PUBLICADA
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1996
LEY
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea de Representantes del
Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO
FEDERAL, DECRETA:
LEY DEL
RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO
LIBRO
PRIMERO
“DEL RÉGIMEN
PATRIMONIAL”
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
FACULTADES Y
ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- La presente Ley es de orden e interés públicos y de observancia
obligatoria en el Distrito Federal.
Artículo
2º.- Esta Ley tiene por objeto regular:
I. El Patrimonio del Distrito Federal en lo
relativo a:
A) Adquisición;
B) Posesión;
C) Enajenación;
D) Desincorporación;
E) Aprovechamiento, y
F) Administración, utilización, conservación y
mantenimiento.
II. Los servicios públicos.
Los procesos para el otorgamiento de concesiones de
proyectos de coinversión, de bienes de dominio público del Distrito Federal o
la prestación de servicios públicos, en los que intervengan las Dependencias,
Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal, se llevarán a cabo bajo los principios de eficiencia, eficacia,
economía, transparencia y honradez. Así mismo, en las adjudicaciones u
otorgamientos se deberá asegurar para las Unidades de Gasto que ejerzan
presupuesto del erario público del Distrito Federal las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y las
demás circunstancias pertinentes.
Artículo
3º.- El Distrito Federal tiene personalidad jurídica para adquirir y poseer
toda clase de bienes muebles e inmuebles que le sean necesarios para la
prestación de los servicios públicos a su cargo y en general para el desarrollo
de sus propias actividades y funciones en los términos que señala el Estatuto
de Gobierno del Distrito Federal y esta Ley.
Artículo
4º.- El Patrimonio del Distrito Federal se compone de:
I. Bienes de Dominio Público, y
II. Bienes de Dominio Privado.
Artículo 5º.-
A falta de disposición expresa en esta Ley, serán de aplicación
supletoria los ordenamientos legales en el siguiente orden:
I. El Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, únicamente por lo
que se refiere a los actos y operaciones mencionados en esta Ley;
II. La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal;
III. La Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, y
IV. El Código Financiero del Distrito Federal.
La presente Ley se aplicará de manera supletoria
a los diversos ordenamientos jurídicos que regulen la prestación de los
diversos servicios públicos, la adquisición de bienes y la realización de obras
en proyectos de coinversión y de prestación de servicios a largo plazo en el
Distrito Federal.
Artículo
6º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Administración, la Administración Pública del
Distrito Federal;
II. Contraloría, la Contraloría General del
Distrito Federal;
III. Delegaciones, los órganos administrativos
desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en
acciones de gobierno;
IV. Dependencias, las Secretarías, la Oficialía
y la Contraloría;
V. Desarrollo Urbano, la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal;
VI. Entidades, las personas morales de derecho
público tales como organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos
y empresas de participación estatal mayoritaria que integren la Administración
Pública Paraestatal del Distrito Federal;
VII. Finanzas, la Secretaría de Finanzas del
Distrito Federal;
VIII. Gobierno, la Secretaría de Gobierno del
Distrito Federal;
IX. Ley, la Ley del Régimen Patrimonial y de
Servicios Públicos del Distrito Federal;
X. Ley Orgánica, la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal;
XI. Obras, Secretaría de Obras y Servicios del
Distrito Federal, y
XII. Oficialía, la Oficialía Mayor del Distrito
Federal.
XIII. Dependencia Auxiliar, las dependencias de
la Administración Pública del Distrito Federal que apoyen en el ejercicio de
las facultades del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en materia de
concesiones teniendo a su cargo el otorgamiento, la regulación, supervisión y
vigilancia de las mismas.
XIV. Proveedores Salarialmente Responsables: Los proveedores que hayan
comprobado fehacientemente, a través de mecanismos y/o la documentación idónea,
que sus trabajadores y trabajadores de terceros que presten servicios en sus
instalaciones perciban un salario equivalente a 1.18 veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México o en su caso el salario mínimo vigente, sí este fuese
mayor al múltiplo de la Unidad de Cuenta antes referido, y cumplir con sus
obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo
7º.- La Oficialía es la dependencia encargada y facultada para interpretar
para efectos administrativos internos las disposiciones de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS
FACULTADES Y ATRIBUCIONES
Artículo
8º.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
I. Declarar cuando ello sea preciso que un bien
determinado forma parte del dominio público por estar comprendido en alguna de
las disposiciones de esta Ley o por haber estado bajo el control y
administración del Distrito Federal;
II. Incorporar al dominio público un bien que
forme parte del dominio privado del Distrito Federal;
III. Desincorporar bienes del dominio público en
los casos en que la Ley lo permita y
bienes que hayan dejado de ser útiles para fines de servicios públicos;
IV. Expedir las disposiciones reglamentarias de
esta Ley y dictar las reglas a que deberá sujetarse la política, vigilancia y
aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como las que correspondan
a las concesiones sobre servicios públicos, construcción y bienes del dominio
público o cuando éstos son destinados a proyectos de coinversión y de
prestación de servicios a largo plazo.
V. Tomar, en su caso, las medidas
administrativas y ejercer las acciones judiciales encaminadas a obtener,
mantener o recuperar la posesión de los inmuebles del Distrito Federal, así
como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o
artificialmente que impidan su adecuado uso o destino.
Las facultades que esta fracción señala se
ejercerán por conducto de la Oficialía, Desarrollo Urbano y Delegaciones en los
términos de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio directo por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal;
VI. Designar al representante inmobiliario del
Distrito Federal, y
VII. En general, dictar las disposiciones que
demande el cumplimiento de esta Ley o de las demás a que estén sometidos los
bienes de dominio público.
Artículo
9º.- Corresponde a la Oficialía:
I. Adquirir, aprovechar, destinar, custodiar y
recuperar los bienes que integran el patrimonio del Distrito Federal;
II. Determinar y llevar a cabo los actos
preventivos y correctivos necesarios para evitar que personas físicas y morales
obtengan provecho de los bienes pertenecientes al Distrito Federal, sin que se
satisfagan los requisitos establecidos en esta u otras leyes;
III. Emitir y difundir las bases de
simplificación administrativa en todo lo relacionado con la enajenación de
bienes que integran el patrimonio del Distrito Federal, sin perjuicio de lo que
al efecto contemplen otras disposiciones aplicables, a efecto de que las
Dependencias y Entidades que intervengan en estas acciones, tramiten y
formalicen estas operaciones en forma expedita;
IV. Establecer trámites administrativos
expeditos que conforme a lo señalado por esta Ley, deban llevar a cabo los
particulares cuando realicen cualquier operación relacionada con bienes
propiedad del patrimonio del Distrito Federal;
V. Otorgar, asignar y, en su caso, revocar los
permisos a que se refiere esta Ley para el uso, aprovechamiento o explotación
de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Distrito Federal;
VI. Dictar las normas y establecer las
directrices aplicables para que conforme a los programas a que se refiere esta
Ley, intervengan en representación del Distrito Federal, en las operaciones de
compraventa, donación, afectación, permuta y cualesquiera otras operaciones
inmobiliarias por las que el Distrito Federal adquiera o enajene la propiedad,
el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles, así como participar en la
adquisición, control, administración, enajenación, permuta, inspección o
vigilancia de los referidos inmuebles del Distrito Federal, y en su caso
celebrar los contratos relativos para su uso, aprovechamiento y explotación en
los términos previstos en esta Ley;
VII. Autorizar y revisar las operaciones inmobiliarias
que realicen las Entidades, sobre bienes del dominio público, cuando se trate
de enajenaciones, previa declaratoria de desincorporación dictada por el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, y
VIII. Participar, en su caso, en la elaboración
de proyectos de acuerdos o convenios de coordinación o concertación, con otras
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con los
Gobiernos de los Estados, Municipios y con las personas físicas o morales, para
conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que
en materia inmobiliaria están a su
cargo.
Artículo
10.- Corresponde a Desarrollo Urbano:
I. En congruencia con el Programa General de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal, proponer políticas para el aprovechamiento
de la reserva territorial que forma parte del patrimonio inmobiliario del
Distrito Federal, en congruencia con la determinación de usos, destinos y
reservas que señalen los Programas Delegacionales y Parciales de Desarrollo
Urbano;
II. Dictaminar las propuestas que formulen las
diversas Dependencias o Entidades del Distrito Federal, en cuanto a la
asignación de usos, destinos y reservas para el equipamiento urbano;
III. Participar en la integración de los
expedientes técnicos de las expropiaciones que propongan las Dependencias y
Entidades y mantenerlos en custodia, y
IV. En los términos de la Ley de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal, proponer y, en su caso, promover las
modificaciones al Programa Delegacional o Parcial de Desarrollo Urbano correspondiente,
respecto de los bienes que conformen el patrimonio inmobiliario del Distrito
Federal, en congruencia con los objetivos del Programa General de Desarrollo
Urbano del Distrito Federal.
Artículo
11.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social:
I. Proteger, mantener y acrecentar el patrimonio
cultural, artístico e histórico de la Ciudad de México, en coordinación con las
Dependencias o Entidades Federales que correspondan, así como llevar su
registro, y
II. Evaluar, determinar y dar seguimiento a las
solicitudes de enajenación o utilización de bienes inmuebles que integran el
patrimonio del Distrito Federal, que presenten Asociaciones Civiles e
Instituciones de Asistencia Privada, para ser destinados al desarrollo de actividades
de contenido social y de apoyo a la comunidad.
Artículo
12.- Corresponde a Finanzas:
I. Dictar las normas de valoración de inmuebles
que integran el patrimonio del Distrito Federal, con el fin de que estos bienes
tengan valores actualizados y sea factible determinar rentabilidades y
valuaciones inmediatas, cuando sea necesario, y
II. Ejercer el procedimiento administrativo de
ejecución de créditos fiscales que deriven del incumplimiento de obligaciones
del aprovechamiento de inmuebles.
Artículo
13.- Corresponde a cada una de las Dependencias, Entidades, Delegaciones y
demás órganos desconcentrados organizar y controlar los bienes muebles e
inmuebles que detenten y tengan asignados, así como preparar y mantener un
programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo.
Corresponde a cada una de las dependencias,
entidades, y demás órganos desconcentrados organizar y controlar los bienes
muebles e inmuebles que detenten y tengan asignados, así como preparar y
mantener un programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo y
desarrollar un programa de aprovechamiento óptimo de los inmuebles que tengan a
su cargo y, en caso de requerir más inmuebles, prever su adecuación al Programa
General de Desarrollo Urbano.
Artículo 13
BIS.- Corresponde a cada una de las Delegaciones del Distrito Federal:
I. Presentar al Jefe de Gobierno propuestas
relativas a bienes ubicados en sus demarcaciones territoriales para los efectos
de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 8 de este
ordenamiento.
II. Proponer la adquisición de reservas
territoriales en sus demarcaciones.
III. Organizar y controlar los bienes muebles e
inmuebles que detenten y tengan asignados.
IV. Preparar y mantener un programa de
aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo.
V. Desarrollar un programa de aprovechamiento
óptimo de los inmuebles que tengan a su cargo y, en caso de requerir más
inmuebles, prever su adecuación al Programa Delegacional de Desarrollo Urbano
si fuere necesario.
VI. Proponer el otorgamiento de concesiones
previstas en el Artículo 76 de esta ley para el desarrollo de proyectos en
beneficio de los habitantes de su demarcación territorial.
