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(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital
en Movimiento)
MARCELO
LUIS EBRARD CASAUBON,
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122,
Apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de
REGLAMENTO
DE
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Las disposiciones
contenidas en este Reglamento son de orden público e interés social, y tienen
por objeto regular la aplicación de
Artículo 2.- Para efectos de este
Reglamento se entenderá por:
I. AGENCIA.- La
Agencia de Protección Sanitaria del Distrito Federal;
II. AMBULANCIAS DE
URGENCIAS BÁSICAS.- A la unidad móvil, aérea, marítima o terrestre, destinada
al servicio de pacientes que requieren atención pre-hospitalaria de las
urgencias médicas, mediante soporte básico de vida;
III. ATENCIÓN MEDICA.-
El conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de
proteger, promover y restaurar su salud;
IV. ATENCIÓN MÉDICA DE
PRIMER NIVEL.- Las acciones y servicios enfocados, básicamente a preservar la
salud mediante actividades de promoción, vigilancia epidemiológica, saneamiento
básico y protección específica y el diagnóstico temprano, tratamiento oportuno
y, en su caso, rehabilitación;
V. ATENCIÓN MÉDICA DE
SEGUNDO NIVEL.- Brindará apoyo al nivel anterior, ofreciendo intervenciones
ambulatorias y hospitalarias por especialidades básicas: medicina interna,
pediatría, gineco-obstetricia, psiquiatría, cirugía general; así como de
las subespecialidades en neonatología, otorrinolaringología, ortopedia,
cardiología, dermatología, oftalmología, u otras, según el perfil
epidemiológico de la población;
VI. ATENCIÓN MEDICA DE
TERCER NIVEL.- Proveerá servicios ambulatorios y de internamiento en todas las
demás sub-especialidades, como son: gastroenterología, endocrinología,
alergología, urología, bascular periférico, hematología, nefrología,
infectología, neurología y fisiatría; además de intervenciones más complejas en
las especialidades y sub- especialidades incluidas en el nivel anterior.
Asimismo, brindará servicios de apoyo, diagnóstico y terapéutico, que requieren
de alta tecnología y grado de especialización;
VII. ATENCIÓN MÉDICA
INTERHOSPITALARIA.- A la otorgada durante el traslado entre los hospitales, con
el fin de mantener la estabilidad del paciente durante el mismo y controlar los
riesgos para la vida, la integridad física o las funciones corporales del
paciente o de la mujer embarazada y el producto del embarazo, que pudieran
presentarse durante el mismo;
VIII. ATENCIÓN
PREHOSPITALARIA DE URGENCIAS.- Al
conjunto de acciones médicas con el fin de lograr la limitación del daño y su
estabilización orgánico-funcional, desde el primer contacto, hasta la llegada y
entrega a un establecimiento para la atención médica con servicios de urgencia;
IX. CENTRO.- El Centro
de Inteligencia y Preparación de Respuesta Epidemiológica de la Ciudad de
México;
X. CENTRO REGULADOR DE
URGENCIAS MÉDICAS (CRUM).- La instancia técnico-médico-administrativa,
responsabilidad de la Secretaría, que establece la secuencia de las actividades
específicas para la atención pre-hospitalaria, otorgada por las ambulancias que
acuden al sitio del evento crítico, llevando a cabo el traslado y la recepción
en el establecimiento designado, con la finalidad de brindar atención médica
oportuna y especializada las 24 horas, los 365 días del año;
XI. CONSENTIMIENTO
INFORMADO.- Documento a través del cual el paciente o su representante legal o
pariente por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, acepta un
procedimiento médico o quirúrgico con fines diagnósticos, terapéuticos,
rehabilitatorios, paliativos o de investigación, una vez que se ha recibido
información de los riesgos y beneficios esperados para el paciente;
XII. CONSULTORIO.-
Establecimiento público, social o privado, independiente o ligado a una
clínica, sanatorio o servicio hospitalario, que tenga como fin prestar atención
a la salud de los usuarios ambulatorios.
XIII. CONSULTORIO DE
MEDICINA GENERAL O FAMILIAR.- Es el establecimiento donde se desarrollan las actividades
de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de
pacientes ambulatorios;
XIV. CUIDADOS
PALIATIVOS.- El cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no
responden a tratamiento curativo e incluyen el control de dolor y otros
síntomas, así como la atención psicológica del paciente;
XV. DEMANDANTE.- Toda
aquella persona que para sí o para otro, solicite la prestación de servicios de
atención médica;
XVI. DIGITALIZADOR DE FIRMAS.- Dispositivo que
registra el trazo de la firma autógrafa de una persona, las firmas recabadas se
integrarán en el documento electrónico correspondiente que formará parte del
expediente clínico electrónico;
XVII. DOCUMENTO ELECTRÓNICO.-Formato digital
que ofrece información de naturaleza médica y que ha pasado por un proceso de
elaboración mediante algún sistema informático o computacional para la atención
en salud;
XVIII. ESTABLECIMIENTO
PARA LA ATENCIÓN MÉDICA.- Todo aquel espacio público, social o privado, fijo o móvil,
cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención médica, ya
sea ambulatoria o para internamiento de enfermos;
XIX. EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO.- Sistema
Informático que almacena los datos del paciente en formato digital, que se
intercambian de manera segura y puede ser accesado por múltiples usuarios
autorizados.
XX. FIRMA GRAFOMÉTRICA.-Entiéndase esta como
la digitalización del gesto manual análogo a la firma manuscrita en papel, que
se obtiene mediante un dispositivo de aplicación portátil y que tiene validez
jurídica equivalente al de la firma autógrafa;
XXI. GABINETE DE RADIODIAGNÓSTICO.- Al servicio público, social o
privado, independientemente o ligado a alguna unidad de atención médica, que
utilice aparatos de rayos X para estudios con fines diagnósticos que requieran
o no medios de contraste;
XXII. GABINETE DE
ULTRASONIDO.- Al establecimiento fijo o móvil, público, social o privado,
independientemente o ligado a alguna unidad de atención médica, que utilice
aparato de ultrasonido para realizar estudios con fines diagnósticos;
XXIII. GOBIERNO.- Al Gobierno del Distrito Federal;
XXIV. HOSPITAL.- Establecimiento público, social o privado, cualquiera
que sea su denominación y que tenga como finalidad la atención de enfermos que
se internen para su diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. Puede también
tratar enfermos ambulatorios y efectuar actividades de formación y desarrollo
de personal para la salud y de investigación;
XXV. HOSPITAL
GINECO-OBSTETRICO: Todo establecimiento médico especializado, que tenga como
fin la atención de las enfermedades del aparato genital femenino, del embarazo,
el parto y el puerperio;
XXVI. HOSPITAL
PEDIATRICO: Todo establecimiento médico especializado, que tenga como fin
primordial la atención médica a menores de 18 años;
XXVII. LABORATORIO
CLÍNICO.- El establecimiento público, social o privado, independiente o ligado
a un establecimiento de atención médica, dedicado al análisis físico, químico y
biológico de diversos componentes y productos del cuerpo humano, que tenga como
fin realizar análisis clínicos y así coadyuvar en el estudio, prevención,
diagnóstico, resolución y tratamiento de los problemas de salud;
XXVIII. LEY.- Ley de Salud
del Distrito Federal;
XXIX. LEY GENERAL.-
Ley General de Salud;
XXX. LINEAMIENTO TÉCNICO.-
La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes,
que establece reglas, especificaciones, atributos, directrices, características
o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad,
servicio o método de producción u operación;
XXXI. PACIENTE
AMBULATORIO.- Todo aquel usuario de servicios de atención médica que no
necesite hospitalización, o que por su enfermedad sea candidato para atención
médica quirúrgica ambulatoria;
XXXII. PERSONAL DE
SALUD.- Son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás
trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;
XXXIII. POBLACIÓN DE
ESCASOS RECURSOS.- Las personas que tengan ingresos diarios equivalentes o
inferiores al salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente, así
como sus dependientes económicos;
XXXIV. REGLAMENTO.- El
Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal;
XXXV. SECRETARÍA.- La
Secretaría de Salud del Distrito Federal;
XXXVI. SECRETARÍA
FEDERAL.- La Secretaría de Salud Federal;
XXXVII. SERVICIO DE
ATENCIÓN MÉDICA.- El conjunto de recursos que intervienen sistemáticamente para
la prevención y curación de las enfermedades que afectan a los individuos, así
como de la rehabilitación de los mismos;
XXXVIII. SERVICIOS DE
SALUD.- Todas aquellas acciones que se realizan en beneficio del individuo y de
la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de
la persona y de la colectividad. Los servicios públicos de salud se clasifican
en tres: Los prestados por el Gobierno de la ciudad, a través de la Secretaría
de Salud; los prestados por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal,
directamente o a través de sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados,
y los prestados por las Instituciones de Seguridad Social, regulados por las
leyes que los rigen;
XXXIX. SERVICIO DE
URGENCIAS.- El área de las unidades hospitalarias donde los pacientes son
evaluados, clasificados y atendidos con celeridad en caso de padecimientos
súbitos, accidentes;
XL. SISTEMA DE SALUD
DEL DISTRITO FEDERAL.- Al conjunto de dependencias, órganos desconcentrados y organismos
descentralizados del Gobierno, y de personas físicas o morales de los sectores
social y privado, que presten servicios de salud, así como a los mecanismos de
coordinación de acciones que se suscriban con dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal;
XLI. UNIDAD DE
URGENCIAS.- Al conjunto de aéreas y espacios destinados a la atención inmediata
de problemas medico quirúrgicos que ponen en peligro la vida, un órgano o una
función del paciente, disminuyendo, el riesgo de alteraciones mayores;
XLII. URGENCIA.- Todo
problema médico quirúrgico agudo que requiere atención inmediata por poner en
peligro la vida, un órgano, o una función de un órgano del paciente; y
XLIII. USUARIO DEL
SERVICIO DE SALUD.- Toda persona que solicite y obtenga los servicios de salud
que presten los sectores públicos, social y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en la Ley, este
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 3.- La aplicación de este
Reglamento compete a
CAPÍTULO II
De los derechos y
obligaciones de los usuarios
Artículo 4.- El Sistema de Salud
del Distrito Federal, y sus
dependencias, promoverán y apoyarán la formación de grupos, asociaciones
y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los
programas de mejoramiento de la salud individual y colectiva, así como en los
de prevención de enfermedades, accidentes y rehabilitación.
Artículo 5.- Los usuarios tendrán
derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea, y a
recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato
respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo 6.- El usuario deberá
sujetarse a las disposiciones de la institución prestadora de servicios de
atención médica en relación al uso y conservación del mobiliario, equipos
médicos y materiales que se pongan a su disposición.
Artículo 7.- Toda persona podrá
solicitar a la autoridad sanitaria correspondiente, el internamiento de
enfermos cuando éstos se encuentren impedidos de solicitar auxilio por sí
mismos.
Artículo 8.- Las instituciones de
salud, señalarán los procedimientos para que los usuarios de los servicios de
atención médica, presenten sus reclamaciones y sugerencias, respecto de la
prestación de los mismos y en relación a la falta de probidad, en su caso, de
los servidores públicos o privados.
Artículo 9.- Ante cualquier
irregularidad en la prestación de servicios de atención médica, conforme a lo
que establece
Artículo 10.- Para poder dar curso
a la acción mencionada en el artículo anterior, será necesario el señalamiento
de la irregularidad, nombre y domicilio del establecimiento en que se presuma
la comisión, o del profesional, técnico o auxiliar a quien se le impute, así
como el nombre y domicilio del denunciante.
Artículo 11.- Las autoridades
sanitarias correspondientes, efectuarán las diligencias que crean necesarias
para comprobar la información de la denuncia, cuidando que por este hecho, no
se generen perjuicios al denunciante.
Artículo 12.- Comprobada la
infracción,
TITULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
Del Sistema de Salud
del Distrito Federal
Artículo 13.- La coordinación del
Sistema de Salud del Distrito Federal, estará a cargo del Jefe de Gobierno, a
través de
Artículo 14.- Los establecimientos
para la atención médica de carácter privado,
prestarán los siguientes servicios:
I.
Servicios básicos de salud, con especial énfasis en la educación para la salud,
prevención y control de enfermedades transmisibles de atención prioritaria,
planificación familiar y disponibilidad de insumos para la salud;
II.
Servicios de urgencias en los términos de
III.
Atención médica a la población en casos de desastre, de acuerdo a los
lineamientos del Sistema Nacional de Salud y del Sistema de Salud del Distrito
Federal;
IV.
Formación y desarrollo de recursos humanos para la salud, y
V.
Actividades de investigación, de acuerdo a los requisitos señalados por
La
proporción y términos para la prestación de estos servicios podrán fijarse en
los instrumentos de concertación que al efecto suscriban
Artículo 15.- El Sistema de Salud
del Distrito Federal, así como sus
dependencias y entidades, promoverán y apoyarán la formación de grupos,
asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de mejoramiento de la salud individual y
colectiva, así como en los de prevención de enfermedades, accidentes y
rehabilitación.
CAPÍTULO I BIS
De la Firma Grafométrica en el Sistema de Salud del
Distrito Federal
Artículo 15 Bis.- La
firma grafométrica debe ser utilizada para el caso de los documentos
electrónicos que deban ser integrados en un sistema informático en salud y que
requieran ser firmados por el paciente, representante legal o pariente por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, misma que se asentará a través
del digitalizador de firmas que para tales efectos proporcione el
establecimiento.
Artículo 15 Ter.- La
firma grafométrica debe ser recabada mediante un digitalizador de firmas el
cual registra el trazo de la firma autógrafa para integrarse en el documento
electrónico correspondiente.
Artículo 15 Quarter.- La
firma grafométrica será utilizada en los documentos que integren un expediente
clínico electrónico y que requieran una autorización expresa del paciente,
representante legal o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado.
La persona que realice una firma grafométrica
la reconoce como propia y autentica, misma que será plasmada a través del
digitalizador de firmas que para tal efecto proporcione el establecimiento,
únicamente en el documento electrónico que se exponga en el acto y que requiera
una firma de autorización. A través de la firma, aceptará que expresa su
voluntad para todos los efectos médicos y legales relacionados con estos.
Los documentos que contengan o se realicen con
el uso de la firma grafométrica tendrán la misma validez legal que los
documentos generados en papel.
La firma grafométrica sólo será utilizada para
el documento electrónico que en el acto se firme, no podrá ser reproducida ni
utilizada en otras ocasiones para otros documentos.
En caso que la firma grafométrica se requiera
para diversos documentos, ésta deberá ser trazada las veces que sea necesario a
través del digitalizador de firmas para cada documento electrónico.
CAPÍTULO II
Del Sistema de Salud
del Gobierno del Distrito Federal
Artículo 16.- El Sistema de Salud
del Gobierno Distrito Federal, está integrado por:
I.
II. Los Servicios de Salud Pública del Distrito
Federal;
III.
IV.
Los Órganos Político Administrativos (Delegaciones);
V.
Sistema para el Desarrollo Integral de
VI.
Instituto de Asistencia e Integración Social (IASIS);
VII.
Los servicios en materia de salud prestados
por
VIII.
IX.
Comités Delegacionales de Salud, y
X.
Cualquier otra institución del Gobierno del Distrito Federal, que preste algún
servicio de salud a la población abierta.
Artículo 17.- Los servicios de
salud del Sistema de Salud del Gobierno del Distrito Federal, serán otorgados
de la siguiente manera:
I.
Primer nivel: Por los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, DIF-DF,
Instituto de Asistencia e Integración Social, Delegaciones, y cualquier otra
institución del Gobierno del Distrito Federal, que preste algún servicio de
salud a la población abierta;
II.
Segundo nivel: Por
III.
Tercer nivel: Por las Unidades Médicas de Especialidades de
Artículo 18.- Los Servicios de
Salud del Gobierno del Distrito Federal se clasifican en los prestados por:
I.
II.
Las dependencias, entidades, organismos descentralizados, órganos
desconcentrados del Gobierno del Distrito Federal que en ejercicio de sus
actividades desarrollen, lleven a cabo, o apliquen programas relacionados con
los servicios de salud o los presten, y
III.
Los Órganos Político Administrativos.
Artículo 19.- Los entes que
comprenden el Sistema de Salud del Gobierno del Distrito Federal, tendrán las
siguientes obligaciones:
I.
Dar cumplimiento al Programa General de Salud del Distrito Federal;
II.
