PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1996

 

LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República

 

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

 

Que la Honorable Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se ha servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO

 

"LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, DECRETA:

 

LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO

 

LIBRO PRIMERO

“DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL”

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

FACULTADES Y ATRIBUCIONES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden e interés públicos y de observancia obligatoria en el Distrito Federal.

 

Artículo 2º.- Esta Ley tiene por objeto regular:

 

I. El Patrimonio del Distrito Federal en lo relativo a:

 

A) Adquisición;

 

B) Posesión;

 

C) Enajenación;

 

D) Desincorporación;

 

E) Aprovechamiento, y

 

F) Administración, utilización, conservación y mantenimiento.

 

II. Los servicios públicos.

 

Los procesos para el otorgamiento de concesiones de proyectos de coinversión, de bienes de dominio público del Distrito Federal o la prestación de servicios públicos, en los que intervengan las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, se llevarán a cabo bajo los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Así mismo, en las adjudicaciones u otorgamientos se deberá asegurar para las Unidades de Gasto que ejerzan presupuesto del erario público del Distrito Federal las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y las demás circunstancias pertinentes.

 

Artículo 3º.- El Distrito Federal tiene personalidad jurídica para adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo y en general para el desarrollo de sus propias actividades y funciones en los términos que señala el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y esta Ley.

 

Artículo 4º.- El Patrimonio del Distrito Federal se compone de:

 

I. Bienes de Dominio Público, y

 

II. Bienes de Dominio Privado.

 

Artículo 5º.- A falta de disposición expresa en esta Ley, serán de aplicación supletoria los ordenamientos legales en el siguiente orden:

 

I. El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, únicamente por lo que se refiere a los actos y operaciones mencionados en esta Ley;

 

II. La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;

 

III. La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y

 

IV. El Código Financiero del Distrito Federal.

 

La presente Ley se aplicará de manera supletoria a los diversos ordenamientos jurídicos que regulen la prestación de los diversos servicios públicos, la adquisición de bienes y la realización de obras en proyectos de coinversión y de prestación de servicios a largo plazo en el Distrito Federal.

 

Artículo 6º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

I. Administración, la Administración Pública del Distrito Federal;

 

II. Contraloría, la Contraloría General del Distrito Federal;

 

III. Delegaciones, los órganos administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno;

 

IV. Dependencias, las Secretarías, la Oficialía y la Contraloría;

 

V. Desarrollo Urbano, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal;

 

VI. Entidades, las personas morales de derecho público tales como organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal mayoritaria que integren la Administración Pública Paraestatal del Distrito Federal;

 

VII. Finanzas, la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal;

 

VIII. Gobierno, la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;

 

IX. Ley, la Ley del Régimen Patrimonial y de Servicios Públicos del Distrito Federal;

 

X. Ley Orgánica, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;

 

XI. Obras, Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, y

 

XII. Oficialía, la Oficialía Mayor del Distrito Federal.

 

XIII. Dependencia Auxiliar, las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal que apoyen en el ejercicio de las facultades del Jefe de Gobierno del Distrito Federal en materia de concesiones teniendo a su cargo el otorgamiento, la regulación, supervisión y vigilancia de las mismas.

 

XIV. Proveedores Salarialmente Responsables: Los proveedores que hayan comprobado fehacientemente, a través de mecanismos y/o la documentación idónea, que sus trabajadores y trabajadores de terceros que presten servicios en sus instalaciones perciban un salario equivalente a 1.18 veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México o en su caso el salario mínimo vigente, sí este fuese mayor al múltiplo de la Unidad de Cuenta antes referido, y cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

 

Artículo 7º.- La Oficialía es la dependencia encargada y facultada para interpretar para efectos administrativos internos las disposiciones de esta Ley.

 

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 8º.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

 

I. Declarar cuando ello sea preciso que un bien determinado forma parte del dominio público por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley o por haber estado bajo el control y administración del Distrito Federal;

 

II. Incorporar al dominio público un bien que forme parte del dominio privado del Distrito Federal;

 

III. Desincorporar bienes del dominio público en los casos en que la Ley lo permita y  bienes que hayan dejado de ser útiles para fines de servicios públicos;

 

IV. Expedir las disposiciones reglamentarias de esta Ley y dictar las reglas a que deberá sujetarse la política, vigilancia y aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como las que correspondan a las concesiones sobre servicios públicos, construcción y bienes del dominio público o cuando éstos son destinados a proyectos de coinversión y de prestación de servicios a largo plazo.

 

V. Tomar, en su caso, las medidas administrativas y ejercer las acciones judiciales encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de los inmuebles del Distrito Federal, así como procurar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente que impidan su adecuado uso o destino.

 

Las facultades que esta fracción señala se ejercerán por conducto de la Oficialía, Desarrollo Urbano y Delegaciones en los términos de esta Ley, sin perjuicio del ejercicio directo por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

 

VI. Designar al representante inmobiliario del Distrito Federal, y

 

VII. En general, dictar las disposiciones que demande el cumplimiento de esta Ley o de las demás a que estén sometidos los bienes de dominio público.

 

Artículo 9º.- Corresponde a la Oficialía:

 

I. Adquirir, aprovechar, destinar, custodiar y recuperar los bienes que integran el patrimonio del Distrito Federal;

 

II. Determinar y llevar a cabo los actos preventivos y correctivos necesarios para evitar que personas físicas y morales obtengan provecho de los bienes pertenecientes al Distrito Federal, sin que se satisfagan los requisitos establecidos en esta u otras leyes;

 

III. Emitir y difundir las bases de simplificación administrativa en todo lo relacionado con la enajenación de bienes que integran el patrimonio del Distrito Federal, sin perjuicio de lo que al efecto contemplen otras disposiciones aplicables, a efecto de que las Dependencias y Entidades que intervengan en estas acciones, tramiten y formalicen estas operaciones en forma expedita;

 

IV. Establecer trámites administrativos expeditos que conforme a lo señalado por esta Ley, deban llevar a cabo los particulares cuando realicen cualquier operación relacionada con bienes propiedad del patrimonio del Distrito Federal;

 

V. Otorgar, asignar y, en su caso, revocar los permisos a que se refiere esta Ley para el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Distrito Federal;

 

VI. Dictar las normas y establecer las directrices aplicables para que conforme a los programas a que se refiere esta Ley, intervengan en representación del Distrito Federal, en las operaciones de compraventa, donación, afectación, permuta y cualesquiera otras operaciones inmobiliarias por las que el Distrito Federal adquiera o enajene la propiedad, el dominio o cualquier derecho real sobre inmuebles, así como participar en la adquisición, control, administración, enajenación, permuta, inspección o vigilancia de los referidos inmuebles del Distrito Federal, y en su caso celebrar los contratos relativos para su uso, aprovechamiento y explotación en los términos previstos en esta Ley;

 

VII. Autorizar y revisar las operaciones inmobiliarias que realicen las Entidades, sobre bienes del dominio público, cuando se trate de enajenaciones, previa declaratoria de desincorporación dictada por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y

 

VIII. Participar, en su caso, en la elaboración de proyectos de acuerdos o convenios de coordinación o concertación, con otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, con los Gobiernos de los Estados, Municipios y con las personas físicas o morales, para conjuntar recursos y esfuerzos para la eficaz realización de las acciones que en materia inmobiliaria  están a su cargo.

 

Artículo 10.- Corresponde a Desarrollo Urbano:

 

I. En congruencia con el Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, proponer políticas para el aprovechamiento de la reserva territorial que forma parte del patrimonio inmobiliario del Distrito Federal, en congruencia con la determinación de usos, destinos y reservas que señalen los Programas Delegacionales y Parciales de Desarrollo Urbano;

 

II. Dictaminar las propuestas que formulen las diversas Dependencias o Entidades del Distrito Federal, en cuanto a la asignación de usos, destinos y reservas para el equipamiento urbano;

 

III. Participar en la integración de los expedientes técnicos de las expropiaciones que propongan las Dependencias y Entidades y mantenerlos en custodia, y

 

IV. En los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, proponer y, en su caso, promover las modificaciones al Programa Delegacional o Parcial de Desarrollo Urbano correspondiente, respecto de los bienes que conformen el patrimonio inmobiliario del Distrito Federal, en congruencia con los objetivos del Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

 

Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social:

 

I. Proteger, mantener y acrecentar el patrimonio cultural, artístico e histórico de la Ciudad de México, en coordinación con las Dependencias o Entidades Federales que correspondan, así como llevar su registro, y

 

II. Evaluar, determinar y dar seguimiento a las solicitudes de enajenación o utilización de bienes inmuebles que integran el patrimonio del Distrito Federal, que presenten Asociaciones Civiles e Instituciones de Asistencia Privada, para ser destinados al desarrollo de actividades de contenido social y de apoyo a la comunidad.

 

Artículo 12.- Corresponde a Finanzas:

 

I. Dictar las normas de valoración de inmuebles que integran el patrimonio del Distrito Federal, con el fin de que estos bienes tengan valores actualizados y sea factible determinar rentabilidades y valuaciones inmediatas, cuando sea necesario, y

 

II. Ejercer el procedimiento administrativo de ejecución de créditos fiscales que deriven del incumplimiento de obligaciones del aprovechamiento de inmuebles.

 

Artículo 13.- Corresponde a cada una de las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados organizar y controlar los bienes muebles e inmuebles que detenten y tengan asignados, así como preparar y mantener un programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo.

 

Corresponde a cada una de las dependencias, entidades, y demás órganos desconcentrados organizar y controlar los bienes muebles e inmuebles que detenten y tengan asignados, así como preparar y mantener un programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo y desarrollar un programa de aprovechamiento óptimo de los inmuebles que tengan a su cargo y, en caso de requerir más inmuebles, prever su adecuación al Programa General de Desarrollo Urbano.

 

Artículo 13 BIS.- Corresponde a cada una de las Delegaciones del Distrito Federal:

 

I. Presentar al Jefe de Gobierno propuestas relativas a bienes ubicados en sus demarcaciones territoriales para los efectos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 8 de este ordenamiento.

 

II. Proponer la adquisición de reservas territoriales en sus demarcaciones.

 

III. Organizar y controlar los bienes muebles e inmuebles que detenten y tengan asignados.

 

IV. Preparar y mantener un programa de aprovechamiento de los bienes que tengan a su cargo.

 

V. Desarrollar un programa de aprovechamiento óptimo de los inmuebles que tengan a su cargo y, en caso de requerir más inmuebles, prever su adecuación al Programa Delegacional de Desarrollo Urbano si fuere necesario.

 

VI. Proponer el otorgamiento de concesiones previstas en el Artículo 76 de esta ley para el desarrollo de proyectos en beneficio de los habitantes de su demarcación territorial.

 

VII. Presentar al Comité propuestas de enajenaciones, adquisiciones, desincorporaciones, expropiaciones, permutas, donaciones, permisos administrativos temporales revocables y demás actos jurídicos que inciden en el patrimonio inmobiliario de la Administración Pública del Distrito Federal en lo que respecta a su demarcación territorial.