VII. Presentar al Comité propuestas de
enajenaciones, adquisiciones, desincorporaciones, expropiaciones, permutas,
donaciones, permisos administrativos temporales revocables y demás actos
jurídicos que inciden en el patrimonio inmobiliario de la Administración
Pública del Distrito Federal en lo que respecta a su demarcación territorial.
Artículo
14.- El Comité del Patrimonio Inmobiliario es un órgano colegiado de la
Administración, cuyo objeto es conocer, opinar, analizar, evaluar y dictaminar
los actos jurídicos o administrativos que realicen las Dependencias, Entidades
y órganos desconcentrados sobre los inmuebles propiedad del Distrito Federal
sin menoscabo de las facultades y atribuciones que otros ordenamientos les
señalen.
El Comité estará integrado por:
I. La Oficial Mayor, cuyo titular lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobierno;
III. La Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico;
V. La Secretaría del Medio Ambiente;
VI. La Secretaría de Obras y Servicios;
VII. La Secretaría de Educación, Salud y
Desarrollo Social;
VIII. La Secretaría de Finanzas;
IX. La Secretaría de Transportes y Vialidad;
X. La Secretaría de Seguridad Pública;
XI. El representante inmobiliario del Distrito
Federal que, en su caso, designe el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a
través del servidor público que designe dicho agente inmobiliario, y
XII. La Contraloría General, en su calidad de
asesor.
XIII. Las delegaciones en cuyo territorio se
ubique el inmueble relacionado con el acto que se somete al Comité.
Por cada miembro propietario se acreditará un suplente.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
presidirá las sesiones del Comité cuando su importancia así se requiera.
Artículo
15.- Para la operación y funcionamiento del Comité del Patrimonio
Inmobiliario, se estará a las bases de organización que para tal efecto expida
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, independientemente de las siguientes:
I. Conocer y acordar las solicitudes de
enajenaciones, adquisiciones, desincorporaciones, expropiaciones, permutas,
donaciones, Permisos Administrativos Temporales Revocables, y los demás actos
jurídicos que incidan en el Patrimonio Inmobiliario de la Administración
Pública del Distrito Federal;
II. Administrar, vigilar y determinar el destino
de los recursos de la Bolsa Inmobiliaria, que estarán a cargo del representante
inmobiliario del Distrito Federal.
Las operaciones de ingresos y egresos deberán
ser registradas para efectos de la Cuenta Pública por el área respectiva de la
Secretaría de Finanzas;
III. Servir de órgano de consulta, opinión y
decisión sobre las políticas del manejo inmobiliario del Gobierno del Distrito
Federal;
IV. Solicitar y recibir informes de las unidades
administrativas, órganos desconcentrados y entidades, sobre las operaciones
inmobiliarias que se pretendan realizar, y
V. Las demás funciones que sean necesarias para
el cumplimiento de su objeto y las que le encomiende el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL
PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DE LOS
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo
16.- Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la
legislación aplicable, son bienes del dominio público del Distrito Federal:
I. Los de uso común;
II. Los bienes muebles e inmuebles que de hecho
se utilicen para la prestación de servicios públicos o actividades equiparables
a ellos, o los que utilicen las Dependencias y Entidades del Distrito Federal
para el desarrollo de sus actividades;
III. Los inmuebles expropiados a favor del
Distrito Federal, una vez que sean destinados a un servicio público, o a alguna
de las actividades que se equiparen a los servicios públicos o que de hecho se
utilicen para tales fines;
IV. Las tierras y aguas a excepción de las
comprendidas en el artículo 27, párrafos cuarto, quinto y octavo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propiedad del Distrito
Federal;
V. Los monumentos históricos o artísticos,
propiedad del Distrito Federal;
VI. Los canales, zanjas y acueductos propiedad o
construidos por el Distrito Federal, así como los cauces de los ríos que
hubiesen dejado de serlo, siempre y cuando no sean de jurisdicción federal,
debiendo observarse al respecto las disposiciones de la Ley de Aguas
Nacionales;
VII. Los inmuebles ubicados en el territorio del
Distrito Federal y que la Federación transmita a éste, con la finalidad de
satisfacer las necesidades de crecimiento, vivienda y desarrollo urbano;
VIII. Las servidumbres, cuando el predio
dominante sea alguno de los anteriores;
IX. Los muebles propiedad del Distrito Federal
que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los documentos y
expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros,
documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados
importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes, los especímenes
tipo de la flora y la fauna, las colecciones científicas y filatélicas, los
archivos, fonograbaciones, películas, archivos
fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier objeto que contenga imágenes y
sonidos, y
X. Las pinturas murales, las esculturas y
cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles
del Distrito Federal.
Artículo
17.- Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles,
inembargables y no estarán sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio,
mientras no cambien su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de
posesión definitiva o provisional. Las Dependencias, Entidades, Delegaciones y
otros órganos desconcentrados, así como los particulares sólo podrán obtener
sobre ellos, cuando su naturaleza lo permita, el derecho de uso,
aprovechamiento y explotación de estos bienes en los casos y en las condiciones
que esta Ley establezca.
Se regirán sin embargo, por el derecho común,
los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de
estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios en los
casos en que estando destinados a un
servicio público de hecho o por derecho y la autoridad competente resuelva lo
procedente.
Artículo
18.- Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho
común, sobre bienes del dominio público. Los derechos de tránsito, de vista, de
luz, de derrames y otros semejantes sobre estos bienes se rigen exclusivamente
por las leyes y reglamentos aplicables a la materia.
Artículo
19.- Se consideran bienes de uso común, aquellos que puedan ser aprovechados
por todos los habitantes del Distrito Federal, con las restricciones y
limitaciones establecidas en ley. Los bienes de uso común del Distrito Federal
son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
Artículo 20.- Excepto aquellos pertenecientes a
la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de uso común
del Distrito Federal:
I. Las vías terrestres de comunicación que no
sean federales o de particulares;
II. Los montes y bosques que no sean de la
Federación ni de los particulares y que tengan utilidad pública;
III. Las plazas, calles, avenidas, viaductos,
paseos, jardines y parques públicos, y
IV. Los mercados, hospitales y panteones
públicos.
Artículo
21.- Los bienes inmuebles de dominio público, podrán ser enajenados previo
acuerdo de desincorporación. Para proceder a la desincorporación de un bien del
dominio público, deberán cumplirse las condiciones y seguirse el procedimiento
establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Artículo
22.- Con base en las normas que al efecto dicte la Oficialía, las
Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados,
establecerán sistemas de verificación y supervisión del uso de los inmuebles
que le sean destinados o asignados, e informarán periódicamente sobre el
particular a la propia Oficialía.
Artículo
23.- Las Dependencias, Entidades, Delegaciones y órganos desconcentrados, que
tengan asignados bienes del dominio público o privado, propiedad del Distrito
Federal, cuyo uso o aprovechamiento no se tenga previsto para el cumplimiento
de las funciones o la realización de programas autorizados, deberán hacerlo del
conocimiento de la Oficialía, de acuerdo con los objetivos de la política
inmobiliaria del Distrito Federal, a fin de que sean destinados o aprovechados.
Artículo
24.- Las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos
desconcentrados que tengan destinados o asignados bienes inmuebles propiedad
del Distrito Federal, no podrán realizar ningún acto de disposición, ni
conferir derechos de uso, aprovechamiento y explotación sin la previa
autorización de la Oficialía.
La inobservancia de lo antes señalado, producirá
la nulidad de pleno derecho, y la Oficialía podrá proceder a la recuperación
administrativa del inmueble.
Artículo
25.- No pierden su carácter de bienes de dominio público los inmuebles que
estando destinados a un servicio público de hecho o por derecho fueren aprovechados
temporalmente, en todo o en parte, en otros fines distintos que no puedan
considerarse como servicio público, hasta en tanto la autoridad competente
resuelva lo procedente.
Artículo
26.- Cuando se requiera ejecutar obras de construcción, modificación,
adaptación, conservación y mantenimiento de los inmuebles propiedad del
Distrito Federal, así como para lograr su óptimo aprovechamiento, intervendrá
Obras en coordinación con la Oficialía, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
Tratándose de inmuebles que tengan el carácter
de históricos o artísticos, que estén
bajo la administración del Distrito Federal, las autoridades federales
competentes tendrán la intervención que les corresponda, en los términos de los
ordenamientos legales aplicables.
Artículo
27.- Los inmuebles destinados o asignados serán para el uso exclusivo de las
Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados que los
ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el aprovechamiento de espacios y la
conservación y mantenimiento de los edificios públicos estarán sujetos a lo
siguiente:
I. Las obras de construcción, reconstrucción o
modificación de los inmuebles destinados o asignados deberán ser realizadas por
Obras, de acuerdo con los proyectos que formule y con cargo al presupuesto de
los ocupantes;
II. En los casos de obras de adaptación y de
aprovechamiento de espacios en los inmuebles destinados o asignados, los
proyectos deberán ser remitidos a Obras para su autorización y supervisión, y
III. La conservación y mantenimiento de los
inmuebles destinados o asignados, se llevarán a cabo de acuerdo con los
programas anuales autorizados que deberán formularse al efecto.
Artículo
28.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble diversas oficinas de diferentes
instituciones públicas, los actos a los que se refiere el artículo anterior se
ajustarán a las normas siguientes:
I. Cuando alguna Dependencia Federal, Estatal o
Municipal tenga a su servicio un área de un inmueble propiedad del Distrito
Federal, deberá realizar la aportación correspondiente en los términos de los
convenios o acuerdos de coordinación que para tal efecto se celebren, con los
Gobiernos Federal, Estatales o Municipales;
II. La Oficialía, determinará la redistribución
o reasignación de áreas entre las instituciones públicas, para cuyo efecto
dictará y tramitará las medidas administrativas que sean necesarias;
III. Cuando se trate de un inmueble propiedad
del Distrito Federal que esté al servicio de una o más Dependencias,
Delegaciones y demás órganos desconcentrados y Entidades, la Oficialía
determinará la aportación que corresponda a la Entidad que se trate, y
IV. La conservación y mantenimiento de los
inmuebles a que se refiere este artículo se realizará de acuerdo con un
programa que para cada caso concreto formule la Oficialía, con la participación
de las instituciones ocupantes. La
realización del mismo se hará en la forma y términos que determine el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal por conducto de la Oficialía.
La conservación y mantenimiento de los locales
interiores del edificio que sirvan para el uso exclusivo de alguna dependencia
quedará a cargo de la misma.
Artículo
29.- Los servidores públicos, empleados o agentes de la administración y los
particulares, excepto quienes sean beneficiarios de instituciones que presten
un servicio social, se abstendrán de habitar u ocupar para beneficio propio los
inmuebles destinados a servicios públicos.
Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas que por razón
de la función del inmueble deban habitarlo u ocuparlo, o de empleados, agentes
o trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario que
habiten en los inmuebles respectivos.
Estará a cargo de las Dependencias, Entidades,
Delegaciones y demás órganos desconcentrados que tengan destinados a su
servicio los inmuebles, la observancia y aplicación de este precepto.
Artículo
30.- Los bienes de dominio público del Distrito Federal estarán
sometidos exclusivamente a la
jurisdicción y competencia de los órganos de Gobierno del Distrito Federal.
El Decreto mediante el cual la adquiera, afecte
o destine un bien inmueble para un servicio público o para el uso común,
surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Artículo
31.- Los Tribunales del Distrito Federal, de acuerdo con su competencia,
conocerán de los juicios civiles, penales y administrativos que se relacionen
con bienes del dominio público o privado del Distrito Federal.
