PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 15 DE JULIO DE 2010
JEFATURA DE GOBIERNO
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE
DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior un
escudo que dice: Ciudad de México.-
Capital en Movimiento)
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL.
MARCELO
LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que la
H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura se ha servido
dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior
izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL
V LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO
ÚNICO:
Se expide la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, para quedar como
sigue:
LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo
1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden
público e interés general y social que tienen por objeto establecer las bases
de la política urbana del Distrito Federal, mediante la regulación de su
ordenamiento territorial y que contemple la protección de los derechos a la
Ciudad de México, el crecimiento urbano controlado y la función del desarrollo
sustentable de la propiedad urbana, en beneficio de las generaciones presente y
futuras del Distrito Federal.
Artículo
2.- Son principios generales para la realización del
objeto de la presente ley, los siguientes:
I. Planear el
desarrollo urbano, con base en proyecciones del crecimiento poblacional de la
ciudad de México, a fin de garantizar la sustentabilidad de la Ciudad de México
mediante el ejercicio de los derechos de los habitantes del Distrito Federal al
suelo urbano, a la vivienda, a la calidad de vida, a la infraestructura urbana,
al transporte, a los servicios públicos, al patrimonio cultural urbano, al espacio
público, al esparcimiento y a la imagen urbana y su compatibilidad con el
sistema de planificación urbana del Distrito Federal;
II. Hacer
prevalecer la función del desarrollo sustentable de la propiedad del suelo, a
través del establecimiento de derechos y obligaciones de los propietarios y
poseedores de inmuebles urbanos, respecto de los demás habitantes del Distrito
Federal y del entorno en que se ubican;
III. Alentar la
participación y concertación con los sectores público, social y privado en acciones
de reordenamiento urbano, dotación de infraestructura urbana, prestación de
servicios públicos, conservación, recuperación y acrecentamiento del patrimonio
cultural urbano, recuperación y preservación de la imagen urbana y de
crecimiento urbano controlado.
IV. Sustentar
las acciones en las materias de esta Ley en la gestión que realicen los
habitantes en lo individual y/o a través de la representación de las
organizaciones sociales de las colonias, barrios y pueblos de la Ciudad de
México constituidos conforme a las normas aplicables;
V. Establecer y
actualizar el sistema de planificación urbana que se adapte a la movilidad de
la población del Distrito Federal y a las necesidades de desarrollo de las
diferentes zonas de la Ciudad de México, así como a su conformación
geopolítica;
VI. Limitar la
existencia de zonas unifuncionales, a través del fomento del establecimiento de
áreas geográficas con diferentes usos del suelo, que permita una mejor
distribución poblacional, la disminución de traslados y el óptimo
aprovechamiento de servicios públicos e infraestructura urbana y la
compatibilidad de la expansión urbana con la sustentabilidad ambiental, social
y económica;
VII. Planear el
desarrollo urbano, considerando la instalación de sistemas de ahorro de energía
y el aprovechamiento de energías renovables;
VIII. Otorgar
mayor certidumbre al tráfico inmobiliario, a través del establecimiento de
mecanismos administrativos que faciliten la regularización de la propiedad
inmobiliaria;
IX. Establecer
sistemas de tributación inmobiliaria que permitan la aplicación, en acciones de
desarrollo urbano, de recursos recaudados por actos realizados en materias de
esta Ley,
X. Fomentar el
desarrollo de industria sustentable, a través de la previsión de beneficios
fiscales para su instalación y operación y de medidas administrativas que
faciliten su establecimiento, y
XI. Establecer
mecanismos de simplificación de trámites y procedimientos, para la aplicación
de esta Ley su Reglamento.
Artículo
3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I.
Administración Pública: El conjunto de dependencias, órganos y entidades que
componen la Administración Centralizada,
Desconcentrada
y Paraestatal del Distrito Federal;
II. Áreas de
Conservación Patrimonial: Las que por sus características forman parte del
patrimonio cultural urbano, así como las que cuenten con declaratoria federal
de zona de monumentos históricos, arqueológicos o artísticos, así como las que
sin estar formalmente clasificadas como tales, presenten características de
unidad formal, que requieren atención especial para mantener y potenciar sus
valores patrimoniales y que serán definidas en los programas;
III. Áreas de
Gestión Estratégica; Instrumento de planeación y ordenamiento territorial del
desarrollo urbano-ambiental, en áreas específicas de la ciudad, cuyos objetivos
fundamentales son: incidir positivamente en la regeneración, recualificación y
revitalización urbana y/o ambiental; proteger y fomentar el patrimonio cultural
urbano y/o el paisaje cultural; acciones multidimensionales y multisectoriales;
de gestión participativa; de desarrollo integral y, de interés general; y,
definidas por el Comité Técnico de las Áreas de Gestión Estratégica.
IV. Asamblea:
Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
V. Ciudad: la
Ciudad de México, Distrito Federal;
VI. Consejo:
Consejo para el Desarrollo Urbano Sustentable;
VII.
Delegaciones: Los Órganos Político-Administrativos con los que cuenta cada una
de las demarcaciones territoriales, en términos del artículo 104 del Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal;
VIII. Dictamen:
Resultado de la evaluación técnico–jurídica emitida por la autoridad
competente, respecto de un asunto sometido a su análisis;
IX.
Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y
mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de
administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y
asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros,
para satisfacer sus necesidades y su bienestar;
X. Espacio
Público; Las áreas para la recreación pública y las vías públicas, tales como,
plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines, bosques, parques
públicos y demás de naturaleza análoga.
XI. Estatuto:
El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
XII. Gaceta
Oficial: La Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XIII.
Infraestructura urbana: La distribución y orden de las partes del conjunto
inmobiliario del dominio público del Distrito Federal, subyacente al
equipamiento urbano existente o por establecerse, que comprende la vía pública,
el suelo de uso común, las redes subterráneas de distribución de bienes y
servicios, así como los demás bienes inmuebles análogos;
XIV. Impacto
urbano: Es la influencia o alteración que causa una obra pública o privada en
el entorno en el que se ubica;
XV. Jefe de
Gobierno: El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
XVI. Jefes
Delegacionales: Los Jefes Delegacionales del Distrito Federal;
XVII. Ley de
Planeación.- La Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal;
XVIII. Ley
General: La Ley General de Asentamientos Humanos;
XIX. Medidas de
integración urbana: Las condiciones que deben cumplir las personas físicas o
morales que construyan, amplíen, reparen o modifiquen una obra con el fin de
integrarla al entorno urbano, a la vialidad, a la estructura socioeconómica, a
la infraestructura y a la imagen urbana;
XX. Mobiliario
Urbano: Los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos,
móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios
públicos formando parte de la imagen de la Ciudad, los que, según su función,
se aplican para el descanso, comunicación, información, necesidades
fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería, así como
aquellos otros muebles que determinen la Secretaría y la Comisión Mixta de
Mobiliario Urbano;
Dentro del
mobiliario urbano de los parques públicos, se consideran los bebederos de agua
potable a cargo de las delegaciones, los cuales deben ser diseñados y
construidos de modo tal que no posean un flujo de agua permanente, a efectos de
evitar su derroche. Sus mecanismos de accionamiento y provisión deben reunir
condiciones de higiene estrictas, evitando contacto de labios y manos que ofrezcan
riesgos de transmisión de enfermedades;
XXI. Norma de
Ordenación: las que regulan la intensidad, la ocupación y formas de
aprovechamiento del suelo y el espacio urbano; así como las características de
las edificaciones, las construcciones, la transferencia de potencialidades de
desarrollo urbano, el impacto urbano y las demás que señala esta ley; dichas
normas se establecerán en los programas y en el reglamento de esta ley;
XXII. Polígono
de actuación: Superficie delimitada del suelo integrada por uno o más predios,
que se determina en los Programas a solicitud de la Administración Pública, o a
solicitud de los particulares, para la realización de proyectos urbanos
mediante la relotificación y relocalización de usos de suelo y destinos;
XXIII. Programas:
El Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, los Programas
Delegacionales de Desarrollo Urbano y los Programas Parciales de Desarrollo
Urbano;
XXIV. Programa
General de Desarrollo Urbano: El que determina la política, estrategia y
acciones del desarrollo urbano en el territorio del Distrito Federal, así como
las bases para expedir los Programas de los subsecuentes ámbitos de aplicación;
XXV. Programa
Delegacional de Desarrollo Urbano: El que establece la planeación del desarrollo
urbano y el ordenamiento territorial de una Delegación del Distrito Federal;
XXVI. Programa
Parcial de Desarrollo Urbano: El que establece la planeación del desarrollo
urbano en áreas específicas con condiciones particulares;
XXVII.
Reciclamiento: proceso de desarrollo urbano que tiene por objeto recualificar,
regenerar y revitalizar zonas específicas del Distrito Federal;
XXVIII.
Registro de Planes y Programas: El Registro de Planes y Programas de Desarrollo
Urbano, adscrito de la Secretaría;
XXIX. Reglamento:
El reglamento que expida el Jefe de Gobierno para desarrollar cualquier
disposición de la Ley;
XXX.
Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;
XXXI. Sistema
de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano: La base de datos que la
Secretaría debe integrar y operar con objeto de registrar, procesar y
actualizar la información sobre el Distrito Federal en materia de planeación y
gestión del desarrollo urbano;
XXXII. Sistema
de Información Geográfica: El medio que sistematiza la información de los
instrumentos de planeación de la ciudad, a través de una base cartográfica
única;
XXXIII. Sistema
de transferencia de potencialidad de desarrollo urbano: Es un instrumento de
fomento que permite ceder los derechos excedentes o totales de intensidad de
construcción no edificados, que le correspondan a un predio, según la
normatividad vigente aplicable, en favor de un tercero, sujetándose a las
disposiciones del Reglamento de esta Ley, de los programas y a la autorización
emitida por la Secretaría;
XXXIV. Suelo de
Conservación: Las zonas que por sus características ecológicas proveen
servicios ambientales, de conformidad con lo establecido en la Ley Ambiental
del Distrito Federal, necesarios para el mantenimiento de la calidad de vida de
los habitantes del Distrito Federal. Las poligonales del suelo de conservación
estarán determinadas por el Programa General de Ordenamiento Ecológico del
Distrito Federal;
XXXV. Suelo
urbano: Las zonas a las que el Programa General clasifique como tales, por contar
con infraestructura, equipamiento y servicios y que no se encuentren
clasificadas como suelo de conservación de acuerdo con el Programa General de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal, salvo los cascos urbanos de los
poblados rurales;
XXXVI. Traza
Urbana: La estructura básica de la Ciudad o de parte de ella, que refiere en
forma gráfica la vialidad y demarcación de manzanas o predios limitados por la
vía pública, de zonas urbanas existentes o en proyecto;
XXXVII.
Vivienda de Interés Social: La vivienda cuyo precio máximo de venta al público
es de 5,400veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
XXXVIII.
Vivienda de interés popular: La vivienda cuyo precio de venta al público es
superior a 5,400 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente y no
exceda de 9,000 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
XXXIX. Zona
Conurbada: la parte del territorio de la Ciudad con una continuidad física y
demográfica respecto de centros de población situados en los municipios
circunvecinos y;
XL. Zona
Metropolitana: ámbito inmediato de influencia socioeconómica y físico-espacial
de la zona urbana del Valle de México; integrada por las 16 demarcaciones
territoriales del Distrito Federal y los municipios correspondientes del Estado
de México y del Estado de Hidalgo.
Título Segundo
De la competencia
Capítulo Primero
De las autoridades en materia de desarrollo urbano
Artículo
4. Son autoridades en materia de desarrollo urbano:
I. La Asamblea;
II. El Jefe de
Gobierno;
III. La
Secretaría;
IV. Los Jefes
Delegacionales; y
V. La
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial.
La Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial tendrá las atribuciones en materia del
artículo 68 de esta ley.
Artículo
5. Corresponde a la Asamblea:
I. Legislar en
materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en
uso del suelo;
II. Aprobar los
Programas, sus modificaciones y remitirlos al Jefe de Gobierno para su
promulgación y publicación e inscripción en el Registro de Planes y Programas;
III. Analizar,
dictaminar y aprobar los instrumentos de planeación denominadas áreas de
Gestión Estratégica, y
IV. Participar
en las comisiones de planeación de la conurbación y el desarrollo metropolitano
y megalopolitano, en los términos que establezcan esta y las demás leyes
aplicables.
