PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 27 DE MAYO DE 2003.

 

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. - II LEGISLATURA)

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,

II LEGISLATURA

 

D E C R E T A:

 

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA

LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

TITULO PRIMERO

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- El presente Reglamento regula el funcionamiento y fija los procedimientos de deliberación y resolución de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y establece la organización de las unidades administrativas y del Canal de la misma.

 

Artículo 2.- Las disposiciones del presente Reglamento son obligatorias para los Diputados a la Asamblea, la Mesa Directiva, la Comisión de Gobierno, la Diputación Permanente, las Comisiones y Comités y los Grupos Parlamentarios constituidos en el seno de la misma; así como para las unidades administrativas y el Canal que determinen su presupuesto.

 

Artículo 3.- Para la interpretación e integración de las normas de este Reglamento, se estará a los principios y prácticas que mejor garanticen y reflejen la integración y las decisiones plurales de la Asamblea, la libre expresión de todos los diputados, la participación de todos los grupos parlamentarios, la eficacia y eficiencia de los trabajos de la Asamblea y al principio de transparencia y rendición de cuentas de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos de la materia.

 

Se entiende como práctica parlamentaria, los principios generales del Derecho que se desarrollan en el desahogo de los procesos parlamentarios, que permiten la toma de decisiones para garantizar una conducción imparcial e institucional de los trabajos de la Asamblea, de sus Comisiones y Comités.

 

Artículo 3 Bis.- Salvo disposición legal en contrario, para el cómputo de los plazos señalados en días, se consideran días naturales; los establecidos en meses, de fecha a fecha; y los indicados en horas, de momento a momento.

 

Artículo 4.- Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por:-

 

I. ACUERDO PARLAMENTARIO: la resolución tomada en el ámbito de su respectiva competencia por el Pleno, la Mesa Directiva, la Comisión de Gobierno, Comisiones, Comités o la Diputación Permanente, aplicable a las diversas funciones parlamentarias y que se determina conforme a las prácticas vigentes;

 

II. ASAMBLEA: la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

III. CANAL: Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

IV. AUDITORÍA: la Auditoría Superior de la Ciudad de México;

 

V. DIPUTADO: el diputado o diputada miembro de la Asamblea;

 

VI. ESTATUTO: el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

VII. INICIATIVA: el acto legislativo consistente en la presentación de un proyecto de ley o decreto para principiar el proceso legislativo;

 

VIII. LEY ORGÁNICA: la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

IX. MESA DIRECTIVA: la Mesa Directiva de la Asamblea;

 

X. PLENO: el Pleno de la Asamblea;

 

XI. PRESIDENTE: el o la titular de la presidencia de la Mesa Directiva;

 

XII. PROPOSICIÓN: la proposición con punto de acuerdo o el acuerdo parlamentario;

 

XIII. PROPOSICIÓN CON PUNTO DE ACUERDO: la propuesta de uno o varios diputadas o diputados que tengan por objeto un pronunciamiento, exhorto, solicitud, recomendación o cualquier otro que se relacione con la competencia de esta Asamblea pero que no sea materia de iniciativas, propuestas de iniciativas o de acuerdos parlamentarios;

 

XIV. PROPUESTA DE INICIATIVA: el proyecto de iniciativa constitucional, de ley o decreto, de uno o varios diputados o diputadas y que tenga por finalidad ser presentado por la Asamblea como iniciativa ante el Congreso de la Unión; y

 

V. UNIDADES ADMINISTRATIVAS: la Oficialía Mayor, la Tesorería, la Contraloría General, la Coordinación General de Comunicación Social, el Instituto de Investigaciones Legislativas, la Unidad de Estudios y Finanzas Públicas, y la Coordinación de Servicios Parlamentarios.

 

TITULO SEGUNDO

DE LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA Y DE SU FUNCIONAMIENTO

 

CAPITULO I

DE LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA Y DE SUS GRUPOS PARLAMENTARIOS

 

SECCIÓN 1

DE LA COMISIÓN INSTALADORA

 

Artículo 5.- Cada Legislatura, antes de clausurar su último periodo de sesiones ordinarias, nombrará de entre sus miembros una Comisión denominada Instaladora, que estará integrada por cinco Diputados que fungirán: uno como Presidente, dos como Secretarios y dos como suplentes, quienes sólo entrarán en funciones en caso de falta absoluta de cualesquiera de los tres propietarios.

 

La Mesa Directiva comunicará el nombramiento de la Comisión Instaladora a los organismos electorales competentes.

 

Artículo 6.- Corresponde a la Comisión Instaladora:

 

I. Recibir las constancias de mayoría y validez que correspondan a las elecciones de Diputados electos según el principio de mayoría relativa;

 

II. Recibir las constancias de asignación de Diputados electos según el principio de representación proporcional;

 

III. Recibir las resoluciones del órgano jurisdiccional electoral, recaídas a las impugnaciones sobre las elecciones de Diputados;

 

IV. Verificar, una vez recibidas, que las constancias y resoluciones a que se refieren las fracciones anteriores se encuentren completas; y

 

V. Expedir las credenciales que acrediten a los Diputados electos, tomando en cuenta únicamente las constancias expedidas por el Instituto Electoral del Distrito Federal en las elecciones no impugnadas o en su caso las resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional electoral. Las credenciales serán firmadas por el Presidente y Secretarios de la Comisión.

 

Artículo 7.- La Comisión Instaladora se reunirá, a más tardar tres días antes de que inicie el primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de la Legislatura entrante, para realizar la verificación a que se refiere la fracción IV del artículo anterior.

 

Artículo 8.- La Comisión Instaladora deberá citar a los Diputados electos para que concurran a las diez horas del día siguiente al de la verificación, para recibir sus credenciales, rendir la protesta constitucional, y elegir a la Mesa Directiva y proceder a declarar formalmente instalada la legislatura que corresponda de la Asamblea.

 

Este acto será presidido por los miembros de la Comisión Instaladora y se desarrollarán conforme al siguiente procedimiento:

 

I. El Secretario de la Comisión dará lectura a la lista de los Diputados que hayan resultado electos y, comprobado que se tenga la debida integración del quórum, se dará la palabra al Presidente de la Comisión. En caso de no contarse con quórum, la Comisión los citará a una nueva reunión, la que se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes;

 

II. El Presidente de la Comisión pedirá a los Diputados presentes que se pongan de pie y les tomará la protesta de la siguiente forma:

 

Presidente: ‘‘¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal?’’.

 

Diputados: ‘‘Sí, protesto’’

 

Presidente: ‘‘Si no lo hiciereis así, que la Nación os lo demande’’

 

Igual protesta están obligados a hacer cada uno de los Diputados que se presentaren después.

 

III. Acto seguido, invitará a los Diputados a que elijan la Primera Mesa Directiva de la Legislatura entrante, en escrutinio secreto y por mayoría de votos.

 

IV. Dado a conocer el resultado del escrutinio por uno de los Secretarios de la Comisión, los integrantes de la primera Mesa Directiva pasarán a ocupar el asiento que les corresponda en el Salón de Sesiones y el Presidente de la Asamblea dirá en voz alta:

 

‘‘La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, (número que corresponda) se declara legalmente instalada’’.

 

Artículo 9.- El mismo día se notificará por escrito la instalación de la Legislatura al Presidente de la República, al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y a las demás autoridades que determine la Mesa Directiva.

 

También se nombrará una comisión especial, para acompañar a los Diputados integrantes de la Comisión Instaladora a su salida del Recinto, una vez concluida su tarea.

 

SECCIÓN 2

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

 

Artículo 10.- La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de cada Legislatura, con por lo menos dos Diputados y mediante escrito dirigido por los integrantes de cada grupo a la Mesa Directiva, en el que se señalarán los nombres de los integrantes y la designación del Coordinador y Vicecoordinador del grupo.

 

La Mesa Directiva hará del conocimiento del Pleno los Grupos Parlamentarios constituidos en la Asamblea.

 

Cada Grupo Parlamentario nombrará y denominará a una persona que cumplirá con las funciones de Enlace con la Comisión de Gobierno y los demás Grupos Parlamentarios. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Comisión de Gobierno.

 

Artículo 11.- Cuando un partido político cambie de denominación, el Grupo Parlamentario respectivo podrá también cambiar su denominación comunicándolo al Pleno.

 

Artículo 12.- Cuando de origen existan diputados pertenecientes a diferentes partidos políticos y que no alcancen el número mínimo para poder constituir un Grupo Parlamentario, éstos, podrán asociarse a efecto de conformar una Coalición Parlamentaria, en términos de lo que establezca la Ley Orgánica.

 

En el caso de que un Grupo Parlamentario se disuelva, el que fue coordinador informará a la Mesa Directiva o en los recesos a la Comisión de Gobierno, para que ésta informe al Pleno.

 

Los Diputados de un Grupo Parlamentario que se disuelva no podrán incorporarse a un Grupo Parlamentario, sólo podrán incorporarse a una Coalición Parlamentaria o habiéndose separado del primero se consideraran sin partido o independientes. En todo caso los Diputados conservarán los derechos y obligaciones que establece la Ley Orgánica y el presente Reglamento.

 

Artículo 13.- Cuando un partido político que tenga grupo en la Asamblea se fusione con otro, se podrá integrar un Grupo Parlamentario con los Diputados que sean miembros del nuevo partido.

 

Artículo 14.- La constitución, fusión e integración de un nuevo Grupo Parlamentario será notificado a la Mesa Directiva o, en los recesos a la Comisión de Gobierno, dentro de los cinco días siguientes en que haya tenido lugar, para que ésta informe al Pleno.

 

Artículo 15.- Los Diputados que deseen abandonar el Grupo Parlamentario al que pertenezcan podrán integrarse a una Coalición Parlamentaria ya constituida, pero no podrán conformar un nuevo Grupo o Coalición.

 

El diputado considerado independiente, no podrá presidir alguna Comisión o Comité de ésta Asamblea Legislativa.

 

Los Diputados sin partido y los Diputados que sean la única representación del partido que los postuló, no podrán integrarse a un Grupo Parlamentario ya constituido después de haberse cumplido los supuestos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento.

 

Artículo 16.- Atendiendo al número de integrantes de cada Grupo Parlamentario, la Asamblea, con cargo a su presupuesto, pondrá a disposición de éstos, espacios físicos dentro de sus inmuebles, recursos materiales, recursos humanos y recursos económicos los cuales deberán ser suficientes para el buen funcionamiento de cada Grupo Parlamentario y en su caso, el desempeño de las funciones legislativas de cada Diputado.

 

Para el buen funcionamiento de lo estipulado en el párrafo anterior, la Oficialía Mayor deberá dar a conocer a los Grupos Parlamentarios, el inventario de muebles e inmuebles con que cuenta en un plazo no mayor a un mes contados a partir de la apertura del primer periodo de Sesiones Ordinarias del primer año de cada legislatura, mediante escrito dirigido a la persona responsable de la función administrativa y financiera de cada Grupo.

 

A más tardar en el plazo de dos meses, la Oficialía Mayor de acuerdo a sus disponibilidades deberá atender los requerimientos de personal, recursos materiales y espacios físicos dentro de sus inmuebles, que requieran los Grupos Parlamentarios para el buen desempeño de sus funciones.

 

Lo señalado en este artículo también será aplicable a los Diputados Independientes, en cuyo caso la comunicación será directa.

 

La persona responsable de la función administrativa y financiera a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, será nombrado y denominado como lo determine cada Grupo Parlamentario, lo cual será comunicado a la Comisión de Gobierno.

 

Artículo 17.- Cada Grupo Parlamentario tendrá derecho durante las sesiones a que sus miembros se ubiquen en el Salón de Sesiones en asientos contiguos, ubicación que deberá acordar la Comisión de Gobierno.

 

CAPÍTULO II

DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA

 

Artículo 18.- Los Diputados guardarán el debido respeto y compostura en el interior del Recinto Oficial, en las sesiones y en cualquier acto de carácter oficial.

 

Artículo 19.- Los Diputados observarán las normas de cortesía y el respeto parlamentario.

 

Artículo 20.- Los Diputados en el ejercicio de sus funciones en el Recinto Oficial observarán una conducta y comportamiento en congruencia con la civilidad política, tolerancia y respeto en su carácter de representantes ciudadanos.

 

Artículo 21.- Los Diputados, durante sus intervenciones en la tribuna o en cualquier acto oficial, procurarán no afectar o lesionar la dignidad de cualquier compañero, funcionario o ciudadano.

 

Artículo 22.- Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los Diputados son:

 

I. Apercibimiento;

 

II. Amonestación,

 

III. Amonestación con constancia en el acta; y,

 

IV. Disminución de la dieta, sólo en términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 23. Los Diputados serán apercibidos por el Presidente de la Mesa Directiva o en los recesos por el Presidente de la Diputación Permanente, quienes valorarán la propuesta y determinarán su procedencia, en su caso, por si mismo o a moción de cualquiera de los Diputados cuando no guarden el orden o compostura en la sesión, cuando dejaren de asistir por tres veces consecutivas a las sesiones sin causa justificada o a las reuniones de las Comisiones o Comités que pertenezcan.

 

Artículo 24.- Los Diputados serán amonestados por el Presidente de la Mesa Directiva, en su caso cuando:

 

I. Un Diputado sin justificación perturbe al Presidente de la Mesa Directiva en el desarrollo de la sesión;

 

II. Un Diputado con interrupciones altere el orden en las sesiones; y,

 

III. Un Diputado, agotado el tiempo y número de sus intervenciones continuara haciendo el uso indebido de la tribuna.

 

SECCIÓN I

 

Artículo 25.- Los Diputados serán amonestados por el Presidente de la Mesa Directiva del Pleno o por el Presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente en los recesos de la Asamblea, con constancia en el acta:

 

I. Cuando en la misma sesión en la que se le aplicó una amonestación, incurra de nueva cuenta en alguna de las causas previstas en el artículo anterior;

 

II. Cuando portare armas dentro del recinto parlamentario; y,

 

III. Cuando profiere amenazas a uno o varios Diputados.

 

Cuando se produzca el supuesto a que hace referencia la fracción anterior, el Presidente de la Mesa Directiva requerirá al Diputado para que retire las amenazas proferidas. De acatarlo, el Presidente ordenará que sus declaraciones no consten en el Diario de Debates.

 

SECCIÓN 2

SANCIONES

 

Artículo 26.- La dieta de los Diputados será disminuida cuando se actualice algunos de los siguientes supuestos;

 

I. El Diputado que no concurra a una sesión del Pleno, sin causa justificada o sin permiso de la Presidencia, no tendrá derecho de la dieta correspondiente al día en que falte.

 

II. El Diputado que no concurra a una sesión de Comisión o Comité, sin causa justificada o sin permiso de la Presidencia de la Comisión o Comité, el cual será otorgado únicamente por tratarse de causas graves o en razón de propios compromisos inherentes a la legislatura y la diputación no tendrá derecho al cincuenta por ciento de la dieta correspondiente al día en que falte.

 

Lo anterior no aplicará cuando haya una sesión del Pleno, cuando se realicen de forma simultánea reuniones de Comisión de la que el diputado forma parte o que se encuentre en el cumplimiento de alguna encomienda oficial.

 

Se justificará la inasistencia en los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Artículo 27.- Tratándose de disminución de la dieta se observará lo siguiente:

 

I. La sanción será aplicada por la Tesorería, a petición del Presidente de la Mesa Directiva, o del Presidente de la Comisión o Comité respectivo, debiendo informar de su aplicación;

 

II. Para la aplicación de la sanción correspondiente a descuento por inasistencia, el Presidente respectivo, deberá enviar a la Tesorería copia simple, con su firma autógrafa de la lista de asistencia que corresponda al descuento que habrá de aplicarse.

 

Durante los primeros cinco días de cada mes, la Coordinación General de Servicios Parlamentarios, con base en la información que remitan los Presidentes de las Comisiones y Comités, así como de la información que obtenga de las versiones estenográficas del Pleno y de la Diputación Permanente, enviará a la Coordinación General de Comunicación Social, las listas de asistencias de los Diputados que hayan concurrido a éstas para que las publique en la página de internet de la Asamblea Legislativa.

 

Durante los primeros 15 días del mes de septiembre, la Coordinación General de Servicios Parlamentarios, hará un balance general de asistencia de los Diputados a la Asamblea Legislativa del último año, mandando a publicarla en cuando menos, dos diarios de circulación nacional.

 

CAPITULO III

DE LAS COMISIONES Y COMITÉS DE LA ASAMBLEA Y DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y DEL CANAL TELEVISIVO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

PRIMERA PARTE

DE LAS COMISIONES Y COMITÉS DE LA ASAMBLEA Y DE SUS UNIDADES

ADMINISTRATIVAS

 

SECCIÓN 1

DE LAS COMISIONES Y COMITÉS

 

Artículo 28.- El despacho de los asuntos de la Asamblea comprende el examen e instrucción de éstos hasta su dictamen u opinión, que deberá elaborar la Comisión o Comisiones a las que les sea turnado para su trámite.

 

Las Comisiones son órganos internos de organización para el mejor y más expedito desempeño de las funciones legislativas, políticas, administrativas, de fiscalización e investigación de la Asamblea.

 

Las Comisiones se integrarán por los diputados electos por el Pleno a propuesta de la Comisión de Gobierno, debiéndose reflejar la pluralidad de la Asamblea en la integración de las mismas.

 

Las Comisiones conocerán, en el ámbito de su competencia, de las Iniciativas, Proyectos, Proposiciones, excitativas, deliberaciones, avisos y en general cualquier asunto que le sea turnado por la Mesa Directiva del Pleno o de la Diputación Permanente, o la Comisión de Gobierno.

 

Las Comisiones podrán efectuar directamente investigaciones, foros, consultas legislativas y parlamentos sobre los asuntos a su cargo. Para la realización de los parlamentos, se seguirán los lineamientos establecidos en el artículo 160 del presente ordenamiento, y determinarán la fecha de su celebración con la Comisión de Gobierno. Asimismo, las Comisiones coadyuvarán con el Comité de Atención, Orientación y Quejas ciudadanas en la gestión de los asuntos que se les encomienden.

 

Con fundamento en lo anteriormente prescrito la Comisión de Igualdad de Género deberá celebrar el Parlamento de las Mujeres del Distrito Federal de manera anual.

 

En los casos de las investigaciones se estará a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Orgánica.

 

El plazo para la entrega de los proyectos de investigación al Instituto de Investigaciones Parlamentarias será al inicio del primer periodo de cada año legislativo, con excepción del año de inicio de la Legislatura.

 

Cada Comisión conformará un nuevo acervo sistematizado y ordenado de la información que generen para su consulta.

 

Artículo 29.- El Presidente de la mesa directiva podrá turnar un asunto, proposición o iniciativa, en razón de su naturaleza, preferentemente a un máximo de dos comisiones para que lo estudien y dictaminen en forma conjunta.

 

Igualmente, cualquier Comisión podrá reunirse con otra cuando el asunto en estudio se encuentre vinculado con las materias de esa Comisión.

 

Cuando un asunto haya sido turnado a dos o más Comisiones, corresponderá a las mesas directivas de las Comisiones involucradas, coordinar la integración de un sólo dictamen a fin de que emitan un dictamen en conjunto.

 

Cuando se efectúen reuniones de trabajo en Comisiones Unidas, se requerirá de la asistencia de la mitad más uno de los Diputados que integren cada Comisión, a efecto de poder conformar el quórum.

 

Se aplicará el mismo criterio para aprobar o desechar las propuestas planteadas al interior de las Comisiones Unidas.

 

Artículo 30.- Los trabajos de las Comisiones serán coordinados por su Mesa Directiva, la cual se integrará por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

 

En las ausencias del Presidente, será sustituido en sus funciones por el Vicepresidente de la Comisión de que se trate.

 

Cada Comisión contará con una Secretaría Técnica, la que apoyará los trabajos de la Comisión y coordinará el trabajo de los asesores que tenga asignados la misma.

 

La Secretaría Técnica estará bajo la dirección del Presidente de la Comisión, y deberá prestar servicio a todos los integrantes de la misma en los asuntos que a ésta atañan, fundamentalmente para la elaboración de los dictámenes que correspondan.

 

Corresponderá a la Secretaría Técnica de cada Comisión brindar la información que le requiera la Gaceta Parlamentaria y el organismo oficial de difusión para el cumplimiento de sus funciones de difusión.

 

Artículo 31.- Los Diputados integrantes de las Comisiones no tendrán ninguna retribución extraordinaria por el desempeño de las mismas.

 

Artículo 32.- Toda Comisión deberá presentar su dictamen en los asuntos de su competencia, dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que los hayan recibido. Todo dictamen se elaborará con perspectiva de género, se redactará en un lenguaje claro, preciso, incluyente y no sexista, y se compondrá de cuatro partes fundamentales: un preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los resolutivos. Deberá estar debidamente fundado y motivado y contendrá las modificaciones que en su caso se hayan realizado, concluyendo con proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación.

 

Cuando la Comisión o Comisiones no puedan dictaminar dentro del plazo fijado, expondrá por escrito los motivos a la Mesa Directiva para que ésta consulte al Pleno si procede ampliarlo. Durante los recesos de la Asamblea corresponderá a la Diputación Permanente aprobar la ampliación del plazo de los asuntos que sean de su competencia, pero de los que no lo sea, corresponderá la aprobación de la misma a la Comisión de Gobierno.

