o participe en la detención, respecto a su obligación de informar al detenido sobre los derechos que le asisten, será causa de responsabilidad penal y administrativa.

 

ARTÍCULO 297. (CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL DIRECTA)

Desde el momento en que el Ministerio Público tenga al imputado a su disposición, contará con el término de cuarenta y ocho horas para ejercer la pretensión punitiva, poniéndolo a disposición del Juez de control que corresponda o decretará su libertad. En este último caso, la investigación formada podrá continuar bajo las reglas de la investigación inicial formalizada.

 

CAPÍTULO VII

REGISTRO DE LA DETENCIÓN

 

ARTÍCULO 298. (REGISTRO DE DETENCIÓN)

Inmediatamente que la policía de investigación o cualquier otra autoridad lleve a cabo una detención, ingresará su registro al sistema informático adoptado para ese fin, comunicando ello sin demora y por cualquier medio al Ministerio Público, quien verificará que se haya efectuado oportunamente el registro de detención que corresponda una vez que reciba la remisión del detenido.

 

La omisión en el registro de detención o su dilación injustificada será causa de responsabilidad, el Ministerio Público al recibir la remisión del detenido, verificará su cumplimiento oportuno, comunicando su omisión o dilación injustificada a la autoridad correspondiente.

 

ARTÍCULO 299. (CONTENIDO DEL REGISTRO DE DETENCIÓN)

El registro de la detención a que se refiere el artículo anterior deberá contener lo siguiente:

 

I.              Nombre y, en su caso, sobre nombre del detenido;

II.             Media filiación;

III.            Motivo, circunstancias de lugar, fecha y hora en que se haya practicado la detención;

IV.            Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención y, en su caso, rango y área de adscripción; y,

V.             Lugar al que será trasladado el detenido y tiempo que utilizó el que intervino en la detención, para ponerlo a disposición del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 300. (ACCESO AL REGISTRO DE DETENCIÓN)

A la información contenida en el registro de detención, sólo podrán tener acceso:

 

I.              El Ministerio Público;

II.             El imputado, su defensor legalmente autorizado, su cónyuge, concubino o concubina, pareja permanente, pariente por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, en la colateral o por afinidad hasta el segundo grado;

III.            La Comisión Nacional de Derechos Humanos o la del Distrito Federal, siempre que exista queja formulada ante ellas.

 

El acceso no autorizado al registro de detención o la divulgación de su información, será causa de responsabilidad penal.

 

ARTÍCULO 301. (ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN)

El Ministerio Público al recibir la remisión del detenido, actualizará la información del registro de detención con los datos de identificación del detenido, los cuales consisten en:

 

I.              Domicilio actual;

II.             Fecha de nacimiento;

III.            Edad;

IV.            Estado civil;

V.             Nacionalidad,

VI.            Grado de instrucción y ocupación;

VII.           Grupo étnico al que pertenece; y

VIII.          Constancia médica legista del estado físico en que se recibe al detenido;

 

ARTÍCULO 302. (PUESTA A DISPOSICIÓN)

Para todo efecto legal, se entiende que el detenido queda a disposición del Ministerio Público a partir del momento en que sea físicamente entregado en las instalaciones de la agencia ministerial que corresponda o tenga lugar su entrega formal en el establecimiento legalmente autorizado para ello.

 

Cuando haya tenido lugar el ingreso del detenido a cualquier establecimiento autorizado para su atención médica, la policía de investigación o la autoridad que llevó a cabo la detención, acompañarán a su informe, la constancia de ingreso expedida por dicha institución, poniéndolo en conocimiento inmediato del Ministerio Público para los efectos del párrafo anterior.

 

CAPÍTULO VIII

INVESTIGACIÓN INICIAL

 

ARTÍCULO 303. (REGISTRO Y AUTO DE APERTURA)

Recibida la denuncia, querella o el acto equivalente por el Ministerio Público, la registrará de inmediato con el número de control que le corresponda, dictando auto en el que conste la apertura de la investigación inicial, el cual deberá contener el lugar, fecha y hora de su inicio.

 

ARTÍCULO 304. (DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN)

Una vez abierta la investigación inicial, el Ministerio Público ordenará todas las diligencias necesarias para su esclarecimiento, que no requieran control judicial, teniendo como límite temporal de su actuación, el término de prescripción del hecho delictivo de que se trate considerando sus modalidades, salvo que se haya dictado auto de incoación judicial, en cuyo caso se estará al término fijado por el Juez de control para el cierre de la investigación, según las reglas que al efecto prevé este Código.

 

ARTÍCULO 305. (DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN)

El Ministerio Público dirigirá la investigación, practicando por sí mismo o encomendando a la policía de investigación y a los servicios periciales, las diligencias idóneas para el esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias de comisión, como sus autores y partícipes siempre que esas diligencias no sean de las que requieren control judicial.

 

CAPÍTULO IX

INVESTIGACIÓN FORMALIZADA

 

ARTÍCULO 306. (INCOACIÓN JUDICIAL. CONCEPTO)

La incoación judicial es la fase del proceso penal por la cual el Ministerio Público formaliza la investigación inicial ante la autoridad judicial, con el objeto de obtener la autorización para la realización de técnicas de investigación supervisadas y, en su caso, la aplicación de medidas cautelares o precautorias justificadas y resolver las demás cuestiones que conforme a la ley le sean planteadas por las partes; fijándose por el Juez de Control o el Magistrado, el término para el cierre de investigación.

 

ARTÍCULO 307. (SOLICITUD)

Cuando en la investigación inicial el Ministerio Público requiera la práctica de alguna diligencia o técnica de investigación que, por sus características, deba contar con autorización y supervisión de la autoridad judicial, lo solicitará por escrito al Juez de control, expresando su pretensión en la que deberá fundar y motivar la necesidad de la diligencia solicitada, en los indicios y datos con que hasta ese momento cuente, acompañando las copias necesarias de su solicitud para efectos de la citación correspondiente.

 

ARTÍCULO 308. (CITACIÓN)

Formulada la petición, el Juez de control la radicará dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenando la citación de la persona contra la cual se formula, a fin de que comparezca a la audiencia de incoación judicial asistida de su defensor, la cual se celebrará dentro de los tres días siguientes al de la citación. Al practicarse la cita, se entregará al destinatario, copia autorizada de la solicitud ministerial.

 

ARTÍCULO 309. (CONSULTA)

Desde la citación y hasta antes de la celebración de la audiencia de incoación judicial, el indiciado y su defensor podrán realizar la consulta de la carpeta de investigación en cuyos datos, el Ministerio Público funda y motiva su solicitud, sin restricción alguna, salvo lo dispuesto por el artículo 237 de este Código.

 

ARTÍCULO 310. (FALTA DE ACUMULACIÓN FORMAL DE INVESTIGACIÓN)

El indiciado o su defensor, antes de la celebración de la audiencia de incoación judicial o inmediatamente a su apertura, podrá acusar ante el Juez de Control la omisión del Ministerio Público, sobre la acumulación formal de investigaciones de que tenga conocimiento, para los efectos legales correspondientes.

 

ARTÍCULO 311. (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA)

El día y hora señalados para la incoación judicial, el Juez de Control declarará abierta la audiencia, dejando constancia de la asistencia de los comparecientes en el registro que al efecto se forme, procediendo a dar el uso de la palabra al Ministerio Público a fin de que sustente directa y oralmente su pretensión, exponiendo los motivos jurídicos y los datos que la justifican. Concluida la exposición del Ministerio Público, se dará uso de la voz al indiciado y su defensor, a fin de que formulen los argumentos jurídicos que consideren oportunos a sus intereses con respecto al pedimento de incoación judicial solicitada exhibiendo al efecto los indicios y datos en que apoye su argumento; quedando al prudente arbitrio del Juez de control, la práctica del derecho de réplica y contrarréplica.

 

Finalizados los alegatos, el Juez de Control escuchará a las partes sobre las demás peticiones que conforme a la ley le sean formuladas y justificadas.

 

Expuesto el pedimento integral de las partes, el Juez de Control determinará el sentido del auto de incoación judicial que corresponda.

 

En el auto de incoación judicial, el Juez de control definirá cada una de las cuestiones solicitadas y debatidas por las partes, conforme a las disposiciones de este Código y demás leyes aplicables, fijando en su caso, el tiempo concedido al Ministerio Público para el cierre de investigación, señalando día y hora en que deberá tener lugar la audiencia para ese fin.

 

Dentro de los tres días siguientes de pronunciado el sentido del auto de incoación judicial, el Juez de control deberá glosar por escrito su determinación acorde con los términos en que se haya pronunciado en la audiencia respectiva, justificando fundada y motivadamente la misma, ocupándose de todas las cuestiones definidas, sin perjuicio que desde la determinación adoptada, se emitan las comunicaciones y mandatos judiciales que procedan.

 

El auto de incoación judicial, cualquiera que sea su resultado, será apelable en efecto devolutivo, dentro de los tres días siguientes al glose de su justificación escrita en el registro correspondiente, quedando impedida la parte que obtuvo la totalidad de sus pretensiones para impugnar el auto emitido. La substanciación del recurso no interrumpe ni prorroga el tiempo fijado para el cierre de investigación.

 

ARTÍCULO 312. (INASISTENCIA A LA AUDIENCIA)

Siempre que el agente del Ministerio Público deje de comparecer a la audiencia de incoación judicial, se tendrá oficiosamente desistido de su solicitud planteada, la cual no podrá volver a formularla sino hasta pasados seis meses, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el servidor público ausente.

 

Cuando el ausente lo sea el indiciado, siempre que éste haya sido legalmente citado, la audiencia se celebrará teniéndose por expresada su oposición a todo lo solicitado por el Ministerio Público, sobre lo que el Juez de control resolverá, ordenando o negando la práctica de lo pedido legalmente en su contra.

 

Siendo el ausente el defensor del imputado, se le conminará al interesado para que nombre otro defensor, y siempre que no pueda o no quiera hacerlo, el Juez de control le nombrará un defensor público, con cuya asistencia legal se practicará la audiencia.

 

A la audiencia de incoación judicial, podrá el Ministerio Público hacerse acompañar de la víctima directa o indirecta, cuya inasistencia no impedirá la celebración de la misma.

 

ARTÍCULO 313. (EFECTOS DEL AUTO DE INCOACIÓN JUDICIAL)

El auto de incoación judicial, tiene los siguientes efectos:

 

I.      Formaliza la investigación inicial;

II.     Limita la reserva de los registros de investigación inicial, conforme a las reglas que prevé este Código;

III.    Delimita la autorización de las técnicas de investigación que requieren supervisión y control judicial, y su alcance con respecto a las investigaciones en acumulación formal, fijando la rectoría judicial efectiva de la investigación;

IV.    Determina la procedencia de medidas cautelares y precautorias, providencias precautorias y sus condiciones de aplicación;

V.     Impide al Ministerio Público substanciar la investigación inicial directa; y

VI.    Establece el término otorgado al Ministerio Público para el cierre de la investigación.

 

ARTÍCULO 314. (INCOACIÓN JUDICIAL Y PRESCRIPCIÓN)

El auto de incoación judicial no interrumpe el término de prescripción del hecho delictivo de que se trate, conforme a las reglas previstas en el Código Penal para el Distrito Federal y demás leyes aplicables.

 

ARTÍCULO 315. (PROHIBICIÓN DE TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN NO PREVISTAS)

Solo podrán autorizarse por el Juez de control en la etapa de incoación judicial, las técnicas de investigación previstas en este Código u otras leyes especiales.

 

ARTÍCULO 316. (APORTE DE INDICIOS Y DATOS)

Durante el lapso de incoación judicial, el imputado y su defensor así como las víctimas y su asesor jurídico, podrán aportar al Ministerio Público los indicios y datos con que cuenten, a fin de que éstos sean incorporados a la carpeta de investigación, siempre que no se requiera autorización judicial para ello.

 

CAPÍTULO X

CIERRE DE INVESTIGACIÓN

 

ARTÍCULO 317. (PLAZO PARA CIERRE DE INVESTIGACIÓN INICIAL)

El Juez de control al resolver sobre el auto de incoación judicial, tomando en cuenta la complejidad y características del hecho delictivo que se investiga, fijará plazo al Ministerio Público para el cierre de la investigación inicial.

 

Tratándose de hechos delictivos no graves conforme a la ley, el plazo para el cierre de la investigación inicial, no podrá exceder de cuatro meses. Siendo hechos delictivos calificados como graves, el plazo no podrá superar ocho meses.

 

ARTÍCULO 318. (CIERRE ANTICIPADO DE INVESTIGACIÓN INICIAL)

Durante el plazo concedido por el Juez de control para el cierre de investigación, el Ministerio Público una vez que estime concluida la misma, podrá solicitar que tenga verificativo la audiencia de cierre de investigación inicial, aún sin haber agotado el plazo al efecto concedido, teniéndose renunciado el lapso del plazo restante.

 

ARTÍCULO 319. (AUDIENCIA DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN)

El día y hora señalados en el auto de incoación judicial o aquél que se disponga al resolver la solicitud del Ministerio Público para su conclusión anticipada, tendrá lugar la audiencia de cierre de investigación, en la que el Juez de control una vez que la declare abierta, procederá a dejar constancia de las partes asistentes, pasando a efectuar un resumen breve de las causas que motivaron la incoación judicial y su gestión.

 

Inmediatamente después, el Juez de control oficiosamente declarará concluido el plazo concedido al Ministerio Público para el cierre de investigación inicial, como consecuencia de ello decretará cerrada la investigación inicial, pasando el Juez de control a recibir los pedimentos que legalmente le formulen las partes, quienes deberán exponerlos oralmente, quedando al prudente arbitrio del Juez de control, el ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica de las partes.

 

Recibidos los pedimentos de las partes, el Juez de control resolverá sobre su procedencia por escrito, en el término que al efecto dispone el artículo 325 de este Código, declarando concluida la audiencia.

 

ARTÍCULO 320. (PEDIMENTO DE LAS PARTES)

El Ministerio Público llevará a cabo su pedimento basándose en el ejercicio de su pretensión punitiva, que deberá formularse en proposiciones claras y concretas, sustentando su fundamentación y motivación o manifestará el no ejercicio de la misma. La omisión de pedimento del representante social, se considerará como no ejercicio de pretensión punitiva.

El pedimento del imputado no se sujetará a regla alguna, pero el de su defensor deberá formularse con las exigencias requeridas al del Ministerio Público.

 

Siempre que a la audiencia asista la víctima directa o indirecta, o su asesor jurídico, podrán llevar a cabo pedimento de su parte, cuya formulación se sujetará a los requisitos impuestos para el Ministerio Público, o bien podrán adherirse al realizado por éste.

 

ARTÍCULO 321. (INASISTENCIA DE LAS PARTES)

La inasistencia de cualquiera de las partes a la audiencia de cierre de investigación, no impedirá su celebración.

 

Siempre que el ausente sea el Ministerio Público, se considerará formulado pedimento de no ejercicio de pretensión punitiva. La ausencia del imputado, conlleva que se tengan formulados argumentos de oposición a los pedimentos del Ministerio Público, salvo que éstos sean en el sentido de no ejercer pretensión punitiva. Si el ausente lo es el defensor del imputado, se requerirá a éste para que en ese momento nombre otro defensor y, no estando en posibilidad de hacerlo, se le nombrará un defensor público con quien se entenderá la audiencia, otorgándole previamente el tiempo que estime necesario el Juez de control, para imponerse de las constancias.

 

ARTÍCULO 322. (NO EJERCICIO DE PRETENSIÓN PUNITIVA O FALTA DE PEDIMENTO MINISTERIAL)

Decretado el cierre de la investigación inicial, sin que el Ministerio Público formule pedimento, el que exprese sea de no ejercicio de pretensión punitiva o resulte ineficaz para que prospere a juicio del Juez, se ordenará inmediatamente la revocación de toda medida cautelar o precautoria y una vez que quede firme, se decretará el sobreseimiento de la causa. Se glosará por escrito su determinación de sobreseimiento a las constancias de la causa dentro de los tres días siguientes.

 

El auto de sobreseimiento no admite recurso alguno.

 

TÍTULO TERCERO

APREHENSIÓN Y COMPARECENCIA

 

CAPÍTULO I

ORDEN DE APREHENSIÓN

 

ARTÍCULO 323. (REQUISITOS)

Solamente el Juez de control podrá ordenar la aprehensión de una persona, siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado y se cumplan los requisitos siguientes:

 

I.      Que se haya presentado denuncia, querella o acto equivalente, de un evento que la ley señale como hecho delictivo;

II.     Que se haya formalizado la investigación;

III.    Que se haya decretado judicialmente el cierre de la investigación;

IV.    Que el hecho delictivo de que se trate, esté sancionado por la ley con pena de prisión;

V.     Que consten datos que permitan establecer objetivamente que se ha cometido el hecho delictivo; y

VI.    Que obren datos que permitan racionalmente establecer la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

 

El Juez de control siempre expondrá en su resolución, la fundamentación y motivación, por las que considera acreditados los requisitos previstos en las fracciones V y VI.

 

ARTÍCULO 324. (REQUISITOS DEL PEDIMENTO)

El Ministerio Público formulará pedimento de orden de aprehensión del imputado, en la audiencia de cierre de investigación; al efecto, hará una relación disquisitiva de los hechos, apoyada en los datos que arrojen los registros de investigación, los cuales deberán ser exhibidos al Juez de control ante quien expondrá oralmente sus argumentos legales, fundando y motivando como es que estima cubiertos los requisitos de procedencia de su pedimento.

 

ARTÍCULO 325. (PLAZO)

El Juez de control resolverá por escrito la solicitud de orden de aprehensión que formule el Ministerio Público.

 

Tratándose de hechos delictivos calificados como graves, el Juez de control emitirá su resolución, dentro de los seis días siguientes de aquel en el que se emitió el auto de cierre de investigación.

 

Cuando la solicitud de orden de aprehensión verse sobre un hecho delictivo no grave, la resolución que emita la autoridad judicial deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes de cerrada la investigación.

 

ARTÍCULO 326. (CONTENIDO)

El Juez de control resolverá sobre el pedimento de orden de aprehensión del Ministerio Público, tomando en cuenta sólo los eventos materia del ejercicio de la pretensión punitiva, así como los datos en que se apoye, obsequiando la orden de aprehensión por el hecho delictivo que aparezca, hasta ese momento, acreditado.

 

ARTÍCULO 327. (NOTIFICACIÓN)

Si la resolución determina procedente la orden de aprehensión, se notificará sólo al Ministerio Público, entregándole copia de la misma, si la pidiere.

 

Si la determinación judicial es negando la orden de aprehensión, el Juez de control procederá conforme lo dispone el artículo 333 de este Código, notificando ello a las partes.

 

ARTÍCULO 328. (CUMPLIMIENTO)

El oficio que autoriza la aprehensión se entregará al Ministerio Público, quien la ejecutará por conducto de la policía de investigación.

 

Los agentes de la policía de investigación que den cumplimiento a una orden de aprehensión, pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de control que la emitió, informando a éste la fecha, hora y lugar en que se ejecutó, debiendo a su vez comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que se proceda conforme lo dispone este Código.

 

ARTÍCULO 329. (LUGAR DE INTERNAMIENTO)

El detenido quedará a disposición del Juez de control que ordenó su aprehensión, en lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la medida cautelar de prisión preventiva o de establecimientos destinados a la compurgación de sanciones privativas de libertad.

 

ARTÍCULO 330. (APREHENSIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO)

Siempre que la persona aprehendida sea servidor público, ya sea local o federal, miembro de las fuerzas armadas o, de alguna institución de seguridad pública del Distrito Federal, alguna entidad federativa o del ámbito federal, el Juez de control comunicará sin demora su detención al titular de la dependencia a que pertenezca, así como al órgano encargado de las funciones de contraloría de la misma, para los efectos legales que correspondan.

 

ARTÍCULO 331. (OMISIÓN DE RESOLUCIÓN)

Si dentro del término señalado en los párrafos segundo y tercero del artículo 325 de este Código, el Juez de control no resuelve sobre el pedimento de orden de aprehensión, el Ministerio Público, la víctima directa e indirecta, y su asesor jurídico, podrá reclamarlo en los términos previstos en este Código, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en turno.

 

ARTÍCULO 332. (IMPUGNACIÓN DE ORDEN NEGADA)

La resolución que niegue la orden de aprehensión, será apelable en el efecto devolutivo.

 

Tienen derecho a apelar la resolución que niegue la orden de aprehensión, conforme lo dispuesto en este Código:

 

I.        El Ministerio Público; y

II.       La víctima directa e indirecta y su asesor jurídico

 

ARTÍCULO 333. (EFECTOS DE LA NEGATIVA FIRME)

La resolución firme que niegue la orden de aprehensión, surte los siguientes efectos:

 

I.        Hacer cesar las medidas cautelares y precautorias decretadas contra el imputado; y

II.       El sobreseimiento de la causa.

 

ARTÍCULO 334. (IMPUTADO AUSENTE)

La ausencia del imputado, no impide que el Juez de control ordene su aprehensión, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 323 de este Código.

 

Se asume al imputado ausente como prófugo de la acción de la justicia, desde la fecha que se notificó al Ministerio Público la orden de aprehensión girada en su contra.

 

ARTÍCULO 335. (RECOMPENSA)

Sólo por acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal se podrán ofrecer recompensa a quienes presten auxilio eficaz para la localización y aprehensión de un prófugo.

 

En el acuerdo de recompensa que al efecto se dicte y publique en la gaceta oficial del Distrito Federal, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal deberá señalar las bases, condiciones y montos de la misma, los cuales podrán difundirse por los medios masivos de comunicación, tanto locales como nacionales.

 

En todo caso el Ministerio Público deberá garantizar la confidencialidad del informante.

 

Ningún servidor público local y federal que por el desempeño de sus funciones cuente con información privilegiada y sus parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, en la colateral y por afinidad hasta el cuarto grado, podrá reclamar recompensa alguna.

 

ARTÍCULO 336. (PRESENTACIÓN VOLUNTARIA)

El imputado contra quien se hubiere dictado orden de aprehensión, podrá presentarse voluntariamente ante el Juez de control que la emitió.

 

ARTÍCULO 337. (BENEFICIOS DE LA PRESENTACIÓN VOLUNTARIA)

Cuando el imputado se presente voluntariamente a dar cumplimiento a la orden de aprehensión girada en su contra, tratándose de un hecho delictivo que no amerite prisión preventiva oficiosa, el Juez de control atendiendo a las circunstancias de comisión y escuchando en audiencia al Ministerio Público, así como a la víctima directa o indirecta y su asesor jurídico siempre que hayan comparecido, podrá imponer al imputado como medida cautelar, alguna diversa a la prisión preventiva, sólo garantizando el monto estimado hasta ese momento de la reparación del daño y adoptando otras medidas no pecuniarias, que resulten eficaces para salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones procesales.

 

CAPÍTULO II

ORDEN DE COMPARECENCIA

 

ARTÍCULO 338. (ORDEN DE COMPARECENCIA)

Sólo el Juez de control podrá ordenar la comparecencia de una persona, siempre que el Ministerio Público lo hayan solicitado y se justifique legalmente.

 

ARTÍCULO 339. (REQUISITOS)

Para el libramiento de la orden de comparecencia, se requiere:

 

I.              Que se haya presentado denuncia o querella, de un evento que la ley señale como hecho delictivo;

II.             Que se haya formalizado la investigación;

III.            Que se haya decretado judicialmente el cierre de la investigación;

IV.           Que el hecho delictivo esté sancionado con pena alternativa, multa o cualquiera otra no privativa de libertad, prevista en el Código Penal para el Distrito Federal y demás leyes aplicables;

V.            Que consten datos que permitan establecer objetivamente que se ha cometido el hecho delictivo de que se trate; y

VI.           Que obren datos para establecer la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

El Juez de control siempre expondrá en su resolución la fundamentación y motivación por las que considera acreditados los requisitos previstos en las fracciones V y VI.

 

ARTÍCULO 340. (PLAZO)

El Juez de control resolverá por escrito, la solicitud de orden de comparecencia que formule el Ministerio Público, emitiendo su resolución dentro de los diez días siguientes de aquel en el que se dictó el auto de cierre de investigación en la audiencia correspondiente.

 

ARTÍCULO 341. (CUMPLIMIENTO)

Ordenada la comparecencia del imputado, el Juez de control lo mandará citar por conducto del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a fin de que comparezca el día y hora que al efecto se señale y se proceda como lo dispone este Código.

 

En la citación el Juez de control deberá apercibir al imputado, con la aplicación de una medida de apremio y su presentación por medio de la fuerza pública en caso de incumplimiento injustificado.

 

ARTÍCULO 342. (CONTENIDO)

En la orden de comparecencia el Juez de control resolverá tomando en cuenta sólo los eventos señalados en el ejercicio de la pretensión punitiva del Ministerio Público, así como los datos en que éste se apoya, estableciendo la clasificación jurídica que corresponda del hecho delictivo.

 

ARTÍCULO 343. (ORDEN DE COMPARECENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO)

Siempre que la orden de comparecencia se libre contra un servidor público, ya sea local o federal, miembro de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad pública del Distrito Federal, alguna entidad federativa o del ámbito federal, el Juez de control comunicará sin demora su cumplimiento al titular de la dependencia a que pertenezca, así como al órgano encargado de las funciones de contraloría de la misma, para los efectos legales que correspondan.

 

ARTÍCULO 344. (OMISIÓN DE RESOLUCIÓN)

Si dentro del término señalado en el artículo 340 de este Código, el Juez de control no resuelve sobre el pedimento de orden de comparecencia, el Ministerio Público, la víctima directa o indirecta, y su asesor jurídico, podrá reclamarlo ante la Sala penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en turno, conforme lo dispuesto en este Código.

 

ARTÍCULO 345. (IMPUGNACIÓN DE ORDEN NEGADA)

La resolución que niegue la orden de comparecencia, será apelable en el efecto devolutivo.

 

Tienen derecho a apelar la negativa de orden de comparecencia, conforme lo dispuesto por este Código:

 

I.              El Ministerio Público; y

II.             La víctima directa e indirecta y su asesor jurídico

 

ARTÍCULO 346. (EFECTOS DE LA NEGATIVA FIRME)

La resolución firme que niegue la orden de comparecencia, surte los efectos de:

 

I.       Hacer cesar las medidas cautelares y precautorias decretadas contra el imputado; y

II.      El sobreseimiento de la causa.

 

TÍTULO CUARTO

EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 347. (PRETENSIÓN PUNITIVA)

Cuando de la investigación aparezcan datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho delictivo y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el Ministerio Público ejercerá la pretensión punitiva.

 

ARTÍCULO 348. (TITULAR DEL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA)

El ejercicio de la pretensión punitiva corresponde al Ministerio Público, por tanto está impedido para dejar de realizarlo, salvo en los casos que este Código y demás leyes aplicables lo establezcan.

 

ARTÍCULO 349. (EXIGIBILIDAD DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO)

El Ministerio Público, desde el ejercicio de la pretensión punitiva, deberá exigir de los imputados, ante el órgano judicial, la reparación del daño derivada de la comisión del hecho delictivo, sin menoscabo de que la víctima directa o indirecta así como el asesor jurídico de éstos, lo solicite directamente.

 

ARTÍCULO 350. (MONTO ESTIMADO DE REPARACIÓN DEL DAÑO)

Al ejercer la pretensión punitiva, el Ministerio Público deberá señalar el monto estimado de la reparación del daño, según lo permitan los datos que hasta ese momento arroje la investigación inicial.

 

ARTÍCULO 351. (INCONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA DIRECTA O INDIRECTA)

La víctima directa o indirecta y su asesor jurídico podrán inconformarse en contra de las determinaciones del Ministerio Público por las que acuerde el archivo temporal o definitivo, el no ejercicio de la pretensión punitiva o la aplicación de un criterio de oportunidad, ante el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de su notificación.

 

La inconformidad deberá ser presentada por escrito en el que se harán valer los fundamentos y motivación detallada en la que el inconforme se apoya para estimar improcedente la determinación del Ministerio Público; a su vez se deberá establecer las diligencias de investigación que se consideran fueron omitidas por el Ministerio Público.

 

El Procurador General de Justicia del Distrito Federal analizará los motivos de inconformidad y emitirá su determinación dentro del término de cinco días.

 

ARTÍCULO 352. (CONTROL JUDICIAL)

La resolución del Procurador General de Justicia del Distrito Federal que ratifique la emitida por el Ministerio Público podrá ser impugnada por escrito ante el Juez de control, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

 

El Juez de control, al recibir el escrito de inconformidad, requerirá inmediatamente del Ministerio Público la remisión íntegra de la carpeta de investigación. Recibida ésta el Juez de control señalará día y hora para la celebración de una audiencia, que deberá realizarse dentro de los ocho días siguientes, citando a la víctima  inconforme, al Ministerio Público así como al imputado y a su defensor, en la que se expondrán los motivos y fundamentos de las partes, iniciando por el inconforme y su asesor jurídico, después formulará sus argumentos el Ministerio Público y al final podrá hacer su exposición el imputado y su defensor, quedando al prudente arbitrio del Juez de control el ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica de las partes.

 

ARTÍCULO 353. (CONSULTA DE CONSTANCIAS)

Desde la recepción de la carpeta de investigación hasta antes de la celebración de la audiencia, las constancias que integran aquella podrán ser consultadas por las partes, quienes deberán hacer valer por escrito, la falta de alguna de ellas dentro de los cuatro días previos a la celebración de la audiencia, señalando con precisión de cual se trata y su contenido, con lo cual el Juez de control requerirá la exhibición de la constancia faltante o el informe de inexistencia al Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 354. (REMISIÓN EXTEMPORÁNEA)

Siempre que sea remitida extemporáneamente alguna constancia de investigación cuya falta se reclamó, se impondrá al responsable de la omisión una multa de treinta a sesenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y se informará de la omisión al órgano disciplinario de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

Con el informe de inexistencia de la constancia de investigación reclamada, se dará vista a la parte que acusó su falta, quien deberá exhibir dentro de las veinticuatro horas siguientes, los datos que acrediten su existencia y no haciéndolo, se tendrá por inexistente la constancia de investigación de que se trate.

 

Sobre los datos que se exhiban para acreditar la existencia de la constancia de investigación cuya falta de reclamó, el Juez de control se pronunciará en la audiencia.

 

ARTÍCULO 355. (INASISTENCIA)

En caso de que el inconforme o su asesor jurídico debidamente nombrado no comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control desechará de plano la impugnación y confirmará la resolución del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, ordenando la devolución de la carpeta de investigación.

 

La inasistencia injustificada a la audiencia de cualquier otra parte, salvo el Ministerio Público que no podrá dejar de concurrir, conlleva la preclusión de su derecho a argumentar en favor de sus intereses.

