PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 30 DE JULIO DE 2002
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL
(Al
margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad de México.- Jefe de
Gobierno del Distrito Federal)
Andrés
Manuel López Obrador, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en
los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso B), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8°, fracción II, 67,
fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5°,12, 14, 15
fracciones I, VII y XVI, 23, 29 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal y las disposiciones del libro primero, "de
las personas", titulo cuarto "del Registro Civil", del Código
Civil para el Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
1°.-
Las disposiciones del presente ordenamiento son de orden público e interés
social y tienen por objeto regular la organización, funciones y procedimientos
del Registro Civil del Distrito Federal, a cargo de la Administración Pública
del Distrito Federal.
El
Registro Civil es la Institución de buena fe, cuya función pública es conocer,
autorizar, inscribir, resguardar y dar constancia de los hechos y actos del
estado civil de las personas, que dispone el Código Civil para el Distrito
Federal, con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, por
conducto de los Jueces del Registro Civil, debidamente autorizados para dichos
fines.
Artículo
2°.-
Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
I.
Acta: Forma debidamente autorizada por el juez y firmada por quienes en ella
hayan intervenido, en la que se hace constar un hecho o acto del estado civil;
II.
Archivo judicial: Al archivo judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal;
III. Capitulaciones matrimoniales: El pacto económico
que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio
y reglamentar la administración de los bienes. Pudiendo establecerse bajo un
régimen absoluto de sociedad conyugal o de separación de bienes, o un régimen
parcial mixto;
IV. Certificado de nacimiento: El documento suscrito
por médico autorizado para el ejercicio de su profesión o persona legalmente
autorizada que haya asistido el parto, en el formato expedido por la Secretaría
de Salud del Distrito Federal, en el que se hacen constar las circunstancias
del nacimiento;
V. Certificado de REDAM: Documento expedido por el
Registro Civil, con el fin de informar si un deudor alimentario se encuentra
inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;
VI. Código Civil: Al Código Civil para el Distrito
Federal;
VII. Consejería Jurídica: A la Consejería Jurídica y
de Servicios Legales del Distrito Federal:
VIII. Consejo: Al Consejo del Registro Civil del
Distrito Federal;
IX. Constancia de declaración de cesación de
concubinato: El documento que expedirá el Juez del Registro Civil, en virtud de
la declaración de los comparecientes con relación a la cesación, de
concubinato, cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja, que
no constituyen modificaciones al estado civil;
X. Constancia de declaración de existencia de
concubinato: El documento que expedirá el Juez del Registro Civil, en virtud de
la declaración de los comparecientes con relación a la existencia, de
concubinato, cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja, que
no constituyen modificaciones al estado civil;
XI. Constancia de curso prenupcial: El documento que
expedirá el Juez del Registro Civil que haya
impartido el curso prenupcial, el cual hace constar que los contrayentes
dieron ya cabal cumplimiento a dicho requisito, previo a la celebración de la ceremonia
del matrimonio;
XII. Copia Certificada de reciente expedición: A la
certificación expedida, con antigüedad no mayor de un año a la fecha de su
presentación, para realizar el trámite de que se trate;
XIII. Cursos prenupciales: Los que obligatoriamente
deberán tomar los contrayentes antes de la celebración de la ceremonia del
matrimonio, sobre temas como la prevención de la violencia familiar, salud
sexual y reproductiva, planificación familiar, el respeto a la equidad de
género, relaciones de pareja, fines del matrimonio, derechos y obligaciones de
los cónyuges, el régimen patrimonial en las capitulaciones matrimoniales, entre
otros aspectos;
XIV. Delegación: A los Órganos
Político-Administrativos de cada demarcación territorial en el Distrito Federal;
XV. Dirección: A la Dirección General del Registro
Civil del Distrito Federal;
XVI. Extractos: Constancias parciales de las actas
registrales, con plena validez jurídica respecto de la información que
contengan.
XVII. Formas: A las Formas del Registro Civil,
impresas en papel seguridad, en las que se asientan los hechos y actos del
estado civil y aquellas en las que se expiden las certificaciones de éstos;
XVIII. Juez: Al juez del Registro Civil;
XIX. Juzgado: A los juzgados del Registro Civil del
Distrito Federal;
XX. Módulo Registral: Oficina dependiente de un
Juzgado del Registro Civil, en la que se realizan registros de nacimiento y
defunción;
XXI. Oficina Central: A la sede de la Dirección
General del Registro Civil del Distrito Federal;
XXII. REDAM: El Registro de Deudores Alimentarios
Morosos;
XXIII. Registro Civil: Al Registro Civil del Distrito
Federal;
XXIV. Registro Público: Al Registro Público de la
Propiedad y de Comercio del Distrito Federal;
XXV. Reglamento: Al presente Reglamento del Registro
Civil del Distrito Federal;
XXVI. Secretario: Al Secretario de Juzgado del
Registro Civil;
XXVII. Sociedades de Información Crediticia: A las
instituciones financieras, autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, que realizan los servicios consistentes en la recopilación,
manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de
personas físicas;
XXVIII. Titular: Al Director General del Registro
Civil del Distrito Federal; y
XXIX. Votos matrimoniales: Compromisos recíprocos de
carácter moral que los cónyuges hacen entre ellos, si así lo desean, y que
serán elaborados con la asesoría del personal del Registro Civil para su
lectura por los contrayentes durante la ceremonia del matrimonio.
Artículo
3º.- Los hechos que
se declaren y actos que se realicen ante el Registro Civil, en las oficinas de
la propia Institución, se efectuarán en días y horas hábiles. Son horas hábiles,
las que medien desde las ocho hasta las quince horas. Son días hábiles todos
los del año, excepto los sábados, domingos y días festivos, así como aquellos
en que las oficinas del Registro Civil suspendan sus labores por causas de
fuerza mayor.
Tratándose
de nacimientos, reconocimientos y matrimonios, podrán celebrarse fuera de las
oficinas del Registro Civil, cuando así sea requerido en términos de lo
dispuesto por las disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que hace a
defunciones, estas únicamente podrán ser tramitadas en las instalaciones del
Registro Civil de conformidad con el presente Reglamento.
Tratándose
del levantamiento de actas de defunción y nacimiento, en los módulos y juzgados
que cuenten con guardias para tal efecto, serán hábiles todos los días del
año, con horario de atención de las ocho
a las veinte horas.
Los
matrimonios que se celebren en juzgados en horas inhábiles se considerarán
realizados a domicilio. La Dirección establecerá los juzgados habilitados.
El
Titular podrá habilitar días y horas para el desempeño de las funciones del
Registro Civil, cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo
4°.-
Los jueces otorgarán constancia respecto de los hechos y actos del estado civil
de los mexicanos y extranjeros residentes en el Distrito Federal; estarán bajo
la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del titular, quien tendrá
el carácter de Juez Central en el Distrito Federal.
Artículo
5°.-
El Registro Civil tiene a su cargo, por conducto de los Jueces, el desempeño de
la función registral del estado civil de las personas en términos de lo
dispuesto por el Código Civil y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 6.- Los hechos y actos
regístrales que se efectúen respecto del estado civil de las personas ante el Registro
Civil, causarán los derechos que establezca el Código Fiscal del Distrito
Federal. Queda prohibido cobrar cualquier tipo de emolumento o pago que no esté
previsto expresamente
Artículo 6 Bis.- En expedición
de copias certificadas emitidas en extracto y que contengan anotaciones que
rectifiquen, modifiquen o aclaren los datos asentados en las actas del estado
civil de las personas, se asentará en el cuerpo del extracto la modificación
autorizada en términos de ley, relacionándose con la anotación que dio origen a
la modificación.
Artículo
7º.- Los pagos por concepto de derechos deben efectuarse por el
interesado a través de los formatos de pago expedidos por la Tesorería del
Distrito Federal, en los lugares designados previamente por la Secretaría de
Finanzas del Distrito Federal; por ningún motivo se harán a través de los
empleados del Registro Civil que no estén autorizados para ello.
Toda infracción a lo dispuesto en el presente artículo, así como
en el anterior, dará lugar a iniciar los procedimientos de responsabilidad que
procedan conforme a las Leyes aplicables.
Artículo 8°.-
Los servidores públicos adscritos al
Registro Civil están impedidos para patrocinar o asesorar, por sí o por
interpósita persona, juicios respecto del estado civil.
Capítulo II
De la Organización y Atribuciones del Registro Civil
Artículo
9°.-
El Registro Civil contará con los juzgados necesarios en el Distrito Federal,
de acuerdo a la situación sociodemográfica de cada Delegación para el debido
cumplimiento de sus funciones, de conformidad al contenido de los ordenamientos
jurídicos correspondientes.
Artículo
10.- Corresponde
al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
I.
Nombrar y remover libremente al titular;
II.
Nombrar y remover libremente a los jueces;
III.
Autorizar el funcionamiento de nuevos juzgados, la adscripción y reubicación de
los mismos, así como el cierre temporal o definitivo de los ya existentes,
tomando en cuenta las necesidades del servicio registral; y
IV.
Proponer la celebración de convenios de coordinación en materia registral, con
las autoridades federales, estatales y municipales.
Artículo
11.-
Corresponde al Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:
I.
Emitir los criterios normativos para el buen funcionamiento del Registro Civil,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. Coordinar las funciones del Registro
Civil, promoviendo planes, programas y métodos que contribuyan a la mejor
aplicación y empleo de los elementos jurídicos, técnicos y humanos, para el
eficaz funcionamiento del mismo;
III. Gestionar ante las Delegaciones los
recursos humanos y materiales necesarios en los juzgados para la prestación
óptima del servicio registral, a efecto de que aquéllas proporcionen a éstos
los requerimientos que sean formulados;
IV. Coordinar y supervisar, por conducto de
la Dirección, el funcionamiento de los juzgados y módulos registrales;
V. Celebrar convenios con las instituciones
públicas del Sector Salud, para la apertura de módulos registrales en las
instalaciones de éstas, así como el cierre temporal o definitivo de los mismos;
V. bis Celebrar convenios con las sociedades de
Información Crediticia, a fin de proporcionar la información del Registro de
Deudores Alimentarios Morosos.
VI. Proponer al Jefe de Gobierno la
adscripción territorial de los juzgados a las delegaciones; y
VII. Expedir los manuales del Registro Civil
de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
12.- Corresponde
al titular:
I.
Dirigir, organizar, coordinar, inspeccionar y supervisar, el debido
cumplimiento de las funciones a cargo del registro civil;
II.
Ser depositario de los libros que contienen las actas, documentos y apuntes que
se relacionen con los asientos registrales, así como aquellos medios que los
contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer;
III.
Verificar el debido cumplimiento de las diversas disposiciones jurídicas
aplicables al registro civil;
IV.
Implementar e instrumentar cursos de capacitación al personal, tendientes a
mejorar el funcionamiento de la institución;
V.
Administrar el archivo del registro civil, así como tener actualizados los
índices y catálogos de las actas del estado civil de las personas, procurando
su incorporación a aquellos medios que los contengan y que el avance tecnológico
pudiera ofrecer;
VI.
Recibir y revisar los tantos de las formas que contengan las actas que remitan
los jueces y ordenar su encuadernación;
VII.
Ordenar, y en su caso, autorizar la reposición de las actas del estado civil de
las personas que se deterioren, destruyan, mutilen o extravíen;
VIII.
Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que reciba, ya sea directamente
o remitiéndolas al juez correspondiente, para que sean debidamente
cumplimentadas;
IX.
Autorizar la inscripción de las anotaciones que modifiquen, rectifiquen,
aclaren, complementen, revoquen o anulen el contenido de las actas del estado
civil de las personas, procurando su incorporación a aquellos medios que las
contengan y que el avance tecnológico pudiera ofrecer;
X.
Distribuir a los juzgados las formas en que deban constar las actas del
registro civil, así como el papel seguridad para la expedición de copias
certificadas;
XI.
Nombrar y remover libremente a los supervisores de los juzgados;
XII.
Rotar a los Jueces de adscripción, atendiendo a las necesidades del servicio;
XIII.
Rotar a los Secretarios de adscripción, atendiendo a las necesidades del
servicio;
XIV.
Autorizar a los jueces por escrito, en su caso, el registro de nacimiento,
reconocimiento o la celebración de matrimonio fuera de su competencia
territorial, siempre y cuando se cumpla con las disposiciones jurídicas
aplicables;
XV.
