PUBLICADA EN
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y
SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR
PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL.
(Al margen superior un escudo que dice: CIUDAD
DE MÉXICO.-Decidiendo Juntos) MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la H.
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido
dirigirme el siguiente
D EC R ETO
(Al
margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.-ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.-VI LEGISLATURA)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VI LEGISLATURA.
D EC R ETA
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY
PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA
DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO ÚNICO.-Se expide la Ley para Prevenir,
Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por
Particulares en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
LEY
PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y LA
DESAPARICIÓN POR PARTICULARES EN EL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.-Las disposiciones de
esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el
Distrito Federal, y tiene por objeto:
I. Prevenir y combatir
la desaparición de personas en el Distrito Federal;
II. Sancionar a los
autores, participes y encubridores del delito de desaparición;
III. Realizar acciones
encaminadas al descubrimiento de la verdad ocurrida con las personas
desaparecidas, así como la pronta localización de su paradero;
IV. Brindar apoyo a
las víctimas directas, indirectas y potenciales, así como a testigos de los
delitos tipificados por esta Ley, reconociendo sus derechos y estableciendo las
medidas necesarias para garantizar su protección;
V. Dar certeza
jurídica a los familiares del delito de desaparición, garantizando el derecho a
la verdad en todo momento, además de establecer procesos civiles más ágiles y
expeditos en la declaración de ausencia de las víctimas del delito de
desaparición forzada y desaparición por particulares; y,
VI. Administrar en su caso, el tratamiento de
los cuerpos humanos sin vida, y el manejo de la información relativa a las
personas desaparecidas y fallecidas, buscando en todo momento la protección de
los datos personales de estas.
ARTÍCULO 2.-Para los efectos de
esta Ley se entiende por:
I. Autoridades
colaboradoras: A
las autoridades públicas encargadas de brindar protección a los testigos de los
delitos contemplados en la presente Ley, que colaboren con la búsqueda de
personas desaparecidas y de todas aquellas personas que sean objeto de amenazas en los procesos de aclaración de los hechos y
búsqueda de las víctimas;
II. Servidor Público.-Toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder
Ejecutivo, Legislativo o Judicial del Gobierno del Distrito Federal. Así como
los miembros de los organismos a los que el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal les otorga autonomía.
III. Víctima
Directa de los delitos de desaparición.-Persona física que haya sufrido algún daño,
menoscabo o afectación física, económica, emocional o mental o cuyos bienes
jurídicamente tutelados hayan sido dañados con motivo de la comisión de los
delitos contemplados en la presente Ley;
IV.
Víctima Indirecta de los delitos de desaparición .-Las
personas ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, hermano,
adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, o personas menores de
18 años que dependan económicamente de la persona desaparecida; es decir, de
aquellas personas físicas que estén a cargo de la víctima directa de los
delitos contemplados en esta Ley;
V.
Víctima potencial del Delito de Desaparición.-Aquellas
personas físicas cuya integridad física o derechos se pongan en peligro por
prestar asistencia a la víctima, ya sea con el objeto de impedir o detener la
violación de derechos o la comisión de los delitos contemplados en la presente
Ley;
VI. Derecho a la
Verdad.-Las
víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos
constitutivos de los delitos contemplados en esta Ley y de las violaciones a
derechos humanos de que fueron objeto las víctimas del mismo, la identidad de
los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como
tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Este derecho es
imprescriptible.
ARTÍCULO 3.-En los casos no
previstos en esta Ley, se estará a lo previsto en el Código Penal para el
Distrito Federal, y la legislación procesal penal aplicable al Distrito Federal.
Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán de oficio.