 

ARTÍCULO 356. (RESOLUCIÓN DE CONTROL JUDICIAL)

El Juez de control, una vez que conozca la exposición de los argumentos de las partes, fallará el sentido de su determinación, con la cual podrá ordenar al Ministerio Público reabrir la investigación inicial o continuar con la persecución penal, siempre que estime que de las constancias de investigación no se acredita ninguno de los supuestos que autorizan al Ministerio Público el archivo temporal o definitivo, el no ejercicio de la pretensión punitiva o la aplicación del criterio de oportunidad de que se trate.

 

El Juez de control glosará su determinación por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia en que fallo su decisión.

 

ARTÍCULO 357. (INCONFORMIDAD)

La determinación pronunciada por el Juez de control en la audiencia en que se decida sobre la procedencia del archivo temporal o definitivo, el no ejercicio de la pretensión punitiva o la aplicación de un criterio de oportunidad, será apelable en el efecto devolutivo, dentro de los tres días siguientes al glose escrito de la misma, por cualquiera de las partes que intervinieron en la audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código.

 

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN PUNITIVA

 

ARTÍCULO 358. (EJERCICIO)

Cuando el ejercicio de la pretensión punitiva requiera de instancia de parte, el Ministerio Público sólo la ejercerá ante la autoridad judicial competente, una vez que se formule querella o algún acto equivalente.

 

ARTÍCULO 359. (MOMENTO DEL EJERCICIO)

La pretensión punitiva se tiene por ejercida:

 

I.        En la investigación inicial directa, a partir del momento en que el Ministerio Público realiza la puesta a disposición del imputado ante el Juez de control; y

II.       En la investigación inicial, a partir del momento en que el Ministerio Público formula ante el Juez de control, pedimento de orden de aprehensión o comparecencia en la audiencia de cierre de investigación.

 

ARTÍCULO 360. (ACREDITACIÓN DEL HECHO DELICTIVO Y SU COMISIÓN O PARTICIPACIÓN POR EL IMPUTADO)

El Ministerio Público acreditará, como base del ejercicio de la pretensión punitiva, que se ha cometido un hecho delictivo y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; a su vez, la autoridad judicial examinará si ambos requisitos están acreditados con base en los datos al efecto aportados.

 

Por hecho delictivo se entiende la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos que conforman la figura delictiva de que se trate, a través de un examen lógico y racional de los datos aportados para ese fin. Siempre que la figura delictiva incorpore elementos normativos o subjetivos específicos, los mismos deberán quedar también acreditados.

 

Para determinar que el imputado cometió el hecho delictivo de que se trate o que participó en su comisión, la autoridad judicial deberá constatar su grado de intervención, que obren datos que acrediten su probable culpabilidad y que no exista acreditada a su favor alguna causa de exclusión del delito.

 

CAPÍTULO III

IMPEDIMENTO PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA

 

ARTÍCULO 361. (IMPEDIMENTOS)

El Ministerio Público no ejercerá la pretensión punitiva siempre que:

 

I.              La persecución penal dependa del resultado que se obtenga sobre una cuestión afecta a la materialización del hecho delictivo investigado, siempre que la misma tenga que ser resuelta previamente en un procedimiento judicial o administrativo diverso;

II.             La persecución penal se verifique por un hecho delictivo que afecte la hacienda pública y se requiera de la declaración de quebranto emitida en un procedimiento especial o administrativo;

III.            La persecución penal se lleve a cabo respecto del imputado que por su empleo, cargo o comisión público, se requiera previamente de la declaratoria de procedencia, destitución o separación; y

IV.           Se trate de un hecho delictivo cuya persecución requiera de querella de parte y, el legitimado para formularla no lo haya hecho.

 

ARTÍCULO 362. (PRESCRIPCIÓN)

Las causas de impedimento para el ejercicio de la pretensión punitiva, señaladas en las fracciones I, II y III del artículo anterior, interrumpen la prescripción del hecho delictivo de que se trate, hasta en tanto se resuelva en forma ejecutoriada, el procedimiento judicial o administrativo de que se trate.

 

CAPÍTULO IV

FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN

 

ARTÍCULO 363. (ARCHIVO TEMPORAL)

El Ministerio Público, acorde con los requisitos que establezca la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, su reglamento y los acuerdos que al efecto emita el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, está facultado para disponer el archivo temporal de la investigación inicial, cuando de la misma no obren datos suficientes que permitan esclarecer el evento, hasta en tanto se obtengan nuevos datos que hagan factible su continuación y perfeccionamiento, o bien, prescriba el hecho delictivo aparentemente cometido.

 

ARTÍCULO 364. (NO EJERCICIO Y ARCHIVO DEFINITIVO)

Siempre que de los datos recopilados en la investigación inicial se concluya que los eventos contenidos en la denuncia, querella o acto equivalente no son constitutivos de algún hecho delictivo, el Ministerio Público dictará acuerdo de no ejercicio de la pretensión punitiva. El Ministerio Público podrá ordenar el archivo definitivo de la investigación inicial, cuando el evento narrado en la denuncia, querella o el acto equivalente se desprenda que no es constitutivo de un hecho delictivo o cuando de los datos proporcionados se establezca que se encuentra extinta la pretensión punitiva o la culpabilidad del imputado.

 

ARTÍCULO 365. (NOTIFICACIÓN)

El Ministerio Público deberá notificar por escrito al denunciante o la víctima directa o indirecta y su asesor jurídico, su acuerdo de archivo temporal, definitivo o el no ejercicio de la pretensión punitiva dentro del plazo de cinco días, exponiendo en forma sencilla los motivos en que se funda y motiva su determinación.

 

ARTÍCULO 366. (CAUSAS DE EXTINCIÓN)

Son causas de extinción de la pretensión punitiva y serán aplicadas oficiosamente por el órgano judicial, las siguientes:

 

I.              La muerte del imputado;

II.             La muerte de la víctima directa o indirecta, en los casos de hechos delictivos de acción privada, salvo oposición de quien asuma por resolución judicial firme, la representación de los derechos de aquéllos;

III.            El perdón de la víctima indirecta;

IV.           La prescripción;

V.            La aplicación de un criterio de oportunidad;

VI.           El cumplimiento del término de suspensión del proceso a prueba, cuando éste no haya sido revocado;

VII.          El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

VIII.         La falta de ejercicio de la pretensión punitiva, a la conclusión del plazo fijado para el cierre de la investigación inicial;

IX.           El pago del importe máximo previsto como multa y del que corresponda a la reparación del daño, tratándose de hechos delictivos sancionados sólo con pena pecuniaria;

X.            El indulto o amnistía; y

XI.           Las demás que expresamente señale este Código y demás leyes.

 

CAPÍTULO V

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

 

ARTÍCULO 367. (FACULTAD EXCLUSIVA DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD)

La aplicación de los criterios de oportunidad es una facultad exclusiva del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 368. (MOMENTO PROCESAL PARA APLICAR LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD)

El Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad, cuando en una investigación concluida, se cuente con datos que permitan establecer el conocimiento lógico y racional sobre la comisión integral del hecho delictivo y el grado de intervención del imputado respecto de quien se aplica, con base en razones objetivas y conforme a lo previsto en este Código, hasta antes de que se ejerza la pretensión punitiva.

 

ARTÍCULO 369. (PRINCIPIOS QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD)

El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de los principios de objetividad, insignificancia, oportunidad e intervención mínima del derecho penal. Por tanto, deberá circunscribir su facultad discrecional para prescindir del ejercicio de la pretensión punitiva atendiendo a la idea de que el derecho penal sólo debe sancionar aquellos hechos que lesionen o pongan en peligro significativamente bienes jurídicos, no así, aquellos hechos que por razón de la mínima afectación de determinados bienes jurídicos de la persona y de la comunidad, y que por ende, no trascienden al interés social.

 

ARTÍCULO 370. (ATRIBUCIÓN)

El Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la pretensión punitiva, o bien, limitarla a uno o varios hechos delictivos así como a una o varias de las personas imputadas, independientemente de su grado de participación.

 

ARTÍCULO 371. (REQUISITOS)

Para la aplicación de los criterios de oportunidad, es necesario:

 

I.        Que el imputado cubra íntegramente la reparación del daño causado por el hecho delictivo, acorde con el monto que se determine en base a los datos existentes en la investigación o la víctima se dé por satisfecha de ese concepto;

II.       Que en el hecho delictivo concurran las circunstancias previstas en el artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 372. (CIRCUNSTANCIAS DE APLICACIÓN)

 

El Ministerio Público podrá aplicar criterio de oportunidad, tratándose de hechos delictivos en los que concurran las siguientes circunstancias:

 

I.              Respecto de la pena:

a)            No prevea pena de prisión o medida de seguridad de tratamiento en internamiento;

b)            Previendo pena de prisión o medida de seguridad de tratamiento en internamiento, su término medio aritmético no rebase los seis años. El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena mínima y máxima del hecho delictivo en cuestión y dividirlo entre dos. Para calcular el término medio aritmético de la pena de prisión, se tomarán en consideración las circunstancias modificativas de la penalidad del hecho delictivo de que se trate; y

c)            Cuando la pena de decomiso que deba aplicarse respecto de instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo y el valor de éstos no rebase el equivalente a dos mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

II.             Respecto de las consecuencias para personas morales, no prevea:

a)            La disolución; y

b)            La intervención.

III.            Respecto de su medio comisivo, no se cometa:

a)            Con violencia;

b)            Por tres o más imputados; y

c)            En casa habitación, lugar destinado para habitación o, en sus dependencias.

IV.           Respecto de su forma de comisión, en hechos delictivos cometidos por culpa:

a)            El imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que produzca efectos similares y no hubiere abandonado a la víctima; y

b)            La víctima directa o indirecta esté ligada con el imputado por parentesco por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral hasta el segundo grado.

V.            Respecto del bien jurídico afectado, no afecte:

a)            La salud pública;

b)            La libertad deambulatoria; y

c)            Que no se trate de hecho delictivo cometido por servidor público con motivo o en ejercicio de sus funciones; y

VI.           Respecto de su cooperación

 

Tratándose de hechos delictivos con pena de prisión cuyo término medio aritmético sea mayor de seis años, el imputado otorgue ayuda o cooperación eficaz y certera a la autoridad, para salvaguardar la integridad de la víctima directa e indirecta o hacer cesar los efectos del hecho delictivo cometido, que se está perpetrando o sabe que se va a cometer y, proporcione información verídica para la identificación, ubicación y detención de sus demás autores y partícipes.

 

ARTÍCULO 373. (PONDERACIÓN DE LA REPARACIÓN DE DAÑO Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS)

Antes de aplicar un criterio de oportunidad, en los casos en que se verifique un daño, el Ministerio Público deberá ponderar y promover la reparación de dicho daño a la víctima o, en su caso, siempre que así lo determine la ley aplicable, derivar el asunto, a un mecanismo alternativo de solución de  controversias, en que la víctima, la persona imputada y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por el hecho, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de las cuestiones derivadas del hecho señalado por la ley como delito, con la ayuda de un mediador o conciliador.

 

ARTÍCULO 374. (EFECTOS)

La aplicación de un criterio de oportunidad, produce la extinción total o parcial de la pretensión punitiva, respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso su aplicación, con relación al hecho o hechos delictivos de que se trate.

 

TÍTULO QUINTO

MEDIDAS CAUTELARES Y PRECAUTORIAS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 375. (REGLA GENERAL)

Las medidas cautelares y precautorias, sólo podrán ser dictadas por la autoridad judicial, cuando tengan como fin:

 

I.        Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento;

II.       Evitar que se obstaculice o dificulte el desarrollo del procedimiento;

III.      Preservar los indicios y datos del hecho delictivo;

IV.            Garantizar la seguridad de la víctima directa e indirecta y los testigos;

V.       Evitar que se siga cometiendo o, se cometan nuevos hechos delictivos;

VI.      Garantizar el resarcimiento de la reparación del daño.

 

ARTÍCULO 376. (PROPORCIONALIDAD)

El Juez o Magistrado, al dictar cualquier medida cautelar o precautoria, observará que exista proporcionalidad entre ésta y el hecho delictivo imputado, para ello considerará lo siguiente:

 

I.        Las penas o medidas de seguridad susceptibles de ser impuestas;

II.       Las consecuencias jurídicas susceptibles de imponer a la persona moral;

II.       La afectación o puesta en peligro del bien jurídico tutelado;

IV.     La posibilidad objetiva de riesgo a la seguridad de la víctima directa e indirecta y los testigos, acorde a los medios de comisión del hecho delictivo;

VI.      El grado de intervención del imputado; y

VII.     La posibilidad objetiva de que se oculten, destruyan o disminuyan los bienes y derechos del imputado o de terceros, en los que pueda hacerse efectiva la reparación del daño.

 

ARTÍCULO 377. (SOLICITUD)

Las medidas cautelares y precautorias serán solicitadas por el Ministerio Público, la víctima directa e indirecta y su asesor jurídico, oralmente, tal solicitud ante el Juez o Magistrado en audiencia y será resuelta en presencia de las partes.

 

ARTÍCULO 378. (APLICABILIDAD)

El Juez o Magistrado sólo podrá decretar las medidas cautelares o precautorias, previstas en este Código, podrá también imponer varias de ellas, según se estime necesario para el logro de su objetivo e incluso imponer otras diversas a las solicitadas, siempre que en este último caso, la medida dictada no sea más grave que la pedida.

 

ARTÍCULO 379. (TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES)

Son medidas cautelares las siguientes:

 

I.      Presentación periódica ante el órgano de control;

II.     Prohibición de salir del territorio del Distrito Federal o de su lugar de residencia, cuando éste se ubique en la zona conurbada del Distrito Federal;

III.    Vigilancia Policial;

IV.    Colocación y uso permanente de localizadores electrónicos;

V.     Entrega inmediata de pasaporte o suspensión del trámite para su obtención;

VI.    Prohibición de acudir a lugares, establecimientos y domicilios determinados;

VII.   Separación inmediata del domicilio;

VIII.  Suspensión temporal del empleo, cargo o comisión cuando el hecho delictivo que se impute sea cometido por servidor público;

IX.    Sometimiento al cuidado, tratamiento o internamiento en institución pública del sector salud del gobierno del Distrito Federal;

X.     Detención con control judicial, en su propio domicilio o en lugar de custodia a cargo del Ministerio Público con vigilancia policiaca, médica y psicológica; y

XI.    Prisión preventiva.

 

ARTÍCULO 380. (TIPOS DE MEDIDAS PRECAUTORIAS)

Son medidas precautorias las siguientes:

 

I.      Exhibición de garantía económica que asegure su presentación;

II.     Aseguramiento de cuentas bancarias, financieras, inversiones o bursátiles;

III.    Aseguramiento de otros bienes;

IV.    Embargo precautorio de bienes muebles e inmuebles y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal;

V.     Colocación en custodia de folios reales; y

VI.    Inscripción preventiva en folio mercantil de persona moral, que obre en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 381. (CUMPLIMIENTO)

La autoridad judicial al decretar las medidas cautelares o precautorias, establecerá con precisión y claridad, las obligaciones que el imputado deba cumplir para estimarla acatada. En ningún caso esas obligaciones pueden resultar más gravosas que la medida cautelar o precautoria impuesta.

 

ARTÍCULO 382. (DURACIÓN)

La duración de las medidas cautelares será por todo el tiempo que dure el proceso o el tiempo que como máximo fije la ley como pena privativa de libertad al hecho delictivo que lo motive, siempre que se mantengan las circunstancias que justificaron su imposición, salvo aquellas que se hayan impuesto para garantizar la seguridad de la víctima directa o indirecta y los testigos deberán permanecer hasta que se dicte sentencia ejecutoria.

 

Las medidas precautorias se mantendrán por todo el tiempo que dure el proceso hasta que se dicte sentencia ejecutoria, particularmente las decretadas para garantizar la posibilidad de hacer efectiva la reparación del daño, sin perjuicio de que éstas sean acotadas por el Juez o Magistrado a lo estrictamente indispensable para ese fin.

 

ARTÍCULO 383. (RESOLUCIÓN)

La resolución que imponga las medidas cautelares o precautorias, contendrá:

 

I.      Los datos de identificación del imputado;

II.     El hecho o hechos delictivos que las motivan;

III.    Las consideraciones jurídicas sobre los datos en que se apoyan;

IV.    Fundamentación y motivación correspondiente;

V.     Las obligaciones impuestas al imputado para su cumplimiento; y

VI.    La autoridad o autoridades encargadas de su vigilancia.

 

ARTÍCULO 384. (REVISIÓN)

Cuando hayan variado objetiva y substancial las condiciones que justificaron la imposición de las medidas cautelares o precautorias, siempre que no sean de las que deban permanecer hasta que se dicte sentencia ejecutoria se podrá en cualquier tiempo, solicitar por escrito al Juez, la revocación, sustitución o modificación de las mismas.

 

En este caso, el Juez citará a una audiencia para revisión de medidas, que se verificará dentro de los tres días siguientes, con el objeto de que se formule el debate correspondiente sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron su imposición, así como la necesidad de mantenerla o no.

 

El día y hora señalado para la celebración de la audiencia, el Juez abrirá el debate de las partes, iniciando por el promovente de la revisión, quien expondrá y justificará oralmente sus motivos expresados en la solicitud, al cabo de lo cual, se dará uso de la voz a las demás partes para que argumenten lo que a su derecho convenga, quedando al prudente arbitrio del Juez el uso racional del derecho de réplica y contrarréplica.

 

Las partes pueden exhibir los datos con que cuenten para que se confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar o precautoria.

 

El Juez resolverá lo procedente en la misma audiencia, debiendo glosar por escrito su determinación dentro de los tres días siguientes.

 

ARTÍCULO 385. (IMPUGNACIÓN)

Toda determinación judicial que imponga o resuelva sobre la revocación, sustitución o modificación de medidas cautelares o precautorias, son apelables en el efecto devolutivo. El recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes al glose escrito de la resolución.

 

CAPÍTULO II

PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL ÓRGANO DE CONTROL

 

ARTÍCULO 386. (PRESENTACIÓN PERIÓDICA)

El Juez o Magistrado podrá imponer al imputado la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido, ante el propio órgano judicial y ante el órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 387. (CONTROL)

Ordenada la presentación periódica del imputado, el Juez o Magistrado establecerá con precisión las condiciones de cumplimiento, quedando el control a cargo del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien informará a la autoridad judicial que impuso la medida, sobre el cumplimiento que dé a la misma.

 

ARTÍCULO 388. (INFORME DEL CUMPLIMIENTO)

El órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que reciba la notificación de la autoridad judicial que impuso la medida, informará si el imputado se ha presentado a dar cumplimiento a la misma.

 

Durante la aplicación de la medida, el órgano de control deberá informar a la autoridad judicial, cuando menos una vez al mes o antes si lo solicita el Juez o Magistrado, sobre el cumplimiento oportuno del imputado, comunicando bajo su responsabilidad, al día siguiente, cualquier incumplimiento en que incurra el imputado.

 

CAPÍTULO III

PROHIBICIÓN DE SALIR DEL TERRITORIO DEL DISTRITO FEDERAL

O DE SU LUGAR DE RESIDENCIA

 

ARTÍCULO 389. (PROHIBICIÓN DE SALIR)

La autoridad judicial, podrá prohibir al imputado salir del territorio del Distrito Federal o de su lugar de residencia, cuando éste se ubique en la zona conurbada del Distrito Federal.

 

Se entiende zona conurbada del Distrito Federal, el territorio que abarcan los municipios de las entidades federativas, inmediatamente adyacentes al Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 390. (VIGILANCIA)

Para el cumplimiento de esta medida, el Juez o Magistrado si lo considera necesario, podrá disponer la vigilancia policiaca o la colocación y uso permanente por el imputado de localizadores electrónicos, quedando a cargo esto último de la autoridad encargada de la operación de este tipo de dispositivos que prevé la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social del Distrito Federal.

 

La autoridad encargada de la vigilancia de la medida, informará a la autoridad judicial, cuando menos una vez al mes o antes si le es solicitado, sobre el cumplimiento del imputado, comunicando inmediatamente bajo su responsabilidad, cualquier incumplimiento en que incurra.

 

CAPÍTULO IV

VIGILANCIA POLICIAL

 

ARTÍCULO 391. (ALCANCE)

El Juez o Magistrado podrá disponer la vigilancia policial, la cual consistirá en la observación a distancia de las actividades que realice el imputado en el territorio del Distrito Federal, en forma permanente o por intervalos claramente precisados.

 

La vigilancia policial no podrá desarrollarse de modo tal que afecte la dignidad, reputación o imagen pública del imputado, ni alterar sus actividades personales, familiares o laborales siempre que estas sean lícitas.

 

ARTÍCULO 392. (VIGILANCIA)

La autoridad a cargo de la vigilancia policial, será el Ministerio Público por conducto de la policía de investigación. Excepcionalmente el Juez o Magistrado considerando la complejidad del caso, podrán disponer que el cumplimiento de la medida también coadyuve la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por medio de sus elementos de la policía preventiva.

 

ARTÍCULO 393. (INFORME)

El Ministerio Público y en su caso la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dentro del día siguiente a que reciba la notificación de la autoridad judicial que impuso la medida, informará sobre la implementación inmediata de la vigilancia del imputado.

 

Durante la aplicación de la medida, la autoridad o autoridades a cargo de su cumplimiento deberán informar a la autoridad judicial, cuando menos una vez al mes o antes si lo solicita el Juez o Magistrado.

 

CAPÍTULO V

COLOCACIÓN Y USO PERMANENTE DE LOCALIZADORES ELECTRÓNICOS

 

ARTÍCULO 394. (ALCANCE)

La colocación y uso permanente de localizadores electrónicos, no podrá llevarse a cabo a través de la violencia o mediante la alteración a la salud física o psíquica del imputado. Su empleo siempre será en respeto a la dignidad humana y bajo reserva de la autoridad a cargo de su vigilancia.

 

ARTÍCULO 395. (APLICABILIDAD)

La colocación y uso permanente de localizadores electrónicos, tendrá aplicabilidad en la medida que exista disponibilidad de dispositivos, sin que su uso implique erogación de parte del imputado.

 

A falta de dispositivos disponibles por parte de la autoridad a cargo de su vigilancia, el imputado podrá optar voluntariamente por efectuar su suministro, siempre que el proporcionado, cumpla con las características tecnológicas y de confiabilidad que disponga la autoridad a cargo de la vigilancia de la medida.

 

ARTÍCULO 396. (VIGILANCIA)

La autoridad a cargo de la vigilancia de la medida, será la que dispone la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social del Distrito Federal, para la operación de este tipo de tecnología.

 

ARTÍCULO 397. (INFORME)

La autoridad a cargo de la vigilancia de la medida, dentro del día siguiente a que reciba la notificación de la autoridad judicial que impuso la medida, informará si el imputado se ha presentado a dar cumplimiento a la misma.

 

Durante la aplicación de la medida, la autoridad a cargo de su vigilancia deberá informar a la autoridad judicial, cuando menos una vez al mes o antes si lo solicita el Juez o Magistrado, sobre el cumplimiento oportuno del imputado, comunicando bajo su responsabilidad dentro del día siguiente, cualquier incumplimiento en que incurra éste.

 

CAPÍTULO VI

ENTREGA INMEDIATA DE PASAPORTE O SUSPENSIÓN DE TRÁMITE

PARA SU OBTENCIÓN

 

ARTÍCULO 398. (ALCANCE)

La autoridad judicial al imponer la medida de entrega de pasaporte, requerirá en la audiencia respectiva al imputado, para que efectúe su entrega inmediata o lo lleve a cabo al día siguiente, quedando a disposición de la autoridad judicial, la cual lo remitirá al órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo conservará por todo el tiempo que dure la medida.

 

A su vez el Juez o Magistrado, comunicará la imposición de la medida a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos conducentes.

 

ARTÍCULO 399. (MIEMBROS DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO)

Cuando el imputado desempeñe empleo, cargo, comisión dentro del servicio exterior mexicano, el Juez o Magistrado comunicará la imposición de la medida.

 

ARTÍCULO 400. (CUMPLIMIENTO)

La autoridad judicial recabará el acuse respectivo de su oficio dirigido a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

CAPÍTULO VII

PROHIBICIÓN DE ACUDIR A LUGARES, ESTABLECIMIENTOS

Y DOMICILIOS DETERMINADOS

 

ARTÍCULO 401. (APLICABILIDAD)

La autoridad judicial podrá imponer la prohibición para el imputado de acudir a lugares y establecimientos, públicos o de acceso reservado, en los que se suministre por cualquier título, aún gratuito, bebidas alcohólicas.

 

El Juez o Magistrado deberá imponer la prohibición al imputado de acudir al domicilio particular o laboral de la víctima directa o indirecta y de los testigos así como de sus familiares de cualquiera de ellos, siempre que guarden parentesco por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, en la línea colateral hasta el segundo grado y, tratándose del parentesco por afinidad, hasta el segundo grado.

 

ARTÍCULO 402. (ALCANCE)

Se entiende que el imputado ha acudido al domicilio prohibido, cuando se presente directamente al exterior o interior de la morada o lugar de trabajo de la víctima directa o indirecta y los testigos o, de los familiares de cualquiera de ellos; o bien, cuando ronde su casa habitación o lugar de trabajo.

 

ARTÍCULO 403. (VIGILANCIA)

La vigilancia en el cumplimiento de la medida, quedará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por conducto de sus elementos de seguridad pública, sin perjuicio de que la víctima directa o indirecta y los testigos o sus familiares a que se refiere el párrafo segundo del artículo 401 de este Código, pongan en conocimiento del Juez o Magistrado que ordenó la medida, cualquier violación a la misma, aportando los indicios y datos con que cuenten para ese fin.

 

ARTÍCULO 404. (INFORME)

La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dentro del día siguiente a que reciba la notificación de la autoridad judicial que impuso la medida, informará sobre la implementación inmediata de la misma.

 

Durante la aplicación de la medida, la autoridad a cargo de su vigilancia informará a la autoridad judicial, cuando menos una vez al mes o antes si lo solicita el Juez o Magistrado, sobre los datos que de su cumplimiento tenga.

 

CAPÍTULO VIII

SEPARACIÓN INMEDIATA DEL DOMICILIO

 

ARTÍCULO 405. (ALCANCE)

La separación del domicilio procederá cuando el imputado habite en el mismo domicilio que la víctima directa o indirecta a solicitud de éstos o del Ministerio Público y existan condiciones que a juicio del Juez o Magistrado, hagan necesaria la aplicación de la medida.

 

ARTÍCULO 406. (APLICABILIDAD)

La aplicación de la medida, no releva al imputado del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

 

ARTÍCULO 407. (CUMPLIMIENTO Y VIGILANCIA)

El cumplimiento de la medida quedará a cargo del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y la vigilancia de su cumplimiento estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 408. (REVOCACIÓN ANTICIPADA)

La medida se revocará anticipadamente a solicitud de la víctima directa o indirecta siempre que aquélla lo manifieste expresamente ante la autoridad jurisdiccional y el imputado se comprometa a no incurrir en hechos que puedan afectarla, apercibido de adoptarse otras medidas más severas.

 

CAPÍTULO IX

SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN CUANDO EL HECHO DELICTIVO QUE SE IMPUTE

SEA COMETIDO POR SERVIDOR PÚBLICO

 

ARTÍCULO 409. (APLICABILIDAD)

El Juez o Magistrado deberá ordenar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión públicos, cuando el imputado se desempeñe como servidor público en el gobierno del Distrito Federal y se le atribuya la comisión de un hecho delictivo perpetrado con motivo del ejercicio de ese servicio. La suspensión temporal será por el tiempo estrictamente necesario y no prejuzgará sobre la responsabilidad que se le impute al servidor público.

 

ARTÍCULO 410. (EFECTOS)

La suspensión a que se refiere este capítulo, suspenderá los efectos del nombramiento que haya dado origen al desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, y surtirá efectos desde el momento en que sea notificada al imputado personalmente.

 

ARTÍCULO 411. (CONSECUENCIAS)

Siempre que el imputado no resulte responsable de los  hechos delictivos que se le imputan, o bien se sobresea la causa, el ente público del Gobierno del Distrito Federal donde preste sus servicios, lo restituirá en el goce de sus derechos y le serán cubiertas íntegramente las percepciones ordinarias y extraordinarias que debió recibir durante el tiempo en que fue suspendido; salvo que se trate de instituciones de seguridad pública, policíacas o de procuración de justicia que sólo quedarán obligadas a cubrir completas las percepciones omitidas, pero no la restitución del empleo, cargo o comisión públicos.

 

ARTÍCULO 412. (CUMPLIMIENTO Y VIGILANCIA)

El órgano encargado de cumplir las atribuciones de contraloría en la dependencia del gobierno del Distrito Federal a que pertenezca el servidor público imputado, quedará a cargo del cumplimiento y vigilancia de la medida por todo el tiempo que esta dure.

ARTÍCULO 413. (INFORME)El órgano encargado de la vigilancia de la medida, informará al Juez o Magistrado por conducto del área de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del día siguiente de recibir la notificación de la imposición de la medida, sobre su cumplimiento inmediato remitiendo la información documental que así lo acredite, incluyendo la que dispone las acciones tendientes a suspender los haberes de que venía gozando el imputado en el desempeño del empleo, cargo o comisión suspendidos.

 

La suspensión de prestaciones del imputado nunca abarcará las relativas a los servicios médicos, así como los apoyos educativos para éste y sus familiares.

 

CAPÍTULO X

SOMETIMIENTO AL CUIDADO, TRATAMIENTO O INTERNAMIENTO EN INSTITUCIÓN PÚBLICA DEL SECTOR

SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

 

ARTÍCULO 414. (APLICABILIDAD)

Cuando se trate de persona inimputable, el Juez o Magistrado considerando las circunstancias de comisión del hecho imputado y las características de la insania mental de su autor, podrá ordenar que sea entregado al cuidado de quien legalmente corresponda hacerse cargo de él u ordenar su tratamiento e internamiento en institución pública del sector salud del gobierno del Distrito Federal, siempre que se cumplan con las medidas adecuadas para su tratamiento y sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones inherentes al procedimiento para inimputables establecido en este Código.

 

ARTÍCULO 415. (VIGILANCIA)

La vigilancia en el cumplimiento de la medida, tratándose de la entrega del inimputable para su cuidado, quedará a cargo del particular que asuma su cumplimiento en las condiciones que se le hayan fijado por el Juez o Magistrado. Tratándose del tratamiento e internamiento en institución pública de salud, el cumplimiento de la medida quedará a cargo del Director del establecimiento de salud, quien asumirá la calidad de garante de la seguridad física y mental del inimputable a su cargo.

 

ARTÍCULO 416. (INFORME)

Los encargados de la vigilancia de la medida, deberá rendir un informe trimestral de su cumplimiento, en el que además indicarán las acciones y tratamientos médicos adoptados y los avances que en su caso estos hayan causado en el inimputable, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones que les sean requeridas por la autoridad judicial.