Informar periódicamente a
III.
Solicitar las autorizaciones necesarias a
IV.
Solicitar la autorización a
V.
Las demás que determine
Artículo 20.- Las instituciones que
integran el Sistema de Salud del Gobierno del Distrito Federal, podrán proponer
programas específicos en materia de salud dirigidos a un sector determinado de
la población, los cuales deberán ser acordes con el Programa General de Salud y se realizarán en coordinación con
Artículo 21.- Las dependencias, entidades, organismos
descentralizados y órganos desconcentrados, que desarrollen programas que
presten servicios de salud, además de lo dispuesto en este capítulo, se estarán
a los demás requisitos previstos en
CAPÍTULO III
Del Consejo de Salud
del Distrito Federal
Artículo 22.- El Consejo de Salud
del Distrito Federal como órgano de consulta y apoyo del Gobierno, se integra
por:
I.
Un Presidente, que será el Jefe de Gobierno por sí, o a través del Secretario de Salud del Distrito
Federal.
II.
Un Vicepresidente, que será el Secretario de Salud por sí, o a través del
Subsecretario de Servicios Médicos e Insumos.
III.
Los Consejeros, que serán los establecidos en
IV.
Los invitados por el Presidente o Vicepresidente, que serán profesionales del
campo de la salud con una destacada trayectoria en los ámbitos científicos,
sociales y humanísticos, con un compromiso notable en el desarrollo de
instituciones médicas, académicas y de servicio.
Artículo 23.- El Consejo contará con
una Secretaría Técnica, que recaerá en el Subsecretario de Servicios Médicos e
Insumos por sí, o a través del Titular de
Artículo 24.- A las sesiones podrán
asistir los expertos invitados en materia de salud, de los sectores público,
social y privado, que el Presidente o Vicepresidente del Consejo considere,
para emitir opiniones, aportar información, o apoyar acciones sobre el tema que
el Consejo defina.
Artículo 25.- El Consejo de Salud
tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Analizar y asesorar en la elaboración de los programas, proyectos y acciones
que desarrolle el Gobierno del Distrito Federal para el cumplimiento de las
políticas de salud en las dependencias, unidades administrativas, organismos
descentralizados y órganos desconcentrados;
II.
Proponer mecanismos de coordinación interinstitucional que permitan dar
cumplimiento a la planeación, organización y operación de los servicios de
atención médica en sus formas preventivas, curativas y de rehabilitación;
III.
Proponer mecanismos de coordinación interinstitucional que permitan el
intercambio de información técnica y científica con instituciones educativas en
materia de salud;
IV.
Proponer mecanismos para procurar la participación de la sociedad civil y de
los organismos dedicados a la atención de la salud en el Distrito Federal;
V.
Coordinar, apoyar y dar seguimiento a los acuerdos y compromisos que se adquieran
en el seno del Consejo;
VI.
Elaborar las Reglas de Operación del Consejo; y
VII.
Las demás que el Consejo considere necesarias para el cumplimiento de sus
objetivos.
Artículo 26.- Para un mejor
desarrollo de las atribuciones encomendadas al Consejo y para la atención de
asuntos o temas específicos, éste podrá crear grupos de trabajo.
Artículo 27.- Los mecanismos
específicos de organización y funcionamiento de los Grupos de Trabajo, serán
definidos, en las Reglas de Operación del Consejo.
Artículo 28.- El Presidente tiene
las siguientes atribuciones:
I.
Presidir las reuniones del Consejo;
II.
Representar al Consejo ante otras instancias;
III.
Difundir y poner a consideración de los miembros del Consejo los planes,
programas y proyectos en salud para el Distrito Federal, con el propósito de
conocer su opinión y los mecanismos y procedimientos para apoyarlos;
IV.
Observar y cumplir las Reglas de Operación del Consejo;
V.
Invitar a los expertos a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento; y
VI.
Convocar a las sesiones del Consejo.
Artículo 29.- El Vicepresidente
tiene las atribuciones siguientes:
I.
Cumplir con las funciones que le asigne el Presidente del Consejo;
II.
Suplir al Presidente cuando se ausente o cuando éste así lo determine;
III.
Observar y cumplir las Reglas de Operación del Consejo;
IV.
Invitar a los expertos a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento; y
V.
Convocar a las sesiones del Consejo.
Artículo 30.- Los Consejeros tienen
las siguientes atribuciones:
I.
Conocer, analizar los planes, programas y proyectos en salud del Distrito
Federal que se pongan a su consideración, con el propósito de emitir su
opinión, y los mecanismos y procedimientos para apoyarlos;
II.
Participar activamente en las acciones derivadas de los asuntos y acuerdos
tratados en las sesiones; y
III.
Observar y cumplir las Reglas de Operación del Consejo.
Artículo 31.- El Consejo sesionará
en forma ordinaria cuatrimestralmente y en forma extraordinaria cuando la
importancia de algún asunto así lo requiera. En cada sesión deberá levantarse
acta debidamente circunstanciada que será enviada oportunamente a los
participantes.
CAPÍTULO IV
De
Artículo 32.- Son atribuciones de
I.
Elaborar el Programa General de Salud del Distrito Federal;
II.
Establecer los Lineamientos para la instalación, funcionamiento y supervisión
de los establecimientos de salud en el Distrito Federal;
III.
La coordinación y evaluación de los proyectos presentados por los entes
públicos, así como la aprobación de los
programas de salud, dirigidos a grupos y zonas poblacionales específicas;
IV.
Suscribir convenios de coordinación con instituciones del sector público,
social y privado, para optimizar los servicios de salud, y
V.
Las demás que señale
Artículo 33.-
Artículo 34.- Para el seguimiento,
evaluación verificación del cumplimiento de los Programas, General y
Específicos de salud,
Artículo 35.-
Artículo 36.-
Artículo 37.-
CAPÍTULO V
De los Servicios de
Salud Pública del Distrito Federal
Artículo 38.- Los Servicios de Salud
Pública del Distrito Federal, es un organismo público descentralizado que está
constituido por unidades administrativas, según lo siguiente:
I.-
Dirección Ejecutiva de los Servicios de Salud,
II.-
Dirección de Asuntos Jurídicos,
III.-
Dirección de Atención Médica,
IV.-
Dirección de Promoción de
V.-
Dirección de Vigilancia e Inteligencia Epidemiológica, y
VI.-
Dirección de Administración y Finanzas.
Las
atribuciones de dichas Unidades, se
encuentran reguladas en el Estatuto Orgánico de los Servicios de Salud Pública
del Distrito Federal.
Artículo 39.- Los titulares de las
unidades administrativas, tendrán las siguientes facultades comunes:
I.
Someter a la consideración del Director General del Organismo los planes y
programas relativos al área a su cargo;
II.
Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar, coordinar y evaluar los
programas que le sean encomendados a sus respectivas áreas, en atención a los
lineamientos del Director General y del Consejo Directivo;
III.
Formular los anteproyectos de programas y de presupuestos relativos a la
unidad, de acuerdo con los lineamientos que al efecto se establezcan;
IV.
Acordar con el Director General la resolución de los asuntos de su competencia
y formular los informes y dictámenes que sean solicitados, así como ordenar y
vigilar que los acuerdos se cumplan;
V.
Atender asuntos relacionados con el personal adscrito al área de su
responsabilidad, de conformidad a las disposiciones aplicables, y
VI.
Proporcionar la información y cooperación técnica que les sea requerida por las
demás áreas del Organismo, y por
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
De
Artículo 40.-
Artículo 41.- Las actividades de
atención médica son:
I.
Preventivas.- Que incluyen las de promoción general y las de protección específica;
II.
Curativas.- Que tienen por objeto efectuar un diagnostico temprano de los
problemas clínicos y establecer un
tratamiento oportuno en la resolución de los mismos; y
III.
De rehabilitación.- Acciones tendientes a limitar el daño y corregir la
invalidez física o mental.
Artículo 42- La atención médica
deberá llevarse de conformidad con los principios científicos y éticos que
orientan la práctica médica.
Artículo 43.- Serán considerados
establecimientos para la atención médica aquellos que:
I.
Desarrollan actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, con el
objeto de mantener o reintegrar el estado de salud de las personas,
II.
Prestan atención odontológica,
III.
Prestan atención de salud mental a las personas,
IV.
Prestan servicios auxiliares de diagnostico y tratamiento,
V.
Unidades Móviles:
a)
Ambulancia de cuidados intensivos,
b)
Ambulancia de urgencias,
c)
Ambulancia de transporte, y
d)
Otras que presten servicios de conformidad con lo que establezca
Las
unidades móviles se sujetarán a las Normas Técnicas correspondientes, sin
perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables, y
VI.
Los demás que se señalen en las disposiciones generales aplicables.
Artículo 44.- En los Centros de
Reclusión del Distrito Federal, deberá existir un servicio de atención médico-
quirúrgico, que permita resolver los problemas que se presenten.
En
el caso de que el interno deba ser transferido a una unidad médica con mayor
poder de resolución, la seguridad y custodia de dicho traslado, quedará a cargo
del Centro de Reclusión de que se trate.
Artículo 45.- En cualquier tipo de
evento promovido por el Gobierno, de carácter social, cultural, deportivo o
recreativo, deberá de acondicionarse una unidad móvil de servicios médicos con
la finalidad de atender las urgencias que se presenten, sin perjuicio de su
posterior transferencia a otros establecimientos para continuar con su
atención.
Artículo 46.- Los criterios de
distribución del universo de usuarios y de cobertura deberán considerar:
I.
La población abierta;
II.
La población que goza de la seguridad
social- laboral;
III.
La capacidad instalada del Sistema de Salud del Distrito Federal, y
IV.
Las Normas Técnicas emitidas por
Artículo 47.- En lo que se refiere
a la regionalización de servicios médicos se tomará en cuenta lo siguiente:
I.
Diagnóstico de salud;
II.
Accesibilidad geográfica;
III.
Unidades médicas instaladas, y
IV.
Aceptación de los usuarios.
Artículo 48.- Los establecimientos
en los que se presten servicios de atención médica, deberán contar con un
responsable, mismo que deberá contar con título, certificado o diploma, que
según el caso, haga constar los conocimientos respectivos en el área de que se
trate.
Los
documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán encontrarse
registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 49.- Corresponde a los
responsables a que hace mención el artículo anterior, llevar a cabo las
siguientes funciones:
I.
Establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna
y eficiente prestación de los servicios que el establecimiento ofrezca, así
como para el cabal cumplimiento de
II.
Vigilar que dentro de los mismos, se apliquen las medidas de seguridad e
higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación;
III.
Atender en forma directa las reclamaciones que se formulen por irregularidades
en la prestación de los servicios, ya sean las originadas por el personal del
establecimiento o por profesionales, técnicos o auxiliares independientes, que
en él presten sus servicios, sin perjuicio de la responsabilidad profesional en
que se incurra;
IV.
Informar, en los términos que determine
V.
Notificar al Ministerio Público y, en su caso, a las demás autoridades
competentes, en situaciones en que se requieran sus servicios de atención
médica, para personas con lesiones u otros signos que presumiblemente se
encuentren vinculados a la comisión de hechos ilícitos.
Artículo 50.- El responsable debe
dar a conocer al público, a través de un rótulo en el sitio donde presta sus
servicios, el horario de su asistencia, así como el horario de funcionamiento
del establecimiento.
Artículo 51.- En los
establecimientos donde se proporcionen servicios de atención médica, deberá
contarse, de acuerdo a las Normas Técnicas correspondientes, con personal
suficiente e idóneo.
Artículo 52.- No podrá ser
contratado personal de las disciplinas para la salud, que no esté debidamente
autorizado por las autoridades educativas competentes.
Artículo 53.- Quienes ejerzan
actividades profesionales, técnicas y auxiliares de las disciplinas para la
salud en forma independiente, deberán poner a la vista del público su título
profesional, certificados, diplomas y en general, los documentos
correspondientes que lo acrediten como tal.
Artículo 54.- Los responsables de
los establecimientos donde se presten servicios de atención médica, están
obligados a llevar un archivo actualizado en el que conste la documentación de
los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud que
presten sus servicios en forma subordinada, misma que deberá ser exhibida a las
autoridades sanitarias cuando así lo soliciten.
Artículo 55.- El personal que
preste sus servicios en los establecimientos para la atención médica en los
términos que al efecto se establezcan por
Artículo 56.- Los establecimientos
que presten servicios de atención médica, contarán para ello con los recursos
físicos, tecnológicos y humanos que señalen este Reglamento y las Normas
Técnicas que al efecto emita
Artículo 57.- Se sancionará
conforme a la legislación aplicable a quienes no posean título profesional,
legalmente expedido y registrado en los términos de Ley, se hagan llamar o
anunciar añadiendo a su nombre propio, la palabra doctor, médico cirujano, o
cualquier otra palabra, signo o conjunto de términos que hagan suponer que se
dedican como profesionistas, al ejercicio de las disciplinas para la salud.
Artículo 58.-
Artículo 59.- Todo profesional de
la salud, estará obligado a proporcionar al usuario y, en su caso, a sus
familiares, tutor o representante legal, información completa sobre el
diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondientes.
Artículo 60.- El responsable del
establecimiento estará obligado a proporcionar al usuario, familiar, tutor o
representante legal, cuando lo soliciten, el resumen clínico sobre el
diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del padecimiento que ameritó
el internamiento.
Artículo 61.- Los profesionales,
técnicos y auxiliares de las disciplinas de la salud, deberán participar en el
desarrollo y promoción de programas de educación para la salud.
Artículo 62.- Los establecimientos
para el internamiento de enfermos, estarán obligados a conservar los
expedientes clínicos de los usuarios, por un periodo mínimo de cinco años.
El
expediente clínico electrónico será respaldado y guardado de manera indefinida
en los medios electrónicos habilitados para tal fin.
Artículo 63.- En todos los
establecimientos de atención médica, a excepción de los laboratorios y
gabinetes, podrán ser aplicadas las vacunas que ordene
En
caso necesario, se deberá transferir al paciente a alguna institución oficial
para su aplicación.
En
ningún caso podrá cobrarse por las vacunas e insumos para su aplicación, que
sean proporcionados gratuitamente.
Artículo 64.- Todo aquel
profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud que vacune a
un usuario, deberá realizar las anotaciones correspondientes en
Artículo 65.- Cuando en un
establecimiento para la atención médica, se presente algún demandante de
servicios que padezca alguna enfermedad infecto-contagiosa será motivo de notificación
obligatoria, y se deberá referir de inmediato al servicio correspondiente, a
fin de que dicha persona tenga el mínimo contacto con los usuarios.
Artículo 66.- El personal que
preste sus servicios en algún establecimiento de atención médica, en ningún
caso podrá desempeñar sus labores si padece alguna de las enfermedades
infecto-contagiosas, motivo de notificación obligatoria.
Artículo 67.- En toda la papelería
y documentación de los establecimientos a que se refiere este ordenamiento, se
deberá indicar:
I.
El tipo de establecimiento de que se trate;
II.
El nombre del establecimiento y, en su caso, el nombre de la institución a la
que pertenezca;
III.
En su caso, la razón o denominación social;
IV.
El número de la licencia sanitaria, y
V.
Los demás datos que señalen las normas aplicables.
Artículo 68.- Las dependencias y
entidades del sector público que presten servicios de atención médica, se
ajustarán a los Cuadros Básicos de Insumos del Sistema de Salud del Distrito
Federal.
Artículo 69.- Los responsables de
los establecimientos para la atención médica, vigilarán que se elaboren las
estadísticas de la salud que señale
Artículo 70.- En los
establecimientos a que hace referencia este artículo, queda estrictamente
prohibido:
I.
A los responsables de las droguerías, farmacias, boticas y, en general, de los
establecimientos destinados al proceso de medicamentos, la prestación de
servicios de atención médica, cuando no tengan la documentación que los
acredite como profesionales de la medicina;
II.
Al personal que preste sus servicios en establecimientos destinados al proceso
de prótesis, órtesis y ayudas funcionales, otorgar servicios de atención
médica, y
III.
Al personal del establecimiento, celebrar contratos con el usuario, salvo los
que se relacionan con las obligaciones económicas del mismo, respecto a la
institución.
Artículo 71.- Además de lo
dispuesto en el presente capitulo, para dar cumplimiento a las acciones para la
atención del cáncer de mama, se estará a las disposiciones establecidas en
CAPÍTULO II
De los Cuidados
Paliativos a los Enfermos en situación Terminal
Artículo 72.- El presente capitulo
tiene por objeto:
I.
Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar
una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios
para ello;
II.
Garantizar una muerte natural en condiciones dignas, a los enfermos en
situación terminal;
III.
Establecer y garantizar los derechos del enfermo en situación terminal, en
relación con su tratamiento;
IV.
Dar a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;
V.
Determinar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos; y
VI.
Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación
terminal y la obstinación terapéutica.
Artículo 73.- Los Cuidados Paliativos, son los cuidados centrados en el paciente y la familia para optimizar la
calidad de vida a través de la anticipación, prevención y tratamiento del
sufrimiento.
Están dirigidos a valorar y controlar los síntomas físicos,
emocionales, necesidades sociales y espirituales, así como facilitar la
autonomía el acceso a la información y elección.;
Artículo 74.- El paciente enfermo
en situación terminal tiene los siguientes derechos:
I. Recibir atención por parte de un equipo de salud capacitado y formado en atender las
necesidades del paciente en etapa terminal;
II.
Tener acceso oportuno y equitativo a los
recursos humanistas y técnicos, que se requieran para su bienestar;
III. Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica;
IV.
Recibir un trato digno, respetuoso y profesional procurando preservar su
calidad de vida;
V. Solicitar al personal de salud que se administren los tratamientos
científicamente aprobados para el tratamiento de los síntomas en etapa
terminal;
VI. Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones
y efectos de su enfermedad, que le permitan autonomía para elegir el
tratamiento que mejore su bienestar en todo momento de la enfermedad terminal;
VII.
Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de
tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad,
necesidades y calidad de vida;
VIII.
Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor;
IX.
Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el
tratamiento que considere extraordinario;
X. Optar por recibir
los cuidados paliativos, según sus necesidades por síntomas físicos y
sociales en un lugar en particular, ya sea en una institución de salud, casa de
asistencia social o domicilio particular;
XI.
Designar a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza,
para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar
su voluntad, lo haga en su representación;
XII. A recibir los
servicios espirituales, por personal capacitado con formación
universitaria o su equivalente, cuando
lo solicite él, su familia, representante legal o persona de su confianza, y
XIII. Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté
hospitalizado, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XIV.
Los demás que las disposiciones legales señalen.
Artículo 75.-Toda persona mayor de
edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente
de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de
recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una
enfermedad y estar en situación terminal, y no le sea posible manifestar dicha
voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.
Para
que sea válida la disposición de voluntad referida en el párrafo anterior,
deberá apegarse a lo dispuesto en
Artículo 76.-Si el enfermo en
situación terminal es menor de edad, o se encuentra incapacitado para expresar
su voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en este título,
serán asumidos por los padres o el tutor, y a falta de estos, por su
representante legal, persona de su confianza mayor de edad o juez, de
conformidad con
Artículo 77.-Los cuidados
paliativos se proporcionarán desde el momento en que se diagnostica el estado
terminal de la enfermedad, por el médico especialista o tratante.
Artículo 78.-Los familiares del
enfermo en situación terminal, tienen la obligación de respetar la decisión que
de manera voluntaria tome el enfermo, en los términos de
Artículo 79.-En casos de urgencia
médica y que exista incapacidad del enfermo en situación terminal para expresar
su consentimiento, en ausencia de familiares, representante legal, tutor o
persona de confianza, la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico
o tratamiento necesario, será tomada por el médico especialista y/o por el
Comité de Bioética de la institución.
Artículo 80.-La suspensión voluntaria del tratamiento curativo,
supone la cancelación de todo medicamento que busque contrarrestar la
enfermedad terminal del paciente y el inicio de tratamientos enfocados de
manera exclusiva a la disminución de síntomas que causen el malestar.
En
este caso, el médico especialista interrumpe, suspende o no inicia el
tratamiento, la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o
cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del
paciente en situación terminal, dejando que su padecimiento evolucione naturalmente.
Artículo 81.- Las Instituciones de Salud, deben contar con equipos de cuidados
paliativos par a atender al paciente en etapa terminal, estos equipos deben
tener la capacitación específica universitaria para responder a estas
necesidades.
Artículo 82.- Los equipos hospitalarios o de atención primaria pueden ser:
I. Básicos: conformado por médico, enfermera, psicóloga y trabajadora
social, y
II. Completos: conformado por médico, enfermera, psicóloga, trabajadora
social, rehabilitadora física, odontólogo, tanatólogo (licenciados del equipo
de salud con capacitación formal en tanatología).
Las características de trabajo y roles del personal tanatológico y
voluntarios, deben estar definidos desde el
inicio del programa.
Artículo 83.-Los médicos
especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Recibir la capacitación y educación para responder a las exigencias
científicas, técnicas de desarrollo social y cultural, del contexto concreto
del paciente terminal y su familia;
II.
Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el
médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda
tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;
III.
Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por
escrito ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de
la enfermedad terminal;
IV.
Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento
curativo no dé resultados;
V.
Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de
cuidados paliativos;
VI.
Respetar la decisión del enfermo en situación terminal, en cuanto al
tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en
términos sencillos las consecuencias de su decisión;
VII.
Garantizar que se brinden al paciente los cuidados básicos o tratamiento en
todo momento;
VIII.
Procurar las medidas mínimas necesarias, para preservar la calidad de vida de
los enfermos en situación terminal;
IX.
Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los
casos que señala este Reglamento;
X.
Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el
tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad,
tenga como posibles efectos secundarios disminuir el tiempo de vida;
XI.
Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico
sea una enfermedad terminal, y
XII.
Las demás que le señala
Artículo 84.- Los médicos
con capacitación avanzada en cuidados paliativos, podrán suministrar fármacos
paliativos a un enfermo en situación terminal con posibilidad de muerte
inminente y síntomas refractarios, con el objeto de aliviar el sufrimiento a
través de la administración de medicamentos que puedan reducir el nivel de
conciencia mínimamente necesario, para aliviar el síntoma.
En ningún caso se suministrarán fármacos con la finalidad de disminuir
el sufrimiento a través de la muerte o para
acortar la vida.
Artículo 85.- El Síntoma Refractario, es el síntoma que no puede ser adecuadamente
controlado a pesar de intensos esfuerzos para identificar un tratamiento
tolerable que no comprometa la conciencia del paciente, una vez que se hayan
evaluado todos los factores potencialmente reversibles, realizando las
interconsultas y agotando todas las medidas científicamente aprobadas.
En caso de presencia de síntomas refractarios
en pacientes con posibilidad de muerte
inminente, se debe acordar con el paciente y la familia los aspectos de
hidratación, nutrición, ordenes de resucitación, diálisis, transfusiones o
terapias que se llevarán a cabo para
no acortar o terminar la vida del
paciente, en tal caso, se estará sujeto a las disposiciones penales aplicables.
CAPÍTULO III
Disposiciones para
Artículo 86.- Los hospitales se
clasificarán atendiendo a su grado de complejidad y poder de resolución en:
I.
HOSPITAL GENERAL: Es el establecimiento de segundo o tercer nivel para la
atención de pacientes, en las cuatro especialidades básicas de la medicina:
Cirugía General, Gíneco-Obstetricia, Medicina Interna, Pediatría y otras
especialidades complementarias y de apoyo derivadas de las mismas, que prestan
servicios de urgencias, consulta externa y hospitalización. Además deberá
realizar actividades de prevención, curación y rehabilitación a los usuarios.
II.
HOSPITAL DE ESPECIALIDADES: Es el establecimiento de segundo y tercer nivel
para la atención de pacientes, de una o varias especialidades médicas,
quirúrgicas o médico-quirúrgicas que presta servicios de urgencias, consulta
externa y hospitalización. Además deberá
realizar actividades de prevención, curación y rehabilitación a los usuarios.
III.
INSTITUTO: Es el establecimiento de tercer nivel, destinado principalmente a la
investigación científica, la formación y el desarrollo de personal para la salud.
Podrá prestar servicios de urgencias, consulta externa y de hospitalización, a
personas que tengan una enfermedad específica, afección de un sistema, o
enfermedades que afecten a un grupo de edad.
Artículo 87.- Los establecimientos
públicos, sociales y privados que brinden servicios de atención médica para el
internamiento de enfermos, están obligados a prestar atención inmediata a todo
usuario, en caso de urgencia que ocurra en la cercanía de los mismos.
Artículo 88.- El ingreso de
usuarios a los hospitales, será voluntario, cuando éste sea solicitado por el
propio enfermo y exista previamente indicación al respecto por parte del médico
tratante.
Artículo 89.- Será involuntario el
ingreso a los hospitales, cuando por encontrarse el enfermo impedido para
solicitarlo por sí mismo, por incapacidad transitoria o permanente, sea
solicitado por un familiar, tutor, representante legal u otra persona que en
caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista indicación previa al
respecto, por parte del médico tratante.
Artículo 90.- Se considera
obligatorio el ingreso a los hospitales, cuando sea ordenado por la autoridad
sanitaria para evitar riesgos y daños para la salud de la comunidad.
Artículo 91.- En caso de egreso
voluntario, aún en contra de la recomendación médica, el usuario, en su caso,
un familiar, el tutor o su representante legal, deberán firmar un documento en
que se expresen claramente las razones que motivan el egreso, mismo que
igualmente deberá ser suscrito por lo menos por dos testigos idóneos, de los
cuales uno será designado por el hospital y otro por el usuario o la persona
que en representación emita el documento.
En
todo caso, el documento a que se refiere el párrafo anterior relevará de la
responsabilidad al establecimiento y se emitirá por duplicado, quedando un
ejemplar en poder del mismo y otro se proporcionará al usuario.
Artículo 92.- En todo hospital y
siempre que el estado del paciente lo permita, deberá recabarse a su ingreso
autorización escrita y firmada para practicarle, con fines de diagnóstico
terapéuticos, los procedimientos médico quirúrgicos necesarios de acuerdo al
padecimiento de que se trate, debiendo informarle claramente el tipo de
documento que se le presenta para su firma.
Esta
autorización inicial no excluye la necesidad de recabar después, la
correspondiente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el
paciente.
Artículo 93.- En caso de urgencia o
cuando el paciente se encuentre en estado de incapacidad transitoria o
permanente, el documento a que se refiere el artículo anterior, será suscrito
por el familiar más cercano en vínculo que le acompañe, o en su caso, por su
tutor o representante legal, una vez informado del carácter de la autorización.
Cuando
no sea posible obtener la autorización por incapacidad del paciente y ante la
ausencia de las personas a que se refiere el párrafo que antecede, los médicos
autorizados del hospital de que se trate, previa valoración del caso y con el
acuerdo de por lo menos dos de ellos, llevarán a cabo el procedimiento
terapéutico que el caso requiera, dejando constancia por escrito, en el
expediente clínico.
Artículo 94.- El documento en el
que conste la autorización a que se refieren los artículos anteriores, deberá
contener:
I.
Nombre de la institución a la que pertenezca el hospital;
II.
Nombre, razón o denominación social del hospital;
III.
Título del documento;
IV.
Lugar y fecha;
V.
Nombre y firma de la persona que otorgue la autorización; y
VI.
Nombre y firma de los testigos.
El
documento deberá ser impreso, redactado en forma clara, sin abreviaturas,
enmendaduras o tachaduras.
Artículo 95.- En caso de que deba
realizarse alguna amputación, mutilación o extirpación orgánica que produzca
modificación física permanente en el paciente o en la condición fisiológica o
mental del mismo, el documento a que se refiere el artículo anterior deberá ser
suscrito además, por dos testigos idóneos, designados por el interesado o por
la persona que lo suscriba.
Estas
autorizaciones se ajustarán a los modelos que señalen las Normas Técnicas.
Artículo 96.- El establecimiento
que retenga o pretenda retener a cualquier usuario o cadáver para garantizar el
pago de la atención médica prestada, o cualquier otra obligación, se hará
acreedor a las sanciones previstas por este Reglamento y demás disposiciones
aplicables, sin perjuicio de las penas a que se hagan acreedores, de
conformidad con lo establecido en la legislación penal.
Artículo 97.- En los hospitales
donde sean internados enfermos en calidad de detenidos, el hospital sólo se
hará responsable de la atención médica, quedando a cargo de la autoridad
correspondiente la responsabilidad de su custodia.
Artículo 98.- Los servicios de
urgencia de cualquier hospital, deberán contar con los recursos suficientes e
idóneos de acuerdo a lo establecido en
Artículo 99.- En todo hospital
deberá contarse con un responsable para el manejo de estupefacientes y
substancias psicotrópicas de uso clínico, mismo que será el encargado de
vigilar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias respecto a
dichos insumos.
Las
actividades de dichos responsables se ajustarán a los procedimientos que
señalen las Normas Técnicas.
Artículo 100.- Es obligación del
responsable del Hospital, tener un registro actualizado de identificación de
los médicos que en él presten sus servicios, mismo que deberá llevarse de
conformidad con lo que señalen las Normas Técnicas.
Artículo 101.- Los certificados de
defunción y muerte fetal serán expedidos, una vez probado el fallecimiento y
determinadas sus causas, por:
I.
El médico con título legalmente expedido, que haya asistido al fallecimiento,
atendido la última enfermedad, o haya llevado a efecto el control prenatal;
II.
A falta de éste, por cualquier otro médico con título legalmente expedido, que
haya conocido el caso y siempre que no se sospeche que el deceso se encuentre
vinculado a la comisión de hechos ilícitos, y
III.
Las demás personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Los
certificados a que se refiere este artículo, se extenderán en los modelos
aprobados por
Artículo 102.- En el caso de muerte
violenta o presuntamente vinculada a la comisión de hechos ilícitos, deberá
darse aviso al Ministerio Público, observándose las disposiciones legales y
reglamentarias correspondientes.
Artículo 103.- Únicamente se podrán
practicar necropsias en los establecimientos debidamente autorizados, de
conformidad con lo señalado en la legislación aplicable, sus reglamentos y las
normas técnicas que se emitan.
Artículo 104.- Los hospitales
deberán contar con una dotación de medicamentos para su operatividad, las
veinticuatro horas del día durante todo el año.
CAPÍTULO IV
De las Urgencias
Médicas y Atención Prehospitalaria
Artículo 105.- Los requisitos para
la prestación de servicios pre-hospitalarios e inter-hospitalarios de las
unidades móviles, serán determinados por
Artículo 106.- Todas las
instituciones, asociaciones o dependencias, de los sectores público, privado y
social, que presten el servicio en el Distrito Federal, deberán acreditar ante
El
Dictamen Técnico, es el documento que expedirá
Artículo 107.- Las Unidades Móviles
que presten servicios pre-hospitalarios o inter-hospitalarios, deberán contar
con una institución responsable en los términos que señala el presente
Reglamento, así como Dictamen Técnico de
El
Dictamen Técnico será requisito indispensable para que
Artículo 108.- El personal que
labora en las Unidades Móviles para la atención médica pre-hospitalaria e
inter-hospitalaria a que se refiere éste capítulo, deberá inscribir al
profesional técnico de la salud en atención médica prehospitalaria en el
Registro de Técnicos en Urgencias Médicas de
Artículo 109.- Las instituciones
inscribirán al personal técnico adscrito a sus Unidades Móviles en el Registro
de Técnicos en Urgencias Médicas de
Artículo 110.- Las unidades
vehiculares certificadas como ambulancias por
Artículo 111.- El Dictamen Técnico,
se entenderá exclusivo para la ambulancia y no así para la institución,
asociación o dependencia a la que pertenece y que presta el servicio.
Artículo 112.- Sólo las ambulancias que obtengan de
Artículo 113.- Para obtener el Dictamen Técnico a que se
refiere este Capítulo, se requiere:
I.
Presentar la solicitud por escrito ante
II.
Presentar copia certificada de la documentación que acredite la legal
constitución de la institución, asociación o dependencia a que pertenece la
ambulancia de la que se solicite Certificación de Funcionamiento.
III.
Acreditar, mediante inspección practicada por la autoridad sanitaria
competente, que la ambulancia de la que se solicita su certificación cumple lo
dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto;
IV.
Registrar ante
V.
Presentar modelo fiel al original de la identificación o gafete que utilizan
los prestadores de servicio a bordo de
las unidades móviles de atención pre-hospitalaria o inter-hospitalaria.
