PUBLICADO
EN
ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA
DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
DISTRITO FEDERAL.
(Al
margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- Decidiendo Juntos)
MIGUEL ÁNGEL MANCERA
ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que
la H. Asamblea Legislativa del distrito Federal, VI Legislatura se ha servido
dirigirme el siguiente
D E C
R E T O
(Al
margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
VI
LEGISLATURA.
D E C
R E T A
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE
EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
expide el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para
quedar como sigue:
CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
LIBRO
PRIMERO
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ÁMBITO
DE VALIDEZ Y OBJETO DEL PROCESO
ARTÍCULO 1.
(APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES)
Las
disposiciones de esta ley adjetiva son de orden público y de observancia
general en todo el Distrito Federal, por lo que hace a los delitos de la
competencia del fuero común.
ARTÍCULO 2. (OBJETO
DEL PROCESO PENAL)
El
proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al
inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por
el delito se reparen de forma expedita y eficaz; para hacer efectivo el derecho
penal material, en un marco de respeto a los derechos humanos tanto de la
víctima como del imputado, que se encuentran expresamente establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella
emanen, así como en los instrumentos internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, garantizando con ello la solución del conflicto a través de
mecanismos alternativos de solución de controversias o mediante la imposición
de una sanción a las personas que infrinjan la norma penal y con ello,
facilitar el acceso a la justicia.
ARTÍCULO 3. (APLICACIÓN
DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN)
En
los asuntos materia de la presente ley adjetiva tendrán prioridad en su
aplicación los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y
cuando la víctima y el imputado, participen conjuntamente, para la solución de
las cuestiones derivadas del hecho delictivo, en los términos establecidos por
este Código y en la ley de la materia.
TÍTULO
SEGUNDO
PRINCIPIOS
Y DERECHOS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO
I
PRINCIPIOS
DEL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 4.
(APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL)
Los
jueces y magistrados, aplicarán sus procedimientos acorde con el sistema de
enjuiciamiento penal acusatorio y método oral, con arreglo a sus principios,
siendo éstos los de publicidad, contradicción, continuidad, concentración e
inmediación y los demás previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Mexicano.
ARTÍCULO 5.
(PRINCIPIO DE PUBLICIDAD)
Todo
acto jurisdiccional deberá ser público, salvo los casos que la ley prevé o bien
la autoridad jurisdiccional considere fundada y motivadamente restringir.
Los
jueces o magistrados podrán restringir la publicidad o limitar la difusión por
los medios de comunicación masiva, cuando se pueda afectar el normal desarrollo
del proceso, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores
de edad o se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos.
ARTÍCULO 6.
(PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN)
Durante
el proceso las partes tienen el derecho de conocer los hechos, indicios, datos,
medios de prueba y argumentos que se
hagan valer, a efecto de que puedan debatir sobre ellos y oportunamente
contradecirlos.
ARTÍCULO 7. (PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD)
Las
audiencias en las distintas etapas del proceso, serán continuas, por lo que no
podrá decretarse receso o suspensión alguna, salvo las excepciones previstas en
este Código o cuando el Juez o Magistrado lo considere necesario.
ARTÍCULO 8. (PRINCIPIO
DE CONCENTRACIÓN)
Durante
el proceso, todos los actos del debate y su resolución deben producirse en la
audiencia respectiva.
ARTÍCULO 9.
(PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN)
Los
jueces y magistrados deben conocer personalmente de todas las actuaciones que
se realicen en los procedimientos que conforme a este Código les corresponda
presidir, sin que puedan delegar en persona alguna, esa obligación.
ARTÍCULO 10. (PRINCIPIO
ACUSATORIO)
Corresponde
al Ministerio Público la investigación del delito, así como comunicar la
imputación y acusación penal en contra de una persona; a la víctima, intervenir
en la protección y restitución de sus derechos; a la defensa, oponerse a la
pretensión punitiva y al Juez de control o Juez o magistrado de juicio oral,
resolver sobre la existencia o no de la culpabilidad del imputado.
ARTÍCULO 11.
(PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD)
Sólo
podrá imponerse o modificarse pena o medida de seguridad por resolución de
autoridad judicial competente, mediante proceso seguido ante tribunales
previamente establecidos, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al
hecho, que actúen de manera imparcial y con apego estricto a los principios y
derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en este Código.
ARTÍCULO 12.
(PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL)
Los
jueces y magistrados en el ejercicio de sus funciones deberán conducirse en
todo momento con imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento,
debiendo evitar opiniones anticipadas sobre la forma como los conducirán;
dejarse influenciar por el contenido de los argumentos vertidos por los medios
de comunicación o, por las reacciones del público respecto de sus actuaciones;
así como por presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector.
ARTÍCULO 13.
(PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY)
Las
partes que intervengan en un proceso penal tendrán derechos, deberes y cargas
procesales, las cuales deberán cumplir igualitariamente, sin privilegios de una
respecto de la otra, tendrán las mismas oportunidades, sin discriminación
motivada por origen étnico, raza, idioma, nacionalidad, género, edad, discapacidades,
condición social, posición económica, condiciones de salud, credo o religión,
opiniones, preferencias, estado civil u otros universalmente reconocidos como
inaceptables con arreglo a los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
ARTÍCULO 14.
(PRINCIPIO DE INOCENCIA O DE NO CULPABILIDAD)
Toda
persona tiene derecho a ser tratado como inocente, mientras no se declare su
culpabilidad mediante sentencia firme en los términos señalados en este Código.
Corresponde
a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del
acusado, conforme lo establezca el Código Penal para el Distrito Federal y las
leyes aplicables.
En
caso de duda deberá estarse a lo más favorable para el imputado.
ARTÍCULO 15. (PRINCIPIO
DE LA APLICACIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES E INTERNACIONALES DE
DERECHOS HUMANOS)
Los
jueces o magistrados y los ministerios públicos deberán integrar las normas
procedimentales con las de carácter constitucional e internacional, interpretando
y aplicando las primeras de modo que den cumplimiento a las exigencias
contenidas en las dos últimas.
ARTÍCULO 16.
(PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN EX PARTE)
Ninguna
de las partes procesales podrá tener comunicación con el Juez de control, Juez
o magistrado de juicio oral o Juez de ejecución de sanciones respecto del
contenido de las actuaciones que se hayan llevado a cabo o de las que se
llevarán durante el proceso penal, sin que estén presentes las demás partes. Lo
anterior, para ser congruente con lo que establecen los principios de
imparcialidad, igualdad y contradicción propios del debido proceso.
ARTÍCULO 17.
(PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD)
El
órgano jurisdiccional, al resolver sobre la imposición de medidas precautorias
y cautelares, deberá tener presente la dogmática de la ponderación como método
de interpretación judicial, mismo que sirve como límite a cualquier afectación
de derechos humanos.
ARTÍCULO 18.
(PRINCIPIO DE LEALTAD O PROBIDAD PROCESAL)
Los
sujetos procesales y los auxiliares observarán todas las medidas que establece
este Código con el fin de prevenir aquellas conductas que atenten en contra de
la ética profesional, la dignidad de las personas o que puedan constituir
colusión o fraude procesal o plantear argumentos u objeciones inconducentes.
ARTÍCULO 19.
(OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE LOS PRINCIPIOS Y REGLAS PROCESALES)
Los
principios y reglas generales previstas en el primer párrafo del apartado A del
artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán
de observancia obligatoria en las audiencias preliminares, en el juicio oral,
así como en los procedimientos donde sean aplicables, bajo las especificaciones
siguientes:
I.
(Objeto del proceso).
El proceso penal tiene por
objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen de
forma expedita y eficaz;
II.
(Inmediación y valoración de prueba).
Toda audiencia se desarrollará
con la presencia personalísima del Juez o magistrado, sin que se pueda delegar
en persona ninguna el conocimiento del debate producido o el desahogo y la
valoración de las pruebas, la cual deberá realizar de manera libre, racional y
lógica;
III.
(Calificación de la prueba).
Para los efectos de la sentencia
sólo se consideran como pruebas, aquellas que hayan sido desahogadas en la
audiencia de juicio. El presente Código establecerá las excepciones y los
requisitos para admitir la prueba anticipada y aquellas que se aporten con el
fin de refutación;
IV.
(Juicio oral).
El juicio se celebrará ante un
Juez o Magistrado que no haya conocido del caso previamente y se desarrollará
de manera pública, contradictoria, continua y oral;
V.
(Prueba ilícita).
No tendrá validez cualquier
prueba obtenida con violación de derechos fundamentales o derechos humanos y en
contravención con la ley;
VI.
(Carga de la prueba).
La carga de la prueba para
demostrar la comisión del hecho delictivo y que el imputado lo cometió o
participó en su comisión, corresponde al Ministerio Público o a la parte
acusadora, según el caso;
VII.
(Igualdad procesal).
Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa respectivamente. Sin demérito
para el imputado y su defensa que el órgano jurisdiccional le preste el auxilio
expedito y eficaz para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio
solicite, se recaben los instrumentos que se encuentren en poder de
instituciones públicas, privadas, o cualquier particular, siempre que tengan
relación con el hecho delictivo imputado o sus circunstancias y manifieste bajo
protesta de decir verdad, no poder obtenerlas directamente;
VIII.
(Terminación anticipada del proceso).
Una vez iniciado el proceso
penal, si no existe oposición del
imputado, se podrá resolver su terminación anticipada en términos del presente
Código. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y
con conocimiento de las consecuencias jurídicas y materiales de ello su
intervención en el hecho delictivo y existen medios de convicción suficientes
para corroborar la imputación, el Juez o magistrado citará a audiencia de
sentencia. Cuando proceda la terminación anticipada del proceso, la ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado;
IX.
(Respeto al principio de contradicción).
Ningún Juez o Magistrado podrá
tratar asuntos de su conocimiento con cualquiera de las partes o interpósita
persona afecta a éstas, sin que esté presente la otra, respetando en todo
momento el principio de contradicción, salvo las excepciones legalmente
establecidas en este Código;
X.
(Principio de culpabilidad y condena).
No podrá aplicarse pena o medida
de seguridad alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas
culpablemente. La medida de la sanción estará en relación directa con el grado
de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad
de éste; y
XI.
(Presunción de Inocencia Abstracta)
Los jueces y magistrados
presumirán la inocencia de toda persona que sea imputada de la comisión de un
delito, vigilando que en todo momento reciba un trato como tal.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 20.
(LIBERTAD PERSONAL)
Se
reconoce que toda persona tiene derecho a su libertad personal. Ningún órgano
del Estado puede privarla de la misma más allá de los límites que establezcan
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y este Código.
A
ninguna persona podrá imponérsele pena o medida de seguridad, sino mediante
juicio previo en el que se cumplan las formalidades establecidas en el presente
Código y demás leyes e instrumentos internacionales aplicables.
La
autoridad judicial sólo podrá autorizar la restricción de la libertad personal
en los casos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y este Código.
ARTÍCULO 21.
(DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL)
Toda
persona tiene derecho a que se le imparta justicia por autoridad jurisdiccional
de manera pronta, completa e imparcial, por jueces o magistrados y a que las
resoluciones de carácter penal que dicten se ajusten a los plazos y términos
que establezcan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
este ordenamiento, por tanto, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por órganos
judiciales designados especialmente para el caso, ni se podrán aplicar leyes
privativas.
El
ejercicio jurisdiccional en materia penal, corresponde a los jueces y
magistrados del ramo penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, instituidos antes del hecho que motivó el proceso penal respectivo.
ARTÍCULO 22.
(DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PRIVACIDAD)
Los
sujetos del proceso tienen derecho a que se respete su intimidad, así como la
protección de sus datos personales y la información que se refiere a su vida
privada, en los términos y con las excepciones que fijen la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal y este Código.
ARTÍCULO 23.
(RACIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y OTRAS FORMAS DE LIMITACIÓN DE LA
LIBERTAD PERSONAL)
La
medida cautelar de prisión preventiva sólo podrá ser aplicada en los casos de
delitos cometidos con violencia contra las personas, o que afecten dolosamente
la vida, la libertad deambulatoria o sexual, el libre desarrollo de la
personalidad, la salud o, la seguridad públicas, así como los delitos señalados
expresamente como graves en este Código.
Únicamente
en los casos y con las formalidades establecidas en este Código se podrá aplicar
otra forma de restricción de la libertad personal.
ARTÍCULO 24.
(PROHIBICIÓN DE DOBLE JUZGAMIENTO)
Ninguna
persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho delictuoso cualquiera
que sea el o los resultados causados, ya sea que en el juicio se le absuelva o
se le condene.
Cuando
existan en contra de la misma persona y por el mismo hecho delictivo:
I.
Dos procedimientos distintos,
se sobreseerá y archivará de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II.
Una sentencia y un
procedimiento distinto, se sobreseerá y archivará de oficio el procedimiento
distinto; o
III. Dos sentencias, dictadas en procesos
distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda
al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos, salvo
que la sentencia dictada en segundo término establezca una pena privativa de
libertad más favorable al sentenciado; caso en el que se determinará nula la
primigenia resolución.
ARTÍCULO 25.
(IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN)
Todas
las personas son iguales ante los jueces y magistrados. Las autoridades de
procuración y administración de justicia del Distrito Federal y sus auxiliares,
para hacer cumplir la ley en todo momento observarán los principios del sistema
de enjuiciamiento penal acusatorio, quedando prohibida toda discriminación que
atente contra la dignidad humana.
ARTÍCULO 26. (RESPETO
Y SALVAGUARDA DE DERECHOS)
Las
autoridades ministeriales y jurisdiccionales están obligadas a respetar y
salvaguardar invariablemente los derechos del imputado, así como los de la
víctima directa e indirecta señalados en la Constitución.
ARTÍCULO 27.
(GARANTÍAS Y DERECHOS HUMANOS DEL IMPUTADO)
Todo
imputado podrá hacer valer, desde la primera actuación del procedimiento en su
contra hasta la ejecución de la sentencia, las garantías y derechos humanos que
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado Mexicano, este Código y otras leyes le reconocen.
Se
reconocen como garantías y derechos del imputado:
I.
A que se presuma su inocencia
y ser tratado bajo esa condición;
II.
Ser tratado con la atención y
respeto a su dignidad humana;
III. Inmediatamente que sea detenido a ser
informado del motivo de su detención y de la autoridad y lugar a donde será
presentado;
IV.
Desde el momento de su
detención, a comunicarse con un familiar y con su defensor cuantas veces lo
requiera;
V. Desde el momento de su presentación
al Ministerio Público, a ser informado por éste de los hechos que se le imputan
y de los derechos que le asisten en su favor;
VI. A declarar o a guardar silencio, y que
en este último caso ello no será utilizado en su perjuicio y mucho menos genere
presunción en su contra de ninguna índole;
VII. Ser asistido por su defensor,
previamente a cualquier entrevista que rinda y contar con la presencia de
aquel, previo a cualquier examen físico y prueba médica que otorgue. A declarar
ante cualquier autoridad, contando con la asistencia personal de su defensor:
VIII.
A que su defensor esté presente en
cualquier diligencia en la que intervenga. Cualquier confesión rendida sin
asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio;
IX. A que se le informe en su
comparecencia ante el Juez, quien lo acusa, los hechos que se le imputan y los
derechos que le asisten, así como en su caso el motivo de la privación de su
libertad;
X. A que su detención quede
inmediatamente registrada, a fin de que su defensor y sus familiares puedan
saber que está detenido y en dónde puede ser encontrado;
XI.
Solicitar, según las normas del
presente Código, alguna medida cautelar no privativa de la libertad;
XII. A no ser sometido a ningún tipo de
presión, miedo, tortura, incomunicación o trato que altere su libre voluntad o
afecte su dignidad y condición humana;
XIII.
A no proporcionar muestras
biológicas personales, salvo que sea por su propia voluntad o por orden del
Juez, pero siempre previa asesoría legal de su defensor que deberá estar
presente en la diligencia;
XIV. A que le sean facilitados todos los
datos que solicite para su defensa y que consten en el procedimiento. El
imputado y su defensor tendrán en todo momento acceso a los registros de la
investigación ya sea que el primero se encuentre detenido o en libertad; o
cuando se pretenda entrevistarlo o recibírsele declaración. Asimismo, antes de
cualquier comparecencia ante el Juez podrá consultar dichos registros, con la
oportunidad debida para preparar su defensa. A partir de estos momentos, no
podrán mantenerse en sigilo las actuaciones de la investigación, salvo los
casos de excepción expresamente señalados en este Código, cuando ello sea
imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que
sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
XV. A que se le reciban todos los medios de
prueba pertinentes que ofrezca en los plazos y términos que establece este
Código al efecto, debiendo observarlo establecido en el artículo 19 fracción
VII;
XVI. A ser juzgado en audiencia pública por
un Juez de oralidad, antes de cuatro meses si se tratare de hecho delictivo
cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena
excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
XVII.
A tener una defensa adecuada por
licenciado en derecho, con cédula profesional debidamente registrada y vigente,
mismo que podrá elegir y revocar libremente, desde el momento de su detención,
y a falta de su designación, por un defensor público. La defensa técnica es un
presupuesto necesario para el procedimiento, es un derecho fundamental e irrenunciable
de todo imputado;
XVIII.
A reunirse con su defensor en total
confidencialidad;
XIX. A tomar decisiones informadas, para lo
cual el Juez de control o de oralidad, según sea el caso, verificará que antes
de ello, se le informó por su defensor de las consecuencias y alcances legales
de las decisiones que tome;
XX. A ser asistido gratuitamente por un
traductor o intérprete, en todas las fases del procedimiento, si no comprende o
no habla suficientemente el idioma español;
XXI. A que se le apliquen medidas cautelares
no privativas de su libertad, cuando no exista disposición legal o mandato
judicial que ordene su prisión preventiva;
XXII.
A obtener sin costo la devolución
de sus bienes que hubieran sido asegurados, cuando se levante definitivamente
la medida cautelar que lo restringió de ellos, ya sea porque no se ejercite
pretensión punitiva en su contra por cualquier causa legal se extinga ésta o se
dicte a su favor sentencia absolutoria ejecutoria;
XXIII.
A que en ningún caso se prolongue la
prisión preventiva o compurgatoria por falta de pago de honorarios de
defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de
responsabilidad civil o algún otro motivo análogo; La prisión preventiva no
podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que
motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa el imputado. Si
cumplido ese término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en
libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para
imponer otras medidas cautelares que resulten eficaces a juicio del Juez o
magistrado para garantizar su presencia y disposición ante la autoridad;
XXIV.
A que se respete su derecho a la
propia imagen, por tanto no podrá ser presentado ni mencionado ante los medios
de comunicación como probable autor o participe de un hecho delictivo; y
XXV.
Los demás que establezca este Código
y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 28.
(DERECHOS DE LA VÍCTIMA DIRECTA E INDIRECTA)
Las
víctimas directa e indirecta podrán intervenir en el procedimiento penal
conforme lo establece este Código y tendrá entre otros, los siguientes
derechos:
I.
Recibir del Ministerio
Público asesoría jurídica gratuita cuando lo solicite;
II. Ser informado de los derechos que en
su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
este Código y demás ordenamientos aplicables en la materia;
III. Ser informado, cuando así lo
solicite, en forma oportuna y clara del desarrollo del procedimiento penal,
teniendo acceso libre y directo con su asesor jurídico a los registros y
constancias relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que
ponga en riesgo la investigación, la protección de la identidad de personas
relacionadas o el adecuado curso del procedimiento;
IV.
Ser tratado con la atención y
respeto a su dignidad humana y su condición de víctimas directa o indirecta;
V.
Recibir un trato sin
discriminación de ninguna índole;
VI.
Acceder a la justicia penal de
manera pronta, gratuita, imparcial y completa respecto de sus denuncias o
querellas;
VII.
Participar voluntaria y
debidamente asistido, en los mecanismos alternativos de solución de
controversias;
VIII.
Ser auxiliado por intérprete o
traductor cuando no conozca o no comprenda suficientemente el idioma español.
En caso de que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, deberá
recibir asistencia legal eficaz a través de cualquier medio idóneo para ello;
IX. Contar con todas las facilidades para
identificar, en forma segura para su integridad física y psicológica y la de
sus familiares directos, al imputado;
X.
Coadyuvar con el Ministerio
Público en todas las etapas del procedimiento penal;
XI. A que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en
la investigación como en el proceso. Cuando el Ministerio Público considere que
no es necesario el desahogo de la diligencia solicitada por la víctima directa
o indirecta, deberá fundamentar y motivar su negativa;
XII.
Intervenir en todo el
procedimiento e interponer los recursos, que establece este Código;
XIII.
Solicitar el desahogo de las
diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el
Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada
diligencia, debiendo éste fundar y motivar su negativa;
XIV. Recibir atención médica, psicológica y
protección especial a su integridad física y psíquica como de los miembros de
su familia directa. Cuando la requieran y, en caso de hechos delictivos que
atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir
atención por una persona de su mismo sexo, pudiendo estar acompañada de algún
familiar si lo desea;
XV. Solicitar que el imputado sea separado
de su domicilio como una medida cautelar, cuando ésta conviva con él, con
independencia de la naturaleza del hecho delictivo; esta solicitud deberá ser
canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y
motivando las razones que la justifican;
XVI. Solicitar se dicten medidas cautelares y
providencias necesarias para la protección y restitución de los derechos
vinculados a su persona, sus bienes o posesiones, contra todo acto de
intimidación, represalia o daño posible, para que se le garantice el
resarcimiento de la reparación del daño o cuando existan datos suficientes que
demuestren que éstos pudieran ser afectados por el imputado o por terceros
implicados con el hecho delictivo o relacionados con el imputado;
XVII.
Solicitar el traslado de la
autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en
el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave, avanzada
o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte o
imposibilite su comparecencia directa, a cuyo fin deberá requerir la dispensa,
por sí o por un tercero legalmente facultado para ello con anticipación;
XVIII.
Impugnar, en los términos de este
Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, los actos,
omisiones y negativas del Ministerio Público en que incurra en la investigación
de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento
de la acción penal o suspensión del procedimiento, en los términos que
establece este Código;
XIX. Obtener copia simple o certificada,
previo pago de los derechos respectivos acorde a las disposiciones tributarias
correspondientes, de los registros del procedimiento penal, siempre que se
trate de las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la
información que ponga en riesgo la investigación, el curso del proceso o que
revista el carácter de reservada y confidencial acorde con las leyes de esa
materia;
XX. Ser restituido en sus derechos, cuando
éstos estén acreditados plenamente por sentencia ejecutoria; así como obtener
la devolución de sus bienes que se encuentran asegurados o retenidos por el
Ministerio Público o la autoridad judicial, sin costo alguno;
XXI. A que se le repare el daño causado por
el hecho delictivo, acorde con los términos de la sentencia ejecutoria
respectiva, pudiendo solicitarlo directamente al Juez de ejecución penal
correspondiente. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
estará obligado a solicitar la condena a la reparación del daño, sin menoscabo
de que la víctima directa o indirecta lo pueda solicitar directamente, y el
Juez de oralidad no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria;
XXII.
A la reserva y confidencialidad de
su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean
menores de edad; cuando se trate de hechos delictivos contra la salud,
violación, secuestro, asociación delictuosa, cometidos por medios violentos,
trata de personas;
Cuando
a juicio del Juez o Magistrado sea necesario para la protección de la víctima
directa o indirecta, salvaguardando en todo caso los derechos de la
defensa; el Ministerio Público deberá
garantizar la protección de víctimas directas, indirectas, testigos y en
general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces o
magistrados deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
XXIII.
Ser notificado de la aplicación de
cualquier criterio de oportunidad, el no ejercicio de la acción penal, el
desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el
proceso o puedan ser apeladas;
XXIV.
Fungir como acusador privado en los
términos que la ley prevea;
XXV.
Solicitar la reapertura del
procedimiento cuando se haya decretado su suspensión;
XXVI.
No ser presentado ni mencionado ante
los medios de comunicación o ser objeto de divulgación de información sin su
consentimiento;
XXVII.
A ser tratadas con perspectiva de
género; y
XXVIII.
Los demás que establezcan este Código
y demás leyes aplicables.
En
los delitos en los que sean víctimas menores de edad, el Ministerio Público, el
Juez o el magistrado tendrán en cuenta siempre los principios del interés
superior del niño, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los
derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano,
este Código y demás leyes de la materia.
TÍTULO
TERCERO
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA
CAPÍTULO
I
JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 29.
(JURISDICCIÓN)
Es
facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales del ramo penal del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, acorde con su especialización y
competencia, la imposición, modificación y duración de las penas y las medidas
de seguridad a que se refiere el Código Penal para el Distrito Federal, siempre
y cuando se demuestre plenamente que la persona cometió un hecho delictivo como
autor o partícipe, por lo que es culpable del mismo. Por lo tanto podrá decidir
conforme a las leyes de la materia lo siguiente:
I. Declarar
en la forma y términos que la ley establece, cuándo un suceso es o no constitutivo
de un hecho delictivo;
II. Declarar
la probable o plena intervención del imputado en el hecho delictivo;
III.
Autorizar las actuaciones en la
investigación o en el proceso que pudieren causar la privación o restricción de
derechos al imputado o a un tercero;
IV.
Determinar y aplicar las penas,
medidas de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica que corresponda por
la comisión del delito; y
V.
Verificar la legalidad y
efectividad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, resolviendo sobre
su modificación y duración.
ARTÍCULO 30.
(PROHIBICIÓN DE PRORROGA O RENUNCIA DE JURISDICCIÓN)
En
materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.
CAPÍTULO
II
COMPETENCIA
ARTÍCULO 31.
(COMPETENCIA TERRITORIAL Y EXTRATERRITORIAL)
Para
los efectos de este Código en el Distrito Federal existirá un sólo partido
judicial con pleno ejercicio jurisdiccional. Es Juez o Magistrado de juicio
oral competente en el Distrito Federal para conocer de los delitos cometidos
dentro de su territorio o que produzcan sus efectos en el mismo, atendiendo al
principio de aplicación extraterritorial previsto en el Código Penal para el
Distrito Federal. Ningún órgano jurisdiccional puede promover competencia a
favor de su superior.
ARTÍCULO 32.
(INTERVENCIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS)
Los
jueces en materia penal fungirán como:
I.
Jueces de Control;
II.
Jueces Unitarios de Juicio
Oral;
III.
Jueces Colegiados de Juicio
Oral;
IV.
Jueces de Ejecución de Penas y
medidas de seguridad; y
V.
Jueces de Tratamiento para
Adicciones.
La
competencia y especialización de jueces y magistrados se determinará según lo
disponga la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.
ARTÍCULO 33.
(CARÁCTER IMPRORROGABLE)
La
competencia de los jueces en materia penal es improrrogable y se rige por las
normas que previamente establece la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 34. (COMPETENCIA
DEL JUEZ DE CONTROL)
Los
jueces de control serán competentes para resolver, en la forma y términos que
lo prevea este Código y las demás leyes de la materia, por cualquier medio, las
solicitudes de medidas cautelares y precautorias, así como providencias
precautorias y técnicas de investigación de autoridad que requieran control
judicial, garantizando los derechos de los imputados y de las víctimas y
tendrán a su cargo las demás atribuciones que la ley les confiere.
Cuando
las actuaciones requieran efectuarse fuera de su ámbito de competencia
territorial, se solicitará la práctica de la diligencia a la autoridad
jurisdiccional competente en aquel lugar.
ARTÍCULO 35. (JUECES
DE JUICIO ORAL)
Los
jueces de juicio oral, independientemente de que funjan en forma unitaria o
colegiada, dirigirán el debate, resolverán las cuestiones que en él se planteen
y emitirán el fallo.
ARTÍCULO 36. (ACTUACIÓN
UNITARIA O COLEGIADA EN EL JUICIO ORAL)
Para
la actuación unitaria o colegiada en el juicio oral se atenderá:
I.
Tratándose de hechos
delictivos calificados por la Ley como grave, será de conocimiento colegiado;
II. En caso de concurso de hechos
delictivos, cuando el mismo esté integrado con alguno considerado por la Ley
como grave, será de conocimiento colegiado; y
III.
En todos los demás casos, será
unitaria.
ARTÍCULO 37.
(INTEGRACIÓN UNITARIA O COLEGIADA DE JUICIO ORAL)
Los
Jueces del Juicio Oral, atenderán los asuntos de su competencia en integración
judicial unitaria o colegiada, según les corresponda por estricto turno que
tendrá a su cargo el órgano de control y gestión administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual les comunicará la asignación
que les corresponda.
ARTÍCULO 38. (JUECES
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD)
A
los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad corresponden las atribuciones
que les confiere la Ley de Ejecución de
Sanciones
Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 39.
(JUECES DE TRATAMIENTO PARA ADICCIONES)
Los
jueces de Tratamiento para Adicciones conocerán y operarán el sistema de
justicia terapéutica en coordinación con las instituciones autorizadas en la
atención integral del abuso y dependencia de sustancias psicoactivas acorde con
las disposiciones de la ley para el tratamiento jurisdiccional de las adicciones
en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 40. (COMPETENCIA
POR PREVENCIÓN)
Cuando
existan diversos jueces para conocer y decidir, en el ámbito de su competencia
por especialidad, sobre los mismos hechos delictuosos será competente aquél que
haya conocido en primer término, ya que el hecho delictivo en razón a su
consumación sea instantáneo, continuo o continuado.
ARTÍCULO 41.
(COMPETENCIA EN DILIGENCIA DE CONTROL JUDICIAL EN JURISDICCIÓN DIFERENTE)
Cuando
las diligencias o medidas que requieran de control judicial deban practicarse
fuera del ámbito jurisdiccional del Distrito Federal, el Ministerio Público con
base en los convenios de colaboración correspondientes solicitará a su similar
del lugar en que deban realizarse que sean autorizadas y ejecutadas por la
autoridad judicial de aquel lugar. Para efectos de la validez de esas
diligencias o medidas desarrolladas, se tendrá para ese único fin como
competente a aquella autoridad judicial.
ARTÍCULO 42.
(COMPETENCIA EN DILIGENCIAS URGENTES)
Cuando
intervenga un Juez de Control en un asunto del que no tenga competencia para
realizar su actividad jurisdiccional, la podrá llevar a cabo en auxilio del
Juez competente, realizando las actuaciones más urgentes y una vez practicadas
las remitirá al Juez de control que estime competente. Esta declinación de
competencia oficiosa será irrecurrible.
Son
diligencias urgentes ante el Juez de control, aquellas que requieran de control
judicial previo, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales o humanos del
imputado, las víctimas, testigos, así como de aquellas que sean indispensables
para resguardar la salud pública o hacer prevalecer la seguridad colectiva
ARTICULO 43.
(COMPETENCIA EN LA ACUMULACIÓN)
Será
competente para conocer de todas las causas que deban acumularse, siempre que
se tramiten ante diversos jueces de control, el que conociere de las
diligencias afectas al delito más grave; si todos los delitos lo fueren, será
competente aquél que conociere del hecho delictivo con mayor pena privativa de
libertad, y si todos merecieran la misma sanción restrictiva de libertad, el
Juez de control que conociera de las diligencias más antiguas, y si éstas se
iniciaron en la misma fecha, el Juez que hubiere prevenido, entendiendo por
ello al Juez de control que haya dictado la primera providencia o resolución
sobre el hecho delictivo; si todos fueron proveídos en la misma fecha, será
Juez de control competente el que elijan en acuerdo las partes y si éstas no
llegaran a convenirlo, el que elija el Magistrado Presidente de la Sala Penal
en turno.
ARTÍCULO 44. (AUDIENCIA
DE DEFINICIÓN COMPETENCIAL)
El
Juez de control que reciba las diligencias que fueron practicadas con carácter
urgente por su similar quien se estimó oficiosamente incompetente, radicará de
inmediato las constancias remitidas, citando dentro de los tres días siguientes
a las partes para la celebración de una audiencia en la que éstas expresarán
oralmente los argumentos que estimen conducentes con relación a los motivos de
declinación de competencia oficiosa que efectuó el Juez de control de origen y
a su vez argumentarán al Juez de control actuante, lo que estime conducente
para que se acepte o no la competencia declinada. La argumentación que las
partes realicen en la audiencia de definición competencial se iniciará con los
motivos que exprese el Ministerio Público y posteriormente el imputado y su
defensa; cuando asista la víctima directa o indirecta se le oirá cuando desee
expresar alegación sobre el tema.
ARTICULO 45.
(ELEVACIÓN DE CONFLICTO COMPETENCIAL)
Concluida
la intervención de las partes en la audiencia de definición competencial, el
Juez de control actuante determinará si acepta o no la competencia declinada
oficiosamente a su favor. Si no es aceptada la competencia, remitirá las
constancias que integran tales diligencias a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal en turno, a fin de que ésta defina
quién es la autoridad judicial de control competente.
ARTÍCULO 46. (ANÁLISIS
OFICIOSO DE LA COMPETENCIA)
En
cualquier fase del proceso penal, el Juez o Magistrado de juicio oral que
reconozca su incompetencia, remitirá los registros correspondientes al que
considere competente y pondrá también a su disposición al imputado.
ARTICULO 47.
(DEFINICIÓN DEL CONFLICTO COMPETENCIAL)
Recibidas
por la Sala Penal que corresponda las constancias que integren el conflicto
competencial surgido, se radicará de inmediato, señalando fecha de audiencia
para la definición del conflicto, la cual deberá celebrarse dentro de los tres
días siguientes de la recepción de las constancias, lo que será notificado a
las partes para la preparación de sus argumentos que expresaran oralmente. El
día y hora en que tenga lugar la audiencia, el Ministerio Público iniciará su
exposición, seguido del imputado y su defensa, quedando al prudente criterio
del magistrado presidente el ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica,
al cabo de lo cual la Sala pronunciará su fallo determinando qué Juez de
control es competente, ordenando la remisión de las constancias a su favor y
sólo notificando del resultado al juzgador de control no competente para su
conocimiento. La glosa del acta respectiva tendrá lugar a más tardar dentro de
las veinticuatro horas de definida la cuestión competencial.
ARTÍCULO 48. (DECLINACIÓN
DE COMPETENCIA A PETICIÓN DE PARTE)
Las
cuestiones de competencia pueden promoverse por las partes sólo por
declinatoria o inhibitoria.
La
incompetencia por declinatoria o inhibitoria no podrá promoverse sino hasta
después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora o las providencias
precautorias y medidas cautelares o precautorias urgentes. En caso de que el
imputado se encuentre privado de su libertad, hasta que se haya resuelto lo
relativo a la legalidad de su detención, se haya dictado auto de incoación
judicial o resuelto la procedencia de las medidas cautelares o precautorias
solicitadas y dictado el auto de vinculación a proceso, o dictado el auto que
ordene la apertura de juicio oral.
ARTICULO 49. (DECLINATORIA)
La
incompetencia por declinatoria, podrá promoverse por escrito o en forma oral
ante el Juez de control que en ese momento conozca de las constancias, en
cualquiera de las audiencias que tengan lugar, hasta antes de que el Juez que
está conociendo del caso, dicte el auto de vinculación con efectos de apertura
a juicio oral, siempre que la incompetencia se refiera al Juez de control que
está interviniendo hasta esta etapa procedimental.
Si
se rechaza la declinatoria, tal determinación podrá ser recurrida en apelación.
El auto que admita la apelación será admitido en ambos efectos.
ARTICULO 50. (INHIBITORIA)
La
incompetencia por inhibitoria, se promoverá ante el Juez de control que se
considere competente para que se avoque al conocimiento del asunto, por
escrito, en cualquier momento hasta antes de que el Juez de control que está
conociendo dicte el auto de vinculación que ordene la apertura a juicio oral.
Recibida la solicitud por el Juez de control que se estima competente,
notificará de ello al Juez de control que está conociendo del asunto enviándole
copia autorizada de la promoción correspondiente, a fin de que éste remita
informe pormenorizado en el que exprese sus argumentos para sostener o no su
competencia, y citará a las partes a la audiencia de definición competencial
que tendrá lugar dentro del término de cinco días, en donde una vez que escuche
los argumentos de las partes, y contando con el informe judicial solicitado,
decidirá si es procedente o no, requerir al Juez de control que está conociendo
del asunto, para que le sean remitidas sus constancias, asumiendo competencia
sobre él.
ARTÍCULO 51.
(PROHIBICIÓN DE ABANDONO DE VÍA)
La
parte que hubiere promovido cuestiones de competencia, no podrá abandonar la
vía que optó y recurrir a otra. A su vez será requisito de procedencia que, al
promover la incompetencia del órgano jurisdiccional de que se trate, manifieste
bajo protesta de decir verdad, que no ha intentado otra vía por la misma
cuestión competencial. Tampoco podrá emplearse sucesivamente las vías de
tramitación competencial, debiendo sujetarse al resultado obtenido en la forma
gestionada.
ARTICULO 52.
(INTERVENCIÓN MINISTERIAL)
Todo
órgano jurisdiccional, no podrá entablar ni sostener competencia, sin
intervención del Ministerio Público.
ARTÍCULO 53.
(ACEPTACIÓN DE INHIBICIÓN)
Si
el Juez que se le estimó incompetente, accediere a su inhibición, remitirá de
inmediato las diligencias que hubiere practicado al Juez que asumió
competencia, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante aquél a
ejercer sus derechos. Las diligencias practicadas por el Juez inhibido tendrán
plena validez y surtirán efectos legales. Si no se accediere a la inhibición se
remitirá de inmediato las constancias a la Sala Penal que en turno corresponda
para la substanciación del conflicto competencial surgido.
ARTICULO 54. (RESOLUCIÓN
FIRME DE COMPETENCIA)
Solamente
se entiende fijada definitivamente la competencia, cuando sobre la cuestión
debatida, haya recaído resolución que cause ejecutoria.
TÍTULO
CUARTO
ACUMULACIÓN
Y SEPARACIÓN
CAPÍTULO
I
ACUMULACIÓN
ARTICULO 55.
(PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN)
La
acumulación será oficiosa y sólo tendrá lugar:
I. En la investigación que se
integre contra diversas personas por un mismo hecho delictivo, cualquiera que
sea su participación;
II.
En la investigación que se
integre contra una persona, en caso de concurso real o ideal de hechos
delictivos;
III. En la incoación judicial cuando se
dicten medidas cautelares, precautorias o técnicas de investigación con
supervisión judicial, contra diversas personas respecto de un mismo hecho
delictivo, cualquiera que sea su participación;
IV. En la incoación judicial cuando se
dicten medidas cautelares, precautorias o técnicas de investigación con
supervisión judicial, contra una persona respecto de concurso real o ideal de
hechos delictivos;
V.
En los juicios orales que se
sigan contra una persona en caso de concurso ideal de hechos delictivos;
VI. En los juicios orales que se sigan
contra diversas personas por un mismo hecho delictivo, cualquiera que sea su
participación; y
VII
Cuando existan hechos delictivos
conexos.
ARTICULO 56.
(CONEXIDAD)
Existirá
conexidad de hechos delictivos en los siguientes casos:
I. Cuando
la comisión delictiva se integre por uno o varios concursos, ya sea real o
ideal de hechos delictivos;
II.
Cuando los hechos delictivos
imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas, reunidas
en un mismo lugar o cuando hubieran sido cometidos en distintos lugares o
tiempos, pero existiendo un fin común y acuerdo previo o concomitante; y
III.
Cuando un hecho delictivo sea
cometido como medio para perpetrar otro, o sirva para facilitar el beneficio o
la impunidad de otros participantes en el hecho delictivo primordial.
ARTICULO 57. (MOMENTO
DE LA ACUMULACIÓN FORMAL)
Durante
la fase de investigación, deberá tener lugar oficiosamente la acumulación
formal, que deberá dictarse desde el momento en que conste en los registros del
Ministerio Público, la existencia de más de una indagatoria contra la misma
persona, con independencia del origen de los hechos delictivos de que se trate,
así como de su registro y practica independiente a que se refiere el artículo
59 de este Código.
ARTÍCULO 58. (MOMENTO
DE LA ACUMULACIÓN MATERIAL)
Desde
el momento que el Ministerio Público solicite cualquier medida cautelar o
precautoria, así como cualquier técnica de investigación con supervisión
judicial cuya procedencia deberá quedar determinada en la incoación judicial o
cuando ejerza la pretensión punitiva contra el imputado, el Juez de control
decretará la acumulación material de constancias, debiendo conocer de tales
diligencias hasta que se ordene su separación para los fines de los juicios
orales que deban seguirse en su contra por los hechos delictivos de que se
trate.
ARTÍCULO 59. (PRÁCTICA
Y REGISTRO DE ACTUACIONES ACUMULADAS)
Decretada
la acumulación formal de las investigaciones, las actuaciones podrán
practicarse y registrarse separadamente por el Ministerio Público, cuando ello
sea conveniente para su debido desarrollo, pero deberán acumularse materialmente
cuando se soliciten medidas cautelares, precautorias o técnicas de
investigación con supervisión judicial en la incoación judicial y cuando se
ejerza la pretensión punitiva contra cualquiera de los imputados, debiendo
conocer de ello el mismo Juez de control.
ARTICULO 60.
(SOLICITUD DE LA ACUMULACIÓN)
La
acumulación material en la etapa judicial, deberá promoverse ante el Juez de
Control que esté conociendo del caso, a fin de que se defina quién es el Juez
de Control competente conforme lo dispuesto por el artículo 43 de este Código y
se substanciará conforme a las reglas de la declinatoria.
ARTICULO 61. (LEGITIMIDAD
PARA SOLICITAR LA ACUMULACIÓN FORMAL)
Podrán
promover la acumulación formal ante el Ministerio Público:
I. El
imputado y su defensor; y
II. La
víctima directa o indirecta y su asesor jurídico.
ARTÍCULO 62.
(LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA ACUMULACIÓN MATERIAL)
Podrán
promover la acumulación material ante el Juez de control:
I. El
Ministerio Público;
II. El
imputado y su defensor, y
III. La
víctima u ofendido y su asesor jurídico.
ARTÍCULO 63.
(TÉRMINO PARA LA ACUMULACIÓN FORMAL)
Si
la acumulación formal no ha sido decretada oficiosamente por el Ministerio
Público, podrá ser promovida por quien esté legitimado para ello, en la audiencia
de incoación judicial para resolver sobre el pedimento de medidas cautelares,
precautorias o técnicas de investigación con supervisión judicial.
ARTICULO 64.
(TÉRMINO PARA LA ACUMULACIÓN MATERIAL)
La
acumulación material sólo podrá decretarse, respecto de las causas que se
encuentren ante el Juez de control, y podrá promoverse en la audiencia de
incoación judicial y hasta antes de que se decrete la apertura de juicio oral.
ARTICULO 65. (SUBSTANCIACIÓN
DE LA ACUMULACIÓN FORMAL)
Cualquiera
de los legitimados conforme al artículo 61 de este Código, podrá solicitar al
Ministerio Público la acumulación de las investigaciones, quien deberá resolver
dentro del plazo de tres días; en caso de negativa o falta de resolución del
Ministerio Público, el promovente deberá acudir por escrito ante el Juez de
control en turno, quien señalará dentro del plazo de tres días audiencia con
citación del Ministerio Público a fin de que exprese los motivos de su negativa
o falta de resolución y la justifique. Con los argumentos del Ministerio
Público se oirá al promovente y concluido el debate oral, el Juez de control
resolverá lo procedente.
ARTÍCULO 66. (EFECTOS
DE LA ACUMULACIÓN FORMAL)
Decretada
la acumulación formal tendrá el efecto de dar continuidad a las investigaciones
ministeriales y coordinación en el control judicial de sus técnicas de
investigación, salvaguardando el Juez de Control el respeto a los derechos
fundamentales y humanos del imputado.
ARTICULO 67. (EFECTOS
DE LA ACUMULACIÓN MATERIAL)
Decretada
la acumulación material, el Juez de control requerirá al órgano jurisdiccional
donde se conoce de otra causa que deba acumularse, para que lo remita y, en su
caso, ponga a su disposición inmediatamente al imputado que tenga decretada en
su contra una medida cautelar que restrinja su libertad, o bien, que notifique
a aquéllos que tienen una medida cautelar diversa a la prisión preventiva que
deberán presentarse dentro de un plazo de tres días ante el Juez de control
competente y notifique a la víctima directa o indirecta y su asesor jurídico si
lo hubiere.
CAPÍTULO
II
SEPARACIÓN
DE CAUSAS
ARTÍCULO 68.
(SEPARACIÓN DE CAUSAS)
Antes
del dictado del auto de apertura a juicio oral, el Juez de control resolverá de
oficio la separación de causas en función del número de hechos delictivos
imputados, siempre que los mismos no estén relacionados como conexos o integren
un concurso ideal, solicitando al órgano administrativo de gestión judicial la
designación por turno que corresponda de los órganos jurisdiccionales de juicio
oral, según tengan que atender unitaria o colegiadamente los casos en
particular, hecho lo cual se remitirán las constancias correspondientes.
TÍTULO
QUINTO
IMPEDIMENTOS,
EXCUSAS Y RECUSACIONES
CAPÍTULO
I
IMPEDIMENTOS
ARTÍCULO 69.
(IMPEDIMENTOS DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES)
Son
causas de impedimento de los magistrados y jueces de los órganos
jurisdiccionales del ramo penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, para conocer e intervenir en los asuntos de su competencia, los
siguientes casos:
I. Haber intervenido en el mismo
asunto como Ministerio Público, defensor,
denunciante o querellante, o haber actuado como perito, consultor
técnico o conocer del hecho investigado como testigo, o tener interés directo
en el mismo;
II. Ser cónyuge, concubina o
concubinario, o tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la
colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el cuarto, con alguno de los
interesados, o éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;
III. Ser o haber sido tutor o curador o
haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o ser o haber
sido administrador de sus bienes por cualquier título;
IV. Cuando el interesado, su cónyuge,
concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que
expresa la fracción II de este artículo, tengan un juicio pendiente iniciado
con anterioridad con alguno de los interesados, o cuando no haya transcurrido
más de un año desde la fecha de la terminación del juicio respectivo, hasta la
fecha en que éste haya tomado conocimiento del asunto;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina,
concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la
fracción II de este artículo, sean acreedores, deudores, arrendadores,
arrendatarios o fiadores de alguno de los interesados o tengan alguna sociedad
con éstos;
VI. Cuando antes de comenzar el proceso,
haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus
parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella,
denuncia demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguno de
los interesados, o hubiera sido denunciado o acusado por alguno de ellos;
VII.
Tener amistad o enemistad
manifiesta con alguno de los interesados;
VIII.
Haber dado consejos o manifestado
extrajudicialmente su opinión sobre el proceso o haber hecho promesas que
impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados;
IX. Cuando él, su cónyuge, concubina,
concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la
fracción II de este artículo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguno
de los interesados o si, después de iniciado el proceso, hubieran recibido
presentes o dádivas, independientemente de cuál haya sido su valor;
X. Cuando en el proceso hubiera
intervenido o intervenga como Juez, algún pariente suyo dentro del cuarto grado
de consanguinidad;
XI.
Cuando sin proceder de manera
concentrada, el juzgador ya haya presidido alguna audiencia en la misma causa
penal;
XII.
Cuando el Juez o miembros del
tribunal de juicio oral, fungió como Juez de control en el mismo proceso; y,
XIII.
Cualquier otra causa fundada en
motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Los
Magistrados y jueces de los órganos jurisdiccionales del ramo penal que se
encuentren en cualquiera de los supuestos anteriores, y dolosamente no se
excusen de conocer del asunto, incurrirán en responsabilidad.
ARTÍCULO 70.
(ACTOS URGENTES)
El
Juez recusado deberá practicar los actos urgentes que no admitan demora,
particularmente los que versan sobre providencias precautorias; control de la
detención; comunicación de la imputación; y solicitud de medidas cautelares,
antes de iniciar el trámite procedimental respectivo.
ARTÍCULO 71. (EFECTOS)
Los
jueces o magistrados que dejaron de conocer del asunto por virtud de la excusa
o recusación, no podrán volver a intervenir en él, aun cuando posteriormente
desaparezcan las causas que las motivaron.
ARTÍCULO 72.
(IMPEDIMENTOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS)
Los
defensores públicos están impedidos para intervenir en los asuntos del ramo
penal, cuando:
I.
En la causa el imputado
nombre defensor particular y éste acepte y proteste el cargo conferido;
II. Sea víctima directa o indirecta del
delito, o bien lo sea su cónyuge, concubino o concubina, sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o colaterales o afines
dentro del cuarto grado; y
III.
En los demás casos que la ley
señale.
ARTICULO 73.
(IMPEDIMENTOS DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Los
agentes del Ministerio Público están impedidos para intervenir en los asuntos
del ramo penal:
I. Cuando sea víctima directa o
indirecta del delito, o bien lo sea su cónyuge, concubino o concubina, sus
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o colaterales o
afines dentro del cuarto grado;
II. Cuando él o sus parientes señalados
en la fracción anterior, guarden lazos de amistad o parentesco con el imputado
o con su cónyuge, concubino o concubina, sus parientes consanguíneos en línea
recta sin limitación de grado, o colaterales o afines dentro del cuarto grado;
y
III.
En los demás casos que la ley
señale.
ARTÍCULO 74. (RESPONSABILIDAD
DE DEFENSORES PÚBLICOS Y AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Los
defensores públicos y agentes del Ministerio Público que se encuentren en
cualquiera de los supuestos de los dos artículos anteriores y dolosamente no se
excusen de intervenir en el asunto, incurrirán en responsabilidad en términos
de ley.
CAPÍTULO
II
EXCUSA
ARTÍCULO 75.
(EXCUSA SIN CAUSA)
Los
magistrados, jueces, defensores públicos o agentes del Ministerio Público, no
podrán hacer valer excusa sin causa para separarse del conocimiento o
intervención en el asunto de que se trate; al gestionarla deberán exponer clara
y concretamente el motivo de su impedimento que no podrá ser ningún otro que
los expresamente señalados en este Código e integrarán los elementos con que
estimen justificarla.
ARTÍCULO 76.
(EXCUSA DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES)
Cuando
un magistrado o Juez estime legal la causa de su impedimento, sin audiencia de
las partes, decretará la suspensión del procedimiento y se declarará separado
del asunto, poniendo en conocimiento de ello, en el término de veinticuatro
horas, con la remisión de las constancias del caso y de la excusa hecha valer
al órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, a fin de que reasigne el asunto de inmediato y notifique
de ello a las partes.
Si
al notificarse la excusa alguna de las partes se opusiere a ella, se aplicara como
está prevenido para el caso de recusación. Si no hubiere oposición se hará la
sustitución en términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 77.
(EXCUSA DEL DEFENSOR PÚBLICO O AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Cuando
la excusa sea planteada por el defensor público o el agente del Ministerio
Público, el titular del órgano jurisdiccional de la adscripción lo tendrá por
impedido para continuar interviniendo en la causa y solicitará en el mismo acto
al servidor público facultado de la institución a que pertenezcan quien se
excusó su reemplazo inmediato, adoptando las medidas necesarias para que ello
no interrumpa la continuación de la causa.
ARTÍCULO 78.
(TIEMPO DE LA EXCUSA)
Los
magistrados y jueces deberán hacer valer justificadamente su excusa antes de la
celebración de la primera audiencia que deban presidir, o después de declararse
la apertura de ésta; salvo que en la misma por la etapa procesal de que se
trate, deban resolver pedimentos de las partes sobre actos urgentes que no
admitan dilación, particularmente los que versen sobre control de la detención,
la incoación judicial con motivo de medidas cautelares o precautorias, técnicas
de investigación indispensables y que acorde con las circunstancias del caso,
de ser postergadas se podrían vulnerar derechos fundamentales o humanos del
imputado o las víctimas. En tal caso, superados los actos urgentes se dará
curso a la excusa que se haga valer.
Los
defensores públicos o agentes del Ministerio Público deberán justificar su
excusa por escrito antes de dar inicio a la primera audiencia en que deban
intervenir o inmediatamente después de declararse la apertura de ésta.
CAPÍTULO
III
RECUSACIÓN
ARTÍCULO 79.
(CONCEPTO)
La
recusación es la facultad que tienen las partes en el proceso para reclamar que
un Juez o magistrado se aparten del conocimiento de un determinado asunto
penal, por considerar que están impedidos y puedan actuar con parcialidad o que
han prejuzgado.
ARTÍCULO 80.
(RECUSACIÓN SIN CAUSA)
No
se admitirá recusación sin causa, por lo que la parte que la promoviere deberá
fundamentar su pretensión en alguna de las causas que prevé el artículo 69 de
este ordenamiento, y de no hacerlo será desechada de plano su petición.
ARTÍCULO 81.
(RECUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL DEFENSOR PÚBLICO)
La
recusación del defensor o agente del Ministerio Público la promoverá la parte
interesada y será resuelta por el magistrado o Juez que en los términos
previstos en esta ley intervenga en el asunto de que se trate.
ARTÍCULO 82.
(TIEMPO DE LA RECUSACIÓN JUDICIAL)
La
recusación que se formule contra un magistrado será planteada dentro de los
cinco días siguientes a la recepción de las constancias que se emplearán para
la substanciación del recurso en el tribunal de alzada.
La
recusación hecha valer contra un Juez de control podrá plantearse en cualquier
momento de su intervención, salvo que deba resolver diligencias urgentes tales
como derivadas del control de la detención del imputado, medidas cautelares o
precautorias y técnicas de investigación, cuya dilación acarrearía peligro de
violación a los derechos fundamentales o humanos del imputado, las víctimas, de
modo que en tal caso podrá promoverse su recusación sólo hasta que se tenga
resuelto el motivo de urgencia y en su caso haya dictado el auto de vinculación
a proceso.
La
recusación contra un Juez de juicio oral deberá formularse dentro de los cinco
días siguientes a la recepción de constancias.
La
recusación que se promueva contra un Juez de ejecución de penas podrá
plantearse en cualquier momento de su intervención.
ARTÍCULO 83.
(CALIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN)
La
recusación planteada contra los magistrados y jueces del ramo penal del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal será calificada como sigue:
I. La planteada contra un magistrado,
por el pleno del Tribunal Superior de Justicia;
II.
La formulada contra los
jueces, por la sala penal en turno; y
III.
La formulada contra el
Ministerio Público y del defensor público, por el Juez o magistrado, según
corresponda.
ARTÍCULO 84.
(PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN)
El
planteamiento de la recusación se hará por escrito ante el mismo órgano
jurisdiccional cuyo titular se estima impedido, bajo protesta de decir verdad,
aportando el promovente los medios de prueba que tuviera para sustentar la
causa de recusación del magistrado o Juez de que se trate.
Planteada
la recusación, se suspenderá todo procedimiento y sin mayor trámite se remitirá
la causa y demás constancias a la autoridad que deba calificar los motivos de
recusación; la cual, una vez recibida la misma, proveerá sobre la admisión de
las pruebas que en su caso hayan sido ofrecidas, mismas que se ordenará su
preparación para que sean desahogadas en la audiencia oral que al efecto tendrá
lugar dentro de los cinco días siguientes, en la que se recibirán y desahogarán
los medios de prueba y se escuchará el debate de las partes, al cabo de lo cual
la autoridad calificadora dará a conocer el sentido de su determinación,
pudiendo engrosarla por escrito dentro de los dos días siguientes.
Si
la recusación se declara procedente se remitirá la causa al órgano
administrativo de gestión judicial para que de inmediato la reasigne a quien
deba seguir conociendo de ella, en caso contrario, se devolverán las
constancias al órgano jurisdiccional de origen, imponiéndole al promovente de
la recusación infundada, una multa de cien a trescientos días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, la cual se aplicará a favor del Fondo de Apoyo
a la Administración de Justicia del Distrito Federal.
ARTÍCULO 85.
IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.
No
procede la recusación cuando:
I.
Se trate de un Juez
exhortado;
II.
El Juez se encuentre en el
trámite de los incidentes de competencia; o,
III.
Se trate de la autoridad
jurisdiccional que está resolviendo sobre la calificación de impedimentos o
solicitudes de recusación.
TÍTULO
SEXTO
FORMALIDADES
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 86.
(IDIOMA)
Los
actos procesales deberán realizarse en idioma español.
Cuando
una persona no entienda o no hable suficientemente dicho idioma se le
facilitará sin costo alguno un traductor o intérprete con quien pueda
comunicarse y le otorgue el auxilio necesario para que pueda participar
explícitamente en el acto en que intervenga. El imputado tiene derecho a
nombrar traductor o intérprete de su confianza, que será a su entera costa.
Si
se trata de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y sus
respuestas las rendirá por escrito, las que se leerán en el acto; en el caso de
una persona sordomuda, las preguntas y respuestas siempre serán escritas; pero
si estas personas, no supieren leer o escribir, se nombrará un intérprete en
sordomudos y sólo a falta de éste se designará a quien sepa comunicarse con la
persona.
Todo
documento o grabación que se presente en un dialecto o idioma distinto del
español deberá ser traducido. La traducción se adjuntará por escrito, firmada
por quien la realizó con protesta de ser fiel al contenido traducido.
ARTÍCULO 87.