 

Artículo 14.- El Comité del Patrimonio Inmobiliario es un órgano colegiado de la Administración, cuyo objeto es conocer, opinar, analizar, evaluar y dictaminar los actos jurídicos o administrativos que realicen las Dependencias, Entidades y órganos desconcentrados sobre los inmuebles propiedad del Distrito Federal sin menoscabo de las facultades y atribuciones que otros ordenamientos les señalen.

 

El Comité estará integrado por:

 

I. La Oficial Mayor, cuyo titular lo presidirá;

 

II. La Secretaría de Gobierno;

 

III. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda;

 

IV. La Secretaría de Desarrollo Económico;

 

V. La Secretaría del Medio Ambiente;

 

VI. La Secretaría de Obras y Servicios;

 

VII. La Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social;

 

VIII. La Secretaría de Finanzas;

 

IX. La Secretaría de Transportes y Vialidad;

 

X. La Secretaría de Seguridad Pública;

 

XI. El representante inmobiliario del Distrito Federal que, en su caso, designe el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través del servidor público que designe dicho agente inmobiliario, y

 

XII. La Contraloría General, en su calidad de asesor.

 

XIII. Las delegaciones en cuyo territorio se ubique el inmueble relacionado con el acto que se somete al Comité.

 

Por cada miembro propietario se acreditará un suplente.

 

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal presidirá las sesiones del Comité cuando su importancia así se requiera.

 

Artículo 15.- Para la operación y funcionamiento del Comité del Patrimonio Inmobiliario, se estará a las bases de organización que para tal efecto expida el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, independientemente de las siguientes:

 

I. Conocer y acordar las solicitudes de enajenaciones, adquisiciones, desincorporaciones, expropiaciones, permutas, donaciones, Permisos Administrativos Temporales Revocables, y los demás actos jurídicos que incidan en el Patrimonio Inmobiliario de la Administración Pública del Distrito Federal;

 

II. Administrar, vigilar y determinar el destino de los recursos de la Bolsa Inmobiliaria, que estarán a cargo del representante inmobiliario del Distrito Federal.

Las operaciones de ingresos y egresos deberán ser registradas para efectos de la Cuenta Pública por el área respectiva de la Secretaría de Finanzas;

 

III. Servir de órgano de consulta, opinión y decisión sobre las políticas del manejo inmobiliario del Gobierno del Distrito Federal;

 

IV. Solicitar y recibir informes de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y entidades, sobre las operaciones inmobiliarias que se pretendan realizar, y

 

V. Las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y las que le encomiende el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

TÍTULO SEGUNDO

DEL PATRIMONIO DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO

 

Artículo 16.- Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes del dominio público del Distrito Federal:

 

I. Los de uso común;

 

II. Los bienes muebles e inmuebles que de hecho se utilicen para la prestación de servicios públicos o actividades equiparables a ellos, o los que utilicen las Dependencias y Entidades del Distrito Federal para el desarrollo de sus actividades;

 

III. Los inmuebles expropiados a favor del Distrito Federal, una vez que sean destinados a un servicio público, o a alguna de las actividades que se equiparen a los servicios públicos o que de hecho se utilicen para tales fines;

 

IV. Las tierras y aguas a excepción de las comprendidas en el artículo 27, párrafos cuarto, quinto y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propiedad del Distrito Federal;

 

V. Los monumentos históricos o artísticos, propiedad del Distrito Federal;

 

VI. Los canales, zanjas y acueductos propiedad o construidos por el Distrito Federal, así como los cauces de los ríos que hubiesen dejado de serlo, siempre y cuando no sean de jurisdicción federal, debiendo observarse al respecto las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales;

 

VII. Los inmuebles ubicados en el territorio del Distrito Federal y que la Federación transmita a éste, con la finalidad de satisfacer las necesidades de crecimiento, vivienda y desarrollo urbano;

 

VIII. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

 

IX. Los muebles propiedad del Distrito Federal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos bienes, los especímenes tipo de la flora y la fauna, las colecciones científicas y filatélicas, los archivos, fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier objeto que contenga imágenes y sonidos, y

 

X. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Distrito Federal.

 

Artículo 17.- Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles, inembargables y no estarán sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio, mientras no cambien su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. Las Dependencias, Entidades, Delegaciones y otros órganos desconcentrados, así como los particulares sólo podrán obtener sobre ellos, cuando su naturaleza lo permita, el derecho de uso, aprovechamiento y explotación de estos bienes en los casos y en las condiciones que esta Ley establezca.

 

Se regirán sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de estos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios en los casos  en que estando destinados a un servicio público de hecho o por derecho y la autoridad competente resuelva lo procedente.

 

Artículo 18.- Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse, en los términos del derecho común, sobre bienes del dominio público. Los derechos de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre estos bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos aplicables a la materia.

 

Artículo 19.- Se consideran bienes de uso común, aquellos que puedan ser aprovechados por todos los habitantes del Distrito Federal, con las restricciones y limitaciones establecidas en ley. Los bienes de uso común del Distrito Federal son inalienables,  imprescriptibles e inembargables.

 

Artículo 20.- Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de uso común del Distrito Federal:

 

I. Las vías terrestres de comunicación que no sean federales o de particulares;

 

II. Los montes y bosques que no sean de la Federación ni de los particulares y que tengan utilidad pública;

 

III. Las plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines y parques públicos, y

 

IV. Los mercados, hospitales y panteones públicos.

 

Artículo 21.- Los bienes inmuebles de dominio público, podrán ser enajenados previo acuerdo de desincorporación. Para proceder a la desincorporación de un bien del dominio público, deberán cumplirse las condiciones y seguirse el procedimiento establecido en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias.

 

Artículo 22.- Con base en las normas que al efecto dicte la Oficialía, las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados, establecerán sistemas de verificación y supervisión del uso de los inmuebles que le sean destinados o asignados, e informarán periódicamente sobre el particular a la propia Oficialía.

 

Artículo 23.- Las Dependencias, Entidades, Delegaciones y órganos desconcentrados, que tengan asignados bienes del dominio público o privado, propiedad del Distrito Federal, cuyo uso o aprovechamiento no se tenga previsto para el cumplimiento de las funciones o la realización de programas autorizados, deberán hacerlo del conocimiento de la Oficialía, de acuerdo con los objetivos de la política inmobiliaria del Distrito Federal, a fin de que sean destinados o aprovechados.

 

Artículo 24.- Las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados que tengan destinados o asignados bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal, no podrán realizar ningún acto de disposición, ni conferir derechos de uso, aprovechamiento y explotación sin la previa autorización de la Oficialía.

 

La inobservancia de lo antes señalado, producirá la nulidad de pleno derecho, y la Oficialía podrá proceder a la recuperación administrativa del inmueble.

 

Artículo 25.- No pierden su carácter de bienes de dominio público los inmuebles que estando destinados a un servicio público de hecho o por derecho fueren aprovechados temporalmente, en todo o en parte, en otros fines distintos que no puedan considerarse como servicio público, hasta en tanto la autoridad competente resuelva lo procedente.

 

Artículo 26.- Cuando se requiera ejecutar obras de construcción, modificación, adaptación, conservación y mantenimiento de los inmuebles propiedad del Distrito Federal, así como para lograr su óptimo aprovechamiento, intervendrá Obras en coordinación con la Oficialía, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

 

Tratándose de inmuebles que tengan el carácter de históricos o artísticos,  que estén bajo la administración del Distrito Federal, las autoridades federales competentes tendrán la intervención que les corresponda, en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

 

Artículo 27.- Los inmuebles destinados o asignados serán para el uso exclusivo de las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados que los ocupe o los tenga a su servicio. Las obras, el aprovechamiento de espacios y la conservación y mantenimiento de los edificios públicos estarán sujetos a lo siguiente:

 

I. Las obras de construcción, reconstrucción o modificación de los inmuebles destinados o asignados deberán ser realizadas por Obras, de acuerdo con los proyectos que formule y con cargo al presupuesto de los ocupantes;

 

II. En los casos de obras de adaptación y de aprovechamiento de espacios en los inmuebles destinados o asignados, los proyectos deberán ser remitidos a Obras para su autorización y supervisión, y

 

III. La conservación y mantenimiento de los inmuebles destinados o asignados, se llevarán a cabo de acuerdo con los programas anuales autorizados que deberán formularse al efecto.

 

Artículo 28.- Si estuvieran alojadas en un mismo inmueble diversas oficinas de diferentes instituciones públicas, los actos a los que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las normas siguientes:

 

I. Cuando alguna Dependencia Federal, Estatal o Municipal tenga a su servicio un área de un inmueble propiedad del Distrito Federal, deberá realizar la aportación correspondiente en los términos de los convenios o acuerdos de coordinación que para tal efecto se celebren, con los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales;

 

II. La Oficialía, determinará la redistribución o reasignación de áreas entre las instituciones públicas, para cuyo efecto dictará y tramitará las medidas administrativas que sean necesarias;

 

III. Cuando se trate de un inmueble propiedad del Distrito Federal que esté al servicio de una o más Dependencias, Delegaciones y demás órganos desconcentrados y Entidades, la Oficialía determinará la aportación que corresponda a la Entidad que se trate, y

 

IV. La conservación y mantenimiento de los inmuebles a que se refiere este artículo se realizará de acuerdo con un programa que para cada caso concreto formule la Oficialía, con la participación de las instituciones ocupantes.  La realización del mismo se hará en la forma y términos que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal por conducto de la Oficialía.

 

La conservación y mantenimiento de los locales interiores del edificio que sirvan para el uso exclusivo de alguna dependencia quedará a cargo de la misma.

 

Artículo 29.- Los servidores públicos, empleados o agentes de la administración y los particulares, excepto quienes sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social, se abstendrán de habitar u ocupar para beneficio propio los inmuebles destinados a servicios públicos.  Esta disposición no regirá cuando se trate de las personas que por razón de la función del inmueble deban habitarlo u ocuparlo, o de empleados, agentes o trabajadores que, con motivo del desempeño de su cargo, sea necesario que habiten en los inmuebles respectivos.

 

Estará a cargo de las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados que tengan destinados a su servicio los inmuebles, la observancia y aplicación de este precepto.

 

Artículo 30.- Los bienes de dominio público del Distrito Federal estarán sometidos  exclusivamente a la jurisdicción y competencia de los órganos de Gobierno del Distrito Federal.

 

El Decreto mediante el cual la adquiera, afecte o destine un bien inmueble para un servicio público o para el uso común, surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo 31.- Los Tribunales del Distrito Federal, de acuerdo con su competencia, conocerán de los juicios civiles, penales y administrativos que se relacionen con bienes del dominio público o privado del Distrito Federal.

 

Artículo 32.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Oficialía, ejercerá los actos de adquisición, control, administración, transmisión de dominio, inspección y vigilancia de los inmuebles propiedad del Distrito Federal, a que hace referencia esta Ley y sus reglamentos. Para los efectos de este artículo, las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados, así como las demás personas que usen o tengan a su cuidado inmuebles propiedad del Distrito Federal, deberán proporcionar a la Oficialía, la información, datos y documentos que les sean requeridos.