Artículo
6. Son atribuciones del Jefe de Gobierno:
I. La
aplicación de las resoluciones de expropiación, ocupación, establecimiento de
modalidades y restricciones al dominio por causa de utilidad pública, previstas
en esta Ley y otras disposiciones legales;
II. La
planeación, la organización, la administración, el control, la evaluación y la
operación referidas en general a la ejecución de obras, prestación de servicios
públicos y realización de actos de gobierno relativos a la ordenación y
servicios territoriales en la Ciudad, que incidan o se realicen en, o que se
relacionen con, el conjunto de la Ciudad o tengan impacto en dos o más
Delegaciones, así como todas aquellas que, en razón de jerarquía, magnitud y
especialización, determine que corresponden al Órgano Ejecutivo Local
tratándose de materias reguladas en la presente Ley;
III. La
celebración de convenios en materia de desarrollo urbano con las
Administraciones Públicas federal, estatales o municipales;
IV. Participar
en la elaboración de los Programas previstos en esta ley;
V. Participar a
través de las comisiones de planeación de la cournación y desarrollo
metropolitano y megalopolitano, en los términos que establezcan esta y las
demás leyes aplicables;
VI. Celebrar
convenios para la creación de las comisiones de conurbación, de desarrollo
urbano y de ordenación territorial, ordenar su inscripción en el Registro de
Planes y Programas así como en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio del Distrito Federal y participar en el funcionamiento de tales
comisiones;
VII. Promover y
facilitar la participación ciudadana en la elaboración, ejecución, seguimiento,
evaluación y modificación de los Programas;
VIII. Formular
los Programas así como sus modificaciones, y presentarlos a la Asamblea para su
aprobación;
IX. Expedir los
reglamentos de esta Ley en las materias que regula;
X. Participar
en la elaboración de las Áreas de Gestión Estratégica que dirijan la planeación
y el ordenamiento del desarrollo urbano en áreas específicas de la Ciudad;
XI. Aplicar y
hacer cumplir la presente Ley y demás disposiciones que regulen las materias
relacionadas con la misma; y
XII. Las demás
que le otorguen otros ordenamientos aplicables.
Artículo
7. Son atribuciones de la Secretaría, además de las que
le confiere la Ley Orgánica, las siguientes:
I. Aplicar esta
Ley y demás disposiciones en materia de desarrollo urbano, para lo cual emitirá
dictámenes, circulares, criterios, recomendaciones o cualquier otro acto
administrativo, los cuales serán de observancia obligatoria para los servidores
públicos de la Administración Pública;
II. Realizar
con el apoyo de las Delegaciones, los estudios para la elaboración de los
proyectos de Programas y de sus modificaciones, para consideración del Jefe de
Gobierno, cuidando su congruencia con los sistemas nacional y local de
desarrollo;
III. Promover
con el apoyo de las Delegaciones la participación ciudadana, mediante consulta
pública, en la elaboración y modificación de los Programas, así como recibir,
evaluar y atender las propuestas que en esta materia les sean presentadas por
interesados de los sectores privado y social;
IV. Formular
las adecuaciones a los proyectos de Programas que la Asamblea devuelva con
observaciones, y remitir los proyectos al Jefe de Gobierno para su
consideración;
V. Revisar los
proyectos de Programas Delegacionales y de los Programas Parciales, así como
los de sus modificaciones, para que guarden congruencia con el Programa General
de Desarrollo Urbano;
VI. Supervisar
los actos administrativos de las Delegaciones, para vigilar el cumplimiento de
los Programas y de las determinaciones que corresponde emitir al Jefe de
Gobierno en esa materia, formulando las resoluciones necesarias, así como
revisar periódicamente el registro delegacional de manifestaciones de
construcción;
VII. Ejecutar
los actos que tenga atribuidos conforme a esta Ley, a los reglamentos
correspondientes y a los acuerdos de delegación de facultades expedidos por el
Jefe de Gobierno, incluyendo lo relativo a relotificaciones, zonificaciones,
autorizaciones de los trámites relacionados con la inscripción de vías públicas
y derechos públicos de paso. Asimismo y conforme a las determinaciones que expida
el Jefe de Gobierno, ejecutará los actos relativos a la planeación, la
organización, la administración, el control, la evaluación y la operación, la
recepción de manifestaciones de polígonos de actuación, de construcción, el
otorgamiento de dictámenes, licencias, referidos en general a la ejecución de
obras, prestación de servicios públicos y realización de actos de gobierno
relativos a la ordenación y servicios territoriales en la Ciudad, que incidan o
se realicen en, o que se relacionen con, el conjunto de la Ciudad o tengan
impacto en dos o más Delegaciones, así como todas aquellas que, en razón de
jerarquía, magnitud y especialización, correspondan al Jefe de Gobierno en las
materias que regula la presente ley. De tales actos informará para su conocimiento
y registro, a la Delegación correspondiente;
VIII. Coordinar
a los órganos desconcentrados y entidades paraestatales que estén adscritos al
sector que le corresponde;
IX. Autorizar
las transferencias de potencialidad entre inmuebles, respetando en su caso las
establecidas en los Programas, así como ejecutar en esta materia las que
determine el Jefe de Gobierno conforme a lo previsto por el artículo 7,
fracción II, de esta Ley;
X. Integrar y
operar el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano;
XI. Refrendar y
ejecutar los convenios relacionados con el desarrollo urbano y el ordenamiento
territorial que celebre el Jefe de Gobierno;
XII.
Desarrollar y difundir estudios, diagnósticos y prospectivas, así como analizar
y proponer nuevos instrumentos de planeación, ejecución, control, gestión y
fomento del desarrollo urbano y del ordenamiento territorial;
XIII. Autorizar
la Construcción de Vivienda de Interés Social y Popular promovida por la
Administración Pública;
XIV. Emitir
opiniones técnicas o dictámenes en materia de desarrollo urbano y de
ordenamiento territorial;
XV. Elaborar y
actualizar los planos de alineamiento y derechos de vía, en coordinación con la
Secretaría de Transportes y Vialidad.
XVI. Autorizar,
negar, cancelar o condicionar las solicitudes e inscripciones de vialidad y
derechos de vía, así como reconocer la servidumbre legal de paso;
XVII. Autorizar
a personas físicas con registro de peritos en desarrollo urbano, para llevar a
cabo estudios de impacto urbano;
XVIII. Recibir
y registrar la manifestación de polígonos de actuación y, según proceda, la
autorización de las relotificaciones, cambios de uso de suelo, fusiones,
subdivisiones, transferencias de potencialidad, manifestaciones de construcción
y demás medidas que resulten adecuadas para la materialización de los polígonos
autorizados, así como expedir las licencias correspondientes.
De tales,
registros, autorizaciones y licencias informará para su conocimiento y
registro, a la Delegación o Delegaciones en que se ubique el polígono de
actuación;
XIX. Recibir y
registrar las manifestaciones de polígonos de actuación, así como emitir los
dictámenes correspondientes, previamente a la presentación de la manifestación
de construcción ante la Delegación;
XX. Solicitar a
la autoridad competente, que ejecute medidas de seguridad en los casos que
corresponda, conforme a las determinaciones que la propia Secretaría dicte en
aplicación de sus atribuciones;
XXI. Elaborar
las políticas, los lineamientos técnicos y los proyectos de normas para la
protección, conservación y consolidación del paisaje urbano, natural y
cultural, del mobiliario urbano, del patrimonio cultural urbano y para anuncios
y publicidad exterior. Los proyectos de normas serán puestos a la consideración
del Jefe de Gobierno para su aprobación y expedición;
XXII. Ordenar y
realizar visitas de verificación, así como calificar las actas
correspondientes, en obras que requieran dictamen de impacto urbano,
explotación de minas, canteras y/o yacimientos pétreos, mobiliario urbano con o
sin publicidad integrada, publicidad exterior y anuncios en general instalados
o visibles desde vías primarias, e imponer las sanciones que correspondan. La
Secretaría ejercerá las atribuciones previstas en esta fracción, siempre que no
se encuentren atribuidas a otra dependencia, órgano o entidad de la
Administración Pública;
XXIII. Emitir
opinión respecto de la procedencia de las solicitudes de fusión, subdivisión o
relotificación de terrenos que se presenten ante otras autoridades competentes;
XXIV. Operar el
Registro de Planes y Programas; inscribir en el mismo dichos
planes y programas, así como aquellos actos o resoluciones
administrativas o judiciales que establezca esta Ley y su reglamento. Integrar
el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano, solicitando a las
dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal y del
Distrito Federal, el apoyo que para ello requiera;
XXV. Establecer
el procedimiento de evaluación de los Directores Responsables de Obra,
corresponsables y peritos, así como llevar a cabo el registro correspondiente;
XXVI. Integrar
y operar el padrón de Directores Responsables de Obra, corresponsables y
peritos, vigilar y calificar la actuación de éstos, así como coordinar sus
Comisiones y aplicar las sanciones que correspondan;
XXVII. Elaborar
y actualizar los catálogos de inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano
de acuerdo a la definición contenida en el artículo de esta Ley y delimitar los
polígonos de las áreas de conservación patrimonial, así como establecer la
coordinación con las dependencias federales competentes, con objeto de
conservar y restaurar los bienes inmuebles que constituyan el patrimonio
arqueológico, histórico, artístico o cultural del Distrito Federal;
XXVIII. Expedir
los Planos de Zonificación de Anuncios, tomando en cuenta las normas
ambientales que en materia de contaminación visual emita la Secretaría de Medio
Ambiente, para determinar las zonas prohibidas y permitidas;
XXIX. Promover,
dictaminar y coordinar los sistemas de actuación, privada, social y por
cooperación;
XXX.
Coordinarse con la Secretaría del Medio Ambiente para preservar y restaurar los
recursos naturales, así como para prevenir y controlar la contaminación, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XXXI. Presentar
a la Asamblea los informes trimestrales del avance cualitativo del Programa
General de Desarrollo Urbano;
XXXII. Enviar a
la Asamblea los acuerdos que dicte en materia de desarrollo urbano, en los
supuestos en que dicho órgano legislativo tenga competencia;
XXXIII.
Coordinarse con la Secretaría de Protección Civil para aplicar criterios de
protección civil, destacando en forma constante el concepto
prevención-mitigación y la variable riesgo-vulnerabilidad;
XXXIV.
Interpretar y aplicar para efectos administrativos las disposiciones de
desarrollo urbano contenidas en esta Ley, así como las de los programas,
emitiendo para tal efecto los dictámenes, circulares y recomendaciones
necesarias, sin perjuicio de las facultades generales de interpretación de la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
XXXV. Proveer a
la capacitación y a la asistencia técnica en materias relacionadas con el
desarrollo urbano y el ordenamiento territorial, para lo cual podrá celebrar
convenios con las instituciones educativas, a fin de que se incluyan estas
materias en los programas de estudio; y
XXXVI. Crear
una reserva territorial para la producción social de vivienda, de acuerdo a los
recursos que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal asigne para tal fin,
y
XXXVII. Las
demás que le otorguen otros ordenamientos aplicables.
Artículo
8. Son atribuciones de los Jefes Delegacionales:
I. Participar
con la Secretaría en la elaboración y modificación de los proyectos de
Programas cuyo ámbito espacial de validez esté comprendido dentro de la
demarcación territorial que le corresponda;
II. Vigilar el
cumplimiento de los Programas en el ámbito de su Delegación;
III. Expedir
las licencias y permisos correspondientes a su demarcación territorial, en el
ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley;
IV. Recibir las
manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su
Delegación conforme a las disposiciones aplicables, verificando previamente a
su registro que la manifestación de construcción cumpla con los requisitos
previstos y se proponga respecto de suelo urbano;
V. Coordinarse
con la Secretaría para la realización de la consulta pública prevista para la
elaboración de los Programas;
VI. Vigilar y
coordinarse con la Secretaría en materia de paisaje urbano y contaminación
visual;
VII. Aplicar
las sanciones previstas en esta Ley y sus reglamentos, siempre que esta
atribución no se encuentre atribuida a otro órgano, dependencia o entidad de la
Administración Pública;
VIII. Informar
a la Secretaría sobre acciones u omisiones de los Directores Responsables de
Obra, corresponsables o peritos, que puedan constituir infracciones a la Ley y
demás disposiciones aplicables; y
IX. Las demás
que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Capítulo Segundo
Del Registro de Planes y Programas de Desarrollo
Urbano
Artículo
9. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano
es la unidad administrativa de la Secretaría que tiene por objeto:
I. Inscribir y
resguardar los planes, programas, normas de ordenación y demás instrumentos de
planeación del desarrollo urbano del Distrito Federal, así como aquellos actos
y proyectos de diseño urbano que incidan en el territorio del Distrito Federal;
II. Integrar el
registro estadístico de información de usos de suelo por lote, colonia, zona y
Delegación;
III.
Administrar su Sistema de Información Geográfica, y
IV. Expedir
certificados en materia de usos de suelo a partir de la información contenida
en el acervo registral.
Artículo
10. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano
realizará las inscripciones a que se refiere el artículo anterior, dentro de
los quince días naturales siguientes a su publicación, en su caso, en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal. Las modificaciones a los programas serán
notificadas al Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano por la
autoridad responsable de su autorización, a efecto de que sean inscritas dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación
correspondiente.
Artículo
11.- Las inscripciones contenidas en el Registro de Planes
y Programas de Desarrollo Urbano son obligatorias para autoridades y
particulares y sólo podrán ser modificadas por determinación de las autoridades
competentes para autorizar modificaciones a los programas y aquellos actos o
programas incidan que en el territorio del Distrito Federal.
En todo acto jurídico
traslativo de dominio relacionado con inmuebles ubicados en el Distrito
Federal, previo a su otorgamiento ante notario público, es requisito
indispensable que el fedatario obtenga de la Secretaría el certificado único de
zonificación o certificado de acreditación de uso de suelo por derechos
adquiridos, de igual forma, se hará constar la inscripción correspondiente en
el Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano.