(LUGAR DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES)
El
Juez o Magistrado que conozca del asunto celebrará todos los actos procesales
en el lugar oficialmente designado como recinto judicial que preside, sin
perjuicio de que pueda constituirse en cualquier otro lugar de su jurisdicción,
en donde sea indispensable realizar una diligencia judicial que, acorde con su
naturaleza y características, debe ser practicada fuera de la sala de
audiencias, para lo cual el personal necesario y las partes deberán
constituirse en el lugar señalado para tal diligencia.
ARTÍCULO 88.
(TIEMPO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES)
Los
actos procesales podrán practicarse en cualquier día y hora, sin necesidad de
previa habilitación. De toda actuación judicial deberá quedar registro que
contenga lugar, fecha y hora de su realización. La omisión de estos datos no
hará nulo el acto o diligencia judicial, siempre y cuando existan otros medios
en los registros, con datos suficientes que permitan establecer el lugar y
tiempo de realización.
ARTÍCULO 89.
(PROTESTA DE DECIR VERDAD)
Toda
persona mayor de dieciocho años de edad que intervenga en cualquier diligencia,
deberá ser protestada para conducirse con verdad por la autoridad competente,
siendo previamente advertida de las consecuencias legales que conlleva faltar a
la verdad, bajo la siguiente fórmula:
¿Protesta
usted bajo su palabra de honor y en nombre de la ley declarar con verdad en las
diligencias en las que va a intervenir?
Los
mayores de doce y menores de dieciocho años que intervengan en alguna
diligencia, igualmente serán previamente protestados para conducirse con verdad
y advertidos que de no hacerlo pueden ser objeto de la aplicación de una medida
conforme a la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal.
Los
menores de doce años de edad y el imputado sólo serán exhortados a conducirse
con verdad en las diligencias que intervengan.
ARTÍCULO 90. (ORALIDAD
EN LOS ACTOS PROCESALES)
El
proceso se desarrollará a través de audiencias y actuaciones orales, salvo
casos de excepción. Todo acto procesal que por su naturaleza o características,
pueda tener verificativo en forma oral o escrita, se preferirá que sea
realizado oralmente.
Las
solicitudes presentadas en forma escrita por las partes, las victimas o un
tercero que no versen sobre la libertad del imputado, la aplicación o
revocación de medidas cautelares o precautorias o que, a juicio del Juez o
Magistrado, no tengan carácter urgente se proveerán por el Juez o Magistrado a
través del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
En
ningún caso se presentarán solicitudes escritas durante el desarrollo de una
audiencia oral que se esté celebrando, sino que se formularán directamente por
la parte interesada al Juez o Magistrado, quienes deberán resolver lo que
proceda inmediatamente, cualquiera que sea la naturaleza de la petición
formulada, lo anterior sin perjuicio de que las partes o el órgano
jurisdiccional pueda auxiliarse de los documentos necesarios que justifican sus
argumentos orales. El Juez o Magistrado por ningún motivo podrán ordenar la
suspensión, aplazamiento o diferimiento de audiencias con el fin de que las
partes o cualquier otro pueda formular promociones escritas fuera de audiencia.
ARTÍCULO 91. (REGISTRO
DE LOS ACTOS PROCESALES ORALES)
Todos
los actos procesales, incluyendo las peticiones de las partes o de terceros que
por cualquier causa comparezcan, deberán ser documentados en un registro que de
los mismos se forme o por medios electrónicos, que permitan la reproducción
fiel y fidedigna de imágenes y sonidos, preservando toda la actuación en forma
íntegra, desde su inicio hasta su conclusión, sin que se permita ningún tipo de
edición o alteración y selección de imágenes.
ARTÍCULO 92.
(RESGUARDO DE REGISTROS JUDICIALES)
El
registro judicial mediante imágenes y sonidos se formará en condiciones que
aseguren su conservación adecuada y perdurable, así como su inviolabilidad, sin
perjuicio de la obtención de copias que legalmente las partes u otras
autoridades soliciten.
Tendrán
validez de documento físico original todos los archivos oficiales de imágenes,
sonido, datos y aplicaciones, almacenadas o transmitidas por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por
nuevas tecnologías aprobadas y reconocidas por el órgano administrativo de
gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para
el registro de la oralidad en la administración de justicia, siempre que en su
obtención se haya cumplido con las
formalidades previstas en este Código y satisfagan los requisitos tecnológicos
para garantizar su autenticidad e integridad.
Si
el Juez o Magistrado utiliza los medios electrónicos o informáticos oficiales
para registro o banco de información de sus actos o resoluciones, incluidas las
sentencias que dicte, se entenderá que la protección implementada en el sistema
resulta suficiente para acreditar su autenticidad y seguridad, aunque no queden
impresos; por tanto, el expediente informático se considerará suficiente y
eficaz para acreditar el acto, diligencia o audiencia procesal ahí registrada,
los contenidos de su registro y los resultados en ellos asentados.
Los
órganos jurisdiccionales del Distrito Federal podrán comunicarse entre sí,
remitirse informes y cualquier tipo de documentación, a través de los medios
electrónicos o informáticos oficialmente reconocidos.
El
Ministerio Público, el imputado y su defensor o las víctimas y el asesor
jurídico de éstos, con las mismas exigencias técnicas y electrónicas o
informáticas que garanticen autenticidad, podrán realizar peticiones y
solicitudes por esos medios o interponer recursos legales, de modo que los
archivos informáticos o electrónicos, en donde conste el envío o recepción de
documentos, son suficientes y eficaces para acreditar su presentación y generar
sus consecuencias legales.
ARTÍCULO 93. (VALIDACIÓN
DE REGISTROS JUDICIALES)
Si
por algún defecto en los medios electrónicos o informáticos empleados o el
incumplimiento de formalidades específicas o exigencias técnicas que deban
contener los registros judiciales, su constancia, el acto, diligencia,
audiencia o actuación judicial que se pretendía probar con ella, se tendrá
acreditada cuando se pruebe con otros elementos válidamente reconocidos ya sea
del mismo acto, diligencia, audiencia o actuación judicial o de otros que
reúnan los requisitos de validez oficial y fidelidad en su contenido y alcance
jurídico.
ARTÍCULO 94.
(REEMPLAZO DE REGISTROS JUDICIALES)
El
registro de toda actuación judicial no podrá ser objeto de reemplazo ni
alteración, ni total ni parcialmente, salvo que por sus condiciones físicas y a
juicio del Juez o Magistrado sea preciso el reemplazo para conservar la
integridad de las constancias; para lo cual las partes podrán aportar las
copias autorizadas que posean del registro a remplazar, debiendo prevalecer en
caso de inconsistencia entre las aportadas por las partes y la existente ante
el Juez o Magistrado, esta última de donde finalmente se obtendrá el reemplazo,
mismo que contará con validez oficial surtiendo toda su eficacia demostrativa.
CAPÍTULO
II
MEDIOS
ELECTRÓNICOS E INFORMÁTICOS
ARTÍCULO 95.
(SOLICITUD MINISTERIAL DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN)
El
Ministerio Público, en el desarrollo de una investigación, podrá solicitar al
Juez de control la autorización de las diligencias urgentes que así lo
requieran y para ello empleará cualquier medio electrónico o informático
previamente autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.
De
igual manera, los datos con que el Ministerio Público cuente para justificar la
procedencia de la diligencia de investigación solicitada, podrá ser anunciada y
reseñada por estos medios, siempre que se cumpla con los mecanismos de
seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con las reglas operativas
del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal.
El
Juez de control deberá resolver sobre la procedencia de la diligencia de
investigación solicitada en el término que al efecto dispone este Código y en
el registro de investigación que se forme se integrará siempre versión escrita
de la resolución emitida por la autoridad judicial, la constancia de su
notificación y los informes que el Ministerio Público haga llegar como
resultado de su cumplimiento.
ARTÍCULO 96. (NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA)
Tan
luego se firme y autorice la resolución que conceda o niegue la diligencia
solicitada por el Ministerio Público, deberá integrarse al sistema electrónico
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a fin de que sólo esté
disponible para el Juez de control que la proveyó y del Ministerio Público,
quien podrá obtener copia electrónica para realizar la impresión
correspondiente.
La
primera consulta que el Ministerio Público haga de ese archivo electrónico
deberá ser registrada mediante la clave que para tal efecto le proporcione el
órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, con lo que se tendrá por hecha la notificación electrónica de
la determinación judicial; en la inteligencia que para los casos de urgencia,
el Juez de control, estará facultado para practicar además de la notificación
electrónica, la notificación personal al Ministerio Público por medio de
cédula.
ARTÍCULO 97. (REGISTRO
DE COMUNICACIÓN JUDICIAL)
Deberá
existir en el órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, un registro fehaciente y actualizado de todas
las comunicaciones que se den entre los jueces de control y el Ministerio
Público y demás autoridades competentes.
ARTÍCULO 98.
(ACCESO AL SISTEMA ELECTRÓNICO)
Para
acceder al sistema electrónico de comunicación judicial, los agentes del
Ministerio Público, previa autorización expedida por el Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, tramitarán ante el órgano administrativo de
gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal la
obtención de una firma electrónica o digital que por razón de sus funciones
deberán ingresar al sistema para tener acceso al mismo. Todo abuso de la
información accedida será sancionado por la Ley penal.
ARTÍCULO 99.
(FIRMA ELECTRÓNICA O DIGITAL)
La
firma digital o electrónica permitirá al Ministerio Público certificar la
autenticidad de los documentos que remita a los jueces de control a través del
sistema electrónico, en el entendido que dichos documentos deberán ser copia
fiel y exacta de los que obren en el registro de investigación o del que emana
la solicitud, y se contará con un apartado de “observaciones”, en el que se
deberá especificar de cada constancia que se envíe, si la copia electrónica se
reprodujo de un documento original, copia certificada o copia simple, de modo
que la falta de especificación del origen del documento, conlleva a estimar que
se trata de documentos obtenidos de copias simples.
CAPÍTULO
III
DESARROLLO
DE LAS AUDIENCIAS
ARTÍCULO 100.
(AUDIENCIAS)
El
proceso penal se desarrollará mediante audiencias que tendrán lugar en forma
oral, salvo los casos de excepción expresamente previstos en este Código. Todas
las audiencias serán públicas pudiendo entrar libremente a ellas quienes sean
mayores de doce años.
Las
resoluciones que el Juez o Magistrado adopten serán pronunciadas verbalmente,
quedando todos notificados de su sentido y con el registro correspondiente.
En
los casos en que se trate de delitos que atenten contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual, o calificados por la ley como graves e incluso en
aquellos en que aparezca como víctima directa o indirecta un menor de edad; el
Juez, de oficio o a petición de parte, si se acredita la necesidad de la medida
y con el objeto de garantizar la seguridad de la víctima o de los testigos del
hecho delictivo deberá acordar que la audiencia de desahogo de pruebas se lleve
a cabo a puerta cerrada, sin que puedan entrar a la sala de audiencias más que
las personas que deben intervenir en ella.
ARTÍCULO 101.
(REVOCACIÓN DEL DEFENSOR)
En
los casos de revocación del defensor particular que se tenga nombrado, el Juez
o Magistrado procederá a requerir al inculpado la designación de un nuevo
defensor dentro del término de tres días si ello ocurre fuera de audiencia.
Si
la revocación del defensor, tiene lugar durante el desarrollo de una audiencia,
el nombramiento del nuevo defensor se requerirá en ese mismo momento, apercibido
el imputado que de no hacerlo, el Juez o Magistrado le designarán en el acto al
defensor público, a quien se le otorgará un tiempo razonable para imponerse la
defensa, continuando la audiencia hasta su conclusión.
ARTÍCULO 102. (CONDUCTA
DE LOS ASISTENTES)
Todos
los que asistan a la audiencia deberán guardar silencio y respeto, manteniendo
la cabeza descubierta, quedando prohibido dar señales de aprobación o
desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o
inocencia del acusado, sobre las pruebas que rindan o sobre la conducta de
algunos de los que intervienen en el procedimiento. La persona transgresora
será amonestada; si reincidiere, se le expulsará del local donde la audiencia
se celebre, y si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le impondrá como
corrección disciplinaria, arresto de hasta treinta y seis horas o multa hasta
de treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 103. (TUMULTO)
Cuando
hubiere tumulto, el Juez o magistrado que presida la audiencia podrá imponer a
los que lo hayan causado hasta treinta y seis horas de arresto o hasta multa de
treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 104. (USO
DE LA FUERZA PÚBLICA)
En
las audiencias que se celebren ante autoridad jurisdiccional, la policía estará
a su cargo y mando, pudiendo los titulares de los órganos judiciales imponer
las correcciones disciplinarias a que este Código se refiere.
Cuando
en el desarrollo de una audiencia, el orden no se restablezca por los medios
expresados, el Juez o Magistrado hará uso de la fuerza pública para
restablecerlo y, logrado ello, la audiencia continuará a puerta cerrada, hasta
que imperen las condiciones para el reingreso del público.
ARTÍCULO 105.
(FALTAS O INJURIAS POR EL INCULPADO)
Si
el inculpado faltase o injuriase a alguno de los que intervienen en la
audiencia o cualquiera otra persona de los presentes, se le conminará al orden
en primer término; si ello no fuera eficaz para restablecer el orden, el Juez o
Magistrado que presida la audiencia, le impondrá la medida de apremio que
estime más eficaz.
ARTÍCULO 106. (FALTAS
O INJURIAS DEL DEFENSOR)
Si
el defensor público o privado perturbase el orden o injuriase a alguna persona,
se le conminará a que desista de su conducta y si reincidiere se le mandará
expulsar, acto seguido se le hará saber al inculpado que tiene derecho a
nombrar otro defensor y en caso de no hacerlo se le designará al defensor
público.
Al
expulsado se le impondrá como corrección disciplinaria hasta treinta días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 107.
(FALTAS O INJURIAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO)
Si
el que cometiere las faltas indicadas fuere el agente del Ministerio Público,
se dará cuenta al Procurador General de Justicia del Distrito Federal,
independientemente de la multa que como corrección disciplinaria se le pueda
imponer de hasta treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal.
ARTÍCULO 108.
(COMUNICACIÓN DEL INCULPADO)
El
inculpado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, sin
poder dirigir la palabra al público, las víctimas o los testigos de cargo y
descargo. Si infringiere esta disposición, se le impondrá como corrección
disciplinaria una multa hasta de treinta días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal, así como también se multará a aquél con el que se
comunique, con independencia que se le haga salir de la sala.
ARTÍCULO 109. (DEFENSA
DEL INCULPADO)
En
las audiencias, el imputado, el procesado o el sentenciado podrán defenderse
por sí y por medio de un profesionista con cédula de licenciado en derecho
debidamente expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la
Secretaría de Educación Pública Federal.
ARTÍCULO 110. (USO
DE LA VOZ DEL IMPUTADO)
El
procesado, sentenciado y sus defensores podrán hacer uso de la palabra en
último lugar; por lo que el Juez o Magistrado que presida la audiencia les
preguntará siempre, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren
hacer uso de la palabra, concediéndoselas en caso afirmativo.
Si
algún inculpado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno en la
defensa y al mismo o a otro en la réplica.
ARTÍCULO 111.
(ATRIBUCIONES DE LA VÍCTIMAS DIRECTAS O INDIRECTAS)
La
víctima directa o indirecta o su asesor jurídico pueden comparecer en la
audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, en las mismas condiciones que
los defensores del imputado.
ARTÍCULO 112. (CUESTIONES
DEBATIDAS)
Las
audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida del Juez o Magistrado
y de las partes que intervienen en el proceso.
Salvo
los casos de excepción que prevea este Código, las cuestiones debatidas en una
audiencia, deberán ser resueltas en ella en forma completa y clara.
ARTÍCULO 113.
(ASISTENTES A LAS AUDIENCIAS)
En
las audiencias, deberán estar presentes el Juez o Magistrado que las preside;
el Ministerio Público, el imputado y su defensor y, cuando así lo deseen, las
víctimas y su asesor jurídico. Cuando falte alguno de los asistentes
anteriores, salvo las víctimas y su asesor jurídico, la autoridad judicial
diferirá la audiencia, sin perjuicio del uso de los medios de apremio que
juzgue necesarios.
ARTÍCULO 114.
(IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES)
En
todas las audiencias se llevará a cabo la identificación de las partes y, en su
caso, de los demás intervinientes, proporcionando en voz alta su nombre,
apellidos, estado civil, oficio, profesión o cargo, correo electrónico y su
domicilio, en este último caso, tratándose de particulares, podrán pedir que se
anote por separado, y se conserve en reserva bajo la responsabilidad del Juez o
Magistrado.
ARTÍCULO 115. (CONTROL
DE LA PUBLICIDAD)
Las
audiencias serán públicas, pero el Juez o Magistrado que las presida, podrá
restringir la publicidad y limitar la difusión por los medios de comunicación
masiva de imágenes y sonidos obtenidos durante el desarrollo de la audiencia,
particularmente cuando ello sea solicitado por el imputado o su defensor para
la protección de su derecho a la propia imagen, o por la víctima directa o
indirecta tratándose de delitos de naturaleza sexual y cuando se afecten
derechos de menores involucrados en el proceso.
A
su vez, se restringirá el acceso a la audiencia a los medios de comunicación
cuando se ponga en riesgo la revelación de información legalmente protegida y a
juicio del Juez o magistrado para resguardar el interés público.
ARTÍCULO 116.
(RESTRICCIONES DE INGRESO)
No
se permitirá el acceso a la audiencia a personas armadas, salvo que cumplan con
funciones de vigilancia o custodia; personas que porten distintivos
partidarios, y a quien se presente caracterizado o de forma tal que resulte
contraria a la seriedad que debe guardarse en la audiencia.
El
Juez o magistrado, podrá limitar el acceso del público y representantes de los
medios de comunicación, en función del espacio disponible que para ese fin
cuenta el recinto judicial.
ARTÍCULO 117.
(CONTINUIDAD, RECESOS Y APLAZAMIENTOS)
Las
audiencias se desarrollarán en forma continua con la presencia del Juez o
magistrado que las preside, sin que ello impida por razón del desarrollo de la
misma, otorgar recesos breves a las partes y al propio personal judicial, sin
que ello se tome como discontinuidad de la audiencia, la cual podrá continuar
con el número de aplazamientos que fueren necesario para la conclusión de las
cuestiones debatidas.
ARTICULO 118.
(AUSENCIA O ABANDONO DE LA AUDIENCIA)
Cuando
se encuentren designados varios defensores del imputado la presencia de
cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia. Si el defensor no
comparece a la audiencia, estando legalmente notificado de ella o bien, la
abandona sin causa justificada, se procederá a su reemplazo inmediato por un
defensor público, salvo que el imputado designe en forma inmediata a otro
defensor. Si el abandono de la defensa ocurre durante el desarrollo de la
audiencia, el defensor de reemplazo contará con un tiempo razonable a juicio
del Juez o magistrado de aplazamiento para imponerse de la defensa.
Si
quien abandona o no comparece a la audiencia es el Ministerio Público, se
requerirá su reemplazo inmediato y se notificará de ello al Procurador General
de Justicia del Distrito Federal.
ARTÍCULO 119. (COMISIÓN
DELICTIVA)
Si
durante el desarrollo de la audiencia, se advierte que existe la posibilidad de
que se haya cometido un hecho delictivo, el Juez o magistrado lo hará del
conocimiento al Ministerio Público con remisión de las constancias
correspondientes, sin perjuicio de ordenar que quien lo pudo haber cometido,
sea puesto inmediatamente a disposición del Ministerio Público por conducto de
los elementos de la policía que se encuentren dando vigilancia al recinto
judicial.
ARTÍCULO 120.
(ASISTENCIA DEL IMPUTADO)
El
imputado sin medidas restrictivas de libertad asistirá a las audiencias libre
de su persona, sin embargo cuando se encuentre bajo la medida cautelar de
prisión preventiva el juez o tribual determinará las medidas especiales de
seguridad para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia, impedir la
fuga o la realización de actos de violencia del imputado o contra su persona.
Si
el imputado estuviere en libertad, será suficiente que el Juez o Magistrado lo
cite para que se asegure su presencia en el debate.
ARTÍCULO 121.
(INTERVENCIÓN DE TODOS LOS QUE PARTICIPEN DE MANERA ACTIVA EN LAS AUDIENCIAS)
El
Ministerio Público, el imputado, el procesado, el sentenciado o sus defensores,
así como la víctima y su asesor legal, podrán intervenir y replicar cuantas
veces lo autorice el Juez o Magistrado.
CAPÍTULO
IV
RESOLUCIONES
JUDICIALES
ARTÍCULO 122.
(CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES)
Los
jueces y magistrados dictarán sus resoluciones en la forma siguiente:
I. Fallo, cuando decide sobre la
inocencia o culpabilidad del imputado;
II. Sentencia, que contiene el fundamento
y motivación del fallo que decidió en definitiva y de fondo el juicio poniendo
fin a la instancia; y
III. Autos que resuelven algún incidente,
aspecto sustancial del proceso o cualquier otra circunstancia.
IV. Los decretos se refieren a determinaciones
de mero trámite.
ARTÍCULO 123.
(FORMA ORAL Y ESCRITA)
Las
resoluciones judiciales serán emitidas oralmente y sólo cuando en ella se
ordene un acto de molestia o privativo de derechos constarán también por
escrito con la firma del Juez o magistrado que las emita.
Deberán
siempre constar por escrito las siguientes resoluciones:
I. Las
que resuelven la solicitud de providencias precautorias;
II. Las
que resuelven la solicitud de medidas cautelares y precautorias;
III. Las
que resuelven sobre técnicas de investigación supervisada;
IV. Las
que resuelven sobre la solicitud de aprehensión o comparecencia del imputado;
V. Las
que resuelven el auto de incoación judicial;
VI. Las
que resuelven el auto de vinculación a proceso;
VII. La de
apertura a juicio oral;
VIII. Las
que versen sobre excusa o recusación;
IX. Las
que versen sobre acuerdos probatorios;
X. Las
que se refieren a acuerdos reparatorios;
XI. La
sentencia definitiva y las que resuelvan sobre cualquier causa de
sobreseimiento;
XII. Las
que a juicio del Juzgador estime por su relevancia así necesarias;
XIII. Las
que resuelvan algún medio de impugnación.
ARTÍCULO 124.
(EMISIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES)
Las
resoluciones de órganos judiciales unitarios, deberán ser dictadas y firmadas
por su titular; en tanto que las de órganos judiciales colegiados serán
firmadas por todos sus integrantes, aún en los casos que alguno de ellos
discrepe, pero en tal supuesto el disidente emitirá su voto particular que se
agregará por separado a la resolución mayoritaria. En los órganos colegiados
los decretos serán dictados sólo por su presidente.
ARTÍCULO 125.
(FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN)
Las
resoluciones judiciales contendrán los antecedentes del caso, una relación de
los hechos probados, fundamentación jurídica y motivación probatoria,
concluyendo con una parte dispositiva o resolutiva.
Los
autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación
formulada y deberán contener de manera breve y concisa los antecedentes, las
situaciones a resolver dentro del proceso, así como su debida motivación y
fundamentación.
ARTÍCULO 126.
(RESOLUCIÓN DE PETICIONES O PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES)
Todas
las peticiones o planteamientos de las partes deberán ser resueltas en
audiencia pública cuando por su naturaleza así se requiera. Las partes deberán
efectuar su petición u ofrecer su producción de prueba antes de llevar a cabo
la solicitud de la celebración de la audiencia o en el desarrollo de la misma.
Las
solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que
se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Sólo en
casos de extrema complejidad el juzgador podrá suspender la audiencia y
retirarse a deliberar de manera privada, continua y aislada hasta emitir su
resolución durante un término que no exceda de dos días naturales para tal
efecto, salvo los casos previstos expresamente en este Código.
Las
peticiones de mero trámite deberán formularse de forma oral en audiencia ante
la autoridad judicial, quién resolverá sobre la procedencia de la solicitud,
escuchando previamente a la otra parte.
Cuando
se realice una petición fuera de audiencia, siempre que no sea de mero trámite,
se realizará por escrito y la autoridad jurisdiccional correrá traslado a la contraparte en el plazo de
veinticuatro horas. Notificándole la fecha y hora de celebración de la
audiencia en la que se resolverá dicha petición, la cual tendrá verificativo en
el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación mencionada.
ARTÍCULO 127.
(INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA DICTAR UNA RESOLUCIÓN)
Vencido
el plazo para dictar una resolución jurisdiccional, si ésta no ha sido dictada,
la parte interesada podrá acudir en vía de queja ante el órgano administrativo
de gestión judicial, quien de inmediato le dará trámite y en su oportunidad
remitirá las constancias a la Sala Penal que corresponda.
ARTÍCULO 128.
(CORRECCIÓN DE ERRORES EN LAS RESOLUCIONES JUDICIALES)
El
Juez y Magistrado podrán corregir de oficio o a solicitud de cualquiera de las
partes los errores de dicción o mecanográficos que se adviertan en los
registros que se obtengan de sus resoluciones o actuaciones, siempre que no
impliquen el cambio o variación substancial del sentido original.
ARTÍCULO 129.
(ACLARACIÓN DE RESOLUCIÓN)
La
autoridad judicial podrá aclarar a petición de cualquiera de las partes algún
término o expresión que estimen oscura, ambigua o contradictoria en su
resolución, siempre que no implique una modificación substancial de lo
resuelto. Sin embargo, tal aclaración no podrá efectuarse una vez que la
resolución de que se trate haya sido impugnada.
Dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución
correspondiente las partes podrán solicitar su aclaración. Esta solicitud suspenderá
el término para interponer los recursos que procedan.
ARTÍCULO 130.
(RESOLUCIÓN FIRME)
Siempre
que no sean impugnadas por los medios legales previstos en este Código, las
resoluciones emitidas por los jueces y magistrados quedarán firmes, quedando expedita
su ejecución inmediata, sin necesidad de declaración previa.
ARTÍCULO 131. (FORMA
DE LAS RESOLUCIONES)
Todas
las peticiones o planteamientos de las partes, que por su naturaleza o
importancia deban ser debatidas o requieran producción de prueba, se resolverán
invariablemente en audiencia.
Las
partes deberán efectuar su petición u ofrecer su prueba en el escrito en el que
soliciten la celebración de la audiencia respectiva o en el desarrollo de ésta
o en la contestación que den al traslado de la otra parte promovente.
ARTÍCULO 132.
(COPIA CERTIFICADA)
Cuando
las partes lo soliciten se expedirá copia certificada a su costa, y acorde al
pago fiscal autorizado, de las resoluciones que consten por escrito en la causa
así como de los registros de imágenes y sonidos solicitados, los cuales en caso
de destrucción, pérdida o sustracción de los registros de la causa, surtirán el
efecto de su original.
CAPÍTULO
V
COMUNICACIÓN
ENTRE AUTORIDADES
ARTÍCULO 133.
(DISPOSICIONES GENERALES)
Cuando
el Juez o Magistrado deba comunicar o requerir a otra autoridad jurisdiccional
o administrativa del Distrito Federal, lo hará por medio de oficio que se
encomendará para ser diligenciado por conducto del órgano administrativo de
gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Siempre
que un acto o diligencia judicial deba tener lugar fuera del Distrito Federal,
a través de otra autoridad judicial nacional o extranjera; el Juez o Magistrado
encomendará su realización a aquélla a través de exhorto, que se remitirá por
conducto del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal de acuerdo con las normas aplicables.
La
autoridad judicial nacional requerida, diligenciará el exhorto remitido sin
demora, comunicando el resultado al órgano judicial requirente, a través de un
extracto de su resultado que enviará por vía electrónica, a través de los
mecanismos de seguridad informáticos implementados por el órgano administrativo
de gestión judicial, con independencia de la remisión que la autoridad
requerida efectúe de las constancias de la diligenciaón realizada.
ARTÍCULO 134.
(COLABORACIÓN MINISTERIAL Y POLICIACA)
Los
actos de colaboración entre el Ministerio Público o la policía con autoridades
federales o de alguna entidad federativa, se sujetarán a lo que establece el
párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y
convenios que se hallen de acuerdo con ésta.
ARTÍCULO 135.
(CONTENIDO DE LOS OFICIOS)
Los
oficios que el Juez o Magistrado ordene se dirijan a cualquier autoridad
judicial o administrativa del Distrito Federal, deberán contener:
I. La mención expresa de la autoridad
judicial que lo ordenó;
II. Los datos de identificación del
proceso en que fue ordenado;
III. La autoridad a la cual se dirige;
IV. Un extracto sucinto de lo ordenado o
requerido por la autoridad ordenadora;
V. La fundamentación y motivación que lo
justifica y, en su caso, el apercibimiento estimado eficaz por la autoridad
judicial para su efectivo cumplimiento;
VI. El plazo otorgado para su
cumplimiento;
VII. El lugar en que debe ser cumplido lo
ordenado o requerido;
VIII.
La documentación que se estime
necesaria acompañar;
IX. El sello del órgano judicial requirente;
y
X. La firma del Juez o Magistrado
Presidente de Sala.
ARTÍCULO 136.
(CONTENIDO DEL EXHORTO NACIONAL)
Los
exhortos que el Juez o Magistrado dirijan a cualquier autoridad judicial en las
entidades federativas deberán contener:
I. La mención precisa de la autoridad
judicial del Distrito Federal que ordenó;
II. Los datos de identificación del
proceso en que se requiere el acto o diligencia judicial encomendada;
III. La autoridad judicial genérica de la
entidad federativa a que se dirige;
IV. Un extracto del auto o decreto en que
ordenó su libramiento;
V. El acto o diligencia que se
encomienda con precisión;
VI. Las inserciones necesarias, según la
naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse;
VII. En su caso las personas autorizadas
para intervenir o asistir en su diligencia;
VIII.
La fundamentación y motivación
jurídica que lo justifica;
IX. El sello del órgano judicial
requirente; y
X. La firma del Juez o Magistrado
Presidente de Sala
ARTÍCULO 137. (CONTENIDO
DEL EXHORTO INTERNACIONAL)
Los
exhortos que deban cumplirse por autoridades judiciales o administrativas
extranjeras, o sus representantes diplomáticos que residan en territorio
nacional, contendrán los mismos requisitos del artículo anterior y además la
correspondiente traducción del idioma nacional de la autoridad extranjera a la
cual vayan dirigidos. Se tramitará exclusivamente por vía diplomática, por lo
que el órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal remitirá las constancias respectivas a la Secretaría de
Relaciones Exteriores para que por su conducto y acorde con la práctica
convencional, se cumpla el acto o diligencia judicial encomendada.
La
devolución del exhorto internacional será por la misma vía que se remitió, con
el resultado de las diligencias llevadas a cabo por la autoridad extranjera
requerida. El órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, tanto al remitir para diligenciación el
exhorto como al recibir su devolución, vigilará que esto tenga lugar con las
traducciones correspondientes, tanto en el idioma de la autoridad extranjera
requerida al remitirse las constancias a diligenciar, como idioma español las
constancias de su devolución.
ARTÍCULO 138.
(DILIGENCIACIÓN DE EXHORTOS)
Los
exhortos nacionales o extranjeros que sean remitidos a la autoridad judicial
del Distrito Federal se recibirán por conducto del órgano administrativo de
gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia; a su vez el Juez o
Magistrado proveerá sobre su admisión en el término de veinticuatro horas
siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los tres días
subsecuentes a su aprobación, salvo que el acto o diligencia encomendado requiera
mayor plazo, en cuyo caso el órgano jurisdiccional requerido fijará
prudentemente el plazo necesario para ello, que no podrá exceder de treinta
días, lo que comunicará a la autoridad requirente por correo electrónico o vía
telefónica.
Cumplido
el acto o diligencia encomendados se ordenará la devolución del exhorto a la
autoridad requirente con los insertos necesarios que justifiquen su debida
atención o el motivo de su denegación, lo que se llevará a cabo por conducto
del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal.
ARTÍCULO 139.
(CONFLICTO COMPETENCIAL)
Si
el Juez exhortado o requerido creyere que no debe cumplimentarse el exhorto,
por cuestiones de jurisdicción, si existiere duda sobre este punto, oirá al
Ministerio Público y resolverá dentro de los tres días, pronunciando, en su
caso, la incompetencia conforme a las reglas establecidas en este Código.
ARTÍCULO 140.
(APELACIÓN DE LA NEGATIVA)
La
resolución dictada por el Juez requerido en el Distrito Federal negando la
práctica de la diligencia será apelable, en efecto devolutivo, sólo por el
Ministerio Público.
ARTÍCULO 141.
(DEMORA)
Cuando
la tramitación de un requerimiento, de cualquier naturaleza, sea demorado, la
autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico del requerido a fin
de que, si procede, ordene o gestione la tramitación, ante quien corresponda,
sin perjuicio de aplicar las medidas de apremio autorizadas.
CAPÍTULO
VI
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 142.
(REGLAS GENERALES)
Las
notificaciones se ajustarán a las reglas siguientes:
I. Que señalen con claridad, precisión
y cuando se estime necesario, en forma completa el contenido de la resolución o
de la actividad requerida y en su caso, las condiciones o plazos para su cumplimiento;
II. Que contengan los elementos
necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades
de las partes;
III. Que adviertan suficientemente al
imputado o a la víctima directa o indirecta, según el caso, cuando el ejercicio
de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
ARTÍCULO 143.
(GESTIÓN)
Las
resoluciones judiciales fuera de audiencia se notificarán en las condiciones y
plazos previstos por este Código, a través del órgano administrativo de gestión
judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
excepcionalmente, lo podrá efectuar el Juez o Magistrado en los casos que así
señala este capítulo.
La
notificación de la resolución judicial de que se trate, se deberá realizar
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, ya sea en forma
personal, por correo electrónico o vía telefónica, dejando constancia de ello,
salvo que por las características del caso el Juez o Magistrado disponga de
varias de estas formas de notificación.
ARTÍCULO 144. (NOTIFICACIÓN
EN AUDIENCIA)
Fuera
de los supuestos de las notificaciones a que se refiere el artículo anterior,
la notificación de las resoluciones se efectuará a las partes directamente
durante la audiencia respectiva.
ARTÍCULO 145.
(DESTINATARIOS PRIMARIOS)
Todas
las sentencias, autos y decretos, se notificarán al Ministerio Público, al
imputado y su defensor, a las víctimas, así como a su asesor jurídico.
ARTÍCULO 146. (NOTIFICACIÓN
AL IMPUTADO)
Cuando
el imputado se encuentre sujeto a medida cautelar restrictiva de su libertad,
se le notificará personalmente en el centro de detención preventivo que
corresponda.
Al
imputado que no sea objeto de media cautelar restrictiva de su libertad
personal, y ejerza su defensa técnica por medio de defensor particular, se le
notificarán todas las resoluciones judiciales por conducto del titular de su
defensa técnica, surtiendo efectos esa notificación para ambos; salvo que se
trate del auto de incoación judicial, del auto de vinculación y la sentencia
definitiva o resoluciones que a juicio del Juez o Magistrado deba comunicarse
la notificación al imputado deberá ser siempre personal e independiente de la
que se practique al defensor.
ARTÍCULO 147.
(NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA)
Las
notificaciones por correo electrónico deberán garantizar la certeza de que se
transmitan en forma clara, completa e integra, asegurándose el adecuado y
oportuno ejercicio del derecho de defensa y de los demás derechos de las
partes.
En
este caso, el plazo para ejercer el derecho o cumplir la obligación derivada de
la resolución notificada, correrá a partir del día siguiente a la fecha en que
se recibió la comunicación electrónica, según lo acredite el órgano
administrativo de gestión judicial que practicó la comunicación o el medio de
transmisión. Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas informáticos,
siempre que estén autorizados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal.
ARTÍCULO 148.
(NOTIFICADOR JUDICIAL)
El
Juez o Magistrado practicará excepcionalmente las notificaciones urgentes o de
circunstancias especiales por medio de cedula de notificación que se entregará
al destinatario y por conducto del servidor público judicial que para ello
habilite como notificador judicial, para la pronta y eficaz comunicación de sus
determinaciones.
Para
la seguridad en la práctica de notificaciones fuera del recinto judicial, el
Juez o Magistrado podrá solicitar el auxilio de la Secretaría de Seguridad
Pública o la Procuraduría General de Justicia, ambas del Distrito Federal.
ARTÍCULO 149.
(CEDULA DE NOTIFICACIÓN)
La
cédula de notificación contendrá lo siguiente:
I.
La mención del Juez o Magistrado que la
ordena;
II.
El nombre del destinatario;
III.
El domicilio del destinatario;
IV.
Un extracto sucinto de la resolución que se
notifica;
V.
La fecha y hora en que se practique; y
VI.
El nombre y firma del servidor público
judicial que la práctica.
No
encontrándose en su domicilio a la persona que deba ser notificada por cédula,
se practicará, sin necesidad de nuevo mandato judicial, la notificación se
llevará a cabo con la persona que aparente ser mayor de edad que se encuentre o
habite en el lugar, requiriendo su firma y para el caso de no saber firmar o no
querer hacerlo el notificador judicial lo hará constar así. Cuando no sea
posible encontrar al interesado o no se encuentre alguien en el domicilio, la
notificación se practicará fijando la cédula en la puerta del domicilio
indicado, asentando razón de tal circunstancia y de los datos que obtuvo para
cerciorarse de la correcta ubicación del lugar.
ARTÍCULO 150.
(LUGAR PARA LAS NOTIFICACIONES)
Al
comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del
lugar donde se desarrolle el mismo, y el medio para ser notificado. Cualquiera
de las partes podrá ser notificada en las instalaciones del juzgado en forma
personal.
Las
resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán
notificadas a los comparecientes que hubieren asistido. Los interesados podrán
pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se
expedirán dentro de los tres días siguientes previo pago de los derechos que
determine el Código Fiscal del Distrito Federal vigente en el momento de su
expedición.
Los
agentes del Ministerio Público, defensores públicos o privados y asesor jurídico,
tendrán la obligación de concurrir al órgano de gestión judicial del Magistrado
Superior de Justicia del Distrito Federal a recibir las notificaciones que
deban hacérseles.
Los
servidores públicos de la administración pública local o de la asamblea
legislativa del Distrito Federal, que intervengan en el procedimiento, serán
notificados en sus respectivas oficinas, o en su caso, a través de su superior
jerárquico, por correo electrónico u oficio y excepcionalmente por teléfono.
Las
partes que no señalaren domicilio convencional o el medio para ser notificados
o no informaren de su cambio de domicilio, serán notificadas por cédula que se
fijará en los estrados del juzgado.
Los
edictos se publicarán por tres veces, cada tercer día en el boletín judicial
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y cuando lo estime
necesario el Juez o Magistrado, también se publicarán en un periódico de
circulación local o nacional.
ARTÍCULO 151.
(NOTIFICACIÓN AL DEFENSOR O ASESOR JURÍDICO)
Cuando
el imputado designe defensor particular, o la víctima directa o indirecta
nombre asesor jurídico, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos,
surtiendo sus efectos al imputado, a las víctimas; con excepción de la
notificación de las resoluciones señaladas en el artículo 150 último párrafo de
este Código.
ARTÍCULO 152. (NULIDAD
DE LA NOTIFICACIÓN)
La
notificación será nula y por tanto no surtirá efecto cuando:
I.
Se practique con error en la identidad de la
persona notificada;
II.
Se practique transmitiendo en forma incompleta
la resolución notificada;
III.
No conste la fecha de su realización;
IV.
No consten las firmas requeridas;
V.
No existe identidad entre la determinación
original y la copia recibida por el interesado; y
VI.
Cuando el notificado acredite que no recibió
la notificación que se hizo constar como efectuada.
ARTÍCULO 153.
(EFECTO DE LA NULIDAD DE NOTIFICACIÓN)
La
nulidad de la notificación podrá reclamarse por la parte interesada o el
juzgador podrá repetir la notificación irregular o defectuosa en cualquier tiempo,
aunque no lo pidan las partes.
Si
a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código
previene, la persona que debía ser notificada se muestra sabedora de la
providencia, ésta surtirá efectos legales.
CAPÍTULO
VII
CITACIÓN
ARTÍCULO 154.
(CITACIÓN)
Cuando
para la realización de un acto o diligencia procesal sea indispensable la
comparecencia de alguna persona, el Juez o Magistrado que conozca del asunto,
ordenará su citación por conducto del órgano administrativo de gestión judicial,
el cual lo citará por medio de cédula judicial, la cual deberá contener los
requisitos previstos en el artículo 149 de este Código, más la mención expresa
del día, hora y lugar en que deberá comparecer ante el órgano jurisdiccional
que lo requiere, con los apercibimientos que éste hubiere prevenido para el
caso de incumplimiento injustificado.
ARTÍCULO 155.
(OBJETO DE LA CITACIÓN)
En
la citación, se deberá hacer saber a la persona requerida el objeto y fin de su
citación y el proceso en donde se dispuso su
comparecencia.
ARTÍCULO 156.
(COMUNICACIÓN Y CITACIÓN MINISTERIAL)
Cuando
en el curso de una investigación en la que no se haya pronunciado auto de
incoación judicial y el Ministerio Público deba comunicar alguna actuación o
resolución, o bien considere necesario citar a una persona, se aplicarán, en lo
que corresponda, las disposiciones de este título.
CAPÍTULO
VIII
PLAZOS
ARTÍCULO 157.
(PLAZOS A FAVOR DE LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD JURÍDICA)
Los
plazos constitucionales y los procesales establecidos en este Código para la
protección de la libertad personal del imputado, su puesta a disposición ante
los tribunales, resolver sobre la legalidad de la detención o solicitar el auto
de incoación judicial con pedimento de medidas cautelares o precautorias
urgentes, se contarán por horas y no podrán ser prorrogados por la autoridad
judicial. En los demás casos se contarán en días hábiles.
Siempre
que se solicite la revisión, modificación o revocación de una medida cautelar
personal, privativa de la libertad, el Juez o Magistrado deberá resolver dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la petición.
ARTÍCULO 158.
(DISPOSICIONES GENERALES)
Los
actos procesales deberán ser cumplidos en los plazos establecidos por este
Código, por tanto son perentorios e improrrogables y correrán a partir del día
siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación al interesado. Los
plazos por día comprenden el tiempo de las labores ordinarias del juzgado o
tribunal y no deberán contarse los días inhábiles. Para los efectos de este
párrafo se entenderán como días inhábiles los sábados, domingos y los que con
tal carácter sean publicados en el boletín judicial por acuerdo del Consejo de
la Judicatura del Distrito Federal.
ARTÍCULO 159.
(RENUNCIA O ABREVIACIÓN)
Cualquiera
de las partes, o incluso la víctima directa o indirecta, a quienes se les haya
otorgado un plazo procesal para la realización de un acto o el ejercicio de un
derecho podrán renunciar a él o incluso dar su consentimiento expreso para que
se abrevie el mismo. Cuando se trate de un plazo común a las partes, también se
podrá abreviar con expreso consentimiento de todos ellos.
ARTÍCULO 160.
(PLAZOS JUDICIALES)
Los
jueces y magistrados, fijarán a las partes, o a las víctimas y a cualquier
interviniente en el proceso, el plazo que estime prudentemente necesario para
cumplir lo que se le requiera o bien para hacer valer sus derechos, tomando en
cuenta para ello la naturaleza del proceso y la importancia y complejidad de la
actividad que se debe cumplir o ejercer. Dicho plazo nunca será mayor de diez
días hábiles.
ARTÍCULO 161.
(REPOSICIÓN DE PLAZO JUDICIAL)
Quien
no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él, por un
acontecimiento insuperable o caso fortuito, podrá solicitar de manera fundada y
motivada su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido
o ejercer la facultad concedida por la ley. El Juez podrá ordenar la
reposición, escuchando a las partes en una audiencia, que previamente solicitará
el sujeto procesal afectado.
CAPÍTULO
IX
NULIDAD
DE ACTOS PROCESALES
ARTÍCULO 162.
(PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD)
La
declaración de nulidad procederá en aquellos casos donde se vulnere alguna
formalidad que trascienda en la afectación de los derechos humanos de la
víctima directa, imputado, acusado, procesado o sentenciado.
ARTÍCULO 163.
(NULIDAD DE ACTUACIONES O DILIGENCIAS)
Sólo
serán nulas, las actuaciones o diligencias que puedan afectar irreparablemente
el resultado del fallo.
ARTÍCULO 164.
(TIEMPO DE INTERPOSICIÓN)
La
solicitud de nulidad de cualquier acto o diligencia judicial que se produzca
durante cualquier audiencia, estando presente a quien lo afecte, deberá ser
interpuesta oralmente antes de la conclusión de la misma y tendrá que ser
resuelta inmediatamente por el Juez o Magistrado que esté conociendo del
asunto.
Fuera
de audiencia, la nulidad de actuaciones judiciales deberá ser promovida por el
interesado incidentalmente por escrito, dentro de los tres días siguientes a
aquél en donde tuvo lugar la actuación, substanciándose conforme a las reglas
que prevé este Código para el incidente no especificado.
La
nulidad de actuaciones ministeriales ocurridas durante la etapa de
investigación deberá de hacerse valer desde la audiencia de incoación judicial y
hasta antes del cierre de la audiencia de preparación del juicio oral.
La
nulidad que se promueva extemporáneamente será declarada improcedente.
ARTÍCULO 165.
(LEGITIMADOS PARA PROMOVER LA NULIDAD)
Sólo
podrá solicitar la declaración de nulidad aquella parte en el proceso que haya
sufrido afectación a su esfera jurídica con motivo de la actuación procesal
impugnada.
ARTÍCULO 166.
(NULIDAD OFICIOSA)
El
Juez o Magistrado que advierta o estime que un acto o diligencia judicial está
afectada de nulidad, y no ha sido saneada, lo pondrá en conocimiento de las
partes en audiencia, para el ejercicio de sus respectivos derechos, a menos que
se trate de la afectación a derechos fundamentales o humanos del imputado o de
las víctimas, en cuyo caso deberá ser declarada de oficio.
ARTÍCULO 167. (SANEAMIENTO
DE LA CAUSA DE NULIDAD)
Los
actos o diligencias judiciales se considerarán saneados de los vicios legales
que pudieran afectarlos, cuando la parte o interviniente en el procedimiento se
ubique en cualquiera de las siguientes causas:
I.
No se interponga con oportunidad el incidente
correspondiente;
II.
Acepte expresa o tácitamente los efectos del
acto o diligencia afectadas;
III.
Aun con la afectación existente, el acto o
diligencia cumpla el fin procesal que corresponda.
ARTÍCULO 168. (CONSECUENCIAS
DE LA NULIDAD)
La
declaratoria de nulidad del acto o diligencia judicial produce a su vez la
nulidad de los actos consecutivos que de ella se generen o de los que dependan.
El
Juez o Magistrado al declarar la nulidad procesal, debe especificar cuáles son
los actos o diligencias que abarca su declaratoria y, de ser posible, ordenar
el saneamiento, rectificación o renovación que sea necesario, siempre que esto
sea posible conforme a la naturaleza de su origen y la etapa procesal de que se
trate.
La
declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores a fin
de repetir el acto afectado en su legalidad, ya sea para la rectificación del
error o el cumplimiento del acto omitido.
Si
durante las audiencias de incoación judicial o de preparación del juicio oral
se declara la nulidad de actuaciones realizadas en alguna fase de la etapa de
investigación, el Juez o Magistrado no podrá ordenar la reapertura de esa fase
para su rectificación, repetición o cumplimiento de lo omitido, cuando la
nulidad sea consecuencia de la violación de cualquiera de los derechos
fundamentales o humanos que le asisten al imputado.
Las
nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, no
retrotraerán el proceso a alguna fase de la etapa de investigación o a la
audiencia de preparación del juicio oral.
ARTÍCULO 169.
(SANEAMIENTO DE DEFECTOS)
Todos
los actos que no sufran de nulidad, deberán ser saneados, ya sea que se renueve
el acto o se rectifique, o incluso se cumpla la omisión que lo afectó, lo que
se llevará a cabo de oficio o a petición de cualquiera de las partes o
intervinientes a quienes afecte la nulidad.
Todo
órgano jurisdiccional que advierta la presencia de un defecto formal subsanable
en cualquier etapa, recurso o instancia de que tenga conocimiento, lo
comunicará a las partes y el interesado podrá realizar las gestiones para
subsanarlo, otorgándole para ello el Juez o Magistrado un plazo que no será
menor de tres ni mayor de diez días hábiles, en el entendido que si el defecto
formal no se corrige en el plazo concedido, la nulidad del mismo surtirá plena
eficacia.
ARTÍCULO 170.
(DEFECTOS NO CONVALIDABLES)
No
será necesaria la notificación previa a las partes sobre los defectos
advertidos y deberá ser decretada de oficio la nulidad de los actos o
diligencias realizadas, cuando estos hayan afectado:
I.
Los derechos fundamentales o humanos del
imputado;
II.
La intervención, asistencia y representación
legal en la adecuada defensa del imputado; y
III.
La legalidad en la obtención y custodia de
los datos o medios de pruebas de que se trate.
ARTÍCULO 171.
(DECLARACIÓN DE NULIDAD)
Siempre
que no sea posible sanear ni convalidar un acto o diligencia, el Juez o
Magistrado deberá declarar oficiosamente su nulidad, mediante auto en el que
funde y motive las causas de nulidad. Además, el órgano jurisdiccional al
determinar la nulidad de un acto o diligencia, también establecerá los actos o
diligencias que son alcanzados por esa nulidad.
CAPÍTULO
X
GASTOS
DEL PROCESO
ARTÍCULO 172.
(GASTOS EN EL PROCESO)
Los
gastos de las actuaciones serán cubiertos por quienes las promuevan, salvo que
el imputado, acusado, procesado, sentenciado o la víctima justifiquen que están
imposibilitados para ello y que la no realización de la actuación procesal
pudiera importar una afectación a sus posibilidades de defensa. En el caso de
los elementos de prueba por pericia, el Juez o Magistrado ordenará la
utilización de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a
practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento
material para ello.
Por
ninguna actuación procedimental se pagarán costas, el servidor público que
solicitare o recibiere dinero, aunque sea a título de gratificación, será
sujeto a los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal conforme
a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO
XI
ACCESO
A LA INFORMACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 173.
(REGLAS DE ACCESO)
Toda
investigación en la que se dicte el auto de incoación judicial o el ejercicio
de la acción penal, son reservadas. Sólo las personas relacionadas como
imputados y sus defensores, y las víctimas o su asesor jurídico, pueden acceder
a las mismas.
El
acceso al público a las investigaciones respecto de las que se resolvió la no
formulación de la acusación, procederá siempre y cuando no ponga en riesgo
investigación alguna y no se actualice alguna de las hipótesis previstas en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
respecto de su carácter reservado.
En
ningún caso se podrá hacer pública la información confidencial relativa a los
datos personales del imputado, de la víctima, así como de los testigos,
servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la
investigación, salvo que éstos hubieren otorgado su consentimiento para
publicarlos.
Al
servidor público que quebrante la reserva de la información de la
investigación, o proporcione copia de documentos que contenga el legajo de la
investigación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad
administrativa o penal que corresponda.
ARTÍCULO 174.
(EXCEPCIÓN)
En
los supuestos de personas que se hayan sustraído de la acción de la justicia,
se admitirá la publicación de los datos indispensables para que se pueda
ejecutar la orden de aprehensión o reaprehensión, según el caso, siempre que no
haya prescrito la facultad del Ministerio Público de materializar su pretensión
punitiva o la potestad de las autoridades vinculadas con la ejecución de las
sanciones penales.
ARTÍCULO 175. (DATOS
PERSONALES)
En
ningún caso se permitirá hacer referencia a los datos personales del imputado,
las víctimas, así como de los testigos o cualquier persona relacionada en los
registros de investigación, salvo que éstos otorguen su consentimiento expreso.
CAPÍTULO
XII
MEDIOS
DE APREMIO
ARTÍCULO 176. (MEDIOS
DE APREMIO)
El
Juez o Magistrado, para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones o hacer
cumplir éstas, podrá emplear indistintamente como medios de apremio, los
siguientes:
I.
Amonestación;
II.
Multa de treinta a ciento veinte días de
salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
III.
Expulsión con auxilio de la fuerza pública de
la sala de audiencias o del recinto judicial;
IV.
Intervención de la fuerza pública; y
V.
Arresto de doce a treinta y seis horas.
La
resolución que determine la imposición de medidas de apremio requerirá
fundamentación y motivación.
Las
autoridades judiciales indicadas podrán dar vista a las autoridades competentes
para efectos de la investigación administrativa o penal que en su caso proceda.
Las
medidas de apremio señaladas también podrán ser impuestas por el Ministerio
Público en la etapa de investigación.
TÍTULO
SÉPTIMO
SUJETOS
PROCESALES Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTÍCULO 177.
(SUJETOS PROCESALES)
Son
sujetos procesales, los siguientes:
I.
El imputado;
II.
La víctima directa o indirecta;
III.
El defensor;
IV.
El Ministerio Público;
V.
El asesor jurídico de la víctima directa o
indirecta; y
VI.
El Juez o magistrados.
ARTÍCULO 178.
(AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL)
Son
auxiliares de la administración de justicia en el proceso penal, los
siguientes:
I.
Los peritos que emitan dictamen en el
proceso;
II.
Los servidores públicos, miembros de
cualquier cuerpo de policía o seguridad pública del Distrito Federal, que por
cualquier motivo intervengan en el proceso o les encomiende una diligencia el
órgano jurisdiccional;
III.
El defensor público o privado;
IV.
El Ministerio Público,
V.
Los servidores de la administración pública
del Distrito Federal que por cualquier motivo intervengan en el proceso o les
encomiende una diligencia el órgano jurisdiccional; y
VI.
Los servidores de la administración pública
federal que por cualquier motivo intervengan en el proceso o sean requeridos por
el órgano jurisdiccional.
ARTÍCULO 179.
(DEBER DE RESERVA)
Los
sujetos procesales y los auxiliares de la administración de justicia penal no
podrán informar a persona no legitimada en el procedimiento acerca de la
identidad de los detenidos, imputados, víctimas, testigos, peritos, ni de
ninguna otra persona que se encuentre vinculada con cualquier carácter a la
investigación o al proceso de que se trate.
La
violación al deber de reserva por parte de los sujetos procesales o de los
auxiliares de la administración de justicia penal, será sancionada en términos del
Código Penal para el Distrito Federal.
CAPÍTULO
II
VÍCTIMA
DIRECTAS E INDIRECTAS
ARTÍCULO 180.
(VÍCTIMA DIRECTAS E INDIRECTAS)
Se
entenderá por victima directa e indirecta las señaladas en el artículo 4° de la
Ley General de Victimas.
ARTÍCULO 181.
(RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA DIRECTAS E INDIRECTAS)
El
reconocimiento de la calidad de victima directa e indirecta del hecho
delictuoso para efectos del presente Código, se podrá solicitar una vez que se
establezca, aún provisionalmente, el hecho delictivo de que se trata, con
independencia de que se identifique, aprehenda y enjuicie al responsable.
ARTÍCULO 182.
(DESIGNACIÓN DE ASESOR JURÍDICO)
La
victima directa o indirecta podrá designar en el proceso penal, un asesor
jurídico para que lo asista directamente, el cual deberá ser licenciado en
derecho con cédula profesional debidamente registrada y vigente. Cuando la
víctima directa o indirecta designara a más de un asesor jurídico, tendrá que
señalar quién de los nombrados fungirá como su asesor jurídico principal, el
cual será quien pueda intervenir directamente con la víctima directa o
indirecta ante la autoridad. Si la víctima es menor de edad o incapaz, y
comparece ante el Ministerio Público, el Juez o el Magistrado, deberá ser
acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
El
Ministerio Público, el Juez o Magistrado deberán solicitar que el asesor
jurídico designado acredite el legal ejercicio de su profesión desde el inicio
de su intervención.
ARTÍCULO 183.
(RESTITUCIÓN DE DERECHOS)
En
cualquier etapa del proceso, la victima directa e indirecta podrá solicitar al
Juez o Magistrado la restitución provisional de sus bienes que sean objeto,
instrumento o producto del hecho delictivo; la reposición o restablecimiento de
las cosas al estado que tenían antes del hecho delictivo, siempre que para ello
existan suficientes elementos para decidirlo.
ARTÍCULO 184.
(COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO)
La
víctima directa o indirecta podrá constituirse como coadyuvante del Ministerio
Público al adherirse a la pretensión de éste, en los términos y condiciones que
establece este Código. Si cuenta con asesor jurídico, ejercerán dicha
coadyuvancia por conducto de éste o directamente.
CAPÍTULO
III
ASESOR
JURÍDICO
ARTÍCULO 185.
(EJERCICIO)
Para
ser asesor jurídico de la víctima directa o indirecta se requiere ser
licenciado en derecho con título y cédula profesional, legalmente registrados y
en pleno ejercicio de su profesión. El asesor jurídico adquiere la calidad de
mandatario con las facultades y obligaciones de un apoderado para pleitos y
cobranzas en los términos de la legislación civil y por tanto responde
personalmente del cabal y legal desempeño de su mandato.
