PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE DICIEMBRE DE 2002.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

DECRETO

 

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II LEGISLATURA)

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,

II LEGISLATURA

D E C R E T A:

 

LEY ORGANICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés general y regula la organización y funcionamiento de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, órgano legislativo y autoridad local conforme a las bases establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

En el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal procurará el desarrollo del Distrito Federal y sus instituciones, velando por los intereses sociales en las materias de su competencia, salvaguardando el estado de derecho y la sana convivencia con los órganos de Gobierno Locales y Poderes Federales.

 

Asimismo, actuará conforme al principio de transparencia y los mecanismos de rendición de cuentas de acuerdo con lo establecido en los ordenamientos de la materia.

 

ARTÍCULO 2.- La Asamblea tendrá su residencia oficial en la sede de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la Ciudad de México. Para efectos legales, se consideran parte del recinto oficial los inmuebles que alberguen dependencias del órgano Legislativo Local del Distrito Federal.

 

En los casos previstos por el Estatuto de Gobierno o porque así lo acuerden más de las dos terceras partes de sus integrantes, sesionará en el lugar que se habilite para tal efecto, el cual deberá quedar comprendido dentro de la circunscripción territorial del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 3.- La sede oficial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal será el recinto donde se reúna a sesionar, el cual es inviolable por persona o por autoridad alguna. Queda prohibido a toda fuerza pública, tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea o, en los recesos, por el Presidente de la Diputación Permanente, quienes asumirán el mando de la misma, en sus respectivos periodos.

 

ARTÍCULO 4.- El Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea podrá solicitar la intervención inmediata de la fuerza pública para que, por medio de su auxilio, se salvaguarde en todo momento el fuero constitucional de los Diputados y la inviolabilidad del recinto de sesiones.

 

Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiese abandonado el recinto.

 

ARTÍCULO 5.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes destinados al servicio de la Asamblea, ni sobre las personas o bienes de sus miembros en el interior del recinto.

 

ARTÍCULO 6.- Se deroga.

 

TITULO SEGUNDO

DE SU NATURALEZA Y ATRIBUCIONES

 

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA E INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA

 

ARTÍCULO 7.- La Asamblea Legislativa es el órgano local de gobierno del Distrito Federal al que le corresponde la función legislativa del Distrito Federal, en las materias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga, así como ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente ley.

 

Los trabajos que realicen los Diputados a la Asamblea Legislativa durante el ejercicio de sus tres años de encargo, constituirán una Legislatura, misma que se identificará con el numero romano sucesivo que corresponda, a partir de la creación de este órgano legislativo.

 

ARTÍCULO 8.- La Asamblea Legislativa se integra por sesenta y seis Diputados y conforme al proceso que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal la ley de la materia y demás disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULO 9.- La Asamblea se renovará en su totalidad cada tres años, conforme lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Código Electoral del Distrito Federal y las leyes de la materia. Por ningún motivo se prorrogará su mandato.

 

CAPITULO II

DE LAS ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA

 

Artículo 10.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:

 

I.- Legislar en el ámbito local, en las materias que le señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

 

II.- Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal ante el Congreso de la Unión;

 

III.- Examinar, discutir y aprobar anualmente a más tardar el día veinte de diciembre de cada año la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y, en su caso, las reformas, modificaciones, adiciones y derogaciones al Código Fiscal y a la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente, todos del Distrito Federal, excepto cuando en dicho mes inicie su encargo el Jefe de Gobierno, en cuyo caso la fecha límite será el día veintisiete del mismo mes. En ambos supuestos, se remitirá al día siguiente de su aprobación al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal a más tardar el 31 de diciembre.

 

IV.- Formular observaciones al Programa General de Desarrollo del Distrito Federal que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su examen y opinión;

 

V.- Formular su proyecto de presupuesto que enviará oportunamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste ordene su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. La Asamblea manejará, administrará y ejercerá de manera autónoma su presupuesto;

 

VI.- Revisar la Cuenta Pública del año anterior que le remita el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para lo cual dispondrá de un órgano técnico denominado Auditoria Superior de la Ciudad de México, que se regirá, por la Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México y su Reglamento Interior, y dependerá, para su funcionamiento, de la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

VII.- Aprobar los Programas de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de acuerdo con los procedimientos y requisitos establecidos en la ley de la materia;

 

VIII.- Decidir sobre las propuestas y las designaciones que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como, ratificar dichas propuestas y designaciones, en su caso, así como tomarles la protesta correspondiente;

 

IX.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, propuestos por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, en términos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título Sexto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Capítulo II del Título Quinto de este ordenamiento;

 

X.- Conocer y calificar la renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la cual sólo podrá aceptarse por motivos graves y conceder, en su caso, las licencias que éste solicite; así como designar, en caso de falta absoluta por renuncia o por cualquiera otra causa, un sustituto que termine el encargo;

 

XI.- Aprobar la propuesta del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en los términos dispuestos por esta ley; así como, designar a los consejeros de la misma;

 

XII.- Elegir a los miembros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo con lo que dispone el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la ley correspondiente;

 

XIII.- Designar a dos Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, en los términos de la fracción II de la Base Cuarta del Apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

XIV. Designar o remover al titular de la Auditoría Superior de la Ciudad de México, y al titular de la Contraloría General de dicha Entidad de Fiscalización Superior, en términos de lo dispuesto por esta ley y por la Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México;

 

XV.- Nombrar a los titulares de la Oficialía Mayor, Tesorería General, Contraloría General, Coordinación General de Comunicación Social, Director de Instituto de Investigaciones Legislativas, Director de la Unidad de Estudios de Finanzas Públicas, al titular de la Coordinación de Servicios Parlamentarios, así como al titular del Canal de Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, todos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

XVI.- Conocer cuando los Diputados sean separados de su encargo y resolver sobre su sustitución, así como aprobar, en su caso, las solicitudes de licencia de sus miembros para separarse de su encargo;

 

XVII.- Recibir, a la apertura del primer período de sesiones ordinarias, el informe anual sobre el estado que guarde la Administración Pública del Distrito Federal que por escrito presente el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

XVIII.- Recibir durante el segundo período de sesiones ordinarias, y con presencia ante su Pleno, los informes por escrito de resultados anuales de las acciones de:

 

a).- El Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

 

b).- El servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública en el Distrito Federal;

 

c).- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; y

 

d).- El Contralor General de la Administración Pública del Distrito Federal.

 

XIX.- Recibir y analizar los informes trimestrales que le envíe el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, estos informes deberán ser recibidos dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de corte del período respectivo.

 

Los resultados de dicho análisis, se considerarán para la revisión de la Cuenta Pública que realice la Auditoria Superior de la Ciudad de México;

 

XX. Citar a los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal para que informen al Pleno, a la Diputación Permanente o a las comisiones cuando se discutan asuntos de su competencia;

 

XXI. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, los órganos autónomos locales y federales, los Poderes de la Unión o las autoridades o poderes de las entidades federativas, por conducto de su Mesa Directiva, la Comisión de Gobierno o sus órganos internos de trabajo, según el caso, de conformidad con lo que dispongan las leyes correspondientes;

 

XXII. Otorgar la Medalla al Mérito Ciudadano en reconocimiento a quienes hayan prestado servicios eminentes a la ciudad, a la nación o a la humanidad, en los términos del procedimiento que al efecto establezca el Reglamento para el Gobierno Interior;

 

XXIII. Otorgar la distinción en las Ciencias y Artes a los ciudadanos que se hayan distinguido en estas categorías, en los términos del procedimiento que al efecto establezca el Reglamento para el Gobierno Interior;

 

XXIV. Otorgar la Medalla al Mérito Deportivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los Mexicanos que en forma individual o en equipo, hayan obtenido triunfos trascendentales, en las diferentes actividades deportivas de carácter regional, nacional, o mundial, en los términos del procedimiento que al efecto establezca el Reglamento para el Gobierno Interior;

 

XXV. Otorgar en el mes de diciembre de cada año la medalla al Mérito Policial, a los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y de la Policía de Investigación del Distrito Federal, en reconocimiento al honor y que se hayan distinguido en los dos últimos años en el deber de mantener el orden público y la seguridad de las personas en el Distrito Federal, con base en los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, en los términos del procedimiento que al efecto establezca el Reglamento para el Gobierno Interior;

 

XXVI. Otorgar la medalla al Mérito de Protección Civil, a quienes hayan destacado en el aspecto técnico científico que permitan alertar y proteger a la población frente a fenómenos naturales o de origen humano, a quienes destacaron en la labor de bombero y finalmente aquellos que signifiquen por su labor ejemplar en la prevención y/o auxilio a la población ante la eventualidad de un desastre;

 

XXVII. Expedir la Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento interno, la cual será enviada al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el sólo efecto de que ordene su publicación;

 

XXVIII. Expedir el Reglamento para su Gobierno Interior y enviarlo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el sólo efecto de que ordene su publicación;

 

XXIX. Establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones de su personal administrativo de mandos medios y superiores previstas en la Ley de la materia, así como aplicar las sanciones establecidas en dicho ordenamiento, conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia;

 

XXX. Acordar por las dos terceras partes de sus miembros presentes, si somete o no a referéndum el proyecto del ordenamiento legal en proceso de creación, modificación, derogación o abrogación, en términos de lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal así como las leyes correspondientes;

 

XXXI. Dictar los acuerdos necesarios a fin de resolver las cuestiones que no estén previstas por ésta y las demás leyes aplicables o por el Reglamento para su Gobierno Interior, siempre y cuando no exceda sus atribuciones constitucionales y estatutarias;

 

XXXII. Invitar a particulares que puedan aportar información relevante para el objeto de la investigación, previo acuerdo de los integrantes de la Comisión de Investigación, Especial o Jurisdiccional, respectiva;

 

XXXIII. Designar a los Comisionados Ciudadanos que integrarán el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, de conformidad con la Ley respectiva;

 

XXXIV. Remover a los Jefes Delegacionales conforme al procedimiento que se establezca en la presente ley;

 

XXXV. Remover a los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal conforme al procedimiento que se establezca en la presente ley;

 

XXXVI. Contar con un órgano técnico denominado “Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal”, que se regirá conforme a lo establecido en este Ordenamiento y en el Reglamento para el Gobierno Interior, en concordancia con lo establecido por el artículo 10º Transitorio de la Reforma Constitucional en materia de Telecomunicaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de 2013;

 

XXXVII. Contar con un órgano técnico denominado “Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal”, que se regirá conforme a lo establecido en este Ordenamiento y en el Reglamento para el Gobierno Interior, en concordancia con lo establecido por el artículo 10º Transitorio de la Reforma Constitucional en materia de Telecomunicaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de 2013; y

 

XXXVIII. Las demás que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.

 

ARTÍCULO 11.- La Asamblea está facultada para expedir normas de observancia general y obligatoria en el Distrito Federal con el carácter de leyes o decretos en las materias expresamente determinadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo podrá realizar foros de consulta pública, promoción, gestión, evaluación de las políticas públicas y supervisión de las acciones administrativas y de gobierno encaminadas a satisfacer las necesidades sociales de la población de la entidad. Además vigilar la asignación, aplicación y transparencia de los recursos presupuestales disponibles de la hacienda pública local.

 

ARTÍCULO 12.- La Asamblea determinará la ampliación del plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos, del proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública en un tiempo no mayor de tres días, siempre y cuando medie solicitud del Jefe de Gobierno del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la propia Asamblea.

 

ARTÍCULO 13.- En materia de Administración Pública, corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

I.- Atender las peticiones y quejas que formulen los habitantes del Distrito Federal, respecto del cumplimiento de las obligaciones que les señalan los ordenamientos jurídicos en materia administrativa, de obras y servicios a las dependencias, órganos desconcentrados y entidades;

 

II.- Dirigir, a través de la Mesa Directiva, por acuerdo del Pleno o por conducto de la Comisión de Gobierno peticiones y recomendaciones a las autoridades locales competentes tendientes a satisfacer los derechos e intereses legítimos de los habitantes del Distrito Federal y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles;

 

III.- Participar, conjuntamente con las autoridades competentes, en el establecimiento, modificación y reordenación de la división territorial del Distrito Federal;

 

IV.- Participar en la formulación de políticas públicas y programas de desarrollo, procurando conciliar la diversidad de intereses que se presentan en la ciudad;

 

V.- Expedir las leyes y evaluar los programas que establezcan los instrumentos de dirección, coordinación y, en su caso, de desconcentración o descentralización, que permitan aproximar la actuación de la Administración Pública a los habitantes de la ciudad, tratándose de las materias a que se refiere el artículo 118 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, excepción hecha del rubro de Seguridad Pública;

 

VI.- Supervisar y fiscalizar a la administración pública del Distrito Federal; y

 

VII.- Solicitar a la Administración Pública del Distrito Federal para el mejor desempeño de sus funciones, la información y documentación que considere necesaria.

 

CAPITULO III

DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS

 

ARTÍCULO 14.- Los Diputados a la Asamblea Legislativa, entrarán en el ejercicio de su encargo inmediatamente después de rendir la protesta de ley correspondiente.

 

ARTÍCULO 15.- El fuero constitucional es inherente al cargo de Diputado, protege el ejercicio de sus atribuciones y salvaguarda la integración y buen funcionamiento de la Asamblea.

 

Los Diputados gozan del fuero que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

 

Los Diputados son responsables en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su ley reglamentaria, por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo, así como por las faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 16.- El Presidente de la Mesa Directiva y, durante los recesos del Pleno, el Presidente de la Diputación Permanente, velarán por el respeto de las prerrogativas de los Diputados y por la salvaguarda a la inviolabilidad del recinto.

 

Todo acto de autoridad que vulnere el fuero de los Diputados o la inviolabilidad del recinto, deberá analizarse por la Asamblea, la cual, en su caso, exigirá la aplicación de las medidas procedentes.

