PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE MAYO DE 2015

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

 

JEFATURA DE GOBIERNO

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.-Decidiendo Juntos) MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

 

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

 

D EC R ETO

 

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.-VI LEGISLATURA)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VI LEGISLATURA.

 

D EC R ETA

 

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL.

 

ARTÍCULO ÚNICO.-Se expide la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.-Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Distrito Federal, y tiene por objeto:

 

I. Prevenir y combatir la desaparición de personas en el Distrito Federal;

 

II. Sancionar a los autores, participes y encubridores del delito de desaparición;

 

III. Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero;

 

IV. Brindar apoyo a las víctimas directas, indirectas y potenciales, así como a testigos de los delitos tipificados por esta Ley, reconociendo sus derechos y estableciendo las medidas necesarias para garantizar su protección;

 

V. Dar certeza jurídica a los familiares del delito de desaparición, garantizando el derecho a la verdad en todo momento, además de establecer procesos civiles más ágiles y expeditos en la declaración de ausencia de las víctimas del delito de desaparición forzada y desaparición por particulares; y,

 

VI. Administrar en su caso, el tratamiento de los cuerpos humanos sin vida, y el manejo de la información relativa a las personas desaparecidas y fallecidas, buscando en todo momento la protección de los datos personales de estas.

 

ARTÍCULO 2.-Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

I. Autoridades colaboradoras: A las autoridades públicas encargadas de brindar protección a los testigos de los delitos contemplados en la presente Ley, que colaboren con la búsqueda de personas desaparecidas y de todas aquellas personas que sean objeto de amenazas en los procesos de aclaración de los hechos y búsqueda de las víctimas;

 

II. Servidor Público.-Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial del Gobierno del Distrito Federal. Así como los miembros de los organismos a los que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorga autonomía.

 

III. Víctima Directa de los delitos de desaparición.-Persona física que haya sufrido algún daño, menoscabo o afectación física, económica, emocional o mental o cuyos bienes jurídicamente tutelados hayan sido dañados con motivo de la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley;

 

IV. Víctima Indirecta de los delitos de desaparición .-Las personas ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, hermano, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, o personas menores de 18 años que dependan económicamente de la persona desaparecida; es decir, de aquellas personas físicas que estén a cargo de la víctima directa de los delitos contemplados en esta Ley;

 

V. Víctima potencial del Delito de Desaparición.-Aquellas personas físicas cuya integridad física o derechos se pongan en peligro por prestar asistencia a la víctima, ya sea con el objeto de impedir o detener la violación de derechos o la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley;

 

VI. Derecho a la Verdad.-Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos de los delitos contemplados en esta Ley y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto las víctimas del mismo, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Este derecho es imprescriptible.

 

ARTÍCULO 3.-En los casos no previstos en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, y la legislación procesal penal aplicable al Distrito Federal. Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán de oficio.

 

ARTÍCULO 4.-Todos los habitantes y personas que se encuentren en el Distrito Federal sin distinción alguna, tienen derecho a no ser víctimas de desaparición forzada y desaparición por particulares, al derecho al respeto de la vida familiar y de la restitución de todos aquellos derechos que se violan con los delitos previstos en esta ley.

 

ARTÍCULO 5.-El Gobierno del Distrito Federal fomentará la creación de instrumentos jurídicos de colaboración interinstitucional, así como de concertación con la sociedad civil, en los que se impulse la participación ciudadana de forma activa conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, con el fin de que se generen políticas o acciones encaminadas a mecanismos de atención y protección, además de consolidar el sistema de información y difusión de las personas víctimas de los delitos previstos en la presente ley.

 

CAPÍTULO II

DE LOS DELITOS

 

ARTICULO 6.-Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público del Distrito Federal, que de cualquier forma prive de la libertad a una o más personas, o bien, ordene, autorice, apoye, consienta, o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación o a proporcionar información sobre su paradero o localización, substrayendo con ello a la víctima de la protección de la Ley e impidiendo el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes vigentes en el Distrito Federal; y, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 Unidades de Cuenta, además de la destitución e inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal.

 

También comete el delito de desaparición forzada el particular que por orden, autorización, aquiescencia o con el apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno Distrito Federal realice los actos descritos en el párrafo anterior, y se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 16,822 a 20,187 Unidades de Cuenta, además de la inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Distrito Federal.

 

Las sanciones impuestas en estos casos, serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos.

 

Este delito no prescribirá.

