PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE JULIO DE 2002

 

REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

 

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal)

 

Andrés Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5°,12, 14, 15 fracciones I, VII y XVI, 23, 29 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y las disposiciones del libro primero, "de las personas", titulo cuarto "del Registro Civil", del Código Civil para el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

 

Capítulo I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la organización, funciones y procedimientos del Registro Civil del Distrito Federal, a cargo de la Administración Pública del Distrito Federal.

 

El Registro Civil es la Institución de buena fe, cuya función pública es conocer, autorizar, inscribir, resguardar y dar constancia de los hechos y actos del estado civil de las personas, que dispone el Código Civil para el Distrito Federal, con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, por conducto de los Jueces del Registro Civil, debidamente autorizados para dichos fines.

 

Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

 

I. Acta: Forma debidamente autorizada por el juez y firmada por quienes en ella hayan intervenido, en la que se hace constar un hecho o acto del estado civil;

 

II. Archivo judicial: Al archivo judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

 

III. Capitulaciones matrimoniales: El pacto económico que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes. Pudiendo establecerse bajo un régimen absoluto de sociedad conyugal o de separación de bienes, o un régimen parcial mixto;

 

IV. Certificado de nacimiento: El documento suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión o persona legalmente autorizada que haya asistido el parto, en el formato expedido por la Secretaría de Salud del Distrito Federal, en el que se hacen constar las circunstancias del nacimiento;

 

V. Certificado de REDAM: Documento expedido por el Registro Civil, con el fin de informar si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;

 

VI. Código Civil: Al Código Civil para el Distrito Federal;

 

VII. Consejería Jurídica: A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal:

 

VIII. Consejo: Al Consejo del Registro Civil del Distrito Federal;

 

IX. Constancia de declaración de cesación de concubinato: El documento que expedirá el Juez del Registro Civil, en virtud de la declaración de los comparecientes con relación a la cesación, de concubinato, cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja, que no constituyen modificaciones al estado civil;

 

X. Constancia de declaración de existencia de concubinato: El documento que expedirá el Juez del Registro Civil, en virtud de la declaración de los comparecientes con relación a la existencia, de concubinato, cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja, que no constituyen modificaciones al estado civil;

 

XI. Constancia de curso prenupcial: El documento que expedirá el Juez del Registro Civil que haya  impartido el curso prenupcial, el cual hace constar que los contrayentes dieron ya cabal cumplimiento a dicho requisito, previo a la celebración de la ceremonia del matrimonio;

 

XII. Copia Certificada de reciente expedición: A la certificación expedida, con antigüedad no mayor de un año a la fecha de su presentación, para realizar el trámite de que se trate;

 

XIII. Cursos prenupciales: Los que obligatoriamente deberán tomar los contrayentes antes de la celebración de la ceremonia del matrimonio, sobre temas como la prevención de la violencia familiar, salud sexual y reproductiva, planificación familiar, el respeto a la equidad de género, relaciones de pareja, fines del matrimonio, derechos y obligaciones de los cónyuges, el régimen patrimonial en las capitulaciones matrimoniales, entre otros aspectos;

 

XIV. Delegación: A los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial en el Distrito Federal;

 

XV. Dirección: A la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;

 

XVI. Extractos: Constancias parciales de las actas registrales, con plena validez jurídica respecto de la información que contengan.

 

XVII. Formas: A las Formas del Registro Civil, impresas en papel seguridad, en las que se asientan los hechos y actos del estado civil y aquellas en las que se expiden las certificaciones de éstos;

 

XVIII. Juez: Al juez del Registro Civil;

 

XIX. Juzgado: A los juzgados del Registro Civil del Distrito Federal;

 

XX. Módulo Registral: Oficina dependiente de un Juzgado del Registro Civil, en la que se realizan registros de nacimiento y defunción;

 

XXI. Oficina Central: A la sede de la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal;

 

XXII. REDAM: El Registro de Deudores Alimentarios Morosos;

 

XXIII. Registro Civil: Al Registro Civil del Distrito Federal;

 

XXIV. Registro Público: Al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal;

 

XXV. Reglamento: Al presente Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal;

 

XXVI. Secretario: Al Secretario de Juzgado del Registro Civil;

 

XXVII. Sociedades de Información Crediticia: A las instituciones financieras, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que realizan los servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas;

 

XXVIII. Titular: Al Director General del Registro Civil del Distrito Federal; y

 

XXIX. Votos matrimoniales: Compromisos recíprocos de carácter moral que los cónyuges hacen entre ellos, si así lo desean, y que serán elaborados con la asesoría del personal del Registro Civil para su lectura por los contrayentes durante la ceremonia del matrimonio.

 

Artículo 3º.- Los hechos que se declaren y actos que se realicen ante el Registro Civil, en las oficinas de la propia Institución, se efectuarán en días y horas hábiles. Son horas hábiles, las que medien desde las ocho hasta las quince horas. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y días festivos, así como aquellos en que las oficinas del Registro Civil suspendan sus labores por causas de fuerza mayor.

 

Tratándose de nacimientos, reconocimientos y matrimonios, podrán celebrarse fuera de las oficinas del Registro Civil, cuando así sea requerido en términos de lo dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que hace a defunciones, estas únicamente podrán ser tramitadas en las instalaciones del Registro Civil de conformidad con el presente Reglamento.

 

Tratándose del levantamiento de actas de defunción y nacimiento, en los módulos y juzgados que cuenten con guardias para tal efecto, serán hábiles todos los días del año,  con horario de atención de las ocho a las veinte horas.

 

Los matrimonios que se celebren en juzgados en horas inhábiles se considerarán realizados a domicilio. La Dirección establecerá los juzgados habilitados.

 

El Titular podrá habilitar días y horas para el desempeño de las funciones del Registro Civil, cuando las circunstancias lo ameriten.

 

Artículo 4°.- Los jueces otorgarán constancia respecto de los hechos y actos del estado civil de los mexicanos y extranjeros residentes en el Distrito Federal; estarán bajo la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del titular, quien tendrá el carácter de Juez Central en el Distrito Federal.

 

Artículo 5°.- El Registro Civil tiene a su cargo, por conducto de los Jueces, el desempeño de la función registral del estado civil de las personas en términos de lo dispuesto por el Código Civil y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 6.- Los hechos y actos regístrales que se efectúen respecto del estado civil de las personas ante el Registro Civil, causarán los derechos que establezca el Código Fiscal del Distrito Federal. Queda prohibido cobrar cualquier tipo de emolumento o pago que no esté previsto expresamente

 

Artículo 6 Bis.- En expedición de copias certificadas emitidas en extracto y que contengan anotaciones que rectifiquen, modifiquen o aclaren los datos asentados en las actas del estado civil de las personas, se asentará en el cuerpo del extracto la modificación autorizada en términos de ley, relacionándose con la anotación que dio origen a la modificación.

 

Artículo 7º.- Los pagos por concepto de derechos deben efectuarse por el interesado a través de los formatos de pago expedidos por la Tesorería del Distrito Federal, en los lugares designados previamente por la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal; por ningún motivo se harán a través de los empleados del Registro Civil que no estén autorizados para ello.

 

Toda infracción a lo dispuesto en el presente artículo, así como en el anterior, dará lugar a iniciar los procedimientos de responsabilidad que procedan conforme a las Leyes aplicables.

 

Artículo 8°.- Los servidores públicos adscritos al Registro Civil están impedidos para patrocinar o asesorar, por sí o por interpósita persona, juicios respecto del estado civil.

 

Capítulo II

De la Organización y Atribuciones del Registro Civil

 

Artículo 9°.- El Registro Civil contará con los juzgados necesarios en el Distrito Federal, de acuerdo a la situación sociodemográfica de cada Delegación para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad al contenido de los ordenamientos jurídicos correspondientes.

 

Artículo 10.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

 

I. Nombrar y remover libremente al titular;

 

II. Nombrar y remover libremente a los jueces;

 

III. Autorizar el funcionamiento de nuevos juzgados, la adscripción y reubicación de los mismos, así como el cierre temporal o definitivo de los ya existentes, tomando en cuenta las necesidades del servicio registral; y

 

IV. Proponer la celebración de convenios de coordinación en materia registral, con las autoridades federales, estatales y municipales.

 

Artículo 11.- Corresponde al Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:

 

I. Emitir los criterios normativos para el buen funcionamiento del Registro Civil, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

 

II. Coordinar las funciones del Registro Civil, promoviendo planes, programas y métodos que contribuyan a la mejor aplicación y empleo de los elementos jurídicos, técnicos y humanos, para el eficaz funcionamiento del mismo;

 

III. Gestionar ante las Delegaciones los recursos humanos y materiales necesarios en los juzgados para la prestación óptima del servicio registral, a efecto de que aquéllas proporcionen a éstos los requerimientos que sean formulados;

 

IV. Coordinar y supervisar, por conducto de la Dirección, el funcionamiento de los juzgados y módulos registrales;

 

V. Celebrar convenios con las instituciones públicas del Sector Salud, para la apertura de módulos registrales en las instalaciones de éstas, así como el cierre temporal o definitivo de los mismos;

 

V. bis Celebrar convenios con las sociedades de Información Crediticia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

 

VI. Proponer al Jefe de Gobierno la adscripción territorial de los juzgados a las delegaciones; y

 

VII. Expedir los manuales del Registro Civil de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 12.- Corresponde al titular:

 

I. Dirigir, organizar, coordinar, inspeccionar y supervisar, el debido cumplimiento de las funciones a cargo del registro civil;

 

II. Ser depositario de los libros que contienen las actas, documentos y apuntes que se relacionen con los asientos registrales, así como aquellos medios que los contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer;

 

III. Verificar el debido cumplimiento de las diversas disposiciones jurídicas aplicables al registro civil;

 

IV. Implementar e instrumentar cursos de capacitación al personal, tendientes a mejorar el funcionamiento de la institución;

 

V. Administrar el archivo del registro civil, así como tener actualizados los índices y catálogos de las actas del estado civil de las personas, procurando su incorporación a aquellos medios que los contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer;

 

VI. Recibir y revisar los tantos de las formas que contengan las actas que remitan los jueces y ordenar su encuadernación;

 

VII. Ordenar, y en su caso, autorizar la reposición de las actas del estado civil de las personas que se deterioren, destruyan, mutilen o extravíen;

 

VIII. Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que reciba, ya sea directamente o remitiéndolas al juez correspondiente, para que sean debidamente cumplimentadas;

 

IX. Autorizar la inscripción de las anotaciones que modifiquen, rectifiquen, aclaren, complementen, revoquen o anulen el contenido de las actas del estado civil de las personas, procurando su incorporación a aquellos medios que las contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer;

 

X. Distribuir a los juzgados las formas en que deban constar las actas del registro civil, así como el papel seguridad para la expedición de copias certificadas;

 

XI. Nombrar y remover libremente a los supervisores de los juzgados;

 

XII. Rotar a los Jueces de adscripción, atendiendo a las necesidades del servicio;

 

XIII. Rotar a los Secretarios de adscripción, atendiendo a las necesidades del servicio;

 

XIV. Autorizar a los jueces por escrito, en su caso, el registro de nacimiento, reconocimiento o la celebración de matrimonio fuera de su competencia territorial, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables;

 

XV. Instruir a los jueces, para llevar a cabo el registro de nacimientos, reconocimientos o la celebración de matrimonios, en días y horas inhábiles, dentro o fuera de la jurisdicción a la que se encuentren adscritos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

 

XVI- Coordinar y supervisar el cumplimiento de las guardias que realicen los juzgados y módulos registrales, relativos a los trámites de actas de defunción los sábados, domingos y días festivos con un horario de ocho a veinte horas;

 

XVII. Recibir las opiniones y sugerencias del público sobre la prestación del servicio del registro civil;

 

XVIII. Conocer de las quejas sobre faltas u omisiones cometidas por los servidores públicos adscritos al registro civil, haciéndolo de conocimiento de la autoridad competente;

 

XIX. Autorizar, en su caso, las ausencias o suplencias temporales que soliciten los jueces. Para cubrir dichas inasistencias, la Dirección contará con el número de jueces con carácter de interinos, atendiendo en todo momento a su disponibilidad presupuestal;

 

XX. Sancionar las faltas u omisiones de los Jueces y demás servidores públicos del Registro Civil, de conformidad con la normativa aplicable.