 

CAPÍTULO XI DETENCIÓN CON CONTROL JUDICIAL

 

ARTÍCULO 417. (CONCEPTO Y APLICABILIDAD)

La detención con control judicial consiste en la medida cautelar por la que se impone la custodia material del imputado por tiempo determinado, que deberá cumplir en el lugar señalado por la autoridad judicial, quedando a cargo su vigilancia del Ministerio Público.

 

El Juez o Magistrado podrá detener al imputado sólo durante la incoación judicial cuando existan datos que permitan razonablemente establecer que el hecho delictivo materia de la investigación es de aquellos que este Código prevé como graves y que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

 

ARTÍCULO 418. (CUMPLIMIENTO)

La autoridad judicial podrá establecer que la detención con control judicial se cumpla en el propio domicilio del imputado o, en lugar de custodia a cargo del Ministerio Público.

 

Para la procedencia de la detención con control judicial del imputado en su domicilio, se tomarán en cuenta las circunstancias siguientes:

 

I.              Que el imputado cuente con domicilio en el Distrito Federal;

II.             Que cuente con residencia en ese domicilio mínima de cinco años;

III.            Que sea mínima la posibilidad de que el imputado pueda evadir desde su domicilio, la custodia ministerial impuesta; y

IV.            La complejidad operativa que represente para el Ministerio Público, establecer su custodia en su domicilio.

 

ARTÍCULO 419. (LUGAR DE CUSTODIA)

En el lugar de custodia para el cumplimiento de la detención con control judicial a cargo del Ministerio Público se contará con vigilancia policiaca, médica y psicológica disponible en todo momento para el indiciado, el cual deberá ser considerado como no responsable de la comisión de hecho delictivo alguno, debiendo recibir un trato acorde con esa condición y estrictamente respetuoso de sus derechos humanos.

 

El director o encargado del lugar de custodia, asume la calidad de garante de la seguridad e integridad física y psicológica del detenido.

 

Todo servidor público en el lugar de custodia, deberá dirigirse siempre al indiciado por su nombre completo, absteniéndose de referirlo por seudónimos, apodos o sobrenombres; a su vez se evitará que otros detenidos se refieran entre sí de ese modo.

 

El suministro de los servicios de alimentación, médico y psicológico que se preste en el lugar de custodia, será de calidad y cantidad suficiente para un trato digno a la condición de no responsable de hecho delictivo alguno del imputado, sin menoscabo de las normas de seguridad y orden al interior del mismo.

 

Durante el cumplimiento de la detención con control judicial, el imputado no podrá ser incomunicado, por tanto podrá ser asistido en todo momento por su defensor legalmente nombrado y en los horarios que al efecto se disponga reglamentariamente por sus familiares directos.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por familiares directos del detenido: su cónyuge, concubina o concubino, ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado.

 

ARTÍCULO 420. (DURACIÓN)

La detención con control judicial podrá ser aplicada por la autoridad judicial, por un periodo de cinco días naturales, sólo prorrogables por otro periodo de cinco días naturales más, siempre que se justifique por el Ministerio Público en audiencia, la necesidad de prevalencia de la medida.

 

ARTÍCULO 421. (PROHIBICIÓN DE MEDIDA SUCESIVA)

Cuando el imputado esté relacionado con dos o más investigaciones, la detención con control judicial no podrá ser solicitada por el Ministerio Público, ni autorizada por la autoridad judicial, sucesivamente.

 

CAPÍTULO XII

PRISIÓN PREVENTIVA

 

ARTÍCULO 422. (APLICABILIDAD)

La prisión preventiva sólo podrá imponerse por el Juez o Magistrado, a partir de la vinculación a proceso que se dicte al imputado, siempre que el hecho delictivo de que se trate, tenga señalada sanción privativa de libertad.

 

ARTÍCULO 423. (LUGAR DE CUMPLIMIENTO)

La prisión preventiva se cumplirá en lugar distinto y completamente separado del que se destine para la extinción de las penas, quedando a cargo del órgano facultado para organizar el sistema penitenciario del Distrito Federal y conforme las normas que regulan su organización.

 

ARTÍCULO 424. (DURACIÓN)

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo fija la ley para la conclusión del proceso que se instruya al imputado, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa, así solicitado por el imputado.

 

Si cumplido el término máximo para la conclusión del proceso, no se ha dictado en el juicio oral sentencia definitiva, el imputado será puesto en libertad sin perjuicio de continuar con el proceso instruido en su contra hasta su conclusión, sin que ello impida imponer otras medidas cautelares.

 

ARTÍCULO 425. (PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA)

 

Cuando el imputado cuente con setenta años o más, el Juez o Magistrado podrá disponer en términos del Código Penal para el Distrito Federal, que la prisión preventiva se cumpla en el domicilio del imputado, si éste se ubica en el Distrito Federal o, de ser el caso, en alguna institución pública de salud del gobierno del Distrito Federal bajo las medidas de seguridad que disponga.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá observarse cuando se trate de mujeres embarazadas o lactantes hasta que superen esa condición, personas afectadas por alguna enfermedad que ponga en grave riesgo la vida, senilidad avanzada así determinada al menos en dos opiniones periciales y quienes presenten incapacidad física grave así diagnosticada por peritos.

 

ARTÍCULO 426. (EXCEPCIÓN)

No podrá concederse la prisión preventiva domiciliaria, cuando a estimación del Juez o Magistrado, se trate de personas que puedan sustraerse de la acción de la justicia o revelen una actitud precedente que haga objetivamente presumible que constituyen un riesgo para la víctima directa o indirecta o para la sociedad.

 

ARTÍCULO 427. (PROCEDENCIA)

El Ministerio Público sólo podrá solicitar la aplicación de la prisión preventiva, cuando justifique cualquiera de las circunstancias siguientes:

 

I.      Que otras medidas cautelares no serían eficaces para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso;

II.     Que la protección de la víctima directa o indirecta, de los testigos o de la sociedad, estaría objetivamente en riesgo; y

II.     Que el imputado haya sido sentenciado previamente por la comisión de un hecho delictivo doloso, por el que se le impuso por sentencia ejecutoria, cinco o más años de pena privativa de libertad.

 

ARTÍCULO 428. (GARANTÍA DE COMPARECENCIA)

La autoridad judicial para pronunciarse sobre si está o no garantizada la comparecencia del imputado en el proceso, tomará en cuenta los datos que el Ministerio Público le proporcione, sobre las circunstancias siguientes:

 

I.      La existencia de otros procesos pendientes en contra del imputado;

II.     El avecindamiento que tenga en el Distrito Federal, determinado por el tiempo de su residencia habitual y la de su familia, de su empleo o negocios. La falsedad con que se hubiese conducido el imputado sobre sus datos de identificación o sobre su domicilio, constituye presunción de riesgo de fuga;

III.    La facilidad con que cuente para abandonar el Distrito Federal y permanecer evadido de la acción de la justicia;

IV.    La cuantía de la reparación del daño que debiera resarcir; y

V.     El cumplimiento que haya dado a medidas cautelares previamente impuestas y a citaciones efectuadas.

 

ARTÍCULO 429. (OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO)

Para decidir acerca del peligro que el imputado pueda representar para lograr la obstaculización del desarrollo del proceso, el Juez o Magistrado tomará en cuenta los datos que el Ministerio Público le proporcione sobre las siguientes circunstancias:

 

I.      La facilidad que el imputado tenga para influir en la víctima directa o indirecta y los testigos, a fin de que desistan de intervenir en la persecución penal; y

II.     La facilidad que el imputado tenga para influir en los peritos que deban rendir en el juicio oral su dictamen.

 

ARTÍCULO 430. (PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA)

El Juez ordenará de manera oficiosa la prisión preventiva, tratándose de los hechos delictuosos señalados en el artículo 286 de este Código.

 

ARTÍCULO 431. (REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA)

El imputado y su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual el promovente deberá señalar en su solicitud las condiciones que estima se han modificado y, exhibir los datos y medios de prueba, en que sustente su afirmación.

 

La prisión preventiva oficiosa no admite revisión alguna y durará por todo el tiempo del proceso, sin que pueda exceder del tiempo que como máximo fija la ley para la conclusión del mismo por sentencia definitiva, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa solicitado por el imputado.

 

ARTÍCULO 432. (MODIFICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA)

La modificación de la prisión preventiva oficiosa, sólo tendrá lugar cuando el Ministerio Público:

 

I.      Se desista de la pretensión punitiva, aun cuando ello no haya quedado firme; y

II.     Formule argumentos de clausura por un hecho delictivo distinto al señalado en el auto de vinculación a proceso, y éste sea de aquellos a los que no les resulta aplicable oficiosamente la medida de prisión preventiva.

 

En el supuesto de la fracción II de este artículo, el Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial de juicio oral la aplicación de otras medidas cautelares, incluso la propia prisión preventiva, mismas sobre las que se resolverá en audiencia en los términos señalados en este Código.

 

ARTÍCULO 433. (RESOLUCIÓN DE PLANO)

Siempre que el Juez o Magistrado, estimen que los motivos expuestos en la solicitud de revisión de la medida son notoriamente improcedentes y no se acompañe dato para su sustento, se decidirá por escrito la solicitud resolviendo de plano, dentro de los tres días siguientes a su presentación. Esta determinación no es apelable,

 

ARTÍCULO 434. (AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA)

Cuando tenga que decidirse en audiencia, el Juez de control o el órgano jurisdiccional de juicio oral, según sea el caso, ordenará su celebración dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión con citación de las partes. El día y hora señalado para la celebración de la audiencia, una vez declarada abierta, iniciará con la exposición de los argumentos del solicitante de la revisión quien además dará a conocer los datos en que apoye su pretensión, de los cuales se dará vista a las demás partes para su conocimiento y formulación de argumentos, quedando al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional el ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica de las partes; concluido el debate se resolverá oralmente en la propia audiencia sobre la continuación, revocación, modificación o sustitución por otra medida. La autoridad judicial emitirá su determinación escrita dentro de los tres días siguientes de haberla resuelto en audiencia, la cual será apelable sólo en el efecto devolutivo, dentro de los tres días posteriores a su glose en constancias.

 

ARTÍCULO 435. (CONCLUSIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA)

La prisión preventiva concluirá cuando:

 

I.              Nuevos indicios o datos revelen que no prevalecen los motivos y circunstancias que la motivaron o bien, tornen conveniente su sustitución por otra medida;

II.             Transcurra el tiempo que como máximo fija la ley para la conclusión del proceso, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado; y

III.            Cuando en el curso del proceso, las condiciones de salud del imputado se alteren de tal modo que la prevalencia en la aplicación de la medida agraven las condiciones precarias de su salud.

 

ARTÍCULO 436. (SUSTITUCIÓN)

Siempre que la autoridad judicial conceda la sustitución de la prisión preventiva, determinará racionalmente la aplicación de otra medida considerando el tiempo que permaneció el imputado privado de su libertad.

 

CAPÍTULO XIII

EXHIBICIÓN DE GARANTÍA ECONÓMICA

 

ARTÍCULO 437. (MONTO)

El Juez o Magistrado al imponer la exhibición de garantía económica, fijará el monto tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

 

I.      La naturaleza, modalidades y medios de ejecución del hecho delictivo imputado;

II.     La capacidad económica del imputado;

III.    El monto estimado de la reparación del daño, considerando lo siguiente:

a.       Cuando el hecho delictivo afecte la vida o integridad corporal de las personas, no podrá ser inferior del que arroje aplicando las normas de la Ley Federal del Trabajo;

b.       En caso de hecho delictivo que afecte el patrimonio de los particulares, no podrá ser inferior del valor comercial del bien, lucro o beneficio obtenido;

c.       En caso de hecho delictivo afecte al fisco o al patrimonio del gobierno del Distrito Federal, no podrá ser inferior de la obligación fiscal omitida y su actualización o el daño causado al momento de aplicarse la medida;

d.       Tratándose de hecho delictivo que afecte el medio ambiente, no podrá ser inferior del que corresponda aplicando las normas de la Ley Ambiental del Distrito Federal; y

e.       Tratándose de hecho delictivo que sólo produzca resultado formal, no podrá ser inferior del que se estime como daños y perjuicios causados.

IV.    La posibilidad del imputado de cumplir sus obligaciones procesales.

 

ARTÍCULO 438. (ESTIMACIÓN)

La estimación del monto de la reparación del daño, a que se refiere la fracción III incisos a) al e) del artículo anterior, la realizará la autoridad judicial apoyándose en los datos que para ese propósito aporte el Ministerio Público, la víctima directa o indirecta; sin perjuicio de oír al imputado.

 

ARTÍCULO 439. (EXHIBICIÓN)

Una vez fijado por la autoridad judicial el monto de la garantía, deberá ser exhibida en cualquiera de las formas que al efecto autoriza este Código.

 

ARTÍCULO 440. (MEDIDA SUSTITUTIVA)

Cuando se conceda la exhibición de garantía económica, como medida sustituta de otra cautelar o precautoria previamente impuesta, surtirá efecto sólo a partir de su exhibición a satisfacción del Juez o Magistrado que la requirió.

 

ARTÍCULO 441. (TIPOS DE GARANTÍAS)

La garantía económica podrá otorgarse en cualquiera de las siguientes formas:

 

I.      Depósito en efectivo; y

II.     Fianza expedida por institución autorizada.

 

Estos tipos de garantías se regirán por las normas previstas en el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y demás legislaciones aplicables.

 

ARTÍCULO 442. (DEPÓSITO EN EFECTIVO)

El depósito en efectivo deberá realizarlo el imputado o cualquier otra persona, previa identificación, sin necesidad de justificar su interés, ante el órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien expedirá la constancia respectiva y comunicará al Juez o Magistrado que concedió la medida precautoria su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 443. (ADMINISTRACIÓN DE LA GARANTÍA)

Durante la vigencia de la medida precautoria, la administración del importe de la garantía económica exhibida en depósito en efectivo, quedará a cargo del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien aplicará sus rendimientos, en proporción igual, a los fondos de procuración y administración de justicia del Distrito Federal a que se refiere el párrafo segundo del artículo 41 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 444. (CONTROL DE LA GARANTÍA)

El órgano administrativo de gestión judicial llevará el control de la garantía económica exhibida en depósito en efectivo y su administración, atendiendo a los lineamientos que al efecto prevean las leyes aplicables y las disposiciones emitidas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 445. (EXHIBICIÓN EN PARCIALIDADES)

Cuando el imputado no cuente con recursos económicos suficientes para efectuar en una sola exhibición el depósito en efectivo de la garantía económica fijada, podrá concederse su exhibición en parcialidades.

 

ARTÍCULO 446. (FIANZA)

La garantía económica fijada, podrá ser exhibida a través de fianza, expedida por cualquier institución legalmente autorizada para ello, surtiendo efecto sólo hasta que sea ratificada la póliza expedida por el representante legal o apoderado de la institución afianzadora que corresponda, ante el órgano administrativo de gestión judicial.

 

ARTÍCULO 447. (OBLIGACIONES)

Concedida la medida, el Juez o Magistrado hará saber al imputado las obligaciones que adquiere, mismas que serán fijadas por el Juez o Magistrado a su prudente arbitrio y la forma en que deberá cumplirlas una vez que exhiba su importe ante el órgano administrativo de gestión judicial, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento injustificado será revocada a solicitud del Ministerio Público, haciéndose efectiva la garantía económica en favor de los fondos de procuración y administración de justicia del Distrito Federal en proporción igual, sólo por cuanto hace a la otorgada por concepto de obligaciones procesales y el importe  relativo a la reparación del daño quedará en resguardo del órgano administrativo de gestión judicial.

 

ARTÍCULO 448. (EJECUCIÓN DE GARANTÍA)

Cuando el imputado incumpla con cualquiera de las obligaciones procesales que se le hayan impuesto, la autoridad judicial lo requerirá para que dentro del término de tres días justifique su incumplimiento, lo que tendrá lugar en audiencia estando presentes las partes, apercibido que para el caso de no hacerlo se hará efectiva la garantía otorgada, sin perjuicio de ordenar la reaprehensión o presentación del imputado según el caso ante el Juez a solicitud del Ministerio Público.

 

Cuando la garantía del imputado haya sido otorgada por fianza, el Juez o Magistrado ordenará a la institución afianzadora que presente a su acreditado dentro del término de ocho días, apercibida que de no hacerlo se hará efectiva la fianza otorgada.

 

ARTÍCULO 449. (CANCELACIÓN)

La garantía se cancelará cuando:

 

I.        La autoridad judicial revoque su otorgamiento;

II.       Se sobresea la causa;

III.      Se dicte sentencia definitiva absolutoria; y

IV.     El imputado solicite su cancelación o se someta a la ejecución penal.

 

CAPÍTULO XIV

ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS,

FINANCIERAS, INVERSIONES O BURSÁTILES

 

ARTÍCULO 450. (ASEGURAMIENTO)

El Juez o Magistrado podrá imponer como medida precautoria, el aseguramiento de cuentas bancarias, financieras, inversiones o bursátiles en las que aparezca el imputado como titular o cotitular, en la proporción que se requiera para garantizar la reparación del daño, o en su totalidad, sólo cuando existan datos que permitan razonablemente establecer que en su conjunto representan el producto de la actividad ilícita que motiva la solicitud de la medida. Para tal efecto, se comunicará la medida a la institución que administre o detente los recursos del imputado así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para los fines de su cumplimiento y se publicará en el boletín judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en la misma forma que los edictos judiciales.

 

ARTÍCULO 451. (CUMPLIMIENTO)

Comunicada la medida a la institución correspondiente, surtirá efecto para ella, debiendo cancelar cualquier operación que implique disposición, transferencia o retiro de fondos de las cuentas aseguradas, quedando apercibida para el caso de incumplimiento, de doble pago a su exclusivo cargo y a favor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

A partir de la fecha de aviso de aseguramiento, la institución correspondiente dejará de remitir estados de cuenta al imputado, debiendo remitirlos a la autoridad judicial por conducto del órgano administrativo de gestión judicial, hasta que se comunique la revocación o modificación firme de la medida.

 

ARTÍCULO 452. (MINISTRACIÓN DE RECURSOS)

Siempre que el imputado o cualquiera de sus acreedores lo justifique, el Juez o Magistrado podrá ordenar a la institución que corresponda, la liberación de recursos que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones laborales, mercantiles, comerciales y fiscales a cargo del imputado, al igual que para ministrar medios económicos a sus acreedores alimentarios en la proporción que acrediten se venía dotando.

 

También se proporcionarán recursos económicos al imputado para su propia subsistencia, en la modalidad que determine la autoridad judicial, A su vez se dotará de recursos económicos para cubrir los gastos que su defensa requiera por vía de prueba, siempre que para ello dicha erogación no rebase el doble del importe que se fije en el arancel judicial respectivo, publicado en el boletín judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; lo que también regirá cuando deba suministrarse recursos por concepto de honorarios profesionales a favor del defensor particular.

 

La administración de recursos que autorice la autoridad judicial, deberá realizarse a través del órgano administrativo de gestión judicial, que recibirá directamente de la institución bancaria, financiera, de inversiones o bursátil los recursos autorizados y los entregará directamente a los acreedores correspondientes.

 

ARTÍCULO 453. (CANCELACIÓN)

La medida será cancelada cuando se sobresea la causa, se dicte sentencia absolutoria ejecutoria, o sea modificada.

 

CAPÍTULO XV

ASEGURAMIENTO DE OTROS BIENES

 

ARTÍCULO 454. (ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE GRAN TAMAÑO)

Los bienes de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por los servicios periciales, para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán grabarse en videocinta o se fotografiarán en su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.

 

Estas fotografías y videos podrán sustituir al indicio y podrán ser utilizados en su lugar, durante el juicio oral o en cualquier otro momento del proceso y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista por los protocolos del procedimiento de cadena de custodia.

 

Salvo lo previsto en este Código en relación con los bienes asegurados, los indicios mencionados en este artículo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del hecho delictivo.

 

ARTÍCULO 455. (ASEGURAMIENTO DE FLORA Y FAUNA)

Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren serán provistas de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones análogas, considerando la opinión de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, dependencias del Gobierno del Distrito Federal competentes o instituciones de educación superior o de investigación científica, como instancias coadyuvantes en la salvaguarda del legítimo derecho de los habitantes del Distrito Federal, a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

 

ARTÍCULO 456. (ASEGURAMIENTO DE BILLETES Y MONEDAS)

La moneda nacional o moneda extranjera que se asegure, será depositada y administrada por la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.

 

Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.

 

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la investigación o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicarán a la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba.

 

ARTÍCULO 457. (ASEGURAMIENTO DE OBRAS DE ARTE, ARQUEOLÓGICAS O HISTÓRICAS)

Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y enviados para su preservación a museos, centros o instituciones culturales públicas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de educación superior o de investigación científica y se conservarán en la forma prevista por los protocolos del procedimiento de cadena de custodia.

 

ARTÍCULO 458. (ASEGURAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS)

Cuando se asegure un arma en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el servidor público que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan.

 

El servidor público que asegure o recoja un arma deberá entregarla a su superior jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente, el incumplimiento a esta obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas o penales señaladas en las disposiciones legales respectivas.

 

ARTÍCULO 459. (EFECTOS DEL ASEGURAMIENTO EN ACTIVIDADES LÍCITAS)

El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

 

ARTÍCULO 460. (COSAS NO ASEGURABLES)

No estarán sujetas al aseguramiento:

 

I.       Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional; y,

II.      Las notas que hubieran tomado las personas señaladas en la fracción anterior sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extiende el derecho de abstenerse a declarar o el secreto profesional.

 

Si en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas se encuentran entre aquellas comprendidas en este artículo, éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.

 

No habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo.

 

CAPÍTULO XVI

EMBARGO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y SU INSCRIPCIÓN

EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO

 

ARTÍCULO 461. (EMBARGO)

El Juez o Magistrado deberá trabar el embargo de bienes muebles o inmuebles, sólo en la proporción que sirva para asegurar la reparación del daño o, respecto de aquellos sobre los que existan datos que permitan considerarlos razonables por la actividad ilícita por la que se haya solicitado la medida precautoria.

 

ARTÍCULO 462. (BIENES PARA EMBARGO)

El embargo se aplicará sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado. El Ministerio Público, la víctima directa o indirecta justificarán que son producto de su actividad ilícita.

 

ARTÍCULO 463. (DEPOSITARIO)

El imputado será quien invariablemente quedará como depositario de los bienes embargados, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes de quienes ejercen ese cargo judicial.

 

ARTÍCULO 464. (INSCRIPCIÓN)

Tratándose de bienes muebles objeto de embargo, respecto de los cuales exista algún registro de control, el Juez o Magistrado al decretar la medida, ordenará su notificación al registro correspondiente. Tratándose de bienes inmuebles, se ordenará su inscripción en el folio electrónico respectivo que conste en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, o en su caso el de la Entidad Federativa que corresponda.

 

ARTÍCULO 465. (DERECHOS)

La inscripción de los registros de embargo de bienes muebles o inmuebles que ordene la autoridad judicial, se efectuará de inmediato por la oficina de registro correspondiente, estando exenta del pago de todo tipo derechos, permaneciendo vigente mientras no se notifique la revocación o modificación de la medida, por lo que no requerirá de renovación o actualización alguna.

 

ARTÍCULO 466. (CATÁLOGO DE EMBARGO)

La medida precautoria de embargo de bienes inmuebles, se comunicará también a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito Federal, para efecto de que ésta forme un catálogo de bienes embargados, que se mantendrá actualizado y mismo que se informará a los notarios públicos del Distrito Federal para asegurar la efectividad de la medida.

 

ARTÍCULO 467. (CANCELACIÓN)

La medida será cancelada de inmediato cuando se sobresea la causa o se dicte sentencia absolutoria ejecutoria, o sea modificada.

 

CAPÍTULO XVII

INSCRIPCIÓN PREVENTIVA EN FOLIO MERCANTIL

 

ARTÍCULO 468. (INSCRIPCIÓN)

La autoridad judicial podrá imponer como medida precautoria, la inscripción preventiva en el folio mercantil existente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, o en su caso el de la Entidad Federativa que corresponda, sólo cuando el hecho delictivo de que se trate, esté relacionado por su forma de comisión o consecuencias materiales o jurídicas, con la operación o administración de una persona moral.

 

También, mediante el oficio correspondiente, se podrá ordenar la custodia de folios reales para evitar la consumación del delito, la protección de derechos de tercero o la protección del medio ambiente.

 

ARTÍCULO 469. (DURACIÓN)

La aplicación de la medida durará hasta que se dicte sobreseimiento en la causa, se pronuncie sentencia ejecutoria absolutoria, o sea modificada.

 

TÍTULO SEXTO

INDICIO, DATO DE PRUEBA, MEDIO PRUEBA Y PRUEBA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 470. (INDICIO, DATO DE PRUEBA, MEDIO DE PRUEBA Y PRUEBA)

Para los efectos de este Código, se entenderá por:

 

I.      Indicio, las huellas, vestigios, evidencias o elementos físicos derivados del hecho delictivo;

II.     Dato de prueba, los indicios que se adviertan como idóneos, pertinentes y suficientes, referidos a un medio de prueba, que contribuyan a establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió como autor o intervino en su comisión como participe;

III.    Medio de prueba, los señalados en  Título Noveno, Capítulo II, Secciones I, II, III y IV, así como cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho; y

IV.    Prueba, el medio de prueba desahogado en juicio oral, que no esté expresamente prohibido por la ley, que permita demostrar la existencia o no del delito y la plena responsabilidad del acusado o su inocencia.

 

ARTÍCULO 471. (DERECHO DE PRUEBA)

Las partes tienen, según el momento del proceso, el derecho de ofrecer los datos, evidencias y pruebas en defensa de su interés, en los términos y con las formalidades que prevé este Código, para constatar la existencia o inexistencia de un hecho delictivo, sus circunstancias y formas de comisión y quien lo cometió o participó en su comisión.

 

ARTÍCULO 472. (PRUEBA LÍCITA)

Los datos, evidencias y pruebas sólo tendrán valor si han sido obtenidos en apego a las normas y formalidades legales e incorporados en las condiciones y términos que establece este Código.

 

No podrá utilizarse ningún dato, evidencia o prueba obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, intromisión ilegal en la intimidad de las personas o por cualquier otro medio que afecte su libre voluntad y transgreda sus derechos fundamentales, así como aquellos que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas. Tampoco puede ser empleada la información que sea consecuencia o resultado de lo anterior, salvo que esa información se haya podido obtener por otro medio lícito que arroje el mismo resultado.

 

ARTÍCULO 473. (REGLAS DE LA LIBERTAD PROBATORIA)

La libertad de las partes para aportar los datos, evidencias y pruebas, tomará en cuenta lo siguiente:

 

I.      Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier dato, evidencia y medio de prueba siempre que no esté prohibido por la ley;

II.     El Ministerio Público y los jueces tienen el deber de procurar, el descubrimiento de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo con los objetivos y fines del proceso penal; y

III.    El Juez en casos excepcionalmente especiales podrá ordenar la práctica de pruebas que estime indispensables a los fines de la justicia.

 

ARTÍCULO 474. (ADMISIBILIDAD)

La autoridad considerará la pertinencia, utilidad e idoneidad de los datos, evidencias y medios de pruebas que puedan demostrar un hecho, para que puedan ser admisibles.

 

ARTÍCULO 475. (SISTEMA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS)

La autoridad judicial de juicio oral, asignará el valor que le merece cada una de las pruebas, con aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, con base en la sana crítica, por tanto, deberá motivar y fundar las razones por las cuales otorga o niega, considerando la apreciación conjunta, integral y armónica de todas ellas y así establecer el juicio de certeza.

 

ARTÍCULO 476. (APRECIACIÓN DE DATO Y EVIDENCIA)

Los datos y evidencias deberán ser considerados para estimar la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión, cuando se dicte cualquier resolución durante el proceso en audiencia diversa a la del juicio oral. Aquellos establecerán la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante la autoridad judicial de juicio oral.

 

ARTÍCULO 477. (NULIDAD)

Cualquier dato, evidencia o prueba obtenidos con violación de derechos humanos, será nulo.

 

No se considerará violatoria a éstos cuando el dato, evidencia o prueba cubra cualquiera de los siguientes requisitos:

 

I.     Provengan de una fuente independiente, es decir, cuando su naturaleza sea autónoma de la prueba considerada como ilícita y se pueda llegar a ella por medios legales sin que exista conexión entre éstas;

II.     Exista un vínculo atenuado o justificado; y

III.    Su descubrimiento sea inevitable, en virtud de que aún y cuando haya resultado de una prueba ilícita, habría sido obtenida por otros medios probatorios a los que le dieron origen.

 

Las partes harán valer las circunstancias señaladas, al momento de su ofrecimiento.

 

ARTÍCULO 478. (FACULTAD DE LIMITACIÓN)

El Juez podrá limitar los medios de prueba que se aporten por las partes, en los siguientes casos:

 

I.       Cuando resulten manifiestamente impertinentes o notoriamente abundantes, para demostrar un hecho o una circunstancia;

II.      Cuando sean ofrecidos para probar algún aspecto personal no directamente vinculado con el hecho delictivo de que se trate; y

III.     Cuando se trate de un hecho notorio.

 

CAPÍTULO II

TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

 

SECCIÓN I

 

ARTÍCULO 479. (TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN SIN CONTROL JUDICIAL)

Durante la fase de investigación el Ministerio Público no requiere autorización del Juez de control, siempre que se trate de la práctica de las técnicas de investigación siguientes:

 

I.           La revisión y descripción del lugar de comisión del hecho delictivo, sea éste público o privado;

II.          La revisión y descripción de cualquier lugar público o de acceso al público, en donde ocurra el descubrimiento de cualquier dato o evidencia relacionadas con la perpetración del hecho delictivo;

III.         La revisión y descripción de cualquier lugar de acceso privado, siempre que el propietario o poseedor de su consentimiento, salvo las excepciones que este Código establece;

IV.        La revisión y descripción de personas, siempre que éstas hayan dado su anuencia informada para ello, salvo las excepciones previstas en este Código;

V.         La revisión y descripción de vehículos, objetos, instrumentos, documentos y cualquier cosa mueble que pueda estar relacionada con el hecho delictivo, siempre que su hallazgo y recopilación haya tenido lugar sin afectación de derechos fundamentales o con consentimiento de su propietario o poseedor;

VI.        La revisión y descripción del contenido de comunicaciones privadas, que estén contenidas en registros fonográficos, videográficos o por cualquier otro medio que permita su reproducción, siempre que sea aportado directamente por cualquiera de sus intervinientes o interlocutores;

VII.       El levantamiento e identificación de cadáveres;

VIII.      Dictámenes periciales que se deban practicar en los datos y evidencias recabados y no requieran del previo consentimiento para la toma de muestras biológicas;

IX.        El reconocimiento e identificación de personas, lugares y cosas;

X.         La entrevista a testigos, siempre que éstos den su anuencia informada para ello;

XI.        La entrevista a imputados, siempre que éstos den su anuencia informada para ello y con la asistencia previa de su defensor; y

XII.       Las demás en las que expresamente no se fije control judicial.

 

ARTÍCULO 480. (REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN)

La revisión y descripción es la técnica de investigación de naturaleza eminentemente descriptiva, que tiene lugar sobre el estado que presentan personas, lugares, bienes muebles e inmuebles, que tienen o pueden tener relación con el hecho delictivo que se investiga, sus autores o participes, así como de los objetos, instrumentos y productos del mismo.