Artículo 114.- Para los efectos de
la fracción III del artículo anterior, la autoridad sanitaria competente
señalará hora, día y lugar en que el prestador del servicio deberá presentar
físicamente la ambulancia a evaluar, para verificar que cuenta con el
equipamiento médico para su adecuado funcionamiento, y demás requisitos que
señalen las Normas Oficiales.
Artículo 115.- Cuando el prestador
del servicio cumpla con los requisitos señalados, la autoridad sanitaria
competente expedirá por escrito el Dictamen Técnico.
Artículo 116.- Aquellas ambulancias que aprueben el Dictamen
Técnico, deberán de contar a bordo con una bitácora donde consten todas las
acciones que ejecuten, misma que podrá ser solicitada en cualquier momento por
Artículo 117.- Todos los prestadores del servicio, que
cuenten con el Dictamen Técnico, deberán presentar sus ambulancias anualmente
conforme al calendario que se establezca ante
Artículo 118.- La falta de aprobación del Dictamen Técnico
implicará que la ambulancia no está apta para la prestación del servicio,
teniendo un lapso de ciento ochenta días naturales para subsanar las irregularidades
detectadas.
Transcurrido
el lapso de tiempo antes señalado, si no se corrigen las irregularidades observadas, la
ambulancia no deberá prestar servicio.
En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones respectivas.
Artículo 119.- Todas las personas físicas que presten sus
servicios a bordo de ambulancias, sea de manera onerosa o gratuita, deberán
estar inscritas en el Registro de Técnicos en Urgencias Médicas de
I.
Ser mexicano mayor de edad. En caso de ser extranjero, acreditar su legal
estancia en el país para desempeñar las funciones a que se refiere este
capítulo, mediante las formas migratorias correspondientes;
II.
Presentar solicitud ante
III.
Acreditar su formación y conocimientos, mediante documento legalmente expedido
y registrado pro institución integrante del Sistema de Urgencias Médicas;
IV.
Especificar la actividad o función que cumple, o pretende cumplir, y a bordo de
qué tipo de ambulancia;
V.
Presentar certificado físico-médico, debidamente elaborado y firmado por un
médico legalmente facultado para ejercer su profesión, donde haga constar que
el estado de salud es óptimo para desarrollar la actividad específica.
Artículo 120.- De manera enunciativa
más no limitativa, el personal a bordo de ambulancias estará obligado a:
I.
No operar ambulancias en estado de ebriedad, bajo el influjo de psicotrópicos o
productos derivados del tabaco,
II.
Portar gafete,
III.
Usar uniforme reglamentario de su institución;
IV.
No abandonar pacientes que requieran el servicio;
V.
No hacer mal uso de radio frecuencias, sin perjuicio de las disposiciones
aplicables;
VI.
Acatar las indicaciones del Centro Regulador de Urgencias Médicas;
VII.
No llevar a bordo tripulación mayor a cuatro integrantes y un máximo de dos
pacientes;
VIII.
No destinar la ambulancia para un objeto distinto del permitido;
IX.
No ejecutar maniobras terapéuticas no autorizadas, y
X.
Acatar las indicaciones señaladas en el Reglamento de Tránsito Metropolitano,
en cuanto a las normas generales de circulación, y
XI.
Las demás que determine
Artículo 121.- Los prestadores del
servicio estarán obligados a:
I.
No permitir que menores de edad o personas no acreditadas, formen parte del
personal a bordo de ambulancias;
II.
No permitir que personal a bordo de ambulancias carezca de documento que avale
su nivel de capacitación;
III.
Mantener en buen estado mecánico y de limpieza la ambulancia, y
IV.
Contar a bordo de la ambulancia, con el equipo necesario para la prestación del
tipo de servicio registrado ante
Artículo 122.- Todas las unidades
médicas de atención pre-hospitalaria e inter-hospitalaria, deberán contar con
un formato de registro de atención que deberá contener, como mínimo, los datos
establecidos en
Artículo 123.- La atención médica de
las personas que sufran lesiones en accidentes es responsabilidad del Sistema
de Salud del Distrito Federal, conforme a las modalidades de acceso a los
servicios establecidos en las disposiciones aplicables, para lo cual:
I.
Cumplirá las normas técnicas para la prevención y control de los accidentes,
así como para la atención médica de las personas involucradas en ellos;
II.
Dispondrá las medidas necesarias para la prevención de accidentes;
III.
Promoverá la colaboración de las instituciones de los sectores público, social
y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y
de la población en general, en materia de prevención, control e investigación
de los accidentes, así como para la atención médica de las personas
involucradas en ellos;
IV.
Realizará programas intensivos permanentes, en coordinación con las autoridades
competentes, que tengan el propósito de prevenir, evitar o disminuir
situaciones o conductas, que implican el establecimiento de condiciones, o la
generación de riesgos para sufrir accidentes, especialmente vinculados con las
adicciones, y
V.
Las demás que le reconozcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 124.- El responsable del
servicio de urgencias del establecimiento, está obligado a tomar las medidas
necesarias que aseguren la valoración médica del usuario y el tratamiento
completo de la urgencia o la estabilización de sus condiciones generales para
que pueda ser transferido.
Artículo 125.- Cuando los recursos
del establecimiento no permitan la resolución definitiva del problema se deberá
transferir al usuario a otra institución del sector, que asegure su tratamiento
y que estará obligada a recibirlo.
Artículo 126.- El traslado se
llevará a cabo con recursos propios de la unidad que hace el envío, bajo la
responsabilidad de su encargado y conforme a las normas respectivas.
De
no contarse con los medios de transporte adecuados, se utilizarán los de la
institución receptora.
CAPÍTULO V
Disposiciones para
Artículo 127.- Las actividades de
los consultorios quedarán restringidas al desarrollo de procedimientos de
atención médica, que no requieran la hospitalización del usuario.
Artículo 128.- Los establecimientos
en los que se presten servicios para el control y reducción de peso a pacientes
ambulatorios, cualquiera que sea su denominación o régimen jurídico, se
considerarán, para efectos de este Reglamento como consultorios.
Artículo 129.- Los consultorios
deberán contar con dos áreas: una, en la que se efectúa la entrevista con el paciente
y acompañante, y otra donde se realiza la exploración física, cumpliendo con
los requisitos de
Artículo 130.- Los consultorios que
no cuenten con servicio de urgencias, deberán contar con un botiquín de emergencias,
que deberá contener lo establecido por
Artículo 131.- La adecuación de la
infraestructura deberá cumplir con los requisitos mínimos de infraestructura y
equipamiento de establecimientos para la atención médica de pacientes
ambulatorios.
Artículo 132.- La receta médica
expedida a los usuarios deberá tener el nombre del médico, el nombre de la
institución que expidió el título profesional, el número de la cédula
profesional emitida por las autoridades educativas competentes, el domicilio
del establecimiento y la fecha de su expedición. Al prescribir la receta, el
emisor deberá indicar la dosis, presentación, vía de administración, frecuencia
y tiempo de duración del tratamiento; identificando los medicamentos de forma
genérica.
Artículo 133.- Las recetas expedidas por especialistas de la
medicina, además de lo mencionado en el artículo anterior, deberán contener el
número de registro de especialidad, emitido por la autoridad competente.
Artículo 134.- Los requisitos
mínimos de infraestructura y equipamiento para hospitales y consultorios de
atención médica especializada, incluyendo la infraestructura y el equipamiento
para ejercer actividades directivas y de formación de personal de salud,
establecido como obligatorio por
CAPÍTULO VI
Medicina Preventiva
Artículo 135.- Son programas de
prevención y tratamiento, encaminados a
tratar:
I. La tuberculosis en la atención primaria de
la salud,
II. El cáncer del cuello, útero y de la mama
en la atención primaria,
III. La diabetes,
IV. La hipertensión arterial, y
V. Las enfermedades en la perimenopausia y
postmenopausia de la mujer.
Artículo
136.-
Son medidas de prevención y control:
I.
La aplicación de vacunas toxoides, sueros, antitoxinas e inmunoglobulinas en el
humano,
II.
El tratamiento y vigilancia epidemiológica del cáncer de la mama,
III.
La promoción y educación para la salud en materia alimentaria,
IV.
La evaluación de riesgos a la salud, como consecuencia de agentes ambientales,
y
V.
El funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los
establecimientos de atención médica, y
VI.
Los demás reguladas por la Ley.
CAPÍTULO VII
Sistema de Alerta
Sanitaria y Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de
Artículo 137.- El Sistema de Alerta
Sanitaria de
I.
Un Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de
II.
Un Semáforo Sanitario.
Artículo 138.- El Comité tiene como
propósito advertir acerca de las condiciones derivadas de una contingencia, a
fin de prevenir, preservar, fomentar y proteger la salud individual y
colectiva, así como difundir las medidas para impedir la aparición, el
contagio, la propagación de enfermedades y, en su caso, controlar su
progresión.
Artículo 139.- El Comité Científico
de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de
I.
Definir los criterios en la clasificación de los niveles del Sistema de Alerta
Sanitaria del Distrito Federal;
II.
Disponer las medidas y alternativas de prevención y de control sanitarios, para
la contención y desaparición de epidemias o cualquier otro riesgo sanitario; y
III.
Coordinar la investigación, análisis y estrategias que garanticen el control
sanitario e inteligencia epidemiológica, para abatir riesgos en la salud de la
población del Distrito Federal.
Artículo 140.- El Comité estará
integrado de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de
Artículo 141.- El Comité será presidido
por el titular de
Artículo 142.- A las sesiones podrán
asistir expertos invitados en materia de salud de los sectores público, social
y privado.
Artículo 143.- El Comité tendrá las
siguientes atribuciones:
I.
Instaurar y operar el Sistema de Alerta Sanitaria del Distrito Federal, como un
instrumento de control de las acciones de vigilancia epidemiológica y sanitaria
en
II.
Desarrollar los indicadores de casos comprobados, la letalidad de la causa de
la epidemia y de propagación del contagio, como herramientas para determinar
los criterios de clasificación de los niveles del Sistema de Alerta Sanitaria
del Distrito Federal;
III.
Evaluar los riesgos emergentes en atención a la contingencia sanitaria
existente;
IV.
Recomendar la instrumentación de las acciones correspondientes para cada nivel
del Sistema de Alerta Sanitaria;
V.
Proponer las medidas y alternativas de prevención y control sanitario para la
contención y desaparición de epidemias o cualquier riesgo a la salud;
VI.
Evaluar los posibles factores de riesgo o de coinfección asociados a las
contingencias sanitarias existentes, relacionados con los índices de
destrucción de enfermedades crónico-degenerativas, depresión inmunológica y
factores exógenos, entre otros;
VII.
Proponer las estrategias de coordinación intersectorial, pública y privada,
para su instrumentación y el control de la epidemia o riesgo sanitario;
VIII.
Dirigir el contenido e impactos del programa de comunicación de riesgos, como
un componente del sistema de Alerta Sanitaria de
IX.
Evaluar el impacto de medidas sanitarias adoptadas y proponer alternativas para
el saneamiento económico y social;
X.
Comunicar el grado de avance de la contingencia; el nivel de riesgo; acciones
preventivas, correctivas y de prospectiva para cada sector involucrado y en
general de la población; así como los logros positivos alcanzados por el
Distrito Federal; y
XI.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 144.- Las recomendaciones
que formule el Comité, serán tomadas como base para las determinaciones que
tomen las autoridades del Gobierno, para promover y gestionar la seguridad
sanitaria de su población.
Artículo 145.- El Comité sesionará
en forma permanente cuando se presente una alerta sanitaria, y hasta que se
decrete que todos los hechos o fenómenos que ponen en riesgo la salud y la
seguridad de la población estén controlados.
Cuando
no exista alerta sanitaria, sesionará trimestralmente.
Artículo 146.- El Comité analizará conjuntamente con el
Centro, la información pertinente con la finalidad de proponer las medidas y
alternativas de prevención y control sanitario, para la contención y
desaparición de epidemias o cualquier riesgo a la salud derivado de un
desastre.
Artículo 147.- El Comité establecerá
las Reglas de Operación que regirán su organización y funcionamiento.
Artículo 148.- El Semáforo
Sanitario, será la herramienta para la determinación de niveles de alerta y
acciones de prevención y control de enfermedades, el cual deberá ser avalado en
su concepto, alcances e indicadores de evaluación por el Comité Científico.
Artículo 149.- El Sistema estará
organizado bajo cinco niveles. Cada nivel estará asociado a un color y a una
serie de medidas precautorias en
Los
niveles del Semáforo Sanitario serán los siguientes, ordenados del nivel de
alerta más bajo al más alto:
COLOR |
NIVEL |
MEDIDAS ASOCIADAS |
Verde |
Bajo |
No
existe emergencia sanitaria. |
Amarillo |
Medio |
Existe
alerta sanitaria. En este nivel el Comité Científico de Vigilancia
Epidemiológica y Sanitaria, considera que existen riesgos que deben mitigarse
para lo cual es necesario que la población en general tome algunas
previsiones sanitarias. |
Naranja |
Elevado |
Existe
alerta sanitaria y brotes epidémicos en |
Rojo |
Alto |
La
alerta sanitaria esta en el más alto nivel. Para contener su propagación es
necesario restringir todas las actividades donde concurran grupos de
personas. |
Rojo
+ |
Alto
máximo |
Existe
una epidemia y |
El
Comité señalará las medidas específicas de protección que deberán adoptarse, de
acuerdo a la emergencia epidemiológica o desastre de que se trate.
Artículo 150.- Para la vigilancia
epidemiológica se estará a lo dispuesto por
CAPÍTULO VIII
Centro de Inteligencia
y preparación de respuesta Epidemiológica de
Artículo 151.- Constituye la
instancia del Gobierno para la integración, análisis y evaluación de
información con el propósito de identificar situaciones epidemiológicas, de
riesgo o contingencias derivadas de la ocurrencia de fenómenos naturales o
desastres que pongan en riesgo la salud de la población, para lo cual orientará
y supervisará las acciones que deberán tomarse para prevenir, limitar y
controlar daños a la salud.
Artículo 152.- El Centro tiene como
objetivo:
I.
La identificación, análisis, evaluación y comunicación de daños y riesgos por
emergencias epidemiológicas o derivados de desastres;
II.
La definición y seguimiento de medidas de respuesta para prevenir, limitar y
controlar los daños a la población;
III.
La orientación a las Jurisdicciones Sanitarias y unidades médicas del Gobierno
del Distrito Federal, en la aplicación de dichas medidas, y
IV.
La colaboración y coordinación de actividades con las autoridades
institucionales, regionales y federales, así como con autoridades y organismos
internacionales competentes en la materia.
Artículo 153.- Corresponde al Centro
de Inteligencia y Preparación de Respuesta Epidemiológica de
I.
Proponer y evaluar el impacto de las políticas, estrategias y lineamientos
aplicables en
a) Emergencias epidemiológicas o desastres;
b) Problemas prioritarios de salud pública
que se definan, y
c) Vigilancia epidemiológica y de
laboratorio, por lo que respecta al diagnóstico y referencia epidemiológica.
Para
orientar las acciones de los servicios de salud en la prevención, limitación y
control de los daños que pongan en riesgo la salud de la población:
II.
Realizar la integración, análisis y evaluación de información, relativa a
emergencias epidemiológicas y desastres, enfermedades infecciosas,
padecimientos crónico-degenerativos y enfermedades emergentes y reemergentes,
proveniente de las Jurisdicciones Sanitarias, los centros de salud, hospitales
del Gobierno del Distrito Federal y fuentes afines. Los Servicios de Salud
Pública del Distrito Federal y
III.
Proponer las acciones de respuesta de los servicios de salud, a situaciones de
emergencia epidemiológica y desastres, realizar su seguimiento y evaluación, y
proponer las medidas correctivas pertinentes;
IV.
Elaborar reportes e informes que apoyen la toma de decisiones que orienten la
operación de los servicios de salud;
V.
Colaborar con el Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria en
el análisis de información para la toma de decisiones en materia del Sistema de
Alerta Sanitaria y del Semáforo Sanitario;
VI.
Coordinar, en el ámbito de su competencia, el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, incluyendo las acciones de vigilancia epidemiológica
internacional.
VII.
Servir de enlace y coordinar sus actividades con las autoridades federales,
estatales y jurisdiccionales en las materias de su competencia;
VIII.
Coordinar sus actividades con el Sistema de Protección Civil del Distrito
Federal;
IX.
Coordinar actividades con el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito
Federal, en lo relativo a la determinación y realización de pruebas
diagnósticas y de referencia epidemiológica;
X.