 

XXI. Promover campañas tendientes a regularizar los diversos hechos y actos del estado civil, así como difundir el servicio del registro civil entre los habitantes del Distrito Federal; y

 

XXII. Emitir lineamientos y criterios operativos para el buen funcionamiento del Registro Civil, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

 

XXIII. Delegar sus atribuciones de Juez Central, en el Juez del Registro Civil que al efecto autorice, y

 

XXIV. Las demás que establezca el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Artículo 12 bis. El Titular podrá representar al Registro Civil en los juicios y procedimientos relativos al Estado Civil  en los que sea parte, sin perjuicio de las facultades de representación que otorga el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal al Director General de Servicios Legales.

 

El Titular podrá delegar mediante oficio, en servidores públicos del registro civil, la facultad de representación a que se refiere la fracción que antecede, así como revocar dichas delegaciones en los casos que estime procedente.

 

Artículo 13.- Son atribuciones del titular, en su carácter de Juez Central:

 

I. Fungir como Juez Central dotado de competencia territorial en todo el Distrito Federal;

 

II. Autorizar con firma autógrafa las actas del estado civil de los mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal;

 

III. Autorizar por escrito, por sí o por conducto de los jueces que para tal efecto autorice, la inhumación o cremación de los cadáveres que sean internados en el Distrito Federal, así como la inscripción respectiva de conformidad con las Leyes aplicables;

 

IV. Autorizar la inscripción de los actos del estado civil que realicen en el extranjero los mexicanos residentes en los perímetros de las demarcaciones territoriales del distrito federal;

 

V. Autorizar la inscripción de las resoluciones judiciales incidentales, provisionales o definitivas relativas a la separación de cuerpos; a la pérdida de patria potestad o tutela; otorgamiento, cesación, incremento o disminución de alimentos; celebración de convenios que regulen régimen de visitas; y, las que determinen los órganos jurisdiccionales competentes en materia del estado civil,

 

VI. Autorizar la inscripción de las resoluciones judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes, inscripción del Registro de deudores alimentarios morosos del Distrito Federal ordenadas por el órgano jurisdiccional, así como la inscripción de anotaciones derivadas de instrumentos notariales o cualquier otra resolución que anule, revoque o modifique el estado civil, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables;

 

VII. Expedir las copias certificadas de las actas del estado civil de las personas que lo soliciten, o constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales.

 

Las copias o extractos podrán certificarse por medio de firma autógrafa o electrónica conforme al procedimiento que establezca el Titular de acuerdo a los avances tecnológicos;

 

VIII. Efectuar las anotaciones que establece el Código Civil, y remitirlas a los archivos correspondientes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

 

IX. Cuidar que las formas en que se asienten los actos del estado civil, no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, procediendo en estos casos a testarlas y a levantar inmediatamente otra acta con el número consecutivo correspondiente;

 

X. Remitir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la información que en materia registral del estado civil requieran las instituciones correspondientes;

 

XI. Responder las peticiones que se le formulen, inherentes a sus funciones y atribuciones;

 

XII. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los expedientes del archivo del Registro Civil, excepto de los documentos de carácter jurisdiccional, de los cuales únicamente podrá expedirse copia certificada por mandamiento de juez competente;

 

XIII. Expedir las constancias de:

 

a) Inexistencia de registros de nacimiento, matrimonio o defunción;

 

b) Declaración de cesación de concubinato;

 

c) Constancia de declaración de existencia de concubinato;

 

d) Constancia de curso prenupcial;

 

e) Certificado de REDAM.

 

XIII Bis. Formular solicitud al Registro Público a efecto de que se anote el Certificado de REDAM en los folios reales de que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso, así como, en su caso, su cancelación.

 

XIII Ter. Publicar la base de datos de los deudores alimentarios morosos y en el sitio de internet del Registro Civil y actualizarla mensualmente; conforme a los datos que reciba de los Juzgados de lo Familiar.

 

XIII Quater. Ordenar, a petición del juez de lo familiar, la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los supuestos que establece el Código Civil.

 

XIV. Autorizar con firma autógrafa el cierre de los libros que se hayan integrado en el año inmediato anterior, relativos a los actos del estado civil pasados ante él;

 

XV. Resolver administrativamente las aclaraciones de actas del estado civil de las personas que le sean solicitadas, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, así como por lo dispuesto en el presente Reglamento; y

 

XVI. Organizar la celebración de los cursos prenupciales, así como establecer sus contenidos, en acuerdo con el titular de la Consejería.

 

XVII. Establecer el programa de capacitación del personal del Registro que tenga a su cargo los cursos prenupciales y la asesoría en la formulación de los votos matrimoniales.

 

XVIII. Las demás que le confieran las leyes que correspondan, así como el presente ordenamiento.

 

Artículo 14.- Para ser titular de la Dirección General del Registro Civil se requiere:

 

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Ser originario o vecino del Distrito federal, Con residencia efectiva de seis meses anteriores al día de su designación;

 

III. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal;

 

IV. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por autoridad competente, y tener por lo menos, hasta el día de la designación, cinco años de práctica profesional; y

 

V. No ser ministro de algún culto religioso.

 

Artículo 15.- Para actuar fuera de su competencia territorial, o para la celebración de matrimonios en el juzgado fuera de horario los jueces requerirán presentar por escrito al titular, solicitud de autorización para desempeñar sus funciones en perímetro distinto al que se encuentren adscritos, siempre y cuando éste se ubique en el Distrito Federal.

 

Para los casos de autorización de registro a domicilio de nacimiento, reconocimiento o de celebración de matrimonio, se deberá especificar en la solicitud la fecha de ésta; la clase de hecho o acto; el o los nombres de los interesados; y, el día, hora y ubicación específica del lugar en donde tendrá verificativo el mismo.

 

A la solicitud se adjuntará copia certificada del o los recibos oficiales que acrediten fehacientemente el o los pagos efectuados a la Tesorería del Distrito Federal.

 

Dicha solicitud de autorización deberá ser tramitada en un término de tres días hábiles previos a la autorización y registro o celebración del evento.

 

La autorización para actuar fuera de competencia territorial se entenderá por no concedida cuando no se encuentre depositada en las oficinas de la oficina central en el término establecido, o bien, cuando la solicitud no satisfaga alguno de los requisitos anteriormente señalarlos, salvo autorización extraordinaria que por escrito realice el titular.

 

Para la autorización de registro de nacimiento a domicilio, cuando se imposibilite la presentación de la persona a registrar en algún juzgado por causa debidamente justificada, se eximirá la presentación de la solicitud y aprobación de la prórroga de competencia territorial, debiendo en todo caso rendir informe por escrito al titular.

 

Artículo 16.- Corresponde a los Jueces, desempeñar las funciones públicas del Registro Civil a que se refiere el artículo 35 del Código Civil para el Distrito Federal, así como realizar funciones de dirección, organización, coordinación e inspección en el Juzgado a su cargo, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando y dentro del perímetro de la Delegación en la cual se encuentre adscrito.

 

Específicamente cuentan con las atribuciones siguientes:

 

I. Autorizar con firma autógrafa las actas del estado civil de los mexicanos y extranjeros residentes en el Distrito Federal;

 

II. Proporcionar información al público en general, respecto de los actos del estado civil, cuando así se solicite;

 

III. Coordinar y supervisar las funciones del personal a su cargo, de conformidad con la normatividad aplicable;

 

IV. Autorizar la inscripción de las resoluciones judiciales incidentales, provisionales o definitivas relativas a la separación de cuerpos; a la pérdida de patria potestad o tutela; otorgamiento, cesación, incremento o disminución de alimentos; celebración de convenios que regulen régimen de visitas; y, las que determinen los órganos jurisdiccionales competentes en materia del estado civil,

 

V. Autorizar la inscripción de las resoluciones jurisdiccionales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes, así como la inscripción de anotaciones derivadas de instrumentos notariales o cualquier otra resolución que anule, revoque o modifique el estado civil, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables;

 

VI. Expedir copias certificadas de las actas del estado civil, o constancias parciales que contengan extractos de las actas regístrales,  en un término máximo de tres días hábiles. Asimismo, expedir copias de los apuntes y los documentos relacionados con las actas del registro civil debidamente compulsados, excepto de los documentos de carácter jurisdiccional, de los cuales únicamente podrá expedirse copia certificada por mandamiento judicial:

 

La emisión de copias certificadas o extractos de registros que obren en juzgados diferentes a aquel en que se emitan, será responsabilidad exclusiva del juez certificante.

 

Las copias podrán certificarse por medio de firma autógrafa o electrónica conforme al procedimiento que establezca el Titular de acuerdo a los avances tecnológicos;

 

VII. Expedir las constancias de inexistencia relativas a registro de nacimiento, registro de matrimonio, así como de extemporaneidad;

 

VIII. Custodiar los sellos oficiales del juzgado;

 

IX. Derogado

 

X. Efectuar las anotaciones que establece el Código Civil y remitirlas a los archivos respectivos, de conformidad con las normas jurídicas correspondientes;

 

XI. Cuidar que las formas en que se asientan los hechos y actos del estado civil no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, procediendo en estos casos a testarlas y levantar inmediatamente otra acta con el número consecutivo correspondiente;

 

XII. Administrar el archivo del juzgado a su cargo, así como tener actualizados los índices y catálogos de las actas del estado civil de las personas, procurando su incorporación a los sistemas que los contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer;

 

XIII. Remitir, en términos de la legislación aplicable, la información que en materia registral del estado civil requieran las instituciones correspondientes, haciéndolo del conocimiento del titular;

 

XIV. Responder las peticiones que se le formulen inherentes a sus funciones y atribuciones;

 

XV. Rendir al titular, informe de actividades efectuadas en el juzgado a su cargo, así como de los módulos registrales que estén bajo su adscripción, en los cinco primeros días hábiles de cada mes, enviando copia del mismo a las autoridades correspondientes;

 

XVI. Remitir al titular, en los cinco primeros días hábiles de cada mes, un informe por escrito de los folios que fueron testados;

 

XVII. Remitir al archivo de la dirección el tanto único de las actas del estado civil de las personas cada que se conforme el libro de 250 actos y en su caso los que correspondan al cierre del año calendario; los documentos que integran el expediente, quedarán en el archivo del juzgado en que se haya actuado;

 

XVIII. Notificar con oportunidad al titular, de sus faltas temporales o definitivas, a efecto de que se designe la suplencia correspondiente;

 

XIX. Solicitar a la delegación en que se encuentre adscrito, el requerimiento de recursos humanos y materiales para el buen funcionamiento del juzgado, notificando por escrito al titular;

 

XX. Facilitar la práctica de las supervisiones que señala el presente ordenamiento;

 

XXI Coordinar y supervisar el cumplimiento de las guardias que realice el personal del juzgado y módulos registrales de su adscripción, relativos a los trámites de actas de defunción los sábados, domingos y días festivos con un horario de ocho a veinte horas;

 

XXII. Formular la denuncia respectiva ante la autoridad competente, cuando se presenten dudas fundadas sobre la autenticidad de algún documento del estado civil exhibido ante su juzgado, debiendo en todo caso, notificar por escrito de dicha actuación al titular;

 

XXIII. Acordar con el titular, respecto de los asuntos de su competencia;

 

XXIV. Realizar jornadas jurídico-informativas del estado civil de las personas residentes en la delegación en donde se encuentre adscrito el juzgado a su cargo;

 

XXV. Comunicar a la Secretaría de Gobernación los cambios que modifiquen el estado civil de los extranjeros dentro de los cinco días hábiles siguientes de los hechos que se declaren y actos que se realicen;

 

XXVI. Desempeñar sus funciones dentro del perímetro territorial de la delegación en la cual se encuentre adscrito el juzgado a su cargo, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados los pagos de derechos correspondientes, cuando el hecho o acto sea a domicilio. en tal caso serán hábiles todos los días y horas; y

 

XXVII. Tener a su cargo la celebración de los cursos prenupciales a los solicitantes de matrimonio.

 

XXVIII. Brindar asesoría para la formulación de los votos matrimoniales que los contrayentes leerán en la ceremonia del matrimonio.