 

Asimismo, Oficialía y Contraloría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones examinarán periódicamente la documentación jurídica y contable relacionada con las operaciones inmobiliarias que realicen las entidades en relación con bienes de dominio público, a fin de determinar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen.

 

Las Dependencias y Entidades, tratándose de inmuebles de dominio público, destinarán el uno al millar sobre el monto de los precios por las enajenaciones onerosas que celebren de conformidad con esta Ley, con lo cual se integrará la Bolsa Inmobiliaria, que tendrá por objeto el financiamiento de los programas de Desarrollo Urbano, que al efecto elabore Desarrollo Urbano, con la participación que le corresponda a las Delegaciones, especialmente los relativos a la constitución de reservas territoriales para atender los requerimientos de inmuebles para el servicio directo de las Dependencias y Entidades, así como para la realización de programas de interés social y de vivienda. El uno al millar se enterará a la Tesorería del Distrito Federal, previamente a la adquisición o enajenación respectiva.

 

CAPÍTULO II

DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO

 

Artículo 33.- Excepto aquellos pertenecientes a la Federación en términos de la legislación aplicable, son bienes de dominio privado del Distrito Federal:

 

I. Los no comprendidos en el artículo 16 y cuyo uso y utilidad no tengan interés público;

 

II. Los que hayan formado parte de Entidades del Distrito Federal;

 

III. Las tierras ubicadas dentro del Distrito Federal, que sean susceptibles de ser enajenadas a particulares;

 

IV. Los bienes muebles que se encuentren dentro del Distrito Federal, considerados como mostrencos, conforme al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

 

V. Los bienes muebles de propiedad del Distrito Federal al servicio del mismo;

 

VI. Los bienes que por cualquier título adquiera el Distrito Federal y que no estén destinados a un servicio público, y

 

VII. Los bienes inmuebles que el Distrito Federal adquiera por vías de Derecho Público y tengan por objeto la constitución de reservas territoriales, el desarrollo urbano o habitacional o la regularización de la tenencia de la tierra.

 

Artículo 34.- La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso, de los bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal o aquellos que formen parte del patrimonio de las Entidades que sean de dominio público, sólo podrá autorizarse previo Decreto de desincorporación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cual deberá ser publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Artículo 35.- Los bienes inmuebles de dominio privado del Distrito Federal son inembargables e imprescriptibles.

 

Artículo 36.- Los inmuebles de dominio privado se destinarán prioritariamente al servicio de las distintas Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados. En este caso deberán ser incorporados al dominio público.

 

Artículo 37.- Los inmuebles de dominio privado que no sean adecuados para destinarlos a los fines a que se refiere el artículo anterior, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:

 

I. Transmisión de dominio a título oneroso o gratuito, según el caso, de conformidad con los criterios que determine la Oficialía, en favor de entidades que tengan a su cargo desarrollar programas de vivienda para atender necesidades colectivas;

 

II. Permuta de inmuebles que por su ubicación y características satisfagan necesidades de las partes;

 

III. Enajenación a título oneroso, para la adquisición de otros inmuebles que se requieran para la atención de los servicios a cargo de las Dependencias o Entidades, o para el pago de pasivos inmobiliarios;

 

IV. Donación en favor de asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro;

 

V. Permisos Administrativos Temporales Revocables en favor de los particulares que así lo soliciten, en los términos de esta Ley;

 

VI. Enajenación a título oneroso en favor de personas físicas o morales que requieran disponer de estos inmuebles para la creación o ampliación de una empresa que beneficie a la colectividad;

 

VII. Enajenación a los colindantes en los términos de esta Ley, y

 

VIII. Enajenación o donación en los demás casos en que se justifique en los términos de esta Ley.

 

IX. Los demás que autorice el Comité a propuesta del Jefe de Gobierno relacionados con proyectos de coinversión o de prestación de servicios a largo plazo.

 

Artículo 38.- La transmisión de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal que sean de dominio privado deberá contar con el dictamen del Comité del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal.

 

Artículo 39.- Los bienes inmuebles de dominio público y privado propiedad del Distrito Federal, que se encuentren fuera de su territorio, se regirán administrativamente por lo dispuesto en esta Ley en cuanto a su posesión, titularidad y demás actos previstos en la misma, sujetándose a las disposiciones administrativas y gubernativas de la entidad federativa en donde se ubiquen.

 

CAPÍTULO III

DE LA VALUACIÓN DE LOS BIENES DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 40.- En las distintas operaciones inmobiliarias en las que el Distrito Federal o alguna de sus Entidades sea parte, corresponderá a la Oficialía lo siguiente:

 

I. Valuar los inmuebles objeto de adquisición, enajenación, permuta, o de cualquier otra operación traslativa de dominio  autorizada por la ley;

 

II. Fijar el monto de la indemnización por la expropiación de inmuebles que realice el Distrito Federal;

 

III. Fijar el monto de la indemnización en los casos en que el Distrito Federal rescate concesiones sobre inmuebles de dominio público;

 

IV. Fijar el monto de la indemnización en los casos en que el Distrito Federal rescate un permiso administrativo temporal revocable;

 

V. Con intervención de Finanzas, valuar los inmuebles materia de concesión para el efecto de determinar el monto de la contraprestación que deberá pagar el concesionario, salvo que esté prevista en el Código Financiero del Distrito Federal;

 

VI. Determinar el monto del pago que el Distrito Federal deba recibir como contraprestación por el otorgamiento de un permiso administrativo temporal revocable, salvo que esté prevista en el Código Financiero del Distrito Federal, y

 

VII. En general, practicar los avalúos que le señalen las leyes y reglamentos.

El precio de los inmuebles que se vayan a adquirir, así como el monto de indemnizaciones, no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo.

 

TÍTULO TERCERO

DE LAS ENAJENACIONES DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 41.- Toda enajenación onerosa de inmuebles que realice el Distrito Federal deberá ser de contado, salvo las enajenaciones que tengan como finalidad la ejecución de proyectos de vivienda de interés social u otros proyectos de coinversión o de prestación de servicios a largo plazo. En el primer caso, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal designará la Entidad a favor de la cual se desincorporarán y transmitirán esos inmuebles para su enajenación. El Órgano de Gobierno de la Entidad establecerá las modalidades, plazos y tasas de interés, atendiendo a la situación económica de los adquirentes.

 

Los recursos que reciba la Entidad por las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior los ingresará a la Tesorería del Distrito Federal, quien los destinará a la Bolsa Inmobiliaria.

 

En el caso de programas de regularización de la tenencia de la tierra, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá, mediante acuerdo, establecer la autoridad encargada de la enajenación, así como los plazos y tasas de interés.

 

Artículo 42.- Mientras no esté totalmente pagado el precio, los compradores de los inmuebles no podrán constituir sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para derribar o modificar las construcciones sin permiso expreso de la Oficialía, Desarrollo Urbano y/o la Delegación, de conformidad con sus atribuciones; salvo que la operación inmobiliaria sea parte de proyectos de coinversión o de prestación de servicios a largo plazo y sea autorizado por el Comité.

 

Artículo 43.- Los actos, negocios jurídicos, convenios y contratos que se realicen con violación de lo dispuesto en esta Ley, serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo, civil o penal, en que incurran los servidores públicos que las realicen.

 

Tratándose de inmuebles asignados a los organismos descentralizados objeto de alguno de los actos o contratos que sean nulos conforme a este artículo,  la Oficialía solicitará su recuperación administrativa a las Delegaciones y determinará su aprovechamiento conforme a la política inmobiliaria del Distrito Federal.

 

Artículo 44.- Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los contratos  que regula el derecho común con excepción del arrendamiento, donación y comodato, salvo en los casos en que estos contratos estén autorizados  expresamente en esta Ley.

 

Artículo 45.- La enajenación de bienes inmuebles con el fin de aplicar su importe a la adquisición de inmuebles para los servicios públicos del Distrito Federal, en el caso previsto en la fracción III del artículo 37 de esta Ley, se hará fuera de subasta pública.

 

CAPÍTULO II

DE LOS CONTRATOS DE DONACIÓN

 

Artículo 46.- El Distrito Federal está autorizado por esta Ley para celebrar contratos de donación respecto de los bienes de dominio privado de su propiedad.

 

Artículo 47.- Si el donatario no iniciare la utilización del bien para el fin señalado, dentro de un plazo de dos años, o si habiéndolo hecho diere al inmueble un uso distinto o suspenda sus actividades por más de un año, sin contar con la aprobación de la Oficialía, la donación será revocada y tanto el bien como sus mejoras pasarán en favor del Distrito Federal.

 

Tratándose de Asociaciones o Instituciones Privadas, también procederá la revocación, si se cambia la naturaleza de su objeto, o el carácter no lucrativo de sus fines, si se deja de cumplir su objeto o se extingue.

 

Artículo 48.- Las donaciones se formalizarán ante el Notario Público que designe la Oficialía, el cual tramitará la baja ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda y dará el aviso correspondiente a la citada Oficialía para que efectúe las inscripciones respectivas en el registro previsto en esta Ley.

 

En los casos que así proceda, el donatario cubrirá el costo de los honorarios del Notario Público y los gastos de escrituración y los derechos correspondientes y, en su caso, los impuestos que se causen.

 

CAPÍTULO III

DE LOS CONTRATOS DE PERMUTA

 

Artículo 49.- El Distrito Federal podrá llevar a cabo contratos de permuta sobre bienes inmuebles de su propiedad cuando así lo considere y sean necesarios para la prestación de un servicio público o que por la naturaleza del propio bien sea conveniente efectuar la permuta, dando a cambio un bien inmueble de su propiedad.

 

Artículo 50.- Los contratos de permuta se efectuarán sobre aquellos inmuebles que sean del dominio privado del Distrito Federal y podrán celebrarse, excepcionalmente, sobre bienes inmuebles del dominio público, para lo cual se requerirá del Decreto de desincorporación correspondiente, conforme a lo que se establece en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

 

Artículo 51.- La formalización de los contratos de permuta se deberán efectuar ante Notario Público quien turnará a la Oficialía copia de las escrituras para el trámite correspondiente.

 

Artículo 52.- Los honorarios del Notario Público, así como los gastos que se generen con motivo de la permuta estarán a cargo del promovente, salvo pacto en contrario.

 

CAPÍTULO IV

DE LA DESIGNACIÓN DE NOTARIOS EN LAS ENAJENACIONES DE INMUEBLES

DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 53.- Los actos jurídicos sobre bienes inmuebles en los que sea parte el Distrito Federal, con excepción hecha de lo previsto en el artículo 48 de esta Ley, y que en términos de la misma requieran intervención de notario, se celebrarán ante los notarios públicos del Distrito Federal que designará la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.

 

Ningún notario del Distrito Federal podrá autorizar definitivamente una escritura de adquisición o enajenación de bienes inmuebles en que sea parte el Distrito Federal, sin la aprobación previa de la Oficialía y Desarrollo Urbano, de conformidad con sus competencias.