ARTÍCULO 4.-Todos los habitantes y
personas que se encuentren en el Distrito Federal sin distinción alguna, tienen
derecho a no ser víctimas de desaparición forzada y desaparición por particulares,
al derecho al respeto de la vida familiar y de la restitución de todos aquellos
derechos que se violan con los delitos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 5.-El Gobierno del
Distrito Federal fomentará la creación de instrumentos jurídicos de colaboración
interinstitucional, así como de concertación con la sociedad civil, en los que
se impulse la participación ciudadana de forma activa conforme a lo dispuesto
en la ley de la materia, con el fin de que se generen políticas o acciones
encaminadas a mecanismos de atención y protección, además de consolidar el
sistema de información y difusión de las personas víctimas de los delitos
previstos en la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS
ARTICULO 6.-Comete el delito de
desaparición forzada de personas el servidor público del Distrito Federal, que
de cualquier forma prive de la libertad a una o más personas, o bien, ordene,
autorice, apoye, consienta, o tolere que otros lo hagan, seguida de la falta de
información o la negativa a reconocer la existencia de tal privación o a
proporcionar información sobre su paradero o localización, substrayendo con
ello a la víctima de la protección de la Ley e impidiendo el ejercicio de los
recursos legales y las garantías procesales procedentes previstas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes vigentes en el Distrito
Federal; y, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión y
multa de 67,290 a 100,935 Unidades de Cuenta, además de la destitución e
inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o comisión en la
Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal.
También comete el delito de desaparición
forzada el particular que por orden, autorización, aquiescencia o con el apoyo
de uno o más servidores públicos del Gobierno Distrito Federal realice los
actos descritos en el párrafo anterior, y se le impondrá una pena de quince a
treinta años de prisión y multa de 16,822 a 20,187 Unidades de Cuenta, además
de la inhabilitación definitiva a ejercer un cargo, empleo o comisión en la
Administración Pública del Distrito Federal.
Las sanciones impuestas en estos casos, serán
independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos.
Este delito no prescribirá.
ARTÍCULO 7.-Comete el delito de
desaparición por particulares, la persona que no teniendo el carácter de
servidor público del Gobierno del Distrito Federal y que sin actuar por orden,
autorización, aquiescencia o apoyo de uno o más servidores públicos del
Gobierno del Distrito Federal, priven de cualquier forma la libertad de la o
las personas, o bien autorice, apoye, consienta o tolere que otros lo hagan,
seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de
tal privación con la finalidad de ocultar o no proporcionar información sobre
el paradero o localización de la víctima; y, se le impondrá una pena de quince
a treinta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 Unidades de Cuenta.
Las sanciones impuestas en estos casos, serán
independientes de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos.
Este delito no prescribirá.
ARTÍCULO 8.-La tentativa de los
delitos contemplados en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, será sancionada
de conformidad a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 78 del Código Penal para
el Distrito Federal.
ARTÍCULO 9.-Las penas previstas en
los artículos 6 y 7 de esta Ley se aumentarán en una mitad sin que exceda el
máximo previsto para la prisión de acuerdo al artículo 33 del Código Penal para
el Distrito Federal, cuando en la comisión de algunos de los delitos
concurriera alguna de las agravantes siguientes:
I. Que durante el
tiempo en el que la víctima directa se encuentra desaparecida pierda la vida a
consecuencia de la desaparición a la que fue sometida;
II. Que se oculten o
realicen acciones tendentes a ocultar el cuerpo sin vida de la víctima directa;
III. Que la víctima directa haya
sido sometida a tortura, actos crueles, inhumanos, degradantes, lesiones o
violencia sexual;
IV. Que la víctima directa
sea menor de edad, mujer embarazada, mayor de sesenta años, persona que
pertenezca a un grupo o comunidad indígena o que por cualquier otra
circunstancia se encuentre en condición de inferioridad física o discapacidad
mental respecto de quien realiza el delito de desaparición;
V. Que la desaparición se
ejecute como consecuencia de una práctica policial o persecución de algún
delito;
VI. Que sea cometido contra testigos de
hechos que la ley califique como delito;
VII. Que se cometa con el propósito de
ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; y,
VIII. Cuando se cometa contra persona
inmigrante que se encuentre dentro del territorio del Distrito Federal. Las
penas a las que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia
de las que puedan corresponder por otros delitos cometidos.
