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REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE
(Al margen superior izquierdo el escudo
nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL. - II LEGISLATURA)
II
LEGISLATURA
D E C R
E T A:
REGLAMENTO
PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE
LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO
PRIMERO
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El presente
Reglamento regula el funcionamiento y fija los procedimientos de deliberación y
resolución de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y establece la
organización de las unidades administrativas y del Canal de la misma.
Artículo 2.- Las disposiciones del
presente Reglamento son obligatorias para los Diputados a la Asamblea, la Mesa
Directiva, la Comisión de Gobierno, la Diputación Permanente, las Comisiones y
Comités y los Grupos Parlamentarios constituidos en el seno de la misma; así
como para las unidades administrativas y el Canal que determinen su
presupuesto.
Artículo 3.- Para la interpretación
e integración de las normas de este Reglamento, se estará a los principios y
prácticas que mejor garanticen y reflejen la integración y las decisiones
plurales de
Se entiende como práctica
parlamentaria, los principios generales del Derecho que se desarrollan en el
desahogo de los procesos parlamentarios, que permiten la toma de decisiones
para garantizar una conducción imparcial e institucional de los trabajos de
Artículo 3 Bis.- Salvo disposición
legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se
consideran días naturales; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los
indicados en horas, de momento a momento.
Artículo 4.- Para los efectos del
presente ordenamiento se entenderá por:-
I. ACUERDO PARLAMENTARIO: la resolución
tomada en el ámbito de su respectiva competencia por el Pleno, la Mesa
Directiva, la Comisión de Gobierno, Comisiones, Comités o la Diputación
Permanente, aplicable a las diversas funciones parlamentarias y que se
determina conforme a las prácticas vigentes;
II. ASAMBLEA: la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal;
III.
CANAL: Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
IV.
AUDITORÍA: la Auditoría Superior de la Ciudad de México;
V.
DIPUTADO: el diputado o diputada miembro de la Asamblea;
VI.
ESTATUTO: el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
VII.
INICIATIVA: el acto legislativo consistente en la presentación de un proyecto
de ley o decreto para principiar el proceso legislativo;
VIII.
LEY ORGÁNICA: la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
IX.
MESA DIRECTIVA: la Mesa Directiva de la Asamblea;
X.
PLENO: el Pleno de la Asamblea;
XI.
PRESIDENTE: el o la titular de la presidencia de la Mesa Directiva;
XII.
PROPOSICIÓN: la proposición con punto de acuerdo o el acuerdo parlamentario;
XIII.
PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO: la propuesta de uno o varios diputadas o
diputados que tengan por objeto un pronunciamiento, exhorto, solicitud,
recomendación o cualquier otro que se relacione con la competencia de esta
Asamblea pero que no sea materia de iniciativas, propuestas de iniciativas o de
acuerdos parlamentarios;
XIV.
PROPUESTA DE INICIATIVA: el proyecto de iniciativa constitucional, de ley o
decreto, de uno o varios diputados o diputadas y que tenga por finalidad ser
presentado por la Asamblea como iniciativa ante el Congreso de la Unión; y
V.
UNIDADES ADMINISTRATIVAS: la Oficialía Mayor, la Tesorería, la Contraloría
General, la Coordinación General de Comunicación Social, el Instituto de
Investigaciones Legislativas, la Unidad de Estudios y Finanzas Públicas, y la
Coordinación de Servicios Parlamentarios.
TITULO
SEGUNDO
DE
CAPITULO
I
DE
SECCIÓN
1
DE
Artículo 5.- Cada Legislatura,
antes de clausurar su último periodo de sesiones ordinarias, nombrará de entre
sus miembros una Comisión denominada Instaladora, que estará integrada por
cinco Diputados que fungirán: uno como Presidente, dos como Secretarios y dos
como suplentes, quienes sólo entrarán en funciones en caso de falta absoluta de
cualesquiera de los tres propietarios.
Artículo 6.- Corresponde a
I. Recibir las constancias de mayoría y
validez que correspondan a las elecciones de Diputados electos según el
principio de mayoría relativa;
II. Recibir las constancias de
asignación de Diputados electos según el principio de representación
proporcional;
III. Recibir las resoluciones del
órgano jurisdiccional electoral, recaídas a las impugnaciones sobre las
elecciones de Diputados;
IV. Verificar, una vez recibidas, que
las constancias y resoluciones a que se refieren las fracciones anteriores se
encuentren completas; y
V. Expedir las credenciales que
acrediten a los Diputados electos, tomando en cuenta únicamente las constancias
expedidas por el Instituto Electoral del Distrito Federal en las elecciones no
impugnadas o en su caso las resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional
electoral. Las credenciales serán firmadas por el Presidente y Secretarios de
Artículo 7.-
Artículo 8.-
Este acto será presidido por los
miembros de
I. El Secretario de
II. El Presidente de
Presidente: ‘‘¿Protestáis guardar y
hacer guardar
Diputados: ‘‘Sí, protesto’’
Presidente: ‘‘Si no lo hiciereis así,
que
Igual protesta están obligados a hacer
cada uno de los Diputados que se presentaren después.
III. Acto seguido, invitará a los
Diputados a que elijan
IV. Dado a conocer el resultado del
escrutinio por uno de los Secretarios de
‘‘
Artículo 9.- El mismo día se
notificará por escrito la instalación de
También se nombrará una comisión
especial, para acompañar a los Diputados integrantes de
SECCIÓN
2
DE LOS
GRUPOS PARLAMENTARIOS
Artículo 10.- La constitución de los Grupos Parlamentarios se
hará dentro de los cinco días siguientes a la apertura del primer periodo de
sesiones ordinarias del primer año de cada Legislatura, con por lo menos dos
Diputados y mediante escrito dirigido por los integrantes de cada grupo a la
Mesa Directiva, en el que se señalarán los nombres de los integrantes y la
designación del Coordinador y Vicecoordinador del grupo.
Cada Grupo Parlamentario nombrará y
denominará a una persona que cumplirá con las funciones de Enlace con
Artículo 11.- Cuando un partido
político cambie de denominación, el Grupo Parlamentario respectivo podrá
también cambiar su denominación comunicándolo al Pleno.
Artículo 12.- Cuando de origen
existan diputados pertenecientes a diferentes partidos políticos y que no alcancen
el número mínimo para poder constituir un Grupo Parlamentario, éstos, podrán
asociarse a efecto de conformar una Coalición Parlamentaria, en términos de lo
que establezca
En el caso de que un Grupo
Parlamentario se disuelva, el que fue coordinador informará a
Los Diputados de un Grupo Parlamentario
que se disuelva no podrán incorporarse a un Grupo Parlamentario, sólo podrán
incorporarse a una Coalición Parlamentaria o habiéndose separado del primero se
consideraran sin partido o independientes. En todo caso los Diputados
conservarán los derechos y obligaciones que establece
Artículo 13.- Cuando un partido
político que tenga grupo en
Artículo 14.- La constitución,
fusión e integración de un nuevo Grupo Parlamentario será notificado a
Artículo 15.- Los Diputados que
deseen abandonar el Grupo Parlamentario al que pertenezcan podrán integrarse a
una Coalición Parlamentaria ya constituida, pero no podrán conformar un nuevo
Grupo o Coalición.
El diputado considerado independiente,
no podrá presidir alguna Comisión o Comité de ésta Asamblea Legislativa.
Los Diputados sin partido y los
Diputados que sean la única representación del partido que los postuló, no
podrán integrarse a un Grupo Parlamentario ya constituido después de haberse
cumplido los supuestos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento.
Artículo 16.- Atendiendo al número
de integrantes de cada Grupo Parlamentario,
Para el buen funcionamiento de lo
estipulado en el párrafo anterior,
A más tardar en el plazo de dos meses,
Lo señalado en este artículo también
será aplicable a los Diputados Independientes, en cuyo caso la comunicación
será directa.
La persona responsable de la función
administrativa y financiera a que se refiere el párrafo segundo de este
artículo, será nombrado y denominado como lo determine cada Grupo
Parlamentario, lo cual será comunicado a
Artículo 17.- Cada Grupo Parlamentario
tendrá derecho durante las sesiones a que sus miembros se ubiquen en el Salón
de Sesiones en asientos contiguos, ubicación que deberá acordar
CAPÍTULO
II
DE
Artículo 18.- Los Diputados
guardarán el debido respeto y compostura en el interior del Recinto Oficial, en
las sesiones y en cualquier acto de carácter oficial.
Artículo 19.- Los Diputados
observarán las normas de cortesía y el respeto parlamentario.
Artículo 20.- Los Diputados en el
ejercicio de sus funciones en el Recinto Oficial observarán una conducta y
comportamiento en congruencia con la civilidad política, tolerancia y respeto
en su carácter de representantes ciudadanos.
Artículo 21.- Los Diputados, durante
sus intervenciones en la tribuna o en cualquier acto oficial, procurarán no
afectar o lesionar la dignidad de cualquier compañero, funcionario o ciudadano.
Artículo 22.- Las sanciones
disciplinarias que podrán aplicarse a los Diputados son:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación,
III. Amonestación con constancia en el
acta; y,
IV. Disminución de la dieta, sólo en
términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 23. Los Diputados serán
apercibidos por el Presidente de
Artículo 24.- Los Diputados serán
amonestados por el Presidente de
I. Un Diputado sin justificación
perturbe al Presidente de
II. Un Diputado con interrupciones
altere el orden en las sesiones; y,
III. Un Diputado, agotado el tiempo y
número de sus intervenciones continuara haciendo el uso indebido de la tribuna.
SECCIÓN
I
Artículo 25.- Los Diputados serán
amonestados por el Presidente de
I. Cuando en la misma sesión en la que
se le aplicó una amonestación, incurra de nueva cuenta en alguna de las causas
previstas en el artículo anterior;
II. Cuando portare armas dentro del
recinto parlamentario; y,
III. Cuando profiere amenazas a uno o
varios Diputados.
Cuando se produzca el supuesto a que
hace referencia la fracción anterior, el Presidente de
SECCIÓN
2
SANCIONES
Artículo 26.- La dieta de los
Diputados será disminuida cuando se actualice algunos de los siguientes
supuestos;
I. El Diputado que no concurra a una
sesión del Pleno, sin causa justificada o sin permiso de
II. El Diputado que no concurra a una
sesión de Comisión o Comité, sin causa justificada o sin permiso de
Lo anterior no aplicará cuando haya una
sesión del Pleno, cuando se realicen de forma simultánea reuniones de Comisión
de la que el diputado forma parte o que se encuentre en el cumplimiento de
alguna encomienda oficial.
Se
justificará la inasistencia en los términos establecidos en el artículo 24 de
la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Artículo 27.- Tratándose de
disminución de la dieta se observará lo siguiente:
I. La sanción será aplicada por
II. Para la aplicación de la sanción
correspondiente a descuento por inasistencia, el Presidente respectivo, deberá
enviar a
Durante los primeros cinco días de cada
mes,
Durante los primeros 15 días del mes de
septiembre,
CAPITULO
III
DE LAS
COMISIONES Y COMITÉS DE LA ASAMBLEA Y DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y DEL
CANAL TELEVISIVO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
PRIMERA
PARTE
DE LAS
COMISIONES Y COMITÉS DE
ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN
1
DE LAS
COMISIONES Y COMITÉS
Artículo 28.- El despacho de los
asuntos de
Las Comisiones son órganos internos de
organización para el mejor y más expedito desempeño de las funciones
legislativas, políticas, administrativas, de fiscalización e investigación de
Las Comisiones se integrarán por los
diputados electos por el Pleno a propuesta de
Las Comisiones conocerán, en el ámbito
de su competencia, de las Iniciativas, Proyectos, Proposiciones, excitativas,
deliberaciones, avisos y en general cualquier asunto que le sea turnado por la
Mesa Directiva del Pleno o de la Diputación Permanente, o la Comisión de
Gobierno.
Las Comisiones podrán efectuar directamente
investigaciones, foros, consultas legislativas y parlamentos sobre los asuntos
a su cargo. Para la realización de los parlamentos, se seguirán los
lineamientos establecidos en el artículo 160 del presente ordenamiento, y
determinarán la fecha de su celebración con la Comisión de Gobierno. Asimismo,
las Comisiones coadyuvarán con el Comité de Atención, Orientación y Quejas
ciudadanas en la gestión de los asuntos que se les encomienden.
Con fundamento en lo anteriormente
prescrito la Comisión de Igualdad de Género deberá celebrar el Parlamento de
las Mujeres del Distrito Federal de manera anual.
En los casos de las investigaciones se
estará a lo dispuesto por el artículo 61 de
El plazo para la entrega de los
proyectos de investigación al Instituto de Investigaciones Parlamentarias será
al inicio del primer periodo de cada año legislativo, con excepción del año de inicio
de
Cada Comisión conformará un nuevo
acervo sistematizado y ordenado de la información que generen para su consulta.
Artículo 29.- El Presidente de la
mesa directiva podrá turnar un asunto, proposición o iniciativa, en razón de su
naturaleza, preferentemente a un máximo de dos comisiones para que lo estudien
y dictaminen en forma conjunta.
Igualmente, cualquier Comisión podrá
reunirse con otra cuando el asunto en estudio se encuentre vinculado con las
materias de esa Comisión.
Cuando un asunto haya sido turnado a
dos o más Comisiones, corresponderá a las mesas directivas de las Comisiones
involucradas, coordinar la integración de un sólo dictamen a fin de que emitan
un dictamen en conjunto.
Cuando se efectúen reuniones de trabajo
en Comisiones Unidas, se requerirá de la asistencia de la mitad más uno de los
Diputados que integren cada Comisión, a efecto de poder conformar el quórum.
Se aplicará el mismo criterio para
aprobar o desechar las propuestas planteadas al interior de las Comisiones
Unidas.
Artículo 30.- Los trabajos de las
Comisiones serán coordinados por su Mesa Directiva, la cual se integrará por un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
En las ausencias del Presidente, será
sustituido en sus funciones por el Vicepresidente de
Cada Comisión contará con una
Secretaría Técnica, la que apoyará los trabajos de
Corresponderá a
Artículo 31.- Los Diputados
integrantes de las Comisiones no tendrán ninguna retribución extraordinaria por
el desempeño de las mismas.
Artículo 32.- Toda Comisión deberá
presentar su dictamen en los asuntos de su competencia, dentro de los treinta
días siguientes al de la fecha en que los hayan recibido. Todo dictamen se
elaborará con perspectiva de género, se redactará en un lenguaje claro,
preciso, incluyente y no sexista, y se compondrá de cuatro partes
fundamentales: un preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los
resolutivos. Deberá estar debidamente fundado y motivado y contendrá las
modificaciones que en su caso se hayan realizado, concluyendo con proposiciones
claras y sencillas que puedan someterse a votación.
Cuando
la Comisión o Comisiones no puedan dictaminar dentro del plazo fijado, expondrá
por escrito los motivos a la Mesa Directiva para que ésta consulte al Pleno si
procede ampliarlo. Durante los recesos de la Asamblea corresponderá a la
Diputación Permanente aprobar la ampliación del plazo de los asuntos que sean
de su competencia, pero de los que no lo sea, corresponderá la aprobación de la
misma a la Comisión de Gobierno.
La
solicitud de prórroga deberá contener el número de días por el que ésta se
requiera, el cual que no podrá exceder de sesenta días, tratándose de
dictámenes de proposiciones, ni de noventa, tratándose de dictámenes de
iniciativas. Lo mismo se observará en caso de no señalarse la duración del
plazo solicitado. Además de lo anterior, la prórroga se computará a partir del
día en que se notifique su aprobación a la Comisión o Comisiones solicitantes.
En
caso de negativa respecto de la ampliación, el Presidente hará una excitativa
para que se elabore el dictamen y si pasados cinco días de ésta, no se hubiere
hecho el mismo, el Presidente enviará la iniciativa a la Comisión de
Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias, consultándole al
Presidente de dicha Comisión el término en que se contará con el dictamen en materia.
Lo
anteriormente señalado se realizará sin detrimento de lo que dispone el
artículo 89 del presente Reglamento..
Artículo 33.- Para que haya dictamen
de la Comisión o Comisiones, el mismo deberá presentarse firmado por la mayoría
de los Diputados integrantes. Quien disintiese del parecer de dicha mayoría,
podrá presentar su voto particular por escrito. Asimismo, quien vote en contra
de la resolución del dictamen, hará dicha anotación junto a la firma
respectiva.