 

La solicitud de prórroga deberá contener el número de días por el que ésta se requiera, el cual que no podrá exceder de sesenta días, tratándose de dictámenes de proposiciones, ni de noventa, tratándose de dictámenes de iniciativas. Lo mismo se observará en caso de no señalarse la duración del plazo solicitado. Además de lo anterior, la prórroga se computará a partir del día en que se notifique su aprobación a la Comisión o Comisiones solicitantes.

 

En caso de negativa respecto de la ampliación, el Presidente hará una excitativa para que se elabore el dictamen y si pasados cinco días de ésta, no se hubiere hecho el mismo, el Presidente enviará la iniciativa a la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias, consultándole al Presidente de dicha Comisión el término en que se contará con el dictamen en materia.

 

Lo anteriormente señalado se realizará sin detrimento de lo que dispone el artículo 89 del presente Reglamento..

 

Artículo 33.- Para que haya dictamen de la Comisión o Comisiones, el mismo deberá presentarse firmado por la mayoría de los Diputados integrantes. Quien disintiese del parecer de dicha mayoría, podrá presentar su voto particular por escrito. Asimismo, quien vote en contra de la resolución del dictamen, hará dicha anotación junto a la firma respectiva.

 

Las Comisiones deberán remitir el dictamen de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros, a la Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea o de la Diputación Permanente, para su discusión dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas posteriores a su distribución.

 

Artículo 34.- Las Comisiones, previo acuerdo de sus miembros, podrán solicitar de la Administración Pública del Distrito Federal la información que precisen para el desarrollo de sus trabajos.

 

Podrán igualmente solicitar la presencia ante ellas de servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivas competencias.

 

La solicitud relativa a la presencia de servidores públicos en Comisiones, que deberá ser firmada por el Presidente de la Comisión respectiva, será remitida al Jefe de Gobierno por el Presidente de la Mesa Directiva o, en los recesos, por el Presidente de la Comisión de Gobierno. La solicitud hará mención al motivo o asunto sobre el que la Comisión desea se informe.

 

Las Comisiones podrán igualmente invitar a estar presentes en sus sesiones de trabajo a personas que por razón de su oficio, ocupación o profesión posean conocimientos útiles para el mejor cumplimiento de las tareas propias de la Comisión. En estos casos, el Presidente de la Comisión extenderá directamente las invitaciones.

 

Artículo 35.- En las reuniones de trabajo de las Comisiones a que concurran servidores públicos y expertos, la Comisión formulará una agenda y las reglas conforme a las que se desarrollará la sesión.

 

Artículo 36.- A las sesiones de las Comisiones asistirán sus miembros y cualquier Diputado que desee hacerlo. La convocatoria para la reunión deberá expedirse cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación por el Presidente y Secretario, salvo los casos considerados urgentes en los que podrá convocar sólo el primero.

 

En las deliberaciones de las Comisiones sólo podrán participar los Diputados. Únicamente votarán quienes sean miembros de la Comisión.

 

El diputado proponente que haya presentado la iniciativa o proposición con o sin punto de acuerdo, aún sin ser miembro de la comisión, deberá ser convocado, en los términos del presente artículo, para asistir a la sesión en que se vaya a discutir o dictaminar su propuesta.

 

Artículo 37.- Cuando uno o más integrantes de una Comisión tuvieran interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen y lo avisarán por escrito al Presidente de la misma.

 

Artículo 38.- Los presidentes de las Comisiones y Comités son responsables de los expedientes que en su caso, pasen por su estudio y, a este efecto, deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de conocimientos. Dicha responsabilidad cesará cuando sean entregados, los dictámenes, a la Coordinación de Servicios Parlamentarios y enviados al Archivo Histórico de la Asamblea al término de cada legislatura.

 

Previo al término de la Legislatura, los Presidentes de Comisión y Comité presentarán un informe de las principales actividades desarrolladas por ésta, así como una memoria de las reuniones de trabajo y los principales resolutivos o acuerdos, los cuales serán enviados a la Coordinación de Servicios Parlamentarios, en 2 ejemplares, de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros. Dicho informe se entregará a la Comsisón de la Legislatura entrante y al Archivo Histórico, debiendo publicarse en el sitio oficial de Internet de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 39.- Las Comisiones sesionarán por lo menos una vez al mes. Podrán igualmente hacerlo en fechas diversas, previa convocatoria de su Presidente y de su Secretario.

 

Para llevarse a cabo las sesiones de las Comisiones se deberá de contar con el servicio de estenografía, salvo acuerdo en contrario en virtud de que exista causa justificada y se decida por la mayoría de los integrantes de la Comisión.

 

La versión estenográfica será puesta a consideración de la Comisión en la siguiente sesión, en su caso tendrá valor probatorio pleno, salvo lo anterior, sin perjuicio de que los acuerdos adoptados por la Comisión en la sesión respectiva obliguen desde el momento que fueron tomados.

 

Cualquier Diputado podrá solicitar copia de las versiones estenográficas de las Comisiones o Comités, aún y cuando no sea integrante de las mismas, excepto cuando se trate de sesiones secretas. La Asamblea a través de las unidades administrativas competentes, garantizará que los Diputados y la población en general tenga acceso a esta información a través de sistemas de cómputo, mecanismos, instrumentos expeditos, ágiles, eficientes y económicos.

 

Artículo 40.- La temática de las reuniones de Comisiones se dará a conocer con cuarenta y ocho horas de anticipación por lo menos, publicándose el Orden del Día en la Gaceta Parlamentaria de la Asamblea. Se exceptúa de lo anterior las reuniones urgentes.

 

Artículo 41.- Las Comisiones seguirán funcionando durante el receso de la Asamblea para el despacho de los asuntos a su cargo. El Presidente de cada Comisión tendrá a su cargo coordinar el trabajo de los miembros de la Comisión y citarlos cuando sea necesario, durante los recesos, para el despacho de los asuntos pendientes.

 

Los dictámenes que emitan las comisiones durante los recesos serán listados en el programa de trabajo del periodo de sesiones ordinarias siguiente. En el caso de los dictámenes de proposiciones con punto de acuerdo que emitan las comisiones podrán presentarse para su discusión y, en su caso, aprobación ante la Diputación Permanente, debiendo señalar el nombre del integrante de la Comisión que habrá de presentarlo.

 

Artículo 42.- Dentro de la última semana de cada receso, las Comisiones deberán presentar a la Comisión de Gobierno, un informe por escrito de las actividades desarrolladas durante el receso y un listado de los asuntos dictaminados, así como las iniciativas y actividades pendientes o en proceso de Dictamen.

 

Los informes servirán para programar los trabajos de los periodos de sesiones.

 

Artículo 42 Bis.- La Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Fijar criterios generales para la vigilancia y evaluación de los programas sociales que permitan mejorar su funcionamiento y operación;

 

II. Elaborar los lineamientos para la vigilancia y evaluación de las políticas y programas sociales;

 

III. Emitir sugerencias y recomendaciones sobre la operación de las políticas y programas sociales ante las instancias correspondientes;

 

IV. Vigilar que ningún servidor público del Distrito Federal que se desempeñe en alguna dependencia que implemente y opere programas sociales utilice recursos del erario para beneficio propio y de grupo, o para fines distintos a los establecidos;

 

V. Promover una cultura de rendición de cuentas de los programas sociales;

 

VI. Requerir toda información de los entes públicos que considere necesaria para el correcto funcionamiento de los planes y programas sociales y el desempeño de sus tareas, incluyendo aquella que se refiera a la adquisición o contratación de bienes y servicios con fines de desarrollo social;

 

VII. Citar a comparecer a los servidores públicos del Distrito Federal para que informen sobre el diseño, implementación, criterios de operación y de evaluación interna de los planes y programas sociales a su cargo;

 

VIII. Atender e investigar quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los programas;

 

IX. Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan derivar en el fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales;

 

X. Emitir convocatoria y designar a la institución académica o de investigación que llevará a cabo la evaluación del programa social correspondiente;

 

XI. Coadyuvar con las instancias correspondientes en la vigilancia y revisión periódica del uso de los recursos presupuestales y administrativos destinados al diseño, implementación y evaluación de las políticas y programas sociales;

 

XII. Presentar los resultados obtenidos de las evaluaciones a las políticas y programas sociales, y

 

XIII. Las demás que en el marco de la legislación vigente, acuerden el Pleno o la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Política de Desarrollo Social, para el cumplimiento de sus objetivos.

 

Artículo 43.- La Comisión Jurisdiccional elaborará el dictamen conforme al procedimiento que establezca la Ley de la materia, respecto de los casos que la misma prevea.

 

Artículo 44.- Las Comisiones de Investigación podrán abocarse a investigar todo lo relacionado con las dependencias y entidades de la administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal, así como con los órganos políticos administrativos.

 

Podrán constituirse por acuerdo del Pleno de la Asamblea Legislativa a propuesta de cuando menos 17 Diputados a la Asamblea y se integrará con los Diputados que apruebe el pleno, en los términos de lo establecido en la Ley Orgánica.

 

Dependiendo de la naturaleza de la investigación a realizar, se le deberá dotar de los recursos suficientes para cumplir eficazmente con su cometido, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Asamblea.

 

El resultado de su investigación consistirá en un informe por escrito, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el Reglamento Interior de las Comisiones y ser presentado ante el Pleno o durante los recesos a la Diputación Permanente quienes deberán hacer llegar dicho informe al Jefe de Gobierno.

 

Artículo 45.- Las Comisiones de Investigación contarán con las siguientes facultades:

 

I. Solicitar a las autoridades competentes la información necesaria para esclarecer el asunto objeto de investigación;

 

II. Citar por conducto del Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión de Gobierno, en los recesos, a los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, que a su juicio puedan aportar mayores elementos para esclarecer la investigación;

 

III. Invitar por conducto del Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión de Gobierno, en los recesos, a los particulares involucrados en el caso, que a su juicio puedan aportar mayores elementos para esclarecer la investigación realizada, y

 

IV. Colaborar con las demás comisiones cuando el asunto se encuentre vinculado con las materias de la comisión.

 

Artículo 46.- El informe de resultados que presente la Comisión deberá contener por lo menos, sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento Interior de las Comisiones, lo siguiente:

 

I. Una relación de los hechos que dieron lugar a la constitución de la Comisión de Investigación;

 

II. Un listado de las reuniones celebradas por la Comisión, la fecha y el asunto abordado;

 

III. Un listado de toda la información y documentación que se allegó para sustentar la conclusión, y

 

IV. Las conclusiones y en su caso, las medidas que la Asamblea Legislativa en el ámbito de sus atribuciones emprenderá o se deban de emprender con motivo de los resultados.

 

Artículo 47.- Las Comisiones Especiales, se constituyen con carácter transitorio, por acuerdo del Pleno; funcionan en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Asamblea, las disposiciones legales de la materia y, cuando así lo acuerde la Asamblea conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración y dejarán de existir cuando hayan cumplido el objeto para el que fueron creadas o bien por determinación del Pleno; su constitución deberá proponerse por la Comisión de Gobierno a petición de cualquiera de los Diputados a la Asamblea.

 

Artículo 48.- Además de este reglamento las comisiones se regirán por el Reglamento Interior de las Comisiones.

 

SECCIÓN 2

DE LOS COMITÉS

 

Artículo 49.- Los Comités se integrarán por los Diputados que el Pleno determine, a propuesta de la Comisión de Gobierno, debiéndose reflejar en su integración la pluralidad de la Asamblea.

 

Las disposiciones relativas a las Comisiones se observarán para los comités en lo que les sean aplicables. Cada Comité deberá expedir su Reglamento Interior y someterlo a aprobación del Pleno.

 

La Secretaría Técnica estará bajo la dirección del Presidente del Comité, la cual deberá prestar servicio a todos los integrantes del mismo en los asuntos que a éste le atañen.

 

Artículo 50.- Corresponde al Comité de Administración:

 

I. Cumplimentar los acuerdos que emita el órgano de gobierno de la Asamblea en materia de planeación, organización, dirección y control de las actividades de las unidades administrativas;

 

II. Fijar los objetos, metas y políticas que deban cumplir las unidades administrativas, así como evaluar las actividades de las mismas;

 

III. Expedir los manuales de organización y procedimientos de las unidades administrativas;

 

IV. Formular las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos de la Asamblea;

 

V. Elaborar, en los términos del artículo 51 del presente Reglamento, el Programa Operativo Anual y con base en éste, el anteproyecto del Presupuesto de Egresos de la Asamblea;

 

VI. Elaborar y difundir los criterios para otorgar el apoyo a los Grupos Parlamentarios, a las Comisiones y a los Comités, así como a los Diputados Independientes;

 

VII. Elaborar los criterios a que se sujetarán los contratos y convenios que se celebren con terceros en las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. Dichos criterios señalarán los contratos y convenios que por su monto deberán ser aprobados por el propio Comité;

 

VIII. Proponer a la Comisión de Gobierno la creación de órganos de apoyo administrativo que coadyuven al desempeño de la administración de la Asamblea;

 

IX. Rendir anualmente al Pleno un informe de las actividades desarrolladas;

 

X. Conocer y analizar el informe mensual que rinda el Tesorero sobre el ejercicio presupuestal de la Asamblea;

 

XI. Aprobar el Programa Operativo Anual y el programa para el ejercicio del gasto anual, a propuesta de la Tesorería;

 

XII. Fungir como instancia de gestión, apoyo y consulta de los Diputados, Grupos Parlamentarios, Comisiones y Comités, para sus requerimientos de recursos humanos, financieros, materiales y de servicios, y

 

XIII. Elaborar y publicar las convocatorias al concurso de oposición para los titulares de las unidades administrativas, de acuerdo con lo que establece el Reglamento del Concurso de Oposición para los Titulares de las unidades administrativas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Artículo 51.- Para la elaboración del Programa Operativo Anual y del proyecto de presupuesto que se someterán a la aprobación del Pleno de la Asamblea, el Comité de Administración remitirá sus criterios al Tesorero, quien será responsable de preparar los anteproyectos respectivos, mismos que una vez sometidos a la consideración del Comité se presentarán a la Comisión de Gobierno para los efectos del Artículo 44, fracción III de la Ley Orgánica.

 

Artículo 52.- Para la elaboración de los criterios relacionados con el apoyo a los Grupos Parlamentarios, el Comité de Administración recabará el punto de vista de la Comisión de Gobierno, quien finalmente lo presentará al Pleno.

 

Artículo 53.- El informe anual del ejercicio del gasto que el Comité de Administración debe presentar al Pleno, será elaborado por el Oficial Mayor y por el Tesorero de la Asamblea, en la esfera de sus respectivas competencias. Dicho informe se presentará al Pleno durante el mes de marzo siguiente a la conclusión del ejercicio respectivo.

 

Artículo 54.- Corresponde al Comité de Asuntos Editoriales:

 

I. Nombrar al Director Editorial del Órgano Informativo denominado “Asamblea”;

 

II. Convocar a estudiosos en las diversas ramas del conocimiento relacionadas con asuntos competencia de la Asamblea y los reservados al Congreso de la Unión en materia del Distrito Federal a fin de realizar coloquios, intercambios, seminarios y, en general, eventos culturales, cursos y conferencias;

 

III. Editar y publicar el órgano informativo denominado “Asamblea”

 

IV. Editar las leyes aplicables en el Distrito Federal así como publicaciones con temas relacionados con el Distrito Federal;

 

V. Fomentar el análisis y estudio de temas relacionados con el Distrito Federal a través de foros, convenios con instituciones educativas de investigación o entidades privadas dedicadas a labores específicas;

 

VI. Derogada.

 

VII. Difundir los temas más trascendentes para la vida política y social del Distrito Federal, a través de medios escritos, electrónicos o cualquier otro que sirva al propósito;

 

VIII. Celebrar convenios con casas editoriales para la presentación de fondos y novedades editoriales;

 

IX. Fomentar y utilizar papel reciclado en todas las publicaciones en que intervenga, ya sea directa o por medio de terceros, y

 

X. Los demás asuntos inherentes al tema editorial.

 

Artículo 55.- Corresponde al “Comité de la Biblioteca Francisco Zarco”:

 

I. Administrar la biblioteca de la Asamblea en los términos del propio reglamento de la Biblioteca;

 

II. Mantener actualizadas y vigentes las colecciones bibliográficas de la Asamblea y otorgar las facilidades a los Diputados, autoridades y público en general para su consulta;

 

III. Promover el estudio de los temas referentes al Distrito Federal y auspiciar la consulta bibliográfica de la población sobre dichos temas;

 

IV. Custodiar en la biblioteca la información que pongan a su disposición las demás comisiones para consulta pública;

 

V. Impulsar que la Biblioteca de la Asamblea sea un espacio de producción de conocimientos sobre la ciudad y sus temas legislativos;

 

VI. Celebrar convenios interbibliotecarios con otros órganos legislativos e institucionales de educación superior y centros de investigación, y

 

VII. Difundir en el interior de la Asamblea el acervo con que cuenta la Biblioteca “Francisco Zarco”, así como las próximas adquisiciones.

 

Artículo 56.- Corresponde al Comité de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas, atender y tramitar las demandas o peticiones individuales o colectivas referentes a un problema concreto y particular, así como dar seguimiento a aquellas gestiones o peticiones realizadas por el Pleno, de conformidad con las siguientes atribuciones:

 

I. Coadyuvar en la difusión, promoción y ejecución de programas de beneficio social;

 

II. Emitir opinión a las autoridades de la administración pública local en la proyección de programas de beneficio social inmediato a las comunidades;

 

III. Instalar, instrumentar e integrar de manera pluripartidista, módulos de atención, orientación y quejas ciudadanas en lugares en donde se consideren estratégicos, los cuales estarán bajo la dirección del Comité;

 

IV. Proponer la celebración de convenios entre la Asamblea y las autoridades de la administración pública local para la instalación de los módulos a que se refiere la fracción anterior;

 

V. Realizar visitas y giras de trabajo, por sí o conjuntamente con las autoridades de la administración pública local, para supervisar los avances y terminación de las obras de beneficio social, o programas sociales que instrumente el Gobierno del Distrito Federal;

 

VI. Informar, semestralmente y por escrito, a la Comisión de Gobierno sobre las peticiones y quejas presentadas por los ciudadanos y del trámite que les dio a las mismas;

 

VII. Actuar de forma conjunta con las Comisiones correspondientes, para la solución de los problemas que se le presenten, y

 

VIII. Solicitar a las autoridades del Distrito Federal la información que considere procedente para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 56 Bis.- Corresponde al Comité de Asuntos Internacionales:

 

I. Coadyuvar en la difusión, promoción y ejecución de Convenios y Tratados Internacionales signados por los Estados Unidos Mexicanos, en los que tenga intervención el Distrito Federal;

 

II. Emitir opinión a las autoridades de la Administración Pública Local, respecto de las materias en que tenga injerencia el Distrito Federal dentro de los Convenios Internacionales;

 

III. Proponer la celebración de Convenios Internacionales con autoridades relacionadas con la Seguridad Pública, Desarrollo Social, Desarrollo Urbano, Medio Ambiente, y otras dependencias y autoridades, de las cuales se desprenda la necesidad de la celebración y vinculación de los mismos; asimismo, apoyar y dar atención a las observaciones que deriven de la aplicación a la normatividad en materia internacional, relacionadas con el Distrito Federal;

 

IV. Realizar visitas y giras de trabajo, por si o conjuntamente con las autoridades de la administración pública local, y/o comisiones de la Asamblea Legislativa para supervisar el cumplimiento de la normatividad y los Convenios celebrados en materia internacional, y en los cuales tenga competencia el Distrito Federal;

 

V. Informar, semestralmente y por escrito, a la Comisión de Gobierno sobre las peticiones y quejas presentadas por los ciudadanos y las gestiones realizadas ante los Órganos Internacionales y otras autoridades en los cuales tenga competencia el Distrito Federal;

 

VI. Actuar de forma conjunta con las Comisiones correspondientes integrantes de la Asamblea, para la solución de los problemas en materia internacional que se le presenten, y

 

VII. Solicitar a las autoridades Delegacionales y demás dependencias del Gobierno del Distrito Federal, así como Organismos Desconcentrados y Autónomos de la Ciudad, información sobre el cumplimiento de la normatividad en materia internacional, en los cuales tenga injerencia el Distrito Federal.

 

Artículo 56 Ter.- Corresponde al Comité de Capacitación:

 

I. Ser el órgano administrativo que vincule la búsqueda de herramientas teórico-formativas para el adecuado desempeño de las funciones de esta Asamblea;

 

II. Proponer a la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Practicas Parlamentarias la implementación de programas institucionales de capacitación, para formar servidores públicos profesionales, a partir de la definición de las temáticas, contenidos, espacios y niveles de capacitación, que conllevan al desarrollo institucional;

 

III. Generar en coordinación con la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Practicas Parlamentarias mecanismos de vinculación con instituciones educativas, áreas de investigación y especialistas en la problemática de la ciudad, que coadyuven la creación y promoción de cursos, talleres y conferencias para la formación y el desarrollo institucional de la Asamblea, y

 

IV. Informar, semestralmente y por escrito, a la Comisión de Gobierno sobre la organización y resultados de los programas ejercidos en materia de capacitación.

