PUBLICADO EN
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE FEBRERO DE 1996
DECRETA
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL
TÍTULO
PRIMERO
DE
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de
esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la
organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de
El Tribunal Superior de Justicia es
Órgano de Gobierno y autoridad local del Distrito Federal cuyo objeto en la
administración e impartición de justicia del fuero común en el Distrito
Federal.
El Consejo de
Se
establecen como principios que regulan la función judicial, tanto en su aspecto
de impartición de Justicia, como en su aspecto administrativo los siguientes:
la expeditez, la imparcialidad, la legalidad, la
honradez, la independencia, la caducidad, la sanción administrativa, la
oralidad, la calidad total en sus procesos operativos, administrativos y
contables, la excelencia en recursos humanos, la vanguardia en sistemas
tecnológicos, la carrera judicial, la eficiencia y eficacia.
Artículo 2.- El ejercicio
jurisdiccional en todo tipo de asuntos Civiles, Mercantiles, Penales, de
Extinción de Dominio, familiares y los del orden federal en los casos que
expresamente las leyes les confieran jurisdicción, corresponde a los servidores
públicos y órganos judiciales que se señalan a continuación:
I. Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal; y
II. Jueces del Distrito Federal.
Los demás servidores públicos y
auxiliares de la administración de justicia intervendrán en dicha función en los
términos que establece esta Ley, los Códigos de Procedimientos y demás leyes
aplicables.
Artículo 3.- Los árbitros no
ejercerán autoridad pública, pero de acuerdo con las reglas y restricciones que
fija el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conocerán,
según los términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios
civiles que les encomienden los interesados. Para que resulten ejecutables sus
fallos, éstos deben ser homologados por la autoridad civil correspondiente, sólo
en relación con los requisitos inherentes a su formalidad.
Artículo 4. Son auxiliares de la administración de
Justicia y están obligados a cumplir órdenes que, en el ejercicio de sus
atribuciones legales, emitan jueces y magistrados del Tribunal:
I. El Registro Civil;
II. El Registro Público de
III. Los peritos médicos legistas;
IV. Los intérpretes oficiales y demás
peritos en las ramas que les sean encomendadas;
V. Los síndicos e interventores de
concursos y quiebras;
VI. Los albaceas, interventores,
depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les
encomienden las leyes correspondientes;
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII. Sistema para el Desarrollo
Integral de
XIII.
XIV. Todos los demás a quienes las
leyes les confieran ese carácter.
El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal facilitará el ejercicio de las funciones a que se refiere este
artículo.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, habrá un sólo partido judicial con la
extensión y límites que para el Distrito Federal señale
TÍTULO
SEGUNDO
DE LAS
CONDICIONES Y PROHIBICIONES PARA EJERCER FUNCIONESJUDICIALES
CAPÍTULO
I
DE
Artículo 6.- Los nombramientos de
los Magistrados al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se harán
en los términos previstos por
Artículo 7.- Para que surtan
efectos los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a
la aprobación de
Artículo 8.- Si
Si
Artículo 9.- En caso de que
Dentro de los quince días a que se
refiere el artículo 7o. de esta ley,
Artículo 10.- Los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán de rendir la
protesta de ley ante
Artículo 11. Todo Magistrado al
término de su encargo, será sometido al procedimiento de ratificación. Para tal
efecto, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
deberá hacer del conocimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con
una antelación de por lo menos cuarenta y cinco días, el nombre del o los
Magistrados que estén por concluir el ejercicio de su encargo.
El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal remitirá a
En los casos de propuesta de
nombramiento así como en el de ratificación del encargo, el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal anexará un expediente en el que se integren un extracto
curricular del desarrollo profesional del candidato así como con la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por
el artículo 16 de la presente ley.
Artículo 12. El nombramiento de
los Jueces será por un período de seis años, mismo que a su conclusión se puede
ampliar por períodos iguales, si el Consejo de
Artículo 13. El Pleno y las Salas
del Tribunal Superior de Justicia, así como los Jueces y demás órganos
judiciales que con cualquier otra denominación se creen, nombrarán y removerán
a sus funcionarios y empleados conforme a lo que establezca esta Ley en materia
de carrera judicial.
Artículo 14. Los Jueces rendirán
protesta ante los respectivos Plenos del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal y del Consejo de
Artículo 15. Toda persona que
fuere nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, una vez rendida
la protesta de ley, comenzará a ejercer las funciones que le correspondan,
dentro de los quince días siguientes a la fecha del nombramiento. Si no se
presentare sin causa justificada, el nombramiento se tendrá por no hecho y se
procederá a hacer una nueva designación. Tratándose de servidores públicos de
la administración de justicia que deban trasladarse para tomar posesión de su
puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá aumentarse el lapso que
fije la autoridad que hizo la designación.
Las relaciones de trabajo entre el
personal y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se regirán por
CAPÍTULO
II
DE LOS
REQUISITOS
Artículo 16.- Para ser nombrado
Magistrado se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, no
haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco
años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Poseer al día de la designación,
con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho
y cédula profesional expedidos por la autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación;
V. No haber sido
condenado por delito doloso que
amerite pena de prisión de más
de un año, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público,
lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. Haber residido en el país durante
los dos años anteriores al día de la designación, y
VII. No haber ocupado el cargo de Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, Secretario General, Procurador General de
Justicia o Diputado a
Los nombramientos de los Magistrados
serán hechos preferentemente, de entre aquellas personas que se hayan
desempeñado como Jueces o que hayan prestado sus servicios con eficiencia y
probidad en la impartición o procuración de justicia, o en su caso, que por su
honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión
jurídica se consideren aptos para impartirla. En igualdad de circunstancias, se
preferirá a los originarios o vecinos del Distrito Federal.
Artículo 17.- Para ser Juez del
Distrito Federal, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, no
haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de
edad cumplidos al día de la designación;
III. Tener título de Licenciado en
Derecho y Cédula Profesional expedida por la autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
IV. Tener práctica profesional mínima
de cinco años, contados a partir de la obtención del título profesional en el
campo jurídico, relacionada con el cargo para el que concursa;
V. Haber residido en el Distrito
Federal o en su área Metropolitana durante los dos años anteriores al día de la
designación;
VI. Gozar de buena reputación;
VII. No haber sido condenado por delito
que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente
la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera
que haya sido la pena, y
VIII. Participar y obtener resultado
favorable en el concurso de oposición y en los demás exámenes que establece
ésta Ley, en los mismos términos de lo que ésta dispone.
Artículo 17 Bis. Para ser Juez de Justicia para
Adolescentes en delitos no graves, Penal de delitos no graves, de Ejecución de
Sanciones y Civil de cuantía menor, se requiere:
I. Ser
mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener
cuando menos veintiocho años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Tener
título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional expedida por la autoridad
o institución legalmente facultada para ello;
IV. Tener
práctica profesional mínima de cuatro años, contados a partir de la obtención
del título profesional en el campo jurídico, relacionada con el cargo para el
que se concursa;
V. Haber
residido en el Distrito Federal o en su área Metropolitana durante los dos años
anteriores al día de la designación;
VI. Gozar de
buena reputación;
VII. No
haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de
prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
VIII.
Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición y en los
demás exámenes que establece ésta Ley, en los mismos términos de lo que ésta
dispone.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Para ser Secretario
de Acuerdos en los Juzgados y en las Salas del Tribunal Superior de Justicia,
así como para Secretario Proyectista de Segunda Instancia, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser Licenciado en Derecho con
cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada
para ello;
III. Tener dos años de práctica
profesional, contados desde la fecha de expedición del título. El requisito de
la práctica profesional podrá ser dispensado, tratándose de personal que tenga
una antigüedad en el Tribunal de cuando menos dos años, y
IV. No haber sido
condenado por delito que amerite pena privativa
de libertad de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena.
Para ser Secretario Auxiliar de
Acuerdos de Sala, se necesita que los mismos requisitos señalados en las
fracciones anteriores y sus funciones serán asignadas
por el Presidente de
Artículo 20. Para ser Primero o
Segundo Secretario de Acuerdos de
Artículo 21. Para ser Secretario
Actuario se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título profesional de
Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
III. No haber sido condenado por delito
que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente
la buena fama en el concepto público, quedará inabilitado
para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
IV. Tener una práctica profesional en
el campo jurídico de seis meses y haber hecho un curso de preparación no menor
de tres meses en el Instituto de Estudios Judiciales.
Para ser Secretario Auxiliar Actuario
de Sala se deben cubrir los requisitos del artículo 19 de esta Ley, a excepción
del relativo a la práctica profesional.
Artículo 22. Para ser Secretario
Proyectista de Juzgado, Secretario Conciliador, Secretario Auxiliar de Juzgado
de Proceso Oral en materia Familiar y Oficial Notificador, se deberán reunir
los mismos requisitos señalados en el artículo 19, con excepción de la fracción
III.
Los servidores públicos a que se
refieren los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, deberán además, aprobar los
exámenes que el Instituto de Estudios Judiciales habrá de aplicar, para cada
caso, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO
III
DE LAS
INCOMPATIBILIDADES E INCAPACIDADES
Artículo 23. Los Magistrados,
Jueces, Consejeros y Secretarios no podrán en ningún caso aceptar ni desempeñar
empleo, cargo o comisión de
Las incompatibilidades a que se refiere
este precepto serán aplicables a los servidores públicos judiciales que gocen
de licencia.
Artículo 24. Los nombramientos
que se hagan para servidores públicos judiciales, del Consejo de
Los funcionarios que ocupen los cargos
a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser designados por las
autoridades u órganos competentes en los plazos y términos previstos por las
normas aplicables, sin que puedan dejarse vacantes por más de treinta días
hábiles.
Los nombramientos tanto de magistrados
como de jueces se realizarán sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo I, del
Título Segundo y Capítulo I, del Título Décimo, respectivamente de la presente
Ley.
Artículo 25.- Los servidores
públicos de la administración de justicia, no podrán ser corredores,
comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, albaceas,
depositarios, síndicos, administradores, interventores, árbitros, peritos,
asesores jurídicos ni ejercer la abogacía, salvo en asuntos de carácter
personal.
Artículo 26.- El retiro de los Jueces y Magistrados se producirá, por sobrevenir
incapacidad física o mental que imposibilite el adecuado desempeño del cargo, o
al cumplir setenta y cinco años de edad.
Los Magistrados ratificados, tendrán
derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, equivalente al cien por
ciento de sus percepciones mensuales netas, durante los dos primeros años y al
setenta por ciento de éstas durante el resto de su vida, cuando se encuentren
bajo los siguientes supuestos:
a) Tener quince años o más como
Magistrados; o
b) Tener treinta años o más al servicio
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
A los
Magistrados ratificados que opten por el retiro, se les deberá elaborar el
cálculo actuarial correspondiente para conocer la cantidad que deberá aportar
el Tribunal al Fondo de Retiro.
Las
cantidades resultantes de dicho estudio actuarial, se entregarán inmediatamente
al Consejo de la Judicatura quien decidirá la forma de administrarlas.
Los Magistrados que no fueren
ratificados, al concluir su encargo si cumplen con el supuesto a que se refiere
el inciso b) del párrafo anterior, tendrán derecho a un haber especial por
retiro durante dos años, en el primer año será el equivalente al setenta por
ciento de la percepción mensual neta del último año de ejercicio y el segundo
será por el equivalente al cincuenta por ciento de dichas percepciones.
El ingreso mensual a que se refiere
este párrafo, se tomará como base para su tabulación las percepciones de los
Magistrados en activo.
Los Magistrados ratificados, al cumplir
sesenta y cinco años de edad podrán retirarse voluntariamente del cargo, en
este caso cuando se retiren sin tener quince años de ejercicio y cuenten con
veinticinco años o más al servicio del Tribunal, disfrutarán del haber por
retiro, el que será proporcional al tiempo en que se hayan desempeñado como
Magistrados.
Del monto total al que tenga derecho
deberá deducirse, en su caso, aquél que reciba por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
No podrán recibir ninguna otra
prestación que establezca
El haber por retiro se entregará por
medio de ministraciones mensuales, las cuales se incrementarán en la misma
proporción en que se aumenten las percepciones de los Magistrados en activo.
Los Jueces ratificados, al retirarse
del cargo, disfrutarán de un haber por retiro de carácter vitalicio en los
términos del que corresponde a los Magistrados ratificados, de conformidad con
lo establecido por los párrafos aplicables de este artículo; para lo cual se
deberá cumplir, además de las aportaciones a que se refiere el Artículo Cuarto
Transitorio, con lo siguiente: haber sido ratificado, haberse desempeñado en el
cargo de Juez por quince años o más y contar, por lo menos, con veinte años de
servicio en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
TÍTULO
TERCERO
DE
CAPÍTULO
I
DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 27.- El Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, funcionará en Pleno y en Salas. El Pleno es
el órgano máximo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, éste
se integra por todos los Magistrados, uno de ellos será su Presidente y no
formará parte de ninguna Sala.
Artículo 28.- El número de Salas del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, será determinado por el
Consejo de
Artículo 29. Para que funcione el
Tribunal en Pleno se necesita la concurrencia de cuando menos las dos terceras
partes de los Magistrados que lo integran y las resoluciones se tomarán por
unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados presentes, salvo los asuntos
que expresamente requieran votación por mayoría calificada. En caso de empate,
se confiere voto de calidad al Presidente del Tribunal.
Se requerirá de la mayoría de votos de
los Magistrados presentes del Pleno, para aprobar un proyecto de iniciativa y/o
Decreto que se presente ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en
los ordenamientos relacionados con la organización y funcionamiento de la
administración de justicia.
Artículo 30. Las sesiones del
Tribunal en Pleno serán ordinarias o extraordinarias y, en ambos casos,
públicas o privadas. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse cuando menos
una vez al mes y las extraordinarias cuando sea necesario para tratar y
resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, en la
que determinará si son públicas o privadas, a iniciativa propia o a solicitud
de tres Magistrados cuando menos.
Artículo 31. Para
Artículo 32.- Son facultades del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en Pleno:
I. Elegir, de entre los Magistrados con
una antigüedad no menor de tres años al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal;
II. Conocer de la calificación de la
recusación de dos o tres Magistrados integrantes de una Sala;
III. Resolver sobre las contradicciones
de criterios generales sustentados por Magistrados y entre las Salas del
Tribunal, sin perjuicio de observarse la jurisprudencia de los Tribunales
Federales. Lo anterior podrá hacerse a petición de parte o de los órganos en
conflicto ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
La resolución que se dicte no afectará
las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se
hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
El Pleno deberá dictar la resolución
correspondiente dentro del término de tres meses y deberá ordenar su
publicación en el Boletín Judicial y en los Anales de Jurisprudencia y la
remitirá a todos los órganos jurisdiccionales en la materia, que forman parte
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
IV. Solicitar al Consejo de
V. Expedir los acuerdos generales y
demás disposiciones reglamentarias para el adecuado ejercicio de sus propias
funciones y de las relativas a la función jurisdiccional del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, del Servicio Medico Forense y de los órganos
judiciales.
Establecer los mecanismos que permitan
evaluar el desempeño jurisdiccional de las Salas y Juzgados, y en caso de
existir irregularidades, determinar la sanción aplicable, dando cuenta al
Consejo de
Ordenar y supervisar que el Instituto
de Estudios Judiciales implemente cursos de capacitación y actualización de
carácter jurisdiccional de forma permanente, en los que participen los
servidores públicos de la administración de justicia;
VI. Recibir y en su caso aceptar o
rechazar la renuncia del Presidente del Tribunal;
VII. Determinar la materia de las Salas
del Tribunal Superior de Justicia;
VIII. Calificar en cada caso las
excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer de determinados
asuntos, así como de las recusaciones que se promuevan en contra de los
Magistrados, en negocios de la competencia del Pleno;
IX. Proponer al Consejo de
X. Conocer de las quejas que se presenten
en contra de su Presidente, y
XI. Conocer de los asuntos cuya
resolución no esté expresamente atribuida a otro órgano judicial.
XII. Resolver las revisiones
administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de
XIII. Solicitar al Consejo de
XIV. Revisar, modificar y, en su caso,
revocar los acuerdos que el Consejo de
XV. Acordar la realización de visitas
periódicas a las instituciones del sistema penitenciario del Distrito Federal,
para entrevistarse con los individuos sujetos a proceso y conocer las
condiciones bajo las cuales se están llevando los procesos penales;
XVI. Designar a los Magistrados que
integren comisiones substanciadoras de aquellos procesos judiciales que
corresponda resolver al Pleno, mismas que podrán dictar los acuerdos de trámite
necesarios;
XVII. Revisar el cumplimiento de los
requisitos que exige el artículo 16 de
XVIII. Conocer de los recursos de
apelación que se interponga en las causas que se instauren en contra de un
Magistrado, Consejero o Juez;
XIX. Discutir, aprobar o rechazar los
proyectos de Iniciativas y Decretos propuestos por los jueces y magistrados del
Tribunal, respecto de los ordenamientos relacionados con la organización y
funcionamiento de la administración de justicia, mismos que serán presentados
ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
XX. Las demás que expresamente le
confieran esta ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO
II
DEL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 33.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto por una sola vez para el
periodo siguiente. Será electo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal mediante escrutinio secreto, en sesión que habrá de
celebrarse en el mes de noviembre del año previo a su mandato.
El período
de ejercicio del Presidente iniciará en el mes de enero del año que corresponda
y rendirá la protesta de Ley ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, en la primera sesión.
Artículo 34. El Presidente tendrá las atribuciones que le confiere la presente Ley,
siendo sus funciones principales las de: impulsar el desarrollo del Sistema de
Impartición y Administración de Justicia en el Distrito Federal, procurar la
correcta aplicación de la ley y velar para que la administración de justicia
sea eficaz y expedita; dictando al efecto las providencias que fueren
necesarias, promoviendo la modernización y adecuado funcionamiento de los
diversos órganos jurisdiccionales y administrativos, por sí o por conducto de
los servidores públicos judiciales facultados al efecto.
Artículo 35. Las providencias y
acuerdos del Presidente pueden reclamarse ante el Tribunal en Pleno, por parte
interesada, dentro del plazo de tres días hábiles, siempre que dicha
reclamación se presente por escrito, con motivo fundado.
Artículo 36.- Corresponde al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:
I. Representar al Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal:
a). En los actos oficiales, teniendo la
facultad de delegar en Magistrados o Jueces dicha representación, y
b). Ante las autoridades en cualquier
procedimiento en que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sea
parte, teniendo la facultad de delegar por causas de fuerza mayor en aquellos
casos que las leyes lo permitan, la representación en el Titular de
II. Nombrar a los Secretarios de
III. Designar a los Secretarios
Auxiliares y Secretarios Técnicos, y demás personal de
IV. Llevar el turno de los Magistrados
que se excusen de conocer de alguno de los asuntos de su competencia o que sean
recusados, para suplirlos con otros Magistrados;
V. Llevar una lista de las excusas,
recusaciones, incompetencias y sustituciones que estará a disposición de los
interesados en
VI. Remitir al juez correspondiente los
exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, de acuerdo con
el turno que al efecto se lleve;
VII. Llevar la correspondencia del
Tribunal Superior de Justicia;
VIII. Recibir quejas sobre demoras,
excusas o faltas en el despacho de los negocios, turnándolas, en su caso, a
quien corresponda;
IX. Regular, instrumentar,
sistematizar, dirigir y supervisar en el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, las funciones de desarrollo institucional, programación,
política financiera, información, evaluación y de coordinación con otros
sectores e instituciones; asimismo le corresponde instrumentar y supervisar el
Programa General de Trabajo de
X. Hacer del conocimiento del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal:
a) En un plazo no mayor de cinco días,
sobre la vacante de Magistrado que, por muerte, haya cesado en el ejercicio del
encargo;
b) En un plazo no mayor de cinco días,
sobre la vacante de Magistrado que, por incapacidad física o mental, esté
imposibilitado para el desempeño del cargo, y
c) Con una antelación no menor a
cuarenta y cinco días, el nombre del o los Magistrados que estén por concluir
el ejercicio de su encargo.
XI. Elaborar y difundir la información
estadística relevante desglosada por rubros y categorías, ya sea para fines
meramente informativos, o bien para el seguimiento, control y evaluación de los
asuntos. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal establecerá los
niveles de divulgación y privilegios de acceso a la misma, según la naturaleza
y fines de la información;
XII. Remitir a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, las propuestas de Iniciativa o Decretos aprobadas por el
Pleno del Tribunal, de los ordenamientos relacionados con la organización y
funcionamiento de la administración de justicia; y
XIII. Las demás que expresamente le
confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 37. El Presidente del
Tribunal Superior de Justicia es Presidente del Tribunal en Pleno y como tal
tendrá las obligaciones siguientes:
I. Presidir las sesiones que celebre
dicho Tribunal;
II. Convocar a sesiones ordinarias o
extraordinarias;
III. Dirigir los debates y conservar el
orden durante las sesiones;
IV. Proponer al Tribunal en Pleno los
acuerdos que juzgue conducentes para el mejor desempeño de la función judicial;
V. Tramitar todos los asuntos de la
competencia del Tribunal en Pleno hasta ponerlos en estado de resolución;
VI. Autorizar en unión del Secretario
de Acuerdos que corresponda, las actas de las sesiones, haciendo constar en
ellas las deliberaciones del Tribunal en Pleno y los acuerdos que éste dicte en
los negocios de su competencia;
VII. Dar cuenta al Tribunal en Pleno
con las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los
Magistrados;
VIII. Se deroga.
IX. Turnar a
X. Dar cuenta al Tribunal en Pleno, en
el informe anual correspondiente, de los actos que lleve a cabo en el ejercicio
de sus funciones, así como del desempeño general de los servicios que le sean
adscritos;
XI. Aprobar la formalización de
acuerdos y convenios de colaboración teórico–académica, con instituciones
públicas o privadas tendientes a una mayor profesionalización y capacitación en
el campo de la impartición de justicia; y
XII. Las demás que expresamente le
confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO
III
DE LAS
SALAS DEL TRIBUNAL
Artículo 38. Las Salas del Tribunal del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, se integrarán cada una por tres magistrados, y
serán designadas cada una por un número ordinal, en Salas Civiles, Penales,
Familiares, Justicia para Adolescentes y Especializadas en Ejecución de
Sentencias Penales.
Los Magistrados integrantes de las
mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los términos establecidos por
esta Ley. El Pleno del Tribunal determinará las materias de las Salas, de
acuerdo con los requerimientos de una buena administración de justicia.
Artículo 39. Los Magistrados de
cada Sala, elegirán anualmente de entre ellos un Presidente que durará en su
cargo un año y no podrá ser reelecto para el período siguiente.
Artículo 40. Los Magistrados de
las Salas desahogarán semanariamente por orden progresivo y en forma equitativa
todo el trámite de Segunda Instancia.
Las salas penales establecerán un sistema de guardia y control, para
substanciar el trámite de Segunda Instancia, en tratándose de asuntos urgentes
de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 41. Las resoluciones
colegiadas de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
Artículo 42. Corresponde a los
presidentes de Sala:
I. Llevar la correspondencia de
II. Distribuir por riguroso turno los
negocios, entre él y los demás miembros de
III. Presidir las audiencias de
IV. Dirigir la discusión de los
negocios sometidos al conocimiento de
V. Dar a
VI. Llevar la administración de la
oficina de
VII. Vigilar que los Secretarios y
demás servidores públicos de
Artículo 43. Las Salas en materia
Civil, conocerán:
I. De los casos de responsabilidad
civil de los Jueces Civiles, de los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de los
Jueces de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
Asimismo de los recursos de apelación y
queja que se interpongan contra las resoluciones dictadas en asuntos civiles y
de extinción de dominio por los Jueces de lo Civil y de Extinción de Dominio.