La Secretaría
enviará en un plazo que no exceda de 20 días hábiles, copia de las
calificaciones de mejoramiento que inscriba o cancele en el Registro de Planes
y Programas, a los demás registros inmobiliarios, administrativos o fiscales,
del Distrito Federal o de la Federación, según su competencia, para su
inscripción en relación con los predios materia de dichas calificaciones.
Artículo
12. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo Urbano
implementará los sistemas informáticos que resulten necesarios a efecto de
permitir la consulta del acervo y la expedición de certificados por medios
electrónicos.
El reglamento
establecerá los rangos de acceso y los niveles de seguridad a efecto de
salvarguardar la información contenida en el Registro de Planes y Programas de
Desarrollo Urbano, así como los medios para otorgar certeza a las consultas
realizadas y a los certificados emitidos.
Artículo
13. El Registro de Planes y Programas de Desarrollo
Urbano, estará integrado por un titular, supervisores registrales,
registradores y certificadores.
El titular será
designado por el titular de la Secretaría y su nombramiento será publicado en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo
14. Los registradores y certificadores serán designados
mediante concurso de selección abierto y cerrado, conforme a las bases que para
tal efecto sean publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo
15. Los registradores y certificadores serán sujetos de
responsabilidad patrimonial por acciones u omisiones relacionadas con el
Registro, que vulneren los derechos de particulares, en los términos que
dispongan las normas aplicables.
Capítulo Tercero
De los Órganos Auxiliares del Desarrollo Urbano
Artículo
16. Son órganos auxiliares del desarrollo urbano:
I. El Consejo
para el Desarrollo Urbano Sustentable;
II. La Comisión
Mixta de Mobiliario Urbano;
III. La
Comisión de Nomenclatura del Distrito Federal;
IV. La Comisión
para el Mejoramiento de la Infraestructura y el Equipamiento del Distrito
Federal;
V. La Comisión
de Admisión de Directores Responsables de Obra y Corresponsables;
VI. La Comisión
de Evaluación de Peritos en Desarrollo Urbano y Peritos Responsables de la
Explotación de Yacimientos;
VII. El Comité
de Normalización Territorial de Desarrollo Urbano;
VIII. La
Comisión de Límites del Distrito Federal;
IX. El Comité
Técnico de las Áreas de Gestión Estratégica; y
X. El Comité
Técnico de Modificaciones a los Programas de Desarrollo Urbano.
Artículo
17. El Consejo para el Desarrollo Urbano Sustentable es un
órgano permanente de participación plural de los sectores público, social,
académico, gremial, empresarial, entre otros, cuyo objeto es asesorar con
estudios, propuestas, opiniones, consultas y análisis en materia de desarrollo
urbano sustentable. Se procurará incorporar a este Consejo cuando menos a dos
miembros del movimiento social y a dos miembros de las organizaciones no gubernamentales
con conocimientos en el tema.
Artículo
18. La Comisión Mixta de Mobiliario Urbano es un órgano
integrado por representantes de la Administración Pública y de los sectores
social y privado, con objeto de proponer políticas, estrategias y líneas de acción
en materia de mobiliario urbano, así como para dictaminar sobre el diseño,
operación y mantenimiento del mobiliario urbano en la vía y espacios públicos
del Distrito Federal, a petició del Jefe
de Gobierno y de la Secretaría.
Artículo
19. La Comisión de Nomenclatura del Distrito Federal es un
órgano que auxiliará a la Secretaría en la asignación, revisión, y en su caso,
modificación del contenido de las placas de nomenclatura oficial de vías y
espacios públicos, cuyos elementos estarán previstos en el reglamento.
Corresponderá a
las Delegaciones la elaboración, colocación y mantenimiento de las placas de
nomenclatura oficial en las vías públicas y en aquellos espacios públicos que
la Secretaría determine.
Artículo
20. La Comisión para el Mejoramiento de la Infraestructura
y el Equipamiento del Distrito Federal es un órgano de coordinación
interinstitucional cuyo objeto es establecer los mecanismos jurídicos y
administrativos necesarios para que los ingresos que reciba la hacienda local
por cualquier concepto relacionado con el desarrollo urbano y la edificación,
sean destinados a la realización de estudios, proyectos y obras, de conformidad
con el Código Fiscal del Distrito Federal.
Artículo
21. La Comisión de Admisión de Directores Responsables de
Obra y Corresponsables es el órgano colegiado encargado de la evaluación,
admisión y supervisión de los Directores Responsables de Obra y de los
Corresponsables.
Artículo
22. El Comité de Normalización Territorial de Desarrollo
Urbano es un órgano técnico cuyo objeto será la formulación de los proyectos de
normas de ordenación.
Artículo
23. La Comisión de Evaluación de Peritos en Desarrollo
Urbano y Peritos Responsables de la Explotación de Yacimientos es un órgano
colegiado que tiene por objeto evaluar a los aspirantes al registro de perito
en desarrollo urbano y perito responsable de la explotación de yacimientos.
Artículo
24. El Comité Técnico de las Áreas de Gestión Estratégica
es el órgano encargado de dar seguimiento a la dinámica urbana sustentándose en
el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano, para definir la
visión estratégica y el modelo territorial de las Áreas de Gestión Estratégica
y las acciones a implementar con la participación de los sectores público,
social y privado.
Artículo
25. El Comité Técnico de Modificaciones a los Programas
de Desarrollo Urbano es el órgano encargado de dictaminar las solicitudes de
modificación a los programas en los términos que establece esta Ley, y estará
integrado por un representante de:
I. La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien lo presidirá;
II. La
Secretaría de Desarrollo Económico;
III. La
Secretaría de Medio Ambiente;
IV. La
Secretaría de Transportes y Vialidad;
V. La
Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
VI. La
Secretaría de Protección Civil;
VII. El Sistema
de Aguas de la Ciudad de México;
VIII. La
Delegación correspondiente;
IX. La Comisión
de Desarrollo e Infraestructura Urbana de la Asamblea; y
X. El
Coordinador de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del órgano de representación
ciudadana que corresponda, de conformidad con la ley de la materia, a la unidad
territorial en donde se ubique el predio que sea materia de modificación
solicitada.
XI. La
Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General de Regularización
Territorial, participando con voz como instancia de coadyuvancia y asesoría
técnica.
El Comité
sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, y de manera
extraordinaria las veces que sean necesarias para dictaminar en tiempo y forma
las solicitudes que se presenten.
Artículo
26. La Comisión de Límites del Distrito Federal es el
órgano que tiene a su cargo la debida vigilancia de los límites del Distrito
Federal. Tiene como funciones, entre otras, coadyuvar en el cumplimiento de los
convenios sobre límites que acuerde el Jefe de Gobierno con los gobiernos de
las entidades federativas colindantes.
Artículo
27. La integración y funciones de los órganos auxiliares
del desarrollo urbano, se regirán por las disposiciones establecidas en el
reglamento.
Título Tercero
De la Planeación del Desarrollo Urbano
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo
28. La planeación del desarrollo urbano será congruente
con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y
Ordenación del Territorio, el Programa de Desarrollo de la Región Centro-País,
el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México, el
Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, el Programa General de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y el Programa General de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal.
Artículo
29. La Administración Pública, en el ámbito de su
competencia, participará con el gobierno federal, así como con los estatales y
municipales, en la formulación y ejecución de los instrumentos de planeación
del desarrollo urbano aplicables a la región centro y zona metropolitana del
Valle de México. En la formulación del Programa General de Desarrollo Urbano,
así como en su ejecución, se establecerán las acciones que faciliten la
concurrencia funcional de las zonas urbanas del Distrito Federal con los
municipios conurbados.
Artículo
30. Los servicios públicos urbanos se prestarán de
conformidad con los instrumentos de la planeación del desarrollo urbano.
Artículo
31. Los servicios públicos en poblados rurales en suelo de
conservación, serán acordes a la sustentabilidad y aprovechamiento de los
recursos naturales.
Artículo
32. El Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo
Urbano que integre y opere la Secretaría, se regirá por las disposiciones del
reglamento correspondiente.
Capítulo Segundo
De los Instrumentos de Planeación y Ordenamiento del
Desarrollo Urbano
Artículo
33. La planeación del desarrollo urbano se ejecuta a
través de los siguientes instrumentos:
I. El Programa
General de Desarrollo Urbano;
II. Los
Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano;
III. Los
Programas Parciales de Desarrollo Urbano;
IV. Las Áreas
de Gestión Estratégica; y
V. Las Normas
de Ordenación.
Capítulo Tercero
De los Programas
Artículo
34. Los programas y sus modificaciones serán formulados
por el Jefe de Gobierno y sometidos a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo
con los procedimientos y requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo
35. Los programas y sus modificaciones serán formulados
con base en los resultados que arroje el Sistema de Información y Evaluación
del Desarrollo Urbano, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos
de planeación y determinar si los factores que determinaron la aprobación de un
programa, tales como los económicos, ambientales, sociales, de infraestructura
urbana o de riesgo en el Distrito Federal, persisten o han variado de tal
manera que sea necesario modificar los programas vigentes, o en su caso,
formular unos nuevos.
Artículo
36. En todas aquellas etapas de formulación de los
Programas en que participe la Secretaría, participarán los Jefes Delegacionales
en lo que corresponda a sus respectivas demarcaciones delegacionales;
Artículo
37. Los programas contendrán por lo menos los siguientes
requisitos:
I. Fundamento y
motivos. Los motivos consistirán en las circunstancias ocurridas y las
prevalecientes que determinan la necesidad de aprobar un programa, o en su
caso, de modificar su contenido, y en general los criterios que servirán de
base para la elaboración del Programa;
II. Diagnóstico
– Pronóstico. El diagnóstico deberá elaborarse con base en el Atlas de Riesgo
de la Ciudad de México y en las condiciones de la infraestructura urbana
prevalecientes y, el pronóstico comprenderá una proyección del crecimiento
poblacional y del desarrollo urbano;
III. La imagen
objetivo;
IV. La
estrategia general y particularizada de desarrollo urbano y del ordenamiento
territorial;
V. El
ordenamiento del territorio en el que se incluirá la clasificación del uso del
suelo urbano, y para el caso del suelo de conservación, se estará a lo
establecido en el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito
Federal;
VI. Las
acciones estratégicas y las autoridades corresponsables de llevarlas a cabo,
así como los instrumentos para su ejecución; y
VII. La
información gráfica y estadística que referirá, en la forma más explícita
posible, la regulación aplicable para las diversas áreas que refleje.
Artículo
38. La formulación y aprobación de los programas se
sujetará al siguiente procedimiento:
I. La
Secretaría publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el aviso para
informar el inicio de la formulación del programa;
II. La
Secretaría, en un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la
publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, formulará un
proyecto de programa, con el auxilio de talleres de participación ciudadana.
Cuando se trate de formulación y aprobación de programas relacionados con suelo
de conservación, la Secretaría de Medio Ambiente deberá pronunciarse
irrenunciablemente en un término no mayor a 90 días hábiles sobre el
particular, fundando dicha resolución en el Programa General de Ordenamiento
Ecológico del Distrito Federal; dicha resolución tendrá carácter definitivo y
vinculatorio y en caso de negativa por parte de la Secretaría de Medio
Ambiente, dicho asunto se tendrá por concluido y ya no se turnará a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal para su análisis.