Las Comisiones deberán remitir el dictamen
de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros, a la Mesa
Directiva del Pleno de la Asamblea o de la Diputación Permanente, para su
discusión dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas posteriores a su
distribución.
Artículo 34.- Las Comisiones, previo
acuerdo de sus miembros, podrán solicitar de
Podrán igualmente solicitar la
presencia ante ellas de servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal,
para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivas competencias.
La solicitud relativa a la presencia de
servidores públicos en Comisiones, que deberá ser firmada por el Presidente de
Las Comisiones podrán igualmente
invitar a estar presentes en sus sesiones de trabajo a personas que por razón
de su oficio, ocupación o profesión posean conocimientos útiles para el mejor cumplimiento
de las tareas propias de
Artículo 35.- En las reuniones de
trabajo de las Comisiones a que concurran servidores públicos y expertos,
Artículo 36.- A las sesiones de las
Comisiones asistirán sus miembros y cualquier Diputado que desee hacerlo. La
convocatoria para la reunión deberá expedirse cuando menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación por el Presidente y Secretario, salvo los casos
considerados urgentes en los que podrá convocar sólo el primero.
En las deliberaciones de las Comisiones
sólo podrán participar los Diputados. Únicamente votarán quienes sean miembros
de
El diputado proponente que haya
presentado la iniciativa o proposición con o sin punto de acuerdo, aún sin ser
miembro de la comisión, deberá ser convocado, en los términos del presente
artículo, para asistir a la sesión en que se vaya a discutir o dictaminar su
propuesta.
Artículo 37.- Cuando uno o más integrantes
de una Comisión tuvieran interés personal en algún asunto que se remita al
examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen y lo avisarán por
escrito al Presidente de la misma.
Artículo 38.- Los presidentes de las
Comisiones y Comités son responsables de los expedientes que en su caso, pasen
por su estudio y, a este efecto, deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente
libro de conocimientos. Dicha responsabilidad cesará cuando sean entregados,
los dictámenes, a
Previo al término de
Artículo 39.- Las Comisiones
sesionarán por lo menos una vez al mes. Podrán igualmente hacerlo en fechas
diversas, previa convocatoria de su Presidente y de su Secretario.
Para llevarse a cabo las sesiones de
las Comisiones se deberá de contar con el servicio de estenografía, salvo
acuerdo en contrario en virtud de que exista causa justificada y se decida por
la mayoría de los integrantes de
La versión estenográfica será puesta a
consideración de
Cualquier Diputado podrá solicitar
copia de las versiones estenográficas de las Comisiones o Comités, aún y cuando
no sea integrante de las mismas, excepto cuando se trate de sesiones secretas.
Artículo 40.- La temática de las
reuniones de Comisiones se dará a conocer con cuarenta y ocho horas de
anticipación por lo menos, publicándose el Orden del Día en
Artículo 41.- Las Comisiones
seguirán funcionando durante el receso de
Los dictámenes que emitan las
comisiones durante los recesos serán listados en el programa de trabajo del
periodo de sesiones ordinarias siguiente. En el caso de los dictámenes de
proposiciones con punto de acuerdo que emitan las comisiones podrán presentarse
para su discusión y, en su caso, aprobación ante la Diputación Permanente,
debiendo señalar el nombre del integrante de la Comisión que habrá de
presentarlo.
Artículo 42.- Dentro de la última
semana de cada receso, las Comisiones deberán presentar a
Los informes servirán para programar
los trabajos de los periodos de sesiones.
Artículo 42 Bis.-
I. Fijar criterios generales para la
vigilancia y evaluación de los programas sociales que permitan mejorar su
funcionamiento y operación;
II. Elaborar los lineamientos para la
vigilancia y evaluación de las políticas y programas sociales;
III. Emitir sugerencias y
recomendaciones sobre la operación de las políticas y programas sociales ante
las instancias correspondientes;
IV. Vigilar que ningún servidor público
del Distrito Federal que se desempeñe en alguna dependencia que implemente y
opere programas sociales utilice recursos del erario para beneficio propio y de
grupo, o para fines distintos a los establecidos;
V. Promover una cultura de rendición de
cuentas de los programas sociales;
VI. Requerir toda información de los
entes públicos que considere necesaria para el correcto funcionamiento de los
planes y programas sociales y el desempeño de sus tareas, incluyendo aquella
que se refiera a la adquisición o contratación de bienes y servicios con fines
de desarrollo social;
VII. Citar a comparecer a los
servidores públicos del Distrito Federal para que informen sobre el diseño,
implementación, criterios de operación y de evaluación interna de los planes y programas
sociales a su cargo;
VIII. Atender e investigar quejas y
denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los programas;
IX. Presentar ante la autoridad
competente las quejas y denuncias que puedan derivar en el fincamiento de
responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas
sociales;
X. Emitir convocatoria y designar a la
institución académica o de investigación que llevará a cabo la evaluación del
programa social correspondiente;
XI. Coadyuvar con las instancias
correspondientes en la vigilancia y revisión periódica del uso de los recursos
presupuestales y administrativos destinados al diseño, implementación y evaluación
de las políticas y programas sociales;
XII. Presentar los resultados obtenidos
de las evaluaciones a las políticas y programas sociales, y
XIII. Las demás que en el marco de la
legislación vigente, acuerden el Pleno o
Artículo 43.-
Artículo 44.- Las Comisiones de
Investigación podrán abocarse a investigar todo lo relacionado con las
dependencias y entidades de la administración pública central, desconcentrada y
paraestatal del Distrito Federal, así como con los órganos políticos
administrativos.
Podrán constituirse por acuerdo del
Pleno de
Dependiendo de la naturaleza de la
investigación a realizar, se le deberá dotar de los recursos suficientes para
cumplir eficazmente con su cometido, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal de
El resultado de su investigación
consistirá en un informe por escrito, el cual deberá contener los requisitos
establecidos en el Reglamento Interior de las Comisiones y ser presentado ante
el Pleno o durante los recesos a
Artículo 45.- Las Comisiones de
Investigación contarán con las siguientes facultades:
I. Solicitar a las autoridades
competentes la información necesaria para esclarecer el asunto objeto de
investigación;
II. Citar por conducto del Presidente
de
III. Invitar por conducto del
Presidente de
IV. Colaborar con las demás comisiones
cuando el asunto se encuentre vinculado con las materias de la comisión.
Artículo 46.- El informe de
resultados que presente
I. Una relación de los hechos que
dieron lugar a la constitución de
II. Un listado de las reuniones
celebradas por
III. Un listado de toda la información
y documentación que se allegó para sustentar la conclusión, y
IV. Las conclusiones y en su caso, las
medidas que
Artículo 47.- Las Comisiones
Especiales, se constituyen con carácter transitorio, por acuerdo del Pleno;
funcionan en términos de lo dispuesto por
Artículo 48.- Además de este
reglamento las comisiones se regirán por el Reglamento Interior de las
Comisiones.
SECCIÓN
2
DE LOS
COMITÉS
Artículo 49.- Los Comités se
integrarán por los Diputados que el Pleno determine, a propuesta de
Las disposiciones relativas a las
Comisiones se observarán para los comités en lo que les sean aplicables. Cada
Comité deberá expedir su Reglamento Interior y someterlo a aprobación del Pleno.
Artículo 50.- Corresponde al Comité
de Administración:
I. Cumplimentar los acuerdos que emita
el órgano de gobierno de
II. Fijar los objetos, metas y
políticas que deban cumplir las unidades administrativas, así como evaluar las
actividades de las mismas;
III. Expedir los manuales de
organización y procedimientos de las unidades administrativas;
IV. Formular las condiciones generales
de trabajo de los servidores públicos de
V. Elaborar, en los términos del
artículo 51 del presente Reglamento, el Programa Operativo Anual y con base en
éste, el anteproyecto del Presupuesto de Egresos de
VI. Elaborar y difundir los criterios
para otorgar el apoyo a los Grupos Parlamentarios, a las Comisiones y a los
Comités, así como a los Diputados Independientes;
VII. Elaborar los criterios a que se
sujetarán los contratos y convenios que se celebren con terceros en las
materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de
servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. Dichos criterios
señalarán los contratos y convenios que por su monto deberán ser aprobados por
el propio Comité;
VIII. Proponer a
IX. Rendir anualmente al Pleno un
informe de las actividades desarrolladas;
X. Conocer y analizar el informe
mensual que rinda el Tesorero sobre el ejercicio presupuestal de
XI. Aprobar el Programa Operativo Anual
y el programa para el ejercicio del gasto anual, a propuesta de
XII. Fungir como instancia de gestión,
apoyo y consulta de los Diputados, Grupos Parlamentarios, Comisiones y Comités,
para sus requerimientos de recursos humanos, financieros, materiales y de
servicios, y
XIII. Elaborar y publicar las
convocatorias al concurso de oposición para los titulares de las unidades
administrativas, de acuerdo con lo que establece el Reglamento del Concurso de Oposición
para los Titulares de las unidades administrativas de
Artículo 51.- Para la elaboración
del Programa Operativo Anual y del proyecto de presupuesto que se someterán a
la aprobación del Pleno de
Artículo 52.- Para la elaboración de
los criterios relacionados con el apoyo a los Grupos Parlamentarios, el Comité
de Administración recabará el punto de vista de
Artículo 53.- El informe anual del
ejercicio del gasto que el Comité de Administración debe presentar al Pleno,
será elaborado por el Oficial Mayor y por el Tesorero de
Artículo 54.- Corresponde al Comité
de Asuntos Editoriales:
I. Nombrar al Director Editorial del
Órgano Informativo denominado “Asamblea”;
II. Convocar a estudiosos en las
diversas ramas del conocimiento relacionadas con asuntos competencia de
III. Editar y publicar el órgano
informativo denominado “Asamblea”
IV. Editar las leyes aplicables en el Distrito
Federal así como publicaciones con temas relacionados con el Distrito Federal;
V. Fomentar el análisis y estudio de
temas relacionados con el Distrito Federal a través de foros, convenios con
instituciones educativas de investigación o entidades privadas dedicadas a
labores específicas;
VI. Derogada.
VII. Difundir los temas más
trascendentes para la vida política y social del Distrito Federal, a través de
medios escritos, electrónicos o cualquier otro que sirva al propósito;
VIII. Celebrar convenios con casas
editoriales para la presentación de fondos y novedades editoriales;
IX. Fomentar y utilizar papel reciclado
en todas las publicaciones en que intervenga, ya sea directa o por medio de
terceros, y
X. Los demás asuntos inherentes al tema
editorial.
Artículo 55.- Corresponde al “Comité
de
I. Administrar la biblioteca de
II. Mantener actualizadas y vigentes
las colecciones bibliográficas de
III. Promover el estudio de los temas
referentes al Distrito Federal y auspiciar la consulta bibliográfica de la
población sobre dichos temas;
IV. Custodiar en la biblioteca la
información que pongan a su disposición las demás comisiones para consulta
pública;
V. Impulsar que
VI. Celebrar convenios interbibliotecarios con otros órganos legislativos e
institucionales de educación superior y centros de investigación, y
VII. Difundir en el interior de
Artículo 56.- Corresponde al Comité
de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas, atender y tramitar las demandas o
peticiones individuales o colectivas referentes a un problema concreto y particular,
así como dar seguimiento a aquellas gestiones o peticiones realizadas por el
Pleno, de conformidad con las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en la difusión, promoción
y ejecución de programas de beneficio social;
II. Emitir opinión a las autoridades de
la administración pública local en la proyección de programas de beneficio
social inmediato a las comunidades;
III. Instalar, instrumentar e integrar
de manera pluripartidista, módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas
en lugares en donde se consideren estratégicos, los cuales estarán bajo la
dirección del Comité;
IV. Proponer la celebración de
convenios entre
V. Realizar visitas y giras de trabajo,
por sí o conjuntamente con las autoridades de la administración pública local,
para supervisar los avances y terminación de las obras de beneficio social, o
programas sociales que instrumente el Gobierno del Distrito Federal;
VI. Informar, semestralmente y por
escrito, a
VII. Actuar de forma conjunta con las
Comisiones correspondientes, para la solución de los problemas que se le
presenten, y
VIII. Solicitar a las autoridades del
Distrito Federal la información que considere procedente para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 56 Bis.- Corresponde al Comité
de Asuntos Internacionales:
I. Coadyuvar en la difusión, promoción
y ejecución de Convenios y Tratados Internacionales signados por los Estados
Unidos Mexicanos, en los que tenga intervención el Distrito Federal;
II. Emitir opinión a las autoridades de
III. Proponer la celebración de
Convenios Internacionales con autoridades relacionadas con
IV. Realizar visitas y giras de
trabajo, por si o conjuntamente con las autoridades de la administración
pública local, y/o comisiones de
V. Informar, semestralmente y por
escrito, a
VI. Actuar de forma conjunta con las
Comisiones correspondientes integrantes de
VII. Solicitar a las autoridades
Delegacionales y demás dependencias del Gobierno del Distrito Federal, así como
Organismos Desconcentrados y Autónomos de
Artículo 56 Ter.- Corresponde al Comité
de Capacitación:
I. Ser el órgano administrativo que
vincule la búsqueda de herramientas teórico-formativas para el adecuado
desempeño de las funciones de esta Asamblea;
II. Proponer a
III. Generar en coordinación con
IV. Informar, semestralmente y por
escrito, a
Artículo 56 Quater.- Corresponde al Comité para la promoción y
seguimiento de
I. Actuar como un canal de comunicación
con las Comisiones de
II. Cumplir con los mandatos y apoyos
necesarios que emitan las Comisiones de
III. Llevar a cabo y proponer
recorridos, por instrucciones de las Comisiones correspondientes de esta
Asamblea, para indagar sobre el cumplimiento de la legislación vigente;
IV. Promover y fomentar entre la
ciudadanía y las dependencias y órganos de gobierno, la cultura de la
corresponsabilidad en la observancia de las leyes que emita
V. Mantener una vinculación y
comunicación estrecha con el Comité de Atención, Orientación y Quejas
Ciudadanas a fin de atender los asuntos que se presenten derivados de la inobservancia
de la normatividad aplicable en el Distrito Federal, y
VI. Informar, semestralmente y por
escrito, a
VII. Proponer al Comité de Asuntos
Editoriales la edición de leyes o documentos que coadyuven a la difusión de la
cultura de la legalidad.
Artículo 56 Quintus.- Corresponde al Comité de Estudios y
Estadística sobre
I. Producir Información relativa a
II. Vincular a
III. Difundir oportunamente
IV. Promover el conocimiento y uso de
V. Coordinarse con el Comité de
VI. Proponer a
VII. Proporcionar a las Comisiones de
Artículo 56 Sextus.- Corresponde al Comité de Asuntos
Interinstitucionales:
I. Auxiliar a
II. Solicitar a los Congresos de los
Estados, así como a sus Diputados, la información relevante que pueda ser útil
para su aplicación en
III. Actuar de forma conjunta con
IV. Emitir opiniones sobre asuntos
legislativos que se discutan en los Estados.
ARTÍCULO 56 SEPTIES.- Corresponde
al Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:
I.
Ratificar a los funcionarios del Canal, hasta el segundo nivel, a propuesta
debidamente fundada y argumentada del Titular de la Dirección General del
Canal;
II.
Evaluar, supervisar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Canal,
conforme al programa de trabajo correspondiente presentado por el Titular del
Canal, a más tardar al 30 de octubre de cada año y turnar al Comité de
Administración este anteproyecto;
III.
Una vez aprobado, turnar el proyecto de presupuesto anual del Canal a la
Comisión de Gobierno y a los funcionarios responsables de la administración de
la Asamblea, a más tardar durante los primeros cinco días del mes de noviembre
de cada año, para los efectos correspondientes;
IV.
Supervisar la imparcialidad, objetividad, probidad, equidad y autonomía
editorial de la carta de programación y las transmisiones del trabajo
legislativo. La Comisión de Gobierno y la Mesa Directiva recibirán una copia
del proyecto de programación y podrán remitir observaciones y propuestas;
V.
Emitir observaciones y propuestas a la bitácora de programación diaria del
Canal.
Los
diputados de la Asamblea Legislativa podrán hacer llegar al Comité propuestas
de programación o contenidos del Canal y serán analizados por dicho Comité para
determinar la programación del mismo.