 

Artículo 54.- El Distrito Federal no requerirá intervención de notario en los casos siguientes:

 

I. Donaciones que se efectúen en favor del Distrito Federal;

 

II. Donaciones que efectúe el Distrito Federal en favor de los Gobiernos Estatales y Municipales;

 

III. Donaciones que realicen los Gobiernos de los Estados o de los Municipios en favor del Distrito Federal para la prestación de servicios públicos a su cargo;

 

IV. Donaciones que efectúe el Distrito Federal en favor de Entidades y Dependencias de la Administración Pública Federal, y

 

V. Adquisiciones y enajenaciones a título oneroso que realice el Distrito Federal con sus Entidades.

En los casos a que se refieren las fracciones  I, II, III y V, el documento que consigne el contrato respectivo tendrá el carácter de escritura pública, debiendo inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

 

Artículo 55.- La Oficialía y Finanzas expedirán las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles de dominio privado del Distrito Federal, la organización de los sistemas de inventario, estimación de su depreciación, organización de los almacenes y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo a la afectación y destino final de esos bienes.

 

Artículo 56.- Las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles para el servicio de las distintas Dependencias y Entidades del Distrito Federal, se regirán por las leyes aplicables en esta materia.

 

CAPÍTULO V

DE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES DE DOMINIO PRIVADO

 

Artículo 57.- Corresponde a las Dependencias y Entidades del Distrito Federal la enajenación de los bienes muebles propiedad del Distrito Federal que figuren en sus respectivos inventarios y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente seguirlos utilizando en el mismo, se procederá de acuerdo a lo preceptuado en este capítulo.

 

Salvo los casos comprendidos en el párrafo siguiente, la enajenación se hará mediante licitación pública.

 

Las Dependencias y Entidades bajo su responsabilidad, podrán optar por enajenar bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, cuando ocurran circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o el monto de los bienes no exceda del equivalente a quinientos veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; igualmente, la enajenación podrá llevarse a cabo fuera de licitación pública, si habiendo sido convocada ésta, no concurran cuando menos tres postores para presentar ofertas.

 

El Titular de la Dependencia o Entidad en los casos del párrafo anterior, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere autorizado la operación, lo hará del conocimiento de la Contraloría, acompañando la documentación que justifique tal determinación.

 

El monto de la enajenación no podrá ser inferior a los precios mínimos de los bienes que determine la Oficialía para tal fin, o del que publique periódicamente en la Gaceta del Distrito Federal.

 

La Oficialía podrá autorizar, excepcionalmente, que aquellos bienes cuyo valor mínimo de venta no lo hubiese fijado, sean valuados para su enajenación por alguna Institución de Crédito, conforme a las disposiciones aplicables, avalúo que tendrá una vigencia máxima de 180 días naturales.

 

Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de objetos cuya posesión o uso pueda ser peligroso o causar riesgos graves, su enajenación, manejo o destrucción se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

 

Efectuada la enajenación, se procederá a la cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a Finanzas de la baja respectiva.

 

Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto por este artículo serán causa de responsabilidad en los términos de la legislación aplicable y nulas de pleno derecho.

 

Artículo 58.- Los muebles de dominio privado del Distrito Federal son inembargables.  Los particulares podrán adquirir estos bienes por prescripción.  La prescripción se regirá por el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, pero se duplicarán los plazos establecidos por ese Código para que aquella opere. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones del derecho común sobre reivindicación de bienes muebles.

 

Artículo 59.- Con excepción del aviso de baja a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57 y de lo establecido en el artículo 53, las disposiciones sobre bienes muebles de dominio privado a que se contrae el presente capítulo regirán para los actos de transmisión de dominio, destino y baja que realicen las Entidades, siempre que estos bienes estén a su servicio o formen parte de sus activos fijos.

 

Los órganos de gobierno de las  Entidades, de conformidad con la legislación aplicable, dictarán las normas o bases generales que deberán observar los Directores Generales o sus equivalentes para la correcta aplicación de lo dispuesto por este artículo.

 

TÍTULO CUARTO

DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 60.- Las Dependencias y Entidades, deberán presentar a la Oficialía, un Programa Anual calendarizado, que contenga sus necesidades inmobiliarias a fin de contar con la información que apoye las políticas y decisiones que se adopten  en la materia.

 

Artículo 61.- Para satisfacer los requerimientos de inmuebles que planteen las Dependencias y Entidades, la Oficialía con base en el Programa a que se refiere el artículo anterior, deberá:

 

I. Cuantificar y calificar los requerimientos, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y  su localización;

 

II. Determinar la existencia de inmuebles disponibles, con base en el inventario y catálogo de los bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal;

 

III. Asignar los inmuebles disponibles, y

 

IV. Adquirir, en su caso, los inmuebles con cargo a la partida presupuestal autorizada a la Dependencia interesada y realizar las gestiones necesarias para la formalización de la operación.

 

Artículo 62.- Las Dependencias, delegaciones, órganos desconcentrados y Entidades podrán arrendar bienes inmuebles para su servicio cuando no sea posible o conveniente su adquisición, siempre que no exista disponibilidad de inmuebles propiedad del Distrito Federal, acorde a las necesidades del servicio; para ello, deberán obtener la autorización de arrendamiento, ante la Oficialía Mayor por conducto de la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, previa tramitación y obtención del dictamen estructural, emitido por el Instituto de Seguridad para las Construcciones del Distrito Federal, independientemente de la competencia o intervención que les corresponda a otras Dependencias.

 

CAPÍTULO II

DE LA COMPRAVENTA

 

Artículo 63.- El Distrito Federal, de conformidad con su presupuesto de egresos y tomando como base la información que aporten las Dependencias y Entidades relativas a sus necesidades inmobiliarias, podrá adquirir por compraventa los inmuebles que considere indispensables.

 

Artículo 64.- Oficialía determinará en todo caso el valor máximo  que deba pagar el Distrito Federal a los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles que se deseen adquirir.

 

Artículo 65.- Cuando el Distrito Federal adquiera inmuebles para cumplir con sus funciones, podrá convenir con los propietarios, poseedores derivados o precarios, la forma y términos de su adquisición.

 

Artículo 66.- Una vez formalizada la operación de compraventa, deberá darse aviso a la Oficialía a efecto de que realice la inscripción correspondiente en el registro y se procedan a efectuar las anotaciones respectivas en el Registro Público de la Propiedad que corresponda.

 

CAPÍTULO III

DE LA EXPROPIACIÓN

 

Artículo 67.- Las adquisiciones por vía de derecho público requerirán de la declaratoria correspondiente en los términos de la Ley de Expropiación, correspondiendo a Gobierno determinar los casos de utilidad pública en el procedimiento de integración del expediente respectivo.  La Oficialía establecerá el monto de la indemnización.

 

Artículo 68.- Para los efectos de este Capítulo, será aplicable la Ley de Expropiación.

 

CAPÍTULO IV

DE LAS DONACIONES

 

Artículo 69.- El Distrito Federal podrá adquirir bienes inmuebles mediante la donación, en los términos que disponga el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 70.- Una vez formalizada la donación se deberá dar aviso a la Oficialía a efecto de que se realice la inscripción respectiva en el registro, así como las anotaciones que procedan en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

 

Artículo 71.- Los promotores de desarrollo urbano, estarán obligados a donar al Distrito Federal, las superficies en los porcentajes que se determinen en las disposiciones aplicables.

 

TÍTULO QUINTO

DEL USO, APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 72.- La Oficialía, tomando en consideración las opiniones de las demás Dependencias, Delegaciones, otros órganos desconcentrados, Gobierno y Finanzas, elaborará un programa de aprovechamiento inmobiliario anual, en el que se establezca normativamente  los alcances del mismo, a fin de lograr mecanismos eficaces de control que permitan identificar, controlar y administrar los inmuebles propiedad del Distrito Federal.

 

Artículo 73.- Para los efectos del artículo anterior las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados deberán rendir un informe trimestral y pormenorizado de las operaciones inmobiliarias que hayan realizado.

 

Artículo 74.- La Oficialía llevará a cabo el control y administración de los inmuebles propiedad del Distrito Federal y podrá autorizar a las Dependencias, Entidades, Delegaciones y demás órganos desconcentrados a realizar alguno de los actos jurídicos que se establecen en el presente Título, pero en todo caso, tendrán la obligación de reportarle en un plazo que no excederá de 30 días naturales a partir de la fecha en que se hayan efectuado las operaciones correspondientes.

 

CAPÍTULO II

DE LAS CONCESIONES

 

Artículo 75.- A la Administración corresponde la prestación de los servicios públicos, la rectoría sobre los bienes del dominio público y la definición de la participación de los particulares mediante concesión temporal que se otorgue al efecto.

 

Artículo 76.- La concesión es el acto administrativo por el cual la Administración confiere durante un plazo determinado, a una persona física o moral:

 

I. La construcción o explotación o ambas, de proyectos de coinversión o de prestación de servicios a largo plazo;

 

II. El uso, aprovechamiento, explotación o administración de bienes del dominio público del Distrito Federal,

 

III. El uso, aprovechamiento, explotación o administración de bienes del dominio público del Distrito Federal, relacionados con proyectos de coinversión o de prestación de servicios a largo plazo, y

 

IV. La prestación de servicios públicos.

 

Las concesiones serán otorgadas por el titular de la Dependencia Auxiliar con acuerdo del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, previa opinión de la Oficialía Mayor y con la evaluación técnica-financiera y el análisis costo-beneficio realizado por un tercero independiente calificado en la materia.

 

Corresponde a la Dependencia Auxiliar el proceso de otorgamiento, regulación, supervisión y vigilancia de la concesión.

 

Cuando el uso, aprovechamiento, administración y explotación de un bien inmueble afecte una demarcación territorial, se deberá contar con la opinión de la Delegación, la que deberá estar fundada en la normatividad aplicable.

 

Artículo 77.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirá la declaratoria de necesidad correspondiente previamente al otorgamiento de una concesión, en tal supuesto deberá publicarse una convocatoria de licitación pública en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos periódicos de los de mayor circulación en el Distrito Federal.

 

Solamente en los siguientes casos podrá dispensarse de la licitación pública a que se refiere el párrafo anterior y llevarse a cabo la adjudicación directa de la concesión, previa la declaratoria de necesidad correspondiente:

 

I. Cuando la concesión se otorgue directamente a entidades de la administración;

 

II. Cuando una vez determinado el ganador de la licitación pública, éste no suscriba el Título de concesión correspondiente, la autoridad concedente podrá otorgar la concesión de que se trate a quien haya quedado en segundo lugar, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión de que se trate; y

 

III. Cuando la concesión recaiga sobre bienes del dominio público de uso común o necesarios para la prestación de un servicio público, y su construcción, mantenimiento o acondicionamiento dependa de obras u otras cargas cuya realización se haya impuesto al concesionario, de manera que su construcción, mantenimiento o acondicionamiento se realice sin erogación de recursos públicos y su otorgamiento asegure las mejores condiciones para la Administración.