 

ARTÍCULO 7.-Comete el delito de desaparición por particulares, la persona que no teniendo el carácter de servidor público del Gobierno del Distrito Federal y que sin actuar por orden, autorización, aquiescencia o apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, priven de cualquier forma la libertad de la o las personas, o bien autorice, apoye, consienta o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación con la finalidad de ocultar o no proporcionar información sobre el paradero o localización de la víctima; y, se le impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 Unidades de Cuenta.

 

Las sanciones impuestas en estos casos, serán independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos.

 

Este delito no prescribirá.

 

ARTÍCULO 8.-La tentativa de los delitos contemplados en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, será sancionada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 78 del Código Penal para el Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 9.-Las penas previstas en los artículos 6 y 7 de esta Ley se aumentarán en una mitad sin que exceda el máximo previsto para la prisión de acuerdo al artículo 33 del Código Penal para el Distrito Federal, cuando en la comisión de algunos de los delitos concurriera alguna de las agravantes siguientes:

 

I. Que durante el tiempo en el que la víctima directa se encuentra desaparecida pierda la vida a consecuencia de la desaparición a la que fue sometida;

 

II. Que se oculten o realicen acciones tendentes a ocultar el cuerpo sin vida de la víctima directa;

 

III. Que la víctima directa haya sido sometida a tortura, actos crueles, inhumanos, degradantes, lesiones o violencia sexual;

 

IV. Que la víctima directa sea menor de edad, mujer embarazada, mayor de sesenta años, persona que pertenezca a un grupo o comunidad indígena o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en condición de inferioridad física o discapacidad mental respecto de quien realiza el delito de desaparición;

 

V. Que la desaparición se ejecute como consecuencia de una práctica policial o persecución de algún delito;

 

VI. Que sea cometido contra testigos de hechos que la ley califique como delito;

 

VII. Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; y,

 

VIII. Cuando se cometa contra persona inmigrante que se encuentre dentro del territorio del Distrito Federal. Las penas a las que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder por otros delitos cometidos.

 

ARTÍCULO 10.-A quien sea superior jerárquico del sujeto activo de las conductas previstas en el artículo 6 y haya tenido conocimiento de que éste cometía o se proponía cometer el delito de desaparición forzada, o alguno de los delitos previstos en esta Ley, y haya hecho caso omiso de la información que lo indicase, teniendo el deber jurídico de evitarlo, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de 33,645 a 67,290 Unidades de Cuenta, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 11.-Al servidor público que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y permita el ocultamiento de la víctima de los delitos de desaparición en dichos lugares, o la práctica de algún acto tendente a cometer dicho ilícito. Se le impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa de 16,844 a 33,645 Unidades de Cuenta, además de la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal.

 

Al particular que permita el ocultamiento de la víctima directa de los delitos contemplados en esta Ley, en cualquier bien mueble o inmueble, sea público o privado. Se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa de 16,822 a 33,645 Unidades de Cuenta, además de la inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 12.-Al que induzca o incite a otro u otros a la comisión de los delitos contemplados en esta Ley. Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión, y multa de 6,729 a 13,458 Unidades de Cuenta, además de la inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 13.-Las sanciones previstas en los artículos 6, 7, 10, 11 y 12 de la presente Ley se disminuirán en una tercera parte cuando, el autor o participe:

 

I. Suministren información que permita esclarecer los hechos;

 

II. Contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima directa;

 

III. Proporcionen información que conduzca a la localización del cuerpo sin vida o restos corpóreos de la víctima directa; y

 

IV. Libere espontáneamente, durante las veinticuatro horas siguientes de la privación de su libertad, a la víctima directa.

 

ARTÍCULO 14.-La obediencia jerárquica o el cumplimiento de un deber, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia serán excluyentes ni atenuantes de la responsabilidad penal en que incurra al servidor público que comenta los delitos previstos en esta Ley.

 

CAPÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN, CAPACITACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 15.-La Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia, capacitará y sensibilizará a los Policías, Peritos, Ministerios Públicos y demás servidores públicos, así como a los Defensores Públicos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, en los siguientes rubros:

 

I. Prevenir la participación de los servidores públicos del Distrito Federal en los delitos contemplados en la presente Ley;

 

II. Que los servidores públicos reconozcan la urgencia de encontrar a la o las víctimas desaparecidas en el menor tiempo posible;

 

III. Que el o los servidores públicos que conozcan fehacientemente de hechos que permitan presumir que se ha producido o está en proceso de producirse la desaparición de una persona, informe a su superior inmediato y a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, con la advertencia de que su omisión será constitutiva de delito; y,