De igual manera de los recursos de queja que se interpongan contra las
resoluciones dictadas por los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor.
II. De las excusas y recusaciones de
los Jueces Civiles, de los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de los Jueces
de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de Dominio, del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal;
III. De los conflictos competenciales
que se susciten en materia Civil entre las autoridades judiciales del Tribunal
Superior de Justicia, y
IV. De los demás asuntos que determinen
las leyes.
Las sentencias definitivas o
resoluciones que pongan fin a la instancia que recaigan a los asuntos a que se
refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada. En
todos los demás casos se dictarán unitariamente por los Magistrados que
integren
Cualquiera de los Magistrados podrá
determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que
se va a establecer o por otra circunstancia.
Artículo 44. Las Salas en materia
Penal, conocerán:
I. De los recursos de apelación y
denegada apelación que les correspondan y que se interpongan en contra de las
resoluciones dictadas por los Jueces del orden Penal del Distrito Federal,
incluyéndose las resoluciones relativas a incidentes civiles que surjan en los
procesos;
II. (Se deroga);
III. De las excusas y recusaciones de
los Jueces Penales del Tribunal Superior de Justicia;
IV. Del conflicto competencial que se
susciten en materia penal entre las autoridades judiciales del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal;
V. De las contiendas de acumulación que
se susciten en materia penal, entre las autoridades que expresa la fracción
anterior, y
VI. De las notificaciones que deberán
realizar de manera inmediata a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al
momento en que se dicten y previo a su ejecución, respecto de los autos de
libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y
VII. De los demás asuntos que
determinen las leyes.
Estas Salas resolverán de manera
colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas
derivadas de procedimientos ordinarios dictadas en procesos instruidos por
delito grave en los que se imponga pena de prisión mayor a cinco años. En todos
los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al
turno correspondiente.
Cualquiera de los Magistrados podrá
determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que
se va a establecer o por otra circunstancia.
Artículo 44 Bis.- Las Salas en materia
de Justicia para Adolescentes conocerán:
I. De los recursos de apelación y
denegada apelación que les correspondan y que se interpongan en contra de las
resoluciones dictadas por los Jueces de Justicia para Adolescentes del Distrito
Federal, incluyéndose las resoluciones relativas a incidentes civiles que
surjan en los procesos;
II. De las excusas y recusaciones de
los Jueces de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal;
III. De los conflictos competenciales
que se susciten en materia de Justicia para Adolescentes, entre las autoridades
judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
IV. De las contiendas de acumulación
que se susciten en materia de Justicia para Adolescentes, entre las autoridades
que expresa la fracción anterior, y
V. De los demás asuntos que determinen
las leyes.
Estas Salas resolverán de manera
colegiada, cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas
dictadas en procesos instruidos por conductas típicas calificadas como graves,
o en los casos en que se imponga la medida de internamiento, resoluciones que
versen sobre hechos que en el correspondiente pliego sean calificados de
antisociales, al amparo la acción penal por alguna conducta típica calificada
como grave, con independencia de que se determine la comprobación o no de la
conducta típica calificada como grave, la reclasificación de las conductas o
hechos, o la inacreditación de alguna agravante o
modalidad que provisionalmente determine que la conducta típica calificada como
grave; o en contra de cualquier resolución en la que se haya determinado la libertad
por conclusión del internamiento por rehabilitación social. En todos los demás
casos las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno
correspondiente.
Cualquiera de los Magistrados podrá
determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que
se va a establecer o por otra circunstancia.
Artículo 44 Ter. A los Magistrados de las Salas Especializadas en
Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito
Federal, les corresponde conocer:
I. De los
recursos de apelación y denegada apelación interpuestos en contra de las
resoluciones de los jueces de ejecución de sanciones penales que dicten en sus
funciones de vigilancia de ejecución de la pena, reparación del daño y negación
de beneficios penitenciarios;
II. De las
excusas y recusaciones de los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales;
III. De los
conflictos competenciales que se susciten entre Jueces de Ejecución de
Sanciones Penales, y
IV. De los
demás asuntos que determinen las leyes.
Artículo 45. Las Salas en materia
Familiar, conocerán:
I. De los casos de responsabilidad
civil y de los recursos de apelación y queja que se interpongan en asuntos de
materia Familiar, contra las resoluciones dictadas por los jueces del mismo
ramo;
II. De las excusas y recusaciones de
los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, en asuntos del orden Familiar;
III. De las competencias que se
susciten en materia Familiar entre las autoridades judiciales del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, y
IV. De los demás asuntos que determinen
las leyes.
Las sentencias en los asuntos a que se
refieren las fracciones anteriores, se pronunciarán de manera colegiada
tratándose de definitivas o de resoluciones que pongan fin a la instancia y las
que versen sobre custodia de menores. En todos los demás casos se dictarán
unitariamente por los Magistrados que integren
Cualquiera de los Magistrados podrá
determinar que el fallo se realice en forma colegiada en razón del criterio que
se va a establecer o por otra circunstancia.
Artículo 46.- Las Salas al resolver
sobre las excusas de los Jueces, en caso de que éstas sean infundadas,
remitirán la resolución al Consejo de
Para el
desempeño de los asuntos encomendados, cada Sala tendrá cuando menos un
Secretario de Acuerdos, un Secretario Auxiliar, nueve Secretarios Proyectistas
y un Secretario Actuario, que serán designados y removidos por los Magistrados
integrantes de
Los
Secretarios de Acuerdos y Secretarios Auxiliares de Salas, tendrán en lo
conducente, las mismas atribuciones que los Secretarios de Acuerdos de los
Juzgados de Primera Instancia.
TÍTULO
CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 47. Derogado.
CAPÍTULO
II
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
Artículo 48. Los Juzgados son
órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 49. En el Distrito Federal
habrá el número de Juzgados que el Consejo de
Podrá definir el número y
especialización de los juzgados de conformidad con las necesidades y el presupuesto.
Artículo 50. Los Juzgados de lo
Civil conocerán:
I. De los asuntos de jurisdicción
voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda a la materia Familiar;
II. De los juicios contenciosos que
versen sobre la propiedad o demás derechos reales siempre que el valor de la
cosa sea igual o mayor a la cantidad que el artículo 691 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece para que un juicio
sea apelable, cantidad que se actualizará en forma anual con base en la
variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios
al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en
cuestión. A falta de uno o de otro serán aplicables los que los sustituyan;
dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial;
III. De los demás negocios de
jurisdicción contenciosa, común y concurrente que versen sobre derechos
personales cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad que los
artículos 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y
1340 del Código de Comercio establecen para que un juicio sea apelable, misma
que se actualizará en términos de la fracción anterior; dicho valor se dará a
conocer en el boletín judicial.
IV. De los interdictos, juicios
hipotecarios y ejecutivos civiles, con excepción de lo previsto en la fracción
V del artículo 71 de esta ley;
V. De la diligenciación
de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, en el
ámbito de su competencia;
VI. De todas las controversias que se
susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación,
comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley;
VII. De los asuntos relativos a la
inmatriculación judicial de inmuebles y demás asuntos referentes a la materia
que establezcan las leyes;
VIII. Siempre serán competentes de los
asuntos de cuantía indeterminada, con independencia de que la acción sea real o
personal, común o concurrente, y
IX. De los demás asuntos que les
encomienden las leyes.
Artículo 51. Los Juzgados Penales
y de Justicia para Adolescentes ejercerán las competencias y atribuciones que
les confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se establecerá
por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo
Estas reglas deberán garantizar
objetividad e imparcialidad en los turnos así como equilibrio en las cargas de
trabajo entre los distintos juzgados.
Los servidores públicos del Tribunal y
del Consejo de
Los Juzgados Penales y de justicia para
adolescentes conocerán de los delitos en materia de narcomenudeo previstos en
el Título Décimo Octavo Capítulo VII de
Los Jueces
penales deberán ordenar de manera inmediata la práctica de la notificación a
los Agentes del Ministerio Público adscrito, al momento en que se dicten y
previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para
procesar y las sentencias absolutorias.
Artículo 51 Bis. Los órganos jurisdiccionales del Sistema Penal
Acusatorio que actúen de manera unitaria o colegiada, ejercerán las
competencias y atribuciones que les confieran las leyes, a partir de la
recepción del turno de trámite que se establecerá por orden numérico en los
términos del control que lleve a cabo la Unidad de Gestión Judicial y de
conformidad con las reglas que para el efecto expida el Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal.
Estas reglas
deberán garantizar objetividad e imparcialidad en los turnos así como
equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos Jueces.
Los
servidores públicos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura que con motivo
de sus funciones posean información sobre el turno y las reglas deberán dar
trato estrictamente confidencial a dicha información, haciéndose acreedores, en
caso de incumplimiento, a la respectiva sanción penal o administrativa, de
acuerdo con el carácter de la infracción.
Los Jueces
del Sistema Penal Acusatorio que actúen de manera unitaria o colegiada,
conocerán de los delitos en materia de narcomenudeo previstos en el Título
Décimo Octavo Capítulo VII de la Ley General de Salud. En los procedimientos
penales que se substancien con motivo de los mismos, se observarán las
disposiciones previstas en el Artículo 480 de dicho ordenamiento.
De igual
manera, y tomando en consideración las características del hecho investigado,
por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el
desarrollo adecuado del proceso, serán competentes los jueces del sistema penal
acusatorio del Distrito Federal, en asuntos donde la comisión del delito es
distinta al de su jurisdicción.
Los Jueces
de Control, conocerá desde el inicio de la etapa de investigación hasta el
dictado del auto de apertura de juicio; así como resolverán de manera unitaria.
Los
Tribunales de Enjuiciamiento que actúen de manera unitaria o colegiada,
conocerán desde que se recibe el auto de apertura a juicio oral, hasta la
explicación y el dictado de la sentencia; así como resolverán de manera
colegiada, cuando se trate de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa
o por el volumen de pruebas, víctimas o acusados involucrados en el proceso a
consideración del Juez Coordinador. El Tribunal de Enjuiciamiento actuará de
manera colegiada cuando esté integrado por tres jueces. En todos los demás
casos, será de manera unitaria conforme al turno correspondiente.
En el
proceso penal adversarial oral, los jueces y
magistrados actuarán sin necesidad de secretarios o testigos de asistencia, y
en este caso, tendrán fe pública para certificar los actos que realice y de las
resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en registros
electrónicos , de audio, video, o se transcriben por escrito.
En materia
penal tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de
registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y
toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos,
magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados
a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones
judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos
para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Las
alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los
harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un
juez de la materia penal utilice los medios indicados en el párrafo anterior de
este Artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de
protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad,
aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las
autoridades judiciales de la materia penal podrán utilizar los medios referidos
para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación.
El Pleno del
Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para normar el
envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para
garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del
público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
Artículo 52. Los Juzgados de lo
Familiar conocerán:
I. De los procedimientos de
jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho familiar;
II. De los juicios contenciosos
relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de divorcio; que se refieren
al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones
de las actas del Registro Civil; que afecten al parentesco, a los alimentos, a la
paternidad y a la filiación; que tengan por objeto cuestiones derivadas de la
patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y
de presunción de muerte, y que se refieran a cualquier cuestión relacionada con
el patrimonio de familia, con su constitución, disminución, extinción o
afectación en cualquier forma;
III. De los juicios sucesorios;
IV. De los asuntos judiciales
concernientes a otras acciones relativas al estado civil, a la capacidad de las
personas y a las derivadas del parentesco;
V. De las diligencias de consignación
en todo lo relativo a la materia familiar;
VI. De la diligenciación de los
exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con el orden
familiar;
VII. De las cuestiones relativas a los
asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores e incapacitados, y
VIII. En general, todas las cuestiones
familiares que reclamen la intervención judicial.
Artículo
I. Resolver en
audiencia oral, todos los incidentes relativos a la revocación de cualquier
beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional,
y en aquellos casos en que deba resolverse sobre libertad anticipada de los
sentenciados;
II. Resolver todas las
cuestiones relacionadas con la ejecución de las consecuencias jurídicas del
delito;
III. Realizar todas
las acciones necesarias para la vigilancia de la ejecución de las consecuencias
jurídicas del delito;
IV. Responder a las
consultas formuladas por las autoridades penitenciarias;
V. Todas las demás que
establezcan las leyes correspondientes.
Artículo
I. Conocer las causas instauradas en
contra de las personas a quienes se imputen la realización de un acto
tipificado como delito en las leyes locales, cuando tengan entre doce años
cumplidos y dieciocho no cumplidos;
II. Promover la conciliación entre
quien ejerza la patria potestad o en su caso represente al adolescente y la
víctima u ofendido como formas de rehabilitación social, a fin de cumplir con
los principios de mínima intervención y subsidiaridad y en su caso, decretar la
suspensión del proceso por arreglo conciliatorio;
III. Resolver los asuntos sometidos a
su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en
IV. Resolver sobre las medidas a
imponer, atendiendo al estudio de los hechos y estudio de su personalidad, que
lleven a establecer los principios de culpabilidad, proporcionalidad y
racionalidad, por el acto antisocial, así como a las circunstancias, gravedad
de la conducta, características y necesidades de los Adolescentes, que
represente el menor daño al adolescente para su reincorporación social.
Artículo 54 Bis. Los Juzgados de
Extinción de Dominio conocerán:
I. De los procedimientos de Extinción
de Dominio establecidos en
II. De las medidas cautelares en
materia de Extinción de Dominio;
III. De la diligenciación de los
exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, en la materia;
y
IV. De las demás diligencias, acuerdos
y actividades que les encomiende
Artículo 55.- Derogado.
CAPÍTULO
III
DE
Artículo 56. Cada uno de los
Juzgados a que se refiere este capítulo, tendrá:
I. Un Juez,
que atenderá proporcional y equitativamente las cargas de trabajo con el objeto
de lograr que el conocimiento de los asuntos a su cargo, se realice de manera
inmediata y expedita;
II. Los
Secretarios de Acuerdos, Conciliadores, Proyectistas y Actuarios que requiera
el servicio, y tratándose de Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar, los
Secretarios Judiciales y Secretarios Auxiliares que requiera el servicio; y
III. Los servidores públicos de la
administración de justicia que autorice el presupuesto.
CAPÍTULO
IV
DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS JUZGADOS
Y
ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORALES
Artículo 56 Bis.- El sistema penal acusatorio, a que se refiere
este capítulo, tendrá:
I.- Un Juez
coordinador, que será elegido por los jueces que integren el sistema cada seis
meses; que atenderán proporcional y equitativamente las cargas de trabajo con
el objeto de lograr que se cumplan con los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en
la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y
demás leyes, que son rectores del procedimiento penal acusatorio, que son
necesarios para el conocimiento de los asuntos a su cargo;
II.- Los
Auxiliares Judiciales; que autorice el presupuesto y le proporcione la Unidad
de Gestión Judicial; previa autorización del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal.
III.- Los
servidores públicos de la administración de justicia que autorice el
presupuesto y le proporcione la Unidad de Gestión Judicial; previa autorización
del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Artículo 57.- El Secretario de
Acuerdos que determine el Juez, será el jefe inmediato de la oficina en el
orden administrativo, dirigirá las labores de ella conforme a las instrucciones
del propio Juez y lo suplirá en sus ausencias, cuando no excedan de un mes.
Artículo 58. Son obligaciones de los Secretarios de Acuerdos y
Secretarios Auxiliares.
I. Formular
los Proyectos de acuerdo, realizar emplazamientos y notificaciones cuando lo ordene
el órgano jurisdiccional;
II. Dar
cuenta diariamente al órgano jurisdiccional bajo su responsabilidad y dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su presentación ante la oficialía de partes
del Tribunal, con todos los escritos y promociones, en los negocios de la
competencia de aquellos, así como de los oficios y demás documentos que se
reciban en él;
III.
Autorizar y dar fe de los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda
clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el
órgano jurisdiccional;
IV. Asentar
en los expedientes las certificaciones que procedan conforme a la ley o que el
órgano jurisdiccional ordene;
V. Asistir a
las diligencias de pruebas que debe recibir el órgano jurisdiccional de acuerdo
con las leyes aplicables;
VI. Expedir las copias autorizadas que
la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;
VII. Cuidar que los expedientes sean
debidamente foliados, utilizando, para el efecto el equipo que permita imprimir
de forma permanente dicho folio y el material aprobado por el Consejo de
VIII. Guardar en el secreto del órgano
jurisdiccional los pliegos, escritos o documentos y valores cuando así lo
disponga la ley;
IX. Inventariar y conservar en su poder
los expedientes mientras se encuentren en trámite en el órgano jurisdiccional y
entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la remisión;
X. Notificar en el local del órgano
jurisdiccional, personalmente a las partes, en los juicios o asuntos que se
ventilen ante él, en los términos del artículo 123 y demás relativos del Código
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;
XI. Cuidar y vigilar que el archivo se
arregle por orden alfabético, de apellidos del actor o del promovente en
asuntos de jurisdicción voluntaria;
XII. Remitir
los expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal,
previo registro en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos marcados
en esta ley.
En el caso
de la remisión de expedientes, tocas, testimonios y constancias al Archivo
Judicial, en aquellos casos en que se ordene su depuración, deberá certificar y
entregar al titular del órgano jurisdiccional, las copias de las constancias
necesarias para que quede registro de la orden judicial.
XIII.
Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del
órgano jurisdiccional, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o
al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones
respectivas, dictadas en los expedientes;
XIV. Tener a
su cargo, bajo su responsabilidad y debidamente autorizados para su uso, los
libros de control del órgano jurisdiccional, designando, de entre los empleados
subalternos del mismo, al que debe llevarlos;
XV.
Conservar en su poder el sello del órgano jurisdiccional;
XVI. Ejercer
bajo su responsabilidad, por sí mismo o por conducto de los servidores públicos
de la administración de justicia subalternos, la vigilancia que sea necesaria en
la oficina, para evitar la pérdida o extravío de expedientes. En cada Juzgado
existirá una mesa que controlará su ubicación y distribución, que sólo se
mostrarán mediante el vale de resguardo respectivo previa identificación
oficial vigente, el cual será sellado a la devolución del expediente y
entregado en la mesa de salida del Juzgado, y
XVII. Las demás que les confieran las
leyes y los reglamentos.
Artículo 58 Bis.- Los Secretarios de Acuerdos
adscritos a los juzgados de justicia oral civil tendrán las obligaciones y
atribuciones que establece esta ley en los artículos 57 y 58, y además deberán
formular los proyectos de resoluciones que se dicten en los juicios orales.
Artículo 59. Los Secretarios
adscritos a los Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes, tienen las
obligaciones y atribuciones que establece esta ley en los artículos 57 y 58 en
lo que sean compatibles, y además deberán:
I. Practicar aseguramientos o cualquier
otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo a
II. Revisar,
en el caso de los secretarios de Juzgados Penales, que se lleve a cabo la notificación
de manera inmediata a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al momento
en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de
elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y
III. Las
demás que la Ley o los Jueces les encomienden, relativas a asuntos de la
oficina.
Artículo 60. Los Conciliadores
tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Estar presentes en la audiencia de
conciliación, escuchar las pretensiones de las partes y procurar de manera
eficiente su avenencia;
II. Dar cuenta de inmediato al titular
del Juzgado del convenio al que hubieren llegado los interesados para efectos
de su aprobación, en caso de que proceda, y diariamente informar al Juez de los
resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden;
III. Autorizar las diligencias en que
intervengan y dar fe de las resoluciones pronunciadas en ellas por el titular
del órgano jurisdiccional;
IV. Sustituir al Secretario de Acuerdos
en sus ausencias temporales,
V. Notificar en el Juzgado,
personalmente a las partes, en los juicios o asuntos que se ventilen ante él,
en los términos del artículo 123 y demás relativos del Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal;
VI. Auxiliar al Secretario de Acuerdos
a realizar aquellas certificaciones inherentes a la función de dicho servidor
público;
VII. Preparar adecuada y eficientemente
todo lo concerniente a la audiencia de conciliación y dar cuenta al Juez por lo
menos con tres días de anticipación a la celebración de la misma; y
VIII. Las demás que los Jueces y esta
Ley les encomienden, incluyendo emplazamientos y notificaciones.
Artículo 61. Los Secretarios
Actuarios estarán adscritos a cada Juzgado y tendrán las obligaciones siguientes:
I. Concurrir diariamente al Juzgado de
adscripción en el horario previsto;
II. Recibir del Secretario de Acuerdos
los expedientes de notificaciones o diligencias que deban llevarse a cabo fuera
de la oficina del propio Juzgado, firmando en el libro respectivo;
III. Hacer las notificaciones y
practicar las diligencias decretadas por los Jueces, bajo la responsabilidad de
la fe pública que les corresponda y dentro de las horas hábiles del día,
entendiéndose por éstas las que median desde las siete hasta las diecinueve
horas, devolviendo los expedientes dentro de las veinticuatro horas siguientes,
previas las anotaciones en el libro respectivo. Durante las notificaciones y
diligencias podrán llevar a cabo el procedimiento de mediación y, en su caso,
redactar los acuerdos respectivos que hayan convenido las partes, en los
términos de la Ley de la materia; y
IV. En caso de existir imposibilidad
para practicar las diligencias ordenadas, deberá asentar razón de ello y
devolver las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El Secretario Auxiliar Actuario de Sala
tendrá las mismas obligaciones referidas en las fracciones anteriores.
Artículo 62. Los Secretarios
Actuarios deberán llevar un libro debidamente autorizado para su uso, donde
asienten diariamente las actuaciones y notificaciones que lleven a cabo con
expresión de:
I. La fecha en que reciben el
expediente respectivo;
II. La fecha del auto que deben
diligenciar;
III. El lugar en que deben llevarse a
cabo las diligencias, indicando la calle y número de la casa de que se trate;
IV. La fecha en que haya practicado la
diligencia, notificación o acto que deban ejecutar, o los motivos por los
cuales no lo hayan hecho, y
V. La fecha de devolución del
expediente.
Artículo 62 bis. Son obligaciones de los Secretarios Proyectistas,
así como de los Secretarios de Acuerdos de Justicia Oral Civil:
I. Elaborar
proyectos de sentencia o resolución en el término señalado por su titular que
permita a este último su oportuna revisión, así como acatar de manera inmediata
las instrucciones y observaciones hechas a sus proyectos.
Al aprobarse
éstos, el proyectista asentará su firma en cada una de las fojas que integren
la sentencia. De carecer la sentencia de dicha firma, se entenderá que la
resolución se emitió sin la colaboración del proyectista.
II. Guardar
el debido secreto respecto de los asuntos que le son turnados para la
elaboración del proyecto de sentencia o resolución.
III. En la
elaboración de proyectos de sentencias o resoluciones, considerar las leyes y disposiciones
vigentes aplicables según lo requiera el caso en estudio, atendiendo a las
constancias de autos, y
IV. Las
demás que deriven de la ley.