 

ARTÍCULO 481. (MEDIOS DE REVISIÓN)

Para la revisión, el Ministerio Público, la policía de investigación o los peritos, utilizarán preferentemente medios audiovisuales, pudiendo además auxiliarse con dibujos, planos topográficos, fotografías comunes o especializadas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el registro correspondiente la forma y técnica empleada.

 

ARTÍCULO 482. (MEDIOS DE DESCRIPCIÓN)

La descripción tendrá lugar por informe escrito, particularmente de todo aquello que no hubiere sido posible registrar por los medios de revisión, estableciéndose con precisión los caracteres, señales o vestigios que el hecho produjo, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

 

ARTÍCULO 483. (ENTREVISTA DURANTE LA REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN)

Siempre que sea posible, al practicarse la revisión y descripción, se podrá entrevistar a las personas presentes que puedan proporcionar detalles para el esclarecimiento del hecho, registrando sus datos de identificación y localización.

 

ARTÍCULO 484. (REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL LUGAR)

Tan pronto se tenga noticia de la posible comisión de un hecho delictivo, la policía de investigación se trasladará al lugar de los hechos a fin de efectuar su revisión y descripción, sin perjuicio de la preservación que del mismo lleven a cabo para la intervención que deba tener el personal técnico especializado en el procesamiento de datos y evidencias, y en caso de valorarlo necesario el Ministerio Público también se trasladara al lugar de los hechos.

 

ARTÍCULO 485. (REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN DE PERSONAS)

La revisión consistirá en una exploración corporal externa de la persona y sus pertenencias u objetos que lleve consigo, debiendo practicarse por servidor público de su mismo sexo y, cuando lo estime necesario el Ministerio Público, deberá tener lugar también por médico legista que tendrá que rendir informe detallado del resultado de su exploración médica.

 

En caso de detención en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público, la policía de investigación o la autoridad que intervenga o ejecute la detención, pueden efectuar la revisión del detenido y sus pertenencias u objetos que lleve consigo, respetando en todo momento su dignidad.

 

Fuera de los casos antes señalados, se requerirá la autorización de la persona que deba ser objeto de revisión para ejecutar su examen.

 

ARTÍCULO 486. (REVISIÓN SIN CONSENTIMIENTO)Cuando por las circunstancias que imperen se genere la idea racional que una persona oculta entre sus prendas, pertenencias o que lleva adherido a su cuerpo o en el interior del medio de transporte particular que utiliza, cualquier tipo de arma, explosivo o sustancia peligrosa o ilícita, la policía de investigación o la autoridad que intervenga, no requerirá contar con el consentimiento del sujeto para efectuar su revisión.

 

ARTÍCULO 487. (REVISIÓN DE VEHÍCULOS)

El Ministerio Público, la policía de investigación o la autoridad que intervenga, podrán realizar la revisión de vehículos, previo consentimiento de su poseedor o propietario o cuando racionalmente se considere que existan datos de prueba suficientes que hagan probable el ocultamiento de sustancias peligrosas, que en su interior se encuentran personas, instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho delictivo que se ha cometido o se está cometiendo. Adicionalmente la autoridad que lleve a cabo la revisión deberá fundar y motivar por escrito su decisión, ateniéndose a las consecuencias jurídicas de sus actos.

 

ARTÍCULO 488. (RESGUARDO PARA AUTORIZACIÓN)

Cuando el propietario o poseedor de un inmueble, niegue la autorización para su revisión, el Ministerio Público podrá ordenar la vigilancia del lugar, disponiendo su custodia inmediata, la cual tendrá lugar por el tiempo indispensable para que el Juez de Control resuelva su procedencia con base en los datos existentes.

 

Tratándose de bienes muebles, el Ministerio Público decretará el aseguramiento del objeto de que se trate por el tiempo estrictamente indispensable, para que el Juez de Control resuelva de inmediato sobre la solicitud de autorización judicial para su revisión, trasladando el objeto de ser posible, a las instalaciones que garanticen su preservación técnica, auxiliándose para ello del personal técnico especializado en el procesamiento de la cadena de custodia.

 

Obtenida la autorización judicial para la revisión de lugares y cosas, una vez que se practique, y siempre que dé su resultado se deduzca la inutilidad de lo revisado para los fines de la investigación, se llevará a cabo de inmediato la devolución correspondiente a su propietario o poseedor con quien se entendió su aseguramiento.

 

Siempre que el Juez de control niegue la revisión solicitada, se devolverá de inmediato el bien mueble de que se trate a su propietario o poseedor con quien se entendió su aseguramiento.

 

La orden judicial que autorice o niegue la revisión de bienes muebles o inmuebles no es apelable.

 

ARTÍCULO 489. (REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LUGAR SIN AUTORIZACIÓN)

Cuando de los datos y evidencias que integren la investigación, se deduzca racional y objetivamente por el Ministerio Público o la policía de investigación que está en peligro la vida, la integridad física de personas, su libertad deambulatoria o sexual o, la salvaguarda de menores e incapaces, por hechos delictivos cometidos o que se están cometiendo, no se requerirá la autorización judicial para la realización de la revisión de lugares públicos o privados.

 

ARTÍCULO 490. (REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS)

El Ministerio Público efectuará la revisión y descripción de cualquier registro de comunicaciones privadas, que conste en fonogramas, videograbaciones o cualquier otro medio que permita su reproducción, siempre que quien lo aporte sea interviniente o interlocutor directo en ellas.

 

ARTÍCULO 491. (NATURALEZA DE LAS COMUNICACIONES)

Las comunicaciones aportadas por particulares tendrán que estar vinculadas con el hecho delictivo que se investiga, por lo que en ningún caso se admitirá por el Ministerio Público o el Juez de control comunicaciones que violen el derecho y deber de confidencialidad, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.

 

ARTÍCULO 492. (LEVANTAMIENTO DE CADÁVER)

En las diligencias que se practiquen con motivo de hechos delictivos que afecten la vida, se practicará la revisión del cadáver, se ordenará por el Ministerio Público su levantamiento del lugar del hallazgo para ser trasladado al servicio médico forense, en donde se practicarán las descripciones y peritajes que resulten procedentes, para determinar las causas de la muerte, así como la búsqueda de cualquier dato o indicio que sea relevante para la investigación, como huellas rastros hemáticos, fluidos corporales, cabellos u otros.

 

ARTÍCULO 493. (EXHUMACIÓN DE CADÁVER)

Cuando en el cursos de la investigación y dependiendo de la naturaleza de los hechos delictivos, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización para la exhumación del cadáver para los fines señalados en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 494. (PROHIBICIÓN DE CREMACIÓN)

Siempre que se encuentre en integración la investigación de hechos delictivos que afecten la vida, una vez que se practique la necropsia, se entregará el cadáver  a quien acredite legalmente el parentesco ante el Ministerio Público correspondiente, debiendo protestar efectuar su inhumación, siempre que se obligue a no cremar los restos.

 

ARTÍCULO 495. (IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER)

La identificación del cadáver se efectuará por el Ministerio Público a través de la información que al respecto viertan familiares o cualquier persona que conozca al occiso, salvo que no se cuente con estos o cuando exista duda razonable sobre la veracidad de la identificación, el Ministerio Público podrá ordenar se lleven a cabo peritajes idóneos para tal efecto, pudiendo llevar a cabo la difusión de las características que presente el cadáver y ordenándose además el descubrimiento de su identidad a la policía de investigación.

 

ARTÍCULO 496. (DICTÁMENES PERICIALES)

Durante la investigación el Ministerio Público dispondrá la práctica de los dictámenes periciales que sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos, siempre que para su realización se empleen los datos y evidencias previamente recabados, para lo cual ordenará al personal técnico especializado en el procesamiento de la cadena de custodia, la entrega de muestras a los peritos que deban dictaminar conforme a las disposiciones de este Código, resguardando en todo momento el cumplimiento de los protocolos de seguridad de la misma.

 

Los dictámenes periciales deberán ser formulados por dos peritos especializados en la ciencia, arte o profesión de que se trate, salvo que por las circunstancias de urgencia, peligro en la demora o carencia de personal  sólo pueda ser practicado por uno.

 

ARTÍCULO 497. (TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS)

Siempre que el dictamen pericial deba practicarse con muestras biológicas de alguna persona, el Ministerio Público requerirá su consentimiento para que la suministre voluntariamente. En caso de negativa, deberá solicitar la orden judicial del Juez de control para su obtención, quien podrá disponer la vigilancia de la policía de investigación respecto de la persona que deba proporcionar la muestra, por el tiempo estrictamente indispensable para que el Juez de control resuelva sobre la procedencia de la solicitud.

 

Durante el trámite de la solicitud del Ministerio Público no podrá retenerse a quien deba suministrar muestra biológica, salvo en los casos expresamente autorizados por este Código.

 

ARTÍCULO 498. (MUESTRAS BIOLÓGICAS)

Se consideran muestras biológicas, todo fluido o secreción corporal, vello o cabello u otras análogas.

 

ARTÍCULO 499. (DICTAMEN RESPECTO DE LESIONES)

Tratándose de hechos delictivos en que existan lesionados, el Ministerio Público dispondrá su revisión por perito médico legista, quien deberá practicar las diligencias necesarias para que se dictamine sobre las características y clasificación provisional de las lesiones.

 

ARTÍCULO 500. (LESIONADOS EN HOSPITALES PÚBLICOS O PRIVADOS)

Cuando el lesionado se encuentre en algún hospital privado, el Ministerio Público nombrará los peritos médico legistas que deberán practicar las diligencias necesarias para establecer las características y clasificación provisional de lesiones

 

Si el lesionado permanece en un hospital público, los facultativos a cuyo cargo se encuentre, se tendrán por nombrados como peritos y deberán informar al Ministerio Público sobre las características y clasificación provisional de las lesiones, y en su caso, también deberán informar al órgano jurisdiccional de oralidad sobre la clasificación y consecuencias definitivas de la lesión.

 

ARTÍCULO 501. (DICTAMEN ESCRITO)

El resultado del dictamen se rendirá por escrito, sin que ello exima a los peritos de su obligación de efectuar su explicación y justificación durante la audiencia de debate.

 

ARTÍCULO 502. (RECONOCIMIENTO DE PERSONA, LUGAR O COSA)

El reconocimiento consiste en la identificación positiva, de manera directa o indirecta, que una persona hace de otra, de un lugar o cosa determinada, siempre que tenga relación con la comisión del hecho delictivo investigado, sus autores o partícipes y las circunstancias de perpetración.

 

ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO DE PERSONA)

Para el reconocimiento de persona el Ministerio Público deberá observar lo siguiente:

 

I.       Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será protestado para que se conduzca con verdad, apercibido de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante la autoridad;

II.      Rendida la protesta, será entrevistado para que describa a la persona a la que se refiere en su narrativa, y diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto, personalmente o a través de algún tipo de imagen;

III.     También tendrá que decir, si después de la comisión del hecho delictivo investigado, la ha visto nuevamente, en qué lugar, tiempo y por qué motivo;

IV.     Después se pasará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento, a que escoja su colocación entre cuatro personas más que deberán presentar aspecto físico y vestimenta similar;

V.      Preparado lo anterior se solicitará a quien debe llevar a cabo el reconocimiento, que observe detenidamente a las personas presentes y se le preguntará si de entre ellas se encuentra la que mencionó, en caso afirmativo, la deberá señalar con toda precisión indicando el lugar que ocupa contando siempre de izquierda a derecha de quien hace el reconocimiento.

VI.     Siempre que la haya reconocido, deberá también mencionar cuáles son las diferencias y semejanzas que observa entre el estado de la persona señalada y el que tenía en el momento a que se refiere en su entrevista;

VII.    El reconocimiento de persona se hará constar siempre en registro videograbado íntegro, en el cual además se incluirán los datos de identificación de las personas que formaron parte de la fila de reconocimiento, sin perjuicio que se observen las medidas de seguridad y confidencialidad necesarias.

 

ARTÍCULO 504. (PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONA)

El reconocimiento de persona tendrá lugar aún sin el consentimiento del imputado, pero siempre deberá practicarse en presencia de su defensor, quien podrá hacer las observaciones que estime necesarias sin que se le permita dirigirse a quien lo realice.

 

ARTÍCULO 505. (LUGAR PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONA)

Para el reconocimiento de persona, quien deba llevarlo a cabo será ubicado en un lugar desde el cual no pueda ser visto por las personas susceptibles de ser reconocidas. En tanto el área en donde permanezca la fila de personas a reconocer, deberá estar bien iluminado y sin ningún tipo de marcas o cualquier otro distintivo que permita particularizar a los miembros de la fila. No se permitirá que el imputado altere, disimule u oculte su fisonomía.

 

ARTÍCULO 506. (MEDIDAS ESPECIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONA)

Cuando la investigación tenga lugar respecto de hechos delictivos cometidos contra menores de edad, incapaces o tratándose de víctimas por delitos de naturaleza sexual, secuestro, trata de personas u homicidio doloso, el Ministerio Público o  la autoridad judicial, ordenarán su práctica a través de sistema de circuito cerrado con el propósito de proteger su identidad e integridad emocional. Además los menores de edad e incapaces, contarán en todo momento con la presencia de su padre, tutor o quien ejerza su cuidado, en caso de no contar con ninguno de ellos se le comunicará de inmediato al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para salvaguardar los derechos del menor.

 

ARTÍCULO 507. (INDIVIDUALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONA)

Cuando varias personas deban reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que los que deban efectuarlo puedan comunicarse entre sí. A su vez, si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de cada una deberá efectuarse también por separado.

 

ARTÍCULO 508. (RECONOCIMIENTO A TRAVÉS DE FOTOGRAFÍA)

Cuando sólo se cuente con la imagen de la persona que deba ser reconocida, el reconocimiento podrá practicarse siempre que la fotografía haya sido obtenida o proporcionada legalmente. Se mostrará la impresión fotográfica a quien deba efectuar el reconocimiento, junto con la de cinco personas más que presenten características semejantes, observándose para ello las normas anteriores y dejando constancia precisa de a quienes pertenecen todas las fotografías utilizadas, sus datos de identificación y localización, a fin de que estén disponibles durante el procedimiento; dejando registro videográfico de la diligencia en su integridad.

 

ARTÍCULO 509. (RECONOCIMIENTO DE OBJETOS)

Cuando el reconocimiento deba tener lugar respecto de objetos, previo a que sea puesto a la vista de quien tenga que reconocerlo, se solicitará que señale sus características generales y que mencione si presenta alguna peculiaridad que la distinga de los demás objetos de ese mismo tipo, dejando constancia de la descripción efectuada. Concluido lo anterior, se pondrá a la vista de quien deba realizar el reconocimiento el objeto en cuestión, dejando registro videográfico de la diligencia en su integridad.

 

ARTÍCULO 510. (RECONOCIMIENTO DE VOCES O SONIDOS)

Cuando se requiera el reconocimiento de voces o sonidos, se observarán en lo posible las reglas para el reconocimiento de personas, debiendo dejar registro videográfico de la diligencia correspondiente.

 

ARTÍCULO 511. (REGISTRO DE ENTREVISTA A TESTIGOS)

De toda entrevista de testigos se formará registro documental que se agregará a las constancias de la investigación, en el que consten los datos de identificación y localización de la persona entrevistada, los cuales quedarán bajo reserva de la autoridad.

El registro de testigos deberá también contener el lugar, fecha y hora en que se localizó a la persona con quien se practicará la entrevista y una síntesis pormenorizada de los hechos que motiva la entrevista a efectuarse, así como nombre y cargo del servidor público que la lleve a cabo.

 

ARTÍCULO 512. (LUGAR DE REGISTRO Y ENTREVISTA)

El registro y la entrevista de testigos, deberá practicarse en cubículos expresamente destinados para ese fin en las instalaciones del Ministerio Público, salvo que las características del hecho investigado o el riesgo que pueda generarse de afectación a la víctima o a la sociedad por su dilación, justifique que se practique inmediatamente en el lugar del evento o donde sea localizado el testigo.

 

ARTÍCULO 513. (VERIFICACIÓN DE DATOS)

El Ministerio Público verificará la veracidad de los datos de identificación y localización que proporcionen los testigos que den su consentimiento para ser entrevistados, debiendo hacer constar ello en el registro documental.

 

ARTÍCULO 514. (ENTREVISTA A FAMILIARES Y PERSONAS RELACIONADAS)

Siempre que el testigo sea familiar o persona relacionada por amistad u otros vínculos que lo estrechen con el imputado y aun cuando haya manifestado su anuencia a ser entrevistado, previo a la entrevista se le hará saber que tiene derecho a no proporcionar ninguna información sobre el imputado, de lo cual también se dejará constancia en el registro documental; si el testigo accede a proporcionar información sobre el imputado, en lo sucesivo se tendrá por renunciado su derecho como familiar o persona relacionada con éste para no proporcionar datos.

 

ARTÍCULO 515. (DESARROLLO DE LA ENTREVISTA DE TESTIGOS)

De la entrevista de testigos que se practique en las instalaciones del Ministerio Público, se recabará necesariamente registro videograbado de su desarrollo íntegro.

 

Al iniciar la entrevista el testigo deberá manifestar sólo lo siguiente:

 

I.      Nombre completo;

II.     Que se le informó su derecho a no proporcionar información sobre el imputado, cuando sea su familiar o esté relacionado con él;

III.    La exposición de los hechos que le consten; y

IV.    Las respuestas a los cuestionamientos que le sean formulados por el servidor público que practique la entrevista.

 

ARTÍCULO 516. (REGISTRO Y ENTREVISTA A IMPUTADOS)

El Ministerio Público o la policía de investigación, podrán entrevistar al imputado cuando se cuente con su anuencia informada de sus derechos para ello y, se realice en presencia de su defensor. El registro y entrevista de imputados seguirá las reglas para el registro y entrevista de testigos.

 

SECCIÓN II

TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL

 

ARTÍCULO 517. (DISPOSICIÓN GENERAL)

Requieren de autorización previa del Juez de control, las actuaciones de investigación siguientes:

 

I.       El cateo;

II.      El informe que rindan instituciones públicas o privadas sobre la situación patrimonial, bancaria, financiera o bursátil de toda persona, siempre que esa información no conste en archivos públicos;

III.     La autorización para la revisión de documentación privada;

IV.     La autorización para la revisión corporal o la obtención de muestras biológicas, cuando la persona requerida se niegue a proporcionar las mismas;

V.      La revisión física o psicológica de la víctima directa o indirecta, tratándose de ilícitos de persecución oficiosa; y

VI.     Las demás que señalen las leyes aplicables.

 

ARTÍCULO 518. (CATEO)

El cateo consiste en la inspección autorizada judicialmente de un inmueble público o privado, que se lleva a cabo a solicitud del Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 519. (SOLICITUD)

Cuando el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo para el adecuado desarrollo de su función, considerando que el lugar a inspeccionar sea un domicilio público o privado, solicitará al Juez de Control por cualquier medio su autorización para practicar la diligencia correspondiente.

 

El Ministerio Público deberá dejar constancia de dicha solicitud en la que expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona que deba aprehenderse, reaprehenderse o los objetos que se buscan, así como los datos y evidencias que estima justifican la práctica del cateo solicitado, precisando el nombre y cargo de los servidores públicos que lo ejecuten.

 

ARTÍCULO 520. (CONTENIDO DE LA ORDEN DE CATEO)

La resolución que autorice el cateo deberá contener:

 

I.           El nombre y firma del Juez que lo autoriza;

II.          La ubicación específica del lugar que será cateado;

III.         La persona u objetos que se espera encontrar;

IV.         Una descripción de los motivos que el Ministerio Público tuvo para su solicitud y los datos y evidencias en que se apoya;

V.          Los argumentos jurídicos que la autoridad judicial tuvo para estimar procedente la solicitud;

VI.         El día y hora en que deba practicarse; y

VII.        El nombre y cargo del servidor público que deberá practicarlo.

 

ARTÍCULO 521. (TÉRMINO)

La solicitud de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial dentro del término de veinticuatro horas.

 

ARTÍCULO 522. (MEDIDAS DE VIGILANCIA)

El Ministerio Público antes de formular la solicitud de cateo, podrá disponer las medidas de vigilancia que resulten necesarias para impedir la fuga del imputado o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de los documentos u objetos que puedan constituir datos o evidencias de la comisión del hecho delictivo que se investiga.

 

ARTÍCULO 523. (CATEO EN INMUEBLE PÚBLICO)

Siempre que la orden de cateo deba ejecutarse en una oficina pública, el Ministerio Público al practicarlo informará concomitantemente al encargado o administrador del recinto a quien le entregará copia de la resolución que lo autoriza, a fin de que brinde el auxilio necesario para el acceso, haciendo uso de la fuerza pública para el caso de que se niegue a facilitar su entrada o cuando no se encuentre presente.

 

ARTÍCULO 524. (CATEO EN INMUEBLE PRIVADO)

En el momento de practicar el cateo, el Ministerio Público entregará una copia de la resolución que lo autoriza a quien habite o esté presente en el inmueble en donde se efectúe siempre que sea mayor de edad y así se acredite.

 

Cuando no se encuentre nadie en el lugar, se fijará la resolución a la entrada del inmueble en lugar visible, lo que se hará constar en el acta que se forme, ingresando al lugar con empleo de la fuerza pública si fuera necesario.

 

ARTÍCULO 525. (VIDEOGRABACIÓN DEL CATEO)

La diligencia del cateo deberá ser video grabada íntegramente, a efecto de que pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que prevé este Código.

 

ARTÍCULO 526. (RECOLECCIÓN DE DATOS Y EVIDENCIAS)

Al practicarse un cateo se recabarán conforme las exigencias que impone la cadena de custodia, los datos y evidencias que se descubran y sean conducentes para la investigación.

 

ARTÍCULO 527. (DESCUBRIMIENTO DE HECHO DELICTIVO DISTINTO)

Siempre que al practicarse un cateo, tenga lugar el descubrimiento de datos o evidencias de la comisión de un hecho delictivo diverso del que motiva la investigación, se formará un inventario de todo aquello que se descubra, procediéndose a su recolección, la cual tendrá lugar observándose el cumplimiento de los requisitos de integridad de la cadena de custodia y dejando constancia de ello en el acta respectiva, lo cual se pondrá en conocimiento de la autoridad correspondiente por cuanto hace al descubrimiento obtenido.

 

ARTÍCULO 528. (CONCLUSIÓN DEL CATEO)

Concluido el cateo se levantará acta circunstanciada de su desarrollo, la cual se agregará a la carpeta de investigación. Dicha acta deberá tener lugar en presencia de la persona con quien se entendió la diligencia y dos personas más propuestas por el ocupante del lugar cateado; en su ausencia o negativa a proponer testigos, se cerrará la diligencia con las personas que designe el Ministerio Público, las cuales no podrán ser servidores públicos que hayan intervenido en la ejecución del cateo.

 

Al terminar el cateo el Ministerio Público, prevendrá que el lugar quede debidamente cerrado, pero de no ser posible dispondrá inmediatamente las medidas necesarias que aseguren, que personas ajenas al mismo, no ingresen,  protegiendo la integridad de sus contenidos.

 

ARTÍCULO 529. (NULIDAD)

Cuando no se cumplan los requisitos antes señalados, la diligencia de cateo será nula, sin que sirva de justificación el consentimiento que hayan otorgado los residentes del lugar.

 

ARTÍCULO 530. (NEGATIVA DE SOLICITUD)

Cuando se niegue la orden de cateo solicitada, el Ministerio Público podrá volver a solicitarla subsanando las deficiencias que originalmente motivaron su negativa.

 

ARTÍCULO 531. (INFORME DE SITUACIÓN PATRIMONIAL)

El informe que rinde una institución pública o privada sobre la situación patrimonial de una persona, consiste en la entrega a la autoridad de la información original o duplicado de la misma, que obra en sus archivos o registros contables, y versa sobre el estado bancario, financiero o bursátil que presenta una persona física o moral, en un momento o lapso de tiempo determinado.

 

ARTÍCULO 532. (SOLICITUD)

El Ministerio Público al solicitar la autorización para obtener informe de situación patrimonial, precisará motivadamente la necesidad de la técnica de investigación, expresando su relación con el hecho delictivo que se investiga y lo que se pretende descubrir; además señalará el momento o lapso de tiempo que el informe solicitado deberá abarcar, la institución bancaria, financiera o bursátil que cuenta con la información y la naturaleza de la misma.

 

ARTÍCULO 533. (TÉRMINO DE RESOLUCIÓN)

El Juez de control resolverá la solicitud en audiencia, dentro de los tres días siguientes a su formulación, si se trata de hecho delictivo no grave así calificado por la ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación tratándose de hechos delictivos considerados como graves.

 

ARTÍCULO 534. (RESOLUCIÓN)

El Juez de control resolverá la solicitud formulada por el Ministerio Público, en audiencia sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes glose su resolución escrita en la que precisará:

 

I.      Nombre o denominación completo de la persona física o moral, según sea el caso, de quien se requiere la información;

II.     Nombre o denominación completo de la institución bancaria, financiera o bursátil que tiene la información requerida;

III.    La naturaleza de la información patrimonial que se requiere;

IV.    El momento o lapso de tiempo específico que debe abarcar el informe a rendir;

V.     La fundamentación y motivación en la que justifique su determinación;

VI.    El término que se concede a la institución bancaria, financiera o bursátil para rendir su informe, el cual en ningún caso excederá de quince días hábiles; y

VII.   La autoridad ministerial a la cual la institución informante deberá remitir la información solicitada.

 

ARTÍCULO 535. (REMISIÓN)

Aprobada o no la solicitud de informe de situación patrimonial, el Juez de control ordenará su notificación al Ministerio Público; siendo procedente la petición ministerial, el órgano jurisdiccional ordenará el requerimiento por conducto del órgano administrativo correspondiente; el informe será remitido directamente al Ministerio Público que lo solicito.

 

ARTÍCULO 536. (CARÁCTER DE RESERVA)

La información que se contenga en el informe rendido por la institución requerida, tiene el carácter de reservada y, sólo podrá tener acceso a la misma el Ministerio Público, el órgano jurisdiccional y el imputado y su defensor previa identificación debiendo hacer constar la consulta.

 

ARTÍCULO 537. (INCUMPLIMIENTO)

Siempre que la institución requerida no rinda el informe, lo haga parcialmente o se niegue a rendirlo, el Ministerio Público lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez, el cual atendiendo a las circunstancias del caso, podrá disponer su requerimiento por conducto de la autoridad reguladora de la institución bancaria, financiera o bursátil que corresponda, otorgándole un término máximo de diez días hábiles para su cumplimiento o, autorizará cuando así lo solicite el Ministerio Público, el cateo en las instalaciones de la institución requerida, con el objeto de llevar a cabo la búsqueda, localización y obtención de la información omitida.

 

ARTÍCULO 538. (AUTORIZACIÓN PARA LA REVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRIVADA)

El Ministerio Público justificando la necesidad de la técnica de investigación, podrá solicitar al Juez de Control la autorización para la revisión de documentación privada del imputado, que se halle en poder de éste o de un tercero.

 

ARTÍCULO 539. (SOLICITUD)

La solicitud expresará la justificación de la técnica de investigación solicitada precisando los datos y evidencias que conducen a establecer que el imputado o un tercero tienen en su poder dicha documentación y lo que se pretende descubrir con ello.

 

ARTÍCULO 540. (TÉRMINO DE RESOLUCIÓN)

El Juez resolverá la solicitud en audiencia, dentro de los tres días siguientes a su formulación, si se trata de hecho delictivo no grave así calificado por la ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes tratándose de hechos delictivos considerados como graves.

 

ARTÍCULO 541. (RESOLUCIÓN)

El Juez de control resolverá la solicitud formulada por el Ministerio Público, en audiencia sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes glose su resolución escrita en la que precisará:

 

I.      Nombre completo de la persona física de quien se requiere la información;

II.     La naturaleza de la documentación privada que se le requiere la exhiba;

III.    La fundamentación y motivación en la que justifique su determinación;

IV.    El término que se le concede para exhibir la documentación requerida, el cual en ningún caso excederá de veinticuatro horas; y

V.     La autoridad ministerial a la cual le deberá exhibir la documentación privada requerida.

 

ARTÍCULO 542. (REMISIÓN)

La resolución que emita el Juez, será notificada al Ministerio Público por conducto del órgano administrativo de gestión judicial; cuando se haya estimado procedente la solicitud ministerial, el órgano jurisdiccional remitirá las constancias necesarias para que se requiera a la persona que corresponda, que exhiba en el término concedido la documentación requerida, directamente al Ministerio Público que la solicita, quien comunicará al Juez el cumplimiento de su mandato.

 

ARTÍCULO 543. (CARÁCTER DE RESERVA)

La documentación que sea exhibida y la información que contenga, tiene el carácter de reservada y sólo podrá tener acceso a ella el Juez de Control, el Ministerio Público, el imputado y su defensor.

 

ARTÍCULO 544. (DERECHO A REFUTAR)

Cualquiera de las partes, podrán refutar de falsa o alterada la documentación exhibida, en el plazo de tres días contados a partir de que le sea presentada al solicitante, lo cual se pondrá en conocimiento del Juez de Control, acompañando los datos y evidencias en que se apoya quien refuta la documentación. En su caso el Juez de Control resolverá sobre el fundamento de la objeción lo que tendrá trascendencia para fines de su admisión como medio probatorio en el juicio oral que pueda llegar a tener lugar.

 

ARTÍCULO 545. (INCUMPLIMIENTO)

Siempre que el imputado o la persona requerida no exhiba la documentación solicitada en el plazo concedido, el Ministerio Público lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez, el cual atendiendo a las circunstancias del caso y a solicitud del Ministerio Público, autorizará el cateo en el lugar en donde los datos y evidencias permitan establecer que se encuentra la documentación omitida.