Artículo
32.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Oficialía,
ejercerá los actos de adquisición, control, administración, transmisión de
dominio, inspección y vigilancia de los inmuebles propiedad del Distrito
Federal, a que hace referencia esta Ley y sus reglamentos. Para los efectos de
este artículo, las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos
desconcentrados, así como las demás personas que usen o tengan a su cuidado
inmuebles propiedad del Distrito Federal, deberán proporcionar a la Oficialía, la
información, datos y documentos que les sean requeridos.
Asimismo, Oficialía y Contraloría, en el ámbito
de sus respectivas atribuciones examinarán periódicamente la documentación
jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen
las entidades en relación con bienes de dominio público, a fin de determinar el
cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.
Las Dependencias y Entidades, tratándose de
inmuebles de dominio público, destinarán el uno al millar sobre el monto de los
precios por las enajenaciones onerosas que celebren de conformidad con esta
Ley, con lo cual se integrará la Bolsa Inmobiliaria, que tendrá por objeto el
financiamiento de los programas de Desarrollo Urbano, que al efecto elabore Desarrollo
Urbano, con la participación que le corresponda a las Delegaciones,
especialmente los relativos a la constitución de reservas territoriales para
atender los requerimientos de inmuebles para el servicio directo de las
Dependencias y Entidades, así como para la realización de programas de interés
social y de vivienda. El uno al millar se enterará a la Tesorería del Distrito
Federal, previamente a la adquisición o enajenación respectiva.
CAPÍTULO II
DE LOS
BIENES DEL DOMINIO PRIVADO
Artículo
33.- Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la
legislación aplicable, son bienes de dominio privado del Distrito Federal:
I. Los no comprendidos en el artículo 16 y cuyo
uso y utilidad no tengan interés público;
II. Los que hayan formado parte de Entidades del
Distrito Federal;
III. Las tierras ubicadas dentro del Distrito
Federal, que sean susceptibles de ser enajenadas a particulares;
IV. Los bienes muebles que se encuentren dentro
del Distrito Federal, considerados como mostrencos, conforme al Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal;
V. Los bienes muebles de propiedad del Distrito
Federal al servicio del mismo;
VI. Los bienes que por cualquier título adquiera
el Distrito Federal y que no estén destinados a un servicio público, y
VII. Los bienes inmuebles que el Distrito
Federal adquiera por vías de Derecho Público y tengan por objeto la
constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o
la regularización de la tenencia de la tierra.
Artículo
34.- La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de los bienes
inmuebles propiedad del Distrito Federal o aquellos que formen parte del
patrimonio de las Entidades que sean de dominio público, sólo podrá autorizarse
previo Decreto de desincorporación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
el cual deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo
35.- Los bienes inmuebles de dominio privado del Distrito Federal son
inembargables e imprescriptibles.
Artículo
36.- Los inmuebles de dominio privado se destinarán prioritariamente al
servicio de las distintas Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos
desconcentrados. En este caso deberán ser incorporados al dominio público.
Artículo
37.- Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos
a los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de los
siguientes actos de administración y disposición:
I. Transmisión de dominio a título oneroso o
gratuito, según el caso, de conformidad con los criterios que determine la
Oficialía, en favor de entidades que tengan a su cargo desarrollar programas de
vivienda para atender necesidades colectivas;
II. Permuta de inmuebles que por su ubicación y
características satisfagan necesidades de las partes;
III. Enajenación a título oneroso, para la
adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los
servicios a cargo de las Dependencias o Entidades, o para el pago de pasivos
inmobiliarios;
IV. Donación en favor de asociaciones o
instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no
persigan fines de lucro;
V. Permisos Administrativos Temporales
Revocables en favor de los particulares que así lo soliciten, en los términos
de esta Ley;
VI. Enajenación a título oneroso en favor de
personas físicas o morales que requieran disponer de estos inmuebles para la
creación o ampliación de una empresa que beneficie a la colectividad;
VII. Enajenación a los colindantes en los
términos de esta Ley, y
VIII. Enajenación o donación en los demás casos
en que se justifique en los términos de esta Ley.
IX. Los demás que autorice el Comité a propuesta
del Jefe de Gobierno relacionados con proyectos de coinversión o de prestación
de servicios a largo plazo.
Artículo
38.- La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes
inmuebles propiedad del Distrito Federal que sean de dominio privado deberá
contar con el dictamen del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito
Federal.
Artículo
39.- Los bienes inmuebles de dominio público y privado propiedad del Distrito
Federal, que se encuentren fuera de su territorio, se regirán
administrativamente por lo dispuesto en esta Ley en cuanto a su posesión,
titularidad y demás actos previstos en la misma, sujetándose a las
disposiciones administrativas y gubernativas de la entidad federativa en donde
se ubiquen.
CAPÍTULO III
DE LA
VALUACIÓN DE LOS BIENES DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo
40.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que el Distrito
Federal o alguna de sus Entidades sea parte, corresponderá a la Oficialía lo
siguiente:
I. Valuar los inmuebles objeto de adquisición,
enajenación, permuta, o de cualquier otra operación traslativa de dominio autorizada por la ley;
II. Fijar el monto de la indemnización por la
expropiación de inmuebles que realice el Distrito Federal;
III. Fijar el monto de la indemnización en los
casos en que el Distrito Federal rescate concesiones sobre inmuebles de dominio
público;
IV. Fijar el monto de la indemnización en los
casos en que el Distrito Federal rescate un permiso administrativo temporal
revocable;
V. Con intervención de Finanzas, valuar los
inmuebles materia de concesión para el efecto de determinar el monto de la
contraprestación que deberá pagar el concesionario, salvo que esté prevista en
el Código Financiero del Distrito Federal;
VI. Determinar el monto del pago que el Distrito
Federal deba recibir como contraprestación por el otorgamiento de un permiso
administrativo temporal revocable, salvo que esté prevista en el Código
Financiero del Distrito Federal, y
VII. En general, practicar los avalúos que le
señalen las leyes y reglamentos.
El precio de los inmuebles que se vayan a
adquirir, así como el monto de indemnizaciones, no podrá ser superior al
señalado en el dictamen respectivo.
TÍTULO
TERCERO
DE LAS
ENAJENACIONES DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
41.- Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Distrito Federal
deberá ser de contado, salvo las enajenaciones que tengan como finalidad la
ejecución de proyectos de vivienda de interés social u otros proyectos de
coinversión o de prestación de servicios a largo plazo. En el primer caso, el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal designará la Entidad a favor de la cual se
desincorporarán y transmitirán esos inmuebles para su enajenación. El Órgano de
Gobierno de la Entidad establecerá las modalidades, plazos y tasas de interés,
atendiendo a la situación económica de los adquirentes.
Los recursos que reciba la Entidad por las
enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior los ingresará a la Tesorería
del Distrito Federal, quien los destinará a la Bolsa Inmobiliaria.
En el caso de programas de regularización de la
tenencia de la tierra, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá, mediante
acuerdo, establecer la autoridad encargada de la enajenación, así como los
plazos y tasas de interés.
Artículo
42.- Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de los
inmuebles no podrán constituir sobre ellos derechos reales en favor de
terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin
permiso expreso de la Oficialía, Desarrollo Urbano y/o la Delegación, de conformidad
con sus atribuciones; salvo que la operación inmobiliaria sea parte de
proyectos de coinversión o de prestación de servicios a largo plazo y sea
autorizado por el Comité.
Artículo
43.- Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que se realicen con
violación de lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho, sin
perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo, civil o penal,
en que incurran los servidores públicos que las realicen.
Tratándose de inmuebles asignados a los
organismos descentralizados objeto de alguno de los actos o contratos que sean
nulos conforme a este artículo, la
Oficialía solicitará su recuperación administrativa a las Delegaciones y
determinará su aprovechamiento conforme a la política inmobiliaria del Distrito
Federal.
Artículo
44.- Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los
contratos que regula el derecho común
con excepción del arrendamiento, donación y comodato, salvo en los casos en que
estos contratos estén autorizados
expresamente en esta Ley.
Artículo
45.- La enajenación de bienes inmuebles con el fin de aplicar su importe a la
adquisición de inmuebles para los servicios públicos del Distrito Federal, en
el caso previsto en la fracción III del artículo 37 de esta Ley, se hará fuera
de subasta pública.
CAPÍTULO II
DE LOS
CONTRATOS DE DONACIÓN
Artículo
46.- El Distrito Federal está autorizado por esta Ley para celebrar contratos
de donación respecto de los bienes de dominio privado de su propiedad.
Artículo
47.- Si el donatario no iniciare la utilización del bien para el fin
señalado, dentro de un plazo de dos años, o si habiéndolo hecho diere al
inmueble un uso distinto o suspenda sus actividades por más de un año, sin
contar con la aprobación de la Oficialía, la donación será revocada y tanto el
bien como sus mejoras pasarán en favor del Distrito Federal.
Tratándose de Asociaciones o Instituciones
Privadas, también procederá la revocación, si se cambia la naturaleza de su
objeto, o el carácter no lucrativo de sus fines, si se deja de cumplir su
objeto o se extingue.
Artículo
48.- Las donaciones se formalizarán ante el Notario Público que designe la
Oficialía, el cual tramitará la baja ante el Registro Público de la Propiedad
que corresponda y dará el aviso correspondiente a la citada Oficialía para que
efectúe las inscripciones respectivas en el registro previsto en esta Ley.
En los casos que así proceda, el donatario
cubrirá el costo de los honorarios del Notario Público y los gastos de
escrituración y los derechos correspondientes y, en su caso, los impuestos que
se causen.
CAPÍTULO III
DE LOS
CONTRATOS DE PERMUTA
Artículo
49.- El Distrito Federal podrá llevar a cabo contratos de permuta sobre
bienes inmuebles de su propiedad cuando así lo considere y sean necesarios para
la prestación de un servicio público o que por la naturaleza del propio bien
sea conveniente efectuar la permuta, dando a cambio un bien inmueble de su
propiedad.
Artículo
50.- Los contratos de permuta se efectuarán sobre aquellos inmuebles que sean
del dominio privado del Distrito Federal y podrán celebrarse, excepcionalmente,
sobre bienes inmuebles del dominio público, para lo cual se requerirá del
Decreto de desincorporación correspondiente, conforme a lo que se establece en
esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo
51.- La formalización de los contratos de permuta se deberán efectuar ante
Notario Público quien turnará a la Oficialía copia de las escrituras para el
trámite correspondiente.
Artículo
52.- Los honorarios del Notario Público, así como los gastos que se generen
con motivo de la permuta estarán a cargo del promovente, salvo pacto en
contrario.
CAPÍTULO IV
DE LA
DESIGNACIÓN DE NOTARIOS EN LAS ENAJENACIONES DE INMUEBLES
DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo
53.- Los actos jurídicos sobre bienes inmuebles en los que sea parte el
Distrito Federal, con excepción hecha de lo previsto en el artículo 48 de esta
Ley, y que en términos de la misma requieran intervención de notario, se
celebrarán ante los notarios públicos del Distrito Federal que designará la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
Ningún notario del Distrito Federal podrá
autorizar definitivamente una escritura de adquisición o enajenación de bienes
inmuebles en que sea parte el Distrito Federal, sin la aprobación previa de la
Oficialía y Desarrollo Urbano, de conformidad con sus competencias.