 

IV. Tácticas para la persecución de los delitos previstos en esta Ley.

 

CAPÍTULO IV

DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN

 

ARTÍCULO 16.-En este capítulo será aplicable supletoriamente el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en lo que no se contravenga a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 17.-Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada o por desaparición de particulares a través de un Juez Civil del Distrito Federal, siempre y cuando previamente se haya iniciado una averiguación previa o investigación en el Ministerio Público por los delitos contemplados en la presente Ley, el cónyuge, concubino o concubina, los hijos consanguíneos o adoptivos de la persona desaparecida, a falta de éstos, podrán pedirla sus ascendientes, a falta de ascendientes y descendientes podrán solicitarla los colaterales hasta un cuarto grado. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.

 

ARTÍCULO 18.-Una vez admitida la demanda de declaración de ausencia por desaparición, el Juez Civil del Distrito Federal de conformidad con el artículo 50 fracción IX de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dispondrá que se publique al día siguiente de su admisión en la Gaceta Oficial del Distrito Federal por única vez los datos de la persona desaparecida y su fotografía, así como el número de atención y denuncia, además de publicarse 5 veces con intervalos de 10 días naturales entre cada uno, en los periódicos de mayor circulación del Distrito Federal los datos de la persona desaparecida y su fotografía, sin costo alguno para quien haya solicitado la demanda de declaración de ausencia por desaparición.

 

La publicación señalada en el párrafo anterior se realizará de igual forma en el Sistema de información de Víctimas de Desaparición y en las páginas de internet de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de conformidad con el artículo 27 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 19.-Transcurridos los periodos de publicación en los periódicos de mayor circulación y en el Sistema de Información de Víctimas de Desaparición, así como en las páginas de internet de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, los datos, fotografías y números de atención y denuncia para la localización de la persona desaparecida, si no hubiere noticias de ella, ni oposición de algún interesado, y siempre y cuando el Juez Civil del Distrito Federal cuente con pruebas suficientes que le permitan presumir de manera fundada que él o la ausente ha sido víctima de desaparición forzada o desaparición por particulares, declarará la ausencia por desaparición de la persona.

 

ARTÍCULO 20.-Al dictarse sentencia de la declaración de ausencia por desaparición de la o las personas víctimas de los delitos contemplados en la presente Ley, se hará una publicación en un periódico de circulación nacional, en donde se dará a conocer la sentencia, en su caso dicha publicación será a costa de el o los responsables del delito, si se conocieren a falta de estos, el costo de publicación será a cargo del Gobierno del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 21.-Declarada la ausencia por desaparición de una persona, el Juez Civil del Distrito Federal nombrará a un administrador provisional, prefiriendo a quien tenga un mejor derecho, el cual estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya declaración de ausencia por desaparición se trate.

 

El administrador proveerá a los familiares de los recursos económicos estrictamente necesarios para su digna subsistencia rindiendo un informe mensual al Juez Civil que haya dictado la declaración de ausencia por Desaparición, y a los familiares de la víctima directa; y en su caso, rendirá cuentas de su administración al ausente cuando éste regrese o se tenga certeza de su existencia.

 

ARTÍCULO 22.-Si hubiere cualquier noticia cierta de la localización del ausente u oposición de cualquiera de los descendientes o ascendientes de la persona ausente, el Juez, no declarará la ausencia por desaparición y enviará un informe a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para que ésta realice las investigaciones correspondientes. La oposición de la que habla este artículo no podrá prolongarse por más de dos meses.

 

ARTÍCULO 23.-Si existiere testamento, cuando se dicte la declaración de ausencia por desaparición de una persona, se abrirá el testamento de la persona ausente para que se dispongan los bienes como lo haya determinado.

 

ARTÍCULO 24.-Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de nombrado el administrador, los bienes pasarán a la persona que estaba ausente, recobrándolos así en el estado en que se encontraban al momento de su desaparición. Si el ausente se presentare o se probare su existencia, éste recobrará los derechos y obligaciones que tenía en el estado que se encontraban al momento de su desaparición.

 

ARTÍCULO 25.-La sentencia que declare la ausencia por desaparición, pone término a la relación conyugal, el concubinato o sociedad en convivencia, pero no a las obligaciones que haya adquirido con anterioridad a la comisión de los delitos contemplados en esta Ley.

 

ARTÍCULO 26.-La declaración de ausencia por desaparición de persona, sólo tendrá efectos de carácter civil de conformidad al presente Título; en este sentido, no producirá efectos de prescripción penal, ni eximirá a las autoridades de continuar con las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la víctima hasta que ésta o sus restos aparezcan y haya sido plenamente identificada.