VI.
Sugerir las reglas de transmisión de las sesiones plenarias, de comisiones y
comités de la Asamblea y de todas las demás transmisiones que se realicen;
VII.
Solicitar a la gente competente en materia de control y fiscalización del
gasto, la realización de auditorías al Canal;
VIII.
Analizar y aprobar, en su caso, el informe trimestral y el informe anual del
Canal;
IX.
Emitir la convocatoria, y llevar a cabo los procesos de selección de los
candidatos a integrar el Consejo.
X.
Recibir, analizar y orientar las quejas, observaciones y solicitudes que
Diputados de la Asamblea presenten sobre el funcionamiento del Canal.
XI.
Remitir a la Comisión de Gobierno de la Asamblea y a la Comisión de Ciencia
Tecnología e Innovación el Informe anual de labores del Canal Televisivo de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDA
PARTE
DE LAS
UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES
Artículo 57.- Para su función,
organización y operación,
Las Unidades Administrativas realizarán
anualmente informes por escrito sobre el cumplimiento de las metas y objetivos
planteados en sus programas de trabajo, dicho informe será remitido a
El informe que al efecto elabore
Artículo 58.- Las áreas
administrativas que se creen, dependerán jerárquica y funcionalmente de las
Unidades Administrativas especificadas en el presente Reglamento y tendrá las
funciones que les señale el manual de organización y procedimiento que al
efecto expida el Comité de Administración.
Artículo 59.-
SECCIÓN
1
DE
Artículo 60.- Corresponde a
I. Administrar los bienes muebles e
inmuebles asignados a
II. Auxiliar a
III. Coordinar los servicios
administrativos de apoyo necesarios para la celebración de las sesiones del
Pleno, de
IV. Coordinar los servicios de
asistencia médica; servicios de personal; servicios generales y las demás áreas
que el presupuesto autorice para el desarrollo de los trabajos de la propia Asamblea;
V. Fungir como apoderado de
VI. Editar el órgano informativo;
VII. Cumplimentar los acuerdos que de
orden administrativo emita el Comité de Administración, derivado de lo
dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento;
VIII. Publicar el Diario de los
Debates;
IX. Administrar y custodiar el Archivo
Histórico de
X. Ejecutar el Programa Operativo Anual
aprobado por el Pleno de ésta Asamblea, así como emitir los lineamientos
necesarios para su cumplimiento; y
XI. Las demás que señale
Artículo 61.- Para ser Oficial Mayor
de
I. Tener licenciatura o estudios de
postgrado en el área económica-administrativa, jurídica o relacionada
directamente con las funciones encomendadas;
II. Demostrar por los menos 3 años de
ejercicio profesional y una experiencia laboral de la que se pueda inferir que
posee los conocimientos y habilidades suficientes para cumplir con el perfil de
este cargo;
III. No ser cónyuge o pariente
consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los
Diputados integrantes de
IV. No haber sido condenado por delito
doloso, cualquiera que haya sido la pena.
SECCIÓN
2
DE
Artículo 62.- Corresponde a
I. Preparar y remitir al Comité de
Administración los anteproyectos del Programa Operativo Anual y de Presupuesto
de Egresos de
II. Administrar el presupuesto de
III. Gestionar ante las autoridades
correspondientes, las ministraciones de los recursos económicos necesarios para
cubrir el presupuesto de egresos de
IV. Entregar las dietas a los
Diputados, cubrir los sueldos y demás remuneraciones a los servidores públicos
y empleados de
V. Velar por el adecuado control y la
exacta aplicación de los recursos presupuestales que sean proporcionados a
VI. Rendir cuentas al Comité de
Administración respecto del ejercicio presupuestal a su cargo;
VII. Intervenir en los actos y
contratos en los que
VIII. Las demás que le confieran otras
disposiciones legales o reglamentarias de
Artículo 63.- Para ser Tesorero de
I. Tener licenciatura o estudios de
postgrado en el área económica-administrativa, jurídica o relacionada
directamente con las funciones encomendadas;
II. Demostrar por lo menos 3 años de
ejercicio profesional y una experiencia laboral de la que se pueda inferir que
posee los conocimientos y habilidades suficientes para el perfil de este cargo;
III. No ser cónyuge o pariente
consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los
Diputados integrantes de
IV. No haber sido condenado por delito
doloso, cualquiera que haya sido la pena.
SECCIÓN
3
DE
Artículo 64.- La Contraloría General
de la Asamblea tendrá a su cargo la auditoría interna del ejercicio del
presupuesto de egresos de la Asamblea, incluyendo recursos asignados a los
grupos parlamentarios, los que deberán presentar un informe semestral a la
contraloría con la debida justificación del uso y destino de los recursos que
la Asamblea les otorgue. La contraloría auditará a los grupos parlamentarios
respecto del ejercicio de los recursos que les sean asignados pos la Asamblea.
Las resoluciones del Contralor se darán
a conocer previamente a
Además
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar,
asistir y asesorar al Comité de Administración y a las demás Unidades
Administrativas de la Asamblea en el ámbito de su competencia;
II. Conocer
e investigar los actos u omisiones de los servidores públicos adscritos a las
unidades administrativas de la Asamblea, que afecten la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad, confidencialidad y eficiencia que deben observar en el
desempeño de su empleo, cargo o comisión: derivadas de quejas o denuncias
presentadas por particulares, servidores públicos o aquellas relacionadas con
auditorías y en especial las relacionadas con los procedimientos de adquisición
de bienes, servicios, arrendamientos y contratación de obra pública, así como
determinar e imponer las sanciones que correspondan en los términos de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las cuales se
aplicarán a través del superior jerárquico del servidor público sancionado.
Asimismo, le corresponderá sustanciar y resolver los recursos de revocación que
se promuevan en contra de las resoluciones que impongan sanciones a los
servidores públicos de la Asamblea, en términos de las disposiciones jurídicas
y administrativas aplicables.
Si las
irregularidades detectadas constituyen delito promoverá las acciones legales
que correspondan, informando de ello a la Comisión de Gobierno;
III.
Verificar que las unidades administrativas que integran la Asamblea cumplan con
las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación,
programación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, deuda,
fondos, valores y bienes del Distrito Federal en administración de la Asamblea
Legislativa; así como las demás disposiciones relativas que dicte el Pleno de
la Asamblea;
IV. Auxiliar a las Unidades
Administrativas, en la elaboración y revisión de los manuales de organización y
procedimientos, promoviendo y supervisando su difusión, aplicación y actualización,
con énfasis en el aspecto preventivo;
V. Realizar
dentro del ámbito de su competencia, todo tipo de auditorías y evaluaciones de
las unidades administrativas que integran la Asamblea, con el objetivo de
promover la eficiencia en sus operaciones;
VI.
Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Programas de la
Asamblea, formular, con base en los resultados de las auditorias, las
observaciones y recomendaciones que de éstas se deriven, y establecer el
seguimiento sistemático para el cumplimiento de las mismas, lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en la fracción II de este precepto;
VII. Presentar a
VIII.
Informar semestralmente a la Comisión de Gobierno sobre los resultados de las
auditorías practicadas las evaluaciones a las unidades administrativas que
integran la Asamblea, que hayan sido objeto de fiscalización, así como de las
acciones que se indiquen para mejorar la gestión;
IX. Intervenir en los procesos de
licitación, de adquisición de bienes, servicios, arrendamientos y de obra
pública, para vigilar que se cumpla con las normas jurídicas y demás disposiciones
técnicas o administrativas aplicables;
X.
Supervisar la organización, sistemas, métodos y procedimientos que rigen la
operación administrativa y el control de la gestión de la Asamblea;
XI. Planear,
Programar, organizar, coordinar y establecer el Sistema de Control y Evaluación
de la Asamblea en el ámbito administrativo, promoviendo permanentemente su
actualización;
XII.
Fiscalizar e Inspeccionar el ejercicio del gasto público y su congruencia con
el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal de la Asamblea;
XIII. Participar en las transferencias
formales de asuntos legislativos y administrativos al cierre de la gestión de
XIV.
Practicar en los actos de entrega recepción de la Asamblea, en términos de la
normatividad aplicable;
XV. Llevar
el registro de los servidores públicos sancionados de las unidades
administrativas de la Asamblea en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos;
XVI. Llevar
el registro patrimonial de los servidores públicos de la Asamblea, y en su caso
aplicar las sanciones que establezca la Ley de la materia;
XVII.
Calificar los pliegos preventivos de responsabilidades que formulen las áreas
contables de la Asamblea, de conformidad con la normatividad aplicable en la
materia;
XVIII. Representar en el ámbito de su
competencia a
XIX.
Requerirá a las unidades administrativas de la Asamblea o a los particulares
involucrados, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;
XX. Certificar los documentos que se
encuentren en sus archivos y los que genere en el ejercicio de sus
atribuciones; y
XXI. Las demás que le sean atribuidas
por
Se deroga.
Artículo 65. Al frente de la Contraloría General habrá un Contralor, a quien
corresponde la representación, trámite y resolución de los asuntos de la
competencia de esa unidad administrativa, y para la mejor distribución y
desarrollo del trabajo podrá auxiliarse de Subcontralores
de Auditoría; Control y Evaluación; y de Legalidad y Responsabilidades; así
como de los servidores públicos subalternos establecidos en la estructura que
apruebe la Comisión de Gobierno y/o el Comité de Administración, en el Manual
de Organización y Procedimientos.
En el caso de
ausencia del Contralor General de la Asamblea, será suplido por los Subcontralores de Auditoría; de Legalidad y
Responsabilidades; o de Control y Evaluación, en el orden citado.
Artículo 66.- Cuando en las
auditorías se detecten irregularidades que afecten a la hacienda pública,
deberá dar aviso inmediato a
En caso de que las irregularidades
detectadas puedan ser constitutivas de algún delito,
Artículo 67.- Para ser Contralor
General de
I. Tener Licenciatura o estudios de
postgrado en el área económica-administrativa, jurídica o relacionada
directamente con las funciones encomendadas;
II. Demostrar por lo menos 3 años de
ejercicio profesional y una experiencia laboral de la que se pueda inferir que
posee los conocimientos y habilidades suficientes para cubrir el perfil de este
cargo;
III. No ser cónyuge o pariente
consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los
Diputados integrantes de
IV. No haber sido condenado por delito
doloso, cualquiera que haya sido la pena.
SECCIÓN
4
DE
Artículo 68.- Corresponde a
I. Mantener contacto permanente con los
medios de comunicación social, electrónicos y escritos, y sus representantes, a
fin de garantizar la plena y oportuna información hacia los ciudadanos del
Distrito Federal, acerca de las actividades y opiniones que se desarrollen en
II. Fungir como instancia de apoyo al
Pleno, a las Comisiones ordinarias y a los Comités, en lo que se refiere a la
difusión social de sus acuerdos, labores y propuestas pluripartidistas, y
III. Reflejar en todo momento el
carácter y composición plurales de
IV. Brindar a través de sus áreas, el
apoyo institucional que los Diputados soliciten, en lo que corresponda a esta
materia.
V. Fijar una política de comunicación
social de acuerdo a los criterios que emita
VI. Destinar de manera transparente y
proporcional los recursos económicos, de tal forma que todos los Grupos
Parlamentarios representados en
VII. Publicar en la página de internet
de
VIII. Incluir en cualquier transmisión
que se realice de las sesiones de la Asamblea, la imagen del
interprete-traductor a que se refiere el artículo 35 párrafo cuarto de la Ley
Orgánica, a fin de dar mayor difusión a algún tema solicitado con antelación
por el diputado. Para lo anterior, deberá coordinarse con las autoridades del
Canal correspondientes.
Artículo 69.- Los Grupos
Parlamentarios acreditarán ante
Artículo 70.- Para ser Coordinador
General de Comunicación Social de
I. Poseer y demostrar por lo menos 3
años de ejercicio profesional y una experiencia laboral en áreas de
Comunicación o periodismo, de la que se pueda inferir que posee los conocimientos
y habilidades suficientes para este cargo;
II. No tener algún cargo directivo
dentro de un Partido Político;
III. No ser cónyuge o pariente
consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los
Diputados integrantes de
IV. No haber sido condenado por delito
doloso, cualquiera que haya sido la pena.
SECCIÓN
5
DE
Artículo 71.- Corresponde a
I. Auxiliar a
II. Llevar los libros de control para
el despacho de los asuntos que acuerde el Pleno para dar curso a los negocios
que ordene el Presidente; así como libros de recepción y devolución de
documentos a Comisiones y otro en el que se asienten los documentos recibidos
por esta Unidad Administrativa;
III. Expedir en los recesos de
IV. Apoyar al Presidente y a los
Secretarios de
V. Coordinar la asesoría jurídica y
legislativa que se brinde a los Diputados, Mesa Directiva, Comisión de
Gobierno, Comisiones y Comités que así lo soliciten, para el buen desarrollo de
sus actividades;
VI. Editar las memorias de
VII. Editar y Publicar
VIII. Coordinar los servicios de
estenografía, grabación y sonido, debiendo conservar en el área correspondiente
la grabación y versiones estenográficas de las sesiones de las Comisiones y
Comités.
IX. Ser el órgano técnico responsable
de llevar a cabo el Servicio Parlamentario de Carrera de conformidad con
X. Mandar a publicar las listas de
asistencias de los Diputados en los términos previstos por el artículo 27 de
este Reglamento; y
XI. Las demás que señale
Artículo 72.- Para ser Coordinador
de Servicios Parlamentarios se requiere:
I. Tener licenciatura o estudios de
postgrado en derecho o alguna rama relacionada directamente con las funciones
encomendadas;
II. Demostrar por los menos 3 años de
ejercicio profesional y una experiencia laboral de la que se pueda inferir que
posee los conocimientos y habilidades suficientes para cumplir con el perfil de
este cargo;
III. No ser cónyuge o pariente
consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los
Diputados integrantes de
IV. No haber sido condenado por delito
doloso, cualquiera que haya sido la pena.
SECCIÓN
6
DEL
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS
Artículo 73.- El Instituto de
Investigaciones Parlamentarias, es un órgano administrativo de
I. Elaborar un programa de actividades
e investigaciones que establezca los criterios y acciones de investigación.
II. Realizar las investigaciones
legislativas que le sean solicitadas por el Pleno,
III. Impartir cursos de capacitación en
materias de técnica legislativa y prácticas parlamentarias;
IV. Realizar estudios para el
perfeccionamiento de las prácticas parlamentarias de
V. Recopilar, ordenar y facilitar para
su consulta, por parte del personal de
VI. Establecer los mecanismos de
colaboración y coordinación con Instituciones afines para el cumplimiento de
sus objetivos.
VII. Compilar leyes expedidas por
VIII. Recibir los proyectos de
investigación de las Comisiones a que se refiere el artículo 61 de
Artículo 74.- El Instituto de
Investigaciones Parlamentarias, es un órgano administrativo de
a) Un Consejo Directivo, conformado por
un diputado representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que
representan
b) Un Director General.
c) Un Consejo Académico de carácter
consultivo; formado de siete personalidades Académicas designadas por el
Consejo Directivo.
Artículo 75.- Para ser Director del
Instituto de Investigaciones Parlamentarias se requiere:
I. Tener licenciatura o estudios de
postgrado en Derecho o alguna rama relacionada directamente con las funciones
encomendadas;
II. Demostrar experiencia en materia
jurídica o legislativa o en alguna rama de las ciencias sociales;
III. No ser cónyuge o pariente
consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los Diputados
integrantes de
IV. No haber sido condenado por delito
doloso, cualquiera que haya sido la pena.
SECCIÓN
7
DE
LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 76-
Estará a cargo de un Director y contará
con el personal administrativo que se requiera para el desempeño de sus
funciones de acuerdo al Presupuesto que
Artículo 77.- Las funciones de
I. Auxiliar y asesorar a las comisiones
competentes en los trabajos de análisis de los informes sobre la situación
económica, las finanzas públicas y la deuda que presenta trimestralmente el
jefe de Gobierno a
II. Auxiliar y asesorar a las
comisiones competentes en los trabajos de análisis del informe anual sobre las
acciones y resultados de la ejecución del programa general de desarrollo del
Distrito Federal;
III. Auxiliar y asesorar a las
comisiones competentes en los trabajos de análisis de las iniciativas de
Presupuesto, Ley de Ingresos y leyes fiscales que presente el Jefe de Gobierno
a
IV. Elaborar análisis, estudios,
proyecciones y cálculos sobre el tema de finanzas públicas, que le sean
requeridas por las comisiones con competencia en las cuestiones de hacienda pública.