 

Artículo 56 Quater.- Corresponde al Comité para la promoción y seguimiento de la Cultura de la Legalidad:

 

I. Actuar como un canal de comunicación con las Comisiones de la Asamblea, para atender las quejas referentes a la inobservancia de la normatividad aplicable en el Distrito Federal;

 

II. Cumplir con los mandatos y apoyos necesarios que emitan las Comisiones de la Asamblea sobre el cumplimiento de la normatividad aplicable en el Distrito Federal;

 

III. Llevar a cabo y proponer recorridos, por instrucciones de las Comisiones correspondientes de esta Asamblea, para indagar sobre el cumplimiento de la legislación vigente;

 

IV. Promover y fomentar entre la ciudadanía y las dependencias y órganos de gobierno, la cultura de la corresponsabilidad en la observancia de las leyes que emita la Asamblea;

 

V. Mantener una vinculación y comunicación estrecha con el Comité de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas a fin de atender los asuntos que se presenten derivados de la inobservancia de la normatividad aplicable en el Distrito Federal, y

 

VI. Informar, semestralmente y por escrito, a la Comisión de Gobierno sobre las peticiones y quejas presentadas por los ciudadanos y las gestiones realizadas ante las autoridades.

 

VII. Proponer al Comité de Asuntos Editoriales la edición de leyes o documentos que coadyuven a la difusión de la cultura de la legalidad.

 

Artículo 56 Quintus.- Corresponde al Comité de Estudios y Estadística sobre la Ciudad de México:

 

I. Producir Información relativa a la Ciudad de México;

 

II. Vincular a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con instituciones, dependencias, centros o institutos de investigación, universidades, así como cualquier organismo que produzca, genere o detente información relativa al Distrito Federal, con el objeto de allegarse de estudios y estadísticas de la Ciudad de México;

 

III. Difundir oportunamente la Información a través de mecanismos que faciliten su consulta;

 

IV. Promover el conocimiento y uso de la Información relativa a la Ciudad de México,

 

V. Coordinarse con el Comité de la Biblioteca “Francisco Zarco” para conservar la información que se genere en torno a la Ciudad de México, así como facilitar su difusión y consulta;

 

VI. Proponer a la Comisión de Gobierno la elaboración de estudios sobre la Ciudad de México, y;

 

VII. Proporcionar a las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la información que requieran para sustentar sus dictámenes.

 

Artículo 56 Sextus.- Corresponde al Comité de Asuntos Interinstitucionales:

 

I. Auxiliar a la Comisión de Desarrollo Metropolitano en el enlace con los Congresos de los Estados.

 

II. Solicitar a los Congresos de los Estados, así como a sus Diputados, la información relevante que pueda ser útil para su aplicación en la Ciudad.

 

III. Actuar de forma conjunta con la Comisión de Gobierno y la Comisión de Desarrollo Metropolitano a efecto de proponer encuentros entre Congresos Locales con el objeto de enriquecer el trabajo legislativo.

 

IV. Emitir opiniones sobre asuntos legislativos que se discutan en los Estados.

 

ARTÍCULO 56 SEPTIES.- Corresponde al Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

 

I. Ratificar a los funcionarios del Canal, hasta el segundo nivel, a propuesta debidamente fundada y argumentada del Titular de la Dirección General del Canal;

 

II. Evaluar, supervisar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Canal, conforme al programa de trabajo correspondiente presentado por el Titular del Canal, a más tardar al 30 de octubre de cada año y turnar al Comité de Administración este anteproyecto;

 

III. Una vez aprobado, turnar el proyecto de presupuesto anual del Canal a la Comisión de Gobierno y a los funcionarios responsables de la administración de la Asamblea, a más tardar durante los primeros cinco días del mes de noviembre de cada año, para los efectos correspondientes;

 

IV. Supervisar la imparcialidad, objetividad, probidad, equidad y autonomía editorial de la carta de programación y las transmisiones del trabajo legislativo. La Comisión de Gobierno y la Mesa Directiva recibirán una copia del proyecto de programación y podrán remitir observaciones y propuestas;

 

V. Emitir observaciones y propuestas a la bitácora de programación diaria del Canal.

 

Los diputados de la Asamblea Legislativa podrán hacer llegar al Comité propuestas de programación o contenidos del Canal y serán analizados por dicho Comité para determinar la programación del mismo.

 

VI. Sugerir las reglas de transmisión de las sesiones plenarias, de comisiones y comités de la Asamblea y de todas las demás transmisiones que se realicen;

 

VII. Solicitar a la gente competente en materia de control y fiscalización del gasto, la realización de auditorías al Canal;

 

VIII. Analizar y aprobar, en su caso, el informe trimestral y el informe anual del Canal;

 

IX. Emitir la convocatoria, y llevar a cabo los procesos de selección de los candidatos a integrar el Consejo.

 

X. Recibir, analizar y orientar las quejas, observaciones y solicitudes que Diputados de la Asamblea presenten sobre el funcionamiento del Canal.

 

XI. Remitir a la Comisión de Gobierno de la Asamblea y a la Comisión de Ciencia Tecnología e Innovación el Informe anual de labores del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDA PARTE

DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y SUS FUNCIONES

 

Artículo 57.- Para su función, organización y operación, la Asamblea contará con Unidades Administrativas, las que dependerán directamente, en su desempeño y el ejercicio de sus funciones, de la Comisión de Gobierno.

 

Las Unidades Administrativas realizarán anualmente informes por escrito sobre el cumplimiento de las metas y objetivos planteados en sus programas de trabajo, dicho informe será remitido a la Contraloría Interna para su evaluación.

 

El informe que al efecto elabore la Contraloría será evaluado por la Comisión de Gobierno y el Comité de Administración.

 

Artículo 58.- Las áreas administrativas que se creen, dependerán jerárquica y funcionalmente de las Unidades Administrativas especificadas en el presente Reglamento y tendrá las funciones que les señale el manual de organización y procedimiento que al efecto expida el Comité de Administración.

 

Artículo 59.- La Comisión de Gobierno presentará al Pleno la propuesta de los Titulares de cada una de las Unidades Administrativas para su ratificación; para este efecto será necesario el voto de la mayoría de los diputados presentes en la sesión respectiva.

 

SECCIÓN 1

DE LA OFICIALIA MAYOR

 

Artículo 60.- Corresponde a la Oficialía Mayor de la Asamblea:

 

I. Administrar los bienes muebles e inmuebles asignados a la Asamblea;

 

II. Auxiliar a la Mesa Directiva en las funciones que le señala la Ley Orgánica y este Reglamento;

 

III. Coordinar los servicios administrativos de apoyo necesarios para la celebración de las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno, de las Comisiones y Comités;

 

IV. Coordinar los servicios de asistencia médica; servicios de personal; servicios generales y las demás áreas que el presupuesto autorice para el desarrollo de los trabajos de la propia Asamblea;

 

V. Fungir como apoderado de la Asamblea en los asuntos civiles, penales, mercantiles, laborales, administrativos, suscribir los convenios y contratos en los que la Asamblea sea parte;

 

VI. Editar el órgano informativo;

 

VII. Cumplimentar los acuerdos que de orden administrativo emita el Comité de Administración, derivado de lo dispuesto en el artículo 47 del presente Reglamento;

 

VIII. Publicar el Diario de los Debates;

 

IX. Administrar y custodiar el Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa y proponer a la Comisión de Gobierno para la aprobación, las normas de organización y gestión del mismo con base en el principio de transparencia y de conformidad con lo establecido en los ordenamientos jurídicos de la materia;

 

X. Ejecutar el Programa Operativo Anual aprobado por el Pleno de ésta Asamblea, así como emitir los lineamientos necesarios para su cumplimiento; y

 

XI. Las demás que señale la Ley Orgánica y el presente Reglamento.

 

Artículo 61.- Para ser Oficial Mayor de la Asamblea se requiere:

 

I. Tener licenciatura o estudios de postgrado en el área económica-administrativa, jurídica o relacionada directamente con las funciones encomendadas;

 

II. Demostrar por los menos 3 años de ejercicio profesional y una experiencia laboral de la que se pueda inferir que posee los conocimientos y habilidades suficientes para cumplir con el perfil de este cargo;

 

III. No ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los Diputados integrantes de la Asamblea, ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos, ni ser socio o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados forme o haya formado parte; y

 

IV. No haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena.

 

SECCIÓN 2

DE LA TESORERÍA

 

Artículo 62.- Corresponde a la Tesorería de la Asamblea:

 

I. Preparar y remitir al Comité de Administración los anteproyectos del Programa Operativo Anual y de Presupuesto de Egresos de la Asamblea, en términos del artículo 51 del presente Reglamento;

 

II. Administrar el presupuesto de la Asamblea de acuerdo a lo establecido en el Programa Operativo Anual aprobado por Pleno;

 

III. Gestionar ante las autoridades correspondientes, las ministraciones de los recursos económicos necesarios para cubrir el presupuesto de egresos de la Asamblea;

 

IV. Entregar las dietas a los Diputados, cubrir los sueldos y demás remuneraciones a los servidores públicos y empleados de la Asamblea, así como realizar los descuentos de carácter legal que se le ordenen;

 

V. Velar por el adecuado control y la exacta aplicación de los recursos presupuestales que sean proporcionados a la Asamblea para cubrir sus gastos de operación;

 

VI. Rendir cuentas al Comité de Administración respecto del ejercicio presupuestal a su cargo;

 

VII. Intervenir en los actos y contratos en los que la Asamblea sea parte y cuya celebración suponga una afectación directa al presupuesto de egresos de la propia Asamblea, y

 

VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones legales o reglamentarias de la Asamblea, la Mesa Directiva y el Comité de Administración.

 

Artículo 63.- Para ser Tesorero de la Asamblea se requiere:

 

I. Tener licenciatura o estudios de postgrado en el área económica-administrativa, jurídica o relacionada directamente con las funciones encomendadas;

 

II. Demostrar por lo menos 3 años de ejercicio profesional y una experiencia laboral de la que se pueda inferir que posee los conocimientos y habilidades suficientes para el perfil de este cargo;

 

III. No ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los Diputados integrantes de la Asamblea, ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos, ni ser socio o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados forme o haya formado parte; y

 

IV. No haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena.

 

SECCIÓN 3

DE LA CONTRALORÍA INTERNA

 

Artículo 64.- La Contraloría General de la Asamblea tendrá a su cargo la auditoría interna del ejercicio del presupuesto de egresos de la Asamblea, incluyendo recursos asignados a los grupos parlamentarios, los que deberán presentar un informe semestral a la contraloría con la debida justificación del uso y destino de los recursos que la Asamblea les otorgue. La contraloría auditará a los grupos parlamentarios respecto del ejercicio de los recursos que les sean asignados pos la Asamblea.

 

La Contraloría General presentará al pleno, por conducto de la Comisión de Gobierno, un informe semestral sobre el ejercicio del presupuesto de egresos de la Asamblea.

 

Las resoluciones del Contralor se darán a conocer previamente a la Comisión de Gobierno.

 

Además tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Apoyar, asistir y asesorar al Comité de Administración y a las demás Unidades Administrativas de la Asamblea en el ámbito de su competencia;

 

II. Conocer e investigar los actos u omisiones de los servidores públicos adscritos a las unidades administrativas de la Asamblea, que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, confidencialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: derivadas de quejas o denuncias presentadas por particulares, servidores públicos o aquellas relacionadas con auditorías y en especial las relacionadas con los procedimientos de adquisición de bienes, servicios, arrendamientos y contratación de obra pública, así como determinar e imponer las sanciones que correspondan en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las cuales se aplicarán a través del superior jerárquico del servidor público sancionado. Asimismo, le corresponderá sustanciar y resolver los recursos de revocación que se promuevan en contra de las resoluciones que impongan sanciones a los servidores públicos de la Asamblea, en términos de las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

 

Si las irregularidades detectadas constituyen delito promoverá las acciones legales que correspondan, informando de ello a la Comisión de Gobierno;

 

III. Verificar que las unidades administrativas que integran la Asamblea cumplan con las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, programación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, deuda, fondos, valores y bienes del Distrito Federal en administración de la Asamblea Legislativa; así como las demás disposiciones relativas que dicte el Pleno de la Asamblea;

IV. Auxiliar a las Unidades Administrativas, en la elaboración y revisión de los manuales de organización y procedimientos, promoviendo y supervisando su difusión, aplicación y actualización, con énfasis en el aspecto preventivo;

 

V. Realizar dentro del ámbito de su competencia, todo tipo de auditorías y evaluaciones de las unidades administrativas que integran la Asamblea, con el objetivo de promover la eficiencia en sus operaciones;

 

VI. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Programas de la Asamblea, formular, con base en los resultados de las auditorias, las observaciones y recomendaciones que de éstas se deriven, y establecer el seguimiento sistemático para el cumplimiento de las mismas, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción II de este precepto;

 

VII. Presentar a la Comisión de Gobierno su Programa Anual de Auditorías y las que deba realizar fuera del mismo, para su aprobación;

 

VIII. Informar semestralmente a la Comisión de Gobierno sobre los resultados de las auditorías practicadas las evaluaciones a las unidades administrativas que integran la Asamblea, que hayan sido objeto de fiscalización, así como de las acciones que se indiquen para mejorar la gestión;

IX. Intervenir en los procesos de licitación, de adquisición de bienes, servicios, arrendamientos y de obra pública, para vigilar que se cumpla con las normas jurídicas y demás disposiciones técnicas o administrativas aplicables;

 

X. Supervisar la organización, sistemas, métodos y procedimientos que rigen la operación administrativa y el control de la gestión de la Asamblea;

 

XI. Planear, Programar, organizar, coordinar y establecer el Sistema de Control y Evaluación de la Asamblea en el ámbito administrativo, promoviendo permanentemente su actualización;

 

XII. Fiscalizar e Inspeccionar el ejercicio del gasto público y su congruencia con el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal de la Asamblea;

 

XIII. Participar en las transferencias formales de asuntos legislativos y administrativos al cierre de la gestión de la Asamblea y a la apertura de la Legislatura, así como en los cambios que en el transcurso de la misma se presenten;

 

XIV. Practicar en los actos de entrega recepción de la Asamblea, en términos de la normatividad aplicable;

 

XV. Llevar el registro de los servidores públicos sancionados de las unidades administrativas de la Asamblea en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

 

XVI. Llevar el registro patrimonial de los servidores públicos de la Asamblea, y en su caso aplicar las sanciones que establezca la Ley de la materia;

 

XVII. Calificar los pliegos preventivos de responsabilidades que formulen las áreas contables de la Asamblea, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia;

 

XVIII. Representar en el ámbito de su competencia a la Asamblea en términos de lo establecido por el Artículo 36 Fracción XVI de la Ley Orgánica, ante las autoridades administrativas o judiciales, en todos los asuntos en que ésta sea parte, o aquellos que se originen derivados del ejercicio de sus atribuciones legales;

 

XIX. Requerirá a las unidades administrativas de la Asamblea o a los particulares involucrados, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;

XX. Certificar los documentos que se encuentren en sus archivos y los que genere en el ejercicio de sus atribuciones; y

 

XXI. Las demás que le sean atribuidas por la Ley y demás disposiciones normativas aplicables;

 

Se deroga.

Artículo 65. Al frente de la Contraloría General habrá un Contralor, a quien corresponde la representación, trámite y resolución de los asuntos de la competencia de esa unidad administrativa, y para la mejor distribución y desarrollo del trabajo podrá auxiliarse de Subcontralores de Auditoría; Control y Evaluación; y de Legalidad y Responsabilidades; así como de los servidores públicos subalternos establecidos en la estructura que apruebe la Comisión de Gobierno y/o el Comité de Administración, en el Manual de Organización y Procedimientos.

 

En el caso de ausencia del Contralor General de la Asamblea, será suplido por los Subcontralores de Auditoría; de Legalidad y Responsabilidades; o de Control y Evaluación, en el orden citado.

Artículo 66.- Cuando en las auditorías se detecten irregularidades que afecten a la hacienda pública, deberá dar aviso inmediato a la Comisión de Gobierno.

 

En caso de que las irregularidades detectadas puedan ser constitutivas de algún delito, la Comisión de Gobierno deberá hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, y observar lo que establezcan las demás disposiciones normativas aplicables.

 

Artículo 67.- Para ser Contralor General de la Asamblea Legislativa se requiere:

 

I. Tener Licenciatura o estudios de postgrado en el área económica-administrativa, jurídica o relacionada directamente con las funciones encomendadas;

 

II. Demostrar por lo menos 3 años de ejercicio profesional y una experiencia laboral de la que se pueda inferir que posee los conocimientos y habilidades suficientes para cubrir el perfil de este cargo;

 

III. No ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los Diputados integrantes de la Asamblea, ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos, ni ser socio o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados forme o haya formado parte;

 

IV. No haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena.

 

SECCIÓN 4

DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL

 

Artículo 68.- Corresponde a la Coordinación General de Comunicación Social de la Asamblea:

 

I. Mantener contacto permanente con los medios de comunicación social, electrónicos y escritos, y sus representantes, a fin de garantizar la plena y oportuna información hacia los ciudadanos del Distrito Federal, acerca de las actividades y opiniones que se desarrollen en la Asamblea;

 

II. Fungir como instancia de apoyo al Pleno, a las Comisiones ordinarias y a los Comités, en lo que se refiere a la difusión social de sus acuerdos, labores y propuestas pluripartidistas, y

 

III. Reflejar en todo momento el carácter y composición plurales de la Asamblea, en lo que hace a la comunicación social, la que al mismo tiempo debe preservar las características de objetividad y de atención a la demanda ciudadana;

 

IV. Brindar a través de sus áreas, el apoyo institucional que los Diputados soliciten, en lo que corresponda a esta materia.

 

V. Fijar una política de comunicación social de acuerdo a los criterios que emita la Comisión de Gobierno y el Comité de Administración.

 

VI. Destinar de manera transparente y proporcional los recursos económicos, de tal forma que todos los Grupos Parlamentarios representados en la Asamblea tengan presencia en los medios de comunicación;

 

VII. Publicar en la página de internet de la Asamblea Legislativa y dos diarios de circulación nacional, la lista de asistencia de los Diputados en los términos que se establecen en el artículo 27 de este Reglamento.

 

VIII. Incluir en cualquier transmisión que se realice de las sesiones de la Asamblea, la imagen del interprete-traductor a que se refiere el artículo 35 párrafo cuarto de la Ley Orgánica, a fin de dar mayor difusión a algún tema solicitado con antelación por el diputado. Para lo anterior, deberá coordinarse con las autoridades del Canal correspondientes.

 

Artículo 69.- Los Grupos Parlamentarios acreditarán ante la Coordinación General de Comunicación Social dos profesionales de la comunicación, quienes constituirán un Consejo Asesor presidido por el Coordinador General de Comunicación Social, para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.

 

Artículo 70.- Para ser Coordinador General de Comunicación Social de la Asamblea se requiere:

 

I. Poseer y demostrar por lo menos 3 años de ejercicio profesional y una experiencia laboral en áreas de Comunicación o periodismo, de la que se pueda inferir que posee los conocimientos y habilidades suficientes para este cargo;

 

II. No tener algún cargo directivo dentro de un Partido Político;

 

III. No ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los Diputados integrantes de la Asamblea, ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos, ni ser socio o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados forme o haya formado parte;

 

IV. No haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena.

 

SECCIÓN 5

DE LA COORDINACIÓN DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

 

Artículo 71.- Corresponde a la Coordinación de Servicios Parlamentarios:

 

I. Auxiliar a la Mesa Directiva en las funciones que le señala la Ley Orgánica y este Reglamento;

 

II. Llevar los libros de control para el despacho de los asuntos que acuerde el Pleno para dar curso a los negocios que ordene el Presidente; así como libros de recepción y devolución de documentos a Comisiones y otro en el que se asienten los documentos recibidos por esta Unidad Administrativa;

 

III. Expedir en los recesos de la Asamblea, las copias y certificaciones de las actas y documentos relacionados con las sesiones del Pleno y Diputación Permanente, así como aquellas de los demás documentos emitidos por las comisiones y comités de la Asamblea que soliciten los Grupos Parlamentarios, los Diputados o cualquier autoridad competente;

 

IV. Apoyar al Presidente y a los Secretarios de la Mesa Directiva en el desahogo de las sesiones, y en lo que se refiere a dar trámite a los documentos que sean tratados por el pleno, en los términos previstos por la Ley Orgánica;

 

V. Coordinar la asesoría jurídica y legislativa que se brinde a los Diputados, Mesa Directiva, Comisión de Gobierno, Comisiones y Comités que así lo soliciten, para el buen desarrollo de sus actividades;

 

VI. Editar las memorias de la Asamblea y el Diario de los Debates;

 

VII. Editar y Publicar la Gaceta Parlamentaria;

 

VIII. Coordinar los servicios de estenografía, grabación y sonido, debiendo conservar en el área correspondiente la grabación y versiones estenográficas de las sesiones de las Comisiones y Comités.

 

IX. Ser el órgano técnico responsable de llevar a cabo el Servicio Parlamentario de Carrera de conformidad con la Ley Orgánica de la Asamblea y Ley del Servicio Parlamentario de Carrera de la Asamblea.