ARTÍCULO 186. (NOMBRAMIENTO)
El
nombramiento de asesor jurídico sólo surtirá efectos una vez que la víctima
directa o indirecta que lo nombró ratifique personalmente dicho nombramiento y
el designado comparezca ante la autoridad, aceptando y protestando su fiel y
legal desempeño.
CAPÍTULO
IV
IMPUTADO
ARTÍCULO 187.
(CARÁCTER DE IMPUTADO)
Se
denominará imputado a quien sea identificado, señalado o referido por el
Ministerio Público como posible autor o partícipe de un hecho delictivo.
Incoado o indiciado a quien se ha dictado en su contra auto de incoación
judicial. Encausado a quien se ha dictado auto de vinculación a proceso.
Sentenciado, la persona en quien ha recaído un fallo, y este aún no ha sido
declarado firme. Y ejecutoriado, a la persona en quien ha recaído un fallo
condenatorio y firme.
CAPÍTULO
V
DEFENSOR
ARTÍCULO 188.
(DESIGNACIÓN DE DEFENSOR)
Desde
el momento de su detención, o de su primera actuación ante la autoridad
ministerial o judicial en la que intervenga el imputado, tendrá derecho a
designar defensor público o privado, quien deberá satisfacer los requisitos
mencionados en el artículo 189 de este Código. La autoridad ministerial o
judicial dará las facilidades que requiera el imputado para la designación de
su defensor, incluyendo la comunicación con sus familiares, amistades o con
quien pretenda asumir la defensa.
Siempre
que el imputado se encontrare retenido por algún miembro de la policía o el
Ministerio Público, cualquier persona podrá designar para aquél un defensor, o
bien, solicitar se le nombre uno público. Conocerán de dicha petición el
Ministerio Público o el Juez de control correspondiente.
La
intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir,
a formular las peticiones y hacer observaciones por sí mismo.
ARTÍCULO 189. (ACREDITACIÓN
DE PROFESIÓN)
El
defensor designado deberá acreditar estar facultado legalmente para el
ejercicio de la profesión de licenciado en derecho, demostrando que cuenta con
la suficiente capacidad técnico legal en la materia penal para brindar y
ejercer una defensa adecuada de su defendido. En caso de no hacerlo, el Juez
informará al imputado de las deficiencias que se advierten en su defensor para
que decida si lo ratifica o remueve.
Los
defensores penales, tanto públicos como privados, tienen el carácter de
auxiliares de la administración de justicia penal en el Distrito Federal, por
tanto está a su cargo ejercer una defensa adecuada, vigilando que sus acciones
sean apegadas al orden jurídico y a los principios de legalidad, sin menoscabo
del derecho al secreto profesional que les asiste para con su defendido, mismo
que no será excusa para conducirse con veracidad en los mecanismos de defensa y
técnicas de litigación que empleen en beneficio de los intereses de sus
defendidos y por tanto su actuación deberá ser estrictamente apegada a lo
señalado en la ley. Cualquier abuso o infracción a lo aquí establecido será
sancionado en términos del Código Penal para el Distrito Federal.
Los
profesionistas con cédula de licenciado en derecho, designados como defensores,
cuando estén impedidos de acuerdo a la normatividad aplicable, deberán
renunciar o excusarse, según el caso.
ARTÍCULO 190.
(REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR)
Durante
el transcurso del proceso, el imputado podrá designar un nuevo defensor; sin
embargo, hasta en tanto el nuevo defensor comparezca a aceptar el cargo
conferido, el Ministerio Público, el Juez o Magistrado le designará al imputado uno público, a fin
de no dejarlo en estado de indefensión.
ARTÍCULO 191.
(INADMISIBILIDAD DEL DEFENSOR DESIGNADO)
Cuando
se acredite que el defensor designado, fue condenado por sentencia firme por la
comisión de algún delito cometido por abogados, patronos o litigantes, el
Ministerio Público, el Juez o Magistrado, se lo informarán al imputado a fin de
que éste decida si mantiene su nombramiento o lo revoca, sin perjuicio de que
permanezcan con validez las actuaciones en que dicho defensor hubiera
participado.
No
podrá fungir como defensor, aun siendo designado por el imputado, aquel que
haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido o sentenciado
por el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento por
favorecimiento de ese mismo hecho concreto.
ARTÍCULO 192.
(RENUNCIA Y ABANDONO)
Cuando
el defensor designado, renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público, el Juez o Magistrado le
harán saber al imputado que tiene derecho a designar otro, sin embargo, en
tanto no lo designe o no quiera o pueda nombrarlo, le designará un defensor
público, sin perjuicio de la responsabilidad que se genere por el abandono de la
defensa.
ARTÍCULO 193.
(NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR PÚBLICO)
Cuando
el imputado asuma su propia defensa, no quiera o no pueda designar defensor
particular, el Ministerio Público, el Juez o Magistrado, le nombrarán un
defensor público.
ARTÍCULO 194.
(NÚMERO DE DEFENSORES)
El
imputado podrá designar los defensores que considere convenientes y necesarios,
pero no podrá ser defendido simultáneamente por más de uno en las audiencias
que tengan lugar.
Si
el imputado designa varios defensores, deberá inmediatamente nombrar un
representante común de la defensa o en su defecto el Juez lo designará de entre
los nombrados.
Cuando
se nombre a más de un defensor, la notificación practicada a cualquiera de los
nombrados tendrá validez y surtirá efecto para todos y por tanto ello no
alterará términos, diligencias ni plazos.
ARTÍCULO 195.
(DEFENSOR COMÚN)
La
defensa de varios imputados la podrá llevar a cabo un defensor común, siempre
que no existan intereses contrapuestos entre ellos. Si la incompatibilidad la
advierte el Juez o Magistrado, exhortará a los imputados a que designen nuevos
defensores o solicitará a quién corresponda el nombramiento de defensores
públicos.
CAPÍTULO
VI
MINISTERIO
PÚBLICO
ARTÍCULO 196.
(COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Compete
al Ministerio Público la conducción de la investigación en todas sus fases y
resolver sobre el ejercicio o no de la pretensión punitiva; en su caso también
tendrá a su cargo sostener en la forma establecida en el presente Código su
pretensión e imputación, justificando las diligencias que afirme requerir para
demostrar la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad de quien o
quienes lo cometieron o participaron en su comisión.
ARTÍCULO 197.
(OBJETIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO)
El
Ministerio Público debe intervenir durante todas las etapas del proceso penal
con absoluta objetividad en torno a los hechos investigados y la imputación que
de los mismos hace a cualquier persona, por tanto no podrá ocultar, destruir o
dejar de atender los datos que obtenga y sean en beneficio o perjuicio del
imputado, de modo que cualquier infracción a ese deber será sancionada por la
ley penal.
Por
tanto, al concluir la investigación formalizada, de acuerdo con los datos que
cuente el Ministerio Público, puede solicitar el sobreseimiento del proceso; o
bien, al formular sus alegatos de clausura en la audiencia del juicio oral,
podrá solicitar la absolución o condena del imputado según corresponda.
ARTÍCULO 198. (PRINCIPIO
DE INDIVISIBILIDAD)
El
Ministerio Público, deberá cumplir las funciones que le han sido encomendadas,
de manera que cualquiera de los agentes a quienes competa pueda culminarlas y
ejecutarlas para que surtan los mismos efectos procesales.
ARTÍCULO 199.
(PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL)
Cuando
una persona formule una denuncia o querella ante el Ministerio Público, deberá
hacerlo sobre hechos ciertos. El Ministerio Público deberá informar a la
persona que las formule, acerca de la trascendencia y alcances jurídicos del
acto que realiza.
ARTÍCULO 200.
(FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO)
El Ministerio Público tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Recibir las denuncias y
querellas que se presenten en forma oral o por escrito, sobre hechos que puedan
constituir un hecho delictivo.
II. Ordenar a la policía que
investigue la veracidad de los datos aportados;
III. Ejercer la conducción de la
investigación de los hechos delictivos;
IV. Practicar y ordenar todas las
diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo
de conformidad con los protocolos, técnicas de investigación y convenios de
colaboración que se celebren;
V. Ejercer funciones de
investigación, oficiosamente respecto de hechos delictivos previstos en leyes
de materias concurrentes con autoridades del fuero federal, cuando existan
normas que den competencia a las autoridades del Distrito Federal, cuando estas
prevenga en el conocimiento del asunto;
VI. Analizar la procedencia de
aplicación de criterios de oportunidad;
VII. Recibir y requerir la entrega
inmediata de personas detenidas a la policía, en cuanto tenga conocimiento de
esto;
VIII.
Ordenar fundada y
motivadamente la retención de los detenidos y, en su caso, ordenar su inmediata
libertad con las reservas de ley;
IX. Solicitar al Juez de control, en
base a los datos y medios de prueba obtenidos,
el auto de incoación judicial;
X. Solicitar al Juez de control la
aplicación de medidas cautelares al imputado en libertad o retenido:
XI. Operar con eficiencia el registro
de detenidos;
XII. Ordenar y asegurar con apego a los
protocolos existentes, lo datos encontrados para garantizar su debida cadena de
custodia;
XIII.
Operar el registro de
identificación de los servidores públicos que intervengan en la cadena de
custodia;
XIV. Operar el registro de los indicios y
datos del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos
del delito;
XV. Remitir al Juez de control las
investigaciones formuladas en forma íntegra, para sustentar su ejercicio de la
pretensión punitiva;
XVI. Dictar, en su caso, medidas y
providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los
indicios o datos, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, una
vez que tenga noticia del mismo; así como cerciorarse de que se han seguido los
protocolos para su preservación y procesamiento;
XVII.
Precisar los hechos concretos,
personas, domicilios y demás lugares, objetos y circunstancias que deben ser investigados;
XVIII.
Analizar y resolver la aplicación
de beneficios a testigos encubiertos, cuando proceda;
XIX. Requerir informes y documentación a
otras autoridades o a particulares, así como ordenar la práctica de peritajes y
demás medios de investigación;
XX. Solicitar y justificar a la
autoridad judicial, la autorización de técnicas de investigación que requiera y
resulten indispensables para ella;
XXI. Solicitar a la autoridad judicial la
aplicación de providencias precautorias y medidas cautelares y precautorias en
los términos que prevé este Código;
XXII.
Ordenar la detención o retención
de los imputados cuando proceda;
XXIII.
Ordenar el traslado y permanencia
de los detenidos a lugares oficiales para su resguardo, durante su retención y
hasta su puesta a disposición de la autoridad judicial, o bien su liberación;
XXIV.
Realizar las medidas necesarias
para garantizar la seguridad y auxilio a víctimas, testigos y de todos los
sujetos que con motivo de su intervención en la investigación de un hecho
delictivo o del proceso penal, exista un riesgo objetivo para su vida, integridad
corporal, bienes o los de su familia;
XXV. Ejercer la pretensión punitiva con o
sin detenido o, en su caso, determinar el no ejercicio de la misma sin dilación
alguna;
XXVI.
Solicitar cuando fuere procedente
la orden de aprehensión o de comparecencia;
XXVII.
Poner a disposición de la
autoridad judicial a las personas y bienes dentro de los plazos establecidos
por la ley;
XXVIII.
Promover la aplicación de
mecanismos alternativos de solución de controversias y formas anticipadas de
terminación del proceso penal cuando proceda, conforme lo acordado para tal
efecto con la defensa y el imputado;
XXIX.
Solicitar las medidas cautelares
aplicables al imputado en el proceso y vigilar su cumplimiento, informando
justificadamente de cualquier abuso a la autoridad judicial;
XXX. Solicitar el tiempo necesario para
concluir su investigación una vez dictado el auto de incoación judicial y
resolver objetivamente acorde con los contenidos de la misma;
XXXI.
Acusar objetivamente al procesado
por los hechos delictivos por los que se emitió el auto de vinculación a
proceso, o bien sólo por el que estima que existe prueba suficiente y eficaz
para alcanzar una condena;
XXXII.
Establecer con la defensa y el
imputado, los acuerdos probatorios sobre temas que serán materia del juicio
oral;
XXXIII.
Acudir informado y suficientemente
preparado a las audiencias fijadas para el desahogo de sus pruebas en juicio
oral;
XXXIV.
Formular los alegatos de apertura
del caso en la audiencia correspondiente, así como formular de sus alegatos de
clausura una vez desahogados los medios de prueba en juicio oral;
XXXV.
Presentar en las audiencias
correspondientes los medios de prueba para la debida comprobación de la
existencia del hecho delictivo, la plena responsabilidad del encausado y justificar
la reparación del daño estableciendo su monto;
XXXVI.
Corroborar la autenticidad,
idoneidad, veracidad y alcance probatorio de los medios de prueba que aporte en
juicio oral, así como los ofertados por la defensa y el imputado;
XXXVII.
Solicitar a la autoridad judicial la
imposición de las sanciones penales que correspondan, así como que se apliquen
las atenuantes o agravantes que procedan;
XXXVIII.
Solicitar el pago de la reparación
del daño a favor de la víctima directa o
indirecta del hecho delictivo, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar
y justificar directamente;
XXXIX.
Promover lo necesario para el
cumplimiento de las sanciones penales, ante el Juez de Ejecución de Sanciones
Penales;
XL. Tramitar las solicitudes de
asistencia legal en materia penal formuladas por autoridades extranjeras
competentes, substanciar y remitir a las autoridades requirentes la información
y pruebas recabadas, y en casos necesarios acudir al Juez correspondiente para
su autorización o validación;
XLI. Formular por conducto de las
instancias diplomáticas nacionales, las solicitudes de asistencia legal en
materia penal a las autoridades de otros países, cuando se requiera conforme
las disposiciones aplicables;
XLII.
Realizar investigaciones
coordinadas con autoridades de la federación u otras entidades federativas del
país, cuando se requiera; y
XLIII.
Las demás que señale este Código
y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO
VII
POLICÍA
ARTÍCULO 201.
(OBLIGACIONES DE LA POLICÍA)
La
policía actuará bajo la conducción y el mando del Ministerio Público en la
investigación de los hechos delictivos y quedará obligada a:
I. Recibir las
denuncias sobre eventos que puedan ser constitutivos de algún hecho delictivo
doloso perseguible de oficio, sólo cuando debido a las circunstancias del caso,
aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al
que deberán informar de inmediato de las mismas, así como de las diligencias
practicadas y medidas de aseguramiento y preservación adoptadas;
II. Practicar
detenciones en los casos de flagrancia y cuando el Ministerio Público lo ordene
por escrito en caso de urgencia, de conformidad a lo establecido por el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Actuar en la
investigación de los hechos delictivos, en la detención de personas o en el
aseguramiento de datos, vestigios o bienes relacionados con la investigación de
los hechos delictivos;
IV. Hacer del
conocimiento de toda persona detenida, en el momento mismo de ocurrir ello, de
los hechos que se le imputan y de la autoridad y lugar al que serán remitidos;
V. Poner sin demora a
disposición del Ministerio Público a las personas detenidas;
VI. Registrar de
inmediato en el registro oficial toda detención que lleven a cabo, remitiendo
sin demora por cualquier medio, la información al Ministerio Público;
VII. Practicar las
investigaciones necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos
probablemente delictivos y la identidad de quien posiblemente lo cometió o
participó en su comisión, conforme la dirección que al efecto determine el
Ministerio Público;
VIII. Preservar el lugar de
los hechos y la integridad de los indicios u objetos, instrumentos o productos
del hecho delictuoso, dando aviso al Ministerio Público sin dilación alguna;
IX. Contribuir con esmero
a resguardar adecuadamente la cadena de custodia y la preservación de los datos
hasta su entrega al destinatario que determine el Ministerio Público;
X. Entrevistar a las
personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación, e
informar de esto al Ministerio Público. Abstenerse de entrevistar a un imputado
sin la asistencia y presencia de su defensor;
XI. Recabar de las
autoridades competentes y a las personas físicas o morales, los informes y
documentos necesarios para fines de la investigación acorde con lo ordenado por
el Ministerio Público;
XII. Garantizar el
registro oficial de cada una de sus actuaciones e intervenciones:
XIII. Apegar su actuación a
los criterios ministeriales sobre la validez de sus investigaciones;
XIV. Proporcionar atención
inmediata para la seguridad de la víctima directa e indirecta o sus familias, y
testigos del hecho delictivo, y si las circunstancias lo exigen al imputado;
XV. Dar cumplimiento a las
órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y judiciales que les sean
legalmente comunicados;
XVI. Emitir los informes,
partes policiales y demás documentos que requiera el Ministerio Público o la
autoridad judicial, en forma completa y oportuna, reuniendo todos los
requisitos legales;
XVII. Respetar los derechos
del detenido y su defensor en todo momento;
XVIII. Solicitar y obtener la
colaboración de las policías estatales o federal para el esclarecimiento de los
hechos, así como brindarla en el Distrito Federal en casos análogos;
XIX. Comparecer
oportunamente a las investigaciones ministeriales y a las audiencias
judiciales, debiendo narrar, explicar y sustentar sus investigaciones rendidas;
y
XX. Las
demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 202.
(INFORME POLICIAL)
La
policía de investigación del Distrito Federal, deberá contar con un control y
seguimiento de cada actuación que realice, dejando constancia de las mismas en
un informe policial que contendrá:
I.
La fecha, hora, lugar y modo en que fueren
realizadas;
II.
Las entrevistas efectuadas;
III.
En caso de detención de alguna persona,
señalará los motivos de la misma, lugar, hora, la descripción de la persona; el
nombre del detenido con que se identificó y en su caso el sobre nombre, si lo
tiene;
IV.
La descripción de estado físico aparente;
V.
Los objetos que le fueron encontrados;
VI.
La autoridad a la que fue puesto a
disposición;
VII.
El lugar en el que fue puesto a disposición;
y
VIII.
Además deberá contener los requisitos establecidos
en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 203
(ENTREVISTA POLICIAL)
La
policía sólo podrá entrevistar al imputado en presencia de su defensor y previa
asistencia legal del mismo, respetando su derecho a guardar silencio si así lo
desea; debiendo en su caso documentar toda la información que el imputado le
proporcione en el informe policial, sin perjuicio de video grabar su
intervención para garantizar el cumplimiento de su obligaciones.
En
caso de que el imputado manifieste a la policía su deseo de pronunciarse sobre
el hecho imputado formalmente, ésta deberá comunicar ello al Ministerio Público
para que se recabe su manifestación con las formalidades previstas en este
Código.
CAPÍTULO
VIII
LOS
SERVICIOS PERICIALES
ARTÍCULO 204.
(ACTUACIÓN DE LOS SERVICIOS PERICIALES)
Los
servicios periciales actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público
para la práctica de diligencias de investigación conducentes al esclarecimiento
de hechos probablemente delictivos, cuando se requieran conocimientos
especiales para el examen de algún lugar, persona u objeto.
ARTICULO 205.
(PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FUNCIÓN DEL PERITO EN LA INVESTIGACIÓN)
El
Perito desempeña un papel activo en la investigación de los delitos como
auxiliar del Ministerio Publico y de la Administración de Justicia.
Las
funciones del Perito en la investigación de los delitos deberán regirse bajo
los principios de legalidad procesal, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez, lealtad e imparcialidad y respeto a los derechos humanos.
ARTICULO 206. (DESEMPEÑO
DE LA FUNCIÓN INVESTIGADORA DEL PERITO)
En
cumplimiento de las obligaciones que tiene el Perito, en la investigación de
los delitos deberá:
I. Evitar todo tipo de
discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de otra
índole, todo ello teniendo como base el principio de imparcialidad;
II. Proteger el interés
público y su actuación será con total objetividad;
III. Mantener el
carácter confidencial y reservado de la información y materiales que obren en
su poder, salvo que el cumplimiento de su deber de investigación de los delitos
o las necesidades de la procuración de justicia exijan otra forma de actuación;
IV. Considerar en el
ejercicio de su función, las opiniones y solicitudes del imputado;
V. Aplicar los métodos y
practicar todas las operaciones y experimentos que su especialidad pericial
establezca, expresando los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a
su informe o dictamen;
VI. Emitir su dictamen o
informe oportunamente al Ministerio Público, suministrar por escrito o a través
de medios gráficos el resultado de la intervención pericial para su integración
al expediente de investigación;
VII. Solicitar, por
instrucción del Ministerio Público, la intervención de otros peritos con las
especialidades que se requieran según el caso; y,
VIII. Brindar
asesoría técnica al Ministerio Público en el momento que lo requiera para la
investigación.
ARTÍCULO 207.
(OBLIGACIONES DEL PERSONAL ESPECIALIZADO EN CADENA DE CUSTODIA)
Cuando
se descubran indicios, el personal especializado en cadena de custodia, tendrá
las obligaciones siguientes:
I. Intervenir
a solicitud del Ministerio Público;
II. Verificar la
adecuada preservación del lugar de la investigación conforme a la metodología
criminalística;
III. Realizar la
búsqueda y localización de los indicios relacionados con la investigación a
través de los protocolos establecidos, así como de los métodos y técnicas de
búsqueda recomendados por la investigación criminalística;
IV. Fijar los indicios
ubicados empleando, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías
análogas o digitales, moldeados, o cualquier otro medio para reproducir las
cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y
con qué objeto se emplearon;
V. Identificar y
describir minuciosamente los indicios o datos de prueba, lo cual se hará
constar en el registro de cadena de custodia;
VI. Levantar, embalar
técnicamente y etiquetar cada uno de los indicios. Deberán describir o dejar
constancia de la forma en que se haya realizado la recolección y el
levantamiento respectivo, así como las medidas tomadas para asegurar la
integridad de los mismos; e,
VII. Informar al
Ministerio Público el registro de la preservación y el procesamiento de todos
los indicios, sus respectivos empaques, contenedores y registros de cadena de
custodia y documentos donde se haya hecho constar su estado original,
características y naturaleza, así como lo dispuesto en las fracciones
anteriores para efectos de la investigación y las subsecuentes diligencias
periciales que se pretendan realizar y, en su caso, tomar conocimiento de las
que el ministerio publico ordene.
En
dichos documentos deberá constar nombre y firma autógrafa de los servidores
públicos que intervinieron en el procedimiento de cadena de custodia.
CAPÍTULO
IX
JUECES
Y MAGISTRADOS
ARTÍCULO 208. (FUNCIÓN
JURISDICCIONAL)
Siempre
que en este Código se menciona a Juez o Magistrado, se entiende que se refiere
a la función judicial, con independencia de la integración o función que
corresponda al órgano jurisdiccional que la realizare acorde a la etapa del
procedimiento penal de que se trata.
ARTÍCULO 209. (ÓRGANOS
JURISDICCIONALES)
Para
los efectos de este Código, la función jurisdiccional comprende las siguientes
atribuciones:
I. Juez de control,
con competencia para ejercer las atribuciones que este Código le otorga,
durante la investigación y desde el auto de incoación judicial hasta el dictado
del auto que ordena la remisión de la causa a juicio oral;
II. Juez de juicio
oral, que presidirá y conducirá la audiencia de debate del juicio oral y dictar
el fallo y sentencia definitiva;
III. Sala penal Oral,
que conoce de los medios de impugnación;
IV. Juez de Ejecución,
que se encargará del cumplimiento, modificación y duración de las penas y
medidas de seguridad; y
VI.
Las demás
atribuciones que este Código y demás leyes les confiera a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 210.
(DEBERES COMUNES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES)
En
el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son obligaciones
comunes de los órganos jurisdiccionales, los siguientes:
I. Resolver los asuntos sometidos a
su conocimiento dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los
principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional determinados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, este Código y las demás leyes aplicables;
II. Respetar, garantizar y velar por la
salvaguarda de los derechos de quienes intervienen ante ellos;
III. Realizar personalmente las funciones
que le confiere la ley y responder por el uso de la autoridad que les ha sido
conferida en el ámbito de su competencia;
IV. Abstenerse de entablar comunicación o
discutir aspectos del proceso con una parte procesal, sin la presencia de
ambas;
V. Guardar reserva sobre los asuntos
relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del
cargo;
VI. Atender oportuna y debidamente las
peticiones dirigidas por las personas que intervienen dentro del procedimiento
penal;
VII. Abstenerse de presentar en público al
imputado como culpable o inocente; y
VIII. Los
demás establecidos en el presente Código y leyes aplicables.
CAPÍTULO
X
AUXILIARES
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 211.
(ASISTENTE TÉCNICO)
Si
por las características del caso, el Ministerio Público o el imputado y su
defensor estiman indispensable la asesoría de un asistente técnico en una
determinada rama de la ciencia, arte o técnica, lo plantearán así al Juez o
Magistrado, el cual resolverá de inmediato en la audiencia en que ello se
plantea, sobre su autorización, la cual una vez otorgada, facultará a la parte
que lo solicitó a ser asistida en las diligencias que así lo requiera por dicho
asistente técnico, mismo que sólo podrá ser uno por cada materia, arte o
técnica de la que se requiera su intervención y por tanto éste podrá acompañar
a la parte asistida en las diligencias para apoyarla técnicamente.
ARTÍCULO 212.
(PROBIDAD DE PARTE)
Los
sujetos procesales que intervengan en el procedimiento penal deberán conducirse
con probidad y fidelidad judicial, evitando las prácticas dilatorias, meramente
formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede.
LIBRO
SEGUNDO
TÍTULO
PRIMERO
EL
PROCESO PENAL
CAPÍTULO
ÚNICO
ETAPAS
DEL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 213.
(ETAPAS DEL PROCESO PENAL)
Las
etapas del proceso penal son las siguientes:
A) La de Investigación, que comprende
las siguientes fases:
I. La de Investigación Inicial
Directa, que tratándose de la retención del imputado por caso urgente o
flagrancia, comprende desde la presentación de la denuncia, querella o
cualquier acto equivalente, hasta el ejercicio de la pretensión punitiva del
Ministerio Público con puesta a disposición del imputado ante el Juez de
control o, en su caso, medie la libertad por el no ejercicio de la pretensión
punitiva;
II. La de Investigación Inicial, que
comprende desde la formulación de la denuncia, querella o cualquier acto
equivalente, hasta la solicitud de incoación judicial al Juez de control;
III. La de Investigación Formalizada, que
comprende desde el auto de incoación judicial, hasta el auto de cierre de investigación;
B) La del Proceso, que se compone de
las siguientes fases:
I. La Previa, que abarca desde la
puesta a disposición del imputado ante el Juez de control hasta el auto de
vinculación;
II. La de Preparación a Juicio Oral, que
abarca del auto de preparación a juicio hasta el auto de remisión al Juez de
oralidad;
III. La de Juicio Oral, que comprende
desde el auto de recepción a juicio hasta la emisión del fallo y sentencia;
C) La de Segunda Instancia, que
comprende los procedimientos inherentes a resolver los medios de impugnación, previstos
en este Código; y
D) La de Ejecución Penal, que comprende
desde el auto que declara ejecutoria la sentencia hasta el auto que decreta
extinguidas las sanciones impuestas.
TÍTULO
SEGUNDO
LA
INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTÍCULO 214.
(PRINCIPIOS QUE NORMAN LA INVESTIGACIÓN)
El
Ministerio Público desempeña un papel activo en la investigación de los delitos
como representante de los intereses de la sociedad.
Las
funciones y atribuciones del Ministerio Público en la investigación de los
hechos posiblemente constitutivos de delitos se regirán bajo los principios de
legalidad, certeza, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad,
profesionalismo, transparencia, eficacia, eficiencia y respeto a los derechos
humanos.
ARTÍCULO 215.
(OBJETO DE LAS MEDIDAS DE LA INVESTIGACIÓN)
Con
el fin de procurar la verdad formal, el Ministerio Público deberá practicar
todas las actuaciones pertinentes, útiles y conducentes para determinar la
existencia de un hecho que la ley señale como delito, siempre que este hecho
haya sido puesto de su conocimiento a través de la denuncia o la querella.
La
etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos
materia de la denuncia o de la querella, mediante la obtención de la
información y recolección de los datos de prueba, que permitan al Ministerio
Público determinar si existe fundamento para ejercitar la pretensión punitiva
en contra del imputado por la probable comisión de un hecho delictivo o
participación en el mismo, garantizando en todo momento el derecho de defensa
de este último y verificando también, el daño causado a la víctima.
ARTÍCULO 216.
(INVESTIGACIÓN COMO ATRIBUCIÓN MINISTERIAL)
La
etapa de investigación está a cargo del Ministerio Público, quien actuará con
el auxilio de la policía de investigación, los demás cuerpos de seguridad
pública, los servicios periciales y las autoridades del gobierno del Distrito
Federal.
Toda
actuación de la policía de investigación sólo podrá tener lugar bajo la conducción
y mando del Ministerio Público, salvo en los casos de hechos delictivos de
acción privada, que lo hará por orden expresa del órgano jurisdiccional.
ARTÍCULO 217. (DIRECCIÓN
FUNCIONAL DE LA INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO)
El
Ministerio Público, a partir de que tenga conocimiento de un hecho que la ley
señale como delito, dirigirá funcionalmente la investigación, encomendando a
las policías y servicios periciales todas las diligencias de investigación que
considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de las
circunstancias relevantes para la aplicación de la Ley penal, de los autores o
partícipes, así como de las circunstancias que sirvan para verificar la
responsabilidad de éstos. Asimismo, hará cesar, cuando sea posible, las
consecuencias del hecho del cual tenga conocimiento.
El
Ministerio Público al llevar a cabo la dirección funcional tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Establecer las
estrategias y determinará las prioridades que deben orientar su función investigadora;
II. Definir la
importancia de los datos que le permitan ejercitar su pretensión punitiva,
conforme a criterios constitucionales y estratégicos;
III. Evaluar de manera
pormenorizada las actuaciones de investigación de las policías;
IV. Definir el rol y las
atribuciones de las policías en la investigación de los delitos. La autoridad
policial no podrá revocar o modificar la orden emitida por el Ministerio
Público, ni retardar su cumplimiento;
V. Dictar las
estrategias o medidas que les permita desarrollar la investigación;
VI. Asignar directa y
obligatoriamente a los agentes policiales para la investigación del hecho
señalado por la ley como delito, los que no podrán ser apartados de la
investigación sin autorización del Ministerio Público; y,
VII. Dar vista al Consejo
de Honor y Justicia de las policías, cuando no cumplan una orden ministerial,
actúen de manera negligente o no sean eficientes en el desempeño de sus
funciones de investigación.
ARTÍCULO 218.
(FORMAS DE INICIO)
El
proceso penal se inicia por denuncia o querella de un evento que pueda
configurar un hecho delictivo previsto como tal en el Código Penal para el
Distrito Federal.
ARTÍCULO 219.
(DENUNCIA)
Cualquier
persona podrá poner directamente en conocimiento del Ministerio Público, la comisión
de un evento que revista características de hecho delictivo. Cuando por la
urgencia o gravedad del evento, no se puede acudir directamente al Ministerio
Público, se podrá presentar la denuncia ante cualquier agente de la policía de
investigación del Distrito Federal, quien tendrá la obligación de comunicar
inmediatamente al Ministerio Público la denuncia recibida y las providencias
adoptadas con motivo de la misma, a fin de que asuma la dirección de la
investigación.
ARTÍCULO 220.
(FORMAS DE LA DENUNCIA)
La
denuncia podrá formularse por escrito o por comparecencia.
En
el primer caso, se presentará directamente ante el Ministerio Público o a
través del portal electrónico de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal. Exhibida la denuncia se entenderá en ese mismo acto
ratificada; cuando la formulación tenga lugar por vía electrónica, el
denunciante deberá comparecer dentro de los tres días siguientes a ratificarla.
Cuando
se formule por comparecencia, el denunciante se presentará ante el Ministerio
Público, quien recabará su narración de los eventos, asentándola en el registro
respectivo con la mayor exactitud posible y tal como lo describe el
denunciante, sin perjuicio de que sea video grabada, en todo caso la
videograbación formará parte del registro, teniéndose en ese mismo acto
ratificada la denuncia.
El
Ministerio Público no dará curso a denuncias sin ratificación, pero no podrá
dejar de practicar la diligencia necesaria para ese fin cuando se trate de
hechos delictivos de persecución oficiosa.
ARTÍCULO 221.
(DENUNCIA ANÓNIMA)
El
Ministerio Público, iniciará la investigación aún sin ratificación del
denunciante o, cuando éste se mantenga anónimo, siempre que se refiera a
eventos que se estimen constitutivos de los siguientes delitos:
I.
Homicidio doloso;
II.
Violación;
III.
Secuestro;
IV.
Trata de personas;
V.
Delitos graves cometidos contra la seguridad
de las instituciones del Distrito Federal;
VI.
Los delitos previstos en el Título Sexto del
Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal; y
VII.
Los delitos previstos en la Ley General de
Salud.
ARTÍCULO 222.
(CONTENIDO DE LA DENUNCIA)
Salvo
que se formule anónimamente, toda denuncia deberá contener:
I. Los datos de
identificación del denunciante, sin perjuicio de que se mantengan con la reserva
necesaria;
II. La narración
circunstanciada de los sucesos;
III. La identificación
con los datos que se cuente de quien o quienes lo cometieron;
IV. La identificación con
los datos que se tenga de las personas que lo haya presenciado o, tengan noticia
del hecho;
V. La firma del
denunciante; y
VI. El
nombre y firma del servidor público que la reciba.
Cuando
el denunciante no pueda firmar, se le recabará su huella dactilar y, si esto no
fuere posible, será firmada por un tercero a su ruego.
ARTÍCULO 223. (LA
QUERELLA Y SU CONTENIDO)
La
querella es la manifestación de voluntad, externada por la víctima directa o
indirecta o su representante legal, mediante la cual expone expresa o
tácitamente al Ministerio Público, su deseo y consentimiento para que inicie la
investigación de un evento con características de hecho delictivo, que requiera
satisfacer un requisito de procedibilidad y, en su caso, que se ejerza la
acción penal correspondiente.
La
querella deberá contener, los mismos apartados que la denuncia y podrá ser
presentada en la misma forma. El Ministerio Público se cerciorará que dichos
requisitos se encuentren satisfechos.
ARTÍCULO 224.
(DENUNCIA Y QUERELLA POR MENORES DE EDAD, INCAPACES, PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD Y PERSONAS MORALES).
Tratándose
la víctima directa o indirecta de un menor de dieciocho años de edad o persona
que no tengan capacidad de comprender el significado del hecho, la denuncia o
querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela
o sus representantes legales, sin perjuicio de que los menores puedan hacerlo
por sí mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos
cometidos en su contra por quienes ejerzan su patria potestad, tutela o por sus
propios representantes.
Tratándose
de personas mayores de sesenta años de edad, la denuncia o querella podrá ser
presentada por cualquiera de sus descendientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado y a falta de éstos por cualquier persona.
Las
personas morales podrán presentar la denuncia o querella sólo a través de sus
representantes legales, debidamente facultados para ello, salvo que ésta se
formule en contra de ellos, la podrá presentar cualquiera de los socios o
accionistas que estimen afectados sus derechos por las acciones u omisiones de
los representantes de la persona moral.
ARTÍCULO 225.
(RESPONSABILIDAD Y DERECHOS DEL DENUNCIANTE)
El
denunciante que no revista la calidad de víctima, no contraerá otra
responsabilidad que la correspondiente a los hechos delictivos que hubiere
cometido por la formulación de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco
adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en la investigación o el
proceso.
ARTÍCULO 226.
(PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN)
La
investigación no podrá ser suspendida o cerrada, salvo en los casos previstos
en este Código y demás leyes de la materia.
En
tanto no se ejercite la acción penal o se emita auto de incoación judicial, el
Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las
que no aparezcan datos que permitan desarrollar otras actividades conducentes
al esclarecimiento de los hechos. La víctima directa o indirecta o su asesor
jurídico, en todo momento podrán solicitar al Ministerio Público, la reapertura
de la investigación y la realización de diligencias. A su vez podrá
inconformarse con la denegación a dicha solicitud ante el Procurador General de
Justicia del Distrito Federal o el servidor público en quien éste delegue esa
función, quien deberá resolver la inconformidad del solicitante en el término
de cinco días. La determinación que confirme la negativa de reapertura de la
investigación o la omisión de la determinación, podrá ser recurrida ante el
Juez de control en la vía incidental.
ARTÍCULO 227.
(FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN)
La
finalidad de la investigación es que el Ministerio Público recabe los datos
necesarios para el total esclarecimiento de los hechos denunciados y, en su
caso, reúna los datos suficientes y eficaces para apoyar objetivamente el
ejercicio o no de su pretensión punitiva y en su caso, demostrar con los medios
de prueba necesarios ante el órgano jurisdiccional su imputación.
ARTÍCULO 228.
(PROPUESTA DE DILIGENCIAS)
En
el desarrollo de la investigación, el imputado que haya comparecido o hubiera
sido entrevistado, su defensor, así como la víctima directa e indirecta o su
asesor jurídico, podrán solicitar al Ministerio Público las diligencias que
estimen útiles y resulten pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. El
Ministerio Público practicará aquellas que resulten conducentes. Siempre que
desestime la realización de diligencias solicitadas, deberá fundar y motivar su
determinación, misma que podrá ser impugnada, primeramente ante el Procurador
General de Justicia del Distrito Federal o el servidor público en quien delegue
esta función, en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal; si la negativa se ratifica, podrá ser recurrida
ante el Juez de control que corresponda, en los términos de este Código.
ARTÍCULO 229.
(FALTA DE DILIGENCIAS SOLICITADAS)
La
falta de diligencias de investigación solicitadas por el imputado y su defensa
o la víctima directa e indirecta y su asesor jurídico, no impedirá que el
Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, lleve a cabo el
ejercicio de su pretensión punitiva, o bien, solicite el auto de incoación
judicial.
ARTÍCULO 230.
(CONEXIDAD DE INVESTIGACIONES INICIALES)
Siempre
que existan dos o más investigaciones iníciales contra una misma persona, aún
por hechos delictivos diversos, el Ministerio Público deberá determinar
inmediatamente y en forma oficiosa su acumulación formal; la falta de ésta,
produce la nulidad de las técnicas de investigación que tengan lugar en la
investigación primordial y que puedan ser útiles para integrar las demás
investigaciones de esta clase; a su vez, serán nulos los datos que conformen
las investigaciones no acumuladas formalmente, para integrar la investigación primordial.
Determinada
la acumulación formal, las actuaciones podrán practicarse y registrarse
separada o conjuntamente por el Ministerio Público, siempre que ello sea
conveniente para la expedites de las investigaciones; pero deberán acumularse
materialmente para el conocimiento integral del Juez o Magistrado, cuando se soliciten
medidas cautelares, precautorias o técnicas de investigación con supervisión
judicial que deban ser resueltas en la incoación judicial o, cuando se ejercite
la pretensión punitiva contra cualquiera de los imputados, debiendo conocer de
ello el mismo Juez de control.
ARTÍCULO 231.
(OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN)
Toda
persona física y moral, está obligada a suministrar en forma clara, completa y
expedita toda la información con que cuenten y le sea requerida por el
Ministerio Público en el legal ejercicio de sus funciones de investigación, sin
que puedan negarse a proporcionarla salvo por los motivos expresamente
previstos en este Código. El incumplimiento en el suministro de información
será sancionado conforme al Código penal del Distrito Federal y demás leyes
aplicables.
El
suministro de información deja de ser obligatorio sí razonablemente la
persecución penal puede recaer en quien deba proporcionarla, su cónyuge,
concubina, concubinario, pareja permanente, su pariente por consanguinidad en línea
recta ascendente o descendente sin limitación de grado y dentro del tercer
grado en la colateral, adoptante o adoptado, por afinidad hasta el segundo
grado, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional, siempre
que quien conoció de los eventos tenga legalmente reconocida esa calidad.
Toda
información obtenida por las policías y servidores públicos que no se comunique
al Ministerio Público durante la investigación, y que no sea integrada a los
registros de la investigación para la información de las partes, no podrá ser
tomada en consideración por la autoridad judicial.
ARTÍCULO 232. (REGISTRO
DE INVESTIGACIÓN)
Desde
el inicio de la investigación, el Ministerio Público deberá integrar un
registro en el que dejará constancia autorizada de todas las actuaciones que
realice u ordene su realización, utilizando el medio que para ello se adopte,
mismo que deberá garantizar la fidelidad e integridad de la información, así
como su acceso oportuno de las personas que conforme a este Código y demás
leyes aplicables tienen derecho a conocerlo.
ARTÍCULO 233.
(CONTENIDO DEL REGISTRO DE INVESTIGACIÓN)
El
registro de cada actuación del Ministerio Público, deberá contener lo
siguiente:
I.
La fecha, hora y lugar de realización;
II.
Los datos de identificación de las personas
que hayan intervenido, sin perjuicio de adoptar las medidas que preserven la
confidencialidad de ley; y,
III.
Una breve descripción de la actuación y su
resultado.
Cuando
se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá conservar el original en
condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta la audiencia de juicio, sin
perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso.
ARTÍCULO 234.
(RESERVA DE LA INVESTIGACIÓN)
Las
actuaciones del Ministerio Público y las que lleve a cabo la policía de
investigación por mandato de aquél, tienen el carácter de información reservada
para el público en general. Con respecto al imputado tendrá el mismo carácter
hasta que comparezca o sea detenido.
Antes
de su primera comparecencia ante el Juez de control, el imputado o su defensor
así como la víctima tendrán derecho a consultar tanto los registros de la
policía como los del Ministerio Público y que se les entregue copia de los
mismos con la oportunidad debida para preparar su defensa.
A
partir del momento en que tenga conocimiento el imputado, ya no podrán
mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo cuando sea
indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de los
datos, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos que les consten
los hecho delictivos, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la
protección de personas o bienes jurídicos, siempre que sean oportunamente
revelados para no afectar el derecho de defensa, debiendo el Ministerio Público
determinar la continuación de la reserva por estos supuestos de manera fundada
y motivada.
ARTÍCULO 235.
(CONCLUSIÓN DE LA RESERVA DE INVESTIGACIÓN)
La
reserva de la investigación, también concluirá con respecto a la persona
señalada como imputada cuando:
I.
Se le requiera su entrevista o pretenda
rendir declaración;
II.
Se requiera de cualquier persona física o
moral, institución pública o privada, información específica sobre su persona,
papeles, bienes, derechos o posesiones sin supervisión judicial;
III.
Se le requiera que otorgue cualquier muestra
biológica sin supervisión judicial; y
IV.
Se solicite auto de incoación judicial en su
contra.
A
partir de entonces, no podrá mantenerse en reserva del imputado y su defensa,
las actuaciones de investigación y sus registros, así como todos los
documentos, objetos, registros de voz e imágenes; salvo que para el dictado el
auto de incoación judicial, el Ministerio Público lo solicite previamente al
Juez de control, justificando la necesidad de ello para evitar el ocultamiento
o destrucción de otros datos que aún puedan ser localizados o reprimir la
intimidación de testigos, ello sin perjuicio de que lo reservado sea revelado
con la anticipación necesaria para no afectar el ejercicio del derecho de
defensa. En todo caso, el Juez de control verificará que las diligencias y su
registro, que no sean útiles para los fines antes indicados, no se mantengan en
reserva del imputado y su defensa.
Dictado
el auto de incoación judicial, la reserva de toda actuación y su registro, no
podrá mantenerse una vez transcurrida la mitad del plazo señalado al Ministerio
Público para el cierre de investigación.
El
imputado o su defensor podrán solicitar del Juez de control que concluya
anticipadamente la reserva ordenada o, que la limite a menor plazo, siempre que
justifique la necesidad de ello para los fines de la preparación de su defensa.
Iniciada
la investigación, no se mantendrá reserva de sus actuaciones y registros a la
víctima directa e indirecta y su asesor jurídico, salvo que el Ministerio
Público estime que acorde con su contenido, se deba preservar la
confidencialidad de la información de terceros que se haya recabado y que le
resulte ajena al interés jurídico de aquéllos.
ARTÍCULO 236.
(CONSULTA DE ACTUACIONES Y REGISTRO)
Previo
a la primera entrevista o declaración ante el Ministerio Público o el Juez de
control, el imputado y su defensor, tienen derecho a consultar las actuaciones
y registros de investigación, y a obtener si lo desea, copia de los mismos
previo pago de los derechos correspondientes, debiéndose entregar con la
anticipación suficiente para preparar su defensa.
ARTÍCULO 237. (ACUERDO
DE RESERVA)
El
Ministerio Público, de conformidad con las directrices que emita el Procurador
General de Justicia del Distrito Federal, podrá acordar la reserva de aquellas
investigaciones en las que no se encuentren datos suficientes que permitan
desarrollar actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si
aparecieren nuevos indicios o datos, el Ministerio Público podrá ordenar
oficiosamente la reapertura de la investigación, siempre y cuando no haya
prescrito la acción penal del delito o delitos correspondientes.
ARTÍCULO 238. (NO
EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO)
El
Ministerio Público consultará a su superior jerárquico el no ejercicio de la
acción penal, cuando de los datos recolectados se desprenda que se actualiza
alguno de los supuestos siguientes:
I.
Cuando los hechos de que conozca no sean
constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en el
Código Penal o en una ley especial ambos del Distrito Federal;
II.
Cuando se acredite plenamente que el imputado
no intervino como autor o participe en el probable hecho delictivo, y sólo por lo
que respecta a aquél;
III.
Cuando aun pudiendo ser delictiva la conducta
de que se trate, resulte imposible poder probar su existencia por obstáculo
material insuperable;
IV.
Cuando la pretensión punitiva se haya
extinguido, en términos de lo que establece el Código Penal para el Distrito
Federal;
V.
Cuando de las actuaciones que practique el
Ministerio Público se constate plenamente que el imputado actúo bajo los supuestos de alguna de las causas de
exclusión del delito que establece el Código Penal para el Distrito Federal; o
VI.
En los demás casos que señalen el Código
Penal y las leyes especiales del Distrito Federal.
CAPÍTULO
II
ATENCIÓN
MÉDICA
ARTÍCULO 239. (ATENCIÓN
MÉDICA DE LESIONADOS)
La
atención médica a imputados, derivada de lesiones sufridas con motivo de la
comisión del hecho delictivo, se deberá prestar en hospitales públicos a cargo
del Gobierno del Distrito Federal.
Cuando
se requiera atención médica urgente, dada la gravedad en que se encuentre el
imputado y no sea posible acudir a un hospital público a cargo del Gobierno del
Distrito Federal sin poner en mayor riesgo su salud, se le brindará atención en
el nosocomio público del sector salud de la administración pública federal más
cercano al lugar en que se encuentre el lesionado.
Siempre
que de las primeras actuaciones, se pueda razonablemente establecer que el
hecho delictivo de que se trata, no es de los que requiere como medida cautelar
la prisión preventiva oficiosa, la autoridad que conozca del asunto podrá
permitir, que el imputado sea atendido médicamente en el hospital privado de su
elección quedando a su cargo los gastos que por ello deba erogarse y sin
perjuicio de que el Ministerio Público adopte las medidas de seguridad
necesarias para evitar que se sustraiga o lo sustraigan de la acción de la
justicia. Otorgada la autorización de atención médica privada la autoridad está
facultada para verificar el estado de salud del lesionado siempre que lo estime
oportuno.
Cuando
deba recibir atención médica inmediata la víctima directa e indirecta, con
motivo de la comisión del hecho delictivo, se le prestará en la red de
establecimientos de salud del Gobierno del Distrito Federal, salvo que por las
características de la lesión sólo pueda tener lugar en algún hospital del
sector salud de la administración pública federal. Siempre que la víctima
directa e indirecta o, su cónyuge, concubino o concubina, algún ascendiente o
descendiente en línea recta sin limitación de grado o en la colateral hasta el
cuarto grado lo solicite, la atención médica se prestará en el hospital privado
que se señale; quedando a cargo del peticionario los gastos que por tal
concepto se generen, desde luego sin perjuicio de su derecho a reclamarlos por
vía de reparación del daño cuando así proceda. Siempre que se estime necesario
por las características del hecho delictivo de que se trate, el Ministerio
Público ordenará a la policía de investigación, brindar seguridad a la víctima
directa e indirecta del hecho delictivo en el nosocomio en que se encuentre y
hasta que se estime extinguido el peligro a su seguridad.
ARTÍCULO 240.
(EXPLORACIÓN MÉDICA)
Siempre
que tenga lugar la exploración física de personas, se practicará por personal
del servicio médico legista, procurando que ello tenga lugar con personal
médico del mismo sexo del individuo a ser auscultado, salvo que esto no sea
posible en el momento y lugar de la exploración, en cuyo caso el interesado
podrá hacerse acompañar de un familiar que esté presente en la revisión médica.
Tratándose de delitos de naturaleza sexual, necesariamente el personal médico
será del mismo sexo de la víctima.
ARTÍCULO 241.
(SEGURIDAD EN LA ATENCIÓN MÉDICA)
El
Ministerio Público tiene a su cargo la seguridad de las personas lesionadas con
motivo de un hecho delictivo, de las instalaciones de salud del gobierno del
Distrito Federal y su personal facultativo en donde se encuentre el lesionado;
y cuando se utilicen nosocomios privados, tendrá a su cargo la seguridad
estrictamente del área o servicio en donde se encuentre el imputado o víctima
directa o indirecta. Los mecanismos de seguridad que utilice el Ministerio
Público, será proporcional al riesgo evaluado para que tratándose de las
víctimas, no se continúe la agresión, o siendo el imputado no pueda sustraerse
o ser sustraído de la acción de la justicia.
CAPÍTULO
III
CADENA
DE CUSTODIA
ARTÍCULO 242.
(CONCEPTO)
La
cadena de custodia es el conjunto de procedimientos técnicos o jurídicos que
norman el control de los indicios o datos relacionados al hecho delictivo,
desde su búsqueda, descubrimiento, localización o aportación, hasta que la
autoridad judicial ordene su destino final.
El
control de la cadena de custodia comprende su resguardo, registro, manejo y
preservación de los indicios o datos generados con motivo de la comisión de un
hecho delictivo.
ARTÍCULO 243.
(PERSONAL ESPECIALIZADO)
El
Ministerio Público contará con personal técnico especializado en el control de
la cadena de custodia, con motivo de la localización de cualquier indicio o
dato que por su naturaleza así lo requiera, en el lugar de comisión del hecho
delictivo o en cualquier otro sitio relacionado con su perpetración o sus
autores y partícipes.
Sólo
el personal especializado en el procesamiento de los elementos de la cadena de
custodia está facultado, previa autorización del Ministerio Público, para
llevar a cabo los procedimientos técnicos de control, por lo que tan pronto el
Ministerio Público o la policía de investigación tenga noticia de la comisión
de un evento con características de hecho delictivo, solicitará sin demora, la
intervención del personal de cadena de custodia que se requiera acorde con su
especialidad, resguardando entre tanto con la mayor integridad posible, el sitio
del descubrimiento.
A
su vez, todo servidor público que por cualquier causa, llegue a tener noticia
de la posible perpetración de un hecho delictivo, está obligado a conservar con
la integridad posible, el lugar y objetos en donde éste pudo haber ocurrido.
ARTÍCULO 244.
(MEDIDAS DE CONSERVACIÓN)
El
Ministerio Público, los agentes de la policía de investigación o los servidores
públicos que presten auxilio con motivo del conocimiento que hayan tenido de la
posible comisión de un hecho delictivo, adoptarán siempre las medidas
necesarias para:
I.
Proporcionar atención integral o médica de
emergencia a víctimas y testigos;
II.
Brindar la atención médica necesaria a
imputados lesionados;
III.
Resguardar los vestigios físicos, biológicos,
documentales, informáticos y materiales que la comisión del hecho delictivo
generó;
IV.
Preservar con la mayor exactitud y libre de contaminación
que sea posible, el lugar, instrumentos, productos, herramientas y demás
objetos relacionados con el hecho delictivo;
V.
Conocer la identidad y forma de localización
de quienes fueron testigos del hecho delictivo;
VI.
Efectuar el aseguramiento de lugares y
objetos relacionados con el hecho delictivo; y
VII.
Proceder a la detención de los imputados que
hayan intervenido en su comisión, en los casos de hechos delictivos flagrantes
o por caso urgente, procediendo a su registro inmediato.
ARTÍCULO 245.
(CADENA DE CUSTODIA A CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Tratándose
de testigos, el Ministerio Público tendrá a su cargo la cadena de custodia del
resultado que arroje las entrevistas que se practiquen, debiendo en su caso
recabar directamente la información que éstos suministren, así como los
informes que con ese motivo rinda la policía de investigación.
La
policía de investigación, tan pronto descubra cualquier indicio o dato
relacionado con la comisión del hecho delictivo, deberá:
I.
Informar de inmediato al Ministerio Público
el descubrimiento de que se trate señalando el lugar y hora de su intervención;
II.
Las acciones adoptadas para preservar integro
su estado; y
III.
El nombre y rango del agente de investigación
a cargo.
ARTÍCULO 246.
(ASEGURAMIENTO DE ELEMENTOS)
El
personal especializado en el control de la cadena de custodia, apegará sus
procedimientos a los más altos estándares de seguridad y confianza técnica,
formando un registro estrictamente progresivo que se empleará para:
I.
Registrar con impresiones fotográficas o
video grabación los hallazgos localizados;
II.
Recolectar y embalar técnicamente los
indicios o datos encontrados, empleando mecanismos de inviolabilidad en su
etiquetado, el cual siempre deberá presentar el número de registro progresivo
asignado;
III.
Preservar los elementos recolectados, en
condiciones técnicas que aseguren su integridad y duración;
IV.
Efectuar la descripción detallada de todos
los indicios y datos localizados, así como de los contenedores en cada caso
empleados, lo cual deberá asentarse en el acta que se forme con motivo de su
intervención.
ARTÍCULO 247.
(RESGUARDO DE ELEMENTOS ASEGURADOS)
Para
el resguardo de los indicios y datos asegurados, se formará por el personal
técnico especializado a cargo del control de la cadena de custodia, un registro
escrito y electrónico que garantice su inviolabilidad, en el que se asentará:
I.
El indicio o dato asegurado, describiendo
detalladamente sus características y condiciones de localización;
II.
El lugar, fecha y hora de su localización;
III.
El nombre y demás datos de identificación
oficial del personal ministerial, policiaco y técnico que intervino, así como
el momento de la intervención de cada uno de ellos;
IV.
El medio empleado para su registro
fotográfico, video grabación o cualquier otro empleado, especificando quien y
cuando se efectúo, así como el número progresivo de registro que le
correspondió;
V.
La identificación del personal que lo embaló,
transportó y entregó para su resguardo;
VI.
El lugar, fecha y hora de entrega para su
resguardo y los datos de identificación del servidor público que lo recibió;
VII.
La identificación de la orden que autorice su
revisión, quien es el autorizado para efectuar la misma y en donde se realizó;
VIII.
La identificación de la orden que disponga su
remisión, para la práctica de cualquier dictamen pericial, asentando quien la
recibe, el lugar, fecha y hora de entrega, así como en su caso, su devolución y
las condiciones en que esta tenga lugar;
Tan
pronto se efectúe el resguardo de los indicios o datos, se informará al
Ministerio Público del registro de preservación, con los datos asentados en las
fracciones anteriores, remitiendo por vía electrónica los datos de la misma, a
fin de que se integre al registro de investigación correspondiente; lo mismo se
informará sobre la revisión o remisión que se haya ordenado efectuar y su
resultado.
No
se permitirá acceso alguno a los indicios o datos asegurados, sin orden del
Ministerio Público o la autoridad judicial.
ARTÍCULO 248.
(VERIFICACIÓN DE LA INTEGRIDAD EN LA CADENA DE CUSTODIA)
El
Ministerio Público verificará que tenga lugar el correcto procesamiento y
preservación de la cadena de custodia, de modo que cualquier violación a los
procedimientos técnicos o jurídicos que la rigen, lo pondrá en conocimiento de
las autoridades correspondientes para que se diriman las responsabilidades de
los servidores públicos a que haya lugar.
ARTÍCULO 249.
(ESTUDIOS TÉCNICOS Y PERICIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO)
El
Ministerio Público ordenará la práctica de los estudios técnicos y periciales
que se requiera para el esclarecimiento de los hechos que deban practicarse en
los indicios o datos asegurados, cuidando que se cumplan las normas de
procesamiento respectivas, dejando constancia de ello y ordenando la
preservación de muestra suficiente para estudios posteriores que garanticen el
eficaz ejercicio del derecho de defensa.
Siempre
que por la naturaleza del estudio técnico o pericial o la cantidad exigua del
indicio o dato de que se trate, no pueda preservarse muestra para ulterior
examen, se realizará el estudio ordenado, con video grabación integra de su
desarrollo.
ARTÍCULO 250.
(EVALUACIÓN TÉCNICA DE LA CADENA DE CUSTODIA)
Los
peritos oficiales que deban dictaminar respecto de los indicios o datos
asegurados tienen obligación de cerciorarse, previo al desarrollo de sus
tareas, del correcto manejo de la cadena de custodia implementada sobre el
material que reciban, informando al Ministerio Público el incorrecto o indebido
resguardo de que se percaten, sin perjuicio ello de la práctica de los
peritajes ordenados cuando ello sea aún posible.
El
resultado de los dictámenes efectuados será remitido al Ministerio Público,
quien los integrará a su registro de investigación, en tanto que los materiales
restantes serán devueltos para su debido resguardo cuando esto sea posible.