 

ARTÍCULO 17.- Son derechos de los Diputados, en los términos de la presente ley;

 

I.- Elegir y ser electos para integrar las comisiones, comités y la Mesa Directiva de la Asamblea;

 

II.- Formar parte de un Grupo Parlamentario;

 

III.- Participar en los trabajos, deliberaciones, debates, comparecencias y, en general, en los procedimientos previstos en este ordenamiento;

 

IV.- Iniciar leyes y decretos y presentar proposiciones y denuncias, en los términos que establezca el Reglamento para el Gobierno Interior;

 

V.- Proponer al Pleno de la Asamblea propuestas de iniciativas constitucionales, de leyes o decretos, para ser presentados ante el Congreso de la Unión, en las materias relativas al Distrito Federal y en los términos que establezca el Reglamento para el Gobierno Interior;

 

VI.- Retirar los instrumentos referidos en las fracciones IV y V del presente artículo, en los términos que establezca el Reglamento para el Gobierno Interior;

 

VII.- Gestionar ante las autoridades la atención de las demandas de sus representados;

 

VIII.- Orientar a los habitantes del Distrito Federal acerca de los medios jurídicos y administrativos tendientes a hacer efectivos sus derechos individuales o sociales;

 

IX.- Representar a la Asamblea en los foros, consultas y reuniones nacionales o internacionales para los que sean designados por el Pleno o por la Comisión de Gobierno;

 

X.- Contar con los apoyos administrativos y de asesoría, dietas, asignaciones, prestaciones, franquicias y viáticos que les permitan desempeñar con eficacia y dignidad su encargo, los cuales se fijarán en el presupuesto de la Asamblea y conforme a la posibilidad financiera de la misma. Las dietas sólo podrán ser objeto de descuento por la Tesorería de la Asamblea, previa autorización expresa del Diputado o por resolución judicial tendiente al cumplimiento coactivo de obligaciones personales en términos de la ley o por incurrir en las causales previstas en el artículo 24 de esta ley;

 

XI.- Contar con el documento e insignia que los acredita como Diputados, y

 

XII. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión de Gobierno, cuando no formen parte de las mismas, previa autorización de la Comisión de Gobierno.

 

ARTÍCULO 18.- Son obligaciones de los Diputados:

 

I.- Rendir la protesta y tomar posesión de su encargo;

 

II.- Formar parte de hasta cinco Comisiones Ordinarias y de hasta dos Comités de la Asamblea;

 

III.- Cumplir con diligencia los trabajos que les sean encomendados por el Pleno, La Diputación Permanente, la Comisión de Gobierno, las comisiones y los comités;

 

IV.- Observar las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Estatuto, de la presente ley y del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa y el Reglamento Interior para comisiones de esta Asamblea.

 

V.- Observar en el ejercicio de sus funciones, en el recinto una conducta y comportamiento en congruencia con la civilidad política, tolerancia y respeto en su carácter de representante ciudadano.

 

VI.- Responder por sus actos y omisiones en los términos de las normas comprendidas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

VII.- Representar los intereses de los ciudadanos y promover y gestionar la solución de los problemas y necesidades colectivas ante las autoridades competentes;

 

VIII.- Realizar audiencias mensuales en el distrito o circunscripción en que hubiesen sido electos;

 

IX.- Rendir informe cuando menos anual ante los ciudadanos de sus distritos o circunscripción en que hubiesen sido electos acerca de sus actividades legislativas y de las gestiones realizadas;

 

El informe anual deberá rendirse a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes, a partir de que se cumpla el primer año de actividades tomando como referencia la toma de protesta del cargo; exceptuando el último informe de actividades, el cual tendrá como plazo máximo para su rendición el 16 de agosto.

 

El informe a que se refiere el párrafo anterior, será por escrito quedando a salvo la rendición del informe ante los ciudadanos, mismo que podrá realizarse en el momento en que así lo determine cada uno de los diputados.

 

X.- Asistir con puntualidad a las sesiones del Pleno de la Asamblea, de las Comisiones o Comités a los que pertenezcan, así como emitir su voto en aquellos asuntos que lo requieran;

 

XI.- Justificar por escrito al Presidente respectivo de sus ausencias en las sesiones de Pleno, Comisiones o Comités

 

XII.- Informar semestralmente a la Comisión de Gobierno, de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros, del cumplimiento de sus obligaciones.

 

Los informes serán publicados en el sitio oficial de Internet de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y

 

XIII.- Acatar las disposiciones del Pleno y de la Mesa Directiva.

 

ARTÍCULO 19.- Los Diputados, ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán desempeñar ninguna otra comisión, servicio o empleo remunerado de la federación, de las otras autoridades locales del Distrito Federal, de los estados o municipios o ejercer profesión alguna que pueda ocasionar conflicto de intereses con su cargo, sin licencia previa de la Asamblea Legislativa; en cuya hipótesis, cesarán en sus funciones representativas durante el tiempo que ejerzan la nueva ocupación.

 

Se exceptúan de lo anterior, las actividades científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

 

La inobservancia de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se sancionará con la pérdida del encargo de Diputado mediante la declaratoria de la misma Asamblea, en los términos previstos en el procedimiento que establezca esta Ley.

 

ARTÍCULO 20.- El desempeño de la función política de Diputado es incompatible con otros cargos de elección popular federales o locales.

 

ARTÍCULO 21.- Cuando algún Diputado falte al Pleno por más de cinco sesiones consecutivas en un mismo período, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea, la Mesa Directiva efectuará la declaratoria correspondiente, procediendo a llamar al suplente, entendiéndose que el Diputado renuncia a concurrir hasta el período inmediato. Previo a la declaratoria y en el caso de que el Diputado desee justificar sus ausencias, la Mesa Directiva, en coordinación con la Comisión de Gobierno realizará la valoración de las mismas.

 

ARTÍCULO 22.- Cuando el suplente sea convocado y no se presente o bien faltara sin causa justificada durante cinco sesiones consecutivas, la Asamblea hará la declaratoria correspondiente y procederá a convocar a elecciones extraordinarias en el caso de que se trate de Diputados electos bajo el principio de mayoría relativa, o a llamar a quien siguiera en la lista si se trata de Diputados electos bajo el principio de representación proporcional.

 

ARTÍCULO 23.- El Diputado que solicite licencia deberá hacerlo por escrito dirigido al Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea, quien lo pondrá inmediatamente a consideración del Pleno para que éste resuelva lo conducente.

 

Durante los períodos de receso de la Asamblea, la Comisión de Gobierno resolverá lo conducente sobre las licencias que se soliciten.

 

Inmediatamente que la solicitud de licencia sea aprobada, se deberá proceder a llamar al suplente para que rinda la protesta constitucional y tome posesión del encargo. Si no se presentase el suplente en el lapso de un mes, procederá lo conducente que señala el artículo 22 de este ordenamiento.

 

ARTÍCULO 24.- El Diputado que no concurra a una sesión del Pleno, sin causa justificada o sin permiso de la Mesa Directiva, no tendrá derecho a la dieta correspondiente al día en que falte.

 

El Diputado que no concurra a una sesión de una Comisión o Comité al que pertenezca, sin causa justificada o sin permiso de la Presidencia respectiva de la Comisión o Comité, no tendrá derecho al cincuenta por ciento de la dieta correspondiente al día en que falte, siendo necesario para ello, la solicitud firmada que por escrito haga la mayoría de los integrantes de la Mesa Directiva.

 

Sólo podrán justificarse aquellas inasistencias que se presenten por las siguientes causas:

 

I.- Enfermedad o cualquier otra razón relacionada con la salud del diputado o sus familiares, entendiendo por tales a aquél que tenga relación de matrimonio o concubinato con el diputado o diputada de que se trate o cuyo parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, en ambos casos hasta el segundo grado colateral o en línea recta sin límite de grado, o civil.

 

II. Por estar en sesión de Pleno, cuando la reunión de la comisión a la que pertenece el diputado se realice de manera simultánea;

 

III. Por estar en reuniones de trabajo de comisiones, comités u órganos de trabajo de la Asamblea Legislativa, y

 

IV. Por cumplir con encomiendas oficiales mandatadas por el Pleno, la Comisión de Gobierno o los órganos de trabajo interno.

 

Exceptuando las inasistencias por causas médicas, los diputados no podrán justificar más de cinco ocasiones consecutivas en un mismo periodo ordinario y en más de tres durante la diputación permanente.

 

Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 27 del Reglamento para el Gobierno Interior, la Coordinación General de Comunicación Social publicará al término de cada periodo ordinario y de la diputación permanente la lista de asistencia de cada diputado y los dictámenes aprobados en dos diarios de circulación nacional, publicándose de igual forma, en el sitio oficial de Internet de la Asamblea Legislativa.

 

El diputado que no asista a reuniones de Comisión o Comités y reúna más de tres faltas consecutivas, sin justificación alguna, causará baja de la misma, la cual, será notificada por el Presidente de la Comisión o Comité respectivo ante la Comisión de Gobierno y avalada por el Pleno de la Asamblea Legislativa.

 

Para la justificación de las inasistencias citadas en las fracciones anteriores, se requerirá que se presente en conjunto, ante el Presidente respectivo, el oficio de justificación y copia del documento que acredite cualquiera de las causas señaladas.

 

En el caso de la fracción primera, el documento idóneo será la copia de Ia receta médica que contenga nombre, firma y número de cédula profesional del médico que la emita.

 

TITULO TERCERO

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

CAPITULO I

DE LA INSTALACIÓN DE LA ASAMBLEA

 

ARTÍCULO 25.- La instalación de la Asamblea Legislativa estará a cargo de una Comisión Instaladora, la cual se integrará y funcionará en los términos que señala el Reglamento para el Gobierno Interior de la propia Asamblea.

 

ARTÍCULO 26.- La Comisión Instaladora deberá convocar a los Diputados, miembros de la nueva Legislatura a más tardar dos días antes del inicio del primer período ordinario de sesiones, para la elección de la primera Mes a Directiva, la cual se integrará conforme a las disposiciones aplicables de la presente ley.

 

ARTÍCULO 27.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año.

 

El segundo período de sesiones ordinarias se iniciará a partir del 15 de marzo de cada año y podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año.

 

Durante sus recesos, la Asamblea podrá celebrar períodos de sesiones extraordinarias, previa convocatoria formulada por la Comisión de Gobierno, a solicitud de la mayoría de los integrantes de dicha comisión o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La convocatoria respectiva fijará la fecha de inicio y termino del período y los asuntos exclusivos que deberán ser tratados durante el mismo.

 

El primer acto posterior a la declaratoria de inicio o cierre del periodo ordinario de sesiones consistirá en rendir honores a la Bandera Nacional, mediante la entonación del Himno Nacional; excepto durante la sesión correspondiente a lo señalado por la fracción XVII del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Asamblea, en que los honores referidos se efectuarán cuando el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, haya ingresado al recinto oficial, así como cuando se disponga a salir del mismo.

 

ARTÍCULO 28.- La Asamblea no podrá instalarse ni abrir sus sesiones ni ejercer sus atribuciones sin la debida integración del quórum respectivo. Se considerará que existe quórum legal para que actúe la Asamblea con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

 

ARTÍCULO 29.- La Asamblea expedirá la convocatoria para elecciones extraordinarias conforme lo establece el artículo 22 de esta Ley, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros electos por el principio de mayoría relativa.

 

En las ausencias definitivas de Diputados propietarios o suplentes electos según el principio de representación proporcional, serán cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido o coalición que sigan en el orden de la lista respectiva de la elección, después de habérsele asignado a los Diputados que le hubieren correspondido.

 

ARTÍCULO 30.- El Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, regulará todo lo relativo a sesiones, debates y votaciones, con excepción de las sesiones que expresamente prevea la presente ley.

 

CAPITULO II

DE LA MESA DIRECTIVA

 

ARTÍCULO 31.- La Mesa Directiva es el órgano encargado de dirigir las funciones del Pleno de la Asamblea durante los períodos de sesiones.

 

ARTÍCULO 32.- La Mesa Directiva mantendrá la composición plural de la Asamblea y estará integrada por un presidente, cuatro vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios, electos por mayoría de los diputados presentes en la sesión correspondiente, quienes durarán en su cargo un mes, sin posibilidad de reelección para el periodo inmediato en el mismo cargo.

 

ARTÍCULO 33.- Durante los períodos de sesiones ordinarias, la elección de la Mesa Directiva se llevará a cabo en la última sesión de cada mes y entrará en funciones en la primera sesión del mes siguiente.

 

En los períodos extraordinarios de sesiones se elegirá una Mesa Directiva que ejercerá su función durante todo el tiempo que duren éstos. La elección se hará al inicio de la primera sesión de dichos periodos. Para estos efectos, la Mesa Directiva en funciones en el último mes de sesiones del período inmediato anterior instalará la Mesa Directiva de los períodos de sesiones extraordinarias a que se convoque.

 

ARTÍCULO 34.- La elección de la Mesa Directiva para los meses de septiembre y marzo según corresponda, se llevará a cabo al día anterior al de la apertura de los períodos de sesiones ordinarias de cada legislatura, con excepción del primero, el que se regirá conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley. Lo anterior, en el entendido de que, por lo que hace al mes de septiembre comprenderá de los días 17 al 30 y, respecto al mes de marzo comprenderán de los días 15 al 31.

 

ARTÍCULO 35.- Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en el recinto de sesiones, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, del Reglamento para el Gobierno Interior de la propia Asamblea y de los acuerdos del Pleno.

 

Cuando el presidente tome la palabra en el ejercicio de sus atribuciones permanecerá sentado, si quisiere entrar al debate o discusión de algún asunto, hará uso de la tribuna como el resto de los Diputados, en el turno que le corresponda y en términos de esta ley y su reglamento.

 

La Mesa Directiva contará con la asistencia de la Coordinación de Servicios Parlamentarios, cuyas funciones determinará el Reglamento para el Gobierno Interior.

 

Durante el desarrollo de las sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se dispondrá de un intérprete de Lengua de Señas Mexicana, con el fin de traducir a las personas con discapacidad auditiva, los asuntos que se desahogan en el Pleno. Asimismo, en la transmisión de las sesiones que así lo requieran, se colocará un recuadro permanente en la pantalla donde se enfoque en todo momento al intérprete.