 

XXIX. Recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer constar.

 

XXX. Las demás que les confiere el Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 17.- son atribuciones de los Secretarios:

 

I. Desempeñar funciones de organización, coordinación e inspección de forma exclusiva y permanente como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, con relación al personal del juzgado en que se encuentren adscritos;

 

II. Ejecutar y hacer que se cumplan las órdenes e instrucciones encomendadas por el juez, inherentes al funcionamiento del juzgado;

 

III. Reportar al juez el número de formas para el registro del estado civil de las personas, así como llevar el control de las mismas y hacer su distribución entre los registradores;

 

IV. Ordenar y organizar las formas que contengan las actas del estado civil de las personas para su remisión a la oficina central del registro civil con el fin de que sean debidamente encuadernadas;

 

V. Auxiliar al juez para que en el mes de enero de cada año, sean remitidas las formas que contengan las actas del estado civil de las personas, a los archivos judicial y de la oficina central del registro civil, para su debido resguardo;

 

VI. Dar cuenta al Juez de la correspondencia que sea remitida al Juzgado para su debido despacho; así como  revisar que los documentos presentados por los usuarios cumplan con las disposiciones legales para celebrar el acto o registrar el hecho que pretenden y dar cuenta al juez con los mismos, señalando en su caso, sus deficiencias.

 

VII. Elaborar las estadísticas, informes y documentos relativos a los actos del estado civil de las personas que sean requeridos por las autoridades competentes;

 

VIII. Informar al juez de los permisos, licencias, vacaciones, faltas y ausencias del personal, para los efectos administrativos conducentes;

 

IX. Elaborar el asentamiento de las anotaciones marginales administrativas o judiciales para la debida autorización del juez;

 

X. Ordenar y organizar el manejo de las formas, libros, expedientes y demás apuntes y documentos que se encuentren en el juzgado;

 

XI. Inspeccionar que las formas donde se asienten las actas del estado civil de las personas, no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, y en caso de que exista una de éstas, dará aviso al juez para que se proceda en consecuencia; y

 

XII. Las demás que les confiere el presente Reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 17 bis.- Corresponde a los operadores de caja ventanilla solicitar, resguardar, administrar y disponer del papel seguridad en el que se expiden las copias certificadas de los actos del estado civil de las personas y el comprobante de pago de derechos, o en su caso entregar el entero generado, así como rendir mensualmente los informes relativos al manejo del papel valorado.

 

En caso de robo o extravío de papel valorado, el resguardante deberá de hacer del conocimiento al Juez de su adscripción a fin de realizar las denuncias correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal.

 

Artículo 18.- Corresponde a las Delegaciones proveer a los juzgados de su adscripción los recursos materiales para el óptimo desempeño de sus funciones.

 

Capítulo III

De la Profesionalización de los Jueces y Secretarios del Registro Civil

 

Artículo 19.- Se crea el Consejo del Registro Civil del Distrito Federal como cuerpo colegiado encargado de vigilar y evaluar la selección, profesionalización y capacitación de los Jueces y Secretarios del Registro Civil.

 

El Consejo estará integrado por:

 

I. El titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;

 

II. El titular de la Dirección General de Servicios Legales;

 

III. El titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos;

 

IV. El titular de la Dirección General del Registro Civil; y

 

V. Un Juez del Registro Civil de reconocida experiencia y probidad, designado por el titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

 

Los miembros del Consejo citados en las fracciones I a III contarán con suplente designado por ellos mismos, los suplentes que en su caso se designen deberán ser servidores públicos de nivel inmediato inferior de aquél a quien suplan.

 

El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será un funcionario de la Dirección designado por el Titular, el cual asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto.

 

Artículo 20.- Le corresponderá al consejo del Registro Civil, el diseño de normas internas de evaluación en materia de ingreso y profesionalización de los Jueces y Secretarios de los Juzgados.

 

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Estructurar, organizar, aplicar y evaluar los exámenes y cursos propedéuticos destinados a los aspirantes convocados para ingresar a la Institución como Jueces o Secretarios del Registro Civil, así como los cursos de actualización y profesionalización, al personal de los juzgados y supervisores;

 

II. Evaluar el desempeño de las funciones de los Jueces, Secretarios y demás personal de los Juzgados, así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos; y

 

III. Las demás que le señale el presente Reglamento.

 

Artículo 21.- El Consejo aprobará sus reglas de operación interna que contendrán las normas concernientes a la convocatoria, quórum, periodicidad y forma de celebrar sus sesiones; aprobación y seguimiento de sus acuerdos, suplencia de sus miembros y las demás necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

 

El Consejo funcionará en pleno; las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

 

Las decisiones del consejo, dentro del ámbito de sus atribuciones, serán definitivas e inapelables.

 

Todos los integrantes del consejo ejercerán sus funciones con objetividad e imparcialidad.

 

Artículo 22.- Cuando una o varias plazas de Juez o Secretario de Juzgado estuvieran vacantes, o se determinara crear una o más, el consejo publicará la convocatoria para que los aspirantes a Juez o Secretario presenten el examen correspondiente. Dicha convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso, el día, hora y lugar de celebración del examen y será publicada por una sola vez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y por dos veces consecutivas, con intervalo de tres días, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal, así como en los Juzgados.

 

El examen de admisión al Registro Civil para ocupar vacantes de Juez o Secretario que se describa en la convocatoria que al efecto se publique, se presentará ante el consejo, ajustándose, en todo caso, a lo previsto en el artículo 98 del presente Reglamento.

 

Artículo 23.- Para ser Juez, se deben reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Ser vecino del Distrito Federal en términos del articulo 5° del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

III. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como  grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso penal;

 

IV. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en términos de las normas aplicables;

 

V. Ser mayor de edad;

 

VI. Contar con título y cédula profesional de licenciado en derecho;

 

VII. Tener, por lo menos, tres años de experiencia profesional como licenciado en derecho;

 

VIII. No ser ministro de algún culto religioso; y

 

IX. Aprobar los exámenes y el curso propedéutico a que se refiere el Reglamento.

 

Artículo 24.- Los aspirantes a Juez que cubran los requisitos antes señalados, presentarán un examen de conocimientos en derecho civil, familiar, registral y demás relativos a estas materias, por medio de una prueba teórica y una práctica que se realizarán el día y hora que al efecto se señale en la convocatoria.

 

El examen teórico comprenderá conocimientos generales de derecho en las materias anteriormente citadas.

 

El examen práctico consistirá en el levantamiento de cualquier acta del estado civil o anotación e inscripción que se efectúe en el Registro Civil.

 

En ningún caso, el sustentante conocerá la identidad de quien o quienes califiquen los exámenes. Se hará lo mismo en sentido inverso. La violación a esta disposición dará lugar a procedimiento de responsabilidad administrativa para el servidor público o cancelación definitiva de oportunidad de ingreso al aspirante, según sea el caso.

 

Artículo 25.- Los aspirantes que hayan aprobado de manera satisfactoria el examen de conocimientos, presentarán un examen psicométrico cuyo contenido será aprobado y evaluado por el consejo.

 

Artículo 26.- Los aspirantes que hayan aprobado de manera satisfactoria los exámenes de conocimientos y psicométrico, deberán cumplir también con un curso propedéutico, cuya duración, planes y programas, serán aprobados y evaluados por el consejo en una escala de diez a cien, siendo el mínimo aprobatorio de ochenta.

 

De no obtenerse el mínimo citado, la plaza concursada quedará vacante y, de prevalecer las necesidades de servicio del Registro Civil, será publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal una nueva convocatoria para los fines que en ella se precisen, la cual contendrá la exposición de su publicación.

 

Artículo 27.- Quienes hayan aprobado los exámenes y reúnan los requisitos a que se refieren los artículos 23 y 26 del presente Reglamento, serán nombrados Jueces, conforme a las vacantes que se vayan generando en los juzgados existentes y en aquellos cuya creación se autorice. En todos los casos se nombrará a quienes hayan obtenido las calificaciones más altas en los exámenes, así como en los cursos propedéuticos.

 

En igualdad de circunstancias serán preferidos los aspirantes que laboren o hayan laborado satisfactoriamente por mayor tiempo en el Registro Civil.

 

Artículo 28.- Para ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Ser vecino del Distrito Federal en términos del artículo 5° del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

III. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o culposo calificado como grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso penal;

 

IV. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público en los términos de las normas aplicables;

 

V. Ser mayor de edad;

 

VI. Contar con el 70% de los créditos de la licenciatura en derecho.

 

VII. Tener por lo menos un año de experiencia laboral, en materia de derecho;

 

VIII. No ser ministro de algún culto religioso;

 

IX. Aprobar los exámenes y el curso propedéutico a que se refiere el presente Reglamento.

 

El titular podrá otorgar dispensa del requisito señalado en la fracción VI,  al personal del Registro Civil, siempre y cuando se aprueben las evaluaciones realizadas por el Titular y la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal que acrediten los conocimientos teórico-prácticos de la materia y la aptitud para desempeñar el cargo.

 

Artículo 29.- Los aspirantes a Secretario que cubran los requisitos antes señalados, presentarán un examen de conocimientos generales en derecho y también deberán sustentar un examen psicométrico, los cuales serán elaborados, aplicados y evaluados por el consejo.

 

En igualdad de circunstancias serán preferidos los aspirantes que laboren o hayan laborado satisfactoriamente por mayor tiempo en el Registro Civil.

 

Capítulo IV

Del Procedimiento para suplir las ausencias de los Jueces

 

Artículo 30.- Los jueces se suplirán en sus ausencias temporales o definitivas:

 

I. Por el más cercano de la delegación en que se encuentren adscritos;

 

II. A falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante;

 

III. Por el juzgado que se encuentre considerado como de menor carga de trabajo, atendiendo a los criterios estadísticos reportados a la Dirección; y

 

IV. Por el Juez interino que al efecto sea designado por el Titular.

 

Artículo 31.- Las ausencias temporales de los jueces, que excedan de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que con carácter de interino expida el titular.

 

Artículo 32.- En caso de ausencia definitiva de los jueces, el consejo deberá expedir convocatoria de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del presente Reglamento, a efecto de que el Jefe de Gobierno otorgue el nombramiento correspondiente.