ARTÍCULO 251.
(MATERIALES PELIGROSOS)
En
los casos en que tenga lugar el descubrimiento de cualquier indicio o dato que
por sus características importe peligro a la integridad física del personal
especializado en el control de la cadena de custodia, del Ministerio Público y
la policía de investigación, o bien a la sociedad, se efectuará la recopilación
y aseguramiento del material que sólo resulte necesario para el éxito de la
investigación y, en su caso, el ejercicio del derecho de defensa, ordenando el
Ministerio Público la intervención de las autoridades del gobierno del Distrito
Federal que corresponda, a fin de realizar las acciones necesarias para
inocular los efectos dañosos del restante material.
CAPÍTULO
IV
ASEGURAMIENTO
DE BIENES
ARTÍCULO 252. (ASEGURAMIENTO
DE INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DEL HECHO DELICTIVO)
Los
instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo serán asegurados por el
Ministerio Público con la intervención del personal especializado durante el
curso de la cadena de custodia a fin de que no se oculten, destruyan, degraden
o alteren.
ARTÍCULO 253.
(ADMINISTRACIÓN Y CUSTODIA DE LOS BIENES ASEGURADOS)
La
administración y custodia de los bienes asegurados, se efectuará acorde con la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, su
reglamento y los acuerdos generales del titular de esa dependencia.
ARTÍCULO 254. (INFORME
DE POLICÍA)
Siempre
que la policía de investigación efectúe el descubrimiento de instrumentos,
objetos o productos del hecho delictivo, que por su naturaleza no requiera de
la intervención de personal especializado en manejo de cadena de custodia,
informará al Ministerio Público sobre el hallazgo a fin de que éste determine
las diligencias adicionales que deban tener lugar.
ARTÍCULO 255.
(NOTIFICACIÓN DE ASEGURAMIENTO)
El
Ministerio Público notificará dentro del plazo de cinco días, a quien aparezca
como titular del derecho de propiedad o posesión de los bienes que haya
determinado asegurar, entregando o poniendo a su disposición, según lo permitan
las circunstancias, copia del registro de aseguramiento en el que además deberá
constar la fundamentación y motivación en que se apoye su actuación, a fin de
que el interesado este en posibilidad de hacer valer sus derechos.
Además
el Ministerio Público colocará avisos fijos al exterior del inmueble en el que
conste su situación de asegurado y los datos de identificación de la
investigación por un término de treinta días contados a partir del día de su
aseguramiento.
Siempre
que no aparezca registro en el que conste la titularidad del bien asegurado, la
notificación se hará por edictos, los cuales el Ministerio Público publicará en
tres ocasiones durante un plazo de nueve días en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
ARTÍCULO 256. (ASEGURAMIENTO
DE INMUEBLES)
Siempre
que el Ministerio Público determine el aseguramiento de un bien inmueble cuya
ubicación se encuentre en el Distrito Federal, girará el oficio respectivo al
Registro Público de la Propiedad, en el que indicará con precisión las
características de identificación del bien raíz, a fin de que se efectúe la
inscripción del aseguramiento, la cual no generará cargo por derecho de
registro y la misma se mantendrá por todo el tiempo necesario, hasta que se
ordene su liberación por el Ministerio Público o la autoridad judicial.
Si
el bien inmueble se encuentra fuera del territorio del Distrito Federal, el
Ministerio Público gestionará la inscripción de su aseguramiento a través de
los convenios de colaboración correspondientes y por conducto del Ministerio
Público de la entidad federativa de que se trate.
También
podrá ordenarse al Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el
Distrito Federal el aseguramiento de folios reales relacionada con bienes
inmuebles donde se edifique una construcción respecto de la que exista denuncia
por su irregularidad al contravenir la normativa de uso de suelo, protección
civil o desarrollo urbano.
ARTÍCULO 257.
(ASEGURAMIENTO DE VEHÍCULOS)
Los
vehículos automotores que sean asegurados con motivo de la investigación,
permanecerán en los depósitos autorizados para ese fin por la norma que regula
su funcionamiento y los acuerdos al efecto emitidos por el Procurador General
de Justicia del Distrito Federal.
ARTÍCULO 258. (ASEGURAMIENTO
DE DINERO, INSTRUMENTOS BANCARIOS, BURSÁTILES Y FINANCIEROS)
Siempre
que el aseguramiento del Ministerio Público tenga lugar respecto de dinero en
efectivo, previo inventario que del mismo se realice, quedará en depósito de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, así como sus frutos y
productos que se generen, hasta en tanto se ordene su liberación y entrega a su
propietario o a quien legalmente corresponda, o bien, el destino que fije la autoridad
judicial.
Igualmente
quedará en depósito de la hacienda pública del Distrito Federal, los
instrumentos bancarios, bursátiles y financieros que hayan sido objeto de
aseguramiento.
En
ningún caso, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, podrá
disponer de los depósitos que resguarde con motivo del aseguramiento practicado
por el Ministerio Público o derivado de orden judicial.
ARTÍCULO 259.
(DEVOLUCIÓN DE BIENES ASEGURADOS)
La
devolución de los bienes asegurados procederá cuando:
I. En la etapa de investigación inicial o
inicial directa, cuando el Ministerio Público:
a) Resuelva su levantamiento;
b) Determine el no ejercicio de la pretensión
punitiva y éste quede firme;
II. Durante el proceso o la segunda instancia,
cuando la autoridad judicial:
a) Determine su levantamiento;
b) Se dicte sentencia absolutoria firme;
c) Se pronuncie sentencia condenatoria firme,
en la que no se decrete el decomiso de los bienes asegurados; y
d) Se pronuncie sentencia condenatoria firme
en la que no se imponga reparación del daño.
Cuando
proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de
quien acredite tener derecho a ellos. El Ministerio Público o el Juez o
Magistrado según corresponda, notificarán su determinación al interesado dentro
de los diez días siguientes en que ésta sea ejecutable, para que en un término
igual se presente a recibirlos, apercibido que de no hacerlo los bienes
causarán abandono a favor de los fondos de apoyo a la procuración y
administración de justicia del Distrito Federal, en proporción igual a cada uno
de ellos.
ARTÍCULO 260.
(APLICACIÓN DE BIENES OBJETO DE DECOMISO)
Cuando
la sentencia ejecutoriada imponga el decomiso de bienes, para su aplicación
acorde con lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal para el Distrito
Federal, se atenderá a las disposiciones que regulan el remate de bienes
contenidas en el Código Fiscal para el Distrito Federal.
CAPÍTULO
V
PROVIDENCIAS
PRECAUTORIAS
ARTÍCULO 261.
(OBJETO)
Las
providencias precautorias que dispone este Código tienen por objeto asegurar el
adecuado curso de la investigación inicial, evitando la alteración,
ocultamiento o destrucción de indicios y datos; impedir que se intimide a las
víctimas o testigos del hecho delictivo y la protección de personas.
ARTÍCULO 262.
(PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS)
Las
providencias precautorias son instrumentos o medidas procesales de protección a
la víctima o testigos, respecto de su persona o de sus derechos reales, y están
encaminadas a prevenir y evitar que el imputado o personas relacionadas con
éste les generen un daño.
ARTÍCULO 263. (OBJETO
DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS CON RELACIÓN A LA VÍCTIMA)
Tendrán
por objeto la protección y restitución de derechos de la víctima, con
fundamento en lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 264.
(SOLICITUD DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS)
La
víctima, los testigos y, en su caso, el Ministerio Público a favor de éstos,
durante la investigación podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional
providencias precautorias con la finalidad primordial de proteger su persona
contra cualquier riesgo, influencia o amenaza para su vida o integridad física
o psíquica, así como de sus bienes que puedan verse afectados.
ARTÍCULO 265.
(PROCEDENCIA DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS)
Para
resolver sobre la procedencia de la solicitud de providencias precautorias, el
Juez de control tomará en consideración:
I.
La existencia del derecho subjetivo a
proteger;
II.
El riesgo sobre la disposición del imputado
para atentar contra bienes jurídicos de una persona; y,
III.
El carácter preventivo de la providencia a
otorgar.
ARTÍCULO 266. (ESPECIAL
REFERENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS)
La
autoridad jurisdiccional para resolver sobre la procedencia de las providencias
precautorias deberá considerar especialmente a las víctimas de los delitos de
trata de personas, de violencia familiar, así como a personas menores de edad,
personas integrantes de comunidades indígenas y aquellas personas que, por
razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales,
económicas, étnicas o culturales, encuentran especiales dificultades para
ejercitar con plenitud los derechos reconocidos constitucionalmente, así como
en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
ARTÍCULO 267. (TIPOS
DE PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS)
Son
providencias precautorias las siguientes:
I.
Prohibición de acercarse o comunicarse con
las víctimas o testigos;
II.
Limitación de asistir o acercarse a
determinados lugares o entornos que frecuenten las víctimas o testigos;
III.
Prevención para la no celebración de actos
jurídicos que agravien patrimonialmente a la víctima;
IV.
Vigilancia y custodia policial, de la cual la
policía debe tener puntual conocimiento de la existencia de la providencia precautoria
para su control o para propiciar una respuesta rápida y eficaz ante su eventual
incumplimiento o quebrantamiento;
V.
La separación inmediata del domicilio; y
VI.
Las demás previstas en la normativa vigente.
En
todos los casos, el juez deberá privilegiar y ordenar las medidas pertinentes
para proteger a las mujeres, y sus hijos, o personas mayores de sesenta años víctimas
de violencia familiar.
ARTÍCULO 268.
(PROHIBICIÓN DE ACERCARSE O COMUNICARSE CON LAS VÍCTIMAS O TESTIGOS)
A
solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá ordenar la prohibición de
convivir, comunicarse o acercarse a determinada distancia de víctimas o
testigos.
ARTÍCULO 269. (LIMITACIÓN
DE ASISTIR O ACERCARSE A DETERMINADOS LUGARES O ENTORNOS QUE FRECUENTEN LAS
VÍCTIMAS O TESTIGOS)
El
Juez podrá prohibir que el imputado o cualquier persona vinculada con éste
asistan o se acerque a determinados lugares, domicilios o establecimientos, o
de concurrir a determinadas reuniones que frecuenten las víctimas o testigos.
ARTÍCULO 270.
(SEPARACIÓN DEL DOMICILIO)
La
separación del domicilio como providencia precautoria, procede cuando el
imputado o imputados habiten en el mismo domicilio que la víctima, por un plazo
de hasta seis meses; prorrogable por un período igual, si así lo solicita la
víctima y no han cambiado las razones que la justificaron. Esta medida no exime
al imputado de sus obligaciones alimentarias.
La
providencia podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima y
el imputado, siempre que aquélla lo manifieste al Juez.
Cuando
se trate de víctima menor de edad, el cese por reconciliación sólo procederá
cuando el niño o adolescente, se encuentre legalmente representado, y así lo
manifieste personalmente al Juez.
ARTÍCULO 271.
(PREVENCIÓN PARA LA NO CELEBRACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS QUE AGRAVIEN PATRIMONIALMENTE
A LA VÍCTIMA)
Prevención
a la persona imputada de que no celebre actos jurídicos por medio de los cuales
se transmitan a favor de cualquier tercero los derechos que posee, del objeto u
objetos del cual es titular la víctima.
ARTÍCULO 272.
(VIGILANCIA POLICIAL)
El
Juez podrá ordenar la vigilancia policial de la víctima o testigos, la cual
consistirá en preservar su integridad física o psicoemocional, por elementos de
la Policía Preventiva de Seguridad Pública.
ARTÍCULO 273.
(IMPOSICIÓN DE PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS)
La
imposición de providencias precautorias se tomará en audiencia mediante
resolución del Juez de control, debidamente fundada y motivada, escuchando a la
persona afectada en presencia de su abogado defensor y deberá señalarse la
temporalidad, provisionalidad, duración y condiciones de las mismas.
ARTÍCULO 274.
(SOLICITUD DE PRORROGA DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA)
Cuando
persistan las condiciones que dieron origen a la providencia precautoria el
Ministerio Público deberá fundar y motivar tal circunstancia, solicitando la
prórroga del periodo establecido ante el Juez competente y se procederá de la
misma forma señalada en el artículo anterior, en caso de no hacerlo así, la
providencia precautoria decretada dejará de surtir efectos.
ARTÍCULO 275.
(EXTINCIÓN DE LA CAUSA QUE ORIGINÓ LA IMPOSICIÓN DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA)
Cuando
hubiere desaparecido la causa que dio origen a la providencia decretada, el
imputado, su defensor o el Ministerio Público podrán solicitar al Juez de
control que la deje sin efectos. Asimismo, la víctima podrá solicitar dejar sin
efectos la medida de protección, con base en una decisión libre, sin perjuicio
de que ante una nueva situación de peligro la pueda solicitar y obtenerla
nuevamente.
ARTÍCULO 276. (INCUMPLIMIENTO
DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA)
En
caso de incumplimiento de las providencias precautorias, la autoridad
jurisdiccional podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este
Código.
ARTÍCULO 277.
(MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL IMPUTADO)
Cuando
sean procedentes las medidas de protección personal de las personas imputadas
que se encuentren en peligro, éstas consistirán en una prestación activa de
protección por parte de las instituciones encargadas de la procuración y
administración de justicia.
CAPÍTULO
VI
INVESTIGACIÓN
INICIAL DIRECTA
ARTÍCULO 278.
(DETENCIÓN DEL IMPUTADO)
Ninguna
persona podrá ser detenida sino por orden de autoridad judicial competente,
salvo que sea sorprendida en flagrancia o se tratare de caso urgente.
ARTÍCULO 279. (CONCEPTO
DE FLAGRANCIA)
Acción
de sorprender y detener a una persona sin necesidad de contar con una orden de
aprehensión, en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente
después de haberlo cometido, poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público.
ARTÍCULO 280.
(EXISTENCIA DE FLAGRANCIA)
Para
efectos de la detención, habrá flagrancia siempre que el imputado sea:
I. Sorprendido en el momento de estar
cometiendo el hecho delictivo;
II. Perseguido en forma material,
ininterrumpida e inmediatamente después de cometer el hecho delictivo;
III. Señalado inmediatamente después de
cometer el delito por la víctima directa e indirecta, algún testigo presencial
de los hechos o quien hubiere intervenido con él en la comisión del delito o
cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, el producto del delito o
indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.
En
estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la
autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público; para
los efectos de las fracciones anteriores, se entenderá que el señalamiento o
persecución es inmediata, cuando ocurra en el acto después de cometido el hecho
delictivo.
Respecto
de la fracción II, la persecución podrá ser percibida de manera directa o con
auxilio de medios tecnológicos de vigilancia ya sea por imágenes o sonidos.
ARTÍCULO 281.
(DETENCIÓN EN FLAGRANCIA)
En
caso de flagrancia cualquier persona podrá practicar la detención o impedir que
el hecho produzca o siga produciendo consecuencias.
ARTÍCULO 282.
(REMISIÓN DEL DETENIDO)
La
persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y
ésta con la misma prontitud la remitirá al Ministerio Público, empleando para
ello el tiempo estrictamente indispensable para su traslado a la agencia del
Ministerio Público más cercana al lugar en donde le fue entregado.
ARTÍCULO 283.
(CASO URGENTE)
Habrá
caso urgente siempre que concurran todos los siguientes requisitos:
I.
Exista investigación inicial en integración;
II.
Se trate de la comisión de un hecho
delictivo, que se califique como grave;
III.
Existan datos suficientes que permitan asumir
que el imputado lo cometió o participó en su comisión;
IV.
Existan datos suficientes que hagan presumir
que existe riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la
justicia; y
V.
Que por razón de la hora, lugar u otra
circunstancia, el Ministerio Público no pueda acudir ante el Juez de control a
solicitar la incoación judicial en contra del imputado.
ARTÍCULO 284.
(DETENCIÓN EN CASO URGENTE)
Tratándose
de caso urgente el Ministerio Público, fundando y motivando su determinación en
los datos con que cuente, ordenará la detención del imputado. La violación de
esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones del Código Penal
para el Distrito Federal y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 285.
(EJECUCIÓN DE LA DETENCIÓN)
La
orden de detención emitida por el Ministerio Público en caso urgente, será sólo
ejecutada por la policía de investigación, la cual remitirá al imputado ante el
Ministerio Público que la ordenó empleando para ello el tiempo estrictamente indispensable
para su traslado.
ARTÍCULO 286. (DELITOS
GRAVES)
Se
califican como delitos graves, para los efectos de este Código, los consumados
o tentados siguientes:
I.
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL:
a) HOMICIDIO
DOLOSO, previsto en los artículos 123, 125, 126 ó 128;
b) FEMINICIDIO,
previsto en el artículo 148 Bis;
c) DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS,
previsto en el artículo 168;
d) TRÁFICO DE MENORES previsto en el
artículo 169;
e) SUSTRACCIÓN DE MENORES previsto en
los artículos 171 párrafo segundo ó 172; f)VIOLACIÓN, previsto en los artículos
174 párrafos primero y tercero; 175, 181 Bis párrafos primero, segundo, quinto
y sexto o 181 Ter;
g) TURISMO
SEXUAL previsto en el artículo 186;
h) PORNOGRAFÍA
previsto en el artículo 187;
i) LENOCINIO,
previsto en los artículos 189, 189 bis ó 190;
j) ROBO
previsto en los artículos 220, 223 o 224, todos con relación al artículo 225;
k) DAÑO
A LA PROPIEDAD doloso previsto en el artículo 241, cuando se cometa con
explosivos;
l) REBELIÓN,
previsto en el artículo 361;
m) ATAQUES
A LA PAZ PÚBLICA, previsto en el artículo 362;
n) SABOTAJE,
previsto en el artículo 363; ó
o) MOTÍN,
previsto en el artículo 364.
II.
DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR
LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO:
a) SECUESTRO, previsto en los artículos
9 fracción I, incisos a)al c); ó con relación al 10 u 11; ó
b) SECUESTRO EXPRÉS, previsto en el
artículo 9 fracción I, inciso d); ó con relación al 10 u 11.
III.
DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
a) DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA
DE PERSONAS, previstos en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20,
21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 0 35.
I. DE
LA LEY GENERAL DE SALUD
a) DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU
MODALIDAD DE NARCOMENUDEO previstos en los artículos 475 párrafos primero,
segundo y tercero en su fracción II o 476; todos con relación al artículo 479.
ARTÍCULO 287.
(PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA)
Fuera
de los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público podrá
solicitar al Juez de control la prisión preventiva cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en
el juicio, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.
ARTÍCULO 288.
(REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA)
Salvo
en los casos de prisión preventiva oficiosa, el imputado y su defensor o el
Ministerio Público pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en
cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las
cuales se decretó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y los
indicios y datos en que se sustente la petición.
En
la audiencia que se celebre al efecto, el Juez valorará los indicios y datos y
ordenará la continuación, revocación, modificación o sustitución de la medida
cautelar.
ARTÍCULO 289.
(INICIO DE INVESTIGACIÓN INICIAL DIRECTA)
Recibido
el detenido, ya sea por flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público
efectuará de inmediato la actualización de datos en el registro de detención en
el sistema al efecto implementado y, abrirá sin dilación la investigación
inicial directa.
ARTÍCULO 290.
(DETENCIÓN DE EXTRANJEROS)
Cuando
el detenido ante el Ministerio Público sea extranjero, además de los derechos
señalados en el artículo 27 de este Código, le asiste el derecho a recibir
protección consular, para lo cual el Ministerio Público además de actualizar el
registro de detención, informará inmediatamente por oficio a la Secretaría de
Relaciones Exteriores para que por su conducto se notifique a la representación
diplomática que corresponda, dejando constancia de ello en el registro de
investigación, así como que este derecho se le hizo saber al detenido a través
de traductor oficial si ello fuera necesario.
ARTÍCULO 291.
(INFORME DE DERECHOS EN LA DETENCIÓN)
La
policía de investigación o cualquier otra autoridad que lleve a cabo o
intervenga en la detención, tiene obligación de informar al detenido,
inmediatamente lo siguiente:
I. El hecho que motiva su detención;
II. El lugar y autoridad ante el cual
será remitido;
III. Que tiene derecho a guardar silencio
y que ello no será considerado en su perjuicio;
IV. Que tiene derecho a ser asistido
legalmente por el defensor de su elección o, por un defensor público;
V. A entrevistarse en privado con su
defensor, previamente a cualquier entrevista que se le realice o antes de
acceder a cualquier toma de muestra biológica de su persona.
La
policía de investigación o la autoridad que lleve a cabo o participe en la
detención dejará constancia del cumplimiento de su obligación de informar de
los derechos antes señalados al imputado, remitiendo al Ministerio Público
copia de esa constancia para que sea agregada al registro de investigación.
La
información de derechos a que se refiere este artículo, la policía de
investigación o la autoridad que lleve a cabo o participe en la detención,
podrá realizarla verbalmente o por escrito, asentando en la constancia de cumplimiento
el medio que utilizó.
ARTÍCULO 292. (CORROBORACIÓN
DE INFORME DE DERECHOS)
El
Ministerio Público, una vez que reciba al detenido, corroborará que fue
informado por la policía de investigación o la autoridad que llevó a cabo su
detención o participó en ella, sobre los derechos a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 293.
(INFORME DE DERECHOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO)
Una
vez abierta la investigación inicial directa, el Ministerio Público, a su vez,
tiene obligación de informar al imputado sobre los derechos siguientes:
I. El hecho delictivo que se le
imputa y motiva su detención así como sus circunstancias de comisión;
II. Que puede guardar silencio y que
esto no puede ser utilizado en su contra;
III. Que puede nombrar defensor de su
elección, o bien de no hacerlo se le nombrará uno público;
IV. Que tiene que ser asistido legalmente
por su defensor en todas las diligencias de investigación que se realicen, así
como llegado el caso, a ser asistido ante la autoridad judicial;
V. Que puede entrevistarse cuantas
veces lo requiera con su defensor, previamente a cualquier entrevista que se le
realice o antes de acceder a cualquier muestra biológica que se le requiera de
su persona.
VI. Que deben respetarse en su favor los
derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los que se reconocen en el derecho convencional ratificado
por el Estado Mexicano y éste Código.
La
información de derechos a que se refiere este artículo, el Ministerio Público
deberá realizarla por escrito, asentando en su registro de investigación
constancia de ello.
ARTÍCULO 294. (INFORME
DE DERECHOS A DETENIDOS IMPEDIDOS)
Siempre
que el detenido se encuentre impedido para ser informado de sus derechos, por
las circunstancias físicas o psíquicas en que se encuentre, tan pronto supere
esa condición, el Ministerio Público le informará de los derechos señalados en
el artículo anterior.
ARTÍCULO 295. (NOMBRAMIENTO
DE DEFENSOR A DETENIDO IMPEDIDO)
El
detenido impedido tiene derecho a ser asistido en las diligencias que practique
el Ministerio Público, durante la investigación, por un defensor público que le
nombrará; salvo que su cónyuge, concubino o concubina, pareja permanente,
ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado
o en la colateral hasta el segundo grado, le nombre un defensor particular, el
cual fungirá sólo hasta que el detenido pueda ratificarlo en su nombramiento o
realice nueva designación para su defensa técnica.
Las
diligencias de investigación practicadas con intervención del defensor nombrado
durante el impedimento del detenido y su resultado, no serán nulas aún cuando
el detenido al superar su impedimento no lo ratifique en el cargo o nombre otro
defensor.
ARTÍCULO 296.
(RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN DE INFORME DE DERECHOS)
El
incumplimiento de la policía de investigación, el Ministerio Público la
autoridad que practique o participe en la detención, respecto a su obligación
de informar al detenido sobre los derechos que le asisten, será causa de
responsabilidad penal y administrativa.
ARTÍCULO 297. (CONCLUSIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL DIRECTA)
Desde
el momento en que el Ministerio Público tenga al imputado a su disposición,
contará con el término de cuarenta y ocho horas para ejercer la pretensión
punitiva, poniéndolo a disposición del Juez de control que corresponda o
decretará su libertad. En este último caso, la investigación formada podrá
continuar bajo las reglas de la investigación inicial formalizada.
CAPÍTULO
VII
REGISTRO
DE LA DETENCIÓN
ARTÍCULO 298.
(REGISTRO DE DETENCIÓN)
Inmediatamente
que la policía de investigación o cualquier otra autoridad lleve a cabo una
detención, ingresará su registro al sistema informático adoptado para ese fin,
comunicando ello sin demora y por cualquier medio al Ministerio Público, quien
verificará que se haya efectuado oportunamente el registro de detención que
corresponda una vez que reciba la remisión del detenido.
La
omisión en el registro de detención o su dilación injustificada será causa de
responsabilidad, el Ministerio Público al recibir la remisión del detenido,
verificará su cumplimiento oportuno, comunicando su omisión o dilación
injustificada a la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 299.
(CONTENIDO DEL REGISTRO DE DETENCIÓN)
El
registro de la detención a que se refiere el artículo anterior deberá contener
lo siguiente:
I.
Nombre y, en su caso, sobre nombre del
detenido;
II.
Media filiación;
III.
Motivo, circunstancias de lugar, fecha y hora
en que se haya practicado la detención;
IV.
Nombre de quien o quienes hayan intervenido
en la detención y, en su caso, rango y área de adscripción; y,
V.
Lugar al que será trasladado el detenido y
tiempo que utilizó el que intervino en la detención, para ponerlo a disposición
del Ministerio Público.
ARTÍCULO 300.
(ACCESO AL REGISTRO DE DETENCIÓN)
A
la información contenida en el registro de detención, sólo podrán tener acceso:
I.
El Ministerio Público;
II. El imputado, su defensor legalmente
autorizado, su cónyuge, concubino o concubina, pareja permanente, pariente por
consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado,
en la colateral o por afinidad hasta el segundo grado;
III.
La Comisión Nacional de
Derechos Humanos o la del Distrito Federal, siempre que exista queja formulada
ante ellas.
El
acceso no autorizado al registro de detención o la divulgación de su
información, será causa de responsabilidad penal.
ARTÍCULO 301.
(ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN)
El
Ministerio Público al recibir la remisión del detenido, actualizará la
información del registro de detención con los datos de identificación del detenido,
los cuales consisten en:
I.
Domicilio actual;
II.
Fecha de nacimiento;
III.
Edad;
IV.
Estado civil;
V.
Nacionalidad,
VI.
Grado de instrucción y ocupación;
VII.
Grupo étnico al que pertenece; y
VIII.
Constancia médica legista del estado físico
en que se recibe al detenido;
ARTÍCULO 302.
(PUESTA A DISPOSICIÓN)
Para
todo efecto legal, se entiende que el detenido queda a disposición del
Ministerio Público a partir del momento en que sea físicamente entregado en las
instalaciones de la agencia ministerial que corresponda o tenga lugar su
entrega formal en el establecimiento legalmente autorizado para ello.
Cuando
haya tenido lugar el ingreso del detenido a cualquier establecimiento
autorizado para su atención médica, la policía de investigación o la autoridad
que llevó a cabo la detención, acompañarán a su informe, la constancia de
ingreso expedida por dicha institución, poniéndolo en conocimiento inmediato
del Ministerio Público para los efectos del párrafo anterior.
CAPÍTULO
VIII
INVESTIGACIÓN
INICIAL
ARTÍCULO 303.
(REGISTRO Y AUTO DE APERTURA)
Recibida
la denuncia, querella o el acto equivalente por el Ministerio Público, la
registrará de inmediato con el número de control que le corresponda, dictando
auto en el que conste la apertura de la investigación inicial, el cual deberá
contener el lugar, fecha y hora de su inicio.
ARTÍCULO 304. (DILIGENCIAS
DE INVESTIGACIÓN)
Una
vez abierta la investigación inicial, el Ministerio Público ordenará todas las
diligencias necesarias para su esclarecimiento, que no requieran control judicial,
teniendo como límite temporal de su actuación, el término de prescripción del
hecho delictivo de que se trate considerando sus modalidades, salvo que se haya
dictado auto de incoación judicial, en cuyo caso se estará al término fijado
por el Juez de control para el cierre de la investigación, según las reglas que
al efecto prevé este Código.
ARTÍCULO 305.
(DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN)
El
Ministerio Público dirigirá la investigación, practicando por sí mismo o
encomendando a la policía de investigación y a los servicios periciales, las
diligencias idóneas para el esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias
de comisión, como sus autores y partícipes siempre que esas diligencias no sean
de las que requieren control judicial.
CAPÍTULO
IX
INVESTIGACIÓN
FORMALIZADA
ARTÍCULO 306.
(INCOACIÓN JUDICIAL. CONCEPTO)
La
incoación judicial es la fase del proceso penal por la cual el Ministerio
Público formaliza la investigación inicial ante la autoridad judicial, con el
objeto de obtener la autorización para la realización de técnicas de
investigación supervisadas y, en su caso, la aplicación de medidas cautelares o
precautorias justificadas y resolver las demás cuestiones que conforme a la ley
le sean planteadas por las partes; fijándose por el Juez de Control o el
Magistrado, el término para el cierre de investigación.
ARTÍCULO 307.
(SOLICITUD)
Cuando
en la investigación inicial el Ministerio Público requiera la práctica de
alguna diligencia o técnica de investigación que, por sus características, deba
contar con autorización y supervisión de la autoridad judicial, lo solicitará
por escrito al Juez de control, expresando su pretensión en la que deberá
fundar y motivar la necesidad de la diligencia solicitada, en los indicios y
datos con que hasta ese momento cuente, acompañando las copias necesarias de su
solicitud para efectos de la citación correspondiente.
ARTÍCULO 308.
(CITACIÓN)
Formulada
la petición, el Juez de control la radicará dentro de las veinticuatro horas
siguientes, ordenando la citación de la persona contra la cual se formula, a
fin de que comparezca a la audiencia de incoación judicial asistida de su
defensor, la cual se celebrará dentro de los tres días siguientes al de la
citación. Al practicarse la cita, se entregará al destinatario, copia autorizada
de la solicitud ministerial.
ARTÍCULO 309.
(CONSULTA)
Desde
la citación y hasta antes de la celebración de la audiencia de incoación
judicial, el indiciado y su defensor podrán realizar la consulta de la carpeta
de investigación en cuyos datos, el Ministerio Público funda y motiva su
solicitud, sin restricción alguna, salvo lo dispuesto por el artículo 237 de
este Código.
ARTÍCULO 310. (FALTA
DE ACUMULACIÓN FORMAL DE INVESTIGACIÓN)
El
indiciado o su defensor, antes de la celebración de la audiencia de incoación
judicial o inmediatamente a su apertura, podrá acusar ante el Juez de Control
la omisión del Ministerio Público, sobre la acumulación formal de
investigaciones de que tenga conocimiento, para los efectos legales
correspondientes.
ARTÍCULO 311.
(DESARROLLO DE LA AUDIENCIA)
El
día y hora señalados para la incoación judicial, el Juez de Control declarará
abierta la audiencia, dejando constancia de la asistencia de los comparecientes
en el registro que al efecto se forme, procediendo a dar el uso de la palabra
al Ministerio Público a fin de que sustente directa y oralmente su pretensión,
exponiendo los motivos jurídicos y los datos que la justifican. Concluida la
exposición del Ministerio Público, se dará uso de la voz al indiciado y su defensor,
a fin de que formulen los argumentos jurídicos que consideren oportunos a sus
intereses con respecto al pedimento de incoación judicial solicitada exhibiendo
al efecto los indicios y datos en que apoye su argumento; quedando al prudente
arbitrio del Juez de control, la práctica del derecho de réplica y
contrarréplica.
Finalizados
los alegatos, el Juez de Control escuchará a las partes sobre las demás
peticiones que conforme a la ley le sean formuladas y justificadas.
Expuesto
el pedimento integral de las partes, el Juez de Control determinará el sentido
del auto de incoación judicial que corresponda.
En
el auto de incoación judicial, el Juez de control definirá cada una de las
cuestiones solicitadas y debatidas por las partes, conforme a las disposiciones
de este Código y demás leyes aplicables, fijando en su caso, el tiempo
concedido al Ministerio Público para el cierre de investigación, señalando día
y hora en que deberá tener lugar la audiencia para ese fin.
Dentro
de los tres días siguientes de pronunciado el sentido del auto de incoación
judicial, el Juez de control deberá glosar por escrito su determinación acorde
con los términos en que se haya pronunciado en la audiencia respectiva,
justificando fundada y motivadamente la misma, ocupándose de todas las
cuestiones definidas, sin perjuicio que desde la determinación adoptada, se
emitan las comunicaciones y mandatos judiciales que procedan.
El
auto de incoación judicial, cualquiera que sea su resultado, será apelable en
efecto devolutivo, dentro de los tres días siguientes al glose de su
justificación escrita en el registro correspondiente, quedando impedida la
parte que obtuvo la totalidad de sus pretensiones para impugnar el auto
emitido. La substanciación del recurso no interrumpe ni prorroga el tiempo
fijado para el cierre de investigación.
ARTÍCULO 312. (INASISTENCIA
A LA AUDIENCIA)
Siempre
que el agente del Ministerio Público deje de comparecer a la audiencia de
incoación judicial, se tendrá oficiosamente desistido de su solicitud
planteada, la cual no podrá volver a formularla sino hasta pasados seis meses,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el servidor público ausente.
Cuando
el ausente lo sea el indiciado, siempre que éste haya sido legalmente citado,
la audiencia se celebrará teniéndose por expresada su oposición a todo lo
solicitado por el Ministerio Público, sobre lo que el Juez de control
resolverá, ordenando o negando la práctica de lo pedido legalmente en su
contra.
Siendo
el ausente el defensor del imputado, se le conminará al interesado para que
nombre otro defensor, y siempre que no pueda o no quiera hacerlo, el Juez de
control le nombrará un defensor público, con cuya asistencia legal se
practicará la audiencia.
A
la audiencia de incoación judicial, podrá el Ministerio Público hacerse
acompañar de la víctima directa o indirecta, cuya inasistencia no impedirá la
celebración de la misma.
ARTÍCULO 313.
(EFECTOS DEL AUTO DE INCOACIÓN JUDICIAL)
El
auto de incoación judicial, tiene los siguientes efectos:
I.
Formaliza la investigación inicial;
II.
Limita la reserva de los registros de
investigación inicial, conforme a las reglas que prevé este Código;
III.
Delimita la autorización de las técnicas de
investigación que requieren supervisión y control judicial, y su alcance con
respecto a las investigaciones en acumulación formal, fijando la rectoría
judicial efectiva de la investigación;
IV.
Determina la procedencia de medidas
cautelares y precautorias, providencias precautorias y sus condiciones de aplicación;
V.
Impide al Ministerio Público substanciar la
investigación inicial directa; y
VI.
Establece el término otorgado al Ministerio
Público para el cierre de la investigación.
ARTÍCULO 314.
(INCOACIÓN JUDICIAL Y PRESCRIPCIÓN)
El
auto de incoación judicial no interrumpe el término de prescripción del hecho
delictivo de que se trate, conforme a las reglas previstas en el Código Penal
para el Distrito Federal y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 315. (PROHIBICIÓN
DE TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN NO PREVISTAS)
Solo
podrán autorizarse por el Juez de control en la etapa de incoación judicial,
las técnicas de investigación previstas en este Código u otras leyes
especiales.
ARTÍCULO 316.
(APORTE DE INDICIOS Y DATOS)
Durante
el lapso de incoación judicial, el imputado y su defensor así como las víctimas
y su asesor jurídico, podrán aportar al Ministerio Público los indicios y datos
con que cuenten, a fin de que éstos sean incorporados a la carpeta de
investigación, siempre que no se requiera autorización judicial para ello.
CAPÍTULO
X
CIERRE
DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 317.
(PLAZO PARA CIERRE DE INVESTIGACIÓN INICIAL)
El
Juez de control al resolver sobre el auto de incoación judicial, tomando en
cuenta la complejidad y características del hecho delictivo que se investiga,
fijará plazo al Ministerio Público para el cierre de la investigación inicial.
Tratándose
de hechos delictivos no graves conforme a la ley, el plazo para el cierre de la
investigación inicial, no podrá exceder de cuatro meses. Siendo hechos
delictivos calificados como graves, el plazo no podrá superar ocho meses.
ARTÍCULO 318. (CIERRE
ANTICIPADO DE INVESTIGACIÓN INICIAL)
Durante
el plazo concedido por el Juez de control para el cierre de investigación, el
Ministerio Público una vez que estime concluida la misma, podrá solicitar que
tenga verificativo la audiencia de cierre de investigación inicial, aún sin
haber agotado el plazo al efecto concedido, teniéndose renunciado el lapso del
plazo restante.
ARTÍCULO 319.
(AUDIENCIA DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN)
El
día y hora señalados en el auto de incoación judicial o aquél que se disponga
al resolver la solicitud del Ministerio Público para su conclusión anticipada,
tendrá lugar la audiencia de cierre de investigación, en la que el Juez de
control una vez que la declare abierta, procederá a dejar constancia de las
partes asistentes, pasando a efectuar un resumen breve de las causas que
motivaron la incoación judicial y su gestión.
Inmediatamente
después, el Juez de control oficiosamente declarará concluido el plazo
concedido al Ministerio Público para el cierre de investigación inicial, como
consecuencia de ello decretará cerrada la investigación inicial, pasando el
Juez de control a recibir los pedimentos que legalmente le formulen las partes,
quienes deberán exponerlos oralmente, quedando al prudente arbitrio del Juez de
control, el ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica de las partes.
Recibidos
los pedimentos de las partes, el Juez de control resolverá sobre su procedencia
por escrito, en el término que al efecto dispone el artículo 325 de este
Código, declarando concluida la audiencia.
ARTÍCULO 320.
(PEDIMENTO DE LAS PARTES)
El
Ministerio Público llevará a cabo su pedimento basándose en el ejercicio de su
pretensión punitiva, que deberá formularse en proposiciones claras y concretas,
sustentando su fundamentación y motivación o manifestará el no ejercicio de la
misma. La omisión de pedimento del representante social, se considerará como no
ejercicio de pretensión punitiva.
El
pedimento del imputado no se sujetará a regla alguna, pero el de su defensor
deberá formularse con las exigencias requeridas al del Ministerio Público.
Siempre
que a la audiencia asista la víctima directa o indirecta, o su asesor jurídico,
podrán llevar a cabo pedimento de su parte, cuya formulación se sujetará a los
requisitos impuestos para el Ministerio Público, o bien podrán adherirse al
realizado por éste.
ARTÍCULO 321.
(INASISTENCIA DE LAS PARTES)
La
inasistencia de cualquiera de las partes a la audiencia de cierre de
investigación, no impedirá su celebración.
Siempre
que el ausente sea el Ministerio Público, se considerará formulado pedimento de
no ejercicio de pretensión punitiva. La ausencia del imputado, conlleva que se
tengan formulados argumentos de oposición a los pedimentos del Ministerio
Público, salvo que éstos sean en el sentido de no ejercer pretensión punitiva.
Si el ausente lo es el defensor del imputado, se requerirá a éste para que en
ese momento nombre otro defensor y, no estando en posibilidad de hacerlo, se le
nombrará un defensor público con quien se entenderá la audiencia, otorgándole
previamente el tiempo que estime necesario el Juez de control, para imponerse
de las constancias.
ARTÍCULO 322. (NO
EJERCICIO DE PRETENSIÓN PUNITIVA O FALTA DE PEDIMENTO MINISTERIAL)
Decretado
el cierre de la investigación inicial, sin que el Ministerio Público formule
pedimento, el que exprese sea de no ejercicio de pretensión punitiva o resulte
ineficaz para que prospere a juicio del Juez, se ordenará inmediatamente la
revocación de toda medida cautelar o precautoria y una vez que quede firme, se
decretará el sobreseimiento de la causa. Se glosará por escrito su
determinación de sobreseimiento a las constancias de la causa dentro de los
tres días siguientes.
El
auto de sobreseimiento no admite recurso alguno.
TÍTULO
TERCERO
APREHENSIÓN
Y COMPARECENCIA
CAPÍTULO
I
ORDEN
DE APREHENSIÓN
ARTÍCULO 323.
(REQUISITOS)
Solamente
el Juez de control podrá ordenar la aprehensión de una persona, siempre que el
Ministerio Público lo haya solicitado y se cumplan los requisitos siguientes:
I.
Que se haya presentado denuncia, querella o
acto equivalente, de un evento que la ley señale como hecho delictivo;
II.
Que se haya formalizado la investigación;
III.
Que se haya decretado judicialmente el cierre
de la investigación;
IV.
Que el hecho delictivo de que se trate, esté
sancionado por la ley con pena de prisión;
V.
Que consten datos que permitan establecer
objetivamente que se ha cometido el hecho delictivo; y
VI.
Que obren datos que permitan racionalmente
establecer la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión.
El
Juez de control siempre expondrá en su resolución, la fundamentación y
motivación, por las que considera acreditados los requisitos previstos en las
fracciones V y VI.
ARTÍCULO 324.
(REQUISITOS DEL PEDIMENTO)
El
Ministerio Público formulará pedimento de orden de aprehensión del imputado, en
la audiencia de cierre de investigación; al efecto, hará una relación
disquisitiva de los hechos, apoyada en los datos que arrojen los registros de
investigación, los cuales deberán ser exhibidos al Juez de control ante quien
expondrá oralmente sus argumentos legales, fundando y motivando como es que
estima cubiertos los requisitos de procedencia de su pedimento.
ARTÍCULO 325.
(PLAZO)
El
Juez de control resolverá por escrito la solicitud de orden de aprehensión que
formule el Ministerio Público.
Tratándose
de hechos delictivos calificados como graves, el Juez de control emitirá su
resolución, dentro de los seis días siguientes de aquel en el que se emitió el
auto de cierre de investigación.
Cuando
la solicitud de orden de aprehensión verse sobre un hecho delictivo no grave,
la resolución que emita la autoridad judicial deberá pronunciarse dentro de los
diez días siguientes de cerrada la investigación.
ARTÍCULO 326.
(CONTENIDO)
El
Juez de control resolverá sobre el pedimento de orden de aprehensión del
Ministerio Público, tomando en cuenta sólo los eventos materia del ejercicio de
la pretensión punitiva, así como los datos en que se apoye, obsequiando la
orden de aprehensión por el hecho delictivo que aparezca, hasta ese momento,
acreditado.
ARTÍCULO 327.
(NOTIFICACIÓN)
Si
la resolución determina procedente la orden de aprehensión, se notificará sólo
al Ministerio Público, entregándole copia de la misma, si la pidiere.
Si
la determinación judicial es negando la orden de aprehensión, el Juez de
control procederá conforme lo dispone el artículo 333 de este Código,
notificando ello a las partes.
ARTÍCULO 328.
(CUMPLIMIENTO)
El
oficio que autoriza la aprehensión se entregará al Ministerio Público, quien la
ejecutará por conducto de la policía de investigación.
Los
agentes de la policía de investigación que den cumplimiento a una orden de
aprehensión, pondrán al detenido inmediatamente a disposición del Juez de
control que la emitió, informando a éste la fecha, hora y lugar en que se
ejecutó, debiendo a su vez comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que se
proceda conforme lo dispone este Código.
ARTÍCULO 329.
(LUGAR DE INTERNAMIENTO)
El
detenido quedará a disposición del Juez de control que ordenó su aprehensión,
en lugar distinto al destinado para el cumplimiento de la medida cautelar de
prisión preventiva o de establecimientos destinados a la compurgación de
sanciones privativas de libertad.
ARTÍCULO 330. (APREHENSIÓN
DE SERVIDOR PÚBLICO)
Siempre
que la persona aprehendida sea servidor público, ya sea local o federal,
miembro de las fuerzas armadas o, de alguna institución de seguridad pública
del Distrito Federal, alguna entidad federativa o del ámbito federal, el Juez de
control comunicará sin demora su detención al titular de la dependencia a que
pertenezca, así como al órgano encargado de las funciones de contraloría de la
misma, para los efectos legales que correspondan.
ARTÍCULO 331.
(OMISIÓN DE RESOLUCIÓN)
Si
dentro del término señalado en los párrafos segundo y tercero del artículo 325
de este Código, el Juez de control no resuelve sobre el pedimento de orden de
aprehensión, el Ministerio Público, la víctima directa e indirecta, y su asesor
jurídico, podrá reclamarlo en los términos previstos en este Código, ante la
Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en turno.
ARTÍCULO 332.
(IMPUGNACIÓN DE ORDEN NEGADA)
La
resolución que niegue la orden de aprehensión, será apelable en el efecto devolutivo.
Tienen
derecho a apelar la resolución que niegue la orden de aprehensión, conforme lo
dispuesto en este Código:
I. El Ministerio Público; y
II. La víctima directa e indirecta y su
asesor jurídico
ARTÍCULO 333. (EFECTOS
DE LA NEGATIVA FIRME)
La
resolución firme que niegue la orden de aprehensión, surte los siguientes
efectos:
I.
Hacer cesar las medidas cautelares y
precautorias decretadas contra el imputado; y
II.
El sobreseimiento de la causa.
ARTÍCULO 334.
(IMPUTADO AUSENTE)
La
ausencia del imputado, no impide que el Juez de control ordene su aprehensión,
siempre que se cumpla con lo dispuesto por el artículo 323 de este Código.
Se
asume al imputado ausente como prófugo de la acción de la justicia, desde la
fecha que se notificó al Ministerio Público la orden de aprehensión girada en
su contra.
ARTÍCULO 335.
(RECOMPENSA)
Sólo
por acuerdo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal se podrán
ofrecer recompensa a quienes presten auxilio eficaz para la localización y
aprehensión de un prófugo.
En
el acuerdo de recompensa que al efecto se dicte y publique en la gaceta oficial
del Distrito Federal, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal
deberá señalar las bases, condiciones y montos de la misma, los cuales podrán
difundirse por los medios masivos de comunicación, tanto locales como
nacionales.
En
todo caso el Ministerio Público deberá garantizar la confidencialidad del
informante.
Ningún
servidor público local y federal que por el desempeño de sus funciones cuente
con información privilegiada y sus parientes por consanguinidad en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grado, en la colateral y por
afinidad hasta el cuarto grado, podrá reclamar recompensa alguna.
ARTÍCULO 336. (PRESENTACIÓN
VOLUNTARIA)
El
imputado contra quien se hubiere dictado orden de aprehensión, podrá
presentarse voluntariamente ante el Juez de control que la emitió.
ARTÍCULO 337. (BENEFICIOS
DE LA PRESENTACIÓN VOLUNTARIA)
Cuando
el imputado se presente voluntariamente a dar cumplimiento a la orden de
aprehensión girada en su contra, tratándose de un hecho delictivo que no
amerite prisión preventiva oficiosa, el Juez de control atendiendo a las
circunstancias de comisión y escuchando en audiencia al Ministerio Público, así
como a la víctima directa o indirecta y su asesor jurídico siempre que hayan
comparecido, podrá imponer al imputado como medida cautelar, alguna diversa a
la prisión preventiva, sólo garantizando el monto estimado hasta ese momento de
la reparación del daño y adoptando otras medidas no pecuniarias, que resulten
eficaces para salvaguardar el cumplimiento de las obligaciones procesales.
CAPÍTULO
II
ORDEN
DE COMPARECENCIA
ARTÍCULO 338.
(ORDEN DE COMPARECENCIA)
Sólo
el Juez de control podrá ordenar la comparecencia de una persona, siempre que
el Ministerio Público lo hayan solicitado y se justifique legalmente.
ARTÍCULO 339. (REQUISITOS)
Para
el libramiento de la orden de comparecencia, se requiere:
I. Que se haya presentado denuncia o
querella, de un evento que la ley señale como hecho delictivo;
II. Que se haya formalizado la
investigación;
III. Que se haya decretado judicialmente
el cierre de la investigación;
IV. Que el hecho delictivo esté sancionado
con pena alternativa, multa o cualquiera otra no privativa de libertad,
prevista en el Código Penal para el Distrito Federal y demás leyes aplicables;
V. Que consten datos que permitan
establecer objetivamente que se ha cometido el hecho delictivo de que se trate;
y
VI. Que obren datos para establecer la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
El
Juez de control siempre expondrá en su resolución la fundamentación y
motivación por las que considera acreditados los requisitos previstos en las
fracciones V y VI.
ARTÍCULO 340.
(PLAZO)
El
Juez de control resolverá por escrito, la solicitud de orden de comparecencia
que formule el Ministerio Público, emitiendo su resolución dentro de los diez
días siguientes de aquel en el que se dictó el auto de cierre de investigación
en la audiencia correspondiente.
ARTÍCULO 341.
(CUMPLIMIENTO)
Ordenada
la comparecencia del imputado, el Juez de control lo mandará citar por conducto
del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, a fin de que comparezca el día y hora que al efecto se
señale y se proceda como lo dispone este Código.
En
la citación el Juez de control deberá apercibir al imputado, con la aplicación
de una medida de apremio y su presentación por medio de la fuerza pública en
caso de incumplimiento injustificado.
ARTÍCULO 342. (CONTENIDO)
En
la orden de comparecencia el Juez de control resolverá tomando en cuenta sólo
los eventos señalados en el ejercicio de la pretensión punitiva del Ministerio
Público, así como los datos en que éste se apoya, estableciendo la
clasificación jurídica que corresponda del hecho delictivo.
ARTÍCULO 343.
(ORDEN DE COMPARECENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO)
Siempre
que la orden de comparecencia se libre contra un servidor público, ya sea local
o federal, miembro de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad
pública del Distrito Federal, alguna entidad federativa o del ámbito federal,
el Juez de control comunicará sin demora su cumplimiento al titular de la
dependencia a que pertenezca, así como al órgano encargado de las funciones de
contraloría de la misma, para los efectos legales que correspondan.
ARTÍCULO 344.
(OMISIÓN DE RESOLUCIÓN)
Si
dentro del término señalado en el artículo 340 de este Código, el Juez de
control no resuelve sobre el pedimento de orden de comparecencia, el Ministerio
Público, la víctima directa o indirecta, y su asesor jurídico, podrá reclamarlo
ante la Sala penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en
turno, conforme lo dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 345.
(IMPUGNACIÓN DE ORDEN NEGADA)
La
resolución que niegue la orden de comparecencia, será apelable en el efecto
devolutivo.
Tienen
derecho a apelar la negativa de orden de comparecencia, conforme lo dispuesto
por este Código:
I.
El Ministerio Público; y
II.
La víctima directa e indirecta y su asesor
jurídico
ARTÍCULO 346.
(EFECTOS DE LA NEGATIVA FIRME)
La
resolución firme que niegue la orden de comparecencia, surte los efectos de:
I.
Hacer cesar las medidas cautelares y
precautorias decretadas contra el imputado; y
II.
El sobreseimiento de la causa.
TÍTULO
CUARTO
EJERCICIO
DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 347. (PRETENSIÓN
PUNITIVA)
Cuando
de la investigación aparezcan datos que permitan establecer que se ha cometido
un hecho delictivo y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o
participó en su comisión, el Ministerio Público ejercerá la pretensión
punitiva.
ARTÍCULO 348.
(TITULAR DEL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA)
El
ejercicio de la pretensión punitiva corresponde al Ministerio Público, por
tanto está impedido para dejar de realizarlo, salvo en los casos que este
Código y demás leyes aplicables lo establezcan.
ARTÍCULO 349.
(EXIGIBILIDAD DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO)
El
Ministerio Público, desde el ejercicio de la pretensión punitiva, deberá exigir
de los imputados, ante el órgano judicial, la reparación del daño derivada de
la comisión del hecho delictivo, sin menoscabo de que la víctima directa o
indirecta así como el asesor jurídico de éstos, lo solicite directamente.
ARTÍCULO 350.
(MONTO ESTIMADO DE REPARACIÓN DEL DAÑO)
Al
ejercer la pretensión punitiva, el Ministerio Público deberá señalar el monto
estimado de la reparación del daño, según lo permitan los datos que hasta ese
momento arroje la investigación inicial.
ARTÍCULO 351.
(INCONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA DIRECTA O INDIRECTA)
La
víctima directa o indirecta y su asesor jurídico podrán inconformarse en contra
de las determinaciones del Ministerio Público por las que acuerde el archivo
temporal o definitivo, el no ejercicio de la pretensión punitiva o la
aplicación de un criterio de oportunidad, ante el Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, dentro del término de cinco días, contados a
partir del día siguiente de su notificación.
La
inconformidad deberá ser presentada por escrito en el que se harán valer los
fundamentos y motivación detallada en la que el inconforme se apoya para
estimar improcedente la determinación del Ministerio Público; a su vez se
deberá establecer las diligencias de investigación que se consideran fueron
omitidas por el Ministerio Público.
El
Procurador General de Justicia del Distrito Federal analizará los motivos de
inconformidad y emitirá su determinación dentro del término de cinco días.
ARTÍCULO 352.
(CONTROL JUDICIAL)
La
resolución del Procurador General de Justicia del Distrito Federal que
ratifique la emitida por el Ministerio Público podrá ser impugnada por escrito
ante el Juez de control, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
El
Juez de control, al recibir el escrito de inconformidad, requerirá
inmediatamente del Ministerio Público la remisión íntegra de la carpeta de
investigación. Recibida ésta el Juez de control señalará día y hora para la
celebración de una audiencia, que deberá realizarse dentro de los ocho días
siguientes, citando a la víctima
inconforme, al Ministerio Público así como al imputado y a su defensor,
en la que se expondrán los motivos y fundamentos de las partes, iniciando por
el inconforme y su asesor jurídico, después formulará sus argumentos el
Ministerio Público y al final podrá hacer su exposición el imputado y su
defensor, quedando al prudente arbitrio del Juez de control el ejercicio del
derecho de réplica y contrarréplica de las partes.
ARTÍCULO 353.
(CONSULTA DE CONSTANCIAS)
Desde
la recepción de la carpeta de investigación hasta antes de la celebración de la
audiencia, las constancias que integran aquella podrán ser consultadas por las
partes, quienes deberán hacer valer por escrito, la falta de alguna de ellas
dentro de los cuatro días previos a la celebración de la audiencia, señalando
con precisión de cual se trata y su contenido, con lo cual el Juez de control
requerirá la exhibición de la constancia faltante o el informe de inexistencia
al Ministerio Público.
ARTÍCULO 354.
(REMISIÓN EXTEMPORÁNEA)
Siempre
que sea remitida extemporáneamente alguna constancia de investigación cuya
falta se reclamó, se impondrá al responsable de la omisión una multa de treinta
a sesenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y se informará
de la omisión al órgano disciplinario de la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal.
Con
el informe de inexistencia de la constancia de investigación reclamada, se dará
vista a la parte que acusó su falta, quien deberá exhibir dentro de las
veinticuatro horas siguientes, los datos que acrediten su existencia y no
haciéndolo, se tendrá por inexistente la constancia de investigación de que se
trate.
Sobre
los datos que se exhiban para acreditar la existencia de la constancia de investigación
cuya falta de reclamó, el Juez de control se pronunciará en la audiencia.
ARTÍCULO 355.
(INASISTENCIA)
En
caso de que el inconforme o su asesor jurídico debidamente nombrado no
comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez
de control desechará de plano la impugnación y confirmará la resolución del
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, ordenando la devolución de
la carpeta de investigación.
La
inasistencia injustificada a la audiencia de cualquier otra parte, salvo el
Ministerio Público que no podrá dejar de concurrir, conlleva la preclusión de
su derecho a argumentar en favor de sus intereses.
ARTÍCULO 356.
(RESOLUCIÓN DE CONTROL JUDICIAL)
El
Juez de control, una vez que conozca la exposición de los argumentos de las
partes, fallará el sentido de su determinación, con la cual podrá ordenar al
Ministerio Público reabrir la investigación inicial o continuar con la
persecución penal, siempre que estime que de las constancias de investigación
no se acredita ninguno de los supuestos que autorizan al Ministerio Público el
archivo temporal o definitivo, el no ejercicio de la pretensión punitiva o la
aplicación del criterio de oportunidad de que se trate.
El
Juez de control glosará su determinación por escrito dentro de los tres días
siguientes a la celebración de la audiencia en que fallo su decisión.
ARTÍCULO 357. (INCONFORMIDAD)
La
determinación pronunciada por el Juez de control en la audiencia en que se
decida sobre la procedencia del archivo temporal o definitivo, el no ejercicio
de la pretensión punitiva o la aplicación de un criterio de oportunidad, será
apelable en el efecto devolutivo, dentro de los tres días siguientes al glose
escrito de la misma, por cualquiera de las partes que intervinieron en la
audiencia, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código.
CAPÍTULO
II
PRETENSIÓN
PUNITIVA
ARTÍCULO 358.
(EJERCICIO)
Cuando
el ejercicio de la pretensión punitiva requiera de instancia de parte, el
Ministerio Público sólo la ejercerá ante la autoridad judicial competente, una
vez que se formule querella o algún acto equivalente.
ARTÍCULO 359.
(MOMENTO DEL EJERCICIO)
La
pretensión punitiva se tiene por ejercida:
I. En la investigación inicial directa, a
partir del momento en que el Ministerio Público realiza la puesta a disposición
del imputado ante el Juez de control; y
II. En la investigación inicial, a partir del
momento en que el Ministerio Público formula ante el Juez de control, pedimento
de orden de aprehensión o comparecencia en la audiencia de cierre de
investigación.