Artículo
54.- El Distrito Federal no requerirá intervención de notario en los casos
siguientes:
I. Donaciones que se efectúen en favor del Distrito
Federal;
II. Donaciones que efectúe el Distrito Federal
en favor de los Gobiernos Estatales y Municipales;
III. Donaciones que realicen los Gobiernos de
los Estados o de los Municipios en favor del Distrito Federal para la
prestación de servicios públicos a su cargo;
IV. Donaciones que efectúe el Distrito Federal
en favor de Entidades y Dependencias de la Administración Pública Federal, y
V. Adquisiciones y enajenaciones a título
oneroso que realice el Distrito Federal con sus Entidades.
En los casos a que se refieren las
fracciones I, II, III y V, el documento
que consigne el contrato respectivo tendrá el carácter de escritura pública,
debiendo inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo
55.- La Oficialía y Finanzas expedirán las normas a que se sujetará la
clasificación de los bienes muebles de dominio privado del Distrito Federal, la
organización de los sistemas de inventario, estimación de su depreciación,
organización de los almacenes y el procedimiento que deba seguirse en lo
relativo a la afectación y destino final de esos bienes.
Artículo
56.- Las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles para el servicio de
las distintas Dependencias y Entidades del Distrito Federal, se regirán por las
leyes aplicables en esta materia.
CAPÍTULO V
DE LA
ENAJENACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 57.- Corresponde a las Dependencias y Entidades del Distrito Federal la
enajenación de los bienes muebles propiedad del Distrito Federal que figuren en
sus respectivos inventarios y que por su uso, aprovechamiento o estado de
conservación no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente
seguirlos utilizando en el mismo, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en
este capítulo.
Salvo los casos comprendidos en el párrafo
siguiente, la enajenación se hará mediante licitación pública.
Las Dependencias y Entidades bajo su responsabilidad, podrán optar por
enajenar bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, cuando ocurran
circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o el monto de los bienes no
exceda del equivalente a quinientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad
de México vigente; igualmente, la enajenación podrá llevarse a cabo fuera
de licitación pública, si habiendo sido convocada ésta, no concurran cuando
menos tres postores para presentar ofertas.
El Titular de la Dependencia o Entidad en los
casos del párrafo anterior, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles
contados a partir de la fecha en que se hubiere autorizado la operación, lo
hará del conocimiento de la Contraloría, acompañando la documentación que
justifique tal determinación.
El monto de la enajenación no podrá ser inferior
a los precios mínimos de los bienes que determine la Oficialía para tal fin, o
del que publique periódicamente en la Gaceta del Distrito Federal.
La Oficialía podrá autorizar, excepcionalmente,
que aquellos bienes cuyo valor mínimo de venta no lo hubiese fijado, sean
valuados para su enajenación por alguna Institución de Crédito, conforme a las
disposiciones aplicables, avalúo que tendrá una vigencia máxima de 180 días
naturales.
Cuando se trate de armamento, municiones,
explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de objetos cuya posesión
o uso pueda ser peligroso o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o
destrucción se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.
Efectuada la enajenación, se procederá a la
cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a Finanzas de la baja
respectiva.
Las enajenaciones que se realicen en
contravención a lo dispuesto por este artículo serán causa de responsabilidad
en los términos de la legislación aplicable y nulas de pleno derecho.
Artículo
58.- Los muebles de dominio privado del Distrito Federal son
inembargables. Los particulares podrán
adquirir estos bienes por prescripción.
La prescripción se regirá por el Código Civil para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, pero se
duplicarán los plazos establecidos por ese Código para que aquella opere. Lo
anterior sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre
reivindicación de bienes muebles.
Artículo
59.- Con excepción del aviso de baja a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 57 y de lo establecido en el artículo 53, las disposiciones sobre
bienes muebles de dominio privado a que se contrae el presente capítulo regirán
para los actos de transmisión de dominio, destino y baja que realicen las
Entidades, siempre que estos bienes estén a su servicio o formen parte de sus
activos fijos.
Los órganos de gobierno de las Entidades, de conformidad con la legislación
aplicable, dictarán las normas o bases generales que deberán observar los
Directores Generales o sus equivalentes para la correcta aplicación de lo
dispuesto por este artículo.
TÍTULO
CUARTO
DE LA
ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
60.- Las Dependencias y Entidades, deberán presentar a la Oficialía, un
Programa Anual calendarizado, que contenga sus necesidades inmobiliarias a fin
de contar con la información que apoye las políticas y decisiones que se
adopten en la materia.
Artículo
61.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que planteen las
Dependencias y Entidades, la Oficialía con base en el Programa a que se refiere
el artículo anterior, deberá:
I. Cuantificar y calificar los requerimientos,
atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y su localización;
II. Determinar la existencia de inmuebles
disponibles, con base en el inventario y catálogo de los bienes inmuebles
propiedad del Distrito Federal;
III. Asignar los inmuebles disponibles, y
IV. Adquirir, en su caso, los inmuebles con
cargo a la partida presupuestal autorizada a la Dependencia interesada y
realizar las gestiones necesarias para la formalización de la operación.
Artículo 62.- Las Dependencias, delegaciones, órganos
desconcentrados y Entidades podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio
cuando no sea posible o conveniente su adquisición, siempre que no exista
disponibilidad de inmuebles propiedad del Distrito Federal, acorde a las
necesidades del servicio; para ello, deberán obtener la autorización de
arrendamiento, ante la Oficialía Mayor por conducto de la Dirección General de
Patrimonio Inmobiliario, previa tramitación y obtención del dictamen
estructural, emitido por el Instituto de Seguridad para las Construcciones del
Distrito Federal, independientemente de la competencia o intervención que les
corresponda a otras Dependencias.
CAPÍTULO II
DE LA
COMPRAVENTA
Artículo
63.- El Distrito Federal, de conformidad con su presupuesto de egresos y
tomando como base la información que aporten las Dependencias y Entidades
relativas a sus necesidades inmobiliarias, podrá adquirir por compraventa los
inmuebles que considere indispensables.
Artículo
64.- Oficialía determinará en todo caso el valor máximo que deba pagar el Distrito Federal a los
propietarios o poseedores de los bienes inmuebles que se deseen adquirir.
Artículo
65.- Cuando el Distrito Federal adquiera inmuebles para cumplir con sus
funciones, podrá convenir con los propietarios, poseedores derivados o
precarios, la forma y términos de su adquisición.
Artículo
66.- Una vez formalizada la operación de compraventa, deberá darse aviso a la
Oficialía a efecto de que realice la inscripción correspondiente en el registro
y se procedan a efectuar las anotaciones respectivas en el Registro Público de
la Propiedad que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA
EXPROPIACIÓN
Artículo
67.- Las adquisiciones por vía de derecho público requerirán de la
declaratoria correspondiente en los términos de la Ley de Expropiación,
correspondiendo a Gobierno determinar los casos de utilidad pública en el
procedimiento de integración del expediente respectivo. La Oficialía establecerá el monto de la
indemnización.
Artículo
68.- Para los efectos de este Capítulo, será aplicable la Ley de
Expropiación.
CAPÍTULO IV
DE LAS
DONACIONES
Artículo
69.- El Distrito Federal podrá adquirir bienes inmuebles mediante la
donación, en los términos que disponga el Código Civil para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo
70.- Una vez formalizada la donación se deberá dar aviso a la Oficialía a
efecto de que se realice la inscripción respectiva en el registro, así como las
anotaciones que procedan en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente.
Artículo
71.- Los promotores de desarrollo urbano, estarán obligados a donar al
Distrito Federal, las superficies en los porcentajes que se determinen en las
disposiciones aplicables.
TÍTULO
QUINTO
DEL USO,
APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
72.- La Oficialía, tomando en consideración las opiniones de las demás
Dependencias, Delegaciones, otros órganos desconcentrados, Gobierno y Finanzas,
elaborará un programa de aprovechamiento inmobiliario anual, en el que se
establezca normativamente los alcances
del mismo, a fin de lograr mecanismos eficaces de control que permitan
identificar, controlar y administrar los inmuebles propiedad del Distrito
Federal.
Artículo
73.- Para los efectos del artículo anterior las Dependencias, Entidades,
Delegaciones y demás órganos desconcentrados deberán rendir un informe
trimestral y pormenorizado de las operaciones inmobiliarias que hayan
realizado.
Artículo
74.- La Oficialía llevará a cabo el control y administración de los inmuebles
propiedad del Distrito Federal y podrá autorizar a las Dependencias, Entidades,
Delegaciones y demás órganos desconcentrados a realizar alguno de los actos
jurídicos que se establecen en el presente Título, pero en todo caso, tendrán
la obligación de reportarle en un plazo que no excederá de 30 días naturales a
partir de la fecha en que se hayan efectuado las operaciones correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LAS
CONCESIONES
Artículo
75.- A la Administración corresponde la prestación de los servicios públicos,
la rectoría sobre los bienes del dominio público y la definición de la participación
de los particulares mediante concesión temporal que se otorgue al efecto.
Artículo
76.- La concesión es el acto administrativo por el cual la Administración
confiere durante un plazo determinado, a una persona física o moral:
I. La construcción o explotación o ambas, de
proyectos de coinversión o de prestación de servicios a largo plazo;
II. El uso, aprovechamiento, explotación o
administración de bienes del dominio público del Distrito Federal,
III. El uso, aprovechamiento, explotación o administración
de bienes del dominio público del Distrito Federal, relacionados con proyectos
de coinversión o de prestación de servicios a largo plazo, y
IV. La prestación de servicios públicos.
Las concesiones serán otorgadas por el titular
de la Dependencia Auxiliar con acuerdo del Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, previa opinión de la Oficialía Mayor y con la evaluación
técnica-financiera y el análisis costo-beneficio realizado por un tercero
independiente calificado en la materia.
Corresponde a la Dependencia Auxiliar el proceso
de otorgamiento, regulación, supervisión y vigilancia de la concesión.
Cuando el uso, aprovechamiento, administración y
explotación de un bien inmueble afecte una demarcación territorial, se deberá
contar con la opinión de la Delegación, la que deberá estar fundada en la
normatividad aplicable.
Artículo
77.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá la declaratoria de
necesidad correspondiente previamente al otorgamiento de una concesión, en tal
supuesto deberá publicarse una convocatoria de licitación pública en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en dos periódicos de los de mayor circulación en
el Distrito Federal.
Solamente en los siguientes casos podrá
dispensarse de la licitación pública a que se refiere el párrafo anterior y
llevarse a cabo la adjudicación directa de la concesión, previa la declaratoria
de necesidad correspondiente:
I. Cuando la concesión se otorgue directamente a
entidades de la administración;
II. Cuando una vez determinado el ganador de la
licitación pública, éste no suscriba el Título de concesión correspondiente, la
autoridad concedente podrá otorgar la concesión de que se trate a quien haya
quedado en segundo lugar, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos
exigidos para el otorgamiento de la concesión de que se trate; y
III. Cuando la concesión recaiga sobre bienes
del dominio público de uso común o necesarios para la prestación de un servicio
público, y su construcción, mantenimiento o acondicionamiento dependa de obras u
otras cargas cuya realización se haya impuesto al concesionario, de manera que
su construcción, mantenimiento o acondicionamiento se realice sin erogación de
recursos públicos y su otorgamiento asegure las mejores condiciones para la
Administración.
Artículo
78.- En las convocatorias para la celebración de concursos de otorgamiento de
concesiones deberán indicarse:
I. La autoridad convocante;
II. La indicación de los lugares, fechas y
horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones que
regirán la licitación y el costo de dichas bases;
III. El objeto de la convocatoria;
IV. Las características generales del bien o
servicio a concesionar;
V. La modalidad de la concesión;
VI. Fecha, hora y lugar de celebración del acto
de presentación y apertura de propuestas presentadas en sobre cerrado para
obtener el Título de concesión, y
VII. Los requisitos que considere pertinentes la
autoridad convocante.