 

ARTÍCULO 546. (INTERVENCIÓN DEL CORREO O COMUNICACIONES PRIVADAS)

Cuando el Ministerio Público, considere necesaria la intervención del correo o comunicaciones privadas para el éxito de la investigación, siempre que se trate de hechos delictivos considerados como graves por la ley y existan datos y evidencias que establezcan que el imputado lo cometió o participó en su comisión, lo podrá en conocimiento inmediato del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el cual dentro del término de cuarenta y ocho horas, resolverá sobre la procedencia de solicitar, en términos del artículo 16 párrafo décimo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autorización de la autoridad judicial federal para la intervención del correo o comunicaciones privadas.

 

ARTÍCULO 547. (TRAMITACIÓN)

El Procurador General de Justicia del Distrito Federal, solicitará la autorización de la autoridad judicial federal en los términos y con las formalidades establecidas por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes federales aplicables.

 

ARTÍCULO 548. (AUTORIZACIÓN PARA REVISIÓN CORPORAL O LA OBTENCIÓN DE MUESTRAS BIOLÓGICAS)

Siempre que la persona requerida por el Ministerio Público, se niegue a proporcionar muestra de cualquiera de sus fluidos corporales, vello, cabello, huellas dactilares o imagen corporal ya sea ésta total o parcial, el Ministerio Público podrá acudir ante el Juez de Control, a fin de solicitar la autorización para la obtención de la muestra biológica o imagen requerida que deberá resolver en audiencia, la solicitud deberá señalar ante quien se recabará la muestra, el lugar y la cantidad de la misma, la cual deberá practicarse dentro de los tres días siguientes a la presentación de su solicitud, siempre que se trate de una consignación sin detenido; cuando la investigación se realice con detenido, el Juez de Control deberá resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

ARTÍCULO 549. (JUSTIFICACIÓN)

El Ministerio Público en su solicitud deberá justificar la necesidad de la técnica de investigación, señalando cual será la aplicación de la muestra biológica o imagen que se solicita y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse.

 

ARTÍCULO 550. (CONCESIÓN)

De concederse la solicitud ministerial, el Juez en su determinación facultará al Ministerio Público para que en el caso de que la persona que debe ministrar la muestra biológica o imagen no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.

 

ARTÍCULO 551. (ASISTENCIA LEGAL)

Al acto en que se obtenga la muestra biológica o imagen solicitada, deberá asistir el defensor del examinado, quien para el caso de no contar con alguno, se le nombrará en el acto un defensor público. Tratándose de menores de edad o de inimputables deberá estar presente quien ejerza su patria potestad, la tutela o curatela. Además el desarrollo integro de la diligencia será videograbada, siempre y cuando no dañe su dignidad, por lo que para resguardo de derechos fundamentales podrá constar por otro medio fidedigno.

 

La muestras biológicas o de imágenes, deberán ser obtenidas por personal especializado del mismo sexo que la persona a la que se le practica la diligencia, con estricto apego al respeto a la dignidad humana y observando estrictamente los protocolos de seguridad de la cadena de custodia.

 

Las muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos en la materia y el resultado obtenido reviste el carácter de confidencial.

 

ARTÍCULO 552. (EXAMEN FÍSICO O PSICOLÓGICO DE LA VÍCTIMA CUANDO ÉSTA SE NIEGUE A SER EXAMINADA)

Sólo procederá el examen físico o psicológico de la víctima aún sin su consentimiento, tratándose de la investigación de hechos delictivos de carácter oficioso.

 

ARTÍCULO 553. (SOLICITUD)

El Ministerio Público ante la negativa de la víctima a ser examinada física o psicológicamente, solicitará al Juez de Control, justificando la necesidad de la técnica de investigación, la autorización para su práctica en donde deberá expresar la persona o personas en quienes debe realizarse el examen y el tipo o clase de éste, a lo que únicamente se limitará la diligencia.

 

ARTÍCULO 554. (RESOLUCIÓN)

El Juez resolverá la petición del Ministerio Público en audiencia, que se celebrará en un plazo que no exceda de tres días, tratándose de hechos delictivos no graves y dentro de las veinticuatro horas siguientes para el caso de hechos delictivos graves.

 

De concederse la autorización requerida, el Juez facultará al Ministerio Público para que en caso de que la víctima que debe ser examinada ya no se encuentre ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que se le practiquen los exámenes autorizados.

 

ARTICULO 555. (ASISTENCIA A LA VÍCTIMA)

Al acto en que tenga lugar el examen de la víctima, podrá asistir la persona con la que ésta decida hacerse acompañar, siempre que no se trate de un menor de edad. Cuando la víctima sea menor de edad o inimputable, estará presente quien ejerza su patria potestad, tutela o curatela.

 

El examen de la víctima deberá ser llevado a cabo por personal especializado del mismo sexo que la persona a la que se le practica, respetando su dignidad humana en todo momento y los resultados serán preservados observándose los protocolos de seguridad de la cadena de custodia, siendo confidencial dichos resultados para todo efecto legal.

 

SECCIÓN III

TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN SIN PREVIO CONOCIMIENTO DEL AFECTADO

 

ARTÍCULO 556. (MOMENTO DE SOLICITUD)

Durante la incoación judicial el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la autorización para practicar alguna de las técnicas de investigación que sin previo conocimiento de la persona afectada autoriza este Código, siempre que el Ministerio Público justifique su solicitud, se trate de delito grave así calificado por la ley y resulte necesario a juicio del Juez para el éxito de la investigación.

 

ARTÍCULO 557. (TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN AUTORIZADAS SIN PREVIO CONOCIMIENTO DEL AFECTADO)

 

El Juez de control durante la incoación judicial sólo podrá autorizar la práctica de las siguientes técnicas de investigación, sin previo conocimiento del afectado:

 

I.      El cateo;

II.     La entrevista de testigos; y

III.    Las demás que señalen las leyes aplicables.

 

ARTÍCULO 558. (TEMPORALIDAD)

La técnica de investigación que se autorice por el Juez, sin conocimiento del afectado, se realizará manteniendo en reserva sus resultados, la cual sólo podrá conservar esta condición, durante la primera mitad del término concedido al Ministerio Público para el cierre de investigación, al cabo de lo cual quedará abierto al afectado, el imputado y su defensa los resultados de la misma.

 

Transcurrido el término medio del tiempo fijado por el Juez de control en el auto de incoación judicial para el cierre de investigación, no podrá autorizarse por la autoridad judicial la práctica de alguna técnica de investigación sin previo conocimiento del afectado, salvo que se trate de hechos delictivos que afecten la vida, la libertad personal o el libre desarrollo de la personalidad, pero una vez practicada el resultado tendrá que ser conocido por el afectado, el imputado y su defensor dentro del término de dos días hábiles.

 

CAPÍTULO III

PRUEBA ANTICIPADA

ARTÍCULO 559. (PRUEBA ANTICIPADA)

Hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

 

I.       Que sea practicada ante el Juez de control;

II.      Que sea solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo y se torna indispensable;

III.     Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio; y

IV.     Que se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

 

ARTÍCULO 560. (PRUEBAS ANTICIPABLES)

Se podrá solicitar por las partes, la anticipación de cualquier medio de prueba, siempre que se justifiquen los requisitos del artículo anterior.

 

ARTÍCULO 561. (PRUEBA ANTICIPADA DE PERSONAS MENORES DE EDAD)

Tratándose de la comisión de un hecho delictivo que afecta el libre desarrollo de la personalidad, el normal desarrollo psicosexual o cuando fuera cometido con violencia, siendo la víctima o el testigo un menor de doce años, el Ministerio Público ordenará la intervención de peritos en materia de psicología, a fin de establecer si existe o no la necesidad de obtener la prueba de su testimonio de manera anticipada, siempre que ello obedezca a que por el transcurso del tiempo que pueda ocurrir hasta que se verifique la audiencia de juicio oral, se genere el riesgo de que el menor no pueda rendir su testimonio o cuando de revivir el hecho delictivo, se torne severamente riesgoso para su desarrollo o su salud mental.

 

ARTÍCULO 562. (SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DE PERSONAS MENORES DE EDAD)

Tratándose de víctima o testigo menor de doce años de edad, el Ministerio Público formulará su solicitud dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 559 de este Código. También lo llevará a cabo cuando el representante de la víctima o testigo menor de edad, se lo solicite justificando el riesgo de espera a la audiencia de juicio oral.

 

ARTÍCULO 563. (NEGATIVA MINISTERIAL)

El representante de la víctima o testigo menor de doce años, tiene la facultad de impugnar ante el Juez de control la negativa del Ministerio Público de solicitar el anticipo de prueba planteado.

 

Para tal efecto solicitará por escrito audiencia ante el Juez, formulando su planteamiento en proposiciones concretas, acompañando los datos y evidencias que a su estimación acreditan los requisitos previstos en el artículo 559 de este Código.

 

Recibida la solicitud del representante del menor se citará al Ministerio Público, anexando a la notificación correspondiente copia autorizada del planteamiento formulado a fin de que cuente con la posibilidad de argumentar en la audiencia respectiva, misma que se celebrará dentro de los tres días siguientes de su citación.

 

ARTÍCULO 564. (DESARROLLO DE AUDIENCIA)

La audiencia iniciará con la verificación de la asistencia de las partes. La ausencia injustificada del representante de la víctima o testigo, hará que se tenga por no formulada su solicitud, ordenándose su archivo inmediato.

 

Constatada la presencia del Ministerio Público y el promovente, se oirán en primer término los argumentos del solicitante de anticipación de prueba, después se escucharán los argumentos del Ministerio Público; quedando al prudente juicio del órgano jurisdiccional el uso del derecho de réplica o contrarréplica.

 

Concluido el debate, el Juez resolverá inmediatamente sobre la procedencia de la anticipación de prueba, para lo cual no sólo atenderá a los motivos expuestos por el promovente y el Ministerio Público, sino también se considerará de manera fundamental al interés superior del menor.

 

ARTÍCULO 565. (MOMENTO DE SOLICITUD)

La solicitud para obtener el desahogo de prueba anticipada, podrá plantearse desde la formulación de la denuncia, querella o el acto equivalente, hasta antes de la celebración de la audiencia de preparación a juicio oral.

 

ARTÍCULO 566. (CITACIÓN)

Salvo el caso previsto en el artículo 561 de este Código, cuando se formule solicitud de prueba anticipada, el Juez citará a audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes de que se practique la notificación, a todas las partes.

 

La audiencia se desarrollará como se prevé en el artículo 564 de este Código; luego de escuchar a todas las partes, el Juez considera lo siguiente:

 

I.      La posibilidad de que la prueba por anticipar, no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral; y

II.     El riesgo real de pérdida o alteración que se aprecia puede tener por la demora.

 

Al resolver el Juez que es admisible la anticipación de prueba, procederá a desahogará el medio de prueba anticipado en el mismo acto, otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de juicio oral, atendiendo para ello a la naturaleza de la prueba de que se trate.

 

ARTÍCULO 567. (PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO)

El imputado que estuviere detenido deberá ser necesariamente presentado ante el Juez de control para la práctica de la diligencia de anticipación de prueba. En caso de que en el momento de la diligencia no exista imputado identificado, se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia respectiva.

 

ARTÍCULO 568. (PRESERVACIÓN PROBATORIA)

La audiencia en la que tenga lugar el desahogo de una prueba anticipadamente, deberá cumplir íntegramente con su registro videográfico, a fin de que concluida se entregue copia del registro formado a las partes y se ordenará su debida preservación.

 

ARTÍCULO 569. (ELIMINACION DE CAUSAL DE ANTICIPO)

Siempre que al momento en que se llegue a la celebración de la audiencia de juicio oral, habiendo desaparecido la causa que dio origen al anticipo de prueba, la misma deberá desahogarse ante el órgano jurisdiccional de juicio oral, sin que éste haya tenido conocimiento del contenido del registro en donde conste el desahogo de la prueba anticipada, el cual se mandará destruir.

 

ARTÍCULO 570. (TESTIMONIO ANTICIPADO)

El testimonio se podrá anticipar, siempre que se desahogue para acreditar el hecho delictivo de que se trate, alguna circunstancia de ejecución, su comisión por el imputado o que participó en su perpetración, siempre que se presenten los supuestos siguientes:

 

I.           Cuando las condiciones de salud del testigo permitan considerar racionalmente que existe riesgo serio de que fallezca antes del juicio oral;

II.          Cuando se determine pericialmente que el testigo padece una enfermedad, la cual por sus características se hace evidente que llegará el momento en que no podrá recordar los hechos o parte de estos; y

III.         Cuando por cualquier otra circunstancia material se advierta que el testigo estará impedido para acudir a la audiencia de juicio oral.

 

ARTÍCULO 571. (ALCANCE DEL TESTIMONIO ANTICIPADO)

La sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en el testimonio desahogado como prueba anticipada.

 

TITULO SÉPTIMO

FASE PREVIA

CAPÍTULO I

CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

INICIAL DIRECTA

 

ARTÍCULO 572. (CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL DIRECTA)

Cuando aparezca en la investigación inicial directa que existe denuncia, querella o su acto equivalente, que se cuenta con datos y evidencias para estimar acreditado el hecho delictivo así como que el imputado lo cometió o participó en su comisión, el Ministerio Público ejercerá con proposiciones claras y concretas la pretensión punitiva que corresponda ante el Juez de control por conducto del órgano administrativo de gestión judicial, poniendo a su disposición material al imputado.

 

ARTÍCULO 573. (RADICACIÓN Y CITACIÓN PARA AUDIENCIA)

El órgano de administración judicial al recibir la propuesta de ejercicio de la pretensión punitiva y su carpeta de investigación, sin mayor trámite radicará el asunto de inmediato, efectuando los registros correspondientes y programará la celebración de la audiencia de ratificación de la detención, comunicándolo al Juez que por turno corresponda.

 

ARTÍCULO 574. (APREMIO)

Cuando el órgano de gestión judicial no efectúe la radicación de la investigación u omita programar la celebración de la audiencia de ratificación de la detención, el Ministerio Público o el defensor del imputado deberán acudir en queja ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el cual sin necesidad de resolver sobre la procedencia o no de los motivos de queja, efectuará inmediatamente por cualquier medio un apremio al Director del órgano administrativo de gestión judicial, dejando constancia precisa de ello.

 

Cumplido el apremio, se dará trámite al recurso de queja conforme a las disposiciones legales, remitiéndolo al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para que éste decida si efectivamente el órgano administrativo de gestión judicial fue omiso en el cumplimiento de sus atribuciones hasta antes del apremio efectuado o cumplió con motivo de éste.

 

ARTÍCULO 575. (AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN)

La audiencia deberá tener lugar dentro de las tres horas siguientes a la radicación del asunto, iniciará con la verificación de la asistencia de las partes. La ausencia de la víctima directa o indirecta o su asesor legal, no impedirá su desarrollo.

 

Constatada la presencia del Ministerio Público, el imputado y su defensor se escucharán en primer término los argumentos del Ministerio Público, después los del imputado y su defensor, quedando al prudente juicio del órgano jurisdiccional el uso del derecho de réplica o contrarréplica.

 

Concluido el debate el Juez resolverá inmediatamente sobre la  legalidad o no de la detención.

 

Siempre que se ratifique la legalidad de la detención, el Juez lo comunicará al órgano administrativo de gestión judicial a fin de que éste programe de inmediato la celebración de la audiencia de informe de derechos y declaración inicial. En caso contrario, decretará la libertad del imputado devolviendo la carpeta de investigación al Ministerio Público, quedando la indagatoria en condición de investigación inicial.

 

CAPÍTULO II

INFORME DE DERECHOS Y DECLARACIÓN INICIAL

 

ARTÍCULO 576. (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE INFORME DE DERECHOS Y DECLARACIÓN INICIAL)

La audiencia de informe de derechos y declaración inicial deberá tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la puesta a disposición material del imputado, iniciará con la verificación de la asistencia de las partes. La ausencia de la víctima directa o indirecta o su asesor legal, aunque se haya omitido su citación, no impedirá su desarrollo.

 

Constatada la presencia de las partes, el Juez procederá a informar al imputado los derechos que consagra en su favor el artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y éste Código.

 

Efectuado el informe de derechos, se requerirá al Ministerio Público que exponga el hecho delictivo materia de su pretensión punitiva, incluidas sus circunstancias de ejecución y los motivos de los que desprende su comisión por el imputado o que éste participó en ella.

 

Concluida la exposición ministerial, el Juez preguntará al imputado si desea realizar o no declaración sobre el hecho delictivo que se le imputa; cuando exprese su deseo de realizarlo el Juez lo escuchará directamente.

 

Verificado el pronunciamiento del imputado, se le preguntará si accede o no a contestar los cuestionamientos que deseen formularle el Ministerio Público y su defensor o sólo alguno de ellos, respetando en todo momento su voluntad.

 

ARTÍCULO 577. (DECLARACIÓN INICIAL)

En caso de que el indiciado desee declarar, el Juez lo escuchará con detenimiento sin interrumpirlo, más que para regular prudentemente el tiempo de uso de la palabra, evitando la reiteración de ideas o afirmación. A su vez si el imputado accede a ser cuestionado, el Juez adoptará las condiciones necesarias para que ello tenga lugar, iniciando por el Ministerio Público si el imputado accedió a dar contestación a sus cuestionamientos y continuando por el defensor.

 

ARTÍCULO 578. (REQUISITOS DEL CUESTIONARIO)

Al ser examinado el imputado por las partes, se le cuestionará sobre el hecho delictivo que se le imputa. Las preguntas no revestirán requisito o formula alguna para su realización, pero deberán ser conducentes para esclarecer los hechos, sus circunstancias de ejecución y quien lo cometió o participó en su comisión.

 

A su vez el Juez a objeción de parte, se pronunciará sobre la procedencia de los cuestionamientos, cuando se refuten de inductivos, ilustrativos, insidiosos o que revisten cualquier otra circunstancia que revele que las respuestas podrán quedar comprometidas en un determinado sentido.

 

ARTÍCULO 579. (COMPARECENCIA MÚLTIPLE)

Si fueran varios los imputados, se les hará comparecer simultáneamente en una sola audiencia y si varios de ellos desean rendir pronunciamiento, el Juez adoptará las medidas necesarias para escucharlos a todos en el mismo acto en forma sucesiva.

 

ARTÍCULO 580. (SOLICITUD O REVISIÓN DE MEDIDAS)

En la audiencia de informe de derechos y declaración inicial, una vez concluida la exposición del imputado o expresada su negativa, las partes podrán solicitar la aplicación o revisión, según corresponda, de las medidas cautelares y precautorias que procedan, para lo cual el Juez escuchará los argumentos que formulen el Ministerio Público, así como el imputado y su defensor, igualmente se escuchará a la víctima directa o indirecta y su asesor legal sí se encuentran presentes, al cabo de lo cual el Juez inmediatamente resolverá lo procedente.

 

ARTÍCULO 581. (AMPLIACIÓN DEL PLAZO)

En la audiencia una vez concluida la exposición de las partes sobre la solicitud o revisión según proceda de medidas cautelares y precautorias, a petición del indiciado o su defensor con anuencia de aquél, el Juez deberá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia y dictado el auto respectivo, hasta por ciento cuarenta y cuatro horas contadas a partir de que fue puesto a su disposición material el imputado, siempre que la ampliación solicitada sea con el fin de que el imputado y su defensor aporten datos y evidencias en su favor, las cuales deberán señalarse en ese momento por el oferente, de las cuales el Juez ordenará su recepción teniendo en cuenta su viabilidad temporal, recepcionándolas en audiencia y acorde con las reglas que su naturaleza impone.

 

Una vez autorizada por el Juez la ampliación del plazo para la celebración de la audiencia y dictado del auto que corresponda, así como definidos los datos y evidencias aportados, lo comunicará al órgano administrativo de gestión judicial, a fin de que éste programe de inmediato la celebración de la audiencia que deberá tener verificativo durante la ampliación del plazo y realice las citaciones y demás gestiones que el caso amerite acorde con lo ordenado por el Juez.

 

El órgano administrativo de gestión judicial notificará al Director del Reclusorio Preventivo en dónde se encuentra interno el imputado, la ampliación del plazo para resolver el auto de vinculación.

 

ARTÍCULO 582. (AUDIENCIA EN EL PLAZO AMPLIADO)La audiencia deberá tener lugar, con un mínimo de veinticuatro horas previas a la conclusión del plazo ampliado para la celebración de la audiencia y dictado del auto respectivo. La audiencia iniciará con la verificación de la asistencia de las partes y de las personas que deban emitir declaración así como de las demás personas que tengan que intervenir según el caso. Acto seguido el Juez acatando las disposiciones establecidas en este Código para el desarrollo de las audiencias, dispondrá la recepción de los datos y evidencias aportadas por el imputado y su defensa y, que se hallen en condiciones de recibirse acorde a sus reglas y naturaleza lo exija.

 

ARTÍCULO 583. (CONCLUSIÓN DE AUDIENCIA EN EL PLAZO AMPLIADO)Concluida la audiencia del plazo ampliado, el Juez lo comunicará al órgano administrativo de gestión judicial para que éste proceda de inmediato a programar la celebración de la audiencia en que deberá tener lugar el pronunciamiento del auto de plazo constitucional. El órgano administrativo fijará su programación con estricto cumplimiento del plazo previsto por el artículo 19 párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CAPÍTULO III

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO O DE LIBERTAD

 

ARTÍCULO 584. (AUDIENCIA)

Dentro del plazo que prevén los párrafos primero o cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano administrativo de gestión judicial programará la celebración de la audiencia, en la que el Juez de control pronunciará ante las partes el auto de vinculación a proceso o auto de libertad que legalmente corresponda.

 

ARTÍCULO 585. (REQUISITOS PARA CELEBRAR AUDIENCIA)

No podrá celebrarse la audiencia señalada en el artículo anterior, sin que se cumplan con los requisitos siguientes:

 

I.      Que se haya ratificado la detención del imputado cuando ésta provenga de investigación inicial directa o se haya cumplido la orden de aprehensión o comparecencia librada en su contra;

II.     Se haya celebrado audiencia de informe de derechos y declaración inicial o en su caso, verificada la audiencia en el plazo ampliado; y

III.    Que se celebre dentro del término a que se refiere el artículo 584 de este Código.

 

ARTÍCULO 586. (REQUISITOS DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO)

El auto de vinculación a proceso se dictará cuando:

 

I.      No exista alguna causa que excluya el delito;

II.     Que de lo actuado se cuente con datos de prueba que acrediten el hecho de que se trate;

III.    Que de lo actuado se tengan datos de prueba que acrediten las circunstancias modificativas del hecho; y

IV.    Que de lo actuado aparezcan datos de prueba que permitan establecer que probablemente el imputado cometió el hecho delictivo o participó en su comisión.

 

ARTÍCULO 587. (HECHO DELICTIVO COMPROBADO)

El auto de vinculación a proceso se dictará por el hecho delictivo que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo el evento que sustenta la pretensión punitiva materia de su ejercicio, y considerando la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en resoluciones anteriores.

 

ARTÍCULO 588. (LITIS DEL AUTO DE VINCULACIÓN)

El auto de vinculación a proceso expresará el delito que se impute al indiciado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos y evidencias que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

 

Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho delictivo señalado en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente.

 

ARTÍCULO 589. (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA)

La audiencia iniciará con la constatación del Juez respecto de la asistencia de las partes; la ausencia de la víctima directa o indirecta o su asesor legal, no impedirá la celebración de la misma.

 

Continuará con la exposición del Ministerio Público sobre su pretensión punitiva, haciendo la relación sucinta de los hechos y circunstancias imputados, los datos y evidencias que justifiquen la misma, así como si existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, además, justificará hasta ese momento la reparación del daño causado.

 

A continuación, podrá hacer uso de la palabra la víctima directa o indirecta o su asesor legal si se encuentran presentes; posteriormente, se escuchará al imputado y su defensor quienes concretarán su posición con respecto al hecho delictivo imputado y su atribución al indiciado.

 

Concluida la exposición de las partes, el Juez pronunciará inmediatamente el sentido de su determinación, en la que decidirá si se dicta auto de vinculación a proceso, en el que además establecerá las condiciones que deben prevalecer respecto de las medidas cautelares y precautorias decretadas con anterioridad; además ordenará la preparación del juicio oral; o bien, dictará el auto de libertad que corresponda.

 

Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto así lo amerite, el Juez dispondrá de un plazo máximo de tres horas, posteriores a la conclusión de la exposición de las partes para resolver el sentido del auto, siempre que este plazo quede comprendido dentro de lo dispuesto en el artículo 19 párrafos primero y cuarto respectivamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

ARTÍCULO 590. (ENGROSE)

Dentro de los dos días siguientes a la celebración de la audiencia de vinculación se hará el engrose escrito del auto correspondiente, a partir de lo cual las partes contarán con tres días para inconformarse con el mismo.

 

ARTÍCULO 591. (COMUNICACIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO)

En el auto de vinculación a proceso o el de libertad, según corresponda, la autoridad judicial ordenará que el órgano administrativo de gestión judicial  comunique dicha resolución al superior jerárquico del imputado o liberado, siempre que éste se desempeñe como servidor público ya sea en el ámbito local o federal.

 

ARTÍCULO 592. (COPIA ADMINISTRATIVA)

Siempre que el imputado se encuentre en prisión preventiva, se entregará al establecimiento de detención una copia autorizada del auto de vinculación a proceso, lo mismo al detenido si lo solicitare.

 

ARTÍCULO 593. (IMPUGNACIÓN)

El auto de vinculación a proceso es apelable en el efecto devolutivo, conforme a las reglas de substanciación de ese recurso previstas en este Código.

 

ARTÍCULO 594. (AUTO DE LIBERTAD)

El auto de libertad se sustentará en:

 

I. La falta de datos y evidencias que acrediten el hecho o que el imputado lo cometió o participó en su comisión;

II. Que aparezca acreditada una causa de extinción de la pretensión punitiva; y

III. Que aparezca acreditada una causa que excluya el delito.

 

ARTÍCULO 595. (EFECTOS DEL AUTO DE LIBERTAD)El auto de libertad que se sustente en la fracción I del artículo anterior, producirá el efecto de que el Juez de Control ordene la devolución de la carpeta de investigación al Ministerio Público, siguiéndose las reglas de la investigación inicial. Cuando la libertad devenga conforme a las fracciones II y III del artículo anterior, producen el efecto de libertad absoluta.

 

TITULO OCTAVO

FASE DE PREPARACIÓN A JUICIO ORAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 596. (AUTO DE APERTURA A PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL)

Dictado el auto de vinculación y antes de finalizar la audiencia, el Juez ordenará la apertura a preparación a juicio oral, debiendo glosar su determinación por escrito como lo dispone el artículo 590 de este Código, en la que respecto a dicha apertura contendrá:

 

I.      Individualización de los encausados;

II.     El hecho delictivo materia de enjuiciamiento y su calificación jurídica;

III.    La prueba anticipada que exista; y

IV.    Las medidas cautelares y precautorias que han sido impuestas al encausado,

 

La resolución de apertura de juicio es irrecurrible. El Juez de control comunicará el auto de apertura al órgano administrativo de gestión judicial, a fin de que éste programe conforme a las disposiciones de este Código la audiencia de preparación a juicio oral y efectúe las notificaciones y citaciones que correspondan.

 

ARTÍCULO 597. (OBJETO DE LA FASE)

El objeto de esta fase es que las partes puedan ofrecer y le sean admitidos sus medios de prueba, así como depurar los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral. Asimismo, podrán atenderse cuestiones relativas a los acuerdos probatorios.

 

ARTÍCULO 598. (PRECISIÓN PROBATORIA)

Las partes al ofrecer sus pruebas deberán precisar, en forma clara y concreta, el objeto y alcance de cada una de ellas, señalando su pretensión demostrativa en cada una de ellas.

 

ARTÍCULO 599. (PLAZO)

La audiencia de preparación a juicio oral deberá tener lugar en un plazo que no podrá ser menor de veinte ni mayor de treinta días, contados a partir del día siguiente del auto que ordenó el inicio de esta fase del proceso penal.

 

ARTÍCULO 600. (NOTIFICACIÓN A LAS VÍCTIMAS)

Se notificara de la celebración de la audiencia de preparación a juicio oral a las víctimas y su asesor legal, entregándoles copia autorizada del auto de vinculación y se les pondrán a su disposición para consulta de todos los registros existentes.

 

ARTÍCULO 601. (OFRECIMIENTO PROBATORIO)

Dentro de los diez días siguientes de la notificación de la fecha de celebración de la audiencia, el Ministerio Público, la víctima directa o indirecta o su asesor legal y el encausado y su defensa, deberán ofrecer por escrito los medios de prueba que pretenden les reciban en la audiencia de juicio oral; en el mismo plazo podrán proponer, si procediere, mecanismos alternativos de solución o forma anticipada de terminación del proceso.

 

ARTÍCULO 602. (LIMITACIÓN PROBATORIA)

Durante la preparación del juicio oral, no se admitirá como prueba, aquello que tienda a demostrar la personalidad del encausado ni su conducta anterior, concretándose el Ministerio Público y la víctima directa o indirecta o su asesor legal a demostrar la existencia del hecho delictivo determinado en el auto de vinculación y sus circunstancias de ejecución, así como lo relativo a la reparación del daño. El encausado y su defensa ofrecerán los medios de prueba que estimen conducentes para sus intereses.

 

ARTÍCULO 603. (CUESTIONES PREVIAS)

El ofrecimiento escrito que hagan las partes quedará, dentro de los cinco días siguientes al en que fenezca el plazo de ofrecimiento, a disposición de aquéllas en las oficinas de gestión judicial, para que se impongan de ello y estén en posibilidad de argumentar lo que a su interés corresponda en la audiencia de preparación a juicio oral, particularmente en lo referente a:

 

I.      Argumentar las objeciones que tengan respecto al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, su cadena de custodia y cualquier otro motivo de nulidad;

II.     Proponer alguno de los mecanismos alternativos de solución de controversias o aceptar la forma de terminación anticipada del procedimiento propuesta por el Ministerio Público.

 

Tales cuestiones el Juez las decidirá en la misma audiencia de preparación a juicio oral como aspectos de previo y especial pronunciamiento, después de oír a las partes.

 

Los argumentos del encausado y su defensor, se notificarán al Ministerio Público y a la víctima directa o indirecta o su asesor legal a fin de que estén en posibilidad de controvertirlos durante la audiencia de preparación a juicio oral.