 

Artículo 33.- Las ausencias de los Jueces se clasificarán en:

 

I. Temporales previsibles. Vacaciones, incapacidades médicas, suspensiones judiciales o administrativas y permisos administrativos;

 

II. Temporales imprevisibles: Inasistencias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor; y

 

III. Definitivas: Renuncia, muerte, resolución administrativa o judicial que los destituya o inhabilite del cargo.

 

Artículo 34.- En caso de ausencias temporales previsibles, los jueces deberán notificar por escrito y con la debida anticipación al titular, a efecto de determinar la suplencia y medidas correspondientes.

 

Si se tratare de vacaciones, se deberá atender al programa que para tal efecto formule la dirección, debiendo los jueces presentar sus solicitudes respectivas por escrito al titular.

 

En todos los casos a que se refiere el presente capítulo, los jueces también notificarán a la Delegación en que se encuentren adscritos, para su conocimiento.

 

Capítulo V

De las Supervisiones

 

Artículo 35.- Las visitas de supervisión se efectuarán, cuando menos, una vez al mes en cada juzgado, módulo registral y en las diversas áreas de la Dirección; en aquellos actos que sean celebrados fuera de éstos, podrán ser realizadas en cualquier tiempo, con el objeto de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones y facultades de los jueces y demás personal a su cargo, así mismo se estará facultado para realizar supervisiones del uso de papel valorado en Kioscos y Centros de Atención y los lugares en que exista la emisión de copias certificadas de actas del Registro Civil.

 

Artículo 36.- El Juez y todo el personal a su cargo, así como los responsables de las cajas ventanillas, deberán facilitar la práctica de las supervisiones, proporcionando la información y documentación requerida para la debida integración del acta circunstanciada.

 

Artículo 37.- Las supervisiones serán realizadas por personal designado por el Titular, quienes inspeccionarán y vigilarán de forma exclusiva y permanente, en el desempeño del ejercicio de sus atribuciones legales, el debido cumplimiento de las funciones y facultades de los jueces y personal a su cargo.

 

El personal encargado de realizar las supervisiones a que se refiere el presente Reglamento deberá ser licenciado en derecho.

 

Artículo 38.- El personal a que se refiere el artículo anterior, supervisará cuando menos:

 

I. Que exista un estricto control del uso de las formas para la autorización de las actas del estado civil de las personas;

 

II. Que exista un estricto control del papel seguridad proporcionado para la expedición de copias certificadas, debiendo contar con los pagos de derechos correspondientes que respalden su emisión;

 

III. Revisar que los libros y expedientes que obren en los archivos de los juzgados se encuentren en buen estado;

 

IV. Vigilar que el personal del juzgado cumpla con las disposiciones jurídicas, así como con los criterios técnico-jurídicos que se dicten por las autoridades competentes;

 

V. Que se exhiba en lugares visibles al público, la leyenda siguiente: "por los servicios que se prestan en los juzgados, no se causarán honorarios ni cualquier otro tipo de retribución, sólo aquellos pagos de derechos que establezca el Código Financiero del Distrito Federal";

 

VI. Que se exhiban en lugares visibles al público, los requisitos y cuotas por pago de derechos necesarios para la procedencia del registro de los hechos y actos del estado civil de las personas, conforme a los lineamientos que marque el titular;

 

VII. Que se establezca un lugar para la recepción de quejas o sugerencias relacionadas con el funcionamiento del juzgado;

 

VIII. Que los informes que rindan los juzgados, sean presentados dentro de los términos que establezcan las disposiciones aplicables;

 

IX. Que se verifiquen las condiciones en que se presta el servicio en el juzgado respecto de los recursos humanos y materiales, a fin de que la Dirección realice las gestiones a que haya lugar;

 

X. Que las actas de los registros correspondientes coincidan con la documentación contenida en los apéndices;

 

XI. Que el personal adscrito al juzgado, cumpla con el horario establecido para el servicio

 

XII. Que se cumplan con todos los requisitos señalados por la Legislación aplicable para la autorización de los diversos actos registrales;

 

XIII. Que en las formas donde se asienten las actas del estado civil de las personas, se realicen las anotaciones que conforme a la ley correspondan;

 

XIV. Que los folios que fueron testados por el juzgado coincidan con el informe que se remita al titular; y

 

XV. Que los documentos que integran los apéndices de las actas del estado civil de las personas, sean los exigidos por las disposiciones jurídicas aplicables, verificando en todo tiempo la autenticidad de los mismos; y para el caso de que exista duda fundada sobre la autenticidad de algún documento exhibido, deberá notificar por escrito dicha circunstancia al titular, para que éste efectúe el cotejo correspondiente.

 

Artículo 39.- La supervisión a que se refiere el presente Reglamento se realizará de conformidad con los siguientes lineamientos:

 

I. En toda supervisión se levantará acta circunstanciada que deberá contener el lugar, día y hora en que inicie y termine la supervisión, asentándose de manera precisa las observaciones que se consideren necesarias, y una vez concluida la misma, deberá ser sellada y firmada por quienes hayan intervenido. En caso de que el juez o personal del juzgado se negare a firmar ésta, se hará constar dicha situación y se recabará la firma de dos testigos de asistencia;

 

II. Se incorporarán al acta circunstanciada, además, las quejas o denuncias presentadas por los ciudadanos en contra del servidor público del juzgado de que se trate, así como las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisiera realizar el juez o servidor público del juzgado;

 

III. Las actas circunstanciadas serán remitidas por los supervisores al Jefe de la Unidad de Supervisión a Juzgados;

 

IV. De existir presuntas irregularidades en contravención con las leyes aplicables de la materia, el Jefe de la Unidad Departamental de Supervisión a Juzgados turnará el acta circunstanciada al responsable del área jurídica del Registro Civil, quien abrirá expediente, asignándole número consecutivo y radicándolo mediante un acuerdo fundado y motivado, en donde se determine la procedencia o improcedencia de las mismas.

 

Una vez que el responsable del área Jurídica determinó la procedencia de las irregularidades asentadas en las actas circunstanciadas, dictará el auto que inicie el procedimiento, debiendo citar por escrito al personal relacionado con los hechos que originaron la instrumentación de las actas circunstanciadas, para que las mismas ofrezcan por escrito los documentos o probanzas que a su derecho convengan, a fin de desvirtuar las irregularidades que se les imputan, debiéndose dictar la resolución que en derecho corresponda.

 

Cuando el responsable del área jurídica determine que el personal relacionado con la instrumentación de las actas circunstanciadas son presuntamente responsables de incurrir en responsabilidad administrativa, deberá asentarlo en la resolución respectiva de forma fundada y motivada, debiendo turnar el expediente al C. Director General del Registro Civil del Distrito Federal, quien determinará si el expediente está debidamente integrado y su remisión a la Contraloría Interna de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales o a la autoridad que en derecho corresponda.

 

V. El titular citará por escrito en la Dirección, al personal relacionado con los hechos que originaron la instrumentación del acta circunstanciada que contenga presuntas irregularidades, a efecto de levantar el acta administrativa correspondiente. lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades que conforme a la ley resulten aplicables.

 

Capítulo VI

De la autorización del Estado Civil

 

Articulo 40.- Estará a cargo de los jueces, la autorización de las actas del estado civil de las personas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción de mexicanos y extranjeros en el Distrito Federal; la inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes; así como autorizar la inscripción de anotaciones derivadas de  instrumentos notariales o cualquier otra resolución que anule, revoque o modifique actos del estado civil, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por el Código Civil y por los ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Artículo 40 bis.- El Juez hará constar por escrito las declaraciones de las y los concubinos, en términos de lo establecido en el artículo 291 bis del Código Civil del Distrito Federal, emitidas por las personas que acudan a formular las mismas; pudiendo expedirse constancias de dichas declaraciones, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas no constituyen modificación del estado civil de las personas.

 

Para la Constancia de declaración de existencia de concubinato, los solicitantes deberán añadir a su solicitud:

 

1. Original y copia de identificación oficial de ambos;

2. Copia certificada, de reciente expedición, y copia simple de acta de nacimiento de los concubinos;

3. Copia certificada, de reciente expedición, y copia simple de acta de nacimiento de los hijos, en caso de haberlos;

4. Original y copia de comprobante del domicilio en el que habitan, y

5. Original y copia de constancia de inexistencia matrimonio de ambos, no mayor a tres meses.

 

Para la Constancia de declaración de cesación de concubinato, los solicitantes deberán añadir a su solicitud:

 

1. Original y copia de identificación oficial de ambos;

2. Copia certificada, de reciente expedición y copia simple de acta de nacimiento de los concubinos;

3. Copia certificada, de reciente expedición, y copia simple de acta de nacimiento de los hijos, en caso de haberlos, y

4. Original y copia de comprobante del domicilio en el que habitan.

 

En caso de que, mediante las declaraciones se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el Juez del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y motivando su negativa.

 

Artículo 41.- La autorización de las actas del estado civil de las personas se efectuará en los juzgados, módulos registrales, en las oficinas consulares del servicio exterior mexicano, y en su caso, en el domicilio que para el efecto señalen las personas o autoridades de conformidad con las leyes correspondientes.

 

Artículo 42.- Para la autorización de las actas del estado civil de las personas, se deberán satisfacer los requisitos y disposiciones jurídicas aplicables. El incumplimiento de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto en términos de lo dispuesto por el Código Civil. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que resulte, conforme a la legislación aplicable.

 

Artículo 43.- En la autorización de las actas del estado civil de las personas y antes de que sea firmada por los que en ella intervengan, el Juez o quien éste habilite deberá dar lectura en voz alta a dicha acta y pondrá a la vista del o los interesados la misma para su revisión; en caso de detectarse error ortográfico, gramatical o de omisión, se procederá a efectuar la corrección correspondiente. Quien o quienes hayan proporcionado los datos para el levantamiento del acta asentarán su firma o huella digital en un recibo de conformidad, respecto de los datos contenidos en el acta.

 

Artículo 44.- Cuando en las actas del estado civil de las personas se adviertan alteraciones, borraduras, tachaduras o enmendaduras, deberá ordenarse el cotejo correspondiente con los tantos que obren en el Archivo Judicial o el Juzgado respectivo, procediendo a realizar la aclaración o reposición a que hubiere lugar, o en su caso, a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que éstas determinen las responsabilidades que procedan.

 

En caso de que se presuma la existencia de falsificación de las actas del estado civil de las personas, por ningún motivo se expedirán copias certificadas de éstas, y se procederá a presentar denuncia ante el Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades que señalen las leyes aplicables

 

Artículo 45.- En cualquier acto del estado civil que intervenga algún extranjero será necesario que acredite su legal estancia en el país, así como su calidad migratoria; excepto el menor y el difunto, cuando se trate de registro de nacimiento de menor de seis meses de vida y levantamiento de acta de defunción de un extranjero, respectivamente.

 

De las Actas de Nacimiento

 

Artículo 46.- Para la autorización de las actas relativas al registro de nacimientos que se realicen dentro de los seis meses siguientes al alumbramiento, los interesados deberán presentar:

 

I. Solicitud de registro debidamente requisitada;

 

II. El menor a registrar, por conducto de su padre y madre, o cualquiera de ellos,  a falta de éstos, los abuelos y demás ascendientes en línea recta, los hermanos o los tíos;

 

III. Certificado de Nacimiento en el formato que al efecto expida la Secretaría de Salud del Distrito Federal de conformidad con este reglamento, que contenga nombre completo  de la madre; huella plantar del recién nacido, sexo del menor, así como huella digital del pulgar y firma de la madre; fecha y hora del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la Institución pública, privada o social del Sector Salud; nombre y firma del médico, así como, número de cédula profesional de éste.

 

En todos los casos en que se presente el certificado de nacimiento, éste hará prueba plena del día, hora y lugar en que ocurrió el nacimiento, del sexo del recién nacido y de la identidad de su madre.