Instruir a los jueces, para llevar a cabo el registro de nacimientos,
reconocimientos o la celebración de matrimonios, en días y horas inhábiles,
dentro o fuera de la jurisdicción a la que se encuentren adscritos, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI-
Coordinar y supervisar el cumplimiento de las guardias que realicen los
juzgados y módulos registrales, relativos a los trámites de actas de defunción
los sábados, domingos y días festivos con un horario de ocho a veinte horas;
XVII.
Recibir las opiniones y sugerencias del público sobre la prestación del
servicio del registro civil;
XVIII.
Conocer de las quejas sobre faltas u omisiones cometidas por los servidores
públicos adscritos al registro civil, haciéndolo de conocimiento de la
autoridad competente;
XIX.
Autorizar, en su caso, las ausencias o suplencias temporales que soliciten los
jueces. Para cubrir dichas inasistencias, la Dirección contará con el número de
jueces con carácter de interinos, atendiendo en todo momento a su
disponibilidad presupuestal;
XX.
Sancionar las faltas u omisiones de los Jueces y demás servidores públicos del
Registro Civil, de conformidad con la normativa aplicable.
XXI.
Promover campañas tendientes a regularizar los diversos hechos y actos del
estado civil, así como difundir el servicio del registro civil entre los
habitantes del Distrito Federal; y
XXII.
Emitir lineamientos y criterios operativos para el buen funcionamiento del
Registro Civil, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
XXIII.
Delegar sus atribuciones de Juez Central, en el Juez del Registro Civil que al
efecto autorice, y
XXIV.
Las demás que establezca el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo
12 bis. El Titular
podrá representar al Registro Civil en los juicios y procedimientos relativos
al Estado Civil en los que sea parte,
sin perjuicio de las facultades de representación que otorga el Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal al Director General
de Servicios Legales.
El
Titular podrá delegar mediante oficio, en servidores públicos del registro
civil, la facultad de representación a que se refiere la fracción que antecede,
así como revocar dichas delegaciones en los casos que estime procedente.
Artículo
13.-
Son atribuciones del titular, en su carácter de Juez Central:
I.
Fungir como Juez Central dotado de competencia territorial en todo el Distrito
Federal;
II.
Autorizar con firma autógrafa las actas del estado civil de los mexicanos y
extranjeros en el Distrito Federal;
III.
Autorizar por escrito, por sí o por conducto de los jueces que para tal efecto
autorice, la inhumación o cremación de los cadáveres que sean internados en el
Distrito Federal, así como la inscripción respectiva de conformidad con las
Leyes aplicables;
IV.
Autorizar la inscripción de los actos del estado civil que realicen en el
extranjero los mexicanos residentes en los perímetros de las demarcaciones
territoriales del distrito federal;
V.
Autorizar la inscripción de las resoluciones judiciales incidentales,
provisionales o definitivas relativas a la separación de cuerpos; a la pérdida
de patria potestad o tutela; otorgamiento, cesación, incremento o disminución
de alimentos; celebración de convenios que regulen régimen de visitas; y, las
que determinen los órganos jurisdiccionales competentes en materia del estado
civil,
VI.
Autorizar la inscripción de las resoluciones judiciales que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha
perdido la capacidad legal para administrar bienes, inscripción del Registro de
deudores alimentarios morosos del Distrito Federal ordenadas por el órgano
jurisdiccional, así como la inscripción de anotaciones derivadas de
instrumentos notariales o cualquier otra resolución que anule, revoque o
modifique el estado civil, siempre y cuando se cumplan las formalidades
exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables;
VII. Expedir
las copias certificadas de las actas del estado civil de las personas que lo
soliciten, o constancias parciales que contengan extractos de las actas
registrales.
Las copias
o extractos podrán certificarse por medio de firma autógrafa o electrónica
conforme al procedimiento que establezca el Titular de acuerdo a los avances
tecnológicos;
VIII.
Efectuar las anotaciones que establece el
Código Civil, y remitirlas a los
archivos correspondientes, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
IX.
Cuidar que las formas en que se asienten los actos del estado civil, no lleven
raspaduras, enmendaduras o tachaduras, procediendo en estos casos a testarlas y
a levantar inmediatamente otra acta con el número consecutivo correspondiente;
X.
Remitir, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la información
que en materia registral del estado civil requieran las instituciones
correspondientes;
XI.
Responder las peticiones que se le formulen, inherentes a sus funciones y
atribuciones;
XII. Expedir copias
certificadas de las constancias que obren en los expedientes del archivo del
Registro Civil, excepto de los documentos de carácter jurisdiccional, de los
cuales únicamente podrá expedirse copia certificada por mandamiento de juez
competente;
XIII. Expedir las constancias de:
a) Inexistencia de registros de nacimiento, matrimonio
o defunción;
b) Declaración de cesación de concubinato;
c) Constancia de declaración de existencia de
concubinato;
d) Constancia de curso prenupcial;
e) Certificado de REDAM.
XIII Bis. Formular solicitud al Registro Público a
efecto de que se anote el Certificado de REDAM en los folios reales de que sea
propietario el Deudor Alimentario Moroso, así como, en su caso, su cancelación.
XIII Ter. Publicar la base de datos de los deudores
alimentarios morosos y en el sitio de internet del Registro Civil y
actualizarla mensualmente; conforme a los datos que reciba de los Juzgados de
lo Familiar.
XIII Quater. Ordenar, a
petición del juez de lo familiar, la cancelación de la inscripción en el
Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los supuestos que establece el
Código Civil.
XIV.
Autorizar con firma autógrafa el cierre de los libros que se hayan integrado en
el año inmediato anterior, relativos a los actos del estado civil pasados ante
él;
XV.
Resolver administrativamente las aclaraciones de actas del estado civil de las
personas que le sean solicitadas, de conformidad a lo establecido en el Código
Civil, así como por lo dispuesto en el presente Reglamento; y
XVI. Organizar la celebración de los cursos
prenupciales, así como establecer sus contenidos, en acuerdo con el titular de
la Consejería.
XVII. Establecer el programa de capacitación del
personal del Registro que tenga a su cargo los cursos prenupciales y la
asesoría en la formulación de los votos matrimoniales.
XVIII. Las demás que le confieran las leyes que correspondan, así como
el presente ordenamiento.
Artículo
14.- Para
ser titular de la Dirección General del Registro Civil se requiere:
I.
Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles
y políticos;
II.
Ser originario o vecino del Distrito federal, Con residencia efectiva de seis
meses anteriores al día de su designación;
III.
No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso o culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso
penal;
IV.
Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por autoridad
competente, y tener por lo menos, hasta el día de la designación, cinco años de
práctica profesional; y
V.
No ser ministro de algún culto religioso.
Artículo 15.- Para actuar fuera de
su competencia territorial, o para la celebración de matrimonios en el juzgado
fuera de horario los jueces requerirán presentar por escrito al titular,
solicitud de autorización para desempeñar sus funciones en perímetro distinto
al que se encuentren adscritos, siempre y cuando éste se ubique en el Distrito
Federal.
Para
los casos de autorización de registro a domicilio de nacimiento, reconocimiento
o de celebración de matrimonio, se deberá especificar en la solicitud la fecha
de ésta; la clase de hecho o acto; el o los nombres de los interesados; y, el
día, hora y ubicación específica del lugar en donde tendrá verificativo el
mismo.
A
la solicitud se adjuntará copia certificada del o los recibos oficiales que
acrediten fehacientemente el o los pagos efectuados a la Tesorería del Distrito
Federal.
Dicha
solicitud de autorización deberá ser tramitada en un término de tres días
hábiles previos a la autorización y registro o celebración del evento.
La
autorización para actuar fuera de competencia territorial se entenderá por no
concedida cuando no se encuentre depositada en las oficinas de la oficina central
en el término establecido, o bien, cuando la solicitud no satisfaga alguno de
los requisitos anteriormente señalarlos, salvo autorización extraordinaria que
por escrito realice el titular.
Para
la autorización de registro de nacimiento a domicilio, cuando se imposibilite
la presentación de la persona a registrar en algún juzgado por causa
debidamente justificada, se eximirá la presentación de la solicitud y
aprobación de la prórroga de competencia territorial, debiendo en todo caso
rendir informe por escrito al titular.
Artículo 16.- Corresponde a los Jueces, desempeñar las funciones públicas
del Registro Civil a que se refiere el artículo 35 del Código Civil para el
Distrito Federal, así como realizar funciones de dirección, organización,
coordinación e inspección en el Juzgado a su cargo, como consecuencia del
ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le
confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del
mando y dentro del perímetro de la Delegación en la cual se encuentre adscrito.
Específicamente cuentan con las atribuciones siguientes:
I.
Autorizar con firma autógrafa las actas del estado civil de los mexicanos y
extranjeros residentes en el Distrito Federal;
II.
Proporcionar información al público en general,
respecto de los actos del estado civil, cuando así se solicite;
III.
Coordinar y supervisar las funciones del personal a su cargo, de conformidad
con la normatividad aplicable;
IV.
Autorizar la inscripción de las resoluciones judiciales incidentales,
provisionales o definitivas relativas a la separación de cuerpos; a la pérdida
de patria potestad o tutela; otorgamiento, cesación, incremento o disminución
de alimentos; celebración de convenios que regulen régimen de visitas; y, las
que determinen los órganos jurisdiccionales competentes en materia del estado
civil,
V.
Autorizar la inscripción de las resoluciones jurisdiccionales que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha
perdido la capacidad legal para administrar bienes, así como la inscripción de anotaciones derivadas de instrumentos
notariales o cualquier otra resolución que anule, revoque o modifique el estado
civil, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los
ordenamientos jurídicos aplicables;
VI.
Expedir copias certificadas de las actas del estado civil, o constancias
parciales que contengan extractos de las actas regístrales, en un término máximo de tres días hábiles.
Asimismo, expedir copias de los apuntes y los documentos relacionados con las
actas del registro civil debidamente compulsados, excepto de los documentos de
carácter jurisdiccional, de los cuales únicamente podrá expedirse copia
certificada por mandamiento judicial:
La emisión de copias certificadas o extractos
de registros que obren en juzgados diferentes a aquel en que se emitan, será
responsabilidad exclusiva del juez certificante.
Las
copias podrán certificarse por medio de firma autógrafa
o electrónica conforme al procedimiento que establezca el Titular de acuerdo a
los avances tecnológicos;
VII.
Expedir las constancias de inexistencia relativas a registro de nacimiento,
registro de matrimonio, así como de extemporaneidad;
VIII.
Custodiar los sellos oficiales del juzgado;
IX.
Derogado
X.
Efectuar las anotaciones que establece el Código
Civil y remitirlas a los archivos respectivos, de conformidad con las normas
jurídicas correspondientes;
XI.
Cuidar que las formas en que se asientan los hechos y actos del estado civil no
lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, procediendo en estos casos a
testarlas y levantar inmediatamente otra acta con el número consecutivo
correspondiente;
XII.
Administrar el archivo del juzgado a su cargo, así como tener actualizados los
índices y catálogos de las actas del estado civil de las personas, procurando
su incorporación a los sistemas que los contengan y que el avance tecnológico
pudiera ofrecer;
XIII.
Remitir, en términos de la legislación aplicable, la información que en materia
registral del estado civil requieran las instituciones correspondientes,
haciéndolo del conocimiento del titular;
XIV.
Responder las peticiones que se le formulen inherentes a sus funciones y
atribuciones;
XV.
Rendir al titular, informe de actividades efectuadas en el juzgado a su cargo,
así como de los módulos registrales que estén bajo su adscripción, en los cinco
primeros días hábiles de cada mes, enviando copia del mismo a las autoridades
correspondientes;
XVI.
Remitir al titular, en los cinco primeros días hábiles de cada mes, un informe
por escrito de los folios que fueron testados;
XVII.
Remitir al archivo de la dirección el tanto único de las actas del estado civil
de las personas cada que se conforme el libro de 250 actos y en su caso los que
correspondan al cierre del año calendario; los documentos que integran el
expediente, quedarán en el archivo del juzgado en que se haya actuado;
XVIII.
Notificar con oportunidad al titular, de sus faltas temporales o definitivas, a
efecto de que se designe la suplencia correspondiente;
XIX.
Solicitar a la delegación en que se encuentre adscrito, el requerimiento de
recursos humanos y materiales para el buen funcionamiento del juzgado,
notificando por escrito al titular;
XX.
Facilitar la práctica de las supervisiones que señala el presente ordenamiento;
XXI
Coordinar y supervisar el cumplimiento de las guardias que realice el personal
del juzgado y módulos registrales de su adscripción, relativos a los trámites
de actas de defunción los sábados, domingos y días festivos con un horario de
ocho a veinte horas;
XXII.