Recabar la información que permita la administración y suficiencia de la
reserva estratégica de insumos para la salud, en especial de medicamentos,
vacunas y otros productos biológicos;
XI.
Propiciar la suficiencia y evitar la saturación de la capacidad instalada de
los servicios de salud, durante las emergencias epidemiológicas y atención de
desastres;
XII.
Impulsar la modernización de los sistemas de tecnología de la información en
las unidades de atención de
XIII.
Promover la participación de los sectores social y privado en las actividades
de su competencia;
XIV.
Fomentar, coordinar y, en su caso, efectuar investigación y desarrollo
tecnológico en materia de vigilancia epidemiológica, así como de prevención y
control de enfermedades;
XV.
Promover la realización de estudios que permitan actualizar los métodos y
técnicas en la materia, en coordinación con las unidades administrativas
competentes;
XVI.
Diseñar metodologías y elaborar materiales
didácticos destinados a la capacitación y actualización de personal, en
coordinación con las unidades administrativas competentes;
XVII.
Realizar la capacitación continua del personal operativo de
XVIII.
Participar, en el ámbito de su competencia, en la definición, instrumentación,
supervisión y evaluación de las estrategias y los contenidos técnicos de los
materiales de comunicación social;
XIX.
Participar, en el ámbito de su competencia, en la instrumentación del Sistema
de Protección Social en Salud, en coordinación con las unidades administrativas
competentes, y
XX.
Las demás que determinen el Jefe de Gobierno y el Secretario de Salud.
CAPÍTULO IX
Disposiciones para la
prestación de servicios de Atención Materno-Infantil
Artículo 154.- Los servicios médicos
materno- infantiles, comprenden la atención de la mujer durante el embarazo, el
parto y el puerperio, la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y
desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y de su correcta
nutrición.
Artículo 155.- Sólo podrán ser
responsables de un hospital gineco-obstétrico, los médicos especializados en
gineco obstetricia, con un mínimo de 5 años en el ejercicio de la especialidad.
Artículo 156.- El personal
responsable de los servicios de cuna y similares de un hospital
gineco-obstétrico, estará obligado a fomentar la lactancia materna. Sólo estarán
facultados para indicar fórmulas artificiales para la alimentación de recién
nacidos, los médicos que atiendan a éstos durante su estancia en el hospital.
Artículo 157.- Los responsables de
un hospital gineco-obstétrico tendrán la obligación de tomar las medidas
necesarias para disminuir la morbi-mortalidad materno infantil, acatando
las disposiciones aplicables a la
materia.
Artículo 158.- Los centros femeniles
de reclusión y readaptación social del Distrito Federal, contarán de forma
permanente con servicios médicos con especialidad en ginecología, obstetricia y
pediatría, y deberán tener las instalaciones necesarias para la atención del
embarazo, parto y puerperio, así como de recién nacidos y menores de edad;
quienes recibirán atención nutricional y pediátrica.
Artículo 159.- Los orfanatorios y
casas de cuna deberán contar con las instalaciones y el personal especializado
necesario para la atención médica de los niños internados.
Artículo 160.- Para los efectos de
este Reglamento, se considera personal no profesional autorizado para la
prestación de servicios de atención médica, aquellas personas que reciban la
capacitación correspondiente y cuenten con la autorización expedida por la
autoridad competente, que los habilite a ejercer como tales, misma que deberá
refrendarse cada dos años.
En
todo caso, para la expedición de la autorización a que se refiere el párrafo
anterior, se tomarán en cuenta las necesidades de la colectividad y el auxilio
requerido.
Artículo 161.- El personal no
profesional autorizado, para la prestación de servicios de atención médica a
que se refiere el artículo anterior, podrá prestar servicios de obstetricia y
planificación familiar, además de otros que
Artículo 162.- Las actividades de
los auxiliares para la salud en obstetricia se sujetarán a lo que establece
Artículo 163.- El personal no
profesional autorizado, para la prestación de servicios en materia de
obstetricia podrá:
I.
Atender los embarazos, partos y puerperios normales que ocurran en su
comunidad, dando aviso a
II.
Prescribir los medicamentos que en esos casos se requieran, de acuerdo a los
Lineamientos Técnicos que para dicho fin emita
III.
Realizar las demás actividades que determine
Artículo 164.- El personal no
profesional autorizado en la prestación de servicios de obstetricia, estará
impedido para:
I.
Atender los embarazos, partos o puerperios patológicos, salvo cuando la falta
de atención en forma inmediata o la transferencia de la paciente a la unidad de
atención médica más cercana, hagan peligrar la vida de la madre o del producto.
En este caso deberán dar aviso a
II.
Realizar intervenciones quirúrgicas;
III.
Prescribir medicamentos distintos de los expresamente autorizados, y
IV.
Las demás actividades que determine
Artículo 165.- El personal no
profesional a que se refiere el artículo 159 tendrá las siguientes
obligaciones:
I.
Enviar al establecimiento de atención médica más cercana, los casos de
embarazos patológicos o en los que se presuma la posibilidad de partos o
puerperios patológicos;
II.
Comunicar de inmediato a
III.
Dar la información que solicite
IV.
Asistir a las reuniones de información organizadas por
V.
Acudir a los cursos de actualización de conocimientos que imparta
VI.
Rendir trimestralmente a
VII.
Dar a aviso a
VIII.
Dar a aviso a
IX.
Las demás obligaciones que establezcan
Artículo 166.-
Artículo 167.- Será sancionado el
personal no profesional autorizado de salud en obstetricia, que incurra en las
siguientes infracciones:
I.
Omitir el refrendo de la autorización;
II.
No acudir a los curso de actualización de conocimiento en la materia;
III.
Omitir el auxilio a que esté obligado, y
IV.
En general, por actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de
Artículo 168.- Podrán ser nombrados
como responsables de un hospital pediátrico los médicos especializados en
pediatría con mínimo de cinco años en el ejercicio de la especialidad, tendrán
la obligación de tomar las medidas necesarias para disminuir la
morbi-mortalidad perinatal, infantil, preescolar y escolar acatando las
recomendaciones que para el efecto dicten los comités nacionales respectivos.
Artículo 169.- Podrá ser Director de
Hospital General y/o Materno Infantil, los médicos generales, con título y
cédula, que cuenten con especialidad avalada por Institución de Salud y
Universidad, con diploma universitario y cédula de especialista; con estudios
de administración de Hospitales con reconocimiento universitario.
CAPÍTULO X
Disposiciones para la
prestación de servicios de Salud Sexual, Reproductiva y de Planificación
Familiar
Artículo 170.-
Artículo 171.- Los servicios de
salud sexual, reproductiva y de planificación familiar comprenden:
I.
La promoción de programas educativos en materia de servicios de salud sexual y
reproductiva y de planificación familiar, con base en los contenidos
científicos y estrategias que establezcan las autoridades competentes;
II.
La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de
planificación familiar;
III.
La asesoría para la prestación de servicios médicos en materia de reproducción
humana y planificación familiar a cargo de los sectores público, social y
privado, así como la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con
las políticas establecidas por las autoridades competentes y en los términos
que las disposiciones normativas lo establezcan;
IV.
El apoyo y fomento de la investigación y difusión en materia de anticoncepción,
infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción
humana;
V.
El establecimiento y realización de mecanismos idóneos para la adquisición,
almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los
servicios de atención sexual y reproductiva y de planificación familiar;
VI.
La aplicación de programas preventivos en materia de salud sexual y
reproductiva, incluyendo la aplicación de vacunas contra enfermedades de
transmisión sexual;
VII.
El fomento de la paternidad y la maternidad responsable, la prevención de embarazos
no planeados y no deseados;
VIII.
La distribución gratuita, por parte de
IX.
La realización de campañas intensivas de información y orientación en materia
de salud sexual y reproductiva, y
X.
La prevención y atención médica integral de las infecciones de transmisión
sexual, particularmente el VIH-SIDA.
Artículo 172.-
Artículo 173.- Para efectos de este
capítulo se entiende por:
I.
Transgénero a todas aquellas poblaciones que se salen o trascienden las normas
establecidas del género por la sociedad. Sinónimo de esta expresión son los/as
travestis, transexuales, transformistas e intersexos.
II.
Transexuales: Son todas aquellas personas (hombres y mujeres), que se sienten
disconformes con su sexo; ejemplo de ello son aquellos/as que dicen estar
atrapados/as en el cuerpo equivocado. La gama de transexuales
va desde quienes
tienen este sentimiento
de inconformidad, pasando por la utilización de hormonas hasta llegar a
la operación de reasignación de sexo, la cual conlleva un proceso largo y
costoso. Los/as transexuales pueden definirse como homosexuales, bisexuales o
heterosexuales.
IV.
Reasignación sexo- genérica: Consiste en procesos quirúrgicos que las mujeres y
los hombres transexuales llevan a cabo para armonizar su sexo anatómico con su
identidad sexual. Puede centrarse en los genitales, denominada cirugía de
reconstrucción genital, y en la que se pueden distinguir operaciones como la
vaginoplastia, la metadoioplastia o la faloplastia. Pero también existen
operaciones femenizantes o masculinizantes de caracteres sexuales no genitales,
como puede ser una cirugía facial o una mastectomía.
Artículo 174.- Toda aquella persona
que requiera de atención médica por reasignación sexo-genérica, tendrá acceso a
terapia psicológica, que comprenderá consejería sobre la aceptación social y la
identidad de género, psicoterapia individual y grupal, e información adecuada
sobre uso de hormonas, VIH- SIDA y otras infecciones de transmisión sexual.
Artículo 175.-Corresponde a
Artículo 176.-
Artículo 177.- Será obligación del
Gobierno proporcionar de manera gratuita, los servicios en los que se incluya
información, orientación y motivación respecto a la planificación familiar, de
acuerdo a los Lineamientos Técnicos que emita
Artículo 178.- Para la realización
de salpingoclasias y vasectomías, será indispensable obtener el consentimiento
y autorización expresa, por escrito de los solicitantes, previa información a
los mismos sobre el carácter de la intervención y sus consecuencias.
Artículo 179.- Dichas intervenciones
deberán llevarse a efecto de conformidad con las Normas Técnicas
correspondientes.
CAPÍTULO XI
VIH-SIDA
Artículo 180.- Para la atención de
las personas afectadas por el Virus de
I.
El desarrollo de los mecanismos y las herramientas necesarias para el diseño de
políticas públicas en materia de prevención y atención a las personas afectadas
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida y otras Infecciones de Transmisión Sexual;
II.
El establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y la
ejecución de estrategias y programas, de prevención y atención integral del
VIH/SIDA y otras ITS;
III.
La promoción para la realización de las acciones necesarias en materia de
prevención y atención integral del VIH/SIDA y otras ITS en el Distrito Federal;
IV.
La vinculación entre los sectores público, social y privado en los programas
de prevención y atención integral del
VIH/SIDA y otras ITS;
V.
El fomento en la prevención del VIH/SIDA y otras ITS, mediante la participación
de todos los sectores involucrados; y
VI.
La implementación de mecanismos tendientes a la integración social de las personas
afectadas por el VIH/SIDA, y otras ITS;
Artículo 181.- Para los efectos del Programa de VIH-SIDA del
Distrito Federal a cargo de
Artículo 182.- Los servicios de
atención médica que se ofrezcan en la materia de VIH- SIDA incluirán, entre
otros, servicios permanentes de prevención, información y consejería, acceso de
la población a condones, pruebas de detección, dotación oportuna de
medicamentos y antirretrovirales, cuidado médico contra las enfermedades
oportunistas, campañas permanentes e intensivas de prevención, fomento y apoyo
a la investigación científica, entre otros.
Artículo 183.-
El
programa de VIH-SIDA del Distrito Federal a cargo de
Artículo 184.-
CAPÍTULO XII
Disposiciones para la
prestación de servicios médicos para
Artículo 185.- La interrupción del
embarazo es el procedimiento que se realiza hasta la décima segunda semana de
gestación y hasta la vigésima semana de gestación, de conformidad con las
excluyentes de responsabilidad penal establecidas por el artículo 148 del Código Penal y el artículo 131 bis del
Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal.
Artículo 186.- Las instituciones
públicas de salud del Gobierno del Distrito Federal deberán proceder a la interrupción del embarazo en forma gratuita,
en condiciones de calidad y cuando la mujer interesada así lo solicite, se deberán
proporcionar servicios de orientación medica, trabajo social, métodos de
planificación familiar por enfermeras y personal médico; así como información
de otras alternativas y sus posibles consecuencias en la salud.
Artículo 187. – La interrupción del
embarazo hasta la décima segunda semana de gestación, se realizará por médicos
gineco–obstetras o cirujanos generales, debidamente capacitados o adiestrados,
en una unidad médica con capacidad de atención que cumpla con los requisitos
establecidos en los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los
Servicios de Salud para
Artículo 188.- Para la práctica del
procedimiento de interrupción del embarazo, prevista en los artículos
anteriores del presente Reglamento, será obligatorio se practiquen y presenten
los dictámenes médicos de edad gestacional y de anomalías genéticas o
congénitas. Estos dictámenes estarán fundamentados preferentemente en estudios
específicos realizados con auxiliares de diagnóstico, entre los que se encuentran:
técnicas de ecosonografía o similares, técnicas bioquímicas, técnicas
citogenéticas y técnicas analíticas. El diagnóstico será de presunción de
riesgo y basado en criterios de probabilidad.
Artículo 189.- Los médicos que
emitan dictámenes médicos de edad gestacional o de anomalías genéticas o
congénitas, acreditarán su especialidad mediante documento emitido por una
institución que avale el cumplimiento del programa académico, y deberán estar
adscritos a alguna institución de salud del sector público, social o privado.
Artículo 190.- Las unidades médicas
donde podrán realizarse procedimientos de interrupción legal del embarazo,
contemplados en los artículos anteriores
y en los Lineamientos Generales, serán las pertenecientes al sector público o
privado que cumplan con los requisitos establecidos en
Artículo 191.- La técnica utilizada
para realizar la interrupción del embarazo podrá ser médica o quirúrgica, y se
hará tomando en consideración las semanas de gestación del producto y de
acuerdo con el criterio del médico gineco–obstetra o del cirujano general,
debidamente capacitado, encargado de realizar el procedimiento.
Artículo 192.- La interrupción del
embarazo hasta la décima segunda semana de gestación, se realizará por médicos
gineco–obstetras o cirujanos generales, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I.
Que lo solicite por escrito la mujer a quien se practicará la interrupción del
embarazo, mediante el llenado del formato correspondiente.
II.
Que se proporcione a la mujer solicitante consejería por personal médico de la
unidad hospitalaria, y de forma libre y voluntaria otorgue su consentimiento
informado en los formatos respectivos; y
III.
Que al momento de la solicitud de la interrupción del embarazo la mujer tenga
hasta doce semanas de gestación, acreditado con el dictamen médico de edad
gestacional correspondiente.
Artículo 193.- La práctica de
interrupción del embarazo, de acuerdo con las excluyentes de responsabilidad
penal, se realizará siempre y cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
I.-
Cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de
violación o de una inseminación artificial no consentida, siempre y cuando obre
la autorización para la interrupción del embarazo emitida por el Agente del
Ministerio Público, adscrito al Sistema de Auxilio a Víctimas en su carácter de
representante social;
II.-
Cuando la continuidad de la gestación represente un grave riesgo para la salud
física o psíquica de la embarazada, condición avalada por el juicio emitido por
el médico especialista que la atienda y oyendo el dictamen de otro médico con
la especialidad acorde con la patología que presente dicha persona. En caso de
que la demora sea peligrosa para la gestante, podrá prescindirse del dictamen
del segundo médico;
III.-
Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la
gestación presenta graves anomalías genéticas o congénitas, que puedan dar como
resultado daños físicos o mentales, que puedan poner en riesgo la sobrevivencia
del mismo; avalados por dos dictámenes médicos emitidos por dos especialistas
adscritos a unidades médicas del sector público, social o privado;
IV.-
Cuando un embarazo ya se encuentre interrumpido, como resultado de una conducta
culposa o no intencional de la mujer embarazada.
Artículo 194.-. Para la práctica del
procedimiento de interrupción del embarazo, será obligatorio que se practique y
presenten los dictámenes médicos de edad gestacional y de anomalías genéticas o
congénitas.