Artículo 62 Ter.- Son obligaciones de los Auxiliares Judiciales de
los Jueces del Sistema Penal Acusatorio:
I. Allegar
de los instrumentos de conocimiento jurídico que sean necesarios para el
razonamiento jurídico que deba realizar el juez al momento de deliberar previo
y dentro de la audiencia.
II. Realizar
la transcripción de las audiencias que se celebren y de las que hace mención el
Código Nacional de Procedimientos Penales, asentando su participación mediante
firma en cada foja. Además de integrar las leyes y disposiciones vigentes
aplicables según lo requiera el caso en estudio, atendiendo los términos
señalados por su titular, y
III. Guardar
el debido secreto en su colaboración en los escritos que se hacen mención en la
fracción anterior y,
IV. Las
demás que deriven de la ley y los acuerdos para el efecto emita el Consejo de
la Judicatura del Distrito Federal.
Artículo 63.- Para los efectos del
artículo 49 de esta Ley, el Consejo de
Los jueces podrán facultar a los
pasantes de derecho que laboren en el juzgado respectivo, para practicar
notificaciones personales a excepción del emplazamiento.
CAPÍTULO III BIS
DEL PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR
Artículo 63 Bis. Los Jueces de Proceso Oral en
materia Familiar tendrán a su cargo, además, la etapa de conciliación durante
la celebración de la audiencia preliminar, en los términos de la fracción
tercera del artículo 1050 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Artículo 63 Ter. Los Jueces de Proceso Oral en
materia Familiar podrán habilitar a los servidores públicos adscritos a sus juzgados
para que, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, auxilien a la
Central de Comunicaciones Procesales, dando constancia del cumplimiento de las
órdenes de visitas para convivencia y entregas y regreso de menores.
Artículo 63 Quáter. Además de las señaladas en el artículo 58, son obligaciones de los
Secretarios Judiciales de Proceso Oral en materia Familiar:
I. Dirigir
la junta anticipada, en los términos dispuestos en los artículos 1049 y 1052
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
II. Asistir
al Juez en la celebración de las audiencias orales, emitiendo las constancias y
las actas respectivas, en términos de los artículos 1045 y 1046 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
III. Hacer
constar por escrito el medio en donde se encuentre registradas las audiencias
identificando dicho medio con el número de expediente que corresponda;
IV.
Tramitar, previo pago de los derechos correspondientes, la expedición de
copias, simples o certificadas, de las actas o medio electrónico de los
registros que obren en el procedimiento, en los términos dispuestos por el
artículo 1047 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
V. Formular
los proyectos de resolución que se dicten en los procesos orales en materia
familiar;
VI. Auxiliar
al Juez en el control de la agenda de audiencias orales, y supervisar su
oportuna preparación;
VII. Dar
aviso a la Central de Comunicaciones de las notificaciones practicadas por el
personal del juzgado tanto en la sede jurisdiccional, como aquellas llevadas a
cabo fuera de ésta por instrucción y habilitación expresa del Juez, en términos
del artículo 63 Ter de esta Ley;
VIII.
Certificar y dar constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de
visitas para convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos en que
el Juez así lo ordene, en términos del tercer párrafo del artículo 63 Ter de
esta Ley; y.
IX. Las
demás que determine la normatividad aplicable y el Juez.”
Artículo 63 Quintus. Los Secretarios Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia
Familiar, asistirán a los Secretarios Judiciales en el desempeño de sus
funciones y de las obligaciones consignadas en las fracciones II, V, VI, VII y
XI del artículo 58, teniendo además, las siguientes obligaciones:
I. Preparar
los proyectos de acuerdo que recaigan en los asuntos de nuevo ingreso que sean
turnados a la atención y trámite del Juzgado;
II. Asistir
al Secretario Judicial en la atención y trámite inmediato a los juicios de
amparo interpuestos, elaborando los proyectos de informe que ordene la
autoridad federal, así como en la integración y despacho de las constancias correspondientes;
III.
Preparar los proyectos de acuerdo que recaigan a las promociones y solicitudes
presentadas por los justiciables fuera de las audiencias orales;
IV. Dar
aviso al Secretario Judicial de las notificaciones practicadas en la sede del
juzgado tanto, como de aquellas llevadas a cabo fuera de ésta por instrucción y
habilitación expresa del Juez, en términos del artículo 63 Ter de esta Ley;
V. Dar fe y
constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para
convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos en que el Juez así
lo ordene, en términos del tercer párrafo del artículo 63 Ter de esta Ley;
VI. Cuidar y
vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos del actor
o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria; y
VII. Las
demás que determinen el Juez, el Secretario Judicial y la normatividad
aplicable.
Artículo 63 Sextus. Las comunicaciones procesales ordenadas por los Jueces de Proceso Oral
en materia Familiar, y que en términos de ley deban realizarse de manera
personal, serán practicadas por la Central de Comunicaciones Procesales, por conducto
de su plantilla de Oficiales Notificadores.
Los
Oficiales Notificadores estarán obligados a asistir diariamente a la Central de
Comunicaciones Procesales en el horario previsto, y tendrán bajo su
responsabilidad:
I. Recibir
diariamente la asignación del turno de notificación que le corresponda,
haciendo constar fecha y hora exacta de su recepción en el registro respectivo;
II.
Practicar las notificaciones personales que le sean asignadas, en los términos
de las fracciones III y IV del artículo 61 de esta Ley y de la demás
normatividad aplicable;
III.
Presentar las constancias de las diligencias de notificación realizadas a la
Central de Comunicaciones Procesales, haciendo constar la fecha y hora exacta
de entrega recepción en la Central, mediante el asiento del reloj checador;
IV. Llevar
el registro de las diligencias practicadas, cubriendo como mínimo los datos
señalados en el artículo 62 de esta ley;
V. Realizar
la entrega de oficios, exhortos, informes y demás documentos cuya tramitación
sea ordenada por los jueces de proceso oral en materia familiar;
VI. Rendir a
la Central de Comunicaciones Procesales los informes que ésta le requiera,
relativos a su gestión;
VII.
Certificar y dar constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de
visitas para convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos
ordenados por la autoridad jurisdiccional, para lo cual todos los días y las
horas se tendrán por hábiles; y
VIII. La
demás que determinen la Ley, el Consejo, el titular de la Central de
Comunicaciones, y la normatividad aplicable.
Quedará
inhabilitado para asumir el cargo de Oficial Notificador quien haya sido
condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, y
cualquiera que haya sido la pena en caso de que se trate de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el
concepto público. De igual forma quedará impedido en el caso de haber sido
sancionado con inhabilitación administrativa por incurrir en responsabilidad
durante el ejercicio del servicio público, sin importar la gravedad de la falta.
Artículo 63 Séptimus. Para su mejor desempeño, la operación de los Juzgados de Proceso Oral en
materia Familiar, estará asistida en sus funciones por:
I. Las
Unidades de Gestión Administrativa que, conforme a las cargas de trabajo y las
necesidades del servicio, determine el Consejo, y que tendrán a su cargo:
a) El
control, administración y supervisión de las Unidades de Apoyo Tecnológico y de
la Central de Comunicaciones Procesales;
b) Elaborar
los despachos, exhortos, actas, diligencias y toda clase de documento cuya
emisión sea ordenada por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, dentro
de los asuntos a su cargo;
c) Auxiliar
a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en la digitalización de
aquellos documentos, que por su volumen no puedan ser procesados en estos sin
afectar su carga de trabajo;
d) Auxiliar
a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en el trámite y remisión de
expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal,
previo registro en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos marcados
en esta ley;
e)
Supervisar la adecuada, oportuna y eficientemente preparación de las salas de
audiencia oral para llevar a cabo las audiencias programadas por los Juzgados
de Proceso Oral en materia Familiar;
f) El
control de agenda y asignación de las salas de audiencia oral;
g) El
trámite, administración y distribución de los insumos necesarios para la
operación y el mantenimiento de los Juzgados de Proceso Oral en materia
Familiar, y de las salas de audiencia oral; y
h) Las demás
que determinen la normatividad aplicable, el Consejo y/o el Oficial Mayor.
II. Una
Central de Comunicaciones Procesales, bajo cuya responsabilidad estarán las
siguientes actividades:
a) El
control, evaluación y supervisión de los oficiales notificadores a su cargo;
b) Coordinar
y organizar equitativamente el turno de las notificaciones ordenadas por los Jueces
de Proceso Oral en materia Familiar, y que deban ser practicadas por los
oficiales notificadores a su cargo;
c) Recibir y
registrar, verificando que se cumpla con los términos legales, las constancias
de las notificaciones practicadas por los oficiales notificadores, turnándolas
al Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar que corresponda;
d) Diseñar y
proponer al Consejo los mecanismos que hagan más eficiente el desarrollo de sus
funciones; y
e) Las demás
que determine la normatividad aplicable, el Consejo y/o el Oficial Mayor;
III. Las
Unidades de Apoyo Tecnológico que, conforme a las cargas de trabajo y las
necesidades del servicio, determine el Consejo, y que estarán encargadas de:
a) La
administración, control, operación y mantenimiento técnico de las Salas de
Audiencia Oral;
b) Preparar
adecuada, oportuna y eficientemente las salas de audiencia oral para que se
lleven a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso Oral en
materia Familiar;
c) El
auxilio técnico inmediato de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar
durante la celebración de las audiencias orales;
d) El
auxilio de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar en la obtención de
los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, identificándolos
plenamente con el asunto al que pertenecen;
e) Emitir
los respaldos y las copias de seguridad de los soportes electrónicos de las
audiencias que se celebren, y entregarlos al juez correspondiente para su
debido resguardo;
f) Emitir
las copias de los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, y
que le sean solicitadas por el Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar que
corresponda;
g) Llevar el
registro de los soportes electrónicos que se generen de las audiencias orales
celebradas, identificados por juzgado, número de expediente, número
consecutivo, fecha de emisión, y en su caso número de copias emitidas;
h) Rendir a
la Unidad de Gestión Administrativa los informes que ésta le requiera;
i) Diseñar y
proponer al Consejo los mecanismos que hagan más eficiente el desarrollo de sus
funciones; y
j) La demás
que determinen el Consejo, el Oficial Mayor y/o la Unidad de Gestión
Administrativa.
Estas áreas
serán autónomas con relación a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar
y dependerán de la Oficialía Mayor.
Artículo 63 Octavus. El Titular de la Unidad de Gestión Administrativa tendrá nivel de
Director de Área, y contará con la fe pública y la autoridad suficiente para
firmar y dar curso a los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda
clase de documento cuya emisión y/o certificación sea ordenada por los Jueces
de Proceso Oral en materia Familiar, dentro de los asuntos a su cargo.
Por su
parte, el titular de la Central de Comunicaciones Procesales tendrá nivel de
Subdirector, y el titular de la Unidad de Apoyo Tecnológico tendrá nivel de
Jefe de Unidad.
CAPÍTULO
IV
(SE
DEROGA)
Artículo 64. (Se deroga).
Artículo 65. (Se deroga).
Artículo 66. (Se deroga).
CAPÍTULO
V
DE
Se
deroga
Artículo 67. Se deroga
Artículo 68. Se deroga
Artículo 69. Se deroga
Artículo 70. Se deroga
CAPÍTULO VI
De
Artículo 71. Los Jueces de lo Civil de Cuantía Menor conocerán:
I. De los negocios de jurisdicción
concurrente, cuya suerte principal sea inferior a la cantidad que el artículo
1340 del Código de Comercio establece para que un juicio sea apelable, cantidad
que se actualizará en términos del artículo 1253 fracción VI del citado código,
a excepción de aquellos asuntos previstos en el artículo 1390 bis de dicho
código.
II. De las diligencias preliminares de
consignación, con la misma limitación a que se refiere la fracción inmediata
anterior;
III. De la diligenciación
de los exhortos y despacho de los demás asuntos que les encomienden las leyes,
en el ámbito de su competencia;
IV. Del Juicio de Pago de Daños
Culposos causados con motivo del Tránsito de Vehículos, establecido en el
capítulo IV, del Título Séptimo, del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, independientemente del monto que se demande como pago y en
los términos y plazos que se señalan en dicho capítulo.
V. De juicios contenciosos que versen
sobre adeudos de cuotas de mantenimiento, intereses o sanciones por
incumplimiento a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el
Distrito Federal, y de las resoluciones y convenios celebrados ante la
Procuraduría Social del Distrito Federal.
Artículo 71 Bis. Los Jueces de lo Civil de
Proceso Oral conocerán:
I. De los
juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales cuyo
valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 del Código de
Procedimientos Civiles establece para que un juicio sea apelable, cantidad que
se actualizará en términos del artículo 50, fracción II de esta Ley;
II.- De los
juicios que versen sobre derechos personales de naturaleza civil, cuya suerte
principal sea inferior a la cantidad que el artículo 691 del Código de
Procedimientos Civiles establece para que un juicio sea apelable, cantidad que
se actualizará en términos del artículo 50 fracción II de esta Ley.
III. De los negocios de jurisdicción
concurrente, en los casos a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de
Comercio.
IV. De los medios preparatorios a
juicio y de las providencias precautorias relacionados con los juicios que son
de su competencia, en términos de las fracciones anteriores; y
V. De los asuntos de jurisdicción
voluntaria, así como de la diligenciación de
exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados
con los juicios orales en materia civil y mercantil.
Artículo 72. Los Juzgados Penales de Delitos No Graves conocerán:
I. De los delitos no graves así
definidos por la ley penal, y
II. De la
notificación que deberán realizar de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las
sentencias absolutorias; y
III. De la diligenciación de los exhortos y despacho de los demás
asuntos que les encomienden las leyes.
Artículo 72 Bis. Los Juzgados a que se refieren los artículos 71,
71 Bis y 72 de esta ley para el despacho de los negocios, contarán con los
servidores públicos de la administración de justicia que fije el presupuesto.
TÍTULO
QUINTO
DEL
PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR AUSENCIAS DE LOS SERVIDORES DE
CAPÍTULO
I
DE LOS
MAGISTRADOS
Artículo 73. Las ausencias
temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las diversas
funciones que las leyes les encomienden, se suplirán:
I. Las del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia que no excedan de un mes, por el Magistrado que
corresponda en orden de antigüedad de acuerdo a su designación; las que excedan
de este tiempo, mediante designación especial que deberá hacerse por el
Tribunal en Pleno;
II. Las de los Presidentes de las Salas
que no excedan de un mes por el Magistrado de la misma Sala que designen sus
integrantes; y
III. Las de los Magistrados, cuando no
excedan de un mes, por cualquiera de los Secretarios de Acuerdos o en su caso
el Proyectista de Sala. Cuando exceda de este tiempo y hasta por tres meses,
por los Jueces de Primera Instancia de la materia, que serán nombrados por el
Consejo de
Artículo 74.- Las ausencias de los
Magistrados por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento
previsto por
Entre tanto se hace la designación, la
ausencia será suplida en términos de lo dispuesto en la fracción III del
artículo anterior.
Artículo 75.- Si por defunción,
renuncia o incapacidad faltare algún Magistrado, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal en los términos de las disposiciones respectivas anteriores,
someterá nuevo nombramiento a la aprobación de
En todo caso y mientras se hace la designación,
la ausencia será suplida en los términos ya previstos.
CAPÍTULO
II
DE LOS
JUECES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE
Artículo 76.- Los Jueces serán
suplidos en sus ausencias que no excedan de un mes, por el Secretario de Acuerdos
respectivo, en los términos del artículo 57 de esta Ley.
En
tratándose de las ausencias de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar,
éstas serán suplidas por el Secretario Judicial que estos determinen.
Si la ausencia excede de un mes, pero no
de tres meses, el Consejo de
Los Secretarios, a su vez, serán
suplidos por los Conciliadores o por testigos de asistencia; el Juez deberá
nombrar de inmediato y de manera provisional a un Secretario de Acuerdos que lo
sustituya.
De igual
manera los Secretarios Judiciales, serán suplidos por los Secretarios
Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar, que al efecto
determine el Juez.
Las ausencias temporales de los
Secretarios de Acuerdos de Salas serán suplidas por cualquiera de los
Secretarios Auxiliares que designe el Presidente de
Artículo 77. En caso de ausencia
definitiva de los Jueces, el Consejo de
Artículo 78. Los Secretarios del
Tribunal en Pleno serán suplidos en sus ausencias temporales, el primero por el
segundo y a falta de éste, por el que designe el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia. Si la ausencia fuere definitiva, se procederá a hacer
nueva designación, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 79. Las ausencias de los
demás servidores de la administración de justicia, se suplirán en la forma que
determine el superior jerárquico, dentro de las prescripciones que señala esta
Ley para la carrera judicial.
Artículo 80. En todo caso y
cuando las ausencias no excedan de quince días los servidores públicos
suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de
planta; cuando excedan de este término percibirán el sueldo correspondiente al
puesto que desempeñen como substitutos.
TÍTULO
SEXTO
DE LOS
AUXILIARES DE
CAPÍTULO
I
DE LOS
SÍNDICOS
Artículo 81. Los Síndicos
desempeñan funciones públicas en la administración de justicia del fuero común,
de la que debe considerárseles auxiliares. Quedan por lo tanto sujetos a las determinaciones
de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.
Artículo 82. Los Síndicos
provisionales, como auxiliares de la administración de justicia, serán designados
por los Jueces de Primera Instancia en los términos establecidos por la ley de
la materia, entre las personas comprendidas en la lista que para tal efecto les
sea enviada por el Consejo de
Artículo 83. La lista a que se
refiere el artículo anterior, será el resultado de una escrupulosa selección
que el Consejo de
Artículo 84. Corresponde al
Consejo de
Artículo 85. El Consejo de
Artículo 86. Los Juzgados harán las
designaciones de síndicos de la lista correspondiente, siguiendo precisamente
el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto de que no podrán nombrar
a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino después de
haber agotado la lista en que aquélla figure y de que, por razón del orden en
que deben hacerse las designaciones, le corresponda nuevamente el nombramiento
de que se trate, salvo lo dispuesto en el artículo 88.
Artículo 87. Para ser Síndico se
requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno uso
y goce de todos sus derechos políticos y civiles;
II. Ser Licenciado en Derecho con
cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada
para ello y acreditar una práctica profesional, no menor de cinco años;
III. Gozar de buena reputación;
IV. No encontrarse comprendido en el
caso previsto por el artículo 88 de esta Ley;
V. No haber sido condenado por delito
que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera
que haya sido la pena;
VI. No haber sido removido de otra
sindicatura, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones;
VII. No estar comprendido en alguna de
las restricciones a que se refiere el artículo 762 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, y
VIII. Tener domicilio en el Distrito
Federal.
Artículo 88. El Juez deberá
cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretenda hacer la designación no se
encuentre desempeñando otra sindicatura, pero si por circunstancias especiales,
consistentes en que en negocio distinto ya estuviere funcionando como Síndico
y, no obstante, por el turno llevado en el Juzgado le correspondiere la
designación, ésta podrá hacerse siempre y cuando en el primer negocio se
hubiere llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos de
concurso.
Artículo 89. La fianza que en
cumplimiento del artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal tiene que otorgar el Síndico para caucionar su manejo, deberá
ser por cantidad determinada y bajo la responsabilidad del Juez; si no la
otorgare, se tendrá por perdido su turno en la lista.
Artículo 90. El Síndico tendrá
derecho a ser relevado de la sindicatura por causa debidamente justificada que
calificará el Juez, oyendo previamente, si fuera posible, a los acreedores.
Artículo 91. El Síndico que no
hubiere aceptado alguna sindicatura, perderá el turno en la lista respectiva.
Artículo 92. Los Síndicos en
ejercicio de sus funciones podrán, bajo su más estricta responsabilidad,
asesorarse o consultar con corredores, contadores o cualquier otro
profesionista afín a la función y que cuente con título legalmente expedido, a
quienes se pagarán los honorarios que determine la ley de la materia.
Artículo 93. El Síndico que
faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley, perderá la
retribución que le corresponde por el ejercicio de su cargo, independientemente
de quedar sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra.
Artículo 94. Los daños y
perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del Síndico
en el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste en beneficio de los
acreedores, procediéndose a retener la garantía que haya dado sin perjuicio de
que se ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones procedentes a
fin de asegurar debidamente los intereses del concurso, independientemente de
la acción penal en que hubiere incurrido en fraude de acreedores. A este
efecto, la garantía respectiva no será cancelada sino cuando hubiere concluido totalmente
el procedimiento, aun cuando el Síndico hubiere renunciado o sido removido.
Cuando hubiere habido dos o más síndicos, la garantía que cada uno hubiere
otorgado responderá en su respectivo ejercicio.
CAPÍTULO
II
DE LOS
INTERVENTORES, ALBACEAS, TUTORES, CURADORES Y DEPOSITARIOS.
Artículo 95. Los Interventores de
concurso, al igual que los síndicos, desempeñan una función pública en la
administración de justicia del fuero común, en la que debe considerárseles
también como auxiliares, quedando por lo tanto sujetos a las determinaciones de
esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales respectivas.
Artículo 96. Los Interventores
serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo, por mayoría de votos y
en los términos del artículo 758 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
Artículo 97. Las atribuciones del
Interventor serán:
I. Exigir mensualmente la presentación
de las cuentas de administración del Síndico al Juez, dentro de los diez
primeros días de cada mes, y
II. Vigilar la conducta del Síndico,
especialmente que éste cumpla oportunamente todas las obligaciones y desempeñe
todas las funciones que las leyes le imponen, dando cuenta inmediatamente de
las irregularidades que notare y de todos los actos que pudieren afectar a los
intereses o derechos de la masa.
Artículo 98. Será causa de remoción
del Interventor, el no ejercer la vigilancia necesaria en todos los casos que
sean encomendados al Síndico, pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del
conocimiento del Ministerio Público para que, previa audiencia, se proceda como
corresponda.
Artículo 99. Asimismo, será causa
de remoción del Interventor, no dar aviso oportuno al Juez dentro del plazo de
cinco días, a partir de aquel en que haya tenido conocimiento de las faltas u omisiones
en que hubiere incurrido el Síndico, sin perjuicio de las penas y
responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor.
Artículo 100. Los Albaceas,
Tutores, Curadores, Depositarios, así como Interventores diversos a los de
concurso, ya sean provisionales o definitivos, designados por los Jueces,
deberán llenar todos los requisitos establecidos en este título para los
Síndicos, en aquello que sea compatible con su carácter y función.
CAPÍTULO
III
DE LOS
PERITOS
Artículo 101. El peritaje de los
asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Distrito
Federal, es una función pública y en esa virtud los profesionales, los técnicos
o prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus
servicios a la administración pública, están obligados a cooperar con dichas
autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.
Artículo 102. Para ser Perito se
requiere ser ciudadano mexicano, gozar de buena reputación, tener domicilio en
el Distrito Federal. así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que
vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará
ante un jurado que designe el Consejo de
Artículo 103. Los peritajes que
deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a
personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos
señalados en el artículo anterior.
Los peritos profesionales a que se
refiere el artículo 101 de esta Ley, deberán provenir de la lista de peritos,
que en cada materia profesional, elaboran anualmente los colegios de
profesionistas y estar colegiados de acuerdo con
Artículo 104. Sólo en casos
precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos mexicanos
suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el
requisito de nacionalidad; pero las personas designadas, al protestar cumplir
su cargo, deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas para todos los
efectos legales del peritaje que vayan a emitir.