III. La Secretaría
lo remitirá, al Jefe Delegacional correspondiente para que haga observaciones;
IV. El Jefe
Delegacional podrá hacer observaciones al proyecto de programa, las cuales
deberá notificar a la Secretaría en un plazo máximo de 10 días hábiles contados
a partir de la fecha de recepción del proyecto;
V. Si en el
plazo a que se refiere la fracción anterior el Jefe Delegacional no notifica a
la Secretaría sus observaciones, se entenderá aceptado el proyecto de programa;
VI. Si el Jefe
Delegacional notifica a la Secretaría sus observaciones en el plazo establecido
por este artículo, la Secretaría integrará las que estime pertinentes;
VII. En caso de
que la Secretaría desestime integrar observaciones del Jefe Delegacional,
deberá notificarle, en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de
la fecha de recepción de las observaciones, una resolución fundada y motivada
que especifique las razones por las que desestima cada observación;
VIII. Una vez
aceptado el proyecto de programa por el Jefe Delegacional, o en su caso,
notificada la resolución de desestimación de observaciones, la Secretaría
publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en un diario de mayor de
circulación, un aviso para informar el inicio de la consulta pública, su duración,
el número de audiencias que se llevarán a cabo, lugar y fecha de las audiencias
y los requisitos para participar en ellas;
IX. El aviso
para informar el inicio de la consulta pública deberá publicarse en un plazo
máximo de 10 días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo para que
el Jefe Delegacional notifique a la Secretaría sus observaciones al proyecto de
programa, o en su caso, a partir de la fecha en que la Secretaría haya
notificado al Jefe Delegacional la desestimación de observaciones;
X. Las
audiencias que conformen la consulta pública serán presididas por la Secretaría
y en ellas podrán participar las demás Dependencias, Órganos y Entidades de la
Administración Pública, el órgano de representación ciudadana que corresponda
según la ley de la materia y cualquier otro ciudadano que solicite formalmente
su participación;
XI. Por cada
consulta pública la Secretaría elaborará una memoria que deberá contener, entre
otros apartados, uno de conclusiones;
XII. La
Secretaría integrará al proyecto de programa las conclusiones de la consulta
pública que estime pertinentes, y en su caso, emitirá una resolución fundada y
motivada que especifique las razones por las que desestima cualquier conclusión
de la consulta pública;
XIII. Por cada
proyecto de programa la Secretaría integrará un expediente técnico que deberá
contener las constancias de todo lo actuado en el procedimiento, tales como la
publicación del aviso de inicio de formulación del programa, los oficios de
remisión al Jefe Delegacional, las observaciones del Jefe Delegacional y las
constancias de su notificación a la Secretaría, la constancia de conclusión del
plazo para que el Jefe Delegacional notifique observaciones al proyecto, la
resolución de desestimación de observaciones y las constancias de su
notificación al Jefe Delegacional, la publicación del aviso de inicio de
consulta pública, la memoria de la consulta pública, y en su caso, la
resolución de desestimación de conclusiones de la consulta pública;
XIV. La
Secretaría tendrá un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la
fecha de conclusión de la consulta pública, para integrar al proyecto de
programa las conclusiones que estime pertinentes así como el expediente técnico
respectivo;
XV. Concluido
el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría deberá remitir al
Jefe de Gobierno el proyecto de programa con su respectivo expediente técnico;
XVI. El Jefe de
Gobierno, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, presentará a consideración de
la Asamblea el programa;
XVII. La
Asamblea tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles de los periodos de sesiones
ordinarias, contados a partir de la fecha de recepción del programa, para
resolver, o en su caso, notificar observaciones y devolver el programa con su
expediente técnico al Jefe de Gobierno;
XVIII. Si en el
plazo a que se refiere la fracción anterior, la Asamblea no resuelve o no
notifica al Jefe de Gobierno sus observaciones, se entenderá que el programa ha
sido aprobado y el Jefe de Gobierno procederá a promulgarlo y publicarlo en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XIX. Si la
Asamblea notifica al Jefe de Gobierno observaciones al programa en el plazo que
establece este artículo, el Jefe de Gobierno, a su vez, las hará del
conocimiento de la Secretaría para que practique las adecuaciones
correspondientes;
XX. La
Secretaría practicará las adecuaciones al programa en un plazo máximo de 10
días hábiles, al término del cual lo volverá a remitir al Jefe de Gobierno para
que, a su vez, lo presente nuevamente a consideración de la Asamblea;
XXI. La
Asamblea tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles de los periodos de sesiones
ordinarias para resolver sobre la aprobación del programa;
XXII. Si en el
plazo a que se refiere la fracción anterior, la Asamblea no resuelve sobre la
aprobación del programa, se entenderá que éste ha sido aprobado y el Jefe de
Gobierno procederá a promulgarlo y publicarlo en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal;
XXIII. Si la
Asamblea aprueba el programa, lo enviará al Jefe de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y
XXIV. Una vez
publicado el programa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Secretaría
procederá a inscribirlo en el Registro de Planes y Programas y a solicitar su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo
39. La formulación de modificaciones a los programas será
iniciada por la Secretaría, de oficio o a solicitud de parte.
A. La
Secretaría iniciará de oficio la formulación de las modificaciones cuando éstas
versen sobre:
I. La
delimitación de áreas de actuación señaladas en el Programa General de
Desarrollo Urbano;
II. Acciones
estratégicas;
III.
Instrumentos de ejecución;
IV.
Modificaciones por causa de fuerza mayor;
V. Errores,
imprecisiones o incongruencias en la determinación de la zonificación en los
programas;
VI. Variaciones
en el límite del Distrito Federal con los municipios colindantes;
VII.
Modificaciones a los límites delegacionales; y
VIII.
Resoluciones judiciales que hayan causado ejecutoria.
B. La
Secretaría iniciará la formulación de modificaciones a solicitud de:
I. Los
diputados de la Asamblea;
II. Un órgano
de representación ciudadana constituido de conformidad con la ley de la
materia;
III. Una
dependencia, órgano o entidad de la Administración Pública;
IV. Una
dependencia o entidad de la Administración Pública Federal; y
V. Una persona
distinta de las previstas en las fracciones anteriores.
Artículo
40.- La formulación de modificaciones a los programas
iniciada de oficio por la Secretaría o a solicitud de los diputados de la
Asamblea; de un órgano de representación ciudadana; de una dependencia, órgano
o entidad de la Administración Pública o de una dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La
Secretaría formulará el proyecto de modificación del programa;
II. Si media
una solicitud de parte, con base en ella la Secretaría deberá formular el
proyecto en un plazo máximo de 20 días hábiles contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud. Cuando se trate de modificaciones a los programas
relacionados con suelo de conservación, la Secretaría de Medio Ambiente deberá
pronunciarse irrenunciablemente en un término no mayor a 15 días hábiles sobre
la procedencia o no de la solicitud, fundando dicha resolución en el Programa
General de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal; dicha resolución tendrá
carácter definitivo y vinculatorio y en caso de negativa por parte de la
Secretaría de Medio Ambiente, dicho asunto se tendrá por concluido y ya no se
turnará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para su análisis.
III. Por cada
proyecto de modificación la Secretaría integrará un expediente técnico que
deberá contener los antecedentes que determinan la necesidad de modificar el
programa, y en su caso la solicitud de parte, así como las constancias de todo
lo que se actúe en el procedimiento;
IV. Una vez
formulado el proyecto de modificación, la Secretaría lo remitirá con su
expediente técnico, en un plazo máximo de 10 días hábiles, al Consejo para el
Desarrollo Urbano Sustentable del Distrito Federal para su dictamen;
V. El Consejo
para el Desarrollo Urbano Sustentable del Distrito Federal deberá emitir su
dictamen en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en
que reciba de la Secretaría el proyecto de modificación;
VI. Si el
Consejo para el Desarrollo Urbano Sustentable del Distrito Federal no emite su
dictamen en el plazo a que se refiere la fracción anterior, se entenderá
emitido en sentido positivo;
VII. La
Secretaría deberá remitir al Jefe de Gobierno el proyecto de modificación con
su respectivo expediente técnico;
VIII. El Jefe
de Gobierno presentará a consideración de la Asamblea la modificación con su
respectivo expediente técnico;
IX. La Asamblea
tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles de los periodos de sesiones
ordinarias contados a partir de la fecha de recepción de la modificación, para
resolver, y en su caso, notificar observaciones y devolver la modificación con
su expediente técnico al Jefe de Gobierno;
X. Si en el
plazo a que se refiere la fracción anterior, la Asamblea no resuelve o no
notifica al Jefe de Gobierno sus observaciones, se entenderá que la
modificación ha sido aprobada y el Jefe de Gobierno procederá a promulgarla y
publicarla en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XI. Si la
Asamblea notifica al Jefe de Gobierno observaciones a la modificación en el
plazo que establece este artículo, el Jefe de Gobierno, a su vez, las hará del
conocimiento de la Secretaría para que practique las adecuaciones
correspondientes;
XII. La
Secretaría practicará las adecuaciones a la modificación en un plazo máximo de
10 días hábiles, al término del cual la volverá a remitir al Jefe de Gobierno para
que, a su vez, la presente nuevamente a consideración de la Asamblea;
XIII. La
Asamblea tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles de los periodos de sesiones
ordinarias para resolver sobre la aprobación de la modificación;
XIV. Si en el
plazo a que se refiere la fracción anterior, la Asamblea no resuelve sobre la
aprobación de la modificación, se entenderá que ésta ha sido aprobada y el Jefe
de Gobierno procederá a promulgarla y publicarla en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal;
XV. Si la
Asamblea aprueba la modificación, la enviará al Jefe de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y
XVI. Una vez
publicada la modificación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la
Secretaría procederá a inscribirla en el Registro de Planes y Programas y a
solicitar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo
41.- La formulación de modificaciones a los programas
iniciada a solicitud de una persona distinta de los diputados de la Asamblea;
de un órgano de representación ciudadana; de una dependencia, órgano o entidad
de la Administración Pública o de una dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. El
interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría;
II. Cuando la
solicitud se refiera al cambio de zonificación de un predio específico, el
interesado deberá instalar en el inmueble que sea materia de su solicitud, un
letrero visible y legible desde la vía pública en el que se indique la
zonificación vigente y la solicitada; así como el número y la fecha de ingreso
de su solicitud y la mención de que los vecinos tienen un plazo máximo de 15
días hábiles contados a partir de esa fecha para manifestar opiniones a la Secretaría;
III. Concluido
el plazo previsto en la fracción anterior, la Secretaría remitirá la solicitud
y las opiniones de los vecinos al Comité Técnico de Modificaciones a los
Programas de Desarrollo Urbano, para su dictamen;
IV. El Comité
Técnico de Modificaciones a los Programas de Desarrollo Urbano emitirá su
dictamen en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en
que concluya el plazo para que los vecinos manifiesten opiniones a la
Secretaría. Cuando la solicitud de modificación a los programas se refiera a
suelo de conservación, la Secretaría de Medio Ambiente tendrá voto definitivo y
vinculatorio, por lo que deberá pronunciarse sobre el particular en un término
no mayor a 5 días hábiles sobre la procedencia o no de la solicitud, fundando
dicha resolución en el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito
Federal, y en caso de negativa por parte de la Secretaría de Medio Ambiente,
dicho asunto se tendrá por concluido y ya no se turnará a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal para su análisis.
V. Si el
dictamen a que se refiere la fracción anterior es favorable, la Secretaría
formulará el proyecto de modificación;
VI. Si el
Comité Técnico de Modificaciones a los Programas de Desarrollo Urbano no emite
su dictamen en el plazo previsto por este artículo, se entenderá emitido en
sentido positivo y la Secretaría procederá a formular el proyecto de
modificación;
VII. Por cada
proyecto de modificación, la Secretaría integrará un expediente técnico que
deberá contener la solicitud de parte, las opiniones de los vecinos, el
dictamen del Comité Técnico de Modificaciones a los Programas de Desarrollo
Urbano en su caso, y las constancias de las demás actuaciones en el
procedimiento;
VIII. La
Secretaría deberá remitir al Jefe de Gobierno el proyecto de modificación con
su respectivo expediente técnico, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados
a partir de la fecha en que el Comité Técnico de Modificaciones a los Programas
de Desarrollo Urbano emita su dictamen positivo, o en su caso, de la fecha en
que concluya el plazo para emitir su dictamen sin haberlo emitido;
IX. El Jefe de
Gobierno presentará a consideración de la Asamblea la modificación con su
respectivo expediente técnico, salvo que por acuerdo publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal delegue al titular de la Secretaría la facultad
para presentarla directamente;
X. La Comisión
de Desarrollo e Infraestructura Urbana de la Asamblea dictaminará la
modificación presentada por el Jefe de Gobierno y someterá su dictamen a la
aprobación del Pleno de la Asamblea;
XI. El plazo
máximo para que la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana de la
Asamblea cumpla con la fracción anterior, será de 90 días hábiles contados a
partir de la fecha en que reciba la modificación del programa;
XII. El Pleno
de la Asamblea resolverá sobre el dictamen de la Comisión de Desarrollo e
Infraestructura Urbana en un plazo máximo de 45 días hábiles de los periodos de
sesiones ordinarias contados a partir de la fecha en que se reciba el dictamen
de la Comisión;
XIII. Si el
Pleno de la Asamblea hace observaciones a la modificación, la devolverá al Jefe
de Gobierno con su respectivo expediente técnico, en un plazo máximo de tres
días hábiles de los periodos de sesiones ordinarias contados a partir de la
fecha en que se aprueben las observaciones;
XIV. Si en el
plazo a que se refiere la fracción anterior, el Pleno de la Asamblea no
notifica al Jefe de Gobierno sus observaciones, se entenderá que la
modificación ha sido aprobada y el Jefe de Gobierno procederá a promulgarla y
publicarla en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XV. Si en el
plazo que establece este artículo, el Pleno de la Asamblea notifica al Jefe de
Gobierno sus observaciones a la modificación, el Jefe de Gobierno, a su vez,
las hará del conocimiento de la Secretaría para que practique las adecuaciones
correspondientes;
XVI. La
Secretaría practicará las adecuaciones a la modificación en un plazo máximo de
10 días hábiles, al término del cual la volverá a remitir al Jefe de Gobierno
para que, a su vez, la presente nuevamente a consideración de la Asamblea;
XVII. La
Asamblea tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para resolver sobre la
aprobación de la modificación;
XVIII. Si en el
plazo a que se refiere la fracción anterior, el Pleno de la Asamblea no
resuelve sobre la aprobación de la modificación, se entenderá que ésta ha sido
aprobada y el Jefe de Gobierno procederá a promulgarla y publicarla en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal;
XIX. Si la
Asamblea aprueba la modificación, la enviará al Jefe de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito
Federal; y
XX. Una vez
publicada la modificación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la
Secretaría procederá a inscribirla en el Registro de Planes y Programas y a
solicitar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
El Comité
Técnico de Modificaciones a los Programas de Desarrollo Urbano estará integrado
por un representante de:
I. La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien lo presidirá;
II. La
Secretaría de Desarrollo Económico;
III. La
Secretaría de Medio Ambiente, misma que tendrá voto definitivo y vinculatorio
cuando se trate de modificaciones a los programas relacionados con suelo de
conservación, por lo que deberá pronunciarse de manera irrenunciable en un
término no mayor a 30 días hábiles sobre la procedencia o no de la solicitud,
fundando dicha resolución en lo dispuesto por el Programa General de
Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y en caso de negativa por parte de
la Secretaría de Medio Ambiente, dicho asunto se tendrá por concluido y ya no
se turnará a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para su análisis.