Artículo 195.- Los médicos que
emitan dictámenes médicos de edad gestacional o de anomalías genéticas o
congénitas, acreditarán su especialidad mediante documento emitido por una
institución que avale el cumplimiento del programa académico, y deberán estar
adscritos a alguna institución de salud del sector público, social o privado.
Artículo 196.- El personal médico
responsable de realizar el procedimiento programado de interrupción del
embarazo, integrará al expediente clínico de la mujer solicitante los
documentos siguientes, según sea el caso:
I.
Consentimiento informado para la interrupción del embarazo, debidamente
requisitado;
II.
Dictamen médico de edad gestacional en el supuesto de interrupción del embarazo
hasta la décima segunda semana de gestación;
III.
Dictámenes médicos de edad gestacional y de anomalías genéticas o congénitas en
los casos de interrupción del embarazo de acuerdo a las excluyentes de
responsabilidad penal;
IV.
La autorización de interrupción del embarazo por violación o inseminación
artificial no consentida emitida por el Agente del Ministerio Público
competente.
Los
documentos señalados en las fracciones I y IV deberán integrarse en original.
Artículo 197.- Los médicos adscritos
a unidades del primer nivel de atención y los adscritos a hospitales que no
estén en condiciones para realizar el procedimiento de interrupción del
embarazo, referirán a la mujer de manera adecuada, responsable, oportuna y
mediante el formato de Referencia y Contrarreferencia debidamente requisitado,
a un hospital en donde se practique dicho procedimiento.
Artículo 198.- El personal médico y
paramédico que participe en la práctica de procedimientos de interrupción del
embarazo, deberá proporcionar un trato digno, respetar la confidencialidad del
caso y dar seguridad a la paciente durante su estancia hospitalaria.
Artículo 199.- Los profesionales de
la salud podrán abstenerse de participar en la práctica de interrupción del
embarazo argumentando razones de conciencia, salvo en los casos en que se ponga
en riesgo inminente la vida de la mujer embarazada.
El
médico objetor de realizar procedimientos de interrupción del embarazo,
referirá a la usuaria de manera inmediata, responsable y discreta con un médico
no objetor o a un hospital, donde se realicen procedimientos de interrupción
del embarazo, con
Resultado
de Estudios de Laboratorio o Gabinete, Autorización de interrupción del
embarazo emitida por el Agente del Ministerio Público o Dictámenes Médicos,
según sea el caso; con la certidumbre que será atendida para resolverle su
problema.
Artículo 200.- Las autoridades de la
unidad hospitalaria, agilizarán los trámites administrativos necesarios para
que el procedimiento de interrupción del embarazo se lleve a cabo lo más
tempranamente posible, resolviendo la solicitud a la mujer embarazada de hasta
doce semanas de gestación, en un máximo de cuarenta y ocho horas, y en el caso
de las excluyentes de responsabilidad penal, en un plazo no mayor a los diez
días naturales a partir de la primera consulta en la unidad, con el propósito
de disminuir riesgos y daños a la salud materna que se incrementan conforme
avanza la edad gestacional.
Artículo 201.- El expediente clínico
de las usuarias atendidas por interrupción del embarazo, se integrará de
acuerdo con
Artículo 202.- Las autoridades de la
unidad hospitalaria, están obligadas a realizar el registro correspondiente de
los procedimientos de Interrupción del Embarazo que se lleven a cabo en
CAPÍTULO XIII
Salud Bucal
Artículo 203.- La atención a las
necesidades de salud bucal de la población mexicana, se debe orientar con base
en la prevención, a través de acciones de fomento para la salud y de protección
específica a nivel masivo, grupal e individual, de diagnóstico, de limitación
del daño, de rehabilitación y de control de enfermedades bucales.
Artículo 204.- Se entiende por prevención
a todas aquellas acciones de fomento y educación para la salud, detección,
protección específica, diagnóstico, tratamiento, limitación del daño,
rehabilitación y control, realizadas en beneficio de la salud bucal del
individuo, la familia y la comunidad.
Artículo 205.- La educación para la
salud debe orientarse a:
I.
Enseñar la importancia de la salud bucal como parte de la salud del individuo;
II.
Informar sobre los padecimientos más frecuentes, sus secuelas, su prevención y
control;
III.
Desarrollar y formar, en su caso, hábitos, conductas y prácticas que favorezcan
la salud bucal, y
IV.
Promover el cuidado de los tejidos blandos y óseos de la cavidad bucal y
estructuras adyacentes, mediante la orientación para realizar el autoexamen
bucal.
Artículo 206.- La protección
específica de las enfermedades bucales se debe orientar a la formación,
instrucción y motivación de la población, para realizar un adecuado control
personal de placa dentobacteriana, a través de métodos y técnicas de uso
doméstico con cepillo dental, auxiliares para la higiene bucal y acudir con el
dentista en forma periódica para la revisión profesional, que evite factores de
riesgo.
Artículo 207.- El personal de salud
debe adoptar medidas para su protección y la de los pacientes, para evitar
riesgos a la salud de tipo:
I.
Biológico,
II.
Físico,
III.
Químico,
IV.
Ergonómico,
V.
Psicosocial.
Artículo 208.- El diagnóstico
epidemiológico de las enfermedades bucales, debe emplearse como base de los
planes y programas institucionales de salud bucal a nivel nacional, estatal y
local (de servicio, docencia e investigación) tomando en cuenta los índices
epidemiológicos de aplicación universal reconocidos por
Artículo 209.- El diagnóstico
clínico debe incluir los siguientes aspectos:
I.
Ficha de identificación;
II.
Interrogatorio (antecedentes personales, patológicos y no patológicos, así como
heredo-familiares);
III.
Padecimiento actual;
IV.
Exploración visual, manual e instrumentada del aparato estomatognático en su
conjunto;
V.
Exploración, inspección, palpación, percusión, sondaje, movilidad y
transiluminación del órgano dentario, así como la valoración de signos y
síntomas clínicos de la entidad patológica según sea el caso, y
VI.
Auxiliares de diagnóstico como estudios de gabinete y de laboratorio, de
acuerdo con las necesidades del caso.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones para la
prestación de servicios de Salud Mental
Artículo 210.-
Artículo 211.- El psicólogo, deberá generar programas que
informen a la población sobre cómo evitar situaciones de riesgo que afecten la
estabilidad emocional y por ende la salud mental, así como dar seguimiento tanto a los Programas, como a los
usuarios del servicio de psicología, ya sea en proceso de evaluación o en
cualquiera de sus variantes.
Artículo 212.- El seguimiento se deberá realizar con
regularidad, mínimo semanalmente y sin que transcurra más de tres meses para el
primer contacto de seguimiento, hasta que el psicólogo verifique que la condición del usuario es la adecuada
para continuar con su vida productiva cotidiana.
Artículo 213.- El seguimiento deberá ofrecer las
alternativas de atención disponibles para la condición del paciente y, en el
caso de los programas, hasta que el psicólogo corrobore con evidencia (sea
estadística, testimonial, por escrito, video o audiograbación) que el usuario
ha comprendido la información proporcionada.
Artículo 214.- La formación profesional en materia de
prevención, requiere
de la capacitación de los profesionistas en psicología en los métodos para la
elaboración de programas preventivos y actualizados en las diferentes campañas
y programas gubernamentales internacionales, nacionales y regionales vinculados
con la salud mental.
Artículo 215.- La capacitación en materia de prevención,
comprende el acceso al conocimiento sobre los avances científicos de los
padecimientos crónicos, deterioro de la calidad de vida, y posibles riesgos
ante situaciones críticas o de desastres naturales, así como actualización en
los distintos tipos de seguimiento y sus consecuencias.
Artículo 216.- La capacitación en materia prevención, deberá incluir el
manejo de población crítica, como niños en situación de calle, pacientes
psiquiátricos y sus familiares, tanto en hospitales especializados, como en los
pabellones dentro de centros penitenciarios, asilos, orfanatos y poblaciones
marginales.
Artículo 217.- Además de lo
dispuesto en el presente capitulo, para dar cumplimiento a las acciones para la
atención de la salud mental, se estará a las disposiciones establecidas en
CAPÍTULO XV
Atención Médica de los
Adultos Mayores
Artículo 218.- Para los efectos de
este capítulo, se entenderá por:
I.
Persona adulta mayor, aquella que cuenta con sesenta años o más de edad y es residente del Distrito Federal;
II.
Atención médica, al conjunto de servicios integrales para la prevención,
tratamiento, curación y rehabilitación que se proporcionan a las personas
adultas mayores en todos los niveles, con el fin de proteger, promover y
restaurar su salud, y
III.
Geriatría, al servicio brindado para la tención de la salud de las personas
adultas mayores.
Artículo 219.- Son derechos de las
personas adultas mayores en materia de salud, los siguientes:
I.
Tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes,
servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral;
II.
Tener acceso a los servicios de salud, en los términos del párrafo cuarto, del
artículo cuarto constitucional, con el objeto de que gocen cabalmente de
bienestar físico, mental, psicoemocional y sexual, para obtener mejoramiento en
su calidad de vida y la prolongación de ésta; y
III.
Recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene,
así como todo aquello que favorezca su cuidado personal.
Artículo 220.- En materia de
atención médica de los adultos mayores,
I.
Garantizará el acceso a la atención médica en las clínicas y hospitales, con
una orientación especializada para las personas adultas mayores.
II.
Proporcionará una cartilla médica de autocuidado, que será utilizada
indistintamente en las instituciones públicas y privadas; en la cual se
especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre,
medicamentos administrados, reacciones secundarias e implementos para
aplicarlos, tipo de dieta suministrada, consultas médicas y asistencias a grupos
de autocuidado;
III.
En coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de
IV.
Fomentará la creación de redes de atención en materia de asistencia médica,
cuidados y rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre
la problemática específica de los adultos mayores; y
V.
Fomentará la creación y capacitación de auxiliares de personas adultas mayores,
que los atenderán en:
a)
primeros auxilios;
b)
terapias de rehabilitación;
c)
asistirlos para que ingieran sus alimentos y medicamentos;
d)
movilización, y
e)
atención personalizada en caso de encontrarse postrados.
Artículo 221.-
Artículo 222.- Las Instituciones
Públicas, privadas y sociales, que otorguen atención médica para adultos
mayores, deberán contar con personal que posea vocación, capacidad y
conocimientos en su cuidado.
Artículo 223.- En todos los
servicios especializados en atención médica de los adultos mayores, geriatría,
gerontología, vinculados con las enfermedades y padecimientos del adulto mayor,
deberán cumplir con lo dispuesto en
CAPÍTULO XVI
Del Sistema de
Protección Social en Salud
Artículo 224.- El Sistema de Protección
Social en Salud en el Distrito Federal, tendrá como funciones primordiales la promoción
para la incorporación de familias al Sistema; la afiliación y verificación de
la vigencia y tutela de derechos de los beneficiarios; la administración de los
recursos transferidos; la verificación de que los prestadores de servicios
cumplan con los requisitos que establece
Artículo
225.-
Para el procedimiento de afiliación al Sistema de Protección
Social en Salud en el Distrito Federal, se requiere lo siguiente:
a) No ser derechohabiente de la Seguridad Social;
b) Ser residente del Distrito Federal;
c) Contar con Clave Única de Registro de Población, y
d) Identificación oficial vigente.
Artículo 226.- Con la incorporación al Sistema de
Protección Social en Salud en el Distrito Federal, los beneficiarios recibirán
una póliza de afiliación, el inicio de la vigencia y terminación se sujetará a
los lineamientos que emita
La póliza de
afiliación deberá presentarse cada vez que se requiera el servicio médico, en
la unidad hospitalaria de primer que corresponda.
Artículo 227.- Los servicios de consulta
externa y hospitalización para especialidades básicas de medicina interna,
cirugía general, gineco-obstetricia, pediatría, geriatría, serán otorgados a los
beneficiarios del Sistema, a través de
A cada familia beneficiaria,
se le asignará un Centro de Salud cercano a su domicilio para su atención
primaria, de acuerdo a las Unidades Territoriales.
Para garantizar la
prestación de los servicios de salud y como continuidad de la atención médica
integral otorgada, el Gobierno del Distrito Federal a través de
Artículo 228.- Con la finalidad de brindar seguimiento
oportuno se deberán diseñar mecanismos de evaluación y de
referencia-contrareferencia, del Sistema de Protección Social en Salud con las otras Entidades
Federativas e Instituciones Públicas con las que se suscriban convenios, así
como en las Unidades Médicas del 1er. y 2do. Nivel de atención de
Para facilitar la
aplicación efectiva de los derechos de los afiliados al Sistema de Protección
Social en Salud en el Distrito Federal, se implementarán las acciones necesarias para la
atención, seguimiento de la tutela de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 229.- El envío de pacientes, de una unidad médica
de
Artículo 230.- Se deberán establecer instrumentos de
evaluación que permitan medir el nivel de satisfacción de los usuarios del
Sistema de Protección Social en Salud, de conformidad con lo estipulado en los
documentos normativos aplicables en la materia.
CAPÍTULO XVII
Recursos Humanos de los
Servicios de Salud
Artículo 231.- Para el desarrollo de
los recursos humanos en materia de salud, deberá incluirse:
I.
La identificación de perfiles para los recursos humanos en la salud pública que
sean adecuados a la prestación de estos servicios;
II.
La educación, capacitación y evaluación del personal de salud pública con el
fin de identificar las necesidades de los servicios y de la atención de salud,
de enfrentarse eficazmente a los problemas prioritarios de la salud pública y
de evaluar adecuadamente las acciones en esa materia;
III.
La definición de requisitos para la acreditación de profesionales de la salud
en general y la adopción de programas de mejoramiento continuo de la calidad de
los servicios de salud pública;
IV.
La formación de alianzas activas con programas de perfeccionamiento profesional
que aseguren la adquisición de experiencias significativas en salud pública
para todos los participantes, así como la formación continua en materia de
gestión de los recursos humanos y desarrollo del liderazgo en el ámbito de la
salud pública;
V.
El desarrollo de capacidades para el trabajo interdisciplinario y multicultural
en materia de salud pública; y
VI.
La formación ética del personal, con especial atención a principios y valores
tales como la solidaridad, la igualdad y el respeto a la dignidad de las
personas.
CAPÍTULO XVIII
Investigación para
Artículo 232.- Se refiere al apoyo y
estímulos que directamente se proporcionan, para el desarrollo de programas
específicos destinados a la investigación para la salud, particularmente en
materia de educación, efectos ambientales, nutrición, trastornos alimenticios,
entre otros, para la difusión y aplicación de sus resultados y descubrimientos.
Artículo 233.- Para efectos de
investigación,
Artículo 234.- Cada programa de
investigación para la salud, tiene por objeto aprovechar las actividades
científicas y tecnológicas de la ciudad para la generación de conocimientos y
su aplicación, a través de productos, bienes y servicios útiles en la
prevención, atención y cuidado de la salud de los capitalinos, y el crecimiento
económico de
Artículo 235.- El Programa Ciudad
Saludable, está compuesto por los siguientes subprogramas:
I.
Salud sexual y reproductiva;
II.
Obesidad, diabetes y enfermedades cardiovasculares;
III.
Salud mental y comportamientos adictivos; y
IV.
Enfermedades emergentes y re-emergentes.
CAPÍTULO XIX
Promoción de
Artículo 236.- Para efectos de este
Reglamento,
Artículo 237.- Se entiende como
promoción de la salud, a las acciones que se realizan con el objeto de crear,
conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y
propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para
motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
Artículo 238.- En materia de
promoción de la salud se deberá:
I.
Fortalecer la responsabilidad social, la autogestión y el autocuidado de la
salud, fomentando la información de estilos de vida y entornos saludables que
permitan desarrollar al máximo el potencial de cada persona, propiciando
condiciones que eleven la calidad de vida de las familias y de las comunidades;
II.
Asumir los objetivos de la educación para la salud y la promoción de la
participación social, orientadas a formar conciencia y responsabilidad, así
como a promover la salud integral entre la población; y
III.
Llevarla a cabo con énfasis en los ámbitos escolar, familiar y laboral,
especialmente en los grupos de alto riesgo.
CAPÍTULO XX
Nutrición, Obesidad y
Trastornos Alimenticios
Artículo 239.- Corresponde a
Artículo 240.-
Artículo 241.- Corresponde a
I.
Aplicar el Programa del Distrito Federal para
II.
Garantizar la disponibilidad de servicios de salud para la prevención y combate
de la obesidad, sobrepeso y trastornos alimenticios en el Distrito Federal;
III.