ARTÍCULO 360.
(ACREDITACIÓN DEL HECHO DELICTIVO Y SU COMISIÓN O PARTICIPACIÓN POR EL IMPUTADO)
El
Ministerio Público acreditará, como base del ejercicio de la pretensión
punitiva, que se ha cometido un hecho delictivo y que existe la probabilidad de
que el imputado lo cometió o participó en su comisión; a su vez, la autoridad
judicial examinará si ambos requisitos están acreditados con base en los datos
al efecto aportados.
Por
hecho delictivo se entiende la acreditación de los elementos objetivos y
subjetivos que conforman la figura delictiva de que se trate, a través de un
examen lógico y racional de los datos aportados para ese fin. Siempre que la
figura delictiva incorpore elementos normativos o subjetivos específicos, los
mismos deberán quedar también acreditados.
Para
determinar que el imputado cometió el hecho delictivo de que se trate o que
participó en su comisión, la autoridad judicial deberá constatar su grado de
intervención, que obren datos que acrediten su probable culpabilidad y que no
exista acreditada a su favor alguna causa de exclusión del delito.
CAPÍTULO
III
IMPEDIMENTO
PARA EL EJERCICIO DE LA PRETENSIÓN PUNITIVA
ARTÍCULO 361.
(IMPEDIMENTOS)
El
Ministerio Público no ejercerá la pretensión punitiva siempre que:
I. La persecución penal dependa del
resultado que se obtenga sobre una cuestión afecta a la materialización del
hecho delictivo investigado, siempre que la misma tenga que ser resuelta
previamente en un procedimiento judicial o administrativo diverso;
II. La persecución penal se verifique
por un hecho delictivo que afecte la hacienda pública y se requiera de la
declaración de quebranto emitida en un procedimiento especial o administrativo;
III. La persecución penal se lleve a cabo
respecto del imputado que por su empleo, cargo o comisión público, se requiera
previamente de la declaratoria de procedencia, destitución o separación; y
IV. Se trate de un hecho delictivo cuya
persecución requiera de querella de parte y, el legitimado para formularla no
lo haya hecho.
ARTÍCULO 362. (PRESCRIPCIÓN)
Las
causas de impedimento para el ejercicio de la pretensión punitiva, señaladas en
las fracciones I, II y III del artículo anterior, interrumpen la prescripción
del hecho delictivo de que se trate, hasta en tanto se resuelva en forma
ejecutoriada, el procedimiento judicial o administrativo de que se trate.
CAPÍTULO
IV
FORMAS
DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 363.
(ARCHIVO TEMPORAL)
El
Ministerio Público, acorde con los requisitos que establezca la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, su reglamento y los
acuerdos que al efecto emita el Procurador General de Justicia del Distrito
Federal, está facultado para disponer el archivo temporal de la investigación
inicial, cuando de la misma no obren datos suficientes que permitan esclarecer
el evento, hasta en tanto se obtengan nuevos datos que hagan factible su
continuación y perfeccionamiento, o bien, prescriba el hecho delictivo
aparentemente cometido.
ARTÍCULO 364. (NO
EJERCICIO Y ARCHIVO DEFINITIVO)
Siempre
que de los datos recopilados en la investigación inicial se concluya que los
eventos contenidos en la denuncia, querella o acto equivalente no son
constitutivos de algún hecho delictivo, el Ministerio Público dictará acuerdo
de no ejercicio de la pretensión punitiva. El Ministerio Público podrá ordenar
el archivo definitivo de la investigación inicial, cuando el evento narrado en
la denuncia, querella o el acto equivalente se desprenda que no es constitutivo
de un hecho delictivo o cuando de los datos proporcionados se establezca que se
encuentra extinta la pretensión punitiva o la culpabilidad del imputado.
ARTÍCULO 365. (NOTIFICACIÓN)
El
Ministerio Público deberá notificar por escrito al denunciante o la víctima
directa o indirecta y su asesor jurídico, su acuerdo de archivo temporal,
definitivo o el no ejercicio de la pretensión punitiva dentro del plazo de
cinco días, exponiendo en forma sencilla los motivos en que se funda y motiva
su determinación.
ARTÍCULO 366.
(CAUSAS DE EXTINCIÓN)
Son
causas de extinción de la pretensión punitiva y serán aplicadas oficiosamente
por el órgano judicial, las siguientes:
I. La muerte del imputado;
II. La muerte de la víctima directa o
indirecta, en los casos de hechos delictivos de acción privada, salvo oposición
de quien asuma por resolución judicial firme, la representación de los derechos
de aquéllos;
III. El perdón de la víctima indirecta;
IV. La prescripción;
V. La aplicación de un criterio de
oportunidad;
VI. El cumplimiento del término de
suspensión del proceso a prueba, cuando éste no haya sido revocado;
VII. El cumplimiento de los acuerdos
reparatorios;
VIII.
La falta de ejercicio de la
pretensión punitiva, a la conclusión del plazo fijado para el cierre de la
investigación inicial;
IX. El pago del importe máximo previsto
como multa y del que corresponda a la reparación del daño, tratándose de hechos
delictivos sancionados sólo con pena pecuniaria;
X. El indulto o amnistía; y
XI. Las demás que expresamente señale este
Código y demás leyes.
CAPÍTULO
V
CRITERIOS
DE OPORTUNIDAD
ARTÍCULO 367. (FACULTAD
EXCLUSIVA DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD)
La
aplicación de los criterios de oportunidad es una facultad exclusiva del
Ministerio Público.
ARTÍCULO 368. (MOMENTO
PROCESAL PARA APLICAR LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD)
El
Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad, cuando en una
investigación concluida, se cuente con datos que permitan establecer el
conocimiento lógico y racional sobre la comisión integral del hecho delictivo y
el grado de intervención del imputado respecto de quien se aplica, con base en
razones objetivas y conforme a lo previsto en este Código, hasta antes de que
se ejerza la pretensión punitiva.
ARTÍCULO 369. (PRINCIPIOS
QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD)
El
Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de
los principios de objetividad, insignificancia, oportunidad e intervención
mínima del derecho penal. Por tanto, deberá circunscribir su facultad
discrecional para prescindir del ejercicio de la pretensión punitiva atendiendo
a la idea de que el derecho penal sólo debe sancionar aquellos hechos que
lesionen o pongan en peligro significativamente bienes jurídicos, no así,
aquellos hechos que por razón de la mínima afectación de determinados bienes
jurídicos de la persona y de la comunidad, y que por ende, no trascienden al
interés social.
ARTÍCULO 370.
(ATRIBUCIÓN)
El
Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la
pretensión punitiva, o bien, limitarla a uno o varios hechos delictivos así
como a una o varias de las personas imputadas, independientemente de su grado
de participación.
ARTÍCULO 371. (REQUISITOS)
Para
la aplicación de los criterios de oportunidad, es necesario:
I. Que el imputado cubra íntegramente la
reparación del daño causado por el hecho delictivo, acorde con el monto que se
determine en base a los datos existentes en la investigación o la víctima se dé
por satisfecha de ese concepto;
II. Que en el hecho delictivo concurran las
circunstancias previstas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 372. (CIRCUNSTANCIAS
DE APLICACIÓN)
El
Ministerio Público podrá aplicar criterio de oportunidad, tratándose de hechos
delictivos en los que concurran las siguientes circunstancias:
I. Respecto de la pena:
a) No prevea pena de prisión o medida
de seguridad de tratamiento en internamiento;
b) Previendo pena de prisión o medida
de seguridad de tratamiento en internamiento, su término medio aritmético no
rebase los seis años. El término medio aritmético es el cociente que se obtiene
de sumar la pena mínima y máxima del hecho delictivo en cuestión y dividirlo
entre dos. Para calcular el término medio aritmético de la pena de prisión, se
tomarán en consideración las circunstancias modificativas de la penalidad del
hecho delictivo de que se trate; y
c) Cuando la pena de decomiso que deba
aplicarse respecto de instrumentos, objetos o productos del hecho delictivo y
el valor de éstos no rebase el equivalente a dos mil días de salario mínimo vigente
en el Distrito Federal.
II. Respecto de las consecuencias para
personas morales, no prevea:
a) La disolución; y
b) La intervención.
III. Respecto de su medio comisivo, no se
cometa:
a) Con violencia;
b) Por tres o más imputados; y
c) En casa habitación, lugar destinado
para habitación o, en sus dependencias.
IV. Respecto de su forma de comisión, en
hechos delictivos cometidos por culpa:
a) El imputado no hubiere actuado en
estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de
cualquier otra substancia que produzca efectos similares y no hubiere
abandonado a la víctima; y
b) La víctima directa o indirecta esté
ligada con el imputado por parentesco por consanguinidad en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral hasta el
segundo grado.
V. Respecto del bien jurídico afectado,
no afecte:
a) La salud pública;
b) La libertad deambulatoria; y
c) Que no se trate de hecho delictivo
cometido por servidor público con motivo o en ejercicio de sus funciones; y
VI. Respecto de su cooperación
Tratándose
de hechos delictivos con pena de prisión cuyo término medio aritmético sea
mayor de seis años, el imputado otorgue ayuda o cooperación eficaz y certera a
la autoridad, para salvaguardar la integridad de la víctima directa e indirecta
o hacer cesar los efectos del hecho delictivo cometido, que se está perpetrando
o sabe que se va a cometer y, proporcione información verídica para la
identificación, ubicación y detención de sus demás autores y partícipes.
ARTÍCULO 373.
(PONDERACIÓN DE LA REPARACIÓN DE DAÑO Y LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS)
Antes
de aplicar un criterio de oportunidad, en los casos en que se verifique un
daño, el Ministerio Público deberá ponderar y promover la reparación de dicho
daño a la víctima o, en su caso, siempre que así lo determine la ley aplicable,
derivar el asunto, a un mecanismo alternativo de solución de controversias, en que la víctima, la persona
imputada y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la
comunidad afectados por el hecho, participen conjuntamente de forma activa en
la resolución de las cuestiones derivadas del hecho señalado por la ley como
delito, con la ayuda de un mediador o conciliador.
ARTÍCULO 374. (EFECTOS)
La
aplicación de un criterio de oportunidad, produce la extinción total o parcial
de la pretensión punitiva, respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se
dispuso su aplicación, con relación al hecho o hechos delictivos de que se
trate.
TÍTULO
QUINTO
MEDIDAS
CAUTELARES Y PRECAUTORIAS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 375.
(REGLA GENERAL)
Las
medidas cautelares y precautorias, sólo podrán ser dictadas por la autoridad judicial,
cuando tengan como fin:
I.
Asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento;
II.
Evitar que se obstaculice o dificulte el
desarrollo del procedimiento;
III.
Preservar los indicios y datos del hecho
delictivo;
IV.
Garantizar
la seguridad de la víctima directa e indirecta y los testigos;
V.
Evitar que se siga cometiendo o, se cometan
nuevos hechos delictivos;
VI.
Garantizar el resarcimiento de la reparación
del daño.
ARTÍCULO 376. (PROPORCIONALIDAD)
El
Juez o Magistrado, al dictar cualquier medida cautelar o precautoria, observará
que exista proporcionalidad entre ésta y el hecho delictivo imputado, para ello
considerará lo siguiente:
I.
Las penas o medidas de seguridad susceptibles
de ser impuestas;
II. Las consecuencias jurídicas susceptibles
de imponer a la persona moral;
II.
La afectación o puesta en peligro del bien
jurídico tutelado;
IV. La posibilidad objetiva de riesgo a la
seguridad de la víctima directa e indirecta y los testigos, acorde a los medios
de comisión del hecho delictivo;
VI.
El grado de intervención del imputado; y
VII.
La posibilidad objetiva de que se oculten,
destruyan o disminuyan los bienes y derechos del imputado o de terceros, en los
que pueda hacerse efectiva la reparación del daño.
ARTÍCULO 377.
(SOLICITUD)
Las
medidas cautelares y precautorias serán solicitadas por el Ministerio Público,
la víctima directa e indirecta y su asesor jurídico, oralmente, tal solicitud
ante el Juez o Magistrado en audiencia y será resuelta en presencia de las
partes.
ARTÍCULO 378.
(APLICABILIDAD)
El
Juez o Magistrado sólo podrá decretar las medidas cautelares o precautorias,
previstas en este Código, podrá también imponer varias de ellas, según se
estime necesario para el logro de su objetivo e incluso imponer otras diversas
a las solicitadas, siempre que en este último caso, la medida dictada no sea
más grave que la pedida.
ARTÍCULO 379.
(TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES)
Son
medidas cautelares las siguientes:
I.
Presentación periódica ante el órgano de
control;
II.
Prohibición de salir del territorio del
Distrito Federal o de su lugar de residencia, cuando éste se ubique en la zona conurbada
del Distrito Federal;
III.
Vigilancia Policial;
IV.
Colocación y uso permanente de localizadores
electrónicos;
V.
Entrega inmediata de pasaporte o suspensión
del trámite para su obtención;
VI.
Prohibición de acudir a lugares, establecimientos
y domicilios determinados;
VII.
Separación inmediata del domicilio;
VIII. Suspensión
temporal del empleo, cargo o comisión cuando el hecho delictivo que se impute
sea cometido por servidor público;
IX.
Sometimiento al cuidado, tratamiento o
internamiento en institución pública del sector salud del gobierno del Distrito
Federal;
X.
Detención con control judicial, en su propio
domicilio o en lugar de custodia a cargo del Ministerio Público con vigilancia
policiaca, médica y psicológica; y
XI.
Prisión preventiva.
ARTÍCULO 380. (TIPOS
DE MEDIDAS PRECAUTORIAS)
Son
medidas precautorias las siguientes:
I.
Exhibición de garantía económica que asegure
su presentación;
II.
Aseguramiento de cuentas bancarias, financieras,
inversiones o bursátiles;
III.
Aseguramiento de otros bienes;
IV.
Embargo precautorio de bienes muebles e
inmuebles y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
del Distrito Federal;
V.
Colocación en custodia de folios reales; y
VI.
Inscripción preventiva en folio mercantil de
persona moral, que obre en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Distrito Federal.
ARTÍCULO 381.
(CUMPLIMIENTO)
La
autoridad judicial al decretar las medidas cautelares o precautorias,
establecerá con precisión y claridad, las obligaciones que el imputado deba
cumplir para estimarla acatada. En ningún caso esas obligaciones pueden
resultar más gravosas que la medida cautelar o precautoria impuesta.
ARTÍCULO 382.
(DURACIÓN)
La
duración de las medidas cautelares será por todo el tiempo que dure el proceso
o el tiempo que como máximo fije la ley como pena privativa de libertad al
hecho delictivo que lo motive, siempre que se mantengan las circunstancias que
justificaron su imposición, salvo aquellas que se hayan impuesto para
garantizar la seguridad de la víctima directa o indirecta y los testigos
deberán permanecer hasta que se dicte sentencia ejecutoria.
Las
medidas precautorias se mantendrán por todo el tiempo que dure el proceso hasta
que se dicte sentencia ejecutoria, particularmente las decretadas para
garantizar la posibilidad de hacer efectiva la reparación del daño, sin
perjuicio de que éstas sean acotadas por el Juez o Magistrado a lo estrictamente
indispensable para ese fin.
ARTÍCULO 383.
(RESOLUCIÓN)
La
resolución que imponga las medidas cautelares o precautorias, contendrá:
I.
Los datos de identificación del imputado;
II.
El hecho o hechos delictivos que las motivan;
III.
Las consideraciones jurídicas sobre los datos
en que se apoyan;
IV.
Fundamentación y motivación correspondiente;
V.
Las obligaciones impuestas al imputado para
su cumplimiento; y
VI.
La autoridad o autoridades encargadas de su
vigilancia.
ARTÍCULO 384. (REVISIÓN)
Cuando
hayan variado objetiva y substancial las condiciones que justificaron la
imposición de las medidas cautelares o precautorias, siempre que no sean de las
que deban permanecer hasta que se dicte sentencia ejecutoria se podrá en
cualquier tiempo, solicitar por escrito al Juez, la revocación, sustitución o
modificación de las mismas.
En
este caso, el Juez citará a una audiencia para revisión de medidas, que se verificará
dentro de los tres días siguientes, con el objeto de que se formule el debate
correspondiente sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron su
imposición, así como la necesidad de mantenerla o no.
El
día y hora señalado para la celebración de la audiencia, el Juez abrirá el
debate de las partes, iniciando por el promovente de la revisión, quien
expondrá y justificará oralmente sus motivos expresados en la solicitud, al
cabo de lo cual, se dará uso de la voz a las demás partes para que argumenten
lo que a su derecho convenga, quedando al prudente arbitrio del Juez el uso
racional del derecho de réplica y contrarréplica.
Las
partes pueden exhibir los datos con que cuenten para que se confirme, modifique
o revoque, según el caso, la medida cautelar o precautoria.
El
Juez resolverá lo procedente en la misma audiencia, debiendo glosar por escrito
su determinación dentro de los tres días siguientes.
ARTÍCULO 385. (IMPUGNACIÓN)
Toda
determinación judicial que imponga o resuelva sobre la revocación, sustitución
o modificación de medidas cautelares o precautorias, son apelables en el efecto
devolutivo. El recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes al
glose escrito de la resolución.
CAPÍTULO
II
PRESENTACIÓN
PERIÓDICA ANTE EL ÓRGANO DE CONTROL
ARTÍCULO 386.
(PRESENTACIÓN PERIÓDICA)
El
Juez o Magistrado podrá imponer al imputado la obligación de presentarse
periódicamente o cuando sea requerido, ante el propio órgano judicial y ante el
órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
ARTÍCULO 387.
(CONTROL)
Ordenada
la presentación periódica del imputado, el Juez o Magistrado establecerá con
precisión las condiciones de cumplimiento, quedando el control a cargo del
órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, quien informará a la autoridad judicial que impuso la medida,
sobre el cumplimiento que dé a la misma.
ARTÍCULO 388.
(INFORME DEL CUMPLIMIENTO)
El
órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que reciba la
notificación de la autoridad judicial que impuso la medida, informará si el
imputado se ha presentado a dar cumplimiento a la misma.
Durante
la aplicación de la medida, el órgano de control deberá informar a la autoridad
judicial, cuando menos una vez al mes o antes si lo solicita el Juez o
Magistrado, sobre el cumplimiento oportuno del imputado, comunicando bajo su
responsabilidad, al día siguiente, cualquier incumplimiento en que incurra el
imputado.
CAPÍTULO
III
PROHIBICIÓN
DE SALIR DEL TERRITORIO DEL DISTRITO FEDERAL
O DE
SU LUGAR DE RESIDENCIA
ARTÍCULO 389.
(PROHIBICIÓN DE SALIR)
La
autoridad judicial, podrá prohibir al imputado salir del territorio del
Distrito Federal o de su lugar de residencia, cuando éste se ubique en la zona conurbada
del Distrito Federal.
Se
entiende zona conurbada del Distrito Federal, el territorio que abarcan los
municipios de las entidades federativas, inmediatamente adyacentes al Distrito
Federal.
ARTÍCULO 390. (VIGILANCIA)
Para
el cumplimiento de esta medida, el Juez o Magistrado si lo considera necesario,
podrá disponer la vigilancia policiaca o la colocación y uso permanente por el
imputado de localizadores electrónicos, quedando a cargo esto último de la
autoridad encargada de la operación de este tipo de dispositivos que prevé la
Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social del Distrito
Federal.
La
autoridad encargada de la vigilancia de la medida, informará a la autoridad
judicial, cuando menos una vez al mes o antes si le es solicitado, sobre el
cumplimiento del imputado, comunicando inmediatamente bajo su responsabilidad,
cualquier incumplimiento en que incurra.
CAPÍTULO
IV
VIGILANCIA
POLICIAL
ARTÍCULO 391.
(ALCANCE)
El
Juez o Magistrado podrá disponer la vigilancia policial, la cual consistirá en
la observación a distancia de las actividades que realice el imputado en el
territorio del Distrito Federal, en forma permanente o por intervalos
claramente precisados.
La
vigilancia policial no podrá desarrollarse de modo tal que afecte la dignidad,
reputación o imagen pública del imputado, ni alterar sus actividades
personales, familiares o laborales siempre que estas sean lícitas.
ARTÍCULO 392. (VIGILANCIA)
La
autoridad a cargo de la vigilancia policial, será el Ministerio Público por
conducto de la policía de investigación. Excepcionalmente el Juez o Magistrado
considerando la complejidad del caso, podrán disponer que el cumplimiento de la
medida también coadyuve la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, por medio de sus elementos de la policía preventiva.
ARTÍCULO 393. (INFORME)
El
Ministerio Público y en su caso la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, dentro del día siguiente a que reciba la notificación de la autoridad
judicial que impuso la medida, informará sobre la implementación inmediata de
la vigilancia del imputado.
Durante
la aplicación de la medida, la autoridad o autoridades a cargo de su
cumplimiento deberán informar a la autoridad judicial, cuando menos una vez al
mes o antes si lo solicita el Juez o Magistrado.
CAPÍTULO
V
COLOCACIÓN
Y USO PERMANENTE DE LOCALIZADORES ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 394.
(ALCANCE)
La
colocación y uso permanente de localizadores electrónicos, no podrá llevarse a
cabo a través de la violencia o mediante la alteración a la salud física o
psíquica del imputado. Su empleo siempre será en respeto a la dignidad humana y
bajo reserva de la autoridad a cargo de su vigilancia.
ARTÍCULO 395. (APLICABILIDAD)
La
colocación y uso permanente de localizadores electrónicos, tendrá aplicabilidad
en la medida que exista disponibilidad de dispositivos, sin que su uso implique
erogación de parte del imputado.
A
falta de dispositivos disponibles por parte de la autoridad a cargo de su
vigilancia, el imputado podrá optar voluntariamente por efectuar su suministro,
siempre que el proporcionado, cumpla con las características tecnológicas y de
confiabilidad que disponga la autoridad a cargo de la vigilancia de la medida.
ARTÍCULO 396.
(VIGILANCIA)
La
autoridad a cargo de la vigilancia de la medida, será la que dispone la Ley de
Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social del Distrito Federal, para
la operación de este tipo de tecnología.
ARTÍCULO 397.
(INFORME)
La
autoridad a cargo de la vigilancia de la medida, dentro del día siguiente a que
reciba la notificación de la autoridad judicial que impuso la medida, informará
si el imputado se ha presentado a dar cumplimiento a la misma.
Durante
la aplicación de la medida, la autoridad a cargo de su vigilancia deberá
informar a la autoridad judicial, cuando menos una vez al mes o antes si lo
solicita el Juez o Magistrado, sobre el cumplimiento oportuno del imputado,
comunicando bajo su responsabilidad dentro del día siguiente, cualquier
incumplimiento en que incurra éste.
CAPÍTULO
VI
ENTREGA
INMEDIATA DE PASAPORTE O SUSPENSIÓN DE TRÁMITE
PARA
SU OBTENCIÓN
ARTÍCULO 398. (ALCANCE)
La
autoridad judicial al imponer la medida de entrega de pasaporte, requerirá en
la audiencia respectiva al imputado, para que efectúe su entrega inmediata o lo
lleve a cabo al día siguiente, quedando a disposición de la autoridad judicial,
la cual lo remitirá al órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo conservará por todo el
tiempo que dure la medida.
A
su vez el Juez o Magistrado, comunicará la imposición de la medida a la
Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos conducentes.
ARTÍCULO 399.
(MIEMBROS DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO)
Cuando
el imputado desempeñe empleo, cargo, comisión dentro del servicio exterior
mexicano, el Juez o Magistrado comunicará la imposición de la medida.
ARTÍCULO 400.
(CUMPLIMIENTO)
La
autoridad judicial recabará el acuse respectivo de su oficio dirigido a la
Secretaría de Relaciones Exteriores.
CAPÍTULO
VII
PROHIBICIÓN
DE ACUDIR A LUGARES, ESTABLECIMIENTOS
Y
DOMICILIOS DETERMINADOS
ARTÍCULO 401.
(APLICABILIDAD)
La
autoridad judicial podrá imponer la prohibición para el imputado de acudir a
lugares y establecimientos, públicos o de acceso reservado, en los que se
suministre por cualquier título, aún gratuito, bebidas alcohólicas.
El
Juez o Magistrado deberá imponer la prohibición al imputado de acudir al
domicilio particular o laboral de la víctima directa o indirecta y de los
testigos así como de sus familiares de cualquiera de ellos, siempre que guarden
parentesco por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado, en la línea colateral hasta el segundo grado y, tratándose
del parentesco por afinidad, hasta el segundo grado.
ARTÍCULO 402.
(ALCANCE)
Se
entiende que el imputado ha acudido al domicilio prohibido, cuando se presente
directamente al exterior o interior de la morada o lugar de trabajo de la
víctima directa o indirecta y los testigos o, de los familiares de cualquiera
de ellos; o bien, cuando ronde su casa habitación o lugar de trabajo.
ARTÍCULO 403.
(VIGILANCIA)
La
vigilancia en el cumplimiento de la medida, quedará a cargo de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal, por conducto de sus elementos de
seguridad pública, sin perjuicio de que la víctima directa o indirecta y los
testigos o sus familiares a que se refiere el párrafo segundo del artículo 401
de este Código, pongan en conocimiento del Juez o Magistrado que ordenó la
medida, cualquier violación a la misma, aportando los indicios y datos con que
cuenten para ese fin.
ARTÍCULO 404.
(INFORME)
La
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dentro del día siguiente
a que reciba la notificación de la autoridad judicial que impuso la medida,
informará sobre la implementación inmediata de la misma.
Durante
la aplicación de la medida, la autoridad a cargo de su vigilancia informará a la
autoridad judicial, cuando menos una vez al mes o antes si lo solicita el Juez
o Magistrado, sobre los datos que de su cumplimiento tenga.
CAPÍTULO
VIII
SEPARACIÓN
INMEDIATA DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 405.
(ALCANCE)
La
separación del domicilio procederá cuando el imputado habite en el mismo
domicilio que la víctima directa o indirecta a solicitud de éstos o del
Ministerio Público y existan condiciones que a juicio del Juez o Magistrado,
hagan necesaria la aplicación de la medida.
ARTÍCULO 406. (APLICABILIDAD)
La
aplicación de la medida, no releva al imputado del cumplimiento de sus
obligaciones alimentarias.
ARTÍCULO 407. (CUMPLIMIENTO
Y VIGILANCIA)
El
cumplimiento de la medida quedará a cargo del órgano administrativo de gestión
judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y la vigilancia
de su cumplimiento estará a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública del
Distrito Federal.
ARTÍCULO 408.
(REVOCACIÓN ANTICIPADA)
La
medida se revocará anticipadamente a solicitud de la víctima directa o
indirecta siempre que aquélla lo manifieste expresamente ante la autoridad
jurisdiccional y el imputado se comprometa a no incurrir en hechos que puedan
afectarla, apercibido de adoptarse otras medidas más severas.
CAPÍTULO
IX
SUSPENSIÓN
TEMPORAL DEL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN CUANDO EL HECHO DELICTIVO QUE SE IMPUTE
SEA
COMETIDO POR SERVIDOR PÚBLICO
ARTÍCULO 409. (APLICABILIDAD)
El
Juez o Magistrado deberá ordenar la suspensión temporal del empleo, cargo o
comisión públicos, cuando el imputado se desempeñe como servidor público en el
gobierno del Distrito Federal y se le atribuya la comisión de un hecho
delictivo perpetrado con motivo del ejercicio de ese servicio. La suspensión
temporal será por el tiempo estrictamente necesario y no prejuzgará sobre la
responsabilidad que se le impute al servidor público.
ARTÍCULO 410. (EFECTOS)
La
suspensión a que se refiere este capítulo, suspenderá los efectos del
nombramiento que haya dado origen al desempeño del empleo, cargo o comisión
públicos, y surtirá efectos desde el momento en que sea notificada al imputado
personalmente.
ARTÍCULO 411. (CONSECUENCIAS)
Siempre
que el imputado no resulte responsable de los
hechos delictivos que se le imputan, o bien se sobresea la causa, el
ente público del Gobierno del Distrito Federal donde preste sus servicios, lo
restituirá en el goce de sus derechos y le serán cubiertas íntegramente las
percepciones ordinarias y extraordinarias que debió recibir durante el tiempo
en que fue suspendido; salvo que se trate de instituciones de seguridad
pública, policíacas o de procuración de justicia que sólo quedarán obligadas a
cubrir completas las percepciones omitidas, pero no la restitución del empleo,
cargo o comisión públicos.
ARTÍCULO 412.
(CUMPLIMIENTO Y VIGILANCIA)
El
órgano encargado de cumplir las atribuciones de contraloría en la dependencia
del gobierno del Distrito Federal a que pertenezca el servidor público
imputado, quedará a cargo del cumplimiento y vigilancia de la medida por todo
el tiempo que esta dure.
ARTÍCULO 413. (INFORME)El
órgano encargado de la vigilancia de la medida, informará al Juez o Magistrado
por conducto del área de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, dentro del día siguiente de recibir la notificación de la
imposición de la medida, sobre su cumplimiento inmediato remitiendo la
información documental que así lo acredite, incluyendo la que dispone las
acciones tendientes a suspender los haberes de que venía gozando el imputado en
el desempeño del empleo, cargo o comisión suspendidos.
La
suspensión de prestaciones del imputado nunca abarcará las relativas a los
servicios médicos, así como los apoyos educativos para éste y sus familiares.
CAPÍTULO
X
SOMETIMIENTO
AL CUIDADO, TRATAMIENTO O INTERNAMIENTO EN INSTITUCIÓN PÚBLICA DEL SECTOR
SALUD
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO 414.
(APLICABILIDAD)
Cuando
se trate de persona inimputable, el Juez o Magistrado considerando las
circunstancias de comisión del hecho imputado y las características de la
insania mental de su autor, podrá ordenar que sea entregado al cuidado de quien
legalmente corresponda hacerse cargo de él u ordenar su tratamiento e
internamiento en institución pública del sector salud del gobierno del Distrito
Federal, siempre que se cumplan con las medidas adecuadas para su tratamiento y
sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones inherentes al procedimiento
para inimputables establecido en este Código.
ARTÍCULO 415.
(VIGILANCIA)
La
vigilancia en el cumplimiento de la medida, tratándose de la entrega del
inimputable para su cuidado, quedará a cargo del particular que asuma su
cumplimiento en las condiciones que se le hayan fijado por el Juez o
Magistrado. Tratándose del tratamiento e internamiento en institución pública
de salud, el cumplimiento de la medida quedará a cargo del Director del
establecimiento de salud, quien asumirá la calidad de garante de la seguridad
física y mental del inimputable a su cargo.
ARTÍCULO 416.
(INFORME)
Los
encargados de la vigilancia de la medida, deberá rendir un informe trimestral
de su cumplimiento, en el que además indicarán las acciones y tratamientos
médicos adoptados y los avances que en su caso estos hayan causado en el
inimputable, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones que les sean
requeridas por la autoridad judicial.
CAPÍTULO
XI DETENCIÓN CON CONTROL JUDICIAL
ARTÍCULO 417.
(CONCEPTO Y APLICABILIDAD)
La
detención con control judicial consiste en la medida cautelar por la que se
impone la custodia material del imputado por tiempo determinado, que deberá
cumplir en el lugar señalado por la autoridad judicial, quedando a cargo su
vigilancia del Ministerio Público.
El
Juez o Magistrado podrá detener al imputado sólo durante la incoación judicial
cuando existan datos que permitan razonablemente establecer que el hecho
delictivo materia de la investigación es de aquellos que este Código prevé como
graves y que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
ARTÍCULO 418.
(CUMPLIMIENTO)
La
autoridad judicial podrá establecer que la detención con control judicial se
cumpla en el propio domicilio del imputado o, en lugar de custodia a cargo del
Ministerio Público.
Para
la procedencia de la detención con control judicial del imputado en su
domicilio, se tomarán en cuenta las circunstancias siguientes:
I.
Que el imputado cuente con domicilio en el
Distrito Federal;
II.
Que cuente con residencia en ese domicilio
mínima de cinco años;
III.
Que sea mínima la posibilidad de que el
imputado pueda evadir desde su domicilio, la custodia ministerial impuesta; y
IV.
La complejidad operativa que represente para
el Ministerio Público, establecer su custodia en su domicilio.
ARTÍCULO 419.
(LUGAR DE CUSTODIA)
En
el lugar de custodia para el cumplimiento de la detención con control judicial
a cargo del Ministerio Público se contará con vigilancia policiaca, médica y
psicológica disponible en todo momento para el indiciado, el cual deberá ser
considerado como no responsable de la comisión de hecho delictivo alguno,
debiendo recibir un trato acorde con esa condición y estrictamente respetuoso
de sus derechos humanos.
El
director o encargado del lugar de custodia, asume la calidad de garante de la
seguridad e integridad física y psicológica del detenido.
Todo
servidor público en el lugar de custodia, deberá dirigirse siempre al indiciado
por su nombre completo, absteniéndose de referirlo por seudónimos, apodos o
sobrenombres; a su vez se evitará que otros detenidos se refieran entre sí de
ese modo.
El
suministro de los servicios de alimentación, médico y psicológico que se preste
en el lugar de custodia, será de calidad y cantidad suficiente para un trato
digno a la condición de no responsable de hecho delictivo alguno del imputado,
sin menoscabo de las normas de seguridad y orden al interior del mismo.
Durante
el cumplimiento de la detención con control judicial, el imputado no podrá ser
incomunicado, por tanto podrá ser asistido en todo momento por su defensor
legalmente nombrado y en los horarios que al efecto se disponga
reglamentariamente por sus familiares directos.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entiende por familiares directos del
detenido: su cónyuge, concubina o concubino, ascendientes y descendientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado.
ARTÍCULO 420.
(DURACIÓN)
La
detención con control judicial podrá ser aplicada por la autoridad judicial,
por un periodo de cinco días naturales, sólo prorrogables por otro periodo de
cinco días naturales más, siempre que se justifique por el Ministerio Público
en audiencia, la necesidad de prevalencia de la medida.
ARTÍCULO 421.
(PROHIBICIÓN DE MEDIDA SUCESIVA)
Cuando
el imputado esté relacionado con dos o más investigaciones, la detención con
control judicial no podrá ser solicitada por el Ministerio Público, ni
autorizada por la autoridad judicial, sucesivamente.
CAPÍTULO
XII
PRISIÓN
PREVENTIVA
ARTÍCULO 422.
(APLICABILIDAD)
La
prisión preventiva sólo podrá imponerse por el Juez o Magistrado, a partir de
la vinculación a proceso que se dicte al imputado, siempre que el hecho
delictivo de que se trate, tenga señalada sanción privativa de libertad.
ARTÍCULO 423.
(LUGAR DE CUMPLIMIENTO)
La
prisión preventiva se cumplirá en lugar distinto y completamente separado del
que se destine para la extinción de las penas, quedando a cargo del órgano
facultado para organizar el sistema penitenciario del Distrito Federal y
conforme las normas que regulan su organización.
ARTÍCULO 424.
(DURACIÓN)
La
prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo fija la ley para
la conclusión del proceso que se instruya al imputado, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa, así solicitado por el
imputado.
Si
cumplido el término máximo para la conclusión del proceso, no se ha dictado en
el juicio oral sentencia definitiva, el imputado será puesto en libertad sin
perjuicio de continuar con el proceso instruido en su contra hasta su
conclusión, sin que ello impida imponer otras medidas cautelares.
ARTÍCULO 425.
(PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA)
Cuando
el imputado cuente con setenta años o más, el Juez o Magistrado podrá disponer
en términos del Código Penal para el Distrito Federal, que la prisión
preventiva se cumpla en el domicilio del imputado, si éste se ubica en el
Distrito Federal o, de ser el caso, en alguna institución pública de salud del gobierno
del Distrito Federal bajo las medidas de seguridad que disponga.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, podrá observarse cuando se trate de mujeres
embarazadas o lactantes hasta que superen esa condición, personas afectadas por
alguna enfermedad que ponga en grave riesgo la vida, senilidad avanzada así
determinada al menos en dos opiniones periciales y quienes presenten
incapacidad física grave así diagnosticada por peritos.
ARTÍCULO 426.
(EXCEPCIÓN)
No
podrá concederse la prisión preventiva domiciliaria, cuando a estimación del
Juez o Magistrado, se trate de personas que puedan sustraerse de la acción de
la justicia o revelen una actitud precedente que haga objetivamente presumible
que constituyen un riesgo para la víctima directa o indirecta o para la
sociedad.
ARTÍCULO 427. (PROCEDENCIA)
El
Ministerio Público sólo podrá solicitar la aplicación de la prisión preventiva,
cuando justifique cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.
Que otras medidas cautelares no serían
eficaces para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso;
II. Que
la protección de la víctima directa o indirecta, de los testigos o de la
sociedad, estaría objetivamente en riesgo; y
II.
Que el imputado haya sido sentenciado
previamente por la comisión de un hecho delictivo doloso, por el que se le
impuso por sentencia ejecutoria, cinco o más años de pena privativa de
libertad.
ARTÍCULO 428. (GARANTÍA
DE COMPARECENCIA)
La
autoridad judicial para pronunciarse sobre si está o no garantizada la
comparecencia del imputado en el proceso, tomará en cuenta los datos que el
Ministerio Público le proporcione, sobre las circunstancias siguientes:
I.
La existencia de otros procesos pendientes en
contra del imputado;
II.
El avecindamiento que tenga en el Distrito
Federal, determinado por el tiempo de su residencia habitual y la de su
familia, de su empleo o negocios. La falsedad con que se hubiese conducido el
imputado sobre sus datos de identificación o sobre su domicilio, constituye
presunción de riesgo de fuga;
III.
La facilidad con que cuente para abandonar el
Distrito Federal y permanecer evadido de la acción de la justicia;
IV.
La cuantía de la reparación del daño que
debiera resarcir; y
V.
El cumplimiento que haya dado a medidas
cautelares previamente impuestas y a citaciones efectuadas.
ARTÍCULO 429.
(OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO)
Para
decidir acerca del peligro que el imputado pueda representar para lograr la
obstaculización del desarrollo del proceso, el Juez o Magistrado tomará en
cuenta los datos que el Ministerio Público le proporcione sobre las siguientes
circunstancias:
I.
La facilidad que el imputado tenga para
influir en la víctima directa o indirecta y los testigos, a fin de que desistan
de intervenir en la persecución penal; y
II.
La facilidad que el imputado tenga para
influir en los peritos que deban rendir en el juicio oral su dictamen.
ARTÍCULO 430.
(PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA)
El
Juez ordenará de manera oficiosa la prisión preventiva, tratándose de los
hechos delictuosos señalados en el artículo 286 de este Código.
ARTÍCULO 431. (REVISIÓN
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA)
El
imputado y su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar la revisión de
la medida de prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no
subsisten las circunstancias por las cuales se decretó, para lo cual el promovente
deberá señalar en su solicitud las condiciones que estima se han modificado y,
exhibir los datos y medios de prueba, en que sustente su afirmación.
La
prisión preventiva oficiosa no admite revisión alguna y durará por todo el
tiempo del proceso, sin que pueda exceder del tiempo que como máximo fija la
ley para la conclusión del mismo por sentencia definitiva, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa solicitado por el
imputado.
ARTÍCULO 432.
(MODIFICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA)
La
modificación de la prisión preventiva oficiosa, sólo tendrá lugar cuando el
Ministerio Público:
I.
Se desista de la pretensión punitiva, aun
cuando ello no haya quedado firme; y
II.
Formule argumentos de clausura por un hecho
delictivo distinto al señalado en el auto de vinculación a proceso, y éste sea
de aquellos a los que no les resulta aplicable oficiosamente la medida de
prisión preventiva.
En
el supuesto de la fracción II de este artículo, el Ministerio Público podrá
solicitar a la autoridad judicial de juicio oral la aplicación de otras medidas
cautelares, incluso la propia prisión preventiva, mismas sobre las que se
resolverá en audiencia en los términos señalados en este Código.
ARTÍCULO 433.
(RESOLUCIÓN DE PLANO)
Siempre
que el Juez o Magistrado, estimen que los motivos expuestos en la solicitud de
revisión de la medida son notoriamente improcedentes y no se acompañe dato para
su sustento, se decidirá por escrito la solicitud resolviendo de plano, dentro
de los tres días siguientes a su presentación. Esta determinación no es
apelable,
ARTÍCULO 434.
(AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA)
Cuando
tenga que decidirse en audiencia, el Juez de control o el órgano jurisdiccional
de juicio oral, según sea el caso, ordenará su celebración dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la presentación de la
solicitud de revisión con citación de las partes. El día y hora señalado para
la celebración de la audiencia, una vez declarada abierta, iniciará con la
exposición de los argumentos del solicitante de la revisión quien además dará a
conocer los datos en que apoye su pretensión, de los cuales se dará vista a las
demás partes para su conocimiento y formulación de argumentos, quedando al
prudente arbitrio del órgano jurisdiccional el ejercicio del derecho de réplica
y contrarréplica de las partes; concluido el debate se resolverá oralmente en
la propia audiencia sobre la continuación, revocación, modificación o
sustitución por otra medida. La autoridad judicial emitirá su determinación
escrita dentro de los tres días siguientes de haberla resuelto en audiencia, la
cual será apelable sólo en el efecto devolutivo, dentro de los tres días
posteriores a su glose en constancias.
ARTÍCULO 435.
(CONCLUSIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA)
La
prisión preventiva concluirá cuando:
I. Nuevos indicios o datos revelen que
no prevalecen los motivos y circunstancias que la motivaron o bien, tornen
conveniente su sustitución por otra medida;
II. Transcurra el tiempo que como máximo
fija la ley para la conclusión del proceso, salvo que su prolongación se deba
al ejercicio del derecho de defensa del imputado; y
III. Cuando en el curso del proceso, las
condiciones de salud del imputado se alteren de tal modo que la prevalencia en
la aplicación de la medida agraven las condiciones precarias de su salud.
ARTÍCULO 436.
(SUSTITUCIÓN)
Siempre
que la autoridad judicial conceda la sustitución de la prisión preventiva,
determinará racionalmente la aplicación de otra medida considerando el tiempo
que permaneció el imputado privado de su libertad.
CAPÍTULO
XIII
EXHIBICIÓN
DE GARANTÍA ECONÓMICA
ARTÍCULO 437.
(MONTO)
El
Juez o Magistrado al imponer la exhibición de garantía económica, fijará el
monto tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.
La naturaleza, modalidades y medios de
ejecución del hecho delictivo imputado;
II.
La capacidad económica del imputado;
III.
El monto estimado de la reparación del daño,
considerando lo siguiente:
a.
Cuando el hecho delictivo afecte la vida o
integridad corporal de las personas, no podrá ser inferior del que arroje
aplicando las normas de la Ley Federal del Trabajo;
b.
En caso de hecho delictivo que afecte el
patrimonio de los particulares, no podrá ser inferior del valor comercial del
bien, lucro o beneficio obtenido;
c.
En caso de hecho delictivo afecte al fisco o
al patrimonio del gobierno del Distrito Federal, no podrá ser inferior de la
obligación fiscal omitida y su actualización o el daño causado al momento de
aplicarse la medida;
d.
Tratándose de hecho delictivo que afecte el
medio ambiente, no podrá ser inferior del que corresponda aplicando las normas
de la Ley Ambiental del Distrito Federal; y
e.
Tratándose de hecho delictivo que sólo
produzca resultado formal, no podrá ser inferior del que se estime como daños y
perjuicios causados.
IV.
La posibilidad del imputado de cumplir sus
obligaciones procesales.
ARTÍCULO 438.
(ESTIMACIÓN)
La
estimación del monto de la reparación del daño, a que se refiere la fracción
III incisos a) al e) del artículo anterior, la realizará la autoridad judicial
apoyándose en los datos que para ese propósito aporte el Ministerio Público, la
víctima directa o indirecta; sin perjuicio de oír al imputado.
ARTÍCULO 439.
(EXHIBICIÓN)
Una
vez fijado por la autoridad judicial el monto de la garantía, deberá ser
exhibida en cualquiera de las formas que al efecto autoriza este Código.
ARTÍCULO 440.
(MEDIDA SUSTITUTIVA)
Cuando
se conceda la exhibición de garantía económica, como medida sustituta de otra
cautelar o precautoria previamente impuesta, surtirá efecto sólo a partir de su
exhibición a satisfacción del Juez o Magistrado que la requirió.
ARTÍCULO 441.
(TIPOS DE GARANTÍAS)
La
garantía económica podrá otorgarse en cualquiera de las siguientes formas:
I.
Depósito en efectivo; y
II.
Fianza expedida por institución autorizada.
Estos
tipos de garantías se regirán por las normas previstas en el Código Civil y de
Procedimientos Civiles del Distrito Federal y demás legislaciones aplicables.
ARTÍCULO 442.
(DEPÓSITO EN EFECTIVO)
El
depósito en efectivo deberá realizarlo el imputado o cualquier otra persona,
previa identificación, sin necesidad de justificar su interés, ante el órgano
administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, quien expedirá la constancia respectiva y comunicará al Juez
o Magistrado que concedió la medida precautoria su cumplimiento.
ARTÍCULO 443.
(ADMINISTRACIÓN DE LA GARANTÍA)
Durante
la vigencia de la medida precautoria, la administración del importe de la
garantía económica exhibida en depósito en efectivo, quedará a cargo del órgano
administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, quien aplicará sus rendimientos, en proporción igual, a los
fondos de procuración y administración de justicia del Distrito Federal a que
se refiere el párrafo segundo del artículo 41 del Código Penal.
ARTÍCULO 444.
(CONTROL DE LA GARANTÍA)
El
órgano administrativo de gestión judicial llevará el control de la garantía
económica exhibida en depósito en efectivo y su administración, atendiendo a
los lineamientos que al efecto prevean las leyes aplicables y las disposiciones
emitidas por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
ARTÍCULO 445.
(EXHIBICIÓN EN PARCIALIDADES)
Cuando
el imputado no cuente con recursos económicos suficientes para efectuar en una
sola exhibición el depósito en efectivo de la garantía económica fijada, podrá
concederse su exhibición en parcialidades.
ARTÍCULO 446.
(FIANZA)
La
garantía económica fijada, podrá ser exhibida a través de fianza, expedida por
cualquier institución legalmente autorizada para ello, surtiendo efecto sólo
hasta que sea ratificada la póliza expedida por el representante legal o
apoderado de la institución afianzadora que corresponda, ante el órgano administrativo
de gestión judicial.
ARTÍCULO 447.
(OBLIGACIONES)
Concedida
la medida, el Juez o Magistrado hará saber al imputado las obligaciones que
adquiere, mismas que serán fijadas por el Juez o Magistrado a su prudente
arbitrio y la forma en que deberá cumplirlas una vez que exhiba su importe ante
el órgano administrativo de gestión judicial, apercibiéndolo de que en caso de
incumplimiento injustificado será revocada a solicitud del Ministerio Público,
haciéndose efectiva la garantía económica en favor de los fondos de procuración
y administración de justicia del Distrito Federal en proporción igual, sólo por
cuanto hace a la otorgada por concepto de obligaciones procesales y el
importe relativo a la reparación del
daño quedará en resguardo del órgano administrativo de gestión judicial.
ARTÍCULO 448.
(EJECUCIÓN DE GARANTÍA)
Cuando
el imputado incumpla con cualquiera de las obligaciones procesales que se le
hayan impuesto, la autoridad judicial lo requerirá para que dentro del término
de tres días justifique su incumplimiento, lo que tendrá lugar en audiencia
estando presentes las partes, apercibido que para el caso de no hacerlo se hará
efectiva la garantía otorgada, sin perjuicio de ordenar la reaprehensión o
presentación del imputado según el caso ante el Juez a solicitud del Ministerio
Público.
Cuando
la garantía del imputado haya sido otorgada por fianza, el Juez o Magistrado
ordenará a la institución afianzadora que presente a su acreditado dentro del
término de ocho días, apercibida que de no hacerlo se hará efectiva la fianza
otorgada.
ARTÍCULO 449.
(CANCELACIÓN)
La
garantía se cancelará cuando:
I.
La autoridad judicial revoque su
otorgamiento;
II.
Se sobresea la causa;
III.
Se dicte sentencia definitiva absolutoria; y
IV.
El imputado solicite su cancelación o se
someta a la ejecución penal.
CAPÍTULO
XIV
ASEGURAMIENTO
DE CUENTAS BANCARIAS,
FINANCIERAS,
INVERSIONES O BURSÁTILES
ARTÍCULO 450.
(ASEGURAMIENTO)
El
Juez o Magistrado podrá imponer como medida precautoria, el aseguramiento de
cuentas bancarias, financieras, inversiones o bursátiles en las que aparezca el
imputado como titular o cotitular, en la proporción que se requiera para
garantizar la reparación del daño, o en su totalidad, sólo cuando existan datos
que permitan razonablemente establecer que en su conjunto representan el
producto de la actividad ilícita que motiva la solicitud de la medida. Para tal
efecto, se comunicará la medida a la institución que administre o detente los
recursos del imputado así como a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
para los fines de su cumplimiento y se publicará en el boletín judicial del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en la misma forma que los
edictos judiciales.
ARTÍCULO 451. (CUMPLIMIENTO)
Comunicada
la medida a la institución correspondiente, surtirá efecto para ella, debiendo
cancelar cualquier operación que implique disposición, transferencia o retiro
de fondos de las cuentas aseguradas, quedando apercibida para el caso de
incumplimiento, de doble pago a su exclusivo cargo y a favor del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
A
partir de la fecha de aviso de aseguramiento, la institución correspondiente
dejará de remitir estados de cuenta al imputado, debiendo remitirlos a la
autoridad judicial por conducto del órgano administrativo de gestión judicial,
hasta que se comunique la revocación o modificación firme de la medida.
ARTÍCULO 452.
(MINISTRACIÓN DE RECURSOS)
Siempre
que el imputado o cualquiera de sus acreedores lo justifique, el Juez o
Magistrado podrá ordenar a la institución que corresponda, la liberación de
recursos que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones laborales,
mercantiles, comerciales y fiscales a cargo del imputado, al igual que para
ministrar medios económicos a sus acreedores alimentarios en la proporción que
acrediten se venía dotando.
También
se proporcionarán recursos económicos al imputado para su propia subsistencia,
en la modalidad que determine la autoridad judicial, A su vez se dotará de
recursos económicos para cubrir los gastos que su defensa requiera por vía de
prueba, siempre que para ello dicha erogación no rebase el doble del importe
que se fije en el arancel judicial respectivo, publicado en el boletín judicial
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; lo que también regirá
cuando deba suministrarse recursos por concepto de honorarios profesionales a
favor del defensor particular.
La
administración de recursos que autorice la autoridad judicial, deberá
realizarse a través del órgano administrativo de gestión judicial, que recibirá
directamente de la institución bancaria, financiera, de inversiones o bursátil
los recursos autorizados y los entregará directamente a los acreedores correspondientes.
ARTÍCULO 453.
(CANCELACIÓN)
La
medida será cancelada cuando se sobresea la causa, se dicte sentencia absolutoria
ejecutoria, o sea modificada.
CAPÍTULO
XV
ASEGURAMIENTO
DE OTROS BIENES
ARTÍCULO 454.
(ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE GRAN TAMAÑO)
Los
bienes de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas,
grúas y otros similares, después de ser examinados por los servicios
periciales, para recoger indicios que se hallen en ellos, podrán grabarse en
videocinta o se fotografiarán en su totalidad y, especialmente, se registrarán
del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, narcóticos,
armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito.
Estas
fotografías y videos podrán sustituir al indicio y podrán ser utilizados en su
lugar, durante el juicio oral o en cualquier otro momento del proceso y se
embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista por los protocolos del
procedimiento de cadena de custodia.
Salvo
lo previsto en este Código en relación con los bienes asegurados, los indicios
mencionados en este artículo, después de que sean examinados, fotografiados,
grabados o filmados, podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario,
poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad
invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del hecho
delictivo.
ARTÍCULO 455. (ASEGURAMIENTO
DE FLORA Y FAUNA)
Las
especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren serán provistas
de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en
instituciones análogas, considerando la opinión de la Procuraduría Ambiental y
del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, dependencias del Gobierno
del Distrito Federal competentes o instituciones de educación superior o de
investigación científica, como instancias coadyuvantes en la salvaguarda del
legítimo derecho de los habitantes del Distrito Federal, a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.
ARTÍCULO 456.
(ASEGURAMIENTO DE BILLETES Y MONEDAS)
La
moneda nacional o moneda extranjera que se asegure, será depositada y
administrada por la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal.
Los
términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de
la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal.
En
caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras
características, sea necesario conservar para fines de la investigación o el
proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicarán a
la Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal
para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba.
ARTÍCULO 457.
(ASEGURAMIENTO DE OBRAS DE ARTE, ARQUEOLÓGICAS O HISTÓRICAS)
Las
obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de
los cuidados necesarios y enviados para su preservación a museos, centros o
instituciones culturales públicas, considerando la opinión de la dependencia
competente o institución de educación superior o de investigación científica y
se conservarán en la forma prevista por los protocolos del procedimiento de
cadena de custodia.
ARTÍCULO 458. (ASEGURAMIENTO
DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS)
Cuando
se asegure un arma en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, el servidor público que lo realice deberá informarlo de inmediato a
su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la
Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que
establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que
procedan.
El
servidor público que asegure o recoja un arma deberá entregarla a su superior
jerárquico o, en su caso, a la autoridad competente, el incumplimiento a esta
obligación dará lugar a las responsabilidades administrativas o penales
señaladas en las disposiciones legales respectivas.
ARTÍCULO 459.
(EFECTOS DEL ASEGURAMIENTO EN ACTIVIDADES LÍCITAS)
El
aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de
empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
ARTÍCULO 460. (COSAS
NO ASEGURABLES)
No
estarán sujetas al aseguramiento:
I. Las comunicaciones escritas entre el
imputado y las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos por
razón de parentesco o secreto profesional; y,
II. Las notas que hubieran tomado las personas
señaladas en la fracción anterior sobre comunicaciones confiadas por el
imputado o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extiende el derecho
de abstenerse a declarar o el secreto profesional.
Si
en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas se
encuentran entre aquellas comprendidas en este artículo, éstas serán
inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.
No
habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas
mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como
autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están
encubriéndolo.
CAPÍTULO
XVI
EMBARGO
DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y SU INSCRIPCIÓN
EN EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO
ARTÍCULO 461.
(EMBARGO)
El
Juez o Magistrado deberá trabar el embargo de bienes muebles o inmuebles, sólo
en la proporción que sirva para asegurar la reparación del daño o, respecto de
aquellos sobre los que existan datos que permitan considerarlos razonables por
la actividad ilícita por la que se haya solicitado la medida precautoria.
ARTÍCULO 462.
(BIENES PARA EMBARGO)
El
embargo se aplicará sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del imputado. El
Ministerio Público, la víctima directa o indirecta justificarán que son producto
de su actividad ilícita.
ARTÍCULO 463.
(DEPOSITARIO)
El
imputado será quien invariablemente quedará como depositario de los bienes
embargados, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes de quienes ejercen
ese cargo judicial.
ARTÍCULO 464.
(INSCRIPCIÓN)
Tratándose
de bienes muebles objeto de embargo, respecto de los cuales exista algún
registro de control, el Juez o Magistrado al decretar la medida, ordenará su
notificación al registro correspondiente. Tratándose de bienes inmuebles, se
ordenará su inscripción en el folio electrónico respectivo que conste en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, o en su
caso el de la Entidad Federativa que corresponda.
ARTÍCULO 465.
(DERECHOS)
La
inscripción de los registros de embargo de bienes muebles o inmuebles que
ordene la autoridad judicial, se efectuará de inmediato por la oficina de
registro correspondiente, estando exenta del pago de todo tipo derechos,
permaneciendo vigente mientras no se notifique la revocación o modificación de
la medida, por lo que no requerirá de renovación o actualización alguna.
ARTÍCULO 466.
(CATÁLOGO DE EMBARGO)
La
medida precautoria de embargo de bienes inmuebles, se comunicará también a la
Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno del Distrito
Federal, para efecto de que ésta forme un catálogo de bienes embargados, que se
mantendrá actualizado y mismo que se informará a los notarios públicos del
Distrito Federal para asegurar la efectividad de la medida.
ARTÍCULO 467.
(CANCELACIÓN)
La
medida será cancelada de inmediato cuando se sobresea la causa o se dicte
sentencia absolutoria ejecutoria, o sea modificada.
CAPÍTULO
XVII
INSCRIPCIÓN
PREVENTIVA EN FOLIO MERCANTIL
ARTÍCULO 468. (INSCRIPCIÓN)
La
autoridad judicial podrá imponer como medida precautoria, la inscripción
preventiva en el folio mercantil existente en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, o en su caso el de la Entidad
Federativa que corresponda, sólo cuando el hecho delictivo de que se trate,
esté relacionado por su forma de comisión o consecuencias materiales o
jurídicas, con la operación o administración de una persona moral.