 

Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos solicitados en el Código y demás normas aplicables.

 

Para los efectos del artículo 75 del Código Civil, se exceptúa la obligación de estampar la huella digital en el acta de nacimiento del menor fallecido.

 

En su caso, Constancia de Parto que contenga el nombre y firma del médico cirujano o partera debidamente registrada ante la Secretaría de Salud, que haya asistido el alumbramiento; lugar, fecha y hora de nacimiento; y nombre completo de la madre;

 

Cuando no exista el certificado o la constancia antes señalada, o por causas de fuerza mayor no se tuvieran, el declarante deberá presentar ante el Juez del Registro Civil denuncia de hechos realizada ante la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, en la que se haga constar la razón de la falta de documentos y las circunstancias en que ocurrió el nacimiento. Dicha denuncia se anexará al expediente.

 

Si al momento de realizar el registro de Nacimiento, se acredita con copias certificadas de actas del estado civil, que algún dato contenido en el certificado de nacimiento en los casos de omisión de algún nombre, ortografía en el nombre y apellidos así como edad de la madre se procederá a asentar el dato correcto en el acta correspondiente, conforme la documentación que se acompañe, la cual se integrará al expediente respectivo.

 

IV. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los padres; en caso de no ser casados, deberán presentar sus Actas de Nacimiento para el efecto de que se haga constar la filiación de ambos en el acta del registrado;

 

V. Identificación oficial de los presentantes;

 

VI. Derogado.

 

VII. Comprobante del domicilio declarado por él o los presentantes del menor a registrar.

 

En caso de que el registrado sea originario del Distrito Federal, bastará únicamente con la presentación del certificado de nacimiento respectivo donde se desprenda el lugar de nacimiento.

 

La filiación en el caso de hijos nacidos dentro de matrimonio o concubinato del mismo sexo, se compondrá atendiendo al artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, asentándose el nombre de la madre contenida en el certificado de nacimiento.

 

Para el caso de registros de nacimiento derivados de adopción del mismo sexo, la filiación se asentará conforme lo ordenado por el órgano jurisdiccional, ante la omisión del señalamiento del orden de los apellidos, los padres lo elegirán de común acuerdo.

 

Artículo 47.- Para los efectos de los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3.1, 7.1, 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 7, 22 A de la  Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y  60 del Código Civil, cuando la madre y/o el padre del registrado, sean menores de edad no emancipados, y exhiban los documentos señalados en el artículo 46 de este ordenamiento, pero carezcan del consentimiento de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o tutela, el Juez, procederá a autorizar el registro, asentando el nombre del presentado con los apellidos que correspondan atendiendo al derecho superior del niño a tener nombre, nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres.

 

Artículo 48.- Tratándose de menores expósitos o abandonados, podrán ser presentados ante el Juez para la autorización del acta respectiva por el Ministerio Público, o en su caso, por el director, administrador, apoderado legal o responsable de la institución o casa de asistencia ya sea pública o privada, donde se encuentre institucionalizado el menor para sus cuidados o atenciones.

 

Artículo 49.- En los casos en que uno o ambos padres del registrado, sean de nacionalidad distinta a la mexicana, además de dar cumplimiento a lo señalado para la autorización de los registros de nacimiento ordinario o extemporáneo que se regulan en el presente Reglamento, el Juez solicitará se acredite la nacionalidad e identidad del extranjero, y dará aviso a la Secretaría de Gobernación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el registro para los efectos a que haya lugar.

 

Artículo 50.- El juez deberá autorizar el registro de nacimiento y reconocimiento, cuando los padres carezcan de acta de nacimiento y presenten los demás requisitos señalados en el artículo 46 del presente Reglamento; con la salvedad de que en el registro que se autorice no será asentada la filiación correspondiente a los abuelos y únicamente constará la de la madre y/o padre que comparezcan y se identifiquen en dicho acto. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez bajo su más estricta responsabilidad, tome las medidas jurídicas que sean necesarias, a efecto de que quien o quienes hayan presentado al registrado obtengan también el registro de su nacimiento.

 

Artículo 50 bis. Si al dar aviso de un nacimiento, se comunica también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción las cuales se correlacionarán entre sí.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos solicitados en el Código y demás normas aplicables.

 

Del Registro Extemporáneo de Nacimiento

 

Artículo 51.- Se considera registro extemporáneo de nacimiento aquél que se efectúe con posterioridad a los seis meses en que ocurrió el alumbramiento.

 

Artículo 52.- Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento de personas mayores de seis meses y menores de dieciocho años, se requiere lo señalado en el artículo 46 del presente Reglamento, así como:

 

I. Constancia de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina Central o caja ventanilla de la Institución.

 

II. En caso de no ser originario del Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento y dos años posteriores a ésta, como máximo, de acuerdo a la edad del menor, emitida por el Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el alumbramiento, y

 

III. En su caso, identificaciones y/o documentos públicos, así como aquellos complementarios, privados o de carácter religioso que acrediten el uso del nombre. Cuando exista duda fundada por parte del Juez, respecto de la idoneidad o suficiencia de los documentos presentados, será el Titular quien resuelva de manera inmediata sobre la procedencia del registro.

 

Cuando no exista el certificado de nacimiento o la constancia de parto antes señalada, o por causas de fuerza mayor no se tuvieran, el declarante deberá presentar ante el Juez del Registro Civil denuncia de hechos realizada ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en la que se haga constar la razón de la falta de documentos y las circunstancias del nacimiento. Dicha denuncia se anexará al expediente.

 

Las Constancias de Inexistencia de Registro tendrán vigencia de 3 meses contados a partir de la fecha de su expedición.

 

Artículo 53.- Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento de mayores de dieciocho años y menores de sesenta años, se requiere lo señalado en las fracciones I, IV, VI y VII del artículo 46 del presente Reglamento, así como:

 

I. Comparecencia de la persona a registrar, y en su caso, la de los presentantes con identificación oficial;

 

II. Constancia de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina Central o caja ventanilla de la Institución.

 

III. En caso de no ser originario del Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento y dos años posteriores a ésta, emitida por el Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el alumbramiento;

 

IV. En su caso, Identificaciones y/o documentos públicos, así como aquellos complementarios, privados o de carácter religioso que acrediten el uso del nombre con el cual se pretende registrar. Cuando exista duda fundada por parte del Juez, respecto de la idoneidad o suficiencia de los documentos presentados por el solicitante a registrar, será el Titular quien resuelva de manera inmediata la procedencia del registro;

 

V. Derogado

 

VI. Denuncia de hechos rendida ante el Ministerio Público correspondiente; y

 

VII. Comprobante del domicilio declarado.

 

Artículo 54.- Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento de personas de sesenta años en adelante, se requiere lo señalado en las fracciones I y VI del artículo 46 del presente Reglamento, así como:

 

I. Comparecencia de la persona a registrar  con identificación oficial o, en su caso, constancia domiciliaria o equivalente, expedida por la Autoridad competente;

 

II. Constancia de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina Central o caja ventanilla de la Institución.

 

III. En caso de no ser originario del Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento y dos años posteriores a ésta, emitida por el Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el alumbramiento;

 

IV. Identificaciones y/o documentos públicos, así como aquellos complementarios, privados o de carácter religioso que acrediten el uso del nombre con el cual se pretenda registrar. Cuando exista duda fundada por parte del Juez, respecto de la idoneidad o suficiencia de los documentos presentados, será el Titular quien resuelva de manera inmediata la procedencia del registro;

 

V. Denuncia de hechos rendida ante el Ministerio Público correspondiente;

 

VI. Comprobante del domicilio declarado.

 

VII. Derogado.

 

Artículo 55.- Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento de las niñas y niños en circunstancias de desventaja social, se requiere:

 

I. Solicitud debidamente requisitada;

 

II. Presentación del menor de edad por el Ministerio Público, en coordinación con las Instituciones de carácter público que cuenten con programas de integración o reintegración social;

 

III. Constancia de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina Central o caja ventanilla de la Institución.

 

IV. En caso de no ser originario del Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que comprenda por lo menos un año anterior a le fecha de nacimiento y como máximo dos años posteriores a esta dependiendo de la edad del menor, emitida por el Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el alumbramiento;

 

V. Denuncia de hechos ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; y

 

VI. Derogado.

 

Para los casos en que se exhiba Certificado de Nacimiento, Constancia de Alumbramiento o Constancia de Parto debidamente requisitados, se establecerá la filiación materna, dejando a salvo los derechos para demandar la paternidad.

 

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por niñas y niños en circunstancias de desventaja social, aquellos menores de dieciocho años que dentro o fuera del ámbito familiar, y en especial por causas de pobreza o miseria, estén temporal o permanentemente sujetos a abandono; maltrato psicoemocional; desintegración familiar; enfermedades severas, físicas o emocionales; padezcan algún tipo de discapacidad; padres privados de la libertad; víctimas de cualquier abuso, explotación laboral o sexual; o cualquier otra situación, contingencia o actividad que ponga en riesgo o impida su desarrollo integral.

 

Artículo 56.- Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento de alguna persona perteneciente a cualquier pueblo o comunidad indígena del país, se requiere:

 

I. Solicitud de registro debidamente requisitada;

 

II. Comparecencia de la persona a registrar, y en su caso, la de los presentantes con identificación oficial;

 

III. Constancia de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina Central o caja ventanilla de la Institución.

 

IV. En caso de no ser originario del Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento emitida por el Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el alumbramiento que comprenda por lo menos un año anterior a le fecha de nacimiento y como máximo dos años posteriores a esta, dependiendo de la edad del registrado;

 

V. Documentos que sirvan para acreditar la identidad de la persona, así como del lugar y fecha de nacimiento, los cuales podrán ser, indistintamente certificado de nacimiento, constancia de parto, constancia de origen o de identidad étnica; fe de bautismo; identificaciones oficiales diversas y demás constancias de las cuales se pueda desprender el uso del nombre; y

 

VI. En caso de que la documentación presentada sea insuficiente para acreditar el uso del nombre de la persona a registrar, el Juez solicitará, como documento complementario, la denuncia de hechos rendida ante la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

 

Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por comunidades integrantes de un pueblo indígena del país, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

Artículo 57.- En las actas de nacimiento a que se refiere el presente capítulo, se relacionarán todos los hechos y actos posteriores que modifiquen, rectifiquen, aclaren, complementen, revoquen o anulen el contenido en todo o en parte del acta respectiva, agregándose un extracto del acta relacionada de que se trate que indique el Juzgado, año de registro, partida, foja o numero de acta en que consten las mismas, salvo que la Ley o providencia dictada en juicio, dispongan lo contrario.

 

En todos los casos en que el Juez autorice el registro de nacimiento, la filiación respecto a los padres y abuelos únicamente se hará constar cuando se acredite fehacientemente el entroncamiento.

 

De las Actas de Reconocimiento

 

Artículo 58.- Para autorizar un Reconocimiento ante el Juez, se requiere:

 

I. Solicitud de registro de reconocimiento debidamente requisitada;

 

II. Presentación del menor a reconocer. En caso de que se trate de mayor de edad, será necesaria la comparecencia de éste con el propósito de que exprese su consentimiento;

 

III. Comparecencia de quien deba otorgar el reconocimiento con identificación oficial;

 

IV. En su caso, comparecencia con identificación oficial de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor a reconocer, a fin de que otorgue su consentimiento;

 

V. En su caso, documento público o privado mediante el cual se acredite la personalidad del o los mandatarios, cuando el que deba otorgar el reconocimiento no pueda concurrir personalmente a celebrar el acto, firmado por él otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público o autoridad judicial;

 

VI. Copia certificada de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va ser reconocida;

 

VII. Copia certificada del acta de nacimiento de la persona que va a efectuar el reconocimiento, con el fin de asentar la filiación correspondiente de la persona a reconocer; en caso de no presentar copia certificada del acta se omitirá la filiación.