Artículo 79.- Las bases de las licitaciones públicas para el
otorgamiento de concesiones contendrán como mínimo lo siguiente:
I. Nombre de la Dependencia auxiliar responsable
de la licitación;
II. Poderes que deberán acreditarse; fecha, hora
y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de licitación, siendo optativa
la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; la fecha, hora y
lugar para la presentación y apertura de las propuestas y comunicación del
fallo;
III. Señalamiento de los requisitos cuyo
incumplimiento podrá ser causa de descalificación;
IV. Los requisitos mínimos para acreditar solvencia técnica y económica y
los criterios para desechar posturas y para seleccionar al ganador de la
licitación.
Señalar que los participantes adicionalmente podrán agregar a la
documentación general, la Constancia que permita a la convocante corroborar que
son Proveedores Salarialmente Responsables.
Indicar que para corroborar la calidad de Proveedor Salarialmente
Responsable, además de la revisión documental, la autoridad convocante podrá
realizar las consultas que considere necesarias ante las instancias
competentes.
V. Las características técnicas mínimas del
servicio público a prestar, o, en su caso, la descripción del bien a
concesionar;
VI. Proyecto técnico, en caso de que la
concesión tenga como modalidad la construcción de obras, salvo que conforme a
las bases de la licitación el proyecto técnico sea criterio para seleccionar al
ganador o deba ser elaborado por el concesionario; y en el caso de servicios
públicos, las especificaciones mínimas que deberá cumplir la propuesta;
VII. Tarifas aplicables, en caso de que la
concesión conlleve la prestación de un servicio o la explotación de bienes de
uso común, salvo que conforme a las bases de la licitación el régimen tarifario
sea criterio para seleccionar al ganador, o deban ser propuestas por el
licitante
VIII. Plazo de la concesión, salvo que conforme
a las bases de la licitación el plazo de la concesión sea criterio para
seleccionar al ganador;
IX. La información legal, técnica,
administrativa y financiera necesaria para evaluar la propuesta, incluyendo, en
su caso, tecnologías y calidades requeridas, salvo que estas cuestiones deban
ser propuestas por los licitantes o su valoración sea criterio para seleccionar
al ganador;
X. Monto de capital mínimo que se requerirá del
concesionario, indicando términos y condiciones para su integración y
aportación al proyecto;
XI. En su caso, las contraprestaciones que el
concesionario deba cubrir, o los ingresos que deba compartir, a favor de la
Administración, salvo que conforme a las bases de la licitación esto sea
criterio para seleccionar al ganador o deban ser propuestas por el licitante;
XII. Las garantías que la Administración
requiera de los licitantes o del concesionario y, cuando sea procedente, las
que ofrezca a este último o a los proveedores de financiamiento.
XIII. Las demás que considere pertinentes la
autoridad convocante de acuerdo con la naturaleza de la concesión de que se
trate.
XIV. Las medidas para mitigar el impacto urbano
que en su caso puedan generarse.
Artículo
80.- Los participantes en las licitaciones públicas deberán garantizar su
solvencia y acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y
financiera, además de satisfacer los requisitos previstos en las bases de
licitación pública.
Las concesiones sólo podrán otorgarse a personas
físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Artículo 81.- El procedimiento de licitación se llevará a cabo en dos etapas conforme
a lo siguiente:
I. En la primera etapa, los participantes
entregarán sus proposiciones técnicas y económicas en dos sobres cerrados en
forma inviolable por separado; se procederá a la apertura de la propuesta
técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieran omitido alguno de los
requisitos exigidos;
II. Los participantes rubricarán todas las
propuestas técnicas presentadas. Los
sobres que contengan las ofertas económicas serán firmados por los licitantes y
los servidores públicos de la Dependencia auxiliar responsable de la
licitación, y quedarán en custodia de ésta, quien informará la fecha, lugar y
hora en que se llevará a cabo la segunda etapa.
Durante ese periodo, la Dependencia auxiliar responsable del concurso
evaluará las propuestas técnicas para determinar si cumplen con todos los
requisitos exigidos;
III. En la evaluación técnica se considerará la
factibilidad técnica de la postura, su factibilidad para ser utilizada
comercialmente y los costos de inversión, operación y mantenimiento
relacionados con cada una de las alternativas tecnológicas que se presenten;
IV. La evaluación técnica deberá desechar a
aquellas posturas técnicas que no sean factibles, y viables, o que
comercialmente no sean convenientes a juicio de la Dependencia auxiliar por
representar algún riesgo para los usuarios. El criterio de selección de posturas
técnicas en esta etapa estará en función del menor costo de vida del proyecto,
el cual incluirá los costos de inversión, operación y mantenimiento inherentes
a las tecnologías propuestas;
V. En la fecha establecida se emitirá el fallo
técnico donde se señalen los participantes que cumplieron con la evaluación
técnica y los que fueron eliminados, levantándose el acta correspondiente;
VI. En la segunda etapa, se procederá a la
apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas
no hubieran sido desechadas en la primera etapa o en la evaluación de las
mismas, y se dará lectura en voz alta a las propuestas contenidas en los
documentos presentados por los licitantes;
VII. La evaluación económica deberá considerar
la viabilidad financiera de la propuesta, así como la consistencia de la
información presentada. Las posturas que
no cumplan con estos requisitos serán desechadas, y
VIII. El licitante ganador será elegido de
acuerdo a lo establecido en las bases de la licitación las cuales asegurarán
las mejores condiciones para la Administración.
En igualdad de condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes, se preferirá a las personas
físicas o morales que hayan acreditado ser Proveedores Salarialmente
Responsables, como factor para determinar la adjudicación.
Artículo
82.- La proposición ganadora estará a disposición de los participantes
durante diez días hábiles a partir de que se haya pronunciado el fallo, para
que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo
83.- Se declarará desierta la licitación y, de ser necesario, se procederá a
expedir una nueva convocatoria cuando ninguna de las proposiciones presentadas
cumpla con las bases del concurso o por la detección de vicios en la aplicación
del procedimiento que marca esta Ley.
Artículo
84.- Los participantes inconformes con el otorgamiento de la concesión podrán
promover ante la Contraloría el recurso previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal o acudir en juicio ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
En caso de que los participantes inconformes
interpongan algún recurso o medio de defensa legal en contra de la resolución
por la que se otorgue una concesión, sólo procederá la suspensión de la
adjudicación correspondiente siempre que así lo solicite por escrito el
recurrente y que garantice mediante fianza los daños y perjuicios que pudieran
ocasionarse al Distrito Federal o al tercero, cuyo monto será fijado por la
autoridad que conozca del medio de defensa respectivo, cuyo monto nunca será
inferior al 20% ni superior al 50%, del valor del objeto del acto
impugnado. Sin embargo, el tercero
perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la
fianza, en cuyo caso quedará sin efectos la suspensión.
Artículo
85.- La Dependencia auxiliar que lleve a cabo el procedimiento de licitación
será la responsable en todo momento de llevar a cabo dicho procedimiento
conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 85 BIS.-
Las personas físicas o morales interesadas en obtener una concesión
conforme a las fracciones II y III del artículo 77 de esta ley, podrán
presentar una propuesta de proyecto de concesión, acompañando a la propuesta un
estudio que contenga al menos los siguientes elementos:
I. Viabilidad, finalidad y justificación del
objeto de la concesión;
II. Análisis de la demanda de uso e incidencia
económica y social de la actividad o bien de que se trate en su área de
influencia;
III. Análisis de la rentabilidad de la actividad
o bien objeto de la concesión;
IV. Proyección económica de la inversión a
realizarse, sistema de financiamiento de la misma y su recuperación; En la
presentación de una propuesta en los términos de este artículo no aplica la
afirmativa ficta.
Artículo
86.- La Administración, a través de la Dependencia Auxiliar estará facultada
para:
I. Vigilar las concesiones y, en su caso,
modificarlas en la forma que sea conveniente;
II. Reglamentar su funcionamiento;
III. Ocupar temporalmente el bien de dominio
público o el servicio público e intervenir en su administración, en los casos
en que el concesionario no lo preste eficazmente, se niegue a seguir
prestándolo o incumpla con las condiciones establecidas en el título de la
concesión, así como recuperar administrativamente, con carácter temporal la
concesión asignada;
IV. Utilizar la fuerza pública en los casos en
que el concesionario oponga resistencia a la medida de interés público a que se
refiere la fracción anterior;
V. Establecer los mecanismos para fijar y
modificar los precios, tarifas y contraprestaciones correspondientes, así como
las fórmulas para determinar las indemnizaciones, compensaciones o garantías
que correspondan a los concesionarios y sus financiadores por las inversiones
realizadas y no recuperadas en caso de extinción anticipada de la concesión,
sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten procedentes;
VI. Controlar el pago oportuno de las
obligaciones económicas a cargo del concesionario y a favor del Distrito
Federal, conforme a las disposiciones del Título de la concesión;
VII. Supervisar las obras que deba realizar el
concesionario, así como establecer las normas de coordinación con otros
servicios públicos similares;
VIII. Establecer las modalidades que se
requieran para la más adecuada prestación de los servicios públicos;
IX. Revocar las concesiones;
X. Recibir las obras, los bienes o los servicios
conforme al Título de concesión, y
XI. Dictar las demás medidas necesarias tendientes
a proteger el interés público.
Artículo
87.- Las concesiones sobre bienes de dominio público y prestación de
servicios públicos, no crean derechos reales, otorgan simplemente frente a la
Administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos,
aprovechamientos, explotaciones o la administración, de acuerdo con las reglas
y condiciones que establezcan los ordenamientos legales aplicables y el
respectivo Título de concesión.
Artículo
88.- Las concesiones sobre bienes del dominio público y de servicios
públicos, serán por tiempo determinado, el plazo de vigencia de las concesiones
será fijado por la propia autoridad concedente en forma tal que durante ese
lapso el concesionario amortice financieramente el total de las inversiones que
deba efectuar y podrá ser prorrogado hasta por plazos iguales a los señalados
originalmente, previo dictamen de la Dependencia auxiliar, dando cumplimiento a
las disposiciones administrativas correspondientes y atendiendo tanto para el
otorgamiento de la concesión como para la prórroga, en su caso, a cualquiera de
los siguientes criterios:
I. El monto de la inversión que el concesionario
pretenda aplicar;
II. El plazo de amortización de la inversión
realizada;
III. El beneficio social y económico que signifique
para el Distrito Federal;
IV. La necesidad de la actividad del servicio
que preste;
V. El cumplimiento por parte del concesionario
de las obligaciones a su cargo, y
VI. La reinversión que se haga para el
mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.
La prórroga de que se trata este artículo deberá
ser solicitada, en su caso, dentro de los tres primeros meses del último año de
vigencia de la concesión.
Al término del plazo de la concesión, o de la
última prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera
permanente al inmueble concesionado
pasarán a formar parte del patrimonio del Distrito Federal.