Artículo 105. Sólo en el caso de que
no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se trate, o que los
enlistados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán
nombrarlos libremente, y se ocurrirá de preferencia a las instituciones
públicas, poniendo el hecho en conocimiento del Consejo de
Artículo 106. Los honorarios de los
Peritos designados por el Juez, serán cubiertos de acuerdo con el arancel que
al efecto fije esta Ley, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia
definitiva respecto a la condenación en costas.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES Y DE LOS MÉDICOS
AUXILIARES
Artículo 107.- Los peritos asignados al Instituto de Ciencias
Forenses desempeñarán, en auxilio de la administración de justicia, las funciones
establecidas por esta Ley y en el Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 108.- El Instituto de Ciencias Forenses, estará integrado
por un Director General, el Director de Tanatología, el Director de Clínica y
Laboratorios, el Director Administrativo, el Director de Investigación y
Enseñanza; subdirectores de área, jefes de departamento y los demás servidores
públicos que se requieran para su correcto y adecuado funcionamiento.
Artículo 109.- Para desempeñar el cargo de Director General del
Instituto de Ciencias Forenses, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Tener cuando menos treinta y cinco
años de edad cumplidos el día de la designación;
III. Poseer título de Médico Cirujano
registrado ante las autoridades competentes;
IV. Acreditar estudios de posgrado
(especialidad, maestría o doctorado) en la disciplina, exhibiendo en su caso la
documentación correspondiente;
V. Tener cuando menos 7 años
ininterrumpidos de práctica profesional en el Instituto de Ciencias Forenses, y
VI. Gozar de buena reputación.
Artículo 110.- Para desempeñar los cargos de Director de
Tanatología, de Clínica y Laboratorios, Administrativo, y de Investigación y
Enseñanza, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano.
II. Contar con 30 años de edad
cumplidos al día de la designación.
III. Contar con estudios de
licenciatura con título y cédula registrado ante autoridad competente sobre la
materia a ejercer.
IV. El ejercicio sobre la materia
deberá ser de 5 años como mínimo, preferentemente en el Instituto de Ciencias Forenses.
V. Haber cursado un posgrado
(especialidad, maestría o doctorado) sobre la materia a ejercer acreditándolo
con los documentos correspondientes, y
VI. Gozar de buena reputación.
Artículo 111.- Para desempeñar el cargo de subdirector de área se
requiere:
I. Ser
ciudadano mexicano.
II. Contar
con 30 años de edad cumplidos al día de la designación.
II. El
ejercicio sobre la materia deberá ser de 4 años como mínimo.
IV. Contar
como mínimo con estudios de licenciatura con título y cédula registrado ante
autoridad competente sobre la materia a ejercer.
V. Haber
cursado una especialidad sobre la materia a ejercer acreditándolo con los
documentos correspondientes, y
VI. Gozar de
buena reputación.
Artículo 111 bis.- Para desempeñar el cargo de
Jefe de Departamento se requiere:
I. Tener
mínimo 30 años cumplidos al día de la designación;
II. Deberá
contar con 3 años de ejercicio en el Instituto de Ciencias Forenses;
III. Haber
cursado una especialidad sobre la materia y contar con diploma y cédula profesional,
y
IV. Gozar de
buena reputación.
Artículo 111 bis 1.- Para desempeñar el cargo de
Perito Médico Forense se requiere:
I. Tener
cuando menos 25 años de edad cumplidos el día de la designación;
II. Poseer
título y cédula de médico cirujano registrado ante las autoridades competentes;
III. Tener
estudios de especialidad en la materia acreditándolo con diploma y cédula
profesional;
IV. No haber
sido consignado por delito doloso alguno o estar inhabilitado como perito, y
V. Gozar de
buena reputación.
Artículo 112.- Para ser perito auxiliar del Instituto de Ciencias
Forenses en las ramas de patología, antropología, química, odontología,
entomología, psiquiatría, psicología, criminología, criminalística, fotografía,
dactiloscopía y demás especialidades se requiere:
I. Tener cuando menos veinticinco años
de edad cumplidos el día de la designación;
II. Poseer título y cédula profesional
sobre la materia registrado ante autoridades competentes.
III. Haber cursado estudios de
especialidad sobre la materia a ejercer acreditándolo con el diploma y cédula
profesional correspondientes, y
IV. Gozar de buena reputación.
Artículo 113. Es un requisito común
para ocupar los cargos anteriormente señalados, no haber sido condenado por
delito que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión, pero
si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para
el cargo cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 114.- La designación del Director General, de los
Directores y Subdirectores será efectuada por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 115.- Son facultades y obligaciones del Director General
del Instituto de Ciencias Forenses:
I. Cuidar
que el Instituto se desempeñe eficazmente dictando al efecto los acuerdos
complementarios que fueren convenientes;
II. Formular anualmente el programa de
trabajo y someterlo a la aprobación del Consejo de
III. Convocar y presidir la junta de
peritos médicos con el objeto de:
a) Estudiar los casos de singular
importancia que se presenten;
b) Examinar, por orden de la autoridad
judicial, y decidir sobre dictámenes objetados;
c) Formular planes para el desarrollo
de actividades docentes, con la finalidad de mejorar la preparación teórica y
práctica del personal con responsabilidades médico forenses;
d) Implementar los acuerdos emitidos
por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como
adoptar los acuerdos para procurar la unidad de criterio en cuestiones
relativas a la materia;
e) Formular recomendaciones para el
mejoramiento del servicio, y
f) Llevar a cabo las actividades
académicas y de investigación, con la finalidad de dotar de mayor capacidad
técnica y profesional a los servidores públicos y personal del Instituto.
IV. Representar al Instituto en los
actos oficiales, así como designar a quien lo represente en congresos y otros
eventos científicos relacionados con las ciencias forenses;
V. Atender personalmente o por conducto
de su Director de Tanatología, cuando lo considere necesario o conveniente, los
casos urgentes que se presenten y, en su caso, determinar en estos casos quien
debe suplir a los Peritos en sus faltas por enfermedad, licencia o vacaciones;
VI. Remitir al Consejo de la Judicatura
las solicitudes de licencia de los Directores, de los Subdirectores, Jefes de
Unidad Departamental, de los Peritos Médico Forenses, de los Auxiliares en el
Instituto de Ciencias Forenses y de los demás miembros del personal técnico y
administrativo quien acordará lo procedente;
VII. Informar al Consejo de
VIII. Rendir el 30 de noviembre de cada
año, al Consejo de la Judicatura el informe anual de las labores desarrolladas
por el Instituto;
IX. Solicitar al Consejo de la
Judicatura el material y equipo necesarios para su adecuado funcionamiento;
X. Formular el proyecto del Reglamento
Interno del Instituto de Ciencias Forenses y someterlo a la aprobación del
Consejo de la Judicatura, el cual se encargará de la tramitación subsiguiente;
XI. Formular planes de investigación
científica, dándolos a conocer al Consejo de
XII. Las demás que señalen las leyes y
reglamentos.
Artículo 116. En casos de ausencia del Director General del
Instituto de Ciencias Forenses, ya sea por enfermedad, vacaciones o por el
desempeño de comisiones, informará oportunamente al Presidente del Consejo de
la Judicatura quien, al autorizarla, aprobará en su caso al sustituto que el
propio Director proponga.
Artículo 117. Con excepción de los
casos en que deben intervenir los médicos asignados a las Agencias
Investigadoras del Ministerio Público, a los hospitales públicos, a los
reclusorios preventivos, de ejecución de sentencias y lugares de reclusión, los
reconocimientos, análisis y demás trabajos médico forenses relacionados con los
procedimientos judiciales serán desempeñados por los peritos médico forenses,
quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a
las que fueren legalmente citados y a extender los dictámenes respectivos.
Artículo 118.- Las autopsias deberán practicarse, por regla general, en las instalaciones
del Instituto de Ciencias Forenses, salvo los casos en que circunstancias
especiales justifiquen lo contrario, a juicio del Director General y de lo
previsto en la legislación de procedimientos penales
aplicable al Distrito Federal. En estos últimos casos, éste podrá
disponer que dos peritos médico forenses se constituyan fuera del Instituto
para presenciar o practicar la autopsia o para verificar su resultado.
Artículo 119.- Cuando las partes objetaren el dictamen de los
peritos médico forenses, la autoridad judicial dispondrá, cuando estime fundado
el motivo que se alegue, que el Director General del Instituto convoque a junta
de peritos, con el objeto de que se discuta y decida si se ratifica o rectifica
el dictamen de que se trate.
Artículo 120.- El Consejo de la Judicatura organizará y vigilará
el correcto funcionamiento del Instituto de Ciencias Forenses para que éste
desarrolle cabalmente sus labores de auxiliar de la administración de justicia.
Artículo 121. Los médicos
dependientes de
Artículo 122. Son obligaciones de
los médicos asignados a las Agencias Investigadoras del Ministerio Público:
I. Proceder de inmediato, al
reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la sección médica
que esté a su cargo;
II. Asistir a las diligencias de fe de
cadáver y a todas las demás que sean necesarias o convenientes para la eficacia
de la investigación;
III. Redactar el informe médico forense
relacionado con la investigación y expedir las certificaciones que sean
necesarias para la comprobación de los elementos del tipo penal;
IV. Recoger y entregar los objetos y
las substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho que se
investigue e indicar las precauciones con que deben ser guardados o remitidos a
quien corresponda;
V. Hacer en el certificado de lesiones,
la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas;
VI. Describir exactamente en los
certificados de lesiones, las modificaciones que hubiere sido necesario hacer
en ellas con motivo de su tratamiento, y
VII. Las demás que les corresponden
conforme a las leyes y reglamentos.
Artículo 123. Son obligaciones de
los médicos de hospitales públicos:
I. Reconocer a los lesionados o
enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse de su curación,
expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados médico forenses correspondientes;
II. Hacer en el certificado de
lesiones, la descripción y clasificación legal provisional o definitiva de las
mismas;
III. Practicar la autopsia de los
lesionados que fallezcan en el hospital y se encuentren a disposición del
Ministerio Público o de autoridades judiciales y extender el dictamen respectivo
expresando con exactitud la causa de la muerte y los demás datos que sean útiles
para la investigación;
IV. Prestar los primeros auxilios y
expedir los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones o de
otros delitos que ocurrieren en el hospital y que requieran la intervención médico
forense, y
V. Las demás que señalen las leyes y
reglamentos.
Artículo 124. Los médicos adscritos
a los reclusorios preventivos, de ejecución de sentencias y demás lugares de
reclusión, deberán asistir a los internos enfermos y expedir los certificados
que correspondan. Igualmente, prestarán los primeros auxilios en los casos de
lesiones y de otros delitos que ocurrieren dentro de la prisión y que requieran
la intervención médico forense, e intervendrán en cualquier diligencia judicial
que ahí se practique, cuando para ello fueren requeridos por el Ministerio
Público o la autoridad competente.
Artículo
TÍTULO
SÉPTIMO
DE LAS
COSTAS Y DE LOS ARANCELES
CAPÍTULO
I
DE LAS
COSTAS
Artículo 126.- Las costas son la
sanción impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado
de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos
legales que el juicio implicó a la contraparte.
Artículo 127.- Los Jueces y
Magistrados al momento de dictar la sentencia que condene a costas determinarán
el monto líquido de las mismas si ello fuese posible, de no serlo se
determinará por vía incidental. En su caso, las partes deberán aportar los
elementos necesarios para efectuar la liquidación correspondiente y en su
defecto, el Juez la determinará con los elementos que se desprendan del propio
expediente.
Las partes siempre tendrán derecho al
cobro de las costas establecidas en esta ley, cuando acrediten haber sido
asesorados, durante el juicio, por Licenciado en Derecho con cédula profesional
expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.
Para el efecto de la acreditación, los
Licenciados en Derecho patronos registrarán su cédula profesional ante
En caso de que la parte favorecida con
el resultado del juicio haya sido asesorada por terceros, podrá solicitar al
Juez que las costas sean determinadas en la sentencia a favor del abogado o la institución
que lo haya patrocinado.
Artículo 128. Las costas en Primera
Instancia se causarán conforme a las siguientes bases:
a) Cuando el
monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 10%;
b) Cuando el
monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente y sea hasta de seis mil veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 8%; y
c) Cuando el
monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 6%.
Si el asunto tuviere que resolverse a
través de una segunda instancia, las cuotas anteriores se aumentarán en 2%.
Artículo 129. En los negocios de
cuantía indeterminada se causaran las costas siguientes:
I. Por el
estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
II. Por el
escrito de demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
III. Por el
escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
IV. Por la
lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el
equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
II. Por el
escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el mismo
juez de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de la
contraria, el equivalente a diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente;
VI. Por cada
escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente;
VII. Por
cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a
los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, el equivalente a cinco veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
VIII. Por la
asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por cada
hora o fracción, el equivalente a ocho veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
IX. Por la
asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o fracción,
contada a partir de la salida del Juzgado, el equivalente a diez veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
X. Por la
notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente;
XI. Por
notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente;
Las costas a
que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando conste en
autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En cualquier
otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, siempre que la promoción
posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia
relativos;
XII. Por los
alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a juicio
del Juez, el equivalente a seis y hasta doce veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, y
XIII. Por el
escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien veces
la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente.
Artículo 130. Si en un juicio civil
o mercantil hubiere condenación en costas y los escritos relativos no
estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la
intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se
hará de acuerdo con este arancel.
Artículo 131. Los abogados que
intervengan en juicios civiles o mercantiles por derecho propio, cobrarán las
costas que fija el presente arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.
CAPÍTULO
II
DE LOS
ARANCELES
SECCIÓN
PRIMERA
DE LOS
INTERVENTORES Y ALBACEAS JUDICIALES
Articulo 132.- En los juicios sucesorios, los interventores y albaceas judiciales
cobrarán el 4% del importe de los bienes, si no exceden de ocho mil veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, si exceden de esta suma,
pero no del equivalente a veinticuatro mil veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente, cobrará además el 2% sobre el exceso; si
excediere del equivalente a veinticuatro mil veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente cobrará además el 1% sobre la cantidad excedente.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE LOS
DEPOSITARIOS
Artículo 133. Los depositarios de
bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento del local en donde se
constituya el depósito, así como de la conservación que autoriza el juez,
cobrarán como honorarios hasta un 2% sobre el valor de los muebles depositados.
Artículo 134. Los depositarios de
semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de
los gastos de manutención y costo de arrendamiento del local necesario para el
depósito.
Artículo 135.- En el caso de los dos
artículos que anteceden, si se hiciere necesaria la venta de los bienes, los
depositarios cobrarán además de dichos honorarios, del 2% al 5% sobre el
producto líquido de ésta, si en ella hubieren intervenido.
Artículo 136. Los depositarios de
fincas urbanas cobrarán el 10% del importe bruto de los productos o rentas que
se recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.
Artículo 137. Los depositarios de
fincas rústicas percibirán como honorarios los que señale el artículo 133 de la
presente Ley más un 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.
Artículo 138. Cuando el secuestro
recaiga sobre créditos, el depositario, además de los honorarios a que se
refiere el artículo 133, cobrará el 5% sobre el importe de los réditos o
pensiones que recaude.
SECCIÓN
TERCERA
DE LOS
INTÉRPRETES Y TRADUCTORES
Artículo 139.- Los intérpretes y traductores podrán cobrar por
honorarios, hasta un máximo de lo señalado en los casos siguientes:
I. Por
asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones en
lenguas indígenas o en idioma extranjero, por cada hora o fracción, el
equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
y
II. Por
traducción de cualquier documento, por hoja, el equivalente a dos veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
SECCIÓN
CUARTA
DE LOS
PERITOS
Artículo 140. Los peritos de las diferentes especialidades que prestan sus servicios
como auxiliares de la administración de justicia, cobrarán conforme al arancel
siguiente:
I. En asuntos relacionados con
valuación, el 2.5 al millar del valor de los bienes por valuar;
II. En
exámenes de grafoscopía, dactiloscopía
y de cualquier otra técnica, veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente, y
III. En los
negocios de cuantía indeterminada, los peritos cobrarán hasta doscientos
cuarenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente,
cantidad que se determinará por el Juzgador, tomando en cuenta la naturaleza
del negocio y la complejidad de la materia sobre la que verse el peritaje.
Dicha cantidad se actualizará en términos de lo dispuesto por el último párrafo
del artículo anterior.
III. En los negocios de cuantía
indeterminada, los peritos cobrarán hasta doscientos cuarenta días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que se determinará por
el Juzgador, tomando en cuenta la naturaleza del negocio y la complejidad de la
materia sobre la que verse el peritaje. Dicha cantidad se actualizará en
términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.
SECCIÓN
QUINTA
DE LOS
ÁRBITROS
Artículo 141. Los árbitros
necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como únicos
honorarios por conocer y decidir el juicio en que intervengan, hasta el 4% del
valor del negocio.
Artículo 142. Cuando el árbitro no
llegue a pronunciar el laudo, por haberse avenido las partes, por recusación o
por cualquier otro motivo, cobrará el 25% del porcentaje que se establece en el
artículo que antecede y el 50% del mismo porcentaje, si hubiere recibido
pruebas y el negocio estuviere en estado de resolución.
Artículo 143. Cuando el o los
árbitros no pronuncien el laudo dentro del plazo correspondiente, no devengarán
honorarios.
Artículo 144. El Secretario que sin
ser árbitro, intervenga con este carácter en el juicio respectivo, devengará el
50% de los honorarios que le corresponderían si fuere árbitro.
Artículo 145. El árbitro o árbitros
a que se refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, devengarán hasta el 25% de la cuota señalada
en el artículo 141 de esta Ley.
Artículo 146. Las cuotas de la
tarifa anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos
o más, cada uno de ellos percibirá como honorarios el 50% del importe de las
cuotas respectivas que señala la tarifa mencionada.
Artículo 147. Los árbitros terceros,
para el caso de discordia, devengarán el 75% del porcentaje señalado en el
artículo 140 de la presente Ley.
Artículo 148.- En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará
doscientos a quinientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente.
Para regular la cuota anterior, se
atenderá a la importancia del negocio, a las dificultades técnicas que presente
y a las posibilidades pecuniarias de las partes.
TÍTULO
OCTAVO
DE LAS
DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO
I
DEL
ARCHIVO JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE AVISOS JUDICIALES
Artículo 149. El Consejo de
Artículo 150. Se depositarán en el
Archivo Judicial:
I. Todos los
expedientes, tocas y testimonios concluidos del orden civil y penal;
II. Los expedientes del orden civil
que, aún cuando no estén concluidos, hayan dejado de tramitarse por cualquier
motivo durante seis meses;
III. Cualesquiera otros expedientes
concluidos que conforme a la ley se integren por los órganos judiciales del
Distrito Federal y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina
determinada o a los particulares interesados, respectivamente;
IV. Los expedientes y documentos que
remita el Consejo de
V. Los demás documentos que las leyes
determinen.
En todos los
casos a que se refieren las fracciones anteriores, deberá atenderse al
Reglamento de Archivos del Tribunal y del Consejo de
En aquellos
casos en que el expediente haya de remitirse únicamente para su debido
resguardo, no será necesario acuerdo alguno al respecto.
Al devolver
el Archivo Judicial un expediente para su radicación en el juzgado, el titular
del órgano jurisdiccional al dictar el primer auto que recaiga a esa remisión
deberá hacer del conocimiento de las partes sobre la posibilidad de que una vez
concluido en su totalidad el expediente, será destruido, previa digitalización
del mismo.
Artículo 151. Habrá en el archivo
cinco secciones: civil, familiar, penal, administrativa y del Consejo de
Artículo 152.- Los órganos judiciales
remitirán al Archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo llevarán un
registro computarizado en el cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes
que contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá el jefe de
archivo su recibo correspondiente.
Artículo 153. Los expedientes y documentos entregados al Archivo serán anotados en un
libro general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le
marcará con un sello especial de la oficina y arreglados convenientemente para
que no sufran deterioros, y se clasificarán tomando en cuenta el departamento a
que correspondan así como si se trata de expedientes para su posterior
destrucción una vez fenecido el plazo de reserva señalado por la autoridad
remitente, y se depositarán en la sección respectiva, de lo cual se tomará
razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos
necesarios para facilitar la busca de cualquier expediente o documento
archivado.
Artículo 154. Por ningún motivo se
extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de
la autoridad que lo haya remitido a la oficina, o de quien legalmente la
substituya, insertando en el oficio relativo la determinación que motive el
pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupa el expediente solicitado,
y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por persona
legalmente autorizada que la reciba.
Artículo 155. La vista o examen de
libros, documentos o expedientes del Archivo podrá permitirse en presencia del
Director o de los servidores públicos de la oficina, y dentro de ella, a los interesados,
a sus procuradores, o a cualquier abogado autorizado. Será motivo de
responsabilidad para el Director del Archivo, impedir el examen a que se
refiere este artículo y la sanción respectiva será impuesta por el Consejo de
Artículo 156. No se permitirá por
ningún motivo a los servidores públicos del Archivo, extraer documentos o
expedientes.
Artículo 157. Cualquier
irregularidad que advierta el Director del Archivo en los expedientes o documentos
que se le remitan para su depósito, lo comunicará al Consejo de
Artículo 158.- El Archivo Judicial
estará a cargo de un Director, preferentemente Licenciado en Derecho, que
cuente además con conocimientos en archivonomía y del
personal necesario para el desempeño de sus funciones de acuerdo al
presupuesto.
Artículo 159. El reglamento
respectivo fijará las atribuciones de los servidores públicos del Archivo y
determinará la división de las secciones, la forma de los asientos, índices y
libros que en la misma oficina deban llevarse.
Para el mejor funcionamiento del
Archivo se implementará un sistema de digitalización de expedientes.
El Consejo de
No podrán ser destruidos aquellos
expedientes que no hubieren causado ejecutoria, o bien aquellos que derivados
de alguna circunstancia que se advierta de las constancias que los integran,
haga imposible su destrucción, a criterio del órgano jurisdiccional o del
Consejo de
El Director del Archivo Judicial, bajo
su más estricta responsabilidad, tendrá facultad para certificar las
reproducciones en papel, mismas que tendrán pleno valor probatorio.
La negativa injustificada por parte del
órgano remitente para la destrucción de un expediente, será causa de
responsabilidad administrativa, para lo cual el Director del Archivo Judicial,
dará el correspondiente aviso por escrito al Consejo de
Artículo 160.- El Archivo Judicial
organizará y operará un servicio de bases de datos electrónicos que se
denominará Registro Público de Avisos Judiciales, el cual se publicará y
difundirá a través del sistema informático denominado Internet.
Este servicio tendrá por objeto la
inscripción de los avisos judiciales para efectos de publicidad.
Cualquier interesado, previo pago de
los derechos correspondientes, podrá inscribir o consultar la información del
Registro.
Los avisos que se publiquen en el
Registro Público de Avisos Judiciales, mientras permanezcan accesibles a
cualquier usuario en la página de Internet correspondiente, por los mismos
términos señalados en la leyes para la publicación de que se trate, surtirán
los mismos efectos que los avisos publicados en los diarios de mayor
circulación del Distrito Federal, ello cuando el Juez lo considere pertinente y
en adición a éstos.
Cualquier interesado, previo pago de
los derechos correspondientes, podrá publicar los avisos judiciales que
considere convenientes y consultar la base de datos correspondiente.