Formular la denuncia respectiva ante la autoridad competente, cuando se
presenten dudas fundadas sobre la autenticidad de algún documento del estado
civil exhibido ante su juzgado, debiendo en todo caso, notificar por escrito de
dicha actuación al titular;
XXIII.
Acordar con el titular, respecto de los asuntos de su competencia;
XXIV.
Realizar jornadas jurídico-informativas del estado civil de las personas
residentes en la delegación en donde se encuentre adscrito el juzgado a su
cargo;
XXV.
Comunicar a la Secretaría de Gobernación los cambios que modifiquen el estado
civil de los extranjeros dentro de los cinco días hábiles siguientes de los
hechos que se declaren y actos que se realicen;
XXVI.
Desempeñar sus funciones dentro del perímetro territorial de la delegación en
la cual se encuentre adscrito el juzgado a su cargo, siempre y cuando se
encuentren debidamente acreditados los pagos de derechos correspondientes,
cuando el hecho o acto sea a domicilio. en tal caso serán hábiles todos los
días y horas; y
XXVII. Tener a su cargo la celebración de los cursos
prenupciales a los solicitantes de matrimonio.
XXVIII. Brindar asesoría para la formulación de los
votos matrimoniales que los contrayentes leerán en la ceremonia del matrimonio.
XXIX. Recibir declaraciones con relación a existencia
o cesación de concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos
relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado
civil, y que las personas deseen hacer constar.
XXX. Las demás que les confiere el Reglamento y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
17.-
son atribuciones de los Secretarios:
I.
Desempeñar funciones de organización, coordinación e inspección de forma exclusiva
y permanente como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, con
relación al personal del juzgado en que se encuentren adscritos;
II.
Ejecutar y hacer que se cumplan las órdenes e instrucciones encomendadas por el
juez, inherentes al funcionamiento del juzgado;
III.
Reportar al juez el número de formas para el registro del estado civil de las
personas, así como llevar el control de las mismas y hacer su distribución
entre los registradores;
IV.
Ordenar y organizar las formas que contengan las actas del estado civil de las
personas para su remisión a la oficina central del registro civil con el fin de
que sean debidamente encuadernadas;
V.
Auxiliar al juez para que en el mes de enero de cada año, sean remitidas las
formas que contengan las actas del estado civil de las personas, a los archivos
judicial y de la oficina central del registro civil, para su debido resguardo;
VI.
Dar cuenta al Juez de la correspondencia que sea remitida al Juzgado para su
debido despacho; así como revisar que
los documentos presentados por los usuarios cumplan con las disposiciones
legales para celebrar el acto o registrar el hecho que pretenden y dar cuenta
al juez con los mismos, señalando en su caso, sus deficiencias.
VII.
Elaborar las estadísticas, informes y documentos relativos a los actos del
estado civil de las personas que sean requeridos por las autoridades
competentes;
VIII.
Informar al juez de los permisos, licencias, vacaciones, faltas y ausencias del
personal, para los efectos administrativos conducentes;
IX.
Elaborar el asentamiento de las anotaciones marginales administrativas o
judiciales para la debida autorización del juez;
X.
Ordenar y organizar el manejo de las formas, libros, expedientes y demás
apuntes y documentos que se encuentren en el juzgado;
XI.
Inspeccionar que las formas donde se asienten las actas del estado civil de las
personas, no lleven raspaduras, enmendaduras o tachaduras, y en caso de que
exista una de éstas, dará aviso al juez para que se proceda en consecuencia; y
XII.
Las demás que les confiere el presente Reglamento y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 17 bis.- Corresponde a
los operadores de caja ventanilla solicitar, resguardar, administrar y disponer
del papel seguridad en el que se expiden las copias certificadas de los actos
del estado civil de las personas y el comprobante de pago de derechos, o en su
caso entregar el entero generado, así como rendir mensualmente los informes
relativos al manejo del papel valorado.
En caso de robo o extravío de papel valorado, el
resguardante deberá de hacer del conocimiento al Juez de su adscripción a fin
de realizar las denuncias correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa y penal.
Artículo 18.- Corresponde a las
Delegaciones proveer a los juzgados de su adscripción los recursos materiales
para el óptimo desempeño de sus funciones.
Capítulo III
De la Profesionalización de los Jueces y Secretarios del
Registro Civil
Artículo
19.-
Se crea el Consejo del Registro Civil del Distrito Federal como cuerpo
colegiado encargado de vigilar y evaluar la selección, profesionalización y
capacitación de los Jueces y Secretarios del Registro Civil.
El
Consejo estará integrado por:
I.
El titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
II.
El titular de la Dirección General de Servicios Legales;
III.
El titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos;
IV.
El titular de la Dirección General del Registro Civil; y
V.
Un Juez del Registro Civil de reconocida experiencia y probidad, designado por
el titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
Los
miembros del Consejo citados en las fracciones I a III contarán con suplente
designado por ellos mismos, los suplentes que en su caso se designen deberán
ser servidores públicos de nivel inmediato inferior de aquél a quien suplan.
El
Consejo contará con un Secretario Técnico, que será un funcionario de la
Dirección designado por el Titular, el cual asistirá a las sesiones con voz,
pero sin voto.
Artículo
20.-
Le corresponderá al consejo del Registro Civil, el diseño de normas internas de
evaluación en materia de ingreso y profesionalización de los Jueces y
Secretarios de los Juzgados.
El
Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Estructurar, organizar, aplicar y evaluar los exámenes y cursos propedéuticos
destinados a los aspirantes convocados para ingresar a la Institución como
Jueces o Secretarios del Registro Civil, así como los cursos de actualización y
profesionalización, al personal de los juzgados y supervisores;
II. Evaluar el desempeño de las funciones de
los Jueces, Secretarios y demás personal de los Juzgados, así como el
aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización que les
sean impartidos; y
III. Las demás que le señale el presente
Reglamento.
Artículo
21.- El
Consejo aprobará sus reglas de operación interna que contendrán las normas
concernientes a la convocatoria, quórum, periodicidad y forma de celebrar sus
sesiones; aprobación y seguimiento de sus acuerdos, suplencia de sus miembros y
las demás necesarias para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
El
Consejo funcionará en pleno; las decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Las
decisiones del consejo, dentro del ámbito de sus atribuciones, serán
definitivas e inapelables.
Todos
los integrantes del consejo ejercerán sus funciones con objetividad e
imparcialidad.
Artículo
22.-
Cuando una o varias plazas de Juez o Secretario de Juzgado estuvieran vacantes,
o se determinara crear una o más, el consejo publicará la convocatoria para que
los aspirantes a Juez o Secretario presenten el examen correspondiente. Dicha
convocatoria señalará los requisitos a cubrir, según el caso, el día, hora y
lugar de celebración del examen y será publicada por una sola vez en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal, y por dos veces consecutivas, con intervalo de tres días,
en dos de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal, así como
en los Juzgados.
El
examen de admisión al Registro Civil para ocupar vacantes de Juez o Secretario
que se describa en la convocatoria que al efecto se publique, se presentará
ante el consejo, ajustándose, en todo caso, a lo previsto en el artículo 98 del
presente Reglamento.
Artículo
23.-
Para ser Juez, se deben reunir los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II.
Ser vecino del Distrito Federal en términos del articulo
5° del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III.
No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso o culposo calificado como grave
por la Ley, ni estar sujeto a proceso penal;
IV.
No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución
firme como servidor público en términos de las normas aplicables;
V.
Ser mayor de edad;
VI.
Contar con título y cédula profesional de licenciado en derecho;
VII.
Tener, por lo menos, tres años de experiencia profesional como licenciado en
derecho;
VIII.
No ser ministro de algún culto religioso; y
IX.
Aprobar los exámenes y el curso propedéutico a que se refiere el Reglamento.
Artículo
24.-
Los aspirantes a Juez que cubran los requisitos antes señalados, presentarán un
examen de conocimientos en derecho civil, familiar, registral y demás relativos
a estas materias, por medio de una prueba teórica y una práctica que se
realizarán el día y hora que al efecto se señale en la convocatoria.
El
examen teórico comprenderá conocimientos generales de derecho en las materias
anteriormente citadas.
El
examen práctico consistirá en el levantamiento de cualquier acta del estado
civil o anotación e inscripción que se efectúe en el Registro Civil.
En
ningún caso, el sustentante conocerá la identidad de quien o quienes califiquen
los exámenes. Se hará lo mismo en sentido inverso. La violación a esta
disposición dará lugar a procedimiento de responsabilidad administrativa para
el servidor público o cancelación definitiva de oportunidad de ingreso al
aspirante, según sea el caso.
Artículo
25.-
Los aspirantes que hayan aprobado de manera satisfactoria el examen de
conocimientos, presentarán un examen psicométrico cuyo contenido será aprobado
y evaluado por el consejo.
Artículo
26.-
Los aspirantes que hayan aprobado de manera satisfactoria los exámenes de
conocimientos y psicométrico, deberán cumplir también con un curso
propedéutico, cuya duración, planes y programas, serán aprobados y evaluados
por el consejo en una escala de diez a cien, siendo el mínimo aprobatorio de
ochenta.
De
no obtenerse el mínimo citado, la plaza concursada quedará vacante y, de
prevalecer las necesidades de servicio del Registro Civil, será publicada en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal una nueva convocatoria para los fines que
en ella se precisen, la cual contendrá la exposición de su publicación.
Artículo
27.-
Quienes hayan aprobado los exámenes y reúnan los requisitos a que se refieren
los artículos 23 y 26 del presente Reglamento, serán nombrados Jueces, conforme
a las vacantes que se vayan generando en los juzgados existentes y en aquellos
cuya creación se autorice. En todos los casos se nombrará a quienes hayan
obtenido las calificaciones más altas en los exámenes, así como en los cursos
propedéuticos.
En
igualdad de circunstancias serán preferidos los aspirantes que laboren o hayan
laborado satisfactoriamente por mayor tiempo en el Registro Civil.
Artículo
28.-
Para ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II.
Ser vecino del Distrito Federal en términos del artículo 5° del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal;
III.
No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito
doloso o culposo calificado como grave por la Ley, ni estar sujeto a proceso
penal;
IV.
No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución
firme como servidor público en los términos de las normas aplicables;
V.
Ser mayor de edad;
VI.
Contar con el 70% de los créditos de la licenciatura en derecho.
VII.
Tener por lo menos un año de experiencia laboral, en materia de derecho;
VIII.
No ser ministro de algún culto religioso;
IX.
Aprobar los exámenes y el curso propedéutico a que se refiere el presente
Reglamento.
El
titular podrá otorgar dispensa del requisito señalado en la fracción VI, al personal del Registro Civil, siempre y
cuando se aprueben las evaluaciones realizadas por el Titular y la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal que acrediten los conocimientos
teórico-prácticos de la materia y la aptitud para desempeñar el cargo.
Artículo
29.-
Los aspirantes a Secretario que cubran los requisitos antes señalados,
presentarán un examen de conocimientos generales en derecho y también deberán
sustentar un examen psicométrico, los cuales serán elaborados, aplicados y
evaluados por el consejo.
En
igualdad de circunstancias serán preferidos los aspirantes que laboren o hayan
laborado satisfactoriamente por mayor tiempo en el Registro Civil.
Capítulo IV
Del Procedimiento para suplir las ausencias de los Jueces
Artículo
30.-
Los jueces se suplirán en sus ausencias temporales o definitivas:
I.
Por el más cercano de la delegación en que se encuentren adscritos;
II.
A falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante;
III.
Por el juzgado que se encuentre considerado como de menor carga de trabajo,
atendiendo a los criterios estadísticos reportados a la Dirección; y
IV.
Por el Juez interino que al efecto sea designado por el Titular.
Artículo
31.-
Las ausencias temporales de los jueces, que excedan de tres meses, serán
cubiertas mediante nombramiento que con carácter de interino expida el titular.
Artículo
32.-
En caso de ausencia definitiva de los jueces, el consejo deberá expedir
convocatoria de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del presente
Reglamento, a efecto de que el Jefe de Gobierno otorgue el nombramiento
correspondiente.
Artículo
33.- Las
ausencias de los Jueces se clasificarán en:
I.
Temporales previsibles. Vacaciones, incapacidades médicas, suspensiones
judiciales o administrativas y permisos administrativos;
II.
Temporales imprevisibles: Inasistencias derivadas de caso fortuito o fuerza
mayor; y
III.
Definitivas: Renuncia, muerte, resolución administrativa o judicial que los
destituya o inhabilite del cargo.