 

CAPÍTULO II

AUDIENCIA DE PREPARACIÓN A JUICIO ORAL

 

ARTÍCULO 604. (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA)

Al iniciarse la audiencia, el Juez corroborará la asistencia de las partes, una vez efectuado ello y cuando la naturaleza del hecho delictivo lo permita, el Juez exhortará a las víctimas y al encausado a la conciliación de sus intereses. Si ésta no es alcanzada o el hecho delictivo no lo permite, dispondrá que en el orden que corresponde las partes procedan a:

 

I.              Enunciar la totalidad de las pruebas que ofrecen para la audiencia del juicio oral;

II.             Formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimen relevantes con relación a los medios de prueba ofrecidos por las otras partes;

III.            Realizar la exposición de sus argumentos respecto al procedimiento de descubrimiento de los elementos demostrativos ofrecidos, su cadena de custodia y cualquier otro motivo de nulidad probatoria;

IV.           Señalar las observaciones que estimen pertinentes, sobre la prueba anticipada; y

V.            Que manifiesten si tienen interés en llegar a acuerdos probatorios.

 

Una vez agotado el debate de cada uno de los apartados anteriores, el Juez pronunciará inmediatamente su determinación sobre el tema; salvo que se trate del señalado en la fracción V, en el que se otorgará a solicitud de las partes, un término máximo de una hora, para que convengan en los alcances del acuerdo probatorio correspondiente, el cual se expondrá al Juez quien decidirá sobre su aprobación o desechamiento. Esta determinación no será recurrible.

 

ARTÍCULO 605. (ASISTENCIA)

La asistencia permanente del Juez, el Ministerio Público, el encausado y su defensor durante la audiencia, constituye un requisito de su validez.

 

La víctima directa o indirecta y su asesor legal también podrán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, pero si esta fue injustificada permite desechar todos los medios de prueba que hayan propuesto.

 

ARTÍCULO 606. (USO DE LA PALABRA)

Durante la audiencia, se otorgará la palabra a las partes durante su desarrollo a fin de que se diriman las distintas cuestiones que se propongan, respecto de las cuales se pronunciarán iniciando el Ministerio Público, después la víctima directa o indirecta o su asesor legal y, por último, el defensor y al imputado si quieren hacer uso de ella.

 

Las partes en el orden antes establecido resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones para cada una de las cuestiones en debate.

 

El Juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.

 

ARTÍCULO 607. (ACUERDOS PROBATORIOS)

Se entiende por acuerdos probatorios los celebrados entre el Ministerio Público y el acusado y su defensor, sin oposición fundada de la víctima, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias, que no serán punto de debate en el juicio oral.

 

Si la víctima se opusiere, el Juez determinará si es fundada la oposición, y en consecuencia no aprobará los acuerdos probatorios. En caso contrario, el Ministerio Público propondrá el acuerdo probatorio.

 

ARTÍCULO 608. (EFECTO DEL ACUERDO PROBATORIO)

El acuerdo probatorio alcanzado por las partes, tendrá el efecto de tener por acreditado plenamente ciertos hechos materiales o sus circunstancias y por tanto no podrán ser discutidos en el juicio oral.

 

El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite ese hecho material o sus circunstancias.

 

En estos casos, el Juez de Control indicará con precisión y claridad los hechos materiales o las circunstancias que se tienen plenamente acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.

 

ARTÍCULO 609. (UNIÓN O SEPARACIÓN DE JUICIOS ORALES)

Cuando el auto de vinculación se haya dictado respecto de diversos hechos delictivos y el Juez considere conveniente someterlos a una misma audiencia de debate, siempre que ello no perjudique el desarrollo de la misma o el derecho de defensa, podrá decretar que se realice un solo juicio oral, siempre que además estén vinculados por referirse a un mismo hecho delictivo, a un mismo encausado o encausados y, porque deben ser desahogados los mismos medios de prueba.

 

En caso contrario, el Juez de Control dispondrá que se efectúen juicios separados, para los distintos hechos delictivos imputados a los mismos encausados, a fin de evitar que una sola audiencia de debate, presente graves dificultades de desarrollo o pueda afectar el derecho de defensa, cuidando siempre que ello no implique riesgo de provocar decisiones contradictorias.

 

ARTÍCULO 610. (EXCLUSIÓN PROBATORIA)

El Juez, luego de examinar los argumentos de las partes sobre los medios de prueba ofrecidos, sus impugnaciones respecto al procedimiento de descubrimiento de los elementos demostrativos ofrecidos, o su cadena de custodia y cualquier otro motivo de nulidad probatoria, resolverá fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio oral, aquellos medios de prueba impertinentes, los que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios o aquellos que presenten causa de nulidad demostrativa.

 

Si el Juez estima que la testimonial, pericial y documentales ofrecidas, producirá sólo efectos dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte que la ofrezca, reduzca el número de testigos, de pruebas periciales o de documentos, siempre que mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden relevancia sustancial con el hecho delictivo materia del juicio.

 

Del mismo modo, el Juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas ilícitas por haber sido obtenidos con inobservancia de derechos fundamentales.

 

Cuando el Juez rechace una prueba, deberá fundar y motivar oralmente su decisión, y contra ésta procederá el recurso de apelación, el cual deberá ser admitido en ambos efectos.

 

En ningún caso el Juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.

 

ARTÍCULO 611. (REMISIÓN A JUICIO ORAL)

Concluida la audiencia de preparación a juicio oral, el Juez de Control dictará auto en el que ordene la remisión de constancias a juicio oral, precisándose además en dicho auto:

 

I.              Si el imputado o imputados se encuentran sujetos a medida cautelar;

II.             Las providencias o medidas precautorias si las hubiere; y

III.            La existencia de la prueba anticipada si existiere.

 

Dicha remisión tendrá lugar por conducto del órgano administrativo de gestión judicial, el cual realizará las acciones conducentes, a fin de En el caso de que se haya interpuesto recurso que deba substanciarse en ambos efectos, se remitirán las actuaciones a la Sala Penal que corresponda en el término de cinco días para la substanciación del medio de impugnación interpuesto.

 

TITULO NOVENO

FASE DE JUICIO ORAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 612. (CONCEPTO DE PRUEBA)

Prueba es todo medio de demostración sobre un evento concreto, que no éste expresamente prohibido por la ley, ingresado legalmente al proceso en la audiencia de juicio oral y desahogado con la presencia personalísima del órgano jurisdiccional que le sirve como elemento de juicio para tener por acreditada o no la imputación ministerial.

 

ARTÍCULO 613. (PROTESTA)

En la audiencia y antes de comenzar la declaración, los testigos, peritos e intérpretes así como a las personas mayores de doce y menores de dieciocho años de edad, se les tomará su protesta de conducirse con verdad y se prevendrá que de no hacerlo ello, constituiría un hecho delictivo o infracción penal según el caso, sancionado por el Código penal para el Distrito Federal; a los menores de doce años se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

 

Posteriormente, se llevará a cabo la identificación del deponente, quien expresará de manera individual su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con cualquiera de las partes así como cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad. Al compareciente se le informará que tiene derecho a solicitar que sus datos relacionados con su domicilio permanezcan reservados y confidenciales, proporcionándolos únicamente al órgano judicial.

 

El Juez dispondrá al inicio de la audiencia de desahogo, el orden en que serán rendidas las pruebas de las partes, comenzando siempre por las del Ministerio Público, después las admitidas a la víctima directa o indirecta y su asesor legal y al final las del encausado y su defensor.

 

ARTÍCULO 614. (ASISTENCIA AL MENOR E INCAPAZ)

Los testigos menores de edad y los incapaces, serán acompañados por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por persona de su confianza con la finalidad de salvaguardar sus derechos.

 

ARTÍCULO 615. (DE LA TESTIMONIAL)

En debates prolongados, a petición de parte, el Juez puede disponer que las testimoniales que se relacionen con un mismo hecho se desahoguen en la misma fecha y por excepción que se practiquen en fechas distintas a aquéllas que por el número de testigos o la complejidad del desahogo de prueba lo justifique.

 

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en audiencia.

 

Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, a juicio del Juez. Después de declarar, el Juez determinará si aún deben permanecer en las instalaciones del juzgado, en área de antesala o pueden retirarse, para lo cual se consultará a las partes.

 

Los intérpretes que sólo cumplan la misión de transmitir al acusado aquello que se manifieste en el debate o aquello que manifieste el encausado, cuando él no domine el idioma español o padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, permanecerán a su lado durante todo el debate.

 

ARTÍCULO 616. (ORDEN DE ASIGNACIÓN)

El Juez concederá la palabra a la parte que propuso el testigo para que lo interrogue y, con posterioridad, a las demás partes que intervienen en el proceso.

 

En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.

 

Durante las repreguntas formuladas, sí se podrá confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en la audiencia.

 

El interrogatorio será directo y personal, de modo que no podrá ser sustituido por la lectura de registros anteriores o de otros documentos que contengan las versiones del deponente.

 

Los peritos y testigos responderán directamente a los cuestionamientos de las partes, salvo que exista objeción fundada de parte, la cual deberá ser resuelta de inmediato por el Juez.

 

ARTÍCULO 617. (CONSULTA DE PERITOS)

Los peritos podrán consultar sus reportes y notas del caso con el fin de aclarar sus respuestas previamente rendidas y con autorización judicial para ello.

 

ARTÍCULO 618. (EXPERIENCIA PERICIAL)

Los peritos podrán ser interrogados a fin de establecer su experiencia pericial y los alcances reales de sus conocimientos en la ciencia, profesión o rama de que se trate.

 

ARTÍCULO 619. (REGLAS DE INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO)

En el interrogatorio, las partes que hayan propuesto perito o testigo no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. En el contrainterrogatorio, sí se podrá confrontar al declarante con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma sugestiva.

 

En los hechos delictivos de índole sexual, no se podrá cuestionar sobre las prácticas, preferencias o relaciones sexuales anteriores de la víctima, salvo que tengan relación directa con el hecho delictivo materia del proceso.

 

El Juez vigilará que las preguntas de las partes, no tiendan a ofender al testigo o perito, sin que ello impida que se cuestione sobre la veracidad de sus manifestaciones.

 

Se podrá autorizar que los policías de investigación y peritos, consulten sus notas y documentos relacionados con los cuestionamientos que se les formulan para ayudar a su memoria, siempre que tales documentos sean del conocimiento previo de las demás partes.

 

Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración previa ante el Juez de control o en la propia audiencia del juicio oral. En contrainterrogatorio de perito se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico-científicas calificadas referentes a la materia de controversia.

 

ARTÍCULO 620. (OBJECIÓN DE PARTE)

La parte que no está interrogando podrá objetar la pregunta de quién interroga antes de su respuesta, cuando estime que el cuestionamiento viola alguna de las normas que regulan los interrogatorios o contrainterrogatorios o porque considere que se incurre en alguna prohibición prevista en este Código.

 

Siempre que el Juez estime obvia la procedencia de la pregunta, sin necesidad de contestar al objetante, de plano requerirá la respuesta inmediata del testigo, de lo contrario después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es fundada o no. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.

 

ARTÍCULO 621. (IMPUGNACIÓN DEL TESTIGO O PERITO)

La impugnación de parte, tiene como objetivo cuestionar sobre la credibilidad de las manifestaciones del testigo o perito en función de su carácter inverosímil, la capacidad para conocer o haber percibido lo que dice constarle, la existencia de cualquier prejuicio, interés o motivo de parcialidad.

 

Para ello quien objeta, durante el interrogatorio o contrainterrogatorio y habiendo previamente informado al Juez que realizará cuestionamientos de impugnación, podrá utilizarse las manifestaciones anteriores hechas por el testigo o perito, incluso las efectuadas a terceros, en entrevistas, exposiciones, declaraciones ante el Juez de control o bien, para establecer un patrón de conducta en cuanto a la mendacidad o contradicciones con que se conduce.

 

ARTÍCULO 622. (MEDIOS POR LECTURA)

Los registros de entrevistas y demás actuaciones de la policía de investigación y del Ministerio Público, recabadas en la fase de investigación que en su momento hayan dado fundamento al auto de vinculación a proceso y a las medidas cautelares, no tendrán valor probatorio, a excepción de que hayan sido incorporadas a juicio conforme a las reglas de este Código, salvo que las partes lo soliciten y el Juez lo estime procedente, podrán ser incorporadas al juicio por lectura cuando se trate:

 

I.      La prueba documental;

II.     Los reportes de peritos que hayan fallecido, sin perjuicio de que las partes contradigan el contenido del mismo; y

III.    Las declaraciones producidas por testigo que haya fallecido o esté ausente, siempre que el acto se haya registrado por medio que permita su reproducción.

 

ARTÍCULO 623. (LECTURA DE APOYO)

Sólo una vez que el compareciente haya rendido declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus entrevistas anteriores rendidas ante el Ministerio Público o el Juez de control, cuando fuere necesario para ayudar la memoria o para demostrar y superar contradicciones inclusive para solicitar las aclaraciones necesarias. Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito, partes del informe que él hubiere elaborado.

 

ARTÍCULO 624. (INCORPORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO)

La declaración del acusado podrá ser incorporada por lectura en juicio, sólo cuando concurran las circunstancias siguientes:

 

I.      Haya sido rendida ante el Juez de control;

II.     En presencia del defensor del encausado;

III.    Se cuente con registro videográfico; y

IV.    Haya sido rendida en forma libre, voluntaria e informada, después de que se le hizo saber su derecho a guardar silencio.

 

ARTÍCULO 625. (INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS)

Los documentos serán incorporados por las partes, con previo conocimiento de la contraria, dando una lectura resumida sobre su punto de interés, exhibiéndolos en el debate con indicación de su origen.

 

Serán presentados y analizados en el orden fijado por las partes en su ofrecimiento, salvo que se requiera su incorporación durante el interrogatorio de testigos o peritos para su reconocimiento e informe sobre ellos.

 

Las grabaciones serán reproducidas en la audiencia, según su forma de reproducción habitual, corriendo a cargo del órgano administrativo de gestión judicial, proporcionar con la oportunidad debida los medios audiovisuales necesarios para ello.

 

El Juez, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, ordenando la lectura o reproducción en la parte de interés que argumente su oferente.

 

ARTÍCULO 626. (VIDEOCONFERENCIA)

Cuando por las circunstancias del caso o el lugar de reclusión en donde se encuentre el deponente, no pueda presentarse personalmente a la audiencia de debate, el Juez considerando las circunstancias del caso, podrá autorizar su comparecencia cuando se garantice su identidad a través de videoconferencia en tiempo real u en cualquier otra forma de comunicación que surjan con la nueva tecnología que se empleé para la recepción y transmisión de imágenes y sonidos.

 

ARTÍCULO 627. (PRUEBA INDISPENSABLE)

El Juez en casos excepcionales y en aras de hacer prevalecer los fines de justicia, podrá ordenar oficiosamente o a solicitud fundada de alguna de las partes, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate se advierte que son indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer los hechos y evitar el error judicial y ello siempre que la parte que lo solicita justifique no haber sabido de su existencia con anterioridad.

 

ARTÍCULO 628. (DILIGENCIA FUERA DE SALA)

Cuando por las circunstancias del caso, sea necesario que el Juez se constituya en un lugar distinto de la sala de audiencias, a fin de apreciar determinados aspectos promovidos por las partes, el órgano administrativo de gestión judicial, realizará los arreglos necesarios para ello a fin de mantener todas las formalidades propias del caso y además gestionar la seguridad debida.

 

CAPÍTULO II

REGLAS SOBRE LAS PRUEBAS

 

SECCIÓN I

TESTIMONIOS

 

ARTÍCULO 629. (OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR)

Toda persona tiene la obligación de rendir testimonio, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos de exclusión señalados en este Código, por tanto deberá concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de lo que sabe y le consta.

 

ARTÍCULO 630. (EXCLUSIÓN DE TESTIMONIO)

No estarán obligados a declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del imputado; sus parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado y su pareja permanente. En todo caso será nulo el testimonio de cualquiera de estas personas cuando se rinda sin que previamente se les haya informado de su facultad de abstención.

 

Tal facultad no podrá ser ejercida por el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del imputado; parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado o su pareja permanente, cuando ellos resulten ser el denunciante, querellante, la víctima directa o indirecta por el hecho delictivo imputado, y previamente hubieran rendido entrevista o declaración contra el encausado.

 

ARTICULO 631. (EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR)

No estarán obligados a rendir declaración quien se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

I.      Los defensores, corredores públicos y notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido como patronos o fedatarios respectivamente, salvo que el hecho delictivo de que se trate verse sobre la falsedad o alteración de documentos o protocolos en donde hayan actuado o intervenido;

II.     Los ministros culto, siempre que éste cuente con reconocimiento conforme a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, con motivo de las confesiones que reciban de sus feligreses en ejercicio de su ministerio;

III.    Los periodistas, respecto de su fuente informativa y los registros que de las mismas tengan;

IV.    Quienes desempeñen cualquier empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley, les reconozca el deber de guardar reserva o cumplimiento del secreto profesional; y

V.     Los médicos generales o especialistas de cualquier rama de la salud, respecto de la información concerniente al estado de salud o tratamientos de sus pacientes con motivo de su ejercicio profesional.

 

En caso de que alguna de las personas dispensadas, comprendidas en las fracciones anteriores, manifieste su deseo de declarar, lo podrá hacer siempre que cuenten con el consentimiento expreso de quien le confió el secreto profesional, información o confesión protegida, haciendo constar dicha circunstancia.

 

ARTÍCULO 632. (DECLARACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO)Siempre que declare un servidor público, se tendrá en cuenta la reserva de información que por mandato de ley debe guardar y se estará a lo dispuesto en las normas que rijan las facultades del servidor público sobre la divulgación de información confidencial, sin que jamás dicha obligación pueda servir para excusarse de producir su declaración tratándose de hechos delictivos que afecten el servicio público, el orden o seguridad social.

 

ARTÍCULO 633. (SEGURIDAD A TESTIGOS)

Sólo cuando el hecho delictivo de que se trate, sea de los considerados como graves por la ley, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control o de oralidad, que se le autorice a brindar seguridad a los testigos, víctimas del hecho delictivo o sus familiares, siempre que existan motivos fundados para considerar:

 

I.              Que existe riesgo de su vida o integridad corporal en virtud de su intervención en el proceso; y

II.             Que la declaración sea determinante para el correcto desarrollo del proceso, ya sea para absolver o condenar al imputado.

 

ARTÍCULO 634. (TESTIMONIOS DE VICTIMAS ESPECIALES)

A las víctimas de delitos sexuales o de alguna forma de secuestro, se recibirá su testimonio en audiencia cerrada, contando con la asistencia de un familiar y perito especializado en soporte psicológico, además tendrá lugar a petición del Ministerio Público o la propia víctima a través de medios audiovisuales a distancia que impida confrontarlo directa y físicamente con el encausado.

 

La misma regla se aplicará tratándose de persona menor de edad que deba declarar con motivo de un hecho delictivo de comisión violenta, además el testigo menor de edad, será interrogado únicamente por el Juez de Control, debiendo las partes dirigir sus preguntas por su conducto.

 

ARTÍCULO 635. (TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO)

Cuando tenga que rendir testimonio cualquier agente diplomático acreditado como tal en el país o persona extranjera miembro de alguna embajada, el órgano administrativo de gestión judicial lo citará por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que acuda a declarar previa autorización de embajador o funcionario autorizado para ello.

 

ARTÍCULO 636. (TESTIMONIO DE MIEMBRO DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO)

Cuando quien deba rendir declaración sea miembro del Servicio Exterior Mexicano en activo, será citado por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a fin de que acuda a dar testimonio de los hechos que le constan, salvo que se encuentre el testigo en funciones en alguna oficina nacional en el extranjero, caso en el que se recibirá su testimonio mediante medios electrónicos a distancia, para lo cual el encargado de la oficina diplomática en donde se encuentre, previamente deberá corroborar su identidad.

 

SECCIÓN II

PERICIALES

 

ARTÍCULO 637. (TÍTULO OFICIAL)

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica, oficio o arte sobre el que deberán dictaminar, siempre que para ello se requiera por estar legalmente reglamentadas; en caso contrario, se podrán designar peritos empíricos.

 

ARTÍCULO 638. (TÉCNICA)

Los peritos para rendir su dictamen deberán efectuar todos los estudios necesarios, que les imponga el conocimiento técnico y científico reconocido universalmente. El dictamen se presentará por escrito y firmado, pero no se considerará como tal hasta en tanto no sea rendido oralmente en la audiencia de debate.

 

ARTÍCULO 639. (SUSTITUCIÓN)

Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo por una sola vez sin perjuicio de las responsabilidades en que por su omisión incurra.

 

ARTÍCULO 640. (DISCREPANCIA)

Siempre que exista diversidad de opiniones periciales será el juzgador quien de manera libre y considerando los contenidos de la exposición científica o técnica resolverá sobre el valor de cada uno de ellos.

 

Toda declaración de perito deberá estar precedida de un reporte donde se exprese la base técnico-científica de su opinión. Los peritos deberán entregar, en el tiempo concedido, el dictamen debidamente fundado y motivado.

 

ARTÍCULO 641. (CONTENIDO)

El dictamen deberá incluir de manera clara, al menos la metodología empleada y describir los estudios realizados, las fuentes científicas consultadas, la técnicas empleadas, el tipo de equipo especializado utilizado y la conclusión a la que se arribó.

 

ARTÍCULO 642. (RENDICIÓN)

Dicho reporte escrito será entregado a la autoridad judicial quien lo hará del conocimiento de las partes, con la anticipación necesaria para su conocimiento previo a la celebración de la audiencia de debate, en donde se rendirá el dictamen oral. Salvo en los casos autorizados por este Código, siempre que el perito no rinda oralmente su dictamen en la audiencia de debate, su opinión no será considerada ni como dato para incriminar o exculpar.

 

ARTÍCULO 643. (ACCESO A DATOS Y EVIDENCIAS)

Los peritos que vayan a rendir dictamen en la audiencia de debate, deberán tener acceso a los datos, evidencias o personas que se relacionen con su peritaje y a los que se hará referencia por las partes en su interrogatorio. Quedando a cargo del perito observar cuidado de considerar toda la evidencia que conste en los registros o personas.

 

El Juez adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los peritos a todo el material necesario o personas requeridas, para ello se podrá solicitar al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a las demás personas, que proporcionen muestra de cabellos, fluidos, escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones similares.

 

Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehusare colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se llevarán a cabo las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de colaboración cuando sea posible utilizando muestras anteriores o incluso existentes en documentos o archivos públicos o judiciales.

 

ARTÍCULO 644. (FALLECIMIENTO DEL PERITO O PERITO IMPEDIDO)

Si el perito que debe rendir dictamen en la audiencia de debate fallece o presenta impedimento físico grave, será sustituido por otro experto encomendando la realización del estudio correspondiente. Si el estudio no puede ser repetido, se considerarán para su elaboración los registros de cadena de custodia existentes. Si no existen registros de cadena de custodia se desechará la prueba, pero la sentencia que se emita no podrá basarse sólo en el resultado del dictamen de una parte, sino en la consideración de todo el material de prueba existente.

 

ARTÍCULO 645. (DECLARACIÓN DE PERITO)

La declaración de los peritos, se regirá por las reglas al interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos.

 

Durante la audiencia, los peritos serán cuestionados por las partes en el orden fijado personalmente. Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de reportes anteriores.

 

SECCIÓN III

DOCUMENTAL

 

ARTÍCULO 646. (EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS)

Cuando alguna de las partes al ofrecer pruebas, exhiba un documento para ser incorporado en la audiencia, con el fin en posibilidad de interrogar a los testigos o peritos, deberá presentar el original o copia autorizada cuando consten en archivos públicos, salvo que la parte oferente exprese, fundada y motivadamente su impedimento para obtenerlos, en cuyo caso se recabarán por orden judicial a través del órgano administrativo de gestión judicial.

 

Lo anterior no es impedimento para aquellos casos en que sea indispensable la exhibición del original del instrumento a fin de estar en posibilidad de realizar estudios periciales en el mismo y éste forme parte de la cadena de custodia. Una vez exhibidos los documentos, deberán ser capturados por medios electrónicos para que consten y se conserven en los registros.

 

ARTÍCULO 647. (DOCUMENTO AUTÉNTICO)

Salvo prueba en contrario, serán auténticos los documentos públicos que hayan sido expedidos por quien legalmente esté facultado para ello o para certificarlos.

 

Todos los documentos que remita por los conductos legales una autoridad extranjera, en cumplimiento a la petición de auxilio judicial, son auténticos a menos que se demuestre lo contrario.

 

SECCIÓN IV

OTRAS PRUEBAS

 

ARTÍCULO 648. (OTRAS PRUEBAS)

Además de las pruebas reguladas en las tres secciones anteriores, se podrán ofrecer y admitir otras pruebas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

 

I.      Su desahogo no sea contrario expresamente a la ley;

II.     Su desahogo no suprima las máximas del conocimiento científico y racional;

III.    Su desahogo no afecte los derechos humanos de las personas; y

IV.    Su desahogo no ponga en riesgo a una persona o colectividad.

 

CAPITULO III

AUDIENCIA DE DEBATE

 

ARTÍCULO 649. (OBJETIVOS DE LA AUDIENCIA)

En la audiencia de debate, se desahogarán las pruebas legalmente ofrecidas y admitidas a las partes, se emitirá el fallo de los aspectos fundamentales del enjuiciamiento penal con base en la litis fijada en el auto de vinculación a proceso, considerando además los argumentos de clausura de las partes, alcanzando tales objetivos en cumplimiento de los principios de inmediación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad.

 

ARTÍCULO 650. (RECTORÍA DE LA AUDIENCIA)

El Juez ostenta en todo momento la rectoría de la audiencia, dirigiendo el debate y autorizando las lecturas legalmente permitidas; hará las prevenciones, amonestaciones y apercibimientos que correspondan; moderará la discusión; impedirá derivaciones inútiles y procurará el esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello la libertad de las partes.

 

ARTÍCULO 651. (SUSPENSIÓN)

Son causas de suspensión de la audiencia de juicio oral las siguientes:

 

      I.        La sustracción de la justicia o incapacidad grave del encausado, salvo que el impedimento sea superado en el plazo previsto por el artículo posterior, o que se tenga que seguir con el proceso sólo para la aplicación de una medida de seguridad;

     II.        Para resolver una cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda resolverse inmediatamente;

    III.        Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias;

    IV.        Cuando sea imposible efectuar el debate, ante la ausencia de testigos, peritos o intérpretes, de modo que deban ser nuevamente citados o incluso presentados por medio de la fuerza pública;

     V.        Cuando el Juez o cualquiera de las partes, enfermen de modo tal que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que el órgano judicial este constituido en forma colegiada desde el inicio del debate, de manera que los restantes impartidores de justicia puedan llevar a cabo la realización del debate;

    VI.        Cuando el Ministerio Público lo requiera para ampliar la acusación por causas superveniente, o el defensor lo solicite una vez ampliada, siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente; o

   VII.        Con motivo de catástrofe o disturbio o cualquier otra causa grave que haga imposible su continuación. El Juez decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de continuación; ello surtirá los efectos de citación para todos los presentes que intervengan en el proceso, lo que se comunicará al órgano de gestión judicial para los efectos administrativos correspondientes.

 

ARTÍCULO 652. (PLAZO DE SUSPENSIÓN)

La audiencia de juicio oral sólo se podrá suspender por un plazo máximo de diez días hábiles, al cabo de los cuales se deberá iniciar nuevamente la fase procesal.

 

ARTÍCULO 653. (CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA)

Una vez que quede firme el auto de apertura a juicio oral, el órgano administrativo de gestión judicial, procederá de inmediato a la asignación del órgano judicial de juicio oral en forma unitaria o colegiada como corresponda, fijando lugar y fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de diez ni después de cuarenta y cinco días hábiles desde la notificación del auto de recepción a juicio oral, efectuando la citación y demás actos preparativos a quienes deban intervenir.

 

ARTÍCULO 654. (INICIO DE AUDIENCIA)

En el día y la hora fijados, el Juez o Magistrado se constituirá en la sala de audiencias fijada para la audiencia y verificará la presencia del Ministerio Público, del acusado y su defensor, así como de la víctima directa o indirecta y su asesor legal que siempre tendrá que ser citado con independencia de que comparezca o no, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de los medios de prueba que deban exhibirse en él, al cabo de lo cual se declarará abierto el debate, procediéndose a la identificación de las partes.

 

ARTÍCULO 655. (INCIDENCIAS)

Antes de pasar al debate, las partes deberán plantear todas las cuestiones incidentales que pretendan y sean oportunas a la fase procesal, salvo que se trate de cuestiones de competencia que se podrán plantear sólo por declinatoria, siempre que no hayan sido ya resueltas por el Juez de control.

 

Las incidencias planteadas serán resueltas en el acto, a menos que el Juez decida cuando la cuestión lo permita resolverlo en el fallo, según convenga al orden del debate.

 

En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por una única vez a quien la plantee y a los demás sujetos que intervienen en la audiencia.

 

ARTÍCULO 656. (ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Una vez abierto el debate, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público y, en su caso, a la víctima directa o indirecta quien podrá hacer uso de su derecho por medio de su asesor legal, para que expongan los alegatos de apertura, haciendo una relación y descripción concreta de las pruebas que se rendirán para demostrarla.

 

En los alegatos de apertura deberá formularse con precisión el hecho delictivo que se imputa, sus circunstancias de comisión y cómo el imputado lo cometió o participó en su comisión, lo cual no podrá variar de la fijada en el auto de vinculación a proceso, salvo que el caso lo amerite para ampliar la imputación original por causa superveniente.

 

ARTÍCULO 657. (ALEGATOS DE APERTURA DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR)

Concluidos los alegatos de apertura del Ministerio Público y, en su caso de la víctima directa o indirecta, se dará el uso de la palabra al imputado y su defensor, para la exposición de sus alegatos de apertura, en los cuales deberá exponer la directriz de su defensa, haciendo una relación sumaria de los medios de prueba que se producirán para demostrarla.

 

ARTÍCULO 658. (DEBATE SEPARADO)

Cuando se haya dispuesto como objeto del debate, la imputación de varios hechos delictivos, el órgano judicial podrá determinar que cada uno de ellos se verifique por separado, pero de manera continua y sucesiva aun cuando se deberá resolver en un solo fallo.

 

ARTÍCULO 659. (DEBATE SEPARADO FORZOSO)

Siempre que la pena privativa de libertad máxima que pueda ser impuesta por los hechos delictivos determinados en el auto de vinculación a proceso, supere los siete años, el debate sobre cada uno de ellos deberá ser individual, continuo y sucesivo, resolviéndose en un mismo fallo.

 

ARTÍCULO 660. (ENCAUSADO AUSENTE)

Si hubiere varios encausados y alguno de ellos se sustrae a la acción de la justicia, el Juez o Magistrado dispondrá oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes encausados, haciendo la declaratoria de suspensión respecto del ausente.

 

ARTÍCULO 661. (PRONUNCIAMIENTO DEL ENCAUSADO)

El Juez concluida la exposición de los argumentos de apertura de las partes, dará opción al encausado para que se pronuncie sobre la imputación expuesta y le hará saber su derecho a no hacerlo, sin que tal decisión, provoque dato alguno en su contra, advirtiéndole que el debate continuará aun si resuelve permanecer callado.