 

ARTÍCULO 36.- Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva:

 

I.- Abrir, convocar y clausurar las sesiones del Pleno de la Asamblea, así como prorrogarlas, declararlas en receso, en sesión permanente, o suspenderlas por causa justificada;

 

II.- Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la organización del trabajo de las sesiones del Pleno, de conformidad con la presente Ley, el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa y/o la práctica parlamentaria desarrollada en la Asamblea Legislativa;

 

III. Programar consultando con la Comisión de Gobierno, el desarrollo general de las sesiones;

 

IV.- Elaborar, conjuntamente con la Comisión de Gobierno, el orden del día de las sesiones;

 

V.- Dar curso reglamentario a los asuntos inscritos en el orden del día y fijar los trámites que deben seguirse para el cumplimiento de los acuerdos tomados por el Pleno;

 

VI.- Dirigir y coordinar la acción de la Mesa Directiva y ostentar la representación oficial de la Asamblea;

 

VII.- Turnar a las Comisiones o Comités respectivos los asuntos de su competencia a efecto de que presenten en tiempo y forma los dictámenes procedentes, o den el trámite legislativo que corresponda, turnando preferentemente a un máximo de dos comisiones, en razón de su competencia y conforme a su denominación. La rectificación del turno se hará con base en la solicitud por escrito que haga el Presidente de la Comisión, fundando y motivando con base en los antecedentes que hayan para la rectificación;

 

VIII.- Conducir los debates y las deliberaciones del Pleno;

 

IX.- Exhortar a las Comisiones y Comités a realizar sus sesiones con la periodicidad reglamentaria para que éstas presenten sus dictámenes dentro de los treinta días siguientes a su recepción;

 

X.- Velar por el respeto al fuero de los Diputados y preservar la inviolabilidad del recinto de sesiones;

 

XI.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el artículo 4 de esta ley;

 

XII.- Llamar al orden a los miembros de la Asamblea y al público asistente a las sesiones, dictando las medidas necesarias para conservarlo;

 

XIII.- Rubricar, conjuntamente con por lo menos un secretario, las leyes y decretos que expida la Asamblea;

 

XIV.- Cumplimentar que los acuerdos, decretos y leyes emanados de la Asamblea sean publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en un término no mayor de diez días, así como que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación;

 

XV.- Comunicar a los otros órganos locales de gobierno y demás dependencias o entidades, que así se considere necesario, el nombramiento de los integrantes de la Mesa Directiva entrante;

 

XVI.- Representar a la Asamblea ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal; asimismo, podrá otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por las características de sus funciones estén acordes con la naturaleza de dicho poder;

 

XVII.- Requerir a los Diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la Asamblea y disponer, en su caso, las medidas y sanciones que correspondan en los términos de esta ley y del Reglamento para el Gobierno Interior de la propia Asamblea;

 

XVIII.- Dirigir al personal administrativo encargado de la seguridad y vigilancia del recinto de sesiones;

 

XIX.- Autorizar e instruir a la Tesorería, a realizar los descuentos a las dietas de los Diputados, en términos de lo dispuesto por la fracción X del artículo 17 de esta Ley, y

 

XX.- Al finalizar cada periodo de sesiones, presentar un informe a la Comisión de Gobierno sobre los trabajos realizados por el Pleno a través de la Coordinación de Servicios Parlamentarios. Dicho informe deberá ser entregado de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros, y deberá ser publicado en la pagina oficial de Internet de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a más tardar 5 días hábiles después de finalizado el periodo de sesiones.

 

XXI.- Ejercer las demás que prevean esta ley, el Reglamento para el Gobierno Interior y demás disposiciones que emita la Asamblea.

 

ARTÍCULO 37.- Los vicepresidentes auxiliarán al Presidente de la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones y lo suplirán en su ausencia, en el orden en que hayan sido electos.

 

ARTÍCULO 38.- Los secretarios realizarán las siguientes funciones:

 

I.- Auxiliar al Presidente en la preparación del orden del día de las sesiones;

 

II.- Comprobar al inicio de las sesiones y, en su caso, previo a las votaciones, la existencia del quórum requerido;

 

III.- Distribuir, con el auxilio del personal administrativo, el orden del día entre los Diputados;

 

IV.- Extender, con el apoyo de la Coordinación de Servicios Parlamentarios, las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por el Pleno y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas deberán reunir las formalidades que señale el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea;

 

V.- Leer ante el Pleno los documentos listados en el orden del día;

 

VI.- Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser discutidos ante el Pleno se distribuyan y entreguen en copia simple a todos los Diputados con un mínimo de cuarenta y ocho horas anteriores a la sesión en que serán discutidos;

 

VII.- Recoger y computar las votaciones y comunicar al Presidente de la Mesa Directiva sus resultados;

 

VIII.- Rubricar, en compañía del Presidente de la Mesa Directiva, las leyes y decretos que apruebe el Pleno;

 

IX.- Llevar un libro en donde se asiente, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida la Asamblea;

 

X.- Dar lectura a las disposiciones legales y documentos a los que hagan alusión los Diputados al hacer uso de la palabra, siempre y cuando se solicite expresamente;

 

XI.- Expedir, previa autorización del Presidente de la Mesa Directiva, las copias y certificaciones de las actas y documentos relacionados con las sesiones, que soliciten los Grupos Parlamentarios, los Diputados o cualquier autoridad;

 

XII.- Cuidar la integración y publicación del Diario de los Debates; y

 

XIII.- Las demás que les confiera esta ley y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.

 

ARTÍCULO 39.- Los prosecretarios auxiliarán a los secretarios en el desempeño de sus funciones y los suplirán en sus ausencias en el orden en que hayan sido electos.

 

ARTÍCULO 40.- Cuando de manera sistemática el presidente no observe las prescripciones de esta ley o del Reglamento para el Gobierno Interior o actúe de manera parcial, podrá ser removido por el Pleno; para ello se requiere que algún miembro de la Asamblea presente moción y que ésta sea aprobada en votación nominal, después de ser sometida a discusión en la que podrán hacer uso de la palabra hasta dos Diputados en contra y dos en pro de manera alternada, comenzando por quien solicitó la palabra en contra. En el caso de que sea aprobada en los términos antes descritos, se elegirá Presidente para conducir el período para el que fue electo el removido.

 

CAPITULO III

DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO

 

ARTÍCULO 41.- La Comisión de Gobierno es el órgano interno de gobierno permanente y expresión de pluralidad de la Asamblea encargado de dirigir y optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la misma; como órgano colegiado impulsará acuerdos, consensos y decisiones a este efecto se reunirá cuando menos dos veces al mes.

 

La Comisión de Gobierno estará integrada por los coordinadores de cada uno de los Grupos Parlamentarios, más otros tantos Diputados del grupo con mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

De no darse el supuesto anterior de mayoría absoluta por alguno de los Grupos Parlamentarios, la Comisión de Gobierno se integrará por Diputados de cada uno de los Grupos Parlamentarios, incluyendo al Coordinador, observando la proporcionalidad de éstos y garantizando la gobernabilidad del órgano.

 

Los votos de cada Grupo Parlamentario serán ponderados con relación al número de integrantes que éste tenga en la Asamblea.

 

En el supuesto del párrafo segundo de este artículo y caso de ausencia del Coordinador de algún Grupo Parlamentario en la sesión respectiva de la Comisión de Gobierno, podrá actuar y votar en consecuencia, el Vicecoordinador.

 

Los Diputados independientes, podrán asistir la Comisión de Gobierno, contando con derecho a voz y sin voto en las determinaciones que se tomen, previa autorización de la Comisión de Gobierno.

 

ARTÍCULO 42.- La Comisión de Gobierno elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.

 

Corresponderá al Presidente de la Comisión de Gobierno:

 

I.- Convocar y presidir las sesiones de la Comisión;

 

II.- Ostentar la representación de la Asamblea durante los recesos de la misma, ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal;

 

III.- Otorgar y revocar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas de la Asamblea;

 

IV.- Ejercer las demás atribuciones que le confiere esta Ley y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa.

 

El secretario suplirá al Presidente en su ausencia para todos los efectos previstos en este artículo.

 

ARTÍCULO 43.- La Comisión de Gobierno se elegirá dentro de las tres primeras sesiones ordinarias de cada Legislatura.

 

ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Comisión de Gobierno:

 

I.- Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se desahoguen en el Pleno;

 

II.- Proponer a los integrantes de las comisiones y comités;

 

III.- Proponer el Proyecto y el Programa Operativo de presupuesto anual de la Asamblea Legislativa para su discusión y aprobación en el Pleno;

 

IV.- Sustituir a sus miembros y someterlos para su ratificación al Pleno de la Asamblea, durante los recesos la ratificación corresponderá a la Diputación Permanente;

 

V.- Convocar, durante los recesos, a sesión extraordinaria para efecto de que la Asamblea Legislativa califique las causas de la renuncia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la cual sólo podrá aceptarse por causas graves; así como para que conceda, en su caso las licencias que éste solicite; y designe, en caso de falta absoluta por cualquier otra causa, un sustituto que termine el encargo;

 

VI.- Deliberar sobre las propuestas de los Grupos Parlamentarios respecto de la elección de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en términos de lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, procurando el consenso necesario para la elección por el Pleno de la Asamblea, sin perjuicio de que, en los términos del artículo 125 del Estatuto de Gobierno, los Grupos Parlamentarios presenten sus propuestas ante dicho Pleno, de conformidad con las reglas que la Comisión de Gobierno en ese supuesto emita;

 

VII.- Proponer a la Asamblea dos Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, en los términos de la fracción II de la Base Cuarta del Apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La aprobación de esta propuesta, requerirá del voto de la mayoría de los diputados presentes en la sesión de Pleno respectiva;

 

VIII.- Designar o suspender provisionalmente al titular de la Auditoria Superior de la Ciudad de México, en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México, y la Ley que establece el Procedimiento de Remoción de los Servidores Públicos que designa la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de los Titulares de los Órganos Político Administrativos de la Ciudad de México;

 

IX.- Convocar a Sesiones Extraordinarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley;

 

X.- Recibir, dentro de los diez primero días del mes de junio, la Cuenta Pública del año anterior;

 

XI.- Acordar la celebración de sesiones públicas y elaborar la agenda de los asuntos políticos y de trámite que se tratarán en éstas;

 

XII. Consultar con el Presidente de la Mesa Directiva, la programación de los trabajos de los periodos de sesiones;

 

XIII.- Recibir, durante los recesos, las iniciativas de ley dirigidas a la Asamblea y turnarlas a las comisiones correspondientes, a fin de que se discutan y aprueben, en su caso, en el inmediato periodo de sesiones;

 

XIV.- Conocer y resolver, en los recesos, sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los Diputados, y

 

XV.- Las demás que le confiere esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

 

XVI.- Proponer al titular del “Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal”.

 

CAPITULO IV

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

 

ARTÍCULO 45.- El día de la clausura de cada período ordinario de sesiones, el pleno de la Asamblea nombrará una Diputación Permanente y su Mesa Directiva, misma que deberá instalarse inmediatamente después de concluido el período ordinario de sesiones, y funcionar hasta la apertura del siguiente periodo ordinario de sesiones.

 

ARTÍCULO 46.- La Diputación Permanente de la Asamblea es el órgano deliberativo que, sesionará durante los recesos de ésta y cuyas atribuciones se encuentran establecidas en los términos de la presente Ley, y del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.

 

ARTÍCULO 47.- La Diputación Permanente estará conformada por el veinte por ciento del total de los Diputados integrantes del Pleno, además de un diputado sustituto por cada Diputado integrante por orden de prelación.

 

Esta se integrará de manera proporcional conforme al número de Diputados que cada Grupo Parlamentario posea en el Pleno.

 

La Diputación Permanente será nombrada por la Asamblea en la última sesión del periodo ordinario por mayoría de los Diputados presentes, durarán en su encargo el periodo de receso respectivo, con posibilidad de reelección para el periodo inmediato.

 

En la Diputación Permanente sólo podrán tener voz y voto los diputados que hayan sido designados por el Pleno de la Asamblea como titular o como sustituto. No podrá participar ningún otro diputado que los señalados en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno que haya sido aprobado por el Pleno, salvo aquellos que intervengan, únicamente con voz pero sin voto, para presentar y argumentar dictámenes de proposiciones en representación de la dictaminadora respectiva.

 

ARTÍCULO 48.- El día hábil siguiente al de la clausura de las sesiones ordinarias de la Asamblea, los diputados que hayan sido designados por el Pleno como integrantes y Mesa Directiva de la misma, se reunirán en el lugar que determine el Pleno, a través del Acuerdo de la Comisión de Gobierno, para hacer la declaratoria de apertura del periodo de sesiones de la Diputación Permanente que corresponda.

 

El Presidente y el Vicepresidente pertenecerán a Grupos Parlamentarios distintos.

 

ARTÍCULO 49.- Los trabajos de la Diputación Permanente serán coordinados por su Mesa Directiva, la cual en ningún caso podrá estar integrada o ser sustituida por Diputados que no formen parte de la propia Diputación Permanente.

 

ARTÍCULO 50.- Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente:

 

I. Abrir y clausurar los trabajos de la Diputación Permanente;

 

II. Conducir las sesiones de la Diputación Permanente;

 

III. Convocar a las sesiones de la Diputación Permanente, y elaborar su orden del día en coordinación con la Comisión de Gobierno;

 

IV. Dar curso a los asuntos inscritos en el orden del día y realizar los trámites pertinentes de acuerdo con las atribuciones de la Diputación Permanente;

 

V. Dirigir y coordinar los trabajos de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente;

 

VI. Velar porque se respete el fuero constitucional de los Diputados y preservar la inviolabilidad del recinto donde sesione la Diputación Permanente, solicitando, si es necesario, el uso de la fuerza pública;

 

VII. Llamar al orden a los diputados integrantes y al público asistente a las sesiones, dictando las medidas para conservarlo;

 

VIII. Comunicar a los otros órganos del Distrito Federal y a los federales, así como a las dependencias y entidades y demás que estime pertinente la instalación de la Diputación Permanente y de su Mesa Directiva;

 

IX. Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la Diputación Permanente y disponer, en su caso, las medidas y sanciones que correspondan en los términos de esta Ley y del Reglamento para el Gobierno Interior;

 

X. Dirigir al personal administrativo encargado de la seguridad y vigilancia del recinto de sesiones de la Diputación Permanente; y

 

XI. Las demás que le confiera la presente Ley y el Reglamento para el Gobierno Interior.

 

El Vicepresidente auxiliará al Presidente en sus funciones y suplirá sus ausencias. En caso de ausencia de ambos, los secretarios los suplirán o, en su caso, los demás integrantes.

 

Los secretarios tendrán las mismas facultades y obligaciones que competen a los secretarios de la Mesa Directiva del Pleno, únicamente respecto de las atribuciones que la presente ley confiere a la Diputación Permanente.

 

ARTÍCULO 51.- Las sesiones de la Diputación Permanente tendrán lugar por lo menos, una vez a la semana, en los días y horas que determine la Mesa Directiva de la misma. Si hubiere necesidad de celebrar otras sesiones fuera de los días estipulados se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.