V. Proporcionar a las comisiones de
VI. Recopilar, ordenar y facilitar para
su consulta, por parte del personal de
VII. Diseñar, actualizar y operar el
sistema de Cálculo Fiscal de
Artículo 78.-
Los informes solicitados por las
comisiones de
Para el cumplimiento de sus funciones
de apoyo y asesoría a las comisiones con competencia en las cuestiones de
Hacienda Pública, a que se refiere
La información que por este motivo
reciba
SECCIÓN 8
(DEROGADO)
Artículo 78 Bis. (DEROGADO)
Artículo 78 Ter. (DEROGADO)
Artículo 78 Quáter. (DEROGADO)
Artículo 78 Quinquies. (DEROGADO)
Artículo 79.- Para ser Director de
I. Ser ciudadano del Distrito Federal
con una residencia efectiva mínima ininterrumpida de 6 años;
II. Tener cuando menos 30 años
cumplidos al día de la designación;
III. Tener licenciatura en derecho,
economía, contaduría pública, administración pública o carreras afines y
directamente vinculadas a las finanzas públicas, con una antigüedad de por lo
menos cinco años al día de la designación;
IV. Tener experiencia profesional
demostrable en materia de finanzas públicas de por lo menos cinco años al día
de la designación;
V. No ser cónyuge o pariente
consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los
Diputados integrantes de la Asamblea, ni del Titular de la Auditoria Superior
de la Ciudad de México, ni haber tenido relaciones profesionales, laborales o
de negocios con alguno de ellos durante el último año al día de su designación,
ni ser socio o accionista de sociedad en los que alguno de ellos forme o haya
formado parte;
VI. No haber sido condenado por delito
doloso cualquiera que haya sido la pena;
VII. No haber sido empleado o
funcionario de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal y/o Auditoria Superior de la Ciudad de México durante los 5
años anteriores a su designación; y
VIII. No haber sido postulado para
cargo de elección popular en los 5 años anteriores a su designación.
TERCERA PARTE
DEL CANAL TELEVISIVO DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 79 Bis.- En el ejercicio de
sus atribuciones, el Canal contará con autonomía de gestión, independencia
editorial, autonomía de gestión financiera, garantías de participación
ciudadana, reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas, defensa
de sus contenidos, opciones de financiamiento, pleno acceso a las tecnologías,
y reglas para la expresión de diversidades étnicas, ideológicas y culturales.
Artículo 79 Ter.- El Canal tendrá
las siguientes funciones:
I. Realizar la cobertura en aquellos
espacios físicos en los que se produzcan eventos relacionados con su objeto;
II. Fomentar la difusión del análisis,
la discusión y el debate de los problemas del Distrito Federal, para fortalecer
la opinión pública, se realice con plena libertad y tolerancia;
III. Contribuir al fortalecimiento y
desarrollo educativo y cultural, en particular de la cultura cívica y política
en la sociedad del Distrito Federal;
IV. Construir un vínculo entre la
Asamblea y la sociedad, que permita establecer una mutua, sólida y fluida
relación de información entre las partes;
V. Promover la libre expresión de las
ideas y fomentar un permanente debate ciudadano sobre los temas vinculados con
la actividad legislativa;
VI. Videograbar
todas las sesiones públicas tanto del Pleno, ya sean ordinarias,
extraordinarias, permanentes o solemnes, así como de la Diputación Permanente;
VII. Videograbar
todas las sesiones de trabajo públicas de las Comisiones y Comités;
VIII. Videograbar
los foros, conferencias magistrales, comparecencias, conferencias de prensa y
demás actividades legislativas que se lleven a cabo en los salones y auditorios
de la Asamblea;
IX. Videograbar
los informes que rindan los diputados ante la ciudadanía;
X. Seleccionar, evaluar y clasificar el
material videograbado para su archivo en la videoteca
del recinto, según los indicadores establecidos en congruencia con política de
difusión institucional;
XI. Elaborar programas televisivos para
la difusión institucional.
XII. Elaborar su informe anual y
trimestral que se relacione con los asuntos derivados de su gestión;
XIII. Elaborar las normas, lineamientos
y políticas relacionadas con las atribuciones del Canal y turnarlas para su
divulgación y en su caso, aprobación;
XIV.
Vigilar la eficiencia en el empleo de los recursos asignados al canal
televisivo; y
XV.
Las demás que deriven de la Ley Orgánica, del Reglamento para el Gobierno
Interior de la Asamblea y de las normas, disposiciones y acuerdos aplicables.
Artículo 79 Quáter.-
Para llevar a cabo sus tareas, el Canal
contará con la siguiente estructura administrativa y de gobierno:
I. Director General;
II. Consejo Consultivo; y
III. Comité del Canal Televisivo de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
Lo anterior con independencia de la estructura que
se determine en el Reglamento que se emita para los efectos.
Artículo 79 Sexies.- Para ser Director General se requiere:
I. Poseer la ciudadanía mexicana, en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer y demostrar por lo menos
tres años de ejercicio profesional y una experiencia laboral en áreas de
Comunicación, periodismo, y en el ámbito legislativo de la que se pueda inferir
que posee los conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio del
cargo;
III. No tener un cargo directivo dentro
de un Partido Político o estar registrado como candidato a cargo de elección
popular, así como de alguna Agrupación Política, ni haberlo sido en los cinco
años anteriores a su designación;
IV. No ser cónyuge o pariente
consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los
Diputados integrantes de la Asamblea, ni tener relaciones profesionales,
laborales o de negocios con alguno de ellos, ni ser socio o accionista de
sociedades en las que alguno de los Diputados forme o haya formado parte; y
V.
No pertenecer al Estado Eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso.
El
Director General del Canal Televisivo de la Asamblea del Distrito Federal
durará en su encargo cinco años contados a partir del día siguiente de su
designación, pudiéndose reelegir hasta por un periodo inmediato de la misma
temporalidad.
Artículo 79 Septies.- Corresponde al Director General:
I. Nombrar al personal de estructura
del Canal
II. Formular el proyecto de Política
Interna de Orden General que contenga la estructura y organización del Canal,
que deberá incluir las relaciones de mando y supervisión, las áreas y oficinas
que conformen el Canal de Televisión de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, así como sus modificaciones, para someterla a la consideración y
aprobación de la Coordinación Directiva;
III. Rendir al Comité un informe
general de actividades trimestralmente, así como un informe anual que será
presentado a más tardar el día treinta de noviembre de cada año;
IV. Seleccionar, evaluar y clasificar
el material videograbado en el Archivo Histórico de
la Asamblea, según los indicadores establecidos en congruencia con la política
de difusión institucional;
V. Supervisar los mantenimientos
preventivos y correctivos del sistema de transmisión del circuito cerrado de
televisión, así como resguardar debidamente la totalidad del equipo a su
disposición;
VI. Elaborar informes, cuadros y, en
general, todos los materiales videograbados que se
requieran para difundir información;
VII. Elaborar programas televisivos
especiales para la difusión institucional;
VIII. Elaborar su informe trimestral y
anual que se relacionen con los asuntos derivados de su gestión y presentarlo
ante el Comité del Canal de Televisión de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal;
IX. Formular el anteproyecto de
presupuesto anual del Canal y el programa de trabajo correspondiente y
remitirlo al Comité del Canal de Televisión de la Asamblea Legislativa a más
tardar el primer día del mes de octubre;
X. Formular el proyecto de Política
Interna de Orden General que contenga la estructura y organización del Canal,
que deberá incluir las relaciones de mando y supervisión, las áreas y oficinas
que conformen el Canal; asimismo, elaborar las normas, lineamientos y políticas
relacionadas con las atribuciones del Canal. Los documentos anteriores deberán
ser turnados para su aprobación a la Comisión de Gobierno;
XI. Vigilar la eficiencia en el empleo
de los recursos asignados al Canal; y
XII.
Las demás que deriven de la Ley Orgánica, del Reglamento para el Gobierno
Interior, y disposiciones y acuerdos aplicables.
Artículo 79 Octies.- El Consejo Consultivo es un órgano plural de representación social,
conformado por cinco ciudadanos. Los miembros serán propuestos por la Comisión
de Gobierno de la Asamblea y aprobados mediante mayoría calificada consistente
en las dos terceras partes de los Diputados de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, presentes al momento de la votación. Durarán en su encargo
dos años y podrán ser reelectos.
Para
formar parte del Consejo, los aspirantes deberán cubrir los requerimientos que
se exigen para ser Director General y, además, deberán tener un amplio
reconocimiento y prestigio profesional en los medios de comunicación.
El
Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses. Las reglas de
funcionamiento y organización necesarias para sus labores deberán ser definidas
por el pleno del Consejo.
Artículo 79 Nonies.- Corresponde al Consejo Consultivo:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los
objetivos del Canal;
II. Sugerir mecanismos que vinculen a
la sociedad con el Canal;
III. Fungir como órgano de consulta
hacia los sectores público, social y privado;
IV. Promover la libertad, pluralidad,
corresponsabilidad, calidad y rigor profesional en el desarrollo general de las
actividades del Canal, así como vigilar la observancia de todos los principios
señalados por el Artículo 84 Bis de la Ley Orgánica;
V. Presentar al Director General del
Canal las sugerencias de la sociedad en materia de programación; y
VI.
Contribuir a consolidar sistemas de evaluación del desarrollo del Canal.
CAPITULO
IV
DE
SECCIÓN
1
DE
Artículo 80.-
Cuando
En el supuesto de integración de
En ausencia del Coordinador de algún
Grupo Parlamentario, el Vicecoordinador asumirá las atribuciones
correspondientes en las sesiones de
SECCIÓN
2
DE
Artículo 81.-
Artículo 82.-
La designación se hará en la víspera de
la clausura de sesiones ordinarias y sus integrantes durarán todo el periodo de
receso aún y cuando haya sesiones extraordinarias.
Sólo podrán participar en las sesiones
de la Diputación Permanente los diputados que hayan sido designados por el
Pleno como titulares o sustitutos, salvo aquellos que intervengan, únicamente
con voz pero sin voto, para presentar y argumentar dictámenes de proposiciones
en representación de la dictaminadora respectiva.
Artículo 83.-
Artículo 84.- Para el desarrollo de
las sesiones de
TITULO
TERCERO
DEL
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN
CAPITULO
I
DEL
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
SECCIÓN
1
DE LAS
INICIATIVAS
Artículo 85.- El derecho de iniciar
las leyes o decretos ante
I. A los Diputados de
II. Al Jefe de Gobierno;
III. Al Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, en todo lo relacionado con la organización y
funcionamiento de la administración de justicia; y
IV.
A los ciudadanos del Distrito Federal, de conformidad con la fracción IV
del artículo 46 del Estatuto.
El derecho a presentar iniciativas comprende
también el derecho a retirarlas y éste podrá ejercerse sólo por su autor, desde
el momento de su admisión y hasta antes de que la Comisión o Comisiones a las
que se haya turnado la iniciativa, la dictaminen. Para lo anterior, deberá así
ser solicitado mediante escrito firmado por su autor y dirigido a la
presidencia de la Mesa Directiva de que se trate, según sea la etapa
parlamentaria en la que se encuentre su trámite. Cuando la iniciativa haya sido
suscrita por más de un diputado o diputada, se requerirá que la totalidad de
los firmantes manifieste su voluntad de retirarla; en caso contrario sólo se
tomará nota de quienes retiren su firma.
Si la iniciativa hubiere sido
presentada a nombre de un grupo parlamentario, bastará con que la solicitud de
retiro sea realizada por su coordinador.
Si el retiro fuere solicitado estando
la iniciativa en Comisión o Comisiones, la presidencia de éstas deberá
notificarlo a la Mesa Directiva del Pleno o a la Comisión de Gobierno.
Artículo 86.- Tanto las iniciativas
de ley o decreto presentadas por los Diputados, por el Jefe de Gobierno o por
el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como las propuestas de
iniciativas constitucionales, de leyes o decretos, previo turno dado por el
Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión de Gobierno pasarán desde
luego a la comisión o comisiones correspondientes, enviándose a no más de dos
de éstas a excepción de lo que disponga la Comisión de Gobierno, mismas que
deberán revisar, estudiar, analizar y modificar, en su caso, la iniciativa y
formular su correspondiente dictamen.
Todas
las iniciativas deberán ir de manera impresa y por medio electrónico,
magnético, óptico u otros. Además, deberán contener una exposición de motivos
en la cual se funde y motive la propuesta, así como contener los siguientes
elementos:
I. Denominación del proyecto de ley o
decreto;
II. Objetivo de la propuesta;
III. Planteamiento del problema que la
iniciativa pretenda resolver y la solución que se propone;
IV. Razonamientos sobre su
constitucionalidad y convencionalidad;
V. Ordenamientos a modificar;
VI. Texto normativo propuesto;
VII. Artículos transitorios; y
VIII.
Lugar, fecha, nombre y rúbrica de quienes la propongan.
El tiempo para hacer uso de la tribuna
con tal efecto, no será mayor a diez minutos cuando se trate de iniciativas o
propuestas de iniciativas, cinco minutos cuando se trate de propuestas con
puntos de acuerdo o acuerdos parlamentarios considerados como de urgente y
obvia resolución, conforme a lo establecido en el artículo 133 del presente
Reglamento y tres minutos cuando se trate de puntos de acuerdo de conformidad a
lo establecido en el artículo 132 del mismo ordenamiento.
Artículo 87.- Derogado.
Artículo 88.- Si la Asamblea se
encuentra en periodo de sesiones ordinarias y hubiere transcurrido el plazo
para emitir el dictamen, el Presidente hará una excitativa a la Comisión para
que la dictamine; lo mismo se observará durante los periodos de receso por el
Presidente de la Comisión de Gobierno.
Si pasados cinco días a partir de la
excitativa no se hubiere producido dictamen, el Presidente enviará la
iniciativa a
Artículo 89.- Los Diputados
integrantes de
I. Los Diputados competentes
integrantes de
II. El o los Diputados a quienes se les
hubiera encomendado la elaboración de un proyecto de dictamen y no lo hubieran
cumplido, y ello fuera determinante para no observar los tiempos establecidos
en el Artículo 32 del presente reglamento.
III. La totalidad de los integrantes de
Artículo 90.- Las propuestas de
iniciativas constitucionales, leyes o decretos podrán ser presentadas por
cualquier Diputado o Diputada y, además de lo señalado en el párrafo segundo
del Artículo 86 del presente ordenamiento, deberán contener la Cámara del
Congreso de la Unión ante la que serán interpuestas en caso de ser aprobadas.
Asimismo, podrán ser retiradas conforme al procedimiento señalado en el
artículo 85 del presente ordenamiento.
La resolución del Pleno por la que se
apruebe el dictamen emitido por la Comisión o Comisiones correspondientes
relativa a la propuesta de iniciativa constitucional, ley o decreto, tendrá
carácter de iniciativa.
Las propuestas de iniciativas aprobadas
por el Pleno deberán contener los votos particulares que se hubieren realizado.
La Comisión de la Asamblea que haya
elaborado el dictamen de que se trate, acudirá ante la Cámara correspondiente,
cuando ésta así lo solicite, para explicar o fundamentar la o las iniciativas
de leyes o decretos en cuestión.
Artículo 91.- Las iniciativas
dictaminadas y no aprobadas por el Pleno, no podrán volver a presentarse sino
hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones.
A tal efecto,
SECCIÓN
2
DEL
ORDEN DEL DIA
Artículo 92.- Los asuntos a tratar
en las sesiones ordinarias se listarán en el Orden del Día conforme a la
siguiente preferencia:
1. Aprobación del Acta de
2. Comunicaciones de los Diputados, de
las Comisiones y de los Grupos Parlamentarios.
3. Comunicaciones de los Poderes de
4. Comunicaciones de los órganos de
gobierno del Distrito Federal.
5. Acuerdos Parlamentarios.
6. Dictámenes para discusión y
votación.
7. Iniciativas de ley o decreto.
8. Informe de las Comisiones y Comités.
9. Informe de peticiones formuladas por
particulares.
10. Presentación de proposiciones,
pronunciamientos, así como las denuncias que no comprendan la aprobación,
reforma, derogación o abrogación de Leyes o Decretos.