Promover, amplia y permanentemente, la adopción social de hábitos alimenticios
y nutricionales correctos, en colaboración con las autoridades educativas del
Distrito Federal;
IV.
Motivar y apoyar la participación social, pública y privada, en la prevención y
combate de la obesidad, sobrepeso y trastornos alimenticios;
V.
Garantizar a la sociedad en general, el conocimiento, difusión y acceso a la
información, en materia de prevención y combate de la obesidad, sobrepeso y
trastornos alimenticios;
VI.
Promover las tareas de investigación y divulgación, en materia de obesidad,
sobrepeso y trastornos alimenticios;
VII.
Diseñar, realizar y coordinar, campañas de prevención sobre nutrición y
alimentación sana, difundiendo en los centros de salud, hospitales, planteles
escolares y espacios públicos, las causas que provocan el sobrepeso, la
obesidad y los trastornos alimenticios, así como las formas de prevenir y
atender estos problemas;
VIII.
Aplicar un programa masivo, para incentivar una alimentación saludable entre la
población del Distrito Federal;
IX.
Generar y difundir bases de datos, desagregadas por grupo de edad, sexo y
ubicación geográfica, que registren la incidencia de trastornos alimenticios en
la población, indicando peso, talla y masa corporal, poniendo especial énfasis
en los planteles de educación básica; y
X.
Las demás que le reconozcan
Artículo 242.-
Artículo 243.- Las Dependencias,
Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que integran
CAPÍTULO XXI
Efectos del Medio
Ambiente en
Artículo 244.- Para los efectos de
este Reglamento,
Artículo 245.-
I.
La exposición de la población a niveles altos de contaminación, mediante la
evaluación y comunicación de riesgos;
II.
Las emisiones de hidrocarburos en lavanderías de lavado en seco;
III.
Las emisiones por fuga de gas licuado de petróleo, en instalaciones domésticas;
IV.
La emisión de vapores instalados en las estaciones de servicio;
V.
La exposición de la población a la contaminación del aire;
VI.
Los efectos de la contaminación atmosférica;
VII.
La descarga de aguas residuales, sin el tratamiento necesario para uso y/o
consumo humano; y
VIII.
El almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado
de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta
peligrosidad.
Artículo 246.- Todo lo relacionado a
los efectos del medio ambiente en la salud, se regirá conforme a lo establecido
por
CAPÍTULO XXII
Enfermedades
Transmisibles y No Transmisibles
Artículo 247.-
Artículo 248.- Son enfermedades
transmisibles:
I.
Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales
y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.
Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.
Tuberculosis;
IV.
Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis
infecciosa;
V.
Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos
VI.
Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por
artrópodos;
VII.
Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishamaniasis, tripanosomiasis y oncocercosis;
VIII.
Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.
Lepra y mal del pinto;
X.
Micosis profundas;
XI.
Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.
Toxoplasmosis;
XIII.
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), y
XIV.
Las demás que se determinen la autoridad sanitaria.
Artículo 249.- Las personas que
ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar
aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles;
posteriores a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo 250.- Los profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de
enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de
acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los
recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
Artículo 251.- Toda persona que por
circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los
casos de enfermedades transmisibles, podrá informar a la autoridad sanitaria
competente.
Artículo 252.-Las medidas que se
requieren para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles
son:
I.
La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos necesarios para su
diagnóstico;
II.
El aislamiento de enfermos, sospechosos de padecer la enfermedad y de los
portadores de gérmenes, por el tiempo estrictamente necesario, así como la
limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones
epidemiológicas;
III.
La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV.
La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.
La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
VI.
La destrucción o control de vectores, reservorios y fuentes de infección,
naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII.
La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la
de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser
fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII.
Las demás que determine
Artículo 253.- Quedan facultadas las
autoridades sanitarias competentes, para utilizar como elementos auxiliares en
la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia
social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones
afectadas y en las colindantes.
Artículo 254.- Las autoridades
sanitarias, señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán
ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes,
fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones
colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo 255.- La autoridad
sanitaria, será la encargada de determinar las actividades de prevención y
control de las enfermedades no transmisibles, aplicando las siguientes medidas:
I.
Detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
II.
Divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.
Prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.
Realización de estudios epidemiológicos;
V.
Difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que
conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población
general, recomendados por la propia Secretaría, y
VI.
Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
Artículo 256.-
CAPÍTULO XXIII
Adicciones
Artículo 257.- Corresponde a
Artículo 258.- Para efectos del
presente capítulo, se entiende por:
I.
Adicción o dependencia: Conjunto de fenómenos fisiológicos y del comportamiento,
que se presentan debido al consumo repetido de una sustancia psicoactiva, que
se caracteriza por un impulso irreprimible por tomar dicha sustancia, a fin de
experimentar sus efectos psíquicos y evitar el malestar producido por la
abstinencia;
II.
Adicto o farmacodependiente: Persona con dependencia a una o más sustancias
psicoactivas;
III.
Abstinencia: Conjunto de reacciones físicas y psíquicas, que ocurren cuando una
persona con adicción a una sustancia, deja de consumirla;
IV.
Consumo de sustancias psicoactivas: Rubro genérico que agrupa diversos patrones
de uso y abuso de éstas sustancias, ya sean medicamentos o tóxicos naturales,
químicos o sintéticos;
V.
Consumo perjudicial, uso nocivo o abuso de sustancias psicoactivas: Patrón de
consumo que afecta la salud física o mental del adicto;
VI.
Factor de riesgo: Atributo o exposición de una persona o población, que están
asociados a una probabilidad mayor del uso y abuso de sustancias psicoactivas;
VII.
Intoxicación: Estado posterior a la administración de una sustancia
psicoactiva, que da lugar a perturbaciones en el nivel de la conciencia, lo
cognoscitivo, la percepción, la afectividad, el comportamiento, o en otras
funciones y respuestas psico-fisiológicas;
VIII.
Prevención: Conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el consumo de
sustancias psicoactivas, disminuir situaciones de riesgo y limitar los daños
asociados al uso de dichas sustancias;
IX.
Rehabilitación: Proceso por el cual un individuo con un trastorno de uso de
sustancias psicoactivas alcanza un estado óptimo de salud, funcionamiento
psicológico y bienestar social;
X.
Síndrome de dependencia: Conjunto de signos y síntomas de orden cognoscitivo,
conductual y fisiológico, que evidencian la pérdida de control de la persona
derivado del consumo habitual de las sustancias psicoactivas;
XI.
Tratamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto conseguir la
abstinencia y la reducción del consumo de las sustancias psicoactivas, para
reducir los riesgos y daños ocasionados por el uso y abuso de dichas
sustancias, e incrementar el grado de bienestar físico, mental y social del
adicto y su familia.
Artículo 259.- Se consideran
sustancias psicoactivas, las siguientes:
I. Alcohol;
II. Opioides;
III. Cannabinoides;
IV.
Sedantes o hipnóticos;
V.
Cocaína;
VI.
Estimulantes, incluida la cafeína;
VII.
Alucinógenos;
VIII.
Tabaco;
IX.
Disolventes volátiles; y
X.
Las demás establecidas en la normatividad aplicable.
Artículo 260.- Para realizar las
acciones de prevención, se deberá tomar en cuenta: la percepción de riesgo de
consumo de sustancias en general, la sustancia psicoactiva de uso, las
características de los individuos, los patrones de consumo, los problemas
asociados; así como los aspectos culturales y las tradiciones de los distintos
grupos sociales.
Artículo 261.- La detección
temprana, deberá realizarse particularmente con aquellos individuos que aún no
presentan síndrome de dependencia, ni severidad en los trastornos asociados al
consumo y podrá llevarse a cabo de dos maneras:
I.
En los ámbitos familiar, laboral, escolar y comunitario, mediante la
observación o un sondeo general, así como en el ejercicio de las funciones de
procuración de justicia, a fin de identificar oportunamente el consumo de
sustancias psicoactivas; y
II.
A través de cuestionarios y preguntas sobre el uso de sustancias psicoactivas;
en la historia clínica, o mediante el examen físico y el uso de pruebas
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, en los establecimientos que tratan
este tipo de padecimientos.
Artículo 262.- El objetivo del
tratamiento de adicciones es el logro y mantenimiento de la abstinencia, y el
fomento de estilos de vida saludables.
Artículo 263.-
Artículo 264.-Para la vigilancia
epidemiológica, los establecimientos de atención a las adicciones deben
apegarse a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, y solicitar apoyo y
asesoría técnica al Consejo contra las Adicciones del Distrito Federal y al
Consejo Nacional Contra las Adicciones.
Artículo 265.-
Artículo 266.- Las adicciones se
consideran dentro del grupo de las enfermedades no transmisibles y, como tales,
son objeto de aplicación de un subsistema especial de vigilancia
epidemiológica, que operará de conformidad con las normas jurídicas aplicables.
Artículo 267.- Además de lo
dispuesto en el presente capitulo, se estará a las disposiciones establecidas
en
CAPÍTULO XXIV
Prevención y Atención
Médica de Accidentes
Artículo 268.- Para los efectos de
este Reglamento, se entenderá por:
I.
Accidente: Hecho súbito que ocasiona daños a la salud, y que se produce por la
concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles; y
II.
Accidente doméstico: Aquel que ocurre en la vivienda propiamente dicha; patio,
jardín, garaje, acceso a pisos superiores, vestíbulos de las escaleras, cuarto
de baño, cocina o cualquier otro lugar perteneciente al hogar.
Artículo 269.-
CAPÍTULO XXV
Disposiciones para la
prestación de servicios de Rehabilitación
Artículo 270.- Para los efectos de
este capítulo, se entiende por:
I.
CENTRO DE REHABILITACIÓN.- El establecimiento médico que presta servicios de
diagnóstico, tratamiento y adiestramiento ocupacional a discapacitados;
II.CENTRO
DE REHABILITACIÓN OCUPACIONAL.- El establecimiento que proporciona
fundamentalmente adiestramiento para el trabajo o empleo a discapacitados, en
proceso de rehabilitación o rehabilitados;
III.
CLÍNICA DE CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA, PLÁSTICA O ESTÉTICA.- La unidad médica que
proporciona servicios destinados a mejorar o modificar el estado físico y
fisiológico de las personas, mediante cualquier procedimiento quirúrgico;
IV.
CONSULTORIO DE REHABILITACIÓN.- El establecimiento que presta fundamentalmente
servicios de diagnóstico y proporciona tratamientos que no requieran equipo,
personal e instalaciones especiales, de acuerdo con lo previsto por este
Reglamento;
V.
DISCAPACIDAD.- La limitación en la capacidad de una persona para realizar, por
sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social,
ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática,
psicológica o social;
VI.
INSTITUTO DE REHABILITACIÓN.- El establecimiento médico que desempeña
principalmente funciones de investigación científica y docencia, en materia de
rehabilitación de discapacitados;
VII.
REHABILITACION.- El conjunto de medidas encaminadas a mejorar la capacidad de
una persona para realizar por sí misma, actividades necesarias para su
desempeño físico mental, social, ocupacional y económico, por medio de órtesis,
prótesis, ayudas funcionales, cirugía reconstructiva o cualquier otro
procedimiento que le permita integrarse a la sociedad, y
VIII.UNIDAD
DE REHABILITACIÓN.- La unidad que formando parte o no de un hospital, preste
servicios de diagnóstico y tratamiento a discapacitados, así como recuperación
de deficiencias e incapacidades.
Artículo 271.- Las disposiciones
previstas en este Reglamento, serán aplicables a toda institución para la
rehabilitación de discapacitados, aún cuando se denomine, ostente o constituya
bajo otra modalidad, debiendo sujetarse a los Lineamientos Técnicos que emita
CAPÍTULO XXVI
De
Artículo 272.- Para los efectos de
este capítulo, se entiende por:
I.
Banco de Tejidos con Fines de Trasplante: Establecimiento autorizado que tenga
como finalidad primordial mantener el depósito temporal de tejidos para su
preservación y suministro terapéutico;
II.
Células Germinales: Células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar
origen a un embrión;
III.
Cadáver: Cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
IV.
Componentes: Órganos, tejidos, células y sustancias que forman el cuerpo
humano, con excepción de los productos;
V.
Componentes Sanguíneos: Elementos de la sangre y demás sustancias que la
conforman;
VI.
Destino Final: Conservación permanente, inhumación, incineración,
desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados,
productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en
condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
VII.
Disponente Secundario: Alguna de las siguientes personas; él o la cónyuge, el
concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos,
el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada en
VIII.
Disposición: Conjunto de actividades relativas a la obtención, recolección,
análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de
órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de
seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación.
IX.
Donador o Disponente: Al que tácita o expresamente consiente la disposición en
vida o para después de su muerte, de su cuerpo, o de sus órganos, tejidos y
células, conforme a lo dispuesto por
X.
Embrión: El producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de
la duodécima semana gestacional;
XI.
Feto: El producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad
gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
XII.
Órgano: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes,
que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XIII.
Producto: Tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo
humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán
considerados productos, para efectos de
este capítulo, la placenta y los anexos de la piel;
XIV.
Receptor: Persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células
o productos;
XV.
Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma
naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función;
XVI.
Trasplante: Transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del
cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;
Artículo 273.- Toda persona es
disponente de su cuerpo a través de trasplante y podrá donarlo, total o
parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en
Artículo 274.- Se entiende por
donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, al consentimiento
tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su
cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
Artículo 275.- La donación expresa
constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición
total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados
componentes.
En
la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas
personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias
de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
Los
disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los
párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al
respecto.
La
donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica,
no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su
consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
En
el caso de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al
efecto emita
Artículo 276.- Se requerirá el
consentimiento expreso:
I.
Para la donación de órganos y tejidos en vida, y
II.
Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas.
Artículo 277.- Habrá consentimiento
tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o
componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga
también el consentimiento de alguna de las siguientes personas: el o la
cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes,
los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada.
El
escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o
público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá
constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine
Artículo 278.- El consentimiento
tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos, una vez que se confirme
la pérdida de la vida del disponente.
En
el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse
cuando se requieran para fines de trasplantes.
Artículo 279.- El consentimiento
tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación
se indican:
I.
El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que
por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente,
no será válido, y
II.
El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor
estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud
de la mujer o del producto de la concepción.
Artículo 280.- Está prohibido el
comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de
trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro
y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a
título gratuito.
Artículo 281.- Sólo en caso de que la
pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un
delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial,
para la extracción de órganos y tejidos.
Artículo 282.- El Centro Nacional de
Trasplantes se encargará de expedir el documento oficial mediante el cual se
manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya voluntad
sea donar sus órganos después de su muerte, para que éstos sean utilizados en
trasplantes.
Artículo 283.- Para los efectos de
este Reglamento procede el trasplante de órganos, tejidos y células en seres
humanos vivos cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las
investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la
salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes
de orden terapéutico.
Está
prohibido:
I.
El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II.
El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de
abortos inducidos.
Artículo 284.- La obtención de
órganos o tejidos para trasplantes, se hará preferentemente de sujetos en los
que se haya comprobado la pérdida de la vida.
Artículo 285.- La selección del
donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico,
en los términos que fije
No
se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos,
excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se
requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
Tratándose
de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos
para trasplantes, con el consentimiento expreso de sus representantes legales.
En
el caso de discapacitados y otras personas sujetas a interdicción, no podrá
disponerse de sus componentes ni en vida, ni después de su muerte.
Artículo 286.- Para realizar
trasplantes entre vivos, el donante deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I.
Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II.
Que al ser extraído un órgano o parte de él, para donación, su función pueda
ser compensada por el organismo de forma adecuada y suficientemente segura;
III.
Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV.
Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de
los que intervendrán en el trasplante;
V.
Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, y
VI.-
Tener parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad con el receptor. Sin
embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco,
será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los
siguientes requisitos:
a)
Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución
hospitalaria, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica,
clínica y psicológica;
b)
El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario
Público y en ejercicio del derecho que le concede
c)
Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por
Artículo 287.- Para realizar
trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo
siguiente:
I.
Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico
distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los
órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se
precisan en este capítulo;
II.
Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del
tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y
III.
Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
Artículo 288.- Los profesionales de
las disciplinas para la salud que intervengan en la extracción de órganos y
tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado
respectivo, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables,
y estar inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes.