 

VIII. Derogado.

 

IX. Comprobante del domicilio declarado por él o los presentantes de la persona a reconocer.

 

Artículo 59.- Para el reconocimiento de un hijo, en la partida de nacimiento ante el juez, se estará a lo dispuesto en el artículo 46 del presente Reglamento.

 

Artículo 60.- En caso de que el reconocimiento se haga por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa para autorizar el acta respectiva, se requiere:

 

I. Presentar ante el Juez del Registro Civil donde se levantó el acta de nacimiento, solicitud de registro de reconocimiento debidamente requisitada;

 

II. Presentación de la persona reconocida;

 

III. En su caso, comparecencia de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor reconocido, a fin de que otorgue su consentimiento; el compareciente deberá presentarse con identificación oficial.

 

IV. Copia certificada, de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va a ser reconocida;

 

V. Derogado.

 

VI. Copia certificada del documento respectivo, mediante el cual se haya hecho el reconocimiento.

 

Artículo 61.- Podrán reconocer a su hijo, el padre y la madre que no vivan juntos, conviniendo en el acto, cuál de los dos ejercería la guarda y custodia.

 

Artículo 62.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio.

 

Artículo 63.- El menor de edad podría reconocer a un hijo, previo consentimiento de quien  o quienes ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre; y a falta de dicha autorización, esta será suplida por la autoridad jurisdiccional competente.

 

Artículo 64.- En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de nacimiento, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento primigenia y deberá levantarse nueva acta de nacimiento; por lo que, se hará en aquélla la anotación correspondiente, la cual quedará reservada y no se publicará ni se expedirá constancia alguna salvo mandato judicial.

 

Artículo 65.- Si el reconocimiento se hiciere en lugar distinto de aquél en que se levantó el Acta de Nacimiento, el Juez que lo autorice, remitirá copia de ambas actas al Juez  del Registro Civil que haya registrado el nacimiento, para que éste efectúe la anotación en el acta respectiva y haga la reserva a que se refiere el artículo anterior.

 

De las Actas de Adopción

 

Artículo 66.- Para autorizar el Acta de Adopción, se requiere:

 

I. Solicitud de registro de adopción debidamente requisitada;

 

II. Copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que la declara firme; así como oficio de autoridad jurisdiccional competente que ordene el levantamiento del acta correspondiente;

 

III Copia certificada del acta de nacimiento del adoptado y del o los adoptantes; y

 

IV. Comparecencia del o los adoptantes, así como del adoptado.

 

Reunidos los requisitos para la autorización del acta, se harán las anotaciones en los tantos que contengan el acta de nacimiento, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.

 

Se levantará el acta como si fuera de nacimiento en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos.

 

Artículo 67.- Si la adopción se hiciere en el mismo Juzgado en que se autorizó el Acta de Nacimiento, se procederá de inmediato a hacer la anotación correspondiente. Si la adopción se hiciere en Juzgado distinto, se dará aviso mediante escrito al Juzgado en que se haya levantado el Acta de Nacimiento, para que se efectúe la reserva correspondiente. En ambos casos, se dará aviso también mediante escrito a la Dirección y en su caso, al Archivo Judicial, para los efectos anteriormente señalados.

 

Artículo 68. Para el caso de que sea declarada judicialmente la impugnación o revocación de la adopción, se estará a lo ordenado por la sentencia definitiva correspondiente, a fin de realizar las anotaciones o inscripciones que procedan.

 

Artículo 69.- En el caso de adopción a que se refiere el articulo 410-D del Código Civil, se autorizará el acta de adopción insertando en ésta los datos esenciales de la resolución judicial; asimismo, se anotará en el acta de nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas relacionándola con el mismo número del acta de adopción.

 

De las Actas de nacimiento por Reasignación Sexo genérica

 

Artículo 69 Bis.- Para la autorización del acta de nacimiento que deba registrarse en cumplimiento a la resolución judicial que ordene un nuevo registro de nacimiento, por reasignación sexo genérica, los interesados deberán presentar:

 

I.- Solicitud debidamente requisitada;

 

II.- Oficio emitido por el Órgano Jurisdiccional que ordene la inscripción de la Sentencia correspondiente;

 

III.- Sentencia debidamente ejecutoriada que ordene el registro de una nueva acta de nacimiento por reasignación sexogenérica;

 

IV.- Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para el efecto de que se haga la reserva correspondiente;

 

V.- Comparecencia de la persona a registrar con original y copia fotostática simple de de su identificación oficial;

 

VI.- Para el caso de que la persona a registrar sea menor de edad, deberá comparecer quien ejerza sobre esta la Patria Potestad o Tutela con original y copia fotostática simple de su identificación oficial, y

 

VII.- Comprobante de Domicilio.

 

Si el registro se realizara en el mismo Juzgado en que se autorizó el Acta de Nacimiento primigenia, se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente. Si se hiciere en Juzgado distinto, se dará aviso mediante escrito al Juzgado en que se encuentre el Acta de Nacimiento primigenia para los mismos efectos. En ambos casos, se dará aviso a la Dirección, para los efectos anteriormente señalados, una vez cumplimentada la sentencia, se enviaran los oficios a las autoridades administrativas correspondientes.

 

De las Actas de Matrimonio

 

Artículo 70.- Para contraer matrimonio se requiere:

 

I. Presentar solicitud de matrimonio debidamente requisitada ante el Juez del Registro Civil de su elección, que exprese lo señalado por los artículos 97 y 98 del Código Civil;

 

II Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes, y en su caso, dictamen médico que compruebe la edad del o los contrayentes, cuando por sus aspectos físicos sea notorio que son menores de dieciséis años;

 

III. Identificación oficial.

 

IV. Convenio sobre el Régimen Patrimonial a que deberán sujetarse los bienes presentes y los que se adquieran durante el matrimonio;

 

V. Comprobante del domicilio que declaren los contrayentes;

 

VI. Cuando alguno o ambos contrayentes no puedan concurrir personalmente a la celebración del acto, se deberá exhibir documento público o privado, mediante el cual se acredite la representación del o los mandatarios; dicho documento deberá estar firmado por el otorgante, aceptante y dos testigos, ratificadas las firmas ante Notario Público, Embajador, Cónsul o autoridad judicial;

 

VII. Certificado de REDAM y constancia de curso prematrimonial.

 

VIII. Cuando uno o ambos pretendientes hayan sido casados con anterioridad, exhibirán copia certificada del Acta de Matrimonio con la inscripción del divorcio, o copia certificada del acta respectiva o copia certificada de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio y del auto que la declare firme. Para el caso de que alguno de los pretendientes sea viudo, deberá presentar copia certificada del Acta de Defunción correspondiente; y

 

IX. Cuando se trate de menores de edad, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años, deberán presentarse a otorgar su consentimiento:

 

a) El padre o la madre del menor;

 

b) A falta de padres, el tutor;

 

c) A falta, negativa o imposibilidad de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Juez de lo familiar suplirá el consentimiento.

 

En el caso de que la contrayente  sea mayor de catorce años y se encuentre embarazada, acreditando  a través de certificado médico esta última circunstancia, el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito de la edad para celebrar el matrimonio.

 

Todos los comparecientes deberán presentar identificación oficial.

 

X.- El Certificado a que se refiere el artículo 35 octavus del Código Civil, por cada contrayente.

 

Artículo 70 bis. Los contrayentes que así lo deseen, podrán proponer voluntariamente la presencia de testigos de honor en la celebración del matrimonio; en tal caso éstos podrán asentar su nombre y firma en la hoja previa que se entregará en el momento de la celebración del acto, pero no aparecerán en el acta de matrimonio respectiva. El Juez no podrá exigir la presencia de testigos ni su falta afectará la validez del acto.

 

De igual forma, los contrayentes que así lo deseen podrán realizar la lectura de votos matrimoniales a la ceremonia del matrimonio.

 

Artículo 71.- Los extranjeros que pretendan contraer matrimonio con mexicanos, deberán presentar, independientemente de lo señalado en el articulo anterior, lo siguiente:

 

I. Acta de nacimiento apostillada o legalizada; y en caso de que ésta se encuentre asentada en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse su correspondiente traducción realizada por perito traductor autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En caso de que no exista perito traductor autorizado por el referido Tribunal, se  estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Órgano Jurisdiccional;

 

II. Permiso vigente otorgado por la Secretaria de Gobernación; y

 

III. Comprobante de su legal estancia en el país, así como de su identidad y calidad migratoria.

 

Artículo 72.- en caso de que un extranjero obtenga de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización de mexicano, no será necesaria la presentación del acta de nacimiento del país del que es originario.

 

Artículo 73.- Cuando ambos pretendientes sean extranjeros, deberán presentar los requisitos que señalan los artículos 70 y 71 fracciones I y III del presente Reglamento, acreditando su legal estancia en el país, así como su calidad migratoria, en términos de la Ley General de Población.

 

Artículo 74.- Cuando alguno o ambos contrayentes no hable o comprendan el idioma castellano, deberán presentarse acompañados por perito intérprete a su costa, que haga saber los derechos y obligaciones a que se hacen sujetos con la celebración del acto.

 

Para el caso de los indígenas, tienen obligación de presentar al perito intérprete, las Instituciones del Gobierno del Distrito Federal correspondientes.

 

Artículo 75.- Derogado.

 

De las Actas de Divorcio Administrativo

 

Artículo 76.- Procede el divorcio administrativo, cuando haya transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio; ambos cónyuges convengan en divorciarse; sean mayores de edad; hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial; la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos.

 

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario expreso para el acto, otorgado ante notario público, o bien, ratificadas las firmas ante autoridad judicial.

 

Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido, no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.

 

Artículo 77.- Para autorizar el Acta de Divorcio Administrativo, se requiere:

 

I. Solicitud debidamente requisitada;

 

II. Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición;

 

III. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolo, sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia;

 

IV. Manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad, que la divorciante no está embarazada, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear hijos;

 

V. Comprobante del domicilio declarado por los divorciantes;

 

VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y durante el matrimonio  se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad conyugal,  efectuado ante autoridad jurisdiccional competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y

 

VII. En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad del o los mandatarios.

 

Artículo 78.- El Juez, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar el Divorcio, en el mismo acto el Juez los declarará divorciados.

 

Artículo 79.- Una vez emitida el acta de Divorcio, el juez efectuará la anotación respectiva en el acta de matrimonio de éstos.

 

Si la autorización del acta de divorcio se hiciere en juzgado distinto de aquél en que se levantó el acta de matrimonio, el Juez que declare el divorcio, remitirá copia del acta que autorice al juez u oficial que haya registrado el matrimonio para los efectos antes apuntados.

 

En su caso se remitirá copia a la Dirección y al Archivo Judicial, para que efectúen la anotación en el acta respectiva.

 

Artículo 80.- Tratándose de extranjeros, deberán presentar certificación de su legal estancia en el país expedida por la Secretaría de Gobernación, y de que sus condiciones y calidad migratoria les permitan realizar el divorcio administrativo.

 

Artículo 81.- En el caso de que el matrimonio haya sido celebrado en el extranjero, los divorciantes deberán acompañar, además de los requisitos que prevé el reglamento, el acta de inscripción respectiva.

 

Artículo 82. – Derogado

 

Artículo 83.- Derogado.