IV. La
Secretaría de Transporte y Vialidad;
V. La Consejería
Jurídica y de Servicios Legales;
VI: La
Secretaría de Protección Civil;
VII: La
Secretaria de Cultura;
VIII. El
Sistema de Aguas de la Ciudad de México;
IX. La
Delegación correspondiente;
X. La Comisión
de Desarrollo e Infraestructura Urbana de la Asamblea;
XI. El
Coordinador de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del órgano de representación
ciudadana que corresponda, de conformidad con la Ley de la materia, a la unidad
territorial en donde se ubique el predio que sea materia de la modificación
solicitada, y
XII. La
Secretaría de Gobierno, a través de la Dirección General de Regularización
Territorial, participando con voz como instancia de coadyuvancia y asesoría
técnica.
El Comité
sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, y de manera
extraordinaria las veces que sean necesarias para dictaminar en tiempo y forma
las solicitudes que se presenten.
Artículo
42.- Las modificaciones de los programas para cambiar el
uso del suelo urbano en predios particulares, para destinarlos al comercio,
servicios de bajo impacto urbano o a la micro y pequeña industria, se sujetarán
al siguiente procedimiento:
I. El
interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría;
II. La
solicitud deberá referirse a cambios del uso del suelo para instalar:
a). Comercio,
servicios, administración y oficinas de bajo impacto urbano, en locales de
hasta 250 m² de superficie construida y, en inmuebles afectos al patrimonio
cultural urbano de hasta 750 m², previa opinión de la Dirección de Sitios
Patrimoniales y Monumentos, de la Secretaría. En ambos casos, los usos de
gasolinerías, verificentros, rastros, frigoríficos, mudanzas y paquetería, no
podrán autorizarse.
Se entenderá
por uso de bajo impacto urbano, los establecimientos mercantiles y de servicio,
que no obstruyan la vía pública, no provoquen congestionamientos viales, no
arrojen al drenaje sustancias o desechos tóxicos, no utilicen materiales
peligrosos, no emitan humos ni ruidos perceptibles por los vecinos, cuenten con
acceso directo a la vía pública y los procesos de comercialización que se
desarrollen sean al menudeo.
b). Micro y
pequeña industria de bajo impacto urbano y anticontaminante, de hasta 1,000 m²
de superficie del predio y 500 m² cuadrados de superficie construida.
III. La Secretaría
deberá emitir su resolución y notificarla al solicitante dentro de un plazo que
no excederá de 20 días hábiles contados a partir de la recepción de la
solicitud.
El
procedimiento a que se refiere este artículo no podrá aplicarse en ningún caso
en predios que se ubiquen dentro de los polígonos de programas parciales que,
en el acuerdo que les dio origen, se haya incluido la no modificación de los
mismos, durante la vigencia de los programas parciales en el suelo urbano.
La Secretaría
presentará cada seis meses a la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana
de la Asamblea, un informe de los cambios de uso de suelo que se hayan
autorizado.
Artículo
43. Las personas físicas o morales, públicas o privadas,
están obligadas a la exacta observancia de los programas y de las
determinaciones que la Administración Pública dicte en aplicación de esta Ley.
Artículo
44. Los actos jurídicos relacionados con la transmisión de
propiedad de inmuebles o con su uso y aprovechamiento deberán contener las
cláusulas correspondientes a su utilización, de conformidad con los programas o
determinaciones que a solicitud de los interesados dicte la Administración
Pública en aplicación de esta Ley.
Artículo
45. Los usos del suelo que se establezcan en los programas
o en las determinaciones administrativas que se dicten en aplicación de esta
Ley, respetarán los derechos adquiridos por los propietarios o poseedores de
predios, o sus causahabientes, que de manera continua y legítima hayan
aprovechado esos usos, en su totalidad o en unidades identificables, en los
supuestos que se establezcan en el reglamento. Los derechos adquiridos
prescribirán al término de un año en que se deje de ejercer el uso de que se
trate.
Capítulo Cuarto
De las Áreas de Gestión Estratégica
Artículo
46. Los instrumentos de planeación denominados Áreas de
Gestión Estratégica serán formulados por el Jefe de Gobierno y aprobados por la
Asamblea, mediante el siguiente procedimiento:
I. El Comité
Técnico de las Áreas de Gestión Estratégica formulará un proyecto con base en
el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano, en un plazo
máximo de 180 días hábiles;
II. El proyecto
contendrá la delimitación territorial del Área de Gestión Estratégica, el Plan
Maestro, las carteras de proyectos sectoriales y los ámbitos de aplicación
territorial de cada uno de ellos;
III. Por cada
proyecto, el Comité integrará un expediente técnico que deberá contener los
antecedentes que determinan la necesidad de crear el Área de Gestión
Estratégica;
IV. Una vez
formulado el proyecto, el Comité lo remitirá con su expediente técnico, en un
plazo máximo de 5 días hábiles, al Jefe de Gobierno;
V. El Jefe de
Gobierno presentará a consideración de la Asamblea el instrumento denominado
Área de Gestión Estratégica con su respectivo expediente técnico;
VI. La Asamblea
tendrá un plazo máximo de 90 días hábiles de los periodos de sesiones
ordinarias contados a partir de la fecha de recepción del instrumento para
resolver, y en su caso, notificar observaciones y devolver el instrumento al
Jefe de Gobierno;
VII. Si en el
plazo a que se refiere la fracción anterior, la Asamblea no resuelve ni
notifica al Jefe de Gobierno sus observaciones, se entenderá que el Área de
Gestión Estratégica ha sido aprobada y el Jefe de Gobierno procederá a
promulgarla y publicarla en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;
VIII. Si la
Asamblea notifica al Jefe de Gobierno observaciones al instrumento en el plazo
que establece este artículo, el Jefe de Gobierno, a su vez, las hará del
conocimiento del Comité para que practique las adecuaciones correspondientes;
IX. El Comité
hará las adecuaciones al instrumento en un plazo máximo de 10 días hábiles, al
término del cual la volverá a remitir al Jefe de Gobierno para que, a su vez,
lo presente nuevamente a consideración de la Asamblea;
X. La Asamblea
tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles de los periodos de sesiones
ordinarias para resolver sobre la aprobación del Área de Gestión Estratégica;
XI. Si en el
plazo a que se refiere la fracción anterior, la Asamblea no resuelve sobre la
aprobación del instrumento, se entenderá que éste ha sido aprobado y el Jefe de
Gobierno procederá a promulgarlo y publicarlo en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal;
XII. Si la
Asamblea aprueba el instrumento, lo enviará al Jefe de Gobierno para su
promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y
XIII. Una vez
publicada el Área de Gestión Estratégica en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, la Secretaría procederá a inscribirla en el Registro de Planes y
Programas y a solicitar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio.
El Comité
Técnico de las Áreas de Gestión Estratégica estará conformado por un
representante de:
I. La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien lo presidirá;
II. La
Secretaría de Desarrollo Económico;
III. La
Secretaría de Medio Ambiente; misma que tendrá voto definitivo y vinculatorio
cuando se trate de programas relacionados con suelo de conservación, por lo que
deberá pronunciarse de manera irrenunciable en un término no mayor a 30 días
hábiles sobre la procedencia o no de la solicitud, fundando dicha resolución en
lo dispuesto por el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito
Federal y en caso de negativa por parte de la Secretaría de Medio Ambiente,
dicho asunto se tendrá por concluido y ya no se turnará a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal para su análisis.
IV. La
Secretaría de Transporte y Vialidad;
V. La
Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
VI: La Secretaría
de Protección Civil;
VII: La
Secretaria de Cultura;
VIII. El
Sistema de Aguas de la Ciudad de México;
XI. La
Delegación o Delegaciones correspondientes;
X. La Comisión
de Desarrollo e Infraestructura Urbana de la Asamblea;
XI. El
Coordinador de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del órgano de representación
ciudadana que, de conformidad con la Ley de la materia, corresponda a la unidad
o unidades territoriales en donde se ubique el Área de Gestión Estratégica de
que se trate; y
XII. La representación
de dos expertos en el tema que pueden ser académicos, gremiales o profesionales
que corresponda a la unidad o unidades territoriales en donde se ubique el Área
de Gestión Estratégica de que se trate.
El Comité
sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, y de manera
extraordinaria las veces que sean necesarias para dictaminar en tiempo y forma
las solicitudes que se presenten. A las sesiones se podrá invitar a
representantes de la iniciativa privada relacionados con el asunto a tratar.
Capítulo Quinto
De las normas de ordenación
Artículo
47. Las normas de ordenación establecerán las
especificaciones para los usos y aprovechamientos del suelo. La Secretaría las
expedirá en los términos que señale esta ley y su reglamento.
Título Cuarto
Del ordenamiento territorial
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo
48. El ordenamiento territorial comprende el conjunto de
disposiciones que tienen por objeto establecer la relación entre la
zonificación y los usos, destinos y reservas del suelo del Distrito Federal,
los asentamientos humanos, las actividades de los habitantes y las normas de
ordenación. Comprende asimismo las disposiciones en materia de construcciones,
de paisaje urbano y de equipamiento urbano.
Artículo
49. Para coordinar las acciones en materia de reservas
territoriales para el desarrollo urbano y vivienda, la Administración Pública
determinará la constitución de reservas territoriales, considerando
preferentemente los terrenos urbanos sin construcción y los que sean adecuados
para utilizarse como receptores en acciones de reciclamiento.
Capítulo Segundo
Del Suelo y de la Zonificación
Artículo
50. Dentro de las áreas de actuación, podrán establecerse
polígonos de actuación, ajustándose a los Programas y a las determinaciones de
los órganos centrales de la Administración Pública que resulten competentes
conforme a esta Ley.
El reglamento
establecerá el número, objeto y denominación de las áreas de actuación, entre
las cuales se encontrarán:
I. En suelo
urbano:
a) Áreas con
potencial de desarrollo;
b) Áreas con
potencial de mejoramiento;
c) Áreas con
potencial de reciclamiento;
d) Áreas de
conservación patrimonial; y
e) Áreas de
integración metropolitana;
II. En suelo de
conservación:
a) Áreas de
rescate ecológico;
b) Áreas de
preservación ecológica;
c) Áreas de
producción rural y agroindustrial;
d) Áreas de
transición;
e) Áreas de
conservación patrimonial; y
f) Las
determinadas en el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito
Federal
Artículo
51. Para la zonificación del territorio del Distrito
Federal se considerarán las siguientes zonas y usos del suelo:
I. En suelo
urbano: Habitacional; Comercial; De Servicios; Industrial; Espacio Abierto;
Áreas Verdes, y los demás que se establezcan en el reglamento.
II. En suelo de
conservación: Turístico; Recreación; Forestal; Piscícola; Equipamiento rural,
Agrícola; Pecuaria; Agroindustrial, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas y los demás que establezca el reglamento;
III. En
poblados rurales: Habitacional Rural de Baja Densidad; Habitacional Rural;
Habitacional Rural con Comercio y Servicios; Equipamiento Rural, y los demás
que establezca el reglamento.
IV. Las
combinaciones que surjan de los anteriores, las cuales deberán estar
clasificadas en los Programas correspondientes.
Las
características específicas de las diferentes zonas y usos del suelo, se
establecerán en el reglamento y Programas correspondientes.
Las acciones
sobre la zonificación quedarán determinadas en los Programas correspondientes.
La zonificación
determinará los usos, destinos y reservas de suelo para las diversas zonas, así
como la especificación de aquellos usos sujetos a dictamen de impacto urbano.
Los usos del
suelo se clasificarán en el reglamento y se reproducirán a detalle en los
Programas respectivos.
Capítulo Tercero
De las Construcciones y del Equipamiento Urbano
Artículo
52. Las disposiciones en materia de construcciones
regularán el uso y ocupación de la vía pública, la nomenclatura y asignación de
número oficial, el alineamiento; las afectaciones y restricciones de
construcción, edificación, modificación, ampliación, reparación, uso,
mantenimiento y demolición de construcciones; la explotación de yacimientos
pétreos; las responsabilidades de los propietarios y poseedores de inmuebles,
así como de los concesionarios y los directores responsables de obra; el
impacto urbano y la forma de garantizar daños y perjuicios a terceros.
Artículo
53. La regulación del equipamiento urbano se referirá al
conjunto de inmuebles, así como de las instalaciones, construcciones y
mobiliario, utilizados para prestar a la población los servicios urbanos y
desarrollar las actividades económicas y sociales.
Capítulo Cuarto
De la Validación Técnica de las Construcciones
Artículo
54. Los Directores Responsables de Obra y Corresponsables
son las personas físicas registradas y autorizadas por la Secretaría para
formular, supervisar y ejecutar proyectos previstos en esta Ley, sus
reglamentos, los instrumentos de planeación y demás normativa aplicable. Son
responsables de la observancia de las disposiciones establecidas en los
ordenamientos antes citados, en el acto en que otorgan la responsiva relativa
al ámbito de su intervención profesional.