Artículo 289.- Para la asignación de
órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del
receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la
compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados, así
como la ubicación hospitalaria e institucional del donador.
Cuando
no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o
tejido, ésta se sujetará estrictamente a las bases de datos hospitalarias,
institucionales, estatales y nacional que se integrarán con los datos de los
pacientes registrados en el Centro Nacional de Trasplantes.
Artículo 290.- Los concesionarios de
los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera
el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las
disposiciones reglamentarias aplicables y las Normas Oficiales Mexicanas que
emitan conjuntamente las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Salud
del Distrito Federal.
El
traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de
identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células
que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
El
traslado de órganos, tejidos y células adecuadamente etiquetados e
identificados, podrá realizarse en cualquier medio de transporte por personal
debidamente acreditado bajo la responsabilidad del establecimiento autorizado
para realizar trasplantes o para la disposición de órganos, tejidos y células.
Artículo 291.- El Centro de
Trasplantes del Distrito Federal, tendrá a su cargo el Registro Nacional de
Trasplantes, en coadyuvancia con lo establecido por el Centro Nacional de
Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente
información:
I.
Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;
II.
Los establecimientos autorizados;
III.
Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en
trasplantes;
IV.
Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en bases de datos
hospitalarias, institucionales, estatales y nacionales, y
V.
Los casos de muerte encefálica.
Artículo 292.- La distribución y
asignación de órganos, tejidos y células en el país, de donador con pérdida de
la vida para trasplante, deberá sujetarse a los criterios y procedimientos
emitidos por el Centro Nacional de Trasplantes, quien supervisará y dará seguimiento
dentro del ámbito de su competencia, coordinándose con el Centro de Trasplantes del Distrito Federal, y
con los comités internos correspondientes en cada establecimiento de salud.
El
Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a
Asimismo,
el Centro de Trasplantes del Distrito Federal, fomentará la cultura de la
donación, en coordinación con el Consejo de Trasplantes del Distrito Federal.
Artículo 293.- Cualquier órgano o
tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención
quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un
desecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se
hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera
para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los
establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones
docentes autorizadas por
Artículo 294.- Para los efectos de
este Reglamento, todo lo relacionado a la donación y trasplantes en el Distrito
Federal de órganos y tejidos de seres
humanos con fines terapéuticos, se regirá conforme a lo establecido en
CAPÍTULO XXVII
Centro de Transfusión
Sanguínea del Distrito Federal
Artículo 295.- Para los efectos de
este capítulo, se entiende por:
I.
Centro: El Centro de Transfusión Sanguínea del Distrito Federal;
II.
Sangre: Tejido hemático con todos sus elementos; y
III.
Tejido: Entidad morfológica compuesta
por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad
y que desempeñan la misma función.
Artículo 296.- La disposición de
sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines
terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que
se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 297.- El control sanitario
de la disposición de sangre lo ejercerá
Artículo 298.-
Artículo 299.- El presente capítulo
tiene por objeto regular la organización, coordinación y el funcionamiento del
Centro de Transfusión Sanguínea del Distrito Federal.
Artículo 300.- El Centro de
Transfusión Sanguínea del Distrito Federal, es el órgano desconcentrado de
Artículo 301.- Además de las
atribuciones conferidas al Centro, en el artículo 97 de
I.
Proponer las políticas, estrategias en materia de bio-seguridad,
autosuficiencia, cobertura ya acceso equitativo de la sangre, componentes
sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas;
II.
Vigilar que se cumplan con los procesos de bio-seguridad previstos en las normas federales e internacionales en materia de transfusión
de sangre, así como la disposición de células de cordón umbilical y
hematopoyéticas cuya obtención, transfusión y último uso sea realizado en el
Distrito Federal; y
III.
Las demás que le confiera expresamente el Titular de
CAPÍTULO XXVIII
Servicios de Salud en
Centros de Reclusión del Distrito Federal
Artículo 302.- Los servicios de
salud en cada uno de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, se
prestarán cuando así se determine, en las Unidades Médicas de los mismos, y
velarán por la salud física y mental de la población interna, así como por la
higiene general dentro de
Sin
perjuicio de lo anterior y a solicitud escrita del interno, de sus familiares o
de la persona previamente designada por aquél, podrá permitirse a médicos
ajenos al Centro de Reclusión, que examinen y traten a un interno, en este caso
el tratamiento respectivo deberá ser autorizado previamente por el responsable
de los Servicios de Salud del Centro; en cuyo caso, correrá a cargo del
solicitante el costo, consecuencias, así como la responsabilidad profesional en
la aplicación del tratamiento respectivo, deslindando de cualquier
responsabilidad a los Servicios de Salud en dicha intervención.
El
tratamiento hospitalario en instituciones diferentes a los Servicios de Salud,
sólo podrá autorizarse a recomendación de las autoridades de dichos Servicios,
cuando exista grave riesgo para la vida o secuelas posteriores, que puedan
afectar la integridad del interno o bien, no se disponga de los elementos
necesarios para una atención adecuada.
Artículo 303.- Los Centros de
Reclusión del Distrito Federal, contarán permanentemente con servicios
médicos-quirúrgicos generales, y los especiales de psicología, psiquiatría,
odontología y oftalmología, a través de
Cuando
el personal médico de los Servicios de Salud determine necesario trasladar a
los internos a otra unidad médica, sea para diagnóstico, tratamiento, o bien en
casos de urgencia, solicitará su traslado a
El
Director de cada Centro de Reclusión cuidará que las instalaciones de los
Servicios de Salud cuenten con el personal de seguridad y custodia suficiente
para garantizar la seguridad y el orden de
CAPÍTULO XXIX
Prácticas y
Conocimientos Tradicionales en Salud
Artículo 304.- El presente capítulo
es tiene por objeto la recuperación, el fomento y regulación de las prácticas y
conocimientos de la medicina tradicional mexicana en el Distrito Federal.
Artículo 305.- La medicina
tradicional es el conjunto de conocimientos, técnicas, prácticas fundamentadas
en las teorías, creencias, experiencias propias de diferentes culturas, que se
utilizan para mantener la salud, prevenir, diagnosticar y tratar enfermedades
físicas y mentales.
Artículo 306.- Para efectos de este
capítulo, se entenderá por:
I.
ICyTDF: al Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal;
II.
Práctica y conocimientos tradicionales en
III.
SEDEREC: Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades del
Distrito Federal.
Artículo 307.- El Fomento al
desarrollo de las prácticas y conocimientos tradicionales de la salud en el
Distrito Federal, atenderá a los siguientes principios rectores:
I.
La promoción y difusión de la recuperación y valoración de la medicina a
tradicional mexicana de los pueblos originarios y de las comunidades indígenas
del Distrito Federal, como una alternativa de atención a la salud, a través de
diversas acciones;
II.
El derecho a la salud, el respeto absoluto a las libertades de expresión y de
asociación dentro del marco de
III.
El derecho de los pueblos y comunidades indígenas, al uso de las prácticas y
conocimientos de su cultura y tradiciones, relacionados a la prevención y
fomento a la salud, garantizando el derecho al desarrollo de la propia cultura
y la conservación de las tradiciones;
IV.
La protección a los conocimientos y prácticas de la medicina tradicional
mexicana conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables;
V.
La preservación y difusión del patrimonio cultural de los conocimientos y
prácticas tradicionales de la salud;
VI.
La vinculación del desarrollo de las prácticas y aplicación de la medicina
tradicional al cultural, desarrollo educativo, social y económico;
Articulo 308.- Se entenderá como
practicante de medicina tradicional, a la persona que realiza acciones en el
ámbito comunitario para prevenir, diagnosticar y tratar enfermedades físicas y
mentales.
Artículo 309.- Para el ejercicio de
las prácticas y conocimientos de la medicina tradicional los practicantes
deberán:
I.
Contar con un certificado de formación en medicina tradicional, expedido
por institución académica que avale su
actividad; con descripción de actividades, procedimientos terapéuticos, métodos
diagnósticos y recursos utilizados en la atención de personas para las que está
capacitado;
II.
Contar con constancia de autorización expedida por
III.
No tratar a pacientes, cuya enfermedad no sea posible de curación con ésta
forma de medicina;
IV.
Presentar informes sobre sus actividades, a
V.
Llevar un control de sus actividades y de las personas que atendió;
VI.
Obtener el registro que otorga
VII.
Respetar las disposiciones y reglamentos en materia sanitaria y de atención
médica;
VIII.
Desarrollar sus actividades con respeto a los usuarios, salvaguardando su
integridad;
IX.
Denunciar ante
X.
Sujetarse a lo establecido en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 310.-
Artículo 311.-
Articulo 312.- Los practicantes de
la medicina tradicional mexicana, podrán colaborar y participar en programas de
salud del Distrito Federal, con especial énfasis en el campo de la atención
primaria.
Artículo 313.- Los pueblos
originarios, comunidades indígenas y la población en general, podrán participar
a través de las casas de medicina tradicional en el desarrollo de programas de
salud, para sus pueblos y comunidades, con propuestas y proyectos en la
práctica y conocimiento de la medicina tradicional.
Artículo 314.-
Articulo 315.-
Artículo 316.- El control de las
substancias utilizadas por los practicantes de medicina tradicional, con fines
curativos, deberá ser supervisado por
Artículo 317.- La vigilancia de
estas actividades estará a cargo de
CAPÍTULO XXX
Medicina Integrativa
Artículo 318.- Este capítulo tiene
por objeto establecer los criterios científicos, clínicos y administrativos
obligatorios para los prestadores de servicios de atención médica de los sectores
público, social y privado, incluidos los consultorios, en la aplicación de la
homeopatía, herbolaria, quiropráctica, acupuntura y naturoterapia.
Artículo 319.- Para los efectos de
este capítulo, se entiende por:
I.
Acupuntura: al método clínico terapéutico sin medicamento, que consiste en la
introducción de agujas metálicas esterilizadas en puntos y áreas de acupuntura.
En su práctica clínica, se utilizan también métodos de estimulación como la
moxibustión, el masaje, la electroestimulación, luz láser frío, ultrasonido y
ventosas.
II.
Herbolaria: es el uso extractivo de plantas medicinales o sus derivados con
fines terapéuticos, para el tratamiento
de patologías;
III.
Homeopatía: es un sistema caracterizado por el uso de remedios carentes de ingredientes
químicamente activos.
IV.
Naturoterapìa: sistema médico preventivo-curativo, fundamentado en una
filosofía de vida sana basada en lo natural.
V.
Quiropráctica: es la profesión de las Ciencias de
Artículo 320.- Podrán practicar la
homeopatía los médicos que cuenten con título profesional expedido por
Artículo 321.- La prescripción y
regulación de los medicamentos homeopáticos y herbolarios se realizará de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de Insumos para la salud.
Artículo 322.-
Artículo 323.-Para el ejercicio de
actividades profesionales en el campo de la medicina, en las materias de
herbolaria, quiropráctica y naturoterapia, se requiere que los títulos
profesionales o certificados de especialización, que hayan sido legalmente
expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 324.- El ejercicio de la
acupuntura será con base en lo que dispone el artículo 9o. del Reglamento de
Artículo 325.- La acupuntura se
utilizará con fines terapéuticos integrales conforme al comunicado oficial de
Artículo 326.- El ejercicio de la
acupuntura se deberá realizar con fines terapéuticos, con base en los
principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.
Artículo 327.- Se deberán observar
los apartados propios del manejo de la acupuntura que establezcan otras Normas
Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 329.- El equipo,
instrumental, material y demás insumos para la atención de la salud, que se
utilicen en la práctica de la acupuntura, estarán sujetos a la verificación y
registro de
Artículo 330.- Se deberá integrar un
expediente clínico de los pacientes en los términos previstos en
Artículo 331.-En los casos de
pacientes por primera vez, se deberá elaborar una Carta de Consentimiento Bajo
Información, la cual se sujetará a los requisitos previstos en las
disposiciones sanitarias, serán revocables mientras no inicie el procedimiento
para el que se hubieren otorgado y no obligarán al médico a realizar u omitir
un procedimiento, cuando ello entrañe un riesgo injustificado al usuario.
Artículo 332.-Los métodos
relacionados en los que se apoya la práctica de la acupuntura humana y que
pueden ser utilizados son: acupuntura corporal, electroacupuntura,
microsistemas, estimulación por láser, moxibustión, magnetos, mesoterapia,
masoterapia, electroestimulación, luz láser frío, ultrasonido, ventosas, agujas
de tres filos, tachuelas, balines y semillas.
Artículo 333.- En la práctica de la
acupuntura y métodos relacionados, se deberá observar lo siguiente:
I.
No podrá emplearse en aquellos padecimientos o desequilibrios homeostáticos que
por su gravedad o trascendencia, no estén demostrados sus beneficios
(malformaciones congénitas y adquiridas, tumores benignos y malignos,
infecciones bacterianas graves, infecciones virales; SIDA, hepatitis y
padecimientos que impliquen cirugía mayor), así como aquellos que estén
restringidos por otras Normas Oficiales Mexicanas, salvo en caso de ser
utilizado como paliativo del dolor en enfermedades terminales;
II.
En el caso de personas con sobrepeso u obesidad, se deberán observar las
disposiciones contenidas en
III.
Se aplicarán y promoverán medidas básicas de prevención e higiene;
IV.
Los residuos biológico-infecciosos, deberán ser manejados de acuerdo a
V.
En los casos de personas con VIH/SIDA, se deberán observar las disposiciones
contenidas en
VI.
El tratamiento se deberá llevar a cabo con los insumos autorizados por
VII.
Con base en el diagnóstico, tratamiento, pronóstico o evolución, se deberá
hacer la referencia médica según corresponda; y
VIII.
El reporte y notificación de las enfermedades detectadas deberán seguir los
lineamientos establecidos en
Artículo 334.- El médico
especialista en acupuntura deberá contar con título, cédula profesional de
médico y el documento de especialización en acupuntura humana, legalmente
expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo 335.- El personal técnico
deberá cumplir con los requisitos que al efecto establezca
Artículo 336.-En los consultorios,
se observarán las disposiciones de construcción, equipamiento, regulación y
vigilancia sanitarias establecidas por
Artículo 337.-El instrumental, las
agujas de acupuntura, agujas de tres filos, tachuelas y cualquier medio que se
introduzca en el cuerpo humano, deberán estar previamente esterilizados, de
acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto determine
Artículo 338.-Se deberán utilizar
testigos biológicos para el control de calidad de los ciclos de esterilización,
aplicándose una vez por semana, tanto para hornos de calor seco, como para
autoclaves.
Artículo 339.-No se aplicarán
técnicas que pongan en peligro la vida del paciente.
Artículo 340.- El uso de instrumental
o equipo no debe ser utilizado hasta en tanto no hayan sido aprobados mediante
protocolo de investigación debidamente avalado por
Artículo 341.- Los productos
regulados en
Artículo 342.- Se deberá mantener un
estricto control y cuidado con las personas consideradas de alto riesgo
contaminante para aplicar acupuntura.
Artículo 343.- La publicidad para el
consultorio, centro de atención o método para el manejo de la acupuntura,
deberá ajustarse a
Artículo 344.-Sólo se podrán
publicitar para el manejo de la acupuntura, aquellos establecimientos que
cumplan con los requisitos señalados en este Reglamento.
CAPÍTULO XXXI
De
Artículo 345.- Corresponde a
Artículo 346.- La vigilancia
sanitaria, se realizará conforme al Título Décimo Séptimo de
CAPÍTULO XXXII
De las Medidas de
Seguridad
Artículo 347.-
I.
La suspensión de trabajos o servicios;
II.
El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
III.
La prohibición de actos de uso; y
IV.
Las demás de índole sanitaria que puedan evitar que se causen o continúen
causando riesgos o daños a la salud.
CAPÍTULO XXXIII
De las Sanciones
Administrativas
Artículo 348.- Las violaciones a las
disposiciones de este Reglamento, serán sancionadas administrativamente por
CAPÍTULO XXXIV
Procedimiento para
aplicar Sanciones y Medidas de Seguridad
Artículo 349.-Los procedimientos para
la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones se ajustarán a lo
establecido en
CAPÍTULO XXXV
Del Recurso de
Inconformidad
Artículo 350.- Contra actos y
resoluciones de
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en
SEGUNDO.- El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
Dado
en la residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en
TRANSITORIOS DEL
DECRETO QUE ADICIONA Y REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE
SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 13 DE MARZO DE 2015.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.