 

De las Actas de Defunción

 

Artículo 84.- Para autorizar el Acta de Defunción, se requiere:

 

I. Certificado de defunción requisitado de conformidad con la normatividad aplicable en materia de salud;

 

II. Comparecencia del familiar o mandatario acreditado por carta poder simple, con identificación oficial.

 

III. Autorización por escrito del Ministerio Público para que se realice la inhumación o cremación, siempre que se trate de muerte violenta o en vía pública.

 

IV. En su caso, autorización expedida por la Autoridad Sanitaria competente cuando así lo requiera la normativa aplicable.

 

Artículo 85. - En toda autorización del acta de defunción, será competente el Juzgado ubicado dentro de la Delegación donde haya tenido su residencia el fallecido o el lugar donde hubiere acaecido el deceso.

 

Artículo 86.- En la autorización de las actas de defunción, los Juzgados o Módulos Registrales tendrán la competencia territorial y atribuciones que le confieran las normas jurídicas aplicables, y cuando menos existirá un juzgado de turno en cada Delegación, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Dirección, debiendo garantizar con dichas reglas, objetividad e imparcialidad en los turnos, así como el equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos juzgados.

 

Artículo 87.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez, quien constatará el fallecimiento mediante Certificado de Defunción en formato expedido por la Secretaría de Salud y suscrito por médico legalmente autorizado.

 

Para autorizar la inhumación o cremación será necesaria autorización expedida por la Autoridad Sanitaria competente, cuando el cadáver se traslade a otra entidad federativa, a otro país, o se trate de la internación del cadáver al Distrito Federal.

 

No se procederá a la inhumación o cremación, sino hasta después de que transcurran doce horas y hasta antes de las cuarenta y ocho horas del fallecimiento, excepto en los casos que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

 

En el caso de que el fallecimiento se relacione con una averiguación previa, el juez estará impedido de otorgar la autorización para cremar el cadáver, con la finalidad de no extinguir los elementos de prueba para el posterior esclarecimiento de los hechos que motivaron la muerte, excepto en los casos que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

 

El juez podrá autorizar el cambio de destino final del cadáver siempre que medie solicitud por escrito del declarante en el acta registrada, haciendo constar mediante anotación elaborada por el juzgado que emitió el acta y se deberá observar los requisitos establecidos por autoridad Sanitaria.

 

Artículo 88.- El certificado de defunción hace prueba plena del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo del fallecido.

 

Si al momento de levantar el Acta de Defunción, se acredita con documentos públicos anteriores al deceso, que algún dato contenido en el certificado de defunción distinto de los mencionados en el párrafo anterior es incorrecto, se procederá a asentar el dato correcto en el acta correspondiente, conforme a la documentación que se acompañe, la cual se integrará al expediente respectivo.

 

En caso de omisión de datos en el certificado de defunción, la manifestación de los datos  al momento del levantamiento del acta será responsabilidad de quien los declare.

 

Artículo 89.- En los casos de inundación, incendio, explosión, terremoto o cualquier otro siniestro en que no sea posible identificar el cadáver, se levantará el acta con los datos que aporte la autoridad competente, o en su caso, quien lo recogiere, expresando las señas del mismo, las de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se alleguen mayores datos, se comunicarán al Juez para que los anote en el acta.

 

De las Actas Extemporáneas de Defunción

 

Artículo 90.- Se considera registro extemporáneo de defunción, aquél que se efectúe con posterioridad a los siete días hábiles, contados a partir del momento en que ocurrió el fallecimiento.

 

Artículo 91.- Los registros extemporáneos de defunción, serán notificados al titular mediante escrito del Juez de la delegación en donde hubiere tenido su residencia o acaecido el deceso del finado.

 

Artículo 92.- El Juez se asegurará del fallecimiento, por cualquiera de los siguientes medios:

 

I. Certificado de defunción requisitado de conformidad con la normatividad aplicable en materia de salud;

 

II. Derogado

 

III. Las constancias relativas al último domicilio que en vida tenía el fallecido.

 

En caso de no contar con la documentación anterior, el Juez se abstendrá de autorizar el registro y lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales a que haya lugar.

 

Artículo 93.- El término para la autorización del acta extemporánea de defunción será de un año contado a partir de los siete días hábiles que se computarán desde el momento en que ocurrió el fallecimiento, o de la orden de autoridad judicial que lo indique; transcurrido dicho término, deberá ordenarse por la autoridad judicial competente.

 

Artículo 94.- Derogado

 

Artículo 95.- Para autorizar la inscripción de un acta de defunción expedida en alguna Entidad Federativa de la Republica Mexicana se requiere:

 

I. Copia certificada del acta de  Defunción a inscribir;

 

II. Autorización para el traslado del cadáver expedida por autoridad competente del lugar donde se levantó el acta a inscribir;

 

III. Autorización para la internación a la Ciudad de México del cadáver, expedida por autoridad competente;

 

IV. Identificación oficial del declarante, y

 

V. Pago de los derechos correspondientes.

 

En caso de no contar con la documentación anterior, el Juez se abstendrá de autorizar la inscripción e inhumación o cremación del cadáver  y de advertirse algún ilícito, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales a que haya lugar.

 

El juez podrá autorizar el cambio de panteón, horno crematorio, inhumación o cremación del cadáver, siempre que medie solicitud por escrito de quien acredite interés jurídico, haciendo constar tal autorización en vía de nota en el acta de inscripción.

 

Lo anterior, siempre y cuando la muerte no sea violenta o ocurrida en la vía pública; en tal caso, se requerirá autorización de la autoridad investigadora.

 

Artículo 95 bis. Para autorizar la inscripción de un acta de defunción expedida en el extranjero, se requiere:

 

I. Copia certificada el acta de Defunción a inscribir apostillada o legalizada por el funcionario que autorice la Ley del Servicio Exterior Mexicano; si está asentada en idioma distinto al castellano, deberá acompañarse su correspondiente traducción certificada por la oficina consular de México en el extranjero o bien, traducción realizada por perito traductor autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En caso de que no exista perito traductor autorizado por el referido tribunal, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional.

 

II. Autorización para el traslado del cadáver expedida por autoridad competente del lugar donde se levantó el acta a inscribir;

 

III. Autorización para la internación a la Ciudad de México del cadáver expedida por autoridad competente;

 

IV. Comparencia del interesado con identificación oficial, y

 

V. Pago de los derechos correspondientes.

 

VI. Para el caso de las actas de defunción autorizadas en las embajadas y consulados, únicamente se requerirá la presentación de la copia certificada de defunción así como los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV, V y sin inscribir el acta se expedirá la orden de inhumación o cremación.

 

De no contar con la documentación anterior, el Juez se abstendrá de autorizar la inscripción e inhumación o cremación del cadáver  y de advertirse algún ilícito lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales a que haya lugar.

 

El juez podrá autorizar el cambio de panteón, horno crematorio, inhumación o cremación del cadáver, siempre que medie solicitud por escrito de quien acredite interés jurídico, haciendo constar tal autorización en vía de nota en el acta de inscripción.

 

Lo anterior, siempre y cuando la muerte no sea violenta o ocurrida en la vía pública, en tal caso se requerirá autorización de la autoridad investigadora.

 

Capítulo VII

De la Aclaración de las Actas del Estado Civil

 

Artículo 96.- La aclaración de las actas del estado civil de las personas, procederá cuando se acredite que en el levantamiento del acta correspondiente, existieron errores mecanográficos, ortográficos, omisiones, imprecisiones, datos inverosímiles, usos y costumbres de época, así como errores de otra índole, que no afecten datos esenciales y no varíen el contexto del acta; éstas aclaraciones deberán tramitarse únicamente ante la Dirección General del Registro Civil, de conformidad con lo previsto por el artículo 138 bis del Código Civil.

 

Artículo 97.- Pueden pedir la aclaración de un acta del estado civil:

 

I El registrado;

 

II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

 

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

 

IV. Los que de conformidad con los artículos 348, 349 y 350 del Código Civil pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata;

 

V. Los que ejerzan la patria potestad o tutela; y

 

VI. El mandatario expreso para el acto mediante poder simple o notarial, o quien acredite un interés jurídico.

 

Artículo 98.- Para los efectos del presente Reglamento, los extremos a que se refiere el artículo 138 Bis del Código Civil se entenderán como:

 

I. Errores mecanográficos: Los manchones, imprecisiones, letras o números encimados, enlazados o remarcados, realizados por el sistema que se haya utilizado para el llenado de las formas que no afecten datos esenciales del registro;

 

II. Errores ortográficos: por regla general los nombres incorrectamente escritos acordes con el acertado empleo de las letras, de los signos de la escritura y gramática, y por excepción, en contra de las reglas ortográficas, en virtud del uso del nombre; y

 

III. Errores de otra índole:

 

a) Las omisiones o errores en: fechas de nacimiento, defunción, o de registro; así como de nombres, apellidos o preposiciones del nombre que se adviertan del cotejo efectuado con los expedientes formados con motivo del levantamiento del acta que se pretende aclarar que se encuentren en resguardo de los archivos del Registro Civil o con documental pública;

 

b) Aquellos hechos o actos asentados de imposible realización en tiempo, lugar o circunstancia;

 

c) La supresión o inclusión de la conjunción copulativa entre los apellidos paterno y materno de la persona de que se trate;

 

d) La aclaración en las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus respectivas actas de nacimiento, respecto de los datos aclarados o rectificados;

 

e) Cualquier error contenido en el acta de defunción, cuando se acredite con documentos públicos anteriores al deceso, que los datos contenidos en el certificado de defunción son incorrectos;

 

f) Cuando en el Acta de Nacimiento aparezca una fecha distinta a la del alumbramiento y se acredite con el certificado de nacimiento o la constancia de parto.

 

g) La indicación equivocada de sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias de la inscripción y se acredite con el certificado de nacimiento o la constancia de parto.

 

h) La aclaración en las actas de matrimonio, divorcio administrativo o defunción, cuando el solicitante haya rectificado o aclarado su acta de nacimiento, respecto de los datos aclarados o rectificados.

 

i) Cuando se trate de meras discrepancias entre el duplicado y el libro original;

 

j) El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, el empleo de idioma distinto al español, la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de conceptos, cuando por el contexto de la inscripción o de otras inscripciones no haya duda de su contenido;

 

Artículo 98 bis.- El trámite de aclaración de actas del registro civil se ajustará a lo siguiente:

 

I. El interesado deberá llenar y suscribir el formato de solicitud de aclaración conforme al formato que le proporcione el Registro Civil.

 

Tratándose de menores de edad la solicitud deberá suscribirse por quien ejerza la patria potestad o tutela. En caso de aclaración de actas de matrimonio, la solicitud podrá ser suscrita por uno de los cónyuges.

 

El formato de solicitud también podrá ser llenado y suscrito por mandatario especial cuyo mandato conste, al menos en carta poder firmada ante dos testigos.

 

II. Presentar la solicitud, personalmente o por conducto de su mandatario en la Oficina Central del Registro Civil y anexar la siguiente documentación:

 

a) Identificación oficial con fotografía del interesado y del mandatario, en su caso;

b) En su caso, documento que acredite la calidad del Mandatario;

c) Copia certificada de reciente expedición del acta que se desea aclarar, y

d) La documentación probatoria de los datos que se quieren aclarar, enumerándola y describiéndola.

 

III. Recibida la solicitud, se le asignará un número progresivo y se le entregará al solicitante citatorio para que comparezca a la Oficina a notificarse de la resolución el día y hora que al efecto se señale.

 

Ningún servidor público encargado de la recepción de las solicitudes podrá negarse a recibirlas.

 

IV. El Registro Civil procederá al análisis de la solicitud y sus anexos y de estimar procedente la aclaración proveerá lo conducente, dejando a salvo los derechos de terceros.