También,
mediante el oficio correspondiente, se podrá ordenar la custodia de folios
reales para evitar la consumación del delito, la protección de derechos de
tercero o la protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 469.
(DURACIÓN)
La
aplicación de la medida durará hasta que se dicte sobreseimiento en la causa,
se pronuncie sentencia ejecutoria absolutoria, o sea modificada.
TÍTULO
SEXTO
INDICIO,
DATO DE PRUEBA, MEDIO PRUEBA Y PRUEBA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 470.
(INDICIO, DATO DE PRUEBA, MEDIO DE PRUEBA Y PRUEBA)
Para
los efectos de este Código, se entenderá por:
I.
Indicio, las huellas, vestigios, evidencias o
elementos físicos derivados del hecho delictivo;
II.
Dato de prueba, los indicios que se adviertan
como idóneos, pertinentes y suficientes, referidos a un medio de prueba, que
contribuyan a establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como
delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió como autor o
intervino en su comisión como participe;
III.
Medio de prueba, los señalados en Título Noveno, Capítulo II, Secciones I, II,
III y IV, así como cualquier otro medio técnico científico, siempre que sea
conducente y no sea contrario a derecho; y
IV.
Prueba, el medio de prueba desahogado en
juicio oral, que no esté expresamente prohibido por la ley, que permita
demostrar la existencia o no del delito y la plena responsabilidad del acusado
o su inocencia.
ARTÍCULO 471.
(DERECHO DE PRUEBA)
Las
partes tienen, según el momento del proceso, el derecho de ofrecer los datos,
evidencias y pruebas en defensa de su interés, en los términos y con las
formalidades que prevé este Código, para constatar la existencia o inexistencia
de un hecho delictivo, sus circunstancias y formas de comisión y quien lo cometió
o participó en su comisión.
ARTÍCULO 472.
(PRUEBA LÍCITA)
Los
datos, evidencias y pruebas sólo tendrán valor si han sido obtenidos en apego a
las normas y formalidades legales e incorporados en las condiciones y términos
que establece este Código.
No
podrá utilizarse ningún dato, evidencia o prueba obtenida mediante tortura,
maltrato, coacción, amenaza, intromisión ilegal en la intimidad de las personas
o por cualquier otro medio que afecte su libre voluntad y transgreda sus
derechos fundamentales, así como aquellos que provengan de actuaciones o
diligencias que hayan sido declaradas nulas. Tampoco puede ser empleada la
información que sea consecuencia o resultado de lo anterior, salvo que esa
información se haya podido obtener por otro medio lícito que arroje el mismo
resultado.
ARTÍCULO 473.
(REGLAS DE LA LIBERTAD PROBATORIA)
La
libertad de las partes para aportar los datos, evidencias y pruebas, tomará en
cuenta lo siguiente:
I.
Podrán probarse los hechos y circunstancias
de interés para la solución correcta del caso, por cualquier dato, evidencia y
medio de prueba siempre que no esté prohibido por la ley;
II.
El Ministerio Público y los jueces tienen el
deber de procurar, el descubrimiento de la verdad mediante los medios de prueba
permitidos, cumpliendo con los objetivos y fines del proceso penal; y
III.
El Juez en casos excepcionalmente especiales
podrá ordenar la práctica de pruebas que estime indispensables a los fines de
la justicia.
ARTÍCULO 474.
(ADMISIBILIDAD)
La
autoridad considerará la pertinencia, utilidad e idoneidad de los datos,
evidencias y medios de pruebas que puedan demostrar un hecho, para que puedan
ser admisibles.
ARTÍCULO 475.
(SISTEMA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS)
La
autoridad judicial de juicio oral, asignará el valor que le merece cada una de
las pruebas, con aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de la experiencia, con base en la sana crítica, por
tanto, deberá motivar y fundar las razones por las cuales otorga o niega,
considerando la apreciación conjunta, integral y armónica de todas ellas y así
establecer el juicio de certeza.
ARTÍCULO 476.
(APRECIACIÓN DE DATO Y EVIDENCIA)
Los
datos y evidencias deberán ser considerados para estimar la existencia del
hecho delictivo y la probabilidad de quien lo cometió o participó en su
comisión, cuando se dicte cualquier resolución durante el proceso en audiencia
diversa a la del juicio oral. Aquellos establecerán la referencia al contenido
de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante la autoridad judicial
de juicio oral.
ARTÍCULO 477.
(NULIDAD)
Cualquier
dato, evidencia o prueba obtenidos con violación de derechos humanos, será
nulo.
No
se considerará violatoria a éstos cuando el dato, evidencia o prueba cubra
cualquiera de los siguientes requisitos:
I.
Provengan de una fuente independiente, es
decir, cuando su naturaleza sea autónoma de la prueba considerada como ilícita
y se pueda llegar a ella por medios legales sin que exista conexión entre
éstas;
II.
Exista un vínculo atenuado o justificado; y
III.
Su descubrimiento sea inevitable, en virtud
de que aún y cuando haya resultado de una prueba ilícita, habría sido obtenida
por otros medios probatorios a los que le dieron origen.
Las
partes harán valer las circunstancias señaladas, al momento de su ofrecimiento.
ARTÍCULO 478.
(FACULTAD DE LIMITACIÓN)
El
Juez podrá limitar los medios de prueba que se aporten por las partes, en los
siguientes casos:
I. Cuando resulten manifiestamente
impertinentes o notoriamente abundantes, para demostrar un hecho o una circunstancia;
II. Cuando sean ofrecidos para probar algún
aspecto personal no directamente vinculado con el hecho delictivo de que se trate;
y
III. Cuando se trate de un hecho notorio.
CAPÍTULO
II
TÉCNICAS
DE INVESTIGACIÓN
SECCIÓN
I
ARTÍCULO 479.
(TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN SIN CONTROL JUDICIAL)
Durante
la fase de investigación el Ministerio Público no requiere autorización del
Juez de control, siempre que se trate de la práctica de las técnicas de
investigación siguientes:
I. La
revisión y descripción del lugar de comisión del hecho delictivo, sea éste
público o privado;
II. La
revisión y descripción de cualquier lugar público o de acceso al público, en
donde ocurra el descubrimiento de cualquier dato o evidencia relacionadas con
la perpetración del hecho delictivo;
III. La revisión
y descripción de cualquier lugar de acceso privado, siempre que el propietario
o poseedor de su consentimiento, salvo las excepciones que este Código
establece;
IV. La
revisión y descripción de personas, siempre que éstas hayan dado su anuencia
informada para ello, salvo las excepciones previstas en este Código;
V. La
revisión y descripción de vehículos, objetos, instrumentos, documentos y
cualquier cosa mueble que pueda estar relacionada con el hecho delictivo,
siempre que su hallazgo y recopilación haya tenido lugar sin afectación de
derechos fundamentales o con consentimiento de su propietario o poseedor;
VI. La
revisión y descripción del contenido de comunicaciones privadas, que estén
contenidas en registros fonográficos, videográficos o por cualquier otro medio
que permita su reproducción, siempre que sea aportado directamente por
cualquiera de sus intervinientes o interlocutores;
VII. El
levantamiento e identificación de cadáveres;
VIII. Dictámenes
periciales que se deban practicar en los datos y evidencias recabados y no
requieran del previo consentimiento para la toma de muestras biológicas;
IX. El
reconocimiento e identificación de personas, lugares y cosas;
X. La
entrevista a testigos, siempre que éstos den su anuencia informada para ello;
XI. La
entrevista a imputados, siempre que éstos den su anuencia informada para ello y
con la asistencia previa de su defensor; y
XII. Las
demás en las que expresamente no se fije control judicial.
ARTÍCULO 480.
(REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN)
La
revisión y descripción es la técnica de investigación de naturaleza
eminentemente descriptiva, que tiene lugar sobre el estado que presentan
personas, lugares, bienes muebles e inmuebles, que tienen o pueden tener
relación con el hecho delictivo que se investiga, sus autores o participes, así
como de los objetos, instrumentos y productos del mismo.
ARTÍCULO 481.
(MEDIOS DE REVISIÓN)
Para
la revisión, el Ministerio Público, la policía de investigación o los peritos,
utilizarán preferentemente medios audiovisuales, pudiendo además auxiliarse con
dibujos, planos topográficos, fotografías comunes o especializadas, moldeados o
cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el
registro correspondiente la forma y técnica empleada.
ARTÍCULO 482. (MEDIOS
DE DESCRIPCIÓN)
La
descripción tendrá lugar por informe escrito, particularmente de todo aquello
que no hubiere sido posible registrar por los medios de revisión,
estableciéndose con precisión los caracteres, señales o vestigios que el hecho
produjo, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma
en que se hubiere usado.
ARTÍCULO 483.
(ENTREVISTA DURANTE LA REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN)
Siempre
que sea posible, al practicarse la revisión y descripción, se podrá entrevistar
a las personas presentes que puedan proporcionar detalles para el
esclarecimiento del hecho, registrando sus datos de identificación y
localización.
ARTÍCULO 484.
(REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL LUGAR)
Tan
pronto se tenga noticia de la posible comisión de un hecho delictivo, la
policía de investigación se trasladará al lugar de los hechos a fin de efectuar
su revisión y descripción, sin perjuicio de la preservación que del mismo
lleven a cabo para la intervención que deba tener el personal técnico
especializado en el procesamiento de datos y evidencias, y en caso de valorarlo
necesario el Ministerio Público también se trasladara al lugar de los hechos.
ARTÍCULO 485.
(REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN DE PERSONAS)
La
revisión consistirá en una exploración corporal externa de la persona y sus
pertenencias u objetos que lleve consigo, debiendo practicarse por servidor
público de su mismo sexo y, cuando lo estime necesario el Ministerio Público,
deberá tener lugar también por médico legista que tendrá que rendir informe
detallado del resultado de su exploración médica.
En
caso de detención en flagrancia o caso urgente, el Ministerio Público, la
policía de investigación o la autoridad que intervenga o ejecute la detención,
pueden efectuar la revisión del detenido y sus pertenencias u objetos que lleve
consigo, respetando en todo momento su dignidad.
Fuera
de los casos antes señalados, se requerirá la autorización de la persona que
deba ser objeto de revisión para ejecutar su examen.
ARTÍCULO 486.
(REVISIÓN SIN CONSENTIMIENTO)Cuando por las circunstancias que imperen se
genere la idea racional que una persona oculta entre sus prendas, pertenencias
o que lleva adherido a su cuerpo o en el interior del medio de transporte
particular que utiliza, cualquier tipo de arma, explosivo o sustancia peligrosa
o ilícita, la policía de investigación o la autoridad que intervenga, no
requerirá contar con el consentimiento del sujeto para efectuar su revisión.
ARTÍCULO 487.
(REVISIÓN DE VEHÍCULOS)
El
Ministerio Público, la policía de investigación o la autoridad que intervenga,
podrán realizar la revisión de vehículos, previo consentimiento de su poseedor
o propietario o cuando racionalmente se considere que existan datos de prueba
suficientes que hagan probable el ocultamiento de sustancias peligrosas, que en
su interior se encuentran personas, instrumentos, objetos o productos
relacionados con el hecho delictivo que se ha cometido o se está cometiendo.
Adicionalmente la autoridad que lleve a cabo la revisión deberá fundar y
motivar por escrito su decisión, ateniéndose a las consecuencias jurídicas de
sus actos.
ARTÍCULO 488.
(RESGUARDO PARA AUTORIZACIÓN)
Cuando
el propietario o poseedor de un inmueble, niegue la autorización para su
revisión, el Ministerio Público podrá ordenar la vigilancia del lugar, disponiendo
su custodia inmediata, la cual tendrá lugar por el tiempo indispensable para
que el Juez de Control resuelva su procedencia con base en los datos
existentes.
Tratándose
de bienes muebles, el Ministerio Público decretará el aseguramiento del objeto
de que se trate por el tiempo estrictamente indispensable, para que el Juez de
Control resuelva de inmediato sobre la solicitud de autorización judicial para
su revisión, trasladando el objeto de ser posible, a las instalaciones que
garanticen su preservación técnica, auxiliándose para ello del personal técnico
especializado en el procesamiento de la cadena de custodia.
Obtenida
la autorización judicial para la revisión de lugares y cosas, una vez que se
practique, y siempre que dé su resultado se deduzca la inutilidad de lo
revisado para los fines de la investigación, se llevará a cabo de inmediato la
devolución correspondiente a su propietario o poseedor con quien se entendió su
aseguramiento.
Siempre
que el Juez de control niegue la revisión solicitada, se devolverá de inmediato
el bien mueble de que se trate a su propietario o poseedor con quien se
entendió su aseguramiento.
La
orden judicial que autorice o niegue la revisión de bienes muebles o inmuebles
no es apelable.
ARTÍCULO 489.
(REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LUGAR SIN AUTORIZACIÓN)
Cuando
de los datos y evidencias que integren la investigación, se deduzca racional y
objetivamente por el Ministerio Público o la policía de investigación que está
en peligro la vida, la integridad física de personas, su libertad deambulatoria
o sexual o, la salvaguarda de menores e incapaces, por hechos delictivos
cometidos o que se están cometiendo, no se requerirá la autorización judicial
para la realización de la revisión de lugares públicos o privados.
ARTÍCULO 490.
(REVISIÓN Y DESCRIPCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS)
El
Ministerio Público efectuará la revisión y descripción de cualquier registro de
comunicaciones privadas, que conste en fonogramas, videograbaciones o cualquier
otro medio que permita su reproducción, siempre que quien lo aporte sea
interviniente o interlocutor directo en ellas.
ARTÍCULO 491.
(NATURALEZA DE LAS COMUNICACIONES)
Las
comunicaciones aportadas por particulares tendrán que estar vinculadas con el
hecho delictivo que se investiga, por lo que en ningún caso se admitirá por el
Ministerio Público o el Juez de control comunicaciones que violen el derecho y
deber de confidencialidad, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de
la persona con quien se guarda dicho deber.
ARTÍCULO 492. (LEVANTAMIENTO
DE CADÁVER)
En
las diligencias que se practiquen con motivo de hechos delictivos que afecten
la vida, se practicará la revisión del cadáver, se ordenará por el Ministerio
Público su levantamiento del lugar del hallazgo para ser trasladado al servicio
médico forense, en donde se practicarán las descripciones y peritajes que
resulten procedentes, para determinar las causas de la muerte, así como la
búsqueda de cualquier dato o indicio que sea relevante para la investigación,
como huellas rastros hemáticos, fluidos corporales, cabellos u otros.
ARTÍCULO 493. (EXHUMACIÓN
DE CADÁVER)
Cuando
en el cursos de la investigación y dependiendo de la naturaleza de los hechos
delictivos, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la
autorización para la exhumación del cadáver para los fines señalados en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 494.
(PROHIBICIÓN DE CREMACIÓN)
Siempre
que se encuentre en integración la investigación de hechos delictivos que
afecten la vida, una vez que se practique la necropsia, se entregará el
cadáver a quien acredite legalmente el
parentesco ante el Ministerio Público correspondiente, debiendo protestar
efectuar su inhumación, siempre que se obligue a no cremar los restos.
ARTÍCULO 495.
(IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER)
La
identificación del cadáver se efectuará por el Ministerio Público a través de
la información que al respecto viertan familiares o cualquier persona que
conozca al occiso, salvo que no se cuente con estos o cuando exista duda
razonable sobre la veracidad de la identificación, el Ministerio Público podrá
ordenar se lleven a cabo peritajes idóneos para tal efecto, pudiendo llevar a
cabo la difusión de las características que presente el cadáver y ordenándose
además el descubrimiento de su identidad a la policía de investigación.
ARTÍCULO 496. (DICTÁMENES
PERICIALES)
Durante
la investigación el Ministerio Público dispondrá la práctica de los dictámenes
periciales que sean necesarios para el esclarecimiento de los hechos, siempre
que para su realización se empleen los datos y evidencias previamente
recabados, para lo cual ordenará al personal técnico especializado en el
procesamiento de la cadena de custodia, la entrega de muestras a los peritos
que deban dictaminar conforme a las disposiciones de este Código, resguardando
en todo momento el cumplimiento de los protocolos de seguridad de la misma.
Los
dictámenes periciales deberán ser formulados por dos peritos especializados en
la ciencia, arte o profesión de que se trate, salvo que por las circunstancias
de urgencia, peligro en la demora o carencia de personal sólo pueda ser practicado por uno.
ARTÍCULO 497.
(TOMA DE MUESTRAS BIOLÓGICAS)
Siempre
que el dictamen pericial deba practicarse con muestras biológicas de alguna
persona, el Ministerio Público requerirá su consentimiento para que la
suministre voluntariamente. En caso de negativa, deberá solicitar la orden
judicial del Juez de control para su obtención, quien podrá disponer la
vigilancia de la policía de investigación respecto de la persona que deba proporcionar
la muestra, por el tiempo estrictamente indispensable para que el Juez de
control resuelva sobre la procedencia de la solicitud.
Durante
el trámite de la solicitud del Ministerio Público no podrá retenerse a quien
deba suministrar muestra biológica, salvo en los casos expresamente autorizados
por este Código.
ARTÍCULO 498.
(MUESTRAS BIOLÓGICAS)
Se
consideran muestras biológicas, todo fluido o secreción corporal, vello o
cabello u otras análogas.
ARTÍCULO 499.
(DICTAMEN RESPECTO DE LESIONES)
Tratándose
de hechos delictivos en que existan lesionados, el Ministerio Público dispondrá
su revisión por perito médico legista, quien deberá practicar las diligencias
necesarias para que se dictamine sobre las características y clasificación
provisional de las lesiones.
ARTÍCULO 500. (LESIONADOS
EN HOSPITALES PÚBLICOS O PRIVADOS)
Cuando
el lesionado se encuentre en algún hospital privado, el Ministerio Público
nombrará los peritos médico legistas que deberán practicar las diligencias
necesarias para establecer las características y clasificación provisional de
lesiones
Si
el lesionado permanece en un hospital público, los facultativos a cuyo cargo se
encuentre, se tendrán por nombrados como peritos y deberán informar al
Ministerio Público sobre las características y clasificación provisional de las
lesiones, y en su caso, también deberán informar al órgano jurisdiccional de
oralidad sobre la clasificación y consecuencias definitivas de la lesión.
ARTÍCULO 501.
(DICTAMEN ESCRITO)
El
resultado del dictamen se rendirá por escrito, sin que ello exima a los peritos
de su obligación de efectuar su explicación y justificación durante la
audiencia de debate.
ARTÍCULO 502.
(RECONOCIMIENTO DE PERSONA, LUGAR O COSA)
El
reconocimiento consiste en la identificación positiva, de manera directa o
indirecta, que una persona hace de otra, de un lugar o cosa determinada,
siempre que tenga relación con la comisión del hecho delictivo investigado, sus
autores o partícipes y las circunstancias de perpetración.
ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO
DE PERSONA)
Para
el reconocimiento de persona el Ministerio Público deberá observar lo
siguiente:
I. Antes del reconocimiento, quien deba
hacerlo será protestado para que se conduzca con verdad, apercibido de las
penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante la autoridad;
II. Rendida la protesta, será entrevistado para
que describa a la persona a la que se refiere en su narrativa, y diga si la
conoce o si con anterioridad la ha visto, personalmente o a través de algún
tipo de imagen;
III. También tendrá que decir, si después de la
comisión del hecho delictivo investigado, la ha visto nuevamente, en qué lugar,
tiempo y por qué motivo;
IV. Después se pasará a la persona que debe ser
sometida a reconocimiento, a que escoja su colocación entre cuatro personas más
que deberán presentar aspecto físico y vestimenta similar;
V. Preparado lo anterior se solicitará a quien
debe llevar a cabo el reconocimiento, que observe detenidamente a las personas
presentes y se le preguntará si de entre ellas se encuentra la que mencionó, en
caso afirmativo, la deberá señalar con toda precisión indicando el lugar que
ocupa contando siempre de izquierda a derecha de quien hace el reconocimiento.
VI. Siempre que la haya reconocido, deberá
también mencionar cuáles son las diferencias y semejanzas que observa entre el
estado de la persona señalada y el que tenía en el momento a que se refiere en
su entrevista;
VII. El reconocimiento de persona se hará constar
siempre en registro videograbado íntegro, en el cual además se incluirán los
datos de identificación de las personas que formaron parte de la fila de
reconocimiento, sin perjuicio que se observen las medidas de seguridad y
confidencialidad necesarias.
ARTÍCULO 504.
(PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONA)
El
reconocimiento de persona tendrá lugar aún sin el consentimiento del imputado,
pero siempre deberá practicarse en presencia de su defensor, quien podrá hacer
las observaciones que estime necesarias sin que se le permita dirigirse a quien
lo realice.
ARTÍCULO 505.
(LUGAR PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONA)
Para
el reconocimiento de persona, quien deba llevarlo a cabo será ubicado en un
lugar desde el cual no pueda ser visto por las personas susceptibles de ser
reconocidas. En tanto el área en donde permanezca la fila de personas a
reconocer, deberá estar bien iluminado y sin ningún tipo de marcas o cualquier
otro distintivo que permita particularizar a los miembros de la fila. No se
permitirá que el imputado altere, disimule u oculte su fisonomía.
ARTÍCULO 506.
(MEDIDAS ESPECIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONA)
Cuando
la investigación tenga lugar respecto de hechos delictivos cometidos contra
menores de edad, incapaces o tratándose de víctimas por delitos de naturaleza
sexual, secuestro, trata de personas u homicidio doloso, el Ministerio Público
o la autoridad judicial, ordenarán su
práctica a través de sistema de circuito cerrado con el propósito de proteger
su identidad e integridad emocional. Además los menores de edad e incapaces,
contarán en todo momento con la presencia de su padre, tutor o quien ejerza su
cuidado, en caso de no contar con ninguno de ellos se le comunicará de
inmediato al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia para
salvaguardar los derechos del menor.
ARTÍCULO 507.
(INDIVIDUALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONA)
Cuando
varias personas deban reconocer a otra, cada reconocimiento se practicará
separadamente, sin que los que deban efectuarlo puedan comunicarse entre sí. A
su vez, si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de cada una
deberá efectuarse también por separado.
ARTÍCULO 508. (RECONOCIMIENTO
A TRAVÉS DE FOTOGRAFÍA)
Cuando
sólo se cuente con la imagen de la persona que deba ser reconocida, el
reconocimiento podrá practicarse siempre que la fotografía haya sido obtenida o
proporcionada legalmente. Se mostrará la impresión fotográfica a quien deba
efectuar el reconocimiento, junto con la de cinco personas más que presenten
características semejantes, observándose para ello las normas anteriores y
dejando constancia precisa de a quienes pertenecen todas las fotografías
utilizadas, sus datos de identificación y localización, a fin de que estén
disponibles durante el procedimiento; dejando registro videográfico de la
diligencia en su integridad.
ARTÍCULO 509.
(RECONOCIMIENTO DE OBJETOS)
Cuando
el reconocimiento deba tener lugar respecto de objetos, previo a que sea puesto
a la vista de quien tenga que reconocerlo, se solicitará que señale sus
características generales y que mencione si presenta alguna peculiaridad que la
distinga de los demás objetos de ese mismo tipo, dejando constancia de la
descripción efectuada. Concluido lo anterior, se pondrá a la vista de quien
deba realizar el reconocimiento el objeto en cuestión, dejando registro videográfico
de la diligencia en su integridad.
ARTÍCULO 510.
(RECONOCIMIENTO DE VOCES O SONIDOS)
Cuando
se requiera el reconocimiento de voces o sonidos, se observarán en lo posible
las reglas para el reconocimiento de personas, debiendo dejar registro videográfico
de la diligencia correspondiente.
ARTÍCULO 511.
(REGISTRO DE ENTREVISTA A TESTIGOS)
De
toda entrevista de testigos se formará registro documental que se agregará a
las constancias de la investigación, en el que consten los datos de
identificación y localización de la persona entrevistada, los cuales quedarán
bajo reserva de la autoridad.
El
registro de testigos deberá también contener el lugar, fecha y hora en que se
localizó a la persona con quien se practicará la entrevista y una síntesis
pormenorizada de los hechos que motiva la entrevista a efectuarse, así como
nombre y cargo del servidor público que la lleve a cabo.
ARTÍCULO 512.
(LUGAR DE REGISTRO Y ENTREVISTA)
El
registro y la entrevista de testigos, deberá practicarse en cubículos expresamente
destinados para ese fin en las instalaciones del Ministerio Público, salvo que
las características del hecho investigado o el riesgo que pueda generarse de
afectación a la víctima o a la sociedad por su dilación, justifique que se
practique inmediatamente en el lugar del evento o donde sea localizado el
testigo.
ARTÍCULO 513.
(VERIFICACIÓN DE DATOS)
El
Ministerio Público verificará la veracidad de los datos de identificación y
localización que proporcionen los testigos que den su consentimiento para ser
entrevistados, debiendo hacer constar ello en el registro documental.
ARTÍCULO 514.
(ENTREVISTA A FAMILIARES Y PERSONAS RELACIONADAS)
Siempre
que el testigo sea familiar o persona relacionada por amistad u otros vínculos
que lo estrechen con el imputado y aun cuando haya manifestado su anuencia a
ser entrevistado, previo a la entrevista se le hará saber que tiene derecho a
no proporcionar ninguna información sobre el imputado, de lo cual también se
dejará constancia en el registro documental; si el testigo accede a
proporcionar información sobre el imputado, en lo sucesivo se tendrá por
renunciado su derecho como familiar o persona relacionada con éste para no proporcionar
datos.
ARTÍCULO 515. (DESARROLLO
DE LA ENTREVISTA DE TESTIGOS)
De
la entrevista de testigos que se practique en las instalaciones del Ministerio
Público, se recabará necesariamente registro videograbado de su desarrollo
íntegro.
Al
iniciar la entrevista el testigo deberá manifestar sólo lo siguiente:
I.
Nombre completo;
II.
Que se le informó su derecho a no
proporcionar información sobre el imputado, cuando sea su familiar o esté
relacionado con él;
III.
La exposición de los hechos que le consten; y
IV.
Las respuestas a los cuestionamientos que le
sean formulados por el servidor público que practique la entrevista.
ARTÍCULO 516.
(REGISTRO Y ENTREVISTA A IMPUTADOS)
El
Ministerio Público o la policía de investigación, podrán entrevistar al
imputado cuando se cuente con su anuencia informada de sus derechos para ello
y, se realice en presencia de su defensor. El registro y entrevista de
imputados seguirá las reglas para el registro y entrevista de testigos.
SECCIÓN
II
TÉCNICAS
DE INVESTIGACIÓN QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 517.
(DISPOSICIÓN GENERAL)
Requieren
de autorización previa del Juez de control, las actuaciones de investigación
siguientes:
I. El
cateo;
II. El informe
que rindan instituciones públicas o privadas sobre la situación patrimonial,
bancaria, financiera o bursátil de toda persona, siempre que esa información no
conste en archivos públicos;
III. La
autorización para la revisión de documentación privada;
IV. La
autorización para la revisión corporal o la obtención de muestras biológicas,
cuando la persona requerida se niegue a proporcionar las mismas;
V. La
revisión física o psicológica de la víctima directa o indirecta, tratándose de
ilícitos de persecución oficiosa; y
VI. Las
demás que señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 518.
(CATEO)
El
cateo consiste en la inspección autorizada judicialmente de un inmueble público
o privado, que se lleva a cabo a solicitud del Ministerio Público.
ARTÍCULO 519.
(SOLICITUD)
Cuando
el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo para el adecuado
desarrollo de su función, considerando que el lugar a inspeccionar sea un
domicilio público o privado, solicitará al Juez de Control por cualquier medio
su autorización para practicar la diligencia correspondiente.
El
Ministerio Público deberá dejar constancia de dicha solicitud en la que
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona que deba aprehenderse,
reaprehenderse o los objetos que se buscan, así como los datos y evidencias que
estima justifican la práctica del cateo solicitado, precisando el nombre y
cargo de los servidores públicos que lo ejecuten.
ARTÍCULO 520.
(CONTENIDO DE LA ORDEN DE CATEO)
La
resolución que autorice el cateo deberá contener:
I.
El nombre y firma del Juez que lo autoriza;
II.
La ubicación específica del lugar que será
cateado;
III.
La persona u objetos que se espera encontrar;
IV.
Una descripción de los motivos que el
Ministerio Público tuvo para su solicitud y los datos y evidencias en que se
apoya;
V.
Los argumentos jurídicos que la autoridad
judicial tuvo para estimar procedente la solicitud;
VI.
El día y hora en que deba practicarse; y
VII.
El nombre y cargo del servidor público que
deberá practicarlo.
ARTÍCULO 521.
(TÉRMINO)
La
solicitud de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial
dentro del término de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 522.
(MEDIDAS DE VIGILANCIA)
El
Ministerio Público antes de formular la solicitud de cateo, podrá disponer las
medidas de vigilancia que resulten necesarias para impedir la fuga del imputado
o la sustracción, alteración, ocultamiento o destrucción de los documentos u
objetos que puedan constituir datos o evidencias de la comisión del hecho
delictivo que se investiga.
ARTÍCULO 523.
(CATEO EN INMUEBLE PÚBLICO)
Siempre
que la orden de cateo deba ejecutarse en una oficina pública, el Ministerio
Público al practicarlo informará concomitantemente al encargado o administrador
del recinto a quien le entregará copia de la resolución que lo autoriza, a fin
de que brinde el auxilio necesario para el acceso, haciendo uso de la fuerza
pública para el caso de que se niegue a facilitar su entrada o cuando no se
encuentre presente.
ARTÍCULO 524.
(CATEO EN INMUEBLE PRIVADO)
En
el momento de practicar el cateo, el Ministerio Público entregará una copia de
la resolución que lo autoriza a quien habite o esté presente en el inmueble en
donde se efectúe siempre que sea mayor de edad y así se acredite.
Cuando
no se encuentre nadie en el lugar, se fijará la resolución a la entrada del
inmueble en lugar visible, lo que se hará constar en el acta que se forme,
ingresando al lugar con empleo de la fuerza pública si fuera necesario.
ARTÍCULO 525.
(VIDEOGRABACIÓN DEL CATEO)
La
diligencia del cateo deberá ser video grabada íntegramente, a efecto de que
pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que prevé este Código.
ARTÍCULO 526.
(RECOLECCIÓN DE DATOS Y EVIDENCIAS)
Al
practicarse un cateo se recabarán conforme las exigencias que impone la cadena
de custodia, los datos y evidencias que se descubran y sean conducentes para la
investigación.
ARTÍCULO 527.
(DESCUBRIMIENTO DE HECHO DELICTIVO DISTINTO)
Siempre
que al practicarse un cateo, tenga lugar el descubrimiento de datos o
evidencias de la comisión de un hecho delictivo diverso del que motiva la
investigación, se formará un inventario de todo aquello que se descubra,
procediéndose a su recolección, la cual tendrá lugar observándose el
cumplimiento de los requisitos de integridad de la cadena de custodia y dejando
constancia de ello en el acta respectiva, lo cual se pondrá en conocimiento de
la autoridad correspondiente por cuanto hace al descubrimiento obtenido.
ARTÍCULO 528. (CONCLUSIÓN
DEL CATEO)
Concluido
el cateo se levantará acta circunstanciada de su desarrollo, la cual se
agregará a la carpeta de investigación. Dicha acta deberá tener lugar en
presencia de la persona con quien se entendió la diligencia y dos personas más
propuestas por el ocupante del lugar cateado; en su ausencia o negativa a
proponer testigos, se cerrará la diligencia con las personas que designe el
Ministerio Público, las cuales no podrán ser servidores públicos que hayan
intervenido en la ejecución del cateo.
Al
terminar el cateo el Ministerio Público, prevendrá que el lugar quede
debidamente cerrado, pero de no ser posible dispondrá inmediatamente las
medidas necesarias que aseguren, que personas ajenas al mismo, no
ingresen, protegiendo la integridad de
sus contenidos.
ARTÍCULO 529.
(NULIDAD)
Cuando
no se cumplan los requisitos antes señalados, la diligencia de cateo será nula,
sin que sirva de justificación el consentimiento que hayan otorgado los
residentes del lugar.
ARTÍCULO 530.
(NEGATIVA DE SOLICITUD)
Cuando
se niegue la orden de cateo solicitada, el Ministerio Público podrá volver a
solicitarla subsanando las deficiencias que originalmente motivaron su
negativa.
ARTÍCULO 531.
(INFORME DE SITUACIÓN PATRIMONIAL)
El
informe que rinde una institución pública o privada sobre la situación
patrimonial de una persona, consiste en la entrega a la autoridad de la
información original o duplicado de la misma, que obra en sus archivos o
registros contables, y versa sobre el estado bancario, financiero o bursátil
que presenta una persona física o moral, en un momento o lapso de tiempo
determinado.
ARTÍCULO 532.
(SOLICITUD)
El
Ministerio Público al solicitar la autorización para obtener informe de
situación patrimonial, precisará motivadamente la necesidad de la técnica de
investigación, expresando su relación con el hecho delictivo que se investiga y
lo que se pretende descubrir; además señalará el momento o lapso de tiempo que
el informe solicitado deberá abarcar, la institución bancaria, financiera o bursátil
que cuenta con la información y la naturaleza de la misma.
ARTÍCULO 533.
(TÉRMINO DE RESOLUCIÓN)
El
Juez de control resolverá la solicitud en audiencia, dentro de los tres días
siguientes a su formulación, si se trata de hecho delictivo no grave así calificado
por la ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación
tratándose de hechos delictivos considerados como graves.
ARTÍCULO 534.
(RESOLUCIÓN)
El
Juez de control resolverá la solicitud formulada por el Ministerio Público, en
audiencia sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes
glose su resolución escrita en la que precisará:
I.
Nombre o denominación completo de la persona
física o moral, según sea el caso, de quien se requiere la información;
II.
Nombre o denominación completo de la
institución bancaria, financiera o bursátil que tiene la información requerida;
III.
La naturaleza de la información patrimonial
que se requiere;
IV.
El momento o lapso de tiempo específico que
debe abarcar el informe a rendir;
V.
La fundamentación y motivación en la que
justifique su determinación;
VI.
El término que se concede a la institución
bancaria, financiera o bursátil para rendir su informe, el cual en ningún caso
excederá de quince días hábiles; y
VII.
La autoridad ministerial a la cual la institución
informante deberá remitir la información solicitada.
ARTÍCULO 535.
(REMISIÓN)
Aprobada
o no la solicitud de informe de situación patrimonial, el Juez de control
ordenará su notificación al Ministerio Público; siendo procedente la petición
ministerial, el órgano jurisdiccional ordenará el requerimiento por conducto
del órgano administrativo correspondiente; el informe será remitido
directamente al Ministerio Público que lo solicito.
ARTÍCULO 536.
(CARÁCTER DE RESERVA)
La
información que se contenga en el informe rendido por la institución requerida,
tiene el carácter de reservada y, sólo podrá tener acceso a la misma el
Ministerio Público, el órgano jurisdiccional y el imputado y su defensor previa
identificación debiendo hacer constar la consulta.
ARTÍCULO 537.
(INCUMPLIMIENTO)
Siempre
que la institución requerida no rinda el informe, lo haga parcialmente o se
niegue a rendirlo, el Ministerio Público lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del Juez, el cual atendiendo a las circunstancias del caso, podrá
disponer su requerimiento por conducto de la autoridad reguladora de la
institución bancaria, financiera o bursátil que corresponda, otorgándole un
término máximo de diez días hábiles para su cumplimiento o, autorizará cuando
así lo solicite el Ministerio Público, el cateo en las instalaciones de la
institución requerida, con el objeto de llevar a cabo la búsqueda, localización
y obtención de la información omitida.
ARTÍCULO 538.
(AUTORIZACIÓN PARA LA REVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRIVADA)
El
Ministerio Público justificando la necesidad de la técnica de investigación,
podrá solicitar al Juez de Control la autorización para la revisión de
documentación privada del imputado, que se halle en poder de éste o de un
tercero.
ARTÍCULO 539.
(SOLICITUD)
La
solicitud expresará la justificación de la técnica de investigación solicitada
precisando los datos y evidencias que conducen a establecer que el imputado o
un tercero tienen en su poder dicha documentación y lo que se pretende
descubrir con ello.
ARTÍCULO 540. (TÉRMINO
DE RESOLUCIÓN)
El
Juez resolverá la solicitud en audiencia, dentro de los tres días siguientes a
su formulación, si se trata de hecho delictivo no grave así calificado por la
ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes tratándose de hechos delictivos
considerados como graves.
ARTÍCULO 541. (RESOLUCIÓN)
El
Juez de control resolverá la solicitud formulada por el Ministerio Público, en
audiencia sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes
glose su resolución escrita en la que precisará:
I.
Nombre completo de la persona física de quien
se requiere la información;
II.
La naturaleza de la documentación privada que
se le requiere la exhiba;
III.
La fundamentación y motivación en la que
justifique su determinación;
IV.
El término que se le concede para exhibir la
documentación requerida, el cual en ningún caso excederá de veinticuatro horas;
y
V.
La autoridad ministerial a la cual le deberá
exhibir la documentación privada requerida.
ARTÍCULO 542.
(REMISIÓN)
La
resolución que emita el Juez, será notificada al Ministerio Público por
conducto del órgano administrativo de gestión judicial; cuando se haya estimado
procedente la solicitud ministerial, el órgano jurisdiccional remitirá las
constancias necesarias para que se requiera a la persona que corresponda, que
exhiba en el término concedido la documentación requerida, directamente al
Ministerio Público que la solicita, quien comunicará al Juez el cumplimiento de
su mandato.
ARTÍCULO 543.
(CARÁCTER DE RESERVA)
La
documentación que sea exhibida y la información que contenga, tiene el carácter
de reservada y sólo podrá tener acceso a ella el Juez de Control, el Ministerio
Público, el imputado y su defensor.
ARTÍCULO 544.
(DERECHO A REFUTAR)
Cualquiera
de las partes, podrán refutar de falsa o alterada la documentación exhibida, en
el plazo de tres días contados a partir de que le sea presentada al
solicitante, lo cual se pondrá en conocimiento del Juez de Control, acompañando
los datos y evidencias en que se apoya quien refuta la documentación. En su caso
el Juez de Control resolverá sobre el fundamento de la objeción lo que tendrá
trascendencia para fines de su admisión como medio probatorio en el juicio oral
que pueda llegar a tener lugar.
ARTÍCULO 545.
(INCUMPLIMIENTO)
Siempre
que el imputado o la persona requerida no exhiba la documentación solicitada en
el plazo concedido, el Ministerio Público lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del Juez, el cual atendiendo a las circunstancias del caso y a
solicitud del Ministerio Público, autorizará el cateo en el lugar en donde los
datos y evidencias permitan establecer que se encuentra la documentación
omitida.
ARTÍCULO 546.
(INTERVENCIÓN DEL CORREO O COMUNICACIONES PRIVADAS)
Cuando
el Ministerio Público, considere necesaria la intervención del correo o comunicaciones
privadas para el éxito de la investigación, siempre que se trate de hechos
delictivos considerados como graves por la ley y existan datos y evidencias que
establezcan que el imputado lo cometió o participó en su comisión, lo podrá en
conocimiento inmediato del Procurador General de Justicia del Distrito Federal,
el cual dentro del término de cuarenta y ocho horas, resolverá sobre la
procedencia de solicitar, en términos del artículo 16 párrafo décimo segundo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autorización de la
autoridad judicial federal para la intervención del correo o comunicaciones
privadas.
ARTÍCULO 547.
(TRAMITACIÓN)
El
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, solicitará la autorización
de la autoridad judicial federal en los términos y con las formalidades
establecidas por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes
federales aplicables.
ARTÍCULO 548.
(AUTORIZACIÓN PARA REVISIÓN CORPORAL O LA OBTENCIÓN DE MUESTRAS BIOLÓGICAS)
Siempre
que la persona requerida por el Ministerio Público, se niegue a proporcionar
muestra de cualquiera de sus fluidos corporales, vello, cabello, huellas
dactilares o imagen corporal ya sea ésta total o parcial, el Ministerio Público
podrá acudir ante el Juez de Control, a fin de solicitar la autorización para
la obtención de la muestra biológica o imagen requerida que deberá resolver en
audiencia, la solicitud deberá señalar ante quien se recabará la muestra, el
lugar y la cantidad de la misma, la cual deberá practicarse dentro de los tres
días siguientes a la presentación de su solicitud, siempre que se trate de una
consignación sin detenido; cuando la investigación se realice con detenido, el
Juez de Control deberá resolver dentro de las veinticuatro horas siguientes.
ARTÍCULO 549.
(JUSTIFICACIÓN)
El
Ministerio Público en su solicitud deberá justificar la necesidad de la técnica
de investigación, señalando cual será la aplicación de la muestra biológica o
imagen que se solicita y expresando la persona o personas en quienes haya de
practicarse.
ARTÍCULO 550.
(CONCESIÓN)
De
concederse la solicitud ministerial, el Juez en su determinación facultará al
Ministerio Público para que en el caso de que la persona que debe ministrar la
muestra biológica o imagen no se encuentre ante él, ordene su localización y
presentación a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.
ARTÍCULO 551.
(ASISTENCIA LEGAL)
Al
acto en que se obtenga la muestra biológica o imagen solicitada, deberá asistir
el defensor del examinado, quien para el caso de no contar con alguno, se le
nombrará en el acto un defensor público. Tratándose de menores de edad o de
inimputables deberá estar presente quien ejerza su patria potestad, la tutela o
curatela. Además el desarrollo integro de la diligencia será videograbada,
siempre y cuando no dañe su dignidad, por lo que para resguardo de derechos
fundamentales podrá constar por otro medio fidedigno.
La
muestras biológicas o de imágenes, deberán ser obtenidas por personal
especializado del mismo sexo que la persona a la que se le practica la
diligencia, con estricto apego al respeto a la dignidad humana y observando
estrictamente los protocolos de seguridad de la cadena de custodia.
Las
muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos
en la materia y el resultado obtenido reviste el carácter de confidencial.
ARTÍCULO 552.
(EXAMEN FÍSICO O PSICOLÓGICO DE LA VÍCTIMA CUANDO ÉSTA SE NIEGUE A SER
EXAMINADA)
Sólo
procederá el examen físico o psicológico de la víctima aún sin su
consentimiento, tratándose de la investigación de hechos delictivos de carácter
oficioso.
ARTÍCULO 553.
(SOLICITUD)
El
Ministerio Público ante la negativa de la víctima a ser examinada física o
psicológicamente, solicitará al Juez de Control, justificando la necesidad de
la técnica de investigación, la autorización para su práctica en donde deberá
expresar la persona o personas en quienes debe realizarse el examen y el tipo o
clase de éste, a lo que únicamente se limitará la diligencia.
ARTÍCULO 554.
(RESOLUCIÓN)
El
Juez resolverá la petición del Ministerio Público en audiencia, que se
celebrará en un plazo que no exceda de tres días, tratándose de hechos
delictivos no graves y dentro de las veinticuatro horas siguientes para el caso
de hechos delictivos graves.
De
concederse la autorización requerida, el Juez facultará al Ministerio Público
para que en caso de que la víctima que debe ser examinada ya no se encuentre
ante él, ordene su localización y presentación a efecto de que se le practiquen
los exámenes autorizados.
ARTICULO 555. (ASISTENCIA
A LA VÍCTIMA)
Al
acto en que tenga lugar el examen de la víctima, podrá asistir la persona con
la que ésta decida hacerse acompañar, siempre que no se trate de un menor de
edad. Cuando la víctima sea menor de edad o inimputable, estará presente quien
ejerza su patria potestad, tutela o curatela.
El
examen de la víctima deberá ser llevado a cabo por personal especializado del
mismo sexo que la persona a la que se le practica, respetando su dignidad humana
en todo momento y los resultados serán preservados observándose los protocolos
de seguridad de la cadena de custodia, siendo confidencial dichos resultados
para todo efecto legal.
SECCIÓN
III
TÉCNICAS
DE INVESTIGACIÓN SIN PREVIO CONOCIMIENTO DEL AFECTADO
ARTÍCULO 556.
(MOMENTO DE SOLICITUD)
Durante
la incoación judicial el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control
la autorización para practicar alguna de las técnicas de investigación que sin
previo conocimiento de la persona afectada autoriza este Código, siempre que el
Ministerio Público justifique su solicitud, se trate de delito grave así
calificado por la ley y resulte necesario a juicio del Juez para el éxito de la
investigación.
ARTÍCULO 557.
(TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN AUTORIZADAS SIN PREVIO CONOCIMIENTO DEL AFECTADO)
El
Juez de control durante la incoación judicial sólo podrá autorizar la práctica
de las siguientes técnicas de investigación, sin previo conocimiento del
afectado:
I.
El cateo;
II.
La entrevista de testigos; y
III.
Las demás que señalen las leyes aplicables.
ARTÍCULO 558.
(TEMPORALIDAD)
La
técnica de investigación que se autorice por el Juez, sin conocimiento del
afectado, se realizará manteniendo en reserva sus resultados, la cual sólo
podrá conservar esta condición, durante la primera mitad del término concedido
al Ministerio Público para el cierre de investigación, al cabo de lo cual
quedará abierto al afectado, el imputado y su defensa los resultados de la
misma.
Transcurrido
el término medio del tiempo fijado por el Juez de control en el auto de
incoación judicial para el cierre de investigación, no podrá autorizarse por la
autoridad judicial la práctica de alguna técnica de investigación sin previo
conocimiento del afectado, salvo que se trate de hechos delictivos que afecten
la vida, la libertad personal o el libre desarrollo de la personalidad, pero
una vez practicada el resultado tendrá que ser conocido por el afectado, el
imputado y su defensor dentro del término de dos días hábiles.
CAPÍTULO
III
PRUEBA
ANTICIPADA
ARTÍCULO 559.
(PRUEBA ANTICIPADA)
Hasta
antes de la celebración de la audiencia de juicio oral se podrá practicar
anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, siempre que se satisfagan
los siguientes requisitos:
I. Que
sea practicada ante el Juez de control;
II. Que sea
solicitada por alguna de las partes, quienes deberán expresar las razones por
las cuales el acto se debe realizar con anticipación a la audiencia a la que se
pretende incorporarlo y se torna indispensable;
III. Que
sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio; y
IV. Que
se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la
práctica de pruebas en el juicio.
ARTÍCULO 560.
(PRUEBAS ANTICIPABLES)
Se
podrá solicitar por las partes, la anticipación de cualquier medio de prueba,
siempre que se justifiquen los requisitos del artículo anterior.
ARTÍCULO 561.
(PRUEBA ANTICIPADA DE PERSONAS MENORES DE EDAD)
Tratándose
de la comisión de un hecho delictivo que afecta el libre desarrollo de la
personalidad, el normal desarrollo psicosexual o cuando fuera cometido con
violencia, siendo la víctima o el testigo un menor de doce años, el Ministerio
Público ordenará la intervención de peritos en materia de psicología, a fin de
establecer si existe o no la necesidad de obtener la prueba de su testimonio de
manera anticipada, siempre que ello obedezca a que por el transcurso del tiempo
que pueda ocurrir hasta que se verifique la audiencia de juicio oral, se genere
el riesgo de que el menor no pueda rendir su testimonio o cuando de revivir el
hecho delictivo, se torne severamente riesgoso para su desarrollo o su salud
mental.
ARTÍCULO 562.
(SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DE PERSONAS MENORES DE EDAD)
Tratándose
de víctima o testigo menor de doce años de edad, el Ministerio Público
formulará su solicitud dando cumplimiento a los requisitos previstos en el
artículo 559 de este Código. También lo llevará a cabo cuando el representante
de la víctima o testigo menor de edad, se lo solicite justificando el riesgo de
espera a la audiencia de juicio oral.
ARTÍCULO 563.
(NEGATIVA MINISTERIAL)
El
representante de la víctima o testigo menor de doce años, tiene la facultad de
impugnar ante el Juez de control la negativa del Ministerio Público de
solicitar el anticipo de prueba planteado.
Para
tal efecto solicitará por escrito audiencia ante el Juez, formulando su
planteamiento en proposiciones concretas, acompañando los datos y evidencias
que a su estimación acreditan los requisitos previstos en el artículo 559 de
este Código.
Recibida
la solicitud del representante del menor se citará al Ministerio Público,
anexando a la notificación correspondiente copia autorizada del planteamiento
formulado a fin de que cuente con la posibilidad de argumentar en la audiencia
respectiva, misma que se celebrará dentro de los tres días siguientes de su
citación.
ARTÍCULO 564.
(DESARROLLO DE AUDIENCIA)
La
audiencia iniciará con la verificación de la asistencia de las partes. La
ausencia injustificada del representante de la víctima o testigo, hará que se
tenga por no formulada su solicitud, ordenándose su archivo inmediato.
Constatada
la presencia del Ministerio Público y el promovente, se oirán en primer término
los argumentos del solicitante de anticipación de prueba, después se escucharán
los argumentos del Ministerio Público; quedando al prudente juicio del órgano
jurisdiccional el uso del derecho de réplica o contrarréplica.
Concluido
el debate, el Juez resolverá inmediatamente sobre la procedencia de la
anticipación de prueba, para lo cual no sólo atenderá a los motivos expuestos
por el promovente y el Ministerio Público, sino también se considerará de
manera fundamental al interés superior del menor.
ARTÍCULO 565. (MOMENTO
DE SOLICITUD)
La
solicitud para obtener el desahogo de prueba anticipada, podrá plantearse desde
la formulación de la denuncia, querella o el acto equivalente, hasta antes de
la celebración de la audiencia de preparación a juicio oral.
ARTÍCULO 566.
(CITACIÓN)
Salvo
el caso previsto en el artículo 561 de este Código, cuando se formule solicitud
de prueba anticipada, el Juez citará a audiencia que se celebrará dentro de los
tres días siguientes de que se practique la notificación, a todas las partes.
La
audiencia se desarrollará como se prevé en el artículo 564 de este Código;
luego de escuchar a todas las partes, el Juez considera lo siguiente:
I.
La posibilidad de que la prueba por
anticipar, no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio oral; y
II.
El riesgo real de pérdida o alteración que se
aprecia puede tener por la demora.
Al
resolver el Juez que es admisible la anticipación de prueba, procederá a
desahogará el medio de prueba anticipado en el mismo acto, otorgando a las
partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de
juicio oral, atendiendo para ello a la naturaleza de la prueba de que se trate.
ARTÍCULO 567.
(PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO)
El
imputado que estuviere detenido deberá ser necesariamente presentado ante el
Juez de control para la práctica de la diligencia de anticipación de prueba. En
caso de que en el momento de la diligencia no exista imputado identificado, se
designará un defensor público para que intervenga en la audiencia respectiva.
ARTÍCULO 568.
(PRESERVACIÓN PROBATORIA)
La
audiencia en la que tenga lugar el desahogo de una prueba anticipadamente,
deberá cumplir íntegramente con su registro videográfico, a fin de que
concluida se entregue copia del registro formado a las partes y se ordenará su
debida preservación.
ARTÍCULO 569.
(ELIMINACION DE CAUSAL DE ANTICIPO)
Siempre
que al momento en que se llegue a la celebración de la audiencia de juicio
oral, habiendo desaparecido la causa que dio origen al anticipo de prueba, la
misma deberá desahogarse ante el órgano jurisdiccional de juicio oral, sin que
éste haya tenido conocimiento del contenido del registro en donde conste el
desahogo de la prueba anticipada, el cual se mandará destruir.
ARTÍCULO 570.
(TESTIMONIO ANTICIPADO)
El
testimonio se podrá anticipar, siempre que se desahogue para acreditar el hecho
delictivo de que se trate, alguna circunstancia de ejecución, su comisión por
el imputado o que participó en su perpetración, siempre que se presenten los
supuestos siguientes:
I. Cuando las condiciones de salud del
testigo permitan considerar racionalmente que existe riesgo serio de que
fallezca antes del juicio oral;
II. Cuando se determine pericialmente que
el testigo padece una enfermedad, la cual por sus características se hace
evidente que llegará el momento en que no podrá recordar los hechos o parte de
estos; y
III. Cuando por cualquier otra circunstancia
material se advierta que el testigo estará impedido para acudir a la audiencia
de juicio oral.
ARTÍCULO 571.
(ALCANCE DEL TESTIMONIO ANTICIPADO)
La
sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en el testimonio
desahogado como prueba anticipada.
TITULO
SÉPTIMO
FASE
PREVIA
CAPÍTULO
I
CONCLUSIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN
INICIAL
DIRECTA
ARTÍCULO 572.
(CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL DIRECTA)
Cuando
aparezca en la investigación inicial directa que existe denuncia, querella o su
acto equivalente, que se cuenta con datos y evidencias para estimar acreditado
el hecho delictivo así como que el imputado lo cometió o participó en su
comisión, el Ministerio Público ejercerá con proposiciones claras y concretas
la pretensión punitiva que corresponda ante el Juez de control por conducto del
órgano administrativo de gestión judicial, poniendo a su disposición material
al imputado.
ARTÍCULO 573.
(RADICACIÓN Y CITACIÓN PARA AUDIENCIA)
El
órgano de administración judicial al recibir la propuesta de ejercicio de la
pretensión punitiva y su carpeta de investigación, sin mayor trámite radicará
el asunto de inmediato, efectuando los registros correspondientes y programará
la celebración de la audiencia de ratificación de la detención, comunicándolo
al Juez que por turno corresponda.
ARTÍCULO 574. (APREMIO)
Cuando
el órgano de gestión judicial no efectúe la radicación de la investigación u
omita programar la celebración de la audiencia de ratificación de la detención,
el Ministerio Público o el defensor del imputado deberán acudir en queja ante
el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el cual sin necesidad de
resolver sobre la procedencia o no de los motivos de queja, efectuará
inmediatamente por cualquier medio un apremio al Director del órgano
administrativo de gestión judicial, dejando constancia precisa de ello.
Cumplido
el apremio, se dará trámite al recurso de queja conforme a las disposiciones
legales, remitiéndolo al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para que
éste decida si efectivamente el órgano administrativo de gestión judicial fue
omiso en el cumplimiento de sus atribuciones hasta antes del apremio efectuado
o cumplió con motivo de éste.
ARTÍCULO 575.
(AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN)
La
audiencia deberá tener lugar dentro de las tres horas siguientes a la
radicación del asunto, iniciará con la verificación de la asistencia de las
partes. La ausencia de la víctima directa o indirecta o su asesor legal, no
impedirá su desarrollo.
Constatada
la presencia del Ministerio Público, el imputado y su defensor se escucharán en
primer término los argumentos del Ministerio Público, después los del imputado
y su defensor, quedando al prudente juicio del órgano jurisdiccional el uso del
derecho de réplica o contrarréplica.
Concluido
el debate el Juez resolverá inmediatamente sobre la legalidad o no de la detención.
Siempre
que se ratifique la legalidad de la detención, el Juez lo comunicará al órgano
administrativo de gestión judicial a fin de que éste programe de inmediato la
celebración de la audiencia de informe de derechos y declaración inicial. En
caso contrario, decretará la libertad del imputado devolviendo la carpeta de
investigación al Ministerio Público, quedando la indagatoria en condición de
investigación inicial.
CAPÍTULO
II
INFORME
DE DERECHOS Y DECLARACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 576.
(DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE INFORME DE DERECHOS Y DECLARACIÓN INICIAL)
La
audiencia de informe de derechos y declaración inicial deberá tener lugar
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la puesta a disposición
material del imputado, iniciará con la verificación de la asistencia de las
partes. La ausencia de la víctima directa o indirecta o su asesor legal, aunque
se haya omitido su citación, no impedirá su desarrollo.
Constatada
la presencia de las partes, el Juez procederá a informar al imputado los
derechos que consagra en su favor el artículo 20 apartado B de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y éste Código.
Efectuado
el informe de derechos, se requerirá al Ministerio Público que exponga el hecho
delictivo materia de su pretensión punitiva, incluidas sus circunstancias de
ejecución y los motivos de los que desprende su comisión por el imputado o que
éste participó en ella.
Concluida
la exposición ministerial, el Juez preguntará al imputado si desea realizar o
no declaración sobre el hecho delictivo que se le imputa; cuando exprese su
deseo de realizarlo el Juez lo escuchará directamente.
Verificado
el pronunciamiento del imputado, se le preguntará si accede o no a contestar
los cuestionamientos que deseen formularle el Ministerio Público y su defensor
o sólo alguno de ellos, respetando en todo momento su voluntad.
ARTÍCULO 577.
(DECLARACIÓN INICIAL)
En
caso de que el indiciado desee declarar, el Juez lo escuchará con detenimiento
sin interrumpirlo, más que para regular prudentemente el tiempo de uso de la
palabra, evitando la reiteración de ideas o afirmación. A su vez si el imputado
accede a ser cuestionado, el Juez adoptará las condiciones necesarias para que
ello tenga lugar, iniciando por el Ministerio Público si el imputado accedió a
dar contestación a sus cuestionamientos y continuando por el defensor.
ARTÍCULO 578.
(REQUISITOS DEL CUESTIONARIO)
Al
ser examinado el imputado por las partes, se le cuestionará sobre el hecho
delictivo que se le imputa. Las preguntas no revestirán requisito o formula
alguna para su realización, pero deberán ser conducentes para esclarecer los
hechos, sus circunstancias de ejecución y quien lo cometió o participó en su
comisión.