 

ARTÍCULO 52.- Para que la Diputación Permanente sesione, se requerirá de la asistencia de por lo menos, la mitad más uno de sus integrantes.

 

En el caso de que no se reúna el quórum necesario para sesionar, el Presidente citará de nuevo a sesión dentro de esa misma semana. La sesión se podrá iniciar con la asistencia de los diputados que se encuentren en ese momento.

 

ARTÍCULO 53.- Las sesiones de la Diputación Permanente serán públicas, excepto cuando en ellas se traten asuntos que por acuerdo de la mayoría de la Diputación Permanente se consideren que se deban tratar en sesión privada.

 

ARTÍCULO 54.- Las sesiones de la Diputación Permanente se celebrarán en el lugar que para tal efecto designe su Mesa Directiva, dentro de las instalaciones de la Asamblea Legislativa y con estricto apego al orden del día, mismo que no podrá incluir reuniones o comparecencias con servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, salvo en casos en que así lo solicite la Diputación Permanente por mayoría absoluta de los integrantes.

 

ARTÍCULO 55.- La Diputación Permanente adoptará sus resoluciones por la mayoría de votos de sus miembros presentes.

 

De cada sesión se levantará el acta respectiva, misma que deberán firmar el Presidente y los Secretarios de la Mesa Directiva, preservando que los asuntos sometidos a votación no excedan sus facultades deliberativas ni las expresamente señaladas en esta ley y demás ordenamientos.

 

ARTÍCULO 56.- La Diputación permanente seguirá en funciones aún durante los periodos extraordinarios de la Asamblea, pero no podrá conocer de los asuntos contenidos en las convocatorias relativas a dichos periodos.

 

ARTÍCULO 57.- La Diputación Permanente, el último día de su ejercicio, deberá tener formado un inventario que contenga las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos que hubiere recibido durante el receso de la Asamblea Legislativa.

 

El día siguiente al de la apertura del período de sesiones ordinarias, la Diputación Permanente remitirá por conducto de su Presidente, a la Mesa Directiva un informe sobre todos los asuntos desahogados, los que se encuentren en su poder pendientes de resolución, así como el inventario a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de que la Asamblea proceda a su conocimiento y desahogo.

 

El informe al que se refiere el párrafo anterior deberá ser entregado de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros, y deberá ser publicado en la página oficial de Internet de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a más tardar 5 días hábiles después de finalizado el periodo de sesiones de la Diputación Permanente.

 

ARTÍCULO 58.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

 

I.- Ser órgano deliberativo de la Asamblea Legislativa durante los periodos de recesos de la misma;

 

II.- Conocer y desahogar los asuntos que no sean competencia exclusiva del Pleno o de la Comisión de Gobierno;

 

III.- Aprobar a solicitud de la Comisión de Gobierno los cambios en la integración de las Comisiones y Comités, durante los recesos de la Asamblea;

 

IV.- Solicitar a la Comisión de Gobierno la convocatoria para llevar acabo periodos de sesiones extraordinarios;

 

V.- Conocer de las sustituciones que en su caso se presenten respecto de los Diputados integrantes de la Comisión de Gobierno;

 

VI.- Velar por el respeto de las prerrogativas de los Diputados y por la salvaguarda a la inviolabilidad del recinto;

 

VII. Conocer de los Comunicados de los Diputados, de las Comisiones y de los Grupos Parlamentarios;

 

VIII. Conocer de las Comunicaciones de los Poderes de la Unión u órganos legislativos locales;

 

IX. Conocer de las Comunicaciones de los órganos de gobierno del Distrito Federal;

 

X. Conocer de los pronunciamientos, propuestas, dictámenes y denuncias que no comprendan la aprobación, reforma, derogación o abrogación de leyes, decretos;

 

XI. Ratificar los nombramientos que haga la Comisión de Gobierno del encargado del despacho en caso de ausencia de alguno de los titulares de la Oficialía Mayor, Tesorería General, Contraloría Interna, Coordinación General de Comunicación Social, de la Dirección del Instituto de Investigaciones Parlamentarias, de la Dirección de la Unidad de Estudios de Finanzas Públicas, de la Coordinación General de Servicios Parlamentarios, así como el nombramiento del Director General del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa, todos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

XII. Citar a través de la Comisión de Gobierno a comparecer a los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, en los casos que así lo solicite por la mayoría absoluta de los integrantes;

 

XIII. Si durante el periodo de receso se diera ausencia definitiva de un Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, nombrará provisionalmente al ciudadano electo como Consejero Electoral de conformidad con el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para tomarle protesta, posteriormente se someterá al Pleno de la Asamblea para su aprobación definitiva;

 

XIV. Durante los recesos, conocer cuando los Diputados sean separados de su encargo, así como conocer de las licencias cuando sean aprobadas por la Comisión de Gobierno y citar al suplente para que rinda la protesta de ley correspondiente;

 

XV. Durante los recesos, previo dictamen de las Comisiones de Administración y Procuración de Justicia y de Asuntos Político-Electorales y con la deliberación de la Comisión de Gobierno, aprobará y ratificará provisionalmente a los ciudadanos y Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, según corresponda, dentro de los quince días siguientes a que se reciban los documentos a que se refiere el Capítulo IV del Título Sexto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como por el Capítulo II del Título Quinto de este ordenamiento, y los someterá al Pleno para su aprobación o ratificación definitiva.

 

XVI. Aprobar las prórrogas que le soliciten las comisiones dictaminadoras y rectificación de turnos de los asuntos que sean de su competencia;

 

XVII. Comunicarse con los otros órganos locales de gobierno, los organismos autónomos locales y federales, los poderes de la Unión, las autoridades o poderes de las entidades federativas, por conducto de su Mesa Directiva, y

 

XVIII. Las demás que le otorgue la presente Ley y otras disposiciones.

 

CAPITULO V

DE LAS COMISIONES

 

ARTÍCULO 59.- La Asamblea contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, las cuales se integrarán proporcionalmente al número de Diputados que acuerde la Comisión de Gobierno, sin que pueda exceder de nueve el número de sus integrantes, ni menor de cinco, salvo que la Comisión de Gobierno acuerde por excepción y de manera justificada una integración diferente.

 

Las Comisiones son órganos internos de organización para el mejor y más expedito desempeño de las funciones legislativas, políticas, administrativas, de fiscalización e investigación de la Asamblea.

 

ARTÍCULO 60.- Los tipos de comisiones serán:

 

I.- Comisión de Gobierno;

 

II.- De Análisis y Dictamen Legislativo;

 

III.- De Vigilancia de la Auditoria Superior de la Ciudad de México;

 

IV.- De Investigación;

 

V.- Jurisdiccional;

 

VI.- Especiales, y

 

VII.- De Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales.

 

Cada comisión y comité tendrá una Secretaría Técnica quienes formarán parte de la estructura de la Asamblea Legislativa, y estará bajo la dirección del Presidente de la misma, a la que corresponderá apoyar los trabajos de la comisión, en los términos que disponga el Reglamento para el Gobierno Interior y el Reglamento Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa.

 

ARTÍCULO 61.- Las comisiones de Análisis y Dictamen Legislativo, de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Ciudad de México y de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales, se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una legislatura. Para los efectos de esta ley son permanentes y se denominan ordinarias.

 

Las comisiones ordinarias se integrarán e instalaran durante el mes de septiembre del año en que se inicie la legislatura.

 

Las comisiones ordinarias desarrollarán las tareas específicas siguientes:

 

I. Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de esta ley y demás ordenamientos aplicables.

 

II. Realizar las actividades que se deriven de esta ley, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.

 

III. Impulsar y realizar estudios y proyectos de investigación que versen sobre diversas materias de su competencia.

 

IV. Presentar por lo menos una vez al año, un proyecto de investigación al Instituto de Investigaciones Parlamentarias, con excepción de aquellas que por la carga de trabajo no estén en condiciones de llevarlo a cabo.

 

Se considerará carga de trabajo cuando una Comisión haya emitido cuando menos diez dictámenes en un año legislativo.

 

Lo anterior, será sin detrimento de lo que disponen los artículos 65 y 66 del presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO 62.- Las Comisiones Ordinarias serán en número que corresponda correlacionadamente con las atribuciones establecidas en esta ley y con la estructura funcional de las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal, las siguientes:

 

I.- Abasto y Distribución de Alimentos;

 

II.- Administración Pública Local;

 

III.- Administración y Procuración de Justicia;

 

IV.- Asuntos Indígenas, Pueblos y Barrios Originarios y Atención a Migrantes;

 

V.- Asuntos Laborales y Previsión Social;

 

VI.- Asuntos Político – Electorales;

 

VII.- Atención a Grupos Vulnerables;

 

VIII.- Ciencia, Tecnología e Innovación;

 

IX.- Cultura;

 

X.- Derechos Humanos;

 

XI.- Desarrollo e Infraestructura Urbana;

 

XII.- Desarrollo Metropolitano;

 

XIII.- Desarrollo Rural;

 

XIV.- Desarrollo Social;

 

XV.- Educación;

 

XVI.- Para la Igualdad de Género;

 

XVII. Fomento Económico;

 

XVIII. Gestión Integral del Agua;

 

XIX. Hacienda;

 

XX. Juventud y Deporte;

 

XXI. Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias;

 

XXII. Registral y Notarial.

 

XXIII. Participación Ciudadana;

 

XXIV. Población y Desarrollo;

 

XXV. Preservación del Medio Ambiente, Protección Ecológica y Cambio Climático;

 

XXVI. Presupuesto y Cuenta Pública;

 

XXVII. Protección Civil;

 

XXVIII. Salud y Asistencia Social;

 

XXIX. Seguridad Pública;

 

XXX. Movilidad, Transporte y Vialidad.;

 

XXXI. Transparencia a la Gestión;

 

XXXII. Turismo;

 

XXXIII. Uso y Aprovechamiento de Bienes y Servicios Públicos;

 

XXXIV. Vivienda;

 

XXXV. Vigilancia de la Auditoria Superior de la Ciudad de México, y

 

XXXVI. Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales.

 

ARTÍCULO 63.- Las Comisiones Ordinarias se integrarán por los miembros electos por el Pleno de la Asamblea a propuesta de la Comisión de Gobierno. Contarán con una Mesa Directiva, debiéndose reflejar en ella la pluralidad de la Asamblea.

 

El análisis y dictamen legislativo, así como las discusiones y votaciones en comisión, se regirán por las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa y por el Reglamento Interior para Comisiones de la Asamblea.

 

Todo dictamen se elaborará con perspectiva de género y estará redactado con un lenguaje claro, preciso, incluyente y no sexista, y se compondrán de cuatro partes fundamentales: un preámbulo, los antecedentes, los considerandos y los puntos resolutivos. Deberá estar debidamente fundado y motivado, las modificaciones que en su caso se hayan realizado y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

 

Los dictámenes aprobados por la Comisión y que sean remitidos a la Mesa Directiva para su discusión en el Pleno de la Asamblea o ante la Diputación Permanente deberán estar debidamente firmados por la mayoría de los integrantes de la Comisión, si la Comisión no cumple con la disposición antes señalada, el dictamen no podrá ser discutido por el Pleno de la Asamblea o por la Diputación Permanente; asimismo, deberá ir acompañado de manera impresa y por medio electrónico, magnético, óptico u otros.

 

Los Diputados dejarán de ser miembros de una comisión o comité cuando no acudan, sin causa justificada, a cuatro reuniones consecutivas de dicha comisión o comité. El Presidente de la comisión o comité notificará a la Comisión de Gobierno de los Diputados que incurran en este supuesto para los efectos correspondientes.

 

ARTÍCULO 64.- La competencia de las comisiones ordinarias es la que deriva de su denominación, en correspondencia a las respectivas materias legislativas de la Asamblea previstas en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, con excepción de la de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias, a la que corresponderá estudiar y dictaminar las propuestas de leyes o decretos que no sean materia exclusiva de alguna comisión ordinaria, así como realizar las funciones que expresamente le señalen la presente ley y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea.

 

ARTÍCULO 64 BIS.- La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, o en su caso, las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública, al recibir de la Mesa Directiva de la Asamblea la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, la enviarán, en un lapso no mayor a 48 horas, a las Comisiones Ordinarias relacionadas con la subsunción del Presupuesto o la Unidad Responsable de Gasto respectivo, para que éstas realicen un análisis y, en su caso, emitan opinión.

 

Asimismo, los Puntos de Acuerdo de Presupuesto deberán ser turnados por la Mesa Directiva a las Comisiones Ordinarias relacionadas, con el único objetivo de que emitan opinión.

 

Las opiniones que elaboren las comisiones ordinarias respecto a los temas señalados en los párrafos que preceden, deberán enviarlas a la comisión o comisiones dictaminadoras, a más tardar el 10 de diciembre de cada año. En el caso de que la Iniciativa de Presupuesto se presente el 20 de diciembre, en términos de lo dispuesto en el artículo 67, fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, las comisiones ordinarias tendrán hasta 72 horas para entregar las opiniones conducentes.

 

En cualquiera de las hipótesis señaladas en el párrafo anterior, las opiniones de las comisiones ordinarias deberán cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 63 de la Ley Orgánica y 32 del reglamento para el Gobierno Interior, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

La comisión o comisiones dictaminadoras no tomarán en cuenta opinión alguna remitida por las comisiones ordinarias en fecha posterior a lo establecido en el presente artículo.

 

Las propuestas de modificación que, en su caso, se incluyan en las opiniones a que hace referencia el presente artículo, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 39 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal.

 

La comisión o comisiones dictaminadoras del Presupuesto de egresos del Distrito Federal, decidirán sobre la inclusión de las opiniones emitidas por las comisiones ordinarias, de acuerdo a la disponibilidad de recursos y en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente.

 

ARTÍCULO 65.- La Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Ciudad de México ejercerá sus funciones conforme a esta Ley y la Ley de Fiscalización Superior de la Ciudad de México, en lo que le corresponda.

 

ARTÍCULO 65 BIS.- La Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales, es un órgano interno de la Asamblea Legislativa encargado de la evaluación de los planes, programas, metas y acciones en materia de política social de aplicación en el Distrito Federal, conforme a la normatividad aplicable. La Comisión se regirá de conformidad con los lineamientos que al efecto expidan sus integrantes.

 

La Comisión deberá evaluar anualmente la política y programas sociales implementados por el Gobierno del Distrito Federal, por sí o, a través de instituciones de investigación científica o de educación superior de reconocido prestigio.