 

Artículo 78.- En las convocatorias para la celebración de concursos de otorgamiento de concesiones deberán indicarse:

 

I. La autoridad convocante;

 

II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones que regirán la licitación y el costo de dichas bases;

 

III. El objeto de la convocatoria;

 

IV. Las características generales del bien o servicio a concesionar;

 

V. La modalidad de la concesión;

 

VI. Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas presentadas en sobre cerrado para obtener el Título de concesión, y

 

VII. Los requisitos que considere pertinentes la autoridad convocante.

 

Artículo 79.- Las bases de las licitaciones públicas para el otorgamiento de concesiones contendrán como mínimo lo siguiente:

 

I. Nombre de la Dependencia auxiliar responsable de la licitación;

 

II. Poderes que deberán acreditarse; fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; la fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las propuestas y comunicación del fallo;

 

III. Señalamiento de los requisitos cuyo incumplimiento podrá ser causa de descalificación;

 

IV. Los requisitos mínimos para acreditar solvencia técnica y económica y los criterios para desechar posturas y para seleccionar al ganador de la licitación.

 

Señalar que los participantes adicionalmente podrán agregar a la documentación general, la Constancia que permita a la convocante corroborar que son Proveedores Salarialmente Responsables.

 

Indicar que para corroborar la calidad de Proveedor Salarialmente Responsable, además de la revisión documental, la autoridad convocante podrá realizar las consultas que considere necesarias ante las instancias competentes.

 

V. Las características técnicas mínimas del servicio público a prestar, o, en su caso, la descripción del bien a concesionar;

 

VI. Proyecto técnico, en caso de que la concesión tenga como modalidad la construcción de obras, salvo que conforme a las bases de la licitación el proyecto técnico sea criterio para seleccionar al ganador o deba ser elaborado por el concesionario; y en el caso de servicios públicos, las especificaciones mínimas que deberá cumplir la propuesta;

 

VII. Tarifas aplicables, en caso de que la concesión conlleve la prestación de un servicio o la explotación de bienes de uso común, salvo que conforme a las bases de la licitación el régimen tarifario sea criterio para seleccionar al ganador, o deban ser propuestas por el licitante

 

VIII. Plazo de la concesión, salvo que conforme a las bases de la licitación el plazo de la concesión sea criterio para seleccionar al ganador;

 

IX. La información legal, técnica, administrativa y financiera necesaria para evaluar la propuesta, incluyendo, en su caso, tecnologías y calidades requeridas, salvo que estas cuestiones deban ser propuestas por los licitantes o su valoración sea criterio para seleccionar al ganador;

 

X. Monto de capital mínimo que se requerirá del concesionario, indicando términos y condiciones para su integración y aportación al proyecto;

 

XI. En su caso, las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir, o los ingresos que deba compartir, a favor de la Administración, salvo que conforme a las bases de la licitación esto sea criterio para seleccionar al ganador o deban ser propuestas por el licitante;

 

XII. Las garantías que la Administración requiera de los licitantes o del concesionario y, cuando sea procedente, las que ofrezca a este último o a los proveedores de financiamiento.

 

XIII. Las demás que considere pertinentes la autoridad convocante de acuerdo con la naturaleza de la concesión de que se trate.

 

XIV. Las medidas para mitigar el impacto urbano que en su caso puedan generarse.

 

Artículo 80.- Los participantes en las licitaciones públicas deberán garantizar su solvencia y acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, además de satisfacer los requisitos previstos en las bases de licitación pública.

 

Las concesiones sólo podrán otorgarse a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

 

Artículo 81.- El procedimiento de licitación se llevará a cabo en dos etapas conforme a lo siguiente:

 

I. En la primera etapa, los participantes entregarán sus proposiciones técnicas y económicas en dos sobres cerrados en forma inviolable por separado; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieran omitido alguno de los requisitos exigidos;

 

II. Los participantes rubricarán todas las propuestas técnicas presentadas.  Los sobres que contengan las ofertas económicas serán firmados por los licitantes y los servidores públicos de la Dependencia auxiliar responsable de la licitación, y quedarán en custodia de ésta, quien informará la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la segunda etapa.  Durante ese periodo, la Dependencia auxiliar responsable del concurso evaluará las propuestas técnicas para determinar si cumplen con todos los requisitos exigidos;

 

III. En la evaluación técnica se considerará la factibilidad técnica de la postura, su factibilidad para ser utilizada comercialmente y los costos de inversión, operación y mantenimiento relacionados con cada una de las alternativas tecnológicas que se presenten;

 

IV. La evaluación técnica deberá desechar a aquellas posturas técnicas que no sean factibles, y viables, o que comercialmente no sean convenientes a juicio de la Dependencia auxiliar por representar algún riesgo para los usuarios. El criterio de selección de posturas técnicas en esta etapa estará en función del menor costo de vida del proyecto, el cual incluirá los costos de inversión, operación y mantenimiento inherentes a las tecnologías propuestas;

 

V. En la fecha establecida se emitirá el fallo técnico donde se señalen los participantes que cumplieron con la evaluación técnica y los que fueron eliminados, levantándose el acta correspondiente;

 

VI. En la segunda etapa, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieran sido desechadas en la primera etapa o en la evaluación de las mismas, y se dará lectura en voz alta a las propuestas contenidas en los documentos presentados por los licitantes;

 

VII. La evaluación económica deberá considerar la viabilidad financiera de la propuesta, así como la consistencia de la información presentada.  Las posturas que no cumplan con estos requisitos serán desechadas, y

 

VIII. El licitante ganador será elegido de acuerdo a lo establecido en las bases de la licitación las cuales asegurarán las mejores condiciones para la Administración.

 

En igualdad de condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, se preferirá a las personas físicas o morales que hayan acreditado ser Proveedores Salarialmente Responsables, como factor para determinar la adjudicación.

 

Artículo 82.- La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir de que se haya pronunciado el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 83.- Se declarará desierta la licitación y, de ser necesario, se procederá a expedir una nueva convocatoria cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumpla con las bases del concurso o por la detección de vicios en la aplicación del procedimiento que marca esta Ley.

 

Artículo 84.- Los participantes inconformes con el otorgamiento de la concesión podrán promover ante la Contraloría el recurso previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o acudir en juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

 

En caso de que los participantes inconformes interpongan algún recurso o medio de defensa legal en contra de la resolución por la que se otorgue una concesión, sólo procederá la suspensión de la adjudicación correspondiente siempre que así lo solicite por escrito el recurrente y que garantice mediante fianza los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al Distrito Federal o al tercero, cuyo monto será fijado por la autoridad que conozca del medio de defensa respectivo, cuyo monto nunca será inferior al 20% ni superior al 50%, del valor del objeto del acto impugnado.  Sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efectos la suspensión.

 

Artículo 85.- La Dependencia auxiliar que lleve a cabo el procedimiento de licitación será la responsable en todo momento de llevar a cabo dicho procedimiento conforme a lo establecido en esta Ley.

 

Artículo 85 BIS.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener una concesión conforme a las fracciones II y III del artículo 77 de esta ley, podrán presentar una propuesta de proyecto de concesión, acompañando a la propuesta un estudio que contenga al menos los siguientes elementos:

 

I. Viabilidad, finalidad y justificación del objeto de la concesión;

 

II. Análisis de la demanda de uso e incidencia económica y social de la actividad o bien de que se trate en su área de influencia;

 

III. Análisis de la rentabilidad de la actividad o bien objeto de la concesión;

 

IV. Proyección económica de la inversión a realizarse, sistema de financiamiento de la misma y su recuperación; En la presentación de una propuesta en los términos de este artículo no aplica la afirmativa ficta.

 

Artículo 86.- La Administración, a través de la Dependencia Auxiliar estará facultada para:

 

I. Vigilar las concesiones y, en su caso, modificarlas en la forma que sea conveniente;

 

II. Reglamentar su funcionamiento;

 

III. Ocupar temporalmente el bien de dominio público o el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el concesionario no lo preste eficazmente, se niegue a seguir prestándolo o incumpla con las condiciones establecidas en el título de la concesión, así como recuperar administrativamente, con carácter temporal la concesión asignada;

 

IV. Utilizar la fuerza pública en los casos en que el concesionario oponga resistencia a la medida de interés público a que se refiere la fracción anterior;

 

V. Establecer los mecanismos para fijar y modificar los precios, tarifas y contraprestaciones correspondientes, así como las fórmulas para determinar las indemnizaciones, compensaciones o garantías que correspondan a los concesionarios y sus financiadores por las inversiones realizadas y no recuperadas en caso de extinción anticipada de la concesión, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten procedentes;

 

VI. Controlar el pago oportuno de las obligaciones económicas a cargo del concesionario y a favor del Distrito Federal, conforme a las disposiciones del Título de la concesión;

 

VII. Supervisar las obras que deba realizar el concesionario, así como establecer las normas de coordinación con otros servicios públicos similares;

 

VIII. Establecer las modalidades que se requieran para la más adecuada prestación de los servicios públicos;

 

IX. Revocar las concesiones;

 

X. Recibir las obras, los bienes o los servicios conforme al Título de concesión, y

 

XI. Dictar las demás medidas necesarias tendientes a proteger el interés público.

 

Artículo 87.- Las concesiones sobre bienes de dominio público y prestación de servicios públicos, no crean derechos reales, otorgan simplemente frente a la Administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos, explotaciones o la administración, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan los ordenamientos legales aplicables y el respectivo Título de concesión.

 

Artículo 88.- Las concesiones sobre bienes del dominio público y de servicios públicos, serán por tiempo determinado, el plazo de vigencia de las concesiones será fijado por la propia autoridad concedente en forma tal que durante ese lapso el concesionario amortice financieramente el total de las inversiones que deba efectuar y podrá ser prorrogado hasta por plazos iguales a los señalados originalmente, previo dictamen de la Dependencia auxiliar, dando cumplimiento a las disposiciones administrativas correspondientes y atendiendo tanto para el otorgamiento de la concesión como para la prórroga, en su caso, a cualquiera de los siguientes criterios:

 

I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;

 

II. El plazo de amortización de la inversión realizada;

 

III. El beneficio social y económico que signifique para el Distrito Federal;

 

IV. La necesidad de la actividad del servicio que preste;

 

V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones a su cargo, y

 

VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento de las instalaciones o del servicio prestado.

 

La prórroga de que se trata este artículo deberá ser solicitada, en su caso, dentro de los tres primeros meses del último año de vigencia de la concesión.

 

Al término del plazo de la concesión, o de la última prórroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado  pasarán a formar parte del patrimonio del Distrito Federal.