A
su vez el Juez a objeción de parte, se pronunciará sobre la procedencia de los
cuestionamientos, cuando se refuten de inductivos, ilustrativos, insidiosos o
que revisten cualquier otra circunstancia que revele que las respuestas podrán
quedar comprometidas en un determinado sentido.
ARTÍCULO 579.
(COMPARECENCIA MÚLTIPLE)
Si
fueran varios los imputados, se les hará comparecer simultáneamente en una sola
audiencia y si varios de ellos desean rendir pronunciamiento, el Juez adoptará
las medidas necesarias para escucharlos a todos en el mismo acto en forma
sucesiva.
ARTÍCULO 580.
(SOLICITUD O REVISIÓN DE MEDIDAS)
En
la audiencia de informe de derechos y declaración inicial, una vez concluida la
exposición del imputado o expresada su negativa, las partes podrán solicitar la
aplicación o revisión, según corresponda, de las medidas cautelares y
precautorias que procedan, para lo cual el Juez escuchará los argumentos que
formulen el Ministerio Público, así como el imputado y su defensor, igualmente
se escuchará a la víctima directa o indirecta y su asesor legal sí se
encuentran presentes, al cabo de lo cual el Juez inmediatamente resolverá lo
procedente.
ARTÍCULO 581. (AMPLIACIÓN
DEL PLAZO)
En
la audiencia una vez concluida la exposición de las partes sobre la solicitud o
revisión según proceda de medidas cautelares y precautorias, a petición del
indiciado o su defensor con anuencia de aquél, el Juez deberá ampliar el plazo
para la celebración de la audiencia y dictado el auto respectivo, hasta por
ciento cuarenta y cuatro horas contadas a partir de que fue puesto a su
disposición material el imputado, siempre que la ampliación solicitada sea con
el fin de que el imputado y su defensor aporten datos y evidencias en su favor,
las cuales deberán señalarse en ese momento por el oferente, de las cuales el
Juez ordenará su recepción teniendo en cuenta su viabilidad temporal,
recepcionándolas en audiencia y acorde con las reglas que su naturaleza impone.
Una
vez autorizada por el Juez la ampliación del plazo para la celebración de la
audiencia y dictado del auto que corresponda, así como definidos los datos y
evidencias aportados, lo comunicará al órgano administrativo de gestión
judicial, a fin de que éste programe de inmediato la celebración de la
audiencia que deberá tener verificativo durante la ampliación del plazo y
realice las citaciones y demás gestiones que el caso amerite acorde con lo
ordenado por el Juez.
El
órgano administrativo de gestión judicial notificará al Director del Reclusorio
Preventivo en dónde se encuentra interno el imputado, la ampliación del plazo
para resolver el auto de vinculación.
ARTÍCULO 582.
(AUDIENCIA EN EL PLAZO AMPLIADO)La audiencia deberá tener lugar, con un mínimo
de veinticuatro horas previas a la conclusión del plazo ampliado para la
celebración de la audiencia y dictado del auto respectivo. La audiencia
iniciará con la verificación de la asistencia de las partes y de las personas
que deban emitir declaración así como de las demás personas que tengan que
intervenir según el caso. Acto seguido el Juez acatando las disposiciones
establecidas en este Código para el desarrollo de las audiencias, dispondrá la
recepción de los datos y evidencias aportadas por el imputado y su defensa y,
que se hallen en condiciones de recibirse acorde a sus reglas y naturaleza lo
exija.
ARTÍCULO 583.
(CONCLUSIÓN DE AUDIENCIA EN EL PLAZO AMPLIADO)Concluida la audiencia del plazo
ampliado, el Juez lo comunicará al órgano administrativo de gestión judicial
para que éste proceda de inmediato a programar la celebración de la audiencia
en que deberá tener lugar el pronunciamiento del auto de plazo constitucional.
El órgano administrativo fijará su programación con estricto cumplimiento del
plazo previsto por el artículo 19 párrafos primero y cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO
III
AUTO
DE VINCULACIÓN A PROCESO O DE LIBERTAD
ARTÍCULO 584.
(AUDIENCIA)
Dentro
del plazo que prevén los párrafos primero o cuarto del artículo 19 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano administrativo
de gestión judicial programará la celebración de la audiencia, en la que el
Juez de control pronunciará ante las partes el auto de vinculación a proceso o
auto de libertad que legalmente corresponda.
ARTÍCULO 585.
(REQUISITOS PARA CELEBRAR AUDIENCIA)
No
podrá celebrarse la audiencia señalada en el artículo anterior, sin que se
cumplan con los requisitos siguientes:
I.
Que se haya ratificado la detención del
imputado cuando ésta provenga de investigación inicial directa o se haya
cumplido la orden de aprehensión o comparecencia librada en su contra;
II.
Se haya celebrado audiencia de informe de
derechos y declaración inicial o en su caso, verificada la audiencia en el
plazo ampliado; y
III.
Que se celebre dentro del término a que se
refiere el artículo 584 de este Código.
ARTÍCULO 586.
(REQUISITOS DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO)
El
auto de vinculación a proceso se dictará cuando:
I.
No exista alguna causa que excluya el delito;
II.
Que de lo actuado se cuente con datos de
prueba que acrediten el hecho de que se trate;
III.
Que de lo actuado se tengan datos de prueba
que acrediten las circunstancias modificativas del hecho; y
IV.
Que de lo actuado aparezcan datos de prueba
que permitan establecer que probablemente el imputado cometió el hecho delictivo
o participó en su comisión.
ARTÍCULO 587.
(HECHO DELICTIVO COMPROBADO)
El
auto de vinculación a proceso se dictará por el hecho delictivo que realmente aparezca
comprobado, tomando en cuenta sólo el evento que sustenta la pretensión
punitiva materia de su ejercicio, y considerando la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión, aun cuando con ello se
modifique la clasificación hecha en resoluciones anteriores.
ARTÍCULO 588.
(LITIS DEL AUTO DE VINCULACIÓN)
El
auto de vinculación a proceso expresará el delito que se impute al indiciado;
el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos y evidencias
que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y
exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión.
Todo
proceso se seguirá forzosamente por el hecho delictivo señalado en el auto de
vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha
cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de
investigación separada sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación
si fuere conducente.
ARTÍCULO 589.
(DESARROLLO DE LA AUDIENCIA)
La
audiencia iniciará con la constatación del Juez respecto de la asistencia de
las partes; la ausencia de la víctima directa o indirecta o su asesor legal, no
impedirá la celebración de la misma.
Continuará
con la exposición del Ministerio Público sobre su pretensión punitiva, haciendo
la relación sucinta de los hechos y circunstancias imputados, los datos y
evidencias que justifiquen la misma, así como si existe la probabilidad de que
el imputado lo cometió o participó en su comisión, además, justificará hasta
ese momento la reparación del daño causado.
A
continuación, podrá hacer uso de la palabra la víctima directa o indirecta o su
asesor legal si se encuentran presentes; posteriormente, se escuchará al
imputado y su defensor quienes concretarán su posición con respecto al hecho
delictivo imputado y su atribución al indiciado.
Concluida
la exposición de las partes, el Juez pronunciará inmediatamente el sentido de
su determinación, en la que decidirá si se dicta auto de vinculación a proceso,
en el que además establecerá las condiciones que deben prevalecer respecto de
las medidas cautelares y precautorias decretadas con anterioridad; además
ordenará la preparación del juicio oral; o bien, dictará el auto de libertad
que corresponda.
Excepcionalmente,
cuando la complejidad del asunto así lo amerite, el Juez dispondrá de un plazo
máximo de tres horas, posteriores a la conclusión de la exposición de las
partes para resolver el sentido del auto, siempre que este plazo quede
comprendido dentro de lo dispuesto en el artículo 19 párrafos primero y cuarto
respectivamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 590.
(ENGROSE)
Dentro
de los dos días siguientes a la celebración de la audiencia de vinculación se
hará el engrose escrito del auto correspondiente, a partir de lo cual las
partes contarán con tres días para inconformarse con el mismo.
ARTÍCULO 591.
(COMUNICACIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO)
En
el auto de vinculación a proceso o el de libertad, según corresponda, la
autoridad judicial ordenará que el órgano administrativo de gestión
judicial comunique dicha resolución al
superior jerárquico del imputado o liberado, siempre que éste se desempeñe como
servidor público ya sea en el ámbito local o federal.
ARTÍCULO 592.
(COPIA ADMINISTRATIVA)
Siempre
que el imputado se encuentre en prisión preventiva, se entregará al
establecimiento de detención una copia autorizada del auto de vinculación a
proceso, lo mismo al detenido si lo solicitare.
ARTÍCULO 593.
(IMPUGNACIÓN)
El
auto de vinculación a proceso es apelable en el efecto devolutivo, conforme a
las reglas de substanciación de ese recurso previstas en este Código.
ARTÍCULO 594.
(AUTO DE LIBERTAD)
El
auto de libertad se sustentará en:
I.
La falta de datos y evidencias que acrediten el hecho o que el imputado lo cometió
o participó en su comisión;
II.
Que aparezca acreditada una causa de extinción de la pretensión punitiva; y
III.
Que aparezca acreditada una causa que excluya el delito.
ARTÍCULO 595.
(EFECTOS DEL AUTO DE LIBERTAD)El auto de libertad que se sustente en la
fracción I del artículo anterior, producirá el efecto de que el Juez de Control
ordene la devolución de la carpeta de investigación al Ministerio Público,
siguiéndose las reglas de la investigación inicial. Cuando la libertad devenga
conforme a las fracciones II y III del artículo anterior, producen el efecto de
libertad absoluta.
TITULO
OCTAVO
FASE
DE PREPARACIÓN A JUICIO ORAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 596.
(AUTO DE APERTURA A PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL)
Dictado
el auto de vinculación y antes de finalizar la audiencia, el Juez ordenará la
apertura a preparación a juicio oral, debiendo glosar su determinación por
escrito como lo dispone el artículo 590 de este Código, en la que respecto a
dicha apertura contendrá:
I.
Individualización de los encausados;
II.
El hecho delictivo materia de enjuiciamiento
y su calificación jurídica;
III.
La prueba anticipada que exista; y
IV.
Las medidas cautelares y precautorias que han
sido impuestas al encausado,
La
resolución de apertura de juicio es irrecurrible. El Juez de control comunicará
el auto de apertura al órgano administrativo de gestión judicial, a fin de que
éste programe conforme a las disposiciones de este Código la audiencia de
preparación a juicio oral y efectúe las notificaciones y citaciones que
correspondan.
ARTÍCULO 597.
(OBJETO DE LA FASE)
El
objeto de esta fase es que las partes puedan ofrecer y le sean admitidos sus
medios de prueba, así como depurar los hechos controvertidos que serán materia
de juicio oral. Asimismo, podrán atenderse cuestiones relativas a los acuerdos
probatorios.
ARTÍCULO 598.
(PRECISIÓN PROBATORIA)
Las
partes al ofrecer sus pruebas deberán precisar, en forma clara y concreta, el
objeto y alcance de cada una de ellas, señalando su pretensión demostrativa en
cada una de ellas.
ARTÍCULO 599.
(PLAZO)
La
audiencia de preparación a juicio oral deberá tener lugar en un plazo que no
podrá ser menor de veinte ni mayor de treinta días, contados a partir del día
siguiente del auto que ordenó el inicio de esta fase del proceso penal.
ARTÍCULO 600.
(NOTIFICACIÓN A LAS VÍCTIMAS)
Se
notificara de la celebración de la audiencia de preparación a juicio oral a las
víctimas y su asesor legal, entregándoles copia autorizada del auto de
vinculación y se les pondrán a su disposición para consulta de todos los
registros existentes.
ARTÍCULO 601.
(OFRECIMIENTO PROBATORIO)
Dentro
de los diez días siguientes de la notificación de la fecha de celebración de la
audiencia, el Ministerio Público, la víctima directa o indirecta o su asesor
legal y el encausado y su defensa, deberán ofrecer por escrito los medios de
prueba que pretenden les reciban en la audiencia de juicio oral; en el mismo
plazo podrán proponer, si procediere, mecanismos alternativos de solución o
forma anticipada de terminación del proceso.
ARTÍCULO 602.
(LIMITACIÓN PROBATORIA)
Durante
la preparación del juicio oral, no se admitirá como prueba, aquello que tienda
a demostrar la personalidad del encausado ni su conducta anterior,
concretándose el Ministerio Público y la víctima directa o indirecta o su
asesor legal a demostrar la existencia del hecho delictivo determinado en el
auto de vinculación y sus circunstancias de ejecución, así como lo relativo a
la reparación del daño. El encausado y su defensa ofrecerán los medios de
prueba que estimen conducentes para sus intereses.
ARTÍCULO 603.
(CUESTIONES PREVIAS)
El
ofrecimiento escrito que hagan las partes quedará, dentro de los cinco días
siguientes al en que fenezca el plazo de ofrecimiento, a disposición de
aquéllas en las oficinas de gestión judicial, para que se impongan de ello y
estén en posibilidad de argumentar lo que a su interés corresponda en la
audiencia de preparación a juicio oral, particularmente en lo referente a:
I.
Argumentar las objeciones que tengan respecto
al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, su cadena de
custodia y cualquier otro motivo de nulidad;
II.
Proponer alguno de los mecanismos
alternativos de solución de controversias o aceptar la forma de terminación
anticipada del procedimiento propuesta por el Ministerio Público.
Tales
cuestiones el Juez las decidirá en la misma audiencia de preparación a juicio
oral como aspectos de previo y especial pronunciamiento, después de oír a las
partes.
Los
argumentos del encausado y su defensor, se notificarán al Ministerio Público y
a la víctima directa o indirecta o su asesor legal a fin de que estén en
posibilidad de controvertirlos durante la audiencia de preparación a juicio
oral.
CAPÍTULO
II
AUDIENCIA
DE PREPARACIÓN A JUICIO ORAL
ARTÍCULO 604.
(DESARROLLO DE LA AUDIENCIA)
Al
iniciarse la audiencia, el Juez corroborará la asistencia de las partes, una
vez efectuado ello y cuando la naturaleza del hecho delictivo lo permita, el
Juez exhortará a las víctimas y al encausado a la conciliación de sus
intereses. Si ésta no es alcanzada o el hecho delictivo no lo permite,
dispondrá que en el orden que corresponde las partes procedan a:
I. Enunciar la totalidad de las
pruebas que ofrecen para la audiencia del juicio oral;
II. Formular las solicitudes,
observaciones y planteamientos que estimen relevantes con relación a los medios
de prueba ofrecidos por las otras partes;
III. Realizar la exposición de sus
argumentos respecto al procedimiento de descubrimiento de los elementos
demostrativos ofrecidos, su cadena de custodia y cualquier otro motivo de
nulidad probatoria;
IV. Señalar las observaciones que estimen
pertinentes, sobre la prueba anticipada; y
V. Que manifiesten si tienen interés en
llegar a acuerdos probatorios.
Una
vez agotado el debate de cada uno de los apartados anteriores, el Juez
pronunciará inmediatamente su determinación sobre el tema; salvo que se trate
del señalado en la fracción V, en el que se otorgará a solicitud de las partes,
un término máximo de una hora, para que convengan en los alcances del acuerdo
probatorio correspondiente, el cual se expondrá al Juez quien decidirá sobre su
aprobación o desechamiento. Esta determinación no será recurrible.
ARTÍCULO 605.
(ASISTENCIA)
La
asistencia permanente del Juez, el Ministerio Público, el encausado y su
defensor durante la audiencia, constituye un requisito de su validez.
La
víctima directa o indirecta y su asesor legal también podrán concurrir, pero su
inasistencia no suspende el acto, pero si esta fue injustificada permite
desechar todos los medios de prueba que hayan propuesto.
ARTÍCULO 606. (USO
DE LA PALABRA)
Durante
la audiencia, se otorgará la palabra a las partes durante su desarrollo a fin
de que se diriman las distintas cuestiones que se propongan, respecto de las
cuales se pronunciarán iniciando el Ministerio Público, después la víctima
directa o indirecta o su asesor legal y, por último, el defensor y al imputado
si quieren hacer uso de ella.
Las
partes en el orden antes establecido resumirán los fundamentos de hecho y de
derecho que sustenten sus peticiones para cada una de las cuestiones en debate.
El
Juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del
juicio oral.
ARTÍCULO 607. (ACUERDOS
PROBATORIOS)
Se
entiende por acuerdos probatorios los celebrados entre el Ministerio Público y
el acusado y su defensor, sin oposición fundada de la víctima, para aceptar
como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias, que no serán
punto de debate en el juicio oral.
Si
la víctima se opusiere, el Juez determinará si es fundada la oposición, y en
consecuencia no aprobará los acuerdos probatorios. En caso contrario, el
Ministerio Público propondrá el acuerdo probatorio.
ARTÍCULO 608. (EFECTO
DEL ACUERDO PROBATORIO)
El
acuerdo probatorio alcanzado por las partes, tendrá el efecto de tener por
acreditado plenamente ciertos hechos materiales o sus circunstancias y por
tanto no podrán ser discutidos en el juicio oral.
El
Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere
justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se
acredite ese hecho material o sus circunstancias.
En
estos casos, el Juez de Control indicará con precisión y claridad los hechos
materiales o las circunstancias que se tienen plenamente acreditados, a los
cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
ARTÍCULO 609.
(UNIÓN O SEPARACIÓN DE JUICIOS ORALES)
Cuando
el auto de vinculación se haya dictado respecto de diversos hechos delictivos y
el Juez considere conveniente someterlos a una misma audiencia de debate,
siempre que ello no perjudique el desarrollo de la misma o el derecho de
defensa, podrá decretar que se realice un solo juicio oral, siempre que además
estén vinculados por referirse a un mismo hecho delictivo, a un mismo encausado
o encausados y, porque deben ser desahogados los mismos medios de prueba.
En
caso contrario, el Juez de Control dispondrá que se efectúen juicios separados,
para los distintos hechos delictivos imputados a los mismos encausados, a fin
de evitar que una sola audiencia de debate, presente graves dificultades de
desarrollo o pueda afectar el derecho de defensa, cuidando siempre que ello no
implique riesgo de provocar decisiones contradictorias.
ARTÍCULO 610. (EXCLUSIÓN
PROBATORIA)
El
Juez, luego de examinar los argumentos de las partes sobre los medios de prueba
ofrecidos, sus impugnaciones respecto al procedimiento de descubrimiento de los
elementos demostrativos ofrecidos, o su cadena de custodia y cualquier otro
motivo de nulidad probatoria, resolverá fundadamente que se excluyan de ser
rendidos en la audiencia de juicio oral, aquellos medios de prueba
impertinentes, los que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios o
aquellos que presenten causa de nulidad demostrativa.
Si
el Juez estima que la testimonial, pericial y documentales ofrecidas, producirá
sólo efectos dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la
parte que la ofrezca, reduzca el número de testigos, de pruebas periciales o de
documentos, siempre que mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o
circunstancias que no guarden relevancia sustancial con el hecho delictivo
materia del juicio.
Del
mismo modo, el Juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones
o diligencias que hayan sido declaradas ilícitas por haber sido obtenidos con
inobservancia de derechos fundamentales.
Cuando
el Juez rechace una prueba, deberá fundar y motivar oralmente su decisión, y
contra ésta procederá el recurso de apelación, el cual deberá ser admitido en
ambos efectos.
En
ningún caso el Juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
ARTÍCULO 611.
(REMISIÓN A JUICIO ORAL)
Concluida
la audiencia de preparación a juicio oral, el Juez de Control dictará auto en
el que ordene la remisión de constancias a juicio oral, precisándose además en
dicho auto:
I.
Si el imputado o imputados se encuentran
sujetos a medida cautelar;
II.
Las providencias o medidas precautorias si
las hubiere; y
III.
La existencia de la prueba anticipada si existiere.
Dicha
remisión tendrá lugar por conducto del órgano administrativo de gestión
judicial, el cual realizará las acciones conducentes, a fin de En el caso de
que se haya interpuesto recurso que deba substanciarse en ambos efectos, se
remitirán las actuaciones a la Sala Penal que corresponda en el término de
cinco días para la substanciación del medio de impugnación interpuesto.
TITULO
NOVENO
FASE
DE JUICIO ORAL
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 612.
(CONCEPTO DE PRUEBA)
Prueba
es todo medio de demostración sobre un evento concreto, que no éste
expresamente prohibido por la ley, ingresado legalmente al proceso en la
audiencia de juicio oral y desahogado con la presencia personalísima del órgano
jurisdiccional que le sirve como elemento de juicio para tener por acreditada o
no la imputación ministerial.
ARTÍCULO 613.
(PROTESTA)
En
la audiencia y antes de comenzar la declaración, los testigos, peritos e
intérpretes así como a las personas mayores de doce y menores de dieciocho años
de edad, se les tomará su protesta de conducirse con verdad y se prevendrá que
de no hacerlo ello, constituiría un hecho delictivo o infracción penal según el
caso, sancionado por el Código penal para el Distrito Federal; a los menores de
doce años se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Posteriormente,
se llevará a cabo la identificación del deponente, quien expresará de manera
individual su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio,
vínculo de parentesco y de interés con cualquiera de las partes así como
cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad. Al compareciente
se le informará que tiene derecho a solicitar que sus datos relacionados con su
domicilio permanezcan reservados y confidenciales, proporcionándolos únicamente
al órgano judicial.
El
Juez dispondrá al inicio de la audiencia de desahogo, el orden en que serán
rendidas las pruebas de las partes, comenzando siempre por las del Ministerio
Público, después las admitidas a la víctima directa o indirecta y su asesor
legal y al final las del encausado y su defensor.
ARTÍCULO 614.
(ASISTENCIA AL MENOR E INCAPAZ)
Los
testigos menores de edad y los incapaces, serán acompañados por quien ejerza la
patria potestad, tutela o curatela o por persona de su confianza con la
finalidad de salvaguardar sus derechos.
ARTÍCULO 615. (DE
LA TESTIMONIAL)
En
debates prolongados, a petición de parte, el Juez puede disponer que las
testimoniales que se relacionen con un mismo hecho se desahoguen en la misma
fecha y por excepción que se practiquen en fechas distintas a aquéllas que por
el número de testigos o la complejidad del desahogo de prueba lo justifique.
Antes
de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver,
oír ni ser informados de lo que ocurriere en audiencia.
Las
personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz, sin que les sea
permitido leer las respuestas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o
documentos que llevaren, a juicio del Juez. Después de declarar, el Juez
determinará si aún deben permanecer en las instalaciones del juzgado, en área
de antesala o pueden retirarse, para lo cual se consultará a las partes.
Los
intérpretes que sólo cumplan la misión de transmitir al acusado aquello que se
manifieste en el debate o aquello que manifieste el encausado, cuando él no
domine el idioma español o padezca alguna discapacidad que le impida oír o
hablar, permanecerán a su lado durante todo el debate.
ARTÍCULO 616.
(ORDEN DE ASIGNACIÓN)
El
Juez concederá la palabra a la parte que propuso el testigo para que lo
interrogue y, con posterioridad, a las demás partes que intervienen en el
proceso.
En
su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no
podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Durante
las repreguntas formuladas, sí se podrá confrontar al perito o testigo con sus
propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en la audiencia.
El
interrogatorio será directo y personal, de modo que no podrá ser sustituido por
la lectura de registros anteriores o de otros documentos que contengan las
versiones del deponente.
Los
peritos y testigos responderán directamente a los cuestionamientos de las
partes, salvo que exista objeción fundada de parte, la cual deberá ser resuelta
de inmediato por el Juez.
ARTÍCULO 617.
(CONSULTA DE PERITOS)
Los
peritos podrán consultar sus reportes y notas del caso con el fin de aclarar
sus respuestas previamente rendidas y con autorización judicial para ello.
ARTÍCULO 618.
(EXPERIENCIA PERICIAL)
Los
peritos podrán ser interrogados a fin de establecer su experiencia pericial y
los alcances reales de sus conocimientos en la ciencia, profesión o rama de que
se trate.
ARTÍCULO 619.
(REGLAS DE INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO)
En
el interrogatorio, las partes que hayan propuesto perito o testigo no podrán
formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. En el
contrainterrogatorio, sí se podrá confrontar al declarante con sus propios
dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma
sugestiva.
En
los hechos delictivos de índole sexual, no se podrá cuestionar sobre las
prácticas, preferencias o relaciones sexuales anteriores de la víctima, salvo
que tengan relación directa con el hecho delictivo materia del proceso.
El
Juez vigilará que las preguntas de las partes, no tiendan a ofender al testigo
o perito, sin que ello impida que se cuestione sobre la veracidad de sus
manifestaciones.
Se
podrá autorizar que los policías de investigación y peritos, consulten sus
notas y documentos relacionados con los cuestionamientos que se les formulan
para ayudar a su memoria, siempre que tales documentos sean del conocimiento
previo de las demás partes.
Para
contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el
testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración previa ante el Juez de
control o en la propia audiencia del juicio oral. En contrainterrogatorio de
perito se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas,
métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico-científicas calificadas
referentes a la materia de controversia.
ARTÍCULO 620.
(OBJECIÓN DE PARTE)
La
parte que no está interrogando podrá objetar la pregunta de quién interroga
antes de su respuesta, cuando estime que el cuestionamiento viola alguna de las
normas que regulan los interrogatorios o contrainterrogatorios o porque
considere que se incurre en alguna prohibición prevista en este Código.
Siempre
que el Juez estime obvia la procedencia de la pregunta, sin necesidad de
contestar al objetante, de plano requerirá la respuesta inmediata del testigo,
de lo contrario después de escuchar a las partes, decidirá si la objeción es
fundada o no. Contra esta determinación no se admite recurso alguno.
ARTÍCULO 621.
(IMPUGNACIÓN DEL TESTIGO O PERITO)
La
impugnación de parte, tiene como objetivo cuestionar sobre la credibilidad de
las manifestaciones del testigo o perito en función de su carácter inverosímil,
la capacidad para conocer o haber percibido lo que dice constarle, la
existencia de cualquier prejuicio, interés o motivo de parcialidad.
Para
ello quien objeta, durante el interrogatorio o contrainterrogatorio y habiendo
previamente informado al Juez que realizará cuestionamientos de impugnación,
podrá utilizarse las manifestaciones anteriores hechas por el testigo o perito,
incluso las efectuadas a terceros, en entrevistas, exposiciones, declaraciones
ante el Juez de control o bien, para establecer un patrón de conducta en cuanto
a la mendacidad o contradicciones con que se conduce.
ARTÍCULO 622.
(MEDIOS POR LECTURA)
Los
registros de entrevistas y demás actuaciones de la policía de investigación y
del Ministerio Público, recabadas en la fase de investigación que en su momento
hayan dado fundamento al auto de vinculación a proceso y a las medidas
cautelares, no tendrán valor probatorio, a excepción de que hayan sido
incorporadas a juicio conforme a las reglas de este Código, salvo que las
partes lo soliciten y el Juez lo estime procedente, podrán ser incorporadas al
juicio por lectura cuando se trate:
I.
La prueba documental;
II.
Los reportes de peritos que hayan fallecido,
sin perjuicio de que las partes contradigan el contenido del mismo; y
III.
Las declaraciones producidas por testigo que
haya fallecido o esté ausente, siempre que el acto se haya registrado por medio
que permita su reproducción.
ARTÍCULO 623.
(LECTURA DE APOYO)
Sólo
una vez que el compareciente haya rendido declaración, se podrá leer en el
interrogatorio parte o partes de sus entrevistas anteriores rendidas ante el
Ministerio Público o el Juez de control, cuando fuere necesario para ayudar la
memoria o para demostrar y superar contradicciones inclusive para solicitar las
aclaraciones necesarias. Con los mismos objetivos se podrá leer durante la
declaración de un perito, partes del informe que él hubiere elaborado.
ARTÍCULO 624.
(INCORPORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO)
La
declaración del acusado podrá ser incorporada por lectura en juicio, sólo
cuando concurran las circunstancias siguientes:
I.
Haya sido rendida ante el Juez de control;
II.
En presencia del defensor del encausado;
III.
Se cuente con registro videográfico; y
IV.
Haya sido rendida en forma libre, voluntaria
e informada, después de que se le hizo saber su derecho a guardar silencio.
ARTÍCULO 625.
(INCORPORACIÓN DE DOCUMENTOS)
Los
documentos serán incorporados por las partes, con previo conocimiento de la
contraria, dando una lectura resumida sobre su punto de interés, exhibiéndolos
en el debate con indicación de su origen.
Serán
presentados y analizados en el orden fijado por las partes en su ofrecimiento,
salvo que se requiera su incorporación durante el interrogatorio de testigos o
peritos para su reconocimiento e informe sobre ellos.
Las
grabaciones serán reproducidas en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual, corriendo a cargo del órgano administrativo de gestión judicial,
proporcionar con la oportunidad debida los medios audiovisuales necesarios para
ello.
El
Juez, a solicitud de los interesados, podrá prescindir de la lectura íntegra de
documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación,
ordenando la lectura o reproducción en la parte de interés que argumente su
oferente.
ARTÍCULO 626.
(VIDEOCONFERENCIA)
Cuando
por las circunstancias del caso o el lugar de reclusión en donde se encuentre
el deponente, no pueda presentarse personalmente a la audiencia de debate, el
Juez considerando las circunstancias del caso, podrá autorizar su comparecencia
cuando se garantice su identidad a través de videoconferencia en tiempo real u
en cualquier otra forma de comunicación que surjan con la nueva tecnología que
se empleé para la recepción y transmisión de imágenes y sonidos.
ARTÍCULO 627.
(PRUEBA INDISPENSABLE)
El
Juez en casos excepcionales y en aras de hacer prevalecer los fines de
justicia, podrá ordenar oficiosamente o a solicitud fundada de alguna de las
partes, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate se
advierte que son indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer los
hechos y evitar el error judicial y ello siempre que la parte que lo solicita
justifique no haber sabido de su existencia con anterioridad.
ARTÍCULO 628.
(DILIGENCIA FUERA DE SALA)
Cuando
por las circunstancias del caso, sea necesario que el Juez se constituya en un
lugar distinto de la sala de audiencias, a fin de apreciar determinados
aspectos promovidos por las partes, el órgano administrativo de gestión
judicial, realizará los arreglos necesarios para ello a fin de mantener todas
las formalidades propias del caso y además gestionar la seguridad debida.
CAPÍTULO
II
REGLAS
SOBRE LAS PRUEBAS
SECCIÓN
I
TESTIMONIOS
ARTÍCULO 629.
(OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR)
Toda
persona tiene la obligación de rendir testimonio, salvo que se encuentre en
alguno de los supuestos de exclusión señalados en este Código, por tanto deberá
concurrir al llamamiento judicial y de declarar la verdad de lo que sabe y le
consta.
ARTÍCULO 630.
(EXCLUSIÓN DE TESTIMONIO)
No
estarán obligados a declarar el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o
concubinario del imputado; sus parientes por consanguinidad en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por
consanguinidad hasta el segundo grado y su pareja permanente. En todo caso será
nulo el testimonio de cualquiera de estas personas cuando se rinda sin que
previamente se les haya informado de su facultad de abstención.
Tal
facultad no podrá ser ejercida por el tutor, curador, pupilo, cónyuge,
concubina o concubinario del imputado; parientes por consanguinidad en línea
recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por
consanguinidad hasta el segundo grado o su pareja permanente, cuando ellos
resulten ser el denunciante, querellante, la víctima directa o indirecta por el
hecho delictivo imputado, y previamente hubieran rendido entrevista o declaración
contra el encausado.
ARTICULO 631.
(EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR)
No
estarán obligados a rendir declaración quien se ubique en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I.
Los defensores, corredores públicos y
notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido como patronos
o fedatarios respectivamente, salvo que el hecho delictivo de que se trate
verse sobre la falsedad o alteración de documentos o protocolos en donde hayan
actuado o intervenido;
II.
Los ministros culto, siempre que éste cuente
con reconocimiento conforme a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, con motivo de las confesiones que reciban de sus feligreses en
ejercicio de su ministerio;
III.
Los periodistas, respecto de su fuente
informativa y los registros que de las mismas tengan;
IV.
Quienes desempeñen cualquier empleo, cargo,
oficio o profesión, en virtud del cual la ley, les reconozca el deber de
guardar reserva o cumplimiento del secreto profesional; y
V.
Los médicos generales o especialistas de
cualquier rama de la salud, respecto de la información concerniente al estado
de salud o tratamientos de sus pacientes con motivo de su ejercicio
profesional.
En
caso de que alguna de las personas dispensadas, comprendidas en las fracciones
anteriores, manifieste su deseo de declarar, lo podrá hacer siempre que cuenten
con el consentimiento expreso de quien le confió el secreto profesional,
información o confesión protegida, haciendo constar dicha circunstancia.
ARTÍCULO 632.
(DECLARACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO)Siempre que declare un servidor público, se
tendrá en cuenta la reserva de información que por mandato de ley debe guardar
y se estará a lo dispuesto en las normas que rijan las facultades del servidor
público sobre la divulgación de información confidencial, sin que jamás dicha
obligación pueda servir para excusarse de producir su declaración tratándose de
hechos delictivos que afecten el servicio público, el orden o seguridad social.
ARTÍCULO 633.
(SEGURIDAD A TESTIGOS)
Sólo
cuando el hecho delictivo de que se trate, sea de los considerados como graves
por la ley, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control o de
oralidad, que se le autorice a brindar seguridad a los testigos, víctimas del
hecho delictivo o sus familiares, siempre que existan motivos fundados para
considerar:
I.
Que existe riesgo de su vida o integridad
corporal en virtud de su intervención en el proceso; y
II.
Que la declaración sea determinante para el
correcto desarrollo del proceso, ya sea para absolver o condenar al imputado.
ARTÍCULO 634.
(TESTIMONIOS DE VICTIMAS ESPECIALES)
A
las víctimas de delitos sexuales o de alguna forma de secuestro, se recibirá su
testimonio en audiencia cerrada, contando con la asistencia de un familiar y
perito especializado en soporte psicológico, además tendrá lugar a petición del
Ministerio Público o la propia víctima a través de medios audiovisuales a
distancia que impida confrontarlo directa y físicamente con el encausado.
La
misma regla se aplicará tratándose de persona menor de edad que deba declarar
con motivo de un hecho delictivo de comisión violenta, además el testigo menor
de edad, será interrogado únicamente por el Juez de Control, debiendo las
partes dirigir sus preguntas por su conducto.
ARTÍCULO 635.
(TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO)
Cuando
tenga que rendir testimonio cualquier agente diplomático acreditado como tal en
el país o persona extranjera miembro de alguna embajada, el órgano
administrativo de gestión judicial lo citará por conducto de la Secretaría de
Relaciones Exteriores, para que acuda a declarar previa autorización de
embajador o funcionario autorizado para ello.
ARTÍCULO 636.
(TESTIMONIO DE MIEMBRO DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO)
Cuando
quien deba rendir declaración sea miembro del Servicio Exterior Mexicano en
activo, será citado por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a
fin de que acuda a dar testimonio de los hechos que le constan, salvo que se
encuentre el testigo en funciones en alguna oficina nacional en el extranjero,
caso en el que se recibirá su testimonio mediante medios electrónicos a
distancia, para lo cual el encargado de la oficina diplomática en donde se
encuentre, previamente deberá corroborar su identidad.
SECCIÓN
II
PERICIALES
ARTÍCULO 637.
(TÍTULO OFICIAL)
Los
peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica, oficio o arte
sobre el que deberán dictaminar, siempre que para ello se requiera por estar
legalmente reglamentadas; en caso contrario, se podrán designar peritos
empíricos.
ARTÍCULO 638. (TÉCNICA)
Los
peritos para rendir su dictamen deberán efectuar todos los estudios necesarios,
que les imponga el conocimiento técnico y científico reconocido universalmente.
El dictamen se presentará por escrito y firmado, pero no se considerará como
tal hasta en tanto no sea rendido oralmente en la audiencia de debate.
ARTÍCULO 639.
(SUSTITUCIÓN)
Si
algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo por una sola
vez sin perjuicio de las responsabilidades en que por su omisión incurra.
ARTÍCULO 640.
(DISCREPANCIA)
Siempre
que exista diversidad de opiniones periciales será el juzgador quien de manera
libre y considerando los contenidos de la exposición científica o técnica
resolverá sobre el valor de cada uno de ellos.
Toda
declaración de perito deberá estar precedida de un reporte donde se exprese la
base técnico-científica de su opinión. Los peritos deberán entregar, en el
tiempo concedido, el dictamen debidamente fundado y motivado.
ARTÍCULO 641.
(CONTENIDO)
El
dictamen deberá incluir de manera clara, al menos la metodología empleada y
describir los estudios realizados, las fuentes científicas consultadas, la
técnicas empleadas, el tipo de equipo especializado utilizado y la conclusión a
la que se arribó.
ARTÍCULO 642.
(RENDICIÓN)
Dicho
reporte escrito será entregado a la autoridad judicial quien lo hará del
conocimiento de las partes, con la anticipación necesaria para su conocimiento
previo a la celebración de la audiencia de debate, en donde se rendirá el
dictamen oral. Salvo en los casos autorizados por este Código, siempre que el
perito no rinda oralmente su dictamen en la audiencia de debate, su opinión no
será considerada ni como dato para incriminar o exculpar.
ARTÍCULO 643.
(ACCESO A DATOS Y EVIDENCIAS)
Los
peritos que vayan a rendir dictamen en la audiencia de debate, deberán tener
acceso a los datos, evidencias o personas que se relacionen con su peritaje y a
los que se hará referencia por las partes en su interrogatorio. Quedando a
cargo del perito observar cuidado de considerar toda la evidencia que conste en
los registros o personas.
El
Juez adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los peritos a
todo el material necesario o personas requeridas, para ello se podrá solicitar
al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a las demás
personas, que proporcionen muestra de cabellos, fluidos, escritura, graben su
voz o lleven a cabo operaciones similares.
Cuando
la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida
y ella rehusare colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se
llevarán a cabo las medidas necesarias tendientes a suplir esa falta de
colaboración cuando sea posible utilizando muestras anteriores o incluso existentes
en documentos o archivos públicos o judiciales.
ARTÍCULO 644.
(FALLECIMIENTO DEL PERITO O PERITO IMPEDIDO)
Si
el perito que debe rendir dictamen en la audiencia de debate fallece o presenta
impedimento físico grave, será sustituido por otro experto encomendando la
realización del estudio correspondiente. Si el estudio no puede ser repetido,
se considerarán para su elaboración los registros de cadena de custodia
existentes. Si no existen registros de cadena de custodia se desechará la
prueba, pero la sentencia que se emita no podrá basarse sólo en el resultado
del dictamen de una parte, sino en la consideración de todo el material de
prueba existente.
ARTÍCULO 645.
(DECLARACIÓN DE PERITO)
La
declaración de los peritos, se regirá por las reglas al interrogatorio y contrainterrogatorio
de los testigos.
Durante
la audiencia, los peritos serán cuestionados por las partes en el orden fijado
personalmente. Su declaración no podrá ser sustituida por la lectura de
reportes anteriores.
SECCIÓN
III
DOCUMENTAL
ARTÍCULO 646.
(EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS)
Cuando
alguna de las partes al ofrecer pruebas, exhiba un documento para ser
incorporado en la audiencia, con el fin en posibilidad de interrogar a los
testigos o peritos, deberá presentar el original o copia autorizada cuando
consten en archivos públicos, salvo que la parte oferente exprese, fundada y
motivadamente su impedimento para obtenerlos, en cuyo caso se recabarán por
orden judicial a través del órgano administrativo de gestión judicial.
Lo
anterior no es impedimento para aquellos casos en que sea indispensable la
exhibición del original del instrumento a fin de estar en posibilidad de
realizar estudios periciales en el mismo y éste forme parte de la cadena de
custodia. Una vez exhibidos los documentos, deberán ser capturados por medios
electrónicos para que consten y se conserven en los registros.
ARTÍCULO 647.
(DOCUMENTO AUTÉNTICO)
Salvo
prueba en contrario, serán auténticos los documentos públicos que hayan sido
expedidos por quien legalmente esté facultado para ello o para certificarlos.
Todos
los documentos que remita por los conductos legales una autoridad extranjera,
en cumplimiento a la petición de auxilio judicial, son auténticos a menos que
se demuestre lo contrario.
SECCIÓN
IV
OTRAS
PRUEBAS
ARTÍCULO 648.
(OTRAS PRUEBAS)
Además
de las pruebas reguladas en las tres secciones anteriores, se podrán ofrecer y
admitir otras pruebas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.
Su desahogo no sea contrario expresamente a
la ley;
II.
Su desahogo no suprima las máximas del conocimiento
científico y racional;
III.
Su desahogo no afecte los derechos humanos de
las personas; y
IV.
Su desahogo no ponga en riesgo a una persona
o colectividad.
CAPITULO
III
AUDIENCIA
DE DEBATE
ARTÍCULO 649.
(OBJETIVOS DE LA AUDIENCIA)
En
la audiencia de debate, se desahogarán las pruebas legalmente ofrecidas y
admitidas a las partes, se emitirá el fallo de los aspectos fundamentales del
enjuiciamiento penal con base en la litis fijada en el auto de vinculación a
proceso, considerando además los argumentos de clausura de las partes,
alcanzando tales objetivos en cumplimiento de los principios de inmediación,
publicidad, contradicción, concentración y continuidad.
ARTÍCULO 650. (RECTORÍA
DE LA AUDIENCIA)
El
Juez ostenta en todo momento la rectoría de la audiencia, dirigiendo el debate
y autorizando las lecturas legalmente permitidas; hará las prevenciones,
amonestaciones y apercibimientos que correspondan; moderará la discusión;
impedirá derivaciones inútiles y procurará el esclarecimiento de la verdad, sin
coartar por ello la libertad de las partes.
ARTÍCULO 651.
(SUSPENSIÓN)
Son
causas de suspensión de la audiencia de juicio oral las siguientes:
I.
La sustracción de la justicia o incapacidad
grave del encausado, salvo que el impedimento sea superado en el plazo previsto
por el artículo posterior, o que se tenga que seguir con el proceso sólo para
la aplicación de una medida de seguridad;
II.
Para resolver una cuestión incidental que,
por su naturaleza, no pueda resolverse inmediatamente;
III.
Para practicar algún acto fuera de la sala de
audiencias;
IV.
Cuando sea imposible efectuar el debate, ante
la ausencia de testigos, peritos o intérpretes, de modo que deban ser
nuevamente citados o incluso presentados por medio de la fuerza pública;
V.
Cuando el Juez o cualquiera de las partes,
enfermen de modo tal que no puedan continuar interviniendo en el debate, a
menos que el órgano judicial este constituido en forma colegiada desde el
inicio del debate, de manera que los restantes impartidores de justicia puedan
llevar a cabo la realización del debate;
VI.
Cuando el Ministerio Público lo requiera para
ampliar la acusación por causas superveniente, o el defensor lo solicite una
vez ampliada, siempre que por las características del caso no se pueda
continuar inmediatamente; o
VII.
Con motivo de catástrofe o disturbio o
cualquier otra causa grave que haga imposible su continuación. El Juez decidirá
la suspensión y anunciará el día y hora de continuación; ello surtirá los
efectos de citación para todos los presentes que intervengan en el proceso, lo
que se comunicará al órgano de gestión judicial para los efectos
administrativos correspondientes.
ARTÍCULO 652.
(PLAZO DE SUSPENSIÓN)
La
audiencia de juicio oral sólo se podrá suspender por un plazo máximo de diez
días hábiles, al cabo de los cuales se deberá iniciar nuevamente la fase
procesal.
ARTÍCULO 653.
(CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA)
Una
vez que quede firme el auto de apertura a juicio oral, el órgano administrativo
de gestión judicial, procederá de inmediato a la asignación del órgano judicial
de juicio oral en forma unitaria o colegiada como corresponda, fijando lugar y
fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar
no antes de diez ni después de cuarenta y cinco días hábiles desde la notificación
del auto de recepción a juicio oral, efectuando la citación y demás actos
preparativos a quienes deban intervenir.
ARTÍCULO 654.
(INICIO DE AUDIENCIA)
En
el día y la hora fijados, el Juez o Magistrado se constituirá en la sala de
audiencias fijada para la audiencia y verificará la presencia del Ministerio
Público, del acusado y su defensor, así como de la víctima directa o indirecta
y su asesor legal que siempre tendrá que ser citado con independencia de que
comparezca o no, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte
en el debate y de la existencia de los medios de prueba que deban exhibirse en
él, al cabo de lo cual se declarará abierto el debate, procediéndose a la identificación
de las partes.
ARTÍCULO 655.
(INCIDENCIAS)
Antes
de pasar al debate, las partes deberán plantear todas las cuestiones
incidentales que pretendan y sean oportunas a la fase procesal, salvo que se
trate de cuestiones de competencia que se podrán plantear sólo por
declinatoria, siempre que no hayan sido ya resueltas por el Juez de control.
Las
incidencias planteadas serán resueltas en el acto, a menos que el Juez decida
cuando la cuestión lo permita resolverlo en el fallo, según convenga al orden
del debate.
En
la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por
una única vez a quien la plantee y a los demás sujetos que intervienen en la
audiencia.
ARTÍCULO 656.
(ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Una
vez abierto el debate, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público y, en
su caso, a la víctima directa o indirecta quien podrá hacer uso de su derecho
por medio de su asesor legal, para que expongan los alegatos de apertura,
haciendo una relación y descripción concreta de las pruebas que se rendirán
para demostrarla.
En
los alegatos de apertura deberá formularse con precisión el hecho delictivo que
se imputa, sus circunstancias de comisión y cómo el imputado lo cometió o
participó en su comisión, lo cual no podrá variar de la fijada en el auto de
vinculación a proceso, salvo que el caso lo amerite para ampliar la imputación
original por causa superveniente.
ARTÍCULO 657.
(ALEGATOS DE APERTURA DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR)
Concluidos
los alegatos de apertura del Ministerio Público y, en su caso de la víctima
directa o indirecta, se dará el uso de la palabra al imputado y su defensor,
para la exposición de sus alegatos de apertura, en los cuales deberá exponer la
directriz de su defensa, haciendo una relación sumaria de los medios de prueba
que se producirán para demostrarla.
ARTÍCULO 658.
(DEBATE SEPARADO)
Cuando
se haya dispuesto como objeto del debate, la imputación de varios hechos
delictivos, el órgano judicial podrá determinar que cada uno de ellos se
verifique por separado, pero de manera continua y sucesiva aun cuando se deberá
resolver en un solo fallo.
ARTÍCULO 659.
(DEBATE SEPARADO FORZOSO)
Siempre
que la pena privativa de libertad máxima que pueda ser impuesta por los hechos
delictivos determinados en el auto de vinculación a proceso, supere los siete
años, el debate sobre cada uno de ellos deberá ser individual, continuo y
sucesivo, resolviéndose en un mismo fallo.
ARTÍCULO 660.
(ENCAUSADO AUSENTE)
Si
hubiere varios encausados y alguno de ellos se sustrae a la acción de la
justicia, el Juez o Magistrado dispondrá oídas las partes, la continuación del
juicio para los restantes encausados, haciendo la declaratoria de suspensión
respecto del ausente.
ARTÍCULO 661.
(PRONUNCIAMIENTO DEL ENCAUSADO)
El
Juez concluida la exposición de los argumentos de apertura de las partes, dará
opción al encausado para que se pronuncie sobre la imputación expuesta y le
hará saber su derecho a no hacerlo, sin que tal decisión, provoque dato alguno
en su contra, advirtiéndole que el debate continuará aun si resuelve permanecer
callado.
Si
el acusado resuelve pronunciarse podrá elegir hacerlo inmediatamente o hasta el
final del debate, respetándose su decisión; al hacer pronunciamiento el
imputado, el Juez permitirá que manifieste libremente cuanto tenga que señalar
sobre la imputación formulada en su contra, evitando la reiteración de
argumentos; luego se pasará al interrogatorio de su defensor y posteriormente
del Ministerio Público; la víctima directa o indirecta y su asesor legal podrán
hacerlo siempre que el imputado dé su consentimiento.
En
el curso del debate, el encausado podrá hacer uso ordenado de la palabra,
siempre que ello sea para efectuar todas las declaraciones que considere
pertinentes, aun cuando antes se hubiere abstenido de declarar, sin que por
ello pueda interrumpir la declaración que estén rindiendo los testigos o
peritos.
El
encausado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su
defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer
durante su declaración o, antes de dar respuesta a las preguntas que le
formulen las demás partes, tampoco se admitirá alguna forma sugestiva de respuesta
o ademanes que lo ilustren.
El
Juez podrá formular preguntas únicamente con el fin de aclarar sus
manifestaciones. El defensor está facultado para formular preguntas al acusado
tendentes a esclarecer sus manifestaciones, quien decidirá libremente contestarlas o no.
ARTÍCULO 662. (PERMANENCIA
DEL ENCAUSADO)
El
encausado no podrá alejarse ni ausentarse de la sala de audiencia, salvo que su
ausencia devenga por enfermedad que le impida continuar presente,
permitiéndosele permanecer con aprobación del Juez en alguna sala próxima, en
donde quedará custodiado si se encuentra bajo los efectos de medida cautelar
que restrinja su libertad; continuando con la audiencia en la que de ser
necesaria la presencia del encausado para la realización de actos específicos y
personales, será hecho comparecer.
ARTÍCULO 663.
(DECLARACIÓN MÚLTIPLE)
Cuando
sean varios los encausados, el Juez separará a los que no declaren en ese
momento, pero después de concluidas todas las declaraciones se les deberá
informar resumidamente sobre lo ocurrido durante su ausencia.
ARTÍCULO 664. (RECEPCIÓN
PROBATORIA)
Recibida
la declaración del encausado o expresada su voluntad de no declarar, se
recibirán los medios de prueba señalados en el auto de preparación a juicio
oral, en el orden indicado o en el que fije el Juez.
ARTÍCULO 665.
(PRUEBAS DE REFUTACIÓN)
Durante
el desahogo probatorio en la audiencia de debate, las partes podrán ofrecer,
aún sin que previamente se hayan anunciado a la contraria, pruebas de
refutación que sólo serán admitidas contra las testimoniales que se hubieran
rendido.
Las
pruebas de refutación no versarán sobre los hechos mismos del debate, sino
sobre la probidad de los testigos, debiendo ser aportadas en número máximo de
dos declaraciones o documento público por testimonio refutado.
ARTÍCULO 666. (FIN
DE LA PRUEBA DE REFUTACIÓN)
El
fin para el que puede ser admitida por el Juez de Juicio Oral, alguna prueba de
refutación, es para acreditar la falsedad de todo o parte del testimonio
refutado o del testigo, ya sea respecto a las circunstancias de lugar, tiempo,
modo u ocasión en que afirma el testigo refutado conocer los hechos que
declaró.
Su
ofrecimiento deberá tener lugar por la parte que refuta, en el momento en que
concluya su interrogatorio o contrainterrogatorio del testigo que refutará,
señalando si refuta la totalidad del testimonio o parte de éste y, a través de
qué prueba de refutación lo llevará a cabo de modo que si es a través de
testimonio señalará el nombre completo de los testigos de refutación y qué es
lo que les consta a éstos, pero si la prueba por la que se refuta consiste en
documento público señalará cuál es su contenido y qué demuestra con relación al
testimonio refutado, dándose a conocer a las demás partes las pruebas de
refutación; el desahogo se verificará en la misma forma en que se introducen a
la audiencia la prueba testimonial o documental.
La
apelación interpuesta contra la negativa de admisión de pruebas de refutación
en la audiencia de debate, se substanciará en su caso, conjuntamente con la
apelación de sentencia; si ésta no es apelada, se tendrá por no interpuesto el
recurso.
ARTÍCULO 667.
(CORRECCIÓN DE ERRORES NO TRASCENDENTES)
Durante
la audiencia se podrá realizar la corrección de errores no trascendentes al
fondo del asunto, así como la inclusión de alguna circunstancia que no
modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión.
ARTÍCULO 668.
(ALEGATOS DE CLAUSURA)
Concluido
el desahogo de los medios de prueba, se pasará a recibir los alegatos de
clausura de las partes, que se formularán durante el tiempo que el Juez otorgue
a las partes, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen y las
cuestiones a resolver, evitándose la reiteración de temas.
La
réplica y contrarréplica se limitará a la argumentación de lo abordado con
respecto a las manifestaciones de la contraparte.
ARTÍCULO 669.
(ALEGATOS DE CLAUSURA DEL MINISTERIO PÚBLICO)
Los
argumentos de clausura se iniciarán por el Ministerio Público, el cual podrá
concluir solicitando al Juez la absolución del encausado respecto de la
imputación formulada en su contra o, de alguna parte de ella si la misma se
verifica respecto de varios hechos delictivos, de los cuales estima que el
imputado es inocente en alguno o todos los hechos delictivos objeto de debate.
En
caso contrario, el Ministerio Público concluirá solicitando la declaración de
culpabilidad del encausado, para lo cual en sus alegatos de clausura
actualizará su pretensión punitiva respecto al hecho o hechos delictivos
materia del juicio, formulando en proposiciones concretas, cuales son los
hechos ilícitos demostrados y que fueron fijados como litis, los medios de
prueba que demuestran su materialización y la comisión por el encausado o que
éste participó en su comisión; las consecuencias jurídicas y materiales de los
hechos delictivos demostrados, las penas que conforme a derecho solicita y la
reparación del daño.
Concluidas
las alegaciones finales del Ministerio Público, se dará el uso de la voz a la
víctima directa o indirecta y a su asesor legal, quienes formularán sus
argumentos finales, siguiendo la misma directriz que se exige al Ministerio
Público o bien, podrán sólo adherirse a lo argumentado por el Ministerio
Público.
ARTÍCULO 670.
(ALEGATOS DE CLAUSURA DE LA DEFENSA Y ENCAUSADO)
Los
alegatos de clausura de la defensa y el encausado, se iniciarán con los
argumentos que el defensor formule, en los que expondrá lo que a su interés
corresponda con relación a los formulados por el Ministerio Público y la
víctima directa o indirecta, así como su asesor legal. En el mismo sentido
versarán los argumentos del encausado, bastando para éste el adherirse a lo
dicho por su defensor, o bien, ampliando los que estime necesarios.
CAPÍTULO
IV
DELIBERACIÓN
Y FALLO
ARTÍCULO 671.
(DELIBERACIÓN)
Concluidos
los alegatos de clausura de las partes, en forma continua el Juez emitirá su
fallo, señalando si se ha demostrado o no, la comisión del hecho o hechos
delictivos imputados y la culpabilidad del encausado.
Salvo
que por la complejidad del asunto o cuando el órgano jurisdiccional haya
actuado en forma colegiada, se decretará un receso, por un plazo máximo de tres
horas si el juzgado actúo unitariamente; fungiendo en forma colegiada el plazo
de deliberación no podrá ser mayor de cuarenta y ocho horas por acuerdo unánime
de sus integrantes, a fin de que deliberen sobre el sentido del fallo a
pronunciar.
La
deliberación no podrá suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez.
Sólo en este caso, la suspensión de la deliberación podrá ampliarse hasta por
cinco días, al cabo de lo cual se estará a lo dispuesto por el artículo 661 de
este Código.
ARTÍCULO 672.
(JUICIO VALORATIVO)
Nadie
podrá ser condenado sino cuando se demuestre plenamente que cometió el hecho
delictivo objeto de su acusación en que le corresponda una participación
culpable de acuerdo a la ley. En caso de duda debe absolverse.
El
Juez formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el
juicio oral. No se podrá condenar a una persona con su sola confesión.
ARTÍCULO 673.
(FALLO)
Agotada
la deliberación, se convocará verbalmente por el oficial a cargo en la sala de
audiencias a las partes, constituyéndose el Juez para emitir su fallo sobre la
decisión de absolución o condena.
ARTÍCULO 674. (FALLO
ABSOLUTORIO)
Cuando
el fallo sea absolutorio, producirá el efecto de que dejen inmediatamente de
aplicarse las medidas cautelares y precautorias que se hubieran decretado, particularmente
la de prisión preventiva, procediendo el órgano administrativo de gestión
judicial a comunicar a las autoridades que así lo requiera el levantamiento de
las mismas, lo anterior aun cuando sea impugnado el fallo y subsecuente
sentencia absolutoria que deberá ser explicada en la audiencia de sentencia la
cual tendrá lugar en el término y condiciones que fija este Código.
ARTÍCULO 675.
(FALLO CONDENATORIO)
Al
dictarse fallo condenatorio, se comunicará al órgano administrativo de gestión
judicial, a fin de que programe la celebración de la audiencia en donde se
efectuará la explicación de la sentencia, fijándose las consecuencias jurídicas
de la misma y se ordenará su glose correspondiente.
CAPÍTULO
V
SENTENCIA
E INDIVIDUALIZACIÓN DE PENAS
ARTÍCULO 676.