 

La Asamblea Legislativa deberá contemplar en su proyecto de presupuesto la cantidad que estime necesaria, a fin de que la Comisión de Vigilancia y Evaluación cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 66.- La Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias, a solicitud de la comisión dictaminadora, apoyará en el análisis de las iniciativas de leyes o decretos y concurrirá a la formación de los dictámenes respectivos.

 

En materia de práctica parlamentaria le corresponderá:

 

I.- Preparar los proyectos de ley o decreto, para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades legislativas;

 

II.- Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias;

 

III.- Desahogar las consultas respecto de la aplicación, interpretación e integración de esta ley, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea y de los usos parlamentarios.

 

ARTÍCULO 67.- Las reuniones de trabajo serán públicas, excepto aquellas que por acuerdo de la Comisión, se decida que serán privadas y preferentemente, no deberán sesionar los días que exista sesión del pleno, a menos que se trate de un asunto urgente.

 

Las Comisiones podrán citar, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva o en los recesos, a través de la Presidencia de la Comisión de Gobierno, a servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

 

Las Comisiones, previo acuerdo de sus miembros, podrán solicitar de la Administración Pública del Distrito Federal la información que precisen para el desarrollo de sus trabajos.

 

ARTÍCULO 68.- Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

 

Cuando algún o algunos de los miembros de la Comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito firmado como voto particular y lo remitirá al Presidente de la Mesa Directiva como parte del dictamen respectivo a fin de que sea puesto a consideración del Pleno.

 

Su funcionamiento se regulará por el Reglamento Interior de las Comisiones.

 

CAPITULO VI

DE LAS COMISIONES ESPECIALES, DE INVESTIGACIÓN Y DE LA COMISIÓN

JURISDICCIONAL

 

Sección Primera

De las Comisiones de Investigación

 

ARTÍCULO 69.- Las Comisiones de Investigación, se constituyen con carácter transitorio, funcionan en los términos de la presente Ley y del Reglamento para el Gobierno Interior y del Reglamento Interior de Comisiones, así como por las disposiciones legales de la materia y, cuando así lo acuerde la Asamblea, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración y dejarán de existir cuando hayan cumplido el objeto para el cual fueron creadas o bien por determinación del Pleno; su constitución deberá proponerse por la Comisión de Gobierno a petición de cualquiera de los Diputados de la Asamblea.

 

ARTÍCULO 70.- Son Comisiones de Investigación las que se integran para investigar todo asunto que se encuentre relacionado con las dependencias y entidades de la Administración Pública central, desconcentrada y paraestatal del Distrito Federal; así como con los órganos político administrativo.

 

ARTÍCULO 71.- Las Comisiones de Investigación podrán citar a través de los órganos internos competentes de la Asamblea, a los servidores públicos relacionados con los asuntos que hayan motivado su creación. También podrán invitar a los particulares que puedan aportar información relevante para el objeto de la investigación.

 

ARTÍCULO 72.- Las reuniones de las comisiones investigadoras se atendrán a las disposiciones reglamentarias relativas.

 

Sección Segunda

De las Comisiones Especiales

 

ARTÍCULO 73.- Tendrán el carácter de Especiales las comisiones que se integren para tratar asuntos que no sean competencia de las ordinarias, de investigación o de la Comisión Jurisdiccional. Para el buen desempeño de sus funciones, se regulará conforme a lo establecido en el Reglamento para el Gobierno Interior y el Reglamento Interior de las Comisiones.

 

ARTÍCULO 74.- Las Comisiones Especiales podrán citar a través de los órganos internos competentes de la Asamblea, a los servidores públicos relacionados con los asuntos que hayan motivado su creación. También podrán invitar a los particulares que puedan aportar información relevante para el objeto de la Comisión.

 

ARTÍCULO 75.- Las reuniones de las comisiones especiales se atendrán a las disposiciones reglamentarias relativas.

 

Sección Tercera

De la Comisión Jurisdiccional

 

ARTÍCULO 76.- La Comisión Jurisdiccional funcionará para toda la legislatura y se integrará para los efectos señalados en el artículo 78 de esta Ley y los que establezca la Ley de la materia, la que regulará su funcionamiento, aplicándose en lo conducente lo establecido en el Reglamento para el Gobierno Interior y el Reglamento Interior de las Comisiones.

 

ARTÍCULO 77.- La Comisión Jurisdiccional se integrará según lo disponga la Comisión de Gobierno y deberá reflejar la pluralidad y proporcionalidad de los Grupos Parlamentarios representados en la Asamblea. Su conformación se efectuará en observancia a lo dispuesto en esta Ley y la Ley de la materia.

 

ARTÍCULO 78.- La Comisión Jurisdiccional sesionará para conocer los casos de remoción, separación, pérdida del encargo o cualquier otro análogo que prevea la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ésta y otras leyes.

 

CAPÍTULO VII

DE LOS COMITÉS

 

ARTÍCULO 79.- La Asamblea contará, para su funcionamiento administrativo, con los Comités de:

 

I. Administración;

 

II. Asuntos Editoriales;

 

III. Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas;

 

IV. De la Biblioteca “Francisco Zarco”;

 

V. Asuntos Internacionales;

 

VI. Capacitación;

 

VII. Para la Promoción y Seguimiento de la Cultura de la Legalidad;

 

VIII. De Estudios y Estadísticas sobre la Ciudad de México, y

 

IX. Asuntos Interinstitucionales.

 

X. Comité del Canal de Televisión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Los Comités son órganos auxiliares de carácter administrativo, para realizar tareas diferentes a las de las comisiones.

 

Cada Comité tendrá una Secretaría Técnica, que estará bajo la dirección del Presidente del mismo, a la que corresponderá apoyar los trabajos del Comité, en los términos que disponga el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa.

 

ARTÍCULO 80.- Los miembros integrantes de los Comités serán designados por el Pleno a propuesta de la Comisión de Gobierno. Su integración, actividad y funcionamiento se rige por lo establecido por esta ley y el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa. Los Comités tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

 

CAPITULO VIII

DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS Y DEL CANAL TELEVISIVO DE LA

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

ARTÍCULO 81.- La Asamblea dispondrá de las unidades administrativas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y que determine su presupuesto.

 

ARTÍCULO 82.- El nombramiento del Oficial Mayor, Tesorero, Contralor General, Coordinador General de Comunicación Social, Director del Instituto de Investigaciones Parlamentarias, Director de la Unidad de Estudios de Finanzas, del titular de la Coordinación de Servicios Parlamentarios y del titular del Canal de Televisión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, serán propuestos por la Comisión de Gobierno y serán ratificados por el voto de la mayoría de los miembros presentes en la Sesión del Pleno respectiva. La Comisión de Gobierno establecerá los criterios que acrediten la formación profesional, experiencia y habilidades necesarias para desempeñar el cargo correspondiente.

 

ARTÍCULO 83.- La Oficialía Mayor, la Tesorería, la Contraloría General, la Coordinación General de Comunicación Social, el Instituto de Investigaciones Parlamentarias, la unidad de Estudios de Finanzas Públicas, así como el titular de la Coordinación de Servicios Parlamentarios, las demás unidades administrativas que se creen y el Canal de Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán las atribuciones que les señale el Reglamento para el Gobierno Interior y otras disposiciones que emita la Asamblea.

 

ARTÍCULO 84.- El Instituto de Investigaciones Parlamentarias, es un órgano administrativo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuyo propósito es la investigación y difusión, de los temas relacionados con el estudio de la historia, funciones, actividad y prácticas parlamentarias del Distrito Federal, así como coadyuvar tanto a los legisladores y demás servidores públicos de la Asamblea en el perfeccionamiento de los instrumentos jurídico legislativos que se elaboren en la misma.

 

El instituto sin exclusión de otros propósitos, clasificará la información que en su caso suministren el Poder Legislativo Federal y los estatales, realizando investigaciones sobre los temas que atañen al Distrito Federal, asimismo, procurará vincular por medio de un intercambio de experiencias a la Asamblea Legislativa con órganos o unidades administrativas similares, estudiando los medios para mejorar los procesos internos del trabajo legislativo.

 

Asimismo, el Instituto es el órgano compilador de las leyes vigentes en el Distrito Federal, el cual deberá tener a disposición de los interesados el acervo normativo vigente local.

 

El Instituto de Investigaciones Parlamentarias de la Asamblea se regirá por la presente ley y el Reglamento para el Gobierno Interior de la misma.

 

ARTÍCULO 84 Bis.- Derogado.

 

ARTÍCULO 84 TER.- El Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federales el órgano técnico, con vigilancia, administración, manejo y operación de independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de financiamiento; pleno acceso a las tecnologías; y reglas para la expresión de diversidades étnicas, ideológicas y culturales. De conformidad con el artículo décimo transitorio de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece.

 

Su objetivo será difundir la actividad legislativa y parlamentaria que corresponda a las responsabilidades y actividades de la Asamblea Legislativa, así como contribuir e informar, analizar y discutir pública y ampliamente la situación del entorno local y nacional.

 

CAPITULO IX

DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

 

ARTÍCULO 85.- Los grupos parlamentarios se integran de la manera siguiente:

 

I.- Cuando menos por dos Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido, los cuales actuarán en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas.

 

En ningún caso pueden constituir un Grupo Parlamentario separado, los Diputados que tengan un mismo origen partidario y/o pertenezcan a un mismo partido. Ningún diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario, pero habiéndose separado del primero se considerara sin partido o independiente.

 

II.- Cuando de origen existan diputados pertenecientes a diferentes partidos políticos y que no alcancen el número mínimo para constituir un Grupo Parlamentario, podrán asociarse a efecto de conformar una Coalición Parlamentaria con la denominación que acuerden previamente y siempre que la suma de sus integrantes sea mayor a 2.

 

La Coalición Parlamentaria podrá constituirse a partir del día siguiente a la conformación de la Comisión de Gobierno, mediante convenio suscrito por los diputados integrantes. Ésta se equiparará respecto de los derechos, beneficios y/o prerrogativas que esta Ley les otorga a un Grupo Parlamentario.

 

Para los efectos anteriores deberá comunicar su constitución a la Comisión de Gobierno, quien lo hará del conocimiento del Pleno de la Asamblea en la sesión ordinaria posterior a la comunicación.

 

Las Coaliciones Parlamentarias tendrán acceso a los derechos, beneficios y/o prerrogativas, una vez que los Grupos Parlamentarios hayan ejercido los suyos.

 

La integración de una Coalición Parlamentaria sólo podrá ser de carácter permanente, por lo que en caso de disolución del grupo o separación de alguno de sus integrantes, los diputados que dejen de formar parte de la misma perderán los beneficios, prerrogativas y responsabilidades a los que hayan tenido acceso como miembros de dicha Coalición y recuperarán la condición previa a la conformación de ésta, por lo que no podrán integrarse a otro Grupo Parlamentario.

 

ARTÍCULO 86.- Los Grupos Parlamentarios y Coaliciones Parlamentarias contarán con un diputado Coordinador y un Vicecoordinador. Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios serán el conducto para realizar las tareas de coordinación con la Mesa Directiva en todo lo referente a la integración y participación de sus miembros en las Comisiones Especiales, las de carácter protocolario o ceremonial y las representaciones de la Asamblea en el interior o exterior del país.

 

Cada Grupo Parlamentario o Coalición Parlamentaria nombrará y denominará a una persona que cumplirá con las funciones de enlace con la Comisión de Gobierno y los demás Grupos Parlamentarios y Coaliciones Parlamentarias. Dicho nombramiento deberá ser comunicado a la Comisión de Gobierno.

 

El funcionamiento, actividades y los procedimientos para la designación de los cargos directivos dentro de los Grupos Parlamentarios y Coaliciones Parlamentarias serán regulados por las normas de sus respectivos Partidos cuando pertenezcan a la misma filiación política y a los lineamientos internos de los respectivos grupos ó coaliciones, en el marco de las disposiciones de esta Ley.

 

Las funciones del Coordinador, en sus ausencias, serán asumidas por el Vicecoordinador inclusive en las sesiones de la Comisión de Gobierno.

 

Los grupos parlamentarios y Coaliciones Parlamentarias tendrán para los mismos efectos del párrafo anterior, personalidad jurídica en términos de lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables.

 

ARTÍCULO 87.- Los Grupos Parlamentarios deberán comunicar al Pleno, a través de la Comisión de Gobierno, de la constitución, integración y coordinación; igualmente procederán cuando se sustituya a su coordinador o exista alguna alta o baja en su interior.

 

ARTÍCULO 87 BIS.- Los Grupos Parlamentarios y Coaliciones Parlamentarias podrán realizar entre ellos alianzas parlamentarias de carácter transitorio o permanente con la finalidad de establecer e impulsar agendas legislativas generales o específicas en común. Las alianzas parlamentarias transitorias serán las que se realicen para periodos ordinarios o extraordinarios específicos, mientras que las permanentes serán las que se constituyan para toda la Legislatura.

 

CAPÍTULO X

DEL ARCHIVO HISTÓRICO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

ARTÍCULO 87 TER.- La Asamblea Legislativa contará con un Archivo Histórico que estará a cargo de la Oficialía Mayor y que se encargará de compilar y custodiar el acervo documental administrativo y legislativo producido por las distintas áreas del órgano legislativo del Distrito Federal, atendiendo a las disposiciones legales correspondientes.

 

El Archivo Histórico tendrá un espacio específicamente destinado para su ubicación dentro de las instalaciones de la Asamblea Legislativa, mismo que deberá contar con las condiciones necesarias para la óptima conservación del acervo documental bajo su resguardo.

 

ARTÍCULO 87 QUARTER.- El Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa podrá ser consultado por el personal de la misma y por el público en general, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales en materia de acceso a la información pública.

 

ARTÍCULO 87 QUINQUIES.- En el Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa deberán estar depositados los siguientes documentos, además de aquellos que establezcan las disposiciones jurídicas correspondientes:

 

I. Informes de diputados, comisiones y Mesas Directivas;

 

II. Comunicaciones, Iniciativas, Dictámenes, Propuestas, Denuncias y Efemérides presentadas por las diputadas y diputados; y

 

III. Las videograbaciones que genere el Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Los documentos que posean las diputadas y los diputados, las Comisiones, Comités, Unidades Administrativas y el Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, estarán en su posesión para resguardo y consulta del público en general, hasta el final de cada Legislatura, cuando deberán remitirse al Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa.