 

Artículo 89.- El Título de concesión para la explotación de bienes de dominio público o para la prestación de un servicio público, deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:

 

I. Nombre y domicilio del concesionario;

 

II. Objeto de la concesión:

 

a) En el caso de concesiones de bienes de dominio público debe señalarse la ubicación topográfica del bien objeto de la concesión y las características físicas del bien, así como la ubicación y descripción de las obras, y

 

b) En el caso de concesiones para la prestación de servicios públicos, la determinación de la forma y las condiciones en que éstos se llevarán a cabo;

 

III. Los mecanismos para fijar y modificar las tarifas correspondientes en las concesiones de servicio público;

 

IV. Prohibición de variar las condiciones de la concesión sin la previa autorización de la Dependencia auxiliar;

 

V. Prohibición de gravar o transferir la concesión sin la previa autorización de la Dependencia auxiliar;

 

VI. Duración de la concesión;

 

VII. Condiciones de entrega a la autoridad competente de los bienes o servicios sujetos a concesión;

 

VIII. Causas de revocación y de caducidad de la concesión, y

 

IX. Los seguros o fianzas de concurso y desempeño que, en su caso, sea necesario contratar.

 

X. La obligación de la persona física o moral que fungirá como concesionario, de mantenerse como Proveedor Salarialmente Responsable, en tanto dure el contrato, cuando este sea el factor que determinó la adjudicación, mediante la entrega periódica de los documentos emitidos por la autoridad competente que permitan a la convocante corroborarlo.

 

Artículo 90.- Las concesiones de bienes podrán tener las siguientes modalidades:

 

II. La obligación del concesionario de administrar, ampliar o reparar el bien concesionado,

 

III. La obligación del concesionario para utilizar el bien en la prestación de un servicio público o en la realización de una obra pública, y

 

IV. El concesionario podrá suscribir un contrato de fideicomiso o instrumentos de asociación financiera o mercantil, al que aportará o cederá los derechos del título de concesión y cuyos rendimientos serán empleados para el cumplimiento del fin de la concesión.

 

Artículo 91.- Las concesiones de servicios públicos podrán tener las siguientes modalidades:

 

I. Inversión directa del concesionario;

 

II. Inversión del concesionario y del Gobierno del Distrito Federal, y

 

III. Inversión del concesionario y de particulares a través de la emisión y suscripción de certificados y bonos en el mercado de valores;

 

IV. Realización de obras en bienes del Distrito Federal o los que aporte el concesionario, o ambos.

 

Artículo 91 BIS.- Para el financiamiento de las obras o actividades objeto de la concesión, el concesionario podrá recurrir al financiamiento no público a través de la contratación de créditos con personas físicas o morales o del mercado de valores, mediante la emisión de obligaciones, bonos, certificados o cualquier título semejante regulado por las leyes nacionales. Los derechos derivados de las concesiones no podrán ser pignorados, fideicomitidos, cedidos o de cualquier forma gravados o transmitidos a favor de los financiadores sin la autorización escrita de la Dependencia Auxiliar correspondiente. La misma restricción aplicará para las acciones representativas del capital de los concesionarios.

 

El concesionario podrá aportar o ceder los derechos del Título de concesión a un fideicomiso, persona moral mercantil o instrumentos de asociación financiera o mercantil cuyo objeto será la ejecución de la propia concesión y, en su caso, la administración de la obra o bien objeto de la misma, previa autorización de la Administración, a través de la Dependencia Auxiliar con opinión de la Oficialía Mayor.

 

Cuando los concesionarios sean Entidades de la Administración, la concesión o los derechos derivados de la misma podrán ser transmitidos a fideicomisos u otros instrumentos de asociación financiera o mercantil necesarios para instrumentar coinversiones con particulares sujetándose a las disposiciones aplicables del Código Financiero del Distrito Federal y a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Finanzas. La selección de los particulares para realizar las coinversiones deberá realizarse en términos de esta ley, salvo que la participación de los particulares sea minoritaria, o no les dé el control del fideicomiso o vehículo utilizado para instrumentar la coinversión, o se realice mediante títulos o instrumentos adquiridos en oferta pública en el mercado de valores, o cuando se trate de alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 77 de esta ley.

 

Artículo 91 TER.- La construcción de la infraestructura para la prestación del servicio público de que se trate, podrá realizarse en bienes de la Administración, en cuyo caso la administración de la misma estará a cargo del concesionario durante el plazo que dure la concesión.”

 

Artículo 92.- Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes especiales en la materia vigentes en el Distrito Federal, son obligaciones de los concesionarios:

 

I. Explotar el bien objeto de la concesión y prestar el servicio público concesionado, según sea el caso, de conformidad con el Título de concesión correspondiente, de manera continua, permanente, regular, uniforme, general, en igualdad de condiciones y obligatoria;

 

II. No interrumpir la explotación del bien concesionado, ni la prestación del servicio público, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, que deberá notificar a la Dependencia auxiliar, en cuyo caso la suspensión durará todo el tiempo que subsistan tales causas y, una vez que las mismas desaparezcan, el concesionario reanudará la explotación del bien o la prestación del servicio, según sea el caso. Si no lo hiciere dentro del término que al efecto señale la autoridad concedente, será causa de caducidad de la concesión;

 

III. Proporcionar a la autoridad concedente, cuando así lo exija, todos los informes, datos y documentos que se requieran para conocer y evaluar la explotación del bien objeto de la concesión o la prestación del servicio público correspondiente, según sea el caso. Para tal efecto, los concesionarios estarán obligados a proporcionar a las Dependencias auxiliares, todos los informes y datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como permitirles el acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás instalaciones que sean propiedad o que estén en posesión del concesionario;

 

IV. Otorgar garantía en favor de la Tesorería del Distrito Federal, para asegurar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que asuman, conforme a lo previsto en esta Ley y en el Título de concesión.

 

La Dependencia auxiliar fijará el tipo y el monto de la garantía, la cual estará vigente hasta que dicha autoridad expida constancia al concesionario en el sentido de que ha cumplido con todas las obligaciones contraídas.

 

El concesionario podrá solicitar la constancia a la Dependencia auxiliar, la que deberá resolver sobre la expedición de la misma en un término no mayor de treinta días hábiles. Si en ese plazo no se emite tal resolución por parte de la autoridad concedente, se entenderá que la petición ha sido resuelta en sentido favorable para el concesionario.

 

La Dependencia auxiliar podrá exigir que la garantía se amplíe cuando a su juicio resulte insuficiente. En ningún caso se dispensará el otorgamiento de la garantía, y

 

V. En general, cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, el Título de concesión y demás ordenamientos aplicables.

 

Artículo 93.- Las Dependencias auxiliares deberán conservar en forma ordenada y sistemática toda la documentación integrante de los expedientes de las concesiones, durante el tiempo que dure la concesión y hasta tres años después de concluida.

 

Artículo 94.- En los Títulos de las concesiones otorgadas conforme a esta Ley, se señalará a la Dependencia administrativa que tendrá el carácter de auxiliar, conforme a la competencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. Esta Dependencia deberá verificar que la explotación del bien de que se trate o la prestación de los servicios públicos concesionados, según sea el caso, se realice de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 95.- La Administración, a través de la Dependencia auxiliar y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar en cualquier tiempo visitas de verificación a los concesionarios, a efecto de constatar la ejecución de la obra principal y de las complementarias, el estado y las condiciones en que se encuentra el bien objeto de la concesión o el servicio público concesionado. Al término de las visitas, las Dependencias, además del acta circunstanciada que deberán levantar, también deberán formular un dictamen técnico sobre el estado y condiciones que guardan las obras o el bien objeto de la concesión o el servicio público concesionado, según sea el caso. Para la realización de las visitas se estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

 

Asimismo, la dependencia auxiliar podrá evaluar la concesión mediante el análisis técnico financiero de la misma, por sí, o través de un tercero independiente y calificado en la materia.

 

Artículo 96.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

 

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

 

II. Renuncia del concesionario;

 

III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;

 

IV. Caducidad, revocación o nulidad;

 

V. Declaratoria de rescate;

 

VI. Quiebra o liquidación, y

 

VII. Cualquiera otra prevista en las leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o en el Título de concesión.

 

Artículo 97.- Son causas de caducidad de las concesiones:

 

I. No iniciar la ejecución de las obras, la explotación del bien de que se trate o la prestación del servicio concesionado dentro del plazo señalado para tal efecto en la concesión, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito, y

 

II. Suspender la prestación del servicio por causas imputables al concesionario.

 

Artículo 98.- Las concesiones no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesiones, arrendamiento, comodato, gravamen o cualquier acto o contrato por virtud de la cual una persona  distinta al concesionario goce de los derechos derivados de tales concesiones y en su caso de las instalaciones o construcciones autorizadas en el Título respectivo.

 

Los derechos y obligaciones derivados de las concesiones sólo podrán cederse total o parcialmente, con la autorización previa y expresa de la autoridad que las hubiere otorgado cuando así se haya establecido en las bases de la concesión, exigiendo al concesionario que reúna los mismos requisitos y condiciones que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión respectiva. Lo previsto en este párrafo y el anterior no aplica a los mecanismos que se instrumenten como fuente de pago o garantía de financiamiento conforme al artículo 91 Bis.

 

El concesionario podrá subcontratar con terceros la realización del objeto de la concesión, previa autorización de la Administración, a través de la Dependencia Auxiliar, pero en todo caso, será responsable enteramente de su cumplimiento ante la Administración Pública y en su caso, ante los terceros contratados, quienes no tendrán relación jurídica alguna con dicha Administración.

 

Sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los concesionarios por permitir que un tercero aproveche o explote bienes de dominio público, las cantidades que éstos obtengan, se consideran créditos fiscales.

 

Artículo 99.- Son causas de revocación de las concesiones:

 

I. Dejar de cumplir el fin para el que fue otorgada o dar al bien objeto de la misma un uso distinto al autorizado;

 

II. Dejar de prestar sin causa justificada en los términos de esta Ley, sus reglamentos o el propio Título de concesión, el servicio concesionado a cualquier usuario que lo solicite;

 

III. Dejar de cumplir de manera reiterada, alguna de las condiciones a que se sujetó el otorgamiento de la concesión, o modificarlas sin la previa autorización de la autoridad concedente o infringir lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos o el propio Título de concesión;

 

IV. Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o algunos de los derechos en ella establecidos o los bienes afectos a la explotación del bien o prestación del servicio de que se trate, sin la autorización previa y por escrito de la autoridad concedente;

 

V. Dejar de cumplir en forma oportuna, las obligaciones pecuniarias y fiscales que se hayan fijado en el Título de concesión;

 

VI. Dejar de actualizar las garantías exigidas por la autoridad concedente;

 

VII. Dañar ecosistemas como consecuencia de la ejecución de las obras, de la explotación del bien o de la prestación del servicio de que se trate, lo cual deberá estar debidamente comprobado por la Dependencia auxiliar competente, y

 

VIII. Las demás que establezcan esta Ley, sus reglamentos y el propio Título de concesión.

 

Artículo 100.- La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán por la autoridad administrativa a la que por ley le corresponda, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de lo previsto por otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.

 

Cuando la nulidad se funde en error y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cese tal circunstancia.  En los casos de nulidad de la concesión sobre bienes de dominio público, la autoridad queda facultada para limitar los efectos de la resolución, cuando, a su juicio, el concesionario haya procedido de buena fe.

 

En el caso de que la autoridad declare la caducidad, revocación o nulidad de una concesión, por causa imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración del Distrito Federal, sin pago de indemnización alguna al concesionario.