Artículo 89.- El Título de concesión para la explotación de bienes de dominio público
o para la prestación de un servicio público, deberá contener, cuando menos, los
siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del concesionario;
II. Objeto de la concesión:
a) En el caso de concesiones de bienes de
dominio público debe señalarse la ubicación topográfica del bien objeto de la
concesión y las características físicas del bien, así como la ubicación y
descripción de las obras, y
b) En el caso de concesiones para la prestación
de servicios públicos, la determinación de la forma y las condiciones en que
éstos se llevarán a cabo;
III. Los mecanismos para fijar y modificar las
tarifas correspondientes en las concesiones de servicio público;
IV. Prohibición de variar las condiciones de la
concesión sin la previa autorización de la Dependencia auxiliar;
V. Prohibición de gravar o transferir la
concesión sin la previa autorización de la Dependencia auxiliar;
VI. Duración de la concesión;
VII. Condiciones de entrega a la autoridad
competente de los bienes o servicios sujetos a concesión;
VIII. Causas de revocación y de caducidad de la
concesión, y
IX. Los seguros o fianzas de concurso y
desempeño que, en su caso, sea necesario contratar.
X. La obligación de la persona física o moral que fungirá como
concesionario, de mantenerse como Proveedor Salarialmente Responsable, en tanto
dure el contrato, cuando este sea el factor que determinó la adjudicación,
mediante la entrega periódica de los documentos emitidos por la autoridad
competente que permitan a la convocante corroborarlo.
Artículo
90.- Las concesiones de bienes podrán tener las siguientes modalidades:
II. La obligación del concesionario de
administrar, ampliar o reparar el bien concesionado,
III. La obligación del concesionario para
utilizar el bien en la prestación de un servicio público o en la realización de
una obra pública, y
IV. El concesionario podrá suscribir un contrato
de fideicomiso o instrumentos de asociación financiera o mercantil, al que
aportará o cederá los derechos del título de concesión y cuyos rendimientos
serán empleados para el cumplimiento del fin de la concesión.
Artículo
91.- Las concesiones de servicios públicos podrán tener las siguientes
modalidades:
I. Inversión directa del concesionario;
II. Inversión del concesionario y del Gobierno
del Distrito Federal, y
III. Inversión del concesionario y de
particulares a través de la emisión y suscripción de certificados y bonos en el
mercado de valores;
IV. Realización de obras en bienes del Distrito
Federal o los que aporte el concesionario, o ambos.
Artículo 91 BIS.-
Para el financiamiento de las obras o actividades objeto de la
concesión, el concesionario podrá recurrir al financiamiento no público a
través de la contratación de créditos con personas físicas o morales o del
mercado de valores, mediante la emisión de obligaciones, bonos, certificados o
cualquier título semejante regulado por las leyes nacionales. Los derechos
derivados de las concesiones no podrán ser pignorados, fideicomitidos,
cedidos o de cualquier forma gravados o transmitidos a favor de los
financiadores sin la autorización escrita de la Dependencia Auxiliar
correspondiente. La misma restricción aplicará para las acciones
representativas del capital de los concesionarios.
El concesionario podrá aportar o ceder los
derechos del Título de concesión a un fideicomiso, persona moral mercantil o
instrumentos de asociación financiera o mercantil cuyo objeto será la ejecución
de la propia concesión y, en su caso, la administración de la obra o bien
objeto de la misma, previa autorización de la Administración, a través de la
Dependencia Auxiliar con opinión de la Oficialía Mayor.
Cuando los concesionarios sean Entidades de la
Administración, la concesión o los derechos derivados de la misma podrán ser
transmitidos a fideicomisos u otros instrumentos de asociación financiera o
mercantil necesarios para instrumentar coinversiones con particulares
sujetándose a las disposiciones aplicables del Código Financiero del Distrito
Federal y a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Finanzas. La
selección de los particulares para realizar las coinversiones deberá realizarse
en términos de esta ley, salvo que la participación de los particulares sea
minoritaria, o no les dé el control del fideicomiso o vehículo utilizado para
instrumentar la coinversión, o se realice mediante títulos o instrumentos
adquiridos en oferta pública en el mercado de valores, o cuando se trate de
alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 77 de esta ley.
Artículo 91 TER.-
La construcción de la infraestructura para la prestación del servicio público
de que se trate, podrá realizarse en bienes de la Administración, en cuyo caso
la administración de la misma estará a cargo del concesionario durante el plazo
que dure la concesión.”
Artículo
92.- Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes especiales en la materia
vigentes en el Distrito Federal, son obligaciones de los concesionarios:
I. Explotar el bien objeto de la concesión y
prestar el servicio público concesionado, según sea el caso, de conformidad con
el Título de concesión correspondiente, de manera continua, permanente,
regular, uniforme, general, en igualdad de condiciones y obligatoria;
II. No interrumpir la explotación del bien
concesionado, ni la prestación del servicio público, salvo por causas de fuerza
mayor o caso fortuito, que deberá notificar a la Dependencia auxiliar, en cuyo
caso la suspensión durará todo el tiempo que subsistan tales causas y, una vez
que las mismas desaparezcan, el concesionario reanudará la explotación del bien
o la prestación del servicio, según sea el caso. Si no lo hiciere dentro del
término que al efecto señale la autoridad concedente, será causa de caducidad
de la concesión;
III. Proporcionar a la autoridad concedente,
cuando así lo exija, todos los informes, datos y documentos que se requieran
para conocer y evaluar la explotación del bien objeto de la concesión o la
prestación del servicio público correspondiente, según sea el caso. Para tal
efecto, los concesionarios estarán obligados a proporcionar a las Dependencias
auxiliares, todos los informes y datos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, así como permitirles el acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas,
talleres y demás instalaciones que sean propiedad o que estén en posesión del
concesionario;
IV. Otorgar garantía en favor de la Tesorería
del Distrito Federal, para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las
obligaciones que asuman, conforme a lo previsto en esta Ley y en el Título de
concesión.
La Dependencia auxiliar fijará el tipo y el
monto de la garantía, la cual estará vigente hasta que dicha autoridad expida
constancia al concesionario en el sentido de que ha cumplido con todas las
obligaciones contraídas.
El concesionario podrá solicitar la constancia a
la Dependencia auxiliar, la que deberá resolver sobre la expedición de la misma
en un término no mayor de treinta días hábiles. Si en ese plazo no se emite tal
resolución por parte de la autoridad concedente, se entenderá que la petición
ha sido resuelta en sentido favorable para el concesionario.
La Dependencia auxiliar podrá exigir que la
garantía se amplíe cuando a su juicio resulte insuficiente. En ningún caso se
dispensará el otorgamiento de la garantía, y
V. En general, cumplir con las disposiciones de
esta Ley, sus reglamentos, el Título de concesión y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo
93.- Las Dependencias auxiliares deberán conservar en forma ordenada y
sistemática toda la documentación integrante de los expedientes de las
concesiones, durante el tiempo que dure la concesión y hasta tres años después
de concluida.
Artículo
94.- En los Títulos de las concesiones otorgadas conforme a esta Ley, se
señalará a la Dependencia administrativa que tendrá el carácter de auxiliar,
conforme a la competencia que señale la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal. Esta Dependencia deberá verificar que la
explotación del bien de que se trate o la prestación de los servicios públicos
concesionados, según sea el caso, se realice de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 95.-
La Administración, a través de la Dependencia auxiliar y la Contraloría,
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar en cualquier
tiempo visitas de verificación a los concesionarios, a efecto de constatar la
ejecución de la obra principal y de las complementarias, el estado y las
condiciones en que se encuentra el bien objeto de la concesión o el servicio
público concesionado. Al término de las visitas, las Dependencias, además del
acta circunstanciada que deberán levantar, también deberán formular un dictamen
técnico sobre el estado y condiciones que guardan las obras o el bien objeto de
la concesión o el servicio público concesionado, según sea el caso. Para la
realización de las visitas se estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
Asimismo, la dependencia auxiliar podrá evaluar
la concesión mediante el análisis técnico financiero de la misma, por sí, o
través de un tercero independiente y calificado en la materia.
Artículo
96.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan
otorgado;
II. Renuncia del concesionario;
III. Desaparición de su finalidad o del bien
objeto de la concesión;
IV. Caducidad, revocación o nulidad;
V. Declaratoria de rescate;
VI. Quiebra o liquidación, y
VII. Cualquiera otra prevista en las leyes,
reglamentos, disposiciones administrativas o en el Título de concesión.
Artículo
97.- Son causas de caducidad de las concesiones:
I. No iniciar la ejecución de las obras, la
explotación del bien de que se trate o la prestación del servicio concesionado
dentro del plazo señalado para tal efecto en la concesión, salvo por causas de
fuerza mayor o caso fortuito, y
II. Suspender la prestación del servicio por
causas imputables al concesionario.
Artículo
98.- Las concesiones no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesiones, arrendamiento, comodato, gravamen o
cualquier acto o contrato por virtud de la cual una persona distinta al concesionario goce de los
derechos derivados de tales concesiones y en su caso de las instalaciones o
construcciones autorizadas en el Título respectivo.
Los derechos y obligaciones derivados de las
concesiones sólo podrán cederse total o parcialmente, con la autorización
previa y expresa de la autoridad que las hubiere otorgado cuando así se haya
establecido en las bases de la concesión, exigiendo al concesionario que reúna
los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el
otorgamiento de la concesión respectiva. Lo previsto en este párrafo y el
anterior no aplica a los mecanismos que se instrumenten como fuente de pago o
garantía de financiamiento conforme al artículo 91 Bis.
El concesionario podrá subcontratar con terceros
la realización del objeto de la concesión, previa autorización de la
Administración, a través de la Dependencia Auxiliar, pero en todo caso, será
responsable enteramente de su cumplimiento ante la Administración Pública y en
su caso, ante los terceros contratados, quienes no tendrán relación jurídica
alguna con dicha Administración.
Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan
acreedores los concesionarios por permitir que un tercero aproveche o explote
bienes de dominio público, las cantidades que éstos obtengan, se consideran
créditos fiscales.
Artículo
99.- Son causas de revocación de las concesiones:
I. Dejar de cumplir el fin para el que fue
otorgada o dar al bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado;
II. Dejar de prestar sin causa justificada en
los términos de esta Ley, sus reglamentos o el propio Título de concesión, el
servicio concesionado a cualquier usuario que lo solicite;
III. Dejar de cumplir de manera reiterada,
alguna de las condiciones a que se sujetó el otorgamiento de la concesión, o
modificarlas sin la previa autorización de la autoridad concedente o infringir
lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos o el propio Título de concesión;
IV. Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier
manera gravar la concesión o algunos de los derechos en ella establecidos o los
bienes afectos a la explotación del bien o prestación del servicio de que se
trate, sin la autorización previa y por escrito de la autoridad concedente;
V. Dejar de cumplir en forma oportuna, las
obligaciones pecuniarias y fiscales que se hayan fijado en el Título de
concesión;
VI. Dejar de actualizar las garantías exigidas
por la autoridad concedente;
VII. Dañar ecosistemas como consecuencia de la
ejecución de las obras, de la explotación del bien o de la prestación del
servicio de que se trate, lo cual deberá estar debidamente comprobado por la
Dependencia auxiliar competente, y
VIII. Las demás que establezcan esta Ley, sus
reglamentos y el propio Título de concesión.
Artículo
100.- La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones, cuando
procedan conforme a la ley, se dictarán por la autoridad administrativa a la
que por ley le corresponda, previa audiencia que se conceda a los interesados
para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, sin perjuicio
de lo previsto por otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Cuando la nulidad se funde en error y no en la
violación de la ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la
concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto
como cese tal circunstancia. En los
casos de nulidad de la concesión sobre bienes de dominio público, la autoridad
queda facultada para limitar los efectos de la resolución, cuando, a su juicio,
el concesionario haya procedido de buena fe.