 

X. Mandar a publicar las listas de asistencias de los Diputados en los términos previstos por el artículo 27 de este Reglamento; y

 

XI. Las demás que señale la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 72.- Para ser Coordinador de Servicios Parlamentarios se requiere:

 

I. Tener licenciatura o estudios de postgrado en derecho o alguna rama relacionada directamente con las funciones encomendadas;

 

II. Demostrar por los menos 3 años de ejercicio profesional y una experiencia laboral de la que se pueda inferir que posee los conocimientos y habilidades suficientes para cumplir con el perfil de este cargo;

 

III. No ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los Diputados integrantes de la Asamblea, ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos, ni ser socio o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados forme o haya formado parte; y

 

IV. No haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena.

 

SECCIÓN 6

DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

 

Artículo 73.- El Instituto de Investigaciones Parlamentarias, es un órgano administrativo de la Asamblea, cuyo objetivo es la investigación y difusión de temas relacionados con el estudio, historia, funciones, actividad y prácticas legislativas. El instituto estará a cargo de un director y contará con el personal administrativo que requiera para el desempeño de sus funciones de acuerdo al presupuesto que la Asamblea le asigne, teniendo las siguientes funciones:

 

I. Elaborar un programa de actividades e investigaciones que establezca los criterios y acciones de investigación.

 

II. Realizar las investigaciones legislativas que le sean solicitadas por el Pleno, la Comisión de Gobierno y las Comisiones de la Asamblea;

 

III. Impartir cursos de capacitación en materias de técnica legislativa y prácticas parlamentarias;

 

IV. Realizar estudios para el perfeccionamiento de las prácticas parlamentarias de la Asamblea;

 

V. Recopilar, ordenar y facilitar para su consulta, por parte del personal de la Asamblea y del público en general, la información, documentación y bibliografía útil en materia legislativa relativa al Distrito Federal;

 

VI. Establecer los mecanismos de colaboración y coordinación con Instituciones afines para el cumplimiento de sus objetivos.

 

VII. Compilar leyes expedidas por la Asamblea y ponerlas a disposición de los interesados para su consulta. Asimismo, deberá determinar cuáles son las disposiciones legales vigentes en el Distrito Federal y resolver cuáles son las que quedan reformadas, derogadas o abrogadas, y

 

VIII. Recibir los proyectos de investigación de las Comisiones a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica, además de recopilarlos y ordenarlos en un acervo sistematizado.

 

Artículo 74.- El Instituto de Investigaciones Parlamentarias, es un órgano administrativo de la Asamblea, el cual estará a cargo de:

 

a) Un Consejo Directivo, conformado por un diputado representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que representan la Asamblea Legislativa.

 

b) Un Director General.

 

c) Un Consejo Académico de carácter consultivo; formado de siete personalidades Académicas designadas por el Consejo Directivo.

 

Artículo 75.- Para ser Director del Instituto de Investigaciones Parlamentarias se requiere:

 

I. Tener licenciatura o estudios de postgrado en Derecho o alguna rama relacionada directamente con las funciones encomendadas;

 

II. Demostrar experiencia en materia jurídica o legislativa o en alguna rama de las ciencias sociales;

 

III. No ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los Diputados integrantes de la Asamblea, ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos, ni ser socio o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados forme o haya formado parte;

 

IV. No haber sido condenado por delito doloso, cualquiera que haya sido la pena.

 

SECCIÓN 7

DE LA UNIDAD DE ESTUDIOS Y FINANZAS PÚBLICAS DE LA ASAMBLEA

LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 76- La Unidad de Estudios y Finanzas Públicas es el órgano de apoyo técnico de carácter institucional y no partidista, integrado por especialistas en el análisis, organización y manejo de información relacionada con las finanzas públicas del Distrito Federal.

 

La Unidad de Estudios y Finanzas Públicas se encargará de preparar y proporcionar elementos para el desarrollo de las tareas legislativas de las Comisiones, Grupos Parlamentarios y Diputados.

 

Estará a cargo de un Director y contará con el personal administrativo que se requiera para el desempeño de sus funciones de acuerdo al Presupuesto que la Asamblea le designe.

 

Artículo 77.- Las funciones de la Unidad de Estudios de Finanzas Públicas serán las siguientes:

 

I. Auxiliar y asesorar a las comisiones competentes en los trabajos de análisis de los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda que presenta trimestralmente el jefe de Gobierno a la Asamblea Legislativa;

 

II. Auxiliar y asesorar a las comisiones competentes en los trabajos de análisis del informe anual sobre las acciones y resultados de la ejecución del programa general de desarrollo del Distrito Federal;

 

III. Auxiliar y asesorar a las comisiones competentes en los trabajos de análisis de las iniciativas de Presupuesto, Ley de Ingresos y leyes fiscales que presente el Jefe de Gobierno a la Asamblea Legislativa;

 

IV. Elaborar análisis, estudios, proyecciones y cálculos sobre el tema de finanzas públicas, que le sean requeridas por las comisiones con competencia en las cuestiones de hacienda pública.

 

V. Proporcionar a las comisiones de la Asamblea Legislativa, a los Grupos Parlamentarios y a los Diputados la información que requieran para el ejercicio de sus funciones constitucionales en materia de finanzas públicas, esa información se presentaría previo su procesamiento adecuado;

 

VI. Recopilar, ordenar y facilitar para su consulta, por parte del personal de la Asamblea, la información, documentación y bibliografía útil en materia de finanzas públicas del Distrito Federal; y

 

VII. Diseñar, actualizar y operar el sistema de Cálculo Fiscal de la Asamblea, bajo los lineamientos que se establezcan en el Programa Estratégico.

 

Artículo 78.- La Unidad no podrá entregar, por si misma, información a entidades ajenas a la Asamblea Legislativa. Las opiniones públicas de los integrantes de la Unidad serán siempre a título estrictamente personal, pero deberán guardar la reserva que el ejercicio de sus funciones les impone.

 

Los informes solicitados por las comisiones de la Asamblea Legislativa a la Unidad serán entregados siempre al Presidente de la Comisión correspondiente.

 

Para el cumplimiento de sus funciones de apoyo y asesoría a las comisiones con competencia en las cuestiones de Hacienda Pública, a que se refiere la Ley Orgánica y este Reglamento, el titular de la Unidad mantendrá contacto permanente con éstas para prever sus necesidades.

 

La información que por este motivo reciba la Unidad, le será entregada por el Presidente de la Comisión respectiva al titular de la Unidad, en copia simple y no podrá usarse para fines diferentes a los solicitados por la comisión.

 

SECCIÓN 8

(DEROGADO)

 

Artículo 78 Bis. (DEROGADO)

 

Artículo 78 Ter. (DEROGADO)

 

Artículo 78 Quáter. (DEROGADO)

 

Artículo 78 Quinquies. (DEROGADO)

 

Artículo 79.- Para ser Director de la Unidad de Estudios y Finanzas Públicas, se requiere:

 

I. Ser ciudadano del Distrito Federal con una residencia efectiva mínima ininterrumpida de 6 años;

 

II. Tener cuando menos 30 años cumplidos al día de la designación;

 

III. Tener licenciatura en derecho, economía, contaduría pública, administración pública o carreras afines y directamente vinculadas a las finanzas públicas, con una antigüedad de por lo menos cinco años al día de la designación;

 

IV. Tener experiencia profesional demostrable en materia de finanzas públicas de por lo menos cinco años al día de la designación;

 

V. No ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los Diputados integrantes de la Asamblea, ni del Titular de la Auditoria Superior de la Ciudad de México, ni haber tenido relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos durante el último año al día de su designación, ni ser socio o accionista de sociedad en los que alguno de ellos forme o haya formado parte;

VI. No haber sido condenado por delito doloso cualquiera que haya sido la pena;

 

VII. No haber sido empleado o funcionario de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y/o Auditoria Superior de la Ciudad de México durante los 5 años anteriores a su designación; y

 

VIII. No haber sido postulado para cargo de elección popular en los 5 años anteriores a su designación.

 

TERCERA PARTE

DEL CANAL TELEVISIVO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 79 Bis.- En el ejercicio de sus atribuciones, el Canal contará con autonomía de gestión, independencia editorial, autonomía de gestión financiera, garantías de participación ciudadana, reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas, defensa de sus contenidos, opciones de financiamiento, pleno acceso a las tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades étnicas, ideológicas y culturales.

 

Artículo 79 Ter.- El Canal tendrá las siguientes funciones:

 

I. Realizar la cobertura en aquellos espacios físicos en los que se produzcan eventos relacionados con su objeto;

 

II. Fomentar la difusión del análisis, la discusión y el debate de los problemas del Distrito Federal, para fortalecer la opinión pública, se realice con plena libertad y tolerancia;

 

III. Contribuir al fortalecimiento y desarrollo educativo y cultural, en particular de la cultura cívica y política en la sociedad del Distrito Federal;

 

IV. Construir un vínculo entre la Asamblea y la sociedad, que permita establecer una mutua, sólida y fluida relación de información entre las partes;

 

V. Promover la libre expresión de las ideas y fomentar un permanente debate ciudadano sobre los temas vinculados con la actividad legislativa;

 

VI. Videograbar todas las sesiones públicas tanto del Pleno, ya sean ordinarias, extraordinarias, permanentes o solemnes, así como de la Diputación Permanente;

 

VII. Videograbar todas las sesiones de trabajo públicas de las Comisiones y Comités;

 

VIII. Videograbar los foros, conferencias magistrales, comparecencias, conferencias de prensa y demás actividades legislativas que se lleven a cabo en los salones y auditorios de la Asamblea;

 

IX. Videograbar los informes que rindan los diputados ante la ciudadanía;

 

X. Seleccionar, evaluar y clasificar el material videograbado para su archivo en la videoteca del recinto, según los indicadores establecidos en congruencia con política de difusión institucional;

 

XI. Elaborar programas televisivos para la difusión institucional.

 

XII. Elaborar su informe anual y trimestral que se relacione con los asuntos derivados de su gestión;

 

XIII. Elaborar las normas, lineamientos y políticas relacionadas con las atribuciones del Canal y turnarlas para su divulgación y en su caso, aprobación;

 

XIV. Vigilar la eficiencia en el empleo de los recursos asignados al canal televisivo; y

 

XV. Las demás que deriven de la Ley Orgánica, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea y de las normas, disposiciones y acuerdos aplicables.

 

Artículo 79 Quáter.- Para llevar a cabo sus tareas, el Canal contará con la siguiente estructura administrativa y de gobierno:

 

I. Director General;

 

II. Consejo Consultivo; y

 

III. Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Lo anterior con independencia de la estructura que se determine en el Reglamento que se emita para los efectos.

 

Artículo 79 Sexies.- Para ser Director General se requiere:

 

I. Poseer la ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Poseer y demostrar por lo menos tres años de ejercicio profesional y una experiencia laboral en áreas de Comunicación, periodismo, y en el ámbito legislativo de la que se pueda inferir que posee los conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio del cargo;

 

III. No tener un cargo directivo dentro de un Partido Político o estar registrado como candidato a cargo de elección popular, así como de alguna Agrupación Política, ni haberlo sido en los cinco años anteriores a su designación;

 

IV. No ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil de cualquiera de los Diputados integrantes de la Asamblea, ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con alguno de ellos, ni ser socio o accionista de sociedades en las que alguno de los Diputados forme o haya formado parte; y

 

V. No pertenecer al Estado Eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso.

 

El Director General del Canal Televisivo de la Asamblea del Distrito Federal durará en su encargo cinco años contados a partir del día siguiente de su designación, pudiéndose reelegir hasta por un periodo inmediato de la misma temporalidad.

 

Artículo 79 Septies.- Corresponde al Director General:

 

I. Nombrar al personal de estructura del Canal

 

II. Formular el proyecto de Política Interna de Orden General que contenga la estructura y organización del Canal, que deberá incluir las relaciones de mando y supervisión, las áreas y oficinas que conformen el Canal de Televisión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como sus modificaciones, para someterla a la consideración y aprobación de la Coordinación Directiva;

 

III. Rendir al Comité un informe general de actividades trimestralmente, así como un informe anual que será presentado a más tardar el día treinta de noviembre de cada año;

 

IV. Seleccionar, evaluar y clasificar el material videograbado en el Archivo Histórico de la Asamblea, según los indicadores establecidos en congruencia con la política de difusión institucional;

 

V. Supervisar los mantenimientos preventivos y correctivos del sistema de transmisión del circuito cerrado de televisión, así como resguardar debidamente la totalidad del equipo a su disposición;

 

VI. Elaborar informes, cuadros y, en general, todos los materiales videograbados que se requieran para difundir información;

 

VII. Elaborar programas televisivos especiales para la difusión institucional;

 

VIII. Elaborar su informe trimestral y anual que se relacionen con los asuntos derivados de su gestión y presentarlo ante el Comité del Canal de Televisión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

IX. Formular el anteproyecto de presupuesto anual del Canal y el programa de trabajo correspondiente y remitirlo al Comité del Canal de Televisión de la Asamblea Legislativa a más tardar el primer día del mes de octubre;

 

X. Formular el proyecto de Política Interna de Orden General que contenga la estructura y organización del Canal, que deberá incluir las relaciones de mando y supervisión, las áreas y oficinas que conformen el Canal; asimismo, elaborar las normas, lineamientos y políticas relacionadas con las atribuciones del Canal. Los documentos anteriores deberán ser turnados para su aprobación a la Comisión de Gobierno;

 

XI. Vigilar la eficiencia en el empleo de los recursos asignados al Canal; y

 

XII. Las demás que deriven de la Ley Orgánica, del Reglamento para el Gobierno Interior, y disposiciones y acuerdos aplicables.

 

Artículo 79 Octies.- El Consejo Consultivo es un órgano plural de representación social, conformado por cinco ciudadanos. Los miembros serán propuestos por la Comisión de Gobierno de la Asamblea y aprobados mediante mayoría calificada consistente en las dos terceras partes de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentes al momento de la votación. Durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.

 

Para formar parte del Consejo, los aspirantes deberán cubrir los requerimientos que se exigen para ser Director General y, además, deberán tener un amplio reconocimiento y prestigio profesional en los medios de comunicación.

 

El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses. Las reglas de funcionamiento y organización necesarias para sus labores deberán ser definidas por el pleno del Consejo.

 

Artículo 79 Nonies.- Corresponde al Consejo Consultivo:

 

I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Canal;

 

II. Sugerir mecanismos que vinculen a la sociedad con el Canal;

 

III. Fungir como órgano de consulta hacia los sectores público, social y privado;

 

IV. Promover la libertad, pluralidad, corresponsabilidad, calidad y rigor profesional en el desarrollo general de las actividades del Canal, así como vigilar la observancia de todos los principios señalados por el Artículo 84 Bis de la Ley Orgánica;

 

V. Presentar al Director General del Canal las sugerencias de la sociedad en materia de programación; y

 

VI. Contribuir a consolidar sistemas de evaluación del desarrollo del Canal.

 

CAPITULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA

 

SECCIÓN 1

DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO

 

Artículo 80.- La Comisión de Gobierno es el órgano interno de gobierno permanente de la Asamblea encargado de optimizar el ejercicio de sus funciones legislativas, políticas y administrativas de la misma y tendrá las facultades que la Ley Orgánica y el presente Reglamento le otorguen.

 

Cuando la Comisión de Gobierno se integre en términos de lo establecido por el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley Orgánica, las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes.

 

En el supuesto de integración de la Comisión de Gobierno conforme al párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Orgánica y en caso de ausencia del Coordinador del Grupo Parlamentario en la sesión respectiva, el Vicecoordinador tendrá derecho a votar; voto que será ponderado con relación al número de integrantes que éste tenga en la Asamblea.

 

En ausencia del Coordinador de algún Grupo Parlamentario, el Vicecoordinador asumirá las atribuciones correspondientes en las sesiones de la Comisión de Gobierno.

 

SECCIÓN 2

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

 

Artículo 81.- La Diputación Permanente es el órgano deliberativo de la Asamblea que durante los recesos de ésta, desempeña las funciones que le señala la Ley Orgánica y este Reglamento.

 

Artículo 82.- La Diputación Permanente se integrará por el veinte por ciento del total de los Diputados del Pleno. Habrá en igual número y en forma proporcional, un listado de Diputados suplentes que actuarán en ausencia de algún integrante de la Diputación Permanente por orden de prelación por Grupo Parlamentario.

 

La designación se hará en la víspera de la clausura de sesiones ordinarias y sus integrantes durarán todo el periodo de receso aún y cuando haya sesiones extraordinarias.

 

La Diputación Permanente se integrará de manera proporcional conforme al número de Diputados que cada Grupo parlamentario posea en el pleno.

 

Sólo podrán participar en las sesiones de la Diputación Permanente los diputados que hayan sido designados por el Pleno como titulares o sustitutos, salvo aquellos que intervengan, únicamente con voz pero sin voto, para presentar y argumentar dictámenes de proposiciones en representación de la dictaminadora respectiva.

 

Artículo 83.- La Diputación Permanente sesionará los días y la hora en que el Presidente señale en la convocatoria respectiva.

 

La Diputación Permanente sesionará por lo menos una vez a la semana, salvo por caso fortuito o de fuerza mayor y siempre que así lo acuerde la mayoría de sus integrantes.

 

Artículo 84.- Para el desarrollo de las sesiones de la Diputación Permanente se aplicará en lo conducente el Título Tercero, Capítulo I del presente ordenamiento.

 

TITULO TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO EN LA ASAMBLEA

 

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

 

SECCIÓN 1

DE LAS INICIATIVAS

 

Artículo 85.- El derecho de iniciar las leyes o decretos ante la Asamblea compete:

 

I. A los Diputados de la Asamblea;

 

II. Al Jefe de Gobierno;

 

III. Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia; y

 

IV. A los ciudadanos del Distrito Federal, de conformidad con la fracción IV del artículo 46 del Estatuto.

 

El derecho a presentar iniciativas comprende también el derecho a retirarlas y éste podrá ejercerse sólo por su autor, desde el momento de su admisión y hasta antes de que la Comisión o Comisiones a las que se haya turnado la iniciativa, la dictaminen. Para lo anterior, deberá así ser solicitado mediante escrito firmado por su autor y dirigido a la presidencia de la Mesa Directiva de que se trate, según sea la etapa parlamentaria en la que se encuentre su trámite. Cuando la iniciativa haya sido suscrita por más de un diputado o diputada, se requerirá que la totalidad de los firmantes manifieste su voluntad de retirarla; en caso contrario sólo se tomará nota de quienes retiren su firma.

 

Si la iniciativa hubiere sido presentada a nombre de un grupo parlamentario, bastará con que la solicitud de retiro sea realizada por su coordinador.

 

Si el retiro fuere solicitado estando la iniciativa en Comisión o Comisiones, la presidencia de éstas deberá notificarlo a la Mesa Directiva del Pleno o a la Comisión de Gobierno.

 

Artículo 86.- Tanto las iniciativas de ley o decreto presentadas por los Diputados, por el Jefe de Gobierno o por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como las propuestas de iniciativas constitucionales, de leyes o decretos, previo turno dado por el Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión de Gobierno pasarán desde luego a la comisión o comisiones correspondientes, enviándose a no más de dos de éstas a excepción de lo que disponga la Comisión de Gobierno, mismas que deberán revisar, estudiar, analizar y modificar, en su caso, la iniciativa y formular su correspondiente dictamen.

 

Todas las iniciativas deberán ir de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros. Además, deberán contener una exposición de motivos en la cual se funde y motive la propuesta, así como contener los siguientes elementos:

 

I. Denominación del proyecto de ley o decreto;

 

II. Objetivo de la propuesta;

 

III. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver y la solución que se propone;

 

IV. Razonamientos sobre su constitucionalidad y convencionalidad;

 

V. Ordenamientos a modificar;

 

VI. Texto normativo propuesto;

 

VII. Artículos transitorios; y

 

VIII. Lugar, fecha, nombre y rúbrica de quienes la propongan.

 

El tiempo para hacer uso de la tribuna con tal efecto, no será mayor a diez minutos cuando se trate de iniciativas o propuestas de iniciativas, cinco minutos cuando se trate de propuestas con puntos de acuerdo o acuerdos parlamentarios considerados como de urgente y obvia resolución, conforme a lo establecido en el artículo 133 del presente Reglamento y tres minutos cuando se trate de puntos de acuerdo de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del mismo ordenamiento.

 

Artículo 87.- Derogado.

 

Artículo 88.- Si la Asamblea se encuentra en periodo de sesiones ordinarias y hubiere transcurrido el plazo para emitir el dictamen, el Presidente hará una excitativa a la Comisión para que la dictamine; lo mismo se observará durante los periodos de receso por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

 

Si pasados cinco días a partir de la excitativa no se hubiere producido dictamen, el Presidente enviará la iniciativa a la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias para que elabore el dictamen correspondiente en un plazo que en ningún caso podrá ser mayor a treinta días naturales.

 

Artículo 89.- Los Diputados integrantes de la Comisión que no hayan cumplido con los tiempos establecidos para la elaboración del dictamen, serán sujetos de amonestación, previo a ser escuchados por la Mesa Directiva en los siguientes casos:

 

I. Los Diputados competentes integrantes de la Mesa Directiva, por no convocar a las sesiones respectivas;

 

II. El o los Diputados a quienes se les hubiera encomendado la elaboración de un proyecto de dictamen y no lo hubieran cumplido, y ello fuera determinante para no observar los tiempos establecidos en el Artículo 32 del presente reglamento.

 

III. La totalidad de los integrantes de la Comisión.

 

Artículo 90.- Las propuestas de iniciativas constitucionales, leyes o decretos podrán ser presentadas por cualquier Diputado o Diputada y, además de lo señalado en el párrafo segundo del Artículo 86 del presente ordenamiento, deberán contener la Cámara del Congreso de la Unión ante la que serán interpuestas en caso de ser aprobadas. Asimismo, podrán ser retiradas conforme al procedimiento señalado en el artículo 85 del presente ordenamiento.

 

La resolución del Pleno por la que se apruebe el dictamen emitido por la Comisión o Comisiones correspondientes relativa a la propuesta de iniciativa constitucional, ley o decreto, tendrá carácter de iniciativa.

 

Las propuestas de iniciativas aprobadas por el Pleno deberán contener los votos particulares que se hubieren realizado.