 

CAPÍTULO XI

DEL SERVICIO PARLAMENTARIO DE CARRERA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

ARTÍCULO 87 SEXTUS.- Se instituye el Servicio Parlamentario de Carrera, con el propósito de profesionalizar y garantizar la continuidad integral de los trabajos jurídicos y legislativos, así como, hacer más eficientes los servicios de apoyo Parlamentario de la Asamblea Legislativa.

 

Le corresponde a la Coordinación de Servicios Parlamentarios, establecer las bases para la planeación, organización, operación, desarrollo del Servicio Parlamentario de Carrera en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme a la Ley del Servicio Parlamentario de Carrera de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 87 SEPTIMUS.- La Ley del Servicio Parlamentario de Carrera de la Asamblea Legislativa, para la organización y funcionamiento, por lo menos deberá contener:

 

I. La estructura de cada una de las Unidades Administrativas que integran los Servicios de Carrera y sus relaciones de mando y supervisión;

 

II. Niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica de la Asamblea;

 

III. Procedimientos para la permanencia y promoción del personal de carrera, y

 

IV. Los programas de actualización y especialización que imparta

 

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

 

CAPITULO ÚNICO

DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

 

ARTÍCULO 88.- El derecho de iniciar leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal compete:

 

I. A los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal;

 

II. Al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

III. Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia: y

 

IV. A los ciudadanos del Distrito Federal, a través de la iniciativa popular, quienes podrán presentar proyectos de leyes respecto de las materias de la competencia legislativa de la misma, de conformidad con las bases que establece el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las prevenciones de la Ley de Participación Ciudadana, salvo en las siguientes materias:

 

a). Tributario fiscal así como de Egresos del Distrito Federal;

 

b). Régimen interno de la Administración Pública del Distrito Federal;

 

c). Regulación interna de la Asamblea Legislativa y de la Auditoria Superior de la Ciudad de México;

 

d). Regulación interna de los tribunales de justicia del fuero común del Distrito Federal; y

 

e). Las demás que señalen las leyes.

 

ARTICULO 89. Tanto las iniciativas presentadas por los Diputados y por el Jefe de Gobierno como las propuestas de iniciativas constitucionales, de leyes o decretos, previo turno dado por la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión de Gobierno, pasarán de inmediato a la Comisión o a las Comisiones respectivas para que se dictaminen, en los términos que precise el Reglamento para el Gobierno Interior.

 

(Se deroga el párrafo segundo).

 

Las iniciativas populares serán turnadas a una Comisión Especial integrada por miembros de las Comisiones competentes en la materia de la propuesta para el efecto de que verifique que se cumplan con los requisitos que la Ley de Participación Ciudadana establezca, y de ser procedente, la remitirá a la Mesa Directiva o a la Comisión de Gobierno en su caso, para que se dé el turno correspondiente. En caso contrario, se desechará de plano la iniciativa presentada.

 

Las iniciativas y las propuestas de iniciativas constitucionales, de leyes o decretos que sean desechadas por la Asamblea, no podrán volver a discutirse sino en el siguiente periodo de Sesiones Ordinarias.

 

En la interpretación, reforma o derogación de las Leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

 

ARTÍCULO 90.- Las iniciativas de Ley y las propuestas de iniciativas constitucionales, de leyes o decretos, que hayan sido presentadas en una legislatura, no pasarán a la siguiente, a excepción de los siguientes supuestos:

 

I. Que haya sido aprobado el dictamen correspondiente por la comisión o comisiones dictaminadoras, sin que hubieren sido pasados ante el Pleno;

 

II. Que por mandato constitucional o estatutario se deba expedir la ley o el decreto en un plazo determinado, o

 

III. Por acuerdo de la Comisión de Gobierno con aprobación del Pleno de la Asamblea.

 

ARTÍCULO 91.- Toda resolución de la Asamblea tendrá el carácter de Ley, decreto, iniciativa, acuerdo o punto de acuerdo y se comunicarán a las instancias correspondientes por el Presidente y por un Secretario de la Mesa Directiva de la Asamblea. En el caso de las leyes y los decretos, se remitirán al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la siguiente forma: "La Asamblea Legislativa del Distrito Federal Decreta": (texto de la ley o decreto).

 

ARTÍCULO 92.- Las leyes o decretos que expida la Asamblea Legislativa se remitirán para su promulgación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podrá hacer observaciones y devolverlos dentro de diez días hábiles con esas observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se reúna. De no ser devuelto en este plazo, se entenderá aceptado y se procederá a su promulgación. El decreto o ley devuelto con observaciones deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea.

 

Si se aceptasen las observaciones o si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos de los Diputados presentes en la sesión, la ley o decreto se enviará en los términos aprobados, para su promulgación.

 

ARTÍCULO 93.- Las leyes y decretos que expida la Asamblea para su debida aplicación y observancia serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para tal efecto, la Coordinación de Servicios Parlamentarios de la Asamblea, enviará a la Gaceta referida, copia impresa y electrónica de dichos documentos. La copia impresa será certificada en el costado exterior de todas sus fojas mediante la rúbrica del Presidente de la Mesa Directiva y de un Secretario de la misma, sellándola y cotejándola; la versión contenida en documento electrónico, deberá certificarse con firma electrónica avanzada.

 

Las leyes y decretos que apruebe esta Asamblea, para su mayor difusión igualmente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación bajo el procedimiento previamente descrito.

 

TITULO QUINTO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APROBACIÓN Y RATIFICACIÓN

 

CAPITULO I

DEL NOMBRAMIENTO DEL JEFE DE GOBIERNO SUSTITUTO

 

ARTÍCULO 94.- Compete a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal designar, en caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal por renuncia o por cualquier causa, un sustituto que termine el encargo.

 

ARTÍCULO 95.- Recibida la renuncia por la Mesa Directiva, o la Comisión de Gobierno, en los recesos, o hecho del conocimiento de alguno de estos órganos, según sea el caso, la existencia de cualquier otra causa de falta absoluta que constitucional y legalmente obligue a la designación de un Jefe de Gobierno sustituto, se procederá de acuerdo a lo siguiente:

 

I. La Comisión de Gobierno emitirá dictamen sobre la procedencia de la designación, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y en su caso, sobre la aceptación por causas graves de la renuncia presentada;

 

II. El Pleno de la Asamblea decidirá que es el caso de designar sustituto de Jefe de Gobierno del Distrito Federal por falta absoluta;

 

III. El Presidente de la Mesa Directiva o la Comisión de Gobierno, según sea el caso, recibirán las propuestas que para la designación presenten los grupos parlamentarios representados en la Asamblea o algún Diputado de la misma; y

 

IV. La Comisión de Gobierno emitirá dictamen sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los propuestos y además deliberará sobre las propuestas, procurando consensar.

 

En caso de darse el consenso, se someterá al Pleno el dictamen con la propuesta consensada.

 

En el supuesto de que cualquier grupo parlamentario disienta del sentido de otro, en el dictamen respectivo todas las propuestas presentadas se someterán a la decisión del Pleno.

 

ARTÍCULO 96.- En la sesión a que se refiere el artículo anterior, podrán inscribirse para argumentar hasta una tercera parte de los Diputados, debiendo cuidar que sean en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un Diputado miembro de cada uno de los grupos parlamentarios.

 

ARTÍCULO 97.- Terminadas las intervenciones de los Diputados inscritos, el Presidente de la Mesa Directiva someterá a votación el nombramiento.

 

ARTÍCULO 98.- El nombramiento del Jefe de Gobierno sustituto requerirá del voto afirmativo de la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 99.- El Jefe de Gobierno sustituto rendirá protesta, en los términos dispuestos por el Estatuto de Gobierno:

 

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el encargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande.”

 

CAPITULO II

DE LAS APROBACIONES Y RATIFICACIONES DE LOS MAGISTRADOS

 

ARTÍCULO 100.- Compete a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, resolver sobre las propuestas y las designaciones que haga el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como, ratificar dichas propuestas y designaciones, en su caso, en términos de lo dispuesto por los artículos 42 fracción XXIV, 67 fracción VIII y 78 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Asimismo, compete a la Asamblea Legislativa, resolver sobre las propuestas y las designaciones que haga el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como, ratificar dichas propuestas y designaciones, en su caso, en términos de lo dispuesto por este capítulo.

 

ARTÍCULO 101.- Para los efectos del artículo anterior, los procedimientos de aprobación y ratificación se regirán conforme a lo siguiente:

 

a. La Mesa Directiva hará llegar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, inmediatamente que las reciba, las propuestas y nombramientos, así como la documentación correspondiente tratándose de procedimiento de ratificación, según sea cada caso, que haga llegar el Jefe de Gobierno del Distrito Federal de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el caso de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las propuestas y nombramientos, se harán llegar por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y las mandará publicar de inmediato en por lo menos dos diarios de circulación nacional, a fin de que los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, puedan aportar a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia elementos de juicio.

 

Posteriormente, convocará al Pleno de la Asamblea para la celebración de la sesión correspondiente, en donde se trate la aprobación o ratificación, en su caso, de los mencionados servidores públicos con base en los dictámenes que emita la Comisión antes citada.

 

La sesión a que se refiere el párrafo anterior, deberá celebrarse a más tardar al decimoquinto día siguiente a aquel en que se hayan recibido las propuestas, designaciones o ratificaciones, según sea el caso, por la Mesa Directiva.

 

Respecto de la aprobación o ratificación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, serán las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Asuntos Político-Electorales, quienes desahoguen el procedimiento, debiendo observarse lo dispuesto por la fracción XV del artículo 58 y el artículo 105 de este ordenamiento.

 

b. La Comisión de Administración y Procuración de Justicia citará a los ciudadanos propuestos, a más tardar al día siguiente a aquél en que reciba de la Mesa Directiva la propuesta de designación para ocupar el cargo de Magistrado o ratificación para continuar en el cargo, con la finalidad de que éstos comparezcan dentro de los cinco días siguientes.

 

c. La Comisión deberá emitir un dictamen por cada propuesta, dentro de los cuatro días siguientes al de la comparecencia a que se refiere el artículo anterior, los cuales serán sometidos al Pleno de la Asamblea para los efectos de su votación.

 

d. La sesión iniciará por el orden alfabético que corresponda al apellido paterno de los ciudadanos propuestos, designados, o en su caso, ratificados, debiendo aprobarse de uno en uno. El Secretario de la Mesa Directiva leerá al Pleno el dictamen emitido por la comisión.

 

e. Podrán inscribirse para argumentar hasta diez Diputados, debiéndose cuidar que sea en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un Diputado miembro de cada uno de los grupos parlamentarios.

 

f. Terminadas las intervenciones de los Diputados inscritos, el Presidente de la Mesa Directiva someterá a votación el dictamen de la comisión.

 

ARTÍCULO 102.- La aprobación o ratificación de cada propuesta requerirá del voto de la mayoría de los Diputados presentes en la sesión. Tratándose de los Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal se requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa.

 

ARTÍCULO 103.- En caso de que una propuesta no fuese aprobada, se hará del inmediato conocimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal para los efectos de que formule una segunda propuesta o designación, en términos de lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

En caso de que no sea aprobada la segunda propuesta o designación en forma sucesiva respecto de la misma vacante, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal hará un tercero que surtirá sus efectos desde luego, de manera provisional, y que será sometido para su aprobación en términos de los artículos anteriores.

 

En el caso del Tribunal Electoral del Distrito Federal, si alguno o algunos de los candidatos propuestos no alcanzará la votación requerida, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá presentar otra lista con nuevas propuestas para cubrir las vacantes existentes, en términos de lo dispuesto por el artículo 224 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 104.- Los Consejeros Ciudadanos del Consejo de Información Pública y Magistrados ratificados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, del Tribunal Electoral del Distrito Federal y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo rendirán protesta, en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Tribunal (el que corresponda), mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande."

 

ARTÍCULO 105.- Durante los recesos, la Diputación Permanente, previo dictamen de las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Asuntos Político-Electorales, aprobará o ratificará previamente a los ciudadanos y Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en conjunto con la Comisión de Asuntos Político Electorales respectivamente, en coordinación con la Comisión de Gobierno, dentro de los quince días siguientes a que se reciban los documentos a que se refiere el Capítulo IV del Título Sexto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como por el Capítulo II del Título Quinto de este ordenamiento, y los someterá al Pleno para su aprobación o ratificación definitiva.

 

CAPITULO III

DEL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS DE LA

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL

 

ARTÍCULO 106.- Compete a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal nombrar al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en los términos que disponga la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 107.- El procedimiento para el nombramiento del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, se regirá conforme a lo siguiente:

 

a). Faltando sesenta días para la conclusión del período para el que fue nombrado el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, o inmediatamente, en caso de falta absoluta de éste, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa convocará al número de organismos no gubernamentales que considere conveniente por haberse distinguido en la promoción y defensa de los derechos humanos, a las asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos humanos y, en general, a las entidades, instituciones y personalidades que estime convenientes, a proponer a un candidato para hacerse cargo de la Presidencia de la Comisión, propuestas que deberán hacerse a más tardar siete días después de haberse publicado la convocatoria. Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se mandarán publicar en al menos dos de los diarios de mayor circulación nacional, a fin de que los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio.

 

b). Después de siete días de publicadas las propuestas se cerrarán la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sesionará las veces que resulte necesario, citando al o a los ciudadanos propuestos que sus integrantes consideren necesario, para el efecto de que éste o éstos respondan a los cuestionamientos que les hagan los miembros de la comisión.

 

c). A más tardar siete días después de cerrado el período de entrevistas de los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá emitir su dictamen, el cual será sometido al Pleno de la Asamblea para el efecto de su aprobación, en su caso.

 

d). El Secretario de la Mesa Directiva leerá al Pleno el dictamen emitido por la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Podrá inscribirse para argumentar hasta diez Diputados, debiéndose cuidar que sea en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro, de modo que pueda hacer uso de la palabra por lo menos un Diputado miembro de cada uno de los grupos parlamentarios.

 

e). Terminadas las intervenciones de los Diputados inscritos, el Presidente de la Mesa Directiva someterá a votación el dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 108.- El nombramiento del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, requerirá del voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

ARTÍCULO 109.- En caso de que el dictamen no fuese aprobado, se regresará a la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en el término de tres días elabore un nuevo dictamen, considerando a otro de los propuestos a partir de la convocatoria y cuya aprobación se hará conforme a lo previsto por los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 110.- El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal rendirá protesta, en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".