 

Artículo 101.- Las concesiones podrán rescatarse por causa de utilidad pública o interés público debidamente fundado y motivado mediante indemnización, cuyo monto será fijado por peritos, tomando en consideración los estudios financieros que se presentaron para el otorgamiento de la concesión, así como el tiempo que falte para que se concluya la concesión y la amortización del capital invertido.

 

La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión o afectos al servicio público vuelvan de pleno  derecho, desde la fecha en que sea publicada la declaratoria de rescate correspondiente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, a la posesión, control y administración del Distrito Federal y que ingresen al patrimonio del Distrito Federal, los bienes, equipo e instalaciones destinados directa o inmediatamente a los fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la concesión, cuando los mismos no fueren útiles al Distrito Federal y puedan ser aprovechados por el concesionario, pero en este caso, su valor real actual no se incluirá en el monto de la indemnización.

 

En la declaratoria de rescate, se establecerán las bases generales que servirán para fijar el monto y plazo de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario, pero en ningún caso podrá tomarse como base para fijarlo, el valor intrínseco de los bienes concesionados.

 

Si el afectado está conforme con el monto de la indemnización, la cantidad que señale por este concepto tendrá carácter definitivo.  Si no estuviere conforme el importe de la indemnización se determinará por la autoridad judicial, a petición del interesado quien deberá formularla dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se le notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.

 

Artículo 101 BIS.- La Administración, a través de la Dependencia Auxiliar, podrá recuperar administrativamente la concesión, con carácter temporal, cuando el concesionario incurra en incumplimientos graves a los términos del Título de concesión y con ello se afecte la ejecución de las obras, los actos vinculados con el bien o la prestación del servicio público, que sean objeto del mismo.

 

El efecto de la recuperación será el de que la Administración asuma la ejecución del objeto de la concesión, mientras dure la misma, obteniendo para sí la contraprestación que en su caso se hubiera pactado para el concesionario.

 

Los efectos de la recuperación concluirán cuando sean corregidas por el concesionario las causas que hubieran dado origen a la misma, cuyo plazo no podrá exceder de doce meses.

 

En caso de verificarse lo anterior, la Administración conjuntamente con el concesionario, formularán la liquidación correspondiente, en la que deberán deducirse los gastos realizados por aquella en la ejecución del contrato, los perjuicios generados por los incumplimientos y la aplicación de las sanciones económicas previstas en la ley y en el Título respectivo.

 

Las controversias que se generen por la liquidación serán resueltas por los tribunales jurisdiccionales del Distrito Federal.

 

Artículo 102.- Si la autoridad concedente hubiere proporcionado el uso de bienes del dominio público del Distrito Federal para la prestación del servicio público concesionado, la declaratoria de rescate originará que los bienes se reviertan de inmediato a la posesión del Distrito Federal.  Cualquier resistencia al cumplimiento de esta disposición motivará el empleo de los medios de apremio que procedan.

 

Artículo 103.- Cuando se dé cualquiera de las causas de extinción de las concesiones previstas en el artículo 96 de esta Ley, la autoridad podrá tomar de inmediato posesión del bien concesionado o del servicio público amparado por la misma, según sea el caso.

 

Salvo que alguna ley especial disponga lo contrario, como consecuencia de la extinción de la concesión, los bienes afectos a la explotación del bien de que se trate o a la explotación del servicio público concesionado revertirá en favor del Distrito Federal sin indemnización alguna, independientemente de quien sea el propietario de tales bienes.

 

Artículo 104.- Las obras e instalaciones que deba construir y realizar el concesionario conforme a su Título de concesión, sólo podrán llevarse a cabo previa aprobación de los estudios y proyectos correspondientes por parte de la Dependencia auxiliar, con la intervención que conforme a la ley le corresponda a Obras. La ejecución, construcción, reconstrucción o realización de esas obras e instalaciones se llevará a cabo bajo la supervisión técnica de la Dependencia auxiliar.

 

Los concesionarios estarán obligados a prestar el servicio y a conservar las obras, instalaciones y equipo afectos a la explotación de la concesión, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las de referencia que resulten aplicables. El cumplimiento de estas obligaciones estará sometido a la vigilancia de la Dependencia auxiliar.

 

CAPÍTULO III

DE LOS PERMISOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 105.- Permiso Administrativo Temporal Revocable es el acto administrativo en virtud del cual la Administración otorga a una persona física o moral el uso de bienes inmuebles propiedad del Distrito Federal, ya sean del dominio público o privado.

 

Los Permisos Administrativos Temporales Revocables podrán ser:

 

I. A título gratuito, cuando no se exija al particular una contraprestación pecuniaria o en especie a cambio del uso y goce temporal del inmueble permisionado, y

 

II. A título oneroso cuando se exija una contraprestación pecuniaria o en especie a cambio del uso y goce del inmueble permisionado, la que en todo caso deberá estar fijada  previamente por Oficialía y Finanzas.

 

Artículo 106.- Los Permisos Administrativos Temporales Revocables tendrán una vigencia máxima de 10 años, los cuales podrán prorrogarse, especialmente en los casos en que la persona física o moral a la que se haya otorgado el permiso, tenga como finalidad la asistencia privada, el desarrollo de actividades educativas y deportivas, así como las que reporten un beneficio en general a la comunidad o se deriven de proyectos para el desarrollo del Distrito Federal.

 

Artículo 107.- En aquellos casos en que el permiso sea otorgado para actividades comerciales o de lucro, la prórroga de la vigencia del permiso no podrá exceder de dos veces el plazo original por el cual se otorgó.

 

Artículo 108.- Los requisitos bajo los cuales serán los permisos a que se refiere este capítulo, son:

 

I. Solicitud por escrito del interesado;

 

II. Croquis de la ubicación del predio y, en su caso, delimitación del espacio solicitado, acompañado de medidas, linderos y colindancias, y

 

III. Uso y destino del inmueble solicitado.

 

CAPÍTULO IV

DE LA EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS

 

Artículo 109.- Los Permisos administrativos temporales Revocables se extinguen por cualquiera de las causas siguientes:

 

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

 

II. Renuncia del permisionario;

 

III. Desaparición de su finalidad o del bien objeto del permiso;

 

IV. Nulidad;

 

V. Revocación;

 

VI. Las que se especifiquen en el propio permiso, y

 

VII. Cualquiera otra que a juicio de la autoridad competente del Distrito Federal haga imposible o inconveniente su continuación.

 

Artículo 110.- Los permisos administrativos temporales sobre bienes inmuebles del dominio público o privado del Distrito Federal podrán ser revocados en los casos siguientes:

 

I. Por el incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones fijadas en las bases que se establezcan en el mismo;

 

II. Por utilizar el inmueble permisionado para la comisión de un delito, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las disposiciones penales aplicables;

 

III. Realizar obras, trabajos o instalaciones no autorizados;

 

IV. Dañar ecosistemas como consecuencia del uso, aprovechamiento o explotación del bien objeto del permiso, y

 

V. Por las demás causas que señalen otras leyes y disposiciones aplicables.

 

Artículo 111.- Si se establece en un Permiso Administrativo Temporal Revocable que los inmuebles construidos por los permisionarios en terrenos del Distrito Federal, pasarán a formar parte del patrimonio del Distrito Federal, al término de la vigencia del permiso, la Oficialía deberá:

 

I. Gestionar ante el Registro Público de la Propiedad, la inscripción de los documentos en que conste el derecho de reversión;

 

II. Autorizar cuando sea procedente y en coordinación con la Dependencia que corresponda, la enajenación de los inmuebles a que se refiere este artículo. En este caso, del plazo de vigencia del permiso respectivo se deberá reducir el valor del inmueble cuya enajenación se autorice, y

 

III. Autorizar en coordinación con la Dependencia que corresponda, la imposición de gravámenes sobre los inmuebles de dominio privado permisionados. En este caso los interesados deberán otorgar fianza a favor de la Tesorería del Distrito Federal por una cantidad igual a la del gravamen.

 

CAPÍTULO V

DE LAS RECUPERACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES

 

Artículo 112.- El Distrito Federal está facultado para retener administrativamente los bienes que posea.

 

Cuando se trate de recuperar la posesión provisional o definitiva de bienes del dominio público, podrá seguirse el procedimiento administrativo que se señala más adelante, o, podrán deducirse, a elección del Distrito Federal, ante los Tribunales del Fuero Común las acciones que correspondan, mismas que se tramitarán en la vía ordinaria de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

El procedimiento de recuperación administrativa de la posesión provisional o definitiva de los bienes del dominio público, se sujetará a las reglas siguientes:

 

I. La orden de recuperación deberá ser emitida por el Delegado correspondiente, en la que se especificarán las medidas administrativas necesarias que se ejecutarán para la recuperación de los bienes;

 

II. La Delegación procederá a ejecutar las medidas administrativas dictadas en la orden de recuperación y a recobrar los inmuebles que detenten los particulares, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar la orden de recuperación administrativa, y

 

III. Si hay oposición por parte del interesado, o si éste impugna la resolución administrativa a que se refiere la Fracción I de este artículo, por tratarse de bienes del dominio público, cuya posesión por parte del Distrito Federal  es de interés social y de interés público, no procederá la suspensión del acto y, por lo tanto, el Distrito Federal, por conducto de la Delegación podrá tomar de inmediato la posesión del bien.

 

Artículo 113.- Cuando se trate de obtener el cumplimiento, la nulidad o rescisión de actos administrativos o contratos celebrados respecto de bienes del domino público y se opte por el procedimiento de recuperación administrativa, además de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplirse las siguientes formalidades:

 

I. La Delegación que corresponda deberá notificar al interesado, de conformidad con las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la resolución administrativa por medio de la cual ha decidido recuperar el bien de que se trate por la vía administrativa, y

 

II. El interesado tendrá un plazo de 15 días para desocupar el bien de que se trate y devolverle la posesión del mismo al Distrito Federal, cuando se haya extinguido por cualquier causa el acto administrativo por virtud del cual el particular tenga la posesión del bien respectivo.

 

Cuando se opte por recurrir a la intervención judicial, presentada la demanda, el Juez de lo Civil, a solicitud de Oficialía, por conducto de la Delegación  que corresponda, y siempre que exista una causa debidamente comprobada que así lo justifique, podrá autorizar la ocupación provisional de los inmuebles, cuando la autoridad promovente señale como finalidad de dicha ocupación un interés social, o la necesidad de impedir su detentación por terceros, o cuando se destinen a propósitos que dificulten su reivindicación o su destino a fines de interés social.

 

Tratándose de bienes del dominio privado, se seguirá el procedimiento judicial previsto en los párrafos segundo del artículo anterior y penúltimo de este artículo.

 

TÍTULO SEXTO

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL DISTRITO FEDERAL

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Artículo 114.- La Administración integrará el Sistema de Información Inmobiliaria, el cual estará constituido por el Registro, el Catálogo e Inventario de los inmuebles de su propiedad.