 

La Comisión de la Asamblea que haya elaborado el dictamen de que se trate, acudirá ante la Cámara correspondiente, cuando ésta así lo solicite, para explicar o fundamentar la o las iniciativas de leyes o decretos en cuestión.

 

Artículo 91.- Las iniciativas dictaminadas y no aprobadas por el Pleno, no podrán volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones.

 

A tal efecto, la Comisión elaborará un nuevo dictamen en el que deberán tenerse en cuenta las observaciones hechas por los Grupos Parlamentarios o por los Diputados, si éstas proceden.

 

SECCIÓN 2

DEL ORDEN DEL DIA

 

Artículo 92.- Los asuntos a tratar en las sesiones ordinarias se listarán en el Orden del Día conforme a la siguiente preferencia:

 

1. Aprobación del Acta de la Sesión anterior.

 

2. Comunicaciones de los Diputados, de las Comisiones y de los Grupos Parlamentarios.

 

3. Comunicaciones de los Poderes de la Unión u órganos legislativos locales

 

4. Comunicaciones de los órganos de gobierno del Distrito Federal.

 

5. Acuerdos Parlamentarios.

 

6. Dictámenes para discusión y votación.

 

7. Iniciativas de ley o decreto.

 

8. Informe de las Comisiones y Comités.

 

9. Informe de peticiones formuladas por particulares.

 

10. Presentación de proposiciones, pronunciamientos, así como las denuncias que no comprendan la aprobación, reforma, derogación o abrogación de Leyes o Decretos.

 

11. Efemérides, y

 

12. Asuntos Generales.

 

Artículo 93.- Las iniciativas, peticiones, proposiciones o denuncias que algún Diputado desee someter a conocimiento del Pleno deberán inscribirse ante la Mesa Directiva para su inclusión en el Orden del Día, hasta las diecinueve horas del día hábil inmediato anterior del día fijado para la sesión, preferentemente a través del Coordinador del Grupo Parlamentario.

 

Sólo aquellas que revistan carácter de urgente, y así lo determine el pleno, podrán presentarse sin haber sido previamente inscritas y se desahogarán con posterioridad a las previamente registradas.

 

Artículo 94.- De las peticiones que los particulares formulen por escrito a la Asamblea, corresponderá al Presidente fijar el trámite que para su atención sea necesario, mismo del que se informará al peticionario, así como a la Comisión de Gobierno.

 

Artículo 95- El Presidente deberá reunirse antes de cada sesión con los integrantes de la Mesa Directiva para complementar, en su caso, el Orden del Día elaborado en consulta con la Comisión de Gobierno y para ordenar el desahogo de los asuntos en el curso de la sesión.

 

SECCIÓN 3

DE LAS SESIONES

 

Artículo 96.- La Asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

El segundo periodo de sesiones ordinarias se iniciará a partir del 15 de marzo de cada año y podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año.

 

Durante sus recesos, la Asamblea podrá celebrar periodos de sesiones extraordinarias, previa convocatoria formulada por la Comisión de Gobierno a solicitud de la mayoría de los integrantes de dicha Comisión o del Jefe de Gobierno. La convocatoria respectiva deberá publicarse en dos diarios de mayor circulación en el Distrito Federal y fijará la fecha de inicio y término del periodo y el o los asuntos exclusivos a ser tratados durante el mismo.

 

Para el desarrollo de las sesiones, permanecerá en un lugar visible en el salón de sesiones del recinto de la Asamblea, un intérprete traductor de lenguaje dactilológico, solicitado a la Oficialía Mayor, con anterioridad por lo menos con 48 horas de anticipación por algún diputado, con el fin de traducir a la ciudadanía con discapacidad auditiva el asunto tratado en la misma.

 

Artículo 97.- Las sesiones se celebrarán en el recinto que ocupa la Asamblea, salvo acuerdo expreso del Pleno. En dicho acuerdo se fijará el tiempo, lugar y sesiones que se celebrarán fuera del recinto y los motivos en que se apoye la decisión.

 

Las sesiones no podrán realizarse fuera del Distrito Federal.

 

Artículo 98.- Las sesiones se desarrollarán de conformidad con el Orden del Día elaborado por la Mesa Directiva conjuntamente con la Comisión de Gobierno y se desahogarán, de igual manera, los asuntos que presentan los Diputados o los Grupos Parlamentarios con carácter urgente o extraordinario y así sean aceptados por el Pleno.

 

El orden del día, deberá publicarse en la página de lnternet de la Asamblea a más tardar a las veintiún horas del día previo a la sesión.

 

Artículo 99.- El día 17 de septiembre de cada año, la Asamblea se reunirá a partir de las nueve horas en el Salón de Sesiones para inaugurar el primer periodo ordinario de sesiones.

 

En dicha sesión inaugural el Presidente declarará en voz alta:

 

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy 17 de septiembre de (año) el primer periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al (primero, segundo o tercero) año de ejercicio de la (número) Legislatura”.

 

El Presidente hará igual declaratoria antes de iniciar el segundo periodo de sesiones ordinarias, a las nueve horas del 15 de marzo de cada año.

 

Artículo 100.- La primera sesión del primer periodo de sesiones ordinarias de cada año, tendrá como propósito exclusivo recibir el informe ordenado por la fracción XVII del artículo 67 del Estatuto.

 

Se exceptúa de lo anterior la sesión inicial del primer periodo de sesiones de cada Legislatura, en el cual se tratarán los asuntos señalados por la Ley Orgánica de la Asamblea, debiéndose recibir el informe a que se refiere el presente artículo en la siguiente sesión del citado periodo que deberá llevarse a cabo en la misma fecha.

 

Artículo 101.- La Asamblea sesionará a las nueve horas de los días que el Presidente señale en la convocatoria respectiva.

 

La Asamblea celebrará por lo menos dos sesiones a la semana y no podrá suspender sus sesiones salvo por caso fortuito, de fuerza mayor o a propuesta de la Comisión de Gobierno y siempre que así lo acuerde la mayoría de sus integrantes y se repongan las sesiones en las semanas subsecuentes.

 

Artículo 102- Se requiere de la asistencia de la mitad más uno de los Diputados que integran la Asamblea para abrir cada sesión.

 

El Secretario de la Mesa Directiva pasará lista de asistencia al inicio de la sesión. Si al inicio de cada sesión no existe el quórum a que se refiere el párrafo anterior, lo informará al Presidente, quien deberá proceder a levantar la sesión y citar a los presentes y ausentes el día y hora que considere pertinente en atención a los asuntos a tratar.

 

Se tomará en cuenta la asistencia de los diputados que se encuentren presentes en las reuniones de trabajo de las Comisiones o Comités de la Asamblea. Los Presidentes de los órganos de trabajo interno deberán notificar, por escrito, a la Mesa Directiva del Pleno, el nombre de los diputados que se encuentran en la reunión de trabajo o en su caso, la lista de asistencia de la reunión a realizarse a efecto de que sea considerada su asistencia a la sesión plenaria de la Asamblea.

 

Los Diputados que habiendo pasado lista de asistencia al inicio de la sesión, no se encuentren presentes en el pase de la lista de termino de la misma sin causa justificada, se harán acreedores al descuento a que se hace referencia el artículo 26 del presente Reglamento.

 

Artículo 103.- Las sesiones podrán ser ordinarias, extraordinarias, privadas, permanentes o solemnes.

 

Artículo 104.- Son ordinarias las sesiones que se celebran durante los periodos constitucionales y serán públicas, con excepción de los casos que establece el presente Reglamento.

 

Se iniciarán, salvo disposición del Presidente y por mediar causa que lo justifique, a las nueve horas y concluirán a más tardar a las diecisiete horas. Las sesiones podrán prolongarse o suspenderse por acuerdo del Pleno a solicitud de su Presidente.

 

En el caso de que la Asamblea acuerde citar a comparecer ante el Pleno a un Servidor Público de la Administración Pública del Distrito Federal, la Comisión de Gobierno propondrá al Pleno el formato conforme al cual se desarrollará la sesión.

 

Artículo 105.- Son extraordinarias las sesiones que se celebren fuera del periodo de sesiones ordinarias y tendrán lugar cuando así se determine de conformidad con lo dispuesto por el presente Reglamento.

 

Artículo 106.- Al inicio de las sesiones, el Presidente ordenará pasar lista de presentes. Comprobando el quórum, abrirá la sesión con esta fórmula: “Se abre la sesión”; y la cerrará con la de “Se levanta la sesión”. Durante el primer acto posterior a la declaratoria de inicio o cierre del periodo ordinario de sesiones, el Presidente ordenará que se proceda a rendir honores a la Bandera Nacional, mediante la entonación del Himno Nacional; excepto durante la sesión señalada por el párrafo primero del artículo 100 de este Reglamento, en que los honores referidos se efectuarán cuando el Jefe de Gobierno del Distrito Federal haya ingresado al recinto oficial, así como cuando se disponga a salir del mismo.

 

Las sesiones ordinarias y extraordinarias se regirán por el Orden del Día que al efecto prepare la Mesa Directiva y la Comisión de Gobierno en los términos del presente Reglamento; será dado a conocer al Pleno una vez que se determine la existencia del quórum. Abierta la sesión se procederá a aprobar el Acta de la Sesión anterior.

 

Artículo 107.- De cada sesión se deberá levantar el acta correspondiente, misma que deberá contener las siguientes formalidades:

 

I. El nombre del Presidente o de quien presida la sesión;

 

II. La hora de apertura y la de clausura;

 

III. Las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior;

 

IV. Una relación nominal de los Diputados presentes y de los ausentes, con permiso o sin él, y

 

V. Una relación sucinta, ordenada y clara de los asuntos tratados, expresando nominalmente a los Diputados que hayan intervenido; así como las incidencias producidas y los acuerdos tomados. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que traten.

 

De la misma se entregará copia al Presidente, a los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, a quienes hubieren intervenido en la sesión y a los Diputados que expresamente y por escrito lo  soliciten para que puedan, en su caso, pedir que se hagan las rectificaciones pertinentes.

 

Artículo 108.- Se presentarán en sesión privada:

 

I. Los asuntos puramente económicos de la Asamblea;

 

II. Los que apruebe el Pleno a solicitud de uno o más Diputados, y

 

III. Los demás que determine la Mesa Directiva.

 

Artículo 109.- El acuerdo de la Mesa Directiva para llevar a cabo la sesión privada que se refiere el artículo anterior, deberá estar fundada y motivada y deberá constar por escrito. El presidente la pondrá a consideración del Pleno a fin de que éste decida por mayoría de votos de sus miembros presentes, si es que se encuentran los supuestos establecidos para que la sesión privada proceda.

 

Durante la sesión privada permanecerán en el recinto únicamente los Diputados, los empleados y funcionarios administrativos de la Asamblea, y cualquier otra persona que el presidente de la Mesa Directiva autorice.

 

Los concurrentes están obligados a guardar la más absoluta reserva sobre los asuntos tratados en la sesión.

 

Artículo 110.- El Presidente declarará a la Asamblea en sesión permanente, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo amerite y lo apruebe el Pleno.

 

Durante la sesión permanente no podrá darse cuenta ni trámite a ningún asunto que no esté comprendido en el acuerdo; si se presentase alguno con el carácter de urgente, el Presidente consultará el voto de la Asamblea para tratarlo dentro de la sesión permanente o agendarlo para su conocimiento en sesión posterior.

 

La sesión permanente podrá tener los recesos que acuerde el Presidente en los términos de este Reglamento y se dará por concluida al agotarse los trabajos correspondientes.

 

Artículo 111.- La Asamblea puede llevar a cabo sesiones solemnes para honrar a los héroes nacionales, a personas físicas o morales que hayan prestado servicios eminentes a la comunidad del Distrito Federal, a la Nación o a la Humanidad; o bien para recibir a Jefes de Estado, altos dignatarios y representantes populares cuando la propia Asamblea así lo determine, a propuesta de la Comisión de Gobierno, o bien, o cualquier otro caso que el Pleno así lo determine.

 

Las sesiones solemnes se desarrollarán con el propósito exclusivo que se fije en la propuesta al efecto aprobada y se desahogarán conforme a las reglas expresamente fijadas por el Pleno a propuesta de la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias.

 

Artículo 112.- Las personas que deseen asistir a las sesiones de la Asamblea tendrán acceso a las galerías del recinto.

 

Los asistentes deberán guardar las normas de orden, respeto, silencio y compostura y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.

 

Artículo 113.- El acceso del público al recinto oficial será garantizado por personal administrativo de la Asamblea. No se permitirá la entrada a quienes se presenten armados; bajo el aparente influjo de alguna sustancia tóxica enervante; embozados; se nieguen a identificarse o pretendan introducir objetos extraños sin someterlos a su inspección por el personal encargado.

 

Artículo 114.- Los asistentes que perturben el orden impidiendo el desarrollo normal de la sesión, podrán ser desalojados por disposición del Presidente. Si la falta lo amerita, quienes la cometan serán remitidos a las autoridades correspondientes.

 

 

Artículo 115.- Todas las sesiones públicas deberán videograbarse y transmitirse por el Canal en los términos que dispongan la Ley Orgánica y este Reglamento. Asimismo, la Mesa Directiva asegurará en todo tiempo el libre acceso de los medios de comunicación a las sesiones públicas de la Asamblea, a fin de garantizar que cumplan con su función.

 

SECCIÓN 4

DE LOS DEBATES

 

Artículo 116.- Todo dictamen con proyecto de ley o decreto se discutirá primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus artículos. Cuando conste de un solo artículo será discutido sólo en lo general.

 

Los dictámenes que se refieren a puntos de acuerdo sólo podrán ser discutidos en lo general y no procederá en ningún sentido la discusión en lo particular, ni la reserva de sus resolutivos

 

Artículo 116 Bis.- Cuando un acuerdo de la Comisión de Gobierno, o de cualquier otra Comisión o Comité, sea presentado al Pleno para su conocimiento, podrá ser sujeto a discusión participando de manera exclusiva hasta tres oradores en contra y tres oradores en pro.

 

Finalizada la lista de hasta seis oradores, se someterá a votación del Pleno el acuerdo respectivo.

 

Sólo para el caso de que no hayan existido oradores en contra o en pro, el Presidente de la Mesa Directiva autorizará a los Grupos Parlamentarios a que razonen su voto por conducto de uno de sus integrantes.

 

Artículo 117.- Todo dictamen con proyecto de ley o decreto que conste de más de treinta artículos, podrá ser discutido y aprobado por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en los que lo dividieren sus autores o las Comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde el Pleno a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté al debate, si lo pide algún Diputado y el Pleno aprueba la petición.

 

Artículo 118.- Para la discusión de cualquier dictamen, deberá haberse procedido a la distribución de copias del mismo de manera física y correo electrónico a todos los miembros del Pleno con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas a la sesión en que habrá de discutirse.

 

Los votos particulares que se hayan discutido en las Comisiones se deberán distribuir en los mismos términos. Con la misma anticipación deberá depositarse el dictamen ante la Secretaría de la Mesa Directiva.

 

Si no se cumple con este requisito, el dictamen no podrá ser discutido en la sesión respectiva, salvo que se dispense el procedimiento por el Pleno de la Asamblea.

 

Artículo 119.- Intervendrán en el debate los Diputados que al efecto se hubiesen inscrito. Igualmente podrán hacerlo quienes soliciten y obtengan del Presidente autorización para hacer uso de la palabra, en los términos del presente Reglamento.

 

El presente artículo sólo será aplicable para la discusión de dictámenes y no se podrá invocar en la discusión de proposiciones consideradas de urgente y obvia resolución.

 

Artículo 120.- El Presidente elaborará el registro de oradores que intervendrán en los debates cuando se presenten a discusión los dictámenes de las Comisiones. El orden se conformará de la siguiente manera:

 

I. Intervención de un miembro de la Comisión dictaminadora, fundando y motivando el dictamen, por un tiempo máximo de cinco minutos, en el caso de un dictamen a una iniciativa el tiempo máximo será de 10 minutos;

 

II. Lectura de votos particulares;

 

III. Discusión en lo general, en la que se concederá el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un Diputado miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios que deseen intervenir. Siempre se iniciará el debate con los oradores inscritos en contra; de no haberse registrado ninguno, no harán uso de la palabra los oradores en pro.

 

De no haber oradores en contra o en pro, o desahogadas dichas intervenciones los Grupos Parlamentarios podrán hacer uso de la palabra para razonar su voto por conducto de uno de sus integrantes. Sólo podrá participar un diputado por cada Grupo Parlamentario.

 

IV. Discusión en lo particular de los capítulos o artículos que al inicio del debate se hayan reservado.

 

Esta fracción no será aplicable a los dictámenes de proposiciones con puntos de acuerdo.

 

Artículo 121.- Las intervenciones se pronunciarán personalmente y de viva voz, en un término máximo de diez minutos. Se exceptúan del término anterior la presentación de dictámenes, de votos particulares, la presentación de artículos para ser discutidos en lo particular y aquellos casos que el Pleno expresamente así lo acuerde, los cuales tendrán una duración de hasta diez minutos, cinco minutos cuando se trate de puntos de acuerdo consideradas como de urgente y obvia resolución, conforme a lo establecido en el artículo 133 del Reglamento para el gobierno Interior y tres minutos cuando se trate de puntos de acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento para el Gobierno Interior.

 

Cuando se trate de proposiciones, pronunciamientos y denuncias a que se refiere el artículo 92 numeral 10 de este ordenamiento, los Diputados podrán solicitar la palabra sin estar registrados en el orden del día para hablar sobre el mismo tema hasta por diez minutos. Sólo podrá participar un Diputado por cada Grupo Parlamentario.

 

Artículo 122.- Ningún Diputado podrá ser interrumpido cuando se encuentre en uso de la palabra, salvo por el Presidente para advertirle que se ha agotado el tiempo; exhortarlo a que se atenga el tema de discusión; llamarlo al orden cuando ofenda a la Asamblea, a alguno de sus miembros o al público, o para preguntarle si acepta contestar alguna interpelación que desee formularle otro Diputado.

 

Artículo 123.- Las interpelaciones que se formulen a los Diputados que estén en el uso de la palabra con el propósito de esclarecer la intervención o para pedir que ilustre la discusión con la lectura de algún documento, deberán ser solicitadas al Presidente.

 

Quien solicite la interpelación lo hará desde su lugar y en forma que todos los asistentes puedan escucharle. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

 

Artículo 124.- En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento formulando una moción de orden. Al efecto deberá citar el precepto o preceptos reglamentarios cuya aplicación reclama.

 

Escuchada la moción, el Presidente resolverá lo conducente.

 

Artículo 125.- Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las siguientes causas:

 

I. Por ser la hora en que el Reglamento fija hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo del Pleno;

 

II. Porque el Pleno acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad;

 

III. Por graves desórdenes en la Asamblea, a juicio del Presidente; y

 

IV. Por moción suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Asamblea y que ésta apruebe.

 

Artículo 126.- En el caso de presentarse una moción suspensiva, ésta deberá ser por escrito oyendo a su autor si la quiere fundar. En este caso, el Presidente someterá a discusión de inmediato la proposición, pudiendo hacer uso de la palabra hasta dos oradores en contra y dos en pro, por un tiempo máximo de diez minutos cada uno. Agotada la discusión, la moción se someterá a votación del Pleno y, en caso de que ésta fuese negativa, se tendrá por desechada continuándose con el debate, en caso de que fuese fundada, el presidente ordenará la conclusión del debate del asunto que la originó, regresando el dictamen a la Comisión o Comisiones que hayan emitido el dictamen para atender lo que fue objeto de la moción.

 

No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.

 

Artículo 127.- Si en el curso del debate alguno de los oradores hiciese alusiones sobre la persona, partido político o la conducta de un Diputado, éste podrá solicitar al Presidente hacer uso de la palabra, por un tiempo no superior a cinco minutos, para dar contestación a las alusiones formuladas. Cuando la alusión afecte a un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un Diputado del grupo aludido el uso de la palabra hasta por cinco minutos para contestar en forma concisa.

 

En estos casos el Presidente concederá el uso de la palabra inmediatamente después de que haya concluido el turno del Diputado que profirió las alusiones.

 

Las alusiones personales tienen preferencia sobre las alusiones de partido. No proceden las alusiones sobre alusiones.

 

Artículo 128.- En el curso de un debate los Diputados podrán rectificar hechos al concluir el orador, haciendo uso de la palabra y por un tiempo máximo de cinco minutos.

 

Artículo 129.- Agotada la lista de oradores dada a conocer al inicio del debate y concluidas las alusiones personales o las rectificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente preguntará al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido, en cuyo caso cerrará el debate y llamará de inmediato a votación.

 

Artículo 130.- Para que la Asamblea pueda adoptar sus acuerdos o resoluciones, deberá contar al momento de la votación, con la presencia de la mayoría de sus integrantes.

 

Artículo 131.- Al momento de cerrarse un debate y antes de proceder a la votación, el Presidente ordenará a la Secretaría y a la Coordinación de Servicios Parlamentarios, que hagan el anuncio correspondiente a fin de que todos los Diputados presentes en el Recinto pasen de inmediato a ocupar sus asientos para poder emitir su voto.

 

En el caso de que no exista quórum al momento de iniciar una votación, el Presidente podrá suspender la sesión y tomar las medidas que sean necesarias para cumplir dicho requisito. Si aún así no se logra el quórum, deberá clausurar la sesión y citar para la próxima.