ARTÍCULO 10.-A quien sea superior
jerárquico del sujeto activo de las conductas previstas en el artículo 6 y haya
tenido conocimiento de que éste cometía o se proponía cometer el delito de
desaparición forzada, o alguno de los delitos previstos en esta Ley, y haya
hecho caso omiso de la información que lo indicase, teniendo el deber jurídico
de evitarlo, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa
de 33,645 a 67,290 Unidades de Cuenta, además de la destitución e
inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión en la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO 11.-Al servidor público
que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter
oficial y permita el ocultamiento de la víctima de los delitos de desaparición
en dichos lugares, o la práctica de algún acto tendente a cometer dicho
ilícito. Se le impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa de
16,844 a 33,645 Unidades de Cuenta, además de la destitución e inhabilitación
definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la
Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal.
Al particular que permita el ocultamiento de
la víctima directa de los delitos contemplados en esta Ley, en cualquier bien
mueble o inmueble, sea público o privado. Se le impondrá una pena de cinco a
diez años de prisión y multa de 16,822 a 33,645 Unidades de Cuenta, además de
la inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión en la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO 12.-Al que induzca o
incite a otro u otros a la comisión de los delitos contemplados en esta Ley. Se
le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión, y multa de 6,729 a
13,458 Unidades de Cuenta, además de la inhabilitación definitiva para el
desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión en la Administración Pública
del Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO 13.-Las sanciones
previstas en los artículos 6, 7, 10, 11 y 12 de la presente Ley se disminuirán
en una tercera parte cuando, el autor o participe:
I. Suministren información que permita
esclarecer los hechos;
II. Contribuya a lograr la aparición con vida
de la víctima directa;
III. Proporcionen información que conduzca a
la localización del cuerpo sin vida o restos corpóreos de la víctima directa; y
IV. Libere espontáneamente, durante las
veinticuatro horas siguientes de la privación de su libertad, a la víctima
directa.
ARTÍCULO 14.-La obediencia
jerárquica o el cumplimiento de un deber, en ningún momento y bajo ninguna
circunstancia serán excluyentes ni atenuantes de la responsabilidad penal en
que incurra al servidor público que comenta los delitos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN, CAPACITACIÓN Y
SENSIBILIZACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 15.-La Secretaría de
Seguridad Pública y la Procuraduría General de Justicia, capacitará y
sensibilizará a los Policías, Peritos, Ministerios Públicos y demás servidores
públicos, así como a los Defensores Públicos de la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal, en los siguientes rubros:
I. Prevenir la
participación de los servidores públicos del Distrito Federal en los delitos
contemplados en la presente Ley;
II. Que los servidores
públicos reconozcan la urgencia de encontrar a la o las víctimas desaparecidas
en el menor tiempo posible;
III. Que el o los
servidores públicos que conozcan fehacientemente de hechos que permitan
presumir que se ha producido o está en proceso de producirse la desaparición de
una persona, informe a su superior inmediato y a la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal, con la advertencia de que su omisión será
constitutiva de delito; y,
IV. Tácticas para la persecución de los
delitos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO
IV
DE LA DECLARACIÓN DE
AUSENCIA POR DESAPARICIÓN
ARTÍCULO 16.-En este capítulo será
aplicable supletoriamente el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles
del Distrito Federal, en lo que no se contravenga a la presente Ley.
ARTÍCULO 17.-Podrán solicitar la
declaración de ausencia por desaparición forzada o por desaparición de
particulares a través de un Juez Civil del Distrito Federal, siempre y cuando
previamente se haya iniciado una averiguación previa o investigación en el
Ministerio Público por los delitos contemplados en la presente Ley, el cónyuge,
concubino o concubina, los hijos consanguíneos o adoptivos de la persona
desaparecida, a falta de éstos, podrán pedirla sus ascendientes, a falta de
ascendientes y descendientes podrán solicitarla los colaterales hasta un cuarto
grado. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los
parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.
ARTÍCULO 18.-Una vez admitida la
demanda de declaración de ausencia por desaparición, el Juez Civil del Distrito
Federal de conformidad con el artículo 50 fracción IX de la Ley Orgánica del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dispondrá que se publique
al día siguiente de su admisión en la Gaceta Oficial del Distrito Federal por
única vez los datos de la persona desaparecida y su fotografía, así como el
número de atención y denuncia, además de publicarse 5 veces con intervalos de
10 días naturales entre cada uno, en los periódicos de mayor circulación del
Distrito Federal los datos de la persona desaparecida y su fotografía, sin
costo alguno para quien haya solicitado la demanda de declaración de ausencia
por desaparición.