Se llevará un registro histórico de los
avisos publicados, para facilitar la investigación y consulta de los mismos.
CAPÍTULO
II
DE
Artículo 161.- El Boletín Judicial se
publicará por
Artículo 162.-
Artículo 163.- En el Distrito Federal
se publicará una revista que se denominará “Anales de Jurisprudencia”, la que
tendrá por objeto dar a conocer tanto estudios jurídicos como los fallos más notables
que sobre cualquier materia pronuncie el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, misma que deberá publicarse bimestralmente.
El Boletín Judicial contendrá los
acuerdos, sentencias y avisos de todos los Juzgados y Salas, así como los
avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo, su publicación se hará todos los
días laborables del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 164. En todo lo relativo a
las publicaciones, el Consejo de
Artículo 165.- Los edictos, convocatorias y demás avisos
judiciales que deban insertarse en el Boletín Judicial, se publicarán
gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de treinta veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Artículo 166. Queda a cargo de la
propia Dirección la publicación de las resoluciones que se dicten por el Pleno
del Tribunal en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 32 de
esta Ley,
CAPÍTULO
III
DE
Artículo 167.- El Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, contará con una Unidad de Trabajo Social,
cuyo principal objetivo será auxiliar a Magistrados, Jueces, al Centro de
Convivencia Familiar Supervisada y al Servicio Médico Forense, en los casos en
que
Artículo 168.- El Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal contará con un sistema de cómputo y red
interna para las Salas y Juzgados, al que sólo tendrán acceso los Jueces y Magistrados.
De igual forma, el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal contará con un sistema de Internet de servicio al
público, en los términos que establezca el Consejo de
Asimismo, contará con un servicio de
Biblioteca, en los términos que establezca el Consejo de
Ambos servicios contarán con el
personal especializado y administrativo que designe el Consejo de
Artículo 169.- El Centro de
Convivencia Familiar Supervisada es un órgano del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal con autonomía técnica y operativa, que tiene por objeto
facilitar la convivencia paterno–filial en aquellos casos que, a juicio de los
titulares de los Juzgados y Salas de lo Familiar, ésta no puede realizarse de
manera libre o se ponga en riesgo el interés superior del menor.
Los servicios del Centro de Convivencia
Familiar Supervisada, se otorgarán de forma gratuita en sus instalaciones.
El Centro de Convivencia Familiar
Supervisada será administrado y vigilado por el Consejo de
El Centro de Convivencia Familiar
Supervisada estará integrado por un Director, dos Subdirectores y el cuerpo de
trabajadores sociales y psicólogos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Deberá igualmente, contar con los Secretarios Auxiliares que sean necesarios
para dar fe.
Para ser Director del Centro de
Convivencia Familiar deberá reunir los requisitos señalados por las fracciones
I, II, IV y V del artículo 16 de esta ley, además deberá poseer título con
antigüedad de cinco años a nivel licenciatura en: Pedagogía, Psicología,
Sociología, Trabajo Social o su equivalente, y acreditar la experiencia y
capacidad indispensables para el desempeño del cargo.
CAPÍTULO
IV
DE
Artículo 170.-
I. Oficialía de Partes Común para las
Salas;
II. Dirección de Consignaciones
Civiles;
III. Dirección de Turno de
Consignaciones Penales; y
IV. Oficialía de Partes Común para los
Juzgados..
Para ser Director General de Procedimientos
Judiciales, se deberán satisfacer los requisitos que señala el artículo 16 de
esta ley, con excepción de lo establecido en las fracciones VI y VII.
Artículo 171.- Corresponde a
I. Recibir y turnar los expedientes o
testimonios relativos a los recursos o medios de defensa, a
II. Recibir los escritos de término en
materia Civil y Familiar que se presenten fuera del horario de labores de las
Salas.
CAPÍTULO
V
DE
Artículo 172.-
En caso de oposición o de no
presentarse consignatario, a petición del interesado se expedirá la constancia
resultante.
Esta Dirección estará a cargo de un
Director, que deberá satisfacer los requisitos que se establecen en las
fracciones I a IV y VI del artículo 17 de esta ley.
Artículo 173.- Para los Juzgados del Ramo Civil, de Extinción de Dominio y Familiares,
se contará con una Oficialía de Partes Común, que estará a cargo de un
Director, el que deberá reunir los requisitos que se señalan en las fracciones
I a IV y VI del artículo 17 de esta ley.
CAPÍTULO
VI
DE
Artículo 174. Corresponde a
Artículo 175.
Artículo 176. El Director deberá
reunir los requisitos señalados en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 177.
CAPÍTULO
VII
DEL
INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES
Artículo 178.- El Instituto de
Estudios Judiciales tendrá un Director General que deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 16 de esta ley, a excepción de su fracción VI;
además, contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus
objetivos. Los Jueces o Magistrados que así lo soliciten, se podrán incorporar
al cuerpo docente del Instituto.
El funcionamiento y atribuciones del
Instituto de Estudios Judiciales se regirá por el acuerdo respectivo, que
expedirá el Consejo de
Artículo 179. El Instituto contará
con un Comité Académico integrado por cinco miembros: tres que se hayan
desempeñado como Jueces o Magistrados y los dos restantes serán académicos con experiencia
docente universitaria de cuando menos cinco años.
El Comité tendrá a su cargo elaborar
los programas de investigación, preparación y capacitación para los alumnos del
Instituto, mecanismos de evaluación y rendimiento, que deberá someter a la aprobación
del Consejo de
Artículo 180.- Los Magistrados,
Jueces y servidores públicos de la administración de justicia del Tribunal,
deberán acudir y participar en los programas de especialización y capacitación
aprobados por el Consejo de
I. Desarrollar el conocimiento práctico
de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los
procedimientos y asuntos de la competencia del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal;
II. Perfeccionar las habilidades y
técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;
III. Reforzar, actualizar y profundizar
los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y
jurisprudencia;
IV. Proporcionar y desarrollar técnicas
y análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente
las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular
adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;
V. Difundir las técnicas de
organización en la función judicial;
VI. Contribuir al desarrollo de la
vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y principios éticos
inherentes a la función judicial, y
VII. Promover intercambios académicos
con instituciones de educación superior.
Artículo 181. El Instituto de
Estudios Judiciales llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes
correspondientes a las distintas categorías que componen
CAPÍTULO
VIII
DE
Artículo 182.-
En materia
de programación, presupuesto, planeación administrativa y organización:
Instrumentar
las normas generales aprobadas, así como las directrices, normas y criterios
técnicos para el proceso interno de programación, presupuestación, evaluación
presupuestal e informática del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, así como vigilar su aplicación e informar de su cabal cumplimiento al
Pleno del Consejo de
Someter a la
consideración del Pleno del Consejo de
Proponer con
aprobación del Pleno del Consejo de
En materia
de Tecnologías de
Proponer e
instrumentar las normas generales aprobadas, así como las directrices, normas y
criterios técnicos para la administración de los servicios de tecnologías de la
información del Tribunal, así como vigilar su aplicación e informar de su cabal
cumplimiento al Pleno del Consejo de
Proporcionar
a las áreas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los
servicios de apoyo requeridos en materia de diseño de sistemas y equipamiento
tecnológico, que serán por lo menos los necesarios para que las Salas y
Juzgados dispongan de los equipos de cómputo y sistemas de red interna,
comunicaciones y archivo, así como los demás que sean necesarios para el mejor
desempeño de las funciones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal;
Proponer al
Pleno del Consejo de
En materia
de recursos materiales y servicios generales:
Planear,
formular y ejecutar el programa anual de obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, servicios, conservación y mantenimiento de bienes muebles e
inmuebles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa
autorización y supervisión del Pleno del Consejo de
Proponer al
Pleno del Consejo de
En materia
de Administración y Desarrollo de Personal:
Planear y
formular, previa autorización del Pleno del Consejo de
Supervisar
que las relaciones laborales se desarrollen de acuerdo con las políticas que
señale el Pleno del Consejo de
Proponer al
Pleno del Consejo de
Formular,
concertar e instrumentar, de conformidad con las directrices del Pleno del
Consejo de
Regular,
sistematizar, dirigir, coordinar y supervisar el Servicio de Profesionalización
y Desarrollo de los Servidores Públicos Administrativos del Tribunal Superior
de Justicia y del Consejo de
En materia
general:
Las demás
que le confiera el Pleno del Consejo de
La
instrumentación de esas Direcciones Generales de
Asimismo, y
en apoyo de la función jurisdiccional, la Oficialía Mayor tendrá a su cargo la
administración, supervisión y control de las Unidades de Gestión
Administrativa, la Central de Comunicaciones Procesales y las Unidades de Apoyo
Tecnológico, propondrá al Consejo las políticas, lineamientos y criterios a los
que dichas áreas deberán de sujetarse.
El Director
General de Gestión Judicial dependerá de la Oficialía Mayor, la que será
responsable de organizar, dirigir y controlar la gestión administrativa,
favoreciendo de manera eficiente y eficaz los recursos y procesos,
proporcionando un soporte técnico a los jueces.
Artículo 182. Bis.- Para ser Director General
de Gestión se requiere:
I. Ser mayor
de veintiocho años;
II. Ser
licenciado en derecho con conocimientos en administración o licenciado en
administración; y
III. No
haber sido condenado por delito doloso.
Artículo. 182 Ter.- El Director General de
Gestión, tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I. Proporcionar
soporte logístico-administrativo a los Jueces para la adecuada celebración de
las audiencias;
II. Proveer,
en la esfera administrativa, la programación de las diligencias a desarrollarse
en las salas de audiencia a su cargo y, en general, todas las medidas
necesarias para la buena marcha del Tribunal.
III.
Administrar en forma equitativa las agendas de los jueces con base en el
control de cargas de trabajo e informar a los Jueces el detalle de la ejecución
de las audiencias;
IV.
Coordinar el archivo de las Carpetas Judiciales;
V. Gestionar
los medios y los recursos para la entrega de las notificaciones;
VI.
Establecer los estándares de servicio de las áreas de atención ciudadana;
VII.
Elaborar y publicar la agenda del Tribunal;
VIII.
Solicitar el traslado del imputado a la Policía Procesal y pedir apoyo de
seguridad durante la audiencia;
IX.
Coordinar la grabación sistemática de todas las audiencias y administrar el
archivo de las mismas;
X. Difundir
los lineamientos y normatividad en los Tribunales.
XI. Acordar
con el Juez coordinador la resolución de los asuntos cuya tramitación se
encuentre dentro de su área de su competencia;
XII. Someter
a la aprobación del Oficial Mayor los estudios y proyectos que se elaboren en
las unidades administrativas a su cargo;
XIII.
Establecer las normas, políticas y procedimientos para la adecuada operación de
todas las unidades administrativas bajo su responsabilidad;
XIV.
Establecer los objetivos, metas y programas de trabajo de las áreas bajo su
cargo;
XV.
Coordinarse con los titulares de otras unidades administrativas cuando el caso
lo requiera para el buen funcionamiento del área;
XVI.
Formular el Programa Operativo Anual correspondiente para su instancia;
XVII.
Promover la capacitación y adiestramiento, así con el desarrollo de su
personal, en coordinación con el área responsable de ello;
XVIII.
Revisar los reportes de las áreas de Control de Gestión que pertenecen a sus
unidades y actuar en consecuencia;
XIX.
Concentrar la información y elaborar el proyecto de informe anual de su área
para someterlo a su superior inmediato.
Artículo 182 Ter 1.- La Unidad de Gestión Judicial,
por el número que se necesiten dependerá del Director General de Gestión.
Artículo 182 Ter 2.- La Unidad de Gestión Judicial,
es un órgano de control y gestión judicial encargada de planificar, organizar,
implementar, controlar y dirigir un equipo multidisciplinario de gestión
tendiente a desarrollas con efectividad en todo al sistema penal acusatorio.
Artículo 182 Ter 3.- La Unidad de Gestión Judicial,
estará integrada por:
I.
Administrador;
II. Jefe de
Unidad de Causas y ejecuciones;
III. Jefe de
Unidad de Servicios Generales y Recursos Materiales;
IV. Jefe de
Unidad de Sala;
V. Jefe de
la Unidad de Notificación;
VI. Unidad
de Mantenimiento
VII. Unidad
de Informática y
VIII. El
personal auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura.
Artículo 182 Ter 4.- El Administrador de las
Unidades de Gestión será responsable de:
I.- Tendrá
el resguardo de las salas de audiencias donde se despachen los Jueces de
Control y el Tribunal de Enjuiciamiento;
II.-
Proponer el nombramiento al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal de la lista de aspirantes aprobados del jefe de Unidad de causa, tocas,
notificaciones y citaciones;
III.-
Nombrar y designar de la lista de aspirantes aprobados al encargo de las
unidades de Causas y Atención al Público; Servicios Generales y Recursos
Materiales y Sala; para las unidades de mediación, informática y el personal de
mantenimiento serán responsables de nombrar las áreas competentes del Tribunal
encargadas de la materia.
IV.-Ejecutar
las acciones necesarias para el desarrollo del sistema de gestión en apoyo al
servicio de los jueces, bajo los lineamientos autorizados por el Consejo de la
Judicatura;
V.- Dirigir
los trabajos y supervisar el desempeñó del personal a su cargo;
VI.- Vigilar
la correcta y eficiente aplicación de los recursos asignados a su unidad;
VII.-
Vigilar el rol de turnos de los Jueces y demás personal del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, se realice en tiempo y forma;
VIII.-
Guardar el debido secreto respecto de los asuntos que por su oficio o puesto
tenga conocimientos;
IX.- Vigilar
que el personal a su cargo guarde el debido secreto respecto de los asuntos que
por su oficio o puesto tengan conocimiento;
X.-
Determinar las medidas disciplinarias a su personal;
XI.-
Mantener en continua capacitación al personal bajo su dirección;
XII.-
Coordinar y controlar la ubicación y distribución adecuación del personal,
acorde con sus perfiles, competencias y naturaleza profesional;
XIII.-
Determinar qué Juez conocerá en caso de excusas, impedimentos o recusas;
XIV.- Las
demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos que emita el Consejo
de la Judicatura del Distrito Federal.
CAPÍTULO
IX
DE
Artículo 183.- Corresponde a
Además, serán de su competencia los
asuntos contenciosos laborales en donde el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal o el Consejo de
CAPÍTULO
X
DE
Artículo 184.- Corresponde a
El Coordinador de Relaciones
Institucionales deberá cumplir con los requisitos del artículo 16 de esta ley,
con excepción de lo establecido por las fracciones VI y VII, además deberá
contar con los conocimientos necesarios en las áreas administrativa y
legislativa.
CAPÍTULO
XI
DE
Artículo 185.- Corresponde a
Asimismo, le corresponde coordinar las
acciones de seguimiento, gestión, concertación y conciliación necesarias para
dar una atención eficaz, pronta y expedita a las quejas presentadas contra
servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y
del Consejo de
También le corresponde promover, difundir
y fomentar los Programas referentes a la impartición de la justicia y de
protección de los Derechos Humanos, así como servir de enlace con
El Director deberá cumplir con los
requisitos del artículo 17 de esta ley, salvo lo establecido en la fracción V.
CAPÍTULO
XII
DE
Artículo 186.- Corresponde a
Para ser Coordinador de Comunicación
Social del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Tener cuando menos treinta años de
edad cumplidos el día de la designación;
III. Contar con experiencia mínima de
cinco años y la capacidad indispensables para el desempeño del cargo; y
IV. Gozar de buena reputación y no
haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de más
de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
CAPÍTULO
XIII
DEL
CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 186 bis. El Centro de Justicia
Alternativa es una dependencia del Tribunal que cuenta con autonomía técnica y
de gestión, y se instituye para administrar y substanciar los métodos alternos de
solución de controversias, particularmente la mediación, para la atención de
los conflictos de naturaleza civil, mercantil, familiar o penal, entre
particulares, así como para su desarrollo.
Artículo 186 bis 1. El Centro de Justicia
Alternativa es una dependencia del Tribunal que cuenta con autonomía técnica y
de gestión, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. El desarrollo y la administración
eficaz y eficiente de los métodos alternos de solución de controversias,
principalmente de la mediación;
II. La prestación de los servicios de
información al público, sobre los métodos alternativos de solución de
controversias y en particular, sobre
III. La capacitación, certificación,
selección, registro y monitoreo de los mediadores para el servicio público y
privado; a efecto de garantizar altos índices de competencia profesional; así
como la capacitación de mediadores y desarrollo de proyectos de mediación en
apoyo a instituciones públicas y privadas, para la solución de controversias en
todos los ámbitos de interacción social, tales como mediación escolar y
comunitaria, entre otras;
IV. La difusión y divulgación
permanente de los servicios que presta;
V. El fortalecimiento de sus funciones
y la ampliación de sus metas, a partir de su experiencia y del intercambio
permanente con instituciones públicas, privadas, nacionales y extranjeras;
VI. La supervisión constante de los
servicios de los Mediadores y módulos de mediación, su retroalimentación
oportuna, para mantenerlos dentro de niveles superiores de calidad así como el
registro de los convenios de mediación;
VII. El apoyo al trabajo jurisdiccional
del Tribunal;
VIII. El diseño y actualización de su normatividad
interna, que será aprobada por el Pleno del Consejo;
IX. La optimación de sus servicios a
través de la aplicación de programas estratégicos de investigación, planeación
y modernización científica y tecnológica; y
X. Operar como órgano especializado de
la justicia para adolescentes, y
XI. Cumplir con las disposiciones
legales aplicables, así como con las que le atribuya expresamente esta Ley, sus
disposiciones reglamentarias y los acuerdos que emita el Consejo.
Artículo 186 bis 2. El Centro contará con
un Director General, del cual partirá la estructura necesaria del mismo, para
el desarrollo eficaz y eficiente de sus funciones, así como con una planta de
mediadores especializados y el personal técnico y administrativo que para ello
requiera.
Artículo 186 bis 3. El Director General
será designado por el Consejo, para un periodo de cuatro años, con posibilidad
de ratificación por otro periodo igual consecutivo. En su persona se reunirán una
formación y experiencia multidisciplinarias en Derecho, Psicología, Sociología
u otras áreas del conocimiento aplicables a los métodos alternos de solución de
controversias.
Durante el ejercicio de su encargo, el
Director General sólo podrá ser removido por la comisión de delitos dolosos o
por actualizarse en su persona alguno de los supuestos siguientes:
I. El incumplimiento de sus
atribuciones o negligencia en el desempeño de las mismas;
II. Padecer incapacidad mental o física
durante más de seis meses, que impida el correcto ejercicio de sus funciones;
III. El desempeño de algún empleo,
cargo o comisión distinto a los no remunerados de carácter docente o en
instituciones de asistencia social, públicas o privadas;
IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o
dejar de cumplir alguno de los requisitos para ejercer el cargo;
V. No cumplir los acuerdos del Consejo
o actuar deliberadamente de manera grave en exceso o defecto de sus
atribuciones;
VI. Utilizar en beneficio propio o de
terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o
divulgarla sin la autorización del Consejo;
VII. Someter a la consideración del
Consejo información falsa teniendo conocimiento de ello; y
VIII. Ausentarse de sus labores por más
de tres días hábiles consecutivos sin la autorización del Presidente del
Consejo, o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado.
Artículo 186 bis 4. Para ser Director
General del Centro de Justicia Alternativa se deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicano en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos treinta años de
edad, cumplidos al día de la designación;
III. Tener título y cédula
profesionales de estudios de licenciatura, con experiencia relacionada con la
función sustantiva del Centro;
IV. Tener práctica profesional mínima
de cinco años, contados a partir de la fecha de expedición del título
profesional;
V. Haber residido en el Distrito
Federal durante el último año anterior al día de la designación;
VI. Gozar de buena reputación; y
VII. No haber sido condenado por delito
doloso.
Artículo 186 bis 5.- El Director General, los
Directores y Subdirectores de Mediación del Centro de Justicia Alternativa del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, estarán facultados para
expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del
mismo, y para efectuar los registros e inscripciones que previene la
legislación correspondiente.
TÍTULO
NOVENO
DE
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 187.- La carrera judicial es
el sistema que organiza los estudios e investigaciones de las diversas
disciplinas jurídicas, dirigido al mejor desempeño de la función judicial y
para hacer accesible la preparación básica para la presentación de exámenes de
aptitud para cubrir las vacantes, por medio de los concursos de oposición
correspondientes.
La carrera judicial se regirá por los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia, que deberán reunir los integrantes del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal y los servidores públicos a que se refiere este Título.
Artículo 188. Los cargos judiciales
son los siguientes:
I. Pasante de Derecho;
II. Secretario Actuario;
III. Oficial Notificador;
IV. Secretario Proyectista de Juzgado;
V. Secretario Conciliador;
VI. Secretario Auxiliar de Juzgado de
Proceso Oral en materia Familiar;
VII. Secretario de Acuerdos de Juzgado;
VIII. Secretario Judicial de Juzgado de
Proceso Oral en materia Familiar;
IX. Secretario Auxiliar de Sala;
X. Secretario de Acuerdos de Sala;
XI. Secretario Proyectista de Sala;
XII. Juez; y
XIII. Magistrado.
Artículo 189. Salvo los Magistrados
y Jueces, la designación de los cargos judiciales se llevará a cabo por el
órgano judicial en donde se origine la vacante, previo examen de aptitud, en
los términos de esta Ley.
Artículo 190. Las designaciones que
deban hacerse en las plazas vacantes de Juez, ya sea definitivas o con carácter
de interino, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición o de
oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de
Los concursos internos de oposición y
los de oposición libre se sujetarán al procedimiento establecido en el
reglamento que para tales efectos expida el Consejo de
Artículo 191. La organización y
aplicación de los exámenes de aptitud para los servidores públicos judiciales,
estará a cargo del Instituto de Estudios Judiciales en términos de las bases
que determine el Consejo de
Los exámenes de aptitud se realizarán a
petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente
designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas
inferiores.
Artículo 192. Los exámenes para
determinar la aptitud de los servidores públicos señalados en el artículo
anterior serán elaborados por un Comité integrado por un miembro del Consejo de
Artículo 193. El jurado encargado de
aplicar los instrumentos de evaluación en los concursos de oposición se
integrará por:
I. Un miembro del Consejo de
II. Un Magistrado ratificado, que sea
integrante de una sala afín a la materia que se va a examinar;
III. Un Juez ratificado que ejerza
funciones en la materia que se va a examinar y;
IV. Una persona designada por el
Instituto de Estudios Judiciales de entre los integrantes de su Comité
Académico.
Los miembros del jurado estarán
impedidos de participar en los concursos a que se refiere este artículo en caso
de tener algún vínculo de tipo moral, laboral o económico con cualquiera de los
interesados. Estos impedimentos serán calificados por el propio jurado.
Artículo 194.- Para la ratificación
de Jueces y, en lo que resulte aplicable en la opinión sobre la propuesta o
ratificación de Magistrados, el Consejo de
I. El desempeño que se haya tenido en
el ejercicio de su función;
II. Los resultados de las visitas de
inspección;
III. Los diversos cursos de actualización
y especialización acreditados de manera fehaciente, y tratándose de jueces,
también la aprobación del examen de actualización;
IV. No haber sido sancionado por falta
grave, con motivo de una queja de carácter administrativo;
V. Los demás que estime pertinentes,
siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de
anticipación a la fecha de la ratificación, y
VI. Aquellos elementos que presente el
evaluado por escrito.