 

En caso de que algún Diputado objetara la existencia de quórum necesario dentro de alguno de los supuestos requeridos en el presente Reglamento, podrá solicitar al Presidente que constate el mismo, quien ordenará a la Secretaría pasar lista para verificar el número de Diputados presentes. De no existir el quórum, el Presidente levantará la sesión, procediendo a solicitar el descuento que se refiere el artículo 26 de este Reglamento.

 

Artículo 132.- Las proposiciones con punto de acuerdo tendrán por objeto un pronunciamiento, exhorto, solicitud, recomendación o cualquier otro que se relacione con la competencia de esta Asamblea pero que no sea materia de iniciativas, propuestas de iniciativas o de acuerdos parlamentarios.

 

Toda proposición con punto de acuerdo deberá discutirse ante el Pleno conforme al siguiente procedimiento:

 

I.      Deberá ser presentada a través de un escrito fundado y motivado que contenga un apartado de antecedentes, la problemática planteada, las consideraciones y la propuesta de punto de acuerdo. Asimismo, deberá estar firmada por los diputados o diputadas que la promuevan;

 

II.     Deberá ser leída ante el Pleno por su autor o por el diputado o diputada designado si sus autores son más de uno; y

 

III.    El Presidente turnará a la Comisión o Comisiones correspondientes, la propuesta presentada para su análisis y dictamen.

 

El derecho a presentar proposiciones comprende también el derecho a retirarlas y para ello se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del Artículo 85 de este ordenamiento.

 

En el caso de que sea solicitado el retiro estando la proposición en Comisión o Comisiones, la presidencia de éstas deberá notificarlo a la Mesa Directiva del Pleno o de la Diputación Permanente, o a la Comisión de Gobierno.

 

Las propuestas con punto de acuerdo relativas al Presupuesto de Egresos para el Distrito Federal, deberán contener el programa, unidad responsable y monto presupuestario. Asimismo, deberán ser turnadas a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a excepción de las que determine el Pleno, con la finalidad de que éstas sean dictaminadas en el Proyecto de Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente.

 

Artículo 133.- Sólo podrán dispensarse del procedimiento a que se refiere la fracción tercera del artículo anterior, aquellos asuntos que sean presentados con veinticuatro horas de anticipación ante la Comisión de Gobierno y que la Asamblea califique de urgente y obvia resolución. En estos casos, la proposición se decidirá inmediatamente después de haber sido presentada.

 

De considerarse un asunto de urgente y obvia resolución, se pondrá a discusión inmediatamente pudiendo hacer uso de la palabra de manera exclusiva, hasta dos Diputados en contra y dos en pro e inmediatamente se preguntará al Pleno si se aprueba o no la proposición. De ser aprobada se le dará el trámite correspondiente y, en caso contrario, no se dará trámite ulterior, teniéndose por desechada.

 

Si durante la discusión se profirieron alusiones, éstas deberán desahogarse inmediatamente. No proceden las alusiones sobre alusiones. El Presidente de la Mesa Directiva no podrá autorizar las rectificaciones de hechos, ni el uso de la palabra fundamentado en el artículo 119 del presente Reglamento.

 

Salvo la hipótesis planteada en este precepto, ninguna proposición podrá decidirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas la hayan analizado y dictaminado.

 

SECCIÓN 5

DE LAS VOTACIONES

 

Artículo 134.- La Asamblea adoptará sus resoluciones por medio de votaciones.

 

Habrá tres clases de votaciones: nominal, por cédula y económicas.

 

Todas las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los Diputados presentes, excepto en aquellos casos en que las disposiciones legales aplicables señalen la aprobación por una mayoría calificada.

 

Artículo 135.- Se aprobará en votación nominal todo dictamen puesto a consideración del Pleno, ya sea de iniciativa de ley; las leyes o decretos en lo general y cada título, capítulo sección o artículo en lo particular según lo determine el Presidente.

 

Igualmente podrá sujetarse a votación nominal un acuerdo o propuesta cuando lo solicite por escrito un Diputado.

 

En caso de duda en el resultado de una votación nominal, por una sola ocasión, el Presidente de la Mesa Directiva a solicitud de algún Diputado, ordenará a la Secretaría realice de nueva cuenta la votación, dando a conocer de inmediato el resultado.

 

Artículo 136.- El Presidente podrá reservar para el final de la discusión la votación en lo general y la de las modificaciones o adiciones que en lo particular se propongan a un artículo o fracción, a fin de preservar la continuidad del debate.

 

Artículo 137.- La votación nominal se efectuará de la siguiente manera:

 

a) A través del sistema electrónico de votación bajo el siguiente procedimiento:

 

I. Cada diputado procederá a emitir su voto de manera electrónica desde el dispositivo instalado en su curul o en la mesa directiva para aquellos diputados que la integren.

 

II. En el caso de que algún diputado no pueda votar a través del sistema electrónico, solicitará al Secretario expresar su voto en voz alta, diciendo su nombre y apellido, añadiendo la expresión en pro en contra do abstención;

 

III. Una vez concluido el cómputo, la Mesa Directiva procederá a dar el resultado.

 

b) En caso de que no pueda emitirse la votación a través del sistema electrónico se estará al siguiente procedimiento:

 

l. Cada miembro de la Asamblea, comenzando por el lado derecho del Presidente, dirá en voz alta su nombre y apellido, añadiendo la expresión en pro o en contra o abstención;

 

II. Un Secretario de la Mesa Directiva anotará a los Diputados que aprueben el dictamen correspondiente y otro a los que lo rechacen;

 

III. Concluido este acto, uno de los mismos Secretarios de la Mesa Directiva preguntará dos veces en voz alta si falta algún Diputado de votar y no faltando, se procederá a tomar la votación de los integrantes de la Mesa Directiva, y

 

IV. El Secretario hará enseguida el cómputo de los votos y dará a conocer el resultado.

 

Artículo 138.- Las votaciones para elegir Diputados que ocuparán algún cargo en la Mesa Directiva, se realizará por medio de cédula que se depositará de manera personal en una ánfora transparente, colocada en la tribuna. Los Diputados serán llamados a depositar su voto en orden alfabético.

 

Concluida la votación, los Secretarios sacarán las cédulas del ánfora, las clasificarán en paquetes que contengan los nombre iguales de las fórmulas votadas, harán el cómputo de los votos y lo darán a conocer al Presidente, quien hará la declaratoria correspondiente.

 

Artículo 139.- Si hubiere empate en las votaciones, se repetirá la votación en la misma sesión; y si por segunda vez resultare empatada, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata, pudiendo inscribirse hasta cuatro oradores en pro y cuatro oradores en contra para hacer uso de la palabra por no más de quince minutos cada uno.

 

Artículo 140.- Las votaciones para elegir Mesa Directiva de la Asamblea, se decidirán dentro de la misma sesión.

 

Artículo 141.- Las resoluciones de la Asamblea diversas a las reguladas en los artículos 135 y 138 de este Reglamento, se obtendrán mediante votaciones económicas.

 

Para llevar a cabo una votación económica, la Secretaría de la Mesa Directiva preguntará: «Por instrucciones de la Presidencia se pregunta a los señores Diputados si están a favor o en contra de la propuesta sometida a su consideración»; debiéndose poner de pie los Diputados para manifestar su determinación; primeramente los que estén a favor y en seguida los que estén en contra.

 

Artículo 142- Cualquier Diputado podrá solicitar la rectificación de una votación económica pidiendo al Presidente que ordene a la Secretaría de la Mesa Directiva realice de nueva cuenta la votación, dando a conocer de inmediato el resultado de la misma.

 

Cuando algún Diputado objetare por más de dos ocasiones el resultado de la votación económica, el Presidente ordenará a la Secretaría de la Mesa Directiva que la efectúe de manera nominal.

 

SECCIÓN 6

DE LA EXPEDICIÓN DE LAS LEYES

 

Artículo 143.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de ley o de decreto, será redactada en un lenguaje claro, preciso, incluyente y no sexista, en la forma que hubiere sido aprobada, y al expedirse será autorizada por las firmas de quien Presida y por lo menos un Secretario o Secretaria integrantes de la Mesa Directiva en turno.

 

Artículo 144.- Las leyes y decretos se comunicarán al Jefe de Gobierno por el Presidente y por un Secretario de la Asamblea en esta forma: «La Asamblea Legislativa del Distrito Federal decreta»: (texto de la ley o decreto).»

 

Artículo 145.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea se asentarán, por orden cronológico y textualmente, en el libro que al efecto lleve un Secretario de la Asamblea.

 

SECCIÓN 7

DEL DIARIO DE DEBATES

 

Artículo 146.- La Asamblea contará con una publicación oficial denominada «Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal», la que deberá contener: la sesión, el sumario, nombre de quien la preside, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura y de aquellos documentos que se dispense su lectura.

 

La Asamblea a través de las unidades administrativas competentes, garantizará que los Diputados y el público en general tengan acceso al Diario de los Debates, a las versiones estenográficas y a la información que se genere en las sesiones, a través del sitio oficial de Internet de la Asamblea Legislativa, de sistemas de cómputo, mecanismos e instrumentos expeditos, ágiles, eficientes y económicos. El Diario de los Debates de cada una de las sesiones deberá publicarse en el sitio oficial de Internet de la Asamblea Legislativa, a más tardar 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la celebración de cada sesión de Pleno. Para garantizar que lo anterior se cumpla, los diputados deberán entregar de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros, todo documento que dirijan al Pleno de la Asamblea Legislativa.

 

CAPITULO II

DE LAS COMPARECENCIAS DE SERVIDORES PÚBLICOS

 

Artículo 147.- La Asamblea podrá citar a servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

 

Los servidores públicos podrán ser igualmente citados a asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones en que se discutan asuntos vinculados con la dependencia a su cargo.

 

Artículo 148.- Cuando los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal fueren llamados por la Asamblea para comparecer ante el Pleno, se les remitirá notificación respectiva, y en su caso, la documentación relativa al asunto a examinarse en la comparecencia.

 

Artículo 149.- Las comparecencias de los servidores públicos a que se refiere las fracciones XVII del artículo 42 y XII del artículo 67 del Estatuto, se sujetarán a las normas que al efecto acuerde la Comisión de Gobierno.

 

Artículo 150.- Los servidores públicos que comparezcan ante el pleno, cuando se trate algún asunto relacionado con su ramo, deberán presentar un informe por escrito así como información general útil para el desarrollo de la comparecencia, con setenta y dos horas de anticipación a la celebración de la sesión correspondiente, para su distribución entre los Diputados. Quedarán exceptuados de lo anterior los servidores públicos que sean citados con extrema urgencia.

 

El servidor público que comparezca tendrá un tiempo máximo de 10 minutos para exponer su informe, de igual forma, el diputado que realice su posicionamiento a nombre del Grupo Parlamentario o Coalición Parlamentaria contará con un tiempo máximo de cinco minutos.

 

El párrafo anterior no se aplicará cuando se realice el informe anual sobre el estado que guarda la Administración Pública del Distrito Federal, que presente el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

La Asamblea, a través de sus unidades administrativas competentes, implementará los sistemas de cómputo, mecanismos e instrumentos que garanticen la más expedita, ágil, eficiente y económica distribución de los informes y la información a que se refiere al párrafo anterior entre los Diputados.

 

Una vez rendido el informe se procederá a su discusión por los Diputados, quienes podrán formular al servidor público las preguntas que estimen convenientes, en una sola ronda, de acuerdo al formato que para tal efecto determine la Comisión correspondiente.

 

Artículo 151.- Cualquier Diputado podrá solicitar a los servidores públicos a través de los Presidentes de Comisiones, del Presidente de la Mesa Directiva del Pleno o del de la Diputación Permanente, según sea el caso, la información por escrito sobre los cuestionamientos que haya formulado y que no le fueron contestados durante la comparecencia respectiva.

 

Articulo 152.- Las Mesas Directivas del Pleno, de la Diputación Permanente o de las Comisiones, podrán dirigirse mediante oficio en inconformidad ante el superior jerárquico del servidor público que no haya dado respuesta por escrito a los cuestionamientos formulados en la comparecencia respectiva y requerir que satisfaga dicha omisión.

 

CAPITULO III

SERVICIOS DE LOS DIPUTADOS A LA CIUDADANÍA

 

SECCIÓN 1

DE LA GESTIÓN SOCIAL

 

Artículo 153.- La gestión social es la acción a través de la cual la Asamblea, por medio del Pleno, del Comité de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas, de los Módulos de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas o alguno de los Diputados, demanda de la autoridad administrativa competente la realización, continuación o suspensión de una acción pública relacionada con los intereses de la colectividad o con los derechos de los habitantes del Distrito Federal.

 

La atención, orientación y asesoría de las demandas ciudadanas, así como las gestiones correspondientes, serán gratuitas.

 

Artículo 154.- Las peticiones y quejas formuladas por los habitantes de Distrito Federal ante la Asamblea, respecto del cumplimiento, por parte de las autoridades del Distrito Federal, de las obligaciones que les señalan las disposiciones jurídicas en materia administrativa, de obras y servicios y defensa de los derechos ciudadanos, deberán sujetarse a los siguientes trámites:

 

I. Toda petición o queja que los particulares presentan a la Asamblea, deberá hacerse por escrito y contener los datos que hagan posible la identificación del peticionario, a fin de que se le informe oportunamente sobre los trámites y resoluciones de que se objeto su petición; y

 

II. Las peticiones o quejas se presentarán ante la Oficialía de Partes o directamente al Comité de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas y los Módulos, quienes si puede satisfacerlas, las tramitarán de inmediato y haciéndoselo saber por escrito al peticionario. Cuando el Comité o los Módulos no puedan satisfacer la petición, la turnarán a la Comisión correspondiente.

 

Artículo 155.- El Comité de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas, así como las Comisiones a las que se turnen las peticiones o quejas, deberán acordar la acción correspondiente en un plazo máximo de quince días.

 

La Comisión estudiará la petición o queja y, cuando la atención de la misma requiera su presentación al Pleno, elaborará la propuesta correspondiente.

 

La Comisión, una vez realizadas las gestiones, informará al Comité de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas, de las acciones que se llevaron a cabo, para su control y seguimiento.

 

Artículo 156.- Para la gestión de las demandas de los habitantes del Distrito Federal, los Diputados a la Asamblea podrán dirigirse a las autoridades correspondientes, las que deberán atender la petición e informar al Diputado de los trámites o acciones que la autoridad administrativa hubiese acordado.

 

Si la petición fue presentada en un Módulo, se le señalará copia para que pueda informar al interesado.

 

SECCIÓN 2

DE LA CONSULTA PÚBLICA

 

Artículo 157.- La Asamblea, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, podrá convocar a consulta pública sobre los asuntos de su competencia, cuando a juicio de ésta se requiera conocer la opinión de los habitantes del Distrito Federal sobre determinado asunto.

 

Artículo 158.- La consulta pública a que convoque la Asamblea podrá abarcar todo el Distrito Federal o una de sus demarcaciones, podrá comprender uno o varios sectores de la población y una o varias materias específicas que estén vinculadas, de acuerdo con los objetivos que la propia Asamblea haya fijado en la convocatoria.

 

Artículo 159.- La Comisión correspondiente fijará las bases de la consulta pública mediante convocatoria, llevará la conducción, realizará el análisis de los resultados y presentará las conclusiones al Pleno.

 

Artículo 160.- Para la elaboración de la convocatoria, la Comisión tomará en consideración los siguientes elementos:

 

I. Considerandos y propósitos;

 

II. La materia objeto de la consulta;

 

III. La propuesta de los ciudadanos, organizaciones y agrupaciones convocadas;

 

IV. Las fechas y los lugares en que habrán de celebrarse las audiencias, y

 

V. Las normas que regirán el desarrollo de la consulta pública.

 

Artículo 161.- Una vez conocidas las conclusiones de la consulta pública, el Presidente ordenará publicar los resultados de la misma, por lo menos en dos diarios de cobertura nacional, para dar a conocer a la ciudadanía del Distrito Federal las acciones que con esta base llevará a cabo la propia Asamblea. Simultáneamente, se enviará a la autoridad correspondiente para que sean aplicadas en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 162.- En los recesos del Pleno, la Comisión de Gobierno autorizará la consulta pública, a petición escrita de alguna Comisión donde se fijen los propósitos y objetivos de la misma.

 

Artículo 163.- La Asamblea instalará una red informática con terminales en cada Delegación Política que permita a los ciudadanos obtener información inmediata y detallada acerca del proceso legislativo, y a los Diputados conocer de manera directa las opiniones e iniciativas de los ciudadanos.

 

SECCIÓN 3

LA AUDIENCIA PÚBLICA

 

Artículo 164.- Los Diputados deberán realizar audiencias en su distrito o circunscripción por lo menos una vez al mes.

 

Los Diputados de mayoría relativa celebrarán audiencias en la demarcación del distrito electoral por el que resultaron electos y los de representación proporcional en cualquier lugar del Distrito Federal.

 

Artículo 165.- A las audiencias públicas podrán concurrir Diputados de diferentes partidos, siempre que éstos manifiesten interés en determinada problemática o atención a determinado núcleo poblacional.

 

Artículo 166.- Los Diputados llevarán un registro de los asuntos que les sean planteados y darán a conocer al peticionario el resultado de su gestión por escrito.

 

Artículo 167.- Las audiencias públicas se celebrarán, de preferencia, en plazas, jardines o locales de fácil acceso, a fin de propiciar el acercamiento con la población. Las autoridades de la Administración Pública local deberán proporcionar a los Diputados, a través de la Comisión de Gobierno, las facilidades necesarias para la celebración de estas audiencias.

 

Artículo 168.- Cada Diputado presentará un informe semestral de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros, a la Comisión de Gobierno, durante los meses de febrero y agosto de cada año.

 

Dicho informe deberá contener, al menos, los siguientes rubros:

 

I. Comunicaciones, iniciativas, proposiciones, pronunciamientos, denuncias y efemérides presentadas ante el Pleno, la Diputación Permanente o la Comisión de Gobierno, según sea el caso;

 

II. Actividades legislativas realizadas dentro de las comisiones o comités:

 

III. Gestiones realizadas y el estatus en el que se encuentra cada una de ellas al momento de presentar el informe;

 

IV. Participaciones en foros, seminarios, mesas de trabajo, mesas redondas y demás actividades de contacto ciudadano;

 

V. Viajes realizados que tengan relación con su labor parlamentaria; y

 

Cualquier otra información que considere relevante con base en los principios de máxima transparencia y rendición de cuentas.

 

Artículo 169.- Recibidos los informes por la Comisión de Gobierno, ésta los turnará al Comité de Asuntos Editoriales, a efecto de que éste programe la publicación de un informe anual consolidado de las acciones que en forma individual o colegiada se hayan realizado.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA ENTREGA DE PRESEAS Y RECONOCIMIENTOS DE LA ASAMBLEA

LEGISLATIVA

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

Artículo 170.- De conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la Asamblea otorgará las siguientes preseas y reconocimientos:

 

I. Al Mérito Ciudadano;

 

II. Al Mérito en Ciencias y Artes;

 

III.- Al Mérito Policial;

 

IV.- Al Mérito Deportivo;

 

V. Al Mérito de Protección Civil y

 

VI. A las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos.

 

Artículo 171.- Las preseas y los reconocimientos que confiera la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán sustentarse en un análisis objetivo de méritos a través de los cuales se realicen los grandes valores humanos.

 

Las preseas se otorgarán como reconocimiento público a una conducta o trayectoria vital, singularmente ejemplares, así como también a obras valiosas y actos relevantes, realizados en beneficio de la humanidad o del Distrito Federal.

 

Adicionalmente, los reconocimientos podrán otorgarse de forma póstuma, a los ciudadanos que reúnan las características respectivas y que hayan fallecido en el año anterior a la entrega de la presea de que se trate.

 

Artículo 172.- Para los efectos del presente título, se entenderá por:

 

I. Medalla: Medalla al Mérito, ya sea Ciudadano, en Ciencias y Artes, Policial, Deportivo o en Protección Civil, así como a las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, todas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

II. Comisiones: Las diferentes Comisiones dictaminadoras de las medallas, que son:

 

a) Comisión Especial para otorgar la Medalla al Mérito Ciudadano de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

b) Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

c) Comisión de Cultura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

d) Comisión de Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

e) Comisión del Deporte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

f) Comisión de Protección Civil de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y

 

g) Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

III. Candidato o Candidata: Toda persona propuesta para recibir la presea y/o el reconocimiento que otorga la Asamblea Legislativa, que actúe en forma individual o colectiva, ya sea en asociación o institución pública o privada propuesta; y

 

IV. Reconocimiento: Consiste en la entrega de un diploma y una medalla, en sesión solemne a los que hayan sido acreedores a algún premio derivado de concursos promovidos por esta Asamblea.

 

Artículo 173.- Los casos en que haya necesidad de interpretar los términos de las bases del presente reglamento, así como los aspectos no previstos en el mismo, lo relativo a la entrega de preseas y reconocimientos, serán resueltos por la Comisión dictaminadora o el Comité emisor del acuerdo parlamentario correspondiente.

 

Artículo 174.- Respecto de las medallas, a quien resulte acreedor o acreedora de las mismas, se otorgará una medalla metálica y un diploma correspondiente.