11. Efemérides, y
12. Asuntos Generales.
Artículo 93.- Las iniciativas,
peticiones, proposiciones o denuncias que algún Diputado desee someter a
conocimiento del Pleno deberán inscribirse ante
Sólo aquellas que revistan carácter de
urgente, y así lo determine el pleno, podrán presentarse sin haber sido
previamente inscritas y se desahogarán con posterioridad a las previamente registradas.
Artículo 94.- De las peticiones que
los particulares formulen por escrito a
Artículo 95- El Presidente deberá
reunirse antes de cada sesión con los integrantes de
SECCIÓN
3
DE LAS
SESIONES
Artículo 96.-
El segundo periodo de sesiones
ordinarias se iniciará a partir del 15 de marzo de cada año y podrá prolongarse
hasta el 30 de abril del mismo año.
Durante sus recesos,
Para el desarrollo de las sesiones,
permanecerá en un lugar visible en el salón de sesiones del recinto de
Artículo 97.- Las sesiones se
celebrarán en el recinto que ocupa
Las sesiones no podrán realizarse fuera
del Distrito Federal.
Artículo 98.- Las sesiones se
desarrollarán de conformidad con el Orden del Día elaborado por
El orden del
día, deberá publicarse en la página de lnternet de la
Asamblea a más tardar a las veintiún horas del día previo a la sesión.
Artículo 99.- El día 17 de
septiembre de cada año, la Asamblea se reunirá a partir de las nueve horas en
el Salón de Sesiones para inaugurar el primer periodo ordinario de sesiones.
En dicha sesión inaugural el Presidente
declarará en voz alta:
“
El Presidente hará igual declaratoria
antes de iniciar el segundo periodo de sesiones ordinarias, a las nueve horas
del 15 de marzo de cada año.
Artículo 100.- La primera sesión del
primer periodo de sesiones ordinarias de cada año, tendrá como propósito
exclusivo recibir el informe ordenado por la fracción XVII del artículo 67 del Estatuto.
Se exceptúa de lo anterior la sesión
inicial del primer periodo de sesiones de cada Legislatura, en el cual se
tratarán los asuntos señalados por
Artículo 101.- La Asamblea sesionará
a las nueve horas de los días que el Presidente señale en la convocatoria
respectiva.
Artículo 102- Se requiere de la
asistencia de la mitad más uno de los Diputados que integran
El Secretario de
Se tomará en cuenta la asistencia de
los diputados que se encuentren presentes en las reuniones de trabajo de las
Comisiones o Comités de
Los Diputados que habiendo pasado lista
de asistencia al inicio de la sesión, no se encuentren presentes en el pase de
la lista de termino de la misma sin causa justificada, se harán acreedores al
descuento a que se hace referencia el artículo 26 del presente Reglamento.
Artículo 103.- Las sesiones podrán
ser ordinarias, extraordinarias, privadas, permanentes o solemnes.
Artículo 104.- Son ordinarias las
sesiones que se celebran durante los periodos constitucionales y serán
públicas, con excepción de los casos que establece el presente Reglamento.
Se iniciarán, salvo disposición del
Presidente y por mediar causa que lo justifique, a las nueve horas y concluirán
a más tardar a las diecisiete horas. Las sesiones podrán prolongarse o
suspenderse por acuerdo del Pleno a solicitud de su Presidente.
En el caso de que
Artículo 105.- Son extraordinarias
las sesiones que se celebren fuera del periodo de sesiones ordinarias y tendrán
lugar cuando así se determine de conformidad con lo dispuesto por el presente Reglamento.
Artículo 106.- Al inicio de las
sesiones, el Presidente ordenará pasar lista de presentes. Comprobando el
quórum, abrirá la sesión con esta fórmula: “Se abre la sesión”; y la cerrará
con la de “Se levanta la sesión”. Durante el primer acto posterior a la
declaratoria de inicio o cierre del periodo ordinario de sesiones, el
Presidente ordenará que se proceda a rendir honores a
Las sesiones ordinarias y
extraordinarias se regirán por el Orden del Día que al efecto prepare
Artículo 107.- De cada sesión se
deberá levantar el acta correspondiente, misma que deberá contener las
siguientes formalidades:
I. El nombre del Presidente o de quien
presida la sesión;
II. La hora de apertura y la de
clausura;
III. Las observaciones, correcciones y
aprobación del acta anterior;
IV. Una relación nominal de los
Diputados presentes y de los ausentes, con permiso o sin él, y
V. Una relación sucinta, ordenada y
clara de los asuntos tratados, expresando nominalmente a los Diputados que
hayan intervenido; así como las incidencias producidas y los acuerdos tomados.
Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que traten.
De la misma se entregará copia al Presidente,
a los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, a quienes hubieren
intervenido en la sesión y a los Diputados que expresamente y por escrito lo soliciten para que puedan, en su caso, pedir
que se hagan las rectificaciones pertinentes.
Artículo 108.- Se presentarán en
sesión privada:
I. Los asuntos puramente económicos de
II. Los que apruebe el Pleno a
solicitud de uno o más Diputados, y
III. Los demás que determine
Artículo 109.- El acuerdo de
Durante la sesión privada permanecerán
en el recinto únicamente los Diputados, los empleados y funcionarios
administrativos de
Los concurrentes están obligados a
guardar la más absoluta reserva sobre los asuntos tratados en la sesión.
Artículo 110.- El Presidente
declarará a
Durante la sesión permanente no podrá
darse cuenta ni trámite a ningún asunto que no esté comprendido en el acuerdo;
si se presentase alguno con el carácter de urgente, el Presidente consultará el
voto de
La sesión permanente podrá tener los
recesos que acuerde el Presidente en los términos de este Reglamento y se dará
por concluida al agotarse los trabajos correspondientes.
Artículo 111.-
Las sesiones solemnes se desarrollarán
con el propósito exclusivo que se fije en la propuesta al efecto aprobada y se
desahogarán conforme a las reglas expresamente fijadas por el Pleno a propuesta
de
Artículo 112.- Las personas que
deseen asistir a las sesiones de
Los asistentes deberán guardar las
normas de orden, respeto, silencio y compostura y no tomarán parte en los debates
con ninguna clase de demostración.
Artículo 113.- El acceso del público
al recinto oficial será garantizado por personal administrativo de
Artículo 114.- Los asistentes que
perturben el orden impidiendo el desarrollo normal de la sesión, podrán ser
desalojados por disposición del Presidente. Si la falta lo amerita, quienes la
cometan serán remitidos a las autoridades correspondientes.
Artículo 115.- Todas las sesiones
públicas deberán videograbarse y transmitirse por el
Canal en los términos que dispongan la Ley Orgánica y este Reglamento.
Asimismo, la Mesa Directiva asegurará en todo tiempo el libre acceso de los
medios de comunicación a las sesiones públicas de la Asamblea, a fin de
garantizar que cumplan con su función.
SECCIÓN
4
DE LOS
DEBATES
Artículo 116.- Todo dictamen con
proyecto de ley o decreto se discutirá primero en lo general y después en lo
particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo será discutido
sólo en lo general.
Los dictámenes que se refieren a puntos
de acuerdo sólo podrán ser discutidos en lo general y no procederá en ningún
sentido la discusión en lo particular, ni la reserva de sus resolutivos
Artículo 116 Bis.- Cuando un acuerdo de
Finalizada la lista de hasta seis
oradores, se someterá a votación del Pleno el acuerdo respectivo.
Sólo para el caso de que no hayan
existido oradores en contra o en pro, el Presidente de
Artículo 117.- Todo dictamen con
proyecto de ley o decreto que conste de más de treinta artículos, podrá ser
discutido y aprobado por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos
en los que lo dividieren sus autores o las Comisiones encargadas de su
despacho, siempre que así lo acuerde el Pleno a moción de uno o más de sus
miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones
del artículo o de la sección que esté al debate, si lo pide algún Diputado y el
Pleno aprueba la petición.
Artículo 118.- Para la discusión de cualquier dictamen, deberá haberse procedido a la
distribución de copias del mismo de manera física y correo electrónico a todos
los miembros del Pleno con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas a
la sesión en que habrá de discutirse.
Los votos particulares que se hayan
discutido en las Comisiones se deberán distribuir en los mismos términos. Con
la misma anticipación deberá depositarse el dictamen ante
Si no se cumple con este requisito, el
dictamen no podrá ser discutido en la sesión respectiva, salvo que se dispense
el procedimiento por el Pleno de
Artículo 119.- Intervendrán en el
debate los Diputados que al efecto se hubiesen inscrito. Igualmente podrán
hacerlo quienes soliciten y obtengan del Presidente autorización para hacer uso
de la palabra, en los términos del presente Reglamento.
El presente artículo sólo será
aplicable para la discusión de dictámenes y no se podrá invocar en la discusión
de proposiciones consideradas de urgente y obvia resolución.
Artículo 120.- El Presidente
elaborará el registro de oradores que intervendrán en los debates cuando se
presenten a discusión los dictámenes de las Comisiones. El orden se conformará
de la siguiente manera:
I. Intervención de un miembro de
II. Lectura de votos particulares;
III. Discusión en lo general, en la que
se concederá el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra
y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos
un Diputado miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios que deseen intervenir.
Siempre se iniciará el debate con los oradores inscritos en contra; de no
haberse registrado ninguno, no harán uso de la palabra los oradores en pro.
De no haber oradores en contra o en
pro, o desahogadas dichas intervenciones los Grupos Parlamentarios podrán hacer
uso de la palabra para razonar su voto por conducto de uno de sus integrantes.
Sólo podrá participar un diputado por cada Grupo Parlamentario.
IV. Discusión en lo particular de los
capítulos o artículos que al inicio del debate se hayan reservado.
Esta fracción no será aplicable a los
dictámenes de proposiciones con puntos de acuerdo.
Artículo 121.- Las intervenciones se
pronunciarán personalmente y de viva voz, en un término máximo de diez minutos.
Se exceptúan del término anterior la presentación de dictámenes, de votos
particulares, la presentación de artículos para ser discutidos en lo particular
y aquellos casos que el Pleno expresamente así lo acuerde, los cuales tendrán
una duración de hasta diez minutos, cinco minutos cuando se trate de puntos de
acuerdo consideradas como de urgente y obvia resolución, conforme a lo
establecido en el artículo 133 del Reglamento para el gobierno Interior y tres
minutos cuando se trate de puntos de acuerdo conforme a lo establecido en el
artículo 132 del Reglamento para el Gobierno Interior.
Cuando se trate de proposiciones,
pronunciamientos y denuncias a que se refiere el artículo 92 numeral 10 de este
ordenamiento, los Diputados podrán solicitar la palabra sin estar registrados
en el orden del día para hablar sobre el mismo tema hasta por diez minutos.
Sólo podrá participar un Diputado por cada Grupo Parlamentario.
Artículo 122.- Ningún Diputado podrá
ser interrumpido cuando se encuentre en uso de la palabra, salvo por el
Presidente para advertirle que se ha agotado el tiempo; exhortarlo a que se
atenga el tema de discusión; llamarlo al orden cuando ofenda a
Artículo 123.- Las interpelaciones
que se formulen a los Diputados que estén en el uso de la palabra con el
propósito de esclarecer la intervención o para pedir que ilustre la discusión
con la lectura de algún documento, deberán ser solicitadas al Presidente.
Quien solicite la interpelación lo hará
desde su lugar y en forma que todos los asistentes puedan escucharle. Quedan
absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.
Artículo 124.- En cualquier estado
del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento formulando
una moción de orden. Al efecto deberá citar el precepto o preceptos reglamentarios
cuya aplicación reclama.
Escuchada la moción, el Presidente
resolverá lo conducente.
Artículo 125.- Ninguna discusión se
podrá suspender, sino por las siguientes causas:
I. Por ser la hora en que el Reglamento
fija hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo del Pleno;
II. Porque el Pleno acuerde dar
preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad;
III. Por graves desórdenes en
IV. Por moción suspensiva que presente
alguno o algunos de los miembros de
Artículo 126.- En el caso de
presentarse una moción suspensiva, ésta deberá ser por escrito oyendo a su
autor si la quiere fundar. En este caso, el Presidente someterá a discusión de inmediato
la proposición, pudiendo hacer uso de la palabra hasta dos oradores en contra y
dos en pro, por un tiempo máximo de diez minutos cada uno. Agotada la discusión,
la moción se someterá a votación del Pleno y, en caso de que ésta fuese
negativa, se tendrá por desechada continuándose con el debate, en caso de que
fuese fundada, el presidente ordenará la conclusión del debate del asunto que
la originó, regresando el dictamen a
No podrá presentarse más de una moción
suspensiva en la discusión de un asunto.
Artículo 127.- Si en el curso del
debate alguno de los oradores hiciese alusiones sobre la persona, partido
político o la conducta de un Diputado, éste podrá solicitar al Presidente hacer
uso de la palabra, por un tiempo no superior a cinco minutos, para dar
contestación a las alusiones formuladas. Cuando la alusión afecte a un Grupo
Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un Diputado del grupo aludido el
uso de la palabra hasta por cinco minutos para contestar en forma concisa.
En estos casos el Presidente concederá
el uso de la palabra inmediatamente después de que haya concluido el turno del
Diputado que profirió las alusiones.
Las alusiones personales tienen
preferencia sobre las alusiones de partido. No proceden las alusiones sobre
alusiones.
Artículo 128.- En el curso de un
debate los Diputados podrán rectificar hechos al concluir el orador, haciendo
uso de la palabra y por un tiempo máximo de cinco minutos.
Artículo 129.- Agotada la lista de
oradores dada a conocer al inicio del debate y concluidas las alusiones
personales o las rectificaciones a que se refieren los dos artículos
anteriores, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra
suficientemente discutido, en cuyo caso cerrará el debate y llamará de
inmediato a votación.
Artículo 130.- Para que
Artículo 131.- Al momento de cerrarse
un debate y antes de proceder a la votación, el Presidente ordenará a
En el caso de que no exista quórum al
momento de iniciar una votación, el Presidente podrá suspender la sesión y
tomar las medidas que sean necesarias para cumplir dicho requisito. Si aún así
no se logra el quórum, deberá clausurar la sesión y citar para la próxima.
En caso de que algún Diputado objetara
la existencia de quórum necesario dentro de alguno de los supuestos requeridos
en el presente Reglamento, podrá solicitar al Presidente que constate el mismo,
quien ordenará a
Artículo 132.- Las proposiciones con
punto de acuerdo tendrán por objeto un pronunciamiento, exhorto, solicitud,
recomendación o cualquier otro que se relacione con la competencia de esta
Asamblea pero que no sea materia de iniciativas, propuestas de iniciativas o de
acuerdos parlamentarios.
Toda proposición con punto de acuerdo
deberá discutirse ante el Pleno conforme al siguiente procedimiento:
I.
Deberá ser presentada a través de un
escrito fundado y motivado que contenga un apartado de antecedentes, la
problemática planteada, las consideraciones y la propuesta de punto de acuerdo.
Asimismo, deberá estar firmada por los diputados o diputadas que la promuevan;
II.
Deberá ser leída ante el Pleno por su
autor o por el diputado o diputada designado si sus autores son más de uno; y
III.
El Presidente turnará a la Comisión o
Comisiones correspondientes, la propuesta presentada para su análisis y
dictamen.
El derecho a presentar proposiciones
comprende también el derecho a retirarlas y para ello se estará a lo dispuesto
en los párrafos segundo y tercero del Artículo 85 de este ordenamiento.
En el caso de que sea solicitado el
retiro estando la proposición en Comisión o Comisiones, la presidencia de éstas
deberá notificarlo a la Mesa Directiva del Pleno o de la Diputación Permanente,
o a la Comisión de Gobierno.
Las propuestas con punto de acuerdo
relativas al Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal, deberán contener
el programa, unidad responsable y monto presupuestario. Asimismo, deberán ser
turnadas a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a excepción de las que
determine el Pleno, con la finalidad de que éstas sean dictaminadas en el
Proyecto de Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 133.- Sólo podrán
dispensarse del procedimiento a que se refiere la fracción tercera del artículo
anterior, aquellos asuntos que sean presentados con veinticuatro horas de anticipación
ante la Comisión de Gobierno y que la Asamblea califique de urgente y obvia
resolución. En estos casos, la proposición se decidirá inmediatamente después
de haber sido presentada.