La publicación señalada en el párrafo
anterior se realizará de igual forma en el Sistema de información de Víctimas
de Desaparición y en las páginas de internet de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal y de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, de conformidad con el artículo 27 de la presente Ley.
ARTÍCULO 19.-Transcurridos los
periodos de publicación en los periódicos de mayor circulación y en el Sistema
de Información de Víctimas de Desaparición, así como en las páginas de internet
de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal, los datos, fotografías y números de
atención y denuncia para la localización de la persona desaparecida, si no
hubiere noticias de ella, ni oposición de algún interesado, y siempre y cuando
el Juez Civil del Distrito Federal cuente con pruebas suficientes que le
permitan presumir de manera fundada que él o la ausente ha sido víctima de
desaparición forzada o desaparición por particulares, declarará la ausencia por
desaparición de la persona.
ARTÍCULO 20.-Al dictarse sentencia
de la declaración de ausencia por desaparición de la o las personas víctimas de
los delitos contemplados en la presente Ley, se hará una publicación en un
periódico de circulación nacional, en donde se dará a conocer la sentencia, en
su caso dicha publicación será a costa de el o los responsables del delito, si
se conocieren a falta de estos, el costo de publicación será a cargo del
Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO 21.-Declarada la ausencia
por desaparición de una persona, el Juez Civil del Distrito Federal nombrará a
un administrador provisional, prefiriendo a quien tenga un mejor derecho, el
cual estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de
cuya declaración de ausencia por desaparición se trate.
El administrador proveerá a los familiares de
los recursos económicos estrictamente necesarios para su digna subsistencia
rindiendo un informe mensual al Juez Civil que haya dictado la declaración de
ausencia por Desaparición, y a los familiares de la víctima directa; y en su
caso, rendirá cuentas de su administración al ausente cuando éste regrese o se tenga
certeza de su existencia.
ARTÍCULO 22.-Si hubiere cualquier
noticia cierta de la localización del ausente u oposición de cualquiera de los
descendientes o ascendientes de la persona ausente, el Juez, no declarará la
ausencia por desaparición y enviará un informe a la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, para que ésta realice las investigaciones
correspondientes. La oposición de la que habla este artículo no podrá prolongarse
por más de dos meses.
ARTÍCULO 23.-Si existiere
testamento, cuando se dicte la declaración de ausencia por desaparición de una
persona, se abrirá el testamento de la persona ausente para que se dispongan
los bienes como lo haya determinado.
ARTÍCULO 24.-Si el ausente se
presentare o se probare su existencia después de nombrado el administrador, los
bienes pasarán a la persona que estaba ausente, recobrándolos así en el estado
en que se encontraban al momento de su desaparición. Si el ausente se
presentare o se probare su existencia, éste recobrará los derechos y
obligaciones que tenía en el estado que se encontraban al momento de su
desaparición.
ARTÍCULO 25.-La sentencia que
declare la ausencia por desaparición, pone término a la relación conyugal, el
concubinato o sociedad en convivencia, pero no a las obligaciones que haya
adquirido con anterioridad a la comisión de los delitos contemplados en esta
Ley.
ARTÍCULO 26.-La declaración de
ausencia por desaparición de persona, sólo tendrá efectos de carácter civil de
conformidad al presente Título; en este sentido, no producirá efectos de
prescripción penal, ni eximirá a las autoridades de continuar con las
investigaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la
víctima hasta que ésta o sus restos aparezcan y haya sido plenamente identificada.
CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN
SOBRE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS
ARTÍCULO 27.-La Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal y el Instituto de Ciencias Forenses dependiente del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, crearán un Sistema de Información
de Víctimas de Desaparición, mismo que recabará los datos correspondientes de
las víctimas del delito de desaparición forzada y de desaparición por
particulares, la cual estará resguardada de forma electrónica y disponible para
las diligencias necesarias del proceso, de conformidad con la Ley de Protección
de Datos Personales del Distrito Federal.