 

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN INMOBILIARIA DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 115.- La Oficialía operará el Sistema de Información Inmobiliaria del Distrito Federal, que tendrá por objeto la integración de los datos de identificación física y antecedentes jurídicos, registrales y administrativos de los inmuebles propiedad del Distrito Federal, que por cualquier concepto utilicen, administren o tengan a su cuidado las Dependencias, Entidades, las instituciones públicas o privadas y los particulares.

 

La Oficialía dictará las normas y procedimientos para el funcionamiento e integración de este Sistema.

 

Artículo 116.- En el Sistema de Información Inmobiliaria del Distrito Federal, se deberá recopilar y mantener actualizados, los avalúos, datos, documentos e informes necesarios para la plena identificación de los inmuebles propiedad del Distrito Federal.

 

Artículo 117.- El Sistema de captación, procesamiento y almacenamiento de datos para el desempeño de la función registral será definido por la Oficialía.

 

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO

 

Artículo 118.- La Administración llevará un registro de los inmuebles del Distrito Federal que estará a cargo de la Oficialía, el cual se denominará Registro del Patrimonio Inmobiliario del Distrito Federal.

 

Artículo 119.- La Dependencia encargada del Registro está obligada a informar de los documentos que con ellas se relacionan y expedirá, cuando sean solicitadas de acuerdo con las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos relativos.

 

Artículo 120.- La Oficialía inscribirá en el Registro:

 

I. Los títulos y documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, afecte o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles del Distrito Federal y de sus Entidades;

 

II. Las concesiones y Permisos Administrativos Temporales Revocables sobre inmuebles de propiedad del Distrito Federal;

 

III. Las resoluciones y sentencias que pronuncie la autoridad judicial relacionadas con inmuebles del Distrito Federal o de sus Entidades;

 

IV. Los convenios judiciales o de árbitros que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I de este artículo;

 

V. Los decretos o acuerdos que incorporen o desincorporen del dominio público determinados bienes inmuebles, y

 

VI. Los demás títulos que conforme a la ley deban ser registrados.

 

Artículo 121.- En las inscripciones del Registro se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación, linderos, nombre del inmueble si lo tuviere, valor y las servidumbres, activas como pasivas que reporte, así como las referencias en relación con los expedientes respectivos.

 

Artículo 122.- Las constancias del Registro probarán de pleno derecho la autenticidad de los actos a que se refieran.

 

Artículo 123.- La cancelación de las inscripciones del Registro procederá:

 

I. Cuando el bien inscrito deje de formar parte del patrimonio del Distrito Federal;

 

II. Por decisión judicial o administrativa que ordene su cancelación;

 

III. Cuando se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de la inscripción, y

 

IV. Cuando se declare la nulidad del título por cuya virtud se haya hecho la inscripción.

 

Artículo 124.- En la cancelación de las inscripciones, se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozca con toda exactitud cuál es la inscripción que se cancela y las causas por las que se hace la cancelación.

 

CAPÍTULO IV

DEL CATÁLOGO E INVENTARIO DE LOS BIENES INMUEBLES DEL DOMINIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 125.- Las normas y procedimientos para integrar el catálogo e inventario de los bienes inmuebles del Distrito Federal, serán determinados por las disposiciones que al efecto emita la Oficialía.

 

Artículo 126.- Las Dependencias, Entidades y las demás instituciones públicas y privadas que por cualquier concepto utilicen, administren o tengan a su cuidado bienes propiedad del Distrito Federal tendrán a su cargo la elaboración y actualización del catálogo e inventario de estos bienes. También estarán obligadas a proporcionar los datos y los informes que le solicite la Oficialía.

 

LIBRO SEGUNDO

“DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS”

 

TÍTULO PRIMERO

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 127.- La prestación de los servicios públicos en el Distrito Federal corresponde a la Administración Pública Local, sin perjuicio de encomendarla, mediante Título de concesión limitada y temporal, en los casos expresamente previstos en las leyes, otorgada a quienes reúnan los requisitos correspondientes.

 

Artículo 128.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicio público la actividad organizada que se realice conforme a las leyes vigentes en el Distrito Federal, con el fin de satisfacer necesidades de interés general en forma obligatoria, regular y continua, uniforme y en igualdad de condiciones.

 

Artículo 128 BIS.- En la prestación de servicios públicos, se tomarán en consideración criterios ambientales, procurando el uso de tecnologías y sistemas sustentables.

 

Artículo 129.- Cuando el Jefe de Gobierno del Distrito Federal decida que un servicio público debe ser prestado en colaboración con particulares, dicho Jefe de Gobierno tendrá a su cargo la organización del mismo y la dirección correspondiente.

 

Cuando una ley declare que determinada actividad constituye un servicio público, tal declaración implica que la prestación del mismo es de utilidad pública.

 

La declaratoria a que se contrae el párrafo que antecede, surtirá respecto de dicha actividad todos los efectos jurídicos conducentes y, en consecuencia, procederá la expropiación o la limitación de dominio, servidumbre u ocupación temporal de los bienes que se requieran para la prestación de tal servicio.

 

Artículo 130.- A fin de que un particular pueda prestar un servicio público, será necesario que además de darse los presupuestos y requisitos enumerados en los artículos anteriores, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal le otorgue una concesión en la que se contengan las normas básicas previstas en el Título Quinto del presente ordenamiento, así como las condiciones del correspondiente Título que procedan en cada caso.

 

Artículo 131.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal y las demás instituciones públicas y privadas que por cualquier concepto usen, administren o tengan a su cuidado bienes y recursos propiedad del Distrito Federal, tendrán a su cargo la elaboración y actualización de los catálogos e inventarios de dichos bienes y estarán obligadas también a proporcionar los datos e informes que les solicite la Oficialía Mayor.

 

CAPÍTULO II

DE LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS

 

Artículo 132.- Los particulares usuarios afectados por la prestación de servicios públicos concesionados, podrán acudir en queja ante la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que inicie una investigación y, de ser fundada la queja, formule recomendaciones al concesionario y a la autoridad concedente, para reparar la afectación de los usuarios. También puede determinar el monto de los daños causados a los usuarios y proponer la reparación o el pago al usuario, así como orientarlo para que emplee otros medios de defensa.

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 133.- Se sancionará con multa de trescientas a quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente a quien explote, use, o aproveche un bien del dominio público o privado sin haber obtenido previamente la autorización correspondiente, o celebrado contrato alguno con la autoridad competente.

 

Artículo 134.- La misma sanción señalada en el artículo anterior, se le impondrá a quien, vencido el término señalado en el permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien del dominio público o privado no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha del requerimiento administrativo que le sea formulado.

 

Artículo 135.- En los casos a que se refieren los dos artículos que anteceden e independientemente de la intervención de las autoridades a las que corresponda perseguir y sancionar los delitos cometidos, la autoridad administrativa podrá recuperar la posesión de los bienes de que se trate, en los términos de esta Ley.

 

Artículo 136.- Las obras e instalaciones que sin la autorización correspondiente se realicen en los bienes del Distrito Federal, se perderán en beneficio del mismo. La Oficialía ordenará que las obras o instalaciones sean demolidas por cuenta del infractor, sin que proceda indemnización o compensación alguna.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los treinta días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

CUARTO.- Todos los asuntos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se efectuarán con arreglo a ésta, en lo que no perjudique a los interesados.

 

QUINTO.- Hasta en tanto tome posesión el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, todas las menciones que en esta Ley se formulan al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se entenderán hechas al Jefe del Departamento del Distrito Federal con anterioridad al mes de noviembre de 1997.

 

De igual forma, para los casos de los artículos 8o., fracción III y 34 de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, todas las menciones que se formulen al Jefe de Gobierno, se entenderán hechas, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEXTO.- Hasta en tanto la Oficialía no integre el Sistema de Valuación de Bienes del Distrito Federal a que alude esta Ley, los dictámenes que tengan que llevarse a cabo para la realización de las operaciones inmobiliarias a que se refiere esta Ley, se continuarán tramitando ante Finanzas y la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

 

Una vez integrado el Sistema de Valuación de Bienes del Distrito Federal, todos aquellos asuntos que se encuentren en trámite ante la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, se seguirán hasta su conclusión, siendo válidos los dictámenes que ésta emita. Sin embargo, todos los demás que sean nuevos, deberán solicitarse a la Oficialía.

 

Asimismo, para el caso de las enajenaciones de los bienes muebles, su valor se tomará con base en los precios mínimos de avalúo que periódicamente determina y publica la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el Diario Oficial de la Federación; tratándose de aquellos bienes cuyo valor no sea determinado por la Dependencia mencionada, la valuación se practicará a través de instituciones de Banca y Crédito o peritos especializados capacitados y autorizados para ello.

 

Como consecuencia de lo expresado en el párrafo precedente, lo preceptuado en el artículo 55 de esta Ley, será aplicable, a partir de que entre en operación el Sistema de Valuación de Bienes del Distrito Federal. Entretanto, continuarán vigentes las disposiciones que actualmente rigen en la materia.

 

RECINTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.- Rep. Gonzalo Altamirano Dimas, Presidente.- Rep. Alberto Nava Salgado, Secretario.- Rep. Filiberto Paniagua García, Secretario.- Rúbricas".

 

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 1997.

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

 

TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO Y SE ADICIONA LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

 

PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL  PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE DICIEMBRE DE 2010.

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

 

TERCERO.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 10 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, esta Asamblea Legislativa sujeto a disponibilidad presupuestal, deberá incluir en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal del Ejercicio Fiscal inmediato a la aprobación de la presente reforma, una partida especial para que las delegaciones políticas cumplan con las disposiciones relativas al establecimiento de sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que permitan el aprovechamiento de la energía solar, en mobiliario destinado al servicio de alumbrado público.

 

Cada año, sujeto a disponibilidad presupuestal se deberá asignar una partida especial en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para el establecimiento de sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que aprovechen la energía solar, a que se refiere la fracción VI del artículo 10 de la presente reforma en la Ley Ambiental del Distrito Federal.

 

Durante el primer año, cuando haya presupuesto asignado, las demarcaciones procurarán cambiar el 15 por ciento del mobiliario por sistemas de ahorro de energía ó tecnologías que permitan el aprovechamiento de la energía solar; asimismo, tendrán que cambiar anualmente el 10 por ciento de su mobiliario hasta llegar sucesivamente a la totalidad en la demarcación.

 

Las Delegaciones presentaran con 6 meses de anticipación en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente estos programas a su aprobación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.

 

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.

 

TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.

 

CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 27 DE ENERO DE 2015.

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Remítase el Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y DEL SERVICIO PÚBLICO. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

 

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

TERCERO.- El Jefe de Gobierno tendrá 30 días para establecer el proceso o mecanismo y/o condiciones adicionales para habilitar el Registro de Proveedores Salarialmente Responsables de la Ciudad de México.

 

CUARTO.- Se abrirá un plazo inicial de 90 días para los proveedores que opten por obtener la condición de salarialmente responsable y con ello sean potencialmente beneficiados en los procesos de adjudicación y contratación que ejecuta la administración pública.