Artículo
34.- En
caso de ausencias temporales previsibles, los jueces deberán notificar por
escrito y con la debida anticipación al titular, a efecto de determinar la
suplencia y medidas correspondientes.
Si
se tratare de vacaciones, se deberá atender al programa que para tal efecto
formule la dirección, debiendo los jueces presentar sus solicitudes respectivas
por escrito al titular.
En
todos los casos a que se refiere el presente capítulo, los jueces también notificarán
a la Delegación en que se encuentren adscritos, para su conocimiento.
Capítulo V
De las Supervisiones
Artículo 35.- Las visitas de
supervisión se efectuarán, cuando menos, una vez al mes en cada juzgado, módulo
registral y en las diversas áreas de la Dirección; en aquellos actos que sean
celebrados fuera de éstos, podrán ser realizadas en cualquier tiempo, con el
objeto de verificar el debido cumplimiento de las obligaciones y facultades de
los jueces y demás personal a su cargo, así mismo se estará facultado para
realizar supervisiones del uso de papel valorado en Kioscos y Centros de
Atención y los lugares en que exista la emisión de copias certificadas de actas
del Registro Civil.
Artículo 36.- El Juez y todo el
personal a su cargo, así como los responsables de las cajas ventanillas,
deberán facilitar la práctica de las supervisiones, proporcionando la
información y documentación requerida para la debida integración del acta
circunstanciada.
Artículo
37.-
Las supervisiones serán realizadas por personal designado por el Titular,
quienes inspeccionarán y vigilarán de forma exclusiva y permanente, en el
desempeño del ejercicio de sus atribuciones legales, el debido cumplimiento de
las funciones y facultades de los jueces y personal a su cargo.
El
personal encargado de realizar las supervisiones a que se refiere el presente
Reglamento deberá ser licenciado en derecho.
Artículo
38.-
El personal a que se refiere el artículo anterior, supervisará cuando menos:
I.
Que exista un estricto control del uso de las formas para la autorización de
las actas del estado civil de las personas;
II.
Que exista un estricto control del papel seguridad proporcionado para la
expedición de copias certificadas, debiendo contar con los pagos de derechos
correspondientes que respalden su emisión;
III.
Revisar que los libros y expedientes que obren en los archivos de los juzgados
se encuentren en buen estado;
IV.
Vigilar que el personal del juzgado cumpla con las disposiciones jurídicas, así
como con los criterios técnico-jurídicos que se dicten por las autoridades
competentes;
V.
Que se exhiba en lugares visibles al público, la leyenda siguiente: "por
los servicios que se prestan en los juzgados, no se causarán honorarios ni
cualquier otro tipo de retribución, sólo aquellos pagos de derechos que
establezca el Código Financiero del Distrito Federal";
VI.
Que se exhiban en lugares visibles al público, los requisitos y cuotas por pago
de derechos necesarios para la procedencia del registro de los hechos y actos
del estado civil de las personas, conforme a los lineamientos que marque el
titular;
VII.
Que se establezca un lugar para la recepción de quejas o sugerencias
relacionadas con el funcionamiento del juzgado;
VIII. Que los informes que rindan los
juzgados, sean presentados dentro de los términos que establezcan las
disposiciones aplicables;
IX.
Que se verifiquen las condiciones en que se presta el servicio en el juzgado
respecto de los recursos humanos y materiales, a fin de que la Dirección
realice las gestiones a que haya lugar;
X.
Que las actas de los registros correspondientes coincidan con la
documentación contenida en los apéndices;
XI.
Que el personal adscrito al juzgado, cumpla con el horario establecido para el
servicio
XII. Que se cumplan con todos los requisitos
señalados por la Legislación aplicable para la autorización de los diversos
actos registrales;
XIII.
Que en las formas donde se asienten las actas del estado civil de las personas,
se realicen las anotaciones que conforme a la ley correspondan;
XIV.
Que los folios que fueron testados por el juzgado coincidan con el informe que
se remita al titular; y
XV.
Que los documentos que integran los apéndices de las actas del estado civil de
las personas, sean los exigidos por las disposiciones jurídicas aplicables,
verificando en todo tiempo la autenticidad de los mismos; y para el caso de que
exista duda fundada sobre la autenticidad de algún documento exhibido, deberá
notificar por escrito dicha circunstancia al titular, para que éste efectúe el
cotejo correspondiente.
Artículo
39.-
La supervisión a que se refiere el presente Reglamento se realizará de
conformidad con los siguientes lineamientos:
I.
En toda supervisión se levantará acta circunstanciada que deberá contener el
lugar, día y hora en que inicie y termine la supervisión, asentándose de manera
precisa las observaciones que se consideren necesarias, y una vez concluida la
misma, deberá ser sellada y firmada por quienes hayan intervenido. En caso de
que el juez o personal del juzgado se negare a firmar ésta, se hará constar
dicha situación y se recabará la firma de dos testigos de asistencia;
II.
Se incorporarán al acta circunstanciada, además, las quejas o denuncias
presentadas por los ciudadanos en contra del servidor público del juzgado de que
se trate, así como las manifestaciones que respecto de la visita o del
contenido del acta quisiera realizar el juez o servidor público del juzgado;
III.
Las actas circunstanciadas serán remitidas por los supervisores al Jefe de la
Unidad de Supervisión a Juzgados;
IV. De existir presuntas irregularidades en
contravención con las leyes aplicables de la materia, el Jefe de la Unidad
Departamental de Supervisión a Juzgados turnará el acta circunstanciada al
responsable del área jurídica del Registro Civil, quien abrirá expediente,
asignándole número consecutivo y radicándolo mediante un acuerdo fundado y
motivado, en donde se determine la procedencia o improcedencia de las mismas.
Una vez que el responsable del área Jurídica determinó
la procedencia de las irregularidades asentadas en las actas circunstanciadas,
dictará el auto que inicie el procedimiento, debiendo citar por escrito al
personal relacionado con los hechos que originaron la instrumentación de las
actas circunstanciadas, para que las mismas ofrezcan por escrito los documentos
o probanzas que a su derecho convengan, a fin de desvirtuar las irregularidades
que se les imputan, debiéndose dictar la resolución que en derecho corresponda.
Cuando el responsable del área jurídica determine que
el personal relacionado con la instrumentación de las actas circunstanciadas
son presuntamente responsables de incurrir en responsabilidad administrativa,
deberá asentarlo en la resolución respectiva de forma fundada y motivada,
debiendo turnar el expediente al C. Director General del Registro Civil del
Distrito Federal, quien determinará si el expediente está debidamente integrado
y su remisión a la Contraloría Interna de la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales o a la autoridad que en derecho corresponda.
V. El titular citará por escrito en la
Dirección, al personal relacionado con los hechos que originaron la
instrumentación del acta circunstanciada que contenga presuntas
irregularidades, a efecto de levantar el acta administrativa correspondiente.
lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades que conforme a la ley
resulten aplicables.
Capítulo VI
De la autorización del Estado Civil
Articulo
40.- Estará
a cargo de los jueces, la autorización de las actas del estado civil de las
personas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción,
matrimonio, divorcio administrativo y defunción de mexicanos y extranjeros en
el Distrito Federal; la inscripción de las ejecutorias que declaren la
ausencia, presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha
perdido la capacidad legal para administrar bienes; así
como autorizar la inscripción de anotaciones derivadas de instrumentos notariales o cualquier otra
resolución que anule, revoque o modifique actos del estado civil, siempre y
cuando se cumplan las formalidades exigidas por el Código Civil y por los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 40 bis.- El Juez hará
constar por escrito las declaraciones de las y los concubinos, en términos de
lo establecido en el artículo 291 bis del Código Civil del Distrito Federal,
emitidas por las personas que acudan a formular las mismas; pudiendo expedirse
constancias de dichas declaraciones, las cuales sólo acreditan el hecho de la
comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las
constancias emitidas no constituyen modificación del estado civil de las
personas.
Para la Constancia de declaración de existencia de
concubinato, los solicitantes deberán añadir a su solicitud:
1. Original y copia de identificación oficial de ambos;
2. Copia certificada, de reciente expedición, y copia
simple de acta de nacimiento de los concubinos;
3. Copia certificada, de reciente expedición, y copia
simple de acta de nacimiento de los hijos, en caso de haberlos;
4. Original y copia de comprobante del domicilio en el
que habitan, y
5. Original y copia de constancia de inexistencia
matrimonio de ambos, no mayor a tres meses.
Para la Constancia de declaración de cesación de
concubinato, los solicitantes deberán añadir a su solicitud:
1. Original y copia de identificación oficial de
ambos;
2. Copia certificada, de reciente expedición y copia
simple de acta de nacimiento de los concubinos;
3. Copia certificada, de reciente expedición, y copia
simple de acta de nacimiento de los hijos, en caso de haberlos, y
4. Original y copia de comprobante del domicilio en el
que habitan.
En caso de que, mediante las declaraciones se pretenda
hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al
estado civil de las personas, el Juez del Registro Civil podrá negar el
servicio, fundando y motivando su negativa.
Artículo
41.- La
autorización de las actas del estado civil de las personas se efectuará en los
juzgados, módulos registrales, en las oficinas consulares del servicio exterior
mexicano, y en su caso, en el domicilio que para el efecto señalen las
personas o autoridades de conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo
42.-
Para la autorización de las actas del estado civil de las personas, se deberán
satisfacer los requisitos y disposiciones jurídicas aplicables. El
incumplimiento de lo anterior, dará lugar a la nulidad del acto en términos de
lo dispuesto por el Código Civil. Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o administrativa que resulte, conforme a la legislación
aplicable.
Artículo
43.-
En la autorización de las actas del estado civil de las personas y antes de que
sea firmada por los que en ella intervengan, el Juez o quien éste habilite
deberá dar lectura en voz alta a dicha acta y pondrá a la vista del o los
interesados la misma para su revisión; en caso de detectarse error ortográfico,
gramatical o de omisión, se procederá a efectuar la corrección correspondiente.
Quien o quienes hayan proporcionado los datos para el levantamiento del acta
asentarán su firma o huella digital en un recibo de conformidad, respecto de
los datos contenidos en el acta.
Artículo 44.- Cuando en las actas
del estado civil de las personas se adviertan alteraciones, borraduras,
tachaduras o enmendaduras, deberá ordenarse el cotejo correspondiente con los
tantos que obren en el Archivo Judicial o el Juzgado respectivo, procediendo a
realizar la aclaración o reposición a que hubiere lugar, o en su caso, a
hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que éstas determinen
las responsabilidades que procedan.
En
caso de que se presuma la existencia de falsificación de las actas del estado
civil de las personas, por ningún motivo se expedirán copias certificadas de
éstas, y se procederá a presentar denuncia ante el Ministerio Público, sin
perjuicio de las responsabilidades que señalen las leyes aplicables
Artículo 45.-
En cualquier acto del estado civil que intervenga algún extranjero será
necesario que acredite su legal estancia en el país, así como su calidad migratoria;
excepto el menor y el difunto, cuando se trate de registro de nacimiento de
menor de seis meses de vida y levantamiento de acta de defunción de un
extranjero, respectivamente.
Artículo 46.-
Para la autorización de las actas relativas al registro de nacimientos que se
realicen dentro de los seis meses siguientes al alumbramiento, los interesados
deberán presentar:
I. Solicitud de registro
debidamente requisitada;
II. El menor a registrar, por conducto
de su padre y madre, o cualquiera de ellos,
a falta de éstos, los abuelos y demás ascendientes en línea recta, los
hermanos o los tíos;
III. Certificado de
Nacimiento en el formato que al efecto expida la Secretaría de Salud del
Distrito Federal de conformidad con este reglamento, que contenga nombre
completo de la madre; huella plantar del
recién nacido, sexo del menor, así como huella digital del pulgar y firma de la
madre; fecha y hora del nacimiento; domicilio en que ocurrió y sello de la
Institución pública, privada o social del Sector Salud; nombre y firma del
médico, así como, número de cédula profesional de éste.
En todos los casos en que se presente el certificado
de nacimiento, éste hará prueba plena del día, hora y lugar en que ocurrió el
nacimiento, del sexo del recién nacido y de la identidad de su madre.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos
solicitados en el Código y demás normas aplicables.
Para los efectos del artículo 75 del Código Civil, se
exceptúa la obligación de estampar la huella digital en el acta de nacimiento
del menor fallecido.