TÍTULO
DÉCIMO
DEL
CONSEJO DE
CAPÍTULO
I
DENOMINACIÓN,
OBJETO, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 195.- El Consejo de
Artículo 196. El Consejo de
El presidente del Tribunal Superior de
Justicia también lo será del Consejo de
El Consejo de
Contará por lo menos con dos Comisiones
que serán:
a) Comisión de Disciplina Judicial, y
b) Comisión de Administración y
Presupuesto.
Artículo 197.- Los consejeros estarán
sujetos a las mismas responsabilidades en el ejercicio de su función que los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; durarán cinco años en su cargo, serán
sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo
periodo. Recibirán los mismos emolumentos que los Magistrados del Tribunal. Los
Consejeros no representan a quien los designa o de donde proviene, por lo que
ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante su encargo
sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de
Artículo 198. Los Consejeros no
podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como
patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos
judiciales del Distrito Federal. No podrán ser Consejeros las personas que
hayan ocupado el cargo de Jefe del Distrito Federal, Secretario General,
Procurador General de Justicia, o Representante a
Artículo 199. Para el cumplimiento
de sus funciones, el Consejo de
I. Sesionará cuando menos una vez cada
quince días y cuantas veces sea convocado por su Presidente. Las sesiones las
presidirá el propio Presidente del Consejo y podrán ser públicas o privadas,
según lo ameriten los asuntos a tratar;
II. Para la validez de los acuerdos del
Pleno será necesario el voto de la mayoría de sus integrantes siempre y cuando
esté presente la totalidad de sus miembros. En caso contrario se requerirá
mayoría absoluta;
III. Los consejeros, a excepción del
Presidente, desahogarán semanariamente por orden progresivo el trámite de las
quejas que se reciban hasta ponerlas en estado de resolución, turnándolas, en
su caso, al Consejero Ponente o al Unitario;
IV. Las quejas serán turnadas por orden
alfabético equitativamente y por el número de expediente en forma progresiva y
diariamente a cada consejero para su resolución o para la elaboración del
proyecto respectivo según el caso;
V. Las ausencias del Presidente del
Consejo de
VI. Las resoluciones del Pleno, y en su
caso de las Comisiones del Consejo de
VII. El consejero que disintiera de la
mayoría deberá formular por escrito voto particular, el cual se engrosará en el
acta respectiva y será presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a
la fecha del acuerdo y versará sobre los puntos de disidencia que hayan sido discutidos
en la sesión correspondiente.
VIII. Para
conocer y resolver, única y exclusivamente de los procedimiento de queja a que
se refiere el Artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
previsto en los Artículo 251 Bis a 215 Bis 5 de esta Ley; la Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, actuará de manera
unitaria, a través del consejero semanero en turno, facultando incluso para la
imposición de sanciones correspondiente a que se haga acreedor el servidor
público por omitir el cumplimiento de la resolución de queja a que se refiere
el Código Nacional Procedimientos Penales, de la que fue previamente
apercibido.
Artículo 200.- El Consejo de
Las decisiones del Consejo serán
definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno
en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación,
adscripción, opinión sobre las propuestas de designación o de ratificación a
que se contrae el artículo 194 de esta ley, así como la remoción de Magistrados
y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las
reglas que establece esta ley.
El Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal también podrá revisar y, en su caso, revocar los
acuerdos que el Consejo apruebe por mayoría de cuando menos dos terceras partes
de sus integrantes.
Las resoluciones del Consejo de
Siempre que el Consejo de
La ejecución de las resoluciones deberá
realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DE
Artículo 201. Son facultades del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las
siguientes:
I. Expedir los acuerdos generales y
demás disposiciones reglamentarias para el adecuado ejercicio de sus funciones.
II. Emitir opinión al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal con motivo de las designaciones y ratificaciones de los
magistrados;
III. Designar a los jueces del Distrito
Federal en los términos que señala esta Ley, así como adscribir a los Jueces y
Magistrados.
Asimismo, resolver todas las cuestiones
que con dicho nombramiento se relacionen, cambiar a los Jueces de una
adscripción a otra, así como variar la materia de los Juzgados;
IV. Resolver, por causa justificada,
sobre la remoción de Jueces y Magistrados, por sí, o a solicitud del Pleno del
Tribunal;
V. Vigilar que se cumplan las
disposiciones que sobre la carrera judicial señale esta Ley, y aprobar los
planes y programas del Instituto de Estudios Judiciales;
VI.- Conocer
y resolver las quejas que no sean de carácter jurisdiccional, así como los
procedimientos oficiosos contra actos u omisiones de los miembros del Consejo
de la Judicatura del Distrito Federal, Magistrados, Jueces y demás servidores
de la administración de Justicia, haciendo la sustanciación correspondiente y,
en su caso, imponer la medida disciplinaria procedente; así como conocer y
resolver las quejas a que hace referencia el Artículo 135 del Código Nacional
de Procedimientos Penales;
Precisando
que en tratándose del procedimiento de queja al que hace referencia el Artículo
135 Código Nacional de Procedimientos Penales; conocerá la Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura, a través del Consejero Semanero quien
tramitará y resolverá de manera unitaria.
Estas facultades se ejercerán, por
conducto de la Comisión de Disciplina Judicial, la que resolverá en
primera instancia. El Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal resolverá en segunda instancia y de forma definitiva e inatacable de
conformidad con esta ley y los acuerdos expedidos para el efecto.
VII. Ordenar, previa comunicación del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la suspensión de
su cargo del Magistrado, Consejero o Juez de quien se haya dictado acuerdo
respecto a la procedencia de la orden de aprehensión o comparecencia en su
contra durante el tiempo que dure el proceso que se le instaure, así como su
puesta a disposición del juez que conozca del asunto.
El Consejo podrá adoptar las medidas
cautelares que correspondan para evitar que el inculpado se sustraiga a la
acción de la justicia y, en su caso, ejecutará la destitución e inhabilitación
que se imponga.
La detención que se practique en
contravención a este precepto y sus correlativos, será sancionada en los
términos que prevenga el Código Penal aplicable;
VIII. Pedir al Presidente del Consejo y
a sus integrantes el fiel cumplimiento de sus obligaciones y en su caso fincar
la responsabilidad en que incurran de acuerdo con esta Ley;
IX. Elaborar el presupuesto del
Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás órganos judiciales,
incluido el Consejo de
El presupuesto se deberá remitir al
Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el sólo efecto de que se incorpore,
en capítulo por separado y en los mismos términos formulados por el Consejo de
X. Vigilar que se cumplan las disposiciones
legales y administrativas relacionadas con sistemas de registro y contabilidad,
contratación y pago de personal, contratación de servicios, obra pública,
adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación,
enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y
recursos materiales;
XI. Realizar visitas administrativas
ordinarias cada tres meses a las Salas y Juzgados, por conducto de
También podrá el Consejo o
XII. Designar a un Secretario General
del Consejo, el cual asistirá a las sesiones y dará fe de los acuerdos, así
como al personal técnico y de apoyo. Las ausencias temporales del Secretario
General serán suplidas por el funcionario designado por el Presidente del Consejo,
dentro del personal técnico;
XIII. Designar al Jurado que con la
cooperación de instituciones públicas o privadas se integrará para el examen
que presentarán las personas que deban ejercer los cargos de peritos, en los
asuntos que se tramiten ante el Tribunal y dentro de los requisitos que esta
Ley señale;
XIV. Nombrar
al Oficial Mayor; al Contralor General; al Director del Archivo Judicial del
Distrito Federal; al Director General de los Anales de Jurisprudencia y Boletín
Judicial; al Director General del Instituto de Estudios Judiciales; al
Visitador General; a los Visitadores Judiciales; al Director Jurídico; al
Coordinador de Relaciones Institucionales; al Jefe de la Unidad de Trabajo
Social; al Director del Servicio de Informática; al Encargado del Servicio de
Biblioteca; al Director General de Procedimientos Judiciales, a los Directores
de esta Unidad; al Director de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos; al
Coordinador de Comunicación Social, al Director del Centro de Convivencia
Familiar Supervisada; al Director General del Centro de Justicia Alternativa;
al Director General de Gestión, al Administrador de la Unidad de Gestión
Judicial Penal y al Director de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares
y de la suspensión condicional del proceso ambos del Sistema Penal Acusatorio.
XV. Nombrar a los servidores públicos
judiciales de base y de confianza, cuya designación no esté reservada a otra
autoridad judicial, en los términos de esta Ley;
XVI. Vigilar que se cumpla con las
publicaciones de los extractos de las declaraciones de no responsabilidad
pronunciadas en las quejas interpuestas a los servidores de la administración
de justicia y miembros del Consejo, que deben de efectuarse en el Boletín
Judicial y en un periódico de circulación en el Distrito Federal;
XVII. Autorizar licencias cuando
procedan por causa justificada, sin goce de sueldo, que excedan de quince días
y hasta de tres meses, en un año;
El Consejo de
XVIII Derogado;
XIX. Establecer los montos que por
razón de la cuantía deberán conocer los Juzgados de lo Civil de Cuantía Menor y
los de Proceso Oral Civil en los términos de los artículos 50 fracción II, 71 y
71 bis de esta Ley;
XX. Desempeñar las funciones
administrativas mediante
XXI. Vigilar el cumplimiento por parte
de los Jueces y Magistrados respecto de las instrucciones y lineamientos que en
materia de estadística se dicten para el control administrativo y seguimiento
de los expedientes que se tramiten ante ellos, tomando las medidas necesarias
para su debida observancia;
XXII. Dictar las medidas necesarias
para la organización y funcionamiento de
XXIII. Autorizar cada dos años, en
forma potestativa y con vista a sus antecedentes, a las personas que deben
ejercer los cargos de Síndicos e Interventores en los Juicios de Concurso,
Albaceas, Depositarios Judiciales, Arbitros, Peritos
y demás auxiliares de la administración de justicia que hayan de designarse en
los asuntos que se tramiten ante las Salas y Juzgados del Tribunal, previa la
satisfacción de los requisitos a que se refiere el Título Sexto de esta Ley.
La decisión que al respecto adopte el
Consejo de
XXIV. Fijar las bases de la política
informática y de información estadística que permitan conocer y planear el
desarrollo del Tribunal Superior de Justicia y del propio Consejo, así como regular,
recopilar, documentar, seleccionar y difundir para conocimiento público, con
apego a las normas en materia de transparencia y acceso a la información
pública;
XXV. Emitir, en términos de la
legislación relativa a transparencia y acceso a la información pública;
protección de datos personales y las relativas al manejo de archivos públicos,
las disposiciones reglamentarias conducentes; y
XXVI. Las demás que determinen las
Leyes y el Reglamento Interior del Consejo de
Artículo 202. Son atribuciones del
Presidente del Consejo de
I. Representar legalmente al Consejo y
atender los asuntos de la competencia del Pleno de dicho Consejo;
II. Asegurar la congruencia e
interrelación de las funciones conferidas al Consejo de
III. Recibir quejas sobre demoras y
faltas en el despacho de los asuntos, turnándolos en su caso a la comisión
correspondiente del propio Consejo, así como practicar por sí mismo visitas a
Salas y Juzgados;
IV. Se deroga.
V. Presidir el Pleno del Consejo, sus
comisiones, con excepción de la de Disciplina Judicial, y dirigir los debates,
conservar el orden en las sesiones y llevar la correspondencia del Consejo;
VI. Convocar a sesión extraordinaria
cada vez que lo estime necesario, o si así lo piden más de dos consejeros;
VII. Proponer al Consejo de
VIII. Resolver los asuntos cuya
atención no admita demora, debido a su importancia, dando cuenta dentro de las
veinticuatro horas siguientes al Consejo;
IX. Conceder licencias a los servidores
públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo,
cuando procedan por causa justificada, con o sin goce de sueldo, cuando no
excedan de quince días;
X. Vigilar la publicación de los Anales
de Jurisprudencia y del Boletín Judicial;
XI. Dirigir, con la colaboración de
XII. Se deroga.
XIII. Proponer al Pleno del Consejo de
XIV. Las demás que determinen las leyes
y el reglamento interior del Consejo.
TÍTULO
UNDÉCIMO
DE
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 203.-
Contará con un titular que se denomina
Visitador General, así como con visitadores judiciales que dependerán de él.
El Visitador General y los Visitadores
deberán satisfacer los requisitos del artículo 16, con excepción de lo señalado
por las fracciones VI y VII primer párrafo de la presente ley.
Artículo 204.- Los Visitadores
tendrán el carácter de representantes del Consejo de
El Consejo de
Artículo 205.- Los Visitadores
deberán realizar visitas administrativas ordinarias cada tres meses a las Salas
y Juzgados, o extraordinarias cuando así lo acuerde
Ningún Visitador podrá visitar los
mismos órganos por más de dos ocasiones en un año.
Artículo 206.- En las visitas
ordinarias los Visitadores, tomando en cuenta las particularidades de cada
órgano, realizarán además de lo que específicamente determine el Consejo de
I. Pedirán la lista del personal para
comprobar su asistencia;
II. Verificarán que los valores estén
debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano, o en la
institución autorizada al efecto por la ley o en el Monte de Piedad;
III. En los juzgados penales
corroborarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional
han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en
algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción
penal;
IV. Revisarán el libro de gobierno y
los demás libros de control a fin de determinar si se encuentran en orden y
contienen los datos requeridos;
V. Harán constar el número de asuntos
que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la
visita; y
VI. Examinarán los expedientes formados
a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley, y cuando el Visitador
advierta que en un proceso se venció el término para dictar cualquier resolución,
recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad.
De toda visita de inspección deberá
levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la
misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores
del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del
contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del
órgano, la firma del Juez o Magistrado que corresponda y la del visitador.
En caso de negarse a firmar el Juez o
Magistrado, se hará constar esta situación y la causa de la misma, recabando la
firma de dos testigos de asistencia.
El acta levantada por el Visitador será
entregada al titular del órgano visitado y a
Artículo 207. El Consejo de
Artículo 207 Bis.- La Unidad de Supervisión de
Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso tiene como objeto
dotar al juez de los elementos suficientes para emitir una medida cautelar y su
seguimiento.
La Unidad de
Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso
estará integrada por:
Un Director
designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
La jefatura
de departamento de evaluación del nivel de riesgo del imputado y, en
consecuencia, la medida cautelar más apropiada para su caso.
Evaluadores
de riesgo, que se encuentren ubicados en las unidades de control de detención
ya que constituyen un lugar en donde serán trasladados los detenidos, se
considera para facilitar las entrevistas a los detenidos y que sean suficientes
como el Consejo de la Judicatura determine.
Áreas de
supervisión de medidas cautelares, encargados de verificar su cumplimiento
adecuado a través de las redes institucionales que para tal efecto se hayan
articulado y mediante la verificación presencial por parte de los responsables
de ésta área.
Oficina de
control de gestión, área responsable de concentrar las relacionadas con el
control de reportes e indicadores.
Oficina de
relaciones interinstitucionales, a esta área le corresponde mantener las buenas
relaciones interinstitucionales.
Para ser
Director de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión
condicional del proceso se requiere:
I.- Tener
cuando menos veinticinco años cumplidos;
II.- Contar
con título universitario afín a las tareas de su encomienda;
III.- No
haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso, y
IV.-
Acreditar el proceso de selección que elabore el Consejo de la Judicatura.
Para ser
jefe de departamento, entrevistador o supervisor de la Autoridad de Supervisión
de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso se deberá:
I.- Tener
cuando menos veinticinco años cumplidos;
II.- Contar
con título universitario afín a las tareas de su encomienda;
III.- No
haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso, y
IV.-
Acreditar el examen de aptitud que elabore el Consejo de la Judicatura.
Artículo 207 Ter.- La Unidad de Supervisión de
Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso, ejercerá las
obligaciones que confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales a la
Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional
del proceso; y tendrá, además, las facultades de:
I.-
Entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia
sobre medidas cautelares, para obtener información relevante para decidir sobre
las medidas cautelares. Antes de empezar la entrevista, el funcionario
encargado debe hacerle saber el objetivo de la entrevista, que tiene derecho a
que su defensor esté presente durante la misma, que puede abstenerse de
suministrar información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada para
demostrar su culpabilidad. La entrevista se llevará a cabo con la presencia del
defensor, en caso de que no esté presente su defensor, se llevará a cabo con un
defensor de oficio;
II.-
Verificar la información proporcionada por el imputado y recolectar aquella
otra que sea relevante para decidir o modificar las medidas, de modo tal que
éstas resulten adecuadas para que el imputado cumpla con sus obligaciones
procesales. La información deberá incluir datos sobre la historia personal del
imputado, sus lazos con la comunidad, relaciones familiares, amistades,
empleos, lugares de residencia, estudios, antecedentes penales, y cualquier otra
información pertinente;
III.-
Elaborar reportes para el Juez que contengan la información recabada en sus
indagaciones, así como sus observaciones y recomendaciones sobre la necesidad y
el tipo de medidas cautelares que sería necesario imponer al imputado para
asegurar la protección e integridad de la víctima, de los testigos o de
terceros; el desarrollo de la investigación o la comparecencia del imputado al
proceso. En caso de urgencia el reporte podrá hacerse de manera verbal en una
audiencia ante el Juez con la presencia de las partes. Cuando la publicidad
afecte innecesariamente los derechos del imputado, a solicitud de éste, la
audiencia podrá celebrarse en privado, siempre que sea grabada y preservada en
el registro, bajo reserva, hasta que no exista justificación para levantarla;
IV.-
Entregar a las partes, al inicio de la audiencia en la que se discutan medidas
cautelares, copias de los reportes relacionados con las mismas y recogerlos al
término de la audiencia;
V.-
Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la
prisión preventiva, vigilar el estricto cumplimiento por parte del imputado de
las obligaciones impuestas, y hacer recomendaciones sobre cualquier cambio que
amerite alguna modificación de las medidas; y
VI. Las
demás que determine la Ley o demás disposiciones aplicables.
Artículo 207 Quater.- Para cumplir con sus facultades de supervisión y vigilancia de la
Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del
proceso podrán:
I.-
Establecer las condiciones y la periodicidad en que los imputados deben
reportarse, canalizar a los imputados a servicios sociales de asistencia,
públicos o privados, en materia de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo
jurídico;
II.-
Realizar visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los
imputados;
III.-
Requerir que los imputados proporcionen muestras para detectar el posible uso
de alcohol, en su caso, o de drogas prohibidas;
IV.-
Supervisar que las personas e instituciones a las que el Juez encargue el
cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas; y solicitar a los
imputados informes y reportes que sean necesarios para verificar el
cumplimiento de las condiciones impuestas;
V.- Revisar
y recomendar el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado,
de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales
que sirvieron de base para imponer la medida;
VI.-
Informar al Juez de cualquier violación a las medidas y condiciones impuestas y
recomendar las modificaciones que estime pertinentes;
VII.
Realizar estudios estadísticos sobre el nivel del cumplimiento y efectividad de
las medidas cautelares impuestas por los jueces;
VIII.-
Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de
la Federación o de los Estados, y
IX.- Las
demás que determine la Ley o demás disposiciones aplicables.
TÍTULO
DUODÉCIMO
DE
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 208. Si un Juez deja de conocer un caso por
impedimento, recusación o excusa, remitirá el expediente a
Artículo 208 Bis.- Si el Juez deja de conocer un
caso por impedimento, recusación o excusa, remitirá el expediente a la Unidad
de Gestión Judicial, para que ésta lo envíe al Tribunal de Alzada que
corresponda conocer y resolver de las excusas y recusaciones de los Jueces de
Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución del Distrito Federal,
de acuerdo con el turno respectivo.
Artículo 209.- Si un Magistrado
dejare de conocer de algún asunto por impedimento o recusación, conocerá
de éste el Magistrado que se designe mediante el turno que lleve
Cuando los tres Magistrados que
integran una Sala estuvieren impedidos de conocer un negocio, pasará éste al
conocimiento de
Si todas las Salas o Magistrados del
ramo estuvieren impedidos de conocer, pasará el asunto al conocimiento de las
Salas de otro ramo, por el orden indicado y si también éstas se agotaren, se
integrará una Sala que conozca del asunto con Jueces Penales, Civiles,
Familiares, de Justicia para Adolescentes, de Extinción de Dominio, según
corresponda, designados por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal en Pleno que al efecto se reunirá inmediatamente y sin perjuicio de sus
demás labores y funciones.
TÍTULO
DÉCIMO TERCERO
DE LAS
RESPONSABILIDADES OFICIALES
CAPÍTULO
I
DE LAS
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE
Artículo 210.- Los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los Consejeros de
El órgano encargado de sustanciar los
procedimientos e imponer las sanciones por faltas de los servidores públicos de
la administración de justicia del fuero común en el Distrito Federal, es el Consejo
de
El Consejo de
El recurso de inconformidad tiene por
objeto que el Pleno del Consejo de
El término para interponer el recurso
de inconformidad será de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente en que le sea hecha la notificación de la resolución que se recurre.
Dicho recurso deberá presentarse por
escrito ante la propia Comisión de Disciplina Judicial, debiendo contener los
siguientes requisitos:
I. El nombre y firma del recurrente,
así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos;
II. Señalar la resolución
administrativa que se impugna, precisando los datos de identificación del
procedimiento del que deriva la resolución, y
III. Los motivos de inconformidad que
considere en contra de la resolución que se recurre.
La interposición de dicho recurso
tendrá como efecto el que quede en suspenso la ejecución de la resolución
recurrida hasta en tanto se resuelva por el Pleno del Consejo de
Artículo 211.- Siempre que se
presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público de la
administración de justicia,
El término
de veintidós días hábiles que refiere este Artículo, comenzará a correr una vez
que se cierre la etapa de instrucción y sea entregado físicamente el expediente
al consejero ponente para su análisis y resolución correspondiente.
Artículo 212.- Las quejas que se
presenten por las faltas en que presuntamente hayan incurrido los Magistrados,
Consejeros, Jueces, así como los demás servidores públicos de la administración
de justicia, se harán constar por escrito, para su debida tramitación, las
cuales en todo caso deberán contener nombre, firma y domicilio del denunciante,
y se harán bajo protesta de decir verdad.
Las quejas que se formulen deberán
estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para
establecer la existencia de la falta y presumir la responsabilidad del servidor
público denunciado.
Artículo 213.- El Consejo de
En cualquier
etapa del proceso disciplinario, se podrá acordar la suspensión temporal del
servidor público involucrado en su cargo, empleo o comisión, si a juicio del
Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conviniere para el
desarrollo de la investigación, pudiendo determinar mediante criterio razonado,
el porcentaje de salario que le deba corresponder durante dicha suspensión. La
suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si el
servidor público temporalmente suspendido, no resultare responsable de la falta
que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos, y se le
cubrirá las percepciones que debió recibir durante la suspensión.
La
suspensión temporal cesará cuando así lo determine el Pleno del Consejo de la
Judicatura o hasta que se emita en el mismo procedimiento, la resolución de
primera instancia.
Entre tanto,
se substancia el procedimiento disciplinario y una vez suspendido temporalmente
al presunto infractor, el Pleno del Consejo deberá proveer respecto del
servidor público que en forma interina deberá suplirlo.