En el caso de que la autoridad declare la
caducidad, revocación o nulidad de una concesión, por causa imputable al
concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones
revertirán de pleno derecho al control y administración del Distrito Federal,
sin pago de indemnización alguna al concesionario.
Artículo
101.- Las concesiones podrán rescatarse por causa de utilidad pública o
interés público debidamente fundado y motivado mediante indemnización, cuyo
monto será fijado por peritos, tomando en consideración los estudios
financieros que se presentaron para el otorgamiento de la concesión, así como
el tiempo que falte para que se concluya la concesión y la amortización del
capital invertido.
La declaratoria de rescate hará que los bienes
materia de la concesión o afectos al servicio público vuelvan de pleno derecho, desde la fecha en que sea publicada
la declaratoria de rescate correspondiente en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, a la posesión, control y administración del Distrito Federal y que
ingresen al patrimonio del Distrito Federal, los bienes, equipo e instalaciones
destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión. Podrá
autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e
instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no
fueren útiles al Distrito Federal y puedan ser aprovechados por el
concesionario, pero en este caso, su valor real actual no se incluirá en el
monto de la indemnización.
En la declaratoria de rescate, se establecerán
las bases generales que servirán para fijar el monto y plazo de la
indemnización que haya de cubrirse al concesionario, pero en ningún caso podrá
tomarse como base para fijarlo, el valor intrínseco de los bienes concesionados.
Si el afectado está conforme con el monto de la
indemnización, la cantidad que señale por este concepto tendrá carácter
definitivo. Si no estuviere conforme el
importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a
petición del interesado quien deberá formularla dentro del plazo de quince días
contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que
determine el monto de la indemnización.
Artículo 101
BIS.- La Administración, a través de la Dependencia Auxiliar, podrá recuperar
administrativamente la concesión, con carácter temporal, cuando el
concesionario incurra en incumplimientos graves a los términos del Título de
concesión y con ello se afecte la ejecución de las obras, los actos vinculados
con el bien o la prestación del servicio público, que sean objeto del mismo.
El efecto de la recuperación será el de que la
Administración asuma la ejecución del objeto de la concesión, mientras dure la
misma, obteniendo para sí la contraprestación que en su caso se hubiera pactado
para el concesionario.
Los efectos de la recuperación concluirán cuando
sean corregidas por el concesionario las causas que hubieran dado origen a la
misma, cuyo plazo no podrá exceder de doce meses.
En caso de verificarse lo anterior, la
Administración conjuntamente con el concesionario, formularán la liquidación
correspondiente, en la que deberán deducirse los gastos realizados por aquella
en la ejecución del contrato, los perjuicios generados por los incumplimientos
y la aplicación de las sanciones económicas previstas en la ley y en el Título
respectivo.
Las controversias que se generen por la
liquidación serán resueltas por los tribunales jurisdiccionales del Distrito
Federal.
Artículo
102.- Si la autoridad concedente hubiere proporcionado el uso de bienes del
dominio público del Distrito Federal para la prestación del servicio público
concesionado, la declaratoria de rescate originará que los bienes se reviertan
de inmediato a la posesión del Distrito Federal. Cualquier resistencia al cumplimiento de esta
disposición motivará el empleo de los medios de apremio que procedan.
Artículo
103.- Cuando se dé cualquiera de las causas de extinción de las concesiones
previstas en el artículo 96 de esta Ley, la autoridad podrá tomar de inmediato
posesión del bien concesionado o del servicio público amparado por la misma,
según sea el caso.
Salvo que alguna ley especial disponga lo
contrario, como consecuencia de la extinción de la concesión, los bienes
afectos a la explotación del bien de que se trate o a la explotación del
servicio público concesionado revertirá en favor del Distrito Federal sin
indemnización alguna, independientemente de quien sea el propietario de tales
bienes.
Artículo
104.- Las obras e instalaciones que deba construir y realizar el concesionario
conforme a su Título de concesión, sólo podrán llevarse a cabo previa
aprobación de los estudios y proyectos correspondientes por parte de la
Dependencia auxiliar, con la intervención que conforme a la ley le corresponda
a Obras. La ejecución, construcción, reconstrucción o realización de esas obras
e instalaciones se llevará a cabo bajo la supervisión técnica de la Dependencia
auxiliar.
Los concesionarios estarán obligados a prestar
el servicio y a conservar las obras, instalaciones y equipo afectos a la
explotación de la concesión, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas
y las de referencia que resulten aplicables. El cumplimiento de estas
obligaciones estará sometido a la vigilancia de la Dependencia auxiliar.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo
105.- Permiso Administrativo Temporal Revocable es el acto administrativo en
virtud del cual la Administración otorga a una persona física o moral el uso de
bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal, ya sean del dominio público o
privado.
Los Permisos Administrativos Temporales
Revocables podrán ser:
I. A título gratuito, cuando no se exija al
particular una contraprestación pecuniaria o en especie a cambio del uso y goce
temporal del inmueble permisionado, y
II. A título oneroso cuando se exija una
contraprestación pecuniaria o en especie a cambio del uso y goce del inmueble permisionado, la que en todo caso deberá estar fijada previamente por Oficialía y Finanzas.
Artículo
106.- Los Permisos Administrativos Temporales Revocables tendrán una vigencia
máxima de 10 años, los cuales podrán prorrogarse, especialmente en los casos en
que la persona física o moral a la que se haya otorgado el permiso, tenga como
finalidad la asistencia privada, el desarrollo de actividades educativas y
deportivas, así como las que reporten un beneficio en general a la comunidad o
se deriven de proyectos para el desarrollo del Distrito Federal.
Artículo
107.- En aquellos casos en que el permiso sea otorgado para actividades
comerciales o de lucro, la prórroga de la vigencia del permiso no podrá exceder
de dos veces el plazo original por el cual se otorgó.
Artículo
108.- Los requisitos bajo los cuales serán los permisos a que se refiere este
capítulo, son:
I. Solicitud por escrito del interesado;
II. Croquis de la ubicación del predio y, en su
caso, delimitación del espacio solicitado, acompañado de medidas, linderos y
colindancias, y
III. Uso y destino del inmueble solicitado.
CAPÍTULO IV
DE LA
EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS
Artículo
109.- Los Permisos administrativos temporales Revocables se extinguen por
cualquiera de las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan
otorgado;
II. Renuncia del permisionario;
III. Desaparición de su finalidad o del bien
objeto del permiso;
IV. Nulidad;
V. Revocación;
VI. Las que se especifiquen en el propio
permiso, y
VII. Cualquiera otra que a juicio de la
autoridad competente del Distrito Federal haga imposible o inconveniente su
continuación.
Artículo
110.- Los permisos administrativos temporales sobre bienes inmuebles del
dominio público o privado del Distrito Federal podrán ser revocados en los
casos siguientes:
I. Por el incumplimiento por parte del
permisionario de cualquiera de las obligaciones fijadas en las bases que se
establezcan en el mismo;
II. Por utilizar el inmueble permisionado
para la comisión de un delito, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan
las disposiciones penales aplicables;
III. Realizar obras, trabajos o instalaciones no
autorizados;
IV. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso,
aprovechamiento o explotación del bien objeto del permiso, y
V. Por las demás causas que señalen otras leyes
y disposiciones aplicables.
Artículo
111.- Si se establece en un Permiso Administrativo Temporal Revocable que los
inmuebles construidos por los permisionarios en terrenos del Distrito Federal,
pasarán a formar parte del patrimonio del Distrito Federal, al término de la
vigencia del permiso, la Oficialía deberá:
I. Gestionar ante el Registro Público de la
Propiedad, la inscripción de los documentos en que conste el derecho de
reversión;
II. Autorizar cuando sea procedente y en
coordinación con la Dependencia que corresponda, la enajenación de los
inmuebles a que se refiere este artículo. En este caso, del plazo de vigencia
del permiso respectivo se deberá reducir el valor del inmueble cuya enajenación
se autorice, y
III. Autorizar en coordinación con la
Dependencia que corresponda, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles de
dominio privado permisionados. En este caso los
interesados deberán otorgar fianza a favor de la Tesorería del Distrito Federal
por una cantidad igual a la del gravamen.
CAPÍTULO V
DE LAS
RECUPERACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES
Artículo
112.- El Distrito Federal está facultado para retener administrativamente los
bienes que posea.
Cuando se trate de recuperar la posesión
provisional o definitiva de bienes del dominio público, podrá seguirse el
procedimiento administrativo que se señala más adelante, o, podrán deducirse, a
elección del Distrito Federal, ante los Tribunales del Fuero Común las acciones
que correspondan, mismas que se tramitarán en la vía ordinaria de conformidad
con las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
El procedimiento de recuperación administrativa
de la posesión provisional o definitiva de los bienes del dominio público, se
sujetará a las reglas siguientes:
I. La orden de recuperación deberá ser emitida
por el Delegado correspondiente, en la que se especificarán las medidas
administrativas necesarias que se ejecutarán para la recuperación de los
bienes;
II. La Delegación procederá a ejecutar las
medidas administrativas dictadas en la orden de recuperación y a recobrar los
inmuebles que detenten los particulares, pudiendo solicitar el auxilio de la
fuerza pública para ejecutar la orden de recuperación administrativa, y
III. Si hay oposición por parte del interesado,
o si éste impugna la resolución administrativa a que se refiere la Fracción I
de este artículo, por tratarse de bienes del dominio público, cuya posesión por
parte del Distrito Federal es de interés
social y de interés público, no procederá la suspensión del acto y, por lo
tanto, el Distrito Federal, por conducto de la Delegación podrá tomar de
inmediato la posesión del bien.
Artículo
113.- Cuando se trate de obtener el cumplimiento, la nulidad o rescisión de
actos administrativos o contratos celebrados respecto de bienes del domino
público y se opte por el procedimiento de recuperación administrativa, además
de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes
formalidades:
I. La Delegación que corresponda deberá
notificar al interesado, de conformidad con las formalidades establecidas en la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la resolución
administrativa por medio de la cual ha decidido recuperar el bien de que se
trate por la vía administrativa, y
II. El interesado tendrá un plazo de 15 días
para desocupar el bien de que se trate y devolverle la posesión del mismo al
Distrito Federal, cuando se haya extinguido por cualquier causa el acto
administrativo por virtud del cual el particular tenga la posesión del bien
respectivo.
Cuando se opte por recurrir a la intervención
judicial, presentada la demanda, el Juez de lo Civil, a solicitud de Oficialía,
por conducto de la Delegación que
corresponda, y siempre que exista una causa debidamente comprobada que así lo
justifique, podrá autorizar la ocupación provisional de los inmuebles, cuando
la autoridad promovente señale como finalidad de dicha ocupación un interés
social, o la necesidad de impedir su detentación por terceros, o cuando se
destinen a propósitos que dificulten su reivindicación o su destino a fines de
interés social.
Tratándose de bienes del dominio privado, se
seguirá el procedimiento judicial previsto en los párrafos segundo del artículo
anterior y penúltimo de este artículo.