En su caso, Constancia de Parto que contenga el nombre
y firma del médico cirujano o partera debidamente registrada ante la Secretaría
de Salud, que haya asistido el alumbramiento; lugar, fecha y hora de nacimiento;
y nombre completo de la madre;
Cuando no exista el certificado o la constancia antes
señalada, o por causas de fuerza mayor no se tuvieran, el declarante deberá
presentar ante el Juez del Registro Civil denuncia de hechos realizada ante la
Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, en la que se haga constar la
razón de la falta de documentos y las circunstancias en que ocurrió el
nacimiento. Dicha denuncia se anexará al expediente.
Si al momento de realizar el registro de Nacimiento,
se acredita con copias certificadas de actas del estado civil, que algún dato
contenido en el certificado de nacimiento en los casos de omisión de algún
nombre, ortografía en el nombre y apellidos así como edad de la madre se
procederá a asentar el dato correcto en el acta correspondiente, conforme la
documentación que se acompañe, la cual se integrará al expediente respectivo.
IV. Copia certificada del Acta de
Matrimonio de los padres; en caso de no ser casados, deberán presentar sus
Actas de Nacimiento para el efecto de que se haga constar la filiación de ambos
en el acta del registrado;
V.
Identificación oficial de los presentantes;
VI. Derogado.
VII. Comprobante del
domicilio declarado por él o los presentantes del menor a registrar.
En caso de que el registrado sea originario
del Distrito Federal, bastará únicamente con la presentación del certificado de
nacimiento respectivo donde se desprenda el lugar de nacimiento.
La filiación en el caso de hijos nacidos
dentro de matrimonio o concubinato del mismo sexo, se compondrá atendiendo al
artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, asentándose el nombre de
la madre contenida en el certificado de nacimiento.
Para el caso de registros de nacimiento
derivados de adopción del mismo sexo, la filiación se asentará conforme lo
ordenado por el órgano jurisdiccional, ante la omisión del señalamiento del
orden de los apellidos, los padres lo elegirán de común acuerdo.
Artículo 47.- Para los efectos de
los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3.1, 7.1, 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 7, 22 A de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes y 60 del Código Civil, cuando
la madre y/o el padre del registrado, sean menores de edad no emancipados, y
exhiban los documentos señalados en el artículo 46 de este ordenamiento, pero
carezcan del consentimiento de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o
tutela, el Juez, procederá a autorizar el registro, asentando el nombre del
presentado con los apellidos que correspondan atendiendo al derecho superior
del niño a tener nombre, nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a
sus padres.
Artículo 48.-
Tratándose de menores expósitos o abandonados, podrán ser presentados ante el
Juez para la autorización del acta respectiva por el Ministerio Público, o en
su caso, por
el director, administrador, apoderado legal o responsable
de la institución o casa de asistencia ya sea pública o privada, donde se
encuentre institucionalizado el menor para sus cuidados o atenciones.
Artículo 49.- En los casos en que
uno o ambos padres del registrado, sean de nacionalidad distinta a la mexicana,
además de dar cumplimiento a lo señalado para la autorización de los registros
de nacimiento ordinario o extemporáneo que se regulan en el presente
Reglamento, el Juez solicitará se acredite la nacionalidad e identidad del
extranjero, y dará aviso a la Secretaría de Gobernación dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el registro para los efectos a
que haya lugar.
Artículo 50.- El juez deberá
autorizar el registro de nacimiento y reconocimiento, cuando los padres
carezcan de acta de nacimiento y presenten los demás requisitos señalados en el
artículo 46 del presente Reglamento; con la salvedad de que en el registro que
se autorice no será asentada la filiación correspondiente a los abuelos y
únicamente constará la de la madre y/o padre que comparezcan y se identifiquen
en dicho acto. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez bajo su más estricta
responsabilidad, tome las medidas jurídicas que sean necesarias, a efecto de
que quien o quienes hayan presentado al registrado obtengan también el registro
de su nacimiento.
Artículo 50 bis. Si al dar
aviso de un nacimiento, se comunica también la muerte del recién nacido, se
extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción las cuales se
correlacionarán entre sí.
Lo
anterior, sin perjuicio de los demás requisitos solicitados en el Código y
demás normas aplicables.
Del Registro Extemporáneo de Nacimiento
Artículo
51.-
Se considera registro extemporáneo de nacimiento aquél que se efectúe con
posterioridad a los seis meses en que ocurrió el alumbramiento.
Artículo 52.-
Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento de personas mayores de
seis meses y menores de dieciocho años, se requiere lo señalado en el artículo
46 del presente Reglamento, así como:
I. Constancia de
inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha
de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina Central
o caja ventanilla de la Institución.
II. En caso de no ser
originario del Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la
Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que comprenda por lo
menos un año anterior a la fecha de nacimiento y dos años posteriores a ésta,
como máximo, de acuerdo a la edad del menor, emitida por el Juzgado u Oficialía
del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el alumbramiento, y
III. En su caso,
identificaciones y/o documentos públicos, así como aquellos complementarios,
privados o de carácter religioso que acrediten el uso del nombre. Cuando exista
duda fundada por parte del Juez, respecto de la idoneidad o suficiencia de los
documentos presentados, será el Titular quien resuelva de manera inmediata
sobre la procedencia del registro.
Cuando no exista el
certificado de nacimiento o la constancia de parto antes señalada, o por causas
de fuerza mayor no se tuvieran, el declarante deberá presentar ante el Juez del
Registro Civil denuncia de hechos realizada ante la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal en la que se haga constar la razón de la falta de
documentos y las circunstancias del nacimiento. Dicha denuncia se anexará al
expediente.
Las Constancias de Inexistencia de Registro tendrán vigencia de 3
meses contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 53.-
Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento de mayores de dieciocho
años y menores de sesenta años, se requiere lo señalado en las fracciones I,
IV, VI y VII del artículo 46 del presente Reglamento, así como:
I. Comparecencia de la
persona a registrar, y en su caso, la de los presentantes con identificación
oficial;
II. Constancia de
inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha
de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina Central
o caja ventanilla de la Institución.
III. En caso de no ser originario del
Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la Constancia de
Inexistencia de Registro de Nacimiento, que comprenda por lo menos un año
anterior a la fecha de nacimiento y dos años posteriores a ésta, emitida por el
Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el
alumbramiento;
IV. En su caso, Identificaciones
y/o documentos públicos, así como aquellos complementarios, privados o de
carácter religioso que acrediten el uso del nombre con el cual se pretende
registrar. Cuando exista duda fundada por parte del Juez, respecto de la
idoneidad o suficiencia de los documentos presentados por el solicitante a
registrar, será el Titular quien resuelva de manera inmediata la procedencia
del registro;
V. Derogado
VI.
Denuncia de hechos rendida ante el Ministerio Público correspondiente; y
VII.
Comprobante del domicilio declarado.
Artículo 54.-
Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento de personas de sesenta
años en adelante, se requiere lo señalado en las fracciones I y VI del artículo
46 del presente Reglamento, así como:
I. Comparecencia de la
persona a registrar con identificación
oficial o, en su caso, constancia domiciliaria o equivalente, expedida
por la Autoridad competente;
II. Constancia de
inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha
de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina Central
o caja ventanilla de la Institución.
III. En caso de no ser
originario del Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la Constancia
de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que comprenda por lo menos un año
anterior a la fecha de nacimiento y dos años posteriores a ésta, emitida por el
Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el
alumbramiento;
IV. Identificaciones y/o
documentos públicos, así como aquellos complementarios, privados o de carácter
religioso que acrediten el uso del nombre con el cual se pretenda registrar.
Cuando exista duda fundada por parte del Juez, respecto de la idoneidad o
suficiencia de los documentos presentados, será el Titular quien resuelva de
manera inmediata la procedencia del registro;
V. Denuncia de hechos
rendida ante el Ministerio Público correspondiente;
VI. Comprobante del
domicilio declarado.
VII. Derogado.
Artículo 55.-
Para autorizar el registro extemporáneo de nacimiento de las niñas y niños en
circunstancias de desventaja social, se requiere:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Presentación del menor
de edad por el Ministerio Público, en coordinación con las Instituciones de
carácter público que cuenten con programas de integración o reintegración
social;
III. Constancia de
inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año anterior a la fecha
de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida por la Oficina Central
o caja ventanilla de la Institución.
IV. En caso de no ser
originario del Distrito Federal, además, será necesaria la presentación de la
Constancia de Inexistencia de Registro de Nacimiento, que comprenda por lo
menos un año anterior a le fecha de nacimiento y como máximo dos años
posteriores a esta dependiendo de la edad del menor, emitida por el Juzgado u
Oficialía del Registro Civil más cercano al lugar donde ocurrió el
alumbramiento;
V. Denuncia de hechos ante
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; y
VI. Derogado.
Para los casos en que se
exhiba Certificado de Nacimiento, Constancia de Alumbramiento o Constancia de
Parto debidamente requisitados, se establecerá la filiación materna, dejando a
salvo los derechos para demandar la paternidad.
Para
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por niñas y niños en
circunstancias de desventaja social, aquellos menores de dieciocho años que
dentro o fuera del ámbito familiar, y en especial por causas de pobreza o
miseria, estén temporal o permanentemente sujetos a abandono; maltrato psicoemocional; desintegración familiar; enfermedades
severas, físicas o emocionales; padezcan algún tipo de discapacidad; padres
privados de la libertad; víctimas de cualquier abuso, explotación laboral o
sexual; o cualquier otra situación, contingencia o actividad que ponga en
riesgo o impida su desarrollo integral.
Artículo 56.- Para autorizar el
registro extemporáneo de nacimiento de alguna persona perteneciente a cualquier
pueblo o comunidad indígena del país, se requiere:
I.
Solicitud de registro debidamente requisitada;
II.
Comparecencia de la persona a registrar, y en su caso, la de los presentantes
con identificación oficial;
III.
Constancia de inexistencia de registro de nacimiento que comprenda un año
anterior a la fecha de nacimiento y hasta la fecha de su expedición, emitida
por la Oficina Central o caja ventanilla de la Institución.
IV. En caso de no ser originario del Distrito Federal, además,
será necesaria la presentación de la Constancia de Inexistencia de Registro de
Nacimiento emitida por el Juzgado u Oficialía del Registro Civil más cercano al
lugar donde ocurrió el alumbramiento que comprenda por lo menos un año anterior
a le fecha de nacimiento y como máximo dos años posteriores a esta, dependiendo
de la edad del registrado;
V.
Documentos que sirvan para acreditar la identidad de la persona, así como del
lugar y fecha de nacimiento, los cuales podrán ser, indistintamente certificado
de nacimiento, constancia de parto, constancia de origen o de identidad étnica;
fe de bautismo; identificaciones oficiales diversas y demás constancias de las
cuales se pueda desprender el uso del nombre; y
VI.
En caso de que la documentación presentada sea insuficiente para acreditar el
uso del nombre de la persona a registrar, el Juez solicitará, como documento
complementario, la denuncia de hechos rendida ante la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.
Para
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por comunidades integrantes
de un pueblo indígena del país, aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades
propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
Artículo
57.-
En las actas de nacimiento a que se refiere el presente capítulo, se
relacionarán todos los hechos y actos posteriores que modifiquen, rectifiquen,
aclaren, complementen, revoquen o anulen el contenido en todo o en parte del
acta respectiva, agregándose un extracto del acta relacionada de que se trate
que indique el Juzgado, año de registro, partida, foja o numero de acta en que
consten las mismas, salvo que la Ley o providencia dictada en juicio, dispongan
lo contrario.
En
todos los casos en que el Juez autorice el registro de nacimiento, la filiación
respecto a los padres y abuelos únicamente se hará constar cuando se acredite
fehacientemente el entroncamiento.
Artículo 58.-
Para autorizar un Reconocimiento ante el Juez, se requiere:
I.
Solicitud de registro de reconocimiento debidamente requisitada;
II.
Presentación del menor a reconocer. En caso de que se trate de mayor de edad,
será necesaria la comparecencia de éste con el propósito de que exprese su
consentimiento;
III. Comparecencia de quien
deba otorgar el reconocimiento con identificación oficial;
IV. En su caso, comparecencia con
identificación oficial de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor a
reconocer, a fin de que otorgue su consentimiento;
V.
En su caso, documento público o privado mediante el cual se acredite la
personalidad del o los mandatarios, cuando el que deba otorgar el
reconocimiento no pueda concurrir personalmente a celebrar el acto, firmado por
él otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público o
autoridad judicial;
VI.
Copia certificada de reciente expedición del acta de nacimiento de la persona
que va ser reconocida;
VII. Copia certificada del acta de
nacimiento de la persona que va a efectuar el reconocimiento, con el fin de
asentar la filiación correspondiente de la persona a reconocer; en caso de no
presentar copia certificada del acta se omitirá la filiación.