Artículo 214.- Tienen acción para
denunciar la comisión de faltas de los servidores públicos de la administración
de justicia del Distrito Federal:
I. Las partes en el juicio en que se
cometieren;
II. Las personas físicas o morales a
quienes se les haya desconocido indebidamente la calidad de parte, en los casos
de la fracción V del artículo 220 de esta ley;
III. Los abogados de las partes en los
casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el
juicio en que intervengan, siempre que tengan título legalmente expedido y
registro en
IV. El Ministerio Público en los
negocios en que intervenga;
V. Los Jueces del Distrito Federal en
materia Familiar en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados
directamente con los mismos o que afecten los intereses de menores e incapaces;
y
VI. Las organizaciones de profesionales
en Derecho constituidas legalmente, por conducto de sus representantes
legítimos, quienes lo harán a nombre de la organización de que se trate.
Artículo 215.- El Presidente o
cualesquier miembro del Consejo de
El Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal está facultado para supervisar en todo tiempo la
secuela procesal.
Artículo 215 Bis.- Procederá la queja a que se
refiere el Artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en
contra del Juzgador de primera instancia del Distrito Federal por omitir un
acto procesal dentro de los plazos señalados en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
La queja se
substanciará sin perjuicio de otras posibles consecuencias legales que conlleve
la omisión del juzgador.
Artículo 215 Bis 1.- La queja a que se refiere el
Artículo anterior, se interpondrá por escrito o por cualquier medio electrónico
que sea autorizado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Artículo 215 Bis 2.- Una vez recibida la queja
ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por medio de la Comisión
de Disciplina Judicial, ésta se radicará sin dilación alguna, turnándose al
Consejero semanero, quien en un plazo no mayor a tres días de haberla recibido
resolverá lo conducente.
Artículo 215 Bis 3.- El Consejero semanero al
que se le haya turnado la queja, requerirá al Juez para que en un término de 24
horas:
a) Subsane
la posible omisión motivo de la queja; o bien,
b) Realice
un informe breve y conciso sobre las razones por las que no se ha verificado el
acto procesal o la formalidad exigidas en la norma omitida.
Debiendo
remitir el Órgano Jurisdiccional al Consejo de la Judicatura las probanzas que
considere necesarias para acreditar que ha subsanado la omisión, o, en su caso
el informe junto con las pruebas que estime indispensables para corroborar el
mismo.
Artículo 215 Bis 4.- Transcurrido el plazo
señalado en el numeral anterior, con noticia o no de que el Órgano
Jurisdiccional ha subsanado la omisión, o, que haya rendido o no el informe, se
dictará la resolución que proceda, sin que este pueda exceder del plazo a que
se refiere el Artículo 215 Bis 2.
Artículo 215 Bis 5.- Si se estima fundada la queja,
el Consejero Semanero ordenará al Juez la realización del acto omitido,
apercibiéndolo de las imposiciones de las sanciones previstas por esta Ley
Orgánica en caso de incumplimiento; sin que en ningún caso el Consejo pueda
ordenar los términos y condiciones en que deberá subsanar la omisión, limitando
su resolución a que realice el acto omitido.
Artículo 216.- Los servidores
públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de
I. Amonestación;
II. Multa de cinco a cien días de
salario que el servidor de que se trate perciba;
III. Suspensión temporal de cinco días
a cinco meses, sin goce de sueldo; y
IV. Separación del cargo.
Artículo 217. Si el órgano encargado de resolver sobre una
queja no lo hiciera dentro del plazo a que se refiere el artículo 211, serán
multados sus integrantes, con el importe de cinco días de salario que perciban,
por el órgano encargado de la imposición de sanciones. Si el Pleno del Consejo
lo fuere, se impondrá a los integrantes del mismo, igualmente multa de cinco
días del salario que perciban, hayan concurrido o no al Pleno respectivo.
El órgano
encargado de sancionar estas faltas será el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
Artículo 218. La declaración de no-responsabilidad por faltas
deberá ser publicada por dos veces en extracto en el Boletín Judicial y en un
periódico de circulación en el Distrito Federal, según lo disponga quien
hiciere aquélla. Ambas publicaciones serán a costa del quejoso; a quien si no
cumpliere, se le impondrá además, una multa como medio de apremio por el mismo
órgano que resuelva, por una cantidad que no será inferior a seis mil pesos ni
superior a sesenta mil. Dichos montos se actualizarán conforme a la
actualización prevista en la fracción II del artículo 50 de esta ley. Estas
multas se duplicarán en caso de reincidencia injustificada.
El órgano
que hizo la declaración de no responsabilidad, estará encargado de vigilar que
se dé cumplimiento a lo dispuesto por este artículo, y en caso de
incumplimiento será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo
anterior.
Es facultad
del Pleno del Tribunal supervisar cuando así lo estime conveniente o a petición
de parte, a través de la solicitud del informe correspondiente, tanto a
Artículo 219.- La declaración de
responsabilidad por faltas producirá el efecto de impedir al servidor público
de que se trate, tenga conocimiento del negocio en el que se hubieren cometido.
CAPÍTULO
II
DE LAS
FALTAS
Artículo 220.- Son faltas de los
Jueces:
I. No dictar, sin causa justificada,
dentro del término señalado por la ley, los acuerdos que procedan a los
escritos y promociones de las partes;
II. No dar al secretario los puntos
resolutivos ni dictar, sin causa justificada, dentro del término que señala la
ley, las sentencias interlocutorias o definitivas de los negocios de su conocimiento;
III. No concluir, sin causa justificada,
dentro del término de la ley, la instrucción de los procesos de su
conocimiento;
IV. Dictar resoluciones o trámites
notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar el procedimiento;
V. Admitir demandas o promociones de
parte de quien no acredite su personalidad conforme a la ley, o desechar por
esa deficiencia, unas y otras, de quien la hubiere acreditado suficientemente;
VI. Admitir fianzas o contrafianzas en
los casos que prescriben las leyes, de personas que no acrediten
suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los bienes que
sirvan para ello;
VII. Actuar en los negocios en que
estuvieren impedidos por las causas previstas por la ley;
VIII. Hacer declaración de rebeldía en
perjuicio de alguna de las partes, sin que las notificaciones o citaciones
anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes del término previsto por la
ley;
IX. No recibir las pruebas ofrecidas
por las partes en el juicio, cuando reúnan los requisitos establecidos en la
ley;
X. Hacer uso, en perjuicio de las
partes, de los medios de apremio sin causa justificada;
XI. No presidir las audiencias de
recepción de pruebas, las juntas y demás diligencias para las que la ley
determine su intervención;
XII. Señalar, para la celebración de
las vistas o audiencias, injustificadamente, una fecha lejana;
XIII. Decretar un embargo o ampliación
de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar la reducción o
levantamiento del mismo, cuando se prueben en autos, de manera fehaciente, que
procede una u otra;
XIV. No concurrir, sin causa
justificada, al desempeño de sus labores oficiales, durante todas las horas
reglamentarias;
XV. Alterar el orden de las listas al
hacer el nombramiento de auxiliares de la administración de justicia;
XVI. Dedicar a los servidores públicos
de la administración de justicia de su dependencia, al desempeño de labores
extrañas o ajenas a las funciones oficiales;
XVII. Desobedecer injustificadamente
las circulares, acuerdos y órdenes expedidas por el Tribunal Superior de
Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;
XVIII. Dejar de aplicar una ley,
desacatando una disposición que establece expresamente su aplicación;
XIX. Mostrar notoria ineptitud,
negligencia o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deba
realizar, y
XX. No practicar las diligencias
encomendadas por el Poder Judicial Federal, sin causa justificada. Lo anterior,
sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponer tales autoridades en
términos de los ordenamientos legales aplicables; y,
XXI. No
ordenar la práctica de la notificación de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las
sentencias absolutorias; y
XXII. No
iniciar y dar el trámite correspondiente a los procedimientos administrativos a
aquel servidor público que esté a su cargo y que incurra en alguna de las
faltas previstas por esta ley, así como no remitir la correspondiente acta al
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal o a la autoridad competente.
En el caso
de las fracciones IV, V, VI, VIII, IX y XIII será requisito de procedibilidad que la resolución de que se trate haya sido
revocada.
Artículo 220 Bis.- Son faltas de los Jueces
del Sistema Oral:
I.- No
presidir la audiencia en el horario establecido;
II.-No
excusarse del asunto inmediatamente tenga conocimiento de la actualización de
una de las hipótesis del Artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos
Penales;
III.-
Permitir se violen los principios rectores del sistema penal acusatorio;
IV.-
Declararse incompetente por declinatoria o inhibitoria en razón de seguridad;
V.- Dictar
resolución o sentencias por escrito contrarias o en exceso de lo que emitió en
sala de audiencias;
VI.- Dictar
resolución o sentencias por escrito fuera de los términos establecidos por la
ley de la materia;
VII.- No
llevar un orden en las audiencias que presida;
VIII.-No
realizar de manera justificada las diligencias urgentes antes de que se dicte
auto de apertura a juicio oral;
IX.-No
emitir su voto particular por escrito dentro de los 3 días a que se refiere el
Artículo 67 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales;
X.- No
firmar las resoluciones en las que participó a pesar de que sea suplida dicha
falta con posterioridad;
XI.- No
resolver de inmediato el sobreseimiento cuando proceda;
XII.- No
recibir la garantía en efectivo cuando por razones de la hora o por tratarse de
día inhábil no pueda constituirse el depósito o no realice el registro
correspondiente;
XIII.-Celebrar
audiencia sin estar presentes todas las partes que en ella debe intervenir;
XIV.- No
realizar previo apercibimiento, el cumplimiento de la resolución proveniente
del procedimiento de queja a que se refiere los Artículos 215 Bis a 215 Bis 5
de esta Ley Orgánica;
XV.-Las
demás que le confiera las leyes, reglamentos y acuerdos del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal.
Artículo 221.- Se considerarán como
faltas de los Presidentes de las Salas, Semaneros y Magistrados integrantes de
aquéllas, en sus respectivos casos, las que tienen ese carácter, conforme a las
fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV y XV a
I. Faltar a las sesiones del Pleno sin
causa justificada;
II. Desintegrar sin motivo justificado
el quórum en los plenos, vistas o audiencias, una vez comenzadas, o
III. Intervenir de cualquier forma en
el nombramiento del personal de los Juzgados.
Artículo 222.- Si la falta se
cometiere por alguna Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
por no dictar resoluciones dentro del término legal, sólo será responsable el
Magistrado ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a
la consideración de los demás magistrados; y estos últimos serán responsables
si, habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la
discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal, o cuando,
según el caso, no emita voto particular razonado.
Artículo 223.- Son faltas de los
Secretarios en el ramo penal, y de Justicia para Adolescentes:
I. No dar cuenta, dentro del término de
la ley, con los oficios y documentos oficiales dirigidos al juzgado y con los
escritos y promociones de las partes;
II. No asentar en autos, dentro del
término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial;
III. No diligenciar, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquéllas en las que surtan efectos las
resoluciones judiciales, a menos que exista causa justificada;
IV. No dar cuenta, al Juez o al
Presidente de
V. No engrosar, dentro de ocho días
siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, en los
casos que fuere su obligación hacerlo, y
VI. En el
caso de los secretarios en el ramo penal, no revisar que se realice de manera
inmediata la notificación a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al
momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por
falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y
VII. Las
señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI al XX del artículo 220.
Artículo 224.- Son faltas de los
Secretarios de Acuerdos del ramo civil, familiar y de extinción de dominio, las
fijadas en el artículo anterior y, además las siguientes:
I. No turnar al Secretario Actuario
adscrito los expedientes que requieran notificación personal o la práctica de
alguna diligencia;
II. No hacer a las partes las
notificaciones personales en términos de ley; que procedan cuando concurran al
Juzgado o Tribunal;
III. No mostrar a las partes los
expedientes sin causa justificada, cuando lo soliciten, mediante el vale de
resguardo respectivo y previa identificación oficial vigente, o exigir
requisitos no contemplados en la ley para tal efecto;
IV. No mostrar a las partes,
inmediatamente que lo soliciten mediante el vale de resguardo respectivo y
previa identificación oficial vigente, los negocios que se hayan publicado en
el Boletín del día;
V. No remitir al archivo oportunamente
los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a los lineamientos
establecidos en esta ley;
VI. No observar lo establecido en la
fracción VII del artículo 58 de esta ley;
VII. No entregar a las partes las
copias simples de resoluciones o constancias de autos que les soliciten, previo
pago realizado en los términos correspondientes, cuando para ello no se requiera
acuerdo para la expedición; y
VIII. No entregar las copias
certificadas ordenadas por decreto judicial, dentro del término de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efectos la
notificación del proveído que lo ordene, cuando haya sido exhibido el pago
correspondiente y no exista impedimento legal para ello; y
IX. No elaborar los proyectos de
acuerdo que deban recaer a los asuntos en trámite a su cargo, de manera
adecuada tanto en fondo como en forma conforme a las constancias de los
expedientes y la ley que resulte aplicable.
Artículo 224 bis. Son faltas de los
Secretarios Proyectistas, así como de los Secretarios de Acuerdos de Justicia Oral
Civil:
I. Elaborar
proyectos de sentencia o resolución fuera del término señalado por su titular
que permita a este último su oportuna revisión; no acatar de manera inmediata
las instrucciones y observaciones hechas a sus proyectos.
II. No
guardar el debido secreto respecto de los asuntos que le son turnados para la
elaboración del proyecto de sentencia o resolución.
III. Mostrar
negligencia, descuido, ignorancia o ineptitud en el desempeño de su labor.
IV. En la
elaboración de proyectos de sentencias o resoluciones, dejar de aplicar leyes
desacatando disposiciones que establecen expresamente su aplicación o bien,
aplicando disposiciones que se encuentren derogadas.
V. Elaborar
proyectos de sentencia o resoluciones en contravención a las constancias de
autos; y
VI. Las
demás que deriven de la ley.
Artículo 225.- Son faltas de los
Secretarios Actuarios:
I. No practicar legalmente o con la
debida oportunidad y sin causa justificada, las notificaciones personales, ni
llevar a cabo las diligencias de sus atribuciones, cuando deban efectuarse
fuera del Juzgado o Tribunal.
En materia
penal, no practicar la notificación de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las
sentencias absolutorias.
Solicitar a
cualesquiera de las partes, retribuciones económicas o materiales, por sí o por
interpósita persona, para efectuar las diligencias o notificaciones, así como
solicitar a las partes proporcionen los medios e traslado para realizar las
mismas;
II. Retardar indebida o
injustificadamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o diligencias
de cualquier clase que les fueren encomendadas;
III. Dar preferencia a alguno o algunos
de los litigantes, y con perjuicio de otros, por cualquier causa que sea, en la
diligencia de sus asuntos en general, y, especialmente, para llevar a cabo las
que se determinan en la fracción que antecede;
IV. Hacer notificaciones, citaciones o
emplazamientos a las partes, por cédula o instructivo, fuera del lugar
designado en autos, o sin cerciorarse, cuando proceda, de que el interesado tiene
su domicilio en donde se lleva a cabo la diligencia, y
V. Practicar embargos, aseguramientos o
retención de bienes o lanzamientos, de persona física o moral que no sea la
designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia o
antes de retirarse el personal del Juzgado, se le demuestre que esos bienes son
ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso, deberá agregar a los autos la documentación
que se les presente, a efecto de dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.
Artículo 225 bis. Son faltas de los
Secretarios Conciliadores:
I. Dejar de
cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, reguladas por el artículo
60 de esta ley; y
II. Las
demás que deriven de la ley.
Artículo 226.- Son faltas de los
servidores públicos de los juzgados, salas, direcciones, unidad de gestión
judicial, presidencia y demás dependencias del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal:
I. Solicitar a cualquiera de las
partes, retribuciones económicas o materiales por sí o por interpósita persona,
como condición para el desempeño de sus obligaciones o rehusarse a recibir los
escritos y promociones de cualquiera de las partes, así como aceptar o recibir
dádivas o retribuciones de cualquier índole por el desempeño de sus funciones.
II. No concurrir a las horas
reglamentarias al desempeño de sus labores;
III. No atender oportunamente y de
forma correcta a los litigantes y público en general;
IV. No mostrar a las partes,
inmediatamente que lo soliciten, y una vez que hayan presentado su vale de
resguardo e identificación oficial vigente, los expedientes que se hayan
publicado en el Boletín del día o se encuentren en los archivos, o exigir a las
partes requisitos no contemplados en la ley;
V. No elaborar y despachar adecuada y
oportunamente, los oficios, notificaciones, y correspondencia en general
ordenados en los procedimientos judiciales y trámites administrativos
inherentes al despacho del juzgado, o no llevar a cabo las diligencias que se
les encomienden, por su superior jerárquico inmediato o por el titular del
órgano jurisdiccional;
VI. No hacer del conocimiento del
titular del órgano al que pertenezcan, las faltas cometidas por otros
servidores públicos de su área; y,
VII. No remitir al archivo
oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa, conforme a la ley.
Artículo 226 Bis. Los Secretarios Judiciales,
así como los Secretarios Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia
Familiar incurrirán en faltas, si cometen alguna acción que pueda encuadrarse
en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones II, III, IV, V, VI,
y IX del artículo 224 y en el artículo 224 bis de esta Ley.
Por su
parte, las faltas de los Oficiales Notificadores se sujetarán a lo dispuesto en
el artículo 225 de esta Ley. Los servidores públicos adscritos a la Unidad de
Gestión Administrativa, a la Unidad de Apoyo Tecnológico y a la Central de
Comunicaciones Procesales, cometerán falta si incurren en alguno de los
supuestos previstos en las fracciones I, VI, VII y VIII del artículo 224; de la
fracción III del artículo 224 bis; de las fracciones II y III del artículo 225;
así como los supuestos establecidos en el artículo 226 de la presente Ley.
CAPÍTULO II BIS
DE LAS SANCIONES
Artículo 227. Las faltas en que incurran los servidores públicos,
previstas en los Artículos 220 fracciones I a IV, XII, XIV y XVI a XXI; 220 Bis
fracciones I a XIV y XVI; 221, incisos a) y b); 223, con excepción de la
fracción III; 224, salvo la fracción IX; 225 fracciones II a V y 226 fracciones
II a VII, serán sancionadas, la primera vez con amonestación por escrito, y la
segunda, con multa en los términos de la fracción II del Artículo 216,
debiéndose tomar nota en el expediente de dicho servidor público. Si la falta
es de las que se refieren en la fracción IX del Artículo 224, 224 Bis, 225 Bis,
la fracción I del Artículo 225 o en la fracción I del Artículo 226, se le
sancionará con multa si es la primera vez que se comete, y la segunda vez se le
sancionará con suspensión temporal.
En el caso de reincidencia en una tercera ocasión tratándose del
Artículo 224 Bis, el proyectista será separado del cargo.
Todo lo anterior,
sin perjuicio de la facultad del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal,
a que se refiere el Artículo 228 Bis de esta ley.
Artículo 228.- Las faltas en que
incurran los servidores públicos, previstas en los artículos 220 fracciones V,
VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV; 223 fracción III, así como reincidir en
las establecidas por el artículo 224, serán sancionadas la primera vez con
multa en los términos de la fracción II del artículo 216, y la segunda con
suspensión temporal, en los términos de la fracción III, de dicho artículo. Se
impondrá suspensión al servidor público que incurra en la falta prevista por la
fracción I del artículo 225 o la prevista en la fracción I del artículo 226,
cuando se trate de la segunda vez.
Artículo 228 bis.- Para la imposición de
las sanciones con motivo de las faltas señaladas en la presente ley,
I. La gravedad de la responsabilidad en
que se incurra;
II. Los antecedentes del infractor;
III. La reincidencia en la comisión de
faltas; y
Artículo 228 Bis 1.- Cuando un Juez del sistema
penal acusatorio, haya incurrido, en la falta a que se refiere el numeral 220
Bis fracción XV de esta Ley Orgánica, se le impondrá como sanción:
Cuando se
trate de la primera vez, multa a que se refiere la fracción II del Artículo 216
de esta Ley Orgánica, debiéndose tomar nota en el expediente de dicho servidor
público;
Cuando se
trate de segunda ocasión en dicha hipótesis, suspensión temporal de cinco días
a cinco meses, sin goce de sueldo;
Cuando se
trate de la tercera ocasión en dicha hipótesis, será separado de su cargo,
conforme a la fracción IV del Artículo 216.
Artículo 228 Bis 2.- Cuando un Juez del sistema
oral, haya incurrido, en alguna de las omisiones a que se refiere el numeral
215 Bis de esta Ley Orgánica, y ésta haya sido subsanada dentro del término de
veinticuatro horas que menciona el diverso 215 Bis 3, se le impondrá como
sanción:
I.- Cuando
se trate de la primera vez una amonestación;
II.- Cuando
se cometa por segunda ocasión esta hipótesis, se le impondrá la multa a que se
refiere la fracción II del Artículo 216 de esta Ley Orgánica, debiéndose tomar
nota en el expediente de dicho servidor público;
III.- Cuando
se trate de tres ocasiones en dicha hipótesis, suspensión temporal de cinco
días a cinco meses, sin goce de sueldo.
Artículo 228 Ter.- Para la imposición de las
sanciones con motivo de las faltas señaladas en la presente ley, la Comisión de
Disciplina Judicial deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:
I.- La
gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II.- Los
antecedentes del infractor:
III.- La
reincidencia en la comisión de cualquiera de las faltas previstas; de
conformidad con lo dispuesto en los Artículos 227 y 228 de esta ley, dentro de
los seis años anteriores.
Para los
efectos de la fracción I, se considerarán como faltas graves el incumplimiento
de las obligaciones previstas en:
a).- El
Artículo 58, fracciones I a VIII y XII a XVI de esta ley;
b).- El
Artículo 59 fracción I del presente ordenamiento;
c).- El
Artículo 60 fracciones I a III, VI y VII de esta ley;
d).- El
Artículo 61 fracciones III y IV;
e).- El
Artículo 62 Bis de la presente ley, con excepción de la fracción IV.
Igualmente
serán consideradas como faltas graves:
f) Las que
se refieren las fracciones I a XIII y XVI a XX del Artículo 220 de esta ley;
g) El
Artículo 221 del presente ordenamiento;
h) El
Artículo 223, fracciones I a V de la presente ley;
i) El
Artículo 224, fracciones I, III, IV y VII a IX de esta ley;
j) El
Artículo 224 Bis, con excepción de la fracción VI de este ordenamiento;
k) El
Artículo 225 y 225 Bis de la presente ley;
l) El
Artículo 226, con excepción de la fracción VII, de este ordenamiento legal.
Artículo 229.- Todas las
disposiciones contenidas en este Capítulo serán aplicables, sin perjuicio de lo
que previenen las demás disposiciones legales aplicables a los Servidores del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Artículo 230.- La separación del cargo a que hace referencia la
fracción IV del Artículo 216 de esta Ley, se impondrá al resolver el
procedimiento oficioso o de queja instaurado en contra del servidor público que
se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
I.- Al que
sea declarado responsable por la comisión de cuatro faltas administrativas, de
las previstas en el Artículo 227 de esta Ley, en uno o varios procedimientos;
II.- Al que
sea declarado responsable por la comisión de tres faltas administrativas de las
previstas en el Artículo 228 de esta Ley, en uno o varios procedimientos;
III.- Al que
haya sido declarado administrativamente responsable por la comisión de cuatro
faltas, de las previstas por los Artículos 227 y 228 de la presente Ley, en
forma indistinta, en uno o varios procedimientos.