De considerarse un asunto de urgente y
obvia resolución, se pondrá a discusión inmediatamente pudiendo hacer uso de la
palabra de manera exclusiva, hasta dos Diputados en contra y dos en pro e
inmediatamente se preguntará al Pleno si se aprueba o no la proposición. De ser
aprobada se le dará el trámite correspondiente y, en caso contrario, no se dará
trámite ulterior, teniéndose por desechada.
Si durante la discusión se profirieron
alusiones, éstas deberán desahogarse inmediatamente. No proceden las alusiones
sobre alusiones. El Presidente de
Salvo la hipótesis planteada en este
precepto, ninguna proposición podrá decidirse sin que primero pase a
SECCIÓN
5
DE LAS
VOTACIONES
Artículo 134.-
Habrá tres clases de votaciones:
nominal, por cédula y económicas.
Todas las resoluciones se adoptarán por
mayoría de votos de los Diputados presentes, excepto en aquellos casos en que
las disposiciones legales aplicables señalen la aprobación por una mayoría calificada.
Artículo 135.- Se aprobará en
votación nominal todo dictamen puesto a consideración del Pleno, ya sea de
iniciativa de ley; las leyes o decretos en lo general y cada título, capítulo
sección o artículo en lo particular según lo determine el Presidente.
Igualmente podrá sujetarse a votación
nominal un acuerdo o propuesta cuando lo solicite por escrito un Diputado.
En caso de duda en el resultado de una
votación nominal, por una sola ocasión, el Presidente de
Artículo 136.- El Presidente podrá
reservar para el final de la discusión la votación en lo general y la de las
modificaciones o adiciones que en lo particular se propongan a un artículo o
fracción, a fin de preservar la continuidad del debate.
Artículo 137.- La votación nominal se
efectuará de la siguiente manera:
a) A través del sistema electrónico de votación bajo el siguiente
procedimiento:
I. Cada diputado procederá a emitir su voto de manera electrónica desde
el dispositivo instalado en su curul o en la mesa directiva para aquellos
diputados que la integren.
II. En el caso de que algún diputado no pueda votar a través del sistema
electrónico, solicitará al Secretario expresar su voto en voz alta, diciendo su
nombre y apellido, añadiendo la expresión en pro en contra do abstención;
III. Una vez concluido el cómputo, la Mesa Directiva procederá a dar el
resultado.
b) En caso de que no pueda emitirse la votación a través del sistema
electrónico se estará al siguiente procedimiento:
l. Cada miembro de la Asamblea, comenzando por el lado derecho del
Presidente, dirá en voz alta su nombre y apellido, añadiendo la expresión en
pro o en contra o abstención;
II. Un Secretario de la Mesa Directiva anotará a los Diputados que
aprueben el dictamen correspondiente y otro a los que lo rechacen;
III. Concluido este acto, uno de los mismos Secretarios de la Mesa
Directiva preguntará dos veces en voz alta si falta algún Diputado de votar y
no faltando, se procederá a tomar la votación de los integrantes de la Mesa
Directiva, y
IV. El Secretario hará enseguida el cómputo de los votos y dará a
conocer el resultado.
Artículo 138.- Las votaciones para
elegir Diputados que ocuparán algún cargo en
Concluida la votación, los Secretarios
sacarán las cédulas del ánfora, las clasificarán en paquetes que contengan los
nombre iguales de las fórmulas votadas, harán el cómputo de los votos y lo darán
a conocer al Presidente, quien hará la declaratoria correspondiente.
Artículo 139.- Si hubiere empate en
las votaciones, se repetirá la votación en la misma sesión; y si por segunda
vez resultare empatada, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata,
pudiendo inscribirse hasta cuatro oradores en pro y cuatro oradores en contra
para hacer uso de la palabra por no más de quince minutos cada uno.
Artículo 140.- Las votaciones para
elegir Mesa Directiva de
Artículo 141.- Las resoluciones de
Para llevar a cabo una votación
económica,
Artículo 142- Cualquier Diputado
podrá solicitar la rectificación de una votación económica pidiendo al
Presidente que ordene a
Cuando algún Diputado objetare por más
de dos ocasiones el resultado de la votación económica, el Presidente ordenará
a
SECCIÓN
6
DE
Artículo 143.- Toda resolución de
Artículo 144.- Las leyes y decretos
se comunicarán al Jefe de Gobierno por el Presidente y por un Secretario de
Artículo 145.- Las leyes y decretos
que expida
SECCIÓN
7
DEL
DIARIO DE DEBATES
Artículo 146.-
CAPITULO
II
DE LAS
COMPARECENCIAS DE SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 147.-
Los servidores públicos podrán ser
igualmente citados a asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones en
que se discutan asuntos vinculados con la dependencia a su cargo.
Artículo 148.- Cuando los servidores
públicos de
Artículo 149.- Las comparecencias de
los servidores públicos a que se refiere las fracciones XVII del artículo 42 y
XII del artículo 67 del Estatuto, se sujetarán a las normas que al efecto
acuerde
Artículo 150.- Los servidores
públicos que comparezcan ante el pleno, cuando se trate algún asunto
relacionado con su ramo, deberán presentar un informe por escrito así como
información general útil para el desarrollo de la comparecencia, con setenta y
dos horas de anticipación a la celebración de la sesión correspondiente, para
su distribución entre los Diputados. Quedarán exceptuados de lo anterior los
servidores públicos que sean citados con extrema urgencia.
El servidor público que comparezca
tendrá un tiempo máximo de 10 minutos para exponer su informe, de igual forma,
el diputado que realice su posicionamiento a nombre del Grupo Parlamentario o
Coalición Parlamentaria contará con un tiempo máximo de cinco minutos.
El párrafo anterior no se aplicará
cuando se realice el informe anual sobre el estado que guarda
Una vez rendido el informe se procederá
a su discusión por los Diputados, quienes podrán formular al servidor público
las preguntas que estimen convenientes, en una sola ronda, de acuerdo al formato
que para tal efecto determine
Artículo 151.- Cualquier Diputado
podrá solicitar a los servidores públicos a través de los Presidentes de
Comisiones, del Presidente de
Articulo 152.- Las Mesas Directivas
del Pleno, de
CAPITULO
III
SERVICIOS
DE LOS DIPUTADOS A
SECCIÓN
1
DE
Artículo 153.- La gestión social es
la acción a través de la cual
La atención, orientación y asesoría de
las demandas ciudadanas, así como las gestiones correspondientes, serán
gratuitas.
Artículo 154.- Las peticiones y
quejas formuladas por los habitantes de Distrito Federal ante
I. Toda petición o queja que los
particulares presentan a
II. Las peticiones o quejas se
presentarán ante
Artículo 155.- El Comité de Atención,
Orientación y Quejas Ciudadanas, así como las Comisiones a las que se turnen
las peticiones o quejas, deberán acordar la acción correspondiente en un plazo máximo
de quince días.
Artículo 156.- Para la gestión de las
demandas de los habitantes del Distrito Federal, los Diputados a
Si la petición fue presentada en un
Módulo, se le señalará copia para que pueda informar al interesado.
SECCIÓN
2
DE
Artículo 157.-
Artículo 158.- La consulta pública a
que convoque
Artículo 159.-
Artículo 160.- Para la elaboración de
la convocatoria,
I. Considerandos y propósitos;
II. La materia objeto de la consulta;
III. La propuesta de los ciudadanos,
organizaciones y agrupaciones convocadas;
IV. Las fechas y los lugares en que
habrán de celebrarse las audiencias, y
V. Las normas que regirán el desarrollo
de la consulta pública.
Artículo 161.- Una vez conocidas las
conclusiones de la consulta pública, el Presidente ordenará publicar los
resultados de la misma, por lo menos en dos diarios de cobertura nacional, para
dar a conocer a la ciudadanía del Distrito Federal las acciones que con esta
base llevará a cabo la propia Asamblea. Simultáneamente, se enviará a la
autoridad correspondiente para que sean aplicadas en el ámbito de su competencia.
Artículo 162.- En los recesos del
Pleno,
Artículo 163.-
SECCIÓN
3
Artículo 164.- Los Diputados deberán
realizar audiencias en su distrito o circunscripción por lo menos una vez al
mes.
Los Diputados de mayoría relativa
celebrarán audiencias en la demarcación del distrito electoral por el que
resultaron electos y los de representación proporcional en cualquier lugar del
Distrito Federal.
Artículo 165.- A las audiencias
públicas podrán concurrir Diputados de diferentes partidos, siempre que éstos
manifiesten interés en determinada problemática o atención a determinado núcleo
poblacional.
Artículo 166.- Los Diputados llevarán
un registro de los asuntos que les sean planteados y darán a conocer al
peticionario el resultado de su gestión por escrito.
Artículo 167.- Las audiencias
públicas se celebrarán, de preferencia, en plazas, jardines o locales de fácil
acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la población. Las autoridades de
Artículo 168.- Cada Diputado
presentará un informe semestral de manera impresa y por medio electrónico,
magnético, óptico u otros, a
Dicho informe deberá contener, al
menos, los siguientes rubros:
I. Comunicaciones, iniciativas,
proposiciones, pronunciamientos, denuncias y efemérides presentadas ante el
Pleno, la Diputación Permanente o la Comisión de Gobierno, según sea el caso;
II. Actividades legislativas realizadas
dentro de las comisiones o comités:
III. Gestiones realizadas y el estatus
en el que se encuentra cada una de ellas al momento de presentar el informe;
IV. Participaciones en foros,
seminarios, mesas de trabajo, mesas redondas y demás actividades de contacto
ciudadano;
V. Viajes realizados que tengan
relación con su labor parlamentaria; y
Cualquier otra información que
considere relevante con base en los principios de máxima transparencia y
rendición de cuentas.
Artículo 169.- Recibidos los informes
por
TÍTULO
CUARTO
DE
LEGISLATIVA
CAPÍTULO
PRIMERO
Artículo 170.- De conformidad con lo
señalado en el artículo 10 de
I. Al Mérito Ciudadano;
II. Al Mérito en Ciencias y Artes;
III.- Al
Mérito Policial;
IV.- Al
Mérito Deportivo;
V. Al Mérito de Protección Civil y
VI. A las
Defensoras y Defensores de Derechos Humanos.
Artículo 171.- Las preseas y los
reconocimientos que confiera
Las preseas se otorgarán como
reconocimiento público a una conducta o trayectoria vital, singularmente
ejemplares, así como también a obras valiosas y actos relevantes, realizados en
beneficio de la humanidad o del Distrito Federal.
Adicionalmente, los reconocimientos
podrán otorgarse de forma póstuma, a los ciudadanos que reúnan las
características respectivas y que hayan fallecido en el año anterior a la
entrega de la presea de que se trate.
Artículo 172.- Para los efectos del presente título, se entenderá
por:
I. Medalla:
Medalla al Mérito, ya sea Ciudadano, en Ciencias y Artes, Policial, Deportivo o
en Protección Civil, así como a las Defensoras y Defensores de Derechos
Humanos, todas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. Comisiones: Las diferentes Comisiones
dictaminadoras de las medallas, que son:
a)
Comisión Especial para otorgar
b)
Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal;
c)
Comisión de Cultura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
d)
Comisión de Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
e) Comisión del Deporte de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal;
f) Comisión de Protección Civil de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal; y
g) Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
III.
Candidato o Candidata: Toda persona propuesta para recibir la presea y/o el
reconocimiento que otorga la Asamblea Legislativa, que actúe en forma
individual o colectiva, ya sea en asociación o institución pública o privada
propuesta; y
IV.
Reconocimiento: Consiste en la entrega de un diploma y una medalla, en sesión
solemne a los que hayan sido acreedores a algún premio derivado de concursos
promovidos por esta Asamblea.
Artículo 173.- Los casos en que haya necesidad de interpretar los términos de las bases
del presente reglamento, así como los aspectos no previstos en el mismo, lo
relativo a la entrega de preseas y reconocimientos, serán resueltos por la Comisión
dictaminadora o el Comité emisor del acuerdo parlamentario correspondiente.
Artículo 174.- Respecto de las medallas, a quien resulte acreedor o acreedora de las
mismas, se otorgará una medalla metálica y un diploma correspondiente.
Respecto de
las mejores tesis sobre la Ciudad de México, como reconocimiento se otorgará el
diploma correspondiente y una medalla por la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
Artículo 175.- La medalla a que se
refiere el artículo anterior tendrá las características que aquí se describen:
I. Medalla de material en plata, .999
ley, dos caras, terminada en oro de 14 quilates, o en su defecto de una
aleación más valiosa;
II. En el anverso, el logotipo de
III. Al reverso, el grabado de la
inscripción según sea el caso:
a)
“MEDALLA AL MÉRITO CIUDADANO”
b)
“MEDALLA AL MÉRITO EN CIENCIAS”
c)
“MEDALLA AL MÉRITO EN ARTES”
d)
“MEDALLA AL MÉRITO POLICIAL”
e)
“MEDALLA AL MÉRITO DEPORTIVO”
f)
Se Deroga
g) “MEDALLA AL MÉRITO DE PROTECCIÓN CIVIL”
h) “MEDALLA A LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS”
En
fondo opaco, el nombre de la persona condecorada y la disciplina, en su caso; y
IV. El listón del que penda
Artículo 176.- El Diploma tendrá las
siguientes características:
I. Será de pergamino natural;
II. En su texto deberá contener la
leyenda «
III. Nombre y firma del Presidente y
Secretarios de
Artículo 177.- El diploma a
entregarse será elaborado en tantos suficientes para las personas acreedoras a
los reconocimientos y para integrar el Archivo Histórico de
El Archivo
Histórico será el facultado de integrar el archivo relacionado con cada una de
las Medallas y con el reconocimiento de las mejores tesis sobre la Ciudad de
México.
Artículo 178.- Serán atribuciones de las Comisiones y, en lo que corresponda, del
Comité de Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de México:
I. Actuar en forma
colegiada y entrar en función permanente, a partir de la fecha de su
integración, hasta la elaboración del dictamen o acuerdo parlamentario,
conteniendo la propuesta debidamente analizada;
II. Planificar el desarrollo del
proceso de la entrega del reconocimiento;
III. Solicitar el
apoyo a la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa para publicar la
convocatoria y el dictamen o acuerdo parlamentario correspondiente;
IV. Evaluar la trayectoria individual
de cada uno de los candidatos a la entrega del reconocimiento;
V. Fundamentar en cada una de sus
elecciones específicas, en estricta observancia de este reglamento; y
VI. Elaborar
oportunamente para su aprobación por el Pleno, el dictamen o acuerdo
parlamentario con las propuestas analizadas que deberá contener el día y la
hora para la celebración de la Sesión Solemne de entrega de reconocimiento.
Artículo 179.- La Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa otorgará la mayor difusión
a las convocatorias que expidan y, en todo caso, a petición de las Comisiones o
el Comité de Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de México, hará llegar a
las instituciones públicas y privadas para proponerse, o en su caso que
pudieran tener interés en proponer candidatos.
Artículo 180.- Toda persona,
organismo, asociación o institución pública o privada cuyas actividades sean
afines en la disciplina en la que participa, podrá proponerse o proponer por escrito,
a los candidatos a recibir el reconocimiento y deberá ir acompañada de:
I. Datos generales de la persona o
institución que realiza la propuesta;
II. Nombre o nombres de los candidatos;
III. Domicilio;
IV. Exposición de motivos en la que se
deberá especificar aquellos méritos por virtud de los cuales se le considera
merecedor del reconocimiento correspondiente;
V. Curriculum
vitae de los candidatos, y
VI. La información documental adicional
de acuerdo con la disciplina de la especialidad referida en la convocatoria
respectiva.
La documentación completa de las
candidaturas remitidas a
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
Artículo 181.-
Artículo 182.- El Pleno de
El dictamen se presentará al Pleno una
vez que el mismo sea aprobado por consenso por
Artículo 183.- La integración de
Artículo 184.-
Artículo 185.- La convocatoria a que
hace referencia el artículo anterior deberá ser elaborada y aprobada por la
propia Comisión Especial a más tardar el quince de enero, así como el quince de
julio de cada año que corresponda.