VIII. Derogado.
IX. Comprobante del domicilio declarado por él o los
presentantes de la persona a reconocer.
Artículo
59.-
Para el reconocimiento de un hijo, en la partida de nacimiento ante el juez, se
estará a lo dispuesto en el artículo 46 del presente Reglamento.
Artículo 60.-
En caso de que el reconocimiento se haga por escritura pública, por testamento
o por confesión judicial directa y expresa para autorizar el acta respectiva,
se requiere:
I. Presentar ante el Juez del Registro Civil donde se levantó el
acta de nacimiento, solicitud de registro de reconocimiento debidamente requisitada;
II.
Presentación de la persona reconocida;
III. En su caso, comparecencia de
quien ejerza la patria potestad o tutela del menor reconocido, a fin de que
otorgue su consentimiento; el compareciente deberá presentarse con
identificación oficial.
IV. Copia certificada, de
reciente expedición del acta de nacimiento de la persona que va a ser
reconocida;
V. Derogado.
VI.
Copia certificada del documento respectivo, mediante el cual se haya hecho el
reconocimiento.
Artículo
61.-
Podrán reconocer a su hijo, el padre y la madre que no vivan juntos,
conviniendo en el acto, cuál de los dos ejercería la guarda y custodia.
Artículo 62.- Pueden reconocer a
sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio.
Artículo
63.-
El menor de edad podría reconocer a un hijo, previo consentimiento de
quien o quienes ejerzan sobre él la
patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre; y a falta de
dicha autorización, esta será suplida por la autoridad jurisdiccional
competente.
Artículo 64.-
En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro de nacimiento,
se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento primigenia y
deberá levantarse nueva acta de nacimiento; por lo que, se hará en aquélla la
anotación correspondiente, la cual quedará reservada y no se publicará ni se
expedirá constancia alguna salvo mandato judicial.
Artículo 65.- Si el reconocimiento
se hiciere en lugar distinto de aquél en que se levantó el Acta de Nacimiento,
el Juez que lo autorice, remitirá copia de ambas actas al Juez del Registro Civil que haya registrado el
nacimiento, para que éste efectúe la anotación en el acta respectiva y haga la
reserva a que se refiere el artículo anterior.
De las Actas de Adopción
Artículo 66.- Para autorizar el
Acta de Adopción, se requiere:
I.
Solicitud de registro de adopción debidamente requisitada;
II. Copia certificada de la sentencia definitiva y del auto que la
declara firme; así como oficio de autoridad jurisdiccional competente que
ordene el levantamiento del acta correspondiente;
III
Copia certificada del acta de nacimiento del adoptado y del o los adoptantes; y
IV.
Comparecencia del o los adoptantes, así como del adoptado.
Reunidos
los requisitos para la autorización del acta, se harán las anotaciones en los
tantos que contengan el acta de nacimiento, la cual quedará reservada. No se
publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni
su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Se
levantará el acta como si fuera de nacimiento en los mismos términos que la que
se expide para los hijos consanguíneos.
Artículo 67.- Si la adopción se
hiciere en el mismo Juzgado en que se autorizó el Acta de Nacimiento, se
procederá de inmediato a hacer la anotación correspondiente. Si la adopción se
hiciere en Juzgado distinto, se dará aviso mediante escrito al Juzgado en que
se haya levantado el Acta de Nacimiento, para que se efectúe la reserva
correspondiente. En ambos casos, se dará aviso también mediante escrito a la Dirección
y en su caso, al Archivo Judicial, para los efectos anteriormente señalados.
Artículo
68.
Para el caso de que sea declarada judicialmente la impugnación o revocación de
la adopción, se estará a lo ordenado por la sentencia definitiva
correspondiente, a fin de realizar las anotaciones o inscripciones que
procedan.
Artículo
69.-
En el caso de adopción a que se refiere el articulo
410-D del Código Civil, se autorizará el acta de adopción insertando en ésta
los datos esenciales de la resolución judicial; asimismo, se anotará en el acta
de nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas
relacionándola con el mismo número del acta de adopción.
De las Actas de nacimiento por Reasignación Sexo
genérica
Artículo 69 Bis.- Para la
autorización del acta de nacimiento que deba registrarse en cumplimiento a la
resolución judicial que ordene un nuevo registro de nacimiento, por
reasignación sexo genérica, los interesados deberán presentar:
I.- Solicitud debidamente requisitada;
II.- Oficio emitido por el Órgano Jurisdiccional que
ordene la inscripción de la Sentencia correspondiente;
III.- Sentencia debidamente ejecutoriada que ordene el
registro de una nueva acta de nacimiento por reasignación sexogenérica;
IV.- Copia certificada del acta de nacimiento
primigenia para el efecto de que se haga la reserva correspondiente;
V.- Comparecencia de la persona a registrar con
original y copia fotostática simple de de su identificación oficial;
VI.- Para el caso de que la persona a registrar sea
menor de edad, deberá comparecer quien ejerza sobre esta la Patria Potestad o
Tutela con original y copia fotostática simple de su identificación oficial, y
VII.- Comprobante de Domicilio.
Si el registro se realizara en el mismo Juzgado en que
se autorizó el Acta de Nacimiento primigenia, se procederá de inmediato a hacer
la anotación y la reserva correspondiente. Si se hiciere en Juzgado distinto,
se dará aviso mediante escrito al Juzgado en que se encuentre el Acta de
Nacimiento primigenia para los mismos efectos. En ambos casos, se dará aviso a
la Dirección, para los efectos anteriormente señalados, una vez cumplimentada
la sentencia, se enviaran los oficios a las autoridades administrativas
correspondientes.
De las Actas de Matrimonio
Artículo 70.-
Para contraer matrimonio se requiere:
I.
Presentar solicitud de matrimonio debidamente requisitada
ante el Juez del Registro Civil de su elección, que exprese lo señalado por los
artículos 97 y 98 del Código Civil;
II
Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes, y en su caso,
dictamen médico que compruebe la edad del o los contrayentes, cuando por sus
aspectos físicos sea notorio que son menores de dieciséis años;
III.
Identificación oficial.
IV.
Convenio sobre el Régimen Patrimonial a que deberán sujetarse los bienes
presentes y los que se adquieran durante el matrimonio;
V.
Comprobante del domicilio que declaren los
contrayentes;
VI.
Cuando alguno o ambos contrayentes no puedan concurrir personalmente a la
celebración del acto, se deberá exhibir documento público o privado, mediante
el cual se acredite la representación del o los mandatarios; dicho documento
deberá estar firmado por el otorgante, aceptante y dos testigos, ratificadas
las firmas ante Notario Público, Embajador, Cónsul o autoridad judicial;
VII. Certificado de REDAM y
constancia de curso prematrimonial.
VIII. Cuando uno o ambos pretendientes
hayan sido casados con anterioridad, exhibirán copia certificada del Acta de
Matrimonio con la inscripción del divorcio, o copia certificada del acta
respectiva o copia certificada de la parte resolutiva de la sentencia de
divorcio o nulidad de matrimonio y del auto que la declare firme. Para el caso
de que alguno de los pretendientes sea viudo, deberá presentar copia certificada
del Acta de Defunción correspondiente; y
IX. Cuando se trate de
menores de edad, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años, deberán
presentarse a otorgar su consentimiento:
a) El padre o la madre del
menor;
b) A falta de padres, el
tutor;
c) A falta, negativa o
imposibilidad de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Juez
de lo familiar suplirá el consentimiento.
En el caso de que la
contrayente sea mayor de catorce años y
se encuentre embarazada, acreditando a
través de certificado médico esta última circunstancia, el Juez del Registro
Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito de la edad
para celebrar el matrimonio.
Todos los comparecientes
deberán presentar identificación oficial.
X.-
El Certificado a que se refiere el artículo 35 octavus
del Código Civil, por cada contrayente.
Artículo 70 bis. Los contrayentes que
así lo deseen, podrán proponer voluntariamente la presencia de testigos de
honor en la celebración del matrimonio; en tal caso éstos podrán asentar su
nombre y firma en la hoja previa que se entregará en el momento de la
celebración del acto, pero no aparecerán en el acta de matrimonio respectiva.
El Juez no podrá exigir la presencia de testigos ni su falta afectará la
validez del acto.
De igual forma, los contrayentes que así lo deseen
podrán realizar la lectura de votos matrimoniales a la ceremonia del
matrimonio.
Artículo
71.-
Los extranjeros que pretendan contraer matrimonio con mexicanos, deberán
presentar, independientemente de lo señalado en el articulo
anterior, lo siguiente:
I.
Acta de nacimiento apostillada o legalizada; y en caso de que ésta se encuentre
asentada en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse su
correspondiente traducción realizada por perito traductor autorizado por el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En caso de que no exista
perito traductor autorizado por el referido Tribunal, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de
dicho Órgano Jurisdiccional;
II.
Permiso vigente otorgado por la Secretaria de Gobernación; y
III. Comprobante de su legal estancia en el país, así como de su
identidad y calidad migratoria.
Artículo 72.- en caso de que un
extranjero obtenga de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de
naturalización de mexicano, no será necesaria la presentación del acta de
nacimiento del país del que es originario.
Artículo
73.-
Cuando ambos pretendientes sean extranjeros, deberán presentar los requisitos
que señalan los artículos 70 y 71 fracciones I y III del presente Reglamento,
acreditando su legal estancia en el país, así como su calidad migratoria, en
términos de la Ley General de Población.
Artículo
74.-
Cuando alguno o ambos contrayentes no hable o comprendan el idioma castellano,
deberán presentarse acompañados por perito intérprete a su costa, que haga
saber los derechos y obligaciones a que se hacen sujetos con la celebración del
acto.
Para el caso de los indígenas, tienen obligación de presentar al
perito intérprete, las Instituciones del Gobierno del Distrito Federal
correspondientes.
Artículo
75.-
Derogado.
Artículo
76.-
Procede el divorcio administrativo, cuando haya transcurrido un año o más de la
celebración del matrimonio; ambos cónyuges convengan en divorciarse; sean
mayores de edad; hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están
casados bajo ese régimen patrimonial; la cónyuge no esté embarazada, no tengan
hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos o alguno de los
cónyuges no requieran alimentos.
Cuando
los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar
por un mandatario expreso para el acto, otorgado ante notario público, o bien,
ratificadas las firmas ante autoridad judicial.
Si
se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el
divorcio así obtenido, no producirá efectos, independientemente de las
sanciones previstas en las leyes.
Artículo 77.- Para autorizar el
Acta de Divorcio Administrativo, se requiere:
I.
Solicitud debidamente requisitada;
II.
Copia certificada del acta de matrimonio de reciente expedición;
III.
Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado
hijos durante el matrimonio, o teniéndolo, sean mayores de edad y no sean
acreedores alimentarios, comprobando de manera fehaciente dicha circunstancia;
IV. Manifestación expresa y bajo
protesta de decir verdad, que la divorciante no está
embarazada, o Constancia Médica que acredite que ha sido sometida a
intervención quirúrgica que la imposibilite definitivamente para procrear
hijos;
V. Comprobante del
domicilio declarado por los divorciantes;
VI. Si el matrimonio se contrajo bajo el
régimen de sociedad conyugal y durante el matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones,
se debe presentar convenio de liquidación de la sociedad conyugal, efectuado ante autoridad jurisdiccional
competente o Notario Público. En el caso, de que los solicitantes no hayan
obtenido bienes, derechos, cargas u obligaciones susceptibles de liquidación lo
manifestarán bajo protesta de decir verdad, bastará con su manifestación
firmada y ratificada ante el Juez; y
VII.
En su caso, documento público mediante el cual se acredite la personalidad del
o los mandatarios.
Artículo 78.- El Juez, previa
identificación de los cónyuges, levantará un acta en la que hará constar el
Divorcio, en el mismo acto el Juez los declarará divorciados.
Artículo 79.- Una vez emitida el
acta de Divorcio, el juez efectuará la anotación respectiva en el acta de matrimonio
de éstos.
Si
la autorización del acta de divorcio se hiciere en juzgado distinto de aquél en
que se levantó el acta de matrimonio, el Juez que declare el divorcio, remitirá
copia del acta que autorice al juez u oficial que haya registrado el matrimonio
para los efectos antes apuntados.
En
su caso se remitirá copia a la Dirección y al Archivo Judicial, para que
efectúen la anotación en el acta respectiva.
Artículo
80.-
Tratándose de extranjeros, deberán presentar certificación de su legal estancia
en el país expedida por la Secretaría de Gobernación, y de que sus condiciones
y calidad migratoria les permitan realizar el divorcio administrativo.