TÍTULO SEXTO
DEL SISTEMA
DE INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo
114.- La Administración integrará el Sistema de Información Inmobiliaria, el
cual estará constituido por el Registro, el Catálogo e Inventario de los
inmuebles de su propiedad.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA
DE INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo
115.- La Oficialía operará el Sistema de Información Inmobiliaria del Distrito
Federal, que tendrá por objeto la integración de los datos de identificación
física y antecedentes jurídicos, registrales y administrativos de los inmuebles
propiedad del Distrito Federal, que por cualquier concepto utilicen,
administren o tengan a su cuidado las Dependencias, Entidades, las
instituciones públicas o privadas y los particulares.
La Oficialía dictará las normas y procedimientos
para el funcionamiento e integración de este Sistema.
Artículo
116.- En el Sistema de Información Inmobiliaria del Distrito Federal, se
deberá recopilar y mantener actualizados, los avalúos, datos, documentos e
informes necesarios para la plena identificación de los inmuebles propiedad del
Distrito Federal.
Artículo
117.- El Sistema de captación, procesamiento y almacenamiento de datos para el
desempeño de la función registral será definido por la Oficialía.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO
DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO
Artículo
118.- La Administración llevará un registro de los inmuebles del Distrito
Federal que estará a cargo de la Oficialía, el cual se denominará Registro del
Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal.
Artículo
119.- La Dependencia encargada del Registro está obligada a informar de los
documentos que con ellas se relacionan y expedirá, cuando sean solicitadas de
acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los
documentos relativos.
Artículo
120.- La Oficialía inscribirá en el Registro:
I. Los títulos y documentos por los cuales se
adquiera, transmita, modifique, afecte o extinga el dominio, la posesión y los
demás derechos reales sobre los bienes inmuebles del Distrito Federal y de sus
Entidades;
II. Las concesiones y Permisos Administrativos
Temporales Revocables sobre inmuebles de propiedad del Distrito Federal;
III. Las resoluciones y sentencias que pronuncie
la autoridad judicial relacionadas con inmuebles del Distrito Federal o de sus
Entidades;
IV. Los convenios judiciales o de árbitros que
produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;
V. Los decretos o acuerdos que incorporen o
desincorporen del dominio público determinados bienes inmuebles, y
VI. Los demás títulos que conforme a la ley
deban ser registrados.
Artículo
121.- En las inscripciones del Registro se expresará la procedencia de los
bienes, su naturaleza, ubicación, linderos, nombre del inmueble si lo tuviere,
valor y las servidumbres, activas como pasivas que reporte, así como las
referencias en relación con los expedientes respectivos.
Artículo
122.- Las constancias del Registro probarán de pleno derecho la autenticidad
de los actos a que se refieran.
Artículo
123.- La cancelación de las inscripciones del Registro procederá:
I. Cuando el bien inscrito deje de formar parte
del patrimonio del Distrito Federal;
II. Por decisión judicial o administrativa que
ordene su cancelación;
III. Cuando se destruya o desaparezca por
completo el inmueble objeto de la inscripción, y
IV. Cuando se declare la nulidad del título por
cuya virtud se haya hecho la inscripción.
Artículo
124.- En la cancelación de las inscripciones, se asentarán los datos
necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción
que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.
CAPÍTULO IV
DEL CATÁLOGO
E INVENTARIO DE LOS BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo
125.- Las normas y procedimientos para integrar el catálogo e inventario de
los bienes inmuebles del Distrito Federal, serán determinados por las
disposiciones que al efecto emita la Oficialía.
Artículo
126.- Las Dependencias, Entidades y las demás instituciones públicas y
privadas que por cualquier concepto utilicen, administren o tengan a su cuidado
bienes propiedad del Distrito Federal tendrán a su cargo la elaboración y
actualización del catálogo e inventario de estos bienes. También estarán
obligadas a proporcionar los datos y los informes que le solicite la Oficialía.
LIBRO
SEGUNDO
“DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS”
TÍTULO
PRIMERO
DE LOS
SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Artículo
127.- La prestación de los servicios públicos en el Distrito Federal
corresponde a la Administración Pública Local, sin perjuicio de encomendarla,
mediante Título de concesión limitada y temporal, en los casos expresamente
previstos en las leyes, otorgada a quienes reúnan los requisitos
correspondientes.
Artículo
128.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio público la
actividad organizada que se realice conforme a las leyes vigentes en el
Distrito Federal, con el fin de satisfacer necesidades de interés general en
forma obligatoria, regular y continua, uniforme y en igualdad de condiciones.
Artículo 128 BIS.- En la prestación
de servicios públicos, se tomarán en consideración criterios ambientales,
procurando el uso de tecnologías y sistemas sustentables.
Artículo
129.- Cuando el Jefe de Gobierno del Distrito Federal decida que un servicio
público debe ser prestado en colaboración con particulares, dicho Jefe de Gobierno
tendrá a su cargo la organización del mismo y la dirección correspondiente.
Cuando una ley declare que determinada actividad
constituye un servicio público, tal declaración implica que la prestación del
mismo es de utilidad pública.
La declaratoria a que se contrae el párrafo que
antecede, surtirá respecto de dicha actividad todos los efectos jurídicos
conducentes y, en consecuencia, procederá la expropiación o la limitación de
dominio, servidumbre u ocupación temporal de los bienes que se requieran para
la prestación de tal servicio.
Artículo
130.- A fin de que un particular pueda prestar un servicio público, será
necesario que además de darse los presupuestos y requisitos enumerados en los
artículos anteriores, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal le otorgue una
concesión en la que se contengan las normas básicas previstas en el Título
Quinto del presente ordenamiento, así como las condiciones del correspondiente
Título que procedan en cada caso.
Artículo
131.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal y las demás instituciones públicas y privadas que por cualquier
concepto usen, administren o tengan a su cuidado bienes y recursos propiedad
del Distrito Federal, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los
catálogos e inventarios de dichos bienes y estarán obligadas también a
proporcionar los datos e informes que les solicite la Oficialía Mayor.
CAPÍTULO II
DE LA
PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS
Artículo
132.- Los particulares usuarios afectados por la prestación de servicios
públicos concesionados, podrán acudir en queja ante la Contraloría General del
Distrito Federal, a efecto de que inicie una investigación y, de ser fundada la
queja, formule recomendaciones al concesionario y a la autoridad concedente,
para reparar la afectación de los usuarios. También puede determinar el monto
de los daños causados a los usuarios y proponer la reparación o el pago al
usuario, así como orientarlo para que emplee otros medios de defensa.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 133.- Se sancionará con multa de trescientas a quinientas veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente a quien explote, use, o aproveche
un bien del dominio público o privado sin haber obtenido previamente la
autorización correspondiente, o celebrado contrato alguno con la autoridad
competente.
Artículo
134.- La misma sanción señalada en el artículo anterior, se le impondrá a
quien, vencido el término señalado en el permiso o autorización que se haya
otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien del dominio
público o privado no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del
término de treinta días naturales siguientes a la fecha del requerimiento
administrativo que le sea formulado.
Artículo
135.- En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden e
independientemente de la intervención de las autoridades a las que corresponda
perseguir y sancionar los delitos cometidos, la autoridad administrativa podrá
recuperar la posesión de los bienes de que se trate, en los términos de esta
Ley.
Artículo
136.- Las obras e instalaciones que sin la autorización correspondiente se
realicen en los bienes del Distrito Federal, se perderán en beneficio del
mismo. La Oficialía ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por
cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley
entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores a su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese
en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO.- Todos los
asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, se efectuarán con arreglo a ésta, en lo que no perjudique a los
interesados.
QUINTO.- Hasta en
tanto tome posesión el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, todas las
menciones que en esta Ley se formulan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
se entenderán hechas al Jefe del Departamento del Distrito Federal con
anterioridad al mes de noviembre de 1997.
De igual forma, para los casos de los artículos
8o., fracción III y 34 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio
Público, todas las menciones que se formulen al Jefe de Gobierno, se entenderán
hechas, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, al Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO.- Hasta en
tanto la Oficialía no integre el Sistema de Valuación de Bienes del Distrito
Federal a que alude esta Ley, los dictámenes que tengan que llevarse a cabo
para la realización de las operaciones inmobiliarias a que se refiere esta Ley,
se continuarán tramitando ante Finanzas y la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales.
Una vez integrado el Sistema de Valuación de
Bienes del Distrito Federal, todos aquellos asuntos que se encuentren en
trámite ante la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se seguirán hasta su
conclusión, siendo válidos los dictámenes que ésta emita. Sin embargo, todos
los demás que sean nuevos, deberán solicitarse a la Oficialía.
Asimismo, para el caso de las enajenaciones de
los bienes muebles, su valor se tomará con base en los precios mínimos de
avalúo que periódicamente determina y publica la Secretaría de la Contraloría y
Desarrollo Administrativo, en el Diario Oficial de la Federación; tratándose de
aquellos bienes cuyo valor no sea determinado por la Dependencia mencionada, la
valuación se practicará a través de instituciones de Banca y Crédito o peritos
especializados capacitados y autorizados para ello.
Como consecuencia de lo expresado en el párrafo
precedente, lo preceptuado en el artículo 55 de esta Ley, será aplicable, a
partir de que entre en operación el Sistema de Valuación de Bienes del Distrito
Federal. Entretanto, continuarán vigentes las disposiciones que actualmente
rigen en la materia.
RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL
DISTRITO FEDERAL, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y seis.- Rep. Gonzalo Altamirano Dimas, Presidente.- Rep. Alberto Nava
Salgado, Secretario.- Rep. Filiberto Paniagua García, Secretario.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre del año de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe
del Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 1997.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
TRANSITORIO
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS
DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y
DEL SERVICIO PÚBLICO Y SE ADICIONA LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2008.
PRIMERO.- Las
presentes reformas y adiciones, entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY DEL RÉGIMEN
PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL
DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a
partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en
la fracción VI del artículo 10 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, esta
Asamblea Legislativa sujeto a disponibilidad presupuestal, deberá incluir en el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal del Ejercicio Fiscal inmediato a la
aprobación de la presente reforma, una partida especial para que las
delegaciones políticas cumplan con las disposiciones relativas al
establecimiento de sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que permitan el aprovechamiento
de la energía solar, en mobiliario destinado al servicio de alumbrado público.
Cada año, sujeto a disponibilidad
presupuestal se deberá asignar una partida especial en el Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal, para el establecimiento de sistemas de ahorro de
energía ó tecnologías que aprovechen la energía solar, a que se refiere la
fracción VI del artículo 10 de la presente reforma en la Ley Ambiental del
Distrito Federal.
Durante el primer año, cuando haya
presupuesto asignado, las demarcaciones procurarán cambiar el 15 por ciento del
mobiliario por sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que permitan el
aprovechamiento de la energía solar; asimismo, tendrán que cambiar anualmente
el 10 por ciento de su mobiliario hasta llegar sucesivamente a la totalidad en
la demarcación.
Las Delegaciones presentaran con 6 meses de
anticipación en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente estos
programas a su aprobación.
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES
LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y
MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA
DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO
EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas
contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en
perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas
administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos
normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en
vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que
se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas
pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR
EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL
SERVICIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL EL 27 DE ENERO DE 2015.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Remítase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES
PARA EL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO FEDERAL Y DE
LA LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO. PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- El Jefe de Gobierno tendrá 30 días para establecer el proceso o
mecanismo y/o condiciones adicionales para habilitar el Registro de Proveedores
Salarialmente Responsables de la Ciudad de México.
CUARTO.- Se abrirá un plazo inicial de 90 días para los proveedores que opten
por obtener la condición de salarialmente responsable y con ello sean
potencialmente beneficiados en los procesos de adjudicación y contratación que
ejecuta la administración pública.