 

Respecto de las mejores tesis sobre la Ciudad de México, como reconocimiento se otorgará el diploma correspondiente y una medalla por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Artículo 175.- La medalla a que se refiere el artículo anterior tendrá las características que aquí se describen:

 

I. Medalla de material en plata, .999 ley, dos caras, terminada en oro de 14 quilates, o en su defecto de una aleación más valiosa;

 

II. En el anverso, el logotipo de la Asamblea Legislativa y la legislatura que corresponda en relieve;

 

III. Al reverso, el grabado de la inscripción según sea el caso:

 

a) “MEDALLA AL MÉRITO CIUDADANO”

 

b) “MEDALLA AL MÉRITO EN CIENCIAS”

 

c) “MEDALLA AL MÉRITO EN ARTES”

 

d) “MEDALLA AL MÉRITO POLICIAL”

 

e) “MEDALLA AL MÉRITO DEPORTIVO”

 

f) Se Deroga

 

g) “MEDALLA AL MÉRITO DE PROTECCIÓN CIVIL”

 

h) “MEDALLA A LAS DEFENSORAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS”

 

En fondo opaco, el nombre de la persona condecorada y la disciplina, en su caso; y

 

IV. El listón del que penda la Medalla será de seda y con los colores patrios.

 

Artículo 176.- El Diploma tendrá las siguientes características:

 

I. Será de pergamino natural;

 

II. En su texto deberá contener la leyenda «La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, otorga el presente diploma a: (nombre del candidato electo) por su destacada labor en: (tipo de actividad), y en su caso: (de la disciplina); y

 

III. Nombre y firma del Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 177.- El diploma a entregarse será elaborado en tantos suficientes para las personas acreedoras a los reconocimientos y para integrar el Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

El Archivo Histórico será el facultado de integrar el archivo relacionado con cada una de las Medallas y con el reconocimiento de las mejores tesis sobre la Ciudad de México.

 

Artículo 178.- Serán atribuciones de las Comisiones y, en lo que corresponda, del Comité de Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de México:

 

I. Actuar en forma colegiada y entrar en función permanente, a partir de la fecha de su integración, hasta la elaboración del dictamen o acuerdo parlamentario, conteniendo la propuesta debidamente analizada;

 

II. Planificar el desarrollo del proceso de la entrega del reconocimiento;

 

III. Solicitar el apoyo a la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa para publicar la convocatoria y el dictamen o acuerdo parlamentario correspondiente;

 

IV. Evaluar la trayectoria individual de cada uno de los candidatos a la entrega del reconocimiento;

 

V. Fundamentar en cada una de sus elecciones específicas, en estricta observancia de este reglamento; y

 

VI. Elaborar oportunamente para su aprobación por el Pleno, el dictamen o acuerdo parlamentario con las propuestas analizadas que deberá contener el día y la hora para la celebración de la Sesión Solemne de entrega de reconocimiento.

 

Artículo 179.- La Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa otorgará la mayor difusión a las convocatorias que expidan y, en todo caso, a petición de las Comisiones o el Comité de Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de México, hará llegar a las instituciones públicas y privadas para proponerse, o en su caso que pudieran tener interés en proponer candidatos.

 

Artículo 180.- Toda persona, organismo, asociación o institución pública o privada cuyas actividades sean afines en la disciplina en la que participa, podrá proponerse o proponer por escrito, a los candidatos a recibir el reconocimiento y deberá ir acompañada de:

 

I. Datos generales de la persona o institución que realiza la propuesta;

 

II. Nombre o nombres de los candidatos;

 

III. Domicilio;

 

IV. Exposición de motivos en la que se deberá especificar aquellos méritos por virtud de los cuales se le considera merecedor del reconocimiento correspondiente;

 

V. Curriculum vitae de los candidatos, y

 

VI. La información documental adicional de acuerdo con la disciplina de la especialidad referida en la convocatoria respectiva.

 

La documentación completa de las candidaturas remitidas a la Comisión correspondiente, se considerará confidencial, por lo que éstas permanecerán bajo resguardo de la Comisión respectiva, en tanto ésta emita el dictamen correspondiente.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA MEDALLA AL MÉRITO CIUDADANO

 

Artículo 181.- La Medalla al Mérito Ciudadano se otorgará dos veces al año como reconocimiento público a mexicanos y mexicanas que se han destacado en la realización de actividades cuyos resultados aporten singulares beneficios en las diversas áreas del conocimiento humano.

 

Artículo 182.- El Pleno de la Asamblea Legislativa, a propuesta de la Comisión de Gobierno, nombrará una Comisión Especial, electa por voto mayoritario, la cual, deberá conocer y estudiar las propuestas de candidatos y candidatas a recibir el reconocimiento, así como elaborar los dictámenes correspondientes, debiendo distinguirse siempre la diferencia de género en un periodo y otro y que deberán ser presentados al Pleno para su aprobación.

 

El dictamen se presentará al Pleno una vez que el mismo sea aprobado por consenso por la Comisión Especial.

 

Artículo 183.- La integración de la Comisión Especial deberá reflejar la composición plural de la Asamblea Legislativa. Será electa dentro del primer periodo ordinario de sesiones de cada ejercicio de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 184.- La Asamblea Legislativa convocará cada año a la población, organizaciones sociales, sociedades científicas, organizaciones académicas y demás instituciones que representen el ambiente cultural del Distrito Federal, para que propongan a candidatos que como resultado de sus actividades hayan aportado beneficios en las diversas áreas del conocimiento humano o realizado acciones de trascendencia social para la ciudad o la comunidad del Distrito Federal.

 

Artículo 185.- La convocatoria a que hace referencia el artículo anterior deberá ser elaborada y aprobada por la propia Comisión Especial a más tardar el quince de enero, así como el quince de julio de cada año que corresponda.

 

Artículo 186.- El periodo para el registro de candidatos a recibir la Medalla al Mérito Ciudadano queda comprendido del quince de enero al treinta y uno de marzo y del quince de julio al treinta de septiembre de cada año, observando en todo momento lo establecido en el artículo 180 del presente Reglamento.

 

Artículo 187.- El reconocimiento de la Medalla al Mérito Ciudadano y el Diploma respectivo serán otorgados en Sesión Solemne que deberá celebrarse dentro del mes de abril y octubre de cada año respectivamente.

 

CAPITULO TERCERO

DE LA DISTINCIÓN EN LAS CIENCIAS Y ARTES

 

Artículo 188.- El reconocimiento se otorgará a los ciudadanos que se hayan distinguido en grado sobresaliente en las ciencias y artes, de conformidad con las siguientes categorías:

 

I. En las Ciencias: A quienes se hayan destacado en cualquiera de los campos de la investigación científica, en el ámbito de las ciencias naturales, exactas y sociales, a causa de haber realizado estudios, trabajos docentes o de divulgación, descubrimientos, aportaciones o propuestas, así como proyectos o trabajos creativos que modifiquen o desarrollen el campo tecnológico, que se consideren como probada aportación a la ciencia y tecnología, y cuya conducta sea un ejemplo de fidelidad a su vocación científica; y

 

II. En las Artes: A quienes con su trabajo creativo y trayectoria, hayan destacado en la producción de obras, aportaciones, así como aquéllos que hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural, a dignificar o a difundir los valores culturales del Distrito Federal o del País y, en general, al progreso de las actividades estéticas.

 

Artículo 189.- La convocatoria y el proceso de elección de los candidatos para recibir los reconocimientos en Ciencias estarán a cargo de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación; y, lo relativo a los reconocimientos en Artes, estará a cargo de la Comisión de Cultura.

 

Artículo 190.- Las Comisiones señaladas en el artículo precedente emitirán los dictámenes correspondientes y deberán ser presentados ante el Pleno.

 

Artículo 191.- (Se deroga).

 

Artículo 192.- Para conceder los Reconocimientos, las Comisiones Unidas elaborarán, durante la primera quincena del mes de octubre del año que corresponda, una sola convocatoria que contemple a las Ciencias y Artes.

 

Artículo 193.- Las propuestas de candidatos a recibir el reconocimiento deberán ser entregadas a más tardar el día primero del mes de octubre siguiente por la sociedad en general, conforme al artículo 180, ante la Comisión respectiva.

 

A la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, le corresponde recibir y analizar las propuestas de candidatos al reconocimiento en las Ciencias.

 

A la Comisión de Cultura le corresponde recibir las propuestas de candidatos al reconocimiento relacionadas con las Artes.

 

Artículo 194.- Además de los requisitos establecidos por el artículo 180, la Comisión de Cultura deberá observar lo siguiente:

 

I. Información sobre la obra del creador:

 

A. Letras: Obras publicadas o Ejecutadas;

 

B. Artes visuales: (pintura, grabado, escultura, fotografía y diseño gráfico), exposiciones individuales y colectivas, en las que ha presentado su obra, y relación de obras que formen parte de colecciones de museos;

 

C. Creación e Interpretación de Artes Escénicas (dramaturgia, dirección escénica, teatral o escenografía y danza);

 

D. Coreografía: Obras estrenadas;

 

E. Dramaturgia: Obras representadas y/o publicadas;

 

F. Creación Musical: Copia de los manuscritos de las obras compuestas y/o publicadas;

 

G. Arquitectura: Obras realizadas;

 

H. Música (Obras Ejecutadas, grabadas así como canto, instrumentistas y dirección, para el caso de la ejecución musical); y

 

I. Dirección en medios audiovisuales: Obras audiovisuales producidas.

 

II. Relación de premios o distinciones obtenidos;

 

III. Selección de las notas críticas nacionales o internacionales que se han publicado en torno a su obra;

 

IV. Información documental adicional de acuerdo con la disciplina de su especialidad que dé muestra de la trayectoria del creador;

 

V. Hayan contribuido al enriquecimiento del legado cultural de nuestro país; y

 

VI. Hayan participado en la formación de artistas de otras generaciones.

 

Por cada una de las ramas anteriormente citadas se hará entrega de un sólo reconocimiento.

 

Se deroga

 

Artículo 195.- La Comisión al dictaminar, tomará en cuenta la exposición de méritos que se acompañe a cada propuesta, independientemente de los elementos de convicción que adquiera por sus propios medios.

 

Artículo 196.- No será necesario que las obras o actos que acrediten su merecimiento, se hayan realizado dentro del periodo de convocatoria, a menos, de que así lo establezca la misma, en particular sobre alguna de las ramas.

 

Artículo 197.- El reconocimiento al Mérito de la Ciencia y de las Artes, se otorgará anualmente en sesión solemne que deberá celebrarse dentro de la primera semana del mes de diciembre del año que corresponda.

 

Se deroga

 

Se deroga

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA MEDALLA AL MÉRITO POLICIAL

 

Artículo 198.- La Medalla al Mérito Policial, se concederá a los elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública y de Policía de Investigación en activo que se distingan por su heroísmo, valor, dedicación, constancia, lealtad institucional, honestidad y/o eficiencia en el desempeño de su labor en beneficio de la comunidad, o en aquellos elementos que en ejercicio de sus funciones fallezcan en cumplimiento de su deber.

 

Sólo podrá otorgarse a elementos de las corporaciones policiales federales, de la Policía Preventiva del Distrito Federal, con todas las unidades y agrupamientos, de la Policía Complementaria, que está integrada por la Policía Auxiliar y la Bancaria e Industrial, además de la Policía de Investigación, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

Artículo 199.- El Reconocimiento se otorgará en los casos siguientes:

 

I. Por el salvamento de alguna persona, aún con riesgo de su vida;

 

II. Por la prevención de un grave accidente, aún con riesgo de su vida;

 

III. Por impedir la destrucción o pérdida de bienes importantes del Estado o de la Nación;

 

IV. Por la persecución y captura de delincuentes, con riesgo de su vida; y

 

V. Por la diligencia y cumplimiento demostrados en las comisiones conferidas.

 

Artículo 200.- Corresponderá a la Comisión de Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa convocar y efectuar el proceso de la elección de los candidatos a recibir el reconocimiento y ponerlo a la consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa para su aprobación.

 

La Comisión de Seguridad Pública presentará ante el Pleno de la Asamblea Legislativa el dictamen correspondiente, una vez que éste sea aprobado por consenso al interior de la propia Comisión.

 

Artículo 201.- El reconocimiento se podrá otorgar hasta un máximo de seis elementos de los Cuerpos de Seguridad Pública y seis de la Policía de Investigación, o bien aumentar el número de galardonados, a consideración de la Comisión de Seguridad Pública, del cual se respetará que el 50% deba ser de un mismo sexo.

 

Artículo 202.- La Comisión de Seguridad Pública deberá formular la convocatoria correspondiente en la primera quincena del mes de octubre del año que corresponda, publicándose en por lo menos dos diarios de circulación nacional, con sujeción a las presentes bases.

 

Artículo 203.- Las propuestas y la documentación correspondiente de los candidatos para ser merecedores a la Medalla al Mérito Policial, serán presentadas por la comunidad, así como por los miembros en activo de los diversos cuerpos de seguridad pública, del dieciséis de octubre al quince de noviembre del año que corresponda, ante la Comisión de Seguridad Pública.

 

Además de los requisitos señalados en el artículo 180 se deberá tomar en cuenta a los elementos que se hayan distinguido por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y eficacia en el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 204.- La Sesión Solemne para entregar la Medalla al Mérito Policial se realizará en la fecha en que se conmemore el «Día del Policía» del año que corresponda.

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LA MEDALLA AL MÉRITO DEPORTIVO

 

Artículo 205.- La Medalla al Mérito Deportivo constituye el reconocimiento que a nombre de la Asamblea Legislativa otorga a todos aquellos deportistas mexicanos que en forma individual o colectiva, que por su dedicación y esfuerzo, hayan obtenido triunfos trascendentes, en las diferentes actividades deportivas de carácter regional, nacional o mundial.

 

Las actividades deportivas serán tomadas en cuenta de preferencia en eventos de alto nivel competitivo en cada una de sus respectivas disciplinas.

 

Artículo 206.- Sólo serán consideradas para efecto del presente reconocimiento, las disciplinas oficialmente reconocidas por la Confederación Deportiva Mexicana.

 

Artículo 207.- La Comisión del Deporte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá solicitar a las asociaciones deportivas del Distrito Federal, los calendarios de actividades que habrán de realizarse durante el año, a efecto de llevar a cabo un seguimiento de la labor desempeñada por los deportistas.

 

Artículo 208.- La Comisión del Deporte de la Asamblea Legislativa será el órgano competente, encargado de convocar y efectuar el proceso de la elección de los candidatos a recibir el reconocimiento y ponerlo a la consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa para su aprobación.

 

El dictamen se presentará ante el pleno de la Asamblea Legislativa para su aprobación una vez que el mismo sea aprobado por consenso al interior de la Comisión del Deporte.

 

Artículo 209.- La Comisión del Deporte será la encargada de realizar la convocatoria correspondiente y deberá ser emitida, a más tardar, en la primera quincena del mes de noviembre del año que corresponda, publicándose en por lo menos dos diarios de circulación nacional, con sujeción a las presentes bases.

 

Artículo 210.- Expedida la convocatoria, se recibirán las propuestas y sus anexos hasta el día quince del mes de enero siguiente ante la Comisión del Deporte.

 

Las propuestas de los deportistas presentados como candidatos, deberán de contener las actividades deportivas en que participó en el tiempo comprendido del 31 de diciembre al año anterior, al 30 de diciembre del año en que se realiza la convocatoria correspondiente.

 

Artículo 211.- Además de los requisitos señalados en el artículo 180 se deberán tomar en cuenta los siguientes requisitos:

 

I. Documentación para tomar en cuenta de los eventos en que participó, lugar que ocupó, número de participantes e importancia de los mismos; y

 

II. Características personales, aptitudes naturales y nivel deportivo.

 

Artículo 212.- La Sesión Solemne para la entrega del Reconocimiento al Mérito Deportivo se celebrará dentro de la segunda quincena del mes de marzo del año que corresponda.

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LA MEDALLA AL MÉRITO DE PROTECCIÓN CIVIL

 

Artículo 212 Bis.- La Medalla al Mérito de Protección Civil, se concederá a quienes hayan destacado en el aspecto técnico científico que permitan alertar y proteger a la población frente a fenómenos naturales o de origen humano, a quienes destacaron en la labor de bombero y finalmente aquellos que signifiquen por su labor ejemplar en la prevención y/o ayuda a la población ante la eventualidad de un desastre.

 

Se otorgará dicho reconocimiento a las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, a Unidades de Protección Civil de los Órganos político administrativos, así como agrupaciones de los sectores privado y social.

 

Artículo 212 Ter.- El Reconocimiento se otorgará en los casos siguientes:

 

I. La prevención, a través de avances técnico científicos, que permitan alertar y proteger a la población frente a fenómenos naturales o de origen humano, o bien, por la dedicación y empeño en la propagación de la cultura de la protección civil, respaldada en una trayectoria al servicio de la materia,

 

II. Labor de bombero, y

 

III. El auxilio, por las acciones que se hayan llevado a cabo en las tareas de auxilio a la población en caso de desastre.

 

Artículo 212 Quater- Corresponderá a la Comisión de Protección Civil de la Asamblea Legislativa convocar y efectuar el proceso de la elección de los candidatos a recibir el reconocimiento y ponerlo a la consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa para su aprobación. Dicha Comisión presentará ante el Pleno de la Asamblea Legislativa el dictamen correspondiente, una vez que éste sea aprobado por consenso al interior de la propia Comisión.

 

Artículo 212 Quintus.- El reconocimiento se podrá otorgar hasta un máximo de seis personas del sector público, privado y/o social, o bien aumentar el número de galardonados, a consideración de la Comisión de Protección Civil, del cual se respetará que el 50 por ciento deba ser de un mismo sexo.

 

Artículo 212 Sextus.- La Comisión de Protección Civil, deberá formular la convocatoria correspondiente en la primera quincena del mes de junio del año que corresponda, publicándose en por lo menos dos diarios de circulación nacional, con sujeción a las presentes bases.

 

Artículo 212 Septies.- Las propuestas y la documentación correspondiente de los candidatos para ser merecedores a la Medalla de Protección Civil, serán presentadas ante la comunidad, del dieciséis de julio al quince de agosto del año que corresponda. Además de los requisitos señalados en el artículo 180 se deberá tomar en cuenta a los elementos que se hayan distinguido por su dedicación, espíritu de servicio, ayuda a la sociedad.

 

Artículo 212 Octies.- La Sesión Solemne para entregar la Medalla al Mérito de Protección Civil se realizará en la fecha en que se conmemore el «Día Nacional de Protección Civil» del año que corresponda.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL RECONOCIMIENTO A LAS MEJORES TESIS SOBRE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

Artículo 212 A.- El reconocimiento las mejores tesis sobre la Ciudad de México, se otorgará a las y los estudiantes que desarrollen las mejores investigaciones sobre la historia, planeación y desarrollo, entre otras, del Distrito Federal. Tales investigaciones deberán haber sido elaboradas con la finalidad de obtener el grado de licenciatura, maestría o doctorado.

 

Artículo 212 B.- Para los efectos de este capítulo, corresponderá al Comité de Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de México:

 

I. Convocar el proceso de la elección de las o los candidatos a recibir el reconocimiento;

 

II. Designar a los integrantes del Consejo Evaluador que analizará emitirá un fallo en el que determine los nombres de quienes habrán de ser galardonadas o galardonados. Para la integración de dicho Consejo, el Comité deberá tener en cuenta la multiplicidad de disciplinas de los trabajos recibidos para su mejor y equitativa valoración; y

 

III. Aprobar el fallo del Consejo Evaluador mediante acuerdo parlamentario, el cual será presentado ante el Pleno.

 

Artículo 212 C.- Para otorgar el reconocimiento a las mejores tesis sobre la Ciudad de México, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

 

I. Expedir la convocatoria para la recepción de tesis en las categorías de Licenciatura, Maestría y Doctorado, por el plazo que considere el Comité de Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de México;

 

II. Agotado el plazo de recepción de trabajos, se designará al Consejo Evaluador;

 

III. El Consejo Evaluador deberá emitir su fallo ante el Comité de Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de México;

 

IV. El Comité de Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de México aprobarán, mediante acuerdo parlamentario, el fallo del Consejo Evaluador;

 

V. El acuerdo parlamentario será presentado ante el Pleno; y

 

VI. La entrega de los reconocimientos a las Mejores Tesis sobre la Ciudad de México se entregará cada año en la fecha y hora que determine la Comisión de Gobierno.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS

 

Artículo 213.- Cuando una persona o institución decida formular una candidatura, la misma se abstendrá de formular otra u otras con relación a la convocatoria del año que corresponda.

 

Artículo 214.- Solamente por causa de fuerza mayor, no imputable al interesado, previa justificación a entera satisfacción de la Comisión dictaminadora o el Comité emisor del acuerdo parlamentario, podrán recibirse propuestas fuera del término señalado en la convocatoria respectiva, pero de ninguna manera una vez aprobadas por la Comisión dictaminadora o el Comité emisor del acuerdo parlamentario.

 

Artículo 215.- Se tomará en cuenta de preferencia que los candidatos al reconocimiento respectivo sean habitantes del Distrito Federal.

 

Artículo 216.- Si se excusare el candidato propuesto por la Comisión dictaminadora o el Comité emisor del acuerdo parlamentario para recibir la medalla, o bien los familiares de éste si se tratare de un reconocimientos póstumo, la Comisión o el Comité elegirá y dictaminará o acordará de entre los demás candidatos propuestos, en un lapso no mayor de cinco días hábiles. El nuevo dictamen o acuerdo parlamentario deberá ser sometido a la aprobación del Pleno de la Asamblea Legislativa.

 

En caso de declarar desierta el otorgamiento de la medalla, la Comisión dictaminadora o el Comité emisor del acuerdo parlamentario deberá presentar el dictamen o acuerdo parlamentario correspondiente ante el Pleno de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 217.- La decisión que se adopte será notificada al interesado, o bien a los familiares de éste en el caso del reconocimiento póstumo y dada a conocer oportunamente a través de los medios de comunicación.