Artículo
81.-
En el caso de que el matrimonio haya sido celebrado en el extranjero, los divorciantes deberán acompañar, además de los requisitos
que prevé el reglamento, el acta de inscripción respectiva.
Artículo 82. – Derogado
Artículo 83.-
Derogado.
De las Actas de Defunción
Artículo 84.- Para autorizar el
Acta de Defunción, se requiere:
I.
Certificado de defunción requisitado de conformidad con la normatividad
aplicable en materia de salud;
II.
Comparecencia del familiar o mandatario acreditado por carta poder simple, con
identificación oficial.
III. Autorización por
escrito del Ministerio Público para que se realice la inhumación o cremación,
siempre que se trate de muerte violenta o en vía pública.
IV. En su caso,
autorización expedida por la Autoridad Sanitaria competente cuando así lo
requiera la normativa aplicable.
Artículo 85. - En toda autorización
del acta de defunción, será competente el Juzgado ubicado dentro de la
Delegación donde haya tenido su residencia el fallecido o el lugar donde
hubiere acaecido el deceso.
Artículo
86.-
En la autorización de las actas de defunción, los Juzgados o Módulos
Registrales tendrán la competencia territorial y atribuciones que le confieran
las normas jurídicas aplicables, y cuando menos existirá un juzgado de turno en
cada Delegación, de conformidad con las reglas que al efecto expida la
Dirección, debiendo garantizar con dichas reglas, objetividad e imparcialidad
en los turnos, así como el equilibrio en las cargas de trabajo entre los
distintos juzgados.
Artículo
87.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita
dada por el Juez, quien constatará el fallecimiento mediante Certificado de
Defunción en formato expedido por la Secretaría de Salud y suscrito por médico
legalmente autorizado.
Para autorizar la
inhumación o cremación será necesaria autorización expedida por la Autoridad
Sanitaria competente, cuando el cadáver se traslade a otra entidad federativa,
a otro país, o se trate de la internación del cadáver al Distrito Federal.
No se procederá a la
inhumación o cremación, sino hasta después de que transcurran doce horas y
hasta antes de las cuarenta y ocho horas del fallecimiento, excepto en los
casos que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
En el caso de que el
fallecimiento se relacione con una averiguación previa, el juez estará impedido
de otorgar la autorización para cremar el cadáver, con la finalidad de no
extinguir los elementos de prueba para el posterior esclarecimiento de los
hechos que motivaron la muerte, excepto en los casos que se ordene otra cosa
por la autoridad que corresponda.
El juez podrá autorizar el
cambio de destino final del cadáver siempre que medie solicitud por escrito del
declarante en el acta registrada, haciendo constar mediante anotación elaborada
por el juzgado que emitió el acta y se deberá observar los requisitos
establecidos por autoridad Sanitaria.
Artículo
88.- El certificado de defunción hace prueba plena del día, hora, lugar
y causas del fallecimiento, así como del sexo del fallecido.
Si al momento de levantar
el Acta de Defunción, se acredita con documentos públicos anteriores al deceso,
que algún dato contenido en el certificado de defunción distinto de los
mencionados en el párrafo anterior es incorrecto, se procederá a asentar el
dato correcto en el acta correspondiente, conforme a la documentación que se
acompañe, la cual se integrará al expediente respectivo.
En caso de omisión de datos en el certificado de defunción, la
manifestación de los datos al momento
del levantamiento del acta será responsabilidad de quien los declare.
Artículo
89.-
En los casos de inundación, incendio, explosión, terremoto o cualquier otro
siniestro en que no sea posible identificar el cadáver, se levantará el acta
con los datos que aporte la autoridad competente, o en su caso, quien lo
recogiere, expresando las señas del mismo, las de los vestidos y objetos que
con él se hayan encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a
identificar a la persona; y siempre que se alleguen mayores datos, se
comunicarán al Juez para que los anote en el acta.
De las Actas Extemporáneas de Defunción
Artículo
90.-
Se considera registro extemporáneo de defunción, aquél que se efectúe con
posterioridad a los siete días hábiles, contados a partir del momento en que
ocurrió el fallecimiento.
Artículo
91.-
Los registros extemporáneos de defunción, serán notificados al titular mediante
escrito del Juez de la delegación en donde hubiere tenido su residencia o
acaecido el deceso del finado.
Artículo
92.-
El Juez se asegurará del fallecimiento, por cualquiera de los siguientes
medios:
I.
Certificado de defunción requisitado de conformidad con la normatividad
aplicable en materia de salud;
II.
Derogado
III.
Las constancias relativas al último domicilio que en vida tenía el fallecido.
En
caso de no contar con la documentación anterior, el Juez se abstendrá de
autorizar el registro y lo hará del conocimiento del Ministerio Público para
los efectos legales a que haya lugar.
Artículo
93.-
El término para la autorización del acta extemporánea de defunción será de un
año contado a partir de los siete días hábiles que se computarán desde el
momento en que ocurrió el fallecimiento, o de la orden de autoridad judicial
que lo indique; transcurrido dicho término, deberá ordenarse por la autoridad
judicial competente.
Artículo 94.- Derogado
Artículo 95.-
Para
autorizar la inscripción de un acta de defunción expedida en alguna Entidad
Federativa de la Republica Mexicana se requiere:
I. Copia certificada del acta
de Defunción a inscribir;
II. Autorización para el
traslado del cadáver expedida por autoridad competente del lugar donde se
levantó el acta a inscribir;
III. Autorización para la
internación a la Ciudad de México del cadáver, expedida por autoridad
competente;
IV. Identificación oficial del
declarante, y
V. Pago de los derechos
correspondientes.
En caso de no contar con la documentación
anterior, el Juez se abstendrá de autorizar la inscripción e inhumación o
cremación del cadáver y de advertirse
algún ilícito, lo hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos
legales a que haya lugar.
El juez podrá autorizar el cambio de panteón,
horno crematorio, inhumación o cremación del cadáver, siempre que medie
solicitud por escrito de quien acredite interés jurídico, haciendo constar tal
autorización en vía de nota en el acta de inscripción.
Lo anterior, siempre y cuando la muerte
no sea violenta o ocurrida en la vía pública; en tal caso, se requerirá
autorización de la autoridad investigadora.
Artículo 95 bis. Para autorizar
la inscripción de un acta de defunción expedida en el extranjero, se requiere:
I. Copia certificada el acta de
Defunción a inscribir apostillada o legalizada por el funcionario que autorice
la Ley del Servicio Exterior Mexicano; si está asentada en idioma distinto al
castellano, deberá acompañarse su correspondiente traducción certificada por la
oficina consular de México en el extranjero o bien, traducción realizada por
perito traductor autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal. En caso de que no exista perito traductor autorizado por el referido tribunal,
se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho órgano jurisdiccional.
II. Autorización para el traslado del
cadáver expedida por autoridad competente del lugar donde se levantó el acta a
inscribir;
III. Autorización para la internación a
la Ciudad de México del cadáver expedida por autoridad competente;
IV. Comparencia
del interesado con identificación oficial, y
V. Pago de los derechos
correspondientes.
VI. Para el caso de las actas de
defunción autorizadas en las embajadas y consulados, únicamente se requerirá la
presentación de la copia certificada de defunción así como los requisitos
señalados en las fracciones II, III, IV, V y sin inscribir el acta se expedirá
la orden de inhumación o cremación.
De no contar con la documentación anterior,
el Juez se abstendrá de autorizar la inscripción e inhumación o cremación del
cadáver y de advertirse algún ilícito lo
hará del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales a que
haya lugar.
El juez podrá autorizar el cambio de
panteón, horno crematorio, inhumación o cremación del cadáver, siempre que
medie solicitud por escrito de quien acredite interés jurídico, haciendo
constar tal autorización en vía de nota en el acta de inscripción.
Lo anterior, siempre y cuando la muerte
no sea violenta o ocurrida en la vía pública, en tal caso se requerirá
autorización de la autoridad investigadora.
Capítulo VII
De la Aclaración de las Actas del Estado Civil
Artículo 96.- La aclaración de
las actas del estado civil de las personas, procederá cuando se acredite que en
el levantamiento del acta correspondiente, existieron errores mecanográficos,
ortográficos, omisiones, imprecisiones, datos inverosímiles, usos y costumbres
de época, así como errores de otra índole, que no afecten datos esenciales y no
varíen el contexto del acta; éstas aclaraciones deberán tramitarse únicamente
ante la Dirección General del Registro Civil, de conformidad con lo previsto
por el artículo 138 bis del Código Civil.
Artículo
97.- Pueden
pedir la aclaración de un acta del estado civil:
I El
registrado;
II.
Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil
de alguno;
III.
Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV.
Los que de conformidad con los artículos 348, 349 y 350 del Código Civil pueden
continuar o intentar la acción de que en ellos se trata;
V.
Los que ejerzan la patria potestad o tutela; y
VI. El mandatario expreso para el acto
mediante poder simple o notarial, o quien acredite un interés jurídico.
Artículo 98.- Para los efectos del
presente Reglamento, los extremos a que se refiere el artículo 138 Bis del
Código Civil se entenderán como:
I.
Errores mecanográficos: Los manchones, imprecisiones, letras o números
encimados, enlazados o remarcados, realizados por el sistema que se haya
utilizado para el llenado de las formas que no afecten datos esenciales del
registro;
II.
Errores ortográficos: por regla general los nombres incorrectamente escritos
acordes con el acertado empleo de las letras, de los signos de la escritura y
gramática, y por excepción, en contra de las reglas ortográficas, en virtud del
uso del nombre; y
III. Errores de otra índole:
a) Las
omisiones o errores en: fechas de nacimiento, defunción, o de registro; así
como de nombres, apellidos o preposiciones del nombre que se adviertan del
cotejo efectuado con los expedientes formados con motivo del levantamiento del
acta que se pretende aclarar que se encuentren en resguardo de los archivos del
Registro Civil o con documental pública;
b)
Aquellos hechos o actos asentados de imposible realización en tiempo, lugar o
circunstancia;
c)
La supresión o inclusión de la conjunción copulativa entre los apellidos
paterno y materno de la persona de que se trate;
d) La aclaración en las actas del
estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o
aclarado sus respectivas actas de nacimiento, respecto de los datos aclarados o
rectificados;
e) Cualquier error contenido en el acta
de defunción, cuando se acredite con documentos públicos anteriores al deceso,
que los datos contenidos en el certificado de defunción son incorrectos;
f) Cuando en el Acta de Nacimiento aparezca una
fecha distinta a la del alumbramiento y se acredite con el certificado de
nacimiento o la constancia de parto.
g) La indicación equivocada de sexo, cuando no
haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias de la
inscripción y se acredite con el certificado de nacimiento o la constancia de
parto.
h) La aclaración en las
actas de matrimonio, divorcio administrativo o defunción, cuando el solicitante
haya rectificado o aclarado su acta de nacimiento, respecto de los datos
aclarados o rectificados.
i) Cuando se trate de meras
discrepancias entre el duplicado y el libro original;
j)
El uso de abreviaturas o guarismos no permitidos, el empleo de idioma distinto
al español, la difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa
expresión de conceptos, cuando por el contexto de la inscripción o de otras
inscripciones no haya duda de su contenido;
Artículo 98 bis.- El trámite de
aclaración de actas del registro civil se ajustará a lo siguiente:
I. El interesado deberá
llenar y suscribir el formato de solicitud de aclaración conforme al formato
que le proporcione el Registro Civil.
Tratándose de menores de
edad la solicitud deberá suscribirse por quien ejerza la patria potestad o
tutela. En caso de aclaración de actas de matrimonio, la solicitud podrá ser
suscrita por uno de los cónyuges.
El formato de solicitud también
podrá ser llenado y suscrito por mandatario especial cuyo mandato conste, al
menos en carta poder firmada ante dos testigos.
II. Presentar la solicitud,
personalmente o por conducto de su mandatario en la Oficina Central del
Registro Civil y anexar la siguiente documentación:
a)
Identificación oficial con fotografía del interesado y del mandatario, en su
caso;
b)
En su caso, documento que acredite la calidad del Mandatario;
c)
Copia certificada de reciente expedición del acta que se desea aclarar, y
d)
La documentación probatoria de los datos que se quieren aclarar, enumerándola y
describiéndola.
III. Recibida la
solicitud, se le asignará un número progresivo y se le entregará al solicitante
citatorio para que comparezca a la Oficina a notificarse de la resolución el
día y hora que al efecto se señale.