 

En caso de que se estimara que falta algún requisito o documento para la procedencia de la aclaración, se requerirá al interesado o al mandatario por una sola vez, para que proporcione la información o documento faltante, debiendo señalar las razones del requerimiento y apercibiéndolo que de no presentar la documentación en un plazo que no exceda de diez días hábiles a partir de la notificación, se declarará improcedente la aclaración. Se le entregará copia del requerimiento y cumplido que sea, se proveerá lo  conducente.

 

En caso de que la aclaración se declare improcedente, se dejarán a salvo los derechos del interesado para hacerlos valer ante el juez de lo familiar competente.

 

Artículo 99.- Sólo son admisibles como medios de prueba para el trámite de aclaración  las documentales públicas o privadas, que acrediten fehacientemente la procedencia de la aclaración.

 

En el caso de los medios de prueba documentales serán esenciales los documentos públicos, y complementarios los privados o religiosos, que el registrado haya utilizado en las diversas etapas de su vida.

 

A efecto de mejor proveer, la Dirección queda facultada para allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para determinar la procedencia de la aclaración.

 

Con la resolución administrativa de aclaración de Acta, se ordenará que se hagan las anotaciones correspondientes.

 

Artículo 100.- El expediente o apéndice de las actas del estado civil de las personas que obren en los archivos del Registro Civil, así como los que se encuentren bajo el resguardo del archivo judicial, se tomarán como medios de prueba en el procedimiento de aclaración administrativa.

 

Artículo 101.- En el procedimiento de aclaración administrativa de las actas del estado civil de las personas, el interesado deberá presentar copia certificada de reciente expedición a la fecha en que ingrese su solicitud.

 

Artículo 102.- No podrán expedirse copias certificadas de las actas del estado civil de las personas que contengan alteraciones que cambien en éstas los datos esenciales o accidentales, ya sea añadiendo, enmendando o borrando en todo o en parte una o más palabras, números o signos.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que sean determinadas por la autoridad correspondiente.

 

Capítulo VIII

De las Inscripciones

 

Artículo 103.- Las inscripciones que señalan los artículos 35 y 180 del Código Civil, así como el numeral 166 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, se tramitarán ante la Dirección, transcribiendo los puntos resolutivos de la sentencia judicial firme o la parte relativa de la escritura pública que los contenga.

 

Artículo 104.- Se inscribirán ante la Dirección, la rectificación, modificación y aclaración de las actas del estado civil de las personas que señalan los artículos 134 y 138 Bis del Código Civil.

 

Artículo 104 Bis.- Se inscribirán ante la Dirección, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Distrito Federal, en el que se registrarán a las personas que hayan dejado de cumplir por más de noventa días, sus obligaciones alimentarías, ordenadas por el órgano jurisdiccional, que deberá contener los requisitos señalados en el artículo 323 septimus.

 

El Registro Civil, al realizar la inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, formulará solicitud al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios correspondientes.

 

Artículo 105.- Las inscripciones de hechos o actos del estado civil de los habitantes del Distrito Federal, ocurridos en el extranjero, se inscribirán ante el Juez Central, mismas que deberán contener la trascripción íntegra del documento presentado debidamente certificado por la autoridad emitente en el país de origen, mismo que deberá presentarse debidamente apostillado o legalizado por el Servicio Exterior Mexicano, en caso de estar redactado éste en idioma distinto al castellano, se requerirá traducción realizada por perito autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Tratándose de divorcios ocurridos en el extranjero, además de los requisitos antes señalados, la resolución que ordene el divorcio deberá presentarse debidamente homologada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

 

Artículo 106.- Una vez recibida por la Dirección la sentencia firme que ordene la inscripción o anotación que corresponda, se verificará que ésta cumpla con los requisitos de Ley, remitiéndose por escrito la misma al Juzgado respectivo para que el Juez, de resultar procedente, efectúe la inscripción o anotación en el acta correspondiente y envíe un ejemplar a la Oficina Central y otro, en su caso,  al Archivo Judicial para los efectos conducentes.

 

Artículo 107.- El Juez dará aviso por escrito al órgano jurisdiccional competente y al Titular cuando se ejecute en lo conducente la sentencia firme.

 

En el caso de que la inscripción o anotación que corresponda, no proceda o no pueda realizarse, el Juez dará aviso por escrito al órgano jurisdiccional competente y al Titular, señalando las causas por las cuales no pueda realizar la inscripción o anotación que corresponda.

 

Artículo 108.- Las inscripciones de hechos o actos del estado civil de las personas, a que se refiere el presente capítulo, se deberán relacionar y autorizar en las actas a que se refiere el presente Reglamento.

 

De manera conjunta, el Juez observará lo dispuesto en el articulo 57 del presente Reglamento.

 

Artículo 108 Bis.- Para los efectos del artículo 89 del Código Civil, para realizar la anotación en las actas de nacimiento o matrimonio, si el pupilo es casado, se requiere:

 

I. Copia certificada del auto de discernimiento de la tutela;

 

II. Oficio por el cual, el juez que dicto el auto de discernimiento de la tutela, ordena el asentamiento de la inscripción en el acta de nacimiento o matrimonio del pupilo según sea el caso.

 

Capítulo IX

De la Reposición de las Actas del Estado Civil

 

Artículo 109.- Procederá la reposición de las actas del estado civil de las personas, en términos de lo dispuesto por el articulo 38 del Código Civil.

 

Artículo 110.- En los casos de las actas del estado civil de las personas que se pierdan, destruyan o mutilen, el juez deberá dar aviso por escrito al titular para su conocimiento, y mediante el sistema de fotocopiado directo del libro que obre en el archivo judicial o juzgado correspondiente, hará la reposición del acta relativa, cuya autenticidad será certificada por el titular.

 

Artículo 111.- Una vez realizada la reposición del acta correspondiente, en su caso, el juez transcribirá en la misma las anotaciones que pudieran contener los originales.

 

Artículo 112.- En los casos de las actas del estado civil de las personas que se pierdan, destruyan o mutilen y no exista, además el libro que obra en el archivo judicial o en el juzgado correspondiente, podrán reponerse de conformidad con lo señalado en los artículos 39 y 40 del Código Civil.

 

Capítulo X

De los Archivos del Registro Civil

 

Artículo 113.- Los archivos del Registro Civil, son considerados repositorios de la memoria de los hechos y actos del estado civil de los mexicanos y extranjeros residentes en las Delegaciones del Distrito Federal autorizados por los jueces, y su integridad será protegida como patrimonio documental. La custodia permanente de sus instalaciones, el acrecentamiento de sus acervos, la sistematización operativa de sus servicios, la adecuación y modernización de sus inmuebles, así como la profesionalización y superación técnica y científica de los archivistas y desarrollo de la archivistíca, son considerados de la mayor relevancia para el Gobierno del Distrito Federal y éste, velará por el cumplimiento de las disposiciones jurídicas que aseguren estos principios.

 

Artículo 114.- Los archivos del Registro Civil se dividirán en sustantivos y de gestión; los sustantivos serán todas las actas del estado civil de las personas autorizadas por los jueces, así como los documentos y apuntes que con ellas se relacionen; y de gestión, toda la documentación generada por las unidades administrativas de la dirección y juzgados, para este efecto se contará con instalaciones adecuadas para resguardar la documentación que conforman los fondos sustantivos y de gestión durante las tres edades del documento.

 

Artículo 115.-  Toda persona puede pedir testimonio o extracto de las actas del estado civil de las personas, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados que obren en los archivos, y el Juez estará obligado a expedirlos; excepto de las resoluciones judiciales o instrumentos notariales, de los cuales únicamente se podrá expedir copia certificada mediante mandamiento Judicial.

 

Artículo 116.- Se garantiza el acceso de conformidad con las disposiciones jurídicas a los archivos de gestión de primera edad y de segunda edad, a todos los involucrados en el trámite y a las Instituciones que los generan, así como a los Tribunales que lo soliciten. Tratándose del Archivo de Tercera Edad o Histórico, su consulta deberá ser autorizada mediante escrito emitido por el titular.

 

Artículo 117.- Se considerarán Archivos de Gestión:

 

I. De primera edad: Aquellos generados desde el primer día de su emisión y hasta los cinco años, o una vez concluido su trámite;

 

II. De segunda edad: Aquellos que tengan seis años desde su emisión o conclusión de su trámite a los veinticinco años; y,

 

III. De tercera edad o históricos: Aquellos de valor permanente que tengan veintiséis años o más desde su emisión.

 

Artículo 118.- Los archivos del Registro Civil deben contar con personal especializado y técnico suficiente para cumplir sus funciones.

 

Artículo 119.- Por ningún motivo se extraerán del archivo de la Oficina Central, o de los Juzgados, las actas del estado civil de las personas, así como los documentos y apuntes con ellas relacionados; excepto por orden escrita debidamente autorizada por quien los tenga a su resguardo.

 

El responsable del archivo estará encargado de custodiar la documentación e información que por razón de su empleo, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o inutilización indebidas.

 

Articulo 120.- Para efectos del presente Reglamento, el documento electrónico será considerado aquél que acredite los hechos que se refiere y contenga todos los elementos de la información que lo integre, relativos al tiempo y lugar de emisión, que sea auténtico y legitimo, asimismo que cuente con la autorización del funcionario competente.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Reglamento queda abrogado el Reglamento del Registro Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

 

TERCERO.- Se abrogan todas los ordenamientos jurídicos y administrativos de jerarquía igual o inferior y que se opongan al presente Reglamento.

 

CUARTO.- El Manual de Organización del Registro Civil, deberá expedirse dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

QUINTO.- Para los casos de las adopciones simples que hayan sido promovidas antes de las reformas al Código Civil para el Distrito Federal, publicadas el veinticinco de mayo del año dos mil, se sujetarán a las disposiciones vigentes en la época de inicio de los trámites correspondientes.

 

SEXTO.- El certificado de nacimiento a que se refiere la fracción III del artículo 46 del presente Reglamento, entrara en vigor a los noventa días naturales siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y deberá ser requisitado de conformidad con el siguiente formato:

 

SÉPTIMO.- Las constancias de alumbramiento, certificados de alumbramiento o documentos equivalentes, serán admitidas para la autorización de las actas de nacimiento hasta la entrada en vigor del certificado de nacimiento que establece el articulo sexto transitorio del presente Reglamento.

 

OCTAVO.- Los Secretarios, que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en funciones, quedaran exentos de cumplir los requisitos de admisión para dicho cargo.

 

NOVENO.- Publíquese el presente Reglamento en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 11 DE MARZO DE 2004.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 13 de marzo de 2004.

 

SEGUNDO.- Se derogan todos los ordenamientos jurídicos y administrativos de jerarquía igual o inferior y que se opongan al presente decreto.

 

TERCERO.- La expedición de los extractos a que se refiere este Reglamento queda sujeta a los plazos y procedimientos que establezca el titular.

 

CUARTO.- En tanto se realizan los cambios a las Formas del Registro Civil para adecuarse al contenido del presente decreto, continuarán utilizándose las existentes en el Registro Civil, debiéndose testar los espacios que ya no deban utilizarse en virtud de lo dispuesto por este decreto, sin que esto afecte la validez del hecho o acto registral. 

 

QUINTO.-  En los casos de reconocimientos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día 13 de enero de 2004 y que estén pendientes de inscripción en el Registro Civil, los interesados podrán acogerse al beneficio que les otorga el texto del artículo 78 del Código Civil reformado en dicho decreto y solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 95 BIS DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE ABRIL DE 2006.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE ENERO DE 2012.

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

TERCERO. Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE ENERO DE 2015.

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a los 60 días hábiles siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.