 

CAPÍTULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS

 

ARTÍCULO 27.-La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y el Instituto de Ciencias Forenses dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, crearán un Sistema de Información de Víctimas de Desaparición, mismo que recabará los datos correspondientes de las víctimas del delito de desaparición forzada y de desaparición por particulares, la cual estará resguardada de forma electrónica y disponible para las diligencias necesarias del proceso, de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal.

 

Este Sistema contendrá un espacio de visualización de acceso público, en el cual se publicarán los datos y fotografías de las personas presuntamente víctimas de los delitos que contempla esta Ley a solicitud expresa de las víctimas indirectas, además de los números de denuncia y atención correspondientes.

 

ARTÍCULO 28.-La información personal, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda o a los previstos en otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

ARTÍCULO 29.-Los familiares y, el o los abogados de las víctimas de los delitos de desaparición forzada o de desaparición por particulares, tendrán un acceso total a la información, además de gozar con el derecho de conocer la verdad de los hechos. A falta de éstos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren éstos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes podrán solicitarla los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.

 

ARTÍCULO 30.-La información que les será proporcionada a las personas mencionadas en el párrafo anterior consistirá en:

 

I. El nombre del servidor o los servidores públicos o en su caso, el o los particulares que hayan participado en la desaparición;

 

II. La fecha, hora y lugar en donde fue privada de su libertad la persona;

 

III. El lugar donde se encuentra o en su caso donde se encontraba privada de su libertad la persona, o de su traslado hacia otro lugar de privación de la libertad, el destino y el o los responsables del traslado;

 

IV. La fecha, hora y lugar de la liberación, si la hubiere;

 

V. El estado de salud de la persona desaparecida, si se conociere;

 

VI. En caso de fallecimiento de la persona desaparecida, las circunstancias y causas del fallecimiento, y el destino de los restos.

 

ARTÍCULO 31.-La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, intercambiarán y compartirán la información de personas que se encuentran desaparecidas con las Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de los Estados, con demás autoridades colaboradoras y/o con la Procuraduría General de la República cuando así lo soliciten, para hacer más eficiente la localización de las víctimas de los delitos contemplados en esta Ley, a través del Sistema de Información de Víctimas de Desaparición.

 

CAPÍTULO VI

DE LA PROTECCIÓN Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS

 

Artículo 32.-La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, proporcionarán protección y atención integral a las víctimas directas, indirectas, y potenciales de los delitos contemplados en esta Ley.

 

Artículo 33.-Las víctimas de los delitos contemplados en esta Ley, recibirán el apoyo psicológico correspondiente por parte de los peritos en psicología de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

Artículo 34.-Las víctimas, recibirán la reparación integral del daño sufrido por los delitos contemplados en esta Ley, que consiste en:

 

I. Devolver a las víctimas, la situación económica anterior a la comisión de los delitos contemplados en esta Ley;

 

II. Los costos de la rehabilitación física y mental de la víctima por causa de la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley;

 

III. La compensación, la cual se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de los delitos contemplados en la presente Ley; y,

 

IV. Aquellas que se contemplen en otras disposiciones legales aplicables.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 35.-No podrán invocarse circunstancias de excepción, tales como el estado o amenaza de guerra, inestabilidad política interna, ni aún cuando se presenten los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como justificantes para cometer el delito de desaparición forzada o de desaparición por particulares.

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO.-Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

ARTÍCULO TERCERO.-Los procedimientos penales iniciados por el delito de desaparición forzada de personas antes de la entrada en vigor del presente decreto seguirán tramitándose hasta su conclusión con las leyes con las que se venían substanciado.

 

ARTÍCULO CUARTO.-La Procuraduría General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal tendrán un periodo no mayor a los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto para diseñar y poner en marcha un programa de capacitación y sensibilización a los Servidores Públicos de acuerdo a lo previsto en la presente Ley.

 

ARTÍCULO QUINTO.-El Sistema de Información de Víctimas de Desaparición a cargo de La Procuraduría General de Justicia, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizarse dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil quince.-POR LA MESA DIRECTIVA.-DIP. GABRIEL ANTONIO GODÍNEZ JIMÉNEZ, PRESIDENTE.-DIP. ROSALÍO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.-DIP. ERNESTINA GODOY RAMOS, SECRETARIA.­FIRMAS.

 

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil quince.-EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, FIRMA.-EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.-FIRMA.