Ningún servidor público
encargado de la recepción de las solicitudes podrá negarse a recibirlas.
IV. El Registro Civil procederá al
análisis de la solicitud y sus anexos y de estimar procedente la aclaración
proveerá lo conducente, dejando a salvo los derechos de terceros.
En caso de que se estimara
que falta algún requisito o documento para la procedencia de la aclaración, se
requerirá al interesado o al mandatario por una sola vez, para que proporcione
la información o documento faltante, debiendo señalar las razones del
requerimiento y apercibiéndolo que de no presentar la documentación en un plazo
que no exceda de diez días hábiles a partir de la notificación, se declarará
improcedente la aclaración. Se le entregará copia del requerimiento y cumplido
que sea, se proveerá lo conducente.
En caso de que la aclaración se declare improcedente, se dejarán a
salvo los derechos del interesado para hacerlos valer ante el juez de lo
familiar competente.
Artículo
99.- Sólo
son admisibles como medios de prueba para el trámite de aclaración las documentales públicas o privadas, que
acrediten fehacientemente la procedencia de la aclaración.
En
el caso de los medios de prueba documentales serán esenciales los documentos
públicos, y complementarios los privados o religiosos, que el registrado haya
utilizado en las diversas etapas de su vida.
A efecto de mejor proveer,
la Dirección queda facultada para allegarse de los elementos de convicción que
estime pertinentes para determinar la procedencia de la aclaración.
Con la resolución administrativa de aclaración de Acta, se
ordenará que se hagan las anotaciones correspondientes.
Artículo
100.- El
expediente o apéndice de las actas del estado civil de las personas que obren
en los archivos del Registro Civil, así como los que se encuentren bajo el
resguardo del archivo judicial, se tomarán como medios de prueba en el
procedimiento de aclaración administrativa.
Artículo
101.-
En el procedimiento de aclaración administrativa de las actas del estado civil
de las personas, el interesado deberá presentar copia certificada de reciente
expedición a la fecha en que ingrese su solicitud.
Artículo
102.-
No podrán expedirse copias certificadas de las actas del estado civil de las
personas que contengan alteraciones que cambien en éstas los datos esenciales o
accidentales, ya sea añadiendo, enmendando o borrando en todo o en parte una o
más palabras, números o signos.
Lo
anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que sean determinadas por la
autoridad correspondiente.
Capítulo VIII
De las Inscripciones
Artículo 103.- Las inscripciones
que señalan los artículos 35 y 180 del Código Civil, así como el numeral 166 de
la Ley del Notariado del Distrito Federal, se tramitarán ante la Dirección,
transcribiendo los puntos resolutivos de la sentencia judicial firme o la parte
relativa de la escritura pública que los contenga.
Artículo
104.-
Se inscribirán ante la Dirección, la rectificación, modificación y aclaración
de las actas del estado civil de las personas que señalan los artículos 134 y
138 Bis del Código Civil.
Artículo 104 Bis.- Se inscribirán
ante la Dirección, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Distrito
Federal, en el que se registrarán a las personas que hayan dejado de cumplir
por más de noventa días, sus obligaciones alimentarías, ordenadas por el órgano
jurisdiccional, que deberá contener los requisitos señalados en el artículo 323
septimus.
El Registro Civil, al realizar la inscripción al
Registro de Deudores Alimentarios Morosos, formulará solicitud al Registro
Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en
los folios correspondientes.
Artículo 105.- Las inscripciones
de hechos o actos del estado civil de los habitantes del Distrito Federal,
ocurridos en el extranjero, se inscribirán ante el Juez Central, mismas que
deberán contener la trascripción íntegra del documento presentado debidamente
certificado por la autoridad emitente en el país de origen, mismo que deberá
presentarse debidamente apostillado o legalizado por el Servicio Exterior
Mexicano, en caso de estar redactado éste en idioma distinto al castellano, se
requerirá traducción realizada por perito autorizado por el Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal.
Tratándose de divorcios ocurridos en el extranjero, además de los
requisitos antes señalados, la resolución que ordene el divorcio deberá
presentarse debidamente homologada por el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
Artículo 106.-
Una vez recibida por la Dirección la sentencia firme que ordene la inscripción
o anotación que corresponda, se verificará que ésta cumpla con los requisitos
de Ley, remitiéndose por escrito la misma al Juzgado respectivo para que el
Juez, de resultar procedente, efectúe la inscripción o anotación en el acta
correspondiente y envíe un ejemplar a la Oficina Central y otro, en su
caso, al Archivo Judicial para los
efectos conducentes.
Artículo 107.-
El Juez dará aviso por escrito al órgano jurisdiccional competente y al Titular
cuando se ejecute en lo conducente la sentencia firme.
En el caso de que la inscripción o anotación que corresponda, no
proceda o no pueda realizarse, el Juez dará aviso por escrito al órgano
jurisdiccional competente y al Titular, señalando las causas por las cuales no
pueda realizar la inscripción o anotación que corresponda.
Artículo
108.-
Las inscripciones de hechos o actos del estado civil de las personas, a que se
refiere el presente capítulo, se deberán relacionar y autorizar en las actas a
que se refiere el presente Reglamento.
De
manera conjunta, el Juez observará lo dispuesto en el articulo
57 del presente Reglamento.
Artículo 108 Bis.- Para los
efectos del artículo 89 del Código Civil, para realizar la anotación en las actas
de nacimiento o matrimonio, si el pupilo es casado, se requiere:
I. Copia certificada del auto de
discernimiento de la tutela;
II.
Oficio por el cual, el juez que dicto el auto de discernimiento de la tutela,
ordena el asentamiento de la inscripción en el acta de nacimiento o matrimonio
del pupilo según sea el caso.
Capítulo IX
De la Reposición de las Actas del Estado Civil
Artículo
109.- Procederá
la reposición de las actas del estado civil de las personas, en términos de lo
dispuesto por el articulo 38 del Código Civil.
Artículo
110.-
En los casos de las actas del estado civil de las personas que se pierdan,
destruyan o mutilen, el juez deberá dar aviso por escrito al titular para su
conocimiento, y mediante el sistema de fotocopiado directo del libro que obre
en el archivo judicial o juzgado correspondiente, hará la reposición del acta
relativa, cuya autenticidad será certificada por el titular.
Artículo
111.-
Una vez realizada la reposición del acta correspondiente, en su caso, el juez
transcribirá en la misma las anotaciones que pudieran contener los originales.
Artículo
112.-
En los casos de las actas del estado civil de las personas que se pierdan,
destruyan o mutilen y no exista, además el libro que obra en el archivo
judicial o en el juzgado correspondiente, podrán reponerse de conformidad con
lo señalado en los artículos 39 y 40 del Código Civil.
Capítulo X
De los Archivos del Registro Civil
Artículo
113.-
Los archivos del Registro Civil, son considerados repositorios de la memoria de
los hechos y actos del estado civil de los mexicanos y extranjeros residentes
en las Delegaciones del Distrito Federal autorizados por los jueces, y su
integridad será protegida como patrimonio documental. La custodia permanente de
sus instalaciones, el acrecentamiento de sus acervos, la sistematización
operativa de sus servicios, la adecuación y modernización de sus inmuebles, así
como la profesionalización y superación técnica y científica de los archivistas
y desarrollo de la archivistíca, son considerados de
la mayor relevancia para el Gobierno del Distrito Federal y éste, velará por el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas que aseguren estos principios.
Artículo
114.-
Los archivos del Registro Civil se dividirán en sustantivos y de gestión; los
sustantivos serán todas las actas del estado civil de las personas autorizadas
por los jueces, así como los documentos y apuntes que con ellas se relacionen;
y de gestión, toda la documentación generada por las unidades administrativas
de la dirección y juzgados, para este efecto se contará con instalaciones
adecuadas para resguardar la documentación que conforman los fondos sustantivos
y de gestión durante las tres edades del documento.
Artículo 115.- Toda persona puede pedir testimonio o
extracto de las actas del estado civil de las personas, así como de los apuntes
y documentos con ellas relacionados que obren en los archivos, y el Juez estará
obligado a expedirlos; excepto de las resoluciones judiciales o instrumentos
notariales, de los cuales únicamente se podrá expedir copia certificada
mediante mandamiento Judicial.
Artículo
116.-
Se garantiza el acceso de conformidad con las disposiciones jurídicas a los
archivos de gestión de primera edad y de segunda edad, a todos los involucrados
en el trámite y a las Instituciones que los generan, así como a los Tribunales
que lo soliciten. Tratándose del Archivo de Tercera Edad o Histórico, su
consulta deberá ser autorizada mediante escrito emitido por el titular.
Artículo
117.-
Se considerarán Archivos de Gestión:
I.
De primera edad: Aquellos generados desde el primer día de su emisión y hasta
los cinco años, o una vez concluido su trámite;
II.
De segunda edad: Aquellos que tengan seis años desde su emisión o conclusión de
su trámite a los veinticinco años; y,
III.
De tercera edad o históricos: Aquellos de valor permanente que tengan
veintiséis años o más desde su emisión.
Artículo
118.-
Los archivos del Registro Civil deben contar con personal especializado y
técnico suficiente para cumplir sus funciones.
Artículo
119.-
Por ningún motivo se extraerán del archivo de la Oficina Central, o de los
Juzgados, las actas del estado civil de las personas, así como los documentos y
apuntes con ellas relacionados; excepto por orden escrita debidamente
autorizada por quien los tenga a su resguardo.
El
responsable del archivo estará encargado de custodiar la documentación e
información que por razón de su empleo, conserve bajo su cuidado o a la cual
tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción,
ocultamiento, alteración o inutilización indebidas.
Articulo
120.-
Para efectos del presente Reglamento, el documento electrónico será considerado
aquél que acredite los hechos que se refiere y contenga todos los elementos de
la información que lo integre, relativos al tiempo y lugar de emisión, que sea
auténtico y legitimo, asimismo que cuente con la autorización del funcionario
competente.
PRIMERO.-
El
presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- A la
entrada en vigor del presente Reglamento queda abrogado el Reglamento del
Registro Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de
septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
TERCERO.-
Se
abrogan todas los ordenamientos jurídicos y administrativos de jerarquía igual
o inferior y que se opongan al presente Reglamento.
CUARTO.-
El
Manual de Organización del Registro Civil, deberá expedirse dentro de los
ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
QUINTO.-
Para
los casos de las adopciones simples que hayan sido promovidas antes de las
reformas al Código Civil para el Distrito Federal, publicadas el veinticinco de
mayo del año dos mil, se sujetarán a las disposiciones vigentes en la época de
inicio de los trámites correspondientes.
SEXTO.- El
certificado de nacimiento a que se refiere la fracción III del artículo 46 del
presente Reglamento, entrara en vigor a los noventa días naturales siguientes
de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y deberá ser
requisitado de conformidad con el siguiente formato:
SÉPTIMO.-
Las
constancias de alumbramiento, certificados de alumbramiento o documentos
equivalentes, serán admitidas para la autorización de las actas de nacimiento
hasta la entrada en vigor del certificado de nacimiento que establece el articulo sexto transitorio del presente Reglamento.
OCTAVO.-
Los
Secretarios, que a la entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en
funciones, quedaran exentos de cumplir los requisitos de admisión para dicho
cargo.
NOVENO.- Publíquese el
presente Reglamento en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL
REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 11 DE MARZO DE 2004.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el 13 de marzo de 2004.
SEGUNDO.- Se derogan todos los ordenamientos
jurídicos y administrativos de jerarquía igual o inferior y que se opongan al
presente decreto.
TERCERO.- La expedición
de los extractos a que se refiere este Reglamento queda sujeta a los plazos y
procedimientos que establezca el titular.
CUARTO.- En tanto se realizan
los cambios a las Formas del Registro Civil para adecuarse al contenido del
presente decreto, continuarán utilizándose las existentes en el Registro Civil,
debiéndose testar los espacios que ya no deban utilizarse en virtud de lo
dispuesto por este decreto, sin que esto afecte la validez del hecho o acto
registral.
QUINTO.- En los casos de reconocimientos realizados
con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del día 13 de
enero de 2004 y que estén pendientes de inscripción en el Registro Civil, los
interesados podrán acogerse al beneficio que les otorga el texto del artículo
78 del Código Civil reformado en dicho decreto y solicitar la expedición de una
nueva acta de nacimiento.
TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 95 BIS DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO
CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 19 DE ABRIL DE 2006.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE ENERO DE 2012.
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO. Se derogan aquellas
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE ENERO DE 2015.
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor a los 60 días hábiles siguientes de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.