Artículo 186.- El periodo para el
registro de candidatos a recibir
Artículo 187.- El reconocimiento de
CAPITULO
TERCERO
DE LA
DISTINCIÓN EN LAS CIENCIAS Y ARTES
Artículo 188.- El reconocimiento se
otorgará a los ciudadanos que se hayan distinguido en grado sobresaliente en
las ciencias y artes, de conformidad con las siguientes categorías:
I. En las
Ciencias: A quienes se hayan destacado en cualquiera de los campos de la
investigación científica, en el ámbito de las ciencias naturales, exactas y
sociales, a causa de haber realizado estudios, trabajos docentes o de
divulgación, descubrimientos, aportaciones o propuestas, así como proyectos o
trabajos creativos que modifiquen o desarrollen el campo tecnológico, que se
consideren como probada aportación a la ciencia y tecnología, y cuya conducta
sea un ejemplo de fidelidad a su vocación científica; y
II. En las
Artes: A quienes con su trabajo creativo y trayectoria, hayan destacado en la
producción de obras, aportaciones, así como aquéllos que hayan contribuido a
enriquecer el acervo cultural, a dignificar o a difundir los valores culturales
del Distrito Federal o del País y, en general, al progreso de las actividades
estéticas.
Artículo 189.- La convocatoria y el proceso de elección de los candidatos para recibir
los reconocimientos en Ciencias estarán a cargo de la Comisión de Ciencia,
Tecnología e Innovación; y, lo relativo a los reconocimientos en Artes, estará
a cargo de la Comisión de Cultura.
Artículo 190.- Las Comisiones señaladas en el artículo precedente emitirán los
dictámenes correspondientes y deberán ser presentados ante el Pleno.
Artículo 191.- (Se deroga).
Artículo 192.- Para conceder los Reconocimientos, las Comisiones Unidas elaborarán,
durante la primera quincena del mes de octubre del año que corresponda, una
sola convocatoria que contemple a las Ciencias y Artes.
Artículo 193.- Las propuestas de
candidatos a recibir el reconocimiento deberán ser entregadas a más tardar el
día primero del mes de octubre siguiente por la sociedad en general, conforme
al artículo 180, ante
A la Comisión de Ciencia, Tecnología e
Innovación, le corresponde recibir y analizar las propuestas de candidatos al
reconocimiento en las Ciencias.
A la Comisión de Cultura le corresponde
recibir las propuestas de candidatos al reconocimiento relacionadas con las
Artes.
Artículo 194.- Además de los
requisitos establecidos por el artículo 180,
I. Información sobre la obra del
creador:
A.
Letras: Obras publicadas o Ejecutadas;
B.
Artes visuales: (pintura, grabado, escultura, fotografía y diseño gráfico), exposiciones
individuales y colectivas, en las que ha presentado su obra, y relación de obras
que formen parte de colecciones de museos;
C.
Creación e Interpretación de Artes Escénicas (dramaturgia, dirección escénica,
teatral o escenografía y danza);
D.
Coreografía: Obras estrenadas;
E.
Dramaturgia: Obras representadas y/o publicadas;
F.
Creación Musical: Copia de los manuscritos de las obras compuestas y/o
publicadas;
G.
Arquitectura: Obras realizadas;
H.
Música (Obras Ejecutadas, grabadas así como canto, instrumentistas y dirección,
para el caso de la ejecución musical); y
I.
Dirección en medios audiovisuales: Obras audiovisuales producidas.
II. Relación de premios o distinciones
obtenidos;
III. Selección de las notas críticas
nacionales o internacionales que se han publicado en torno a su obra;
IV. Información documental adicional de
acuerdo con la disciplina de su especialidad que dé muestra de la trayectoria
del creador;
V. Hayan contribuido al enriquecimiento
del legado cultural de nuestro país; y
VI. Hayan participado en la formación
de artistas de otras generaciones.
Por cada una de las ramas anteriormente
citadas se hará entrega de un sólo reconocimiento.
Se deroga
Artículo 195.-
Artículo 196.- No será necesario que
las obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro del
periodo de convocatoria, a menos, de que así lo establezca la misma, en particular
sobre alguna de las ramas.
Artículo 197.- El reconocimiento al
Mérito de la Ciencia y de las Artes, se otorgará anualmente en sesión solemne
que deberá celebrarse dentro de la primera semana del mes de diciembre del año que
corresponda.
Se deroga
Se deroga
CAPÍTULO
CUARTO
DE
Artículo 198.-
Sólo podrá otorgarse a elementos de las
corporaciones policiales federales, de
Artículo 199.- El Reconocimiento se
otorgará en los casos siguientes:
I. Por el salvamento de alguna persona,
aún con riesgo de su vida;
II. Por la prevención de un grave
accidente, aún con riesgo de su vida;
III. Por impedir la destrucción o
pérdida de bienes importantes del Estado o de
IV. Por la persecución y captura de
delincuentes, con riesgo de su vida; y
V. Por la diligencia y cumplimiento
demostrados en las comisiones conferidas.
Artículo 200.- Corresponderá a
Artículo 201.- El reconocimiento se
podrá otorgar hasta un máximo de seis elementos de los Cuerpos de Seguridad
Pública y seis de
Artículo 202.-
Artículo 203.- Las propuestas y la
documentación correspondiente de los candidatos para ser merecedores a
Además de los requisitos señalados en
el artículo 180 se deberá tomar en cuenta a los elementos que se hayan
distinguido por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad,
disposición y eficacia en el desempeño de sus funciones.
Artículo 204.-
CAPÍTULO
QUINTO
DE
Artículo 205.-
Las actividades deportivas serán
tomadas en cuenta de preferencia en eventos de alto nivel competitivo en cada
una de sus respectivas disciplinas.
Artículo 206.- Sólo serán
consideradas para efecto del presente reconocimiento, las disciplinas oficialmente
reconocidas por
Artículo 207.-
Artículo 208.-
El dictamen se presentará ante el pleno
de
Artículo 209.-
Artículo 210.- Expedida la
convocatoria, se recibirán las propuestas y sus anexos hasta el día quince del
mes de enero siguiente ante
Las propuestas de los deportistas
presentados como candidatos, deberán de contener las actividades deportivas en
que participó en el tiempo comprendido del 31 de diciembre al año anterior, al
30 de diciembre del año en que se realiza la convocatoria correspondiente.
Artículo 211.- Además de los
requisitos señalados en el artículo 180 se deberán tomar en cuenta los
siguientes requisitos:
I. Documentación para tomar en cuenta
de los eventos en que participó, lugar que ocupó, número de participantes e
importancia de los mismos; y
II. Características personales,
aptitudes naturales y nivel deportivo.
Artículo 212.-
CAPÍTULO SEXTO
DE
Artículo 212 Bis.-
Se otorgará
dicho reconocimiento a las dependencias y entidades de
Artículo 212 Ter.- El Reconocimiento se otorgará
en los casos siguientes:
I. La
prevención, a través de avances técnico científicos, que permitan alertar y
proteger a la población frente a fenómenos naturales o de origen humano, o
bien, por la dedicación y empeño en la propagación de la cultura de la
protección civil, respaldada en una trayectoria al servicio de la materia,
II. Labor de
bombero, y
III. El
auxilio, por las acciones que se hayan llevado a cabo en las tareas de auxilio
a la población en caso de desastre.
Artículo 212 Quater- Corresponderá a
Artículo 212 Quintus.- El reconocimiento se podrá otorgar hasta un máximo de seis personas del
sector público, privado y/o social, o bien aumentar el número de galardonados,
a consideración de
Artículo 212 Sextus.-
Artículo 212 Septies.- Las propuestas y la documentación correspondiente de los candidatos para
ser merecedores a
Artículo 212 Octies.-
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL RECONOCIMIENTO A LAS MEJORES TESIS SOBRE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 212 A.- El reconocimiento las mejores
tesis sobre la Ciudad de México, se otorgará a las y los estudiantes que desarrollen
las mejores investigaciones sobre la historia, planeación y desarrollo, entre
otras, del Distrito Federal. Tales investigaciones deberán haber sido
elaboradas con la finalidad de obtener el grado de licenciatura, maestría o
doctorado.
Artículo 212 B.- Para los efectos de este
capítulo, corresponderá al Comité de Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de
México:
I. Convocar
el proceso de la elección de las o los candidatos a recibir el reconocimiento;
II. Designar
a los integrantes del Consejo Evaluador que analizará emitirá un fallo en el
que determine los nombres de quienes habrán de ser galardonadas o galardonados.
Para la integración de dicho Consejo, el Comité deberá tener en cuenta la multiplicidad
de disciplinas de los trabajos recibidos para su mejor y equitativa valoración;
y
III. Aprobar
el fallo del Consejo Evaluador mediante acuerdo parlamentario, el cual será
presentado ante el Pleno.
Artículo 212 C.- Para otorgar el reconocimiento
a las mejores tesis sobre la Ciudad de México, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
I. Expedir
la convocatoria para la recepción de tesis en las categorías de Licenciatura,
Maestría y Doctorado, por el plazo que considere el Comité de Estudios y
Estadísticas sobre la Ciudad de México;
II. Agotado
el plazo de recepción de trabajos, se designará al Consejo Evaluador;
III. El
Consejo Evaluador deberá emitir su fallo ante el Comité de Estudios y
Estadísticas sobre la Ciudad de México;
IV. El Comité
de Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de México aprobarán, mediante
acuerdo parlamentario, el fallo del Consejo Evaluador;
V. El
acuerdo parlamentario será presentado ante el Pleno; y
VI. La
entrega de los reconocimientos a las Mejores Tesis sobre la Ciudad de México se
entregará cada año en la fecha y hora que determine la Comisión de Gobierno.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS
Artículo 213.- Cuando una persona o
institución decida formular una candidatura, la misma se abstendrá de formular
otra u otras con relación a la convocatoria del año que corresponda.
Artículo 214.- Solamente por causa de fuerza mayor, no imputable
al interesado, previa justificación a entera satisfacción de la Comisión
dictaminadora o el Comité emisor del acuerdo parlamentario, podrán recibirse
propuestas fuera del término señalado en la convocatoria respectiva, pero de
ninguna manera una vez aprobadas por la Comisión dictaminadora o el Comité
emisor del acuerdo parlamentario.
Artículo 215.- Se tomará en cuenta de
preferencia que los candidatos al reconocimiento respectivo sean habitantes del
Distrito Federal.
Artículo 216.- Si se excusare el candidato propuesto por la
Comisión dictaminadora o el Comité emisor del acuerdo parlamentario para
recibir la medalla, o bien los familiares de éste si se tratare de un
reconocimientos póstumo, la Comisión o el Comité elegirá y dictaminará o
acordará de entre los demás candidatos propuestos, en un lapso no mayor de
cinco días hábiles. El nuevo dictamen o acuerdo parlamentario deberá ser
sometido a la aprobación del Pleno de la Asamblea Legislativa.
En caso de
declarar desierta el otorgamiento de la medalla, la Comisión dictaminadora o el
Comité emisor del acuerdo parlamentario deberá presentar el dictamen o acuerdo
parlamentario correspondiente ante el Pleno de la Asamblea Legislativa.
Artículo 217.- La decisión que se
adopte será notificada al interesado, o bien a los familiares de éste en el
caso del reconocimiento póstumo y dada a conocer oportunamente a través de los
medios de comunicación.
El Decreto
por el que se dé a conocer la Medalla o el reconocimiento correspondiente será
publicado en la Gaceta Parlamentaria del Distrito Federal, así como en, al
menos, dos diarios de circulación nacional.
Artículo 218.- La resolución que se tome y que formará parte del dictamen o acuerdo
parlamentario, tendrá efectos definitivos y por tanto será inatacable.
Artículo 219.- La entrega de los reconocimientos respectivos deberán ser anuales y
entregarse en Sesión Solemne del Pleno.
Artículo 220.- La Sesión Solemne
deberá celebrarse con el único objeto de entregar el reconocimiento de la
medalla y el diploma respectivo al candidato electo, o bien los familiares de
éste, en el caso del reconocimiento póstumo.
Artículo 221.- El Pleno de
Artículo 222.- En
TÍTULO
QUINTO
DE
DENOMINACIÓN
DE SALONES DE
Artículo 223.- La inscripción en el
Muro de Honor de
I. Que la persona física haya aportado
evidentes beneficios en diversas áreas del conocimiento humano o en acciones de
trascendencia social preferentemente, para el Distrito Federal, o en su caso
para
II. Que se hayan registrado
acontecimientos que hayan dado pauta para la transformación política y social,
preferentemente del Distrito Federal o en su caso, del país;
III. La solicitud de inscripción en
letras de oro deberá suscribirse por al menos, el 33% de los diputados que
integran
IV. La inscripción deberá ser aprobada
por dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.
Artículo 224.- No se denominará, ni
se redenominará, a los salones de
TÍTULO SEXTO
DEL CABILDEO
Artículo 225.- Por cabildeo se entenderá toda
actividad que se haga ante cualquier servidor público de la Asamblea Legislativa,
en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable
a los intereses propios o de terceros.
Por
cabildero se identificará al individuo que a nombre propio o de terceros realice
actividades en los términos del párrafo anterior y por el cual obtenga un
beneficio material o económico.
Artículo 226.- No se registrarán como cabilderos los
siguientes:
I.
Las personas que acudan a solicitar orientación o gestión ciudadana, relacionada
con servicios públicos;
II.
Los servidores públicos comprendidos en el artículo 108 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el ejercicio de sus funciones
y hasta dos años después de haber concluido el desempeño del cargo;
III.
Los servidores públicos que se constituyan como enlaces legislativos,
acreditados por la Secretaría de Gobierno de Distrito Federal o de los órganos
autónomos;
IV.
Cónyuges y parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado de
consanguinidad y segundo grado de afinidad de las personas comprendidas en la
fracción II, sólo en relación a materias que tengan competencia funcional directa
del servidor público o estén bajo su responsabilidad exclusiva de decisión en
el ejercicio de su función; y
V.
Los extranjeros, quienes tampoco podrán participar como terceros representados.
Artículo 227.- Las actividades del cabildeo se
regirán por los principios de publicidad, transparencia, accesibilidad y participación.
Artículo 228.- Es facultativo para todo servidor
público de la Asamblea Legislativa aceptar ser contactado para fines de cabildeo.
Artículo 229.- Toda persona que pretenda realizar
actividades de cabildeo deberá inscribirse en forma gratuita en un registro público
a cargo de la Comisión de Gobierno y que se integrará por conducto de la
Oficialía Mayor, el cual se difundirá permanentemente, durante todo el tiempo
que dure la legislatura, en la página electrónica de la Asamblea, debiendo
mostrar los datos proporcionados por quienes se registren.
Para
el registro de cabilderos se emitirá convocatoria que deberá publicarse al
menos en dos diarios de circulación nacional y en la página de la Asamblea, al
inicio de cada Legislatura y estará abierta por todo el tiempo que ésta dure.
La
inscripción tendrá vigencia por el tiempo que dure la Legislatura
correspondiente, a no ser que el cabildero manifieste su voluntad de cancelar
su registro de manera anticipada.
Artículo 230.- La solicitud de inscripción al
registro de cabilderos incluirá la siguiente información:
I.
Nombre completo del solicitante, edad y sexo;
II.
Domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono y correo electrónico;
III.
Copia de identificación oficial vigente;
IV.
En caso de representar intereses de terceros, si se trata de personas físicas o
agrupaciones sin personalidad jurídica, carta poder o representación para
dichos efectos ante notario; si se tratara de personas morales, copia de su
acta constitutiva;
V.
Carta de no inhabilitación y carta de antecedentes no penales, en este último
caso sólo para efectos de comprobar si a la fecha de la solicitud no se
encuentra cumpliendo una pena por haber cometido un delito doloso.
VI.
Relación de los diputados, comisiones o áreas de interés en las que
preferentemente se desarrollarán las actividades del cabildeo.
La
Oficialía Mayor deberá dar respuesta a la solicitud de inscripción, en un plazo
no mayor a diez días hábiles. En caso contrario, se entenderá la inscripción en
sentido positivo al solicitante y se procederá a emitir su registro, para lo
cual se expedirá una identificación con fotografía que deberá ser portada en
los momentos en que por razones del cabildeo permanezca en los inmuebles
asignados a la Asamblea.
El
cabildero notificará a la Oficialía Mayor cualquier cambio en la información
proporcionada en la solicitud, para su inscripción en el padrón de cabilderos,
en un plazo no mayor de diez días hábiles, a partir de la modificación correspondiente.