 

ARTÍCULO 111.- El procedimiento para la designación de los miembros del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se regirá conforme a lo siguiente:

 

I. Faltando sesenta días para la conclusión del período para el que fue nombrado el Consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal el Presidente de ésta notificará tal circunstancia a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

II. La Asamblea Legislativa, por conducto de su Comisión de Derechos Humanos, convocará de inmediato a los organismos, entidades e instituciones que estime convenientes que se hayan distinguido en la promoción y defensa de los derechos humanos para que propongan candidatos.

 

III. Para las propuestas recibidas se mandarán publicar en por lo menos dos de los diarios de mayor circulación nacional, a fin de que los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio respecto de las propuestas.

 

IV. Después de tres días de publicadas las propuestas se cerrará la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sesionará las veces que resulte necesario, citando al o a los ciudadanos propuestos que sus integrantes consideren necesario, para el efecto de que respondan al cuestionamiento que les hagan los miembros de la comisión.

 

V. En un término de tres días, después de cerrado el período de entrevistas de los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitirá su dictamen, el cual será sometido al Pleno de la Asamblea para el efecto de su aprobación o no, dichos nombramientos requerirán del voto de la mayoría de los miembros presentes en la sesión de Pleno respectiva.

 

VI. En caso de que por cualquier motivo algún miembro del Consejo no concluya el período para el cual fue nombrado, el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal notificará inmediatamente tal circunstancia a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual procederá conforme a lo dispuesto en las fracciones II, III, IV y V del presente artículo, sin perjuicio de las sustituciones que deban efectuarse ordinariamente.

 

CAPÍTULO IV

DEL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL DEL CANAL DE TELEVISIÓN DE LA

ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

ARTÍCULO 112.- Compete a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal nombrar al Director General del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los términos que disponga esta Ley.

 

ARTÍCULO 113.- El procedimiento para el nombramiento del Director General del Canal de Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se regirá conforme a lo siguiente:

 

a) Faltando treinta días para la conclusión del período para el que fue nombrado el Director General del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, o inmediatamente, en caso de falta absoluta de éste, el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa emitirá la convocatoria correspondiente a fin de contar con candidatos para seleccionar al nuevo titular. Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se mandarán publicar en al menos dos de los diarios de mayor circulación nacional, a fin de que los interesados puedan aportar mayores elementos para la deliberación.

 

b) Después de cinco días de publicadas las propuestas se cerrarán la recepción de opiniones y el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa Distrito Federal sesionará las veces que resulte necesario, citando a los ciudadanos propuestos que sus integrantes consideren necesario, para el efecto de que éste o éstos respondan a los cuestionamientos que les hagan los miembros del Comité.

 

c) A más tardar siete días después de cerrado el período de entrevistas de los candidatos propuestos, el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa deberá remitir un informe a la Comisión de Gobierno a fin de que elabore el dictamen correspondiente, el cual será sometido al Pleno de la Asamblea para el efecto de su aprobación, en su caso.

 

d) El Secretario de la Mesa Directiva leerá al Pleno el acuerdo emitido por la Comisión de Gobierno. Podrá inscribirse para argumentar un Diputado por cada grupo parlamentario, debiéndose cuidar que sea en igual número para los dos sentidos de argumentación, concediéndose el uso de la palabra de manera alternada a los oradores en contra y a los oradores en pro.

 

e) Terminadas las intervenciones de los Diputados inscritos, el Presidente de la Mesa Directiva someterá a votación el acuerdo presentado por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa.

 

ARTÍCULO 114.- El nombramiento del Director General del Canal de Televisión de la Asamblea Legislativa del Distrito, requerirá del voto afirmativo de las dos terceras partes presentes en la sesión correspondiente.

 

ARTÍCULO 115.- En caso de que el dictamen no fuese aprobado, se regresará a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, para que en el término de tres días elabore una nueva propuesta de dictamen considerando a otro de los propuestos a partir del informe que recibió del Comité y cuya aprobación se hará conforme a lo previsto por los artículos anteriores.

 

ARTÍCULO 116.- Director General del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal rendirá protesta, en los siguientes términos: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes que de ellos emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Director General del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Distrito Federal, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande".

 

ARTÍCULO 117.- El procedimiento para la designación de los miembros del Consejo Consultivo del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se regirá conforme a lo siguiente:

 

I. Faltando treinta días para la conclusión del período para el que fue nombrado el Consejero del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa, el Director de éste notificará tal circunstancia a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

 

II. La Asamblea Legislativa, por conducto de su Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa, convocará de inmediato a los organismos, entidades e instituciones que estime convenientes que se hayan distinguido en materia de comunicación, periodismo para que presenten sus propuestas.

 

III. Para las propuestas recibidas se mandarán publicar en por lo menos dos de los diarios de mayor circulación nacional, a fin de que los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio respecto de las propuestas.

 

IV. Después de tres días de publicadas las propuestas se cerrará la recepción de opiniones y Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa sesionará las veces que resulte necesario, citando al o a los ciudadanos propuestos que sus integrantes consideren necesario, para el efecto de que respondan a los cuestionamientos que les hagan los miembros del Comité.

 

V. En un término de tres días, después de cerrado el período de entrevistas de los candidatos propuestos, el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa deberá remitir un informe a la Comisión de Gobierno a fin de que elabore el dictamen correspondiente, el cual será sometido al Pleno de la Asamblea para el efecto de su aprobación, en su caso.

 

VI. En caso de que por cualquier motivo algún miembro del Consejo no concluya el período para el cual fue nombrado, el Director General del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa notificará inmediatamente tal circunstancia al Comité, la cual procederá conforme a lo dispuesto en las fracciones II, III, IV y V del presente artículo, sin perjuicio de las sustituciones que deban efectuarse ordinariamente.

 

TÍTULO SEXTO

De la difusión e información de las actividades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

 

CAPÍTULO ÚNICO

Del Canal Televisivo de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal

 

ARTÍCULO 118.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará la más amplia difusión de sus actividades y demás actos para dar cumplimiento a las funciones y obligaciones establecidas en la Constitución, el Estatuto de Gobierno y esta Ley.

 

ARTÍCULO 119.- La Asamblea Legislativa, para la difusión de sus actividades, y de acuerdo con la legislación en la materia, contará con el Canal Televisivo que le asigne la autoridad competente, de conformidad con las normas técnicas aplicables.

 

Todas las actividades del Canal de Televisión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se realizarán bajo los principios de objetividad, veracidad, ética, pluralidad, equidad, suficiencia, transparencia, oportunidad y con pleno respeto a los derechos humanos.

 

ARTÍCULO 120.- Para la conducción de las actividades que desarrolla el Canal, contará con órganos de dirección con autonomía de gestión, técnica y de vigilancia.

 

ARTÍCULO 121.- Para la adecuada realización de sus actividades, el Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contará con la estructura siguiente:

 

a) Director del Canal;

 

b) Consejo Consultivo; y

 

c) Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los términos establecidos por el artículo 79 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Reglamento para el Gobierno Interior, así como el Reglamento Interno del propio Canal Televisivo.

 

Lo anterior con independencia de la estructura que se determine en el Reglamento que se expida para los efectos correspondientes.

 

ARTÍCULO 122.- El Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal debe contribuir a la tarea educativa del Estado Nacional. Sus contenidos habrán de corresponderse a los valores establecidos en el artículo 3º de la Constitución: el amor a la Patria, la solidaridad internacional, la independencia y el ejercicio de la soberanía del Estado, la Justicia, los valores de la Democracia como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; la dignidad de la persona, la familia, la comunidad; la fraternidad; el civismo en las relaciones ciudadanas; la igualdad de todos los seres humanos, el reconocimiento y el respeto a las comunidades originarias de México, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos y de individuos; el respeto y la tolerancia ante las diferencias de ideas, creencias, posiciones políticas, lenguas, procedencia, cultura, nacionalidad, edad sexo y religión.

 

Deberá contribuir a la educación como un bien irrenunciable y universal para combatir la ignorancia en todas sus manifestaciones; inducir la comprensión de los problemas nacionales y locales; expresar y reafirmar el carácter pluricultural del País; fortalecer el proceso de construcción de ciudadanía para fomentar el ejercicio de los derechos civiles, dando paso a la expresión de las inconformidades de la sociedad, a sus iniciativas y a su participación para resolver los problemas comunes; elevar la condición humana y exaltar los valores de la solidaridad social contra el individualismo y el egoísmo.

 

TÍTULO SÉPTIMO

Del reconocimiento a los Funcionario Públicos de la Ciudad de México

 

CAPÍTULO ÚNICO

Del Premio de la Administración Pública de la Ciudad de México

 

Artículo 123. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, otorgará a los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, que con sus aportaciones mejoren el funcionamiento de las dependencias, entidades y demás unidades de la administración pública, merezcan los premios, estímulos o recompensas.

 

Artículo 124. El premio tiene como fin estimular, mediante reconocimiento público y monetario a los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, que se hayan destacado por la elaboración de trabajos que impliquen aportaciones significativas para la mejora continua de la gestión pública de la Ciudad de México.

 

Artículo 125. Serán objeto de este reconocimiento los Servidores Públicos de la Administración Pública del Distrito Federal, de todos los niveles jerárquicos de gobierno; y podrán obtener alguno de los reconocimientos previstos en este capítulo.

 

Artículo 126. Los estímulos a que se refiere este capítulo se otorgan, por el desempeño sobresaliente de las actividades o funciones vinculadas a la Administración Pública que tengan asignadas. Estos estímulos podrán acompañarse de recompensas en numerario o en especie, conforme a las previsiones económicas que determine la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su presupuesto anual.

 

Artículo 127. El Premio de Administración Pública de la Ciudad de México, se otorgará en las siguientes categorías:

 

I. Investigaciones, proyectos o programas que incentiven la implementación, la mejora y la integralidad de políticas públicas.

 

II. Investigaciones innovadoras y prospectivas con fines de aplicación práctica y directa que incidan en la Administración Pública del Distrito Federal.

 

III. Innovación en el desarrollo de las tecnologías de información y la gestión de redes sociales, de impacto positivo, aplicadas en la Administración Pública de la Ciudad de México.

 

IV. Aportaciones a los mecanismos y procesos que eficienten, simplifiquen u optimicen la relación administrativa entre el Gobierno Central y los Órganos Político Administrativos (Delegaciones).

 

Artículo 128. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través la Comisión de Administración Pública, emitirá anualmente convocatoria en donde se fijará plazos para la entrega de los premios referidos en el presente capitulo.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación.

 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, publicada el 24 de mayo de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

CUARTO.- (DEROGADO).

 

QUINTO.- Todo lo relativo a la Diputación Permanente, entrará en vigor a partir de la instalación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Tercera Legislatura.

 

SEXTO.- (DEROGADO).

 

SEPTIMO.- Hasta en tanto la Asamblea Legislativa expida un nuevo Reglamento para el Gobierno Interior, seguirá vigente en lo que no se oponga al presente Decreto el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 13 de septiembre de 1999.

 

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dos.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MARCO ANTONIO MICHEL DÍAZ, PRESIDENTE.- SECRETARIA, DIP. ALICIA VIRGINIA TELLEZ SÁNCHEZ.- SECRETARIO, MARCOS MORALES TORRES.- (Firmas).

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 59, 62, 74, 77 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2003

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su aprobación por el Pleno de la Asamblea.

 

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil tres.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE DICIEMBRE DE 2003

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal únicamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE ENERO DE 2004

 

PRIMERO.- Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE OCTUBRE DE 2004.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que sea aprobado por el Pleno de esta Asamblea Legislativa, en consecuencia, publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El Reglamento para el otorgamiento de la Medalla al Mérito Policial, será elaborado por la Comisión de Seguridad Pública de la Asamblea Legislativa, dentro de los 60 días siguientes a su aprobación por el pleno.

 

TERCERO.- El Reglamento a que se refiere al artículo transitorio, deberá ser aprobado por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y mandarse a la Jefatura de Gobierno, para el sólo efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y REGLAMENTO INTERIOR DE COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE MARZO DE 2005.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Envíese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Las Comisiones Especiales que a la fecha se hayan creado por alguna razón, se deberán ceñir a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

CUARTO.- La Asamblea Legislativa deberá expedir la Ley a que se refiere la Sección Tercera, Capítulo VI, del Título Tercero de esta Ley, antes de que concluya el Primer Periodo Ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio de esta legislatura.

 

QUINTO.- La Asamblea Legislativa dará curso a la instalación y operación del Instituto de Investigaciones Parlamentarias para su funcionamiento hasta en tanto haya suficiencia presupuestaria.

 

SEXTO.- La incorporación de la Secretaría Técnica a la estructura de la Asamblea Legislativa, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 60 de esta Ley, será aplicable una vez que haya suficiencia presupuestal.

 

SÉPTIMO.- En lo relativo a la integración y funcionamiento Comisión para la Gestión Integral del Agua, entrará en vigor a partir de la IV Legislatura.

 

OCTAVO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 23 DE OCTUBRE DE 2006

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 29 DE DICIEMBRE DE 2006.

 

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JULIO DE 2007.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación ante el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Una vez aprobado el presente dictamen, la Comisión de Gobierno a la brevedad acordará resolver la disolución de los Grupos Parlamentarios que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 85 de la Ley Orgánica y 10 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme al acuerdo y dadas las condiciones políticas que para el efecto determine dicha comisión, asimismo, acordará la nueva integración de las Presidencias de Comisiones o Comités que de ella deriven.

 

TERCERO.- Las disposiciones contenidas en la fracción IV y penúltimo párrafo del artículo 61 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, antepenúltimo y penúltimos párrafos del artículo 28 y la fracción VIII del artículo 73 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entrarán en vigor una vez que esté conformado el Instituto de Investigaciones Parlamentarias.

 

CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá expedir la Ley del Servicio Parlamentario de Carrera dentro de los 120 días naturales siguientes a la aprobación del presente decreto, por el Pleno.

 

QUINTO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese también en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, APROBADA POR EL PLENO DE LA ASAMBLEA EL 29 DE MAYO DE 2008.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Una vez aprobado el presente decreto y por única ocasión para dar cumplimiento al decreto de reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2008, en su artículo Segundo Transitorio en lo referente a la renovación escalonada de los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal procederá conforme a lo siguiente:

 

I. Ratificará a cuatro de los siete consejeros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para concluir con el encargo conforme al acuerdo de su nombramiento original. Quien actualmente desempeña el cargo como Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal cesará en sus funciones como tal y podrá en su caso ser confirmado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como consejero electoral.