 

Si el acusado resuelve pronunciarse podrá elegir hacerlo inmediatamente o hasta el final del debate, respetándose su decisión; al hacer pronunciamiento el imputado, el Juez permitirá que manifieste libremente cuanto tenga que señalar sobre la imputación formulada en su contra, evitando la reiteración de argumentos; luego se pasará al interrogatorio de su defensor y posteriormente del Ministerio Público; la víctima directa o indirecta y su asesor legal podrán hacerlo siempre que el imputado dé su consentimiento.

 

En el curso del debate, el encausado podrá hacer uso ordenado de la palabra, siempre que ello sea para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, aun cuando antes se hubiere abstenido de declarar, sin que por ello pueda interrumpir la declaración que estén rindiendo los testigos o peritos.

 

El encausado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o, antes de dar respuesta a las preguntas que le formulen las demás partes, tampoco se admitirá alguna forma sugestiva de respuesta o ademanes que lo ilustren.

 

El Juez podrá formular preguntas únicamente con el fin de aclarar sus manifestaciones. El defensor está facultado para formular preguntas al acusado tendentes a esclarecer sus manifestaciones, quien  decidirá libremente contestarlas o no.

 

ARTÍCULO 662. (PERMANENCIA DEL ENCAUSADO)

El encausado no podrá alejarse ni ausentarse de la sala de audiencia, salvo que su ausencia devenga por enfermedad que le impida continuar presente, permitiéndosele permanecer con aprobación del Juez en alguna sala próxima, en donde quedará custodiado si se encuentra bajo los efectos de medida cautelar que restrinja su libertad; continuando con la audiencia en la que de ser necesaria la presencia del encausado para la realización de actos específicos y personales, será hecho comparecer.

 

ARTÍCULO 663. (DECLARACIÓN MÚLTIPLE)

Cuando sean varios los encausados, el Juez separará a los que no declaren en ese momento, pero después de concluidas todas las declaraciones se les deberá informar resumidamente sobre lo ocurrido durante su ausencia.

 

ARTÍCULO 664. (RECEPCIÓN PROBATORIA)

Recibida la declaración del encausado o expresada su voluntad de no declarar, se recibirán los medios de prueba señalados en el auto de preparación a juicio oral, en el orden indicado o en el que fije el Juez.

 

ARTÍCULO 665. (PRUEBAS DE REFUTACIÓN)

Durante el desahogo probatorio en la audiencia de debate, las partes podrán ofrecer, aún sin que previamente se hayan anunciado a la contraria, pruebas de refutación que sólo serán admitidas contra las testimoniales que se hubieran rendido.

 

Las pruebas de refutación no versarán sobre los hechos mismos del debate, sino sobre la probidad de los testigos, debiendo ser aportadas en número máximo de dos declaraciones o documento público por testimonio refutado.

 

ARTÍCULO 666. (FIN DE LA PRUEBA DE REFUTACIÓN)

El fin para el que puede ser admitida por el Juez de Juicio Oral, alguna prueba de refutación, es para acreditar la falsedad de todo o parte del testimonio refutado o del testigo, ya sea respecto a las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión en que afirma el testigo refutado conocer los hechos que declaró.

 

Su ofrecimiento deberá tener lugar por la parte que refuta, en el momento en que concluya su interrogatorio o contrainterrogatorio del testigo que refutará, señalando si refuta la totalidad del testimonio o parte de éste y, a través de qué prueba de refutación lo llevará a cabo de modo que si es a través de testimonio señalará el nombre completo de los testigos de refutación y qué es lo que les consta a éstos, pero si la prueba por la que se refuta consiste en documento público señalará cuál es su contenido y qué demuestra con relación al testimonio refutado, dándose a conocer a las demás partes las pruebas de refutación; el desahogo se verificará en la misma forma en que se introducen a la audiencia la prueba testimonial o documental.

 

La apelación interpuesta contra la negativa de admisión de pruebas de refutación en la audiencia de debate, se substanciará en su caso, conjuntamente con la apelación de sentencia; si ésta no es apelada, se tendrá por no interpuesto el recurso.

 

ARTÍCULO 667. (CORRECCIÓN DE ERRORES NO TRASCENDENTES)

Durante la audiencia se podrá realizar la corrección de errores no trascendentes al fondo del asunto, así como la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión.

 

ARTÍCULO 668. (ALEGATOS DE CLAUSURA)

Concluido el desahogo de los medios de prueba, se pasará a recibir los alegatos de clausura de las partes, que se formularán durante el tiempo que el Juez otorgue a las partes, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen y las cuestiones a resolver, evitándose la reiteración de temas.

 

La réplica y contrarréplica se limitará a la argumentación de lo abordado con respecto a las manifestaciones de la contraparte.

 

ARTÍCULO 669. (ALEGATOS DE CLAUSURA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Los argumentos de clausura se iniciarán por el Ministerio Público, el cual podrá concluir solicitando al Juez la absolución del encausado respecto de la imputación formulada en su contra o, de alguna parte de ella si la misma se verifica respecto de varios hechos delictivos, de los cuales estima que el imputado es inocente en alguno o todos los hechos delictivos objeto de debate.

 

En caso contrario, el Ministerio Público concluirá solicitando la declaración de culpabilidad del encausado, para lo cual en sus alegatos de clausura actualizará su pretensión punitiva respecto al hecho o hechos delictivos materia del juicio, formulando en proposiciones concretas, cuales son los hechos ilícitos demostrados y que fueron fijados como litis, los medios de prueba que demuestran su materialización y la comisión por el encausado o que éste participó en su comisión; las consecuencias jurídicas y materiales de los hechos delictivos demostrados, las penas que conforme a derecho solicita y la reparación del daño.

 

Concluidas las alegaciones finales del Ministerio Público, se dará el uso de la voz a la víctima directa o indirecta y a su asesor legal, quienes formularán sus argumentos finales, siguiendo la misma directriz que se exige al Ministerio Público o bien, podrán sólo adherirse a lo argumentado por el Ministerio Público.

 

ARTÍCULO 670. (ALEGATOS DE CLAUSURA DE LA DEFENSA Y ENCAUSADO)

Los alegatos de clausura de la defensa y el encausado, se iniciarán con los argumentos que el defensor formule, en los que expondrá lo que a su interés corresponda con relación a los formulados por el Ministerio Público y la víctima directa o indirecta, así como su asesor legal. En el mismo sentido versarán los argumentos del encausado, bastando para éste el adherirse a lo dicho por su defensor, o bien, ampliando los que estime necesarios.

 

CAPÍTULO IV

DELIBERACIÓN Y FALLO

 

ARTÍCULO 671. (DELIBERACIÓN)

Concluidos los alegatos de clausura de las partes, en forma continua el Juez emitirá su fallo, señalando si se ha demostrado o no, la comisión del hecho o hechos delictivos imputados y la culpabilidad del encausado.

 

Salvo que por la complejidad del asunto o cuando el órgano jurisdiccional haya actuado en forma colegiada, se decretará un receso, por un plazo máximo de tres horas si el juzgado actúo unitariamente; fungiendo en forma colegiada el plazo de deliberación no podrá ser mayor de cuarenta y ocho horas por acuerdo unánime de sus integrantes, a fin de que deliberen sobre el sentido del fallo a pronunciar.

 

La deliberación no podrá suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez. Sólo en este caso, la suspensión de la deliberación podrá ampliarse hasta por cinco días, al cabo de lo cual se estará a lo dispuesto por el artículo 661 de este Código.

 

ARTÍCULO 672. (JUICIO VALORATIVO)

Nadie podrá ser condenado sino cuando se demuestre plenamente que cometió el hecho delictivo objeto de su acusación en que le corresponda una participación culpable de acuerdo a la ley. En caso de duda debe absolverse.

 

El Juez formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con su sola confesión.

 

ARTÍCULO 673. (FALLO)

Agotada la deliberación, se convocará verbalmente por el oficial a cargo en la sala de audiencias a las partes, constituyéndose el Juez para emitir su fallo sobre la decisión de absolución o condena.

 

ARTÍCULO 674. (FALLO ABSOLUTORIO)

 

Cuando el fallo sea absolutorio, producirá el efecto de que dejen inmediatamente de aplicarse las medidas cautelares y precautorias que se hubieran decretado, particularmente la de prisión preventiva, procediendo el órgano administrativo de gestión judicial a comunicar a las autoridades que así lo requiera el levantamiento de las mismas, lo anterior aun cuando sea impugnado el fallo y subsecuente sentencia absolutoria que deberá ser explicada en la audiencia de sentencia la cual tendrá lugar en el término y condiciones que fija este Código.

 

ARTÍCULO 675. (FALLO CONDENATORIO)

Al dictarse fallo condenatorio, se comunicará al órgano administrativo de gestión judicial, a fin de que programe la celebración de la audiencia en donde se efectuará la explicación de la sentencia, fijándose las consecuencias jurídicas de la misma y se ordenará su glose correspondiente.

 

CAPÍTULO V

SENTENCIA E INDIVIDUALIZACIÓN DE PENAS

 

ARTÍCULO 676. (PLAZO PARA AUDIENCIA)

El órgano administrativo de gestión judicial programará no antes de diez ni después de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la emisión del fallo, la audiencia de explicación y glose de sentencia, en la que se darán a conocer oralmente por el Juez la fundamentación y motivación de la misma, ya sea que se hubiera dictado fallo absolutorio o condenatorio.

 

ARTÍCULO 677. (ACTIVIDAD DURANTE EL PLAZO)

Durante los siguientes seis días contados a partir del fallo de condena, el órgano administrativo de gestión judicial, recabará y entregará los elementos que revelen las circunstancias peculiares del sentenciado para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta penalmente relevante verificada con anterioridad; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho delictivo; la pertenencia del condenado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan ser relevantes para las penas que se vayan a imponer; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales y las circunstancias que en su conjunto demuestren el grado de culpabilidad del encausado.

 

ARTÍCULO 678. (EXHIBICIÓN DE CONSTANCIAS)

En ese mismo lapso, las partes podrán exhibir aquello que estimen conducente a justificar los extremos antes indicados, pero sólo podrán rendirlos documentalmente, por lo que tratándose de testimonios que versen sobre la buena conducta del fallado no serán admisibles.

 

ARTÍCULO 679. (EXPLICACIÓN DE LA SENTENCIA)

Conforme a lo dispuesto por el artículo 17 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de explicación y glose de sentencia, el Juez corroborará la asistencia de las partes; concluido ello procederá oralmente a señalar la fundamentación y motivación que lo llevaron a fallar en el sentido que lo hizo.

 

ARTÍCULO 680. (FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN)

Los jueces y magistrados están obligados a fundar y motivar sus determinaciones. Toda sentencia debe ser pronunciada de forma clara y circunstanciada en modo, tiempo y lugar, con la indicación de la motivación valorativa otorgada a las pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio oral o de manera anticipada. A su vez se precisará la interpretación y aplicación al caso concreto de las leyes, sin dejar de analizar los argumentos de las partes y sus fundamentos hechos valer en vía de alegatos de clausura.

 

ARTÍCULO 681. (SENTENCIA ESCRITA)

Antes de concluir la audiencia, el Juez ordenará la glosa escrita de su sentencia a las constancias del caso, entregando una copia autorizada a las partes, siempre que la soliciten.

 

ARTÍCULO 682. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA)

La sentencia definitiva será escrita y contendrá:

 

      I.        Lugar donde se llevó a cabo la audiencia y la fecha  en que se dictó la sentencia;

     II.        Nombre del Juez o de los jueces que integran el tribunal de juicio oral;

    III.        Nombre y apellidos del sentenciado y demás datos que lo identifiquen, si se encuentra o no en libertad;

    IV.        Nombre de la víctima;

     V.        La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación, así como de los acuerdos probatorios; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión de la reparación del daño y las actuaciones de defensa del sentenciado;

    VI.        La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias, que hayan sido  probados por las partes, y la valoración de los elementos de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;

   VII.        Las razones y fundamentos que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias;

  VIII.        La resolución del Juez o Magistrado de juicio oral, que condenare o absolviere a cada uno de los sentenciados por cada uno de los delitos que el Ministerio Público les hubiere imputado; y en su caso las sanciones penales correspondientes, así como la reparación del daño;

    IX.        En su caso, las razones por las que se conceda o niegue al sentenciado la condena condicional o los sustitutivos de las sanciones impuestas; y,

     X.        La firma del Juez o de los integrantes del tribunal de juicio oral que la hubieren dictado.

 

ARTÍCULO 683. (SENTENCIA FIRME)

Explicada y glosada la sentencia respectiva, será apelable dentro de los cinco días siguientes por cualquiera de las partes. Si no es impugnada quedará firme y se procederá sin mayor demora a su plena ejecución, sin necesidad de declaración previa.

 

ARTÍCULO 684. (REMISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME)

El Juez, dentro de los tres días siguientes a que quede firme la sentencia pronunciada, remitirá por conducto del órgano administrativo de gestión judicial, las constancias para su ejecución a la autoridad judicial encargada de la ejecución de penas y medidas de seguridad, remitiéndose también copia autorizada a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido conocimiento.

 

ARTÍCULO 685. (ARCHIVO)

Una vez que quede firme la sentencia, el órgano administrativo de gestión judicial, dispondrá su conservación o destrucción de constancias acorde con las disposiciones legales y administrativas adoptadas.

 

TÍTULO DÉCIMO

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 686. (REGLAS GENERALES)

Las resoluciones judiciales que causen agravios, serán recurribles en los casos y por los recursos señalados expresamente en este Código.

 

El derecho a recurrir corresponderá únicamente a quien le sea expresamente otorgado, en los términos de las fracciones I a V del artículo 177 de este Código.

 

ARTÍCULO 687. (MEDIO DE IMPUGNACIÓN)

Las resoluciones judiciales podrán ser impugnadas a través de los medios siguientes:

 

I.           Revocación;

II.          Apelación;

III.         Denegada Apelación; y

IV.        Queja

 

ARTÍCULO 688. (CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN)

Los medios de impugnación se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código.

 

ARTÍCULO 689. (AGRAVIO)

Las partes sólo podrán recurrir las decisiones judiciales que estimen les causen agravio. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que cause la resolución impugnada.

 

ARTÍCULO 690. (DE LA VÍCTIMA DIRECTA O INDIRECTA)

La víctima directa o indirecta o su asesor legal, en los casos previstos por este Código, pueden recurrir las decisiones que pongan fin al proceso y que versen sobre la reparación del daño; podrán recurrir las determinaciones que se producen en la incoación o juicio, sólo si participó en éstas.

 

ARTÍCULO 691. (EFECTO EXTENSIVO)

Cuando existan varios imputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en agravios exclusivamente personales.

 

No podrá surtir efecto extensivo la resolución que se dicte en el recurso, respecto de los sentenciados cuya situación jurídica se haya resuelto en sentencia firme.

 

ARTÍCULO 692. (EFECTO SUSPENSIVO)

El efecto suspensivo impide la ejecución de la resolución impugnada hasta en tanto se resuelva el recurso interpuesto.

 

ARTÍCULO 693. (DESISTIMIENTO)

Las partes podrán desistirse de los recursos deducidos por ellas, sin perjudicar a los demás recurrentes. El desistimiento se efectuará ante la autoridad que deba resolver el recurso.

 

Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del imputado, pero éste puede desistirse incluso del recurso interpuesto por su defensor, previo conocimiento de este último.

 

ARTÍCULO 694. (COMPETENCIA)

El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por el recurrente.

 

ARTÍCULO 695. (ESTRICTO DERECHO)

Los recursos sólo se abrirán a petición de parte y deberá sustentarse en el reproche o agravio que causa la resolución impugnada.

 

ARTÍCULO 696. (PROHIBICIÓN DE LA REFORMA EN PERJUICIO)

Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

 

CAPÍTULO II

REVOCACIÓN

 

ARTÍCULO 697. (PROCEDENCIA)

El recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este Código el de apelación.

 

ARTÍCULO 698. (EFECTO DE LA REVOCACIÓN)

El recurso tendrá el efecto de que el Juez o Magistrado reconsidere la decisión impugnada a fin de establecer si sostiene su determinación inicial, o bien, la sustituye por otra y  ésta no será recurrible.

 

ARTÍCULO 699. (TRÁMITE)

En las audiencias, el recurso se interpondrá directamente, se dará el uso de la palabra a las partes y se resolverá de inmediato. En los demás casos, el recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida, en el que se expresarán los motivos de la inconformidad y el Juez o Magistrado resolverá en audiencia escuchando a las partes.

 

CAPÍTULO III

APELACIÓN

 

ARTÍCULO 700. (OBJETO Y FIN)

El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia revise la legalidad de la resolución impugnada y su fin es que confirme, modifique o revoque la decisión judicial recurrida.

 

ARTÍCULO 701. (RESOLUCIONES APELABLES)

El recurso de apelación procederá contra las resoluciones que consten por escrito previstas en el artículo 123 de este Código, siempre que el apelante motive su inconformidad por alguna de las causas siguientes:

 

      I.        Cuando no se le haga saber en audiencia de incoación o de informe de derechos y declaración inicial, el motivo del procedimiento y el nombre del denunciante o querellante y testigos que otorgaron entrevista en su contra;

     II.        Cuando no se le permita nombrar defensor; a falta de designación, no se le nombre defensor público o no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con su defensor, salvo los casos en que ello no lo autoriza este Código;

    III.        Cuando no se le cite para las diligencias en las que tenga derecho a estar presente o intervenir; cuando no se le facilite el acceso a las constancias de la causa o ello se haga extemporáneamente cuando tenga derecho conforme a las normas de este Código;

    IV.        Cuando no se le admitan los medios de prueba en la incoación, preparación de juicio o las que se ofrezcan de refutación en audiencia de debate; no se le haya permitido interrogar por sí o a su defensor, a los testigos o peritos llamados a comparecer para rendir su testimonio u opinión experta en la audiencia del juicio; no se recabe alguna de las pruebas que se le hubiera admitido, salvo que conste que existe impedimento material o jurídico para ello o se haya desistido de la misma; se dicte sentencia en la que se estime que no se aplicó exactamente o se dejó de aplicar algún precepto de la ley;

     V.        Cuando no se cumplan todas las fases del procedimiento, o se haga con violación a sus formalidades;

    VI.        Cuando el auto de incoación, vinculación a proceso o la sentencia, se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca este Código expresamente; y

   VII.        Cuando el delito materia de la sentencia sea distinto del fijado en el auto de vinculación a proceso; no se considerará que el delito es diverso cuando solo difiera de grado de consumación o gravedad.

 

ARTÍCULO 702. (INTERPOSICIÓN)

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, dentro del plazo de tres días, salvo disposición en contrario, ante el órgano administrativo de gestión judicial, quien lo turnará al Juez que corresponda para su admisión y calificación, hecho lo cual lo remitirá a la sala penal en turno para la substanciación del recurso.

 

ARTÍCULO 703. (ADHESIÓN)

Quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación que se le haya hecho sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por las otras partes, siempre que cumpla con los requisitos de forma.

 

Antes de remitir las actuaciones al tribunal de alzada, se dará traslado sobre la adhesión a las demás partes por mismo plazo de tres días, para que se pronuncien por escrito, tanto sobre la procedencia como sobre los motivos y fundamentos de la adhesión que se hayan hecho valer.

 

ARTÍCULO 704. (ADMISIÓN)

Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de la apelación en contra de sentencia absolutoria el recurso deberá admitirse en ambos efectos.

 

ARTÍCULO 705. (EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN)

Interpuesto el recurso, el Juez correrá traslado a las partes para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. Sin más trámite, dentro de los cinco días siguientes remitirá las actuaciones al órgano administrativo de gestión judicial para que lo turne a la sala penal que corresponda, a más tardar al día siguiente.

 

ARTÍCULO 706. (TRÁMITE)

Recibidas las actuaciones en la Sala penal, dentro de los dos días siguientes, revisará la admisión y calificación del recurso y ordenará, en su caso, que el órgano administrativo de gestión judicial programe dentro de los diez días siguientes la celebración de la audiencia en que se resolverá el recurso.

 

ARTÍCULO 707. (CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA)

La audiencia se celebrará con asistencia indispensable de las partes, quienes harán uso de la palabra para argumentar lo que a su interés convenga sobre los motivos del recurso, sin que se admitan réplicas.

En la audiencia, el tribunal podrá cuestionar a los recurrentes sobre los sustentos de su argumentación planteada en el recurso.

 

Concluido el debate, el tribunal decretará un receso, por un plazo no mayor de veinticuatro horas, a fin de que sus integrantes deliberen sobre el sentido del fallo a pronunciar. Agotada la deliberación, se convocará a las partes, a efecto de que el Presidente del Tribunal de Apelación pronuncie verbalmente el fallo; hecho lo cual, ordenará al órgano administrativo de gestión judicial programe dentro de los diez días siguientes la audiencia en la que se explicará y glosará la sentencia emitida.

 

CAPÍTULO IV

DENEGADA APELACIÓN

 

ARTICULO 708. (PROCEDENCIA)

La denegada apelación, procederá cuando no se hubiere admitido el recurso de apelación aun cuando el motivo de la negativa sea que quien intente el recurso, no se considere como parte en el proceso.

 

Deberá interponerse por escrito dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que niegue la admisión de la apelación.

 

ARTICULO 709. (TRÁMITE DEL RECURSO)

Interpuesto el recurso, el Juez dentro de los tres días siguientes, enviará a la Sala Penal respectiva por conducto del órgano administrativo de gestión judicial, copia autorizada de las constancias conducentes, incluyendo la resolución apelada y el que lo haya declarado no apelable. El Tribunal de Alzada, en un plazo no mayor de cinco días posteriores a la recepción de las constancias resolverá el recurso por escrito.

 

CAPÍTULO V

QUEJA

 

ARTICULO 710. (PROCEDENCIA)

La queja procederá contra las conductas omisas de los Jueces respecto al pronunciamiento de resoluciones o práctica de diligencias dentro de las normas que señala este Código, con el  objeto de que, en caso de ser procedentes, sean subsanadas las omisiones que dieron origen al recurso planteado.

 

ARTÍCULO 711. (TRÁMITE)

La queja se interpondrá por escrito dentro de los cinco días siguientes a partir de que se produjo la omisión que la motiva, ante el órgano administrativo de gestión judicial, quien pedirá de inmediato informe detallado al Juzgador señalado como omiso, hecho esto, remitirá las constancias a la Sala Penal que corresponda, quien resolverá por escrito en un plazo de dos días.

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SOBRESEIMIENTO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 712. (CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO)

El Juez decretará el sobreseimiento cuando se acredite que:

 

I.           El hecho delictivo que se le atribuye al imputado no se cometió;

II.          El hecho investigado no constituye delito;

III.         Apareciere claramente desvirtuada la responsabilidad del imputado;

IV.        Cuando se acredite una causa de exclusión del delito;

V.         Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley penal;

VI.        Sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a  la responsabilidad penal del imputado;

VII.       El hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recaído sentencia firme respecto del imputado; o,

VIII.      Haya transcurrido el plazo establecido para el cierre de la investigación, sin que se hubiere formulado acusación o el Procurador General del Distrito Federal o el servidor público en quien se delegue esta facultad no la hubiere formulado o la formulada sea no acusatoria.

 

El Juez, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por cualquiera de las partes, podrá decretar el sobreseimiento por un motivo distinto del requerido o rechazarlo.

 

ARTÍCULO 713. (EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO)

El sobreseimiento firme pone término al proceso en relación con el imputado en cuyo favor se dicta, impide su nueva persecución penal por el mismo hecho, hace cesar todas las medidas cautelares que ese proceso haya motivado y tiene el efecto de una sentencia absolutoria.

 

ARTÍCULO 714. (SOBRESEIMIENTO TOTAL Y PARCIAL)

El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a proceso. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados que no hayan sido incluidos.

 

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 715. (MATERIA GENÉRICA)

El incidente en materia penal es la vía procedimental establecida para resolver sobre cualquier cuestión accesoria que surja durante el procedimiento, que no tiene prevista una forma específica de tramitación y resolución.

 

ARTÍCULO 716. (MATERIA ESPECÍFICA)

A través de la vía incidental se tramitaran específicamente lo siguiente:

 

I.      Lo relativo a la reparación del daño exigible a terceros; y

II.     El reconocimiento de inocencia.

 

ARTÍCULO 717. (TRÁMITE EN MATERIA GENÉRICA)

El incidente se promoverá por escrito ante el órgano administrativo de gestión judicial quien de inmediato lo turnará al Juez o sala penal que corresponda, el cual analizará si la cuestión es de obvia resolución y sin producción de prueba, caso en el que procederá a emitir por escrito la resolución de plano; de lo contrario, admitirá a trámite el incidente y resolverá sobre la admisión de pruebas, ordenando al órgano administrativo de gestión judicial que programe la celebración de la audiencia incidental que deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes, durante los cuales se harán las citaciones y notificaciones respectivas.

 

La audiencia incidental se llevará a cabo con los requisitos y formalidades que prevé este Código, debiéndose emitir la resolución incidental que corresponda, quedando al arbitrio del Juez o Magistrado que se glose o no en forma escrita, salvo petición expresa de cualquiera de las partes, se incorporará la resolución escrita dentro del término de tres días contados a partir del siguiente en que se pronunció la misma en la audiencia incidental.

 

CAPÍTULO II

REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS

 

ARTÍCULO 718. (PREPARACIÓN)

La preparación para la reparación del daño exigible a terceros, deberá promoverse incidentalmente ante el Juez de control, conforme a las reglas previstas en éste Código y sólo definirá si existe el derecho de la víctima directa o indirecta a reclamar y la obligación de un tercero a responder por la reparación del daño; la cual debe ser decidida por el Juez o Magistrado de juicio oral que conozca de esa etapa, integralmente con el fondo de la causa, en la sentencia definitiva que se dicte en la misma.

 

ARTÍCULO 719. (LEGITIMACIÓN)

El incidente lo deberá promover por escrito el Ministerio Público, la víctima directa o indirecta ordenada la vinculación a proceso del imputado y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral, señalando sus pretensiones reparatorias y ofreciendo los datos y evidencias con que cuente para justificar su derecho y la obligación del tercero al cual pretende le sea exigible en sentencia.

 

ARTÍCULO 720. (PARTES)

Con la promoción incidental, se dará vista al imputado y su defensor, así también se notificará personalmente al tercero o su representante legal, a quien se le atribuye la obligación reparadora, concediendo a cada uno de ellos el término de dos días para que manifiesten lo que a su interés competa y en su caso ofrezcan los datos y evidencias de su parte, con respecto a la existencia o no de su obligación.

 

ARTÍCULO 721. (OFRECIMIENTO)

Exhibidas las promociones de las partes y del tercero en su caso, el Juez de control acordará lo conducente sobre la admisión de los datos y evidencias propuestas, admitiendo las que así procedan y ordenando su preparación; asimismo resolverá sobre las medidas precautorias que le fueran solicitadas en ese momento para garantizar la reparación del daño por tercero obligado. Lo anterior tendrá lugar en la audiencia incidental correspondiente con intervención de las partes.

 

El Juez de control resolverá incidentalmente si procede o no la obligación del tercero, caso en el cual quedará posibilitado a ofrecer pruebas sobre la reparación del daño para la audiencia de debate.

 

CAPÍTULO III RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA

 

ARTÍCULO 722. (CASOS DE PROCEDENCIA)

El reconocimiento de la inocencia del sentenciado procede en los casos siguientes:

 

I.      Cuando la sentencia se sustente en documentos o declaraciones de testigos que, después de dictada fueran declarados falsos en juicio;

II.     Cuando, después de la sentencia aparecieren documentos que invaliden la prueba en que descansa aquella o las presentadas que sirvieron de base para la acusación; y

III.    Cuando condenada alguna persona por homicidio de otro que hubiere desaparecido se presentare éste o alguna prueba irrefutable de que vive.

 

ARTÍCULO 723. (TRÁMITE DEL RECONOCIMIENTO)

El sentenciado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito a la sala penal en turno, por conducto del órgano administrativo de gestión judicial, la que no podrá ser la misma que conoció de algún recurso de apelación del asunto, alegando la causa o causas de las enumeradas en el artículo anterior en que se sustente su petición, acompañando los datos y evidencias documentales respectivas, salvo lo previsto en la fracción III del artículo anterior.

 

Recibida la solicitud, la sala penal recabará inmediatamente las constancias del asunto al juzgado o archivo en que se encuentre y citará al Ministerio Público, al sentenciado, su defensor y la víctima directa o indirecta del hecho delictivo, para la celebración de la audiencia incidental, que deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes de recibidas las constancias del proceso con las formalidades que prevé este Código, salvo que por las circunstancias del caso se requiera mayor tiempo,  sin que nunca pueda exceder de quince días.

 

En la audiencia se recibirán las pruebas legalmente aportadas, acto siguiente se oirá a las partes y a la víctima directa o indirecta del delito y concluido ello, la sala penal emitirá el sentido de su resolución, misma que deberá engrosarse por escrito dentro de los cinco días siguientes.

 

ARTÍCULO 724. (PUBLICACIÓN)

Declarado procedente el reconocimiento de inocencia cesarán de inmediato las consecuencias jurídicas de la sentencia condenatoria que se hubiere dictado. El sentenciado podrá solicitar a la sala penal que mande publicar en el Boletín Judicial o en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, un extracto de la resolución y sus puntos resolutivos.

 

TÍTULO DÉCIMO TERCERO

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

 

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO EN LA INTEGRACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PARA EL CASO DE INIMPUTABLES

PERMANENTES

 

ARTÍCULO 725. (INIMPUTABLE ASEGURADO)

Cuando se practique una investigación inicial directa en contra de una persona inimputable que se encuentre asegurada, su representante legal designará defensor y si no lo hace, el Ministerio Público lo hará y dispondrá que sea internada en un establecimiento médico psiquiátrico oficial, si dicho internamiento resulta indispensable conforme a las circunstancias del caso, o bien, lo entregará a su representante legal si lo tuviere, quien para tal efecto otorgará garantía suficiente que fije el Ministerio Público para asegurar los posibles daños causados por la conducta de aquél.

 

ARTÍCULO 726. (DETERMINACIÓN MINISTERIAL)

Encontrándose reunidos los requisitos constitucionales y legales, el Ministerio Público ejercerá su pretensión social, poniendo al inimputable a la inmediata disposición del Juez  de control que corresponda, ya sea en el establecimiento médico psiquiátrico oficial en donde fue internado, o bien, dejándolo a su disposición por conducto del representante legal del inimputable, a quien el Juez de inmediato requerirá la presentación de su representado, apercibiéndolo de que en caso de no presentarlo el día y hora que se señale, se hará efectiva la garantía otorgada y además se ordenará la comparecencia del inimputable por conducto de la policía de investigación.

 

Si no se encuentran satisfechos los requisitos constitucionales y legales se dispondrá la inmediata libertad del inimputable, quien quedará bajo la custodia de su representante legal si lo tuviere, y si no, a disposición de la autoridad sanitaria.