Este Sistema contendrá
un espacio de visualización de acceso público, en el cual se publicarán los
datos y fotografías de las personas presuntamente víctimas de los delitos que
contempla esta Ley a solicitud expresa de las víctimas indirectas, además de
los números de denuncia y atención correspondientes.
ARTÍCULO 28.-La información
personal, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan
en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas
o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda o a los previstos en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 29.-Los familiares y, el o
los abogados de las víctimas de los delitos de desaparición forzada o de
desaparición por particulares, tendrán un acceso total a la información, además
de gozar con el derecho de conocer la verdad de los hechos. A falta de éstos,
podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren éstos, podrán pedirla
sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes podrán solicitarla
los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la
solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más
lejano.
ARTÍCULO 30.-La información que les
será proporcionada a las personas mencionadas en el párrafo anterior consistirá
en:
I. El nombre del servidor o los servidores
públicos o en su caso, el o los particulares que hayan participado en la
desaparición;
II. La fecha, hora y lugar en donde fue privada
de su libertad la persona;
III. El lugar donde se encuentra o en su caso
donde se encontraba privada de su libertad la persona, o de su traslado hacia
otro lugar de privación de la libertad, el destino y el o los responsables del
traslado;
IV. La fecha, hora y lugar de la liberación, si la hubiere;
V. El estado de salud de la persona desaparecida, si se
conociere;
VI. En caso de fallecimiento de la persona
desaparecida, las circunstancias y causas del fallecimiento, y el destino de
los restos.
ARTÍCULO 31.-La Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
intercambiarán y compartirán la información de personas que se encuentran
desaparecidas con las Procuradurías o Fiscalías Generales de Justicia de los
Estados, con demás autoridades colaboradoras y/o con la Procuraduría General de
la República cuando así lo soliciten, para hacer más eficiente la localización
de las víctimas de los delitos contemplados en esta Ley, a través del Sistema
de Información de Víctimas de Desaparición.
CAPÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN Y DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS
Artículo 32.-La Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal y la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal, proporcionarán protección y atención integral a las
víctimas directas, indirectas, y potenciales de los delitos contemplados en
esta Ley.
Artículo 33.-Las víctimas de los
delitos contemplados en esta Ley, recibirán el apoyo psicológico
correspondiente por parte de los peritos en psicología de la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 34.-Las víctimas,
recibirán la reparación integral del daño sufrido por los delitos contemplados
en esta Ley, que consiste en:
I. Devolver a las víctimas, la situación
económica anterior a la comisión de los delitos contemplados en esta Ley;
II. Los costos de la rehabilitación física y
mental de la víctima por causa de la comisión de los delitos contemplados en la
presente Ley;
III. La compensación, la
cual se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
económicamente evaluables que sean consecuencia de los delitos contemplados en
la presente Ley; y,
IV. Aquellas que se contemplen en otras
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 35.-No podrán invocarse
circunstancias de excepción, tales como el estado o amenaza de guerra,
inestabilidad política interna, ni aún cuando se
presenten los supuestos establecidos en el artículo 29 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, como justificantes para cometer el
delito de desaparición forzada o de desaparición por particulares.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.-Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO.-La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
ARTÍCULO TERCERO.-Los procedimientos
penales iniciados por el delito de desaparición forzada de personas antes de la
entrada en vigor del presente decreto seguirán tramitándose hasta su conclusión
con las leyes con las que se venían substanciado.
ARTÍCULO CUARTO.-La Procuraduría
General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
tendrán un periodo no mayor a los 90 días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto para diseñar y poner en marcha un programa de
capacitación y sensibilización a los Servidores Públicos de acuerdo a lo
previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.-El Sistema de
Información de Víctimas de Desaparición a cargo de La Procuraduría General de
Justicia, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizarse dentro de los 90
días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Recinto de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil
quince.-POR LA MESA DIRECTIVA.-DIP. GABRIEL ANTONIO GODÍNEZ JIMÉNEZ,
PRESIDENTE.-DIP. ROSALÍO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.-DIP. ERNESTINA GODOY
RAMOS, SECRETARIA.FIRMAS.
En cumplimiento de lo
dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67,
fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio
en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad
de México, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil quince.-EL
JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-FIRMA.-EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, FIRMA.-EL SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.-FIRMA.