 

II. Se designarán por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a tres nuevos consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal

 

TERCERO.- Notifíquese el presente Decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

CUARTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA Y ADICIONA EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Una vez instalada la Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales, sus integrantes contarán con 60 días naturales para la aprobación de los Lineamientos para la vigilancia y evaluación de las políticas y programas sociales.

 

Dichos lineamientos tomaran en cuenta lo siguiente:

 

La Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales contará con los siguientes objetivos:

 

I. Colaborar con el Gobierno del Distrito Federal en la implementación y evaluación de los planes, programas, metas y acciones locales en materia de políticas y programas sociales;

 

II. Vigilar la legalidad en cuanto al diseño e implementación de los planes, programas, metas y acciones locales en materia de políticas y programas sociales;

 

III. Llevar a cabo la evaluación y seguimiento de los planes, programas, metas y acciones que en materia de políticas y programas sociales se lleve a cabo en el Distrito Federal, y

 

IV. Proponer las acciones correctivas que se consideren necesarias en la implementación de los planes, programas, metas y acciones en materia de políticas y programas sociales.

 

La Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales asegurará, por sí o a través de instituciones de educación superior e investigación científica u organizaciones de la sociedad civil, la vigilancia permanente y la revisión periódica, técnica y profesional del cumplimiento de objetivos, metas y acciones de las políticas de desarrollo social implementadas en el Distrito Federal.

 

La evaluación que ordene o practique la Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales se centrará en la consistencia y el resultado de los programas de desarrollo sociales. Para tales efectos, generará indicadores de resultados, gestión y servicios que garanticen una medición técnica de la cobertura, operación, viabilidad, calidad e impacto social.

 

CUARTO.- Todos los asuntos que se encuentren en archivo pendientes de desahogar por la que fue la Comisión Especial que investiga la utilización de Programas Sociales o Recursos Públicos con fines Político Electorales, serán turnados a la Comisión de Vigilancia y Evaluación de Políticas y Programas Sociales.

 

QUINTO.- En el caso de las reformas relativas a la conformación del Programa Operativo Anual, operarán a partir del ejercicio fiscal 2009.

 

 

TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 22 DE OCTUBRE DE 2009

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 4 DE DICIEMBRE DE 2009.

 

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE DICIEMBRE DE 2010.

 

PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al momento de su aprobación por el pleno de la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, todas aquellas disposiciones que refieran a la Comisión de Preservación del Medio Ambiente y Protección Ecológica se entenderán referidas a la Comisión de Preservación del Medio Ambiente, Protección Ecológica y Cambio Climático.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 64 BIS A LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE DICIEMBRE DE 2010.

 

PRIMERO.- La presente reforma de ley entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 19 DE JULIO DE 2011.

 

PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al momento de su aprobación por el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Para la primera entrega de la Medalla al Mérito de Protección Civil, los términos contemplados en los artículos 212 Sextus y 212 Septies serán:

 

A. La primera quincena del mes de julio para la emisión de la convocatoria.

 

B. Del 1 al 30 de agosto para la presentación ante la comunidad de las propuestas y la documentación correspondiente de los candidatos a recibir la Medalla al Mérito de Protección Civil.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLARTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 26 DE DICIEMBRE DE 2011.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Respecto de las reformas a la Ley Orgánica, remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El Fondo al que se refiere la presente Ley es el que actualmente opera la Asamblea a través del contrato de Fideicomiso de Apoyo a la Educación y al Empleo de las y los Jóvenes del D.F., que suscribió el treinta y uno de marzo de dos mil once el Presidente en turno de la Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Diputado Sergio Israel Eguren Cornejo, con el Banco Mercantil del Norte S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte.

 

La Comisión de Gobierno y el Comité Técnico del fideicomiso realizarán las modificaciones al contrato referido en el párrafo anterior para dar cumplimiento al presente decreto.

 

CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal garantizará que los apoyos hasta el momento otorgados por el Fideicomiso mencionado en el artículo transitorio anterior continúen hasta la conclusión del grado de estudios para el que fueron comprometidos.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE MAYO DE 2012.

 

PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal única y exclusivamente para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación en el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2012.

 

PRIMERO.- Las reformas a la Ley Orgánica y al Reglamento Interior de las Comisiones, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal entrarán en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea.

 

SEGUNDO.- Las reformas mencionadas a la Ley del Notariado entrarán en vigor al momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 3 DE ENERO DE 2013.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE FEBRERO DE 2013.

 

PRIMERO.- Los artículos PRIMERO y SEGUNDO del presente Decreto entrarán en vigor treinta días después de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El artículo TERCERO entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Remítase el presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el efecto de su publicación respecto de los artículos PRIMERO y SEGUNDO, y para su promulgación y publicación respecto del artículo TERCERO, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE MAYO DE 2013.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

La incorporación de la firma electrónica avanzada se hará dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones y procedimientos que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE  REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2013.

 

PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

 

TRANSITORIOS DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE PRESUPUESTO Y GASTO EFICIENTE DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE JULIO DE 2013.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL DISTRITO FEDERAL Y LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE LAS MUJERES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE AGOSTO DE 2013.

 

PRIMERO.- Los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Los ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el efecto de su publicación respecto de los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO, y para su promulgación y publicación respecto de los ARTÍCULOS TERCERO y CUARTO, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, 9 DE ENERO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, excepto las disposiciones relativas a la entrega de la Medalla en Ciencias y Artes, mismas que entrarán en vigor a partir del año 2014.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, 9 DE ENERO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- La Asamblea deberá destinar los recursos necesarios para la contratación suficiente de los intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana debidamente certificados por la Secretaría de Educación Pública.

 

TERCERO.- Se derogan las disposiciones y procedimientos que contravengan al presente Decreto.

 

CUARTO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, EL 9 DE ENERO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, EL 9 DE ENERO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, EL 9 DE ENERO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debiendo publicarse en la Gaceta Parlamentaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- La Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Comité Técnico del Fideicomiso denominado “Fondo de Apoyo a la Educación y el Empleo de las y los Jóvenes del Distrito Federal”, realizarán los trámites correspondientes para la extinción del Fideicomiso.

 

El Comité Técnico deberá entregar a la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa toda la información relativa al Fondo para los efectos legales a que haya lugar y con el objeto de que la Oficialía Mayor cumpla con lo dispuesto en el Séptimo Transitorio del presente Decreto.

 

TERCERO.- Los beneficiarios del Fideicomiso “Fondo de Apoyo a la Educación y el Empleo de las y los Jóvenes del Distrito Federal”, continuarán con sus estudios con base en el “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal”, constituido por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha ocho de agosto de dos mil trece.

 

CUARTO.- La Oficialía Mayor y la Tesorería, ambas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ejecutarán las acciones necesarias para asignar y destinar recursos al “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal” para darle operatividad.

 

La Oficialía Mayor deberá informar anualmente a la Comisión de Gobierno sobre el manejo y operación del Programa de Apoyo a la Educación de Juventud del Distrito Federal.

 

Si subsistieran recursos financieros o económicos fideicomitidos no ejercidos con motivo de la extinción del Fideicomiso “Fondo de Apoyo a la Educación y el Empleo de las y los Jóvenes del Distrito Federal”, éstos serán transferidos al Presupuesto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y en su caso, será la Comisión de Gobierno quien decida a que Programa o Programas se destinan.

 

QUINTO.- El “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal” contará con una Comisión de Evaluación y Seguimiento, la cual estará integrada con diputados de todos los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa, así como con una Comisión Ejecutiva, las cuales quedarán instaladas dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

SEXTO.- La Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presentará a la Comisión de Evaluación y Seguimiento del “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal” los Lineamientos a las Reglas de Operación publicadas por la Comisión de Gobierno, el cuatro de septiembre de dos mil trece en la Gaceta Parlamentaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SÉPTIMO.- La Oficialía Mayor, dentro de los 30 días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto, deberá entregar a la Comisión de Gobierno, desagregado por año, un informe relativo a la administración, beneficiarios, estados financieros, informes fiduciarios, manejo y operación del Fondo, con base en los datos, informes, padrón, registros, actas y toda información que le proporcione el Comité Técnico.

 

OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la extinción y liquidación del Fideicomiso “Fondo de Apoyo a la Educación y el Empleo de las y los jóvenes del Distrito Federal”, el Oficial Mayor será el responsable de cumplir con las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas aplicables al caso, y en los términos que determina la Ley y su Reglamento.

 

NOVENO.- Durante la vigencia del “Programa de Apoyo a la Educación de la Juventud del Distrito Federal” será el Oficial Mayor el responsable de cumplir con las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas aplicables al caso, y en los términos que determina la Ley y Reglamento.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR, RELATIVAS A LA CREACIÓN DEL CANAL TELEVISIVO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, EL 15 DE MAYO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- A partir de la aprobación del presente Decreto, se constituirá el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en un plazo no mayor a tres meses a propuesta de la Comisión de Gobierno.

 

CUARTO.- Para el inicio de las actividades del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se deberá adquirir herramientas, equipo y tecnología nueva y de vanguardia.

 

QUINTO.-Por única ocasión el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contará con treinta días hábiles para emitir la convocatoria para la elección del Director General del Canal.

 

SEXTO.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la designación del Director General, este deberá presentar ante el Comité del Canal Televisivo de la Asamblea Legislativa el proyecto de Política Interna de Orden General que contenga la estructura y organización del Canal, que deberá incluir las relaciones de mando y supervisión, las áreas y oficinas que conformen el Canal; así como las normas, lineamientos y políticas relacionadas con las atribuciones de este.

 

SÉPTIMO.- El equipo tecnológico que sea adquirido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el funcionamiento del Canal Televisivo, deberá comprender las características de funcionalidad, vanguardia, efectividad y durabilidad de acuerdo a la transición tecnológica.

 

OCTAVO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá celebrar un convenio con alguna Institución Pública a fin de evaluar la idoneidad, así como características de funcionalidad, vanguardia, efectividad y durabilidad del equipo y la tecnología que será utilizada para la operación y las transmisiones del Canal Televisivo.

 

NOVENO.- Previo a la adquisición de cualquier herramienta tecnológica para llevar a cabo la operación y transmisiones del canal de televisión la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá contar con la opinión del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

DÉCIMO.- La Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación deberá emitir opinión respecto de las compras, adquisiciones y/o arrendamientos que realice la Asamblea Legislativa del Distrito federal, para el funcionamiento y operación del Canal Televisivo.

 

DÉCIMO PRIMERO.- A la entrada en vigor del presente decreto, se deberán asignar los recursos financieros, materiales y humanos suficientes para el buen desempeño del Canal.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 65 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 2 DE JULIO DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor, a partir del día siguiente al de su publicación.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, EL 2 DE JULIO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JULIO DE 2014.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por este Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Remítase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- La Revisión de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2012 y demás procedimientos de auditoria realizados de manera previa a la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán y resolverán de conformidad con la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y demás normatividad aplicable anterior a la expedición del presente Decreto; a partir la Revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2013 y procedimientos de auditoria relacionados con la misma, se tramitaran y resolverán atendiendo las disposiciones del presente Decreto.

 

TERCERO.- En el término de 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán expedirse las normas reglamentarias y realizarse las adecuaciones normativas que correspondan.

 

CUARTO.- El actual Contador Mayor de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ejercerá el cargo de Auditor Superior de la Auditoría Superior de la Ciudad de México hasta concluir el periodo de siete años por el cual fue ratificado y designado por esta la Asamblea Legislativa y solo podrá ser removido del cargo por el voto de las tres cuartas partes de los diputados que integran la legislatura, en consecuencia deberán expedirse por la Mesa Directiva del Pleno de la Asamblea Legislativa y de las Comisiones de Gobierno y de Vigilancia los oficios y comunicados respectivos, así como ordenarse la publicación correspondiente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y Diario Oficial de la Federación.

 

QUINTO.- Los recursos materiales y humanos que conforman el patrimonio y estructura de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sin más trámite o formalidad pasaran a formar parte del patrimonio y estructura de la Auditoría Superior de la Ciudad de México.

 

SEXTO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto.

 

SÉPTIMO.- Las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y normativas que regulaban la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal serán aplicables y vigentes en lo que no se opongan al presente Decreto y hasta en tanto no se emita el Reglamento Interior de la Auditoria Superior de la Ciudad de México y se homologue y actualice su normatividad interna.

 

OCTAVO.- Las disposiciones jurídicas y normativas que en su contenido reserven denominación, atribuciones, facultades, derechos y obligaciones respecto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se deberán aplicar, referir, interpretar y entender en favor de la Auditoría Superior de la Ciudad de México.

 

Lo anterior, atendiendo al principio de supremacía constitucional de conformidad con el Artículo 122, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto de Reformas a los Artículos 73, 74, 79, 116, 122 y 134 de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008.

 

NOVENO.- Los Derechos y prerrogativas laborales de los trabajadores de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal serán respetados por el presente Decreto y la Auditoría Superior de la Ciudad de México, por ende no serán objeto de restricción, privación o afectación con las modificaciones y cambios que se lleguen a realizar.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 12 DE MAYO DE 2015.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

 

TERCERO.- Para el la premiación al Mérito de la mejor tesis de licenciatura, maestría y doctorado de 2014 se seguirán los acuerdos tomados por el Comité de Estudios y Estadísticas de la Ciudad de México que tome el mismo año.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE MAYO DE 2015.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

 

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 21 DE MAYO DE 2015.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por este Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el único efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 24 DE JUNIO DE 2015.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente decreto, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá proponer al Pleno del mencionado Órgano Parlamentario, candidato para ocupar el cargo de Contralor General de la Auditoria Superior; para que, dentro de los 30 días naturales siguientes por mayoría de los diputados presentes en la sesión correspondiente designe al Contralor General; en tanto, seguirá ejerciendo las funciones que viene desarrollando el actual Subcontralor en la Auditoría Superior de la Contraloría General de la Asamblea Legislativa, el personal adscrito a dicha subcontraloria continuará formando parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

TERCERO.- La Auditoría Superior de la Ciudad de México homologará y adecuará su Reglamento Interior y demás normatividad interna dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.

 

CUARTO.- En un plazo de 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, dictaminará las adecuaciones y ajustes presupuestales de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría, que se deriven de esta reforma.

 

QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su mayor difusión.