 

ARTÍCULO 727. (CALIFICACIÓN DEL ASEGURAMIENTO)

Cuando de la investigación inicial directa se desprendan datos y evidencias de que el inimputable ejecutó el hecho típico y antijurídico encontrándose en un estado de inimputabilidad permanente, el Ministerio Público lo pondrá a disposición de la autoridad judicial, quien en su caso deberá en audiencia con presencia de las partes, calificar de inmediato la legalidad del aseguramiento del inimputable.

 

ARTÍCULO 728. (INVESTIGACIÓN INICIAL ESPECIAL)

Cuando se trate de investigación inicial, el Ministerio Público solicitará al Juez audiencia especial de incoación por conducto del órgano administrativo de gestión judicial, quien programará su celebración dentro de los tres días siguientes a la solicitud, efectuando la citación de las partes, sin que sea necesaria la presentación del inimputable. La audiencia se desarrollará en términos del artículo 311 de este Código en todo lo conducente.

 

CAPÍTULO II

INIMPUTABLES A DISPOSICIÓN JUDICIAL

 

ARTÍCULO 729. (NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR)

Inmediatamente que el inimputable sea puesto a disposición de la autoridad judicial se le nombrará defensor, siempre que su representante legal no lo haya hecho previamente, quien deberá intervenir en todos los actos.

 

ARTÍCULO 730. (RATIFICACIÓN DEL ASEGURAMIENTO)

Calificado de legal el aseguramiento del inimputable, el Juez lo notificará a las partes y al establecimiento de salud en donde se encuentre, así como a su representante legal si lo hubiere.

 

Cuando el aseguramiento del inimputable no sea calificado de legal por la autoridad judicial, se ordenará la libertad inmediata y se entregará a su representante legal para su atención y cuidado; para el caso de que no se haya apersonado quien lo represente, el Juez ordenará su remisión a la autoridad sanitaria del Distrito Federal, para su atención y tratamiento.

 

ARTÍCULO 731. (AUDIENCIA ESPECIAL DE PREPARACIÓN)

Una vez ratificado el aseguramiento del inimputable, el Juez ordenará la celebración de una audiencia especial de preparación, que deberá tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de su puesta a disposición. A dicha audiencia deberán asistir el Ministerio Público y el defensor del inimputable y su representante legal si lo hubiere.

 

Se notificará a la víctima directa o indirecta la celebración de la audiencia especial de preparación, y podrán comparecer e intervenir en su desarrollo.

 

Si la defensa del inimputable o su representante legal, o ambos, manifiestan la imposibilidad de su representado para comparecer a la audiencia, expresarán los motivos que lo justifique y resolverá el Juez lo procedente.

 

El defensor, el representante legal del imputado o éste para el aporte de los datos y evidencias que ofrezcan, podrán también solicitar la ampliación del plazo en términos del párrafo cuarto del artículo 19 constitucional cuando ello sea necesario.

 

ARTÍCULO 732. (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PREPARACIÓN)

La audiencia iniciará con la constatación de la asistencia de las partes, a la cual podrá acudir la víctima directa o indirecta y su asesor legal. Enseguida el Ministerio Público hará una exposición sucinta de los hechos atribuidos al inimputable y sobre las características del padecimiento mental que sufre, acorde a las constancias de investigación. Concluida la exposición del Ministerio Público se dará uso de la palabra al defensor y al representante legal del inimputable, en ese orden; al final si las condiciones del incapaz lo permiten, también podrá hacer uso de la palabra si fuese posible.

 

Durante la audiencia las partes podrán ofrecer datos y evidencias que tiendan a corroborar las características y grado de insania mental del inimputable, o bien, para acreditar que la persona puesta a disposición no padece enfermedad mental alguna. Para este efecto solo se recibirán los datos y evidencias que en ese momento aporten las partes, las cuales sólo podrán ser documentales, periciales y el reconocimiento de su persona, con las formalidades que para cada una de éstas prevé este Código.

 

Concluida la recepción de los datos y evidencias, se procederá a resolver sobre la solicitud de medidas de seguridad provisionales que se formule en su caso, así como de las medidas precautorias que pueda imponerse al representante legal del inimputable para garantizar la posible reparación del daño. Asimismo se deberá determinar si el inimputable tendrá que permanecer asegurado en tratamiento médico psiquiátrico en establecimiento de salud, o bien, ser entregado al cuidado de su representante legal, para lo cual el Juez tendrá en cuenta las características del hecho típico, la insania mental que padece, el grado de afectación y el peligro que éste puede representar.

 

ARTÍCULO 733. (CITACIÓN AL AUTO DE VINCULACIÓN ESPECIAL)

Concluida la audiencia, el Juez por conducto del órgano administrativo de gestión judicial, citará a las partes a la audiencia de vinculación especial, en la que siguiendo los lineamientos del artículo 589 de este Código, en lo conducente, dictará el auto de vinculación especial correspondiente, en el que ordenará de ser el caso, la preparación de juicio oral especial.

 

ARTÍCULO 734. (AUTO DE VINCULACIÓN ESPECIAL)

El auto de vinculación especial, es la resolución que dicta el Juez, dentro del plazo de setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el inimputable fue puesto a su disposición según sea el caso y en la que decide si los datos y evidencias obtenidos en la investigación, establecen un hecho socialmente relevante, que la ley califica como hecho delictivo.

 

ARTÍCULO 735. (REQUISITOS DEL AUTO DE VINCULACIÓN ESPECIAL)

El auto de vinculación especial se dictará cuando:

 

        I.       De lo actuado se cuente con datos y evidencias que acrediten el hecho socialmente relevante de que se trate y sus modificativas;

     II.        No se acredite alguna causa de licitud;

    III.        Que existan datos y evidencias que permitan establecer que existe probabilidad de que el inimputable lo cometió o participó en su comisión.

 

ARTÍCULO 736. (HECHO SOCIALMENTE COMPROBADO)

El auto de vinculación especial se dictará por el hecho socialmente relevante que aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo el evento que sustenta la pretensión ministerial y considerando la probabilidad de que el inimputable lo cometió o participó en su comisión, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en resolución anterior.

 

ARTÍCULO 737. (MATERIA DEL AUTO DE VINCULACIÓN ESPECIAL)

El auto de vinculación especial expresará el hecho socialmente relevante que se atribuye al inimputable; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos y evidencias que establezcan que se ha cometido un hecho socialmente comprobado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el inimputable lo cometió o participó en su comisión. Todo proceso especial se seguirá forzosamente por el hecho socialmente relevante señalado en el auto de vinculación especial. Si en la secuela de un proceso especial apareciera que se ha cometido un hecho socialmente relevante distinto del que se sigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere posible.

 

ARTÍCULO 738. (AUDIENCIA DE VINCULACIÓN ESPECIAL)

La audiencia de vinculación especial se desarrollará en todo lo conducente conforme lo dispuesto por los artículos 589 a 592 de este Código.

 

ARTÍCULO 739. (PREPARACIÓN A JUICIO ESPECIAL Y JUICIO ORAL ESPECIAL)

Para la preparación de juicio especial así como para el desarrollo del juicio oral especial se estará en todo lo conducente a los Títulos Octavo y Noveno del Libro Segundo de este Código, acorde con el hecho socialmente relevante y las características de la insania mental de inimputable. Lo mismo se observará respecto de los medios de impugnación a que se refiere el Título Décimo de esta normatividad.

 

CAPÍTULO III

PROCESADOS QUE ADQUIEREN ENFERMEDAD MENTAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 740. (TRÁMITE)

Cuando durante el procedimiento se compruebe que el imputado adquirió insania mental, se procederá como sigue:

 

I.       Si el imputado se encontrare en prisión preventiva oficiosa, el Juez o Magistrado que éste conociendo, ordenará por conducto del órgano administrativo de gestión judicial al director del reclusorio preventivo donde aquel se encuentra interno, que sea remitido al establecimiento médico psiquiátrico oficial correspondiente para su tratamiento; en caso de encontrarse en libertad, será ingresado al centro médico psiquiátrico oficial correspondiente, una vez que ahí se encuentre, podrá entregarse a quien legalmente corresponda hacerse cargo de él, siempre que se obligue a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio ante la autoridad judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas; y

II.      Se continuará con el proceso en la vía aperturada a fin de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la forma que permita la insania mental del inculpado.

 

ARTÍCULO 741. (SENTENCIA)

El Juez o Magistrado al dictar el fallo y emitir la sentencia tendrá en cuenta las reglas generales a que se refieren los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, como las condiciones especiales y personales del sentenciado, y su estado de salud mental, prescindiéndose de las penas relativas al hecho delictivo que cometió siendo imputable, sustituyéndolas por una medida de seguridad acorde a aquéllas, sin perjuicio de que condene a la reparación del daño, si fuere procedente.

 

Concluido el tiempo fijado para la medida de seguridad, si el Juez de ejecución considera que el sujeto continúa necesitando tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

 

TITULO DÉCIMO CUARTO

FORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

ARTÍCULO 742. (PRINCIPIO GENERAL)

En los asuntos que se tramiten bajo las formas de terminación anticipada se aplicarán las disposiciones de este Título, asimismo, se emplearán las normas del procedimiento general, en todo lo que no se oponga a aquéllas.

 

ARTÍCULO 743. (FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA)

Solo se reconocen como formas de terminación anticipada del procedimiento las siguientes:

 

I.      Los acuerdos reparatorios;

II.     El procedimiento resumido;

III.    La suspensión del proceso a prueba; y

IV.    El procedimiento abreviado.

 

Para tal efecto, el Juez de control contará con la asistencia del órgano administrativo de gestión judicial, el cual formará un registro para dar seguimiento al cumplimiento de las formas de terminación anticipada del procedimiento.

 

Tal registro tendrá que ser consultado por las partes, según el caso, antes de proponer alguna forma anticipada de terminación del procedimiento; a su vez el órgano jurisdiccional deberá efectuar su consulta antes de autorizar alguna de las formas de terminación anticipada del proceso.

 

CAPÍTULO II

ACUERDOS REPARATORIOS

 

ARTÍCULO 744. (CONCEPTO)

Los acuerdos reparatorios, son el convenio que llevan a cabo  la víctima directa o indirecta y el imputado, mismo que será aprobado por el Juez de control y que tiene como fin la solución del conflicto y como consecuencia la conclusión del procedimiento, satisfaciendo la reparación del daño.

 

ARTÍCULO 745. (EXCITATIVA)

Desde su inicial intervención del Ministerio Público o el Juez, conminará a las partes a llegar a acuerdos reparatorios en los casos que el hecho delictivo de que se trate lo permita, pero dejando al ejercicio voluntario de las partes su concreción.

 

Los datos, evidencias o cualquier tipo de información que se produzca con motivo de las gestiones que las partes realicen para la concreción de algún acuerdo reparatorio, no podrá ser empleada en perjuicio de ninguna de ellas durante el procedimiento penal.

 

ARTÍCULO 746. (APLICABILIDAD)

Son aplicables los acuerdos reparatorios únicamente en los hechos delictivos que se persiguen por querella de la víctima.

 

No podrán aplicarse los acuerdos reparatorios, cuando con anterioridad el imputado se haya visto beneficiado por otro acuerdo de esta clase, ya sea por hechos delictivos de la misma o diferente naturaleza.

 

ARTÍCULO 747. (OPORTUNIDAD)

Los acuerdos reparatorios procederán una vez dictado el auto de incoación judicial y hasta antes de la remisión de la causa a juicio oral, sin que se pueda suspender el procedimiento con el fin de que las partes lleguen a acuerdos reparatorios.

 

ARTÍCULO 748. (EFECTOS)

El Juez al aprobar los acuerdos reparatorios concertados, ordenará al órgano administrativo de gestión judicial que efectúe su registro.

 

El Juez podrá desechar el acuerdo reparatorio cuando resulte notorio que las obligaciones que contiene para cualquiera de las partes, son desproporcionadas, se cuente con motivos fundados que hagan establecer que alguno de sus intervinientes lo lleva a cabo en condiciones de desigualdad o actúa bajo coacción.

 

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del procedimiento penal y la prescripción de la pretensión punitiva.

 

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término fijado para ello, el cual no podrá ser mayor a seis meses aun cuando ello no se pacte expresamente, contados a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo reparatorio, el procedimiento continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno, no pudiéndose utilizar como prueba en contra lo señalado en dicho acuerdo. El cumplimiento de lo acordado extingue la pretensión punitiva.

 

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO RESUMIDO

 

ARTÍCULO 749. (PROCEDENCIA Y REQUISITOS)

En los casos de reconocimiento simple de participación del imputado realizada ante el Juez de Control en la declaración inicial, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, si procede, el inculpado y su defensor podrán solicitar en ese momento, se siga procedimiento resumido, renunciando a los plazos probatorios.

 

El auto de vinculación a proceso que se dicte, no será apelable; sin mayor tramítese turnarán los autos para el dictado de la sentencia definitiva.

 

ARTÍCULO 750. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA)

La sentencia se pronunciará en la misma audiencia, la cual se tendrá por fundada y motivada con los mismos datos que sirvieron de base para el auto de vinculación, haciendo sólo la declaratoria de la comprobación del hecho delictivo y la plena responsabilidad penal del imputado en su comisión; el Juez inmediatamente procederá a determinar la individualización de las penas y medidas de seguridad que se impongan, resolviendo todas las demás cuestiones inherentes a esta clase de resolución, con excepción de establecer la procedencia o no de los sustitutivos y beneficios penales a que se refieren los artículos 84 y 89 para el Código Penal para el Distrito Federal, de los cuales se resolverá en ejecución de sentencia.

 

A su vez el Juez de Control al dictar la sentencia que corresponda determinará la aplicación de los beneficios de reducción de pena a que se refieren los artículos 71 Bis y 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 751. (RECURSO)

La sentencia dictada en procedimiento resumido no será apelable.

 

ARTÍCULO 752. (SUSTITUTIVOS Y BENEFICIOS)

Una vez dictada la sentencia en proceso resumido, el sentenciado que considere que cumple con los requisitos para la procedencia de los sustitutivos o beneficios penales a que se refieren los artículos 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, los podrá solicitar ante el Juez de Ejecución que corresponda, aportando los medios de prueba que estime conveniente.

 

CAPÍTULO IV

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

 

ARTÍCULO 753. (PROCEDENCIA)

El Ministerio Público o el Imputado podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba cuando la contraparte no se oponga, siempre que se trate de hechos delictivos cuya sanción privativa de libertad no sea mayor de cinco años, no sean de los que este Código prevé como graves y el imputado no haya sido condenado por hecho delictivo doloso y además se cubra el pago de la reparación del daño.

 

Recibida la solicitud el Juez citará a audiencia, en la que luego de escuchar a las partes fijará las condiciones bajo las cuales se suspenderá del proceso a prueba o se continua, y verificará el cumplimiento de la reparación del daño.

 

La suspensión del proceso a prueba procederá después del auto de vinculación a proceso hasta antes de que se remita la causa a juicio oral.

 

ARTÍCULO 754. (TRATAMIENTO PARA ADICCIONES)

Tratándose de hechos delictivos patrimoniales no violentos, considerados por la ley como no graves, en los que se revele de los datos y evidencias que sustentan el auto de vinculación, que el imputado es consumidor de sustancias psicoactivas y que ello fue causa determinante para la comisión del delito, a solicitud del propio imputado, o su defensor con anuencia de aquél y con intervención del Ministerio Público, se solicitará al Juez que de otorgar la suspensión del proceso a prueba, la misma se lleve a cabo bajo las bases del sistema de justicia terapéutica a cargo del Juez especializado en tratamiento de adicciones, con el fin de que se analice la elegibilidad del imputado para participar en el tratamiento respectivo, el cual de ser procedente se llevará cabo conforme los lineamientos de la ley para el tratamiento jurisdiccional de las adicciones en el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 755. (CONDICIONES)

El Juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, y determinará, una o varias de las condiciones siguientes que deberá cumplir el imputado:

 

      I.        Residir en un lugar determinado o abstenerse de salir del país;

     II.        Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

    III.        Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;

    IV.        Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos;

     V.        Comenzar o finalizar la educación básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

    VI.        Prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

   VII.        Someterse a un tratamiento médico o psicológico;

  VIII.        Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

    IX.        Someterse a la vigilancia que determine el Juez por cualquier medio;

     X.        No poseer o portar armas;

    XI.        No conducir vehículos automotores;

   XII.        La obligación de observar buena conducta así como la manifestación expresa de no participar en actos delictuales, o

  XIII.        Cumplir con las obligaciones alimentarias.

 

Para fijar las condiciones, el Juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa de carácter biopsicosocial.

 

ARTÍCULO 756. (CONSERVACIÓN DE LOS DATOS Y EVIDENCIAS)

En los asuntos suspendidos el Ministerio Público tomará las medidas necesarias, incluso la realización de la diligencia de prueba anticipada, para evitar la pérdida, destrucción, ocultamiento o degradación de los datos y evidencias conocidos y los que solicite la víctima directa o indirecta y su asesor legal, siempre que éstos sean conducentes.

 

ARTÍCULO 757. (REVOCACIÓN)

Si el imputado incumple en forma injustificada las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho delictivo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, de la víctima directa o indirecta, citará a audiencia, en la que luego de agotar el debate resolverá sobre la revocación y resolverá de inmediato sobre la reanudación del proceso penal.

 

El Juez en audiencia también ordenará la reanudación del proceso penal, en los casos en que el órgano jurisdiccional especializado en tratamiento de adicciones, decrete ejecutoriamente la expulsión del imputado del sistema de justicia terapéutica.

 

ARTÍCULO 758. (EXTINCIÓN)

Transcurrido el plazo fijado sin que la suspensión del proceso a prueba fuere revocada o el imputado cumpla satisfactoriamente con el tratamiento contra las adicciones en el sistema de justicia terapéutica, se extinguirá la pretensión punitiva, debiendo el Juez dictar el sobreseimiento de la causa.

 

ARTÍCULO 759. (PRESCRIPCIÓN)

Durante la suspensión del proceso a prueba o durante la aplicación del sistema de justicia terapéutica, se suspende la prescripción de la pretensión punitiva.

 

ARTÍCULO 760. (IMPEDIMENTO)

No se autorizará la suspensión del proceso a prueba, al imputado que hubiere incumplido un acuerdo anterior o no haya transcurrido un mínimo de cinco años del cumplimiento de un acuerdo reparatorio alcanzado en otro procedimiento.

 

Para los efectos del párrafo anterior, previo al comienzo del procedimiento de suspensión del proceso a prueba, se deberá solicitar al órgano administrativo de gestión judicial un informe sobre la existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias en los haya participado el imputado.

 

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

ARTÍCULO 761. (PROCEDENCIA)

El procedimiento abreviado procede cuando concurran los requisitos siguientes:

 

      I.     Que el imputado admita integralmente el hecho delictivo que le atribuye el Ministerio Público;

     II.     Que el imputado consienta la aplicación de este procedimiento, para lo cual deberá estar debidamente informado de los alcances del mismo; y

    III.     Que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este medio o se encuentre gozando del mismo, salvo que hayan transcurrido cinco años desde la resolución mediante la cual se aplicó.

 

ARTÍCULO 762. (OPORTUNIDAD)

El imputado, el defensor o el Ministerio Público podrán solicitar la apertura del procedimiento abreviado dentro de los cinco días siguientes de que se dicte auto de vinculación a proceso. Formulada la solicitud, el Juez ordenará la celebración de la audiencia respectiva, misma que programará el órgano de gestión judicial dentro de los cinco días siguientes, en la cual la autoridad escuchará a las partes sobre si existe impedimento para la aplicación del procedimiento abreviado; hecho lo cual, el Juez resolverá sobre la procedencia o no del mismo.

 

ARTÍCULO 763. (TRAMITE)

Autorizado el procedimiento abreviado, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público, quien después de realizar su imputación conclusiva debidamente fundada y motivada, a continuación, se dará el uso de la palabra a las demás partes en el proceso. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al imputado.

 

ARTÍCULO 764. (FALLO Y SENTENCIA)

Terminado el debate, el Juez emitirá su fallo en la misma audiencia, y glosará su sentencia escrita en los términos que al efecto regula este Código para esa fase procesal. En todo caso, el Juez disminuirá la pena, de conformidad a lo establecido en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 765. (COINCULPADOS)

La existencia de coimputados no impide la aplicación del procedimiento abreviado  a alguno de ellos.

 

La inasistencia de la víctima directa o indirecta o su asesor legal a la audiencia no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte el fallo y emita la sentencia respectiva.

 

La autoridad administrativa efectuará el registro correspondiente para el debido control.

 

TITULO DÉCIMO QUINTO

ACCIÓN PENAL PRIVADA

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ARTÍCULO 766. (CONCEPTO)

La acción penal privada es el poder jurídico que la ley le otorga a los particulares que tengan la calidad de víctima del delito, para dar vida a una condición que justifica la actuación de la ley penal.

 

ARTÍCULO 767. (INICIO Y PRESENTACIÓN)

El ejercicio de la acción penal privada, sólo procederá respecto de los hechos delictivos perseguibles por querella.

 

La acción penal privada, sólo podrá ejercerla directamente ante el Juez de control, el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, o el albacea de su sucesión, sin menoscabo de la asistencia de un asesor jurídico, en términos del artículo 185 de este Código.

 

No se podrá ejercer la acción penal privada y simultáneamente formularse querella ante el Ministerio Público por los mismos hechos, de modo que al ocurrir ello, el Juez de control sobreseerá la causa que se forme por la acción penal privada intentada, sin perjuicio de que se continúe con la investigación inicial.

 

ARTÍCULO 768. (CONTENIDO)

La acción penal privada deberá presentarse por escrito, directamente a la unidad administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien la canalizará al Juez de control, formulándola bajo protesta de decir verdad y deberá contener:

 

I.      El nombre y el domicilio de la víctima y de quien promueva en su nombre;

II.     El nombre del imputado y su domicilio, o en su caso, cualquier dato que permita su localización;

III.    La descripción de los hechos que considera pueden ser constitutivos de un delito, sin necesidad de hacer calificación jurídica alguna;

IV.    La solicitud de medidas cautelares cuando sea procedente;

V.     La pretensión de reparación del daño; y

VI.    La firma o huella digital del promovente.

 

ARTÍCULO 769. (AUXILIO JUDICIAL)

Siempre que el promovente este imposibilitado material o jurídicamente para llevar a cabo alguna diligencia u obtener algún dato o evidencias que por su naturaleza no éste a su alcance podrá pedir el auxilio judicial, manifestando bajo protesta de decir verdad, cuál es la causa que se lo impide y requiriendo las medidas que estime pertinentes; el Juez de estimar esto justificado le prestará el auxilio necesario, ordenando la práctica de las diligencias solicitadas, al cabo de las cuales el promovente deberá completar su acción penal privada dentro de los diez días siguientes de obtenidos los datos y evidencias recabados o desistirse de la misma.

 

ARTÍCULO 770. (ADMISIÓN)

El Juez de control que conozca del ejercicio de la acción penal privada, una vez recibido el documento que la contiene, determinará su radicación inmediata y ordenará al órgano de gestión judicial que programe la celebración de una audiencia dentro de los ocho días siguientes, en donde se decidirá sobre la admisión de la solicitud del promovente.

 

Para tal efecto, se citará a la audiencia de admisión al imputado, a quien en el acto de la citación se le entregará copia autorizada del escrito de solicitud del promovente y, se le indicará que deberá comparecer asistido de su defensor, apercibido que de no hacerlo, la audiencia tendrá verificativo aún sin su asistencia, o bien, compareciendo sin defensor se le asignará uno público.

 

El día y hora de la celebración de la audiencia, el Juez iniciará verificando la asistencia de los citados, a su vez corroborará que el imputado esté asistido por su defensor o le designará uno público; a continuación se escuchará a los comparecientes, iniciando por el promovente y su asesor legal y después al imputado y su defensa, quienes formularan sus argumentos en los que justifiquen la admisión o no de la acción penal privada.

 

Concluido el debate el Juez resolverá inmediatamente si la solicitud presentada cumple con los requisitos de ley, si los acontecimientos narrados tienen mérito para ser estimados como constitutivos de algún hecho delictivo y que sea de los que la ley autoriza su persecución privada; que no se encuentre prescrito y que no exista alguna causa que lo excluya así como que de los datos y evidencias existentes se desprenda la posibilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. A su vez, dentro de los tres días siguientes glosará su determinación por escrito.

 

Si el promovente o su asesor jurídico, injustificadamente no comparecen a la audiencia de admisión, se tendrá por desistido de su solicitud y a su vez se decretará precluído su derecho para formular petición nuevamente respecto de los mismos hechos y por las mismas personas que inicialmente lo hizo. Esta determinación no será recurrible.

 

La inasistencia del asesor jurídico del promovente, genera acción a su favor para reclamar en la vía judicial que corresponda del asesor faltista los daños y perjuicios que se le hayan causado por la preclusión de su derecho, con independencia de la responsabilidad en que hubiera incurrido por su omisión.

 

ARTÍCULO 771. (NEGATIVA DE ADMISIÓN)

En los casos en que no se admita la solicitud de la acción penal privada, tal determinación podrá ser recurrida a través del recurso de apelación que deberá ser interpuesto dentro de los dos días siguientes al glose escrito de la determinación y será admitido en efecto devolutivo.

 

ARTÍCULO 772. (MATERIA DEFINITIVA)

Admitida la solicitud del promovente, se tendrá por ejercida la acción penal privada, la cual no podrá ser variada respecto de la persona o personas imputadas, así como tampoco sobre el hecho o hechos aparentemente delictivos por los que se instaura, fijándose provisionalmente su clasificación jurídica por el Juez, sin perjuicio que en resolución posterior se modifique.

 

Con el ejercicio de la acción penal privada, el Juez ordenará al órgano administrativo de gestión judicial, que programe la celebración de una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, a la cual se citará al imputado y su defensa, apercibido que de no comparecer el primero de ellos, se librará en su contra la orden de aprehensión o comparecencia que proceda, según el hecho delictivo de que se trate; también se citará al Ministerio Público para la audiencia en la que tendrá lugar el informe de derechos y declaración inicial del imputado en los términos previstos en el artículo 580 de este Código, teniendo la víctima directa o indirecta y su asesor legal la intervención que legalmente le corresponda.

 

En la audiencia mencionada, el Juez de control sugerirá a las partes la solución de su conflicto a través de los mecanismos de justicia alternativa señalados en este Código y en las leyes aplicables.

 

En caso de que las partes decidan no someterse a dichos mecanismos de justicia alternativa, o de no llegar a la solución por esa vía, el procedimiento continuará hasta sentencia ejecutoria.

 

ARTÍCULO 773. (PERSECUCIÓN PÚBLICA)

A partir de la audiencia señalada en el artículo anterior, la persecución del hecho delictivo quedará a cargo del Ministerio Público sin perjuicio de la intervención de las víctimas y su asesor legal que les confiere la ley; consecuentemente la persecución penal seguirá las normas establecidas para el procedimiento común establecido en el presente Código.

 

TITULO DÉCIMO SEXTO

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES

 

ARTÍCULO 774. (OBJETO)

El Juez de ejecución de sanciones es el encargado de vigilar el cumplimiento de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 775. (COMPETENCIA)

La vigilancia de la ejecución de la totalidad de las penas y medidas de seguridad impuestas a los sentenciados ejecutoriados, por hechos delictivos del fuero común en el Distrito Federal, quedará a cargo de los jueces de ejecución de sanciones penales de la misma entidad.

 

ARTÍCULO 776. (PROCEDIMIENTO)

El Juez de ejecución penal apegará sus procedimientos a las normas previstas en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; el presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil quince, en la forma siguiente:

 

I.       A partir del primero de enero de dos mil quince sólo se aplicará para los delitos culposos y aquellos que se persigan por querella de parte ofendida;

II.      A partir del dieciséis de julio de dos mil quince se aplicará para los delitos no graves; y,

III.     A partir del quince de junio de dos mil dieciséis se aplicará para todos los demás delitos vigentes en el Distrito Federal.

 

SEGUNDO.-A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de  mil novecientos treinta y uno; asimismo, se deroga cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este nuevo Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con excepción de lo previsto en los artículos PRIMERO y CUARTO transitorios, hipótesis en las que se seguirá aplicando en los casos que se indican.

 

TERCERO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, emitirá una declaratoria en la que señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sido incorporado al Sistema de Justicia en el Distrito Federal, obligación  establecida en el último párrafo del artículo segundo transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” en materia de seguridad y justicia,  publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.

 

CUARTO.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Procesal o que se estén substanciando conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno, se tramitarán hasta su conclusión y, en el caso de la ejecución de sanciones se hará de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron los hechos.

 

QUINTO.- No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando el procedimiento ya esté iniciado o se esté tramitando un juicio conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno, y con posterioridad se denuncien hechos que deban investigarse bajo la vigencia del nuevo Código Procesal Penal para el Distrito Federal.

 

SEXTO.- Durante la vacatio legis del nuevo Código de Procedimientos Penales, establecida en el artículo PRIMERO transitorio, los operadores del sistema procesal penal acusatorio deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizar las modificaciones normativas, técnicas y operativas necesarias para la implementación y funcionamiento del nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio; así como para la implementación y operación de los Juzgados y Salas penales, y del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

SÉPTIMO.- El presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil catorce, elaborado por la Secretaría de Finanzas con base en los recursos solicitados por los operadores del nuevo Sistema en sus respectivos proyectos de Presupuesto de Egresos, deberá contemplar las previsiones de gasto y las partidas presupuestales respectivas para la ejecución de los programas y acciones que sean necesarios a fin de implementar e incorporar, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio PRIMERO de este Decreto, el Sistema Procesal Penal Acusatorio en el Distrito Federal. Asimismo, en el presupuesto de egresos de los años subsecuentes deberán efectuarse los ejercicios presupuestales que sean necesarios según los requerimientos de este ordenamiento hasta la finalización de la implementación  y completa operación del  Sistema Procesal Penal Acusatorio.

 

OCTAVO.- El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y cualquier dependencia a la que le sean aplicables las disposiciones contenidas en el nuevo Código de Procedimientos Penales deberán elaborar los planes y programas necesarios para su adecuada, oportuna y correcta implementación, según los tiempos establecidos en el artículo PRIMERO transitorio del presente Decreto; así como, contemplar en los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas que se requieran para la ejecución y operación de los programas que se generen, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación, la implementación de un sistema informático que permita la interconexión entre los operadores para un registro eficiente y fehaciente de la información, y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir con los objetivos a partir de la entrada en vigor del presente Código.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de julio del año dos mil trece.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. DIONE ANGUIANO FLORES, PRESIDENTA.- DIP. AGUSTÍN TORRES PÉREZ, SECRETARIO.- DIP. CARLOS HERNÁNDEZ MIRÓN, SECRETARIO.- (Firmas)

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil trece.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-FIRMA.