Artículo 231.- Los servidores públicos de la Asamblea
Legislativa se abstendrán de hacer recomendaciones que equivalgan a un
cabildeo, cuando obtengan beneficio económico o en especie para sí o su cónyuge
o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros
con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios.
Artículo 232.- Los documentos de cabildeo
relacionados con iniciativas, dictámenes, acuerdos, proyectos, decretos, y en general,
cualquier acto o resolución emitida por la Asamblea serán integrados por cada
diputado en lo individual y por cada Comisión de manera permanente, en un
archivo de cabildeo, debiendo ser depositados al final de cada legislatura en
el Archivo Histórico de la Asamblea.
Artículo 233.- Los documentos de cabildeo que no impliquen
prohibición en su reproducción, deberán publicarse en la página electrónica de
la Asamblea para que puedan ser objeto de consulta pública. La publicación
deberá de hacerse de acuerdo a la Ley de Protección de Datos Personales del
Distrito Federal y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
Artículo 234.- Los documentos de cabildeo, la
información, opiniones, argumentaciones o cualquier otra manifestación hecha
por los cabilderos no serán vinculatorias para la resolución del asunto en
cuestión.
Artículo 235.- La Comisión de Gobierno podrá suspender
o cancelar el registro en el padrón de cabilderos durante la legislatura
correspondiente, independientemente de las responsabilidades penales o
administrativas que puedan imputarse, al cabildero que proporcione información
falsa o cuyo origen no pueda acreditar fehacientemente a cualquiera de los
sujetos ante los que se puede realizar el cabildeo.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día 1ero. de mayo de 2003.
SEGUNDO.- Publíquese en
TERCERO.- Se abroga el
Reglamento para el Gobierno Interior de
CUARTO.-
QUINTO.- (DEROGADO)
SEXTO.- La disposición
prevista por el artículo 158 de este reglamento, deberá entrar en vigor durante
el ejercicio de
Recinto
Legislativo a 29 de abril de 2003
PRESIDENTE, DIP. TOMÁS
LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO, DIP. ROBERTO E. LÓPEZ GRANADOS.- (Firmas).
TRANSITORIOS
DEL DECRETO QUE REFORMA ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO
PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente a su aprobación por el Pleno de
Dado en el Salón de Sesiones de
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 118 DEL REGLAMENTO PARA EL
GOBIERNO INTERIOR DE
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente a su publicación en
SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal únicamente para su publicación en
TRANSITORIO
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en
TRANSITORIO
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN
Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de
SEGUNDO.- Envíese al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en
TERCERO.- Se abroga el
Reglamento para
CUARTO.- Se abroga El Reglamento de
Por lo que hace a la entrega de
QUINTO.- Por única ocasión la
convocatoria que refiere el artículo 209 del presente Reglamento, se publicará
dentro de los primeros quince días del mes de abril de 2005 y se recibirán las
propuestas y sus anexos como lo establece el artículo 210 de este ordenamiento,
hasta el 31 de mayo del mismo año.
SEXTO.- Se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO
DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno de
SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto
de su publicación en
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación ante el
Pleno de
SEGUNDO.- Una vez
aprobado el presente dictamen,
TERCERO.- Las
disposiciones contenidas en la fracción IV y penúltimo párrafo del artículo 61
de
CUARTO.-
QUINTO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
única y exclusivamente para su publicación en
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de
SEGUNDO.- Remítase al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación
en
TERCERO.- Una vez
instalada
Dichos lineamientos tomaran en
cuenta lo siguiente:
I. Colaborar con el Gobierno
del Distrito Federal en la implementación y evaluación de los planes,
programas, metas y acciones locales en materia de políticas y programas
sociales;
II. Vigilar la legalidad en
cuanto al diseño e implementación de los planes, programas, metas y acciones
locales en materia de políticas y programas sociales;
III. Llevar a cabo la
evaluación y seguimiento de los planes, programas, metas y acciones que en
materia de políticas y programas sociales se lleve a cabo en el Distrito
Federal, y
IV. Proponer las acciones
correctivas que se consideren necesarias en la implementación de los planes,
programas, metas y acciones en materia de políticas y programas sociales.
La evaluación que ordene o
practique
CUARTO.- Todos los
asuntos que se encuentren en archivo pendientes de desahogar por la que fue
QUINTO.- En el caso
de las reformas relativas a la conformación del Programa Operativo Anual,
operarán a partir del ejercicio fiscal 2009.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO
PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de
SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, para el único efecto de su publicación en
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de
SEGUNDO.- Remítase
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su
publicación en
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE
PRIMERO. Publíquese
en
SEGUNDO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL. PUBLICADO EN
PRIMERO.- El presente decreto entrará
en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Remítase al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO
36 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor a partir de su aprobación por el Pleno de
SEGUNDO.- Publíquese
el presente decreto en
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al momento de
su aprobación por el pleno de
SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para efectos de su publicación en
TERCERO.- Para la primera entrega de
A. La primera quincena del mes de julio para la
emisión de la convocatoria.
B. Del 1 al 30 de agosto para la presentación ante
la comunidad de las propuestas y la documentación correspondiente de los
candidatos a recibir
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLARTIVA DEL
DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Respecto de las
reformas a la Ley Orgánica, remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL Y AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 9 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno única y exclusivamente
para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
TERCERO.- El Fondo al que se refiere la presente Ley es el
que actualmente opera la Asamblea a través del contrato de Fideicomiso de Apoyo
a la Educación y al Empleo de las y los Jóvenes del D.F., que suscribió el
treinta y uno de marzo de dos mil once el Presidente en turno de la Mesa
Directiva del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Diputado
Sergio Israel Eguren Cornejo, con el Banco Mercantil del Norte S.A. Institución
de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.
La Comisión
de Gobierno y el Comité Técnico del fideicomiso realizarán las modificaciones
al contrato referido en el párrafo anterior para dar cumplimiento al presente
decreto.
CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal
garantizará que los apoyos hasta el momento otorgados por el Fideicomiso
mencionado en el artículo transitorio anterior continúen hasta la conclusión
del grado de estudios para el que fueron comprometidos.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Pleno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA
EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE
2012.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal
única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su aprobación en el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Pleno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18
DE MAYO DE 2012.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de
la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS
FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE ENERO DE 2013.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE MAYO DE
2013.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Remítase al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese
en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2013.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al
Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO PARA
EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL
REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE ENERO DE
2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, excepto las disposiciones relativas a la entrega de la Medalla en
Ciencias y Artes, mismas que entrarán en vigor a partir del año 2014.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA
EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE ENERO DE 2014.
PRIMERO.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el
Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Se
derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
TERCERO.-
Remítase
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión
publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9
DE ENERO DE 2014.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan las
disposiciones que contravengan al presente Decreto.
TERCERO.- Remítase al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA
EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE ENERO DE 2014.
PRIMERO.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el
Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Se
derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
TERCERO.-
Remítase
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión
publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE ENERO DE 2014.
PRIMERO.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el
Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debiendo publicarse en
la Gaceta Parlamentaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así
como en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión de
Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Comité Técnico
del Fideicomiso denominado “Fondo de Apoyo a la Educación y el Empleo de las y
los Jóvenes del Distrito Federal”, realizarán los trámites correspondientes
para la extinción del Fideicomiso.
El Comité Técnico deberá entregar a la
Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa toda la información relativa al
Fondo para los efectos legales a que haya lugar y con el objeto de que la
Oficialía Mayor cumpla con lo dispuesto en el Séptimo Transitorio del presente
Decreto.
TERCERO.-
Los
beneficiarios del Fideicomiso “Fondo de Apoyo a la Educación y el Empleo de las
y los Jóvenes del Distrito Federal”, continuarán con sus estudios con base en
el “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal”,
constituido por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha ocho de agosto de
dos mil trece.
CUARTO.- La Oficialía Mayor y
la Tesorería, ambas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ejecutarán
las acciones necesarias para asignar y destinar recursos al “Programa de Apoyo
a la Educación de la Juventud del Distrito Federal” para darle operatividad.
La Oficialía Mayor deberá informar
anualmente a la Comisión de Gobierno sobre el manejo y operación del Programa
de Apoyo a la Educación de Juventud del Distrito Federal.
Si
subsistieran recursos financieros o económicos fideicomitidos
no ejercidos con motivo de la extinción del Fideicomiso “Fondo de Apoyo a la
Educación y el Empleo de las y los Jóvenes del Distrito Federal”, éstos serán
transferidos al Presupuesto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y
en su caso, será la Comisión de Gobierno quien decida a que Programa o Programas se destinan.
QUINTO.- El “Programa de Apoyo a la Educación de la
Juventud del Distrito Federal” contará con una Comisión de Evaluación y
Seguimiento, la cual estará integrada con diputados de todos los partidos
políticos representados en la Asamblea Legislativa, así como con una Comisión
Ejecutiva, las cuales quedarán instaladas dentro de los diez días hábiles
siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- La Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, presentará a la Comisión de Evaluación y Seguimiento del
“Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal” los
Lineamientos a las Reglas de Operación publicadas por la Comisión de Gobierno,
el cuatro de septiembre de dos mil trece en la Gaceta Parlamentaria de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SÉPTIMO.- La Oficialía Mayor, dentro de los 30 días naturales
siguientes a la aprobación del presente Decreto, deberá entregar a la Comisión
de Gobierno, desagregado por año, un informe relativo a la administración,
beneficiarios, estados financieros, informes fiduciarios, manejo y operación
del Fondo, con base en los datos, informes, padrón, registros, actas y toda
información que le proporcione el Comité Técnico.
OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto y hasta la extinción y liquidación del Fideicomiso “Fondo de Apoyo a la
Educación y el Empleo de las y los jóvenes del Distrito Federal”, el Oficial
Mayor será el responsable de cumplir con las obligaciones de transparencia y
rendición de cuentas aplicables al caso, y en los términos que determina la Ley
y su Reglamento.
NOVENO.- Durante la vigencia del “Programa de Apoyo a la
Educación de la Juventud del Distrito Federal” será el Oficial Mayor el
responsable de cumplir con las obligaciones de transparencia y rendición de
cuentas aplicables al caso, y en los términos que determina la Ley y
Reglamento.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 86 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15
DE MAYO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que
contravengan al presente Decreto.
TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
INTERIOR, RELATIVAS A LA CREACIÓN DEL CANAL TELEVISIVO DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que
contravengan al presente Decreto.
TERCERO.- A partir de la aprobación del presente
Decreto, se constituirá el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal en un plazo no mayor a tres meses a propuesta
de la Comisión de Gobierno.
CUARTO.- Para el inicio de las actividades del
Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se deberá
adquirir herramientas, equipo y tecnología nueva y de vanguardia.
QUINTO.-Por única ocasión el Comité del Canal
Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contará con treinta
días hábiles para emitir la convocatoria para la elección del Director General
del Canal.
SEXTO.- Dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la designación del Director General, este deberá presentar ante el
Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa el proyecto de Política
Interna de Orden General que contenga la estructura y organización del Canal,
que deberá incluir las relaciones de mando y supervisión, las áreas y oficinas
que conformen el Canal; así como las normas, lineamientos y políticas
relacionadas con las atribuciones de este.
SÉPTIMO.- El equipo tecnológico que sea adquirido
por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el funcionamiento del
Canal Televisivo, deberá comprender las características de funcionalidad,
vanguardia, efectividad y durabilidad de acuerdo a la transición tecnológica.
OCTAVO.- La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal deberá celebrar un convenio con alguna Institución Pública a fin de
evaluar la idoneidad, así como características de funcionalidad, vanguardia,
efectividad y durabilidad del equipo y la tecnología que será utilizada para la
operación y las transmisiones del Canal Televisivo.
NOVENO.- Previo a la adquisición de cualquier
herramienta tecnológica para llevar a cabo la operación y transmisiones del
canal de televisión la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá contar
con la opinión del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
DÉCIMO.- La Comisión de Ciencia, Tecnología e
Innovación deberá emitir opinión respecto de las compras, adquisiciones y/o
arrendamientos que realice la Asamblea Legislativa del Distrito federal, para
el funcionamiento y operación del Canal Televisivo.
DÉCIMO PRIMERO.- A la entrada en
vigor del presente decreto, se deberán asignar los recursos financieros,
materiales y humanos suficientes para el buen desempeño del Canal.
DÉCIMO SEGUNDO.- Remítase al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA
EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN, REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE
MAYO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación
por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial
de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA DEL
DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE
JULIO DE 2014.
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por este Pleno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Remítase el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.-
La
Revisión de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2012 y demás procedimientos
de auditoria realizados de manera previa a la entrada en vigor de este Decreto,
se tramitarán y resolverán de conformidad con la Ley Orgánica de la Contaduría
Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y demás
normatividad aplicable anterior a la expedición del presente Decreto; a partir
la Revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2013 y procedimientos de
auditoria relacionados con la misma, se tramitaran y resolverán atendiendo las
disposiciones del presente Decreto.
TERCERO.-
En el
término de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberán expedirse las normas reglamentarias y realizarse las
adecuaciones normativas que correspondan.
CUARTO.-
El
actual Contador Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal ejercerá el cargo de Auditor Superior de la
Auditoría Superior de la Ciudad de México hasta concluir el periodo de siete
años por el cual fue ratificado y designado por esta la Asamblea Legislativa y
solo podrá ser removido del cargo por el voto de las tres cuartas partes de los
diputados que integran la legislatura, en consecuencia deberán expedirse por la
Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea Legislativa y de las Comisiones de
Gobierno y de Vigilancia los oficios y comunicados respectivos, así como
ordenarse la publicación correspondiente en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.-
Los
recursos materiales y humanos que conforman el patrimonio y estructura de la
Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
sin más trámite o formalidad pasaran a formar parte del patrimonio y estructura
de la Auditoría Superior de la Ciudad de México.
SEXTO.- Se abroga la Ley
Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal y se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo
establecido en el presente Decreto.
SÉPTIMO.-
Las
disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y normativas que
regulaban la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal serán aplicables y vigentes en lo que no se opongan al
presente Decreto y hasta en tanto no se emita el Reglamento Interior de la
Auditoria Superior de la Ciudad de México y se homologue y actualice su
normatividad interna.
OCTAVO.-
Las
disposiciones jurídicas y normativas que en su contenido reserven denominación,
atribuciones, facultades, derechos y obligaciones respecto de la Contaduría
Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a partir de
la entrada en vigencia del presente Decreto se deberán aplicar, referir,
interpretar y entender en favor de la Auditoría Superior de la Ciudad de
México.
Lo anterior, atendiendo al principio de
supremacía constitucional de conformidad con el Artículo 122, Apartado C, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto de Reformas
a los Artículos 73, 74, 79, 116, 122 y 134 de la Constitución Federal publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008.
NOVENO.- Los Derechos y prerrogativas laborales de los
trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal serán respetados por el presente Decreto y la Auditoría
Superior de la Ciudad de México, por ende no serán objeto de restricción,
privación o afectación con las modificaciones y cambios que se lleguen a
realizar.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 12
DE MAYO DE 2015.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al
presente Decreto.
TERCERO.- Para el la premiación al Mérito de la mejor tesis
de licenciatura, maestría y doctorado de 2014 se seguirán los acuerdos tomados
por el Comité de Estudios y Estadísticas de la Ciudad de México que tome el
mismo año.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE
MAYO DE 2015.
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por este Pleno de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Remítase el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal para el único efecto de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el
Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO
FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE
MÉXICO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE JUNIO DE
2015.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Dentro de los 90 días naturales siguientes a la
publicación del presente decreto, la Comisión de Gobierno de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, deberá proponer al Pleno del mencionado
Órgano Parlamentario, candidato para ocupar el cargo de Contralor General de la
Auditoria Superior; para que, dentro de los 30 días naturales siguientes por
mayoría de los diputados presentes en la sesión correspondiente designe al
Contralor General; en tanto, seguirá ejerciendo las funciones que viene
desarrollando el actual Subcontralor en la Auditoría
Superior de la Contraloría General de la Asamblea Legislativa, el personal
adscrito a dicha subcontraloria continuará formando
parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
TERCERO.- La Auditoría Superior de la Ciudad de México
homologará y adecuará su Reglamento Interior y demás normatividad interna
dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO.- En un plazo de 30 días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública, dictaminará las adecuaciones y ajustes presupuestales de la Asamblea
Legislativa y de la Contraloría, que se deriven de esta reforma.
QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.