Lo anterior,
sin perjuicio de la facultad de la Comisión de Disciplina Judicial para imponer
la separación del cargo, al sancionar al servidor público que cometa falta de
tal magnitud grave que pudiera ser constitutiva de delito, incluso si se
tratara de la primera vez que incurre en falta.
Artículo 231.- También se sancionará
como falta, según el caso, a juicio de
Artículo 231 Bis.- Cuando se actualicen las
hipótesis a que se refieren el Artículo 228 Bis fracción III o 230 de esta Ley
Orgánica, según se trate, se ordenará que se instrumente procedimiento en los
siguientes términos:
a) Una vez
que cause ejecutoria la última resolución sancionatoria, la Secretaría Técnica
de la Comisión de Disciplina Judicial de manera oficiosa, ordenará al archivo
la remisión de los expedientes relativos a los procedimientos en que se haya
declarado previamente la responsabilidad del servidor público implicado y
requerirá su expediente personal; hecho lo cual, elaborará una certificación en
la que asiente las fechas en que se declararon firmes dichas resoluciones y
dará cuenta al consejero semanero sobre el estatus del asunto.
b) Con los
elementos anteriores, el consejero semanero pronunciará el acuerdo
correspondiente, con el que se dará cuenta al Pleno del Consejo.
c) De
estimar procedente el inicio del procedimiento relativo a la separación del
cargo, el Pleno del Consejo remitirá el expediente a la Comisión de Disciplina
Judicial para su sustanciación, quien por conducto del consejero semanero
ordenará la notificación al servidor público de que se trate, para que en un
plazo que no exceda de tres días hábiles contados a partir de la notificación,
manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca las pruebas que estime
necesarias.
d) Con la
certificación y expedientes recabados por la Secretaría Técnica de la Comisión
de Disciplina Judicial, más los elementos que, en su caso, proponga el servidor
público y que deberán tener relación únicamente con la materia del
procedimiento de separación del cargo, se celebrará la audiencia. Encontrándose
el expediente en estado de resolución se turnará al Consejero ponente para la
elaboración del proyecto de resolución en un plazo que no exceda de diez días
hábiles, contados a partir de que se turne el expediente para dicho fin.
e) Dicha
resolución deberá versar exclusivamente sobre la comprobación de los extremos a
que se refiere el Artículo 228 Bis fracción III o 230 de esta Ley Orgánica
según se trate.
f) Una vez
hecho lo anterior, se presentará el proyecto a la aprobación del Pleno del
Consejo de la Judicatura del Distrito, el que resolverá en definitiva.
g) Una vez
dictada la resolución de separación del cargo, se turnará a la Secretaría
Técnica de la Comisión de Disciplina Judicial para su ejecución inmediata.
CAPÍTULO
III
DE LOS
ÓRGANOS Y SISTEMAS PARA
Artículo 232.- Las sanciones previstas en esta ley serán impuestas por la Comisión de
Disciplina Judicial, en primera instancia, ante la presencia del Secretario de
la Comisión que dará fe tanto de las sanciones como de las actuaciones de la Comisión.
La Comisión
actuará de manera unitaria, a través del consejero semanero en turno, para
imponer las sanciones previstas en esta ley, en los casos de la queja derivada
del Artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previstos en
los Artículos 251 Bis a 215 Bis 5 de esta Ley; resoluciones que son resueltas
de manera definitiva e inatacable.
El Pleno del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal conocerá de la imposición de
sanciones en segunda instancia, pudiendo, en su caso, revisar, revocar o modificar
la resolución dictada por la Comisión de Disciplina.
En todo caso
el Pleno del Consejo resolverá de forma definitiva e inatacable.
Artículo 232 Bis.- Causarán ejecutoria:
I.- Las
resoluciones o sentencias pronunciadas por la Comisión de Disciplina Judicial,
en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente o cuando no se
haga valer recurso alguno dentro del término de ley; y
II.- Las
resoluciones o sentencias dictadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura
del Distrito Federal, en segunda instancia con motivo del recurso
inconformidad, mismas que serán irrevocables.
Artículo 233.- Para los efectos de la
imposición de las sanciones que señala esta Ley, se estará al procedimiento
previsto en los artículos 211 y 212 de la misma y a lo siguiente:
Artículo 234.- El asunto se discutirá
y votará en una sola sesión del órgano que corresponda, en caso de empate en la
votación, sin aplazar la resolución del asunto, se discutirá de nueva cuenta procediendo
a la votación y si aún así no fuere posible el desempate, el Presidente tendrá
voto de calidad para ese asunto específico. Los acuerdos tomados serán
asentados en las actas respectivas.
Siendo facultad del órgano que
corresponda imponer las sanciones administrativas el resolver y calificar de
plano, las excusas o impedimentos de sus miembros; si una u otra se presentare
para el caso de la primera instancia por más de un integrante de
CAPÍTULO
IV
DEL
RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 235.- Las decisiones
dictadas por el Consejo de
El recurso de revisión administrativa
tendrá como único objeto que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal determine si el Consejo de
Artículo 236.- El recurso de revisión
administrativa podrá interponerse en contra de:
I. Resoluciones de designación con
motivo de un examen de oposición, por cualquiera de las personas que hubieren
participado en él;
II. Resoluciones en las que se emita
opinión negativa sobre la propuesta de designación o de ratificación, se
interpondrá por el Magistrado o por el Juez en el caso de negativa a la ratificación;
y
III. Resoluciones de remoción.
Artículo 237.- El recurso de revisión
administrativa deberá presentarse por escrito ante el Presidente del Consejo de
Artículo 238.- En los casos en que el
recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de
designación o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo
este carácter la o las personas que se hubieren visto favorecidas con la
resolución que se combate, a fin de que en el término de cinco días hábiles
pueda alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 239.- Tratándose de los
recursos de revisión administrativa interpuestos contra las resoluciones de
designación, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales
deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero interesado en el escrito
de interposición de recurso o en el de contestación a éste.
Artículo 240.- En caso de que el
recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de
remoción o propuestas de designación o de ratificación, el magistrado ponente podrá
ordenar la apertura de un período probatorio hasta por diez días. En este caso,
únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial. Cuando alguna
de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder, solicitará
al magistrado ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella, a fin de
que la proporcione a la brevedad.
Artículo 241.- Las resoluciones del
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que declaren
fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a
declarar la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que el Consejo de
Dichas resoluciones serán válidas
cuando sean adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los integrantes
del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
La nulidad del acto que se reclame no
producirá la invalidez de las actuaciones del magistrado o juez nombrado o
adscrito.
La interposición del recurso de
revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la
resolución impugnada.
TÍTULO
DÉCIMO CUARTO
DE
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 242.-
Artículo 243.-
Contará con un titular que se denomina
Contralor General del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
nombrado por el Consejo de
Artículo. 244.-
I. Vigilar el cumplimiento de las
normas de control establecidas por
II. Comprobar el cumplimiento, por
parte de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal y del Consejo de
III. Llevar el registro y seguimiento
de la situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, a que se refiere la fracción VI del artículo 80
de
IV. Inspeccionar y vigilar el
cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro
y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos
materiales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
V. Establecer las sanciones
correspondientes y dar cuenta al Pleno del Consejo de
VI. Las demás que determinen las leyes,
los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO.
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ORAL
CAPÍTULO I
Artículo 245.- La función jurisdiccional en materia penal, estará
a cargo de:
I. Jueces de
Control;
II. Tribunal
de Enjuiciamiento;
III. Jueces
de Ejecución; y
IV. Tribunal
de Alzada.
Los jueces
del Sistema Penal Acusatorio elegirán de entre ellos, un Juez coordinador,
quien durará seis meses en su encargo.
El ejercicio
de la función administrativa estará a cargo del Órgano de Gestión Judicial a
través de sus Unidades.
Artículo 246.- El Órgano de Gestión Judicial, contará por lo menos
con el siguiente personal.
I.
Administrador;
II. Jefe de
Unidad de Causas y Ejecuciones;
III. Jefe de
Unidad de Servicios Generales y Recursos Materiales;
IV. Jefe de
Unidad de Causa y Sala;
V. Jefe de
la Unidad de Notificación; y
VI. El
personal auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura.
Artículo 247.- Los Juzgados de Control, Tribunal de Enjuiciamiento,
Jueces de Ejecución y Tribunal de Alzada, conocerán de los asuntos respecto
de los cuales el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Ley Orgánica y
demás aplicables, les confieran competencias y atribuciones.
Los asuntos
les serán asignados en riguroso turno por parte del Órgano De Gestión Judicial
y conforme a las reglas que al efecto emita el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, mismas que deberán garantizar objetividad, imparcialidad y
equidad en los turnos, así como equilibrio en las cargas de trabajo entre los
distintos juzgados.
El Tribunal
de Enjuiciamiento se integrará y conocerá del juicio oral, de manera unitaria o
colegiada. En este último supuesto será en los asuntos relativos a delitos que
tengan señalada prisión preventiva oficiosa, en términos de lo que al efecto
dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales; así como en aquellos que
determine el Juez Coordinador.
Artículo 248.- El Tribunal de Alzada en el Sistema Procesal
Acusatorio Oral conocerá:
I. De los
recursos de apelación que les correspondan y que se interpongan en contra de
las resoluciones dictadas por los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento
y Jueces de Ejecución del Distrito Federal;
II. De las
excusas y recusaciones de los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y
Jueces de Ejecución del Distrito Federal;
III. Del
conflicto competencial que eleven los Jueces de Control, Tribunal de
Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución del Distrito Federal; y
IV. De los
demás asuntos que determinen las leyes.
El Tribunal
de Alzada resolverá de manera colegiada, respecto a las sentencias dictadas por
el Tribunal de Enjuiciamiento en delitos de prisión preventiva oficiosa y en
las que se haya impuesto pena de prisión mayor de cinco años o cuando alguno de
los Magistrados lo determine en razón del precedente u otra circunstancia. En
todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme
al turno correspondiente.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley
entrará en vigor a los 30 días después su publicación en
Para efectos de mayor difusión
publíquese en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Se deroga
TERCERO.- Al finalizar el
período del actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo
de
CUARTO.- A partir de la
entrada en vigor de esta Ley, los Magistrados que actualmente tienen la categoría
de supernumerarios, deberán integrar las Salas correspondientes, conforme a los
acuerdos que emita el Consejo de
QUINTO.- Los derechos
laborales de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal serán respetados íntegramente.
SEXTO.- Los Magistrados que al
momento de la entrada en vigor de la presente Ley tengan el carácter de
Supernumerarios pasarán a ser Magistrados Numerarios.
SEPTIMO.- Las menciones y
facultades que esta Ley le señala al Jefe del Distrito Federal, se entenderán
referidas y otorgadas al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta
antes del mes de Diciembre de 1997, de conformidad con lo que establece el
artículo Quinto Transitorio por el que se reforman diversas disposiciones
constitucionales, publicado en el Diario Oficial de
OCTAVO.- Hasta en tanto sea
designado el Jefe del Distrito Federal, el Presidente de
NOVENO.- El Consejo de
Recinto de
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de
TRANSITORIO DEL
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES PUBLICADO EN
UNICO.- Este Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO.- Para su mayor
difusión publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de
TERCERO.- Las reglas de turno
a las que se refieren los artículos 51 y 201, fracción XII del presente Decreto
deberán ser expedidas por el Consejo de
TRANSITORIOS DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 72 DE
UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 1° de octubre de 1999. Publíquese en
TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 51, 174, 175, 176 Y
177 DE
ARTICULO TRANSITORIO.- La presente reforma
entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 201, FRACCION XXII DE
ARTICULO TRANSITORIO.- La presente reforma
entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
PRIMERO.- Remítase al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación. Publíquese en
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
TERCERO.- Las disposiciones
contenidas en el Capítulo Cuarto del Título Octavo, entrarán en vigor 30 días
después de su publicación. Durante este lapso únicamente funcionarán
CUARTO.- Para dar cumplimiento
a lo señalado por el artículo 26 de esta Ley, el Consejo de
Los Magistrados aportarán el
equivalente al 8 % de su percepción mensual neta, durante los seis primeros
años y el 4 % los subsecuentes, hasta el retiro.
El Consejo de
Los Magistrados, que con motivo de esta
reforma correspondiere su jubilación, para tener derecho al haber por retiro de
carácter vitalicio, durante el ejercicio presupuestal del 2003, deberán aportar
al Fondo para el Retiro el equivalente a las aportaciones que corresponderían
por el lapso de seis años, dichas aportaciones se realizarán desde la entrada
en vigor de esta ley y hasta seis meses posteriores a que la jubilación ocurra.
De igual forma los Magistrados que
habrán de jubilarse, durante los ejercicios presupuestales de los próximos tres
años, procederán en términos del párrafo anterior aportando la parte
proporcional que corresponda.
Los Magistrados que tengan derecho al
haber especial por dos años, y que con motivo de la entrada en vigor de esta
ley, corresponda que se jubilen durante el ejercicio presupuestal del año 2003,
procederán en los términos del párrafo anterior, aportando las cantidades que
les corresponda.
QUINTO.- Los Magistrados que
tengan 70 años de edad, y hayan sido designados o ratificados antes de la
entrada en vigor de este Decreto, podrán, sí así lo consideran, retirarse del cargo
y disfrutar del beneficio a que se refiere el artículo 26, sujetándose a lo
señalado por los incisos anteriores, en caso contrario se retirarán al cumplir
75 años de edad o al sobrevenir alguna incapacidad física o mental.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
estará vigente sólo durante el año
SEXTO.- Lo establecido en el
último párrafo del artículo 26 entrará en vigor tres años después de haberse
constituido el Fondo, momento en el cual los Jueces realizarán las aportaciones
a que el mismo se refiere.
Los Jueces que fueron nombrados con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, al cumplir 70 años de edad
o más podrán optar por el retiro, en caso contrario lo harán al cumplir 75 años
de edad o al sobrevenir alguna incapacidad física o mental.
SÉPTIMO.- Para dar cumplimiento
a lo establecido por el artículo 168 de la ley, se dispondrá de un plazo
improrrogable de dos años, contados a partir de la publicación de este Decreto.
El Consejo de
OCTAVO.- Se deroga el artículo
Segundo Transitorio del Decreto por el que se modifican diversos artículos de
NOVENO. - Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente decreto.
FE DE ERRATAS AL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE
TRANSITORIOS DEL DECRETO
DE REFORMAS A
PRIMERO.- Remítase al Jefe de
Gobierno para su debida promulgación y publicación en
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
TERCERO.- El Consejo de
TRANSITORIOS DEL DECRETO
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE
PRIMERO. Remítase al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal para su publicación en
SEGUNDO. El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE
PRIMERO.- Publíquese en
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor simultáneamente con
TERCERO.- El Tribunal
Superior de Justicia deberá presupuestar para el ejercicio 2007, los recursos
para crear la infraestructura suficiente y el personal necesario para que se
proceda a la aplicación de
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en
SEGUNDO. Publíquese para su
mayor difusión en el Diario Oficial de
TERCERO. Para su mayor
difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal.
CUARTO. El Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las previsiones presupuestales
necesarias para dotar del personal y de la infraestructura necesaria al Centro
para su adecuado funcionamiento en los términos que señala el presente Decreto.
QUINTO. El Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal contará con sesenta días naturales posteriores
a la publicación del presente Decreto para emitir el reglamento interno
correspondiente.
SEXTO.
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN EL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL;
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.-
TERCERO.- Las personas que hayan
sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de
vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya
presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo
deseen, demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al
nuevo procedimiento previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de un
año contado a partir que ocurrieron los hechos.
CUARTO.- Las averiguaciones
previas que se encuentren en integración a la entrada en vigor del presente
Decreto y los procedimientos penales donde aún no se haya dictado el auto de
sujeción a proceso, iniciados únicamente por el delito de daño a la propiedad
culposo por el tránsito de vehículos, deberán ser remitidos al Juez Cívico
competente por razón de territorio, para que los agraviados que así lo
soliciten puedan ser auxiliados por
Cuando los agraviados no requieran el
apoyo de los defensores de oficio, previa solicitud, se les entregará copia
certificada de lo actuado para que hagan valer sus intereses en el momento y en
la instancia que consideren conveniente, dentro del plazo de un año.
Las obligaciones para los involucrados
en los hechos de tránsito por la devolución en depósito de los vehículos, a que
se refiere el artículo 100 del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal, subsisten para quienes los hayan recibido antes de la entrada
en vigor del presente Decreto, a favor de los Jueces Cívicos y de Paz Civil que
sigan conociendo de esos hechos.
QUINTO.- Los procesos penales,
donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente por el delito de
daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser enviados
al Juez de Paz Civil competente por territorio.
El Juez de Paz Civil notificará
personalmente a la parte agraviada para que dentro del término de cinco días
formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito
de vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el
proceso como lo señala el presente Decreto.
SEXTO.- El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios
para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que
este instrumento.
SÉPTIMO.- El Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones administrativas
y laborales para que se cumpla el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz Civil
que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en
vigor el mismo día que este instrumento.”
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE
PRIMERO. – Publíquese en
SEGUNDO. – El presente Decreto
entrará en vigor noventa días naturales posteriores a su publicación en
TERCERO. – El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal cuenta con 60 días naturales posteriores a la publicación
del presente decreto para realizar las adecuaciones jurídico - administrativas
necesarias para el adecuado funcionamiento del presente ordenamiento.
CUARTO. – El Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal propondrá al Consejo de
QUINTO. – Hasta en tanto el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a través del Consejo de
TRANSITORIOS DEL DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA
PRIMERO. Publíquese el presente
decreto en
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en
TERCERO. Los Jueces del
Arrendamiento Inmobiliario se transformarán en Jueces de lo Civil, mismos que
desahogarán los asuntos que actualmente se encuentren en tramitación en dichas instancias.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en
TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de
CUARTO.-Se derogan todas aquéllas disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
QUINTO.- La reforma prevista a los artículos 37 fracción
VIII, 50 fracciones II y III, 58 Bis, 62 Bis, 67, 68, 69, 70, 71, 71Bis, 72
Bis, 173, 196, 201 fracción XIX, 203, 207, 208, 209 y 224 Bis, de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y la reforma
prevista en el presente Decreto respecto del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, entrarán en vigor el 1 de enero de 2013; con
excepción del artículo 72 de la Ley Orgánica del Tribunal superior de Justicia
del Distrito Federal, que entrará en vigor el 27 de enero de 2012.
SEXTO.- Los juicios y procedimientos judiciales actualmente
en trámite conforme a las reglas del Título Especial de la Justicia de Paz, se
regirán hasta su conclusión por las disposiciones vigentes con anterioridad a
la entrada en vigor del Transitorio Quinto de este decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en
SEGUNDO. A partir de la
entrada en vigor del Artículo Segundo del presente Decreto, el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles para expedir las
disposiciones reglamentarias necesarias para su instrumentación.
TERCERO. Las acciones
contenidas en el presente Decreto se realizarán conforme a la suficiencia
presupuestal que, para tal efecto, se asignen dentro del Presupuesto de Egresos
de
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
diecinueve de junio de dos mil once.
SEGUNDO. Publíquese en
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE
MARZO DE 2011. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2011.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN
LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE JULIO DE 2012.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO. Las referencias hechas al “Servicio Médico Forense”
en otras leyes, se entenderán hechas al “Instituto de Ciencias Forenses”.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL DISTRITO FEDERAL; PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 20
DE SEPTIEMBRE DE 2012.
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor, el primero de
enero de dos mil trece, con la excepción prevista en el transitorio siguiente.
TERCERO. La reforma prevista para el párrafo tercero del
artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación del presente
decreto.
El importe
de $500,000.00 se adecuará para el año 2013 con base en la variación observada
por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre el mes de
noviembre de 2012 y el mes de noviembre de 2011. Esto con el fin de que el 1°
de enero de 2013 la inapelabilidad, la justicia oral
y lo que se relacione con ellas, en materia mercantil y civil tomen en cuenta
el mismo monto de suerte principal. Después de 2013 la actualización se
realizará en términos del artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal.
CUARTO. Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con
anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el presente
decreto, en los términos de los transitorios segundo y tercero, se tramitarán
conforme a las disposiciones anteriores a él.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan al presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO
INTERIOR DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERA PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 14 DE JUNIO DE 2013.
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al
Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación.
TRANSITORIOS
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; DE LA LEY REGISTRAL DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE JUSTICIA
ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2013.
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto
entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno
del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que
correspondan al Reglamento de la Ley Registral de Distrito Federal.
CUARTO. El Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que
correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador
Privado en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente
decreto.
QUINTO. Los mediadores
privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para
conservar el registro a un procedimiento de capacitación y actualización en
razón de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO. Para su mayor
difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal.
SÉPTIMO. Se derogan las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 13 DE MARZO DE 2014.
PRIMERO.-
Publíquese
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JUNIO DE
2014.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el presente Decreto.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación.
TERCERO.- Los jueces y magistrados que a la fecha de entrada
en vigor cuenten con la edad de sesenta y cinco años o más, serán invitados a
optar por la separación de sus cargos mediante jubilación, en los términos y
condiciones previstos en el texto del artículo 26 que se reforma.
CUARTO.- Las disposiciones contempladas para la elección del
cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
aplicarán sólo a partir del siguiente periodo de elección, mismo que tendrá
verificativo en el mes de noviembre del año 2015, para entrar en funciones el 1
de enero del año 2016.
QUINTO.- Los cargos dentro del Consejo de la Judicatura que
se encuentren como vacantes definitivas a la fecha de entrada en vigor del
Decreto, tendrán que ser designados de inmediato por la Autoridad que
corresponda según lo establece el artículo 83 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, en relación con lo que señala el artículo 24 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en un plazo no
mayor a treinta días hábiles contados a partir de la publicación de las
presentes reformas.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a las
presentes reformas.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL Y POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 9 DE JUNIO DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles
siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por lo
que se refiere a los procedimientos o juicios de rectificación de acta,
adopción nacional, acciones derivadas de la filiación, juicio especial de
levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexogenérica,
pérdida de la patria potestad de menores acogidos por una institución pública o
privada de asistencia social, interdicción contenciosa y nulidad de matrimonio.
ARTÍCULO TERCERO.- Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, entrarán en vigor a los treinta días hábiles
siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los demás
procedimientos previstos en el artículo 1019 del Código de Procedimientos
Civiles, entrarán en vigor a los trescientos sesenta y cinco días naturales
siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
ARTÍCULO QUINTO.- Por lo
que hace a los juicios del orden familiar en trámite, seguirán rigiéndose con
las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente Decreto
hasta su total conclusión.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y
MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA
SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE
MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete
económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con
dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y
CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral,
que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas
contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias
que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO
FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY
DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE
RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE
MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO
FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN
A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A
LOS ANIMALES DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA
EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS
CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
INSTITUTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL
NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA
ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL DISTRITO FEDERAL;
LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN
EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL
DISTRITO FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y
DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL;
Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente
Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de
Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la
Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas
y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y
22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se
tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en
que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE ENERO DE 2015.
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- La interposición de la queja por medio electrónico
a que se refiere el Artículo 215 Bis 1, entrará en vigor hasta en tanto el
Consejo de la Judicatura autorice los mecanismos para su implementación.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL
ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 9 DE JUNIO DEL 2014 EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL RELATIVO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 2 DE JUNIO DE 2015.
PRIMERO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a
este Decreto.