 

El Decreto por el que se dé a conocer la Medalla o el reconocimiento correspondiente será publicado en la Gaceta Parlamentaria del Distrito Federal, así como en, al menos, dos diarios de circulación nacional.

 

Artículo 218.- La resolución que se tome y que formará parte del dictamen o acuerdo parlamentario, tendrá efectos definitivos y por tanto será inatacable.

 

Artículo 219.- La entrega de los reconocimientos respectivos deberán ser anuales y entregarse en Sesión Solemne del Pleno.

 

Artículo 220.- La Sesión Solemne deberá celebrarse con el único objeto de entregar el reconocimiento de la medalla y el diploma respectivo al candidato electo, o bien los familiares de éste, en el caso del reconocimiento póstumo.

 

Artículo 221.- El Pleno de la Asamblea Legislativa establecerá las reglas para la Sesión Solemne, previa propuesta de la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias.

 

Artículo 222.- En la Sesión Solemne que deberá celebrarse, se invitarán como testigos de honor al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quienes ocuparán el lugar que le corresponde dentro de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa.

 

TÍTULO QUINTO

DE LA INSCRIPCIÓN CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR Y

DENOMINACIÓN DE SALONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

Artículo 223.- La inscripción en el Muro de Honor de la Asamblea Legislativa se hará conforme a lo siguiente:

 

I. Que la persona física haya aportado evidentes beneficios en diversas áreas del conocimiento humano o en acciones de trascendencia social preferentemente, para el Distrito Federal, o en su caso para la República;

 

II. Que se hayan registrado acontecimientos que hayan dado pauta para la transformación política y social, preferentemente del Distrito Federal o en su caso, del país;

 

III. La solicitud de inscripción en letras de oro deberá suscribirse por al menos, el 33% de los diputados que integran la Legislatura. Dicha solicitud deberá justificar debidamente la inscripción solicitada, debiendo presentarse como una iniciativa con proyecto de Decreto, y

 

IV. La inscripción deberá ser aprobada por dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.

 

Artículo 224.- No se denominará, ni se redenominará, a los salones de la Asamblea Legislativa, sin el acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados miembros de la Asamblea.

 

TÍTULO SEXTO

DEL CABILDEO

 

Artículo 225.- Por cabildeo se entenderá toda actividad que se haga ante cualquier servidor público de la Asamblea Legislativa, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.

 

Por cabildero se identificará al individuo que a nombre propio o de terceros realice actividades en los términos del párrafo anterior y por el cual obtenga un beneficio material o económico.

 

Artículo 226.- No se registrarán como cabilderos los siguientes:

 

I. Las personas que acudan a solicitar orientación o gestión ciudadana, relacionada con servicios públicos;

 

II. Los servidores públicos comprendidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos años después de haber concluido el desempeño del cargo;

 

III. Los servidores públicos que se constituyan como enlaces legislativos, acreditados por la Secretaría de Gobierno de Distrito Federal o de los órganos autónomos;

 

IV. Cónyuges y parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad de las personas comprendidas en la fracción II, sólo en relación a materias que tengan competencia funcional directa del servidor público o estén bajo su responsabilidad exclusiva de decisión en el ejercicio de su función; y

 

V. Los extranjeros, quienes tampoco podrán participar como terceros representados.

 

Artículo 227.- Las actividades del cabildeo se regirán por los principios de publicidad, transparencia, accesibilidad y participación.

 

Artículo 228.- Es facultativo para todo servidor público de la Asamblea Legislativa aceptar ser contactado para fines de cabildeo.

 

Artículo 229.- Toda persona que pretenda realizar actividades de cabildeo deberá inscribirse en forma gratuita en un registro público a cargo de la Comisión de Gobierno y que se integrará por conducto de la Oficialía Mayor, el cual se difundirá permanentemente, durante todo el tiempo que dure la legislatura, en la página electrónica de la Asamblea, debiendo mostrar los datos proporcionados por quienes se registren.

 

Para el registro de cabilderos se emitirá convocatoria que deberá publicarse al menos en dos diarios de circulación nacional y en la página de la Asamblea, al inicio de cada Legislatura y estará abierta por todo el tiempo que ésta dure.

 

La inscripción tendrá vigencia por el tiempo que dure la Legislatura correspondiente, a no ser que el cabildero manifieste su voluntad de cancelar su registro de manera anticipada.

 

Artículo 230.- La solicitud de inscripción al registro de cabilderos incluirá la siguiente información:

 

I. Nombre completo del solicitante, edad y sexo;

 

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono y correo electrónico;

 

III. Copia de identificación oficial vigente;

 

IV. En caso de representar intereses de terceros, si se trata de personas físicas o agrupaciones sin personalidad jurídica, carta poder o representación para dichos efectos ante notario; si se tratara de personas morales, copia de su acta constitutiva;

 

V. Carta de no inhabilitación y carta de antecedentes no penales, en este último caso sólo para efectos de comprobar si a la fecha de la solicitud no se encuentra cumpliendo una pena por haber cometido un delito doloso.

 

VI. Relación de los diputados, comisiones o áreas de interés en las que preferentemente se desarrollarán las actividades del cabildeo.

 

La Oficialía Mayor deberá dar respuesta a la solicitud de inscripción, en un plazo no mayor a diez días hábiles. En caso contrario, se entenderá la inscripción en sentido positivo al solicitante y se procederá a emitir su registro, para lo cual se expedirá una identificación con fotografía que deberá ser portada en los momentos en que por razones del cabildeo permanezca en los inmuebles asignados a la Asamblea.

 

El cabildero notificará a la Oficialía Mayor cualquier cambio en la información proporcionada en la solicitud, para su inscripción en el padrón de cabilderos, en un plazo no mayor de diez días hábiles, a partir de la modificación correspondiente.

 

Artículo 231.- Los servidores públicos de la Asamblea Legislativa se abstendrán de hacer recomendaciones que equivalgan a un cabildeo, cuando obtengan beneficio económico o en especie para sí o su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios.

 

Artículo 232.- Los documentos de cabildeo relacionados con iniciativas, dictámenes, acuerdos, proyectos, decretos, y en general, cualquier acto o resolución emitida por la Asamblea serán integrados por cada diputado en lo individual y por cada Comisión de manera permanente, en un archivo de cabildeo, debiendo ser depositados al final de cada legislatura en el Archivo Histórico de la Asamblea.

 

Artículo 233.- Los documentos de cabildeo que no impliquen prohibición en su reproducción, deberán publicarse en la página electrónica de la Asamblea para que puedan ser objeto de consulta pública. La publicación deberá de hacerse de acuerdo a la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

 

Artículo 234.- Los documentos de cabildeo, la información, opiniones, argumentaciones o cualquier otra manifestación hecha por los cabilderos no serán vinculatorias para la resolución del asunto en cuestión.

 

Artículo 235.- La Comisión de Gobierno podrá suspender o cancelar el registro en el padrón de cabilderos durante la legislatura correspondiente, independientemente de las responsabilidades penales o administrativas que puedan imputarse, al cabildero que proporcione información falsa o cuyo origen no pueda acreditar fehacientemente a cualquiera de los sujetos ante los que se puede realizar el cabildeo.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día 1ero. de mayo de 2003.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

TERCERO.- Se abroga el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, publicado el 13 de septiembre de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

CUARTO.- La Unidad de Estudios y Finanzas Públicas se instalará según las disponibilidades presupuestales del 2003, de conformidad con el acuerdo que al respecto tome el Pleno de la Asamblea, respecto de la propuesta que le formule la Comisión de Gobierno.

 

QUINTO.- (DEROGADO)

 

SEXTO.- La disposición prevista por el artículo 158 de este reglamento, deberá entrar en vigor durante el ejercicio de la III Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Recinto Legislativo a 29 de abril de 2003

 

PRESIDENTE, DIP. TOMÁS LÓPEZ GARCÍA.- SECRETARIO, DIP. ROBERTO E. LÓPEZ GRANADOS.- (Firmas).

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR  DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su  publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su aprobación por el Pleno de la Asamblea.

 

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil tres.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 118 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE DICIEMBRE DE 2003

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal únicamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ENERO DE 2004

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y REGLAMENTO INTERIOR DE COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE MARZO DE 2005.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Envíese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Se abroga el Reglamento para la Entrega de la Medalla al Mérito Policial de los Elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 15 de noviembre de 2004.

 

CUARTO.-  Se abroga El Reglamento de la Medalla al Mérito Ciudadano de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1991, a partir del 1º de mayo del 2005.

 

Por lo que hace a la entrega de la Medalla al Mérito Ciudadano 2005, se continuará conforme al procedimiento iniciado con base en el Reglamento de la Medalla al Mérito Ciudadano de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

 

QUINTO.- Por única ocasión la convocatoria que refiere el artículo 209 del presente Reglamento, se publicará dentro de los primeros quince días del mes de abril de 2005 y se recibirán las propuestas y sus anexos como lo establece el artículo 210 de este ordenamiento, hasta el 31 de mayo del mismo año.

 

SEXTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE OCTUBRE DE 2005.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE DICIEMBRE DE 2006.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JULIO DE 2007.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación ante el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Una vez aprobado el presente dictamen, la Comisión de Gobierno a la brevedad acordará resolver la disolución de los Grupos Parlamentarios que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 85 de la Ley Orgánica y 10 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al acuerdo y dadas las condiciones políticas que para el efecto determine dicha comisión, asimismo, acordará la nueva integración de las Presidencias de Comisiones o Comités que de ella deriven.

 

TERCERO.- Las disposiciones contenidas en la fracción IV y penúltimo párrafo del artículo 61 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, antepenúltimo y penúltimos párrafos del artículo 28 y la fracción VIII del artículo 73 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entrarán en vigor una vez que esté conformado el Instituto de Investigaciones Parlamentarias.

 

CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá expedir la Ley del Servicio Parlamentario de Carrera dentro de los 120 días naturales siguientes a la aprobación del presente decreto, por el Pleno.

 

QUINTO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA Y ADICIONA EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Una vez instalada la Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales, sus integrantes contarán con 60 días naturales para la aprobación de los Lineamientos para la vigilancia y evaluación de las políticas y programas sociales.

 

Dichos lineamientos tomaran en cuenta lo siguiente:

 

La Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales contará con los siguientes objetivos:

 

I. Colaborar con el Gobierno del Distrito Federal en la implementación y evaluación de los planes, programas, metas y acciones locales en materia de políticas y programas sociales;

 

II. Vigilar la legalidad en cuanto al diseño e implementación de los planes, programas, metas y acciones locales en materia de políticas y programas sociales;

 

III. Llevar a cabo la evaluación y seguimiento de los planes, programas, metas y acciones que en materia de políticas y programas sociales se lleve a cabo en el Distrito Federal, y

 

IV. Proponer las acciones correctivas que se consideren necesarias en la implementación de los planes, programas, metas y acciones en materia de políticas y programas sociales.

 

La Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales asegurará, por sí o a través de instituciones de educación superior e investigación científica u organizaciones de la sociedad civil, la vigilancia permanente y la revisión periódica, técnica y profesional del cumplimiento de objetivos, metas y acciones de las políticas de desarrollo social implementadas en el Distrito Federal.

 

La evaluación que ordene o practique la Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales se centrará en la consistencia y el resultado de los programas de desarrollo sociales. Para tales efectos, generará indicadores de resultados, gestión y servicios que garanticen una medición técnica de la cobertura, operación, viabilidad, calidad e impacto social.

 

CUARTO.- Todos los asuntos que se encuentren en archivo pendientes de desahogar por la que fue la Comisión Especial que investiga la utilización de Programas Sociales o Recursos Públicos con fines Político Electorales, serán turnados a la Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales.

 

QUINTO.- En el caso de las reformas relativas a la conformación del Programa Operativo Anual, operarán a partir del ejercicio fiscal 2009.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE OCTUBRE DE 2009.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERALEL 4 DE DICIEMBRE DE 2009.

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE ABRIL DE 2011.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor publicidad en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE JULIO DE 2011.

 

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Para la primera entrega de la Medalla al Mérito de Protección Civil, los términos contemplados en los artículos 212 Sextus y 212 Septies serán:

 

A. La primera quincena del mes de julio para la emisión de la convocatoria.

 

B. Del 1 al 30 de agosto para la presentación ante la comunidad de las propuestas y la documentación correspondiente de los candidatos a recibir la Medalla al Mérito de Protección Civil.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLARTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE DICIEMBRE DE 2011.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Respecto de las reformas a la Ley Orgánica, remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El Fondo al que se refiere la presente Ley es el que actualmente opera la Asamblea a través del contrato de Fideicomiso de Apoyo a la Educación y al Empleo de las y los Jóvenes del D.F., que suscribió el treinta y uno de marzo de dos mil once el Presidente en turno de la Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Diputado Sergio Israel Eguren Cornejo, con el Banco Mercantil del Norte S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

 

La Comisión de Gobierno y el Comité Técnico del fideicomiso realizarán las modificaciones al contrato referido en el párrafo anterior para dar cumplimiento al presente decreto.

 

CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal garantizará que los apoyos hasta el momento otorgados por el Fideicomiso mencionado en el artículo transitorio anterior continúen hasta la conclusión del grado de estudios para el que fueron comprometidos.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DECRETO POR EL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE ENERO DE 2013.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE MAYO DE 2013.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE  REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2013.

 

PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE ENERO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, excepto las disposiciones relativas a la entrega de la Medalla en Ciencias y Artes, mismas que entrarán en vigor a partir del año 2014.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE ENERO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE ENERO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE ENERO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE ENERO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debiendo publicarse en la Gaceta Parlamentaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- La Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Comité Técnico del Fideicomiso denominado “Fondo de Apoyo a la Educación y el Empleo de las y los Jóvenes del Distrito Federal”, realizarán los trámites correspondientes para la extinción del Fideicomiso.

 

El Comité Técnico deberá entregar a la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa toda la información relativa al Fondo para los efectos legales a que haya lugar y con el objeto de que la Oficialía Mayor cumpla con lo dispuesto en el Séptimo Transitorio del presente Decreto.

 

TERCERO.- Los beneficiarios del Fideicomiso “Fondo de Apoyo a la Educación y el Empleo de las y los Jóvenes del Distrito Federal”, continuarán con sus estudios con base en el “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal”, constituido por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha ocho de agosto de dos mil trece.

 

CUARTO.- La Oficialía Mayor y la Tesorería, ambas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ejecutarán las acciones necesarias para asignar y destinar recursos al “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal” para darle operatividad.

 

La Oficialía Mayor deberá informar anualmente a la Comisión de Gobierno sobre el manejo y operación del Programa de Apoyo a la Educación de Juventud del Distrito Federal.

 

Si subsistieran recursos financieros o económicos fideicomitidos no ejercidos con motivo de la extinción del Fideicomiso “Fondo de Apoyo a la Educación y el Empleo de las y los Jóvenes del Distrito Federal”, éstos serán transferidos al Presupuesto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y en su caso, será la Comisión de Gobierno quien decida a que Programa o  Programas se destinan.

 

QUINTO.- El “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal” contará con una Comisión de Evaluación y Seguimiento, la cual estará integrada con diputados de todos los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa, así como con una Comisión Ejecutiva, las cuales quedarán instaladas dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

SEXTO.- La Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentará a la Comisión de Evaluación y Seguimiento del “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal” los Lineamientos a las Reglas de Operación publicadas por la Comisión de Gobierno, el cuatro de septiembre de dos mil trece en la Gaceta Parlamentaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SÉPTIMO.- La Oficialía Mayor, dentro de los 30 días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto, deberá entregar a la Comisión de Gobierno, desagregado por año, un informe relativo a la administración, beneficiarios, estados financieros, informes fiduciarios, manejo y operación del Fondo, con base en los datos, informes, padrón, registros, actas y toda información que le proporcione el Comité Técnico.

 

OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la extinción y liquidación del Fideicomiso “Fondo de Apoyo a la Educación y el Empleo de las y los jóvenes del Distrito Federal”, el Oficial Mayor será el responsable de cumplir con las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas aplicables al caso, y en los términos que determina la Ley y su Reglamento.

 

NOVENO.- Durante la vigencia del “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal” será el Oficial Mayor el responsable de cumplir con las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas aplicables al caso, y en los términos que determina la Ley y Reglamento.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 86 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR, RELATIVAS A LA CREACIÓN DEL CANAL TELEVISIVO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- A partir de la aprobación del presente Decreto, se constituirá el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en un plazo no mayor a tres meses a propuesta de la Comisión de Gobierno.

 

CUARTO.- Para el inicio de las actividades del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se deberá adquirir herramientas, equipo y tecnología nueva y de vanguardia.

 

QUINTO.-Por única ocasión el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contará con treinta días hábiles para emitir la convocatoria para la elección del Director General del Canal.

 

SEXTO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la designación del Director General, este deberá presentar ante el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa el proyecto de Política Interna de Orden General que contenga la estructura y organización del Canal, que deberá incluir las relaciones de mando y supervisión, las áreas y oficinas que conformen el Canal; así como las normas, lineamientos y políticas relacionadas con las atribuciones de este.

 

SÉPTIMO.- El equipo tecnológico que sea adquirido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el funcionamiento del Canal Televisivo, deberá comprender las características de funcionalidad, vanguardia, efectividad y durabilidad de acuerdo a la transición tecnológica.

 

OCTAVO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá celebrar un convenio con alguna Institución Pública a fin de evaluar la idoneidad, así como características de funcionalidad, vanguardia, efectividad y durabilidad del equipo y la tecnología que será utilizada para la operación y las transmisiones del Canal Televisivo.

 

NOVENO.- Previo a la adquisición de cualquier herramienta tecnológica para llevar a cabo la operación y transmisiones del canal de televisión la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá contar con la opinión del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

DÉCIMO.- La Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación deberá emitir opinión respecto de las compras, adquisiciones y/o arrendamientos que realice la Asamblea Legislativa del Distrito federal, para el funcionamiento y operación del Canal Televisivo.

 

DÉCIMO PRIMERO.- A la entrada en vigor del presente decreto, se deberán asignar los recursos financieros, materiales y humanos suficientes para el buen desempeño del Canal.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN, REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE MAYO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JULIO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por este Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Remítase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- La Revisión de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2012 y demás procedimientos de auditoria realizados de manera previa a la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán y resolverán de conformidad con la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y demás normatividad aplicable anterior a la expedición del presente Decreto; a partir la Revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2013 y procedimientos de auditoria relacionados con la misma, se tramitaran y resolverán atendiendo las disposiciones del presente Decreto.

 

TERCERO.- En el término de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán expedirse las normas reglamentarias y realizarse las adecuaciones normativas que correspondan.

 

CUARTO.- El actual Contador Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ejercerá el cargo de Auditor Superior de la Auditoría Superior de la Ciudad de México hasta concluir el periodo de siete años por el cual fue ratificado y designado por esta la Asamblea Legislativa y solo podrá ser removido del cargo por el voto de las tres cuartas partes de los diputados que integran la legislatura, en consecuencia deberán expedirse por la Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea Legislativa y de las Comisiones de Gobierno y de Vigilancia los oficios y comunicados respectivos, así como ordenarse la publicación correspondiente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y Diario Oficial de la Federación.

 

QUINTO.- Los recursos materiales y humanos que conforman el patrimonio y estructura de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sin más trámite o formalidad pasaran a formar parte del patrimonio y estructura de la Auditoría Superior de la Ciudad de México.

 

SEXTO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

 

SÉPTIMO.- Las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y normativas que regulaban la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal serán aplicables y vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto y hasta en tanto no se emita el Reglamento Interior de la Auditoria Superior de la Ciudad de México y se homologue y actualice su normatividad interna.

 

OCTAVO.- Las disposiciones jurídicas y normativas que en su contenido reserven denominación, atribuciones, facultades, derechos y obligaciones respecto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se deberán aplicar, referir, interpretar y entender en favor de la Auditoría Superior de la Ciudad de México.

 

Lo anterior, atendiendo al principio de supremacía constitucional de conformidad con el Artículo 122, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto de Reformas a los Artículos 73, 74, 79, 116, 122 y 134 de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008.

 

NOVENO.- Los Derechos y prerrogativas laborales de los trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal serán respetados por el presente Decreto y la Auditoría Superior de la Ciudad de México, por ende no serán objeto de restricción, privación o afectación con las modificaciones y cambios que se lleguen a realizar.

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 12 DE MAYO DE 2015.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Para el la premiación al Mérito de la mejor tesis de licenciatura, maestría y doctorado de 2014 se seguirán los acuerdos tomados por el Comité de Estudios y Estadísticas de la Ciudad de México que tome el mismo año.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE MAYO DE 2015.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por este Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE JUNIO DE 2015.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá proponer al Pleno del mencionado Órgano Parlamentario, candidato para ocupar el cargo de Contralor General de la Auditoria Superior; para que, dentro de los 30 días naturales siguientes por mayoría de los diputados presentes en la sesión correspondiente designe al Contralor General; en tanto, seguirá ejerciendo las funciones que viene desarrollando el actual Subcontralor en la Auditoría Superior de la Contraloría General de la Asamblea Legislativa, el personal adscrito a dicha subcontraloria continuará formando parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

TERCERO.- La Auditoría Superior de la Ciudad de México homologará y adecuará su Reglamento Interior y demás normatividad interna dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

 

CUARTO.- En un plazo de 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, dictaminará las adecuaciones y ajustes presupuestales de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría, que se deriven de esta reforma.

 

QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.