Los
profesionales respectivos de los diferentes campos, deberán identificar los
diseños de su autoría con su nombre y firma.
Los Directores
Responsables de Obra y Corresponsables, reconocerán al autor o autores de los
diversos diseños involucrados en un proyecto determinado.
Los requisitos
y procedimientos para obtener la calidad de Directores Responsables de Obra y
Corresponsables, se establecerán en el reglamento.
La evaluación,
admisión y supervisión de los Directores Responsables de Obra y de los
Corresponsables quedará a cargo de la Comisión de Admisión de Directores
Responsables de Obra y Corresponsables, el cual funcionará de conformidad con
el reglamento.
Capítulo Quinto
De la Vía Pública y la Infraestructura Urbana
Artículo
55. Todo inmueble consignado como vía pública en un plano
o registro oficial en cualquiera de las unidades administrativas de la
Administración Pública, en el Archivo General de la Nación o en otro archivo,
museo, biblioteca o dependencias oficiales, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que es vía pública y pertenece al Distrito Federal.
Los inmuebles
que aparezcan en un plano oficial o en una autorización de subdivisión,
relotificación o conjunto aprobado por autoridad competente, destinados a vía
pública, al uso común o a algún servicio público, se considerarán como bienes
del dominio público del Distrito Federal, para cuyo efecto la unidad
administrativa correspondiente remitirá copias del plano aprobado al Registro
de Planes y Programas, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y a
la Tesorería del Distrito Federal, para que hagan los registros y las
cancelaciones que corresponda.
La vía pública
y los demás bienes de uso común o destinados a un servicio público, son bienes
que se rigen por la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público. En materia
de vía pública serán aplicables, en lo conducente, esta Ley y los reglamentos
correspondientes.
Artículo
56. La determinación oficial de vía pública se realizará
por la Secretaría, de oficio o a solicitud de interesados, en los planos de
alineamiento, números oficiales y derechos de vía. Dichos planos y sus
modificaciones se inscribirán en el Registro de Planes y Programas y en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Cuando la solicitud se refiera
a vía pública o derecho de vía en suelo de conservación, la Secretaría
considerará la opinión técnica de la Secretaría del Medio Ambiente.
Quienes
soliciten la determinación oficial de vía pública o de derechos de vía y
obtengan resolución favorable, deberán donar las superficies de terreno, ejecutar
las obras o aportar los recursos que determine la Secretaría, de conformidad
con las disposiciones del reglamento.
Artículo
57. La Secretaría, en coordinación con las autoridades
competentes, determinará:
I. El proyecto
de red de vías públicas;
II. Los
derechos de vía;
III. Las
limitaciones de uso de la vía pública;
IV. Las
especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía pública; y
V. La
conveniencia y forma de penetración al territorio del Distrito Federal, de vías
de comunicación, oleoductos, gasoductos, acueductos, redes de energía eléctrica
y en general de toda clase de redes de transportación y distribución.
Artículo
58. Los proyectos para la instalación, construcción o
modificación de elementos de la infraestructura y del equipamiento urbano, así
como para cualquier instalación aérea, serán sometidos a la consideración de la
Secretaría en coordinación con las dependencias, órganos y entidades de la
Administración Pública competentes. Las dependencias, órganos y entidades competentes,
en su caso, formularán los presupuestos y ejecutarán las obras directamente o a
través de terceros, de conformidad con esta Ley y con el reglamento.
Las solicitudes
de particulares interesados en esas materias, deberán sujetarse a los requisitos
y procedimientos que establezca la reglamentación de esta Ley.
Artículo
59. Para la instalación y uso de la infraestructura, su
mantenimiento o el retiro de ductos y conducción de toda clase de fluidos en el
Distrito Federal, se requerirá autorización en los términos establecidos en el
Reglamento y en los demás ordenamientos aplicables.
Artículo
60. Sólo mediante convenio en el que, según sea el caso,
se fije el tiempo necesario, se expresen las razones o finalidad de la medida,
la oportunidad en que en su caso se hará la devolución y el estado en el que
los bienes deban ser devueltos, la autoridad podrá ocupar parcial o totalmente,
en forma temporal, los predios o los bienes de propiedad particular necesarios
para la ejecución de las obras o propósitos calificados de utilidad o de
interés públicos. Toda modalidad, limitación o restricción del dominio, cuando
la causa fundada sea la utilidad o el interés públicos, se transmitirán o
resolverán con apego a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Capítulo Sexto
De la Fusión, Subdivisión y Relotificación de Predios
Artículo
61. Las fusiones y las subdivisiones de predios urbanos, o
la improcedencia de realizarlas, así como las características, especificaciones
y procedimientos para llevar a cabo las que se autoricen, se regirán por las
disposiciones del reglamento.
En caso de
escrituración de las fusiones y las subdivisiones de predios urbanos a partir
de lotes tipo con superficies iguales o mayores a 90 metros cuadrados deberán
de contar con la autorización de la Comisión de Regulación Especial.
Posteriormente la Dirección General de Regularización Territorial procederá a
la escrituración.
Artículo
62. Podrá autorizarse la relotificación cuando:
I. Se trate de
mejoramiento urbano;
II. Lo soliciten
quienes intervengan en un sistema o polígono de actuación;
III. Se
rectifiquen los linderos de dos o más predios colindantes; y
IV. En
cualquier otro caso que determine el Jefe de Gobierno.
El reglamento
determinará los términos de las fracciones I a III anteriores.
Artículo
63. Las construcciones que requieran dictamen de impacto
urbano se sujetarán a las disposiciones que establezca el reglamento.
Artículo
64. Quienes lleven a cabo construcciones que requieran
dictamen de impacto urbano, deberán considerar acciones para la captación de
agua de lluvia y se sujetarán a las siguientes disposiciones, así como a las
que establezca el Reglamento de esta Ley:
I. Destinar la
superficie de terreno para el equipamiento urbano y de servicios;
II. Sujetarse a
las normas de ordenación emitidas por la Secretaría y/o contenidas en los
programas; y
III. Transmitir
a título gratuito al Distrito Federal, el dominio del porcentaje de la
superficie total del terreno, que señale el Reglamento de esta Ley.
Cuando el
terreno que deba transmitir no sea de utilidad a juicio de la autoridad
competente, quien realice el aprovechamiento urbano de que se trate, asumirá
alguna de las siguientes obligaciones, atendiendo a lo que disponga la
Secretaría:
a) Entregar una
superficie de igual valor a aquel que debería transmitir, donde la autoridad le
indique;
b) Realizar
obras de infraestructura o equipamiento urbano, por el mismo valor, donde la
autoridad le indique; y
c) Enterar a la
Tesorería del Distrito Federal, el pago sustitutivo en efectivo, equivalente al
valor comercial del terreno que debería transmitir, considerando éste a valores
finales.
La autoridad
competente determinará la ubicación de los terrenos que se le transmitan,
mismos que se destinarán a la reserva patrimonial para el desarrollo urbano del
Distrito Federal.
Los avalúos se
solicitarán al área competente.
Cuando se trate
de licencia de subdivisión, previamente a su expedición, el interesado deberá
cumplir con lo señalado en este artículo; si se trata de construcciones que
requieran de dictamen de impacto urbano, previamente a la autorización de uso y
ocupación, el interesado deberá cumplir con lo señalado en este artículo.
Capítulo Séptimo
Del Patrimonio Cultural Urbano
Artículo
65. En el ordenamiento territorial del Distrito Federal,
la Secretaría atenderá a la conservación, recuperación y acrecentamiento del
patrimonio cultural de la Ciudad de México. Forman parte del patrimonio
cultural urbano los bienes inmuebles, elementos aislados tales como esculturas,
monumentos, bienes muebles por destino, mobiliario urbano, obras de
infraestructura, contenidos en los ordenamientos vigentes en materia de
patrimonio por las instancias federales y locales; así como los paisajes
culturales, espacios públicos tales como calles, parques urbanos, plazas y
jardines, entre otros; la traza, lotificación, nomenclatura, imagen urbana; las
áreas de conservación patrimonial y todos aquellos elementos y espacios que,
sin estar formalmente catalogados, merezcan tutela en su conservación y
consolidación y, en general, todo aquello que corresponda a su acervo histórico
o que resulte propio de sus constantes culturales y de sus tradiciones.
Artículo
66. Los programas y la reglamentación de esta Ley,
establecerán las medidas apropiadas para la conservación, recuperación, y
acrecentamiento del patrimonio cultural urbano, así como la delimitación de las
áreas de conservación patrimonial, a que se refiere el artículo anterior, así
como las sanciones que aplicarán para aquellas obras que incumplan con lo
establecido en estos ordenamientos.
Artículo
67. La Secretaría se encargará de publicar los catálogos
de los elementos afectos al patrimonio cultural urbano en los programas a
través de listados en los que se define la condición patrimonial que guardan
los inmuebles relacionados. La actualización de los catálogos se reflejará en
el Sistema de Información Geográfica del Registro de los Planes y Programas,
así como en el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano. Será
labor de la Secretaría la elaboración de políticas de fomento para la
conservación del patrimonio cultural urbano del Distrito Federal para lo cual
se coordinará con otras dependencias competentes para el otorgamiento de
estímulos fiscales, administrativos y normativos. Asimismo coadyuvará en la
puesta en valor del patrimonio cultural urbano a través de la difusión de los
valores culturales de dichos elementos.
Capítulo Octavo
Del Ordenamiento del Paisaje Urbano
Artículo
68. Las disposiciones en materia de paisaje urbano
regularán la integración de los inmuebles y sus fachadas al contexto; espacios
públicos; áreas naturales; anuncios que estén en la vía pública o que sean
visibles desde ella; mobiliario urbano; patrimonio cultural urbano; y las
responsabilidades de quienes infrinjan valores de los elementos del paisaje
urbano.
Artículo
69. La Secretaría determinará de conformidad con lo
establecido en esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales, las
medidas aplicables a los elementos del paisaje urbano. Son elementos del
paisaje urbano, entre otros, los espacios abiertos, el equipamiento urbano, la
publicidad exterior, el subsuelo urbano, el mobiliario urbano, las
instalaciones provisionales en vía pública, así como el paisaje natural que los
rodea.
Artículo
70. Corresponde a la Administración Pública preservar y
vigilar que las percepciones arquitectónicas, urbanísticas y naturales propias
del paisaje del Distrito Federal, no se vean alteradas o impactadas
negativamente por anuncios y publicidad exterior.
Artículo
71. La presente ley, los reglamentos correspondientes y
otras disposiciones, contendrán las disposiciones relativas a la protección y
restauración de la imagen urbana, así como las medidas de seguridad y sanciones
en caso de violaciones a la normatividad de la materia.
Artículo
72. El reglamento dispondrá las normas necesarias para
controlar la contaminación visual que se origine en fuentes fijas o móviles y
alcanzar un equilibrio visual del paisaje urbano.
Artículo
73. La infracción a las disposiciones en materia de
contaminación visual traerá aparejada la aplicación de las medidas de seguridad
y las sanciones administrativas establecidas en las disposiciones aplicables.
Artículo
74. La fijación, modificación y eliminación de publicidad
exterior y anuncios visibles desde la vía pública, así como la construcción,
instalación, modificación, retiro y, en su caso, demolición de estructuras que
sustenten anuncios o publicidad exterior, requieren de licencia o autorización
temporal de la autoridad competente, o bien de la presentación de aviso, según
corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables las cuales
determinarán los requisitos y procedimientos para su otorgamiento y los
supuestos de revocabilidad.
Artículo
75. El propietario o poseedor del inmueble o predio que
permita la construcción, instalación, colocación o fijación de anuncios o
publicidad exterior, incluyendo su estructura, sin contar con la licencia,
autorización o aviso correspondiente, se hará acreedor a las sanciones que
establece este ordenamiento y a las demás aplicables legalmente.
Título Quinto
De la Ejecución de los Instrumentos de Planeación
Capítulo Primero
De los Polígonos de Actuación
Artículo
76. La ejecución de los Programas estará a cargo de las
autoridades competentes con arreglo a la presente Ley y al Reglamento.
La ejecución de
los programas se podrá llevar a cabo mediante la constitución de polígonos de
actuación. En los polígonos de actuación, para la ejecución de proyectos
específicos, se podrá aplicar la relotificación y, en su caso, relocalizar los
usos y destinos del suelo dentro del mismo polígono, conforme a lo dispuesto en
el reglamento. Asimismo se podrán constituir servidumbres legales sobre el
inmueble, conforme a las disposiciones de derecho común vigentes.
Los polígonos
de actuación se pueden constituir:
I. Por un
predio o dos o más predios colindantes, en cuyo caso será necesario presentar
una manifestación ante la Secretaría, por parte del o los propietarios del o
los inmuebles ubicados en el mismo, así como por el perito en desarrollo
urbano; y
II. Por dos o
más predios no colindantes, en cuyo caso deberán ser autorizados por la
Secretaría, por medio de un dictamen.
Capítulo Segundo
De los Sistemas de Actuación
Artículo
77. La Administración Pública promoverá y apoyará
equitativamente la participación social y privada en los proyectos estratégicos
urbanos; en proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de
servicios públicos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y
turísticos; en el reciclamiento y rehabilitación de vivienda, especialmente la
de interés social y popular; en la determinación de espacios públicos, del
paisaje urbano, del patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural; en
la regeneración y conservación de los elementos naturales del Distrito Federal;
en la prevención, control y atención de riesgos, contingencias naturales y
urbanas.