(PLAZO PARA AUDIENCIA)
El
órgano administrativo de gestión judicial programará no antes de diez ni
después de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de la
emisión del fallo, la audiencia de explicación y glose de sentencia, en la que
se darán a conocer oralmente por el Juez la fundamentación y motivación de la
misma, ya sea que se hubiera dictado fallo absolutorio o condenatorio.
ARTÍCULO 677. (ACTIVIDAD
DURANTE EL PLAZO)
Durante
los siguientes seis días contados a partir del fallo de condena, el órgano
administrativo de gestión judicial, recabará y entregará los elementos que
revelen las circunstancias peculiares del sentenciado para conocer su edad,
educación e ilustración; sus costumbres y conducta penalmente relevante verificada
con anterioridad; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones
económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión
del hecho delictivo; la pertenencia del condenado, en su caso, a un grupo
étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho
grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan ser relevantes
para las penas que se vayan a imponer; así como sus vínculos de parentesco,
amistad o nacidos de otras relaciones sociales y las circunstancias que en su
conjunto demuestren el grado de culpabilidad del encausado.
ARTÍCULO 678.
(EXHIBICIÓN DE CONSTANCIAS)
En
ese mismo lapso, las partes podrán exhibir aquello que estimen conducente a
justificar los extremos antes indicados, pero sólo podrán rendirlos
documentalmente, por lo que tratándose de testimonios que versen sobre la buena
conducta del fallado no serán admisibles.
ARTÍCULO 679.
(EXPLICACIÓN DE LA SENTENCIA)
Conforme
a lo dispuesto por el artículo 17 párrafo cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el día y hora señalados para la celebración de la
audiencia de explicación y glose de sentencia, el Juez corroborará la
asistencia de las partes; concluido ello procederá oralmente a señalar la
fundamentación y motivación que lo llevaron a fallar en el sentido que lo hizo.
ARTÍCULO 680.
(FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN)
Los
jueces y magistrados están obligados a fundar y motivar sus determinaciones.
Toda sentencia debe ser pronunciada de forma clara y circunstanciada en modo,
tiempo y lugar, con la indicación de la motivación valorativa otorgada a las
pruebas desahogadas durante la audiencia de juicio oral o de manera anticipada.
A su vez se precisará la interpretación y aplicación al caso concreto de las leyes,
sin dejar de analizar los argumentos de las partes y sus fundamentos hechos
valer en vía de alegatos de clausura.
ARTÍCULO 681.
(SENTENCIA ESCRITA)
Antes
de concluir la audiencia, el Juez ordenará la glosa escrita de su sentencia a
las constancias del caso, entregando una copia autorizada a las partes, siempre
que la soliciten.
ARTÍCULO 682.
(CONTENIDO DE LA SENTENCIA)
La
sentencia definitiva será escrita y contendrá:
I.
Lugar donde se llevó a cabo la audiencia y la
fecha en que se dictó la sentencia;
II.
Nombre del Juez o de los jueces que integran
el tribunal de juicio oral;
III.
Nombre y apellidos del sentenciado y demás
datos que lo identifiquen, si se encuentra o no en libertad;
IV.
Nombre de la víctima;
V.
La enunciación breve de los hechos y
circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación, así como de los
acuerdos probatorios; en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la
pretensión de la reparación del daño y las actuaciones de defensa del sentenciado;
VI.
La exposición clara, lógica y completa de
cada uno de los hechos y circunstancias, que hayan sido probados por las partes, y la valoración de
los elementos de prueba que fundamentaren dichas conclusiones;
VII.
Las razones y fundamentos que sirvieren para
calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias;
VIII.
La resolución del Juez o Magistrado de juicio
oral, que condenare o absolviere a cada uno de los sentenciados por cada uno de
los delitos que el Ministerio Público les hubiere imputado; y en su caso las
sanciones penales correspondientes, así como la reparación del daño;
IX.
En su caso, las razones por las que se
conceda o niegue al sentenciado la condena condicional o los sustitutivos de
las sanciones impuestas; y,
X.
La firma del Juez o de los integrantes del
tribunal de juicio oral que la hubieren dictado.
ARTÍCULO 683.
(SENTENCIA FIRME)
Explicada
y glosada la sentencia respectiva, será apelable dentro de los cinco días
siguientes por cualquiera de las partes. Si no es impugnada quedará firme y se
procederá sin mayor demora a su plena ejecución, sin necesidad de declaración
previa.
ARTÍCULO 684.
(REMISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME)
El
Juez, dentro de los tres días siguientes a que quede firme la sentencia
pronunciada, remitirá por conducto del órgano administrativo de gestión
judicial, las constancias para su ejecución a la autoridad judicial encargada
de la ejecución de penas y medidas de seguridad, remitiéndose también copia
autorizada a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento
de ejecución para su debido conocimiento.
ARTÍCULO 685.
(ARCHIVO)
Una
vez que quede firme la sentencia, el órgano administrativo de gestión judicial,
dispondrá su conservación o destrucción de constancias acorde con las
disposiciones legales y administrativas adoptadas.
TÍTULO
DÉCIMO
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 686.
(REGLAS GENERALES)
Las
resoluciones judiciales que causen agravios, serán recurribles en los casos y
por los recursos señalados expresamente en este Código.
El
derecho a recurrir corresponderá únicamente a quien le sea expresamente
otorgado, en los términos de las fracciones I a V del artículo 177 de este
Código.
ARTÍCULO 687. (MEDIO
DE IMPUGNACIÓN)
Las
resoluciones judiciales podrán ser impugnadas a través de los medios
siguientes:
I. Revocación;
II. Apelación;
III. Denegada
Apelación; y
IV. Queja
ARTÍCULO 688.
(CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN)
Los
medios de impugnación se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que
se determinan en este Código.
ARTÍCULO 689.
(AGRAVIO)
Las
partes sólo podrán recurrir las decisiones judiciales que estimen les causen
agravio. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que cause
la resolución impugnada.
ARTÍCULO 690. (DE
LA VÍCTIMA DIRECTA O INDIRECTA)
La
víctima directa o indirecta o su asesor legal, en los casos previstos por este
Código, pueden recurrir las decisiones que pongan fin al proceso y que versen
sobre la reparación del daño; podrán recurrir las determinaciones que se
producen en la incoación o juicio, sólo si participó en éstas.
ARTÍCULO 691.
(EFECTO EXTENSIVO)
Cuando
existan varios imputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá
también a los demás, a menos que se base en agravios exclusivamente personales.
No
podrá surtir efecto extensivo la resolución que se dicte en el recurso,
respecto de los sentenciados cuya situación jurídica se haya resuelto en
sentencia firme.
ARTÍCULO 692.
(EFECTO SUSPENSIVO)
El
efecto suspensivo impide la ejecución de la resolución impugnada hasta en tanto
se resuelva el recurso interpuesto.
ARTÍCULO 693.
(DESISTIMIENTO)
Las
partes podrán desistirse de los recursos deducidos por ellas, sin perjudicar a
los demás recurrentes. El desistimiento se efectuará ante la autoridad que deba
resolver el recurso.
Para
desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del
imputado, pero éste puede desistirse incluso del recurso interpuesto por su
defensor, previo conocimiento de este último.
ARTÍCULO 694.
(COMPETENCIA)
El
tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las
solicitudes formuladas por el recurrente.
ARTÍCULO 695.
(ESTRICTO DERECHO)
Los
recursos sólo se abrirán a petición de parte y deberá sustentarse en el
reproche o agravio que causa la resolución impugnada.
ARTÍCULO 696.
(PROHIBICIÓN DE LA REFORMA EN PERJUICIO)
Cuando
la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse
en su perjuicio.
CAPÍTULO
II
REVOCACIÓN
ARTÍCULO 697.
(PROCEDENCIA)
El
recurso de revocación procede siempre que no se conceda por este Código el de
apelación.
ARTÍCULO 698.
(EFECTO DE LA REVOCACIÓN)
El
recurso tendrá el efecto de que el Juez o Magistrado reconsidere la decisión
impugnada a fin de establecer si sostiene su determinación inicial, o bien, la
sustituye por otra y ésta no será
recurrible.
ARTÍCULO 699.
(TRÁMITE)
En
las audiencias, el recurso se interpondrá directamente, se dará el uso de la
palabra a las partes y se resolverá de inmediato. En los demás casos, el
recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la
notificación de la resolución recurrida, en el que se expresarán los motivos de
la inconformidad y el Juez o Magistrado resolverá en audiencia escuchando a las
partes.
CAPÍTULO
III
APELACIÓN
ARTÍCULO 700.
(OBJETO Y FIN)
El
recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia
revise la legalidad de la resolución impugnada y su fin es que confirme,
modifique o revoque la decisión judicial recurrida.
ARTÍCULO 701.
(RESOLUCIONES APELABLES)
El
recurso de apelación procederá contra las resoluciones que consten por escrito
previstas en el artículo 123 de este Código, siempre que el apelante motive su
inconformidad por alguna de las causas siguientes:
I.
Cuando no se le haga saber en audiencia de
incoación o de informe de derechos y declaración inicial, el motivo del
procedimiento y el nombre del denunciante o querellante y testigos que otorgaron
entrevista en su contra;
II.
Cuando no se le permita nombrar defensor; a
falta de designación, no se le nombre defensor público o no se le facilite la
manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le
impida comunicarse con su defensor, salvo los casos en que ello no lo autoriza
este Código;
III.
Cuando no se le cite para las diligencias en
las que tenga derecho a estar presente o intervenir; cuando no se le facilite
el acceso a las constancias de la causa o ello se haga extemporáneamente cuando
tenga derecho conforme a las normas de este Código;
IV.
Cuando no se le admitan los medios de prueba
en la incoación, preparación de juicio o las que se ofrezcan de refutación en
audiencia de debate; no se le haya permitido interrogar por sí o a su defensor,
a los testigos o peritos llamados a comparecer para rendir su testimonio u
opinión experta en la audiencia del juicio; no se recabe alguna de las pruebas
que se le hubiera admitido, salvo que conste que existe impedimento material o
jurídico para ello o se haya desistido de la misma; se dicte sentencia en la
que se estime que no se aplicó exactamente o se dejó de aplicar algún precepto
de la ley;
V.
Cuando no se cumplan todas las fases del
procedimiento, o se haga con violación a sus formalidades;
VI.
Cuando el auto de incoación, vinculación a
proceso o la sentencia, se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca
este Código expresamente; y
VII.
Cuando el delito materia de la sentencia sea
distinto del fijado en el auto de vinculación a proceso; no se considerará que
el delito es diverso cuando solo difiera de grado de consumación o gravedad.
ARTÍCULO 702.
(INTERPOSICIÓN)
El
recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, dentro del
plazo de tres días, salvo disposición en contrario, ante el órgano
administrativo de gestión judicial, quien lo turnará al Juez que corresponda
para su admisión y calificación, hecho lo cual lo remitirá a la sala penal en
turno para la substanciación del recurso.
ARTÍCULO 703.
(ADHESIÓN)
Quien
tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del plazo de tres días
contados a partir de la notificación que se le haya hecho sobre la admisión del
recurso de apelación interpuesto por las otras partes, siempre que cumpla con
los requisitos de forma.
Antes
de remitir las actuaciones al tribunal de alzada, se dará traslado sobre la
adhesión a las demás partes por mismo plazo de tres días, para que se
pronuncien por escrito, tanto sobre la procedencia como sobre los motivos y
fundamentos de la adhesión que se hayan hecho valer.
ARTÍCULO 704.
(ADMISIÓN)
Salvo
determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en
el efecto devolutivo. Tratándose de la apelación en contra de sentencia
absolutoria el recurso deberá admitirse en ambos efectos.
ARTÍCULO 705.
(EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN)
Interpuesto
el recurso, el Juez correrá traslado a las partes para que en el plazo de tres días
manifiesten lo que a su derecho convenga. Sin más trámite, dentro de los cinco
días siguientes remitirá las actuaciones al órgano administrativo de gestión
judicial para que lo turne a la sala penal que corresponda, a más tardar al día
siguiente.
ARTÍCULO 706.
(TRÁMITE)
Recibidas
las actuaciones en la Sala penal, dentro de los dos días siguientes, revisará
la admisión y calificación del recurso y ordenará, en su caso, que el órgano
administrativo de gestión judicial programe dentro de los diez días siguientes
la celebración de la audiencia en que se resolverá el recurso.
ARTÍCULO 707.
(CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA)
La
audiencia se celebrará con asistencia indispensable de las partes, quienes
harán uso de la palabra para argumentar lo que a su interés convenga sobre los
motivos del recurso, sin que se admitan réplicas.
En
la audiencia, el tribunal podrá cuestionar a los recurrentes sobre los
sustentos de su argumentación planteada en el recurso.
Concluido
el debate, el tribunal decretará un receso, por un plazo no mayor de
veinticuatro horas, a fin de que sus integrantes deliberen sobre el sentido del
fallo a pronunciar. Agotada la deliberación, se convocará a las partes, a
efecto de que el Presidente del Tribunal de Apelación pronuncie verbalmente el fallo;
hecho lo cual, ordenará al órgano administrativo de gestión judicial programe
dentro de los diez días siguientes la audiencia en la que se explicará y
glosará la sentencia emitida.
CAPÍTULO
IV
DENEGADA
APELACIÓN
ARTICULO 708.
(PROCEDENCIA)
La
denegada apelación, procederá cuando no se hubiere admitido el recurso de
apelación aun cuando el motivo de la negativa sea que quien intente el recurso,
no se considere como parte en el proceso.
Deberá
interponerse por escrito dentro de los dos días siguientes a la notificación
del auto que niegue la admisión de la apelación.
ARTICULO 709.
(TRÁMITE DEL RECURSO)
Interpuesto
el recurso, el Juez dentro de los tres días siguientes, enviará a la Sala Penal
respectiva por conducto del órgano administrativo de gestión judicial, copia
autorizada de las constancias conducentes, incluyendo la resolución apelada y
el que lo haya declarado no apelable. El Tribunal de Alzada, en un plazo no
mayor de cinco días posteriores a la recepción de las constancias resolverá el
recurso por escrito.
CAPÍTULO
V
QUEJA
ARTICULO 710.
(PROCEDENCIA)
La
queja procederá contra las conductas omisas de los Jueces respecto al
pronunciamiento de resoluciones o práctica de diligencias dentro de las normas
que señala este Código, con el objeto de
que, en caso de ser procedentes, sean subsanadas las omisiones que dieron
origen al recurso planteado.
ARTÍCULO 711.
(TRÁMITE)
La
queja se interpondrá por escrito dentro de los cinco días siguientes a partir
de que se produjo la omisión que la motiva, ante el órgano administrativo de
gestión judicial, quien pedirá de inmediato informe detallado al Juzgador
señalado como omiso, hecho esto, remitirá las constancias a la Sala Penal que
corresponda, quien resolverá por escrito en un plazo de dos días.
TÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
SOBRESEIMIENTO
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 712.
(CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO)
El
Juez decretará el sobreseimiento cuando se acredite que:
I. El
hecho delictivo que se le atribuye al imputado no se cometió;
II. El
hecho investigado no constituye delito;
III. Apareciere
claramente desvirtuada la responsabilidad del imputado;
IV. Cuando
se acredite una causa de exclusión del delito;
V. Se
hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la
ley penal;
VI. Sobrevenga
un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a la responsabilidad penal del imputado;
VII. El hecho
de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que haya recaído
sentencia firme respecto del imputado; o,
VIII. Haya
transcurrido el plazo establecido para el cierre de la investigación, sin que
se hubiere formulado acusación o el Procurador General del Distrito Federal o
el servidor público en quien se delegue esta facultad no la hubiere formulado o
la formulada sea no acusatoria.
El
Juez, al pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por
cualquiera de las partes, podrá decretar el sobreseimiento por un motivo distinto
del requerido o rechazarlo.
ARTÍCULO 713.
(EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO)
El
sobreseimiento firme pone término al proceso en relación con el imputado en
cuyo favor se dicta, impide su nueva persecución penal por el mismo hecho, hace
cesar todas las medidas cautelares que ese proceso haya motivado y tiene el
efecto de una sentencia absolutoria.
ARTÍCULO 714.
(SOBRESEIMIENTO TOTAL Y PARCIAL)
El
sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los
imputados; y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de
los que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de
vinculación a proceso. Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el
proceso respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados que no hayan sido
incluidos.
TÍTULO
DÉCIMO SEGUNDO
INCIDENTES
EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 715.
(MATERIA GENÉRICA)
El
incidente en materia penal es la vía procedimental establecida para resolver
sobre cualquier cuestión accesoria que surja durante el procedimiento, que no
tiene prevista una forma específica de tramitación y resolución.
ARTÍCULO 716.
(MATERIA ESPECÍFICA)
A
través de la vía incidental se tramitaran específicamente lo siguiente:
I.
Lo relativo a la reparación del daño exigible
a terceros; y
II.
El reconocimiento de inocencia.
ARTÍCULO 717.
(TRÁMITE EN MATERIA GENÉRICA)
El
incidente se promoverá por escrito ante el órgano administrativo de gestión
judicial quien de inmediato lo turnará al Juez o sala penal que corresponda, el
cual analizará si la cuestión es de obvia resolución y sin producción de
prueba, caso en el que procederá a emitir por escrito la resolución de plano;
de lo contrario, admitirá a trámite el incidente y resolverá sobre la admisión
de pruebas, ordenando al órgano administrativo de gestión judicial que programe
la celebración de la audiencia incidental que deberá tener lugar dentro de los
cinco días siguientes, durante los cuales se harán las citaciones y
notificaciones respectivas.
La
audiencia incidental se llevará a cabo con los requisitos y formalidades que
prevé este Código, debiéndose emitir la resolución incidental que corresponda,
quedando al arbitrio del Juez o Magistrado que se glose o no en forma escrita,
salvo petición expresa de cualquiera de las partes, se incorporará la
resolución escrita dentro del término de tres días contados a partir del
siguiente en que se pronunció la misma en la audiencia incidental.
CAPÍTULO
II
REPARACIÓN
DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS
ARTÍCULO 718.
(PREPARACIÓN)
La
preparación para la reparación del daño exigible a terceros, deberá promoverse
incidentalmente ante el Juez de control, conforme a las reglas previstas en
éste Código y sólo definirá si existe el derecho de la víctima directa o
indirecta a reclamar y la obligación de un tercero a responder por la
reparación del daño; la cual debe ser decidida por el Juez o Magistrado de
juicio oral que conozca de esa etapa, integralmente con el fondo de la causa,
en la sentencia definitiva que se dicte en la misma.
ARTÍCULO 719.
(LEGITIMACIÓN)
El
incidente lo deberá promover por escrito el Ministerio Público, la víctima
directa o indirecta ordenada la vinculación a proceso del imputado y hasta
antes de que se dicte el auto de apertura a juicio oral, señalando sus
pretensiones reparatorias y ofreciendo los datos y evidencias con que cuente
para justificar su derecho y la obligación del tercero al cual pretende le sea
exigible en sentencia.
ARTÍCULO 720.
(PARTES)
Con
la promoción incidental, se dará vista al imputado y su defensor, así también
se notificará personalmente al tercero o su representante legal, a quien se le
atribuye la obligación reparadora, concediendo a cada uno de ellos el término
de dos días para que manifiesten lo que a su interés competa y en su caso
ofrezcan los datos y evidencias de su parte, con respecto a la existencia o no
de su obligación.
ARTÍCULO 721.
(OFRECIMIENTO)
Exhibidas
las promociones de las partes y del tercero en su caso, el Juez de control
acordará lo conducente sobre la admisión de los datos y evidencias propuestas,
admitiendo las que así procedan y ordenando su preparación; asimismo resolverá
sobre las medidas precautorias que le fueran solicitadas en ese momento para
garantizar la reparación del daño por tercero obligado. Lo anterior tendrá
lugar en la audiencia incidental correspondiente con intervención de las
partes.
El
Juez de control resolverá incidentalmente si procede o no la obligación del
tercero, caso en el cual quedará posibilitado a ofrecer pruebas sobre la
reparación del daño para la audiencia de debate.
CAPÍTULO
III RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
ARTÍCULO 722. (CASOS DE
PROCEDENCIA)
El
reconocimiento de la inocencia del sentenciado procede en los casos siguientes:
I.
Cuando la sentencia se sustente en documentos
o declaraciones de testigos que, después de dictada fueran declarados falsos en
juicio;
II.
Cuando, después de la sentencia aparecieren
documentos que invaliden la prueba en que descansa aquella o las presentadas
que sirvieron de base para la acusación; y
III.
Cuando condenada alguna persona por homicidio
de otro que hubiere desaparecido se presentare éste o alguna prueba irrefutable
de que vive.
ARTÍCULO 723.
(TRÁMITE DEL RECONOCIMIENTO)
El
sentenciado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de su
inocencia, ocurrirá por escrito a la sala penal en turno, por conducto del
órgano administrativo de gestión judicial, la que no podrá ser la misma que
conoció de algún recurso de apelación del asunto, alegando la causa o causas de
las enumeradas en el artículo anterior en que se sustente su petición,
acompañando los datos y evidencias documentales respectivas, salvo lo previsto
en la fracción III del artículo anterior.
Recibida
la solicitud, la sala penal recabará inmediatamente las constancias del asunto
al juzgado o archivo en que se encuentre y citará al Ministerio Público, al
sentenciado, su defensor y la víctima directa o indirecta del hecho delictivo,
para la celebración de la audiencia incidental, que deberá verificarse dentro
de los cinco días siguientes de recibidas las constancias del proceso con las
formalidades que prevé este Código, salvo que por las circunstancias del caso
se requiera mayor tiempo, sin que nunca
pueda exceder de quince días.
En
la audiencia se recibirán las pruebas legalmente aportadas, acto siguiente se
oirá a las partes y a la víctima directa o indirecta del delito y concluido
ello, la sala penal emitirá el sentido de su resolución, misma que deberá
engrosarse por escrito dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 724.
(PUBLICACIÓN)
Declarado
procedente el reconocimiento de inocencia cesarán de inmediato las
consecuencias jurídicas de la sentencia condenatoria que se hubiere dictado. El
sentenciado podrá solicitar a la sala penal que mande publicar en el Boletín
Judicial o en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, un extracto de la resolución
y sus puntos resolutivos.
TÍTULO
DÉCIMO TERCERO
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
CAPÍTULO
I
PROCEDIMIENTO
EN LA INTEGRACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PARA EL CASO DE INIMPUTABLES
PERMANENTES
ARTÍCULO 725.
(INIMPUTABLE ASEGURADO)
Cuando
se practique una investigación inicial directa en contra de una persona
inimputable que se encuentre asegurada, su representante legal designará
defensor y si no lo hace, el Ministerio Público lo hará y dispondrá que sea
internada en un establecimiento médico psiquiátrico oficial, si dicho
internamiento resulta indispensable conforme a las circunstancias del caso, o
bien, lo entregará a su representante legal si lo tuviere, quien para tal
efecto otorgará garantía suficiente que fije el Ministerio Público para
asegurar los posibles daños causados por la conducta de aquél.
ARTÍCULO 726. (DETERMINACIÓN
MINISTERIAL)
Encontrándose
reunidos los requisitos constitucionales y legales, el Ministerio Público
ejercerá su pretensión social, poniendo al inimputable a la inmediata
disposición del Juez de control que
corresponda, ya sea en el establecimiento médico psiquiátrico oficial en donde
fue internado, o bien, dejándolo a su disposición por conducto del
representante legal del inimputable, a quien el Juez de inmediato requerirá la
presentación de su representado, apercibiéndolo de que en caso de no
presentarlo el día y hora que se señale, se hará efectiva la garantía otorgada
y además se ordenará la comparecencia del inimputable por conducto de la
policía de investigación.
Si
no se encuentran satisfechos los requisitos constitucionales y legales se
dispondrá la inmediata libertad del inimputable, quien quedará bajo la custodia
de su representante legal si lo tuviere, y si no, a disposición de la autoridad
sanitaria.
ARTÍCULO 727. (CALIFICACIÓN
DEL ASEGURAMIENTO)
Cuando
de la investigación inicial directa se desprendan datos y evidencias de que el
inimputable ejecutó el hecho típico y antijurídico encontrándose en un estado
de inimputabilidad permanente, el Ministerio Público lo pondrá a disposición de
la autoridad judicial, quien en su caso deberá en audiencia con presencia de
las partes, calificar de inmediato la legalidad del aseguramiento del
inimputable.
ARTÍCULO 728.
(INVESTIGACIÓN INICIAL ESPECIAL)
Cuando
se trate de investigación inicial, el Ministerio Público solicitará al Juez
audiencia especial de incoación por conducto del órgano administrativo de
gestión judicial, quien programará su celebración dentro de los tres días
siguientes a la solicitud, efectuando la citación de las partes, sin que sea
necesaria la presentación del inimputable. La audiencia se desarrollará en
términos del artículo 311 de este Código en todo lo conducente.
CAPÍTULO
II
INIMPUTABLES
A DISPOSICIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 729.
(NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR)
Inmediatamente
que el inimputable sea puesto a disposición de la autoridad judicial se le
nombrará defensor, siempre que su representante legal no lo haya hecho
previamente, quien deberá intervenir en todos los actos.
ARTÍCULO 730.
(RATIFICACIÓN DEL ASEGURAMIENTO)
Calificado
de legal el aseguramiento del inimputable, el Juez lo notificará a las partes y
al establecimiento de salud en donde se encuentre, así como a su representante
legal si lo hubiere.
Cuando
el aseguramiento del inimputable no sea calificado de legal por la autoridad
judicial, se ordenará la libertad inmediata y se entregará a su representante
legal para su atención y cuidado; para el caso de que no se haya apersonado
quien lo represente, el Juez ordenará su remisión a la autoridad sanitaria del
Distrito Federal, para su atención y tratamiento.
ARTÍCULO 731.
(AUDIENCIA ESPECIAL DE PREPARACIÓN)
Una
vez ratificado el aseguramiento del inimputable, el Juez ordenará la
celebración de una audiencia especial de preparación, que deberá tener lugar
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de su puesta
a disposición. A dicha audiencia deberán asistir el Ministerio Público y el
defensor del inimputable y su representante legal si lo hubiere.
Se
notificará a la víctima directa o indirecta la celebración de la audiencia
especial de preparación, y podrán comparecer e intervenir en su desarrollo.
Si
la defensa del inimputable o su representante legal, o ambos, manifiestan la
imposibilidad de su representado para comparecer a la audiencia, expresarán los
motivos que lo justifique y resolverá el Juez lo procedente.
El
defensor, el representante legal del imputado o éste para el aporte de los
datos y evidencias que ofrezcan, podrán también solicitar la ampliación del
plazo en términos del párrafo cuarto del artículo 19 constitucional cuando ello
sea necesario.
ARTÍCULO 732.
(DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PREPARACIÓN)
La
audiencia iniciará con la constatación de la asistencia de las partes, a la
cual podrá acudir la víctima directa o indirecta y su asesor legal. Enseguida
el Ministerio Público hará una exposición sucinta de los hechos atribuidos al
inimputable y sobre las características del padecimiento mental que sufre,
acorde a las constancias de investigación. Concluida la exposición del
Ministerio Público se dará uso de la palabra al defensor y al representante
legal del inimputable, en ese orden; al final si las condiciones del incapaz lo
permiten, también podrá hacer uso de la palabra si fuese posible.
Durante
la audiencia las partes podrán ofrecer datos y evidencias que tiendan a
corroborar las características y grado de insania mental del inimputable, o
bien, para acreditar que la persona puesta a disposición no padece enfermedad
mental alguna. Para este efecto solo se recibirán los datos y evidencias que en
ese momento aporten las partes, las cuales sólo podrán ser documentales,
periciales y el reconocimiento de su persona, con las formalidades que para
cada una de éstas prevé este Código.
Concluida
la recepción de los datos y evidencias, se procederá a resolver sobre la
solicitud de medidas de seguridad provisionales que se formule en su caso, así
como de las medidas precautorias que pueda imponerse al representante legal del
inimputable para garantizar la posible reparación del daño. Asimismo se deberá
determinar si el inimputable tendrá que permanecer asegurado en tratamiento
médico psiquiátrico en establecimiento de salud, o bien, ser entregado al
cuidado de su representante legal, para lo cual el Juez tendrá en cuenta las
características del hecho típico, la insania mental que padece, el grado de
afectación y el peligro que éste puede representar.
ARTÍCULO 733.
(CITACIÓN AL AUTO DE VINCULACIÓN ESPECIAL)
Concluida
la audiencia, el Juez por conducto del órgano administrativo de gestión
judicial, citará a las partes a la audiencia de vinculación especial, en la que
siguiendo los lineamientos del artículo 589 de este Código, en lo conducente,
dictará el auto de vinculación especial correspondiente, en el que ordenará de
ser el caso, la preparación de juicio oral especial.
ARTÍCULO 734.
(AUTO DE VINCULACIÓN ESPECIAL)
El
auto de vinculación especial, es la resolución que dicta el Juez, dentro del
plazo de setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el
inimputable fue puesto a su disposición según sea el caso y en la que decide si
los datos y evidencias obtenidos en la investigación, establecen un hecho
socialmente relevante, que la ley califica como hecho delictivo.
ARTÍCULO 735.
(REQUISITOS DEL AUTO DE VINCULACIÓN ESPECIAL)
El
auto de vinculación especial se dictará cuando:
I.
De lo actuado se cuente con datos y
evidencias que acrediten el hecho socialmente relevante de que se trate y sus
modificativas;
II.
No se acredite alguna causa de licitud;
III.
Que existan datos y evidencias que permitan
establecer que existe probabilidad de que el inimputable lo cometió o participó
en su comisión.
ARTÍCULO 736.
(HECHO SOCIALMENTE COMPROBADO)
El
auto de vinculación especial se dictará por el hecho socialmente relevante que
aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo el evento que sustenta la
pretensión ministerial y considerando la probabilidad de que el inimputable lo
cometió o participó en su comisión, aun cuando con ello se modifique la
clasificación hecha en resolución anterior.
ARTÍCULO 737.
(MATERIA DEL AUTO DE VINCULACIÓN ESPECIAL)
El
auto de vinculación especial expresará el hecho socialmente relevante que se
atribuye al inimputable; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así
como los datos y evidencias que establezcan que se ha cometido un hecho
socialmente comprobado que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que el inimputable lo cometió o participó en su comisión. Todo
proceso especial se seguirá forzosamente por el hecho socialmente relevante
señalado en el auto de vinculación especial. Si en la secuela de un proceso
especial apareciera que se ha cometido un hecho socialmente relevante distinto
del que se sigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de
que después pueda decretarse la acumulación si fuere posible.
ARTÍCULO 738.
(AUDIENCIA DE VINCULACIÓN ESPECIAL)
La
audiencia de vinculación especial se desarrollará en todo lo conducente
conforme lo dispuesto por los artículos 589 a 592 de este Código.
ARTÍCULO 739. (PREPARACIÓN
A JUICIO ESPECIAL Y JUICIO ORAL ESPECIAL)
Para
la preparación de juicio especial así como para el desarrollo del juicio oral
especial se estará en todo lo conducente a los Títulos Octavo y Noveno del
Libro Segundo de este Código, acorde con el hecho socialmente relevante y las
características de la insania mental de inimputable. Lo mismo se observará
respecto de los medios de impugnación a que se refiere el Título Décimo de esta
normatividad.
CAPÍTULO
III
PROCESADOS
QUE ADQUIEREN ENFERMEDAD MENTAL DURANTE EL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 740.
(TRÁMITE)
Cuando
durante el procedimiento se compruebe que el imputado adquirió insania mental,
se procederá como sigue:
I. Si el imputado se encontrare en prisión
preventiva oficiosa, el Juez o Magistrado que éste conociendo, ordenará por
conducto del órgano administrativo de gestión judicial al director del
reclusorio preventivo donde aquel se encuentra interno, que sea remitido al
establecimiento médico psiquiátrico oficial correspondiente para su
tratamiento; en caso de encontrarse en libertad, será ingresado al centro
médico psiquiátrico oficial correspondiente, una vez que ahí se encuentre,
podrá entregarse a quien legalmente corresponda hacerse cargo de él, siempre
que se obligue a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia,
garantizando por cualquier medio ante la autoridad judicial el cumplimiento de
las obligaciones contraídas; y
II. Se continuará con el proceso en la vía
aperturada a fin de practicar las diligencias necesarias para el
esclarecimiento de los hechos en la forma que permita la insania mental del
inculpado.
ARTÍCULO 741.
(SENTENCIA)
El
Juez o Magistrado al dictar el fallo y emitir la sentencia tendrá en cuenta las
reglas generales a que se refieren los artículos 70 y 72 del Código Penal para
el Distrito Federal, como las condiciones especiales y personales del
sentenciado, y su estado de salud mental, prescindiéndose de las penas
relativas al hecho delictivo que cometió siendo imputable, sustituyéndolas por
una medida de seguridad acorde a aquéllas, sin perjuicio de que condene a la
reparación del daño, si fuere procedente.
Concluido
el tiempo fijado para la medida de seguridad, si el Juez de ejecución considera
que el sujeto continúa necesitando tratamiento, lo pondrá a disposición de las
autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
TITULO
DÉCIMO CUARTO
FORMAS
ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES
ARTÍCULO 742.
(PRINCIPIO GENERAL)
En
los asuntos que se tramiten bajo las formas de terminación anticipada se
aplicarán las disposiciones de este Título, asimismo, se emplearán las normas
del procedimiento general, en todo lo que no se oponga a aquéllas.
ARTÍCULO 743.
(FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA)
Solo
se reconocen como formas de terminación anticipada del procedimiento las
siguientes:
I.
Los acuerdos reparatorios;
II.
El procedimiento resumido;
III.
La suspensión del proceso a prueba; y
IV.
El procedimiento abreviado.
Para
tal efecto, el Juez de control contará con la asistencia del órgano
administrativo de gestión judicial, el cual formará un registro para dar
seguimiento al cumplimiento de las formas de terminación anticipada del
procedimiento.
Tal
registro tendrá que ser consultado por las partes, según el caso, antes de
proponer alguna forma anticipada de terminación del procedimiento; a su vez el
órgano jurisdiccional deberá efectuar su consulta antes de autorizar alguna de
las formas de terminación anticipada del proceso.
CAPÍTULO
II
ACUERDOS
REPARATORIOS
ARTÍCULO 744.
(CONCEPTO)
Los
acuerdos reparatorios, son el convenio que llevan a cabo la víctima directa o indirecta y el imputado,
mismo que será aprobado por el Juez de control y que tiene como fin la solución
del conflicto y como consecuencia la conclusión del procedimiento,
satisfaciendo la reparación del daño.
ARTÍCULO 745.
(EXCITATIVA)
Desde
su inicial intervención del Ministerio Público o el Juez, conminará a las
partes a llegar a acuerdos reparatorios en los casos que el hecho delictivo de
que se trate lo permita, pero dejando al ejercicio voluntario de las partes su
concreción.
Los
datos, evidencias o cualquier tipo de información que se produzca con motivo de
las gestiones que las partes realicen para la concreción de algún acuerdo
reparatorio, no podrá ser empleada en perjuicio de ninguna de ellas durante el
procedimiento penal.
ARTÍCULO 746.
(APLICABILIDAD)
Son
aplicables los acuerdos reparatorios únicamente en los hechos delictivos que se
persiguen por querella de la víctima.
No
podrán aplicarse los acuerdos reparatorios, cuando con anterioridad el imputado
se haya visto beneficiado por otro acuerdo de esta clase, ya sea por hechos
delictivos de la misma o diferente naturaleza.
ARTÍCULO 747.
(OPORTUNIDAD)
Los
acuerdos reparatorios procederán una vez dictado el auto de incoación judicial
y hasta antes de la remisión de la causa a juicio oral, sin que se pueda
suspender el procedimiento con el fin de que las partes lleguen a acuerdos
reparatorios.
ARTÍCULO 748.
(EFECTOS)
El
Juez al aprobar los acuerdos reparatorios concertados, ordenará al órgano administrativo
de gestión judicial que efectúe su registro.
El
Juez podrá desechar el acuerdo reparatorio cuando resulte notorio que las
obligaciones que contiene para cualquiera de las partes, son desproporcionadas,
se cuente con motivos fundados que hagan establecer que alguno de sus
intervinientes lo lleva a cabo en condiciones de desigualdad o actúa bajo
coacción.
El
plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el
trámite del procedimiento penal y la prescripción de la pretensión punitiva.
Si
el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del
término fijado para ello, el cual no podrá ser mayor a seis meses aun cuando
ello no se pacte expresamente, contados a partir del día siguiente de la
ratificación del acuerdo reparatorio, el procedimiento continuará como si no se
hubiera celebrado acuerdo alguno, no pudiéndose utilizar como prueba en contra
lo señalado en dicho acuerdo. El cumplimiento de lo acordado extingue la
pretensión punitiva.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO
RESUMIDO
ARTÍCULO 749.
(PROCEDENCIA Y REQUISITOS)
En
los casos de reconocimiento simple de participación del imputado realizada ante
el Juez de Control en la declaración inicial, una vez dictado el auto de
vinculación a proceso, si procede, el inculpado y su defensor podrán solicitar
en ese momento, se siga procedimiento resumido, renunciando a los plazos
probatorios.
El
auto de vinculación a proceso que se dicte, no será apelable; sin mayor
tramítese turnarán los autos para el dictado de la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 750. (CONTENIDO
DE LA SENTENCIA)
La
sentencia se pronunciará en la misma audiencia, la cual se tendrá por fundada y
motivada con los mismos datos que sirvieron de base para el auto de
vinculación, haciendo sólo la declaratoria de la comprobación del hecho
delictivo y la plena responsabilidad penal del imputado en su comisión; el Juez
inmediatamente procederá a determinar la individualización de las penas y
medidas de seguridad que se impongan, resolviendo todas las demás cuestiones
inherentes a esta clase de resolución, con excepción de establecer la
procedencia o no de los sustitutivos y beneficios penales a que se refieren los
artículos 84 y 89 para el Código Penal para el Distrito Federal, de los cuales
se resolverá en ejecución de sentencia.
A
su vez el Juez de Control al dictar la sentencia que corresponda determinará la
aplicación de los beneficios de reducción de pena a que se refieren los
artículos 71 Bis y 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 751.
(RECURSO)
La
sentencia dictada en procedimiento resumido no será apelable.
ARTÍCULO 752. (SUSTITUTIVOS
Y BENEFICIOS)
Una
vez dictada la sentencia en proceso resumido, el sentenciado que considere que
cumple con los requisitos para la procedencia de los sustitutivos o beneficios
penales a que se refieren los artículos 84 y 89 del Código Penal para el
Distrito Federal, los podrá solicitar ante el Juez de Ejecución que
corresponda, aportando los medios de prueba que estime conveniente.
CAPÍTULO
IV
SUSPENSIÓN
DEL PROCESO A PRUEBA
ARTÍCULO 753.
(PROCEDENCIA)
El
Ministerio Público o el Imputado podrán solicitar la suspensión del proceso a
prueba cuando la contraparte no se oponga, siempre que se trate de hechos
delictivos cuya sanción privativa de libertad no sea mayor de cinco años, no
sean de los que este Código prevé como graves y el imputado no haya sido
condenado por hecho delictivo doloso y además se cubra el pago de la reparación
del daño.
Recibida
la solicitud el Juez citará a audiencia, en la que luego de escuchar a las
partes fijará las condiciones bajo las cuales se suspenderá del proceso a
prueba o se continua, y verificará el cumplimiento de la reparación del daño.
La
suspensión del proceso a prueba procederá después del auto de vinculación a proceso
hasta antes de que se remita la causa a juicio oral.
ARTÍCULO 754.
(TRATAMIENTO PARA ADICCIONES)
Tratándose
de hechos delictivos patrimoniales no violentos, considerados por la ley como
no graves, en los que se revele de los datos y evidencias que sustentan el auto
de vinculación, que el imputado es consumidor de sustancias psicoactivas y que
ello fue causa determinante para la comisión del delito, a solicitud del propio
imputado, o su defensor con anuencia de aquél y con intervención del Ministerio
Público, se solicitará al Juez que de otorgar la suspensión del proceso a
prueba, la misma se lleve a cabo bajo las bases del sistema de justicia
terapéutica a cargo del Juez especializado en tratamiento de adicciones, con el
fin de que se analice la elegibilidad del imputado para participar en el
tratamiento respectivo, el cual de ser procedente se llevará cabo conforme los
lineamientos de la ley para el tratamiento jurisdiccional de las adicciones en
el Distrito Federal.
ARTÍCULO 755.
(CONDICIONES)
El
Juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a dos años, y determinará, una o varias de
las condiciones siguientes que deberá cumplir el imputado:
I.
Residir en un lugar determinado o abstenerse
de salir del país;
II.
Frecuentar o dejar de frecuentar determinados
lugares o personas;
III.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
IV.
Participar en programas especiales de
tratamiento con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o cometer
hechos delictivos;
V.
Comenzar o finalizar la educación básica si
no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
VI.
Prestar servicios o labores en favor del
Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII.
Someterse a un tratamiento médico o
psicológico;
VIII.
Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar,
en el plazo que el Juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si
no tiene medios propios de subsistencia;
IX.
Someterse a la vigilancia que determine el
Juez por cualquier medio;
X.
No poseer o portar armas;
XI.
No conducir vehículos automotores;
XII.
La obligación de observar buena conducta así
como la manifestación expresa de no participar en actos delictuales, o
XIII.
Cumplir con las obligaciones alimentarias.
Para
fijar las condiciones, el Juez puede disponer que el imputado sea sometido a
una evaluación previa de carácter biopsicosocial.
ARTÍCULO 756.
(CONSERVACIÓN DE LOS DATOS Y EVIDENCIAS)
En
los asuntos suspendidos el Ministerio Público tomará las medidas necesarias,
incluso la realización de la diligencia de prueba anticipada, para evitar la
pérdida, destrucción, ocultamiento o degradación de los datos y evidencias
conocidos y los que solicite la víctima directa o indirecta y su asesor legal,
siempre que éstos sean conducentes.
ARTÍCULO 757.
(REVOCACIÓN)
Si
el imputado incumple en forma injustificada las condiciones impuestas o comete
un nuevo hecho delictivo, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, de la
víctima directa o indirecta, citará a audiencia, en la que luego de agotar el
debate resolverá sobre la revocación y resolverá de inmediato sobre la
reanudación del proceso penal.
El
Juez en audiencia también ordenará la reanudación del proceso penal, en los
casos en que el órgano jurisdiccional especializado en tratamiento de
adicciones, decrete ejecutoriamente la expulsión del imputado del sistema de
justicia terapéutica.
ARTÍCULO 758.
(EXTINCIÓN)
Transcurrido
el plazo fijado sin que la suspensión del proceso a prueba fuere revocada o el
imputado cumpla satisfactoriamente con el tratamiento contra las adicciones en
el sistema de justicia terapéutica, se extinguirá la pretensión punitiva,
debiendo el Juez dictar el sobreseimiento de la causa.
ARTÍCULO 759.
(PRESCRIPCIÓN)
Durante
la suspensión del proceso a prueba o durante la aplicación del sistema de
justicia terapéutica, se suspende la prescripción de la pretensión punitiva.
ARTÍCULO 760.
(IMPEDIMENTO)
No
se autorizará la suspensión del proceso a prueba, al imputado que hubiere incumplido
un acuerdo anterior o no haya transcurrido un mínimo de cinco años del
cumplimiento de un acuerdo reparatorio alcanzado en otro procedimiento.
Para
los efectos del párrafo anterior, previo al comienzo del procedimiento de
suspensión del proceso a prueba, se deberá solicitar al órgano administrativo
de gestión judicial un informe sobre la existencia de mecanismos alternativos
de solución de controversias en los haya participado el imputado.
CAPÍTULO
V PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTÍCULO 761.
(PROCEDENCIA)
El
procedimiento abreviado procede cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que
el imputado admita integralmente el hecho delictivo que le atribuye el
Ministerio Público;
II. Que
el imputado consienta la aplicación de este procedimiento, para lo cual deberá
estar debidamente informado de los alcances del mismo; y
III. Que
el imputado no se haya beneficiado con antelación por este medio o se encuentre
gozando del mismo, salvo que hayan transcurrido cinco años desde la resolución
mediante la cual se aplicó.
ARTÍCULO 762.
(OPORTUNIDAD)
El
imputado, el defensor o el Ministerio Público podrán solicitar la apertura del
procedimiento abreviado dentro de los cinco días siguientes de que se dicte
auto de vinculación a proceso. Formulada la solicitud, el Juez ordenará la
celebración de la audiencia respectiva, misma que programará el órgano de
gestión judicial dentro de los cinco días siguientes, en la cual la autoridad
escuchará a las partes sobre si existe impedimento para la aplicación del
procedimiento abreviado; hecho lo cual, el Juez resolverá sobre la procedencia
o no del mismo.
ARTÍCULO 763.
(TRAMITE)
Autorizado
el procedimiento abreviado, el Juez concederá la palabra al Ministerio Público,
quien después de realizar su imputación conclusiva debidamente fundada y
motivada, a continuación, se dará el uso de la palabra a las demás partes en el
proceso. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al imputado.
ARTÍCULO 764.
(FALLO Y SENTENCIA)
Terminado
el debate, el Juez emitirá su fallo en la misma audiencia, y glosará su
sentencia escrita en los términos que al efecto regula este Código para esa
fase procesal. En todo caso, el Juez disminuirá la pena, de conformidad a lo establecido
en el Código Penal.
ARTÍCULO 765. (COINCULPADOS)
La
existencia de coimputados no impide la aplicación del procedimiento
abreviado a alguno de ellos.
La
inasistencia de la víctima directa o indirecta o su asesor legal a la audiencia
no impedirá que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en
su caso, se dicte el fallo y emita la sentencia respectiva.
La
autoridad administrativa efectuará el registro correspondiente para el debido
control.
TITULO
DÉCIMO QUINTO
ACCIÓN
PENAL PRIVADA
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 766.
(CONCEPTO)
La
acción penal privada es el poder jurídico que la ley le otorga a los
particulares que tengan la calidad de víctima del delito, para dar vida a una
condición que justifica la actuación de la ley penal.
ARTÍCULO 767.
(INICIO Y PRESENTACIÓN)
El
ejercicio de la acción penal privada, sólo procederá respecto de los hechos
delictivos perseguibles por querella.
La
acción penal privada, sólo podrá ejercerla directamente ante el Juez de
control, el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, o el
albacea de su sucesión, sin menoscabo de la asistencia de un asesor jurídico,
en términos del artículo 185 de este Código.
No
se podrá ejercer la acción penal privada y simultáneamente formularse querella
ante el Ministerio Público por los mismos hechos, de modo que al ocurrir ello,
el Juez de control sobreseerá la causa que se forme por la acción penal privada
intentada, sin perjuicio de que se continúe con la investigación inicial.
ARTÍCULO 768.
(CONTENIDO)
La
acción penal privada deberá presentarse por escrito, directamente a la unidad
administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien la
canalizará al Juez de control, formulándola bajo protesta de decir verdad y
deberá contener:
I.
El nombre y el domicilio de la víctima y de
quien promueva en su nombre;
II.
El nombre del imputado y su domicilio, o en
su caso, cualquier dato que permita su localización;
III.
La descripción de los hechos que considera
pueden ser constitutivos de un delito, sin necesidad de hacer calificación
jurídica alguna;
IV.
La solicitud de medidas cautelares cuando sea
procedente;
V.
La pretensión de reparación del daño; y
VI.
La firma o huella digital del promovente.
ARTÍCULO 769.
(AUXILIO JUDICIAL)
Siempre
que el promovente este imposibilitado material o jurídicamente para llevar a
cabo alguna diligencia u obtener algún dato o evidencias que por su naturaleza
no éste a su alcance podrá pedir el auxilio judicial, manifestando bajo
protesta de decir verdad, cuál es la causa que se lo impide y requiriendo las
medidas que estime pertinentes; el Juez de estimar esto justificado le prestará
el auxilio necesario, ordenando la práctica de las diligencias solicitadas, al
cabo de las cuales el promovente deberá completar su acción penal privada
dentro de los diez días siguientes de obtenidos los datos y evidencias recabados
o desistirse de la misma.
ARTÍCULO 770.
(ADMISIÓN)
El
Juez de control que conozca del ejercicio de la acción penal privada, una vez
recibido el documento que la contiene, determinará su radicación inmediata y
ordenará al órgano de gestión judicial que programe la celebración de una
audiencia dentro de los ocho días siguientes, en donde se decidirá sobre la
admisión de la solicitud del promovente.
Para
tal efecto, se citará a la audiencia de admisión al imputado, a quien en el
acto de la citación se le entregará copia autorizada del escrito de solicitud
del promovente y, se le indicará que deberá comparecer asistido de su defensor,
apercibido que de no hacerlo, la audiencia tendrá verificativo aún sin su
asistencia, o bien, compareciendo sin defensor se le asignará uno público.
El
día y hora de la celebración de la audiencia, el Juez iniciará verificando la
asistencia de los citados, a su vez corroborará que el imputado esté asistido
por su defensor o le designará uno público; a continuación se escuchará a los
comparecientes, iniciando por el promovente y su asesor legal y después al
imputado y su defensa, quienes formularan sus argumentos en los que justifiquen
la admisión o no de la acción penal privada.
Concluido
el debate el Juez resolverá inmediatamente si la solicitud presentada cumple
con los requisitos de ley, si los acontecimientos narrados tienen mérito para
ser estimados como constitutivos de algún hecho delictivo y que sea de los que
la ley autoriza su persecución privada; que no se encuentre prescrito y que no
exista alguna causa que lo excluya así como que de los datos y evidencias
existentes se desprenda la posibilidad de que el imputado lo cometió o
participó en su comisión. A su vez, dentro de los tres días siguientes glosará
su determinación por escrito.
Si
el promovente o su asesor jurídico, injustificadamente no comparecen a la
audiencia de admisión, se tendrá por desistido de su solicitud y a su vez se
decretará precluído su derecho para formular petición nuevamente respecto de
los mismos hechos y por las mismas personas que inicialmente lo hizo. Esta determinación
no será recurrible.
La
inasistencia del asesor jurídico del promovente, genera acción a su favor para
reclamar en la vía judicial que corresponda del asesor faltista los daños y
perjuicios que se le hayan causado por la preclusión de su derecho, con
independencia de la responsabilidad en que hubiera incurrido por su omisión.
ARTÍCULO 771.
(NEGATIVA DE ADMISIÓN)
En
los casos en que no se admita la solicitud de la acción penal privada, tal
determinación podrá ser recurrida a través del recurso de apelación que deberá
ser interpuesto dentro de los dos días siguientes al glose escrito de la
determinación y será admitido en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 772.
(MATERIA DEFINITIVA)
Admitida
la solicitud del promovente, se tendrá por ejercida la acción penal privada, la
cual no podrá ser variada respecto de la persona o personas imputadas, así como
tampoco sobre el hecho o hechos aparentemente delictivos por los que se
instaura, fijándose provisionalmente su clasificación jurídica por el Juez, sin
perjuicio que en resolución posterior se modifique.
Con
el ejercicio de la acción penal privada, el Juez ordenará al órgano
administrativo de gestión judicial, que programe la celebración de una
audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, a la cual
se citará al imputado y su defensa, apercibido que de no comparecer el primero
de ellos, se librará en su contra la orden de aprehensión o comparecencia que
proceda, según el hecho delictivo de que se trate; también se citará al
Ministerio Público para la audiencia en la que tendrá lugar el informe de
derechos y declaración inicial del imputado en los términos previstos en el
artículo 580 de este Código, teniendo la víctima directa o indirecta y su
asesor legal la intervención que legalmente le corresponda.
En
la audiencia mencionada, el Juez de control sugerirá a las partes la solución
de su conflicto a través de los mecanismos de justicia alternativa señalados en
este Código y en las leyes aplicables.
En
caso de que las partes decidan no someterse a dichos mecanismos de justicia
alternativa, o de no llegar a la solución por esa vía, el procedimiento continuará
hasta sentencia ejecutoria.
ARTÍCULO 773.
(PERSECUCIÓN PÚBLICA)
A
partir de la audiencia señalada en el artículo anterior, la persecución del
hecho delictivo quedará a cargo del Ministerio Público sin perjuicio de la
intervención de las víctimas y su asesor legal que les confiere la ley;
consecuentemente la persecución penal seguirá las normas establecidas para el
procedimiento común establecido en el presente Código.
TITULO
DÉCIMO SEXTO
EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS
CAPÍTULO
ÚNICO
EJECUCIÓN
DE SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 774.
(OBJETO)
El
Juez de ejecución de sanciones es el encargado de vigilar el cumplimiento de la
Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito
Federal.
ARTÍCULO 775.
(COMPETENCIA)
La
vigilancia de la ejecución de la totalidad de las penas y medidas de seguridad
impuestas a los sentenciados ejecutoriados, por hechos delictivos del fuero
común en el Distrito Federal, quedará a cargo de los jueces de ejecución de
sanciones penales de la misma entidad.
ARTÍCULO 776. (PROCEDIMIENTO)
El
Juez de ejecución penal apegará sus procedimientos a las normas previstas en la
Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito
Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; el presente Decreto
entrará en vigor el primero de enero del año dos mil quince, en la forma
siguiente:
I. A partir del primero de enero de dos mil
quince sólo se aplicará para los delitos culposos y aquellos que se persigan
por querella de parte ofendida;
II. A partir del dieciséis de julio de dos mil
quince se aplicará para los delitos no graves; y,
III. A partir del quince de junio de dos mil
dieciséis se aplicará para todos los demás delitos vigentes en el Distrito
Federal.
SEGUNDO.-A
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga el Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintinueve de agosto de
mil novecientos treinta y uno; asimismo, se deroga cualquier disposición
que se oponga o contradiga lo preceptuado en este nuevo Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con excepción de lo previsto
en los artículos PRIMERO y CUARTO transitorios, hipótesis en las que se seguirá
aplicando en los casos que se indican.
TERCERO.- La
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a más tardar dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto, emitirá una
declaratoria en la que señale expresamente que el Sistema Procesal Penal
Acusatorio ha sido incorporado al Sistema de Justicia en el Distrito Federal,
obligación establecida en el último
párrafo del artículo segundo transitorio del “Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos” en materia de seguridad y justicia, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.
CUARTO.- Los
procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
nuevo Código Procesal o que se estén substanciando conforme al Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial
de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos treinta y uno, se
tramitarán hasta su conclusión y, en el caso de la ejecución de sanciones se
hará de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron
los hechos.
QUINTO.- No
procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito,
cuando el procedimiento ya esté iniciado o se esté tramitando un juicio
conforme al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil
novecientos treinta y uno, y con posterioridad se denuncien hechos que deban
investigarse bajo la vigencia del nuevo Código Procesal Penal para el Distrito
Federal.
SEXTO.-
Durante la vacatio legis del nuevo Código de Procedimientos Penales,
establecida en el artículo PRIMERO transitorio, los operadores del sistema
procesal penal acusatorio deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
realizar las modificaciones normativas, técnicas y operativas necesarias para
la implementación y funcionamiento del nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio;
así como para la implementación y operación de los Juzgados y Salas penales, y
del órgano administrativo de gestión judicial del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal.
SÉPTIMO.- El
presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal dos mil
catorce, elaborado por la Secretaría de Finanzas con base en los recursos
solicitados por los operadores del nuevo Sistema en sus respectivos proyectos
de Presupuesto de Egresos, deberá contemplar las previsiones de gasto y las
partidas presupuestales respectivas para la ejecución de los programas y
acciones que sean necesarios a fin de implementar e incorporar, de acuerdo a lo
establecido en el artículo transitorio PRIMERO de este Decreto, el Sistema
Procesal Penal Acusatorio en el Distrito Federal. Asimismo, en el presupuesto
de egresos de los años subsecuentes deberán efectuarse los ejercicios
presupuestales que sean necesarios según los requerimientos de este
ordenamiento hasta la finalización de la implementación y completa operación del Sistema Procesal Penal Acusatorio.
OCTAVO.- El
Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, la Consejería Jurídica
y de Servicios Legales, la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y cualquier
dependencia a la que le sean aplicables las disposiciones contenidas en el
nuevo Código de Procedimientos Penales deberán elaborar los planes y programas
necesarios para su adecuada, oportuna y correcta implementación, según los
tiempos establecidos en el artículo PRIMERO transitorio del presente Decreto;
así como, contemplar en los proyectos de presupuesto respectivos, las partidas
que se requieran para la ejecución y operación de los programas que se generen,
las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación, la
implementación de un sistema informático que permita la interconexión entre los
operadores para un registro eficiente y fehaciente de la información, y todos
los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir con los objetivos a
partir de la entrada en vigor del presente Código.
Recinto de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, a los quince días del mes de julio del año
dos mil trece.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. DIONE ANGUIANO FLORES, PRESIDENTA.-
DIP. AGUSTÍN TORRES PÉREZ, SECRETARIO.- DIP. CARLOS HERNÁNDEZ MIRÓN, SECRETARIO.-
(Firmas)
En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda,
fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, en la Ciudad de México, a los diecisiete días del mes de julio del año
dos mil trece.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-FIRMA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-FIRMA.