Asimismo,
respetará y apoyará las diversas formas de organización, tradicionales y
propias de las comunidades, en los pueblos, barrios y colonias de la Ciudad,
para que participen en el desarrollo urbano bajo cualquier forma de asociación
prevista por la Ley.
Artículo
78. Para la aplicación de los Programas, se podrán adoptar
sistemas de actuación social, privada o por cooperación en polígonos de
actuación, los que serán autorizados por la Secretaría, la que los coordinará y
establecerá las formas de cooperación para la concertación de acciones. Los
acuerdos por los que se aprueben los sistemas de actuación, se inscribirán en
el Registro de Planes y Programas.
Los
propietarios de los inmuebles ubicados en una área de actuación pueden
solicitar a la Secretaría la constitución de un polígono de actuación y la
aplicación de los sistemas de actuación social, privada o por cooperación, lo
cual se acordará conforme a lo que determine el reglamento. Cuando el polígono
se determine por la Secretaría, directamente, los particulares podrán proponer
el sistema de actuación por cooperación; en caso de que incumplan con las
obligaciones que asuman, la Administración Pública podrá intervenir, mediante
convenio, para la conclusión del proyecto.
Cuando se
lleven a cabo proyectos impulsados por el sector social en relotificaciones,
conjuntos y polígonos de actuación, la Administración Pública brindará
estímulos para que puedan realizarse las obras de infraestructura y
equipamiento urbano, así como prestarse los servicios públicos que se
requieran.
Artículo
79. Para la ejecución de los programas por los sistemas de
actuación social, privada o de cooperación, los propietarios o poseedores a
título de dueño de los predios, ubicados en un área de actuación, podrán
asociarse entre sí, o con la Administración Pública, incluso cuando los
terrenos sean de un solo propietario, a través de la Secretaría, mediante
cualquiera de las figuras que establezca la legislación, civil o mercantil,
vigente en el Distrito Federal.
Artículo
80. La transmisión a la Administración Pública de los
terrenos destinados a equipamiento o infraestructura urbana será en pleno
dominio y libre de gravámenes; las obras o instalaciones que se deban ejecutar
serán a costa de los propietarios.
Artículo
81. Para la ejecución de acciones mediante el sistema de
actuación por cooperación, en que los propietarios, los poseedores a título de
dueño y la Administración Pública participen conjuntamente, se podrá optar por
las modalidades que establezca el reglamento.
Capítulo Tercero
De la Transferencia de Potencialidad
Artículo
82. El Sistema de Transferencia de Potencialidades de
Desarrollo Urbano, es un instrumento de planeación y ordenamiento del
desarrollo urbano, cuyo objeto es lograr el máximo aprovechamiento de los
bienes y servicios que ofrece la Ciudad, para generar recursos que sean
destinados al mejoramiento, rescate y protección del patrimonio cultural
urbano, principalmente del Centro Histórico, así como de áreas de actuación en
suelo de conservación.
El Sistema será
aplicable en todo el territorio del Distrito Federal, de acuerdo a las
disposiciones de todos los Programas de Desarrollo Urbano.
En el caso del
suelo urbano, se podrán transferir los derechos excedentes en intensidad de
construcción permisible, no edificados, de un predio a otro, conforme al
procedimiento y a las modalidades que establece el reglamento.
En el caso del
suelo de conservación, se estará a lo que determine la Secretaría, previa
opinión de la Secretaría del Medio Ambiente.
Artículo
83. Los recursos que se obtengan de la aplicación del
Sistema, se aplicarán a la rehabilitación, mejoramiento y conservación del
patrimonio cultural urbano y del suelo de conservación, pudiéndose aplicar un
porcentaje para el fomento del desarrollo urbano de la Ciudad, especialmente
del espacio público en los términos que señale el reglamento.
Artículo
84. Las áreas emisoras y receptoras de transferencia, se
definirán en los programas. Las áreas de conservación patrimonial, podrán ser
emisoras y receptoras de potencialidad, debiendo sujetarse a los lineamientos
que el reglamento y los programas indiquen y, los recursos que se obtengan
serán destinados a la rehabilitación, mejoramiento y conservación de esos
mismos territorios.
Las áreas de
actuación en el Suelo de Conservación, serán exclusivamente áreas emisoras de
potencialidad de desarrollo.
Artículo
85. Quienes adquieran las potencialidades de desarrollo
autorizadas, podrán incrementar la intensidad de construcción de sus predios o
inmuebles, en función de los derechos obtenidos por la transferencia.
La Secretaría
autorizará y supervisará dichas operaciones, mediante una resolución en la que
establezca los coeficientes de utilización y ocupación del suelo, así como la
intensidad de construcción correspondiente, altura máxima y demás normas
urbanas aplicables al predio o inmueble receptor. Las operaciones de
transferencia autorizadas, se inscribirán en el Registro de los Planes y
Programas de Desarrollo Urbano y en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio.
Las operaciones
de transferencias que celebren los particulares sólo podrán realizarse de
acuerdo a las disposiciones de esta Ley, el reglamento y los programas
vigentes.
Capítulo Cuarto
De los Estímulos a la Ejecución de los Instrumentos de
Planeación
Artículo
86. La Secretaría promoverá, conjuntamente con la
Secretaría de Finanzas, el otorgamiento de estímulos fiscales para el
cumplimiento de los instrumentos de la planeación del desarrollo urbano,
especialmente tratándose de pobladores de bajos ingresos y para quienes se
ajusten a acciones determinadas como prioritarias. Los estímulos fiscales se
sujetarán a las disposiciones del Código Fiscal del Distrito Federal y al
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal.
La Secretaría,
además de los estímulos previstos en el párrafo anterior, podrá promover por sí
o con otras instancias otro tipo de estímulos para el cumplimiento de los
instrumentos de planeación del desarrollo urbano.
Título Sexto
De los Actos Administrativos en Materia de Desarrollo
Urbano
Capítulo Único
Artículo
87. La Secretaría y las Delegaciones, en la esfera de su
competencia, expedirán las constancias, certificados, permisos, dictámenes
licencias, autorizaciones, registros de manifestaciones que se requieran en
relación con las siguientes materias, conforme a las previsiones que sobre
requisitos y procedimientos establezca el reglamento:
I. Alineamiento
y número oficial;
II.
Zonificación;
III. Polígono
de actuación;
IV.
Transferencia de potencialidad;
V. Impacto
Urbano;
VI.
Construcción;
VII. Fusión;
VIII.
Subdivisión;
IX.
Relotificación;
X. Explotación
de minas, canteras y yacimientos pétreos para la obtención de materiales para
la construcción;
XI. Anuncios,
en todas sus modalidades; y
XII. Mobiliario
urbano
Artículo
88. Los actos señalados en el artículo anterior que emitan
las autoridades del Distrito Federal, serán inscritos en el Registro de Planes
y Programas.
Artículo
89. Las constancias, certificados, permisos, licencias,
autorizaciones, registros de manifestaciones, dictámenes y demás actos
administrativos que hubieran sido celebrados por error, dolo o mala fe, serán
declarados nulos por la Administración Pública. También los revocará de oficio
cuando no cumplan con las disposiciones legales aplicables o sobrevengan
cuestiones de interés público. En su caso, promoverá el procedimiento de lesividad
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los
términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,
independientemente de las responsabilidades administrativas o penales que
resulten.
Artículo
90. Las constancias, certificados, permisos, dictámenes,
licencias, autorizaciones, registros de manifestaciones y demás actos
administrativos relativos a los instrumentos de planeación del desarrollo
urbano, así como su protocolización ante fedatario público, deberán coadyuvar
al desarrollo urbano.
Cuando las
autoridades tengan conocimiento de documentos que presuman apócrifos harán la
denuncia correspondiente, ante la autoridad competente, por los ilícitos que
resulten. Los documentos apócrifos no producirán efecto jurídico alguno. Las
autoridades competentes implementarán los mecanismos de información para
consulta del público respecto de los actos que emitan.
Artículo
91. En los actos administrativos contemplados en este
capítulo que guarden, en su caso, relación con los Institutos Nacionales de
Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, se observarán las
normas que prevean concurrencia en el ámbito de sus competencias.
Artículo
92. El Registro de Planes y Programas expedirá los certificados únicos de
zonificación de uso del suelo; Certificados Únicos de Zonificación de Uso del
Suelo Digitales, y en su caso, los de acreditación de uso del suelo por
derechos adquiridos.
Se entenderá por
Certificado Único de Zonificación de Uso del Suelo Digital el documento público
en el que se hacen constar las disposiciones específicas que para un predio o
inmueble determinado establecen los instrumentos de planeación del desarrollo
urbano.
Se entenderá
por Certificado de Acreditación de Uso del Suelo por Derechos Adquiridos, el
documento público que tiene por objeto reconocer los derechos de uso del suelo
y superficie que por el aprovechamiento legítimo y continuo tienen los
propietarios, poseedores o causahabientes de un bien inmueble, en su totalidad
o en unidades identificables de éste, con anterioridad a la entrada en vigor
del Programa que los prohibió.
El contenido de
los Certificados a que se refiere el presente artículo, lo establecerá el
reglamento.
Artículo
93. El reglamento establecerá los casos en que se deba
llevar a cabo un dictamen de impacto urbano o ambiental antes de la iniciación
de una obra, instalación o aprovechamiento urbano, público o privado. En esos
casos, los solicitantes y los peritos autorizados deberán presentar el estudio
de impacto urbano o ambiental previamente a la solicitud de las licencias,
autorizaciones o manifestaciones de construcción ante la Secretaría, a efecto
de que ésta dictamine el estudio y determine las medidas de integración urbana
correspondientes. Los dictámenes de impacto urbano se publicarán, con cargo al
interesado, en un diario de los de mayor circulación en el
Distrito
Federal. La Secretaría podrá revisar en cualquier momento el contenido de los
dictámenes para verificar que cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones legales correspondientes.
Las medidas de
integración urbana contenidas en el dictamen de impacto urbano deberán ser
ejecutadas previamente al aviso de terminación de obra. El visto bueno de uso y
ocupación lo otorgará la Delegación en el momento en que la Secretaría
verifique por sí o por las dependencias correspondientes que dichas medidas han
sido cumplidas.
En los casos de
aquellas obras y actividades donde, además del dictamen de impacto urbano se
requiera el de impacto ambiental, se estará a lo dispuesto en la presente Ley,
a la Ley del Medio Ambiente del Distrito Federal y a los reglamentos
correspondientes.
Artículo
94. Para la construcción, ampliación, reparación o
modificación de una obra, sea que requiera o no de dictamen de impacto urbano,
el interesado deberá efectuar el pago de aprovechamientos y derechos
correspondientes en los términos que señale el Código Fiscal del Distrito
Federal.
Título Séptimo
De las Medidas de Seguridad y de las Sanciones
Capítulo Primero
De las Medidas de Seguridad
Artículo
95. Son medidas de seguridad:
I. La
suspensión de trabajos y servicios;
II. La clausura
temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, las construcciones
y las obras;
III. La
desocupación o desalojo de inmuebles;
IV. El retiro
de anuncios e instalaciones;
V. La
prohibición de actos de utilización; y
VI. La
demolición de construcciones.
VII. La
Secretaría y las Delegaciones podrán ordenar al Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, la custodia del folio real del
predio de manera fundada y motivada, cuando se trate de un procedimiento
administrativo de revocación, relacionado con desarrollo urbano,
construcciones, inmuebles u ordenamiento territorial, para evitar la inscripción
de actos que impidan la ejecución de la resolución del fondo del asunto.
Las medidas de
seguridad serán ordenadas por las autoridades competentes del Distrito Federal
en caso de riesgo. El reglamento establecerá las disposiciones aplicables a los
inmuebles afectos al patrimonio cultural urbano que se encuentren en situación
de riesgo.
Las medidas de
seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán
sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por las infracciones
cometidas. La aplicación de estas medidas se sujetará a lo dispuesto en la Ley
de Protección Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo, ambas del
Distrito Federal.
También podrán
ordenar la custodia del folio real del predio, relacionado con desarrollo
urbano, construcciones, inmuebles u ordenamiento territorial, para evitar la
inscripción de actos que impidan la ejecución de la resolución del fondo del
asunto.
Capítulo Segundo
De las Sanciones
Artículo
96. La contravención a la presente Ley y demás
ordenamientos en la materia, se considera una infracción e implica la
aplicación de sanciones administrativas, independientemente de las de carácter
penal, así como las de carácter civil de indemnizar a los afectados cuando
proceda. Serán sancionados por la autoridad administrativa competente
con una o más de las siguientes medidas:
I. Rescisión de
convenios;
II. Suspensión
de los trabajos;
III. Clausura
parcial o total de obra;
IV. Demolición
o retiro parcial o total;
V. Pérdida de
los estímulos otorgados;
VI. La
intervención administrativa a las empresas;
VII. Revocación
del registro de las manifestaciones y de las licencias o permisos otorgados;
VIII. Multas
que se prevean en los reglamentos correspondientes;
IX. Arresto
administrativo hasta por treinta y seis horas, conmutable por multa. En el caso
de falsedad de manifestación de
construcción, será inconmutable el arresto;
X. Cancelación
del registro de perito en desarrollo urbano o del director responsable de la
obra o corresponsable; y
XI. El retiro
de los anuncios y sus estructuras.
La imposición
de las sanciones previstas en este artículo, no exime al infractor de la
responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir.
Corresponde a
las autoridades competentes del Distrito Federal, ejecutar e imponer las
sanciones previstas en esta Ley.
La sanción
correspondiente al retiro del anuncio y sus estructuras, deberá efectuarse por
el titular de la licencia o permiso y/o el propietario o poseedor del predio,
en un término que no exceda las 24 horas siguientes a partir de la notificación
que al efecto se realice; en caso contrario el retiro será efectuado por la
autoridad con cargo al particular, cuyo costo tendrá el carácter de crédito
fiscal.
Artículo
97. La aplicación de las sanciones a que se refiere el
artículo anterior, se llevará a cabo previo procedimiento administrativo de
conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
Artículo
98. Las sanciones de carácter administrativo previstas
para los Directores Responsables de Obra, Corresponsables y Peritos
consistirán, según la gravedad de la falta, en:
I. Amonestación
por escrito;
II. Multa;
III. Suspensión
temporal del registro y
IV. Cancelación
del registro.
La imposición
de las sanciones previstas en este artículo, no exime al infractor de la
responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir.
Artículo
99. Se sancionará con multa:
I. Del 5% al
10% del valor comercial de las obras e instalaciones, cuando éstas se ejecuten
sin licencia o con una licencia cuyo contenido sea violatorio de los programas
o determinaciones administrativas vigentes o cualquier otro instrumento
administrativo apócrifo. En estos casos se aplicará la sanción al propietario o
poseedor del inmueble, promotor de la obra y al director responsable de obra;
II. En las
fusiones, subdivisiones, relotificaciones y conjuntos ilegales, del 5% al 10%
del valor comercial del terreno, En estos casos se aplicará la sanción al
propietario o poseedor del inmueble;
III. A quienes
no respeten las normas referentes al desarrollo urbano para las personas con
discapacidad se les aplicarán las siguientes multas: De 20 a 40 veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México:
a) A quien
obstaculice la circulación peatonal o las rampas ubicadas en las esquinas, para
su uso por las personas con discapacidad; y
b) A quien
ocupe las zonas de estacionamiento reservadas para su uso por las personas con
discapacidad.
Del 3% al 6%
del valor comercial:
a) Del equipo
dedicado a la prestación de servicios públicos urbanos a quien no respete las
normas previstas en este artículo;
b) De las obras
de infraestructura o equipamiento urbano, a quienes las realicen sin respetar
dichas normas; y
c) De las obras
de las construcciones o instalaciones, a quienes las realicen sin respetar
dichas normas.
IV. Cuando de
la contabilidad del infractor se desprenda que el beneficio que resulte de una
infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta podrá incrementarse
hasta el monto del beneficio obtenido. La Secretaría podrá solicitar la intervención
de los órganos competentes para determinar dicha utilidad.
Artículo
100. En el reglamento se determinarán las demás conductas
que constituyan infracciones a la presente Ley y se establecerán las sanciones
que correspondan a cada una de ellas.
Artículo
101. Serán solidariamente responsables las personas físicas
o morales que se obliguen conjuntamente con el obligado principal, a responder
por el cumplimiento de una obligación en los términos previstos en esta Ley o
en su reglamentación, respecto de un proyecto de construcción, o de la
colocación, instalación, modificación y/o retiro de cualquier elemento mueble o
inmueble que altere o modifique el paisaje urbano.
Los
responsables solidarios estarán obligados al pago de gastos y multas por las infracciones
cometidas a la presente ley y sus reglamentos y demás disposiciones aplicables,
que determine la autoridad competente.
Artículo
102. Serán solidariamente responsables del pago de los
gastos causados por el retiro o la demolición de los anuncios que dicte la
autoridad, quienes hayan intervenido en la autorización o contratación para la
colocación del anuncio. Se presume, salvo prueba en contrario, que han
intervenido en la autorización o contratación para la colocación de los
anuncios:
I. El propietario
del anuncio y su estructura;
II. El
propietario o poseedor del inmueble en que se ubique el anuncio; y
III. El
productor o prestador de los bienes o servicios que se anuncien.
Las lonas,
mantas y materiales similares, adosados a los inmuebles, serán considerados
bienes abandonados y la autoridad administrativa podrá retirarlos directamente.
Artículo
103. Procederá la ejecución forzosa en caso de que se
hubiera agotado el procedimiento administrativo y el obligado no hubiera
acatado lo ordenado por la autoridad competente.
Artículo
104. Las sanciones que resulten por la violación a la
presente Ley, serán aplicadas por la autoridad competente tomando en cuenta:
I. La gravedad
de la infracción;
II. Las
condiciones económicas del infractor; y
III. La
reincidencia.
Título Octavo
De los Medios de Impugnación
Capitulo Único
Artículo
105. En contra de las resoluciones que dicten o ejecuten
las autoridades de la Administración Pública, en aplicación de esta Ley, sus
reglamentos o de los instrumentos de planeación, los afectados podrán
interponer el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal o intentar el juicio de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Artículo
106. Las personas físicas o morales o los órganos de
representación ciudadana, que se consideren afectados por construcciones,
cambios de uso del suelo o cambios del destino del suelo u otros
aprovechamientos de inmuebles que contravengan lo establecido en esta Ley, en
su Reglamento, en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y en
los Programas, podrán ejercer acción pública ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal.
Para dar
trámite a la acción pública, bastará que se presente por escrito y que se
indiquen los hechos, las presuntas infracciones cometidas, los datos de la
autoridad o autoridades presuntamente infractoras, el nombre y domicilio del
actor, así como los medios de prueba con que cuenten.
Título Noveno
De los delitos contra la Regulación Urbana
Capitulo Único
Artículo
107. Comete el delito en contra de la regulación urbana,
quien ejecute, prepare, instale o modifique un anuncio autosoportado en azotea,
adosado, tapial o valla sin contar con la licencia que exija la ley de la
materia.
Se entiende que
prepara la instalación el propietario, poseedor o administrador del inmueble o
quien celebre convenio con persona física o moral cuya actividad preponderante
constituya la colocación y venta de espacios publicitarios, para la colocación
o modificación de un anuncio, sin contar con los permisos necesarios para ello.
Se entiende que
ejecuta, instala o modifica, la persona física o moral cuya actividad
preponderante constituya la colocación y venta de espacios publicitarios, y
coloque o introduzca el anuncio, equipo o materiales necesarios para su
instalación en la vía pública o al interior del inmueble donde se pretenda
colocar.
Los delitos
contra la regulación urbana, serán perseguibles sólo por querella que formule
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, asimismo, la reparación del daño
será a favor del Gobierno del Distrito Federal, y consistirá en el pago del
costo correspondiente por desmontar o retirar el anuncio instalado ilegalmente,
según lo resuelva el juez competente. Al pago de la reparación del daño
procederá el perdón de la Secretaría.
Artículo
108. A quien ejecute, instale o modifique un anuncio sin
contar con las licencias y permisos necesarios para ello conforme lo exija la
ley de la materia, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, y de 500 a
4000 días multa.
Artículo
109. A quien tenga la propiedad, posesión, administración,
uso o disfrute de un bien inmueble y lleve a cabo, o permita a un tercero, la
instalación de un anuncio autosoportado, en azotea, adosado, tapial o valla sin
que se cuente con las licencias o permisos correspondientes que exija la ley de
la materia, se le impondrá de tres meses a un año de prisión, o de 50 a 1000
días multa, según lo determine el juez competente. Las penas establecidas en
este artículo podrán ser sustituidas por trabajo a favor de la comunidad en
términos del artículo 36 del Código Penal para el Distrito Federal.
Asimismo, a
quien tenga la propiedad, posesión, administración, disposición, uso o disfrute
de una grúa o vehículo que se utilice, por sí o por interpósita persona, para
la instalación de un anuncio autosoportado en azotea, adosado, tapial o valla,
y cuya instalación o modificación no se encuentre respaldada con las licencias
y permisos correspondientes conforme lo exija la ley de la materia; se le
impondrán las mismas penas establecidas en el párrafo anterior, además de las
multas administrativas de tránsito respectivas, al vehículo si fuere el caso.
Artículo
110. Se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión
y de 500 a 2000 días multa, a quien para instalar, modificar o ampliar la
exposición visual de un anuncio, pode, desmoche o tale uno o más arboles sin
autorización, permiso o licencia de la autoridad competente para otorgarla.
Las penas
previstas en este articulo se duplicaran cuando una o más de las conductas
descritas en el párrafo anterior se desarrolle en una área natural protegida o
área de valor ambiental, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando una o
más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida bajo el
amparo o a beneficio de una persona moral, a esta se le impondrá la
consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar
determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de
la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito
cometido.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.
Se abroga la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de enero de
1996, así como todas las demás disposiciones legales que se opongan o contravengan
a la presente Ley.
TERCERO.
Las disposiciones reglamentarias de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal publicada el 29 de enero de 1996,
continuarán en vigor, en lo que no contradigan a las disposiciones de esta Ley,
hasta en tanto no se expidan otras nuevas.
CUARTO.
Los Programas Delegacionales y Parciales de Desarrollo
Urbano, Recursos Administrativos y las Acciones Públicas que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán hasta su total
solución en términos de la ley anterior.
QUINTO.
Los Programas de Desarrollo Urbano expedidos con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán en vigor.
SEXTO.
Con el propósito de fomentar y consolidar, la actividad económica de la Ciudad,
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en coordinación con las
Delegaciones emitirá, dentro de un plazo de 90 días posteriores a la entrada en
vigor de la presente, un programa de regularización del uso del suelo de
establecimientos mercantiles de hasta 100 metros cuadrados de superficie
construida, cuyos giros sean abasto y almacenamiento, venta de productos
básicos y de especialidades, administración y asistencia social, y sean de bajo
impacto urbano de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de esta Ley,
para que cuenten con el certificado del uso del suelo correspondiente y previo
pago, por única ocasión, de un derecho por regularización equivalente a cinco
días de salario mínimo.
La Secretaria
de Desarrollo Urbano y Vivienda, la Secretaria de Desarrollo Económico y las
Delegaciones deberán instrumentar una campaña de difusión de dicho Programa.
Este programa
de regularización en materia del uso del suelo, estará vigente durante dos años
a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
La Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda, deberá informar semestralmente a la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, de los avances y el resultado final de la
instrumentación de este Programa.
SÉPTIMO.
Los Programas de Desarrollo Urbano deberán integrar la
zonificación que establece el Programa General de Ordenamiento Ecológico para
el suelo de conservación y para las áreas de valor ambiental que se ubiquen en
el suelo urbano.
Recinto
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintisiete días del mes
de abril del año dos mil diez.- POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. JULIO CÉSAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. KAREN QUIROGA ANGUIANO, SECRETARIA.-
DIP. RAFAEL CALDERÓN JIMÉNEZ, SECRETARIO.- (Firmas)
En cumplimiento
de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49
y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en
la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad
de México, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diez.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA
DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNANDEZ.- FIRMA.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO
SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE JULIO DE 2010,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
PRIMERO.- Túrnese el presente
decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su promulgación y debido
cumplimiento.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 6 DE SEPTIEMBRE
DE 2013.
PRIMERO. Túrnese el presente
Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y debido
cumplimiento.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO. Los trámites ingresados
y en proceso de modificación se sujetaran al procedimiento vigente al momento
de inicio del trámite administrativo.
DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGISTRAL PARA EL
DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE VERIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL
DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE ENERO DE 2014.
ARTÍCULO
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y
MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA
SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE
MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADOS EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las
reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera
retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias
que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en
aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE AGUAS DEL DISTRITO FEDERAL; A LA LEY DE
DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL; A LA LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL
Y A LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE MARZO DE 2015.
PRIMERO.- Remítase al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida promulgación y publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión, en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El
establecimiento en parques y oficinas públicas del Gobierno del Distrito
Federal de bebederos o estaciones de recarga de agua potable, será de manera
paulatina y programada, estará sujeto a la suficiencia presupuestal que al
efecto se determine en el presupuesto de egresos correspondiente a cada uno de
los ejercicios fiscales aprobados por la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
TERCERO.- Los
titulares y/o administradores de las plazas comerciales a que se refiere el
artículo 10 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal,
contarán con un plazo no mayor a 120 días para instalar y/o adecuar los
bebederos o estaciones de agua potable en sus inmuebles.
CUARTO.- La presente
reforma entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO
DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE MARZO DE
2015.
PRIMERO.- Remítase al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en el diario oficial
del Distrito Federal para su debida observancia y aplicación.
SEGUNDO.- El Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en uso de su facultad reglamentaria deberá
modificar el respectivo reglamento, a fin de cumplir con la presente reforma.
TERCERO.- La
Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda deberá instrumentar la expedición de
Certificados Únicos de Zonificación de Uso del Suelo Digitales, en un plazo de
365 días, para lo cual se le deberá de asignar los recursos necesarios para su
implementación.